C-616-13

           C-616-13             

Sentencia C-616/13    

CONVENIO 189   DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Se   ajusta a la Constitución tanto por su aspecto formal como en su contenido   normativo    

Luego de   los argumentos expuestos, la Sala Plena evidencia que la ley aprobatoria del   Convenio 189 estuvo precedida de un trámite legislativo ajustado a las reglas   previstas en la Carta Política para el efecto.  De otro lado, en lo que   respecta al ámbito material del tratado, está conformado por reglas dirigidas a   la protección de los derechos constitucionales de las trabajadoras y   trabajadores domésticos, circunstancia que avala su exequibilidad.     

CONSULTA   PREVIA A COMUNIDADES EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia   constitucional    

LEY   APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza del control   constitucional/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de   ley ordinaria/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite   legislativo    

De conformidad   con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte   Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su   ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación   es previo a la ratificación del tratado y de carácter completo, automático y   versa tanto sobre el contenido material del Convenio y de su ley aprobatoria,   como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas   constitucionales aplicables. En relación con el aspecto formal corresponde a la   Corte examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el   proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la   observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la   aprobación de la ley sujeta a análisis. De otro lado, también se ha considerado   por la jurisprudencia constitucional que el control de constitucionalidad de los   tratados internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento   legislativo, la acreditación acerca de la consulta previa a las comunidades   indígenas y afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento   internacional, exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios de   la identidad de esas comunidades.  Esto en virtud de lo dispuesto en el   artículo 330 C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado   colombiano al ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del   Trabajo. En cuanto al análisis de trámite de las leyes aprobatorias de tratados,   esta Corporación advierte que la Constitución Política no dispone de un   procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe   seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. No   obstante, esta previsión opera salvo las obligaciones particulares de   procedimiento que la Carta sí prevé para este escenario, relacionadas con (i) la   iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos   relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisión de la   ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de   su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere,   en razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley;   (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional   correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en   los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157   C.P.), acreditándose en cada una de esta etapas la votación nominal y pública   del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate   medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en   una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo   menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la   votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la   remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes,   (Art.  241-10 C.P.). Por último, frente al aspecto material o de fondo, la   labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento   internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de   los preceptos constitucionales, a fin de determinar si son compatibles con la   Carta Política.     

LEY   APROBATORIA DE TRATADO SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS   Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Control formal    

CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y   TRABAJADORES DOMESTICOS-Contenido/ADOPCION DE CONVENIOS DE   LA OIT-Jurisprudencia constitucional    

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos   constitucionales    

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de votación/PROYECTO DE LEY   APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Anuncio previo de votación/VOTACION   NOMINAL Y PUBLICA Y ADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCION DE VOTACION ORDINARIA-Jurisprudencia   constitucional    

LEY QUE   APRUEBA CONVENIO 189 SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES   DOMESTICOS-Impertinencia de consulta previa en trámite legislativo    

La Corte   advierte que el Convenio 189,  tiene como objetivo principal la   determinación de derechos, garantías y estándares mínimos de protección a favor   de las trabajadoras y trabajadores domésticos.  Estas materias, en virtud   de su generalidad, no inciden de forma directa en asuntos propios de la   identidad de las comunidades indígenas y afrodescendientes, de modo que el   tratado internacional objeto de examen no está sometido al requisito de consulta   previa a dichos grupos tradicionales. Esta conclusión resulta acertada incluso   ante la evidencia empírica existente acerca que, en el caso colombiano, muchos   trabajadores y trabajadoras domésticos pertenecen a minorías étnicas.  Esto   debido a que los contenidos del tratado internacional ingresan al ordenamiento   jurídico nacional en tanto norma general, cuyo propósito regulatorio no versa   sobre la conformación de aquellos asuntos que, como el territorio o el   aprovechamiento de recursos naturales, están en el centro de la construcción de   la identidad diferenciada de las comunidades étnicas.  Por ende, es claro   que aquellos integrantes de las mencionadas minorías serán beneficiados por las   categorías de protección que contiene el Convenio, de forma paritaria y   homogénea con los trabajadores pertenecientes a la comunidad mayoritaria, lo que   implica la ausencia de necesidad de consulta previa.    

DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL   SERVICIO DOMESTICO-Contenido y alcance/DERECHO AL   TRABAJO-Principios mínimos fundamentales/DERECHO AL TRABAJO-Reglas   constitucionales/JORNADA LABORAL PARA SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia   constitucional/RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SEGURIDAD SOCIAL DE   MUJER ADULTA EN LABORES DE SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia constitucional/ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA QUE SE DESEMPEÑA EN LABORES DE SERVICIO   DOMESTICO-Jurisprudencia constitucional/PROTECCION CONSTITUCIONAL   DE LOS TRABAJADORES DOMESTICOS-Jurisprudencia constitucional/TRABAJO   DOMESTICO-Elementos definitorios    

DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Reglas jurisprudenciales    

La Corte  encuentra que en relación con la garantía de los derechos de los trabajadores y   trabajadoras domésticos, la jurisprudencia constitucional ha fijado reglas   definidas sobre el particular, las cuales versan en sus aspectos esenciales   acerca de (i) la existencia de un mandato constitucional de equiparación, en lo   que respecta al goce y ejercicio de los principios mínimos del trabajo, de que   trata el artículo 53 C.P. entre los trabajadores y trabajadoras domésticos y los   demás trabajadores.  Esto en los diferentes planos de la protección   laboral, entre los que se destacan los aspectos salariales y prestacionales, de   la seguridad social, las condiciones físicas del empleo compatibles con la   dignidad de la persona; la protección de la estabilidad laboral de la mujer   embarazada, etc. (ii) el reconocimiento que la relación laboral de los   trabajadores y particularmente los trabajadores domésticos está signada por una   particular forma de subordinación jurídica hacia el empleador, merced de la   labor efectuada y las condiciones en que se desarrolla, sumado al hecho que el   servicio es usualmente prestado por mujeres de escasos recursos e instrucción;   en consecuencia (iii) la necesidad de otorgar a las relaciones laborales en   comento un marco reforzado de protección de los derechos del trabajador, lo cual   incluso permite fijar discriminaciones a su favor, compatibles con la condición   de vulnerabilidad en que suelen encontrarse las trabajadoras y trabajadores   domésticos.    

CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y   TRABAJADORES DOMESTICOS-Prevé reglas   diferenciadas compatibles con la Constitución/CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE   TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Medidas que   impone al Estado para asegurar la promoción y protección de los derechos   humanos/CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y   TRABAJADORES DOMESTICOS-Libertad de asociación y libertad   sindical/CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE   PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio/CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES   DOMESTICOS-Abolición   efectiva del trabajo infantil/CONVENIO SOBRE   EL TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Eliminación de discriminación en   materia de empleo y ocupación    

CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y   TRABAJADORES DOMESTICOS-Interpretación sistemática   de la Constitución, lo que hace innecesario que el Gobierno formule declaración   interpretativa    

Referencia: expediente LAT-405    

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1595 del 21 de diciembre de   2012, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el trabajo decente   para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (Número 189)”,   adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a reunión de la Conferencia   Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.”    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá,   D.C., cuatro  (4) de septiembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el   artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del “Convenio   sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos,   2011 (Número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a reunión   de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.”  , y de la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, por medio de la cual fue   aprobado.    

I.    ANTECEDENTES    

1.1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta   Política, mediante oficio fechado el 26 de diciembre de 2012 y radicado en la   Secretaría General de esta Corporación el 11 de enero de 2013, la Secretaria   Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley   1595 de 2012, para efectos de su revisión constitucional.    

1.2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 7 de febrero de   2013, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas.   Recibidas estas, a través de providencia del 20 de marzo del mismo año, se   ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el   proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención   ciudadana, así como dar traslado al Procurador General de la Nación para el   concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de   la República, al Presidente del Congreso de la República, así como a los   Ministros de Interior, de Relaciones Exteriores, de Trabajo, y de Salud y   Protección Social.    

De igual modo, se invitó a participar en el proceso de   constitucionalidad, a través de concepto técnico sobre la exequibilidad del   instrumento internacional y su ley aprobatoria, a las Facultades de Derecho de   las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Javeriana, de   Antioquia, del Rosario, de Ibagué y Externado de Colombia; al igual que a la   Confederación General del Trabajo – CGT y la Confederación de Trabajadores de   Colombia – CTC    

1.3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de procesos, la Corte se pronuncia respecto de la   constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y de su ley   aprobatoria.    

II. TEXTO DE LA NORMA.    

El texto de la ley objeto de análisis, cuya publicación se   efectuó en el Diario Oficial 48.651 del 21 de diciembre de 2012, es el   siguiente:    

LEY 1595 DE 2012    

(diciembre 21)    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el   Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011   (número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de   la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto del “Convenio sobre el Trabajo Decente para   las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (No. 189)”, adoptado en   Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional   del Trabajo, el 16 de junio de 2011.    

(Para ser   transcrito: Se adjunta copia de la versión auténtica del Convenio en idioma   español, publicada en el sitio web oficial de la Organización Internacional del   Trabajo, el cual consta de cuatro (4) folios, certificada por la Coordinadora   del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones   Exteriores).    

Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y   los Trabajadores Domésticos, 2011 (No. 189)    

Adopción: Ginebra, 100ª reunión CIT (16 junio 2011)    

Preámbulo    

La   Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en   Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del   Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 2011 en su centésima   reunión;    

Consciente   del compromiso de la Organización Internacional del Trabajo de promover el   trabajo decente para todos mediante el logro de las metas establecidas en la   Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el   trabajo y en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una   globalización equitativa;    

Reconociendo la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la   economía mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo   remunerado para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades   familiares, el incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad   avanzada, los niños y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a   las transferencias de ingreso en cada país y entre países;    

Considerando que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y   que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son   migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente   vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de   trabajo, así como a otros abusos de los Derechos Humanos;    

Considerando también que en los países en desarrollo donde históricamente ha   habido escasas oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos   constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se   encuentran entre los trabajadores más marginados;    

Recordando   que los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo se aplican a   todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se   disponga otra cosa;    

Observando   la especial pertinencia que tienen para los trabajadores domésticos el Convenio   sobre los Trabajadores Migrantes (revisado), 1949 (número 97), el Convenio sobre   los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (número 143),   el Convenio sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares, 1981   (número 156), el Convenio sobre las Agencias de Empleo Privadas, 1997 (número   181), y la Recomendación sobre la Relación de Trabajo, 2006 (número 198), así   como el Marco Multilateral de la OIT para las Migraciones Laborales: Principios   y directrices no vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado   en los derechos (2006);    

Reconociendo las condiciones particulares en que se efectúa el trabajo   doméstico, habida cuenta de las cuales es conveniente complementar las normas de   ámbito general con normas específicas para los trabajadores domésticos, de forma   tal que estos puedan ejercer plenamente sus derechos;    

Recordando   otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración Universal de   Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención   Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,   la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra   la Mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada   Transnacional, y en particular su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar   la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, así como su Protocolo   contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convención   sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de   los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;    

Después de   haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo decente para   los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del orden   del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones   revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha dieciséis de   junio de dos mil once, el presente Convenio, que podrá ser citado como el   Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011.    

ARTÍCULO   1.    

A los   fines del presente Convenio:    

(a) la   expresión trabajo doméstico designa el trabajo realizado en un   hogar u hogares o para los mismos;    

(b) la   expresión trabajador doméstico designa a toda persona, de género   femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una   relación de trabajo;    

(c) una   persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o   esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera   trabajador doméstico.    

ARTÍCULO   2.    

1. El   presente Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos.    

2. Todo   Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa celebración de   consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los   trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores   domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de los   trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, excluir total o   parcialmente de su ámbito de aplicación a:    

(a)   categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de protección   que sea por lo menos equivalente; y    

(b)   categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen   problemas especiales de carácter sustantivo.    

3. Todo   Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá, en   la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio que presente con   arreglo al artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del   Trabajo, indicar toda categoría particular de trabajadores que se haya excluido   en virtud del citado párrafo anterior, así como las razones de tal exclusión, y   en las memorias subsiguientes deberá especificar todas las medidas que hayan   podido tomarse con el fin de extender la aplicación del presente Convenio a los   trabajadores interesados.    

ARTÍCULO   3.    

1. Todo   Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección   efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en   conformidad con las disposiciones del presente Convenio.    

2. Todo   Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos, las   medidas previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer   realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:    

(a) la   libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del   derecho de negociación colectiva;    

(b) la   eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;    

(c) la   abolición efectiva del trabajo infantil; y    

(d) la   eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.    

3. Al   adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los empleadores   de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y la libertad   de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación   colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho de los trabajadores   domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir las   organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes y, con   la condición de observar los estatutos de estas organizaciones, a afiliarse a   las mismas.    

ARTÍCULO   4.    

1. Todo   Miembro deberá fijar una edad mínima para los trabajadores domésticos compatible   con las disposiciones del Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (número 138), y el   Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (número 182), edad   que no podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la legislación nacional   para los trabajadores en general.    

2. Todo   Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado por los   trabajadores domésticos menores de 18 años pero mayores de la edad mínima para   el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus   oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación   profesional.    

ARTÍCULO   5.    

Todo   Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos   gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.    

ARTÍCULO   6.    

Todo   Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores   domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de   empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el   hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su   privacidad.    

ARTÍCULO   7.    

(a) el   nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección respectiva;    

(b) la   dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales;    

(c) la   fecha de inicio del contrato y, cuando este se suscriba para un período   específico, su duración;    

(d) el   tipo de trabajo por realizar;    

(e) la   remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;    

(f) las   horas normales de trabajo;    

(g) las   vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diario y semanal;    

(h) el   suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;    

(i) el   período de prueba, cuando proceda;    

(j) las   condiciones de repatriación, cuando proceda; y    

(k) las   condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo   plazo de preaviso que han de respetar el trabajador doméstico o el empleador.    

ARTÍCULO   8.    

1. En la   legislación nacional se deberá disponer que los trabajadores domésticos   migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro   país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea   ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan   las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7o, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de   incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.    

2. La   disposición del párrafo que antecede no regirá para los trabajadores que tengan   libertad de movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales,   regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de integración   económica regional.    

3. Los   Miembros deberán adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar la   aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los   Trabajadores Domésticos Migrantes.    

4. Todo   Miembro deberá especificar, mediante la legislación u otras medidas, las   condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen   derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de   trabajo en virtud del cual fueron empleados.    

ARTÍCULO   9.    

(a) puedan   alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si   residirán o no en el hogar para el que trabajan;    

(b) que   residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer en el   hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso   diarios y semanales o durante las vacaciones anuales; y    

(c) tengan   derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.    

ARTÍCULO   10.    

1. Todo   Miembro deberá adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre   los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las   horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los   períodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en   conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo en   cuenta las características especiales del trabajo doméstico.    

2. El   período de descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.    

3. Los   períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente   de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles   requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de trabajo, en   la medida en que se determine en la legislación nacional o en convenios   colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la práctica   nacional.    

ARTÍCULO   11.    

Todo   Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se   beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que   la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.    

ARTÍCULO   12.    

1. Los   salarios de los trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente en   efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. A menos que la   modalidad de pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios   colectivos, el pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque   bancario, cheque postal o giro postal o por otro medio de pago monetario legal,   con el consentimiento del trabajador interesado.    

2. En la   legislación nacional, en convenios colectivos o en laudos arbitrales se podrá   disponer que el pago de una proporción limitada de la remuneración de los   trabajadores domésticos revista la forma de pagos en especie no menos favorables   que los que rigen generalmente para otras categorías de trabajadores, siempre y   cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos en especie se hagan con el   acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el   valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y razonable.    

ARTÍCULO   13.    

1. Todo   trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable.   Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberá   adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características   específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en   el trabajo de los trabajadores domésticos.    

2. Las   medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse   progresivamente en consulta con las organizaciones más representativas de los   empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas   de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los   empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.    

ARTÍCULO   14.    

1. Todo   Miembro, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del   trabajo doméstico y actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá   adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos   disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a   los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social,   inclusive en lo relativo a la maternidad.    

2. Las   medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse   progresivamente, en consulta con las organizaciones más representativas de los   empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas   de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los   empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.    

ARTÍCULO   15.    

1. Para   proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores   domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos   los trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro deberá:    

(a)   determinar las condiciones que regirán el funcionamiento de las agencias de   empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos, en   conformidad con la legislación y la práctica nacionales;    

(b)   asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la   investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo   que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación   a los trabajadores domésticos;    

(c)   adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción   como, cuando proceda, en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una   protección adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos   contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas. Se   incluirán las leyes o reglamentos en que se especifiquen las obligaciones   respectivas de la agencia de empleo privada y del hogar para con el trabajador   doméstico y se preverán sanciones, incluida la prohibición de aquellas agencias   de empleo privadas que incurran en prácticas fraudulentas y abusos;    

(d)   considerar, cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un país para   prestar servicio en otro país, la concertación de acuerdos bilaterales,   regionales o multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas   fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo; y    

(e)   adoptar medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de   empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores   domésticos.    

2. Al   poner en práctica cada una de las disposiciones de este artículo, todo Miembro   deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de los   empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas   de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los   empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.    

ARTÍCULO   16.    

Todo   Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica   nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en   persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales   o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos   favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general.    

1. Todo   Miembro deberá establecer mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles   para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la   protección de los trabajadores domésticos.    

2. Todo   Miembro deberá formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección   del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida   atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad   con la legislación nacional.    

3. En la   medida en que sea compatible con la legislación nacional, en dichas medidas se   deberán especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar   el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.    

ARTÍCULO   18.    

Todo   Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los   empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones   del presente Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o de   otras medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o   adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores   domésticos o elaborando medidas específicas para este sector, según proceda.    

ARTÍCULO   19.    

El   presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean   aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros Convenios   Internacionales del Trabajo.    

ARTÍCULO   20.    

Las   ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

ARTÍCULO   21.    

1. El   presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización   Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director   General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

2. El   Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las   ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.    

3. Desde   dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce   meses después de la fecha de registro de su ratificación.    

ARTÍCULO   22.    

1. Todo   Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la   expiración de un período de diez años, contado a partir de la fecha en que se   haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La   denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo   Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año   después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo   precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará   obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá   denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez   años, en las condiciones previstas en este artículo.    

ARTÍCULO   23.    

1. El   Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los   Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las   ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.    

2. Al   notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda   ratificación que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la   atención de los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el   presente Convenio.    

ARTÍCULO   24.    

El   Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al   Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con   el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa   sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.    

Cada vez   que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la   aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden   del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.    

ARTÍCULO   26.    

1. En caso   de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión del   presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga otra cosa:    

(a) la   ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,   la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones   contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en   vigor;    

(b) a   partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente   Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.    

2. El   presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido   actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio   revisor.    

ARTÍCULO   27.    

Las   versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente   auténticas.    

Consultarse los correspondientes Convenios    

C097 – Conventions: C097 Migration for   Employment Convention (Revised), 1949    

C138 – Conventions: C138 Minimum Age   Convention, 1973    

C143 – Conventions: C143 Migrant Workers   (Supplementary Provisions) Convention, 1975    

C156 – Conventions: C156 Workers with   Family Responsibilities Convention, 1981    

C181 – Conventions: C181 Private   Employment Agencies Convention, 1997    

C182 – Conventions: C182 Worst Forms of   Child Labour Convention, 1999    

Recomendaciones    

R201 – Supplemented: R201 Domestic   Workers Recommendation, 2011    

R198 – Recommendations: R198 Employment   Relationship Recommendation, 2006    

See also    

Ratifications by country    

Submissions to competent authorities by country.    

La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de   Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores de la República de Colombia.    

CERTIFICA:    

Que el   texto del “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los   Trabajadores Domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación   Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de   junio de 2011, que se acompaña al presente proyecto de ley corresponde a la   versión auténtica, en idioma español, publicada en la página web oficial de la   Organización Internacional del Trabajo.    

Dada en   Bogotá, D. C., a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012).    

La   Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos   Jurídicos Internacionales,    

ALEJANDRA   VALENCIA GARTNER.    

RAMA   EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D.   C., 4 de abril de 2012.    

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República   para los efectos constitucionales.    

(Fdo.)   JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La   Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho   de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Patti   Londoño Jaramillo.    

DECRETA:    

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las   Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (No 189)”, adoptado en Ginebra,   Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del   Trabajo, el 16 de junio de 2011.    

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª   de 1944, el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los   Trabajadores Domésticos, 2011 (No 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación   Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de   junio de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a   partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la   misma.    

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en   Bogotá, D. C., a los…    

Presentado   al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y   el Ministro del Trabajo.    

La   Ministra de Relaciones Exteriores,    

MARÍA   ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El   Ministro de Trabajo,    

RAFAEL   PARDO RUEDA.    

RAMA   EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D.   C., 4 de abril de 2012.    

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República   para los efectos constitucionales.    

(Fdo.)   JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La   Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho   de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Patti   Londoño Jaramillo.    

DECRETA:    

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las   Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (No 189)”, adoptado en Ginebra,   Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del   Trabajo, el 16 de junio de 2011.    

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª   de 1944, el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los   Trabajadores Domésticos, 2011 (No 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación   Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de   junio de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a   partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la   misma.    

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

El   Presidente del honorable Senado de la República,    

ROY   BARRERAS MONTEALEGRE.    

El   Secretario General del honorable Senado de la República,    

GREGORIO   ELJACH PACHECO.    

El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

AUGUSTO   POSADA SÁNCHEZ.    

La   Secretaria General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,    

FLOR   MARINA DAZA RAMÍREZ.    

REPÚBLICA   DE COLOMBIA    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.    

Dada en   Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.    

JUAN   MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La   Ministra de Relaciones Exteriores,    

MARÍA   ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El   Ministro de Trabajo,    

RAFAEL   PARDO RUEDA.    

III. INTERVENCIONES    

Intervenciones gubernamentales    

3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores    

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores presentó intervención en la que solicita a la Corte que   declare la exequibilidad del Convenio objeto de examen y de su ley aprobatoria.    

Resalta el   interviniente que el Convenio analizado se enfoca en el propósito de la OIT de   garantizar que grupos de trabajadores tradicionalmente sometidos a condiciones   laborales desfavorables, como sucede con los trabajadores domésticos, les sean   garantizados los estándares propios de los principios y derechos fundamentales   del trabajo.  Por ende, debe tenerse en cuenta que el instrumento   internacional fue concebido “… en aras de generar un marco de protección para   los trabajadores domésticos y con el fin de evitar condiciones infrahumanas en   el desarrollo del trabajo en el hogar, a saber: jornadas de trabajo nocturnas;   tareas que exceden la capacidad física del ejecutante; salarios ínfimos;   ausencia de cotización en los sistemas de seguridad social; ausencia de   protección en situaciones de indefensión; falta de control por parte de las   autoridades laborales, entre otros.”  Por lo tanto, resulta claro que   estos objetivos se ajustan por completo a las previsiones que sobre derecho de   los trabajadores dispone la Constitución.    

La intervención   expone, de otro lado, la información relativa a la representación del Estado   colombiano para la suscripción del Convenio.  Esta información será   sintetizada en el aparte correspondiente de la parte motiva de este fallo.    

3.2. Ministerio de Trabajo    

El señor Ministro   de Trabajo interviene ante la Corte con el fin de defender la exequibilidad del   instrumento internacional y su ley aprobatoria.  Para ello, parte de señalar que   Colombia es un Estado fundador de la Organización Internacional del Trabajo, por   lo cual ha ratificado 60 convenios de esa institución internacional, entre ellos   el Convenio 144, cuyos artículos 2° y 3° estipulan la necesidad de contar con   procedimientos que aseguren consultas efectivas entre representantes del   Gobierno, de los empleadores y los trabajadores.  Estas consultas fueron   realizadas para el caso de la adopción del Convenio 189 objeto de estudio en   esta sentencia.    

Expresa el   Ministerio que esta conformación tripartita llegó a la conclusión que era   necesario ratificar el Convenio, puesto que sus prescripciones están dirigidas a   proteger a los trabajadores y trabajadoras domésticos, los cuales conforman un   grupo laboral tradicionalmente sometido a abusos y violaciones de sus derechos   laborales.  Agrega, en ese sentido, que el Estado colombiano es “…   conocedor de las dificultades y condiciones adversas que a nivel mundial   enfrenta esta población, entendiendo que por décadas en muchos países han sido   notorios los eventos de trato discriminatorio y de explotación hacia personas   contratadas para cumplir labores domésticas como aseo, cocina, lavado y   planchado de ropa y demás actividades propias de un hogar, que habían encontrado   tradicional materialización, connivencia e indiferencia, en un rezago de la   esclavitud y la servidumbre del pasado a través del mantenimiento de la   segregación social y las diferencias en las condiciones laborales”.  En ese   sentido, la ratificación del Convenio se muestra útil para insertar a dichos   trabajadores en los estándares internacionales del trabajo decente.  Esto,   a su vez, tendría un impacto significativo en la población laboral colombiana,   pues los trabajadores y trabajadores domésticos ascienden a 500.000 personas en   el país.    

El Ministerio   insiste, en línea con lo expuesto, que el Convenio 189 es un instrumento   particular para las necesidades de los trabajadores y trabajadoras domésticos,   para lo cual garantiza su protección laboral mínima, de manera equitativa con   los demás trabajadores y en un escenario flexible, a fin que sea adaptable a   cada legislación.     

El interviniente   reconoce, del mismo modo, que los contenidos del Convenio objeto de análisis   guardan unidad de sentido con las reglas que sobre protección de los derechos   laborales de los mencionados trabajadores, ha fijado la Constitución y,   particularmente, ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte.  Pone de   presente, de cara a los derechos previstos en el ordenamiento interno y su   relación con los contenidos del instrumento internacional, que “[l]a   legislación colombiana garantiza, en igualdad de condiciones frente a los demás   trabajadores, una remuneración y prestaciones sociales, tales como seguridad   social, licencia de maternidad y enfermedad, descanso semanal y vacaciones   pagadas. || Al realizar un comparativo entre las normas contenidas en el   Convenio y nuestra legislación interna (en las que se incluyen los convenios   ratificados por Colombia) estas últimas superan las garantías mínimas en   materias específicas tales como: seguridad social en salud como en pensiones,   forma de contratación, regulación de jornadas, estipulación salarial,   modalidades del pago de salario, prohibición de retención de salarios, fuero   especial de maternidad, protección especial de la maternidad, y protección para   los casos de acoso laboral, lo que indica que no existe exclusión sistemática y   discriminada para esta población en materia de aseguramiento de las condiciones   laborales.”    

Por ende, el   Ministerio concluye que buena parte de los contenidos del Convenio,    relacionados con las garantías laborales de los trabajadores y trabajadoras   domésticos, están actualmente previstos en el ordenamiento jurídico colombiano.   Sin embargo, señala que a partir del Convenio 189 se fijarían nuevas   obligaciones materia de desarrollo posterior, entre ellas “… la no privación   del derecho de la escolaridad o formación profesional a los trabajadores menores   de 18 años y el no obstaculizar o comprometer sus oportunidades para acceder a   la enseñanza superior o a la formación técnica adecuada.”    

Indica, en el   mismo sentido, que una futura reglamentación de los contenidos del Convenio 189   tendría en cuenta algunos derechos laborales que no son predicables de los   trabajadores domésticos, en tanto no están adscritos a una unidad económica   empresarial, como sucede con la prima de servicios y la negociación colectiva.    

Intervenciones académicas    

3.3. Universidad Libre    

El profesor Jorge   Kenneth Burbano Villamarín, Coordinador del Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre,   formula escrito justificativo de la constitucionalidad del Convenio objeto de   examen.    

Para el efecto   indica, de manera coincidente con el Ministerio interviniente, que el Convenio   es constitucional en tanto pretende hacer eficaces los derechos laborales de los   trabajadores y trabajadoras domésticos, quienes son sometidos a tradicional   discriminación en cuanto a la satisfacción de tales garantías. Este objetivo se   muestra particularmente vinculado con la vigencia de la Constitución, puesto que   (i) el trabajo doméstico es una modalidad de vinculación laboral muy extendida   en las familias colombianas; y (ii) esa actividad es generalmente desarrollada   por mujeres jóvenes, de origen campesino, con escasa formación académica y   provenientes de sectores vulnerables, lo que las hace particularmente sensibles   a la afectación de sus garantías laborales.    

La Universidad   recuerda que, como lo ha señalado la OIT, el trabajo doméstico es una relación   laboral atípica, lo que implica la necesidad de una regulación particular.    Además, se trata de una actividad sometida a riesgos igualmente precisos, como   son la invisibilidad y la diferencia fáctica de poder del empleador y el   trabajador.  En cuanto a lo primero señala que “[e]ste tipo de   relación laboral escapa a la mirada del mundo exterior, muchas veces no ha sido   declarada y no se rige por un contrato escrito firmado y además de ello, gran   cantidad de trabajadoras infantiles dedicadas a estas tareas son más proclives a   la explotación, ya que es poco probable que reclamen sus derechos en tanto no se   resuelva esta invisibilidad.”  Respecto a lo segundo, indica que la   trabajadora doméstica generalmente presta sus servicios a varios empleadores,   quienes conforman la familia, lo que aumenta el dominio del patrono.    Además, dichos empleadores suelen considerar que la vinculación de la   trabajadora doméstica, antes que una relación laboral formal, se explica como un   favor o un tratamiento generoso.    

El interviniente   concluye señalando que el Convenio es compatible con la Constitución, en la   medida en que fija reglas dirigidas a la protección de los derechos laborales de   un grupo tradicionalmente discriminado, en los términos explicados.  Así,   el instrumento internacional “… busca que las trabajadoras y trabajadores   domésticos, actuando conforme a una legislación nacional que respete la igualdad   y la dignidad humana, adopte las medidas para que los trabajadores mencionados   disfruten de condiciones no menos favorables de las que gozan los trabajadores   en general con respecto a la salud, la seguridad social, la maternidad, el   descanso, la definición y regulación contractual específica, para contrarrestar   las prácticas abusivas hacia las trabajadoras y trabajadores domésticos   contratados directamente o por agencias de empleo privadas, amparando   especialmente a los niños, niñas y migrantes que puedan prestar el servicio   doméstico.”    

3.4.   Universidad Externado de Colombia    

El profesor Jorge   Eliécer Manrique Villanueva, Director del Departamento de Derecho Laboral de la   Universidad Externado de Colombia, y Juan Sebastián Encinales Ayarza,   investigador del Centro de Investigaciones Laborales – CILA, de la misma   Universidad, solicitan mediante intervención que se declare la   constitucionalidad del instrumento internacional.    

En primer lugar,   la intervención se refiere brevemente al trámite legislativo del proyecto de ley   que dio lugar a la norma analizada, estudio a partir del cual concluye que dicho   procedimiento se ajustó a los cánones constitucionales.    

La Universidad   advierte, en segundo término, que el Convenio es un desarrollo del fomento de lo   que la OIT ha denominado como Trabajo Decente, programa global de   promoción de los derechos de los trabajadores que gravita alrededor de cuatro   ejes fundamentales: (i) crear trabajo; (ii) garantizar los derechos de los   trabajadores; (iii) extender la protección social; y (iii) promover el diálogo   social.   Por ende, el objetivo general del tratado no es otro que   extender cada uno estos tópicos para el caso particular de las trabajadoras y   trabajadores domésticos, quienes están por lo general vinculados a través de   mecanismos informales que no garantizan las condiciones laborales mínimas.    

Agrega que las   garantías del Convenio son particularmente importantes para los trabajadores   latinoamericanos, pues es esta región la que más aporta trabajadoras y   trabajadores domésticos y, por lo tanto, sus ciudadanos están en una situación   más vulnerable en razón de las condiciones en que se desarrollan tales empleos.    

A reglón seguido,   la intervención hace un comparativo entre varias de las disposiciones del   Convenio, otros convenios de la OIT ratificados por Colombia y la legislación   interna, particularmente la Constitución, el Código Sustantivo del Trabajo y las   normas legales sobre seguridad social.  Esto con el fin de demostrar que   varias disposiciones del tratado han sido desarrolladas por el ordenamiento   nacional, lo que a su juicio explica la constitucionalidad del Convenio.    

3.5.   Universidad de Ibagué    

La señora Decana   de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué   presenta intervención preparada por las investigadoras Edna Margarita Quiñonez y   Rosa Helena Lozano Castro, la cual sustenta la exequibilidad del Convenio y su   ley aprobatoria.    

Para sustentar   esta petición, los intervinientes analizan cada uno de los artículos del   Convenio, con el fin de evidenciar su compatibilidad con las previsiones   constitucionales y legales que regulan los derechos de los trabajadores, todas   ellas aplicables a quienes ejercen actividades domésticas. En ese sentido,   destaca que el Convenio contiene preceptos que desarrollan reglas y principios   propios del derecho laboral colombiano, como son (i) el principio de primacía de   la realidad sobre las formas; (ii) la garantía de la negociación colectiva;   (iii) la obligatoriedad de tomar medidas estatales en materia de eliminación de   todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del   trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y   ocupación; (iv) el principio de acceso al empleo en condiciones equitativas; (v)   la equivalencia salarial y prestacional entre los trabajadores domésticos y los   demás empleados; (vi) la obligatoriedad del pago de salario; (vii) la   irrenunciabilidad de la seguridad social; (viii) la naturaleza vinculante de las   normas laborales frente a las agencias de empleo; (ix) la protección reforzada   de la maternidad; (x) la promoción de la participación de las organizaciones de   empleadores y trabajadores; (xi) el principio de favorabilidad en materia   laboral.    

Sin embargo, la   Universidad interviniente advierte dos aspectos en que el Convenio se opondría a   la Constitución.  En primer lugar, frente al artículo 7° del instrumento   internacional, señalan que el Estado no solo tiene la obligación que los   trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo,   preferiblemente a través de contratos escritos, el Convenio omite imponer el   deber, previsto en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente   en entregar al trabajador copia del contrato respectivo.  Por lo tanto,   solicitan a la Corte que condicione la exequibilidad de la norma mencionada en   tal sentido.     

En segundo   término, consideran que el artículo 8°, en cuanto (i) no contiene una cláusula   de estabilidad laboral reforzada, a pesar de las particulares condiciones de los   trabajadores migrantes, quienes están de suyo separados de su país de origen;   (ii) excluye a los trabajadores que tengan libertad de movimiento con fines de   empleo, en virtud de acuerdos internacionales, de la obligación prevista en el   numeral 1° del citado artículo 8°, vulnera el principio de igualdad. Esto debido   a que crea categorías injustificadas entre los trabajadores migrantes, a pesar   que todos ellos, a juicio de los intervinientes, deben ser acreedores de   idéntico tratamiento jurídico.    

Intervenciones   institucionales    

3.6.   Confederación General del Trabajo    

El Presidente y   la Secretaría General de la Confederación General del Trabajo solicitaron a la   Corte la declaratoria de exequibilidad del instrumento internacional objeto de   examen.    

Señala que la   Confederación hizo parte de las negociaciones tripartitas que dieron lugar al   Convenio, así como de las discusiones del instrumento internacional al interior   de la OIT.  Por ende, considera que la aprobación del tratado por parte del   Congreso es muestra del cumplimiento del Gobierno en comprometer al Estado   colombiano con las previsiones del Convenio, del modo como se pactó al momento   de su discusión y aprobación en el ámbito internacional.     

3.7.   Confederación de Trabajadores de Colombia    

La Secretaría   General de la Confederación de Trabajadores de Colombia   indica a la Corte que dicha institución “… no tiene ninguna objeción al   respecto, para que se continúe con su trámite de revisión…” del instrumento   internacional por parte de esta Corporación.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN.    

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias   previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó   concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicitó a la Corte   declarar exequible el “Convenio sobre el trabajo decente para las   trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (Número 189)”, adoptado en   Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a reunión de la Conferencia Internacional   del Trabajo el 16 de junio de 2011.”  , al igual que la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, por medio del cual fue   aprobado el citado instrumento internacional.    

4.1. En lo que tiene que ver con la revisión formal del procedimiento   legislativo que dio lugar a la Ley 1595/12, el Ministerio Público hace una   descripción del trámite impartido, para concluir que el mismo cumplió con las   reglas previstas para el efecto por la Constitución y por la normatividad   orgánica.  Del mismo modo, encontró adecuadamente conformada la   representación internacional del Estado colombiano para suscribir el instrumento   objeto de análisis, actuación que se comprobó a través de la figura de la   Aprobación Ejecutiva.    

Acerca del análisis material, el Procurador General expone diferentes   argumentos sobre los diferentes artículos que conforman el Convenio, para lo   cual señala la siguiente.    

4.2. La Vista Fiscal concuerda con los intervinientes en el sentido   de considerar la pertinencia del Convenio, frente a las condiciones de   vulnerabilidad de las trabajadoras y trabajadores domésticos.  Así, pone de   presente que los distintos artículos del instrumento internacional apuntan, bien   a garantizar a todos los trabajadores, en pie de igualdad, los derechos   laborales mínimos, o bien a desarrollar derechos de los trabajadores ya   previstos en el ordenamiento interno, incluso en la Constitución.    

4.4. En relación concreta con el artículo 4° sobre la edad mínima de   los trabajadores domésticos, el Ministerio Público hizo una exposición   particular en la que pone de presente que “[t]al norma se ajusta a lo dispuesto en el artículo 44   superior que consagra como derechos fundamentales de los niños la educación, la   cultura y la recreación, estableciendo que los menores “serán protegidos contra   toda forma de…explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán   también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en   los tratados internacionales ratificados por Colombia.” De igual manera, tal   disposición impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de   asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y   el ejercicio pleno de sus derechos e indica que los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de otras personas. El artículo 45, por su parte,   establece que el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación   integral. || Por su parte, el artículo 238 del Código del   Menor, derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, señala que los   menores de dieciocho (18) años para poder trabajar necesitan autorización   escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad   local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia.   Tal norma prohíbe el trabajo de los menores de 14 años y establece el deber de   los padres de disponer que acudan a los centros de enseñanza. Sin embargo,   “excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el   defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para   trabajar por las autoridades señaladas en este artículo”. || La   expresión “Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es   obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza”, fue   declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-170-04,   “… siempre y cuando se entienda que la prestación subordinada de   servicios por parte de menores de quince (15) años y mayores de catorce (14), se   encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 “sobre la   Edad Mínima de Admisión al Empleo” y 182 “sobre la prohibición de las peores   formas de trabajo infantil” de la OIT…” ||En la misma sentencia la Corte   Constitucional declaró condicionalmente exequible el párrafo “Excepcionalmente y   en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia,   los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las   autoridades señaladas en este artículo”, en el entendido que los mayores de 12   años podrán trabajar, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a las   edades mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT,   declarado exequible por la sentencia C-350-00 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), y que no podrán hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio   183 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-535-02 de 2002 M.P. Jaime   Araújo Rentería)…Además, la constitucionalidad de la norma reseñada, se sujeta a   que Colombia continúe acogiéndose a la edad de 14 años.” ||    Por otro lado, la Convención de los Derechos del Niño, emanada de   la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada por la Ley 12 de 1991, la   cual forma parte del bloque de constitucionalidad, reconoce que, si bien los   niños deben ser protegidos contra el ejercicio de labores riesgosas o la   explotación laboral que obstaculice su educación y desarrollo, determina que los   Estados Partes deben fijar una edad o edades mínimas para trabajar y dispondrán   la reglamentación de los horarios y las condiciones de trabajo.”    

4.5. El concepto hace una exposición del contenido de los artículos 5   a 14 del Convenio 189, para concluir que los mismos son exequibles, en tanto son   desarrollos de los principios mínimos del trabajo de que trata el artículo 53   C.P., así como del derecho de igualdad entre las diversas clases de   trabajadores.  En ese mismo sentido pone de presente que tanto el Código   Sustantivo del Trabajo como la Ley 100 de 1993 prevén disposiciones particulares   para las trabajadoras y trabajadores domésticos, que en varias de sus   previsiones conforman desarrollos del Convenio 189.  Además, indica que   estas garantías son identificadas por la jurisprudencia constitucional, para lo   cual trae a colación el estudio realizado por la Corte en las sentencias   C-310/07 y C-372/98.    

4.6. Finalmente, en lo que respecta a las demás garantías previstas   en el Convenio a favor de los trabajadores domésticos, el Procurador General   insiste en que no solo son compatibles con la Constitución, sino que encuentran   desarrollo específico en leyes nacionales.  Particularmente, hace   referencia a la Ley 1010 de 2006, sobre prevención y sanción del acoso laboral,   así como a la Ley 1610 de 2013, que regula asuntos concernientes a las   inspecciones de trabajo y los acuerdos de formalización laboral.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

 1. Naturaleza   del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados    

De conformidad   con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte   Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su   ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación   es previo a la ratificación del tratado y de carácter completo, automático y   versa tanto sobre el contenido material del Convenio y de su ley aprobatoria,   como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas   constitucionales aplicables.    

En relación con   el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la   representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación,   celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas   del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a   análisis. De otro lado, también se ha considerado por la jurisprudencia   constitucional que el control de constitucionalidad de los tratados   internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento legislativo,   la acreditación acerca de la consulta previa a las comunidades indígenas y   afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento internacional,   exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios de la identidad   de esas comunidades.  Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 330   C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado colombiano al   ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[1]    

En cuanto al   análisis de trámite de las leyes aprobatorias de tratados, esta Corporación   advierte que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo   especial para el efecto, de tal manera que debe seguir, en términos generales,   el mismo trámite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsión opera salvo   las obligaciones particulares de procedimiento que la Carta sí prevé para este   escenario, relacionadas con (i) la iniciación del debate en el Senado de   la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales   (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisión de la ley aprobada a la Corte   Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva   (Art. 241-10 C.P.).    

Desde esta   perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la publicación   oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo   en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii)   la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada   una de las cámaras (Art. 157 C.P.), acreditándose en cada una de esta etapas la   votación nominal y pública del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre   el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la   aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la   otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la   comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi)   la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro   de los seis días siguientes, (Art.  241-10 C.P.).    

Por último,   frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en   confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y   las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a   fin de determinar si son compatibles con la Carta Política.     

Con sujeción a   este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado.    

2. La revisión   por el aspecto formal    

2.1.   Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial    

El Ministerio de   Relaciones Exteriores informó[2]  a esta Corporación que el Convenio 189 fue adoptado de acuerdo con el   procedimiento previsto en el artículo 19 de la Constitución de la Organización   Internacional del Trabajo.[3]  En consecuencia, señala que los convenios que adopta la Conferencia   Internacional del Trabajo de dicha Organización no requieren de suscripción por   parte del Gobierno colombiano. En cambio, solo precisan de su adopción, en   votación final, por la mayoría de los dos tercios de los votos emitidos por los   delegados presentes y de la respectiva autenticación por parte del Presidente de   la citada Conferencia, así como del Director General de la OIT.    

Por lo tanto,   señala el Ministerio que no era necesaria la concesión de plenos poderes para la   mencionada adopción, conforme la regulación prevista en el artículo 7° de la   Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados.    

Adicionalmente   indica que, en los términos del artículo 19-2 C.P., el Presidente le impartió al   Convenio adoptado Aprobación Ejecutiva del 4 de abril, en la cual autorizó y   ordenó someter a la consideración del Congreso dicho instrumento internacional.    

En este orden de   ideas, la Sala encuentra que el tratado en comento fue suscrito de conformidad   con las disposiciones constitucionales que regulan la celebración de acuerdos   internacionales por parte del Estado colombiano.  En el mismo sentido,   fueron cumplidas las previsiones contenidas en el artículo 7-2 c. de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido que para la   adopción y autenticación de un tratado, al igual que para manifestar el   consentimiento del Estado en obligarse por un acuerdo internacional, se   considera que una persona representa a un Estado si se trata de un representante   acreditado por los Estados ante una conferencia internacional o ante una   organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de   un tratado en tal conferencia, organización y órgano.     

Por ende, se   observa que para el caso analizado el Convenio fue adoptado a través del   representante de Colombia ante la OIT.  Además, en todo caso, concurre   aprobación ejecutiva, lo que valida en cualquier circunstancia la aquiescencia   del Jefe de Estado en la suscripción del tratado.  Esta aprobación, además,   se complementa con el cumplimiento del requisito constitucional, por parte del   Presidente de la República, de ordenar la remisión del texto correspondiente al   Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado, satisfaciéndose con ello lo   previsto en los artículos 189-2 y 224 de la Constitución Política.    

De otro lado,   también debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido esta   modalidad de adopción de los Convenios de la OIT, como compatible tanto con los   cánones superiores, como con las normas de derecho internacional público. En ese   sentido, la sentencia C-535/02 que efectuó el control de constitucionalidad del   Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la   Acción Inmediata para su Eliminación, así como su ley aprobatoria, señaló que   “[e]n reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el   deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes   que los aprueben, incluye el examen de  las facultades del ejecutivo   respecto de la negociación y la celebración del instrumento internacional   respectivo. || No obstante, cuando el instrumento internacional es un convenio   internacional del trabajo, de conformidad con lo dispuesto por los parágrafos   2°, 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional   del Trabajo – O.I.T., el mismo se adopta mediante votación en la Conferencia   Internacional del Trabajo y se autentica mediante las firmas del Presidente de   la Conferencia y el Director General de la Organización, por lo cual no tiene   lugar la suscripción del documento. Así, por sustracción de materia, el examen   de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del ejecutivo para   la suscripción del convenio, pues los Estados miembros quedan obligados a   someterlo a la autoridad competente para su aprobación, en el término de un año   contado a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia General en la   que fue adoptado.”    

2.2. El   trámite legislativo del proyecto de ley    

El expediente   legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la República demuestra que el   proyecto de ley n.° 230/12 Senado, 144/12 Cámara, que finalizó con la expedición   de la Ley 1495 del 21 de diciembre de 2012 “por medio de la cual se aprueba   el “Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores   domésticos, 2011 (Número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la   100a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de   2011.”,  surtió el siguiente trámite:    

2.2.1. Senado   de la República    

2.2.1.1. El   proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República por   los ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo.    

2.2.1.2. Su texto   fue publicado en la Gaceta del Congreso 176 del 25 de abril de 2012.[4]    

2.2.1.3. La   ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la   República fue presentada por la senadora Alexandra Moreno Piraquive y fue   publicada en la Gaceta del Congreso 278 del 28 de mayo de 2012.[5]    

2.2.1.4. Según   certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del   Senado de la República,[6]  el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en primer debate   en la sesión del 29 de mayo de 2012, según consta en el Acta n.° 28 de la misma   fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 549 del 23 de agosto de 2012.    Sobre esta actuación, en el acta mencionada se advierte lo siguiente:    

“El Presidente solicita al secretario continuar con el anuncio de   proyectos de ley.    

El   secretario procede con la lectura de anuncios de proyectos de ley:    

(…)    

6.   Proyecto de ley número 230 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba   el “Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores   domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la   100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.   Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y del Trabajo. Ponente: honorable   Senadora Alexandra Moreno Piraquive. Publicaciones: Texto del proyecto de ley:   Gaceta del Congreso número 176 de 2012. Ponencia Primer Debate: Gaceta   del Congreso número 278 de 2012.    

Están   anunciados los ascensos y proyectos de ley para la próxima sesión señor   Presidente.    

El señor   Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, agradece al secretario y pregunta si hay algún tema pendiente.    

El   Secretario, doctor Diego González González, informa que es para recordar la sesión para el próximo miércoles 6 de   junio en Pereira, solicitar la asistencia de los honorables Senadores y   puntualidad para el día de mañana para votar los ascensos.    

El señor   Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, informa que se cita para el día mañana miércoles a las 10:00 a. m. en este   recinto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Gracias a todos por su   asistencia.    

Se levanta   la sesión.”[7]    

Según lo   expuesto, se encuentra que el anuncio de votación del proyecto de ley se realizó   para el día 30 de mayo de 2012, fecha en la que fue convocada la sesión   siguiente de la Comisión Segunda del Senado.    

2.2.1.5. Según la   certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la   República, citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue aprobado en   primer debate el 30 de mayo de 2012, sesión contenida en el Acta n.° 12 de la   misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 549 del 23 de agosto de 2012.    El proyecto de ley fue aprobado por la Comisión mediante votación ordinaria.    Además, de acuerdo con lo indicado en la mencionada certificación, “[l]a   proposición final, la omisión de la lectura del articulado, el articulado   propuesto, el título del proyecto y el querer que este tenga segundo debate y se   convierta en Ley de la República fueron aprobados conforme al artículo 129 del   Reglamento del Congreso y/o artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 || En relación al   quórum se informa que este quedó integrado por doce (12) de los trece (13)   Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales   contestaron a lista al iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes   durante el transcurso de la misma”. En el acta correspondiente se acredita   dicha actuación del siguiente modo:    

“El señor Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Peñaranda:    

El señor   Secretario, Diego Alejandro González González, procede con la lectura de la   proposición Final:    

Con base en   las anteriores consideraciones presentamos ponencia favorable y en consecuencia   solicitamos dar primer debate al Proyecto de ley número 230 de 2012 Senado,   por medio de la cual se aprueba el convenio número 189, sobre el trabajo decente   para las trabajadoras y los trabajadores domésticos; adoptado en Ginebra,   Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del   Trabajo el 16 de junio de 2011, tal como fue radicado por el gobierno nacional.   Publicado en la Gaceta 176 de 2012. Firma, honorable Senadora Alexandra Moreno   Piraquive Presidenta Comisión Segunda.    

Está leída   la proposición con que termina el informe de ponencia, señor Presidente.    

El señor   Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Peñaranda:    

Agradece al   señor Secretario, informo que está en consideración el informe con el cual   termina la ponencia. ¿Lo aprueban los miembros de esta Comisión?    

El señor   Secretario, Diego Alejandro González González:    

Informa al   Presidente que sí aprueban el informe final de ponencia leído.    

El señor   Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Peñaranda:    

Solicita  al Secretario la lectura del articulado del proyecto señor Secretario.    

El señor   Secretario, Diego Alejandro González González:    

Informa que   hay una proposición de la Senadora Alexandra, para la omisión de la lectura del   articulado.    

El señor   Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Peñaranda;    

En   consideración la omisión de la lectura del articulado y el articulado, ¿lo   aprueban los miembros de la Comisión?    

El señor   Secretario, Diego Alejandro González González:    

Informa al   Presidente que sí es aprobada la omisión de la lectura, también se aprueba el   articulado del proyecto 230 de 2012 Senado.    

El señor   Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Peñaranda:    

Solicita  al Secretario la lectura del Título del Proyecto.    

El señor   Secretario, Diego Alejandro González González:    

Procede con   la lectura del título del Proyecto de ley número 230 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el trabajo decente para las   trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en   Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional   del Trabajo, el 16 de junio de 2011. Está leído el Título del Proyecto, señor   Presidente.    

El señor   Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Peñaranda:    

Informa que   está en consideración el Título del Proyecto leído, ¿lo aprueban los miembros de   esta Comisión?    

El señor   Secretario, Diego Alejandro González González: Informa que sí lo aprueban señor Presidente, el título del Proyecto   de ley número 230 de 2012 Senado.    

El señor   Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Peñaranda:    

Pregunta,   ¿quiere la Comisión que este proyecto tenga segundo debate?    

El señor   Secretario, Diego Alejandro González González:    

Informa al   presidente que así lo quiere señor Presidente.    

El señor   Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Peñaranda:    

Se nombra   como ponente par el segundo debate a la Senadora Alexandra Moreno Piraquive.   Continúe señor Secretario con el Orden del Día.”[8]    

2.2.1.6. La   ponencia para segundo debate fue presentada por la senadora Alexandra Moreno   Piraquive y fue publicada en la Gaceta del Congreso 544 del 23 de agosto de   2012.[9]    

2.2.1.7 Según   certificación suscrita por el Subsecretario General del Senado de la República,[10]  el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo   debate en la sesión del 4 de septiembre de 2012, según consta en el Acta n.° 12   de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 797 del 9 de noviembre de   2012. Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra sobre esta actuación   lo siguiente:    

“Siguiente   punto del Orden del Día es anuncio de proyectos, anuncio de proyectos para   discutir y votar en la próxima sesión plenaria del honorable Senado de la   República.    

(…)    

Proyectos de   ley con ponencia para segundo debate:    

(…)    

Proyecto   de ley número 230 de 2012 Senado, por medio   de la cual se aprueba el “Convenio sobre trabajo Docente para las trabajadoras y   trabajadores domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación   Suiza, en la 100ª reunión de la Confederación Internacional del Trabajo el 16 de   junio de 2011.    

Proyecto   de ley número 246 de 2012 Senado, por medio   de la cual se crean estímulos para el fomento de la práctica de fútbol femenino   en Colombia y se dictan otras disposiciones.    

Están   anunciados los proyectos señor Presidente.”[11]    

En cuanto a la   convocatoria para la siguiente sesión de la plenaria del Senado, al finalizar la   reunión en comento la mesa directiva indicó que “[s]iendo las 6:50 p.   m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 11 de   septiembre de 2012, a las 3:00 p. m.”    

2.2.1.8.    Igualmente, la certificación citada hace constar que el   proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 11 de septiembre de 2012,   sesión documentada en el Acta n° 13 de la misma fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso 798 del 9 de noviembre de 2012.  El Secretario General del   Senado hace constar que “[e]l mencionado proyecto de ley fue aprobado   en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y   reglamentarios, mediante votación ordinaria, conforme al artículo 129 de la Ley   5 de 1992, y un quórum de 92 votos afirmativos, cero negativos y centro   abstenciones de 100 senadores”.[12]    Sobre el particular, en el acta mencionada se encuentra lo siguiente:    

“Se abre segundo debate    

La   Presidencia somete a consideración de la   Plenaria la omisión de la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta   le imparte su aprobación.    

La   Presidencia somete a consideración de la   Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la   Plenaria el articulado propuesto? y esta responde afirmativamente.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura   al título del proyecto.    

Por   Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 230 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre trabajo decente para   las trabajadoras y trabajadores domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en   Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª Reunión de la Confederación   Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.    

Leído   este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su   discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y   estos le imparten su aprobación.    

Cumplidos   los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la   Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley   aprobado, surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes? Y estos   responden afirmativamente.    

La   Presidencia indica a la Secretaría continuar   con el siguiente proyecto del Orden del Día.”[13]    

2.2.2 Cámara   de Representantes    

2.2.2.1. Para   primer debate rindió ponencia el representante Iván Darío Sandoval Perilla, cuya   publicación se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso 729 del 25 de octubre de   2012.[14]    

2.2.2.2. Según   certificación expedida por la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes,[15] en sesión del   30 de octubre de 2012 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley.   Ello de acuerdo con lo contenido en el Acta n.° 18 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso 17 del 6 de febrero de 2013. Acerca de este procedimiento,   en el acta mencionada se lee:    

Siguiente   punto del Orden del Día. Anuncio de proyectos de ley para discusión y aprobación   en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo   número 01 de 2003, para aprobación en próxima sesión de Comisión donde se   discutan y aprueben proyecto de ley.    

Señor   Presidente debo informarle que son ocho (8) proyectos de ley para anunciar   incluyéndose el primero que se aplazó.    

(…)    

Proyecto   de ley número 144 de 2012 Cámara, 230 de 12 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el Trabajo   Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (N° 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a.   Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.    

(…)    

Esos son los 8   proyectos de ley señor Presidente, que ha ordenado usted que se anuncien para la   próxima sesión donde se debatan y voten proyectos de ley señor Presidente.”[16]    

Adicionalmente,   finalizada la sesión en comento, el Presidente de la Comisión señaló que “[a]gotado   el Orden del Día se cita para el próximo miércoles 7 de noviembre a las 9 de la   mañana.”[17]    

2.2.2.3. Como   consta en la certificación citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue   considerado y aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el   7 de noviembre de 2012, por unanimidad y a través de votación ordinaria. Esto   conforme lo expuesto en el Acta n.° 19 de la misma fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso 222 del 22 de abril de 2013. Acerca de la aprobación de la   iniciativa, en el acta mencionada se verifica lo siguiente:    

“Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión   Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Sí señor   Presidente, siguiente proyecto el segundo del Orden del Día Proyecto de ley   número 144 de 2012 Cámara, 230 de 2012 Senado, por medio de la cual se   aprueba el “Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los   trabajadores domésticos, 2011 (N° 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación   Suiza, en la 100ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de   junio de 2011. Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela   Holguín Cuéllar y Ministro del Trabajo, doctor Rafael Pardo Rueda    

(…)    

Continua la   discusión del informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿lo   aprueba la Comisión?    

Hace uso   de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Ha sido   aprobado la proposición con que termina el informe de ponencia.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Continuemos   con el articulado señora Secretaria.    

Hace uso   de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Permítame   informarle señor Presidente que son 3 artículos debidamente publicados en la Gaceta del   Congreso correspondiente, no hay ninguna proposición modificatoria sobre el   articulado señor Presidente.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

En   consideración el articulado leído, se abre su discusión, anuncio que va a   cerrarse, queda cerrada, ¿lo aprueba la Comisión?    

Hace uso   de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Ha sido   aprobado el articulado leído señor Presidente.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Título del   proyecto señora Secretaria.    

Hace uso   de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

“por medio   de la cual se aprueba el “Convenio sobre el trabajo decente para las   trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (N° 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª Reunión de la   Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011”, leído el título   del proyecto señor Presidente.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

En   consideración el título y le pregunta a la Comisión si quiere que este proyecto   pase a segundo debate, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda   cerrada, ¿lo aprueba la Comisión?    

Hace uso   de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Ha sido   aprobado el título del proyecto y los honorables Representantes han manifestado   que quieren que pase a segundo debate señor Presidente.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Continúa   como ponente el doctor Iván Darío Sandoval Perilla. Tiene la palabra el doctor   Carlos Albero Zuluaga Díaz.    

Hace uso   de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Así se hará   señor Presidente.”[18]    

2.2.2.4. Para   segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Iván Darío   Sandoval Perilla, publicándose en la Gaceta del Congreso 834 del 23 de noviembre   de 2012.[19]    

2.2.5. De acuerdo   con lo certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes,[20]  en sesión plenaria del 26 de noviembre de 2012 se anunció la discusión y   aprobación del proyecto de ley.  Esta actuación está contenida en el Acta   n.° 176 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 26 de 2013.    

Sobre el   particular se advierte en el mencionado documento lo siguiente:    

“La   Secretaría General informa, doctora Flor   Marina Daza Ramírez:    

Sí señor   Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del   próximo miércoles 28 de noviembre o para la siguiente sesión en la cual se   debatan proyectos de ley o actos legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 1,   de julio 3 del 2003, en su artículo 8º.    

Proyectos   para Segundo Debate:    

(…)    

Proyecto de ley número 144 de 2012 Cámara, 230 de 2012 Senado, por medio de la cual se   aprueba el “Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los   trabajadores domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación   Suiza, en la 100ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de   junio de 2011.    

(…)    

Señor   Presidente han sido anunciados los proyectos de ley.”[21]    

2.2.2.6. Según la   certificación antes citada, en sesión plenaria del 28 de noviembre de 2012, a la   cual se hicieron presentes 152 Representantes, se consideró y aprobó por   unanimidad y en votación ordinaria, el informe de ponencia para segundo debate,   como el título y articulado del proyecto de ley, decisión consignada en el Acta   n.° 177 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 83 del 12 de   marzo de 2013.  En el acta correspondiente se comprueba dicha aprobación   del siguiente modo:    

“Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Próximo   punto en el Orden del Día, señora Secretaria.    

Secretaria   General (E), doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Proyecto de   ley número 144 de 2012 Cámara, 230 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el trabajo   decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (número 189)”,   adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª Reunión de la Conferencia   Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011”. Informe con que termina la   ponencia señor Presidente.    

Con base en   las anteriores consideraciones, presento ponencia positiva y, en consecuencia,   solicito a los miembros de la Plenaria de la Cámara de Representantes, dar   segundo debate al Proyecto de ley número 144 de 2012 Cámara, 230 de 2012   Senado, ¿por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el trabajo decente   para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (número 189)¿,   adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª Reunión de la Conferencia   Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011”. Discutido y aprobado por   unanimidad sin objeción alguna por los miembros de la Comisión Segunda de la   Cámara de Representantes, el día miércoles 7 de noviembre de 2012.    

Este informe   de ponencia lo firma el Representante Iván Darío Sandoval Perilla.    

Está leído   el informe señor Presidente.    

Dirección   de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Gracias   señora Secretaria, en consideración el informe de ponencia, anuncio que va a   cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la Plenaria?    

Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Ha sido   aprobado el informe de ponencia Presidente.    

Dirección   de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Articulado   del Proyecto.    

Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Señor   Presidente tiene tres artículos sin modificaciones.    

Dirección   de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

En   consideración el articulado del proyecto, anuncio que va a cerrarse, queda   cerrado, ¿aprueba la Plenaria?    

Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Ha sido   aprobado señor Presidente el articulado.    

Dirección   de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Título y   pregunta señora Secretaria.    

Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

El título.   “Por medio del cual se aprueba el “Convenio sobre el trabajo decente para las   trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en   Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª Reunión de la Conferencia Internacional   del Trabajo el 16 de junio de 2011”. Señor Presidente ha sido leído el título.    

Dirección   de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

En   consideración al título y la pregunta, si la plenaria quiere que este proyecto   sea ley de la República, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la   Plenaria el título y la pregunta?    

Secretaria General (E), doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Sí señor   Presidente han sido aprobados el título y la pregunta.”[22]    

Por último, debe   aclararse que en tanto los textos aprobados por las plenarias del Senado y de la   Cámara de Representantes no presentaron discrepancias, no hubo lugar al trámite   de conciliación.    

Constitucionalidad del trámite legislativo    

2.3. La   descripción del procedimiento surtido por el proyecto de ley permite a la Corte   concluir que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal,   como se explica a continuación.     

2.3.1. En efecto,   el proyecto de ley inició su trámite en el Senado de la República, cumpliéndose   con ello lo previsto en el artículo 154 C.P., así como el artículo 143 del   Reglamento del Congreso (R.C.).    

2.3.2. El   proyecto de ley fue objeto de las publicaciones de que trata el artículo 157-2   C.P., tanto en lo que respecta a la iniciativa originalmente presentada, así   como los informes de ponencia formulados ante comisiones y plenarias.  Del   mismo modo, las publicaciones se hicieron de manera previa a cada uno de los   debates correspondientes, como se explica en el cuadro siguiente:    

        

Documento                    

Publicación                    

Fecha del           debate y votación   

Proyecto de ley                    

Gaceta 176 del           25 de abril de 2012                    

    

Gaceta 278 del           28 de mayo de 2012                    

30 de mayo de           2012   

Ponencia para           segundo debate ante la plenaria del Senado                    

Gaceta 544 del           23 de agosto de 2012                    

11 de           septiembre de 2012   

Ponencia para           primer debate ante la Comisión Segunda de la Cámara                    

Gaceta 729 del           25 de octubre de 2012                    

7 de noviembre           de 2012   

Ponencia para           segundo debate ante la plenaria de la Cámara                    

Gaceta 834 del           23 de noviembre de 2012                    

28 de noviembre           de 2012      

2.3.3. La   iniciativa fue aprobada en cada uno los debates, tanto en comisiones como en   plenarias.  Sobre el particular debe tenerse en cuenta que en cada una de   las etapas del trámite legislativo el proyecto fue aprobado por unanimidad y a   través de votación ordinaria.  Así, aunque el artículo 133 C.P. prescribe   que las votaciones de las corporaciones públicas serán nominales y públicas,   difirió las excepciones a la Ley.  En tal sentido, el artículo 129 R.C.,   modificado por el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 estipula en su numeral 16   que no se requerirá votación nominal y pública “cuando en el trámite del   proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria   para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa   forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros.”    

Para el caso   analizado, se observa que dicha unanimidad es comprobable, pues en cada una de   las etapas del trámite no se mostró ninguna proposición frente al articulado e,   incluso, en varias de esas instancias se adelantaron acciones que unívocamente   mostraban el común acuerdo de comisiones y plenarias respecto a la aprobación   del proyecto de ley.  Así, para el caso de la aprobación en primer debate y   segundo debate, fue aprobada la omisión de lectura del articulado.  En el   tercer debate, surtido ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,   se hizo expresa mención por la Secretaria General que el articulado no tenía   proposiciones modificatorias.  Por último, en el cuarto debate se hizo   idéntica comprobación, luego de lo cual la plenaria de la Cámara asintió en la   aprobación del proyecto.    

Estas   circunstancias, sumadas al hecho que al tratarse de un proyecto de ley ordinaria   no hay lugar a la exigencia de mayoría cualificada, llevan a la Corte a concluir   la validez de la excepción a la votación nominal prevista en el artículo 129-16   R.C. A este respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional ha   considerado que las circunstancias planteadas son indicativas de la existencia   de unanimidad en la aprobación.  Así, en la reciente sentencia C-360/13 se   expresó lo siguiente:    

“Comoquiera que el articulado del proyecto fue aprobado en cada una   de las sesiones tanto de las comisiones como de las plenarias por unanimidad su   votación queda comprendida en la excepción prevista en el numeral 16 del   artículo 129 del Reglamento del Congreso. Lo anterior significa que es posible   avalar la votación ordinaria llevada a cabo en el presente trámite legislativo,   como una excepción a la votación nominal y pública, teniendo en cuenta que en la   verificación de la aprobación del proyecto de ley permite constatar que fue   realizada por unanimidad.    

Ahora bien, debe resaltarse que en el caso analizado existen   suficientes pruebas dentro del trámite acerca de la unanimidad en la votación.    Nótese que en varias de las etapas del trámite se prescindió de la lectura del   articulado y que, además, no existió ninguna oposición a la manera cómo se   aprobaba la iniciativa.     

De otro lado, es importante aclarar que las leyes aprobatorias de   tratados, como lo ha señalado la jurisprudencia, están sometidas a los   requisitos propios de las leyes ordinarias, por lo que pueden ser aprobadas con   mayoría simple.  Esta comprobación es importante, pues basta que se   compruebe que el proyecto de ley cuenta con el apoyo unánime de la célula   legislativa correspondiente, para que se evidencie su aprobación.  Este   escenario difiere de aquellos proyectos de ley o acto legislativo en que, por   mandato constitucional, se exige una mayoría calificada, caso en el cual debe   existir evidencia acerca del número de votos requeridos.  En esos eventos,   las cámaras están en la obligación de adoptar la regla de votación nominal o   pública y, en el evento que consideren que al existir unanimidad hay lugar a   aplicar la excepción antes explicada, esto no exime de la necesidad de contar   con contar con evidencia acerca que la iniciativa contó con las mayorías   cualificadas exigidas por la Constitución.    

Lo anterior no quiere decir, en modo alguno, que el requisito   constitucional de votación nominal y pública solo sea exigible en aquellos casos   en que concurre el requisito de mayoría calificada.  En contrario, esa   modalidad de votación es la regla general para la aprobación de los proyectos de   ley y acto legislativo, solo que opera coetáneamente con el mayor grado de   escrutinio que se impone para el control judicial del procedimiento legislativo   cuando la Carta Política exige mayoría calificada.  En ese último evento,   es claro que la validez de la excepción derivada de la votación unánime   dependerá de la posibilidad de comprobar que se contó con las mayorías   requeridas.”     

Como se observa,   estas condiciones son igualmente predicables del caso analizado, comprobándose   con ello la existencia de unanimidad y, con ello, la procedencia del mecanismo   exceptivo de la votación ordinaria.    

2.3.3. En el   trámite fueron cumplidos los plazos de que trata el artículo 160 C.P., relativos   a que entre el primer y segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho   días, y entre la aprobación del proyecto en cada una de las cámaras y la   iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.    

En efecto, para   el caso del Senado, el primer debate se llevó a cabo el 30 de mayo de 2012 y el   segundo debate el 11 de septiembre del mismo año.  En  el caso de la   Cámara, el primer debate se celebró el 7 de noviembre de 2012 y el segundo   debate el 28 del mismo mes.     

2.3.4. De igual   forma, el requisito de anuncio previo a la votación de que trata el artículo 160   C.P. se cumplió a cabalidad.  De acuerdo con lo expuesto anteriormente,   tanto en comisiones y plenarias la discusión y aprobación del proyecto de ley   fueron anunciadas para un fecha determinada, en la que efectivamente se llevó a   cabo tal procedimiento.  Por ende, no se mostró ni ruptura en la cadena de   anuncios, ni menos la falta de certeza sobre la sesión en que sería llevada a   cabo la votación respectiva, acreditándose con ello la exigencia constitucional.    

2.4.   Impertinencia de la consulta previa en el caso concreto    

Aunque en   apartado posterior se hará una explicación más extensa acerca del contenido   material del Convenio 189, la Corte advierte preliminarmente que el mismo tiene   como objetivo principal la determinación de derechos, garantías y estándares   mínimos de protección a favor de las trabajadoras y trabajadores domésticos.    Estas materias, en virtud de su generalidad, no inciden de forma directa en   asuntos propios de la identidad de las comunidades indígenas y   afrodescendientes, de modo que el tratado internacional objeto de examen no está   sometido al requisito de consulta previa a dichos grupos tradicionales.    

Esta conclusión   resulta acertada incluso ante la evidencia empírica existente acerca que, en el   caso colombiano, muchos trabajadores y trabajadoras domésticos pertenecen a   minorías étnicas.  Esto debido a que los contenidos del tratado   internacional ingresan al ordenamiento jurídico nacional en tanto norma general,   cuyo propósito regulatorio no versa sobre la conformación de aquellos asuntos   que, como el territorio o el aprovechamiento de recursos naturales, están en el   centro de la construcción de la identidad diferenciada de las comunidades   étnicas.  Por ende, es claro que aquellos integrantes de las mencionadas   minorías serán beneficiados por las categorías de protección que contiene el   Convenio, de forma paritaria y homogénea con los trabajadores pertenecientes a   la comunidad mayoritaria, lo que implica la ausencia de necesidad de consulta   previa.    

2.5. Sanción   presidencial y remisión a la Corte Constitucional    

La Ley 1595 fue sancionada por el Presidente   de la República el 21 de diciembre de 2012, remitiéndose para su estudio a la   Corte el 26 del mismo mes, a través de oficio suscrito por la Secretaria   Jurídica de la Presidencia,[23]  cumpliéndose con ello el término de seis días al que refiere el artículo 241-10   de la Constitución.    

En consecuencia,   la Corte concluye que para el asunto bajo examen  Así, superada esta   primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte procederá a realizar   el análisis sobre la materia del instrumento internacional.    

3. Aspectos de   fondo    

3.1. Los   derechos laborales mínimos de los trabajadores y trabajadoras del servicio   doméstico    

3.1.1. El   artículo 25 C.P. determina que el trabajo es un derecho y una obligación social,   el cual goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. De   igual modo, la misma norma prescribe que toda persona tiene derecho a un trabajo   en condiciones dignas y justas.  Del mismo modo, el artículo 53 C.P.   identifica los principios mínimos fundamentales del trabajo, que operan como   condiciones indispensables para el desarrollo legislativo ulterior.  Estos   principios versan sobre (i) igualdad de oportunidades para los trabajadores;   remuneración mínima vital y móvil; (ii) proporcional a la cantidad y calidad de   trabajo; (iii) estabilidad en el empleo; (iv) irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales; (v)  facultades para transigir y   conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) situación más favorable   al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho; (vi) primacía de la realidad sobre formalidades   establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (vii) garantía a la   seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y   (viii) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de   edad.    

Igualmente, la   norma superior en comento determina tres reglas constitucionales específicas,   relativas a (i) la obligación estatal de garantizar el derecho al pago oportuno   y al reajuste periódico de las pensiones legales; (ii) la pertenencia a la   legislación interna de los convenios internacionales del trabajo debidamente   ratificados; y (iii) la prohibición que la ley, los contratos, los acuerdos y   convenios del trabajo menoscaben la libertad, la dignidad humana o los derechos   de los trabajadores.    

3.1.2. De estas   premisas se deriva un mandato constitucional definido, según el cual las   garantías y principios mínimos fundamentales del trabajo son aplicables a todas   las modalidades laborales, sin ninguna distinción.  Así, esta Corte ha   concluido en varias oportunidades que las trabajadoras y trabajadores domésticos   son titulares indiscutibles de esas garantías, incluso bajo un marco de especial   protección del Estado, en razón de la recurrente situación de vulnerabilidad e   invisibilidad a la que se encuentran sujetos dichos trabajadores.     

3.1.3.    Ejemplo de la aplicación de esta premisa es la sentencia C-372/98.  En esa   oportunidad, la Corte consideró que si bien resultaba acorde con la Constitución   que el legislador fijara algunas excepciones a la aplicación de la jornada   laboral ordinaria, esta potestad debe mostrarse compatible con el mandato   constitucional de garantizar a todos los trabajadores el derecho a un trabajo en   condiciones dignas y justas.  Tales condiciones se verían desconocidas si   se impusiesen jornadas extensas, incompatibles con la dignidad humana del   trabajador, situación en la que usualmente están comprometidos los trabajadores   domésticos.     

Sobre el   particular, la mencionada decisión concluyó que uno de los eventos en que   resultaba justificada la excepción en comento era la del servicio doméstico,   pero que esa circunstancia no podía vaciar el contenido de los principios   mínimos del trabajo, lo que para el caso equivaldría a imponer a los   trabajadores domésticos una jornada excesiva.  Por ende, la   constitucionalidad de la norma correspondiente del Código Sustantivo del Trabajo   debía condicionarse en el sentido que la jornada en comento, cuando se trate de   trabajadores domésticos, no podía extenderse más allá de 10 horas días, por lo   que el trabajo suplementario sería acreedor al pago de horas extras.  Para   sustentar esta conclusión, la Sala Plena expuso los argumentos siguientes,   útiles para conformar el marco de referencia de que trata este apartado.    

“De otra parte, en relación con el literal b) del artículo 261,   referente a la excepción al régimen de jornada máxima para los trabajadores del   servicio doméstico, la Corporación considera que el legislador sustrajo de dicho   régimen la labor doméstica teniendo en cuenta que la familia no tiene las   características de una empresa o de un patrono corriente o regular, pues es   evidente que la economía doméstica y la labor desempeñada en la misma poseen   unos rasgos particulares que implican una disponibilidad de tiempo diferente y   adecuada a las actividades familiares, que no son asimilables a las desplegadas   en otros ámbitos del quehacer económico o social.    

Ya esta Corte estimó que “por las características propias de esta   modalidad de trabajo” es “razonable la disposición del literal b) del artículo   162 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluye de la regulación sobre   jornada máxima legal a los trabajadores del servicio doméstico”.[24]    

Empero, si bien es cierto que la familia tiene características   singulares que no la asimilan a un patrono corriente, la Corte estima pertinente   conciliar la protección que la Constitución brinda al núcleo familiar con las   condiciones dignas y justas en que, de conformidad con la misma Carta Política,   debe desarrollarse la actividad doméstica.    

A este propósito es menester diferenciar dentro de la actividad   doméstica la situación de los servidores que habitan en la casa del patrono y   allí toman sus alimentos, de la situación de aquellas personas que cumplen estas   labores en condiciones distintas a las que se dejan expuestas, por cuanto la   preceptiva demandada tiene por supuesto la primera de las hipótesis descritas.    

En este orden de ideas, a juicio de la Corte, una jornada laboral   excesiva contradice los principios de la dignidad humana y las condiciones   justas en que han de cumplirse las tareas domésticas, tornándose indispensable   fijar un límite al período de trabajo que exceda de la jornada máxima ordinaria,   límite por fuera del cual se quebrantarían las garantías mínimas del trabajador.    

Sólo en las anteriores condiciones la norma acusada puede ser   exequible, de modo que aún cuando sea posible la exigencia de laborar durante un   período de tiempo superior a la jornada máxima fijada legalmente, para la Corte   lo razonable es que, en ningún caso, los trabajadores del servicio doméstico   laboren más de 10 horas diarias, y en el evento de que se requiera el servicio   más allá de tal límite, procederá entonces, el reconocimiento y pago de horas   extras, en los términos de la legislación laboral.    

La Corporación estima que la exequibilidad del literal   b) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo objeto de cuestionamiento,   condicionada en los términos establecidos, es la alternativa más razonable, ya   que si llegara a declararse la inexequibilidad, bajo estrictas condiciones de   solidaridad y dignidad del trabajador, no hay duda acerca de que ello tendría un   efecto perverso, generando desempleo y, eventualmente, la desaparición del   trabajo doméstico.    

En lo que toca con los trabajadores del servicio doméstico que no   viven con el patrono en forma permanente, la Corte estima que para ellos rigen   las normas ordinarias en materia de garantías salariales y prestaciones   sociales.”    

3.1.4. En la   sentencia SU-062/99, la Sala Plena estudió el caso de una mujer adulta mayor,   quien por cerca de dos décadas se dedicó a las labores de servicio doméstico,   sin que le fueran reconocidos sus prestaciones sociales, ni fuera afiliada al   sistema general de seguridad social, circunstancias que motivaron que impetrara   acción de tutela contra su empleador.  En esta decisión, la Corte consideró   que dicha omisión afectaba tanto el derecho a la dignidad humana de la   trabajadora, como sus derechos laborales mínimos de estirpe constitucional.    Agregó que la situación vulneradora de sus derechos fundamentales se mostraba   particularmente intensa, puesto que era un sujeto de especial protección   constitucional, a quien en virtud de la supuesta diferenciación entre el trabajo   doméstico y otras modalidades de labor, era sometida a condiciones de empleo   contrarias a la Constitución.     

Para la Corte,   “…  la actora no sólo estuvo devengando un salario muy inferior al   legalmente establecido por la legislación laboral colombiana, sino que, además,   durante el período que estuvo empleada (…) nunca fue vinculada a una   institución prestadora de servicio de salud, ni tampoco a una institución de   seguridad social en pensiones. Circunstancias que hacen que hoy carezca del   reconocimiento efectivo del conjunto de derechos que se derivan de la seguridad   social que para ella revisten el carácter de fundamentales, y que no tenga la   posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, por haberse desconocido su   mínimo vital.” Por ende, se ordenó que los empleadores   procedieran a pagar las sumas adeudadas y afiliar a la actora al sistema de   seguridad social.    

3.1.5. Más   recientemente, en la sentencia T-303/07 la Corte estudió el caso de una mujer en   estado embarazo que, por esa condición, fue despedida del empleo que desempeñaba   en labores de servicio doméstico.  En esta decisión y apoyado en el   precedente existente en la materia, este Tribunal ordenó al empleador que pagara   a la actora las acreencias debidas y que reconociera la licencia de maternidad a   la que tenía derecho.    

En dicha   sentencia, se puso de presente que las trabajadoras que estaban en la situación   de la accionante se encontraban en un particular estado de indefensión, que las   hacía acreedoras de la especial protección del Estado, lo que también imponía   deberes concretos para el empleador.  Así, se indicó que “[s]egún la jurisprudencia, las empleadas de servicio doméstico son   personas que se encuentran en estado de indefensión y, especialmente, de   subordinación en relación con sus empleadores, por el   hecho de estar bajo sus órdenes, aunado a la carencia de los medios mínimos requeridos para repeler la eventual   violación o amenaza a sus derechos fundamentales.[25]  || Así mismo[26],   que una mujer trabajadora se encuentre en estado de gravidez ratifica que se   halla en “circunstancia de debilidad manifiesta” (art. 13 Const.) y hace   presumir gran vulnerabilidad, requiriendo un ingreso que asegure la subsistencia   propia y la del hijo que está por nacer, según está también garantizado en el   artículo 43 de la Constitución, según el cual la mujer “durante el embarazo y   después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y   recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o   desamparada”.”    

3.1.6. Una   síntesis comprehensiva de la naturaleza de la protección constitucional de los   trabajadores domésticos fue realizada por la Corte en la sentencia C-310/07, en   donde la Sala Plena se pronunció sobre la norma que limitaba el reconocimiento   del auxilio de cesantía solo respecto de las sumas devengada en dinero,   excluyéndose los montos en especie, usuales en la relación laboral con los   mencionados trabajadores.    

En esta   decisión, la Sala Plena centró su análisis en considerar que la relación laboral   de las trabajadoras y trabajadores domésticos configuraba una particular   subordinación jurídica, habida cuenta que generalmente era adelantada por   mujeres, con escasa instrucción y, por ende, acreedoras de especial protección   por parte del Estado.  Así, debía tenerse en cuenta que en ese escenario   concurría un deber jurídico de raigambre constitucional, predicable tanto de los   empleadores como de las autoridades públicas, referido a la garantía de la plena   vigencia de los garantías laborales mínimas, en igualdad de condiciones que los   demás trabajadores.  Sólo de esa manera podría superarse la tradicional   estigmatización de la actividad en comento, que muchas veces es erróneamente   vinculada con rezagos históricos de prácticas serviles, del todo incompatibles   con el Estado Constitucional.    

Para llegar a   esta conclusión, la Corte hizo un análisis sistemático de su jurisprudencia   sobre el particular, que en razón de la importancia para el presente estudio, la   Sala considera pertinente reiterar in extenso.  Además,  debe   igualmente tenerse en cuenta que la importancia del análisis siguiente también   se explica en que ha sido utilizado para fallar casos posteriores, en sede de   revisión de acciones de tutela, en donde se ha concluido la vulneración de los   derechos fundamentales de las trabajadoras domésticas:[27]    

“Tradicionalmente al servicio doméstico se le ha restado importancia   jurídica, económica y social, al estar destinado a remplazar o complementar la   labor del ama de casa que, como tal, es considerada económicamente inactiva. Se   trata, como lo han hecho ver estudios especializados[28], de una   actividad “invisible” para el resto de la sociedad.    

Contribuyen a esta percepción los análisis estadísticos que asimilan   el grupo familiar a mera unidad de consumo, ignorando que las labores   desarrolladas en su seno también contribuyen a la producción y a la reproducción   social. Además, gravita la creencia equivocada según la cual quienes desempeñan   labores domésticas por cuenta ajena no son trabajadores, pues sólo lo son   quienes poseen un empleo convencional que les demanda dedicación de tiempo, por   el cual perciben un ingreso.    

Las pautas culturales también aportan a esta visión, pues como   antiguamente el trabajo doméstico correspondía a criados o siervos, aún se sigue   pensando que esas personas pueden ser explotadas, máxime cuando ejercen una   labor que supuestamente no exige instrucción para desempeñarla.    

Así mismo, pese a la influencia que en los últimos tiempos han tenido   las políticas de género, aún hay quienes creen, sin razón, que basta con  “ser mujer” para ejercer tareas del hogar socialmente poco valoradas,   prejuicio que quizás explica porqué históricamente la participación femenina en   este tipo de labor es muy significativa.    

Las condiciones laborales de los trabajadores del servicio doméstico   son en la mayoría de los casos desfavorables, pues se los explota en   circunstancias que equivalen a las de esclavitud y el trabajo forzoso. [29]    

Ciertamente, a menudo la jornada del personal del servicio doméstico   es larga o incluso excesiva, sin días de descanso ni compensación por las horas   extraordinarias y su salario suele ser muy bajo y tienen una cobertura   insuficiente en lo que atañe al seguro médico, lo anterior dado que, en no pocas   ocasiones, los empleadores prefieren mantener el vínculo laboral en la   informalidad para así ahorrar costos.   [30]    

Teniendo en cuenta que esa actividad se desarrolla en un espacio   reservado como es el hogar, los trabajadores domésticos también están expuestos   a que se les someta a acoso físico o sexual, violencia y abusos y, en algunos   casos, se les impide salir de la casa del empleador recurriendo a amenazas o a   la violencia, a la retención del pago de los salarios o de sus documentos de   identidad. [31]    

(…)    

No queda duda de que la labor de los empleados de hogar debe ser   considerada, como cualquiera otra, merecedora de la protección del Estado, la   cual será especial en razón de las condiciones económicas y de otra naturaleza   que conlleven situación de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.).    

Al efecto, la ley ha definido al trabajador doméstico como “la   persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en   forma directa de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia,   residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en la   ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños, y   demás labores inherentes al hogar”. Así mismo, denomina “internos”  los trabajadores domésticos que residan en el lugar o sitio de trabajo y a los   demás “por días”.[32]    

Dos son pues los elementos definitorios del trabajo doméstico: el   concepto de hogar como ámbito de los servicios y la naturaleza de las funciones   desarrolladas, que deben ser aquellas inherentes a la vivienda, como el aseo,   cocina, lavado, planchado, cuidado de niños, etc..    

La ley laboral regula el trabajo doméstico como forma del contrato,   que puede ser verbal o escrito (arts. 37, 45 y 61 C. S. T.); la remuneración,   que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente, sea sólo en dinero o   parte en especie (arts. 127 y ss. ib.); periodo de prueba (art. 77-2 ib.);   jornada de trabajo (art. 158 y ss. ib.) y prestaciones sociales tales como   vacaciones, calzado y vestido de labor, cesantía, intereses de cesantía,   maternidad y seguridad social (arts. 186, 230, 236 y 252 ib., al igual que en   diversas normas de la Ley 100 de 1993).    

Al analizar esas disposiciones, desde un primer pronunciamiento la   Corte Constitucional precisó que el hogar o la familia “no es una empresa y   no genera utilidades”[33],   y por consiguiente, no tiene las características de un empleador corriente o   regular, “pues es evidente que la economía doméstica y la labor desempeñada   en la misma poseen unos rasgos particulares que implican una disponibilidad de   tiempo diferente y adecuada a actividades familiares, que no son asimilables a   las desplegadas en otros ámbitos del quehacer doméstico y económico o social.”[34]    

No obstante, sin hacer a un lado esas circunstancias especiales, esta   corporación ha estimado necesario conciliar la protección efectiva del núcleo   familiar, con las condiciones dignas y justas de quienes allí trabajen,   precisando así el alcance de ciertas obligaciones laborales.    

En aquel primer fallo, la Corte decidió reconocerles a plenitud el   auxilio de cesantía, que el numeral 1° del artículo 252 del C. S. T. restringía   a “quince (15) días de salario por cada año de servicios y proporcionalmente   por fracciones de año”, por considerar, entre otras razones, que quienes   disfrutan del servicio doméstico “deben pagarlo en forma semejante a como se   remunera a todos los trabajadores” y que “la limitación del auxilio de   cesantía se opone a la elevación del nivel de vida de los servidores domésticos,   elevación impuesta por la solidaridad social.”    

También la Corte se ha pronunciado sobre la jornada laboral de dichos   trabajadores, señalando que los que residen en la casa del empleador no podrán   tener una jornada superior a 10 horas diarias. Al declarar exequible con ese   condicionamiento el literal b) del artículo 162 del Código Sustantivo del   Trabajo, en sentencia C-372 de 1998 (julio 21), M. P. Fabio Morón Díaz, esta   corporación expresó al respecto    

(…)    

La jurisprudencia también ha hecho prevalecer la especial situación   de los trabajadores domésticos tratándose de prestaciones asistenciales, pues   conforme a lo decidido en sentencia C-1004 de 2005 (octubre 3), M. P. Jaime   Araujo Rentería, que declaró inexequibles las expresiones “y al pago íntegro   de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia   de enfermedad, todo hasta por un (1) mes”, contenidas en el literal d) del   artículo 229 del C. S. T., quienes desempeñan esa labor tienen derecho al   auxilio monetario por enfermedad profesional en los mismos términos que los   demás trabajadores.    

(…)    

Cabe anotar que para efectos del derecho a la pensión mínima, la   Corte también ha tomado en cuenta la condición de los trabajadores domésticos   para exigir un esfuerzo adicional de cotización a quienes trabajan en esa   actividad por días.    

Al declarar exequible las expresiones “En ningún caso el ingreso   base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual   vigente”, contenida en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el   inciso 4º y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, esta corporación   en sentencia C-967 de 2003 (21 de octubre), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   sostuvo que  para el caso de los empleados domésticos dicha cotización   mínima encuentra justificación en la necesidad de dar viabilidad financiera al   derecho de los trabajadores independientes a obtener en el futuro por lo menos   la pensión mínima, y de hacer, por este aspecto, que se equiparen a los demás   trabajadores, que sí obtienen el salario mínimo mensual legal vigente y hacen   factible la igualdad en ese aspecto.    

No sobra mencionar que en el ámbito del control concreto, la Corte en   múltiples oportunidades ha amparado los derechos fundamentales de trabajadoras   domésticas ante situaciones de maltrato o discriminación por causa de embarazo.[35]    

En suma: el trabajo doméstico, por sus especiales características y   la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del   Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad   laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos.”    

3.1.7.  De   acuerdo con lo planteado, la Corte encuentra que en relación con la garantía de   los derechos de los trabajadores y trabajadoras domésticos, la jurisprudencia   constitucional ha fijado reglas definidas sobre el particular, las cuales versan   en sus aspectos esenciales acerca de (i) la existencia de un mandato   constitucional de equiparación, en lo que respecta al goce y ejercicio de los   principios mínimos del trabajo, de que trata el artículo 53 C.P. entre los   trabajadores y trabajadoras domésticos y los demás trabajadores.  Esto en   los diferentes planos de la protección laboral, entre los que se destacan los   aspectos salariales y prestacionales, de la seguridad social, las condiciones   físicas del empleo compatibles con la dignidad de la persona; la protección de   la estabilidad laboral de la mujer embarazada, etc. (ii) el reconocimiento que   la relación laboral de los trabajadores y particularmente los trabajadores   domésticos está signada por una particular forma de subordinación jurídica hacia   el empleador, merced de la labor efectuada y las condiciones en que se   desarrolla, sumado al hecho que el servicio es usualmente prestado por mujeres   de escasos recursos e instrucción; en consecuencia (iii) la necesidad de otorgar   a las relaciones laborales en comento un marco reforzado de protección de los   derechos del trabajador, lo cual incluso permite fijar discriminaciones a su   favor, compatibles con la condición de vulnerabilidad en que suelen encontrarse   las trabajadoras y trabajadores domésticos.    

3.2. La   exequibilidad del Convenio objeto de revisión de constitucionalidad    

De manera   preliminar, la Corte advierte que los contenidos del tratado están unívocamente   dirigidos a desarrollar los derechos laborales, muchos de ellos de índole   constitucional, que tienen las trabajadoras y trabajadores domésticos.  En   ese orden de ideas, a partir de esa compatibilidad general del tratado con la   Carta Política y la ausencia de cláusulas dentro del instrumento internacional   que ofrezcan mayores debates desde su constitucionalidad, la Sala hará una   referencia sucinta al articulado, con el fin de demostrar dicha exequibilidad.    

3.2.1. En lo   que respecta al preámbulo del Convenio 189, la Corte advierte que cada uno de   sus contenidos parte de premisas análogas a las explicadas anteriormente   respecto de la invisibilidad y vulnerabilidad del trabajo doméstico y la   necesidad correlativa de protección reforzada en lo que refiere a los derechos   de las personas que lo ejercen.  A su vez, el preámbulo del instrumento   internacional acoge otros Convenios del Trabajo, ratificados por Colombia y que,   en los términos del artículo 53 C.P., hacen parte de la legislación interna, lo   que otorga un marco de constitucionalidad suficientemente preciso.    

De otro lado,   el mismo preámbulo refiere a que el Convenio está basado en el otorgamiento de   eficacia a tratados que hacen parte del derecho internacional de los derechos   humanos y que, en lo respecta al derecho interno, conforman el bloque de   constitucionalidad.  En ese sentido, desde el preámbulo del instrumento   internacional resulta claro que sus contenidos no hacen nada distinto que   establecer medidas concretas para la protección de los derechos humanos, asunto   que, como es apenas natural, en nada riñe con la Constitución.    

3.2.2. El   artículo 1° del Convenio ofrece las definiciones de trabajo doméstico, así como   de trabajador doméstico.  En cada una de ellas se vincula la labor con el   hecho que sea realizada por toda persona en un hogar u hogares para los mismos y   que, por ende, conforme una relación de trabajo.  La Corte encuentra que   esa definición es compatible con la Constitución, particularmente con el   principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las   relaciones laborales de que trata el artículo 53 C.P. Ello debido a que define   la relación de trabajo a partir de la materialidad del servicio personal   prestado por el trabajo y no la sujeta a una solemnidad particular.    

Adicionalmente,   el mismo artículo determina una excepción a la definición del trabajador   doméstico, respecto a aquella persona que realice trabajo doméstico   únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una   ocupación profesional.  Esta exclusión es compatible con la Carta, pues   parte de considerar que la actividad no se presta con vocación de continuidad ni   permanencia, por lo que no configura una relación laboral de servicio doméstico,   en sentido estricto, razón que fundamenta la exclusión de las garantías del   Convenio.  Sin embargo, debe enfatizarse que esta previsión no puede ser   interpretada en el sentido que excluya aquellas relaciones de trabajo doméstico   que si bien no cumplen con la totalidad de la jornada laboral ordinaria, sí   tienen carácter continuo, comúnmente denominadas como trabajo doméstico “por   días”.  En este caso, para la Sala es evidente que de la interpretación   adecuada y pro homine del artículo analizado, se deriva el carácter   vinculante de las previsiones de la Convención en el caso de la modalidad de   trabajo doméstico explicado.    

A este respecto debe insistirse   por parte de la Sala que  para el caso colombiano es usual el trabajo   doméstico “por días”, el cual es una faceta protegida por el Convenio 189.    De esta manera, debe hacerse énfasis en que ninguna autoridad pública o   empleador puede interpretar las normas del instrumento internacional de manera   que permitan un tratamiento jurídico diferente, en lo que respecta a la eficacia   de las garantías laborales y derechos fundamentales, entre trabajadoras y   trabajadores domésticos que laboran “por días” o que cumplen la totalidad de la   jornada ordinaria.  Esto debido a que una hermenéutica de esa naturaleza   contradeciría tanto los objetivos esenciales del Convenio, como los derechos   constitucionales que se predican de los trabajadores, entre ellos la prohibición   de discriminación.    

3.2.3. El artículo 2° del Convenio   prevé su ámbito de aplicación, dirigida a todos los trabajadores domésticos, lo   que entra en plena consonancia con el principio de igualdad ante la ley, en este   caso ante la norma internacional.  Igualmente, las excepciones de   aplicación que también contempla el precepto son constitucionales, en la medida   en que (i) su definición está precedida de la participación de las   organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores, lo que impide   que la medida resulte inconsulta; (ii) la excepción es residual y no incide en   los derechos de los empleados, puesto que es aplicable solamente cuando la   categoría de trabajadores sujeto de exclusión tenga un grado de protección   equivalente al previsto en el instrumento internacional o en relación con   categorías limitadas de trabajadores frente a los cuales se planteen problemas   especiales de carácter sustantivo; y (iii) el Estado está obligado a, en   cumplimiento del principio de publicidad, informar a la OIT sobre las categorías   excluidas.     

Estas circunstancias, sumadas a la   necesidad que el Convenio internacional sea aplicado de buena fe y conforme a su   sentido general de protección de los derechos de los trabajadores, justifican la   constitucionalidad de las mencionadas excepciones.    

3.2.4. El artículo 3° prevé tres   reglas diferenciadas, todas ellas compatibles con la Constitución.  La   primera determina que los Estados deben adoptar las medidas para asegurar la   promoción y la protección efectivas de los derechos humanos de todos los   trabajadores domésticos, de conformidad con las disposiciones del Convenio,   cláusula que reitera el carácter vinculante del instrumento internacional.    

La segunda regla impone a los   Estados la obligación de adoptar frente a los trabajadores domésticos medidas   dirigidas al respeto, promoción y materialización de los principios y derechos   fundamentales del trabajo, relativos a (i) la libertad de asociación y la   libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación   colectiva; (ii) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u   obligatorio; (iii) la abolición efectiva del trabajo infantil; y (iv) la   eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.    

Como se observa, cada una de estos   principios encuentra consonancia con normas constitucionales. En cuanto a la   libertad de asociación sindical, el artículo 39 C.P. prevé un mandato en   idéntico sentido, aplicable a la generalidad de los trabajadores, entre ellos la   categoría protegida por el Convenio.  Respecto a la prohibición de trabajo   forzoso, se trata de una cláusula análoga a la restricción de que trata el   artículo 17 C.P., lo que justifica su exequibilidad.    

En cuanto al trabajo infantil, la   Corte ha tenido la oportunidad de establecer la exequibilidad de aquellas normas   que disponen prohibiciones de esa naturaleza.  Al respecto la sentencia   C-170/04, que analizó varias normas legales en materia de autorización   excepcional del trabajo por menores de edad, puso de presente cómo desde el   derecho internacional de los derechos humanos concurren mandatos precisos,   vinculantes para el Estado colombiano, referidos tanto a la progresiva   eliminación del trabajo infantil, como a su validación excepcional, sometida a   estrictas condiciones, tanto en lo relativo a qué labores pueden desempeñarse,   como de edad mínima.  Sobre este particular, la mencionada decisión indicó   lo siguiente:    

“24. Son muchos los niños colombianos   que trabajan en condiciones que ponen en peligro su vida, integridad física y   personal, su salud, su formación, su educación, desarrollo y porvenir. Algunos   de ellos están sometidos a las peores formas de trabajo infantil, lo que – en no   pocas ocasiones- les generan daños físicos y psicológicos irreversibles e   impiden su adaptación social. En atención a dicha problemática, las normas   constitucionales como las disposiciones internacionales propenden por la   abolición del trabajo infantil, precisamente, porque perpetúa la pobreza y   compromete el crecimiento económico y el desarrollo equitativo del país.    

Así, por ejemplo, la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social,   celebrada en Copenhague en marzo de 1995, señaló claramente que la eliminación   del trabajo infantil es un elemento clave para el desarrollo social sostenible y   la reducción de la pobreza[36].   Y, en el mismo sentido, en la 58ª reunión de la Conferencia Internacional del   Trabajo, al proferirse el Convenio No. 138 “sobre la Edad Mínima de Admisión   de Empleo”, se confirmó que la abolición efectiva del trabajo infantil   constituye uno de los principios relativos a los derechos fundamentales que   deben respetar los Estados Partes de la OIT, incluso si no han ratificado los   convenios fundamentales.      

Precisamente, en el artículo 1° de dicho Convenio, se establece   que:    

“Todo miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se   compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del   trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al   empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo   físico y mental de los menores”.    

25. En desarrollo de dicho propósito,   el principal instrumento que tienen las normas nacionales e internacionales para   abolir el trabajo infantil, ha sido y sigue siendo, la determinación de una edad   mínima para ingresar a la vida productiva[37].    

Recuérdese que de conformidad con el artículo 1° de la Convención   sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, y   de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 27 de 1977, se entiende   por niño, “todo ser humano menor de dieciocho años”. De suerte que, el   señalamiento de una edad mínima para ingresar al empleo, supone una reducción de   los dieciocho (18) años, como límite en la capacidad para contratar.   Precisamente, los menores de dicha edad bajo las reglas generales previstas en   el Código Civil, son incapaces absolutos o relativos para prestar su   consentimiento en la celebración de un contrato (artículos 1503 y 1504).    

26. Ahora bien, el señalamiento de   dicho límite para acceder a la vida productiva debe responder a dos propósitos   fundamentales, a saber: (i) El de proteger a los niños respecto de trabajos que   interfieran en su pleno desarrollo y, en especial, en el goce efectivo del   derecho a la educación; y (ii) el de asegurar, mediante políticas económicas de   crecimiento, la abolición efectiva del trabajo infantil, a través de la búsqueda   de la eficiencia económica que haga que los mercados de trabajo de los adultos   funcionen correctamente y que permitan elevar progresivamente la edad mínima de   admisión al empleo. (Artículo 1° del Convenio 138 de la OIT – Ley 515 de 1999   -).     

“(…) Considerando que la eliminación efectiva de las peores   formas de trabajo infantil, requiere una acción inmediata y general que tenga en   cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar   de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su   rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las   necesidades de su familia (…)    

Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la   pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico   sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la   pobreza y la educación universal (….)”    

27. En este orden de ideas, los   parámetros de validez del trabajo infantil y, por ende, la normatividad   referente al señalamiento de la edad mínima para acceder a la vida productiva,   tienen su determinación en un marco constitucional compuesto por el preámbulo y   los artículos 44, 45, 67, 93 y 94 del Texto Superior, en armonía con las   disposiciones previstas en la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de   1991) y en los Convenios  No. 138 sobre la “Edad Mínima de Admisión de   Empleo” (Ley 515 de 1999) y No. 182 sobre la “Prohibición de las Peores   Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación” (Ley   704 de 2001), ambos proferidos por la O.I.T.    

Del análisis de dicha normatividad, se puede deducir que ni la   Constitución, ni los tratados internacionales proscriben el trabajo infantil.   Sin embargo, el ordenamiento superior, en atención a la realidad social y   económica que involucra tempranamente a los menores en el mundo laboral, regula   su prestación, con el objetivo de velar por la efectiva protección del menor y   humanizar las condiciones laborales. De todos modos, dicha regulación se   enmarca, en primer lugar, en el reconocimiento de un catálogo amplio y riguroso   de condiciones orientadas a velar por la efectiva defensa del menor y, en   segundo término, en el compromiso de una vigencia temporal y excepcional, en   razón a la obligación de los Estados de adoptar políticas públicas encaminadas a   su total abolición (art. 1° Convenio No. 138 de la O.I.T).”    

Ahora bien, en   lo que respecta al deber de eliminación de discriminación en materia de empleo y   ocupación, se trata de una regla constitucional que desarrolla el principio   mínimo del trabajo de igualdad de oportunidades, previsto en el artículo 53 C.P.    

Por último, la   tercera regla determina que el Estado, con el objeto de garantizar los derechos   a la libertad sindical y la negociación, los Estados deben proteger el   derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores   domésticos a constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que   estimen convenientes y, con la condición de observar los estatutos de estas   organizaciones, a afiliarse a las mismas.    

Esta regla es compatible con la   Constitución, en tanto reitera el derecho a la libertad sindical, en los   términos previstos en el artículo 39 C.P.  Ahora bien, es claro que en la   legislación nacional no se encuentra una regla separada para el ejercicio de la   libertad sindical de los trabajadores domésticos, de lo que se infiere que estos   trabajadores están cubiertos por las normas generales, contenidas en el Código   Sustantivo del Trabajo y demás preceptos relacionados, que les permiten ejercen   sus derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva.  Sin   embargo, la existencia de estas previsiones legales no impide que, precisamente   en desarrollo de lo previsto en el artículo 3°, numeral 3 del Convenio 189, el   Estado colombiano proceda a regular la materia mencionada y de forma particular   para los trabajadores domésticos, ámbito donde deberá tenerse en cuenta el   carácter no empresarial de los empleadores de dichos trabajadores.    

3.2.5. El artículo 4° determina   que los Estados miembros del Convenio están obligados a fijar una edad mínima   para los trabajadores domésticos, la cual sea compatible con el Convenio 138   sobre edad mínima, así como con el Convenio 182 sobre las peores formas de   trabajo infantil.  Este mínimo (i) no podrá ser inferir a la edad mínima   estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general; y (ii)   no podrá interferir con la escolaridad obligatoria del trabajador, ni   comprometer sus oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una   formación profesional.    

Estas normas protectoras de los   derechos a la educación y la integridad física de los menores de edad no se   oponen a la Constitución.  Además, debe tenerse en cuenta que los Convenios   138 y 182 fueron ratificados por Colombia y, en consecuencia, hacen parte de su   derecho interno,[38]  de modo que no se está ante obligaciones nuevas para el Estado.    Adicionalmente, en lo que respecta a la obligatoriedad de hacer compatibles el   empleo de menores de edad y la efectividad del derecho a la educación, es claro   que se está ante una previsión que desarrolla el artículo 44 C.P., en cuanto al   derecho fundamental a la educación de los niños y niñas.  Además, esta   misma conclusión fue planteada por la Corte en la sentencia C-170/04, antes   reseñada, la cual estipuló que “[l]a Constitución Política impone una   medida de protección acorde a la prevista en los tratados internacionales que   forman parte del denominado bloque de constitucionalidad strictu sensu   (Convención sobre los Derechos del Niño y Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT),   conforme a los cuales, por regla general, la edad de admisión al empleo, es aquella en que cesa la obligación de garantizar la escolaridad mínima, es   decir, los quince (15) años. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a   partir de los catorce (14) años, de acuerdo a lo dispuesto en el   Convenio No. 138 de la OIT, edad a la cual se acogió Colombia por ser un país   cuya educación está insuficientemente desarrollada (Ratificación del citado Convenio, visible a folio 64 del   expediente de constitucionalidad). Así mismo, también se encuentra ajustado al   Texto Superior que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las   autoridades respectivas autoricen a niños mayores de doce (12) años y menores de   catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que no afecten la salud, el   desarrollo integral y la educación del menor. Por ello, es   inconstitucional que el legislador desconozca los citados mandatos, permitiendo   el acceso a la vida laboral a una edad inferior, con las perversas consecuencias   que ello genera para la educación, el desarrollo y el porvenir de los niños, en   los términos previstos por los artículos 44 y 67 del Texto Superior.”  Como se observa, estas razones resultan plenamente aplicables al presente   asunto, a fin de concluir la exequibilidad del precepto objeto de análisis.    

3.2.6. El artículo 5° es   compatible con la Constitución, particularmente con el principio de la dignidad   humana de los trabajadores domésticos, cuando determina que los Estados deben   adoptar medidas para asegurar que dichos empleados gocen de una protección   efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.  De la misma forma,   el artículo 6° del Convenio reitera los principios fundamentales del trabajo,   previstos en el artículo 53 C.P., en cuanto dispone que los Estados están   compelidos a adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos,   como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo   equitativas y de trabajo decente, así como, si residen en el hogar para el que   trabajan, un entorno que respete su privacidad.    

3.2.7. El artículo 7° del Convenio   determina la obligación de los Estados de adoptar medidas para que los   trabajadores domésticos conozcan las condiciones del empleo de forma adecuada,   verificable y fácilmente comprensible, preferente a través de contratos escritos   de conformidad con la legislación nacional o los convenios colectivos.  La   misma disposición determina los contenidos mínimos de dichos contratos, a saber   (a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección   respectiva; (b) la dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales; (c)   la fecha de inicio del contrato y, cuando este se suscriba para un período   específico, su duración; (d) el tipo de trabajo por realizar;  (e) la   remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;   (f) las horas normales de trabajo; (g) las vacaciones anuales pagadas y los   períodos de descanso diario y semanal;  (h) el suministro de alimentos y   alojamiento, cuando proceda; (i) el período de prueba, cuando proceda; (j) las   condiciones de repatriación, cuando proceda; y (k) las condiciones relativas a   la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que   han de respetar el trabajador doméstico o el empleador.    

La Sala observa que una   disposición de este carácter desarrollo varios derechos fundamentales de los   trabajadores.  En primer lugar, concurre en la garantía del derecho al   trabajo en condiciones dignas y justas, pues permite al empleado conocer cómo   serán dichas condiciones y, por ende, verificar que se ajustan al ordenamiento   legal aplicable a la materia.  De otro lado, permite hacer efectivo el   derecho a la información, que para el caso de la relación laboral se traduce en   la necesidad que el trabajador sea suficientemente informado acerca de las   prerrogativas de las que es titular en virtud del contrato de trabajo, así como   de las leyes laborales que prefiguran sus diversos derechos y prestaciones.    A partir de estas comprobaciones, el precepto se muestra compatible con la   Constitución.    

Sin embargo, debe también acotarse   que previsiones internacionales de esta naturaleza apuntan necesariamente a   facilitar el acceso a la información para el trabajador doméstico, en particular   frente a las condiciones de contratación laboral.  Ello no significa, en   modo alguno, que la obligación citada transmute la naturaleza consensual del   contrato de trabajo, del modo en que lo comprende la legislación nacional y en   desarrollo del principio mínimo del trabajo de la primacía de la realidad sobre   las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.  Con   todo, también para el caso de los contratos consensuales de índole verbal, las   condiciones de empleo deben ser suficientemente conocidas por el trabajador   doméstico. Por lo tanto, la norma internacional impone un deber específico para   los empleadores y para el Estado, consistente en la disposición de mecanismos   adecuados y suficientes para las trabajadoras y trabajadores domésticos sean   debidamente informados sobre sus derechos  y obligaciones en virtud de la   relación laboral.  Tales mecanismos, a su vez, deberán tener en cuenta las   particulares condiciones de dichos trabajadores, especialmente su grado de   instrucción, la situación de vulnerabilidad en que suelen encontrarse y el tipo   de subordinación jurídica que se predica respecto del empleador, conforme se   explicó en apartados anteriores de esta sentencia.    

3.2.8. El artículo 8° del Convenio   determina que la obligación antes indicada, relativa a la necesidad de contar   con una oferta de trabajo con las condiciones anotadas, también es predicable de   los trabajadores domésticos migrantes.  Esta condición en nada se opone a   la Constitución, pues tiene fundamento en la cláusula contenida en el artículo   100 C.P., que otorga a los extranjeros los mismos derechos civiles que se   conceden a los colombianos.    

Igualmente, no debe perderse de   vista que los trabajadores migrantes son un grupo que, desde el derecho   internacional de los derechos humanos, ha sido acreedor de la especial   protección de los Estados, en virtud de la situación de vulnerabilidad a la que   generalmente están abocados.  Esta fue la conclusión que planteó la Corte   en la sentencia C-288/09, al analizar el Estatuto Migratorio Permanente entre   Colombia y Ecuador.  En esa decisión se puso de presente que desde la   jurisprudencia en el ámbito interamericano, resultaba claro que “[l]os   asuntos de migración no han sido extraños a las decisiones de órganos   internacionales. A propósito de la condición jurídica y derechos de los   migrantes indocumentados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Opinión   Consultiva OC-18/03, resaltó la obligación general de los Estados de respetar   los derechos fundamentales del migrante con independencia de la situación de   irregularidad en que se encuentren, garantizando, entre otros, el principio de   igualdad y no discriminación, los derechos laborales y el debido proceso. Las   conclusiones a las que llegó fueron las siguientes: (…)4.Que el principio   fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del derecho   internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente   de que sea parte o no en determinado tratado internacional.  En la actual   etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de   igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. (…).       Que la calidad migratoria de una persona no puede constituir una justificación   para privarla  del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de carácter   laboral.  El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechos   por ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente   de su situación regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son   consecuencia de la relación laboral. || 9.         Que el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos   laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condición de   nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminación en   perjuicio de éstos, en las relaciones laborales que se establezcan entre   particulares (empleador-trabajador).  El Estado no debe permitir que los   empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relación   contractual vulnere los estándares mínimos internacionales. || 10.Que los   trabajadores, al ser titulares de los derechos laborales, deben contar con todos   los medios adecuados para ejercerlos.  Los trabajadores migrantes   indocumentados poseen los mismos derechos laborales que corresponden a los demás   trabajadores del Estado de empleo, y este último debe tomar todas las medidas   necesarias para que así se reconozca y se cumpla en la práctica.”.     

A partir de   estas consideraciones, la Corte fue concluyente en señalar que la migración es un asunto regulado por distintos tratados y objeto de   pronunciamiento por distintos órganos internacionales, que buscan garantizar los   derechos humanos del migrante con independencia de su situación de   irregularidad, como obligación que pesa sobre todos los Estados y les hace   responsables de su violación.  Como se observa con facilidad, el precepto   objeto de estudio es una manifestación de dicho compromiso con los derechos de   los migrantes, particularmente aquellos que desarrollan una actividad laboral en   el país de destino.    

Esta conclusión   es también predicable del numeral 2 del artículo 8°, que exceptúa de la   aplicación del deber de contar con una oferta de empleo a favor del trabajador   migrante, respecto de los trabajadores que tengan libertad de movimiento   con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o   multilaterales o en el marco de organizaciones de integración económica   regional. Esto debido a que tales acuerdos deberán contar con las garantías   laborales adecuadas para proteger los derechos de los trabajadores migrantes.    Así, en cualquier caso, si estas obligaciones no llegasen a concurrir o fuesen   menos garantistas que las previstas en el tratado, los trabajadores domésticos   migrantes que laboran en Colombia tienen, en virtud del Convenio 189, el   artículo 100 C.P. y la legislación nacional, los mismos derechos laborales que   los trabajadores colombianos.    

3.2.9. El artículo 9° prevé tres   tipos de disposiciones que desarrollan la cláusula general de libertad de la que   son titulares los trabajadores domésticos.  Así, impone a los Estados la   obligación de adoptar medidas que aseguren que dichos trabajadores puedan   acordar libremente con el empleador si residirán o no en el sitio de empleo, así   como si estarán o no obligados a permanecer en el hogar.  De la misma   manera determina que dichas medidas deben garantizar que el trabajador tenga   derecho a conservar sus documentos de viaje e identidad.    

Previsiones de esta naturaleza   garantizan tanto la autonomía del trabajador para definir las condiciones del   contrato, como su misma libertad personal, que para el caso se traduce en la   posibilidad de escoger su lugar de residencia y de qué forma utilizará el tiempo   libre.  Estos factores son esenciales en el caso del trabajo doméstico,   pues dicho escenario es proclive a que la relación de subordinación jurídica   propia del contrato laboral se trasmute en una sujeción respecto de las opciones   vitales del trabajador, en abierto detrimento de sus derechos fundamentales.    En consecuencia, la norma internacional se ajusta a la Constitución, en tanto se   muestra funcional para la eficacia y garantía de esos derechos.    

3.2.10. De acuerdo con el artículo   53 C.P., uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo es la   protección del descanso necesario del trabajador, por lo que la imposición de   jornadas excesivas o que supongan la permanente disponibilidad del empleado son   asuntos contrarios a sus garantías superiores.  Sobre el particular, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que “[l]a protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25   constitucional, incluye la fijación de jornadas máximas, dentro de las cuales   los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén   sometidos a las órdenes del patrono. La jornada permanente, indefinida e   ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados,   atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro   sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que   resulta contraria al ordenamiento superior. || En efecto, el artículo 1o. de la   Carta Fundamental señala los principios constitucionales, dentro de los cuales   están el respeto a la dignidad humana y el trabajo. Por su parte, el artículo   5o. del mismo ordenamiento señala que el Estado colombiano reconoce sin   discriminación, los derechos inalienables de la persona y protege a la familia   como institución básica de la sociedad. || A su vez, el artículo 25   constitucional establece que el Estado garantiza el trabajo en todas sus   modalidades, en condiciones dignas y justas. E igualmente, el artículo 53   superior dispone que el legislador deberá expedir el estatuto del trabajo, el   cual deberá contener una serie de principios y garantías mínimos fundamentales,   entre ellos, “la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el   descanso necesario”. || Así pues, toda relación laboral establecida por   empleadores particulares, o por el Estado o entidades públicas en su condición   de patronos, exige a la luz del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los   períodos de descanso a ellas correspondientes.”[39]    

En ese orden de   ideas, el artículo 10 del Convenio desarrolla el derecho al descanso remunerado   de los trabajadores domésticos, a partir de diversas cláusulas, entre ellas (i)   la equivalencia entre los mencionados empleados y los trabajadores en general   frente a la duración de las jornadas; (ii) la obligación de pago del trabajo   suplementario; (iii) el carácter vinculante de los periodos de descanso   obligatorio, entre ellos uno semanal de al menos 24 horas consecutivas; y (iv)   la contabilización del periodo de disponibilidad del trabajador como parte de su   jornada laboral.    

Cada una de estas   medidas desarrolla el derecho constitucional de los trabajadores al descanso   remunerado y a la limitación de la jornada de trabajo.  Por lo tanto, se   muestran en todo compatibles con la Constitución.    

3.2.11. De manera   similar al caso anterior, el artículo 11 del Convenio, que determina la   obligación de los Estados de adoptar medidas que aseguren a los trabajadores   domésticos (i) el beneficio de un salario mínimo, cuando lo prevea la   legislación nacional; y (ii) que la remuneración se establezca sin   discriminación por motivo de sexo, se muestra compatible con la Constitución.    Ello en razón que reitera el contenido de los principios fundamentales del   trabajo.    

Además, es importante recordar que   como se explicó en el marco general sobre los derechos constitucionales de los   trabajadores domésticos, uno de los asuntos en que insiste la jurisprudencia   constitucional es que la remuneración de dichos trabajadores sea equitativa,   proporcional a la labor realizada y, en ningún caso, inferior al salario mínimo   legal.  En consecuencia, la previsión del instrumento internacional es   exequible.    

3.2.12. El artículo 12 del   Convenio determina un grupo de previsiones protectoras del salario de las   trabajadoras y trabajadores domésticos, todas ellas dirigidas a garantizar (i)   que el pago tenga naturaleza periódica y regular; (ii) que el mecanismo escogido   para el pago del salario sea consensuado; y (iii) que en caso que se disponga   que parte del salario sea pagado en especie, el salario no resulte menos   favorable que los que rigen generalmente para otras categorías de trabajadores,   siempre y cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos en especie se   hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio   personal, y que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y   razonable.    

Preceptos de esta naturaleza no   plantean mayores debates sobre su exequibilidad, pues están intrínsecamente   relacionadas tanto como la libertad del trabajador, como con el principio   constitucional de remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad   y calidad del trabajo.  De otro lado, la Sala considera pertinente recordar   que la jurisprudencia ha fijado reglas particulares en materia de salario de los   trabajadores domésticos, específicamente en lo que respecta a la posibilidad de   pagar una porción del mismo en especie.  Así, en la sentencia C-310/07, a   la cual se hizo extensa referencia en apartado anterior de esta decisión, se   estableció por la Corte que la posibilidad de pago en especie para los   trabajadores domésticos no podía equivaler a una disminución del monto de   cotización respecto del cálculo del auxilio de cesantía.  A su vez, en la   sentencia C-967/03 esta Corporación avaló la constitucionalidad de la norma que   obligaba a que las cotizaciones a la seguridad social se hicieran con base en el   salario mínimo legal, incluso en los casos en que parte del salario fuera pagado   en especie.  Ello precisamente porque una previsión en ese sentido   favorecía los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores domésticos.    

3.2.14. De acuerdo con el artículo   14 del Convenio, los Estados, luego de evaluar las características específicas   del trabajo doméstico y actuando de conformidad con la legislación nacional,   están obligados a adoptar medidas apropiadas para que los trabajadores   domésticos disfruten de la protección de la seguridad social, incluida la   maternidad, en condiciones análogas que los demás trabajadores.  Para   cumplir con estas obligaciones, se podrá hacer uso de un criterio de   progresividad, en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores,   entre ellas las de los trabajadores domésticos si concurriesen.    

Esta previsión es compatible con   la Constitución, pues parte de la base del carácter universal e irrenunciable de   la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 48 C.P. Tales   condiciones implican que, desde la Carta Política, el Estado está obligado a   configurar las políticas y acciones tendientes a que los trabajadores domésticos   accedan, en pie de igualdad, a las diferentes prestaciones del sistema de   seguridad social, en sus distintas modalidades de riesgos.     

3.2.15. El artículo 15 del   Convenio impone a los Estados diversas obligaciones en lo que respecta a la   vigilancia y control de las agencias privadas de empleo que intermedian en la   contratación de los trabajadores domésticos.  Estas obligaciones apuntan,   de manera general, a (i) determinar su régimen de funcionamiento; (ii) asegurar   mecanismos para la investigación de quejas por abusos y prácticas fraudulentas;   (iii) adoptar medidas para prevenir abusos de los derechos de los trabajadores   domésticos, así como la imposición de sanciones; (iv) concertar acuerdos   internacionales dirigidos a evitar los abusos frente a los trabajadores   domésticos migrantes; (v) adoptar medidas para asegurar que los honorarios de   agencias de empleo privadas no sean descontadas del salario de los trabajadores   domésticos; y (vi) la obligación de celebrar consultas con organizaciones   representativas de los trabajadores y empleadores, respecto de la implementación   de las medidas antes descritas.    

La exequibilidad de esta norma se   explica en el marco general fijado en esta sentencia, así como en la exposición   sobre la constitucionalidad de otras normas del Convenio 189.  Todas ellas   son medidas protectoras de los derechos de las trabajadoras y trabajadores   domésticos, en las diversas facetas de la garantía del salario, la igualdad y el   acceso a la administración de justicia, por lo que en nada se oponen a la   Constitución.    

3.2.16. El artículo 16 del   Convenio determina el deber del Estado de adoptar medidas para el acceso   equitativo a la administración de justicia por parte de los trabajadores   domésticos.  El artículo 17 del instrumento internacional, a su turno,   señala un derecho similar, esta vez dirigido al acceso equitativo a los   mecanismos administrativos existentes en la legislación nacional para la   transmisión de quejas e imposición de sanciones por violaciones de los derechos   laborales.     

Tales disposiciones desarrollan   derechos fundamentales previstos en la Constitución, comprobación que por si   sola valida su exequibilidad.  Con todo, la Corte considera importante   detenerse en la previsión de contenida en el numeral 3° del artículo 17, la cual   prevé que en el marco de los mencionados procesos administrativos y en la medida   en que sea compatible con la legislación nacional, se deberán especificar las   condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio   del hogar, en el debido respeto a la privacidad.  A juicio de la Sala, esta   previsión es compatible con la Constitución, a condición que se cumpla con los   requisitos previstos en la Carta para la protección del domicilio, de que trata   el artículo 28 C.P.  Por ende, la posibilidad prevista en el Convenio solo   será viable cuando exista mandamiento escrito de autoridad judicial competente,   con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.    

Con todo, en la medida en que el   tratado somete la posibilidad del registro de domicilio donde labora el   trabajador doméstico a la sujeción con la legislación nacional, la Corte   advierte que la norma internacional debe interpretarse sistemáticamente con la   Constitución, lo que hace innecesario que el Gobierno formule una declaración   interpretativa en ese sentido.    

3.2.17. El artículo 18 del   Convenio impone un deber general para el Estado, consistente en poner en   práctica las disposiciones del tratado con la participación de organizaciones   representativas de trabajadores y empleadores, y a través de la adopción de   medidas legislativas, convenios colectivos y otros instrumentos análogos.    Esta obligación se infiere del contenido de la cláusula pacta sunt servanda   y del cumplimiento de buena fe de los tratados internacionales, razón por la   cual es acorde con la Constitución.  Ello más aún cuando se basa en el   carácter vinculante de la participación democrática, elemento estructural de   nuestro modelo constitucional.    

Por último, el artículo 19 del   Convenio impone una cláusula general, según la cual lo previsto en el   instrumento internacional objeto de estudio no afecta las disposiciones más   favorables que sean aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros   Convenios Internacionales del Trabajo.  Esta previsión desarrolla el   principio mínimo de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   interpretación de las fuentes formales de derecho, entre las que se encuentran   los mencionados Convenios. Por ende, es compatible con la Constitución.    

3.2.18.  Finalmente, la Corte   encuentra que los artículos 20 a 27 del Convenio 189 determinan las cláusulas de   aplicación, modificación, vigencia y carácter vinculante del tratado,   disposiciones que son usuales en todo instrumento de esa naturaleza y que se   muestran acordes con las reglas del derecho internacional público, en especial   las contenidas en la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, así   como en la Constitución de la OIT.  Bajo esa comprobación, la Sala avala su   constitucionalidad.    

Conclusión    

3.3. Luego de los argumentos   expuestos, la Sala Plena evidencia que la ley aprobatoria del Convenio 189   estuvo precedida de un trámite legislativo ajustado a las reglas previstas en la   Carta Política para el efecto.  De otro lado, en lo que respecta al ámbito   material del tratado, está conformado por reglas dirigidas a la protección de   los derechos constitucionales de las trabajadoras y trabajadores domésticos,   circunstancia que avala su exequibilidad.  En consecuencia, la Corte   declarará la constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley   aprobatoria.    

VI. DECISIÓN    

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- DECLÁRASE EXEQUIBLE el   “Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores   domésticos, 2011 (Número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la   100a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de   2011.”     

Segundo.- DECLÁRASE EXEQUIBLE  la   Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, aprobatoria   del instrumento internacional mencionado en el numeral anterior.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sobre la aplicación de la regla de consulta previa a comunidades tradicionales   en el control de constitucionalidad de tratados internacionales, Vid.   Corte Constitucional, sentencias C-615/09 y C-941/10, inter alia.    

[2]  Comunicación del 13 de febrero de 2013, suscrita por la Coordinadora del Grupo   Interno de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.    Folios 17 a 22 del cuaderno principal (CPpal).    

[3]  Artículo 19    

Convenios y recomendaciones    

DECISIONES   DE LA CONFERENCIA    

1. Cuando la Conferencia se pronuncie a favor de la adopción de   proposiciones relativas a una cuestión del orden del día, tendrá que determinar   si dichas proposiciones han de revestir la forma: a) de un convenio   internacional, o b) de una recomendación, si la cuestión tratada, o uno de sus   aspectos, no se prestare en ese momento para la adopción de un convenio.    

MAYORÍA   NECESARIA    

2. En ambos casos, para que la Conferencia adopte en votación final   el convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios de los   votos emitidos por los delegados presentes.    

MODIFICACIONES PARA ADAPTARSE A LAS CONDICIONES LOCALES    

3. Al elaborar cualquier convenio o recomendación de aplicación   general, la Conferencia deberá tener en cuenta aquellos países donde el clima,   el desarrollo incompleto de la organización industrial u otras circunstancias   particulares hagan esencialmente diferentes las condiciones de trabajo, y deberá   proponer las modificaciones que considere necesarias de acuerdo con las   condiciones peculiares de dichos países.    

TEXTOS   AUTÉNTICOS    

4. El Presidente de la Conferencia y el Director General   autenticarán, con sus firmas, dos copias del convenio o de la recomendación. De   estas copias, una se depositará en los archivos de la Oficina Internacional del   Trabajo y la otra se enviará al Secretario General de las Naciones Unidas. El   Director General remitirá una copia certificada del convenio o de la   recomendación a cada uno de los Miembros.    

e    

OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS EN CUANTO A LOS CONVENIOS    

5. En el caso de un convenio:    

(a) el   convenio se comunicará a todos los Miembros para su ratificación;    

(b) cada   uno de los Miembros se obliga a someter el convenio, en el término de un año a   partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por   circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan   pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la   reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el   asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas;    

(c) los   Miembros informarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo   sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter el   convenio a la autoridad o autoridades competentes, comunicándole, al mismo   tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas   competentes y a las medidas por ellas adoptadas;    

(d) si el   Miembro obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes   competa el asunto, comunicará la ratificación formal del convenio al Director   General y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones   de dicho convenio;    

(e) si el   Miembro no obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes   competa el asunto, no recaerá sobre dicho Miembro ninguna otra obligación, a   excepción de la de informar al Director General de la Oficina Internacional del   Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el   estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados   en el convenio, precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en   ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o   administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo, e indicando   las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio.    

OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS EN CUANTO A LAS RECOMENDACIONES    

6. En el caso de una recomendación:    

(a) la   recomendación se comunicará a todos los Miembros para su examen, a fin de   ponerla en ejecución por medio de la legislación nacional o de otro modo;    

(b) cada   uno de los Miembros se obliga a someter la recomendación, en el término de un   año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por   circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan   pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la   reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el   asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas;    

(c) los   Miembros informarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo   sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter la   recomendación a la autoridad o autoridades competentes, comunicándole, al mismo   tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas   competentes y las medidas por ellas adoptadas;    

(…).    

[4]  Documento aportado en medio electrónico por la Secretaría General del Senado de   la República.    

[5]  Ibídem    

[6] Folios 350 a 351 del cuaderno de pruebas (CP).    

[7]  Folio 369 CP.    

[8]  Folio 374 anverso y reverso CP.    

[9]  Archivo electrónico supra 4    

[10]  Folios 3 CP.    

[11]  Archivo electrónico supra 4    

[12]  Folio 3 CP.    

[13]  Archivo electrónico supra 4.    

[14]  Folios 34 a 40 (reverso) CPpal.    

[15]  Folios 28 a 29 CPpal.    

[16]  Folio 68 CPpal.    

[17]  Folio 69 (reverso) CCpal.    

[18]  Folios 388 a 389 (reverso) CP.    

[19]  Archivo electrónico remitido por el Secretario General de la Cámara de   Representantes.    

[20]  Folio 25 CPpal.    

[21]  Folio 109 (reverso) CPpal.    

[22]  Folios 134 (reverso) a 135 CPpal.    

[23]   Folio 1 CPpal.    

[24]  Cf. Corte Constitucional. Sala   Plena. Sentencia NO. C-051 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.    

[25]  Ssentencias T-1008 de 1999 (diciembre 9), M. P. José Gregorio   Hernández y T-495 de 1999 (julio 9), M.P. Carlos Gaviria Díaz.      

[26] Sentencias T-426 de 1998 (agosto 18), M. P.   Alejandro Martínez Caballero y T-1084 de 2002 (diciembre 5), M. P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[27]  Corte Constitucional, sentencias T-704/09 y T-387/11.    

[28] Colectivo Ioé. “El servicio doméstico en   España. Entre el trabajo invisible y la economía sumergida”. Informe de   investigación, editado y financiado por Juventud Obrera Cristiana de España.   Madrid, 1990.    

[29] OIT. Conferencia Internacional del Trabajo,   92ª reunión, 2004. Informe VI. Página 67.    

[30] OIT, ib.    

[31] OIT, ib.    

[32]  Artículo 1° del Decreto 824 de 1988 (abril 29).    

[33]  C-051 de 1995 (16 de febrero), M. P. Jorge Arango Mejía.     

[34]  Sentencia C-372 de 1998 (julio 21), M.P. Fabio Morón Díaz.    

[35]  Cfr. sentencias T-1008 de 1999 (diciembre 9), M. P. José Gregorio Hernández;   T-495 de 1999 (julio 9), M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-868 de 2000 (julio 11), M.   P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras.    

[36]               Documentos denominado “un futuro sin trabajo infantil”, visible en la   página de Internet: www.ilo.org/public/declaration.    

[37]               Ver, entre otros, Convenio sobre la edad mínima de 1919 (núm. 5) y Convenio   sobre la edad mínima de 1973 (núm. 138), ambos proferidos por la OIT.    

[38]  El Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo fue incorporado a la   legislación colombiana por la Ley 515/99, norma declarada exequible por la   sentencia C-353/00.  De otro lado, el Convenio 182 sobre las peores formas   de trabajo infantil fue aprobado por Colombia mediante la Ley 704/01, declarada   exequible en la sentencia C-535/02.    

[39]  Corte Constitucional, sentencia C-024/98.

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