C-603-19

         C-603-19             

Sentencia C-603/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos     

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes     

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR   INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia    

Referencia: Expediente D-13224    

Acción pública de inconstitucionalidad   contra el literal a) del artículo 150 de la Ley 201 de 1995 “[p]or la cual se   establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación,   y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Sergio   Daniel Urrea Ríos    

Magistrado sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA:    

I. ANTECEDENTES    

2. El 31 de mayo de 2019, mediante   auto de trámite, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por considerar   que existía ineptitud sustantiva de la misma en razón del incumplimiento de los   requisitos de certeza y suficiencia en el concepto de la violación, y concedió   el término legal para su corrección[2].    

3. Dentro de dicho término, el   demandante corrigió la demanda[3],   razón por la que mediante auto de trámite del 25 de junio de 2019, (i)  se admitió la misma, aplicando el principio pro actione; (ii) se   dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación por un término de   treinta (30) días hábiles para que rindiera concepto; (iii) se fijó en   lista la norma acusada, por el término de diez (10) días, para la intervención   ciudadana; (iv)  se comunicó la admisión de la demanda al Presidente del Congreso; (v) se   comunicó, igualmente, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho,   y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, si lo consideraban   conveniente, intervinieran dentro del proceso; y, (vi) se invitó a   instituciones públicas, entidades académicas y algunas universidades para que,   si lo estimaban conveniente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de   la norma sometida a control[4].    

4. Entre el 8 y el 19 de julio de   2019 corrió el término de fijación en lista[5],   periodo en el cual se recibió la intervención ciudadana de Elvia Mercedes   Peñuela Carreño, además de la intervención del Ministerio del Interior.   Igualmente, dentro de dicho término, se recibieron los conceptos del   Departamento Administrativo de la Función Pública, la Defensoría del Pueblo y la   Comisión Nacional del Servicio Civil. Por fuera del término concedido, se   recibió el concepto del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la   Universidad Externado de Colombia.    

5. El Procurador General de la   Nación rindió concepto el 16 de agosto de 2019.    

II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN    

“LEY 201 DE 1995    

(julio 28)    

Diario Oficial No. 41.950, de 2 de agosto   de 1995    

Por la cual se establece la estructura y   organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras   disposiciones    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

[…]    

ARTÍCULO 150. FUNCIONES DE LAS COMISIONES   DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, CONTEMPLADAS EN ESTA LEY.   <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el   artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el   siguiente:> Serán funciones de las Comisiones de Carrera las siguientes:    

a) Fijar las políticas y programas para las   convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la Carrera;”.    

III. LA DEMANDA    

El demandante solicita que se declare la   inexequibilidad de la disposición demandada por considerar que vulnera la   reserva de ley, de acuerdo con los artículos 125, inciso tercero, y 150, numeral   23, de la Constitución. Subsidiariamente solicita que “se declare la   constitucionalidad condicionada del artículo en el sentido de aclarar que la   Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo no tiene la   competencia para: i) fijar, establecer o reglamentar los requisitos y   condiciones para determinar el ingreso a los cargos de carrera en la Defensoría   del Pueblo, ii) fijar, establecer o reglamentar los requisitos y condiciones   para determinar el mérito y calidades que deben cumplir los aspirantes al   ingresar a los cargos de la Entidad y iii) fijar, establecer o reglamentar el   ascenso en los cargos de la Defensoría del Pueblo”[6].    

El accionante aclaró que el artículo 262   del Decreto Ley 262 de 2000 derogó la Ley 201 de 1995 con excepción de las   disposiciones relacionadas con la Defensoría del Pueblo. De acuerdo con lo   anterior, el artículo demandado continúa vigente exclusivamente para la   Defensoría del Pueblo.    

Cargo por vulneración de la reserva legal. Señaló que la disposición cuestionada es   inconstitucional, en cuanto establece como función de la Comisión de la Carrera   Administrativa de la Defensoría del Pueblo la de fijar las políticas y programas   para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso a la carrera, primero,   porque de acuerdo con el inciso tercero del artículo 125 de la Constitución,   corresponde al legislador fijar “los requisitos y condiciones para determinar   a) el ingreso a los cargos de carrera, b) el ascenso en los mismos y c) las   condiciones de mérito y calidades que deben cumplir los aspirantes a ingresar a   dichos cargos”[7].   Según el demandante la disposición constitucional contiene un mandato inequívoco   de reserva legal sobre la materia, de modo que debe ser el legislador, ordinario   o extraordinario, el que determine los requisitos que deben ser cumplidos para   aspirar a ocupar un empleo público, razón por la que no resulta   constitucionalmente admisible que el literal a) del artículo 150 de la Ley 201   de 1995 traslade dicha competencia a una Comisión de Carrera Administrativa.    

Segundo, porque corresponde al Congreso “[e]xpedir   las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas”, tal como lo   dispone el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución, y si bien esta   función puede ser delegada por el legislador, solo lo puede hacer a través de   una ley que conceda facultades extraordinarias al Presidente de la República en   los estrictos términos establecidos en el artículo 150, numeral 10, de la Carta   Política, requisito que no se cumplió en el caso de la disposición demandada, la   que, según el demandante “lo que está autorizando es que este órgano de la   administración regule y reglamente los parámetros de las convocatorias para   ocupar un empleo en la Defensoría del Pueblo, regule y reglamente los criterios   de selección de personal en la institución, regule y reglamente el ingreso a la   carrera administrativa en la Entidad y regule y reglamente el ascenso en el   escalafón de carrera administrativa en la misma. Todo esto conlleva que la   Comisión de Carrera Administrativa sea la que defina los méritos y calidades que   deben poseer las personas que aspiran a ocupar un cargo en la Defensoría del   Pueblo o a ascender en su escalafón de carrera”[8].    

En respaldo de lo anterior hizo referencia   a los casos de los regímenes especiales de la Procuraduría General de la Nación,   la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación,   siendo este último objeto de control constitucional en la Sentencia C-878 de   2008. En esa oportunidad esta Corporación, en relación con las disposiciones del   Estatuto Orgánico de la Fiscalía, adoptado mediante la Ley 938 de 2004, señaló:   “[…] en todas estas normas la ley está confiriendo a la Comisión una   atribución de normación general de aspectos esenciales y definitorios del   régimen de carrera que solamente puede ser ejercida a través del mismo   legislador. Esta atribución rebasa el ámbito propio del reglamento   administrativo puesto que la ley no regula la materia sino que se abstiene de   hacerlo para dejar en el reglamento la adopción de decisiones trascendentales   que competen exclusivamente al legislador. […] Por ello se vulnera el principio   de reserva de ley, razón por la cual se declarará la inconstitucionalidad de las   mencionadas normas”[9].    

En resumen, el demandante planteó que la   norma es inconstitucional porque “el legislador confirió a la Comisión de   Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo una atribución de regulación   normativa general de aspectos esenciales y definitorios del régimen de carrera,   que solamente puede ser ejercida a través del mismo legislador o   extraordinariamente por el Presidente de la República, lo cual constituye la   violación al principio de reserva de ley”[10],   que es, a su vez, manifestación del principio democrático.    

Por último, el demandante citó los   artículos 279, 268 y 253 de la Constitución, relativos a la estructura y   funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General   de la República y la Fiscalía General de la Nación, para sustentar que hubo una   “[i]ntención del constituyente de asignar al propio legislador la tarea de   llevar a cabo la reglamentación de los méritos y calidades para el ingreso a la   función pública”[11].    

IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS    

1. Solicitud de adoptar decisión   inhibitoria    

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica   del Ministerio del Interior[12]  le solicitó a la Corporación declararse inhibida para pronunciarse sobre el   fondo de la demanda, debido a que el cargo presentado por el demandante no   cumple con los criterios de claridad, especificidad y pertinencia. Lo anterior,   en la medida en que su fundamento “recae en una interpretación subjetiva del   alcance normativo, sin lograr demostrar de que manera el legislador trasgrede el   mandato constitucional consagrado en el artículo 125 de la Constitución, en la   norma demandada”[13].    

2. Solicitudes de adoptar decisión   inhibitoria o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma    

El Departamento Administrativo de la   Función Pública[14]  sostiene que la potestad reglamentaria del Gobierno no es exclusiva del   Presidente de la República sino que corresponde a diferentes autoridades, de   acuerdo con sus competencias. Citó la Sentencia C-810 de 2014 en la que este   Tribunal sostuvo que “[t]anto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en   afirmar que [la] facultad reglamentaria no se ubica únicamente en cabeza del   Presidente de la República, en tanto existen otros organismos pertenecientes a   la Administración que pueden expedir regulaciones. De allí que se afirme que en   Colombia opera un “sistema difuso” de producción normativa de alcance general,   cuya naturaleza está destinada a servir de apoyo a la actividad administrativa   desarrollada por el jefe del Ejecutivo”[15].    

Agregó que dicha potestad de reglamentación   residual es reconocida por la Constitución y ha sido desarrollada por la   jurisprudencia respecto de distintos órganos del Estado. En consecuencia, las   facultades regulatorias atribuidas a la Comisión de la Carrera Administrativa de   la Defensoría del Pueblo en materia de fijación de “políticas y programas”   para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso a la carrera, “lleva   implícita una delegación precaria y limitada que responde a los referidos   principios de la reglamentación pública”[16]. En ese orden, la entidad   interviniente señaló que la norma no otorga a la mencionada Comisión   atribuciones que usurpen asuntos de competencia del legislador y, por ende, no   contraría los artículos 125 y 150-23 de la Constitución.    

Así, señaló que la demanda plantea una “censura   producto de proposiciones deducidas por el ciudadano Sergio Urrea Ríos, y no del   contenido mismo de la norma demandada; careciendo, por tanto, tales objeciones   de constitucionalidad del requisito de certeza, motivo suficiente para efectuar   un pronunciamiento inhibitorio”[17]. Adicionalmente, precisó que en la   medida en que no se demostró que “la situación analizada en la Sentencia   C-878 de 2008 (FGN), es aplicable a la Defensoría del Pueblo, es claro que este   planteamiento de inexequibilidad también debe ser desechado por la Corporación   por carecer del requisito de suficiencia”[18].    

La Defensora Delegada para los Asuntos   Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo[19] señala que existe una ineptitud   sustantiva del cargo de violación de la reserva legal debido a que no cumple con   los requisitos de certeza y suficiencia, razón por la que le solicita a la Corte   declararse inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto,   explicó que “la acusación elevada resulta incierta por ser producto de una   inferencia errónea que equipara un contenido legal (fijar políticas y programas)   a otro distinto (fijar condiciones y requisitos) haciendo imposible la   confrontación del texto constitucional con la interpretación del contenido   verificable del propio texto de la norma acusada”[20]. Agregó que la demanda también   adolece de “suficiencia explicativa que aporte los elementos de juicio   necesarios para generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la   norma demandada”[21].    

En otro orden de ideas y previendo que la   Corte se pronuncie sobre el fondo, expuso que la Defensoría del Pueblo es un   organismo de control de carácter autónomo, según su diseño constitucional (arts.   113, 117 y 118 C.P.), que cuenta con un sistema de carrera administrativa   especial, de conformidad con la Ley 201 de 1995. Que el Acto Legislativo 02 de   2015 le dio a la Defensoría la “potestad de auto-organización administrativa”[22]  que no se reduce a la precisión de sus tareas y la conformación de los empleos   públicos, “sino que se extiende a la delimitación de procedimientos que   permitan una adecuada gestión de los asuntos encomendados, así como la   determinación de las directrices necesarias para el correcto desempeño de las   competencias”[23].   Que el carácter flexible que debe tener la facultad de auto organizarse, se   justifica en la medida en que le permite a la administración “un mayor nivel   de eficacia en todas sus actuaciones” [24],   por lo que se considera que la facultad otorgada a la Comisión de la Carrera   Administrativa de la Defensoría del Pueblo que se cuestiona “representa la   materialización del concepto de la potestad organizativa de [la] entidad”[25]. Y agregó: “En efecto, dicha   facultad le permite a la entidad, a través de la referida Comisión, establecer   directrices que orienten los procesos de selección en atención a las necesidades   propias de la Defensoría, lo cual beneficia el cumplimiento de su misión y   mandato al garantizar la calidad de sus convocatorias, por lo que a nuestro   juicio no puede considerarse que dicha competencia exceda los límites   constitucionales señalados […]”[26].    

Señaló que según la definición común de las   palabras “políticas” y “programas”, la función de la Comisión de   Carrera Administrativa “está enmarcada en dar lineamientos, instrucciones  o pautas en materia de convocatorias para el ingreso,   selección y ascenso de personal de carrera, lo cual –siguiendo lo dispuesto   en el artículo 137 de la Ley 201 de 1995– se hace a través de un concurso   público, en los términos del artículo 125 de la Constitución”[27]. Adicionalmente sostuvo que el Título   IX de la Ley 201 de 1995 “determina que los requisitos y condiciones no   forman parte de la potestad organizativa por lo que resultan autónomos e   independientes del sistema de carrera administrativa de cualquier entidad”[28], y que los aspectos esenciales y   definitorios del régimen de carrera deben estar previamente definidos por la ley   dada la reserva existente. Ilustró que lo propio ocurre con la regulación legal   del asunto para la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la   Nación y la Contraloría General de la República, que son organismos autónomos,   al igual que la Defensoría del Pueblo.    

Con fundamento en los anteriores argumentos   solicitó,  de manera subsidiaria, declarar exequible la disposición acusada en   la medida en que la función de “[f]ijar las políticas y programas para las   convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la Carrera” que la norma   otorga a la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo,   no desconoce el principio de reserva de ley dispuesto en los artículos 125,   inciso tercero, y 150, numeral 23, de la Constitución.    

3. Solicitud de declarar la inexequibilidad   de la norma demandada    

La ciudadana Elvia Mercedes Peñuela[29], quien informó ser funcionaria de la   Defensoría del Pueblo, expuso que la disposición impugnada no solo vulnera las   normas superiores señaladas por el accionante sino también el Preámbulo y los   artículos 1, 2 y 283 de la Constitución.    

Se refirió a los Acuerdos 039 de 2007 y 041   de 2010 de la Defensoría del Pueblo, que fijan el Reglamento de la Comisión de   Carrera, para sostener que el cumplimiento de la función de “[f]ijar las   políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la   carrera”, que describe la disposición acusada es nula al interior de la   entidad, por lo que se requiere que se declare la inconstitucionalidad y se   expida, con carácter urgente, una regulación sobre el asunto y que, “en tanto   eso suceda, se aplique la subsidiariedad de la Ley 909 de 2004”[30].    

Señaló que la ausencia de regulación ha   dado discrecionalidad absoluta al Defensor del Pueblo pues, de conformidad con   el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, “[m]ientras se efectúa la selección   para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el   escalafón de la Carrera de la […] Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados   de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro   (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término”.   Agregando que, “[e]n caso contrario, podrán hacerse nombramientos   provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses,   salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término   igual”.    

La interviniente planteó su caso personal,   precisando que no ha accedido a cargos del nivel profesional, a pesar de estar   calificada para ello, debido a que la Defensoría interpreta el precitado   artículo 138 como una facultad discrecional para hacer nombramientos en   provisionalidad de personas ajenas a la entidad. Expuso, entonces, una amplia   argumentación sobre la inexistencia de discrecionalidad absoluta en el Estado de   Derecho.    

Sostuvo que si bien la Defensoría del   Pueblo ha venido señalando que la entidad cuenta con una carrera administrativa   especial, ello no exime a la entidad de establecer procedimientos de selección y   acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones   específicas requeridas. Por último, expresó que la solución a tan compleja   situación sería la aplicación subsidiaria de la Ley 909 de 2004, autorizada por   el artículo 3.2 de la misma normativa.    

4. Solicitud de declarar la inexequibilidad   de la disposición demandada, hacer integración de la proposición jurídica   completa y declarar inexequibles todas las disposiciones que estén en contra de   los artículos 125 y 130 de la Constitución    

El asesor jurídico de la Comisión   Nacional del Servicio Civil[31]  solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada debido a que,   en el caso de la Defensoría del Pueblo, “el artículo 283 de la Constitución   Política no establece condición o categoría especial para el régimen de carrera   de sus servidores públicos”[32],  a diferencia de lo establecido para la Procuraduría General de la Nación en   el artículo 279 constitucional. Para sostener tal afirmación citó la Sentencia   C-1230 de 2005, que refiere a las competencias de la Comisión en relación con la   administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con   excepción de las que tienen carácter especial. Concluyó que “como no existe   norma especial de rango constitucional que exceptúe la provisión de empleos de   la Defensoría del Pueblo, la administración y vigilancia de la carrera   administrativa de esa carrera administrativa corresponde, según la Carta y el   precedente constitucional, a la CNSC”[33].    

Finalmente, solicitó declarar la   inexequibilidad no solo del literal a) del artículo 150 de la Ley 201 de 1995   sino también, luego de hacer la integración de la proposición jurídica completa,   de “la totalidad de dicha norma, e inclusive los artículos 3 numeral 5.2., 20   numerales 4º y 8º, 23 del Decreto Ley 25 de 2014, […], a efectos de que la Corte   ajuste la naturaleza del régimen de carrera administrativa de la Defensoría del   Pueblo a la Constitución Política”[34].    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación le solicitó a la Corte   declararse inhibida para emitir un pronunciarse de fondo por ineptitud   sustantiva de la demanda y, de manera subsidiaria, que declare la exequibilidad   de la norma demandada por el cargo analizado[35].    

En primer lugar, sostuvo que el cargo no cumple con los requisitos   de certeza y pertinencia que habiliten el pronunciamiento de fondo de la Corte   Constitucional. Para sustentar su afirmación planteó el alcance del artículo 125   superior, concluyendo que el legislador tiene competencia para reglamentar la   carrera administrativa y sus requisitos, tanto en el régimen general como en los   especiales y específicos. Así, explicó, le corresponde al legislador diseñar las   etapas de los concursos, el tipo de pruebas, los trámites que implican el   concurso, los requisitos exigidos y, preferiblemente, la característica de que   sea abierto y público. En el caso de la Defensoría del Pueblo, precisó, se   expidió la Ley 201 de 1995 que define en los artículos 134 y siguientes, con   fundamento en el artículo 283 de la Constitución, su régimen de carrera   administrativa “como un sistema técnico de administración de personal a   través del cual se ofrece en igualdad de condiciones la oportunidad del acceso,   capacitación, estabilidad, ascenso y retiro del empleo público en la entidad”[36].    

A partir de lo anterior, señaló que la Ley 201 de 1995 es,   precisamente, la aplicación y desarrollo del artículo 125 constitucional, que   constituye un parámetro para el desarrollo de las funciones a cargo de la   Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo; de otra   parte, que la función cuestionada en la norma demandada “no constituye un   aspecto esencial o definitorio del régimen de carrera de la entidad, como lo   pretende el demandante, pues la función de fijación de políticas y programas   para las convocatorias es meramente técnica y operativa”[37].    

En segundo lugar, abogó por la declaratoria de exequibilidad de la   norma demandada porque “la competencia de la Comisión de Carrera de la   Defensoría del Pueblo para fijar las políticas y programas para las   convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la Carrera está sustentada en que   se trata de un aspecto técnico y operativo que no desconoce las competencias del   legislador en esa materia, y en que se trata de un régimen especial de carrera   administrativa de conformidad con la ley”[39].    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse   sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo   dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.    

2. Examen de aptitud de la acción pública. Condiciones mínimas para provocar un   fallo de fondo    

2.1.  Distintos intervinientes en el proceso   expresaron que la demanda es inepta. De una parte, la Oficina Asesora Jurídica   del Ministerio del Interior señaló que esta no cumple con los criterios de   claridad, especificidad y pertinencia. De otra parte, el Departamento   Administrativo de la Función Pública y la delegada para los Asuntos   Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, plantearon que la   demanda no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia. Adicionalmente,   la Universidad Externado de Colombia planteó el incumplimiento de las   condiciones de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia,   necesarias para su estudio. Por su parte, el Procurador General de la Nación   sostuvo que el cargo no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia que   habiliten un pronunciamiento de fondo. Por   ello, debe este Tribunal examinar la aptitud de la demanda.    

2.2. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser   analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter ciudadano   que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones   mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar,   asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende   adelantarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el   régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la   Corte Constitucional”, en su artículo 2 prescribe que la demanda debe   contener: (i)  el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas   literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación   oficial (núm. 1º); (ii) la indicación de las normas constitucionales que   se consideran infringidas (núm. 2º); (iii) las razones que sustentan la   acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos   constitucionales (núm. 3º); (iv) cuando fuera el caso, el señalamiento   del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y   la forma en que fue quebrantado (núm. 4º), y (v) la razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda (núm. 5º).      

El tercero de los   requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación[40], implica una carga material y no meramente formal, que   no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino   que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio   pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean   vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una   verdadera controversia constitucional. De   conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación  se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas   constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las   disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales   los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras,  ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.    

En las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856   de 2005, este Tribunal precisó el alcance de los mínimos argumentativos de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay   claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite   comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se   soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real   y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir,   cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma   constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma   demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean   argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal,   doctrinal o de mera conveniencia, y hay suficiencia cuando la demanda tiene   alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda   mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada[41].     

2.3. Ha sostenido la Corporación que   aunque, en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda   cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer   acercamiento responde a una valoración apenas sumaria de la acción, realizada   únicamente por el magistrado sustanciador, lo que no compromete ni define la   competencia del pleno de la Corte, que es el competente para decidir de fondo   sobre las demandas ciudadanas contra las leyes o los decretos con fuerza de ley[42].    

Además, vale la pena destacar que solo   después del auto admisorio de la demanda los ciudadanos y la Procuraduría tienen   la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su   concepto a la Corte. Tales intervenciones deben ser consideradas por este   Tribunal al momento de decidir la demanda[43],   dado que estos se pueden referir a la aptitud de la misma, aspecto sobre el cual   corresponderá decidir definitivamente a la Sala Plena de la Corporación.       

2.4. Pasa la Sala a realizar el estudio   del cumplimiento de las condiciones   necesarias que el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional exigen   para determinar el concepto de la violación.     

2.5. Antes de proceder con dicho análisis, la Sala   recuerda que el demandante considera que el literal a)   del artículo 150 de la Ley 201 de 1995, que establece la función de la Comisión   de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo de “[f]ijar las   políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la   Carrera”, vulnera la reserva de ley en esta materia, en los términos de los   artículos 125, inciso tercero, y 150, numeral 23, de la Constitución. Lo   anterior, debido a que el legislador le confirió a dicho órgano una atribución   de regulación normativa general de aspectos esenciales y definitorios del   régimen de carrera que solamente puede ser ejercida por el legislador ordinario   o extraordinario.    

2.6. La Ley 201 de 1995, “[p]or la cual se establece la estructura y   organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras   disposiciones”, fue derogada por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000[44],   con excepción de las disposiciones relacionadas con la Defensoría del Pueblo,   entre otras. En su Título IX regula la carrera administrativa en la Defensoría   del Pueblo, haciendo su desarrollo bajo las siguientes temáticas: principios   generales (Capítulo I, arts. 134-138); proceso de selección (Capítulo II, arts.   139-146); escalafonamiento (Capítulo III, art. 147); integración de las   Comisiones de Administración de la Carrera Administrativa (Capítulo IV, arts.   149-152); disposición transitoria referente a la incorporación a la carrera   administrativa (Capítulo V, art. 154); funciones del Defensor del Pueblo en   asuntos de la carrera (capítulo VI, arts. 155-156); calificación de servicios   (Capítulo VII, arts. 157-165); y retiro de la carrera (Capítulo VIII, arts.   166-167).    

Así, con fundamento en el artículo 283 de la Constitución, el legislador reguló   los aspectos principales de la carrera administrativa de la Defensoría del   Pueblo, señalando los empleos pertenecientes al sistema de carrera, su   provisión, las figuras del encargo y el escalafonamiento, los procesos de   selección para proveer los cargos de carrera, las etapas de convocatoria,   reclutamiento, aplicación de pruebas o instrumentos de selección y conformación   de listas, el período de prueba y el retiro de la carrera.    

La   disposición acusada hace parte del Capítulo IV que, en su orden, regula la   integración de la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del   Pueblo (art. 149); las funciones (art. 150); la elección de los integrantes de   la Comisión (art. 151); y los derechos y prestaciones de los agentes del   Ministerio Público (art. 152). El artículo 150 en su literal a) dispone que es   función de la Comisión de Carrera Administrativa “[f]ijar las políticas y   programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la Carrera”.    

2.7. Resulta evidente, en consecuencia, que las razones   que sustentan la acusación carecen de certeza, especificidad y   suficiencia.    

2.8. El cargo formulado no cumple el requisito de   certeza  toda vez que la demanda recae sobre una proposición jurídica supuesta por el   demandante pero que no se deriva del texto legal ni de su interpretación.    

La   demanda, sin ofrecer una explicación al respecto, equipara la función de   fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y   ascenso en la Carrera con la contemplada en el inciso tercero del artículo   125 de la Constitución, que establece que los requisitos y condiciones para el   ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos serán fijados por la   ley[45].   Adicionalmente, sostiene que, de acuerdo con el numeral 23 del artículo 150   Superior, corresponde al Congreso “[e]xpedir las leyes que regirán el   ejercicio de las funciones públicas”, por lo que se estaría desconociendo la   reserva de ley.    

Obsérvese que la acusación recae sobre la competencia   asignada a la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo   para fijar “las políticas y los programas” que regirán las convocatorias   de ingreso y ascenso en la carrera al interior de la Defensoría del Pueblo,   considerando el demandante la expresión acusada como equivalente a “los   requisitos y condiciones” para determinar los méritos y las calidades de los   aspirantes, a efectos de ingresar a los cargos de carrera o ascender en los   mismos, cuya reserva de ley es inobjetable, de acuerdo con el artículo 125 de la   Constitución.    

Así, los argumentos planteados no logran superar el   requisito de certeza, pues el demandante no presenta razones objetivas   derivadas del texto demandado que conduzcan efectivamente a establecer la   vulneración del principio de reserva legal en el caso concreto. Sus argumentos   parten de la base de equiparar la competencia de la Comisión de Carrera   Administrativa para fijar “políticas y programas” con la de fijar “requisitos   y condiciones”, situación que deriva de la interpretación del accionante,   sin que haya ofrecido razones que expliquen dicho entendimiento.    

Podría considerarse, por ejemplo, que la función de   fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y   ascenso en la carrera que compete a la Comisión de Carrera, es precisamente un   desarrollo del artículo 125 constitucional, en la medida en que se trata de   orientaciones o directrices para que sean respetados los principios de la   carrera administrativa, entre ellos, la evaluación del mérito y la igualdad de   oportunidades. El demandante no aporta razones para entender que ello no es así,   ni para concluir que se está delegando al órgano referido la definición de   aspectos esenciales o definitorios, y no meramente técnicos y operativos, del   régimen de carrera de la Defensoría del Pueblo que, por ello, son de exclusiva   competencia del legislador ordinario o extraordinario.    

Desde el auto del 25 de junio de 2019, que finalmente   admitió la demanda, se anunció que “[…] la demanda continúa argumentando que   la competencia de ‘fijar políticas y programas’ que atribuye la norma demandada   a las Comisiones de Administración de la Carrera Administrativa, es equivalente   a la de fijar ‘requisitos’ y ‘condiciones’, que es una competencia exclusiva del   legislador, según el artículo 125 de la Constitución”[46].  Con todo, esta equiparación   obedece más bien a una deducción que hace el demandante y no a una proposición jurídica real y existente que   plantee una verdadera contradicción entre la norma legal y la norma   constitucional.    

2.9. En esa medida la Sala también observa la falta   de especificidad del cargo, debido a que no logra demostrar cómo el literal   a) del artículo 150 de la Ley 201 de 1995 vulnera la Carta Política. Debe   entenderse que el juicio de   constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su   inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales”[47]  que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se   acusan, esto es, para el caso bajo estudio, los artículos 125, inciso tercero, y 150, numeral 23, de la   Carta Política. Esta omisión de   concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio   de constitucionalidad[48].    

2.10. La demanda tampoco cumple con el requisito de  pertinencia. La equiparación que realiza el demandante entre la   competencia de la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría,   consistente en “fijar políticas y programas” y los “requisitos y   condiciones” para el ingreso y ascenso a cargos de carrera a que alude el   artículo 125 superior, no configura un reproche de naturaleza constitucional,   sino que expresa un punto de vista subjetivo   que finalmente no logra plantear una verdadera confrontación entre la norma   legal y la norma constitucional.    

Igual ocurre respecto del cargo por la eventual   vulneración del numeral 23 del artículo 150 de la Constitución. Dicha norma   constitucional establece la competencia del legislador para “[e]xpedir las   leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas”. La norma   demandada, expedida por el órgano legislativo, precisamente implica una   concreción o ejercicio de dicha competencia en cuanto regula funciones de la   Comisión de Administración de la Carrera y, en esa medida, no resulta contraria   la norma Superior. Como lo plantea el Procurador General de la Nación en su   concepto, la Ley 201 de 1995 fue expedida en acatamiento de los artículos 125 y   150.23 de la Constitución.    

2.11. Finalmente, la demanda no presenta argumentos  suficientes para generar una duda sobre la inconstitucionalidad de la   disposición acusada, que atribuye una competencia a una instancia de orden   administrativo que debe actuar conforme con los criterios que le fija la ley, en   este caso, la Ley 201 de 1995, acatando siempre los criterios constitucionales.   Por el contrario, la demanda pareciera plantear que la reserva legal en materia   de reglas que rigen la función pública, así como de los requisitos y condiciones   para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes, bloquea la   posibilidad de que dichas regulaciones sean reglamentadas, en sus aspectos   operativos y técnicos, por el ejecutivo y puestas en marcha por los órganos   administrativos que, finalmente, son los encargados de materializarlas a través   de los  procesos de selección en los concursos públicos.    

De lo anterior se evidencia que la demanda no tiene un   alcance persuasivo suficiente para generar duda acerca de la constitucionalidad   de la norma que otorga la competencia a la Comisión de la Carrera Administrativa   de la Defensoría del Pueblo, para fijar políticas y programas para las   convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera. Por el contrario,   advierte la Corte que se trata de una competencia necesaria para el debido   cumplimiento de las condiciones constitucionales del sistema de carrera. Como lo   advirtió en su escrito el Departamento Administrativo de la Función Pública,   esta Corporación ha hecho alusión a los diferentes niveles de ejercicio de la   potestad reglamentaria, que es concordante con los diferentes niveles de   implementación de los requisitos y condiciones para el ingreso a los cargos de   carrera en la Defensoría del Pueblo[49].    

Entonces no es suficiente sostener que la asignación de   competencias reglamentarias relacionadas con la fijación de políticas y   programas a órganos o instancias administrativas vulnera, per se, la reserva legal. Al menos no en la medida en que   dichas competencias respeten la Constitución y la ley. Como se ha reiterado, la   demanda no logra generar duda sobre el eventual desconocimiento de las   competencias del legislador.    

3. Síntesis de la decisión    

El demandante le   planteó a la Corte que el literal a) del artículo 150 de la Ley 201 de 1995   otorga a la  Comisión de la Carrera   Administrativa de la Defensoría del Pueblo competencia para definir los requisitos y las condiciones para el   ingreso y ascenso en la carrera administrativa dentro de dicha entidad. Sostuvo   que dicha disposición viola los artículos 125, inciso tercero, y 150, numeral   23, de la Constitución, conforme a los cuales dichas materias son de reserva   legal y no pueden ser desarrolladas por instancias administrativas.    

La demanda fue inicialmente inadmitida. Después de su   corrección y en aplicación del principio pro actione fue admitida.  Sin embargo, estudiado en profundidad el cargo planteado, la Sala Plena concluye   que la demanda no cumplió la carga argumentativa requerida para un estudio de   fondo.    

En efecto, la demanda no cumple con los requisitos de  (i) certeza, en cuanto se atribuye a la norma demandada un contenido   que se deriva de una interpretación subjetiva del demandante, pero que no   corresponde al contenido de la misma. (ii) Especificidad, en virtud de la   falta de concreción de la acusación, dado que no logra demostrar cómo el   literal a) del artículo 150 de la Ley 201 de 1995 vulnera la Carta Política.   (iii)  Pertinencia, dado que los argumentos expuestos no constituyen un   reproche de naturaleza constitucional, sino que expresan un punto de vista   subjetivo que finalmente no logra plantear   una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional.   (iv) Suficiencia, pues el análisis no logra generar una mínima duda   sobre la constitucionalidad de la norma demandada que, contrario a lo   argumentado por el demandante, resulta ser una atribución legal de una   competencia en materia de fijación de políticas y programas, necesaria para la   adecuada aplicación de los requisitos y condiciones fijados por el legislador,   para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a los cargos de   carrera administrativa de la Defensoría.    

En consecuencia, la Sala Plena adoptará decisión   inhibitoria sobre la demanda planteada.    

VII. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con   el literal a) del artículo 150 de la Ley 201 de 1995.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La demanda obra a   folios 1 al 9 del cuaderno de constitucionalidad.    

[2] La providencia obra a   folios 11 al 14 ibíd.    

[3] El escrito obra a   folios 16 al 25 del cuaderno de constitucionalidad.    

[4] El auto obra a folios   27 al 29 ibíd.    

[5] Folio 32 ibíd.    

[6] Folios 8 y 9 del cuaderno de   constitucionalidad.    

[7] Folio 4 ibíd.    

[8] Folio 21 del cuaderno de   constitucionalidad.    

[9] Corte Constitucional,   Sentencia C-878 de 2008.    

[10] Folio 22 del cuaderno de   constitucionalidad.    

[11] Folio 23 del cuaderno de   constitucionalidad.    

[12] El escrito obra a   folios 74 al 76 ibíd.    

[13] Folio 76 ibíd.    

[14] El escrito y sus anexos obran a   folios 54 al 62 ibíd.    

[15] Folio 56 ibíd.    

[16] Folio 57 ibíd.    

[17] Folio 58 del cuaderno de   constitucionalidad.    

[18] Ibídem.    

[19] El escrito obra a   folios 77 al 81 ibíd.    

[20] Folio 78, reverso,   ibíd.    

[21] Ibídem.    

[22] Folio 79 ibíd.    

[23] Folio 79, reverso,   ibíd.    

[24] Folio 80 ibíd.    

[25] Folio 80 del   cuaderno de constitucionalidad.    

[26] Ibídem.    

[27] Ibídem.    

[28] Folio 80, reverso,   ibíd.    

[29] El escrito y sus   anexos obran a folios 64 al 73 ibíd.    

[30] Folio 65 del cuaderno de   constitucionalidad.    

[32] Folio 83 ibíd.    

[33] Folio 83 del cuaderno de   constitucionalidad.    

[34] Folio 83 ibíd.    

[35] El concepto obra a   folios 94 al 96 ibíd.    

[36] Folio 96 ibíd.    

[37] Folio 96 del cuaderno de   constitucionalidad.    

[38] Folio 96 ibíd.    

[39] Folio 96, reverso, ibíd.    

[40] Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-405 de 2009,   C-012 de 2010 y C-423 de 2010, y el auto 249 de 2009, entre otras providencias.    

[41] Estas   condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 y,   desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal.    

[42] Corte   Constitucional, Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las   Sentencias C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-158 de 2016.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-1123 de 2008.    

[44] “Por el cual se modifican la   estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del   Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno   de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica   el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de   inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas   situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.    

[45] En la Sentencia   C-046 de 2018, este Tribunal reiteró: “4. El artículo 125 de la Constitución,   que regula la función pública, establece que los empleos en los órganos y   entidades son de carrera, con excepción de ‘los de elección popular, los de   libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que   determine la ley’. En estos términos, la norma establece la carrera como regla   general de acceso a la función pública pero, además, sujeta el ingreso y   ascenso a los cargos al cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados   legalmente; y el retiro, en razón a la calificación no satisfactoria en el   desempeño laboral, lo cual incluye la violación del régimen disciplinario.   Además, dispone explícitamente que ‘en ningún caso la filiación política de los   ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su   ascenso o remoción Política’. || El alcance de este artículo ha sido examinado y   desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional, la cual ha dicho   que la carrera administrativa es un eje axial del Estado Social de Derecho y que   tal garantía se erige sobre tres elementos determinantes: (i) el mérito; (ii) el   concurso de méritos; y (iii) la igualdad de oportunidades para dar plena   efectividad a los fines estatales al mismo tiempo que asegura los derechos   fundamentales de las personas como la igualdad, el acceso a cargos públicos y la   participación. Así pues, de la norma Superior se desprenden cuatro pilares   fundamentales que pueden entreverse de su literalidad, estos son: (i) la carrera   administrativa como regla general para asegurar el principio del mérito en la   función pública; (ii) el concurso de méritos como mecanismo de garantía del   mérito; (iii) la potestad de configuración del Legislador en este ámbito;   y (iv) la posibilidad de una estructura de la función pública con cargos de   libre nombramiento y remoción, elección popular, oficiales y los demás   determinados en la ley, como excepciones a la regla general. Dichos elementos se   interrelacionan en el desarrollo de la función pública, por lo que deben   observarse de forma holística desde los demás preceptos constitucionales   aplicables a la materia” (negrillas fuera de texto).    

[46] Folio 28 del   cuaderno de constitucionalidad.    

[47] Estos son los defectos a los cuales   se ha referido la jurisprudencia de este Tribunal cuando ha señalado la   ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad por inadecuada presentación del   concepto de la violación. Ver los Autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las   Sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de   2001, entre otros pronunciamientos.    

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-447   de 1997.    

[49] Al respecto, en la Sentencia C-810 de 2014 la Corte   sostuvo: “La cláusula de reserva de ley es una de   las manifestaciones de los principios democrático y de separación de poderes,   que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen mínimos de   legitimidad, al ser la expresión de la soberanía popular, el resultado del   procedimiento deliberativo en el proceso de formación de las leyes y el reparto   del ejercicio del poder normativo.  Implica que el Legislador debe adoptar las   decisiones que el Constituyente le ha confiado, y que el instrumento a través   del cual estas se reglamentan no puede establecer disposiciones que sean propias   del ámbito del Legislador. […] La potestad reglamentaria   es “… la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado   abstracto de la ley… [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el   plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de   carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda   facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida   ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional,   al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en   cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la   potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente   de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y   orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una   forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o   Director de Departamento Administrativo del ramo”.

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