C-615-09

    Sentencia C-615-09   

Referencia: expediente LAT-335  

Revisión  automática  del  “Acuerdo  para  el  Desarrollo  Integral  y Asistencia Básica de las  Poblaciones  Indígenas  Wayúu  de la República de Colombia y de la República  de  Venezuela”,  firmado  en  Caracas el tres (3) de  mayo  de  1990,  así  como  de  la  Ley  1214  de  2008,  mediante  la cual fue  aprobado.   

Dr.  HUMBERTO  ANTONIO  SIERRA PORTO   

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos  mil nueve (2009)   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso de revisión automática del  “Acuerdo  para  el  Desarrollo Integral y Asistencia  Básica  de  las  Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y de  la  República  de  Venezuela”, firmado en Caracas el  tres  (3)  de  mayo  de 1990, así como de la Ley 1214 de 2008, mediante la cual  fue aprobado.   

I. ANTECEDENTES  

Mediante oficio recibido el día 23 de julio  de  2008,  la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió  a  esta  Corporación  copia  auténtica del “Acuerdo  para  el  Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas  Wayuu  de  la República de Colombia y de la República de Venezuela”,  firmado  en  Caracas el tres (3) de mayo de 1990, así como de  la  Ley 1214 de 2008, mediante la cual fue aprobado, para que de conformidad con  lo  previsto  en  el  artículo  241,  numeral  10 de la Constitución, la Corte  decida   sobre   la   exequibilidad   del   tratado   internacional   y  su  ley  aprobatoria.   

Mediante  auto  del 28 de agosto de 2008, el  Magistrado  Sustanciador  avocó  el  conocimiento del proceso de la referencia.  Con  el  fin  de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una  decisión  de  acuerdo  a  lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la  práctica  de  pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas  éstas,  dictó  auto  de continuación de trámite y ordenó dar cumplimiento a  lo  dispuesto  en los numerales cuarto y siguientes del auto del 28 de agosto de  2008.   

Cumplidos los trámites propios de esta clase  de  procesos  y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede  la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.   

A continuación se transcribe el texto de la  ley  enviada  para  revisión,  de  conformidad con su publicación en el Diario  Oficial núm. 47.052 del 16 de julio de 2008.   

LEY 1214 DE 2008  

(julio 16)  

Acuerdo  para  el  desarrollo  Integral  y  Asistencia  Básica  de  las  Poblaciones  Indígenas Wayúu de la República de  Colombia y de la República de Venezuela.   

El Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno  de  la  República  de  Venezuela.  Considerando,  la  Declaración de  Ureña,  firmada  por  los  Presidentes de ambos Estados, el día 28 de marzo de  1989    en    el    Puente    Internacional    General    Francisco   de   Paula  Santander;   

Considerando, las conclusiones de la reunión  de  la  Comisión  Binacional  de  Integración  Fronteriza  colombo-venezolana;  celebrada  en  Maracaibo los días 25 y 26 de agosto de 1989 y ratificadas en la  reunión   celebrada   en   Cúcuta   los   días  29  y  30  de  septiembre  de  1989;   

Considerando, la declaración firmada por los  Presidentes  de Colombia Virgilio Barco y de Venezuela Carlos Andrés Pérez, en  el  Puente Internacional General Francisco de Paula Santander el 5 de octubre de  1989.   

Han convenido en lo siguiente:  

Artículo 1  

Las  Partes se comprometen a colaborar en el  desarrollo  conjunto  de  planes, programas y proyectos tendientes a mejorar las  condiciones  de  vida  de sus respectivas poblaciones indígenas Wayúu ubicadas  en  las  zonas  adyacentes a las fronteras de la República de Venezuela y de la  República   de   Colombia   en   atención   a   las   necesidades   de  dichas  poblaciones.   

Artículo 2  

Serán  órganos  de ejecución del presente  Acuerdo,  por parte de la República de Venezuela, la Corporación de Desarrollo  de  la  Región Zuliana, Corpozulia, y por parte de la República de Colombia la  Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Corpoguajira.     

Artículo 3  

Las partes coordinarán las obras y acciones  necesarias  entre  las entidades competentes de cada una de ellas a fin de hacer  posible   la  elaboración  y  ejecución  de  proyectos  binacionales  para  el  desarrollo   de   las   comunidades   indígenas  Wayúu  de  cada  una  de  las  Partes.   

Artículo 4  

Para el logro de los objetivos generales del  Acuerdo, las Partes desarrollarán las acciones siguientes:   

1.  Realizar  un  censo  simultáneo  de sus  respectivos  nacionales  indígenas Wayúu, domiciliados en las zonas adyacentes  a las fronteras de cada país.   

2.  Elaborar  un  estudio para determinar el  establecimiento  de  un  medio  de  identificación que permita a los nacionales  indígenas  de  cada  Parte  Contratante  el  libre  tránsito  a través de las  fronteras de ambos Estados.   

4.  Elaborar  conjuntamente  un plan para el  aprovechamiento  de  los  recursos hídricos de La Guajira, con el fin de buscar  soluciones  al  problema  de suministro de agua a la población indígena Wayúu  de  ambas  Partes  contemplando  diferentes  alternativas  tales como jagüeyes,  molinos   de   viento,  pozos  profundos  y/o  superficiales,  pozos  anillados,  etc.   

5. Estudiar la posibilidad de establecer una  estación  binacional para investigación y aprovechamiento de las zonas áridas  y  semiáridas  con  el  fin  de  determinar  los  bienes  y servicios que estos  ecosistemas  pueden aportar al desarrollo de las comunidades rurales ubicadas en  ellos,   y   para   práctica  de  algunas  actividades  como  la  capricultura,  cunicultura, agricultura, apicultura, piscicultura y pesca.   

6.  Encomendar a Corpozulia y a Corpoguajira  la  elaboración,  en coordinación y con la asesoría de las entidades del ramo  en  cada  Parte,  de  un  estudio para establecer el uso común de los servicios  hospitalarios  y  de  centros y puestos de salud, en la zona fronteriza habitada  por   la   población  indígena  Wayúu  de  cada  Parte-Contratante,  realizar  conjuntamente  campañas  sanitarias y de control epidemiológico en dicha zona,  así  como  propiciar  que los estudiantes del último año de medicina de ambos  países,  realicen  su  internado  y año rural en la zona común de la frontera  Colombo-Venezolana.   

7.  Promover  la  investigación  sobre  la  problemática  de la población indígena Wayúu de ambas Partes, en los Centros  superiores  de educación, que permita a los estudiantes aplicarlos en proyectos  concretos  que  mejoren el nivel de vida de los habitantes de esa zona adyacente  a las fronteras de ambos Estados.   

8.  Estudiar conjuntamente la posibilidad de  establecer  un  régimen  especial  para  que  los  productos  que  conforman la  alimentación  básica  del  grupo  familiar  queden  liberados de gravámenes y  formalidades arancelarias.   

Artículo 5  

Las Partes podrán convenir la inclusión de  cualquier  otra  actividad  que  consideren  necesaria  para  el  logro  de  los  objetivos del presente Acuerdo.   

Artículo 6  

Las  Partes  definirán  conjuntamente  los  mecanismos  de  financiamiento  para  cubrir  los  gastos  de ejecución de este  Acuerdo, a través de Corpozulia y Corpoguajira.   

Artículo 7  

Corpozulia y Corpoguajira elaborarán un Plan  Anual de Operaciones que concretice el presente Acuerdo.   

El  Plan  Anual de Operaciones incluirá los  términos  de  referencia de las acciones previstas en este Acuerdo o de las que  se  incluyan  posteriormente,  especificando  objetivos,  cronogramas de trabajo  indicando  fecha  de  iniciación y terminación, cantidad y características de  los recursos programados y la contribución de las Partes.   

Artículo 8  

Los   representantes   de   Corpozulia   y  Corpoguajira  se  reunirán  regularmente,  por lo menos dos veces al año, para  elaborar  el  Plan  Anual  de  Operaciones, evaluar las actividades realizadas y  hacer  los  ajustes  que consideren necesarios al Plan de Operaciones y proponer  si fuere el caso, modificaciones al presente Acuerdo.   

Artículo 9  

Corpozulia  y  Corpoguajira contarán con el  apoyo  técnico  de  las  entidades competentes en cada país, para estructurar,  ejecutar  y  evaluar las actividades que se estipulen en los planes, programas y  proyectos a desarrollar.   

Artículo 10  

El  presente Acuerdo entrará en vigor en la  fecha  en  que  las  Partes  se  notifiquen  por  escrito haber cumplido con los  requisitos   exigidos   por  sus  respectivas  legislaciones  internas  para  su  aprobación.  Tendrá  una  duración  de  cuatro  (4)  años,  prorrogables por  períodos  iguales  y podrá ser denunciado en cualquier momento, por cualquiera  de  las  Partes mediante notificación escrita a la otra Parte, con sesenta (60)  días de anticipación.   

Firmado  en Caracas a los tres (3) días del  mes  de  mayo  de  mil  novecientos  noventa, en dos (2) ejemplares en español,  igualmente auténticos.   

Por la República de Colombia,  

Francisco Javier Daza Tovar,  

Presidente Junta Directiva  

Corporación   Autónoma  Regional  de  La  Guajira.     

Por la República de Venezuela,  

Presidente  

Corporación  de  Desarrollo  de  la Región  Zuliana.   

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá,   D.   C.,   20   de   junio   de  2003.   

Aprobado.  Sométase a la consideración del  honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

La     Ministra     de     Relaciones  Exteriores   

(Fdo.)  Carolina  Barco Isakson.   

DECRETA:  

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo  para  el  Desarrollo  Integral  y Asistencia Básica de las  Poblaciones  Indígenas  Wayúu  de la República de Colombia y de la República  de  Venezuela”,  firmado  en  Caracas a los tres (3)  días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).   

Artículo   2°.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1°  de  la  Ley  7ª  de 1944, el “Acuerdo  para  el  Desarrollo  Integral  y Asistencia Básica de las  Poblaciones  Indígenas  Wayúu  de la República de Colombia y de la República  de  Venezuela”,  firmado  en  Caracas a los tres (3)  días  del  mes  de mayo de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo  1°  de  esta  ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se  perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.   

Artículo 3°. La presente ley rige a partir  de la fecha de su publicación.   

Dada en Bogotá, D. C., a los  

Presentado  al  honorable  Congreso  de  la  República  por  el  Ministro  del  Interior  y  de  Justicia  y  el Ministro de  Relaciones Exteriores.   

Ministro   del  Interior  y  de  Justicia,   

Carlos Holguín Sardi.  

Ministro de Relaciones Exteriores,  

Fernando Araújo Perdomo.  

III. INTERVENCIONES.  

1. Universidad del Magdalena.  

La Directora del Programa de Antropología de  la  Universidad  del  Magdalena  interviene  en  el  proceso  de la referencia a  efectos  de  suministrarle  a  la  Corte  algunos  elementos  de juicio sobre el  convenio internacional sometido a su control.   

Señala  que  es de carácter prioritario el  desarrollo  de  los  puntos  que  tienen que ver con la atención a la seguridad  alimentaria   de   los  Wayúu,  pues  históricamente  se  ha  visto  afectada,  “pues  el  pastoreo es una actividad tradicional, no  asegura  una  alimentación  variada. Por otra parte, la actividad comercial que  este  pueblo venía realizando desde épocas coloniales se ha visto afectada, lo  que  repercute  notoriamente  en  el  acceso a los recursos económicos y por lo  tanto alimentarios”.   

Indica que, en materia de salud, la medicina  tradicional  indígena  se  ha  visto  afectada  por el ejercicio de la medicina  occidental,  “lo  que  ha  afectado  un  sistema  de  organización social y cultural”.   

Explica  igualmente que uno de los problemas  fundamentales  de la Guajira es el acceso al agua potable, y en tal sentido, los  planes  hídricos  deben  realizarse  de  acuerdo  con  la concertación con los  pueblos  indígenas  y  teniendo  en  cuenta  que  el  medio  ambiente no se vea  afectado.   

Así  mismo,  señala que es fundamental que  sistema  educativo  no  busque  como  único fin la inclusión de los indígenas  dentro  de  un  sistema  de  salarios, “sino que este  sistema  educativo sea una herramienta para que el pueblo Wayúu sea promotor de  sus   propias   formas   de   subsistencia   y   desarrollo   en  el  territorio  ancestral”.   

IV.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA  NACIÓN   

En ejercicio de las competencias previstas en  los  artículos  242.2  y 278 del texto constitucional, el Procurador General de  la  Nación  presentó concepto núm. 4771 dentro del trámite de la referencia,  en  el  cual  solicita  declarar  inexequible  Ley 1214 de 2008, aprobatoria del  Acuerdo  para  el  Desarrollo  Integral  y Asistencia Básica de las Poblaciones  Indígenas  Wayúu  de  la   República  de  Colombia y de la República de  Venezuela, firmado en Caracas, el 3 de mayo de 1990.   

En  cuanto  al  trámite del proyecto de ley  aprobatoria,  la  Vista  Fiscal  considera  que  se  incurrió  en  un  vicio de  procedimiento  durante  la  aprobación  de  la  ley en la Comisión Segunda del  Senado de la República, consistente en lo siguiente:   

“En   la   sesión   del   27   de  noviembre  de  2007  tampoco  se  realizó  la  discusión  y  aprobación del Proyecto de Ley, pero fue anunciado  nuevamente,  el  28  de noviembre de 2007   tal   como   consta  en  el  Acta  No.  14  de  la  misma  fecha,  publicada  en la Gaceta del  Congreso  No. 176 del 24 de abril de 2008,  en  la  que  se  lee: “Anuncio de discusión y votación de los  proyectos  de  ley  (…)* Proyecto de ley 142 de 2007  Senado”.   (…). Y al final se indica: “Cita  para  mañana  29  de noviembre a las 9:00 A.m. y se les agradece a todos por la  participación”, (pág. 26 y 27 de la Gaceta).   

En    la    sesión   del   29   de  noviembre  de  2007  tampoco  se  realizó  la  discusión  y  aprobación  del  Proyecto  de  Ley.  Solamente  se  encuentra  en  el  expediente una  constancia remitida en fax por parte del  Secretario  de  la Comisión Segunda del Senado a la Procuraduría Auxiliar para  Asuntos  Constitucionales,  donde  aparece que en esta fecha mediante un formato  de  entrega  de  documentos  para  los Senadores de la Comisión Segunda, fueron  citados  a  sesiones conforme aparece en el “Asunto:  Convocatorias  sesiones  martes  04,  miércoles  05 y  jueves  06  de  diciembre  de  2007”,  y  “fecha de entrega: Noviembre 29 de  2007”,  sin  que  se  encuentre publicación alguna que pruebe otro anuncio de  discusión y aprobación.   

Finalmente  el  proyecto  fue  debatido  y  aprobado   el  4  de  diciembre  de  2007,    según    consta    en   Acta   No.  15,  publicada  en la Gaceta del Congreso 177  del 24 de abril de 2008. En oficio de  10  de  septiembre  de  2008,  dirigido  a  la  Secretaria  General  de la Corte  Constitucional,  el  Secretario  General  de  la  Comisión  Segunda  del Senado  afirmó  que  el  proyecto se discutió y aprobó con un quórum deliberatorio y  decisorio  “integrado  por  diez  (10)  de  los  trece  (13)  H. Senadores que  conforman  la  Comisión Segunda del Senado, según consta en el Acta No. 15 del  4 de diciembre de 2007”   

Sobre   este   punto   la   Procuraduría  observa,  que  el  trámite  legislativo surtido en la  Comisión  Segunda  del  Senado no cumplió la exigencia constitucional prevista  en  el  Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8, por cuanto, la aprobación del  proyecto  en  primer  debate  del Senado, pese a las sucesivas prórrogas, no se  realizó   de  conformidad  con  el  mandato  constitucional  aludido,  y  a  la  jurisprudencia  que  lo  ha  reiterado,  pues  se presentó un rompimiento en la  cadena            de            anuncios.1   

Como  se  hizo  mención  anteriormente  el  anuncio  de  la  discusión y aprobación del proyecto de ley en referencia, fue  realizado  en  varias  sesiones sucesivas (7, 13, 14, 20, 21, 27 de noviembre de  2007);  sin  embargo,  dicho  proyecto no fue efectivamente debatido y votado en  ninguna  de  estas  fechas  en  que  se  anunció,  siendo finalmente debatido y  aprobado   el   proyecto   con   la   mayoría   reglamentaria  el  4  de  diciembre  de 2007, sin que hubiera  habido  en  este  caso  un  anuncio  previo  a  partir del cual pueda entenderse  cumplido  el  requisito  constitucional establecido en el inciso 5 del artículo  160  Superior,  adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003,  según  el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión  diferente  a  aquella  que  previamente  se  haya  anunciado. El aviso de que un  proyecto  será  sometido  a votación lo dará la presidencia de cada cámara o  comisión   en   sesión  distinta  a  aquella  en  la  cual  se  realizará  la  votación”.    

Tal  circunstancia  es  reconocida  por  el  Secretario  General  de  la Comisión Segunda del Senado de la República, quien  hizo  llegar a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales un fax de  dos  constancias  que  señalan  la  entrega del orden del día y la citación a  sesión para debatir los proyectos de ley.   

Es  del  caso  señalar que si bien entre la  fecha  en  que  se  hizo  el  último  de  los anuncios a que se hace referencia  (noviembre  27 de 2007) para la sesión del 29 de noviembre de 2007 y aquella en  que  tuvo  lugar la efectiva votación del proyecto de ley (diciembre 4 de 2007)  no  se  pudo  realizar  más anuncios ni más sesiones, razón por la cual no es  posible   determinar   el   cumplimiento   de  dicha  exigencia  constitucional.  (negrillas originales).    

Así  las cosas, en pocas palabras, la Vista  Fiscal  considera  que  se  incurrió  en  un  vicio de procedimiento durante el  trámite  del  proyecto  de  ley  en  la  Comisión  Segunda  del  Senado  de la  República,  consistente  en  que  el  anuncio  para  votación, “para  la próxima sesión”, tuvo lugar el  día  28  de  noviembre  de  2007, pero aquélla fue llevada a cabo el día 4 de  diciembre del mismo año y no el 29 de noviembre.   

Por   otra   parte,  considera  el  Señor  Procurador  que  se  incurrió en un segundo vicio de procedimiento, consistente  en  no  haber llevado a cabo la consulta previa a los pueblos indígenas, en los  términos del Convenio 169 de la OIT.   

V. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS.  

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del  17 de junio de 2009 dispuso lo siguiente:   

“1.   ORDENAR   que  por  intermedio  de  la  Secretaría  General  de  la Corte Constitucional se oficie al Señor Secretario  de  la Comisión Segunda del Senado de la República, a efectos de que dentro de  los  dos  (2)  días  siguientes  a la recepción de la respectiva comunicación  informe al despacho lo siguiente:   

     

a. Si  la  Comisión  Segunda  del  Senado de la República sesionó el  día  29  de  noviembre de 2009, y en caso afirmativo, aporte la correspondiente  acta contentiva del anuncio previo a votación.     

     

a. Aporte  copia  del  documento  remitido  a la Procuraduría Auxiliar  para    Asuntos    Constitucionales,    contentivo    de    un   “formato  de entrega de documentos para los Senadores de la Comisión  Segunda  según  el  cual  fueron  citados  a  sesiones conforme a aparece en el  “Asunto:        convocatorias       sesiones       martes       04”.     

2.  ORDENAR que por  intermedio  de  la  Secretaría  General de la Corte Constitucional se oficie al  Señor  Ministro  del Interior y de Justicia, a efectos de que dentro de los dos  (2)  días  siguientes a la recepción de la respectiva comunicación informe al  despacho lo siguiente:   

     

a. Si  las poblaciones indígenas Wayúu fueron previamente consultadas  respecto  al  trámite  de  la Ley 1214 de 2008, aprobatoria del “Acuerdo  para  el  Desarrollo  Integral  y Asistencia Básica de las  Poblaciones  Indígenas  Wayúu  de la República de Colombia y de la República  de Venezuela”.     

     

a. En  caso  afirmativo,  aporte  los  correspondientes  soportes de la  consulta  previa,  precisando  con  detalle, (i) mecanismo de convocatoria; (ii)  fecha de su realización y (iii) resultados de aquélla.     

En  cumplimiento  del  anterior  auto,  la  Coordinadora  del  Grupo  de  Consulta  Previa  del Ministerio del Interior y de  Justicia,  de  conformidad  con  oficio recibido en la Secretaría General de la  Corte el 25 de junio de 2009, certificó lo siguiente:   

“No  se encuentra en nuestra base de datos  información  sobre  proceso de consulta previa alguno que se haya realizado con  el  pueblo Wayúu durante el trámite de la ley 1214 de  2008,  aprobatoria  del  “Acuerdo para el Desarrollo  Integral  y  Asistencia  Básica  de  las  Poblaciones  Indígenas  Wayúu de la  República  de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a  los  tres  (3)  días  del  mes  de  mayo  de  mil  novecientos  noventa (1990).  (negrillas agregadas).   

A  su  vez,  el  Secretario  General  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado, mediante oficio recibido el 30 de junio de 2009  en   la   Secretaría   General   de  la  Corte  Constitucional  certificó  que  “La Comisión Segunda del Senado no sesionó el día  jueves  29  de  noviembre  de 2007”. De igual manera,  aportó  fotocopia  del  documento  remitido  a  la  Procuraduría Auxiliar para  Asuntos  Constitucionales,  contentivo de un “formato  de  entrega  de  documentos para los Senadores de la Comisión Segunda según el  cual  fueron  citados  a  sesiones  conforme aparece en el asunto: convocatorias  sesiones martes 04”.   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.  La  competencia  y el objeto del control   

Según  lo  previsto  en  el  artículo  241  numeral  10  de  la  Constitución  corresponde  a  la Corte realizar el control  automático  de  constitucionalidad  de los tratados internacionales y las leyes  que  los  aprueban.  Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a  esta  Corporación  en  estos casos es integral, automático y versa tanto sobre  el  contenido  material  del  instrumento internacional y de su ley aprobatoria,  como   sobre  la  concordancia  entre  su  trámite  legislativo  y  las  normas  constitucionales aplicables.   

En relación con el aspecto formal, la Corte  ha   entendido   que   se   encuentra  llamada  a  examinar  la  validez  de  la  representación  del  Estado  colombiano  durante  el  proceso  de negociación,  celebración  y  suscripción  del  tratado,  al igual que la observancia de las  reglas  del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley sujeta  a   análisis.   Sobre   el   particular,  es  preciso  advertir  que  el  texto  constitucional   no  dispone  un  procedimiento  legislativo  especial  para  la  expedición  de  una  ley aprobatoria de un tratado internacional, razón por la  cual  debe  seguir,  en  términos  generales,  el  mismo  trámite  de  una ley  ordinaria.  Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i)  iniciación del debate en el Senado de  la  República,  por  tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales  (Art.     154    C.N.);    y    (ii)    remisión  de  la  ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte  del   Gobierno,   para   efectos   de   su  revisión  definitiva  (Art.  241-10  C.N.).   

En  tal  sentido,  en  razón  del  trámite  ordinario  de  la  ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo  en  la  comisión  constitucional  correspondiente  del Senado de la República;  (ii)  la  publicación  oficial  del  proyecto  de  ley;  (iii)  la  aprobación  reglamentaria  en  los  debates de las comisiones y plenarias de cada una de las  Cámaras  (Art.  157  C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un  lapso  no  inferior  a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una  de  las  Cámaras  y  la  iniciación  del debate en la otra, transcurran por lo  menos  quince  días  (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a  la  votación  en  cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la  remisión  del  texto  a  la  Corte  Constitucional  dentro  de  los  seis días  siguientes, (Art.  241-10 C.P.).   

Ahora  bien,  en cuanto al elemento material  del  control  de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar  las  disposiciones  del  instrumento  internacional  y,  a su vez, las de la ley  aprobatoria  con  la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de   determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.   

2. Metodología.  

Dado que en el presente caso, la Corte ya se  había  pronunciado acerca de algunos aspectos de la ley aprobatoria del tratado  internacional,  e  igualmente, la Vista Fiscal alega la existencia de dos vicios  de   procedimiento  en  el  trámite  de  la  ley  aprobatoria  del  instrumento  internacional,  consistentes  en  (i)  eludir  el cumplimiento del requisito del  anuncio  previo  al momento de votarse el proyecto de ley en la Comisión II del  Senado  de  la  República;  y  (ii)  no  haber  consultado  previamente  a  las  poblaciones  indígenas  Wayúu, en los términos del Convenio 169 de la OIT, la  Corte  seguirá  en  este  caso  la  siguiente  metodología  (i)  analizará el  contenido  de  la  sentencia  C-  649  de 2006; (ii) describirá el trámite que  surtió  la  ley  1214 de 2008 en el Congreso de la República; (iii) examinará  la  procedencia del requisito de la consulta previa a las comunidades indígenas  en  lo  que atañe a leyes aprobatorias de tratados internacionales; (iv) de ser  procedente,  verificará  el  cumplimiento  de aquél; y (v) llegado el caso, se  pronunciará  acerca  del cumplimiento de los demás requisitos constitucionales  y  legales,  en  especial,  el anuncio previo a votación; y (vi) finalmente, de  llegar  a concluir que no se presentaron vicios de procedimiento, adelantará el  examen material del instrumento internacional.   

3. Contenido y alcance de la sentencia C- 649  de 2006.   

La Corte en sentencia C- 649 de 2006 decidió  “Declarar  INEXEQUIBLE  la Ley 992 de 2005 por medio  de  la  cual  se  aprobó  el  “Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia  básica  de  las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y de  la  República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de  mayo   de   mil   novecientos  noventa  (1990)”.  Lo  anterior  por  cuanto  en el  primer  debate  en  la  Comisión Segunda del Senado de la República se omitió  hacer  el aviso previo de la sesión en que se votaría sobre el mismo proyecto,  como  lo  exige  el  artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. A juicio de la  Corte,  si  bien  en  sesión  anterior  a la aprobación del proyecto en primer  debate  se  hizo  referencia  al  proyecto de ley, los términos utilizados y el  contexto  en  que se expresó, no permitían inferir el cumplimiento del mandato  constitucional,  ni  el  señalamiento  de  una  fecha  cierta o determinable de  cuándo  se  realizaría dicha votación y en consecuencia, existió un vicio de  procedimiento  insubsanable  que condujo a la inconstitucionalidad de la Ley 992  de 2005, aprobatoria de dicho Acuerdo.   

Importa  igualmente destacar que el texto de  la  sentencia  C-  649 de 2006 no se hizo referencia alguna a la consulta previa  del  acuerdo  internacional  a  las  poblaciones  indígenas  Wayúu, bien fuera  durante  la negociación del mismo, ni al momento de ser sometido el proyecto de  ley a la aprobación congresional.   

Así  las  cosas,  el  trámite  de  la  ley  aprobatoria   del   “Acuerdo   para  el  Desarrollo Integral y Asistencia Básica  de  las  Poblaciones  Indígenas  Wayúu  de  la  República de Colombia y de la  República   de   Venezuela”,   debió   realizarse  nuevamente  en su totalidad en el Congreso de la República, siendo ahora objeto  de examen por parte de la Corte.   

4. Descripción del trámite congresional que  surtió la ley aprobatoria.   

4.1. Remisión del Acuerdo y su ley aprobatoria   

Mediante  oficio del 22 de julio de 2008, la  Secretaría  Jurídica  de  la  Presidencia  de  la  República  remitió a esta  Corporación  copia  auténtica  del “Acuerdo para el  Desarrollo  Integral  y  Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu  de  la  República  de  Colombia  y  de  la  República de Venezuela”,  firmado  en  Caracas el tres (3) de mayo de 1990, así como de  la Ley 1214 de 2008, mediante la cual fue aprobado.   

4.2.   Negociación  y  celebración  del  Tratado.     Confirmación     ulterior     de    un    acto    ejecutado    sin  autorización.   

La Convención de Viena sobre Derecho de los  Tratados  consagra diversas normas consuetudinarias en materia de negociación y  adopción de tratados internacionales.   

Así pues, como regla general, tanto para la  adopción  y  autenticación  del  texto,  así  como para la manifestación del  consentimiento,   se   considera  que  representan  al  Estado  (i)  quienes  se  encuentren  provistos  de  plenos  poderes;  o (ii) cuando en la práctica, o de  otras  circunstancias,  se deduzca que los Estados han considerado a determinado  funcionario   como   su   representante,   sin  necesidad  de  acreditar  plenos  poderes.   

Las  reglas  específicas,  por  su  parte,  prevén  que,  en  virtud  de  sus  funciones,  y sin tener que presentar plenos  poderes,  se  consideran  facultados  (i) al Jefe de Estado, al de Gobierno y al  Ministro   de   Asuntos   Exteriores,  para  todos  los  actos  relativos  a  la  celebración  de  un  tratado;  (ii) a los Jefes de Misión Diplomática para la  adopción  del  texto  del  tratado  con  el  Estado  ante el cual se encuentren  acreditados;  y  (iii)  a los representantes ante la Conferencia Internacional o  ante  la Organización Internacional o uno de sus órganos para la adopción del  texto  de  un  tratado en dicha Conferencia, Organización u Órgano (art. 7 del  Convenio de Viena).   

Por  último,  de  manera  excepcional,  el  artículo  8  de  la  Convención  de  Viena,  permite  que lo ejecutado por una  persona  no  autorizada pueda surtir efectos, si posteriormente fuera confirmado  por  el  Estado  en  cuya  representación  se  había  autorizado  a actuar. La  disposición en mención reza:   

“Confirmación   ulterior  de  un  acto  ejecutado  sin  autorización.  Un acto relativo a la celebración de un tratado  ejecutado  por  una  persona  que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse  autorizada  para  representar  con  tal  fin  a  un  Estado, no surtirá efectos  jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.   

En el presente caso, el texto del “Acuerdo  para  el  Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas  Wayúu  de  la  República  de  Colombia y de la República de Venezuela”, fue  suscrito  por  el  entonces  Presidente de la Junta Directiva de la Corporación  Autónoma  Regional de la Guajira, el señor Javier Daza Tovar, funcionario que,  de  conformidad  con  las  reglas  señaladas,  no  se entiende que representara  internacionalmente  al  Estado  colombiano.  Tampoco  contaba con plenos poderes  para  negociar  el  instrumento internacional. De allí que hubiera sido preciso  acudir  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  8  de la Convención de Viena sobre  Derecho  de  los  Tratados.  En  efecto,  durante  el trámite ante la Corte, la  Cancillería remitió el siguiente escrito:   

“ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

PRESIDENTE    DE    LA   REPÚBLICA   DE  COLOMBIA   

A    TODOS   LOS   QUE   LAS   PRESENTES  VIEREN   

SALUD:  

POR   CUANTO,  se  ha  de  proceder  a  la  refrendación   de  la  FIRMA  del “ACUERDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y  ASISTENCIA  BÁSICA  DE  LAS  POBLACIONES  INDÍGENAS WAYÚU DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA  Y DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”, firmado en Caracas el 3 de mayo de  1990  por  el  señor  FRANCISCO  JAVIER  DAZA  TOVARA,  Presidente  de la Junta  Directiva  de  la  Corporación Autónoma Regional de la Guajira, de conformidad  con  el  artículo 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados  del  23  de  mayo  de  1969,  he  determinado expedir el presente INSTRUMENTO DE  REFRENDACIÓN DE FIRMA, para dicho Acuerdo.   

DADO  y  firmado  de mi mano, sellado con el  sello  de  la  República y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores,  en  la ciudad de Bogotá, D.C., a los VEINTISEIS (26) días del mes de julio del  año dos mil siete (2007)   

(firmas)  

Puestas así las cosas, la Corte constata que  en  el presente caso se acudió a la regla exceptiva dispuesta en el artículo 8  de  la Convención de Viena de 1969 (conocida como firma ad referéndum), motivo  por  el  cual  no  se presentó vicio alguno en relación con la representación  internacional del Estado colombiano.   

4.3.  Trámite de aprobación de la Ley 1214  de 2008 en el Senado de la República.   

Con   fundamento   en   los  antecedentes  legislativos,  las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República  y  las  certificaciones  remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la  República  y  la  Cámara  de Representantes, se pudo verificar que el trámite  surtido  en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 1214 de 2008, fue  el siguiente.   

4.3.1. Presentación  del proyecto de ley aprobatoria y primer debate en la  Comisión Segunda del Senado.   

El     respectivo     “Proyecto   de   Ley   número   142   de   2007   Senado”,  aparece publicado, junto con su correspondiente exposición de  motivos,  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm.  469 de  2007.   

El informe de ponencia para primer debate en  la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República, fue presentado el 30 de  octubre  de 2007 por el Congresista Jesús Enrique Piñacué Achicué, texto que  aparece  publicado  en la Gaceta del Congreso núm. 564  de 2007.   

Según consta en el Acta de Comisión núm.  09  del  7 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta  del  Congreso núm. 669 del 18 de diciembre de 2007, se  anunció    la    votación    del   proyecto   de   ley   en   los   siguientes  términos:   

Anuncio  de  discusión  y  votación  de  proyectos de ley   

por  orden  del Presidente de la Comisión  Segunda del Senado de la República,   

anuncio  de  discusión  y  votación  de  proyectos  de ley para la próxima sesión.   

(Artículo 8° del Acto Legislativo número  01 de 2003).   

         (…)   

    

1. Proyecto   de   ley   número   142   de  2007  Senado,  por  medio  de  la  cual se aprueba el  acuerdo  para  el  desarrollo  integral  y asistencia básica de las poblaciones  indígenas   Wayúu   de   la   República   de  Colombia  y  la  República  de  Venezuela,  firmado  en  Caracas a los tres (3) días  del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).     

De  conformidad con el Acta núm. 10 del 13  de  noviembre  de  2007,  publicada  en  la  Gaceta del  Congreso  núm.  669  de  2007, el proyecto de ley fue  nuevamente anunciado, de la siguiente manera:   

Anuncio  de  discusión  y  votación  de  proyectos  de ley por orden del presidente de la Comisión Segunda del Senado de  la  República,  anuncio  de  discusión y votación de proyectos de ley para la  próxima sesión (artículo  8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).   

1.  Proyecto de  ley  número  142  de 2007  Senado,  por  medio  de la cual se aprueba el Acuerdo  para  el  desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas  Wayúu  de  la  República  de Colombia y la República de Venezuela,  firmado  en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de mil  novecientos noventa (1990).   

De manera similar, según consta en el Acta  núm.   11   del   14  de  noviembre  de  2007,  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm.  175 del 24 de  abril  de  2008,  el proyecto de ley fue nuevamente anunciado, en los siguientes  términos:   

Anuncio  de  discusión  y  votación  de  proyectos de ley   

Por  orden  del Presidente de la Comisión  Segunda    del    Senado    de    la   República,   anuncio   de   discusión  y  votación  de  proyectos  de  ley  para  la próxima  sesión   

(…)  

3. Proyecto   de   ley   número  142  de  2007  Senado,  por  medio  de  la  cual  se  aprueba el Acuerdo para el desarrollo  integral  y  asistencia  básica  de  las  poblaciones  indígenas  Wayúu de la  República   de   Colombia   y   la   República   de   Venezuela,  firmado  en  Caracas  a  los  tres (3) días del mes de mayo de mil  novecientos noventa (1990).   

Debido  a  que  para la mencionada fecha el  proyecto  de  ley  no  fue  votado,  aquél  fue nuevamente anunciado durante la  sesión  de  Comisión  del  20  de  noviembre de 2007, según consta en el Acta  núm. 12, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 175 de 2008:   

“Anuncio  de  discusión  y votación de  proyectos  de ley según orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado  de  la República para la próxima sesión  de  acuerdo  con el artículo 8° del Acto Legislativo número 01  de 2003.   

        (…)   

Una  vez  más,  al no haber sido votado el  proyecto  de  ley  en  la mencionada sesión de Comisión, de conformidad con el  Acta  núm.  13  del  21  de  noviembre  de  2007,  publicada en la Gaceta  del  Congreso  núm.  175 de 2008,  aquél fue nuevamente anunciado:   

“El señor Secretario:  

Informa  a la Presidencia que el siguiente  punto  es: Anuncio de proyectos de ley: Por orden del Presidente de la Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República,  anuncio  de discusión y votación de  proyectos  de ley para la próxima sesión,  según  el  artículo  8°  del  Acto  Legislativo  número 1 de  2003.   

Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado,  por  medio  de  la cual se aprueba el Acuerdo para el  Desarrollo  Integral  y  Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu  de  la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas a  los 3 días del mes de mayo de 1990.   

Así mismo, de conformidad con el Acta núm.  14  del  28  de  noviembre de  2007,  publicada en la Gaceta del Congreso núm. 176 del 24 de abril de 2008, el  proyecto    de    ley    fue    nuevamente    anunciado,   en   los   siguientes  términos:   

“Anuncio de proyectos de ley.  

El   señor   Secretario,  Felipe  Ortiz  Marulanda,  da  lectura:  Anuncio  de discusión y votación de proyectos de ley  por  orden  del  Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República,  para  la  próxima sesión,  según el artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003:   

Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado,  por  medio  de  la cual se aprueba el acuerdo para el  desarrollo  integral  y  asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu  de  la  República  de  Colombia  y  la  República  de  Venezuela, firmado  en  Caracas  a  los  tres (3) días del mes de mayo de mil  novecientos noventa (1990).   

A  su  vez,  el  Secretario  General  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado, mediante oficio recibido el 30 de junio de 2009  en   la   Secretaría   General   de  la  Corte  Constitucional  certificó  que  “La Comisión Segunda del Senado no sesionó el día  jueves   29   de   noviembre   de   2007”.   

Finalmente, el proyecto de ley fue discutido  y  aprobado  el  día 4 de diciembre de 2007, es decir, en la siguiente sesión,  según   consta   en   el   Acta   núm.   15,   publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm.  177 de 2008:   

El  Secretario  da  lectura  título  del  proyecto:   

Por medio de la cual se aprueba el acuerdo  para  el desarrollo integral de asistencia básica de las poblaciones indígenas  Wayúu   de  la República de Colombia y la República de Venezuela firmado  en Caracas a los 3 días del mes de mayo de 1990.   

El   señor   Presidente,   somete   a  consideración el título del proyecto.   

¿Aprueba     la     comisión    el  título?   

El  señor Secretario responde que ha sido  aprobado el título del proyecto.   

El  señor  Presidente  pregunta  a  los  Senadores  de la comisión si quiere que este proyecto tenga segundo debate y se  convierta en ley de la República.   

El Secretario informa a la presidencia que  sí lo quiere la comisión.   

El  Presidente  nombra  como  ponente para  segundo   debate   en   la   plenaria  del  Senado  al  Senador  Jesús  Enrique  Piñacué.   

En  cuanto  a  los  quórum  deliberatorio,  decisorio  y  votación del proyecto de ley, Felipe Ortiz M., Secretario General  a   la   Comisión   Segunda   del   Senado  de  la  República,  certificó  lo  siguiente:   

“QUÓRUM  DELIBERATORIO  Y DECISORIO. Integrado por diez (10) de  los  trece  (13)  H.  Senadores  que  conforman la Comisión Segunda del Senado,  según  consta  en el Acta núm. 15 del 04 de diciembre de 2007, publicada en la  Gaceta No. 177 del 24 de abril de 2008”.   

El  texto  definitivo  aprobado  en  primer  debate   por  parte  de  la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  fue  publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm. 635 de  2007.   

Así las cosas, la Corte concluye que no se  presentó   vicio   relativo  al  requisito  establecido  en  el  artículo  160  constitucional  durante  el  trámite del proyecto de ley en la Comisión II del  Senado  de  la República. En efecto, si bien se presentaron varios anuncios, el  último  de  ellos  tuvo  lugar el día 28 de noviembre de 2007 (Acta núm. 14),  habiendo   sido   la  “próxima  sesión”, el 4 de diciembre del mismo año (Acta núm. 15).   

4.3.2.   Trámite   en  la  Plenaria  del  Senado.   

La   ponencia  para  segundo  debate  del  “Proyecto    de    Ley   número   142   de   2007  Senado”,  fue  presentada  por  el  Senador  Jesús  Enrique   Piñacué   Achicué,  habiendo  sido  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  número 635 del 6 de  diciembre de 2007.   

Por    Secretaría   se   informa   lo  siguiente:   

La Secretaría informa que en este proyecto  hay  un  impedimento del doctor Jorge Visbal que fue aceptado y no se encontraba  en el Recinto el doctor Visbal.   

Por  instrucciones  de la Presidencia y de  conformidad  con  el  Acto  Legislativo  número  01  de  2003,  la  Secretaría  anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán  en la próxima sesión.   

        (…)   

Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado,  por  medio  de  la cual se aprueba el acuerdo para el  desarrollo  integral  y  Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu  de  la  República  de  Colombia  y  de  la  República de Venezuela, firmado en  Caracas   a   los   tres   días   del   mes   de   mayo   de   mil  novecientos  noventa.   

(…)  

Negocios    sustanciados    por    la  Presidencia   

Siendo  las  8:45  p.  m.,  la Presidencia  levanta    la   sesión   y   convoca   para   el   día   jueves  13  de  diciembre de 2007, a las 11:00 a.  m.   

Durante  la  Sesión  Plenaria núm. 29 del  día  jueves  13  de  diciembre  de  2007,  la  cual  aparece  publicada  en  la  Gaceta  del Congreso núm. 61  del  26  de  febrero de 2008, fue aprobado el proyecto de ley sometido al examen  de la Corte. El texto de la aprobación es el siguiente:   

“Se abre segundo debate  

Por solicitud del honorable Senador Jesús  Enrique  Piñacué  Achicué,  la  Presidencia  somete  a  consideración  de la  plenaria  omitir  la  lectura  del  articulado y, cerrada su discusión, esta le  imparte su aprobación.   

La  Presidencia somete a consideración de  la  plenaria  el  articulado  del  proyecto,  y  cerrada su discusión pregunta:  ¿Adopta    la    plenaria    el   articulado   propuesto?   Y   esta   responde  afirmativamente.   

La Presidencia indica a la Secretaría dar  lectura al título del proyecto.   

Por  Secretaría  se da lectura al título  del Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado.   

“por  medio  de  la  cual  se aprueba el  Acuerdo  para  el  desarrollo  integral  y asistencia básica de las poblaciones  indígenas   Wayúu  de  la  República  de  Colombia  y  de  la  República  de  Venezuela”,  firmado en Caracas a los tres (3) días  del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).   

Leído  este,  la  Presidencia lo somete a  consideración  de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los  miembros  de  la  Corporación  el  título  leído?  Y  estos  le  imparten  su  aprobación.   

Cumplidos  los trámites constitucionales,  legales  y  reglamentarios,  la  Presidencia  pregunta:  ¿Quieren los Senadores  presentes  que  el  proyecto  de  ley aprobado sea ley de la República? Y estos  responden afirmativamente.   

“La  votación  fue  de  94  honorables  senadores  que  aparecen  registrados  según  el  acta,  no  hubo  solicitud de  verificación  de  quórum,  ni  de  votación  nominal,  ni  constancia de voto  negativo”.   

Puestas  así  las cosas, la Corte concluye  que  no  se  presentó  vicio alguno de procedimiento durante la aprobación del  tratado  internacional  por  la Plenaria del Senado de la República, por cuanto  el  proyecto  de  ley  fue  anunciado  el día 12 de diciembre de 2007, para ser  votado     “la    próxima    sesión”, la cual tuvo lugar al día siguiente.   

4.3.3. Trámite    en    la    Comisión    II    de    la    Cámara    de  Representantes.   

Radicado el Proyecto de ley en la Cámara de  Representantes  con  el  número  220  Cámara,  se  le repartió a la Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente, siendo designado como ponente Wílmer David  González  Brito.  El  informe  de  ponencia  fue  publicado  en la Gaceta  del Congreso No. 263 del 19 de mayo  de 2008.   

En   el   Acta   de   Comisión   Segunda  Constitucional  Permanente  de  la  Cámara de Representantes No. 29, fechada el  día  27  de  mayo de 2008 y  publicada    en    la   Gaceta   del   Congreso   No.  594  del  miércoles  3  de  septiembre  de  2008,  se  realizó el anuncio correspondiente en los siguientes términos:   

“Hace  uso  de  la palabra la Secretaria  General, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Sí señor Presidente.  

Anuncios   de   proyectos  de  ley  para  aprobación  en primer debate, dándose cumplimiento así a lo determinado en el  artículo  8º  del  Acto  Legislativo número 1 de 2003. Los anuncios que voy a  realizar  de  los  proyectos  de  ley  serán para ser  discutidos   y  votados  en  la  sesión  de  mañana  miércoles  a  las  10:00  de   la   mañana,   según   lo   ordenado  por  el  Presidente.   

En  el Acta número 30 del día miércoles  28  de  mayo 2008, publicada en  la   Gaceta   del   Congreso   núm.  594  del miércoles 3 de septiembre de 2008, aparece la aprobación del  proyecto en los siguientes términos:   

“Hace uso de la palabra la Secretaria de  la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  ¿Acuerdo  para  el  Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las poblaciones  indígenas   Wayúu  de  la  República  de  Colombia  y  de  la  República  de  Venezuela¿,  firmado en Caracas a los tres (3) días  del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).   

Leído  el  título  del  proyecto  señor  Presidente.   

Hace uso de la palabra el Presidente de la  Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:   

En consideración el título del proyecto,  anuncio  que  va  a  cerrarse,  ¿aprueban  los  honorables  miembros el título  leído?   

Hace uso de la palabra la Secretaria de la  Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Ha  sido aprobado el título leído señor  Presidente.   

Hace uso de la palabra el Presidente de la  Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:   

¿Quieren  los honorables miembros de esta  Comisión que el proyecto de ley sea ley de la República?   

Hace uso de la palabra la Secretaria de la  Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Sí lo quiere señor Presidente.  

Hace uso de la palabra el Presidente de la  Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:   

Se designa al doctor Wílmer González como  ponente  para segundo debate en Plenaria de Cámara. Próximo proyecto del Orden  del Día.   

En  cuanto  al  quórum  y  votación  del  proyecto  de  ley,  la  Secretaria  General  de la Cámara de Representantes, en  certificación  recibida  el  día  10  de  septiembre de 2008 en la Secretaría  General de la Corte Constitucional, afirma lo siguiente:   

“Que  en sesión del día 28 de mayo del  2008  con  la  asistencia de 15 Honorables Representantes se dio primer debate y  se  aprobó  por unanimidad el proyecto de ley No. 142/07 Senado 220/08 Cámara,  “  Por  medio  de la cual se aprueba el Acuerdo para  el  Desarrollo  Integral  y  Asistencia  Básica  de  las Poblaciones Indígenas  Wayúu  de la República de Colombia y de la República de Venezuela”,    firmado    en    Caracas   el   tres   (3)   de   mayo   de  1990”.   

Concluye  la  Corte que durante el trámite  que   surtió   la  ley  aprobatoria  en  la  Comisión  II  de  la  Cámara  de  Representantes  tampoco  se  presentó vicio alguno de procedimiento, por cuanto  el  proyecto  de  ley fue anunciado el día 27 de mayo de 2008 para ser aprobado  “en   la   sesión  de  mañana  miércoles  a  las  10:00”, lo cual efectivamente sucedió.   

4.3.4. Trámite en la Plenaria de la Cámara  de Representantes.   

El  informe de ponencia para segundo debate  en  la  Cámara  de Representantes fue presentado el día 5 de junio de 2008 por  el  Congresista Wílmer David González Brito, texto que aparece publicado en la  Gaceta    del    Congreso   No.   333   del 9 de junio de 2008.   

En el Acta núm. 117 de junio 11 de 2008 de  la   Sesión   Plenaria,   la   cual   aparece   publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  422 de 2008, se  verifica lo siguiente respecto del anuncio:   

“Subsecretaria General (e.) Doctora Flor  Marina Daza Ramírez:   

Sí señor Presidente.  

Se anuncian los proyectos de acuerdo con el  Acto  Legislativo  número  01  del  3  de julio de 2003 en su artículo 8°. Se  anuncian  los  siguientes  proyectos  para la sesión  Plenaria  del  día  martes  17  de  junio  a  las  3  de  la tarde o  para  la  sesión  donde  se  debata  proyectos  de  ley o actos  legislativos para la siguiente sesión.   

De conformidad con el Acta de Plenaria núm.  118  de  la  sesión  ordinaria  del  día martes 17 de  junio  de  2008, la cual aparece publicada en la Gaceta  del Congreso núm. 423 de 2008, fue aprobado el proyecto de ley.   

En  lo que concierne al quórum y votación  del  proyecto  de  ley,  el  Secretario  General de la Cámara de Representantes  certificó lo siguiente:   

“Que en sesión Plenaria de la H. Cámara  de  Representantes del día 17 de junio de 2008, a la cual se hicieron presentes  ciento  cincuenta  y  seis  (156)  Honorables  Representantes, fue considerado y  aprobado  por mayoría de los presentes en votación ordinaria, la Ponencia para  segundo  debate,  el  título y el articulado del proyecto de ley número 220/08  Cámara  – 142/07 Senado  “POR  MEDIO  DE  LA  CUAL  SE APRUEBA EL ACUERDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y  ASISTENCIA  BÁSICA  DE  LAS  POBLACIONES  INDÍGENAS WAYÚU DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA  Y  DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”, FIRMADO EN CARACAS EL TRES (3) DE  MAYO DE 1990”.   

Ahora  bien,  la Corte constató igualmente  que  entre el primer y segundo debates medió un lapso no inferior a ocho días.  En  efecto, mientras que en Senado fue aprobado el día 13 de diciembre de 2007,  en  la  Comisión  II  de  la  Cámara de Representantes lo fue el 19 de mayo de  2008.  De igual manera, entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras  y  la  iniciación del debate en la otra, transcurrieron igualmente por lo menos  quince días.   

Así  las  cosas,  la  Corte  constató  la  inexistencia  de  vicio  alguno  de  procedimiento  durante  la  aprobación del  proyecto  de  ley aprobatoria en la Plenaria de la Cámara de Representantes. En  efecto,  el  proyecto  fue  anunciado  el  11  de junio de 2008, para ser votado  durante  “la  sesión Plenaria del día martes 17 de  junio  a  las  3  de la tarde”, lo cual efectivamente  sucedió.   

La  Ley  1214  de  2008 fue publicada en el  Diario  Oficial  núm.  Diario  Oficial núm. 47.052 del 16 de julio de 2008. El  Presidente  de  la República remitió a la Corte Constitucional, el 22 de julio  de  2008,  los  textos de la ley aprobatoria y del tratado internacional para su  revisión.   

Ahora  bien,  una  vez ha sido concluida la  presentación  del  trámite  legislativo de aprobación ofrecido al proyecto de  ley,  es  preciso  examinar  el  tema  de  la  consulta previa a las comunidades  indígenas.   

5. Procedencia del requisito de la consulta  previa  a  las  comunidades  indígenas en lo que atañe a leyes aprobatorias de  tratados internacionales.   

5.1.  Estado  de  cosas  vigente  bajo  la  Constitución de 1886.   

Bajo la anterior Constitución, no existió  un  reconocimiento del carácter multiétnico de la nación Colombiana. De igual  manera,   los  instrumentos  internacionales  sobre  derechos  humanos  no  eran  considerados  como  parámetros para ejercer el control de constitucionalidad de  las  leyes ni de los decretos legislativos, motivo por el cual aquellos derechos  subjetivos  reconocidos  a  los  individuos o a las minorías étnicas, mediante  tratados  internacionales,  no  se  encontraban  plenamente  garantizados  en el  ordenamiento jurídico interno.   

En  tal  sentido, la Sala Plena de la Corte  Suprema  de Justicia, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1981, al momento  de  examinar  la constitucionalidad de un decreto legislativo frente al Convenio  87  de  la  OIT,  consideró  que “en los procesos de  inexequibilidad,  la  confrontación  de  las  normas acusadas para calificar su  validez  sólo  puede  ser  hecha con disposiciones de la Carta Constitucional y  nunca  con normas de derecho internacional”. En apoyo  de  este  aserto  se  invocaba  la incompetencia de los tribunales internos para  interpretar       normas       internacionales2.   

Aunado  a  lo anterior, la Constitución de  1886   adoptó  un  modelo  dualista  puro,   con   lo   cual,   las   normas   internacionales   debían  ser  necesariamente  transformadas en disposiciones de derecho interno para poder ser  aplicadas,  por  cuanto  se  entendía  que los derechos interno e internacional  presentaban  enormes diferencias en cuanto a sus modos de producción normativa,  sujetos destinatarios y sanciones   

Puestas  así  las  cosas, bajo la anterior  Carta  Política,  no  bastaba  con  tramitar  una ley aprobatoria de un tratado  internacional  para  que  éste  pudiese  ser  invocado  ante  los  jueces  y la  administración;  se  precisaba  que,  adicionalmente, la norma internacional se  transformara  en  verdadero derecho interno, es decir, se requería que aquélla  fuese  reproducida  en  el texto de una ley ordinaria, distinta y complementaria  de  la ley aprobatoria. La Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse  al    respecto    en   sentencia   C-   401   de   2004,   en   los   siguientes  términos:   

“No  ofrece  ninguna  duda  que todos los  convenios   internacionales   del   trabajo   ratificados  por  Colombia  fueron  integrados  a  la  legislación  interna,  por  disposición  expresa del inciso  cuarto  del  artículo  53  de  la  Constitución. Esto significa que, de manera  general,  todos  estos  convenios  adquieren  el  carácter de normas jurídicas  obligatorias    en    el   derecho   interno   por   el   solo   hecho   de   su  ratificación,  sin  que  sea necesario que se dicten  nuevas  leyes  para  incorporar  su  contenido  específico  en  el ordenamiento  jurídico  del  país  o  para desarrollarlo (negrillas  agregadas).   

En  otras palabras, la Corte señala que el  propósito  del  artículo  53  Superior  consistió precisamente en revertir la  clásica   tesis   dualista,  según  la  cual  los  Convenios de la OIT, ratificados por Colombia, debía ser  desarrollados  por  una  ley  interna  para  poder  ser  aplicados,  ley que por  supuesto   era   adoptada   con  posterioridad  a  aquella  de  aprobación  del  instrumento  internacional  por  el  Congreso  de la República, no pudiendo ser  confundidas ambas.   

Puestas así las cosas, durante la anterior  Constitución,  los  Convenios  de la OIT no constituían parámetro alguno para  ejercer  el  control de constitucionalidad de las leyes, ni tampoco incidían en  el proceso de formación de aquéllas.   

En  este  contexto normativo, fue adoptado,  mediante    Ley   21   del   4   de   marzo   de  1991,  el  Convenio  169  de  la  OIT  sobre  pueblos  indígenas   y   tribales   en   países   independientes,  cuyo  artículo  6º  reza:   

Artículo 6  

1. Al aplicar las disposiciones del presente  Convenio, los gobiernos deberán:   

a)           Consultar   a  los  pueblos  interesados,  mediante    procedimientos    apropiados    y    en    particular    a    través    de   sus   instituciones  representantivas,  cada vez  que   se   prevean   medidas  legislativas      o     administrativas     susceptibles     de     afectarles directamente;   

b)  Establecer  los medios a través de los  cuales  los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la  misma  medida  que  otros sectores de la población, y a todos los niveles en la  adopción  de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos  y   de   otra   índole   responsables   de   políticas  y  programas  que  les  conciernan;          

c)  Establecer  los  medios  para  el pleno  desarrollo  de  las  instituciones  e iniciativas de esos pueblos y en los casos  apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.   

2.  Las  consultas  llevadas  a  cabo  en  aplicación  de  este  Convenio  deberán efectuarse de  buena   fe   y   de   una   manera  apropiada  a  las  circunstancias,   con   la  finalidad  de  llegar  a  un  acuerdo  o  lograr  el  consentimiento     acerca     de     las    medidas    propuestas.    (negrillas  agregadas).   

Así  las cosas, a manera de conclusión se  puede  afirmar  que  (i)  el Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante Ley 21 de  1991,  debía  ser  transformado  en  derecho  colombiano  interno para poder se  aplicado  por  las autoridades nacionales; (ii) la jurisprudencia constitucional  vigente  jamás  entendió  que los convenios de la OIT constituyesen parámetro  alguno  para  ejercer el control de constitucionalidad de las leyes en Colombia;  (iii)  los  instrumentos  internacionales  sobre  derechos  humanos  no  tenían  incidencia   alguna   en  el  proceso  de  formación  de  la  ley;  y  (iv)  en  consecuencia,  no  se  planteaba  el interrogante de determinar si una comunidad  indígena  debía  ser  consultada  por el Gobierno Nacional antes de someter un  instrumento  internacional  a  la  aprobación del Congreso de la República, es  decir,  con posterioridad a su suscripción  pero  antes  de  su sometimiento a la correspondiente aprobación  congresional, tomando además  en  cuenta  la  inexistencia  de  un control previo de constitucionalidad de los  tratados internacionales y sus respectivas leyes aprobatorias.   

5.2.  El  nuevo paradigma de las relaciones  entre  el  derecho interno y el derecho internacional y su incidencia en materia  de consulta previa a las comunidades indígenas.   

5.2.1.   El   paradigma   del   monismo  moderado.   

La  Constitución  de  1991  modificó  por  completo  las  relaciones entre el derecho internacional y el interno, adoptando  un   modelo   de   “monismo  moderado”3; cambio  que  por  supuesto  incide  en la comprensión del requisito  previo de la consulta a las comunidades indígenas.   

En  efecto,  según un esquema monista  puro, el derecho internacional se  aplicaría  directamente en los ordenamientos jurídicos estatales, sin precisar  proceso  formal alguno de recepción. Por el contrario, un paradigma que podría  ser  calificado  como  “monista moderado”,  consiste  en admitir que los tratados internacionales deberán  ser   sometidos   a   la   respectiva  aprobación  congresional  y  control  de  constitucionalidad,  pero  que  una  vez ratificados, entrados en vigencia en el  orden  internacional  y  publicados  en  el Diario Oficial (Ley 7ª de 1944), la  norma   internacional  resulta  invocable  ante  los  jueces  y  administración  pública,  sin  que  se  precise  reproducir  su  texto en una ley ordinaria, es  decir,   no   se   requiere   una   nueva   ley   para  convertirse  en  derecho  interno.   

Con  todo, la admisión de la tesis monista  moderada  no  implica negar que, en algunos casos, se precisará expedir una ley  ordinaria  que  permita  ejecutar  los  mandatos  contenidos  en la disposición  internacional,  en especial, cuando se esté en presencia de normas non  self  executing, esto es, aquellas que  no  contienen  la  suficiente  claridad  o elementos que permitan su aplicación  inmediata  en el orden interno. Así por ejemplo, una norma internacional que se  limite  a  prohibir  la  toma  de  rehenes,  precisará  de  una  interna que la  desarrolle  en  tanto  que  tipo  penal;  por  el  contrario,  la  interdicción  internacional  de  la  esclavitud  puede  ser  calificada  como una disposición  self executing.   

En   este  orden  de  ideas,  las  normas  internacionales  sobre  derechos  humanos  deberán  ser  incorporadas  al orden  interno  colombiano  mediante  una  ley,  no  siendo  necesario,  como  antaño,  reproducir  nuevamente su texto en una ley ordinaria, lo cual no implica que, en  ciertos   casos,   se   precise   de   la   expedición  de  normas  legales  de  ejecución.   

5.2.2.  Desarrollo legal del Convenio 169 de  la OIT.   

Bajo la actual Constitución, desde un punto  de  vista  legislativo,  la  Ley  99 de 1993, “Por la  cual  se  crea  el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público  encargado  de  la  gestión  y  conservación  del medio ambiente y los recursos  naturales  renovables,  se  organiza  el  Sistema  Nacional Ambiental, SINA y se  dictan  otras  disposiciones”, vino a desarrollar el  requisito  de  la  consulta  previa  a  las  minorías étnicas, en concreto, en  materia de explotación de recursos naturales:   

“ARTÍCULO   76.   DE  LAS  COMUNIDADES  INDÍGENAS  Y  NEGRAS. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse  sin  desmedro  de la integridad cultural, social y económica de las comunidades  indígenas  y  de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el  artículo  330  de  la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia  se    tomarán,    previa    consulta    a    los    representantes   de   tales  comunidades.   

Así  las cosas, la legislación interna, en  este  caso  la  Ley  99 de 1993, debe ser interpretada y aplicada de conformidad  con lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT.   

5.2.3.   Evolución   jurisprudencial  del  requisito de la consulta previa.   

La  Corte Constitucional ha venido abordado  el  tema  del requisito de la consulta previa a las comunidades indígenas, bien  sea  en  sede  de  amparo  o de acción pública de inconstitucionalidad; por el  contrario,  en  materia  de  leyes  aprobatorias  de tratados internacionales el  análisis  se  ha  limitado al estudio del “´Acuerdo  de  promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de  América´,  sus  ´cartas  adjuntas´  y  sus  ´entendimientos´, suscritos en  Washington   el  22  de  noviembre  de  2006”  y  su  correspondiente Ley aprobatoria ( sentencia C- 750 de 2008).   

Así   pues,   desde   una  aproximación  cronológica,  esta  Corporación en sentencia SU- 039 de 1997, examinó el tema  de  la consulta previa a la expedición de una licencia ambiental referente a la  exploración  y  explotación  petroleras  en el territorio de los U’was.   En  dicha  ocasión  la  Corte  consideró lo siguiente:   

El   derecho  de  participación  de  la  comunidad       indígena       como      derecho  fundamental  (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento  en  el  Convenio  número  169,  aprobado  por  la ley 21 de 1991, el cual está  destinado  a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a  la  protección  de  sus  valores culturales, sociales y económicos, como medio  para  asegurar  su  subsistencia  como  grupos  humanos. De este modo, el citado  Convenio,  que hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de los arts. 93 y  94  de  la  Constitución,  integra  junto  con  la  aludida  norma un bloque de  constitucionalidad    que   tiende   a   asegurar   y   hacer   efectiva   dicha  participación.   

En  ese  mismo  fallo,  en  cuanto  a  las  condiciones  que  deben  cumplirse  al  momento  de  realizar  la consulta a las  poblaciones  indígenas  en temas referentes a la exploración y explotación de  recursos  naturales  presentes en sus territorios, al igual que en lo atinente a  los    propósitos    perseguidos    con   aquélla,   la   Corte   indicó   lo  siguiente:   

“Con  fundamento  en los arts. 40-2, 330  parágrafo  de  la  Constitución  y  las normas del Convenio 169 antes citadas,  estima  la Corte que la institución de la consulta a las comunidades indígenas  que  pueden  resultar  afectadas  con  motivo de la explotación de los recursos  naturales,   comporta   la   adopción   de   relaciones   de   comunicación  y  entendimiento,  signadas  por  el  mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y  las autoridades públicas, tendientes a buscar:   

a)  Que la comunidad tenga un conocimiento  pleno  sobre los proyectos  destinados  a  explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que  ocupan   o   les   pertenecen,  los  mecanismos,  procedimientos  y  actividades  requeridos para ponerlos en ejecución.   

b) Que igualmente la comunidad sea enterada  e  ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede  conllevar  una afectación o  menoscabo  a  los  elementos  que  constituyen  la  base de su cohesión social,  cultural,  económica  y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia  como grupo humano con características singulares.   

c)  Que  se  le de la oportunidad para que  libremente  y  sin  interferencias  extrañas pueda, mediante la convocación de  sus    integrantes    o    representantes,   valorar  conscientemente    las   ventajas   y   desventajas   del   proyecto  sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las  inquietudes  y  pretensiones  que  presente, en lo que concierna a la defensa de  sus  intereses  y,  pronunciarse  sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo  anterior,  que  la  comunidad  tenga  una participación activa y efectiva en la  toma  de  la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo  posible debe ser acordada o concertada.   

Cuando  no  sea  posible  el  acuerdo o la  concertación,   la   decisión  de  la  autoridad  debe  estar  desprovista  de  arbitrariedad  y  de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable  y  proporcionada  a  la  finalidad  constitucional  que  le  exige  al Estado la  protección  de  la  identidad  social,  cultural  y  económica de la comunidad  indígena.   

En   todo   caso  deben  arbitrarse  los  mecanismos  necesarios  para  mitigar,  corregir o restaurar los efectos que las  medidas  de  la  autoridad  produzcan  o  puedan  generar  en  detrimento  de la  comunidad o de sus miembros.   

No  tiene  por  consiguiente  el  valor de  consulta  la información o  notificación  que  se  le  hace  a  la comunidad indígena sobre un proyecto de  exploración  o explotación de recursos naturales. Es  necesario  que  se  cumplan  las directrices antes mencionadas, que se presenten  fórmulas  de concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta se  manifieste,  a  través  de  sus  representantes  autorizados,  su conformidad o  inconformidad  con  dicho  proyecto  y  la  manera  como  se afecta su identidad  étnica,  cultural,  social y económica. (negrillas y  subrayados agregados).   

Luego,  en  sentencia  SU-510  de 1998, con  ocasión  de  una  acción de amparo instaurada por unos indígenas de la Sierra  Nevada  de  Santa  Marta  contra  una  iglesia  evangélica, la Corte aludió al  Convenio  169  de  la  OIT,  como  un instrumento que fortalece y complementa la  especial  protección que las normas constitucionales dispensan a la integridad,  identidad,  diversidad  étnica  y  cultural, autodeterminación, oficialidad de  lenguas  y  dialectos  de  los  pueblos  indígenas  y  tribales  del territorio  nacional,  y  así mismo como una garantía para la conservación del patrimonio  arqueológico nacional.   

Posteriormente,  en  providencia  T- 634 de  1999,  esta Corporación examinó el caso de un amparo instaurado contra el acto  de  creación  del  municipio  de  Pueblo  Bello, petición que se fundaba en el  argumento  según  el  cual  la  comunidad  indígena  arhuaca  no  había  sido  previamente   consultada.   En   dicha   oportunidad,   el  juez  constitucional  diferenció  entre  la  realización  de  la  consulta  previa a las comunidades  indígenas   con   el  adelantamiento  de  otros  mecanismos  de  participación  ciudadana, como lo son los referendos:   

“La  Asamblea  Departamental  del  Cesar  aprobó  el  10  de  diciembre  de 1997 la ordenanza 037 por medio de la cual se  creó  el municipio de Pueblo Bello conformado por unos corregimientos y veredas  que  están dentro de la línea negra o zona teológica de la comunidad arhuaca.  Para  la  creación de dicho municipio no se consultó previamente con el pueblo  arhuaco,  sino  que,  con  posterioridad  a la expedición de la ordenanza y por  mandato  de  ésta  se hizo un referendo que aprobó la creación del municipio.  La  consulta  previa  tiene  como  escenario única y  exclusivamente  el  pueblo indígena, luego es algo completamente diferente a un  referendo   posterior   en   donde  el  universo  de  votantes   va  mas  allá  de  los  indígenas.  La  pregunta  es  si  esta  situación,  al  plantearse  como  una  violación  a un derecho, es actualmente  protegible       por      tutela.      (negrillas  agregadas).   

Dos años más tarde, en sentencia C- 169 de  2001,  con  ocasión  de la revisión constitucional del proyecto de ley número  025  /99 Senado y 217 /99, “por el cual se reglamenta  el  artículo  176  de la Constitución Política” en  alusión  a  los límites de la consulta previa, la Corte definió que el Estado  colombiano,  en  principio,  tiene un compromiso constitucional de gran amplitud  frente  a  la realización de mencionado mecanismo, por cuya virtud cada vez que  se  prevean  medidas  administrativas  o  legislativas que afecten a los pueblos  indígenas  y  tribales que habitan el territorio nacional, éstos deberían ser  consultados,  pero también consideró que el artículo 34 del Convenio otorgaba  a  los  Estados  Partes  la posibilidad de determinar la naturaleza y alcance de  las  medidas  que  se  adopten para darle aplicación al instrumento, atendiendo  las condiciones propias de cada país.   

En  consecuencia  la Corporación consideró  que  salvo en materia de la explotación de recursos naturales, evento en que la  consulta  previa  está reconocida por el artículo 330 de la Carta Política de  manera  explicita,  deberá determinarse en cada caso cuándo el mecanismo de la  consulta    resulta    obligatorio,   con   fundamento   en   los   lineamientos  constitucionales   y   legales  establecidos  para  el  efecto,  “estos  últimos  en  la  medida  en  que  no desvirtúen el objeto y  finalidad  del  pluricitado  Convenio,  ni  contraríen la plena vigencia de los  derechos    fundamentales    de    tales    etnias4”   

A su vez, la sentencia C-418 de 2002 versó  sobre  una  demanda  dirigida  contra  el  inciso  primero del Artículo 122 del  Código  de  Minas,  que  establecía  que  la autoridad minera delimitaría las  zonas  mineras  indígenas,  y  acusaba  la  norma  por cuanto no contemplaba la  consulta  para  esa  demarcación.  En  la  sentencia  la  Corte  se refirió en  distintas  oportunidades  a  la  necesidad  de  consultar  con  las  comunidades  indígenas  cuando  se  trata  de  la  explotación de recursos naturales en sus  territorios.   Por  lo  tanto,  consideró  que  para  la  delimitación  debía  “darse  aplicación  a  la  regla  contenida  en  el  artículo  330  de la Constitución en armonía con los dispuesto en el convenio  169  de  la  OIT  (ley  21  de  1991)  y  en  aplicación de lo dispuesto en los  artículos  93  y  94  del Estatuto Superior.” Por lo  tanto,   en   la   parte   resolutiva   la  Corte  declaró  que  la  norma  era  constitucional,   “bajo  el  entendido  que  en  el  procedimiento  de  señalamiento y delimitación de las zonas mineras indígenas  se  deberá dar cumplimiento al parágrafo del Artículo 330 de la Constitución  y   al   Artículo   15   del  Convenio  169   de  la  OIT,  aprobado  por  la  Ley  21  de  1991.”   

Cabe  igualmente  señalar  que  la  Corte  sentencia  C-  891  de  2002,  referente al examen de diversas disposiciones del  Código  de  Minas,  efectuó un doble examen en relación con las disposiciones  impugnadas:  uno,  consistente en la verificación del proceso de consulta a las  comunidades  indígenas  frente  a  la  discusión  del proyecto de ley; y otro,  atinente  al  juicio  abstracto  de  confrontación  de las normas acusadas y la  Constitución Política.   

Al respecto, en lo atinente al adelantamiento  del  proceso  de consulta previa a las comunidades indígenas, esta Corporación  consideró   que   aquél  se  surtió  antes  de  la  presentación  del  proyecto  de  ley,  y  que  no  se  observaba violación alguna de la mencionada obligación:   

“Luego de analizar las distintas pruebas  que  obran  en  el  expediente,  aportadas  tanto por la demandante como por las  entidades  oficiales, la Sala encuentra que el proceso de consulta a los pueblos  indígenas  fracasó  en  el  presente caso, toda vez que no se llegó a ningún  acuerdo  entre  las entidades gubernamentales y las comunidades indígenas, pese  a  los múltiples intentos de las primeras por discutir a fondo con las segundas  el  articulado del proyecto de ley. En este sentido se  observa  que  durante  más  de  un año el Gobierno Nacional intentó someter a  discusión  el  proyecto  en  el marco de talleres y mesas de concertación, sin  que  al  respecto  se  llegara  a  arreglo  alguno sobre el contenido del mismo.  (subrayados agregados).   

Por  lo  tanto,  la  Corte  estima que las  entidades  gubernamentales  encargadas  de  la  organización  de  los distintos  escenarios  de  discusión  del  proyecto  de  ley cumplieron con su obligación  constitucional  de  someter a consideración de las comunidades indígenas dicho  proyecto,  con la finalidad de que éstas pudieran participar e intervenir en la  redacción final de su articulado.   

Importa  por  tanto destacar el momento y la  manera  como  se  adelantó  el  proceso  de  consulta previa, los cuales fueron  adecuados según el juez constitucional:   

“En     síntesis:    antes  de  radicar  el proyecto de ley en  el    Congreso   de   la   República,   a   lo   largo   de   un   periodo  de  más de un año el Gobierno  Nacional  fomentó diversos mecanismos de participación que se desarrollaron en  diversas  etapas,  así:  (i) divulgación   del  proyecto  de  ley,  enviado  por  correo  a  las  distintas  organizaciones   indígenas;   (ii)   ilustración  y  exposición  detallada  del  articulado  del proyecto  ante   las   comunidades   y   discusión   preliminar   entre   las   entidades  gubernamentales  y  estas  últimas,  a  través  de  los  talleres informativos  previos,  diseñados  como  mecanismos  preparatorios  para  la Mesa Nacional de  Concertación;  (iii)  organización y celebración -en dos oportunidades- de la  Mesa  Nacional  de  Concertación, donde no se llegó a acuerdo alguno, pero por  causas  no  imputables  al Gobierno, pues éste siempre demostró su voluntad de  realizar   la  consulta  y  la  concertación  en  torno  al  proyecto  de  ley.  (negrillas agregadas).   

Posteriormente, la Corte en sentencia SU- 383  de  2003  examinó el tema relacionado con la aspersión aérea de herbicidas en  la  región  de la amazonía colombiana, sin surtir el procedimiento de consulta  previsto  en  el  Convenio  169  de  la  OIT  y  ocasionando  un daño ambiental  considerable  los  territorios indígenas. Al  respecto,  el juez constitucional consideró que (i) el programa  de  erradicación  de  cultivos  ilícitos  en  la  región  amazónica  deberá  consultarse;  (ii)  la  seguridad interna, lo ilícito de las plantaciones y los  compromisos   internacionales  del  Estado  no  comportan  la  omisión  de  las  consultas;  y  (iii)  estas  últimas  deberán  permitir ponderar los intereses  generales en conflicto.   

Ahora  bien, en cuanto al rango que ocupa el  Convenio  169  de  la  OIT  en  el  sistema  de  fuentes colombiano, la Corte en  sentencia  C-  401 de 2005, reiteró su postura en el sentido de que aquél hace  parte del bloque de constitucionalidad:   

“Así,  pues,  hacen parte del bloque de  constitucionalidad  aquellos  convenios que la Corte, después de examinarlos de  manera  específica, determine  que pertenecen al mismo, en atención a las  materias  que  tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo  hacen  parte  del  bloque  de  constitucionalidad  cuando  la Corte así lo haya  indicado  o  lo  señale en forma específica. Así lo hizo, por ejemplo, en las  sentencias  que  se  mencionaron  atrás  acerca del convenio 169, sobre pueblos  indígenas  y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y  sobre   la  aplicación  de  los  principios  de  derechos  de  sindicalización  colectiva.     

Más recientemente, la Corte, en la Sentencia  C-208  de  2007,  con  ocasión  del  examen del Estatuto de Profesionalización  Docente,   expresó   que  la  obligación  impuesta  al  Estado,  de  consultar  previamente  a  los grupos étnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas  legislativas o administrativas que  los  afecten  directamente,  es  expresión concreta de los artículos 329 y 330  del  mismo ordenamiento, que prevén la participación previa de las comunidades  para  la  conformación  de  las  entidades  territoriales  indígenas y para la  explotación de los recursos naturales en sus territorios.   

Sobre  el  mismo  tema  de  la  adopción de  medidas   legislativas   o   administrativas  que  afecten  directamente  a  las  comunidades  indígenas,  la  Corte  en  sentencia  C-  080  de  2008,  intentó  responder  tres  interrogantes  complementarios  como son: (i) ¿cuándo resulta  obligatoria,  de  acuerdo  con  el  literal  a)  del  Convenio 169 de la OIT, la  consulta  previa  de  una  medida  legislativa?  (ii)  ¿en  qué condiciones de  tiempo,  modo  y  lugar  debe  producirse  esa  consulta?; y (iii) ¿cuál es la  consecuencia jurídica de la omisión frente al deber de consulta?.   

En  cuanto al primer interrogante, es decir,  el  atinente  a  la  exigencia de adelantar la consulta frente a la adopción de  medidas   legislativas,  la  Corte  estimó  que,  aquel  deber  no  surgía  frente  a  cualesquiera medidas  legislativas    que    fueran   susceptibles   de   afectarlas   “sino   únicamente   frente   a   aquellas   que  puedan  afectarlas  directamente,  evento en el  cual,  a  la  luz de lo expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la  consulta  contemplada  en  el  artículo  6º del Convenio 169 de la OIT deberá  surtirse  en los términos previstos en la Constitución y en la ley”,  con  prescindencia de que tal afectación presentase un efecto  positivo  o  negativo,  es  decir,  incluso  en  aquellos casos en los cuales se  pudiese  creer  que  la  medida  le  resulta conveniente a los integrantes de la  minoría étnica.   

Respecto a las condiciones de modo, tiempo y  lugar   en   que   debe   realizarse   la   consulta,  la  Corte  consideró  lo  siguiente:   

“En  cuanto a  las  condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe producirse la consulta a la  que  se  ha  venido  aludiendo,  es  preciso señalar que en la medida en que el  Convenio  169  no  establece  unas  reglas  de  procedimiento y en tanto que las  mismas  no  hayan sido fijadas en la ley,  debe atenderse a la flexibilidad  que  sobre  el  particular  consagra  el Convenio y al hecho de que, de acuerdo con el mismo, el trámite de  la  consulta se somete al principio de la buena fe, lo cual quiere decir, por un  lado,  que  corresponde  a  los  Estados  definir las  condiciones  en las que se desarrollará la consulta,  y  por  otro,  que  la  misma,  para  que  resulte  satisfactoria  a  la luz del  ordenamiento  constitucional,  debe  realizarse  de  manera que sea efectiva  y  conducente,  pero  sin  que  quepa  hablar,  en  ese contexto, de términos perentorios para su realización,  ni  de condiciones ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar espacios de  participación,  que sean oportunos en cuanto permitan una intervención útil y  con  voceros  suficientemente  representativos, en función del tipo de medida a  adoptar.  Así,  por  ejemplo  cuando  de  lo  que  se  trata  es  de regular la  intervención  del  Estado  para  la  explotación  de recursos naturales en una  determinada  área  del  territorio,  en  la  cual  se  encuentra  asentada  una  específica  comunidad  indígena,  es  claro  que  el  proceso de consulta debe  adelantarse  con las autoridades legítimamente constituidas de dicha comunidad,  pero  si de lo que se tratase, también por vía de ejemplo, fuera de regular la  manera  como, en general, debe surtirse el proceso de consulta a las comunidades  indígenas  y  tribales, sería claro también que la consulta que, a su vez, se  requeriría  para  ello,  no podría adelantarse con cada una de las autoridades  de  los  pueblos  indígenas  y  tribales,  y,  en ausencia de una autoridad con  representación  general  de todos ellos, habría acudirse a las instancias que,  de  buena  fe,  se  consideren  más  adecuadas  para dar curso a ese proceso de  consulta. (negrillas agregadas).   

(…)  

Por otra parte, al margen de los criterios  generales  que  puedan  decantarse  en  torno  a la manera como debe surtirse la  consulta  para que pueda entenderse cumplido el compromiso derivado del Convenio  169  y que resulte satisfactorio con el derecho de participación previsto en la  Carta,   observa  la  Corte  que  son  varios  los interrogantes que pueden  plantearse  en  relación,  específicamente,  con el deber de consulta frente a  medidas legislativas.   

En   primer  lugar  debe  precisarse  el  momento  en  el  que  debe  hacerse  la  consulta  y  la  autoridad responsable de  llevarla   a   cabo.   El   convenio  establece  una  obligación  para  los  gobiernos, pero cabría preguntar si, en un sentido más  amplio,   dicha   obligación   puede  hacerse  extensiva  a  otros  escenarios,  particularmente,  cuando,  como  en el caso de las medidas legislativas, es otra  la instancia del Estado encargada de adoptarlas.   

De     este    modo,    podría  decirse  que  el  Gobierno  tiene  el deber de promover la  consulta   cuando   se   trate   de   proyectos   de   ley   que   sean   de  su  iniciativa.  Pero ¿qué ocurre cuando, en desarrollo  de  la  iniciativa  que  les  confiere  la  Constitución,  otros sujetos de los  previstos  en  el  artículo  155  de  la Constitución, distintos del gobierno,  deciden  presentar  a  consideración  de las cámaras legislativas proyectos de  ley  cuyo  contenido  sea  susceptible  de  afectar  de  manera  directa  a  las  comunidades indígenas y tribales?   

Parecería  necesario que, en tal caso, el  gobierno,  tan  pronto advierta que cursa un proyecto de ley en relación con el  cual  debe  darse  el  proceso  de consulta, acuda a las instancias que para ese  efecto  se  hayan  previsto  en  la  legislación,  como  la  Mesa Permanente de  Concertación  con los Pueblos y Organizaciones Indígenas creada por el Decreto  1397  de  1996,  o  a  otras  que  se  estimen  pertinentes, para definir en ese  escenario,  cuales  serían  las  instancias  y  los mecanismos de consulta más  adecuados. (negrillas agregadas).   

Finalmente,  en  cuanto  a  la consecuencia  jurídica  que  comporta  la  omisión  de  la  consulta,  la  Corte señaló lo  siguiente:   

“Podría señalarse, en primer lugar, que  tal  como  se  dijo  por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, en esta materia  existe  un  compromiso  internacional  muy  amplio  del  Estado colombiano, cuyo  desconocimiento  generaría  una  situación  de  incumplimiento  susceptible de  evaluación   y   control   a   través   de   las  correspondientes  instancias  internacionales.   

Sin embargo en la medida en que, como se ha  dicho  por  la  jurisprudencia  constitucional,  las  normas  sobre  el deber de  consulta  del  Convenio  169  de  la  OIT  se integran a la Constitución y que,  específicamente,  el  deber de consulta allí previsto ha sido considerado como  una  expresión  de  un derecho fundamental de participación, vinculado en este  caso  específico  al  también  fundamental  derecho  a la integridad cultural,  social  y económica, la omisión de la consulta en aquellos casos en los que la  misma  resulte  imperativa a la luz del convenio, tiene consecuencias inmediatas  en el ordenamiento interno.   

En  primer lugar, ha sido reiterado por la  jurisprudencia    que    ese    derecho    a   la   consulta   es   susceptible  del  amparo  constitucional,  vía  a  través  de la cual las comunidades indígenas pueden obtener que no se  hagan  efectivas  medidas  que  no hayan sido previa y debidamente consultadas y  que   se   disponga   la   adecuada  realización  de  las  consultas  que  sean  necesarias.   

Tratándose  de  medidas  legislativas, la  situación  puede  tornarse compleja, porque como se señaló en precedencia, el  ejercicio  del  control  abstracto de constitucionalidad frente a la omisión de  consulta   previa  a  la  adopción  de  una  medida  legislativa,  comporta  la  verificación  en  torno  a  un  procedimiento,  cuya  ausencia, sin embargo, se  proyecta sobre la materialidad misma de la ley.   

En   ese   evento,  sería  posible,  en  determinadas  circunstancias, encontrar que la ley como tal es inconstitucional,  pero  también  cabe  que,  en  una  ley  que  de manera general concierne a los  pueblos  indígenas y tribales, y que los afecta directamente, la omisión de la  consulta  se  resuelva  en  una  decisión  que  excluya a tales comunidades del  ámbito  de  aplicación  de  la  ley;  o puede ocurrir que, en un evento de esa  naturaleza,  lo  que  se establezca es la presencia de una omisión legislativa,  de  tal manera que la ley, como tal, se conserve en el ordenamiento, pero que se  adopten  las  medidas  necesarias para subsanar la omisión legislativa derivada  de  la  falta  de  previsión  de  medidas  específicamente  orientadas  a  las  comunidades  indígenas  y  tribales.  Si  la  ley  no  tiene  esas  previsiones  específicas,       habría       un       vacío  legislativo,  derivado de la necesidad de que, en una  materia  que  si  bien  afecta  a  todos, lo hace con los indígenas en ámbitos  propios  de su identidad, contemple previsiones especiales y que las mismas sean  previamente  consultadas.  En  ese  caso,  en  la  medida  en que la ley general  estuviese  llamada  a  aplicarse   a  los  indígenas,  se  decretaría una  omisión   legislativa   por  ausencia  de  normas  específicas  y  previamente  consultadas.   

Cabe  igualmente  señalar  que la Corte en  sentencia  T-  154  de  2009,  referente al caso de unos indígenas que alegaban  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  debido a que Corpoguajira había  expedido    una    licencia    ambiental    sin    consultarlos,    sostuvo   lo  siguiente:   

“Cuarta.  La  consulta previa. Reiteración de jurisprudencia.   

La  consulta previa es un proceso mediante  el  cual  el  Estado  garantiza  a  las  autoridades  respectivas  de los grupos  étnicos  y  a  las  comunidades implicadas, directamente la participación y el  acceso  a  la  información sobre un programa o plan que se pretenda realizar en  su  territorio,  buscando que participativamente sean identificados los impactos  positivos  o negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar  la  integridad  étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas  y tribales que habitan en nuestro país.   

Para   alcanzar   este   objetivo,   la  participación  activa  y  efectiva  de las comunidades es clave para la toma de  las  decisiones que deban ser adoptadas, acordadas o concertadas en la medida de  lo posible.   

Más recientemente, la Corte en sentencia C-  175  de 2009, referente a una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1152  de  2007,  “por  la  cual  se  dicta  al Estatuto de  Desarrollo  Rural,  se  reforma  el  Instituto  Colombiano  de Desarrollo Rural,  Incoder,  y  se dictan otras disposiciones”, reiteró  y  precisó sus líneas jurisprudenciales referentes al mecanismo de la consulta  previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes.   

En  tal  sentido,  en  relación  con  la  naturaleza   jurídica   de   la   consulta   previa,  esta  Corte  señaló  lo  siguiente5   

:  

“Justificación   constitucional   del  derecho fundamental a la consulta previa   

La determinación de un marco jurídico del  derecho  a  la  consulta  previa  se  obtiene  a  partir  de  las normas legales  anotadas,  las  cuales  son  reforzadas  por la regulación derivada del derecho  internacional  de  los derechos humanos, en especial lo previsto por el Convenio  169  de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y  tribales  en países independientes” aprobado por la Ley 21 de 1991, norma que  en  decisiones  reiteradas  de  este Tribunal ha sido declarada parte integrante  del  bloque  de  constitucionalidad. El Convenio, como lo ha resaltado la Corte,  es  un  instrumento  que  concurre  en  la  salvaguarda  de  la identidad de las  comunidades  indígenas y tribales, la protección de su territorio y, de manera  general,  su  subsistencia como grupo diferenciado. De este modo, se ha indicado  que  “el  Convenio  169  de  la  OIT  fue  adoptado  con  base  en  una  nueva  aproximación  a la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las  regiones  del  mundo,  conforme  a  la cual era preciso eliminar la orientación  hacia  la  asimilación  que  se  había  venido  manejando,  para, en su lugar,  asentar  el  principio  conforme al cual las estructuras y formas de vida de los  pueblos  indígenas  y  tribales  son  permanentes y perdurables, y la comunidad  internacional  tiene  interés  en  que el valor intrínseco de sus culturas sea  salvaguardado.”  De  este  modo,  la  Corte  advierte  que las finalidades del  Convenio  169  de  la  OIT  son  concurrentes con la obligación constitucional,  antes  analizada, de garantizar la identidad de las comunidades diferenciadas, a  partir  del  reconocimiento  y  salvaguarda  de la integridad de las prácticas,  usos  y  costumbres  que  la  conforman.  Así,  en términos del Preámbulo del  Convenio,  la  normativa  tiene  como propósito la consecución de herramientas  que  permitan (i) lograr las aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales a  asumir  el  control  de  sus  propias  instituciones  y  formas  de vida y de su  desarrollo  económico  y  a  mantener  y  fortalecer sus identidades, lenguas y  religiones,  dentro  del  marco  de  los  Estados  en  que viven; y (ii) superar  esquemas  predominantes  en  muchas  partes  del mundo, en que dichos pueblos no  pueden  gozar  de  los  derechos  humanos fundamentales en el mismo grado que el  resto  de  la  población  de los Estados en que viven y que sus leyes, valores,  costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión.   

La   jurisprudencia   constitucional   ha  destacado  cómo  las  estipulaciones del Convenio 169 de la OIT, establecen dos  modalidades  de  obligaciones  a cargo de los Estados signatarios, las cuales se  muestran   útiles   para   delimitar  sus  responsabilidades  en  cuanto  a  la  protección  de los derechos de las comunidades indígenas y tribales. El primer  grupo  de  obligaciones,  “referido  a  las  medidas  que  deben impulsar para  obtener  los fines propios del convenio en los distintos aspectos que son objeto  del  mismo,  que,  como se ha dicho, de una manera amplia, se orienta a promover  las  condiciones que permitan el desarrollo de los pueblos indígenas y tribales  de  un  modo  que respete la diversidad étnica y cultural, asegure los espacios  de  autonomía  requeridos para ello y se desenvuelva en un marco de igualdad, y  que  específicamente se refiere a su relación con las tierras o territorios; a  las   condiciones   de  trabajo;  a  aspectos  relacionados  con  la  formación  profesional,  la  artesanía  y  las  industrias  rurales;  a  salud y seguridad  social;  a  educación  y medios de comunicación y a contactos y cooperación a  través  de  las  fronteras,  y  el  segundo  que  alude  a la manera como deben  adoptarse  y  ponerse  en  ejecución  esas  medidas  y que tienen como elemento  central   la   participación   y   el   respeto   por   la   diversidad   y  la  autonomía.”6   

         (…)   

“Según  lo  expuesto,  la jurisprudencia  constitucional  ha  sostenido  que la preservación de la identidad diferenciada  de  los pueblos indígenas y tribales y, de esta manera, la eficacia del mandato  superior  de  reconocimiento  y protección de la diversidad étnica, se logra a  través  de, entre otros mecanismos, la consulta previa. Para el caso particular  de   las  medidas  legislativas,  la  consulta  se  predica  sólo  de  aquellas  disposiciones  legales  que   tengan la posibilidad de afectar directamente  los  intereses  de  las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas  de  carácter  general,  que  afectan  de  forma igualmente uniforme a todos los  ciudadanos,  entre  ellos  los  miembros  de  las  comunidades tradicionales, no  están   prima   facie   sujetas  al  deber  de  consulta,  excepto  cuando  esa  normatividad  general tenga previsiones expresas, comprendidas en el ámbito del  Convenio  169 de la OIT, que sí interfieran esos intereses. Debe aclararse, por  supuesto,  que  en los casos en que la medida legislativa no afecte directamente  a  las  comunidades indígenas y tribales, la participación de las mismas no se  ve  restringida,  sino  que  se conduce a través de los mecanismos generales de  participación   

De  igual  manera,  en  lo  atinente  a  la  omisión  de  la  realización  de  la  consulta  previa  en  tanto que vicio de  inconstitucionalidad, la Corte señaló lo siguiente:   

Conforme  a  lo  expuesto,  se tiene que la  omisión  del  deber  de consulta previa es un vicio de inconstitucionalidad que  concurre  con  anterioridad  al  trámite legislativo y que se proyecta sobre el  contenido  material  de  la  norma objeto de examen. A partir de la necesidad de  preservar   correlativamente   el  derecho  fundamental  a  la  consulta  a  las  comunidades  indígenas  y afrodescendientes y el principio de conservación del  derecho  legislado,  la  Corte  ha considerado que si bien el incumplimiento del  deber  de  consulta  lleva prima facie a la inexequibilidad de la norma acusada,  esta  circunstancia  debe  evaluarse  a  la  luz  del  grado  de  mayor  o menor  generalidad  de la medida legislativa y el grado de incidencia de los contenidos  de  la  disposición en los intereses que atañen a las comunidades indígenas y  tribales.   

Así,   de   acuerdo  con  el  precedente  constitucional  estudiado  en  esta sentencia, para acreditar la exigencia de la  consulta  previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene  un   vínculo  necesario  con  la  definición  del  ethos  de  las  comunidades  indígenas  y  afrodescendientes.  En  otras  palabras,  el  deber gubernamental  consiste  en  identificar  si  los  proyectos  de  legislación  que  pondrá  a  consideración  del  Congreso  contienen aspectos que inciden directamente en la  definición  de  la  identidad  de las citadas indígenas y, por ende, su previa  discusión  se  inscribe  dentro  del  mandato  de  protección de la diversidad  étnica  y  cultural  de la Nación colombiana. Como se señaló en la sentencia  C-030/08,  uno  de  los  parámetros  para  identificar las medidas legislativas  susceptibles  de  consulta  es  su  relación  con las materias reguladas por el  Convenio 169 de la OIT.   

En relación con el caso concreto, la Corte  consideró  que,  dado el contenido del Estatuto de Desarrollo Rural, se trataba  de  una  normatividad  que debió surtir el procedimiento de consulta previa. Lo  anterior  por  cuanto  “con  base  en  dos criterios  diferenciados:  (i)  El  hecho que la norma acusada sea un régimen integral que  regule  el  tema  del  desarrollo  rural  y,  por ende, las relaciones entre los  individuos  y  la  tierra;  y  (ii) la existencia en el EDR de disposiciones que  prescriben,  de  manera puntual y específica, tópicos que afectan directamente  a las comunidades indígenas y afrodescendientes.   

Indicó  igualmente que la realización del  mencionado  procedimiento  debía  tener lugar con anterioridad a la radicación  del   proyecto   de  ley,  ya  que  “conforme  a  la  competencia  constitucional  prevista  en  el artículo 150 C.P., corresponde al  Congreso  hacer  las  leyes, lo que supone la necesidad ineludible de un proceso  deliberativo,  de  modo  que  las normas que conformen el ordenamiento jurídico  sean  fruto  de  la  legítima voluntad de las cámaras. Así, las propuestas de  regulación  que surjan del proceso de consulta previa, deben ser estudiadas por  el  Congreso,  con sujeción a los requisitos que impone de racionalidad mínima  en  el  trámite  legislativo,  derivadas  del  principio  de consecutividad. En  consecuencia,  si se pretermiten dichas obligaciones, resultaría desconocida la  competencia  del  Legislador  para discutir los proyectos de ley que pongan a su  consideración    las   instancias   con   iniciativa   para   ello.”   

De  igual manera consideró que, en el caso  concreto,  se  había  omitido  la realización de la consulta a las comunidades  indígenas  y  afrodescendientes,  antes  de  la  radicación en el Congreso del  proyecto   de   ley,  por  parte  del  Gobierno  Nacional.  En  palabras  de  la  Corte:   

“A partir de este relato fáctico la Corte  encuentra  que  los  procedimientos  de  consulta previa realizados respecto del  proyecto  de  ley  que originó el EDR, no cumplieron con los requisitos fijados  por  el  ordenamiento  constitucional, en especial respecto a sus condiciones de  oportunidad.  En  efecto,  se  observa que tanto para el caso de las comunidades  indígenas  como  el  de grupos afrodescendientes, los acercamientos con miras a  efectuar  la  consulta previa se iniciaron con posterioridad a la radicación de  la  iniciativa  ante  el  Congreso,  actuación que se surtió el 24 de julio de  2006,  como  consta  en  la  Gaceta del Congreso 246 de 2006. En ese sentido, la  Sala  considera  que el Gobierno Nacional incumplió con su deber constitucional  de   ofrecer  a  las  autoridades  representativas  escenarios  específicos  de  participación,  previos  a la radicación del proyecto de ley, en el cual fuera  viable  discutir el contenido de la iniciativa, con miras a lograr un consenso o  una  concertación  sobre  la  misma.  Para  la Corte, conforme a los argumentos  anteriormente  planteados,  el adelantamiento de la consulta previa por parte de  las  autoridades gubernamentales con posterioridad a la radicación del proyecto  de   ley,  disminuye  el  grado  de  incidencia  de  la  participación  de  las  comunidades  tradicionales  en  la  determinación  del contenido concreto de la  medida   legislativa   que   las   afecta   directamente.  En  tal  sentido,  el  procedimiento  efectuado  por  el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural,  no  constituye  un trámite adecuado para el  cumplimiento  del  deber de consulta previa, habida cuenta que la oportunidad en  que   se  llevó  a  cabo  limita  desproporcionadamente  la  capacidad  de  las  comunidades  de  incidir  en el contenido del EDR. Ello debido a que la vigencia  de  los  principios  de  unidad  de materia, consecutividad e identidad flexible  hace  que  el  proyecto  de  ley  constituya  un  marco de referencia temático,  impuesto  por  el  Gobierno a las comunidades y modificable sólo conforme a las  estrictas reglas del procedimiento legislativo.   

Así  mismo,  estimó  que  la  consulta no  podía  ser  realizada  una  vez  iniciado  el  trámite legislativo, ni tampoco  podía ser considerado como un vicio de procedimiento subsanable:   

“Considerar lo contrario, esto es, que el  procedimiento  de  consulta  previa de medidas legislativas, puede realizarse en  una  etapa  posterior  a  la  radicación  del  proyecto  de  ley,  llevaría  a  resultados  incompatibles  con  las  características  esenciales  del  trámite  citado.  En efecto, de obtenerse un consenso entre las comunidades tradicionales  y   las   autoridades   gubernamentales,  su  eficacia  estaría  supeditada  al  desarrollo  del  procedimiento  legislativo  correspondiente;  de  modo  que los  asuntos  discutidos en debates surtidos previamente, al igual que la definición  de  la  materia  de  la  iniciativa en las sucesivas discusiones parlamentarias,  impedirían  que  las  propuestas alternativas derivadas del proceso de consulta  fueran   válidamente   integradas   al   contenido   definitivo   de   la   ley  correspondiente.  En  últimas,  el  procedimiento  de  consulta previa, en este  escenario,  se  tornaría  en  un  formalismo  intrascendente,  lo  que  resulta  incompatible  con  las  obligaciones  estatales  a  ese  respecto,  descritas en  apartados anteriores de esta decisión.   

En   suma,  la  Corte  Constitucional  ha  considerado  que,  en  materia  de  consulta  previa  de  medidas legislativas o  administrativas,  la consulta previa a las comunidades indígenas (i) constituye  un  derecho fundamental; (ii) el Convenio 169 de la OIT hace parte del bloque de  constitucionalidad;   (iii)   su   pretermisión,   en   el  caso  del  trámite  legislativo,  configura  una  violación  a  la  Carta Política; (iv) existe un  claro  vínculo  entre la realización de la consulta previa y la protección de  la  identidad  cultural  de  las  minorías  étnicas;  (v)  la realización del  mecanismo   de  participación  se  torna  obligatorio  cuando  la  medida,  sea  legislativa  o  administrativa,  afecta  directamente  a la comunidad indígena;  (vi)  la  consulta debe realizarse de manera tal que sea efectiva y garantice la  participación  real  de  las comunidades afectadas; (vii) el desconocimiento de  la  consulta  previa  puede ser invocado en sede de tutela; y (viii) el Gobierno  tiene  el  deber de promover la consulta cuando se trate de proyectos de ley que  sean de su iniciativa.   

En   este   orden   de  ideas,  la  Corte  Constitucional  ha  sentado  unas  claras líneas jurisprudenciales relacionadas  con  la  naturaleza jurídica de la consulta previa a las comunidades indígenas  (aspecto material), así como  el  tiempo, el lugar y la manera de realizarla (aspecto  procedimental).   

5.3. Particularidades de la consulta previa  en el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales.   

El  tema  de la realización de la consulta  previa  a  las  comunidades  indígenas  en  materia  de  leyes  aprobatorias de  tratados   internacionales  es  novedoso  en  la  jurisprudencia  constitucional  colombiana.  Así, al momento de examinar la constitucionalidad del “´Acuerdo   de   promoción  comercial  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus  ´entendimientos´,  suscritos  en  Washington  el  22  de  noviembre de 2006”  y  la  Ley aprobatoria No. 1143 de 4 de julio de 2007,  la  Corte  consideró,  en  sentencia C- 750 de 2008, que en el caso concreto no  era   necesario  surtirse  la  consulta  previa,  como  quiera  que  el  tratado  internacional   no   afectaba   directamente   a   las  comunidades  indígenas,  específicamente,    en    el   tema   medioambiental.   En   palabras   de   la  Corte:   

“Finalmente  cabe  recordar, en relación  con  el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa de las  medidas  legislativas  y  administrativas  que los afectan, como garantía de su  derecho  de participación, de conformidad con lo previsto en los artículos 329  y  330  de  la  Constitución, y que se refuerza con lo dispuesto en el Convenio  número  169  de  la  OIT,  aprobado  mediante  Ley  21  de  1991, y que ha sido  considerado  por  esta corporación como parte del bloque de constitucionalidad,  ha  considerado  la Corte que es consecuencia directa del derecho que les asiste  a  las  comunidades  nativas  de  decidir  las  prioridades  en  su  proceso  de  desarrollo  y  preservación  de  la  cultura y que, cuando procede ese deber de  consulta,  surge  para  las  comunidades  un  derecho fundamental susceptible de  protección  por  la  vía  de  la acción de tutela, en razón a la importancia  política  del  mismo,  a  su  significación  para la defensa de la identidad e  integridad     cultural     y     a    su    condición    de    mecanismo    de  participación.   

Sin  embargo,  también ha considerado esta  corporación,  que  tratándose  específicamente  de  medidas  legislativas, es  claro  que  el  deber  de consulta no surge frente a toda medida legislativa que  sea  susceptible  de  afectar  a  las  comunidades  indígenas, sino únicamente  frente    a    aquellas    que   puedan   afectarlas  directamente,  evento  en  el  cual,  a  la  luz de lo  expresado  por  la  Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada  en  el  artículo  6º  del  Convenio  169  de  la  OIT  deberá surtirse en los  términos  previstos en la Constitución y en la ley. (negrillas fuera del texto  original).   

También  ha  precisado  la  Corte que, [En  principio,  las  leyes,  por  su  carácter  general y abstracto, no generan una  afectación  directa  de  sus  destinatarios, la cual sólo se materializa en la  instancia  aplicativa.  Sin  embargo,  puede  señalarse que hay una afectación  directa  cuando  la ley altera el estatus de la persona  o de la comunidad,  bien  sea  porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le  confiere beneficios.   

En  el  presente  caso,  no  se  requería  adelantar  la  consulta  previa  del  Acuerdo  a  las  comunidades  indígenas y  tribales,  por  cuanto  las normas del Capítulo Dieciocho sobre medio ambiente,  así  como  todas las del Acuerdo, han sido expedidas de manera uniforme para la  generalidad  de  los  colombianos,  y  no  contienen disposiciones que afecten a  éstos  grupos de manera específica y directa en su calidad de tales; es decir,  ninguna  de  ellas  les  impone  restricciones  o  gravámenes  o  les  confiere  beneficios   a   éstos  grupos  étnicos.   

Lo  anterior  no  obsta,  para  que  las  disposiciones   de   orden  legislativo  o  administrativo  que  se  expidan  en  desarrollo  y  aplicación  del  Acuerdo  surtan  la consulta previa obligatoria  respecto  de  las  comunidades  indígenas  y  tribales  si  alguna  de ellas es  susceptible   de  afectarles  de  manera  específica  y  directa.  (negrillas  agregadas).      

Ahora  bien,  la pregunta que se plantea la  Corte  es  si,  dadas  las  particularidades que ofrece la incorporación de las  normas   internacionales  en  Colombia,  de  conformidad  con  un  paradigma  de  monismo  moderado, se pueden  aplicar  todas  las  líneas jurisprudenciales sentadas por esta Corporación en  materia  de  leyes ordinarias y medidas administrativas; o si, por el contrario,  es  preciso  introducir  algunos  matices,  tomando  precisamente  en  cuenta la  complejidad   que   ofrece   el  proceso  de  recepción  de  las  disposiciones  internacionales en el orden interno colombiano.   

Para tales efectos, la Corte (i) analizará  el   carácter   complejo   que   ofrece   la  incorporación  de  los  tratados  internacionales  en  Colombia; y (ii) la incidencia que puede tener su carácter  bilateral o multilateral.   

5.3.1.   El   carácter  complejo  de  la  incorporación de los tratados en Colombia.   

La   incorporación   de   disposiciones  internacionales   en   Colombia  precisa  el  cumplimiento  de  un  conjunto  de  operaciones  distintas  y  sucesivas,  en  cabeza  de diferentes ramas del poder  público,  con  diferentes  objetivos; regidas por la Constitución y el derecho  internacional público, que conforman un todo indisoluble.   

Se  trata,  en  esencia, de un acto   jurídico   complejo,  vale  decir,  sometido  a  un  procedimiento  riguroso, que en el caso colombiano se encuentra  regulado     por    la    Constitución    de    1991,    los    “principios     de     derecho     internacional     aceptados    por  Colombia” (art. 9 Superior); la Convención de Viena  sobre  Derecho de los Tratados de 1969; el Reglamento Interno del Congreso, así  como  por algunas leyes particulares como lo es la Ley 7 de 1944 “sobre  vigencia  en Colombia de los tratados internacionales y de su  publicación”.   

En  este  orden  de  ideas,  el  proceso de  incorporación  se  conforma  por  las  siguientes  etapas: (i) negociación del  tratado  a  cargo  Jefe  de  Estado  o  su  representante; (ii) suscripción del  instrumento  internacional;  (iii)  aprobación  congresional;  (iv)  control de  constitucionalidad  sobre  la  ley aprobatoria y el tratado a cargo de la Corte;  (v)  ratificación;  (vi) entrada en vigencia en el orden internacional; y (vii)  entrada  en  vigor  en el orden interno mediante la publicación de la ley en el  Diario  Oficial.  Adicionalmente,  es  usual  que  los  tratados internacionales  requieran  de  la  posterior adopción de medidas administrativas o legislativas  internas,  a  efectos  de  ejecutar  los  compromisos  internacionales asumidos,  medidas  todas  ellas  que  son  de simple ejecución, no pudiendo modificar las  obligaciones   internacionales   originalmente   contraídas,   siendo   además  susceptibles  de  ser  controladas  de  conformidad  con  las  vías  procesales  pertinentes.   

Siendo ello así, la pregunta es: en materia  de  leyes  aprobatorias  de  tratados  internacionales,  ¿en  qué momento debe  adelantarse  la  consulta  a la comunidad indígena directamente afectada?. Como  punto   de  partida,  debe  tenerse  en  cuenta  que  ni  la  Constitución,  la  Convención  de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados o el Convenio 169 de  la  OIT  aportan  una  respuesta  normativa a tal interrogante. Sin embargo, con  base  en  los  principios  de  buena  fe  y  de  eficacia  que  debe orientar la  realización  de  la  consulta,  y  con  propósito  de  que  se pueda realmente  adelantar  un  verdadero diálogo intercultural, se puede afirmar que ésta debe  llevarse  a cabo antes del sometimiento del instrumento internacional, por parte  del Presidente de la República, al Congreso de la República.   

En  efecto,  antes  del  sometimiento  del  tratado  al  Congreso  de  la  República  para  su aprobación, tienen lugar la  negociación  y  suscripción de aquél, fases que configuran el ejercicio de la  soberanía    estatal,   y   al   mismo   tiempo,   los   compromisos   asumidos  internacionalmente  constituyen  límites  al  ejercicio de aquélla. En nuestro  caso,  el  Presidente  de  la  República “dirige las  relaciones  internacionales”  (art. 189.2 Superior),  lo  cual implica que adelante la correspondiente negociación y suscripción del  tratado  internacional,  bien  sea  directamente o mediante un representante con  plenos  poderes,  en los términos de los artículos 7 a 10 de la Convención de  Viena  sobre  el  Derecho  de  los  Tratados  entre  Estados de 19697.   

En   tal   sentido,  a  lo  largo  de  la  negociación,   los   representantes  de  las  Partes  acuerdan  unos  objetivos  generales   por   cumplir,   delimitan  el  objeto  y  el  alcance  del  tratado  internacional,  precisan  deberes y obligaciones entre los contratantes, indican  la  duración  del compromiso, prevén mecanismos de solución de controversias,  deciden  la inclusión de cláusulas de salvaguardia, y en últimas, redactan el  clausulado.  Posteriormente, suscriben o firman el texto acordado, quedando así  claro  el  articulado  del  instrumento  internacional.  De  tal  suerte que, en  materia  de conclusión de tratados internacionales, las fases de negociación y  suscripción o aprobación, ocupan un lugar protagónico.   

Siendo ello así, la eficacia de la consulta  a  las comunidades indígenas dependerá de si ésta tiene lugar antes de que el  Jefe  de  Estado  someta el tratado internacional a la aprobación congresional,  pudiendo  por  tanto  realizarse  o  bien  durante  la negociación, mediante la  creación  por  ejemplo  de mesas de trabajo, o ya cuando se cuente con un texto  aprobado  por las Partes, es decir, luego de la firma del tratado. Si se realiza  durante  la  negociación,  las comunidades indígenas podrán aportar insumos a  la  discusión  del  articulado  del  instrumento internacional o manifestar sus  preocupaciones  frente  a  determinados  temas que los afectan (vgr. territorio,  conocimientos   ancestrales,   biodiversidad,   recursos   naturales,   etc);  o  igualmente  ser  consultadas una vez se cuente con un texto aprobado, discusión  que,  dado  el  caso,  podría  llevar  a la necesidad de renegociar el tratado.   

Lo anterior no significa, por supuesto, que  las  comunidades  indígenas  no  puedan  servirse  de  los  espacios que suelen  abrirse  durante los debates parlamentarios, con el propósito de ilustrar a los  congresistas  acerca  de  la  conveniencia  del instrumento internacional, o que  igualmente   intervengan   ante   la   Corte   al   momento   de  analizarse  la  constitucionalidad de aquél.   

De  igual  manera, el adelantamiento de una  consulta  previa  durante  las  fases anteriores al sometimiento del proyecto de  ley  aprobatoria  al  Congreso  de  la  República,  no  obsta  para que, si con  posterioridad  a  la  incorporación  de  aquél  al orden interno colombiano se  precisa  la  adopción  de  medidas  legislativas o administrativas concretas  que  afecten  igualmente  a las  comunidades  indígenas,  deba  igualmente  surtirse  el trámite de la consulta  previa en relación con aquéllas.   

A  decir  verdad,  puede  suceder,  como lo  consideró   la   Corte   en   sentencia   C-  750  de  2008  que,  prima   facie,  el  acuerdo  internacional  no afectaba a las comunidades  indígenas,  y  que  en  consecuencia,  no  se  precisaba, en aquel entonces, el  adelantamiento  de la consulta; pero que, podía no suceder lo mismo con futuras  “disposiciones de orden legislativo o administrativo  que   se   expidan   en   desarrollo   y   aplicación  del  Acuerdo”,  frente  a  las  cuales  sí  se  debía surtir “la   consulta   previa   obligatoria  respecto  de  las  comunidades  indígenas  y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera  específica y directa”.   

De  igual  manera,  puede  suceder  que  el  instrumento   internacional   sí  afecte  directamente  a  las  comunidades  indígenas,  y que por ende, se  precisa  la  realización  de  la consulta previa. El adelantamiento de ésta no  implicará  que  si en el futuro se adoptan medidas nacionales de ejecución del  tratado  internacional,  bien  sean  de  carácter legislativo o administrativo,  estas  últimas deban igualmente ser consultadas con las comunidades indígenas;  tanto  más  y  en  cuanto  se  trata  de  medidas de carácter específico, las  cuales,  se  insiste, no pueden modificar los compromisos iniciales y pueden ser  sometidas a control judicial por las vías procesales pertinentes.   

5.3.2. El carácter bilateral o multilateral  del tratado internacional.   

El  carácter  bilateral o multilateral del  tratado  internacional  puede tener una cierta incidencia en la manera como deba  realizarse la consulta a las comunidades indígenas.   

En  efecto,  por  su  propia  dinámica, la  negociación  de  los  tratados  bilaterales,  en especial aquellos de comercio,  suelen  realizarse  en  diversas  rondas,  a  lo largo de las cuales se discuten  capítulos  específicos  del acuerdo. Siendo ello, cuando quiera que se aborden  temas   que   afecten   directamente  a  los  indígenas,  éstos  deberán  ser  consultados,  en  las  condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional.   

Por  el  contrario,  la  negociación  de  tratados  internacionales multilaterales, traduce las técnicas legislativas del  derecho  interno.  A  decir verdad, el proceso de negociación suele encontrarse  institucionalizado,    a    la    manera   de   las   asambleas   parlamentarias  nacionales8,   mediante   la   realización   de  conferencias  internacionales  desarrolladas,   en   numerosas   ocasiones,   en   el  seno  de  organizaciones  internacionales.   

En  tal  sentido,  una  vez  convocada  la  conferencia   internacional,   se  suelen  conformar  comisiones  encargadas  de  examinar   determinados   temas,  cuyos  textos  aprobados  deberán  ser  luego  sometidos  al  Plenario.  Al respecto, el artículo 9 de la Convención de Viena  de 1969 dispone lo siguiente:   

“Adopción   del  texto.  1.   La  adopción  del  texto  de  un  tratado  se  efectuara  por  consentimiento  de  todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo  dispuesto en el párrafo 2.   

2. La adopción del texto de un tratado en  una  conferencia  internacional  se efectuara por mayoría de dos tercios de los  Estados  presentes  y  votantes,  a  menos  que  esos  Estados decidan por igual  mayoría aplicar una regla diferente.   

De  igual  manera,  la historia diplomática  enseña  que  determinadas  conferencias  internacionales  suelen  durar  varios  años.  Por  ejemplo,  el Protocolo II de Ginebra de 1977, fue precedido por una  conferencia  internacional  que tardó más de tres años en llegar a un acuerdo  sobre  el  texto  final  del  tratado;  en  otros  casos, en materia de comercio  internacional,  las  diversas  rondas  del GATT, y luego de la OMC,  se han  caracterizado por su complejidad y duración.   

Siendo  ello así, la Corte considera que la  consulta   previa   a   las  comunidades  indígenas  deberá  llevarse  a  cabo  antes de que el Presidente de  la  República remita el tratado y su ley aprobatoria al Senado. En tal sentido,  los  indígenas  podrán  ser  consultados  al momento de construir la posición  negociadora  colombiana ante el respectivo foro internacional, con el propósito  de  que  las  minorías  aporten valiosos elementos de juicio al respecto y como  expresión  del  cambio  de  paradigma respecto de las relaciones de los Estados  con  las  minorías  étnicas  existentes  dentro de su territorio; pero en todo  caso  la  consulta  obligatoria  será  la que se realice con posterioridad a la  suscripción  del  acuerdo  pero  antes  de  aprobación  congresional,  con  el  propósito  de que los parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia  de   preservación   de  los  derechos  de  las  minorías,  puede  implicar  la  aprobación  del  tratado internacional. Al respecto, es preciso recordar que el  artículo  6º  del  Convenio  169 de la OIT establece la obligación, por parte  del  Gobierno,  de  realizar este tipo de consulta, pero deja abiertas distintas  alternativas  respecto  de otros elementos que resultan esenciales al momento de  configurarla  como  una  institución  operante  dentro  de nuestro ordenamiento  jurídico.   

En este orden de ideas, queda claro que, en  materia  de  leyes  aprobatorias  de  tratados internacionales, los aspectos  materiales de la consulta previa  a  las  comunidades  indígenas  se  aplican,  por  cuanto  no  existen  razones  constitucionales  que  justifiquen  un  trato  distinto;  por  el  contrario, en  materia  de  procedimientos,  la realización de la consulta deberá ajustarse a  la  lógica  de  incorporación de las normas internacionales en el ordenamiento  jurídico colombiano.   

6.  Análisis en el caso concreto en cuanto  al requisito de la consulta previa.   

La   suscripción   del   “Acuerdo  para  el  Desarrollo  Integral  y Asistencia Básica de las  Poblaciones  Indígenas  Wayúu  de la República de Colombia y de la República  de   Venezuela”,  llevada  a  cabo  el  3  de mayo de  1990, fue precedida por  la  adopción  de  varios  documentos  como  son  (i) la Declaración de Ureña,  firmada  por los Presidentes de ambos Estados, el día 28 de marzo de 1989 en el  Puente   Internacional   General   Francisco   de   Paula  Santander;  (ii)  las  conclusiones   de  la  reunión  de  la  Comisión  Binacional  de  Integración  Fronteriza  colombo-venezolana,  celebrada  en  Maracaibo  los  días 25 y 26 de  agosto  de 1989 y ratificadas en la reunión celebrada en Cúcuta los días 29 y  30  de  septiembre  de 1989; y (iii) la declaración firmada por los Presidentes  de  Colombia  Virgilio  Barco y de Venezuela Carlos Andrés Pérez, en el Puente  Internacional   General  Francisco  de  Paula  Santander  el  5  de  octubre  de  1989.   

Ahora  bien,  la  Coordinadora  del Grupo de  Consulta  Previa  del  Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con  oficio  recibido  en  la Secretaría General de la Corte el 25 de junio de 2009,  certificó lo siguiente:   

“No  se encuentra en nuestra base de datos  información  sobre  proceso de consulta previa alguno que se haya realizado con  el  pueblo Wayúu durante el trámite de la ley 1214 de  2008,  aprobatoria  del  “Acuerdo para el Desarrollo  Integral  y  Asistencia  Básica  de  las  Poblaciones  Indígenas  Wayúu de la  República  de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a  los  tres  (3)  días  del  mes  de  mayo  de  mil  novecientos  noventa (1990).  (negrillas agregadas).   

Con  base  en  la anterior certificación se  pregunta  la  Corte  si  el  acuerdo  de  cooperación suscrito entre Colombia y  Venezuela debía ser consultado con las comunidades Wayúu.   

Una  respuesta apunta a afirmar que, dada la  materia  regulada  en  el  instrumento  internacional,  resulta  evidente que la  realización  de  un  conjunto  de planes, programas y proyectos “tendientes  a  mejorar  las  condiciones  de vida de sus respectivas  poblaciones  indígenas  Wayúu ubicadas en las zonas adyacentes a las fronteras  de  la República de Venezuela y de la República de Colombia en atención a las  necesidades  de dichas poblaciones”, en los términos  del  artículo  1º  del  Acuerdo,  presentan  un  impacto  importante, así sea  eventualmente  positivo en el desarrollo económico de la comunidad indígena, y  por  ende,  la  celebración  del  tratado  internacional  debía ser consultada  previamente  con  las  comunidades  Wayúu,  quienes  son,  por  lo  demás, los  destinatarios   directos   de   los   compromisos   asumidos   por  los  Estados  contratantes.    

Al  respecto,  cabe  agregar que la Corte en  sentencia  T-  704 de 2006 examinó en detalle el tema del desarrollo económico  de las comunidades Wayúu, precisando lo siguiente:   

“El  Preámbulo  del  Convenio  169  de  la  OIT  evoca,  en  primer  lugar,  el  papel  que  han  desempeñado  tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos, como el Pacto  Internacional   de   Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales,  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  así  como  otros numerosos  instrumentos   internacionales  orientados  a  impedir  la  discriminación,  en  relación  con  la  situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las  regiones  del  mundo  y  cómo,  gracias  a  ello, a partir de 1957 comenzaron a  adoptarse   medidas   dirigidas   a  que  los  pueblos  indígenas  asuman  por  sí  mismos “el control de  sus   propias   instituciones   y   formas   de   vida   y  de  su  desarrollo      económico      [para  poder]mantener  y  fortalecer  sus identidades, lenguas y religiones, dentro del  marco  de  los  Estados  en  que  viven.”  (Énfasis  añadido).   

En  este  orden  de  ideas,  dado  que  se  pretermitió  la realización de la consulta a las comunidades Wayúu, antes del  sometimiento  del  proyecto  de  ley  aprobatoria  al Congreso de la República,  fuerza  concluir que la ley aprobatoria debe  ser declarada inexequible por  la Corte.   

Así  pues,  dado  que  la  consulta  no  se  adelantó  antes del sometimiento del proyecto de ley aprobatoria al Congreso de  la  República,  la  Corte la declarará inexequible por haberse incurrido en un  vicio  de  inconstitucionalidad,  no siendo necesario examinar si se incurrieron  en   más   vicios   durante  el  procedimiento  de  aprobación  de  la  citada  ley.   

VII. DECISION  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE  

Declarar INEXEQUIBLE  la  ley  1214 de 2008, por medio de la cual se aprueba  el  “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia  Básica  de  las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de  la República de Venezuela”.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente en comision  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

Salvamento de voto  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Sentencia C-927 de 2007   

2 Ver  por  ejemplo,  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Plena,  sentencia  del 10 de  diciembre  de  1981,  control  de  constitucionalidad  automático  del  decreto  legislativo  2932  del  19  de  octubre  de  1981,  Gaceta  Judicial,  1981,  p.  509.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C- 400 de 1998.   

4  Sentencia C-169 de 2001.   

5  Acerca  de  la  naturaleza  jurídica  de  la  consulta previa, en el salvamento  parcial  de  voto  a  la  sentencia C- 175 de 2009, suscrito por los Magistrados  Nilson   Pinilla   Pinilla  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  se  afirma  lo  siguiente:   

“A  manera  de  resumen  respecto  de la  Consulta puede decirse:   

     

i. Que  es fruto del cambio de paradigma respecto de las relaciones de  los   Estados   con   las   minorías   étnicas   existentes   dentro   de   su  territorio.   

ii. Que  la  misma  resulta  ser  la  concreción  de muchos principios  esenciales  a cualquier orden estatal con pretensiones de avance en el camino de  la  democracia  y,  por  consiguiente,  con  pretensiones de ser reconocido como  democrático.   

iii. El  carácter  de  derecho  fundamental  que  tiene esta actuación  deviene  de  que  a  su  través se actúan y protegen elementos básicos de las  minorías   étnicas  dentro  de  un  Estado  pluralista,  como  pueden  ser  la  propiedad,  la  participación  en  las  decisiones estatales y el respeto de su  cosmovisión  al  momento  de determinar políticas públicas o tomar decisiones  administrativas5.   

iv. Que  tan  importante  es  su  significación  sustancial,  como  el  procedimiento  por  el  cual  se  lleve  a  cabo, ya que al realizarlo se están  protegiendo principios constitucionales y derechos fundamentales.   

v. Que  dicho  procedimiento  debe  determinarse teniendo en cuenta el  objetivo  principal:  alcanzar,  en  un  contexto  de  buena fe, un consenso que  involucre   a   los   actores   sociales   relevantes   para   la  toma  de  esa  decisión.   

vi. Que  a  través  de  ella se crea un diálogo intercultural, que se  rompe  cada  vez  que  la  Consulta  no  tiene  lugar  o  se desarrolla de forma  deficiente.   

vii. Que,  por tener implicaciones de tipo constitucional, puede afectar  la     validez     de     una     política    pública    o    una    decisión  administrativa.     

6  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-030/08.   

7  El  artículo  7°  de  la  citada  Convención dispone que la representación de un  Estado  para  todo  lo  relativo  a  la celebración de un tratado es válida en  cualquiera  de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los  adecuados  plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras  circunstancias,  se  deduce  que existe la intención de considerar a la persona  que  participa  en  la  negociación  como la representante del Estado para esos  efectos,  prescindiendo  de  la  presentación  de plenos poderes (7.1-b); o (3)  cuando  se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que  presentar  plenos  poderes  (7.2).  En  este  último  caso,  el mismo artículo  considera  que,  por  razón  de sus funciones, representan a su Estado para los  efectos  de  negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado,  jefes  de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de  la  misión  diplomática  ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y  (ii)   el   representante   acreditado   por  el  Estado  ante  una  conferencia  internacional  o  ante  una organización internacional o uno de los órganos de  ésta   (7.2-c).Verificada   la  ocurrencia  de  alguna  de  las  circunstancias  descritas,  debe  entenderse cumplido el requisito de representación del Estado  para  cada  una  de  las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado  internacional.   

8  A.  Pellet    y    P.   Dailler,   Droit   Internacional  Públic, París, 2008.     

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