C-601-15

           C-601-15             

 Sentencia   C-601/15    

(Bogotá   D.C., 16 de septiembre de 2015)    

LIMITACION ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE   COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA   Y CONSULAR-No configura una distinción irrazonable o   desproporcionada que vulnere el derecho de igualdad    

INGRESO A LA   CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Requisitos mínimos    

COSA JUZGADA   MATERIAL-Configuración    

DERECHO A LA   IGUALDAD DE TRATO Y ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Nacionales por nacimiento que tiene doble nacionalidad    

FACULTADES   EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Regulación   del servicio exterior y la carrera diplomática y consular    

CARRERA   ADMINISTRATIVA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Carácter   especial/CARRERA ADMINISTRATIVA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Especialidad   implica que algunas de sus reglas difieran de las del régimen común de la   carrera administrativa    

NACIONALIDAD   COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos    

NACIONALES   COLOMBIANOS POR NACIMIENTO O ADOPCION-Diferencia de   trato    

DERECHO   POLITICO FUNDAMENTAL DE TODO CIUDADANO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y   CARGOS PUBLICOS-Reiteración de jurisprudencia    

DOBLE   NACIONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental    

DOBLE   NACIONALIDAD-Competencia autónoma del estado para   regular tal derecho    

ACCESO AL   DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Diferencia   de trato    

ACCESO AL   DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Excepción   que impide a ciudadanos colombianos debe ser reglamentada y determinar casos en   los cuales ha de aplicarse/ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS   PUBLICOS-Competencia del legislador para reglamentar y determinar casos a   los cuales ha de aplicarse excepción relativa a colombianos con doble   nacionalidad    

ACCESO AL   DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Ciudadanos   colombianos por nacimiento que tengan doble nacionalidad no tienen el derecho    

IGUALDAD COMO   VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO-Reiteración de   Jurisprudencia    

IGUALDAD-Reconocimiento y regulación    

IGUALDAD-Carácter relacional/IGUALDAD EN EL CONTEXTO DE LA ACCION PUBLICA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requiere de comparación entre dos regímenes   jurídicos    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Establece un deber ser específico    

IGUALDAD DE   TRATO-Mandatos    

DERECHOS   HUMANOS E IGUALDAD-Instrumentos internacionales    

JUICIO   INTEGRADO DE IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia/ETAPAS   Y MODALIDADES DEL TEST DE IGUALDAD SEGUN GRADO DE INTENSIDAD-Reiteración de   jurisprudencia    

JUICIO   INTEGRADO DE IGUALDAD-Objetos del test de igualdad    

CIUDADANOS   COLOMBIANOS POR NACIMIENTO SIN DOBLE NACIONALIDAD Y CIUDADANOS COLOMBIANOS POR   NACIMIENTO CON DOBLE NACIONALIDAD-No es posible   establecer patrón de igualdad o tertium comparationis    

Demanda   de inconstitucionalidad contra la expresión “y no   tener doble nacionalidad”, contenida en el artículo 20, literal (a), del   Decreto Ley 274 de 2000.    

Ref.: Expediente D-10672.    

Actor: Félix Francisco   Hoyos Lemus.    

Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1.     Texto   Normativo Demandado    

El ciudadano Félix Francisco Hoyos Lemus   demandó la inconstitucionalidad de la expresión contenida en el literal a) del   artículo 20 del Decreto N° 274 de 2000, cuyo texto se destaca:    

DECRETO 274 DE 2000    

(febrero 22)    

Diario Oficial N° 43.906 del 22 de febrero de 2000    

“Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la   Carrera Diplomática y Consular”    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el   art. 1 numeral 6 de la Ley 573 de 2000    

DECRETA:    

[…]    

CAPÍTULO II.    

CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR    

[…]    

INGRESO A LA CARRERA    

[…]    

ARTÍCULO 20. REQUISITOS MINIMOS.    

Los aspirantes a ingresar a la Carrera Diplomática y   Consular deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a. Ser colombiano de nacimiento y no tener doble   nacionalidad.    

b. Poseer título universitario oficialmente reconocido,   expedido por establecimiento de Educación Superior.    

c. Tener definida su situación militar.    

d. Hablar y escribir correctamente, además del español,   otro idioma de uso diplomático.    

2.      Demanda de inconstitucionalidad.    

2.1. Pretensión. Se solicita se declare inexequible la expresión: “y no tener doble   nacionalidad”, por considerar que vulnera los artículos 13, 16, 25, 40.7, 53   y 96 de la Constitución Política.    

2. Cargos. La   demanda plantea cinco cargos contra la referida expresión. De estos cargos, el   primero, relativo a la vulneración del artículo 96 de la Constitución, no fue   admitido en su oportunidad porque su concepto de la violación carecía de   certeza, ya que la expresión demandada en modo alguno implica que los nacionales   colombianos por nacimiento que tengan también otra nacionalidad, no sean   nacionales colombianos. Como lo reconoce el propio actor, la expresión demandada   “no llega a decir que el colombiano por nacimiento pierde su condición de   nacional por el solo hecho de abrazar otra nacionalidad”. De los cargos   admitidos se da cuenta enseguida.    

2.2.1. La   expresión demandada prevé una discriminación injustificada, en perjuicio de los   nacionales por nacimiento con doble nacionalidad (art. 13 y 53 CP). Propone   juzgar la diferencia de trato con un test de razonabilidad, sobre la base de que   si bien el legislador puede reglamentar las restricciones de los nacionales con   doble nacionalidad, el ejercicio de esta competencia debe ser cuidadoso y   proporcionado. Señala que para algunas dignidades como la de Presidente de la   República, senador o magistrado de una alta corte, basta con ser nacional por   nacimiento, mientras que para ingresar a la carrera diplomática y consular esto   no es suficiente. Considera que si la doble nacionalidad no impide a las   personas ejercer estas dignidades y cargos, no habría razón para que sí   impidiera acceder a cargos diplomáticos o consulares de carrera. Agrega que la   discriminación también ocurriría respecto de las personas que acceden a cargos   de libre nombramiento y remoción en el servicio exterior, a quienes no se exige   este requisito que, además, solo sería justificable, a la luz del artículo 8 de   la Convención de Viena de 1961, cuando se trate de ejercer el cargo en el estado   del cual también se es nacional. Con esta discriminación injustificada también   se vulneraría los artículos 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,   25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención   Americana de Derechos Humanos.    

2.2.2. La   expresión demandada desconoce el derecho político de los ciudadanos colombianos   a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40.7 CP), porque   sólo la ley puede establecer excepciones a su ejercicio y esto ya ocurrió al   dictarse la Ley 43 de 1993. Por tanto, la norma demandada no podía establecer   una excepción diferente a las ya previstas en la referida ley. Se agrega que al   referirse a la ley, debe entenderse que se trata de una ley en sentido formal,   valga decir, la dictada por el Congreso de la República y no a un decreto   expedido por el Presidente de la República.    

2.2.3. La   expresión demandada “destruye sueños”, pues, por el solo hecho de tener   doble nacionalidad, impide a las personas desarrollar un proyecto de vida en la   carrera diplomática y consular. En este contexto el derecho al libre desarrollo   de la personalidad (art. 16 CP) tiene una doble afectación: (i) porque se fuerza   al interesado a renunciar a su segunda nacionalidad, a pesar de que algunos   estados no lo permiten; o (ii) porque se obliga a la persona a no solicitar y   obtener una segunda nacionalidad. Si la persona ya está en la carrera y adquiere   una segunda nacionalidad, se pregunta cuál sería la consecuencia: una   inhabilidad sobreviniente, la declaración de insubsistencia o la permanencia en   el cargo.    

2.2.4. Por   último, con la expresión demandada “queda aniquilad[a]” la especial   protección del Estado que tiene el derecho al trabajo (art. 25 CP). Esta   afirmación se acompaña con una extensa cita de la Sentencia C-023 de 1994.    

3. Intervenciones.    

3.1. Intervención del ciudadano Antonio   Luis Yarzgaray Sarmiento: inexequibilidad.   Manifiesta que coadyuva la demanda y muestra su discrepancia respecto de la   inadmisión del primer cargo de la misma. A su juicio, la expresión demandada   desconoce el derecho a la igualdad, pues la diferencia de trato no es razonable,   en la medida en que para el acceso a otros cargos públicos no existe la   restricción que sí se prevé para los cargos de la carrera diplomática y consular   respecto de la doble nacionalidad.    

3.2. Intervención de la ciudadana Luz   Marta Ruth Silva Martínez: inexequibilidad. Los   términos de su argumentación, tanto en la censura respecto de la inadmisión del   cargo como respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, siguen la misma   línea planteada por el anterior interviniente.    

3.3. Intervención de los ciudadanos Juan   Sebastián Larrotta Díaz, Jhonatan Andrés Martínez Mejía, Laura Esther Páez Soto,   Christian Manuel Palacio Castro y Yesika Mariana Tique Álvarez: inexequibilidad.   Además de coadyuvar la demanda, solicitan que la declaración de inexequibilidad   se haga con efectos retroactivos, desde la fecha de promulgación del Decreto Ley   274 de 2000. En cuanto a la inexequibilidad, comparten la argumentación de la   demanda. En cuanto al efecto retroactivo de la misma, argumentan que así debe   hacerse por razones de seguridad jurídica. Para ilustrar este aspecto traen a   cuento las Sentencias C-113 de 1993, C- 037 de 1996 y C-444 de 2011.    

3.4. Academia Colombiana de   Jurisprudencia: cosa juzgada material. Advierte que   en este caso, conforme a los parámetros reconocidos en la Sentencia C- 427 de   1996, se configura el fenómeno de la cosa juzgada material, pues el tema ya fue   analizado y definido por la Corte en la Sentencia C-151 de 1997, al ocuparse de   un caso muy semejante a este. Afirma que “El artículo 40 de la Carta Política   da permiso a la ley para hacer excepciones a la doble nacionalidad, existe, a mi   juicio, cosa juzgada material”. De la cita que se hace de la referida   sentencia, se trae a cuento la siguiente excerta:    

En relación con la   inhabilidad para acceder al desempeño de cargos públicos por colombianos que   tengan doble nacionalidad, debe la Corte precisar que por mandato de la propia   norma constitucional le corresponde a la ley reglamentar dicha inhabilidad y   determinar los casos en los cuales ha de aplicarse, con lo cual debe entenderse   que el legislador puede válidamente atribuir efectos disímiles a las dos clases   de nacionales. Y cuando es la propia Constitución la que de manera expresa   señala las condiciones para acceder a ciertos cargos públicos, no puede la ley   adicionarle requisito o condición alguna.      

3.5. Ministerio de Relaciones Exteriores:   exequibilidad. Señala que el artículo 40.9 de la   Constitución prevé un límite al derecho a acceder al desempeño de funciones y   cargos públicos a los nacionales que tengan doble nacionalidad, el cual se   concreta en la expresión demandada. Este límite, en el contexto de la carrera   diplomática y consular, tiene sentido en la medida en que hay una estrecha   relación entre ella y los elementos de soberanía, interés nacional y   confidencialidad, que son los objetivos del Ministerio de Relaciones Exteriores,   conforme al Decreto 3355 de 2009. De ahí que el artículo 8 de la Convención de   Viena exige, en principio, que el personal diplomático tenga la nacionalidad del   estado acreditante, lo cual, al armonizarse con el principio de alternación   (art. 35 del Decreto 274 de 2000), implica que en todo caso, sea que se sirva en   el exterior o en el país, entre estos funcionarios y el Ministerio de Relaciones   Exteriores hay un flujo constante de información reservada, por lo que estos   cargos deben estar “en cabeza de personas que representen sin salvedades o   limitaciones los intereses del país y de sus nacionales en los distintos   escenarios internacionales”. Destaca que la carrera diplomática y consular   es un régimen especial de carrera, conforme a lo previsto en los artículos 125 y   130 de la Constitución, como se reconoce explícitamente en la Sentencia C-616 de   1996 y que este régimen debe responder a las particulares circunstancias del   servicio diplomático y consultar, las cuales ilustra con la Sentencia C-292 de   2001.    

Agrega que: “La representación   diplomática significa la presencia de un sujeto de derecho internacional,   personificado a través de unos agentes diplomáticos, quienes actúan en su nombre   y se atribuyen una serie de compromisos políticos y jurídicos”. La calidad   del funcionario que representa –dadas las especiales responsabilidades que   demanda su mandato– debe ser “fiel defensora de los intereses y posiciones   del Estado, sin que puedan advertirse vacilaciones, incertidumbres y dudas en el   ejercicio de su delegación”. La representación del Estado –cuando el miembro   o representante acreditado en la misión diplomática o consular es titular de dos   o más nacionalidades– se “limita, pierde firmeza y solidez” cuando ese   mismo funcionario debe “obediencia, cumplimiento y acatamiento a las leyes y   deberes de la nacionalidad o nacionalidades de otros Estados”. La lealtad y   fidelidad exclusiva al Estado colombiano constituye un principio esencial del   acceso a la carrera diplomática y consular, al punto de que el artículo 457 del   Código Penal colombiano castiga la infidelidad y deslealtad por medio del tipo   penal de traición diplomática. Si bien no es de presumirse que cualquier persona   con doble nacionalidad vaya a actuar, automáticamente, en contra de los   intereses colombianos, es evidente que de jurar fidelidad a dos o más Estados,   al mismo tiempo, se desprenden consecuencias en la capacidad y voluntad de esa   persona para elegir entre el perjuicio de los intereses de uno de sus Estados   frente al otro.    

3.7. Intervención del ciudadano Lizandro   Londoño García: exequibilidad. Indica que la   expresión demandada se ajusta al artículo 40.7 de la Constitución y responde a   criterios de soberanía y seguridad nacional, en los que se encuentran inmersos “temas   atinentes a la política exterior colombiana”. Dada la alternancia que es   propia de los cargos de la carrera diplomática y consular y de la delicada   información que maneja, considera que debe prevalecer el interés general sobre   el particular, lo que justifica la exigencia objeto de la demanda.    

3.8. Intervención del ciudadano Óscar   Andrés Bohórquez Varela: exequibilidad. Los términos   de su argumentación coinciden con los de anterior interviniente.    

4. Concepto del Procurador General de la   Nación.    

4.1. Por medio del Concepto 5914, el   Ministerio Público solicita que se declare la exequibilidad de la expresión   demandada, porque si bien supone una diferencia de trato, no obedece a una   discriminación ni comporta la violación del derecho a la igualdad.    

4.2. La anterior conclusión se funda en que   la diferencia de trato sub examine,    

[…] fue   establecida en ejercicio de una competencia legítima del legislador, dispuesta   de modo expreso en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución en donde, con   toda claridad, se señala que todos los ciudadanos tienen el derecho de acceder   al desempeño de funciones y cargos públicos (entre ellos, los de carrera   Diplomática y Consular), “salvo los que tengan doble nacionalidad”   (negrillas fuera de texto) evento en el cual la ley reglamentará la excepción   “y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”.    

De esta manera, es   evidente que la restricción impuesta por el literal a) del artículo 20 del   Decreto 274 de 2000 y la diferencia de trato allí contenida están plenamente   justificadas, en tanto que son el desarrollo de una cláusula de competencia   expresamente establecida por el constituyente en favor del legislador y,   adicionalmente, porque permiten el cumplimiento de los fines constitucionales   relacionados con la seguridad nacional, la independencia nacional y la adecuada   prestación del servicio consular.        

4.3. Para analizar la justificación de la   diferencia de trato propone aplicar un test intermedio, ya que se trata de una   competencia del legislador dada de manera directa por la Constitución, para cuyo   ejercicio tiene un amplio margen de configuración. Al aplicar este test,   constata que los fines perseguidos: garantizar la seguridad e independencia   nacionales y asegurar la adecuada prestación del servicio diplomático y   consular, son legítimos e importantes (art. 2 y 208 CP); que el medio empleado:   exigir a los aspirantes a ingresar a la carrera diplomática y consular no tener   doble nacionalidad, es adecuado y efectivamente conducente, pues al evita la   existencia de posibles conflictos de interés y garantiza la prevalencia del   interés nacional.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en los   términos del artículo 241.5 de la Constitución Política.    

2.  Cuestiones previas.    

2.1. Inexistencia de cosa juzgada constitucional   material.    

2.1.1. Dado que uno de los   intervienes[1] considera que en el   asunto sub examine se configura el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional material, pues un asunto semejante ya fue estudiado y decidido en   la Sentencia C-151 de 1997, es menester determinar si la norma que ahora se   demanda, a pesar de ser formalmente distinta de la juzgada en dicha sentencia -artículo   95.7 de la Ley 136 de 1994-, tiene un contenido normativo idéntico al que ya fue   juzgado[2].    

2.1.2. La cosa juzgada material en   sentido estricto se configura a partir de los siguientes supuestos: (i) que un   acto jurídico haya sido examinado previamente; (ii) que la norma demandada se   refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, lo que se   aprecia tanto a partir de su texto como de su contexto, de tal suerte que “si   la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del   contexto, se entiende que ha habido una reproducción, y, por el contrario, si la   redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo   distinto, se entiende que no se realizó una reproducción”; (iii) que el   texto ya juzgado, haya sido objeto de declaración por razones de fondo; y (iv)   que subsistan las normas constitucionales en las cuales se fundaron dichas   razones de fondo[3]. Si se configura este   fenómeno, se debe declarar la inexequibilidad de la norma demandada, conforme a   lo previsto en el artículo 243 de la Constitución.    

2.1.3. En la Sentencia C-151 de 1997 se analizó la constitucionalidad del   artículo 95.7 de la Ley 136 de 1994, que preveía dentro de las inhabilidades   para ser alcalde, la de tener doble nacionalidad, si no se era nacional por   nacimiento. El problema jurídico estudiado por este tribunal fue la diferencia   de trato entre los nacionales con doble nacionalidad, a partir de si eran   nacionales por nacimiento o por adopción. Esta sentencia declara la   exequibilidad de la norma demandada, al constatar que:    

 “[…] no [se] encuentra vicio de   inconstitucionalidad alguno en la inhabilidad para ser alcalde, referida a los   colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, pues resulta claro que   la misma se aviene al contenido de los artículos 40-7 y 293 de la Carta que   defieren en la ley, la facultad de reglamentar lo referente a las inhabilidades   para el ejercicio de funciones públicas, en particular, en las entidades   territoriales. Asimismo, el hecho de que la norma acusada haya excluido de su   aplicación a los nacionales por nacimiento, no desconoce en manera alguna el   principio de igualdad política, pues como se explicó, es la propia Constitución   la que consagra diferencias entre nacionales y, además, entrega amplias   facultades al legislador para reglamentarlas, en los términos en ella   dispuestos.    

La ratio decidendi de esta sentencia,   fue la de que:    

En   el caso que se examina, razones de Estado fundadas en la necesidad de garantizar   plenamente el compromiso, la imparcialidad e independencia de los servidores   públicos en el desempeño de sus funciones con la salvaguarda de los intereses   nacionales, llevaron al legislador a excluir a los colombianos por adopción que   tengan doble nacionalidad, del ejercicio del cargo de alcalde.    

[…]    

Cabe   puntualizar que en materia de inhabilidades, esta Corporación ha reconocido la   amplia facultad reglamentaria que le asiste al legislador, por mandato expreso   de la Constitución.    

2.1.4. Más allá de   las diferencias de contexto de ambos casos: en el anterior se analiza una   inhabilidad para ser alcalde y en el nuevo un requisito para ingresar a la   carrera diplomática y consular, lo cierto es que ambas normas no tienen el mismo   sentido normativo. En efecto, la norma ya juzgada establece una diferencia de   trato entre los nacionales que tengan doble nacionalidad, a partir de la   circunstancia de que sean o no nacionales colombianos por nacimiento, mientras   que la norma sub judice prevé una diferencia de trato entre los   nacionales colombianos por nacimiento, a partir de la circunstancia de que   tengan o no doble nacionalidad. Se trata, pues, de contenidos normativos   distintos y, por lo tanto, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada   material.    

2.2. Aptitud sustancial de la demanda.    

2.2.1. Pese a que ninguno de los intervinientes cuestiona la aptitud de la   demanda, este tribunal considera que algunos de los cargos planteados en ella,   incluso si se los examina conforme al principio pro actione, tienen   serias deficiencias argumentativas en su concepto de la violación. Tal es el   caso de los cargos relativos a la vulneración de los artículos 16 y 25 de la   Constitución, como se da cuenta enseguida.    

2.2.2. El breve concepto de la violación del referido artículo 25[4], que reproduce in   extenso la Sentencia C-023 de 1994, se limita a afirmar que la expresión   demandada aniquila la protección del Estado al derecho al trabajo. Si bien el   exigir unos requisitos para ingresar a la carrera administrativa puede limitar   las posibilidades laborales de muchas personas: las que no los cumplen, de esa   mera circunstancia no se sigue la vulneración del derecho al trabajo, ni se   puede afirmar que el Estado no brinde una especial protección a este derecho.   Para desempeñar ciertos trabajos, en especial si se trata de los relacionados   con el servicio público, no es suficiente la mera disposición de ánimo, sino que   es necesario cumplir con los requisitos previstos en la ley y, además, si se   trata de cargos de carrera, someterse y aprobar un concurso público de méritos.   En estas condiciones, el cargo planteado por la demanda no satisface el mínimo   argumentativo de especificidad, pues no muestra de qué manera el exigir a quien   aspire a ingresar a la carrera diplomática y consular no tenga doble   nacionalidad, vulnera el derecho al trabajo de esta persona o desconoce la   protección que el Estado debe dar al derecho al trabajo. Es evidente que existen   otros muchos trabajos en los cuales la persona que tiene doble nacionalidad   puede desempeñarse, algunos de ellos en el sector público, siempre y cuando   cumpla los requisitos establecidos para tal efecto.      

2.2.3. El concepto de la violación del mencionado artículo 16[5], se plantea en términos   forzosos, pues asume que la existencia de un requisito para ingresar a la   carrera diplomática y consular, obliga a renunciar a la segunda nacionalidad,   cuando ya se tiene, o a abstenerse de adquirirla, así se cumpla con las   condiciones requeridas para ello. Sin embargo, del contenido mismo de la   expresión demandada no se sigue esta consecuencia, lo que denota la falta de   certeza del concepto de la violación del cargo, pues una persona puede decidir   con libertad sobre su proyecto de vida y, en consecuencia, adquirir otra   nacionalidad, mantenerla o renunciar a ella, si satisface los requisitos   exigibles para tal propósito. Es evidente que cada una de estas decisiones tiene   consecuencias en su vida, pues le puede brindar oportunidades que antes no   tenía, como las de ejercer sus derechos políticos en varios estados, contar con   dos o más pasaportes, etc., pero también le genera una serie de deberes y   restricciones nuevos, como los de declarar y pagar impuestos en ambos estados,   cumplir con cargas como el servicio militar obligatorio, si lo hubiere, etc. El   que de la decisión se sigan consecuencias, que pueden ser calificadas de   favorables o desfavorables, no implica que a la persona se le impida el libre   desarrollo de su personalidad. Esta falta de certeza del concepto de la   violación, también afecta la especificidad del mismo, pues, en tales condiciones   no se muestra, en realidad, de qué manera la norma demandada es contraria a la   Constitución.    

2.2.4. En vista de las anteriores circunstancias, este tribunal solo se   estudiará los cargos relativos a la vulneración del derecho a la igualdad de   trato y al derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos,   planteados contra la expresión demandada.    

3. Problema jurídico.    

Corresponde   establecer si la expresión demandada, al prever dentro de los requisitos mínimos   para ingresar a la carrera diplomática y consular, el de que el aspirante no   tenga doble nacionalidad, (i) ¿vulnera el derecho a la igualdad de trato de los   aspirantes con doble nacionalidad (art. 13 CP)?, y (ii) ¿viola del derecho de   todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40.7   CP)?    

Dada la estrecha   relación que existe, en el contexto de este caso, entre los aludidos parámetros   de control, pues del sentido y alcance del derecho a acceder al desempeño de   funciones y cargos públicos se sigue la posibilidad constitucional de establecer   o no un trato diferente y su posible justificación, por razones metodológicas se   procederá al análisis conjunto de los dos cargos planteados en la demanda.    

4. Cargo: vulneración del derecho a la igualdad de trato (art. 13) y del derecho   a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40.7) de los   nacionales por nacimiento que tienen doble nacionalidad.    

4.1. Alcance del cargo.    

La   demanda sub examine plantea que exigir a los nacionales colombianos por   nacimiento el no tener doble nacionalidad, como requisito mínimo para ingresar a   la carrera diplomática y consular, desconoce el derecho político fundamental que   todo ciudadano tiene a participar en la conformación, ejercicio y control del   poder político, que se hace efectivo por medio del acceso al desempeño de   funciones y cargos públicos, e implica una diferencia de trato, respecto de los   nacionales colombianos por nacimiento que no tienen doble nacionalidad, que   carece de justificación constitucional.    

4.2. La norma demandada y su alcance.    

4.2.1. El artículo 1.6 de la Ley 573 de 2000 otorgó al Presidente de la   República facultades extraordinarias para “Dictar las normas que regulen el   servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática   y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que   sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”[6]. Con   fundamento en estas facultades, el Presidente de la República dictó el Decreto   274 de 2000, por el cual se regula el servicio exterior de la República y la   carrera diplomática y consular, que es la que contiene, en su artículo 20,   literal a, la expresión que es objeto de esta demanda.    

4.2.2. El decreto en comento, al regular el servicio exterior de la República en   su artículo 4, prevé los siguientes principios orientadores de la Función   Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular:    

1. Moralidad. Actitud permanente para desarrollar   funciones y cumplir la Misión en términos de cooperación, solidaridad y respeto   por la dignidad de las personas y la soberanía del Estado.    

2. Eficiencia y Eficacia. Optima   utilización de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la   Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma   adecuada y oportuna.    

3. Economía y Celeridad.   Agilización de los procedimientos y de las decisiones para el cumplimiento de   las gestiones asignadas con la menor cantidad de trámites y exigencias   documentales, considerando lo que demanden las normas respectivas.    

4. Imparcialidad. Respeto por las   libertades básicas, de suerte que todo asunto sea considerado con referencia al   principio de igualdad y a la dignidad de las personas, respetando las   diferencias, y en desarrollo de una política internacional que preserve los   intereses del Estado, sobre las bases de la equidad, la reciprocidad y la   conveniencia nacional.    

5. Publicidad. Comunicación a los   interesados de los actos administrativos cuando la ley así lo determine, según   la naturaleza del acto.    

6. Transparencia. Prevalencia de   los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales   de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las   responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la   política internacional del Estado.    

7. Especialidad. Cumplimiento de   requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la   prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a   fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones   encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que   dicha particularidad requiere.    

8. Unidad e Integralidad.   Coherencia y articulación entre las actuaciones de las diversas entidades del   Estado y de sus funcionarios en relación con la política internacional y la   representación de los intereses del Estado en el exterior, bajo la coordinación   del Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de su función de formular   y ejecutar dicha política con la dirección del Jefe de Estado.    

4.2.3. Conforme a estos   principios, el artículo 13 del decreto sub examine señala que la carrera   diplomática y consular es una carrera especial jerarquizada, que es administrada   y vigilada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que son relevantes   una serie de situaciones administrativas especiales de sus servidores, como la   alteración, el régimen de comisiones, la disponibilidad y las condiciones   laborales especiales. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 ibídem, son   cargos de carrera diplomática y consular aquellos que tienen igual o superior   jerarquía al de Tercer Secretario y sus equivalentes en el servicio interno, con   excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción (art. 6) y de los   cargos de personal de apoyo en el exterior (art. 7). De las antedichas   situaciones administrativas relevantes, los intervinientes destacaron la de   alteración que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto, obedece a   los principios rectores de eficiencia y especialidad, e implica que los   funcionarios de carrera “deberán cumplir actividades propias de la misión y   de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación   entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna”[7].    

4.2.4. Este tribunal ha   reconocido, de manera pacífica y reiterada, que la carrera administrativa   diplomática y consular es especial[8],   en razón de las particulares características del servicio exterior[9], al punto de   que su administración y vigilancia no corresponde a la Comisión Nacional del   Servicio Civil sino al Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta especialidad   implica que algunas de sus reglas difieran de las del régimen común de la   carrera administrativa, tal es el caso de los requisitos para el ingreso o para   el ascenso (el ascenso se hace por medio de concurso cerrado, entre las personas   de carrera, y se exige al aspirante haberse desempeñado en el cargo   inmediatamente inferior en el escalafón)[10].    

4.2.5. El artículo 20 del Decreto   274 de 2000, al prever los requisitos mínimos para ingresar a la carrera   diplomática y consular, exige que el aspirante tenga definida su situación   militar (lit. c), que posea un título universitario oficialmente reconocido   (lit. b), lo que puede considerarse usual en cualquier régimen de carrera, pero,   además, exige que el aspirante hable y escriba correctamente un idioma de uso   diplomático diferente al español (lit. d) y que sea nacional colombiano por   nacimiento y no tenga doble nacionalidad (lit. a). La censura del actor se   centra en este último requisito mínimo, pues considera que es contrario a la   Constitución exigir a quien es nacional colombiano por nacimiento el no tener   doble nacionalidad.    

4.3. La nacionalidad colombiana por nacimiento.    

4.3.1. El artículo 96 de la Constitución, modificado por el artículo 1 del Acto   Legislativo 1 de 2002, prevé que los nacionales colombianos pueden serlo por   nacimiento o por adopción.    

4.3.2. Para ser colombiano por nacimiento se requiere (i) haber nacido en el   territorio nacional y que el padre o la madre sea natural o nacional colombiano,   o que, no siéndolo, resida en la República al momento de producirse el   nacimiento; y, si no se ha nacido en el territorio nacional, (ii) que el padre o   la madre sean nacionales y el niño se domiciliare en el territorio nacional o se   registrare en una oficina consular de la República.    

4.3.2. En principio no hay diferencias entre los nacionales colombianos por   nacimiento o por adopción, pues (i) ni el nacional colombiano pierde su   nacionalidad por adquirir otra, ni el nacional extranjero está obligado a   renunciar a la suya para adquirir la colombiana[11];   y (ii) el nacional, incluso si hubiere renunciado a su nacionalidad, no puede   actuar contra los intereses del país en guerra exterior, pues su acto será   juzgado y penado como traición[12].   No obstante, la propia Constitución prevé en algunas diferencias de trato entre   unos y otros. Estas diferencias son relevantes para efectos de la privación de   la nacionalidad, que el artículo 96 prohíbe respecto de los nacionales   colombianos por nacimiento, y para el ejercicio de algunos derechos políticos,   en especial el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Tal es el   caso de los cargos de Presidente de la República (art. 191), Vicepresidente de   la República (art. 204), Senador de la República (art. 172 y 179.7),   Representante a la Cámara (art. 177 y 179.7), Magistrado de la Corte   Constitucional, Consejo de Estado o Corte Suprema de Justicia (art. 232), Fiscal   General de la Nación (art. 249), Registrador Nacional del Estado Civil (art.   266), Contralor General de la República (art. 267), Contralor Departamental,   Distrital o Municipal (art. 272), Diputado (art. 299), Ministro o Director de   Departamento Administrativo (art. 207), Miembro del Consejo Superior de la   Judicatura (art. 255), Magistrado del Consejo Nacional Electoral (art. 264) y   Procurador General de la Nación (art. 280).    

4.4. El derecho político fundamental de todo ciudadano a acceder al desempeño de   funciones y cargos públicos. Reiteración de jurisprudencia.    

4.4.1. Antes de analizar el derecho político de todo ciudadano a acceder al   desempeño de funciones y cargos públicos, conviene advertir que este tribunal ha   reconocido el derecho fundamental a la doble nacionalidad en las Sentencias   C-273 de 1999 y C-893 de 2009. Así se prevé también en algunos tratados   multilaterales en vigor[13]  internacional –a la par con lo consignado en múltiples instrumentos   internacionales de contenido programático (“soft law”)[14].    

4.4.2. Como lo ha puesto de presente este tribunal[15]  y se ha reconocido por tribunales internacionales en opiniones consultivas[16], la   competencia para regular tal derecho, de manera autónoma, corresponde a cada   estado.    

4.4.3. El artículo 40 de la Constitución, que reconoce el   derecho político fundamental que tiene todo ciudadano a participar en la   conformación, ejercicio y control del poder político, prevé siete hipótesis para   hacer efectivo este derecho. En seis de ellas no establece ninguna diferencia de   trato entre los ciudadanos a partir de si tienen o no doble nacionalidad, de tal   suerte que este factor resulta irrelevante para elegir y ser elegido, para tomar   parte en las formas de participación democrática, para constituir y militar en   partidos políticos, para difundir sus ideas y programas, para revocar el mandato   de los elegidos, para tener iniciativa en las corporaciones públicas o para   interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. No   obstante, en una de estas hipótesis: la prevista en el numeral 7 de este   artículo, la circunstancia de la doble nacionalidad sí resulta relevante para   efectos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.    

4.4.4. El precitado literal prevé, a modo de regla, que todo   ciudadano puede “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo   los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad”.  Y, a renglón seguido, señala que “La ley reglamentará esta excepción y   determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”. Dada la relevancia de   esta regla y, sobre todo de su excepción, para el caso sub judice, es   menester analizar su proceso de formación, como se hace enseguida.    

4.4.4.1. Al examinar el proceso de formación de esta norma   constitucional, se encuentra que el proyecto de artículo elaborado por la   Subcomisión Segunda de la Asamblea Nacional Constituyente, que fue la encargada   de redactar la denominada “carta de derechos y deberes”, fue el   siguiente:    

Artículo diecinueve: de los   derechos políticos. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación   ejercicio y control del poder político. Para ejercer este derecho puede:   primero, elegir y ser elegido en los cargos y funciones de representación   popular. Segundo, tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendum,   consultas populares y otras formas de participación democrática. Tercero,   constituir partidos y movimientos políticos, formar parte de ellos libremente y   difundir sin limitaciones sus ideas y programas. Cuarto, revocar el mandato de   los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley[17].    

4.4.4.2. De conformidad con el texto del precitado proyecto   de artículo, la versión referida no se refirió al acceso a funciones y cargos   públicos. No obstante, con ocasión de la observación que formuló el Delegado a   la Asamblea Nacional Constituyente Jaime Arias, en una versión subsiguiente, se   previó lo siguiente:    

[…] Todo ciudadano tiene derecho a   participar en la conformación, ejercicio y control político para (sic) ejercer   este derecho puede: elegir y ser elegido; tomar parte de elecciones,   plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación   democrática; constituir partidos y movimientos políticos sin restricción alguna;   formar parte de ello libremente y difundir sin limitaciones sus ideas y   programas; revocar el mandato de los elegidos en las formas y los casos que   establece la Constitución y la ley; tener iniciativa en corporaciones públicas;   interponer acciones públicas en (…) de la Constitución y acceder a las funciones   y cargos públicos[18].    

4.4.4.3. Con posterioridad, en el curso de la Sesión   Plenaria, el Delegado a la Asamblea Nacional Constituyente Carlos Lleras,   manifestó su intención de presentar una “proposición sustitutiva” al   texto del proyecto de artículo en comento, en los siguientes términos:    

[…] En el artículo de los derechos   políticos, Artículo Séptimo, voy a presentar una proposición sustitutiva que me   permito sustentar en la siguiente forma: el Artículo Séptimo dice: todo   ciudadano tiene derecho, y el Numeral Séptimo dice: a acceder a las funciones y   cargos públicos. Esta Asamblea aprobó la doble nacionalidad tanto para los   colombianos que adoptan una nacionalidad extranjera, sin renunciar a la propia,   como para los extranjeros que se nacionalizan en Colombia y no pierden la de   ellos; me parece en extremo peligroso que quede abierta la posibilidad de ocupar   cargos públicos a todos los colombianos que tengan una doble nacionalidad y a   los extranjeros que pierdan la colombiana sin perder la de origen o adopción de   ellos, porque sería realmente exótico que tuviéramos un Presidente de la   República con una doble nacionalidad, un jefe del DAS con una doble   nacionalidad, yo creo que la ley tiene que restringir la ocupación de cargos   públicos por colombianos que han adoptado nacionalidad extranjera o por   extranjeros que han adoptado nacionalidad colombiana y mantienen la doble. En   consecuencia, me permito proponer un artículo que diría que es, el Numeral   Séptimo diría: acceder a las funciones y cargos públicos, se exceptúan de esta   disposición los colombianos que hayan adoptado otra nacionalidad y aquellos por   adopción que hayan mantenido la suya anterior, la ley reglamentará estas   excepciones y definirá los cargos a los cuales han de aplicarse. Pienso yo, para   mencionar unos pocos, que el cargo de Presidente de la República,   Vicepresidente, miembro del Congreso, Ministro del Despacho, Comandante de las   Fuerzas Públicas (sic.), Gobernador, Alcalde, Jefe del Departamento de   Seguridad, Director de Planeación, etc. no deben estar abiertas a colombianos de   origen extranjero que conservan su nacionalidad de origen ni a colombianos   nacionalizados en otros países que conservan también su nacionalidad colombiana   y por lo tanto el derecho de acceder a esas posiciones[19].    

4.4.4.4. Como colofón de la “proposición sustitutiva”   sometida a consideración de la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional   Constituyente, el texto subsiguiente insertó las locuciones “acceder a las   funciones y cargos, con excepción de los colombianos que hayan adoptado otra   nacionalidad y aquellos por adopción que hayan mantenido la nacionalidad de   origen; la ley reglamentará estas excepciones y determinará los casos a los   cuales ha de aplicarse”. Tal versión fue aprobada el 18 de junio de 1991 en   los siguientes términos:    

Gracias, derechos políticos.    

Derechos políticos…    

Haga una lectura muy   rápida, Señor Secretario, por favor.    

Todo ciudadano tiene derecho a   participar en la conformación ejercicio y control del poder político; para hacer   efectivo ese derecho puede primero: elegir y ser elegido; segundo: tomar parte   en elecciones, plebiscitos, referendun (sic), consultas populares y otras formas   de participación democrática; tercero: constituir partido o movimientos o   agrupaciones políticas, sin limitación alguna, formar parte de ello libremente y   difundir sus ideas y programas; cuarto: revocar el mandato de los elegidos en   los casos y en la forma que establezca la Constitución y la ley; quinto: tercer   iniciativa en las corporaciones públicas, sexto: interponer acciones públicas en   defensa de la constitución y la ley; séptimo acceder a las funciones y cargos,   con excepción de los colombianos que hayan adoptado otra nacionalidad y aquellos   por adopción que hayan mantenido la nacionalidad de origen; la ley reglamentará   estas excepciones y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse; las   autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer, en   los niveles decisorios de la administración pública. Está leído, Señor   Presidente.    

Por la afirmativa uno…cuarenta y   siete por la afirmativa.    

Votos negativos.    

 Negativos. No se registran, Señor   Presidente[20].    

4.4.4.5. En igual sentido, en la denominada votación en “primera   vuelta”[21],   la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, dispuso:    

Presidente, punto de orden.    

Sobre votación (sic).    

Sobre votación.    

Listo. Es que en el artículo   aprobado en primera vuelta está tanto lo del plebiscito como la iniciativa, (…)   más que votémoslo simplemente.    

Lo vamos a leer, por eso,   Delegataria Abella por favor léalo.    

Dice así: todo ciudadano tiene   derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político:   para hacer efectivo este derecho puede: primero, elegir y ser elegido. Segundo,   tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras   formas de participación democrática. Tercero, constituir partidos, movimientos y   agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellas libremente y   difundir sus ideas o programas. Cuarto, revocar el mandato de los elegidos en   los casos y en la forma que establece la Constitución y la ley. Quinto, tener   iniciativa en las corporaciones públicas. Sexto, interponer acciones públicas en   defensa de la Constitución y la ley. Séptimo, acceder a las funciones y cargos,   con excepción de los colombianos que hayan mantenido la nacionalidad de origen.   Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer,   en los niveles decisorios de la Administración Pública. Está leído.    

Se somete a votación…    

[…]    

Los que estén a favor sírvanse   levantar la mano.    

Por la afirmativa. Uno, dos, tres…   Cuarenta y siete votos afirmativos.    

Ha sido aprobado[22].    

4.4.5. Al interpretar la regla   prevista en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución y su respectiva   excepción, en la Sentencia C-151 de 1997, este tribunal puso de presente que:    

[…]   en relación con la inhabilidad para acceder al desempeño de cargos públicos por   colombianos que tengan doble nacionalidad, consagrada en el artículo 40-7 de la   Carta, debe la Corte hacer las siguientes precisiones: la primera, que por   mandato de la propia norma constitucional le corresponde a la ley reglamentar   dicha inhabilidad y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse, con lo   cual debe entenderse que el legislador puede válidamente atribuir efectos   disímiles a las dos clases de nacionales. Así, el acceso al desempeño de   funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción que tengan otra   nacionalidad, podrán ser limitados por el legislador en los términos previstos   en la Constitución, sin que, como se ha dicho, exista discriminación alguna. Lo   anterior, sin perjuicio del impedimento constitucional que en forma directa   recae sobre los nacionales por adopción para ocupar ciertos cargos públicos,   reservados de manera exclusiva a los colombianos por naturaleza.    

La   segunda, que cuando es la propia Constitución la que de manera expresa señala   las condiciones para acceder a ciertos cargos públicos, no puede la ley   adicionarle requisito o condición alguna. Así entonces, si para ser presidente o   vicepresidente de la República, senador de la República, magistrado de las altas   corporaciones de justicia, fiscal general, magistrado del Consejo Superior de la   Judicatura, miembro del Consejo Nacional electoral, registrador Nacional del   Estado Civil, contralor general de la República, contralor distrital y municipal   y procurador general de la Nación, la Carta Política sólo exige la condición de   ser colombiano por nacimiento, no le es dable a la ley inhabilitar al natural   colombiano por el hecho de que éste tenga otra nacionalidad. Si de conformidad   con la Constitución (art. 96), la calidad de nacional colombiano no se pierde   por adquirir otra nacionalidad, es lógico suponer que tampoco se pierde el   ejercicio de los derechos civiles y políticos que le reconocen la Constitución y   las leyes a esta clase de nacionales, entre ellos, el relacionado con el   desempeño de funciones y cargos públicos.    

4.4.6. A partir de la norma   constitucional referida y de la interpretación que ha hecho este tribunal de   ella, es posible advertir que, en materia de acceso al desempeño de funciones y   cargos públicos, la propia Constitución prevé una diferencia de trato. En   efecto, la regla prevista en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución, es   la de que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos   públicos, salvo los ciudadanos colombianos que tengan doble nacionalidad.    

4.4.7. La antedicha excepción,   que impide a los ciudadanos colombianos que tienen doble nacionalidad acceder al   desempeño de funciones y cargos públicos, como sí pueden hacerlo, conforme a la   regla, todos los ciudadanos, debe ser reglamentada, según el explícito mandato   de la Constitución, por la ley, que debe, además, determinar los casos en los   cuales debe aplicarse. Así, pues, le corresponde a la ley determinar en qué   casos los ciudadanos colombianos con doble nacionalidad no pueden acceder al   desempeño de funciones y cargos públicos. Por ello, este tribunal ha considerado   que si bien existe una diferencia de trato, no se puede afirmar que exista una   discriminación.    

4.4.8. Dado que en el caso sub   judice los requisitos para ingresar a la carrera diplomática y consular no   están previstos en la propia Constitución, sino en un decreto ley, no es   aplicable la segunda precisión que ya hizo este tribunal en la aludida   sentencia, en el sentido de que en estos eventos la ley no puede adicionar   requisitos o condiciones a los ya previstos en la Constitución.    

4.4.9. De la circunstancia de que   el legislador goce de un amplio margen de configuración respecto de la antedicha   excepción, conforme al explícito mandato constitucional, no se sigue que pueda   actuar de manera arbitraria y caprichosa, pues, en todo caso, debe existir un   fundamento racional, valga decir, unas razones que justifiquen la diferencia de   trato. En la referida sentencia, se reconoció que estas razones pueden estar   fundadas, por ejemplo, en “la necesidad de garantizar plenamente el   compromiso, imparcialidad e independencia de los servidores públicos, en el   desempeño de sus funciones en la salvaguarda de los intereses nacionales”.    

4.5. La igualdad como valor, principio y derecho. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.5.1. La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento   constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho[23]. En tanto   valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las   autoridades creadoras del derecho y en especial al Legislador; en tanto   principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico y, por   tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera   directa e inmediata por el Legislador o por el juez[24]; en tanto   derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que “se concreta en deberes de   abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción   como la consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en   debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo   supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas   entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos   disímiles”[25].    

4.5.2. La igualdad se reconoce y regula en varios textos   constitucionales, como en el preámbulo, en los artículos 13, 42, 53, 70, 75 y   209. Esta múltiple presencia, como lo ha puesto de presente este tribunal[26],   indica que la igualdad “carece de un contenido material específico, es decir,   a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no   protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que   puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la   ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más   importante de la igualdad: su carácter relacional”.    

4.5.4. En tanto principio, la igualdad es una norma que establece un   deber ser específico, aunque su contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos   del quehacer humano, y no sólo a uno o a algunos de ellos. Este deber ser   especifico, en su acepción de igualdad de trato, que es la relevante para el   asunto sub examine, comporta dos mandatos: (i) el de dar un mismo trato a   supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para   darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de   hecho diferentes.    

4.5.5. A partir del grado de semejanza o de identidad, es posible   precisar los dos mandatos antedichos en cuatro mandatos más específicos aún, a   saber: (i) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) el de   dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en   común; (iii) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que   presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que   las segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que   presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que   las primeras.     

4.5.6. El artículo 1 de la CADH reconoce a todo ser humano, en tanto   persona, la garantía de que los derechos y libertades reconocidos en ella le   serán respetados sin discriminación alguna “por motivos de raza, color, sexo,   idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen   nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición   social”. El artículo 24 ibídem, por su parte, prevé que todas las personas   son iguales ante la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a igual protección   de la misma, sin discriminaciones.    

4.5.6.1. Al interpretar los anteriores artículos en los Casos Aptiz   Barbera y otros v. Venezuela[28]  y Comunidad indígena Xákmok Kásek v. Paraguay[29]  y en la Opinión consultiva 4 de 1984, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos (CIDH) precisa que si “un Estado discrimina en el respeto o garantía   de un derecho convencional” se vulneraría el artículo 1.1 de la CADH,   mientras que si “la discriminación se refiere a una protección desigual de la   ley interna” se vulneraría el artículo 24 de la misma.     

4.5.6.2. Según la reiterada doctrina de la CIDH[30], la    convención “no prohíbe todas las distinciones de trato”. Cuando la   diferencia de trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinción   compatible con la CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la   arbitrariedad, equivale a una discriminación, que es incompatible con la CADH.    

4.5.6.3. Conviene destacar también que, en el Caso Atala Riffo y   Niñas v. Chile[31],   la CIDH reconoció a la igualdad de trato y a la no discriminación la condición   de norma de ius cogens, en los siguientes términos:    

79. Sobre el   principio de igualdad ante la ley y la no discriminación,   la Corte ha señalado[32] que   la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de   naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la   persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar   superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la   inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma   lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se   consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha   indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el   principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el   dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden   público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico[33].    

4.5.7. El artículo 14 del PIDCP reconoce que todas las personas son   iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tienen derecho (i) a ser   oídas públicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial; (ii) a   que se presuma su inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a   la ley; (iii) a ser informadas de manera comprensible y detallada de la   naturaleza y causas de la acusación; (iv) a disponer de tiempo y de medios   adecuados para su defensa y a comunicarse con su defensor; (v) a ser juzgadas   sin dilaciones; (vi) a estar presentes en el proceso y defenderse personalmente   y ser asistida por un defensor y, si no tuviere medios suficientes para pagarlo,   por un defensor de oficio; (vii) a interrogar o hacer interrogar a testigos y   obtener su comparecencia al proceso; (viii) a ser asistidas de manera gratuita   por un intérprete, si no comprenden la lengua empleada en el proceso; (ix) a no   ser obligadas a declarar contra sí mismas ni a confesarse culpables; (x) a que   el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior,   conforme a la ley; (xi) a ser indemnizadas si la condena se revoca o si hay   indulto, por haberse probado la comisión de un error judicial, a menos que se   demuestre que le es imputable, en todo o en parte, por no haber revelado   oportunamente el hecho desconocido; (xii) a no ser juzgado ni condenado por un   delito respecto del cual ya hubo condena o absolución por sentencia en firme,   conforme a la ley.        

4.5.7.1. El artículo 26 ibídem, por su parte, prevé que todas las   personas son iguales ante la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a una igual   protección de la ley sin discriminaciones por motivos de “raza, color, sexo,   idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o   social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.    

4.5.7.2. Al interpretar el artículo 14 del PIDCP en la Observación   general 32 de 2007, el Comité de Derechos Humanos (CDH)[34], advierte que   el derecho a la igualdad ante los tribunales implica que “todas las partes en   un proceso gozarán de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que   la ley prevea distinciones y éstas puedan justificarse con causas objetivas y   razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para   el procesado”[35],  como ocurriría, por ejemplo, si el fiscal puede recurrir una providencia y   el procesado no; también implica que “casos similares sean tratados en   procesos similares”, de tal suerte que para determinar casos en los cuales   se aplican “procedimientos penales excepcionales o tribunales o cortes de   justicia especialmente constituidos, habrá que dar motivos objetivos y   razonables que justifiquen la distinción”[36].    

4.5.7.3. Algo semejante se dice al interpretar el artículo 26 del   PIDCP en la Observación general 18 de 1989[37],   pues la discriminación se entiende como “toda distinción, exclusión,   restricción o preferencia” que se base en los motivos previstos en este   artículo, que tenga por objeto o resultado “anular o menoscabar el   reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos   humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Sin embargo, la   igualdad de derechos no implica la igualdad de trato en todas las   circunstancias, pues puede haber diferencias de trato justificadas, como las que   prevé el propio PIDCP en sus artículos 6.5, 10.3 y 25.    

4.5.7.4. En diversos dictámenes, como los dados en los asuntos   Hendrika S. Vos v. Países Bajos[38],   Lahcen B. M. Oulajin y Mohamed Kaiss v. Países Bajos[39], Simalae   Toala y otros v. Nueva Zelanda[40],   Joseph Kavanagh v. Irlanda[41],    M. Schmitz-de-Jong V. Países Bajos[42],   Michael Andreas Müller e Imke Engelhard v. Namibia[43], el CDH   reitera su doctrina, en el sentido de que el principio de la no discriminación y   la igualdad ante la ley significan que toda distinción que se establezca deberá   basarse en criterios razonables y objetivos y de que, cuando el trato diferente   se funda en los motivos expresamente mencionados en el artículo 26, la carga de   su justificación es más onerosa.    

4.6. Juicio integrado de igualdad: etapas de su análisis y   modalidades del test de igualdad según su grado de intensidad. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.6.1. El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis:   (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium   comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son   susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii)   definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual   entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de   trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto   de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución[44].    

4.6.2. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de   igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por   la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin.   Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto,   intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado a un   caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios[45],   como se da cuenta enseguida.    

4.6.2.1. La regla es la de que al ejercer el control de   constitucionalidad se debe aplicar un test leve o débil, que es el ordinario.   Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo   ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si   dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es   idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de   dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el   ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de   constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test   leve o débil busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador,   es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha   sido aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias   económicas, tributarias o de política internacional, o en los cuales está de por   medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un   órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad   preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente, o en los   cuales, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie   prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.          

4.6.2.2. Para aplicar un test estricto, que es la primera y más   significativa excepción a la regla, este tribunal ha considerado que es menester   que esté de por medio una clasificación sospechosa, como las previstas de manera   no taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en el artículo 13 de la   Constitución; o que la medida recaiga en personas que estén en condiciones de   debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a   sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y   discretas; o que la diferenciación afecte de manera grave,  prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se   constituya un privilegio. El test estricto es el más exigente, pues busca   establecer que si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es   legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro   menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios   de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros   principios y valores constitucionales.         

4.6.2.3. Entre los extremos del test leve y   del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este tribunal   cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un   indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca   establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve intereses   públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el   legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente   conducente para alcanzar dicho fin.       

4.7. El caso concreto.    

4.7.1. Como ya se dejó en claro al analizar el artículo 40.7   de la Constitución y la interpretación que de él ha hecho este tribunal[46], corresponde   a la ley reglamentar el acceso de los ciudadanos colombianos con doble   nacionalidad al desempeño de funciones y cargos públicos. Por lo tanto, la   propia Constitución autoriza al legislador a dar un trato diferente a los   ciudadanos colombianos por nacimiento, a partir de la circunstancia de si tienen   o no doble nacionalidad. Así, pues, los ciudadanos colombianos por nacimiento   que tengan doble nacionalidad no tienen el derecho a acceder al desempeño de   funciones y cargos públicos con independencia de lo que prevea la ley y, menos   aún, contra lo que disponga la ley.    

4.7.2. En el caso sub examine el legislador   extraordinario, por medio de una norma que tiene el rango y la jerarquía de la   ley: el Decreto Ley 274 de 2000, dictado en ejercicio de las facultades   extraordinarias que le confirió la Ley 573 de 2000 al Presidente de la República   para regular la carrera diplomática y consular[47], dispuso que, para   ingresar a esta carrera, el aspirante debe ser nacional colombiano por   nacimiento y no tener doble nacionalidad.    

4.7.3. Ante la anterior circunstancia, el actor, que acepta   la premisa de que corresponde a la ley reglamentar y determinar los casos en los   cuales a de aplicarse la excepción prevista en el artículo 40.7 a la regla de   que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de las funciones y cargos   públicos, argumenta que esta competencia legislativa se agotó con la expedición   de la Ley 43 de 1993[48],   por medio de la cual “se establecen las normas relativas a la adquisición,   renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el   numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones”.    

4.7.4. La Ley 43 de 1993, en su Capítulo VIII prevé una serie   de restricciones para el desempeño de ciertos cargos por nacionales colombianos   por adopción que tengan doble nacionalidad. En efecto, el artículo 29 de esta   ley precisa que estas personas no pueden acceder (i) a los cargos previstos en   el artículo 28 de la ley, relativo a los cargos públicos a los que no pueden   acceder los colombianos por adopción[49],   que corresponden grosso modo a los mismos que la Constitución prevé[50]; (ii) al   cargo de congresista; y (iii) al cargo de ministro o de director de departamento   administrativo. Esta ley, en modo alguno, regula el acceso al desempeño de   funciones o cargos públicos de colombianos por nacimiento con doble   nacionalidad. Así, pues, en cuanto atañe a estas personas la ley no reglamenta   nada y, por lo tanto, no es posible sostener, como parece hacerlo el actor, que   en esta materia en particular ya ha quedado agotada la competencia del   legislador, luego de haber dictado esta ley.    

4.7.5. Debe recordarse que la excepción prevista en el   artículo 40.7 de la Constitución se refiere tanto a los colombianos por   nacimiento como a los colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad. De   la circunstancia de que este numeral diga que la ley reglamentará esta excepción   y determinará los casos a los cuales debe aplicarse, no se sigue de manera   forzosa, como parece asumirlo el actor, que esto deba hacerse por medio de una   sola ley. Así lo reconoce incluso la propia Ley 43 de 1993 en su artículo 22, al   advertir con claridad que “El acceso al desempeño de funciones y cargos   públicos de los nacionales por adopción que tengan otra nacionalidad podrán   (sic.) ser limitados (sic.) en los términos previstos en la Constitución y en la   ley”.    

4.7.7. Como también se advirtió al analizar la competencia   del legislador para reglamentar la excepción prevista en el artículo 40.7 de la   Constitución y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse[53], su ejercicio   no puede ser arbitrario y caprichoso, pues se requiere que exista un fundamento   racional que justifique la restricción en el ingreso a la carrera diplomática y   consular a los ciudadanos colombianos por nacimiento, aunque en este caso no sea   posible aplicar un juicio integrado de igualdad, pues, como ya se ha repetido   varias veces, en materia de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos   los ciudadanos colombianos por nacimiento con doble nacionalidad no son   susceptibles de compararse con los ciudadanos colombianos por nacimiento sin   doble nacionalidad, lo que impide establecer un patrón de igualdad o tertium   comparationis. Si bien puede haber una diferencia de trato entre unos y   otros, ella se funda en la propia Constitución y, como ya lo ha puesto de   presente este tribunal, esto en modo alguno implica que haya una discriminación[54].    

4.7.8. El actor considera que no hay razones que justifiquen   el ejercicio de la competencia en comento por el legislador extraordinario.   Además de afirmarlo explícitamente en su demanda, argumenta que carece de   sentido hacer esta exigencia a los aspirantes a ingresar a la carrera   diplomática y consular, cuando no se la hace a los aspirantes a desempeñar   funciones y cargos públicos de mayor relevancia, como los de Presidente de la   República, senador o magistrado de alta corte[55].    

4.7.9. Al analizar la norma demandada y su alcance, se puso   de presente que la carrera diplomática y consular es una carrera especial   jerarquizada[56],   que responde a unos especiales principios orientadores[57], entre los cuales merece   la pena destacar el de imparcialidad[58]  y el de confidencialidad[59],   para efectos de este caso. En efecto, las personas que ingresan a esta carrera   deben desarrollar una política internacional que preserve los intereses del   estado colombiano (principio de imparcialidad) y deben, además, mantener un   especial grado de reserva frente a los asuntos que, por naturaleza de la función   propia del Ministerio de Relaciones Exteriores, así lo requiera (principio de   confidencialidad).    

4.7.10. Entre las particularidades de esta carrera especial,   está la existencia de algunas situaciones administrativas relevantes, como es el   caso de la alteración[60],   conforme a la cual las personas que ingresen a la carrera deben cumplir su   servicio tanto en la planta externa como en la planta interna, lo que significa   que su labor no se hace, ni se puede hacer, de manera exclusiva en una   determinada sede diplomática o consular, sino que deben alternar esta tarea en   el tiempo con labores en el territorio nacional.    

4.7.11. En este contexto, es posible advertir la existencia   de fundamentos objetivos, derivados de principios orientadores de la carrera   diplomática y consular y de situaciones administrativas relevantes, para las   razones que el legislador extraordinario tuvo para exigir como requisito mínimo   para el ingreso a la misma, el que el aspirante no debe tener doble   nacionalidad, pues en esta materia existe la necesidad de garantizar plenamente   el compromiso, la imparcialidad y la confidencialidad del servidor público, y la   prevalencia del interés general de la República de Colombia, frente al interés   de otro estado del cual el ciudadano colombiano por nacimiento también sea   nacional. El que una persona tenga doble nacionalidad, además de suscitarle   posibles conflictos de interés entre el estado al que sirve y el otro estado del   cual es nacional, como bien puede ocurrir en el decurso de las relaciones   exteriores, en el cual está inexorablemente comprometida la independencia   nacional (art. 2 CP), la soberanía nacional (art. 9 CP) y la seguridad nacional   (art. 350 CP), pone a la persona en la muy difícil situación de incurrir en una   posible traición a la República de Colombia, lo que conlleva evidentes   consecuencias penales, o en la traición de otro estado, cuyos intereses también   tiene la responsabilidad de preservar y favorecer. Y es que no puede pasarse por   alto que la doble nacionalidad implica, de manera simultánea e ineludible,   fidelidad y cumplimiento por parte del sujeto titular, a dos ordenamientos   jurídicos disímiles, como lo ha puesto de presente este tribunal[61] y lo reconoce también la   Corte Internacional de Justicia, en Sentencia de fecha 6 de abril de 1955 “Caso   Nottebohm (Segunda Fase)”, al advertir que:    

La naturalización no es un asunto   que deba tomarse a la ligera. Buscarla y obtenerla no es algo que ocurra   frecuentemente en la vida de un hombre. Entraña para él la ruptura de un vínculo   de fidelidad y el establecimiento de un nuevo vínculo de fidelidad. Tiene   consecuencias trascendentales y envuelve cambios profundos en el destino del   individuo que la obtiene[62].    

Si bien el tribunal internacional se refería, en particular,   al evento de pérdida de una nacionalidad como consecuencia de una posterior   naturalización en otro Estado, toda adquisición de otra nacionalidad[63], al   establecer nuevos “vínculos de fidelidad” supone un desafío para el   cumplimiento de los derechos y obligaciones propios del régimen político y   ordenamiento jurídico colombiano[64],   por parte de cualquier connacional y, en especial, de aquel que pretenda   adelantar funciones en desarrollo de la política exterior de la República de   Colombia –dentro o fuera de su territorio– con el fin de representar los   intereses del Estado y proteger y asistir a los connacionales en el exterior.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. La demandada. El ciudadano Félix Francisco Hoyos Lemus, en ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la   Constitución Política, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión: “y no tener doble nacionalidad”, contenida en el   literal a del artículo 20 del Decreto Ley 274 de 2000. De los cinco cargos   planteados, el relativo a la vulneración del artículo 96 de la Constitución, fue   inadmitido por no satisfacer el mínimo argumentativo de certeza. Los cuatro   cargos restantes se referían a la vulneración del derecho a la igualdad (art. 13   y 53 CP), del derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos   (art. 40.7 CP), del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP)   y del derecho al trabajo (art. 25 CP), que habría ocurrido al exigirse al   ciudadano colombiano por nacimiento no tener doble nacionalidad para ingresar a   la carrera diplomática y consular.    

2. Cuestiones   previas. Antes de analizar la constitucionalidad de   la expresión demandada, se verificó la inexistencia de cosa juzgada material y   la inaptitud sustancial de dos cargos de la demanda. En cuanto a lo primero, se   precisó que en este caso se demanda una diferencia de trato entre dos nacionales   por nacimiento, a partir de si tienen o no doble nacionalidad, mientras que en   la Sentencia C-151 de 1997 se había juzgado una diferencia de trato entre   nacionales con doble nacionalidad, a partir de si eran o no nacionales por   nacimiento. En cuanto a lo segundo, se verificó que el concepto de la violación   del cargo relativo a la vulneración del artículo 25 de la Constitución no   satisface el mínimo argumentativo de especificidad, y que el del concepto de la   violación del cargo correspondiente a la violación del artículo 16 de la   Constitución no satisface los mínimos argumentativos de certeza y de   especificidad.    

3. Problema   jurídico constitucional. Corresponde establecer si   la expresión demandada, al prever dentro de los requisitos mínimos para ingresar   a la carrera diplomática y consular, el de que el aspirante no tenga doble   nacionalidad, (i) ¿vulnera el derecho a la igualdad de trato de los aspirantes   con doble nacionalidad (art. 13 CP)?, y (ii) ¿viola del derecho de todo   ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40.7 CP)?    

4. Cargo: vulneración del derecho a la igualdad de trato (art. 13) y del derecho   a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40.7) de los   nacionales por nacimiento que tienen doble nacionalidad. En el análisis de este cargo se estudió la norma   demandada y su alcance, para precisar que la carrera diplomática y consular es   especial, y dar cuenta de los principios y de las demás circunstancias que se   siguen de esta especialidad. Se dio cuenta de la nacionalidad por nacimiento y   de las diferencias de trato que puede haber entre los nacionales por nacimiento   y los nacionales por adopción. Se examinó el proceso de formación en la Asamblea   Nacional Constituyente del artículo 40.7 de la Constitución, su interpretación   por este tribunal y el alcance de la competencia del legislador para reglamentar   y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse la excepción relativa a los   colombianos con doble nacionalidad, respecto del acceso al desempeño de   funciones y cargos públicos. Se precisó el triple rol que tiene la igualdad,   como valor, principio y derecho, y se aludió al juicio integrado de igualdad y   sus etapas. A partir de estos parámetros, se avanzó al caso concreto: (i) para   establecer que el legislador extraordinario sí tiene competencia para   reglamentar y determinar la referida excepción en el contexto del ingreso a la   carrera diplomática y consular; (ii) para constatar que entre los ciudadanos   colombianos por nacimiento sin doble nacionalidad y los ciudadanos colombianos   por nacimiento con doble nacionalidad, no es posible establecer un patrón de   igualdad o tertium comparationis, que es la primera etapa del análisis   del juicio integrado de igualdad; (iii) para advertir que esto no implica que el   obrar del Legislador puede ser caprichoso o arbitrario; y (iv) para verificar   que en este caso existen razones, fundadas en los principios orientadores de   esta carrera administrativa especial y en sus situaciones administrativas   relevantes, que justifican la norma demandada.    

5. Razón de la decisión. (i) La Constitución faculta al legislador, ordinario o   extraordinario, para reglamentar y determinar en qué casos debe aplicarse la   excepción a la regla de que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder al   desempeño de funciones y cargos públicos, cuando se trata de nacionales por   nacimiento que tienen doble nacionalidad. (ii) Esta facultad debe ejercerse con   fundamento en razones objetivas y fundadas en el ordenamiento jurídico, que   correspondan al preciso contexto normativo en el cual la función o el cargo   público se inscriben.      

IV. DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos   analizados, la expresión: “y no tener doble   nacionalidad”, contenida en literal a) del artículo 20 del Decreto Ley 274   de 2000.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

Con salvamento de voto    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado                    

                     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado   

                     

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado                    

                     

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente   

                     

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto                    

                     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

    

                 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General                

    

      

      

SALVAMENTO  DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA C-601/15    

LIMITACION ESTABLECIDA POR EL   LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE   NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Expresión “y no   tener doble nacionalidad” debió ser declarada inexequible por vulnerar el   principio de igualdad y el derecho a acceder a cargos públicos (Salvamento de   voto)    

LIMITACION ESTABLECIDA POR EL   LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE   NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Plantea una   distinción desproporcionada en perjuicio de los ciudadanos que, siendo   nacionales colombianos por nacimiento, tienen doble nacionalidad (Salvamento de   voto)    

JUICIO DE IGUALDAD-Finalidad    (Salvamento de voto)    

TEST DE   RAZONABILIDAD-Etapas (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido    (Salvamento de voto)    

JUICIO DE IGUALDAD-Niveles   de intensidad (Salvamento de voto)    

LIMITACION ESTABLECIDA POR EL   LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE   NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Se descarta la   realización de un juicio de igualdad con un fundamento equivocado (Salvamento de   voto)    

LIMITACION ESTABLECIDA POR EL   LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE   NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-La Sala podía   realizar la comparación entre dos sujetos iguales, toda vez que ambos cumplen   con el precepto de ser nacionales colombianos por nacimiento, pero a uno de   ellos, se le da un tratamiento diferenciado al prohibirle el acceso a la carrera   diplomática, por tener una condición adicional: otra nacionalidad (Salvamento de   voto)    

LIMITACION ESTABLECIDA POR EL   LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE   NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Correspondía   establecer si tratamiento desigual a un sector de la población específico   (nacionales con doble nacionalidad), era razonable y respetaba los criterios de   proporcionalidad (Salvamento de voto)    

LIMITACION ESTABLECIDA POR EL   LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE   NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Debió aplicarse test   estricto de igualdad (Salvamento de voto)    

LIMITACION ESTABLECIDA POR EL   LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE   NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Medida no cumple ni   con idoneidad, ni con la necesidad, ni con la proporcionalidad stricto sensu  (Salvamento de voto)    

LIMITACION ESTABLECIDA POR EL   LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE   NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Providencia pasó por   alto el estudio de un argumento a fortiori-en su dimensión a maiore ad   minus (Salvamento de voto)    

LIMITACION ESTABLECIDA POR EL   LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE   NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Derecho comparado  (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente D-10672    

Asunto: Demanda   de inconstitucionalidad contra la expresión “y no tener doble nacionalidad”,   contenida en el artículo 20, literal (a), del Decreto Ley 274 de 2000.    

Demandante:   Félix Francisco Hoyos Lemus    

Magistrado   Ponente:    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO.    

Con el debido   respeto por la decisión de la Sala Plena, formulo mi salvamento de voto frente a   la posición mayoritaria, toda vez que no comparto ni la fundamentación, ni la   conclusión a la que finalmente se llegó en la referenciada providencia, por las   razones que expondré a continuación:    

En mi opinión, la expresión demandada   debió ser declarada inexequible por vulnerar el principio de igualdad y el   derecho a acceder a cargos públicos, toda vez que, plantea una distinción   desproporcionada en perjuicio de los ciudadanos que, siendo nacionales   colombianos por nacimiento, tienen doble nacionalidad. Esa distinción, evita que   dichos ciudadanos puedan acceder a la carrera diplomática, restringiéndoles su   derecho constitucional a desempeñar funciones y cargos públicos.    

Para establecer si una norma demandada   quebranta el principio de igualdad, la jurisprudencia constitucional ha   utilizado una metodología, que aunque ha recibido distintas denominaciones, se   enmarca en el llamado juicio o test de igualdad, de cuya evolución   conceptual y alance se pueden identificar tres momentos en las decisiones de   esta Corporación: (i) una primera fase jurisprudencial en la que se aplicaba un   test de razonabilidad complementado con el de proporcionalidad, de naturaleza   más específica, en el que se identificaba que el núcleo del análisis de igualdad   era la razón suficiente. (ii) en la segunda fase, el test de igualdad se   caracteriza por tener una intensidad de evaluación por niveles (estricto,   intermedio, leve o débil), cuya aplicación depende del grado de necesidad que   tenga la medida adoptada para alcanzar el fin perseguido. (iii) Actualmente, la   Corte aplica el juicio integrado de igualdad en el que se combinan, los   elementos del test de proporcionalidad aplicado inicialmente, con los niveles de   intensidad planteados en la segunda fase.    

 La finalidad del juicio de igualdad, como   ha sido entendido desde sus inicios por esta Corporación, consiste en determinar   si una medida que plantea un tratamiento desigual, resulta justificada o no,   justificación que por supuesto debe ser válida y suficiente. En la Sentencia   C-022 de 1996, la Corte descompuso el principio de igualdad en dos principios   parciales, buscando con ello dar una mayor claridad analítica y facilitar su   aplicación. Los dos enunciados normativos eran: “a. Si no hay ninguna razón   suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado   un tratamiento igual. b. Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento   desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual.”[65]    

De ese ejercicio, la Corte identificó dos   consecuencias que centraban el debate de la vulneración del principio de   igualdad, en la justificación de la medida que estableciera un trato   diferenciado. Sostuvo la Sala Plena en esa oportunidad:    

“Dos   consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de   igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la   igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el   establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o   pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo. || En segundo   lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la   razón suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda   concentrado, entonces, en la justificación del trato desigual. El análisis de   esta justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación de un   “test de razonabilidad”[66]  (…)”[67].    

Una vez determinado el tratamiento   desigual dispuesto la norma cuestionada, y la materia sobre la cual recae dicho   trato, se debe analizar el criterio de diferenciación adoptado, a través de las   tres etapas que componen el citado test de razonabilidad: (i) La existencia de   un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. (ii) La   validez de ese objetivo a la luz de la Constitución. (iii) La razonabilidad del   trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el   fin perseguido[68].    

Siguiendo la doctrina del Tribunal   Constitucional Federal Alemán, la Corte concluyó que ese último elemento del   test, que corresponde a la compleja evaluación de la razonabilidad de la medida   diferenciadora como tal, sólo podría ser aplicado satisfactoriamente si se   concreta en otro concepto más específico: la proporcionalidad. Frente a la   aplicación de ese concepto en el marco de un análisis de vulneración del derecho   a la igualdad, sostuvo la Corte en la ya antes citada Sentencia C-022 de 1996:    

“El   concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación    de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de   la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro   medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los    principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la   proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el   principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios   constitucionalmente más importantes.    

En el caso   concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa,   por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se   demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente   válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en   términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el   fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y   principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad)    que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante   dicho trato. Sobre este último punto, el de la proporcionalidad en sentido   estricto, ha dicho la Corte en la sentencia T-422 de 1992:    

Posteriormente, en la Sentencia C-093 de   2001, reiterada en la Sentencia C-601 de 2015 sobre la cual versa la presente   opinión disidente, la Corte estableció, que el test de igualdad, debía ser   aplicado en tres niveles distintos de intensidad, complementando la corriente   del test de proporcionalidad de desarrollo europeo, con la metodología de   raigambre Norteamericana, concretamente de la Corte Suprema de los Estados   Unidos la cual: “(…) se funda en la existencia de distintos niveles de   intensidad en los “escrutinios” o “tests” de igualdad (estrictos, intermedios o   suaves). Así, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una   medida necesaria para alcanzar  un objetivo constitucionalmente imperioso,   mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la   medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté   prohibido por el ordenamiento.”    

Actualmente, la Corte aplica la   metodología que ha venido denominando  juicio integrado de igualdad,   buscando aprovechar, de la mejor manera, las ventajas del test de   proporcionalidad y de los escrutinios de igualdad con niveles diferenciados de   intensidad[69].   Implica un estudio de proporcionalidad[70]  y se compone de tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de   comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis; (ii) definir si   en el plano fáctico y jurídico existe un trato disímil entre iguales o igual   entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está   constitucionalmente justificada[71].   En esa última fase, el escrutinio podrá efectuarse de acuerdo con los niveles   leve, estricto e intermedio. Cada intensidad de escrutinio debe observar el   análisis de proporcionalidad de las medidas, estudio que implica la utilización   de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[72].    

En la   Sentencia C-601 de 2015, de la cual me separo la posición mayoritaria de la   Sala, en mi opinión, descarta la realización de un juicio de igualdad con un   fundamento equivocado. De acuerdo con el texto de la providencia: “(…) en   materia de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos los ciudadanos   colombianos por nacimiento con doble nacionalidad no son susceptibles de   compararse con los colombianos por nacimiento sin doble nacionalidad, lo que   impide establecer un patrón de igualdad o tertium comparationis”. Justifica   la Sentencia ese raciocinio en que es el mismo numeral 7º del artículo 40 de la   Carta Política el que realiza esa distinción: “Todo ciudadano tiene derecho a   participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para   hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y   cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que   tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los   casos a los cuales ha de aplicarse”.    

Difiero de lo concluido por la Sentencia, ya   que en mi opinión, el tertium comparationis generado por el cargo de inconstitucionalidad sometido a examen de   la Corte, era mucho más específico, pues se centraba en la posibilidad de   ingresar a la carrera diplomática que tienen los nacionales por nacimiento, y la   imposibilidad que se le impone a aquellos ciudadanos que, también siéndolo en   las mismas condiciones, no lo pueden hacer por tener una doble nacionalidad.    

De acuerdo con lo anterior, la Sala podía   realizar la comparación entro dos sujetos iguales, toda vez que ambos cumplen   con el precepto de ser nacionales colombianos por nacimiento, pero a uno de   ellos, se le da un tratamiento diferenciado al prohibirle el acceso a la carrera   diplomática, por tener una condición adicional: otra nacionalidad simultánea. Es   así, como también se configura el segundo elemento del juicio integrado, al   existir un trato desigual frente a aquellos colombianos por nacimiento que   tengan, adicionalmente, la nacionalidad de otro país.    

Adicionalmente, también se presenta un   trato desigual entre quienes ejercen o pretenden ejercer la diplomacia de   carrera, y quienes la ejercen por designación directa del Presidente de la   República, en virtud de sus facultades exclusivas como Director de las   Relaciones Internacionales del país, toda vez que estos últimos, como   efectivamente se ha presentado en la práctica con Jefes de Misión Diplomática   (embajadores) colombianos, han ejercido sus funciones teniendo doble   nacionalidad, incluso ante el país del cual también son nacionales, punto que   abordaremos más adelante.    

Cumplidas las dos etapas iniciales del   test, ahora le correspondía a la Corte entrar a demostrar, si lo que pretendía   era concluir que la norma no violaba el principio de igualdad, y que la   diferencia de trato estaba constitucionalmente justificado. Para ello, podía   hacer referencia a lo dispuesto en artículo 40 de la Carta, utilizándolo como un   fundamento de la existencia de una razón suficiente, pero no, como lo hizo, como   un criterio para demostrar que no existía un trato desigual, pues este   efectivamente sí se presenta.    

Correspondía entonces a la Corte, entrar a   establecer si efectivamente la prohibición adoptada en el artículo 20 literal   a), del Decreto 274 de 2000, que genera un tratamiento desigual a un sector de   la población específico (nacionales con doble nacionalidad), era razonable y   respetada los criterios de proporcionalidad, para ello, basta con corroborar el   incumplimiento de alguno de sus subprincipios de idoneidad, necesidad y   proporcionalidad, para concluir que la disposición es contraría al artículo 13   (igualdad) de la Constitución.    

En la medida en que el apego a la   proporcionalidad y a sus elementos esenciales debe estar presente en todos los   niveles de escrutinio, ante la evidencia de incumplimiento de los anteriores, se   torna irrelevante establecer si el test debe ser leve, intermedio o estricto.   Sin embargo, en mi opinión, el test de igualdad, de haberse realizado, debía   haber sido estricto, lo cual fundamento en tres razones: (i) el segmento   normativo sobre el cual recae la acción, no goza de la misma validez y de la   legitimidad que surge de las normar emitidas por órganos de representación   popular de acuerdo con el principio democrático, pues se trata de una   disposición proferida por el ejecutivo en virtud de facultades extraordinarias   del Presidente. (ii) el trato desigual se encuentra sustentado en un criterio   sospechoso cual es el origen nacional, pues se impone sólo a aquellos que,   siendo colombianos, tengan otra nacionalidad. (iii) la medida lleva al   desconocimiento del derecho al acceso al desempeño de funciones y cargos   públicos de los afectados.    

Con respecto a la proporcionalidad, a   continuación expondré las razones por las cuales considero que la restricción   adoptada por el Decreto 274 de 2000, no cumple ni con la idoneidad, ni con la   necesidad, ni con la proporcionalidad stricto sensu.    

En primer   lugar, considero que la medida que impide que a colombianos con doble   nacionalidad ingresar a la carrera diplomática y consular, no es adecuada para   el logro del fin perseguido. De acuerdo con la Sentencia C-601 de 2015, el trato   desigual obedece a la “(…) necesidad de garantizar plenamente el compromiso,   la imparcialidad y la confidencialidad del servidor público, y la prevalencia   del interés general de la República de Colombia, frente al interés de otro   Estado del cual el ciudadano colombiano por nacionalidad también sea nacional.”.   Todos los anteriores, principios que la Sala Plena considera orientadores del   ejercicio de la diplomacia, estima que desarrollan la independencia nacional   (artículo 2 C.P.), la soberanía nacional (artículo 9 C.P.) y la seguridad   nacional (artículo 350 C.P.).    

En el mismo   sentido, en el numeral 4.7.9. de la Sentencia (pág. 25), se afirma que:    

“Al analizar   la norma demandada y su alcance, se puso de presente que la carrera diplomática   y consular es una carrera especial jerarquizada, que responde a unos especiales   principios orientadores, entre los cuales merece destacar el de imparcialidad y   el de confidencialidad, para efectos de este caso. En efecto, las personas que   ingresan a esta carrera deben desarrollar una política internacional que   preserve los intereses del estado colombiano (principio de imparcialidad) y   deben, además, mantener un especial grado de reserva frente a los asuntos que,   por naturaleza de la función propia del Ministerio de Relaciones Exteriores, así   lo requiera (principio de confidencialidad).”    

Considero que   con esas afirmaciones, la Corte emite un juicio subjetivo que no corresponde con   los contenidos de la Constitución, pues asumió que una persona con doble   nacionalidad, estará propensa a vulnerar los principios de imparcialidad y   confidencialidad, sin que esa afirmación tenga un fundamento diferente al   prejuicio.    

Por otra parte,   impedir entrar a la carrera diplomática a quienes tengan doble nacionalidad para   evitar la vulneración de los citados principios ordenadores, que responde a   cosideraciones individuales subjetivas y no a criterios objetivos, no contribuye   a alacazar la finalidad de salvaguardarlos. Prueba de ello es que en Colombia ha   existido diplomáticos que tienen doble nacionalidad y esa situación nunca ha   devenido en un desconocimeinto de los intereses de nuestro país.    

En segundo   lugar, estimo que la medida no es necesaria, pues exiten medios que no   comprometen el desconocimiento de los derechos de los nacionales afectados por   la prohibición del artículo 20 del Decreto 274 de 2000, con los cuales se puede   evitar el conflicto de intereses que según la Corte, la disposición demandada   busca evitar.    

Bataría con una medida, que incluso pudo   haber sido suscitada por una modulación realizada por esta Corporación, en la   que se disponga que el diplomático de carrera que tenga doble nacionalidad,   incurrirá en un conflicto de intereses desempeñando sus funciones en el país   receptor del cual tiene la otra nacionalidad. Es decir, que no podrá ser agente   diplomático o consular colombiano ante el Estado de su otra nacionalidad. Dicho   medio que interferiría en menor intensidad el derecho a ocupar cargos públicos   se encuentra reconocido en el derecho internacional    

“1. Los   miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la   nacionalidad del Estado acreditante.    

2. Los   miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre   personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el   consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.    

3. El Estado   receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un   tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante”.    

En tercer lugar,   estimo que el trato diferente es desproporcionado, como quiera que el grado de   realización del objetivo perseguido no es equivalente a la afectación de los   derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos de las personas que tienen   dos nacionalidades. Ello, porque la norma establece una interferencia desmedida   al derechos los derechos políticos de esos sujetos, al suprimir la posibilidad   de que algunas personas puedan ocupar ciertos empleos. La satisfacción de la   seguridad del Estado no se corresponde con la eliminación total del derecho a   conformar el poder político que sufren unos ciudadanos.    

Adicionalmente, considero que la providencia   de la que me separo pasó por alto el estudio de un argumento  a fortiori – en su dimensión a maiore ad minus[73]. Dicha disertación consisten en que si para el director de las   relaciones internacionales y por ende, máximo jefe de la Diplomacia en nuestro   país, tener una doble nacionalidad no es un motivo que le impida ocupar la   Presidencia de la República, con mayor razón a quienes dependen de él no se les   puede imponer ese requisito, tal como hace la disposición acusada. Situación que   también se repite con el jefe de la Cartera (Ministro de Relaciones Exteriores),   quien tampoco tiene esa limitación.    

En mi sentir la mayor razón se representa en que los dos   funcionarios integran el servicio diplomático, de modo que defienden la   soberanía del Estado. Inclusive, el Presidente de la República y el Ministro de   Relaciones Exteriores, servidores que dirigen la carrera diplomática, no tienen   el impedimento de ocupar un empleo en la administración de las relaciones   internacionales cuando tienen dos nacionalidades. En efecto, si los directores   de la burocracia diplomática pueden ocupar su empleo con una nacionalidad   adicional a la colombiana, con mayor razón tienen esa opción las personas que   ocupan cargos de carrera en ese cuerpo del Estado.     

Considero que la fundamentación con base en   lo dispuesto en el artículo 40 de la Carta es insuficiente, pues esa norma   superior, permite una interpretación que al mismo tiempo garantice los derechos   de todos los nacionales por nacimiento. En el recuento que se hace la Sentencia   de las sesiones plenarias de la Asamblea Constituyente (numeral 4.4.4.3, pág.   14), se narra que el Delegado Carlos Lleras sostuvo frente al contenido del   citado artículo: “(…) me parece en extremo peligroso que quede abierta la   posibilidad de ocupar cargos públicos a todos los colombianos que tengan una   doble nacionalidad y a los extranjeros que pierdan la colombiana sin perder la   de origen o adopción de ellos, porque sería realmente exótico que tuviéramos un   Presidente de la República con una doble nacionalidad, un jefe del DAS con una   doble nacionalidad (…)”. Esa intervención dio lugar al contenido que hoy   conocemos como numeral séptimo del artículo 40 Superior.    

Sin embargo, a pesar del sentido de la   intervención del Delegado Lleras, según el artículo 191 de la Constitución, “Para   ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento,   ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años”. Pareciera entonces que una   interpretación válida del artículo 40, a la luz, incluso de lo dispuesto en el   Ley 43 de 1993 que específicamente lo desarrolla, es que no es igual la   posibilidad de ejercer ciertos cargos para un nacional de nacimiento que para   uno por adopción, y que en ese sentido, no tiene las mismas consecuencias tener   una doble nacionalidad para quien es nacional por adopción, que para quien lo es   por nacimiento.    

De igual forma, se debe tener en cuenta que   la Ley 43 de 1993 –que desarrolló el mandato explícito del numeral 7º del   artículo 40 constitucional-, no incluyó la diferenciación para aquellos   nacionales por nacimiento que tengan doble nacionalidad y quieran ingresar a    la carrera diplomática, sino que eso fue hecho por el Decreto 274 de 2000,   cuestionado en esta oportunidad.    

Aunado a lo anterior, la Sala olvidó que en   el contexto globalizado actual, limitar a quienes tienen doble nacionalidad   representar en el exterior los intereses de su país, aun si, no genera un   conflicto de intereses, demuestra el desconocimiento de nuestro entorno mundial.   Un ejemplo de ello se logra identificar en algunos eventos de otras   legislaciones en donde no existe esa restricción:    

–   Argentina: Según el Instituto del   Servicio Exterior de la Nación (ISEN), para acceder a la carrera   diplomática, los interesados deben cumplir con el requisito de ser argentino nativo o por opción.[74]  El ISEN, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, es el   organismo único de selección, formación y capacitación de los miembros del   Servicio Exterior de la Nación. No existe una prohibición expresa respecto de la   doble nacionalidad para iniciar la carrera diplomática.    

–   Perú:   Según la Academia Diplomática del Perú, para postular a la Sección Aspirantes de   la Academia Diplomática se requiere ser peruano(a) por nacimiento; ciudadano(a)   en ejercicio (…). No existe prohibición explícita respecto de la doble   nacionalidad[76].    

–   España:   Los candidatos han de ser ciudadanos españoles[77].   Sólo podrán participar los candidatos de nacionalidad española, según lo   establecido en el anexo del Real Decreto 543/2001, de 18 de mayo[78]. No   se encuentra prohibición expresa respecto de la doble nacionalidad.    

De lo   expuesto, concluyo que la Sentencia C-601 de 2015 es desafortunada por cuanto la   declaración de exequibilidad del literal a del artículo 20 del Decreto Ley 274   de 2000 vulnera el principio de igualdad y el derecho a ocupar cargos públicos.   Ello, en razón de que la prohibición de acceder a la carrera diplomática para   las personas que tengan otra nacionalidad simultánea a la Colombiana es   inidónea, innecesaria y desproporcionada.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-601/15    

Referencia: Expediente D-10672    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y   no tener doble nacionalidad”, contenida en el artículo 20, literal (a), del   Decreto Ley 274 de 2000.    

Demandante: Félix Francisco Hoyos Lemus    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Con el debido respeto, salvo el voto.    

2. Esto se confirma si se tiene en cuenta   que según el artículo 93 de la Constitución “[l]os derechos y deberes   consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados   internacionales ratificados por Colombia” (CP art 93). Pues bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un tratado   internacional de derechos humanos ratificado por Colombia (Ley 16 de 1972). Por   lo mismo, los derechos políticos consagrados en la Constitución nacional deben   interpretarse de conformidad con la Convención Americana. Esta última establece   en el artículo 23 que todos los ciudadanos tienen   derecho a acceder a las funciones públicas de su país, aunque “la ley”   puede reglamentar el ejercicio de ese derecho teniendo en cuenta, entre otros   factores, la nacionalidad. Ahora bien, ¿qué debe entenderse por ‘ley’ en   ese contexto? La Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo en la Opinión   Consultiva OC-6/86, del 9 de mayo de 1986, que los términos ‘ley’ o ‘leyes’   dentro de la Convención, cuando se emplean para referirse a las restricciones   de derechos autorizadas por ese instrumento,[79] deben   entenderse así:    

“la palabra leyes en   el artículo 30 de la Convención significa norma   jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos   legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos,   y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los   Estados Partes para la formación de las leyes”[80]  (Énfasis añadido).    

3. Es entonces claro que la Constitución   exige que sea “[l]a ley”,   y no un decreto, la que regule los casos en que la doble nacionalidad impide   acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. No solo porque así lo dice   de forma expresa (CP art 40-7), sino además debido a que así debe interpretarse   por ser lo que dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art 23),   tanto en su texto como en la lectura que ha hecho de ella la Corte   Interamericana de Derechos Humanos (CP art 93). Esto además se compagina con el   significativo riesgo de extralimitación que supone tomar en cuenta la   nacionalidad para limitar el ejercicio de un derecho fundamental. De hecho, como   se puede observar, en principio no es posible establecer diferencias de trato   fundadas en la nacionalidad de las personas (CP art 13). Si bien existe, no   obstante, una excepción en el caso de los derechos políticos, y en particular   del desempeño de cargos y funciones públicas, no sobra advertir que por ser una   diferencia fincada en un criterio de esa naturaleza, su ámbito de aplicación   debe ser definido en una instancia institucional que garantice el mayor grado   posible de representatividad, deliberación y pluralismo. Por lo cual hay   entonces razones incluso más profundas en esta exigencia, y es el derecho   fundamental que tienen los ciudadanos colombianos con doble nacionalidad a   participar, por medio de sus representantes, en un asunto que los afecta (CP   arts 1, 4 y 40).    

4. Aunque lo anterior es suficiente para   mostrar que la norma ha debido considerarse inconstitucional, cabe aquí señalar   además que para ofrecer las mayores garantías frente a la arbitrariedad, la que   regule las excepciones al ejercicio de este derecho político para los ciudadanos   colombianos con doble nacionalidad debe ser una ley estatutaria. El artículo 152   literal a) de la Constitución Política dice que mediante ley estatutaria el   Congreso regulará los “[d]erechos y deberes fundamentales de las personas y   los procedimientos y recursos para su protección”. Si bien la Corte ha   señalado que no cualquier norma atinente a un derecho fundamental tiene reserva   de ley estatutaria, lo cierto es que una regulación que apunte a definir las   excepciones al ejercicio de un derecho político por ciudadanos   colombianos que tengan doble nacionalidad debería sujetarse a una regulación que   asegure un control previo, integral y definitivo de constitucionalidad (CP art   241 num 8). Esta sería una garantía para que el poder público no intervenga de   manera excesiva, desproporcionada e irrazonable en el goce efectivo de un   derecho político fundamental de un ciudadano colombiano, teniendo en cuenta un   criterio tan problemático como su nacionalidad. Por tratarse entonces de las   excepciones a un derecho político de ciudadanos colombianos, su regulación se   reserva a ley estatutaria. Dado que el artículo 150-10 Superior impide conferir   facultades extraordinarias para expedir normas en materias reservadas a la ley   estatutaria, resultaba inconstitucional que este requisito lo fijara el   Presidente de la República.    

Por estas razones decidí salvar el voto.    

          

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-601/15    

INGRESO A LA   CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR DE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE   NACIONALIDAD-Prohibición desconoce el derecho a la   igualdad y viola el derecho a acceder a cargos públicos (Salvamento de voto)    

ACCESO AL   DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Limitaciones   establecidas por el constituyente quien reservó su ejercicio a la condición de   ser nacional colombiano “por nacimiento” impidiendo que colombianos por adopción   puedan tener acceso a determinados empleos (Salvamento de voto)    

EXCEPCIONES DE   INGRESO A LA FUNCION PUBLICA POR DOBLE NACIONALIDAD DEL ASPIRANTE-No debe entenderse que toda restricción impuesta por el legislador es   exequible ya que toda norma tiene límite en lo dispuesto por el constituyente de   1991 (Salvamento de voto)    

LEGISLADOR EN   MATERIA DE INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-Funciones   restringidas por valores, principios y normas consagrados en la Carta Política   (Salvamento de voto)    

DERECHO DE   ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Toda   restricción al ejercicio debe ser razonable y proporcionada so pena de ser   inconstitucional (Salvamento de voto)/DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE   FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Es desproporcionado y discriminatorio conceder   el mismo tratamiento a ciudadano colombiano por nacimiento con doble   nacionalidad que a ciudadano colombiano por adopción con doble nacionalidad   (Salvamento de voto)/TRATO IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS DESIGUALES-Tratamiento   jurídico disímil (Salvamento de voto)    

ACCESO AL   DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Restricción   prevista en artículo 40-7 de la Constitución Política es aplicable a colombianos   por adopción con doble nacionalidad quienes en virtud de lo dispuesto en la ley   no pueden desempeñar ciertos cargos (Salvamento de voto)    

ACCESO AL   DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Extensión   de inhabilidad a colombianos por nacimiento con doble nacionalidad resulta   desproporcionado y violatorio del derecho a la igualdad (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente D-10672    

Demanda de   inconstitucionalidad contra la expresión “y no tener doble nacionalidad”, contenida en el artículo 20, literal a) del Decreto Ley   274 de 2000.    

Demandante: Félix   Francisco Hoyos Lemus    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Con el respeto que siempre he observado   por las decisiones de la Sala, a continuación expondré las razones que me llevan   a apartarme de lo resuelto por la mayoría en el asunto de la referencia.    

En la sentencia de la cual disiento, la   Sala encontró ajustada a la Constitución la prohibición de contar con doble   nacionalidad para ingresar a la carrera diplomática y consular, por considerar   que tal inhabilidad no vulnera el derecho a la igualdad, como tampoco viola el   derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.    

La mayoría justifica tal prohibición   señalando que las relaciones diplomáticas entre Estados implican una actividad   en la que se debe garantizar plenamente el compromiso, la imparcialidad y la   confidencialidad del servidor público, y la prevalencia del interés general   frente al interés de otro Estado. Agregan que una persona con doble nacionalidad   puede verse avocada a un conflicto de interés entre el Estado al que sirve y el   otro Estado del cual es nacional, con consecuencias para la independencia   nacional, la soberanía nacional y la seguridad nacional.    

Agrega la Sala que la doble nacionalidad   conlleva de manera simultánea e ineludible, fidelidad de quien es titular a dos   ordenamientos jurídicos disímiles, lo cual supone un desafío para el   cumplimiento de los derechos y obligaciones propios del régimen político y   jurídico colombiano.    

Considero que la prohibición avalada por   la Sala desconoce el derecho a la igualdad, ya que excluye de la posibilidad de   ingresar a la carrera diplomática 

  y consular a   los colombianos por nacimiento que tienen doble nacionalidad, con lo cual   también se viola su derecho a acceder a cargos públicos, garantía esta prevista   en el artículo 40-7 de la Constitución Política, que establece:    

ARTICULO 40. Todo   ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del   poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:    

7. Acceder al   desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento   o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta   excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.    

Las limitaciones a este derecho   fundamental fueron establecidas directamente por el constituyente, quien reservó   su ejercicio a la condición de ser nacional colombiano “por nacimiento”,   impidiendo que los colombianos por adopción puedan tener acceso a determinados   empleos. Así, es requisito sine qua-non para ser   Presidente o Vicepresidente de la República (Arts. 191 y 204), Senador de la   República (Art. 172), magistrado de las altas Corporaciones de Justicia   (Arts.232 y 255), Fiscal General de la Nación (Art. 249), miembro del Consejo   Nacional Electoral (Art. 264), Registrador Nacional del Estado Civil (Art. 266),   Contralor General de la República (Art. 267), Contralor Departamental, Distrital   y municipal (art. 272) y Procurador General de la Nación (art. 280).    

Es cierto que el legislador, según lo   prevé el artículo 40-7 de la Carta Política, está habilitado para reglamentar   las excepciones de ingreso a la función pública en consideración a la doble   nacionalidad del aspirante; sin embargo, no debe entenderse que toda restricción   impuesta por el legislador en esta materia es exequible, ya que toda norma que   desarrolle preceptos superiores tiene como límite lo dispuesto por el   constituyente de 1991.    

El legislador tiene sus funciones   restringidas por los valores, principios y normas consagrados en la Carta   Política, los cuales, en materia de ingreso a la función pública, están   señalados en el artículo 125 superior, según el cual: “Los empleos en   los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección   popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y   los demás que determine la ley”.    

En esta medida, toda restricción al   ejercicio del derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos   públicos, debe ser razonable y proporcionada, so pena de ser inconstitucional.   En este orden, encuentro desproporcionado y discriminatorio conceder el mismo   tratamiento a un ciudadano colombiano por nacimiento con doble nacionalidad, que   a un ciudadano colombiano por adopción con doble nacionalidad, porque se trata   de dos situaciones evidentemente distintas y respecto de las- cuales ni el   legislador ni la Corte en la sentencia de la referencia reconocieron que debe   concederse tratamiento jurídico disímil como lo prevé el artículo 13 superior y   en aplicación del aforismo “trato igual a los iguales y desigual a   los desiguales “.    

En lo que respecta a la nacionalidad, el   artículo 96[81] superior difiere   en la ley la facultad de establecer los casos en los cuales se pierde la   nacionalidad colombiana por adopción, mientras que por imperativo de la propia   Carta Política ningún colombiano por nacimiento puede ser privado de su   nacionalidad[82].    

Para el suscrito, la restricción prevista   en el artículo 40-7 de la Constitución Política es aplicable a los colombianos   por adopción con doble nacionalidad, quienes en virtud de lo dispuesto en la ley   no pueden desempeñar ciertos cargos como los de Presidente de la República,   Vicepresidente, congresista, magistrado de alta Corporación Judicial, Fiscal   General de la Nación, Contralor General de la República, Procurador General de   la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, ministro o jefe de   departamento administrativo, entre otros.    

Extender tal inhabilidad a los colombianos   por nacimiento con doble nacionalidad, resulta desproporcionado, violatorio del   derecho a la igualdad y, por ende, inconstitucional.    

Además, considero que una restricción para   ejercer derechos fundamentales como la prevista en el texto demandado, cuando se   pretenda aplicar debe ser analizada caso por caso y no mediante una prohibición   general que por lo mismo resulta desproporcionada. Bien puede ocurrir, por   ejemplo, que el funcionario de carrera cuente con doble nacionalidad pero sea   enviado por el Gobierno Nacional a ejercer funciones ante un Estado   absolutamente ajeno a los vínculos por él establecidos cuando optó por una   segunda nacionalidad.    

La norma busca evitar el conflicto de   intereses del servidor público, circunstancia que no se presenta cuando es   enviado en misión ante un tercer Estado respecto del cual carece por completo de   vínculos que puedan significar transgresión o desconocimiento de los deberes de   imparcialidad y confidencialidad propios de su función. Por tanto, la medida   dispuesta por el legislador resulta desproporcionada.    

De esta manera hago explícitas las razones   que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en   el asunto de la referencia    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

[1] Supra I, 3.4.    

[2] Cfr. Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774, C-1046 y C-1064   de 2001.    

[3] Cfr. Sentencia C-1173 de 2005.    

[4] Supra I, 2.2.4.    

[5] Supra I, 2.2.3.    

[7] Este tribunal declaró exequible el artículo 35 del Decreto Ley 274   de 2000 en la Sentencia C-808 de 2001.    

[8] Cfr. Sentencias C-071 de 1993, C-129 de 1994, C-616 de 1996, C-173   de 2004.    

[9] Cfr. Sentencia C-129 de 1994.    

[10] Cfr. Artículos 14, 25, 26 y 27 del Decreto 274 de 2000.    

[11] Cfr. Artículo 96 de la Constitución.    

[12] Cfr. Artículo 97 de la Constitución.    

[13] Ver, inter alia, la “Convención de las Naciones Unidas para reducir los   casos de apatridia”, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de   América, el 30 de agosto de 1961 y en vigor, para la República de Colombia,   desde el 15 de noviembre de 2014, o la “Convención Americana de Derechos   Humanos”, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y en vigor, para la República de   Colombia, desde 18 de julio de 1978.    

[14] Ver, inter alia, la “Declaración Universal de   los Derechos del Hombre”, adoptada el 10 de diciembre de 1948 y la “Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” adoptada el 2 de mayo   de 1948.    

[15] Ver la Sentencia C-893 de 2009.    

[16] Ver la Opinión   Consultiva Nº OC-4/84 de fecha 19 de enero de 1984 “Propuesta de modificación   a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización”,   emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

[17] Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Información y Sistemas   para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripción de   Sesiones), Comisión Primera, 8 de abril de 1991. Página 24.    

[18] Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Información y Sistemas   para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripción de   Sesiones), Comisión Primera, 24 de abril de 1991. Página 41.    

[19] Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Información y Sistemas   para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripción de   Sesiones), Sesión Plenaria, 5 de junio de 1991. Página 100.    

[20] Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Información y Sistemas   para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripción de   Sesiones), Sesión Plenaria, 18 de julio de 1991. Página 226.    

[21] Vocablos acuñados por la Delegada a la Asamblea Nacional   Constituyente, Aída Abella, en sesión de junio 29 de 1991, en relación con la   primera votación llevada a efecto en Plenaria.    

[22] Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Información y Sistemas   para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripción de   Sesiones), Sesión Plenaria, 29 de junio de 1991. Página 44.    

[23] Sobre la diferencia entre valor, principio y derecho, ver las   Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250 de 2012.    

[24] Cfr. Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015,   C-239, C-240 y C-811 de 2014.    

[25] Cfr. Sentencia C-862 de 2008.    

[26] Cfr. Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012.    

[27] Cfr. Sentencia C-093 de 2001.    

[28] Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafos 209 y 223.    

[29] Sentencia del 24 de agosto de 2010, párrafo 272.    

[30] Reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en   el Caso Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, párrafo 211, y en la   Sentencia del 28 de noviembre de 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros   (Fertilización in vitro) v. Costa Rica, párrafos 285, 438, 439, 440 y 441.    

[31] Sentencia del 24 de febrero de 2012, párrafo 79.    

[32] Cfr. Opinión   Consultiva OC-4/84, supra nota 83, párr. 55.    

[33] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes   Indocumentados. Opinión Consultiva   OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 83, párr. 269.    

[34] La observación se ocupa de El derecho a un juicio imparcial y a   la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y son relevantes los  párrafos 7 y siguientes.    

[35] Párrafo 13.    

[36] Párrafo 14.    

[37] Sobre No discriminación, párrafos 7 y 8.    

[38] Comunicación 218 de 1986, párrafo 12.    

[39] Comunicación 406 de 1990, párrafo 7.3.    

[40] Comunicación 675 de 1995, párrafo 11.6.    

[41] Comunicación 819 de 1998, párrafos 10.2. y siguientes.    

[42] Comunicación 855 de 1999, párrafo 7.2.    

[44] Cfr. Sentencias C-093 y C-673 de 2001 y C-862 de 2008.      

[45] Cfr. Sentencia C-093 de 2001.    

[46] Supra II, 4.4.8.    

[47] Supra II, 4.2.1.    

[48] Supra I, 2.2.2.    

[49] ARTÍCULO 28. RESTRICCIONES PARA OCUPAR CIERTOS CARGOS. Los colombianos   por adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos:    

1. Presidente o Vicepresidente   de la República (artículos 192 y 204 C.N.)    

2. Senadores de la República   (artículo 172 C.N.)    

3. Magistrados de la Corte   Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de Judicatura   (artículos 232 y 255 C.N.)    

4. Fiscal General de la Nación   (artículo 267 C.N)    

5. Miembros del Consejo   Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil (artículos 264 y 266 C.N.)    

6. Contralor General de la   República. (artículo 26 C.N.)    

7. Procurador General de la   Nación (artículo 280 C.N.)    

8. Ministro de Relaciones   Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.    

9. Miembro de las Fuerzas   Armadas en calidad de oficiales y suboficiales.    

10. Directores de los   organismos de inteligencia y de seguridad.    

11. Los que determine la ley.    

[50] Supra II, 4.3.2.    

[51] Supra II, 4.7.2.    

[52] Supra II, 4.7.4.    

[53] Supra II, 4.4.10.    

[54] Supra II, 4.4.9.    

[55] Supra I, 2.2.1.    

[56] Supra II, 4.2.3.    

[57] Supra II, 4.2.2.    

[58] Artículo 4, numeral 4 del Decreto Ley 274 de 2000.    

[59] Artículo 4, numeral 9 del Decreto Ley 274 de 2000    

[60] Supra II, 4.2.3.    

[62] Corte Internacional de Justicia, Sentencia de fecha 6   de abril de 1955 “Caso Nottebohm (Segunda Fase)”, Página 24: “[…] Naturalization is not a matter to be taken   lightly. To seek and to obtain it is not something that happens frequently in   the life of a human being. It involves his breaking of a bond of allegiance and   his establishment of a new bond of allegiance. It may have farreaching   consequences and involve profound changes in the destiny of the individual who   obtains it. […]”.    

[63] Es preciso señalar que disponer de doble nacionalidad no implica,   necesariamente, que una de ellas sea “por nacimiento” y la restante sea “por   adopción”. Considerando la diferencia de regímenes que impera en la materia   –al interior de los ordenamientos jurídicos internos de los Estados–, es   absolutamente posible que un titular de doble (o múltiple) nacionalidad tenga   dos o más nacionalidades “por nacimiento”, situación ésta que implica   ausencia de naturalización y carga idéntica de obligaciones y derechos (civiles   y políticos) del individuo para con los Estados con los que tiene el vínculo   jurídico y político.    

[64] La Corte Constitucional, mediante Sentencia   C-915 de 2001, sostuvo: “[…] 15- La primera parte del artículo 2º del <<Protocolo Adicional>>   prohíbe que se invoque ante las autoridades del Estado adoptante la nacionalidad   de origen.    

En principio ese mandato es un desarrollo natural de la figura de   la doble nacionalidad, dentro del marco del respeto del principio de igualdad   (CP arts 13 y 96), pues la adquisición de la nacionalidad implica derechos, pero   supone también obligaciones. […]”.    

[65] Para realizar ese ejercicio argumentativo, la citada Sentencia se basa en   la obra Teoría de los derechos fundamentales de Robert Alexy.    

[66] Sentencia T-230 de 1994.    

[67] Sentencia C-022 de 1996.    

[68] Ibídem.    

[69] En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que: “la   complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad,   así como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con   criterios que esta Corte prohíja, a señalar la conveniencia de adoptar un   “juicio integrado” de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodologías.   Así, este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de   la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos   propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y   proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia del análisis de   proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado   que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos,   por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la   Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio   de proporcionalidad”. Sentencias C-880 de 2014, C-504 de 2014, C-240 de 2014,   C-934 de 2013 y C-663 de 2009, así como en el Salvamento de Voto del Magistrado   Alberto Rojas Ríos a la Sentencia C-448 de 2015.    

[70] Sentencia C-368 de 2015.    

[71] Sentencias C-015 de 2014, C-862 de 2008, y C-093 y C-673 de 2001.    

[72] Ver Salvamento de Voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos a   la Sentencia C-448 de 2015.    

[73] Guastini Ricardo, Estudios sobre la   Interpretación Jurídica, Trad. María Gascón Miguel Carbonell, Universidad   Nacional Autónoma de México, Mexico DF 2000, pp 38 -39.    

[74] Ministerio De Relaciones Exteriores Y Culto    De La República Argentina, en línea ‘ [http://www.isen.gov.ar/content/requisitos] tomado el 5-10-2015 a las 652 p.m. El Ministerio de relaciones   exteriores y culto de la República Argentina. El   Instituto del Servicio Exterior de la Nación (ISEN), dependiente del Ministerio   de Relaciones Exteriores y Culto, es el organismo único de selección, formación   y capacitación de los miembros del Servicio Exterior de la Nación.    

[75]Ministerio de Relaciones exteriores de Chile,   Academia Diplomática, Preguntas Frecuentes: Concurso de Admisión 2008 – Academia   Diplomática de Chile “Andrés Bello” , En línea [http://www.minrel.gob.cl/minrel/site/artic/20080814/pags/20080814113004.html#vtxt_cuerpo_T9] tomado el 5-10-2015 a las 654 p.m.    

[76]Academia Diplomática del Perú Javier Pérez de   Cuéllar, En Línea [http://www.adp.edu.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=182&Itemid=27] tomado el 5-10-2015 a las 656 p.m.    

[77] Asociación de   Diplomáticos Españoles, Acceso a la carrera, Convocatoria de oposiciones   de acceso a la Carrera Diplomática [http://diplomaticos.org/oposiciones/]  tomado el 5-10-2015 a las 658 p.m.    

[78] Ministerio de Asuntos Exteriores y de   Cooperación, Boletín Oficial del Estado No 130, Autoridades Y Personal, en Línea   [http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/Ministerio/EscuelaDiplomatica/Documents/BOE-A-2013-5729.%20Convocatoria.pdf] tomado el 5-10-2015 a las 654 p.m.    

      

[79] Dice la Opinión Consultiva: “16.                  La pregunta se limita a indagar sobre el sentido de la palabra leyes en   el artículo 30 de la Convención. No se trata, en consecuencia, de dar una   respuesta aplicable a todos los casos en que la Convención utiliza expresiones   como ” leyes “, ” ley “, ” disposiciones legislativas “, ” disposiciones legales   “, ” medidas legislativas “, ” restricciones legales ” o ” leyes internas   “. En cada ocasión en que tales expresiones son usadas, su sentido ha de ser   determinado específicamente. || 17. No obstante lo anterior, los criterios   del artículo 30 sí resultan aplicables a todos aquellos casos en que la   expresión ley o locuciones equivalentes son empleadas por la Convención a   propósito de las restricciones que ella misma autoriza respecto de cada uno de   los derechos protegidos” (Énfasis añadido).    

[80] Corte IDH. La Expresión “Leyes” en el   Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión   Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6.    

[81] Artículo 96. Son   nacionales colombianos    

…    

Ningún   colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.  La calidad   de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.   Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad   de origen o adopción.    

Quienes   hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la   ley.      

[82] Ley 43 de 1993,   Diario Oficial No. 40.735, de 1 de febrero de 1993, Por medio de la   cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y   recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del   artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Art. 24. PÉRDIDA DE   LA NACIONALIDAD POR ADOPCIÓN. La nacionalidad colombiana por adopción se perderá por   renuncia, por delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el régimen   constitucional.    

 

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