C 601 97

Sentencias 1997

C-601-97

    Sentencia C-601/97  

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL  

Referencia: Expedientes D-1714 y D-1733 (acumulados)  

Acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 25 de la Ley 335 de 1996, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”.   

Actores:   

Adelia Rocio Cardozo Romero, Jhon Fredy Romero Y Jhoana Arango  

Magistrado Ponente:  

Dr. FABIO MORON DIAZ  

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997)  

I.        ANTECEDENTES  

A través de escritos independientes, posteriormente acumulados por decisión de la Sala Plena de la Corte, adoptada el 16 de junio de 1997, los ciudadanos ADELIA ROCIO CARDOZO ROMERO, JHON FREDY ROMERO Y JOHANA ARANGO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el parágrafo del artículo 25 de la Ley 335 de 1996, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.”  

Una vez admitida la demanda, se ordenó la práctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dio traslado del mismo al Despacho del Procurador General de la Nación para el concepto de su competencia.  

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda presentada.  

II. LA NORMA ACUSADA  

LEY 335 DE 1996  

(diciembre 20)  

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea, la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones  

EL Congreso de Colombia  

DECRETA:  

“Artículo 25.  

(…)  

(…)  

“Parágrafo.  En los contratos para la realización de noticieros y programas de opinión, se evaluará y calificará el renglón de contenido en función de los criterios de equilibrio informativo, información veraz, imparcial y objetiva, responsabilidad social de los medios de comunicación y preeminencia del interés público sobre el privado.  

“La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.”  

III. LA DEMANDA  

A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.    

Los demandantes consideran que la disposición acusada vulnera los artículos 20  y 93 de la C.P.  

B. Fundamentos de la demanda.  

La demandante ADELIA ROCIO CARDOZO ROMERO señala que las disposiciones impugnadas del artículo 25 de la ley 335 de 1996, violan el derecho a la libertad de expresión, el cual quedaría supeditado a la evaluación y calificación que a los informadores les imponga la CNTV.   

Los ciudadanos JHON FREDY ROMERO y JHOANA ARANGO, coinciden en los cargos formulados contra el mencionado parágrafo del artículo 25 y solicitan también que se declare inexequible.   

IV. EL CONCEPTO FISCAL  

En la oportunidad correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando que se declaren inexequibles las disposiciones demandadas, las cuales en su criterio violan el artículo 20 de la Constitución Política.  

Señala, que teniendo en cuenta que los cargos que se formulan contra el parágrafo del artículo 25 de la ley 335 de 1996, son en esencia los mismos que se presentaron contra dicha norma en el proceso de inconstitucionalidad acumulado, radicado bajo los números D-548, D-549, D-550, D558, D-1567, D-1572 y D-1574, los argumentos que sirven de fundamento a su solicitud inexequibilidad son también los mismos que presentó en esa oportunidad, motivo por el cual se remite a ellos.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primera. La competencia y el objeto de control  

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusación planteada por los actores contra parágrafo del artículo 25 de la ley 335 de 1996, por ser dicha disposición parte de una ley de la República.  

           

No obstante lo anterior, encuentra la Corte Constitucional que las disposiciones acusadas del parágrafo del artículo 25 de la ley 335 de 1996, contra las cuales se dirigen las acusaciones de los actores en la demanda de la referencia, ya fueron objeto de examen en esta Corporación, y que sobre ellas recayó sentencia de mérito proferida por la Sala Plena dentro del proceso de inconstitucionalidad acumulado, radicado bajo los números D-548, D-549, D-550, D558, D-1567, D-1572 y D-1574, sentencia distinguida con el número C-350 de 29 de julio de 1997, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Fabio Morón Díaz, a través de la cual esta Corporación las declaró INEXEQUIBLES.   

En consecuencia, los efectos de la mencionada providencia en lo referido al parágrafo del artículo 25 de la ley 335 de 1996, son los de cosa juzgada constitucional, por lo que respecto del mismo la Corte ordenará estarse a lo resuelto en el citado fallo.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:  

En lo referido al parágrafo del artículo 25 de la ley 335 de 1996, estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C – 350 de 29 de julio de 1997.  

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

ANTONIO BARRERA CARBONELL  

Presidente  

JORGE ARANGO MEJIA  

Magistrado  

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ  

Magistrado  

CARLOS GAVIRIA DIAZ  

Magistrado  

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  

Magistrado  

HERNANDO HERRERA VERGARA  

Magistrado  

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO  

Magistrado  

FABIO MORON DIAZ  

Magistrado  

VLADIMIRO NARANJO MESA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

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