C-604-16

           C-604-16             

Sentencia C-604/16    

NORMA DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO SOBRE VALORACION DE MENSAJES DE   DATOS-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud   sustantiva de la demanda    

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Valoración de   impresión en papel de mensajes de datos de conformidad con las reglas generales   de documentos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

Referencia: Expedientes acumulados D-11396 y D-11403    

Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 247 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la   cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

Actores: José Salomón Blanco Gutiérrez[1] (D-11396), Karen Viviana   Suárez Ruiz y Andrés Guzmán Caballero (D-11403).    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el   artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

Mediante providencia de diecinueve (19) de mayo de dos   mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por   considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió   traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso a   los presidentes de la República y del Congreso, a los Ministros del Interior; de   Justicia y del Derecho, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,   y a los Directores del Departamento Nacional de Planeación y del Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

De igual forma, invitó a participar a las Facultades de   Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de   Colombia, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, de la Sabana,   Sergio Arboleda, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario.   Así mismo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del   Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, a la Cámara de Comercio Electrónico, al Grupo de Estudios en Internet,   Comercio Electrónico, Telecomunicaciones e Informática de la Universidad de Los   Andes – GECTI- y a la Fundación Karisma, con el objeto de que emitieran concepto   técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del   Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a   resolver sobre los expedientes de la referencia.    

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo demandado,   subrayado en el inciso objeto de impugnación.    

                                              LEY 1564 DE 2012    

(Julio 12)    

Por medio de la cual se expide el   Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán   valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el   mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro   formato que lo reproduzca con exactitud.    

La simple impresión en papel de un mensaje de datos   será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.    

III. LAS DEMANDAS    

1. En los dos expedientes, los demandantes consideran que el inciso acusado vulnera el debido proceso (artículo 29 C.P.) y, en   específico, el derecho a la contradicción probatoria, entendido como la   posibilidad de oponerse a un acto realizado por la contraparte dentro de un   proceso judicial y controlar la legalidad de las pruebas allegadas. Sostienen   que al establecer la obligación de valorar los mensajes de datos a partir de su   impresión en papel y conforme a las reglas generales de los documentos, el   apartado desconoce la garantía citada, por cuanto dicha prueba resulta   “imposible” de controvertir, a causa del riesgo de que su contenido haya sido   modificado o suprimido.    

1.1. Los actores argumentan que la norma impugnada “viola los   preceptos procesales relacionados con la incorporación de las pruebas   documentales, así como los requisitos de validez jurídica de los mensajes de   datos vigente”, que permiten establecer la veracidad y examinar ese tipo de   información con el “rigor técnico necesario”. En este sentido, señalan   que los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, sobre comercio electrónico,   establece como requisitos de validez jurídica de un mensaje de datos, que “esté   escrito… esté firmado y… sea original”.    

La primera exigencia implicaría que la información sea accesible y,   en caso de requerirse, esté disponible en su forma digital. La firma   supondría un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y   confirmar que el contenido cuenta con su aprobación, siempre que dicho método   sea confiable y apropiado, conserve la integridad de la información y permita su   exhibición. Y la originalidad del mensaje, que garantiza su inalterabilidad e   integralidad, comportaría, entre otros mecanismos legales, la huella digital,   como identificación que se le puede dar al documento al momento de adquirir el   valor de evidencia.    

1.2. Los impugnantes advierten, entonces, que los mensajes de datos   son medios probatorios, como lo son también los documentos impresos en papel, de   manera  que ambos se encuentran procesalmente en igualdad de condiciones,   según la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, los criterios de valoración   de los primeros, afirman, deben corresponder a sus características técnicas y,   específicamente, estar relacionados con los requisitos de validez de la Ley 527   de 1999, expuestos con anterioridad. Por ello, al prescribir que la impresión en   papel de los mensajes de datos será valorada con base las reglas generales de   los documentos, el inciso demandado dejaría de lado la necesidad de criterios   diferenciales de apreciación.    

Explican que la fuerza probatoria de los mensajes de datos debe ser   evaluada, no conforme a su simple impresión, sino al modo en que se generaron,   archivaron o comunicaron, a la manera de conservación de la información indicada   en su iniciador y a la certeza que este proporcione, pautas de uniformidad   probatoria que se concretarían en que el mensaje de datos sea “escrito,   firmado y original”. Agregan que si este es impreso, no es confiable en   cuanto a su forma de producción, debido la posibilidad de haber sufrido   alteraciones y de que, en consecuencia, no conserve la integridad de la   información, ni suministre certeza.    

Subrayan que la sola impresión del mensaje de datos no refleja los   requisitos de escritura, firma y originalidad. No se podría “acceder” a una   impresión para su posterior consulta, como lo exige el artículo 6 de la Ley 527;   no podría identificarse el iniciador del mensaje de datos, como lo impone el   artículo 7 ídem., y tampoco podría considerarse original, en los términos del   artículo 9 ídem, debido a que no existiría garantía de que el mensaje no fue   modificado o se ha conservado inalterado desde que se creó. La “volatilidad”   de esta clase de documentos los haría susceptibles de ser modificados, al   momento de ser consultados, copiados, impresos o comunicados.    

En suma, para la impugnación, la inconstitucionalidad del aparte   cuestionado se deriva de que, al otorgar el mismo valor probatorio a la   impresión de los mensajes de datos que a los mensajes de datos mismos,   presentados estos de la manera exigida por la Ley 527 de 1999, se ignora que la   primera modalidad no refleja “ni sumariamente” el contenido de la información,   de manera que “si en todos los casos que medien pruebas, se les diera validez   jurídica a los mensajes de datos impresos, es decir, a la simple impresión de un   documento digital, se estaría violando el debido proceso, el derecho defensa,   además del derecho de contradicción que se puede ejercer sobre estos”.    

1.3. Desde otro punto de vista, los actores consideran un “contrasentido   legal” que dos leyes prevean “dos criterios de valoración de los mensajes   de datos”. Por un lado, se hallaría el artículo 11 de la Ley 527 de 1999,   que ordena tener en cuenta “la confiabilidad en la forma en la que se haya   generado, archivado o comunicado…, la confiabilidad en la forma en que se haya   conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a   su iniciador y cualquier otro factor pertinente”, y por otro lado, se   contaría con la disposición demandada del Código General del Proceso, según la   cual: “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de   conformidad con las reglas generales de los documentos”.     

La situación se vería agravada por la remisión que hace el artículo   103 del citado Código a la ley de comercio electrónico, en todos los aspectos   relativos a los mensajes de datos.    

2. Por último, los demandantes Karen Viviana   Suárez Ruiz y Andrés Guzmán Caballero (expediente D-11403) consideran  que el aparte acusado vulnera el principio de   supremacía constitucional (art. 4 C. P.) y el bloque de constitucionalidad (art.   93 C.P.).    

En su opinión, el inciso objetado infringe el bloque de   constitucionalidad, por cuanto desconoce el mandato de uniformidad probatoria,   incorporado en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por la ONU.   Indican que, sobre la base del informe de la Sexta   Comisión (A/51/628) de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil   Internacional (CNUDMI), la ONU expidió la Resolución   51/162 de 1996, por medio de la cual aprobó la Ley   Modelo, que busca fundamentalmente la uniformidad de las legislaciones   internas de los Estados, relativas a los métodos de comunicación y al   almacenamiento de información, sustitutivos de los mecanismos basados en papel.     

La Ley Modelo, refieren, fue adoptada por el Estado colombiano a   través de la citada Ley 527 de 1999, sobre comercio electrónico, por medio de la   cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos en ese   tipo de operaciones y el empleo de las firmas digitales y se establecieron las   entidades de certificación. Indican que esta regulación consagró el principio   del “equivalente funcional”, conforme con el cual, el documento electrónico se   equipara en todos sus efectos y posee el mismo valor probatorio que el documento   escrito, bajo condición de que se satisfagan las exigencias de originalidad,   firma y posibilidad de acceso o consulta digital.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Intervenciones oficiales    

4.1.1. Ministerio de Justicia y del   Derecho    

Fernando Arévalo Carrascal, Director de   Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, en nombre y representación   del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la   constitucionalidad de la norma impugnada.      

1. El representante del Ministerio   considera que el cargo formulado contra la disposición impugnada no está   soportado en razones suficientes, específicas ni pertinentes, pues los actores   se limitan a exponer su parecer en cuanto a la posibilidad de controvertir la   copia impresa de un mensaje de datos, sobre la base de una apreciación subjetiva   de la norma y a partir de un enunciado global y abstracto acerca de la   posibilidad de que aquella sea una alteración del mensaje original.    

Por otra parte, señala que los   demandantes no indican razones que desvirtúen la posibilidad, a la luz del orden   jurídico, de que la copia impresa de un mensaje electrónico pueda ser   controvertida. En su criterio, confunden el concepto de “mensaje de datos”   a que se refiere el inciso 1º del artículo acusado, con la copia impresa del   mismo, pese a que el legislador los diferencia en términos del alcance   probatorio de cada uno. Pretenderían que a la copia impresa del mensaje se le   exijan las mismas condiciones del mensaje de datos original, de modo que aquella   cumpla idénticas condiciones a las del mensaje de datos propiamente dicho.    

Los actores, así mismo, desconocerían que   el inciso primero del propio artículo impugnado, al prever que solo se valorarán   como mensajes de datos los aportados en el mismo formato en que fueron   generados, enviados o recibidos, implica que estos deben reunir las condiciones   del equivalente funcional consagradas en la Ley 527 de 1999 y que su simple   impresión no se considera un mensaje de datos. La impresión, recuerda el   interviniente, queda sometida a los parámetros generales de los documentos y por   lo tanto se sujeta a reglas como, por ejemplo, que el aportante debe indicar   dónde se encuentra el original, si lo supiere, y la parte contra quien se aduce   puede solicitar su cotejo con el original, conforme a los artículos 245 y 246   C.G.P.     

Además, según el representante del   Ministerio, el artículo 269 del C.G.P. permite a las partes tachar de falso el   documento que se les atribuye haber firmado o suscrito. Por otro lado, los   demandantes ignorarían que la Ley (sic) 599 de 1999, asumida en la demanda como   parámetro del bloque de constitucionalidad, prohíbe en su artículo 10 negar el   carácter de prueba a un mensaje de datos por el solo hecho de no estar   presentado en su forma original.     

De este modo, el interviniente considera   que resulta improcedente un pronunciamiento de fondo, de un lado, porque la   demanda carece de la argumentación adecuada en orden a estructurar un cargo de   inconstitucionalidad; y del otro, por cuanto ignora que tanto en la ley de   comercio electrónico, como en el Código General del Proceso, se contemplan,   respectivamente, la prohibición de restar valor probatorio a un mensaje   electrónico por el solo hecho de no ser presentado en su forma original y se   consagran medidas para garantizar la posibilidad  de controvertir la copia   de un documento, en este caso, la copia impresa de un mensaje de datos.    

En consecuencia, el interviniente   solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y,   en su defecto, declarar exequible la norma demandada.    

4.1.2. Departamento Nacional de   Planeación    

Luis Carlos Vergel Hernández, apoderado   del Departamento Nacional de Planeación, intervino para justificar la   constitucionalidad de la norma acusada.    

De un lado, considera que la impugnación   “no permite realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados   con la Constitución”. En su criterio, los demandantes plantean “percepciones,   consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo” y no concretan los   términos de la violación. La acusación sería indirecta o mediada, de manera que,   pese a las referencias a jurisprudencia de la Corte, no sería posible analizarla   a la luz del texto constitucional. El interviniente cita pronunciamientos de   esta Corporación sobre los requisitos mínimos de la demanda de   inconstitucionalidad y estima que en el presente caso el cargo no cumple con las   exigencias de “precisión”, suficiencia y claridad.    

De otro lado, de acuerdo con el   representante del DNP, los actores aseveran que es imposible controvertir un   mensaje de datos impreso en papel, debido a que la información puede ser   modificada o suprimida. Para el interviniente, con esta afirmación, los   demandantes no distinguen conceptualmente entre un documento y una prueba.   Afirma que, según el artículo 294 de la Ley 599 de 2000, para efectos penales el   primero es toda expresión de una persona conocida o conocible, recogida por   escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso que exprese o   incorpore datos o hechos, con capacidad probatoria. En cambio, las “Pruebas   Judiciales: es el conjunto de reglas que regulan la admisión y valoración de los   diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los   hechos que interesan al proceso”.    

En consecuencia, pese a que la norma   demandada otorga la categoría de documento a la impresión de un mensaje de   datos, esto no implicaría que constituya per se una prueba auténtica e   idónea. La prueba siempre estaría constituida por “el soporte del medio   electrónico que evidencia lo impreso en el documento”, pues la disposición   no hace de la simple impresión una prueba suficiente y veraz del mensaje de   datos. En este sentido, el inciso impugnado tampoco desconocería el debido   proceso ni el derecho de defensa.    

Con fundamento en las anteriores razones,   el apoderado del DNP solicita a la Corte inhibirse para decidir de fondo y,   subsidiariamente, declarar exequible la norma impugnada.    

4.1.3. Fiscalía General de la Nación    

Rafael José Lafont Rodríguez, Director   Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucional de la Fiscalía General de la   Nación, intervino para solicitar a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento   de fondo y, en su defecto, declarar exequible la disposición demandada.    

El interviniente considera que se   configura ineptitud sustantiva de la demanda, por varias razones. En primer   lugar, porque los actores proponen un juicio abstracto de incompatibilidad, no   entre una norma de rango legal y otra de nivel constitucional, sino entre   disposiciones legales: de un lado, el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1564   de 2012 (norma acusada), y del otro, algunos artículos de la Ley 527 de 1999,   sobre comercio electrónico, relativos  a los criterios de validez   probatoria de los mensajes de datos. En segundo lugar, debido a que el cargo   carece de claridad, pues inicialmente se sostiene que el enunciado   acusado lesiona el principio de contradicción y, sin embargo, el argumento no es   desarrollado ni precisado con posterioridad.    

En tercer lugar, el cargo carecería de   certeza, dado que los demandantes no explican de qué manera la norma   impugnada supone una limitación al principio de contradicción. Específicamente,   no se entendería por qué se restringe la facultad que le asiste a las partes   dentro del proceso para ejercer el derecho de contradicción en relación con la   legalidad de una prueba. En cuarto lugar, faltaría especificidad en la   impugnación, por cuanto, “no es claro cómo el texto acusado limita el derecho   de defensa, no lo es desde el texto mismo, ni a partir de los argumentos   presentados por los accionantes”.    

En quinto lugar, los demandantes no   ofrecerían argumentos pertinentes, es decir, de relevancia   constitucional, sino de naturaleza “técnica” en orden a sustentar el cargo. Por   último, el razonamiento formulad tampoco sería suficiente para generar   una mínima duda de inconstitucionalidad, en razón de que plantearía “un   problema de «legalidad», de interpretación de normas y no de constitucionalidad”.   Con fundamento en estas razones, el representante de la Fiscalía General   considera que la Corte debe declararse inhibida para fallar.    

El interviniente, sin embargo, presenta   algunos argumentos en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada.   Sostiene que el inciso demandado solo reitera lo que, en cierta medida, es una   “obviedad procesal”, es decir, que la impresión de un mensaje de datos debe ser   valorado por el juez de conformidad con las reglas que gobiernan las pruebas   documentales. Ese precepto, además, no vulneraría la contradicción probatoria   puesto que no solo la prueba puede ser cuestionada, sino que el Código General   del Proceso permite emplear la tacha de falsedad, figura que habilita a la parte   a quien se le atribuye un documento, para alegar su falsedad o alteración.    

Los actores incurrirían en el equívoco de   pensar que por el solo hecho de que se establezca que los mensajes de datos   impresos serán apreciados como documentos, la norma anula la posibilidad de   controvertirlos y, como consecuencia, da al traste con los derechos de   contradicción y defensa. Esta apreciación sería errada pues la parte afectada   con dicho documento podría recurrir a la citada tacha de falsedad, que permite   ejercer efectivamente el derecho a la contradicción probatoria, de manera que el   medio de convicción no sería incontestable, como lo cree la impugnación. En esta   medida, el representante de la Fiscalía considera que, de existir cargo de   constitucionalidad, no estaría en todo caso llamado a prosperar.    

A partir de los anteriores argumentos, el   interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para conocer la demanda y,   de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma impugnada.    

4.1.4. Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses    

Life Armando Delgado Mendoza, Jefe de la   Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,   intervino en el trámite para defender la constitucionalidad del inciso acusado.    

La impugnación partiría de una errónea   interpretación de la norma acusada, pues se concentra en los mensajes de datos,   pero desconoce y no hace alusión a los documentos electrónicos, frente a los   cuales serían predicables las mismas objeciones que formula, de donde se   seguiría que la impugnación “carece de sustento fáctico y jurídico para   sopesar la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma”. A   juicio del interviniente, la disposición “no puede “interpretarse como   restrictiva o excluyente de otros lineamientos que se encuentran contemplados en   la Ley 527 de 1999, ni desconoce disposición constitucional alguna”.    

El Jefe del a Oficina Jurídica cita   varios artículos del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento   Penal, sobre la dinámica de la prueba documental y las garantías sobre su   incorporación y valoración y afirma, entonces, que no le asiste razón a los   demandantes, puesto que las partes pueden impugnar los documentos impresos y   cuentan con igual protección que quienes objetan mensajes de datos o documentos   electrónicos introducidos como medios de prueba. De este modo, estima que el   inciso acusado no vulnera el derecho de defensa, el debido proceso ni el derecho   de contradicción de las partes y, en consecuencia, solicita a la Corte la   declaratoria de su exequibilidad.    

4.2. Intervenciones académicas    

4.2.1. Universidad Externado de   Colombia    

Daniel Peña Valenzuela, Profesor Titular   y Director de la línea de investigación en comercio electrónico del Departamento   de Derecho de los Negocios de la Universidad Externado de Colombia intervino   para defender la constitucionalidad de la norma acusada.    

Considera que el inciso objeto de   controversia, al prever que la impresión del mensaje de datos debe ser valorada   de conformidad con las normas generales sobre los documentos, complementa las   reglas de interpretación y los criterios de apreciación de los mensajes de   datos, contenidos en la Ley 527 de 1999, pero no afecta ni modifica la   competencia y obligación del juez de evaluar el mérito de esa y todas las   pruebas. Si bien la impresión del mensaje de datos traería consigo la   transformación del documento electrónico, esto no implicaría la pérdida del   valor probatorio que le es propio, ni tampoco afectaría el principio cardinal   que establece la equivalencia funcional de los mensajes de datos y los   documentos tradicionales, reconocido de los artículos 5 al 8 de la Ley 527 de   1999.    

El docente explica que, no obstante la   manera más técnica de allegar documentos electrónicos a un proceso judicial es a   través del formato original, en el país la mayor parte de la población no tiene   acceso a medios tecnológicos que permitan acudir a mecanismos de computación   forense, para hacer valer sus pruebas en el ámbito judicial y arbitral, por lo   cual, el legislador optó “por referirse al formato específico del mensaje de   datos cuando el mismo es impreso”.  Con todo, esto no eximiría al juez   de apreciar el formato impreso del mensaje electrónico, como garantía   constitucional del debido proceso, por lo que la norma impugnada resultaría   ajustada a la Carta.      

Fredy Hernando Toscano López, también   Profesor del Departamento de Derecho Procesal de la misma Universidad, intervino   para solicitar a la Corte inhibirse de fallar y, en subsidio, declarar exequible   la norma demandada. En primer lugar, considera que la impugnación carece de   aptitud sustantiva, pues los actores no ofrecen razones para demostrar que la   disposición objetada lesiona el derecho al debido proceso. Además, si, en gracia   de discusión, esta fuera contraria a la Ley 527 de 1999, afirma que ello no   tendría trascendencia constitucional ni la potencialidad para generar su   inexequibilidad.     

Considera que al establecer que la simple   impresión en papel del mensaje de datos se debe valorar como documento, la norma   hace aplicable la presunción de autenticidad del artículo 244, inciso 6, del   C.G.P. y las reglas sobre tacha de falsedad y desconocimiento de documentos   (arts. 269 a 273 ídem.). Correlativamente, la disposición no comportaría la   derogación de los requisitos de confiabilidad, conservación y forma de   identificación de su iniciador, establecidos en la ley de comercio electrónico,   como erradamente lo consideran los demandantes. Tampoco incidiría en su   presunción de autenticidad, en la posibilidad de controvertirla, ni en la forma   de valoración.    

Por último, estima equivocado el punto de   vista de los actores, según el cual, es imposible controvertir un mensaje de   datos impreso en papel. Indica que dicha impresión se incorpora al proceso   amparada por la presunción de autenticidad, pero la parte que pretenda lo   contrario puede utilizar la tacha de falsedad o la figura del desconocimiento.   Además, cualquier documento, público o privado, original o en copia, impreso o   en soporte digital, sería susceptible de modificación, de manera que esto no   influiría en el juicio de constitucionalidad de la norma. Con base en los   anteriores argumentos, sostiene que la disposición censurada no impide ejercer   la contradicción del documento, de modo que tampoco infringe el debido proceso.     

4.2.2. Universidad de Los Andes    

Nelson Remolina Angarita, Profesor   Asociado y Director del Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electrónico,   Telecomunicaciones e Informática de la Universidad de Los Andes (CGCTI),   intervino dentro del presente trámite para defender la constitucionalidad de la   norma demandada.    

Explica que el Código General del Proceso   hace referencia a «documentos» de tipo físico y electrónico que, a su vez,   pueden ser originales o reproducidos. Un original sería aquél medio en que se   creó el documento, que permite garantizar su autenticidad e integridad, conforme   al artículo 3 de la Ley 594 de 2000 (Ley General de Archivos), de tal manera   que, por ejemplo, si un título valor se plasmó en un papel su original será   físico, mientras que si se generó mediante un mensaje de datos, el documento es   originalmente electrónico.    

Lo anterior permitiría afirmar que si un   documento se creó físicamente y luego es digitalizado, el archivo o dispositivo   digital constituye una copia de su homólogo físico. Y a la inversa, si un   documento se creó electrónicamente y con posterioridad es impreso, esta   impresión es una copia física de un original electrónico. Para el interviniente,   a este último supuesto se refiere la norma acusada. Al prescribir que la   impresión de un mensaje de datos deberá ser valorada de conformidad con las   reglas generales de los documentos, la norma demandada otorgaría tratamiento de   copia a estos elementos materiales.    

El docente subraya que las impresiones en   papel no pueden ser confundidas con los mensajes de datos originales y que,   precisamente, la norma demandada ordena que la apreciación de su mérito   probatorio debe ser diferente que la valoración de los primeros, contrario a lo   refieren los demandantes, para quienes el legislador otorga el mismo valor   demostrativo a ambos tipos de soportes. Afirma que los mensajes de datos   originales deben ser apreciados conforme, entre otros, a los criterios de   seguridad y confiabilidad previstos en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999,   mientras que las copias deben serlo de acuerdo con las reglas y criterios   previstos en el Código General del Proceso para este tipo de elementos.     

El interviniente señala que, si bien la   copia de un documento tiene el mismo valor probatorio que su original, salvo   cuando por disposición legal sea necesaria la presentación de esta última o de   una determinada copia (artículo (sic) 243 del C.G.P.), por regla general la   primera versión no reemplaza la segunda, de ahí que el mismo Código establezca   que la parte contra quien se aduce copia de un documento podrá solicitar    su cotejo con el original, mediante la respectiva exhibición dentro de la   audiencia correspondiente.    

Por último, el interviniente estima   erróneo incluir la ley modelo de la ONU a que se refieren dos de los demandantes   en el bloque de constitucionalidad, dado que ni siquiera sería un instrumento   internacional sino un patrón de regulación de asuntos comerciales.    

Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez,   miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede Bogotá, intervinieron para   defender la constitucionalidad de la norma acusada.    

Los intervinientes consideran que la demanda carece de aptitud   sustantiva, pues si bien precisa la norma impugnada y los mandatos   constitucionales infringidos, no contiene una sustentación adecuada de los   cargos. Indican que se acusa la norma legal de desconocer el bloque de   constitucionalidad, pero no se demuestra, a través de un argumento cierto,   específico y pertinente, por qué ello es así, pues solamente se explican los   requisitos de confiabilidad, integridad e identificación de los mensajes de   datos y se hace la afirmación subjetiva y “carente de realidad” de que el valor   probatorio de una impresión de un mensaje de esa naturaleza no garantiza los   equivalentes funcionales de escrito, firma y originalidad que establece la Ley   527 de 1999.    

Por otro lado, afirman que la argumentación de la demanda es   insuficiente, por cuanto no contiene los elementos mínimos de juicio que   permitan realizar un control constitucionalidad de la disposición objetada,   carece de capacidad persuasiva y no logra despertar dudas sobre la   constitucionalidad de aquella. En consecuencia, los miembros del Observatorio   solicitan a la Corte declararse inhibida para resolver la demanda de fondo.    

Los intervienes consideran, en todo caso, que la disposición   controvertida es compatible con la Constitución. A su juicio, permite que, así   como el escrito, el documento electrónico sea aportado en original o copia. La   copia del escrito sería una reproducción mecánica del original, en tanto la del   mensaje de datos sería una impresión de su versión digital. Indican que, por   regla general, los documentos originales y sus copias tienen igual valor   probatorio (según el art. 246 C.G.P.) y las impresiones de los mensajes de datos   se equiparan a sus originales no solo en términos de valor probatorio, sino   también respecto a su existencia, validez, eficacia, solemnidad, contradicción,   exhibición y demás aspectos del documento escrito.     

Según los intervinientes, lo anterior se traduciría en que, a la luz   del artículo 244 C.G.P., para todo documento son reglas generales su presunción   de autenticidad, la equiparación de valor entre la copia y la versión original,   que si la ley no exige solemnidad especial, el documento es válido y eficaz y,   en especial, que todo documento es susceptible de ser controvertido a través de   los mecanismos de exhibición (arts. 246 y 265 C. G. P.), de tacha de falsedad   (art. 269 ídem), adición (art. 249 ídem) e, incluso, de desconocimiento (art.   272 ídem).      

Conforme a los anteriores argumentos, los representantes del   Observatorio consideran que la norma demandada “no contraviene y mantiene   indemne la Ley 527 de 1999; se acompasa y es acorde con el bloque de   constitucionalidad” y, en específico, salvaguarda los derechos al debido   proceso, a la contradicción y a la defensa.    

4.2.4. Universidad de Ibagué    

Omar A. Mejía Patiño, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias   Políticas de la Universidad de Ibagué, intervino para justificar la   constitucionalidad de la norma acusada.    

Con base en el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, el interviniente   señala que la naturaleza electrónica del documento depende de que su soporte sea   informático, de ahí que el artículo impugnado no otorgue ese tratamiento a las   impresiones de los mensajes de datos y ordene su valoración conforme a las   reglas generales sobre los documentos. Ambas clases de documentos, en todo caso,   se presumirían auténticos y la única diferencia sustancial radicaría en la forma   de utilizar la tacha de falsedad o el desconocimiento del elemento en cuestión.    

Luego de transcribir los artículos del Código General del Proceso   sobre los citados mecanismos para controvertir un documento, el interviniente   explica que, ya sea en relación con elementos electrónicos o escritos, la  tacha de falsedad puede ser realizada cuando el elemento material posee   signos de individualidad, atribución o pertenencia de la persona contra quien se   opone y, por su parte, el desconocimiento procede en aquellos eventos en   que tales signos no se verifican.    

Por razón de lo anterior, considera que el inciso demandado solo   sería contrario a la Constitución si la parte contra quien se presenta la   impresión del mensaje de datos no pudiera desconocerlo sino solo tuviera a su   disposición la tacha de falsedad, pues la impresión podría no tener signos de   individualidad y, por lo tanto, sería virtualmente imposible controvertirlo   mediante la tacha. Sin embargo, destaca que la ley permite que la citada   reproducción en papel, dado que en rigor no tiene las características de un   mensaje de datos, sea objeto de desconocimiento y, así mismo, se someta, no a   las reglas previstas en la Ley 572 de 1999, sino a las normas generales sobre   los documentos.    

Por lo anterior, el interviniente estima que la norma debe ser   declarada exequible, al no desconocer los derechos al debido proceso y a la   contradicción.    

4.2.5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal      

Ulises Canosa Suárez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, intervino para defender la constitucionalidad de la disposición   impugnada.    

El interviniente considera que las demandas carecen de aptitud   sustantiva “por  falta de claridad, imprecisión y no estar referidas a   cuestionamientos de índole constitucional”.  Afirma que su   argumentación no es clara ni precisa y, en particular, no plantea un reproche de   inconstitucionalidad contra la norma sino que se limita a explicaciones técnicas   referidas al envío, procesamiento y revisión de correos electrónicos, según las   cuales, dentro de un proceso judicial una norma no podría admitir la valoración   probatoria de un mensaje de datos impreso en papel, por la supuesta   imposibilidad de controvertir su contenido.    

El anterior sería un argumento equivocado, por cuanto según el Código   General del Proceso, todo documento puede ser tachado de falso o desconocido y,   dentro de estos trámites, existiría la plena oportunidad de probar, mediante   confesión, dictámenes, testimonios, cotejos con otros documentos, exhibiciones o   indicios, la autenticidad o falsedad de la impresión en papel del documento   electrónico. La tacha sería procedente frente a documentos, originales o en   copia, que se afirman suscritos o manuscritos por la parte contraria o cuando la   voz o imagen de esa parte o la de su causante está en el documento, con la carga   de demostrarse lo que se afirma.    

Por su lado, el desconocimiento sería procedente para los   documentos originales o en copia, no firmados ni manuscritos por la parte contra   quien se oponen y que no contengan su voz o imagen, así como frente a los   documentos y dispositivos emanados de terceros. El aportante del documento   desconocido tendría la carga de probar su autenticidad y, para el efecto, de la   manifestación de desconocimiento se correría traslado a la otra parte, quien   podría solicitar que se verifique ese atributo en la forma establecida para la   tacha. La verificación de autenticidad también procedería de oficio, cuando el   juez considere que el documento es fundamental para su decisión.    

Desde otro punto de vista, el interviniente destaca que del artículo   10 de la Ley 527 de 1999 se desprende, por un lado, que los mensajes de datos   son admisibles como medios de prueba en los procesos judiciales y su fuerza   demostrativa es otorgada por el artículo 247 del C. G. P.; y por el otro, que en   esos trámites no puede negarse eficacia, validez y fuerza probatoria a la   información, por el hecho de ser expresada en mensajes de datos y no haber sido   presentada en su original sino en su versión impresa. Esto mostraría que,   contrario a lo afirmado por los demandantes, no existe la contradicción que   señalan entre la norma demandada y la ley 527 de 1999, sino que ambas resultan   coherentes entre sí y, al mismo tiempo, acordes con la Constitución.    

Por último, el interviniente sostiene que la regulación impugnada es   respetuosa del debido proceso y de la presunción de buena fe, además de ser   proporcionada y razonable, pues, por regla general, las personas no presentan al   proceso judicial documentos falsos o adulterados, como sugerirían los   demandantes, sino que suelen allegar documentos auténticos. Además, las partes   siempre tendrían la posibilidad de alegar y probar contra la presunción de   autenticidad, mediante la tacha de falsedad o el desconocimiento, y aportar   mensajes de datos, originales o en copia, ambos amparados por la presunción de   autenticidad, sin que se niegue el derecho del afectado a controvertirlos.    

4.3. Intervención gremial    

4.3.1. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras – Asobancaria-     

José Manuel Gómez Sarmiento, representante legal de la Asociación   Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, intervino para   defender la constitucionalidad de la norma demandada.    

El representante de Asobancaria afirma que los argumentos de los   actores no demuestran que la norma acusada infrinja preceptos constitucionales,   pues se limitan a explicaciones técnicas sobre el procesamiento de los mensajes   de datos y su presentación impresa en papel, cuyo contenido supuestamente no   podría ser controvertido. Según el interviniente, esto último es contrario a las   previsiones del Código General del Proceso, que considera documentos dichas   impresiones y les hace aplicables las reglas sobre valoración de ese tipo de   elementos, de manera que serían susceptibles de ser tachados de falsos o de ser   desconocidos, en los términos de los artículos 269 al 275 ídem.    

Además, cuando intenten ser controvertidos, según el interviniente,   el artículo 167 C. G. P. faculta al juez, a petición de parte o de oficio, para   distribuir la carga de la prueba y exigir la demostración del hecho a quien se   encuentre en la situación más favorable para aportar las evidencias  o   esclarecer los hechos. Así, la norma no resultaría vulneratoria del debido   proceso, por cuanto permite la contradicción de los medios de convicción que se   alleguen en los términos del inciso acusado.    

De otra parte, el interviniente cuestiona que los demandantes   insistan en plantear una contradicción entre la norma que impugnan y la Ley 527   de 1999, pues ello no constituiría un vicio de inconstitucionalidad. Subraya   que, si tuvieran razón, tendría entonces que predicarse  el fenómeno de la   derogatoria tácita de la norma anterior, pero no un problema de   inconstitucionalidad de la disposición legal. Dicha contradicción y la eventual   derogatoria, en todo caso, no se darían en este asunto, debido a que el propio   artículo 10 de la citada Ley 527 remite al Código General del Proceso y   proporciona, así, armonía entre las dos regulaciones.    

Además, advierte que esta última norma prevé que los mensajes de   datos y sus impresiones  deben ser admitidos como pruebas y establece la   imposibilidad de negarles su eficacia, validez y fuerza obligatoria, de modo que   la información contenida en un mensaje de dicha naturaleza, de no ser tachada de   falsa o desconocida, conservaría la presunción de autenticidad, en aplicación de   la presunción de buena fe consagrada en la Constitución Política.    

Con fundamento en los anteriores argumentos, el representante de   Asobancaria a la Corte declara ajustada a la Constitución la norma   controvertida.     

4.4. Intervenciones ciudadanas    

4.4.1. Ramiro Cubillos Velandia intervino en el presente trámite para   defender la constitucionalidad de la norma demandada.    

El ciudadano asegura que en razón de la importancia de las   tecnologías de la información y las comunicaciones y debido a condiciones   económicas y sociales, el legislador facilitó la incorporación de los mensajes   de datos, mediante sus impresiones, a los expedientes judiciales. Esto   garantizaría el acceso a la justicia pues, de otro modo, la parte que quisiera   aportar un documento electrónico tendría que incurrir en grandes inversión   económicas para hacerlo. A pesar del avance a nivel de infraestructura, tanto   tecnológica como logística, según el ciudadano, se mantiene vigente el uso del   papel como elemento primario en el manejo de los archivos, incluyendo los   procesos judiciales.     

El interviniente advierte que, en todo caso, la parte contra quien se   opongan mensajes de datos puede tacharlos de falsos, conforme al artículo 269   C.G.P., caso en el cual deberá probar el carácter espurio del documento a partir   de otras pruebas, o podrá desconocerlos, conforme al artículo 272 ídem., en cuyo   evento deberá demostrar la existencia del documento y el conocimiento en cabeza   de la parte contra quien se presenta, con base en otras evidencias. Quien   pretenda discutir el contenido del documento podría también solicitar su cotejo,   supuesto en el que la copia perdería valor probatorio de llegarse a la   conclusión de que las versiones comparadas no son idénticas.    

Todo lo anterior indicaría que la disposición objeto de controversia   no es vulneratoria del derecho de defensa y, por lo tanto, tampoco les asiste   razón a los demandantes.     

Por último, el interviniente considera un error la concepción de los   actores sobre el bloque de constitucionalidad. Cita un fallo de la Corte   Constitucional y sostiene que no se pueden incluir dentro de los tratados   internacionales sobre derechos humanos “propuestas de reglamentación   comercial como lo fue la Ley Modelo de la CNUDMI, sobre comercio electrónico de   las Naciones Unidas, publicada en 1996, que daría origen en Colombia a la   expedición de la Ley 527 de 1999, con algunas modificaciones autóctonas”.   Subraya la citada Resolución no es un tratado sobre derechos humanos y, por   ello, no hace parte del bloque de constitucionalidad.    

Con fundamento en los argumentos anteriores, el ciudadano señala que   el cargo formulado “no tiene sustento fáctico, ni jurídico, ni filosófico, y   que debe ser declarada la exequibilidad de la norma impugnada”.    

4.4.2. Arturo Daniel López Coba intervino dentro del presente trámite   para solicitar a la Corte declararse inhibida de emitir pronunciamiento de fondo   y, en su defecto, declarar inexequible la norma acusada.    

Sostiene que la argumentación de los demandantes, en relación con el   desconocimiento del artículo 4 C.P., carece de los requisitos formales que debe   cumplir un cargo de inconstitucionalidad. Carecería de claridad, pues no   permitiría determinar de qué manera el inciso impugnado es contrario al citado   artículo; de certeza, dado que no sería confrontado con el texto de la   Carta; de especificidad, por cuanto “la proposición presentada por los   accionantes no es verificable. Los argumentos… los remite a los descritos   en el acápite de vulneración del debido proceso”; de pertinencia,   porque el argumento “no es confrontado con la Constitución”, y de   suficiencia, en razón de que no permitiría a la Corte decidir de fondo.    

En cuanto a la violación al bloque de constitucionalidad, el   ciudadano advierte que la Ley 527 de 1999 “no se relaciona” con tratados   internacionales de derechos humanos, no reglamenta derechos fundamentales, “ni   leyes estatutarias”. Así mismo, si bien recogería la Ley Modelo de Comercio   Electrónico de las Naciones Unidas, ello resultaría “impertinente para   impugnar como contrario a la Constitución Política de Colombia, el inciso   demandado, por trasgredir el bloque de constitucionalidad”. El cargo,   advierte, carece de todos los requisitos exigidos por la Corte, pues hace   “referencia a textos impertinentes”. Como consecuencia, el ciudadano estima que   la Corte debe declararse inhibida para fallar.    

En el mismo sentido, el interviniente cita parcialmente los artículos   4 de la Ley 1712 de 2014, sobre transparencia y derecho de acceso a la   información pública nacional, y 19 de la Ley 594 de 2000 o ley general de   archivos, y asevera que los obligados al cumplimiento de las dos leyes deben   garantizar la autenticidad, integridad, inalterabilidad, veracidad y fidelidad   de la información, documentos y archivos en cualquier soporte. La función   archivística, además, bridaría elementos técnicos que pueden ser tenidos en   cuenta para la determinación de los mencionados atributos del documento, como   para identificar los criterios técnicos de valoración  de los mensajes de   datos reglamentados en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999.    

En virtud de lo anterior, el ciudadano considera que para los   destinatarios de las leyes 1712 de 2014 y 594 de 2000, el inciso acusado no se   encuentra vigente y, por consiguiente, la Corte debe declararse inhibida para   fallar.    

No obstante todo lo indicado, el interviniente considera, también,   que la disposición es inconstitucional. Sostiene que la Ley Modelo de Comercio   Electrónico fija criterios técnicos para la producción de mensajes de datos, la   conservación de la integridad de la información, la forma de identificación de   su iniciador, los requisitos técnicos que se deben cumplir para garantizar su   originalidad, etc. Asegura que estos no pueden ser omitidos, pues, en caso   contrario, se vulneran derechos fundamentales como el debido proceso probatorio   y el derecho a la contradicción de las partes dentro de la actuación. Desde su   punto de vista, el inciso demandado incurre en esta omisión.    

Indica que, según la Ley Modelo de la CNUDMI, existen diversos   procedimientos técnicos para certificar el contenido de un mensaje de datos a   fin de confirmar su originalidad, denominados equivalentes funcionales del   carácter de original. La norma acusada omitiría también  exigir el   cumplimiento de los citados equivalentes, lo cual conllevaría a infringir   derechos y garantías, como el debido proceso y el debido proceso probatorio,   pues no se contaría con elementos para saber si el documento electrónico es   original e íntegro. La simple impresión, subraya, no recoge criterios técnicos   que permitan rastrear estos atributos de los mensajes de datos, desde su   creación.      

Con fundamento en los anteriores argumentos, considera que, de no   inhibirse para fallar, la Corte debe declarar inexequible el inciso demandado.    

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

De acuerdo con el Jefe del Ministerio Público, la   demanda carece de aptitud sustantiva, pues los actores no plantean una   incompatibilidad de la norma legal con la Constitución, sino que formulan el   cargo con base en un entendimiento equivocado del aparte objetado y a partir de   apreciaciones meramente subjetivas sobre sus condiciones de aplicación. A su   juicio, los actores se limitan a poner de manifiesto “motivaciones de   carácter técnico de los mensajes de datos” y su presunta imposibilidad para   ser admitidos en el proceso judicial, a causa de la supuesta imposibilidad de   controversia de su contenido, afirmación que carecería de sustento.    

El Procurador, en todo caso, considera que si la Corte   decide pronunciarse de fondo, la norma es ajustada a la Constitución, por las   razones que se indican a continuación.    

Afirma que, para los demandantes, el documento al que   se refiere la norma impugnada no puede ser tomado como prueba porque no es   susceptible de ser controvertido, con lo cual ignoran que el artículo 10 de la   Ley 527 de 1999  admite los mensajes de datos como otro medio de prueba y,   a su vez, el artículo 11 ídem, prescribe que para su apreciación se tendrán en   cuenta las reglas de la sana crítica, así como los criterios reconocidos   legalmente para su valoración.    

Las anteriores previsiones serían, por otro lado,   acordes con otras normas previstas en el Código General del Proceso, por cuanto   en este se señalan las formas en que los mensajes de datos, como clase de   documento, pueden ser aportados y les son aplicables las reglas generales sobre   apreciación de la evidencia, previstas en el mismo estatuto. La expresión   demandada, en efecto, no haría referencia a la valoración de un mensaje de datos   original, sino que otorgaría tratamiento de copia a sus impresiones en papel,   que, entonces, deben ser valoradas conforme a las correspondientes reglas sobre   los documentos previstas en el citado Código.    

Por último, el Procurador advierte que los artículos   269 y 272 ídem permiten a las partes tachar de falsos o desconocer una prueba y   el artículo 270 regula el trámite correspondiente en cada caso y faculta al juez   para exigir la presentación del original de los documentos que hayan sido   presentados en copia y sean objetados. También, le conferiría la potestad de   ordenar un cotejo pericial o dictamen sobre las eventuales adulteraciones   alegadas. Con base en los anteriores argumentos, la Vista Fiscal solicitar a la   Corte inhibida de emitir sentencia de fondo y, subsidiariamente, declarar   exequible la norma impugnada.    

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Corte   Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los   términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de   inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República.    

6.2. Cuestión   previa. Aptitud sustantiva de la demanda    

6.2.1. Antes de   determinar el eventual problema jurídico a ser resuelto, es necesario determinar   la aptitud sustantiva de la demanda, pues la gran mayoría de los intervinientes   considera que no cumple los requisitos mínimos para ser estudiada y solicitan a   la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. Algunos estiman que   carece de toda las exigencias para ser analizada, otros argumentan que parte de   una interpretación meramente subjetiva y equivocada de la disposición acusada,   un grupo señala que no es pertinente por cuanto se basa en la confrontación   entre la disposición demandada y artículos de la Ley 527 de 1999 y otro conjunto   de intervinientes cree que el cargo carece de suficiencia, al no demostrar   adecuadamente la inconstitucionalidad alegada.    

6.2.2. De   conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de   inconstitucionalidad debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda”.    

A la luz de lo   anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentación básica que,   desde el punto de vista lógico, plantee dudas de incompatibilidad, de manera   inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango   constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para   que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control   que realiza la Corte y permitan comprender mínimamente el problema de   transgresión constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la   necesidad de que los cargos sean claros, específicos,   pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.    

La claridad  hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan   captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser   entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la   exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan   por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir   dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la   norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el   producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones,   conjeturas o sospechas del actor.    

La   especificidad  de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la   demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez   constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es   atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por   lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre   una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el   razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia   constitucional, no legal, doctrinal, político o moral.    

Tampoco el cargo   es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis   acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en   los que podría ser o es aplicada la disposición. Y, por último, la   suficiencia  implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden   a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo   debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho   la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio   democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado   del acto político del legislador[2].    

En los anteriores   términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las   mencionadas exigencias mínimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de   fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá   declararse inhibida para fallar.    

6.2.3. El artículo 247 del Código General del Proceso   establece: Valoración de mensajes de datos. Serán   valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el   mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro   formato que lo reproduzca con exactitud.    

La simple impresión en papel de un mensaje de datos   será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.    

Los demandantes acusan de inconstitucional el inciso   subrayado. Consideran que, según a esta disposición,   los mensajes de datos deben ser valorados a partir de su impresión en papel   y conforme a las reglas generales sobre los documentos, no a la luz de sus   características técnicas. Siendo esto así, en tanto la integridad de la   información contenida en dichas impresiones no resultaría confiable, la   obligación de apreciar los mensajes de datos con base en ellas haría imposible   controvertirlos y, como consecuencia, la norma desconocería el derecho a la   contradicción probatoria.    

6.2.4. Según se advirtió, varios de los intervinientes   coinciden en que el cargo carece, entre otros requisitos, de certeza, pues se   funda en una interpretación equivocada del enunciado impugnado. A fin de   determinar si la demanda se halla expuesta a esta objeción, resulta necesario   llevar a cabo una clarificación acerca del sentido de la disposición y el   contexto normativo dentro del cual adquiere significado.    

6.2.4.1. Como lo notan algunos intervinientes, la   regulación de los mensajes de datos y del documento electrónico en general surge   con el desarrollo de formas de transacción mercantil. La acelerada expansión del   comercio se ha visto facilitada por la difusión del Internet y la aplicación de   las técnicas de las telecomunicaciones y la informática a la transmisión de   datos computarizados (telemática), las cuales han permitido desde hace décadas   el intercambio de información digital. Estos avances, a su vez, han planteado la   necesidad de prever las consecuencias y las implicaciones jurídicas de las   manifestaciones de voluntad y la información recogida en los mensajes de datos,   con el objeto de darles respaldo y hacerlos seguros y confiables.    

En razón de lo anterior, la Comisión de las Naciones Unidas   para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), creada en 1966 por la Asamblea   General con el propósito de fomentar la armonización y la unificación   progresivas del derecho mercantil internacional, diseñó en 1996 una Ley Modelo   sobre Comercio Electrónico, con el fin de que fuera considerada por los Estados   al crear la legislación aplicable a las transacciones comerciales, basadas en el   intercambio electrónico de datos y en otros medios de comunicación y   almacenamiento usados en el denominado «comercio electrónico».    

La Ley Modelo   estableció diecisiete artículos, divididos en dos partes: la primera recogió   disposiciones generales acerca de los mensajes de datos y la segunda sobre   comercio de la misma naturaleza en algunas materias específicas. Así mismo, en   la primera se previeron reglas definitorias de términos aplicados a las   transacciones electrónicas y normas sobre la interpretación de la propia Ley,   los requisitos, admisibilidad y fuerza probatoria, conservación, reconocimiento,   atribución, validez y formas de acuse de recibo, así como tiempo y lugar del   envío y la recepción de los mensajes de datos. En la segunda parte, se   contemplaron algunas disposiciones sobre el contrato y los documentos de   transporte de mercancías.    

6.2.4.2.   En el sistema jurídico nacional, el anterior modelo de regulación de mensajes de   datos fue recepcionado, en lo sustancial, a través de la Ley 527 de 1999, “mediante   la cual se reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio   electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de   certificación y se dictan otras disposiciones”. Según la exposición de   motivos de la Ley, la normatividad fue creada, entre otros fines, con el objeto   de proporcionar fundamento jurídico a las transacciones comerciales realizadas   por medios electrónicos y darle fuerza probatoria a los mensajes de datos con   relevancia jurídica en la materia[3].    

La Ley 527 consta de tres partes   básicas. En la primera, el legislador estableció un conjunto de disposiciones   generales sobre el uso de los mensajes de datos, en la segunda, previó reglas   sobre el comercio electrónico en materia de transporte de mercancías, y en la   tercera parte, reglamentó lo relativo a las firmas digitales, los certificados y   las entidades de  certificación. Bajo del Modelo de la CNUDMI, inicialmente   el proyecto de ley preveía normas destinadas a organizar y regular   primordialmente el comercio electrónico. Sin embargo, como lo ha constatado la   Corte[4],   el Congreso luego adoptó una perspectiva más amplia sobre el problema del uso   general de los documentos electrónicos y creó una legislación también más   integral al respecto.    

Se establecieron una serie de   definiciones para la comprensión de la propia regulación y reglas para la   interpretación y el reconocimiento de los mensajes de datos (capítulo I);    reglas sobre los “requisitos jurídicos”, la conservación e integridad, la   admisibilidad, fuerza y criterios de valoración de los mensajes de datos   (capítulo II). Del mismo modo, se fijaron un conjunto de prescripciones, en   relación con la validez y formación de los contratos celebrados mediante el   intercambio de mensajes de datos y respecto al reconocimiento y atribución,   presunción del origen y recibo, acuse de recibo, tiempo y lugar de envío y   recepción del mismo tipo de comunicaciones (capítulo III).    

En los anteriores términos, la Ley   no solo dispuso un conjunto de normas orientadas a dar respaldo, seguridad y   confianza en las operaciones mercantiles realizadas a través de canales   electrónicos, en especial en la segunda parte, sino que también dispensó un   tratamiento detallado al uso general de los documentos electrónicos, a través de   unas reglas precisas.    

6.2.4.5.   Para que lo aquí interesa, resulta relevante destacar algunas disposiciones   previstas en la parte primera de la Ley (primeros dos capítulos). El legislador   definió como mensaje de datos toda información generada, enviada, recibida,   almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como,   entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo   electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. A su vez, conceptualizó el   Intercambio Electrónico de Datos, como la transmisión electrónica de datos de   una computadora a otra, estructurada bajo normas técnicas previstas para ese   propósito (art. 1).    

La Ley 527, así como el modelo de   la CNUDMI, pretenden crear, en relación con el uso masivo del documento   tradicional en papel, una nueva plataforma documental homóloga, a partir de una   reconceptualización de nociones como “escrito”, “firma” y “original”, con el   propósito de dar entrada al empleo de técnicas basadas en la informática[5].   En este sentido, el fin de dichas regulaciones es la creación de los denominados   “equivalentes funcionales”, es decir, de técnicas y mecanismos telemáticos   orientados a cumplir la misma función que desempeñan los tradicionales   documentos en papel, con idénticas garantías de seguridad y confianza en la   información consignada.    

De esta manera, si el papel hace   que el documento sea legible para todos, asegura su   inalterabilidad a lo largo del tiempo, permite su reproducción y autenticación y   proporciona una manera aceptable de presentación ante las autoridades públicas y   los tribunales, el propósito de una legislación sobre el documento electrónico   es establecer los requisitos técnicos y jurídicos, a partir de las cuales, todas   esas funciones puedan ser realizadas por la documentación basada en mensajes de   datos. En la mayoría de los casos, según la Ley Modelo, dicho tipo de documento   podría de hecho realizar con mucha mayor fiabilidad y rapidez las mencionadas   funciones, por la facilidad para determinar el origen y del contenido de los   datos[6].    

Conforme a lo   anterior, el artículo 6 de Ley 527 de 1999 estableció que en todos aquellos   casos en los cuales una norma jurídica requiera que la información conste por   escrito,  el requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la respectiva   información es accesible para su posterior consulta. Por su parte, el artículo 7   previó que cuando se exija la firma del correspondiente documento, la exigencia   se entenderá cumplida si se utiliza un método que permita identificar al   iniciador del mensaje y determinar que el contenido cuenta con su aprobación, y   si es confiable y apropiado para el propósito en virtud del cual el mensaje fue   generado o comunicado.    

Y, a la luz del   artículo 8 ídem, en todos los supuestos en los cuales la ley imponga que la   información sea presentada y conservada en su forma original, esta   exigencia quedará llevada cabo con un mensaje de datos, siempre que obre alguna   garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a   partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como   mensaje de datos o en alguna otra forma, y además, si de requerirse su   presentación, puede ser efectivamente exhibida.    

Para efectos del artículo anterior, además, la Ley 527   considera que la información   contenida en un mensaje de datos es íntegra, siempre que haya permanecido   completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que   sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. Señala, así   mismo, que el grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los   fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias   relevantes del caso (art. 9).    

6.2.4.5. En relación con la aptitud demostrativa de los documentos en   cuestión, la Ley 527 establece como mandato general que en toda actuación   judicial o administrativa no podrán negarse efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria y probatoria a   todo tipo de información contenida en mensajes de datos (arts. 5 y 20). Pero,   además, señala que los mensajes de datos son admitidos como medios de prueba y su fuerza probatoria corresponde a la otorgada en   las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro   Segundo del Código de Procedimiento Civil (art. 10).    

En el artículo 11, prescribió que a efectos de valoración de la   fuerza probatoria de los mensajes de datos, deben ser tenidas en cuenta las   reglas de la sana crítica y los demás criterios reconocidos legalmente para la   apreciación de las pruebas. En particular, señaló como relevantes la   confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el   mensaje y en la modalidad de conservación de la integridad de la información, la   manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor   pertinente.    

Del mismo modo, la ley establece que en todos los casos en que las   normas exijan que documentos, registros o informaciones   sean conservados, el requisito quedará satisfecho: i) si la información   respectiva es accesible para su posterior consulta; ii) si el mensaje de datos o   el documento es conservado en el formato en que se haya generado, enviado o   recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la   información generada, enviada o recibida, y iii) si se conserva, de existir,   toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la   fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el   documento (art. 12).    

La confiabilidad en el contenido de los mensajes de datos, como lo   puso de presente la Corte Suprema de Justicia en sentencia citada por los   demandantes, depende de mecanismos técnicos que garanticen su integralidad,   inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad y conservación. La   integralidad  asegura que el contenido transmitido electrónicamente sea recibido en su   totalidad; la inalterabilidad garantiza la permanencia del mensaje en su   forma original, mediante sistemas de protección de la información; la   rastreabilidad  permite al acceso a la fuente original de la información; la recuperabilidad  posibilita su posterior consulta y de la conservación depende su   perdurabilidad en el tiempo, contra deterioros o destrucción por virus   informativos[7].    

6.2.4.6. En resumen, la Ley 527 de 1999 reguló los aspectos   esenciales para el uso general de los mensajes de datos e incorporó varias   disposiciones sobre su capacidad demostrativa. El legislador delimitó aquello   que debe entenderse por mensajes de datos y de manera principal fijó las   condiciones de los denominados equivalente funcionales, es decir, de los   requisitos técnicos, bajo los cuales un documento electrónico cumple la misma   finalidad atribuida a un soporte en papel y, por consiguiente, se tiene como su   homólogo para efectos jurídicos.     

Así, cuando la ley exija que un contenido conste por escrito, el   mensaje de datos puede ser análogo al papel, siempre que la información sea   posteriormente consultable; en los casos en que se requiera la firma, cumplirá   esa exigencia si se utiliza un método que permita identificar el iniciador del   mensaje y asegurarse de que aprueba su contenido; y en los supuestos en que las   normas requieran la versión original del documento, podrá satisfacer el   requerimiento bajo condición de que se halle técnicamente garantizada la   integridad de la información, es decir, que haya permanecido completa e   inalterada, a partir de su generación por primera vez y en forma definitiva.    

En el ámbito probatorio, la Ley establece que los mensajes de datos son medios de convicción y su   fuerza en cuanto tales corresponde hoy, cabe aclarar, a   la otorgada a los documentos en general en el Código General del Proceso.   Así mismo, la regulación prohíbe expresamente negar capacidad demostrativa, efectos o validez   jurídica, en cualquier actuación judicial o administrativa, a la información   contenida en mensajes de datos, por el sólo hecho de tratarse de información en   esa clase de soporte o por no haber sido presentada en su forma original.    

Y más específicamente, la ley señala como criterios de apreciación de   los mensajes de datos las reglas de la sana crítica y, en particular, la   confiabilidad en la modalidad de conservación de la integridad de la   información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro   factor pertinente. La confiabilidad de los documentos electrónicos, se deriva,   como se dijo, también de los tipos de técnicas utilizadas para asegurar la   inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad del contenido de los mensajes   de datos.    

6.2.4.7. Ahora, en el capítulo IX, Título Único, Sección Tercera,   Libro Segundo del Código General del Proceso, el legislador fija las reglas   relativas a los documentos. En general, establece el tratamiento de los   documentos originales y las copias, los documentos públicos y privados, su   autenticidad, valor, forma de aportación y uso, y los procedimientos de   exhibición, tacha de falsedad y desconocimiento. Estas normas son aplicables a   los mensajes de datos, con arreglo a las disposiciones sobre equivalentes   funcionales reseñadas con anterioridad y previstas en la Ley 527 de 1999.    

El artículo 243 del citado Código considera que son documentos, entre   otros, los mensajes de datos. A su vez, el artículo 247, demandado parcialmente   en este caso, indica en su primer inciso que los mensajes de datos serán   valorados, como tales, en todos aquellos casos en que han sido aportados en el   mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro   formato que lo reproduzca con exactitud. Y enseguida, en el segundo inciso,   precisamente impugnado, prescribe: “la simple impresión en papel de un   mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los   documentos”.    

El primer inciso del artículo 247, interpretado conjuntamente con el   artículo 2 de la Ley 527 de 1999, comporta que si una información generada,   enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, como el   EDI, el Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el   telefax, es allegada al proceso en el mismo formato o en uno que reproduzca con   exactitud la modalidad en que fue transmitida o creada, ese contenido deberá   valorarse como un mensaje de datos. Más exactamente, esto quiere decir que solo   si el mensaje electrónico es aportado en el mismo formato en que fue remitido o   generado, de un lado, se considerará un mensaje de datos y, del otro, deberá ser   probatoriamente valorado como tal.    

Lo anterior, a su   vez, supone dos elementos. En primer lugar, debido a que la norma hace   referencia a la incorporación de verdaderos mensajes de datos, como pruebas, al   proceso, su introducción a la actuación presupone los «equivalentes funcionales»   a los que se hizo referencia con anterioridad, previstos en los artículos 6, 7 y   8 de la Ley 527 de 1999, que reemplazan la exigencia escritural del documento,   la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original.    

Y, en segundo   lugar, en tanto el legislador ordena apreciar el mensaje de datos a la luz de   sus particularidades, es decir, de sus propiedades técnicas, los elementos de   juicio a tener en cuenta, además de las reglas de la sana crítica, serán la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas   para asegurar la conservación de la integridad de la información, su   inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de   identificación del iniciador del mensaje.     

En contraste, el   segundo inciso del artículo 247 C.G.P. se refiere a una situación, aunque   relacionada, sensiblemente diferente. El legislador prescribe que la “simple  impresión” en papel de un mensaje de datos, debe ser apreciada con base   en las reglas generales de los documentos. En este supuesto, una información   originalmente creada, enviada o recibida a través de medios   electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, es aportada al   proceso, no en el mismo formato en que se transmitió, sino en un documento de   papel. Cuando así se ha presentado, el legislador ordena la valoración de esa   impresión con arreglo a las normas generales sobre los documentos.    

Es indicativo a   este respecto que, precisamente, luego de establecer el tratamiento de los   mensajes de datos propiamente dichos (inciso 1º), el inciso 2º se refiere a la “simple   impresión” en papel del mensaje de datos, con lo que da a entender que el   objeto de la regulación no es estrictamente un mensaje de dicha naturaleza, sino   la mera reproducción en soporte físico de papel de un contenido expresado   originalmente a través de dispositivos electrónicos. En otras palabras, el   segundo inciso del artículo 247 C.G.P., impugnado en esta oportunidad, no se   refiere a los mensajes de datos sino a las copias de los mensajes de   datos.     

La información   pasa de estar contenida en un dispositivo electrónico, que asegura la   integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, a un soporte de   papel sin esa capacidad técnica, por lo cual, el elemento material probatorio   resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original. Dado   que las propiedades de la evidencia misma se han entonces transformado, el   legislador dispuso que la referida impresión del mensaje se somete a las mismas   reglas de valoración de los documentos. Esto obedece a que, elementalmente, las   reglas sobre equivalencia funcional, pero sobre todo, los criterios de   apreciación propios de un documento electrónico no son ya aplicables al   documento de papel.        

La impresión de   un mensaje de datos, en suma, es una mera copia de ese mensaje y, desde   el punto de vista de su naturaleza, solo una evidencia documental en papel. Esta   prueba documental deberá ser apreciada, como todos los demás elementos de   convicción de esa naturaleza, conforme a las reglas de valoración probatoria   correspondientes, previstas en el Código General de Proceso, en los términos del   inciso 2º del artículo 247 en mención.    

6.2.4.8. Conforme a las precisiones anteriores, procede la Sala a examinar   si el cargo planteado en la demanda cumple el requisito de certeza. El inciso   señalado de inconstitucional establece: “la simple   impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las   reglas generales de los documentos”.  Según los actores, mediante la norma, el legislador ordena que los mensajes de   datos sean valorados a partir de su impresión en papel y conforme a las reglas   generales sobre los documentos, no a la luz de sus características técnicas.    

En su interpretación, como elemento material probatorio   al interior del proceso, el inciso prescribe que la apreciación de los mensajes   que emplean medios electrónicos tome como base sus impresiones en papel y se   realice con arreglo a las normas ordinarias sobre los demás documentos. El   legislador prescindiría de las especificidades técnicas de los mensajes de   datos, especialmente previstas en la Ley 527 de 1999, sobre equivalentes   funcionales, y de criterios diferenciales de valoración, y reduciría dichos   mensajes electrónicos a su mera reproducción en papel. En breve, para los   demandantes, el inciso otorga el mismo valor probatorio a la impresión de los   mensajes de datos que a los mensajes de datos mismos.    

Como resulta evidente de todo lo advertido con   anterioridad, los demandantes atacan una interpretación de la disposición no   susceptible de ser inferida de su texto. Del enunciado normativo objetado no se   desprende que el legislador ordene la apreciación de los mensajes de datos a   partir de las impresiones de estos en papel. Los actores se equivocan en la   identificación del supuesto de hecho gobernado por la norma. En ella, el   legislador no afirma, según se subrayó, que los mensajes de datos, sino   que las impresiones de los mensajes de datos, es decir, sus copias en   papel, deben ser apreciadas con base en las normas generales sobre los   documentos.    

Como se indicó, el inciso demandado regula aquellos casos en que el   contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es   aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de   carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en   papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de   valoración sobre los documentos. No se está en presencia de un mensaje de datos   propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su   contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador,   para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos.     

Según también   resulta evidente, los demandantes ignoran que, contrario a lo que alegan, el   legislador efectivamente otorgó un tratamiento diferenciado a la valoración de   los mensajes de datos en el primer inciso del artículo censurado. Allí   estableció que si una información generada, enviada o recibida   a través de medios electrónicos, ópticos o similares, es allegada al   trámite, en el mismo formato o en uno que lo reproduzca con exactitud, es decir,   como un verdadero mensaje de datos, deberá valorarse conforme a sus   especificidades.    

La incorporación   al proceso del documento electrónico supone, también se advirtió, los   «equivalentes funcionales» a los que hacen relación los artículos 6, 7 y 8 de la   Ley 527 de 1999, que homologan la exigencia escritural del documento, la   necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original. Y, por otro   lado, presupone también que tales mensajes deben ser valorados con arreglo,   además de la sana crítica, a su confiabilidad, derivada de las   técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la   información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de   la manera de identificación del iniciador del mensaje.     

De esta manera,   el legislador no prevé, como lo consideran los demandantes, que la apreciación   de los mensajes de datos debe llevarse a cabo a partir de su impresión, esto es,   de sus copias, sino con base en soportes especializados y conforme a criterios   diferenciados.    

El legislador   procedió de manera exactamente opuesta a como los actores lo suponen. Estos   sostienen que la ley dio igual valor a las impresiones de los mensajes de datos   que a los mensajes de datos propiamente dichos. Sin embargo, al contrario, el   legislador distinguió en efecto, en cada uno de los dos incisos del artículo   censurado, esas dos situaciones y fijó reglas diferenciales de apreciación para   cada caso, en atención a que, si bien la información es electrónicamente   generada, en un caso resulta aportada en original y en el otro en copia.    

Pero, en   particular, es ostensible que los demandantes atacan un contenido normativo no   susceptible de ser inferido del inciso acusado. Esto no prevé el supuesto que   ellos asumen. El apartado atacado fija una regla de apreciación general de las   impresiones en papel, esto es, de las copias de los mensajes de datos, con   arreglo a los criterios generales sobre los documentos, pero no de los mensajes   de datos mismos.    

Lo anterior   conlleva a que el cargo carezca de certeza, uno de los requisitos mínimos   establecidos por la jurisprudencia constitucional para que pueda ser adoptada   una decisión de fondo dentro de un proceso de control constitucional. Este   defecto se proyecta sobre la demanda considerada en su integridad, puesto que si   el objeto de la impugnación es equivocado, también los reproches de   inconstitucionalidad que sobre la supuesta norma se hagan, serán claramente   improcedentes. Como consecuencia, la Sala deberá inhibirse de resolver por   ineptitud sustantiva de la demanda.      

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de   Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre   el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual   se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones,    por ineptitud sustancial de la demanda, en relación con el cargo formulado.      

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional    

María Victoria Calle Correa    

Presidenta       

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

                     

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA (P)    

Magistrado    

                     

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El actor   suscribió la demanda con Juan Ricardo Gelvez. Sin embargo, este no acreditó,   mediante diligencia de presentación personal, su condición de ciudadano en   ejercicio.    

[2] Una explicación   amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la   Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[3] En la Sentencia   C-662 de 2000, se indicó: “Colombia se pone a tono con las modernas   tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales   manifestaciones ha sido la adopción de legislaciones que llenen los  vacíos   normativos que dificultan el uso de los medios de comunicación modernos, pues,   ciertamente la falta de un régimen específico que avale y regule el intercambio   electrónico de informaciones  y otros medios conexos de comunicación de   datos, origina incertidumbre y dudas sobre la validez jurídica de la información   cuyo soporte es informático, a diferencia del soporte documental que es el   tradicional”.    

[4] Cfr.   Sentencia C-831 de 2001.    

[6]  Ibíd., p. 21.    

[7] Corte Suprema de   Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010,   expediente 11001 3110005200401074.

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