C-612-13

           C-612-13             

Sentencia   C-612/13    

IMPEDIMENTOS   DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Exequibilidad condicionada de la   expresión “o sancionados disciplinariamente”, contenida en el literal e) del   artículo 79 de la ley 1579 de 2012    

En el caso concreto de la   inhabilidad prevista en el literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, la   Corte encuentra que atendiendo a la importancia y trascendencia de la función a   cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, esencial para la garantía y   transparencia en el manejo del derecho a la propiedad inmueble y de la   estabilidad de los negocios y actos jurídicos, en principio, resulta razonable   constitucionalmente, que el legislador prohíba acceder a dicho cargo, a los   abogados que hayan sido sancionados disciplinariamente, por cuanto persigue   fines importantes, a través de un medio idóneo. Sin embargo, la medida resulta   desproporcionada desde la perspectiva constitucional, toda vez que la norma no   distingue entre los distintos tipos de falta ni sanción disciplinaria que se   haya impuesto, de manera que la inhabilidad se extiende tanto a los abogados que   hayan sido sancionados con exclusión o suspensión en el ejercicio profesional,   multa o censura por faltas en el Código Disciplinario de los Abogados (Ley 1123   de 2006). Habida cuenta que la medida legislativa es válida constitucionalmente   desde el punto de vista de su finalidad e idoneidad y atendiendo al principio de   preservación de la ley, la Corte consideró que era viable declarar la   exequibilidad de la expresión “sancionados disciplinariamente”, que hace parte   del literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, pero condicionada a que   se entienda que esa inhabilidad no cubre sanciones de multa o censura por faltas   no graves impuestas de manera autónoma a los abogados, de acuerdo con la Ley   1123 de 2006.    

REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Impedimentos    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,   pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación    

REGIMEN DE   INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS-Libertad de configuración   legislativa    

REGIMEN DE   INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Límites   a la libertad de configuración legislativa    

FUNCION   PUBLICA-Definición/ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Cumplimiento de reglas/CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS   HUMANOS-Acceso en condiciones generales de igualdad a funciones públicas    

INGRESO A   CARGOS DE CARRERA Y ASCENSO-Contenido y alcance    

REGIMEN DE   INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia   constitucional    

CONFIGURACION NORMATIVA DE INHABILIDADES-Reserva de ley    

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE   SERVIDORES PUBLICOS-Sujeción a parámetros establecidos de manera explícita   por la misma Constitución, así como a criterios de razonabilidad y   proporcionalidad de la medida    

REGIMEN DE   INHABILIDADES DE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional    

INHABILIDADES-Tipos    

Teniendo en cuenta que las   inhabilidades pueden tener diverso origen y perseguir distintos objetivos,   pueden identificarse dos tipologías: i) según su procedencia jurídica y ii) la   finalidad que persiguen. Dentro del primer grupo se encuentran las inhabilidades   relacionadas con la comisión de conductas reprochables que impiden al sancionado   ejercer determinada actividad. En el segundo se ubican las prohibiciones de tipo   legal que surgen de hechos objetivamente verificables que impiden a determinadas   personas ejercer actividades específicas por la oposición que pueda presentarse   entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades.   Sobre las diferencias entre estos dos grupos la jurisprudencia ha precisado: (i)   “En uno de los grupos están las inhabilidades relacionadas directamente con la   potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los ámbitos penal,   disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad   política…  el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios   servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la función   pública. También puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de   policía o de la intervención y control de las profesiones, con el fin de   prevenir riesgos sociales’.(…) (ii) El segundo grupo contiene las inhabilidades   relacionadas con la protección de principios, derechos y valores   constitucionales, sin establecer vínculos con la comisión de faltas ni con la   imposición de sanciones. Su finalidad es la protección de preceptos como la   lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la   transparencia, el interés general o el sigilo profesional, entre otros   fundamentos.(…) Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros   efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la   preservación de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo   cual está muy distante de entender la señalada prohibición como una sanción   impuesta por la Constitución a los familiares del servidor público.”.    

RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD COMO LIMITES A LA CONFIGURACION LEGISLATIVA DE   INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional    

Del recuento normativo   constitucional y la jurisprudencia que lo desarrolla, sobre los límites del   legislador al consagrar el régimen de inhabilidades se puede concluir que: i)   Las inhabilidades pueden encontrase señaladas en la Constitución o en la ley y   en éste último evento, existe libertad de configuración legislativa; ii) la   consagración legal de inhabilidades puede conllevar a la restricción, entre   otros derechos, de acceso al ejercicio de cargos y funciones públicas; iii) Esta   libertad de configuración normativa no es absoluta por cuanto está supeditada a   la forma como la Constitución ha establecido ciertas inhabilidades y a criterios   de razonabilidad y proporcionalidad a efectos de no afectar sin justificación el   núcleo esencial del derecho de acceder a cargos públicos hasta anularlo; iv)    de lo anterior se desprende que son incompatibles con la Constitución las   causales de inhabilidad irrazonables y desproporcionadas a los fines   constitucionales pretendidos; y v) las inhabilidades derivadas de cualquier tipo   de sanción disciplinaria, resultan desproporcionadas en cuanto incorporan como   hecho inhabilitante haber sido sancionado aún con medidas menores por faltas   leves y de poca trascendencia y lesividad.    

REGISTRADOR   DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Condiciones de acceso y desempeño/REGISTRADOR DE   INSTRUMENTOS PUBLICOS-Inhabilidades    

INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS-Diferencia    

Las inhabilidades difieren de los impedimentos en cuanto   estos restringen la posibilidad de ejercer funciones administrativas   coetáneamente con aquellas inicialmente asignadas. En palabras de la Corte,   ellas son “…una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien,   por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer,   simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las   correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que   puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la   confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar   la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien   ejerce la autoridad en nombre del Estado    

Referencia:   expediente D-9454    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el literal e), (parcial), del artículo 79 de la Ley   1579 de 2012, “Por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos   Públicos y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante:   Alejandro Patiño Vargas    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C.,   cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política el ciudadano Alejandro   Patiño Vargas demandó la inexequibilidad de la expresión “o sancionados   disciplinariamente” contenida en el literal e) del artículo 79 de la Ley   1579 de 2012 “Por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos   Públicos y se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulnera el   principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución y   el derecho al acceso y desempeño de cargos y funciones públicas previsto   en el artículo 40 numeral 7 ídem.    

II.   NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la   norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 48570 del 1º de Octubre de   2012, y se subraya el aparte del literal e) acusado:    

“LEY   1579 DE 2012    

(Octubre   1°)    

Por la   cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan   otras disposiciones.    

ARTÍCULO   79. Impedimentos. No podrán ser Registradores de Instrumentos Públicos, quienes se encuentren en las siguientes   circunstancias:    

a)    Quienes   se hallen en interdicción judicial;    

b)    Los   ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la   capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;    

c)     Quienes   se encuentren bajo medida de aseguramiento, aunque no sea privativa de la   libertad, o quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras   se define su responsabilidad por providencia en firme;    

e)     Quienes   se encuentren o hayan sido suspendidos en el ejercicio de la profesión de   abogado o excluidos del ejercicio de la misma o   sancionados disciplinariamente;    

f)       Quienes   como funcionarios o empleados de la Rama   Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por   falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por falta grave o   gravísima, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones;    

g)    Quienes   hayan sido destituidos de cualquier cargo público por   faltas gravísimas, dolosas o realizadas con culpa gravísima o suspendidos en el   ejercicio del cargo por falta grave, dolosa o gravísima culposa;    

h)    Las   demás previstas en la ley”.    

1.2.     DEMANDA    

En criterio del ciudadano Alejandro Patiño Vargas, la   expresión “o sancionados disciplinariamente” contenida en el literal e)   del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012 es inconstitucional por quebrantar los   artículos 13 y artículo 40 numeral 7 de la Constitución Política por las   siguientes razones:    

1.2.1 La norma   acusada vulnera el derecho a la igualdad, “en la medida en que para un   conjunto de sujetos desiguales establece una consecuencia igualitaria que a la   luz de los cánones constitucionales resulta injusta y desproporcionada.”    

1.2.2       Es desproporcionado que los abogados o aquellas personas a quienes se les   impuso o impongan sanciones disciplinarias de menor entidad – ya sea una   censura o una multa – , queden incursos en el mismo impedimento de   quienes por la gravedad de las conductas realizadas han sido sancionados, o   lleguen a serlo, con suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión.    

1.2.3     Las sanciones disciplinarias que se pueden imponer a los   abogados según el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 corresponden a conductas   disímiles según el juicio que resulte de la aplicación de criterios de   dosificación que permiten distinguir, en cuanto a la infracción cometida, un   grado de mayor o menor lesividad.    

1.2.4     El actor considera que la norma no distingue de forma   razonable entre aquellos sujetos sancionados por faltas gravísimas y graves, de   aquellos que lo son o lo fueron por faltas leves. En palabras del demandante:    

“En   efecto, dentro de la estructura de la normatividad disciplinaria existen   conductas gravísimas, graves y leves que por su grado de lesividad a su vez   generan sanciones mayores o menores para los sujetos disciplinables, siendo así   que, por ejemplo, la suspensión y exclusión del ejercicio de la profesión de   abogado opera para quienes cometan faltas de carácter grave y no para quienes   están incursos en faltas leves que dan lugar a la censura o a la multa, tal y   como se desprende en términos generales de lo señalado por el artículo 13 de la   ley 1123 de 2007, que en cuanto a los criterios para la graduación de la sanción   señala que aquella (…) deberá responder a los principios de razonabilidad,   necesidad  y proporcionalidad”.    

1.2.5     La Sentencia   C-373 de 2002 dejó sentado que no es constitucionalmente justificado dar un   trato igual a personas disímiles, en cuanto a las inhabilidades para concursar   por el cargo de notario.    

1.2.6    Por último   señala que la norma demandada no circunscribe el impedimento para ser   Registrador de Instrumentos Públicos a los abogados sancionados con exclusión,   suspensión, multa o censura por faltas contempladas en el Código Disciplinario   del Abogado, sino que se extiende a los abogados sancionados por cualquier falta   disciplinaria, independientemente de su lesividad, tal como sucede con las   consagradas en el Código Disciplinario Único.    

1.3         INTERVENCIONES    

1.3.1      Superintendencia de Notariado y Registro    

Dentro del término concedido, la   Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro   intervino en el proceso y solicitó a la Corporación declarar la   EXEQUIBILIDAD de la disposición atacada, por las siguientes razones:    

1.3.1.1          Los cargos presentados contra la norma acusada no reportan la   claridad, la especificidad ni la pertinencia necesaria para prosperar ya que la   norma establece un impedimento coherente con el interés general, conforme al   cual, por la libertad del legislador, y con el fin de que prime un factor   objetivo en desarrollo del principio constitucional de mérito, respecto de la   provisión de cargos públicos, se pretende que las personas más idóneas sean las   que funjan como Registradores de Instrumentos Públicos ante la responsabilidad   que supone el ejercicio profesional de su cargo.    

1.3.1.2          El aparte demandado no presenta ninguna vulneración directa al   artículo 13 de la Carta Política, y mucho menos al numeral 7° del artículo 40   del mismo texto constitucional.    

Refiere   que no puede alegarse que la sanción aplicada genere una condición que convierta   en disímiles a los posibles sujetos del impedimento para ejercer el cargo, toda   vez que estas personas son abogados, y precisamente las sanciones disciplinarias   corresponden todas a faltas contra esta profesión, con lo que el impedimento   alude a que no puedan ser nombrados como Registradores, abogados que hayan sido   sancionados disciplinariamente, sin importar la lesividad de la falta, pues lo   que se busca es mayor idoneidad frente a quien aspira ocupar el cargo.    

1.3.1.3          La sentencia C-373 de 2002 no consagra un caso idéntico al asunto de   que trata esta demanda pues en ella se hace un análisis atinente a los notarios,   a quienes la misma Corte ha definido como particulares que cumplen una función   pública “lo cual dista de ser idéntico al caso de Registradores de   Instrumentos Públicos, quienes son funcionarios públicos y están sometidos a   unos presupuestos totalmente diferentes de los que puedan llegar a ser   aplicables a los notarios.”    

Precisa   que el análisis de las inhabilidades e impedimentos para aspirar al cargo de   notario estudiadas por la Corte en la sentencia referida no es aplicable al   impedimento para ser Registrador  que contempla la norma demandada en razón   al proceso de provisión, la naturaleza del cargo y función a la cual se pretende   acceder. Al respecto trae a colación lo expuesto en la sentencia C-544 de 2005.    

1.3.1.4          Manifiesta que la categorización como sujetos disímiles que le asigna   el demandante a los abogados en razón de la naturaleza de sus sanciones, no es   coherente con la aplicación del principio de igualdad para lo cual se apoya en   jurisprudencia de la Corte en la cual se refiere que el derecho a la igualdad se   traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que   exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas   circunstancias.    

1.3.1.5    Concluye que el impedimento es para   todo abogado y frente a cualquier sanción “en el ejercicio de la profesión de   abogado”, con lo que el trato igualitario se da respecto de quienes son iguales   entre sí.    

1.3.2      Departamento Administrativo de la Función Pública    

El   Departamento Administrativo de La Función Pública solicita a la Corte   Constitucional declare la EXEQUIBILIDAD del literal e) del artículo 79 de la ley   1579 de 2012, en razón a lo siguiente:    

1.3.2.2          Amplia jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la   Constitución Política regula aspectos relacionados con las inhabilidades, otorga   la facultad al legislador para complementar ese régimen.    

1.3.2.3          La finalidad de la norma objeto de discusión es evitar que personas   sin suficientes cualidades de moralidad, probidad y honestidad, ejerzan  la   función pública registral, ya que a los Registradores de Instrumentos Públicos   se les confía la tarea de dar seguridad jurídica a las relaciones inmobiliarias,   satisfaciendo así el interés general.    

1.3.2.4          La sentencia C-373 de 2002 no sirve como precedente judicial al caso   concreto, toda vez que ésta se ocupa del estudio de las inhabilidades para el   acceso a la función pública de notariado, que difiere de los Registradores que   son funcionarios públicos.    

1.3.2.5          El artículo 13 de la Constitución no preceptúa siempre un trato   igualitario para todos los sujetos del derecho y permite atribuir a distintas   situaciones diferentes consecuencias jurídicas diversas que buscan la igualdad   material, de tal suerte que la igualdad se predica entre pares, situación que   desarrolla la norma acusada al establecer que el impedimento es para todos los   abogados y frente a cualquier sanción.    

1.3.3  Ministerio de   Justicia y del Derecho    

              

El Ministerio de Justicia y del   Derecho solicita a la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de la norma con base en los   siguientes motivos:    

1.3.3.1 El Congreso de la República puede excluir el ingreso al   desempeño de cargos públicos, como lo ha señalado la Corte en sentencia C-391 de   2002.    

1.3.3.2 Mediante la norma el legislador busca garantizar que   los aspirantes a ocupar el cargo de Registrador sean profesionales sin tacha   alguna, tanto de  índole penal como disciplinaria.    

1.3.3.3 No existe claridad  y pertinencia en  los    argumentos del accionante al considerar vulnerado el principio de igualdad ya   que no se evidencia que se esté  dando trato diferente por no haberse   indicado la clase de falta que da lugar a la inhabilidad.    

1.3.4     Instituto   Colombiano de Derecho Disciplinario    

El   Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, solicita a la Corte declarar la   EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “o sancionados   disciplinariamente” contenida en el literal e) del artículo 79 de la Ley   1579 de 2012 por las siguientes razones:    

1.3.4.1          El régimen de inhabilidades es la exigencia de especiales cualidades   y condiciones que debe reunir el aspirante a un cargo público con la finalidad   de asegurar la primacía del interés general para el cual fueron concebidos   aquellos. Para establecerlo el legislador tiene amplia discrecionalidad pero   esta facultad debe enmarcarse dentro los límites de proporcionalidad y   razonabilidad.    

1.3.4.2          La norma vulnera la Constitución Política, porque: “se abstiene de   realizar clasificación alguna de tales faltas para indicar cuáles de ellas son   graves y cuáles son leves. De este modo, la inhabilidad para concursar para el   cargo de Registrador, establecida en el literal e), del artículo 79 ibídem, se   configuraría, en cada caso, con independencia de la gravedad o levedad de la   falta cometida o del número de sanciones impuestas al candidato a Registrador.”  No se encuentra una justificación razonable a la luz de la Constitución para no   establecer la diferencia de trato que se deriva del nivel de gravedad de la   conducta y su consecuente modalidad de sanción disciplinaria.    

1.3.4.3          En la sentencia C-373 de 2002  la Corte moduló los efectos del fallo   para circunscribir la inhabilidad a aquellos notarios que han sido sancionados   con penas de destitución o suspensión, así como para excluir de ella a los   notarios que han sido sancionados con multa.    

1.3.4.4            Deben modularse los efectos del fallo para circunscribir la   inhabilidad a aquellos abogados sancionados con penas de destitución o   exclusión, y no inhabilitar a quienes han sido sancionados con censura o multa,   lo cual asegura la idoneidad de la actividad registral y los derechos de los   aspirantes a Registrador, excluyendo del ordenamiento jurídico una   interpretación de la norma que desconoce la relación de proporcionalidad entre   los medios configurados para la realización del fin mencionado.    

1.3.5      Universidad del Sinú    

La Facultad   de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la Universidad del Sinú, solicita   a la Corporación que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma,   en virtud de lo siguiente:    

1.3.5.1          La Corte en la sentencia C-373 de 2002 dejó sentado que no es   constitucionalmente justificado dar un trato igual para comportamientos   disciplinados distintos.    

1.3.5.2          La norma acusada no sólo circunscribe el impedimento para ser   Registrador a los abogados sancionados con exclusión, suspensión, multa o   censura por faltas en el código disciplinario de abogados sino que se extiende a   los abogados sancionados por cualquier otra falta disciplinaria, sin importar su   lesividad.    

1.3.5.3          Solicita la declaración de exequibilidad condicionada del aparte   demandado pues debe existir proporcionalidad a la hora de sancionar, atendiendo   a las diferencias en los grados de lesividad de las faltas.    

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO   PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación   mediante concepto Nº 5556 del 4 de abril de 2013 solicitó a la Corte declararse   INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda contra la expresión “o   sancionados disciplinariamente” contenida en el literal e) del artículo 79   de la Ley 1579 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda, o   subsidiariamente, DECLARAR EXEQUIBLE la expresión acusada, con base en las   siguientes consideraciones:    

1.4.1 En primer término señala que “los cargos de la demanda   admitidos en este caso se refieren a supuestas vulneraciones  de los   artículos 13 y el numeral 7° del   artículo  40 superior. Al   revisar la demanda  se  advierte que  si  bien el actor cita   varias sentencias de la Corte, no presenta un verdadero concepto de violación,   valga decir, no confronta el contenido legal que se demanda con las   disposiciones superiores. Su discurso se limita a mencionar que la disposición   demandada no circunscribe el impedimento para ser registrador de instrumentos   públicos a los abogados sancionados por las faltas contempladas en el Código   Disciplinario del Abogado, sino que amplía su rango a los que han sido   sancionados por otras faltas conforme al Código Disciplinario Único, situación   que en modo alguno configura una desigualdad de trato para los abogados que han   sido sujetos de ésta última regulación.”    

1.3.2    En el cargo   por vulneración del artículo 13 el actor apela a normas disciplinarias que son   por naturaleza diferentes al establecimiento de un régimen de inhabilidades.   Como lo señala la sentencia C-1047 de 2001 cuando se plantea un cargo por   violación del derecho a la igualdad, debe acreditarse en primer lugar, el real   trato diferente para personas que se encuentran en una misma situación de hecho   y aquí no se acredita. Tampoco puede haber un pronunciamiento de fondo respecto   del numeral 7° del artículo 40 de la Constitución ya que el actor no proporciona   ninguna razón que dé cuenta de tal consideración. Por lo anterior solicita la   inhibición.    

1.3.3    En subsidio   de lo precedente el Procurador General de la Nación solicita se declare   exequible el aparte acusado, al considerar que:    

“La   limitación consistente en no poder un abogado acceder y tener estabilidad en el   cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, como consecuencia de una sanción   disciplinaria, constituye un impedimento que resulta viable constitucionalmente   y que su inclusión responde a la facultad del legislador dentro de la órbita de   su competencia. Además que el ejercicio de la función registral corresponde a   una función administrativa que desarrolla cada Oficina de Registro al servicio   de los intereses generales, relacionados con el adelantamiento del registro de   la propiedad de todo acto, función que es garantizada a través de profesionales   idóneos al servicio de la comunidad en concordancia con los postulados de   moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad, tal como lo prescribe el   artículo 209 de la Carta Política.”    

1.3.4    Concluye que   no asiste razón al accionante al sostener que la ley debe diferenciar respecto   del grado de lesividad de las faltas a efectos de establecer los impedimentos   pues la inhabilidad no surge en virtud de que se trate de una falta grave o leve   sino por el solo hecho de haber cometido una infracción disciplinaria.    

IV. CONSIDERACIONES    

2.1.          Competencia    

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la   Constitución Política, la Corte es competente para pronunciarse sobre la   demanda de inconstitucionalidad presentada contra el literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012 “Por   la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan   otras disposiciones”.    

2.2.               Cuestión previa: Estudio   sobre la aptitud de la demanda    

En consideración a que el   Procurador General de la Nación y algunos intervinientes hacen reparos a la   aptitud sustantiva de la demanda y con el fin de determinar el alcance del   control constitucional a ejercer frente a la disposición demandada, previamente   se evaluará si los cargos formulados   en la demanda son aptos para emitir un pronunciamiento de fondo.    

2.2.1. El artículo 2° del Decreto   2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en   los procesos de inconstitucionalidad[1].   Para que realmente exista en la demanda  una imputación o   un cargo de inconstitucionalidad es indispensable que los planteamientos del   actor permitan efectuar a la Corte Constitucional  una verdadera   confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el   demandante  y la disposición constitucional supuestamente vulnerada, pues no   cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar   el juez de constitucionalidad.    

En la Sentencia C-1052 de 2001 esta Corporación señaló que las razones   presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte   necesariamente debe ser inhibitoria[2]. Esto implica entonces que la   acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente   sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe   mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que   sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios o   referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la   acusación debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad   de la norma impugnada.    

La jurisprudencia ha establecido un   deber particular de argumentación cuando lo que se busca es la declaratoria de   inconstitucionalidad de una norma por la supuesta vulneración del derecho a la   igualdad. En efecto, ha dicho la Corporación que “la condición esencial para que se   consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la   identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de   personas que se encuentren en idénticas circunstancias.”[3]    

2.2.2. En el presente asunto a   pesar de que el actor alega una vulneración del derecho a la igualdad no   identifica con claridad cuáles son los grupos o personas que son objeto de   comparación, pues toda su argumentación está encaminada a demostrar que la   restricción del derecho de acceso al cargo público de Registrador de   Instrumentos Públicos consagrada en el literal e) del artículo 79 de la Ley 1579   de 2012, es desproporcionada porque no tiene en cuenta la gravedad de la   conducta ejecutada por el abogado para inhabilitarlo.    

Considera la Sala que los   planteamientos del actor frente al quebrantamiento del principio de igualdad   resultan insuficientes porque no cumplen con la carga mínima de indicar los términos o parámetros   de comparación, y si bien la demanda debe ser analizada a la luz del   principio pro actione  por el carácter   público de la acción, en este caso la demanda no ofrece a la   Corte los   elementos esenciales de carácter relacional para adelantar   el juicio de igualdad y determinar si frente a los abogados hay una   diferenciación negativa que viola el referido derecho constitucional.    

2.2.3. En este orden como los   fundamentos de la censura se enfocan en el desconocimiento del artículo 40 de la   Constitución Política, el análisis de la norma demandada se contraerá a   constatar si existe violación del derecho de acceso a cargos públicos.    

2.3.         Problema jurídico    

El ciudadano demandante considera que la   expresión “o sancionados disciplinariamente”, contenida en el literal e)   del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, desconoce los artículos 13 y 40, numeral   7, de la Constitución Política porque establece una inhabilidad general que   restringe el acceso al cargo de Registrador de Instrumentos Públicos para todos   los abogados que han sido sancionados disciplinariamente, sin atender a la   gravedad de las faltas cometidas.    

El Procurador General de la Nación, el   Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y   Registro y el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitan a la   Corte declarar exequible la norma demandada porque fue expedida en virtud de la   libertad de configuración del legislador para fijar los requisitos de acceso a   cargos públicos y el impedimento que consagra tiene por finalidad garantizar la   probidad y honestidad de quienes cumplen la función registral, en razón de las   responsabilidades que les asiste en la publicidad y estabilidad de los actos y   negocios jurídicos relacionados con los derechos reales sobre la propiedad   inmueble.    

El Instituto Colombiano de Derecho   Disciplinario y la Universidad del Sinú solicitan se condicione la exequibilidad   de la norma a que se entienda que no hay inhabilidad cuando la sanción   disciplinaria impuesta al abogado es de censura o multa, conforme a la Ley 1123   de 2007, pues resulta desproporcionada la limitación al acceso al cargo de   Registrador de Instrumentos Públicos que no tiene en cuenta la graduación de la   sanción y de la conducta disciplinaria inhabilitante.    

Conforme   con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la inhabilidad establecida   en el literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012 para ejercer el cargo de   Registrador de Instrumentos Públicos por haber sido sancionado   disciplinariamente, resulta desproporcionada al no tener en cuenta la gravedad   de la conducta ejecutada por el abogado y por ende, si ello vulnera el derecho   de acceso a los cargos públicos consagrado en el artículo 40, numeral 7 de la   Constitución Política.    

Para resolver este cuestionamiento la Sala   hará referencia a: i) la Libertad de configuración del legislador para   establecer inhabilidades y ii) las condiciones de acceso y desempeño del cargo   de Registrador de Instrumentos Públicos. Bajo ese contexto se resolverá el cargo   de la demanda.    

3.               Libertad de configuración del legislador   para establecer el régimen de inhabilidades para el desempeño de cargos públicos    

La posibilidad de acceder al   desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a   participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como   derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la   Constitución Política).    

No obstante, como lo ha señalado   la jurisprudencia constitucional[4]  este derecho no es absoluto por cuanto el legislador tiene la potestad de   establecer condiciones para su ejercicio en procura de la realización del   interés general y de los principios que gobiernan el cumplimiento de la función   pública.    

3.1 La función pública   comporta “el conjunto de tareas y de actividades que deben   cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus   funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la   realización de sus fines”.[5]  Para ello se requiere asegurar que quien la realice cumpla unos parámetros   mínimos de conducta en los que predominen los principios de igualdad, moralidad,   eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, conforme lo exige el   artículo 209 de la Constitución Política.    

Con este fin, el artículo 125 de   la Constitución Política establece que: “El ingreso a los cargos de carrera y   el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y   condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los   aspirantes”[6].    

En concordancia con las citadas normas constitucionales la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte del bloque de   constitucionalidad en virtud del artículo 93-2 de la Constitución, establece en   el artículo 23, que todos los ciudadanos deben gozar del derecho “c) de tener   acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su   país”, el cual podrá ser reglamentado por ley e  implica que el Estado tiene el   deber de garantizar condiciones de igualdad de oportunidades para concretar ese   acceso, lo cual no excluye la facultad de restringir, con un interés ético, la   participación en el cumplimiento de la función pública a determinadas personas.    

Frente al alcance de esta norma convencional, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 23 de junio de 2005, en   el caso Yatama vs. Nicaragua, indicó que:    

“200. el derecho a tener acceso a las funciones públicas en   condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de   participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las   directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que   estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la   función pública por elección popular como por nombramiento o designación”.    

En la misma decisión la Corte Interamericana de Derechos   Humanos señaló que la previsión de requisitos para ejercitar los derechos   políticos no constituyen, per se, una limitación indebida pues esos derechos no   son absolutos y pueden estar sujetos a restricciones, pero cualquiera que sea “debe   encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios   razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para   satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo”   (parr. 209). Ello por cuanto “De acuerdo al artículo 29.a) de la Convención   no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su   reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se   conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en   la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a   tales derechos de su contenido esencial.” (parr. 204).    

Por ello, aunque el artículo 40,   numeral 7, de la Constitución Política consagra el derecho ciudadano a la   participación en la conformación, ejercicio y control del poder político,   quienes pretendan acceder al desempeño de funciones públicas deben someterse al   cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, acordes con los supremos intereses   que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad   colectiva. Con tal fin la Constitución y la ley consagran el régimen de   inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones públicas.    

Las inhabilidades, ha señalado la   Corte, son “…aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que   impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo   público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al   servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la   moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a   ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[7].    

Existen ciertas inhabilidades e   incompatibilidades que tienen su fuente en la propia Constitución Política como   las aplicables a los Congresistas (artículos 179, 180 y 181) y algunas que se   predican de la generalidad de los servidores públicos (artículos 127 y 128).    

En este sentido el artículo 122 de la Constitución   Política señala que:    

Tampoco quien haya dado lugar, como   servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada   por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación   patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”    

Además de las inhabilidades   contempladas en el ordenamiento superior, el artículo 150 numeral 23 de la   Constitución asigna al legislador la facultad de fijar las normas que regulan el   acceso al ejercicio de la función pública y dentro de ellas las causales de   inhabilidad y contempla en el artículo 293 la potestad de definir los requisitos   que deben cumplir quienes acceden a cargos de elección popular en las entidades   territoriales, con el cual se busca garantizar   la idoneidad y probidad en el desempeño de la función pública.    

Al respecto, reiterada   jurisprudencia constitucional[8] señala que de acuerdo a los   artículos 150-23 y 293 ídem,  el legislador cuenta con un amplio margen   de configuración normativa para   definir el régimen de calidades, inhabilidades e   incompatibilidades de los servidores públicos.    

La misma potestad tiene el   legislador respecto de quienes desempeñan funciones relacionadas con la fe   pública y de registro, de acuerdo con el artículo 131 de la Constitución, el   cual señala: “Compete a la ley la   reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la   definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes   como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de   justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante   concurso. Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los   círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y   oficinas de registro.”    

En particular, sobre los   registradores, cabe mencionar que la Corte en sentencia T-883 de 2000[9],   precisó que si bien el artículo 131 establece el sistema de carrera sólo    para los notarios, ello no excluye que se aplique por disposición legal el mismo   sistema y se regulen las inhabilidades para ese cargo, con fundamento en el   artículo 125 de la Constitución.    

De esta   forma la Constitución y la ley definen el régimen de inhabilidades e   incompatibilidades a través del cual se persigue restringir el ejercicio de la   función pública a los ciudadanos que observen las condiciones y   cualidades estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a   ingresar o está desempeñando un cargo público[10].    

Reserva de   ley y marco de configuración normativa de las inhabilidades    

Con base en las   normas constitucionales mencionadas cabe afirmar que corresponde al legislador   señalar las condiciones de acceso a cargos públicos y en cumplimiento de esta   función al determinar los regímenes de calidades, inhabilidades e   incompatibilidades de los servidores públicos el Congreso debe sujetarse a los   parámetros establecidos de manera explícita por la misma Constitución, así como   a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida.    

La Corte ha indicado que   cuando el legislador ejerce dicha atribución no desconoce el derecho al acceso   al ejercicio del poder político pues se trata, simplemente, de la fijación de   límites razonables a la participación, en aras de proteger el interés general.[11] Lo anterior, por cuanto las personas   que desempeñan un cargo público deben pretender la satisfacción de los intereses   de la comunidad y, “Por tal razón, es necesario que los aspirantes a   desempeñar tales funciones cumplan con ciertos requisitos previamente   estatuidos, para asegurar sus aptitudes. De este modo, se pretende que no se   confunda el interés privado del funcionario con los intereses públicos, evitando   así que éste obtenga, en uso de las influencias inherentes a su función,    alguna ventaja o beneficio particular. [12]    

El   establecimiento de un régimen de inhabilidades debe dirigirse entonces a   hacer prevalecer el interés superior del Estado colocando estándares de   selección de servidores públicos que lleguen a desarrollar su función con apego   a los principios de moralidad, idoneidad y eficacia.    

En la Sentencia C-509 de 1994, esta Corporación, al   estudiar el régimen de inhabilidades sobrevinientes de los funcionarios   judiciales adujo que el legislador puede exigir requisitos de idoneidad siempre   que no lleven al desconocimiento del núcleo esencial del derecho a ejercer   cargos públicos. Sobre el particular señaló:    

“El derecho a ejercer funciones o cargos   públicos -en tanto tiene el carácter de derecho fundamental- se encuentra   protegido por dos garantías especialmente importantes: la reserva de ley y la   absoluta intangibilidad de su contenido esencial.    

La primera significa que sólo el   legislador está autorizado por la Carta Política para condicionar el ejercicio   de funciones y de cargos públicos al cumplimiento de requisitos y condiciones,   en todos aquellos casos en que esta defiere en el Congreso dicha competencia,   por no haberla ejercitado directamente el Constituyente.(…)    

Por otra parte, el ejercicio del derecho   político fundamental al desempeño de funciones y cargos públicos, consagrado en   el artículo 40-7 de la Carta de 1991, se encuentra protegido por las mismas   garantías que protegen el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la   personalidad y, en general, por los principios de libertad e igualdad que dan   contenido a estos derechos.     

De ahí que al exigir ciertos requisitos o   condiciones -tanto genéricas como específicas- para ejercer funciones o cargos   públicos y al establecer normas que rijan la práctica laboral, el legislador no   pueda vulnerar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 40 de la   Carta o de cualquier otro derecho fundamental.    

Por ello, constitucionalmente no le es   dable al legislador señalar requisitos que, sin justificación razonable y   objetivamente atendible, vulneren el principio de igualdad o restrinjan mas allá   de lo que sea razonablemente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que   impongan restricciones no admisibles en relación con el derecho o bien que se   busca proteger. La exigencia de razonabilidad ha sido una constante   jurisprudencial que esta Corporación ha aplicado reiteradamente a los casos que   plantean dicha problemática.    

En ese orden de ideas, diferenciaciones   artificiosas que no se compadezcan con las limitaciones constitucionalmente   admisibles a la luz de los principios de libertad e igualdad que consagra la   Carta, se traducirían en discriminaciones injustificadas y en intervenciones   ilegítimas.”    

En sentencia C-618 de 1997, igualmente   señaló la Corte que: “A pesar de que una inhabilidad limita un derecho   fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo,   en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad,   por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la función de establecer    esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la   administración. Por ello, en principio sólo pueden ser declaradas inexequibles   aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada,   innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para   ese cargo, por cuanto se estaría violando el derecho de todos los ciudadanos a   una igual participación política y la libertad de configuración del Legislador,   que en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad”.    

En este orden,  el amplio marco de acción del Legislador en materia de inhabilidades    está definido a partir de los límites constitucionales y no puede implicar una   restricción desproporcionada del derecho al acceso a los cargos públicos, pues   si la condición legal no se sustenta en ninguna necesidad de protección del   interés general, o es irrazonable o desproporcionada pierde justificación   constitucional como medio legítimo para regular en sentido restrictivo el acceso   al desempeño de funciones públicas.    

De otra parte, cabe reiterar que el   establecimiento de inhabilidades y prohibiciones para el ejercicio de la función   pública no implica una medida de carácter punitivo porque su finalidad no es   castigar sino preservar el interés general y garantizar la óptima prestación de   la función administrativa mediante recurso humano idóneo para desempeñarse   conforme  los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución   Política.[13]    

Por la ausencia de connotación punitiva   de las inhabilidades, la Corte ha aceptado la existencia de inhabilidades   atemporales. Ha dicho la Corporación: “la intemporalidad de   las inhabilidades legales no desconoce el principio de imprescriptibilidad ni el   de legalidad de las sanciones, y que ello se debe primordialmente a que la causa   final de dichas normas no es castigar la conducta personal de quien ha llevado a   cabo conductas jurídicamente reprochables, sino preservar la confianza pública   en la idoneidad y trasparencia en el ejercicio de la función pública o en la   prestación de una servicio público.  Es decir, la consagración de un   régimen de inhabilidades no constituye ejercicio del poder punitivo o   sancionador del Estado, ni aun cuando las limitaciones que resulten aplicables   para acceder a ciertos cargos o desarrollar ciertas actividades se deriven de   conductas legalmente sancionadas.[14]    

Tipología de las inhabilidades.    

Teniendo en cuenta que las   inhabilidades pueden tener diverso origen y perseguir distintos objetivos,   pueden identificarse dos tipologías: i) según su procedencia jurídica y ii) la   finalidad que persiguen[15].    

Dentro del primer grupo se   encuentran las inhabilidades relacionadas con la comisión de conductas   reprochables que impiden al sancionado ejercer determinada actividad. En el   segundo se ubican las prohibiciones de tipo legal que surgen de hechos   objetivamente verificables que impiden a determinadas personas ejercer   actividades específicas por la oposición que pueda presentarse entre sus   intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades.    

Sobre las diferencias entre estos   dos grupos la jurisprudencia ha precisado:    

“En uno   de los grupos están las inhabilidades relacionadas directamente con la   potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los ámbitos penal,   disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad   política…  el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios   servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la función   pública. También puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de   policía o de la intervención y control de las profesiones, con el fin de   prevenir riesgos sociales’.(…)    

10. El   segundo grupo contiene las inhabilidades relacionadas con la protección de   principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer vínculos con la   comisión de faltas ni con la imposición de sanciones. Su finalidad es la   protección de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la   imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el interés general o el sigilo   profesional, entre otros fundamentos.(…) Lo que busca la norma en este caso es   evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los   allegados, y la preservación de principios como la igualdad, la transparencia o   la moralidad, lo cual está muy distante de entender la señalada prohibición como   una sanción impuesta por la Constitución a los familiares del servidor público.”[16].    

Razonabilidad y proporcionalidad como límites a la   configuración legal de inhabilidades.    

La Corte en la sentencia C- 948 de 2002, señaló que “el Legislador bien puede   establecer inhabilidades permanentes derivadas de la comisión de faltas disciplinarias,   siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y   proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ilegítimamente los derechos   fundamentales de quienes aspiran a acceder a la función pública.” (Énfasis   añadido)    

Esta   Corporación se ha ocupado de estudiar la razonabilidad de algunas inhabilidades   consagradas en el ordenamiento para el desempeño de cargos públicos.    

Así en la   Sentencia C-231 de 1995, se declaró la inexequibilidad de la inhabilidad   consagrada en el artículo 43 numeral 3o. de la Ley 136   de 1994, que establecía que no podían ser concejales quienes se hubiesen   desempeñado como funcionarios públicos, excepto en los casos de docentes de   educación superior. Para la Corporación esta medida desconocía el derecho a la   igualdad, porque “resulta evidente que, al consagrarse en la Ley 136 de 1994   un beneficio en favor de los docentes de Educación Superior -artículo 43-3- y de   cátedra universitaria -artículo 45 parágrafo 1o-, consistente en que a aquellos   se los exceptúa de una de las inhabilidades previstas para ser concejal,   mientras a estos del régimen de incompatibilidades de los concejales, excluyendo   del mismo privilegio a los demás docentes, se configura una clara y manifiesta   violación a la prohibición constitucional de consagrar discriminaciones entre   personas, otorgando prerrogativas a un sector de docentes en detrimento de   otros.”    

En la Sentencia   C-618 de 1997[17],   al estudiar la imposibilidad de ser elegido alcalde si seis meses previos a la   elección había celebrado contratos con la administración, esta Corporación adujo   que “…en principio sólo pueden ser declaradas inexequibles aquellas   inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o   irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo,   por cuanto se estaría violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual   participación política y la libertad de configuración del Legislador, que en   esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad.”    

Posteriormente, la Corte sostuvo   que al analizar la razonabilidad y proporcionalidad del establecimiento de un   régimen de inhabilidades, es necesario atender a la naturaleza de las funciones   realizadas por el servidor público al que se le aplican, por ello en sentencia   C-128 de 2000 declaró la inexequibilidad del artículo 134 del Decreto 960 de   1970, que inhabilitaba para ser nombrados como notarios a quienes en el año   anterior hubiesen desempeñado el cargo de Ministro del Despacho, Magistrado de   la Corte Suprema de Justicia o Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior. La   Corte encontró que esa inhabilidad, si bien correspondía al sistema original de   selección y designación de los notarios, hoy carecía de sentido ante la   obligatoriedad del concurso de méritos para el nombramiento de notarios en   propiedad dispuesto por el artículo 131 de la Carta.    

Igualmente en la Sentencia C-1508   de 2000, la Corte precisó que la actividad notarial está sujeta a un sistema   normativo especial del que hacen parte reglas más exigentes en materia de   inhabilidades.  Se dijo en esa ocasión:    

“la   Corporación ha deducido las notas distintivas de la actividad notarial, que en   resumen la caracterizan como (i) un servicio público, (ii) de carácter   testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo   normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de   descentralización por colaboración y (v) a los cuales les otorga, la condición   de autoridades.    

Es por estas   connotaciones que la actividad notarial está sujeta a un sistema normativo   especial, y por las que el notario, como gestor de dicha función, se le somete a   reglas más exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que   también ejercen funciones públicas, pero que no tienen la importancia y   trascendencia que conlleva la función fedante. Es claro que la finalidad de   estas previsiones con que se rodea por la ley la actuación notarial obedece al   propósito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de dicha   actividad.(…) Según los términos del artículo 131 de la Constitución, el   legislador goza, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, de   facultades lo suficientemente amplias para regular el servicio público notarial,   y establecer el régimen de incompatibilidades al cual deben someter su conducta   quienes la ejerzan”    

Al analizar   varios artículos del Código Disciplinario, en la Sentencia C-652 de 2003 se   examinó la proporcionalidad de la inhabilidad a partir del marco constitucional   aplicable al caso concreto, y al respecto precisó la Corte: “El constituyente   estableció la inhabilidad intemporal para los servidores públicos condenados por   delitos contra el patrimonio estatal. Ello quiere decir que ante la presencia de   un caso que involucre tales variables, el legislador no puede disponer una   inhabilidad de menor duración. La Ley no puede crear inhabilidades menos severas   que las que han sido creadas directamente por el constituyente. La Corte sentó   esta regla al advertir que de permitirse por vía legislativa la reducción de los   tiempos de expiación de la inhabilidad, se correría el riesgo de afectar el   “diseño moral mínimo dispuesto por el Constituyente”, pues nada impediría   aplicar el mismo criterio en otras de las inhabilidades intemporales consignadas   en la Constitución.”[18]    

Frente a la proporcionalidad  que limita la discrecionalidad que tiene el legislador para establecer   inhabilidades, la Corte se pronunció en la sentencia C-373 de 2002 al   estudiar la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de   2000 que reglamentó la actividad notarial. Disponía la norma demandada que “Quien   haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas   lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el   artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970 no podrá concursar para el cargo de   notario. (Énfasis añadido).    

Con ocasión de dicho estudio, la   Corte desarrolló el análisis del caso confirmando la discrecionalidad de que   goza el legislador, pero advirtió que cuando el legislador en   la configuración de la inhabilidad para concursar para el cargo de notario   desconoce la relación de proporcionalidad que debe existir entre los fines   constitucionales pretendidos por el legislador y los medios concebidos para   realizarlos vulnera la Carta Política.    

Dijo la Corte en   aquella oportunidad:    

“la   inhabilidad para concursar para el cargo de notario, establecida en el parágrafo   2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000, se configuraría, en cada caso, con   independencia de la gravedad o levedad de la falta cometida o del número de   sanciones impuestas al notario interino.     

(…)     

De acuerdo con   lo expuesto en tales disposiciones, existe la posibilidad de conciliar el fin   pretendido por el legislador con el medio utilizado para realizarlo y mantener   así la relación de proporcionalidad que debe existir entre aquél y éste.    Tal posibilidad consiste en circunscribir la configuración de la inhabilidad a   aquellos casos en que la sanción disciplinaria impuesta a los notarios ha sido   la de suspensión o de destitución pues en estos eventos, la gravedad de la falta   cometida o la reincidencia en faltas disciplinarias justifican la configuración   de la inhabilidad.”    

Por lo anterior,   considerando que la norma podía dar lugar a que los notarios que habían sido   sancionados disciplinariamente por una falta leve quedarían en la misma   situación que quienes lo habían sido por una falta grave o sancionados varias   veces, pues tanto aquellos como éstos quedarían inhabilitados, lo cual resultaba   desproporcionado, decidió excluir del ordenamiento jurídico “una   interpretación de la norma que resulta contraria a la Carta por desconocer la   relación de proporcionalidad que debe existir entre los medios configurados para   realizar el fin estatal de asegurar la excelencia e idoneidad en la actividad   notarial  y los derechos de los aspirantes a notarios como son los de   acceder al desempeño de funciones públicas, el derecho al trabajo y el de    libertad de escoger profesión u oficio”. Del análisis realizado en aquella   oportunidad hay que resaltar, para efectos de resolver el problema jurídico   planteado, que la gravedad o levedad de la sanción disciplinaria reprochada   ciertamente es un aspecto a considerar en orden a determinar las restricciones   al acceso a cargos públicos que se imponen a través de las causales de   inhabilidad.    

Del recuento   normativo constitucional y la jurisprudencia que lo desarrolla, sobre los   límites del legislador al consagrar el régimen de inhabilidades se puede   concluir que: i) Las inhabilidades pueden encontrase señaladas en la   Constitución o en la ley y en éste último evento, existe libertad de   configuración legislativa; ii) la consagración legal de inhabilidades puede   conllevar a la restricción, entre otros derechos, de acceso al ejercicio de   cargos y funciones públicas; iii) Esta libertad de configuración normativa no es   absoluta por cuanto está supeditada a la forma como la Constitución ha   establecido ciertas inhabilidades y a criterios de razonabilidad y   proporcionalidad a efectos de no afectar sin justificación el núcleo esencial   del derecho de acceder a cargos públicos hasta anularlo; iv)  de lo   anterior se desprende que son incompatibles con la Constitución las   causales de inhabilidad irrazonables y desproporcionadas a los fines   constitucionales pretendidos; y v) las inhabilidades derivadas de cualquier tipo   de sanción disciplinaria, resultan desproporcionadas en cuanto incorporan como   hecho inhabilitante haber sido sancionado aún con medidas menores por faltas   leves y de poca trascendencia y lesividad.    

4. Condiciones de acceso y desempeño del cargo de Registrador   de Instrumentos Públicos    

En desarrollo del artículo   131 de la Constitución Política mediante   la Ley 1579 de 2012 el Congreso expidió el   estatuto de registro de instrumentos públicos,  el cual establece que el   nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos Principales y   Seccionales en propiedad se hará mediante concurso de méritos (artículo 75),   establece los requisitos generales y específicos para ser registrador principal   y seccional (artículos 76 a 78) y bajo la denominación de impedimentos,   establece el artículo 79 ídem que no podrán ser Registradores de Instrumentos   Públicos, ni en propiedad, ni en provisionalidad ni en encargo, “ quienes se   encuentren en las siguientes circunstancias:    

a) Quienes se hallen en interdicción judicial;    

b) Los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que   comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;    

c) Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento, aunque no sea privativa   de la libertad, o quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal,   mientras se define su responsabilidad por providencia en firme;    

d) Quienes hayan sido condenados a pena de prisión, aunque esta sea   domiciliaria;    

e) Quienes se encuentren o hayan sido suspendidos en el ejercicio de la   profesión de abogado o excluidos del ejercicio de la misma o sancionados disciplinariamente;    

f) Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del   Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o   suspendidos por falta grave o gravísima, cualesquiera que hayan sido las faltas   o las sanciones;    

g) Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas   gravísimas, dolosas o realizadas con culpa gravísima o suspendidos en el   ejercicio del cargo por falta grave, dolosa o gravísima culposa;    

h) Las demás previstas en la ley.”    

Posteriormente,   en el artículo 80 la Ley 1579 de 2012 establece las inhabilidades para ser   registrador y en los artículos 81 y 83 se refiere al régimen de   incompatibilidades, incorporando para el efecto las contempladas en el Código   Disciplinario Único, cuando establece que: “El régimen disciplinario,   impedimentos, incompatibilidades, deberes, prohibiciones y responsabilidad   aplicable a los Registradores de Instrumentos Públicos será el previsto en la   Ley 734 de 2002, la que la modifique,   derogue o adicione y demás normas concordantes.”    

A las   restricciones de acceso y desempeño de la función registral señaladas, el   parágrafo 2º del artículo 91 ídem, añade que “No podrá concursar para el   cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, quien haya sido condenado   penalmente, sancionado disciplinaria o administrativamente por   conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas señaladas como graves o   gravísimas, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones, de   conformidad con el Código Disciplinario Único”. (Énfasis añadido)    

Cabe precisar   que las circunstancias descritas en el artículo 79 de la Ley 1579 de 2012   constituyen realmente causales de inhabilidad, aunque allí se les   denomine impropiamente como impedimentos, por cuanto se trata de situaciones o   condiciones que restringen el acceso al desempeño de la función registral más no   se trata de situaciones que impidan a quien ostenta el cargo de registrador   cumplir con sus deberes frente a un caso concreto – lo que sí constituye un   impedimento-. Por lo anterior, con esta naturaleza y alcance será analizada la   disposición cuestionada.    

Sobre la   diferenciación conceptual cabe recordar lo que ya ha expresado esta Corte en la   sentencia C-1016 de 2012, en la cual precisó:    

“Las inhabilidades difieren   de los impedimentos en cuanto estos restringen la posibilidad de ejercer   funciones administrativas coetáneamente con aquellas inicialmente asignadas. En   palabras de la Corte, ellas son “…una prohibición dirigida al titular de una función   pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o   ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y   las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior   que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y   capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben   guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”’[19]    

Conforme a la   exposición de motivos, la finalidad de esta forma de acceso al cargo de   registrador es institucionalizar el sistema de carrera, en desarrollo de los   artículos 125 y 131 de la Constitución Política. Este aspecto fue resaltado por   el Gobierno Nacional al presentar el proyecto de ley, en los siguientes   términos:    

“En este sentido y si bien por mandato   constitucional se determina taxativamente el mecanismo para proveer los cargos   de los Notarios en propiedad, pero se guarda silencio frente al nombramiento de   los Registradores, se debe entender que el Constituyente de 1991 quiso también   que existiera un régimen de carrera y concurso para los Registradores, dejando   la competencia de reglar este último asunto en cabeza del legislador ordinario.    

Así las cosas, el proyecto de   ley institucionaliza un régimen de carrera para los Registradores, tal y como ya   existe para los Notarios y define el mecanismo mediante el cual se accederá a   este, cual es, un concurso de méritos público que contempla, un análisis de   méritos y antecedentes, una prueba de conocimientos y una entrevista, factores   que determinarán la idoneidad y capacidad para el ejercicio de la función   registral.” (Gaceta del Congreso 152 de   2011)    

Por último, a   efectos de un estudio sistemático de la norma cabe señalar que la Ley 1579 de   2012 regula el proceso de selección que debe agotarse para proveer el cargo de   Registrador de Instrumentos Públicos, dentro del cual el aspirante debe acreditar no estar incurso en inhabilidades, pero además,   comprende una etapa de evaluación a través del análisis de antecedentes y la   entrevista.    

De esta forma, la provisión del cargo de   registrador de instrumentos públicos por el mecanismo de concurso “garantiza   un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el   principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los   cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de   moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función   administrativa”[20]    

Otro aspecto a resaltar es que la misma normativa prevé que quien se   desempeñe como registrador de instrumentos públicos queda sometido al régimen   disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único-.    

5.        Caso Concreto    

En el presente   caso, el actor demanda la expresión “sancionados disciplinariamente”, del   literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012 porque, en su concepto,   constituye una restricción desproporcionada en el acceso a los cargos públicos.   Para el ciudadano la medida no es razonable pues inhabilita a todos los abogados   sancionados disciplinariamente para ocupar el cargo de registrador de   instrumentos públicos, sin tener en cuenta la gravedad de la falta. Advierte que   el régimen disciplinario de los abogados establece distintas sanciones   imponibles dependiendo de la gravedad. Las medidas son censura, multa,   suspensión y exclusión de la profesión y se aplican según los criterios de   dosificación que permiten distinguir entre grados de lesividad, aspecto que no   tuvo en cuenta el legislador al consagrar la inhabilidad censurada.    

Al respecto el   Procurador General de la Nación considera que la norma es exequible por cuanto   el legislador goza de libertad de configuración en el régimen de inhabilidades y   la consagrada en el literal e) del artículo 79 la Ley 1579 tiene una finalidad   razonable y es garantizar la probidad y honestidad de quienes se cumplen la   función registral. Por su parte el Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario   y la Universidad del Sinú solicitan la exequibilidad condicionada a que la   inhabilidad no incluya aquellas conductas sancionadas con censura y multa, dada   su menor lesividad y atendiendo al principio de proporcionalidad.    

La norma señala   que no podrán ser Registradores de Instrumentos Públicos, entre otros, “Quienes   se encuentren o hayan sido suspendidos en el ejercicio de la profesión de   abogado o excluidos del ejercicio de la misma o   sancionados disciplinariamente”.    

Como se expuso en precedencia, el legislador al   ejercer la facultad delegada por el Constituyente, puede evaluar y definir el   alcance de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad, no   obstante, la ley no puede modificar o alterar el alcance y los límites de las   inhabilidades fijadas directamente por la Constitución Política ni incurrir en   regulaciones irrazonables o desproporcionadas, que restrinjan más allá de lo   necesario y justificado el acceso al desempeño de cargos públicos. De esta   forma, la razonabilidad y proporcionalidad constituyen barreras que acotan el   ámbito de configuración del legislador en materia de inhabilidades para acceder   a cargos públicos.    

Es precisamente frente a la razonabilidad y proporcionalidad   de la medida establecida en el literal e) del artículo 79 de la ley 1579 de 2012   que surge el cuestionamiento ciudadano y el aspecto que corresponde analizar con   el fin de determinar la constitucionalidad o no de la inhabilidad allí   contemplada.    

El juicio de razonabilidad implica el análisis de la medida   adoptada a efectos de determinar es objetivamente justificable y si el fin   perseguido con ella es constitucionalmente legítimo, debiendo existir   correspondencia entre el medio y la finalidad.    

Para el efecto es preciso   partir de la importante función encarga a los registradores de instrumentos   públicos y sobre la cual en la sentencia C-185 de 2003 sostuvo la Corte “es   innegable que la función registral, al estar inspirada por el principio de   publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tráfico económico y    en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de   todo tipo de negocios jurídicos y asegura las condiciones que evitan la   clandestinidad y el fraude negocial.”    

En el presente caso, (i) la medida adoptada por el   legislador (inhabilidad para desempeñar el cargo de registrador de instrumentos   públicos), afecta a los abogados que hubieren sido sancionados   disciplinariamente; (ii) la medida es objetivamente justificable porque impide   que abogados que han sido disciplinados por el incumplimiento de los deberes o   incurrir en las faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007 cumplan la función   registral, y (iii) Es constitucionalmente legítimo imponer medidas que busquen   garantizar los principios de la función administrativa, asegurar la   prevalencia del interés general y que quien gestione los asuntos públicos tenga   la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad, necesarias   para su ejercicio. Conforme con lo expuesto la causal de inhabilidad resulta   razonable atendiendo a la finalidad de la norma.    

La   razonabilidad de esta causal de inhabilidad no ofrecería ningún cuestionamiento   si sólo se examina desde la perspectiva de la finalidad, cual es, como se ha   mencionado con anterioridad, garantizar que quienes acceden al mencionado cargo   público sean personas idóneas, con probidad y rectitud, de modo que sea   esperable que sus actuaciones se ajusten al principio de moralidad   administrativa; no obstante, la disposición pugna con la Constitución pues   aunque sea viable para el legislador establecer como requisito para acceder al   cargo no estar incurso en determinadas causales de inhabilidad, no puede fijar   como causales condiciones que restrinjan de manera desproporcionada el derecho   consagrado en el artículo 40 numeral 7 de la Constitución.    

En este evento   considera la Sala desproporcionado inhabilitar a todo abogado que haya sido   disciplinado aunque lo haya sido por una falta sancionada con censura o multa en   atención a la poca lesividad que reviste, bajo el argumento que es necesario   garantizar que la persona que se desempeñe como registrador tenga condiciones   éticas incuestionables.    

En efecto, si   la disposición se entiende en el sentido que cualquier abogado que haya sido   sancionado disciplinariamente, sin importar la sanción que se le hubiere   impuesto, se encuentra inhabilitado de manera permanente para acceder al cargo   de registrador de instrumentos públicos, la medida a juicio de la Sala es   desproporcionada pues da lugar a que un profesional del derecho objeto de   censura, vr gratia por haber alterado con su conducta el curso de una   audiencia pública (falta contra la dignidad de la profesión, artículo 30 numeral   1 de la Ley 1123 de 2007) o por haber provocado de manera imprudente una riña o   escándalo público originado en asuntos profesionales. (numeral 3 ibídem),   quedará afectado por la inhabilitación legal, de igual forma que el abogado   sancionado con suspensión  o exclusión de la profesión por conductas que revisten mayor gravedad,   por ejemplo por haber empleado medios distintos   de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus   colaboradores o de los auxiliares de la justicia (artículo 33 numeral 1º de la   Ley 1123 de 2007).    

Al respecto cabe recordar que como lo expresó la Corte: “aunque   la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos   públicos a condiciones y requisitos,  para esta Corte cualquier limitación   a los derechos consagrados en los artículos 13 y 40-7 Superiores debe consultar   los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la   desigualdad social mediante la negación del núcleo esencial de tales derechos,   los cuales tienen además incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La   exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables   para aspirar a ejercer un cargo o función pública, violaría el contenido   esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y   ejercer profesión u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del    poder político”.[21]    

Considera la Sala   que aunque la determinación de la entidad de la conducta censurada   disciplinariamente ofrece dificultades si se establece a partir de la falta   imputada por cuanto la Ley 1123 de 2007 relaciona en su Título II las faltas   disciplinarias clasificándolas por el bien jurídico que vulneran y no por la   gravedad o levedad, el citado código si prevé en sus artículos 40 a 44 que las   sanciones imponibles a los abogados – censura, multa,  suspensión y  exclusión-, se aplican con base en los   criterios de graduación establecidos en el artículo 45 ídem[22]  que brindan un baremo objetivo para considerar la gravedad de las faltas a las   cuales se ha hecho referencia.    

Así lo advirtió la Corte en la sentencia  C-884 de 2007, al   declarar la exequibilidad condicionada de la sanción de multa[23], y al respecto indicó:   “el legislador disciplinario no contempló un   sistema de sanciones que estuviese clasificado en principales y accesorias,   conforme a la fórmula sistémica usada en otros estatutos. Estableció, en   principio, un catálogo de sanciones que debe ser aplicado de manera autónoma,   con observancia de los criterios objetivos generales, de atenuación y   agravación, que el mismo estatuto prevé. De manera particular, estimó el   legislador que la multa puede ser aplicada como sanción  autónoma, al igual   que las otras, ó como concurrente con la de suspensión o exclusión de la   profesión, permitiéndosele a la autoridad disciplinaria un margen de   discrecionalidad que debe ser administrado de manera muy cuidadosa, tomando en   cuenta para ello los criterios objetivos que la propia ley le señala como   orientadores del proceso de individualización de la sanción.”    

En la misma decisión se deja claro que si bien el órgano de control   disciplinario tiene discrecionalidad en la imposición de la sanción, debe   hacerlo atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y a los   indicados en la Ley 1123, los cuales no permiten que faltas de mayor gravedad   sean sancionadas con multa. Indicó al Corte: “la   norma permite a la autoridad disciplinaria imponer la sanción de multa “de   manera autónoma o concurrente con la de suspensión o exclusión”. Entiende la   Corte que el sentido de la norma se orienta a establecer dos modalidades de   aplicación de la sanción de multa: (i) de manera autónoma respecto de las faltas   menores; o (ii)  de manera concurrente con la de suspensión o exclusión de   la profesión, frente a las faltas de mayor entidad… Resultaría desproporcionado y carente de   toda razonabilidad el que se aplicara a un disciplinado la multa como pena   autónoma, en reacción a una falta que por su gravedad, trascendencia social, y   potencialidad lesiva de intereses de especial relevancia jurídica y ética,   mereciera un reproche mayor como la suspensión e incluso, la exclusión de la   profesión.”    

Es claro entonces que las faltas disciplinarias imputables a   los abogados en cuanto no revisten la misma lesividad pueden ser sancionadas con   diversas medidas, dependiendo de su gravedad: con censura y multa – como sanción   autónoma- las de menor entidad, y con suspensión y exclusión de la profesión las   que revisten mayor gravedad, trascendencia social y potencialidad lesiva de   intereses de especial relevancia.    

Siendo así, resulta desproporcionado que la sanción por   conductas disciplinarias de reducida trascendencia tengan los mismos efectos   restrictivos del derecho de acceso a cargos públicos que las sancionadas con   medidas de suspensión y exclusión de la profesión por su gravedad, por lo cual   una comprensión de la norma demandada en el sentido que toda sanción   disciplinaria a los abogados inhabilita al profesional para ser registrador de   instrumentos públicos, aunque se trate de censura o multa, resulta un medida   inhabilitante extrema que rompe la relación de   proporcionalidad que debe existir entre los fines constitucionales pretendidos   por el legislador y los medios concebidos para realizarlos y desconoce que las   posibilidades de restringir el acceso a cargos públicos igualmente se encuentran   limitadas por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.    

La misma desatención del criterio de proporcionalidad   en la causal de inhabilidad consagrada en el parágrafo 2 del artículo 4   de la Ley 588 de 2000, llevó a la Corte a declarar la exequibilidad condicionada   de la expresión “Quien haya sido condenado penal,   disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del   Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del   Decreto-ley 960 de 1970 no podrá concursar para el cargo de notario,   en la sentencia C-373 de 2002[24].  En aquella oportunidad la Corte   consideró que no diferenciar entre las distintas faltas y su   gravedad para configurar la inhabilidad, conducía a la falta de proporción que   debe existir entre los fines constitucionales pretendidos por el legislador y   los medios concebidos para realizarlos, razón por la cual decidió que para    evitar la desproporción se debía circunscribir la inhabilidad a aquellos   notarios sancionados con penas de destitución o suspensión, excluyendo de   aquella a quienes fueron sancionados con multa.    

Una entendimiento tan amplio de la causal de   inhabilidad contemplada en el literal e) del artículo 79 de la Ley 1579   de 2012 también la convierte en una medida desproporcionada si se examina la   norma de forma sistemática por cuanto, observado el texto integral del artículo   79 ídem, se advierte que mientras cualquier abogado sancionado   disciplinariamente, aunque lo sea con censura, no puede desempeñarse en   propiedad, provisionalidad o encargo como registrador de instrumentos públicos,   si pueden serlo i) quienes en proceso penal hubieren sido condenados a pena   diferente a la de prisión; ii) quienes como funcionarios o empleados de la Rama   Jurisdiccional o del Ministerio Público hayan sido sancionados   disciplinariamente por faltas leves con medidas distintas a las de destitución o   suspensión; y iii) quienes no hayan sido destituidos de cualquier cargo público   por faltas gravísimas, dolosas o realizadas con culpa gravísima ni suspendidos   en el ejercicio del cargo por falta grave, dolosa o gravísima culposa, es decir,   los servidores públicos que hubieren sido sancionados por falta leve[25].    

Es marcada entonces la intención del legislador de consagrar un régimen   de inhabilidades ajustado a la gravedad de las conductas que dan lugar a las   causales y por tanto impedir el acceso al cargo de registrador de instrumentos   públicos de quienes hubieren sido sancionados disciplinariamente por conductas   graves o gravísimas, más no de aquellos que han sido disciplinados por la   comisión de faltas leves o de menor entidad con medidas diversas a la   destitución o suspensión.    

Por lo anterior, es necesario fijar el alcance de la inhabilidad   consagrada en la norma demandada de tal forma que  se concilie el fin   pretendido por el legislador con el medio utilizado para realizarlo evitando la   desproporción entre los dos. Por ello, la inhabilidad debe ser entendida   considerando la gravedad de la falta y excluyendo de su alcance a aquellos que   han sido sancionados con censura y multa –como medida autónoma- por faltas que   no sean consideradas como graves conforme a los criterios consagrados en el   artículo 45 de la ley 1123 de 2007, pues en estos eventos, la   trascendencia de la falta cometida o la reincidencia en conductas reprochables   disciplinariamente justifican la configuración de la inhabilidad.    

Este es el sentido que cabe dar a la norma conforme al   criterio de proporcionalidad, pues de otro modo la mención expresa a las   sanciones de suspensión y exclusión de la profesión contenidas en el literal e)   del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012 perderían sentido, como también la   restricción para participar en el concurso para el cargo de Registrador de   Instrumentos Públicos que contempla el parágrafo 2º del artículo 91 de la misma   normativa, para quien haya sido sancionado disciplinariamente “por   conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas señaladas como graves o   gravísimas, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones, de   conformidad con el Código Disciplinario Único”, pues no es razonable   interpretar que el literal demandado impide el ejercicio del cargo de   registrador en propiedad, provisionalidad o encargo a todo abogado que haya sido   sancionado disciplinariamente, pero la misma ley le permite que participe en el   proceso de selección, del cual sólo excluye a los sancionados por faltas graves   o gravísimas.    

Por último, es incuestionable que las oficinas de   registro de instrumentos públicos tienen una función esencial para la garantía y   la transparencia del manejo del derecho a la propiedad inmueble y de la   estabilidad de los negocios y actos jurídicos, pues a través de ella se realizan   los registros de transferencias y transmisiones de dominio sobre bienes   inmuebles tales como; compraventa, dación en pago, donación, pertenencias,   expropiación, permuta, fusión, transacción, sucesión y por ello es necesario   procurar que quienes cumplen estas funciones tengan las calidades de probidad y   honestidad que garanticen la observancia de los principios consagrados en el   artículo 209 de la Constitución. Sin embargo, este deber de garantía puede   cumplirse si se impide el acceso de abogados sancionados disciplinariamente con   medidas diferentes de censura y multa, por faltas graves impuestas de acuerdo   con la Ley 1123 de 2006, y si los cargos en propiedad son provistos con personas   que superen el proceso de selección con todos los sistemas de control y   valoración en él previstos.    

Téngase en cuenta que el sistema de ingreso a la carrera   registral y la actividad que desarrolle el servidor público están sometidos a un   sistema de controles, primero durante el proceso de selección y luego durante el   cumplimiento de sus funciones, que igualmente están encaminados a garantizar la   pulcritud en la función de registro que le compete cumplir. Es así como durante   el proceso de selección se debe superar la etapa de análisis de méritos y   antecedentes y luego la entrevista que evaluará la personalidad, vocación de servicio y   profesionalismo del aspirante y, en ejercicio del cargo, quien se desempeñe como   registrador debe sujetar su conducta a la ley y responder por aquellas conductas   que se desvíen de la recta administración de la función registral.    

Síntesis de la decisión.    

En el caso concreto de la   inhabilidad prevista en el literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, la   Corte encuentra que atendiendo a la importancia y trascendencia de la función a   cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, esencial para la garantía y   transparencia en el manejo del derecho a la propiedad inmueble y de la   estabilidad de los negocios y actos jurídicos, en principio, resulta razonable   constitucionalmente, que el legislador prohíba acceder a dicho cargo, a los   abogados que hayan sido sancionados disciplinariamente, por cuanto persigue   fines importantes, a través de un medio idóneo.    

Sin embargo, la medida resulta   desproporcionada desde la perspectiva constitucional, toda vez que la norma no   distingue entre los distintos tipos de falta ni sanción disciplinaria que se   haya impuesto, de manera que la inhabilidad se extiende tanto a los abogados que   hayan sido sancionados con exclusión o suspensión en el ejercicio profesional,   multa o censura por faltas en el Código Disciplinario de los Abogados (Ley 1123   de 2006).    

Habida cuenta que la medida   legislativa es válida constitucionalmente desde el punto de vista de su   finalidad e idoneidad y atendiendo al principio de preservación de la ley, la   Corte consideró que era viable declarar la exequibilidad de la expresión “sancionados   disciplinariamente”, que hace parte del literal e) del artículo 79 de la Ley   1579 de 2012, pero condicionada a que se entienda que esa inhabilidad no cubre   sanciones de multa o censura por faltas no graves impuestas de manera autónoma a   los abogados, de acuerdo con la Ley 1123 de 2006.    

V.   DECISIÓN    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar   EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente providencia, la   expresión “o sancionados disciplinariamente”, contenida en el literal e)   del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, en el entendido que la inhabilidad no se   extiende a quienes fueron sancionados con censura o multa por faltas no graves   cuando se impongan de manera autónoma, de conformidad con la Ley 1123 de 2006.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

 A LA SENTENCIA   C-612/13    

Demanda de   inconstitucionalidad contra   la expresión “sancionados disciplinariamente” contenida en el artículo 79 de la   Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de   instrumentos públicos”.    

A continuación expongo los motivos   que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria tomada por la Sala.    

Considero que la expresión   “sancionados disciplinariamente” contenida en el artículo 79 de la Ley 1579   de 2012, no es un impedimento sino una inhabilidad que restringe el acceso al   cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, pero que no determina una   incompatibilidad general para acceder a la función pública a través de otros   cargos.    

En otras palabras, al tratarse de   un cargo relacionado con la fe pública, el abogado que es sancionado no podrá   ser Registrador, sin embargo dicha sanción no comporta su “muerte civil”.    

Así, la disposición acusada es   constitucional porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración   para determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los   servidores públicos, y en particular del cargo de Registrador de Instrumentos   Públicos, tal y como se desprende de los artículos 123 y 124 de la Constitución.    

Al cumplir la función del   Registrador fines constitucionales imperiosos, se requiere que las personas que   aspiren a ocuparlo tengan una hoja de vida intachable.    

En este sentido, no resulta   desproporcionado que el legislador exija que para ocupar el cargo de Registrador   de Instrumentos Públicos se requiera que los aspirantes no hayan sido   sancionados disciplinariamente.     

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   C-612/13    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPEDIMENTOS DE REGISTRADORES DE   INSTRUMENTOS PUBLICOS-Condicionamiento introducido a la norma demandada   declara en parte su inconstitucionalidad (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPEDIMENTOS DE REGISTRADORES DE   INSTRUMENTOS PUBLICOS-Desconoce el amplio margen de configuración   normativa de que está revestido el Congreso como órgano de representación   democrático, específicamente, en materia de regulación del régimen de   inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos (Salvamento   de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPEDIMENTOS DE REGISTRADORES DE   INSTRUMENTOS PUBLICOS-No hay razón constitucionalmente respaldada por la   cual quepa cuestionar que el legislador exija que quien aspire a desempeñarse   como registrador de instrumentos públicos acreditar que “nunca ha sido objeto de   sanción disciplinaria” (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPEDIMENTOS DE REGISTRADORES DE   INSTRUMENTOS PUBLICOS-Faltas disciplinarias a las que se refiere el   enunciado normativo en cuestión son las previstas en el Código Disciplinario   único y normas concordantes (Salvamento de voto)    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el literal e), (parcial), del artículo 79 de la Ley   1579 de 2012, “Por la cual se expide el Estatuto de Registro de   Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Mi respetuosa   discrepancia con la decisión de mayoría obedece a que, el condicionamiento   introducido a la norma: demandada que, a no dudarlo, declara en parte su   inconstitucionalidad, a mi modo de ver, desconoce el amplio margen de   configuración normativa de que está revestido el congreso como órgano de   representación democrático, específicamente, en materia de regulación del   régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, en los   términos en que expresamente se dispone en la Constitución. En consideración de   que la corrupción constituye uno de los mayores flagelos que fisura la   legitimidad y estabilidad democrática, al punto de poner en peligro la   realización de los fines supremos que están llamados a realizar los Estados   Contemporáneos, situación que afecta particularmente al nuestro. A mi modo de   ver, no merece ningún reproche la preocupación del Congreso de exigir las   máximas calidades éticas y morales a los funcionarios llamados a desempeñar   importantes destinos públicos en los cuales la transparencia y la honorabilidad   de la función de que se trate reviste significativa trascendencia.    

No encuentro ninguna razón   constitucionalmente respaldada por la cual quepa cuestionar que el legislador   exija que quien aspire a desempeñarse como registrador de instrumentos públicos,   llamado a dar fe de determinados asuntos en cuales hace las veces de paradigma   de la confianza ciudadana, debe acreditar que “nunca ha sido objeto de una   sanción disciplinaria.” En realidad no alcanzo a percibir el motivo por el cual   la Corte se esmeró en efectuar un despliegue de excesiva rigurosidad en aras de   cuestionar la iniciativa del legislador en el sentido anotado, cuando claramente   éste actuó motivado por el afán de intentar solucionar la aguda problemática de   corrupción que nos afecta, estimulando a los ciudadanos, en particular a los   profesionales del derecho y a los servidores públicos, para que se abstengan de   incurrir en conductas indebidas, así revistan menor entidad, pero que, en todo   caso, ameriten la imposición de una sanción, propugnando además porque en todos   sus actos estos asuman una conducta intachable, a cambio de mantenerles franca   la posibilidad de aspirar a ser designados en el cargo de registradores.    

Quiero precisar que, a mi juicio, las   faltas disciplinarias a las que se refiere el enunciado normativo en cuestión   son las previstas en el Código Disciplinario Único y normas concordantes. En lo   demás he de señalar que comparto a plenitud las razones esbozadas en la ponencia   inicial que proponía la exequibilidad de la norma enjuiciada.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA   C-612/13    

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO   ALBERTO ROJAS RÍOS, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE, POR LOS CARGOS ANALIZADOS EN LA   PRESENTE PROVIDENCIA, LA EXPRESIÓN “O SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE”, CONTENIDA EN EL   LITERAL E) DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY 1579 DE 2012.    

Referencia:   Expediente D-9454    

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Si la inhabilidad establecida en el literal e) del   artículo 79 de la Ley 1579 de 2012 para ejercer el cargo de Registrador de   Instrumentos Públicos por haber sido sancionado disciplinariamente, resulta   desproporcionada al no tener en cuenta la gravedad de la conducta ejecutada por   el abogado y por ende, si ello vulnera el derecho de acceso a los cargos   públicos consagrado en el artículo 40, numeral 7 de la Constitución Política?    

Motivo   del salvamento: No se encuentra sustento alguno para fundamentar que la   disposición demandada este en contra  de la Carta Política.    

Salvo el voto en la   sentencia C-612 de 2013 frente a la decisión mayoritaria, respecto de la   exequibilidad condicionada del literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012   que contiene la inhabilidad para ejercer el cargo de Registrador de Instrumentos   Públicos por haber sido sancionado disciplinariamente entendiéndose que dicha   restricción no aplica para quienes fueron sancionados con censura o multa por   faltas no graves cuando se  hayan impuesto de manera autónoma, ya que dicha   disposición se ajusta claramente a lo dispuesto por la Constitución Nacional,   sin necesidad de aplicar condicionamiento alguno sobre la norma demandada.    

1.             ANTECEDENTES    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el literal e) parcial del artículo 79 de la Ley 1579   de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos   y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la expresión “o   sancionados disciplinariamente” es inconstitucional por quebrantar los artículos   13 y 40-7 de la Constitución Política, porque establece una inhabilidad general   que restringe el acceso al cargo de Registrador de Instrumentos Públicos para   todos los abogadas que han sido sancionados disciplinariamente, sin atender a la   gravedad de las faltas cometidas. La Corte declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA   de la expresión acusada, en el entendido que la inhabilidad no se extiende a   quienes fueron sancionados con censura o multa por faltas no graves, cuando se   impongan de manera autónoma, de conformidad con la ley 1123 de 2006.    

2.             FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO    

Me aparto de la   decisión mayoritaria por cuanto desconoce la trascendencia y la importancia de   la función del Registrador de Instrumentos Públicos, permitiendo que abogados   que han sido sancionados en el ejercicio de su profesión puedan ostentar tal   calidad.    

En este orden de   ideas, la función registral, en cabeza de los Registradores,   cumple un papel fundamental en la seguridad jurídica y evita el fraude en el   manejo de los actos sujetos a registro. Cabe recordar que el   perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos sobre la propiedad inmueble   debe contar con la intervención del Registrador de Instrumentos Públicos, y por   tanto, no contar con un funcionario que garantice las más altas calidades   profesionales puede propiciar situaciones de ilegalidad, tal y como lo han   demostrado los graves hechos de corrupción en el manejo de la propiedad raíz,   que incluso han sido conocidas en sede de tutela por esta Corporación.    

Es por ello que es absolutamente razonable, e incluso necesario, que   el legislador limitara el acceso al cargo de Registrador, para aquél aspirante   que demuestre que su hoja de vida y el ejercicio de su profesión se ha   desarrollado sin tacha alguna, tal y como lo propuse en la ponencia que presenté   inicialmente a la Sala Plena, pero que no fue acogida por la mayoría de los   miembros.    

De igual manera, no resulta aceptable considerar que existe una   desproporción frente a la restricción para acceder al cargo del Registrador, en   cuanto a los abogados a quienes han sido sancionados con multa o censura, frente   a quienes han sido suspendidos o excluidos en el ejercicio de la profesión. Lo   anterior por varias razones.    

En primer lugar, varias decisiones de la Sala Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, dan cuenta que las sanciones de censura y   multa han sido aplicadas a conductas altamente reprochables. A modo de ejemplo,   se encuentran sanciones de este tipo a abogados que luego de cobrar los   honorarios abandonan el proceso, o aquellos que a pesar de haberse efectuado el   pago por el cliente nunca iniciaron las acciones por las que fueron contratados,   otros que dejaron caducar las acciones a pesar de que el cliente otorgó poder   con suficiente anterioridad, profesionales del derecho que se apropiaron de   dineros entregados por la contraparte, otros que dejaron vencer los términos   cuando su poderdante estaba privado de la libertad, entre otros[26].    

Ello demuestra que resulta impensable que se haya permitido que este   tipo de profesionales puedan luego ostentar un cargo de tal responsabilidad como   lo es el de Registrador de Instrumentos Públicos.    

En segundo lugar, lugar todas las sanciones establecidas en el Código   Disciplinario del Abogado han sido tomadas luego de un proceso previo, en donde   se le ha garantizado al disciplinado el debido proceso, y por tanto, ha podido   presentar pruebas, demostrar causales de exoneración, interponer recursos, e   incluso acudir a la jurisdicción, entre otras.    

En tercer lugar, la decisión no tuvo en consideración que la Corte   Constitucional ha dicho que las inhabilidades e incompatibilidades son   circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico que impiden de quien se   predican, el acceso a un determinado cargo público. Éstas se encuentran   establecidas para garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho,   los principios de la función administrativa, asegurar la prevalencia del interés   general y garantizar que quien gestione los asuntos públicos tenga la idoneidad,   probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad, necesarias para su   ejercicio.    

En cuarto lugar, cabe también recordar que la jurisprudencia ha   considerado que para analizar la proporcionalidad del establecimiento de una   inhabilidad resulta esencial el análisis de la función pública a desarrollar. Es   decir, a mayor grado de responsabilidad y afectación del interés público,   resulta admisible un régimen de inhabilidades e incompatibilidades más estricto.    

Por ello resultaba incluso imperioso para el legislador garantizar que   sólo los profesionales del derecho de las más altas calidades pudieren ejercer   las responsabilidades que atañan a los Registradores de Instrumentos Públicos.    

Todas estas razones encuentran sustento en las siguientes   consideraciones.    

2.1.    La importancia de la función de los Registradores de Instrumentos   Públicos amerita el establecimiento de un régimen estricto de condiciones para   acceder al cargo    

La Corte Constitucional ha considerado que las inhabilidades e   incompatibilidades son circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico que   impiden de quien se predican, el acceso a un determinado cargo público. Éstas se   encuentran establecidas para garantizar los fines esenciales del Estado Social   de Derecho.    

El legislador al ejercer la facultad delegada por el Constituyente, como   órgano político, puede evaluar y definir el alcance de los hechos, situaciones o   actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo   durante el cual se extienden. No obstante, la ley (i) no puede modificar   o alterar el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por   la Carta Política ni (ii) incurrir en regulaciones irrazonables o   desproporcionadas.[27]    

De igual manera, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que las   inhabilidades e incompatibilidades  no constituyen una pena o sanción, sino   que son una garantía de que el comportamiento anterior o el hecho constitutivo   de forma objetiva, no afectará el desempeño del empleo o función, de protección   de interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del   aspirante.  Ello por cuanto el establecimiento de condiciones para el   acceso a los cargos públicos garantiza que las personas de las más altas   calidades morales sean las que desarrollen la función pública.    

Los artículos 1 y 2 de la Ley 1579 de 2012 señalan la naturaleza y    los objetivos del registro de la propiedad de los inmuebles. El primero de ellos   señala que “el registro de la propiedad inmueble es un servicio público   prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de   Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los   efectos consagrados en las leyes.”    

Como objetivos del registro de la propiedad inmueble, el artículo 2 de   la Ley 1579 de 2012 establece:    

“a) Servir de medio de tradición del dominio de los   bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de   conformidad con el artículo 756 del Código Civil;    

b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden,   graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre   los bienes raíces;    

c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a   inscripción.”    

Es decir, las oficinas de registro de instrumentos públicos tienen una   función esencial para la garantía y la transparencia del manejo del derecho a la   propiedad inmueble y de la estabilidad de los negocios y actos jurídicos. A   través de ella se realizan los registros de transferencias y transmisiones de   dominio sobre bienes inmuebles tales como; compraventa, dación en pago,   donación, pertenencias, expropiación, permuta, fusión, transacción, sucesión. En   general actos o contratos que impliquen constitución, declaración, aclaración,   modificación, registro de gravámenes; hipoteca, registro de limitaciones al   dominio (usufructo, patrimonio de familia, reglamento de propiedad horizontal,   reformas reglamento de propiedad horizontal, afectaciones a vivienda familiar,   fideicomisos civiles, medianería, pactos comisorios, pactos de reservas de   dominio, servidumbres, compraventa nuda propiedad), registro de medidas   cautelares; embargos, demandas, ofertas de compra, prohibiciones judiciales,   registro de títulos de tenencia; comodatos, arrendamientos, leasing,   inmobiliario, destinación  provisional, administración   anticrética, registros de otros actos tales como: aclaraciones, actualizaciones   de área, linderos y nomenclatura, declaraciones de construcción, englobes,   desenglobes, divisiones materiales, loteos, permisos de venta, constitución de   urbanización, registro de testamentos abierto y cerrado, entre otros. (Decreto   1250 de 1970).    

Sobre la trascendencia en una sociedad de la función registral, la   Sentencia C-185 de 2003[28]  sostuvo:    

Para la   Corte es innegable que la función registral, al estar inspirada por el principio   de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tráfico económico y    en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de   todo tipo de negocios jurídicos y asegura las condiciones que evitan la   clandestinidad y el fraude negocial.    

En este   sentido, las  normas legales que desarrollan el principio de publicidad   registral,  además de constituir un desarrollo del principio  de   libertad de configuración normativa del legislador y estar amparadas por la   presunción de constitucionalidad,  se constituyen en desarrollo normativo   de los artículos 58 (derechos adquiridos) y 333 (libertad de empresa)  y   concretan  los principios y derechos de los artículos 20 (derecho a la   información), 23 (derecho de petición), 74 (libre acceso a los documentos   públicos) y 209 (principio de publicidad de la función pública) de la   Constitución.    

5. Así mismo,   considera la Corte que el mandato del artículo 54 del Decreto Ley 1250 de 1970   (demandado), que obliga a las autoridades de registro a certificar de manera   fiel y total las inscripciones efectuadas en la matrícula inmobiliaria de los   bienes sujetos a registro,  constituye una expresión más que obvia del   principio de publicidad registral.      

Es a la luz de la importancia y trascendencia de las materias a cargo de   los Registradores de Instrumentos Públicos, como servicio fundamental y de cuyo cumplimiento dependen la certeza y validez de los negocios   jurídicos, que debe analizarse la restricción impuesta por la disposición   acusada.    

En este orden de ideas, en mi concepto la expresión “o   sancionados disciplinariamente” del literal e) del artículo 79 de la Ley   1579 de 2012, es razonable constitucionalmente por cuanto persigue fines   importantes, a través de un medio adecuado para alcanzar dichos fines y sin que   implique un sacrificio desproporcionado en el derecho al acceso a los cargos   públicos.    

La finalidad de la expresión acusada, es la de asegurar que accedan al   cargo de Registrador aquellas personas que demuestren las más altas calidades de   moralidad, probidad y honestidad. En efecto, la norma está dirigida a propender   que quienes vayan a ejercer las funciones de llevar y otorgar publicidad a los   actos que las personas naturales y jurídicas celebran respecto de bienes raíces,   no tengan tacha alguna en materia penal o disciplinaria en el ejercicio de su   profesión de abogados. Se reitera, son los Registradores a los que se les confía   la función pública de dar seguridad jurídica a las relaciones inmobiliarias   mediante la inscripción de constitución, transmisión, modificación y extinción   de los derechos reales.    

Además, la inhabilidad consagrada en el literal e) del artículo 79 de la   Ley 1579 de 2012, es un vehículo para garantizar los fines de la función   administrativa establecidos en el artículo 209 del ordenamiento superior. Es   decir, el grado de exigencia con que el legislador ha configurado la inhabilidad   por sanción disciplinaria a los abogados, encuentra plena justificación en la   Carta Política y es coherente con el propósito del constituyente de concebir un   régimen de inhabilidades e incompatibilidades que garanticen el ejercicio   transparente de la función del registro de instrumentos públicos. Esto además   está acompañado por medidas, tales como el acceso a través de concurso público,   contemplado en la misma Ley 1579 de 2012.    

De igual manera, el establecimiento de la condición de no haber sido   sancionado disciplinariamente en el ejercicio de la profesión de abogado, para   acceder al cargo de Registrador, es un medio adecuado y conducente para lograr   que las personas de las más altas calidades accedan a él. Efectivamente, la   falta de antecedentes disciplinarios, dan al nominador un criterio objetivo que   hace inferir que el candidato ha guardado una conducta intachable en el   ejercicio de su profesión, y que por tanto, cuenta con las calidades morales   para ejercer un cargo de tal responsabilidad, como la de dar publicidad y   registro de todos los negocios jurídicos sobre derechos reales que se llevan a   cabo De una determinada jurisdicción. Sobre el particular cabe traer a colación   la Sentencia C-544 de 2005[29],   en donde se dijo que los antecedentes, ya sean disciplinaros o penales, ofrecen   un criterio objetivo para el establecimiento de un régimen de inhabilidades e   incompatibilidades, que garanticen la prevalencia de los intereses generales. La   providencia señaló:    

Este énfasis   pretende resaltar que como las inhabilidades de origen sancionatorio no pierden   su condición de inhabilidades, la razón de ser de su existencia sigue siendo -de   manera fundamental- la protección del interés público, no tanto la represión de   la falta. En otras palabras, el hecho de que la inhabilidad se apoye sobre la   sanción no desdibuja la finalidad de la misma, cual es la de introducir una   norma preventiva, de contenido prohibitivo, que impida que los cargos de manejo   de la cosa pública queden en manos de individuos cuya credibilidad moral o   profesional se encuentra en entredicho.    

Es esta la   razón por la cual la Corte Constitucional ha señalado, ya en varios   pronunciamientos, que los antecedentes disciplinarios –al igual que los penales-   de los aspirantes a ocupar cargos públicos, pueden ser tenidos en cuenta por el   legislador para estructurar las inhabilidades que considere pertinentes.    

Considero igualmente que la restricción al derecho de acceso a los   cargos públicos, impuesta por la expresión acusada del literal e) del artículo   79 de la Ley 1579 de 2012, no resulta desproporcionada, si se tiene en cuanta:   (i) no se trata de una sanción disciplinaria, sino de un mecanismo para   garantizar la prevalencia de los intereses generales sobre los particulares y   (ii) la restricción se encuentra justificada y garantiza el goce de otros   derechos consagrados en la Carta.    

En primer lugar, como se explicó en precedencia, las inhabilidades que   establece la ley están dirigidas, esencialmente, a hacer prevalecer el interés   superior del Estado, y por tanto, no tienen por objeto castigar o prolongar una   sanción impuesta a una persona por la comisión de un delito o hecho   disciplinado, sino velar porque en la administración pública prevalezcan los   principios de moralidad, idoneidad y eficacia. Así, a diferencia de lo alegado   por el demandante, los criterios y principios que informan el derecho   disciplinario no son absolutamente trasladables, cuando el legislador establece   condiciones para el acceso a los cargos públicos.    

En este orden de   ideas, la necesidad de rodear de condiciones de transparencia e imparcialidad a   la función administrativa juega un papel determinante como factor de   legitimidad. Es decir, la consagración de un régimen de   inhabilidades no constituye ejercicio del poder punitivo o sancionador del   Estado, ni aun cuando las limitaciones que resulten aplicables para acceder a   ciertos cargos o desarrollar ciertas actividades se deriven de conductas   legalmente sancionadas.    

Por estas razones, la proporcionalidad de las inhabilidades en principio no puede ser   mirada desde la óptica exclusiva de la limitación que de ella se deriva, sino   entre la importancia social de la función o del servicio público y el grado de   confianza que deben acreditar los llamados a prestarlo. No se trata de evaluar   si una sanción es en exceso o en defecto estricta, sino de ponderar si el   interés público resulta adecuadamente garantizado con la limitación consagrada.   Es por ello que tampoco es posible aplicar los criterios de dosificación propios   de una sanción penal o disciplinaria, sino determinar si la limitación es   razonable y garantiza la buena gestión administrativa, teniendo en cuenta   además, el alto amplio margen de apreciación del Congreso. Esto hace que el juez   constitucional debe tener deferencia al analizar estas decisiones legislativas,   a menos que éstas desconozcan los límites constitucionales o  impongan una   restricción desproporcionada frente a otros derechos fundamentales.    

En   segundo lugar, tal y como se dijo en la Sentencia C-185 de 2003, la función   registral cumple un papel fundamental en la seguridad jurídica y evita el fraude   en el manejo de los actos y negocios. Es por ello que es absolutamente   razonable, e incluso necesario, que el legislador limitara el acceso al cargo de   Registrador, para aquél que demuestre que su hoja de vida y el ejercicio de su   profesión se ha desarrollado sin tacha alguna. Para lograr este objetivo, la ley   exige no solo la falta de antecedentes disciplinarios no sólo en ejercicio de su   profesión- como lo consagra la norma acusada-, sino tampoco en la rama judicial   ni en el Ministerio Público y como funcionario público. (Art- 79 Ley 1579 de   2012)    

De   igual forma, las normas que desarrollan la función registral permiten la   garantía del goce efectivo y transparente de otros derechos constitucionales,   como el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos consagrado en  el artículos 58 y la libertad de empresa y la libre iniciativa privada (art.   333)  y concretan  los principios y derechos de los artículos 20   (derecho a la información), 23 (derecho de petición), 74 (libre acceso a los   documentos públicos) y 209 (principio de publicidad de la función pública) de la   Constitución.    

2.2.    En este   caso no era aplicable el precedente establecido en la Sentencia C-372 del 2002    

De igual manera   considera que la Corporación no ha debido tomar la decisión adoptada en la   Sentencia C-373 de 2003, al tratarse de situaciones no asimilables y de   problemas jurídicos distintos, lo que pone en pie de igualdad el régimen de   inhabilidades de los notarios- particulares que prestan una función públicas-   con los Registradores- funcionarios públicos que ejercen una función   trascendental en la seguridad de los negocios jurídicos de la propiedad   inmueble.    

En la referida   providencia, – Sentencia C-373 de 2003- se analizó la constitucionalidad del   parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, por medio del cual se   reglamentó la actividad notarial. Allí se disponía que “Quien   haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas   lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en   el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970 no podrá concursar para el   cargo de notario.    

Para el ciudadano, esta disposición desconocía que el Decreto-Ley 960 de 1970,   estableció una graduación de faltas según su gravedad, y por tanto, se vulneraba   el Preámbulo y los artículos 13, 25, 26, 28, 29 y 40.7 del Texto Fundamental. De   igual manera, refería el demandante que muchas de esas conductas eran   inaceptables a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad y al   nuevo esquema constitucional de 1991. Así mismo, consideraba que se transgredía   el derecho a la igualdad, por cuanto se establecía un régimen de inhabilidades   más estricto cuando el aspirante ya había desempeñado el cargo y había incurrido   en algunas de las faltas del artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970, a   diferencia de personas que había ejercido otros cargos, ya fuera en la rama   judicial o el Ministerio Público.    

Bajo esta óptica, la Corporación analizó las conductas consagradas en el   artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970, considerando que efectivamente muchas    las causales de dicha normatividad, se basaban en criterio morales que habían   sido reprobadas antes de la Constitución de 1991, pero que hoy en día resultaban   inaceptables. Dijo la Corporación:    

Y allí radica   precisamente la incompatibilidad con el Texto Superior de las faltas   disciplinarias consagradas en los numerales 1° y 6° del artículo 198 del Decreto   960 de 1970 y de las inhabilidades a partir de ellas generadas pues se amparan   en la sola reprobación moral de la conducta del notario con total abstracción de   la infracción del deber jurídico como punto de partida para el ejercicio   legítimo de la potestad disciplinaria.  Ello es así porque ni tales faltas   en sí mismas consideradas, ni el artículo del que hacen parte, permiten   condicionar la viabilidad del reproche disciplinario a la configuración de un   ilícito sustancial de esa naturaleza.    

Adviértase cómo, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 4° de la   Ley 588 de 2000 y la remisión que allí se hace al Decreto 960 de 1970, se   encuentra inhabilitado para concursar el notario que haya sido sancionado   disciplinariamente por embriaguez habitual, practicar juegos prohibidos, usar   estupefacientes, amancebarse, concurrir a lugares indecorosos, ser homosexual,   abandonar el hogar y observar mal comportamiento social.  Se encuentra   inhabilitado también el notario que haya sido sancionado por el ejercicio   directo o indirecto de actividades incompatibles con el decoro del cargo o que   atenten en alguna forma contra su dignidad.     

16.  La extensión del poder sancionador a conductas como esas   quizá era explicable en otras épocas, cuando se estaba ante regímenes que no se   habían comprometido con la defensa de la dignidad del ser humano y que no lo   habían concebido como un ser libre, capaz de trazarse sus propios ideales de   excelencia.     

Ello explica que el Estado se encontrara legitimado para disciplinar   a sus servidores en razón de su embriaguez habitual, así ésta no interfiriera en   el cumplimiento del rol funcional del notario; o en virtud de conductas con un   contenido de ilicitud tan difuso como la práctica de juegos prohibidos o la   concurrencia a lugares indecorosos; o en razón del uso de estupefacientes, así   se tratase de un acto privado y no susceptible de lesionar o poner en peligro   derechos ajenos; o por haber orientado la esfera sexual de su personalidad hacia   una alternativa diferente a la de la heterosexualidad; o por haber constituido   una familia a partir de la sola voluntad responsable de conformarla; o por el   solo hecho de abandonar el hogar, indistintamente de si al notario le asistía o   no responsabilidad en ese hecho o si cumplía o no con sus obligaciones   familiares; o, en fin, por haber incurrido en conductas que a ojos de las   autoridades disciplinarias constituían mal comportamiento social.    

De otro lado, tampoco las decisiones relativas a la vida particular y   familiar de un servidor público constituyen un ámbito en el que sea legítima la   injerencia del Estado.  Por eso contraría la Carta la norma que permita   configurar ilícitos disciplinarios a partir de las decisiones que los servidores   públicos han tomado en torno a la manera como han de constituir su familia.    Para efectos de la potestad disciplinaria del poder público y de la capacidad   para constituir inhabilidades es indiferente que la integración familiar se haya   hecho por vínculos naturales o jurídicos pues no solo unos y otros son legítimos   frente a la Carta, sino que ellos nada tienen que ver con el cumplimiento o   incumplimiento funcional del servidor público[30].     

Para la Corte, es claro que a la sombra de estos supuestos de falta   disciplinaria y de la consecuente inhabilidad que generan, está la imagen del   Estado autoritario que con criterio perfeccionista señala el sendero que han de   transitar sus súbditos.     

Sobre la   vulneración del derecho a la igualdad y a la proporcionalidad, la Corporación   dijo:    

Del estudio   del régimen de inhabilidades previsto para la función notarial, la Corte infiere   que el legislador no ha manejado el mismo grado de exigencia con todos los   aspirantes a notarios pues ha optado por configurar un régimen de inhabilidades   e incompatibilidades que es más estricto con aquellos cargos o funciones   públicas que son más próximas a la actividad del notariado.  Obsérvese:    

–          Los aspirantes que como notarios han sido sancionados   disciplinariamente están inhabilitados para participar en el concurso,   independientemente de la falta cometida y de la sanción impuesta.    

–          Los servidores diferentes a los anteriores que han sido   destituidos de cualquier cargo público también se hallan inhabilitados.    

Como puede advertirse, el legislador no ha manejado un criterio   unánime en la determinación de las faltas disciplinarias que inhabilitan para   concursar para el cargo de notario.  Por el contrario, ha tenido en cuenta   la órbita funcional en la que se ha desempeñado el aspirante, su proximidad con   la actividad notarial y la naturaleza de las faltas disciplinarias cometidas.    De allí que la citada inhabilidad para el acceso a la función pública notarial   sea muy rigurosa con  aquellos aspirantes que ya se han desempeñado como   notarios, menos rigurosa para aquellos que se han desempeñado como funcionarios   o empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y menos aún para   aquellos aspirantes que se han desempeñado en otros cargos.    

(…)    

Esa situación puede conducir a que se configuren inhabilidades   desconociendo la relación de proporcionalidad que debe existir entre los fines   constitucionales pretendidos por el legislador y los medios concebidos para   realizarlos.  Ello es así en cuanto los notarios que han sido sancionados   disciplinariamente por una falta leve quedarían en la misma situación en que se   hallan aquellos que han sido sancionados por una falta grave o que han sido   sancionados varias veces pues tanto aquellos como éstos quedarían inhabilitados.    

Como se observa   entonces, en la Sentencia C-373 de 2002, el problema jurídico resuelto por la   Corporación no es el mismo que plantea el ciudadano demandante en esta   oportunidad. En este orden de ideas, en aquella oportunidad la Sala estudió (i)   si muchas de las conductas consagradas en el año 1970 como generadoras de   responsabilidad disciplinaria de los Notarios, podían seguir siendo válidas como   causales de inhabilidad a la luz del nuevo esquema constitucional. En relación   con el asunto que ahora se analiza, no sobra señalar que las conductas   disciplinadas que dan origen a la inhabilidad establecida en el literal e) del   artículo 70 de la Ley 1579 de 2012, fueron adoptadas recientemente por la Ley   1123 de 2007 y (iii) se analizó la presenta vulneración del derecho a la   igualdad por cuanto la norma establecía distintos niveles de exigencia en   materia de inhabilidades, cuando se trataba de aspirantes que habían ejercido el   cargo de notarios, en provisionalidad, en relación con personas que habían   ejercido cargos en la rama judicial o Ministerio Público.    

  De igual   manera, resulta importante considerar que los Registradores de instrumentos   públicos son funcionarios públicos, a diferencia de los notarios que son   particulares que desarrollan una función pública de carácter permanente en   desarrollo del principio de descentralización por colaboración, y por tanto,   resulta razonable que el legislador establezca un régimen de inhabilidades más   estricto.    

Por todo lo   anterior, considero que ha debido declararse la exequibilidad de la expresión “o sancionados disciplinariamente”, contenida en   el literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, por el cargo   estudiado en la presente providencia.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

[1] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en   las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y 5.   La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.    

[2]  Cfr. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias   C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras    

[3]  C-707-05. Cfr. C-459 de 2010 y C-127 de 2006    

[4]  En sentencia C-028 de 2006, dijo la Corte: “Así las cosas, es menester indicar que el derecho a acceder al   ejercicio de las funciones públicas, como ningún otro derecho fundamental, puede   ser considerado como absoluto. Por el contrario, el legislador puede limitarlo,   puesto que sobre el mismo se hacen efectivas ciertas restricciones, que se   justifican esencialmente en la consecución de la prevalencia del interés general   y de los principios que deben orientar el cumplimiento de la función pública, se   reitera, todo ello en aras a la consecución de los fines estatales y de la   transparencia y probidad de quienes ejercen la función pública, por ello no   podría decirse que con las normas acusadas se afecta dicho derecho, en la medida   en que dicha restricción se encuentra justificada.”    

[5]  Cfr. las Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997.    

[6]  Sobre la finalidad del mencionado precepto   constitucional, la Corte en sentencia T-604 de 2013, indicó: “el concurso es el mecanismo idóneo para   que el Estado, dentro de criterios de moralidad y objetividad califique el   mérito y las capacidades de los distintos aspirantes a acceder a la función   pública, con el fin de escoger entre estos al que mejor pueda desempeñarlo,   alejándose de consideraciones individuales, o arbitrarias. La finalidad del   artículo 125 de la Constitución consiste en últimas en que al cargo llegue el   mejor de los concursantes, es decir, aquel que haya obtenido el más alto   puntaje”.    

[7]  Sentencia C-558 de 1994. En sentencia C-914 de 2013, indicó la Corporación: “La   Corte Constitucional ha   señalado que pueden existir inhabilidades “como requisito” para el ejercicio de una función pública. Para el caso objeto de estudio,   la inhabilidad es la circunstancia que impide a una persona acceder a una   dignidad, a un empleo público, o que provoca su retiro”    

[8]  Cfr. Sentencias C-329/95, C-618/97, C-483/98 , C-209/00 y C-914 de 2013.    

[9]  “La función de los registradores, en   cambio y por virtud de la enunciada exclusión del artículo 131 fundamental, está   sometida en su totalidad a un desarrollo de naturaleza legal. En efecto, al no   prever la Carta Fundamental directamente el modo de nombramiento de los   registradores, este asunto quedó sujeto a las disposiciones jurídicas de rango   legal, con observancia del principio fundamental según el cual “los empleos en los   órganos y entidades del Estado son de carrera” (C.P. art. 125).”    

[10]“…con las inhabilidades se persigue   que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades   vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas   cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo   a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan   el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la   comunidad. Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública   se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por   razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones,   actividades, facultades o cargos.”  Sentencia C-564 de 1997, Cfr. C-209 de 2000    

[11]  Sentencias C-194/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y C-618/97 (MP Alejandro Martínez Caballero), entre otras.    

[12]  Sentencia C-564/97 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[13] “… las inhabilidades e incompatibilidades que,   como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público,   asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la   moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni   asimilarse a las penas que se imponen por la comisión de un ilícito, con los   fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la   conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta.”   Sentencia C-489 de 1996.    

[14]  Sentencia C-429 de 1997    

[15]  Cfr. Sentencia C-652 de 2003.    

[16]Sentencia C-652-2003,  Cfr. Sentencias C-780 de 2001 y C 1016 de 2012.    

[17]  M.P. Alejandro Martínez Cabellero    

[18]  Estas reglas han venido siendo reiteradas por esta Corporación   en varios pronunciamientos, entre otros en las providencias C-925-01, C-780 de 2001,  C-893 de   2003, C-015 de 2004, C-671 de 2004, C-202 de 2005, C-179 de 2005, C-077 de 2007,   C-490 de 2011, C-630 de 2012, C-1016 de 2012, entre muchas otras.    

[19]  Citando al efecto la sentencia C-181   de 1997    

[20]  Sentencia T-169 de 2011    

[21]  Sentencia C-509 de 1994    

[22]  ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como   criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:    

A. Criterios generales    

2. La modalidad de la conducta.    

3. El perjuicio causado.    

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió   la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su   preparación.    

5. Los motivos determinantes del comportamiento.    

B. Criterios de atenuación    

1. La confesión de la falta antes de la formulación de   cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando   carezca de antecedentes disciplinarios.    

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el   daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura   siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.    

C. Criterios de agravación    

1. La afectación de Derechos Humanos.    

2. La afectación de derechos fundamentales.    

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria   infundadamente a un tercero.    

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de   los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo   encomendado.    

5. Cuando la falta se realice con la intervención de   varias personas, sean particulares o servidores públicos.    

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de   los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.    

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las   condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.    

[23]  “el   entendido de que la multa sólo puede establecerse como sanción autónoma, cuando   se trate de faltas disciplinarias que no merezcan la suspensión o exclusión de   la profesión”    

[24]  Cabe precisar que la referencia a la sentencia C-373 de 2002   ilustra cómo la falta de proporcionalidad en las causales de inhabilidad    afecta la constitucionalidad de las normas aunque el legislador cuente con un   amplio margen de configuración del régimen de inhabilidades.    

[25]  Establece el artículo 79, que no podrán   desempeñarse como Registradores:” d) Quienes hayan sido condenados a pena de   prisión, aunque esta sea domiciliaria; .. f) Quienes como funcionarios o   empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta   disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por falta grave o gravísima,   cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones; y g) Quienes hayan sido   destituidos de cualquier cargo público por faltas gravísimas, dolosas o   realizadas con culpa gravísima o suspendidos en el ejercicio del cargo por falta   grave, dolosa o gravísima culposa”    

[26]Ver sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura de fechas 9 de abril de 2008, 2 de julio de 2009, 13 y   24 de agosto de 2009, 21 de septiembre de 2009, 1 de octubre de 2009, 9 de   octubre de 2009, 2 de junio de 2010.    

[27]Estas reglas han venido siendo reiteradas por esta Corporación en   varios pronunciamientos, entre otros en las providencias C-780 de 2001,    C-893 de 2003, C-015 de 2004, C-671 de 2004, C-202 de 2005, C-179 de 2005, C-077   de 2007, C-490 de 2011, C-630 de 2012, C-106 de 2012, entre muchas otras. Allí   se ha reiterado: (i) al establecer un régimen de inhabilidades, el   legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos   fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función   públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio    

[28]C-185 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[29]Sentencia C-544 de 2005 M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra    

[30] “Toda persona, en razón de su libertad, y en   ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad   sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16   C.P.), puede adoptar, sin intervención del Estado ni de particulares, y sin la   presión de la institución educativa a la que pertenece o de la empresa para la   cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su   vida particular y familiar. La intromisión de otros en aspectos tan esenciales   como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinación acerca   de si se constituye o no una familia -por vínculo matrimonial o de hecho-, la   selección de la pareja, la decisión acerca de si ésta quiere o no procrear, la   planeación sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser   engendrados, la resolución de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a   la unión de hecho…, implica sin lugar a dudas una limitación de la libertad no   consentida por la Carta Política ni por los tratados internacionales sobre   derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, según las   reglas contempladas en el artículo 86 de la Constitución”.  Corte   Constitucional.  Sentencia T-813-00.  M. P.  José Gregorio   Hernández Galindo.

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