C-613-15

           C-613-15             

Sentencia C-613/15    

PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES   SOCIALES DEL SECUESTRADO-Condiciones    

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL   TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO   LABORAL A TERMINO FIJO-Límite resulta razonable y proporcionado/PAGO DE SALARIOS Y   PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO CON CONTRATO LABORAL A   TERMINO FIJO-Exhorto al congreso    

La Corte encuentra que la expresión demandada no resulta violatoria de los   artículos 1, 2, 5, 13, 25, 42 y 95 CP, y de tratados internacionales   vinculatorios para el país, por cuanto   evidencia que el aparte de la disposición demandada configura un tratamiento del   legislador que resulta justificado, razonable y proporcionado desde el punto de   vista constitucional. De esa manera se declarará exequible la expresión “…hasta   el vencimiento del contrato, o” que constituye precisamente el enunciado   normativo respecto del cual los demandantes presentan sus objeciones   constitucionales. De este modo, todo trabajador con contrato a término fijo que   a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente, o   sea víctima de toma de rehenes, tiene derecho a la continuidad en el pago de su   salario y prestaciones sociales hasta tanto se venza el término del contrato a   término fijo, se produzca su libertad, o se produzca su muerte real o   presuntiva, con lo cual se ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa   del empleador particular. La Corte resalta que no obstante lo anterior, el   legislador previó para los casos previstos en el inciso 2º del artículo 15 ahora   acusado, la posibilidad de que la autoridad competente decida la continuidad en   el pago de los pagos y prestaciones sociales cuando se demuestre una relación   inescindible entre el trabajo desempeñado y el delito de secuestro. Igualmente,   esta Sala hace hincapié en que la obligación primordial y principal de   protección de las víctimas contra la libertad individual recae en cabeza del   Estado constitucional y democrático de Derecho, por lo cual exhorta al Congreso   y al Ejecutivo en cabeza del Ministerio de Defensa para que regulen en esta   materia la creación de mecanismos de garantía del pago y las prestaciones   sociales de los trabajadores particulares con contrato a término definido, tal   como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos.    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Contenido    

PROTECCION DE DERECHOS DE SECUESTRADOS-Fundamentos constitucionales/DERECHOS   FUNDAMENTALES DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD   INDIVIDUAL-Deber especial de protección/DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO   Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Mandatos superiores de   protección a la vida digna, al mínimo vital, a la familia, a la seguridad   social, a la salud y a la educación    

PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES   SOCIALES DEL SECUESTRADO-Deber   de continuidad en el pago surge del principio de solidaridad    

SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA DEL   TRABAJADOR-Deber de   solidaridad en favor de su núcleo familiar dependiente    

DERECHO A CONTINUIDAD EN EL PAGO DE SALARIOS   Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO-Respeto de los derechos a la seguridad social y al   mínimo vital de sus familias indistintamente de los mecanismos que puedan   contemplarse para que tal pago se haga efectivo    

SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Fundamento constitucional del deber de continuar con el pago   de salarios u honorarios/SERVIDOR   PUBLICO SECUESTRADO-Deber   del Estado en pago de salarios y prestaciones sociales con fundamento en el   principio de solidaridad/TRABAJADOR PARTICULAR SECUESTRADO-Deber del   empleador de continuar con los pagos de salarios y prestaciones sociales con   fundamento en el principio de solidaridad    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamento para la protección del derecho a   la continuidad en el pago de salarios u honorarios de  secuestrados y demás   víctimas de delitos contra la libertad individual/MINIMO VITAL-Falta de   protección a través del pago de salarios y prestaciones sociales al empleado y   sus familias víctimas de secuestro y libertad individual conduce a relegar al   individuo a la marginación social y discriminación y, con ello, se pone en   peligro su propia vida y se le deja ante la antesala de un perjuicio   irremediable    

SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y   derecho irrenunciable    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LOS   HIJOS DEL SECUESTRADO-Protección    

PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS   SECUESTRADOS RESPECTO DE LA CONTINUIDAD EN EL PAGO DE SALARIOS-Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DEMAS   DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y SUS FAMILIAS-Desarrollo normativo    

PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS   SECUESTRADOS RESPECTO DE LA CONTINUIDAD EN EL PAGO DE SALARIOS-Beneficiarios     

Referencia: Expediente D-10666    

Demanda de inconstitucionalidad, contra el   artículo 15 numeral 2 (parcial) de la Ley 986 de 2005 “Por medio de la   cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus   familias, y se dictan otras disposiciones”.    

Actor: Carlos Fernando Soto Duque y otros    

Magistrado  Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá   D.C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la Acción Pública   consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los   ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del   artículo 15, numeral 2 (parcial) de la ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan   medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan   otras disposiciones”    

Cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,   procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma   demandada según publicación en el Diario Oficial No. 46015 de agosto 29 de 2005:    

“Ley 986 DE 2005 (agosto 18)    

Por   medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y   sus familias, y se dictan otras disposiciones    

ARTÍCULO 15. PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y   PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO.El empleador deberá continuar pagando el salario y   prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de   ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente   exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos   que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al   curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará   desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya   sido privado de la libertad y hasta cuando se produzcaa <sic> una de las   siguientes condiciones:    

1. En   el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se   produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.    

2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el   vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe   la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce   con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.    

3. En   el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de   las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte   presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal, del cargo.    

4. El   cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión, caso en el   cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar su pago.    

No   podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25)   salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de   secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de esta ley en los que se   mantendrán las condiciones laborales previamente establecidas.    

El   empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado,   atendiendo a las reglas de pago señaladas en los numerales 1 al 4, así como   también los aportes al sistema de seguridad social integral.    

PARÁGRAFO 1o. Al secuestrado con contrato laboral vigente   al momento que recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de   estabilidad laboral durante un período mínimo equivalente a la duración del   secuestro, que en todo caso no exceda un año, contado a partir del momento que   se produzca su libertad. Igual tratamiento tendrán los servidores públicos,   salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso, o que se cumpla el   período constitucional o legal del cargo. También se exceptúan de este beneficio   a las demás personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener pensión,   tal como lo dispone el numeral 4 de este artículo. Lo anterior no obsta para   que, si llegare a ser necesario, durante el período de estabilidad laboral se dé   aplicación a las causales legales de terminación del vínculo laboral por justa   causa o tenga lugar la remoción del cargo con ocasión del incumplimiento de los   regímenes disciplinario, fiscal o penal según el caso.    

PARÁGRAFO 2o. Por regla general, el curador provisional o   definitivo de bienes deberá destinar en forma prioritaria los dineros que reciba   en virtud de lo dispuesto en este artículo, para atender las necesidades de las   personas dependientes económicamente del secuestrado.    

PARÁGRAFO 3o. En el evento contemplado en el numeral 2 de   este artículo y en el caso del cumplimiento del período constitucional o legal   del cargo en el caso de servidores públicos, el fiscal o el juez competente   podrán determinar la continuidad en el pago de los salarios u honorarios más   allá del vencimiento del contrato o del período correspondiente, y hasta tanto   se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte   presunta del secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su alcance,   infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor público o particular   y las causas del secuestro existe un vínculo inescindible.    

PARÁGRAFO 4o. Los miembros de la Fuerza Pública   secuestrados mantendrán su sueldo básico asignado y un promedio de los haberes   devengados durante los últimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de   su libertad será contabilizado como tiempo de servicios. Los miembros de la   Fuerza Pública secuestrados serán ascendidos cuando cumplan el tiempo   reglamentario. Al cónyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza Pública   secuestrados se les reconocerán los derechos adquiridos en materia de salud,   educación y servicios sociales.”    

III. LA DEMANDA    

El señor Carlos Fernando Soto Duque y otros consideran   que el artículo 15 numeral 2 (parcial) de la ley 986 de 2005 infringe la Constitución Política, porque   en su criterio se vulneran los mandatos constitucionales en sus artículos 1, 2,   5, 11, 13, 25, 42, 48 53, 93 y 95 CP. Para sustentar la demanda expone los   siguientes argumentos:    

1. La expresión acusada resulta violatoria del artículo   1º CP porque existe un trato desigual que afecta la dignidad humana tanto del   trabajador como de la familia del secuestrado, pues durante su secuestro no   cuenta con su libertad ni autonomía personal para desarrollar una labor qu le   permita tener unas condiciones materiales de existencia mínimas para él y su   núcleo familia.    

Igualmente vulnera el principio de solidaridad, por   cuanto en el caso de los trabajadores con contrato a término fijo, la protección   iría por unos pocos meses, desconociendo la solidaridad.    

2.El artículo 2º por cuanto la redacción de la norma   acusada en lugar de garantizar disminuye la protección de la mayoría de los   trabajadores secuestrados, pues es claro que son mucho más las vinculaciones a   término fijo que a término indefinido.    

3. El artículo 5º CP porque se vulnera el derecho y   protección a la familia considerada como núcleo fundamental de la sociedad y   como un derecho inalienable de la persona, y por lo tanto susceptible de   protección especial por parte del Estado.    

4. El artículo 12 CP que prohibe la desaparición   forzada puesto que el Estado no garantiza la libertad y autonomía personal y   deja desprotegidos a los trabajadores que ostentan una modalidad de terminación   de un contrato de trabajo.    

5.   El artículo 13 también es violado ya que consideran que existe un trato   discriminatorio y desigual sin razones válidas frente a situaciones fácticas   similares por cuánto:    

a)   Ambos son casos del sector particular    

b)   En  ambos casos se trata de un contrato de trabajo    

c)   La  finalidad de la ley 986 de 2005 no es la protección de una modalidad de   duración del contrato de trabajo sino la protección del mínimo vital de las   víctimas y la familia del secuestrado.    

d)   Tanto en un contrato a término fijo como en un contrato a término indefinido se   tienen los mismos derechos y obligaciones.    

e)   Las  víctimas del secuestro y sus familias tienen las mismas afectaciones   derechos y necesidades independientemente de la modalidad de terminación del   contrato de trabajo.    

6.   El artículo 25 CP porque no es su voluntad lo sucedido y terminar el contrato   implica negarle el derecho al trabajo y al sustento propio y de su familia.    

7.   El artículo 42 CP en razón a que siendo la familia el núcleo de la sociedad el   insuceso del secuestro genera en ella tal inestabilidad emocional que es   destructiva de su armonía y unidad, por no contar con el mínimo vital que   requiere para subsanar las necesidades básicas, como son la vivienda, la salud,   el alimento, la seguridades social, la recreación para los niños  y que les   permitan garantizar la dignidad humana como derecho y principio fundamental.    

8.   El artículo 48 CP porque se afecta la seguridad social que además se funda   también en el principio de solidaridad pues al no tener sustento las personas   quedan sin la posibilidad de afiliarse directamente el sistema y quedan   supeditados a la realización de diversos trámites para ser beneficiarios del   régimen de salud subsidiado que no tiene las mismas garantías del régimen   contributivo pero además el secuestrado pierde la posibilidad que se siga   cotizando para el subsistema de pensiones.    

9.   El artículo 53 CP en razón a que se viola la igualdad de oportunidades y trato   para los trabajadores, y el mínimo vital. Estas  premisas constitucionales   se vulneran porque precisamente al estar privado de su libertad y autonomía   personal el trabajador no tiene la oportunidad la posibilidad de ingresar al   mercado laboral.    

10.   El artículo 95 numeral 2, por cuanto dicha norma establece que el deber de los   ciudadanos de “Obrar conforme al principio de solidaridad social respondiendo   con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida una   salud de las personas”.    

La   expresión demandada le pone un límite al deber de solidaridad de acciones   humanitarias que van sólo hasta el vencimiento del contrato es decir unos pocos   meses. Por tanto dicha norma, si bien puede ser racional, es irrazonable a la   luz de la Constitución y los bienes que protege.    

11.   El artículo 93, por cuanto se vulneran las siguientes normas de derecho   internacional en aplicación del bloque de constitucionalidad: (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales   (aprobado ley 74 de 1988 diciembre 26)( de obligatorio cumplimiento), en su   preámbulo y los artículos 2, 6, 7, 10, 11; el Pacto de San José de Costa Rica   (ley 16 de 1972- Diciembre 30), en sus artículos 17 y 26; el Protocolo de San   Salvador (ley 319 de 1996) en su artículo 1, artículo 6 numerales 1 y 2,   artículo 7 literal A, artículo 15, numeral 1; los Convenios de Ginebra (ley 5 de   1960); el Protocolo II de Ginebra: Protocolo adicional a los Convenios de   Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los   conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), del 8 de junio de   1977 (ley 171 de 1994) de obligatorio cumplimiento, en sus artículos 2,   numerales 1 y 2; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de   obligatorio cumplimiento, en su Preámbulo, artículos 2, 16 numeral 3, 22, 23   numeral 3, 25 numeral 1; el Convenio sobre la Protección del Salario, 1949,   numeral 95, ley 54 de 1962) de obligatorio cumplimiento, en sus artículos 1, 2   numeral 2.    

12.   Para los accionantes, todas las anteriores normas referidas buscan proteger   tanto el trabajo la familia como el mínimo vital sin establecer diferencia   alguna en la modalidad de duración de un contrato y la razón es la entidad de   los bienes superiores que se buscan proteger.    

Consideran por tanto, que constituye una medida desigual que tratándose de las   mismas necesidades causadas por unos mismos delitos, en este caso el secuestro,   los demás a los que se ha extendido la protección de conformidad con la   jurisprudencia constitucional concede una protección disminuida a los familiares   de aquellos trabajadores con contrato a término fijo en contraste con los   familiares de trabajadores con contrato laboral a término indefinido. También   sería agravar la situación de por sí infortunada por la cual ya están pasando   con la afectación de su mínimo vital ante la carencia de recursos económicos que   les permita subsistir en condiciones dignas.    

13.   De las normas constitucionales referidas y la ley 986 de 2005, los demandantes   concluyen que la presente demanda se refiere a los bienes constitucionales de la   solidaridad, igualdad, familia, y mínimo vital.    

De   lo anterior, coligen por tanto que si estaría en contravía con estos preceptos   constitucionales y con tratados internacionales ratificados por Colombia por vía   del bloque de constitucionalidad que regulan las medidas de protección a otras   personas privadas de la libertad como las víctimas de desaparición forzada de   conflicto armado al negar la continuidad en el pago a los familiares de los   trabajadores secuestrados con contrato a término fijo, pues estaría sometiendo a   estas condiciones de vulnerabilidad.    

También, afirman que se desconoce la Constitución Política al desconocer el   deber de solidaridad, consagrado en el artículo 95 numeral 2 que se activa y se   torna vinculante para las personas e instituciones cuando de por medio está en   la salud y la vida de los individuos y que permite exigir acciones positivas a   todos los individuos en favor de sus semejantes ante una situación de perjuicio   irremediable.    

14.   En síntesis, los demandantes consideran que en virtud del artículo 13 de la   Constitución Política y de conformidad con el artículo 15 numeral 2 de la Ley   986 de 2005 existe un trato desigual en cuanto a los trabajadores con contrato a   término fijo y los trabajadores con contrato a término indefinido, el cual es   discriminatorio.    

De   esta forma, los demandantes consideran que el trato es desigual y que las   anteriores diferencias constituyen un trato irrrazonable y desproporcionado por   lo siguiente:    

En   primer lugar, porque ambos contratos de trabajo conllevan los mismos derechos a   favor del trabajador y las mismas obligaciones a cargo del empleador en   condiciones normales, siendo la única diferencia no fundamental la forma de   duración o terminación del mismo.    

En   segundo lugar, porque en ambos se busca garantizar la igualdad el mínimo vital   en el núcleo familiar la dignidad humana.    

En   tercer lugar, porque en virtud del artículo 51 numeral 1 del Código Sustantivo   del Trabajo, sin importar el término de duración del contrato de trabajo se   suspende solo por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impide su   ejecución.    

15.   Indican, que la ley 986 de 2005 tiene por objetivo:    

“…   establecer en virtud del principio de solidaridad social y del cumplimiento de   los deberes del Estado consagrados en la Constitución Política un sistema de   protección a las víctimas del secuestro y sus familias…”    

Encuentran que es por tanto irrazonable y arbitrario que a la luz de la   Constitución el artículo 15 de la ley 986 de 2005 le otorgue mayor protección y   garantías a la familia de aquellos secuestrados que posean contrato laboral a   término indefinido que aquellos que tengan un contrato a término fijo cuando en   el caso de un secuestro la pérdida es igual tanto para la familia de un   trabajador a término indefinido, como para la familia de un trabajador a término   fijo.    

16.   Mencionan que en la ponencia para primer debate el proyecto de ley 20 de 2004   Senado los ponentes indicaron que el propósito de expedir esta normatividad era   principalmente sistematizar de manera comprensiva las medidas de protección en   favor de los secuestrados y sus  familias a fin de mitigar las graves   consecuencias del flagelo del secuestro en el país. De esta manera era   importante adoptar una legislación que llenará los vacíos presentes en la ley   que hasta ese momento eran adoptados por vía judicial en los casos concretos. Al   respecto expresaron:    

“El   proyecto plantea una serie de medidas que pretenden evitar en el futuro   situaciones injustas que afectan hoy a los colombianos secuestrados ya sus   familias agravando su padecimiento tales como el cobro de obligaciones a cargo   del secuestrado la desprotección en materia de Seguridad Social de las familias   una falta de claridad frente al pago de salarios la pérdida de derechos por el   vencimiento de términos profesionales judiciales o administrativos que no pudo   cumplir la persona retenida entre otros se trata de problemas que sufren por   vacíos legales que para casos específicos han tenido que ser resueltos por vía   judicial  y que por el impacto que generan deben ser previstos por la ley   de manera general”.    

De   conformidad con lo anterior la finalidad de la norma es proteger a las víctimas   del secuestro y a sus familias, y no la protección de una modalidad contractual   entre otras cosas, porque no son los contratos sino las personas las que tienen   derechos fundamentales y necesidades.    

Dicha diferenciación de protección entre los contratos a término fijo y los   contratos a término indefinido no encuentra un fin constitucionalmente válido y   razonable frente a los bienes que se busca proteger.    

Consideran que no existe ninguna razón constitucionalmente válida que justifique   suministrar una protección disminuida la familia de un secuestrado o   desaparecido que sea trabajador particular con contratos a término fijo,   respecto de la familia de un secuestrado o desaparecido que se desenvuelva con   un contrato a término indefinido pues tanto en este caso como en aquel, el   contenido de injusticia de los delitos es el mismo y también es equivalente la   demanda de protección de las familias de las víctimas. Por lo tanto el   legislador no puede establecer un tratamiento diferente porque el elemento   fundamental de protección no es el vínculo laboral, sino el mínimo vital de los   secuestrados y sus familias.    

IV.   INTERVENCIONES    

1. Universidad Externado de Colombia    

(i) La Universidad considera que no existe un trato   desigual sino diferente entre los trabajadores con contrato a término fijo y   aquellos que tienen uno a término indefinido, y que tal trato es   constitucionalmente legítimo.    

(ii) Precisa cuáles son las diferencias jurídicas entre   el contrato a término fijo y del contrato a término indefinido.    

(iii) Argumenta que la solidaridad colectiva no puede   ser exhorbitante, ya que esta no puede suplir las obligaciones derivadas del   Estado Social de Derecho, de conformidad con los artículos 1 y 2 de Carta   Política.    

(iv) Por tanto, expone que el demandante con su   argumentación (a) desborda el deber de solidaridad colectiva, pues pone al   empleador en la obligación de manterner salario y prestaciones sociales   sociales, aún cuando haya terminado la relación laboral; (b) es el Estado el que   tiene la finalidad esencial de velar por la seguridad de sus asociados, por lo   tanto, es inconstitucional transferirle al empleador la responsabilidad   patrimonial post contractual de un contrato a término fijo, cuando el trabajador   se encuentra en estado de secuestro; (c) aún cuando le asiste razón al   accionante en cuanto a las necesidades de las familias de los secuestrados,   considera que no es obligación del patrono cubrirlas una vez se ha terminado el   contrato de trabajo.    

(v) Concluye que los argumentos de la acción pública de   inconstitucionalidad no son suficientes para que proceda la acción pues la parte   de la norma que se pretende eliminar del ordenamiento no es desajustada con la   Constitución.  Por otro lado, resalta que la noción de los accionantes no   es del todo errada,  pues de una u otra forma busca protección para   aquellos que estando secuestrados ostentan  un contrato a término fijo, el   cual al vencer no generará retribución económica alguna, pero considera que la   acción pública de inconstitucionalidad no es el mecanismo para conseguir tal   protección, sino que el camino sería la implementación de políticas públicas,   como la de fondos de subsidios para las familias afectadas, o la utilización de   mecanismos como la acción de reparación directa directa.    

2. Fundación País Libre    

Esta organización emite concepto en el cual argumenta   que la norma acusada es inconstitucional, con base en los siguientes argumentos:    

(i)Encuentra que existe violación del derecho a la   igualdad, ya que la disposición demandada viola el artículo 13 constitucional,   ya que es claro que ante la existencia de un contrato laboral a término fijo y   uno a término indefinido, la única diferencia es el tiempo de duración del   mismo, pues en ambos concurren los tres elementos esenciales establecidos por el   artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: la actividad personal del   trabajador; continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto al   empleador;  y salario como retribución del servicio.    

Igualmente, afirma que la Corte ha reconocido la   presencia de posibles violaciones de los derechos prestacionales así como a la   igualdad y la dignidad humana en los casos de limitación de los derechos de las   familias y los empleados secuestrados que se encuentran vinculados laboralmente   con contratos a término fijo.    

(ii)En el mismo sentido, alega que existe violación    del derecho a la familia, ya que la suspensión del pago de los salarios con   motivo en la terminación del contrato laboral establecido a término fijo, pone   en riesgo la subsistencia del núcleo familiar de la víctima y atenta contra los   principios mínimos fundamentales establecidos en el art. 53 CP, lo cual ha sido   puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Corte.    

(iii) De otra parte, también afirma que se viola el   derecho a la seguridad social, en razón a que con la terminación del contrato   laboral, finaliza la cancelación del pago de prestaciones sociales al empleado y   a su núcleo familiar, lo cual implica una situación de riesgo a su bienestar y   la violación del artículo 48 CP. Recuerda que los derechos constitucionales a la   seguridad social y a la atención en salud, son exigibles en elm arco del Estado   Social de Derecho y su protección es primordial en la población que se encuentra   en estado de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, como es el caso de las   familias víctimas del secuestro o la desaparición.    

(iv) Afirma que existe una violación del derecho a la   solidaridad social, por cuanto la Constitución consagra en su artículo 1º el   principio de la solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado   Social de Derecho, siendo un deber y una obligación según lo establece el art.   95 CP.    

(v) Realizar unas consideraciones respecto del impacto   psicológico al núcleo familiar de la víctima de secuestros.    

(vi) En síntesis concluye que el secuestro, la   desaparición forzada y la toma de rehenes afecta la víctima directa y a su   familia en diferentes aspectos como son el moral y el económico. Este último   ataque a las necesidades básicas de las familias, la suspensión de los salarios   de las víctimas directas que suscribieron un contrato a término fijo, causa una   doble violación de sus derechos, impidiendo el desarrollo de una vida familiar   estable y la vulneración de derechos fundamentales al no recibir el sustento   económico suministrado por la persona ausente.    

Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta   Corte, encuentra que se vulnera el derecho al mínimo vital, los derechos a la   vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, ya que las   familias de las víctimas del secuestro requieren de un mínimo de elementos   materiales para subsistir.    

(vii) Es  por todo lo anterior que la Fundación   País Libre considera el artículo 15 numeral 2 parcial de la ley 986 de 2015 es   inconstitucional pues se evidencia un trato desigual y discriminatorio respecto   de los trabajadores con contrato a término fijo, frente a los trabajadores con   contrato a término indefinido, e igualmente considera que se derivan perjuidicos   para las personas a raíz de la diferenciación que hace la referida norma.    

3. Ministerio de Defensa Nacional    

El Ministerio de Defensa Nacinal, actuando a través de   apoderada especial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, presenta los   siguientes argumentos para solicitar la declaración de exequibilidad de las   normas demandadas:    

(i) Comienza su intervención con unas consideraciones   respecto de la diferenciación entre el concepto de contratos a término fijo y el   contrato a término indefinido. De allí colige que no se vulnera el derecho a la   igualdad ya que “…pese a que los contratos a término indefinido y a término   fijo presentan condiciones similares, no son iguales, entonces las condiciones   del trabajador son diferentes en uno u otro escenario, entonces pretender su   equiparación, sería desnaturalizar su objeto y causa del contrato a término   fijo, desconociendo la automomía contractual de las partes y el principio de   igualdad material que irradia nuestro ordenamiento”    

(ii) Considera que tampoco se presenta vulneración al   principio de solidaridad colectiva, ya que la interpretación que realizan los   actores es errada, pues se desbordaría dicho principio, al poner al empleador en   la obligación de mantener salario y prestaciones sociales, aún cuando haya   terminado la relación laboral, lo que sería desproporcionado e injusto, pues es   al Estado a quien compete la finalidad esencial de velar por la seguridad de sus   asociados, por lo tanto, no sería constitucional transferirle al empleador dicha   carga, cuando el trabajador se encuentra en estado de secuestro, por el   incumplimiento del Estado en el cumplimiento de dichos fines, y no al empleador,   en el evneto que vencido el contrato de trabajo, el trabajador continúe   secuestrado, caso en el cual existen mecanismos que le permiten a los familiares   reclamar dichos derechos.    

(iii) Por tanto, concluye que los argumentos de la   presente demanda no son contundentes respecto de que la norma deba salir del   ordenamiento jurídico por inexequibilidad pues la parte de la norma  que se   pretende eliminar del ordenamiento no se encuentra transgrediendo la Carta   Política. Colige que las consideraciones de los accionantes, pese a que buscan   la protección del trabajador secuestrado y de su familia cuando poseen un   contrato a término fijo, no lograr demostrar que la norma transgrede la   Constitución, y esta acción no es el mecanismo para buscar dicha protección, y   sería a través de otros mecanismos jurídicos que se podría lograr dicha   protección.    

El Departamento Administrativo de la Función Pública,   presenta concepto a través de apoderada judicial, con el fin de sustentar la   constitucionalidad del numeral 2º del artículo 15 de la ley 986 de 2005, con   fundamento en las siguientes consideraciones:    

(i) Considera que el alegato respecto de la violación   del principio de igualdad carece de fundamento, ya que el contrato a término   indefinido y el contrato a término fijo, cuentan con características que los   hacen completamente independientes y con una regulación especial para cada uno,   gozando de un régimen propio y determinado, de manera que pueden ser regulados   de manera diferente, lo cual se encuentra sustentando en la jurisprudencia de   esta Corte.  En consecuencia, consideran que no resulta viable hacer una   comparación entre los dos tipos de contratos ya que la igualdad se predica entre   iguales, y no están en la misma situación fáctica y jurídica.    

(ii) En cuanto a la libertad de configuración del   legislador, advierten que le es dado al legislador, en función del pluralismo y   la participación democrática, adoptar libremente, dentro de los marcos de la   Constitución, diferentes políticas y definiciones legislativas, como es el caso   de los contratos a término fijo, definición que a su vez se a justa a la   finalidad de dicho contrato y con sujeción al principio de primacía de la   realidad.    

(iii) En este orden de ideas, no encuentra impedimento   para que se establezcan garantías diferentes a los contratistas a término   indefinido frente a los contratistas a término fijo.    

5. Ministerio de Trabajo    

El Ministerio de Trabajo, a través del Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, emite un pronunciamiento institucional,   mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo   demandado, presentando los siguientes argumentos:    

(i) Considera que lo que ha hecho el legislador en el   artículo demandado es establecer un método de ponderación para la conservación   de las circunstancias fácticas y jurídicas laborales que las personas   secuestradas ostentaban, en el momento en que sucedía la privación de su   libertad, pero respetando los derechos que sobre terceros también afectaría   dicha normatividad como son los derechos de los empleadores.    

(ii) Encuentra que la norma no puede hacer tan gravosa   la carga de estabilidad reforzada para el empleador, hasta el punto tal que   desconozca la naturaleza y la modalidad de contratación surgida en   circunstancias normales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 del CST.    

(iii) Por tanto, estima que lo determinado por la ley   986 de 2005 específicamente en la norma acusada respecto al pado de salarios y   prestaciones sociales, por parte del empleador, en las condiciones que ostentaba   el trabajador, desde el momento en ocurrió la privación de su libertad y en el   caso de quienes ostentaban un contrato laboral a término fijo hasta la   terminación del plazo convenido, permite que se garantice la protección del   mínimo vital de la familia del secuestrado, durante el tiempo en que   efectivamente se conocía si tendría la relación laboral.    

(iv) En síntesis, concluye que la norma acusada, no   vulnera el derecho a la igualdad pues la modalidad de contratación y las   contingencias del caso, no justifican un cambio de la naturaleza de contratación   frente a los derechos de terceros, que agravan y hacen más pesada la carga que   el empleador debe soportar, “más aún cuando la misma norma ha establecido   procedimientos específicos, para evitar el rompimiento del equilibrio en   términos de equidad, que debe existir en estas circunstancias entre el   trabajador secuestrado y el empleador, lo cual puede evidenciarse de la   previsión de la renovación del contrato a término fijo, siempre que el secuestro   haya sido producido por el desempeño en el cargo”.    

7. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional    

La Policía Nacional presenta los siguientes argumentos   con  el fin de defender la constitucionalidad de la norma, como se exponen   a continuación:    

(i)Sobre el derecho a la igualdad, considera esa   dependencia policial que los demandantes, no obstante hacer un esfuerzo por   evidenciar un trato discriminatorio,  no logran demostrar el mismo, de   conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la   igualdad entre iguales, indicando que no todo trato desigual implica violación   al derecho a la igualdad.    

(ii)De otra parte, realiza un recuento histórico de la   ley 986 de 2005 y su exposición de motivos, para concluir que fue el mismo   legislador, desde los inicios de la norma, quien previó la situación que hoy se   demanda, dejando zanjada la discusión, al colocar en un plano de igualdad tanto   a los servidores públicos de periodo legal o constitucional, como a los   trabajadores particulares que pesean un contrato a término fijo, indicando que   le correspondería a la autoridad competente, que conozca el caso en materia   penal, hacer el respectivo pronunciamiento.    

(iii) Hace referencia a  algunas normas   internacionales que citan los demandantes, entre ellos el Protocolo II Adicional   a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de   los conflictos armados sin carácter internacional, especialmente su artículo 2º.    

(iv) Igualmente, se refiere al contenido normativo del   parágrafo 3º de la norma objeto de estudio de la ley 986 de 2005, donde   considera que se tuvo en cuenta además de la situación del empleado con contrato   a término fijo, la inescindibilidad del secuestro con la actividad que   desempeñaba, evento que tendrá que valorar la autoridad competente (fiscal o   juez), dependiendo del estado del proceso y del avance en la investigación.    

(v) Finalmente, recuerda que el espíritu de la norma,   era evitar estimular la conducta del auto-secuestro o dejar en una inseguridad   jurídica al empleador privado, frente al trabajador que con contrato a término   fijo, fue objeto de secuestro, evento que de ser declarado inexequible, estaría   desconociendo todo un juicioso estudio que hizo el legislador para definir este   tema.    

8. Universidad de Ibagué    

La Universidad conceptua dentro del presente proceso de   constitucionalidad solicitando que la norma sea declarada inexequible, con base   en las siguientes razones:    

(ii) La posición de los demandantes es compartida por   la Universidad, pues al analizar la norma acusada la consideran flagrantemente   infractora del derecho a la igualdad y los principios del derecho laboral, y   demás derechos que consideran vulnerados los demandantes. Lo anterior, por   cuanto el artículo 15  numeral 2 parcial de la ley 986 de 2005 limita el   pago de salarios y honorarios y prestaciones sociales del secuestrado con un   contrato a término fijo hasta cuando él mismo se termine, afectando con esto la   dignidad humana, el derecho a la seguridad social, de la familia del trabajador,   y del mismo secuestrado. Y en especial si se presentaría una grave desprotección   a las familias como núcleo natural y esencial de la sociedad de estos   secuestrados, quebrantandose de esta forma también el principio de solidaridad   social, y se estaría siendo incoherente con la  finalidad de la misma ley   986 de 2005, que no es otra que establecer un sistema de protección a las   víctimas del secuestro y sus familias y aquellas personas que dependen   económicamente del secuestrado, tal y como quedó establecido en el artículo 1 de   dicha ley. Adicionalmente, la finalidad de esta ley ha quedado muy clara en la   jurisprudencia de esta Corte en la Sentencia C-394 de 2207.    

9. Defensoría del Pueblo    

La Defensoría del Pueblo, a través del Defensor   delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de esa entidad, presentó   concepto dentro del presente proceso, mediante el cual le solicita a la Corte   declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, teniendo en cuenta   las siguientes consideraciones:    

(i)Comienza realizando una presentación general del   régimen legal de protección a las familias de los secuestrados en la ley 986 de   2005, especialmente en lo que se refiere al pago de salario a las familias de   las víctimas secuestradas, para colegir que “la disposición normativa acusada   impone una restricción frente al deber de solidaridad de los particulares, de   tal modo que los trabajadores con contrato laboral a término indefinido gozan de   una mayor protección que los trabajadores con contrato laboral a término fijo”.        

(ii) Pasa luego a realizar un análisis de la distinción   contendida en la norma acusada a la luz de los principios de igualdad y   solidaridad, para determinar si la norma demandada otorga un trato   discriminatorio frente a los trabajadores dependiendo del tipo de contrato   vigente al momento de sufrir la privación de la libertad.    

A este respecto, considera que si bien la   jurisprudencia de esta Corporación han reconocido que tratándose del secuestro,   la toma de rehenes y la desaparición forzada procede el pago del salario sin la   prestación del servicio, a causa de la fuerza mayor o caso fortuito que   constituye el ser víctima de secuestro, advierte que el alcance de las   obligaciones laborales no es mismo para los contratos laborales a término fijo e   indefinido.    

Recuerda las reglas fijadas por la jurisprudencia de la   Corte en materia de igualdad, y su triple valor como valor, principio y derecho,   así como los mandatos que implica. En el mismo sentido, precisa que no todo   trato diferenciado es per se discriminatorio o desconoce el art. 13   constitucional, y reitera los elementos del juicio de igualdad.    

(iii) En este caso, observa la Defensoría que la   situación plantea un problema interpretativo complejo para la identificación del   término de comparación, ya que si bien no se trata de dos supuestos idénticos,   tampoco resultan totalmente diferentes, ya que comparten los argumentos de la   demanda en cuanto a que (a) ambos tienen contratos de trabajo con los mismos   elementos esenciales; y (b) se trata de asegurar la misma finalidad, esto es, la   protección de los familiares víctimas reconocida en la Ley 986 de 2005, con lo   cual se ven afectados los mismos bienes constitucionales.    

De esta manera advierte que las situaciones de hecho   comparables son “por un lado, la protección jurídica de las familias de   trabajadores con contrato laboral a término indefinido vigente al momento de ser   víctimas de secuestro, desaparición forzada o toma de rehenes y, por el otro   lado, igual protección jurídica pero respecto de familias de trabajadores con   contrato laboral a término fijo vigente al momento de ser víctimas de iguales   conductas punibles”.    

Teniendo en cuenta lo anterior, considera que se trata   de dos supuestos fácticos donde las similitudes que se presentan son más   relevantes que las diferencias, y por tanto debe darse un trato igualitario,   razón por la cual resulta inconstitucional la distinción contenida en la norma.   No obstante lo anterior, advierten que una inexequibilidad simple que ordene la   protección del mínimo vital del núcleo familiar de la víctima, “ello puede   llegar a imponer cargas desproporcionadas que el empleador particular en los   casos de relaciones laborales a término fijo no tiene la obligación de asumir”.   Por lo anterior, sugiere que siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación   respecto del principio de solidaridad, la decisión debe identificar   corresponsabilidades en el pago de las prestaciones laborales que tenga derecho   a percibir la familia del trabajador secuestrado/desaparecido.    

Menciona que el principio de solidaridad no puede   imponer cargas desproporcionadas y que es ante todo al Estado –art.13 CP- y no a   los particulares, a quien le corresponde la protección especial de aquellos que   se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Por ello   manifiesta que a pesar de que las familias de las víctimas de secuestro quedan   en una situación de vulnerabilidad y desamparo, ello no implica que el empleador   tenga a su cargo asumir de modo indeterminado el pago de salarios y prestaciones   sociales al trabajador que tenía contratado a través de contrato laboral a   término fijo, pasando por alto las limitaciones fijadas por expresa   manifestación de la voluntad de las partes y que podrían obedecer a múltiples   factores, v.gr. la disponibilidad presupuestal o necesidades del servicio, lo   cual desconocería la jurisprudencia de la propia Corte, que respecto del   principio de solidaridad ha derivado dos reglas: “(i) exigir la adopción de   medidas necesarias que impidan poner en peligro los derechos de quien está   expuesto a la situación de riesgo, y (ii) que dicha exigencia únicamente procede   ante una urgencia manifiesta.” Igualmente desconoce que en estos casos surge   para el Estado el deber específico de protección frente a las víctimas y a sus   familiares, el cual debe asumir la reparación y protección de la familia   afectada.    

(iv) De conformidad con lo anterior, la Defensoría   concluye que “el empleador debería hacerse cargo del pago de la seguridad   social por todo concepto durante el plazo de terminación del contrato y, una vez   llegado al mismo, el deber específico de protección debería trasladarse a manos   del Estado, quien a través de otros instrumentos de protección –como el Fondo   Nacional para la Defensa de la Libertad Personal- cuenta con la posibilidad de   darle continuidad a dicho pago por el tiempo que sea necesario”.    

Por consiguiente, solicita a la Corte Constitucional   declarar condicionalmente exequible la norma acusada de conformidad con las   consideraciones planteadas.    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION    

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242   numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Política, el señor Procurador   General de la Nación rindió el concepto No. 5913 del 12 de mayo de 2015, en   relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública prevista en los   artículos 40 numeral 6 y 242 numeral 1 superiores que presentaron los ciudadanos   Carlos Fernando Soto Duque y otros contra una aparte del numeral 2 del artículo   15 de la ley 986 de 2005.    

La Vista Fiscal presentó los siguientes argumentos:    

(ii) En cuanto a la solidaridad como deber   constitucional, considera que la solidaridad frente a la calamidad no es sólo un   principio sino un expreso deber Superior y por esta razón el Ministerio Público   considera que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para   imponer las cargas que en el debate democrático se considera que corresponden a   este presupuesto. De hecho, advierte que la Corte Constitucional ha señalado que   la solidaridad social como deber de la persona –art. 95 numeral 2 CP- implica   ceder los recursos propios para el cubrimiento de las necesidades básicas de un   tercero, las formas concretas en las cuales este deber se convierte en mandatos   particulares de frente a este principio, deben estar establecidas en la ley.    

Por razón de lo anterior, la Vista Fiscal afirma que   aun cuando la seguridad es un deber Estatal y el secuestro es un flagelo del   cual el Estado es indirectamente responsable en tanto garante de la seguridad de   los ciudadanos, concluye que no por ello resulta inconstitucional que la   propiedad privada, que tiene una función social, pueda ser cargada para ayudar a   mitigar los efectos nocivos de dicho flagelo.    

La Vista Fiscal argumenta que la norma demandada   precisamente implica una imposición en razón del principio de solidaridad y, por   ello, que la libertad de configuración legislativa con respecto a esta materia   es amplia, lo que significa que las distinciones efectuadas por el legislador   con respecto a esto no requieren de un escrutinio estricto.    

(iii) En segundo lugar, dado que el legislador elige un   criterio de distinción admisible jurídicamente para graduar las obligaciones   impositivas de la solidaridad, el Ministerio Público concluye que la disposición   acusada es respetuosa del ordenamiento Superior, al mismo tiempo que advierte   que por esta misma razón, de una extensión de la obligación resultaría en un   desbordamiento de la jurisdicción constitucional con la consiguiente intromisión   en la legítima discrecionalidad propia del poder legislativo, lo que además   supondría una afectación del principio democrático.    

(iv) En relación con la diferencia entre una obligación   adjudicada por solidaridad y las obligaciones que se derivan del lucro obtenido   a partir de una actividad que supone o implica un determinado riesgo, la Vista   Fiscal precisa que “cuando el secuestro resulta ser la concreción de un   riesgo previsible de acuerdo a la labor realizada, porque ésta implica el   traslado a zonas de alteración de orden público por los grupos armados ilegales,   por ejemplo, esta jefatura desea destacar que claramente se rompe el nexo de   causalidad entre el pago de las prestaciones y la solidaridad. Esto último, pues   en dicho escenario la concreción del riesgo implica la materialización de una   contingencia previsible y que estaba incluida en el despliegue del contrato de   trabajo, y por ello no hay lugar a hablar de una imposición de solidaridad sino   de una obligación derivada de la justicia por la responsabilidad contractual del   empleador que se lucra de la actividad que supone, implica o conlleva ese riesgo”.    

(v) Resalta el Ministerio Público, que precisamente   ante esas circunstancias, la forma de vinculación resulta ser un criterio de   distinción insuficiente para diferenciar los derechos laborales toda vez que la   vinculación a término fijo o a término indefinido en nada modifica el riesgo   inherente necesario que supone la labor contratada en ese determinado contexto,   y resulta un mero formalismo frente a la responsabilidad del empleador, que por   esta razón, no puede eximir al empleador del deber de responder en la misma   forma en que lo haría si mediara un contrato a término indefinido.    

(vi) Por lo anterior, la Vista Fiscal considera que   para que la norma acusada se ajuste al ordenamiento superior, resulta necesario   que “se condicione la norma demandada señalando que en todo caso no hay lugar   a considerar la vinculación a término fijo como un motivo válido para hacer   cesar el pago de las prestaciones laborales en los casos en que el secuestro sea   la concreción de un riesgo previsible de la actividad contratada y no una mera   contingencia derivada de un riesgo social”.    

(vii) Por las razones expuestas la Vista Fiscal   solicita a la Corte declare la exequibilidad condicionada de los apartes   demandados “bajo el entendido de que la finalización del plazo contractual no   es razón suficiente para hacer cesar el pago de las prestaciones laborales a los   empleados vinculados a término fijo en aquellos casos en que el secuestro   resulte ser concreción de un riesgo previsible de la actividad contratada”.    

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia de la Corte    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional   es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de   una Ley, en este caso, de la   Ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan   medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan   otras disposiciones”.    

2. Problema jurídico y esquema de   resolución    

2.1 El problema jurídico al que se enfrenta la   Corte en esta oportunidad es si el numeral 2 del artículo 15 de la ley 986 de   2005 que consagra que  “2.   En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el   vencimiento del contrato, o”,   al referirse a la continuidad del pago de salarios a los trabajadores víctimas   de secuestro, resulta violatorio de los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 25, 42, 48, 53, 93 y 95 CP, por   consagrar un trato discriminatorio entre los trabajadores con contrato laboral a   término fijo y los que tienen un contrato laboral a término indefinido. Lo   anterior, puesto que la norma dispone que en el caso del trabajador con contrato   laboral a término indefinido, se le debe seguir pagando su salario y   prestaciones sociales hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la   muerte, o se declare la muerte presunta; mientras que en el caso del trabajador   con contrato laboral a término fijo, el legislador condicionó el pago de sus   salarios y prestaciones sociales por parte del empleador hasta el vencimiento   del contrato, o hasta cuando se compruebe la muerte o se declare la muerte   presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de   terminación del contrato.    

Por   tanto, la Sala debe analizar si el trato diferenciado fijado por parte del   legislador respecto de los trabajadores víctimas de secuestro, con contrato a   término indefinido y a término fijo, respecto de la continuación del pago de   salarios y prestaciones legales, representa un déficit de protección para éstos   últimos, y resulta violatoria de la dignidad humana –art.1 CP-, las finalidades   del Estado constitucional de Derecho de protección a la vida en condiciones de   dignidad de los ciudadanos y por tanto al mínimo vital–art.2 CP-, la protección   a la familia –arts. 5 y 42 CP-; el derecho a la igualdad –art.13 CP- al existir   un trato discriminatorio y desigual sin justificación constitucional para los   trabajadores con contrato a término fijo frente a los trabajadores con contrato   a término indefinido; al derecho al trabajo, igualdad de oportunidades y mínimo   vital –arts.25 y 53 CP-; el derecho a la seguridad social –art.48 CP-; el   principio de solidaridad –art.95 numeral 2-, y el artículo 93 que consagra el   bloque de constitucionalidad al vulnerar igualmente normas de derecho   internacional obligatorias como   el  Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales; el Pacto de San José de Costa Rica; el Protocolo de San   Salvador; el Protocolo II de Ginebra; la Declaración Universal de los Derechos   Humanos; y el Convenio sobre la Protección del Salario.    

2.2  A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el   siguiente esquema de resolución: (i) reiterará los fundamentos constitucionales   para la protección de los derechos de los secuestrados; (ii) reconstruirá la   jurisprudencia de esta Corte en materia de protección de los derechos de los   secuestrados; (iii) estudiará la evolución del sistema legal de protección a las   víctimas de los delitos contra la libertad individual y sus familias, en el   ordenamiento jurídico colombiano, particularmente a partir del análisis del   alcance de la ley 986 de 2005, ahora parcialmente objetada; para (iv) entrar a   analizar la constitucionalidad de la norma acusada.    

3. Fundamentos constitucionales del deber especial de   protección de los derechos fundamentales de las víctimas de secuestro y delitos   que atentan contra la libertad individual[1]    

3.1 La jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de   relieve que la protección de los derechos de las personas víctimas de delitos   contra la libertad individual como el secuestro, especialmente en lo que se   refiere a la continuidad del pago de salarios u honorarios y prestaciones   sociales a la víctima y el núcleo familiar dependiente de éste, se fundamenta en   los artículos 2, 12, 42, 95, 5, 48 y 49, 67 y 69, esto es, en los mandatos   superiores de protección a la vida diga, al mínimo vital, a la familia, a la   seguridad social, a la salud y a la educación:    

(i) El artículo 2° superior, consagra que   son fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución”, así como deber de las   autoridades “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el   cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. De   este mandato se derivan deberes generales de protección  de los derechos   fundamentales de todas las personas residentes en el país, máxime cuando quiera   que éstas hayan sido víctimas de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad   como el secuestro, la toma de rehenes o la desaparición forzada de personas.    

En punto a este tema, este Tribunal ha sostenido que al   Estado “….le asiste el deber de protección de la vida y de la libertad de   todas las personas residentes en Colombia y una de las maneras de cumplir ese   deber es impidiendo que tales personas sean secuestradas o desaparecidas   forzadamente.  Además, en caso de cometerse uno de tales delitos, el   cumplimiento de ese deber torna imperativo para el Estado la disposición de los   mecanismos necesarios para proteger a las familias de las víctimas de tales   delitos, mecanismos entre los cuales se ubica el derecho a la continuidad en el   pago de los salarios u honorarios devengados por aquellas.” [2]    

En cuanto a los servidores públicos esta Corporación ha   puesto de relieve que éstos con su trabajo o servicio concurren a la realización   de los fines del Estado Social de Derecho y que por tanto “….cuando uno de   ellos afronta un hecho excepcional como un secuestro o una desaparición forzada,   surja para el Estado, como empleador, el deber de continuar con el pago de los   salarios u honorarios pues el principio constitucional de solidaridad también lo   vincula.  Es decir, en el caso de los servidores públicos, la   institución que se comenta no solo tiene como fuente el genérico deber del   Estado de proteger la vida y la libertad de las personas residentes en Colombia,   sino también el deber de solidarizarse con sus servidores cuando afrontan uno de   esos delitos” [3]    

Para el caso de los trabajadores particulares, la   jurisprudencia constitucional ha expresado que el deber de continuar con los   pagos de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores víctimas de   secuestros y demás delitos contra la libertad individual, surge del principio de   solidaridad que obliga al empleador a continuar con el pago de los mismos ya que   “….no puede perderse de vista que aquellos, con su trabajo, han contribuido   al afianzamiento económico de éste y de allí por qué esté llamado a continuar   con el pago de los salarios u honorarios cuando alguno de aquellos es víctima de   secuestro o de desaparición forzada.” [4]     

(iii) En este mismo sentido, el   artículo 95 CP, consagra un deber para toda persona de “obrar conforme al   principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante   situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Este   deber constitucional de solidaridad se extiende a todo el sistema jurídico del   Estado Social y democrático de Derecho, y permite demandar de la sociedad ayuda   para quienes han padecido una retención arbitraria bajo cualquiera de sus   modalidades. De este principio se desprende un deber claro de socorrer a los   semejantes, y la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que de él se   derivan dos consecuencias correlativas, cuales son: (a) la posibilidad de exigir   a toda persona el deber de tomar las medidas necesarias que impidan poner en   peligro los derechos de quien se encuentra en situación de riesgo; y (b) que   dicha exigibilidad únicamente se activa ante la presencia de una situación de   urgencia manifiesta.    

A este respecto, ha establecido   claramente que “El empleador particular del trabajador secuestrado o   desaparecido está obligado a continuar con el pago de sus salarios u honorarios   porque el inciso segundo del artículo 95 Superior instituye el deber para toda   persona de “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con   acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud   de las personas”. Este mandato constitucional permite exigir ante cualquier   individuo el ejercicio de acciones positivas a favor de sus semejantes, en   ciertas situaciones límite en que de no proveerse esa ayuda, quedarían expuestos   a un perjuicio irremediable.”. [5]  (Resalta la Sala)      

Por tanto, para este Tribunal ha sido claro que en los   casos de secuestro y desaparición forzada del trabajador, concurren los   requisitos que caracterizan y hacen exigible el deber de solidaridad en favor de   su núcleo familiar dependiente. De esta manera, ha encontrado que es evidente   que la suspensión del pago de salarios, por la ocurrencia del secuestro o la   desaparición forzada, “entra en contradicción con el cumplimiento del   deber de solidaridad, pues lo que debe esperarse del empleador particular o   público, de acuerdo con los postulados superiores enunciados, es la continuación   en el suministro de la prestación económica, para que así no se exponga a los   familiares del afectado con el delito a la vulneración de derechos fundamentales.”[6]  (Énfasis de la Corte)    

En efecto, la Corte ha concluido que tanto el deber de   protección de la vida y la libertad de todas las personas por parte del Estado,   como el principio de solidaridad, constituyen los fundamentos constitucionales   del deber u obligación de garantizar el derecho a la continuidad en el pago de   los salarios del trabajador secuestrado o desaparecido, como una clara   manifestación y concreción del Estado Social de Derecho. A este respecto ha   sostenido que “El reconocimiento de este derecho constituye una clara   manifestación del contenido social de la democracia constitucional colombiana   y si bien él genera unos costos que hasta hace poco no eran asumidos ni por el   Estado ni por la sociedad, ellos deben asumirse, al menos si lo que se   quiere es que la faceta social del Estado social de derecho deje de ser una   afirmación retórica para asumirse como una realidad en pleno proceso de   construcción.” [7]    

De otra parte, esta Corporación también ha afirmado que   si bien el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios “impone   una obligación a cargo del Estado y de los empleadores particulares,   nada se opone a que puedan operar instrumentos alternos de garantía que, como   el seguro de cumplimiento u otros, puedan diseñarse o concebirse para el efecto.    Es decir, la institución se orienta a que se respeten los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital de las familias de los secuestrados y   desaparecidos mediante la continuidad en el pago de su salario u honorarios,   indistintamente de los mecanismos que puedan contemplarse para que tal pago se   haga efectivo.”[8]    

(iv) Igualmente, el artículo 5º CP demanda   del Estado una protección especial a la familia “como institución básica de   la sociedad”, mandato que es plenamente aplicable a la continuación del pago   de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores y sus familias cuando son   víctimas de secuestro o delitos asociados a la libertad individual, cuya   protección se encuentra actualmente regulada por la Ley 986 de 2005. Lo   anterior, puesto que la Constitución no protege solo a la víctima del secuestro,   sino a su familia que depende de ésta.[9]    

(v) En lo que respecta al derecho al   mínimo vital, derecho innominado en la Constitución, éste sirve de manera   especial como fundamento para la protección del derecho a la continuidad en el   pago de salarios u honorarios de los secuestrados y demás víctimas de delitos   contra la libertad individual, ya que la protección del mínimo vital constituye   el presupuesto necesario para el ejercicio efectivo de otros derechos   fundamentales y una vida digna.    

En punto a este tema, la jurisprudencia de   esta Corte ha sostenido que el derecho al mínimo vital constituye un verdadero   derecho fundamental puesto que (a) protege la subsistencia mínima de la persona,   máxime cuando se trata de víctimas de delitos, en este caso a la libertad   individual; y (b) constituye un presupuesto para la garantía y el ejercicio del   resto de derechos fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la   asistencia o seguridad social, puesto que las personas requieren de un mínimo de   elementos materiales para subsistir, buscando garantizar las condiciones   económicas  necesarias  para la dignificación de la persona humana y   el libre desarrollo de la personalidad.[10]    

De esta manera, y en lo relevante para el   presente análisis de constitucionalidad, es necesario resaltar que la   jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la importancia en la continuidad   en el pago oportuno del salario del secuestrado y de las víctimas de delitos   contra la libertad individual, independientemente del tipo de vínculo laboral   que tengan y sin la contraprestación del servicio por parte del empleado, ya que   (a) de estos ingresos depende la satisfacción de las necesidades básicas del   trabajador y su núcleo familiar dependiente de éste; (b) se trata de una causal   de fuerza mayor o caso fortuito; y (c) con la protección del mínimo vital se   evita una revictimización de los secuestrados y demás víctimas de delitos contra   la libertad individual puesto que de ella depende la protección de los demás   derechos fundamentales de las familias víctimas de estos delitos.[11]    

La jurisprudencia de esta Corte ha resaltado   que la falta de protección del mínimo vital y condiciones mínimas de   subsistencia, a través de la continuación del pago de salarios y prestaciones   sociales al empleado y sus familias víctimas de secuestro y otros delitos contra   la libertad individual conduce a relegar “….al individuo a la marginación   social y la discriminación y, con ello, se pone en peligro su propia vida y se   le deja ante la antesala de un perjuicio irremediable  (Sentencia   SU-225-98).  Esta situación hace que de no equipararse la persona a niveles   materiales acordes con la dignidad humana, quede objetivamente imposibilitada   para el goce de otros derechos.  Prerrogativas tales como el libre   desarrollo de la personalidad, el ejercicio de los derechos políticos, la   facultad de acudir ante las autoridades para presentar peticiones respetuosas o   para obtener la resolución judicial de conflictos, etc., son fórmulas vacías si   no se cuenta con las condiciones aludidas.”[12]    

En consecuencia, esta Corporación ha sostenido   reiteradamente que la continuidad en el pago de salarios y prestaciones sociales   a los trabajadores víctimas de secuestro y otros delitos contra la libertad   individual es objeto de protección constitucional por vía de tutela, con el fin   de lograr el pago de los salarios y proteger el mínimo vital de las víctimas y   los demás derechos fundamentales cuyo ejercicio dependen del mismo, de lo   contrario a la “…grave vulneración de los derechos fundamentales a la   libertad, la dignidad humana y la autonomía personal del trabajador, se   agregaría la afección del mínimo vital de aquella.” [13]    

(vi) Tambien los derechos fundamentales a la   seguridad social y a la salud arts. 48 y 49, son fundamentos constitucionales de   la continuación en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los   trabajadores víctimas de secuestro o de otro delito contra la libertad   individual, puesto que “…el pago de las prestaciones sociales y las   pensiones a que tuviera derecho quien fue retenido arbitrariamente, resulta   necesario para garantizar el real disfrute del derecho al mínimo vital de parte   de la familia desamparada.” [14]    

En cuanto a los derechos a la seguridad   social y a la atención en salud, es importante señalar que se trata de derechos   constitucionales exigibles en el marco de un Estado Social y democrático de   Derecho, por lo cual surge el deber del Estado de diseñar y ejecutar mecanismos   que garanticen su ejercicio efectivo, particularmente cuando se trate de   sectores de la población que se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta o particular vulnerabilidad. En consecuencia este Tribunal ha puesto   de relieve que “Justamente esta consideración ha llevado al legislador a   adoptar medidas que favorezcan a los familiares de los secuestrados y   desaparecidos en materia de seguridad social y atención en salud, pues otra   consecuencia que se derivaba de la retención ilegal era la suspensión del pago   de los aportes y la consiguiente desafiliación del sistema general de seguridad   social en salud, cuya implicación era la imposibilidad, para la familia del   retenido, de acceder a los servicios en salud requeridos”.[15] (Resalta la Corte)    

A este respecto, la jurisprudencia de este   Tribunal ha afirmado que “[E]s deber del Estado y la sociedad   impedir que las consecuencias que los delitos de secuestro y desaparición   forzada tienen respecto a la relación laboral, hagan nugatorio el acceso a la   atención en salud de la familia del afectado. Así, de la misma forma   en que permanece la obligación por parte del empleador, público o privado, de   cancelar el salario del trabajador secuestrado o desaparecido, debe hacerse   extensiva dicha protección a los aportes a la seguridad social en salud.” [16] (Negrillas fuera de   texto)    

En relación con este tema, es importante reiterar que   la Constitución reconoce a la seguridad social un carácter dual, como servicio   público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de manera que es   imperativo que éste se protega con la continuidad en el pago de los salarios u   honorarios del trabajador secuestrado o desaparecido.  En igual sentido, el   derecho a la salud es reconocido por la Carta Política como un servicio público   cuyo responsable es el Estado.    

Acerca de la protección del derecho a la seguridad   social y a la salud, lo mismo que en el caso del mínimo vital, esta Corporación   ha concluido que “….es deber del Estado y la sociedad impedir que las   consecuencias que los delitos de secuestro y desaparición forzada tienen   respecto a la relación laboral, hagan nugatorio el acceso a la atención en salud   de la familia del afectado.  Así, de la misma forma en que permanece la   obligación por parte del empleador, público o privado, de cancelar el salario   del trabajador secuestrado o desaparecido, debe hacerse extensiva dicha   protección a los aportes a la seguridad social en salud.”[18] (Resalta esta   Corporación)    

(vii) Lo mismo cabe predicar de la protección del derecho fundamental a   la educación, art. 67-69 CP- de los hijos de quienes han perdido la libertad   arbitrariamente, que se deriva igualmente del deber del Estado consagrado en el   artículo 2° de la Constitución Política, así como el principio superior de   solidaridad de los particulares (C.P., art. 95). Lo anterior,  “a fin de que el acceso a dicho servicio público y el ejercicio del   derecho no resulten seriamente afectados con el acaecimiento de la retención del   padre o la madre del educando. El derecho a la educación ha sido definido   desde los primeros pronunciamientos de esta Corporación, en la materia, como un   derecho revestido por el carácter de fundamentalidad no sólo en lo referente a   la educación de los niños, frente a los cuales la Constitución Política hace un   reconocimiento expreso en el artículo 44, sino también en la formación de los   adultos, puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano,   dignificadora de la persona, además de constituir el medio a través del cual se   garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y   valores de la cultura ( C.P. Art. 67). Es por esta razón que el Estado y la   sociedad tienen el deber de propender por su goce efectivo en el caso de los   hijos de quienes han sido víctimas de una conducta como el secuestro, la   desaparición forzada o la toma de rehenes.”[19]    

(viii) Adicionalmente, la jurisprudencia de   esta Corporación ha destacado que otras medidas de protección para los   secuestrados de tipo patrimonial como las que eximen de responsabilidad civil,   la interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones y la   suspensión de los procesos ejecutivos en contra de la víctima del delito, como   también la suspensión de términos en materia tributaria, que el legislador ha   consagrado en la ley 986 de 2005, “también pretenden evitar que tales   obligaciones recaigan sobre los familiares del retenido y que éste último deba   soportar las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones, por   circunstancias ajenas a su voluntad y que, por tal razón, no pueden serle   imputables, ante la ocurrencia de una causal de fuerza mayor o caso fortuito   como lo es la privación ilegal de su libertad.”[20]    

(ix) En síntesis, nuestra Carta Política,   consagra múltiples mandatos superiores de los cuales se desprenden deberes y   obligaciones específicas imputables al Estado y a los empleadores, así como a la   sociedad, frente a las víctimas de delitos lesivos de los bienes jurídicos de la   libertad individual y la integridad personales, como el delito de secuestro,   tanto de quien resulte ser la víctima de estas conductas, como del núcleo   familiar dependiente de éstas personas.    

3.2. Estos derechos y deberes constitucionales de   protección de los derechos fundamentales de las víctimas de secuestros y otros   delitos lesivos de la libertad individual, se ven reforzados con las   obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, a partir de la   incorporación en su ordenamiento jurídico, de diversos instrumentos de derecho   internacional:    

(i) La Declaración Universal de los Derechos   Humanos, que en su artículo 3° consagra que “Todo individuo tiene derecho a   la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; el artículo 5° que   estipula que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes”; y el artículo 9° que establece que “Nadie podrá   ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.    

(ii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en   su artículo 5° consagra el “Derecho a la integridad personal. // 1. Toda   persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.   // 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos   o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto   debido a la dignidad inherente al ser humano…”.  Por su parte, el   artículo 7° relativo al derecho a la libertad personal, según el cual, “1.   Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. // 2.   Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las   condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados   partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. // 3. Nadie puede ser sometido   a detención o encarcelamiento arbitrarios.”    

(iii) Igualmente, el Protocolo adicional a   los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los   conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)[21], y la Convención   Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas[22], enderezados a   prevenir, suprimir y erradicar conductas atentatorias de los derechos humanos a   la libertad, la integridad y la seguridad personales, entre otros, como son los   delitos de toma de rehenes y desaparición forzada.    

Al respecto, esta Corporación ha indicado   que estos parámetros internacionales que hacen parte del bloque de   constitucionalidad, constituyen el parámetro mínimo de protección a partir del   cual los Estados deben orientar su legislación a fin de prevenir, proteger y   restablecer los derechos fundamentales de las víctimas y sus familiares.    

4. Reconstrucción de los fallos constitucionales en   control abstracto y en control concreto en materia de protección a los derechos   de los secuestrados, particularmente respecto de la continuidad en el pago de   sus salarios. [23]    

4.1 En primer lugar, es de resaltar que esta Corporación   desde sus inicios, al estudiar la constitucionalidad de la ley antisecuestro, se   ha referido al gran flagelo del secuestro como un delito restrictivo de la   libertad individual[24].    

A este respecto ha manifestado:    

“El delito de secuestro puede   considerarse como uno de los más graves que lesionan a la sociedad, así, en   principio, sus víctimas directas sean uno o varios individuos en particular.   El Estado de indefensión en que se coloca a la víctima y el efecto de   inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos   fundamentales que se ven violados por la comisión de este delito, ameritan que   se lo califique, con razón, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad.   En efecto, además de poner en peligro el más preciado de los derechos   humanos, el derecho a la vida y de atentar contra el derecho a la libertad   (Arts. 12, 13 y 28) y a la dignidad del hombre, el secuestro vulnera otros   muchos derechos fundamentales, como son el derecho a la seguridad (Art. 21), el   derecho a la familia (Arts. 5o. y 42), el derecho a la intimidad (Arts. 15 y   42), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho a   la libre circulación (Art. 24), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la   participación (Art. 40) y toda una gama de derechos conexos con los anteriores.    

El medio empleado en el   delito de secuestro siempre será desproporcionado, así se alegue como pretexto   para cometerlo un fin honesto. Y ello porque la acción directa afecta el bien   más esencial del hombre, junto con la vida, que es su libertad. Además, torna en   condicional el derecho a la vida, y todos sus derivados jurídicos.” (negrillas fuera de texto).[25]    

4.2. Desde la Sentencia T-015 de 1995, esta   Corporación inició una línea jurisprudencial clara y consolidada orientada a   garantizar a la familia de las personas secuestradas la continuidad en el   pago de los salarios u honorarios que a ésta correspondan, con el fin de   proteger el derecho al mínimo vital del núcleo familiar dependiente y todos los   demás derechos cuyo ejercicio dependen de su garantía. En esta sentencia, la   Corte (i) dio aplicación a la noción de fuerza mayor como causa de la   interrupción del servicio del servidor público. (ii) Igualmente se refirió a la   naturaleza del delito de secuestro como una conducta pluriofensiva tanto para el   secuestrado, como también para su familia dependiente de éste. (iii) Afirmó la   necesidad de la corroboración del hecho cierto del secuestro o la desaparición   forzada. (iv) Hizo relación a la protección de los derechos a la vida -artículo   2º CP- y a la subsistencia, del derecho a la familia –art. 5 y 42CP-. (v) Con   base en todo lo anterior, la Corte concluyó que resultaba obligatorio, desde el   punto de vista constitucional, mantener vigente la relación laboral y exigir la   continuidad en el pago de los salarios y las prestaciones sociales, para así   morigerar los efectos nefastos del flagelo del secuestro y permitir la   subsistencia digna de la familia que quedaba desprotegida.    

4.3. En la Sentencia C-400 de 2003, uno de los   precedentes más relevantes en este tema, la Corte dejó despejada cualquier   discusión respecto del trato igualitario en medidas de protección que merecen   las víctimas de los diferentes delitos contra la libertad individual. En esa   oportunidad la Corte analizó la constitucionalidad de los parágrafos del   artículo 10 de la Ley 589 de 2000 que consagraban algunas diferenciaciones entre   particulares y servidores públicos, así como entre los familiares de las   víctimas de secuestro y de desaparición forzada.[26]    

En este pronunciamiento la   Corte se refirió a (i) la protección de los trabajadores secuestrados y   desaparecidos y sus familias por la jurisprudencia constitucional. (ii) y al   régimen al que, en materia de derecho a la continuidad en el pago de salarios u   honorarios, quedan sometidos los trabajadores secuestrados o desaparecidos.    

Frente a estas diferenciaciones consagradas por la   norma, este Tribunal concluyó que se trataba de tratos discriminatorios   violatorios de la igualdad, tanto respecto del tiempo en que se concede la   protección de la continuidad en el pago de salarios entre las familias de las   víctimas de secuestro y de desaparición forzada; así como respecto del trato   diferenciado frente al núcleo familiar dependiente de las víctimas de estos   delitos, bien se tratara de servidores públicos o de trabajadores particulares.   Frente al trato diferenciado entre servidores públicos y trabajadores   particulares concluyó que “…el legislador no puede establecer un tratamiento   diferente entre servidores públicos y trabajadores particulares pues, con miras   a la delineación de tal institución, el elemento fundamental no es el estatus   ni la clase de vínculo laboral sino la condición de privado injustamente de la   libertad.”  (Resalta la Sala)    

En esta sentencia se declaró exequible   el parágrafo primero del artículo 10 de la Ley 589 salvo la expresión “hasta por   el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público”, y la expresión   “servidor público” del parágrafo segundo, por considerar que:     

“(…) todo trabajador  que se   encuentre secuestrado o haya sido desaparecido  forzadamente, tiene derecho   a la continuidad en el pago del salario  u honorarios  hasta tanto se   produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o   concurra otra circunstancia que ponga fin y a la obligación correlativa del   empleador”.  (Énfasis de la Sala)    

La sentencia referida   representa  un importante avance en la protección de los derechos de   quienes son víctimas del conflicto armado por cuanto la Corte consideró que no   era constitucionalmente válida la diferencia de trato prevista entre los   trabajadores públicos y privados, ni la diferencia en cuanto al término de   duración del derecho al pago de salarios según se tratara de un secuestro o de   una desaparición forzada.    

De esta manera, la Corte reiteró que la finalidad de   mantener una relación laboral o contractual es la de continuar pagando la   remuneración para que, de esa forma, se asegure la satisfacción de las   necesidades básicas de la familia del trabajador secuestrado o desaparecido,   razón por la cual, no cabe hacer distinción entre empleado público o trabajador   particular. En ambos casos se constituye un delito injusto y por tanto, la   protección de los derechos de las familias debe ser conferida sin discriminación   alguna.    

Se dijo además que, mientras persista la situación de   secuestro o desaparecimiento, la afectación de los derechos de las familias   subsiste, en consecuencia, no existe razón para mantener la restricción de   continuidad del pago hasta por dos años, sino que se mantiene hasta la obtención   de la libertad, indistintamente de que se trate de un empleado público o un   trabajador particular.    

4.4  En la Sentencia T-566 de 2005, fueron consignados los elementos del   régimen para entonces vigente, de conformidad con la normatividad aplicable y   con la jurisprudencia constitucional, de los beneficios de la continuidad del   pago de salarios u honorarios y de las prestaciones sociales, así como del pago   de los aportes en seguridad social correspondientes a quien por la ocurrencia   del secuestro o de la desaparición forzada, quedó en imposibilidad fáctica de   continuar con el cumplimiento de la prestación de sus servicios. La providencia   lo hizo en los siguientes términos:    

“a) Existe el derecho a la continuidad en el pago de   salarios u honorarios y a garantizar los aportes a la seguridad social en salud   de la familia del afectado, a quien actúe como curador del servidor público o   trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su   libertad. b) El Estado o el empleador particular, según el caso, tienen la   obligación de continuar pagando los salarios y prestaciones sociales y de   garantizar los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del   afectado, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía del   pago, tales como el seguro colectivo de cumplimiento. c) El pago de salarios y   la garantía de los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del   afectado, de servidores públicos y trabajadores particulares que han sido   víctima de secuestro o desaparición forzada, debe ser ordenado por la autoridad   judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito.  Para que proceda el amparo constitucional de los derechos del trabajador   secuestrado y su familia, el delito de secuestro o la desaparición forzada debe   estar demostrado. La Corte ha considerado que tal exigencia no se encamina sólo   a los supuestos de secuestro, sino a demandar un supuesto fáctico delictivo que   de manera razonable justifique el correlativo esfuerzo del empleador obligado a   asumir costos laborales sin contar con la efectiva prestación del servicio. e)   El derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios de los   trabajadores secuestrados o desaparecidos se reconocerá hasta tanto se produzca   su libertad, salvo que exista una causa que extinga tal obligación.” (Negrillas fuera de texto)    

4.5 En la Sentencia C-394 de 2007, igualmente de   gran relevancia para el presente estudio de constitucionalidad, se estudió una   demanda en contra de los artículos 2° y 15, parágrafo 3°, de la Ley 986 de 2005,   por considerar que resultaban inconstitucionales por la omisión relativa en que   incurrió el legislador al dejar fuera del ámbito de aplicación de dicha ley y,   específicamente, al haber excluido del beneficio de la continuidad en el pago de   salarios u honorarios a los familiares de servidores públicos cuyo período legal   o constitucional se hubiese cumplido, que hayan sido víctimas de los delitos de   desaparición forzada y toma de rehenes. A juicio del demandante, era   discriminatorio establecer un amplio régimen de protección aplicable   exclusivamente a las familias de los secuestrados del país, mientras que los   familiares de quienes han sido objeto de las conductas punibles de toma de   rehenes y desaparición forzada, a pesar de encontrarse en una situación   asimilable al ver retenidos arbitrariamente a sus familiares, quedan por fuera   del ámbito de aplicación de la ley y sin posibilidad de reclamar las medidas de   protección en ésta consagradas.    

En este pronunciamiento la Corte destacó que   pese a las diferencias que existen entre las tres conductas, existen similitudes   que comportan mayor relevancia, en tanto que “se trata de comportamientos   igualmente lesivos de derechos fundamentales como la libertad individual, la   vida en condiciones dignas, el libre desarrollo de la personalidad, la   integridad personal, al igual que acarrean una serie de efectos devastadores   para el entorno familiar, efectos estos aún más determinantes en aquellos casos   en que la familia dependía económicamente de quien fue privado de la libertad   injustamente, lo cual no depende del delito que se configure con dicha privación   de la libertad individual.”    

Por tanto consideró que por las   consecuencias jurídicas de las tres conductas lesivas de la libertad individual,   las medidas de protección dirigidas a las víctimas y a sus familias deben ser   las mismas, sin que una justificación relativa a las diferencias existentes en   cuanto a la estructura típica de los comportamientos sea admisible.    

En consecuencia encontró que la exclusión de   sujetos víctimas de delitos contra la libertad individual no es   constitucionalmente admisible, ya que las tres son víctimas al igual que sus   núcleos familiares que se ven afectados y desamparados.    

De otra parte, concluyó que los desarrollos   legislativos en cuanto a protección de las víctimas de delitos contra la   libertad individual han sido claramente desiguales, en favor de los secuestrados   y sus familias, en desmedro de los derechos de las víctimas de desaparición   forzada y toma de rehenes, los cuales solo fueron tipificados hasta las leyes   589 de 2000 y 599 de 2000. En este sentido, coligió que en la Ley 986 de 2005 se   configuraba la omisión legislativa relativa alegada por cuanto encontró un claro   trato discriminatorio frente a las víctimas de los delitos de toma de rehenes y   desaparición forzada y sus familias, “pues definitivamente no existe una   justificación válida desde la perspectiva constitucional, para establecer un   régimen que únicamente favorezca a los secuestrados, mientras que, por el   contrario, nada diga en relación con estos grupos que demandan igual ámbito de   protección.”    

De esta manera encontró vulnerados los   artículos 2º, 5º, 13, 42 y 95 CP, al igual que de tratados internacionales que   buscan erradicar estos delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y que son   vinculantes para Colombia e “….impone el deber de implementación de medidas   efectivas de carácter legislativo, ejecutivo y judicial en un plazo razonable,   relativas a la protección de las víctimas y sus núcleos familiares dependientes.”    

En síntesis, sostuvo que “…resulta claro que el   legislador incurrió en una inconstitucionalidad por omisión relativa al excluir   de las consecuencias jurídicas de la Ley 986 de 2005 a las víctimas de los   delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, que redunda en una ostensible   discriminación contra los grupos excluidos del amplio régimen de protección que   dicho texto legal establece, por déficit de protección a la luz del ordenamiento constitucional. Se configura entonces una violación del   artículo 13 superior, que establece la cláusula general de igualdad, a la vez   que se presenta un desconocimiento de mandatos constitucionales que imponen el   deber específico de protección frente a las víctimas de los delitos de toma de   rehenes y desaparición forzada, así como de los derechos al mínimo vital, a la   seguridad social, a la salud, a la educación, a la vida digna del núcleo   familiar dependiente de quien ha sufrido la privación arbitraria de la libertad.”    

En consecuencia, se profirió una sentencia   integradora, de conformidad con la cual el artículo 2° de la Ley 986 de 2005 fue   declarado exequible, “pero sólo bajo el entendido de que los instrumentos de   protección consagrados en dicha ley también deben hacerse extensivos a las   víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada y sus núcleos   familiares dependientes. Lo anterior, por cuanto, como ha sido expresado a lo   largo de esta sentencia, sólo bajo este condicionamiento la disposición resulta   ajustada a la Constitución.”    

Adicionalmente, en este fallo la Corte   confirió efectos retroactivos a dicha decisión, esto es, “(i) afecta las   situaciones de hecho en curso, de manera que se aplica a personas cuya condición   de desaparecidas o rehenes se haya configurado con anterioridad al presente   fallo; y (ii) dichas personas y sus familiares sólo tendrán derecho a aquellos   beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005 que se causen a partir de la fecha   de adopción de esta sentencia.”     

4.6  Esta Corporación también ha amparado constitucionalmente los derechos del   trabajador secuestrado y su familia, en múltiples pronunciamientos se tutela en   los que se ha protegido diferentes derechos de los secuestrados trabajadores   particulares o servidores públicos y sus familias, el derecho a la igualdad, el   derecho a la solidaridad y a la no exigibilidad del cumplimiento de diferentes   deberes y obligaciones financieras durante el término del secuestro y la fase de   la readaptación de la víctima de secuestro y sus familias, el derecho a la   seguridad social.[27]    

5. Sistema legal de protección en el ordenamiento   jurídico colombiano de los derechos de las víctimas de secuestro y demás delitos   contra la libertad individual y sus familias[28]    

Las medidas de protección legal en contra de   delitos como el secuestro, la desaparición forzada y la toma de rehenes, los   cuales atentan gravemente contra la libertad, la seguridad y la integridad   personales, han sido muy precarios, y “Los desarrollos en la materia, …. han   sido producto, principalmente, de la actividad hermenéutica de esta Corporación”. [29]    

Al hacer un recuento, se encuentra que la   legislación en la materia, estuvo plasmada por un largo tiempo, de manera   exclusiva, por la Ley 282 de 1996 respecto de las víctimas del delito de   secuestro. Para las víctimas de desaparición forzada por la Ley 589 de 2000.   Desde la Ley 986 de 2005, que se objeta parcialmente en esta oportunidad, el   legislador trató de establecer un cuerpo normativo integral de garantía a los   derechos de las víctimas del delito de secuestro y sus familias.    

5.1 En cuanto a los antecedentes legales de la ley 986 de   2005 en materia de protección a las víctimas de los delitos de secuestro, y   otros delitos contra la libertad individual, se tiene lo siguiente:    

(i)La Ley 282 de 1996 “por la cual se   dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad   personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras   disposiciones”[30]  y su Decreto Reglamentario 1923 de 1996, consagraron algunos beneficios   dirigidos a las víctimas.    

Para lo que interesa a este estudio de   constitucionalidad, es de resaltar que en esta ley en su capítulo III se   consagran medidas de protección a las víctimas, dentro de las cuales se   encuentra (i) la garantía de la continuidad en el pago de salarios y   prestaciones sociales del secuestrado (art. 22)[31] entre otras; (b) para   garantizar dicho pago, fue creado el seguro colectivo, no como sustitutivo de la   obligación del empleador, sino como mecanismo de garantía ante el incumplimiento   de este último.    

En cuanto a este seguro colectivo, es de   mencionar, que la Ley 282 de 1996 en su artículo 9 creó el   Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal –Fondelibertad-, el cual   tomaría un seguro colectivo   para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas   víctimas de secuestro    que se haría efectivo cuando el empleador del secuestrado dejara de pagar los   emolumentos debidos a su trabajador. En desarrollo de lo dispuesto por la Ley   282 en sus artículos 22 y 23, el Decreto 1923 de 1996 reglamentó  el   funcionamiento del mencionado seguro, cuyo objetivo era garantizar el pago de sus salarios y   prestaciones sociales por parte del patrono o empleador, a la persona que en el   momento de ser víctima de secuestro, tuviera vigente una relación contractual   laboral o se encontrara vinculado como servidor público del Estado, a partir del   día en que se produjera el secuestro y hasta que ocurriera su liberación o se   comprobara su muerte, en los términos y requerimientos establecidos en el   mencionado Decreto. De esta   manera, el Fondo  fue creado como una cuenta especial del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, para   apoyar financieramente las políticas gubernamentales para la erradicación de las   conductas contra la libertad personal y fue adscrito al Ministerio de Defensa   Nacional. Sin embargo, este seguro colectivo nunca se pudo contratar y el ámbito de vigencia del seguro de   cumplimiento fue fijado en cinco años[32].   Mediante Decreto 4890 de diciembre de 20111 Fondelibertad se pasó a llamar   Dirección Operativa para la Defensa de la Libertad Personal, y mediante decreto   2758 de diciembre de 2012 se dispuso suprimir dicha dependencia a partir de   febrero de 2013. Por otro lado es importante precisar que la ley 986 de 2005   derogó el artículo 22 de la ley 282 de 1996 que contemplaba el seguro colectivo   que garantizaría los salarios con póliza de seguros.    

En punto a este tema, es importante traer a colasión,   que mediante la Sentencia T-1337 de 2001, como hasta ese entonces no se había   podido contratar el seguro colectivo en mención, la Corte, para tutelar los   derechos invocados en ese caso, le ordenó al Congreso que continuara con el pago   de los salarios y prestaciones sociales a un parlamentario secuestrado y exhortó   al Ministerio de Defensa, al que fue trasladado el Fondo Nacional para la   Defensa de la Libertad Personal, a contratar el seguro de cumplimiento.    

(ii) Con posterioridad, el Congreso de la   República expidió la Ley 589 de 2000 “por medio de la cual se tipifica el   genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se   dictan otras disposiciones”[33].    

Mediante esta ley, se reguló la administración  de los bienes de   las personas víctimas del delito de desaparición forzada y secuestro, y la   continuidad en el pago del salario u honorarios del trabajador desaparecido o   secuestrado estableciendo la facultad de la autoridad judicial que conoce del   proceso del delito, para ordenar la continuidad en la remuneración se reconozca   hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado.    

5.2   Actualmente se encuentra vigente el sistema de protección consagrado en la ley   986 de 2005, parcialmente cuestionado en esta oportunidad. Esta ley constituye   una normativa que de forma integral da respuesta a las necesidades de protección   de las víctimas de secuestro, al crear   “un sistema de protección dirigido a las víctimas del delito de secuestro,   sus familias y aquellas personas dependientes económicamente del secuestrado.   Consagra, igualmente, los requisitos y procedimientos para acceder a los   instrumentos de protección, señala quiénes son los beneficiarios y cuáles son   las autoridades encargadas de su ejecución y control, y establece una serie de   sanciones para los funcionarios y las entidades que incumplan sus deberes de   protección.” [34]    

Los destinatarios de esta normativa son   entonces las víctimas del secuestro y sus núcleos familiares dependientes, y la   propia ley define en su artículo 1º que la calidad de secuestrado se debe   determinar en un proceso judicial adelantado por autoridad competente.    

En cuanto a la exposición de motivos que dio   lugar a esta ley, se expuso que su objetivo era llenar los vacios existentes en   materia de protección a los secuestrados y sus familias y sistematizar estas   medidas de forma integral, con el objetivo de morigerar las graves afectaciones   de este flagelo.    

Esta ley contiene un pleyade de normas que   buscan la protección en favor de los secuestrados, sus familias y las personas   dependientes económicamente de ellos, que tienen que ver con (a) eximentes de   responsabilidad civil (capitulo I); (b) garantía del mínimo vital de los   familiares del secuestrado (capitulo II); medidas en materia de salud y   educación (capítulo III); y (c)  beneficios en materia tributaria (capitulo   IV).    

Para lo que interesa al presente estudio de   constitucionalidad, es importante mencionar los mecanismos de garantía dirigidos   a proteger el mínimo vital de los familiares del secuestrado dependientes de él,   entre cuyas medidas se encuentran: (a) La continuidad en el pago de salarios u   honorarios, así como de las prestaciones sociales del secuestrado a cargo del   empleador, sea este último un particular o una entidad pública, hasta tanto se   produzca la liberación del secuestrado, se compruebe su muerte o sea declarada   su muerte presunta, consagradas en el artículo 15 de la normativa que es ahora   cuestionada, respecto del trato diferenciado frente a los trabajadores con   contrato a término fijo.    

(b) Medidas relativas al reconocimiento y   pago de la pensión reconocida al secuestrado –art.16-.    

Finalmente, la ley prevé unas sanciones para   las entidades o funcionarios que no cumplan con los mandatos de protección   consagrados en la ley para la protección de las víctimas de secuestro y sus   familias (titulo III).    

Frente a esta ley, es importante destacar,   como se expuso cuando se hizo mención a la Sentencia C-394 de 2007 que mediante   este pronunciamiento, este Tribunal encontró que se configuraba plenamente una   omisión legislativa relativa ya que se había excluido de las consecuencias   jurídicas de la Ley 986 de 2005, encaminadas a la protección de los derechos al   mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la educación, a la vida digna   del núcleo familiar dependiente de las víctimas de otros delitos contra la   libertad individual como la desaparición forzada y la toma de rehenes, y por   tanto se violaba el artículo 13 Superior, haciendo extensivos todos los   instrumentos de protección consagrados en esta ley a las victimas de los delitos   de toma de rehenes y desaparición forzada y sus núcleos familiares dependientes.    

V. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA NORMA   DEMANDADA    

1.Los actores consideran que el artículo 15 numeral 2 (parcial) de la   ley 986 de 2005 infringe la   Constitución Política, porque en su criterio se vulneran los mandatos   constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, 11, 13, 25, 42, 48 53, 93 y 95 CP, ya   que al determinar el legislador que el salario y las prestaciones sociales se le   pagarán al trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento   del contrato, consagra un trato discriminatorio frente a los trabajadores con   contrato laboral a término indefinido, con lo cual se concentra en demostrar la   vulneración del derecho a la igualdad contenida en el artículo 13 CP al afirmar   que se consagra un trato discriminatorio, irrazonable y desproporcionado que   afecta de contera los derechos fundamentales de los trabajadores con contrato   laboral a término fijo víctimas de secuestro, tales como, los derechos a la   vida, a la dignidad, al mínimo vital, al trabajo, a la familia, a la seguridad   social, y el derecho internacional vinculante para Colombia que hace parte del   bloque de constitucionalidad.    

2. Las intervenciones presentadas dentro del presente   proceso de constitucionalidad se presentan ante la Corte diferentes solicitudes   de la siguiente manera:    

2.1 En favor de la exequibilidad de la expresión acusada   se manifestaron la Universidad Externado de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento   Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Trabajo, y  la Policía   Nacional, argumentando que (i) no existe un trato violatorio de la igualdad por   parte del legislador, sino un tratamiento diferente, dadas las disimilitudes   existentes entre los trabajadores con contrato a término indefinido y aquellos   con contrato a término fijo, lo cual es constitucionalmente legítimo; (ii) el   principio constitucional de solidaridad no puede implicar afectaciones   desproporcionadas para los particulares y sustituir las obligaciones del Estado   frente a las víctimas del secuestro transfiriendo al empleador la   responsabilidad patrimonial frente al empleado secuestrado con contrato a   término fijo, de manera que las pretensiones de la demanda desbordan el   principio de solidaridad; (iii) estiman por tanto, que la ley 986 de 2005 y   específicamente la norma acusada respecto del pago de salarios y prestaciones   sociales a la familia del empleador secuestrado con contrato a término fijo, es   válida constitucionalmente por cuanto permite que se garantice el mínimo vital   por parte del empleador a la familia del secuestrado, durante el tiempo en que   esté vigente la relación laboral; (iv) advierten que el propio legislador en la   norma establece procedimientos específicos para que en las circunstancias del   secuestro se garantice la equidad entre el trabajador secuestrado y el   empleador, lo cual se evidencia en la previsión de la renovación del contrato a   término fijo, siempre que el secuestro haya sido producido por el desempeño del   cargo, es decir, que exista inescindibilidad entre el secuestro con la actividad   que desempeñaba, evento que debe ser valorado por la autoridad competente; (v)   Finalmente, reconocen que a los demandantes les asiste razón en cuanto al   déficit de protección en que se pueden encontrar las familias de personas   secuestradas que son empleados con contratos a término fijo, y que se debe   acudir algún otro mecanismo de protección.    

2.2  En favor de declarar la inconstitucionalidad de la norma se pronunciaron la   Fundación País Libre y la Universidad de Ibagué, argumentando que:    

(i) existe violación del derecho a la igualdad puesto   que la única diferencia entre un contrato laboral a término fijo y uno a término   indefinido, es el tiempo de duración del mismo, puesto que en ambos concurren   los tres elementos esenciales establecidos por el artículo 23 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

(ii)   Recuerdan que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la violación de los   derechos prestacionales, a la igualdad y a la dignidad humana, en los casos de   limitación de los derechos de las familias y los empleados secuestrados que se   encuentran vinculados laboralmente con contratos a término fijo.    

(iii)   Afirman que igualmente existe violación al mínimo vital de las familias de   trabajadores secuestrados con contratos a término fijo, puesto que la suspensión   del pago de los salarios con motivo en la terminación del contrato laboral   establecido a término fijo, pone en riesgo la subsistencia del núcleo familiar   de la víctima y atenta contra los principios mínimos fundamentales establecidos   en el art. 53 CP, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte.    

(iv)   Argumentan que se viola el derecho a la seguridad social, que es primordial para   las personas en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como las   familias víctimas del secuestro o la desaparición, en razón a que con la   terminación del contrato laboral, finaliza la cancelación del pago de   prestaciones sociales al empleado y a su núcleo familiar, lo cual implica una   situación de riesgo a su bienestar y la violación del artículo 48 CP.    

(v) Igualmente, consideran violado el derecho a la   solidaridad social que constituye uno de los principios fundamentales del Estado   Social de Derecho, el cual constituye un deber y una obligación según lo   establece el art. 95 CP. (vi) Identifican las múltiples vulneraciones a las que   se ven sometidas las familias de las víctimas de secuestro, desaparición   forzada, o toma de rehenes, y el déficit de protección que acarrea el no pago de   salarios para su subsistencia y sus derechos fundamentales.    

(vii) Concluyen por tanto que la norma acusada al   limitar el pago de salarios y honorarios y prestaciones sociales del secuestrado   con un contrato a término fijo hasta cuando él mismo se termine, afecta con esto   la dignidad humana, el derecho a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad   social, de la familia del trabajador, y del mismo secuestrado, y se quebrantaría   el principio de solidaridad, lo cual es contrario a la misma finalidad de la ley   986 de 2005 que persigue establecer un sistema de protección a las víctimas del   secuestro.    

2.3  Por la exequibilidad condicionada de la norma conceptuaron la Defensoría del   Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.    

La Defensoría del Pueblo, considera que la Corte debe   declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, por cuanto considera   que si bien no se trata de dos supuestos idénticos, tampoco resultan totalmente   diferentes, ya que comparten los argumentos de la demanda en cuanto a que (a)   ambos tienen contratos de trabajo con los mismos elementos esenciales; y (b) se   trata de asegurar la misma finalidad, esto es, la protección de los familiares   víctimas reconocida en la Ley 986 de 2005, con lo cual se ven afectados los   mismos bienes constitucionales, de manera que debería darse un trato   igualitario; (ii) no obstante, advierte que una inexequibilidad simple que   ordene la protección del mínimo vital del núcleo familiar de la víctima por   parte del empleador, impondría cargas desproporcionadas al particular que   desbordaría el principio de solidaridad, en los casos de relaciones laborales a   término fijo, y que es ante todo al Estado al que le corresponde la protección   especial de aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta, en este caso, respecto del pago de salarios y prestaciones   sociales de trabajares secuestrados con contrato a término fijo; y (iii)    de conformidad con lo anterior, la Defensoría concluye que tal y como lo dispone   la normativa demandada, el empleador debería hacerse cargo del pago de la   seguridad social por todo concepto durante el plazo de terminación del contrato   y, una vez llegado al mismo, el deber específico de protección debería   trasladarse a manos del Estado, quien a través de otros instrumentos de   protección –como el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal-   cuenta con la posibilidad de darle continuidad a dicho pago por el tiempo que   sea necesario.    

2.4Por   su parte, la Procuraduría General de la Nación, solicita a la  Corte declarar la exequibilidad condicionada   de los apartes demandados “bajo el entendido de que la finalización del plazo   contractual no es razón suficiente para hacer cesar el pago de las prestaciones   laborales a los empleados vinculados a término fijo en aquellos casos en que el   secuestro resulte ser concreción de un riesgo previsible de la actividad   contratada”.    

Lo anterior, en razón a que considera que (i) la   solidaridad constituye no solo un principio, sino un deber constitucional, y el   legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para imponer las   cargas que considere que corresponden a este deber, y la jurisprudencia de esta   Corte ha señalado que la solidaridad social puede implicar ceder los recursos   propios para el cubrimiento de las necesidades básicas de un tercero, de   conformidad con la ley; (ii) encuentra que aun cuando la seguridad es un deber   Estatal y el secuestro es un flagelo del cual el Estado es indirectamente   responsable en tanto garante de la seguridad de los ciudadanos, concluye que no   por ello resulta inconstitucional que la propiedad privada, que tiene una   función social, pueda ser cargada para ayudar a mitigar los efectos nocivos de   dicho flagelo; (iii) no obstante lo anterior, argumenta que una extensión de la obligación prevista por el   legislador resultaría en un desbordamiento de la jurisdicción constitucional con   la consiguiente intromisión en la legítima discrecionalidad propia del poder   legislativo, lo que además supondría una afectación del principio democrático; y   (iii) resalta que existe una diferencia frente a las obligaciones del empleador   frente al empleado víctima de secuestro cuando éstas se fundan en el deber de   solidaridad, y cuando existe una relación directa, intrínseca e inescindible   entre el secuestro y la labor desempeñada, circunstancia ésta última en la que   la forma de vinculación laboral a término indefinido o contrato a término fijo   resulta ser un criterio de distinción insuficiente para  los derechos   laborales, ya que esto no modifica el riesgo inherente que supone la labor   contratada, de manera que el empleador no se puede eximir del deber de responder   en la misma forma en que lo haría si mediara un contrato a término indefinido.    

3. La constitucionalidad de la expresión de   la norma demandada    

3.1Alcance normativo de la expresión   demandada    

El artículo 15 de la ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan   medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan   otras disposiciones”, en su primero, consagra de manera general la   obligación del empleador de continuar con el pago de salarios y prestaciones   sociales a los empleados, a los servidores públicos que devenguen honorarios,   determina el medio y la forma en que ello deberá hacerse, y la fecha de inicio   del pago correspondiente, así como la fecha de terminación del mismo, de   conformidad con las condiciones que se establecen en los numerales 1 al 4 de la   misma norma.    

En consecuencia, el inciso primero (i) determina la   obligación del empleador de continuar pagando el salario y las prestaciones   sociales a que tenga derecho el empleado víctima de secuestro al momento de la   ocurrencia del mismo. (ii) Establece que esta misma obligación, sin   diferenciación alguna, debe cumplirse frente a los servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. (iii)   Dispone que estos pagos de salarios y prestaciones deben realizarse al curador   provisional o definitivo de bienes, para lo cual remite al artículo 26 de la misma normativa. (iv) Fija que el pago   se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor   público, haya sido privado de la libertad. (v) Y consagra que el pago se deberá   realizar hasta cuando se produzca una de las condiciones establecidas en los   numerales 1 al 4 de la misma norma.    

El numeral 1º se refiere al caso del trabajador con   contrato laboral a término indefinido, estableciendo que éste recibirá el pago   hasta cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: (i) hasta   cuando se produzca su libertad, (ii) hasta que se compruebe su muerte, o (iii)   hasta que se declare la muerte presunta.    

Por su parte, el numeral 2º parcialmente demandado, se   refiere al caso del trabajador con contrato laboral a término fijo, determinando   que en este caso, el pago deberá realizarse (i) hasta el vencimiento del   contrato; (ii) hasta cuando se produzca la libertad; (iii) hasta cuando se   produzca la muerte; o (iv) hasta cuando se declare la muerte presunta; aclarando   que si alguno de estos últimos tres hechos ocurren antes del vencimiento del   contrato, el pago deberá realizarse hasta dicho momento.      

Esta norma es la que se objeta por inconstitucional en   esta oportunidad, por cuanto el legislador consagra un trato diferenciado frente   al trabajador con contrato a término indefinido, en cuanto establece que el pago   deberá realizarlo el empleador igualmente en el caso del trabajador con contrato   laboral a término fijo, determinando como plazo máximo el vencimiento del   contrato a término fijo, o antes, cuando se produzca su libertad o se compruebe   o se declare la muerte presunta. De esta manera, el inciso segundo establece un   tratamiento diferencial entre el trabajador con contrato laboral a término   indefinido y el trabajador con contrato laboral a término fijo, ya que respecto   de éste último, si bien establece igualmente las causales mencionadas en el   numeral 1º del inciso 1º relativas a la libertad o muerte de la víctima de   secuestro y otros delitos contra la libertad individual y personal, establece   como primera causal de terminación de la obligación del pago por parte del   empleado y término máximo para dicho pago, el vencimiento del contrato laboral a   término fijo.    

El numeral 3º se refiere al caso del servidor público,   y establece que el pago se realizará hasta cuando se produzcan alguno de los   siguientes eventos (i) cuando se produzca su libertad; (ii) se compruebe su   muerte; (iii) se declare la muerte presunta; o (iv) se de el cumplimiento del   periodo constitucional o legal del cargo.    

Por su parte, el numeral 4º consagra como condición   para la suspensión del pago el cumplimiento de la edad y los requisitos para   obtener la pensión, caso en el cual corresponde al curador iniciar los trámites   para solicitar su pago. Y establece el monto máximo de reconocimiento de pago de   salario u honorarios y las excepciones.  En este mismo numeral el   legislador consagra las obligaciones del empleador respecto del pago de las   prestaciones sociales del secuestrado, lo cual se rige por las mismas reglas de   pago señaladas en los numerales 1 al 4, así como también por los aportes al   sistema de seguridad social integral.    

En cuanto a los parágrafos, el primero de ellos, se   refiere a la estabilidad laboral que se le debe garantizar al secuestrado con   contrato laboral vigente o a los servidores públicos que recobren su libertad,   periodo que debe ser equivalente al del secuestro, pero cuyo máximo establece la   disposición que será de un año contado contado a partir del momento en que se   produzca la libertad. En el caso de los servidores públicos, la norma establece   que se tendrá en cuenta si ha cumplido la edad de retiro forzoso o el periodo   constitucional o legal del cargo. Igualmente, establece que se exceptúan de este   beneficio a las demás personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener   pensión. Precisa la norma que este beneficio de estabilida laboral reforzada   mínimo por un año, no obsta para que se pueda dar aplicación a las causales   legales de termainación legal del vínculo laboral por justa causa o la remoción   del cargo por aplicación del régimen disciplinario, fiscal, penal, según sea el   caso.    

El parágrafo 2º regula la administración y destinación   que deberá llevar a cabo el curador provisional o definitivo de bienes, los   cuales deberán ser destinados en forma prioritaria a atender las necesidades de   las personas dependientes económicamente del secuestrado.    

El parágrafo 3º se refiere al numeral 2º de este mismo   artículo, ahora acusado, y establece que en el caso de los servidores públicos,   y en caso del cumplimiento del periodo constitucional o legal del cargo, el   fiscal o juez competente, podrán determinar la continuidad en el pago de los   salarios u honorarios más allá del vencimiento del contrato o del período   correspondiente, y hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la   muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado, si al ponderar los   elementos de juicio a su alcance, infiere que entre el desempeño del trabajador   como servidor público o particular y las causas del secuestro existe un vínculo   inescindible.    

Finalmente, el parágrafo 4º regula el caso de los   miembros de la Fuerza Pública secuestrados, y determina (i) que éstos mantendrán su sueldo básico asignado y un   promedio de los haberes devengados durante los últimos tres (3) meses; (ii) que   el tiempo que duren privados de su libertad será contabilizado como tiempo de   servicios; (iii) que los miembros de la Fuerza Pública secuestrados serán   ascendidos cuando cumplan el tiempo reglamentario;  y (iv) que al cónyuge y los   hijos de los miembros de la Fuerza Pública secuestrados se les reconocerán los   derechos adquiridos en materia de salud, educación y servicios sociales.    

3.2 La exequibilidad pura y simple de la   expresión demandada del numeral 2º del artículo 15 de la ley 986 de 2005    

En esta oportunidad la Corte la Corte encuentra que la   norma demandada es exequible de manera pura y simple, con fundamento en las   siguientes razones:    

3.2.1 Como se vio en el acápite 3 de la parte considerativa   de esta sentencia, esta Corporación ha establecido que la continuidad en el pago   de los salarios y las prestaciones sociales a las familias de las víctimas de   secuestro y otros delitos contra la libertad individual, hasta tanto se produzca   su libertad o acaezca su muerte real o presuntiva, tiene como fundamento   constitucional los artículos 1, 2, 12, 13, 42, 95, 5, 48 y 49, 67 y 69 CP, esto   es, se funda en los mandatos superiores de dignidad humana, protección por parte   del Estado a la vida, honra y bienes de las personas, a la vida digna, a la   igualdad, al mínimo vital, a la familia, a la seguridad social, a la salud y a   la educación, que constituyen principios y derechos fundantes del Estado Social   de Derecho.    

Igualmente, este derecho a la continuidad en   el pago de los salarios y prestaciones sociales a las víctimas de secuestros y   otros delitos lesivos de la libertad individual encuentra su fundamento en   obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, a partir de la   incorporación en su ordenamiento jurídico, de diversos instrumentos de derecho   internacional, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Protocolo adicional a los   Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos   armados sin carácter internacional (Protocolo II)[35],   enderezados a prevenir, suprimir y erradicar conductas atentatorias de los   derechos humanos a la libertad, la integridad y la seguridad personales, los   cuales constituyen el parámetro mínimo de protección a partir del cual los   Estados deben orientar su legislación a fin de prevenir, proteger y restablecer   los derechos fundamentales de las víctimas y sus familiares.    

3.2.2. En el mismo sentido, como se expuso en el apartado 4 de la parte motiva   de esta providencia, la jurisprudencia de esta Corte se ha encargado de   restablecer la igualdad en las condiciones respecto del pago de salarios y   prestaciones sociales entre servidores públicos y trabajadores particulares, así   como de excluir del ordenamiento jurídico el límite temporal de dos años para el   pago continuo de los salarios del secuestrado o desaparecido que se consagraba   solo a favor de los servidores públicos, con lo que la protección brindada a los   beneficiarios de las víctimas de dichos delitos se extiende hasta el momento de   la liberación o de la muerte real o presuntiva y cobija tanto a los trabajadores   privados como a los servidores públicos.[36]    

Así las cosas, esta Corporación se ha   encargado de extender todos los beneficios concedidos a las víctimas de   secuestro y sus familias, incluyendo la continuidad en el pago de los salarios y   prestaciones sociales de las víctimas de secuestro, haciendolos extensivos   también a los beneficiarios de otros delitos contra la libertad individual como   la toma de rehenes y la desaparición forzada, por encontrar claramente la   configuración de una omisión legislativa relativa a este respecto por parte del   legislador.[37]    

A este respecto, la jurisprudencia   constitucional ha sido clara y reiterativa al afirmar que “en materia de   mecanismos de protección para las víctimas de los delitos de secuestro y   desaparición forzada ha estado dirigida en un mismo sentido: no resultan   constitucionalmente admisibles las diferenciaciones entre las víctimas de uno y   otro delito para efectos de acceder a los beneficios y medidas de protección   consagrados en el ordenamiento jurídico interno, particularmente aquella   atinente a la continuidad en el pago de salarios u honorarios.” [38] (Énfasis de la Corte)    

Igualmente, como quedó expuesto, la   jurisprudencia de esta Corte en innumerables casos de tutela ha protegido la   continuidad en el pago de salarios y prestaciones sociales a las familias de   víctimas de secuestro y otros delitos de la libertad individual.    

3.2.3 No obstante lo anterior, en este caso, la Corte encuentra que la norma   acusada resulta constitucional por ser razonable y proporcionada desde el punto   de vista constitucional, al plantear un trato diferenciado justificado entre los   trabajadores particulares que cuentan con un vínculo laboral a través de un   contrato a término indefinido, y los que cuentan con un contrato a término fijo   hasta el vencimiento del mismo, ya que en ambos casos se protege los derechos de   las familias secuestradas, a través de la continuidad en el pago de sus salarios   y prestaciones sociales hasta que queden en libertad o se demuestre su muerte   real o presunta, o en el caso de los trabajadores con contrato a término fijo,   hasta la terminación del contrato a término fijo.    

(i) En esta norma, la Sala evidencia que no se presenta   el déficit de protección alegado para los trabajadores con vínculo laboral con   contrato a término fijo, ya que esta medida adoptada por el legislador resulta   razonable y proporcionada, ya que se trata de situaciones disímiles, que el   legislador decidió regular de manera diferente, y puesto que en todo caso se   garantiza el pago de los salarios y prestaciones sociales, hasta el vencimiento   del contrato a término fijo del trabajador, o hasta que se recobre la libertad o   se declara la muerte real o presunta de la víctima.    

(ii) Por tanto, la Corte no deja de reiterar su   jurisprudencia en el sentido de reconocer como constitucionalmente válido el   derecho a la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales de   los trabajadores particulares, con contrato a término fijo, hasta que se venza   el término del contrato, o se produzca o bien la libertad del secuestrado, o   bien se demuestre su muerte real o presunta, lo cual se hace extensivo por   mandato de esta misma Corporación a las víctimas de desaparición forzada o toma   de rehenes. En consecuencia, es claro para la Sala que en el caso de los   trabajadores secuestrados con contrato a término fijo, el derecho a la   continuidad en el pago de salarios y prestaciones sociales se reconocerá hasta   que se produzca alguna de las circunstancias resolutorias de tal obligación   expresamente mencionada por el mismo inciso 2 del artículo 15 demandado.    

(iii) Para la Sala estas diferenciaciones realizadas   por el legislador tienen sustento tanto en el derecho laboral respecto del tipo   de contrato suscrito por el trabajador, como en los límites al principio de   solidaridad para los particulares relativo a las cargas soportables frente a los   derechos de las víctimas y el flagelo del secuestro y otros delitos contra la   libertad individual, y teniendo en cuenta las grandes diferencias que pueden   llegar a presentarse dependiendo del tipo de empleador de que se trate, lo cual   hace que no todos se encuentren en la posibilidad de responder por la   continuidad en el pago de salarios y prestaciones sociales una vez vencido el   término del contrato a término fijo.    

(iv) De otra parte, la Sala encuentra que en el   parágrafo 3º del mismo artículo acusado, el propio legislador ya dirimió la   discusión planteada por los demandantes respecto de la continuidad en el pago de   salarios y prestaciones sociales a los trabajadores con contratos a término fijo   que se establece en el inciso 2º del artículo 15 objetado, ya que en el   parágrafo mencionado el legislador tuvo en cuenta, además de la situación del   empleado con contrato a término fijo, la inescindibilidad del secuestro con la   actividad que desempeñaba el trabajador, evento que tendrá que valorar y   ponderar la autoridad competente (fiscal o juez), con el fin de poder ordenar la   continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales.    

En este orden de ideas, este Tribunal pone   de relieve que en este asunto el propio legislador en el parágrafo 3º del   artículo 15 de la ley acusada, avizoró una solución a esta problemática y previó   la posibilidad, de conformidad con la valoración del caso en concreto, de   ordenar la continuación del pago de los salarios y prestaciones sociales en el   caso de los trabajadores con contratos a término fijo, previsto por el numeral   2º del artículo 15 de la ley 986 de 2005, a partir de la ponderación de todos   los elementos de juicio a su alcance, hasta tanto se venza el término legal del   contrato, se produzca la libertad, se compruebe la muerte, o se declare la   muerte presunta del secuestrado o desaparecido, si infiere que entre el   desempeño del trabajador como servidor público o particular y las causas del   secuestro o la desaparición existe un vínculo inescindible. En todo caso, debe   reiterar la Sala que la facultad  que la ley confiere a la autoridad que   investiga el secuestro o la desaparición forzada, no constituye un derecho    de reconocimiento automático sino una decisión fundamentada en la realidad   procesal que debe ser debidamente valorada y comprobada y que por tanto no puede   ser arbitraria.    

(v) Adicionalmente, la Corte debe hacer   énfasis en que la responsabilidad original, primaria y principal frente a la   protección de las víctimas de secuestro y otros delitos contra la libertad   individual recae fundamental sobre el Estado constitucional y  democrático   de Derecho, de conformidad con los artículos 1º, 2º y 95 CP. A este respecto, es   de resaltar que si bien el Estado ha hecho intentos a este respecto, a través   del seguro colectivo que se encontraba consagrado en la Ley 282 de 1996, que en su artículo 9 creó   el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal –Fondelibertad-, y en   el artículo 22 contemplaba que se tomaría un seguro colectivo para garantizar el pago de   salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas de secuestro, el cual se haría efectivo cuando el empleador del   secuestrado dejara de pagar los emolumentos debidos a su trabajador. Sin   embargo, advierte también este Tribunal que ese seguro colectivo nunca se pudo   contratar y el ámbito de   vigencia del seguro de cumplimiento fue fijado en cinco años[39].      

Por tanto, esta Corporación encuentra   necesario exhortar al Congreso y al Ejecutivo en cabeza del Ministerio de   Defensa, para que regulen y pongan en ejecución un seguro colectivo que cubra   las eventualidades referidas en cuanto a la continuidad del pago de salarios y   prestaciones sociales de secuestrados y otras víctimas de delitos contra la   libertad individual y sus familias en los casos contemplados en el inciso 2 del   artículo 15 demandado.    

(vi) Finalmente, la Corte debe concluir, con   base en el pronunciamiento adoptado mediante la Sentencia C-394 de 2007 que   todas las garantías concedidas a las víctimas de secuestro y sus familias, en   este caso la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales a   los trabajadores con contrato a término fijo son extensivas a las víctimas de   desaparición forzada y toma de rehenes.    

4. Conclusiones    

La   Corte encuentra que la expresión demandada no resulta violatoria de los   artículos 1, 2, 5, 13, 25, 42 y 95 CP, y de tratados internacionales   vinculatorios para el país, por cuanto   evidencia que el aparte de la disposición demandada configura un tratamiento del   legislador que resulta justificado, razonable y proporcionado desde el punto de   vista constitucional. De esa manera se declarará exequible la expresión “…hasta   el vencimiento del contrato, o” que constituye precisamente   el enunciado normativo respecto del cual los demandantes presentan sus   objeciones constitucionales.    

De este modo, todo trabajador con contrato a término   fijo que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido   forzadamente, o sea víctima de toma de rehenes, tiene derecho a la continuidad   en el pago de su salario y prestaciones sociales hasta tanto se venza el término   del contrato a término fijo, se produzca su libertad, o se produzca su muerte   real o presuntiva, con lo cual se ponga fin a ese derecho y a la obligación   correlativa del empleador particular.    

La Corte resalta que no obstante lo anterior, el   legislador previó para los casos previstos en el inciso 2º del artículo 15 ahora   acusado, la posibilidad de que la autoridad competente decida la continuidad en   el pago de los pagos y prestaciones sociales cuando se demuestre una relación   inescindible entre el trabajo desempeñado y el delito de secuestro. Igualmente,   esta Sala hace hincapié en que la obligación primordial y principal de   protección de las víctimas contra la libertad individual recae en cabeza del   Estado constitucional y democrático de Derecho, por lo cual exhorta al Congreso   y al Ejecutivo en cabeza del Ministerio de Defensa para que regulen en esta   materia la creación de mecanismos de garantía del pago y las prestaciones   sociales de los trabajadores particulares con contrato a término definido, tal   como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “…hasta el vencimiento del contrato o” contenida en el numeral  2º del   artículo 15 de la Ley 986 de 2005, por los cargos analizados en la presente   sentencia.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con Salvamento Parcial de Voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado Ponente    

Con Salvamento Parcial de Voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-613/15    

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE   SECUESTRO HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO-Norma ha debido ser declarada exequible de manera condicionada, con   el fin de que se proteja de manera efectiva, que una vez que concluya el término   del contrato laboral del trabajador víctima de secuestro, se garantice que el   Estado asuma el pago de los salarios y prestaciones a su familia (Salvamento   parcial de voto)    

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO   HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO-Estado   debe garantizar protección efectiva de los derechos fundamentales de la familia   afectada con el secuestro (Salvamento parcial de voto)    

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE   SECUESTRO HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO-Norma acusada consagra trato diferenciado que resulta   discriminatorio desde el punto de vista constitucional entre particulares que   cuentan con un contrato a término indefinido y los que cuentan con un uno a   término fijo (Salvamento parcial de voto)    

VICTIMAS DE SECUESTRO, DESAPARICION FORZADA Y TOMA DE REHENES-Deben encontrarse cobijadas en condiciones de igualdad por los   mismos beneficios o consecuencias jurídicas en lo que guarda relación con las   medidas de protección dirigidas tanto a él como a su familia (Salvamento parcial   de voto)    

VICTIMAS DE SECUESTRO, DESAPARICION FORZADA Y TOMA DE REHENES-Jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial de voto)    

VICTIMAS DE SECUESTRO, DESAPARICION FORZADA Y TOMA DE REHENES-Protección de los derechos de las familias debe ser conferida sin   discriminación alguna (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente D-10666    

Demanda de inconstitucionalidad, contra el   artículo 15 numeral 2 (parcial) de la Ley 986 de 2005 “Por medio de la   cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus   familias, y se dictan otras disposiciones”.    

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias   de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a este fallo mediante el   cual se decidió “declarar exequible la expresión “…hasta el vencimiento del   contrato o,” contenida en el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 986 de 2005,   por los cargos analizados en la presenten sentencia”, con base en las   siguientes consideraciones:    

1. En mi concepto, la norma ha debido ser declarada   exequible de manera condicionada, como se propuso en el proyecto original, para   que se garantice de manera efectiva, que una vez que concluya el término del   contrato laboral del trabajador víctima de secuestro, se garantice que el Estado   asuma el pago de los salarios y prestaciones a su familia.    

Si bien es cierto que, como lo estableció la Corte por   decisión mayoritaria mediante este fallo, la limitación establecida en el   numeral 2 del artículo 15 de la Ley 986 de 2005 para los trabajadores con   contrato a término fijo, puede estar justificada desde el punto de vista de su   razonabilidad y proporcionalidad, también lo es que el Estado debe garantizar la   protección efectiva de los derechos fundamentales de la familia afectada con el   secuestro. A mi juicio, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la   Corte ha debido condicionar expresamente la exequibilidad de la norma acusada, a   la continuidad del pago de los salarios y prestaciones a cargo del Estado, de   manera que esas familias tengan el mismo nivel de protección que se otorga a las   víctimas del secuestro del trabajador contratado a término indefinido, tal y   como se propuso en el proyecto original en Sala Plena.    

2. En este caso, encuentro por tanto que la norma   acusada efectivamente consagra un trato diferenciado, que resulta   discriminatorio desde el punto de vista constitucional, entre los trabajadores   particulares que cuentan con un vínculo laboral a través de un contrato a   término indefinido, y los que cuentan con un contrato a término fijo, puesto que   a los primeros se les garantiza la continuidad en el pago de sus salarios y   prestaciones sociales hasta que queden en libertad o se demuestre su muerte real   o presunta, mientras que a los segundos se les coloca como término máximo para   el pago de estos emolumentos a sus familias la terminación del contrato a   término fijo.    

Así las cosas, evidencio que se presenta un manifiesto   déficit de protección para los trabajadores con vínculo laboral con contrato a   término fijo, tratamiento que resulta discriminatorio, irrazonable y   desproporcionado, y contrario al artículo 1° de la Carta, en cuanto implica un   desconocimiento de  la dignidad del ser humano como fundamento del orden   constituido; al artículo 2°, ya que plantea un quebrantamiento del deber de las   autoridades de proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de   las personas residentes en Colombia; al artículo 5° y 42, pues desampara a una   familia no obstante su carácter de institución básica de la sociedad; al   artículo 13, porque desconoce el mandato de igualdad en la formulación del   derecho; al artículo 25, en razón a que restringe el alcance de una institución   que tiene como uno de sus elementos la existencia de una relación de trabajo; al   artículo 48, ya que después de un limitado período de tiempo no garantiza el   acceso a la seguridad social de la familia del trabajador con contrato a   términio fijo; y al artículo 95.2, en tanto limita irrazonablemente el efecto   vinculante del principio de solidaridad.    

Para solucionar el problema generado por este   tratamiento discriminatorio, considero que la Corte ha debido partir de   reconocer que se trata de situaciones análogas o similares, puesto que en ambos   casos se trata de trabajadores con los mismos requisitos de vínculo laboral   establecidos por el CST, y que el límite máximo previsto por el legislador para   el pago de los salarios y prestaciones sociales, esto es, hasta el vencimiento   del contrato a término fijo, resulta violatorio no solo de la igualdad, sino de   todos los demás derechos fundamentales ya mencionados.    

En punto a este tema, debo reiterar la jurisprudencia   de la Corte en el sentido de reconocer como constitucionalmente válido el   derecho a la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales de   los trabajadores particulares, tanto con contrato a término indefinido, como con   contrato a término fijo, y que en este último caso es al Estado a quien le   corresponde concurrir a suplir la obligación de la continuación del pago de   estos salarios una vez vencido el término del contrato a término fijo.    

A juicio de este Magistrado, en este caso el problema   relevante desde el punto de vista constitucional es la protección de los   trabajadores, independientemente de su vínculo laboral a través de contrato a   término indefinido o fijo, cuyas diferencias no hacen mella en la exigencia de   protección igualitaria, por cuanto se trata en ambos casos de víctimas de   secuestro o de otros delitos contra la libertad individual.    

Asi, a pesar de las diferencias que existen   a nivel del ordenamiento laboral entre los contratos a término indefinido y los   contratos a término fijo, son mayores las similitudes pues ambos cumplen con los   requisitos del vínculo laboral previsto por el CST, y por sobretodo, por cuanto   se trata de víctimas de delitos contra la libertad individual, que son “….comportamientos   igualmente lesivos de derechos fundamentales como la libertad individual, la   vida en condiciones dignas, el libre desarrollo de la personalidad, la   integridad personal, al igual que acarrean una serie de efectos devastadores   para el entorno familiar, efectos estos aún más determinantes en aquellos casos   en que la familia dependía económicamente de quien fue privado de la libertad   injustamente, lo cual no depende del delito que se configure con dicha privación   de la libertad individual.”[40]    

De esta manera, insisto en que de   conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y los fundamentos   constitucionales mencionados, las víctimas de secuestro, de desaparición forzada   o de toma de rehenes, deben encontrarse cobijadas en condiciones de igualdad por   los mismos beneficios o consecuencias jurídicas en lo que guarda relación con   las medidas de protección dirigidas tanto a él como a su familia, sin que una   justificación relativa a las diferencias existentes respecto a su contrato de   trabajo sea admisible desde el punto de vista constituiconal.[41]    

Como consecuencia de lo anterior, tales   diferenciaciones, si bien tienen sustento en el derecho laboral, no lo es menos,   que la finalidad que se pretende no se logra mediante la restricción o   limitación de la protección de otras víctimas que ostentan igualmente la   categoría de trabajadores, cumplen con los requisitos de vinculación laboral, y   que solo se diferencian por el tipo de contrato suscrito.    

En efecto, en los dos casos se trata de   trabajadores víctimas de secuestro u otras conductas lesivas de su libertad,   cuyas consecuencias son las mismas para su núcleo familiar, el cual se ve   afectado y desprotegido en sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en   cuenta que en muchos de los casos, el ausente era el principal proveedor del   hogar, o la familia dependía por entero de éste.    

Acerca de este tema, la jurisprudencia de esta Corte ha   expuesto claramente que lo logrado en materia de protección igualitaria de los   derechos de las víctimas de secuestro, desaparición forzada y toma de rehenes   “….no se opone a que hacia futuro se extienda ese ámbito de protección de   tal manera que él se genere a partir de la sola condición de secuestrado o   desaparecido, independientemente de la existencia de una relación laboral que le   ligue al Estado o a un particular.  El profundo contenido lesivo de esos   comportamientos amerita que la protección se genere sólo como una manifestación   del contenido social de una democracia constitucional y sin referencia a   empleador alguno pues se trata de un costo que hacia futuro el Estado y la   sociedad deberán asumir por sí mismos, por lo menos en tanto siga vigente el   compromiso de realizar las proclamas del Estado constitucional.”  [42]  (Énfasis de la   Corte)    

Siguiendo esta filosofía constitucional, en la Sentencia C-400 de 2003, se declaró   exequible el parágrafo primero del artículo 10 de la Ley 589 salvo la expresión   “hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público”,   y la expresión “servidor público” del parágrafo segundo, por considerar   que:  “(…) todo trabajador  que se encuentre secuestrado o   haya sido desaparecido  forzadamente, tiene derecho a la continuidad en el   pago del salario  u honorarios  hasta tanto se produzca su libertad,   se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra   circunstancia que ponga fin y a la obligación correlativa del empleador”.    (Resalta la Corte)    

La sentencia referida   representa  un importante avance en la protección de los derechos de   quienes son víctimas del conflicto armado por cuanto la Corte consideró que no   era constitucionalmente válida la diferencia de trato prevista entre los   trabajadores públicos y privados, ni la diferencia en cuanto al término de   duración del derecho al pago de salarios según se tratara de un secuestro o de   una desaparición forzada.    

La finalidad de mantener una relación laboral o   contractual es la de continuar pagando la remuneración para que, de esa forma,   se asegure la satisfacción de las necesidades básicas de la familia del   trabajador secuestrado o desaparecido, razón por la cual no cabe hacer   distinción constitucional válida entre el trabajador particular con vínculo   laboral con contrato a término indefinido o contrato a término fijo, puesto que   en ambos casos se constituye un delito injusto, y por tanto, la protección de   los derechos de las familias debe ser conferida sin discriminación alguna.    

A este respecto, debo hacer énfasis, en que mientras   persista la situación de secuestro o desaparecimiento, la afectación de los   derechos de las familias subsiste, en consecuencia, no existe razón válida desde   el punto de vista constitucional para mantener la restricción de continuidad del   pago para los trabajadores particulares con contrato a término fijo, sino que   debe mantenerse la continuidad del pago y las prestaciones sociales por parte   del Estado una vez vencido el término del contrato.    

En este orden de ideas, para este Magistrado   es claro que es al Estado a quien le corresponde la obligación de concurrir en   la continuación del pago de los secuestrados con contrato a término fijo, a   través de figuras como el seguro colectivo que se encontraba consagrado en la   Ley 282 de 1996, que en su artículo 9 que creó el Fondo Nacional para la Defensa   de la Libertad Personal –Fondelibertad-, y en el artículo 22 contemplaba que se   tomaría un seguro colectivo   para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas   víctimas de secuestro, el cual  se haría efectivo cuando el empleador del secuestrado dejara de pagar los   emolumentos debidos a su trabajador. Sin embargo, este seguro colectivo nunca se   pudo contratar y el ámbito de   vigencia del seguro de cumplimiento fue fijado en cinco años[43].     

Por consiguiente, concluyo que la norma ha debido ser   declarada exequible de manera condicionada, con el fin de que se proteja de   manera efectiva, que una vez que concluya el término del contrato laboral del   trabajador víctima de secuestro, se garantice que el Estado asuma el pago de los   salarios y prestaciones a su familia.     

Con fundamento en lo expuesto, salvo parcialmente mi   voto a la presente decisión, en la que serví a la Corte Constitucional como   Magistrado Ponente.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Consultar especialmente las sentencias Ver sentencias C-400 de 2003   y C-394 de 2007.    

[2] Sentencia C-400 de 2003.    

[3] Ibidem.    

[5] Sentencia C-400 de 2003.    

[6] Ibidem.    

[7] Ibidem.    

[8] Ibidem.    

[9] Sentencia C-394 de 2007.    

[10] Ver Sentencias T-015 de 1995 y C-400 de 2003.    

[11] Consultar la Sentencia C-394 de 2007.    

[12] Sentencia C-400 de 2003.    

[13] Ibidem.    

[14] Sentencia C-394 de 2007.    

[15] Ibidem.    

[16] Sentencia C-400 de 2003.    

[17] Sentencia C-400 de 2003.    

[18] Ibidem.    

[19] Sentencia C-394 de 2007.    

[20] Ibidem.    

[21] Aprobado mediante Ley 171 de 1994 y estudiada su constitucionalidad   por sentencia C-225 de 1995.    

[22] Aprobada por la Ley 707 de 2001 y revisada su constitucionalidad en   sentencia C-580 de 2002.    

[23] Sentencia C-394 de 2007.    

[24] Al respecto consultar las Sentencias C-542 y C-565 de 1993, y C-069,   C-213 y C-273 de 1994.    

[25] Sentencia T-015 de 1995.    

[26] Esta norma estipulaba, en su texto original, que quien actuara como   curador de la víctima de desaparición forzada o secuestro podría continuar   percibiendo los salarios u honorarios a que ésta tuviera derecho, siempre y   cuando se tratara de un servidor público. Adicionalmente, consagraban un trato   diferente entre los familiares de las víctimas de secuestro y aquellos de las   víctimas de desaparición forzada, ya que, mientras que a los primeros se les   confería el beneficio hasta tanto el secuestrado recuperara su libertad, a los   segundos únicamente se les otorgaba hasta por el término de dos años.    

[27] Ver   Sentencias T-158 de 1996, T-292 de 1998, T-637 de 1999, T-1699 de 2000, T-1634   de 2000, T-1337 de 2001, T-358 de 2002, T-105 de 2001,  T-520 de 2003 y   T-093 de 2003, Sentencia T-1135 de 2003, Sentencia T-212 de 2005, T-676 de 2005, T-778 de   2008.    

[28] Consultar la detallada descripción de esta normativa en la Sentencia   C-394 de 2007.    

[29] Ibidem.    

[30] Esta ley fue modificada por la Ley 986 de 2005, parcialmente   impugnada en esta oportunidad.    

[31] El Decreto 1923   de 1996, reglamentó el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el   pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas de secuestro.    

[32] Sentencia C-400 de 2003.    

[33] Esta ley fue modificada por la Ley 599 de 2000 (Código Penal).    

[34] Sentencia C-394 de 2007.    

[35] Aprobado mediante Ley 171 de 1994 y estudiada su constitucionalidad   por sentencia C-225 de 1995.    

[36] Ver Sentencia C-400 de 2003.    

[37] Ver Sentencia C-394 de 2005.    

[38] Sentencia C-400 de 2003.    

[39] Sentencia C-400 de 2003.    

[40] Sentencia C-394 de 2007, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[41] Ibidem.    

[42] Sentencia C-400 de 2003, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[43] Ibidem.

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