C-592-14

           C-592-14             

Sentencia C-592/14    

REFORMA DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE   OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Extinción de pensiones/REGIMENES   SALARIALES Y PRESTACIONALES DISIMILES-Improcedencia de juicio de igualdad/PENSION   DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE   LAS FUERZAS MILITARES-Límite de 24 años para ser beneficiario, no configura   discriminación alguna    

La Corte constata que las normas disponen tratamientos diferentes no   susceptibles de considerarse discriminatorios, ya que la divergencia de trato se encuentra   constitucionalmente justificada y no puede analizarse a la luz de los preceptos   de la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen especial demandado establece   prestaciones diversas, que en su conjunto son más favorables para los servidores   y beneficiarios de dicho régimen. Por consiguiente, analizada de manera integral   la estructura general de dichos regímenes   especiales, es evidente que prevén suficientes prestaciones adicionales que   compensan al beneficiario del sistema pensional la menor cobertura que implica   la sustitución pensional hasta los 24 años de los hijos estudiantes de los   miembros de las fuerzas militares; término que, por demás, la Corte estima   razonable para garantizar el derecho a la educación del beneficiario sustituto   pensional, si se tiene en cuenta que por regla general la escolaridad se culmina   a los dieciocho años y los estudios superiores se cursan en un periodo máximo de   cinco años.    

PARAMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE   DECRETO LEY ANTERIOR A LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional    

REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES   CON ENFASIS EN LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Contenido/REGIMENES ESPECIALES-Alcance   del derecho a la igualdad    

REGIMENES SALARIALES DISIMILES-Improcedencia de juicio de igualdad    

JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades   según grado de intensidad/JUICIO INTEGRADO DE COMPARACION/CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve, mediano o estricto    

El juicio integrado de igualdad tiene tres   etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de   igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de   hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma   naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un   trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la   diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las   situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la   Constitución.  El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de   igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por   la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin.   Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto,   intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado a un   caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios, como se   da cuenta enseguida. La regla es la de que al ejercer el control de   constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test   se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este   último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y   medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o   adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos   importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el   ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de   constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve   busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir,   decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido   aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas,   tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio   una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano   constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a   la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente,   o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie   prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. Para aplicar un test   estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este   tribunal ha considerado que es menester que esté de por medio una clasificación   sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de   discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en   personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a   grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de   decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de   manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o   que se constituya un privilegio. El test estricto es el más exigente, pues busca   establecer que si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es   legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro   menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios   de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros   principios y valores constitucionales. Entre los extremos del test leve y del   test estricto está el test intermedio, que se aplica por este tribunal cuando se   puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de   arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer   que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve intereses públicos   valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador   busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para   alcanzar dicho fin.    

REGIMEN PRESTACIONAL EN MATERIA DE PENSION   DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Jurisprudencia constitucional    

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Normas propias/REGIMEN DE SEGURIDAD   SOCIAL-Sistema normativo complejo/SEGURIDAD SOCIAL-Cada   régimen especial es un universo propio/REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE   SEGURIDAD SOCIAL-En principio, no es viable comparar aisladamente   aspectos puntuales    

REGIMEN PENSIONAL DE LA FUERZA PUBLICA Y   PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Excepción   contenida en Acto Legislativo 1 de 2005    

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No reclamación de garantías reconocidas para el régimen   común/REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No reclamación de   ciertos aspectos puntuales del régimen general    

Esta Corporación ha señalado con claridad   que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social,   están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido   reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen   común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen   especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad   social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos   puntuales en que la regulación general sea más benéfica.    

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y   POLITICOS Y DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-No prevén de manera expresa la edad como   criterio prohibido para establecer distinciones entre los diversos derechos de   las personas.    

Referencia: expediente D-10098    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se   reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas   militares”.    

Demandante: Edgar Alan Olaya Díaz    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los   requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

 I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Edgar   Alan Olaya Díaz presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º   (parcial) del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de   oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”.    

II. NORMA DEMANDADA    

De conformidad con el   Diario Oficial No. 39.406 del 8 de junio de 1990, a continuación se   transcribe el texto de la disposición demandada, subrayando y resaltando en   negrillas la expresión acusada:    

DECRETO 1211 DE 1990    

(junio 8)    

Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990    

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL    

Por el cual se reforma el estatuto del personal de   oficiales y suboficiales de las fuerzas militares    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la   Ley 66 de 1989,    

ARTÍCULO 188. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del   presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial   o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación   de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas   nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia   económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo   los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la   edad de veinticuatro (24) años, cuando unos y otros hayan dependido   económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de   invalidez y estudios.    

[…]    

III. DEMANDA    

El   actor considera que la expresión transcrita y subrayada en negrillas del inciso   primero del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, que establece la pensión de   sobrevivientes para los hijos de los miembros de las fuerzas militares  hasta la edad de veinticuatro (24) años, desconoce el preámbulo, los artículos   13, 16, 121, 150.10 y 189.10 de la Carta Política, así como los artículos 2.1 y   26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1 y 24 de la   Convención Americana de Derechos Humanos, por las razones   que se resumen a continuación.    

El argumento   principal que sostiene el actor en la demanda presentada consiste en que la   norma  vulnera el principio de igualdad de trato, la prohibición de regresividad y la   obligación de progresividad de los derechos sociales, toda vez que el régimen   general de seguridad social para una situación idéntica, otorga la pensión de   sobrevivientes a los hijos estudiantes hasta los veinticinco años de edad. De manera   concreta, el actor alude al contenido dispositivo del literal b) del artículo 47   de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que   establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a “…los   hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar   por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento   de su muerte…” (negrilla fuera de texto).    

Para   sustentar estos cargos, el demandante señala lo siguiente: “La fijación de un   tope de edad a efectos de utilizar una subvención como la pensión de   sobrevivientes para hijos estudiantes, entre los 24 años o los 25 años,   corresponderá a un criterio “discrecional” del legislador “libertad de   configuración normativa” (sic) mas no arbitrario, donde la balanza para su   adopción se inclinaría al desarrollo de un sistema MÁS GARANTISTA para el   administrado en esa condición, donde se le conceda un plazo más amplio acorde   con la terminación de estudios, siendo razonable, proporcional y justo que un   beneficio como una pensión de sobrevivientes para estudiantes se extienda hasta   la edad de los (25) años cumplidos. Este lapso cronológico de los 25 años es,   apenas, adecuado para el estudiante que, accediendo la educación, inclusive a la   superior, culmine sus estudios, reciba su título y llegue a entrar al mercado   laboral y abra el horizonte de su independencia económica”.  (Fl .13)    

IV. INTERVENCIONES    

1.                 Ministerio de   Hacienda y Crédito Público    

El apoderado del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público mediante oficio recibido en la Secretaría de la Corte   el 10 de marzo de 2014, solicita desestimar la acción presentada,   fundamentándose para ello en la Sentencia C-080 de 1999, por medio de la cual la   Corte Constitucional declaró exequible la expresión “y los estudiantes hasta   la edad de veinticuatro años”, contenida en el inciso primero del artículo   174 del Decreto 1212 de 1990 “Por la   cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la   Policía Nacional”.    

En el escrito de intervención señala que   la coexistencia del régimen general y los regímenes especiales en materia de   seguridad social corresponden a criterios objetivos del legislador, por lo que   no procede el examen de comparación de prestaciones separables como la pensión   de sobrevivientes.    

2. Ministerio de Defensa Nacional    

El Ministerio de Defensa Nacional a través   de oficio recibido en la Secretaría de la Corte el 10 de marzo de 2014, solicita   se declare la exequibilidad de la expresión demandada. Para ello, sostiene que   la disposición parcialmente acusada encuentra justificación en que los miembros   de la fuerza pública cuentan con un régimen prestacional distinto al de los   demás servidores del Estado y que atiende a situaciones de orden objetivo y   material que surgen de las funciones especializadas que estos cumplen. En tal   sentido, refiere un conjunto normativo conformado por los Decretos 1211, 1212,   1213 y 1214 de 1990, los cuales constituyen un régimen especial que establece un   equilibrio prestacional entre el régimen laboral común aplicable a la   generalidad de los trabajadores, quienes afirma, no gozan de muchos de los   beneficios de los que son titulares los miembros de la fuerza pública. Con base   en ello, concluye que las desventajas en unos beneficios prestacionales están   compensados por otras prestaciones de las que no gozan quienes se encuentran en   el régimen ordinario de seguridad social.    

3. Ministerio del Trabajo por oficio del   10 de marzo de 2014    

La intervención del Ministerio del Trabajo   fue recibida en la Secretaría de la Corte el 10 de marzo de 2014 y se centra en   que el ordenamiento jurídico prevé marcos normativos especiales en materia de   seguridad social que tienen por base el cumplimiento de labores en las que se   desarrollan funciones de distinta índole, sin que por ello se incurra en   violación del derecho a la igualdad, ya que dichas regulaciones compensan   situaciones como, por ejemplo, el hecho de que los hijos no estudiantes reciban   la pensión de sobrevivientes hasta los veintiún años, así como otros beneficios   no previstos en el régimen laboral común. Con base en lo anterior, solicita se   declare la exequibilidad de la disposición acusada.    

4. Universidad Militar Nueva Granada    

Por medio de escrito recibido en la   Secretaría de la Corte el 12 de marzo de 2014, el Director de Posgrados de la   Universidad Militar intervino dentro del proceso de constitucionalidad,   coadyuvando la demanda en el sentido de solicitar se declare la   inconstitucionalidad de la expresión acusada.    

Para sustentar su solicitud, el   interviniente sostiene que el límite temporal de la pensión de sobrevivientes de   los hijos de los suboficiales y oficiales de la fuerza pública, supone una   situación de desigualdad con respecto al régimen común que vulnera el derecho a   la igualdad, al poner en riesgo el derecho a la educación superior de los hijos   sustitutos pensionales de los miembros de las fuerzas militares y de policía.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN      

En cumplimiento de lo dispuesto   en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador   General de la Nación, rindió el Concepto de Constitucionalidad Número 5751 del 1   de abril de 2014, mediante el cual solicita que la expresión parcialmente acusada del inciso primero   del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 sea declarada exequible de manera condicionada “…en   el entendido de que las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un   Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de   asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para los hijos por haber   llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los estudiantes hasta la edad de   veinticinco (25) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o   Suboficial y mientras subsistan las condiciones de estudio.”    

Para tal efecto, el   Jefe del Ministerio Público sostiene que no existe justificación alguna para que los   hijos estudiantes mayores de 18 años del personal de oficiales o suboficiales de   las fuerzas militares no reciban el mismo trato que los hijos de aquellas   personas cuyas pensiones se rigen por la Ley 100 de 1993, esto es, que para los   primeros la protección sobre su proceso de formación educativa llegue hasta los   veinticuatro años y no los cobije hasta los veinticinco, como lo dispone el   sistema general de sustitución pensional. Bajo esa interpretación, dice el señor Procurador, que la norma no debería   permanecer en el ordenamiento jurídico. Pero, en procura del principio de   conservación del derecho y de la protección del derecho a la educación que se   vería afectado con la declaratoria de inexequibilidad, solicita a la Corte declarar la   exequibilidad de la expresión acusada de manera condicionada, como ya se dijo,   en el entendido de que las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un   oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, se extinguen para los hijos por   haber llegado a la edad de veintiún años, salvo los estudiantes hasta la edad de   veinticinco años, cuando hayan dependido económicamente del oficial o suboficial   y mientras acrediten las condiciones de estudios.    

VI. PROBLEMA JURÍDICO    

De acuerdo con los cargos formulados en la   demanda, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, determinar si   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por fallecimiento de un   oficial o suboficial de las fuerzas militares a favor de hijos estudiantes hasta   los veinticuatro (24) años, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el   artículo 13 de la Constitución.    

Esto, en tanto el sistema general de   seguridad social otorga la pensión de sobrevivientes a hijos estudiantes hasta   los veinticinco (25) años de edad.    

Para abordar el problema jurídico   planteado, la Sala Plena de la Corte analizará si el diverso tratamiento   previsto en los regímenes de seguridad social objeto de comparación, tiene una   justificación objetiva y reiterará la jurisprudencia sobre: i) el régimen   especial de las fuerzas militares con énfasis en la   naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes,  ii)  el alcance del derecho a la   igualdad en los regímenes especiales, iii) el juicio de igualdad respecto de regímenes de seguridad social   disímiles y, para finalizar, iv) examinará la constitucionalidad de la expresión   demandada.    

VII. CONSIDERACIONES            

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo   con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política.    

2.   Cuestión Preliminar. El parámetro de constitucionalidad sobre un decreto ley   anterior a la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia    

El   Decreto 1211 de 1990 “Por el   cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las   fuerzas militares”, fue expedido en uso de facultades   extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 66 de 1989, en   vigencia de la Constitución de 1886, razón por la cual, antes de abordar el   problema jurídico formulado es necesario referirse al parámetro de control de   una norma anterior a la Constitución de 1991.    

El control constitucional de los decretos leyes   dictados por el Gobierno antes de la promulgación de la Constitución de 1991, ha   sido asumido por la Corporación, sustentando la fuente de control en una   interpretación sistemática del artículo 150 numeral 10, en concordancia con los   numerales 4 y 5 del artículo 241[1]  de la Carta Política, en cuanto se trata de la constitucionalidad de “las   leyes” y los “decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno”,   entendiendo estas expresiones en sentido material.    

Con base en esa interpretación, la Corte en   innumerables ocasiones ha reafirmado su competencia general para examinar aspectos relativos al contenido material de las normas   expedidas en vigencia de la Constitución de 1886. Esta postura jurisprudencial se encuentra   compendiada en la Sentencia C-049 de 2012, así:    

“4.1.1. La Constitución Política otorga competencia a   la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad contra   decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno “con fundamento en los[el]   artículo[s] 150 numeral 10…”. En rigor, los decretos-leyes anteriores a 1991 se   dictaban con apoyo en el artículo 76 numeral 12, la fuente constitucional   entonces vigente para la habilitación legislativa del Ejecutivo mediante el   otorgamiento de facultades extraordinarias precisas y pro tempore. Ante la   hipótesis de inhibición para conocer de estos decretos con fuerza de ley por no   fundamentarse en el artículo 150.10 constitucional vigente, la Corte   Constitucional ha optado por reafirmar su competencia sucesivamente. Así:    

“4.1.1.1. En la sentencia C-189 de 1994 la Corte   Constitucional adelantó el control constitucional de algunos artículos del   Decreto 1900 de 1990 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias   conferidas al Presidente de la República por la ley 72 de 1989. La Corte señaló   que la competencia para adelantar el control de constitucionalidad se deriva del   numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, en tanto el Decreto había sido   expedido en desarrollo de facultades extraordinarias al amparo de la   Constitución de 1886 reformada.”    

De este modo, a la luz de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación[2], la   disposición acusada, por tratarse de un decreto anterior a la vigencia de la   Constitución de 1991 y cuya constitucionalidad se objeta con fundamento en   cargos materiales, procede plenamente su estudio de constitucionalidad, teniendo   como parámetro de control la Constitución de 1991.    

Sobre este aspecto, además, es importante precisar que el Decreto 1211   de 1990“Por el cual se reforma el estatuto del personal de   oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” ha sido   objeto de modificaciones y derogaciones parciales, especialmente por virtud de   la Ley 14 de 1992, la Ley 420 de 1998, la Ley 447 de 1998 y la Ley 987 de 2005,   sin que a la fecha exista una regulación de rango legal que hubiese modificado o   derogado[3]  el inciso primero del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, que en esta   oportunidad de demanda.     

3. Régimen especial de las fuerzas militares con   énfasis en la naturaleza jurídica   de la pensión de sobrevivientes    

El artículo 279 de la Ley 100   de 1993 dispone que el sistema integral de seguridad social es inaplicable a los   miembros de la fuerza pública. El texto de la disposición es el siguiente:    

Artículo 279. “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social   contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de   las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido   por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir   de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las   Corporaciones Públicas.”[4]. (Subrayas y negrillas fuera del texto)    

El fundamento jurídico de esta excepción al régimen   general de seguridad social, reside en que el constituyente previó sistemas   especiales que atienden la naturaleza, condiciones y contingencias propias de   determinadas actividades laborales, frente a los cuales de manera reiterada, la   Corte ha señalado que la existencia de tales regímenes especiales en seguridad   social per se no quebranta el derecho a la igualdad:    

 “Por lo tanto, fue voluntad del Constituyente que la   ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza   Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y   material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los   arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución. Jurídicamente las   referidas normas explicarían la coexistencia de los regímenes prestacionales   especiales para los miembros de la Fuerza Pública y el personal civil. Este   distinto tratamiento ha sido tradicional en la legislación. (…)”[5]    

En complemento de lo anterior, como elemento sustancial en este asunto de   constitucionalidad abstracta, es importante señalar que el objeto de la pensión de sobrevivientes   está dado por la manutención de la familia en ausencia definitiva de quien   sostiene el hogar; cuestión que se evidencia a partir de las   diversas normas que regulan la materia, las cuales establecen que el   destinatario de la prestación es el grupo familiar del pensionado. En la Sentencia C-1176 de 2001, la Corte   precisó el alcance de esta institución:    

“Existen dos elementos fundamentales en la institución   de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una   prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende   proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su   muerte. En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al   pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se   configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino   que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de   una pensión de vejez o invalidez”. (Subrayas fuera del texto)    

Las normas y la jurisprudencia constitucional en esta materia hacen   evidente la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la cual está orientada a   garantizar la manutención de la familia y, en el caso específico de la norma   acusada, su contenido dispositivo se propone asegurar la educación de los hijos   en ausencia definitiva de sus padres.    

4. El alcance del derecho a la igualdad en los   regímenes especiales.    

En términos generales, el derecho a la igualdad   comporta la equivalencia de trato que debe prodigarse a las personas que se   encuentren en una misma situación y en la diferencia de trato respecto de las   que se encuentren en circunstancias disimiles, esto es, lo que Ferrajoli[6] denomina el   modelo de “igual configuración jurídica de las diferencias”. En el modelo de Estado social de derecho, esta   concepción de la igualdad se traduce en la intolerancia del Estado y la sociedad   frente a las diferencias de trato que no estén soportadas en una razón objetiva.    

El análisis de la cuestión principal se reduce a que el actor sostiene   que el límite de edad establecido por el inciso primero del artículo 188 del   Decreto 1211 de 1990[7]  para la pensión de sobrevivientes de los hijos estudiantes del personal de   oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, vulnera el principio de   igualdad, teniendo en cuenta que el régimen general de seguridad social previsto   en la Ley 100 de 1993, otorga la misma prestación a hijos estudiantes hasta los   veinticinco años de edad.    

De esta manera, lo que se acusa de inconstitucional es   el distinto tratamiento que la norma jurídica demandada confiere a los   beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares, señalando que debería seguir la misma lógica que las normas   generales de seguridad social.    

En forma reiterada, la Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad   no implica que la ley no pueda establecer tratos diferentes, sino que el   tratamiento diferencial debe tener un fundamento razonable, de acuerdo con la   finalidad perseguida por la norma. En ese contexto, para el estudio de constitucionalidad de los casos en   los que se requiere determinar si una medida comporta un trato diferenciado, la   Corte se ha valido del juicio o test de   igualdad, el cual, como se   sabe, sigue precisos pasos. El primero de éstos, está dado por determinar si es   posible deducir de la disposición demandada, un trato diferenciado respecto de   situaciones iguales.    

Así, lo primero que se debe determinar frente a la   disposición en juicio, es si realmente se está ante una situación igual. A este   respecto, la Corte observa que de la expresión acusada, no es posible predicar   una situación igual en relación con la prevista en la Ley 100 de 1993, en tanto   se trata de regulaciones distintas que están dirigidas a diversos destinatarios.    

La jurisprudencia constitucional en esta materia ha   señalado de manera constante  que la existencia de los   regímenes prestacionales especiales no es violatoria del derecho a la igualdad,   reconociendo que se trata de situaciones diferentes:    

“Ha sido la propia Corte Constitucional la que ha   admitido que la existencia de regímenes prestacionales distintos al régimen   general de seguridad social no vulnera per se el derecho a la igualdad   constitucional, consagrado en el artículo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal   acepta en su jurisprudencia que la existencia sistemas prestacionales especiales   responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos   sectores de la población que por sus características especiales merecen un trato   justificadamente diferente al que reciben los demás beneficiarios de la   seguridad social.”[8]    

En desarrollo de ese ámbito normativo, la Corte en   reiterada jurisprudencia[9]  ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros   de la fuerza pública tiene fundamento en la naturaleza de las competencias que   desarrollan, las cuales se enmarcan en la asunción de funciones y riesgos de   distinta índole, en relación con aquellas que asumen otros servidores del   Estado.    

“…el régimen   prestacional de las fuerzas armadas y de policía es diferente al régimen   aplicable a la generalidad de las personas, precisamente, por ser diferentes los   sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones y teniendo en cuenta la   naturaleza específica de los servicios prestados. El carácter especial de este   régimen se encuentra así explícitamente reconocido  por la Constitución y   la Ley.”[10]    

En efecto, el régimen especial de   la fuerza pública en esta específica materia se diferencia del régimen general,   entre otros aspectos, por lo siguiente: i) La asignación de retiro se fija en   atención al tiempo de formación, el tiempo de servicio y/o el aportado; ii) El   tiempo de servicio es variable, según la causal de retiro y se requiere un   mínimo exigible de 15 años de servicio; iii) cumplidos los 20 años de servicio,   si no se ha causado el derecho de asignación de retiro, se puede acceder a esta   con requisito de edad de 50 años en el caso de las mujeres y 55 años los   hombres; iv) El monto de la asignación de retiro es variable según el tiempo de   servicio y oscila entre el 50% y el 95% de las partidas computables; v) El   aporte para asignación de retiro que debe efectuar el miembro de la fuerza   pública oscila entre el 4.5% y el 5% de las partidas computables; vi) El derecho   a la pensión de invalidez y su monto se fijan teniendo en cuenta el porcentaje   de disminución de la capacidad laboral, que no podrá ser inferior al 50% de la   misma; vii) El monto de la pensión no puede ser inferior al 50% de las partidas   computables; viii) La valoración de la pérdida de la capacidad laboral se   determina por organismos especiales, distintos a las juntas regionales de   calificación de invalidez y con sujeción a normas especiales; ix) El derecho a   la pensión de sobrevivientes y su monto se fijan también conforme a criterios   diferenciales de acuerdo con la causa de muerte; x) el derecho a la sustitución   pensional de los hijos se reconoce hasta los 21 años y hasta 24 si acreditan   estudios.    

5. Improcedencia del   juicio de igualdad respecto de regímenes salariales disímiles    

El principio de igualdad en materia laboral no sólo se   nutre de la prescripción general del derecho a la igualdad contenida en el   artículo 13 de la Constitución, sino sistemáticamente de otros principios y   reglas, como en efecto ocurre en este caso, en el que también está determinado   por la regla de especialidad de que tratan los artículos 217 y 218   Constitucionales.    

La alegación del demandante consiste en que la   disposición acusada contraría el derecho a la igualdad por no seguir los mismos   derroteros prestacionales del régimen general de seguridad social. A simple   vista, la interpretación literal efectuada por el demandante, indica que la   norma plasma una discriminación que quebranta el derecho a la igualdad. Sin   embargo, si se analiza desde las condiciones diferenciales que la cuestión   exige, se arriba a otra conclusión, puesto que dar tratamiento desigual a los   que son iguales, sin duda, es contrario al derecho a la igualdad. Pero, como el   derecho a la igualdad se proyecta en función de las condiciones diferenciales de   cada situación, por cuanto la igualdad tiene un carácter relativo, la valoración   del trato distinto exige una comparación adecuada en la que no se puede hacer   una abstracción total del derecho. Por   esta razón, es necesario realizar el análisis de las variables diferenciales,   que como ya se ha expresado en este caso, están dadas por el contexto de   diversos regímenes en seguridad social que atienden circunstancias laborales   diferentes, las cuales conducen a determinar que no se presenta la violación del   derecho a la igualdad invocada.    

En este orden de consideraciones, el criterio de   comparación o “tertium comparationis” para el caso concreto, exige   determinar si se está ante supuestos iguales o diferentes y si se están   comparando sujetos de la misma naturaleza. Al respecto, en la Sentencia C-749 de   2009, la Corte se pronunció en los siguientes términos:    

“La Corte Constitucional ha diseñado un test o juicio   de igualdad, cuya importancia radica en que otorga objetividad y transparencia a   los exámenes de igualdad que realizan los jueces sobre las normas y su fin no es   otro que el de analizar si una norma trasgrede el principio de igualdad. La   estructura analítica básica del juicio de igualdad puede reseñarse de la   siguiente forma: (i) Lo primero que debe advertir el juez constitucional es si,   en relación con un criterio de comparación, o tertium comparationis, las   situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de que encuentre   que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; (ii) Si resulta   procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad,   proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la   norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los   medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.”    

Una inspección sobre la jurisprudencia constitucional sobre esta   materia, faculta a la Corte para concluir que en este caso no se configura la   desigualdad invocada por el actor, precisamente, porque una de las situaciones   en comparación está destinada a regular la generalidad de las relaciones de los   trabajadores, mientras que la otra, cobija a quienes prestan sus servicios   especializados a las fuerzas militares. A partir de esta diferencia, la disposición cuestionada   prevé un trato diferente entre situaciones diferentes y conforme lo ha señalado   la jurisprudencia de este Tribunal[11],   torna improcedente aplicar el juicio de igualdad a situaciones que no son   iguales:    

“En el caso particular de los diferentes regímenes   laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad   entre sus prestaciones. Esto en consideración a que no son equiparables y   responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad   de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional   requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a   si se trata de empleos del orden nacional o territorial.”[12]    

Recientemente, en la Sentencia C-015 de 2014, la Corte   precisó el alcance de los tres pasos del juicio de igualdad, así:    

“El juicio   integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio   de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir,   precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se   compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en   el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre   desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente   justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un   trato diferente desde la Constitución.  El test de igualdad, que se aplica   en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres   objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la   relación entre el medio y el fin. Según su grado de intensidad, este test puede   tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cual es el grado   de intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y   varios criterios, como se da cuenta enseguida. La regla es la de que al ejercer   el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el   ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio,   debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a   verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el   segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a   partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que   se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de   constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve   busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir,   decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido   aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas,   tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio   una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano   constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a   la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente,   o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie   prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. Para aplicar un test   estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este   tribunal ha considerado que es menester que esté de por medio una clasificación   sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de   discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en   personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a   grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de   decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de   manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o   que se constituya un privilegio. El test estricto es el más exigente, pues busca   establecer que si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es   legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro   menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios   de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros   principios y valores constitucionales. Entre los extremos del test leve y del   test estricto está el test intermedio, que se aplica por este tribunal cuando se   puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de   arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer   que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve intereses públicos   valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador   busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para   alcanzar dicho fin.”       

La aplicación de estos pasos al análisis de   constitucionalidad de la norma demandada conducen a la Corte a concluir, en   primer término, frente al criterio de   comparación o tertium comparationis, que los supuestos de hecho no son   susceptibles de comparación, puesto que las normas del sistema general en   seguridad social y las del régimen especial de la fuerza pública están previstas   en el ordenamiento para regular sujetos, funciones y prestaciones de distinta   índole. En segundo lugar, si bien se presenta un trato desigual, este se predica   a su vez de sujetos desiguales. Y, por último la diferencia de trato está   constitucionalmente justificada en la especialidad contenida en los artículos   217 y 218 de la Constitución.    

6. Examen de   constitucionalidad de las expresiones acusadas    

En la Sentencia C-080 de   1999, la Corte abordó el estudio de constitucionalidad de una norma análoga a la   que en esta oportunidad se examina. Se trataba de la demanda de   inconstitucionalidad promovida contra el artículo 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990   “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales   de la Policía Nacional”, que al igual que la   disposición en esta ocasión sometida a juicio, establece la extinción de la   pensión de sobrevivientes “…por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los   hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro   (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o   Suboficial.” (Subrayas fuera del texto).    

En dicha oportunidad la   Corte sostuvo lo siguiente:    

“Si bien la situación de aquellos hijos que   estudian y dependen del causante es un poco menos benéfica en el régimen de la   Policía que en el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que la pensión   sólo se extiende hasta los 24 años, y no hasta los 25, por el contrario la   regulación para los hijos que no estudian es claramente superior en el régimen   especial de la Policía Nacional. En efecto, conforme a las normas acusadas, la   pensión de sobreviviente de los hijos de los miembros de esta institución se   extiende siempre hasta los 21 años, mientras que el sistema general de la Ley   100 de 1993 sólo la contempla hasta los 18 años, previendo que se prolonga   únicamente para los hijos inválidos y los estudiantes que dependan   económicamente del causante. Por consiguiente, la pensión de sobreviviente de la   Policía Nacional en el caso de los hijos no es manifiestamente inferior al   régimen general, ya que si bien es levemente menos benéfica si el hijo estudia y   dependía económicamente del causante, por el contrario este régimen especial de   pensión sustituta es más beneficioso en todos los otros casos, puesto que en el   sistema general, esta pensión de sobreviviente sólo se prolonga hasta los 18   años, mientras que en el caso de la Policía ella se extiende hasta los 21 años.   La regulación de la pensión de sobreviviente prevista para los hijos en el   régimen especial de la Policía no es entonces manifiestamente inferior a aquella   prevista por el sistema general de pensiones, por lo cual la Corte concluye que   no es admisible la solicitud de la Procuraduría de extender el régimen de la Ley   100 de 1993 a todos los miembros de la Fuerza Pública, ya que no existe   violación a la igualdad.”    

Al tenor de la jurisprudencia transcrita, es evidente que la   especialidad de un régimen implica que las posibles desventajas que se derivan   de una prestación están compensadas con prerrogativas en otras prestaciones del   mismo régimen, que son, incluso superiores a las del sistema general de   seguridad social, como, por ejemplo, la pensión de sobrevivientes hasta los   veintiún años de los hijos de los oficiales y suboficiales que no acrediten   estudios o los beneficios   laborales instituidos para los familiares de los oficiales y suboficiales de las   fuerzas militares cuando estos fallecen en ejercicio de sus funciones.   Siguiendo la referida Sentencia C-080 de 1999:    

“Es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación   es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen   especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial   que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.   Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social,   en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte   considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que   puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i)   la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la   inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de   compensación debe ser evidente” (Subrayas fuera del texto).    

En la Sentencia C-835 de 2002,   mediante la cual se declaró exequible el literal c) del artículo 121 del Decreto   1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de   agentes de la Policía Nacional”, norma que prevé un régimen   prestacional en materia de pensión de sobrevivientes similar al establecido para   el personal de las fuerzas militares en el Decreto 1211 de 1990, la Corte a partir de la jurisprudencia   existente en la materia, expuso en detalle los beneficios previstos en dicho   régimen especial, con relación a los del régimen general establecido en la Ley   100 de 1993, veamos:    

“Las disposiciones pertinentes de uno y otro régimen señalan los   requisitos que se exigen para que los beneficiarios de los respectivos sistemas   adquieran el derecho a una pensión de sobrevivientes. Así, los beneficiarios del   régimen general reciben la pensión vitalicia de sobrevivientes si el afiliado   hubiere cotizado más de 26 semanas al régimen, mientras que los sobrevivientes   del agente de la Policía que simplemente muere en actividad reciben pensión   vitalicia cuando hubiere cumplido 15 años de servicio en la institución.    

De otra parte, si el afiliado al régimen   general de seguridad social no cumple con el requisito de las 26 semanas, sus   beneficiarios tienen derecho a reclamar una indemnización sustitutiva de pensión   de sobrevivientes, calculada con base en la indemnización correlativa prevista   para la pensión de vejez, esto es que “tendrán derecho a recibir, en   sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación   promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado   así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los   cuales haya cotizado el afiliado” (Art. 37 Ley 100 de 1993). En el régimen de la   Policía Nacional, los beneficiarios del agente fallecido recibirán, siempre e   independientemente del tiempo de servicios, una compensación equivalente a 2   años de los haberes correspondientes, calculado con fundamento en el artículo   100 del Decreto 1213 de 1990, el cual incluye el sueldo básico, la prima de   actividad, la prima de antigüedad, una duodécima parte de la prima de navidad y   el subsidio familiar. Adicionalmente, los beneficiarios del Agente de la Policía   Nacional fallecido en servicio activo continuarán recibiendo los haberes de su   actividad durante los tres meses siguientes al fallecimiento (Artículo 128   Decreto 1213/90);    

Por último, en el régimen de la Ley 100,   el auxilio funerario equivale al último salario base de cotización, sin que este   pueda ser inferior a 5 salarios mínimos ni superior a 10. En el régimen del   Decreto 1213, el Tesoro Nacional asume en su integridad las expensas de la   inhumación.    

Del análisis de las circunstancias   descritas, esta Corporación encuentra que no existe manera de evidenciar una   clara discriminación entre el régimen especial de la Policía Nacional y el   régimen general de la Ley 100. Ello en virtud de que las prestaciones a que   hacen referencia ambos sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en   cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo   patrón de medición. Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio en la   Policía Nacional es más estricto con miras a obtener la pensión de   sobrevivientes por parte de los beneficiarios del agente muerto en simple   actividad, es claro que el régimen de la Fuerza Pública presenta otras ventajas   que no tienen los beneficiarios en el régimen general.    

En estos aspectos, la ventaja recibida por   los beneficiarios del régimen de la policía es claramente favorable respecto de   los destinatarios del régimen general, por lo que no puede evidenciarse con   precisión cuál es la discriminación a que alude la demanda. Ocurre lo mismo con   el sistema de cálculo de las prestaciones, pues mientras en la Ley 100 el monto   mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual   al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada   cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500)   semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación,   en el sistema del Decreto 1213 esa pensión equivale al total de 2 años de   haberes correspondientes, computados el sueldo básico, la prima de actividad, la   prima de antigüedad, una duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio   familiar, más 3 meses de haberes después de la muerte del causante (artículo   128).    

Tampoco debe perderse de vista que la   Policía Nacional ofrece a sus miembros un número considerable de prestaciones   sociales que están destinadas a mejorar la calidad de vida de los agentes y sus   familias y que, en proporción con las ofrecidas por el régimen general, son de   mucho mayor generosidad que éstas, visto el riesgo a que están sometidos sus   integrantes. En este sentido, las prestaciones recibidas en vida por las   familias de los agentes de la Policía Nacional confieren a las mismas niveles   superiores de sostenibilidad económica que los que concede el régimen general de   la Ley 100, deduciéndose de lo anterior que el perjuicio ocurrido con ocasión de   la muerte del un agente de la Policía Nacional no tiene las mismas repercusiones   económicas que las que pudiera ocasionar en un núcleo familiar vinculado al   régimen general de seguridad social.    

Para ilustrar este punto valga señalar que   el régimen del Decreto 1213 de 1990 ofrece a los agentes de la Policía Nacional,   según cumplan con los requisitos particulares de cada prestación, remuneraciones   especiales consistentes en el sueldo correspondiente al cargo que ocupen, si el   agente desempeña algún cargo en el “Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados   adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos   tengan asignaciones especiales” (Art. 28), prima de actividad del 30%,   incrementable en un 5%  por cada 5 años de servicios (art. 30), prima de   servicio anual (Art. 31), prima de navidad (art. 32), prima de antigüedad (art.   33), prima de orden público (art. 34), partida de alimentación en casos   especiales (art. 35), prima de riesgo (art. 36), prima de alojamiento en el   exterior (art. 37),  prima de instalación (art. 38), prima de vacaciones   (art. 42), recompensa quinquenal (art. 43), auxilio de transporte (art. 44),   subsidio de alimentación (art. 45), subsidio familiar (art. 46), seguro de vida   (art. 51), bonificación por distintivo de dragoneante (art. 52) y bonificación a   los agentes del cuerpo profesional especial.(art. 53). A lo anterior se suman   otros beneficios por conceptos distintos. Es el caso del artículo 93 del Decreto   1213 según el cual “Los Agentes en servicio activo tienen derecho a que el   Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica quirúrgica,   odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales, para   ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan   económicamente de aquéllos en hospitales y clínicas policiales o por medio de   contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas” y el artículo   96 ejusdem, que prescribe un término de vacaciones de 30 días para los miembros   de la institución.    

Del análisis precedente puede deducirse   que la diferencia de trato estatuida en el Decreto 1213 de 1990 no puede   analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que ambos   regímenes establecen prestaciones diversas, en número y calidad, que impiden   establecer que, en punto a la pensión por muerte en simple actividad del agente   de la policía, el régimen especial sea menos benéfico. La estructura general del   régimen especial de la Policía, para decirlo en otros términos, incluye   suficientes prestaciones adicionales que compensan el requisito desfavorable del   tiempo de servicios como exigencia para acceder a la pensión vitalicia, de lo   cual se concluye que no hay un término de comparación suficientemente   contrastable entre ambos regímenes.” (Subrayas propias)    

Desde la perspectiva de la función pública, transportar los efectos de   una norma general a un régimen excepcional, significaría el rompimiento de la   especialidad, razón por la cual, para la Corte, la diferencia aludida por el demandante no quebranta el   principio de igualdad, porque la distinción está justificada en razones   objetivas basadas en la singularidad de los diversos vínculos laborales, los   cuales están equilibrados prestacionalmente por diversas prerrogativas. En la   Sentencia C-369 de 2004, la jurisprudencia constitucional ratificó esta postura   jurisprudencial de la siguiente manera:    

“Ahora bien, un régimen especial se rige por normas   propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso   consiste su especialidad. Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen   de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas   normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo   global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta   Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente   aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema   general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen   un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un   punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad   social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores   previstos por ese régimen especial en otros aspectos.” (Subrayas   propias)    

Tanto así, que con la finalidad de darle uniformidad al   sistema de seguridad social, por virtud del Acto Legislativo 1 de 2005 fueron   suprimidos todos los regímenes especiales, con excepción del regimen pensional   de la fuerza pública y del Presidente de la República: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo,   no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la   fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los   parágrafos del presente artículo[13]”. Lo que confirma que el constituyente   derivado en desarrollo de su potestad de configuración normativa quiso preservar   la especialidad de los vínculos laborales de estos servidores del Estado.    

De igual forma, la Sala Plena debe resaltar, que en la   citada Sentencia C-369 de 2004, la Corte se pronunció en torno a la inequidad   que se produce cuando las personas pertenecientes a un régimen especial,   pretenden que se les apliquen solamente aquellas reglas que resultan más   benéficas del régimen general:      

“Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad   que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social,   están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido   reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen   común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen   especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad   social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos   puntuales en que la regulación general sea más benéfica.”    

Finalmente, en lo que concierne a los instrumentos internacionales   invocados por el actor, una revisión cuidadosa del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y   de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, permiten a la Corte concluir que, si   bien es cierto que estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad,   también lo es en ninguna parte prevén de   manera expresa la edad como criterio prohibido para establecer distinciones   entre los diversos derechos de las personas[14].    

7. Conclusión    

Vistas las características del régimen pensional de sobrevivientes   establecido, tanto para los beneficiarios del Sistema General de Seguridad   Social, como para los beneficiarios del régimen prestacional que se rige por los   Decretos 1211, 1212, 1213, y 1214 de 1990, la Corte constata que las normas   disponen tratamientos diferentes no susceptibles de considerarse   discriminatorios, ya que la   divergencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada y no puede   analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, toda vez que el   régimen especial demandado establece prestaciones diversas, que en su conjunto   son más favorables para los servidores y beneficiarios de dicho régimen. Por   consiguiente, analizada de manera integral la   estructura general de dichos regímenes especiales, es evidente que prevén   suficientes prestaciones adicionales que compensan al beneficiario del sistema   pensional la menor cobertura que implica la sustitución pensional hasta los 24   años de los hijos estudiantes de los miembros de las fuerzas militares; término   que, por demás, la Corte estima razonable para garantizar el derecho a la   educación del beneficiario sustituto pensional, si se tiene en cuenta que por   regla general la escolaridad se culmina a los dieciocho años y los estudios   superiores se cursan en un periodo máximo de cinco años.    

Por todo lo anterior, la Corte concluye que la expresión demandada persigue propósitos legítimos que no son  contrarios a las disposiciones   constitucionales invocadas por el actor y, en consecuencia, la disposición   parcialmente acusada será declarada exequible por los cargos formulados.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta providencia,   la expresión “hasta la edad de veinticuatro (24) años,”, contenida   en el inciso primero del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con salvamento de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (e)    

      

SALVAMENTO  DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-592/14     

REF.: Expediente: D-10098    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 188 parcial, del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el   estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”    

Magistrado Ponente:    

Martha Victoria Sáchica Méndez    

Con el debido respeto por las decisiones   de esta Corte, me permito salvar mi voto a esta sentencia, mediante la cual se   decide declarar exequible, por los cargos examinados en esta providencia,   la expresión “hasta la edad de veinticuatro (24) años,”, contenida en el   inciso primero del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990. Mi disenso obedece a   las siguientes razones:    

1.En el presente fallo, la Sala Plena constató que los   estatutos del régimen pensional de sobrevivientes establecido tanto para los   beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social, como para los   beneficiarios del régimen prestacional de la Fuerza Pública regidos por los   Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, disponen tratamientos diferentes, no   comparables, y no susceptibles de considerarse discriminatorios. Esta diferencia   en materia prestacional se justifica constitucionalmente y no se puede analizar   frente a las normas de la Ley 100 de 1993, pues el régimen especial demandado   establece ciertas prestaciones que son más benéficas para los servidores y   personas favorecidas con dicho régimen.    

Por lo tanto, tras el estudio de este   sistema especial, se concluye que el mismo prevé suficientes prestaciones   adicionales que compensan al beneficiario de ese régimen pensional y la menor   cobertura de la sustitución pensional hasta los 24 años de los hijos estudiantes   de los miembros de las fuerzas militares, siendo este límite razonable para   garantizar el derecho a la educación, pues se basa en considerar que la   culminación de los estudios secundarios se presenta por regla general a los 18   años y los estudios superiores tienen una duración máxima de cinco años. En este   sentido, se hace énfasis en los beneficios que prevé el régimen especial de las   Fuerzas Militares, regulación que no genera ningún problema de orden   constitucional.             

Adicionalmente, en esta sentencia se   incluye un aparte sobre la improcedencia del juicio de igualdad respecto de   regímenes prestacionales disímiles, reiterando la jurisprudencia de la Corte a   este respecto. De esta manera se corrobora que no se cumple con el primer   requisito para llevar a cabo el test de igualdad que corresponde a la   determinación de la existencia de situaciones comparables, razón por la cual   consideramos que se hace evidente la configuración de ineptitud sustantiva de la   demanda que daría más bien lugar a un fallo inhibitorio.    

2. En consecuencia, este Magistrado salva su voto por considerar que no   podía afirmarse la violación del derecho a la igualdad, ya que se trata de la   comparación de regímenes especiales que están regulados de manera disímil y   especial por el legislador, y además, cuentan con condiciones especiales y   prerrogativas para sus afiliados en muchos campos y aspectos. En sentido   estricto, considero que estaríamos ante una inepta demanda, ya que no se puede   ni siquiera adelantar el juicio de igualdad, por falta del primer requisito,   relativo a la existencia de sujetos o grupos análogos o similares, es decir, se   imposibilita cumplir con la exigencia de conformación del tertium   comparationis. En este mismo pronunciamiento del cual nos apartamos, se   presentan los argumentos para evidenciar la improcedencia del juicio de igualdad   respecto de regímenes prestacionales disímiles, de conformidad con la   jurisprudencia de la Corte a este respecto, de manera que por ello mismo   enfatizo en que se hace más visible la ineptitud sustantiva de la demanda, que   daba más bien lugar a un fallo inhibitorio.    

Con fundamento en los argumentos expuestos, salvo mi   voto a la presente sentencia.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

[1]  Constitución Política: Artículo 241. A la Corte Constitucional se le   confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los   estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las   siguientes funciones:…    

4. Decidir   sobre las demandas que presenten los ciudadanos contras las leyes, tanto por su   contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.  (…)    

5. Decidir   sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra   los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los   artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o   por vicios de procedimiento en su formación.    

[2] Ver entre otras las Sentencias C-099/91, C-416 /92, C-555/93,   C-176/96, C-647/97. C-324/09.      

[3]  La Ley 923 de 2003 “Mediante la cual se   señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno   Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los   miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo   150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”, no deroga expresamente el Decreto 1211 de 1990.    

[4]  El artículo 287 de la Ley 100 de 1993 fue demandado en acción pública de   inconstitucionalidad. La Corte mediante Sentencia C-1187 de 2005 se declaró   inhibida para pronunciarse en torno a su constitucionalidad en atención a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01   del 22 de julio de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la   Constitución Política”.     

[5] Sentencia C-654 de 1997.    

[6] Ferrajoli Luigi. Derechos y Garantías, pág. 75, Editorial Trotta,   2009.    

[7]  El Decreto Ley 1211 de 1990 fue expedido por el Presidente de la República en   uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989. Fue   modificado por la Ley 987 de 2005, por la Ley 447 de 1998 y por la Ley 420 de   1998. Derogado parcialmente por el Decreto 1428 de 2007, por el Decreto 2070 de   2003 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la   Sentencia C-432 de 2004. Modificado parcialmente y por la Ley 14 de 1992.     

[8] Sentencia C-835 de 2002.    

[9] Ver sentencias C-654/97, C-292/01, C-835/02, C-101/03, C-432/04,   entre otras.    

[10] Sentencia C-640 de 2009.    

[11] Ver entre otras las sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-203   de 2011.    

[12] Sentencia C-402 de 2013:    

[13] Inciso 7 artículo 1 del Acto Legislativo 1   de 2005.    

[14] En efecto, la Corte Interamericana ha   señalado que la Convención “no prohíbe todas las distinciones de trato”,   cuando quiera que la diferencia de trato sea razonable y objetiva: “79. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no   discriminación, la Corte ha señalado[5] que   la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del   género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a   la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un   determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por   considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo   discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran   incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que   en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio   fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus   cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e   internacional y permean todo el ordenamiento jurídico.”   (Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Atala   Riffo y Niñas v. Chile.)

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