C-615-13

           C-615-13             

Sentencia C-615/13    

MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES   ESCENICAS-Creación de   Contribución parafiscal/CREACION Y REGULACION INTEGRAL DE CONTRIBUCION   PARAFISCAL CULTURAL MEDIANTE LEY DEL CONGRESO-No vulnera los principios de   autonomía territorial y descentralización administrativa    

En el presente análisis de constitucionalidad, la Sala concluye que, por   tratarse de una contribución parafiscal, el Legislador cuenta con competencia   constitucional y legal para su creación y regulación integral de su régimen   jurídico, de manera que se encuentra investido de una amplia libertad de   configuración en la materia, de conformidad con el artículo 150 numeral 12 y 338   de la Constitución Política, de forma que puede determinar no solo la   destinación de dichos recursos, aspecto que se deriva de la naturaleza jurídica   propia de estos gravámenes, sino también lo relativo al recaudo, manejo,   administración, control y vigilancia respecto de los mismos. En   igual sentido, esta Corporación constata que por tratarse de una contribución   parafiscal, las normas demandadas responden plenamente al principio de legalidad   en sentido estricto, esto es, solo pueden establecerse por parte del Legislador,   de manera excepcional y de conformidad con lo que establezca la propia ley, de   conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 12 de la Constitución   Política, tal y como lo hacen las disposiciones consagradas en los artículos 7   al 14 y 37 de la Ley acusada. La Sala Plena de esta Corporación   encuentra que los artículos 7 a 14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 son exequibles, al no resultar   violatorios de los derechos constitucionales relativos a la autonomía de las   entidades territoriales en materia tributaria, el principio de descentralización   y los derechos económicos de los municipios, y por tanto no afectar los   artículos 1º, 287 y 362 de la Constitución Política.    

CONTRIBUCION   PARAFISCAL DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS-Naturaleza   jurídica      

COMPETENCIA DEL CONGRESO EN MATERIA DE IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES FISCALES O   PARAFISCALES-Jurisprudencia   constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia   constitucional/PRINCIPIO   DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites/PRINCIPIOS   DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD-Parámetros para determinar la   legitimidad del sistema tributario    

En cuanto a los límites   constitucionales a la amplia libertad de decisión en materia tributaria por   parte del Congreso de la República, la jurisprudencia ha explicado que éstos   están concebidos de dos formas: “(i) el deber constitucional de contribuir a la   financiación de los gastos públicos, dentro de criterios de justicia y equidad   (art. 95.9 C.P.) y (ii) se limita al legislador porque se le ordena construir un   sistema tributario donde predominen los principios de equidad, eficiencia y   progresividad, sistema que en ningún caso puede ser retroactivo en sus   disposiciones ni en su aplicación (art. 363 C.P.)”. De esta manera, el sistema   tributario se encuentra demarcado y fundamentado en los principios de equidad,   eficiencia y progresividad (art 363 Superior) los cuales son predicables como un   todo, de forma que estos principios “constituyen los parámetros para determinar   la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de   precisarlo esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de un   impuesto en particular”. En síntesis, esta trilogía de principios   constitucionales en materia tributaria, garantizan los valores, principios y   derechos relativos a la igualdad real y efectiva, teniendo en cuenta el   principio de diferencia, la distribución de las cargas tributarias, y la   relación racional y utilitaria entre costo y beneficio en la recaudación de los   tributos.      

COMPETENCIA DEL   CONGRESO Y ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE IMPUESTOS O CONTRIBUCIONES   FISCALES O PARAFISCALES-Tensión dentro del marco de Estado   Unitario y autonomía territorial/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES   TERRITORIALES-Límites/AUTONOMIA   DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial/ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos   esenciales que debe respetar el Legislador/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y   PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Tensión en materia   económica y tributaria    

COMPETENCIAS DEL   LEGISLADOR Y ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA ECONOMICA Y TRIBUTARIA-Reglas de   solución de conflictos    

Esta Corporación ha establecido algunas reglas de solución de conflictos entre   las competencias del Legislador y los Entes Territoriales en materia económica y   tributaria: (i) el principio de República Unitaria prevalece, así como el   interés general, de manera que el Legislador tiene un poder prevalente, y la   competencia en materia tributaria de las Entidades Territoriales, tiene un   carácter residual; (ii) la dirección general, determinación e implementación de   la política tributaria corresponde al Legislador nacional; (iii) sin embargo, lo   unitario no puede abolir o restringir al extremo la autonomía de las Entidades   Territoriales, de manera que se le impida el manejo de sus propios asuntos.   Sintetizando, es claro para la Sala que el Legislador tiene una competencia   general y prevalente y que puede intervenir sobre los recursos endógenos de las   Entidades Territoriales, siempre que así lo exija el interés general y la   preservación del equilibrio macroeconómico de la Nación, lo cual se encuentra en   armonía con el derecho de autonomía de estas Entidades y la gestión de sus   propios intereses, en razón a que el interés general y la estabilidad nacional   es un asunto del Estado unitario y por tanto le compete al Legislador nacional,   quien se encuentra revestido de competencia para adoptar las medidas adecuadas,   idóneas y necesarias, con el debido respeto de los principios de racionalidad y   proporcionalidad, de manera que se garantice el núcleo esencial de la autonomía   de las Entidades Territoriales.    

INTERVENCION DEL   LEGISLADOR EN MATERIA ECONOMICA, PRESUPUESTAL Y TRIBUTARIA FRENTE A LA AUTONOMIA   DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites/FUENTES ENDOGENAS DE   FINANCIACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto    

El Legislador también tiene límites constitucionales a su intervención en   materia económica, presupuestal y tributaria frente a la autonomía de las   Entidades Territoriales, cuando de fuentes endógenas de estas Entidades se   trata. A este respecto, en varios pronunciamientos, la Corporación ha   evidenciado la vulneración de la autonomía de los Entes Territoriales. Así las   cosas, esta Corporación ha sostenido que toda proscripción de medidas de   carácter legal “…a través de la cual la Nación pueda disponer o decidir sobre el   destino de recursos pertenecientes a las Entidades Territoriales, mediante el   otorgamiento de exenciones o tratamientos preferenciales … sólo es aplicable   frente a la disposición de recursos propios de las Entidades Territoriales,   aquellos que la jurisprudencia ha considerado como fuentes endógenas, y no lo es   para recursos cedidos o trasladados desde la Nación”, de manera que “La ley no   podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los   tributos de propiedad de las Entidades Territoriales”. En ese mismo   pronunciamiento, esta Corporación encontró inconstitucionales medidas de   carácter unilateral e imperativo, que tienen como fin “…privar a las Entidades   Territoriales de recursos que son de su propiedad, sin que a este respecto medie   una decisión de los órganos competentes (concejos y asambleas según el caso)   para tomar una decisión de este contenido, y sin que la entidad acreedora pueda   siquiera, frente al caso concreto, oponerse o consentir en las rebajas   pretendidas.”    

PRINCIPIO DE   LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance    

Respecto del alcance del principio de legalidad tributaria, esta Corporación ha   sostenido que el mismo comprende cuatro aspectos y principios: (i) la   representación popular en materia tributaria; (ii) la predeterminación de los   elementos mínimos del tributo; (iii) la soberanía fiscal en cabeza del   Legislador nacional en virtud del principio de República Unitaria; y (iv) la   posibilidad de que las Entidades Territoriales impongan tributos o regulen   aspectos de los mismos, con base en el principio de autonomía de las Entidades   Territoriales, pero siempre dentro del marco que le fije la ley. En cuanto a la a   la autonomía para la gestión de los intereses en los Entes Territoriales el art   287 CP le reconoce los derechos a (i) gobernarse por sus autoridades propias;   (ii) ejercer las competencias que le correspondan, (iii) administrar los   recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus   funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales.    

AUTONOMIA DE LAS   ENTIDADES TERRITORIALES EN ASUNTOS FISCALES-No es absoluta    

La autonomía de las Entidades Territoriales no es absoluta, sino   subsidiaria, cuando se trata de asuntos fiscales, por cuanto éstas carecen de   soberanía fiscal, pero son habilitadas por el Legislador para la fijación de   tributos, es decir, que adquieren la potestad de regular los aspectos   particulares del tributo teniendo como base una ley previa que autorice su   creación. De esta manera, el Legislador, que cuenta con amplias facultades   constitucionales para regular el devenir económico de la república, puede   intervenir en materia presupuestal de los entes municipales, siempre que sea   racional y proporcional.    

TENSION POR   COMPETENCIAS EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES   TERRITORIALES-Reglas   jurisprudenciales    

FUENTES EXOGENAS   Y ENDOGENAS DE FINANCIACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia   constitucional/RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Naturaleza/FUENTES   ENDOGENAS Y EXOGENAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Distinción    

INTERVENCION DEL   LEGISLADOR EN MATERIA DE TRIBUTOS PROVENIENTES DE RECURSOS ENDOGENOS-Reglas   jurisprudenciales     

La jurisprudencia constitucional ha analizado la legitimidad constitucional del   nivel de intervención del Legislador en materia de tributos que provienen de   recursos endógenos de las Entidades Territoriales, los cuales fueron reseñados   ampliamente en la Sentencia C-414 de 2012, en donde, en algunos casos, la Corte   ha marcado límites constitucionales a la inherencia del Legislador en materia de   destinación de impuestos endógenos, y en algunos otros, la ha permitido por   resultar de interés general, nacional o público, y dada la prevalencia del   Estado Unitario y la soberanía fiscal en cabeza del Legislador. En   esos pronunciamientos se identifican algunas reglas en materia del nivel de   inherencia del Legislador en materia de tributos provenientes de recursos   endógenos: (i) la relación entre tipo de recursos y nivel de inherencia del   Legislador en la regulación de los mismos, responde prima facie, a una relación   inversamente proporcional, esto es, si el recurso es endógeno o propio de las   Entidades Territoriales, el Legislador nacional tendrá un menor ámbito de   intervención en el mismo; y si el recurso es exógeno, el Legislador tendrá un   mayor margen de configuración normativa. (ii) Las limitaciones del Legislador,   cuando de recursos endógenos o propios se trata, se refieren, principalmente a   la destinación, manejo y administración de dichos recursos. (iii) Solo en casos   excepcionales, cuando lo requiera el interés general, o la estabilidad   macroeconómica de la Nación, el Legislador podrá incluso intervenir, de manera   excepcional, en la destinación, manejo y administración de recursos endógenos de   las Entidades Territoriales.    

CONTROL   CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE TIENEN COMO EFECTO REGULAR RECURSOS   ENDOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Lineamientos metodológicos aplicables    

Se fijan algunos lineamientos metodológicos aplicables para   adelantar el examen constitucional de medidas legislativas, que tienen como   efecto regular aspectos de los recursos endógenos de las Entidades   Territoriales, con los cuales se financia la gestión a cargo de estos Entes.   Estos lineamientos metodológicos se refieren a (i) determinar el tipo de   recursos de que se trata en cada caso; (ii) establecer el grado de regulación e   intervención del Legislador; (iii) precisar si se trata de recursos endógenos de   las Entidades Territoriales y el nivel de intervención por parte del Legislador,   especialmente en lo que se refiere  a la regulación respecto de la   destinación, manejo y administración de estos recursos, que constituye el ámbito   donde encuentra una mayor restricción constitucional; (iv) finalmente,   determinar si existe fundamento o razones constitucionales objetivas para tal   intervención, tales como argumentos de conveniencia nacional, de estabilidad   macroeconómica de la Nación, y si la medida sobrepasa el test de   proporcionalidad, para con base en ello colegir la constitucionalidad o no de la   medida legislativa.    

TENSIONES EN   MATERIA TRIBUTARIA-Criterios   jurisprudenciales    

En la jurisprudencia constitucional sobre las diferentes tensiones   correlativas y recíprocas que existen en materia tributaria entre (i) el   principio de República Unitaria y autonomía de la Entidades Territoriales; (ii)   la competencia del Legislador y de las Asambleas y Consejos; y (iii) el tipo de   recurso endógeno o exógeno y el nivel de intervención del Legislador; se   evidencia como principios generales: (i) La amplia potestad del legislativo en   materia tributaria, sobre quien recae la soberanía fiscal, no solo para crear e   imponer tributos,  para modificarlos o derogarlos, sino también para   intervenir en la regulación de los mismos, excepto en lo relativo a la   destinación, manejo y administración de los mismos por parte de las Entidades   Territoriales, excepto cuando la necesidad lo amerita, siempre y cuando las   medidas adoptadas no vayan en contra de los mandatos constitucionales los cuales   son protegidos por la Corte. (ii) La potestad fiscal de las Entidades   Territoriales es subsidiaria, y se enmarca dentro de la Constitución y la Ley,   de manera que al tratarse de recursos endógenos, tiene una mayor facultad   regulativa, especialmente en lo que se refiere a la destinación, manejo y   administración de estos recursos. (iii) La Constitución reconoce a las Entidades   Territoriales un derecho a administrar los recursos y establecer los tributos   necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como un derecho a   participar en las rentas nacionales. Este derecho, que constituye una expresión   de la exigencia de otorgar suficiente autonomía a las Entidades Territoriales,   encuentra como límites generales, el reconocimiento de competencias generales al   Congreso para establecer las rentas nacionales y definir contribuciones fiscales   y parafiscales. (iv) La autonomía fiscal de las Entidades Territoriales tiene   relación directa con la naturaleza endógena o exógena de los recursos   percibidos, ejecutados o administrados por la entidad territorial. Si son de una   forma exógena esta autonomía se reduce por el margen de acción del legislador   para intervenir en la regulación de los recursos que incluye la fijación de su   destino. Si por el contrario son de fuente endógena la autonomía es mayor y para   reconocer la posible intervención del legislador es más exigente que en el caso   de las formas exógenas, en este tema solo será constitucionalmente admisible la   intervención del Legislador si, en consideración del Congreso, adicionalmente de   buscar una finalidad imperiosa, resulta adecuada, necesaria y proporcionada para   alcanzarla. En el primer caso, basta para esta intervención que la medida   legislativa tenga como objeto una finalidad constitucional importante, y que   dicha intervención no deje sin los recursos necesarios para que el Ente   Territorial desarrolle las funciones que debe realizar en su jurisdicción y como   su deber ante la ciudadanía que representa. (v) En síntesis, la Corte encuentra   que la autonomía fiscal de los departamentos y municipios, que es subsidiaria,   se encuentra adicionalmente determinada por la naturaleza de estos recursos   tributarios, de manera que, en el caso de ser recursos exógenos, el Legislador   tiene un amplio margen de maniobrabilidad sobre los mismos; mientras que frente   a los recursos endógenos, a pesar de tener una autonomía mayor, el Legislador,   bajo los criterios constitucionales ya estudiados, puede intervenir en los   mismos, excepto en su destinación, manejo y administración. Sin embargo, la   Corte ha encontrado que incluso el Legislador, de manera excepcional, puede   intervenir en la destinación, manejo y administración de los tributos que   constituyen recursos endógenos, lo cual debe ser sin embargo, justificado y   fundamentado desde el punto de vista constitucional.    

CONTRIBUCIONES   PARAFISCALES-Naturaleza   jurídica    

La Corte se ha pronunciado en múltiples fallos, en donde ha   sostenido que éstas fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico por   la Constitución de 1991, y su naturaleza jurídica se característica por ser (i)   una expresión de la soberanía fiscal en cabeza del Estado (arts. 150-12 y 338   Superiores); (ii) un gravamen para la generación de ingresos públicos; (iii)   unos recursos que no se incorporan o se encuentran por fuera del presupuesto   nacional; (iv) unos dineros que tienen una afectación o una destinación   específica para un sector económico, gremial o de previsión social determinado;   (v) un beneficio para el propio sector gravado; (vi) un gravamen que se   encuentran bajo el manejo y  administración que determine la ley, a través   de un organismo autónomo, oficial o privado; (vi) un gravamen que debe respetar   el principio de legalidad al igual que cualquier impuesto; (vii) unos recursos   que por su origen son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones   fiscales; (viii) y un gravamen que se diferencia de los impuestos o   contribuciones fiscales en razón de su destinación específica, de la   determinación específica de los sujetos gravados y de sus beneficiarios.    

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características    

La Corte se refiere brevemente a algunas de las características de las   contribuciones parafiscales mencionadas, que son relevantes para el análisis del   presente proceso de constitucionalidad: (i) Esta Corporación ha insistido en que   la creación de las contribuciones parafiscales hace parte de la soberanía fiscal   del Estado. (ii) Las contribuciones parafiscales son de obligatorio   cumplimiento, ya que las mismas no son opcionales para el contribuyente porque   el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución, rasgo   que las diferencia de las tasas y las acerca a las características de los   impuestos. (iii) Las contribuciones parafiscales deben responder necesariamente   al principio de legalidad, de manera que deben ser creadas por la ley. (iv) Las   contribuciones parafiscales constituyen un instrumento para la generación de   ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por   fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en él- afecto a una   destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en   beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de   conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo,   un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto   nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera   que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con   tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de   contribuciones como ocurre también con los impuestos. (v) Por su origen, las   contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o   contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el   precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la   determinación de los sujetos gravados. (vi) Respecto de estos gravámenes el   Legislador tiene la competencia para regular lo relativo al recaudo,   administración e inversión de estos recursos (art 105-12 superior). (vii) La pretensión de autonomía de las contribuciones   parafiscales, como ya ha sido previamente indicado, se expresa en que, a pesar   de tener los recursos parafiscales carácter de recurso público, éstos no entran   a integrar el Presupuesto General de la Nación. Por lo cual se diferencia de los   ingresos corrientes del Estado, ya que tienen una finalidad prevista en la ley   que los creó y, como ya se señaló, no se pueden destinar a la atención de los   requerimientos generales de la Nación, sino que además su manejo es autónomo y   queda al margen de las disposiciones que maneja la administración de los   recursos que, a diferencia de los recursos parafiscales, sí hacen parte del   presupuesto, de conformidad con el artículo 345 Superior.    

MEDIDAS PARA   FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Objeto    

Esta Corporación ha concluido que lo que hace la Ley 1493 de 2011 “…es regular   los espectáculos artísticos realizados por las sociedades colectivas de derechos   de autor como actividades económicas en virtud de la competencia de regulación   económica contemplada en el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992”, de manera que   “si se revisa detalladamente la Ley 1493 de 2011 puede concluirse que la misma   tiene por objeto la regulación de las condiciones fiscales, económicas,   administrativas, financieras y tributarias para la realización de espectáculos   públicos, así como también de los controles que pueden ejercerse por una   incorrecta o fraudulenta gestión de los mismos, sin que el objeto central de la   ley sea regular los derechos de autor o establecer limitaciones frente a los   mismos”.    

Referencia: expediente D-9546    

Acción Pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1493 de 2011,   artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 37.    

Actor: Juan Carlos Becerra Hermida    

Magistrado  Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., cuatro (4) de   septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la presente Sentencia.    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción   pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el   ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los   artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 37 contenidos en la Ley 1493 de 2011.    

Cumplidos los trámites   previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de   1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II.   NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma demandada según publicación   en el Diario Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011:    

“LEY 1493 DE 2011    

(diciembre 26)    

Diario Oficial No. 48.294 de   26 de diciembre de 2011    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se toman medidas   para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se   otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de   gestión colectiva y se dictan otras disposiciones.    

 CAPÍTULO   III.    

DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL   DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.    

ARTÍCULO 7o. CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A LA   BOLETERÍA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y HECHO GENERADOR. Créase la contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador   será la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden   municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos   públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o   derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo   precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS.    

El Ministerio de Cultura podrá hacer las verificaciones que   considere pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas   de los productores.    

ARTÍCULO 8o. SUJETO ACTIVO Y   SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCIÓN. La   contribución parafiscal se destina al sector cultural en artes escénicas del   correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el hecho generador;   la misma será recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregará a los entes   territoriales para su administración conforme se establece en los artículos 12 y 13 de esta ley. La   contribución parafiscal estará a cargo del productor del espectáculo público   quien deberá declararla y pagarla en los términos del artículo noveno de la   misma ley.    

ARTÍCULO 9o. DECLARACIÓN Y   PAGO. Los productores permanentes que hayan realizado espectáculos   públicos de artes escénicas en el bimestre, deberán declarar y pagar la   contribución parafiscal en los mismos plazos establecidos para presentar y pagar   la declaración de IVA. Los productores ocasionales presentarán una declaración   por cada espectáculo público que realicen dentro de los cinco días hábiles   siguientes a su realización. La declaración y pago de la contribución parafiscal   se realizará ante las entidades financieras designadas por el Ministerio de   Cultura dentro de los plazos y condiciones que el mismo señale.    

Se podrán designar como agentes de retención a las personas o   entidades encargadas de la venta o administración de la boletería o derechos de   asistencia de los espectáculos públicos en artes escénicas quienes declararán y   consignarán la contribución parafiscal en tal condición. Los productores   deducirán del monto de la contribución parafiscal a consignar el monto de las   retenciones que les hayan efectuado.    

PARÁGRAFO 1o. Cuando el productor del   Espectáculo Público de las artes escénicas no esté registrado de conformidad con   lo previsto en el artículo decimo de esta ley, solidariamente deberán declarar y   pagar esta contribución parafiscal los artistas, intérpretes o ejecutantes y   quienes perciban los beneficios económicos del espectáculo público en artes   escénicas.    

PARÁGRAFO 2o. Se incluyen dentro de los   ingresos base para la liquidación de la Contribución Parafiscal, los aportes en   especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que   financie la realización del espectáculo, cuando como contraprestación de los   mismos se haga entrega de boletería o de derechos de asistencia; la base en este   caso será el valor comercial de la financiación antes señalada.    

ARTÍCULO 10. REGISTRO DE   PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Créase   el registro de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas   que estará a cargo del Ministerio de Cultura, ante quien deben inscribirse los   productores permanentes u ocasionales de acuerdo con sus condiciones.    

El Ministerio de Cultura, de oficio o a solicitud de parte podrá   reclasificar a los inscritos en la categoría que resulte más adecuada en   atención al desarrollo de su actividad.    

Para los productores ocasionales, el Ministerio de Cultura a través   de Resolución reglamentará la constitución de garantías o pólizas de seguro, que   deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.    

ARTÍCULO 11. ALCANCE DE LA   CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. Para   efectos de la contribución parafiscal, los productores autocalificarán el evento   como espectáculo público de las artes escénicas, de conformidad con lo   establecido en el literal a) del artículo 3o de esta ley, y su   publicidad deberá ser coherente con dicha autocalificación.    

Cuando estos espectáculos se realicen de forma conjunta con   actividades que causen el impuesto al deporte o el impuesto municipal de   espectáculos públicos, los mismos serán considerados espectáculos públicos de   las artes escénicas cuando esta sea la actividad principal de difusión y   congregación de asistentes.    

ARTÍCULO 12. CUENTA ESPECIAL   PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. El   Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la   contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó.   Estos recursos serán recaudados en una cuenta especial y estarán destinados al   sector de las artes escénicas de acuerdo con el objetivo de esta ley.    

El Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda   Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo,   los montos correspondientes al recaudo de su municipio o distrito.    

ARTÍCULO 13. ASIGNACIÓN DE LOS   RECURSOS. La Cuenta Especial de la contribución parafiscal de los   espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo del Ministerio de   Cultura, entidad que trasladará los recursos a los municipios a través de las   Secretarías de Hacienda o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez, deberán   transferir los recursos a las secretarías de cultura o quienes hagan sus veces.   Estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán   orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de   la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes   escénicas.    

Los recursos de que trata este artículo no harán unidad de caja con   los demás recursos del presupuesto de los municipios o distritos y su   administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la   entidad municipal o distrital.    

PARÁGRAFO 1o. Estos recursos no podrán   sustituir los recursos que los municipios o distritos destinen a la cultura y a   los espectáculos públicos de las artes escénicas. En ningún caso podrán   destinarse estos recursos al pago de nómina ni a gastos administrativos.    

ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE LA   CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La administración y sanciones de la   contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el   impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,   tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de   determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e   impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución   parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el   Estatuto Tributario.    

ARTÍCULO 37. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Esta   ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga en lo que respecta a   los espectáculos públicos de las artes escénicas en ella definidos, el impuesto   a los espectáculos públicos, de que trata el numeral 1 del artículo 7o de la Ley   12 de 1932, el literal a) del artículo 3o de la Ley 33 de 1968 y las normas que   los desarrollan, igualmente deroga en lo que respecta a dichos espectáculos   públicos de las artes escénicas, el impuesto al deporte de que trata el   artículo 77 de la Ley 181 de 1995   y las demás disposiciones relacionadas con este impuesto, así como el artículo   2o de la Ley 30 de 1971. Y deroga en lo que respecta dichos espectáculos   públicos de las artes escénicas el impuesto del fondo de pobres autorizado por   Acuerdo 399 de 2009 <sic, es 2008>.”    

III. LA DEMANDA    

El actor considera que los artículos 7,   8, 9, 10, 11, 12, 13,14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 vulneran los principios   constitucionales de autonomía de las entidades territoriales en materia   tributaria, el principio de descentralización y atenta contra los derechos   económicos de los municipios consagrados en los artículos 1º, 287 y 362 de la   Constitución Política. Para sustentar la demanda presenta las siguientes   consideraciones:    

(i) Argumenta que la mencionada Ley tiene   como propósito formalizar el espectáculo público de las artes escénicas con sus   objetivos plasmados en su artículo 2º y sostiene que los aspectos económicos    que interesan en la demanda son que (i) se crea la contribución parafiscal a la   boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas, (ii) se excluyen a   los espectáculos públicos de las artes escénicas como sujetos a impuestos de   azar y espectáculos, de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito   Capital, y el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte, y (iii)   se deroga en lo que respecta a los espectáculos públicos de las artes escénicas,   el impuesto a los espectáculos públicos, de que se trata el numeral 1 del   artículo 7º de la Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo 3º de la Ley 33 de   1968 y las normas que  los desarrollan, igualmente deroga en lo que   respecta a dichos espectáculos públicos de las artes escénicas, el impuesto al   deporte de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y las demás   disposiciones relacionadas con este impuesto, así como el artículo 2º de la Ley   30 de 1971. Y deroga en lo que respecta a dichos espectáculos públicos de las   artes escénicas el impuesto del fondo de pobres autorizado por el Acuerdo 399 de   2009.    

(ii) Realiza unos comentarios sobre el   efecto económico que tiene para las rentas de los municipios la aprobación de la   ley en mención y sobre la descentralización, la autonomía de las entidades   territoriales y el derecho que tienen de proteger sus rentas. A este respecto,   considera que la creación de la contribución parafiscal mencionada disminuyó el   ingreso tributario de los municipios al dejar en un 10% la contribución que   regula, mientras que el impuesto anterior era del 20%, y que adicionalmente, se   establece un límite mínimo de la boleta para que se cause la contribución   parafiscal, lo cual afecta a los municipios en los cuales sus habitantes no   tienen una capacidad alta de ingresos. De otra parte, afirma que con lo   estipulado en la Ley 1493 de 2011 solo se tienen en cuenta recursos para la   cultura, dejando de lado el deporte, y que anteriormente se podía atender con   esos recursos los gastos de la cultura y del deporte del municipio.    

Igualmente, señala que algunas normas de   la ley en mención atentan contra la descentralización y la autonomía de los   municipios, ya que (i) con el establecimiento de la norma, los recursos que se   obtenían inmediatamente después del evento deben ahora enviarse al Ministerio de   Cultura para posteriormente retornar al municipio, lo cual atenta, según el   actor, contra la autonomía y descentralización del ente territorial; y (ii) el   hecho de que ahora sean los promotores los que califiquen los eventos y no el   municipio, lo que quebranta la autonomía de los mismos.    

(iii) En este orden de ideas, argumenta   que ni siquiera el Congreso puede derogar normas tributarias que crean tributos   de las entidades territoriales, si no es con la aquiescencia de las mencionadas   entidades.    

Al respecto, indica que la derogatoria de   los impuestos a los espectáculos públicos en general y al deporte disminuyeron   las rentas de los municipios, y que estos impuestos habían adquirido el carácter   de rentas propias y su naturaleza se asimila a la de la propiedad de los   particulares, por lo que no se podían abolir sin contar con su autorización o al   menos beneplácito de los entes territoriales. Por esta razón, afirma que el   Congreso despojó de los tributos a los mencionados entes territoriales sin   retribución alguna por la pérdida que esto ocasiona, lo cual vulnera, según el   actor, el artículo 362 de la CP.     

(iv) Considera que en el sistema   anterior, cada municipio disponía inmediatamente de los recursos,  pero que   éstos hoy dependen (a) de los particulares, (b) del Ministerio de Cultura y (c)   de la DIAN, recursos que son del municipio y para el municipio. En el mismo   sentido, el actor no entiende el porqué estos eventos no puedan ser fiscalizados   por el ente territorial y además se le priva de calificar los hechos generadores   trasladándoselo a los particulares. Concluye, en este punto, que la Nación   atenta contra la descentralización administrativa al disponer de los recursos   del municipio, limitándolo en su accionar sin justificación alguna.   Adicionalmente, afirma que se podría pretextar que la contribución parafiscal es   de orden nacional y que la renta se ha adjudicado a los municipios con la   destinación específica para el sector cultural, lo cual presenta la dificultad   técnica que se causa por un evento local y la renta es para el ente en el cual   se realizó.    

Por todo lo anterior, solicita a la Corte   que declare la inexequibilidad de los artículos 7, 8, 9, 10,11, 12, 13, 14, y 37   de la Ley 1493 de 2011.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Ministerio de Cultura    

El Ministerio de Cultura intervino dentro   del presente proceso de constitucionalidad, a través de apoderado judicial, para   defender la exequibilidad de la Ley, con base en los siguientes argumentos:    

i. Sostiene que los argumentos económicos   y financieros que realiza el actor “no deben ser considerados, por exceder el   marco de estudio, que corresponde a un examen exhaustivo de constitucionalidad   que impone la acción de inconstitucionalidad,…”, y por ello, afirma que la   discusión, en cuanto a esta acción pública, debe restringirse a razones jurídico   constitucionales.    

ii. Asegura que las normas demandadas no   atentan contra la autonomía de los entes territoriales por cuanto la labor del   Ministerio se limita a manejar el recaudo y realizar las trasferencias a los   municipios a través de los mecanismos ordenados por la ley.    

iii. Aduce que con la contribución no se   afectan los espectáculos públicos deportivos, ni el cine, al tener éstos su   propia financiación. Además, afirma que el resto de espectáculos públicos   diferentes a los cobijados en la Ley 1493 de 2011 seguirán gravados con   impuestos específicos, sin estar sujetos a esa contribución parafiscal, y que   por tanto este impuesto solo afecta a lo estipulado en el art. 3º de la ley ya   mencionada.    

iv. Explica que la propia Corte   Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que “el Congreso puede   escoger libremente entre los tributos existentes, cuales derogar o modificar,   sin que medie restricción alguna o de manera preferente le deba el legislador,   inclinarse por los impuestos de carácter nacional sobre los creados por las   entidades territoriales.”    

v. Afirma que la ley del espectáculo   público no busca que la Nación se apropie de las rentas causadas a favor de los   municipios y distritos, sino que sus competencias se limitan a funciones de   recaudo y control. Igualmente, asegura que los propios entes territoriales, a   través de sus secretarias de cultura o quien haga sus veces, son las encargadas   del manejo, administración y asignación de los recursos recaudados.    

            

vi. Indica que, en cuanto a la   vulneración del principio de autonomía de los entes territoriales, el   legislativo decidió lo que a su parecer era la forma más eficiente para el   manejo de algunos recursos dirigidos al sector de la cultura, dándole al   Ministerio de Cultura unas obligaciones de recaudo, dejando intacto en cabeza de   los municipios y distritos la facultad de administración y manejo de lo   recaudado con la contribución, por lo tanto “no puede predicarse vulneración   alguna de las atribuciones de los municipios o distritos, ni mucho menos, se   puede señalar que la autonomía de dichos entes, esté siendo restringida, cuando   insisto, el manejo y administración de dichos recursos esta solo en las   autoridades municipales”.    

vii. Finalmente solicita a la Corte que   no se acojan las pretensiones de la demanda y se declare que las normas acusadas   se ajustan plenamente al ordenamiento constitucional de Colombia.    

2. Ministerio del Interior    

El Ministerio del Interior intervino   dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad   de la Ley a través de apoderado judicial, exponiendo las siguientes   consideraciones:    

i. Anota que el actor carece de carga   argumentativa ya que los elementos expuestos no obedecen a una realidad jurídica   sino a su interpretación subjetiva de las normas. En este sentido, afirma que   los cargos de la demanda no son claros, ciertos, específicos, pertinentes y   suficientes, como lo exige la Corte Constitucional. Insiste que los cargos “deben   recaer sobre una proposición jurídica completa y no sobre palabras o expresiones   que carezcan de sentido al ser consideradas de manera aislada”, por lo que   el actor debe integrar la unidad normativa para que la Corte no se inhiba por   sustracción de materia o carencia de objeto.    

ii. Sostiene que el legislativo lo que   pretende con la norma demandada es fomentar una actividad o incentivar el   consumo de un producto cultural disminuyendo el impuesto, para producir más   demanda del mismo, y que además la Ley 1493 de 2011 no pretende afectar las   finanzas municipales. En el mismo sentido, afirma que el ciudadano, de manera   equivoca, asume que se está derogando el tributo al deporte. Adicionalmente,   afirma que lo argumentado como inconstitucional por el actor “hace parte del   marco de libertad de configuración de la ley por parte del legislador, quien a   iniciativa del ejecutivo, tratándose de normas tributarias, ha establecido la   necesidad de fomentar o no un sector a través de la disminución del impuesto que   como lo establece la doctrina económica produce un efecto sobre la demanda”.    

iii. Asegura que con la recaudación a   nombre del Ministerio de Cultura lo que se pretende es el desarrollo del   principio de eficiencia y el de colaboración administrativa, con el fin de   determinar los niveles de evasión fiscal, tomar medidas de recaudación y   colaborar con los municipios para perseguir a los infractores de la norma   tributaria, y que además la norma obliga al Ministerio a transferir en su   totalidad, dentro del mes siguiente, los recursos recaudados sin ningún tipo de   restricción.    

iv. Por otra parte, respecto a lo   expresado contra el artículo 11 de la norma, sostiene que el legislador tiene   libertad de configuración normativa y dentro de ésta puede establecer el   mecanismo más idóneo para facilitar la eficiencia en la recaudación y definir la   ley, y que este articulo reconoce la vigencia y existencia de tales tributos. En   cuanto al artículo 37, sostiene que no se puede afirmar que deroga los mismos,   puesto que solo deroga las normas en cuanto se refiere a las artes escénicas, y   por tanto, concluye que las normas señaladas no vulneran los principios de   autonomía y descentralización que habla el demandante.    

iv. Aduce que el art 58 de la CP no se   puede aplicar a la propiedad de los tributos y que en dicha norma se refiere a   la propiedad de los particulares y no al “aerarium” que “como tesoro   público es un concepto plenamente diferente”, lo cual desconoce el   accionante. Igualmente, considera que el actor confunde, teniendo como base el   art 362 Superior, la contribución con el monopolio, por cuanto este articulo   hace referencia a los impuestos y a las rentas obtenidas en los monopolios de   las entidades territoriales. Lo anterior, evidencia un desconocimiento por parte   del peticionario de (i) el derecho constitucional, (ii) el derecho privado,   (iii) el derecho tributario y (iv) el derecho económico. Concluye por tanto que   “la justificación del legislador para proferir una norma de este tenor, no   solo es razonable y proporcional sino suficientemente justificada, por lo que no   puede derivarse de su aplicación vulneración alguna al texto Superior.”    

v. En consonancia con lo anterior, indica   que por la naturaleza excepcional de las contribuciones parafiscales, el   legislador debe “señalar su régimen, lo que implica que regule la   administración, el recaudo e inversión de sus ingresos”. Señala, que el   Congreso de la República establece con todo detalle las condiciones, modalidades   y particularidades de la administración de esos recursos públicos por parte de   los particulares. A este respecto, afirma el Ministerio que “la regla general   por parte del Órgano Legislativo al establecer contribuciones de carácter   parafiscal ha sido la de determinar la persona privada encargada de la   administración de sus recursos”. Adicionalmente, observa que el espíritu de   la norma es democratizar la cultura desde la misma municipalidad como entidad   fundamental de la división político administrativa, ya que esta norma busca   fomentar la industria cultural creando incentivos a la producción e inversión   nacional e internacional, simplificando las cargas tributarias al igual que los   trámites y procedimientos para la realización de los eventos.    

vi. Por lo expuesto solicita a la Corte “declarar   exequibles los apartes acusados en su integridad de la Ley 1493 de 2011, por   estar en armonía con la Constitución Política de 1991 y a los lineamientos de la   Alta Corporación”.    

3. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público    

El Ministerio de Hacienda y Crédito   Público intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para   defender la exequibilidad de la Ley, con base en las siguientes consideraciones:    

i. Asegura que la contribución   parafiscal, tributo derivado del poder impositivo del Estado, grava a un grupo,   sector o gremio o social específico, el cual es beneficiario único del destino   de los recursos que lo comparten a través de una contraprestación genérica, sin   que en ningún caso converja con  los recursos del presupuesto nacional,   además la CP incorporo la contribución parafiscal como una categoría de los   ingresos o rentas públicas, arts. 150-12, 179-13 y 338.    

ii. Sostiene que la propiedad exclusiva   de las entidades territoriales recae sobre el recaudo del impuesto, una tasa o   contribución, mas no sobre la potestad tributaria, aspecto sobre el cual la   Corte Constitucional deja en claro que “el tributo es una institución   jurídica, y como tal, no es susceptible de dominio como no lo es la facultad   fiscal”. En consecuencia, asevera que el poder legal de crear, modificar, o   derogar un tributo no es susceptible de dominio por parte de los municipios o   distritos, en otras palabras, los departamentos y municipios no gozan de   soberanía fiscal, la cual es ejercida por el Congreso de la República.   Manifiesta que la potestad legislativa encuentra límites en la autonomía   territorial, más los límites mencionados no se extienden hasta el punto de   perpetuarse en el tiempo, por cuanto el legislador tiene “un poder omnímodo   de crear, modificar o eliminar tributos en cualquier tiempo en consideraciones   de conveniencia y oportunidad”.    

iii. Indica que los preceptos demandados   hacen referencia a una contribución parafiscal y no a un impuesto.  Por lo   anterior, concluye que “yerra entonces el actor al  expresar que la   sustitución derivada de la nueva regulación viola los principios   constitucionales de autonomía territorial, descentralización y derechos   económicos del municipio. Pues como quedo visto, en ningún caso, so pretexto en   lo establecido en el artículo 362 del CP., es dable entender la propiedad que   recae sobre las rentas tributarias de las entidades territoriales como si se   tratara de un dominio sobre la potestad tributaria territorial, pues como bien   lo ha establecido la Corte Constitucional, dicha propiedad debe entenderse sobre   el recaudo derivado del impuesto, tasa o contribución y si bien es cierto la   potestad tributaria del legislador encuentra limites en la autonomía territorial   constitucionalmente reconocida por la carta superior, y a la postre en la   potestad impositiva territorial, dicho poder es de carácter residual, pues se   enmarca dentro de los limites propios del principio de legalidad tributaria,   como consecuencia de la determinación que se haga en mayor o menor grado de los   elementos esenciales de los tributos, dependiendo si se trata de un tributo de   carácter nacional o territorial, o dicho de otro modo, si se trata de rentas de   financiación endógenas o exógenas. Pero en ningún caso la potestad tributaria de   las entidades territoriales restringe la facultad del legislador de crear,   modificar o eliminar tributos.”    

iv. Afirma  que la sustitución   acusada en ningún momento perjudica la titularidad de la renta por cuanto los   recursos son devueltos a las entidades territoriales las cuales tienen la   obligación de emplearlos únicamente para los fines legales establecidos.    

            

v. Sostiene que los productores de los   espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital,    con base en el art 11 literal a) de la Ley 1493 de 2011, autocalificaran el   evento sin que por ello se advierta afectación de la definición del hecho   generador de la contribución.    

vii. Finalmente solicita a la Corte   Constitucional se declaren exequibles los artículos demandados de la Ley 1493 de   2011, por las razones expuestas por el representante legal del Ministerio.    

4. Dirección de Impuestos y Aduanas   nacionales DIAN    

La DIAN intervino a través de   apoderada judicial dentro del presente proceso de constitucionalidad  para   solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos demandados,   teniendo como base las siguientes razones:    

i. Indica que la Ley 1493 de 2011 fue   creada para incentivar las artes escénicas, lo cual está plasmado en el artículo   2º de la misma, en donde se señala que la fiscalización de los recursos que se   generan de los espectáculos están a cargo de la DIAN. Sostiene que con la ley   demandada se pretende responder a algunas necesidades del sector cultural y los   productores de los espectáculos públicos, disminuyendo la carga tributaria y   requisitos engorrosos para la presentación de dichos eventos; así como   fortalecer la  inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de   gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.    

ii. Observa que la Ley fue declarada   exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-124 de 2013, pero que   sin embargo la demanda se centra en aspectos diferentes a los decididos en esa   oportunidad. Por esta razón, analiza el Departamento los dos cargos presentados   como son (i) supuesta vulneración del derecho de los municipios sobre sus rentas   -art. 362 CP- y (ii) supuesta  limitación a la autonomía y   descentralización de los municipios -arts. 287 y 338 CP-.    

iii. Sostiene que en la Ley los   espectáculos públicos son las artes escénicas, las representaciones en vivo de   expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas las   creaciones humanas a partir de su sensibilidad e imaginación, las cuales están   plenamente especificadas en la norma, y que esta contribución no cobija a otro   tipo de espectáculos como eventos deportivos, ferias artesanales, desfiles de   modas y otras más. Afirma además que aunque el recaudo es realizado por el   Ministerio de Cultura, los administradores del mismo son los municipios, por lo   cual no se vulnera de modo alguno el derecho de los entes territoriales a sus   rentas.    

iv. Aduce que a diferencia de lo   planteado por el demandante, el impuesto que echa de menos no ha desaparecido a   la luz de los artículos demandados ya que el art 36 de la Ley 1493 de 2011 “contempla   que los espectáculos públicos a que hace referencia el art 3º ibídem no se   encuentran sujetos al Impuesto de Azar y Espectáculos, el Impuesto Unificado del   Fondo de Pobres, Azar y Espectáculos del Distrito Capital y al impuesto de   Espectáculos Públicos con destino al deporte; de lo que se desprende que la   norma mantiene el “impuesto a los espectáculos públicos” para las actividades   culturales y por otra parte establece la contribución cultural para actividades   diferentes a las allí contempladas”     

Con base en lo anterior, solicita que se   declare la exequibilidad de los artículos demandados    

5. Alcaldía Mayor de Bogotá    

La Alcaldía intervino dentro   del presente proceso de constitucionalidad a través del Director Jurídico   Distrital (E), el cual no está de acuerdo con la demanda, al considerar que no   encuentra vulneración alguna de preceptos constituciones, teniendo como base las   siguientes razones:    

i. Encuentra la Alcaldía tres   cargos formulados en la demanda (i) disminución de ingresos por concepto de   tributo de espectáculos públicos, dada su expresa derogatoria en el art. 37 de   la Ley demandada, (ii) la afectación de los principios de descentralización y   autonomía de las entidades territoriales y (iii) la vulneración de las rentas   propias de las entidades territoriales, por disposición que el legislador hace   de las mismas.    

ii. Considera, analizando el primer punto   planteado, que la derogación de la norma era necesaria, ya que si no se   realizaba, se estaría en la evidente doble tributación violando de esta manera   el artículo 95 de la CP. Asegura que la reducción de los tributos a los   espectáculos públicos planteado por el actor, no es preponderante en este asunto   porque, el evitar una doble contribución sobre un mismo hecho generador y   preservar el cumplimiento irrestricto de la normatividad constitucional, surge   como elemento principal de la promulgación de normas contentivas de tributos.    

iii. Anota, con base en el segundo y   tercer punto de la demanda, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha   sido explicita en definir y desarrollar el principio de la Autonomía Territorial    en las sentencias C-1152b de 2008 y C-882 de 2002,  con lo cual se reafirma   que el nuestro es un Estado de Derecho. Afirma que el principio de autonomía   territorial permite a los municipios la facultad de autodeterminarse, lo cual no   implica que este principio sea absoluto y soberano, puesto que sobre este   principio prevalece un ordenamiento superior consagrado en el art. 1º de la CP.   Afirma igualmente que los recursos municipales pueden tener una fuente exógena o   endógena y que los impuestos son de carácter endógeno como se lee en la   Sentencia C-251 de 2003, sin embargo con base en el artículo 338 de la CP dichos   tributos solo pueden existir por expresa disposición legal, o sea bajo la   titularidad del legislador y, en la Ley 1493 de 2011 se evidencia que estos   tributos no se pueden apreciar como propios del municipio por cuanto la   titularidad de estos esta en cabeza del Ministerio de Cultura.       

iv. Finalmente estima que no le asiste   razón al peticionario y por tal motivo las normas demandadas no están llamadas a   ser declaradas inconstitucionales por cuanto no se encontró por parte de la   Alcaldía que vulneraran ningún precepto constitucional.    

La  Federación, actuando a través de   su Director Ejecutivo, intervino en el presente proceso para solicitar la   inexequibilidad de las normas demandadas, exponiendo las siguientes razones:    

i. Considera que “la Ley enmascara   como exógena una renta que es en realidad endógena”, ya que (i) el hecho   generador, o sea la boletería de espectáculos públicos del orden municipal o   distrital, se genera en su integridad dentro del territorio del ente   territorial; (ii) el sujeto activo no es definido por la ley, pero en la   misma ley se determina que las rentas pertenecen al municipio o distrito, lo   cual parece afianzar su condición de endógena; y (iii) a pesar de que el   Ministerio de Cultura sea el recaudador, la totalidad de la contribución debe   llegar de nuevo al municipio.    

ii. Afirma que en la lectura de la norma   demandada no hay razón para la intromisión del legislador en la administración   de la renta endógena, establecida como tal por el interviniente, y considera que   si el Congreso desea que haya una inversión en artes escénicas, éste puede crear   rentas de naturaleza exógena y asignarle la destinación especifica que le   interese crear. Adicionalmente considera que la injerencia del Ministerio de   Cultura lesiona la autonomía de los entes territoriales, y vulnera el artículo   209 Superior al dilatar de forma antieconómica y absurda el ingreso de los   recursos del municipio.    

iii. Sostiene que adicionalmente “la   ley atenta contra la economía de los municipios al violar la legislación   orgánica del presupuesto”, y asegura que la disminución está comprobada de   antemano, ya que el impuesto derogado gravaba todas las boletas y las nuevas   normas limitan la imposición a aquellas que superen un tope señalado por la   propia ley. De esta manera, asegura que la Ley 1493 de 2011 viola la legislación   orgánica presupuestal por resultar incompatible con el marco fiscal de mediano   plazo.    

iv. Por lo anterior solicita a la Corte “declarar   inexequibles las normas demandadas y disponer que, en razón de la naturaleza de   uno de los vicios de inconstitucionalidad (afectación del marco fiscal de   mediano plazo de las entidades territoriales), recobren su vigencia las normas   que el articulo 37 dijo derogar”.    

7. Instituto Colombiano de Derecho   Tributario ICDT    

El Instituto Colombiano de   Derecho Tributario intervino a través de su Presidente dentro del presente   proceso de constitucionalidad, presentando los siguientes argumentos:    

i. Indica el Instituto que el estudio de   constitucionalidad de una norma se considera desde un punto de vista   constitucional, y que en el caso en discusión no encuentra una validez   argumentativa de contenido jurídico,  por cuanto la demanda del actor se   basa en argumentos económicos-numéricos y no tiene una verdadera exposición de   argumentos válidos de inconstitucionalidad, lo cual se convalida en la Sentencia   C-992 de 2001, en la que se evidencia que los cargos de inconstitucionalidad   deben estar sustentados en razones de orden constitucional y no en meras   inferencias.    

ii. Anota que en el segundo argumento del   demandante, en el cual afirma que solo habría recursos para la cultura y no para   el deporte, el Instituto no encuentra que en el artículo 37 de la Ley 1493 de   2011 aparezca derogado el impuesto de espectáculo público para el deporte, esto   se encuentra es en el artículo 36 de la Ley en mención. Adicionalmente afirma   que el demandante tiene la carga argumentativa de señalar la norma acusada y   transcribirla, en este caso el accionante aunque la trascribe dentro de la   demanda no la incluye dentro de su petición de inconstitucionalidad, por tal   omisión la Corte no puede emitir pronunciamiento sobre el articulo 36 en la   medida que la norma técnicamente no fue demandada.    

iii. Sostiene que la demanda no es clara   en su análisis del porqué hay vulneración de los principios de descentralización   y autonomía de los municipios, por cuanto los argumentos dados por  el   actor son vagos e imprecisos, lo cual conduce a una inhibición, de manera que   resalta que el peticionario “alude tímidamente solamente a los artículos 8,   11, 14 y 37 de la Ley”.    

En el mismo sentido considera que el   actor no cumple con el requisito  formal de exponer porqué el contenido de   la norma acusada transgrede las normas constitucionales, señalando que en la   Sentencia C-1052 de 2001 se expuso que no basta con trascribir la norma sino que   también se deben presentar las razones por las cuales los textos normativos   violan la Constitución, sus razones deben ser claras, ciertas, especificas,   pertinentes y suficientes, de lo contrario la Corte terminara inhibiéndose.    

iv. Encuentra que en los artículos 7, 9,   10, 12 y 13 demandados no existe cargo concreto alguno, de hecho ni siquiera se   hace mención de los mismos, a menos que se aceptara que la frase “algunas de   las normas de la Ley 1493 de 2011 atentan” tuvieren la suficiencia para atender   dicha exigencia.    

v. Aduce que en la demanda no se   argumenta cómo se vulnera la Constitución, y considera que el Congreso de la   Republica se ajusta a los preceptos constitucionales por cuanto actuó dentro de   las facultades que le da la misma en virtud de los artículos 150-12 y 338 de la   CP. En este sentido, afirma que el legislador tiene ampliamente la competencia   para definir cada uno de los elementos para crear nuevos tributos, y observa que   el accionante insiste en que la contribución es de carácter local, cuando   territorialmente se trata de un tributo nacional, ya que el alcance territorial   de un tributo no es determinado por el lugar donde se realiza el hecho generador   o el lugar al que están destinadas las rentas sino por la calificación y/o   destinación que del mismo haga el legislador. De esta manera, resalta que al ser   el tributo recaudado por el Ministerio de Cultura y fiscalizado por la DIAN,   pero entregado a los municipios para su administración, significa esto que el   impuesto es de orden nacional. En el mismo orden de ideas, considera que la   DIAN, contrario  a lo argumentado por el accionante, es la entidad idónea   para la fiscalización y no representa una fisura constitucional en demerito de   la autonomía de los entes territoriales porque, reitera, es una contribución   nacional.    

vi. Afirma, con relación a la última   acusación de inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley 1493 de 2011, que el   accionante considera que vulnera el artículo 362 de la Constitución por cuanto   no puede ser derogado por el legislador sin la aquiescencia de los municipios.   Asegura el Instituto que el citado artículo de la Constitución le otorga la   propiedad de rentas tributarias de los municipios a los mismos, pero esta   propiedad recae sobre las obligaciones tributarias que nazcan bajo el amparo de   una ley, pero esto no quiere decir que el Congreso no pueda legítimamente   modificar o eliminar la ley contentiva de un tributo territorial, por lo tanto,   el Congreso no se encontraba limitado para derogar los impuestos y en   consecuencia no vulnera la Constitución Política.    

vii. Finalmente estima que la Corte debe   (i) declararse inhibida frente a los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de   la Ley 1493 de 2011 por cuanto la argumentación expuesta por el actor o bien no   existe o bien se encuentra desprovista de certeza; (ii)  declarar exequible   el artículo 37 de la mencionada Ley en la medida que el art. 362 Superior no   impide que el Congreso derogue impuestos municipales libremente, tal como lo ha   entendido y desarrollado ampliamente la jurisprudencia de la Corte y (iii) no   debería pronunciarse con respecto al artículo 36 de la Ley 1493 de 2011 por   cuanto no fue incluido por el actor entre las normas demandadas.    

8. Universidad Externado de Colombia    

La Universidad Externado de Colombia   intervino dentro del proceso de la referencia a través del Director del   Departamento de Derecho Fiscal, con el fin de solicitar a la Corte que declare   la constitucionalidad de las normas demandadas. Para fundamentar lo anterior,   expuso los siguientes argumentos:    

i. Considera que en la demanda se   presentan dos problemas jurídicos: en el primer cargo el actor expone que “la   derogatoria de los impuestos a los espectáculos públicos y para el deporte   autorizados por las leyes 12 de 1932, 333 de 1968, 181 de 1995 y 30 de 1971,   vulnera el derecho que tienen los municipios sobre sus rentas; y en el   segundo cargo el accionante razona que “el sistema creado para el recaudo de   la contribución parafiscal por los espectáculos públicos de las artes escénicas   disminuye la competencia de las entidades territoriales, limita su autonomía y   atenta contra la descentralización”.    

ii. Teniendo como base   el primer problema jurídico, manifiesta que la competencia para crear tributos   ex novo corresponde al Congreso de la Republica, lo cual ha sido reconocido   por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y la   derogación de dichos tributos le compete también a la misma entidad creadora,   incluso sin el beneplácito de los entes propietarios de los mismos, siempre que   se respeten los derechos adquiridos sobre ellos. Además considera que la   potestad tributaria no está limitada en este aspecto por ninguna disposición   constitucional.    

Así mismo, sostiene que aceptar la tesis   de que el Congreso no tiene el poder tributario para derogar impuestos supondría   la imposibilidad del mismo para abolir impuestos, que pueden ser “desuetos,   ineficaces, defectuosos técnicamente o que por razones de índole político deben   ser retirados del ordenamiento, implicando una inmovilidad de las figuras y un   límite al poder tributario del Congreso que no tiene sustento constitucional”.    

iii. Respecto del segundo problema   jurídico, argumenta que la contribución parafiscal creada por la Ley 1493 de   2011, se ajusta a las competencias constitucionales señaladas en los artículos   150 y 338  de la CP, por cuanto no menoscaba la autonomía de los   municipios, sino que le entrega un instrumento más moderno e idóneo para el   sector que recibe las rentas en el ente territorial. Lo anterior, en cuanto   sustituye una renta municipal, con otra de tipo parafiscal, con destino   municipal, diseñada de manera más adecuada, siendo claro que el Congreso tiene   el poder tributario para crear y regular las contribuciones parafiscales, razón   por la cual, afirma que los artículos 7 a 14 de la Ley 1493 de 2011 deben ser   declarados constitucionales.    

iv. Sostiene que el Legislador “opto   por sustituir rentas del nivel municipal por una figura más moderna y en función   de mejorar su eficiencia como lo plantea la exposición de motivos de la ley más   eficientes en el recaudo, cambiando figuras tributarias, municipales y   distritales por una figura más moderna, de diferente naturaleza, convirtiendo   impuestos en rentas de carácter parafiscal, en este caso, de características   tales que se causan y se administran en determinadas entidades territoriales   pero se recaudan y fiscalizan en el nivel nacional a través del Ministerio de   Cultura”.     

v. Por todo lo expuesto, considera que   los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14 y 37  de la Ley 1493 de 2011   demandados son constitucionales.    

9. Universidad Libre    

La Universidad Libre intervino dentro del   presente proceso de constitucionalidad a través del Coordinador del Observatorio   de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, con el ánimo   de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de las leyes demandadas,   con fundamento en las siguientes consideraciones:    

i. Afirma que comparte el criterio de la   demanda de inconstitucionalidad y manifiesta que los municipios se han visto   afectados en dos sentidos: (i) al disminuir la carga tributaria en favor del   promotor del espectáculo público, disminuye el ingreso del municipio y las   rentas que tienen una destinación específica;  y (ii) por otra parte,   observa que se transgrede de forma tangencial la autonomía del municipio, al no   permitirle recaudar en forma directa sino por intermedio del Ministerio de   Cultura.    

ii. Indica que al ser Colombia un Estado   Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria,   descentralizada y con autonomía de sus entes territoriales, resulta lógico que   sea el municipio quien recaude y administre la contribución parafiscal y no el   Ministerio de Cultura. Además considera que con lo plateado en la norma se   produce un desgaste de recursos económicos y humanos, afectando la función   original administrativa del Ministerio de Cultura.    

iii. Realiza una sinopsis de   lo que la Ley en discusión implica:    

“(i) En primer lugar   disminuye la alta carga tributaria a cargo de los promotores de espectáculos   públicos que permitirá el fomento de espectáculos de las artes escénicas…    

(ii) Derogatorio de impuestos   nacional a los espectáculos con destinación al deporte y en Bogotá, el impuesto   unificado del Fondo de Pobres, Azar y Espectáculos (Acuerdo 399 de 2009), de tal   forma que estos impuestos no se deben pagar, como tampoco realizar los trámites   necesarios para la exención.    

Menores recursos para el   sector, con respecto al régimen anterior con la creación de la contribución   parafiscal equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia   cuyo precio individual sea igual o superior a 3 AVTS (correspondiente a 2012) la   cual deberá ser declarada y pagada por los productores de los espectáculos   públicos”.    

iv. En armonía con lo   anterior, advierte que la disminución de la carga tributaria se presenta así:    

2. La derogatoria del   impuesto nacional impide a los municipios recaudar aportes para la incentivación   al deporte, así como la inversión en capacitación y formación deportiva.    

v. Finalmente apoya la declaratoria de   inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 37 de 2011,   con base en lo expuesto en su intervención.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En cumplimiento de lo dispuesto en los   artículos 242, numeral 2º y 278, numeral 5º de la Constitución Política, el   Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5562 del  22   de abril de 2013, solicitó a la Corte que declare exequible la Ley 1493 de 2011, en sus artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,   14 y 37, únicamente por los cargos analizados.    

Para la Vista Fiscal, el problema   jurídico que debe resolver este Tribunal es si la derogatoria de los impuestos   sobre los espectáculos públicos y al deporte, llevada a cabo por el artículo 37   de la Ley 1493 de 2011, transgrede la propiedad exclusiva de las rentas   tributarias de las entidades territoriales porque eran tributos municipales, y   si el sistema ideado para la administración y recaudo de la contribución   parafiscal a los espectáculos públicos de las artes escénicas mediante los   artículos 7 a 14 de la misma Ley, infringe la autonomía de las entidades   territoriales para la gestión de sus intereses y administración de sus recursos,   por cuanto son entes diferentes a los municipios los ahora encargados de la   administración del recaudo de ese tributo.    

Para resolver dichos problemas jurídicos,   el Ministerio Público desarrolla el siguiente análisis jurídico:    

i. Considera que debe establecerse la   naturaleza de las rentas tributarias de los entes territoriales y su correlación   con el origen de las mismas. En este sentido señala que éstas son propiedad   exclusiva de los municipios y gozan de las mismas garantías que las rentas de   los particulares, lo cual se encuentra plasmado en los arts. 294 y 362 de la CP,   por lo cual afirma que el impuesto señalado derogado por el art. 37 de la Ley   1493 de 2011 pertenecía a los municipios y estaba dispuesto por las Leyes 12 de   1932, 33 de 1968 y 181 de 1995. Por lo anterior, la Vista fiscal se pregunta si   “esa naturaleza de propiedad municipal de los impuestos aludidos impedía al   Congreso de la República tomar la decisión de derogarlos”, y da una   respuesta negativa a la misma, porque el régimen de autonomía territorial en   Colombia se ejecuta a “partir de su concepción de república unitaria, donde   una de sus expresiones fundamentales de cohesión política lo construye la ley”   y se encuentra establecido en el Preámbulo y en los arts. 1 y 128 de la CP.    

ii. En este sentido, la Procuraduría   establece que el título que causa las rentas de los impuestos municipales en   cabeza del mismo ente municipal, son creadas de forma primigenia por el Congreso   de la Republica, y que es el mismo Legislativo quien puede imponer   contribuciones fiscales o parafiscales en el ámbito municipal, por lo cual la   imposición por parte de los Concejos Distritales y Municipales es de carácter   residual, en lo que el parlamento no haya regulado al respecto. Por lo anterior,   afirma que es al Congreso al que le compete modificar o eliminar la tributación   municipal y que esto fue lo que ocurrió en el presente caso en el art.37 de la   Ley 1493 de 2011 con la eliminación de los impuestos a los espectáculos públicos   y el deporte, de manera que en su criterio, esto no compromete la autonomía   municipal en materia de derecho de propiedad, por lo que no le asiste razón al   demandante en este punto.    

iii. En cuanto a los artículos 7 al 14 de   la ley demandada, señala que el Legislador tiene la potestad de “crear esa   contribución parafiscal como un sistema de causación, recaudo y administración   del orden nacional, destinado a las rentas obtenidas por ese concepto al   distrito o municipio en el cual se presente el hecho generador para cada caso en   concreto y que se materializa con la boletería o derecho de asistencia al   espectáculo público de artes escénicas en el ente territorial”. Al respecto,   sostiene que esta competencia es conferida con los artículos 150, numeral 12 y   33 de la CP. Asegura que esta contribución es más una forma de promoción y   fomento de las artes escénicas, que una forma de obtención de recursos, según se   deduce al leer el artículo 2 de la misma ley, lo cual confirma que las normas   tributarias del Estado tienen fines constitucionales más allá de los meramente   económicos.    

iv. Sostiene que la vulneración de la   autonomía de las entidades territoriales para la administración de los recursos   no se evidencia, ya que de hecho la misma se preserva por cuanto el recaudo de   la contribución es devuelto al municipio donde se causó el hecho gravable para   ser administrado en lo que expresamente se prescribe en las normas demandadas.    

v. Concluye, finalmente, que los   artículos 7 a 14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 son exequibles y por lo tanto   solicita a esta Corte declararlos constitucionales únicamente por los cargos   analizados.    

VI.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia de la Corte    

De conformidad con lo   dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte   Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la   demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas   hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 1493 de 2011.    

2. Asunto bajo revisión    

2.1 La Sala encuentra que el problema   jurídico a resolver en el presente asunto, es si los artículos 7, 8, 9, 10, 11,   12, 13,14 y 37 de la Ley 1493 de 2011, resultan violatorios de los derechos   constitucionales relativos a la autonomía de las entidades territoriales en   materia tributaria, el principio de descentralización y los derechos económicos   de los municipios, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 1º, 287   y 362 de la Constitución Política. Lo anterior, en razón a que el Legislador   consagró en estas nuevas disposiciones ahora demandadas, modificaciones,   reformas y derogatorias en materia tributarialo cual constituiría una presunta invasión del   ámbito de competencia de las entidades territoriales en materia tributaria,   desconocería el principio de descentralización, y resultaría lesivo para los   derechos económicos y para la autonomía de estas entidades.    

2.2 Para resolver el anterior   problema jurídico, la Corte reiterará su jurisprudencia acerca de (i) la   competencia del Legislador en materia de imposición de contribuciones fiscales o   parafiscales; (ii) la tensión entre la competencia del Congreso y la de las   entidades territoriales respecto de impuestos o contribuciones fiscales o   parafiscales de orden territorial; (iii) la naturaleza de recursos endógenos o   exógenos de los tributos; (iv) la naturaleza jurídica de las contribuciones   parafiscales; para posteriormente entrar a realizar (v) el análisis   constitucional de las normas demandadas.    

3. Competencia del Congreso en   materia de imposición de contribuciones fiscales o parafiscales    

3.1. Los artículos más relevantes para el discernimiento acerca de la   amplia competencia del Legislador en materia de imposición o creación,   modificación y derogación de contribuciones fiscales o parafiscales, así como   para el posterior análisis sobre la constitucionalidad de las normas demandadas,   son los artículos 150 num.12  y 338 de la Constitución Política.    

El artículo 150 CP dispone que le “[c]orresponde al Congreso   hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:    

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,   contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca   la ley.”    

Por su parte, el artículo 338 consagra que “[e]n tiempo de paz,   solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales   y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las   ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y   pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.    

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las   autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los   contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten   o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el   método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto,   deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.    

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las   que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado,   no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la   vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”    

De conformidad con el tenor literal de estas disposiciones   superiores, es claro para la Sala que los artículos 150 numeral 12 y 338 CP le   confieren al Legislador una amplia potestad de regular lo concerniente a las   contribuciones fiscales y parafiscales y le reconocen la facultad para exigirlos   cuando la ley lo determina. En este sentido, el legislativo puede establecer,   imponer o crear los tributarios en general, puede modificarlos, derogarlos, y   puede igualmente determinar los mecanismos para su recaudo, así como los   controles y sanciones necesarios ante el incumplimiento del deber de tributar   por parte del contribuyente. Por lo tanto, es evidente el amplio espectro de   configuración que constitucionalmente le asiste al Legislador en esta materia, y   se observa así mismo la importancia del principio de legalidad, el cual parte   del supuesto de que la obligación tributaria solo puede crearse a partir de la   ley[1].    

3.2 Así las cosas, acerca de la amplia libertad de configuración del   Legislador en materia tributaria, la jurisprudencia de esta Corporación ha   indicado que “(i) la potestad de regular la política tributaria, de   conformidad con los fines del Estado, ha sido confiada ampliamente al   Legislador; (ii) que de conformidad con esta amplia libertad de configuración en   la materia, el Legislador no solo puede definir los fines sino también los   medios adecuados e idóneos de la política tributaria; (iii) existe una   presunción de constitucionalidad sobre las decisiones que el Legislador adopte   sobre política tributaria y corresponde una pesada carga argumentativa para   demostrar lo contrario; (iv)  que esta potestad del legislador puede ser   usada ampliamente para la creación, modificación, regulación o supresión de   tributos;  (v) que no obstante la amplia libertad de configuración del   Legislador en la materia, ésta debe ejercerse dentro del marco constitucional y   con respeto de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales;   y (v) que la potestad del Legislador tiene como correlato la obligación de   tributar y el respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y   progresividad”[2].    

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, es claro que al   Legislador le asiste una amplia libertad de configuración en materia de   tributos, la cual incluye distintos aspectos tales como la determinación de la   finalidad y medios adecuados de recaudación de los mismos; su creación o   imposición, su modificación y su derogación; y el que prima facie existe   una presunción de constitucionalidad respecto de la imposición, modificación o   derogación de tributos por parte del Legislador, razón por la cual el examen que   debe adelantar esta Corte con relación a las materias tributarias debe ser   flexible, precisamente debido a la amplia libertad de configuración que le   asiste al Legislador en esta materia, lo cual está ligado intrínsecamente con el   principio de legalidad tributaria.[3]    

3.3 El principio de legalidad parte del supuesto de que la obligación   tributaria puede crearse solo en virtud de la ley (art 338, 150 nums10, 11, 12   Superiores) y establece que posterior a su creación los órganos colegiados de   representación popular deben fijar sus elementos con claridad y precisión para   no crear inseguridad jurídica[4].    

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el   principio de legalidad comprende tres aspectos: “El primero, referido al   principio de representación popular  determina que no es posible establecer   un impuesto sin la representación de los afectados en los órganos que los   imponen; en segundo lugar, el principio de la predeterminación de los tributos   se relaciona con la necesidad de fijar los elementos mínimos del acto jurídico   que impone la contribución; por último, comprende la posibilidad de que las   Entidades Territoriales puedan establecer tributos y contribuciones en el marco   de la Ley y de la Constitución”[5].    

En este sentido, han establecido los fallos de esta Corte, que es necesario que   el Legislador precise los elementos mínimos del tributo, debido a que la falta   de certeza en la definición legal de los elementos de los tributos conduce a la   inexequibilidad, en razón a que esta falta de claridad es insuperable. Por   tanto, ha recabado en que el Legislador tiene la obligación de indicar   directamente los elementos mínimos del tributo, máxime si los mismos son de   orden nacional.[6] En   este sentido, la potestad del Legislador en materia tributaria se extiende a la   competencia para “…fijar, de manera razonable y de acuerdo con la   Constitución,  los elementos básicos de cada gravamen tales como los   sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las   formas de cobro y recaudo”.   En este sentido, “el Congreso de la República, en   relación con los impuestos nacionales, goza de un margen de maniobra para   crearlos, modificarlos, eliminarlos, así como para regular todo lo referente a   su vigencia, sujetos activos y pasivos, hechos, bases gravables, tarifas, formas   de cobro y recaudo”[7].    

Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el   Legislador, en  el marco de la potestad de configuración legislativa que le   confiere la Constitución, puede delimitar la cobertura personal y material de   las normas que establecen las disposiciones tributarias, así como la cobertura   territorial, con base en el principio de territorialidad y soberanía nacional.[8]     

Aunado a la amplia potestad del Legislador para la imposición,   modificación o derogación de contribuciones fiscales o parafiscales, se   encuentra el deber de tributar por parte de los ciudadanos. Al respecto, el   articulo 95 Superior dispone el deber del ciudadano de “contribuir al   financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de   justicia y equidad”, lo que indica que todas las personas tienen el deber de   pagar sus impuestos de acuerdo a sus posibilidades económicas.    

3.4 De otra parte, en virtud de la amplia libertad de configuración   del Legislador en materia tributaria, éste puede exonerar o excluir, conforme a   la definición de la política tributaria que le corresponde, a un determinado   contribuyente o grupo de sujetos pasivos, o a unos determinados hechos   generadores. Sobre este tema, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que   las exenciones pueden darse respecto de determinados sujetos pasivos, de manera   que  “[p]ueden excluir del pago de un impuesto a un   determinado grupo de personas en aras de estimular o incentivar un cierto sector   o actividad y con el propósito de reconocer situaciones económicas o sociales   que ameritan adoptar la medida”.[9] En   este mismo sentido, ha expresado que estas exenciones pueden establecerse   respecto de hechos generadores “…que en principio estarían total o   parcialmente gravados, pero que por razones de política económica, fiscal,   social o ambiental el órgano competente decide sustraerlos total o parcialmente   de la base gravable…”[10].    

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha   insistido en que para la legitimidad constitucional de una determinada exclusión   o exención tributaria de algún sujeto o hecho generador vinculado a algún sector   de la economía, que puede ser total o parcial, debe existir una razón   suficiente, aunque sea mínima, para dicho trato diferencial por parte del   Legislador respecto del resto de los contribuyentes. En este sentido, ha   expresado que la razón del Legislador debe ser objetiva y razonable, con el fin   de que no constituya una violación del principio de igualdad, de manera que en   ningún caso se pueden desconocer derechos fundamentales.[11]    

En suma, en los pronunciamientos constitucionales se ha hecho   énfasis en que el Legislador puede conceder las exenciones que considere   convenientes en el ámbito tributario, siempre y cuando (i) no se desconozcan   derechos fundamentales, (ii) su finalidad sea constitucional, (iii) la   diferencia de trato no sea inconstitucional; y (iv) existan razones que   justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y   razonable.[12] (v) Igualmente,   los pronunciamientos de esta Corporación han determinado que la iniciativa de   las exenciones debe provenir del propio Gobierno, según se desprende del   artículo 154 de la Constitución Política, y que “no podrá concederlas en   relación con los tributos de propiedad de las Entidades Territoriales (art. 294   C.P.)”[13].    

3.5 En cuanto a los límites constitucionales a la amplia libertad de   decisión en materia tributaria por parte del Congreso de la República, la   jurisprudencia ha explicado que éstos están concebidos de dos formas: “(i) el   deber constitucional de contribuir a la financiación de los gastos públicos,   dentro de criterios de justicia y equidad (art. 95.9 C.P.) y (ii) se limita al   legislador porque se le ordena construir un sistema tributario donde predominen   los principios de equidad, eficiencia y progresividad, sistema que en ningún   caso puede ser retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicación (art. 363   C.P.)”[14].    

De esta manera, el sistema tributario se encuentra demarcado y   fundamentado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art 363   Superior) los cuales son predicables como un todo, de forma que estos principios   “constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema   tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación, se   predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular”.   [15]     

En síntesis, esta trilogía de principios constitucionales en materia tributaria,   garantizan los valores, principios y derechos relativos a la igualdad real y   efectiva, teniendo en cuenta el principio de diferencia, la distribución de las   cargas tributarias, y la relación racional y utilitaria entre costo y beneficio   en la recaudación de los tributos.      

4. La tensión entre la competencia del Congreso y la de las Entidades   Territoriales respecto de impuestos o contribuciones fiscales o parafiscales de   orden territorial, dentro del marco de Estado Unitario y autonomía territorial    

4.1 El artículo 1º de   la Carta preceptúa que Colombia es una República Unitaria, Descentralizada y   Automómica, en razón a que garantiza un amplio campo de autonomía a sus   Entidades Territoriales, de forma que las competencias tanto de la Nación como   de los Entes Territoriales se deben articular entre sí para que se complementen   y limiten recíprocamente, logrando con ello el equilibrio entre la unidad   nacional del Estado unitario y la autonomía de las Entidades Territoriales.[16]    

En este sentido, Colombia es un Estado Unitario y al mismo tiempo   las Entidades Territoriales tienen autonomía para manejar sus propios asuntos,   por tal motivo el Legislador “debe respetar el núcleo esencial de la   autonomía territorial, entendida ésta como un derecho y como una garantía   institucional: no puede establecer reglas que vacíen dicha atribución de su   contenido esencial”[17]. De   esta manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se evidencia que   el equilibrio entre unidad y autonomía se logra mediante un sistema de   limitaciones recíprocas.    

A este respecto, esta Corporación ha sostenido que “[la]   autonomía, por una parte, se encuentra limitada en primera instancia por el   principio de unidad, en virtud del cual, debe existir una uniformidad   legislativa en todo lo que tenga que ver con el interés general nacional, puesto   que la naturaleza del Estado unitario presume la centralización política, que   exige unidad en todos los ramos de la legislación y en las decisiones de   política que tengan vigencia para todo el territorio nacional, así como una   administración de justicia común. La unidad, a su vez, se encuentra limitada por   el núcleo esencial de la autonomía territorial (Sentencia C-216/94, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa). Esta supone la capacidad de gestionar los intereses   propios; es decir, la potestad de expedir una regulación particular para lo   específico de cada localidad, dentro de los parámetros de un orden unificado por   la ley general”.[18] En este sentido, esta Corte ha   considerado que la autonomía de las Entidades Territoriales se ve limitada por   el principio de unidad.[19]    

De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que, de un   lado, la autonomía debe entenderse como la concordancia de la actividad de los   Entes Territoriales con un género superior que no rompe el modelo de Estado   Unitario, de modo que ésta tiene unos límites en lo que toca con los intereses   nacionales, y por tanto, la normatividad propia local debe estar en armonía con   la ley general del Estado. [20]    

De otro lado, en el art 287 de la Constitución Política se   incorporan 4 derechos esenciales que el Legislador debe respetar a las Entidades   Territoriales: (i) gobernarse por autoridades propias, (ii) establecer los   tributos necesarios para cumplir sus tareas, (iii) administrar los recursos para   la realización efectiva de sus funciones, y (iv) participar en las rentas   nacionales.[21] En   este mismo sentido, se incluye como parte del núcleo esencial del derecho a la   autonomía de las Entidades Territoriales, el derecho a elaborar su propio   presupuesto de rentas y gastos, pero siempre y cuando estén de conformidad con   la Constitución y la ley.    

Así las cosas, esta Corporación ha encontrado que los límites del   Legislador en los asuntos presupuestales de las Entidades Territoriales son en   la práctica restringidos. Uno de los límites que se le impone es la prohibición   de una intervención respecto de los recursos de las fuentes endógenas de los   Entes Territoriales, a menos que medie casos excepcionales, como cuando se trata   de la defensa del patrimonio nacional, seriamente amenazado, o de la estabilidad   económica interna y externa, de manera que esta intervención debe estar   completamente justificada, además de que debe ser proporcional, razonable, útil   y necesaria. En cuanto a la intervención   del Legislador sobre los recursos endógenos de las Entidades Territoriales,   incluso sobre la destinación de los mismos, la Corte ha sostenido que “en   algunos casos excepcionales, la Constitución autoriza la intervención del   legislador en la destinación de los recursos propios de las Entidades   Territoriales.”[22]    

En este orden de ideas, esta Corporación ha establecido algunas reglas de   solución de conflictos entre las competencias del Legislador y los Entes   Territoriales en materia económica y tributaria: (i) el principio de República   Unitaria prevalece, así como el interés general, de manera que el Legislador   tiene un poder prevalente, y la competencia en materia tributaria de las   Entidades Territoriales, tiene un carácter residual; (ii) la dirección general,   determinación e implementación de la política tributaria corresponde al   Legislador nacional; (iii) sin embargo, lo unitario no puede abolir o restringir   al extremo la autonomía de las Entidades Territoriales, de manera que se le   impida el manejo de sus propios asuntos.[23]    

Sintetizando, es claro para la Sala que el Legislador tiene una competencia   general y prevalente y que puede intervenir sobre los recursos endógenos de las   Entidades Territoriales, siempre que así lo exija el interés general y la   preservación del equilibrio macroeconómico de la Nación, lo cual se encuentra en   armonía con el derecho de autonomía de estas Entidades y la gestión de sus   propios intereses, en razón a que el interés general y la estabilidad nacional   es un asunto del Estado unitario y por tanto le compete al Legislador nacional,   quien se encuentra revestido de competencia para adoptar las medidas adecuadas,   idóneas y necesarias, con el debido respeto de los principios de racionalidad y   proporcionalidad, de manera que se garantice el núcleo esencial de la autonomía   de las Entidades Territoriales.    

4.3 No obstante lo   anterior, el Legislador también tiene límites constitucionales a su intervención   en materia económica, presupuestal y tributaria frente a la autonomía de las   Entidades Territoriales, cuando de fuentes endógenas de estas Entidades se   trata. A este respecto, en varios pronunciamientos, la Corporación ha   evidenciado la vulneración de la autonomía de los Entes Territoriales. Así las   cosas, esta Corporación ha sostenido que toda proscripción de medidas de   carácter legal “…a través de la cual la Nación pueda disponer o decidir sobre   el destino de recursos pertenecientes a las Entidades Territoriales, mediante el   otorgamiento de exenciones o tratamientos preferenciales … sólo es   aplicable frente a la disposición de recursos propios de las Entidades   Territoriales, aquellos que la jurisprudencia ha considerado como fuentes   endógenas, y no lo es para recursos cedidos o trasladados desde la Nación”,   de manera que “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos   preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las Entidades   Territoriales”.[24]    

En ese mismo pronunciamiento, esta Corporación encontró inconstitucionales   medidas de carácter unilateral e imperativo, que tienen como fin “…privar a   las Entidades Territoriales de recursos que son de su propiedad, sin que a este   respecto medie una decisión de los órganos competentes (concejos y asambleas   según el caso) para tomar una decisión de este contenido, y sin que la entidad   acreedora pueda siquiera, frente al caso concreto, oponerse o consentir en las   rebajas pretendidas.”  [25]     

4.4 De otra parte,   la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que con base en el principio de   legalidad tributaria, los organismos de representación deben determinar los   elementos del tributo decretado por el Legislador, de conformidad con los   artículos 287 y 338 Superiores. De esta manera, las asambleas y consejos tienen   en principio la facultad de definir algunos elementos del mismo, en virtud del   principio de autonomía que le es propio a estos Entes Territoriales.    

Respecto del alcance del principio de legalidad tributaria, esta Corporación ha   sostenido que el mismo comprende cuatro aspectos y principios: (i) la   representación popular en materia tributaria; (ii) la predeterminación de los   elementos mínimos del tributo; (iii) la soberanía fiscal en cabeza del   Legislador nacional en virtud del principio de República Unitaria; y (iv) la   posibilidad de que las Entidades Territoriales impongan tributos o regulen   aspectos de los mismos, con base en el principio de autonomía de las Entidades   Territoriales, pero siempre dentro del marco que le fije la ley.    

En cuanto a la a la autonomía para la gestión de los intereses en los Entes   Territoriales el art 287 CP le reconoce los derechos a (i) gobernarse por sus   autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que le correspondan, (iii)   administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el   cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales.    

4.5 Finalmente, es   claro para la Sala que la solución a esta tensión depende de la distinción entre   recursos endógenos y exógenos de las Entidades Territoriales. Así, la   Constitución distingue entre los ingresos propios de las Entidades   Territoriales, en los cuales el Estado tiene un campo de acción reducido por ser   de carácter endógeno, y los recursos nacionales que son de carácter exógeno, y   en los cuales tiene derecho de participación los entes antes mencionados.    

Ante la evidente tensión existente, generada por las competencias en materia   tributaria entre la Nación y las Entidades Territoriales, esta Corporación ha   fijado algunas reglas de decisión para su análisis y decisión:    

(i) Las Entidades Territoriales carecen de soberanía fiscal, por tanto el   Legislador, con base en sus competencias constitucionales “tiene la facultad   de regular los aspectos generales de estos ingresos, disposiciones que sirven de   marco para la producción normativa, esta sí específica, de la que se encargan   las asambleas y concejos”[26].  En esta   forma, la Corte ha indicado, desde los precedentes más tempranos[27], que los Entes Territoriales no   pueden crear impuestos, por cuanto esta facultad se encuentra limitada por la   Constitución y la ley al Legislador, pero que sin embargo, su autonomía se   refleja respecto de la administración, manejo y utilización de los recursos   tributarios recaudados por concepto de impuestos directos e indirectos.    

(ii) Con base en lo expuesto, para que los mencionados Entes Territoriales   puedan regular sus fuentes tributarias endógenas debe existir una ley que “(i)   faculte a dichos entes para la imposición del impuesto territorial   correspondiente; y (ii) determine los lineamientos generales que deben tener en   cuenta dichos órganos de representación para la determinación de los elementos   esenciales y específico del tributo”[28]. Con esta postura constitucional   se preserva tanto la competencia del Legislador, como también la autonomía de   los órganos de representación popular de las Entidades Territoriales en materia   fiscal.    

A este respecto la jurisprudencia de esta Corte ha concluido, al analizar una   norma relativa al impuesto predial, que “el   legislador está facultado por la Constitución para fijar ciertas pautas,   orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejercicio de la   atribución impositiva del impuesto” y que de “lo que no le   está permitido al legislador es fijar la tasa impositiva, la administración, el   recaudo o el  control del mismo, pues, los impuestos de las Entidades   Territoriales “gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no   podrá trasladarlos a la nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior”,   según el artículo 362 de la Carta, en armonía con el contenido del artículo 317   de la Constitución, en cuanto señala que “sólo los municipios podrán gravar la   propiedad inmueble.”  [29]    

De otra parte, la limitación constitucional a la actividad del   Legislador frente a la regulación de los impuestos de las Entidades   Territoriales se centra en ciertas prohibiciones que son “(i) regular   aspectos particulares del tributo y, específicamente su administración y   recaudo; y en especial (ii) disponer sobre su destinación, salvo en el caso   previsto en el artículo 362 C.P.  Esto último habida consideración que la   Constitución, como se ha explicado, confiere a las Entidades Territoriales   derecho de propiedad de esos recursos, según lo ha explicado la jurisprudencia   que interpreta el artículo 287-3 C.P.” [30]    

Reitera la Sala por tanto, que la autonomía de las Entidades   Territoriales no es absoluta, sino subsidiaria, cuando se trata de asuntos   fiscales, por cuanto éstas carecen de soberanía fiscal, pero son habilitadas por   el Legislador para la fijación de tributos, es decir, que adquieren la potestad   de regular los aspectos particulares del tributo teniendo como base una ley   previa que autorice su creación. De esta manera, el Legislador, que cuenta con   amplias facultades constitucionales para regular el devenir económico de la   república, puede intervenir en materia presupuestal de los entes municipales,   siempre que sea racional y proporcional.[31]    

5. La naturaleza de recursos endógenos o exógenos de las Entidades Territoriales    

5.1 En su   jurisprudencia la Corte ha clasificado el tipo de recursos que apoyan la gestión   de los Entes Territoriales en dos clases de fuentes: las endógenas y las   exógenas. Con lo anterior, ha delimitado el margen de regulación del Legislador   de los mencionados recursos y, adicionalmente, el grado de control que de ellos   pueden demandar las Entidades Territoriales. Acerca de este tema ha sostenido:    

“Las Entidades Territoriales cuentan, además de la facultad de endeudamiento   – recursos de crédito -, con dos mecanismos de financiación. En primer lugar   disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales.   Dentro de este capítulo, se ubican las transferencias de recursos a los   departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participación en   las regalías y compensaciones, los recursos transferidos a título de   cofinanciación y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos,   diseñe el legislador. Se trata, en este caso, de fuentes exógenas de   financiación que, como será estudiado, admiten un mayor grado de injerencia por   parte del nivel central de gobierno.    

Adicionalmente, las Entidades Territoriales disponen de aquellos recursos   que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata   fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotación de los   bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se   obtienen en virtud de fuentes tributarias – impuestos, tasas y contribuciones –   propias. En estos eventos, se habla de fuentes endógenas de financiación, que   resultan mucho más resistentes frente a la intervención del legislador.”[32] (Resalta la Sala)    

5.2 Al Legislador es   a quien le corresponde definir en los tributos de financiación de un Ente   Territorial el tipo de fuente que lo constituye, por lo cual el intérprete se   debe remitir al texto original para conocer la voluntad objetiva del Legislador.   Cuando este criterio es insuficiente o por omisión del Legislador para aclarar a   quién pertenece el tributo, o por contradicción en la prescripción formal, se   debe, para llenar el vacío o resolver la contradicción, acudir a otros criterios   como el orgánico o el material.[33]    

Igualmente, ha señalado que   la intervención del Legislador nacional dependerá en buena medida de la   definición de la procedencia de los recursos que se intervienen, de manera que   “… la injerencia del   poder central en la configuración, el manejo o la destinación de fuentes de   financiación que no pertenecen a la entidad territorial o de sus frutos –   verbigracia, recursos nacionales transferidos o cedidos – podrá ser más intensa   que la que se pretenda realizar sobre fuentes de financiación o recursos propios   de tales entidades”. [34] (Negrillas de la Corte)    

Cuando los criterios formal, orgánico o material se enfrentan para   determinar si la fuente de un tributo es endógena o exógena, la Corte formuló un   juicio para la identificación de dichos tributos y así ayudar al intérprete a   solucionar las dudas que puedan surgir al respecto, de manera que “… debe   darse prelación al derecho sustancial sobre las manifestaciones meramente   formales del legislador.”[35] (Énfasis de esta   Corporación)    

5.3 Para una mejor   comprensión de las fuentes endógenas y exógenas, la jurisprudencia   constitucional ha analizado la legitimidad constitucional del nivel de   intervención del Legislador en materia de tributos que provienen de recursos   endógenos de las Entidades Territoriales, los cuales fueron reseñados   ampliamente en la Sentencia C-414 de 2012, en donde, en algunos casos, la Corte   ha marcado límites constitucionales a la inherencia del Legislador en materia de   destinación de impuestos endógenos, y en algunos otros, la ha permitido por   resultar de interés general, nacional o público, y dada la prevalencia del   Estado Unitario y la soberanía fiscal en cabeza del Legislador.[36]    

En esos pronunciamientos se identifican algunas reglas en materia   del nivel de inherencia del Legislador en materia de tributos provenientes de   recursos endógenos: (i) la relación entre tipo de recursos y nivel de inherencia   del Legislador en la regulación de los mismos, responde prima facie, a   una relación inversamente proporcional, esto es, si el recurso es endógeno o   propio de las Entidades Territoriales, el Legislador nacional tendrá un menor   ámbito de intervención en el mismo; y si el recurso es exógeno, el Legislador   tendrá un mayor margen de configuración normativa. (ii) Las limitaciones del   Legislador, cuando de recursos endógenos o propios se trata, se refieren,   principalmente a la destinación, manejo y administración de dichos recursos.   (iii) Solo en casos excepcionales, cuando lo requiera el interés general, o la   estabilidad macroeconómica de la Nación, el Legislador podrá incluso intervenir,   de manera excepcional, en la destinación, manejo y administración de recursos   endógenos de las Entidades Territoriales.    

5.4 De cualquier forma, en la jurisprudencia constitucional sobre las   diferentes tensiones correlativas y recíprocas que existen en materia tributaria   entre (i) el principio de República Unitaria y autonomía de la Entidades   Territoriales; (ii) la competencia del Legislador y de las Asambleas y Consejos;   y (iii) el tipo de recurso endógeno o exógeno y el nivel de intervención del   Legislador; se evidencia como principios generales:    

(i) La amplia potestad del legislativo en materia tributaria, sobre   quien recae la soberanía fiscal, no solo para crear e imponer tributos,    para modificarlos o derogarlos, sino también para intervenir en la regulación de   los mismos, excepto en lo relativo a la destinación, manejo y administración de   los mismos por parte de las Entidades Territoriales, excepto cuando la necesidad   lo amerita, siempre y cuando las medidas adoptadas no vayan en contra de los   mandatos constitucionales los cuales son protegidos por la Corte.    

(ii) La potestad fiscal de las Entidades Territoriales es   subsidiaria, y se enmarca dentro de la Constitución y la Ley, de manera que al   tratarse de recursos endógenos, tiene una mayor facultad regulativa,   especialmente en lo que se refiere a la destinación, manejo y administración de   estos recursos.    

(iii) La Constitución reconoce a las Entidades Territoriales un   derecho a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el   cumplimiento de sus funciones, así como un derecho a participar en las rentas   nacionales. Este derecho, que constituye una expresión de la exigencia de   otorgar suficiente autonomía a las Entidades Territoriales, encuentra como   límites generales, el reconocimiento de competencias generales al Congreso para   establecer las rentas nacionales y definir contribuciones fiscales y   parafiscales.    

(iv) La autonomía fiscal de las Entidades Territoriales tiene   relación directa con la naturaleza endógena o exógena de los recursos   percibidos, ejecutados o administrados por la entidad territorial. Si son de una   forma exógena esta autonomía se reduce por el margen de acción del legislador   para intervenir en la regulación de los recursos que incluye la fijación de su   destino. Si por el contrario son de fuente endógena la autonomía es mayor y para   reconocer la posible intervención del legislador es más exigente que en el caso   de las formas exógenas, en este tema solo será constitucionalmente admisible la   intervención del Legislador si, en consideración del Congreso, adicionalmente de   buscar una finalidad imperiosa, resulta adecuada, necesaria y proporcionada para   alcanzarla. En el primer caso, basta para esta intervención que la medida   legislativa tenga como objeto una finalidad constitucional importante, y que   dicha intervención no deje sin los recursos necesarios para que el Ente   Territorial desarrolle las funciones que debe realizar en su jurisdicción y como   su deber ante la ciudadanía que representa.    

(v) En síntesis, la Corte encuentra que la autonomía fiscal de los   departamentos y municipios, que es subsidiaria, se encuentra adicionalmente   determinada por la naturaleza de estos recursos tributarios, de manera que, en   el caso de ser recursos exógenos, el Legislador tiene un amplio margen de   maniobrabilidad sobre los mismos; mientras que frente a los recursos endógenos,   a pesar de tener una autonomía mayor, el Legislador, bajo los criterios   constitucionales ya estudiados, puede intervenir en los mismos, excepto en su   destinación, manejo y administración. Sin embargo, la Corte ha encontrado que   incluso el Legislador, de manera excepcional, puede intervenir en la   destinación, manejo y administración de los tributos que constituyen recursos   endógenos, lo cual debe ser sin embargo, justificado y fundamentado desde el   punto de vista constitucional.    

6. La naturaleza jurídica de las contribuciones parafiscales    

Por tratarse la norma demandada de una contribución parafiscal, la Sala   encuentra necesario reiterar su jurisprudencia en relación con la naturaleza   jurídica de las contribuciones parafiscales.    

6.1 En   relación con las contribuciones parafiscales, la Corte se ha pronunciado en   múltiples fallos[37], en donde ha   sostenido que éstas   fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico por la Constitución de 1991, y   su naturaleza jurídica se característica por ser (i) una expresión de la   soberanía fiscal en cabeza del Estado (arts. 150-12 y 338 Superiores); (ii) un   gravamen para la generación de ingresos públicos; (iii) unos recursos que no se   incorporan o se encuentran por fuera del presupuesto nacional; (iv) unos dineros   que tienen una afectación o una destinación específica para un sector económico,   gremial o de previsión social determinado; (v) un beneficio para el propio   sector gravado; (vi) un gravamen que se encuentran bajo el manejo y    administración que determine la ley, a través de un organismo autónomo, oficial   o privado; (vi) un gravamen que debe respetar el principio de legalidad al igual   que cualquier impuesto; (vii) unos recursos que por su origen son de la misma   estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales; (viii) y un gravamen que se   diferencia de los impuestos o contribuciones fiscales en razón de su destinación   específica, de la determinación específica de los sujetos gravados y de sus   beneficiarios.[38]    

6.2 Pasa la Corte a   referirse brevemente a algunas de las características de las contribuciones   parafiscales mencionadas, que son relevantes para el análisis del presente   proceso de constitucionalidad[39]:    

(i) Esta Corporación ha insistido en que la creación de las contribuciones   parafiscales hace parte de la soberanía fiscal del Estado.    

(ii) Las contribuciones parafiscales son de obligatorio cumplimiento, ya que las   mismas no son opcionales para el contribuyente porque el sujeto gravado no puede   eximirse del deber de pagar la contribución, rasgo que las diferencia de las   tasas y las acerca a las características de los impuestos.    

(iii) Las contribuciones parafiscales deben responder necesariamente al   principio de legalidad, de manera que deben ser creadas por la ley. [40]    

(iv) Las contribuciones parafiscales constituyen un instrumento para la   generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se   maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en él- afecto   a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social,   en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de   conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo,   un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto   nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera   que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con   tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de   contribuciones como ocurre también con los impuestos.[41]    

(v) Por su origen, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de   los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el   precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la   determinación de los sujetos gravados.[42]    

Así, en cuanto a la administración de los mismos, el artículo 29 del Decreto 111   de 1996 contempla dos formas de administración de los recursos    parafiscales “los que se administran por particulares en virtud de   contratos que celebra la Nación (inciso primero) y los que se administran por   los órganos que forman parte del Presupuesto Nacional (inciso segundo), los   primeros, es decir los administrados por los particulares, no se incorporan en   el presupuesto de la Nación, al paso que los segundos sí se incorporan pero solo   para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas   fiscales. Por lo tanto, como ya lo ha señalado esta Corporación, es principio   esencial de la parafiscalidad, que sus rentas no hagan parte de los ingresos   corrientes de la Nación” [43]. (Resalta la Sala)    

En este mismo orden de ideas, esta Corporación ha expresado que cuando el   Legislador crea una renta de este tipo “debe señalar su régimen, lo cual   implica que regule su administración, recaudo e inversión, tanto más,   que su excepcionalidad no las despoja de su naturaleza pública, por lo que es   perfectamente válido que el legislador al expedir la ley que las establece   determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa   administración de recursos públicos por parte de los particulares.” [44]     

(Énfasis de la Sala)    

Recuerda la Corte que el alcance de la facultad del Legislador para fijar el   régimen jurídico de las contribuciones parafiscales es muy amplio “al   punto que en virtud de ella puede indicar la entidad que se ocupará de   administrar tales recursos, siempre y cuando se entienda que ese señalamiento   conlleva la garantía de que los intereses del sector estarán representados   democráticamente y puedan intervenir en la administración de esos recursos”[45]. (Resalta la Sala)    

Entre las precisiones hechas por esta Corte con relación a la competencia del   Legislador para determinar con qué entidad privada ha de celebrarse un contrato   de administración de recursos parafiscales, es de reiterar que esta competencia “emana   tanto del artículo 150-12- que habilita al legislador para establecer las   condiciones dentro de las cuales se realice la gestión de una determinada   contribución parafiscal, como del numeral 9 del mismo artículo constitucional,   que prevé que el Congreso puede autorizar al Gobierno para celebrar contratos,   en concordancia con el artículo 189-23, que asigna al Presidente de la República   la función de ‘celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la   Constitución y a la ley’”. [46]    

Así mismo, ha señalado que estas contribuciones, a juicio del   Legislador, pueden ser administradas por una entidad de carácter privado que   éste señale, dando uso en ese sentido a la competencia atribuida por   Constitución para ese evento, pero teniendo muy claro que esto garantice a los   contribuyentes su intervención real en la participación y recaudo del tributo.    No obstante, esta facultad referida otorgada por la Carta al Legislador no es   absoluta e ilimitada, pues debe garantizar que “todos los intereses que   conforman el sector gravado parafiscalmente se encuentren adecuadamente   representados y puedan incidir en la forma de manejo de tales recursos”.   Esta pauta ha sido incorporada por la Corte en sus pronunciamientos en la   materia, en cuanto exige que la entidad seleccionada para la administración de   tales recursos, debe cumplir condiciones de representatividad nacional, con   organización y funcionamiento democráticos, de manera que se garanticen los   principios constitucionales, tales como el de democracia participativa, arts. 1º   y 2º CP.   [47]    

La Corte observa que, la competencia constitucional del Legislador para   determinar la entidad privada para administrar los recursos parafiscales, surge   del art. 150 Superior incisos 9 y12, cuyo primer inciso prevé que el Congreso   puede autorizar al Gobierno para celebrar contratos, en concordancia con el   artículo 189-23 CP, que asigna al Presidente de la República la función de “celebrar   los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y a la ley”,   y el segundo que habilita al Legislador para establecer las condiciones dentro   de las cuales se realice la gestión de una determinada contribución parafiscal[48].    

En el mismo orden de ideas, la Corte ha señalado que el Legislador “autoriza” la   celebración del contrato, y el Gobierno toma la decisión si realiza o no la   autorización del Congreso, lo cual corresponde y hace parte del régimen   constitucional de separación de funciones y órganos dentro del Estado.    

En cuanto a las condiciones que se han mencionado respecto de la celebración de   los contratos para la gestión fiscal de las contribuciones parafiscales, esta   Corporación ha precisado que en la medida en que el Legislador no señale la   entidad encargada de la gestión de la contribución parafiscal, corresponderá al   Gobierno la designación de la misma. Igual regla se ha de seguir cuando la   institución, inicialmente determinada por el Legislador,  no reúna los   requisitos de representatividad y escogencia democrática de los correspondientes   órganos de dirección o esas características hayan perdido su vigencia en el   tiempo.    

(viii) La pretensión de autonomía de las contribuciones   parafiscales, como ya ha sido previamente indicado, se expresa en que, a pesar   de tener los recursos parafiscales carácter de recurso público, éstos no entran   a integrar el Presupuesto General de la Nación. Por lo cual se diferencia de los   ingresos corrientes del Estado, ya que tienen una finalidad prevista en la ley   que los creó y, como ya se señaló, no se pueden destinar a la atención de los   requerimientos generales de la Nación, sino que además su manejo es autónomo y   queda al margen de las disposiciones que maneja la administración de los   recursos que, a diferencia de los recursos parafiscales, sí hacen parte del   presupuesto, de conformidad con el artículo 345 Superior.    

A este respecto, la ley prevé que cuando los recursos parafiscales   son administrados por órganos que hacen parte del Presupuesto General de la   Nación, éstos serán incorporados al mismo, pero sólo como un control de su   cuantía y en un apartado diferente al de las rentas fiscales. Adicionalmente su   recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración, de   conformidad con el artículo 12 de la Ley 179 de 1994 y artículo 2 de la Ley 225   de 1995.    

En el mismo sentido, el principio de universalidad del presupuesto   se armoniza con la autonomía propia de estos recursos, por eso la ley orgánica   dispone que el ingreso en el presupuesto se realiza solo para estimar su   cuantía, sin que por esto se afecte la titularidad, el monto, la destinación o   el manejo independiente de dichos recursos.    

Por consiguiente, en los recursos parafiscales el marco de acción   del Gobierno es muy reducido, por cuanto su incorporación al Presupuesto   Nacional se realiza, como ya se indicó, para estimar su cuantía, por   consiguiente el Gobierno no puede cambiar la destinación que la ley ha previsto   para estos recursos, y el total de lo recaudado tiene una destinación específica   que no puede ser modificada.    

En consecuencia, la técnica de la parafiscalidad tiene una base que   es la identificación de objetivos para un sector social o económico determinado,   el cual necesita ser financiado de manera autónoma, es decir, que no dependa del   presupuesto nacional, su fuente de recursos, al igual que la destinación de los   mismos, quedan sujetos al fin por el que fueron creados, y sin que éstos se   puedan aplicar a las necesidades generales del Estado.    

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, pasa la Corte a   analizar, a continuación,  la constitucionalidad de las disposiciones   demandadas.    

7. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS DEMANDADAS    

7.1 El actor considera que los   artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 vulneran la   Constitución en sus artículos 1º, 287 y 362 de la Constitución Política, por   cuanto el Legislador consagró en estas nuevas disposiciones, modificaciones,   reformas y derogatorias de contribuciones parafiscales relativos a los   espectáculos públicos de orden municipal, lo cual constituiría una presunta   invasión del ámbito de competencia de las entidades territoriales en materia   tributaria, desconocería el principio de descentralización, y resultaría lesivo   para los derechos económicos y para la autonomía de estas entidades, y con ello   violaría los artículos 1º, 287 y 363 CP.     

7.2 La mayoría de las entidades   intervinientes solicitaron a esta Corporación la inhibición o de manera   subsidiaria la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas.    

7.2.1 Por la inhibición o de manera   subsidiaria por la exequibilidad de las normas demandadas intervinieron, el   Ministerio de Cultura, el Ministerio del Interior,  el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Colombiano   de Derecho Tributario ICDT, la Universidad Externado de Colombia, quienes   encontraron erróneos los planteamientos esgrimidos por el actor y defendieron la   constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los siguientes   argumentos:    

(i) Encuentran que el actor esgrime   argumentos económicos y financieros que no constituyen razones de   constitucionalidad; (ii) que no se vulnera la autonomía de las entidades   territoriales, ni el principio de descentralización, ya que el Congreso es   competente para regular las contribuciones fiscales o parafiscales, aunque sean   de orden territorial, de manera que puede crear, modificar, reformar o derogar   tributos, pues tiene una amplia libertad de configuración normativa en la   materia; (iii) que tampoco se afecta la autonomía de las entidades territoriales   en razón a que dentro de este margen de configuración el Legislador puede   determinar el recaudo y administración de estos dineros por parte del Ministerio   de Cultura, lo cual no desconoce la transferencia que debe realizarse a las   entidades territoriales, de manera que la Nación no busca apropiarse de las   rentas causadas a favor de los municipios y distritos, sino que se trata de un   mecanismo de recaudo eficiente de dichos recursos, cuya finalidad es la de   fortalecer el principio de colaboración armónica y la de determinar los niveles   de evasión fiscal, estando la titularidad de estas rentas, así como el manejo y   administración de estos recursos, en cabeza de las autoridades municipales; (iv)   que en este caso no se trata de un impuesto sino de una contribución parafiscal   cuya destinación es específica para los espectáculos públicos de las entidades   territoriales, las cuales si bien tienen potestad de manejo y administración de   los recursos, no tienen la potestad tributaria, que es en su caso residual y se   encuentra enmarcada dentro del principio de legalidad de los tributos que le   corresponde prima facie al legislador; (v) que debe diferenciarse entre   recursos endógenos y exógenos; (vi) que la entidad idónea para la fiscalización   de estos recursos es la DIAN, lo cual no representa una fisura constitucional en   demerito de la autonomía de los entes territoriales; (vii) que no se afectan los   espectáculos públicos deportivos, ni el cine, ya que estos tienen su propia   financiación, ya que el impuesto al deporte, así como a los espectáculos   públicos, que alega el actor no han desaparecido, de conformidad con los   artículos 36 y 37 de la Ley 1493 de 2011; (viii) que el art 58 de la CP no se   puede aplicar a la propiedad de los tributos; (ix) que si bien los productores   de los espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o   distrital,  con base en el art 11 literal a) de la Ley 1493 de 2011, pueden   calificar el evento, esto no conlleva afectación de la definición del hecho   generador de la contribución parafiscal; y(x) que la contribución parafiscal   creada por la Ley 1493 de 2011, se ajusta a las competencias constitucionales   señaladas en los artículos 150 y 338  de la CP, por cuanto no menoscaba la   autonomía de los municipios, sino que le entrega un instrumento más moderno e   idóneo para el sector que recibe las rentas en el ente territorial, ya que   sustituye una renta municipal, con otra de tipo parafiscal, con destino   municipal, diseñada de manera más adecuada.    

7.2.2. Por la inexequibilidad de las   normas demandadas intervinieron la Federación Colombiana de Municipios y la   Universidad Libre, quienes esgrimieron los siguientes argumentos:    

(i) Consideran que la Ley enmascara como   exógena una renta que en realidad es endógena; (ii) que estas normas constituyen   una intromisión del Legislador en la administración de una renta endógena; (iii)   que la injerencia del Ministerio de Cultura lesiona la autonomía de los entes   territoriales, y vulnera el artículo 209 Superior al dilatar de forma   antieconómica y absurda el ingreso de los recursos del municipio; (iv) que estas   normas atentan contra la economía de los municipios al disminuir una carga   tributaria a su favor y violar la legislación orgánica del presupuesto, dada la   disminución de recursos de las entidades territoriales, y resulta incompatible   con el marco fiscal de mediano plazo; y (v) que la   derogatoria del impuesto nacional impide a los municipios recaudar aportes para   la incentivación al deporte.    

7.2.3 En su   concepto de rigor, el Señor Procurador General de la Nación, solicitó a la   Corte declarar exequible la Ley 1493 de 2011,   en sus artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 37, únicamente por los cargos   analizados, para fundamentar lo cual presenta los siguientes razonamientos:    

(i) Señala que las rentas de que tratan   las normas demandadas son propiedad exclusiva de los municipios y gozan de las   mismas garantías que las rentas de los particulares, de conformidad con los   arts. 294 y 362 de la CP, lo cual sin embargo, no impedía al Congreso   reformarlas, modificarlas o derogarlas, porque el régimen de autonomía   territorial en Colombia se encuentra enmarcado en el concepto de República   unitaria, de conformidad con el Preámbulo y los arts. 1 y 128 de la CP, y el   Legislador tiene amplia competencia en materia tributaria, para imponer   contribuciones fiscales o parafiscales, así sea de entidades territoriales, y   que la competencia de las entidades territoriales es de orden residual, de   conformidad con los artículos 150, numeral 12 y 33 de la CP. (ii) Sostiene que   no se evidencia la vulneración a la autonomía de las entidades territoriales   para la administración de los recursos, ya que de hecho la misma se preserva por   cuanto el recaudo de la contribución es devuelto al municipio donde se causó el   hecho gravable para ser administrado en lo que expresamente se prescribe en las   normas demandadas.    

7.3 Marco legal y alcance normativo de las disposiciones demandadas    

7.3.1 Marco   normativo de la Ley 1493 de 2011    

En reciente pronunciamiento de esta   Corporación –Sentencia C-124 de 2013[49]-,   se precisó que en el trámite legislativo de la ley cuyas normas fueron   demandadas en esta oportunidad, se señaló que la misma “… busca esencialmente   organizar el sector de las artes escénicas, dándole orden a interpretaciones   dispersas provenientes de todos los niveles estatales, valga decir, regulaciones   a nivel territorial y a nivel central, regulaciones dispersas de requisitos y   de aspectos tributarios, que han contribuido de manera negativa a su   consolidación y ausencia de reglas claras”.[50]     De   esta manera, esta Corporación concluyó que gran parte de la ley 1493 de 2011,   regula “aspectos fiscales, tributarios, económicos y de gestión   administrativa de los   espectáculos públicos” [51].     

En relación con el contenido particular de esta ley, referido especialmente a   asuntos fiscales, esta Corporación ha resaltado que el artículo 2, contenido en   el capítulo I, define el objeto de la ley señalando que dentro de los objetos de   la misma está “la creación de estímulos tributarios y formas   alternativas de financiación”. [52]  Así mismo, el capítulo II regula “Aspectos   Fiscales”, tratando en sus artículos 4 al 6, temas como la deducción por   inversiones, la retención en la fuente por servicios artísticos de extranjeros y   a los servicios artísticos excluidos del IVA.    

En lo que atañe al presente proceso de constitucionalidad, es necesario precisar   que las normas ahora demandadas (artículos 7 al 14) hacen parte del capítulo III de   la Ley 1493 de 2011, el cual regula el tema concerniente a la contribución parafiscal de los   espectáculos públicos de las artes escénicas y   establece normas de carácter exclusivamente fiscal.    

Por su parte, en el capítulo IV de la Ley se regula el tema de la “racionalización de trámites, vigilancia y   control de los espectáculos públicos de las artes   escénicas”, en el cual se determinan temas relativos a la gestión y a   los trámites administrativos necesarios para la realización de un espectáculo   público.[53]  El capítulo V regula un aspecto netamente económico como es la generación de recursos de la   infraestructura pública destinada para la realización de espectáculos públicos   de las artes escénicas. El capítulo VI, en sus artículos 22 y 23, se denomina   derechos de autor, pero hace referencia a este concepto   desde un punto de vista económico, es decir a la constancia de pago de los   mismos y al límite en los gastos de funcionamiento.    

Finalmente el capítulo VII se regula los temas relativos a la inspección,   vigilancia, control, y a la toma de posesión de las   sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y se   refiere de manera exclusiva al control de la situación contable,   económica, financiera, administrativa y jurídica, aspectos que son claramente de   regulación económica.    

Teniendo en cuenta el anterior recuenta, esta Corporación ha concluido que lo   que hace la Ley 1493 de 2011 “…es regular los espectáculos artísticos   realizados por las sociedades colectivas de derechos de autor como actividades   económicas en virtud de la competencia de regulación económica contemplada en el   artículo 2º de la Ley 3ª de 1992”, de manera que “si se revisa   detalladamente la Ley 1493 de 2011 puede concluirse que la misma tiene por   objeto la regulación de las condiciones fiscales, económicas, administrativas,   financieras y tributarias para la realización de espectáculos públicos, así   como también de los controles que pueden ejercerse por una incorrecta o   fraudulenta gestión de los mismos, sin que el objeto central de la ley sea   regular los derechos de autor o establecer limitaciones frente a los mismos”.  [54]    

7.3.2 Alcance normativo de las disposiciones ahora demandadas    

En la presente oportunidad se demandan los artículos 7 a 14 y 37 contenidos en   el capítulo III de la Ley 1493 de 2011 “Por la cual   se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes   escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las   sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”.    

El capítulo III de la Ley   1493 de 2011 regula lo relativo a la contribución parafiscal de los espectáculos   públicos de las artes escénicas.    

(i) El artículo 7º crea la contribución parafiscal cultural a la   boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas y el hecho   generador, de manera que dispone: (a) que el hecho generador será la boletería   de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital;   (b) que esta contribución parafiscal debe ser recaudada por los productores de   los espectáculos públicos de las artes escénicas; (c) que dicha contribución   parafiscal será equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de   asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo   individual sea igual o superior a 3 UVTS; y que (d) el Ministerio de Cultura   podrá hacer las verificaciones que considere pertinentes a fin de establecer la   veracidad de los reportes de ventas de los productores.    

(ii) El artículo 8 de la Ley 1493 de 2011 determina el sujeto   activo y pasivo de la contribución parafiscal creada por el artículo anterior.   En este sentido, prevé que (a) se destinará al sector cultural en artes   escénicas del correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el   hecho generador; (b) será recaudada por el Ministerio de Cultura; (c) se   entregará a los entes territoriales para su administración conforme se establece   en los artículos 12 y 13 de la misma Ley; (d) el cobro de la contribución   parafiscal estará a cargo del productor del espectáculo público; (e) el   productor del espectáculo público deberá declararla y pagarla en los términos   que establece para el efecto el  artículo noveno de la misma ley 1493 de   2011.    

(iii) El artículo 9º dispone lo relativo a la declaración y pago de   la contribución parafiscal, disponiendo (a) que los productores permanentes de   espectáculos públicos, deberán declarar y pagar la contribución parafiscal en   los mismos plazos establecidos para presentar y pagar la declaración de IVA; (b)   que los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo   público que realicen dentro de los cinco días hábiles siguientes a su   realización; (c) que esta declaración y pago de la contribución parafiscal se   realizará ante las entidades financieras designadas por el Ministerio de Cultura   dentro de los plazos y condiciones que el mismo señale; (d) que se podrán   designar como agentes de retención a las personas o entidades encargadas de la   venta o administración de la boletería o derechos de asistencia de los   espectáculos públicos en artes escénicas, quienes declararán y consignarán la   contribución parafiscal en tal condición; (e) que los productores deducirán del   monto de la contribución parafiscal a consignar el monto de las retenciones que   les hayan efectuado.    

El parágrafo 1º de esta disposición establece una responsabilidad   solidaria para declarar y pagar esta contribución parafiscal, entre el productor   del espectáculo público de las artes escénicas, cuando éste no esté registrado   de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1493 de 2011, y   los artistas, intérpretes o ejecutantes y quienes perciban los beneficios   económicos del espectáculo público en artes escénicas.    

El parágrafo 2º de la misma norma determina que (a) los aportes en   especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que   financie la realización del espectáculo, se incluyen dentro de los ingresos base   para la liquidación de la contribución parafiscal, cuando como contraprestación   de los mismos se haga entrega de boletería o de derechos de asistencia; y (b)   que la base gravable en este caso será el valor comercial de la financiación   mencionada.    

(iv) El artículo 10 (a) crea el registro de productores de   espectáculos públicos de las artes escénicas; (b) dispone que el mismo estará a   cargo del Ministerio de Cultura, ante quien deben inscribirse los productores   permanentes u ocasionales de acuerdo con sus condiciones; (c) que el Ministerio   de Cultura, de oficio o a solicitud de parte podrá reclasificar a los inscritos   en la categoría que resulte más adecuada en atención al desarrollo de su   actividad; (d) que para los productores ocasionales, el Ministerio de Cultura a   través de Resolución reglamentará la constitución de garantías o pólizas de   seguro, que deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.    

El parágrafo 1º de esta norma establece que el Ministerio de   Cultura prescribirá el formulario único de inscripción de registro de   productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas y los   formularios de declaración de los productores permanentes y ocasionales.    

(v) El artículo 11 determina el alcance de la contribución   parafiscal, estableciendo para el efecto (a) en el inciso primero, que los   productores autocalificarán el evento como espectáculo público de las artes   escénicas, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 3º de   la Ley 1493 de 2011, y su publicidad deberá ser coherente con dicha   autocalificación; y (b) en el inciso segundo, que cuando estos espectáculos se   realicen de forma conjunta con actividades que causen el impuesto al deporte o   el impuesto municipal de espectáculos públicos, los mismos serán considerados   espectáculos públicos de las artes escénicas cuando esta sea la actividad   principal de difusión y congregación de asistentes.    

(vi) El artículo 12 establece la cuenta especial para la   administración de la contribución parafiscal, respecto de la cual se establece   en el inciso primero (a) que estará a cargo del Ministerio de Cultura; (b) que   ese Ministerio será la entidad encargada de realizar el recaudo de la   contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó;   (c) que los recursos serán recaudados en dicha cuenta especial; y (d) estarán   destinados al sector de las artes escénicas de acuerdo con el objetivo de la Ley   1493 de 2011.    

El inciso segundo de la misma disposición, regula lo relativo al   giro de estos recursos, estableciendo que el Ministerio de Cultura girará a la   Secretaría de Hacienda Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente   a la fecha de recaudo, los montos correspondientes al recaudo de su municipio o   distrito.    

(vii) El artículo 13 trata sobre la asignación de los recursos de   la contribución parafiscal en cuestión, estableciendo en su inciso primero que   (a) la Cuenta Especial de la contribución parafiscal de los espectáculos   públicos de las artes escénicas estará a cargo del Ministerio de Cultura; (b)   que ese Ministerio deberá trasladar los recursos a los municipios a través de   las Secretarías de Hacienda o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez,   deberán transferir los recursos a las secretarías de cultura o quienes hagan sus   veces; (c) que estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica   y estarán orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y   dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos   de las artes escénicas.    

En el inciso segundo se establece que (a) los recursos de que trata   este artículo no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto de   los municipios o distritos; y (b) que su administración deberá realizarse en   cuentas separadas de los recursos de la entidad municipal o distrital.    

El parágrafo 1º del artículo 13 determina (a) que estos recursos   parafiscales no podrán sustituir los recursos que los municipios o distritos   destinen a la cultura y a los espectáculos públicos de las artes escénicas; y   que (b) en ningún caso podrán destinarse estos recursos al pago de nómina ni a   gastos administrativos.    

(viii) El artículo 14 especifica el régimen de la contribución   parafiscal, disponiendo que (a) la administración y sanciones de la contribución   parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto   sobre las ventas; (b) que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,   tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de   determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e   impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución   parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el   Estatuto Tributario.    

(ix) Finalmente, el artículo 37 trata sobre las vigencias y   derogatorias que contiene la Ley 1493 de 2011, y al respecto dispone que (a) la   ley rige a partir de la fecha de su promulgación; y (b) deroga en lo que   respecta a los espectáculos públicos de las artes escénicas en ella definidos,   el impuesto a los espectáculos públicos, de que trata el numeral 1 del artículo   7o de la Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo 3o de la Ley 33 de 1968 y   las normas que los desarrollan, igualmente deroga en lo que respecta a dichos   espectáculos públicos de las artes escénicas, el impuesto al deporte de que   trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y las demás disposiciones   relacionadas con este impuesto, así como el artículo 2o de la Ley 30 de 1971. Y   deroga en lo que respecta dichos espectáculos públicos de las artes escénicas el   impuesto del fondo de pobres autorizado por Acuerdo 399 de 2009 <sic, es 2008>.”    

7.4  La   constitucionalidad de las normas demandadas    

Con el fin de resolver los interrogantes constitucionales que plantean los   cargos contra las normas demandadas, la Sala analizará las disposiciones   acusadas a partir de las reglas fijadas por esta Corte, las cuales se han   expuesto de manera detallada en la parte motiva y considerativa de esta   sentencia, en materia de la naturaleza jurídica de las contribuciones   parafiscales, la competencia del Legislador y de las Entidades Territoriales   respecto de las contribuciones fiscales y parafiscales, y la resolución de la   tensión constitucional que estas competencias plantean entre (i) el principio de   República Unitaria y autonomía de la Entidades Territoriales; (ii) el tipo de   recurso endógeno o exógeno y el nivel de intervención del Legislador.    

7.4.1 Es de señalar previamente, que para el control de   constitucionalidad en materia tributaria, existe una presunción de   constitucionalidad en favor de las decisiones que el Legislador adopte en dicho   ámbito, dada la amplia libertad de configuración que tiene en la materia, de   manera que le corresponde al actor una pesada carga argumentativa para   desvirtuar la constitucionalidad de las normas que imponen, crean, modifican,   suprimen o derogan normas de carácter fiscal o parafiscal, y por consiguiente el   análisis de constitucionalidad en estas materias es flexible.    

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en la   parte considerativa de esta sentencia, la Sala concluye que las normas   demandadas en esta oportunidad son constitucionales por las siguientes razones:    

7.4.2 Respecto de la naturaleza de las   normas demandadas, es de precisar que las disposiciones acusadas, determinan (a) la creación de una contribución parafiscal cultural a la   boletería de los espectáculos públicos de las artes   escénicas, estableciendo el hecho generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo   de la contribución, y el monto del gravamen –art.7-; (b) la destinación, el   cobro, recaudo y entrega de la contribución parafiscal –arts.7 y 8-; (c) la declaración y pago –arts.8 y 9-; (c) el registro de   productores de espectáculos públicos de las artes escénicas a cargo del   Ministerio de Cultura –art.10-; (d) el alcance de la contribución   parafiscal en cuanto a la calificación del evento como espectáculo público por parte de los productores –art.11-; (e) la   cuenta especial para la administración de la contribución parafiscal a cargo del   Ministerio de Cultura –art.12-; (f) la asignación de los recursos de la   contribución parafiscal, los cuales   deberán ser trasladados a los municipios a través de las Secretarías de Hacienda   o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez, deberán transferir los recursos   a las secretarías de cultura o quienes hagan sus veces; y la destinación   específica de los mismos, la cual será la inversión en construcción, adecuación,   mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los   espectáculos públicos de las artes escénicas. –art.13-; (g) el régimen de la   contribución parafiscal, en donde se establece que la   administración y sanciones frente a la misma serán los contemplados en el   Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas; y que la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la   fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la   resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el   cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones aplicando   los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario –art.14-; y (h) la   vigencia y derogatoria de la Ley 1493 de 2011 –art.37-.    

7.4.3 Sobre la naturaleza de este   tributo, la Corte evidencia claramente que por expresa disposición del   Legislador, las normas acusadas regulan la creación de una contribución   parafiscal a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénica,   así como el régimen jurídico de dicha contribución, determinación para la cual   el Legislador se encuentra plenamente facultado por la amplia libertad de   configuración que tiene en esta materia y por la naturaleza jurídica propia de   estos gravámenes. De esta manera, encuentra la Sala que yerra el actor al   considerar que las normas demandadas constituyen un impuesto, así como al querer   aplicarles las reglas jurisprudenciales señaladas para los mismos.    

En punto a este tema, este Tribunal reitera la naturaleza   jurídica de las contribuciones parafiscales, la cual se caracteriza por los   siguientes rasgos: (a) constituyen una expresión de la soberanía fiscal   en cabeza del Estado (arts. 150-12 y 338 Superiores); (b) tienen sin embargo un   carácter excepcional, en los casos y bajo las condiciones que establezca la   ley; (c) son un gravamen obligatorio, puesto que se exige en ejercicio   del poder coercitivo del Estado para la generación de ingresos públicos; (d) se   caracterizan por su singularidad, en cuanto gravan únicamente un grupo,   gremio o sector económico; (d) tienen una destinación específica,    ya que son dineros que se ven afectados para un sector económico, gremial o de   previsión social determinado, que debe ser el mismo que lo tributa, de forma tal   que aunque son dineros públicos, el gravamen se encuentra destinado en beneficio   del propio sector gravado; (e) se trata de unos recursos que no se incorporan o   se encuentran por fuera del presupuesto nacional, y que si ingresan a   éste, es solo para cuantificarlos o para controlar su cuantía, de forma que en   este último evento ingresan a un apartado diferente al de las rentas fiscales;   (f) son un gravamen que se encuentran bajo el manejo y  administración   que determine la ley, a través de un organismo autónomo, oficial o privado;   (g) son un gravamen que debe respetar el principio de legalidad al igual   que cualquier impuesto; (h) constituyen unos recursos que por su origen son de   la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, pero se   diferencian de éstos en razón a su destinación específica, a la determinación   específica de los sujetos gravados y a la de sus beneficiarios; y finalmente (i)   el control fiscal de los recursos originados en las contribuciones   parafiscales, para que se inviertan de conformidad con las normas que las crean,   corresponde a la Contraloría General de la República.    

En el caso de las normas que nos ocupan,   encuentra la Corte que las disposiciones demandadas cumplen con todos los   requisitos expuestos, de manera que el Legislador crea la contribución   parafiscal a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, y   regula de manera integral el régimen jurídico de dicho gravamen. De esta manera, el Legislador establece todos los requisitos del gravamen, tales como el hecho   generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo de la contribución, y el monto del   gravamen, así como la destinación de los recursos de   la contribución parafiscal. Así mismo el Legislador regula el cobro, recaudo y   entrega de dicha contribución a las Entidades Territoriales; la forma de   declaración y pago; el registro de productores de espectáculos públicos de las   artes escénicas; la  calificación del evento como espectáculo   público por parte de los productores; la cuenta especial para la administración   de la contribución parafiscal; las competencias acerca de la fiscalización,   sanciones y cobro coactivo de dichos gravámenes; y   finalmente la vigencia y derogatorias.    

7.4.4 En armonía con   lo anterior, colige la Corte que la creación y regulación de la contribución   parafiscal que ahora se estudia, por parte del Legislador, es plenamente   constitucional, por cuanto respeta todas las reglas que ha fijado la   Constitución, la jurisprudencia y la ley en relación con las contribuciones   parafiscales, así:    

(i) La creación y regulación integral de esta contribución parafiscal constituye   una expresión de la soberanía fiscal en cabeza del Estado, es un   desarrollo de la amplia libertad de configuración del Legislador en la   materia y respeta el carácter excepcional que le otorga la Constitución,   de manera que se encuentra determinada por las condiciones que establece la   propia ley, de conformidad con los artículos 150-12 y 338 Superiores.    

A este respecto, esta Corte ha   desarrollado una amplia y pacífica jurisprudencia acerca de la soberanía del   Estado en materia tributaria, de manera que se ha recabado que en cabeza del   Legislador radica la competencia general o soberanía fiscal para la imposición,   creación, modificación, derogación o supresión de tributos, atribución ésta que   se maximiza cuando de contribuciones parafiscales se trata.    

      

En este sentido, la jurisprudencia ha recabado la amplia libertad de   configuración normativa del Legislador en materia tributaria, de forma que en   este órgano radica no solo la competencia general para la determinación de la   política tributaria, sino también una vasta facultad de regulación respecto de   la imposición, creación, modificación, supresión o derogación de contribuciones   fiscales o parafiscales, en razón a que en éste recae la soberanía fiscal del   Estado, de conformidad con los artículos 150 num.12  y 338 de la   Constitución Política. En este mismo sentido, ha recalcado que al Legislador le   asiste un amplio margen de libertad regulativa en lo referente a la   determinación de los mecanismos para el recaudo, administración, controles y   sanciones en materia tributaria.    

Igualmente, este Tribunal ha insistido en que la amplia potestad   del legislativo en materia tributaria, sobre quien recae la soberanía fiscal, no   es solo para crear e imponer tributos, para modificarlos o derogarlos, sino   también para intervenir en la regulación del régimen jurídico de los mismos,   excepto en lo relativo a la destinación, manejo y administración de estos   tributos por parte de las Entidades Territoriales, cuando de recursos endógenos   de dichas  entidades se trata. Sin embargo, la Corte ha aceptado igualmente   la intervención del Legislativo en estos asuntos, cuando la necesidad lo   amerite, y siempre y cuando las medidas adoptadas no vayan en contra de mandatos   constitucionales. Igualmente ha aceptado la intervención del Legislador en estos   asuntos cuando se trata de contribuciones parafiscales, como en el caso que nos   ocupa, de manera que frente a estas contribuciones el Legislador se encuentra   plenamente facultado para regular lo atinente a la destinación de estos   recursos, así como también el recaudo, la administración y manejo de los mismos,   lo cual se deriva de las características propias de la contribución parafiscal   ya mencionadas.    

De otra parte, la Corte ha precisado que no obstante la amplia   potestad legislativa del Congreso en materia tributaria no es absoluta, y debe   ser ejercida dentro de los límites que los valores, principios y derechos   fundamentales de la Constitución le impone, tales como (a) el deber   constitucional de contribuir a la financiación de los gastos públicos –art. 95.9   CP-; (b) el respeto de los principios de equidad, eficiencia y progresividad   –art.363 CP-; (c) así como el respeto del ámbito de la autonomía de la Entidades   Territoriales, cuando de impuestos se trata.     

(ii) La contribución parafiscal que se analiza, respeta el principio de   legalidad  en sentido estricto, de manera que constituye un gravamen creado y regulado   integralmente por el Legislador.    

A este respecto, la   jurisprudencia de la Corte ha establecido que tanto las contribuciones fiscales   como las parafiscales deben necesariamente respetar el principio de legalidad,   el cual presupone cuatro subprincipios: (a) el de representación popular,   según el cual no es posible establecer un impuesto o gravamen sin representación   de los afectados; (ii) el  de legalidad en sentido estricto, según   el cual, la obligación tributaria solo puede crearse en virtud de la ley (art   338, 150 nums10, 11, 12 Superiores), teniendo en cuenta que la soberanía   fiscal del Estado radica en cabeza del Legislador nacional en virtud del   principio de República Unitaria; (iii) el de   predeterminación del tributo, que hace referencia a la necesidad de fijar   los elementos mínimos del tributo, tales como sujetos activos y pasivos, hecho   generador y monto; (iv) el de la competencia subsidiaria de las Entidades   Territoriales, en cuanto éstas pueden establecer algunos tributos, o que   posterior a su creación, pueden regular algunas materias relativas a los mismos.    

Es de precisar que, en el ámbito de las   contribuciones parafiscales, rige en sentido estricto el principio de legalidad,   esto es, que la contribución parafiscal debe ser regulada en su integridad por   el Legislador, de manera que le asiste al Congreso un mayor grado de libertad   configurativa que respecto de las contribuciones fiscales provenientes de   recursos endógenos de las Entidades Territoriales. Así, es claro para la Corte   que si bien respecto de estos últimos el Legislador encuentra límites   constitucionales frente a la administración, recaudo y destinación de los   tributos provenientes de impuestos; respecto de las contribuciones parafiscales,   el Legislador se encuentra investido para regular la destinación, así como   también la forma de recaudo, manejo y administración del mismo, lo cual, como ya   se mencionó, hace parte de los atributos propios de las contribuciones   parafiscales.    

(iii) En armonía con lo   expuesto hasta aquí, la Sala concluye que la potestad fiscal de las Entidades   Territoriales se encuentra limitada por el principio de legalidad, tiene un   carácter subsidiario, y se enmarca dentro de la Constitución y la Ley. De esta   manera, cuando se trata de contribuciones fiscales provenientes de recursos   endógenos, el Legislador tiene una menor facultad regulativa, especialmente en   lo que se refiere al manejo y administración de dichos recursos. En   contraposición, cuando se trata de contribuciones parafiscales, como las que   aquí se analizan, así estas provengan de recursos endógenos de las Entidades   Territoriales, el Legislador continúa teniendo un gran margen de libertad   configurativa, incluso para determinar no solo su destinación, lo que constituye   un requisito de la naturaleza jurídica de estas contribuciones, sino también   respecto de su recaudo, manejo y administración, lo cual se deriva igualmente de   la naturaleza jurídica de estas contribuciones.        

(iv) Igualmente, la Sala concluye que las normas ahora demandadas cumplen con   los demás requisitos para constituir una contribución parafiscal plenamente   constitucional, ya que:    

(a) Se trata de un gravamen obligatorio, puesto que se exige de manera   categórica en ejercicio del poder coercitivo del Estado para la generación de   ingresos públicos;    

(b) Se caracteriza igualmente por su singularidad, en cuanto se grava   únicamente a un grupo, gremio o sector económico determinado, que en este caso   es el sector de las artes escénicas del orden   municipal o distrital –art.7-;    

(c) Tienen una destinación específica, ya que son dineros que se ven   afectados para un sector económico, gremial o de previsión social determinado,   que debe ser el mismo que lo tributa, y en este caso el gravamen se encuentra   destinado al sector cultural en artes escénicas del   correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el hecho generador,   de manera que estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica   y estarán orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y   dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos   de las artes escénicas. –arts.8, 12 y 13-.    

(d) Son recursos que no se incorporan o se encuentran por fuera del   presupuesto nacional, y que si ingresan a éste, es solo para cuantificarlos   o para control de su cuantía, pero ingresan a un apartado diferente al de las   rentas fiscales. En este caso los recursos son   recaudados por el Ministerio de Cultura, ingresan a una cuenta especial a cargo   de ese Ministerio, pero se entregan o trasladan a los entes territoriales para   su administración, la cual deberá realizarse en cuentas separadas de los   recursos de la entidad municipal o distrital –art.8,12,13-.    

(e) Constituyen un gravamen que se encuentra bajo el manejo y    administración que determine la ley, que puede ser a través de un organismo   autónomo, oficial o privado, de conformidad con lo previsto por el artículos 12 de la Ley   179 de 1994 y artículo 2 de la Ley 225 de 1995. En este caso,   el Legislador prevé que la contribución parafiscal cuya constitucionalidad se   analiza, si bien será recauda por el Ministerio de Cultura, dichos recursos   serán entregados o trasladados a los correspondientes entes territoriales para   su administración, de manera que su administración se   encuentra en cabeza del municipio o distrito del cual provengan los recursos   originados en el hecho generador. De esta manera, la Sala constata que el   Legislador determina claramente que estos recursos serán administrados   por las Entidades Territoriales de las cuales   provengan los recursos recaudados –arts.8, 12 y 13-.    

Es de enfatizar, teniendo en cuenta los cuestionamientos que plantea la demanda   frente a este punto, que respecto de estos gravámenes el Legislador tiene plena   competencia para regular lo relativo al recaudo, administración e inversión de   estos recursos (art 105-12 superior), así como también la entidad que se ocupará   de estos asuntos, siempre y cuando se respeten los intereses del sector, su   representación democrática y su intervención en la administración de esos   recursos.     

Así, en el caso de las normas sub examine, la Corte reitera que el   Legislador determinó, de conformidad con la potestad configurativa que la   Constitución y la ley le confiere para ello, que el gravamen impuesto, si bien será recaudo por   el Ministerio de Cultura, será entregado o trasladado a los correspondientes   entes territoriales para su administración, de forma tal que la administración   de estos recursos se encuentra en cabeza del municipio   o distrito del cual provengan los dineros originados en el hecho generador, y   serán destinados al sector de las artes escénicas en el correspondiente   municipio o distrito, respetando por tanto los intereses del sector y la   representación e intervención de las Entidades Territoriales correspondientes en   la administración de esos recursos.    

(f) Son unos recursos que por su origen son de la misma estirpe de los impuestos   o contribuciones fiscales, y se diferencian de los impuestos o contribuciones   fiscales en razón a su destinación específica, a la determinación específica de   los sujetos gravados y a la de sus beneficiarios.    

(g) El control fiscal de los recursos originados en las contribuciones   parafiscales, para que se inviertan de conformidad con las normas que las crean,   corresponde a la Contraloría General de la República.    

7.4.5 De otra parte, concluye la Corte   que en el presente caso, se trata una contribución parafiscal proveniente de   recursos endógenos de las Entidades Territoriales por cuanto (a) el sujeto   activo, que son los productores de espectáculos de artes escénicas en los   municipios o distritos, (b) el hecho generador, que corresponde a la boletería   de los espectáculos de las artes escénicas de orden municipal o   distrital, se genera en su integridad dentro del territorio del ente   territorial; (c) el sujeto pasivo o destinatario específico, que se refiere al   sector de las artes escénicas municipales o distritales, que beneficia al mismo   sector gravado o sector de las artes escénicas de carácter municipal o   distrital; y (d) la administración de dichos recursos, será realizada por las   correspondientes Entidades Territoriales en donde se genere el gravamen, a las   cuales deberán entregarse o trasladarse los recursos; son características que   llevan a colegir que se trata claramente de recursos endógenos de las Entidades   Territoriales. De esta manera, la misma ley determina que las rentas pertenecen   al municipio o distrito, lo cual parece afianzar su condición de endógena; y a   pesar de que el Ministerio de Cultura sea el recaudador, la totalidad de la   contribución debe llegar de nuevo al municipio.    

(i) A este respecto, la Constitución distingue entre los ingresos propios de las   Entidades Territoriales, los cuales constituyen recursos de carácter endógeno, y   los recursos nacionales que son de carácter exógeno. Es de   reiterar aquí, que si bien en este caso se trata de contribuciones parafiscales,   frente a las cuales el Legislador tiene la potestad de determinar incluso la   entidad que recaude y administre tales recursos.    

En el caso que ahora nos   ocupa, por tratarse de una contribución parafiscal, e independientemente de que   se trate de recursos endógenos de las Entidades Territoriales, la Sala concluye   que el Legislador contaba con plena competencia para determinar no solo la   destinación de estos recursos, sino para regular también lo concerniente a su   recaudo, manejo y administración. De igual manera, la Corte constata que el   Legislador, teniendo en cuenta de que se trataba de regular un gravamen   proveniente de recursos endógenos de los entes territoriales, si bien encargó su   recaudo al Ministerio de Cultura a través de una cuenta especial, radicó en   cabeza de las Entidades Territoriales de donde provengan los recursos   correspondientes, esto es, en manos de los municipios y de los distritos, el   manejo y administración de los recursos parafiscales con una afectación o   destinación específica y beneficiario determinado, que corresponde y beneficia   al mismo sector gravado.    

7.4.6 De otra parte, advierte la Sala   que las normas ahora demandadas, que crean una contribución parafiscal y su   correspondiente régimen jurídico, regulan no solo aspectos relativos al recaudo   de la contribución parafiscal, sino también respecto de su cobro, declaración y   pago, del registro de productores de espectáculos públicos de las artes   escénicas,    y con relación a la vigilancia y control de los mismos.    

(i) Así, estas disposiciones determinan que el cobro de la   contribución parafiscal estará a cargo del productor del espectáculo público y   que el productor del espectáculo público deberá declararla y pagarla en los   términos que establece para el efecto el  artículo noveno de la misma Ley   1493 de 2011 –art.8-. Igualmente se establece que la declaración y pago de la   contribución parafiscal estará a cargo de los productores permanentes u   ocasionales de espectáculos públicos, estableciendo adicionalmente una   responsabilidad solidaria para tales efectos entre el productor del espectáculo   público cuando no se halle registrado debidamente, y los artistas o ejecutantes   que perciban los beneficios económicos del espectáculo público, así como la   determinación de la base gravable o los ingresos base para la liquidación de la   contribución parafiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.    También se regula en el artículo 10, lo concerniente al registro de productores   de espectáculos públicos de las artes escénicas. Se determina así mismo, en el   artículo 10, la autocalificación del evento como espectáculo público de las   artes escénicas por parte de los productores.  Adicionalmente, en el   artículo 14 se prevén normas sobre la administración y sanciones de la   contribución parafiscal que se regularan por lo establecido en el Estatuto   Tributario para el impuesto sobre las ventas, y sobre las funciones de   vigilancia y control administrativo, aplicación de sanciones y resolución de   recursos contra dichos actos administrativos, así como respecto del cobro   coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones de conformidad con   lo previsto en el Estatuto Tributario, funciones que serán ejercidas por la   DIAN.    

La Corte encuentra que estas   disposiciones son plenamente constitucionales, dada la amplia libertad de   configuración del Legislador en materia de regulación integral del régimen   jurídico de las contribuciones parafiscales, el cual incluye determinar lo   relativo al manejo y control de estos recursos, lo cual no riñe con ningún   postulado de orden constitucional.      

En punto al tema del control y vigilancia   que realiza la DIAN sobre la contribución parafiscal en cuestión, la Corte   observa que estas funciones tienen sustento constitucional, que constituye una   entidad idónea para el control y vigilancia de dicha contribución, y esta   regulación no representa una fisura constitucional en demerito de la autonomía   de los entes territoriales.    

7.4.7 Por lo anterior, la Sala no   observa vulneración alguna a la autonomía de las Entidades Territoriales en   materia de contribuciones parafiscales, como se alega erróneamente en la   demanda. Lo anterior, ya que cuando de contribuciones parafiscales se trata, le   asiste al Legislador un amplio grado de libertad configurativa, de manera que   puede legítimamente regular de forma integral el régimen jurídico de estas   contribuciones, los temas relativos al recaudo, manejo y administración de las   mismas, así como a la destinación de estos recursos, lo cual se deriva   legítimamente de la naturaleza jurídica misma del gravamen.    

(i) Así, la solución a la tensión que percibe el demandante entre la competencia   del Congreso y la de las Entidades Territoriales respecto de impuestos o   contribuciones fiscales o de contribuciones parafiscales provenientes de   recursos endógenos de orden territorial, se resuelve dentro del marco del Estado   Unitario, la soberanía fiscal del Estado, el principio de legalidad en sentido   estricto, y la competencia del Legislador para regular de manera integral el   régimen jurídico de las contribuciones parafiscales.    

7.4.8 Finalmente, en relación con las   vigencias y derogatorias contenidas en el artículo 37 de la Ley 1493 de 2011, la   Corte concluye que las mismas son constitucionales, por cuanto el Legislador   tiene una amplia libertad de configuración en materia tributaria, de manera que   se encuentra facultado para la modificación, supresión o derogación de tributos,   en este caso, (a) la derogación de los tributos relativos a los espectáculos públicos de   las artes escénicas que fueron definidos por la Ley 11493 de 2011; (b) el   impuesto a los espectáculos públicos, de que trata el numeral 1 del artículo 7o   de la Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo 3o de la Ley 33 de 1968 y las   normas que los desarrollan; y (c) igualmente la derogación, en lo que respecta a   dichos espectáculos públicos de las artes escénicas, del impuesto al deporte de   que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y las demás disposiciones   relacionadas con este impuesto, así como el artículo 2o de la Ley 30 de 1971. Y   deroga en lo que respecta dichos espectáculos públicos de las artes escénicas el   impuesto del fondo de pobres autorizado por Acuerdo 399 de 2008.    

Evidencia la Corte que la   norma solo se encuentra derogando los tributos que (a) tienen relación con los   espectáculos públicos de las artes escénicas contenidos en el numeral 1 del   artículo 7o de la Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo 3o de la Ley 33 de   1968 y las normas que los desarrollan; (b) solo deroga el impuesto al deporte,   contenido en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y demás disposiciones que   tienen que ver con este impuesto, así como el artículo 2 de la Ley 30 de 1971,   exclusivamente en lo que tiene que ver con los espectáculos públicos de las   artes escénicas, reguladas por la ley 1493 de 2011, de manera que estos   impuestos al deporte siguen vigentes en lo que no tienen relación con   espectáculos públicos de las artes escénicas; y (c) solo deroga el impuesto del   fondo de pobres contenido en el Acuerdo 399 de 2008, exclusivamente  en lo   que tiene relación con los espectáculos públicos de las artes escénicas, de   manera que en lo demás continúa vigente tal impuesto.    

Por tanto, encuentra la Corte que con la   contribución parafiscal analizada, no se afectan los espectáculos públicos   deportivos, ni otras actividades culturales, al tener éstos su propia   financiación, ya que de una interpretación sistemática del artículo 37, con los   artículos 3 y 36 de la Ley 1493 de 2011, se deriva que el resto de espectáculos   públicos diferentes a los cobijados en las normas demandadas, continuarán   gravados con impuestos específicos, sin estar sujetos a esa contribución   parafiscal.    

7.5 Conclusiones generales    

En síntesis, en el presente análisis de   constitucionalidad, la Sala concluye que, por tratarse de una contribución   parafiscal, el Legislador cuenta con competencia constitucional y legal para su   creación y regulación integral de su régimen jurídico, de manera que se   encuentra investido de una amplia libertad de configuración en la materia, de   conformidad con el artículo 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, de   forma que puede determinar no solo la destinación de dichos recursos, aspecto   que se deriva de la naturaleza jurídica propia de estos gravámenes, sino también   lo relativo al recaudo, manejo, administración, control y vigilancia respecto de   los mismos.    

En igual sentido, esta   Corporación constata que por tratarse de una contribución parafiscal, las normas   demandadas responden plenamente al principio de legalidad en sentido estricto,   esto es, solo pueden establecerse por parte del Legislador, de manera   excepcional y de conformidad con lo que establezca la propia ley, de conformidad   con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política, tal   y como lo hacen las disposiciones consagradas en los artículos 7 al 14 y 37 de   la Ley acusada.    

Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación encuentra   que los artículos 7 a 14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 son exequibles, al no resultar   violatorios de los derechos constitucionales relativos a la autonomía de las   entidades territoriales en materia tributaria, el principio de descentralización   y los derechos económicos de los municipios, y por tanto no afectar los   artículos 1º, 287 y 362 de la Constitución Política.    

VII. DECISIÓN    

En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Ver Sentencia C-883 de   2011    

[2] Sentencia C-883 de 2011.    

[3] Ibidem.    

[4] Ver Sentencia C-822 de   2011.    

[5] Ibidem.    

[6] Ver Sentencias C-253 de 1995, C-227 de 2002 y C-690   de 2003.    

[7] Sentencia C-625 de 2003.    

[8] Consultar la Sentencia C-527 de 2003.    

[9] Sentencia C-717 de 2003.    

[10] Consultar la   Sentencia C-1107 de 2001, en donde esta   Corporación conoció de la exoneración que el Legislador consagró en el art 53 de   la Ley 550 de 1999, en donde se consagró una exoneración temporal del régimen de   renta presuntiva con el fin de que al empresario en crisis, que no genera renta,   pudiera aplicársele un orden económico justo y de acuerdo a sus posibilidades.   Ver también la Sentencia C-625 de 2003.    

[11] Al respecto ver la   Sentencia 925 de 2000.    

[12] Sentencia C-397 de 2011    

[13] Sentencia C-717 de 2003.    

[14] Sentencia C-1060 A de 200.    

[15] Sentencia 409 de 1996, ver   también Sentencia C-397 de 2011.    

[16] Ver Sentencia  C-979 de 2010    

[17] Sentencia C-579 de 2001    

[18] Ibidem.    

[19] Sentencia C-535 de 1996.    

[20] Sentencia C-931 de 2006.    

[21] Ver Sentencia C-579 de   2001.    

[22] Sentencia C-897 de 1999.    

[23] Sentencia C-478 de 1998.    

[24] Sentencia C-333 de 2010.    

[25] Ibidem.    

[26] Sentencia C-903 de 2011    

[27] Ver por ejemplo la Sentencia C-467 de 1993.    

[28] Sentencia C-903 de 2011    

[29] Sentencia   C-944 de 2003.    

[30] Sentencia C-903 de 2011    

[31] Sentencia C-579de 2001.    

[32] Sentencia   C-219 de 1997.    

[33] Sentencia C-219 de 1997.    

[34] Ibidem.    

[35] Sentencia C-720 de 1999.    

[36] Ver    Sentencias C-219 de 1997, C-720 de 1999, C-897 de 1999, C-089 de 2001,  C-533 de 2005, C-925 de 2006,   C-1183 de 2008, C- 908 de 2007, y C-321 de 2009.    

[37] Ver Sentencias  C-678 de 1998, C-840 de 2003, C-543 de 2001,   C-375 de 2010 y  C-651 de 2011, entre muchas otras.    

[38]Sentencia C-349 de 2004    

[39] Ver   Sentencia C-152 de 1997.    

[40]Sentencia C-132 de 2009. Ver también Sentencia C-191 de 1996.    

[41] Ver   Sentencia C-308 de 1994.    

[42] Ibidem.    

[43] Sentencia C-678 de 1998.    

[45] Sentencia C-132 de 2009    

[46] Sentencia C-543 de 2001.    

[47] Sentencia C-132 de 2009    

[48] Sentencia C-651 de 2011    

[49] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[50] Ver   Sentencia C-124 de 2013.    

[51] Ibidem.    

[52] Ibidem.    

[53] Ver Sentencia C-124 de 2013.    

[54] Ver   Sentencia C-124 de 2013.

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