C-615-14

           C-615-14             

Sentencia C-615/14    

(Bogotá D.C, 27 de agosto de 2014)    

MODIFICACION DE LA PLANTA TEMPORAL DE   EMPLEOS DE REGALIAS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Cosa juzgada constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia   constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Absoluta por regla general    

Referencia:   Expediente D-10058.    

Actores: Carlos Armando Silva Salinas.    

Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 5 (parcial) del Decreto 2025   de 2013 “Por el   cual se modifica la planta temporal de empleos de Regalías de la Contraloría   General de la República”.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo demandado (objeto de revisión).    

El ciudadano Carlos Armando Silva Salinas, en ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241-5 y 242-1 de   la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad, contra   el artículo 5 (parcial) del Decreto 2025 de 2013 “Por el cual se modifica la   planta temporal de empleos de Regalías de la Contraloría General de la   República”; el texto del artículo mencionado, con   el aparte demandado subrayado, es el siguiente:    

DECRETO No.2025 DE 2013    

“Por el cual se modifica la planta temporal   de empleos de Regalías de la Contraloría General de la República.    

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En ejercicio de las facultades   extraordinarias que le confiere el artículo 15 de la Ley 1640 de  2013,    

Y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013   revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que,   en un término de hasta de seis (6) meses contados a partir de la  entrada   en vigencia de dicha ley, expidiera normas con fuerza de ley para modificar,   entre otras,  la planta temporal de empleos de Regalías de la Contraloría   General de la República.    

Que se requiere modificar la planta de   empleos de carácter temporal de Regalías de la    

Contraloría General de la República, la   cual fue establecida por el Decreto Ley 1539 del 2012, con el fin de dotar a   este organismo de unos empleos de mayor nivel de especialización misional, así   como de empleos de apoyo a estas labores, que permitan una prestación más   eficiente, eficaz y oportuna dirigidas al cumplimiento de los objetivos   misionales del ente de control.    

DECRETA:    

ARTÍCULO 5°. Los empleos de carácter   temporal de la planta de personal de la Contraloría General de la República,   para todos los efectos, se clasifican como empleos de libre nombramiento y   remoción, independientemente dél nivel y dependencia en los que se ubiquen;    así mismo a estos empleos se les podrán asignar funciones propias de la   Contraloría General de  la República, independientemente de la fuente de   financiación del recurso vigilado o controlado.    

PARAGRAFO. Los empleos de carácter temporal   de la planta de personal de la Contraloría General de la República no se sujetan   a las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004, para empleos temporales.    

2. Pretensión y cargo formulado.    

El demandante solicitó se declare inexequible la   expresión “libre nombramiento y remoción” contenida en el artículo 5 del   Decreto Ley 2025 de 2013 “Por el cual se modifica la planta temporal de   empleos de Regalías de la Contraloría General de la República” por   considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 125 y 268 de la   Constitución Política.    

2.1. Cargo único. Vulneración del artículo 29 de la   Constitución.    

2.1.1. Al establecerse en el artículo 2º del Decreto   2025 de 2013 que los cargos de “Coordinador de Gestión 03”  son empleos de carácter temporal y, considerando que la norma que contiene el   aparte acusado, establece que los empleos temporales son de libre nombramiento y   remoción, se desconoce el Preámbulo y los artículos 1 y 2 Superiores relativos a   al principio democrático y al orden justo y los artículos 13 y 40.7 que   establecen las condiciones para que los ciudadanos accedan al desempeño de   cargos públicos en igualdad de condiciones y sin discriminación, especialmente   considerando que, en la planta global de la Procuraduría, existen 15   Coordinadores de Gestión 03 de carrera administrativa.    

2.1.2. Asimismo la disposición demandada desconoce el   artículo 125 de la Constitución, que consagra la carrera administrativa como la   regla general para acceder a los cargos públicos. Se anota que al cargo de   “Coordinador de Gestión 03” se clasifica como del nivel ejecutivo pero no le   corresponden funciones directivas, ni de manejo o de conducción u orientación   institucional que definan políticas públicas. Por consiguiente, no existe una   razón que justifique que dicho cargo deba ser excluido de dicha regla general.      

3. Intervenciones.    

3.1. Contraloría General de la República: inhibición.    

3.1.1. La ley prevé la existencia de los cargos de   libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de empleo público, es así   como el artículo 125 Constitucional, identifica las siguientes clases: (i) por   regla general los de carrera administrativa, (ii) los de elección popular, (iii)   los de libre nombramiento y remoción, (iv) los trabajadores oficiales y (v) los   demás que determine la ley.    

3.1.2. Si bien, la ley faculta la creación de empleos   de libre nombramiento y remoción, ello no implica que se desnaturalice la   esencia de los mismos, tal y como ocurre con los cargos de Coordinador de   Gestión grado 03. No obstante, dichos cargos están justificados en razón de su   corta duración, pues tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.    

3.1.3. Finalmente, la demanda no es clara al sostener   que el precepto normativo acusado no respeta el régimen de carrera   administrativa especial de la Contraloría y que la norma no guarda unidad de   materia, mezclando diversos temas, y haciendo incomprensible el concepto de la   violación.    

3.2.   Auditoría General de la República:   inexequible.    

3.2.2. En ese sentido, la premisa adicional a partir de   la cual se plantearon dos condiciones alternativas –no copulativas– que   habilitan al Legislador para clasificar un determinado cargo público como de   libre nombramiento y remoción, ambas referidas a la naturaleza y funciones de   cada cargo en particular: (i) que el empleo tenga asignada funciones directivas,   de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se   definan o adopten políticas públicas; o (ii) que el cargo disponga funciones de   responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza,   adicional al que se le pueda exigir a todo servidor público. Bajo estos   lineamientos la provisión de los grado 03 son inconstitucionales al desconocer   la naturaleza del libre nombramiento y remoción.    

3.3. Departamento Administrativo de la Función Pública:   exequible.    

3.3.1. Por virtud del numeral 7 del artículo 150   Superior, el Congreso tiene la facultad de expedir leyes para definir la   estructura de la administración pública, creando, suprimiendo o fusionando   ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos entre   otros. Es por ello, que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente   se encaminaron a la modificación de la estructura de la Contraloría General, en   atención a una finalidad primordial, siendo necesario incorporar un tipo de   cargos que le permitieran a la CGN asumir las responsabilidades de vigilancia y   control, y dotarla de herramientas prácticas para ello.    

3.3.2. En concordancia con la facultad legislativa para   definir la estructura de la administración, se otorgaron expresas facultades al   Presidente de la República para que modificara la planta de la Contraloría   General de la Nación. En cumplimiento de dicho mandato, el Decreto 2025 de 2013   crea una serie de cargos de libre nombramiento y remoción, estipulando los   criterios que deben cumplir los mismos, los cuales son acordes con las   directrices de las sentencias C-279 de 1996 y la C-312 de 2003, razón por la   cual, no contraviene ninguna norma Constitucional.    

3.4. Universidad del Rosario: inexequible parcial.    

3.4.1. Indica el ente universitario, que la Corte   Constitucional ha consolidado una sólida línea jurisprudencial respecto de las   condiciones para clasificar determinados cargos como de libre nombramiento y   remoción frente a la competencia del Legislador para definirlos, estableciendo   que no se trata de una atribución absoluta que permita que se desconozca la   regla general de la carrera administrativa y que el Legislador está   “facultado constitucionalmente para determinar las excepciones de la carrera   administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir,   mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general,   ni afecte la filosofía que inspira el sistema” C-195/94.    

3.4.2. Del examen de los cargos creados por la norma   acusada se deduce que (i) el contralor auxiliar acorde con el manual de   funciones pertenece al nivel directivo y tiene a su cargo labores de confianza,   manejo, conducción u orientación institucional, implicando con ello, una   necesaria relación de confianza; (ii) Asesor de Despacho grado 2, se le   encomienda la determinación de políticas institucionales; (iii) Asesor de   gestión grado 1, también se le encomienda la asesoría en la determinación de   políticas institucionales.    

3.4.3. No obstante, no ocurre lo mismo con los cargos   de Coordinador de Gestión, Tecnólogo, secretario ejecutivo, secretario auxiliar   ejecutivo, administrativo y operativo, los cuales se encargan de labores   técnicas o de ejecución, ajenas a la dirección o confianza, y por lo tanto   ajenas a las funciones de libre nombramiento y remoción.    

3.5. Universidad Externado de Colombia: inexequible.    

3.5.1. Conforme a los cargos aducidos, se considera si   clasificar de libre nombramiento y remoción a los cargos creados en la plata   temporal de la Contraloría vulnera el régimen de carrera administrativa y el   derecho a la igualdad. La respuesta a dicho planteamiento, no es otra, que su   notoria inexequibilidad, pues basta con observar las funciones a desempeñar en   el manual de funciones, en el que se constata que no todos los cargos participan   en la definición de políticas públicas y no todos requieren de un alto nivel de   confianza para ser vinculados.    

4. Concepto del Procurador General de la Nación[1]:   inexequible.    

4.1. Acorde con el concepto rendido previamente en el   proceso D-10039, se reitera que la expresión demandada libre nombramiento y   remoción vulnera y desconoce el artículo 125 de la Constitución, y por lo   tanto es inexequible, tal y como se indicó en aquella ocasión los cargos creados   en la norma acusada, no cumplen con las condiciones para justificar su   existencia como de libre nombramiento y remoción –papel directivo, con   responsabilidades, alto grado de confianza, asignación de asuntos de reserva y   cuidado-.    

4.2. Pese a que la denominación de los cargos   enlistados en la norma acusada indican que pertenecen al nivel directivo o de   confianza, contrastadas con el manual de funciones, se precisa que el empleo de   Coordinador de grado 3 no ostenta funciones al interior de la Contraloría   General de dirección, conducción u orientación, y por lo tanto no está   justificada su exclusión del régimen general de carrera administrativa.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   conocer la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del Decreto Ley   2025 de 2013 en atención a lo que prescribe el numeral 5 del artículo 241 de la   Constitución.    

2. Cosa juzgada constitucional –reiteración de   jurisprudencia-.    

2.1. El artículo 243 de la Constitución hace referencia a la   cosa juzgada constitucional, la cual se configura cuando ésta Corporación   profiere fallos en ejercicio del control abstracto que le es encomendado, de   manera que sus pronunciamientos tienen un carácter definitivo e inalterable, al   estar cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y el principio   de seguridad jurídica. La Corte, acerca de los efectos de esta figura procesal,   reiteró en la sentencia C-840 de 2013 lo siguiente:    

Los dos efectos que tiene la cosa juzgada constitucional   son: (i) la prohibición de que las autoridades reproduzcan o apliquen el   contenido material del acto jurídico que ha sido declarado inexequible por   razones de fondo; y (ii) una restricción a la propia actividad de la Corte,   cuando ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposición   jurídica, caso en el cual pierde prima facie la competencia para   pronunciarse de fondo sobre el mismo tema, en armonía con lo dispuesto en el   artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.    

La jurisprudencia ha diferenciado entre la cosa juzgada   constitucional absoluta y relativa. El principio general es que las decisiones   de constitucionalidad quedan cobijadas por el fenómeno de la cosa juzgada   absoluta que rige sobre las sentencias de constitucionalidad. Lo anterior   implica que el juez no puede pronunciarse en relación a lo que ha sido juzgado y   fallado por esta Corporación en providencias constitucionales anteriores. Este   principio  es aún más relevante cuando en las decisiones en que se ha   pronunciado la Corte  ésta decide la inexequibilidad de una norma, ya que   por tal fallo la disposición en cuestión queda expulsada del ordenamiento   jurídico por ser encontrada contraria a la Carta Política. Así las cosas, la   figura de la cosa juzgada constitucional garantiza (i) la estabilidad de las   sentencias judiciales, (ii) la certeza respecto de sus efectos y (iii) la   seguridad jurídica.    

2.2. Ahora bien, la Sala Plena   de la Corte Constitucional al estudiar una demanda previa en contra de la misma   disposición ahora demanda -artículo 5 del Decreto Ley 2025 de 2013-, dispuso   mediante la sentencia C-506 de 2014:    

Declarar INEXEQUIBLE el   Decreto Ley No. 2025 de 2013 “por el cual se modifica la planta temporal de   empleos de Regalías de la Contraloría General de la República”.    

2.3. En aquella ocasión, la   Corte debía resolver si con la expedición del Decreto 2025 de 2013 se excedieron   las facultades extraordinarias contempladas en el artículo 15 de la Ley 1640 de   2013. No obstante, previo a abordar el problema jurídico se constató el fenómeno   de la inconstitucionalidad por consecuencia, dado que la sentencia C-386 de 2014   este Tribunal declaró inexequible el artículo 15 de la ley habilitante, y   concluyó que al desaparecer la norma que dio sustento al Decreto Ley  2025 de   2013, éste también debía ser expulsado del ordenamiento jurídico.    

2.3. En consecuencia, la   expresión ahora demandada “libre nombramiento y remoción” contenida en el   artículo 5 de ese mismo decreto ley, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta   Corporación, por lo cual, se decidirá estarse a lo resuelto en la sentencia   C-506 de 2014.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 506 de 2014   que declaró inexequible el Decreto Ley 2025 de 2013 “Por el cual se modifica   la planta temporal de empleos de Regalías de la Contraloría General de la   República”.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Ausente con excusa    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                      

                     

    GABRIEL           EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Magistrada (E)                    

                     

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

                     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

                     

    

SONIA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)      

      

C-       /14 (MGC)                                                       Carrera administrativa de la Contraloría General – cosa juzgada       

Norma examinada.    

1.    Todos los empleos de carácter temporal de la planta de personal de la           Contraloría son de libre nombramiento y remoción  (DL-2025/13           Art 5 parcial)                    

Normas infringidas y concepto de inconstitucionalidad.    

1.                      Vs desconocimiento del régimen           de carrera administrativa (CP 125, 150.10 y 268)    

Exceso de facultades extraordinarias (CP 150.10) Se faculta indefinidamente al Contralor para modificar el régimen de           carrera permitiendo que (i) indique que cargos son de libre nombramiento y           remoción, (ii) al asignar funciones de administración y manejo de dinero o           bienes, transforme un empleo de carrera en libre nombramiento, (iii) los           cargos de libre nombramiento y remoción son la excepción permitiendo que se           vuelva regla general a través de la clasificación en funciones           indeterminadas.   

Decisión – Razón de la decisión.    

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 506 de 2014 que declaró inexequible           el Decreto Ley 2025 de 2013 “Por el cual se modifica la planta temporal de           empleos de Regalías de la Contraloría General de la República”.    

    

Temas constitucionales.    

1.        Cosa juzgada           absoluta.    

    

SV.      

[1]  Concepto No. 5748 del 7 de marzo de 2014.

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