C-603-16

           C-603-16             

Sentencia C-603/16    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Medidas de suspensión y cancelación de   personería jurídica a establecimientos abiertos al público presuntamente   dedicados total o parcialmente a actividades delictivas/CODIGO DE   PROCEDIMIENTO PENAL-Facultad de la víctima para solicitar que previo   cumplimiento de requisitos legales, se suspenda la personería jurídica o cierre   de establecimiento abierto al público presuntamente dedicado total o   parcialmente a actividades delictivas    

Resulta razonable que una solicitud de suspensión de la   personería jurídica o de cierre de establecimientos o de locales abiertos al   público pueda verse como un obstáculo al desarrollo exitoso del programa   metodológico de investigación criminal o a su ejecución efectiva, pues puede   significar la terminación de actividades sujetas a indagación judicial. Por   tanto, es comprensible que no pueda presentarse desde el inicio de la etapa de   investigación y con independencia del plan investigativo que haya proyectado la   Fiscalía. No menos importante es considerar que una solicitud de la víctima para   la adopción de medidas consignadas en la disposición bajo examen puede fundarse   en información que indique una amenaza apremiante o una situación actual de   vulneración efectiva de bienes jurídicos de alta trascendencia constitucional.   Es entonces necesario garantizar al mismo tiempo los derechos de las víctimas   sin interponer obstáculos significativos a la función investigativa de la   Fiscalía, y por lo mismo debe asegurarse un equilibrio entre ambos principios.   Ese equilibrio razonable se puede obtener si se admite la solicitud directa de   las medidas por parte de las víctimas desde la imputación, pues esto de un lado   contribuye a desarrollar el programa metodológico y la investigación criminal,   sin que al tiempo les cierre a las víctimas la posibilidad de solicitar medidas   de protección pues pueden pedir otras distintas de las contempladas en las   disposiciones bajo examen (CPP arts. 11 y 342), y preservan la posibilidad de   pedir, por medio del fiscal, las que contempla la norma acusada (CP art 250 num   7 y CPP art 134).    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Derechos de las víctimas en el proceso   penal    

MEDIDAS DE PROTECCION Y PREVENCION DEL   DELITO-Contenido y alcance    

MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS EN   MATERIA PENAL-Finalidad    

MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS EN   MATERIA PENAL-Jurisprudencia   constitucional    

MEDIDAS DE SUSPENSION Y CANCELACION DE   PERSONERIA JURIDICA A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO PRESUNTAMENTE   DEDICADOS TOTAL O PARCIALMENTE A ACTIVIDADES DELICTIVAS-Semejanza con el comiso y por tanto se   sujeta a las reglas del mismo    

COMISO-Contenido y alcance    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias    

La jurisprudencia   constitucional ha sostenido que para definir si el legislador ha incurrido en   una omisión relativa es preciso (i) que exista   una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma   excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,   tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto   omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,   resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;   (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de   razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para   los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los   que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la   omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por   el constituyente al legislador.    

SUSPENSION Y CANCELACION DE PERSONERIA   JURIDICA A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO PRESUNTAMENTE DEDICADOS TOTAL O   PARCIALMENTE A ACTIVIDADES DELICTIVAS-Instrumento del comiso    

LEGITIMACION DE LAS VICTIMAS PARA SOLICITAR   EL COMISO-Jurisprudencia   constitucional    

VICTIMAS-No están por principio excluidas por completo de   ninguna de las etapas del proceso penal/VICTIMAS-Términos en que pueden   intervenir en el proceso penal    

VICTIMAS-Restricción de facultades procesales en el juicio oral/VICTIMAS-Disposiciones   legales que no les reconocen derecho a ejercer    

PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL   PROCESO PENAL-Jurisprudencia   constitucional    

Referencia: Expediente D-11392    

Actor: Juan Sebastián Serna Cardona.    

Acción pública de   inconstitucionalidad contra el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 ‘Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal’.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la   Constitución, el ciudadano Juan Sebastián Serna Cardona demanda el artículo 91   (parcial) de la Ley 906 de 2004 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’. En su concepto, esta norma vulnera   los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Carta Política, 14 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos. Mediante auto del 23 de mayo de 2016, la Corte Constitucional admitió   la demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del   Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio   del Interior, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto de   Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas de la Universidad Sergio Arboleda, a la   Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, al Consultorio Jurídico de la   Universidad EAFIT, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de   Colombia, al Grupo de Investigación en Derecho Penal de la Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a la Facultad de Derecho de la   Universidad Nacional. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador   General de la Nación con el fin de que rindiera concepto sobre el asunto, y   fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art   242 nums 1 y 2).    

2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte   Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.    

A continuación se transcribe y resalta la   norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1º de septiembre de 2004:    

“LEY   906 DE 2004    

(agosto 31)    

‘Por   la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

[…]    

ARTICULO 91. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA   PERSONERÍA JURÍDICA. En   cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía,   el juez de control de garantías ordenará a la autoridad competente que, previo   el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la   suspensión de la personería jurídica o al cierre temporal de los locales o   establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando   existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o   parcialmente al desarrollo de actividades delictivas.    

Las anteriores medidas se dispondrán con carácter   definitivo en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de   toda duda razonable sobre las circunstancias que las originaron”.    

III. LA DEMANDA    

3. El ciudadano Juan Sebastián Serna Cardona   instaura acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 91 (parcial)   de la Ley 906 de 2004 ‘Por la cual se   expide el Código de Procedimiento Penal’. En su concepto, dicha norma vulnera los artículos 2,   13, 29, 228 y 229 de la Constitución, 14 de la Declaración Universal de Derechos   Humanos y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sus acusaciones   se fundan en los siguientes motivos:    

3.1. El artículo 91 (parcial) cuestionado   faculta a la Fiscalía para solicitar, “en cualquier momento y antes de   presentarse la acusación”, las medidas de suspensión de la personería   jurídica y cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al público,   bajo determinadas condiciones allí previstas. La Ley no les reconoce esa misma   atribución a las víctimas, pese a que según la jurisprudencia constitucional   relevante, establecida por ejemplo en las sentencias C-209 de 2007[1] y C-839 de 2013[2], la Constitución les   garantiza la posibilidad de solicitar de manera directa ante el juez medidas de   protección de sus derechos, como las que contempla la disposición censurada.   Esta posibilidad, en concepto del actor, se deriva de la naturaleza de la medida   y de los principios constitucionales de igualdad ante los Tribunales (art 13),   defensa (CP art 29) y acceso a una justicia efectiva (CP arts. 2, 228 y 229). El   legislador omitió entonces legitimar a las víctimas, como si lo hizo respecto   del fiscal, para pedir directamente ante el juez las medidas de protección   consistentes en la suspensión de la personería jurídica y el cierre temporal de   locales o establecimientos abiertos al público.    

3.2. En concepto del ciudadano, este caso   reúne todas las condiciones precisadas por la jurisprudencia constitucional para   declarar una omisión legislativa relativa, por las siguientes razones: (i)   existe una norma de la cual se predica el cargo, que sería el artículo 91 de la   Ley 906 de 2004; (ii) esta última excluye de sus consecuencias jurídicas un caso   como el de la solicitud de las víctimas, que por ser asimilable al que está   efectivamente prevista (la solicitud de la Fiscalía) debía estar regulado; (iii)   esa exclusión carece de un principio de razón suficiente, pues incluir a las   víctimas en el grupo de legitimados para solicitar la medida que contempla el   artículo 91 de la Ley no supondría alterar o modificar la estructura del proceso   penal ni la igualdad de armas, como puede inferirse del hecho de que se hace   ante el juez y en una etapa anterior al juicio, como ocurre con otras medidas de   protección que ahora puede solicitar la víctima, en virtud de la Constitución,   tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional; (iv) la   ausencia de justificación objetiva y suficiente de la exclusión de las víctimas   de la posibilidad de pedir esta medida les genera además una desigualdad   negativa por cuanto pueden estar interesadas en requerir que se decreten la   suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de los locales o   establecimientos abiertos al público, allí donde se desarrollan actividades que   directamente afectan sus bienes jurídicos; (v) finalmente, la omisión es   resultado del incumplimiento del deber del legislador de proteger los derechos   de las víctimas. Sintetiza la vulneración de los principios constitucionales   invocados en los siguientes términos:    

“privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar   la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de los locales o   establecimientos abiertos al público, de personerías jurídicas o naturales,   cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o   parcialmente al desarrollo de actividades delictivas, desconoce: a. El derecho   al restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que personas   jurídicas o establecimientos comerciales sigan funcionando así se estén   dedicando a la comisión de actividades delictivas, lo que aumenta los   perjudicados y las víctimas. b. El derecho a la integridad personal de la   víctima, ello porque permitir el funcionamiento de personas jurídicas o   establecimientos comerciales dedicados a la comisión de actividades delictivas   puede ocasionar un peligro para la integridad o la vida del ofendido. c. El   derecho a la no repetición, ello porque permitir el funcionamiento de personas   jurídicas o establecimientos comerciales dedicados a la comisión de actividades   delictivas, puede llegar a ocasionar una re victimización o afectación constante   y frecuente a[l] ofendido de la conducta punible”.    

3.3. Solicita que se declare la   constitucionalidad condicionada del artículo 91 de la Ley 906 de 2004 “en el   entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión de la personería   jurídica o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al   público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que   permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de   actividades delictivas”.    

IV.   intervenciones    

Ministerio de Justicia y del Derecho    

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho   solicita a la Corte inhibirse o, en su defecto, declarar la exequibilidad del   precepto acusado. Sostiene en primer lugar que la demanda no precisa las razones   por las cuales la disposición cuestionada es inconstitucional. Señala además que   la jurisprudencia más reciente sobre la materia, representada a su juicio en la   sentencia C-616 de 2014[3],   es clara en declarar que las víctimas no tienen derecho fundamental a acceder a   todas las etapas del proceso penal, por lo cual debía argumentarse por qué sí   deberían tenerlo para solicitar las medidas contempladas en la disposición   censurada. De hecho, aduce que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional   sobre omisión legislativa relativa, uno de los requisitos primordiales que deben   acreditarse es que el legislador haya omitido, al regular una institución,   incluir una condición o ingrediente esencial para armonizarla con la   Constitución. Ese requisito, en su concepto, no se satisface en el presente caso   toda vez que los derechos de las víctimas a acceder al proceso penal no son   indiferentes ni a la estructura del proceso penal ni a la clase de medida   regulada, y por lo mismo concluye que no es necesario proceder a examinar las   demás condiciones de la omisión legislativa relativa.    

Fiscalía General de la Nación    

5. La Fiscalía General de la Nación solicita   declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido “que las   víctimas también pueden solicitar ante el juez de control de garantías la   suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de establecimiento   abierto al público, siempre y cuando estas solicitudes se presenten después de   efectuada la imputación y antes de que se formule la acusación”. Sostiene   que la disposición cuestionada tiene su antecedente legislativo en el artículo   65 de la Ley 600 de 2000, en el cual también se establecía la facultad judicial   de ordenar la cancelación de la personería jurídica o el cierre del local cuando   hubiese pruebas suficientes de su dedicación a actividades ilícitas. Esa   previsión fue objeto de una acción de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta   por la sentencia C-558 de 2004[4].   En esa oportunidad, la Corte caracterizó a las referidas como medidas   preventivas, de protección o cautelares adecuadas para garantizar bienes   jurídicos de la víctima o de la colectividad. La norma ahora cuestionada no se   diferencia, en lo relevante, de la examinada por la Corte Constitucional en la   sentencia C-558 de 2004[5],   razón por la cual puede concluirse que las medidas contenidas en la regulación   bajo examen son también preventivas, de protección o cautelares.    

6. Por lo anterior, considera la Fiscalía   que debe aplicársele a la disposición bajo control la jurisprudencia sobre   derechos de las víctimas a solicitar directamente ante el juez la aplicación de   medidas de protección, cautelares o preventivas. En particular, debe observarse   la jurisprudencia originada en la sentencia C-209 de 2007[6] que les reconoció a las   víctimas el derecho constitucional a solicitar directamente medidas de   protección. Ahora bien, junto con esta decisión ha habido otras en virtud de las   cuales la Corte ha señalado que la intervención de la víctima no puede afectar   la estructura del proceso penal, ni restringir otros principios constitucionales   relevantes en la persecución criminal como los derechos del acusado o la   naturaleza adversarial del sistema. Con fundamento en este entendimiento, por   ejemplo, la Corte ha considerado que las víctimas tienen una intervención   restringida durante el juicio oral [menciona las sentencia C-209 de 2007[7]  y C-782 de 2012[8]].   En este caso, la Fiscalía considera igualmente que las víctimas deben entonces   poder solicitar directamente las medidas consagradas en la norma bajo examen,   pero no en cualquier etapa. Observa que la posibilidad de pedirlas antes de la   imputación podría “afectar las indagaciones o el programa metodológico de la   Fiscalía en cada caso concreto, por cuanto puede dar al traste con operaciones   encubiertas, trabajos de infiltración o interceptaciones legales”. Además,   dado que se solicitaría en un escenario en el cual solo habría procesalmente una   denuncia, se pondrían en riesgo la propiedad privada y la libre actividad   económica. Por lo cual considera que el derecho a solicitar esta medida tendría   que activarse una vez se haya efectuado la imputación, pero antes de la   acusación, pues en el juicio oral el carácter adversarial del sistema y la   igualdad de armas se verían distorsionados con la participación directa de la   víctima.    

Instituto Colombiano de Derecho Procesal   –ICDP    

7. El ICDP conceptúa que el precepto demandado   efectivamente es inconstitucional en cuanto omite facultar a las víctimas para   solicitar la suspensión de la personería jurídica y el cierre temporal de   locales o establecimientos abiertos al público. Señala que conforme a la   jurisprudencia constitucional, desde la sentencia C-228 de 2002[9]  pero en especial con fundamento en las sentencias C-454 de 2006[10], C-209 de 2007[11] y C-516 de 2007[12], las víctimas no son un   sujeto pasivo de protección por parte de la Fiscalía, sino intervinientes   activos en el proceso penal. Tras referir los elementos característicos de la   omisión legislativa relativa, considera que en este caso se cumplen, pues (a) la   disposición cuestionada excluye una situación, como la de solicitud por la   víctima de las medidas allí contempladas, que debería estar amparada; (b) esta   regulación no tiene una justificación objetiva y suficiente, y en cambio sí   contraría la posición jurisprudencial de la Corte sobre integración positiva de las víctimas   en el proceso penal; (c) la ausencia de facultad expresa para solicitar las   medidas mencionadas en la norma afecta el derecho de las víctimas a la tutela   judicial efectiva, pues no puede elevar una petición en ese sentido pese a que   pueden estar comprometidos sus derechos sustanciales; (d) con lo cual se   incumple el mandato constitucional de ajustar la configuración procesal a los   derechos de las víctimas a acceder a la justicia.    

Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario    

8. La Directora del Consultorio Jurídico de la   Universidad del Rosario le pide a la Corte declarar exequible la norma   cuestionada con la condición de que se interprete que “la víctima también   puede solicitar la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de   los locales o establecimientos abiertos al público”, bajo los requisitos en   ella previstos. Además, considera que la Corte debe integrar la unidad normativa   con el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, que se refiere a estas mismas medidas   cuando las personas naturales o jurídicas involucradas en la actuación penal se   hayan buscado beneficiar de la comisión de delitos contra la Administración   Pública o de cualquier delito relacionado con el patrimonio público, disposición   respecto de la cual debe recaer el mismo condicionamiento. Señala al respecto   que no es clara la naturaleza de la medida regulada por la norma acusada, aunque   por su disposición en el Código y sus características internas puede concebirse   como un instrumento procesal semejante al comiso. Observa que según la sentencia   41369 del 9 de diciembre de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, las víctimas no tienen derecho a solicitar el comiso, toda   vez que se trata de una decisión que implica trasferir la propiedad de los   bienes al dominio del Estado y no tiene un vínculo claro con los derechos de las   víctimas. No obstante, precisa que a su juicio las víctimas sí tienen interés en   pedir la implementación de decisiones como las reguladas por la norma acusada,   por cuanto pueden resultar afectadas si no se conceden o si no les permite   acceder directamente a la justicia para solicitarlas. Además, resalta que es de   interés de toda la comunidad generar mayores responsabilidades en cabeza de las   personas jurídicas, y darle a la víctima la posibilidad de solicitar las medidas   mencionadas en la disposición demandada pues contribuiría al logro de esa   finalidad.        

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

9. El Procurador General de la Nación, en su   Concepto 6136, le solicita a la Corte declarar exequible la norma censurada.   Considera que las medidas contempladas en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004   no tienen una finalidad cautelar ni de protección de las víctimas, sino que son   instrumentos judiciales para evitar la comisión de nuevos ilícitos, incluso con   víctimas indeterminadas, lo cual trasciende el interés exclusivo de la víctima   en el proceso penal en curso. Agrega que la disposición demandada puede   eventualmente exigir la concurrencia de terceras personas, interesadas en la   continuidad de una actividad comercial, con el fin de probar que la persona   jurídica o el establecimiento de comercio se han destinado total o parcialmente   a la comisión de delitos, y no se vería qué legitimidad puede tener la víctima   para activar esa hipótesis, además de que su presencia allí es incompatible con   la naturaleza adversarial del proceso penal con tendencia acusatoria.[13]      

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. La Corte Constitucional es competente para conocer   de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.    

Asuntos previos. Solicitudes de inhibición e   integración de la unidad normativa    

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho   le solicita a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo, toda vez que en su   opinión la demanda no precisa las razones por las cuales la disposición   cuestionada es inconstitucional, y en algunos pasajes se limita a presentar   posiciones subjetivas de inconformidad con la norma legal. Sostiene que según la   jurisprudencia sobre la materia, las víctimas no tienen derecho fundamental a   acceder a todas las etapas del proceso penal, por lo cual debía argumentarse por   qué sí debería tenerlo para solicitar las medidas contempladas en la disposición   censurada y, dado que el actor no lo hizo, sus cuestionamientos son   insuficientes. Ningún otro interviniente, ni tampoco el Ministerio Público,   comparte esta posición pues solicitan a la Corte un pronunciamiento de fondo   sobre las acusaciones. Por otra parte, el Consultorio Jurídico de la Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad del Rosario considera que la Corte debe integrar la unidad normativa   con el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, que se refiere también a las medidas   contempladas en la disposición acusada pero en casos de personas naturales o   jurídicas involucradas en la actuación penal que se hayan buscado beneficiar de   la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquier delito   relacionado con el patrimonio público. La Sala Plena debe entonces resolver estos   dos puntos antes de examinar el fondo del asunto.    

3. En criterio de la Sala, la demanda reúne   todas las condiciones necesarias y suficientes de aptitud. Primero, es clara  pues expresa un argumento de omisión legislativa comprensible, según el cual la   norma cuestionada no faculta a las víctimas para solicitar las medidas de   suspensión de la personería jurídica y cierre temporal de locales o   establecimientos abiertos al público, bajo determinadas condiciones allí   previstas. Segundo, es cierta  toda vez que precisamente censura el hecho de que la disposición acusada   consagra el conjunto de legitimados para pedir las medidas referidas, pero no   incluye a la víctima y, sin perjuicio de lo que pueda decirse en un examen de   fondo, esta proposición ciertamente se infiere de lo previsto en el artículo 91   de la Ley 906 de 2004, precepto que solo le confiere facultades para esos   efectos a la fiscalía. Tercero, es una demanda pertinente pues en su   parte central propone una confrontación entre la norma censurada y otras   previsiones del orden superior, en particular los artículos 2, 13, 29, 228 y 229   de la Constitución, 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8º de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cuarto, la acción pública es  suficiente y específica, por cuanto plantea un cargo por omisión   legislativa relativa, y tras identificar los criterios que ha decantado la   jurisprudencia intenta señalar por qué se reúnen. Sin perjuicio de lo que pueda   decirse al respecto sobre el mérito, esto es entonces suficiente en términos de   argumentos y especificidad, para que una acción ciudadana de carácter público   sea estudiada de fondo.    

4. En cuanto a la solicitud de integración   de la unidad normativa, la   competencia de la Corte Constitucional se limita en principio al control de las   normas legales que hayan sido demandadas por los ciudadanos (CP art 241 núm. 4).   Por otra parte, el Decreto 2067 de 1991, ‘Por   el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban   surtirse ante la Corte Constitucional’, prevé en su artículo 6º que   una acción pública puede no admitirse cuando “no incluye las normas que   deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo”. No   obstante, la jurisprudencia ha sostenido que si la Corte advierte esta   circunstancia solo tras admitir la demanda, por ejemplo como consecuencia de las   intervenciones ciudadanas, en la sentencia puede integrar la unidad normativa   con las normas o segmentos normativos que contribuyan a evitar un fallo inocuo.   En la sentencia C-539 de 1999,[14]  precisamente, esta Corporación sostuvo que la integración de la unidad normativa   en la sentencia se justifica por ejemplo cuando “la disposición cuestionada se encuentra   reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta   hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo”.[15]  La jurisprudencia no ha exigido que la disposición legal demandada sea   reproducida exacta e integralmente por otra como presupuesto de procedencia de   la integración normativa, sino que lo haya sido “en lo relevante” o que   exista entre ambas “identidad de materia”, de tal suerte que “las razones de exequibilidad o inexequibilidad s[ea]n igualmente aplicables a ambas disposiciones”.[16] Pues bien,   eso es justamente lo que ocurre en el presente caso.    

5. En efecto, el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de   2004 – cuestionado -autoriza a la fiscalía a solicitar las medidas de suspensión   de la personería jurídica y de cierre temporal de locales o establecimientos   abiertos al público, bajo las condiciones allí previstas, pero omite   reconocerles la misma facultad a las víctimas. La Corte advierte, por otra parte, que una regulación   similar en lo relevante está contenida en el inciso 1º del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 ‘Por la cual se   dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,   investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de   la gestión pública’. Esta última norma, tal como fue modificada por la Ley   1778 de 2016, dice en lo pertinente: “las medidas contempladas en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 se aplicarán a las   personas jurídicas que se hayan buscado beneficiar de la comisión de delitos   contra la Administración Pública, o cualquier conducta punible relacionada con   el patrimonio público, realizados por su representante legal o sus   administradores, directa o indirectamente”. Como se observa, dispone que las medidas de   suspensión de la personería jurídica y cierre temporal de locales o   establecimientos abiertos al público, mencionadas en el artículo 91 de la Ley   906 de 2004, pueden aplicarse a las personas jurídicas que hayan buscado   beneficiarse de delitos contra la administración pública o relacionados con el   patrimonio público, y realizados por su representante legal o sus   administradores. La norma remite expresamente al artículo 91 de la Ley 906 de   2004, acusado en este proceso, y no incluye de forma explícita a las víctimas   entre los legitimados para solicitar las medidas allí previstas. Por lo cual   puede decirse que el artículo 34 inciso 1 de la Ley 1474 de 2011 reproduce en lo   relevante el cuestionado artículo 91 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia la   Corte lo integrará al juicio.    

Presentación del caso y planteamiento del problema   jurídico    

6. La acción de inconstitucionalidad se dirige contra   el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 – que en lo relevante es   reproducido por el artículo el inciso 1º del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011- por cuanto   autoriza a la fiscalía para solicitar las medidas de suspensión de la personería   jurídica y el cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al público,   pero no les reconoce la misma facultad a las víctimas, aun cuando en su criterio   son medidas preventivas o de protección para bienes jurídicos de los cuales   pueden ser titulares, y a pesar de que en tal virtud la jurisprudencia a su   juicio ha previsto que se les deben garantizar a las víctimas vías de acceso   directo a la justicia, y no mediado por la Fiscalía General de la Nación. El   demandante, le solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada con la   condición de que se interprete que las víctimas también pueden pedir   directamente la adopción de dichas medidas. Esta postura es coadyuvada en el   presente proceso por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Fiscalía   General de la Nación, aunque esta última precisa que la participación de las   víctimas para los efectos de la norma demandada debe darse  después de efectuada la   imputación y antes de que se formule la acusación. El Ministerio de Justicia y   del Derecho y el Procurador General de la Nación, en contraste, se oponen a la   demanda en síntesis porque a su juicio las víctimas no tienen derecho a   participar directamente en cualquier etapa del proceso penal, sino en ciertos   casos y bajo determinadas condiciones, y las medidas de la norma censurada no se   dictan en interés de ellas sino de la sociedad, además de que por sus   repercusiones su imposición puede tener que sujetarse a un procedimiento en   igualdad de condiciones, lo cual se desvirtuaría con la autorización a las   víctimas para desempeñarse como un segundo acusador adicional a la Fiscalía.    

7. La demanda, las intervenciones y el Concepto Fiscal   le plantean a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿Incurre el legislador en   una omisión legislativa relativa, violatoria de los principios constitucionales   de igualdad (art 13), defensa (art 29) y acceso a una justicia efectiva (arts.   2, 228 y 229), cuando autoriza a la Fiscalía para solicitar, bajo ciertas   condiciones previstas en la ley, en cualquier momento y antes de la acusación,   la suspensión de la personería jurídica o el cierre de locales o   establecimientos abiertos al público, pero no incluye una facultad equivalente   para las víctimas, en un contexto en el cual estas medidas podrían dictarse en   beneficio de la sociedad en general y, por su impacto, desatarían el derecho de   los afectados a contar con un debido proceso? Para resolver esta cuestión, la   Corte en primer lugar expondrá el contenido de la norma, y luego se referirá a   los cargos sintetizados en el problema jurídico.    

El contenido normativo de los artículos 91 de la Ley   906 de 2004 y 34 de la Ley 1474 de 2011, la naturaleza de las medidas allí   contempladas y la oportunidad para decretarlas    

8. El artículo 91 de la Ley 906 de 2004 le atribuye a   la fiscalía la facultad para solicitar ante el “juez de control de garantías”   que, previo el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello, le   ordene a la autoridad competente la suspensión de la personería jurídica o el   cierre temporal de establecimientos o locales abiertos al público, de personas   naturales o jurídicas, “cuando existan motivos fundados que permitan inferir   que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas”.   Estas mismas medidas se pueden adoptar “con carácter definitivo” en la   sentencia condenatoria “cuando exista convencimiento más allá de toda duda   razonable sobre las circunstancias que la originaron”. El artículo 34 de la   Ley 1474 de 2011 precisa que las medidas contempladas en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 “se aplicarán a   las personas jurídicas que se hayan buscado beneficiar de la comisión de delitos   contra la Administración Pública, o cualquier conducta punible relacionada con   el patrimonio público, realizados por su representante legal o sus   administradores, directa o indirectamente”. Ninguna de estas dos   disposiciones faculta a las víctimas para solicitar directamente las medidas   indicadas. El Código de Procedimiento Penal, por otra parte, consagra un grupo   de derechos de las víctimas, pero en ninguna de sus normas está prevista de   forma expresa la posibilidad de solicitar directamente las medidas del   precepto acusado.    

9. En efecto, el Capítulo IV del Título IV Libro I de   esa codificación establece que las víctimas tienen derecho a que la Fiscalía   General de la Nación adopte las medidas necesarias para su atención, su   seguridad personal y familiar y su protección frente a actos de publicidad que   afecten su vida privada o dignidad (CPP art 133). También prevé la posibilidad   de solicitar al juez de control de garantías, “por conducto del fiscal”,   las medidas indispensables para su atención y protección, incluso “durante el   juicio oral y el incidente de reparación integral” (CPP art 134). Del mismo   modo, las víctimas tienen derecho a que el fiscal les comunique las medidas de   atención y protección adoptadas, y a que se les informe sobre sus facultades y   derechos frente a los perjuicios causados con el injusto (CPP art 135). La ley   les da a la víctimas igualmente el derecho a recibir información, de la policía   judicial y la Fiscalía General de la Nación, sobre organizaciones de apoyo,   clases de apoyo y de servicios que puedan recibir, lugar y modo de presentar una   denuncia o querella, las actuaciones subsiguientes a su denuncia, las formas de   solicitar protección, las condiciones para recibir asistencia jurídica o   psicológica, los requisitos para obtener una indemnización, los mecanismos de   defensa disponibles, el trámite a que se sujetan su denuncia o querella, los   elementos que le permitan seguir el desarrollo de la actuación en caso de   preclusión o acusación, la fecha y hora del juicio oral, el derecho a promover   incidente de reparación integral, la fecha de la audiencia de dosificación de la   pena y de la sentencia, la sentencia, y los riesgos que implica para ellas la   puesta en libertad del inculpado (CPP art 136).    

10. También forma parte de los derechos de las víctimas   el de intervenir “en todas las fases de la actuación penal” en garantía   de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. En específico, el Código de   Procedimiento Penal prevé el derecho a “solicitar al fiscal en cualquier   momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos,   amenazas o atentados en contra o de sus familiares”; a que el interrogatorio   que se les haga en su condición de víctimas respete su situación personal,   derechos y dignidad; a ser representadas por un abogado, lo cual se convierte en   requisito de actuación a partir de la audiencia preparatoria; a que se les   designe un abogado de oficio, en caso de que no cuenten con los medios   suficientes para contratarlo y la representación judicial sea necesaria; a que,   en forma excepcional y en consideración a las circunstancias del caso, se   celebre el juicio a puerta cerrada; a formular ante el juez de conocimiento el   incidente de reparación integral, una vez concluida la responsabilidad penal del   acusado (CPP art 137); a recibir en el procedimiento un trato humano y digno; a   la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus   familiares y testigos a favor; a una pronta e integral reparación de los daños   sufridos; a recibir información pertinente y oportuna para la protección de sus   intereses y a conocer la verdad de los hechos; a que se consideren sus intereses   al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del   injusto; a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución   penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a   interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere   lugar; a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, por   un abogado que podrá ser designado de oficio; a recibir asistencia integral para   su recuperación en los términos que señale la ley; a ser asistidas gratuitamente   por un traductor o intérprete si no conocen el idioma oficial, o no pueden   percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos (CPP arts. 11 y 144).    

11. El Código de Procedimiento Penal, igualmente,   establece a lo largo de sus disposiciones diversas garantías puntuales de las   víctimas. La ley contempla el derecho de las víctimas al cambio de radicación de   la actuación procesal en caso de que su radicación inicial implique riesgo para   la seguridad o integridad personal de las víctimas (CPP arts. 46 y ss.), a que   las medidas materiales o jurídicas orientadas a garantizar el comiso faciliten   la devolución de los bienes que les correspondan (CPP art 83), a solicitar   medidas de aseguramiento (CPP arts. 92 y conc), a ser beneficiarias de medidas   patrimoniales (CPP art 99), a que el Fiscal adopte o solicite adoptar en su   favor medidas de asistencia y protección (CPP art 114), a no ser excluidas de   las audiencias de juzgamiento (CPP art 149), a ser acompañada por la policía   judicial en caso de requerirse un examen médico – legal (CPP art 205), a no   someterse a procedimientos de extracción de sangre o toma de muestras sin su   consentimiento libre e informado en los casos previstos en la Constitución y la   ley (CPP art 250), a ser consultadas antes de definir una solicitud de   procedimiento a prueba y a que se ejecuten las condiciones en beneficio suyo que   son presupuesto del mismo (CPP arts. 325 y ss.), a ser oídas al definir sobre la   aplicación del principio de oportunidad (CPP art 328),  a intervenir en la   audiencia de preclusión (CPP art 333), a que se les entregue copia del escrito   de acusación (CPP art 337), a que una vez formulada la acusación el juez decrete   medidas de protección a su favor (CPP art 342), a presentar alegatos finales   (CPP art 443). Como se observa, el Código de Procedimiento Penal, y en   particular su artículo 91 demandado parcialmente, no les confiere a las víctimas   la facultad, que sí le otorga a la fiscalía, de solicitar directamente al juez   medidas de suspensión de la personería jurídica y cierre temporal de   establecimientos o locales abiertos al público, bajo las condiciones de la ley.    

12. La norma acusada contempla medidas de protección y   prevención del delito. En la sentencia C-558 de 2004[17], la Corte   decidió una demanda contra el antecedente legislativo del artículo 91 ahora   acusado. Se trataba del artículo 65 de la Ley 600 de 2000, también referido a la   cancelación de personería jurídica de sociedades   u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre de   sus locales o establecimientos abiertos al público. La disposición fue   cuestionada sobre la base de que vulneraba el debido proceso por cuanto era   vista por los actores como una consecuencia jurídica susceptible de imponerse de   plano, sin recursos, sin límite temporal de vigencia y con implicaciones   desproporcionadas. La Corte señaló entonces que eran medidas de carácter   provisional, y de hecho las caracterizó como “medidas preventivas” o de   naturaleza “cautelar”, y con fundamento en esta caracterización concluyó   que no eran fundadas las razones de la acusación, pues la imposición de medidas   provisionales de naturaleza preventiva o cautelar no debe estar precedida de las   mismas garantías que una consecuencia jurídica sancionatoria, con vocación de   ser definitiva.[18]  Dijo entonces:    

“la   disposición acusada es un instrumento de carácter procesal, previsto para   procurar el restablecimiento del derecho perturbado, desarrollando de manera   concreta tanto la Constitución como los principios generales del procedimiento   penal, específicamente los consagrados en su artículo 21, como quiera que con la   toma de las medidas allí contempladas, de manera específica se procura que “cesen   los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al   estado anterior…”, realizando los fines del Estado. || Por lo tanto, las   medidas preventivas consagradas en la norma acusada, buscan la consecución de un   fin constitucionalmente legítimo, consistente en proteger los derechos de la   sociedad de las actuaciones delictivas que se vienen realizando por medio de   personas jurídicas, sociedades u organizaciones, o sus locales o   establecimientos abiertos al público, pues al paralizarse dicha conducta   punible, se impide que el hecho delictivo se siga prolongando en el tiempo y   continúe afectando bienes jurídicos que la Constitución ha querido proteger,   procurándose de tal manera el restablecimiento del derecho y el cumplimiento por   parte del Estado de los deberes constitucionales de protección, en los términos   del artículo 2 de la Carta Política.    

Aceptar la pretensión del actor, en el sentido de   considerar como contraria a la Constitución la toma de medidas en el curso de un   proceso a fin de paralizar una actividad delictiva, implicaría aceptar que el   delito puede ser fuente de derechos o de enriquecimiento, y que pese a   encontrarse demostrado en cualquier momento del proceso penal, que sociedades u   organizaciones o sus locales o establecimientos abiertos al público, se   encuentran dedicados total o parcialmente al desarrollo de actividades ilícitas,   debe el Estado permanecer inerme permitiendo la consecución de tales actividades   hasta que se profiera la sentencia respectiva, lo cual daría al traste con los   fines propios del Estado de asegurar, en todo momento, la vigencia de un orden   social justo así como los derechos fundamentales, e impediría igualmente que   cumpla con el deber de protección respecto de la vida, honra y bienes de todas   las personas”.    

13. Estas medidas pueden adoptarse con el fin de   proteger no solo el interés de la sociedad sino también, en específico, el de   las víctimas del proceso en curso. Hay delitos que pueden desarrollarse a través   de personas jurídicas o en uso de establecimientos o locales abiertos al   público, y que pueden suponer una cierta violación continuada de los bienes   jurídicos protegidos por la ley penal de una o varias víctimas ya presentes en   una actuación procesal. Por ejemplo, los delitos de constreñimiento ilegal (C.   Penal art 182), violación ilícita de comunicaciones (arts. 192 y ss.), extorsión   (art 244), contra los derechos de autor (arts. 270 y ss.), de usurpación de   marcas y patentes (art 306), de uso ilegítimo de patentes (art 307), de   violación de la reserva industrial o comercial (art 308), entre otras. En otros   casos, la actividad delictiva que se considera en curso a través de las personas   jurídicas o de establecimientos o locales abiertos al público puede no afectar   directa o exclusivamente a la víctima pero sí a sus familiares o a todos como   integrantes de la colectividad, como ocurre por ejemplo con los delitos de   inducción y constreñimiento a la prostitución (arts. 213 y s), falsificación de   moneda (arts. 273 y ss.), acaparamiento (art 297), agiotaje (art 301),   utilización indebida de fondos captados del público (art 314), contaminación   ambiental (art 332), entrenamiento para actividades ilícitas (art 341), amenazas   (art 347), entre muchos otros. La solicitud de medidas de suspensión de la   personería jurídica o cierre temporal de establecimientos o locales abiertos al   público no es entonces solo un mecanismo de protección de intereses difusos,   sino que también puede adoptarse en interés específico y primordial de las   víctimas de un proceso penal en curso.     

14. En este proceso se adujo que las medidas reguladas   por la norma acusada, por su disposición en el Código y sus características   internas, se asemejan al comiso y, por lo mismo, deben sujetarse a las reglas   del comiso. La Corte Constitucional observa que, en efecto, el artículo 91   acusado forma parte del Libro I, Título II, Capítulo II, del Código de   Procedimiento Penal, que versa sobre el ‘Comiso’. El comiso está regulado   en primer lugar en el Código Penal, donde se configura como un acto   sancionatorio de atracción por parte del Estado del poder sobre los instrumentos   y efectos que no tengan libre comercio, o aunque lo tengan en los delitos   dolosos, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su   ejecución (C Penal art 100).[19]  El Código de Procedimiento Penal precisa que el comiso versa sobre bienes y   recursos del penalmente responsable que sean producto directo o indirecto del   delito o sobre aquellos usados o destinados a ser usados en delitos dolosos como   instrumentos de ejecución, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos   los sujetos pasivos o terceros de buena fe (CPP art 82). También procede el   comiso sobre bienes del penalmente responsable por un valor equivalente al de   los que son de procedencia ilícita, cuando estos últimos no puedan localizarse,   identificarse o afectarse materialmente o cuando no proceda el comiso de otra   forma. Una vez decretado el comiso, los bienes pasan en forma definitiva a la   Fiscalía General de la Nación, a través del fondo especial de administración de   bienes, salvo que la ley disponga su destrucción o les asigne una destinación   diferente.    

15. El comiso es en cuanto tal una medida definitiva,   pues el Código de Procedimiento Penal prevé que se puede imponer en la sentencia   o “en decisión con efectos equivalentes” (CPP art 90). La Corte   Constitucional, en la sentencia C-782 de 2012[20], señaló   como decisiones equivalentes a la sentencia las   que ponen fin al proceso y hacen tránsito a cosa juzgada, como son por ejemplo   las que se emiten como consecuencia de acuerdos realizados entre imputado o   acusado y la Fiscalía General de la Nación (CPP art 446), la que es producto de   una solicitud de preclusión por parte del fiscal del caso (CPP art 332), e   incluso la decisión por la cual la Fiscalía aplica el principio de oportunidad,   una vez sometida al control del juez de garantías (CPP arts. 327 y 329).[21]  No obstante, en aras de garantizar su eficacia, la ley contempló también un   grupo de medidas previas de carácter cautelar o provisional con fines de comiso,   tanto materiales como jurídicas, entre las cuales se encuentran la incautación,   la ocupación o la suspensión del poder dispositivo (CPP arts. 83 y 84).[22]  Las medidas contempladas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal,   consistentes en la orden de suspensión de la personería jurídica y en el cierre   temporal de establecimientos y locales comerciales, son también aptas como   instrumentos cautelares para materializar el comiso, y de hecho se advierte que   ese puede ser uno de sus efectos principales. Pero, fuera de su ubicación en el   Código, no hay nada en su configuración normativa que les asigne esa única   función, y que circunscriba su valor instrumental a los fines del comiso.    

16. El tenor literal del artículo 91   del Código de Procedimiento Penal no prevé que la suspensión de la personería   jurídica o el cierre temporal de establecimientos y locales abiertos al público   tengan solo fines de garantizar el comiso, como sí lo prevé expresamente el   artículo 83 de la misma codificación que precisamente contempla las medidas   cautelares sobre los bienes susceptibles de comiso. En sus antecedentes   legislativos puede observarse además que la norma homóloga de la Ley 600 de 2000   – anterior Código de Procedimiento Penal- hacía parte de un Capítulo más general   sobre ‘Bienes’, dentro del cual se incluían no solo el comiso sino   también el embargo y secuestro, el desembargo, la prohibición de enajenar, la   cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y la extinción de dominio.   Las medidas que contempla la norma acusada son además apropiadas, como antes se   vio, para controlar y prevenir el delito, y proteger a la sociedad y a las   víctimas, y en consecuencia son instrumentos aptos más que para asegurar el   comiso. Por lo mismo, no ve la Corte razón alguna que la conduzca a delimitar   injustificadamente su alcance solo al comiso, de modo que su caracterización   debe ser más general, hasta incluir su potencial contribución como medidas de   protección o preventivas.    

El derecho de las víctimas a solicitar   directamente las medidas de suspensión de la personería jurídica y el cierre   temporal de establecimientos y locales abiertos al público    

18. La demanda plantea un problema de   omisión legislativa relativa. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que   para definir si el legislador ha incurrido en una omisión relativa es preciso (i)   que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que   la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser   asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o   que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y   (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador.[23] La Corte   Constitucional procede entonces a verificar si estos requisitos se cumplen en el   presente caso.    

19. (i) En primer lugar, la omisión legislativa se   predica del artículo 91 de la Ley 906 de 2004, y en concepto de la Sala es algo   verificable. (ii) Esa disposición legal establece que la fiscalía está   legitimada para solicitar medidas de suspensión de la personería jurídica y   cierre temporal de establecimientos o locales abiertos al público, bajo las   condiciones normativas en ella previstas, y no les reconoce la misma facultad a   las víctimas. Tampoco se las reconoce el cuerpo normativo restante del Código de   Procedimiento Penal. La Corte ha señalado que la víctima no actúa en el proceso   penal como parte sino como “interviniente especial” (CP art 250 num 7).[24]  No obstante, esto no es por sí mismo suficiente para negarle ciertas facultades   que tienen las dos partes, o una de ellas en particular, o además el Ministerio   Público. En principio, la víctima ha de ser asimilable a la fiscalía, la defensa   o el Ministerio Público cuando se trata de solicitar medidas de protección a su   favor o en beneficio de intereses suyos, de sus familiares o de sus allegados en   un grado relevante para la Constitución y la ley. Esto puede inferirse de la   jurisprudencia sobre el derecho de las víctimas para solicitar directamente   medidas de protección. Por una parte, en la sentencia C-209 de 2007[25]  la Corte sostuvo que las medidas de protección cuya solicitud estaba, según la   ley, solo en cabeza de la fiscalía debían poder pedirlas también directamente   las víctimas.[26]  Por otra parte, en la sentencia C-839 de 2013[27]  la Corporación decidió que la medida de suspensión del poder adquisitivo de los   bienes sujetos a registro, radicada en la ley procesal solo en la fiscalía,   debían poder solicitarla directamente también las víctimas.[28]    

En este proceso se ha indicado que las medidas de   suspensión de la personería jurídica y cierre temporal de establecimientos y   locales abiertos al público son instrumentales al comiso. Por lo cual, una de   las intervenciones ha señalado que debe tenerse en cuenta la sentencia 41369 del   9 de diciembre de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en la que esta Corporación a su juicio sostuvo que las víctimas no   tenían derecho a solicitar directamente medidas de comiso.[29]  La Corte Constitucional observa que en dicho fallo, la Corte Suprema de Justicia   ciertamente afirmó que las víctimas no tienen legitimación para solicitar la   extinción de dominio o el comiso de los bienes comprometidos por el acto   delictivo por cuanto en su criterio se trata de instrumentos procesales que no   tienen ninguna relación con los derechos a la verdad, la justicia y la   reparación de las víctimas, pues buscan específicamente “que la propiedad de los bienes sobre los   cuales recaen pase a poder del Estado”.   Sin embargo, debe destacarse de un lado que el proceso penal entonces resuelto   se surtió conforme a la Ley 600 de 2000, respecto de cuyas disposiciones no ha   habido un desarrollo jurisprudencial en torno a los derechos de las víctimas a   acceder directamente a la justicia como el que han tenido las previsiones   pertinentes de la Ley 906 de 2004.[30]  De otro lado, en esa oportunidad se examinaba la legitimación de las víctimas   para pedir el comiso, mientras en este caso el examen recae sobre medidas   provisionales que pueden servir al comiso y a otros fines. De hecho, como   consecuencia accesoria de la infracción penal el comiso decomiso o confiscación   consiste en la privación definitiva de un bien poseído por su titular, derivada   de su vinculación con un hecho antijurídico, la suspensión de la personería   jurídica y el cierre temporal de establecimientos y locales abiertos al público   sí tienen relación razonable con los derechos de las víctimas, en tanto pueden   funcionar como instrumentos de política criminal para la cesación de actividades   delictivas que las afectan.    

Debe resaltarse que la relación circunstancial de las   medidas contempladas en la norma bajo control con el comiso no excluye por sí   misma la participación directa de las víctimas. En la sentencia C-782 de 2012[31],   la Corte Constitucional debía examinar una norma que regulaba la facultad de   solicitar la adición de la sentencia o de la decisión jurisdiccional con efectos   equivalentes cuando omitiera pronunciarse sobre los bienes afectados con   comiso, en la cual se les asignaba esa atribución al fiscal, al Ministerio   Público y a la defensa, pero no a la víctima. La disposición era cuestionada   precisamente por una supuesta omisión legislativa relativa, por cuanto no   incluía a la víctima en la clase de los legitimados para solicitar directamente   la adición de la sentencia. Como se observa, se planteaba entonces un problema    relacionado con la participación directa de las víctimas en un acto procesal   estrecha y objetivamente vinculado con el comiso. Pese a lo cual, esta   Corporación decidió que había una omisión legislativa inconstitucional, razón   por la cual declaró exequible el precepto “en el entendido que también la víctima podrá solicitar   en la audiencia de que trata esta norma, la adición de la sentencia o de la   decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre   los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo   pronunciamiento”.[32]  Sin perjuicio entonces de lo que pueda decirse en el control constitucional   sobre la legitimación de las víctimas para pedir de forma directa el comiso, es   claro conforme a la jurisprudencia que no es automáticamente extensible a otras   medidas relacionadas circunstancialmente con el comiso, como la acusada en este   caso.    

20. (ii) La no consideración de las   víctimas como legitimadas para solicitar las medidas contempladas en la norma   bajo examen carece por otra parte de un principio de razón suficiente. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que las víctimas no están por   principio excluidas por completo de ninguna de las etapas del proceso penal,   pues la Constitución precisamente establece que “la   ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso   penal”, sin que el ordenamiento superior circunscriba sus derechos de   participación únicamente a algunas de sus fases (CP art 250 num 7). En la   sentencia C-209 de 2007[33] la Corte sostuvo en concordancia que   “la intervención de las víctimas   difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que éstas pueden   actuar, no solo en una etapa, sino “en el proceso penal.” El artículo 250 no   prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas   del proceso penal, sino que establece que dicha intervención se dé en todo el   proceso penal”.[34] Sin embargo, la jurisprudencia   también ha resaltado que el acceso directo de las víctimas a la justicia debe   ser armónica con la estructura del proceso acusatorio y, más en general, con los   demás principios constitucionales. Como consecuencia de ello, “la posibilidad de intervención directa [de las víctimas] es mayor en las etapas previas o   posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio”.   Lo cual quiere decir entonces que las víctimas no están completamente excluidas   del juicio oral, aunque hay mayores restricciones, y que tienen en principio   derecho a intervenir directamente en cualquier fase anterior o posterior al   juicio, si su intervención es compatible con el orden constitucional.    

Es así   entonces que, por ejemplo, la jurisprudencia ha considerado constitucionales   algunas disposiciones legales que no les reconocen a las víctimas derecho a   ejercer directamente facultades procesales en el juicio oral como controvertir   elementos probatorios, interrogar testigos, oponerse a las preguntas (C-209 de   2007),[35]  designar sin limitaciones el número de apoderados en caso de existir un número   plural de víctimas (C-516 de 2007),[36] presentar réplicas a los alegatos de   conclusión de la defensa (C-616 de 2014)[37] o   pruebas de refutación (C-473 de 2016).[38] Entre   tanto, al mismo tiempo, ha señalado por ejemplo que es razonable la previsión   legislativa de conferirle al apoderado de la víctima el derecho a presentar   alegatos de conclusión en el juicio oral (C-209 de 2007).[39]  En contraste, en general la Corte ha admitido como constitucionalmente   obligatoria la participación directa de las víctimas en fases anteriores al   juicio oral, como por ejemplo para solicitar la práctica de pruebas en la   audiencia de preclusión, para intervenir en la audiencia de formulación de   imputación, para hacer observaciones y fijar su posición sobre el descubrimiento   de elementos probatorios (C-209 de 2007);[40]  o incluso para hacerlo en etapas estrictamente posteriores, como por ejemplo   para referirse, una vez declarado el sentido condenatorio del fallo, a las   condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del   responsable (C-250 de 2011),[41] o para solicitar la adición de la   sentencia en caso de haberse omitido un pronunciamientos de los bienes sujetos a   comiso (C-782 de 2012).[42] No obstante, la participación de las   víctimas tampoco es absoluta en las etapas anteriores o posteriores al juicio   oral, pues por ejemplo la Corte ha señalado que la Constitución no consagra un   deber de garantía de la intervención de las víctimas en la etapa de ejecución   penal (C-233 de 2016).[43]    

Pues bien, con   fundamento en lo anterior, la pretensión de que las víctimas sean legitimadas   para pedir directamente la suspensión de la personería jurídica o el cierre de   establecimientos o de locales abiertos al público no afecta la estructura del   proceso penal, ni altera la igualdad de armas, ni su carácter adversarial, ni   los principios del debido proceso del imputado. En efecto, la solicitud se   dirige a la adopción de una medida de protección, y en consecuencia no es un   argumento o elemento de prueba que soporte la pretensión punitiva o determine   por sí misma la responsabilidad del procesado. Para decretar las medidas es   ciertamente preciso tener motivos fundados para inferir que la persona jurídica   o los establecimientos o locales abiertos al público se han dedicado al   desarrollo de actividades delictivas. Pero esos motivos pueden existir con   independencia de que se soliciten las medidas descritas en la norma, y por lo   mismo la petición de las víctimas al juez para que las imponga no contribuye a   definir la responsabilidad del procesado. Además, conforme al texto legal   cuestionado, las medidas referidas han de solicitarse “antes de presentarse   la acusación”, y este sentido normativo se ajusta plenamente a las   características constitucionales del proceso penal. No puede decirse entonces   que una facultad de las víctimas de pedir las medidas citadas desequilibre el   proceso, desvirtúe su naturaleza adversarial o desconozca su estructura, pues   por su configuración está llamada a ejercerse antes del juicio oral. Por otra   parte, la Corte sostuvo en la sentencia C-558 de 2004[44]  que las mencionadas en la disposición controlada son medidas provisionales cuya   imposición se ajusta al derecho fundamental al debido proceso del implicado toda   vez que dentro del trámite puede defenderse de los motivos que la originan y su   impacto es proporcionado.[45] Ahora lo ratifica, y agrega que   cuando se decida imponer estas medidas con carácter definitivo debe haberse   agotado previamente un proceso debido.    

21. (iii) La   falta de justificación de la no legitimación de las víctimas para solicitar la   suspensión de la personería jurídica y el cierre de establecimientos o de   locales abiertos al público genera para ellas una situación de desprotección. En   efecto, las víctimas pueden quedar desprotegidas ante omisiones del fiscal, o   ante circunstancias que requieran una actuación urgente y directa en las cuales   no sea posible acudir ante el fiscal del caso, sino inmediatamente ante el juez.   No se trata entonces de privar a las víctimas de una facultad procesal, sino de   hecho de restringirles el acceso directo a medidas que pueden servir –como antes   se indicó- para la protección de sus derechos y bienes jurídicos sustanciales, o   de los de sus familiares o allegados en un grado jurídicamente relevante. (v)   Finalmente, la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador, pues la Constitución establece que   la ley debe fijar los términos en que las víctimas podrán intervenir en el   proceso penal (CP art 250 num 7), sin que le sea dado al Congreso establecer en   este sentido términos de intervención directa de las víctimas que las excluyan   injustificadamente de ciertos recursos procesales importantes para su   protección. Por lo demás, esta es también una obligación derivada de su derecho   al debido proceso (CP art 29) y a acceder a la justicia (CP art 229). Existía   entonces un deber específico de garantizar el acceso directo de las víctimas a   la justicia para obtener una protección adecuada, y el legislador lo incumplió.    

22. La Corte   concluye por tanto que el legislador incurrió en una omisión legislativa   relativa, la cual debe ser colmada en virtud de la Constitución. Es entonces   preciso declarar que la norma demandada es exequible en el entendido de que las   víctimas deben poder solicitar la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de locales o   establecimientos abiertos al público, cuando existan motivos fundados que   permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de   actividades delictivas. No obstante, es preciso tener en cuenta dos   limitaciones. Por una parte, el Ministerio Público considera que el fin de las   medidas referidas es la protección de la sociedad en general, y no de las   víctimas en específico, razón por la cual estas no tienen una legitimación   particular para solicitar su imposición. Ya se vio que esto no es necesariamente   así, pues en algunas ocasiones la suspensión de la personería jurídica o el cierre   temporal de locales o establecimientos abiertos al público puede obrar como una   medida de protección de las víctimas, sus familiares o allegados. No obstante,   es innegable que esta relación es apenas contingente, en el sentido de que puede   o no presentarse, y en consecuencia es parcialmente cierto lo que señala el   Procurador General de la Nación, pues esas medidas pueden adoptarse en interés   abstracto de la sociedad, y no concreto de las víctimas. En tales hipótesis, las   víctimas del proceso en curso no estarían por principio en mejores condiciones   que el resto de integrantes de la colectividad para solicitar las medidas, y   sería entonces una prerrogativa injustificada conferirles a ellas la facultad de   elevar directamente la solicitud y no hacer lo propio con los demás. Y a su   turno desnaturalizaría el proceso penal reconocer un derecho a la intervención   pública o popular para pedir estas medidas. Por lo cual es preciso que las   víctimas, como ocurre en la regulación de las medidas cautelares sobre bienes,   solo puedan pedir las directamente las que contempla el artículo 91 de la Ley   906 de 2004 cuando acrediten ante el juez interés específico para obrar.[46]    

23. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación en   el presente proceso ha señalado que si bien esta posibilidad es imperativa a la   luz de la Constitución, debe ser posterior a la imputación y antes de que se   formule la acusación. Lo primero, por cuanto las medidas de suspensión temporal   de la personería jurídica o el cierre temporal de locales y establecimientos   abiertos al público podría obstruir el programa metodológico de investigación   criminal o su ejecución efectiva. Lo segundo, debido a que la intervención de   las víctimas para hacer estas solicitudes después de presentarse la acusación   podría desestructurar el juicio. En cuanto al extremo final, la Corte considera   que ese es, de hecho, el límite procesal que en principio se prevé expresamente   en el texto de la norma legal cuestionada. El artículo 91 de la Ley 906 de 2004   establece de forma explícita que las solicitudes de imposición de dichas medidas   deben formularse antes de presentarse la acusación, y por tanto resultaría   infundado un condicionamiento en el mismo sentido. Los condicionamientos se   producen para prever algo no estatuido en la norma, que la ajuste a la   Constitución, y no para reproducir los contenidos ya consignados en la ley. En   cambio, no forma parte del precepto examinado la limitación inicial que la   Fiscalía considera debe ser introducida para la víctima, cual es que las   solicitudes pertinentes para la adopción de las medidas contempladas en el   artículo 91 de la Ley 906 de 2004 deban presentarse después de la formulación de   imputación. La Sala debe evaluar esta postura.    

24. En   la ley colombiana, la persecución penal -entendida en su sentido más amplio- se   compone de dos grandes etapas: la investigación y el juicio. La etapa de   investigación se integra a su vez de dos fases: la indagación y la investigación   propiamente dicha. La indagación comienza con la noticia criminal, o cuando se   produzcan hechos que revistan las características de un delito. La investigación   en sentido estricto comienza con una formulación de imputación, ante un juez de   control de garantías, lo cual implica de acuerdo con el Código individualizar al   sujeto, relacionar clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, y   comunicarle su nueva condición procesal de imputado. En este contexto, tener el   estatus de “indiciado” significa ser sujeto de una indagación, y el de “imputado”   haber sido sujeto de un acto procesal de imputación. Durante las etapas de   indagación e investigación la Fiscalía está a cargo precisamente de investigar   la validez de la hipótesis de delito que origina el proceso penal (CP art 250).   Para ello puede adelantar técnicas de investigación de diversa índole, como   inspecciones, exhumaciones, allanamientos, registros, interceptaciones de   comunicaciones, seguimientos, operaciones encubiertas, tomas de muestras,   vigilancia de personas o cosas, recuperación de información dejada al navegar en   dispositivos de telecomunicaciones, búsquedas selectivas en bases de datos,   inspecciones corporales, entre otras. El éxito de algunas de estas técnicas   puede depender de que las personas sujetas por distintas razones a los   procedimientos inquisitivos desarrollen sus actividades espontáneamente, y en   ocasiones puede incluso depender del secreto de las operaciones, como ocurre con   las vigilancias, los seguimientos, las actuaciones encubiertas, entre otras.    

25. Es entonces razonable que una solicitud de   suspensión de la personería jurídica o de cierre de establecimientos o de   locales abiertos al público pueda verse como un obstáculo al desarrollo exitoso   del programa metodológico de investigación criminal o a su ejecución efectiva,   pues puede significar la terminación de actividades sujetas a indagación   judicial. Por tanto, es comprensible que no pueda presentarse desde el inicio de   la etapa de investigación y con independencia del plan investigativo que haya   proyectado la Fiscalía. No menos importante es considerar que una solicitud de   la víctima para la adopción de medidas consignadas en la disposición bajo examen   puede fundarse en información que indique una amenaza apremiante o una situación   actual de vulneración efectiva de bienes jurídicos de alta trascendencia   constitucional. Es entonces necesario garantizar al mismo tiempo los derechos de   las víctimas sin interponer obstáculos significativos a la función investigativa   de la Fiscalía, y por lo mismo debe asegurarse un equilibrio entre ambos   principios. Ese equilibrio razonable se puede obtener si se admite la solicitud   directa de las medidas por parte de las víctimas desde la imputación, pues esto   de un lado contribuye a desarrollar el programa metodológico y la investigación   criminal, sin que al tiempo les cierre a las víctimas la posibilidad de   solicitar medidas de protección pues pueden pedir otras distintas de las   contempladas en las disposiciones bajo examen (CPP arts. 11 y 342), y preservan   la posibilidad de pedir, por medio del fiscal, las que contempla la norma   acusada (CP art 250 num 7 y CPP art 134).    

26. En consecuencia, la Corte declarará la   exequibilidad de los artículos 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y 34 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 con la condición de que las   víctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales allí   consignadas cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar,   después de la formulación de imputación.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados,  la expresión “En cualquier momento y antes de presentarse la acusación de   la Fiscalía” contenida en el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y 34 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 EN EL ENTENDIDO de que   las víctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales allí   consignadas cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar,   después de la formulación de imputación.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el   expediente.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Presidenta    

AQUILES ARRIETA   GÓMEZ    

Magistrado (E)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[2] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[3] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[4] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[5] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[6] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[7] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[8] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[9] MPs. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV.   Jaime Araujo Rentería.    

[10] MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[11] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12] MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Jaime   Araujo Rentería.    

[13] Dice expresamente el Ministerio Público en su intervención: “la   facultad o posibilidad procesal contemplada en la norma en estudio inclusive   puede requerir que se haga comparecer al juicio a terceros que pueden tener   interés en la actividad comercial que se considera plena o parcialmente ilícita   y que, por esta razón tienen el derecho de ejercer su derecho de defensa ante   una medida como aquella. Y, en tal sentido, una medida como la acusada implica   la probanza de elementos que evidentemente desbordan la simple comisión del   delito que se investiga, ya que no es lo mismo demostrar que se cometió un   delito a demostrar que una persona jurídica o un establecimiento abierto al   público ha sido destinado total o parcialmente a la comisión de delitos.   Situación que no sólo excede sino que, además, podría desnaturalizar el papel de   la víctima como sujeto especial, si es que ella estuviese facultada para   solicitarla, y por ello ésta posibilidad es incompatible con el proceso   adversarial o, por lo menos, justifica que sea razonable que el legislador no   haya querido habilitarla para ello. || En efecto, se puede advertir que en el   marco del proceso penal, donde el encargado de sancionar y prevenir el delito es   el Estado, la potestad de vincular a terceros interesados en la personería   jurídica o en la actividad de un establecimiento es superior a toda o cualquier   capacidad procesal de la víctima, de donde se sigue que hay razones suficientes   para que su titularidad recaiga exclusivamente en el aparato estatal”.     

[14] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV Alfredo Beltrán Sierra, Carlos   Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.    

[15] Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV Alfredo   Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). ). En ese fallo   se fijaron del siguiente modo las hipótesis en las cuales procede la integración   normativa por parte de la Corte: “[…] En primer lugar,   procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una   disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o   unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente   imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no   fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica   demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. || En segundo término, se   justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los   cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del   ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un   fallo de inexequibilidad resulte inocuo. || Por último, la integración normativa   procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la   norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición   que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En   consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal,   se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que   la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no   cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no   acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.  A   este respecto, la Corporación ha señalado que ‘es legítimo que la Corte entre a   estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal   regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad’”.    

[16] Sentencia C-043 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime). En   ese caso se demandaba una disposición que solo les reconocía determinados   beneficios a los concejales llamados a colmar vacancias absolutas, por cuanto   excluía de ellos a quienes siendo concejales llenaran vacancias temporales. No   se demandó una norma de la misma Ley, que también reconocía ciertos beneficios a   los ‘concejales titulares’, pero no a los demás. La Corte consideró que entre   las dos normas había “identidad de materia […]   porque ambas prescriben que sólo quienes ejercen  de forma permanente el   cargo de concejal son cobijados por el beneficio de ciertos seguros”, e integró en consecuencia la unidad  normativa con base en la causal que lo permite “cuando   la disposición acusada está reproducida en otra u otras”. Sentencia C-714   de 2009 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime). En esa ocasión la Corte   Constitucional integró al juicio una norma no demandada, al advertir que   “reproduce en lo relevante las expresiones cuestionadas”.    

[17] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[18] Sentencia C-558 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández. Unánime).   La Corte finalmente declaró exequible el precepto acusado, “en el entendido que los efectos definitivos de la   cancelación se deben determinar en la sentencia, y mientras tanto, esta orden   tiene efectos de suspensión”.    

[19] La Ley penal establece además que “[e] En las   conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier   unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se   someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al   propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su   embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se   tome decisión definitiva respecto de ellos. || La entrega será definitiva cuando   se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado   en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido   diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya   producido la afectación del bien” (Código Penal art 100).    

[20] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21] Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime). En   ese caso, precisamente, se controlaba el artículo 90 del Código de Procedimiento   Penal que consagra el grupo de legitimados para solicitar una adición de la   providencia respectiva cuando omita pronunciarse sobre los bienes afectados “con   fines de comiso”.    

[22] El artículo 83 del Código de Procedimiento Penal prevé: “Se tendrán   como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y   ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo”.    

[23] Sentencia C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil. Unánime). En ese   caso la Corte se inhibió de resolver el fondo de un cargo por omisión   legislativa relativa, por cuanto la supuesta omisión no era predicable de la   norma acusada. En ese contexto, la Corporación recogió la jurisprudencia sobre   la materia y le dio a la noción de omisión legislativa relativa consistencia   terminológica. Desde entonces, esta Corporación ha reiterado ese test en   distintas ocasiones. Ver, por ejemplo, materia de omisiones legislativas   relativas en el procedimiento penal por darle determinadas facultades al fiscal   (o al fiscal, la defensa y el Ministerio Público) pero no a las víctimas, las   sentencias C-454 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-250 de 2011 (MP.   Mauricio González Cuervo), C-839 de 2013 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), C-233 de 2016 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[24] Sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime).   En esa ocasión, la Corte Constitucional debía resolver diversos cargos por   supuesta omisión legislativa relativa, dirigidos contra distintas normas del   Código de Procedimiento Penal que les asignaban a una de las partes, a las dos o   al Ministerio Público facultades que no se les reconocían a las víctimas. En ese   contexto, al caracterizar el rol de las víctimas en el proceso penal, las   consideró como ‘intervinientes especiales’.    

[26] Sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime).   En particular se cuestionaban los artículos 306, 316 y 342 del Código de   Procedimiento Penal, que regulaban respectivamente las facultades para solicitar   medidas de aseguramiento (los dos primeros) y de protección (el tercero).   Ninguno de los cuales le reconocía a la víctima el derecho a solicitar   directamente las medidas. La Corte decidió, no obstante, en relación con el   artículo 342 sobre medidas de protección para las víctimas que también podían   ser pedidas directamente por ellas, sin necesidad de intermediación del fiscal   del caso. La razón para considerar asimilables, en lo relevante, a la fiscalía y   las víctimas fue esta: “la fórmula escogida por el legislador deja desprotegida a la víctima ante   omisiones del fiscal, o ante circunstancias apremiantes que puedan surgir y   frente a las cuales la víctima cuente con información de primera mano sobre   hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposición de la   medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la   necesidad de cambiar la medida otorgada.”    

[27] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[28] Sentencia C-839 de 2013 (Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub. Unánime). En esa ocasión, la Corte sostuvo que las víctimas   eran asimilables a la fiscalía, en cuanto a su legitimación para solicitar la   suspensión del poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro. Tuvo en   cuenta los siguientes factores para la asimilación: (i) que el papel asignado a   la fiscalía no excluye la intervención de las víctimas, (ii) que la medida tenía   estrecha relación con derechos sustanciales de las víctimas, (iii) que en la   audiencia en que se pretendía la participación de la víctima se reivindicaba un   aspecto patrimonial y no la responsabilidad penal del procesado, (iv) que la   medida no tenía incidencia en el juicio oral, y (v) que la introducción de las   víctimas en ese escenario en nada alteraba los principios constitucionales del   proceso penal.     

[29] Se   refiere a la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, dictada el 9 de diciembre de 2014, SP16740- 2014, Radicación n° 41369 (MP. María del   Rosario González Muñoz).    

[30] El   fallo de casación dice en lo pertinente: “Pide el letrado declarar la extinción de dominio y el   comiso de la sociedad TRASAN S.A., de conformidad con lo establecido en el   artículo 67 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dado que dicha empresa   sirvió́ de instrumento para cometer la conducta punible”.    

[31] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[32] Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva. Unánime).     

[33] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] Sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime),   antes referida.    

[35] Ídem. En ese caso controlaba, entre otras   previsiones, los artículos 378 (sobre contradicción de la prueba en el juicio   oral), 391 (sobre interrogatorio cruzado de testigos) y 395 (sobre facultades   para oponerse a las preguntas del interrogador), por cuanto no le asignaban a la   víctima la facultad de ejercer esas facultades directamente. La Corte señaló que   esa supuesta omisión estaba justificada: “dado que la posibilidad de   ejercer estas facultades ocurre en la etapa del juicio oral, sí existe una razón   objetiva que justifica la limitación de los derechos de la víctima, como quiera   que su participación directa en el juicio oral implica una modificación de los   rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteración   sustancial de la igualdad de armas y convierte a la víctima en un segundo   acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso”.    

[36] Sentencia C-516 de 2007 (MP Jaime Córdoba   Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería). En ese caso se sujetaba a control el   artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, en cuya virtud en caso de haber   un número plural de víctimas el juez podía determinar un número igual al de   defensores para intervenir en el juicio oral. La Corte encontró exequible esa   limitación a la posibilidad de las víctimas de escoger el número de apoderados,   en atención a la naturaleza del juicio oral y debido a que los derechos de las   víctimas se encontraban protegidos: “encuentra la Corte que la medida que   se analiza no grava de manera desproporcionada el interés de la víctima de   intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, ella resulta   compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan de manera   preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervención de la víctima   se canaliza (para efectos de la contradicción de la prueba y de la presentación   de la teoría del caso) a través del fiscal.  La ley prevé la posibilidad de   que el representante de la víctima presente directamente los alegatos finales   (Art. 443), momento en el que operará el umbral de intervención numérica a que   se refiere el precepto examinado. Esta  medida resulta razonable, en cuanto   promueve un desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez   genere una intolerable restricción de los derechos de las víctimas que se   encuentran garantizados, mediante sus aportes previos  para la construcción   del caso, la intervención del fiscal, y la vocería concertada de las víctimas en   el juicio oral.”    

[37] Sentencia C-616 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime).   En ese caso, la Corte sostuvo que la ley procesal penal se ajustaba a la   Constitución, pese a que no le confería a la víctima el derecho a presentar   réplicas a los alegatos de conclusión, como los tenían las partes, precisamente   por la naturaleza igualitaria y adversarial del juicio oral en el proceso con   tendencia acusatoria del orden constitucional.     

[38] Sentencia C-473 de 2016 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio). En ese caso la Corte declaró   exequible la norma legal cuestionada, que no les confería a las víctimas la   oportunidad de presentar pruebas de refutación, por cuanto se trataba de una   facultad propia del juicio oral, y la no adjudicación de la misma a las víctimas   se justificaba en la necesidad de garantizar la igualdad de armas.    

[39] Sentencia C-209 de 2007 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, referida.   Dijo al respecto: “Advierte la Corte que el artículo 443 de la Ley 906 de   2004 prevé la posibilidad de que el abogado de las víctimas intervenga para   hacer alegatos finales al concluir el juicio. Esta participación del abogado de   la víctima no introduce un desbalance en el juicio ni le resta su dinámica   adversarial puesto que ella se presenta al final de esta etapa, con miras   precisamente a que la voz de las víctimas se escuche antes de concluir esta   etapa del proceso”.    

[40] Ídem. En esa ocasión la Corte controlaba, además de otras, los   artículos 333 (sobre práctica de pruebas en la audiencia de preclusión), 289   (sobre intervinientes en la audiencia de formulación de imputación), 356 (sobre   intervenciones en la audiencia preparatoria para hacer observaciones y fijar su   posición en torno al descubrimiento de elementos probatorios). Las disposiciones   cuestionadas no facultaban a las víctimas para intervenir en estos escenarios o   ejercer las referidas facultades procesales. La Corporación declaró exequibles   las previsiones con la condición de que las víctimas pudieran participar también   de esos escenarios, en diversos sentidos, por cuanto no encontraba razón para   excluirlas por completo.    

[41] Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo. Unánime). La   Corte declaró exequible “el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, en el   entendido de que las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal, podrán   ser oídos en la etapa de individualización de la pena y sentencia”.    

[42] Sentencia C-782 de 2012 MP. Luis Ernesto   Vargas Silva, antes referida.    

[43] Sentencia C-233 de 2016 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva. Unánime). En ese caso se cuestionaban normas relativas a la   responsabilidad en la ejecución de penas y medidas de seguridad, a la decisión   sobre libertad condicional y a la posibilidad de apelar decisiones que toma el   juez de ejecución de penas en relación con mecanismos sustitutivos de privación   de la libertad y la rehabilitación. Señaló: “[e]sta Corporación declarará   exequibles los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906   de 2004, luego de concluir que respecto de los mismos no se configura una   omisión legislativa relativa por haber excluido a las víctimas del injusto penal   de intervenir en la fase ejecución de la sentencia y presentar recursos contra   las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad   en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad.   Lo anterior porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración   para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo sin   vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le   asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a   recursos efectivos. Además, éstas pueden ser representadas de forma indirecta   por el Ministerio Público en dicha fase, quien tiene la obligación legal de   velar por los intereses de las víctimas”.    

[44] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[45] Sentencia C-558 de 2004 MP. Clara Inés Vargas Hernández, referida.    

[46] En efecto, obsérvese que el artículo inmediatamente posterior al   demandado; es decir, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 ciertamente faculta a   las víctimas para pedir directamente al juez de control de garantías el decreto   de medidas cautelares sobre los bienes del imputado o acusado que sean   necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios   causados con el delito. Esa disposición establece que, para el efecto, “[l]a   víctima acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño   recibido y la cuantía de su pretensión”. Si bien las medidas de suspensión de la   personería jurídica y cierre temporal de locales y establecimientos abiertos al   público no tiene la función explícita de asegurar la reparación patrimonial de   las víctimas, tiene en común con las reguladas en el artículo 92 referido su   carácter circunstancialmente cautelar. Por lo cual puede observarse que esta   decisión de la Corte además tendría coherencia con el espíritu del Código.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *