C-600-15

           C-600-15             

Sentencia C-600/15    

DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Consideración   de situación particular de inscritos clasificados que no dependan económicamente   del grupo familiar o un tercero de manera que se tome en cuenta el total de   ingresos mensuales y patrimonio líquido propios    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento constitucional/CUOTA DE   COMPENSACION MILITAR-Régimen jurídico    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza tributaria/CUOTA DE COMPENSACION   MILITAR-Elementos que componen dicho tributo    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Régimen de exenciones al pago por razones de   equidad tributaria e igualdad material/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exoneración   del pago    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagración constitucional    

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE POLITICA FISCAL-Desarrollo en los   principios de generalidad, equidad y justicia tributaria    

PRINCIPIO DE EQUIDAD-Desarrollo del principio de igualdad en materia   tributaria/EQUIDAD TRIBUTARIA-Noción    

EQUIDAD TRIBUTARIA-Equidad horizontal y trato igual/EQUIDAD TRIBUTARIA-Equidad   vertical y progresividad    

PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE   JUSTICIA TRIBUTARIA-Incorpora la equidad y progresividad/PRINCIPIO DE   JUSTICIA TRIBUTARIA-Reclama un sistema tributario eficiente    

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modalidades en las que puede tener lugar la   infracción    

EQUIDAD TRIBUTARIA-No basta con identificar que una regulación la afecta   para juzgarla contraria a la Constitución/EQUIDAD TRIBUTARIA-Margen de   configuración normativa en materia tributaria    

LIQUIDACION DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Distinción entre categorías de   sujetos obligados    

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE   TRATO-Razonabilidad    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Se descarta el carácter parafiscal para   entenderla como un tipo especial de contribución fiscal    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Ley impone al obligado carga fiscal desigual   que puede superar la capacidad contributiva individual/CUOTA DE COMPENSACION   MILITAR-El no pago oportuno de este tributo sitúa al obligado en condición   de infractor del deber de definir situación militar    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR Y PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Calculo de   gravámenes con base en realidades económicas indicadoras del propio e individual   poder de pago del tributo de sujetos con capacidad contributiva    

PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Afectación desproporcionada por cuanto   ingresos deben fijarse según capacidad contributiva real de obligado y no   incluyendo rentas o patrimonio sobre el que no tenga efectiva capacidad de   disposición    

Los apartes normativos enjuiciados desconocen no   sólo el principio de equidad tributaria sino también las exigencias de igualdad   de trato previstas en los artículos 13, 95 num. 9 y 363 de la Constitución. En   consecuencia, la Corte Constitucional declarará exequibles las expresiones   demandadas, por los cargos examinados, en el entendido que para el inscrito que   no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa económicamente de su grupo   familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación   militar, se tomarán en cuenta como base de la contribución el total de sus   ingresos mensuales y su patrimonio líquido. Ciertamente, esta decisión parece   coincidir con la prevista en la reglamentación administrativa del tributo.    No obstante, las decisiones de control abstracto deben versar sobre la ley o su   sentido, y no sobre el modo como esta es reglamentada. Por tanto, con   independencia de que el reglamento coincida con esta decisión, la Corte   considera que el sentido de la norma legal es exequible bajo la condición   citada.    

PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR EN MATERIA TRIBUTARIA-Consagración   constitucional    

PRINCIPIO DE LA PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOS-Consagración constitucional    

PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Exige que órganos colegiados de   representación popular fijen directamente elementos del tributo con suficiente   claridad y precisión    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia constitucional    

DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-No se   vulnera el principio de certeza del tributo al no establecer si se calcula con   base en ingresos netos o ingresos brutos    

Referencia: Expediente D-10619    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º   (parcial) de la Ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar   y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Ricardo Echeverri Hoyos     

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil   quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40 numeral   6º, 241 numeral 4º y 242 numeral 1º de la Constitución Política, el ciudadano   Ricardo Echeverri Hoyos demandó el artículo 1º, parcial, de la Ley 1184 de 2008   “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, por presunto   desconocimiento de los artículos 13, 25, 28, 58, 95 numeral 9º, 338 y 363 de la   norma superior.    

2. Mediante auto del 3 de febrero de 2015, la   magistrada ponente admitió la demanda de la referencia, y ordenó comunicar de la   iniciación del proceso de constitucionalidad al Presidente de la República, a   los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, a la   Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y al Presidente del Congreso   de la República. Además, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los   juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” se invitó a participar del proceso de   constitucionalidad a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de   Colombia, Libre, y Militar Nueva Granada, así como a la organización Acción   Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia, al Colectivo de Abogados José   Alvear Retrepo y a la Comisión Colombiana de Juristas. Finalmente, se ordenó   correr traslado al Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma   acusada para efectos de intervención ciudadana, según lo estipulado en el   artículo 7º del mismo Decreto.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte   Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.    

3. La disposición acusada se   transcribe a continuación. Los apartes en negrilla y subrayados corresponden al   texto demandado:    

“LEY 1184 DE 2008    

(Febrero 29)    

Diario Oficial No. 46.917 de 29 de febrero de 2008    

Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se   dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA    

[…]    

Artículo 1°. La Cuota de Compensación   Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que   debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea   clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o   adicionen.    

La base gravable de esta contribución   ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el   total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la   persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de   diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la   clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos   de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado,   según el ordenamiento civil.    

La cuota de compensación militar será   liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a   la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de   aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre   del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado   como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del   salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación.    

Para efectos de liquidación de la Cuota de   Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del   núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado   que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta   liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres   hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos   demuestren una de las siguientes condiciones:    

1. Ser estudiantes hasta los 25 años.    

2. Ser menores de edad.    

3. Ser discapacitado y que dependa   exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas   y sea clasificado.    

Parágrafo 1°. Estos recursos serán   recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo de Defensa   Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al   desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública en cumplimiento de   su misión constitucional.    

Parágrafo 2°. En el evento en que el   inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no   ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución   ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de   los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31   de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la   clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1,   2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el   artículo 6° de la presente ley.    

[…]”    

III. DEMANDA    

4. El demandante presentó cinco cargos de   inconstitucionalidad, que se exponen a continuación:    

4.1. La norma demandada es violatoria de los artículo   95 numeral 9, 338 y 368 de la Constitución, porque al no considerar la capacidad   de pago del contribuyente, infringe los principios de equidad, justicia y   progresividad que debe cumplir toda contribución y porque es confiscatoria.   El demandante explicó que para fijar el monto de la compensación militar a cargo   del sujeto pasivo, es decir, el “inscrito que no ingrese a filas y sea   clasificado”, el legislador tomó como base gravable el total de los ingresos   mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del obligado o de la   persona de la cual él depende. Esta situación, a su juicio, desconoce los   artículos 95 numeral 9º, 338 y 363 de la Constitución, y los principios de   equidad, justicia y progresividad, en tanto atribuye al clasificado una   capacidad de pago que realmente no tiene, y a su vez, convierte al núcleo   familiar o al tercero económicamente responsable, en sujetos pasivos del   tributo. En relación con lo anterior, el demandante afirmó que si bien entre los   padres, los hijos y demás integrantes de las familias existe un deber de apoyo,   no se puede coaccionar a la familia o al responsable económico a pagar una   contribución de la cual no es titular.    

Luego, explicó que al establecer la disposición una base   gravable conformada por ingresos de terceras personas (núcleo familiar o   responsable), el monto de la cuota resulta ser una cifra “impagable” que   desborda la capacidad real del obligado. Lo anterior conlleva que aquel disponga   de todos sus recursos para sufragarla, lo cual afecta su derecho al mínimo   vital, o bien adquiera créditos con entidades bancarias para asumir el pago de   la cuota, o abandone sus estudios para buscar trabajo y generar recursos. A esta   situación se refiere el actor para señalar que el tributo tiene una naturaleza   confiscatoria, y en consecuencia, propone que la base gravable del tributo la   compongan exclusivamente el total de los ingresos mensuales y el patrimonio   líquido del obligado directo.         

Finalmente, expuso que en la práctica la norma puede   generar situaciones de desigualdad entre aquellos obligados cuyas familias o   responsable económico tengan el mismo ingreso, pero no el mismo patrimonio   líquido, caso en el cual pagará una suma mayor como cuota de compensación aquél   obligado perteneciente a una familia o con un responsable económico que tenga   mayor patrimonio líquido.    

4.2. La norma demandada es violatoria del principio de   legalidad del tributo (art. 338 CP), porque los elementos para determinar la   base gravable no son claros y no es posible darles claridad con interpretación   razonable, presentándose para abusos en la liquidación de la cuota. El   accionante explicó que el legislador desconoció el principio de legalidad que   rige en materia de impuestos, del cual se deriva el de certeza de los elementos   del tributo, porque fijó una base gravable indeterminada para el cálculo del   monto de la cuota de compensación militar.    

Argumenta que tal indeterminación radica en dos aspectos:   en primer lugar,  de acuerdo con la norma, la base gravable está   constituida por “el total de los ingresos mensuales” y por “el patrimonio   líquido” del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este   dependa económicamente. Según el actor, el primero de estos elementos carece de   certeza, pues no es claro si el legislador se refiere a ingresos netos o   brutos,  a diferencia del patrimonio, sobre el cual el legislador   dispuso que fuera el líquido. En palabras del demandante: “bien podría   considerarse por las autoridades que al hablar de ingresos totales se refiere a   ingresos brutos, pero también es cierto que hace referencia a “total de los   ingresos recibidos mensualmente” lo que permitiría concluir válidamente que se   refiere a ingresos netos (ingresos brutos menos todos los descuentos) que son   los que se reciben y además porque en el caso del patrimonio es el líquido y no   el bruto.”       

El segundo motivo de indeterminación se presenta porque “en   el segundo inciso de la norma demandada se establece que la base está compuesta   por los ingresos mensuales y el patrimonio líquido, existentes al 31 de   diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de clasificación, mientras   que el tercer inciso señala que la tarifa está compuesta por el 60% de los   ingresos mensuales recibidos en la fecha de la clasificación.” Y en ese   sentido, sostuvo, la norma dispone dos cosas contrarias en relación con la forma   cómo se ha de liquidar la cuota de compensación militar: (i) si a partir del   total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido existente al 31 de   diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de clasificación o (ii)   a partir del 60% de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la   clasificación.        

En relación con este cargo, el demandante concluyó que el   legislador debe definir la base gravable de la cuota de compensación militar,   sin imprecisiones del tipo señalado, que no puedan ser subsanadas a través de   una única interpretación razonable.      

4.3. La norma demandada es violatoria del artículo 13   de la Constitución Nacional, de los artículos 2º y 7º de la Declaración   Universal de Derechos Humanos y de los artículos 1º y 24 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, porque desconoce el Derecho Fundamental a la   igualdad. A juicio del demandante no existe razón constitucionalmente válida   para que la norma establezca dos bases gravables diferentes: una para aquellos   ciudadanos menores de 25 años, que está constituida, como se advirtió, por el   total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del   obligado o de quien él dependa económicamente; otra, para los mayores de 25   años, contenida en el parágrafo segundo del artículo acusado, que se compone del   total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido, existentes al 31 de   diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se actúa la   clasificación.     

Para el demandante, la base gravable en ambos casos debe   fijarse sobre los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del titular de la   obligación, quien es el sujeto pasivo del tributo, sin incluir recursos de   terceros. Sobre el particular sostuvo: “en ambos casos, el obligado al pago   es el sujeto pasivo, es decir, el inscrito y clasificado y nadie más, y en los   dos casos, dicho sujeto pasivo puede tener el “apoyo” de su familia pero ésta no   puede ser legalmente conminada ni ejecutada para que suministre dicho apoyo   porque la ley demandada no los hace solidarios en la obligación de pago de la   contribución y por ende la obligación fiscal no es de ella”.       

Además, agregó que la base gravable es más gravosa para   personas menores de 25 años, pues es el resultado de la sumatoria de los   ingresos y patrimonio líquido de un número plural de personas, en contraposición   a la base gravable para calcular la cuota de compensación de una persona mayor   de 25 años, que se fija sobre un único monto de ingresos y de un patrimonio   líquido. Esta situación, precisó, conlleva que en el primer caso el monto de la   cuota de compensación sea superior a la que se fija para el segundo caso. A   manera de ejemplo, el demandante señala que “si el inscrito y clasificado es   menor de 25 años, su cuota de compensación militar será de $1.642.220 porque   debe tener en cuenta no solo sus propios ingresos sino los de su núcleo familiar   (aunque su capacidad contributiva considerando sus ingresos solo sea de   $644.350); en tanto que si es mayor de 25 años, su cuota de compensación militar   será de $386.610 (ya que en este caso sí se considera solo sus propios ingresos   y patrimonio, es decir, su propia capacidad contributiva)”.    

En suma, para el actor la diferencia de trato enunciada   infringe el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la norma   superior.    

4.4. La norma es violatoria de los artículos 25 y 26 de   la Constitución, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos   y los artículos 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, porque   desconoce, obstaculiza y pone barreras inconstitucionales a los derechos   fundamentales al trabajo y a escoger libremente profesión u oficio. En   estrecha relación con el cargo anterior, el demandante estima que imponer a las   personas menores de 25 años una base gravable más gravosa, que les obliga a   pagar una cuota de compensación militar mayor a la que sufragan aquellos   ciudadanos mayores de 25 años, no les deja otra alternativa que: “quedar   remisos y dedicarse a la informalidad, o endeudarse sacrificando su mínimo   vital, o dejar de estudiar, o ingresar a filas de grupos armados, o dedicarse a   actividades delictivas”. Además, el no pago de la cuota de compensación   militar y la falta de regularización de su situación militar, les impide   ingresar al mercado laboral, por expresa prohibición del artículo 37 de la Ley   48 de 1993, lo cual vulnera su derecho fundamental a escoger profesión u oficio.   Por tanto, el actor reitera que la base gravable de la cuota de compensación   militar debe componerse exclusivamente del total de los ingresos mensuales y del   patrimonio líquido del obligado, sin incluir los recursos provenientes de su   núcleo familiar o de la persona de quien aquel dependa económicamente.           

4.5. La norma demandada es violatoria del artículo 58   de la Constitución Nacional, del artículo 17 de la Declaración Universal de   Derechos Humanos y del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, porque incluye una expropiación sin formalidades legales. El actor   explicó que al incluir en la base gravable para calcular la cuota de   compensación de los menores de 25 años, el total de los ingresos mensuales y el   patrimonio líquido del núcleo familiar del obligado o del responsable económico,   incurre una expropiación sin las formalidades legales, comoquiera que grava los   recursos distintos a los del sujeto pasivo del tributo. En relación con este   cargo, el demandante concluyó: “por lo tanto, si lo que la norma pretende es   que la familia “ayude” al inscrito a pagar su cuota de compensación militar, sea   “apoyo” como se afirma en los debates de la ley, entonces la base gravable no   puede incluir efectos del núcleo familiar porque el apoyo y la solidaridad son   un deber. Ahora, si lo que pretende la norma es que la familia pague la cuota de   compensación militar del inscrito clasificado, entonces estamos frente a un   impuesto que grava el patrimonio y los ingresos del padre y la madre del   inscrito que no ingresa a filas. Pero como este impuesto no está creado, lo que   realmente existe es una expropiación sin formalidades legales.”     

Con fundamento en las acusaciones formuladas, el señor   Ricardo Echeverri Hoyos solicita que se declare la inexequibilidad parcial del   artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, en relación con lo apartes acusados.    

IV. INTERVENCIONES    

 Ministerio de   Defensa Nacional    

5. Mediante escrito   del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), la apoderada especial   del Ministerio[1] solicitó a la Corte declarar   exequible la norma acusada, pues considera que la misma no desconoce normas superiores.    

En primer lugar,   explicó que en virtud del principio   de solidaridad y para hacer efectivo el recaudo del tributo, el legislador   decidió vincular al pago de la cuota de compensación al núcleo familiar o al   responsable directo de aquellas personas que tienen edades comprendidas entre   los 18 y los 25 años, presumiendo que estas personas se encuentran estudiando y   carecen de recursos propios. Sin embargo, esta situación no excluye los casos en   que el obligado puede asumir el pago del tributo directamente. Lo anterior por   cuanto el Decreto 2124 de 2008 “por el cual se reglamenta la Ley 1184 de   2008 por la cual se regula la Cuota de   Compensación Militar”, en el artículo 8º   dispone que, en aquellos casos en que no proceda la liquidación con fundamento   en los ingresos y patrimonio líquido del núcleo familiar: “el   clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real   dependencia económica”, dando paso a casos en los que el obligado no depende   de una tercera persona, y por tanto, la base gravable deberá determinarse con   fundamento en sus propios recursos.    

En ese sentido,   concluyó:  “no tiene asidero el planteamiento del demandante que por este hecho,   no pueda ejercer su derecho como ciudadano en ejercicio, capaz de contraer   derechos y obligaciones, pues nótese que la ley en ningún momento excluye   directamente al ciudadano interesado de cancelar la cuota de compensación, es   claro que si el conscripto mayor de edad tiene independencia económica, es éste   quien debe cancelar la cuota, lo que quiso el legislador es sensato y en vez de   restringir derechos, lo que quiso fue protegerlos liberándolo de una obligación,   que obviamente no está en condiciones de cancelar, pues se trata de un hombre   que pese a su mayoría de edad, aun depende de su núcleo familiar”.                     

En segundo lugar, la   apoderada del Ministerio explicó que la norma demandada reproduce la protección   especial a las personas que se encuentran entre los 18 y 25 años, contenida en   otras disposiciones del sistema jurídico interno, como aquellas que regulan los   beneficiarios de los afiliados al Sistema de Salud y el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes, sobre la base de la presunción de que la edad   promedio hasta la cual una persona se educa son los 25 años. Pero en el caso de   las personas mayores a esa edad, no existe un mandato constitucional de   protección y opera la presunción contraria, y es que después de los 25 años las   personas gozan de independencia económica porque empiezan a hacer parte del   mercado laboral, y en ese escenario pueden hacerse cargo de sus obligaciones,   sin asistencia de terceros.      

La interviniente no   plantea consideraciones en relación con los restantes cargos de la demanda.    

Universidad Militar   Nueva Granada    

6. En escrito del 25   de febrero de 2015, el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad   Militar Nueva Granada[2] sostuvo que la demanda no   cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia   constitucional. No obstante, al mismo tiempo solicitó a la Corte declarar la   exequibilidad de la norma acusada. Al igual que el Ministerio de Defensa, la   institución afirmó que la disposición demandada pretende hacer efectivo el   principio de solidaridad y proteger a las personas que tienen entre 18 y 25   años, vinculando a la familia o al responsable económico al pago del tributo,   comoquiera que se presume que entre las edades señaladas, no hay independencia   económica por razón de que aún se encuentran surtiendo su etapa educativa. Al   respecto, la universidad sostuvo: “omite el demandante tener en cuenta que la   razón de la estimación del ingreso del núcleo familiar para efectos de liquidar   la cuota de compensación militar obedece al hecho de que, por Ley, el joven debe   inscribirse para definir su situación militar cuando aún depende de ese núcleo   familiar, de donde se sigue que, pretender que se liquide con base en el   patrimonio y/o ingresos del obligado a definir dicha situación resulta, eso sí,   contrario a los principios que el actor considera violados (…)”.    

El interviniente no se   pronuncia respecto de los demás cargos propuestos por el demandante.    

Ministerio de   Hacienda y Crédito Público    

7. En escrito radicado   en la Corporación el 26 de febrero de 2015, el apoderado del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público[3] solicitó a la Corte declarar   la exequibilidad de los contenidos normativos demandados.       

En relación con el   primer cargo, la entidad afirmó que la naturaleza de la cuota de compensación   militar la definió la Corte en la sentencia C-621 de 2007. Además de las   características enunciadas por la Corporación para sostener que se trata de una   contribución sui generis, otra característica que la identifica es que el   pago del tributo no solo lo asume el inscrito y calificado, sino también su   núcleo familiar. Sostuvo en relación con lo anterior que es legítimo que el   legislador dentro de su amplia facultad legislativa, determine la base gravable   con los ingresos y patrimonio del núcleo familiar dado que “se ha beneficiado   con que uno de sus integrantes no preste servicio militar y pueda dedicarse a   otras actividades”.    

Respecto al cargo por   infracción del principio de legalidad tributaria, el Ministerio adujo que no se   presenta la falta de claridad alegada por el demandante, toda vez que: (i) “la   norma es clara al señalar que la base gravable se calcula con el total de los   ingresos mensuales, o lo que es lo mismo, con los ingresos brutos mensuales del   núcleo familiar”;  a este respecto añade que “se excluye cualquier   interpretación que lleve a concluir que los ingresos para calcular la base   gravable no son lo ingresos brutos sino los ingresos líquidos, porque si el   legislador hubiese querido que fuesen ingresos líquidos, hubiese determinado el   método de depuración del ingreso, que en este caso no lo hizo ni remitió a otras   normas para depurarlo, como las del impuesto sobre la renta”. (ii) A partir   de una interpretación sistemática y atendiendo al criterio hermenéutico del   efecto útil, el interviniente sostiene que no existen dudas respecto a que “la   base gravable está constituida por los ingresos mensuales existentes al 31 de   diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que efectúa la   clasificación.”    

En relación con el   tercer cargo, relativo a la infracción del principio de igualdad, el   interviniente explicó que la diferencia en la base gravable para cada uno de los   grupos de personas que evoca la norma (de 18 a 25 años, y mayores de 25 años),   se justifica en razón de la realidad económica y personal de los mayores de 25   años, y que los diferencia de las personas menores de esa edad. Por lo general,   estos últimos dependen de sus familias para atender sus gastos personales o   estudios, mientras que los mayores de 25 años han finalizado su época de   estudios, son económicamente productivos, y en muchos casos ya han constituido   una nueva familia.    

El apoderado del   Ministerio de Hacienda no presentó argumentos en relación con los restantes   cargos planteados por el actor. Por último, elevó petición especial a la   Corporación, solicitando que en el estudio de constitucionalidad de la norma   acusada se tenga en cuenta que el recaudo por concepto de la compensación   militar representa ingresos anuales superiores a los sesenta y ocho mil millones   de pesos, con destino al Fondo de Defensa Nacional,    

Universidad Libre    

8. El Director del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho   de la Universidad Libre,[4] radicó escrito de   intervención el 26 de febrero de 2015, en el que solicitó la exequibilidad   condicionada del artículo 1º de la Ley 1184 del 2008, en el entendido de que el   1% del patrimonio líquido para efectuar el pago de la cuota de compensación   militar solo se tomará de la persona inscrita pero que no fue clasificada.    

El interviniente no   presentó argumentos en relación con los restantes cargos planteados en la   demanda.    

Defensoría del   Pueblo    

9. En escrito del 7 de   abril de 2015, el Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la   Defensoría del Pueblo,[5] solicitó a la Corporación   declarar la inexequibilidad de la norma demandada.      

La entidad acompaña la   primera acusación formulada por actor, pues considera que al determinar la norma   que la base gravable del tributo se fundamenta en el total de los ingresos y el   patrimonio líquido del núcleo familiar del sujeto pasivo, se contraría la   jurisprudencia constitucional en el sentido de suponer que el obligado puede   disponer de recursos que en estrictos sentido no le pertenecen y sobre los   cuales no puede determinar libremente su destinación. En otra palabras, que no   se consulta la capacidad económica de la persona inscrita no clasificada, sino   que se grava el patrimonio de su familia, aun cuando aquella no es el sujeto   pasivo sobre quien se produce el hecho generador del tributo. Y que por lo   mismo, se impone una carga superior al obligado al tener que pagar una cuota de   compensación calculada sobre la base de unos ingresos que no tiene.    

De otro lado, sobre el   primer argumento del demandante en el segundo cargo efectuado, el delegado   afirmó “en efecto, como lo expone el actor, la norma demandada no establece   explícitamente si hace referencia a los ingresos brutos o netos, dejando para la   interpretación de las autoridades castrenses encargadas de la liquidación de la   cuota de compensación militar determinar a cuál de estos tipos de ingresos hace   referencia la disposición, lo que contraría la obligación en cabeza del Congreso   de la República de definir cada uno de los elementos del tributo  (…)”. Por el contrario, sostuvo que no comparte con el accionante la supuesta   incoherencia de la norma en el sentido de que no es claro si los ingresos y el   patrimonio líquido son los existente al momento de efectuarse la clasificación,   o si son los existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, pues   a pesar de la redacción de la disposición, de su lectura se puede establecer   claramente que se trata de los recursos existentes al 31 de diciembre del año   inmediatamente anterior.     

Finalmente, en   relación con el tercer cargo el delegado adujo: “efectivamente se presenta un   trato discriminatorio e injustificado frente a los hombre entre los 18 años y   los 25 años respecto de los mayores de 25 años, que se fundamenta en la   violación del principio de justicia y equidad tributarios descrito en el primer   cargo, ya que determinar la base gravable de la cuota de compensación militar en   los recursos del núcleo familiar de los primeros, desconoce que el sujeto pasivo   es la persona inscrita que no debe cumplir con el deber de prestar el servicio   militar obligatorio y que el cobro debería tasarse sobre sus recursos,   independientemente de su edad. El pago de la cuota de compensación militar puede   resultar más gravoso para los menores de 25 años aun cuando compartan los mismos   supuestos de hechos con los mayores de 25 años sin que exista una razón   constitucionalmente válida para establecer tal distinción”.        

El Defensor delegado   no planteó consideraciones en relación con los restantes cargos propuestos en la   demanda.    

Intervención   ciudadana    

10. La ciudadana María   Luz Munevar presentó un escrito en el que apoya íntegramente los cinco cargos de   inconstitucionalidad que formuló el señor Ricardo Echeverri Hoyos en su demanda,   reiterando los principales argumentos expuestos por el actor.     

      

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

11. El Procurador General de la Nación, en concepto No. 5893, radicado en la   Corporación el 25 de marzo de 2015, solicitó a la Corte declarar la   exequibilidad de la norma acusada.    

En relación con el primer cargo de inconstitucionalidad, la Vista Fiscal sostuvo   que el legislador presume la dependencia económica de las personas que definen   su situación militar entre los 18 y 25 años; sobre esta base, y atendiendo a   criterios de eficiencia en el recaudo del tributo, la base gravable de la cuota   de compensación vincula al responsable económico del directo afectado. Considera   que no se trata de una situación gravosa, y que por el contrario, el hecho de   que el interesado no preste servicio militar también beneficia a la familia, en   el sentido de que uno de sus integrantes es liberado de una situación en la que   está en riesgo su vida o integridad.    

Asimismo, explicó que si la cuota de compensación liquidada sobre la base de los   ingresos y patrimonio del núcleo familiar o del responsable económico, resulta   gravosa frente a los reales ingresos del responsable directo, aquel puede ser   eximido del pago, siempre y cuando demuestre que pertenece al SISBEN en los   niveles 1, 2 y 3. De otro lado, sostuvo que, como la norma permite al obligado   sufragar la cuota de compensación en un plazo de 90 días, el responsable cuenta   con tiempo razonable para conseguir los recursos para efectuar el pago, y   regularizar su situación militar.    

En relación con el segundo cargo, por infracción de principio de certeza del   tributo, el Procurador sostuvo que “una interpretación sistemática de las   normas cuestionadas permite descartar toda duda al respecto porque hace posible   advertir que el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 es muy   claro en definir la tarifa del tributo, que es finalmente lo que vincula al   sujeto pasivo, dado que allí determina, sin ambages, que la cuota de   compensación militar se liquida tomando como referencia el total de los ingresos   recibidos por el núcleo familia para la fecha de la clasificación.”    

A juicio del funcionario, tampoco prospera el tercer cargo elaborado por el   actor por presunto desconocimiento del derecho a la igualdad. Argumenta que la   diferencia de trato en relación con la base gravable para quienes tienen edades   entre los 18 y 25 años, y los mayores de 25 años, encuentra fundamento en la   presunción legal de que los jóvenes se educan hasta los 25 años y son   económicamente dependientes, mientras que después de esa edad se emancipan y   deben hacerse cargo de sus obligaciones.    

De igual forma, el Procurador considera que el cargo cuarto carece de fuerza   para declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada. Explicó que no se   afecta el derecho a escoger profesión u oficio del sujeto obligado a pagar la   cuota de compensación militar porque se espera que la familia concurra en pago   de la misma, y no deje en cabeza de aquel cumplir con la obligación tributaria;   también afirmó que no es cierto que a falta de regularización de la situación   militar del interesado se obstaculice su derecho al trabajo, comoquiera que la   exigencia de la libreta militar como requisito para que los empleadores   contraten trabajadores no es absoluta, sino que está limitada únicamente al   campo público, lo que responde a razones constitucionales.    

Finalmente, el funcionario considera que al igual que los cargos anteriores, no   prospera el último cargo propuesto por el actor en el cual adujo que gravar los   recursos del núcleo familiar o responsable económico del obligado es una forma   de expropiación de la propiedad privada que no cumple los requisitos de ley. A   su juicio, en virtud del principio de solidaridad, la familia debe solventar el   pago de la cuota de compensación militar de los hijos que mantengan dependencia   económica, de manera que esta obligación desplaza consideraciones como la   expuesta por el demandante, por cuanto encuentra respaldo en un principio   constitucional fundamental.       

VI.            CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la   Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente   demanda.    

Cuestiones preliminares.   Ineptitud sustantiva de algunos de los cargos planteados    

2. El artículo 2º del Decreto 2067   de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de   la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i) el señalamiento   y transcripción de las normas acusadas; (ii) la indicación de las normas   constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las   cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá indicarse (iv) la razón por   la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se   impugne por vicios de forma (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue   quebrantado.    

El tercero de los requisitos antes indicados,   conocido como concepto de violación, requiere que el demandante   despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de manera   adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de este modo,   respetar el carácter rogado del control de constitucionalidad.  En ese   orden de ideas, esta Corporación ha consolidado una doctrina sobre los   requisitos básicos para examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera   canónica en la sentencia C-1052 de 2001[6],   en donde se plantea que el escrito de acusación debe satisfacer exigencias   básicas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,[7] cuyo   cumplimiento debe ser examinado dando aplicación al principio pro actione,   de tal suerte que se garantice la eficacia del derecho ciudadano a la acción   pública.    

3. En el presente caso, el   demandante formuló cinco cargos en su escrito de acusación, relativos a la   infracción de:    

(ii)              El principio de legalidad, en su componente específico de certeza   del tributo, por cuanto la norma no determina con precisión si la base gravable   de la cuota de compensación militar se calcula con base en los ingresos netos o   en los ingresos brutos y, de otro lado, si la fecha a tener en cuenta para dicho   cálculo se refiere a los ingresos existentes a 31 de diciembre del año   inmediatamente anterior a la fecha de clasificación o los existentes a la fecha   misma de la clasificación.    

(iii)           El principio de igualdad, en tanto la norma establece una   diferencia de trato entre los obligados al pago de la cuota de compensación   militar menores de 25 años y los que exceden dicha edad. Mientras para los   primeros, la base gravable de dicho tributo se liquida a partir de los ingresos   y patrimonio de su grupo familiar, para los segundos se tiene en cuenta sólo los   ingresos y patrimonio del propio obligado. Lo anterior, a juicio del actor,   implica un trato diferencial y más gravoso para los obligados menores de 25   años.    

(iv)           El derecho al trabajo y la libertad para ejercer profesión u oficio,   en tanto las dificultades para pagar la cuota de compensación militar,   originadas en la imposición de una base gravable desproporcionada, se erige en   una barrera que imposibilita a los menores de 25 años el ejercicio de estos   derechos.    

(v)              La prohibición de ordenar medidas de expropiación sin en el   cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales (art. 58 CP), por   cuanto la norma autoriza gravar ingresos y patrimonio de personas distintas al   sujeto obligado al pago de la cuota de compensación militar, lo que a juicio del   actor se constituye en una expropiación sin las formalidades requeridas en la   ley.    

4. Al momento de admitir a trámite   la demanda se advirtió de manera expresa que tal decisión no implicaba asumir   una postura definitiva en torno a su aptitud para provocar un pronunciamiento de   fondo sobre cada una de las acusaciones, por cuanto un examen definitivo de este   presupuesto procesal requiere, además del análisis del escrito de acusación,   examinar los planteamientos que los intervinientes y el Ministerio Público   efectúen en relación con los cargos planteados.    

En la intervención presentada por la   Universidad Militar Nueva Granada se cuestiona de manera global la aptitud de la   demanda formulada por el ciudadano Echeverri Hoyos, aunque no se ofrecen   argumentos para sustentar tal juicio de ineptitud. No obstante, en atención a   este reparo, y llegado el momento de emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala   confirma el juicio favorable en torno a la aptitud sustantiva de los cargos   primero y tercero, al igual que sobre uno de los motivos de censura planteado en   el cargo segundo. Tales acusaciones satisfacen las cargas argumentativas mínimas   de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarias para   suscitar un debate de constitucionalidad; así lo confirma el hecho de que en   torno a estas tres acusaciones se concentraron los argumentos de los   intervinientes. No ocurre igual con una de las acusaciones incluidas en el cargo   segundo, y con la totalidad de los cargos cuarto y quinto, por las razones que a   continuación se explican.    

5. El segundo cargo, relativo a la   infracción del principio de certeza de los tributos, establece dos motivos de   censura claramente diferenciables. Se acusa a las expresiones demandadas de   vulnerar el artículo 338 superior al no determinar con precisión: (i) si la base   gravable de la cuota de compensación militar se calcula con base en los ingresos   netos o en los ingresos brutos y, de otro lado, (ii) si la fecha a tener en   cuenta para dicho cálculo se refiere a los ingresos existentes a 31 de diciembre   del año inmediatamente anterior a la fecha de clasificación o los existentes a   la fecha misma de la clasificación. La primera acusación satisface las   exigencias mínimas para que la Corte avoque su estudio de fondo, toda vez que el   actor identifica con claridad las expresiones acusadas y formula una acusación   clara, cierta, pertinente, específica y respaldada en razones suficientes para   suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto.    

Por el contrario, al examinar el   segundo motivo de infracción al principio de legalidad (certeza) tributaria, la   Sala encuentra que, en relación con esta censura, el demandante sólo incluyó en   la demanda la expresión “(e)l 60% del total de los ingresos recibidos   mensualmente a la fecha de la clasificación”, sin que haya hecho lo propio   con las expresiones “existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente   anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación”, contenidas en los   incisos 2º y 3º y en el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 1184 de 2008,   contra las cuales el actor no formula reproche alguno. Lo anterior lleva a que   la acusación relativa a la indeterminación de la fecha de los ingresos carezca   de certeza, pues para que el cargo se dirija efectivamente contra los   contenidos normativos impugnados es preciso que el actor integre la proposición   jurídica con la totalidad de las expresiones que, una vez interpretadas, generen   dudas respecto a si la liquidación de la cuota de compensación militar debe   efectuarse teniendo en cuenta los ingresos existentes a la fecha de   clasificación o al 31 de diciembre anterior a esta.    

Esta deficiencia no puede ser colmada de oficio por   la Corte, por la vía de un procedimiento como el de integración de la unidad   normativa con las restantes expresiones de los incisos 2º, 3º y del parágrafo   2º, por cuanto no se verifica ninguno de los presupuestos que así lo habilitan.   La jurisprudencia constitucional ha sostenido que sólo procede hacer una   integración de la unidad normativa, en tres casos:    

“[…] En primer lugar, procede la integración   de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que,   individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que,   para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su   contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos   casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar   proferir un fallo inhibitorio.    

En segundo término, se justifica la   configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la   disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del   ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un   fallo de inexequibilidad resulte inocuo.    

Por último, la integración normativa procede   cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma   demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a   primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia,   para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la   verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma   demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que   formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan,   a primera vista, aparentemente inconstitucionales.  A este respecto, la   Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la   regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación   aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad””.[8]    

En el presente asunto no se   configura ninguno de estos supuestos, por cuanto: (i) la única expresión acusada   en relación con este cargo[9]  tiene un contenido deóntico claro, sin que para entenderla sea preciso acudir a   otros fragmentos normativos que, sin embargo, sí eran necesarios para   fundamentar por qué, en su conjunto, la regulación resultaba contraria al   principio de certeza de los tributos; (ii) el fragmento normativo acusado no se   encuentra reproducido en otras normas que no fueron demandadas; (iii) las   disposiciones no cuestionadas cuya integración se estima necesaria para dotar de   certeza al cargo no aparecen a primera vista como inconstitucionales.    

En ese orden de ideas, al no   concurrir ninguno de los supuestos que habilitarían a este Tribunal para   efectuar la integración oficiosa de la unidad normativa con los restantes   contenidos que no fueron acusados por el actor, el examen del segundo cargo se   circunscribirá sólo al primero de los motivos planteados, a saber, la presunta   infracción del principio de legalidad tributaria en tanto las expresiones   acusadas no permiten inferir si los ingresos que integran la base gravable de la   cuota de compensación militar son los ingresos netos o los ingresos brutos.    

6. Por su parte, el cuarto cargo   planteado por el actor carece de certeza, pues acusa a las expresiones   demandadas de imposibilitar el ejercicio de los derechos al trabajo y el libre   ejercicio de profesión u oficio, en tanto el pago de la cuota de compensación es   condición necesaria para concluir el proceso de definición de la situación   militar y esta, a su vez, requisito para lograr la vinculación al mercado de   trabajo. Sin embargo, tal condición no viene impuestas por los contenidos   normativos demandados, que se limitan a indicar los elementos de la base   gravable y de la tarifa del mencionado tributo, sino por otras normas que no   fueron cuestionadas por el demandante, como son los artículos 36[10] y 37[11] de la Ley   48 de 1993. Así las cosas, se verifica una de las hipótesis que dan lugar a la   falta de certeza de un cargo de constitucionalidad, en tanto la acusación no se   orienta a cuestionar el contenido de las normas impugnadas, sino de otras que no   son objeto de demanda y cuya integración de oficio no corresponde efectuar a la   Corte, en atención al carácter rogado del control de constitucionalidad.    

7. Entretanto, en el quinto cargo,   relativo a la supuesta infracción del artículo 58 de la Carta Política, el   demandante no presenta elementos de juicio suficientes para despertar una duda   de inconstitucionalidad. Por el contrario, se limita a dar por cierta la   hipótesis que le corresponde justificar. Así, parte de la afirmación según la   cual cuando un tributo no se calcula teniendo en cuenta sólo el patrimonio del   obligado, sino además el de su grupo familiar, en caso de que exista dependencia   económica, se presenta un supuesto de expropiación contrario al artículo 58   constitucional. Esta acusación la formula además como un reproche distinto a los   que dirige por presunta violación de los principios de equidad o progresividad   tributaria. No obstante, luego no hace explícitas las razones por las cuales se   trata de un caso de expropiación, ni muestra tampoco en qué medida esta   acusación es autónoma respecto de las planteadas como vulneración de principios   tributarios. La afirmación de la cual surge su censura, sin embargo, no es en   modo alguno evidente. Por tanto, era precisamente la que el actor debía   fundamentar. Para ello hacía falta que explicara los elementos definitorios de   la expropiación, el por qué la norma acusada prevé una hipótesis que se ajusta a   estos elementos y, de ser así, por qué la regulación contemplada en la norma no   satisface los requisitos constitucionales y legales que debe cumplir un acto de   expropiación.  A falta de estas premisas, la conclusión sobre la que el   actor construye su censura queda huérfana de fundamento y respaldo y, por lo   tanto, no satisface las exigencias de claridad,  certeza y suficiencia necesarias para que la Corte pueda entrar a   examinar de fondo esta acusación.     

8. En consecuencia, el presente   juicio de constitucionalidad se circunscribirá al análisis de las expresiones   demandadas del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, en relación con los tres   primeros cargos formulados por el demandante, relativos a la infracción a los   principios de (i) equidad, justicia y proporcionalidad tributaria; (ii) igualdad   y (iii) legalidad de los tributos, aunque este último sólo en lo relativo a la   presunta indeterminación en cuanto a si la cuota de compensación militar incluye   los ingresos brutos o los ingresos netos. Entretanto, se declarará inhibida para   pronunciarse respecto de las restantes acusaciones.    

Presentación del caso,   formulación de los problemas jurídicos y metodología de decisión    

9. El demandante sostiene que las   expresiones acusadas, en tanto disponen que la determinación de la base gravable   de la cuota de compensación militar, para el caso de los obligados menores de 25   años, se efectúa a partir de los ingresos y el patrimonio del núcleo familiar o   de la persona de quien dependa, en lugar de los del propio obligado, vulneran:   los principios de equidad, justicia y progresividad de los tributos   (arts. 95 num. 9, 338 y 363 CP), por cuanto con ello se impone una carga fiscal   confiscatoria, que excede la capacidad de pago del titular de la obligación;   asimismo, infringen el principio de igualdad (art. 13 CP), en tanto   establecen un trato diferencial y más gravoso para los obligados menores de 25   años, del que se prevé para quienes exceden esta edad, a quienes la cuota de   compensación militar se les liquida teniendo en cuenta sólo su propio patrimonio   e ingresos.    

De otro lado, dice que las   expresiones demandadas desconocen el principio de legalidad, en su   componente específico de certeza del tributo, por cuanto la norma no determina   con precisión si la base gravable de la cuota de compensación militar se calcula   con base en los ingresos netos o en los ingresos brutos.    

10. En relación con los dos cargos   dirigidos contra los apartes que disponen determinar la base gravable de la   cuota de compensación militar teniendo en cuenta los ingresos y patrimonio del   núcleo familiar del obligado menor de 25 años, los intervinientes expresaron   posiciones encontradas. De un lado, la Defensoría del Pueblo y la ciudadana   interviniente[12]  coinciden con los planteamientos del actor y solicitan la inexequibilidad de los   apartes respectivos.  Con argumentos similares, la Universidad Libre solicita se declare la exequibilidad condicionada   del artículo 1º de la Ley 1184 del 2008, en el entendido de que el 1% del   patrimonio líquido para efectuar el pago de la cuota de compensación militar   solo se tomará de la persona inscrita pero que no fue clasificada.    

Las demás instituciones, al igual que el Ministerio Público, se oponen a   las pretensiones de la demanda, y solicitan declarar la exequibilidad de tales   contenidos normativos, por las siguientes razones: (i) tal modo de calcular la   base gravable de la cuota de compensación militar encuentra respaldo en el   principio de solidaridad y en la necesidad de hacer efectivo el recaudo del   tributo en relación con un sector de población, como los jóvenes entre 18 y 25   años, respecto de los cuales se presume dependencia económica de sus familiares;   presunción que, en todo caso, admite ser desvirtuada allí donde el interesado   demuestre no depender de terceras personas. (ii) En tanto la exoneración de la   prestación del servicio militar obligatorio no sólo beneficia al interesado,   sino también a su familia, es razonable que los ingresos y patrimonio de esta   última sean tenidos en cuenta al momento de calcular el valor de la mencionada   contribución para las personas menores de 25 años que aún dependen de sus   familias.    

11. También existen posiciones encontradas en relación con el cargo por   infracción del principio de legalidad de los tributos. Así, tan sólo la   ciudadana interviniente coadyuva en su integridad los argumentos de la demanda.   Por su parte, el Delegado de la Defensoría del Pueblo estima que sólo   existe vulneración del principio de legalidad de los tributos en lo relativo a   la indeterminación del carácter neto o bruto de los ingresos a partir de los   cuales se determina la base gravable de la cuota de compensación militar.    En cambio, a juicio del apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   no existe tal indeterminación, en tanto es claro que son los ingresos brutos   mensuales del grupo familiar los que deben ser considerados para tal efecto.   Al respecto, la Vista Fiscal se limita a sostener que ha de considerarse   el total de los ingresos, sin precisar si con ello se alude a los ingresos   netos o brutos.    

12. Expuestos así los términos del   debate, corresponde a la Corte dar respuesta   a los siguientes problemas jurídicos:    

12.1. ¿Infringe el legislador los principios de equidad, justicia y   progresividad del tributo, al disponer que la base gravable de la cuota de   compensación militar se determine a partir de los ingresos y el patrimonio del   núcleo familiar o de la persona de quien dependa económicamente el obligado   menor de 25 años, en lugar de tomar exclusivamente los ingresos y el patrimonio   de este último?    

12.2. ¿Constituye un tratamiento   contrario al principio de igualdad el disponer que el cálculo de la base   gravable de la cuota de compensación militar para los obligados menores de 25   años se efectúe teniendo en cuenta los ingresos y el patrimonio del núcleo   familiar o persona de quien exista dependencia económica, y para quienes superen   esta edad se consideren los ingresos y el  patrimonio del propio obligado?    

12.3. ¿Las expresiones demandadas   vulneran el principio de legalidad, en su componente específico de   certeza del tributo, al no precisar si la base gravable de la cuota de   compensación militar se calcula con base en los ingresos netos o en los ingresos   brutos?    

13. Para dar respuesta a estas cuestiones se procederá en el siguiente orden: Primero, se analizará la   normatividad que regula la cuota de compensación militar, al igual que la   naturaleza y elementos de dicho tributo. Segundo, se reiterarán las   reglas fijadas por esta Corporación para precisar el alcance de los principios   de equidad, justicia y progresividad de los tributos, al igual que su relación   con el principio de igualdad; con fundamento en estas consideraciones, se   abordará el estudio de los problemas jurídicos descritos en 12.1 y 12.2.   Tercero, se examinarán los desarrollos jurisprudenciales relativos al   mandato de certeza, contenido dentro del principio de legalidad de los tributos,   a efectos de dar respuesta al último de los problemas jurídicos objeto de   controversia (12.3).    

La cuota de   compensación militar: su fundamento constitucional, régimen jurídico y elementos   que componen dicho tributo.    

14. El artículo   216 de la Carta establece la obligación de prestar el servicio militar y defiere   al legislador la regulación de las exenciones al cumplimiento de este deber   constitucional. En atención a este mandato, la Ley 48 de 1993[13] en su artículo 10 establece para todos los varones mayores de 18 años   la obligación de definir su situación militar y, a efectos de determinar quiénes   de estos serán llamados a filas, define un procedimiento en el que se distinguen   las siguientes fases: (i) Inscripción: a la cual, según el artículo 14,   están obligados todos los varones dentro del lapso del año anterior a aquel en   que alcancen la mayoría de edad o durante el último año de estudios secundarios;   el cumplimiento de este requisito constituye condición necesaria para formular   solicitudes de exención o aplazamiento. (ii) Selección:  en esta fase se llevan a cabo los exámenes de aptitud sicofísica (arts. 15 a   18), el sorteo entre los conscriptos que resulten aptos (art. 19) y la   concentración con miras a su incorporación a filas (art. 20). Quienes no son   llamados a filas por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de   cupo, se denominan clasificados y, como tales, quedan eximidos de la   prestación del servicio militar (art. 21) y, en virtud de ello, obligados al   pago de una prestación pecuniaria de carácter sustitutorio, como es la cuota de   compensación militar, prevista en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993[14] y regulada por la Ley 1184 de 2008.[15]    

15. La   cuota de compensación militar constituye una prestación dirigida a restablecer   el principio de igualdad en las cargas públicas, que se vería afectado si no se   dispusiera de medida alguna tendiente a compensar la asimetría que, desde el   punto de vista de la distribución de dichas cargas, se presentaría entre los   varones que son llamados a filas y, por tanto, obligados a comprometer su   tiempo, sus energías, a arriesgar su seguridad, a someterse a la disciplina   castrense y a postergar el desarrollo de otros proyectos vitales mientras   cumplen el servicio militar obligatorio y quienes, por haber sido   clasificados, quedan librados de tales cargas.    

16. Si bien la   cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la cuota de compensación militar   ha sido objeto de controversia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de   manera reiterada que ella pertenece al género de los tributos, señalando que se   trata de un tipo especial de contribución fiscal.[16] Con fundamento en este criterio, en la sentencia C-621 de 2007[17] declaró inexequible, por desconocimiento del principio de legalidad de   los tributos, una expresión del artículo 22 de la Ley 48 de 1993 que defería al   gobierno la regulación del valor y condiciones de recaudo de la cuota de   compensación militar. Para efectos de precisar su naturaleza tributaria, y luego   de descartar que se tratara de un impuesto, tasa o contribución parafiscal, este   Tribunal sostuvo que:    

“[…] junto al sentido genérico y   al más estricto referente a la parafiscalidad, existe un tercer significado del   término contribución que designa algunas modalidades   sui generis de tributos difícilmente clasificables en las categorías   tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por el   particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago.    

Precisamente, a esta última clase   es posible adscribir la cuota de compensación militar que, de una parte, es   obligatoria, pues el Estado la puede exigir al sujeto colocado en una específica   situación normativamente señalada y, de otro lado, compensa la obtención de un   beneficio, ya que la no prestación del servicio bajo banderas se traduce en una   ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse   inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con el   siguiente estadio de su proceso educativo.” [18]    

17. En este orden   de ideas, el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, define la cuota de compensación   militar como “una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual”.    La misma disposición, a la que pertenecen las expresiones demandadas en esta   oportunidad, se ocupa de regular los elementos centrales de dicho tributo, entre   los cuales se identifican:    

17.1. El Tesoro   Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, Fondo de Defensa Nacional, como   sujeto activo o acreedor de la obligación tributaria. Por su parte, el varón   mayor de 18 años que no ingrese a filas y sea clasificado, constituye el   sujeto pasivo o deudor de dicha contribución.[19]    

17.2 El hecho[20] que hace surgir la obligación tributaria, en aras de restablecer la   igualdad entre las cargas públicas, lo constituye la decisión de la autoridad de   reclutamiento de no llamar a filas a quien, estando en principio obligado a   prestar el servicio militar, no es incorporado por existir una causal de   exención, inhabilidad o falta de cupo.    

17.3. La base   gravable está constituida, (a) para el caso de los obligados menores de 25   años, por “el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo   familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente,   existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que   se efectúe la clasificación”; entretanto, (b) para quienes al momento de la   clasificación sean mayores de 25 años, la base gravable está integrada “por el   total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado,   existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que   se efectúa la clasificación”.    

17.4. La tarifa[21] empleada para determinar la cuantía del   tributo la constituye “el 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a   la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo   familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente   existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la   clasificación”; la norma analizada dispone que el valor mínimo de la cuota de   compensación militar “en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario   mínimo legal mensual vigente al momento de la clasificación”. En los casos en   los que la cuota de compensación se determina a partir de los ingresos y   patrimonio del núcleo familiar o persona de quien dependa el interesado, se   dispone que la liquidación se dividirá proporcionalmente entre el número de   hijos dependientes, hasta un número de tres (3), que cumplan las siguientes   condiciones: (a) estudiantes hasta los 25 años; (b) menores de edad; (c)   discapacitados, siempre que estos dependan exclusivamente del núcleo   familiar o de la persona de quien depende el obligado. En esta hipótesis,   para efectos de dividir la liquidación, el legislador dispone que no se tendrán   en cuenta los hijos casados, emancipados, que vivan en unión libre,   profesionales o quienes tengan vínculos laborales    

18. Por razones de equidad   tributaria e igualdad material se ha dispuesto un régimen de exenciones al pago   de la cuota de compensación militar que se encuentran reguladas, con carácter   general, en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008. Esta norma exonera del pago   del mencionado tributo a quienes: (i) pertenezcan a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén; (ii)   presenten limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de carácter grave,   incapacitante y permanente; (iii) pertenezcan a la población indígena; (iv) formen parte del personal de soldados que sea desacuartelado con   fundamento en el tercer examen médico. Por su parte, el artículo 188 de   la Ley 1450 de 2011[22]  extendió la exoneración para el pago de dicho tributo (v) a los menores de 25   años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio y   los mayores de 25 años, siempre que en ambos casos los beneficiarios se   encuentren vinculados a la Red de Protección Social para la Superación de la   Pobreza Extrema o el Registro Único de Población Desplazada.[23] Además de   la exoneración del pago de la cuota de compensación militar, esta última norma   también exime a sus beneficiarios del pago de los costos de elaboración de la   libreta militar. Entretanto, en la sentencia   C-586 de 2014[24], la Corte adicionó una   causal de exoneración al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6º   de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que (vi) los   jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar – ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar   quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y de los costos de   expedición de la libreta militar.    

19. Verificada entonces la   naturaleza tributaria de la cuota de compensación militar y la manera en que el   legislador ha definido los elementos que la integran, procede la Sala a examinar   los cargos planteados contra algunos de los apartes del artículo 1º de la Ley   1184 de 2008 que regulan lo concerniente a la base gravable y a la tarifa   empleada para liquidar esta contribución fiscal.    

Análisis de los cargos por infracción de los principios de equidad,   justicia y progresividad de los tributos (art. 95.9 y 363 CP) y por   desconocimiento del principio de igualdad (art. 13 CP)    

20. El demandante sostiene que las expresiones acusadas, en tanto   disponen que la determinación de la base gravable de la cuota de compensación   militar, para el caso de los obligados menores de 25 años, se efectúa a partir   de los ingresos y el patrimonio del núcleo familiar o de la persona de quien   dependa, en lugar de los del propio obligado, vulneran: los principios de   equidad, justicia y progresividad de los tributos (arts. 95 num. 9, 338 y   363 CP), por cuanto con ello se impone una carga fiscal confiscatoria, que   excede la capacidad de pago del titular de la obligación; asimismo, infringen el   principio de igualdad (art. 13 CP), en tanto establecen un trato   diferencial y más gravoso para los obligados menores de 25 años, del que se   prevé para quienes exceden esta edad, a quienes la cuota de compensación militar   se les liquida teniendo en cuenta sólo su propio patrimonio e ingresos.  Aunque estos dos cargos plantean acusaciones   diferenciables, su fundamentación involucra elementos comunes, a causa de la   estrecha relación existente entre el principio de igualdad y los mandatos de   equidad, justicia y progresividad de los tributos. Debido a lo anterior, por   razones de economía argumentativa, serán examinados de manera conjunta.    

21. El principio de igualdad consagrado en el artículo 13   constitucional establece, entre sus contenidos, un mandato de igualdad formal   ante la ley, según el cual todas las personas que compartan la misma situación   merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren   en situaciones que presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben   ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no comporte   discriminación injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o   familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Asimismo, incorpora   un mandato de igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones   para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos   discriminados o marginados.    

Aquellos   preceptos encuentran un desarrollo específico en materia de política fiscal, en   los principios de generalidad y equidad que, a su vez, están en la base de la   idea de justicia tributaria.  De acuerdo con lo   establecido en los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución, todas las   personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e   inversiones del Estado, pero a la vez el diseño del sistema impositivo debe   responder a los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad, los   cuales constituyen límites constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder   tributario.    

22. El principio de   equidad (artículos 95 num. 9 y 363 CP.) ha sido entendido como un desarrollo   específico del principio de igualdad en materia tributaria[25]. Incorpora el mandato de generalidad de la tributación, en tanto parte   de asumir que la carga tributaria se distribuye entre todas las personas con   capacidad de pago, pero va más allá, al fijar criterios sobre la forma en que   debe llevarse a cabo dicha distribución de las cargas fiscales, en función de la   capacidad contributiva de los sujetos llamados a soportarlas.  En este   orden de ideas, la equidad tributaria ha sido entendida por este Tribunal como   “un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de   los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para   evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva   o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los   sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión”.[26]     

Asimismo, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que el mandato de equidad incluye una   exigencia de equidad horizontal según la cual el sistema tributario debe   tratar de idéntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la   misma capacidad económica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel   después de pagar sus contribuciones. También postula un mandato de equidad   vertical, identificado con la exigencia de progresividad, que ordena   distribuir la carga tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad   económica soporten una mayor cuota de impuesto.[27]    

23. Por su parte,   el principio de justicia tributaria, consagrado en el artículo 95 numeral   9 de la Carta Política, ha sido interpretado como una síntesis de todas las   exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder impositivo del   Estado. Además de incorporar las exigencias de equidad y progresividad antes   mencionadas, también reclama un sistema tributario eficiente, capaz de asegurar   un efectivo control de la recaudación de los dineros públicos.  Así pues, al   lado de la equidad y la progresividad, la eficiencia también constituye un   componente medular de la justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el   recaudo de los tributos puede generar una injusta distribución de la carga   fiscal, en tanto el incumplimiento de sus obligaciones por parte de algunos   contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones   públicas sólo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos.[28]    

24. El actor acusa   a los apartes normativos demandados de infringir los principios de equidad,   progresividad y justicia tributaria.  Sin embargo, sus argumentos se   orientan a señalar que la inclusión de los ingresos y el patrimonio del núcleo   familiar o de la persona de quien dependa el interesado, a efectos de fijar la   base gravable de la cuota de compensación militar, vulneran los mencionados   límites constitucionales al ejercicio de poder tributario, en tanto no consultan   la real capacidad de pago del sujeto obligado y, por tal motivo, impone una   carga fiscal confiscatoria. En este orden de ideas, la vulneración del principio   de justicia tributaria, alegada por el actor, se refiere de manera específica a   uno de sus componentes, a saber, el mandato de equidad tributaria.   Adicionalmente, dice, como el tratamiento tributario antes descrito sólo se   impone a los obligados menores de 25 años, también se acusa a los apartes   normativos demandados de vulnerar el principio de igualdad y, a través de este,   uno de los contenidos específicos del mandato de equidad tributaria, que   proscribe gravar de manera desigual, sin justificación suficiente, a sujetos o   grupos que se encuentran en condiciones similares.    

25. En la   sentencia C-169 de 2014,[29] la Corte sintetizó algunas de las modalidades en las que puede tener   lugar la infracción al principio de equidad tributaria:    

“Una,   cuando el monto a pagar por concepto del tributo no se define atendiendo a la   capacidad de pago del contribuyente. Por ejemplo, en la sentencia C-876 de 2002,   la Corte sostuvo que una norma desconocía el principio de equidad porque   establecía una base gravable presunta no desvirtuable, que podía ser superior a   la real capacidad de pago del contribuyente y que, en cuanto tal, violaba el   principio de equidad (CP arts. 95-9 y 363).[30] Dos, cuando se regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o   grupos de sujetos en iguales condiciones resultan gravados de manera desigual,   sin justificación suficiente. Es lo que ocurrió en la sentencia C-748 de 2009,   donde la Corporación declaró exequible condicionadamente una norma que preveía   una exención tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los   magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia,   el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los   magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos   estos estaban históricamente en un mismo plano o situación fáctica.[31] Tres, cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias. No   puede haber tributos que impliquen una verdadera expropiación  de facto de   la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa económica de los   particulares.[32] Un tributo es confiscatorio “cuando la actividad económica del   particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe   ganancia”.[33]    

Pero al mismo   tiempo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que no basta con   identificar que una regulación afecta el mandato de equidad tributaria para   juzgarla contraria a la Constitución, toda vez que el   legislador dispone de un margen de configuración normativa en materia tributaria   que le autoriza para incidir proporcionalmente en la equidad con la finalidad de   satisfacer de modo eficaz otro principio constitucionalmente relevante (CP arts.   150-12 y 338). Como ha dicho la Corte, “tales sacrificios  [al principio de equidad] no violan la Carta, siempre que no sean   irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros objetivos tributarios o   económicos constitucionalmente relevantes”.[34] En definitiva, no basta con constatar que un tratamiento normativo   prima facie interfiere en la equidad del sistema tributario (CP art. 363);   es indispensable además preguntarse si este persigue finalidades   constitucionalmente relevantes y si el mecanismo empleado se orienta de manera   razonable a su consecución. Sólo en caso de no satisfacer estos presupuestos,   podrá concluirse que la norma vulnera el mandato de equidad y, por ello, resulta   inconstitucional.[35]    

26. Teniendo en   cuenta la metodología de decisión antes expuesta, la Sala examinará si en el   presente caso se verifican las afectaciones del mandato de equidad identificadas   por el accionante. De ser así, indagará si con tal proceder el legislador obró   de manera razonable.    

27. Para   determinar estos puntos es preciso, ante todo, fijar el alcance de la norma   enjuiciada. Una lectura integral del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 permite   concluir que, para efectos de liquidar la cuota de compensación militar, el   legislador estableció una distinción entre dos categorías de sujetos obligados:   (i) quienes a la fecha de clasificación tengan menos de 25 años y (ii) quienes   hayan alcanzado dicha edad al momento de la clasificación. Mientras para los   primeros la determinación de la base gravable y la tarifa se rige por lo   dispuesto en los incisos 2º y 3º del mencionado artículo (de los que forman   parte las expresiones demandadas), para los segundos la determinación de la base   gravable se rige por lo dispuesto en el parágrafo 2º del mismo artículo. La   principal diferencia entre ambas regulaciones consiste en que, en el caso de los   menores de 25 años, la cuota de compensación militar se liquida teniendo en   cuenta la totalidad de los ingresos mensuales y el patrimonio del núcleo   familiar o de la persona de quien dependa económicamente el interesado,   entendido el “núcleo familiar” como el conformado por “el padre, la madre y el   interesado”; mientras tanto, para quienes superan dicha edad sólo se consideran   los ingresos y patrimonio del interesado. Expresadas en términos condicionales   (condición de aplicación – consecuencia jurídica).[36]    

28. Aunque la   disposición acusada no lo señala de manera expresa, es fácil colegir que en la   primera de las hipótesis normativas distinguidas por el legislador (N1),   la edad constituye una condición necesaria, pero no suficiente para dar   aplicación a la consecuencia jurídica allí prevista; se requiere además la   dependencia económica del interesado respecto de su familia o de un tercero,  para que haya lugar a determinar la base gravable de la cuota de compensación   militar conforme a lo allí previsto. Que el legislador no haya consagrado de   manera expresa esta segunda condición de aplicación se explica porque, al   referirse sólo a la edad, empleó una presunción legal de dependencia económica   de la que igualmente se ha valido en otros ámbitos de la legislación, para   efectos de extender beneficios a la población comprendida entre los 18 y los 25   años, al asumir que quienes se encuentran dentro de esta franja de edad son   jóvenes que no han culminado su ciclo de formación ni se han integrado al   mercado de trabajo, sino que aún se encuentran bajo la dependencia económica de   sus familias.[37] La Corte Constitucional ha señalado que las regulaciones que consagran   un tratamiento diferencial para quienes, tras alcanzar la mayoría de edad, aún   se encuentran en proceso de consolidación de su autonomía, encuentran respaldo   constitucional en el mandato que ordena conferir especial protección a los   jóvenes (art. 45 CP).[38]    

La situación de   dependencia económica que el legislador presume en relación con estos jóvenes   implica igualmente asumir que: (i) los jóvenes que se encuentran en este rango   de edad no cuentan con medios económicos suficientes para afrontar el pago de la   contribución fiscal a la que vienen obligados por haber quedado exentos de la   prestación del servicio militar; en razón de ello, se entiende que (ii) son los   padres o, en su defecto, la persona de quien depende económicamente el joven que   está en proceso de definición de su situación militar, quienes asumirán el pago   de la cuota de compensación militar. Bajo tal entendimiento, el legislador   dispuso que la base gravable de la mencionada contribución se determine teniendo   en cuenta los ingresos y el patrimonio de quienes asumirán su pago, por tener a   su cargo la manutención del sujeto obligado, en atención a una obligación legal   o voluntariamente adquirida y, en todo caso, sustentada en el principio   constitucional de solidaridad.    

29. En la   hipótesis analizada (N1), la conformación de la base gravable en   principio no se determina atendiendo estrictamente a la capacidad de pago del   propio obligado, sino que involucra los ingresos y el patrimonio de terceras   personas, lo cual no ocurre con la base gravable de quienes están obligados a pagar la contribución y son mayores de 25 años de edad.   Esta configuración llevaría prima facie a considerar que en la primera   hipótesis se presenta en principio uno de los supuestos en los que según la   jurisprudencia de la Corte se interfiere en la satisfacción constitucional del   principio de equidad tributaria y en el goce efectivo del derecho a la igualdad   de trato (CP arts 95-9, 363 y 13). Sin embargo, como ha señalado también la   jurisprudencia, y del modo como antes se indicó, para determinar si una medida   de esta naturaleza vulnera los citados principios constitucionales, es preciso   examinar si es razonable.    

30. Ahora bien,   para definir la razonabilidad de esta medida deben tenerse en cuenta diversos   factores. En principio, es preciso poner de manifiesto que en materia tributaria   el legislador cuenta con un amplio margen de configuración y por lo mismo este   tipo de cuestiones usualmente se somete a un escrutinio leve de   constitucionalidad.[39]  En este caso, la opción inicial por el test más leve de control estaría   además reforzada por cuanto el criterio de diferenciación empleado no es objeto   de sospechas de arbitrariedad. Finalmente, si bien la jurisprudencia ha fijado   un estándar de control estricto sobre las reformas de imposición parafiscal, con   el fin de evitar que estas se conviertan en la forma ordinaria y regular de   financiar los gastos e inversiones del Estado,[40] no es menos cierto que la   Corte ha descartado el carácter parafiscal de la cuota de compensación militar,   para entenderla, en cambio, como un tipo especial de contribución fiscal,   [41]  lo que en principio le sitúa dentro de la potestad ordinaria reconocida al   legislador en materia tributaria (art. 150-12).    

31. No obstante lo anterior,   aunque a primera vista hay factores en favor de aplicar el más nivel más   flexible de control, también concurren circunstancias especiales que imponen una   conclusión diferente. Primero, como se dijo, para los obligados   que tienen hasta 25 años de edad la cuota se calcula teniendo en cuenta   conceptos indicativos de la capacidad de pago de terceras personas. Esto implica   que la norma introduce una significativa interferencia en la equidad tributaria,   pues la jurisprudencia ha sostenido que un evento de desconocimiento de este   principio se presenta cuando “el monto a pagar por concepto del tributo no se   define atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente”.[42]  Segundo, en la hipótesis regulada en N1 el obligado no tiene poder de   disposición sobre los ingresos y el patrimonio sobre los cuales se calcula el   monto de la cuota de compensación. Lo cual indica entonces que se le puede estar   imponiendo una cuota que materialmente esté incapacitado para cumplir.   Finalmente, la regulación consagra un trato para los obligados menores de 25   años y otro diferente en la hipótesis N2 para los obligados mayores   de esta edad, aunque en ambos eventos la persona tenga independencia económica.   En este caso, la previsión de bases gravables diferentes para cada uno de estos   universos, en vez de garantizar una especial protección a los jóvenes entre 18 y   25 años de edad, que han alcanzado independencia económica, les sitúa   circunstancialmente en desventaja respecto de quienes superan este umbral. Para   estos últimos, al margen de si dependen de sus padres o si, como presume el   legislador, han alcanzado autonomía económica, la cuota de compensación militar   se calcula teniendo en cuenta sólo sus propios ingresos y patrimonio y no,   además, los de su núcleo familiar, lo que en abstracto representa entonces una   circunstancial disminución significativa del monto a pagar.    

32. Ahora bien, en   cuanto a este último aspecto, conviene mencionar además que en reiterados   pronunciamientos[43] la Corte  ha dicho que, para determinar si el   trato diferente dado a dos grupos de situaciones o personas vulnera el derecho a   la igualdad, es necesario, en primer lugar, establecer un punto de comparación,   o tertium comparationis, a partir del cual se pueda determinar si   aquéllas comparten características relevantes, en razón de las cuales deban ser   tratadas de la misma forma, de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma   analizada. En el supuesto analizado, el punto de comparación lo constituye la   hipótesis normativa N2 según la cual a los obligados mayores de 25   años, sin importar su situación de dependencia económica real respecto de su   grupo familiar, la cuota de compensación militar se les liquida teniendo en   cuenta sólo sus propios ingresos y patrimonio. Así, ambos supuestos comparten   características relevantes, como: (i) ser sujetos pasivos del mismo tributo;   (ii) contar entre sus integrantes con personas jóvenes. Esto último   comoquiera que el propio legislador definió como joven  a toda persona   entre 14 y 28 años, de tal suerte que tanto la totalidad del grupo N1   (obligados entre 18 y 25 años), como parte de los integrantes del grupo N2   (obligados entre 26 y 28 años), comparten la circunstancia común de ser personas   “en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral,   económica, social y cultural”, conforme a la definición establecida en el   artículo 5º de la Ley 1622 de 2013.[44]    

33. Por todo lo cual, en   definitiva, la Sala descarta que en este caso las normas bajo control deban   examinarse a la luz del nivel más leve de intensidad en el escrutinio   constitucional. La Corte Constitucional ha incrementado el nivel de intensidad   en el control de normas tributarias en diversas ocasiones.[45] En el presente caso, que concurren argumentos para elevar la intensidad   del escrutinio, toda vez que la ley cuestionada le impone al obligado una carga fiscal desigual, que circunstancialmente   puede superar su propia capacidad contributiva individual y, de forma   simultánea, establece un régimen en el cual la cancelación de dicha cuota es   presupuesto indispensable para el goce efectivo de derechos fundamentales. En   efecto, el no pago oportuno de este tributo sitúa al obligado en   condición de infractor del deber de definir situación militar[46] y, por   ende, le impide: (i) celebrar contratos con entidades públicas; (ii) ingresar a   la carrera administrativa; (iii) tomar posesión de cargos públicos; (iv) obtener   un grado profesional en instituciones de educación superior[47]; (v)   vincularse laboralmente con empresas nacionales o extranjeras, públicas o   privadas[48].   Con lo cual, aunque una primera aproximación parece ofrecer algunos elementos   para aplicar un test flexible al control de esta norma, no es menos cierto que   ponderados todos los argumentos antes indicados, la Sala encuentra equilibrado   situar el control en un nivel de intensidad conforme al cual   se requiera que el fin no sólo sea legítimo sino también constitucionalmente   importante; que el medio sea adecuado y efectivamente conducente a alcanzar el   fin buscado; y además que la medida no resulte   evidentemente desproporcionada en términos del peso ponderado del bien   constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado.[49]    

35. Sin embargo,   en este asunto, la razonabilidad –como se dijo- no sólo exige que el medio   contribuya al logro del fin perseguido, sino además que no imponga un sacrificio   desproporcionado a los principios constitucionales que se ven afectados con su   implementación; en este caso, a las exigencias de equidad tributaria e igualdad.   Conforme a las consideraciones antes expuestas, la diferencia de trato examinada   no satisface el requisito de proporcionalidad. En efecto, la Corte no   encuentra un problema de inconstitucionalidad en la configuración diferencial de   bases gravables, mientras la presunción legislativa de dependencia económica de   los jóvenes entre 18 y 25 años de edad respecto de sus familias o de terceras   personas tenga correspondencia efectiva en la realidad. En tales casos, en aras   de asegurar la eficiencia del recaudo tributario (CP art 363), y materializar el   deber constitucional de contribuir equitativamente con los gastos de defensa de   la nación (CP art 95-9), el Congreso puede atar la base gravable de la cuota a   factores indicativos de la capacidad contributiva del núcleo familiar del   obligado. Sin embargo, cuando la presunción legislativa se ve desvirtuada en la   realidad, la conclusión de constitucionalidad, a juicio de la Sala, debe ser   otra distinta.    

36. Cuando el joven que tiene entre   18 y 25 años de edad goza de independencia económica efectiva, la conservación   de la fórmula prevista en la ley se erige en una desventaja circunstancial   inconstitucional para este grupo de contribuyentes, pues la cuota no se   calcularía únicamente con fundamento en realidades económicas indicativas de su   efectiva capacidad de pago individual –que ya ostenta-, sino también con base en   los ingresos y el patrimonio líquido del núcleo familiar. La implicación   constitucional es entonces obvia, pues no solo se acrece la base gravable, sino   que aparte el obligado no tiene control o disponibilidad sobre los recursos de   quienes integran su núcleo familiar. Con lo cual se lo obliga a pagar un   tributo, que por su conformación no garantiza que esté capacitado para sufragar.   Y, no obstante, la cancelación efectiva de la cuota es presupuesto del ejercicio   y goce efectivo de otros derechos fundamentales. Por lo demás, si bien es deseable que, por sus vínculos, su núcleo familiar sufrague con   solidaridad el costo proporcional de la cuota de compensación, pueden   presentarse eventos en los que ello no ocurra. En tales casos, puesto que los   padres o terceras personas no son sujetos pasivos del tributo, el obligado   estaría desprovisto de mecanismos para hacerlos responder solidariamente, y en   consecuencia tendría que cancelar la cuota calculada con base en ingresos y   patrimonio sobre los cuales no tiene poder de disposición.    

37. La norma calcula entonces la   cuota de compensación militar de contribuyentes que efectivamente tienen   capacidad de pago, sobre la base de una realidad económica que no es   necesariamente indicativa de su propia capacidad financiera individual, sino de   la del núcleo familiar, al tiempo que el obligado no tiene dominio jurídico   sobre el patrimonio de los integrantes de este último. Esto supone una   afectación desproporcionada del principio de equidad tributaria, la cual exige   que a los sujetos con capacidad contributiva se les calculen los gravámenes con   base en realidades económicas indicadoras de su propio e individual poder de   pago del tributo.[50]  Asimismo, interfiere desproporcionadamente el derecho a la igualdad toda vez   que, respecto de jóvenes que están en condiciones equiparables de independencia   económica, establece bases de cálculo de la cuota de compensación que pueden   diferenciarse incluso radicalmente, pues mientras a los mayores de 25 años les   aplica una base gravable indicativa de su capacidad individual de pago, a los   menores de esa edad con independencia económica que estén obligados se las   liquida con arreglo a una capacidad de pago colectiva, que no necesariamente   refleja o coincide con la que es propia del individuo que es sujeto pasivo.    

38. Ahora bien, los problemas de la   configuración actual de la cuota se observa también en otro aspecto. Es que,   como medio orientado a la satisfacción del principio de eficiencia tributaria,   la base gravable diferencial para jóvenes que cuenten con independencia   económica es un instrumento de sacrificio innecesario de la equidad y la   igualdad. Así, aunque con ella – como se indicó-  el legislador persigue la   satisfacción del principio de eficiencia en la conformación de la obligación   tributaria, esta misma finalidad puede alcanzarse por medios que no sacrifiquen   –según lo anterior- la equidad en materia fiscal y la igualdad de trato. En efecto, ya el propio legislador dispuso un mecanismo para garantizar   la eficiencia en el recaudo de esta contribución, al definir como monto mínimo   el equivalente al 60% del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la   clasificación, con lo cual el tratamiento diferenciado y más gravoso para los   menores de 25 años con independencia económica, previsto en la norma acusada,   resultaría innecesario y, por ello, desproporcionado.    

39. Por todo lo   expuesto, los apartes normativos enjuiciados desconocen no sólo el principio de   equidad tributaria sino también las exigencias de igualdad de trato previstas en   los artículos 13, 95 num. 9 y 363 de la Constitución. En consecuencia, la Corte   Constitucional declarará exequibles las expresiones demandadas, por los cargos   examinados, en el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y   sea clasificado, que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un   tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se tomarán en   cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su   patrimonio líquido. Ciertamente, esta decisión parece coincidir   con la prevista en la reglamentación administrativa del tributo.[51]  No obstante, las decisiones de control abstracto deben versar sobre la ley o su   sentido, y no sobre el modo como esta es reglamentada.[52] Por   tanto, con independencia de que el reglamento coincida con esta decisión, la   Corte considera que el sentido de la norma legal es exequible bajo la condición   citada.     

Análisis del cargo por infracción   del principio de certeza del tributo    

40. El artículo 338 de la Constitución consagra dos   garantías centrales en materia tributaria. De un lado, establece el principio   de representación popular en materia tributaria, de acuerdo con el cual ‘no   puede haber impuesto sin representación’, al autorizar sólo a las   corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y   los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales.[53]    De otro lado, establece el principio de la predeterminación de los tributos,   puesto que determina cuáles son los elementos mínimos que debe contener el acto   jurídico que impone la contribución para poder ser válido, es decir, tal acto   debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como   los hechos, las bases gravables y las tarifas. Para la Corte, “la   predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en   esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la   seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto   que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y   con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido.”[54]    En el mismo sentido, ha señalado que la falta de claridad y precisión en la   definición de los elementos del tributo puede favorecer “el fomento de la   evasión ya que los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían   hacerlo, algo grave para las finanzas públicas y, en consecuencia, para el   cumplimiento de los fines del Estado”.[55]    

41. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha   señalado, en primer lugar, que el principio de certeza del tributo exige que los   órganos colegiados de representación popular fijen directamente los elementos   del tributo, con suficiente claridad y precisión.[56]    

Sin embargo, en razón de la inevitable   indeterminación del lenguaje natural en el que se expresa el Derecho, ha   considerado que demostrar la existencia de vaguedad o ambigüedad en las   expresiones empleadas por el legislador no implica, per se, comprobar una   violación a la Constitución Política; para ello es necesario, además, constatar   que esa vaguedad o ambigüedad es insuperable, en tanto no puede ser superada con   las reglas generales de interpretación. En otras palabras: “no se violan los   principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del   mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a   partir de ella”,[57]  esto es, a partir de la voluntad democrática.[58]    

42. Esta regla de decisión ha sido   aplicada, entre otras, en la sentencia C-253 de 1995.[59] En esta   oportunidad la Corte resolvió una acusación contra la Ley 89 de 1993,[60]  consistente en que esta no determinaba directamente el sujeto pasivo de la   contribución denominada cuota de fomento ganadero y lechero ni precisaba con   claridad el hecho gravable. La Corte declaró exequible la disposición que la   establecía, pues estimó que de su estudio era posible derivar interpretación   razonable sobre su contenido y alcance. De igual manera, en la sentencia C-1107   de 2001[61]  se declaró exequible la norma del Estatuto Tributario que establecía una   exención fiscal para los retiros de cuentas de ahorro destinadas a la   financiación de vivienda; la Corte encontró que tal regulación no afectaba el   principio de certeza del tributo, en tanto la norma delimita el contenido y   alcance de la exención con la precisión requerida por el artículo 338 superior,   dejándole al reglamento la particularización que no le es dada a la ley.    

Por su parte, en la sentencia C-713   de 2008[62]  declaró inexequible la norma de un proyecto de ley estatutaria de administración   de justicia que regulaba el arancel judicial tras concluir que la misma no   establecía con claridad cuáles son los procesos y asuntos que dan lugar al cobro   del tributo, ni los supuestos para su exigibilidad, ni la autoridad encargada   del recaudo, ni los eventos concretos de exención fiscal, todo lo cual generaba   un alto grado de indeterminación que la torna inconstitucional por violación del   principio de legalidad tributaria. En la sentencia C-169 de 2014[63]  la Corte examinó la regulación del arancel judicial establecida en la Ley 1653   de 2013, encontrando que esta vez el legislador había suplido los déficits de   certeza encontrados en el proyecto anterior, aunque declaró la inexequibilidad   de la ley tras concluir que vulneraba el mandato de equidad tributaria.    

Asimismo, en la sentencia C-167 de   2014,[64]  la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 399 de 1997,[65] que   establecía una tasa para la recuperación del costo de los servicios prestados   por el Invima, acusada de vulnerar el principio de certeza del tributo. La Corte   declaró exequible la expresión ‘y demás gastos que se requieran’ del   literal (c), por entender que, pese a su indeterminación, el resto de la   disposición permitía establecer con precisión cuáles son los hechos generadores   del tributo.  Por el contrario, declaró inexequible el literal (e)   de la disposición demandada, tras concluir que la expresión ‘los demás hechos   que se presenten en desarrollo de los objetivos del Invima’, contenida en   esta regulación presentaba un alto grado de indeterminación que no podía   colmarse a partir de los demás elementos ofrecidos por la norma.    

43.  En el presente caso, el   problema jurídico que debe resolver la Sala es si el artículo 1º de la Ley 1184   de 2008 vulnera el principio de legalidad, en su componente específico de   certeza de los tributos (art. 338 CP), al no establecer con claridad y precisión  si la base gravable de la cuota de compensación militar se calcula con base en   los ingresos netos o en los ingresos brutos.    

A este respecto, la norma acusada dispone en el   inciso 2º que la base gravable de la cuota de compensación militar está   constituida por “el total de los ingresos mensuales”; por su parte el   inciso 3º, al regular la forma de liquidación del tributo, se refiere a “el   60% del total de los ingresos recibidos mensualmente…”. El demandante   sostiene que tales expresiones no permiten establecer si se trata de los   ingresos netos o de los ingresos brutos, y que se trata de una indeterminación   insuperable.     

Por el contrario, la Sala estima que una lectura   integral del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 permite disolver la ambigüedad   que pone de presente el accionante y entender que, al referirse a “el total   de los ingresos mensuales”, la norma dispone considerar los ingresos brutos   y no los ingresos netos o líquidos. Como lo señala el Ministerio de Hacienda,   para que la segunda fuese una interpretación admisible, se requeriría que el   legislador hubiese previsto un método de depuración del ingreso o remitido a   otras normas para efectuar tal depuración, cosa que no hizo. En segundo lugar,   mientras que en relación con el patrimonio el legislador señaló de manera   expresa que se trataba del patrimonio “líquido”, al referirse a los ingresos   tenidos en cuenta para el cálculo de la cuota de compensación no efectuó similar   precisión, de lo cual cabe inferir que no era voluntad del legislador limitar el   gravamen a los ingresos netos o líquidos.    

44. En consecuencia, la Corte encuentra que los   apartes demandados no vulneran el principio de certeza del tributo, por cuanto   al ser interpretados a la luz de los restantes elementos ofrecidos por la norma,   y en aplicación de las reglas generales de interpretación, cabe concluir que la   referencia a la totalidad de los ingresos sólo admite ser entendida de manera   razonable como ingresos brutos y no como ingresos netos, con lo cual la   ambigüedad de la que se acusa a la norma en este aspecto resulta fácilmente   superable. Por tanto, declarará la exequibilidad de las expresiones “el total   de los ingresos mensuales”, contenida en el inciso 2º, y “(e)l 60% del   total de los ingresos recibidos mensualmente” del inciso 3º del artículo 1   de la Ley 1184 de 2008, en relación con el cargo examinado.    

Conclusiones    

45. Tras   revisar la aptitud de la demanda, la Corte concluyó que los   apartes normativos enjuiciados desconocen los principios de equidad tributaria e   igualdad de trato previstos en los artículos 13, 95 num. 9 y 363 de la   Constitución al disponer, para el caso de los obligados menores de 25 años que   tienen independencia económica, que la base gravable de la cuota de compensación   militar está conformada no sólo por los ingresos y el patrimonio del sujeto   pasivo del tributo, sino además por los de su núcleo familiar. La regulación   persigue una finalidad constitucionalmente relevante, y constituye un medio   idóneo para alcanzarla. Sin embargo, la misma afecta de manera desproporcionada   uno de los componentes del principio de equidad de los tributos, según el cual   estos deben fijarse en función de la capacidad contributiva real de obligado y   no incluyendo rentas o patrimonio sobre el cual este no tenga efectiva capacidad   de disposición. Además, al fijarse en la ley un monto mínimo como cuota de   compensación militar, equivalente al 60% del salario mínimo legal mensual   vigente al momento de la clasificación, el propio legislador dispuso un   mecanismo para garantizar que, en todo caso, los obligados menores de 25 años,   con independencia de sus ingresos o patrimonio, concurrieran al pago de dicha   contribución, con lo cual se garantiza la satisfacción de la finalidad   perseguida por la regulación examinada. De otro lado, la Corte concluyó que las   expresiones acusadas no vulneran el mandato de certeza tributaria, toda vez que   la aparente indeterminación de la base gravable de la cuota de compensación   militar, admite ser superada a partir de una lectura integral del artículo 1º de   la Ley 1184 de 2008.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLES, por   los cargos analizados, los apartes demandados del artículo 1º de la Ley 1184 de   2008, “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan   otras disposiciones”, en el entendido que para el inscrito que no ingrese a   filas y sea clasificado, que no dependa económicamente de su grupo familiar o de   un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se tomarán   en cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su   patrimonio líquido.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA   C-600/15    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE   COMPENSACION MILITAR-Condicionamiento ajustó la norma a la Constitución   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-10619    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º   (parcial) de la Ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se   dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Ricardo Echeverri   Hoyos     

Magistrada Ponente:    

María Victoria Calle Correa    

Aclaro el voto con el debido respeto para precisar por qué apoyé la decisión.    

1.  El sistema tributario se   inserta en un Estado social de derecho fundado “en la solidaridad de las   personas” (CP art 1). En ese contexto no es inconstitucional que un grupo   familiar deba asumir el pago de una carga fiscal en cabeza de uno de sus   miembros, cuando este se encuentre en circunstancias que indiquen objetivamente   su incapacidad para contribuir a los gastos e inversiones públicas (CP art   95-9). El principio de solidaridad exige a las personas asumir como propias   causas que son de otros, y que se les puedan adscribir de manera razonable,   equitativa y justa. Los menores de 25 años de edad que experimenten verdadera   dependencia económica, deben contar con la asistencia solidaria de quienes   forman parte de su núcleo familiar, o de quienes les son próximos y dependen   económicamente. Los vínculos efectivos que existen entre estas personas y el   obligado a cancelar la cuota de compensación militar son suficientes para   concluir que –en este caso- no se trataba de una regulación irrazonable. Además,   la decisión de conformar la base sobre los ingresos y el patrimonio del grupo   familiar del sujeto pasivo del gravamen, constituye una medida orientada a   garantizar la equidad de la contribución solidaria. Finalmente, la fijación de   criterios para graduar el monto de la cuota es una regla de justicia, y   garantiza parcialmente la constitucionalidad de la norma.    

2.   Sin embargo, en mi concepto, la disposición demandada preveía un tratamiento   inequitativo e injusto al establecer que la cuota de compensación militar de los   menores de 25 años de edad, sin importar su situación de independencia   económica, debía liquidarse sobre la base de los ingresos y el patrimonio del núcleo familiar del   interesado. Esta formulación involucraba en la base gravable de la cuota no solo   la capacidad económica real y efectiva del obligado, sino también la de su grupo   familiar. Esto era problemático, pues la equidad en materia tributaria exige   desde mi punto de vista que las contribuciones en principio se calculen sobre magnitudes conformadas   por la renta, la riqueza, la propiedad o el consumo (o propensión al consumo)   del propio contribuyente u obligado, en tanto son estas las realidades   económicas y jurídicas reveladoras de su capacidad de pago individual.[66] En este caso, entonces, al sujetarse la   cuantía de la cuota a realidades indicativas de la capacidad contributiva del   núcleo familiar, pero no de las del obligado y capacitado para cancelarla, se   interfería en el principio de equidad tributaria.    

3. No obstante, cuando la Corte decidió precisar en el   condicionamiento de este fallo que la base debía cambiar para los obligados a   cancelar la contribución que tuvieran independencia económica, para pasar a   calcular la cuota sobre la base de sus propios ingresos y patrimonio, morigeró   suficientemente esa interferencia inconstitucional. La equidad tributaria   impidió entonces que se ensanchara la base gravable del tributo, al margen del   principio de solidaridad, y evitó que se incorporaran en ella realidades   económicas no indicativas de la capacidad de pago del obligado, y sobre las   cuales el individuo capacitado para pagar no tiene control, lo cual se justifica   en principio para que la búsqueda de un recaudo fiscal más eficiente no dé al   traste con el propósito de garantizar un sistema tributario justo y equitativo   (CP art 95). Además, al señalarse que la intervención legal en la equidad   tributaria es proporcionada por cuanto persigue adecuadamente la eficiencia del   sistema, se logra compensar el leve sacrificio al principio indicado, y por ende   puede decirse que el condicionamiento ajustó la norma a la Constitución. Al   encontrar que con el condicionamiento se satisfacían los principios involucrados   decidí aclarar, y no salvar, el voto.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-600/15    

DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Inexequibilidad   de expresiones por violación del principio de equidad tributaria e igualdad   (Aclaración de voto)    

DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Violación   al principio de equidad tributaria, justicia y proporcionalidad tributaria   (Aclaración de voto)    

EQUIDAD TRIBUTARIA-Violación (Aclaración de voto)    

AMPLIA LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Finalidad   constitucional (Aclaración de voto)/AMPLIA LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL   LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Razonabilidad y proporcionalidad   (Aclaración de voto)    

DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio de   proporcionalidad estricto (Aclaración de voto)    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-No pago afecta   el derecho al trabajo y libre ejercicio de la profesión y oficio (Aclaración de   voto)/DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Diferenciación   discriminatoria entre jóvenes menores y mayores de 25 años (Aclaración de voto)    

DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio de   igualdad (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-10619    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1184   de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan   otras disposiciones”    

Magistrada Ponente:    

María Victoria Calle Correa    

Con el debido respeto por las decisiones de esta   Corte, consigno mi aclaración de voto a la presente sentencia mediante la cual   se decide “declarar exequibles, por los cargos analizados, los apartes   demandados del artículo 1º de la ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la   cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, en el entendido   que para el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa   económicamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la   cuota de compensación militar, se tomarán en cuenta como base de la contribución   el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido”. Mi aclaración   se fundamenta en las siguientes razones:    

1. En mi criterio, las expresiones demandadas “del   núcleo familiar”, “o de la persona de quien esta dependa económicamente”,   “Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución el   conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil”,   “o de aquel de quien demuestre depender económicamente”, contenidas en   los incisos 2º y 3º, así como la totalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 1   de la ley 1184 de 2008, pudieron declararse inexequibles, como lo pretendía el   demandante y venía propuesto en el proyecto original de sentencia presentado a   Sala Plena, por violación del principio de equidad tributaria y de igualdad,   previstos en los artículos 13, 95 num.9 y 363 CP.    

Consideramos por tanto que los cargos por violación   al principio de equidad tributaria, justicia y proporcionalidad tributaria, han   debido prosperar, ya que las expresiones normativas prevén que la base gravable   del tributo tendrá en cuenta, además de los ingresos y patrimonio del sujeto   pasivo, los de su núcleo familiar o persona de la cual éste dependa, por cuanto:    

La jurisprudencia de la Corte ha sostenido respecto   a la equidad tributaria, que ésta resulta vulnerada cuando (i) el concepto del   tributo no se define atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente; (ii)   cuando se regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o grupos de sujetos   en iguales condiciones resultan gravados de manera desigual, sin justificación   suficiente; y (iii) cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias,   de manera que no puede haber tributos que impliquen una verdadera expropiación   de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa económica   de los particulares. Considero que en esta norma se avizoran estas   características que desconocen la equidad tributaria.    

2. No obstante lo anterior, y dada la amplia   libertad de configuración del legislador en materia tributaria, la   jurisprudencia ha establecido igualmente que no basta con identificar una   afectación de la equidad tributaria, sino que debe existir una finalidad   constitucional y que el mecanismo se debe orientar de manera razonable y   proporcionada a su consecución.    

Por lo tanto, al realizar el juicio de   proporcionalidad constato que si bien la medida persigue una finalidad   constitucional, como es garantizar la eficiencia en el recaudo de este recurso y   constituye un medio idóneo para alcanzarla, resulta desproporcionada en sentido   estricto por lo siguiente:    

(i) Afecta uno de los componentes del principio de   equidad de los tributos, según el cual éstos deben fijarse en función de la   capacidad contributiva real del obligado, y no teniendo en cuenta rentas o   patrimonio sobre el cual éste no tenga efectiva capacidad de disposición, ya que   no cuenta con mecanismos para llamar a responder solidariamente a las personas   de su familia cuyos ingresos y patrimonio fueron tenidos en cuenta para calcular   el valor que le corresponde pagar. Esto resulta de gran relevancia para   determinar la afectación desproporcionada de la equidad tributaria.    

(ii) Las expresiones acusadas fijan unas condiciones   o limitaciones que no dan cuenta de la capacidad real de pago de las familias   gravadas con este tributo, de manera que puede afectar de manera   desproporcionada las rentas y patrimonio de las familias, constituyendo por   tanto un tributo de tipo confiscatorio.    

(iii) La disposición tampoco tiene en cuenta que los   ingresos y el patrimonio de las familias gravadas ya han pagado tributos de   manera general y proporcional a través de los mecanismos ordinarios de   tributación, recursos que estarán destinados también al sector defensa, entre   otros.    

(iv) Adicionalmente, la medida no resulta necesaria,   en razón a que el legislador previó un monto mínimo como cuota de compensación   militar, equivalente al 60% del salario mínimo legal mensual vigente al momento   de la clasificación, de manera que se dispuso de un mecanismo de conformidad con   el cual los obligados menores de 25 años, con independencia de sus ingresos o   patrimonio, deben concurrir al pago de dicha contribución, con cuyo mecanismo se   satisface la finalidad constitucional perseguida de recaudo eficaz de recursos   para la defensa nacional.     

3. A mi juicio, el cargo por violación de la   igualdad ha debido prosperar y, si bien podría tratarse de un test leve por   relacionarse con una materia tributaria, el no pago de la cuota de compensación   militar afecta derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo y al   libre ejercicio de la profesión y oficio. De esta manera, constato que la norma   consagra una diferenciación que termina siendo discriminatoria entre los jóvenes   menores y mayores de 25 años, porque aunque tratándose de situaciones análogas o   similares, a los primeros se les impone una carga mucho más gravosa, puesto que   para el pago de la cuota de compensación militar están gravados no solo sus   ingresos, sino los de sus núcleo familiar y el patrimonio familiar, o de la   persona de quien dependa económicamente; mientras que a los segundos solo se los   grava respecto de sus propios ingresos, rentas o patrimonio, lo cual resulta   desproporcionado en sentido estricto, al afectar la equidad tributaria y la   igualdad.     

Por consiguiente, concluyo que el juicio de igualdad   ha debido prosperar por cuanto (i) se trata de sujetos análogos o similares, ya   que ambos son jóvenes de conformidad con el rango de juventud fijado por el   propio legislador que va hasta los 28 años de edad (art.5º de la ley 1622 de   2013);  (i) si bien la norma cumple una finalidad constitucional, no   resulta proporcional; (iii) de manera que ambos grupos de sujetos deben ser   tratados de igual manera, y el trato diferenciado se encuentra injustificado   desde el punto de vista constitucional, y no se puede fundamentar argumentando   que la familia del menor de 25 años resulta beneficiada, puesto que lo mismo   podría predicarse del mayor de 25 años.    

Con fundamento en lo expuesto, si bien apoyé la   decisión producto del debate, aclaro mi voto a la presente providencia judicial.    

Fecha ut supra,    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-600/15    

PRINCIPIO DE   EQUIDAD TRIBUTARIA-Doble dimensión (Aclaración de voto)    

EQUIDAD   TRIBUTARIA-Criterio para evitar   carga excesiva o beneficio exagerado (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE   EQUIDAD TRIBUTARIA-Implicaciones (Aclaración de voto)    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Límite   al poder fiscal (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE   COMPENSACION MILITAR-No deja de inquietar, a pesar de la declaratoria de exequibilidad   condicionada, que en la parte considerativa de la decisión no se hubiere sido   más riguroso en el juicio de constitucionalidad (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE   COMPENSACION MILITAR-Carga excesiva impuesta sobre el sujeto pasivo de la obligación   interfería desproporcionadamente los principios de equidad y justicia   tributaria, adicionalmente terminaba siendo de tipo confiscatorio   (Aclaración de voto)    

Si bien comparto   la decisión adoptada, encuentro necesario realizar algunas precisiones respecto   de las consideraciones plasmadas en la sentencia C-600 de 2015.    

De conformidad con   los artículos 95 y 363 de la Carta Política, todas las personas tienen el deber   de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, sistema   impositivo que debe responder a los principios de justicia, equidad, eficiencia   y progresividad, como límites al ejercicio del poder tributario.    

La jurisprudencia   constitucional ha destacado las dimensiones estructural e individual de la   equidad al exigir que el sistema tributario como integridad sea equitativo y que   la formulación individual de la normativa acata dicha directiva[67].   En esa medida, dentro del proceso de determinación de la obligación tributaria   resulta indispensable la individualización del sujeto obligado y las   circunstancias de su responsabilidad[68].    

Además, la equidad   tributaria es “un criterio con   base en el cual se pondero lo distribución de las cargos y de los beneficios o   lo imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas   excesivas o beneficios exagerados”[69]. Una carga es   excesiva o un beneficio es exagerado cuando   “no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la   naturaleza y fines del impuesto en cuestión”[70].    Por tanto, el principio de equidad tiene, entre sus implicaciones que   “el monto a pagar por concepto del tributo debe definirse atendiendo a la   capacidad de pago del contribuyente”, por lo que debe atenderse en su   establecimiento la “real capacidad   de pago”[71].    

Ello igualmente   responde al derecho al mínimo vital como límite al ejercicio del poder fiscal[72].   Recuérdese que el principio de equidad compromete la prohibición de   confiscación, por lo que sobre el legislador recae el deber de establecer los   tributos de manera tal que “garantice a los   contribuyentes ¡a conservación de   recursos suficientes para tener una existencia humana verdaderamente digna”[73].    

En el asunto   examinado por la Corte no deja de inquietar, a pesar de la declaratoria de   exequibilidad condicionada[74], que en la parte considerativa de la   decisión no se hubiere sido más riguroso en el juicio de constitucionalidad   (razonabilidad y proporcionalidad), en orden a establecer como criterio   principal    de validez para la fijación de la base gravable de la cuota de compensación   militar, la real capacidad económica o contributiva del sujeto obligado o   contribuyente (pago individual, menor de 25 años).    

La carga excesiva   impuesta sobre el sujeto pasivo de la obligación (núcleo familiar)[75]  interfería desproporcionadamente los principios de equidad y justicia   tributaria. Adicionalmente, terminaba siendo de tipo confiscatorio al afectar de   manera irrazonable las rentas y patrimonios familiares, cuando estas ya han sido   provistas a través de los mecanismos ordinarios de tributación.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-600/15    

DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Por   razones de igualdad, equiparación resulta acertada (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente D-10619. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o  (parcial) de la Ley 1184 de 2008, “por la cual se regula la cuota de   compensación militar y se dictan otras disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Mi   aclaración de voto en este asunto básicamente está encaminada a resaltar el   hecho de que, bajo las directrices constitucionales en discusión, encuentro   acertada la equiparación que, por razones de igualdad, dispuso el fallo de   mayoría, entre los inscritos clasificados que no ingresen a las filas, que sean  mayores de 25 años, en relación con los cuales la base gravable de la   contribución ciudadana denominada “cuota de compensación militar”, está   constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del   interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la   fecha en que se efectúa la clasificación, conforme lo dispone el parágrafo 2o  del artículo 1o de la Ley 1184 de 2008[76]  y los también inscritos que sean menores de dicha edad que igualmente   sean clasificados pero que tampoco ingresen a filas, a quienes, bajo la óptica   de un mismo trato, se les liquidará “la cuota de compensación militar” tomando   en cuenta, como base gravable, el total de los ingresos mensuales y el   patrimonio del interesado, siempre y cuando no dependan económicamente de su   grupo familiar o de un tercero, circunstancia esta última que en la actualidad   no resulta extraña y, ante la cual, por lo mismo, no es procedente que en todos   los casos válidamente se presuma que los menores de 25 años, necesariamente, en   términos generales, sí están sometidos a alguna de las dos modalidades de   dependencia que la norma menciona.    

De modo   que, en síntesis, un efecto práctico del condicionamiento adoptado, entre otros   posibles, es el de permitirle a los inscritos clasificados que no ingresen a   filas, menores de 25 años que, con toda libertad y sin mayor dificultad, y   acudiendo a los distintos medios de prueba que cuenten con la suficiente   claridad e idoneidad al efecto, puedan acreditar su emancipación económica real   y, de esa forma, asumir, motuo proprio el pago de la contribución en comento en   los términos indicados en el mencionado parágrafo, esto es, con sujeción a una   base gravable que solo tomará en cuenta sus ingresos mensuales y su patrimonio   líquido.    

Así las   cosas, hoy por hoy, no todos los menores de 25 años quedan obligados al pago de   la cuota de compensación familiar con apoyo en recurso de terceros que   eventualmente los auspicien sino que es perfectamente factible que el propio   patrimonio del interesado baste para el cálculo del monto que en cada caso por   dicho concepto se deba sufragar, todo lo cual podrá darse en los términos del   condicionamiento que incorpora la parte resolutiva del fallo de mayoría.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

[1] Abogada Sandra Marcela Parada   Aceros.    

[2] Abogado   Javier Fernando Fonseca Alvarado.    

[3] Abogado   Julián Aguilar Ariza.    

[4] Abogado Jorge Kenneth Burbano   Villamarín.    

[5] Abogado Luis Manuel Castro Novoa.    

[6] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En ella la   Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del   artículo 51 de la Ley 617 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

[7] De acuerdo con la citada doctrina, la  claridad:   exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga un hilo conductor en la   argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las   justificaciones en las que se basa. La certeza implica que   (i) la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no   simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”; (ii) que los cargos   de la demanda se dirijan efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre   otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la   demanda. Entretanto, las razones son específicas si definen   con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta   Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional   concreto contra la norma demandada”, que permita verificar una oposición   objetiva entre el contenido de las normas demandadas y la Constitución. De   acuerdo con este requisito, no son admisibles los argumentos “vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta   y directamente con las disposiciones que se acusan.  El requisito de //  pertinencia exige que el reproche formulado sea de naturaleza   constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma   Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de   ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se   limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en   realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la   acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida   aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las   acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de   conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de   una valoración parcial de sus efectos. Por último, la   suficiencia requiere la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto de la norma demandada. La suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie  convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si   despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar   la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace   necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.    

[8] Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.   SV. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). Esta   doctrina se ha reiterado en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional. Así ocurrió por ejemplo en la sentencia C-871 de 2003 (MP. Clara   Inés Vargas Hernández. Unánime):   “[…] en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que,   individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que,   para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su   contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo   término, en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra   reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por   último, cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la   norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición   que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”. También se   reiteró en la sentencia C-528 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), para   negar la integración oficiosa de la unidad normativa en un evento en el cual el   actor censuró la inconstitucionalidad de un esquema fiscal integrado por una   norma especial que imponía a las aseguradoras un tributo destinado al fondo   nacional de bomberos y por las normas relativas al impuesto de renta y complementarios, pero sólo   demando el primero de los elementos de este esquema, sin atacar el otro. La   Corte concluyó que el cargo planteado carecía de certeza.    

[9] La cuota   de compensación militar será liquidada así: “El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente   a la fecha de la clasificación”.    

[10] El artículo 36 de la Ley 48 de 1993 dispone que las   entidades públicas y privadas deben verificar la definición de situación militar del interesado como   condición para a) Celebrar   contratos con cualquier entidad pública; b) Ingresar a la carrera   administrativa; c) Tomar posesión de cargos públicos, y d) Obtener grado   profesional en cualquier centro docente de educación superior.    

[11] El artículo 37 de la Ley 48 de 1993 prohíbe a las empresas disponer la   vinculación laboral de personas mayores de edad que no hayan definido situación   militar.    

[12] María Luz Munevar.    

[13] “Por la cual se reglamenta el servicio de   reclutamiento y movilización”    

[14] Ley 48 de 1993, “Artículo 22. Cuota de compensación militar. El   inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución   pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada “cuota de compensación militar”.   El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.   // PARAGRAFO. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta   (30)) días siguientes a su clasificación”. La expresión resaltada fue declarada   inexequible en sentencia C-621 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José   Cepeda Espinosa), por desconocer el principio de legalidad tributaria.    

[15] “Por   la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras   disposiciones”.    

[16] Tal tesis fue sostenida, por primera vez, en la sentencia C-804 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda   Espinosa), en la que se declaran infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno al proyecto   que a la postre se convirtió en la Ley 694   de 2001. El magistrado que aclaró el voto a esta sentencia, cuestionó la   naturaleza tributaria de la cuota de compensación militar.    

[17] MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda   Espinosa. De nuevo la aclaración de voto del Magistrado Cepeda controvirtió la   naturaleza tributaria de dicha prestación.    

[18] Sentencia C-621 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar   Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa). La naturaleza fiscal de la cuota de compensación militar   fue reiterada en la sentencia C-586 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa),   donde la Corte determinó la existencia de una omisión legislativa relativa por   cuanto el legislador, al determinar en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 la   población exenta del pago de la cuota de compensación militar, no incluyó a los   jóvenes que se encuentren bajo el   cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y que sean   eximidos de prestar el servicio militar. La Corte declaró la exequibilidad   condicionada del precepto, en el entendido que también estos jóvenes quedarán   exentos del pago de la cuota de compensación militar y de los costos de   expedición de la libreta militar.    

[19] El sujeto activo corresponde al acreedor de la   obligación tributaria, mientras que el deudor se identifica como el sujeto   pasivo.    

[20] El hecho gravable o hecho generador ha sido   definido por esta Corporación como aquella “situación de hecho, que es   indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera   abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de   suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al   mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal”. Por su parte, la base   gravable comprende el aspecto cuantitativo del hecho generador, o lo que es lo   mismo, el parámetro sobre el que se reconoce la obligación tributaria. Sentencia   C-587 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. María Victoria Calle   Correa)    

[21] La tarifa es la magnitud que se establece en la   ley, la cual una vez aplicada a la base gravable, sirve para determinar la   cuantía del tributo.    

[22] “Por la cual se   expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.    

[23] La norma citada establece que: “Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años   exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio,   vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza   extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la   Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta   Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6o de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la   elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9o de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y   Distritos Militares”.    

[24] MP. María Victoria Calle Correa.    

[25] La Corte se ha referido a la relación entre los   principios de igualdad y equidad tributaria en las sentencias C-419 de 1995 (MP.   Antonio Barrera Carbonell), C-711 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-1170 de   2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-1060ª de 2001 (MP. Lucy Cruz de Quiñonez),   C-734 de 2002  (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil),   C-1003 de 2004 (MP. Jaime Córdova Triviño), C-913 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), C-1021 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-833 de 2013   (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.    

[26] Sentencia T-734 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), reiterado en la C-169 de 2014 (MP. María   Victoria Calle Correa)    

[27] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-261 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-776 de   2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV y AV. Jaime Araujo Rentería), C-1003   de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-1021 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio), C-833 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[28] Sobre los alcances del principio de justicia   tributaria ver sentencias C-690 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero),   C-252 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-1060ª de 2001 (MP. Lucy Cruz de   Quiñonez), C-833 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[29] Sentencia C-169 de 2014 (MP. María Victoria   Calle Correa), en la cual se declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, “Por la   cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”, entre   otras razones, por desconocer los principios de equidad, justicia y   progresividad de los tributos y, con ello, establecer una restricción   injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia.    

[30] Sentencia C-876 de 2002 (MP. Álvaro Tafur   Galvis. AV. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo   Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). La norma   revisada configuraba la base gravable de un impuesto el patrimonio líquido   poseído por un contribuyente a 31 de agosto de 2002. Establecía como presunción   que “en ningún caso” este patrimonio líquido podía ser “inferior al declarado a   31 de diciembre de 2001”. La Corte declaró inexequible la regulación, pues en su   criterio implicaba que aquellos contribuyentes que efectivamente hubieran    tenido “una disminución en su patrimonio líquido entre el 1 de enero de 2002 y   el 31 de agosto de 2002” quedaban en todo caso, y sin poder demostrar lo   contrario, “obligados  a contribuir con base en un patrimonio líquido que   no poseen en realidad”.    

[31] Sentencia C-748 de 2009 (Conjuez Ponente.   Rodrigo Escobar Gil). Se sostuvo en dicho fallo, al caracterizar la equidad   horizontal y vertical: “[…] La equidad horizontal se refiere a aquellos   contribuyentes que se hallen bajo una misma situación fáctica, los cuales deben   contribuir de manera equivalente. Por su parte, la equidad vertical, implica que   el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que   tienen más capacidad económica”. En cuando al enjuiciamiento de la norma   sostuvo: “[…] si bien el otorgamiento de beneficios tributarios es de recibo en   el ordenamiento jurídico nacional, mientras se orienten a la consecución de   propósitos directamente relacionados con los valores, principios y derechos   consagrados en la Constitución Política, lo que no resulta admisible es que su   aplicación se realice con exclusión de sujetos que se encuentren en una misma   situación fáctica que los destinatarios de la norma que los consagra”.    

[32] Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Martínez   Caballero. Unánime).    

[33] Sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime Córdoba   Triviño. AV. Jaime Araújo Rentería). En esa sentencia se declaró exequible una   disposición que disminuía las deducciones del impuesto sobre la renta, entre   otras razones porque a juicio de la Corte no era cierto –como lo alegaba el   demandante-  violara el principio de equidad tributaria en la medida en que   resultaba confiscatorio. La Corporación sostuvo entonces que “[…] un impuesto es   confiscatorio cuando la actividad económica del particular se destina   exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia. En el caso de   la norma acusada, ello no tiene lugar dado que no se está gravando de manera   excesiva al contribuyente”.    

[34] Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Martínez   Caballero. Unánime). En esa oportunidad la Corte Constitucional debía examinar   la conformidad con el principio de equidad tributaria, de una norma que   establecía límites a los costos deducibles en que un agente económico hubiese   incurrido en el exterior. La Corporación señaló entonces que era cierto –como lo   aseguraba el ciudadano demandante- que “[…] estas limitaciones legales pueden   también  implicar ciertos sacrificios en términos de equidad tributaria   concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta   efectiva. Sin embargo, esta Corporación ya había establecido que tales   sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se   justifiquen en la persecución de otros objetivos tributarios o económicos   constitucionalmente relevantes, pues no sólo el Legislador puede buscar   conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que,   además, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no   de un impuesto específico. Así, ha dicho al respecto la Corte que “la ideal   coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud   en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad   puede tener un costo en eficiencia y un incremento de ésta derivar en pérdida en   aquélla”, por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el   otro, sin que ello sea inconstitucional “hasta el punto en que, atendidas las   circunstancias históricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad””.    

[35] En la   sentencia C-249 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), la Corte examinó la   constitucionalidad de una norma que limitaba el reconocimiento fiscal de costos,   deducciones, pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo, mientras   otorgaba un reconocimiento tributario pleno a los rubros pagados por este   concepto a través de medios bancarios.  Esta Corporación concluyó que tal   regulación se ajustaba al principio de   equidad tributaria, “primero porque los contribuyentes tienen en principio la   oportunidad de acceder al sistema financiero voluntariamente; segundo porque se   les da un tiempo para que lo hagan; tercero porque los costos que les implica el   uso de los productos y servicios financieros tienden parcialmente a desmontarse   y los que persisten pueden administrarse de un modo ponderado; cuarto porque la   norma persigue una finalidad imperiosa y es eficaz para alcanzarla; y quinto   porque la materialización de esa finalidad permite mejorar el recaudo fiscal”.   La necesidad de examinar la razonabilidad de las medidas que, en principio,   afectan la equidad tributaria fue reiterada en la sentencia C-218 de 2015 (MP.   Martha Victoria Sáchica Méndez), donde la Corte concluyó que la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un   grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación   tributaria, desconocía el reparto equitativo de los tributos. Por tanto, declaró   inexequible la expresión “inversión y/o”, al igual que el inciso 2º del artículo   89 de la Ley 1450 de 2011, en donde se fijaba el método para liquidar el   tributo. En los considerandos de la sentencia señaló la necesidad de que el   legislador determinara una nueva metodología para calcular el valor en que deben   incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de   Puertos y Transporte, para la financiación de los servicios que presta esa   entidad.    

[36] Dichas   normas tendrían la siguiente estructura:    

N1:   “Si el interesado es menor de 25 años a la fecha de la clasificación (y   económicamente dependiente), entonces la base gravable de la cuota de   compensación militar se determina teniendo en cuenta la totalidad de los   ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar o de la persona   de quien dependa económicamente el interesado”.    

N2:   “Si el interesado es mayor de 25 años a la fecha de la clasificación,   entonces la base gravable de la cuota de compensación militar se determina   teniendo en cuenta la totalidad de  los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado”.    

[37] Así, entre otras, la Ley 1574 de 2012, por la   cual se establecen los requisitos para acreditar la condición de estudiante para   los jóvenes entre 18 y 25 años, para efectos de acceder a la pensión de   sobrevivientes. Por su parte,   el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 (“Por medio de la cual se   expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”),   define como “joven” a “(t)oda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de   consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y   cultural”.    

[38] Al respecto ver, entre otras, las sentencias   T-777 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio), en la que se otorgó el amparo   interpuesto por una joven a quien le había sido negada la pensión de invalidez   con fundamento en la aplicación de una norma legal que sólo establecía un   tratamiento diferencial en materia pensional para los jóvenes de hasta 20 años,   sin extender tal regulación a otros jóvenes menores de 25 años.  La   necesidad de incorporar enfoques diferenciales en las medidas que afecten a los   jóvenes fue destacada igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia   C-862 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada, AV y SPV. María Victoria Calle Correa,   AV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla), donde examinó el   proyecto de ley estatutaria que, una vez aprobado, se convirtió en la Ley 1622   de 2013 (“Por medio de la   cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”).    

[39] Sentencia   C-430 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). En ese caso, la   Corte declaró exequibles diversos preceptos tributarios, entre los cuales se   regulaban los elementos de una contribución especial por explotación de petróleo   crudo, gas libre, carbón y ferroníquel.    

[40] Sentencia C-152 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía.   SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión, la   Corte sostuvo que un tributo que aparentemente se presentaba como una   contribución parafiscal, violaba el principio de excepcionalidad de este tipo de   exacciones, en la medida en que estaba diseñado más bien como un impuesto. En su   salvamento de voto, los magistrados disidentes coincidieron en que “[e]sta excepcionalidad de la parafiscalidad obliga   entonces a un examen constitucional más estricto que en relación con otros   tributos”. Criterio reiterado en la sentencia C-169 de 2014 (MP.   María Victoria Calle Correa).    

[41] Sentencia C-621 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar   Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[42] Sentencia   C-169 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), antes citada.    

[44]  “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y   se dictan otras disposiciones”.    

[45] Ver   sentencia C-1021 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), en la que se declaró   la inexequibilidad de la norma que establecía una exención en el gravamen a   movimientos financieros sólo para empresas de factoring vigiladas por la   Superintendencia de Sociedades. Sentencia C-169 de 2014 (MP. María Victoria   Calle Correa).    

[46] Según lo dispuesto en el artículo 41 literal d) de la Ley 48 de 1993 (“Por la cual se reglamenta el servicio de   reclutamiento y movilización”), en concordancia con lo previsto en el   artículo 2º parágrafo 1º de la Ley 1184 de 2008 (“Por la cual se regula la cuota de compensación militar   y se dictan otras disposiciones”), donde se establece que la cuota de compensación deberá   abonarse dentro de los 90 días posteriores a la fecha de ejecutoria del recibo   de liquidación de la cuota de compensación militar.    

[47] Tales   restricciones están previstas en el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 (“Por la cual se reglamenta el servicio de   reclutamiento y movilización”), modificado por el artículo 111 del Decreto   2150 de 1995 (“Por el   cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública”. La norma   vigente en la actualidad dispone:   ARTÍCULO 36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN   MILITAR. Los colombianos hasta los 50 años de edad, están   obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o   privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta   militar, correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta   obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para   los siguientes efectos:  a. Celebrar contratos con cualquier entidad   pública;  b. Ingresar a la carrera administrativa;  c. Tomar posesión   de cargos públicos, y d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente   de educación superior.”    

[48] Así lo establece el artículo 37 de la Ley 48 de 1993 (“Por   la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”), el cual   dispone que: “(n)inguna   empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo   sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con   personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar”. Los artículos 41 literal h) y 42 literal f) de   la misma ley establecen una multa de cinco (5) salarios mínimos legales   mensuales vigentes para las empresas que vinculen personal desatendiendo esta   prohibición.    

[49] Sentencia   C-401 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[50] Sentencia   C-169 de 2014, antes citada.    

[51] Decreto 2124 de 2008, ‘por   el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota   de Compensación Militar’. El reglamento ya   dice efectivamente, en su artículo 1º: “Para efectos de la liquidación proporcional de la cuota de compensación   militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1184 de   2008, quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años deberá   acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y depender   económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a   filas y sea clasificado”.    

[52] Auto 103 de 2005.    

[53] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1995   (MP Alejandro Martínez Caballero); en este caso se resolvió, entre otras cosas,   declarar exequible el artículo 29 de la Ley 105 de 1993, acerca de la sobretasa   al combustible automotor.    

[54] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1995 (MP   Alejandro Martínez Caballero), reiterada en la sentencia C-167 de 2014 (MP.   María Victoria Calle Correa), en la que resolvió los cargos planteados contra   una expresión del literal (c) y la totalidad del literal (e) del artículo 4 de   la Ley 399 de 1997, acusados de infringir el mandato de predeterminación de los   tributos. La Corte declaró exequible la expresión ‘y demás gastos que se   requieran’ del literal (c) e inexequible el literal (e) de la   disposición demandada.    

[55] Sentencia C-488 de 2000 (MP Carlos Gaviria   Díaz), reiterada en la C-167 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[56] Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2010   (Luis Ernesto Vargas Silva).    

[57] Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2010   (Luis Ernesto Vargas Silva).    

[58] Sentencias  C-018 de 2007 (MP Nilson Pinilla   Pinilla. AV Jaime Araújo Rentería), C-594 de 2010 (Luis Ernesto Vargas Silva, C-822 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), C-891 de   2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-167 de 2014 (MP. María Victoria   Calle Correa).    

[59] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[60] ‘Por la cual se establece la cuota de   fomento ganadero y lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado’.    

[61] MP. Jaime   Araujo Rentería.    

[62] MP. Clara   Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería, SV y AV. Humberto Sierra   Porto.    

[63] MP. María   Victoria Calle Correa.    

[64] MP. María   Victoria Calle Correa.    

[65] ‘Por la cual se crea una tasa, se fijan unas   tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y   Alimentos, INVIMA, su cobro’.    

[66] Low Murtra, Enrique  y Jorge Gómez Ricardo. Teoría   fiscal. Bogotá. Universidad Externado. 1993, pp. 125 y ss. Musgrave, Richard   A y Peggy B. Musgrave. Hacienda pública teórica y aplicada. Madrid.   McGrawHill. 1992, pp. 265-282.    

[67] Sentencias C-291 de   2015,C-169 de 2014 y C-734 de 2002.    

[68] Cfr. sentencia   C-1201 de 2003.    

[69] Sentencia C-734 de   2002.    

[70] Ibídem    

[71] Sentencia C-876 de   2002. Cfr. sentencia C-492 de 2015.    

[72] Sentencia C-492 de   2015.    

[73] Ibídem. Cfr.   sentencia C-776 de 2003.    

[74] “Declarar   exequibles, por los cargos analizados, los apartes demandados del artículo 1- de   la Ley 1184 de 2008, (…) en el entendido que para el inscrito que no ingrese a   filas y sea clasificado, que no dependa    

económicamente de su grupo familiar o de un   tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se tomarán en   cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su   patrimonio líquido”.    

[75] Artículo 12 de la Ley 1184 de   2008.    

[76] Artículo 1o de la Ley 1184 de 2008. Parágrafo   2°. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de   25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa   contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por   el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado,   existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que   se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a   los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6° de la   presente ley “.

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