C-593-14

           C-593-14             

Sentencia C-593/14    

PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES EN CODIGO   SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Respeto   de garantías propias del debido proceso    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de apreciación tan   estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor    

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES-Concepto    

TRABAJO-Protección constitucional/TRABAJO-Concepto    

La protección constitucional del trabajo,   que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como   la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al   derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e   incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas,   para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las   relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y   calidad de la labor desempeñada. Desde el Preámbulo de la Constitución, se enuncia como   uno de los objetivos de la expedición de la Constitución de 1991, el asegurar a   las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el   conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio   fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las primeras   decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que “Cuando el   Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social   justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar   con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar   ausente en la construcción de la nueva legalidad”. Lo anterior implica entonces   que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe   entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico   de la organización social sino como principio axiológico de la Carta. El   artículo 25 de la Constitución Política dispone que “El trabajo es un derecho y   una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial   protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones   dignas y justas.” También varias de sus disposiciones   de la Constitución reflejan una protección reforzada al trabajo. Así el   artículo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesión   u oficio productivo; el artículo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a   los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus   intereses; el artículo 40, numeral 7º establece como un derecho ciudadano el de   acceder a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 de la Carta establecen los   derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los   trabajadores dependientes e independientes; el artículo 53 regula los principios   mínimos fundamentales de la relación laboral; el artículo 54 establece la   obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral a las personas en edad   de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo   acorde con sus condiciones de salud; los artículos 55 y 56 consagran los   derechos a la negociación colectiva y a la huelga; el artículo 60 otorga el   derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el   artículo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la   propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y   los trabajadores agrarios; el artículo 77 que garantiza la estabilidad y los   derechos de los trabajadores del sector de la televisión pública;   los artículos 122 a 125 señalan derechos y deberes de los trabajadores al   servicio del Estado; el artículo 215 impone como límite a los poderes   gubernamentales previstos en los “estados de excepción”, los derechos de los   trabajadores, pues establece que “el Gobierno no podrá desmejorar los derechos   sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este   artículo”; el artículo 334 superior establece como uno de los fines de la   intervención del Estado en la economía, el de “dar pleno empleo a los recursos   humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores   ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” y el artículo   336 de la Constitución también señala como restricción al legislador en caso de   consagración de monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los   trabajadores.    

DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensión    

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la   naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de   la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que   el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido   como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno   empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y   justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es   un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social   de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración   normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales   que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53   superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de   la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de   un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de   fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho   económico y social.”    

DERECHO AL TRABAJO-Protección en todas sus modalidades    

LIBERTAD DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Alcance    

LIBERTAD DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Límites    

LIBERTAD DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Creación de figuras que flexibilizan el clásico   contrato laboral y nuevas modalidades de contratación para fines productivos    

PROCESOS DE TERCERIZACION-Jurisprudencia constitucional/INTERMEDIACION   LABORAL-Jurisprudencia constitucional    

FENOMENOS DE   FLEXIBILIZACION LABORAL-Jurisprudencia constitucional    

DEBIDO PROCESO-Contenido    

Ha señalado la jurisprudencia que los principios de la   presunción de inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de contradicción y    de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio   nulla poena sine lege, la prohibición contenida en  la fórmula non bis in   ídem y el principio de la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como   garantías constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la   administración y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance    

En lo que tiene que ver con el debido proceso   administrativo, la jurisprudencia específicamente ha considerado que: “El   derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende   a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que   el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus   ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los   derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e   infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer   legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer   prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los   intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la   actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se   surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación   que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los   asociados” (Sentencia T-772 de 2003). De la aplicación del principio del debido   proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las   actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a   ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos   y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.    

DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos constitutivos    

Como elementos constitutivos de la garantía del debido   proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el   principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el   principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho   de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble   instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad,   (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y   (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”    

GARANTIAS JUDICIALES MINIMAS EN RELACION CON   PROCESOS ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencia   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos    

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance    

La jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga   que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la   facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para   imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades   mínimas que integran el debido proceso”. En virtud de lo anterior, ha   determinado que este mandato “no sólo involucra u obliga a las autoridades   públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se   arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al   interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores,   asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)”. Agregó la Corporación, en   relación con la sujeción al debido proceso en los procedimientos en que los   particulares tienen la posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de   terceros, lo siguiente “no podría entenderse cómo semejante   garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta,   pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se   hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la   Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho   fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos   y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”. En otras ocasiones, esta Corte ha llegado   a la misma conclusión apoyada en el argumento de que “la garantía del debido proceso ha sido   establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si   se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento   jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas   predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las   posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y   examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que   constan en su favor”.    

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Implica materialización del derecho a la   defensa    

En aras de garantizar y hacer efectivo las garantías   consagradas en la Constitución Política, la jurisprudencia ha sostenido que es  “indispensable que los entes de carácter privado fijen   unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este  poder y que   permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de   desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la   existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de   convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan   los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte   del ente correspondiente”. De igual forma, se ha especificado que en los   reglamentos a los que se alude “es necesario que cada uno de las etapas   procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de   sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de   solucionar los conflictos de los implicados”. Además, ha agregado que tales   procedimientos deben asegurar al menos:  La comunicación formal de la apertura del proceso   disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción;   la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre   y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas   disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de   las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y   cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de   un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir   las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar   sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes   mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción   proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado   pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las   decisiones.    

ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO EN AMBITO   LABORAL-Jurisprudencia   constitucional    

POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los   derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso    

CONTRATO DE OBRA-Relaciones jurídicas que surgen    

En relación con el contrato de obra puede darse dos   situaciones (i) la obra o labor es extraña a las actividades normales de   quien encargó su ejecución; y por tanto, dicho negocio jurídico sólo produce   efectos entre los contratantes y (ii) la labor hace parte del giro   ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. Aquí se produce una   responsabilidad solidaria entre el dicho beneficiario y los trabajadores del   contratista. Sobre el   particular, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes   términos: “Dos   relaciones jurídicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la   persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la   realiza; y b) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para   tal fin utiliza. La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su   beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se   obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva,   empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de   parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio   determinado. La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo   contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo.   El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a   las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al   giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso   el contrato de obra sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo   entre éstos y los trabajadores del contratista independiente. Según lo expuesto,   para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que   el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra   y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la   obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó   su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista   independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria   que consagra el nombrado texto legal.    

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES EN CODIGO   SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado    

SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE OBLIGACIONES   LABORALES EN CASO QUE SE TERCERICEN FUNCIONES PROPIAS DE LA EMPRESA-Alcance/RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL   PAGO DE PRESTACIONES-Alcance    

PROCESOS SANCIONATORIOS QUE ADELANTE EL   PATRONO CONTRA SUS TRABAJADORES-Debido proceso    

TRABAJADORES QUE DESARROLLAN FUNCIONES DEL   GIRO ORDINARIO DE EMPRESA Y TRABAJADORES QUE EJERCEN LABORES AJENAS-Trato diferenciado justificado    

Referencia: expediente D-10032    

Demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 34 – parcial, 115 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional,   conformada por los magistrados  Luís Ernesto Vargas Silva -quien la   preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado,   Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria   Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:    

1.                  ANTECEDENTES    

El ciudadano Edwin Palma Egea, en ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de   la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad, contra los   artículos 34 (parcial), 115 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin   embargo, como quiera que la demanda no reunía los requisitos establecidos en el   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia,   específicamente en la Sentencia C-1052 de 2001, fue inadmitida mediante Auto del   doce (12) de diciembre del dos mil trece (2013), y se confirió el plazo al actor   de tres (3) días hábiles para que la corrigiera, de conformidad con las   observaciones señaladas. El actor presentó escrito de corrección y la acción fue   admitida mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).    

El despacho consideró   pertinente poner en conocimiento de la demanda a la Universidad del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad   Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de   Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia   Bolivariana Sede Montería, a la Universidad del Sinú Seccional Montería, a la   Universidad Libre, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, a la Unión   Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, al Sindicato Nacional de   Trabajadores de las Industrias de las Bebidas, Alimentos y Turismo, al Sindicato   de Trabajadores de la Energía de Colombia y al Colegio de Abogados del Trabajo.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional   procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.    

1.1.          NORMAS DEMANDADAS    

El texto de los apartes demandados es el   siguiente (Se subraya lo acusado):    

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO    

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo   modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el   siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos   patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o   jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de   servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos   los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía   técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra,   a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su   empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista   por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que   tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el   beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que   repita contra él lo pagado a esos trabajadores.    

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra,   también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso   anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores,   aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los   servicios de subcontratistas.    

ARTICULO 115.    PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 10 del   Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de aplicarse una   sanción disciplinaria, el {empleador} debe dar oportunidad de ser oídos tanto al   trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este   pertenezca no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga   pretermitiendo este trámite.    

ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES.   <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es   el siguiente:> Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:    

a). De empresa, si están formados por individuos de   varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una   misma empresa, establecimiento o institución;    

b). De industria o por rama de actividad económica, si   están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la   misma industria o rama de actividad económica;    

c). Gremiales, si están formados por individuos de una   misma profesión, oficio o especialidad,    

d). De oficios varios, si están formados por   trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo   pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma   actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno   gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.    

1.2.          LA DEMANDA    

El actor señala que las normas   demandadas vulneran los artículos 13, 25, 29, 53 y 56 de la Constitución   Política y varios instrumentos internacionales, por tanto, solicita su   declaración de inexequibilidad, teniendo en cuenta lo siguiente:    

1.2.1.  En relación con el cargo referido al artículo 34 del   Código Sustantivo del Trabajo, el   demandante considera que la disposición acusada infringe varios derechos   constitucionales, como el derecho a la igualdad- artículo 13-, y el derecho al   trabajo en condiciones dignas y justas –artículo 53-.    

1.2.1.1 Expresa el actor que la norma crea una   distinción que no es constitucionalmente válida, entre los trabajadores que   laboran en actividades extrañas a las labores normales de la empresa contratante   y  todos los demás trabajadores, lo que implica una desprotección a los   primeros, por cuanto estos no tendrían una acción de responsabilidad solidaria   del dueño de la obra. Dice el demandante que la norma configura una violación al   derecho a la igualdad de este tipo de trabajadores frente a los demás   trabajadores, sobre los que sí existe la solidaridad laboral entre el   contratista y el dueño de la obra.    

Agrega que los trabajadores de contratistas   independientes de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o   negocio son equiparables a los que desarrollan funciones que no son ajenas al   giro ordinario de la empresa contratante y por tanto, se encuentran en la misma   situación laboral. Ello exige otorgar el mismo trato en cuanto a garantías de   protección por parte del legislador.    

1.2.1.2 Señala además que la disposición vulnera el   principio de la primacía de la realidad sobre las formas por cuanto el mercado   laboral está marcado por la tercerización y en ese orden de ideas, un grupo   significativo de empleados estaría desprotegido con la norma demandada.    

1.2.1.3 Aduce el demandante que si se tiene en   consideración la evolución normativa sobre la materia se han proferido distintas   normas que tienden a proscribir la tercerización de ciertas actividades   laborales, en razón a la violación de los derechos laborales que ello produce.   Considera el peticionario que el artículo demandando impone una carga gravosa al   trabajador en razón a que lo obliga a demostrar la relación de causalidad entre   el contratista independiente y el dueño de la obra.    

1.2.2.  Los cargos dirigidos contra el artículo 115 del Código   Sustantivo del Trabajo se basan en una trasgresión al debido proceso de los   trabajadores en los procesos disciplinarios iniciados por los empleadores   privados. Sobre el particular aduce:    

1.2.2.1 El procedimiento consagrado en la   disposición para la imposición de sanciones no cumple con los requisitos mínimos   para asegurar la garantía del debido proceso, tal y como lo ha consagrado la   jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia T-083 de 2010,   referida al alcance del debido proceso en las relaciones con particulares y en   donde se establecen ciertos mínimos que debe tener todo proceso disciplinario.    

           En este orden de ideas, la Constitución establece garantías para el ejercicio   del derecho a la defensa que se desprenden del artículo 29 y que como lo ha   señalado la Corporación se aplica tanto para actuaciones administrativas como   judiciales. De igual manera, los empleados particulares también deben sujetarse   a las normas constitucionales.    

1.2.2.2 En cuanto a la decisión que debe ser   adoptada por la Corte Constitucional, aduce que debería “añadir” las garantías   del debido proceso a la norma acusada, más no expulsar la norma del ordenamiento   por cuanto las consecuencias serían aún más negativas para los derechos de los   trabajadores.    

El demandante dice que la declaratoria de   inexequibilidad de la norma podría llegar a empeorar la situación de los   trabajadores, por lo cual solicita a la Corte un fallo modulado para añadir al   proceso las etapas necesarias para que el trabajador pueda ejercer su derecho de   defensa frente a su empleador, conforme a los principios constitucionales.    

1.2.3.  En relación con la inconstitucionalidad del artículo   356, el actor afirma que la norma transgrede  el derecho constitucional a formar sindicatos –artículo 39-, contenido también   en los tratados y convenios de la organización internacional del trabajo- OIT-.   En efecto, para el actor el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo solo   permite crear sindicatos dentro de las categorías que enumera la norma, y no los   que los empleados “estimen convenientes”.    

Para sustentar sus argumentos, cita y aporta sentencias   de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2010 y del 17   de abril de 2013 en donde se considera, según el actor, que para el caso del   transporte marítimo y del sector salud, “los sindicatos que mezclaran dos   industrias no podían existir en Colombia y que de contera violaba el artículo   382 del Estatuto Laboral.” Así mismo aporta una providencia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión    del 30 de octubre de 2013.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.  Ministerio del Trabajo    

El Ministerio del Trabajo intervino en el proceso para   solicitar que la Corte emita un fallo INHIBITORIO, o que en subsidio   declare la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.    

1.3.1.1.      En primer lugar, el interviniente propone la excepción   de ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones,   pues considera que las normas demandadas se refieren a diversos problemas   jurídicos y que, por tanto, debieron tratarse en varias demandas diferentes.   Además, la demanda, a juicio del interviniente, no reúne los requisitos de   especificidad, suficiencia y pertinencia para suscitar el juicio de   constitucionalidad.    

1.3.1.2.      En cuanto al análisis de las normas demandadas   considera la entidad que el artículo 34 se estableció como un mecanismo de   protección a los trabajadores para evitar que los contratantes evadieran sus   obligaciones mediante la tercerización de labores propias de la empresa, y que   su declaratoria de inexequibilidad sería más gravosa para los trabajadores, pues   “llevaría a debilitar la confianza en el régimen contractual destinada a   otorgar seguridad a las relaciones jurídicas entre contratantes” y pondría   en juego los principios de la libre iniciativa privada y de la libertad de   empresa.    

1.3.1.3.      Para el Ministerio el artículo 115 que regula lo   concerniente al proceso disciplinario laboral es “garante de las garantías   sindicales y de los derechos del trabajador” y por tanto, no debe ser   declarado inexequible, ni tampoco puede la Corte expedir un fallo modulado por   cuanto la reglamentación de los procesos disciplinarios dentro de las empresas   es una competencia privativa del legislador.    

1.3.1.4.      Sobre el artículo 356 dice el demandante que la norma   no hace ningún tipo de limitación ni discriminación en cuanto a la constitución   de los sindicatos, sino que simplemente establece una clasificación que permite   que se organicen los sindicatos y ejerzan una representación ideológica  de   los derechos e intereses de los trabajadores, por lo que solicita la   declaratoria de exequibilidad de la norma.    

1.3.2     Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia    

El representante del Colegio de Abogados del Trabajo   solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD    de las normas acusadas.    

1.3.2.1          Sostiene el representante de la   entidad que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no implica una   violación al derecho a la igualdad pues se trata de dos tipos de trabajadores   diferentes, lo que justifica un tratamiento diferenciados entre ellos. Además,   la solidaridad que se consagra es una forma de protección a los trabajadores   pues hace extensivas las deudas laborales al beneficiario de la obra en el caso   determinado por la norma.    

1.3.2.2          El Colegio de Abogados del   Trabajo se opone a la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo   115, por cuanto considera que “la sanción obedece a la facultad disciplinaria   del empleador consagrada en la norma y también en el reglamento interno del   trabajo”. Dice, además, que la misma puede ser revisada por la jurisdicción   laboral, con lo que se garantiza el derecho de defensa del trabajador.    

1.3.2.3          Con respecto al artículo 356   afirma la interviniente que tampoco hay una vulneración a la Carta   Constitucional ni al convenio 87 de la OIT, pues la norma establece simplemente   una clasificación que no va en contravía del ejercicio de la libertad sindical,   sino que por el contrario, es una herramienta importante encaminada a la   agrupación de los trabajadores con base a la afinidad de su profesión u oficio,   de manera que puedan presentar pliegos de peticiones de acuerdo a la actividad   que desarrollen o la industria a la que pertenezcan.    

1.3.3              Universidad   Externado de Colombia    

El Departamento de Derecho Laboral de   la Universidad Externado intervino para solicitar se declare la   EXEQUIBILIDAD  de las normas demandadas. Sustenta su intervención en los siguientes   argumentos.    

1.3.3.1          En cuanto a los   cargos presentados contra el artículo 34, se considera que declarar inexequible   el aparte demandado supondría el establecimiento de la responsabilidad de índole   objetiva, de manera que el contratante fuera en todo caso responsable de las   obligaciones laborales que contraiga el contratista, lo que a su parecer sería   una medida irrazonable y desproporcionada.    

Para el interviniente, que la norma excluya   a ciertos trabajadores de la acción de solidaridad no implica una vulneración al   derecho de igualdad porque en todo caso el verdadero empleador debe responder   directamente por los derechos de los trabajadores. La norma sería en todo caso   proporcional y legítima pues se justifica el trato diferenciado entre las dos   clases de trabajadores.    

1.3.3.2          Con respecto al   artículo 115 dice que cuando la norma incluye la expresión “ser oído”   implica que el empleador debe cumplir con el trámite del debido proceso   disciplinario para el trabajador, formulando un pliego de cargos y pruebas y   permitiendo los descargos, para así probar los hechos que dan lugar a imponer la   sanción. De manera tal que si el trabajador no está conforme con la decisión   final que se adopte, podrá acudir ante la jurisdicción.    

1.3.3.3          Finalmente, la   institución educativa considera que el artículo 356 es constitucional por cuanto   la clasificación que incluye no contradice el Convenio 87 de la OIT y está   acorde con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. En este orden de   ideas, el Convenio 87 protege la posibilidad efectiva de crear más de una   organización sindical por empresa y que los trabadores libremente puedan decidir   a cual afiliarse. En consonancia, la legislación y la jurisprudencia colombianas   permiten la coexistencia de dos o más sindicatos en una empresa, así como la   coexistencia de un sindicato gremial con uno de empresa, lo que apoya la   exequibilidad de la norma.    

La Universidad Libre intervino dentro del proceso de   constitucionalidad que ocupa la atención de la Sala, y solicitó la   EXEQUIBILIDAD   de las normas demandadas.    

1.3.4.1          Sobre los cargos propuestos por   el demandante al artículo 34, sostiene la que no se encuentran demostrados los   presupuestos establecidos por la jurisprudencia cuando lo que se ataca es una   vulneración del derecho a la igualdad de una disposición normativa. Además, el   interviniente aduce que no comparte los argumentos del demandante pues, estima,   que lo que hace el legislador con la norma es diferenciar y hacer efectivos los   derechos de los trabajadores que ejercen actividades misionales.    

1.3.4.2          En relación con los cargos   referidos al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo considera que debe   adoptarse una sentencia de exequibilidad condicionada por cuanto “antes de   aplicar cualquier sanción se le debe garantizar al trabajador el debido proceso   y la posibilidad de que la decisión sea consultada con un superior jerárquico de   quien impone la sanción, y si se aplica, sea resultado de un proceso breve y   sumario, dentro del cual se venció al trabajador pero respetándole el derecho a   la defensa”.    

1.3.4.3          Finalmente, sostiene que no   existe ninguna vulneración al Convenio 87 de la OIT por parte del artículo 356,   pues a su parecer, la interpretación del artículo 2 del convenio 87 es que en   los países deben existir varias clases de sindicatos, de manera que los   trabajadores puedan escoger libremente a cual afiliarse.    

1.3.5                   Clínica de   Interés Público Universidad Autónoma Latinoamericana    

La Clínica de Interés Público Universidad   Autónoma Latinoamericana con Sede en Medellín se refiere, en su escrito de   intervención, al artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y solicita la   declaratoria de INEXEQUIBILIDAD con base en los siguientes argumentos.    

1.3.5.1      El artículo 356 es contrario a los artículos   39 y 53 de la Constitución, pues impone una limitación a la constitución de   sindicatos que no es razonable ni proporcional, ya que entra a regular un   aspecto propio de la esfera de libertad sindical, como es la determinación de su   estructura organizativa y el tipo de afiliados. Además, la restricción resulta   violatoria de los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT y de otros   instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   políticos (artículo 22), el Pacto Internacional de Derechos Económicos y   Culturales (artículo 8), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo   16) y el Protocolo adicional de San Salvador (artículo 8).    

1.3.5.2      Para el interviniente cuando el artículo   demandado establece qué tipo de sindicatos se pueden establecer en Colombia se   está limitando la autonomía, la libertad y el accionar de los trabajadores para   darse sus propios estatutos, definir su programa de acción y sus requisitos de   afiliación, y estas situaciones deberían estar reguladas por los estatutos   sindicales como parte del ejercicio del derecho fundamental de asociación.    

1.3.6  Central Unitaria de Trabajadores de Colombia- CUT    

La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia   intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD   del artículo 34, y la declaratoria de EXEQUIBILIDAD condicionada del   artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. La CUT no se refirió a los   cargos presentados contra el artículo 356.    

1.3.6.1 Solicita el interviniente que se declare la inconstitucionalidad del   artículo 34 por cuanto considera que la norma establece un trato diferenciado   entre trabajadores sin tener un fin constitucional que lo justifique, ya que no   supera un test débil de igualdad, sino que por el contrario, deviene en   arbitrariedades y perjuicios para los trabajares. La norma acusada va en   contravía del propósito del Código Sustantivo del Trabajo, enfocados a la   protección de los trabajadores como parte débil de la relación laboral, y es   violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y   al trabajo.    

1.3.6.2 En lo referido a los cargos presentados contra el artículo 115 del   Código Sustantivo del Trabajo, aduce que la disposición incurre en una omisión   legislativa relativa por cuanto es el único procedimiento sancionatorio   contemplado en el Código y no cumple con todos los postulados propios del debido   proceso sancionatorio. En esta medida, el referido Código Sustantivo es poco   garantista de los derechos del trabajador y pone “la libertad y   discrecionalidad del trabajador por encima del derecho a la defensa del   trabajador”. Por tanto, se solicita a la Corte que declare su exequibilidad   en el entendido “que lo allí establecido no constituye la totalidad del   procedimiento sancionatorio ni es el único trámite previo a la sanción   disciplinaria, que debe llevarse a cabo por el empleador, sino también los que   han sido contemplados por la jurisprudencia constitucional”.    

1.3.7 Unión Sindical   Obrera de la Industria del Petróleo-USO.    

La Unión Sindical Obrera de la Industria del   Petróleo intervino en el proceso y se pronunció únicamente en relación con los   cargos presentados contra los artículos 34 y 356. El organismo solicita la   declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones, en los siguientes   términos:    

1.3.7.1 Con respecto al artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo, expresa el interviniente que existe una discriminación   desproporcionada con respecto a los trabajadores que no desempeñan actividades   consideradas del “giro ordinario” de la empresa y que por ello, no tienen   derecho a la acción de solidaridad laboral. El interviniente presenta el caso de   ECOPETROL, donde dice “existen más de 5600 trabajadores en esta condición,   realizando labores de vigilancia, servicios generales, etc., y que dado el caso   de algún incumplimiento por parte de la empresa contratista no podrían reclamar   la solidaridad por parte de ECOPETROL debido a esta restricción.”    

1.3.7.2 En relación con la inconstitucionalidad del   artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, el organismo presenta una   relación de los asuntos que actualmente se tramitan en la jurisdicción ordinaria   en donde se debate si ciertos empleados de la industria del petróleo, pueden o   no, ser parte de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO, o   si deben organizar un nuevo sindicato.    

1.3.8. Sindicato de la Naviera Fluvial   Colombiana-SINTRANAVIERA    

El Sindicato de la Naviera Fluvial   Colombiana intervino en el proceso y presento el caso de la Empresa que   representa. De forma expresa aduce:    

“La empresa Naviera Fluvial Colombiana se   ha dedicado siempre al transporte de hidrocarburos para ECOPETROL S.A el 95% de   su carga es carga líquida de hidrocarburos que se transporta entre Cartagena y   Barrancabermeja. c) siempre hemos tenido la intención de afiliarnos al sindicato   Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo por considerar que el   transporte de hidrocarburos hace parte de esa industria conforme a los señalado   por el decreto 0284 de 1957. d) No obstante lo anterior, en un fracaso intento   efectuado en 1998, el Ministerio del Trabajo conforme a la clasificación que   establece el artículo 356 demandando en todas sus instancia negó la afiliación   de nosotros como trabajadores a ese sindicato por considerar que la lectura del   certificado de representación legal de la empresa señalaba que su objeto social   era el “transporte fluvial”, desatendiendo el principio de la prevalencia de la   realidad sobre las formas que debe aplicarse en la relación laboral, atendiendo   que como se dijo el 95% de la carga fluvial de la empresa eran hidrocarburos”.   Para el interviniente, esta situación no ha permitido que haya una unidad   sindical ni que se puedan mejorar las condiciones de los trabajadores.    

1.3.9 Sindicato Nacional de Trabajadores de la   Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario de Colombia, afines   y similares –SINALTRAINBEC    

SINALTRAINBEC intervino    en el proceso para solicitar la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las   normas demandadas.    

1.3.9.2 Con   respecto a los cargos presentados en la demanda relacionados con artículo 115   del Código Sustantivo del Trabajo, la entidad cita la sentencia T-301 de 1996,   con base en la cual expresa que la norma demandada no incluye los elementos   mínimos propios del debido proceso, y que por tanto, es una norma que no se   ajusta ni a los contenidos de la Constitución, ni a la interpretación que los   jueces en su jurisprudencia han desarrollado con respecto a esta garantía   constitucional.    

1.3.9.3   Finalmente, considera el interviniente que la clasificación de sindicatos   contenida en el artículo 356 es contraria a la Constitución, específicamente al   artículo 39 y el Convenio 87 de la OIT, y que ha permitido que en el país se   demande la constitución de los sindicatos que no se organicen siguiendo la   clasificación propuesta.    

1.3.10. Corporación   Escuela Nacional Sindical-ENS-    

La Corporación Escuela Nacional Sindical  intervino en el proceso para apoyar los argumentos del demandante y   solicitar la declaración de INEXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.    

1.3.10                       .1 Considera el interviniente que la norma   contenida en el artículo 34 regula una de las nuevas formas del trabajo como lo   es la tercerización o externalización laboral, donde quien figura como empleador   formalmente tiene la responsabilidad laboral, pero va a ser el beneficiario  del   trabajo, quien ejerce el control y vigilancia sobre las labores que se prestan y   quien tienen mayor capacidad, y por tanto, también debería ser garante de los   derechos y acreencias laborales, más si se tiene en cuenta que la Constitución   Nacional consagra una especial protección al trabajo cualquiera que sea su   origen o modalidad.    

En su concepto, mantener la exoneración de solidaridad   que establece la norma es un obstáculo para que los trabajadores tercerizados o   externalizados, que desarrollan labores diferentes a las del giro ordinario de   la empresa gocen de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y   justas. Además, la norma constituye una violación al principio del orden social   justo, pues permite que se establezcan beneficios injustificados para los   empleadores que utilizan estas formas de tercerización laboral y evaden su   obligación constitucional de formalizar el trabajo.    

El articulo 34 desconoce el principio de   igualdad que debe existir entre todos los trabajadores, pues establece una   diferenciación injustificada entre dos clases de trabajadores, que no permite   cumplir los fines del Estado Social de Derecho, sino que por el contrario, hace   más gravosa la situación en que se encuentran las personas en condición de   tercerización laboral.    

1.3.10.2 Con respecto al artículo 115 demandado,   considera el interviniente que la inconstitucionalidad solo se debe declarar   sobre un aparte del texto del artículo: “ARTICULO 115. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES. Modificado   por el art. 10 del Decreto 2351 de 1965. El   nuevo texto es el siguiente: Antes   de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador debe dar oportunidad de ser   oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato   a que este pertenezca no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se   imponga pretermitiendo este trámite.”(Aparte subrayado).    

Para el   interviniente, este aparte es el que verdaderamente configura la   inconstitucionalidad, pues la norma parece limitar el deber del empleador   durante un proceso disciplinario al agotamiento de una simple formalidad de oír,   con lo cual habría una violación del artículo 29 Constitucional pues la norma no   recoge los elementos mínimos que debe aplicar el empleador para que exista un   debido proceso.    

La norma   demandada evidencia una omisión legislativa relativa en la definición legal del   debido proceso laboral, pues no contienen los elementos previstos por la norma   constitucional con respecto del debido proceso.    

1.3.10.3 Por último, estima el interviniente que el   artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un obstáculo para el   ejercicio efectivo del derecho de asociación sindical en Colombia, por cuanto   limita la posibilidad de constituir sindicatos a 4 modalidades definidas por la   norma, lo que contradice tanto la Constitución Política como el Convenio 87 de   la OIT.    

2.                  CONCEPTO DEL   MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación,   Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional la declaración   de EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.    

2.1            En primer lugar, en   lo referido a los cargos presentados contra el artículo 34 del Código Sustantivo   del Trabajo aduce la Vista Fiscal que el objeto de la norma es   evitar que los contratos celebrados entre el beneficiario o dueño de la obra y   el contratista independiente, puedan convertirse en una vía  para eludir   ilegalmente el cumplimiento de las obligaciones laborales. En este orden de   ideas, contrario a lo expresado por el ciudadano demandante, es una garantía de   los derechos de los trabajadores.    

Agrega que la norma contrasta dos supuestos diferentes, como lo son los   trabajadores que realizan obras propias de la empresa y los que realizan   actividades extrañas a las normales de la empresa, de manera tal que al estar en   una situación diferente, se justifica el tratamiento diferenciado que la norma   le otorga a los dos grupos, y que no implica que el segundo grupo quede   desprotegido, por cuanto siempre existe la responsabilidad del contratista   independiente con respecto de la totalidad de las obligaciones laborales.    

2.2            En relación con la   supuesta inconstitucionalidad del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo,   expresa el Procurador que a pesar de que no se establezca de forma expresa, en   este procedimiento, todas las garantías que conllevan al respeto al debido   proceso, se entiende que ellas deben garantizarse en todo proceso sancionatorio.   Así, aunque en la expresión literal de la norma no se consignó, si se interpreta   la norma de una manera razonable se debe entender que al momento de ser oído el   trabajador debe dársele la oportunidad de aportar la pruebas concernientes.    

2.3.   Por último, considera el Procurador que el   artículo 356 lo único que hace es expresar una clasificación válida de los tipos   de sindicatos en Colombia, garantizado la libertad de asociación sindical de los   trabajadores particulares, el pluralismo sindical  y la libertad de   elección que tienen los trabajadores para escoger a que sindicatos se afilian.   Por tanto, no se entiende la razón del demandante para considerarlos contrarios   a la Carta Política.    

3                      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1 COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la   Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de   las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, ya   que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto   normativo que hace parte de una ley.    

3.2 CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA   DEMANDA    

Algunos intervinientes solicitan   a la Corte que se inhiba en el presente caso, ya que consideran que la   demanda se basa en razones de conveniencia y en suposiciones del demandante   sobre los efectos de la aplicación práctica de la norma. Agregan que el   ciudadano procedió a demandar varias normas del Código Sustantivo del Trabajo en   forma inconexa y sin señalar las razones por las cuales consideraba que las   expresiones acusadas de los artículos 34, 115 y 356 del Código Sustantivo del   Trabajo transgredían el ordenamiento constitucional.    

3.2.1    El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los   elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de   inconstitucionalidad[1].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una norma determinada debe referir con precisión el  objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la   cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

Es decir, para que realmente   exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es   indispensable que los cargos permitan efectuar a la Corte Constitucional una   verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el   demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.    

3.2.2    En este orden de ideas, la Corte   Constitucional ha señalado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de   argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de   constitucionalidad; es necesario que los razonamientos del actor contengan unos   parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de   fondo respecto del asunto planteado.    

En este contexto, en Sentencia C-1052 de   2001[2], esta   Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3], pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte   necesariamente debe ser inhibitoria[4].    

En otras palabras, la falta de formulación   de una demanda en debida forma, es decir, sin cumplir estos requisitos de   calidad argumentativa, impide que esta Corporación pueda confrontar la   disposición acusada con el Texto Superior, ya que la Corte carece de facultad   oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico, salvo en los casos expresamente   mencionados en la Carta.    

Esto implica que la acusación debe ser   suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido   de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la norma   vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza   constitucional y no legal, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones   esencialmente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo   estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima   duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.    

3.2.3    La jurisprudencia también ha precisado que   en aplicación del principio pro actione, y en consideración del carácter   ciudadano de la acción de inconstitucionalidad –un derecho político, le   corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para   así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho:    

“(…) con base en la jurisprudencia   constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales   requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal   manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del   contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del   91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar   la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que   haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de   interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando   de fondo.[5]”    

3.2.4    En el escrito de la demanda, el ciudadano acusa la   inconstitucionalidad (i) de la expresión “a menos que se trate de labores   extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” contenida en el   artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, (ii) del artículo 115 y (iii) 356   del mismo Código.    

           En relación con las acusaciones presentadas contra el artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo considera que la expresión acusada transgrede el derecho a la igualdad- artículo 13-, y el derecho al   trabajo en condiciones dignas y justas y el principio de primacía de la realidad   sobre las formas en las relaciones laborales –artículo 53-. Para sustentar sus   argumentos aduce que la norma crea una distinción entre los trabajadores que   laboran en actividades extrañas de los que lo hacen  en las labores   normales de la empresa contratante, por cuanto los primeros no cuentan con la   garantía de responsabilidad solidaria del dueño de la obra para el cumplimiento   del pago de sus salarios y demás prestaciones sociales. Agrega que los   trabajadores de contratistas independientes de labores extrañas a las   actividades normales de su empresa o negocio son equiparables a los que   desarrollan funciones que no son ajenas al giro ordinario de la empresa   contratante y por tanto, se encuentran en la misma situación laboral. Ello exige   otorgar el mismo trato en cuanto a garantías de protección por parte del   legislador.    

            Sobre el artículo 115 sostiene que el procedimiento allí establecido para la   imposición de sanciones no cumple con los requisitos mínimos para asegurar la   garantía del debido proceso, tal y como lo ha consagrado la jurisprudencia   constitucional. En este orden de ideas, ésta ha considerado que las   prerrogativas que se desprenden del artículo 29 se aplica tanto para actuaciones   administrativas como judiciales. De igual manera, los empleados particulares   también deben sujetarse a las normas constitucionales.    

            En lo referido a la inconstitucionalidad del artículo 356, el actor afirma que   la norma transgrede el Convenio 87 de la OIT, al suponer una limitación a la   libertad de formar sindicatos que tienen los trabajadores. Para sustentar sus   argumentos, describe las decisiones que ha adoptado la justicia ordinaria en los   caso del transporte marítimo y del sector de la industria del petróleo.    

3.2.5    Observa la Sala, y en aplicación del   principio pro actione, que los cargos dirigidos contra el artículo 34,   parcial, y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, cumplen con los requisitos   legales y jurisprudenciales para que pueda adelantarse un análisis de fondo de   la disposición. Ello no ocurre en relación con los argumentos esgrimidos frente   al artículo 356, los cuales no cumplen con las exigencias establecidas en el   Decreto 2067 de 1991 y adolecen del requisito de la pertinencia. En relación con   el mismo, la Corporación ha sostenido que:    

“La pertinencia también es un elemento esencial de las   razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere   decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza   constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma   Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de   ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales[6]  y doctrinarias[7],   o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[8];   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia[9],   calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[10]  a partir de una valoración parcial de sus efectos. (Subrayado fuera del texto)[11]    

Sobre el particular, se recuerda que para que realmente   exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es   indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una   verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el   demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. Sin embargo,   en el caso en estudio el actor se limita a señalar que el artículo 356 del Código   Sustantivo del Trabajo desconoce el derecho a la libertad sindical, sin explicar   las razones que sustentan su dicho y las razones por las cuales considera que el   contenido normativo de la disposición transgrede la norma Superior y el bloque   de constitucionalidad.    

En efecto, el actor no explica si quiera cual es el   contenido del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo ni las razones por   las cuales considera que el mismo transgrede el derecho constitucional a formar   sindicatos y los tratados internacionales sobre el trabajo, en especial el   Convenio 87. Así, si se observa la norma acusada, ésta establece la   clasificación de los sindicatos de los trabajadores pero el accionante no expone   en su demanda los argumentos que sustentan que la referida clasificación, es   contraria al ordenamiento Superior.    

Por el contrario, el demandante cita y aporta sentencias proferidas por la   jurisdicción contenciosa y ordinaria. A través de ellas, relata que el para el   caso del transporte marítimo y del sector salud, “los sindicatos que   mezclaran dos industrias no podían existir en Colombia y que de contera violaba   el artículo 382 del Estatuto Laboral.” Así mismo, algunos de los   intervinientes, también plantean a la Sala situaciones concretas sobre la   aplicación del artículo 356 por parte de algunas autoridades administrativas y   judiciales.    

En otras palabras, la exposición del ciudadano y de   algunos intervinientes, se sustenta en la presentación de casos en donde se   exponen problemas particulares que ha resuelto la jurisdicción en el caso de   ciertas industrias y sectores. Esta situación se escapa del objeto de control   abstracto de constitucionalidad y busca que, a través de la acción pública de   inconstitucionalidad, se resuelvan situaciones particulares y concretas.    

Por lo anterior, la Sala estudiará sólo los cargos   dirigidos contra la expresión  “a menos   que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o   negocio” contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y el   artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo.    

3.3 PROBLEMA JURÍDICO    

La Sala debe analizar si la expresión “a menos que   se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”,   contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo transgrede el   mandato de igualdad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la   primacía de la realidad sobre las formas al distinguir, entre los trabajadores   del contratista intermediario que realizan labores propias del giro ordinario de   los negocios de la empresa que ha contratado a dicho contratista de aquellos que   desarrollan tareas ajenas a las de la empresa, para efectos de la aplicación de   la solidaridad de la compañía en el pago de los salarios y las prestaciones   sociales.    

Así mismo, debe determinarse si el artículo 115 del   Código Sustantivo del Trabajo, al regular el procedimiento para la imposición de   sanciones a los trabajadores, desconoce las garantías constitucionales al debido   proceso.    

El Ministerio del Trabajo, el Colegio de   Abogados del Trabajo, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad   Libre defienden la constitucionalidad de los artículos 34 y 115 del Código   Sustantivo del Trabajo. Señalan que a través del artículo 34 se estableció un mecanismo de protección a los   trabajadores para evitar que los contratantes evadieran sus obligaciones   mediante la tercerización de labores propias de la empresa, y que su   declaratoria de inexequibilidad sería más gravosa para sus derechos. Agregan que las dos categorías de   trabajadores se encuentran en una situación diversa lo que justifica un tratamiento diferenciados entre   ellos. De igual manera, la   expulsión de la expresión del ordenamiento jurídico supondría el establecimiento   de la responsabilidad de índole objetiva, de manera que el contratante fuera en   todo caso responsable de las obligaciones laborales que contraiga el   contratista, lo que a su parecer sería una medida irrazonable y   desproporcionada. Para los intervinientes, que la norma excluya a ciertos   trabajadores de la acción de solidaridad no implica una vulneración al derecho   de igualdad porque en todo caso el verdadero empleador debe responder   directamente por los derechos de los trabajadores.    

En cuanto al artículo 115 argumentan que la   imposición de sanciones obedece a la   facultad disciplinaria del empleador consagrada en las normas laborales y también en el reglamento interno del trabajo. No obstante, algunos de estos intervinientes   sostienen que es necesario aclarar que la expresión “ser oído” no sólo implica   que el empleador debe cumplir con una formalidad sino que se permita formular un   pliego de cargos, presentar pruebas y posibilidad de consultar la decisión ante   un superior jerárquico y ante la jurisdicción.    

La Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, la Unión Sindical Obrera de la   Industria del Petróleo-USO y la Corporación Escuela Nacional Sindical-ENS-   solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo, al considerar que   la norma establece un trato diferenciado entre trabajadores sin tener un fin   constitucional que lo justifique, ya que no supera un test de igualdad, sino que   por el contrario, deviene en arbitrariedades y perjuicios para los empleados.    

Agregan que en la tercerización o   externalización laboral quien figura como empleador formalmente tiene la   responsabilidad laboral, pero va a ser el beneficiario  del trabajo, quien   ejerce el control y vigilancia sobre las labores que se prestan y quien tienen   mayor capacidad, y por tanto, también debería ser garante de los derechos y   acreencias laborales, más si se tiene en cuenta que la Constitución Nacional   consagra una especial protección al trabajo cualquiera que sea su origen o   modalidad.    

En relación con el artículo 115 solicitan la   declaratoria de exequibilidad condicionada al respeto pleno de las garantías del   debido proceso.    

Finalmente, la Vista Fiscal defiende la   constitucionalidad tanto de la expresión acusada del artículo 34 y el artículo   115 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a los primeros, aduce que el   objeto de la norma es evitar que los contratos celebrados entre el beneficiario   o dueño de la obra y el contratista independiente, puedan convertirse en una vía    para eludir ilegalmente el cumplimiento de las obligaciones laborales. En   relación con el artículo 115, considera   que a pesar de que no se establezca de forma expresa, en el procedimiento   dispuesto por la disposición deben respetarse las garantías que conllevan al   respeto al debido proceso cuando se adelanten. Por ello también solicita se   declare la exequibilidad condicionada de este artículo en el sentido que la   expresión “oportunidad de ser oídos” no comprenda solamente “escuchar al   trabajador inculpado y a dos representantes del sindicato a que pertenezca, sino   que en esta etapa ellos tienen el derecho a aportar las pruebas de los   argumentos en que fundamentan la defensa, así como a conocer y controvertir las   pruebas que se tengan contra el empleado”.    

Establecido entonces el problema jurídico, procede la   Sala analizar los asuntos puestos a su consideración.    

3.4 LA   PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL TRABAJO    

La protección constitucional del   trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del   empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita   exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es   más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en   condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que   rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la   cantidad y calidad de la labor desempeñada.    

3.4.1 Desde el Preámbulo de la Constitución, se   enuncia como uno de los objetivos de la expedición de la Constitución de 1991,   el asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la   igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un   principio fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las   primeras decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que “Cuando   el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y   social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso   significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no   puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad”. [12]    

Lo anterior implica entonces que dentro de   la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la   consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la   organización social sino como principio axiológico de la Carta.    

El artículo 25 de la Constitución Política   dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en   todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene   derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”    

      También varias de sus   disposiciones de la Constitución reflejan una protección reforzada al trabajo.   Así el artículo 26 regula,   entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesión u oficio   productivo; el artículo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los   empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses;   el artículo 40, numeral 7º establece como un derecho ciudadano el de acceder a   los cargos públicos; los artículos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a   la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores   dependientes e independientes; el artículo 53 regula los principios mínimos   fundamentales de la relación laboral; el artículo 54 establece la obligación del   Estado de propiciar la ubicación laboral a las personas en edad de trabajar y de   garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus   condiciones de salud; los artículos 55 y 56 consagran los derechos a la   negociación colectiva y a la huelga; el artículo 60 otorga el derecho a los   trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el artículo 64   regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la   tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores   agrarios; el artículo 77 que garantiza la estabilidad y los derechos de los   trabajadores del sector de la televisión pública; los artículos 122 a 125 señalan derechos y deberes   de los trabajadores al servicio del Estado; el artículo 215 impone como límite a   los poderes gubernamentales previstos en los “estados de excepción”, los   derechos de los trabajadores, pues establece que “el Gobierno no podrá   desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos   contemplados en este artículo”; el artículo 334 superior establece como uno   de los fines de la intervención del Estado en la economía, el de “dar pleno   empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular   las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios   básicos” y el artículo 336 de la Constitución también señala como   restricción al legislador en caso de consagración de monopolios, el respeto por   los derechos adquiridos de los trabajadores. [13]    

3.4.2 De igual manera, la jurisprudencia   constitucional[14] ha considerado que la   naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de   la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra   que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es   concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de   pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas   y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo   es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura   Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de   configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas   mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las   circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber   social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata   que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo   progresivo como derecho económico y social.”[15]    

3.4.3 Esta protección especial que   otorga el Constituyente, trae como consecuencia que a pesar que el legislador goce de una amplia libertad de   configuración para regular las diferentes tipos de vinculación laboral, para   diseñar fórmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las   necesidades sociales, no tiene autonomía para confundir las relaciones de   trabajo, para ocultar la realidad de los vínculos laborales o para desconocer   las garantías laborales consagradas en la Carta Política.    

En estos términos, en la   Sentencia C-614 de 2009[16] la Corte admitió que el   legislador “no está obligado a regular formas precisas o únicas de   acceso al empleo, puesto que, desde el punto de vista de las fuentes de trabajo,   el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración normativa.”   Sin embargo, dijo la misma providencia, que esta libertad de configuración se   encuentra limitada por las garantías mínimas de especial protección a la   relación laboral consagradas en la Constitución Política. Sobre el particular   sostuvo:    

“Con base en lo expuesto, la Sala infiere   dos conclusiones: La primera, no toda relación de trabajo debe ser tratada por   la ley en forma igual porque la Constitución estableció una protección   cualificada en favor de la vinculación laboral. La segunda, aunque la fijación   de las políticas de empleo, en principio, le corresponde a los órganos políticos   señalados en la Constitución y, de acuerdo con el artículo 53 de la Carta, el   legislador debe expedir un nuevo Estatuto del Trabajo para garantizar la   igualdad de oportunidades entre los trabajadores, la estabilidad en el trabajo y   la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros, eso no significa   que el legislador tenga facultades para imponer un modelo preciso de vinculación   al trabajo, en tanto que la protección a la relación laboral se impone. Dicho en   otros términos, el legislador goza de libertad para configurar diferentes tipos   de vinculación laboral, para diseñar fórmulas laborales e instrumentos   contractuales que respondan a las necesidades sociales, pero no tiene autonomía   para confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los   vínculos laborales.”    

3.4.4 De otra parte, la jurisprudencia ha   considerado que el marco de la protección estatal al trabajo no se agota con la   protección al empleo dependiente sino también en la   efectividad de su ejercicio independiente[17]. En este, dijo la Sentencia   C-614 de 2009[18] que si la fuerza laboral se   considera como un instrumento para obtener los recursos necesarios para lograr   una vida digna y como un mecanismo de realización personal y profesional, es   lógico concluir que son objeto de garantía superior tanto el empleo como todas   las modalidades de trabajo lícito. De hecho, la Constitución de 1991 protege las   diversas formas de ejercer tales actividades. A modo ilustrativo ello puede   inferirse de la protección de la constitución de empresa (artículo 333) como   herramienta de trabajo base del desarrollo económico, con función social; el   establecimiento de una salvaguarda los derechos de los trabajadores vinculados a   la empresa con un mínimo de derechos irrenunciables e intransferibles (artículos   53 y 54) y la determinación de  un mínimo de condiciones laborales para los   trabajadores al servicio del Estado (artículos 122 a 125).    

          De lo anterior puede deducirse que la ley no está obligada a regular formas   precisas o únicas de acceso al empleo, puesto que, desde el punto de vista de   las fuentes de trabajo, el legislador tiene un amplio margen de libertad de   configuración normativa, siempre y cuando respete los límites previstos   directamente en la Constitución.    

        De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha adoptado correctivos que   permiten evitar que estas nuevas formas de contratación desconozcan los derechos   de los trabajadores. Esto se ha desarrollado en los casos de las Cooperativas de   Trabajo Asociado, en las empresas de servicios temporales y en aquellos   contratos de prestación de servicios que, en realidad esconden un verdadero   contrato laboral.    

3.4.6 En la Sentencia C-211 de 2000[19], la Corte empieza a analizar los fenómenos   de flexibilización laboral, con ocasión del estudio de constitucionalidad de la   creación las Cooperativas de Trabajo Asociado. Desde dicha providencia, la   Corporación recalcó la función de vigilancia que debe ejercer el Estado para   evitar que estos mecanismos se conviertan en formas de desconocer los derechos   de los trabajadores y para la elusión de cargas laborales por parte del   empleador.    

“Ahora bien: que muchas cooperativas de   trabajo asociado cometen abusos puesto que contratan trabajadores asalariados y   no les pagan prestaciones sociales, es un asunto que escapa al juicio abstracto   de constitucionalidad, en el que simplemente se confrontan las normas acusadas   frente al ordenamiento supremo para determinar si estas se ajustan o no a sus   preceptos. Sin embargo, ello no es óbice para aclarar al actor que el control y   vigilancia efectiva por parte del Estado es lo que puede garantizarle, no sólo a   los trabajadores sino a la comunidad en general, que esta clase de asociaciones   cumplan adecuadamente los fines para el cual fueron constituidas y no se excedan   en el desarrollo de sus actividades. El Departamento Administrativo de la   Economía Solidaria, la Superintendencia de la Economía Solidaria y el Ministerio   de Trabajo y Seguridad Social son los organismos encargados de ejercer tales   funciones. Las cooperativas de trabajo asociado que incurran en esas prácticas   deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes.    

Para hacer frente a esta vulneración de los   derechos de los trabajadores, la Corte Constitucional, en sede de control   concreto de constitucionalidad, estableció subreglas para establecer si se   estaba en presencia de verdaderos contratos laborales y proteger las garantías   de los trabajadores. Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T- 445 del   2006[20], definió algunos elementos que permitían   identificar la mutación de la relación entre los trabajadores cooperados hacia   un contrato de trabajo, en los siguientes términos:    

“En relación con los elementos que pueden   conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una   relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la   cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se   configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos,   como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las   compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor   en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la   realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el   cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii)   la sujeción por parte del asociado a la designación [que] la Cooperativa [haga] del   tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones   en las cuales trabajará; entre otros”.    

En la Sentencia T-471 del 2008[21] se indicó:    

“En armonía con lo expuesto, el artículo 17   del Decreto 4588 de 2006, a la vez que prohíbe a las Cooperativas y   Precooperativas de Trabajo Asociado actuar como empresas de intermediación   laboral y disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra   temporal a usuarios o a terceros contratantes, se refiere a la solidaridad   existente, entre la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado y el   tercero contratante, por permitir y beneficiarse de contrataciones prohibidas en   el ordenamiento.    

El artículo 35 del mismo Decreto prevé,   nuevamente, la responsabilidad solidaria del usuario o beneficiario de la   prestación del servicio, esta vez en materia de las multas a las que se hacen   acreedoras las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurren   en las conductas descritas como prohibiciones en la legislación cooperativa, de   conformidad con lo previsto en el ordenamiento laboral.”    

Sobre el punto, este  Tribunal   Constitucional en la Sentencia T-962 del 7 de octubre de 2008[22] explicó que: “la facultad para contratar   con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las   cooperativas y precooperativas no podrán actuar como intermediarios laborales o   empresas de servicios temporales.”    

En este recuento jurisprudencial es   importante mencionar la Sentencia C-614 de 2009[23], en la cual se declaró la exequibilidad del   artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968 tal y como fue modificado por   el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, en cuanto la citada norma   prohibía al poder ejecutivo celebrar contratos de prestación de servicios para   desempeñar funciones de carácter permanente, por ser acorde con las garantías   fundamentales de los trabajadores y con ello evitar el ocultamiento de   verdaderos contratos laborales.    

En la referida providencia, la Corte señaló   que tanto la forma asociativa de las precooperativas y cooperativas de trabajo   como el contrato de prestación de servicios, se utilizan de forma contraria a   los lineamientos señalados en la ley, tanto en el sector privado como en el   público. En estos casos, se dijo, prima el principio de la realidad sobre las   formas, y por tanto, en caso de demostrarse que existe una verdadera relación   laboral, el beneficiario del trabajo debe responder por todos los salarios y   prestaciones sociales.    

Por ejemplo, en algunas ocasiones las   entidades del Estado finalizan los contratos laborales de los empleados, para   reemplazar ese personal con los asociados de una cooperativa asociativa de   trabajo o con trabajadores vinculados por medio de un contrato de prestación de   servicios. Estas prácticas fueron rechazadas por esta Corte por ser abiertamente   contrarias a los derechos constitucionales de los trabajadores. Al respecto, el   citado fallo indica:    

“De hecho, esta Corporación reitera de   manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de   deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan   formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la   naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de   trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo   asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233   de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el   desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos   para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el   artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.”    

Es pertinente resaltar que en la mencionada   sentencia de constitucionalidad, al abordar los límites los fenómenos de   tercerización, se depositó en los jueces y en las autoridades administrativas de   control, la responsabilidad de exigir la protección de los derechos laborales.   Por tanto, cuando se discuta  la legalidad del vínculo laboral de un   asociado, el juez debe actuar de manera inquisitiva para establecer si el   mecanismo utilizado funciona conforme a la ley o, por el contrario, hay una   simulación en perjuicio del principio del contrato realidad, para   desconocer las obligaciones laborales propias de un contrato de trabajo. En ese   contexto se adujo:     

“Para ese efecto, en el estudio puntual,   deberá averiguarse si las formas legales como las cooperativas de trabajo, o los   contratos de prestación de servicios, o los contratos celebrados por empresas de   servicios temporales realmente tuvieron como verdadero objeto social o finalidad   contractual el desarrollo de las actividades permitidas en la ley o si fueron   utilizadas como instrumentos para disimular relaciones de trabajo.”    

3.4.6 Cabe también destacar la Sentencia C-090 de   2014[24] en donde se analizó la expresión   “laborales”, del artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, que limitaba la   responsabilidad de los accionistas de una SAS al monto de sus aportes, incluso   frente a obligaciones laborales de la sociedad -y tributarias o cualquiera otra   naturaleza-, con excepción de las referidas en el artículo 42 de la misma ley   respecto de aquellas contraídas por la sociedad en fraude a la ley o perjuicio   de terceros, respecto de las cuales opera la responsabilidad de accionistas y   administradores.    

        La Corporación declaró la exequibilidad de la disposición y resaltó las bondades   de la legislación al establecer la solidaridad de los accionistas en el caso de   conductas fraudulentas, especialmente en el mnarco de las obligaciones   laborales. Sobre el particular dijo:    

Corolario de lo anterior, se denota el avance   legislativo introducido con la Ley 1258 de 2008 en comparación con las   disposiciones del Código de Comercio en cuanto a la protección de los   trabajadores o de terceros frente al uso fraudulento de la sociedad, ya que el   cuerpo normativo de las SAS, -art. 42 Ibid- incorpora la figura del   levantamiento del velo societario, haciendo innecesario acudir a los   instrumentos legales descritos en la cita anterior. Es así, como la   desestimación de la persona jurídica en el caso de incurrir en fraude a la ley o   terceros, cristaliza la protección de los afectados en contra de este tipo de   actos irregulares, así:    

4.1.2. Para el demandante, la exoneración   de responsabilidad de los accionistas por obligaciones laborales de la SAS   atenta contra los derechos de los trabajadores, al consagrar con ello la no   exigibilidad de los derechos laborales frente a los accionistas de la sociedad,   la desprotección del trabajador y la ineficacia de sus derechos, con   desconocimiento de preceptos constitucionales y normas internacionales del   PIDESC y el Convenio 95 de la OIT. En esencia, la demanda busca que, por   decisión judicial, se cree una obligación de solidaridad entre la sociedad y los   socios para el pago de todas las deudas laborales y de seguridad social.    

3.4.7 Del anterior recuento jurisprudencia se   concluye que: (i) el legislador tiene un amplio margen de apreciación al   regular las distintas modalidades de trabajo y la   forma de hacer efectivo su valor, el principio y el derecho-deber, (ii)  no obstante, al ejercer tal facultad, se encuentra obligado a garantizar las   garantías laborales de los trabajadores, (iii) la Corte   Constitucionalidad ha declarado la constitucionalidad de ciertos fenómenos de   flexibilización laboral, como mecanismo legítimo para incentivar la creación de   empleo, pero (iv) dichas herramientas no pueden ser utilizadas para mutar   verdaderos contratos laborales y desconocer las prerrogativas mínimas   reconocidas por el artículo 53 Superior, (iii) en el caso que las figuras   sean utilizadas fuera de los objetivos para los que fueron creadas, las   autoridades de control deben tomar los correctivos pertinentes y además, (iv)  habrá una responsabilidad de aquél patrono que ha utilizado estos instrumentos   de forma irregular.    

3.5 EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS SANCIONATORIOS INICIADOS   POR LOS PARTICULARES    

El artículo 29 de la Constitución inicia su redacción con la siguiente   frase: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales   y administrativas.”    

3.5.1 Esta   tajante afirmación no deja duda acerca de la operancia en el derecho sancionador   del conjunto de garantías que conforman la noción de debido proceso.    

Así, ha señalado la jurisprudencia que los principios de la presunción   de inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de contradicción y    de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio   nulla poena sine lege, la prohibición contenida en  la fórmula non   bis in ídem  y el principio de la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como   garantías constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la   administración y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla.[25]    

En lo que tiene que ver con el debido   proceso administrativo, la jurisprudencia específicamente ha considerado que:   “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que   comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal   manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del   Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el   ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía   consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que   pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como   establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de   los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la   actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se   surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación   que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los   asociados” (Sentencia T-772 de 2003). (…) De la aplicación del principio del   debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las   actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a   ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos   y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.    

Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en   materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de   legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de   publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de   contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble   instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad,   (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y   (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”[26]    

Por otra parte, la jurisprudencia internacional,   específicamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha estudiado la   cuestión de si las garantías judiciales mínimas consagradas en la Convención   Americana de Derechos Humanos (art. 8)[27],   sólo son aplicables a los procesos penales, o si por el contrario, algunas de   ellas pueden extenderse a los procedimientos administrativos. En relación con   los procesos administrativos, dijo el Tribunal Internacional en el Caso Ivcher Bronstein contra Perú[28]:    

102.    Si bien el artículo   8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no   se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de   requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que   las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del   Estado que pueda afectar sus derechos.    

103.    La Corte ha   establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica   garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos   y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las   garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican   también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al   debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea   aplicable al procedimiento respectivo.    

3.5.2 En   cuanto a la obligatoriedad del respeto al debido proceso de las relaciones entre   particulares, la jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido   proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas   implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad   disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer   sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas   que integran el debido proceso”[29].    

En virtud de lo anterior, ha determinado   que este mandato “no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en   el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta   facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus   organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones   con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)”[30]. Agregó la Corporación, en relación con la sujeción al   debido proceso en los procedimientos en que los particulares tienen la   posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de terceros, lo siguiente   “no podría entenderse cómo   semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su   conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares,   cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados   por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho   fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos   y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”. [31]    

En otras ocasiones, esta Corte ha llegado   a la misma conclusión apoyada en el argumento de que “la garantía del debido proceso ha sido   establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si   se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento   jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas   predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las   posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y   examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que   constan en su favor”.[32]    

En aras de garantizar y hacer efectivo las   garantías consagradas en la Constitución Política, la jurisprudencia ha   sostenido que es  “indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o   parámetros mínimos que delimiten el uso de este  poder y que permitan al   conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su   relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la   exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia,   estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos   al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente   correspondiente”[33].    

De igual forma, se ha especificado que en los   reglamentos a los que se alude “es   necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas,   pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y   arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los   implicados”[34].  Además, ha agregado que tales   procedimientos deben asegurar al menos:    

*      la formulación de los cargos imputados,   que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara   y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan   lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;    

*     el traslado al imputado de todas y cada   una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;    

*     la indicación de un término durante el   cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su   contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;    

*     el pronunciamiento definitivo de las   autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;    

*     la imposición de una sanción proporcional   a los hechos que la motivaron; y    

*     la posibilidad de que el encartado pueda   controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las   decisiones”[35].    

En sede de control concreto de constitucionalidad, la   Corporación ha analizado el alcance del debido proceso, específicamente en el   ámbito laboral. Así ha determinado si en los procesos sancionatorios adelantados   por los patronos se respetaron las garantías consagradas en el Estatuto   Superior.    

3.5.3  En la Sentencia T-433 de 1998[36],   la Corporación estudió si el Comité de Ética Médica de una institución de   salud había incurrido en irregularidades cuando investigó y sancionó a un   profesional de la salud por supuestamente haberse ausentado de su trabajo   durante el horario laboral y haber ingerido alcohol durante ese tiempo, y le   impuso la sanción de no volver a ejercer en el referido centro. El galeno   alegaba que no se le había informado formalmente de la investigación, no se le   permitió controvertir pruebas y que además se le impuso la sanción más grave   desconociendo el principio de proporcionalidad y el tiempo que llevaba   trabajando con la clínica sin tener llamados de atención.     

La Corporación consideró que el artículo 29 de la Constitución   establecía que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones   judiciales y administrativas, por lo que en todos los campos donde se haga uso   de prerrogativas disciplinarias deben cumplirse los requisitos o   formalidades mínimas que integran el debido proceso, involucrando no sólo a las   autoridades públicas sino a los particulares que también desempeñan funciones   sancionatorias. En este orden de ideas, consideró que era necesario que los   entes privados fijaran ciertas normas o parámetros mínimos para ejercer su   potestad sancionadora los cuales se consignan en “reglamentos, manuales de   convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan   los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen en   parte del ente correspondiente.”    

Dijo la sentencia T-433 de 1998, que los requisitos mínimos que   debían observar los entes que detentan un poder disciplinario, eran (i) la   comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a   quien se imputan las conductas posibles de sanción; (ii) la formulación de los   cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella   consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que   esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como   faltas disciplinarias; (iii) el   traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los   cargos formulados; (iv) la indicación de un término   durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las   pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus   descargos; (v) el pronunciamiento definitivo de   las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a   los hechos que la motivaron; y  (vii) La   posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos   pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”    

Posteriormente, la Sentencia   T-170 de 1999[37] se estudió el caso de un   trabajador de una cadena de Droguerías que había sido sancionado por promover   reuniones dentro de las instalaciones de la Empresa. Expresó la Corte que las   facultades sancionatorias que la ley otorga a los patronos en relación con sus   subordinados deben ser ejercidas razonablemente, en forma proporcionada a las   faltas cometidas, y siempre deben estar plenamente probadas. Adicionalmente, y   siguiendo la línea jurisprudencial, se estableció que toda sanción debe ser   resultado de un proceso en el que se haya oído al trabajador, se le haya   permitido ejercer cabalmente su derecho de defensa y se evalúen todas las   pruebas con que se cuente. Así mismo, la decisión debe estar motivada e indicar   con claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo en las cuales   hayan sido previstas las conductas imputadas y debe definir la responsabilidad   del trabajador en la conducta imputada.    

Se dijo, además, que la garantía   constitucional del debido proceso por la cual se exige la preexistencia de la   norma en que haya sido contemplada la falta que se atribuye al imputado, es   aplicable a los procesos internos de las empresas cuando se trata de imponer   sanciones a sus trabajadores, por lo que sí se crean faltas que no estaban   contempladas previamente se constituiría una violación al debido proceso.    

En la Sentencia T-605 de 1999[38] se conoció la acción de tutela   interpuesta por un trabajador de la industria del gas. Su patrono dio por   terminado su  trabajo unilateralmente, alegando la existencia de una justa   causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto-Ley 2351   de 1965, sin que a juicio del accionante, se hubiere comprobado previamente.    

En la   providencia, el Tribunal reiteró que el artículo 29 de la Constitución Política es aplicable a   los procesos internos adelantados en las empresas privadas tratándose del   despido de sus trabajadores por causas disciplinarias, ello en razón a que el   debido proceso es aplicable a toda actuación de carácter administrativo que   sigan las empresas tanto del sector público, como del sector privado, cuando van   a ejercer su poder sancionatorio frente a un trabajador, por la supuesta   ocurrencia de una falta que amerite una sanción contemplada bien sea en la ley o   en los reglamentos internos de trabajo. Adicionalmente, dice que esa facultad   que tienen los empleadores debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a   la falta que se comete y, estar plenamente probados los hechos que se imputan.   Finalmente, establece que las decisiones de este tipo también pueden ser   controvertidas en la jurisdicción laboral.    

En la Sentencia T-385 de 2006[39], un trabajador interpuso acción   de tutela contra su patrono y alega que se le indilgaba faltas al reglamento,   pero nunca se le dio la oportunidad de ser escuchado. Al resolver el caso   concreto, la Corporación reiteró que el trabajador tiene derecho a conocer los   hechos que y tener la oportunidad de defenderse.    

En la Sentencia T-083 de 2010[40], el accionante solicitó la   protección de su derecho fundamental al trabajo que consideraba había sido   vulnerado por la demandada al prohibirle el ingreso a su lugar de trabajo por el   término de un año. La sanción fue impuesta con base en el hallazgo de “una   segueta y un sello que se le encontró en una requisa al accionante y que de   acuerdo a la empresa no correspondían a elementos propios del desempeño de su   trabajo”.    

En dicha   oportunidad, recordó la Corporación que el artículo 29 de la Constitución se aplica   a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas e implica que “en   todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria”. De esta   manera no solo se obliga a las autoridades públicas sino también a los privados   que hagan uso de dicha facultad para mantener el orden en sus establecimientos.    

La Corte entendió el debido   proceso como una garantía a favor de las personas, que se aplica también en   situaciones donde son los privados quienes aplican las sanciones, de manera que   el procedimiento sancionatorio siga las reglas constitucionales, y que además es   un derecho fundamental de la persona que es objeto del proceso.    

Con el   fin de garantizar esta garantía, estimó la Corte que era necesario que los entes   privados fijaran unos parámetros mínimos que delimitaran el uso del poder y bajo   los cuales las personas podían conocer las condiciones por las que se rige su   relación con ese privado (reglamentos). Además, los reglamentos deben   especificar cada una de las etapas procesales de manera que las sanciones no   queden sujetas al simple arbitrio de los encargados de tomar las decisiones.    

En la   Sentencia T-075A de 2011[41], la Corporación conoció de la acción de   tutela interpuesta por un docente contra un Colegio, al haber sido despedida por   expresar en la cátedra ideas respecto al conflicto palestino-israelí y a su comparación   con el conflicto colombo-venezolano. La actora señalaba que la situación   hubiese sido aclarado si se le hubiese permitido ejercer su derecho a la defensa   de manera adecuada.    

La   providencia adujo que el debido proceso rige para toda clase de actuaciones   judiciales y administrativas, adelantando un procedimiento previamente   establecido y conocido. Agregó que la aplicación de esta garantía constitucional   supone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, pero que   algunas de las garantías que se derivan de este derecho se aplican al ámbito de   las relaciones laborales particulares. Entre estas garantías se encuentra    la obligación del empleador de indicar los motivos por los cuales se imponen   sanciones sujetas al Reglamento Interno.    

Se   observa entonces que la potestad disciplinaria en el ámbito laboral, entendida   ésta como la   prerrogativa del patrono de imponer castigos para mantener el orden al interior   de las organizaciones, se encuentra sometida al respeto de los derechos   fundamentales de los trabajadores, específicamente al respeto de las garantías   mínimas consagradas por el artículo 29 Superior y que forman parte del debido   proceso.    

3.6CASO CONCRETO    

A la Sala le corresponde analizar, dos problemas   jurídicos puestos a su consideración por el ciudadano demandante. En primer   lugar, debe estudiarse si la expresión “a menos que se trate de labores   extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, contenida en   el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo transgrede el mandato de   igualdad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la primacía de   la realidad sobre las formas y el principio de favorabilidad, al distinguir,   para efectos de la aplicación de la solidaridad de aquél que se beneficia con   una obra, entre los trabajadores que realizan labores propias del giro ordinario   de los negocios de la empresa, y aquellos que desarrollan tareas ajenas.    

En segundo lugar, la Sala debe determinar si el   artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, al regular el procedimiento para   la imposición de sanciones a los trabajadores, desconoce las garantías   constitucionales al debido proceso. Ello, al no establecer en forma expresa el   derecho a presentar pruebas, controvertir las que exista en su contra y   controvertir la decisión final, entre otros.    

3.6.1 Análisis de la constitucionalidad de   la expresión acusada del artículo 34    

Con el objeto de analizar la constitucionalidad de la   expresión “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades   normales de su empresa o negocio” del artículo 34 del Código Sustantivo del   Trabajo, es necesario determinar el alcance.    

3.6.1.1    La disposición referida dispone que son contratistas independientes y, por   tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas   naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la   prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado,   asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con   libertad y autonomía técnica y directiva.    

En este orden de ideas, la norma consagra que en razón   de dicha calidad de empleadores, las personas naturales o jurídicas contratistas   deben asumir el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y si es el   caso, de las indemnizaciones a las que haya lugar, en relación con los   trabajadores que contraten para ejecutar la obra. Sin embargo, aquél que se   beneficie de la obra o labor será solidariamente responsable por la totalidad de   las obligaciones laborales, a menos que las funciones que realicen los   trabajadores sean extrañas al giro ordinario de sus negocios.    

Se observa entonces que el objeto de la disposición es   establecer una solidaridad laboral o responsabilidad compartida o conjunta entre   el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, cuando el   primero utiliza el mecanismo de la contratación para desarrollar labores propias   de la empresa. En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se   convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones   laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera   relación laboral.    

De igual manera, facilita a los empleados el cobro de   los salarios y prestaciones sociales y hace frente a posibles incumplimientos,   dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se   les utiliza para desarrollar funciones propias de la empresa.    

3.6.1.2 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha   pronunciado, desde hace ya varios años, sobre la naturaleza de la figura de la   solidaridad laboral en el pago   de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los   trabajadores, entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el   contratista independiente, cuando este se vale de aquellos para desarrollar el   objeto contratado y éste corresponde al giro ordinario de los negocios del   beneficiario. Sobre el particular ha descrito que el artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo regula dos relaciones jurídicas (i) la que se produce   entre la persona que encarga la ejecución de una obra y la persona que la lleva   a cabo y (ii) la relación laboral entre el ejecutor de la obra y sus empleados.    

En relación con la primera, se configura un contrato de   obra que implica que el contratista desarrolle el trabajo con libertad, autonomía técnica y directiva y con   asunción de todos los riesgos de su propio negocio. Como contraprestación,   recibe el pago de un precio determinado previamente. En este sentido, como   elemento fundamental de la relación de obra es el hecho que el contratista debe   ejecutar la labor encomendada con sus propios medios, sin utilizar los de la   empresa contratante.    

En relación con la segunda, se genera un contrato   laboral entre el contratista independiente y sus empleados, y por tanto, se   encuentra obligado al pago del total de los salarios y de sus prestaciones   sociales.    

En relación con el contrato de obra puede darse dos   situaciones (i) la obra o labor es extraña a las actividades normales de   quien encargó su ejecución; y por tanto, dicho negocio jurídico sólo produce   efectos entre los contratantes y (ii) la labor hace parte del giro   ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. Aquí se produce una   responsabilidad solidaria entre el dicho beneficiario y los trabajadores del   contratista.    

Sobre el particular, se ha pronunciado la Corte Suprema   de Justicia en los siguientes términos:    

“Dos relaciones jurídicas contempla la norma   transcrita, a saber: a) Una entre la persona que encarga la ejecución de una   obra o labor y la persona que la realiza; y b) Otra entre quien cumple el   trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza.    

La primera origina un contrato de obra entre el   artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el   contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía   técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los   riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el   trabajo un precio determinado.    

La segunda relación requiere el lleno de las   condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto   laboral sustantivo.    

El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La   obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su   ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del   beneficiario del trabajo. En el primer caso el contrato de obra sólo produce   efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del   contratista independiente.    

Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del   Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista   independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una   relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las   actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es   ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el   beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto   legal. [42]    

En esta misma providencia, se señaló que,   por tanto, quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario,   emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe   probar: (i) el contrato individual de trabajo entre el trabajador y el   contratista independiente; (ii) el contrato de obra entre el beneficiario del   trabajo y el contratista independiente; y (iii) la relación de causalidad entre   los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las   actividades normales de quien encargó su ejecución. Sostuvo:    

“Quien se presente, pues, a reclamar en juicio   obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado   con el contratista independiente, debe probar: el contrato de trabajo con éste;   el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y   la relación de causalidad entre los dos contratos en la forma ya explicada. Son   estos los presupuestos de derecho que en favor del trabajador establece la   disposición legal en examen”   [43]    

De igual manera, de vieja data, la Corte Suprema de   Justicia ha sostenido que la solidaridad contemplada en el artículo 34 del   Código Sustantivo del Trabajo tiene como fuente la propia ley y no el acuerdo de   voluntades, toda vez que el legislador ha instituido esta clase de   responsabilidad para atender a unos fines y objetivos precisos que se evidencian   en las sentencias anteriormente referidas. Con respecto al fundamento legal de   la solidaridad del contratista independiente, dicha Corporación ha indicado:    

“La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma,   no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos   en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su   causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de   hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras   jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión   legal mencionada”[44]    

Por otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia se ha pronunciado sobre el objetivo del artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo y ha considerado que, al contrario de lo señalado por el   actor, esta disposición busca proteger al trabajador de los mecanismos utilizados por las empresas para evadir el   cumplimiento de obligaciones laborales, al contratar personal para efectuar   funciones propias de la empresa contratante. Sobre el particular ha dicho:    

Quiere ello decir que si el empresario ha podido   adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero   decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad,   empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño   de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e   indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la   solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo   desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es   extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.    

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al   interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la   solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del   contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto   ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos   que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o   negocio, será solidariamente responsable…”.    

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que   se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del   artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un   contratista independiente, sino que entre el contrato de obra  y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la   obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó   su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista   independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria   que consagra el nombrado texto legal”    

Pero la Corte también ha entendido que la   labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede   tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo   34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que   si esa actividad no es ajena a la del  beneficiario o dueño de la obra y se   ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista   independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la   obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de   ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en   realidad, no es ajeno a su actividad económica principal..[45] (Subrayado fuera del texto)    

En igual sentido, reseñando buena parte de su propia   jurisprudencia reiterada sobre la materia, la Sala de Casación Laboral ha   precisado su interpretación acerca de la razón de ser de la responsabilidad   solidaria del beneficiario frente a ciertas obligaciones del contratista   independiente (artículo 34 del CST), remarcando nuevamente el espíritu tuitivo   de la norma con respecto a los trabajadores. Al respecto, en sentencia del 17 de   abril de 2012 la Sala consideró:    

“la relación de causalidad que la Sala laboral, desde antaño, ha   extraído al interpretar el precitado artículo 34 del CST consiste en que la obra   o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su   ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista   independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo tal acción de   solidaridad.    

       La solidaridad consagrada en el   artículo 34 en comento, como lo ha manifestado esta Sala, “…no es más que una   manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le   hacen  extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas   (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de  dueño o beneficiario   de la obra contratada,  ante la usual insolvencia del deudor principal que   no es otro que el empleador. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de   mayo de 1968, en uno de sus apartes:    

‘Mas el legislador, con el sentido proteccionista que   corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por   las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones   sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes   caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer   el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto   patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la   responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los   salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin   perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del   caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.’…”    

          

De lo anterior se colige que la solidaridad establecida por el   legislador en la norma en comento es una garantía del pago de los salarios,   prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, la cual se   activa a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en virtud del   contrato  celebrado entre este y el empleador, salvo que se trate de   labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel”[46]   (Subrayado fuera del texto)    

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en aras de   evitar el ocultamiento de relaciones laborales, la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia ha adoptado un criterio amplio sobre lo que debe entenderse   como funciones propias de la empresa contratante y ha considerado que “la   responsabilidad solidaria se predica legalmente cuando la naturaleza o finalidad   de la obra contratada sea inherente o también conexa, con la actividad del   beneficiario. El Código Sustantivo del Trabajo en Colombia, al referirse a   “labores extrañas a las actividades normales, de la empresa o negocio”, para   configurar la excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria,   obviamente incluyó dentro del ámbito de la regla general todas aquellas obras   inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario”.[47]    

Este mismo criterio fue expuesto en la providencia del   2 de junio de 2009 de dicho Tribunal[48]. Allí se consideró que las labores   ordinarias no son sinónimo de objeto social de la compañía, sino que para que   proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores   extrañas al desarrollo de la empresa. Dijo:    

“En primer término, y antes de estudiar los medios de   convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar   que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una   cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la   solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar   exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del   beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad   específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en   un cargo dirigido por la vía de los hechos    

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha   explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la   mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto   social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el   servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores   extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde   luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente   desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo   la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es   extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la   solidaridad establecida en el artículo 34 citado”. (Subrayado fuera del texto)    

3.6.1.3 La   Corte Constitucional, por su parte, ha concedido acciones de tutela, previa   verificación de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dando   aplicación al principio de solidaridad laboral del artículo 34 del Código   Sustantivo, reiterando los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia, específicamente en lo relacionado con la necesidad de   establecer si efectivamente se estaba en presencia de actividades propias de la   empresa contratante.    

          Así, en la sentencia T-476 de 1996,[49]  esta Corporación concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable y ordenó a una empresa el pago de un   procedimiento médico a favor de un trabajador de un contratista independiente,   ante el incumplimiento de este último. Para el efecto, se consideró que se   encontraba probado que el trabajador desarrollaba funciones propias de la   empresa beneficiada. Sostuvo la providencia:    

b) El señor Hugo   Garzón se desempeñaba como contratista independiente de la sociedad comercial   Bosque Pasadena Ltda., en el momento del accidente sufrido por el actor, lo cual   fue manifestado a continuación de lo anteriormente transcrito, así:    

“… el señor HUGO   GARZON quien era contratista de la sociedad constructora BOSQUE PASADENA   LTDA…” (folio 7).    

c) La sociedad   comercial demandada desarrolla su objeto social en el campo de la construcción,   arquitectura, ingeniería y finca raíz, tal como lo muestra su Certificado de   Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de esta   ciudad (folios 24 y 25), lo cual indica que la labor contratada con el   contratista independiente y desarrollada finalmente por el actor en virtud de un   contrato de trabajo, pertenece al giro ordinario de los negocios de la sociedad   Bosque Pasadena Ltda”. (Subrayado fuera del texto)    

A diferencia del   pronunciamiento anterior, en la Sentencia   T-167 de 2005[50], la Corte   Constitucional denegó la acción de tutela por cuanto no se encontraban   demostrados los requisitos consagrados por la Corte Suprema de Justicia, para   aplicar la figura de la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo.   Específicamente, no se configuró el primer requisito consistente en probar el   contrato individual de trabajo entre el trabajador y el contratista   independiente.    

En la Sentencia T-471 de 2008[51],   la Corporación dispuso que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura debía   afiliar a los accionantes al sistema de seguridad social a unos braceros   independientes, que debían cumplir con el requisito de dicha afiliación para   poder desarrollar su labor. Como fundamento se tuvo en cuenta que los   trabajadores realizaban funciones propias de la Compañía y que lo habían hecho   por un amplio espacio de tiempo. Sobre el entendimiento del artículo 34 del   Código Sustantivo afirmó:    

El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo define   como contratista independiente y por ende verdadero patrono y no representante   ni intermediario, a quien contratan la ejecución de una o varias obras o la   prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado,   asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con   libertad y autonomía técnica y directiva.    

No obstante la norma dispone que el beneficiario del   trabajo o dueño de la obra responderá solidariamente, con el contratista o   subcontratista, por las obligaciones laborales insatisfechas, así no medie   autorización de contratar, a menos que se trate de labores extrañas a las   actividades normales de la empresa o negocio.    

Finalmente, en la Sentencia T-303 de 2011[52]  se realizó un análisis de la figura de solidaridad laboral y la define como   aquél instrumento que busca “el   pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los   trabajadores, entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el   contratista independiente, cuando éste se vale de aquellos para desarrollar el   objeto contratado y éste corresponde al giro ordinario de los negocios del   beneficiario”. En el caso   en estudio, no concedió el amparo al verificar que no se trataba de un contrato   laboral entre los contratistas sino un contrato colectivo sindical.    

3.6.1.4  En materia   contenciosa administrativa, el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968, consagra que   “Para el ejercicio de funciones de carácter   permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán   celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales   funciones”. Tal y como se explicó en el aparte de   “Consideraciones” de esta providencia, en la Sentencia C-614 de 2009[53]  se hizo el estudio de la constitucionalidad de la disposición y se consideró que   resultaba ajustado a la Carta la prohibición de contratación externa para   realizar funciones propias de la entidad pública. No obstante, si se demostraba   que las labores eran ajenas a la labor del establecimiento público sí resultaba   válido.    

De igual manera, la   jurisprudencia del Consejo de Estado, como juez natural de la validez de los   actos administrativos de vinculación laboral de los servidores públicos y de   prestación de servicios con el Estado, ha exigido la eficacia del “contrato   realidad”. Los siguientes casos muestran la línea jurisprudencial adoptada en el   Consejo de Estado:    

La Sección Segunda, Subsección A, del   Consejo de Estado, en sentencia del 6 de septiembre de 2008[54], estudió   si el demandante tenía derecho al reconocimiento del “contrato realidad” por los   periodos laborados bajo la modalidad de Contrato de Prestación de servicios,   mediante los cuales fue incorporado al Municipio de San Andrés de Sotavento como   docente de tiempo completo. Esa Corporación manifestó que para concluir que   una persona desempeña un empleo público y tiene una relación legal y   reglamentaria, con todos los derechos que de ella se derivan, es necesario   verificar: i) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad,   porque no es posible desempeñar un cargo que no existe. (Art. 122 de la   Constitución Política); ii). La determinación de las funciones permanentes y   propias del cargo (Art. 122 de la Constitución Política); y iii). La previsión   de los recursos en el presupuesto para el cargo de gastos que demande el empleo.    

Frente al caso concreto el Consejo de   Estado advierte que las labores desarrolladas por el demandante eran las mismas   que las de los docentes de planta y que se cumplen los tres elementos de la relación   laboral, siendo estos, prestación personal del servicio, continua subordinación   y remuneración como contraprestación del servicio, pues la simple existencia de   los contratos de prestación de servicios docentes, permiten inferir que la   administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la   existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como la subordinación y   la dependencia se encuentran inherentes en la labor que desarrollan los   maestros, es decir, son consustanciales al ejercicio docente. Por ello, y   conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía   una realidad laboral, creándose con el contrato administrativo una mera ficción,   la cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a   los docentes de planta, según términos de los artículos 13, 25 y 53 de la Carta.    

En idéntico sentido, la sentencia proferida por la   Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado el 3 de julio de 2003[55],   reconoció la existencia   del “contrato realidad” a un conductor de ambulancia que fue contratado en la   modalidad de Prestación de Servicios y quien realizaba labores permanentes de la   entidad, en forma continua e ininterrumpida y en igualdad de  condiciones   respecto de los empleados públicos que se desempeñaban en la misma dependencia. De la misma manera, el Consejo dijo que no es válido   celebrar contratos de prestación de servicios respecto de actividades que para   ser desarrolladas necesariamente requieran de los elementos propios de la   relación laboral o reglamentaria con el Estado.”(Subrayado fuera del texto)    

3.6.1.5 Se observa entonces que la jurisprudencia tanto de la   Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,   dentro del marco de sus competencias, han aplicado e interpretado la figura de   la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del   Trabajo. A partir de ella, se ha impuesto límites al uso irregular de la   contratación independiente, imponiendo el pago compartido tanto del contratista   independiente como de la empresa que se beneficia de la labor. De igual manera,   como criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido   de la tercerización y aquél uso irregular y vulneratorio de los derechos de los   trabajadores, se encuentra la determinación si el empleado realiza funciones   propias del giro ordinario de la empresa o entidad. Esto último, teniendo en   consideración el concepto amplio que ha sido acogido por la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia, en el entendido que para que proceda la figura de   solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores extrañas al   desarrollo de la empresa.    

      Es por ello   que la distinción hecha por la disposición entre aquellos trabajadores del   contratista que desarrollen funciones normales y ordinarias de la empresa   contratante y aquellas ajenas a la misma, tiene su fundamento en el objeto y fin   del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto es, evitar que la   referida empresa utilice la llamada tercerización para evadir las obligaciones   laborales y esconda verdaderos contratos realidad para desarrollar las funciones   o labores que le son propias para cumplir su objeto social.    

3.6.1.6 No obstante, esta distinción es la que considera el   actor que desconoce el derecho a la igualdad (artículo 13 CP), con incidencia en   las garantías laborales (artículo 53 CP) de aquellos trabajadores que se ocupan   de tareas ajenas al objeto social de la empresa.    

Como lo ha   desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, previo a efectuar el   análisis de la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad, debe   estudiarse si los grupos objeto de comparación se encuentran en una misma   situación de hecho. Ello es presupuesto indispensable para analizar si dicho   trato diferenciado se encuentra justificado, si cuenta con finalidad, si es   adecuado, proporcional y no sacrifica otros principios constitucionales.    

En el caso que   ocupa la atención de la Sala se observa que la expresión acusada del artículo 34   del Código Sustantivo del Trabajo, distingue entre los trabajadores del   contratista independiente que pertenece a labores afines o propias del giro   ordinario de los negocios del contratante frente a los trabajadores del   contratista independiente que pertenece a labores ajenas o extrañas de dicho   giro ordinario, otorgando un tratamiento diferente en materia de extensión de la   responsabilidad solidaria del dueño de la obra.    

En primer lugar, cabe   señalar que estas dos categorías de trabajadores se encuentran en dos   situaciones de hecho diferentes, al desarrollar labores disímiles. Así, aquellos   que desarrollan funciones propias del giro ordinario de la empresa, incluso   podrían asimilarse a los trabajadores de la empresa misma, mientras que aquellos   que ejercen labores ajenas son contratados para desarrollar labores que no son   propias de la compañía. A modo de ilustración, si una compañía de textiles   contrata el mejoramiento de la estructura física de la empresa (pintura, arreglo   de paredes, entre otros), los empleados del contratista no podrían ser   asimilados a los trabajadores de la empresa por cuanto desarrollan funciones   diferentes. Esta misma afirmación no sería absolutamente trasladable frente a   los trabajadores del contratista que desarrollaran funciones propias y   ordinarias de la empresa contratante. Nuevamente, se resalta que, para efectos de hacer tal distinción, debe   considerarse el concepto amplio de funciones propias que ha sido acogido por la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que para que   proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores   extrañas al desarrollo de la empresa.    

No obstante, y   en aras de discusión, si se considerara que las dos categorías de trabajadores   –tanto los que desarrollan funciones del giro ordinario de la empresa, como   aquellos que ejercen labores ajenas-, son objeto de comparación, la Sala observa   que el trato diferente establecido en la expresión “a menos que se trate de   labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” del   artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentra justificado.    

En efecto, la distinción misma   es la que asegura que la finalidad de la disposición se cumpla, y éste objetivo,   no es otro, que el de proteger al trabajador de posibles encubrimientos de   verdaderas relaciones laborales a través de contratistas independientes. En   otras palabras, lo que persigue el legislador es diferenciar y hacer viables los   derechos de los trabajadores contratados por terceros, que desarrollan   actividades propias y misionales de la empresa beneficiada, a través de la   imposición de su responsabilidad solidaria en el pago de los salarios y demás   prestaciones sociales.    

La solidaridad laboral dispuesta   en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo asegura que este mecanismo   de contratación no se convierta en un método utilizado por las empresas para   evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, y por tanto, en el caso en   que decidan contratar a través de terceros el desarrollo de funciones propias de   su objeto social, de igual manera, serán responsables tal y como si hubiesen   contratado directamente. Ello, a diferencia de lo señalado por el actor,   desarrolla los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales   contenidas en el artículo 53, entre los que se encuentran la irrenunciabilidad a   los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el principio de   favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas   por los sujetos de las relaciones laborales.    

Así mismo, es acorde con la   jurisprudencia de la Corporación que ha considerado que los procesos de   tercerización son ajustados a la Norma Superior, siempre y cuando no se utilicen   como herramientas para disfrazar una verdadera relación laboral. Por el   contrario, el legislador, a través del artículo 34 del Código Sustantivo, ha   propendido por poner freno a estos abusos, poniendo en cabeza del beneficiario   de la obra el pago de los salarios y prestaciones, cuando se presume que está   utilizando al contratista independiente para ocultar una relación de   subordinación con sus trabajadores. Esto ocurre cuando contrata la prestación de   servicios de su objeto propio o funciones afines al mismo.    

De igual manera, debe tenerse en   consideración que la medida es   efectivamente conducente para promover esto objetivos y es idónea para alcanzar   el fin propuesto por la norma con un importante grado de probabilidad. Así, una   vez la empresa decida contratar a través de un tercero la ejecución de   actividades directamente vinculadas con su objeto, se verá sujeto a  la   responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de los trabajadores del   tercero contratista. De igual manera, los referidos trabajadores cuentan con una   garantía que sus derechos serán reconocidos ya no sólo por aquél que lo ha   contratado directamente sino, en forma solidaria, por quien se beneficia de sus   servicios.    

En este mismo orden de ideas, el trato es   proporcionado, y permite proteger y garantizar los derechos de los trabajadores   sin imponer cargas excesivas a ninguno de los extremos de la relación laboral.   Sobre este particular es razonable que el legislador infiera que el empleador   que contrata con un tercero la prestación de un servicio propio de su giro   ordinario, pueda estar encubriendo verdaderos contratos laborales, y en virtud   de ello la ley lo hace responsable de forma solidaria con los pagos de los   salarios y de las prestaciones sociales. Por el contrario, imponer al patrono el   pago solidario de cargas laborales de cualquier tipo de contratación que   realice, dificultaría el tráfico jurídico y la efectiva contratación de personal   para los efectos para los que fue creado. Verbigracia, sería excesivo que una   compañía de zapatos que contratara el arreglo de sus computadores o de su   fachada, se hiciese responsable de los salarios y demás cargas laborales de los   trabajadores de la empresa contratista.    

Finalmente, no se sacrifican en forma   desproporcionada los derechos de los trabajadores que desarrollan funciones   ajenas a las actividades de la empresa, por cuanto el mismo artículo 34   establece que el contratista que emplea a terceros para el desarrollo de labores   contratadas por un precio determinado, es un verdadero patrono y por tanto, se   encuentra obligado al pago de todos sus salarios y prestaciones sociales. Es   decir, dichos empleados también tienen amparadas las garantías consagradas en el   artículo 53 Superior.    

No obstante, considera la Sala que necesario   reiterar, tal y como lo estableció la Sentencia C-614 de 2009[56], la importante tarea de los jueces y de las   autoridades administrativas de   control para evitar que la herramienta consagrada en el artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo no se convierta en un mecanismo de ocultamiento de   verdaderas relaciones laborales. Para ello, tal y como lo refirió la   providencia, el juez debe actuar de manera inquisitiva para establecer si el   mecanismo utilizado funciona conforme a la ley o, por el contrario, hay una   simulación en perjuicio del principio del contrato realidad, para   desconocer las obligaciones laborales propias de un contrato de trabajo.    

Por todas las anteriores consideraciones, se   declarará la exequibilidad “a   menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa   o negocio” del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.    

3.6.2 Análisis de   la constitucionalidad del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo    

3.6.2.1 Esta disposición se encuentra   contenida en el título IV Capítulo I que regula la existencia del Reglamento   Interno de Trabajo como el   conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el   empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio. Se encuentran   obligadas a adoptarlos aquellas empresas con más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas   comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20)   en empresas agrícolas, ganaderas o forestales (artículos 104 y 105 del CST).    

      Dicho   reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los   patronos del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que,   sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador (Artículo 106 CST).    

      El artículo   111 consagra que el Reglamento Interno del Trabajo puede contener sanciones de   tipo disciplinario. Agrega que las sanciones previstas no pueden consistir en   penas corporales, ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador (artículo   112), así mismo consagra que cuando la sanción consista en suspensión del   trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos   (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado. Cuando la sanción consista   en multas se prevé que éstas sólo puede causarse por retrasos o faltas al   trabajo sin excusa suficiente; no puede exceder de la quinta (5a) parte del   salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial para   dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del   establecimiento (artículo 113). También dispone el Código Sustantivo de Trabajo   que el empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en   el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en   contrato individual.    

Para la imposición de tales sanciones, el artículo 115   establece que el patrono deber dar la oportunidad al trabajador de ser escuchado   como a dos representes del sindicato. El ciudadano demandante considera que este   procedimiento no garantiza las prerrogativas contenidas en el artículo 29 de la   Constitución.    

3.6.2.2 Observa la Sala que la norma ofrece dos   posibles interpretaciones, una contraria al derecho al debido proceso consagrado   en nuestra Constitución, y otra acorde con lo consagrado en el ordenamiento   Superior.    

En cuanto a la primera interpretación, podría pensarse que   el artículo 115 consagra una simple formalidad de dar la posibilidad al   subordinado de ser escuchado en forma previa a la imposición de la sanción   establecida en el Reglamento de Trabajo. Esta interpretación de la norma, es   contraria al derecho al debido proceso y a lo establecido por la jurisprudencia   constitucional en lo relacionado con la necesidad de garantizar las   prerrogativas inherentes al artículo 29 de la Constitución, en el ámbito de las relaciones laborales   particulares.    

Por el contrario, la norma puede ser interpretada de   una forma acorde con el texto constitucional, en el sentido que cuando el   legislador se refiere a que el trabajador debe ser oído previamente a la   imposición de la sanción, debe entenderse que ello implica que deben respetarse   las garantías propias del debido proceso.    

Sobre el particular recuerda la Sala que el referido   derecho constitucional se aplica no sólo a las actuaciones judiciales y   administrativas del Estado, sino que en todos los campos donde se haga  uso de la facultad   disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer   sanciones o castigos para mantener el orden al interior de las organizaciones   privadas. Ello, además, resulta de trascendental importancia cuando se trata de   relaciones laborales en donde existe un alto grado de subordinación y el   trabajador se constituye como la parte débil de dicha relación jurídica.    

Por lo anterior, se hace indispensable que   los empleadores fijen, en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas formas o   parámetros mínimos que delimiten el uso del poder de sancionar y que permitan a   los trabajadores conocer  tanto las conductas que dan origen al castigo   como su sanción, así como el procedimiento que se adelantará para la   determinación de la responsabilidad. Allí deben fijarse unos mínimos que   garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que   hacen parte del ente correspondiente.    

En efecto, tal y como se desarrolló en la   parte motiva de esta providencia, toda sanción impuesta por el patrono debe estar previamente   consagrada en el Reglamento, debe ser resultado de un proceso en el que se haya   oído previamente al trabajador, en el cual se le haya permitido presentar   pruebas y controvertir las que existiesen en su contra, la decisión debe estar   motivada e indicar con claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo   en las cuales hayan sido previstas las conductas imputadas y debe definir la   responsabilidad del trabajador en la conducta imputada. De igual manera, en el   caso en que proceda, permitirse que pueda ser revisada por el superior   jerárquico de aquél que interpuso la sanción.    

Adicionalmente, la facultad   sancionatoria en cabeza del empleador debe ser ejercida en forma razonable y   proporcional a la falta que se comete y, estar plenamente probados los hechos   que se imputan.    

En este orden de ideas, la jurisprudencia   constitucional ha establecido el conjunto de elementos mínimos que debe   contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el procedimiento para la   imposición de las sanciones disciplinarias que en él se contemplen, entre los   que se encuentran (i)   la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a   quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación   de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en   ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias   a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas   como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo   del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe   encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo,   (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las   pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular   sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere   necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un   acto motivado y congruente, (vii) la   imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y   (viii)  la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos   pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior   jerárquico de aquél que impone la sanción como  la posibilidad de acudir a   la jurisdicción laboral ordinaria[57].    

En este orden de ideas, la Sala Plena de esta   Corporación entiende que la interpretación acorde con los postulados   constitucionales del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, es aquella   que impone al empleador que, en forma previa a la imposición de cualquier   sanción contenida en el Reglamento del Trabajo, debe garantizarse el    respeto de  las garantías propias del debido proceso, de conformidad con lo   dispuesto en la presente providencia.    

3.7    CONCLUSIONES    

Correspondió a   la Sala analizar (i) si   la expresión “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades   normales de su empresa o negocio”, contenida en el artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo desconocía el mandato de igualdad, al distinguir, para   efectos de la aplicación de la solidaridad de aquél que se beneficia con una   obra, entre los trabajadores que realizan labores propias del giro ordinario de   los negocios de la empresa, y aquellos que desarrollan tareas ajenas. Para el   ciudadano, este trato diferente generaba una afectación del derecho al trabajo   en condiciones dignas y justas, la primacía de la realidad sobre las formas y el   principio de favorabilidad, de estos últimos y (ii) si el artículo 115   del Código Sustantivo del Trabajo, al regular el procedimiento para la   imposición de sanciones a los trabajadores, desconocía sus garantías   constitucionales al debido proceso.    

La Corporación consideró que, a diferencia   de lo sostenido por el actor, la distinción realizada por el artículo 34 del   Código Sustantivo del Trabajo, busca proteger al trabajador de posibles encubrimientos de   verdaderas relaciones laborales a través de contratistas independientes. En   otras palabras, lo que persigue el legislador es diferenciar y hacer viables los   derechos de los trabajadores contratados por terceros, que desarrollan   actividades propias y misionales de la empresa beneficiada, a través de la   imposición de su responsabilidad solidaria en el pago de los salarios y demás   prestaciones sociales. Esta distinción es además razonable y proporcionada.    

En relación con el análisis del   artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que la disposición debía   ser interpretada acorde con el   texto constitucional, y por tanto, la obligación de escuchar previamente al   trabajador, en el caso de aplicarse alguna sanción contenida en el Reglamento   del Trabajo, implica el respeto de  las garantías propias del debido   proceso, las cuales fueron enunciadas en la parte considerativa de esta   providencia.    

En este orden de ideas, se recordó que el   derecho constitucional al debido proceso se aplica no sólo a las actuaciones   judiciales y administrativas del Estado, sino que en todos los campos donde se haga  uso de la   facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para   imponer sanciones o castigos para mantener el orden al interior de las   organizaciones privadas. En el campo laboral, ello se traduce en la obligación   de los patronos de fijar en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas formas o   parámetros mínimos que aseguren el cumplimiento de la referida prerrogativa   constitucional.    

4                      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “a menos que   se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o   negocio”, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos   estudiados en la presente providencia.    

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 115   del Código Sustantivo del Trabajo,  por los cargos estudiados en la presente providencia.    

TERCERO.- Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con el artículo 356   del Código Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con   salvamento parcial de voto    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

Magistrada                    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ   

Magistrado                    

Magistrada  (e)   

                     

    

                     

    

                     

       

SONIA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (e)    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y DE LOS MAGISTRADOS JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  A LA SENTENCIA C-593/14    

EXPRESION “A MENOS QUE SE TRATE DE LABORES   EXTRAÑAS A LAS ACTIVIDADES NORMALES DE SU EMPRESA O NEGOCIO” CONTENIDA EN CODIGO   SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Norma   excluye a contratistas independientes que cumplen labores ajenas a las   actividades normales de la empresa contratante, del beneficio de responsabilidad   solidaria en favor de trabajadores que, bajo la misma modalidad de   intermediación, realizan labores propias de la empresa contratante (Salvamento   parcial de voto)    

La sentencia que motiva este salvamento no examinó en   debida forma los requisitos que establece el test de razonabilidad para   considerar que este tratamiento diferenciado se ajustaba a la Constitución, por   cuanto no se verificó su idoneidad para alcanzar una finalidad   constitucionalmente legítima. En esta oportunidad, el objeto de controversia   versaba sobre la constitucionalidad del aparte normativo del artículo 34 CST que   excluía la solidaridad en relación con los trabajadores al servicio de un   contratista independiente que realizaban labores ajenas a las propias de la   empresa contratante. Sin embargo, en el test de razonabilidad efectuado en la   sentencia se varía el objeto de análisis, pues al examinar la finalidad   constitucional y la idoneidad de la medida, los argumentos expuestos se refieren   a la solidaridad a favor de los trabajadores que realizan labores propias de la   empresa contratante prevista en el resto del artículo 34 del Código Sustantivo   del Trabajo, que no había sido demandado y que, antes bien, constituía el   término de comparación para poner de manifiesto la existencia de un tratamiento   discriminatorio. Con tal proceder, se presentaron como argumentos a favor de la   constitucionalidad de la expresión demandada, las que en realidad constituían   razones para defender la legitimidad constitucional de la garantía de   solidaridad que, precisamente, se ve restringida por el aparte normativo   demandado. En la decisión aprobada por la Sala Plena se   invoca como finalidad de la distinción acusada la de “proteger al trabajador de   posibles encubrimientos de verdaderas relaciones laborales a través de   contratistas independientes”. Tal finalidad es predicable de la medida que   establece la solidaridad entre la empresa contratante y el contratista   independiente, pero no de la prevista en la norma cuestionada, que precisamente   excluye tal solidaridad respecto de los trabajadores que realizan labores   extrañas a las de la empresa contratante. En definitiva, en esta etapa del test   de razonabilidad se reemplazó la búsqueda de la finalidad constitucionalmente   legítima del trato diferenciado entre ambos grupos de trabajadores, por la   finalidad constitucionalmente legítima de la solidaridad prevista a favor de los   primeros.    

DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Garantía sin imponer cargas excesivas a   ninguno de los extremos de la relación laboral (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente D-10032    

Demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 34 – parcial, 115 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo    

Magistrado Ponente:    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Sala Plena, salvamos parcialmente nuestro voto porque disentimos de la   declaratoria de exequibilidad de la expresión “a   menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa   o negocio”, contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del   Trabajo.  En virtud de la misma se excluye a los contratistas   independientes que cumplen labores ajenas a las actividades normales de la   empresa contratante, del beneficio de responsabilidad solidaria que se establece   en tal disposición a favor de los trabajadores que, bajo la misma modalidad de   intermediación, realizan labores propias de la empresa contratante. Nos   apartamos de la decisión de la mayoría, por considerar que dicha exclusión es   contraria al principio de igualdad (art. 13 CP) y a los mandatos   constitucionales que ordenan garantizar el derecho al trabajo en condiciones   dignas y justas y dispensar especial protección a todas las modalidades de   trabajo (art. 25 CP).     

1. La sentencia que motiva este salvamento no examinó   en debida forma los requisitos que establece el test de razonabilidad para   considerar que este tratamiento diferenciado se ajustaba a la Constitución, por   cuanto no se verificó su idoneidad para alcanzar una finalidad   constitucionalmente legítima.    

En esta oportunidad, el objeto de controversia versaba   sobre la constitucionalidad del aparte normativo del artículo 34 CST que excluía   la solidaridad en relación con los trabajadores al servicio de un contratista   independiente que realizaban labores ajenas a las propias de la empresa   contratante. Sin embargo, en el test de razonabilidad efectuado en la sentencia   se varía el objeto de análisis, pues al examinar la finalidad constitucional y   la idoneidad de la medida, los argumentos expuestos se refieren a la solidaridad   a favor de los trabajadores que realizan labores propias de la empresa   contratante prevista en el resto del artículo 34 del Código Sustantivo del   Trabajo, que no había sido demandado y que, antes bien, constituía el término de   comparación para poner de manifiesto la existencia de un tratamiento   discriminatorio. Con tal proceder, se presentaron como argumentos a favor de la   constitucionalidad de la expresión demandada, las que en realidad constituían   razones para defender la legitimidad constitucional de la garantía de   solidaridad que, precisamente, se ve restringida por el aparte normativo   demandado.    

En la decisión aprobada por la Sala Plena se invoca   como finalidad de la distinción acusada la de “proteger al trabajador de   posibles encubrimientos de verdaderas relaciones laborales a través de   contratistas independientes”. Tal finalidad es predicable de la medida que   establece la solidaridad entre la empresa contratante y el contratista   independiente, pero no de la prevista en la norma cuestionada, que precisamente   excluye tal solidaridad respecto de los trabajadores que realizan labores   extrañas a las de la empresa contratante. En definitiva, en esta etapa del test   de razonabilidad se reemplazó la búsqueda de la finalidad constitucionalmente   legítima del trato diferenciado entre ambos grupos de trabajadores, por la   finalidad constitucionalmente legítima de la solidaridad prevista a favor de los   primeros.    

El juicio de idoneidad efectuado en la sentencia   incurre en un defecto similar. Este implica un examen de la eficacia del medio   legislativo cuestionado para alcanzar el fin propuesto. De nuevo, aquí el medio   que se examina no es el que constituía el objeto de controversia (esto es, la   exclusión del beneficio de solidaridad para los trabajadores que no realizan   labores propias de la empresa contratante), sino el establecimiento del régimen   de responsabilidad solidaria entre empresa contratante y contratista   independiente. En la sentencia se afirma que esta última medida es idónea para   garantizar los derechos de los trabajadores que realizan labores propias de la   empresa contratante, pero lo que no se dice es por qué la exclusión de los   trabajadores que realizan otro tipo de labores constituye un mecanismo adecuado   para garantizar los derechos de los primeros. Vista desde esta perspectiva, la   medida es claramente inidónea, pues en nada se beneficia la protección de los   trabajadores que prestan sus servicios para un contratista independiente en   labores propias de la empresa contratante, del hecho de que quienes realizan   otro tipo de actividades sean excluidos del beneficio de la solidaridad.    

2. Por último, la sentencia elude examinar una   alternativa, prevista por el propio legislador, que permitiría garantizar de   mejor manera los derechos de los trabajadores, sin imponer cargas excesivas a   ninguno de los extremos de la relación laboral. Se trata de la posibilidad que   tiene la empresa contratante de pactar con el contratista independiente las   garantías para repetir en contra de éste último, allí donde el primero deba   responder solidariamente por las acreencias laborales del contratista.    Esta posibilidad, prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo,   permitiría que el riesgo por la insolvencia o irresponsabilidad de los   contratistas independientes no se traslade a los trabajadores, que constituyen   el extremo más débil de la relación, sino que pueda ser asumido por la empresa   contratante, quien está en mejor situación para pactar garantías con el   contratista independiente y para exigir su cumplimiento.    

3. En definitiva, consideramos que no existe ninguna   finalidad constitucionalmente legítima que se vea satisfecha con la diferencia   de trato que establece la expresión acusada y si en cambio una discriminación   que contradice el mandato constitucional que ordena dispensar especial   protección al trabajo en todas sus formas. No hay ninguna razón de orden   constitucional que justifique que dos tipos de trabajadores que fueron   vinculados por un contratista independiente para prestar sus servicios para un   tercero (empresa contratante), tengan distintas garantías para reclamar el pago   de sus acreencias laborales, en función de si la obra realizada guarda o no   relación con el objeto social de la empresa para la cual prestaron sus   servicios. Es sabido que cada vez más las empresas acuden a este tipo de   modalidades de tercerización para la prestación de servicios de vigilancia,   limpieza, servicios generales, entre otras, esto es, labores que de manera   directa no guardan relación con el objeto social de aquellas, pero que resultan   imprescindibles para su adecuado funcionamiento. Este tipo de trabajos, que   suelen ser prestados por la gente más humilde y en condiciones laborales   precarias, distan aún más del deber ser constitucional en virtud de tratamientos   discriminatorios como el previsto en la norma acusada. Por eso, la norma debió   ser declarada inexequible.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrada    

[1] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda”.    

[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[3] La claridad de la demanda es un requisito indispensable   para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el   carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],   releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica   sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto   Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la   argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las   justificaciones en las que se basa.    

(….)    

Las razones que respaldan los cargos de   inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una   proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por   el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso,   no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una   norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]   encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido   suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad   de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.     

Las razones son específicas si definen con claridad la   manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a   través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto   contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la   necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable   entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos   “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda,   esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión   propia del juicio de constitucionalidad.     

La pertinencia también es un elemento esencial de las   razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere   decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza   constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma   Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de   ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se   limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en   realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la   acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida   aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las   acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de   conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de   una valoración parcial de sus efectos.    

La suficiencia que se predica de las razones de la   demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela   directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de   argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la   norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)    

[4] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, entre otras    

[5] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa    

[6] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.    

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La   Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código   Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de   inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,   carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La   doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No   existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la   creatividad del pensamiento doctrinal – ámbito ideológico y valorativo por   excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en   el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de   constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba   algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías   del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y   con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.    

[8] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.    

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.    Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra   la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos   en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor,   puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.     

[10] Son estos los términos descriptivos   utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos   impertinentes a consideración de la Corte.    

[11] C-1052 de 2001    

[12] Sentencia T-222 de 1992    

[13] Sentencia C-614 de 2009 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[14] Entre otras, pueden consultarse las   sentencias  C-177 de 2005, C-100 de 2005, C-019 de 2004, C-038 de 2004, C-425 de 2005   y C-580 de 1996.    

[15] C-107 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[17] C-614 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[18] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[19] M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[20] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[21] M.P. Jaime Córdoba  Triviño    

[22] M.P. Mauricio González Cuervo    

[23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[24] M.P. Mauricio González Cuervo    

[25] Sentencia C-555 de 2001    

[27] Este artículos   señala: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y   dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e   imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de   cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus   derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro   carácter.    

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que   se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.   Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las   siguientes garantías mínimas:    

a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente   por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado   o tribunal;    

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la   acusación formulada;    

c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios   adecuados para la preparación de su defensa;    

d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o   de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y   privadamente con su defensor;    

e. derecho irrenunciable de ser asistido por un   defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación   interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor   dentro del plazo establecido por la ley;    

f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos   presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos,   de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;    

g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo   ni a declararse culpable, y    

h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal   superior.    

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es   hecha sin coacción de ninguna naturaleza.    

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no   podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.    

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que   sea necesario para preservar los intereses de la justicia.    

[28] Caso Ivcher Bronstein contra Perú.   Sentencia del 6 de febrero de 2001. En dicha ocasión, la Corte Interamericana   estudió la vulneración del debido proceso administrativo en un proceso de   revocatoria de la nacionalidad.    

[29] Sentencia T-433 de 1998 reiterada por la sentencia T-605 de 1999.    

[30] Ibídem.    

[31] Sentencia T-470 de 1999. En el mismo sentido la sentencia T-944 de   2000 y la sentencia T-769 de 2005.      

[32] Ibídem.     

[33] Sentencia T-433 de 1998.    

[34] Sentencia T-944 de 2000.    

[35] Ibídem. Reiterada por la sentencia T-917 de 2006.    

[36] M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[37] M.P. José Gregorio Hernández    

[38] M.P. Alfredo Beltrán Sierrra    

[39] M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[40] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[41] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de   1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A.    

[43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de   1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A.    

[44] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 23 de   septiembre 1960. Gaceta Judicial Tomo XCIII, p. 915    

[45] Sentencia Rad. 35864   del 1 de marzo de 2011 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Sentencia Rad. 14038   del 26 de septiembre de 2010    

[46] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Rad. 38255 del   17 de abril de 2012. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. En el mismo sentido:   Sentencia Rad. 14038 de 26 de septiembre de 2000. M.P. Luis Gonzalo Toro   Correa., Sentencia del 25 de mayo de 1968, Sentencia Rad. 43996 del 6 de agosto   de 2013. M.P. Jorge Mario Burgos Ruíz.    

[47] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.   Sentencia del 25 de mayo de 1968    

[48] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación   Laboral. Rad. 33082 del 2 de junio de   2009. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.    

[49] M.P. Fabio Morón Díaz    

[50] M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[51] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[52] M.P. Juan Carlos Henao    

[53] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[54] Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente   2152-06.    

[55] Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez   Maldonado, expediente 4798-02    

[56] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[57] Ibídem. Reiterada por la sentencia T-917 de 2006.

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