C-605-19

         C-605-19             

Sentencia C-605/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda    

PROYECTO DE LEY-Trámite legislativo    

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance    

IGUALDAD-Triple   papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD-Pilar fundamental del   Estado Social de Derecho/IGUALDAD-Carácter relacional    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento   del derecho a la igualdad    

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas    

El juicio integrado de igualdad se desarrolla a partir de tres etapas, a saber:   (i) la de fijar el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium   comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles   de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) la de   establecer si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato   desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) por, último, la de   determinar  si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada,   es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato   diferente desde la perspectiva constitucional    

JUICIO DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual   entre desiguales en el plano fáctico y jurídico/TEST DE IGUALDAD-Grados   de intensidad    

JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad estricta    

JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad intermedia     

JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve    

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación,   patrón de igualdad o tertium comparationis    

Este tribunal observa que: 1) la situación del alcalde o del miembro de la   corporación municipal, en tanto servidores públicos de elección popular, es la   misma, con independencia de la población del municipio o de que este sea capital   del departamento; 2) el medio de control de nulidad de la elección de unos y   otros, los legitimados para ejercerlo y los afectados por él, son también los   mismos, conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA; 3) las causales de   nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 275 del CPACA, son   también las mismas; 4) el trámite del proceso contencioso administrativo, salvo   lo relativo a la eventual segunda instancia, es también el mismo; 5) la   autoridad competente para conocer de la demanda es la misma: el tribunal   administrativo. Sobre esta base, no se advierte que exista alguna diferencia   relevante entre la nulidad de la elección de un alcalde o de otro, o entre la   nulidad del miembro de una corporación municipal o de otra, pues se trata de   sujetos de la misma naturaleza, sometidos al mismo régimen jurídico    

JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Justificación   constitucional de la diferencia de trato     

JUICIO DE IGUALDAD-Ponderación del test de   proporcionalidad    

TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad    

MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS-Intensidad   del juicio de razonabilidad y proporcionalidad    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido   y alcance    

AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites    

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve    

NORMA ACUSADA-Medida   tiene un fin constitucionalmente legítimo    

PROCESOS DE UNICA INSTANCIA-No son violatorios del   debido proceso/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Admite excepciones    

El que el proceso judicial se adelante en única instancia, posibilidad prevista   por la propia Constitución al atribuir al legislador competencia para establecer   excepciones a la regla de la doble instancia, no implica en sí misma la   afectación del debido proceso o de su núcleo esencial. Y, de otra parte, de ello   no se sigue de manera necesaria una afectación del derecho a acceder a la   justicia, ni siquiera en el contexto de las acciones públicas cuyo ejercicio   corresponde a un derecho político fundamental (art. 40.6 CP)    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO   ADMINISTRATIVA-Procedencia   contra sentencias ejecutoriadas    

En efecto, cuando no procede el recurso de apelación, como en este caso, el   CPACA prevé que procede el recurso extraordinario de revisión, e incluso cabe,   cuando la inconformidad no pueda encausarse en las causales de dicho recurso, si   de ella se sigue la violación de derechos fundamentales, acudir a la garantía   judicial de la tutela.    

NORMA JURIDICA-Exequibilidad     

Referencia:    Expediente D-13297    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el numeral 9 del artículo 151 y contra el numeral 8   (parcial) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, “Por la   cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo”    

Demandante:    

Juan Camilo Méndez Londoño    

Magistrado Sustanciador:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y conforme a los requisitos y trámites establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.       ANTECEDENTES    

Al haberse corregido las falencias indicadas en el auto inadmisorio, el   magistrado sustanciador, por medio de auto del ocho de julio de 2019, resolvió   admitir la demanda contra el numeral 9 del artículo 151 y contra la expresión: “con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean   capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la   información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –   DANE”,  contenida en el numeral 8 del artículo 152 del CPACA. En   este mismo auto se dispuso fijar en lista las normas acusadas, hacer las   comunicaciones previstas en los artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y en   el artículo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y dar traslado al Procurador General   de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo.    

En la secretaría general de este tribunal se recibieron, en orden cronológico,   las siguientes intervenciones: 1) la de la Universidad Externado de Colombia[1],   2) la del Ministerio del Interior[2], 3) la de   la Universidad Libre[3], 4) la   del Consejo de Estado[4], 5) la   del Ministerio de Justicia y del Derecho[5] y 6) la   de la Universidad Pontificia Bolivariana[6]. También   se recibió el Concepto 6633 del 26 de agosto de 2019, rendido por el Procurador   General de la Nación[7].    

II.      NORMAS   DEMANDADAS    

1. Las normas demandadas    

A continuación,   se transcribe el texto de los artículos 151 y 152 del CPACA, y se destaca en   subrayas las expresiones que son objeto de la demanda, según aparece publicado   en el   Diario Oficial 47.956 del 18 de enero de 2011:    

“LEY 1437 DE 2011    

(enero 18)    

Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

[…]    

PARTE SEGUNDA    

ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE   LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA    

 […]    

TÍTULO IV    

[…]    

CAPÍTULO II    

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES   ADMINISTRATIVOS    

[…]    

ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS   TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los   Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y   en única instancia:    

1. De los de nulidad y restablecimiento   del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos   administrativos del orden departamental, distrital o municipal.    

2. De los procesos de nulidad y   restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan   sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro   temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades   departamentales.    

3. De los de definición de competencias   administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o   municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el   territorio de su jurisdicción.    

4. De las observaciones que formula el   gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los   acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los   proyectos de ordenanzas.    

5. De las observaciones que los   gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de   inconstitucionalidad o ilegalidad.    

6. De las objeciones que formulen los   alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser   contrarios al ordenamiento jurídico superior.    

7. Del recurso de insistencia previsto en   la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba   proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito   Capital de Bogotá.    

8. De la nulidad y restablecimiento del   derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma   urbana.    

9. De la nulidad del acto de elección de   alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de   setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número   de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento   Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–.    

La competencia por razón del territorio   le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.    

10. De la nulidad de los actos de   elección expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos   municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean   capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la   información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas   –DANE–.    

La competencia por razón del territorio   le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.    

11. De la nulidad del acto de elección de   miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden   departamental, distrital o municipal.    

12. De los de nulidad contra el acto de   elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor,   profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos   niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y   las comisiones de regulación.    

La competencia por razón del territorio   corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los   servicios.    

13. De los de nulidad electoral del acto   de elección de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional,   técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado   por las autoridades del orden distrital y departamental.    

La competencia por razón del territorio   corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los   servicios.    

14. Del control inmediato de legalidad de   los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función   administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los   decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales   departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del   lugar donde se expidan.    

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS   TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los   Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes   asuntos:    

1. De los de nulidad de los actos   administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden   departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan   funciones administrativas de los citados órdenes.    

2. De los de nulidad y restablecimiento   del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en   los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando   la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

3. De los de nulidad y restablecimiento   del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier   autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos   legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se   expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la   Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la   Nación.    

4. De los que se promuevan sobre el   monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas   nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea   superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

5. De los relativos a los contratos,   cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus   distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado,   y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios   públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando   la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

6. De los de reparación directa,   inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes   judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos   legales mensuales vigentes.    

7. De los procesos ejecutivos, cuya   cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

8. De la nulidad del acto de elección de   contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de   concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros,   contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y   distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más   habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se   acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional   de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde   al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.    

9. De la nulidad del acto de nombramiento   de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por   autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales,   Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000)   habitantes o que sean capital de departamento.    

10. De los de nulidad de los actos   administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter   departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la   aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de   delegación de funciones hecha por la misma.    

12. De la nulidad contra las resoluciones   de adjudicación de baldíos.    

13. De los de expropiación de que tratan   las leyes agrarias.    

14. De los que se promuevan contra los   actos de expropiación por vía administrativa.    

15. De la pérdida de investidura de   diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido   en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del   tribunal.    

16. De los relativos a la protección de   derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de   cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas   que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.”    

III.      DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL    

A partir del análisis del sentido y alcance de la demanda, se procederá a   sintetizar intervenciones recibidas, las cuales se organizarán en tres bloques.   El primero, que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda, conformado por el   Ministerio del Interior. El segundo, que defiende la constitucionalidad de las   normas demandadas, en el que se encuentra el Consejo de Estado. El tercero, que   solicita la declaración de inexequibilidad de las normas demandadas, del que   hacen parte el Ministerio de Justicia y del Derecho y las Universidades   Externado de Colombia, Libre y Pontificia Bolivariana. Cumplida esta tarea se   presentará el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.    

1.      La demanda[8]    

El actor considera que las normas demandadas del CPACA son incompatibles con lo   previsto en los artículos 13, 29, 31 y 40 de la Constitución. Los argumentos de   la demanda se organizan en cuatro cargos.    

1.1. El primer cargo, relativo al principio de igualdad, se funda en la   circunstancia de que los dos referentes de la comparación: 1) las personas   elegidas en municipios con más de setenta mil habitantes o que son capital de   departamento y 2) las personas elegidas en municipios con menos de setenta mil   habitantes o que no son capital de departamento, son comparables. Para este   propósito, la demanda destaca que la calidad de alcalde, de concejal o de   personero, es la misma en unos y otros. En concreto, se afirma que el medio de   control de nulidad del acto de elección de dichos servidores, tiene en ambos   casos los mismos sujetos activos y pasivos, el mismo fundamento y alcance,   difiriendo sólo en la competencia otorgada por la ley, que en el primer caso es   conferida a los tribunales contencioso administrativos en primera instancia y,   en el segundo, en única instancia.    

Sobre la base de que existe una diferencia de trato, afirma que ésta es   injustificada, por resultar desproporcionada. Para sostener su afirmación, dice   que los tres fines que podrían perseguir las normas demandadas: 1) la pronta y   cumplida administración de justicia, 2) el acceso a la justicia y 3) el control   de legalidad de las elecciones, son irreprochables. Sin embargo, el medio usado,   que puede ser adecuado e idóneo, es desproporcionado, en tanto y en cuanto,   brinda un trato diferente a titulares de derechos políticos fundamentales, en   materia de sus garantías judiciales, en razón de la población del municipio en   el cual fueron elegidos o de la circunstancia de ser capital de departamento.    

1.2. En el segundo cargo,   relacionado con el derecho a un debido proceso, cuestiona la limitación que   introducen las normas demandadas al derecho a recurrir la sentencia, que sólo se   reconoce a unos servidores públicos y no a todos, pese a que se trata de   personas que están en una situación equiparable. Considera que esta diferencia   de trato, en materia de garantías judiciales, priva a algunos servidores   públicos del derecho a someter a consideración del juez superior la decisión   sobre la nulidad de su elección.    

1.3. En el tercer cargo, que desarrolla el anterior a partir de la regla de la   doble instancia, se sostiene que privar sólo a algunos servidores públicos del   acceso a la segunda instancia es irrazonable, pues si bien el legislador tiene   un amplio margen de configuración en esta materia, en este caso su proceder es   desproporcionado.    

1.4. En el cuarto cargo, la argumentación de la demanda se refiere a los   derechos fundamentales políticos, que son, a la postre, los que acaban siendo   afectados con la garantía judicial restringida que prevén las normas demandadas.   Así, pues, unos electores y elegidos pueden cuestionar, ante las autoridades   judiciales superiores, la decisión que tomen respecto de la nulidad de su   elección, mientras que, a otros, se les priva de esta garantía. De tal suerte   que el ejercicio de los derechos políticos, por la vía de las dos competencias   reconocidas a los tribunales contenciosos administrativos, es tratado, sin una   justificación adecuada, de manera diferente.      

2.      Las intervenciones    

Las intervenciones recibidas en este proceso pueden organizarse en tres bloques:   la que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda, hecha por el Ministerio   del Interior; la que defiende la constitucionalidad de la norma demandada, hecha   por el Consejo de Estado; y las demás, hechas por las Universidades Externado de   Colombia, Libre y Bolivariana y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que   solicitan se declare la inexequibilidad de las normas demandadas.    

2.1.   Intervención que cuestiona la   aptitud sustancial de la demanda    

El Ministerio del Interior considera que el concepto de la violación de la   demanda carece de certeza y suficiencia. Lo primero ocurre, a su juicio, porque   sólo se comparan los municipios que son capital de departamento con los que no   lo son, cuando ha debido incluir también en la comparación a los municipios a   partir de una población superior o inferior a los setenta mil habitantes. Lo   segundo se presenta porque en esta materia el legislador tiene un amplio margen   de configuración, frente al cual la mera diferencia de trato no afecta, per   se,  el derecho a la igualdad. En consecuencia, solicita a este tribunal que,   dada la ineptitud sustancial de la demanda, se inhiba de pronunciarse sobre la   constitucionalidad de las normas demandadas.    

2.2.   Intervención que defiende la   constitucionalidad de las normas demandadas    

El Consejo de Estado destaca que, en esta materia, conforme a lo previsto en el   artículo 150.2 de la Carta, el legislador tiene un amplio margen de   configuración. En particular, respecto de la regulación sobre recursos y medios   de defensa y contradicción, que corresponde a la ley, la Constitución reconoce   al legislador la competencia para definir en qué casos no hay lugar a presentar   recursos, entre otros motivos, por razones de economía procesal. Así, pues,   advierte que la doble instancia no es absoluta, ni es una regla que deba   aplicarse de manera forzosa en todo proceso judicial, e incluso no hace parte   del núcleo esencial del debido proceso, salvo en materia penal[9]. Por tanto, concluye que las normas   demandadas no prevén una restricción irrazonable o desproporcionada. Agrega que,   en todo caso, contra las sentencias de única instancia procede el recurso   extraordinario de revisión, siendo una de sus causales de procedencia la nulidad   originada en la sentencia que puso fin al proceso, contra la cual no proceda el   recurso de apelación[10].    

2.3.   Intervenciones que solicitan se   declare la inexequibilidad de las normas demandadas    

2.3.1. La Universidad Externado de Colombia comienza su análisis por destacar   que la garantía judicial de la doble instancia no hace parte del núcleo esencial   del debido proceso, sin embargo, siendo la regla general, para su supresión es   necesario satisfacer cuatro estándares[11],   a saber: 1) que la supresión debe ser excepcional; 2) que deben existir otros   recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen de manera adecuada   la defensa y el acceso a la justicia del afectado; 3) que la supresión obedezca   a una finalidad constitucionalmente legítima; y 4) que la supresión no dé lugar   a discriminación.    

En relación con la finalidad de la medida, el interviniente expresa que en la   Gaceta del Congreso 683 de 2010, se establece que esta busca evitar la   congestión judicial, finalidad que considera válida, pero que, afirma, debe ser,   también constitucionalmente legítima. Y al analizar más a fondo el asunto,   concluye que no lo es. De su argumentación resultan ilustrativas las siguientes   reflexiones:    

 “[…] llama la atención que el   legislador haya razonado en incrementar el umbral poblacional a 70.000   habitantes con el objeto de que “estos despachos no se inunden de   procesos”. Nótese que con la expresión “a estos despachos” el legislador hizo   referencia a los Tribunales Administrativos, autoridad a quie[n] de cualquier   manera llegarían todos los procesos promovidos por el ejercicio del medio de   control de nulidad electoral de alcaldes y de miembros de corporaciones   públicas. // Otra hubiera sido la motivación del legislador si hubiera evidencia   en las Gacetas [de] que la supresión de la impugnación de fallos proferidos por   Tribunales Administrativos a partir de cierta población (70.000 habitantes) se   justificaba por cuanto de esa manera se evitaría una “inundación de procesos” en   el Consejo de Estado, que es la autoridad a cuyo cargo estaría el conocimiento   del recurso de apelación. De la lectura natural y sistemática de la exposición   de motivos no podría determinarse con absoluta certeza si el legislador quiso de   manera fútil descongestionar los Tribunales Administrativos, o si incurrió en un   lapsus calami al no hacer claridad en que la expresión “estos despachos” hacía   alusión al Consejo de Estado. // Sea cual fuere el caso, si bien la “inundación   de procesos” puede ser una razón que propugna fines loables como lo es la   economía procesal, que en otros escenarios le permitiría al legislador hacer uso   legítimo de su amplia libertad de configuración en materia procesal, en este   caso estimamos que en modo alguno podría ser una razón constitucionalmente   legítima y suficiente para excluir la garantía de la doble instancia.”    

2.3.2. La Universidad Libre, al realizar el juicio integrado de igualdad[13], comienza por proponer que la intensidad del   test de proporcionalidad debe ser leve, dado el amplio margen de configuración   del legislador en esta materia. Considera que la equiparación es viable en el   ámbito procesal: la doble instancia en los procesos de nulidad electoral. En   este contexto, precisa que existe un beneficio o ventaja, pues en algunos casos   de nulidad electoral se puede apelar la sentencia, mientras que en otros no. Al   ocuparse de la justificación del trato diferenciado, luego de revisar la   referida Gaceta del Congreso 683 de 2010, hace la siguiente reflexión:    

“Nótese como la fuente que originó la   norma exclusivamente ocupó su atención en la congestión judicial que   posiblemente se presentase en los tribunales administrativos, sin embargo, no se   vislumbra justificación mínima o precaria que permita determinar el motivo que   inspira la posibilidad de agotar la doble instancia en los procesos de nulidad   electoral cuando medie un municipio con menos de (70.000) habitantes que no son   capital de departamento. // Ahora bien, es necesario recordar que el trabajo   llevado a cabo por el constituyente derivado no se agota con el hecho de buscar   un motivo constitucional, sino que debe ser una justificación legítima, es   decir, bajo una mirada del bloque de constitucionalidad debe afianzarse los   motivos que respalden la afirmación de no requerirse la doble instancia para un   escenario determinado, y por qué si es necesario para un tapiz fáctico similar”.    

2.3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en la misma línea seguida por la   Universidad Externado de Colombia, destaca que la supresión de la garantía de la   doble instancia debe ser excepcional y está sometida a unos estándares[14]. A esto agrega que existen también unos   límites convencionales (art. 8 de la CADH y 14 del PIDCP). Sobre esta base,   analiza la diferencia entre los sujetos sometidos a comparación, a partir de dos   criterios: 1) el de la población y ser capital de departamento y 2) el de los   servidores públicos.    

Considera que el primer criterio es válido, en tanto y en cuanto el artículo 320   de la Constitución, permite al legislador establecer categorías de municipios,   conforme a su población, recursos, importancia económica y situación geográfica.   Frente al segundo criterio, sostiene que no hay justificación para la diferencia   de trato. Sobre esta base, se hace un estudio sobre la regulación legal de esta   materia en otras normas y sobre el proceso de formación de las normas   demandadas. En cuanto a las regulaciones anteriores, se tiene que el CCA tenía   una regulación igual a la actual, mientras que la Ley 446 de 1998 reconocía sin   distinciones la garantía de la doble instancia. En cuanto al proceso de   formación de las normas demandadas, a partir de la revisión de la Gaceta 683 de   2010, se presenta la siguiente argumentación:    

“Así las cosas, al entrar a hacer el   juicio de razonabilidad, no se puede determinar si las medidas adoptadas por   los órganos competentes, que suponen una diferenciación entre estos dos grupos   señalados en los ordinales demandados, están apoyadas en razones   constitucionalmente legítimas. // Por otro lado, la Corte en la Sentencia C-520   de 2016 ha expresado que para que “un trato diferenciado sea constitucionalmente   válido, debe tener un propósito constitucionalmente legítimo y debe ser   proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a   otros propósitos constitucionalmente protegidos.” // De esta forma, frente al   juicio de proporcionalidad bajo los parámetros establecidos por la Corte en   sentencia C-520 de 2001, frente a la idoneidad y  la necesidad de la norma objeto de esta demanda, este Ministerio no   encuentra una razón suficientemente válida, o un fin específico, como tampoco no   hay justificación objetiva y razonable frente a la discriminación de los grupos   establecidos en los ordinales demandados”.    

2.3.4. La Pontificia Universidad Bolivariana también comienza su análisis con la   propuesta sobre el nivel de intensidad del test de proporcionalidad, que a su   juicio debe ser intermedio, pues considera que el número de habitantes o la   condición de capital de departamento son categorías semi sospechosas de   discriminación[15]. Al   aplicar el test, considera que el fin perseguido por las normas demandadas es   válido y el medio es idóneo, sin embargo, al ocuparse de la proporcionalidad en   sentido estricto, se encuentra que no se supera el test, por el siguiente   motivo:    

 “Por el contrario, al analizar el   parámetro de proporcionalidad de los principios en pugna es posible afirmar que:   1) Frente al principio de igualdad, al buscar en el caso concreto que se   obtengan proceso de doble instancia o única instancia tanto para los casos […]   este generaría más beneficios que sacrificios para la administración de justicia   en la medida en que se les garantizaría un trato igualitario a los actos de   elección de los funcionarios enunciados en las disposiciones demandadas, y por   otra parte, no se tendría un sacrificio de una alta magnitud al garantizarles   una doble instancia en la medida en que tales procesos son escasos en la   práctica y no generaría una congestión judicial que comport[e] una vulneración a   la recta y eficaz impartición de justicia. 2) Frente al principio de recta y   eficaz impartición de justicia, que para el caso concreto busca una   diferenciación entre los procesos de nulidad contra actos de elección de   alcaldes y concejales según el número de habitantes y si son capital de   departamento, este sí comportaría más sacrificios que beneficios en la medida en   que se sacrificaría el derecho a la igualdad de tales funcionarios y los   beneficios frente a la recta y eficaz impartición de justicia serían mínimos”.    

3.        Concepto del Procurador General de la Nación    

Por medio del Concepto 6633, el   Procurador General de la Nación solicita que se declaren inexequibles las normas   demandadas.    

3.1. Para fundar esta solicitud   comienza por distinguir la nulidad de la elección de otros tipos de medio de   control como, por ejemplo, la pérdida de investidura, para destacar que en el   primero, según se precisa en la Sentencia SU-424 de 2016, el propósito es hacer   un juicio de validez objetivo, a partir de confrontar el acto electoral con las   normas que se señala como vulneradas y el concepto de la violación. Agrega que   el medio de control de nulidad electoral, que obedece a una acción pública,   “propicia la materialización de la participación en la conformación, ejercicio y   control del poder político” y “ampara el derecho a elegir y ser elegido”.    

3.2. Prosigue por analizar el   cargo relativo a la igualdad, a partir del juicio integrado de igualdad y de sus   tres etapas: 1) establecer el criterio de comparación, 2) definir si en lo   fáctico y en lo jurídico existe en realidad un trato igual o diferente y 3)   precisar si dicho trato diferente o igual tiene justificación constitucional[16].    

En cuanto a lo primero, establece   que sí existe un criterio de comparación. En efecto, los sujetos activos y   pasivos de las normas son los mismos, como también lo son las causales que   legitiman el ejercicio del medio de control. Las únicas diferencias: que el   municipio tenga más o menos de setenta mil habitantes o sea capital de   departamento, son circunstancias que “resultan extrañas a la calidad de   alcalde y de miembro de corporación pública municipal, y también al medio de   control de nulidad electoral”.    

Frente a lo segundo, a pesar de   ser equiparables, la nulidad de la elección de algunos servidores públicos,   cuando se trata de municipios de menos de setenta mil habitantes y que no sean   capital de departamento, se decide en única instancia por los tribunales   contenciosos administrativos, mientras que para los demás servidores públicos,   cuyos municipios tengan una población superior a la indicada o sean capital de   departamento, la susodicha nulidad se decide en primera instancia por dichos   tribunales. Por tanto, sí existe una diferencia de trato entre iguales.    

Respecto de lo tercero, a partir   de considerar que en esta materia la diferencia de trato constituye un   privilegio, propone aplicar un test de proporcionalidad de intensidad estricta.    

3.3. Al aplicar dicho test,   comienza por identificar la finalidad de la medida, a partir de su trámite   legislativo[17], que es   evitar que estos despachos [aludiendo a los tribunales administrativos] se   “inunden de procesos en los que no sea estrictamente necesario su conocimiento”.   Por tanto, concluye el concepto, el fin de la medida legal es evitar la   congestión judicial.    

A partir de este fin, el concepto   pone de presente la falta de razonabilidad del medio empleado, pues en todo   caso, se trate de procesos que se decidan en única instancia o en primera   instancia, su conocimiento se atribuye a los tribunales contencioso   administrativos. Por tanto, este medio no es idóneo o adecuado para conseguir el   fin propuesto.    

Agrega que, además de la falta de   idoneidad del medio, debe destacarse que, incluso si la tuviese, la diferencia   de trato carece de justificación constitucional, “pues significa, en últimas,   que habrá un modo distinto de acceder a la administración de justicia, más   garantista en un caso que en el otro, por la presencia de la doble instancia,   diferencia que no se justifica en la cantidad de población o en la circunstancia   de pertenecer a una capital departamental”.    

IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1. Competencia    

En virtud de lo previsto en el numeral 4   del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer   sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra las normas enunciadas   en el numeral 9 del artículo 151 y en la expresión: “con setenta mil   (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de   habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento   Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE”,   contenida en el numeral 8 del artículo 152 del CPACA.      

4.2. Aptitud   sustancial de la demanda    

A partir de la versión corregida de la demanda, debe destacarse que, por su   objeto y argumentación, el actor dirige su censura a los dos elementos en los   que se funda la diferencia de trato, en el contexto de la competencia para   conocer del medio de control de nulidad electoral contra los actos de elección   de alcaldes o miembros de corporaciones públicas municipales. En efecto, además   de cuestionar el que la circunstancia de ser capital de departamento sea un   criterio para justificar la diferencia de trato, la demanda cuestiona que el   número de habitantes del municipio también lo sea. Por tanto, la comparación se   hace de manera adecuada y cierta, ya que corresponde de manera objetiva al   contenido normativo de los enunciados de los numerales 9   del artículo 151 y 8 del artículo 152 del CPACA.    

El que exista, como en efecto existe, un amplio margen de configuración del   legislador en materia procesal, no implica que, al haber una diferencia de   trato, como en efecto la hay en las normas demandadas, no pueda afectarse la   igualdad. Esta afectación, si bien tal circunstancia debe establecerse a partir   de un análisis, no puede negarse ab initio, con el argumento de que, al   haber un amplio margen de configuración una mera diferencia de trato no   desconoce el principio de igualdad. Como puede verse en la argumentación de los   cuatro cargos, la demanda brinda elementos de juicio para generar dudas sobre la   constitucionalidad de las normas demandadas y, además, estos elementos son   suficientes para adelantar el juicio de constitucionalidad.    

A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a este tribunal establecer   si las normas enunciadas en los numerales 9 del artículo 151 y 8 del artículo   152 del CPACA, al fijar la competencia de los tribunales administrativos para   conocer del medio de control de nulidad de la elección de alcaldes o miembros de   la corporación municipal, en única y en primera instancia, a partir de la   población del municipio o de la circunstancia de ser capital de departamento,   vulneran lo previsto en los artículos 13, 29, 31 y 40 de la Constitución.    

Para estudiar el   anterior problema: 1) se dará cuenta del proceso de   formación de las normas demandadas; 2) se precisará su sentido y alcance; 3) se   analizará el principio de igualdad y el juicio integrado de igualdad y sus   presupuestos. A partir de estos elementos de juicio se procederá a 4) resolver   el problema planteado.    

4.4. El proceso   de formación de las normas demandadas    

4.4.1. El   proyecto de ley 198 de 2009 Senado y 315 de 2010 Cámara, fue presentado al   Congreso de la República el 17 de noviembre de 2009, por el Presidente del   Consejo de Estado, el Consejero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y por el   Viceministro de Justicia, encargado de las funciones del Ministerio del Interior   y de Justicia, Miguel Ceballos Arévalo[18].    

En su versión   inicial, publicada en la Gaceta del Congreso 1173 de 2009[19],   los artículos correspondientes[20]  incluían las normas que son objeto de la demanda, con una sola diferencia,   relativa al número de habitantes del municipio, que era originalmente el de   sesenta mil. Dentro de la exposición de motivos[21]  que sustenta el proyecto, hay dos elementos que son relevantes para comprender   los antedichos artículos: 1) el relativo a los “[c]ambios en la estructura   organizacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la   distribución de competencias entre los diferentes niveles jurisdiccionales”,  y 2) el de “[l]a congestión judicial, un fenómeno creciente”.     

En cuanto a los   cambios en la estructura y la distribución de competencias, el proyecto destaca   el impacto de la creación de los juzgados administrativos, para sostener que es   necesario redefinir las competencias y, en especial, las del Consejo de Estado,   para garantizar, por medio de mecanismos y recursos legales, la unificación de   la jurisprudencia y, por esta vía, “evitar el fenómeno que algunos han   denominado federalización de la jurisprudencia”.    

En cuanto a la   congestión judicial, además de señalar una serie de factores, como las acciones   constitucionales, la ampliación de las competencias de la jurisdicción   contencioso administrativa, el aumento de la litigiosidad, la obsolescencia de   los procedimientos y el “relativo congelamiento de la oferta de justicia”,  y de dar cuenta de lo que hasta ese momento se había hecho en el ámbito   normativo[22], el   proyecto advierte que el problema no se ha resuelto. Para ilustrar este aserto,   indica que las estadísticas de jueces y tribunales revelan que de ellos salen   menos procesos que los que entran.      

4.4.2. En su   proceso de formación[23], el   proyecto en comento, en lo que importa para este proceso, sólo tuvo un cambio   relevante, introducido en el informe de ponencia para primer debate en la Cámara   de Representantes[24]. En lo   que atañe a la distribución de competencias[25] y, en   especial a las competencias de los tribunales administrativos en única y en   primera instancia, se introduce la siguiente modificación:    

“En relación con los asuntos atribuidos en primera instancia a los tribunales   administrativos, se complementa la competencia contenida en el numeral 8 con el   conocimiento de los procesos de nulidad de los actos de elección de los   contralores departamentales y municipales, personeros y las demás autoridades   municipales. Esto teniendo en cuenta que son funcionarios elegidos con votos,   hipótesis que distingue a los funcionarios de elección respecto de los demás.    

También se aumenta de 60.000 a 70.000, el mínimo de habitantes requerido para   que los tribunales, en única instancia, conozcan del trámite de la acción   electoral en contra de alcaldes y miembros de corporaciones públicas de   municipios que no sean capital de departamentos. Esto con el objeto de que estos   despachos no se inunden de procesos en los que no sea estrictamente necesario su   conocimiento.    

Para la hipótesis contenida en el numeral 9, también se aumenta el mínimo de   habitantes requerido, de acuerdo a como se hizo con el numeral precedente, esto   es, de 60.000 a 70.000”. [26]    

4.5. El sentido y   alcance de las normas demandadas    

Las normas   demandadas, que se encuentran en la Parte Segunda, Título IV del CPACA, relativo   a la distribución de competencias, atribuyen competencia para conocer del medio   de control de nulidad de la elección de alcaldes y de miembros de corporaciones   municipales a los tribunales administrativos. Esta atribución se hace en única y   en primera instancia, en los artículos 151 y 152, a partir de dos circunstancias   alternativas: 1) la de que el municipio tenga más de setenta mil habitantes y 2)   la de que el municipio sea capital de departamento. De configurarse cualquiera   de ellas, la competencia del tribunal administrativo será para conocer del medio   de control en primera instancia. De no configurarse ninguna de ellas, la   competencia de dicho tribunal para conocer del asunto será en única instancia.    

A partir de lo   anterior, se tiene que las instancias del proceso contencioso administrativo,   cuando se ejercita el medio de control de nulidad de la elección de alcaldes o   de miembros de corporaciones municipales, no dependen de ninguna circunstancia   relativa a los elegidos, sino a la población del municipio o a su condición de   capital de departamento. En efecto, habrá doble instancia si la población del   municipio, sea o no capital, es igual o superior a los setenta mil habitantes; o   si, a pesar de tener una población inferior a la que se acaba de señalar, el   municipio es capital de departamento.    

A partir de las   normas demandadas, así comprendidas, con base en la información oficial del   último censo[27] y en las   proyecciones de población del DANE[28] es   posible plantear escenarios hipotéticos como los siguientes: 1) habría doble   instancia respecto de ciertos municipios que no llegan siguiera a los treinta   mil habitantes, como por ejemplo Inírida[29] o Puerto   Carreño[30], que son   capitales de departamento, pero no la habría respecto de otros cuya población es   superior a los cincuenta mil habitantes, como por ejemplo Barbosa[31]  o El Bagre[32], ambos   en Antioquia; 2) habría doble instancia respecto de ciertos municipios que   superan ligeramente los setenta mil habitantes, como por ejemplo, Necoclí[33]  en Antioquia o Chiquinquirá[34] en   Boyacá, pero no la habría respecto de otros cuya población está muy próxima a   esa cifra, como por ejemplo, Planeta Rica[35] en   Córdoba o La Plata[36] en   Huila.         

4.6. El principio   de igualdad y el juicio integrado de igualdad. Reiteración de jurisprudencia    

4.6.1. En la   Constitución, la igualdad tiene tres roles: el de valor, el de principio y el de   derecho[37]. En   efecto, en el preámbulo y en los artículos 13, 42, 53, 70, 75 y 209 se alude a   la igualdad, como un referente que, “a diferencia de   otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún   ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado   ante cualquier trato diferenciado injustificado”[38]. A   partir de este múltiple reconocimiento, este tribunal ha considerado que la   igualdad es “uno   de los pilares sobre los cuales se soporta el Estado Colombiano”[39].    Justamente,   por no tener un contenido material específico, la principal característica de la   igualdad es su carácter relacional[40].    

En el contexto del control abstracto de constitucionalidad y en lo relevante   para este caso, el principio de igualdad implica la igualdad de trato, que se   concreta en dos mandatos generales: “(i) el de dar un   mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones   suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a   supuestos de hecho diferentes.”[41]    A partir de estos dos mandatos iniciales, este tribunal ha depurado cuatro   mandatos específicos, a saber: “(i) un mandato de trato idéntico a   destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de   trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten   ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios   cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean   más relevantes a pesar de las diferencias y (iv) un mandato de trato   diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte   similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más   relevantes que las similitudes”[42]. Para   cumplir con estos mandatos, no es suficiente revisar la compatibilidad entre la   norma legal demandada y la Constitución, sino que se requiere, además,   considerar al otro referente o término de la comparación, en la medida en que   éste sea susceptible de compararse, lo que se establece por medio de un juicio   integrado de igualdad[43].    

La igualdad,   además de estar reconocida por múltiples artículos de la Constitución, lo está   por diversas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, como   lo pone de presente el actor, es relevante considerar la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, en adelante CADH, y en particular sus artículos 1 y 24,   y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP, y   en especial su artículo 26.    

En efecto, el artículo 1 de la CADH proscribe la discriminación “por motivos   de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra   índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier   otra condición social”. El artículo 24 ibidem, a su turno, prevé que todas   las personas son iguales ante la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a igual   protección de la misma, sin discriminaciones[44]. Como ya lo ha puesto de presente este   tribunal, entre otras, en la Sentencia C-239 de 2019, conforme a la   “reiterada doctrina de la CIDH[45],   la convención “no prohíbe todas las distinciones de trato”. Cuando la diferencia   de trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinción compatible con   la CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la arbitrariedad,   equivale a una discriminación, que es incompatible con la CADH.”    

El artículo 26 de PIDCP, por su parte reconoce que todas las personas son   iguales ante la ley y tienen derecho a la igual protección de la misma, sin   discriminación por razones de “raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones   políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,   nacimiento o cualquier otra condición social”. Al interpretar este artículo,   entre otras[46], en la   Observación general 18 de 1989, el Comité de Derechos Humanos, en adelante CDH,   destacó que por discriminación se entiende como “toda distinción, exclusión,   restricción o preferencia” que se base en los motivos previstos en este   artículo, que tenga por objeto o resultado “anular o menoscabar el   reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos   humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. A juicio del CDH   de este artículo no se sigue la igualdad de trato en todas las circunstancias,   pues es posible admitir que algunas diferencias de trato pueden estar   justificadas como, por ejemplo, las que hace el propio PIDCP en sus artículos   6.5, 10.3 y 25. Al interpretar este artículo de manera sistemática con el   artículo 14 ibidem, aplicable al contexto de las garantías judiciales, el Comité   de Derecho Humanos, en la Observación general 32 de 2007[47],   sostuvo que el derecho a la igualdad ante los tribunales implica que “todas   las partes en un proceso gozarán de los mismos derechos en materia de   procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y éstas puedan justificarse   con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva   u otra injusticia para el procesado”[48].    

4.6.2.   El juicio integrado de igualdad se desarrolla a partir de tres etapas, a saber:   (i) la de fijar el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium   comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son   susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii)   la de establecer si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato   desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) por, último, la de   determinar  si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada,   es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato   diferente desde la perspectiva constitucional[49].    

Para poder avanzar a la etapa siguiente es un presupuesto necesario haber   superado la o las anteriores. Así, pues, si y sólo si los supuestos de hecho son   susceptibles de compararse y si son de la misma naturaleza, es posible ocuparse   de si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre   iguales o igual entre desiguales. Y si y sólo si se verifican dichos   presupuestos, es posible pasar a considerar la eventual justificación   constitucional o no de la diferencia de trato. Para este último propósito, este   tribunal emplea un test de igualdad, que es una modalidad del test de   proporcionalidad, que tiene tres niveles de intensidad: leve, intermedio y   estricto[50].    

4.6.3. El nivel de intensidad estricto debe aplicarse cuando: 1) esté de por   medio un criterio sospechoso de discriminación, como los previstos de manera   explícita en el artículo 13 de la Constitución, en el artículo 1.1. de la CADH o   en el artículo 26 del PIDCP; 2) se afecte a personas en condiciones de debilidad   manifiesta o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados; 3) se afecte   de manera grave el goce de un derecho constitucional fundamental; o 4) se cree   un privilegio[51]. En este   nivel de intensidad se verifica si la diferencia de trato no es   desproporcionada, a partir del análisis de que 1) el fin perseguido por la norma   sea constitucionalmente imperioso; 2) el medio empleado sea necesario; 3) los   beneficios de adoptar la medida excedan las restricciones impuestas sobre otros   valores o principios constitucionales, valga decir, de una revisión de   proporcionalidad en sentido estricto[52].    

El nivel de intensidad intermedio se aplica cuando: 1) la medida puede afectar   el ejercicio de un derecho constitucional no fundamental; 2) existe al menos un   indicio de arbitrariedad que puede afectar de manera grave la libre competencia;   3) se utilizan criterios sospechosos de discriminación, pero para favorecer a   grupos históricamente discriminados. En este nivel de intensidad se verifica si   la diferencia de trato no es evidentemente desproporcionada, a partir del   análisis de que 1) el fin perseguido por la norma sea constitucionalmente   importante; 2) el medio empleado sea efectivamente conducente; y 3) que los   beneficios de la medida excedan las restricciones impuestas sobre otros valores   o principios constitucionales, valga decir, de una revisión de proporcionalidad   en sentido estricto[53].    

El nivel de intensidad leve, que es la   regla general, se aplica cuando: 1) se trata de medidas económicas y   tributarias; 2) se trata de medidas de política internacional; 3) está de por   medio una competencia específica definida por la Constitución, a cargo de un   órgano constitucional; 4) se examina una norma preconstitucional derogada que   todavía produce efectos jurídicos; y 5) cuando no se aprecia, en principio,   amenaza para el derecho en cuestión. En este nivel de intensidad se verifica si   la diferencia de trato no es arbitraria o caprichosa, a partir del análisis de   que 1) el fin perseguido por la norma no esté prohibido por la Constitución; 2)   el medio empleado no esté prohibido por la Constitución; y 3) el medio sea   idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto[54].    

4.7. El caso   concreto    

4.7.1. El actor cuestiona la constitucionalidad de las normas demandadas sobre   la base de considerar que en ellas se da un trato diferente a destinatarios que   son equiparables. En efecto, las garantías judiciales de las personas   interesadas en los procesos de nulidad de la elección de alcaldes o de miembros   de las corporaciones municipales serán distintas, dado que en algunos casos   podrán ejercer el recurso de apelación y en otros no, a partir de la población   del correspondiente municipio y de la circunstancia de que éste sea capital de   departamento.    

Para desarrollar la primera etapa del juicio integrado de igualdad, valga decir,   para conformar el tertium comparationis, el actor emplea los supuestos de   hecho de las normas demandadas y sostiene que la nulidad de la elección de los   alcaldes y de los miembros de corporaciones municipales son susceptibles de   compararse y que se compara sujetos de la misma naturaleza. Esto no lo   controvierte ninguno de los intervinientes que se pronuncian sobre el fondo del   asunto[55].    

Este tribunal observa que: 1) la situación del alcalde o del miembro de la   corporación municipal, en tanto servidores públicos de elección popular, es la   misma, con independencia de la población del municipio o de que este sea capital   del departamento; 2) el medio de control de nulidad de la elección de unos y   otros, los legitimados para ejercerlo y los afectados por él, son también los   mismos, conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA; 3) las causales de   nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 275 del CPACA, son   también las mismas; 4) el trámite del proceso contencioso administrativo, salvo   lo relativo a la eventual segunda instancia, es también el mismo; 5) la   autoridad competente para conocer de la demanda es la misma: el tribunal   administrativo. Sobre esta base, no se advierte que exista alguna diferencia   relevante entre la nulidad de la elección de un alcalde o de otro, o entre la   nulidad del miembro de una corporación municipal o de otra, pues se trata de   sujetos de la misma naturaleza, sometidos al mismo régimen jurídico.    

Por tanto, en el caso sub judice sí existe un patrón de igualdad o   tertium comparationis, de tal suerte que se supera la primera etapa del   juicio integrado de igualdad.    

4.7.2. Sobre la base de que los extremos de la comparación son iguales, la   demanda señala que en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato   desigual, consistente en que algunos casos se tramitarán en única instancia y   otros, eventualmente, si se presenta el recurso de apelación, en doble   instancia. Este aserto no es controvertido, tampoco, por ninguno de los   intervinientes que se pronuncian sobre el fondo del asunto[56].    

Este tribunal constata que la diferencia de trato es evidente en el contexto de   los artículos 151 y 152 del CPACA. En efecto, el artículo 151 del CPACA, cuyo   numeral 9 es objeto de la demanda, establece la competencia privativa y en única   instancia de los tribunales administrativos para conocer de la nulidad del acto   de elección de alcaldes y miembros de corporaciones municipales, cuando el   municipio no tiene setenta mil habitantes y no es capital de departamento. El   artículo 152 del CPACA, cuyo numeral 8 es parcialmente objeto de la demanda,   fija la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia para   conocer de la nulidad del acto de elección de los acaldes y miembros de   corporaciones públicas de municipios con más de setenta mil habitantes o que   sean capital de departamento.    

Esta constatación se refuerza al interpretar los aludidos artículos, de manera   sistemática, con el artículo 243 del CPACA, que regula el recurso ordinario de   apelación, para precisar que son apelables las sentencias primera instancia   dictadas por los tribunales administrativos o por los jueces administrativos.    

Por tanto, en el asunto sub examine sí existe en el plano fáctico y en el   plano jurídico una diferencia de trato entre supuestos iguales, de modo que   también se supera la segunda etapa del juicio integrado de igualdad.    

4.7.3. En vista de las anteriores circunstancias, es necesario determinar si la   antedicha diferencia de trato entre iguales, está constitucionalmente   justificada, a partir de la revisión de su compatibilidad con los artículos 13,   29, 31 y 40 de la Constitución, para lo cual se hará uso de la herramienta   metodológica del test de proporcionalidad.    

Los intervinientes que se pronuncian sobre el fondo de este asunto discrepan en   este punto. Para uno de ellos, el Consejo de Estado[57], la diferencia de trato sí está justificada.   Para los demás[58], no lo   está.    

La postura del Consejo de Estado de que la medida objeto de la demanda no es   irrazonable ni desproporcionada, se funda en tres argumentos, a saber: 1) en   materia procesal, el legislador tiene un amplio margen de configuración, dentro   del cual está, conforme al artículo 31 de la Constitución, establecer cuáles   sentencias no podrán ser apeladas o consultadas; 2) la doble instancia no es una   garantía absoluta, ni debe reconocerse de manera forzosa en todos los procesos,   ni hace parte del núcleo esencial del debido proceso, salvo lo correspondiente   al derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal; 3) en este   caso, la persona interesada en ello, puede recurrir, por medio del recurso   extraordinario de revisión, las sentencias proferidas por el tribunal   administrativo en procesos de única instancia.    

Los demás intervinientes, si bien coinciden en su conclusión, difieren en su   fundamentación. En cuanto al nivel de intensidad del test de proporcionalidad,   hay evidentes divergencias, al punto de que se llega a proponer, por distintos   intervinientes, graduar los tres tipos de intensidad. Así, por ejemplo, la   Universidad Libre propone una intensidad leve[59],   dado el amplio margen de configuración del legislador en la materia; la   Universidad Pontificia Bolivariana propone una intensidad intermedia[60], pues a su juicio los criterios en los que   se funda la diferencia de trato, son categorías semi sospechosas de   discriminación; y el Ministerio Público propone una intensidad estricta[61], por considerar que en este caso se está   ante un privilegio.    

Este tribunal considera que, para establecer el nivel de intensidad que debe   tener el test de proporcionalidad a aplicar en este caso, es necesario   considerar que la controversia sub examine se centra en un medio de   control judicial, más allá de la circunstancia de que al ejercer este medio de   control puede estar en juego la definición de derechos fundamentales de diversas   personas. Lo que se cuestiona es, pues, un procedimiento judicial, en tanto   prevé en algunas hipótesis la posibilidad de apelar la sentencia, mientras que   en otras hipótesis equiparables no permite esta posibilidad.    

Respecto del medio de control de nulidad electoral se debe destacar que, además   del amplio margen que tiene el legislador para configurar los procedimientos   judiciales[62], se debe   tener en cuenta que la propia Constitución tiene una previsión especial,   contenida en el numeral 7 del artículo 237, que fue adicionado por el artículo 8   del Acto Legislativo 1 de 2009. Este numeral dispone que, dentro de las   atribuciones del Consejo de Estado, se encuentra la de “Conocer de la acción   de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la   ley”.    

Si bien podría haber, de manera mediata, afectación de derechos fundamentales,   la controversia que se juzga en este caso versa sobre el diseño procesal y la   asignación de competencias dentro de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. Como lo puso de presente este tribunal en la Sentencia C-031 de   2019, al sintetizar su doctrina sobre el margen de configuración del legislador   en materia de procedimientos judiciales, la ley puede definir las reglas   mediante las cuales se debe adelantar el proceso y, dentro de ello, se encuentra   el disponer el régimen de competencia que le corresponde a cada autoridad, el   definir los recursos para controvertir lo decidido, e incluso la posibilidad de   prescindir de etapas o recursos en algunos modelos de procedimiento[63].    

Al existir un margen de configuración así de amplio, en la aludida Sentencia   C-031 de 2019, se precisa que lo que le corresponde a este tribunal es verificar   si su ejercicio excede alguno de los siguientes límites:   1) no modificar una instancia procesal prevista   específicamente en la Constitución; 2) respetar los principios y fines   esenciales del Estado; 3) satisfacer los principios de razonabilidad y   proporcionalidad; y 4) velar por la eficacia de las diferentes garantías que   integran el debido proceso y al acceso a la administración de justicia[64].    

A partir de estas circunstancias, este tribunal considera que el nivel de   intensidad del test de proporcionalidad a aplicar debe ser el leve. En efecto,   este nivel de intensidad respeta, de una parte, el amplio margen de   configuración que tiene el legislador en esta materia y, de otra, es adecuado   para verificar si en su ejercicio se desconoció o no alguno de los precitados   límites.    

4.7.4. Determinado el nivel de intensidad del escrutinio, es necesario proseguir   con el test de proporcionalidad. Para este propósito, lo primero que debe   hacerse es identificar el fin perseguido por las normas demandadas. Este fin es,   como ya se puso de presente al estudiar el proceso de formación de éstas, tiene   relación con el fenómeno de la congestión judicial. Lo que buscan estas normas   es promover un acceso a la justicia sin dilaciones, sin demora, de tal suerte   que se logre realizar el propósito de una pronta y cumplida justicia. Este fin,   a la luz de lo previsto, entre otras normas, en el preámbulo y en los artículos   2 y 229 de la Constitución, en los artículos 8 de la CADH, es   constitucionalmente imperioso. Por tanto, el fin supera ampliamente el estándar   del test de intensidad leve, que es el de no estar prohibido.    

El medio del que se valen las normas demandadas para conseguir dicho fin, es   limitar las garantías judiciales de algunos alcaldes, miembros de corporaciones   municipales y ciudadanos, cuando los municipios no tengan setenta mil o más   habitantes o cuando no sean capital de departamento, al establecer que los   procesos de nulidad electoral en tales casos serán de única instancia.    

Como lo destacan de manera explícita varios intervinientes[65] si lo que se busca, en concreto, es evitar   la congestión de los tribunales administrativos, como parece seguirse de una   primera lectura del texto que pretende justificar el uso de este medio, en el   contexto del proceso de formación de las normas demandadas[66], es palmaria su falta de idoneidad. En   efecto, si en todo caso los tribunales administrativos, sea en única o sea en   primera instancia, conocen de todas las demandas de nulidad de la elección de   las personas en comento, es evidente que el restringir la segunda instancia no   incide, de ningún modo, en la congestión de dichos tribunales. En el mejor de   los casos, lo único que podría decirse es que los releva, en los casos de única   instancia, de recibir el recurso de apelación y de concederlo.    

Si el análisis no pudiese proseguir de este punto, lo dicho ya sería suficiente   para declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. No obstante, este   tribunal no puede desconocer que, a partir de una segunda lectura del texto en   comento, es posible advertir, como lo destaca en su intervención la Universidad   Externado de Colombia[67], que lo   verdaderamente buscado es evitar la congestión del juez que conocería de la   apelación, esto es del Consejo de Estado.    

Por último, dado que las normas demandadas no modifican una instancia procesal   previstas específicamente en la Constitución, no irrespetan los principios y   fines esenciales del Estado y satisfacen, como se acaba de ver, los principios   de razonabilidad y proporcionalidad, sólo resta establecer si también velan por   la eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso y el   acceso a la administración de justicia.    

El que el proceso judicial se adelante en única instancia, posibilidad prevista   por la propia Constitución al atribuir al legislador competencia para establecer   excepciones a la regla de la doble instancia, no implica en sí misma la   afectación del debido proceso o de su núcleo esencial[69]. Y, de otra parte, de ello no se sigue de   manera necesaria una afectación del derecho a acceder a la justicia, ni siquiera   en el contexto de las acciones públicas cuyo ejercicio corresponde a un derecho   político fundamental (art. 40.6 CP).    

A este análisis debe agregarse que la no procedencia del recurso de apelación,   en el contexto de este caso, no implica la indefensión de ninguno de los sujetos   procesales inconformes con la decisión adoptada en la sentencia. En efecto,   cuando no procede el recurso de apelación, como en este caso, el CPACA prevé que   procede el recurso extraordinario de revisión, e incluso cabe, cuando la   inconformidad no pueda encausarse en las causales de dicho recurso, si de ella   se sigue la violación de derechos fundamentales, acudir a la garantía judicial   de la tutela.    

En consecuencia, la diferencia de trato sub examine tiene justificación   constitucional y, por tanto, este tribunal procederá a declarar la exequibilidad   de las dos normas demandadas.    

4.8. Síntesis    

A modo de cuestión previa, la Corte   estableció que la demanda tenía aptitud sustantiva, por cuanto, en su versión   corregida argumenta respecto de la inconstitucionalidad de las normas demandadas   a partir de los dos elementos en los que se funda la diferencia de trato y,   además, brinda   elementos de juicio suficientes para generar dudas sobre la constitucionalidad   de las normas demandadas y para adelantar el juicio de constitucionalidad.    

Definido este punto, se planteó el siguiente problema jurídico a resolver: si las normas   enunciadas en los numerales 9 del artículo 151 y 8 del artículo 152 del CPACA,   al fijar la competencia de los tribunales administrativos para conocer del medio   de control de nulidad de la elección de alcaldes o miembros de la corporación   municipal, en única y en primera instancia, a partir de la población del   municipio o de la circunstancia de ser capital de departamento, vulnera lo   previsto en los artículos 13, 29, 31 y 40 de la Constitución.    

Para estudiar el   anterior problema: 1) se dio cuenta del proceso de formación de las normas   demandadas; 2) se precisó su sentido y alcance; 3) se analizó el principio de   igualdad y el juicio integrado de igualdad y sus presupuestos. A partir de estos   elementos de juicio se procedió a 4) resolver el problema planteado.    

Conforme a la metodología del juicio integrado de igualdad, la Sala 1) fijó un   criterio de comparación y estableció que los supuestos de hecho: nulidad de la   elección de alcaldes y de miembros de las corporaciones municipales, eran   comparables; 2) estableció que existía en el plano fáctico y en el jurídico un   trato desigual entre iguales, pues si los alcaldes o miembros de las   corporaciones municipales lo son de municipios con setenta mil o más habitantes   o que sean capital de departamento, el proceso será conocido por los tribunales   administrativos en primera instancia, y si los municipios no reúnen ninguna de   las dos condiciones antedichas, el proceso también será conocido por los   tribunales administrativos pero en única instancia; 3) consideró que el nivel   del test de proporcionalidad a aplicar en este caso, para establecer la   justificación constitucional de la diferencia de trato, debería ser el leve,   dado el amplio margen de configuración que tiene el legislador en materia de   procedimientos judiciales; 4) aplicó el referido test y concluyó que el fin de   garantizar una pronta y cumplida justicia es constitucionalmente imperioso, lo   que excede el estándar de este tipo de test; que el medio empleado, además de no   estar prohibido sino permitido por la Constitución, es idóneo para lograr el fin   perseguido; y que, en este caso el legislador no trasgredió ninguno de los   límites a los que está sometido. En vista de las anteriores circunstancias,   determinó que en este caso se debía declarar la exequibilidad de las normas   demandadas.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-  Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 9 del   artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

SEGUNDO.-  Declarar EXEQUIBLE, por los cargos   analizados, la expresión: “con setenta mil (70.000) o más   habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes   se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo   Nacional de Estadísticas – DANE”, contenida en el numeral 8 del artículo 152   de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedida    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El concepto técnico, elaborado   por el grupo de investigación en derecho administrativo, es remitido por el   ciudadano Jorge Iván Rincón Córdoba, Director del Departamento de Derecho   Administrativo. Folios 86 a 93 del cuaderno principal.    

[2] Interviene la ciudadana Sandra   Jeannette Faura Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,   conforme a la delegación hecha en la Resolución 1735 de 2011. Folios 94 a 96 del   cuaderno principal.    

[3] El concepto técnico aparece   suscrito por los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Hans Alexander   Villalobos Díaz, en su condición de ciudadanos y de Director del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional y miembro del mismo, respectivamente.   Folios 97 a 104 del cuaderno principal.    

[4] Interviene la ciudadana Lucy   Jeannette Bermúdez Bermúdez, en su condición de Presidente del Consejo de   Estado. Folios 105 a 106 del cuaderno principal.    

[5] Interviene la ciudadana Olivia   Inés Reina Castillo, en su condición de Directora de Desarrollo del Derecho y   del Ordenamiento Jurídico, conforme a la delegación de representación judicial   conferida por medio de la Resolución 0641 de 2012. Folios 107 a 112 del cuaderno   principal.    

[6] El concepto técnico está suscrito   por el ciudadano Daniel Mauricio Patiño Mariaca, profesor investigador. Folios   119 a 123 del cuaderno principal.    

[7] Folios 125 a 128 del cuaderno   principal.    

[8] Folios 30 a 58 del cuaderno   principal.    

[9] Para ilustrar este   aserto, se alude a las Sentencias C-019 de 1993, C-005 de 1996, C-179 de 1995 y   C-788 de 2002.    

[10] Al ocuparse de este   recurso, alude al artículo 250.5 del CPACA.    

[11] Estos estándares los toma de la   Sentencia C-718 de 2012.    

[12] Para dar cuenta de este principio,   cita el Auto del 7 de febrero de 2019 (Rad. 11001-03-28-000-20198-00001-00),   dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con   ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro.    

[13] Para este propósito   sigue la metodología fijada en las Sentencias C-015 y C-053 de 2018.    

[14] Para mostrar dichos estándares   alude a las Sentencias C-411 de 1997, C-040 de 2002, C-900 de 2003 y C-103 de   2005.    

[15] Respecto de los cargos   diferentes al de igualdad, considera que no están llamados a prosperar.    

[16] Para este propósito   alude a las Sentencias C-571 de 2017 y C-138 de 2019.    

[17] Para este propósito se vale de la Gaceta del Congreso   683 del 23 de septiembre de 2010, en la cual se publica el primer debate surtido   en la Cámara de Representantes.    

[18] Cfr., Gaceta del   Congreso 1173 de 2009.    

[19] Páginas 25 a 27.    

[20] En el proyecto de ley los artículos relevantes son el   146.9 y el 147.8.    

[21] Página 53 y siguientes.    

[22] Se alude al Decreto Extraordinario   2304 de 1989, a las Leyes 270 de 1996, 446 de 1998, 589 de 2000, 954 de 2005,   1107 de 2007 y 1285 de 2009.    

[23] Para estudiar este proceso de   formación, conviene revisar las Gacetas del Congreso 1210 de 2009, 264, 529,   683, 951, 1068, 1072 y 1075 de 2010.    

[24] Cfr., Gaceta del   Congreso 683 de 2010.    

[25] Página 7 y siguientes.    

[26] Página 8.    

[27]   https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda-2018    

[28]  https://www.dane.gov.co › poblacion › ProyeccionMunicipios2005_2020    

[29] La población proyectada   para este municipio para el año 2020 supera ligeramente los veinte mil   habitantes.    

[30] La población proyectada para este   municipio para el año 2020 supera ligeramente los diecisiete mil habitantes.    

[31] La población proyectada para este   municipio para el año 2020 supera ligeramente los cincuenta y tres mil   habitantes.    

[32] La población proyectada para este   municipio para el año 2020 supera ligeramente los cincuenta y un mil habitantes.    

[33] La población proyectada para este   municipio para el año 2020 supera ligeramente los setenta mil ochocientos   habitantes.    

[34] La población proyectada para este   municipio para el año 2020 supera ligeramente los setenta mil cien habitantes.    

[35] La población proyectada para este   municipio para el año 2020 supera ligeramente los sesenta y nueve mil   setecientos habitantes.    

[36] La población proyectada para este   municipio para el año 2020 supera ligeramente los sesenta y ocho mil trescientos   setenta habitantes.    

[37] Cfr., Sentencias T-406   de 1992, T-881 de 2002, C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015 y   C-239 de 2014, C-015 y C-053 de 2018.    

[38] Cfr., Sentencias C-1125   de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-239 de 2014 y C-335 de 2016.    

[39] Sentencia C-335 de   2016.    

[40] Cfr., Sentencias C-093   y C-673 de 2001, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-239 de 2014, C-104 de 2016,   C-015 de 2018.    

[42] Cfr., Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-629   de 2011, C-250 y C-1021 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014, C-329 de   2015, C-104 y C-335 de 2016, C-015 de 2018.    

[43] Cfr., Sentencias C-239   de 20014 y C-335 de 2016.    

[44] Cfr., Casos Aptiz Barbera y otros v. Venezuela, Atala   Riffo y Niñas v. Chile, Comunidad indígena Xákmok Kásek v. Paraguay, Barbani   Duarte y otros v. Uruguay y Opinión Consultiva 4 de 1984.    

[45] Reiterada, entre   otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en el Caso Castañeda Gutman v.   Estados Unidos Mexicanos, párrafo 211, y en la Sentencia del 28 de noviembre de   2012 en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) v. Costa Rica,   párrafos 285, 438, 439, 440 y 441.    

[46] Cfr., Dictámenes en los asuntos Hendrika S. Vos v. Países Bajos, Lahcen B. M. Oulajin y   Mohamed Kaiss v. Países Bajos, Simalae Toala y otros v. Nueva Zelanda, Joseph   Kavanagh v. Irlanda, M. Schmitz-de-Jong V. Países Bajos, Michael Andreas Müller   e Imke Engelhard v. Namibia.    

[47] La observación se   ocupa de El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales   y cortes de justicia, y son relevantes los párrafos 7 y siguientes.    

[48] Párrafo 13.    

[49] Cfr., Sentencias C-093   y C-673 de 2001, C-862 de 2008, C-015 y C-239 de 2014.      

[50] Cfr., Sentencias C-093 de 2001, C-227 de 2004, C-818   de 2010, C-239 de 2014, C-335 de 2016, C-015 y C-053 de 2018.    

[51] Cfr., Sentencias C-673   de 2001, C-239 de 2014, C-345 de 2019.    

[52] Cfr., Sentencias C-673   de 2001, C-239 de 2014, C-345 de 2019.    

[53] Cfr., Sentencias C-673   de 2001, C-239 de 2014, C-345 de 2019.    

[54] Cfr., Sentencias C-673   de 2001, C-239 de 2014, C-345 de 2019.    

[55] Supra 2.2. y 2.3.    

[56] Supra 2.2. y 2.3.    

[57] Supra 2.2.    

[58] Supra 2.3.    

[59] Supra 2.3.2.    

[60] Supra 2.3.4.    

[61] Supra 3.1.    

[62] Cfr., Sentencias C-242 y C-1017 de   2012, C-835 de 2013, C-284 de 2014, C-159, C-233 y C-493 de 2016, C-031 y C-290   de 2019.    

[63] Cfr., fundamento jurídico 8. En   este fundamento, en lo relevante para este caso, se alude a las Sentencias   C–1104 de 2001, C-282 de 2017 y C-025 de 2018.    

[64] Cfr., Sentencia C- 870 de 2014.    

[65] Supra 2.3.    

[66] Supra 4.4.2.    

[67] Supra 2.3.1.    

[68] Supra 2.2.    

[69] Cfr., Sentencias C-040 de 2002,   C-154 de 2004, C-496 de 2015 y C-163 de 2019.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *