C-591-19

Sentencias 2019

         C-591-19             

Sentencia C-591/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de   la disposición demandada    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Validez de norma inferior frente a la   Constitución    

SANCION PRESIDENCIAL-Es requisito de validez de la ley/LEY-Promulgación   y vigencia    

DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción    

SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos    

CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento   sobre disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia   continúen produciendo efectos    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS DEROGADAS-Reiteración de jurisprudencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN   MATERIA DE DEROGATORIA-Admisión en hipótesis excepcionales/CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD   DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la   medida que fue reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos    

CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe versar sobre norma demandada o   susceptible de control en virtud de la integración de unidad normativa/PRINCIPIO   DE UNIDAD NORMATIVA-Aplicación    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUSTITUIDA, SUBROGADA O DEROGADA-Criterios   para verificación de producción de efecto    

Referencia: Expediente D-12223    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 332, numerales 2 y 3, de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual   se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para   la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras   disposiciones.”.    

Demandantes: Fran Esteban Betancur Giraldo    

Magistrado Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria   Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo   Schlesinger y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando   Reyes Cuartas, y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos   en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.         ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Fran Esteban Betancur   Giraldo formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 332,   numerales 2 y 3, de la Ley 1819 de 2016, por la supuesta vulneración de los   artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 40.7, 53, 93, 94, 125 y 209 Superiores, así como   el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los   artículos 7 c) y 25 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

Por Auto de diecinueve (19) de julio de dos mil   diecisiete (2017) se admitió parcialmente la demanda formulada por el ciudadano   Fran Esteban Betancur Giraldo, en lo que hace relación con la supuesta   vulneración de los artículos 40.7 y 125 Superiores. Se ordenó comunicar la   admisión al Presidente del Congreso de la República para que, de considerarlo,   se pronunciara sobre la exequibilidad o no de la norma demandada y, en ese mismo   sentido se invitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección   Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al Departamento   Administrativo de la Función Pública, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a   la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a la Defensoría del   Pueblo, así como al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las   Facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, de Antioquia, de   Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana,   Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, La Sabana y Sergio Arboleda.    

A su vez, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala   Plena en el Auto 305 de 2017 se suspendieron los términos de diversos procesos   de constitucionalidad, entre los cuales se encuentra el asunto de la referencia.    

Por Auto de once (11) de agosto de dos mil diecisiete   (2017) se rechazaron los cargos impetrados contra el artículo 332, numerales 2 y   3 de la Ley 1819 de 2016, por el supuesto desconocimiento de los artículos 1, 2,   4, 13, 25, 29, 53, 93, 94 y 209 de la Constitución, así como el artículo 23 de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 7 c) y 25 c) del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada   en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. En Auto   222 de 2019, el Magistrado Ponente ordenó que se levantaran los términos del   proceso de constitucionalidad de la referencia (D-12223). En el mismo se ordenó   que una vez ejecutoriado se contabilizarán nuevamente los términos a partir de   la instancia procesal en que se encontraba al momento de la suspensión.   Posteriormente, el señor Procurador General emitió el concepto de su   competencia.    

II.      NORMA OBJETO DE REVISIÓN    

A continuación, se transcribe y subraya el   texto demandado, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 50.101 de 29   de diciembre de 2016:    

“LEY   1819 DE 2016    

(diciembre 29)    

Por medio   de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los   mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan   otras disposiciones.    

El   Congreso de Colombia    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 332. ENCARGO Y NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1739 de   2014, los empleos pertenecientes al sistema específico de carrera en vacancia   temporal o definitiva podrán ser provistos en forma transitoria mediante la   figura del encargo o del nombramiento en provisionalidad.    

El nombramiento en provisionalidad procederá, ante la inexistencia de   empleados de carrera a ser encargados. La inexistencia de personal a encargar se   produce por cualquiera de los siguientes eventos.    

1. No cumplimiento de requisitos para el   desempeño de los empleos a proveer.    

2. Por haber renunciado o no aceptado un   encargo en el último año.    

3. El estar desempeñando un empleo en   calidad de encargo.    

4. Habiéndose ofertado internamente los empleos a proveer, los   empleados con derechos de carrera, en el plazo concedido, no manifiestan interés   en ser encargados.”.    

III.    LA   DEMANDA    

El accionante señala que el artículo 332, numerales 2 y 3 de la Ley   1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria   estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la   elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” desconoce los artículos   40.7 y 125 Superiores. En criterio del demandante tales violaciones dan lugar a   dos cargos que son expuestos así:    

En relación con el cargo por   la restricción injustificada al desempeño de funciones y cargos públicos el actor sostiene que el numeral 7 del artículo 40 de la   Constitución Política garantiza el acceso al desempeño de funciones y cargos   públicos por medio de la carrera administrativa que, a través de los concursos   de mérito, selecciona los mejores candidatos para cumplir los fines del Estado.    

En su criterio el sistema de   carrera abarca mucho más que el ingreso de los mejores también es garante de la   promoción (ascenso) del personal ya escalafonado. En ese sentido los numerales   demandados vulneran este derecho, al no permitir el acceso a cargos públicos de   superior jerarquía a través del encargo, incorporando requisitos injustificados   que nada tienen que ver con el mérito.    

Señala que, en la sentencia C-553 de 2010, la Corte   expuso que el sistema de carrera administrativa está vinculado con la protección   del derecho político de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos   instituido en el artículo 40-7 Superior en condiciones de igualdad y que los   criterios de selección deben obedecer parámetros objetivos de evaluación, lo que   impide tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio   público, como el que incorporan los apartados normativos que cuestiona y que,   por tanto, deben ser declarados inexequibles. Se remite también al contenido de   la sentencia C-431 de 2010 relativa a los fines constitucionales de la carrera   administrativa entre los que se cuenta la igualdad de oportunidades en el acceso   que, a la par aseguran la protección de los derechos de los trabajadores a la   estabilidad y a la permanencia en el cargo, a los beneficios que derivan del   escalafón y de paso que permiten que la función pública se lleve a cabo de forma   eficiente y eficaz, incorporando dentro de tales garantías “la estabilidad en   el empleo, el ascenso y el retiro del servicio”.    

En punto al cargo por   violación del artículo 125 de la Constitución, el   accionante indica que dicha norma establece que la ley debe precisar requisitos   para ascender en la carrera administrativa, pero estos tienen como parámetro el   respeto de los méritos y calidades de los aspirantes. De esa manera, la   inconstitucionalidad de los numerales demandados se genera porque en el apartado   demandando no se da prevalencia a los funcionarios escalafonados, los cuales se   encuentran en tal situación debido a sus méritos y calidades.    

Copia fragmentos de las sentencias T 656 de 2011, T-221   de 2014, C-288 de 2014, C-034 de 2015, C-673 de 2015 y C-645 de 2016 para   significar que por regla general de los empleos públicos son de carrera, a la   que se ingresa tras un concurso público, previo cumplimiento de requisitos que   regulan tanto su ingreso como su ascenso en el servicio, siendo por tanto el   mérito el elemento nodal en el que se funda el sistema de carrera.    

Destaca que la situación administrativa como la   provisionalidad, es un mecanismo excepcional y transitorio para atender las   necesidades del servicio cuando existan vacancias temporales o definitivas. No   obstante asevera que se encuentra dentro de las finalidades del artículo 125   superior  “anteponer situaciones normales en la administración de personal (haber   renunciado o no aceptado un encargo en el último o estar desempeñando un empleo   en calidad de encargo) como requisito para estar encargado” porque esto   implica un “castigo al funcionario de carrera que aun cumpliendo los   requisitos para ocupar un cargo de mayor jerarquía no puede acceder   preferencialmente a él por la restricción desproporcionada, incluida en el   artículo 332 de la Ley 1819 de 2016”.    

Prosigue con que las exigencias   de la norma que demanda parcialmente son además caprichosas, se oponen al mérito   y lejos de promover a los funcionarios que demostraron tener el conocimiento y   las aptitudes para desarrollar su labor, motivo por la cual ingresaron al   sistema de carrera, lo que hacen es restringir su ascenso, desconociendo los   derechos que derivan de su escalafón, como el de designar en encargo. Transcribe   luego la exposición de motivos que justificó las normas de carrera en la   reforma, de las que destaca la de “hacer ágil y efectiva la provisión de los   empleos, no para desconocer los derechos de carrera del personal escalafonado”.    

En criterio del demandante las   normas cuestionadas crean requisitos que no evalúan, ni valoran los antecedentes   de los aspirantes a un encargo, con lo cual se desconoce el artículo 125   Superior, dado que “son un mecanismo restrictivo, que hace nugatorio el   principio del mérito, de rango constitucional, abonando el terreno para que el   nominador, usando su discrecionalidad, nombre personas externas a la entidad en   cargos con remuneraciones altas, que en tanto son entrenadas, serán una carga   para el fisco, sin aportar al cumplimiento de la misión institucional”[1].    

Culmina con que los numerales   demandados marginan al personal escalafonado, pues se privilegian nombramientos   provisionales que se reconocen legales pero que no pueden equipararse al derecho   preferencial de movilidad y promoción que tiene el personal de carrera   administrativa.    

IV.    INTERVENCIONES    

1.      Dirección de impuestos y Aduanas   Nacionales    

Para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en   adelante DIAN–, la demanda carece de aptitud sustantiva pues incumple los   requisitos de certeza, claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia.   Debido a ello solicita que la Corte adopte una decisión inhibitoria. En todo   caso estima que de estudiarse de fondo debe declararse exequible.    

En efecto, afirma que las normas demandadas no crean   requisitos injustificados ajenos al mérito para acceder a cargos públicos de   superior jerarquía, razón por la cual el accionante no plantea un argumento   suficiente para que la Corte realice un pronunciamiento.    

Señala que el propósito de la disposición acusada fue   reorganizar aspectos operativos y legales de la administración para afrontar los   grandes retos tributarios propios de nuestro Estado, a partir de la superación   de las deficiencias e inconvenientes jurídicos que presenta la DIAN para la   provisión y ascenso de empleados. Sobre ello expuso que la administración de la   carrera administrativa implica adelantar todo un trámite con el objeto de   proveer los empleos, de acuerdo con lo que le informe la Comisión Nacional de   Servicio Civil para lo cual surte distintas etapas que pueden llegar a retardar   la provisión definitiva de los cargos de carrera sin que la DIAN cuente con un   mecanismo efectivo para paliar tal circunstancia.    

Explica que para prestar oportunamente su servicio debe   asignar labores a ciertos servidores que tienen propiedad en otro empleo que en   algunas ocasiones puede significar menores ingresos o exigencias de formación   inferiores “a la que devengan los que sí se encuentran nombrados en   propiedad, asunto este que dentro de la entidad ocasiona insatisfacción de orden   laboral por la notoria injusticia que ello implica con la posibilidad de   conflictos de orden jurídico hacía el futuro. Por lo tanto, existe una   disfuncionalidad de la planta de personal de la DIAN que, hasta ahora, no ha   sido posible superar. La situación descrita en vez de disminuirse tiende a   agravarse hacia el futuro, pues por lo ya expuesto la normativa vigente no   corresponde a la realidad fáctica y a las necesidades del servicio para el   cumplimiento de la función pública que corresponde a la DIAN”.    

Esgrime que el Legislador tiene   la competencia para definir las situaciones que generan la inexistencia de   personal de carrera administrativa con derecho al encargo, para que se pueda   proceder al nombramiento en provisionalidad y que por ello la norma protege los   derechos de los empleados de carrera al crear mecanismos para impugnar los   nombramientos de funcionarios en provisionalidad ante la Comisión de Personal y   la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando un empleado de carrera considere   que tiene mejor derecho.    

Sostiene que las disposiciones   acusadas no implican que se adopte una decisión discrecional del nominador ajena   a las características específicas del empleo, e incluso resultan necesarias para   garantizar los principios de eficiencia y celeridad, dado que debía establecerse   previsiones para los eventos de inexistencia de personal a encargar.    

De esta manera, cuando se   estipula que el empleado renuncia o no acepta un encargo en el último año o se   encuentra desempeñando un empleo en calidad de encargo, “se trata de   situaciones administrativas razonables que debió contemplar el legislador sobre   derecho al encargo, en normas especiales sobre sistema específico de carrera   administrativa de la DIAN, pues en cumplimiento del artículo 209 de la   Constitución la DIAN debe coordinar la prestación del servicio para el adecuado   cumplimiento de los fines del Estado lo cual trae de suyo celeridad, eficiencia   frente a suplir encargos excluyendo a funcionarios que no están interesados al   renunciar antes a un encargo o porque ya está ejerciendo uno”.    

2.      Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

La entidad solicita que la Corte se inhiba de efectuar   un pronunciamiento debido a que la demanda carece de aptitud sustantiva por el   incumplimiento del requisito de suficiencia. En su criterio el actor no   desarrolla el concepto de la violación, sino que realiza un juicio que parte de   un entendimiento particular de la norma. “Así, al indicar que las exclusiones   de los numerales 2 y 3 no permiten el acceso a cargos públicos de superior   jerarquía, al interponer requisitos injustificados que nada tienen que ver con   el mérito, no es argumento suficiente para generar una duda mínima sobre la   constitucionalidad de los numerales del artículo demandado que motiven un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Por ello no se advierte   una argumentación suficiente en los cargos de violación de los artículos   superiores acusados (sic) sobre el acceso al desempeño de funciones públicas y   cargos públicos”.    

A continuación, transcribe íntegramente la intervención   presentada por la DIAN, es decir se remite a argumentos idénticos a los ya   indicados previamente, para solicitar, subsidiariamente, la exequibilidad de la   norma.    

3.      Departamento Administrativo de la Función   Pública -DAFP-    

A   través de apoderada pide la exequibilidad de la disposición demandada   parcialmente. Soporta su solicitud en que el actor confunde el ascenso en la   carrera administrativa, con una situación administrativa cual es el encargo.   Explica que esta última implica que un empleado de carrera pueda llegar a ser   designado mientras se adelanta un concurso de méritos o se ocupa la vacancia   temporal del empleo “sin que esta última figura pueda ser jurídicamente   entendida como una modalidad de ascenso dada su transitoriedad de la   vinculación”.    

Reproduce el contenido de los artículos 28, 29, 31 y 32 del Decreto Ley 765 de   2005 y 24 25 y 27 de la Ley 909 de 2004 relacionados con la figura del encargo,   para resaltar que la promoción o ascenso en carrera solo es posible a través de   concurso de méritos “de allí que los preceptos acusados al tiempo de asegurar   el derecho preferencial de los empleados de carrera a ser encargados de los   empleos vacantes del sistema especifico de carrera de la DIAN -salvo que hayan   renunciado o no hayan aceptado un encargo en el último año o estén ocupando otro   empleo de carrera como encargados – posibilitan, por mandato de las   disposiciones legales demandadas, a otros empleados de carrera el derecho a   acceder al empleo en vacante del cargo, en tanto que este beneficio debe   extenderse a todos los empleados de carrera de la entidad que cumplan los   requisitos del cargo y no solamente a los más antiguos” de allí que solo de   manera marginal es viable acudir a nombramientos en provisionalidad.    

Discurre que no se viola el artículo 40.7 de la Constitución Política   en tanto al personal escalafonado cumple las funciones para las cuales fue   designado, y en los casos de ascenso deberán superarse nuevas fases de   convocatoria, por ello no existe violación a dicha norma superior.    

Con similares argumentos sostiene que no se infringe el artículo 125   constitucional, pues la disposición acusada nada dice en relación con el sistema   de ascensos, sino con una provisión temporal del empleo en ausencia del titular   y continua con que “puede afirmarse que el encargo al tiempo de ser una forma   de provisión de empleos y una situación administrativa, puede ser un instrumento   de movilidad laboral que posibilita a los empleados de carrera en servicio   activo ser designados para asumir total o parcialmente las funciones de otro   empleo vacante, desvinculándose o no temporalmente de las funciones propias del   cargo de carrera del que son titulares” y que por ello no puede   calificársele como de ascenso temporal y, en todo caso refiere, para culminar,   que no es posible desconocer el amplio margen de configuración que tiene el   legislador para definir este tipo de asuntos.    

4.      Universidad de Antioquia    

En su criterio las disposiciones demandas deben ser declaradas inexequibles en   tanto crean una inhabilidad injustificada para el acceso a cargos y funciones   públicas. Destaca que si bien es cierto esta Corte ha señalado que el legislador   puede limitar el derecho al acceso y desempeño de funciones públicas[2],   lo cierto es que debe atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo   cual supone que: “(…) cuando se pretenda establecer una inhabilidad para el   acceso a un cargo público, cualquiera que sea la modalidad de que se emplee para   su provisión, el legislador debe apoyarse en razones de mayor importancia   jurídica, siempre coincidentes con la realización de los principios de igualdad,   moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”[3].    

Arguye que las inhabilidades que establece el Legislador para el   ingreso a la carrera pública no pueden desconocer derechos fundamentales, aunado   a que deben corresponder a la finalidad de mejorar el servicio público, como lo   consideró la sentencia C-1372 de 2000 en cuanto “la facultad que se reconoce   al órgano legislativo para determinar causales de inhabilidad diversas a las que   expresamente ha fijado el Constituyente, han de ser interpretadas en forma   restrictiva (sentencias C-320 de 1994 y C-147 de 1998, entre otras), en el   sentido de dar prevalencia a los derechos a la igualdad y al acceso a funciones   y cargos públicos. No significa lo anterior, el desconocimiento de la facultad   discrecional que, en esta materia, se le reconoce al legislador (sentencias   C-367 de 1996, C-509 de 1997, entre otras), dado que si bien corresponde a él   señalar causales de inhabilidad diversas a las establecidas por el   Constituyente, cuando ello se considere conveniente para el desempeño probo de   la función pública, esa competencia tiene un límite objetivo: el no   desconocimiento de los mencionados derechos”.    

Asevera que la inhabilidad que   establece la norma imposibilita el acceso a un cargo público, aun cuando no se   configuren las restricciones definidas expresamente en la Constitución, además   de no tener en cuenta el cumplimiento de parámetros objetivos como de requisitos   y la acreditación del perfil exigido. Además, afirma que las disposiciones   acusadas tienen problemas de indeterminación, lo cual expresa en los siguientes   términos: “… lo que el Legislador ha establecido en estos dos supuestos   normativos es un régimen de inhabilidades especial para acceder y desempeñar   funciones públicas, incluso con cierto tinte de indeterminación que puede   afectar aún más el ejercicio del derecho fundamental en cuestión. Esta   indeterminación, cabe señalar, se observa en el numeral 2, cuando habla un (sic)   período de tiempo (“en el último año”), y no precisa cómo se conforma dicho   período o cuál es su punto de referencia, por ejemplo, la fecha de la   convocatoria al encargo, o la fecha de presentación de la aspiración, u otra que   precise los alcances del período durante el cual se genera la inhabilidad”.    

Plantea que cuando se habla de   razonabilidad y proporcionalidad para acceder y desempeñar cargos públicos, la   Corte regularmente se ha referido a la necesidad de que el Legislador evite el   establecimiento de requisitos que vulneren el núcleo esencial del derecho que   tienen todos los ciudadanos a participar en la vida política en condiciones de   igualdad, por lo que puede acudir a diferentes aproximaciones. “Puede exigir   (i) títulos, (ii) experiencia, (iii) determinadas condiciones, o (iv) haber   pasado una prueba o concurso. En algunos eventos el legislador ha acudido a   todos estos tipos de requisitos, en otros, sólo ha empleado alguno de ellos”[4].       

Teniendo en cuenta que las medidas   establecidas por el Legislador deben ser adecuados para el fin buscado propone   desarrollar un examen de proporcionalidad, mediante el cual se compruebe si no   existen problemas de moralidad e idoneidad para el ejercicio del empleo en los   dos supuestos de restricción.    

Manifiesta que sólo pueden ser aspirantes   al encargo aquellas personas que ya hacen parte de la función pública y han   demostrado sus méritos y probidad en el cumplimiento de sus funciones. “Son   entonces aspirantes al cargo si no fuera porque la norma, de forma inexplicable   e injustificada, determina lo contrario. Los principios de la función   administrativa antes aludidos, y así mismo el principio del mérito, se   materializan mejor con el encargo que con la provisionalidad, en los casos   objeto de revisión.”.    

Aunado a ello, considera que la norma   demandada desconoce la libertad de escoger profesión u oficio, pues establece   una consecuencia desfavorable (un castigo) para el empleado que se niegue a   aceptar o renuncie a un encargo previamente ofrecido dentro de la entidad. De   ese modo, representa un constreñimiento para los empleados que hacen parte de   ese sistema específico de carrera administrativa “pues deja el mensaje de que   los encargos que les sean ofrecidos deben ser aceptados y/o no renunciados, pues   de lo contrario generará consecuencias gravosas a la hora de hacer la selección   para proveer temporalmente los empleos dentro de la entidad”.    

También refiere que se restringe   el ascenso dentro del sistema de carrera cuando el Legislador niega al empleado   el derecho a ser encargado, por el hecho de haber renunciado o no haber aceptado   un encargo durante el último año, o porque esté desempeñando un empleo en   calidad de encargo, dado que incurre en una limitación injustificada, así como   una infracción a los valores en que se sustenta el principio de mérito y el   sistema de carrera administrativa. A su vez, genera un trato discriminatorio   frente a empleados de otros regímenes de carrera administrativa, pues esto   últimos si pueden ser encargados en casos de vacancia definitiva o temporal sin   las limitaciones excesivas que se plantean en la norma objeto de estudio.    

5.      Universidad Externado de Colombia    

A través del Departamento de Derecho Fiscal solicita   declarar la exequibilidad de la norma parcialmente demandada. El problema, a su   juicio, consiste en determinar si los supuestos de inexistencia de empleados de   carrera para ser encargados o nombrados o provisión, señalados en el numeral 2 y   3 del artículo objeto de demanda, “implican una vulneración al derecho   constitucional de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos al ser   contrarios al mérito que se debe enmarcar en la carrera administrativa de   conformidad con el artículo 125 Constitucional”.    

Explica que el ingreso como empleado a la   administración tributaria se realiza a través del nombramiento por libre   nombramiento y remoción, carrera administrativa, encargo, nombramiento   provisional y empleo de supernumerario. Destaca que el Legislador, dada su   amplía margen de configuración, está facultado para regular los supuestos de   inexistencia de personal de carrera para la provisión de cargos en la modalidad   de encargo “como efectivamente lo señala en los numerales 2 y 3 del artículo   332 de la Ley 1819 de 2016, y los cuales resultan responder a los límites   impuestos por la Constitución, especialmente a la eficiencia y eficacia, la   igualdad y los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la   Carta. Toda vez, que no invierte el orden constitucional que establece como   regla general la carrera administrativa, ni afecta la filosofía que inspira este   sistema”.    

En su criterio, la norma respeta el mérito dado que   establece que los empleados de carrera tienen derecho a ser encargados de los   empleos de carrera previo cumplimiento de requisitos legales y, sólo a falta de   estos, procede el nombramiento provisional mientras se realiza el concurso   público y concluye que la norma promueve la eficacia porque en los casos que un   empleado haya sido nombrado en la modalidad de encargo, no debería aceptar uno   nuevo porque generaría traumatismo en el servicio público.    

6.       Universidad de Cartagena    

El ente universitario solicita la inexequibilidad de la   norma parcialmente demandada. Refiere que vulnera los artículos 40-7 y 125 de la   Constitución al crear una restricción injustificada al ejercicio, conformación y   control del poder político, así como al acceso a cargos públicos y al ascenso,   respectivamente.    

En su criterio los empleados de la DIAN tienen mayores   obstáculos para acceder a un empleo en la modalidad de encargo, pues deben   sortear exigencias mayores que las del resto de los empleados públicos, como no   haber renunciado ni rechazado un encargo en el último año, o no estar en   ejercicio de uno, sin que tales restricciones tengan propósitos claros.    

Expone la entidad que el encargo tiene las siguientes   características:    

a.       Es una situación   administrativa de gran aporte para la vacancia y el buen desarrollo de la   administración pública.    

b.      Es un derecho   preferente de carrera que, como derecho que es, no impone más condiciones para   su goce que las establecidas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, es decir,   cumplir con los requisitos para poder ser tenido en cuenta como sujeto a   encargar.    

c.       Incorpora una   situación administrativa, una forma de provisión del empleo y un derecho   preferencial de carrera.    

d.      Desarrolla la carrera   administrativa al interior de la administración pública, dado que permite que   los empleados cuenten con oportunidades de ascensos y demostraciones de sus   aptitudes.    

e.       Su aceptación no   es obligatoria para el trabajador, pues de lo contrario se vulneraría el derecho   fundamental de escoger profesión u oficio.    

Con fundamento en ello señala que, sin perjuicio que la   DIAN tiene un sistema especial de carrera administrativa de orden legal, no   puede establecer nuevas causales de inexistencia de personal a encargar que   constituyan barreras para el acceso y ascenso en la carrera de empleados de   entidades públicas del orden nacional porque la facultad legislativa no es   absoluta y encuentra en los principios, derechos y valores fundantes de la carta   de 1991 un límite inquebrantable.    

7.      Universidad de la Sabana    

La Universidad pide la inexequibilidad de las normas   acusadas. Considera que debe seguirse el precedente de la sentencia C-517 de   2002 el cual señala que “las personas vinculadas a la carrera son titulares   de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por   el Estado” y que el sistema de concurso de méritos es el mecanismo   constitucional que asegura la eficacia y eficiencia de la función pública, pues   se fundamenta en criterios objetivos para garantizar  que los mejores lleguen a   los cargos públicos.    

Manifiesta que la carrera administrativa prevé la   figura del encargo de conformidad con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia   y, en el caso de regímenes especiales, la provisión de vacantes se realiza de   conformidad con la norma específica de cada entidad, sin que se desconozcan los   límites del principio de meritocracia dispuestos en la sentencia C-517 de 2002,   esto es que los procedimientos de selección y acceso deben basarse en: “(…)   mérito personal, las competencias y las calificaciones específicas de quienes   aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus   servidores (…) contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la   Carta y los derechos fundamentales de las personas, al tiempo que hagan de ellos   mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias   funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el   interés general (…)”.    

Para los intervinientes el régimen de carrera de la   DIAN, al hacer parte del régimen de carreras especiales, debe guardar armonía   con los preceptos constitucionales y legales para provisión de puestos. Por   ello, esgrimen que las disposiciones acusadas carecen de razón suficiente al   incorporar “dos situaciones que no constituyen criterios objetivos para la   selección de personal y que por el contrario se encuentran injustificados al   sesgar la posibilidad de los empleados de carrera para acceder a estos cargos.   Con lo cual se desconocen una pluralidad de fines que derivan del mecanismo de   concurso de méritos, como lo son la eficiencia, eficacia, transparencia y la   igualdad”.    

V.      CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación pide que la norma   demandada parcialmente se declare inexequible. Se remite al concepto que rindió   en el proceso D-12140 que se adelanta en esta corporación y en el que, en suma,   sostiene que ser nombrado en propiedad en un empleo por haber superado el   correspondiente concurso público causa una serie de derechos laborales   fundamentales como el de estabilidad laboral y, en cuanto al debate que se   surte, es al de ocupar cargos de mayor jerarquía mediante encargo.    

Aduce que la aceptación del encargo debe ser libre y   que por ende no es posible imponerlo “y mucho menos que a un empleado de   carrera se le discrimine, a manera de sanción o castigo, por no aceptar un   encargo o renunciar al mismo” y califica de discriminatoria esa medida, al   excluir a los empleados de carrera para nombrar personal externo para ocupar los   cargos de carrera, en provisionalidad, en cargos de superior jerarquía en la   escala salarial, cuando existe personal de carrera que puede ser encargo “con   un agravante, cual es que, una vez nombrados en provisionalidad, su remoción   resulta bastante difícil dado que gozan de estabilidad intermedia o relativa y   sin límite de tiempo, ya que su desvinculación solo procede por acto debidamente   motivado por razones concretas y específicas”    

.    

En esa línea destaca que esas mismas razones se aplican   cuando un funcionario en carrera, que está encargado, aspire a otro cargo en   encargo de mayor jerarquía y apunta que “el deber ser del derecho a ocupar   cargos de carrera de mayor jerarquía mediante el encargo es reconocer el mérito   y el buen desempeño laboral a los empleados de carrera y no darles los cargos de   carrera de mayor jerarquía a los de afuera que no han demostrado el mérito en   los términos del artículo 125 de la Constitución Política”.    

VI.    CONSIDERACIONES    

1.       Competencia    

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse   sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 332,   numerales 2 y 3, de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una   reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha   contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la   Constitución Política.    

Cuestión previa: Vigencia del aparte normativo    

El numeral 4 del artículo 241 de la Constitución   establece que el control de constitucionalidad supone un juicio de contraste   entre la Carta Política y una norma de inferior jerarquía, de allí que su   vigencia sea indispensable para llevar a cabo el referido control. En múltiples   decisiones esta Corporación ha explicado que la vigencia hace referencia al   momento en que una norma surte efectos jurídicos, esto es a partir de la sanción   presidencial y de su promulgación, mientras que la derogación implica la pérdida   de vigencia de la norma[5].    

Así mismo esta Corte ha explicado que hay derogatoria   expresa se presenta cuando el Legislador, expresamente, retira la norma del   ordenamiento jurídico; es tácita cuando existe un cambio de legislación entre lo   regulado en una ley anterior y una nueva, de manera que  la nueva ley   contiene disposiciones incompatibles o que no pueden conciliarse con las de la   ley anterior, y en esa medida, se necesita de un ejercicio de interpretación de   ambas para establecer cuál rige   [6]la materia o si existió una derogatoria total o   parcial y, por último la derogatoria orgánica que implica que la nueva ley   regula íntegramente la materia que otra normativa regulaba[7].    

La subrogación por su parte implica que normas   jurídicas sean derogadas total o parcialmente por otras nuevas, en las que se   incluya la reproducción de apartes normativos del texto legal que se subroga. En   este evento la jurisprudencia[8]  ha entendido que es posible realizar control constitucional, siempre que el   contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado y las razones de   inconstitucionalidad alegadas se mantengan incólumes, y que las intervenciones   recibidas, a su vez, sean pertinentes.    

Así el control abstracto de constitucionalidad sólo   procede respecto de disposiciones que se encuentren vigentes. Una norma estará   vigente mientras no se encuentre derogada de manera expresa, tácita u orgánica.   Asimismo, la jurisprudencialmente también se ha determinado que la subrogación   puede llegar a ser una modalidad de derogación; y, de manera excepcional, esta   Corporación puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un precepto   derogado si este sigue produciendo efectos jurídicos[9].    

Cuando se presentan estas transformaciones normativas   en casos bajo el conocimiento de la Corte, ésta debe establecer la vigencia de   las disposiciones demandadas lo que le permite fijar su competencia. En la Sentencia C-019 de 2015, se indicó que, el   análisis para determinar si un enunciado normativo fue derogado o subrogado,   inicia con la indagación con miras a establecer el fenómeno ocurrido, es decir,   precisar si se trata de una derogatoria explícita, tácita orgánica, o   subrogación.    

Luego procede verificar si, aun en presencia de alguna   de estas situaciones, la norma derogada o subrogada mantiene efectos jurídicos,   caso en el cual, esta Corte es competente para iniciar el juicio de   constitucionalidad. En este momento, una de las posibles hipótesis es que el   texto demandado haya sido subrogado por una norma de la misma jerarquía que,   además, reproduzca su contenido de manera idéntica. En este caso, se debe   analizar la eventual aplicación de la integración normativa bajo circunstancias   específicas, tal como lo ha explicado la jurisprudencia. Ello se produce debido   a que la norma continúa produciendo efectos jurídicos, razón por la que es dable   aplicar los principios de pro actione, la economía procesal y del debido   proceso, y, por consiguiente, proferir un fallo de fondo.    

Por ejemplo, al momento de estudiar una demanda contra   un Decreto con fuerza de ley, que posteriormente fue modificado por una ley   ordinaria, en la Sentencia C-1055 de 2012, la Corte explicó que, si bien el   ciudadano acusaba una disposición contenida en un Decreto, que había sido   derogada por una ley ordinaria posterior, lo cierto es que el contenido   normativo “se encontraba vigente como parte de una nueva disposición, lo cual   generaba que la competencia de la Corte se mantuviera incólume”. De tal   suerte, en determinadas situaciones “si la norma demandada es subrogada por   otra norma de contenido idéntico y cuya jerarquía sea de competencia de este   Tribunal, ésta tiene jurisdicción para hacer el análisis de fondo…”.    

Así mismo en la sentencia C-200 de 2019 esta   Corporación destacó que el examen de normas que han sido objeto de una   subrogación inicia: (i) con la identificación de la norma subrogada y la   subrogatoria. Una vez se establece que ha ocurrido una subrogación; (ii) la   Corte debe identificar si la norma subrogada sigue vigente, pues, de ser así, la   Corporación tendría competencia para analizar de fondo la norma. Para ello,   (iii) debe verificar si el texto subrogatorio es de la misma jerarquía y   reproduce el contenido de la norma subrogada de manera idéntica.    

Aunado a ello, la jurisprudencia también ha indicado   que, la norma subrogada debió ser reproducida íntegramente, en una norma   posterior, y los cargos presentados en la demanda contra la disposición   reformada resultan admisibles para analizar el nuevo precepto[10].    

En todo caso, la ya citada Sentencia C-019 de 2015   concluyó que: “La reproducción idéntica de una norma subrogada por la   subrogatoria determina que pueda ser materia de control de constitucionalidad en   presencia de cargos aptos, pues su identidad normativa plena la hace producir   efectos jurídicos y, por consiguiente, genera que los argumentos de la demanda y   las propias intervenciones sobre la constitucionalidad o no de la disposición   acusada puedan y deben ser tenidos en cuenta. Por eso, la Corte Constitucional   está en la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a la   norma en vigor, ahora contenida en la disposición subrogatoria”.    

Recientemente, la Sentencia C-305 de 2019 estudió una   demanda dirigida contra una norma proferida en 1873, y tras examinar si la misma   se encontraba vigente, concluyó que la norma no tenía efectos ni validez en el   sistema jurídico colombiano, al haber operado el fenómeno de la derogatoria   tácita. En esa oportunidad, la Corte precisó que, la determinación sobre si una   norma continúa produciendo efectos, pese a haber sido derogada, o subrogada es   un asunto que debe ser verificado atendiendo a las particularidades de cada   contexto normativo y del estudio de las consecuencias jurídicas del precepto   derogado o subrogado en el ámbito regulativo que corresponda.    

En el presente caso ha operado el fenómeno de la   derogación expresa    

Ahora bien, corresponde determinar si, en el presente   asunto, la norma que se demandó se encuentra derogada o si mantiene sus efectos   dada la concreción de la subrogación.    

El artículo 332 de la Ley 1816   de 2016 demandado, fue derogado expresamente por el artículo 150 del Decreto Ley   1144 de 2019[11],   no obstante, en el artículo 22 de este último Decreto se incorporó un apartado   similar, tal como se advierte a continuación, en la transcripción:    

        

LEY 1819 DE 2016                    

DECRETO-LEY 1144 DE           2019   

ARTÍCULO 332. Sin perjuicio de lo dispuesto en el           artículo 60 de la Ley 1739 de 2014, los empleos pertenecientes al sistema           específico de carrera en vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos           en forma transitoria mediante la figura del encargo o del nombramiento en           provisionalidad.    

El nombramiento en provisionalidad procederá, ante la           inexistencia de empleados de carrera a ser encargados. La inexistencia de           personal a encargar se produce por cualquiera de los siguientes eventos.    

1. No cumplimiento de requisitos para el desempeño de           los empleos a proveer.    

2. Por haber renunciado o no aceptado un           encargo en el último año.    

3. El estar desempeñando un empleo en           calidad de encargo.    

4. Habiéndose ofertado internamente los empleos a           proveer, los empleados con derechos de carrera, en el plazo concedido, no           manifiestan interés en ser encargados.    

De proceder el encargo, el funcionario deberá tomar           posesión del empleo dentro de los cinco (5) días siguientes a la           comunicación del acto administrativo correspondiente, de no tomar posesión           dentro del término indicado, se revocará el encargo sin que se requiera del           consentimiento del funcionario, considerándose su no aceptación al mismo.    

Las reclamaciones contra la provisión de empleos           mediante las modalidades a que se refiere el presente artículo, se deberán           interponer en primera instancia ante la Comisión de Personal de la DIAN           dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del acto           presuntamente lesivo sin que se suspendan sus efectos, y la segunda           instancia le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual           se deberá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la           notificación de la decisión de primera instancia de la Comisión de Personal           de la DIAN. En el evento de prosperar la reclamación, procederá de manera           inmediata la terminación del encargo o la desvinculación del empleado           nombrado en provisionalidad, según el caso.                    

ARTÍCULO 22. FORMAS DE PROVEER LOS EMPLEOS DE CARRERA           ADMINISTRATIVA. Las vacancias definitivas y temporales de los empleos de           carrera administrativa se proveerán de las siguientes formas:    

22.2 Las vacancias temporales son aquellas que se           presentan cuando el titular del empleo público se encuentra en una situación           administrativa que implique separación temporal del mismo. Los empleos de           carrera en vacancia temporal se pueden proveer a través del encargo o del           nombramiento provisional:    

a) Encargo. Por el término de la vacancia temporal o           hasta que se provea en forma definitiva el empleo, los empleados de carrera           tendrán derecho a ser encargados de tales empleos, siempre y cuando           acrediten los requisitos establecidos para el desempeño del empleo, no hayan           sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación           del desempeño haya sido excelente. En el evento en que no haya empleados con           evaluación excelente, se podrá encargar a los empleados con evaluación           sobresaliente.    

El servidor a encargar deberá tomar posesión del           empleo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del acto           administrativo correspondiente. De no tomar posesión dentro del término           indicado, se revocará el encargo sin que se requiera del consentimiento del           servidor y se considerará que no ha aceptado dicho encargo;    

b) Nombramiento en provisionalidad. Es aquel que se           hace a una persona para proveer de manera transitoria un empleo de carrera           en vacancia temporal o definitiva, con personal no seleccionado mediante el           sistema de mérito a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La           duración del nombramiento será por el término de la vacancia.    

El nombramiento en provisionalidad procederá ante la           inexistencia de empleados de carrera para ser encargados. La inexistencia de           personal a encargar se produce cuando los empleados de carrera:    

i) No cumplen los requisitos para el desempeño de los           empleos a proveer;    

ii) Han renunciado o no han aceptado un           encargo en el último año;    

iii) Están desempeñando un empleo en calidad           de encargo, o    

iv) Habiéndose ofertado internamente los empleos a           proveer, los empleados de carrera que cumplan los requisitos para el cargo,           en el plazo concedido, no manifiestan interés en ser encargados.    

PARÁGRAFO 1o. Cuando existan necesidades del           servicio, el Director General de la DIAN podrá encargar a un servidor           público que esté desempeñando otro empleo público a través de la figura del           encargo, siempre y cuando este lleve en el mismo un término no inferior a           tres (3) años.    

La segunda instancia le corresponde a la Comisión           Nacional del Servicio Civil, la cual se deberá interponer dentro de los           cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de primera           instancia de la Comisión de Personal de la DIAN.    

En el evento de prosperar la reclamación, se           procederá de manera inmediata a la terminación del encargo o a la           desvinculación del empleado nombrado en provisionalidad, según el caso.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del régimen de           transición dispuesto en el presente decreto-ley, la calificación de que           trata el literal a) del numeral 22.2 del presente artículo corresponderá a           la categoría “sobresaliente”, hasta tanto el Director General apruebe y           entre en vigor el nuevo instrumento de evaluación del desempeño de que trata           el presente decreto-ley.      

Como se acabó de indicar, la jurisprudencia   constitucional ha diferenciado los conceptos de derogatoria expresa, tácita,   orgánica o subrogación.  Este último ocurre “en los casos en los que se da   la sustitución de una norma por otra posterior de igual jerarquía y similar o   idéntico contenido”. En la Sentencia C-502 de 2012 se explicó sobre este   fenómeno: “No se trata de una derogación simple, como quiera que antes de   abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hace   es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogación,   las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser   derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la   subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del   texto legal que subroga”. Por tanto, para que se configure el fenómeno de la   subrogación, es preciso que una norma reproduzca, de manera similar o idéntica,   el contenido de una norma anterior que no ha sido derogada expresamente por   ninguna norma, pues de ser así, lo que se presentaría es una derogatoria expresa   de la norma, a pesar de que en el mismo cuerpo normativo o en otro posterior se   reproduzca el contenido de la norma.    

En el caso objeto de estudio, es cierto que el artículo   22 del Decreto Ley 1144 de 2019 contiene una disposición normativa con algunos   apartes de los previstos en el artículo 322 de la Ley 1819 de 2016, no obstante,   el mismo cuerpo normativo de 2019, en su artículo 150 expresamente señala que   derogó el artículo 322 de la Ley 1819 de 2016. El artículo 150 prescribe: “   El presente Decreto ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga   todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial (i) los artículos   22, 25, 26, 27, 28, 29, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74,   75 y 76 del Decreto ley 1072 de 1999; (ii) el Decreto ley 765 de 2005; (iii) el   artículo 60 de la Ley 1739 de 2014 y (iv) los artículos 323, 324, 326, 328, 329,   330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016.     

Como se ve, en esta ocasión, en virtud de la voluntad   del legislador, la disposición demanda fue derogada expresamente. En todo caso,   vale la pena aclarar que, otras oportunidades[12]  en las que la Corte ha asumido competencia para estudiar normas que fueron   subrogadas por disposiciones posteriores, pero porque la norma demandada no   había sido expresamente derogada por ninguna otra, sino que su contenido había   sido reproducido por una norma posterior de igual jerarquía, lo que ha permitido   hablar de subrogación.    

En el presente caso, corresponde reiterar la regla   contenida en la Sentencia C-104 de 2005[13],   providencia en la que, la Sala Plena de la Corte debía resolver una demanda   contra el artículo 66 (parcial) de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se   establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular   el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.” En esa   ocasión, la Sala Plena de la Corte Constitucional constató que la disposición   demandada había sido derogada por el legislador razón por la cual, procedió a   proferir un fallo inhibitorio.    

Sumado a la anterior conclusión, debe indicarse que el   contenido normativo de las dos disposición comparadas no es idéntico y su   contexto es diferentes, motivo por el cual, la Corte no conserva competencia   para hacer un estudio de fondo. Es relevante mencionar que la nueva disposición   contiene nuevos elementos que cambian el sentido de la misma, pues el artículo   22 del decreto ley 114 de 2019. En su parágrafo 1 se dice:  “Cuando existan necesidades del servicio, el Director General de la   DIAN podrá encargar a un servidor público que esté desempeñando otro empleo   público a través de la figura del encargo, siempre y cuando este lleve en el   mismo un término no inferior a tres (3) años” Esta nueva disposición genera   entonces una excepción a la prohibición demandada de “estar desempeñando un   empleo en calidad de encargo” , por lo que el contexto normativo es diferente en   la nueva norma. Adicionalmente, si bien se trata de normas de un mismo rango, el   Decreto Ley 1144 de 2019 fue expedido por el Presidente de la República en uso   de unas facultades conferidas por la Ley de Financiamiento, mientras que la Ley   1819 de 2016 fue expedida por el Congreso de la República.    

Por los anteriores motivos, la Sala Plena concluye que   la disposición acusada fue derogada expresamente por el legislador, y la misma   no fue subrogada por el artículo 22 del Decreto Ley 1144 de 2019, en esa medida,   se proferirá un fallo inhibitorio.    

SÍNTESIS    

El accionante demanda el artículo 332, numerales 2 y 3   de la Ley 1819 de 2016, por los cargos de violación de los artículos 40.7 y 125   Superiores. Sostiene que el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución   Política garantiza el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos a   través de la carrera administrativa seleccionando, a través de concurso, los   mejores candidatos para cumplir los fines del Estado y promueve, además del   ingreso, el ascenso del personal ya escalafonado. En ese sentido, cuestiona que   los apartes demandados impidan el ejercicio del encargo administrativo cuando un   empleado de carrera hubiese rechazado aceptar otro dentro del año inmediatamente   anterior o hubiese renunciado, en tanto se incorporan requisitos injustificados   que nada tienen que ver con el mérito y que afectan el contenido del derecho   constitucional.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidieron la inhibición para emitir   una decisión de fondo y subsidiariamente la exequibilidad de las normas   demandadas, al igual que el Departamento Administrativo para la Función Pública   -DAFP- y la Universidad Externado de Colombia. En suma, refieren que las   disposiciones acusadas no implican que se adopte una decisión discrecional del   nominador ajena a las características específicas del empleo, e incluso resultan   necesarias para garantizar los principios de eficiencia y celeridad, dado que   debía establecerse previsiones para los eventos de inexistencia de personal a   encargar; que cuando se estipula que el empleado renuncia o no acepta un encargo   en el último año o se encuentra desempeñando un empleo en calidad de encargo, se   trata de situaciones administrativas razonables que debió contemplar el   legislador sobre derecho al encargo, en normas especiales sobre sistema   específico de carrera administrativa de la DIAN. También que no se viola el   artículo 40.7 de la Constitución Política en tanto al personal escalafonado   cumple las funciones para las cuales fue designado, y en los casos de ascenso   deberán superarse nuevas fases de convocatoria, por ello no existe violación a   dicha norma superior.    

Por su parte las Universidades de Antioquia, de   Cartagena, de La Sabana, así como el Ministerio Público Vista Fiscal solicitaron   la inexequibilidad de las normas demandadas, en tanto las inhabilidades que   establece el Legislador para el ingreso a la carrera pública no pueden   desconocer derechos fundamentales, aunado a que deben corresponder a la   finalidad de mejorar el servicio público. Esgrimen que la norma imposibilita el   acceso a un cargo público, aun cuando no se configuren las restricciones   definidas expresamente en la Constitución, además de no tener en cuenta el   cumplimiento de parámetros objetivos como los requisitos y la acreditación del   perfil exigido y agregan que tienen problemas de indeterminación.    

Aducen que se restringe el ascenso dentro del sistema   de carrera cuando el Legislador niega al empleado el derecho a ser encargado, o   porque esté desempeñando un empleo en calidad de encargo, dado que incurre en   una limitación injustificada a dicho derecho, así como una infracción a los   valores en que se sustenta el principio de mérito y el sistema de carrera   administrativa. A su vez, genera un trato discriminatorio frente a empleados de   otros regímenes de carrera administrativa, pues estos últimos si pueden ser   encargados en casos de vacancia definitiva o temporal sin las limitaciones   excesivas que se plantean en la norma objeto de estudio.    

Previo a definir de fondo el asunto, la Sala Plena como   cuestión previa se refiere a la vigencia de la disposición demandada. Tras   explicar la distinción entre derogatoria expresa, tácita y subrogación, advierte   que la disposición objeto de análisis, es decir el artículo 332 de la Ley 1816   de 2016 fue derogada expresamente por el artículo 150 del Decreto Ley 1144 de   2019, en tales circunstancias la Corte Constitucional carece de competencia para   adelantar el respectivo control de la norma, de allí que corresponda proferir un   fallo inhibitorio dada la falta de vigencia normativa y, con ello la falta de   competencia de esta Corte.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento de   fondo sobre la constitucionalidad del aparte del artículo 332 de la Ley 1819 de   2016, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y   archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTÍZ   DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHELSINGER    

Magistrada    

(Con impedimento   aceptado)    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Demanda D-12223. Folio 11.    

[2] Corte Constitucional.   Sentencias C-537 de 1993, C-618 de 1997, C-147 de 1998 y C-720 de 2004.    

[3] Cuaderno de la demanda. Folio   58.    

[4] Sentencia C-043 de 2010.    

[5] Cfr. Sentencia C-1067 de 2008.    

[6] Cfr. C-192 de 2017, C-353 de 2015, C-422 de 2012, C-901 de 2011 y C-388 de   2007    

[7] Cfr. Sentencia C-348 de 2017.   En el mismo sentido la Sentencia  C-305 de 2019 precisó que “Así, la derogatoria es un acto de voluntad política,   que se sustenta, entre otras normas de rango constitucional (artículos 1, 3 y   150, núm. 1), en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías   pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin   de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político   de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen”    

[8] Cfr. Sentencia C-019 de 2015.    

[9] Cfr. Sentencia C-296 de 2019.    

[10]   C-019 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-1055 de 2012, MP Alexei Julio;   y C-502 de 2012, MP Adriana María Guillén Arango. Más recientemente, C-200 de   2019    

[11] “ARTÍCULO 150. VIGENCIA Y   DEROGATORIAS. El presente Decreto ley rige a partir de la fecha de su   publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en   especial (i) los artículos 22, 25, 26, 27, 28, 29, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,   68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del Decreto ley 1072 de 1999; (ii) el   Decreto ley 765 de 2005; (iii) el artículo 60 de la Ley 1739 de 2014 y (iv) los   artículos 323, 324, 326, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819   de 2016.”    

[12] Cfr. C-1055 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.    

[13] M.P. Humberto Sierra Porto.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *