C-620-15

           C-620-15             

Sentencia C-620/15    

ACUERDO   COMERCIAL DE LA ALIANZA DEL PACIFICO CELEBRADO CON PERU, CHILE Y MEXICO-Contenido/PROTOCOLO   ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Toda apertura   comercial debe estar precedida de una valoración adecuada de su necesidad,   protección de sectores sensibles de la economía y preparación de su   infraestructura    

La Corte verificó el   cumplimiento de los requisitos formales en la aprobación de Ley 1746 de 2014, en    cuanto al anuncio previo a la votación, el quórum deliberatorio y decisorio, la   votación nominal y pública, y la publicación. Observó que si bien el Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico y su Protocolo Adicional comprometen al Estado   colombiano y, por tanto, a la generalidad de su población, también es cierto que   su establecimiento obedeció a países que comparten el océano pacífico, por lo   que atendiendo la situación social y económica que padecen las comunidades   asentadas en los territorios que la circundan (Chocó, Valle del Cauca, Cauca y   Nariño), debe propender el Estado, a más del respeto por su cultura,   por una efectiva participación y la búsqueda de la superación de la pobreza, la   exclusión y la desigualdad social, como lo establece el preámbulo del Acuerdo   Marco. Enfatizó que la integración económica o comercial que pregona la   Constitución no es un mandato a ciegas, sino que debe estar precedido de una   serie de factores como los estudios empíricos que soportan su necesidad, los   beneficios que representa para el país una vez realizado el balance integral de   las ventajas y desventajas, la preparación del Estado para asumir los nuevos   retos (v. gratia, infraestructura), las medidas de salvaguardia y excepciones   para los sectores sensibles de la economía, el diseño de un plan de ejecución,   entre otros, que permitan al Gobierno advertir que no se ha celebrado un tratado   comercial improvisado sino oportuna y debidamente diseñado. Respecto a la   intensidad del control sobre acuerdos de libre comercio la Sala Plena hizo   explícito que adopta mayores niveles cuando la materia regulada incide de manera   más decisiva sobre principios, derechos, bienes jurídicos o competencias de   relevancia constitucional, caso en el cual el juicio de constitucionalidad ha de   tornarse más riguroso. Recabó que la suscripción del Protocolo Adicional   no resulta un asunto nuevo o incipiente en materia de relaciones comerciales   entre los países miembros, sino, por el contrario, está regido por acuerdos   bilaterales y multilaterales de tiempo atrás. De ahí que lo que busca este   instrumento es profundizar y facilitar el comercio de bienes y servicios, para   remover las barreras arancelarias y no arancelarias persistentes, diversificar   aún más los destinos de exportación -desarrollo de una estrategia para el   Asia-Pacífico- y preparar las economías de una manera más adecuada para   enfrentar los nuevos retos del comercio internacional. El acuerdo comercial   reconoce tratamientos diferenciales en razón del grado de desarrollo de sus   economías, que no se muestra muy distante al compartir los Estados parte niveles   similares de crecimiento, además del acomodo paulatino que viene presentándose   con la ejecución de los acuerdos comerciales vigentes. Los principios de   igualdad de trato recogidos, el establecimiento de programas de eliminación   arancelaria bajo plazos diferenciados, las excepciones establecidas para   proteger sectores sensibles, los comités creados para resolver discrepancias,   entre otros, tienen como objetivo equilibrar las cargas asumidas respecto lo que   significa la inserción progresiva en una economía globalizada. Todo lo cual   permite salvaguardar situaciones que comprometan la estabilidad institucional,   la seguridad nacional, el orden público y el interés general (ej. derechos laborales,   diversidad étnica y cultural, medio ambiente sano, salud pública, etc.). Finalmente, asiste a los   países miembros posibilidades de enmienda y denuncia del Protocolo Adicional.   Finalmente, la Corte expuso que si en la ejecución o desarrollo del Protocolo   Adicional de liberación comercial se presentan situaciones o problemas que   comprometan derechos constitucionales, los ciudadanos podrán acudir a las   autoridades administrativas o judiciales correspondientes para que en el marco   de sus competencias y a través de las acciones pertinentes se garanticen los   valores, principios y derechos constitucionales.    

CONTROL   CONSTITUCIONAL DE PROTOCOLOS ADICIONALES DE INTEGRACION ECONOMICA Y COMERCIAL-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD   DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Características    

ANUNCIO   PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos mínimos    

QUORUM   DECISORIO-Jurisprudencia   constitucional    

QUORUM   DELIBERATORIO Y DECISORIO-Contenido    

VOTACION   NOMINAL Y PUBLICA-Contenido y alcance    

VOTACION   ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción   a la votación nominal y pública    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA   DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional/CONVENIO 169 DE LA   ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Contenido y alcance    

CONSULTA PREVIA DE LOS GRUPOS ETNICOS-Oportunidad    

PROTOCOLO   ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-No requería para el   trámite de aprobación interna, la aprobación de una consulta previa a las   comunidades indígenas y tribales    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Doctrina non self   executing    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD SOBRE ACUERDOS DE LIBRE COMERCIO-Mayores niveles de   intensidad cuando la materia regulada incide decisivamente sobre valores,   principios, derechos o bienes jurídicos de relevancia constitucional/CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE ACUERDOS DE LIBRE COMERCIO-Test de razonabilidad   y proporcionalidad    

INTEGRACION   ECONOMICA-Tipos    

ACUERDO MARCO   DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Contenido y alcance    

PROTOCOLO   ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Acceso a mercados    

REGLAS DE   ORIGEN EN TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Concepto e importancia    

PROTOCOLO   ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Facilitación del   comercio y cooperación aduanera    

PROTOCOLO   ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Medidas sanitarias y   fitosanitarias    

PROTOCOLO   ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Comercio   transfronterizo de servicios    

PROTOCOLO   ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Servicios financieros    

CLAUSULAS   CONVENCIONALES EN MATERIA COMERCIAL-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE   TRATO NACIONAL-Jurisprudencia constitucional/    

TRATO NACIONAL Y TRATO DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Jurisprudencia   constitucional    

EXPROPIACION   DIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Concepto    

EXPROPIACION   INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Concepto    

PROTOCOLO   ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Régimen de solución de   controversias    

PROTOCOLO   ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Servicios marítimos    

PROTOCOLO   ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Comercio electrónico    

INCIDENCIA DE   LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES RESPECTO AL EMPLEO DE MEDIOS TECNOLOGICOS-Jurisprudencia   constitucional    

Referencia:   expediente LAT-437    

Revisión de   constitucionalidad del “Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza   del Pacífico, firmado en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 10 de   febrero de 2014” y la Ley aprobatoria número 1746 de 26 de diciembre de   2014.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C.,   treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez   cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En cumplimiento de lo dispuesto en   el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución,  la Secretaría Jurídica   de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del “Protocolo   Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de   Indias, República de Colombia, el 10 de febrero de 2014” y la Ley   aprobatoria número 1746 del 26 de diciembre de 2014.    

En desarrollo de dicho mandato   superior, el Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 6 de   febrero de 2015, dispuso: i) avocar el conocimiento del Protocolo Adicional y la   ley aprobatoria; ii) decretar la práctica de algunas pruebas; iii) comunicar la   iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso,   al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro de Ambiente y   Desarrollo Sostenible, al Ministro de Cultura, al Ministro de Relaciones   Exteriores y al Ministro de Justicia y del Derecho; iv) fijar en lista el asunto   y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que   rinda el concepto de rigor;  y finalmente iv) invitar al Proceso de   Comunidades Negras PCN, a la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, a   la Defensoría del Pueblo, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Federación Nacional de   Comerciantes, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, a la   Asociación Nacional de Comercio Exterior ANALDEX, y a las universidades   Tecnológica del Chocó, del Valle, del Cauca, de Nariño, del Pacífico, de   Antioquia, Nacional, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia,   Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Colegio Mayor de Nuestra Señora del   Rosario, para que aporten sus opiniones sobre el asunto.    

Cumplido el trámite propio de este   asunto, previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede   a proferir la decisión que corresponda.    

II. PROTOCOLO ADICIONAL AL   ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO Y LA LEY APROBATORIA    

El Protocolo Adicional al Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico fue aprobado por la Ley 1746 del 26 de   diciembre de 2014[1]  y consta de  2966 folios[2].   Por su significativa extensión se procede a describir su contenido en términos   generales[3].    

        

Acápites                    

Composición   

Preámbulo                    

    

Capítulo 1: Disposiciones           iniciales                    

Cuatro artículos   

Capítulo 2: Definiciones           generales                    

Dos artículos   

Capítulo 3: Acceso a mercados                    

Siete secciones (A-G),           conformadas por artículos, anexos y secciones   

Capítulo 4: Reglas de origen y           procedimientos con el origen                    

Dos secciones (A-B), conformadas           por artículos, anexos y apéndices   

Capítulo 5: Facilitación del           comercio y Cooperación aduanera                    

Dos artículos, conformados por           dos secciones (A-B) y anexos   

Capítulo 6: Medidas sanitarias y           fitosanitarias                    

Quince artículos más anexos   

Doce artículos más anexo   

Capítulo 8: Contratación pública                    

Veinticuatro artículos más anexo   

Capítulo 9: Comercio           transfronterizo de servicios                    

Dieciséis artículos más anexo   

Capítulo 10: Inversión                    

Tres secciones (A-B-C),           conformadas por artículos y anexos   

Capítulo 11: Servicios           financieros                    

Veintiún artículos y anexos   

Capítulo 12: Servicios marítimos                    

Doce artículos   

Capítulo 13: Comercio           electrónico                    

Catorce artículos   

Capítulo 14: Telecomunicaciones                    

Veintitrés artículos y anexo   

Capítulo 15: Transparencia                    

Seis artículos y anexo   

Capítulo 16: Administración del           Protocolo Adicional                    

Dos artículos y anexos   

Capítulo 17: Solución de           diferencias                    

Veinticuatro artículos y anexo   

Capítulo 18: Excepciones                    

Seis artículos y anexo   

Capítulo 19: Disposiciones           finales                    

Ocho artículos   

Anexo 3.4: Eliminación de           aranceles aduaneros                    

Cuatro listas   

Anexo 4.2: Requisitos           específicos de origen                    

Cuatro listas   

Anexo I                    

Cuatro listas   

Anexo II                    

Cuatro listas   

Anexo III: Medidas disconformes           de servicios financieros                    

       

El texto remitido por el Gobierno   se adjunta a la sentencia en copia.       

III.      INTERVENCIONES    

1.    Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

Manifiesta que   este mecanismo de integración “no cuenta con el potencial de desconocer y   mucho menos modifica(r) los derechos de los grupos étnicos del pacífico   colombiano”, toda vez que es un TLC producto de la política de comercio   exterior del gobierno colombiano, que reglamenta principalmente aranceles y   barreras no arancelarias para liberalizar el comercio de bienes, servicios y   compras públicas, otorgando protección a los inversionistas, bajo un marco   institucional de administración del acuerdo y de discusión y solución de las   diferencias con los socios comerciales. Explica que el Protocolo Adicional no   afecta directa y específicamente a las comunidades negras ni indígenas, como   tampoco impacta la preservación de la etnia y la cultura, por lo que no era   procedente adelantar una consulta previa, como se ha presentado con los demás   acuerdos comerciales celebrados por Colombia.    

En cuanto al   examen material del asunto, describe el marco constitucional y de política   exterior del tratado celebrado para señalar que es un instrumento que   “propende por desarrollar el objetivo de crear un área de integración profunda   para impulsar el crecimiento, desarrollo y la competitividad de los países   participantes, así como mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos”.   Afirma que la Alianza del Pacífico envuelve relaciones en el mercado   latinoamericano y si bien sus países miembros enfrentan retos económicos y   sociales, se aprecia cada vez un mayor reconocimiento de su estabilidad,   moderación y compromiso de resolución de diferencias.    

Varios de los   capítulos ya estaban regulados de manera bilateral entre los países, con   diferentes grados de profundidad. Determina que el Acuerdo “busca extender y   aprovechar en mayor medida el libre comercio ya existente entre los cuatro   miembros y también se modernizan los acuerdos bilaterales vigentes, incorporando   compromisos en temas nuevos en los que Colombia tiene gran interés, como compras   públicas, facilitación del comercio y el comercio de servicios marítimos y   financieros”. Resalta que en la actualidad “alrededor del 92% de los   bienes que Colombia comercia con los países del proceso Alianza del Pacífico (en   adelante AP) ya circulan sin pagar arancel. Gracias a esa liberalización del   comercio de vieja data, los mercados de Chile, México y Perú son aquellos a los   que se dirige buena parte de nuestra oferta exportable con alto valor agregado e   intensiva en la generación de empleo, como por ejemplo automóviles (AP   representa el 58% del total exportado – US$313 millones en 2013), plásticos (AP   representa el 20% del total exportado – US$324 millones en 2013), papel y sus   manufacturas (AP representa el 27% del total exportado –US$178 millones en 2013)   y cosméticos (AP representa el 38% del total exportado –US$204 millones en   2013)”. Infiere que el Protocolo Adicional profundiza estos compromisos de   acceso a mercados[5].    

Sostiene que el   Protocolo Adicional cumple con el principio de equidad, al propugnar por el   desarrollo del país a través de una alianza con un grupo de economías de   similares características, sin dejar de reconocer las asimetrías, generando   mecanismos específicos para la superación de las mismas, con un marcado interés   por el bienestar social. Al igual, explica, que se crea un sistema de   articulación económica fundamentada en principios como el de reciprocidad, por   lo que las obligaciones y cargas asumidas no traen ninguna condición   desfavorable para ninguna de las partes. Como ejemplo señala que la   consolidación de una zona de libre comercio supone un sistema de concesiones   mutuas entre las partes para garantizar la libre circulación de bienes y   servicios entre sus territorios. Indica que la libre circulación de capitales y   promoción de inversiones supone un sistema de concesiones mutuas. En este mismo   sentido, agrega, se cuenta con disposiciones que facilitan el tránsito   migratorio y la libre circulación de personas de negocios.    

Enfatiza que el   tratado analizado constituye una piedra angular de la estrategia nacional de   expandir el comercio y atraer inversión extranjera, particularmente favoreciendo   los derechos de los consumidores al permitirles tener mayor acceso a bienes y   servicios de mejor calidad y menor precio. Precisa que el artículo sobre Medidas   Sanitarias y Fitosanitarias propende por el adecuado equilibrio entre el acceso   efectivo de bienes agropecuarios en relación con el deber que tienen las   autoridades de velar por la calidad de tales bienes, que se concreta en la   adopción de medidas de control sobre esta clase de productos, para verificar que   entren libres de enfermedades y plagas, que cumplan los estándares de calidad y   cuenten con los debidos registros sanitarios para su importación (INVIMA-ICA).    

En materia de   transparencia y participación de la sociedad civil, informa que la posición   de Colombia consultó e interactuó con los diferentes actores, recogiendo sus   intereses y construyendo una posición de interés nacional. Anota que se hicieron   reuniones previas y posteriores a las rondas de negociación que se dieron en el   marco de las reuniones del Grupo de Alto Nivel (GAN) de la Alianza del Pacífico.   Anota que además de las reuniones sostenidas a nivel de los ministerios y   entidades pertinentes del Estado, se realizaron diversas convocatorias,   consultas e informes al sector privado y a la sociedad en general sobre el   estado de situación y avances de todo el proceso de negociación del Protocolo   Adicional. Se realizaron 24 reuniones generales con el sector privado[6],   como también se convocaron reuniones periódicas en cada uno de los temas   negociados. En el caso del sector agrícola “se trabajó con diversos gremios   representantes de los empresarios del sector y fueron invitados a realizar un   trabajo conjunto con el Ministerio para definir los productos sensibles y el   tratamiento que debían recibir. Esto se complementó con los aportes técnicos de   instituciones tanto públicas como privadas que elaboraron diversos análisis   sobre las oportunidades y riesgos inherentes a las negociaciones”. Determina   que se realizaron 36 reuniones sectoriales:    

RESUMEN REUNIONES TEMÁTICAS    

        

TEMA                    

TOTAL REUNIONES   

Acceso a           mercados                    

9   

Reglas de           Origen                    

7   

Medidas           Sanitarias y Fitosanitarias                    

1   

Obstáculos           Técnicos al Comercio                    

8   

Facilitación           del Comercio y Cooperación Aduanera                    

5   

Servicios e           Inversión                    

4   

Compras           Públicas                    

2   

TOTAL                    

36      

Menciona que   también participaron en diversas conferencias, foros y eventos convocados desde   la academia y el sector privado, con la finalidad de aportar elementos a la   construcción del debate nacional, que durante el 2014 fueron 20 actividades[7]. De igual   forma, señala que se atendieron consultas puntuales de agremiaciones como   Acoplásticos, la Sociedad Agricultores de Colombia –SAC-, Andigraf, Asocaña,   Fedegan, Fenavi, Asograsas, así como requerimientos de empresas no agremiadas y   ciudadanos interesados. Explica que además se participó en debates de control   político citados por el Congreso y se creó una comisión interparlamentaria de la   Alianza del Pacífico para identificar ámbitos en que pudieran apoyar esta   iniciativa de integración profunda. Observa que en agosto de 2012,   representantes del sector privado de los cuatro países miembros crearon por   iniciativa propia el Consejo Empresarial de la Alianza del Pacífico (CEAP), para   aportar elementos que desde su visión coadyuven a alinear la agenda de trabajo.    

Fue así como en   febrero de 2014 presentó una propuesta para avanzar en la alianza en áreas como   homologación tributaria, integración financiera, compras públicas,   emprendimiento e innovación, educación, armonización de normas técnicas, entre   otras. También se creó un Comité de Expertos encargado de analizar las   propuestas del Consejo Empresarial, con el fin de determinar la viabilidad y la   mejor manera de implementar las propuestas citadas. A la fecha, informa, se han   creado la Asociación de Mujeres de la Alianza del Pacífico, la Red Nacional de   Emprendimiento y la Asociación de Emprendedores de Latinoamérica. Relata que   desde la academia (universidades y centros de investigación) están creando   cátedras sobre la Alianza del Pacífico y trabajando para vincularse de manera   activa  con este proceso de integración. La plataforma de movilidad   académica ha otorgado becas en cinco convocatorias de las cuales 197 han sido   aprovechadas por jóvenes colombianos. Finalmente, para contribuir a la   socialización del proceso de integración se creó la página web de la Alianza del   Pacífico.    

De otra parte,   señala que aunque no se pactaron compromisos sobre medio ambiente, el acuerdo   comercial se preocupó por atender los asuntos relacionados en esa materia,   particularmente el cambio climático. La más reciente actuación fue la   Declaración Presidencial Conjunta en materia de cambio climático en el marco de   la COP20 y la CMP10 (Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las   Naciones Unidas sobre Cambio Climático y la Décima Conferencia  de las   Partes del Protocolo de Kioto) realizada en Lima el 10 de diciembre de 2014[8].   Adicionalmente, el Memorando de Entendimiento por medio del cual se crea la   Plataforma de Cooperación de la Alianza del Pacífico, firmado en diciembre de   2011, incluye como una de las principales áreas de cooperación el medio ambiente   y el cambio climático[9].   Precisa que en desarrollo de los mencionados compromisos se están adelantando   dos actividades puntuales: 1) Investigación conjunta sobre “Captura de Carbono y   Mantenimiento de la Biodiversidad en Ecosistemas Estratégicos de los países   miembros de la Alianza del Pacífico”, elaborada por la red de científicos de los   cuatro países miembros. 2) Proyecto “Integración de Fomento a la Producción y   Consumo Sustentable”.    

Ingresando al   contenido específico de los capítulos y sus anexos que componen el instrumento,   el Ministerio al defender la constitucionalidad considera lo siguiente[10]:    

-Capítulo 1   disposiciones iniciales. El respeto por los principios y las obligaciones   contenidas en los instrumentos internacionales señalados en los artículos 1.2   (relación con otros acuerdos internacionales) y 1.3 (interpretación del   protocolo adicional), constituye un desarrollo de los objetivos previstos en la   Constitución. Encuentra relevante “la coexistencia con otros acuerdos   internacionales sobre la misma materia entre las partes de la Alianza del   Pacífico; así como el respeto a las obligaciones de los Estados parte en el   marco de la OMC o cualquier otro acuerdo suscrito entre las partes”.    

-Capítulo 2   definiciones generales. Contribuyen a preservar el correcto cumplimiento de   las normas del ordenamiento jurídico colombiano.    

– Capítulo 3   acceso a los mercados. La desgravación arancelaria permite hacer efectivas   las garantías del artículo 333 de la Constitución, al promover la libre   competencia y permitir que los sectores productivos colombianos mejoren su   competitividad, además de hacer efectivos los derechos de los consumidores (art.   78 superior) al facilitarles el acceso a una mayor oferta de bienes a mejores   precios. En la Sección F sobre agricultura, las partes limitan su ámbito de   aplicación a las medidas adoptadas o mantenidas por ellas en relación con el   comercio de mercancías agrícolas, cubiertas por la definición del Anexo I del   Acuerdo sobre la agricultura de la OMC y las clasificadas por algunas de las   subpartidas listadas por Colombia. Adicionalmente, se establecen normas   relativas a las subvenciones a las exportaciones y las partes se comprometen a   trabajar conjuntamente con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar las   subvenciones y evitar su introducción bajo cualquier forma.    

Establece que   las partes acordaron “consolidar el arancel base que aparece en la lista de   cada país y se comprometieron a emprender una eliminación de aranceles en plazos   determinados, respetando las diferencias económicas de cada uno de ellas. Las   partes también acordaron que aplicarán el menor arancel entre el arancel base y   el arancel Nación más Favorecida (NMF), que cualquiera de ellas pueda estar   aplicando al momento de realizar la importación”. Detalla que atendiendo las   necesidades económicas de cada una de las partes, se establecieron categorías de   desgravación para cada una de ellas, tanto para mercancías agrícolas como   industriales. Dichos mecanismos de desgravación parte de una tasa de arancel   aduanero de referencia, que se reducirá en desarrollo de unas categorías   particulares.    

Frente a la   desgravación arancelaria (Anexo 3.4), informa que dicho cronograma de   desgravación se desarrolla hasta el 2030, estableciendo un periodo de 17 años   sobre el compromiso más largo de desgravación y un periodo de gracia de 12 años   para el desarrollo competitivo de la economía colombiana. Un 92% de las partidas   arancelarias comunes entre los países de la AP, una vez entre en vigencia el   Protocolo, conservarán u obtendrán libre acceso arancelario, que refleja el   grupo de productos que tienen libre acceso en los acuerdos bilaterales vigentes   con los países de la alianza, que “en términos generales recogen todos los   productos industriales y aquellos productos del ámbito agrícola que no fueron   considerados como sensibles por los países tales como animales vivos, flores,   chocolates, productos de panadería (galletas, barquillos, pan), algunas frutas y   hortalizas y sus preparaciones, entre otros”.    

Indica que el   8% restante, recoge los productos en que los países acordaron plazos de   desgravación que van desde 3 hasta 17 años y el tratamiento especial definido   para el azúcar y productos relacionados, que recoge principalmente los   siguientes sectores: avicultura, pesca, algunas hortalizas, algunas frutas,   arroz, aceites, preparaciones alimenticias, maíz, cerdo. Respecto de la oferta   específica de Colombia el 96,4% del total del universo arancelario de Colombia   obtendrá libre acceso arancelario una vez entre en vigencia el Protocolo, dentro   del cual se encuentra principalmente productos agrícolas como animales vivos,   flores, frutas y hortalizas, trigo, cebada, confitería y chocolatería,   preparaciones alimenticias, licores, tabaco y cigarrillo. El sector industrial   se encontraría en una situación de libre acceso total. En plazos de 3 hasta 17   años se encuentran productos como carne y preparaciones de bovino, cerdo y aves,   lácteos, huevos, arvejas, frijoles, café y sus preparaciones, maíz, arroz,   oleaginosas, chocolates, preparaciones para la alimentación infantil, ron,   vodka, whisky, alimentos para mascotas; grupo que representa el 3.2% del   universo arancelario. También se encuentran dentro de este grupo productos con   un trato diferencial para México el cual incluye plazos de desgravación más   largo que los acordados con Chile y Perú. Todo lo cual contribuye al aumento de   las exportaciones colombianas, la diversificación de los mercados, el incremento   de la inversión y la generación de empleos productivos.    

– Capítulo 4   reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen. Están   encaminadas a fortalecer las relaciones comerciales, el desarrollo económico y   profundizar la integración económica, de manera que puedan asegurar que   únicamente las mercancías originarias de los países miembros de la Alianza   resulten beneficiarios del tratamiento arancelario preferencial, lo cual juega   un papel importante en el proceso de integración económica y cumple con los   criterios de equidad, igualdad y conveniencia nacional. Además de permitir tener   mayor control sobre el correcto otorgamiento de preferencias arancelarias que   protejan las condiciones del mercado y de la actividad comercial en general,   posibilita a los consumidores tener mayor certeza sobre la procedencia y calidad   de los productos que llegan sin aranceles al mercado nacional (art. 78   superior).    

– Capítulo 5   facilitación del comercio y cooperación aduanera. Simplifica y agiliza los   trámites aduaneros. Se obligan a implementar resoluciones anticipadas   para darles certeza a los usuarios sobre la clasificación arancelaria y   criterios de valoración y origen, se establecen mecanismos para que las   autoridades aduaneras compartan información para prevenir y combatir violaciones   a la legislación de aduanas, y se comprometen a trabajar en la interoperabilidad   de las ventanillas únicas, expedición de certificados de origen digitales y   reconocimiento mutuo de los operadores económicos autorizados. Cumple el   artículo 209 de la Constitución al realzar los principios de igualdad,   moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. Las disposiciones   relacionadas con la revisión de los actos administrativos en vía gubernativa o   judicial constituyen una garantía del debido proceso y del derecho de defensa.   Disposiciones que desarrollan los principios de imparcialidad y de la doble   instancia, ya que el particular cuenta con una instancia de revisión   independiente a la que profirió la primera decisión. Se respeta la soberanía al   prevalecer la legislación de cada parte tanto para la revisión y apelación como   para la sanción, observándose el debido proceso que exige del legislador definir   las conductas reprobadas disciplinariamente, señalar anticipadamente las   sanciones, establecer las reglas sustantivas y procesales y definir las   autoridades competentes.    

– Capítulo 6   medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF). Propugna por mantener el   equilibrio adecuado entre el acceso efectivo a los mercados con la obligación   que tienen las partes en adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias encaminadas   a garantizar las condiciones mínimas de higiene y salubridad de los productos.   El acceso a los mercados se ve limitado por el deber del Estado colombiano de   proteger los derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la salubridad   pública y al medio ambiente, así como de garantizar la calidad mínima de los   productos para poder ingresar a nuestro territorio, lo que redunda en la   protección de los derechos de los consumidores.    

– Capítulo 7   obstáculos técnicos al comercio (OTC). Busca establecer un acceso a los   mercados más flexible y fácil entre los países involucrados, desarrollando los   postulados de igualdad, equidad y reciprocidad, mediante reglas claras y   transparentes e instrumentos como la creación y uso de reglamentos técnicos y   procedimiento de evaluación de la conformidad. Vela porque la calidad de los   bienes sea protegida por las autoridades, además de afirmar las obligaciones   multilaterales de las partes, fortalecer la cooperación entre éstas y garantizar   la eliminación de las barreras innecesarias al comercio.    

– Capítulo 8   contratación pública. Pretende garantizar reglas claras y procedimientos   transparentes para que los proveedores de las partes accedan en igualdad de   condiciones que los nacionales de las partes a los procedimientos de   contratación pública de mercancías, servicios o combinación de éstos, como   también fijar la cobertura en los niveles de gobierno recíprocamente   comprometidos por Colombia y el compromiso con las MIPYMES en la participación   de la contratación pública y el trato preferencial que recibirán. Precisa que lo   que debe ser recíproco y equitativo según la Constitución es el tratado   internacional visto integralmente, razón por la cual no sería conducente   analizar el cumplimiento de los principios a partir de cláusulas aisladas, toda   vez que lo relevante es que al interior de cada disciplina negociada en el   Protocolo se haya alcanzado un balance a nivel de obligaciones, partiendo del   nivel de desarrollo del socio comercial con el que se negocia el acuerdo.    

Las   obligaciones acordadas se aplican para todas las partes del Protocolo y no solo   para una de ellas. Es así como las actividades que se compromete a desarrollar   Colombia son las mismas que se obliga a realizar los demás miembros del AP en   materias como plazos, publicaciones, avisos, mecanismos de impugnación,   especificaciones técnicas, etc. Las partes permiten que proveedores de la otra   participen en procedimientos de contratación bajo las mismas normas, reglas y   principios que se le aplica a sus nacionales.    

– Capítulo 9   comercio transfronterizo de servicios. Desarrolla el mandato constitucional   de promover la integración económica. Las ventajas de fortalecer las relaciones   comerciales, reduciendo la distorsiones y el trato discriminatorio en el   comercio de servicios, otorgando prevalencia a los proveedores locales, hace   posible la ampliación y promoción de la internacionalización de las relaciones   económicas con las partes de la AP, y la inserción a una estructura de mercado   internacional más globalizada, que permite una mayor expansión de los productos   de exportación y una grado significativo de diversificación de aquellos que   aspiran a comercializarse. Respecto a las medidas disconformes Colombia se   reservó el derecho de excepcionar algunas obligaciones en relación con   determinadas medidas o sectores negociados.    

– Capítulo   10 inversión. Instituye un marco jurídico justo y transparente a través de   estándares de protección y beneficios expresos de tal forma que los Estados   miembros establezcan condiciones óptimas para el desarrollo de las actividades   de inversión. Los mecanismos que regulan las relaciones inversionista Estado no   son contrarios a nuestro régimen de responsabilidad del Estado al constituir una   evolución del mismo, ya que introducen conceptos adicionales para proteger   derechos de inversionistas extranjeros, que han sido reconocidos por el régimen   actual de responsabilidad. En torno a la definición de inversión observa   que un elemento característico de la inversión cubierta por la protección es la   relativa a la transferencia de capitales, por lo que infusiones de capital sin   expectativas de utilidades pueden quedar por fuera, no obstante, el   reconocimiento de expectativas de ganancias no es ajeno al derecho colombiano,   cuando el régimen de responsabilidad del Estado desarrollado por el Consejo de   Estado reconoce en forma adicional al daño emergente el concepto de lucro   cesante como elemento relevante para cuantificar el daño causado por la   administración. Además, se considera que cuando no existe riesgo en una   actividad económica, difícilmente se puede clasificar como inversión (art. 10.1   Protocolo).    

El concepto   de inversionista determina el sujeto cuyos derechos deben ser protegidos y   respetados que resulta coherente con la Carta Política. Respecto del ámbito   de aplicación y cobertura precisa que el fundamento central es la   reciprocidad, creando un entorno que cobije a todas las inversiones para evitar   discriminaciones. El instrumento cubre las inversiones de las partes sin   distinguir el momento de su realización, además respecto a disciplinas   relacionadas con temas como el medio ambiente o requisitos de desempeño cubre a   todas las inversiones sin distinguir el país de origen. En materia de Trato   Nacional y Trato de la Nación más Favorecida se busca erradicar toda   desigualdad jurídica. Respecto al nivel mínimo de trato el propio acuerdo   establece precisiones que eliminan toda indeterminación sobre lo que comprende,   como acaece con las expresiones: “trato justo y equitativo” que incluye   no denegar justicia en procesos judiciales conforme al debido proceso,   “protección y seguridad plenas” que refiere al nivel de estándar de   protección policial que ordena el derecho internacional consuetudinario, que   resulta de una práctica general y consistente de los Estados seguida por ellos   en el sentido de una obligación legal. Además, la doctrina y la jurisprudencia   constitucional han definido claramente sus contornos.    

En relación con   el tratamiento en caso de contienda resulta válido en el marco de los   artículos 59 (en caso de guerra, expropiación con indemnización posterior) y 90   (responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos que le sean   imputables) de la Constitución. En cuanto a los requisitos de desempeño   su constitucionalidad deriva del compromiso ordenado con la liberalización de la   economía, el proceso de integración y el desiderátum de la inversión   extranjera en condiciones de igualdad, como también de la reciprocidad al   aplicarse de manera igual a ambas partes, y la concordancia entre la prohibición   de requisitos de desempeño y el artículo 333 de la Constitución que establece   que la actividad económica y la iniciativa privada son libre dentro de los   límites del bien común. No se impide a Colombia llevar a cabo una política de   desarrollo nacional, al permitir que se tomen decisiones nacionales en aquellas   materias prioritarias. Además, las limitaciones materiales que se mantienen   significan que el Protocolo, aún dentro del propósito de eliminar barreras   excesivamente proteccionistas, mantiene de manera inequívoca, razonable y   proporcionada, una esfera en la que la acción de las políticas públicas   nacionales permite un amplio margen de acción en beneficio de los nacionales.    

A nivel de   altos ejecutivos y juntas directivas respecto de su nacionalidad, encaja en   el artículo 13 de la Constitución y debe interpretarse conforme al artículo 100   de dicho Estatuto, que permite establecer excepciones (extranjeros) por razones   orden público. Respecto a medidas disconformes contribuyen a afianzar la   constitucionalidad del Protocolo. Sobre transferencias no admite reparo   en la medida que la formulación es recíproca, busca promover la inversión   extranjera y someterla a un trato equitativo y no discriminatorio, igual al que   se brinda a las inversiones nacionales. Aclara que el anexo que regula la   obligación de transferencias en materia de inversión es el 10.11, que se   encuentra en concordancia con la Constitución. En lo referente a la   expropiación e indemnización, particularmente la incorporación de la   expropiación indirecta[11],   responde que el mismo anexo entiende por expropiación directa aquella en   la que hay transferencia formal del título del derecho de dominio. Recuerda que   si bien el artículo 58 de la Constitución garantiza el derecho de propiedad,   otorga al Estado la opción de afectarlo previo el cumplimiento de la obligación   de indemnizar al titular del mismo, no distinguiendo entre expropiación directa   o indirecta, sin que la mención explícita a esta última prive de sustento   constitucional a la misma. Lo esencial es que se cumplan los requisitos   constitucionales para su procedencia, a saber, que su propósito sea de utilidad   pública o de interés social, y que además se pague una compensación justa, que   se aplica sin discriminación a nacionales y extranjeros.    

La   denegación de beneficios persigue impedir que a través de una especie de   triangulación se beneficien de las normas de protección de inversiones,   inversionistas de terceros países, con los cuales las otras partes no tengan   relaciones diplomáticas o haya adoptado medidas que prohíban transacciones con   el país que no sea parte. En la Sección B solución de controversias   inversionista-Estado  el punto central es la subrogación de la justicia nacional por tribunales   arbitrales internacionales, que la Corte ha encontrado válida   constitucionalmente para la solución de controversias. Los Estados parte   preservan su capacidad para salvaguardar los derechos laborales, el medio   ambiente, la salud pública, el bienestar público, la propiedad intelectual,   entre otros, que pudieran verse comprometidos en las controversias que se   susciten entre los países miembros y en las relaciones inversionistas y Estado   receptor. Si bien no es requisito para acudir al arbitraje internacional, para   resolver diferencias sobre inversiones, agotar las vías internas, ninguna   autoridad colombiana pierde el ejercicio de sus competencias, tampoco las   jurisdiccionales para resolver asuntos relativos a la protección de los derechos   constitucionales. Tampoco podrán ser objeto de arbitraje internacional las   sentencias judiciales que se profieran internamente al hacer tránsito a cosa   juzgada.    

– Capítulo   11 servicios financieros. Las definiciones del Protocolo buscan precisar los   conceptos utilizados a lo largo del texto del capítulo, que por su misma   naturaleza contiene disposiciones de alto nivel de especialidad en materia de   servicios financieros, cuya aplicación e interpretación se facilita gracias a   las definiciones que permiten cumplir los mandatos constitucionales. El   ámbito de aplicación y cobertura determina qué sujetos y actividades son   destinatarios de esta normatividad, brindando seguridad jurídica para la   liberalización del comercio y garantizando las potestades constitucionales del   Estado. Ello atendiendo el interés de la Constitución de intervenir por medio de   la ley en materia de actividades financieras, bursátil y aseguradora por su   evidente interés público para lo cual exige previa autorización del Estado para   su ejercicio, y de ejercer vigilancia y control respecto a dichas actividades,   todo ello atendiendo la especial protección del interés público y del ahorro que   adoptó el Constituyente de 1991 para la actividad financiera en general, así   como preservar la autonomía del Banco de la República en materia monetaria,   cambiaria y crediticia.    

Las   disposiciones sobre Trato Nacional y Trato de Nación más Favorecida  en materia de servicios financieros garantizan la igualdad de trato entre   nacionales y extranjeros. De igual modo, las normas sobre derecho de   establecimiento para instituciones financieras garantizan la liberalización   del comercio dentro del ámbito y cobertura del capítulo, que está acorde con la   internacionalización de la economía y del comercio. Respecto al artículo 11.5.1.   hace parte de la potestad del Ejecutivo establecer los requisitos y pautas   generales para el establecimiento y funcionamiento de entidades financieras,   siempre y cuando se atienda los criterios constitucionales del artículo 335. De   ahí que conforme al principio de Trato Nacional, los nacionales de ambos países   deben contar con autorización previa para operar y cumplan los demás requisitos   contemplados en la regulación nacional. Lo contemplado en el artículo 11.6 del   Protocolo y el Anexo 11.6 (comercio transfronterizo de servicios) fue   acordado conforme a los principio de Trato Nacional y Acceso a Mercados,   teniendo en cuenta además los deberes constitucionales del artículo 335. Sobre   el tratamiento de cierta información se protege el derecho a la intimidad   de los sujetos relacionados en la norma, sin perjuicio de que las autoridades   judiciales puedan solicitar acceso a dicha información para preservar su   garantía.    

La disposición   sobre altos ejecutivos y directorios es compatible con el principio de la   libre competencia al buscar que no se establezcan requisitos a las empresas que   afecten el marco de igualdad, impongan barreras de entrada y otras prácticas   restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita. En   materia de excepciones permite que las autoridades colombianas y de las   otras partes adopten medidas por “motivos prudenciales” con la finalidad de   mantener la “integridad” y la “estabilidad” del sistema financiero, sin que la   adopción de dichas medidas se considere por sí misma violatoria del Protocolo en   materia de servicios financieros. Busca preservarse las facultades del Estado y   de esta forma proteger los recursos captados del público de cualquier posible   crisis que pudiera ocurrir. La relación entre el artículo 10.11 y el artículo   11.11.2 del Protocolo consiste en que si bien el primero consagra la libertad de   transferencia de recursos relacionados con una inversión cubierta, dicha   libertad se consagra sin perjuicio de las “medidas no discriminatorias de   carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de   políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias”, que adopte el   Banco de la República como suprema autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.    

En cuanto a las   consultas se limita a establecer mecanismos de diálogo directo relacionados   con la interpretación y aplicación del capítulo entre las autoridades   financieras de los miembros para evitar controversias sobre la materia, cuyo   resultado debe comunicarse al Comité de Servicios Financieros. El artículo 11.20   referente a la solución de controversias, particularmente las encaminadas   a contar con árbitros expertos en materia financiera, que reúnan condiciones de   idoneidad, objetividad, confiabilidad y buen juicio, y que se obliguen a cumplir   con el Código de Conducta que adopte la Comisión, garantiza no solamente el   debido proceso, la defensa y la contradicción, sino también la idoneidad de los   panelistas y con ello el acceso efectivo a la administración de justicia, que   permite investir transitoriamente de la función de administrar justicia en   condición de árbitros o panelistas habilitados para resolver controversias en   materia financiera.    

– Capítulo   12 servicios marítimos. Pretende adoptar medidas que faciliten el suministro   de servicios de transporte marítimo, se compromete a aplicar el principio de   acceso sin restricciones a los mercados y comercio marítimos internacionales,   sobre bases comerciales y no discriminatorias, y otorgar a las naves que porten   la bandera de otra parte o a las operadoras por proveedores de servicios de otra   parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propias naves.    

– Capítulo   13 comercio electrónico. Reconoce la importancia de lograr un crecimiento   económico a través del desarrollo del comercio electrónico, , que impulsa el   intercambio de productos digitales y el aprovechamiento de oportunidades en   relación con los negocios ofrecidos, sin que se menoscabe al destinatario final   de la actividad, es decir, al consumidor.    

– Capítulo   14 telecomunicaciones. Constituye un avance en beneficio del crecimiento   económico del país, de la industria y de los usuarios, proveedores y operadores   del servicio. Los principales objetivos están dados en liberalizar el sector de   las telecomunicaciones y servir de plataforma tecnológica para la   comercialización de los demás productos y servicios. Busca promover la   competitividad para el mejoramiento de la prestación del servicio y a la vez   asegurar para las demás industrias el acceso a redes y servicios públicos de   telecomunicaciones, en un marco de condiciones razonables y no discriminatorias.   Se genera una competitividad en condiciones equitativas para los operadores   nacionales y reciprocas para los Estados parte, que resulta congruente con la   promoción de la internacionalización de las relaciones económicas.    

– Capítulo   15 transparencia. Se evidencia con la obligación de cada parte de publicar   leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos de aplicación general   y resoluciones administrativas referentes a cualquier asunto comprendido en el   acuerdo, así como la obligación de notificar a la otra parte sobre cualquier   medida que llegare a afectar la ejecución del instrumento. Encuentra su máximo   desarrollo en los principios de la función administrativa, entre los que se   destaca la moralidad administrativa. Del mismo modo, se establecen los   procedimientos administrativos internos para aplicar las medidas y permitir la   formulación de observaciones, con el mantenimiento de sistemas judiciales, cuasi   judiciales, administrativos de revisión de las medidas adoptadas que afecten a   un particular, de manera que los afectados puedan presentar sus consideraciones   y formular sus descargos.    

– Capítulo   16 administración del protocolo adicional. La creación de una Comisión como   órgano administrador ha sido una figura utilizada en varios acuerdos   internacionales, resultando armónica con la Constitución al buscarse implementar   el Protocolo de manera que facilite el entendimiento entre las partes.   Adicionalmente, la creación de comités, subcomités y grupos de trabajo   contribuye en forma significativa a que las obligaciones contraídas se cumplan   en su integridad, de forma efectiva y oportuna, en consonancia con los   principios de equidad y reciprocidad consagrados en la Carta Política.    

– Capítulo   17 solución de diferencias. Establece un marco jurídico para resolver las   controversias suscitadas en el desarrollo del acuerdo comercial, de tal forma   que se garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, la   conformación de un grupo arbitral independiente que adopte una decisión final, y   la posibilidad de aplicación de medidas ante un posible incumplimiento de dicha   decisión. Permite el establecimiento de un grupo arbitral imparcial y   calificado, con funciones transitorias. En el ámbito internacional constituye la   garantía para resolver de manera pacífica las diferencias que puedan surgir   entre las partes con ocasión de la aplicación del acuerdo.    

– Capítulo   18 excepciones. No constituyen medidas discriminatorias e injustificadas al   buscar proteger la seguridad, la moral, el orden público, la salud, los recursos   naturales, entre otros.    

– Capítulo   19 disposiciones finales. Cumple fines transversales al Protocolo para una   apropiada aplicación, interpretación e implementación de las obligaciones   comprendidas en las diferentes disciplinas comerciales que contienen los demás   capítulos. El articulado fue negociado por el Gobierno bajo el ejercicio pleno   de la soberanía nacional y en virtud del principio de autodeterminación de los   pueblos. La cláusula de denuncia pactada entre las partes es una expresión de la   manifestación de la voluntad soberana de los Estados como sujetos de derecho   internacional. El Protocolo es un tratado comercial celebrado bajo el principio   de compromiso único. Por ende, no está previsto que las partes establezcan   reservas sobre sus cláusulas, ya que la voluntad de vincularse se predica de la   totalidad del acuerdo[12].    

2.        Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

Pide la   exequibilidad del Protocolo Adicional y su ley aprobatoria. Afirma que tal   instrumento internacional no riñe desde el punto de vista ambiental con el   ordenamiento constitucional, toda vez que es “un deber de los Estados   miembros (…) aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus   capacidades, es decir, que los Estados y los particulares al proveer en su   accionar (…) directa o indirectamente (…) tengan el potencial de tener impacto   ambiental, se debe proceder bajo criterios de precaución y con enfoque   preventivo con el fin de evitar o reducir el riesgo o el daño ambiental”.   Ello le permite indicar que el eventual conflicto de cumplimiento del tratado   comercial frente al impacto ambiental, debe primar este último bajo los   principios citados.    

Acompaña   memorando de la Oficina de Asuntos Internacionales[13] alusivo a   que el principio de precaución debe guiar el accionar del Estado, al momento de   evaluar el impacto ambiental de llevar a cabo o no cierta actividad o   implementar una determinada medida. El instrumento otorga la facultad a los   Estados firmantes de adoptar medidas adecuadas, teniendo en cuenta   preocupaciones ambientales y haciéndoles reconocer que no es adecuado relajar su   legislación ambiental para promover el comercio y la inversión”.    

3.        Ministerio del Interior    

Señala que no   existía la obligación de someter el Protocolo Adicional a consulta previa de las   comunidades negras e indígenas, por cuanto no les afecta de manera directa ni   específica, ni atenta contra su identidad cultural, social y económica. Explica   que teniendo en cuenta que este instrumento internacional “es una iniciativa   integral enfocada en el pleno desarrollo económico y social de los Estados   miembros (…), es necesario concluir que si bien es cierto que la consulta previa   (…) sobre medidas legislativas o administrativas (…) constituye un derecho   fundamental de las minorías étnicas, también lo es que este Protocolo Adicional   no afecta directamente y específicamente a estos pueblos en su autonomía, así   como tampoco impacta en la preservación de sus etnias y cultura, motivo por el   cual no era procedente adelantar una consulta previa”.    

Adjunta un   memorando de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías[14] la cual   empieza observando que no se ha surtido la consulta previa al no haberse elevado   solicitud alguna de convocatoria de la Mesa Permanente de Concertación Indígena   para acordar la ruta metodológica. Agrega que dada la generalidad del Protocolo   Adicional no es posible determinar una afectación directa en las comunidades   indígenas, máxime cuando en la exposición de motivos al proyecto de ley se   indicó como objetivo del instrumento el avanzar hacia la libre movilidad de   bienes, servicios, capitales y personas, al igual que impulsar el crecimiento y   competitividad de las partes, para convertirse en una plataforma de proyección   al mundo.    

Se acompaña   memorando de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,   Raizales y Palenqueras[15],   la cual informa que no era pertinente adelantar la consulta previa respecto del   Protocolo Adicional, “si se tiene en cuenta que el mismo es más que un   acuerdo comercial, es una iniciativa integral enfocada no solo en el aumento del   comercio, sino en el pleno desarrollo económico y social de los Estados   miembros. Este mecanismo de integración tiene como base los acuerdos comerciales   y de integración vigentes entre las partes, buscando profundizar estos   compromisos para alcanzar los objetivos de largo plazo”.    

Enfatiza en que   el Protocolo Adicional hace parte de los acuerdos bilaterales entre las cuatro   economías, armoniza y unifica las reglas de juego para profundizar y facilitar   el comercio entre los Estados, y aún más importante busca responder a los nuevos   retos que plantea el comercio internacional.    

4.        Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería)    

Encuentra   ajustado a la Constitución el Protocolo Adicional y su ley aprobatoria[16]. Arguye que   el presente instrumento “tiene en cuenta las diferencias en los niveles de   desarrollo y tamaño de las economías de los Estados parte, permitiendo el   beneficio mutuo y materializando una igualdad real (…). Para lo anterior, (…) se   prevén obligaciones y responsabilidades equitativas para cada uno de los   miembros de la Alianza del Pacífico y, a su vez, se promueve el desarrollo del   Estado colombiano a través de una alianza de complementariedad económica, sin   desconocer las asimetrías existentes”.    

Comenta que el   objetivo principal del área de integración regional consiste en el avance de las   partes hacia un desarrollo económico y social sostenible, promoviendo una mejor   calidad de vida para sus pueblos y contribuyendo a la resolución de los   problemas que afectan la región, como la pobreza, exclusión y desigualdad   social. Evidencia que en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 se estableció   que la política exterior integral para Colombia implicaba la necesidad de   desarrollar estrategias de inserción activa en el Asia-Pacífico, previéndose   como un primer lineamiento estratégico afianzar las relaciones geoestratégicas   que ayuden a impulsar la integración y el desarrollo. El segundo lineamiento se   enmarco en temas prioritarios en los escenarios multilaterales, regionales y   subregionales, buscando ampliar la agenda dando énfasis a iniciativas y   sustentando posiciones en materia de comercio, medio ambiente, ciencia y   tecnología, cultura, desarrollo regional, social y superación de la pobreza.    

Sostiene que   con la entrada en vigor del Protocolo Adicional  se crea una plataforma   para que los países miembros aumenten sus exportaciones y flujos de inversión,   que contribuye al desarrollo regional y local de los integrantes de la Alianza   del Pacífico. Destaca que los Estados suscriptores del acuerdo representan un   mercado de 168 millones de habitantes y constituyen un grupo de economías que   creció en promedio 5.3% en 2012 y 3.7 en 2013, por lo que la aprobación del   instrumento constituiría una puerta para la dinamización del comercio. Colige   que este tratado se estructura como el marco jurídico para materializar la   integración de los mercados de los Estados miembros, en el que se prevén medidas   económicas y arancelarias que permitirán la liberalización de los mercados bajo   una perspectiva de libre competitividad.    

Por último,   informa que el Protocolo Adicional fue suscrito por el Presidente de la   República el 10 de febrero de 2014, por lo que no se precisó de la expedición de   plenos poderes. Además, el Jefe de Estado impartió aprobación ejecutiva el 1 de   septiembre de 2014, autorizando y ordenando someter a consideración del Congreso   el Protocolo[17].   Resalta que el artículo 19.8 del Protocolo Adicional prohíbe formular reservar   al mismo, por lo no considera jurídicamente viable que el Estado colombiano   formule una reserva que excluya o limite los efectos jurídicos de las   disposiciones del acuerdo. Aclara que las declaraciones interpretativas no   podrían constituir reservas o mecanismos para que una de las partes se abstenga   de cumplir los compromisos adquiridos.    

5.        Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC    

Encuentra   inconstitucional el Protocolo Adicional y su ley aprobatoria[18], por   desconocer la consulta de los pueblos indígenas y afrodescendientes que habitan   la región del pacífico colombiano. Luego de aludir al informe que realizó la   Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES sobre la crisis   humanitaria en el pacífico colombiano, particularmente de los pueblos étnicos[19], expone que   el trámite del proyecto de ley, hoy 1746 de 2014, en ningún momento fue radicado   previamente en la Mesa Permanente de Concertación con los grupos étnicos, a   pesar de que tiene como objetivo la integración profunda entre las cuatro   economías de América Latina, que busca avanzar hacia la libre movilidad de   bienes, servicios, capitales y personas, así como impulsar el crecimiento y   competitividad de las partes, y convertirse en una plataforma de proyección.    

Recuerda que el   proyecto “Biopacífico” dio a conocer al mundo la importancia geográfica y   ecológica de la región. Se pretende desarrollar una integración económica bajo   una posición impositiva y por encima de los pueblos étnicos que habitan el   pacífico, al no concertar y planificar con ellos el desarrollo económico del   país, para posibilitar mejores condiciones de vida de acuerdo con sus   tradiciones, lo cual finalmente se agrava por el conflicto armado que padece el   país. Anota que tienen derecho a un desarrollo diferenciado, que atienda sus   costumbres y actividades económicas, por lo que les asiste la participación en   lo que concierne a su ámbito territorial[20].    

6.        Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI    

Considera   exequible el Protocolo Adicional y su ley aprobatoria. No encuentra reparo en   sus aspectos formales, ni que el contenido del instrumento contravenga la Carta   Política. Indica que no se requería la consulta previa de los grupos étnicos al   no presentarse una afectación directa de sus derechos, carecer de una relación   estrecha con el ethos de dichas comunidades, no tratarse de una   explotación de los recursos naturales y sus efectos resultar igualitarios para   todos los colombianos.    

Solicita la   exequibilidad del Protocolo Adicional y su ley aprobatoria. Luego de referir al   trámite que cumplió dicho instrumento en el Congreso, señala que satosface los   mandatos constitucionales de promoción de la internacionalización de las   relaciones políticas, económicas y sociales, bajo los principios de equidad,   reciprocidad y conveniencia, además de constituir una herramienta idónea para el   cumplimiento de los fines esenciales del Estado social derecho, y respetar la   soberanía nacional.    

En un momento   en que Colombia busca ajustar su proceso hacia las buenas prácticas   internacionales, con miras a hacer parte de la Organización para la Cooperación   y el Desarrollo Económicos OCDE, encuentra que la articulación política con   países que ya hacen parte de dicho organismo (Chile y México), conlleva avances   sustanciales en la consecución de sus objetivos. La intención de crear una   plataforma de integración económica y comercial junto con los demás países   signatarios de la AP es conveniente, en la medida en que la complementariedad de   las economías de los países firmantes, junto con unas reglas de origen más   acordes con las tendencias mundiales de generar cadenas de valor, permitirán un   incremento de nuestras exportaciones no solo a los países miembros sino a otros   mercados internacionales en sectores como el industrial.    

Manifiesta que   las exportaciones de Colombia a los demás países que conforma la AP, han   presentado en los últimos años un crecimiento importante. Se ha pasado de   exportar USD FOB 1.950,8 millones en el año 2009 a exportar cerca de USD FOB   4.606,4 millones en 2012, obteniendo un crecimiento promedio por año de 34%.   Deduce que el Protocolo Adicional fomentaría aún más las relaciones comerciales   con tale socios, sin dejar de mencionar la importancia de la profundización del   comercio de servicios. Así mismo, informa que puede apreciarse la similitud de   las economías y la búsqueda de objetivos comunes. Al analizar la desigualdad por   medio del coeficiente Gini de cada uno de los países, se tiene que en   promedio el indicador se encuentra en 0,499 para 2011, con una desviación   estándar de 0,041, mostrando que la suscripción del acuerdo persigue el   desarrollo de los países y la generación de un mayor bienestar para sus   habitantes. Encuentra comprobado que el comercio internacional contribuye   significativamente al crecimiento, desarrollo económico, generación de empleo y   reducción de la pobreza.    

8.        Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho    

Luego de   contextualizar el contenido del Protocolo Adicional, expone que siendo declarado   constitucional el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, el instrumento en   revisión será también conforme a la Constitución, siempre que no resulte   contrario al ordenamiento jurídico[21].   Anota que no parece contradecir la legislación colombiana, y que desde la   perspectiva del derecho constituye un instrumento técnico que deja espacios   amplios para desarrollar políticas según los gobiernos de los Estados parte, por   lo que debería ser declarado exequible.    

Estima   pertinente señalar la importancia de que este tipo de acuerdos se conciban e   implementen “como mecanismo para disminuir la dependencia y para abrir   espacios hacia el comercio y los intercambios culturales con diversos Estados   emergentes de la cuenca del pacífico, sin desatender la obligación   constitucional (…) de propender la consolidación con los demás países   latinoamericanos y caribeños, sobre bases de equidad y reciprocidad”.    

Asevera que los   beneficios que para el Gobierno resultarían de la puesta en marcha del Protocolo   Adicional, “que parece ser más la expresión de un deseo que una perspectiva   real, es la base de una retórica apresurada, utilizada para celebrar, en todas   direcciones, los beneficios de los acuerdos de libre comercio, sin que existan   estudios serios que sustenten debidamente semejante entusiasmo. De otro lado, no   existe una infraestructura de puertos, transporte y carreteras, en capacidad de   responder a las exigencias del Protocolo objeto del presente concepto, para la   zona del pacífico, una de las zonas más deprimidas de Colombia en materia de   desarrollo y nivel de vida de sus habitantes”.    

Subraya que   podría creerse que tales tratados presionarán el desarrollo de la   infraestructura, no obstante, considera que se corre el riesgo de que mientras   se implementa se produzca un impacto en detrimento de sectores cruciales de la   economía (agricultura, medicamentos, transporte, telecomunicaciones), que   repercutiría sobre el nivel de vida de los colombianos.    

9.        Universidad Santo Tomás, Facultad de Derecho    

Solicita que el   Protocolo Adicional y la ley aprobatoria sean declarados inexequibles, por no   haber sido consultados previamente con los pueblos indígenas y las comunidades   afrodescendientes que habitan los departamentos adyacentes al mar pacífico.   Luego de analizar algunos aspectos de trámite formal que observó la Ley 1746 de   2014, aprobatoria del acuerdo comercial, y aludir al marco jurídico que regula   la consulta previa, concluye que las previsiones del instrumento internacional   pueden afectar las actividades de los pueblos étnicos, ya que no solo refiere a   la industria sino también a lo agropecuario y marítimo.    

10.      Universidad del Cauca, Facultad de Derecho    

Encuentra   ajustado a la Constitución el Protocolo Adicional y su ley aprobatoria, al   incluirse aspectos del comercio de bienes, servicios, inversión, informando los   beneficios para el país, las obligaciones asumidas en correspondencia con los   demás miembros de la AP y la complementariedad económica a partir de las   especificidades de cada economía. Además, se promueve el comercio y la inversión   extranjera, permite mayor acceso a la oferta de bienes y servicios en mejores   condiciones de calidad y precio en defensa de los derechos del consumidor.    

11.      Ciudadano Andrés Espinosa Fenwarth    

Pide la   declaración de inexequibilidad del Protocolo Adicional y su ley aprobatoria.   Señala que al analizar la Sección C (eliminación arancelaria), artículo 3.4.,   Capítulo 3 (acceso a mercados), se colige que “Colombia prescinde de la   totalidad de los aranceles de las mercancías nacionales, salvo disposición en   contrario”. Considera que “el procedimiento usado por el equipo   negociador  colombiano de ponerle fecha cierta para el inicio de la   eliminación arancelaria, en la práctica es una forma perversa de acelerar la   desprotección de la agricultura nacional y, en particular, de la producción de   alimentos, dado que la desgravación arancelaria se hace efectiva en forma   retroactiva a partir del momento en que entre en vigor el Protocolo, si algún   día lo hace, con base en el cronograma programado a partir del año 2014”.   Además de la eliminación de los aranceles agropecuarios y del Sistema Andino de   Franjas de Precios (art. 67 superior, la producción de alimentos gozará de la   especial protección del Estado), señala que este capítulo no contempla las   salvaguardias especiales agropecuarias, derechos antidumping y   compensatorios, erigiéndose como el único tratado de nuestro país sin red de   protección para el agro nacional y su producción de alimentos.    

También   encuentra que la Corte, además de quienes invitó a participar en este asunto de   revisión constitucional, ha debido convocar a todos los gremios del sector   agropecuario colombiano, cuando es el eje de las negociaciones comerciales de   acceso a mercados, y el sector industrial se desgravó de manera previa y plena   por otros acuerdos comerciales, con lo cual contravino el régimen procedimental   en el examen de constitucionalidad. De otra parte, identifica como una   inconsistencia legal el que conforme al artículo 8[22] del Acuerdo   Marco de la AP (aprobada por la Ley 1721 de 2014), no puede el Protocolo   Adicional modificar ni reemplazar los tratados comerciales vigentes entre las   partes, sin embargo, sí lo hace al profundizar e intensificar los flujos de   comercio de mercancías, objetivo central aplicado al sector agropecuario y de   producción de alimentos, y al establecer una zona de libre comercio que se   sobrepone a las otras áreas acordadas en diferentes tratados anteriores. El   Protocolo intenta resolver esta contradicción mediante el artículo 1.2 (relación   con otros acuerdos internacionales) pero no lo logra.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADURÍA   GENERAL DE LA NACIÓN    

En cuanto al examen formal  de la Ley 1746 del 26 de diciembre de 2014, que aprueba el Protocolo Adicional   al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, conceptúa que se respetaron  los parámetros constitucionales y reglamentarios pertinentes, toda vez que:    

i) fue directamente el Presidente   de la República quien suscribió el Protocolo Adicional; ii) el proyecto de ley   con el Protocolo Adicional fueron radicados por el Gobierno el 1 de septiembre   de 2014 en el Senado, siendo publicados junto con la exposición de motivos en la   Gaceta del Congreso 517 de 2014; iii) fue debatido y aprobado por las comisiones   segundas constitucionales, mediante sesiones conjuntas (resoluciones 122/14   Senado y 3103/14 Cámara) en atención al mensaje de urgencia del Gobierno el 26   de noviembre de 2014; iv) la ponencia favorable se publicó en gacetas 780 y 779   de 2014, mientras que la negativa  en la Gaceta 758/14; v) el anuncio se   realizó en sesión conjunta del 2 de diciembre de 2014 (Acta 18, Gaceta 50/15),   siendo válida la forma en que se realizó, que fue aprobado el 3 de diciembre de   2014 (Acta 01, Gaceta 51/15), con 9 votos a favor y 1 en contra (Senado) y 11   votos a favor (Cámara), publicándose en las gacetas 831 y 835 de 2014; vi) se   respetó el lapso de 8 días entre debate de comisiones a plenarias, toda vez que   en comisiones conjuntas se aprobó el 3 de diciembre y el 15 de diciembre de 2014   fue debatido y aprobado por las plenaria del Senado y de la Cámara; vii) la   ponencia positiva para segundo debate en Senado fue publicada en la Gaceta 831   de 2014, en tanto que la negativa en la Gaceta 835 de 2015, siendo anunciado el   11 de diciembre (certificación del secretario general del Senado) y debatido y   aprobado el 15 de diciembre de 2015, mediante 58 votos a favor y 8 en contra   (Gaceta 149 de 2015), que se publicó en la Gaceta 868 de 2014; y viii) la   ponencia positiva para segundo debate Cámara se publicó en la Gaceta 835 de   2014, anunciado el 11 de diciembre (Acta 043), siendo debatido y aprobado el 15   de diciembre de 2014 (Acta 44), que se publicó en la Gaceta 872 de 2014.    

Respecto al examen material  inicia precisando que teniendo en cuenta que el Protocolo Adicional es la   materialización del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, debe atenderse la   sentencia C-163 de 2015 que lo declaró conforme a la Constitución. Luego de   hacer un recuento del contenido principal del preámbulo, los 19 capítulos y sus   respectivos anexos, más los anexos I, II y III, concluye que se ajustan al orden   superior, especialmente en lo concerniente a los principios del derecho   internacional y a la intención de buscar la integración con los demás países,   haciendo énfasis en Latinoamérica y el Caribe.    

No obstante, en relación con el   Capítulo 8 sobre contratación pública señala que en aras del principio de   conservación del derecho, el subpárrafo c) del párrafo 2 y el párrafo 4 del   artículo 8.10 del Protocolo se ajustan al ordenamiento superior bajo la   condición de que en ocasiones las entidades públicas de Colombia no darán   cumplimiento estricto al plazo mínimo de 10 días para recibir ofertas, cuando   las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito exijan hacer contrataciones   inmediatas a la declaración de urgencia para responder a necesidades inmediatas   e inaplazables que busquen proteger los derechos a la vida, dignidad e   integridad de los residentes, comprometidos en casos extremos[23].   Explica que la Constitución asigna al Congreso la competencia para expedir el   estatuto general de contratación de la administración pública (art. 150, inc.   final), estableciendo el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 que procede la   urgencia manifiesta cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales   relacionados con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre   que demanden actuaciones inmediatas. En esta medida, la afectación   constitucional se produce porque es muy común que ante las circunstancias   mencionadas tenga que declarar la urgencia manifiesta y no esperar mínimo diez   días para ello cuando ya no resulta pertinente la contratación requerida.    

De igual modo, resulta exequible   el párrafo 3 del artículo 14.3 y el subpárrafo c) del párrafo 2 del artículo   14.7 del capítulo 14, bajo el entendido que el uso de redes y servicios públicos   de telecomunicaciones, y de datos e informaciones que una empresa le debe   permitir a sus competidores, así como el deber que tiene aquella de poner al   servicio de éstos la información técnica sobre instalaciones esenciales y la   información comercialmente relevante, proceden siempre y cuando medie el pago   que deban hacer los competidores por los costos en que haya incurrido la empresa   de telecomunicaciones obligada a suministrar por tales bienes y servicios;   costos que, en todo caso, deben ser transparentes, razonables y suficientemente   desagregados, con el fin de evitar barreras a la libre competencia tales como   sobrecostos, ganancias o indemnizaciones.    

Por último, observa que el   artículo 19.8 del Protocolo Adicional podría generar un problema de política   internacional en cuanto a que puede llegar a producir la imposibilidad para   Colombia de ratificar el instrumento, debido a que la Corte podría declarar   inexequibles una o varias disposiciones, sin que el Presidente pudiera   manifestar el consentimiento correspondiente formulando la respectiva reserva.   No obstante, considera que no se presenta el problema de política internacional   aludido debido a que el acuerdo en revisión no contiene normas contrarias al   ordenamiento superior en forma absoluta. Encuentra que el Gobierno sí puede   manifestar el consentimiento ratificatorio haciendo las declaraciones   interpretativas que corresponda.    

1.        Competencia    

La Corte Constitucional es   competente para efectuar el control de constitucionalidad del “Protocolo   Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de   Indias, República de Colombia, el 10 de febrero de 2014” y la Ley   aprobatoria número 1746 del 26 de diciembre de 2014, de conformidad con lo   previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, toda vez que le   corresponde decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados   internacionales y de las leyes que los aprueban, antes de la ratificación del   instrumento internacional.    

2. Características del control   de constitucionalidad sobre protocolos adicionales de integración económica y   comercial    

El examen de constitucionalidad   que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre protocolos   adicionales y sus leyes aprobatorias, tiene las características siguientes: i)   es previo  a la ratificación del tratado[24]  aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno;   ii) es automático por cuanto deben remitirse por el Gobierno a la Corte   dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley; iii) es   integral  toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de los actos   frente al texto completo de la Carta; iv) es preventivo al buscar   garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4) y el   cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad   internacional; v) es una condición sine qua non para la ratificación del   instrumento internacional; y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional[25].    

En cuanto al control de   constitucionalidad formal la Corte ha precisado que busca verificar el   cumplimiento de las previsiones del Estatuto Fundamental, la ley orgánica del   Congreso y el derecho internacional público. Persigue verificar el cumplimiento   de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del   tratado, así como los que conciernen al trámite legislativo y a la sanción   presidencial del proyecto de ley[26],   el cual corresponde al propio de una ley ordinaria, por no disponer lo contrario   la Carta Política y así indicarlo la Ley Orgánica del Congreso[27],   proyecto de ley cuyo trámite debe iniciar en el Senado por referirse a un asunto   de relaciones internacionales.    

De esta manera, el examen formal   comprende principalmente los siguientes aspectos: (i) la remisión oportuna del   instrumento internacional y la ley aprobatoria por el Gobierno (art. 241.10 C.   Pol.); (ii) la validez de la representación del Estado colombiano en los   procesos de negociación y celebración del acuerdo, así como la competencia del   funcionario que lo suscribió; (iii) la iniciación del trámite en la cámara   correspondiente (art. 154 C. Pol.); (iv) las publicaciones efectuadas por el   Congreso (art. 157 C. Pol.); (v) la aprobación del proyecto en los cuatro   debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara (art. 157 C. Pol.); (vi)   el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate (art. 160 C. Pol.);   (vii) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates en una y   otra cámara (art. 160 C. Pol.); (viii) el quórum deliberatorio y   decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (ix)   la consideración y trámite del proyecto en máximo dos legislaturas; y (x) la   sanción del Gobierno (art. 157 C. Pol.).    

En lo que respecta al control de   constitucionalidad material tiene el propósito de examinar el contenido   del instrumento internacional a la luz del contenido integral de la Constitución   Política. Cabe recordar que los aspectos de conveniencia, oportunidad,   efectividad y utilidad de los acuerdos comerciales son materias ajenas a las   funciones jurídicas que le han sido asignadas a la Corte Constitucional,   como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241.10   superior). Su valoración corresponde al Presidente de la República en ejercicio   de la dirección de las relaciones internacionales (art. 189.2 superior) y al   Congreso de la República al disponer la aprobación o improbación de los tratados   (art. 150.16)[28].    

3. Revisión de   constitucionalidad formal            

3.1.   La remisión a la Corte Constitucional    

El proyecto de ley que aprobó el   Protocolo Adicional al Acuerdo Marco a la Alianza del Pacífico (en adelante AP),   fue sancionado por el Presidente de la República el 26 de diciembre de 2014, que   vino a convertirse en la Ley 1746. El día 13 de enero de 2015   fue recibido en la Oficina de Correspondencia y entregado en la Secretaría   General de la Corte Constitucional, proveniente de la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, copia autentica de la ley referida y del   texto del Protocolo Adicional[29].   En esta medida, para la Corte se cumplió oportunamente la remisión por el   Gobierno del instrumento y su ley aprobatoria dentro del término de los seis (6)   días, al verificarse su entrega dentro del primer día hábil de labores de la   Corte, esto es, el 13 enero de 2015 (art. 241.10 C. Pol.)[30].     

3.2.   Celebración y   confirmación del Protocolo Adicional    

De la información enviada por el   Ministerio de Relaciones Exteriores[31]  se observa que el Protocolo Adicional fue suscrito en Cartagena de Indias, el 10   de febrero de 2014, por el Presidente de la República, al igual como lo hicieron   los demás Estados firmantes[32]  (art. 189.2 C. Pol.). Es claro para la Corte que no se precisa de la expedición   de plenos poderes, atendiendo lo previsto en el literal a), del numeral 2, del   artículo 7[33]  de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[34].   El Jefe de Estado le impartió aprobación ejecutiva el 1 de septiembre de 2014[35],   autorizando someter a consideración del Congreso el referido Protocolo.     

3.3.   Trámite en el Congreso de la Ley 1746 de 2014,   aprobatoria del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico    

Conforme a la documentación que reposa en el expediente,   principalmente en las gacetas del Congreso, y de las certificaciones aportadas   por los secretarios de las comisiones y plenarias del Congreso, el trámite   otorgado al proyecto de ley 086 de 2014 Senado y 181 de 2014 Cámara, fue el   siguiente:    

3.3.1. Radicación y publicación    

El 11 de septiembre de 2014, el Gobierno Nacional[36] radicó en la Secretaría   General del Senado, el proyecto de ley 086 Senado, “por medio del cual se   aprueba el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico,   firmado en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 10 de febrero de 2014”.   A continuación[37],   la Presidencia del Senado dio por repartido el proyecto de ley a la Comisión   Segunda Constitucional del Senado. El texto original del proyecto de ley bajo el   número 86 de 2014 Senado, con el Protocolo Adicional y la exposición de motivos   fueron publicados en la Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014,   Senado. En la Comisión Segunda de la Cámara el proyecto de ley se radicó el 27   de noviembre de 2014, correspondiéndole el número 181 de 2014[38].    

En consecuencia, el proyecto de ley, junto con el Protocolo y la   exposición de motivos, iniciaron su trámite en el Senado de la República (art.   154 superior) y se efectuaron las publicaciones oficiales antes de darle curso   en la comisión respectiva (art. 157.1 superior).    

3.3.2. Sesión conjunta de las Comisiones Segunda de   Senado y Cámara    

a) Trámite de urgencia    

En comunicación del 26 de noviembre de 2014, el Gobierno solicitó   trámite de urgencia para deliberación conjunta sobre el proyecto de ley por   parte de las comisiones constitucionales permanentes. Por resoluciones 0122 y 3103 de 2014, emanadas   de la mesas directivas del Senado y Cámara, se autorizó sesionar conjuntamente   sobre el proyecto de ley 086 de 2014 Senado y 181 de 2014 Cámara[39].    

b) Informes de   ponencia    

El informe de   ponencia de dar primer debate en sesión conjunta ante las comisiones segunda del   Senado y Cámara fue firmada por los senadores Jimmy Chamorro Cruz, José David   Name, Teresita García Romero y Ana Mercedes Gómez Martínez, y los representantes   Alfredo Deluque Zuleta, Miguel Ángel Barreto y José Luis Pérez, según reposa en   las gacetas del Congreso 779 del 1 de diciembre de 2014, Senado, y 780 del 1 de   diciembre de 2014, Cámara. También consta informe de ponencia negativa   presentado por el senador Iván Cepeda Castro, que se contiene en la Gaceta del   Congreso 758 de 26 de noviembre de 2014, Senado, al cual se adhirió el   representante Alirio Uribe Muñoz[40].         

c)  Anuncio para votación    

“Señor secretario sírvase anunciar unos proyectos de ley para la   siguiente sesión. El señor Secretario de la Comisión, (…) por instrucciones del   señor Presidente de la Comisión y con ocasión del mensaje de urgencia radicado   por el Gobierno Nacional y la decisión del señor Presidente de convocar para las   sesiones conjuntas segundas del Senado y la Cámara, me permito anunciar los   proyectos de ley para la siguiente sesión:    

1.        Proyecto de ley   número 86 de 2014 Senado y 181 de 2014 Cámara, por medio de la cual se aprueba   el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en   Cartagena de Indias, República de Colombia, el 10 de febrero de 2014.    

(…)    

Le informo señor Presidente que han sido anunciados los dos   proyectos de ley para discusión y votación en las sesiones conjuntas de las   Comisiones segundas de Senado y Cámara”.    

(…)    

El Presidente de la Comisión (…), se levanta la sesión y se convoca   para mañana a las 08:00 de la mañana en sesión conjunta, (…)”.    

Según el Acta 19 del 2 de diciembre de 2014[42], se dio el aviso de   votación en la comisión segunda de la Cámara de la siguiente manera:    

“Señor Presidente con su venia si autoriza para   anunciar proyectos de ley en este punto del Orden del Día.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente   de la comisión segunda, (…): Continúe Secretario.    

Hace uso de la palabra el Secretario General   de la comisión segunda, (…): Anuncio de proyectos de ley en sesión de comisión del día 2   de diciembre de 2014 para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto legislativo   01 de 2003, para ser discutidos y votados en sesión de Comisiones Conjuntas, el   día miércoles 3 de diciembre de 2014.    

(…)    

Segundo proyecto de ley, Proyecto de ley 181 de   2014 Cámara, 086 de 2014 Senado, ¿por medio de la cual se aprueba el Protocolo   Adicional al Acuerdo Marco de Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de   Indias, República de Colombia, el 10 de febrero de 2014. (…)”.    

d)  Discusión y aprobación    

Según el Acta conjunta número 1 del 3 de diciembre de 2014[43], en esa sesión se dio   la discusión y aprobación del proyecto de ley 086 de 2014 Senado y 181 de 2014   Cámara. En efecto, una vez leído el articulado del proyecto de ley que aprueba   el Protocolo junto con sus anexos, se procedió en la comisión segunda del Senado   al llamado a lista cuyo resultado fue de 8 votos por el SI y 1 por el NO, en   tanto que respecto del título del proyecto de ley se obtuvo una votación de 10   por el SÍ y 1 por el NO, lo cual se desarrolló de manera nominal y pública. En   la comisión segunda de la Cámara se obtuvo una votación de 13 por el SÍ respecto   del articulado, el Protocolo y sus anexos, como también el título del proyecto   de ley, que igualmente se cumplió de forma nominal y pública, como se observa a   continuación:    

“El Presidente de la sesión conjunta, (…), solicita al Secretario de   la comisión segunda del Senado dar lectura del articulado del proyecto de ley   número 086 de 2014 Senado y 181 de 2014 Cámara, por medio de la cual se aprueba   el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (…). Sin   modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional.    

El Secretario de la comisión segunda del Senado, (…) procede con la   lectura del articulado del proyecto, señor Presidente, señores congresistas, el   articulado dice así:    

(…) Está leído el articulado del proyecto de ley señor Presidente.   El Presidente de la sesión conjunta, (…) solicita al Secretario de la comisión   segunda del Senado, someterlo a consideración de los senadores. El Secretario de   la comisión segunda (…), procede con el llamado a lista de los honorables   senadores de la comisión segunda para la votación del articulado del proyecto.    

Cepeda Castro Iván                                                                       Vota no    

Chamorro Cruz William Jimmy                                                               Vota sí    

Durán Barrera Jaime Enrique                                                                Vota sí    

Galán Pachón Carlos Fernando                                                            Vota sí    

García Romero Teresita                                                                          Vota sí    

Gómez Martínez Ana Mercedes                                                               Vota sí    

Holguín Moreno Paola Andrea                                                              Vota sí    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

Name Cardozo José David    

Osorio Salgado Nidia Marcela    

Vega de Plazas Thania                                                                           Vota sí    

Velasco Chávez Luis Fernando    

Le informe señor Presidente, han votado por el SÍ ocho (8)   honorables senadores, por el NO un (1) honorable Senador, en consecuencia ha   sido aprobado el articulado del proyecto de ley (…). El Presidente de la sesión   conjunta, (…) solicita al Secretario de la comisión segunda de la Cámara,   proceder con la votación en la Cámara de Representantes, del articulado del   proyecto. El Secretario (…) procede con el llamado a lista de los honorables   representantes (…) para la votación del articulado (…).    

Agudelo García Ana Paola                                                                    Vota sí    

Barreto Castillo Miguel Ángel                                                                Vota sí    

Cabello Flórez Tatiana    

Deluque Zuleta Alfredo Rafael                                                                Vota sí    

Durán Carrillo Antenor                                                                          Vota sí    

Hoyos Salazar Federico Eduardo                                                  Vota sí    

Merlano Rebolledo Aída                                                                         Vota sí    

Mesa Betancur José Ignacio    

Mizger Pacheco José Carlos                                                                   Vota sí    

Orjuela Gómez Pedro Jesús                                                           Vota sí    

Pérez Oyuela José Luis                                                                           Vota sí    

Suárez Melo Leopoldo                                                                            Vota sí    

Torres Monsalvo Efraín Antonio                                                             Vota sí    

Triana Vargas María Eugenia                                                                Vota sí    

Uribe Muñoz Alirio    

Urrego Carvajal Luis Fernando    

Yepes Martínez Jaime Armando                                                              Vota sí    

Le informo señor Presidente, han votado trece (13) honorables   representantes por el SÍ por el articulado del proyecto, en consecuencia ha sido   aprobado (…), tal como viene en la ponencia por parte de la comisión segunda de   la Cámara de Representantes. El Presidente de la sesión conjunta (…) informa,   dejamos constancia, que fue aprobado el articulado junto con sus anexos que   hacen parte integral del proyecto de ley número 086 de 2014 Senado y 181 de 2014   Cámara, por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco   de la Alianza del Pacífico (…). Señor Secretario sírvase leer el título del   proyecto.    

El secretario de la comisión segunda (…), procede con la lectura del   título del proyecto de ley. TÍTULO. Por medio de la cual se aprueba el Protocolo   Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (…). El Presidente de la   sesión conjunta (…) informa, se abre la discusión junto con la pregunta si   quiere que este proyecto de ley pase a su segundo debate, sírvase llamar a lista   señores secretarios. El Secretario de la comisión (…) procede con el llamado a   lista en la comisión (…), para la votación, aprobación y el querer de los   honorables congresistas que el proyecto de ley tenga segundo debate, honorables   senadores de la comisión segunda de Senado:    

Avirama Avirama Marco Aníbal                                                             Vota sí    

Chamorro Cruz William Jimmy                                                               Vota sí    

Durán Barrera Jaime Enrique                                                                Vota sí    

Galán Pachón Carlos Fernando                                                            Vota sí    

García Romero Teresita                                                                          Vota sí    

Gómez Martínez Ana Mercedes                                                               Vota sí    

Holguín Moreno Paola Andrea                                                              Vota sí    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

Name Cardozo José David                                                            Vota sí    

Osorio Salgado Nidia Marcela                                                               Vota sí    

Vega de Plazas Thania                                                                           Vota sí    

Velasco Chávez Luis Fernando    

Le informo señor Presidente, han votado por el SÍ diez (10)   honorables senadores, por el NO un honorable senador, en consecuencia ha sido   aprobado en la comisión segunda del Senado, el título del proyecto de ley y el   querer de los honorables senadores que el proyecto de ley tenga segundo debate.   (…) El Secretario de la comisión segunda de la Cámara (…) procede con el llamado   a lista de los honorables representantes (…) para la votación del título del   proyecto y la pregunta si quieren que este proyecto de ley pase a segundo   debate.    

Agudelo García Ana Paola                                                                    Vota sí    

Barreto Castillo Miguel Ángel                                                                Vota sí    

Cabello Flórez Tatiana    

Deluque Zuleta Alfredo Rafael                                                                Vota sí    

Durán Carrillo Antenor                                                                          Vota sí    

Hoyos Salazar Federico Eduardo                                                  Vota sí    

Merlano Rebolledo Aída                                                                         Vota sí    

Mesa Betancur José Ignacio    

Mizger Pacheco José Carlos                                                                   Vota sí    

Orjuela Gómez Pedro Jesús                                                           Vota sí    

Pérez Oyuela José Luis                                                                           Vota sí    

Suárez Melo Leopoldo                                                                            Vota sí    

Torres Monsalvo Efraín Antonio                                                             Vota sí    

Triana Vargas María Eugenia                                                                Vota sí    

Uribe Muñoz Alirio    

Urrego Carvajal Luis Fernando    

Yepes Martínez Jaime Armando                                                              Vota sí    

                  

e) Publicación    

El texto definitivo aprobado en primer debate, aparece publicado en   las gacetas del Congreso 831 del 10 de diciembre de 2014[44], Senado, y 835 del 10   de diciembre de 2014, Cámara[45].    

Conclusión    

–  Sobre el requisito   del  anuncio previo a la votación contemplado en el artículo 160 de la   Constitución (adicionado por el art.   8, Acto Legislativo 01 de 2003), la Corte ha manifestado que materializa   los elementos propios del principio democrático como son la publicidad, la   participación política, las garantías de la oposición y la transparencia del   debate parlamentario. Además cumple dos finalidades: una consistente en permitir   conocer con la debida anticipación los proyectos de ley que serán objeto de   votación para así evitar sorprender a los congresistas con votaciones   intempestivas y, otra, al perseguir garantizar a la ciudadanía y organizaciones   sociales que tengan interés en los proyectos de ley el derecho a participar   oportunamente en el proceso de formación legislativa.    

Por tanto, esta exigencia   constitucional comporta: i) estar presente de manera previa a la votación de   todo proyecto de ley; ii) la fecha de la votación debe ser cierta, esto es,   determinada o en su defecto determinable; iii) no atiende a una determinada   fórmula sacramental; iv) a pesar de presentarse una ruptura en la cadena de   anuncios, se cumple esta exigencia cuando en la sesión anterior a la votación se   hubiere anunciado; v) es posible considerar cumplido el requisito a partir del   contexto de los debates siempre que permiten deducir la intención de anunciar la   votación para una sesión posterior; y vi) en los casos en que la votación de un   proyecto se aplaza indefinidamente, las mesas directivas deben continuar con la   cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación,   por lo menos en la sesión que antecede a aquella en que se lleve a cabo la   votación del proyecto[46].    

Del íter legislativo   anterior[47]  y las certificaciones aportadas por los secretarios de las comisiones segundas   de Senado y Cámara[48],   la Corte encuentra que el requisito del anuncio previo a la votación se   cumple satisfactoriamente, por cuanto: (i) los anuncios en   comisiones segunda del Senado y Cámara se realizaron en sesiones distintas y   previas (2 de diciembre, actas 18 y 19) a la votación (3 de diciembre/14, Acta   conjunta 1); (ii) se anunció debidamente el proyecto de ley al emplearse las   expresiones “han sido anunciados  (…) para discusión y votación en las   sesiones conjuntas” (Senado, Acta 18) y “anuncio (…) para ser discutidos   y votado en sesión de comisiones conjuntas” (Cámara, Acta 19); (iii) la   fecha de la votación resulta determinada al señalarse “se convoca para mañana   a las 08:00 de la mañana en sesión conjunta” (Senado, Acta 18 del 2 de   diciembre) y “para ser discutidos y votados (…) el día miércoles 3 de   diciembre de 2014” (Cámara, Acta 19 del 2 de diciembre); y (iv) finalmente,   la discusión y votación se llevó a cabo en la fecha programada, esto es, el 3 de   diciembre (Acta conjunta número 1 del 3 de diciembre/14).    

– Respecto al quórum deliberatorio y decisorio, y la votación nominal   y pública, ha de recordarse por la Corte que   el artículo 145 superior señala que el Congreso en pleno, las   cámaras o comisiones, no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de la   cuarta parte de sus miembros, que es lo que se conoce como quórum   deliberatorio. La existencia del quórum deliberatorio mínimo no   permite per se que los congresistas asistentes adopten decisión alguna,   por tanto, el mismo artículo mencionado establece que las decisiones sólo podrán   adoptarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo   que la Constitución determine un quórum diferente, es decir, se establece como   regla general un quórum decisorio  que corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada   Corporación o comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso de   votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier   asunto sometido a su estudio.    

En esta medida, solamente se puede entrar a adoptar decisiones   cuando se ha establecido o certificado con claridad el quórum decisorio,   independientemente de la modalidad de votación que se emplee. Al estar   configurado el quórum decisorio (partiendo de él), es posible que contabilizada   la votación que se realiza en relación con un proyecto de ley, éste obtenga la   debida aprobación por haber cumplido la regla de mayorías conforme al artículo   146 Superior, es decir, que la decisión sea tomada por la mayoría de los votos   de los asistentes (mayoría simple), salvo que la Constitución exija expresamente   una mayoría especial (mayoría calificada), como sucede con la aprobación de las   leyes estatutarias. La Corte ha precisado que en los casos de proyectos de leyes   aprobatorios de tratados internacionales, la mayoría que se exige para que se   surta su aprobación corresponde a la simple[49].    

De igual modo, ha indicado esta   Corte que de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución, modificado por el   artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2009, por regla general el voto de los   congresistas debe ser nominal y público, excepto en los casos que determine la   ley. Esta regla general se justifica en el propósito del Constituyente derivado   de 2009 de fortalecer el sistema de partidos e imponer mayores niveles de   razonabilidad y transparencia al trabajo legislativo, así como en permitir un   mayor control por parte de los electores sobre las decisiones tomadas por sus   elegidos, lo que profundiza las bases democráticas del procedimiento de creación   legislativa en el ordenamiento colombiano.    

Con la expedición de la Ley 1431 de   2011[50],   el legislador procedió a regular las excepciones a la regla general. Es así como   el artículo 1° de esa Ley, que modifica el artículo 129 del Reglamento del   Congreso (Ley 5ª de 1992), en su numeral 16 contempla que en el trámite de un   proyecto de ley no se requiere votación nominal y pública cuando   exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para   aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa   forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Por tanto, en el   trámite legislativo de un proyecto de ley si al momento de llevarse a cabo la   votación del mismo en determinada célula legislativa existe acuerdo entre todos   los parlamentarios presentes para aprobar o hundir el proyecto sometido a su   consideración, es viable optar por el método de votación ordinaria por   unanimidad, ya que imprime celeridad en los procedimientos. En este punto,   cabe precisar que so pretexto de la celeridad en los procedimientos, lo que el   legislador ha contemplado como una excepción en materia de votaciones de   iniciativas legislativas, no puede convertirse en una regla general que termine   desnaturalizando la votación nominal y pública que el   Constituyente diseñó como principal. Lo anterior porque se desconocería el   principio de supremacía de la Constitución y la interpretación de los regímenes   exceptivos previstos en la Carta Política[51].    

Ingresando al   asunto este Tribunal verifica la observancia del quórum deliberatorio (no   menos de una cuarta parte, art. 145 C. Pol.) y decisorio (arts. 145 y 146   C. Pol.)[52],   al igual que la votación nominal y pública (art.   133 C. Pol.)[53],   que se desarrolló de manera separada respecto del debate autorizado en sesiones   conjuntas. En efecto, la discusión y aprobación (Acta conjunta número 1 del 3 de   diciembre/14) se dio con: i) la asistencia de la mayoría requerida para   deliberar y decidir en la comisión segunda del Senado, toda vez que estuvieron   presentes y votaron 8 por el sí y 1 por el no respecto del articulado, el   Protocolo y sus anexos, y 10 votos por el sí y 1 por el no en cuanto al título   del proyecto de ley, de los trece (13) senadores que integran dicha comisión; y   ii) el voto de sus miembros se dio de manera nominal y pública, según pudo   comprobarse. Por su parte, se cumplió la mayoría exigida al estar presentes y   votar en la comisión segunda de la Cámara, 13 por el sí en cuanto al articulado,   el Protocolo y sus anexos, y el título del proyecto de ley, de los diecisiete   (17) representantes que registra dicha comisión; además ii) la votación se   efectuó de manera nominal y pública, aunque se hubiere aprobado por unanimidad[54].    

– Por   último, el texto definitivo aprobado en primer debate en sesiones   conjuntas de las comisiones segundas constitucionales permanentes del Senado y   la Cámara, fue publicado debidamente en las gacetas correspondientes del   Congreso.    

3.3.3. Segundo debate ante la Plenaria del Senado[55]    

a) Informes de   ponencia    

El informe de   ponencia de dar segundo debate ante la Plenaria del Senado fue firmada por los   senadores Jimmy Chamorro Cruz, José David Name, Teresita García Romero y Ana   Mercedes Gómez Martínez, y los representantes Alfredo Deluque Zuleta, Miguel   Ángel Barreto y José Luis Pérez, según reposa en la Gaceta del Congreso 831 del   10 de diciembre de 2014, Senado. También reposa informe de ponencia negativa   presentado por el senador Iván Cepeda Castro y el representante Alirio Uribe   Muñoz, que consta en la gaceta mencionada.      

b)  Anuncio para votación    

Como se registra en el Acta 36 del 11 de diciembre de 2014[56], se dio el aviso de   votación en la plenaria del Senado de la siguiente forma:    

“Por instrucciones de la Presidencia y de   conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los   proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Anuncios de   proyectos de ley y de actos legislativo para ser discutidos y votados en la   sesión plenaria siguiente, la del día jueves 11 de diciembre de 2014. (…) Con   ponencia para segundo debate.    

(…)    

Proyecto de ley número 86 de 2014 Senado, 181   de 2014 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de Indias,   República de Colombia, el 10 de febrero de 2014.    

(…)    

Siendo las 6:31 p.m., la Presidencia levanta la   sesión y cita para el lunes 15 de diciembre de 2014 a las 11:00 a.m.”.    

c)  Discusión y aprobación    

Según el Acta 37 del 15 de diciembre de 2014[57], en esa sesión se dio   la discusión y aprobación del proyecto de ley 086 de 2014 Senado y 181 de 2014   Cámara. En efecto, se sometió a consideración de la plenaria del Senado la   omisión de la lectura del articulado y su aprobación en bloque cuyo resultado   fue de 56 votos por el SÍ y 10 votos por el NO. De igual modo, se procedió con   la aprobación del título del proyecto con 54 votos por el SÍ y 8 por el NO. Todo   lo cual se desarrolló de manera nominal y pública, como puede apreciarse:    

“La   Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura del   articulado, y cierra su discusión. La Presidencia somete a consideración de la   plenaria el articulado en bloque del Proyecto de ley número 086 de 2014 Senado,   181 de 2014 Cámara y, cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el   articulado propuesto? La Presidencia abre la votación de la omisión de la   lectura del articulado y el articulado en bloque (…) e indica a la   Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal. La   Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro   electrónico e informar el resultado de la votación.    

Por Secretaría   se informa el siguiente resultado:    

Por el Sí: 56    

Por el No: 10    

Votación nominal   a la omisión de la lectura del articulado, al Proyecto de ley número 86 de 2014   Senado, 81 de 2014 Cámara, (…).    

 Honorables   Senadores    

Por el Sí    

Acuña Díaz   Laureano Augusto    

Aguilar Hurtado   Nerthink Mauricio    

Amín Escaf   Miguel    

Andrade Serrano   Hernán Francisco    

Araújo Rumié   Fernando Nicolás    

Ashton Giraldo   Álvaro    

Blel Scaff Nadya   Georgette    

Cabrera Báez   Ángel Custodio    

Casado de López   Arleth Patricia    

Cepeda Sarabia   Efraín José    

Chamorro Cruz   William Jimmy    

Char Chaljub   Arturo    

Correa Borrero   Susana    

Correa Jiménez   Antonio José    

Corzo Román Juan   Manuel    

Cristo Bustos   Andrés    

Delgado Martínez   Javier Mauricio    

Delgado Ruiz   Édinson    

Durán Barrera   Jaime Enrique    

Enríquez Maya   Carlos Eduardo    

Enríquez Rosero   Manuel    

Fernández   Alcocer Mario Alberto    

García Realpe   Guillermo    

García Romero   Teresita    

García Zuccardi   Andrés    

Gnecco Zuleta   José Alfredo    

Gómez Martínez   Ana Mercedes    

Guerra de la   Espriella Antonio del Cristo    

Guerra Sotto   Julio Miguel    

Hoyos Giraldo   Germán Darío    

Lizcano Arango   Óscar Mauricio    

Merheg Marún   Juan Sammy    

Mora Jaramillo   Manuel Guillermo    

Motoa Solarte   Carlos Fernando    

Name Cardozo   José David    

Osorio Salgado   Nidia Marcela    

Ospina Gómez   Jorge Iván    

Pedraza   Gutiérrez Jorge Hernando    

Pestana Rojas   Yamina    

Prieto Soto   Eugenio    

Pulgar Daza   Eduardo E.    

Rangel Suárez   Alfredo    

Restrepo Escobar   Juan Carlos    

Rodríguez   Rengifo Roosvelt    

Rodríguez   Sarmiento Milton Arlex    

Serpa Uribe   Horacio    

Soto Jaramillo   Carlos Enrique    

Suárez Mira Olga   Lucía    

Tamayo Tamayo   Fernando Eustacio    

Uribe Vélez   Álvaro    

Varón Cotrino   Germán    

Vega de Plazas   Ruby Thania    

Velasco Chaves   Luis Fernando    

Villadiego   Villadiego Sandra Elena    

Villalba   Mosquera Rodrigo    

Votación nominal   a la omisión de la lectura del articulado al Proyecto de ley número 86 de 2014   Senado, 181 de 2014 Cámara, (…).    

Honorables   Senadores    

 Por el No    

Álvarez   Montenegro Javier Tato    

Castañeda   Serrano Orlando    

Cepeda Castro   Iván    

López Maya   Alexánder    

Martínez Rosales   Rosmery    

Morales Hoyos   Viviane A.    

Navarro Wolff   Antonio    

Niño Avendaño   Segundo Senén    

Ramos Maya   Alfredo    

Robledo Castillo   Jorge Enrique    

En consecuencia,   ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado y el articulado en   bloque del Proyecto de ley número 086 de 2014 Senado, 181 de 2014 Cámara. (…)   Señor Presidente, solicito que se dé lectura al título del proyecto y   seguidamente se someta a votación el título del proyecto y le pregunte a la   Plenaria si quiere que este proyecto sea ley de la República. La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto. Por   Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 86 de 2014 Senado,   181 de 2014 Cámara, por medio de la cual se aprueba el protocolo adicional al   acuerdo marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de Indias,   república de Colombia, el 10 de febrero de 2014.    

Leído este, la   Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión   pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Cumplidos   los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la   Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley   aprobado sea ley de la República? La Presidencia abre la votación del título y   que sea ley de la República el proyecto de ley números 086 de 2014 Senado, 181   de 2014 Cámara e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para   proceder en forma nominal. La Presidencia cierra la votación, e indica a la   Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la   votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por el Sí: 54    

Total: 62 Votos    

Votación nominal   al título y tránsito a la otra Cámara, del Proyecto de ley número 86 de 2014   Senado, 181 de 2014 Cámara, (…).    

 Honorables   Senadores    

 Por el Sí    

Acuña Díaz   Laureano Augusto    

Aguilar Hurtado   Nertink Mauricio    

Amín Escaf   Miguel    

Andrade Serrano   Hernán Francisco    

Araújo Rumié   Fernando Nicolás    

Ashton Giraldo   Álvaro    

Blel Scaff Nadya   Georgette    

Cabrera Báez   Ángel Custodio    

Casado de López   Arleth Patricia    

Cepeda Sarabia   Efraín José    

Chamorro Cruz   William Jimmy    

Char Chaljub   Arturo    

Correa Borrero   Susana    

Correa Jiménez   Antonio José    

Corzo Román Juan   Manuel    

Cristo Bustos   Andrés    

Delgado Martínez   Javier Mauricio    

Delgado Ruiz   Édinson    

Durán Barrera   Jaime Enrique    

Enríquez Maya   Carlos Eduardo    

Enríquez Rosero   Manuel    

Fernández   Alcocer Mario Alberto    

García Realpe   Guillermo    

García Romero   Teresita    

García Zuccardi   Andrés    

Gnecco Zuleta   José Alfredo    

Gómez Martínez   Ana Mercedes    

Guerra Sotto   Julio Miguel    

Hoyos Giraldo   Germán Darío    

Merheg Marún   Juan Sammy    

Mora Jaramillo   Manuel Guillermo    

Motoa Solarte   Carlos Fernando    

Name Cardozo   José David    

Osorio Salgado   Nidia Marcela    

Ospina Gómez   Jorge Iván    

Paredes Aguirre   Myriam Alicia    

Pedraza   Gutiérrez Jorge Hernando    

Pestana Rojas   Yamina    

Prieto Soto   Eugenio    

Pulgar Daza   Eduardo E.    

Rangel Suárez   Alfredo    

Restrepo Escobar   Juan Carlos    

Rodríguez   Rengifo Roosvelt    

Rodríguez   Sarmiento Milton Arlex    

Serpa Uribe   Horacio    

Suárez Mira Olga   Lucía    

Tamayo Tamayo   Fernando Eustacio    

Tovar Rey Nohora   Stella< /p>    

Uribe Vélez   Álvaro    

Varón Cotrino   Germán    

Vega de Plazas   Ruby Thania    

Villadiego   Villadiego Sandra Elena    

Villalba   Mosquera Rodrigo    

Votación nominal   al título y tránsito a la otra Cámara, del Proyecto de ley número 86 de 2014   Senado, 181 de 2014 Cámara, (…). Honorables Senadores    

Por el No    

Álvarez   Montenegro Javier Tato    

Cepeda Castro   Iván    

López Maya   Alexánder    

Martínez Rosales   Rormery    

Morales Hoyos   Viviane Aleyda    

Navarro Wolff   Antonio    

Niño Avendaño   Segundo Senén    

Robledo Castillo   Jorge Enrique    

En consecuencia,   ha sido aprobado el título y que sea ley de la República el Proyecto de ley   número 86 de 2014 Senado, 181 de 2014 Cámara”.    

d) Publicación    

El texto definitivo aprobado en plenaria del Senado fue publicado en   la Gaceta del Congreso 868 del 17 de diciembre de 2014.    

Conclusión    

– La Corte encuentra que el   requisito del anuncio previo a la votación se cumple satisfactoriamente,   toda vez que: (i) el anuncio se realizó en sesión distinta y previa (11 de   diciembre, Acta 36) a la votación (15 de diciembre/14, Acta 37); (ii)   se anunció debidamente el proyecto de ley al emplearse las expresiones “se   anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán”;   (iii) la fecha de la votación resulta determinada ya que si bien inicialmente se   señaló que se realizaría en la “próxima sesión” y a renglón seguido   aclarar que sería para el jueves 11 de diciembre de 2014, antes de terminar la   sesión se precisó por el presidente de la plenaria del Senado que sería para el   “lunes 15 de diciembre de 2014”; y (iv) finalmente, la discusión y votación   se efectuó en la fecha programada, esto es, el 15 de diciembre de 2014, que   corresponde a la siguiente sesión según el consecutivo de las actas (número 37).    

– Este   Tribunal verifica la observancia del quórum deliberatorio (no menos de una   cuarta parte, art. 145 C. Pol.) y decisorio (arts. 145 y 146 C. Pol.), al igual   que la votación nominal y pública (art. 133 C. Pol.). En efecto, la   discusión y aprobación (Acta 37 del 15 de diciembre/14) se dio con: i) la   asistencia de la mayoría requerida para deliberar y decidir al estar presentes y   votar 56 por el sí y 10 por el no respecto de omitir la lectura del articulado y   aprobarlo en bloque, y 54 votos por el sí y 8 por el no en cuanto al título del   proyecto de ley, de los 102 senadores que integran la plenaria del Senado; y ii)   el voto de sus miembros se dio de manera nominal y pública, conforme pudo   apreciarse.    

– Conforme a lo previsto en el artículo 160 de   la Carta Política, entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso   no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las   Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberá transcurrir por lo menos   quince días. La Corte   ha considerado que cuando se ha presentado   mensaje de urgencia por el Presidente de la República (art. 163 superior), dicho   trámite ordinario se altera toda vez que para dar primer debate al   proyecto de ley las comisiones segundas de Senado y Cámara sesionan   conjuntamente, lo que comporta tres (3) efectos: (i) los cuatro debates se   reducen a tres, el primero, en la comisiones conjuntas y los dos restantes en   las Plenarias de cada cámara; (ii) el segundo debate puede darse simultáneamente   en las plenarias de Senado y de la Cámara; y, (iii) sólo debe respetarse el   lapso de ocho (8) días entre el primero (sesión conjunta de comisiones) y el   segundo debate  (plenarias de las cámaras), los cuales deben surtirse de   manera integral[58].    

Respecto de si el término entre los   debates se contabiliza en días comunes o hábiles, la Corte ha concluido   que no deben ser necesariamente hábiles, puesto que la consideración de los   textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no   laborable, según las disponibilidades de los congresistas, a la vez que en los   lapsos contemplados, aun tratándose de días comunes, puede la ciudadanía   expresarse. Entonces, los 8 días que establece la Constitución, no hacen   referencia necesariamente a días hábiles, puesto que el Congreso puede sesionar   válidamente en cualquier día dentro de la semana, siempre y cuando se encuentre   dentro de una legislatura o por fuera de la misma, en los eventos que exista   convocatoria del Gobierno[59].    

En el presente   asunto, se cumplió el término que debe mediar entre el debate surtido en las   sesiones conjuntas de las comisiones segundas de Senado y Cámara, y su paso a la   Plenaria del Senado (art. 160 superior), porque el primer debate  se dio el   3 de diciembre (Acta conjunta 1), mientras que el segundo debate fue el 15 de   diciembre de 2014 (Acta 37), transcurriendo más de ocho (8) días no hábiles, que   es el término requerido cuando existe mensaje de urgencia[60].    

– Por   último, el texto definitivo aprobado en segundo debate en plenaria del   Senado, fue publicado debidamente en la gaceta correspondiente del Congreso.    

3.3.4. Segundo debate ante la Plenaria de la Cámara[61]    

a) Informes de   ponencia    

El informe de   ponencia de dar segundo debate ante la Plenaria de la Cámara fue firmada por los   representantes Alfredo Deluque Zuleta, Miguel Ángel Barreto, José Luis Pérez y   Leopoldo Suárez, y los senadores Jimmy Chamorro Cruz, José David Name, Teresita   García Romero y Ana Mercedes Gómez Martínez, según consta en la Gaceta del   Congreso 835 del 10 de diciembre de 2014, Cámara. También reposa informe de   ponencia negativa presentado por el representante Alirio Uribe Muñoz y el   senador Iván Cepeda Castro, que obra en la gaceta mencionada.      

b)  Anuncio para votación    

Como se registra en el Acta 43 del 11 de diciembre de 2014[62], se dio el aviso de   votación en la plenaria de la Cámara en los siguientes términos:    

“Señor   Secretario anuncie proyectos para la sesión del próximo lunes. (…) Sí señor   Presidente, después de 13 horas y 5 minutos de haber sesionado el día de hoy,   vamos anunciar proyectos. (…) Anuncio de proyectos de conformidad con el Acto   legislativo número 01 de julio 3 del 2003, se anuncian los siguientes proyectos   para la sesión Plenaria del lunes 15 o para la siguiente sesión Plenaria en la   cual se debaten proyectos de ley o actos legislativos.    

(…)    

Proyecto de ley número 181 de 2014 Cámara, 86 de 2014 Senado, por medio de la cual se   aprueba el protocolo adicional al acuerdo marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de   Indias, República de Colombia, el 10 de febrero de 2014.    

(…)    

Señor   Presidente han sido anunciados los proyectos y las conciliaciones y expedientes   para la próxima semana.    

Dirección de la   Presidencia, (…). Muchas gracias señor Secretario y señora subsecretaria y demás   funcionarios del Congreso, transcurridas 13 horas y 13 minutos de la sesión de   hoy, se levanta y se convoca para el lunes 15 de diciembre a las 10 de la   mañana”.    

c)  Discusión y aprobación    

Según el Acta 44 del 15 de diciembre de 2014[63], en esa sesión se dio   la discusión y aprobación del proyecto de ley 181 de 2014 Cámara y 086 de 2014   Senado. En efecto, se sometió a consideración de la plenaria de la Cámara la   aprobación en bloque del articulado cuyo resultado fue de 85 votos por el SÍ y   10 votos por el NO. De igual modo, se procedió con la aprobación del título del   proyecto con 86 votos por el SÍ y 9 por el NO. Todo lo cual se desarrolló de   manera nominal y pública, como puede observarse:    

“En consideración el bloque de   artículos, tres artículos que acaban de ser anunciados, publicados en Gaceta,   anuncio que se abre la discusión, continuamos en discusión de articulado. (…).   Señor Secretario, anuncio que se va a cerrar la discusión del articulado, se   cierra la discusión. Se ordena abrir registro; votando Sí se aprueba el bloque   de tres artículos; votando No se negarían los mismos. (…)Se abre el registro.    

Alfredo Deluque   vota Sí    

Neftalí Santos   vota Sí    

Édgar Gómez   Román vota Sí    

Cristian Moreno   vota Sí    

Regina Zuluaga   vota Sí    

Doctor Edgar   Díaz vota Sí.    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme: Último llamado para votar. Honorables   Representantes, por favor hacer uso del sistema. Anuncio que se va a cerrar la   votación; estoy esperando el voto de la doctora Lina Barrera. Secretario   General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Mauricio Gómez   vota Sí.    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme: Señor Secretario, vamos a ordenar cerrar el   registro y anunciar el resultado de la votación.Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano: Se cierra el registro; la votación es de la siguiente   manera:    

Por el Sí 78   votos electrónicos y 7 manuales, para un total de 85 votos.    

Por el No 10   votos electrónicos, ninguno manual.    

Señor   Presidente, ha sido aprobado el articulado. Publicación de los registros de   votación    

CONSULTAR   DOCUMENTO EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Resultados de   grupo       

Partido           100% Colombiano                    

Sí    

No    

No votado                    

3    

0    

0   

Sí    

No    

No votado                    

12    

0    

1   

Partido           Centro Democrático                    

Sí    

No    

No votado                    

12    

0    

1   

Partido           Conservador                    

Sí    

No    

No votado                    

12    

1    

0   

Partido de           la U                    

Sí    

No    

No votado                    

10    

0    

1   

Partido           Liberal Colombiano                    

Sí    

No    

No votado                    

21    

2    

0   

Partido           MIRA                    

Sí    

No    

No votado                    

2    

0    

0   

Sí    

No    

No votado                    

1    

0    

0   

Partido           Opción Ciudadana                    

Sí    

No    

No votado                    

5    

0    

0   

Partido           Polo Democrático                    

Sí    

No    

No votado                    

0    

3    

0   

Partido           Verde                    

Sí    

No    

No votado                    

0    

4    

0      

Resultados   individuales       

Yes                    

Carlos           Arturo Correa Mojica                    

Partido de           la   

                     

José           Carlos Mizger Pacheco                    

Partido           100   

                     

Iván Darío           Agudelo Zapata                    

Partido           Liber   

                     

Fabio Raúl           Amín Saleme                    

Partido           Liber   

                     

Jaime           Enrique Serrano Pérez                    

Partido           Liber   

                     

Jaír           Arango Torres                    

Partido           Cam   

Diela           Liliana Benavides Solarte                    

Partido           Cons   

                     

Germán           Alcides Blanco Álvarez                    

Partido           Cons   

                     

Carlos           Julio Bonilla Soto                    

Partido           Liber   

                     

Dídier           Burgos Ramírez                    

Partido de           la   

                     

Carlos           Alberto Cuenca Chaux                    

Partido           Cam   

                     

Fernando           de la Peña Márquez                    

Partido           Opci   

                     

Luis           Eduardo Díaz Granados Torres                    

Partido           Cam   

                     

Atilano           Alonso Giraldo Arboleda                    

Partido           Cam   

                     

Jack           Housni Jaller                    

Partido           Liber   

                     

Partido de           la   

                     

Diego           Patiño Amariles                    

Partido           Liber   

                     

Telésforo           Pedraza Ortega                    

Partido           Cons   

                     

Hernán           Penagos Giraldo                    

Partido de           la   

                     

Jhon           Eduardo Molina Figueredo                    

Partido           100   

                     

Miguel           Ángel Pinto Hernández                    

Partido           Liber   

                     

Crisanto           Pizo Mazabuel                    

Partido           Liber   

                     

Ciro           Antonio Rodríguez Pinzón                    

Partido           Cons   

                     

John Jairo           Roldán Avendaño                    

Partido           Liber   

                     

Partido           Cam   

                     

Efraín           Antonio Torres Monsalvo                    

Partido de           la   

                     

Armando           Antonio Zabaraín D¿Arce                    

Partido           Cons   

                     

Ana Paola           Agudelo García                    

Partido           MIR   

                     

Fabio           Alonso Arroyave Botero                    

Partido           Liber   

                     

Miguel           Ángel Barreto Castillo                    

Partido           Cons   

                     

Julián           Bedoya Pulgarín                    

Partido           Liber   

                     

Guillermina Bravo Montaño                    

Partido           MIR   

                     

Tatiana           Cabello Flórez                    

Partido           Cent   

                     

Mario           Alberto Castaño Pérez                    

Partido           Liber   

                     

Fabián           Gerardo Castillo Suárez                    

Partido           Cam   

                     

Nilton           Córdoba Manyoma                    

Partido           Liber   

                     

Wilson           Córdoba Mena                    

Partido           Cent   

                     

Neftalí           Correa Díaz                    

Partido           Liber   

                     

Carlos           Alberto Cuero Valencia                    

Partido           Cent   

Karen           Violette Cure Corcione                    

Partido           Cam   

                     

Marta           Cecilia Curi Osorio                    

Partido de           la   

                     

Antenor           Durán Carrillo    

< /td>                    

Partido           Movi   

                     

Rafael           Elizalde Gómez                    

Partido           Opci   

                     

Ciro           Fernández Núñez                    

Partido           Cam   

                     

Ricardo           Flórez Rueda                    

Partido           Opci   

                     

Ángel María Gaitán Pulido                    

Partido           Liber   

                     

Luis           Horacio Gallón Arango                    

Partido           Cons   

                     

Pierre           Eugenio García Jacquier                    

Partido           Cent   

                     

Harry           Giovanny González García                    

Partido           Liber   

                     

Luciano           Grisales Londoño                    

Partido Liber   

                     

Orlando A.           Guerra de la Rosa                    

Partido           Cons   

                     

Samuel           Alejandro Hoyos Mejía                    

Partido           Cent   

                     

Federico           E. Hoyos Salazar                    

Partido           Cent   

                     

Óscar de Jesús Hurtado Pérez                    

Partido           Liber   

                     

Rodrigo           Lara Restrepo                    

Partido           Cam   

                     

Inés           Cecilia López Flórez                    

Partido           Cons   

                     

Álvaro López Gil                    

                     

Jaime           Felipe Lozada Polanco                    

Partido           Cons   

                     

Franklin           Lozano de la Ossa                    

Partido           Opci   

                     

Norbey           Marulanda Muñoz                    

Partido           Liber   

                     

Rubén           Darío Molano Piñeros                    

Partido           Cent   

                     

Pedro           Jesús Orjuela Gómez                    

Partido           Liber   

                     

Rafael           Eduardo Paláu Salazar                    

Partido de           la   

                     

José Luis           Pérez Oyuela                    

Partido           Cam   

                     

Óscar Darío Pérez Pineda                    

Partido           Cent   

                     

Sara Elena           Piedrahíta Lyons                    

Partido de           la   

                     

Álvaro Hernán Prada           Artunduaga                    

Partido           Cent   

                     

Eloy           Chichi Quintero Romero                    

                     

Ciro           Alejandro Ramírez Cortés                    

Partido           Cent   

                     

Gloria           Betty Zorro Africano                    

Partido           Cam   

                     

Édward David Rodríguez           Rodríguez                    

Partido           Cent   

                     

Candelaria           Patricia Rojas Vergara                    

Partido           100   

                     

Mauricio           Salazar Peláez                    

Partido           Cons   

                     

Leopoldo           Suárez Melo                    

Partido           Liber   

                     

Jorge           Eliécer Tamayo Marulanda                    

Partido de           la   

                     

María           Eugenia Triana Vargas                    

Partido           Opci   

                     

Santiago           Valencia González                    

Partido           Cent   

                     

Martha           Patricia Villalba Hodwalker                    

Partido de           la   

No                    

Lina María           Barrera Rueda                    

Partido           Cons   

                     

Alejandro           Carlos Chacón Camargo                    

Partido           Liber   

                     

Carlos           Germán Navas Talero                    

                     

Inti Raúl           Asprilla Reyes                    

Partido           Verd   

                     

Víctor           Javier Correa Vélez                    

Partido           Polo   

                     

Angélica           Lisbeth Lozano Correa                    

Partido           Verd   

                     

Sandra           Liliana Ortiz Nova                    

Partido           Verd   

                     

Óscar Ospina Quintero                    

Partido           Verd   

                     

Alirio           Uribe Muñoz                    

Partido           Polo   

                     

Olga Lucía           Velásquez Nieto                    

Partido           Liber   

No votado                    

Jairo           Enrique Castiblanco Parra                    

Partido de           la   

                     

Antonio           Restrepo Salazar                    

Partido           Cam   

                     

Partido           Cent      

Registro manual   para votaciones.  Proyecto de ley número163 de 2014. Tema a votar: bloque   de artículos. Sesión Plenaria: lunes 15 de diciembre de 2014       

Nombre                    

Circunscripción                    

Partido                    

Voto   

SÍ                    

NO   

Alfredo           Deluque Zuleta                    

Guajira                    

Partido de           la U                    

X                    

    

Neftalí           Santos Ramírez                    

Norte de           Santander                    

Partido           Liberal                    

X                    

    

Édgar Gómez Román                    

Santander                    

Partido           Liberal                    

X                    

    

Chrystian           José Moreno Villamizar                    

Cesar                    

Partido de           la U                    

X                    

    

Regina           Zuluaga Henao                    

Antioquia                    

Centro           Democrático                    

X                    

    

Mauricio           Gómez Amín                    

Atlántico                    

Partido           Liberal                    

X                    

    

Julián           Bedoya Pulgarín                    

Antioquia                    

Partido           Liberal                    

X                    

       

Dirección de la   Presidencia, (…): Gracias, señor Secretario. Vamos a considerar leer el título y   ordenar hacer la pregunta si es el deseo de esta Plenaria que el Proyecto se   convierta en Ley de la República. (…) Título: “por medio de la cual se aprueba   el protocolo adicional al acuerdo marco de la Alianza del Pacífico, firmado en   Cartagena de Indias, República de Colombia, el 10 de febrero de 2014”. El Título   es: “por medio de la cual se aprueba el protocolo adicional al acuerdo marco   de la Alianza del Pacífico”, y la pregunta si quiere la Plenaria que este   Proyecto sea ley de la República.    

Mauricio Gómez   vota Sí.    

Secretario   General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Neftalí Santos   vota Sí.    

Édgar Gómez   Román vota Sí.    

Cristian Moreno   vota Sí.    

Édward Rodríguez   vota Sí.    

Karen Cure vota   Sí.    

Dirección de la   Presidencia, (…): La pregunta que ha surtido es si es el deseo de la   Plenaria que este Proyecto se convierta en Ley de la República. Anuncio que se   va a cerrar el registro. Jefe de Relatoría, Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Miguel Ángel   Pinto vota Sí.    

Secretario   General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Mizger Pacheco   vota Sí.    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Último llamado   para votar. Señor Secretario, la doctora Angélica Lizbeth Lozano. Listo. Señor   Secretario, cerramos registro y anunciamos el resultado de la votación.   Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se cierra registro.    

Por el Sí 78   votos electrónicos, manuales 8, para un total de 86 votos.    

Por el No 9   votos electrónicos, ninguno manual.    

Señor   Presidente, ha sido aprobado el título y la pregunta de este Proyecto de Alianza   del Pacífico. Publicación de los registros de votación    

Resultados de   grupo    

        

Partido           100% Colombiano                    

Sí    

No    

No votado                    

2    

0    

0   

Partido           Cambio Radical                    

Sí    

No votado                    

12    

0    

0   

Partido           Centro Democrático                    

Sí    

No    

No votado                    

10    

0    

0   

Partido           Conservador                    

Sí    

No    

No votado                    

13    

0    

0   

Partido de           la U                    

Sí    

No    

No votado                    

13    

0   

Partido           Liberal Colombiano                    

Sí    

No    

No votado                    

20    

3    

0   

Partido           MIRA                    

Sí    

No    

No votado                    

2    

0    

0   

Partido           Movimiento AICO                    

Sí    

No    

No votado                    

1    

0    

0   

Partido           Opción Ciudadana                    

Sí    

No    

No votado                    

5    

0    

0   

Partido           Polo Democrático                    

Sí    

No    

No votado                    

0    

2    

0   

Partido           Verde                    

Sí    

No    

No votado                    

0    

4    

0      

Resultados   individuales    

        

Yes                    

Carlos           Arturo Correa Mojica                    

Partido de           la   

Iván Darío           Agudelo Zapata                    

Partido           Liber   

                     

Fabio Raúl           Amín Saleme                    

Partido           Liber   

                     

Jaime           Enrique Serrano Pérez                    

Partido           Liber   

                     

Jaír           Arango Torres                    

Partido           Cam   

                     

Lina María           Barrera Rueda                    

Partido           Cons   

                     

Diela           Liliana Benavides Solarte                    

Partido           Cons   

                     

Germán           Alcides Blanco Álvarez                    

Partido           Cons   

                     

Carlos           Julio Bonilla Soto                    

Partido           Liber   

                     

Dídier           Burgos Ramírez                    

Partido de           la   

                     

Carlos           Alberto Cuenca Chaux                    

Partido           Cam   

                     

Fernando           de la Peña Márquez                    

Partido           Opci   

Alfredo           Rafael Deluque Zuleta                    

Partido de           la   

                     

Luis           Eduardo Díaz Granados Torres                    

Partido           Cam   

                     

Atilano           Alonso Giraldo Arboleda                    

Partido           Cam   

                     

Jack           Housni Jaller                    

Partido           Liber   

                     

Alfredo           Guillermo Molina Triana                    

Partido de           la   

                     

Diego           Patiño Amariles                    

Partido           Liber   

                     

Telésforo           Pedraza Ortega                    

Partido           Cons   

                     

Hernán           Penagos Giraldo                    

Partido de           la   

                     

Jhon           Eduardo Molina Figueredo                    

Partido           100   

                     

Crisanto           Pizo Mazabuel                    

Partido           Liber   

                     

Ciro           Antonio Rodríguez Pinzón                    

Partido           Cons   

                     

John Jairo           Roldán Avendaño                    

Partido           Liber   

                     

Jorge           Enrique Rozo Rodríguez                    

Partido           Cam   

                     

Efraín           Antonio Torres Monsalvo                    

Partido de           la   

                     

Armando           Antonio Zabaraín D¿Arce                    

Partido           Cons   

                     

Ana Paola           Agudelo García                    

Partido           MIR   

Fabio           Alonso Arroyave Botero                    

Partido           Liber   

                     

Miguel           Ángel Barreto Castillo                    

Partido           Cons   

                     

Julián           Bedoya Pulgarín                    

Partido           Liber   

                     

Guillermina Bravo Montaño                    

Partido           MIR   

                     

Tatiana           Cabello Flórez                    

Partido           Cent   

                     

Mario           Alberto Castaño Pérez                    

Partido           Liber   

                     

Fabián           Gerardo Castillo Suárez                    

Partido           Cam   

                     

Elda Lucy           Contento Sanz                    

Partido de           la   

                     

Nilton           Córdoba Manyoma                    

Partido           Liber   

                     

Wilson           Córdoba Mena                    

Partido           Cent   

                     

Neftalí           Correa Díaz                    

Partido           Liber   

                     

Carlos           Alberto Cuero Valencia                    

Partido           Cent   

Marta           Cecilia Curi Osorio                    

Partido de           la   

                     

Élbert Díaz Lozano                    

Partido de           la   

                     

Antenor           Durán Carrillo                    

Partido           Movi   

                     

Rafael           Elizalde Gómez                    

Partido           Opci   

                     

Ciro           Fernández Núñez                    

Partido           Cam   

                     

Ricardo           Flórez Rueda                    

Partido           Opci   

                     

Ángel María Gaitán Pulido                    

Partido           Liber   

                     

Luis           Horacio Gallón Arango                    

Partido           Cons   

                     

Pierre           Eugenio García Jacquier                    

Partido           Cent   

                     

Harry           Giovanny González García                    

Partido           Liber   

                     

Luciano           Grisales Londoño                    

Partido           Liber   

                     

Orlando A.           Guerra de la Rosa                    

Partido           Cons   

                     

Samuel           Alejandro Hoyos Mejía                    

Partido           Cent   

                     

Federico           E. Hoyos Salazar                    

Partido           Cent   

                     

Partido           Liber   

                     

Rodrigo           Lara Restrepo                    

Partido           Cam   

                     

Inés           Cecilia López Flórez                    

Partido           Cons   

                     

Álvaro López Gil                    

Partido           Cons   

                     

Jaime           Felipe Lozada Polanco                    

Partido           Cons   

                     

Franklin           Lozano de la Ossa                    

Partido           Opci   

                     

Norbey           Marulanda Muñoz                    

Partido           Liber   

                     

Rubén           Darío Molano Piñeros                    

                     

Pedro           Jesús Orjuela Gómez                    

Partido           Liber   

                     

Rafael           Eduardo Paláu Salazar                    

Partido de           la   

                     

José Luis           Pérez Oyuela                    

Partido           Cam   

                     

Óscar Darío Pérez Pineda                    

Partido           Cent   

                     

Sara Elena           Piedrahíta Lyons                    

Partido de           la   

                     

Eloy           Chichi Quintero Romero                    

Partido           Cam   

                     

Antonio           Restrepo Salazar                    

Partido           Cam   

                     

Gloria           Betty Zorro Africano                    

Partido           Cam   

                     

Édward David Rodríguez           Rodríguez                    

                     

Candelaria           Patricia Rojas Vergara                    

Partido           100   

                     

Mauricio           Salazar Peláez                    

Partido           Cons   

                     

Leopoldo           Suárez Melo                    

Partido           Liber   

                     

Jorge           Eliécer Tamayo Marulanda                    

Partido de           la   

                     

María           Eugenia Triana Vargas                    

Partido           Opci   

                     

Santiago           Valencia González                    

Partido           Cent   

                     

Martha           Patricia Villalba Hodwalker                    

Partido de           la   

No                    

Alejandro           Carlos Chacón Camargo                    

Partido           Liber   

                     

Inti Raúl           Asprilla Reyes                    

Partido           Verd   

                     

Víctor           Javier Correa Vélez                    

Partido           Polo   

                     

Juan           Carlos Lozada Vargas                    

Partido           Liber   

                     

Angélica           Lisbeth Lozano Correa                    

Partido           Verd   

                     

Partido           Verd   

                     

Óscar Ospina Quintero                    

Partido           Verd   

                     

Alirio           Uribe Muñoz                    

Partido           Polo   

                     

Olga Lucía           Velásquez Nieto                    

Partido           Liber      

NOTA ACLARATORIA   DE VOTACIÓN. ACTA NÚMERO 44 DE LA SESIÓN PLENARIA DEL DÍA LUNES 15 DE DICIEMBRE   DE 2014 PROYECTO DE LEY NÚMERO 181 DE 2014. TÍTULO Y PREGUNTA.    

La suscrita   Subsecretaria General de la honorable Cámara de Representantes se permite   aclarar que revisado el Audio de la Sesión Ordinaria del lunes 15 de diciembre   de 2014, los Honorable Representantes Mauricio Gómez, Neftalí Santos, Édgar   Gómez Román, Cristian Moreno, Édward Rodríguez, Karen Cure, Miguel Ángel Pinto y   Mizger Pacheco expresaron su intención por el Sí; y por error involuntario no se   realizó el Registro Manual de esta votación.    

El resultado es:   por el Sí: 86 votos y por el No: 09”.    

d) Publicación    

El texto definitivo aprobado en plenaria de la Cámara fue publicado   en la Gaceta del Congreso 872 del 18 de diciembre de 2014.    

Conclusión    

–  El requisito del   anuncio previo a la votación se cumple satisfactoriamente, por cuanto:   (i) el anuncio se realizó en sesión distinta y previa (11 de diciembre, Acta 43)   a la votación (15 de diciembre/14, Acta 44); (ii) se anunció   debidamente el proyecto de ley al emplearse las expresiones “se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria (…) en   la cual se debaten proyectos de ley”; (iii) la fecha   de la votación resulta determinada porque antes de terminar la sesión se precisó   por el presidente de la plenaria de la Cámara que sería para el “lunes 15 de   diciembre”; y (iv) finalmente, la discusión y votación se efectuó en la   fecha programada, esto es, el 15 de diciembre de 2014, que corresponde a la   siguiente sesión según el consecutivo de las actas (número 44).    

–  Este   Tribunal comprueba la observancia del quórum deliberatorio (no menos de una   cuarta parte, art. 145 C. Pol.) y decisorio (arts. 145 y 146 C. Pol.), al igual   que la votación nominal y pública (art. 133 C.   Pol.). En efecto, la discusión y aprobación (Acta 44 del 15 de diciembre/14) se   dio con: i) la asistencia de la mayoría requerida para deliberar y decidir al   estar presentes y votar 85 por el sí y 10 por el no respecto de la aprobación   del articulado en bloque, y 86 votos por el sí y 9 por el no en cuanto al título   del proyecto de ley, de los 165 representantes que integran la plenaria de la   Cámara; y ii) el voto de sus miembros se dio de manera nominal y pública,   conforme pudo apreciarse.    

–  Se   cumplió el término que debe mediar entre el debate surtido en las sesiones   conjuntas de las comisiones segundas de Senado y Cámara, y su paso a la Plenaria   de la Cámara (art. 160 superior), porque el primer debate (discusión y   aprobación) se dio el 3 de diciembre (Acta conjunta 1) y el segundo debate el 15   de diciembre de 2014 (Acta 44), transcurriendo más de ocho (8) días no hábiles,   cuando se ha presentado mensaje de urgencia.    

–  Por   último, el texto definitivo aprobado en segundo debate en plenaria de la   Cámara, fue publicado debidamente en la gaceta correspondiente del Congreso.    

3.3.5. La consulta previa de los pueblos étnicos    

3.3.5.1.  La Constitución Política y el orden internacional de los   derechos humanos reconocen a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales,   palenqueras, indígenas y Rom (gitanas), espacios reforzados de   participación de los establecidos para la generalidad de los colombianos.   Algunos de ellos están dados en propiciar la participación efectiva de los   pueblos étnicos en las decisiones respecto de la explotación de los recursos   naturales en sus territorios (arts. 1, 2, 7, 70,  y 330 parág. C. Pol.) y la   consulta previa sobre las medidas legislativas o administrativas que los afecten   directamente (art. 6[64],   Convenio 169 de 1989 la OIT[65]),   que forman parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu (art. 93   superior).    

De la normatividad mencionada ha   colegido la Corte que surge un derecho fundamental de las comunidades étnicas a   la consulta previa, porque su participación es necesaria para preservar la   integridad étnica, social, económica y cultural, y para asegurar su   subsistencia, además del correlativo deber del Estado de adelantarla de manera   cumplida y efectiva. En cuanto a la titularidad del derecho reside no sólo en   las comunidades indígenas, sino también en los afrodescendientes y en los   pueblos Rom.    

Respecto al ámbito temático de la   consulta previa se debe cumplir sobre cualquier aspecto que afecte directamente   al grupo tribal, como cuando la ley altera el status  de la persona o   comunidad bien sea porque le impone restricciones o gravámenes o, por el   contrario, le concede beneficios, con independencia de que tal efecto sea   positivo o negativo. Debe determinarse si la materia tiene un vínculo necesario   con la definición del ethos de los pueblos étnicos, esto es, el Gobierno   debe identificar si los proyectos de legislación que pondrá a consideración del   Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definición de la   identidad de las comunidades. En relación con el tipo de medidas que deben   consultarse lo constituyen no solamente las administrativas, sino también las   legislativas que comprenden las leyes aprobatorias de los tratados   internacionales, incluso las reformas constitucionales[66].    

En cuanto a la oportunidad, ni la   Constitución, ni la Convención de Viena de 1969, ni el Convenio 169 de la OIT,   indican cuándo debe cumplirse la consulta, por lo que atendiendo los principios   de la buena fe y la eficacia que orienta su realización se debe desarrollar   antes de someter el instrumento internacional al Congreso por el Gobierno. En   efecto, ha advertido esta Corporación que “se cumple con el deber de consulta   cuando ésta se efectúa luego de suscrito el tratado y antes de enviarlo al   Congreso para su aprobación, lo que atiende a que, si bien se puede avanzar en   la consulta durante el proceso de negociación, el contenido normativo respecto   del cual es imperioso garantizar la participación de la comunidad étnica   mediante la consulta, se concreta el finalizar la negociación y suscribir el   instrumento internacional”[67].    

De esta manera, la obligación de   adelantar la consulta previa no surge sobre toda medida legislativa o   administrativa que fuera susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino,   como se ha sostenido, respecto de aquellas leyes que puedan afectarlas   específicamente en su calidad de tales, y no respecto de “aquellas   disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los   colombianos. En los demás asuntos legislativos, las comunidades étnicas gozarán   de los mismos espacios de participación de los que disponen la generalidad de   los colombianos y de aquellos creados específicamente para ellas por la   Constitución, la ley y los reglamentos, pero no existirá la obligación de la   consulta previa”[68].    

3.3.5.2. En el presente asunto, la Corte debe empezar por señalar   que se está ante un instrumento internacional (Protocolo) que adiciona el   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, último de los cuales fue firmado en   2012 y aprobado por la Ley 1721 de 2014, siendo objeto de examen de   constitucionalidad en la sentencia C-163 de 2015. Esta Corporación al declarar   su exequibilidad[69]  concluyó que “no requería para el trámite de su aprobación interna, la   aprobación de una consulta previa a las comunidades indígenas y tribales. Su   objeto es el de constituir un área de integración regional con la República de   Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, con el fin de   avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios,   capitales y a otra serie de cuestiones que afectan a toda la sociedad y a la   totalidad de los colombianos, sin que pueda predicarse una afectación directa y   particular a las comunidades étnicas ancestrales en los aspectos que protege la   Constitución Política”.    

3.3.5.3.  Observado el Protocolo Adicional, específicamente la   exposición de motivos, puede desprenderse claramente que busca profundizar y   facilitar el comercio entre cuatro Estados de la región, con los cuales ya se   tienen acuerdos comerciales bilaterales, que hoy buscan modernizarse, siguiendo   los parámetros de implementación contenidos en anteriores planes nacionales de   desarrollo, como el esfuerzo por diversificar los destinos de exportación   (desarrollo de una estrategia para el Asia-Pacífico), que contó con la   participación de la sociedad civil en el proceso de negociación:    

La Alianza del Pacífico (AP) es un proceso de integración profunda   entre cuatro de las más dinámicas economías de América Latina y el Caribe, el   cual busca avanzar hacia la libre movilidad de bienes, servicios, capitales y   personas, así como impulsar el crecimiento y competitividad de las partes y   convertirse en una plataforma de proyección al mundo. (…) Este mecanismo de   integración tiene como base los acuerdos comerciales y de integración vigentes   entre las partes, buscando profundizar estos compromisos para alcanzar los   objetivos de largo plazo que se ha propuesto el mecanismo.    

El Protocolo parte de los acuerdos bilaterales entre las cuatro   economías, armoniza y unifica las reglas de juego para profundizar y facilitar   el comercio  (…), pero aún más importante  (…) responden a los nuevos   retos que plantea el comercio internacional. Este Protocolo en materia comercial   contempla disciplinas que permiten acumular el origen de las mercancías entre   las partes (…), la forma más efectiva de aprovechar los acuerdos comerciales   vigentes, incursionar en nuevos mercados, fortalecer la industria e incrementar   la competitividad.    

I.                    Introducción    

(…)    

Este mecanismo se ha constituido como una de las estrategias de   integración más  innovadora de América Latina, al tratarse de un proceso   abierto y flexible (…). Para el país, la AP es un eje fundamental de su   estrategia de internacionalización, particularmente, en la región Asia Pacífico.   (…)    

II.                 Importancia del   Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacifico    

(…)    

ii) Implementación del Plan Nacional de Desarrollo    

En el Plan de Desarrollo 2006-2010 ´Estado comunitario: desarrollo   para todos´, en el capítulo IV, ´crecimiento alto y sostenido: la condición para   un desarrollo con equidad´, se despliega la estrategia del Gobierno en materia   de acuerdos internacionales. (…) Se afirma que la suscripción de acuerdos   comerciales de última generación propicia un ambiente estable en lo jurídico,   que permite aumentar la actividad comercial y de inversión, tanto nacional como   extranjera.    

En el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 ´prosperidad para   todos´, en el capítulo VII soportes transversales de la prosperidad democrática,   en el literal b) sobe la relevancia internacional, se enuncia la inserción   productiva en los mercados internacionales, y dentro de esta se definen los   lineamientos estratégicos respectivos, uno de los cuales es la negociación,   implementación y administración de acuerdos comerciales internacionales. Se   menciona (…) que la implementación de esta estrategia permitirá la remoción de   las barreras arancelarias y no arancelarias que enfrentan los exportadores   colombianos, y la integración a cadenas internacionales de valor. Igualmente,   menciona la importancia de definir reglas claras con socios prioritarios en   aspectos conexos al comercio de bienes y servicios, para fomentar y facilitar   los intercambios.    

También menciona el Plan Nacional de Desarrollo que en el esfuerzo   por diversificar los destinos de exportación será fundamental desarrollar una   estrategia para el Asia-Pacífico  (…). Las iniciativas que se desarrollan   en el marco de la AP hacen parte de ese acercamiento estratégico al Asia,   especialmente si tenemos en cuenta que uno de los objetivos de este mecanismo de   integración regional es ´convertirse en una plataforma de proyección al mundo   con especial énfasis al Asia-Pacífico. Otro de los lineamientos estratégicos (…)   es el de afianzar las relaciones geoestratégicas que ayuden a impulsar la   integración y el desarrollo. Bajo este punto se considera que la diversificación   geográfica y temática marcará la pauta, buscando nuevas oportunidades para los   empresarios colombianos (…).    

VI. Transparencia y participación de la sociedad civil en el proceso   de negociación    

(…)    

Desde el inicio de las negociaciones del Protocolo, el Gobierno   estableció como uno de los pilares de las negociaciones la transparencia y la   facilitación de la información a la sociedad civil y al sector privado   colombiano. Es por esto, que bajo el liderazgo del Ministerio de Comercio (…) se   realizaron diversas convocatorias e informes al sector privado y a la sociedad   civil en general, sobre el estado de situación y avances de todo el proceso de   negociación del Protocolo, con el objetivo de recoger sus intereses y construir   una posición con el interés nacional. Para lograr este propósito se hicieron   reuniones previas y posteriores a las rondas de negociación que se dieron en el   marco de las reuniones del Grupo de Alto Nivel (GAN) de la AP.    

Durante este proceso, los viceministros de comercio exterior   realizaron 22 reuniones generales con el sector privado (…). Adicional a estas   22 reuniones masivas, los negociadores de cada capítulo también convocaron a   reuniones periódicas con representantes del sector privado interesados (…), allí   se informaban los avances y se tomaba nota las recomendaciones sugeridas para   lograr un adecuado balance (…). En total se realizaron 36 reuniones sectoriales   (…)”.    

3.3.5.4.  Del objetivo del Protocolo Adicional la Corte puede   concluir que no era necesario adelantar la consulta previa de los pueblos   étnicos -principio de participación efectiva- sobre el Protocolo Adicional al   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, al no observarse en principio   regulaciones que incidan de manera directa y específica en la preservación de la   identidad, integridad (cultural, social y económica), proyecto de vida y    subsistencia de tales comunidades. Además de la validez constitucional que dio   este Tribunal al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico al determinar (no   requería la consulta previa de las comunidades étnicas, C-163 de 2015), el   instrumento internacional que hoy lo adiciona (Protocolo) y se revisa su   constitucionalidad, regula una materia que concierne a la sociedad en general,   al no definir un tratamiento directo y concreto sobre los grupos étnicos, sino   establecido para todas las personas residentes en el territorio colombiano. En   otras palabras, este instrumento es una iniciativa integral enfocada al pleno   desarrollo del Estado.    

Debe recordarse que el objetivo del Protocolo Adicional está dado en   avanzar en el cumplimiento de una política integral sobre ampliación y   facilitación del comercio de bienes y servicios, encaminada a remover barreras   arancelarias y no arancelarias, para así enfrentar los nuevos retos que plantea   el comercio internacional (algunas de sus disposiciones son de índole técnica).   Está sentado sobre acuerdos comerciales anteriores con tales países, en la   búsqueda de su profundización y consecución de mercados regionales y globales,   por lo que continúan una senda de afianzamiento entre los países miembros de la   AP. Como lo ha sostenido este Tribunal, respecto de aquellas normas legales que   se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, las   comunidades étnicas cuentan también de tales espacios de participación u otros   que se prevean con tal finalidad[70],   y de ahí que en el proceso de negociación del Protocolo Adicional se haya   previsto por el Gobierno espacios de participación de la sociedad civil en   general.    

Si bien el Protocolo Adicional atiende la suscripción de países   pertenecientes al litoral pacífico y de ahí que lleve tal denominación (Alianza   del Pacífico), como se ha podido vislumbrar de la exposición de motivos del   proyecto de ley, ello obedece principalmente a lo contemplado en los planes   nacionales de desarrollo, que compromete una política pública de interés   general, consistente en diversificar los destinos de exportación comercial, en   desarrollo de una estrategia del Estado colombiano (Plan Estratégico Sectorial   PES 2011-2014) con destino hacia el mundo, y particular énfasis en el Asia   Pacífico, partiendo del afianzamiento de las relaciones geográficas y temáticas   para el bienestar de toda la población colombiana. De ahí que no le asista la   razón a algunos de los planteamientos que de manera general se formularon por la   ONIC y la Universidad Santo Tomás respecto a la necesidad de la consulta previa   de los pueblos étnicos, sin que con ello este Tribunal desconozca la grave   situación social, económica, política y cultural que exponen y padecen las   comunidades asentadas en tales territorios de la geografía colombiana (también   el campesinado), como más adelanta se desarrollará.    

Por consiguiente, es posible señalar por la Corte que las   disposiciones del Protocolo Adicional parten esencialmente de un marco   abstracto (en materia de acceso a mercados, reglas de origen, facilitación del   comercio y cooperación aduanera, medidas sanitarias y fitosanitarias, servicios   financieros y marítimos,  comercio electrónico, telecomunicaciones,   contratación pública, inversión, etc.), que concierne al conjunto de la   población, sin que sea posible avizorar la imposición de restricciones o   gravámenes o la concesión de beneficios, encaminadas directa y específicamente a   los grupos étnicos, o que comprometa puntualmente la explotación de los recursos   naturales en sus territorios. No obstante, ello no es óbice para que la Corte   deje de señalar que las disposiciones legislativas o administrativas que se   expidieran en desarrollo y aplicación del presente instrumento internacional y   su ley aprobatoria, deban estar precedidas de la consulta previa obligatoria de   las comunidades tribales[71]  en la medida en que pudiera afectarlas de manera directa y específica[72].    

3.3.6.    De esta forma, la Corte puede concluir que la Ley 1746 del 26 de diciembre de   2014, aprobatoria del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del   Pacífico, cumplió debidamente los requisitos formales exigidos por la Carta   Política, para este tipo de asuntos. A continuación, esta Corporación pasa a   examinar si dicho instrumento internacional cumple materialmente las previsiones   de orden constitucional.    

4.  Revisión de   constitucionalidad material         

4.1.    Particularidades del control de constitucionalidad sobre tratados de liberación   comercial    

La Corte ha construido   paulatinamente una doctrina acerca del alcance del examen de validez   constitucional sobre acuerdos de libre comercio, que vendrán a supeditar el   control del Protocolo Adicional objeto de examen[73].   Como lo ha evocado este Tribunal[74]  la importancia del juicio de constitucionalidad sobre este tipo de asuntos   atendió principalmente a la construcción teórica de Hans Kelsen en 1929 cuando   afirmaba: “los tratados internacionales deben ser también considerados -desde   el punto de vista de la primacía del orden estatal- como actos inmediatamente   subordinados a la Constitución. Ellos tienen normalmente el carácter de normas   generales. Si se condena que debe instituirse un control de su regularidad,   puede pensarse seriamente en confiarlo a la jurisdicción constitucional.   Jurídicamente nada se opone a que la Constitución de un Estado le atribuya esta   competencia con el poder de anular los tratados que juzgue inconstitucionales”[75].    

4.1.1. Los convenios   internacionales suscritos por Colombia en materia económica y comercial, así   como del derecho comunitario[76],   no despliegan una jerarquía normativa superior a la prevista para las leyes   ordinarias, aplicables con base en un criterio de especialidad, sin   desconocer la fuerza normativa que revisten en virtud del principio del pacta   sunt servanda (art. 26, Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados, 1969)[77].    

De esta manera, el control de   constitucionalidad material se circunscribe a examinar el contenido del   instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido   integral de la Constitución. Además, ha dicho esta Corporación, ha de fungir   como parámetro de constitucionalidad los tratados internacionales ratificados   por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación   en los estados de excepción (art. 93 superior). Esto es, incluye el denominado   bloque de constitucionalidad stricto sensu[78].    

4.1.2.  Ahora bien, a la   Corte le corresponde realizar un juicio de carácter jurídico como   guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, por lo que excluye   un análisis acerca de la conveniencia (oportunidad y utilidad) de las cláusulas   que regulan el intercambio comercial, que hace parte de las atribuciones del   Presidente de la República como director de las relaciones internacionales (art.   189.2 C. Pol.) y del Congreso de la República al disponer la aprobación o   improbación de los tratados (art. 150.16 C. Pol.).    

Dada la naturaleza abstracta y   objetiva del control de constitucionalidad, las consecuencias reales de los   tratados de libre comercio no pueden avizorarse todas desde un principio, sino   que atenderán al momento de su desarrollo, ejecución o cumplimiento. De ahí que   el juicio de constitucionalidad no implica ab initio la definición   previa, específica y absoluta de todas y cada una de las cláusulas acordadas   entre los Estados miembros del tratado. En su oportunidad corresponderá a las   distintas autoridades judiciales o administrativas, en el marco de sus   competencias constitucionales y legales, o resolver las inquietudes y   dificultades que se generen, a través de los mecanismos que ha dispuesto el   ordenamiento jurídico para la garantía de los valores, principios y derechos de   orden constitucional y legal.    

“Como lo ha   afirmado este Tribunal, un ALC no puede llevar al vaciamiento o desconocimiento   de las competencias de los órganos judiciales que propenden por la defensa de   los derechos fundamentales. Además, siendo la ley aprobatoria de un tratado   internacional de carácter ordinario, habrá de ser aplicada atendiendo el   principio de interpretación conforme a la Constitución[82].   Por ejemplo, las disposiciones legales que desarrollen los presentes acuerdos de   liberación comercial, podrán ser examinadas por este Tribunal sin que pueda   alegarse la operancia de la cosa juzgada constitucional, por lo que se mantienen   intactas las competencias normativas y de los órganos jurisdiccionales.   Igualmente, los ciudadanos podrán emplear todas las acciones constitucionales y   legales previstas en el ordenamiento jurídico, para hacer efectivos sus derechos   y el cumplimiento de sus deberes, incluyendo la posibilidad de presentar la   acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos   fundamentales. Las disposiciones legales que pudieran restringir los derechos   fundamentales deberán superar el test de razonabilidad y proporcionalidad[83]”.    

En principio, los aspectos   técnicos y operativos propios de la naturaleza de los acuerdos de liberalización   comercial, no generan infracción de disposición constitucional alguna, salvo   tuvieran claras implicaciones o consecuencias constitucionales[84].   También se ha indicado que algunas piezas normativas o sectores presididos por   la aplicación de lenguajes técnicos y científicos, no merecen ser agotados en   sede del control abstracto de constitucionalidad, correspondiendo a otros   jueces, nacionales o internacionales, la definición del contenido de sus   términos[85].    

4.1.3. El juicio de   constitucionalidad de la Corte no puede realizarse al margen de las actuales   dimensiones de los intercambios comerciales, las expectativas válidas de   incremento o profundización del comercio y el grado de desarrollo de las   economías[86].   Esta Corporación al resolver sobre tratados comerciales complejos, ha sostenido   que en el proceso de negociación y celebración cada Estado debe ceder parte de   sus intereses en aras de alcanzar la apertura de mercados para sus productos[87],   lo que implica un sistema de concesiones y beneficios mutuos (aranceles,   servicios, inversiones)[88].    

Al examinar la validez   constitucional de acuerdos comerciales no basta que el Tribunal Constitucional   juzgue de manera aislada sus disposiciones, ni los capítulos de manera   desarticulada, ni algunas desventajas presentadas, sino que es indispensable que   tal instrumento internacional sea apreciado de manera integral, esto es,   como un todo que se conforma por las partes. Así lo sostuvo la Corte al afirmar:   “tampoco se puede adelantar un control aislado de las cláusulas convencionales.   Se debe examinar cada disposición en el conjunto del tratado internacional, a   efectos de determinar si es equitativo y recíproco”[89].   Posición acogida posteriormente al indicarse: “dicho análisis, por lo demás,   debe ser llevado a cabo dentro de un contexto histórico y económico específico.   De allí que la conformidad del tratado internacional con la Constitución   dependerá no sólo de la ausencia de contradicciones normativas entre el primero   y la segunda, sino de la preservación fáctica de los grandes equilibrios   alcanzados inicialmente por las partes contratantes”[90].    

Entonces, la intensidad del   control de constitucionalidad sobre acuerdos de libre comercio adopta mayores   niveles cuando la materia regulada incide decisivamente sobre valores,   principios, derechos o bienes jurídicos de relevancia constitucional, caso en el   cual deben observarse los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[91].    

4.1.4. A pesar de la conveniencia   y tecnicidad en que se mueve la celebración de acuerdos de liberación comercial,   el estudio de constitucionalidad que efectúa la Corte no puede limitarse a una   función notarial, sino que debe partir de apreciar las razones que llevaron al   Gobierno a su negociación, los estudios empíricos que soportan su necesidad, los   beneficios que representa para el país una vez efectuado el balance integral de   las ventajas y desventajas, cómo se encuentra preparado el Estado para asumir   los nuevos retos (v. gratia, infraestructura), las medidas de prevención,   salvaguardia y excepciones acogidas para los sectores de la economía doméstica   sensibles, los intereses de los exportadores e importadores, el diseño de un   plan de ejecución, entre otros, que permitan al Gobierno advertir que no se ha   celebrado un tratado comercial improvisado sino oportuna y debidamente diseñado.    

En la sentencia C-941 de 2010 se   indicó que el Gobierno debe contar con el “desarrollo de una Agenda Interna   por parte del Estado colombiano en materia de acuerdos de liberación comercial,   como herramienta que permita facilitar y consolidar el proceso de integración;   preparar de la manera más adecuada al país frente a los desafíos que   inevitablemente imponen la internacionalización económica y comercial; y mitigar   los riesgos que se generen por la apertura comercial, para que así puedan   constituirse tales acuerdos en una estrategia efectiva que permita el desarrollo   y crecimiento económico sostenido, la reducción del desempleo y la pobreza y el   mejoramiento de la productividad y competitividad, todo en la búsqueda del   bienestar general de la comunidad (arts. 1º y 2º superiores)”.    

La celebración de acuerdos   comerciales por el Estado colombiano con países de mayor nivel de desarrollo o   economías más fuertes, implican prima facie un control judicial más   estricto o riguroso por la Corte, al comprometer la denominada “Constitución   económica”, los fines sociales y esenciales del Estado y los valores, principios   y derechos. En este caso, el proceso de negociación comercial debe estar   precedido de las mayores precauciones, salvaguardas y excepciones por el   Gobierno, previendo mecanismos de ayudas a los sectores que se muestren más   sensibles o requieren de una mayor atención, principalmente cuando comprometen   la población vulnerable.    

4.2.    Constitucionalidad general del Protocolo Adicional y sus anexos al Acuerdo Marco   a la Alianza del Pacífico    

4.2.1.   El alcance del aval constitucional a la integración económica y   comercial a nivel regional y global    

4.2.1.1. Como lo explica William   Twining en su texto in titulado “Derecho y Globalización”[92],   la literatura sobre la globalización es abordada bajo ámbitos   encontrados, toda vez que es avizorada en términos de revolución y cambio   paradigmático, pero también de manera escéptica lo cual viene a reflejar   interpretaciones optimistas y pesimistas, como también agnósticas. No obstante,   para el autor es posible observar puntos de encuentro en la materia consistentes   en que: i) lejos de ser un fenómeno innovador tiene una larga historia que data   dos siglos atrás; ii) las relaciones entre el nivel local y el nivel global se   desarrollan a través de procesos de gran fluidez y complejidad; iii) en algunas   áreas como las comunicaciones y la ecología se están presentando progresos   importantes; iv) el concepto de los límites nacionales se ha modificado de forma   radical; y v) si bien los Estados-Nación no constituyen en la actualidad los   únicos agentes transnacionales importantes, resulta poco estimable pensar en su   desaparición o subsunción por alguna forma de gobierno mundial para el futuro[93].    

La doctrina nos informa que la   integración económica se inició de manera más evidente a mediados del Siglo XIX,   con un gran flujo de bienes y capitales beneficiado por el colonialismo y la   escasez de barreras arancelarias, que terminó al estallar la primera guerra   mundial. Se indica que en el Siglo XX, década de los ochenta, se desplegó una   integración progresiva de la economía mundial. La creciente movilidad de bienes,   capitales, servicios y productos, la internacionalización de las empresas y las   corrientes migratorias que suministran mano de obra a los mercados vinieron a   instituir la globalización de la economía. Como factores que contribuyeron a   dicha globalización se expone: la innovación tecnológica principalmente en las   comunicaciones y la informática; el aumento de los movimientos internacionales   de capitales por la progresiva eliminación de controles nacionales; la   desregulación de los mercados financieros; el desarrollo de la inversión   institucional y reducción de los costos de transacción; que han llevado a la   existencia de mercados regionales y globales[94].    

Debe anotarse que hoy se   identifican varios tipos de integración económica, como: i) el área de libre   comercio[95];   ii) la unión aduanera[96];   iii) el mercado único[97];   y iv) la unión económica y monetaria[98],   entre otros[99].    

4.2.1.2. El Constituyente de 1991   desde el preámbulo estableció el compromiso de impulsar la integración de la   comunidad latinoamericana. A renglón seguido, artículos 226 y 227, hizo   explícitos el deber del Estado de promover: i) la internacionalización de las   relaciones económicas, sociales, políticas y ecológicas sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional; y ii) la integración económica, social y   política con las demás naciones, particularmente con los países de   América Latina y del Caribe, mediante tratados sobre bases de equidad, igualdad   y reciprocidad. Adicionalmente, instituyó en el artículo 9, que las relaciones   exteriores del Estado han de fundamentarse en la soberanía nacional, la   autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del   derecho internacional aceptados por Colombia.    

Desde la sentencia C-564 de 1992[100], esta Corporación ha resaltado la   tendencia internacionalizante de las relaciones económicas, sociales y   políticas, en lugar de una política aislacionista. La sentencia C-864 de 2006[101] resaltó la creciente concertación de   los procesos de integración comercial al señalar: “en el ámbito internacional   existe una tendencia creciente a concertar procesos de integración económica,   mediante los cuales se establecen modelos de intercambio de bienes y servicios,   principalmente con efectos sobre las barreras arancelarias y no arancelarias que   limitan el libre comercio. En el actual panorama de globalización de la   organización mundial, es común la celebración de acuerdos de promoción y   regulación del comercio recíproco, mediante la constitución de zonas de libre   comercio, uniones aduaneras, mercados comunes y comunidades económicas, cuya   finalidad es garantizar el mejoramiento de las condiciones mercantiles, el   desarrollo y crecimiento de la economía y, en general, la competitividad de los   países miembros”[102].    

Empero, a dicha apertura comercial   avalada constitucionalmente no puede ingresarse desprovista o huérfana de la   parte dogmática de la Constitución, sino que debe estar precedida de una   valoración rigurosa e integral acerca de la necesidad o no de su celebración,   además de que una democracia constitucional proscribe poderes sin control   alguno. Entonces, la integración económica o comercial que pregona la   Constitución no es un mandato a ciegas, sino un dispositivo que   está antecedido de una serie de factores como los mencionados, bajo los   imperativos constitucionales y del orden internacional de los derechos humanos,   además del respeto por las atribuciones de las autoridades nacionales (parte   orgánica de la C. Pol.). El mundo contemporáneo hace especial énfasis en la   protección de la población vulnerable, la erradicación de la pobreza, el fomento   del empleo, la preservación de la naturaleza y el entorno ecológico, las   garantías laborales e irrenunciables, la salud pública, la diversidad étnica y   cultural, la participación efectiva en las decisiones, la pobreza, la defensa   del interés público, entre otros. Lo aquí señalado debe estar presente siempre   para el Ejecutivo y el Legislativo, en el marco de sus competencias   constitucionales.    

En el asunto bajo revisión   constitucional, el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico declarado exequible   en la sentencia C-163 de 2015, estableció de manera coincidente con lo atrás   considerado que: “las Partes establecen como requisitos esenciales para la   participación en la Alianza del Pacífico los siguientes: a) La vigencia del   Estado de Derecho, de la Democracia y de los respectivos órdenes   constitucionales; b) La separación de los Poderes del Estado; y c) La   protección, la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos y las   libertades fundamentales”.    

4.2.1.3. De otra parte, esta Corte   ha avalado constitucionalmente acuerdos de libre comercio a nivel regional y de   las demás naciones del mundo, como también compromisos adquiridos con   organizaciones internacionales. En primer lugar, debe resaltarse que Colombia   aprobó con la Ley 170 de 1994, el Acuerdo que establece la Organización   Mundial del Comercio  (OMC), suscrito en Marrakech en 1994, y los acuerdos multilaterales anexos,   declarados exequibles en la sentencia C-137 de 1995. En la sentencia C-369 de   2002[103],   sostuvo esta Corporación: “la OMC, como heredera del GATT[104], es una organización   internacional que busca estimular el libre comercio entre los países, sobre la   base de reciprocidad y mutuas ventajas, la reducción de aranceles aduaneros y   otros obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio   en las relaciones comerciales internacionales. La OMC busca entonces lograr un   sistema de comercio internacional más viable y duradero, para lo cual no sólo   crea una serie de instituciones y mecanismos, como la Conferencia Ministerial, o   el Consejo General, sino que también establece algunos principios normativos,   que deben gobernar el comercio internacional. Así, los Estados miembros de la   OMC obtienen beneficios importantes, como, entre otros, la no discriminación en   las relaciones comerciales con los demás miembros, y la participación en las   decisiones que modifiquen la OMC y sus demás acuerdos, y, en general, en el   gobierno de la OMC”.    

La referencia a la OMC y a la CAN   obedece a que el Protocolo Adicional bajo revisión, reafirma en el preámbulo,   entre otros, los derechos y obligaciones derivado del Acuerdo de Marrakech,   además de considerar la condición de Miembros de la Comunidad Andina.    

Ahora bien, Colombia ha suscrito o   adherido con las demás naciones del hemisferio (global)[106].   De igual modo, el Estado colombiano hace parte de organizaciones regionales y   mundiales del comercio, los cuales han sido avalados por esta Corporación[107].   A nivel de América Latina y del Caribe, pueden citarse principalmente: i)   Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre Colombia, Ecuador,   Perú y Venezuela (miembros de la Comunidad Andina) y la República Federativa del   Brasil (C-334 de 2002); Acuerdo de Alcance Parcial  de   Complementación Económica 48  entre Colombia, Ecuador,  Perú y   Venezuela (miembros de la Comunidad Andina) y la República Argentina y (C-581 de   2002); iii) Acuerdo de Complementación Económica entre de Colombia,   Ecuador y Venezuela (miembros de la Comunidad Andina) y Argentina,   Brasil, Paraguay y Uruguay (Estados del MERCOSUR), C-864 de 2006; y iv) tratado   de Libre Comercio celebrado entre Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras   (C-446 de 2009).    

La anterior descripción tiene   importancia por cuanto el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del   Pacífico reconoce en el preámbulo que el proceso de integración económica y   comercial tiene como base la existencia de acuerdos anteriores entre los Estados   comprometidos a nivel regional (párrafo anterior), y bilateral o multilateral   como puede apreciarse[108]:   i) Tratado de Libre Comercio entre los gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la   República de Colombia y la República de Venezuela G3 (C-178 de 1995); ii)   Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio)   celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la   República Bolivariana de Venezuela -Sexto Protocolo Adicional (C-923 de 2007);   iii) Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la   República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica   para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado (C-031 de 2009); y iv)  Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados   Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (C-051 de   2012).    

4.2.2. La sentencia C-163 de 2015, que declaró la exequibilidad del Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico y su ley aprobatoria 1721 de 2014    

Dentro del análisis del presente   instrumento internacional, no puede perderse de vista las consideraciones   plasmadas por la Corte en la sentencia C-163 de 2015, toda vez que declaró la   exequibilidad del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en adelante AP), que   ahora es objeto de adición por el Protocolo.    

El Acuerdo Marco de la AP consta   de un preámbulo y 17 artículos en torno a i) la constitución de la alianza del   pacífico, ii) democracia y Estado de derecho, iii) objetivos, iv) el Consejo de   Ministros, v) aprobación de decisiones y otros acuerdos de la AP, vi) naturaleza   de las decisiones y otros acuerdos de la AP, vii) la presidencia pro tempore,   viii) relación con otros acuerdos, xi) relaciones con terceros, x) Estados   observadores, xi) adhesión de nuevos Estados parte, xii) solución de   diferencias, xiii) entrada en vigor, xiv) depositario, xv) enmiendas, xvi)   vigencia y denuncia, xvii) artículo final.    

Al examinar la Corte los   antecedentes del Acuerdo Marco recuerda que dicha iniciativa (oct./10) nació con   la finalidad de conformar un “área de integración profunda en la que se   asegurara plena libertad para la circulación de bienes, servicios, capitales y   personas”. Se informa que al suscribir la Declaración Presidencial sobre la   Alianza del Pacífico en 2011, se expresó el “firme compromiso de avanzar   progresivamente hacia el objetivo de alcanzar la libre circulación de bienes,   servicios, capitales y personas”, por lo que se hacía necesario instruir a   los ministros de relaciones exteriores a efectos de “elaborar un proyecto de   Acuerdo Marco sobre la base de la homologación de los acuerdos de libre comercio   existentes”. Explica que más adelante, al término de la II Cumbre de la AP,   se dio la instrucción de suscribir un “tratado constitutivo fundacional de la   Alianza del Pacífico”, que culminó con la aprobación en Paranal,   Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, de un instrumento internacional   “multilateral”, mediante el cual se constituyó la Alianza del Pacífico.    

Entre los aspectos relevantes de   la parte motiva del Acuerdo Marco de la AP se identifican en la sentencia C-163   de 2015 los siguientes: a) estrechar las relaciones bilaterales, profundizar el   intercambio comercial, la cooperación e intensificar los flujos de inversión   entre la AP y terceros mercados; b) reafirmar la voluntad de seguir trabajando   para mejorar el desarrollo económico y social de los pueblos, combatiendo la   exclusión y desigualdad social; y c) ratificar el propósito de avanzar   progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y   personas, a través de la eliminación de obstáculos para generar mayor dinamismo   entre los países de la AP, además de propiciar una mayor vinculación con otras   regiones, en particular con el Asia Pacífico.    

Determina, dicha decisión, que la   AP hace parte de “un conjunto de iniciativas similares adelantadas, bien sea   en el marco de la ALADI, así como del Foro sobre la Iniciativa de la Cuenca del   Pacífico Latinoamericano, también llamado Foro del Arco del Pacífico   Latinoamericano (ARCO)[109],   las cuales apuntan a la creación de espacios de convergencia para la red de   acuerdos comerciales existentes en la región y a una mayor integración[110]”.   En tal sentido, la sentencia C-163 de 2015 precisa que la iniciativa de la AP   tiene objetivos similares a los que ha perseguido por el Foro ARCO, que consiste   en integrar a los países latinoamericanos de la Cuenca Pacífico y estrechar los   vínculos comerciales con la región Asia-Pacífico.    

Se considera en la sentencia que   el área de integración profunda (preámbulos y arts. 1 y 3) también “incluye   otros elementos relacionados con el comercio como (…) la inversión y la   protección a los inversionistas, la contratación estatal, la propiedad   intelectual, las disposiciones ambientales y laborales, entre muchas otras”,   siendo priorizadas: i) el movimiento de personas de negociones y facilitación   para el tránsito migratorio; ii) el comercio e integración, incluyendo   facilitación del comercio y cooperación aduanera; iii) los servicios y   capitales, que comprende la posibilidad de integrar las bolsas de valores; y iv)   la cooperación y mecanismos de solución de diferencias. Lo anterior, le permitió   a la Corte colegir:    

“Adicionalmente, busca impulsar el crecimiento, desarrollo y la competitividad   de las economías de los Estados con tres finalidades específicas: (i) alcanzar   mayores niveles de bienestar, (ii) superar la desigualdad socioeconómica y (iii)   mayor inclusión social de los habitantes de la sub-región (literal b).    

(…)    

Como puede   advertirse, la conformación de la Alianza del Pacífico va más allá de la lógica   de los simples acuerdos comerciales tradicionales[111],   caracterizados por organizar una cooperación puntual entre Estados, limitada en   el tiempo y a un cierto número de productos o sectores económicos. Lo anterior   sin perjuicio de reconocer que estas acciones también disponen, cómo primer   estadio proceso de integración económica, la creación de una Zona de Libre   Comercio[112]”.    

Respecto del artículo 2 del   Acuerdo Marco, esta Corporación destacó que al establecer como requisito la   vigencia de un orden constitucional democrático sentado sobre las bases de un   Estado de Derecho, que conlleva una separación de poderes y las obligaciones   generales de promoción, protección, respeto y garantía de los derecho humanos,   se contribuye al efectivo cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 2,   9, y 227 de la Carta Política. En relación con los efectos de las decisiones del   Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en la AP (arts. 6, 8 y 9), anota   la sentencia que: “las decisiones adoptadas en el seno de la Alianza tendrán   efecto entre los Estados parte, es decir, que se trata de un poder reglamentario   interno, lo que implica que no ingresará directamente a los ordenamientos   nacionales, sino que, por el contrario deberán ser incorporadas en ellos. Esto,   sin perjuicio en que a la luz de la integración profunda, la Alianza se   transforme en una Organización de esas características”.    

En cuanto a los artículos 10 y 11,   se aduce en la mencionada sentencia que la figura de los Estados Observadores   evidencia que la AP “es un proceso de integración abierto y flexible, que   busca entre otros, alentar la integración de todo el Pacífico latinoamericano.   Panamá y Costa Rica acompañaron el proceso de constitución de la Alianza del   Pacífico y aspiran convertirse en miembros. En ese sentido, sostiene la   exposición de motivos del proyecto de Ley que ´el proceso de integración   profunda de la Alianza ha llamado la atención de la Comunidad internacional.   Hasta la fecha, 30 Estados, de todos los continentes, han sido aceptados en   calidad de Observadores en la Alianza[113],   incluyendo Estados del hemisferio y otros extra regionales, quienes han   demostrado interés en conocer las actividades que se realizan al interior de   Alianza como en relacionarse de manera más dinámica por medio de mecanismos de   cooperación´”.    

Conforme a lo anterior, la Corte   concluyó en la constitucionalidad del Acuerdo Marco de la AP entre Colombia,   Chile, Estados Unidos Mexicanos y Perú (2012), como de la Ley 1721 de 2014,   aprobatoria del mismo.    

4.2.3. Una mirada hacia la costa pacífica aunque sus efectos sean generales    

Si bien el Acuerdo Marco de la   Alianza del Pacífico y su Protocolo Adicional, constituyen un proceso abierto y   flexible de profundización comercial, que compromete al Estado colombiano y, por   tanto, a la generalidad de su población, no es menos cierto que su   establecimiento, según se ha explicado, obedeció a países que comparten una   misma posición geográfica marítima en la región, como es su pertenencia al   océano pacífico. De ahí el nombre que acogió este instrumento internacional   (Alianza del Pacífico), en la búsqueda de propiciar una mayor vinculación con   otras regiones, particularmente el Asia Pacífico, bajo la perspectiva de una   mayor integración económica.     

Precisamente, la región pacífica   de Colombia vive el desarraigo y olvido por parte del Estado. Bien es conocido   que comprende los departamentos de Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño. La   vertiente del pacífico es la mayor reserva hidrológica del país. Sus ríos son   muy caudalosos como el Atrato, el San Juan, el Baudó, el Dagua, el Micay, el   Patía y el Mira. Se caracteriza por una inmensa riqueza ecológica y de   fertilidad de sus suelos, que son territorio de vida y tradiciones, como de   construcción social, económica y cultural. Está habitada mayoritariamente por   comunidades negras, con minorías de indígenas, mulatos y blancos. De ahí que   constituyen zonas de mayor biodiversidad y multiculturalidad de la Nación.           

Paradójicamente es una de las   regiones menos desarrolladas del país y escenario de confrontación armada y   ataques sistemáticos contra la población civil. Desde la discriminación que se   presenta contra esta población, el menoscabo de sus prácticas tradicionales, el   olvido por la ausencia de una política pública seria y profunda, la explotación   desenfrenada de sus recursos naturales, la violencia armada y el narcotráfico,   entre otros, se traducen prácticamente en una crisis humanitaria para con una   población catalogada hoy como revictimizada.    

4.2.4. Contenido general y finalidad del Protocolo Adicional    

4.2.4.1. Estructura   organizativa    

El Protocolo Adicional expedido en   desarrollo del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, es un acuerdo comercial   de carácter plurilateral que por su extensión se procede a describir en términos   generales[114].   Consta de un preámbulo, 19 capítulos compuestos por artículos, secciones y   anexos, 2 anexos y 3 anexos finales (I, II y III). Los asuntos que compromete   son: preámbulo, disposiciones iniciales (1), definiciones generales (2), acceso   a mercados (3), reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen   (4), facilitación del comercio y cooperación aduanera (5), medidas sanitarias y   fitosanitarias (6), obstáculos técnicos al comercio (7), contratación pública   (8), comercio transfronterizo de servicios (9), inversión (10), servicios   financieros (11), servicios marítimos (12), comercio electrónico (13),   telecomunicaciones (14), transparencia (15), administración del Protocolo   Adicional (16), solución de diferencias (17), excepciones (18), disposiciones   finales (19), anexos sobre eliminación de aranceles aduaneros y requisitos   específicos de origen y Anexos I, II y III (listas y medidas disconformes de   servicios financieros).    

4.2.4.2. Importancia,   equilibrios alcanzados y participación: La exposición de motivos    

–   Objetivos de la Alianza del Pacífico    

La   exposición de motivos al proyecto de ley 086 de 2014   Senado y 181 de 2014 Cámara[115],   hizo explícito el propósito de la Alianza del Pacífico de avanzar   hacia una integración profunda  entre cuatro de las más dinámicas economías   de América Latina y el Caribe, para responder de una mejor manera a los nuevos   retos que plantea el comercio internacional, tomando como base los acuerdos   comerciales bilaterales suscritos y vigentes, y enfocándose hacia la región del   Asia Pacífico:    

“La Alianza Pacífico (AP) es un proceso de integración profunda entre   cuatro de las más dinámicas economías de América Latina y el Caribe, el cual   busca avanzar hacia la libre movilidad de bienes, servicios, capitales y   personas, así como impulsar el crecimiento y competitividad de las partes y   convertirse en una plataforma de proyección al mundo. (…) Este mecanismo de   integración tiene como base los acuerdos comerciales y de integración vigentes   entre las partes, buscando profundizar estos compromisos (…). El Protocolo parte   de los acuerdos bilaterales entre las cuatro economías, armoniza y unifica las   reglas de juego para profundizar y facilitar el comercio entre los cuatro   Estados, pero aún más importante, los compromisos pactados en este acuerdo   responden a los nuevos retos que plantea el comercio internacional. (…) Para el   país, la AP es un eje fundamental de su estrategia de internacionalización,   particularmente, en la región Asia Pacífico. (…) Se modernizan los acuerdos   bilaterales vigentes introduciendo algunos temas nuevos en los que Colombia   tiene gran interés”.    

–    Situación económica o comercial anterior (hasta 2013)    

Como   punto de aproximación de los cuatro países firmantes, en la   exposición de motivos a la ley aprobatoria del Protocolo Adicional, se resalta   el periodo de madurez democrática que actualmente viven tales economías.   Específicamente, en materia de producción se registra que “el   Producto Interno Bruto (PIB) de la AP, alcanzó en conjunto en el año 2013   los 2,1 billones de dólares, representando aproximadamente el 35% del PIB total   de América Latina y el Caribe. Si se revisa el PIB de cada uno de los Estados   miembros de este mecanismo de integración, México presentó en 2013 el mayor   nivel de producción con un PIB de US$1,3 billones (59% del total de la AP),   seguido por Colombia con US$382 mil millones (18%), Chile con US$277 mil   millones (13%) y Perú con US$207 mil millones (10%). El PIB de todos los Estados   miembros ha venido mostrando una recuperación para el inicio de la década de   2010, luego de la caída del 2009 causada por la crisis financiera internacional.   De acuerdo con lo estimado por el Fondo Monetario Internacional (FMI), entre   2012 y 2013, se registró un crecimiento de 1,1%, 4,3%, 4,2% y 5%, para México,   Colombia, Chile y Perú, respectivamente”.    

Respecto   a inflación y desempleo se apunta que “en conjunto, los   Estados de la AP presentaron una inflación de 2,6% que se ha mantenido en   niveles moderados por más de cuatro años y una tasa de desempleo que ha   descendido constantemente desde 2009, llegando al 6,8% en 2013. La   inflación promedio en los últimos cinco años se ubicó en 3.1%, mientras el   desempleo promedio llegó a 7,8% (…). Discriminando por Estados miembros, en   2013, México presentó la mayor inflación con 3,9%, mientras que Colombia   presentó el mayor nivel de desempleo con 9,6%, pero con una marcada tendencia a   la baja”.    

En   cuanto a comercio exterior, en la exposición de motivos se   determina que en conjunto la Alianza del Pacífico registró para 2013   “unas  exportaciones totales al mundo de US$538,3 mil millones y las   importaciones  llegaron a los US$541,7 mil millones. Este total representa cerca del 50% del   comercio de América Latina, y si a esto sumamos que la dinámica comercial se ha   presentado a la par con un crecimiento económico consistente y con niveles de   inflación controlados, tenemos como resultado que la AP es un bloque que se   destaca por su relevancia y potencialidad, no solo en América Latina sino en el   mundo”[116].  Colombia registró en 2013 exportaciones por valor de US$58.823   millones, mientras que sus importaciones ascendieron a US$59.381   millones. Los principales productos de exportaciones en 2013, fueron: aceites de   petróleo crudos y no crudos (54,4% del total en 2013), carbón (10,6%), oro   (3,8%) y café (3,3%). Las importaciones se dividieron principalmente entre   aceites de petróleo, no crudos (10,7%), automóviles de turismo (4,7%), aparatos   de telefonía (3,9%), aeronaves (3,4%) y procesadores automáticos de datos   (3,0%). La balanza comercial colombiana se ubicó en US$2,2 mil millones.    

En la   estructura de las exportaciones de 2013, China y el resto de Asia  son receptores importantes de los productos vendidos al exterior por los cuatro   países, especialmente por Chile, Colombia y Perú, representando el 46,2%, 15,6%   y 29,7% del total de exportaciones, respectivamente. No obstante, Estados   Unidos es el principal socio de Colombia y México con 31% y 79% de las   exportaciones totales de cada uno (…). La Unión Europea es un   socio igualmente importante para los cuatro países, recibiendo el 16,4% de las   exportaciones de Perú, el 14,6% del total de las exportaciones de Chile, el   15,7% de Colombia y el 5,2% de México. Por otra parte, el mercado de América   del sur representó el 16%, 15%, 16% y 5% respectivamente.    

En lo   referente al comercio de servicios se resalta que en   general América Latina y en especial los Estados miembros de la AP,   “representan un mercado muy interesante para la oferta exportable de Colombia en   servicios por nuestra afinidad cultural, de lenguaje y la favorable ubicación   geográfica. Las exportaciones de servicios alcanzaron en 2013 los US$12,8   mil millones en Chile, US$5,8 mil millones en Colombia, US$19,6 mil millones en   México, y US$5,8 mil millones en Perú. Los principales servicios exportados por   estos países en dichos períodos fueron: transporte (53% del total en Chile, 28%   en Colombia y 24% en Perú), y viajes (18% en Chile, 45% en Colombia, 79% en   México y 52% en Perú)”. Se destaca la importancia del comercio   bilateral con la Alianza del Pacífico, toda vez que para Colombia   representa un mercado de 168 millones de habitantes y constituyen un grupo de   economías que creció en promedio 5,3% en 2012 y 3,7% en 2013, presentando una   tasa de desempleo inferior al 7% en 2013.    

Comercio de Colombia con Alianza del Pacífico- Principales   productos    

Exportaciones    

Chile                                        México                            Perú       

Descripción                    

Promedio    

2009-2013                    

Descripción                    

Part.           %    

Promedio    

2009-2013                    

Descripción                    

Part.           %    

Promedio    

2009-2013   

Aceites crudos de petróleo                    

35.4%                    

Automóviles; vehículos de turismo                    

9.8%                    

Aceites crudos de petróleo                    

12.9%   

Carbón, hullas y derivados                    

29.7%                    

Carbón, hullas y derivados                    

6.0%                    

Polímeros de propileno                    

5.5%º   

Azúcar                    

7.4%                    

Artículos de belleza                    

3.8%                    

Azúcar                    

5.2%   

Medicamentos                    

1.7%                    

Azúcar                    

3.7%                    

Carbón, hullas y derivados                    

3.4%   

1.4%                    

Polímeros de propileno                    

3.6%                    

Compresas, tampones, pañales y similares                    

3.3%   

Acumuladores eléctricos                    

1.3%                    

Aceites de petróleo                    

3.5%                    

Medicamentos                    

3.1%   

Otros           productos no especificados                    

1.1%                    

Medicamentos                    

3.3%                    

Papel           y cartón                    

2.7%   

Polímeros de estireno                    

1.0%                    

Aceite           de palma                    

3.2%                    

Artículos de confitería sin cacao                    

2.5%   

Automóviles; vehículos de turismo                    

0.8%                    

Coques           y semicoques de hulla                    

3.1%                    

Aceites de petróleo                    

2.3%   

Artículos de confitería sin cacao                    

0.7%                    

Insecticidas                    

2.8%                    

Perfumes y aguas de tocador                    

2.3%   

Demás           placas, hojas y tiras de plástico                    

0.7%                    

Sostenes, fajas, corsés y otros                    

2.7%                    

2.2%   

Artículos de belleza                    

0.6%                    

Libros           y otros impresos                    

2.2%                    

Artículos de belleza                    

2.1%   

Insecticidas                    

0.6%                    

Aceites de coco, plamiste o babasu                    

2.0%                    

Insecticidas                    

1.7%   

Neumáticos                    

0.6%                    

Extractos, esencias y concentrados de café                    

1.7%                    

Jabón,           productos y preparaciones orgánicas                    

1.5%   

Placas, hojas y tiras de plástico no celular                    

0.5%                    

Neumáticos                    

1.6%                    

Preparaciones capilares                    

1.5%      

Importaciones    

Chile                                       México                             Perú       

Descripción                    

Part.           %    

Promedio    

2009-2013                    

Descripción                    

Part.           %    

Promedio    

2009-2013                    

Descripción                    

Part.           %    

Promedio    

2009-2013   

Manzanas, peras y membrillos frescos                    

11.4%                    

Monitores y proyectores                    

6.6%                    

Alambre de cobre                    

Pastas           químicas de mandera                    

6.2%                    

Automóviles; vehículos de turismo                    

5.1%                    

Café                    

7.0%   

Cobre           refinado y aleaciones de cobre                    

5.0%                    

Aceites de petróleo                    

4.0%                    

Zinc           no forjado                    

5.4%   

Alambre de cobre                    

4.8%                    

Tractores                    

3.4%                    

Placas, hojas y tiras de plástico no celular                    

4.4%   

Papel           y cartón                    

4.3%                    

Vehículos para el transporte de mercancías                    

3.2%                    

Artículos para transp. o envasado de plast.                    

4.1%   

Tableros de fibras de madera                    

3.5%                    

Aparatos de telefonía                    

2.2%                    

Neumáticos                    

2.6%   

Uvas y           pasas                    

2.9%                    

Procesadores automáticos de datos                    

2.1%                    

Otros           impreso, grabados y fotografía                    

2.3%   

2.7%                    

Poliacetales                    

1.7%                    

Preparaciones alimenticias para animales                    

2.3%   

Vino                    

2.5%                    

Tubos           y perfiles huecos sin soldadura                    

1.5%                    

Productos de panadería                    

2.0   

Placas, hojas y tiras de plástico no celular                    

2.5%                    

Barras           de hierro o acero sin alear                    

1.4%                    

Aceites de petróleo                    

1.9%   

Cigarrillos                    

2.3%                    

Deriv.           Halogenados de los hidrocarburos                    

1.3%                    

Artículos de belleza                    

1.8%   

Abonos           Minerales o Químicos potásicos                    

1.9%                    

Refrigeradores                    

1.3%                    

Arroz                    

1.7%   

Filetes y demás carnes de pescado                    

1.8%                    

Alambrón de hierro o de acero sin alear                    

1.0%                    

Cebollas, ajos, puerros y otros frescos                    

1.6%   

Cable           aislado                    

1.7%                    

Medicamentos                    

0.9%                    

Baldosas y losas de cerámica, sin barniz                    

1.5%   

Carnes           de porcinos                    

1.5%                    

Mezclas de sustancias odorìferas                    

0.9%                    

Alcohol etílico, volumen igual o sup. Al 80%                    

1.5%      

Por   último, la exposición de motivos a la ley aprobatoria del Protocolo Adicional   pone de manifiesto que en estos años para los Estados de la AP los flujos de   inversión hacia el extranjero son menores de los que recibe del resto del   mundo. De ahí que las reglas claras y la estabilidad jurídica que contiene el   Protocolo Adicional facilitarán el incremento de la inversión extranjera directa   Intra-Alianza, mientras que este factor sumado a la posibilidad de acceder a un   mercado ampliado conformado por las economías más dinámicas de América Latina,   que cuentan con una importante red de acuerdos comerciales con terceros Estados,   convertirán a la AP en un imán para la atracción de IED de países que no son   parte de este bloque de integración.    

–   Resultados más destacados y oportunidades que brinda el Protocolo Adicional    

Luego de   referir al proceso de internacionalización que se ha desarrollado en materia de   integración económica o comercial desde 1991 con distintos países y   organizaciones, en la exposición de motivos se hace explícito, bajo el acápite   importancia estratégica para Colombia, que el Protocolo Adicional   permitirá la participación de nuestro aparato productivo en las cadenas   regionales y mundiales de valor, lo cual quiere decir “que nuestros   empresarios tendrán la oportunidad de ser proveedores de bienes intermedios para   el ensamble y distribución de bienes finales en otros países, y abre la   oportunidad para que nuestro mercado reciba insumos de nuestros socios de la AP   para ser procesados localmente y exportados a la región. (…) Es así como un   ambiente macroeconómico positivo como el que tiene Colombia, con variedad de   acuerdos comerciales y una política de desarrollo empresarial activa, ha   generado un entorno favorable para incrementar la inversión nacional y   extranjera”.    

De esta   forma, se pretende implementar el Plan Nacional de Desarrollo   2010-2014  (Capítulo VII, lit. b), que enuncia la inserción productiva del país en los   mercados internacionales, lo que “permitirá la remoción de las barreras   arancelarias y no arancelarias que enfrentan los exportadores colombianos, y la   integración a cadenas internacionales de valor. Igualmente, (…) la importancia   de definir reglas claras con socios prioritarios en aspectos conexos al comercio   de bienes y servicios, para fomentar y facilitar los intercambios. (…) Uno de   los objetivos de este mecanismo de integración regional es ´convertirse en una   plataforma de proyección al mundo con especial énfasis al Asia-Pacífico´”.   Se afirma que ello hace parte del Plan Estratégico Sectorial-PES, 2011-2014, del   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Se   afirma que “en la actualidad alrededor del 92% de los bienes que Colombia   comercia con los Estados de la AP ya circulan sin pagar arancel. Gracias a   esa liberalización del comercio de vieja data, los mercados de la AP son   aquellos a los que se dirige buena parte de nuestra oferta exportable con alto   valor agregado e intensiva en la generación de empleo, como por ejemplo   automóviles (AP representa el 58% del total exportado – US$313 millones en   2013), plásticos (AP representa el 20% del total exportado – US$324 millones en   2013), papel y sus manufacturas (AP representa el 27% del total exportado –   US$178 millones en 2013), y cosméticos (AP representa el 38% del total exportado   – US$204 millones en 2013)”.    

De igual   modo, se precisa que el Protocolo Adicional  busca profundizar estos   compromisos de acceso a mercados, “por ejemplo, en comercio de bienes   en el bilateral con Chile, Colombia no tenía acceso libre a ese mercado en 41   productos y en el caso de México Colombia no tenía libre acceso arancelario en   413 subpartidas (3% del universo arancelario) en AP casi la totalidad de esos   bienes se incluyen en el programa de liberación y los demás quedan excluidos   (azúcar y algunos productos de azúcar). En materia de Desgravación   Arancelaria se indica que el mayor logro de AP es que introduce   un elemento fundamental para competir en un mundo de producción globalizada,   como lo es “la posibilidad de acumular el origen de las mercancías entre   los cuatro Estados”[117].  Además, se pactaron reglas de origen claras, unificadas y   balanceadas para atender los intereses de los productores colombianos.  Así mismo, se establece un mecanismo de escaso abasto para el   sector textil/confecciones que no existía con Perú y Chile y se agiliza el   trámite de otorgamiento de la dispensa existente en el caso de   México. Se deduce que “este logro es fundamental para garantizar el   aprovisionamiento de insumos no producidos para la industria de confecciones en   Colombia, que genera alrededor de 416 mil empleos (2013)”.    

En lo   concerniente a Compras Públicas es un capítulo nuevo con Perú y   mejorado frente a lo negociado con México, que “permitirá a las empresas   colombianas licitar en Perú en igualdad de condiciones que las empresas locales   y facilitar la contratación con el gobierno mexicano gracias a la mayor   transparencia que exige el acuerdo. (…) La negociación de compras públicas de AP   consolida el acceso a un mercado de US$70 mil millones (5 veces el tamaño del   mercado Colombiano), para las empresas nacionales, a través de disposiciones   tales como la posibilidad de acumular origen con los demás miembros AP para   licitar con el Estado en cualquiera de las Partes. Se establecen normas de   transparencia en la información disponible para las empresas lo cual permitirá   facilitar el acceso al mercado de México donde la información era escasa y   confusa. Los Estados adquirieron compromisos de trabajo para mejorar el acceso   de pymes a la contratación pública de los demás miembros AP y en general para   cooperar en el aprovechamiento de oportunidades de manera conjunta. No se debe   olvidar que Colombia se reserva la posibilidad de abrir licitaciones solo para   pymes colombianas”.    

En lo   correspondiente a Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF),   esclarece la exposición de motivos, que actualiza y mejora los establecidos en   los bilaterales ahora en un único capítulo común. En cuanto a los   Obstáculos Técnicos al Comercio, “se establece un único capítulo de   OTC para los Estados de la AP y se actualizan varias disposiciones de los   capítulos (…) de los acuerdos comerciales vigentes entre Colombia y los Estados   miembros de AP. (…) Se instituye un nuevo marco jurídico que permitirá facilitar   el acceso de los productos colombianos a los demás Estados de la AP”. Sobre   Facilitación del Comercio se arguye que “no se contaba con un   capítulo de facilitación en el TLC con México. Bajo las disposiciones de este   capítulo se simplifican y agilizan los trámites aduaneros y las partes se   comprometen a despachar la mercancía dentro de las 48 horas posteriores al   arribo. Los Estados se obligan a implementar las resoluciones anticipadas para   darles certeza a los usuarios sobre clasificación arancelaria y criterios de   valoración y origen. De igual forma, se establecen mecanismos para que las   autoridades aduaneras compartan información para prevenir y combatir violaciones   a la legislación de aduanas”.    

Respecto   a Servicios Financieros se señala que este capítulo, “que no   existe en el bilateral con Chile, brinda seguridad jurídica a los prestadores   transfronterizos e inversionistas en el sector financiero. Esto es de especial   importancia para proteger a las empresas colombianas ahora que Colombia se ha   convertido en un inversionista importante en el sector financiero   latinoamericano. Se debe tener en cuenta que se resguardan las facultades   prudenciales de los gobiernos para regular el sector”. Y en cuanto a   Servicios Marítimos, que es nuevo en todos los Estados AP, se   establecen  “mecanismos de cooperación para facilitar el transporte marítimo de mercancías y   sus servicios conexos entre las partes, así como buscar una mejora de la   competitividad logística de los Estados miembros”.    

En   relación con los Mecanismo de solución de controversias, se aclara   que el sistema jurídico de la AP coexiste con las disposiciones jurídicas de los   demás acuerdos entre los Estados miembros, por lo que la normativa AP no deroga   ni modifica los derechos y obligaciones de los demás acuerdos bilaterales,   regionales y multilaterales. En el capítulo pactado hay dos disposiciones   novedosas, destinadas a resolver de manera más ágil y expedita las posibles   controversias que surjan (trámite casos de urgencia y participación de la   Comisión Administradora).    

Adicionalmente,  la exposición de motivos desarrolla dos asuntos de la mayor importancia,   como son: i) los sectores con mayor potencial y ii) los   encadenamientos productivos. Respecto del primero se anota que: “La   posición geográfica de Colombia permitirá que el país se convierta en un pivote   de la AP, principalmente para el comercio de bienes de valor agregado que   depende mucho de la logística (tiempos y costos de transporte). Estar en el   corazón de la AP convierte a Colombia en un atractivo destino de inversión para   empresas de terceros Estados que quieren aprovechar el mercado ampliado más   grande América Latina (209 millones de habitantes con PIB per cápita promedio de   casi US$15 mil). Los estudios simples de potencialidad arrojan que los mayores   beneficios de la AP se verán en el sector de agroindustria: galletería y   panadería, chocolatería, oleaginosas, alimentos para mascotas, carne de bovino   ´una vez se tenga acceso sanitario´, avicultura ´huevos´ y lácteos”[118].    

En lo   concerniente a encadenamientos productivos se afirma que “permitirá   fortalecer el bloque económico para lograr mayor acceso a grandes mercados a   través de distintas zonas geográficas: precisamente por el Pacífico, a los   mercados de asiáticos, principalmente China; por el Atlántico y por el Pacífico   a los Estados Unidos y Canadá, y por el Atlántico a la Unión Europea. El   fortalecimiento de cadenas productivas regionales coadyuvará al posicionamiento   de este mecanismo de integración, aprovechando la solidez económica de los   Estados miembros que se destacan dentro de los más fuertes de la región. Las   disposiciones negociadas en el Protocolo pueden permitir que la AP se fortalezca   en la exportación de productos agroindustriales, manufacturas livianas,   artículos y componentes electrónicos, y de procesamiento de datos ensamblados   localmente”[119].    

–   Transparencia y participación de la sociedad civil en el proceso de negociación    

En la   exposición de motivos se hace manifiesto que desde el inicio de la negociación   del Protocolo Adicional, el Gobierno estableció la importancia de que el proceso   de negociación se realizara con la mayor transparencia y facilitación de la   información a la sociedad civil y al sector privado colombiano:       

“Bajo el liderazgo del Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo y del Ministerio de Relaciones Exteriores, se realizaron   diversas convocatorias e informes al sector privado y a la sociedad civil en   general, sobre el estado de situación y avances de todo el proceso de   negociación del Protocolo, con el objetivo de recoger sus intereses y construir   una posición con el interés nacional.    

Para lograr este propósito se hicieron   reuniones previas y posteriores a las rondas de negociación que se dieron en el   marco de las reuniones del Grupo de Alto Nivel 24 (GAN) de la AP. Durante este   proceso, los Viceministros de Comercio Exterior, realizaron 22 reuniones   generales con el sector privado, en las que participaron más de 300 asistentes.   En estas reuniones se informaron los avances de las negociaciones y se tomó   atenta nota de las solicitudes de los diferentes sectores económicos”.    

Como sustento se presenta un cuadro que muestra en detalle   las reuniones celebradas:       

REUNIONES INFORMATIVAS AL SECTOR PRIVADO   

PROTOCOLO ADICIONAL DE LA ALIANZA           DEL PACÍFICO, AÑOS 2011-2013      

            

REUNIÓN                       

FECHA DE LA REUNIÓN                       

TIPO DE INFORME                       

LUGAR                       

FECHA DEL INFORME                       

No. DE  ASISTENTES      

III GAN                    

12 de septiembre  de 2011                    

Reunión Post Ronda                    

Bogotá                    

16 de septiembre de 2011                    

18   

IV GAN                    

4 de noviembre  de 2011                    

Reunión Pre Ronda                    

30 septiembre de 2011                    

17   

IV GAN                    

4 de noviembre  de 2011                    

Reunión Post Ronda                    

Bogotá                    

17 de noviembre de 2011                    

25   

VI GAN                    

4 de mayo de 2012                    

Reunión Post Ronda                    

Bogotá                    

11 de mayo de 2012                    

16   

VII GAN                    

23 y 24 de agosto  de 2012                    

Reunión Pre Ronda                    

Bogotá                    

12 de junio de 2012                    

19   

VII GAN                    

23 y 24 de agosto de 2012                    

Reunión Post Ronda                    

Bogotá                    

5 de septiembre de 2012                    

19   

IX GAN                    

15 y 16 de octubre  de 2012                    

Reunión Post Ronda                    

Bogotá                    

19 de octubre 2012                    

18   

XI GAN                    

19 y 20 de diciembre de 2012                    

Reunión Pre Ronda                    

Bogotá                    

12 de diciembre de 2012                    

21   

XI GAN                    

19 y 20 de diciembre de 2012                    

Reunión durante la Ronda                    

Cali                    

19 de diciembre 2012                    

10   

XI GAN                    

19 y 20 de diciembre de 2012                    

Reunión durante la Ronda                    

Cali                    

20 de diciembre de 2012                    

XIV GAN                    

11 y 12 de abril  de 2013                    

Reunión durante la Ronda                    

Ciudad de México                    

9 de abril de 2013                    

6   

XIV GAN                    

11 y 12 de abril  de 2013                    

Reunión durante la Ronda                    

Ciudad de México                    

10 de abril 2013                    

6   

XIV GAN                    

11 y 12 de abril  de 2013                    

Reunión Post Ronda                    

Bogotá                    

19 de abril 2013                    

21   

XV GAN                    

8, 9 y 10 de mayo  de 2013                    

Reunión durante la Ronda                    

Santiago de Chile                    

9 de mayo de 2013                    

4   

XV GAN                    

8, 9 y 10 de mayo  de 2013                    

Reunión Post Ronda                    

Bogotá                    

17 de mayo de 2013                    

19   

XVII GAN                    

19, 20 y 21 de junio de 2013                    

Reunión durante la Ronda                    

Lima                    

19 de junio de 2013                    

3   

XVIII GAN                    

30, 31 de julio, 1° y 2 de agosto de 2013                    

Reunión durante la Ronda                    

Cartagena                    

31 de julio de 2013                    

5   

XVIII GAN                    

30, 31 de julio, 1 y 2 de agosto de 2013                    

Reunión durante la Ronda                    

1° de agosto de 2013                    

9   

XVIII GAN                    

30, 31 de julio, 1° y 2 de agosto de 2013                    

Reunión durante la Ronda                    

Cartagena                    

2 de agosto de 2013                    

9   

XVIII GAN                    

30, 31 de julio, 1° y 2 de agosto de 2013                    

Reunión durante la Ronda                    

Cartagena                    

2 de agosto de 2013                    

8   

XVIII GAN                    

30, 31 de julio, 1° y 2 de agosto de 2013                    

Reunión Post Ronda                    

Bogotá                    

21 de agosto de 2013                    

17   

IX REUNIÓN MINISTERIAL                    

26 de agosto de 2013                    

Reunión Post Ronda – informe cierre de negociaciones           comerciales                    

Bogotá                    

9 de septiembre de 2013                    

32   

TOTAL DE ASISTENTES                    

                     

309      

Adicionalmente, se realizaron 36 reuniones sectoriales, de   la siguiente manera:    

RESUMEN REUNIONES TEMÁTICAS   

Tema                    

Total  reuniones   

Acceso a Mercados                    

9   

Reglas de Origen                    

7   

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias                    

1   

Obstáculos Técnicos al Comercio                    

8   

Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera                    

5   

Servicios e Inversión                    

4   

Compras Públicas                    

2   

TOTAL                    

36      

En el caso del sector agrícola se precisa que “se trabajó con diversos   gremios representantes de los empresarios y fueron invitados a realizar un   trabajo conjunto con el Ministerio para definir los productos sensibles y el   tratamiento que debían recibir”. También se registra en la exposición de   motivos que el Ministerio participó activamente en los debates de control   político citados por el Congreso, así como en conferencias, foros y eventos   académicos convocados desde el sector privado, con el fin de aportar elementos a   la construcción del debate nacional sobre la negociación del Protocolo. Se   indica que se respondieron consultas puntuales de Acoplásticos, la SAC,   Andigraf, Asocaña, Fedegán, Fenavi, Asograsas, sobre estas negociaciones y sus   resultados.    

De la misma manera, el 6 de mayo de 2013, Bogotá, se   suscribió un acuerdo para la creación de la Comisión Interparlamentaria de la   Alianza del Pacífico.  En agosto de 2012 representantes del sector   privado de los cuatro Estados crearon por iniciativa propia el Consejo   Empresarial de la Alianza del Pacífico (CEAP), que tiene como objetivo   aportar elementos que coadyuven a alinear la agenda de trabajo de la AP con las   expectativas, necesidades y retos del sector privado, de cara al proceso de   integración entre los cuatro Estados y hacia terceros mercados, particularmente   con la Región Asia-Pacífico. Para fortalecer el diálogo con los   empresarios se creó el Comité de expertos con el fin de determinar la   mejor manera de implementar las propuestas mencionadas, coincidentes con los   objetivos trazados por los Estados.    

Igualmente se han creado la Asociación de Mujeres de la   Alianza del Pacífico, la Red Nacional de Emprendimiento conocida como   “Emprende Colombia” y la  Asociación de Emprendedores de Latinoamérica (ASELA), entre otras   iniciativas. Se han firmado memorandos de entendimiento entre las Cámaras de   Comercio de las capitales de los Estados y las Confederaciones de Cámaras de   Comercio también trabajan de manera conjunta, al igual que las asociaciones de   emprendedores y las Cámaras chinas y japonesas de cada uno de los Estados de la   AP. Desde la academia, las universidades y centros de investigación están   creando cátedras sobre la AP. Finalmente, para contribuir con la socialización   del proceso de integración se creó la página web de la AP www.alianzapacifico.net. Se abrieron cuentas de twitter y facebook (@A_delpacifico y   Alianza del Pacífico / Pacific Alliance).    

4.2.5. Constitucionalidad general del Protocolo Adicional    

El ejercicio que se ha efectuado   consistente en hacer explícitas las motivaciones que llevaron al Gobierno a   negociar el Protocolo Adicional y al Congreso a aprobarlo, busca resaltar que el   control judicial de constitucionalidad sobre acuerdos de liberación comercial no   puede limitarse a una función fedante o de simple aval por este Tribunal, sin   atender las razones que aunque algunas se muevan en el campo de la conveniencia,   no exoneran cumplir estrictamente las disposiciones sustanciales (valores,   principios y derechos) que exigen la Constitución y el orden internacional de   los derechos humanos (partiendo de la equidad y reciprocidad), respecto de   cualquier acto expedido en una democracia que por ser constitucional proscribe   poderes sin control.    

La suscripción   del presente Protocolo Adicional no resulta un asunto nuevo o incipiente en   materia de relaciones económicas o comerciales entre los países. Por el   contrario, parte de acuerdos bilaterales y multilaterales que se tienen de   tiempo atrás, no solo a nivel de Estados sino también con organizaciones o en   tal calidad. De ahí que este instrumento internacional lo que busca es   profundizar, ampliar y facilitar el comercio de bienes y servicios, entre otros,   encaminado a remover las barreras arancelarias y no arancelarias que todavía   persisten, diversificar los destinos de exportación (desarrollo de una   estrategia para el Asia-Pacífico) y preparar las economías de los Estados parte   para enfrentar y dar apertura respecto a los nuevos retos que plantea el   comercio internacional.    

Entonces, se   pretende modernizar los acuerdos comerciales existentes entre los países de la   Alianza del Pacífico, introduciendo algunos asuntos nuevos, bajo el principio de   coexistencia de los acuerdos internacionales existentes, que de existir   incompatibilidad el mismo Protocolo Adicional provee respuestas como el   mecanismo de consulta con la finalidad de alcanzar soluciones mutuamente   satisfactorias (art. 1.2).    

Los Estados   miembros comparten niveles de desarrollo similares, no obstante,  presentan   también asimetrías que finalmente resultan superables, además del acomodo que   viene presentándose con la ejecución paulatina de los acuerdos comerciales   anteriores, que han permitido balancear progresivamente sus economías, además de   compartir una afinidad social, cultural y geográfica.    

Con ello se   quiere significar que si bien los países de la Alianza del Pacífico comparten   características similares en el grado de desarrollo de sus economías, no puede   dejar de reconocerse las asimetrías que también coexisten sobre algunos sectores   que compromete el Protocolo Adicional, para lo cual se previeron mecanismos de   resolución para alcanzar los grandes equilibrios entre las partes del acuerdo.    

Así se desprende   de los antecedentes legislativos al afirmarse que “el Protocolo cumple plenamente con los requerimientos que en   este respecto emanan de la   Constitución Política de Colombia, pues propugnan precisamente por el desarrollo   del país a través de una alianza de complementariedad económica, sin dejar de   reconocer las asimetrías y generando mecanismos específicos para la superación   de las mismas, con un marcado interés por el bienestar social”.    

La   intervención la ministra de Comercio, Industria y   Turismo igualmente lo reconoce al expresar que el Protocolo Adicional propugna   por el desarrollo del país a través de una alianza con un grupo de economías de   similares características, sin dejar de reconocer las asimetrías que existen,   generando para ello mecanismos concretos de superación, con una marcada   propensión e interés por el bienestar social. Además, explica que se crea un   sistema de articulación económica fundamentada en principios como el de   reciprocidad, por lo que las obligaciones y cargas asumidas no traen finalmente   condición desfavorable para ninguna de las partes.    

Una zona de libre   comercio supone un sistema de concesiones y correspondencias mutuas entre los   países firmantes, que aglutina visiones, modelos y enfoques que buscan converger   en la formación de una alianza estratégica, y responder a un contexto histórico   y económico, que termine por favorecer el crecimiento económico y social de los   pueblos.    

El acuerdo   comercial que se profundiza reconoce tratamientos diferenciales en razón del   grado de desarrollo de sus economías que, según se ha explicado, no se muestran   muy distantes. Los principios de igualdad de trato recogidos, las excepciones   establecidas para salvaguardar ciertos sectores por la sensibilidad que   presentan, entre otros, tienen como objetivo equilibrar las cargas asumidas   respecto de lo que significa la inserción progresiva en una economía   globalizada. Además, la alianza de complementariedad económica por la cual se   propugna pretende generar mecanismos específicos para superar las asimetrías que   de una u otra manera existan.    

El Protocolo Adicional en su   conjunto, es decir, desde una visión sistemática y teleológica, pretende ampliar   los esquemas comerciales y determinar reglas de juego estables para hacer más   competitivas las economías y sus mercados. Cumple los principios que soportan   las relaciones exteriores del Estado, como la soberanía nacional al obligarse   voluntariamente el Estado colombiano al intercambio comercial de bienes y   servicios, preservando sus atribuciones constitucionales de intervención y   regulación de la economía bajo la salvaguarda del interés público. También   resulta garantizado el principio de autodeterminación de los pueblos, porque el   Estado colombiano conserva de manera independiente la potestad de adoptar las   determinaciones que se requieran para racionalizar la economía con el fin de   mejorar la calidad de vida de los habitantes.    

En cuanto a los principios que   soportan la integración económica, social y política, éstos no se desconocen   porque se propicia una relación equitativa y recíproca entre los Estados parte,   reconociendo tratamientos diferenciales en razón del grado de progreso de las   economías, que permite establecer diferencias en materia de acceso a mercados,   listas de desgravación arancelaria y los anexos, en atención a las   particularidades de cada uno de los países. Se garantiza la igualdad en el   proceso de integración económica al hacer exigibles los principios de trato   nacional y de trato de Nación más favorecida que esta Corporación ha avalado   constitucionalmente. De otra parte, el presente instrumento internacional se   enmarca dentro del concepto de Estado social de derecho, al propender por la   protección del bien común y el interés social, como mejores precios y calidad de   bienes y servicios (art. 78 superior).    

En el proceso de negociación y   suscripción del Protocolo Adicional, no puede desconocerse el grado de   participación que se otorgó a la sociedad civil y a los distintos sectores del   Estado colombiano como lo muestra la agenda propuesta, las convocatorias   efectuadas, las reuniones con el sector privado, las inquietudes de los sectores   económicos, los debates de control político desarrollados, las comisiones   creadas a nivel parlamentario y empresarial, etc., que comprendieron al sector   agrícola con el cual se discutió la sensibilidad de ciertos productos y el   tratamiento a recibir, además de las consultas que fueron resueltas.    

Adicionalmente, dadas las   salvedades que contempla el mismo Protocolo Adicional, los   Estados miembros preservan su capacidad para salvaguardar los derechos laborales[120],   la diversidad étnica y cultural de la Nación[121],   la preservación del medio ambiente sano (observancia de los principios de   precaución y prevención)[122],   la salud pública[123],   el bienestar social, entre otros, según las previsiones de la Constitución   Política y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 93 superior)[124], que   pudieran resultar comprometidos en las controversias que se susciten entre los   países miembros y en las relaciones inversionistas y Estado receptor.    

La  preparación previa del Estado y previsión de una Agenda Interna, para enfrentar   de la manera más idónea las implicaciones de un proceso de liberalización   comercial, resulta indispensable en todo tratado de esta naturaleza, a efectos   de mitigar los riesgos que se generan con la apertura comercial, particularmente   preparar los sectores más sensibles de nuestra economía. Ello, además de los   mecanismos que le brinda el mismo instrumento internacional y con los cuales   cuentan los Estados miembro como las excepciones, las salvaguardias, los comités   creados para resolver las discrepancias, incluso la posibilidad de enmiendas o   denuncia del tratado, ante situaciones que comprometan la estabilidad   institucional, la seguridad nacional, el orden público, el interés general o los   intereses esenciales.    

Por último, al nacer el presente   instrumento desde la posición geográfica que comparten los Estados vinculados,   como lo es el océano pacífico, a partir del respeto a la multiculturalidad, debe   propiciarse la atención y mejoramiento de la calidad de vida de esta población   que reclama el socorro del Estado, lo cual hace parte del preámbulo del Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico cuando establece como teleología del mismo   buscar superar la pobreza, la exclusión y la desigualdad social persistentes.    

Conforme a lo anterior, para la   Corte, en términos generales, el Protocolo Adicional y sus anexos al Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico, armonizan con el ordenamiento superior al   constituir un instrumento adicional para que las políticas nacionales, en   materia de integración económica o comercial, produzcan los efectos esperados   para el bienestar general de la población (preámbulo y artículos 2, 9, 226 y 227   C. Pol.).    

4.3.    Constitucionalidad específica del Protocolo Adicional y sus anexos al Acuerdo   Marco a la Alianza del Pacífico    

A continuación, esta Corporación   examinará la constitucionalidad de las disposiciones que integran el Protocolo   Adicional, a partir de los capítulos que lo componen, junto con las secciones y   los anexos. Ha de precisarse que aunque se está ante instrumentos que se   modernizan con el transcurrir de los tiempos, una vez se han cristalizado se   constituyen en cláusulas denominadas “tipo”, al hacer parte de las herramientas   usuales -estructura estándar- a las que acuden los Estados para afianzar los   lazos económicos o comerciales con otros países.  De ahí que la Corte habrá de   acoger las decisiones (precedentes constitucionales) que hubiere proferido sobre   asuntos similares (acuerdos de libre comercio con disciplinas afines),   particularmente las sentencias C-750 de 2008[125],   C-031 de 2009[126],   C-446 de 2009[127],   C-608 de 2010[128],   C-941 de 2010[129],   C-051 de 2012[130],   C-335 de 2014[131],   C-163 de 2015[132]  y C-286 de 2015[133].    

4.3.1. PREÁMBULO    

A. Contenido    

La República de   Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del   Perú, en lo sucesivo denominadas “las Partes”,    

En desarrollo   de los objetivos y principios establecidos en el Acuerdo Marco de la Alianza del   Pacífico, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de   2012, con el ánimo de:    

ESTRECHAR los   lazos de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos; RATIFICAR su   voluntad de construir un espacio común con el propósito de profundizar la   integración política, económica, social y cultural, así como de establecer   compromisos efectivos de acción conjunta para mejorar el bienestar y niveles de   vida de sus habitantes y promover el desarrollo sostenible en sus respectivos   territorios;    

FORTALECER la   integración regional para alcanzar un mayor crecimiento, desarrollo y   competitividad de sus economías y avanzar progresivamente hacia la libre   circulación de mercancías, servicios, capitales y personas;    

ESTABLECER   reglas claras y de beneficio mutuo con el objetivo de estimular la expansión y   diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes, así   como de atraer inversiones a sus territorios;    

REAFIRMAR el   objetivo de eliminar los obstáculos al comercio, con el fin de generar un mayor   dinamismo en los flujos de comercio de mercancías y servicios e inversión entre   las Partes;    

FACILITAR el   comercio, promoviendo procedimientos aduaneros eficientes, transparentes y   previsibles para sus importadores y exportadores;    

EVITAR   distorsiones en su comercio recíproco y promover condiciones de competencia   leal;    

ESTIMULAR el   comercio en los sectores innovadores de sus economías;    

PROMOVER la   transparencia en el comercio de mercancías y servicios y en la inversión;   RECONOCER que este proceso de integración tiene como base los acuerdos   económicos, comerciales y de integración a nivel bilateral, regional y   multilateral entre las Partes;    

REAFIRMAR los   derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se   establece la Organización Mundial del Comercio, del Tratado de Montevideo de   1980, así como de los acuerdos de libre comercio y de integración entre las   Partes; CONSIDERAR la condición de Miembros de la Comunidad Andina de la   República de Colombia y de la República del Perú, y los compromisos que de dicha   calidad se derivan entre estos Estados;    

PROPICIAR una   mayor vinculación con otras regiones, en particular con la región de Asia   Pacífico, y    

PROFUNDIZAR la   cooperación e intensificar los flujos de comercio de mercancías y servicios e   inversión con terceros mercados.    

B. Examen de   constitucionalidad. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados   de 1969[134],   expone que el preámbulo y los anexos forman parte del contexto necesario para la   interpretación de las cláusulas convencionales. La jurisprudencia constitucional   ha señalado que contiene la base axiológica que soporta todo el entramado   normativo, los principios que guían la interpretación de sus disposiciones y los   fines que se pretenden alcanzar, por lo que tiene carácter vinculante para los   Estados parte[135].    

En esa medida, los criterios que   guían la interpretación y aplicación del Protocolo Adicional parten de reconocer   el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, avalado por este Tribunal en la   sentencia C-163 de 2015, tomando como base los acuerdos comerciales anteriores   entre las partes, los derroteros de la Organización Mundial del Comercio y la   condición de miembros de la Comunidad Andina, en la propensión de una mayor   vinculación con otras regiones, especialmente con el Asia Pacífico. Centra su   importancia en profundizar y fortalecer la integración económica entre los   países miembros y regionalmente, para estimular la expansión del comercio y   atraer inversiones, con medidas como la estipulación de reglas claras, la   eliminación de obstáculos, los procedimientos aduaneros eficientes, la   transparencia, el estímulo del comercio en sectores innovadores, entre otros.    

De este modo, el preámbulo   armoniza con el ordenamiento constitucional, porque al contemplar los principios   generales (14 verbos rectores), así como los objetivos que orientan a las partes   al aplicar e interpretar las disposiciones de los diferentes capítulos del   Protocolo[136],   se inscribe dentro de las estipulaciones que promueven la integración económica   y comercial (arts. 226 y 227 C. Pol.), en correspondencia con la soberanía   nacional, la autodeterminación de los pueblos y los principios de derecho   internacional aceptados por Colombia (art. 9 superior). Así mismo, al cumplir   los fines esenciales (art. 2) y sociales (arts. 1 y 366 superiores), como buscar   mejorar el bienestar y niveles de vida de sus habitantes.    

4.3.2. CAPÍTULO 1.   DISPOSICIONES INICIALES    

A. Contenido    

ARTÍCULO 1.1:   Establecimiento de una Zona de Libre Comercio    

ARTÍCULO 1.2:   Relación con otros Acuerdos Internacionales    

ARTÍCULO 1.3:   Interpretación del Protocolo Adicional    

ARTÍCULO 1.4:   Observancia del Protocolo Adicional    

B. Examen de   constitucionalidad. Este capítulo consta de cuatro artículos, que establecen   una zona de libre comercio de conformidad con las normas de la OMC; la   coexistencia del Protocolo con otros acuerdos internacionales sobre la misma   material entre las partes de la Alianza del Pacífico, además que se confirman   las obligaciones y derechos previstos en la OMC, como en otros acuerdos en los   que una parte y al menos otra parte sean partes; la aplicación e interpretación   del Protocolo a la luz de los objetivos, principios y demás considerandos del   preámbulo y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional;   el compromiso de las partes de adoptar las medidas necesarias para cumplir el   Protocolo en sus territorios y en todos los niveles de gobierno.    

El presente Protocolo Adicional se   constituye en otra herramienta más a disposición del Estado colombiano para la   consecución de los fines esenciales y sociales (arts. 1, 2 y 366 C. Pol.). El   establecimiento de una zona de libre comercio se ajusta a la Constitución[137],   al promover la internacionalización e integración económica, en el marco de la   soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y los principios del   derecho internacional aceptados por Colombia (arts. 9, 226 y 227 superiores),   con mayor razón tratándose de acuerdos entre países de América Latina y del   Caribe, con los cuales la Constitución instituyó un mandato de preferencia.   Claro, ello honrando los compromisos establecidos a nivel de la OMC[138].    

El tránsito libre de comercio   previsto tiene como fundamento el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, que   se soporta en los acuerdos internacionales celebrados entre los cuatro Estados   parte, que han sido encontrados ajustados a la Constitución, además de los   suscritos con otros países de la región y del hemisferio (a nivel bilateral,   multilateral o de organizaciones). La inconsistencia “legal” alegada por un   interviniente[139]  presentada entre este instrumento y el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico   (art. 8)[140]  no tiene asidero, toda vez que el Protocolo Adicional instituye la   coexistencia  con los acuerdos internacionales celebrados con los países miembros, lo cual   significa armonizar y unificar las reglas de juego para profundizar y facilitar   el comercio, además de responder a los nuevos retos -modernización de acuerdos-   que plantea el comercio internacional (de ahí que se prevean nuevas   disciplinas), para impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de   las economías participantes, y dentro de la estrategia (Intra-Alianza) hacia la   región del Asia Pacífico[141].   Finalmente, el Protocolo prevé un mecanismo de respuesta ante una   incompatibilidad, al contemplar que los Estados obligados realicen consultas   para alcanzar una solución satisfactoria, sin perjuicio de lo estatuido en el   capítulo 17 de solución de diferencias. Adicionalmente, lo concerniente a la   observancia del Protocolo Adicional en el ámbito geográfico y los niveles de   gobierno, ningún reproche de constitucionalidad merece.    

4.3.3. CAPÍTULO 2. DEFINICIONES   GENERLES    

A. Contenido    

ARTÍCULO 2.1:   Definiciones Generales    

ARTÍCULO 2.2:   Definición Específica    

B. Examen de   constitucionalidad. Este capítulo está compuesto por dos disposiciones. Una   contentiva de las definiciones o conceptos de términos  aplicables a todos   los capítulos del Protocolo a menos que se especifique algo distinto, por   ejemplo: acuerdo antidumping, acuerdo de valoración aduanera, Acuerdo MSF,   Acuerdo OTC, AGCS, arancel aduanero, contratación pública, empresa, mercancía   originaria, persona de una parte, subpartida, tratamiento arancelario   preferencial. La segunda norma alusiva a definiciones o terminología aplicable   para cada parte a todos los capítulos del Protocolo a menos que se especifique   algo distinto, haciendo referencia explícita al concepto de “territorio” para   cada uno de los países miembros.    

La Corte ha manifestado que las   “definiciones” buscan precisar conceptos técnicos relacionados con elementos y   expresiones económicas y comerciales empleadas en el acuerdo de liberación. Es   decir, su función está dada en otorgar sentido a los términos utilizados por el   instrumento internacional, para la correcta interpretación de sus contenidos y   en beneficio de la seguridad jurídica[142].   Por tanto, las 29 definiciones generales traídas a colación (art. 2.1.),   persiguen delimitar vocablos de naturaleza económica o comercial respecto del   establecimiento de una zona de libre comercio (Alianza del Pacífico), lo cual no   se muestra contrario al ordenamiento constitucional, al facilitar su comprensión   adecuada para los efectos predeterminados en el Protocolo.    

De otro lado,   la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (art. 29),   dispone que “un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo   que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente   se desprenda de él o conste de otro modo”. En palabras de la Corte significa   que al momento de suscribir un instrumento internacional los Estados parte   pueden delimitar el ámbito geográfico de aplicación, verbi gratia,   excluir determinadas regiones del país o ciertos elementos de sus territorios,   como los espacios marítimos o el subsuelo. De ahí que la previsión según la cual   los tratados se aplican “a la totalidad del territorio” es de ius   dispositivum, al admitir acuerdo en contrario, a diferencia de aquella   preceptiva de ius cogens[143].    

Tratándose de   la definición específica de “territorio”   que trae el Protocolo Adicional (art. 2.2. b), encuentra la Sala que no es   idéntica a la establecida en el artículo 101 de la Carta[144], lo cual no afecta la   constitucionalidad de la norma convencional, por cuanto como lo ha sostenido   esta Corporación: a) el concepto de territorio para nuestro país es el   establecido por la Constitución (art. 101)[145];   b) las definiciones que contempla el Protocolo   conciernen exclusivamente a la aplicación del mismo por lo que no compromete el   axioma constitucional. El instrumento inscribe a la palabra “territorio” dentro   de la “definición específica” que constituye el ámbito de operatividad del   significado otorgado; c) el Protocolo no establece límites territoriales entre   los Estados parte, sino que es una ley ordinaria y, por tanto, al ser   jerárquicamente inferior a la Constitución no tiene el alcance de reformarla   (art. 374 C. Pol.); y d) finalmente, la definición de territorio que consagra el   Acuerdo, no indica que Colombia esté cediendo soberanía sobre parte alguna de su   territorio, porque como se ha expresado, las cláusulas convencionales sólo   operan bajo el marco de acuerdo comercial[146].    

En suma, los significados que se   contemplan en el Protocolo Adicional se predican indubitablemente de la zona   de liberalización comercial, es decir, las definiciones se limitan al objeto   principal del Acuerdo de Libre Comercio. Persiguen establecer conceptos precisos   de términos que serán utilizados en los distintos capítulos del Protocolo para   evitar interpretaciones diversas sobre el alcance de las obligaciones acordadas.   Por consiguiente, la Corte declarará la exequibilidad del Capítulo 2 de este   Protocolo por no contrariar los mandatos constitucionales.    

4.3.3. CAPÍTULO 3. ACCESO A   MERCADOS    

A. Contenido    

Sección A:   Definiciones y Ámbito de Aplicación    

ARTÍCULO 3.1:   Definiciones    

ARTÍCULO 3.2:   Ámbito de Aplicación    

Sección B:   Trato Nacional    

ARTÍCULO 3.3:   Trato Nacional    

Sección C:   Eliminación Arancelaria    

ARTÍCULO 3.4:   Eliminación de Aranceles Aduaneros    

ARTÍCULO 3.5:   Valoración Aduanera    

Sección D:   Medidas No Arancelarias    

ARTÍCULO 3.6:   Restricciones a la Importación y Exportación    

ARTÍCULO 3.7:   Otras Medidas No Arancelarias    

ARTÍCULO 3.8:   Licencias o Permisos de Importación    

ARTÍCULO 3.9:   Cargas y Formalidades Administrativas    

ARTÍCULO 3.10:   Impuestos, Gravámenes o Cargos a la Exportación    

Sección E:   Regímenes Aduaneros Especiales    

ARTÍCULO 3.11:   Exención de Aranceles Aduaneros    

ARTÍCULO 3.12:   Admisión o Importación Temporal de Mercancías    

ARTÍCULO 3.13:   Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración    

ARTÍCULO 3.14:   Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante   y Materiales de Publicidad Impresos    

Sección F:   Agricultura    

ARTÍCULO 3.15:   Ámbito de Aplicación    

ARTÍCULO 3.16:   Subvenciones a la Exportación    

Sección G:   Comité de Acceso a Mercados    

ARTÍCULO 3.17:   Comité de Acceso a Mercados    

Anexo 3.3 Trato   Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación    

Sección A:   Medidas de Chile    

Sección B:   Medidas de Colombia    

Sección C:   Medidas de México    

Sección D:   Medidas del Perú    

Anexo 3.10   Impuestos a la Exportación    

Anexo 3.4:   Eliminación de Aranceles Aduaneros (listas)    

B. Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo lo componen siete secciones y varios   anexos. En la sección A se definen conceptos relacionados con el acceso a   mercados y su ámbito de aplicación determinado por el comercio de mercancías   entre las partes, lo cual se aviene al ordenamiento constitucional.    

En la sección B los Estados   parte acuerdan dar Trato Nacional a las mercancías de la otra parte, de acuerdo   con el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, aclarando su   alcance respecto a un gobierno regional, estatal o local, y estableciendo   algunas excepciones (anexo 3.3 trato nacional y restricciones a la importación y   exportación).    

Debe acentuar la Corte que el   llamado Acuerdo de Marrakech, 1994, vino a establecer la Organización Mundial   del Comercio (OMC), aprobado en Colombia por la Ley 170 de 1994 y declarado   exequible en la sentencia C-137 de 1995. Como heredera del GATT[147],   es una organización internacional que busca estimular el libre comercio entre   los países, sobre la base de reciprocidad, la reducción de aranceles aduaneros y   otros obstáculos, y la eliminación del trato discriminatorio. Pretende alcanzar   un sistema de comercio internacional más viable y duradero, para lo cual no sólo   crea una serie de instituciones y mecanismos, sino que estableció algunos   principios normativos que deben gobernar el comercio internacional. Así, los   Estados miembros de la OMC obtienen beneficios importantes, como la no   discriminación en las relaciones comerciales con los demás miembros y la   participación en las decisiones que modifiquen la organización y sus demás   acuerdos. De una parte, opera el principio del “trato nacional”, que   exige que una vez hayan entrado los productos y servicios a un mercado, entonces   deben recibir un trato no menos favorable que los productos y servicios   nacionales equivalentes. De otro lado, los miembros de la OMC están obligados   por la llamada cláusula de la “nación más favorecida”, en virtud del   cual, si un Estado otorga a otro país un trato comercial más favorable, entonces   deberá extenderlo inmediatamente a todos los demás miembros de la organización[148].   Estas obligaciones tienen algunas excepciones y limitaciones, como   la posibilidad de establecer restricciones a la cláusula de la “nación más   favorecida” y la previsión de regulaciones especiales destinadas a favorecer   a los países en desarrollo. Además, el Acuerdo de Marrakech   incorpora una serie de acuerdos multilaterales sobre comercio, en el marco del   GATT, como el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)[149].    

Esta Corporación   en múltiples acuerdos de libre comercio ha avalado constitucionalmente la   consagración de la cláusula de Trato Nacional. La principal razón de su   exequibilidad está dada en la obligación de garantizar a los inversionistas de   los Estados signatarios un trato no menos favorable al que la legislación   interna concede a sus nacionales, con lo cual se busca garantizar un plano de   igualdad jurídica entre los inversionistas extranjeros y nacionales[150]. De este modo,   responde válidamente al artículo 13 de la Constitución, al “colocar en   condiciones de igualdad jurídica a las inversiones de extranjeros y nacionales.   El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del   ámbito de materias reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad   jurídica presente o futura”[151].  También, resulta concordante con el artículo 100 de la Carta, que garantiza en   principio los mismos derechos para los nacionales y extranjeros[152].  Por último, ha sostenido este Tribunal que favorece la competencia leal y   transparente entre el producto importado y el nacional, y el principio de   reciprocidad (arts. 9º, 13, 100, 226 y 227 superiores)[153].       

En la sección C sobre   eliminación arancelaria, las partes acuerdan en el artículo 3.4 la eliminación   de aranceles aduaneros, en los siguientes términos:    

“1. Salvo   disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, cada Parte eliminará   sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de conformidad con su Lista   de Eliminación Arancelaria establecida en el Anexo 3.4.    

2. Salvo   disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna de las Partes   podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel   aduanero nuevo, sobre mercancías originarias.    

3. Si en   cualquier momento después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo   Adicional, una Parte reduce su arancel aduanero de Nación más favorecida   aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante   de la aplicación del Anexo 3.4.    

4. A   solicitud de cualquier Parte, ésta y una o más Partes, realizarán consultas, de   conformidad con el presente Capítulo, para examinar la posibilidad de mejorar   las condiciones arancelarias de acceso al mercado sobre mercancías originarias   establecidas en sus respectivas listas de eliminación arancelaria del Anexo 3.4.   Los acuerdos en este sentido entre dos o más Partes se adoptarán mediante   decisiones de la Comisión de Libre Comercio.    

5. Un   acuerdo entre dos o más Partes para mejorar las condiciones arancelarias de   acceso al mercado sobre mercancías originarias, con base en el párrafo 4,   prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación   establecidas en sus respectivas listas de eliminación arancelaria en el Anexo   3.4.    

6. Cuando   una Parte decida acelerar unilateralmente la eliminación de aranceles aduaneros   sobre las mercancías originarias de las otras Partes establecida en su   respectiva lista de eliminación arancelaria en el Anexo 3.4, deberá informar a   las otras Partes antes de que el nuevo arancel aduanero entre en vigor.    

7. Si una   Parte mejora las condiciones arancelarias de acceso al mercado en virtud de los   párrafos 4 o 6, los beneficios de esta mejora se extenderán a las demás Partes.    

8. Una Parte   podrá: (a) incrementar un arancel aduanero a ser aplicado a una mercancía   originaria a un nivel no mayor al que establece el Anexo 3.4, tras una reducción   unilateral de dicho arancel aduanero, o (b) mantener o incrementar un arancel   aduanero a una mercancía originaria, cuando sea autorizado por el Órgano de   Solución de Diferencias de la OMC”.    

Además, el artículo 3.5 alude a la   valoración aduanera. Por su parte, en la sección D, Medidas No   Arancelarias, se prevé que salvo disposición distinta del Protocolo, ninguna   parte podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja   la importación de cualquier mercancía de otra parte o a la exportación o venta   para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra   parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus   notas interpretativas. Así mismo, se prevén normas que conciernen a otras   medidas arancelarias, licencias o permisos de importación, cargas y formalidades   administrativas e impuestos, gravámenes o cargos a la exportación. En la sección   E, exención de aranceles aduaneros, se dispone que ninguna parte adoptará   una nueva exención en la materia, ni ampliará su aplicación existente respecto   de los beneficiarios actuales, tampoco la extenderá a nuevos beneficiarios,   cuando la exención esté condicionada al cumplimiento de un requisito de   desempeño. Al igual, se puntualiza la admisión o importación temporal de   mercancías, las mercancías reimportadas después de reparación o alteración y la   importación libre de aranceles para muestras comerciales de valor insignificante   y materiales de publicidad impresos.    

En la sección F, agricultura,   se precisa su aplicación a las medidas adoptadas o mantenidas por las partes en   relación con el comercio de mercancías agrícolas cubiertas por la definición del   Anexo I del Acuerdo sobre Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.   En materia de subvenciones a la exportación, las partes comparten el objetivo de   lograr la eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación de   mercancías agrícolas, debiendo trabajar conjuntamente con miras a un acuerdo en   la OMC para eliminar dichas subvenciones. Se precisa que ninguna parte podrá   adoptar, mantener o reintroducir subvenciones a la exportación sobre cualquier   mercancía agrícola destinada al territorio de otra parte. En nota al pie se   señala que: “para mayor certeza, en caso que una parte acuda al mecanismo de   solución de diferencias del capítulo 17 (…) por una medida incompatible con la   obligación prevista en este párrafo, se aplicarán los plazos del artículo 17.21   (casos de urgencia)”.    

La Corte respecto a las secciones   C a G y sus anexos no observa motivo alguno que lleve a declarar la   inconstitucionalidad, al hacer parte del arquetipo de disposiciones que se   emplean en acuerdos de libre comercio, las cuales tienen como objetivo el acceso   a los respectivos mercados de bienes agrícolas e industriales, a través de   preferencias arancelarias para la oferta exportable actual y potencial, así como   el desmonte de medidas no arancelarias que de manera injustificada pueden   afectar los flujos comerciales. Ello propenderá por el aumento de las   exportaciones colombianas, la diversificación de mercados, el incremento de la   inversión y la generación de empleos productivos. Por esta razón, las   disposiciones previstas en las secciones mencionadas, resultan ajustadas a la   Constitución por mostrarse equitativas y recíprocas (arts. 9, 78, 226, 227 y 333   superiores)[154].    

No obstante, un interviniente[155]  expresa, en términos generales, su desacuerdo con el artículo 3.4 (eliminación   de aranceles aduaneros) al prescindir el Estado colombiano de la totalidad de   aranceles de las mercancías nacionales. Enfatiza que al establecerse una fecha   cierta para el inicio de la eliminación arancelaria, se acelera la desprotección   de la agricultura y, especialmente, la producción de alimentos, además de que no   se previeron salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios. Por último,   echa de menos que en el trámite de este asunto de constitucionalidad no se haya   convocado a todos los gremios del sector agropecuario, contraviniendo el   respectivo régimen procedimental.    

La Corte, como lo verificará,   encuentra que tal disposición (art. 3.4, Protocolo Adicional) resulta válida a   la luz de la Constitución. Menos advierte el desconocimiento del procedimiento   de participación dentro del asunto de constitucionalidad (Decreto ley 2067 de   1991).    

En efecto, para hacer factible el   propósito de acceso de mercancías o productos al mercado, se convino en la   sección C del capítulo 3 para cada una de las partes (art. 3.4), la eliminación   de aranceles aduaneros sobre mercancías originarias, salvo disposición distinta   prevista en el mismo Protocolo. En la exposición de motivos de la ley   aprobatoria de este instrumento, se expresó: “la negociación en materia de   desgravación arancelaria partió de disciplinas y compromisos establecidos en los   acuerdos bilaterales vigentes. Con Perú actualmente existe libre comercio desde   mediados de los noventa. Con Chile también hay libre comercio desde mediados de   los noventa, aunque aplica el componente variable de la franja de precios para   algunos productos agropecuarios. Con México solamente unas 400 subpartidas no   tienen libre acceso arancelario de forma bilateral”[156].    

De igual modo, se precisó que   “un 92% de las partidas arancelarias comunes entre los países de Alianza una vez   entre en vigencia el Protocolo conservarán u obtendrán libre acceso arancelario.   Este porcentaje de líneas refleja el grupo de productos que tienen libre acceso   en los acuerdos bilaterales vigentes con los países de la Alianza, que en   términos generales recogen todos los productos industriales y aquellos productos   del ámbito agrícola que no fueron considerados como sensibles por los países   tales como animales vivos, flores, chocolates, productos de panadería (galletas,   barquillos, pan), algunas frutas y hortalizas y sus preparaciones, entre otros.   El 8% restante, recoge los productos en que los países acordaron plazos de   desgravación que van desde 3 años hasta 17 años y el tratamiento especial   definido para el azúcar y productos relacionados. Este 8% recoge principalmente   los siguientes sectores: avicultura, pesca, algunas hortalizas, algunas frutas,   arroz, aceites, preparaciones alimenticias, maíz, cerdo”[157].    

De ahí la importancia del Anexo   3.4 (lista de Colombia para los países de la Alianza del Pacífico, folios 1 a   816), donde las partes acuerdan consolidar el arancel base que aparece en la   lista de cada país, comprometiéndose a emprender una eliminación de aranceles en   plazos determinados, que van desde el 2014 hasta el 2030, instituyendo   categorías de desgravación tanto para mercancías agrícolas como industriales   (A–X). Para Colombia se acuerda un periodo de 17 años frente al compromiso más   prolongado de desgravación y un plazo de gracia de  12 años. Se precisa que en   el evento de que entre en vigor después del 2014, quedan libres de aranceles las   mercancías cuya categoría prevea su eliminación total con anterioridad a la   fecha prevista, manteniendo la fecha establecida para las demás categorías. De   la exposición de motivos a la ley aprobatoria del Protocolo Adicional, puede   apreciarse:    

“El capítulo   de acceso a mercados establece disciplinas y el tratamiento arancelario para la   comercialización de productos originarios de los Estados miembros de la Alianza   del Pacífico contenidos en el Anexo 3.4, en los términos, alcances y modalidades   establecidos en el mismo. (…) Se estableció que solo aquellos productos que se   encuentren en este marco de negociación libre de aranceles podrán acumular   origen. Aquellas mercancías que se encuentren incluidas en plazos de   desgravación solo acumularán origen una vez se encuentren libres de aranceles.   (…)    

–          Ofertas individuales de cada país    

Oferta de   Chile    

. Año inicio de la desgravación: 2014    

. Año final de desgravación: 2020    

. Plazo más   largo de desgravación: 7 años       

Categoría                    

No.           Subpartidas                    

%   

Inmediata                    

7.607                    

Otros           plazos                    

150                    

1,9%   

Exclusiones                    

28                    

0,4%   

Total           subpartidas                    

7.785                    

100,0%      

 (…)    

Oferta de Colombia    

. Año inicio de la desgravación: 2014    

. Año final de desgravación: 2030    

. Plazo más largo de desgravación: 17 años incluidos 12 años de   gracia           

Categoría                       

No.           Subpartidas                       

%      

Inmediata                    

7.182                    

96,4%   

Otros           plazos                    

239                    

3,2%   

Exclusiones                    

33                    

0,4%   

Total           subpartidas                    

7.454                    

100,0%      

El 96,4% del total del universo arancelario de Colombia obtendrá   libre acceso arancelario una vez entre en vigencia el Acuerdo. En este grupo se   encuentran principalmente productos agrícolas como animales vivos, flores,   frutas y hortalizas, trigo, cebada, confitería y chocolatería, preparaciones   alimenticias, licores, tabaco y cigarrillo. El sector industrial se encuentra   totalmente en libre acceso.    

En plazos de 3 hasta 17 años se encuentran productos como carne y   preparaciones de bovino, cerdo y ave s, lácteos, huevos, arvejas, fríjoles, café   y sus preparaciones, maíz, arroz, oleaginosas, chocolates, preparaciones para la   alimentación infantil, ron, vodka, whisky, alimentos para mascotas este grupo   representa el 3,2% del universo arancelario.    

Adicionalmente, dentro de este mismo grupo se encuentran productos   con un trato diferencial para México el cual incluye plazos de desgravación más   largos que los acordados con Chile y Perú. Los productos más relevantes de esta   categoría son:    

. Carne de bovino: 10 años incluidos 5 de gracia.    

. Carne de cerdo: 5 años lineales y 5 años de gracia.    

. Leche líquida: 10 años.    

. Leche en polvo: 7 y 10 años.    

. Papa: 15 años.    

. Cebolla: 15 años.    

. Fríjol: 17 años.    

. Piña: 10 años.    

. Maíz y harina: 17 años incluidos 12 de gracia.    

. Tabaco: 15 años.    

Los productos excluidos son azúcar y algunos productos de azúcar.    

Oferta de México:    

. Año inicio de la desgravación: 2014    

. Año final de desgravación: 2030    

. Plazo más largo de desgravación: 17 años incluidos 12 años de   gracia       

Categoría                    

No.           Subpartidas                    

%   

Inmediata                    

11.776                    

96,0%   

Otros           plazos                    

454                    

3,7%   

Exclusiones                    

33                    

0,3%   

Total           subpartidas                    

12.263                    

100,0%      

(…)    

Oferta de Perú    

. Año inicio de la desgravación: 2014    

. Año final de desgravación: 2025    

. Plazo más largo de desgravación: 12 años           

Categoría                       

No. Subpartidas                       

%      

Inmediata                    

7.423                    

98,3%   

Otros plazos                    

97                    

1,3%   

Exclusiones                    

34                    

0,5%   

Total           subpartidas                    

7.554                    

100,0%      

(…)”    

La Sala entiende   que el mencionado programa de eliminación arancelaria aduanera se desenvuelve en   orden a las asimetrías que también coexistan entre los países de la Alianza del   Pacífico provenientes del nivel de desarrollo y crecimiento económico. Luego se   reconocen en el Anexo 3.4 plazos diferenciados de acuerdo con el tipo de   producto o sensibilidad del bien, concediéndose, por ejemplo, un acceso más   rápido a la oferta exportable del país menos desarrollado y en cambio más   reducido a la parte de mayor nivel de desarrollo[158].    

Ha sostenido este Tribunal que la   agricultura constituye uno de los sectores a los que se le otorga una especial   protección atendiendo las repercusiones en materia de seguridad alimentaria y   protección del medio ambiente sano (arts. 65 y 79 superiores). Entonces, dentro   de las medidas empleadas para la protección de dicho sector, se acude al   establecimiento de mayores plazos de desgravación, exclusiones, consultas ante   el Comité de Acceso a Mercados, entre otros[159].   Adicionalmente, la Corte ha señalado que los compromisos asumidos por las partes   en materia de desmonte de subsidios a las exportaciones agrícolas se ajusta a la   Constitución, en la medida en que propenda por un comercio internacional más   equitativo y recíproco entre las Naciones, además de atender las obligaciones   para con la Organización Mundial del Comercio (OMC), que finalmente evitan las   distorsiones del mercado y responden adecuada y transparentemente los   compromisos bilaterales o multilaterales previos[160].    

Ahora bien, de la exposición de   motivos a la ley aprobatoria del Protocolo Adicional, puede extraerse que desde   el inicio de las negociaciones el Gobierno estableció como uno de los pilares la   transparencia y la facilitación de la información -estado de la situación y   avances- a la sociedad civil y al sector privado colombiano. Se cumplieron 22   reuniones generales con el sector privado; 36 reuniones sectoriales, que para el   caso de la agricultura se indica que se trabajó con diversos gremios   representantes de los empresarios y fueron invitados a realizar un trabajo   conjunto con el Ministerio para definir los productos sensibles y el tratamiento   que debían recibir. Además, hubo debates de control político citado por el   Congreso, así como conferencias, foros y eventos académicos convocados desde el   sector privado, para aportar elementos en la construcción del debate nacional.   También se estableció la Comisión Interparlamentaria, el Consejo Empresarial y   el Comité de Expertos de la Alianza del Pacífico. De esta manera, el principio   de participación (art. 1 superior) se ha cumplido en el Protocolo Adicional   desde el inicio del proceso de negociación efectuado por el Gobierno y   posteriormente en su aprobación por el Congreso.    

En este contexto, en los asuntos   que se adelanten ante la Corte Constitucional, cualquier ciudadano podrá   intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control (art.   242.1 C. Pol.). Precepto que viene a desarrollarse en el Decreto ley 2067 de   1991, al establecer que en el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en   lista las normas bajo revisión, por el término de diez (10) días, para que   cualquier ciudadano las impugne o defienda (art. 7). De ahí que esta Corporación   haya sostenido que “la Carta previo la posibilidad de que cualquier ciudadano   pueda participar en los procesos ante la Corte Constitucional (…) no solo para   que puedan impugnar o defender la norma sometida a control –garantía de   participación ciudadana-, sino, además, con el propósito de que éstos le brinden   al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar   una decisión”[161].    

A partir de lo anterior, no   encuentra fundamento la inquietud presentada por el interviniente al echar de   menos la invitación por esta Corporación a todos los gremios del sector   agropecuario[162].   Para la Corte es claro que el proceso de intervención de cualquier ciudadano es   abierto al no requerir invitación y no necesitar reconocimiento de personería   por la Corte. Tampoco puede confundirse la intervención ciudadana con el   análisis jurídico reservado a la Corte Constitucional, ya que no atañe a su   fundamentación constitucional, ni menos a la inferencia jurídica sobre la   constitucionalidad de una normatividad sujeta a su control[163].    

Ahora bien, respecto al artículo   3.16 (subvenciones a la exportación) se establece que los países miembros de la   Alianza del Pacífico comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral   de las subvenciones a la exportación de mercancías agrícolas y deberán trabajar   conjuntamente con miras a un acuerdo en la OMC para eliminarlas y evitar su   reintroducción bajo cualquier forma (1). Adicionalmente, se instituye que   ninguna de los Estados parte podrá adoptar, mantener o reintroducir subvenciones   a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de   otra parte (2)[164].    

Para la Corte esta disposición se   ajusta a la Constitución, toda vez que se limita a i) implantar como objetivo   común de las partes del Protocolo Adicional alcanzar la eliminación de las   subvenciones[165],   ii) trabajar mancomunadamente para conseguir un acuerdo en la OMC para   eliminarlas e impedir su reintroducción y iii) prohibir continuar con   subvenciones sobre cualquier mercancía destinada al territorio de otra parte.    

Esta clase de cláusulas   denominadas tipo ha sido avalada constitucionalmente en sentencias C-335 de   2014, C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de 2009 y C-750 de   2008. Las razones que han llevado a su validez constitucional parten de   determinar que las obligaciones establecidas comprometen de manera uniforme a   los países miembros del Protocolo Adicional, dentro del marco de la OMC a la   cual pertenecen.    

Como lo anotó la sentencia C-446   de 2009: “Tal compromiso convencional resulta ser para la Sala plenamente   constitucional, ya que propende por un comercio internacional más equitativo y   libre de distorsiones económicas entre las naciones desarrolladas y los países   en vía de desarrollo, a la vez que responde a compromisos multilaterales previos   y ya asumidos por estos Estados en el marco de la Organización Mundial de   Comercio”. Ya en la sentencia C-178 de 1995[166]  este Tribunal había referido a este punto:    

“De otro   lado, en este Tratado se acuerda como objetivo de las Partes, el logro de la   eliminación multilateral de subsidios a la exportación de bienes del   sector agropecuario, no obstante que se reconoce la existencia de medidas de   apoyo interno a este sector, empero, también se reconoce que estas medidas   pueden distorsionar el comercio y afectar la producción; por ello, bajo este   entendimiento, en el Tratado se advierte que el apoyo a los productores   agropecuarios debe hacerse evitando que se generen efectos de distorsión del   comercio y la producción, o que estos sean mínimos, y que las disposiciones   internas de modificación a dichas medidas se adelanten dentro del marco de   regulaciones del GATT, hoy OMC”[167].    

Así mismo, la sentencia C-335 de   2014 al examinar este tipo de cláusula precisó que: “no contradice la   Constitución, pues propician un mayor y mejor acceso a los mercados de las   partes que suscriben el acuerdo y un cumplimiento gradual que facilita a la   producción nacional un ajuste paulatino a las condiciones de competencia, lo que   consulta las asimetrías existentes. Se destaca que las prohibiciones que tienen   que ver con subvenciones y los compromisos que en esa materia asumen las partes   ´propenden por un comercio internacional más equitativo entre las naciones (…)´   e igualmente se pone de manifiesto su conformidad ´con los compromisos asumidos   por el estado Colombiano ante la Organización Mundial del Comercio´[168]”.    

Por último, respecto a la   prohibición a las partes de adoptar, mantener o reintroducir subvenciones a la   exportación sobre cualquier mercancía, la sentencia C-941 de 2010 fue explícita   en indicar que “armoniza con el Texto Superior toda   vez que los Estados han acogido el esquema de eliminación multilateral de ayuda   interna y de subvenciones de productos agrícolas, evitando con ello que se   generen distorsiones del comercio y la producción”[169].      

4.3.4. CAPÍTULO 4. REGLAS DE   ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ORIGEN    

A. Contenido    

Sección A:   Reglas de Origen    

ARTÍCULO 4.1:   Definiciones    

ARTÍCULO 4.2:   Criterios de Origen    

ARTÍCULO 4.3:   Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas Enteramente    

ARTÍCULO 4.4:   Valor de Contenido Regional    

ARTÍCULO 4.5:   Materiales Intermedios    

ARTÍCULO 4.6:   Materiales Indirectos    

ARTÍCULO 4.7:   Procesos u Operaciones Mínimas que no confieren Origen    

ARTÍCULO 4.8:   Acumulación    

ARTÍCULO 4.9:   De Minimis    

ARTÍCULO 4.11:   Accesorios, Repuestos, Herramientas y Materiales de Instrucción o Información    

ARTÍCULO 4.12:   Tratamiento de Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por Menor    

ARTÍCULO 4.13:   Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque    

ARTÍCULO 4.14:   Juegos o Surtidos    

Sección B:   Procedimientos Relacionados con el Origen    

ARTÍCULO 4.15:   Tránsito y Transbordo    

ARTÍCULO 4.16:   Exposiciones    

ARTÍCULO 4.17:   Certificación de Origen    

ARTÍCULO 4.18:   Duplicado del Certificado de Origen    

ARTÍCULO 4.19:   Facturación por un Operador en un País no Parte    

ARTÍCULO 4.20:   Errores de Forma    

ARTÍCULO 4.21:   Excepciones    

ARTÍCULO 4.22:   Obligaciones Relativas a las Importaciones    

ARTÍCULO 4.23:   Devolución de Aranceles Aduaneros    

ARTÍCULO 4.24:   Obligaciones Relativas a las Exportaciones    

ARTÍCULO 4.25:   Requisitos para Mantener Registros    

ARTÍCULO 4.26:   Consultas y Procedimientos para la Verificación de Origen    

ARTÍCULO 4.27:   Sanciones    

ARTÍCULO 4.28:   Confidencialidad    

ARTÍCULO 4.29:   Revisión e Impugnación    

ARTÍCULO 4.30:   Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen,   Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera    

ARTÍCULO 4.32:   Criterios del CEA    

Anexo 4.17   Certificado de Origen e Instructivo para su Llenado    

Anexo 4.31    

Apéndice 1   Materiales Solicitados para Dispensa    

Apéndice 2   Representantes del CEA    

Anexo 4.2   Requisitos Específicos de Origen    

B. Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo lo componen dos secciones (A-B), más tres   anexos y dos apéndices. La sección A define conceptos relacionados con   las reglas de origen y los procedimientos relacionados con el origen, además de   señalar las autoridades competentes para emitir certificados de origen y   verificación de origen. Seguidamente, se precisan los criterios de calificación   de origen de las mercancías, como: totalmente obtenidas, elaboradas a partir de   materiales que califican como originarios y elaboradas con base en materiales no   originarios cumpliendo con los requisitos específicos de origen. A continuación,   se incluyen criterios adicionales para la calificación y determinación de   origen, para finalmente definir los criterios de acumulación, definiendo el   tratamiento para accesorios, envases, material de embalaje, determinando la   forma de cálculo del valor del contenido regional de una mercancía.    

Respecto a la sección B   sobre procedimientos relacionados con el origen, se empieza definiendo los   procedimientos de tránsito y transbordo. A renglón seguido, se alude a la   exhibición de la mercancía originaria y se definen los criterios sobre   certificaciones de origen. Después contempla las obligaciones del exportador y   del importador cuando solicita por ejemplo el tratamiento arancelario   preferencial. Además, se prevé la devolución de aranceles aduaneros, las   consultas y procedimientos para la verificación de origen, las sanciones, la   confidencialidad, la revisión e impugnación y los comités. Por último, se   registran los anexos 4.17 (certificado de origen e instructivo para su llenado),   431, al igual que los apéndices 1 (materiales solicitados para dispensa) y 2   (representantes del CEA). Reposa el Anexo 4.2 en materia de requisitos   específicos de origen.    

En la exposición de motivos de la   ley aprobatoria del Protocolo Adicional se hizo explícito los objetivos de este   capítulo, que consiste en: “definir los criterios de calificación de las   mercancías originarias que se beneficiarán del tratamiento arancelario   preferencial acordado entre las Partes. De esta forma, las mercancías pueden ser   totalmente obtenidas en el territorio de las Partes o elaboradas a partir de   materiales originarios y/o no originarios siempre y cuando cumplan con las   condiciones pactadas en los Requisitos Específicas de Origen. Con el fin de   lograr el objetivo propuesto, se han desarrollado normas claras, se ha previsto   el aprovechamiento de insumos de la región y el fomento de la acumulación entre   sus socios”[170].  Un segundo aspecto en la exposición de motivos consistió en identificar los   principales beneficios que representa para Colombia este capítulo:    

“- El principal valor agregado del Acuerdo de la Alianza del Pacífico, es el   establecimiento de un nuevo esquema de integración mediante un mecanismo de   acumulación extendida entre las Partes, favoreciendo la generación de alianzas   estratégicas entre productores y empresarios, con el fin de diversificar   productos y mercados. De esta forma se considerarán originarias todas las   materias primas de los cuatro países, incorporadas en el bien final.    

– Se acuerda un requisito específico de origen único que aplicará para el   comercio entre los países que conforman la Alianza, facilitando de esta forma el   desarrollo de las operaciones en la región.    

– Define claramente   las condiciones de producción que deben cumplir las mercancías para considerarse   originarias de las Partes y así acceder a los beneficios del acuerdo.    

–   Permite contar con la complementariedad entre los Estados Miembros en la   utilización de materias primas para la producción de bienes finales que serán   exportados utilizando las preferencias acordadas, promoviendo la conformación de   cadenas productivas mediante el cumplimiento de normas de origen que facilitan   la acumulación e incrementan la competitividad para aprovechar nuevos mercados.    

– Se permite la incorporación de insumos de terceros países en   caso de que exista abastecimiento insuficiente en el territorio de las Partes,   cumpliendo con los procesos de elaboración o transformación establecidos en el   Acuerdo.    

– Cuenta con un mecanismo de escaso abasto expedito para el sector textil, que   permite a las Partes abastecerse de insumos de terceros, para los cuales no se   cuente con abastecimiento en la región. Dicho mecanismo ofrece un mayor   cubrimiento en insumos y un procedimiento ágil para dar respuesta a las   solicitudes de dispensa formuladas por los usuarios.      

– Se identifican las Autoridades competentes para la emisión de los certificados   de origen y para la verificación de origen, con el fin de tener claridad de los   roles que deben desempeñar las entidades en el manejo y administración del   capítulo de origen”[171].    

La jurisprudencia de este Tribunal   ha respaldado esta cláusula tipo en acuerdos de liberación comercial. Ha   definido las reglas de origen como “el conjunto de normas incluidas en los   acuerdos comerciales, que pretenden fijar pautas para determinar si una   mercancía, una materia prima o un producto elaborado, pueden ser considerados   como oriundos de un Estado parte, a fin de que los bienes involucrados puedan   gozar de los beneficios de la liberación arancelaria pactada, pretendiéndose   evitar con tales disposiciones, que se concedan ventajas comerciales, aduaneras   o de otro tipo a productos que provienen de terceros países, a fin de que no se   configure el fenómeno denominado triangulación, que propicia el indebido   aprovechamiento por terceras partes de las preferencias arancelarias” [172].    

Para la Corte las disposiciones   sobre reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen, junto con   sus anexos, buscan fortalecer las relaciones comerciales al ahondar por la   integración económica de Chile, México, Perú y Colombia (Alianza del Pacífico),   con la finalidad de asegurar que solamente las mercancías originarias de los   Estados miembros resulten beneficiarios del tratamiento arancelario   preferencial. Con ello se impide y restringe que terceras partes puedan emplear   las preferencias arancelarias para obtener ilegítimamente ventajas competitivas   que pertenecen solo a los países firmantes. Se cumple, entonces, con los   principios de equidad y reciprocidad (arts. 9, 226 y 227), el principio de   igualdad y el desarrollo de la actividad económica (arts. 1, 333 y 334 C. Pol.)   y los derechos de los consumidores a una mayor certeza sobre la procedencia y   calidad de los productos (art. 78 superior). De ahí que esta Corporación haya   justificado constitucionalmente las reglas de origen de las mercancías,   principalmente como un desarrollo del principio de reciprocidad en materia de   integración económica y comercial, y una manera de proteger las mercancías   originarias de los países miembros mediante reglas y procedimientos claros para   su plena identificación[173].    

4.3.5. CAPÍTULO 5. FACILITACIÓN   DEL COMERCIO Y COOPERACIÓN ADUANERA    

A.  Contenido    

ARTÍCULO   5.1: Definiciones    

ARTÍCULO   5.2: Confidencialidad    

Sección   A: Facilitación del Comercio    

ARTÍCULO   5.3: Publicación    

ARTÍCULO   5.4: Despacho de Mercancías    

ARTÍCULO   5.5: Automatización    

ARTÍCULO   5.6: Administración o Gestión de Riesgos    

ARTÍCULO   5.7: Envíos de Entrega Rápida    

ARTÍCULO   5.8: Operador Económico Autorizado    

ARTÍCULO   5.9: Ventanilla Única de Comercio Exterior    

ARTÍCULO   5.10: Revisión e Impugnación    

ARTÍCULO   5.11: Sanciones    

ARTÍCULO   5.12: Resoluciones Anticipadas    

Sección   B: Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera    

ARTÍCULO   5.13: Ámbito de Aplicación    

ARTÍCULO   5.14: Cooperación Aduanera    

ARTÍCULO   5.15: Asistencia Mutua    

ARTÍCULO   5.16: Forma y Contenido de las Solicitudes de Asistencia Mutua    

ARTÍCULO   5.17: Ejecución de las Solicitudes    

ARTÍCULO   5.18: Asistencia Espontánea    

ARTÍCULO   5.20: Excepciones a la Obligación de Suministrar Asistencia Mutua    

ARTÍCULO   5.21: Archivos, Documentos y otros Materiales    

ARTÍCULO   5.22: Expertos o Peritos    

ARTÍCULO   5.23: Costos    

ARTÍCULO   5.24: Falta de Asistencia    

Anexo 5.8   Operador Económico Autorizado    

Anexo 5.9   Ventanilla Única de Comercio Exterior    

Apéndice   5.9.1 Oferta de Información Susceptible de Interoperar por las Partes    

B.  Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo consta de dos secciones, dos anexos y un   apéndice. Empieza definiendo los principales términos para el desarrollo del   mismo y de igual modo garantiza la confidencialidad de los documentos que   cuenten con dicho carácter. En la sección A sobre facilitación del   comercio se incluyen normas sobre la obligación de publicar la legislación   aduanera y los procedimientos aplicados por los Estados de la Alianza del   Pacífico, así como los compromisos de adoptar y mantener procedimientos   simplificados para el despacho de mercancías. Los países firmantes se   comprometen a automatizar sus procedimientos bajo los estándares de la   Organización Mundial de Aduanas, así como administrar los riesgos focalizando el   control de las mercancías de alto perfil y estableciendo procedimientos   aduaneros separados y expeditos para los envíos de entrega rápida. Se prevé la   implementación y fortalecimiento de los programas de Operador Económico   Autorizado, conforme al Marco Normativo SAFE de la OMA, desarrollados en al   Anexo 5.8. Se implementa las ventanillas Únicas de Comercio Exterior (VUCE) para   garantizar la inter operatividad, desarrolladas en el Anexo 5.9. Además se   contempla la revisión e impugnación, sanciones y resoluciones anticipadas en   materia de origen, criterios de valoración, clasificación arancelaria, etc.    

En la sección B sobre   cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, inicia estableciendo su   ámbito de aplicación y alcance de las normas de esta sección. Posteriormente,   determinar el alcance de la cooperación aduanera, lo relativo a la asistencia   mutua, la forma y contenido de sus solicitudes, la ejecución de tales   solicitudes, la asistencia espontánea y lo correspondiente a la entrega y   comunicación. Se establecen las excepciones a las obligaciones de suministrar   asistencia mutua y se dispone que los documentos aportados no necesitarán para   su validez probatoria certificación adicional, autenticación, ni ninguna otra   formalidad. Al igual, se prevé lo concerniente a los expertos o peritos, los   costos y la falta de asistencia mutua. Por último, reposan los anexos   concernientes a operador económico autorizado y ventanilla única de comercio   exterior, y el apéndice sobre oferta de información susceptible de interoperar   por las partes.    

En la exposición de motivos de la   ley aprobatoria del Protocolo Adicional se menciona como objetivos de este   capítulo el: “lograr el fortalecimiento de la aduana a través de la   implementación de procedimientos aduaneros más eficientes y ágiles, como   instrumento que facilite la libre movilidad de bienes y el intercambio comercial   entre Colombia y los demás Estados Miembros de la Alianza del Pacífico,   contribuyendo a la reducción de costos para los exportadores e importadores.   Acordar el establecimiento de disposiciones en materia de Cooperación y   Asistencia Mutua Aduanera que permitan el intercambio oportuno de información   entre las administraciones aduaneras de las Partes, siguiendo estándares   internacionales, mejorando los mecanismos de seguridad, prevención y lucha   contra el fraude y las operaciones contrarias a legislación aduanera”[174].  También se recoge los principales beneficios que representa para Colombia la   facilitación del comercio y cooperación aduanera:    

“-    Facilitación del comercio a través del rápido despacho de las mercancías,   mediante la puesta en práctica de procedimientos aduaneros simplificados, ágiles   y confiables.    

–   Contribuye a apoyar la modernización de los procedimientos aduaneros y por ende   el fortalecimiento de la autoridad aduanera (DIAN), quien será la principal   entidad encargada de ejecutar de manera efectiva los compromisos adquiridos en   la negociación.    

–   Permite a los importadores, de conformidad con su legislación, retirar las   mercancías de sus aduanas, antes y sin perjuicio de la determinación final por   parte de su autoridad aduanera acerca de los aranceles, aduaneros, impuestos y   cargos que sean aplicables.    

–   Administración del comercio sin papeles: posibilidad de presentar y aceptar la   declaración aduanera de manera electrónica.    

–   Coordinación entre las entidades que intervienen en frontera para realizar las   inspecciones físicas de la mercancía en un mismo tiempo y lugar, lo cual   representa para los usuarios aduaneros reducciones de tiempo.    

–   Uso de perfiles y criterios de selectividad para la orientación de los recursos   al control de mercancías de alto perfil de riesgo y rápido despacho de las   mercancías calificadas como de bajo riesgo.    

–   Brindar a los usuarios la posibilidad de apelar las decisiones de la   Administración Aduanera en el nivel administrativo y judicial.    

–   A petición del usuario, expedición de resoluciones anticipadas por parte de la   administración aduanera en materia de clasificación arancelaria, criterios de   calificación de origen y criterios de valoración aduanera. Este es un elemento   fundamental para la facilitación del comercio, por cuanto brinda certeza al   usuario sobre el desarrollo de la operación y elimina la discrecionalidad del   funcionario aduanero, garantizando a su vez el cumplimiento de las disposiciones   aduaneras.    

–   Establecimiento de líneas de acción para la implementación, desarrollo y   fortalecimiento del Operador Económico Autorizado (OEA) en cada uno de los   Estados Miembros de la Alianza del Pacífico, que permita posteriormente,   trabajar en  el establecimiento de procedimientos compatibles entre los   programas OEA, que garanticen avanzar en los acuerdos de reconocimiento mutuo   entre los países de la AP según el “Marco Normativo para asegurar y Facilitar el   Comercio Global de la Organización Mundial de Aduanas OMA”, mejorando de esta   forma,   la seguridad y la facilitación de las operaciones de comercio   exterior en beneficio de la competitividad  y el crecimiento de sus   economías.    

–   Identificación y establecimiento de los requisitos necesarios para la   interoperabilidad entre las Ventanillas Únicas de Comercio Exterior – VUCE de   los Estados Parte, lo que permitirá el intercambio de información de forma ágil   y segura.    

–   Establecimiento de un marco de cooperación aduanera entre las Partes, en   particular en materia de asistencia mutua para la prevención y represión de   operaciones contrarias a la legislación aduanera de las Partes.    

–   Con la cooperación técnica se promoverá el desarrollo, aplicación, ejecución y   mejoramiento del control aduanero y los procedimientos aduaneros.    

–   La información aportada por la administración aduanera de una Parte en   desarrollo de la asistencia mutua aduanera se acepta como auténtica en la otra   Parte para trámites judiciales y administrativos, sin necesidad de ningún   trámite adicional de consularización, o apostilla.    

–    Cada Parte podrá prestar asistencia por iniciativa propia de conformidad con sus   leyes, normas y otros instrumentos jurídicos, suministrando la información que   considere necesaria para la correcta aplicación de la legislación aduanera.    

–   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte pueden, con el acuerdo de   la autoridad requerida y sujeto a las condiciones, legislación y regulaciones   establecidos por ésta última, estar presentes en las oficinas de la Parte   requerida, con el fin de obtener información relevante en el contexto de una   investigación dirigida a la constatación de una infracción aduanera o posible   operación contraria a la legislación aduanera”[175].    

La jurisprudencia de la Corte ha   respaldado este tipo de cláusulas convencionales en materia comercial[176].   La constitucionalidad está soportada en permitir realizar las operaciones de   importación y exportación de mercancías de manera ágil y a un menor costo, lo   cual reduce la incertidumbre de los empresarios sobre lo que pueda pasar con sus   mercancías en los puertos y les permite la entrega oportuna de los productos a   sus clientes[177].   En palabras de la Corte, permite que los usuarios aduaneros dispongan de las   garantías mínimas en relación con los procedimientos empleados, lo cual resulta   conforme al artículo 209 de la Constitución, de acuerdo con el cual la función   administrativa se debe cumplir con arreglo a los principios de igualdad,   moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, bajo las   exigencias del debido proceso administrativo al asegurar la imparcialidad, la   aplicación de la legislación interna, la prontitud de las resoluciones y, en   fin, los derechos mínimos procesales[178].    

En relación con   el tratamiento de la información se encuentra   válido que presente unos límites para su disposición (confidencialidad)[179],   como lo ha sostenido esta Corporación, en virtud de la figura de la reserva de   las condiciones fijadas por la autoridad requerida, lo cual permite un control   sobre informaciones relativas al tráfico aduanero o porque concierna a personas   y sitios vinculados al tráfico ilegal de sustancias sicotrópicas que requieren   de un manejo de la información conforme al interés público, ello sin perjuicio   de los derechos fundamentales de las personas[180].   También ha indicado este Tribunal que el deber de   asegurar la cooperación internacional no puede producir beneficios ilegítimos   para unos de los Estados parte, cuando entrega información que afecte su   soberanía y ha hecho explícito que ella tiene ese carácter, por lo que es   razonable que convencionalmente las partes se comprometan recíprocamente a   salvaguardar la confidencialidad de tales informaciones[181].    

Respecto a la automatización, esta   Corporación ha indicado que se ajusta a la Constitución por cuanto se trata de   disposiciones destinadas a regular la incorporación de canales técnicos para el aseguramiento de la   publicidad de los actos producidos por las autoridades tributarias. Está   estrechamente relacionada con la materialización del debido proceso   administrativo[182]. Y en lo que respecta a la revisión   e impugnación de actos administrativos se ajusta al postulado del artículo 29   superior, en la medida en que se garantiza a los Estados parte la existencia de   instancias mínimas administrativas y judiciales, como garantías del debido   proceso[183].    

De lo   anterior la Corte puede colegir que el capítulo de facilitación del comercio y   cooperación aduanera, juntos con sus anexos y apéndice, pretenden la   modernización de los procedimientos aduaneros, para alcanzar estándares   internacionales en las operaciones de comercio exterior, específicamente la   puesta en práctica de trámites simplificados, ágiles y confiables, lo cual se   encauza dentro del ordenamiento constitucional, particularmente al desarrollar   los principios de la función administrativa (art. 209 superior) y responder   adecuadamente al derecho de petición (art. 23 superior)[184]  y al debido proceso (art. 29 superior), todo lo cual está inscrito dentro de los   principios de equidad y reciprocidad en materia de integración económica y   comercial (arts. 9, 226 y 227 C. Pol.).    

4.3.6. CAPÍTULO 6. MEDIDAS   SANITARIAS Y FITOSANITARIAS    

ARTÍCULO   6.1: Definiciones    

ARTÍCULO   6.2: Objetivos    

ARTÍCULO   6.3: Ámbito de Aplicación    

ARTÍCULO   6.4: Derechos y Obligaciones    

ARTÍCULO   6.5: Armonización    

ARTÍCULO   6.6: Equivalencia    

ARTÍCULO   6.7: Evaluación del Riesgo    

ARTÍCULO 6.8: Adaptación a las Condiciones Regionales, y Reconocimiento   de Zonas, Áreas o Compartimentos Libres o de Baja Prevalencia de Plagas o   Enfermedades    

ARTÍCULO   6.9: Transparencia e Intercambio de Información    

ARTÍCULO   6.10: Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación    

ARTÍCULO   6.11: Verificaciones    

ARTÍCULO   6.12: Cooperación y Asistencia Técnica    

ARTÍCULO   6.13: Consultas Técnicas    

ARTÍCULO   6.14: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias    

ARTÍCULO   6.15: Autoridades Competentes y Puntos de Contacto    

Anexo   6.15.1 Autoridades Competentes    

Anexo 6.15.2   Puntos de Contacto    

B.  Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo lo componen quince artículos y dos anexos.   En primer lugar las definiciones del Anexo A del Acuerdo Medidas Sanitarias y   Fitosanitarias (MSF) se incorporan y hacen parte del capítulo. Entre otros   objetivos se establecen: la protección de la vida y la salud humana, la salud   animal y la sanidad vegetal; así mismo, facilitar el comercio de productos y   subproductos de origen animal, vegetal, del mar y acuícolas; asegurar que las   MSF de una parte no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre las   partes en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio   territorio y el de la otras partes. Instituye el ámbito de aplicación del   capítulo, como los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF.    

Comprende medidas de armonización   entre las partes, de atención de las solicitudes de equivalencia de MSF, de   evaluación del riesgo de plagas o enfermedades, de adaptación a las condiciones   regionales, y reconocimiento de zonas, áreas o compartimentos libres o de baja   prevalencia de plagas o enfermedades. Se prevén medidas de transparencia e   intercambio de información; procedimientos de control, inspección y aprobación;   verificaciones; apoyos de procesos de cooperación y asistencia técnica para el   fortalecimiento de capacidades; celebración de consultas técnicas sobre   preocupaciones comerciales específicas; establecimiento de comité de MSF; y   autoridades competentes y puntos de contacto. Además, se estipulan anexos que   conciernen a las autoridades competentes y los puntos de contacto.    

En la exposición de motivos de la ley aprobatoria del   Protocolo Adicional se menciona como objetivos de este capítulo el: “proteger   la vida y la salud humana, la salud animal y la sanidad vegetal, en el   territorio de las Partes; facilitar el comercio de productos y subproductos de   origen animal, vegetal, del mar y acuícolas, entre las Partes;  asegurar   que las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte no discriminen de   manera arbitraria o injustificable entre las Partes en que prevalezcan   condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de las   otras Partes. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera   que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional;   garantizar que los procedimientos, para el establecimiento de las medidas   sanitarias y fitosanitarias entre las Partes, sean transparentes, se apliquen   sin demoras indebidas y de una manera no menos favorable para mercancías   importadas que para mercancías nacionales similares, y proporcionar los   mecanismos y procedimientos de comunicación y cooperación para resolver, en   forma ágil y oportuna, las preocupaciones comerciales específicas relacionadas   con la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes” [185]. Como   principales beneficios que representa para Colombia el capítulo de MSF, en la   exposición de motivos se indica:    

“-   En este Capítulo se acordaron medidas que permitirán avanzar en procesos de   admisibilidad sanitaria en tiempo razonable y con mayor transparencia, procesos   agiles en regionalización, armonización, equivalencia, evaluación del riesgo,   procedimientos de control, inspección y aprobación.    

–   Además, las Partes reafirman sus compromisos de conformidad con el Acuerdo MSF   (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) de la Organización Mundial del Comercio   (OMC), tomando como referencia las directrices, procedimientos y estándares del   Codex Alimentarius, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria   (CIPF) y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).    

–   Lo anterior es de gran relevancia para Colombia, pues implica que los países de   la Alianza, reconocen las recomendaciones de dichos organismos en materia de   zonas libres de plagas o enfermedades, zonas de baja prevalencia de plagas o   enfermedades y compartimentación. Este reconocimiento de regionalización es   favorable para Colombia pues implica el compromiso de las Partes a aplicar un procedimiento acelerado   conforme a las condiciones establecidas en las Directrices para fomentar la   Aplicación Práctica del Artículo 6 del Acuerdo MSF (G/SPS/48), así el   reconocimiento de las auto declaraciones de zonas, áreas o compartimentos libres   o de baja prevalencia de plagas o enfermedades cuando hayan dado cumplimento a   la aplicación de las normas, directrices o recomendaciones internacionales, como   un factor base para iniciar la aplicación de dicho procedimiento acelerado.    

–   Se creó un Comité MSF, que se encargará de trabajar en propuestas sobre   procedimientos en equivalencia, evaluación del riesgo, regionalización,    procedimientos de control e inspección en  aplicación de todas las   disposiciones del Capítulo y  además programas, actividades para agilizar   los procesos de admisibilidad, con el fin de facilitar el comercio entre las   Partes.    

–   Cualquier controversia que surja entre las partes podrá resolverse conforme a lo   establecido en el mecanismo de Solución de Diferencias (Artículo 17.5) del Acuerdo”[186].    

Esta Corporación[187]  ha precisado que en el Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas   Sanitarias y Fitosanitarias, los países suscribientes reafirman que no debe   impedirse adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y   salud de las personas y animales o para preservar los vegetales, siempre que   dichas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de   discriminación arbitrario o injustificable entre los miembros en que prevalezcan   las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional[188].    

También ha resaltado[189]  la importancia de proteger la salud y seguridad integral, respecto a los bienes   y servicios ofrecidos a los consumidores, en los que se empleen diversas   materias primas o elementos que pueden generar riesgos de diversa índole:   “los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores, que son producidos   mediante procedimientos más o menos complejos y en los que se emplean diversas   materias primas y elementos, pueden generar riesgos de distinta índole a los   consumidores y al ambiente. En unos casos existe conciencia sobre este punto y   sobre los niveles de tolerancia o inocuidad. En cambio, en muchos casos los   efectos negativos actuales o potenciales, singulares o combinados, se ocultan,   se desconocen o se infravaloran por la comunidad científica y los empresarios.   El conocimiento relativo a los productos y a los servicios ofrecidos, no   solamente no es uniforme sino que es desigual entre las personas y los países,   pese a que el riesgo creciente se difumina en toda la sociedad y puede   manifestarse en forma catastrófica. La asimetría de poder resultante donde la   persona y los colectivos, sobre los que se cierne en mayor medida el riesgo   difuso procedente del mundo de la producción y se exponen inermes a los peligros   más desconocidos o conocidos pero imbatibles deben invertirse. La toma de   decisiones sobre el proceso productivo, la investigación, la ciencia y la   tecnología, tienen un contenido político indudable, puesto que afectan la vida   de las personas y las condiciones ambientales. A partir de esta premisa,   justamente con el fin de reducir la aludida disparidad, los miembros de la   comunidad, tienen el derecho constitucional de acceder a la información   detallada y relevante sobre la composición y efectos de los bienes y servicios   que ingresan al mercado y, desde luego, en los distintos ámbitos participativos   tienen también derecho a incidir también sobre los tipos de producción y consumo   que sean acordes con un desarrollo sostenible y con la protección de su salud y   seguridad integral”[190].    

De este modo, al consumidor le   asiste todas y cada una de las herramientas constitucionales y legales   necesarias para hacer efectivo sus derechos fundamentales a la vida y a la   salud, entre otros. Tampoco puede desconocerse los principios rectores en   materia ambiental, como los de precaución y prevención, aplicables respecto de   sus consecuencias sobre la salud humana, y animales y plantas[191].   Por último, el establecimiento de un Comité de MSF como instancia encargada de   velar porque los controles cumplan sus objetivos legítimos y no constituyan   obstáculos injustificados para el comercio bilateral, responde adecuadamente a   los imperativos constitucionales[192].    

Conforme a   lo expuesto, para este Tribunal el capítulo de Medidas Sanitarias y   Fitosanitarias (MSF), junto con sus anexos, se acompasa con el ordenamiento   constitucional. Como norma tipo en esta forma de acuerdos, tiene por finalidad   proteger la vida y la salud de personas y animales, como preservar los vegetales   y las plantas en el territorio de las partes, en orden a lo dispuesto en el   Acuerdo sobre la aplicación de las MSF. Al establecer como deber de los países   miembros de la Alianza del Pacífico el proteger la salubridad pública, la   seguridad alimentaria y el medio ambiente sano (calidad mínima para ingresar al   Estado importador), se propende por la garantía de los derechos de los   consumidores -estándares de calidad-, que parte de verificar que los productos   entren libres de enfermedades y plagas, además de que cuenten con los debidos   registros sanitarios para su importación -INVIMA y el ICA- (arts. 11, 48, 49,   65, 78 y 79 C. Pol.).    

4.3.7. CAPÍTULO 7. OBSTÁCULOS   TÉCNICOS AL COMERCIO    

A.  Contenido    

ARTÍCULO   7.1: Objetivos    

ARTÍCULO   7.2: Ámbito de Aplicación    

ARTÍCULO   7.3: Incorporación del Acuerdo OTC    

ARTÍCULO   7.4: Normas Internacionales    

ARTÍCULO   7.5: Cooperación y Facilitación del Comercio    

ARTÍCULO   7.6: Reglamentos Técnicos    

ARTÍCULO   7.7: Evaluación de la Conformidad    

ARTÍCULO   7.8: Transparencia    

ARTÍCULO   7.9: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio    

ARTÍCULO   7.10: Intercambio de Información    

ARTÍCULO   7.12: Consultas Técnicas    

Anexo 7.9   Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio    

B.  Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo lo componen doce artículos y un anexo.   Señala los objetivos principales por los cuales se desarrolló el capítulo como   incrementar y facilitar el comercio, y profundizar la integración entre las   partes. Este acápite se aplica esencialmente a la elaboración, adopción y   aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de   evaluación de conformidad, exceptuando las compras públicas y las MSF. Instituye   que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC se incorpora y   hace parte integrante del capítulo. Se Determina las normas internacionales, al   igual que una disposición sobre cooperación y facilitación del comercio.    

De igual modo, estatuye la   obligación de explicar por qué no se acepta un reglamento técnico de cualquiera   de las partes como equivalente y el compromiso de hacer compatibles los   procedimientos de evaluación de conformidad. Contempla compromisos sobre   transparencia e incorpora un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio cuya   función principal será la de implementar y administrar el capítulo. Por último,   se anota que las partes procurarán intercambiar información o cualquier   explicación referente a las disposiciones de este capítulo y podrán negociar   anexos para profundizar las disciplinas del mismo, además de las consultas   técnicas que se deben considerar. El anexo señala la entidad o dirección   encargada del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de cada una de las   partes.    

En la exposición de   motivos de la ley aprobatoria del Protocolo Adicional se expone como objetivos   principales de este capítulo el: “incrementar y facilitar el comercio entre   las partes, con el fin de garantizar la efectiva circulación de bienes y el   acceso a los mercados de los países de la Alianza del Pacífico. Además, este   pretende fomentar los diversos mecanismos de cooperación en las disciplinas   contempladas en el capítulo y se establece el marco jurídico para asegurar que   las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la   conformidad, no creen obstáculos innecesarios al comercio. (…) Dada las   particularidades del proceso de integración de los países de la Alianza del   Pacífico, el capítulo de Obstáculos Técnicos al Comercio busca profundizar la   integración y los acuerdos bilaterales existentes entre las Partes”[193].   A nivel de los beneficios para Colombia del presente capítulo, la exposición de   motivos identifica los siguientes:    

“- En la medida en que se negoció un capítulo único para los países de   la Alianza del Pacífico, Colombia logró actualizar y profundizar varias de las   disposiciones contenidas en las acuerdos bilaterales sobre la misma materia.    

– Se ampliaron los mecanismos de cooperación en los asuntos   relacionados con obstáculos técnicos al comercio, lo cual facilitará que   Colombia se beneficie de la experiencia de países que cuentan con sistemas de la   calidad más avanzados como podría ser el caso de México o Chile.    

– Igualmente, se establecen algunos mecanismos de cooperación con   el fin de coordinar la participación de los países de la Alianza del Pacífico en   foros internacionales. Esto permitirá fortalecer la presencia de Colombia en los   foros internacionales de normalización.    

– En cuanto a las disposiciones relacionadas con los procedimientos   de evaluación de la conformidad[194],   Colombia logró establecer no solo las diversas alternativas para promover la   aceptación de resultados de evaluación de la conformidad, sino que también   reforzó los mecanismos de información relacionados con este tema. De esta   manera, Colombia tendrá mayor información sobre las razones por las cuales se   rechaza la aceptación de sus resultados de evaluación de la conformidad en los   demás países de la Alianza del Pacífico. Una mayor claridad sobre estos   procedimientos podrá significar el aumento de las posibilidades de ingresar a   los demás mercados de las Partes.    

– Debido a que se profundizan las obligaciones sobre transparencia,   se amplían y mejoran los mecanismos a través de los cuales el país podrá conocer   sobre reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que   se expidan en los demás países de la Alianza del Pacífico. En este sentido, el   país asegura la posibilidad de hacer comentarios y recomendaciones respecto de   reglamentos técnicos expedidos en los demás países de la Alianza del Pacífico,   con el fin de facilitar el ingreso de los productos colombianos. Además, se   establecen mecanismos de participación directa de los empresarios durante el   proceso de expedición de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de   la conformidad en otros países de la Alianza y se contempla un periodo de gracia   de como mínimo seis (6) meses antes de la entrada en vigencia de cualquier   reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad expedido por   las Partes. Estos mecanismos de transparencia permitirán una mejor preparación   de los exportadores colombianos antes de ingresar a cualquier país de la Alianza   del Pacífico.    

– Se amplían y desarrollan en detalle las funciones del Comité de   Obstáculos Técnicos al Comercio, que servirá de instancia para defender los   intereses del país y profundizar las relaciones comerciales de Colombia en el   marco de la Alianza del Pacífico”[195].    

A propósito de otros instrumentos   internacionales, la Corte se ha pronunciado sobre capítulos similares avalando   su exequibilidad[196].   Ha referido que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), adoptado   en el seno de la OMC, pretende que los reglamentos, las normas y los   procedimientos de prueba y certificación no creen obstáculos innecesarios a los   procesos de exportación o importación de mercancías entre los Estados parte,   precisando que los procedimientos empleados para decidir la conformidad de un   producto con las normas pertinentes tienen que resultar justos y equitativos,   con la finalidad de evitar que mediante la utilización de métodos técnicos se   acuerde sobre los bienes de producción nacional, una ventaja injusta frente al   producto importado. El Acuerdo fomenta el reconocimiento mutuo entre los países   de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Sin ese reconocimiento se   duplicarían las pruebas de las mercancías, llevándolas a cabo primero en el país   exportador y luego en el país importador[197].    

También ha indicado este Tribunal   que las disposiciones del presente capítulo “buscan incrementar y facilitar   el intercambio comercial entre los Estados parte con diversos mecanismos que   estandaricen las normas y reglamentos técnicos, sin que imposibilite la   capacidad reguladora del Estado para salvaguardar legítimos intereses   constitucionales. En esa medida, se pretende facilitar el comercio dentro del   marco constitucional del respeto a la soberanía nacional y sobre las bases de   equidad y reciprocidad en la internacionalización de las relaciones económicas”[198].   La preceptiva examinada tiene por norte salvaguardar bienes jurídicos   constitucionales como la seguridad nacional y la prevención de prácticas   desleales de comercio, evitando factores de discriminación de los productos del   país exportador e instituyendo reglas de calidad que garanticen la seguridad y   calidad de los productos, para beneficio de los derechos de los consumidores   (arts. 2, 9, 49, 78 y 333 superiores)[199].    

De lo señalado puede colegir la   Corte que el capítulo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio armoniza con la   Carta Política, al establecer criterios y lineamientos (normas, reglamentos   técnicos y procedimientos de evaluación) que persiguen eliminar de manera   definitiva las dificultades innecesarias que impiden el acuerdo   efectivo de liberación comercial. Busca afirmar las obligaciones multilaterales   de las partes bajo el Acuerdo sobre OTC de la OMC, fortaleciendo la cooperación   entre los Estados y garantizando la expulsión de barreras inútiles al comercio.   Ello en aras de establecer un acceso a los mercados más flexible, a través de   reglas claras, transparentes y predeterminadas, bajo instrumentos como los   reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación, reforzados con el   establecimiento de un Comité. (arts. 9, 226 y 227 C. Pol.)    

4.3.8. CAPÍTULO 8. CONTRATACIÓN   PÚBLICA    

A.  Contenido    

ARTÍCULO 8.1: Definiciones    

ARTÍCULO 8.2: Ámbito de Aplicación    

ARTÍCULO 8.3: Principios Generales    

ARTÍCULO 8.4: Condiciones Compensatorias Especiales    

ARTÍCULO 8.5: Valoración    

ARTÍCULO 8.6: Especificaciones Técnicas    

ARTÍCULO 8.7: Publicación de las Medidas de Contratación Pública    

ARTÍCULO 8.8: Aviso de Contratación Pública    

ARTÍCULO 8.9: Procedimientos de Contratación    

ARTÍCULO 8.10: Plazos para la Presentación de las Ofertas    

ARTÍCULO 8.11: Documentos de Contratación    

ARTÍCULO 8.12: Condiciones para Participar    

ARTÍCULO 8.13: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos    

ARTÍCULO 8.14: Información sobre Adjudicaciones    

ARTÍCULO 8.15: Integridad en las Prácticas de Contratación Pública    

ARTÍCULO 8.16: Procedimientos de Impugnación    

ARTÍCULO 8.17: Uso de Medios Electrónicos    

ARTÍCULO 8.18: Modificaciones y Rectificaciones    

ARTÍCULO 8.19: Información No Divulgable    

ARTÍCULO 8.20: Excepciones    

ARTÍCULO 8.21: Facilitación de la Participación de las Micro, Pequeñas   y Medianas Empresas    

ARTÍCULO 8.22: Cooperación    

ARTÍCULO 8.23: Comité de Contratación Pública    

ARTÍCULO 8.24: Negociaciones Futuras    

Anexo 8.2    

B.  Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo está conformado por 24 preceptos y un   anexo. Empieza consagrando unas definiciones para los efectos del presente   capítulo. A renglón seguido contempla el ámbito de aplicación, determinando   que este capítulo aplica a las medidas que una parte adopte o mantenga relativas   a la contratación pública cubierta y a la vez fijando las situaciones   en que no aplica. Después específica los principios generales (trato   nacional y no discriminación, y reglas de origen), las condiciones   compensatorias especiales, la valoración para determinar si se trata de una   contratación pública cubierta, las especificaciones técnicas o   procedimientos de evaluación, la publicación oportuna de las medidas que regulan   la contratación pública y las situaciones en que las entidades deben publicar un   aviso de contratación prevista y anuncio de contratación planeada.    

Seguidamente se alude al   procedimiento de contratación, permitiendo otros procedimientos de   contratación distintos a los previstos de licitación abierta o selectiva,   bajo determinadas circunstancias (no discrimine o proteja a proveedores   nacionales). Se establecen plazos para la presentación de ofertas, tomando en   cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación pública. Se precisa los   documentos de contratación, las condiciones para participar, el tratamiento de   las ofertas y adjudicación de contratos, la información sobre adjudicaciones, la   integridad en las prácticas de contratación pública, los procedimientos de   impugnación y el empleo de medios electrónicos.    

Se prevé la posibilidad de que las   partes puedan modificar sus listas contenidas en el Anexo 8.2, al igual que la   información no divulgable y las excepciones, es decir, los casos a los cuales no   se aplica el presente capítulo. También refiere a la facilitación de la   participación de las micro, pequeñas y medianas empresas, a la cooperación, al   comité de contratación pública y a las negociaciones futuras. Por último, el   Anexo 8.2 está conformado por diez secciones (A-J) respecto de cada Estado   parte, precedidas de notas generales (situaciones a las cuales no aplica) y   derogación de las partes.    

Observada la exposición de   motivos de la ley aprobatoria del Protocolo Adicional, la Corte encuentra que el   objetivo fundamental de este capítulo consiste en: “brindar a todos los   proveedores interesados en participar en los procesos de contratación pública,   reglas de trasparencia y principios de no discriminación los cuales serán   aplicados a entidades del nivel central, subcentral y otras entidades   especiales, municipales y empresas de gobierno señaladas en las listas de cada   una de las Partes”[200].   Como principales beneficios para Colombia, la exposición de motivos cita los   siguientes:    

“- Se crea   el mercado de contratación pública más grande de la región, con un valor   estimado de US$70 billones (más de dos veces el mercado federal brasileño, el   cual se calcula en US$30 billones)[201].    

– Se podrán crear cadenas de valor que permitirán superar los obstáculos de   escala y experiencia, que son propios de los mercados de contratación pública.     

– Los proveedores colombianos tendrán acceso a contrataciones en sectores de   alto crecimiento en los países de la Alianza, como:    

o      Empresas de servicios públicos    

o      Empresas de petróleo y energía    

o      Sistemas de salud y educación.    

o    Sector   de obra pública.    

o    Sector   de vivienda.    

– Garantiza la aplicación recíproca de trato nacional además de compromisos en   materia de transparencia y el debido proceso, con el fin de obtener un   procedimiento oportuno para las Partes.    

– El Capítulo incluye compromisos en temas como la publicidad de las   contrataciones, el uso de medios electrónicos, distintas modalidades de   contratación y procedimientos de impugnación los cuales garantizan un proceso   efectivo y oportuno.    

– Se pactaron compromisos en materia de cooperación con el fin de conseguir un   mejor entendimiento en los distintos sistemas de contratación pública para los   países de la Alianza    

– Se busca en particular lograr la participación de las MIPYMES, las cuales   contribuyen al crecimiento económico y del empleo a través del intercambio de   experiencias e información, desarrollo y uso de medio electrónicos de   comunicación en sistemas de licitaciones públicas y el fortalecimiento de   capacidades institucionales.    

– Se acuerdan compromisos con Perú que van más allá del trato nacional que se   tiene en el marco de la Comunidad Andina, al incluirse el mercado de bienes y   establecerse reglas de transparencia y debido proceso. De hecho, en Perú los   proveedores colombianos ya participan en licitaciones de obra pública,   transporte, energía, gas, entre otros. Con este Capítulo se espera aumentar esa   participación.    

– Con México, se complementan los compromisos que se tienen en el Acuerdo   bilateral. Se estima que únicamente el mercado mexicano es de US$52 billones, y   los proveedores colombianos tienen gran interés en el sector farmacéutico, entre   otros.    

– Con Chile, este Capítulo mejora la seguridad legal de los proveedores. Se   estima que el tamaño de su mercado de contratación pública es de US$11,7   billones. Es un país en el que nuestros proveedores han ganado licitaciones en   negocios como la dotación de uniformes al ejército chileno.    

– Se establecen disposiciones que propenden porque todos los proponentes   colombianos compitan en los procedimientos de selección en condiciones de   igualdad, bajo parámetros de trasparencia, y en atención a plazos razonables”[202].    

Para la Corte las disposiciones   sobre contratación pública que exponen el presente capítulo, resultan conforme   al ordenamiento jurídico constitucional. Como se ha podido observar, las   definiciones que para los efectos concretos del capítulo se establecen, el   ámbito de aplicación como de no aplicación a la contratación pública cubierta,   el procedimiento de contratación instituido en el marco de la Alianza del   Pacífico, la permisión de otros procedimientos de contratación, las excepciones   o casos en los que no aplica el capítulo, las entidades y situaciones a las que   aplica la contratación y las notas de Colombia (situaciones no cubiertas del   capítulo), permiten afirmar que se está ante un Protocolo Adicional que   compromete específicas áreas de integración económica o comercial y que se   desenvuelve bajo unos derroteros predeterminados, dentro del marco de la   soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos.    

El propender por una competencia   en condiciones de igualdad, promoviendo el comercio y la integración económica   sobre las bases de equidad y reciprocidad, respetando las reglas del debido   proceso, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad y eficacia,   y permitiendo alcanzar al interior de cada disciplina un balance a nivel de las   obligaciones atendiendo el nivel de desarrollo de cada país, además del   reconocimiento de la importancia y el compromiso con las MIPYMES, permite a la   Corte afirmar la validez constitucional de este instrumento internacional (arts.   9, 29, 100, 209, 226 y 227 C. Pol.).    

La Procuraduría General, aunque   precisa que el Protocolo Adicional no contiene normas contrarias al orden   superior en forma absoluta, solicita que el subpárrafo c), del párrafo 2[203],   y el párrafo 4[204]  del artículo 8.10 se declaren exequibles bajo una declaración interpretativa   consistente en que en ocasiones las entidades públicas de Colombia no darán   cumplimiento estricto al plazo mínimo de 10 días para recibir ofertas, cuando   las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito exijan hacer contrataciones   inmediatas a la declaración de urgencia para responder a necesidades inmediatas   e inaplazables que busquen proteger los derechos a la vida, dignidad e   integridad de los residentes, comprometidos en casos extremos[205].   Fundamenta su pretensión en que la Constitución asigna al Congreso (art. 150,   inc. final) la competencia para expedir el estatuto general de contratación   pública, estableciendo el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 que procede la   urgencia manifiesta cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales  relacionados con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre   que demanden actuaciones inmediatas.    

La Corte no accederá a la petición   del Ministerio Público de realizar una declaración interpretativa respecto de la   norma en cuestión. Según se ha explicado, la validez constitucional de acuerdos   de libre comercio no puede adelantarse bajo un estudio aislado o independiente   de sus cláusulas convencionales, ni tampoco de las desventajas identificadas en   algunas de las responsabilidades asumidas, sino que debe partir del capítulo y   de este a la integralidad del tratado internacional, a efectos de determinar si   es equitativo y recíproco, y si se preserva fácticamente los grandes equilibrios   alcanzados inicialmente por las partes[206].    

Visto el contexto en que se   inscribe la norma reprochada, se debe empezar por precisar que la aplicación del   Protocolo Adicional alcanza solo a las contrataciones públicas cubiertas,   esto es, las comprendidas dentro de la aplicación propia del tratado (mercancías   o servicios, por un valor determinado. Art. 8.2.1, Protocolo Adicional)[207].   De ahí que la misma disposición (art. 8.2.2) señale también que el capítulo   “no se aplica a” algunas situaciones (lits. a-g) como los servicios   bancarios, fiduciarios, financieros o especializado y demás conexos   (endeudamiento público o administración de deuda pública)[208].   Acorde con estas previsiones, el artículo 8.9 determina un procedimiento   definido (también coincidente) de contratación, precisa que no excluye otros   procedimiento de contratación identificando varias circunstancias (lits.   a-j), como razones de extrema urgencia (entidad no puede prever. Lit. g).    

La disposición cuestionada (art.   8.10) establece los plazos para la presentación de las ofertas, tomando   en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación pública. Determina   conceder un plazo no menor de 30 días, desde la fecha de publicación del aviso   de contratación y la fecha final para la presentación de ofertas (párrafo 1).   Sin perjuicio de lo anterior, se señala que una entidad podrá establecer un   plazo inferior pero en ningún caso menor a 10 días, bajo determinadas   circunstancias, una de las cuales señala: “cuando una situación de urgencia   debidamente justificada por una entidad haga impracticable el cumplimiento del   plazo estipulado en el párrafo 1” (párrafo 2). Además, el párrafo 4 señala   que la aplicación de los párrafos 2 y 3 no podrán resultar en la reducción de   los plazos establecidos en el párrafo 1 a menos de 10 días.    

De manera irrefutable, el artículo   8.20 prevé las excepciones al capítulo de contratación pública, al   expresar en su párrafo primero:    

“1. Ninguna   disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una   parte adoptar cualquier acción o abstenerse de divulgar cualquier información   que se considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales en   materia de seguridad relacionados contra la contratación pública de armas,   municiones o materiales de guerra, o de la contratación pública indispensable   para la seguridad nacional o para la defensa nacional”.    

Adicionalmente, el párrafo segundo   precisa que siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que   constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las   partes, o impliquen una restricción encubierta al comercio entre los países   comprometidos, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el   sentido de impedir a una parte adoptar o mantener las medidas:    

    “(a)   necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;    

(b)   necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal, incluidas   las medidas medioambientales;    

(c)   necesarias para proteger la propiedad intelectual, o    

(d)   relacionadas con las mercancías o servicios de personas discapacitadas, de   instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario”.    

Por último, el Anexo 8.2 contiene   diez secciones (lits. a-j) indicando las entidades, situaciones o servicios a   los cuales se aplica y a la vez precisando bajo notas o notas generales los   eventos que no aplican.    

Conforme a lo expuesto, puede   afirmarse por la Corte, desde una interpretación sistemática y teleológica del   capítulo de contratación pública, que no le asiste razón al Procurador General,   toda vez que el mismo apartado previó excepciones que resguardan   situaciones de urgencia manifiesta, como las que echa de menos el Ministerio   Público, previstas en el artículo 42[209]  de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007.    

Como se desprende del recuento   normativo del capítulo de contratación pública, es claro que su aplicación   compromete determinados ámbitos y regulaciones en materia de integración   económica o comercial (contrataciones públicas cubiertas). De ahí que también   reconoce las situaciones a las cuales no se aplica, además de informar que no   excluye otros procedimientos de contratación (igualmente con carácter de ley   ordinaria) para situaciones que denomina razones de extrema urgencia.    

El artículo 8.20 resulta aún más   determinante, al prever precisamente la respuesta a lo que el Ministerio Público   no advierte en su concepto, como son las excepciones al capítulo de   contratación pública, cuyos párrafos 1 y 2 mantienen intactas las competencias   de cada uno de los Estados parte de poder adoptar cualquier acción que considere   necesaria para salvaguardar intereses esenciales en materia de seguridad del   país[210],   además de no impedir a una parte, como Colombia, adoptar o mantener otras   medidas necesarias para proteger el orden o la seguridad pública, la salud o la   vida humana, animal o vegetal, incluso las medidas medioambientales, entre   otras. Por último, el Anexo 8.2 hace expresa unas notas generales de situaciones   que excluye de la aplicación del presente capítulo de contratación pública.      

De esta manera, la declaración   administrativa de urgencia manifiesta regulada en el artículo 42 de la Ley 80 de   1993, se inscribe dentro de las excepciones establecidas en el capítulo 8   de contratación pública cubierta del Protocolo Adicional. Ya esta Corporación al   declarar la exequibilidad de tal disposición legal en la sentencia C-949 de   2001, había señalado:    

“Constituye una justificada excepción a los procedimientos reglados de   selección objetiva si se tiene en cuenta que su aplicación se encuentra sujeta a   la existencia de situaciones evidentes de calamidad pública o desastre que   afecten de manera inminente la prestación de un servicio, que son circunstancias   que por su propia naturaleza hacen imposible acudir al trámite de escogencia   reglada del contratista. Los posibles excesos que genere la aplicación práctica   de este  instrumento -que de por sí son ajenos al juicio de   constitucionalidad de las normas acusadas-,  se ven morigerados por la   exigencia de que la declaración de urgencia manifiesta conste en acto   administrativo motivado y en la obligación consagrada en el artículo 43 ibídem,   de enviar al funcionario u organismo que ejerza control fiscal en la respectiva   entidad los contratos originados en la urgencia manifiesta y el acto   administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los   antecedentes, las pruebas y los hechos, inmediatamente después de celebrados   dichos contratos,  sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale   el reglamento”.    

En la sentencia C-446 de 2009, al   declarar ajustado a la Constitución el capítulo sobre contratación pública,   manifestó: “el artículo 11.3 del Capítulo,   imposibilita que sus cláusulas convencionales puedan ser concebidas como una   limitación al deber del Estado de proteger la seguridad, el orden público y la   moralidad (Art. 2º, 189-4, 209-2); la salud, la vida, el medio ambiente (Art.   49, 11 y 79 C.P); la propiedad intelectual (Art. 61) y los derechos de las   personas discapacitadas (Art. 13 C.P). Lo que significa una protección   preferente de estos principios y derechos frente a las reglas convencionales en   materia de contratación pública, que se ajusta a las exigencias constitucionales   de los artículos 1º y 2º de la Carta (…) Observadas entonces las normas   en materia de contratación pública y sus exclusiones, encuentra la Corte que el   capítulo se ajusta a la Carta, ya que desarrolla los principios que animan a la   función pública que están al servicio de los intereses generales, como son la   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.   Además, reconoce como derecho aplicable en materia de contratación pública el   derecho interno de los Estados -Ley 80 de 1993 y demás normas reglamentarias-, y   asegura excepciones respetuosas de la soberanía nacional y autodeterminación de   los pueblos a la par que promueve la integración comercial en áreas antes no   exploradas entre las Partes (Arts. 9, 226 y 227 de la Constitución)”.    

Finalmente, en la sentencia C-335   de 2014, al estudiar el capítulo de contratación pública que igualmente   contemplaba este tipo de normas (plazos para la presentación de ofertas), se   indicó: “de ahí que en el ámbito internacional se pretenda una apertura de la   adquisición de bienes y servicios por las entidades públicas, pero en   condiciones de igualdad y con sujeción a un marco de transparencia, lo que no se   opone al reconocimiento de las competencias estatales para regular la   contratación administrativa, ni al establecimiento de algunas excepciones o   restricciones que, de ordinario, tienen su justificación en los asuntos de alta   sensibilidad. (…) El título armoniza, entonces, diversos factores y, al hacerlo,   desarrolla los principios que guían la función administrativa, le concede   singular relevancia al derecho nacional, expande la integración comercial a un   ámbito que tradicionalmente presentó ciertas resistencias y formula excepciones   acordes con la soberanía nacional y el principio de autodeterminación de los   pueblos, todo lo cual lleva la Corte a sostener su constitucionalidad”.    

De otra parte, el artículo 8.21   sobre facilitación de la participación de las Micro, Pequeñas y Medianas   Empresas concuerda con el ordenamiento constitucional. Ello en la medida que las   partes de común acuerdo reconocen la importante contribución que las MIPYME   pueden hacer al crecimiento económico y al empleo, y la importancia de su   participación en la contratación pública (1). De igual modo, los países miembros   reconocen de las alianzas empresariales entre proveedores de las partes, en   particular de las MIPYMES, incluyendo la participación conjunta en   procedimientos de contratación (2).    

Al respecto, debe señalarse que la   Ley 590 de 2000, modificada por las leyes 905 de 2004, 1151 de 2007, 1450 de   2011 y 1753 de 2015, establece disposiciones para promover el desarrollo de las   Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Además, el artículo 12[212]  de la Ley 1150 de 2007[213]  alude específicamente a la promoción del desarrollo en la contratación pública.    

Sobre esta última disposición   legal, particularmente su parágrafo 3[214],   esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-862 de   2008[215].   Empezó resaltando la jurisprudencia constitucional sobre el principio de   igualdad en la contratación administrativa, desprendiendo las siguientes   subreglas:  “i) todos los interesados tienen el derecho a ubicarse en igualdad de   condiciones para acceder a la contratación administrativa, ii) todas las   personas tienen derecho a gozar de las mismas oportunidades para participar en   procesos de selección de contratistas, iii) los pliegos de condiciones, los   términos de referencia para la escogencia de los contratistas y las normas de   selección deben diseñarse de tal manera que logren la igualdad entre los   proponentes, iv) el deber de selección objetiva del contratista impone   evaluación entre iguales y la escogencia del mejor candidato o proponente y, v)   los criterios de selección objetiva del contratista y de favorabilidad de las   ofertas no excluye el diseño de medidas de discriminación positiva o acciones   afirmativas en beneficio de grupos sociales tradicionalmente discriminados”.    

En cuanto   al último aspecto (v), la decisión en comento reiteró que si bien es cierto la   selección objetiva del contratista busca garantizar la transparencia,   imparcialidad e igualdad de acceso a la función administrativa, por lo que es   válido que el legislador hubiere exigido a la administración la evaluación de la   propuesta más ventajosa para el Estado, “no es menos cierto que esa   conclusión no puede leerse en el sentido de indicar que esté constitucionalmente   prohibido el diseño de formas jurídicas transitorias dirigidas a favorecer a   grupos sociales tradicionalmente discriminados o a privilegiar sujetos de   especial protección constitucional, puesto que la filosofía humanista de la   Constitución y la consagración del Estado Social de Derecho, conciben la   contratación administrativa como uno de los instrumentos adecuados para   concretar y hacer efectivos los derechos de las personas, dirigido a servir a la   comunidad, a promover la prosperidad general y a garantizar la materialización   de los demás fines del Estado (Preámbulo y artículos 1º y 2º de la Carta)”.    

En este asunto, la previsión   consistente en haber facilitado la participación de las MIPYMES en la   contratación pública se acompasa con el ordenamiento superior (preámbulo y arts.   1 y 2), al reconocer los Estados parte la importancia que revisten para la   consecución de los fines sociales y esenciales del Estado.    

El numeral 3 tampoco merece   reproche alguno, toda vez que se limita a señalar que cuando una parte mantenga   medidas preferenciales a sus MIPYMES respecto de las MIPYMES de las otras   partes, la parte hará esfuerzos por reducir tales medidas. En este evento es   claro que es una cláusula que se establece de manera igualitaria para todas las   partes del Protocolo Adicional, que no implica la reducción al interior de cada   Estado del trato favorable (acciones afirmativas) que dispense a las MIPYMES   respecto de las demás empresas que no tengan esa condición, esto es, que no   constituyan grupos sociales tradicionalmente discriminados o sujetos de especial   protección constitucional, sino que tratándose exclusivamente de las MIPYMES de   los Estados parte, de mantenerse medidas preeminentes, han de procurar cada uno   de los países reducirlas, en orden a que entre las MIPYMES existan un   tratamiento igualitario.      

También se acompasan con la   Constitución los numerales 4, 5 y 6 del artículo 8.21, toda vez que: i) si una   parte mantien medidas que ofrezcan  un trato preferencial para sus MIPYMES,   se asegurará que tales medidas, incluidos los criterios de elegibilidad, sean   objetivos y transparentes; ii) instituye las facultades que preceden a los   países miembros; y iii) las medidas que deben procurar para facilitar la   participación de las MIPYMES.    

Finalmente, la sentencia C-335 de   2014[216]  examinó la normativa en que las partes reconocen la importancia de la   participación de las MIPYMES en la contratación pública, de las alianzas   empresariales entre proveedores de las partes que convienen intercambiar   información y trabajar conjuntamente para facilitar el acceso de las MIPYMES a   los procedimientos, métodos y requisitos de la contratación pública, enfocándose   en sus necesidades especiales. Al declarar la exequibilidad del título sobre   contratación pública manifestó que en el ámbito internacional “se pretende   una apertura de la adquisición de bienes y servicios por las entidades públicas,   pero en condiciones de igualdad y con sujeción a un marco de transparencia, lo   que no se opone al reconocimiento de las competencias estatales para regular la   contratación administrativa, ni al establecimiento de algunas excepciones o   restricciones que, de ordinario, tienen su justificación en los asuntos de alta   sensibilidad. (…) El título armoniza, entonces, diversos factores y, al hacerlo,   desarrolla los principios que guían la función administrativa, le concede   singular relevancia al derecho nacional, expande la integración comercial a un   ámbito que tradicionalmente presentó ciertas resistencias y formula excepciones   acordes con la soberanía nacional y el principio de autodeterminación de los   pueblos, todo lo cual lleva la Corte a sostener su constitucionalidad”.        

En consecuencia, por atender los   principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos en que se   soportan las relaciones exteriores del Estado, como también los principios de   equidad y reciprocidad que fundamentan la integración comercial, la Corte   declarará la exequibilidad del presente capítulo de contratación pública, junto   con el Anexo, al resultar coherente con la legislación interna y válido a la luz   de la Constitución.    

4.3.9.  CAPÍTULO 9. COMERCIO   TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS    

A.  Contenido    

ARTÍCULO   9.1: Definiciones    

ARTÍCULO   9.2: Ámbito de Aplicación    

ARTÍCULO   9.3: Trato Nacional    

ARTÍCULO   9.4: Trato de Nación Más Favorecida    

ARTÍCULO   9.5: Presencia Local    

ARTÍCULO   9.6: Acceso a los Mercados    

ARTÍCULO   9.7: Medidas Disconformes    

ARTÍCULO   9.8: Transparencia    

ARTÍCULO   9.9: Reglamentación Nacional    

ARTÍCULO   9.10: Reconocimiento    

ARTÍCULO   9.11: Subsidios    

ARTÍCULO   9.12: Servicios Complementarios    

ARTÍCULO   9.13: Transferencias y Pagos    

ARTÍCULO   9.14: Estadísticas de Comercio de Servicios    

ARTÍCULO   9.15: Subcomité de Servicios    

ARTÍCULO   9.16: Denegación de Beneficios    

Anexo 9.10   Servicios Profesionales    

Anexo I    

Anexo II    

B.  Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo se compone de dieciséis artículos y   anexos. Se empieza definiendo los vocablos empleados más importantes del   capítulo, determinado que se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una   parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por   proveedores de servicios de otra parte. A continuación, se establecen los   principios rectores de este capítulo (trato nacional y trato de Nación más   favorecida), al igual se alude a asuntos que conciernen a la presencia local, al   acceso a mercados y contemplando la posibilidad de hacer excepciones a los   principios de liberalización, siempre y cuando se consignen en forma de anexos   de medidas disconformes.    

Contiene disposiciones sobre   transparencia, el derecho a reglamentar por las partes, el reconocimiento mutuo,   el intercambio de información sobre subsidios y otras formas relacionadas con el   comercio de servicios, los servicios complementarios, el compromiso de   eliminación de obstáculos para los pagos y transferencias por la prestación de   servicios, las estadísticas de comercio de servicios, la creación de un   subcomité de servicios en el marco del comité conjunto y la denegación de   beneficios. Por último, se contempla el anexo en materia de servicios   profesionales, que se acompaña de medidas de conservación respecto del proceso   de liberalización, y de los sectores, subsectores o actividades de servicios   sobre los cuales puede adoptarse cualquier tipo de reglamentación sin que afecte   los compromisos suscritos.    

En la exposición de   motivos de la ley aprobatoria del Protocolo Adicional, se expuso como objetivo   de este capítulo: “establecer disciplinas claras y exigibles que faciliten el   acceso, la operación, y el desarrollo de los servicios de manera trasfronteriza,   a través de la eliminación de las medidas locales que puedan tener efectos   distorsionadores o discriminatorias del comercio”[217].   Los principales beneficios para Colombia que se advierten en la exposición de   motivos son los siguientes:    

“-    Con este capítulo se espera fortalecer las condiciones de certidumbre y   transparencia a los proveedores de servicios de los cuatro países.    

–   Facilitación de la exportación de servicios de manera transfronteriza, es decir   desde Colombia hacia los demás países de la Alianza, ya sea a través del   desplazamiento físico del prestador o consumidor, o sin necesidad del mismo.    

–   Generación de oportunidades comerciales para todas aquellas personas naturales o   empresas que pueden vender sus servicios desde Colombia sin necesidad de   trasladarse o instalarse en México, Chile o Perú.    

–   Oportunidad de aumentar el potencial exportador de Servicios Profesionales en el   mercado hispanoparlante.    

–   El Capítulo otorga la posibilidad de que los organismos responsables de la   expedición de licencias temporales en cada una de las Partes desarrollen   procedimientos para el licenciamiento temporal de proveedores de servicios   profesionales de la otra Parte.    

–   Colombia mantuvo la discrecionalidad para apoyar los sectores de servicios en   general y en particular se mantuvieron medidas actuales y espacios futuros para   promover los sectores de servicios reservados en otros acuerdos comerciales”[218].    

La jurisprudencia constitucional   ha avalado la exequibilidad de este tipo de cláusulas convencionales[219].   Contrario a lo que ocurre con el comercio de mercancías, los principios de trato   nacional y trato de Nación más favorecida no pueden trasladarse mutatis   mutandis al comercio de servicios por las particularidades que ofrece este   último. De ahí que el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios GATS de la   OMC[220],   refiere al principio de trato de la Nación más favorecida pero dejando la   posibilidad de mantener una medida incompatible con dicho principio siempre que   se contenga en el anexo sobre exenciones de las obligaciones del artículo II y   cumpla las condiciones establecidas[221].    

La sentencia   C-369 de 2002, que revisó[222]  el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con   la lista de compromisos específicos de Colombia Anexa, se pronunció sobre las   restricciones a la cláusula de la Nación más favorecida en el comercio de   servicios: “estas obligaciones tienen algunas excepciones y   limitaciones, entre las cuales las dos más importantes son la posibilidad de   establecer restricciones a la cláusula de la ´Nación más favorecida´ en los   casos de procesos de integración regional, y la previsión de regulaciones   especiales destinadas a favorecer a los países en desarrollo, a los cuales, por   ejemplo, se les conceden algunos plazos para adaptarse a las regulaciones más   estrictas de la OMC. (…) En efecto, teniendo en cuenta   esas particularidades del comercio de servicios, y la diversidad de situaciones   nacionales, el AGCS decidió que no era posible señalar compromisos uniformes e   inmediatos para todas las naciones”.    

Ello ha permitido sostener a la   Corte que las limitaciones que puedan establecerse a la cláusula de la Nación   más favorecida no contrarían la Constitución, por cuanto atienden las particularidades del comercio de servicios y la diversidad de   situaciones nacionales, lo que precisamente llevó al AGCS a señalar que no era   posible establecer compromisos uniformes e inmediatos para todas las Naciones[223]. Lo   anterior conduce a la Corporación a reiterar que “la liberalización del   comercio de servicios se ajusta a la Carta Política, en la media en que respete   las facultades a tribuidas a los órganos de control, inspección y vigilancia, e   igualmente, no afecten la facultad de que dispone el Estado para reservarse la   prestación de determinados servicios, en tanto que actividades estratégicas, o   por razones de interés social, en los términos del artículo 365 superior”[224].    

Ha dicho esta Corporación que una   reivindicación particular en materia de comercio transfronterizo de servicios es   el no requerimiento de presencia local. Este aspecto previsto en el   Capítulo XII, art. 1205 del GATS, impide que se le exija al prestador de   servicios de esa naturaleza (transfronterizos) que mantenga una oficina de   representación o una empresa, o que sea residente en su territorio como   condición para la prestación transfronteriza de un servicio. La sentencia C-750   de 2008 sostuvo que: “no puede llegarse al punto de considerar que solamente   ante la presencia local se garantiza un control de calidad [de los servicios]   toda vez que frente a los avances tecnológicos que descartan para ciertos   servicios la presencia local, se han diseñado mecanismos idóneos de control de   calidad que encaja dentro de la potestad de reglamentación nacional que le   asiste a los Estados parte”[225].    

Con las medidas   disconformes los Estados parte se reservan el derecho de excepcionar algunas   obligaciones respecto a determinadas medidas o sectores. Tal manifestación por   los Estados parte están avaladas por el GATS y debe constar en los respectivos   anexos. La posibilidad de reservarse el derecho a excepcionar resulta ser una   situación compatible con las atribuciones del Estado en la dirección general de   la economía (art. 334 superior), en la protección del interés público que   revisten determinadas actividades económicas (art. 335 superior), en el   ejercicio de su soberanía en aspectos de seguridad nacional (arts. 1, 2 C. Pol.)   y el ejercicio de las funciones propias de la Junta Directiva del Banco de la   República (arts. 371, 372 y 373 C. Pol.)[226].   Finalmente, el GATS reconoce el derecho de los Estados miembros a reglamentar  el suministro de servicios en sus territorios (arts. 9, 226 y 227 superiores).    

4.3.10.   CAPÍTULO   10. INVERSIÓN    

A.  Contenido    

Sección A    

ARTÍCULO 10.1: Definiciones    

ARTÍCULO 10.2: Ámbito de Aplicación    

ARTÍCULO 10.3: Relación con otros Capítulos    

ARTÍCULO 10.4: Trato Nacional    

ARTÍCULO 10.5: Trato de Nación Más Favorecida    

ARTÍCULO 10.6: Nivel Mínimo de Trato    

ARTÍCULO 10.7: Tratamiento en Caso de Contienda    

ARTÍCULO 10.8: Requisitos de Desempeño    

ARTÍCULO 10.9: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas    

ARTÍCULO 10.10: Medidas Disconformes    

ARTÍCULO 10.11: Transferencias    

ARTÍCULO 10.12: Expropiación e Indemnización    

ARTÍCULO 10.13: Denegación de Beneficios    

ARTÍCULO 10.14: Formalidades Especiales y Requisitos de Información    

Sección B: Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista   de otra Parte    

ARTÍCULO 10.15: Consultas y Negociación    

ARTÍCULO 10.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje    

ARTÍCULO 10.17: Consentimiento de cada Parte al Arbitraje    

ARTÍCULO 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada   Parte.    

ARTÍCULO 10.19: Selección de Árbitros    

ARTÍCULO 10.20: Realización del Arbitraje    

ARTÍCULO 10.21: Transparencia en los Procedimientos Arbitrales    

ARTÍCULO 10.22: Derecho Aplicable    

ARTÍCULO 10.23: Interpretación de los Anexos de Medidas Disconformes    

ARTÍCULO 10.24: Informes de Expertos    

ARTÍCULO 10.25: Acumulación de Procedimientos    

ARTÍCULO 10.26: Laudos    

ARTÍCULO 10.27: Entrega de Documentos    

Sección C: Disposiciones Complementarias    

ARTÍCULO 10.28: Relación con otras Secciones    

ARTÍCULO 10.29: Promoción de Inversiones    

ARTÍCULO 10.30: Políticas de Responsabilidad Social    

ARTÍCULO 10.31: Inversión y Medidas sobre Salud, Medioambiente y otros   Objetivos Regulatorios    

ARTÍCULO 10.32: Implementación    

ARTÍCULO 10.33: Comité Conjunto en Materia de Inversión y Servicios    

Anexo 10.6 Derecho Internacional Consuetudinario    

Anexo 10.11 Transferencias    

Anexo 10.12 Expropiación    

Anexo10.27 Entrega de Documentos a una Parte bajo la Sección B    

Anexo sobre Decreto Ley 600 – Chile    

Anexo sobre   Exclusiones de Solución de Diferencias – México    

B.  Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo consta de tres secciones, treinta y tres   artículos y varios anexos. En la sección A se establece la definición de   aquellos términos relevantes para el capítulo como el de inversión, inversión   cubierta, inversionista de una parte, entre otros. Determina que aplica tanto a   inversiones existentes como las que se realicen después de la entrada en vigor   del Protocolo Adicional, al igual que hace expresa las situaciones a las cuales   no aplica. Prevé también la relación con otros capítulos, los principios de   trato nacional y trato de Nación más favorecida, el nivel mínimo de trato, el   tratamiento en caso de contienda, los requisitos de desempeño y los altos   ejecutivos y juntas directivas. Refiere a las medidas disconformes, a que el   Estado receptor de la inversión se compromete a permitir la transferencia de   todos los montos relacionados con una inversión, a la obligación de no expropiar   de manera ilegal (compensación), a la posibilidad de que una parte pueda   abstenerse de extender los beneficios del capítulo a determinadas inversiones o   inversionistas, y a la posibilidad de la exigencia de formalidades especiales y   de requisitos de información.    

La sección B, solución de   controversias entre una parte y un inversionista de otra parte, instituye el   periodo de arreglo directo (consultas y negociación), el sometimiento de una   reclamación a arbitraje, el consentimiento de cada parte al arbitraje, las   condiciones y limitaciones al consentimiento de cada parte, la selección de   árbitros, la realización del arbitraje, el deber de transparencia en los   procedimientos arbitrales, el derecho aplicable, la interpretación de anexos de   medidas disconformes, la posibilidad de nombrar o recibir informes de expertos,   la acumulación de procedimientos, las características de los laudos y el lugar   donde hacer las notificaciones  o entrega de documentos.    

En la exposición de   motivos a la ley aprobatoria del Protocolo Adicional, se precisó como objetivo   del capítulo de inversión “establecer un marco jurídico justo y transparente   que promueva la inversión a través de la creación de un ambiente estable y   previsible que proteja al inversionista, su inversión y los flujos relacionados,   eliminando obstáculos a las inversiones provenientes de las otras Partes   (Estados de Alianza del Pacífico). El Capítulo facilita la Inversión extranjera   en las condiciones de entrada y en el establecimiento”   [227]. También se hicieron explícitos los principales   beneficios que representa para Colombia la suscripción de este capítulo:    

“-   Marco jurídico justo y transparente. Se establece un marco de estándares de   protección y beneficios expresos en el Capítulo, de tal forma que los Estados   Parte crean condiciones óptimas para el desarrollo de las actividades de   inversión.    

–   Se establecen estándares internacionales de protección a la inversión que dan   confianza a los inversionistas de las otras Partes para incursionar en el   mercado de los otros Estados o de expandir sus inversiones existentes.    

–   Mejor clima para la inversión. Lo cual redundará en mayores niveles de inversión   de Colombia en los países de la Alianza del Pacífico y colombiana en Chile, Perú   y México.    

–   Ambiente favorable. Uno de los beneficios indirectos es la consolidación en el   tiempo de los tratamientos acordados pues es un compromiso de derecho   internacional público que se mantiene independientemente de los cambios de   gobierno.    

–   Reducción sustancial del riesgo no comercial del inversionista y protección de   las inversiones de colombianos en los países de la Alianza.    

–   Establecimiento de un área de integración profunda que busca avanzar   progresivamente hacia el objetivo de alcanzar la libre circulación de bienes,   servicios, inversiones y personas en la región de la Alianza del Pacífico”[228].    

Como lo ha advertido este Tribunal   al examinar este tipo de cláusula convencional, las   disposiciones del presente capítulo resultan en términos generales armónicas con   el ordenamiento constitucional, por cuanto persiguen establecer un marco de   mayor seguridad jurídica que propicie el incremento de los flujos de inversión   extranjera y el nivel de inversión nacional por fuera del país, a efectos de que   la economía doméstica pueda crecer a una tasa superior de la actual[229].     

Los conceptos de inversión,   inversión cubierta e inversionista de una parte, las medidas a las cuales aplica   y no aplica el presente capítulo, y las reglas de respuesta ante   incompatibilidades de este con otros capítulos, no se muestran para la Corte   contrarias a la Constitución[230].   Igual valoración merece los principios de trato nacional y trato de   Nación más favorecida, que resultan ajustados a la Carta Política, al buscar   hacer efectivo el trato igualitario entre los inversionistas (arts. 13, 100, 226   y 227 C. Pol.).    

Respecto al nivel mínimo de   trato se señala que cada parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato   acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluyendo el trato justo y   equitativo, y la protección y seguridad plenas. Para mayor certeza esta   disposición entra a definir cada uno de los conceptos anteriores, con lo cual se   descarta cualquier ambigüedad o indeterminación que pudiera reprocharse a esta   preceptiva[231].    

En el tratamiento en caso de   contienda[232],   la Corte ha respaldo su constitucionalidad en el marco de los artículo 59[233],   90[234]  y 100[235]  de la Constitución[236],   toda vez que es consecuencia del principio de trato nacional y   cláusula de Nación más favorecida en casos de grave perturbación del orden   público, siendo una garantía implícita del derecho a la igualdad (art. 13   superior).    

Los requisitos   de desempeño en que se establece que ninguna parte podrá imponer ni hacer   cumplir cualquiera de los requisitos que se relacionan, o hacer cumplir ninguna   obligación o compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición u otra   forma de disposición de una inversión en su territorio; y que ninguna parte   podrá condicionar la recepción de una ventaja en relación con el establecimiento   o adquisición o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su   territorio; no merece reparo alguno de constitucionalidad, al sujetarse a   condiciones, no aplicaciones y excepciones (puntos 3 a 10) que parten de   capacitación o empleo de trabajadores, trabajos de investigación y desarrollo,   derecho de propiedad intelectual, condena de autoridad judicial o   administrativa, leyes y regulaciones no incompatibles, vida o salud humana,   animal o vegetal, preservación de recursos naturales, contratación pública,   entre otras.    

En materia de   altos ejecutivos y juntas directivas tal disposición ha sido   encontrada ajusta a la Constitución, particularmente en los términos del   artículo 100 de la Constitución[237].  Respecto a las transferencias, esto es, los pagos   necesarios para la realización de la inversión, se establece que cada parte   permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta   se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio, precisando lo que   incluye las mismas. También se prevé que una parte pueda impedir una   transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena   fe de sus leyes relativas a las materias que se señalan. Para la Corte este tipo   de cláusulas convencionales se ajusta a la Constitución, al resultar recíproca   para las partes y propugnar por la transferencia de capitales, sin implicar la   reducción de ninguna de las atribuciones que la Constitución  y la ley   confieren al Banco de la República y a su Junta Directiva, como autoridad   monetaria, cambiaria o crediticia, y en la regulación y manejo de las   reservas internacionales  (arts. 371 a 373 C. Pol.)[238].    

Respecto a la expropiación   e  indemnización, se consagra que ninguna parte expropiará ni nacionalizará una   inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a   la expropiación o nacionalización, bajo las salvedades establecidas. Además, la   indemnización deberá pagarse sin demora, equivalente al valor justo de mercado,   no reflejar ningún cambio en el valor debido y resultar completamente liquidable   y libremente transferible. Se precisa que esta norma debe ser interpretada   conforme al Anexo 10.12, el cual prevé dos situaciones: (i) la expropiación   directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada   directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de   dominio; y (ii) la expropiación indirecta en donde un acto o una serie de actos   de una parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la   transferencia formal del título o del derecho de dominio.    

Este Tribunal ha avalado este tipo   de disposiciones al resultar congruente con los artículos 58 y 83 de la   Constitución. En la sentencia C-294 de 2002 se indicó: “el Acuerdo que aquí   se examina se adecua a nuestro ordenamiento constitucional al establecer que   para que un inversionista pueda ser privado de su inversión en el territorio de   la otra parte contratante, se requiere que exista una ley que por motivos de   utilidad pública o de interés social así lo disponga; que las medidas no sean   discriminatorias; y que vayan acompañadas del pago de una indemnización pronta,   adecuada y efectiva”.    

En esa medida, la expropiación   directa se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 superior[239],   toda vez que “el instituto de la expropiación descansa sobre tres pilares   fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de   Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del   particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnización que no   haga de la decisión de la administración un acto confiscatorio, expresamente   prohibido en el artículo 34 de la Constitución”[240]. Además, la Constitución   autoriza que la expropiación tenga lugar por vía administrativa, en los casos   previamente señalados por el legislador, la cual puede ser impugnada ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso respecto del precio[241].      

Igualmente la   expropiación indirecta ha encontrado respaldo en el ordenamiento    constitucional, específicamente en el principio de la confianza legítima (art.   83). En la sentencia C-031 de 2009 se sostuvo:    

“La Corte   considera que la interpretación planteada en su intervención por el Ministerio   de Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de estimar que el artículo 58   Superior, al no distinguir entre expropiación directa e indirecta, abarcaría   ambas, no es de recibo por cuanto en la historia del constitucionalismo   colombiano la figura de la expropiación ha comportado, desde siempre, la   transferencia del derecho de dominio de un particular al Estado, característica   que se encuentra ausente en la expropiación indirecta.    

Así las   cosas, la expropiación indirecta encuentra un fundamento constitucional en el   principio de la confianza legítima. En tal sentido cabe señalar que como   corolario del principio de la buena fe, la doctrina y jurisprudencia foráneas,   desde mediados de la década de los sesentas[242],   han venido elaborando una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha   conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos   pronunciamientos de esta Corte.  (…)    

Se trata,   por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e   inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal   sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea   titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de   ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa   en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán   modificadas intempestivamente[243].   De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de   proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para   adaptarse a la nueva situación[244].    

En la sentencia C-608 de 2010 se   indicó que debe tratarse en cualquier caso de un daño que resulte indemnizable:  “la determinación acerca de si un acto o una serie de actos estatales, en el   contexto de una situación específica, constituye una expropiación indirecta   demanda la realización de una investigación fáctica, caso por caso, en la cual   se consideren, entre otros factores, los siguientes: (i) el impacto económico   del acto gubernamental, aunque el hecho de un acto o una serie de actos de una   parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí   solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) el grado   en el cual la acción del Gobierno interfiere con expectativas inequívocas y   razonables de la inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental. De   tal suerte que, no pueden considerarse como casos de expropiación indirecta, los   actos regulatorios no discriminatorios de una parte que son diseñados y   aplicados para proteger intereses legítimos de bienestar común, tales como la   salud pública, la seguridad y el medio ambiente, sin que la lista sea   exhaustiva”.    

De esta manera, sostuvo la Corte en la sentencia C-031 de 2009, las   condiciones establecidas para que un acto estatal pueda ser calificado en   términos de expropiación indirecta y, en consecuencia, indemnizable, resultan   razonables según el postulado de la confianza legítima, no limitando de manera   desproporcionada las competencias regulatorias estatales en temas sensibles como   la salud pública, el medio ambiente y la seguridad. Aclaró este Tribunal que la   aplicación de la figura de la expropiación indirecta debe hacerse de manera   estricta, previo cumplimiento de absolutamente todas las condiciones y supuestos   establecidos en el tratado internacional, so pena de atentar contra las   facultades regulatorias estatales y la preservación del interés general.    

De otra parte, en lo concerniente   a la solución de controversias entre una parte y un inversionista de otra   parte[245],   la Corte lo ha encontrado conforme al ordenamiento constitucional al   circunscribirse a los principios que la animan solución pacífica de diferencias   del actual derecho internacional económico o comercial.    

El artículo 116 de la   Constitución señala que: “excepcionalmente la ley   podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas   autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la   instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser   investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la   condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros   habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los   términos que determine la ley”.    

De ahí que el   arbitramento haya sido definido por este Tribunal en la sentencia SU.174 de 2007   como: “un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, expresamente   autorizado por la Constitución Política, mediante el cual las partes de una   controversia, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, confían la decisión   del conflicto que los enfrenta a uno o más particulares, que adquieren el   carácter de árbitros y administrarán justicia resolviendo esa disputa   específica, a través de un procedimiento arbitral que finaliza con una decisión   plasmada en un laudo arbitral, cuya obligatoriedad las partes han aceptado de   antemano. Los efectos de la voluntad de las partes han sido expresamente   reconocidos por el Estado en virtud del artículo 116 citado”[246].    

En materia de arbitraje entre los   Estados partes o entre una parte contratante e inversionistas del otro Estado   contratante, en el ámbito territorial e internacional, esta Corporación en la   sentencia C-309 de 2007[247]  sostuvo que: “la decisión de someter los eventuales   desacuerdos a tribunales de arbitramento se encuentra acorde con la Constitución   Política, (…). En razón de la naturaleza de las diferencias que pueden   suscitarse con ocasión de las inversiones de que trata el Tratado sub examine,   puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo   internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por   otra parte, la Corte considera que la promoción de la internacionalización de   las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de que trata el   artículo 226 de la Carta no sería posible sin el recurso, en determinadas   oportunidades, a los tribunales internacionales”[248].     

En el mismo sentido, la sentencia   C-864 de 2006[249]  anotó que  “el Protocolo Adicional para la solución de controversias…no   tiene reparo constitucional alguno, pues la existencia de procedimientos para la   resolución de conflictos, permite garantizar la convivencia pacífica como fin   Constitucional reconocido en el artículo 2° Superior, el cual además asegura el   fortalecimiento de una verdadera integración (…). En relación con los trámites   previstos, se garantiza el principio de imparcialidad y los derechos de defensa,   contradicción y debido proceso a los Estados partes, en un plano de igualdad de   condiciones. En lo referente al sistema de designación de los árbitros se   privilegia la pericia de quienes son designados y se respeta -a su vez- el   derecho de autodeterminación de los pueblos y la soberanía nacional, mandatos   previstos en el artículo 9° del Texto Superior”.    

Colombia   aprobó a través de la Ley 267 de 1995, el Convenio sobre Arreglo de   Diferencias Relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros   Estados, que fue declarado exequible en la sentencia C-442 de 1996. Esta   Convención establece el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas   a Inversiones -CIADI- para “facilitar la sumisión de las diferencias   relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados   Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las   disposiciones de este Convenio” (art. 1, num. 2). Al establecer   mecanismos alternativos de conflictos relativos a inversiones internacionales,   la Corte lo consideró ajustado a la Constitución:    

“A juicio de   la Corte, el propósito del CIADI consagrado en el Preámbulo del Tratado, así   como su creación en el artículo 1°, se avienen a la normatividad constitucional   colombiana. En efecto, el establecimiento de mecanismos alternativos dirigidos a   la resolución de conflictos relativos a inversiones internacionales, con el   propósito de  fortalecer la cooperación económica y afianzar los mecanismos   de atracción a la inversión extranjera, habida cuenta del papel esencial que   ésta última desempeña en el desarrollo económico y el fortalecimiento de los   niveles de ahorro doméstico, son coincidentes con la obligación estatal de   promover la internacionalización de las relaciones económicas, políticas,   sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia   nacional (C.P., artículos 150-16 y 226). Igualmente, la Convención de   Washington, en tanto instrumento idóneo para brindar mayores niveles de   seguridad a los inversionistas extranjeros, desarrollo el contenido del artículo   227 de la Carta, según el cual el Estado propenderá por la integración   económica, social y política con las demás naciones. (…) En opinión de la   Corporación, el Estatuto Superior reconoce que existen determinados conflictos   que, en razón de su naturaleza, pueden ser resueltos de manera mucho más   eficiente y expedita si su conocimiento es atribuido a personas u organismos   especializados que no necesariamente coinciden con las autoridades judiciales   del Estado”.      

En la sentencia C-750 de 2008 se   indicó que aunque se haya creado el CIADI “no por ello puede afirmarse que la   utilización del mecanismo de arbitraje en caso de controversia sea permanente y   no transitoria”. Así mismo, en la sentencia C-347 de 1997 se manifestó que:   “el laudo que profiera el tribunal internacional debe someterse al procedimiento   del exequatur, procedimiento que garantiza el respeto al ordenamiento jurídico   nacional. Porque si bien pueden los árbitros aplicar una legislación extranjera,   no podrán, (…) quebrantar normas de orden público vigentes en Colombia, excepto   las de procedimiento”.    

La sentencia C-294 de 2002[250],   respecto a la posibilidad de acudir a diversas instancias de resolución   internacional de conflictos como el CIADI, señaló: “estos preceptos no   vulneran la Constitución pues el arreglo directo y el arbitramento son   mecanismos civilizados de dar solución en forma pacífica y pronta a los   conflictos que se presentan entre las partes contratantes o entre un   inversionista y una de las partes contratantes, en la aplicación,   interpretación, desarrollo y ejecución del Instrumento Internacional que es   objeto de revisión. Por otra parte, la Corte considera que la promoción de la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas de que trata el artículo 226 de la Carta no sería posible sin el   recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales”.    

La alusión al Reglamento de   Arbitraje de la CNUDMI[251]  no evidencia para la Corte una infracción a los preceptos de la Carta Política,   como lo ha sostenido la Corte en las sentencias C-286 de 2015, C-169 de 2012 y   C-608 de 2010, C-377 de 2010.    

También la Corte ha referido,   sentencia C-186 de 2011, las materias que pueden ser objeto de arbitramento,  que busca garantizar la preceptiva constitucional en correspondencia con el   interés general:      

“No todas   las cuestiones litigiosas pueden ser sometidas a arbitramento. Como ha señalado   esta Corporación “[e]n términos generales, únicamente se pueden sujetar a este   tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser   objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en conflicto   y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad”[252].   En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas a   la jurisdicción permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de   1997 la Corte señaló que no pueden someterse a decisión arbitral los temas   relacionados con el estado civil de las personas[253].   Luego, en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no   sujetos a transacción: las obligaciones amparadas por leyes “en cuya observancia   estén interesados el orden y las buenas costumbres”, al tenor del artículo 16   del Código Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces;   o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus   titulares disponer[254].   También han sido incluidos en esta categoría, el conjunto de derechos mínimos de   los trabajadores[255].    

Por otra   parte con ocasión del examen de constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de   la Ley 80 de 1993 (Estatuto de Contratación Estatal), que regulan el tema del   arbitramento en los contratos administrativos[256],   la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000 precisó el alcance del   arbitramento en esta materia. La Corte reiteró, en primer lugar, que de la   definición legal del arbitramento, se infiere que la competencia de los árbitros   es restringida por límites materiales atinentes al asunto objeto de   arbitramento, dado que sólo pueden pronunciarse sobre materias transigibles[257].   En ese orden de ideas, se afirmó que los árbitros no pueden pronunciarse sobre   asuntos que involucran el orden público, la soberanía nacional o el orden   constitucional, que están reservados por su naturaleza a la decisión de los   órganos jurisdiccionales del Estado[258].    

A   continuación, la Corte explicó que el control de legalidad de los actos   administrativos es ejercido por el Estado, a través de la jurisdicción   contencioso administrativa, la que goza de la autonomía e independencia   requeridos para desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija. Sostuvo   esta Corporación que el control de legalidad de los actos administrativos   es una facultad exclusiva del Estado en cabeza de la jurisdicción contencioso   administrativa, que no puede ser derogada por los particulares por medio de un   pacto arbitral; por lo tanto los árbitros sólo se pueden pronunciar sobre los   aspectos de los que pueden disponer las partes en conflicto, que no incluyen   este aspecto del orden jurídico, el cual atañe al orden público normativo. Esta   postura, afirmó la Corte, ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia y   por el Consejo de Estado[259].    

Se tiene   entonces que  del mismo modo que la autonomía de la voluntad puede ser   limitada en aras de proteger el interés general, el orden público o los derechos   fundamentales, los acuerdos que celebren las personas para acudir al   arbitramento como mecanismo de solución de controversias jurídicas están   sometidos igualmente a tales restricciones. Las cuales no han de ser impuestas   mediante ley estatutaria porque en la mayoría de los casos previamente   mencionados la jurisprudencia constitucional avaló la constitucionalidad de las   restricciones a la autonomía de la voluntad, en materia de suscribir acuerdos   dirigidos a someter conflictos entre particulares a la justicia arbitral,   establecidas mediante leyes ordinarias”.    

Con anterioridad, sentencia C-750   de 2008, la Corte había advertido que: “los Estados partes preservan su   capacidad para salvaguardar los derechos laborales, el medio ambiente, la salud   pública, el bienestar público, la propiedad intelectual, entre otros intereses   principalísimos que pudieran verse comprometidos en las controversias que se   susciten entre los Estados partes y en las relaciones inversionista y Estado   receptor. Adicionalmente, las partes acuden a dicho procedimiento de manera   consentida y en condiciones de igualdad, y se garantiza la convivencia pacífica   como un fin esencial del Estado según lo previsto en el artículo 2 de la   Constitución”.    

También anotó dicha decisión que   si bien no es requisito para acudir al arbitraje internacional el agotamiento de   vías internas: “ninguna autoridad de Colombia pierde el ejercicio de sus   competencias, y en especial tampoco la pierden las autoridades jurisdiccionales   para resolver los asuntos relativos a la protección de los derechos   constitucionales. Igualmente debe aclararse, que tampoco podrán ser objeto de   arbitraje internacional las sentencias judiciales que se profieran internamente   pues éstas se someten al principio de cosa juzgada”[260].    

Finalmente, la sección de   disposiciones complementarias del presente capítulo de inversión permite a   los Estados parte incorporar en sus políticas estándares de responsabilidad   social corporativa, incluyendo derechos humanos, derechos laborales, medio   ambiente, lucha contra la corrupción, intereses de los consumidores, ciencia y   tecnología, competencia y fiscalidad. Tampoco se impide a los países firmantes   adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida que considere apropiada para   asegurar que las inversiones se efectúen tomando en cuenta inquietudes en   materia de salud, medioambientales y otros objetivos regulatorios.    

Conforme a lo anterior, la Corte   concluye que el propósito general de este capítulo es configurar una normativa   que permita una protección recíproca, estabilidad, previsibilidad y seguridad en   el tratamiento de las inversiones, en aras de generar incentivos para la   inversión extranjera en los territorios de los Estados de la Alianza del   Pacífico. Las obligaciones que se desprenden están inmersas  en el   clausulado general de los acuerdos bilaterales existentes. Los mecanismos que   regulan las relaciones inversionista-Estado no desatienden el régimen de   responsabilidad previsto en Colombia, y el tratamiento de las inversiones se   muestra equilibrado, respetando la forma organizativa del Estado, bajo la   garantía de los principios y derechos constitucionales (arts. 1, 2, 9, 226, 227,   333 y 334 C. Pol.).    

4.3.11.   CAPÍTULO   11. SERVICIOS FINANCIEROS    

A.  Contenido    

ARTÍCULO 11.1: Definiciones    

ARTÍCULO 11.2: Ámbito de Aplicación    

ARTÍCULO 11.3: Trato Nacional    

ARTÍCULO 11.4: Trato de Nación Más Favorecida    

ARTÍCULO 11.5: Derecho de Establecimiento    

ARTÍCULO 11.6: Comercio Transfronterizo    

ARTÍCULO 11.7: Nuevos Servicios Financieros    

ARTÍCULO 11.8: Tratamiento de Cierta Información    

ARTÍCULO 11.9: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas    

ARTÍCULO 11.10: Medidas Disconformes    

ARTÍCULO 11.11: Excepciones    

ARTÍCULO 11.12: Reconocimiento y Armonización    

ARTÍCULO 11.13: Transparencia y Administración de Ciertas Medidas    

ARTÍCULO 11.14: Entidades Autorreguladas    

ARTÍCULO 11.15: Sistemas de Pago y Compensación    

ARTÍCULO 11.16: Compromisos Específicos    

ARTÍCULO 11.17: Procesamiento de Datos    

ARTÍCULO 11.18: Comité de Servicios Financieros    

ARTÍCULO 11.19: Consultas    

ARTÍCULO 11.20: Solución de Controversias entre Partes    

ARTÍCULO 11.21: Solución de Controversias entre una Parte y un   Inversionista de otra Parte    

Anexo 11.6 Comercio Transfronterizo    

Anexo 11.16 Compromisos Específicos    

Anexo III    

B.  Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo está conformado por veintiún artículos y   varios anexos. Empieza definiendo los conceptos más importantes para el   capítulo, luego determina el ámbito de aplicación, para así incorporar los   principios de trato nacional y de trato de Nación más favorecida.   Posteriormente, instituye el derecho de establecimiento, así como el comercio   transfronterizo, los nuevos servicios financieros, el tratamiento de cierta   información, los altos ejecutivos y juntas directivas, las medidas disconformes   y las excepciones.    

Se contempla que las partes podrán   reconocer las medidas prudenciales y que se busca promover la transparencia en   la regulación y las políticas que rigen a las instituciones y proveedores de   servicios financieros. De igual modo, se refiere a las entidades autorreguladas,   a los sistemas de pago y compensación, a los compromisos específicos, al   procesamiento de datos, al comité de servicios financieros y a las consultas.   También se prevé la solución de controversias, las controversias entre una parte   y un inversionista de otra parte.    

Por último, se registran los   anexos sobre servicios específicos que pueden prestarse de manera   transfronteriza (11.6); compromisos específicos en asesoría de inversión y trato   no discriminatorio a inversionistas de otras partes (11-6); las autoridades   responsables de los servicios y entidades financieras (11-18); y las medidas   existentes en la legislación nacional de cada país, que son contrarias a los   principios de liberalización y que se desean conservar (III).    

 La exposición de motivos de la   ley aprobatoria del Protocolo Adicional, expuso como objetivo del capítulo de   servicios financieros: “establecer disciplinas claras y exigibles que   faciliten el acceso, establecimiento, la operación, y -en algunos casos- el   comercio de servicios de manera trasfronteriza, a través de la eliminación de   las medidas locales que puedan afectar el desarrollo de la actividad financiera   en el territorio de cualquiera de las Partes”[261].  De igual modo, informa como principales beneficios para Colombia:    

 “-   Consolidación de un nivel de apertura por parte de Chile, México y Perú   importante que permitirá a Colombia fortalecerse para ser una plataforma   exportadora de servicios financieros hacía esos mercados.    

–   Facilitación de la exportación de algunos servicios financieros de manera   transfronteriza, es decir desde y hacia Colombia hacia Chile, México o Perú, ya   sea a través del desplazamiento físico del prestador o consumidor, o sin   necesidad del mismo.    

–   Facilitación de los pagos y transferencias a través de un mejor relacionamiento   entre las entidades financieras de los países, o el establecimiento directo de   las empresas colombianas en el territorio de los demás países de la Alianza.    

–   Colombia mantuvo la discrecionalidad para mantener algunas medidas y proteger   sectores sensibles (e. g. seguridad social) en materia financiera, así como   excepciones generales para implementar Medidas Prudenciales que aseguren la   estabilidad y solvencia del sector financiero”[262].    

Esta Corporación ha avalado la   constitucionalidad de este tipo de cláusulas en acuerdos de liberación comercial[263].   Respecto al ámbito de aplicación resulta exequible, al pretender   estimular el sector de servicios financieros para dinamizar la economía   colombiana, preservando las garantías constitucionales y manteniendo la   intervención del Estado en la economía, todo lo cual implica la salvaguardia de   los intereses de los usuarios de los servicios. De igual manera, su   constitucionalidad se desprende al delimitar qué sujetos y cuáles actividades   son destinarios de esta norma, otorgando con ello seguridad jurídica para la   liberalización del comercio y garantizando las potestades constitucionales del   Estado (arts. 48, 78, 150 num.19 lit. d), 189 nums. 24 y 25, 333-336, 371-372 C.   Pol.)[264].    

La norma referida a los nuevos   servicios financieros resulta armónica con la Carta Política, por cuanto   cada parte permitirá a una institución financiera de otra parte suministrar   cualquier nuevo servicio financiero que la parte permitiría suministrar, en   circunstancias similares, a sus instituciones financieras, de conformidad con su   legislación, bajo las condiciones establecidas (art. 335 superior).    

La disposición sobre el   tratamiento de cierta información contempla que ninguna disposición de este   capítulo obliga a una parte a divulgar ni a permitir acceso a: i) información   sobre los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de   instituciones financieras o de proveedores de servicios financieros   transfronterizos, o ii) cualquier información confidencial cuya divulgación   pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria   al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de una persona   determinada. Este tipo de disposición fue declarada conforme a la Constitución   en la sentencia C-750 de 2008, en correspondencia con las previsiones de los   artículos 15[265]  y 335 de la Constitución[266].    

También debe atenderse, en   garantía de artículo 15 superior, las previsiones de la Ley 1266 de 2008,   Estatutaria sobre habeas data, manejo de información, especialmente financiera,   crediticia, comercial, de servicios y proveniente de terceros países (sentencia   C-1011 de 2008); la Ley 1581 de 2012, Estatutaria para la protección de datos   personales (sentencia C-748 de 2011); y la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de   transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional   (sentencia C-274 de 2013).    

El acápite de excepciones   resulta concordante con la Constitución, al enfatizar que nada de lo dispuesto   en el presente Protocolo Adicional se interpretará en el sentido de impedir que   una parte adopte o mantenga medidas por razones prudenciales por motivos   como: a) la protección de inversionistas, depositantes u otros acreedores,   tenedores o beneficiarios  de pólizas o personas con las que una   institución financiera o un proveedor de servicios  financieros   transfronterizos tenga contraída una obligación fiduciaria; b) el mantenimiento   de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de   instituciones individuales o de proveedores de servicios financieros   transfronterizos; y c) para garantizar la integridad y estabilidad del sistema   financiero.    

En esta medida, las autoridades   colombianas pueden adoptar medidas por motivos prudenciales a fin de mantener la   seguridad requerida en el sistema financiero para cumplir con el mandato   constitucional (arts. 150.19 lit. d) y 335) y evitar en determinadas   circunstancias conductas que puedan poner en peligro la estabilidad del sistema   financiero y/o los recursos captados del público en general. Como se sostuvo en   la sentencia C-750 de 2008, se salvaguarda el interés público y conserva las   atribuciones de las autoridades nacionales respecto a las actividades   financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,   aprovechamiento e inversión de los recursos captados (arts. 150.19 lit. d) y 335   de la Constitución)[267].    

Lo concerniente al procesamiento   de datos se ajusta a la Constitución, toda vez que la permisión por cada parte a   las instituciones financieras de transferir información hacia el interior o   exterior del territorio de la parte, está sujeto a la autorización previa del   regulador o autoridad pertinente, cuando sea requerido, y en orden a los   supuestos establecidos (1). Además, cuando la información contenga datos   personales, la transferencia de la misma se efectuará observando la legislación   sobre protección de las personas respecto de la transferencia y el procesamiento   de datos personales (2).    

En esa medida, ha de entenderse   esta disposición (11.17) bajo la garantía del artículo 15 de la Constitución[268],   específicamente lo dispuesto en las leyes 1266 de 2008, Estatutaria sobre habeas   data, manejo de información, especialmente financiera, crediticia, comercial, de   servicios y proveniente de terceros países[269];   1581 de 2012, Estatutaria para la protección de datos personales[270];   y 1712 de 2014, Estatutaria de transparencia y del derecho de acceso a la   información pública nacional[271].    

En la sentencia C-1011 de 2008,   que revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre hábeas   data y el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en   especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de   terceros países, este Tribunal señaló que el contenido   esencial del derecho fundamental al hábeas data reside en el ejercicio efectivo   por el sujeto concernido de conocer, actualizar y rectificar las informaciones   que se hayan recogido sobre él en archivos y bancos de datos. En tanto el   habeas data financiero lo definió como el “derecho que tiene todo individuo a   conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial, crediticia y   financiera, contenida en centrales de información públicas o privadas (…).”    

De igual modo, la   sentencia refirió a los modos de clasificación de la información: “la   primera, relacionada con el nivel de protección del derecho a la intimidad, que   divide los datos entre información personal e impersonal; la segunda divide los   datos personales con base en un carácter cualitativo y según el mayor o menor   grado en que pueden ser divulgados. Así, se establece la existencia de   información pública, semiprivada, privada y reservada”.    

Precisó esta decisión que el   objeto de protección del derecho fundamental al hábeas data es el dato personal   que tiene como características: “i) estar referido a aspectos   exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la   persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre   con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el   titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un   tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas   especiales (principios) en lo relativo a su  captación, administración y   divulgación”. De esta manera, se sostuvo por la Corte que la administración   de datos personales sobre comportamiento crediticio es una actividad supeditada   a la eficacia del derecho fundamental al hábeas data del sujeto concernido,   conforme los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad,   incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e   individualidad.    

En consecuencia, la Corte   encuentra que las disposiciones del presente capítulo resultan conforme al   ordenamiento constitucional, toda vez que constituyen regulaciones y mecanismos   que establecen un marco jurídico estable en cuanto a las medidas adoptadas o   mantenidas por una parte con las instituciones financieras de otra Parte, los   inversionistas de otra parte  y las inversiones de estos en instituciones   financieras en el territorio de la parte, y el comercio transfronterizo de   servicios. Así mismo, propende por facilitar la liberalización comercial de los   servicios financieros relacionados principalmente con seguros, servicios   bancarios y demás o nuevos servicios financieros (arts. 9, 226 y 227 de la   Constitución), pero también estableciendo unas situaciones de no aplicación,   medidas disconformes, excepciones, medidas prudenciales y compromisos   específicos.    

También, mantiene incólume las   potestades de los Estados para adoptar o mantener medidas por motivos   prudenciales -intervención del Estado en la economía y actividades financiera,   bursátil y aseguradora- (arts. 333, 334 y 335 C. Pol.), y para fijar la política   monetaria, cambiaria y crediticia -Junta Directiva del Banco de la República-   (arts. 371 a 373 C. Pol.). No impide al Presidente de la República: i) ejercer,   de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas   que realicen actividades financieras, bursátil y aseguradoras, como sobre las   entidades cooperativas y las sociedades mercantiles (art. 189.24 C. Pol.) y ii)   organizar el crédito público, y ejercer la intervención en las actividades   mencionadas (art. 189.25). De igual modo, protege la autonomía de las entidades   territoriales respecto a exenciones y tratamientos preferenciales en materia   tributaria (art. 294 C. Pol.) y pretende una mayor apertura de los servicios   financieros entre los Estados parte que repercutirá favorablemente en los   consumidores (art. 78 C. Pol.).    

4.3.12.   CAPÍTULO   12. SERVICIOS MARÍTIMOS    

A.  Contenido    

ARTÍCULO   12.1: Definiciones    

ARTÍCULO   12.2: Ámbito de Aplicación    

ARTÍCULO   12.3: Participación en el Transporte    

ARTÍCULO   12.4: Trato Nacional    

ARTÍCULO   12.5: Agentes y Representantes    

ARTÍCULO 12.7: Reconocimiento de Documentos de Viaje de la Tripulación   de un Buque de una Parte    

ARTÍCULO   12.8: Jurisdicción    

ARTÍCULO   12.9: Intercambio Electrónico de Información    

ARTÍCULO   12.10: Competitividad en el Sector Marítimo    

ARTÍCULO   12.11: Cooperación    

ARTÍCULO 12.12:   Puntos de Contacto    

B.  Examen de   constitucionalidad.  Este Capítulo se compone de doce artículos. En él se definen los conceptos   más importantes para el capítulo incluyendo buque de una parte, organización   reconocida, proveedor de servicios de transporte marítimo, servicios conexos del   transporte marítimo. Cubre las medidas que afecten los servicios de transporte   marítimo internacional y los servicios conexos al transporte marítimo   suministrados por un proveedor de servicios de otra parte. Se establecen   mecanismos de cooperación para adoptar las mejores prácticas con el fin de   propiciar un ambiente de facilitación de transporte marítimo en continua mejora.   Las partes darán trato no menos favorable en puertos a los buques de otra parte,   que el que otorgue a sus propios buques con respecto al libre acceso,   permanencia y salida de los puertos. Los proveedores podrán establecer   representaciones en los territorios de las otras partes. Las partes reconocerán   los documentos de viaje de un buque de otra parte y como documentos de viaje de   la tripulación de un buque de una parte el pasaporte y/o la libreta de marinos   vigentes. Se determina la jurisdicción por controversias que se presenten, el   intercambio electrónico de información, la competitividad en el sector marítimo,   la cooperación y los puntos de contacto.    

Como objetivo de este capítulo, en   la exposición de motivos a la ley aprobatoria del Protocolo Adicional, se   sostuvo el: “establecer mecanismos de facilitación y transparencia con el   objeto de aumentar la productividad y eficiencia del sector de servicios   marítimos y conexos” [272].  Como principales beneficios para Colombia se recoge que: “los países de   la Alianza del Pacífico podrán adelantar gradualmente mecanismos para fortalecer   la competitividad de este sector. Se establece trato nacional para los   proveedores de servicios marítimos”[273].    

Para la Corte este capítulo   resulta ajustado a la Constitución, al acordar mecanismos de cooperación para   adoptar las mejores prácticas con el fin de propiciar un ambiente de   facilitación de transporte marítimo en continua mejora. El procedimiento   instituido, el trato nacional otorgado, las autoridades habilitadas para   solucionar las controversias, el mantenimiento de los flujos transfronterizos de   información, la búsqueda de mejoras en la competitividad y la cooperación que   debe preceder este tipo de acuerdos, hacen parte del proceso de profundización   económica o comercial, que responden adecuadamente a los principios de equidad y   reciprocidad y dentro del marco de la soberanía nacional (arts. 9, 226 y 227 C.   Pol.), máxime cuando la Alianza establecida parte de un ámbito geográfico común   como lo es la pertenencia al océano pacífico.    

El transporte marítimo representa   un medio fundamental para el comercio internacional que se da entre las   Naciones. Ello hace imperioso una infraestructura portuaria adecuada, que   encausada dentro de las políticas nacionales resulte prioritario su   fortalecimiento. Además, dicho transporte debe estar precedido de condiciones de   seguridad y de respeto por el medio ambiente marino, alentando la adopción   general de normas relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la   navegación y la prevención y contención de la seguridad en el mar.    

Finalmente, este tipo de cláusula convencional ha sido avalada su   constitucionalidad. En la sentencia C-335 de 2014, se sostuvo que respondía   adecuadamente al proceso de integración comercial al limitarse  a   establecer el ámbito de aplicación, a fijar los principios que la guían, como el   de trato nacional, y a proporcionar definiciones específicas.    

4.3.13.   CAPÍTULO   13. COMERCIO ELECTRÓNICO    

A.  Contenido    

ARTÍCULO   13.1: Definiciones    

ARTÍCULO   13.2: Ámbito y Cobertura    

ARTÍCULO   13.3: Disposiciones Generales    

ARTÍCULO   13.4: Derechos Aduaneros    

ARTÍCULO   13.5: Transparencia    

ARTÍCULO   13.6: Protección de los Consumidores    

ARTÍCULO   13.7: Administración del Comercio sin Papel    

ARTÍCULO   13.8: Protección de la Información Personal    

ARTÍCULO   13.10: Autenticación y Certificados Digitales    

ARTÍCULO   13.11: Flujo Transfronterizo de Información    

ARTÍCULO   13.12: Cooperación    

ARTÍCULO   13.13: Administración del Capítulo    

ARTÍCULO 13.14:   Relación con otros Capítulos    

B.  Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo está conformado por catorce disposiciones.   En ellos se define el comercio electrónico como el realizado a través de   telecomunicaciones por sí solo, o en conjunto con otras tecnologías de la   información y las comunicaciones. Aplica a las medidas que afectan las   transacciones electrónicas de mercancías y servicios, sujeto a las disposiciones   pertinentes sobre servicios e inversiones. Las partes reconocen el crecimiento   económico y las oportunidades brindadas por el comercio electrónico,   considerando su potencial como instrumento de desarrollo social y económico.   Ninguna parte podrá aplicar derechos aduaneros, tasas o cargos a la importación   o exportación por medios electrónicos de productos digitales. Se comprometen a   publicar reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas  de   aplicación general que se relacionen con el capítulo.    

Se establece la protección a los   consumidores, la administración del comercio sin papel, la protección de la   información de los usuarios, la protección ante mensajes comerciales   electrónicos no solicitados, la autenticación y certificados digitales, el flujo   transfronterizo de información, la cooperación para fomentar y facilitar el   comercio electrónico, la administración del capítulo y la relación del capítulo   con otros.    

Como objetivo de este capítulo, en   la exposición de motivos a la ley aprobatoria del Protocolo Adicional, se   sostuvo el “fomentar el desarrollo del comercio electrónico ofreciendo   garantías de seguridad para los usuarios y evitando barreras innecesarias para   el comercio”[274].  Como principales beneficios para el país se recoge que “no se impondrán   derechos aduaneros, tasas, tarifas o cualquier otro cargo a la importación o   exportación de productos digitales transmitidos por medios electrónicos. El   capítulo permitirá fomentar el crecimiento del comercio electrónico por el   mecanismo de la cooperación, las medidas para la protección a los consumidores   de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico, y   la protección de la información personal”[275].    

Este Tribunal ha respaldado la   constitucionalidad de este tipo de capítulos en acuerdos de libre comercio. En   primer lugar, ha resaltado el papel trascendental que cumple el comercio   electrónico en la internacionalización de las relaciones económicas: “el   empleo de medios tecnológicos de punta para el comercio repercute favorablemente   en la expansión del comercio internacional al agilizar y hacer más eficiente las   relaciones entre comerciantes y usuarios de bienes y servicios. Así mismo,   evitando los obstáculos para la utilización y desarrollo del comercio   electrónico se facilita el intercambio comercial (arts. 9, 226 y 227 de la   Constitución)”[276].    

La incidencia de los derechos   constitucionales respecto al empleo de los medios tecnológicos fue resaltada en   la sentencia C-1147 de 2001: “a nadie escapa el valor   que tienen dentro de un sistema global de comunicaciones, como Internet,   derechos y libertades tan importantes para la democracia como el derecho a la   igualdad (artículo 13 C.P.), la intimidad y el habeas data (artículo 15 C.P.),   la libertad de conciencia o de cultos (artículos 18 y 19 C.P.), la libertad de   expresión (artículo 20 C.P.), el libre ejercicio de una profesión u oficio   (artículo 26 C.P.), el secreto profesional (artículo 74 C.P.) y el ejercicio de   los derechos políticos que permiten a los particulares participar en las   decisiones que los afectan (artículos 2 y 40 C.P.), por citar tan sólo algunos   ejemplos. Nadie podría sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios sí   pueden sufrir mengua en sus derechos constitucionales”[277].    

En el acápite   bajo revisión constitucional se pretende desarrollar tecnologías en distintos   campos con la finalidad de impulsar negocios, empresas y profesionales   independientes. No será necesaria la aplicación de derechos de aduanas, tasas o   tarifas sobre la importación o exportación, además de que se adoptan medidas   dirigidas a proteger la información personal de los usuarios que participen en   el comercio electrónico.    

Sobre este punto   final (art. 13.8), son extensibles las consideraciones vertidas  en   capítulos anteriores (art. 11.17). Por tal razón, debe entenderse   conforme a lo dispuesto en las leyes 1266 de 2008, Estatutaria sobre habeas   data, manejo de información, especialmente financiera, crediticia, comercial, de   servicios y proveniente de terceros países[278];   1581 de 2012, Estatutaria para la protección de datos personales[279];   y 1712 de 2014, Estatutaria de transparencia y del derecho de acceso a la   información pública nacional[280].    

En la sentencia C-608 de 2010[281],   al examinar el capítulo 15 determinó que se ajusta a la Constitución “por   cuanto el comercio electrónico ofrece enormes ventajas para las empresas,   profesionales independientes e inversionistas de incrementar sus transacciones,   lo cual redunda en la generación de empleo y calidad de vida de los ciudadanos.   Al mismo tiempo, se establecen mecanismos encaminados a proteger a los   consumidores de la realización de operaciones fraudulentas, estableciendo   mecanismos bilaterales de cooperación. (…)”.    

Por último, las   prerrogativas contenidas están dirigidas a proteger a los consumidores y a   promover la administración del comercio sin papeles. Marco normativo que resulta   conforme a la Constitución, por cuanto como lo ha indicado esta Corporación:   “apunta a brindarle a los operadores económicos ciertas garantías   al momento de llevar a cabo operaciones electrónicas, facilita el libre   intercambio de productos digitales, e igualmente, propende por el desarrollo   económico de los pueblos”[282].    

4.3.14.   CAPÍTULO   14. TELECOMUNICACIONES    

A.  Contenido    

ARTÍCULO 14.1: Definiciones    

ARTÍCULO 14.2: Ámbito de Aplicación    

ARTÍCULO 14.3: Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de   Telecomunicaciones    

ARTÍCULO 14.4: Interconexión    

ARTÍCULO 14.5: Portabilidad Numérica    

ARTÍCULO 14.6: Acceso a Números de Teléfono    

ARTÍCULO 14.7: Salvaguardias Competitivas    

ARTÍCULO 14.8: Interconexión con Proveedores Importantes    

ARTÍCULO 14.9: Tratamiento de los Proveedores Importantes    

ARTÍCULO 14.10: Reventa    

ARTÍCULO 14.11: Desagregación de Elementos de la Red    

ARTÍCULO 14.12: Suministro y Fijación de Precios de Circuitos   Arrendados    

ARTÍCULO 14.13: Co-ubicación    

ARTÍCULO 14.14: Acceso a Postes, Ductos, Conductos y Derechos de Paso    

ARTÍCULO 14.16: Autorizaciones    

ARTÍCULO 14.17: Atribución, Asignación y Uso de Recursos Escasos    

ARTÍCULO 14.18: Servicio Universal    

ARTÍCULO 14.19: Transparencia    

ARTÍCULO 14.20: Roaming Internacional    

ARTÍCULO 14.21: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías    

ARTÍCULO 14.22: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones    

ARTÍCULO 14.23: Relación con otros Capítulos    

Anexo Proveedores de Telefonía Rural – Perú    

B.  Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo lo componen veintitrés artículos y un   anexo. En primer lugar, trae algunas definiciones para efectos del presente   capítulo como “autorización”, instalaciones esenciales”, “interconexión”, “no   discriminación”, “orientada a costo”, “red pública de telecomunicaciones”,   “servicio público de telecomunicaciones”. Determina como ámbito de aplicación   las medidas relacionadas con el acceso a, y el uso de las redes y los servicios   públicos de telecomunicaciones; las medidas relacionadas con las obligaciones de   los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones y otras   relacionadas, no siendo aplicable a radiodifusión y la distribución por cable de   programación de radio o televisión. No podrá obligarse a una parte a exigir a   cualquier empresa que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o   suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o   servicios no son ofrecidos al público en general, entre otras.    

En materia de “acceso y uso de   redes y servicios públicos de telecomunicaciones”, que contiene como nota al   pie: “para mayor certeza, el presente artículo no prohíbe a ninguna parte   requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa   suministre servicios de telecomunicaciones en su territorio”, se indica que cada   parte garantizará que las empresas de las otras partes tengan acceso a, y puedan   hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, en “términos y   condiciones razonables y no discriminatorias”. Esta obligación deberá ser   aplicada incluyendo, entre otros, “lo especificado en los párrafo 2 al 6”   (párrafo 1). Cada parte garantizará que a dichas empresas se les permita, por   ejemplo, (a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan   interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones; (b) suministrar servicios   a usuarios finales, ya sean individuales o múltiples, a través de circuitos   propios o arrendados (párrafo 2).    

Cada parte garantizará que las   empresas de las otras partes puedan usar las redes y servicios públicos de   telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de   sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en base de datos o   almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de   cualquiera de las partes (párrafo 3). No obstante, una parte podrá tomar medidas   necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o   para proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios finales   (párrafo 4)[283].    

En materia de “interconexión” se   establece que cada parte garantizará que los proveedores de servicios públicos   de telecomunicaciones en su territorio suministren interconexión a los   proveedores de servicios de telecomunicaciones de las otras partes, anotando que   “cada parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad   para requerir interconexión a tarifas orientadas a costo”. Además, se protege la   confidencialidad de la información comercialmente sensible. En cuanto a las   “salvaguardias competitivas” se instituye que cada parte mantendrá medidas   adecuadas con el objeto de impedir que los proveedores que sean proveedores   importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas   anticompetitivas (párrafo 1); que incluyen en particular: (c) no poner a   disposición en forma oportuna a otros proveedores de servicios públicos de   telecomunicaciones, la información técnica sobre instalaciones esenciales y la   información comercialmente relevante que estos necesiten para suministrar   servicios públicos de telecomunicaciones.    

Sobre “interconexión con   proveedores importantes”, bajo el subtítulo “términos generales y condiciones”   cada parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio   suministren interconexión a los proveedores de servicios públicos de   telecomunicaciones de las otras partes: (b) bajo términos, condiciones   incluyendo normas técnicas y especificaciones y tarifas no discriminatorias; (d)   de una manera oportuna, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo,   que sean transparentes, razonables; (e) previa solicitud, en puntos adicionales   a los puntos de terminación de red, sujeto a cargos que reflejen el costo de la   construcción de instalaciones adicionales necesarias (párrafo 1). Se prevé un   subtítulo denominado “disponibilidad pública de tarifas, términos y condiciones   necesarios de interconexión”, que compromete el párrafo 4, literales (a), (b) y   (c). En lo correspondiente a “reventa” se consagra que cada parte garantizará   que los proveedores importantes en su territorio (a) ofrezcan para reventa, a   tarifas razonables (a través de cualquier metodología que considere apropiada),   a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras   partes.    

En relación con la “desagregación   de elementos de la red” se advierte que cada parte otorgará a su organismo   regulador de telecomunicaciones, la facultad de exigir que los proveedores   importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos   de telecomunicaciones de las otras partes, acceso a los elementos de la red de   manera desagregada en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo que   sean razonables, no discriminatorias y transparentes. Respecto a “suministro y   fijación de precios de circuitos arrendados” cada parte garantizará que los   proveedores importantes en su territorio suministren a empresas de las otras   partes circuitos arrendados que son servicios públicos de telecomunicaciones, en   términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias. En lo   concerniente a la “co-ubicación” se informa que cada parte garantizará que los   proveedores importantes en sus territorio suministren a los proveedores de   servicios públicos de telecomunicaciones de las otras partes, la co-ubicación   física de los equipos necesarios para interconectarse o acceder a los elementos   de red desagregado, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que   sean razonables, no discriminatorias y basadas en una oferta generalmente   disponible (párrafo 1). Además, cada parte podrá determinar, de acuerdo a sus   leyes y regulaciones, las instalaciones sujetas a los párrafos 1 y 2 (párrafo   3).    

En torno al “acceso a postes,   ductos, conductos y derechos de paso” cada parte garantizará los derechos de los   proveedores importantes en su territorio en términos, condiciones y tarifas que   sean razonables y no discriminatorias. En materia de “transparencia”, se señala   que adicionalmente al capítulo 15 (siguiente), cada parte garantizará que: (a)   se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del   organismo regulador de telecomunicaciones; (c) se ponga a disposición del   público las tarifas para usuarios finales; y (d) se ponga a disposición del   público las medidas relativas a las redes y los servicios públicos de   telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a: (i) tarifas y otros   términos y condiciones del servicio, entre otros. En cuanto a “roaming   internacional” se indica que las partes procurarán cooperar en la promoción de   tarifas transparentes y razonables para los servicios móviles de roaming   internacional. Y respecto a la “solución de controversias sobre   telecomunicaciones” se anota que las empresas de las otras partes pueden acudir   ante el organismo regulador de telecomunicaciones para resolver controversias   relacionadas con las medidas de la parte relativas a los asuntos establecidos en   los artículos 14.3 al 14.14.    

Como objetivo de este   capítulo, en la exposición de motivos a la ley aprobatoria del Protocolo   Adicional, se manifestó el “regular y facilitar el acceso y   uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones entre los proveedores de   servicios públicos de telecomunicaciones, establecer obligaciones para los   proveedores importantes y fomentar la  libre competencia en el sector entre   los países de la Alianza”[284]. Como principales   beneficios para el país se explica:    

“- Acceso y uso de   las redes de servicios públicos de telecomunicaciones bajo condiciones   asequibles y no discriminatorias para la prestación de sus servicios.    

–   Transparencia en los procedimientos, autorizaciones, asignación de recursos   escasos, solución de controversias, e interconexión con los proveedores   importantes.    

–   Oportunidad de incursionar en nuevos mercados para la prestación de servicios,   basados en el uso de redes de telecomunicaciones.    

–   Garantías de trato nacional para los proveedores de redes y servicios públicos   de telecomunicaciones; medidas de salvaguardias competitivas que evitan el uso   de prácticas anticompetitivas”[285].    

Esta Corporación ha respaldado   este tipo de cláusulas convencionales[286].   En la sentencia C-382 de 1996 resaltó la importancia de las telecomunicaciones:    

“A nadie   escapa que, en el mundo contemporáneo y merced al extraordinario avance   tecnológico y científico, el campo de las telecomunicaciones, en razón de su   vertiginoso desarrollo y de su incidencia cada vez mayor en la vida de los   pueblos, no puede estar excluido de los necesarios acuerdos entre los Estados   para garantizar el óptimo aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades   de las que ese sector dispone, así como para establecer las reglas de   convivencia internacional que faciliten el acceso y uso razonable de las mismas,   con arreglo a derecho y en condiciones de igualdad y equidad, factores todos   estos que han conducido a la constitución de la UIT y al establecimiento de las   convenciones que la rigen. No puede olvidarse que el tema es hoy elemento de   primer orden en cualquier proceso de integración o de relación económica entre   Estados y que la creación de organismos supranacionales que lo regulen se hace   indispensable. La participación de Colombia en ellos está plenamente autorizada   por los artículos 150, numeral 16, y 227 de la Carta Política”.    

De igual modo, se ha referido a   los compromisos internacionales de liberar el sector de las telecomunicaciones   en el marco del Acuerdo General del Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC que   fue declarado constitucional en su oportunidad. La Corte señaló que dicho Protocolo es constitucional al crear un ambiente de libre   competencia en el uso del espectro electromagnético, sin que ello exonere al   Estado de sus obligaciones de vigilancia y control. Así mismo, señaló que no es   incompatible con la posibilidad de que el Estado se reserve estratégicamente   algunas de esas actividades por razones de soberanía o de interés social, lo   cual requiere de una ley de iniciativa gubernamental y la indemnización previa y   plena de quienes queden privados de una actividad lícita (art. 365 superior)[287].    

Entonces, la compatibilidad del   presente capítulo con la Constitución nace de establecer un marco normativo que   busca garantizar el acceso a y el uso a las redes y servicios públicos de   telecomunicaciones en el territorio de las partes, las obligaciones de los   proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones y otras medidas   relacionadas. Los principales objetivos están dados en “liberalizar el sector   de las telecomunicaciones y servir de plataforma tecnológica para la   comercialización de los demás productos y servicios. Busca promover la   competitividad para el mejoramiento de la prestación del servicio y a la vez   asegurar el acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en un   marco de condiciones razonables y no discriminatorias”[288].    

Disposiciones del presente   capítulo que armonizan con la Constitución, al partir de reconocer que: i) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del   Estado y se debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del   territorio nacional (art. 365); ii) el  espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible,   sujeto a la gestión y control del Estado, que forma parte del territorio   colombiano. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado   para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho   público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y   técnica, sujeto a un régimen legal propio (arts. 75, 76, 77 y 10); iii)  la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de   los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así   como el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de   costos, los de solidaridad y redistribución de ingreso. La ley determinará las   entidades competentes para fijar las correspondientes tarifas (art. 367); iv)   corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las   políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios   públicos domiciliarios, y ejercer por medio de la superintendencia de servicios   públicos domiciliarios el control, la inspección y vigilancia de las entidades   que los presten[289].    

Es   claro para la Corte que el capítulo de telecomunicaciones busca generar una   mayor competencia que acarree beneficios como la reducción de tarifas y nuevos   servicios. Compromisos como el de salvaguardias competitivas impiden que los   proveedores importantes empleen prácticas anticompetitivas. La disciplina de   interconexión permite que cada parte garantice que los proveedores de servicios   públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren interconexión a los   proveedores de las otras partes, además de garantizar que los proveedores en sus   territorios tomen acciones razonables de protección de confidencialidad de la   información comercialmente sensible de proveedores y usuarios finales. Por   último, se contempla que las empresas de las otras partes puedan acudir ante el   organismo regulador de telecomunicaciones para resolver controversias, además de   preverse mecanismos de reconsideración y revisión judicial.    

Ahora bien, la Procuraduría   General aunque precisa que el Protocolo Adicional no contiene normas contrarias   al orden superior en forma absoluta, solicita respecto al párrafo 3 del artículo   14.3[290]  y el subpárrafo c) del párrafo 2 del artículo 14.7[291]  del capítulo 14, su exequibilidad bajo el entendido que el uso de redes y   servicios públicos de telecomunicaciones, y de datos e informaciones que una   empresa le debe permitir a sus competidores, así como el deber que tiene aquella   de poner al servicio de éstos la información técnica sobre instalaciones   esenciales y la información comercialmente relevante, proceden siempre y cuando   medie el pago que deban hacer los competidores por los costos en que haya   incurrido la empresa de telecomunicaciones obligada a suministrar por tales   bienes y servicios; costos que, en todo caso, deben ser transparentes,   razonables y suficientemente desagregados, con el fin de evitar barreras a la   libre competencia tales como sobrecostos, ganancias o indemnizaciones.    

La Corte no accederá a la petición   del Ministerio Público de realizar una declaración interpretativa respecto de   las normas en cuestión. Como se ha explicado, la validez constitucional de   acuerdos de liberación comercial no puede adelantarse bajo un estudio aislado de   su articulado, sino atendiendo el capítulo y de éste al conjunto del instrumento   internacional[292].   La afirmación de que nada se dice sobre la contraprestación que deberían pagar   los competidores a las empresas de telecomunicaciones por los bienes, servicios   e informaciones, que “podría llevar a interpretar” que se trata de obligaciones   sin retribución alguna, no se desprende necesariamente de las normas jurídicas    y que como se expondrá escapan a la realidad jurídica.    

Del capítulo de telecomunicaciones   se observa que se aplica esencialmente a las medidas relacionadas con el acceso   a y el uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.   Justamente el artículo 14.3 refiere al acceso y uso de redes y servicios   públicos de telecomunicaciones, cuyo párrafo 3 prevé que cada parte garantizará   que las empresas de las otras partes puedan usar las redes y servicios públicos   de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de   sus fronteras y acceder a la información. Para este Tribunal tal párrafo debe   entenderse en el contexto del artículo, que desde su título precisa en nota al   pie: “para mayor certeza, el presente artículo no prohíbe a ninguna de las   partes requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una   empresa suministre servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio”.   De igual modo, el párrafo 2 expone que cada parte garantizará que a dichas   empresas se les permita “(a) comprar o arrendar y conectar terminales o   equipos que hagan interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones”.   Además el párrafo 6, partiendo de los criterios establecidos en el párrafo   anterior, señala que “las condiciones para el acceso y uso de las redes y   servicios públicos de telecomunicaciones podrán incluir: (a) requisitos para   usar interfaces técnicas (…); (b) requisitos, cuando sean necesarios, para la   inter-operabilidad de dichas redes y servicios; (…) (d) notificación, registro y   otorgamiento de autorizaciones”.    

Lo anterior muestra que el acceso   y uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones que se autoriza entre   las partes del Protocolo Adicional, evidencia del principio de reciprocidad, no   impide a ninguna de las partes exigir condiciones o autorizaciones que encuentre   necesarios para el acceso a y uso de las redes y servicios públicos de   telecomunicaciones, estableciendo costos como comprar o arrendar terminales o   equipos que hagan interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones.    

El artículo 14.7 alude a las   salvaguardias competitivas, esto es, permite que cada parte mantenga medidas   adecuadas para impedir que los proveedores que sean importantes en su   territorio, empleen o sigan prácticas anticompetitivas (párrafo 1), que incluyen   particularmente, entre otras, (c) no poner a disposición en forma oportuna a   otros proveedores de servicios la información técnica sobre instalaciones   esenciales y la información que éstos necesiten para suministrar servicios   públicos de telecomunicaciones. En esa medida, entiende la Corte que esta   disposición se circunscribe a permitir que cualquier miembro de la Alianza del   Pacífico pueda mantener medidas para impedir prácticas anticompetitivas, por lo   que no comprometen propiamente condiciones o requisitos para acceder a las redes   o servicios de telecomunicaciones para transmitir información.        

De otro lado, las demás   disposiciones de este capítulo de telecomunicaciones revelan una situación   distinta a la deducida por la Procuraduría General, al permitir que: i) cada   parte otorgue a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad para   requerir interconexión “a tarifas orientadas a costo” (art. 14.4); ii) la   interconexión con proveedores importantes bajo “disponibilidad pública de   tarifas, términos y condiciones necesarios de interconexión” (art. 14.8);   iii) un trato no menos favorable que el otorgado por los proveedores   importantes, a sus afiliados o proveedores no afiliados, con respecto a la   disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de   telecomunicaciones (art. 14.9); v) la reventa a “tarifas razonables”   (art. 14.10); vi) la desagregación de elementos de la red en “términos,   condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no   discriminatorias y transparentes” (art. 14.11); vii) el suministro y   fijación de precios de circuitos arrendados en “términos, condiciones y   tarifas que sean razonables y no discriminatorias” (art. 14.12); viii) la   co-ubicación en “términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean   razonables, no discriminatorias y basadas en una oferta generalmente disponible”   (art. 14.13); ix) el acceso a postes, ducto, conductos y derechos de paso en   “términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias”   (art. 14.14); y x) servicios de roaming internacional promocionando   “tarifas transparentes y razonables” (art. 14.20).    

Adicionalmente, se contemplan unas   normas transversales al presente capítulo sobre transparencia, precisando que   cada parte garantizará que: “(a) se publique prontamente o se ponga a   disposición del público la regulación del organismo regulador de   telecomunicaciones; (…) (c) se ponga a disposición del público las tarifas para   usuarios finales; y (d) se ponga a disposición del público las medidas relativas   a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las   medidas relativas a: (i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio   (…)”.    

En consecuencia, el capítulo de   telecomunicaciones si prevé el cobros de tarifas por el uso de redes y servicios   públicos de telecomunicaciones para transmitir información. Permite a cada   Estado parte establecer a través del organismo regulador de telecomunicaciones   establecer condiciones, términos y tarifas, siempre condicionado a que se   muestren razonables, no discriminatorias y transparentes. Ello se muestra   conforme al ordenamiento constitucional, toda vez que busca profundizar el   proceso de integración comercial, bajo los principios de equidad y reciprocidad,   y respetando la soberanía nacional (arts. 9, 226 y 227 C. Pol.)    

Incluso la previsión de no cobro   de ciertos servicios no ocasiona necesariamente la inconstitucionalidad, toda   vez que las partes pueden acordar otorgar mayor peso a otros intereses, que se   muestran superiores, para facilitar el comercio con mayor celeridad, economía y   eficacia (art. 209 superior), bajo condiciones igualitarias y no solamente   circunscrita a uno de los Estados parte (arts. 13 y 100 C. Pol.). También debe   anotarse que los silencios que puedan predicarse de una norma legal deben   examinarse a partir del contexto y los efectos generales en que se inscribe,   máxime cuando tratándose de prohibiciones (derivadas de inferencias), en   principio deben estar contenidas expresamente e interpretarse de manera   restrictiva.    

4.3.15.   CAPÍTULO   15. TRANSPARENCIA    

A.  Contenido    

ARTÍCULO   15.1: Definiciones    

ARTÍCULO   15.2: Puntos de Contacto    

ARTÍCULO   15.3: Publicación    

ARTÍCULO   15.4: Notificación y Suministro de Información    

ARTÍCULO   15.5: Procedimientos Administrativos    

ARTÍCULO   15.6: Revisión y Apelación    

Anexo 15.2   Puntos de Contacto    

B.  Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo consta de seis artículos y un anexo.   Establece la definición de resolución administrativa de aplicación general; la   obligación de las partes de designar un punto de contacto para facilitar y   recibir todas las comunicaciones, notificación e informaciones; de publicar sus   normas, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general; un   mecanismo de notificación y suministro de información entre las partes; los   principios y directrices de procedimiento en el marco del debido proceso;   mecanismos de revisión de decisiones administrativas; y un anexo que designa los   puntos de contacto de cada una de las partes.    

Observada la   exposición de motivos a la ley aprobatoria del Protocolo Adicional, se puede   señalar que el objetivo del capítulo consiste en “contribuir a   facilitar el conocimiento oportuno de normas, procedimientos y resoluciones   administrativas relacionados con asuntos de los que trata el Protocolo Adicional   y contempla la existencia de procedimientos administrativos regidos por   principios y reglas no discriminatorias que garanticen el debido proceso y den   seguridad jurídica a las actuaciones de la administración”[293]. Como principales   beneficios para el país se expresa que: “en el ámbito de la transparencia se   lograron reglas claras que permitan garantizar, a lo largo de la implementación   y aplicación del Protocolo, seguridad jurídica y transparencia entre las   decisiones administrativas de las partes”[294].    

La Corte considera que este   capítulo de transparencia[295]  se ajusta a la Constitución, por cuanto persigue que las operaciones y   procedimientos resulten públicos, claros y nítidos y, por tanto, exentos de   cualquier vicio o fraude. Con este capítulo se pretende garantizar la   transparencia en la aplicación y expedición de la normatividad al interior de   cada uno de los Estados Partes.    

Al avalar la constitucionalidad de   este tipo de cláusulas convencionales[296],   esta Corporación ha indicado que “busca asegurar la transparencia en el   proceso de intercambio comercial dentro un marco jurídico previsible en contra   de la corrupción”[297].   En palabras de la Corte “la creación de herramientas   legales que le impriman transparencia (…) apuntaría a la realización de los   principios constitucionales que orientan la función administrativa (CP art.   209), pues se trata de una estrategia indispensable en la lucha contra la   corrupción administrativa la cual ha sido reconocida como un fenómeno que socava   la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el   orden moral y la justicia, como contra el desarrollo integral de los pueblos, y   que en el concierto internacional ha dado lugar a que las Naciones se hayan   comprometido a efectuar todos los esfuerzos en el ámbito interno para prevenir,   detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones   públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”[298].    

Debe señalarse que la lucha contra   la corrupción es un propósito que trasciende las fronteras nacionales para   convertirse en un propósito universal[299].   En la sentencia C-335 de 2014, esta Corporación sostuvo que: “la relación del   principio de transparencia con los cometidos que guían la función administrativa   y con derechos constitucionales como el de petición, el debido proceso o el   derecho a la defensa es innegable y coadyuva la constitucionalidad de un título   usual en tratados de esta índole y que, según lo expuso la Corte (…), ´se limita   a establecer ciertos mecanismos y procedimientos que tienen como fin principal   asegurar que las reglas de juego del comercio (…) sean conocidas por todos los   operadores económicos del mercado´, a fin de garantizar que “los compromisos   asumidos por las partes no se vean desvirtuados en la práctica por la presencia   de procedimientos administrativos oscuros y contrarios al mandato de   transparencia”[300].    

Dentro del Protocolo Adicional el   principio de transparencia se hace evidente con la obligación de cada parte de   publicar leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y   resoluciones concernientes a cualquier asunto del presente instrumento, como el   deber de notificar a la otra parte de cualquier medida que pudiera afectar la   ejecución del mismo. Principalmente se instituyen los procedimientos   administrativos internos para aplicar las medidas y permitir la formulación de   observaciones, con el mantenimiento de sistemas judiciales, cuasi judiciales,   administrativos de revisión, de manera que los afectados puedan presentar sus   consideraciones y formular sus descargos. Por consiguiente, el capítulo bajo   examen junto con el anexo resulta afín con la Carta Política (preámbulo y arts.   9, 23, 29, 209, 226 y 227).    

4.3.16.   CAPÍTULO   16. ADMINISTRACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL    

A.  Contenido    

ARTÍCULO   16.1: Comisión de Libre Comercio    

ARTÍCULO   16.2: Funciones de la Comisión de Libre Comercio    

Anexo   16.1 Integrantes de la Comisión de Libre Comercio    

Anexo 16.2   Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo    

B.  Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo lo componen dos artículos y dos anexos.   Crea la Comisión de Libre Comercio, definiendo la integración, periodicidad y   quorum  para sesionar. Establece las funciones y facultades en la consecución de los   objetivos del Protocolo, como el velar por el cumplimiento y la correcta   aplicación de las disposiciones del Protocolo Adicional y contribuir a la   solución de diferencias. En los anexos se prevé la forma en que está integrada   la Comisión y el listado de comités, subcomités y grupos de trabajo que ayudarán   a la aplicación y correcto funcionamiento.    

El objetivo del   capítulo según la exposición de motivos a la ley aprobatoria del Protocolo   Adicional, consiste en crear la Comisión de Libre Competencia como principal   instancia de administración del instrumento internacional y señalar los comités,   subcomités y grupos de trabajo que conforman la institucionalidad del Protocolo[301].    

Para la Corte este capítulo   resulta armónico con el ordenamiento constitucional, al perseguir garantizar la   implementación y correcta aplicación de sus disposiciones[302]  (arts. 9, 226 y 227 C. Pol). La creación de una   Comisión como órgano administrador ha sido una figura utilizada en varios   acuerdos de liberación comercial, como acaeció en la sentencia C-446 de 2009, en   la cual la Corte manifestó que “este Capítulo resulta ajustado   al ordenamiento constitucional, en tanto que a través de las funciones que se le   asignan a la Comisión Administradora se busca implementar de manera efectiva el   tratado comercial objeto de revisión, fortaleciendo la efectividad de las normas   convencionales y asegurando mecanismos de cooperación internacional que   faciliten el entendimiento entre los Estados parte”.    

Este capítulo determina la   integración de la comisión (funcionarios gubernamentales de nivel ministerial de   cada parte, anexo 16.1, o por quienes estos designen, siendo presidida por la   parte que ejerza la presidencia pro tempore de la AP), el alcance de sus   funciones (ej. establecimiento de reglas y procedimientos, adopción de   decisiones y recomendaciones por consenso), además de las contenidas en el   artículo 16.2, disponiendo que cada parte implemente, de conformidad con   sus procedimientos legales internos, cualquier decisión  referida en el   subpárrafo a).    

La sentencia   C-031 de 2009 señaló que la creación de órganos encargados de administrar el   cumplimiento de tratados de libre comercio es una  constante en el ámbito   internacional. Al representar los aspectos institucionales del   instrumento internacional pretende fortalecer y llevar a buen término la   liberación comercial[303].   Ha denotado esta Corporación que la creación de una Comisión busca consolidar la   existencia de una instancia de coordinación internacional para vigilar y   supervisar la aplicación del acuerdo comercial en orden a facilitar el   entendimiento entre las partes, sin que sea posible encontrar respecto de este   capítulo contradicción alguna con la Constitución[304].     

4.3.17.   CAPÍTULO   17. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS    

A.  Contenido    

ARTÍCULO   17.1: Definiciones    

ARTÍCULO   17.2: Disposiciones Generales    

ARTÍCULO   17.3: Ámbito de Aplicación    

ARTÍCULO   17.4: Elección de Foro    

ARTÍCULO   17.5: Consultas    

ARTÍCULO   17.6: Intervención de la Comisión de Libre Comercio    

ARTÍCULO   17.7: Establecimiento de un Tribunal Arbitral    

ARTÍCULO   17.8: Participación de una Tercera Parte    

ARTÍCULO   17.9: Pluralidad de Partes    

ARTÍCULO   17.10: Acumulación de Procedimientos    

ARTÍCULO   17.11: Términos de Referencia del Tribunal Arbitral    

ARTÍCULO   17.12: Requisitos de los Árbitros    

ARTÍCULO   17.13: Selección del Tribunal Arbitral    

ARTÍCULO   17.14: Reglas de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales    

ARTÍCULO   17.15: Proyecto de Laudo del Tribunal Arbitral    

ARTÍCULO   17.16: Laudo Final del Tribunal Arbitral    

ARTÍCULO   17.17: Solicitud de Aclaración del Laudo Arbitral    

ARTÍCULO   17.18: Suspensión y Terminación del Procedimiento    

ARTÍCULO   17.19: Cumplimiento del Laudo Final del Tribunal Arbitral    

ARTÍCULO   17.21: Casos de Urgencia    

ARTÍCULO   17.22: Examen de Cumplimiento y Suspensión de Beneficios    

ARTÍCULO   17.23: Buenos Oficios, Conciliación y Mediación    

ARTÍCULO 17.24: Administración de los Procedimientos de Solución de   Diferencias    

Anexo17.3   Anulación y Menoscabo    

B.  Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo lo componen veinticuatro artículos y un   anexo. Empieza estableciendo definiciones de términos para los efectos de este   capítulo. Luego determina que las partes en la diferencia procurarán llegar a un   acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Protocolo Adicional, realizando   todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre   cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. Seguidamente, determina   que las disposiciones del capítulo se aplicarán a la prevención o solución de   diferencias que surjan entre las partes relativas a la interpretación o   aplicación de las disposiciones del Protocolo.    

A continuación, permite que las   partes escojan el foro donde llevarán la controversia, estableciendo cómo se   llevan a cabo las consultas, las condiciones y funciones de la Comisión de Libre   Comercio, las bases sobre las cuales puede ser constituido un tribunal arbitral,   los requisitos para la participación de una tercera parte y la posibilidad de   las partes de actuar conjuntamente.     

Se alude a la acumulación de   procedimientos, los términos de referencia del Tribunal Arbitral, los requisitos   que deben cumplir los árbitros, el procedimiento de selección de árbitros, el   establecimiento de las reglas de procedimiento que regirán todo tribunal   arbitral, los elementos que debe contener el proyecto de laudo, la adopción del   laudo final del Tribunal Arbitral, la solicitud de aclaración del laudo   arbitral, las condiciones de suspensión y terminación del procedimiento, los   acuerdos sobre el cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral, los   requerimientos para la compensación y suspensión de beneficios, los buenos   oficios, conciliación y mediación, y la administración de los procedimientos de   solución de diferencias. Además, se contempla un anexo en materia de anulación y   menoscabo.    

Observada la   exposición de motivos a la ley aprobatoria del Protocolo Adicional, se puede   señalar que el objetivo del capítulo consiste en:    

“- Contar con un   mecanismo de solución de las controversias sobre aplicación e interpretación de   las disposiciones del Protocolo Adicional que asegure el cumplimiento de las   obligaciones contenidas en el mismo.    

– Garantizar que   las partes cuenten con instancias previas al establecimiento del Panel Arbitral,   en aras de llegar a una solución mutuamente aceptada.    

–   Garantizar a las Partes el debido proceso.    

–   Evitar que la conformación del Panel Arbitral dependa únicamente de la voluntad   de las Partes y establecer un mecanismo que permita nombrar y constituir el   grupo arbitral de manera expedita.    

–   Garantizar que el Panel Arbitral cuente con reglas y estándares en sus   procedimientos, que garanticen la objetividad y el buen juicio de los   panelistas.    

–   Contar con un procedimiento que no requiera del previo acuerdo de las Partes   para el desarrollo de sus etapa”[305].    

Como principales   beneficios para Colombia se identifican los siguientes: “- procedimientos   claros y expeditos para atender los reclamos que pueda tener Colombia respecto   de la aplicación del Protocolo por las demás Partes del mismo, y mecanismos que   promuevan el cumplimiento de las decisiones que se adopten como resultado de   dicho procedimientos. – Mecanismos alternativos de solución de controversias:   buenos oficios, conciliación y mediación. -Una instancia de consultas encaminada   a solucionar las controversias antes del inicio de procedimientos ante el panel”[306].    

Las anteriores disposiciones no   contrarían la Constitución al constituirse en un mecanismo de solución pacífica   de los conflictos tratándose de relaciones comerciales internacionales, que se   inscriben dentro de las garantías constitucionales como la del debido proceso   (arts. 9, 29, 116, 226 y 227 C. Pol.). La exequibilidad de este capítulo también   habrá de atender las consideraciones vertidas por este Tribunal en materia de   solución de controversias contenidas en otros capítulos del Protocolo Adicional,   como para la inversión (10).    

Como se indicó en las sentencias   C-031 de 2009 y C-608 de 2010, en el derecho de los tratados es frecuente que   las partes prevean la existencia de unos mecanismos encaminados a resolver las   eventuales controversias jurídicas que se presenten entre ellos con ocasión   específica de la interpretación o ejecución del mismo. Ello es una manifestación   del principio de solución pacífica de las diferencias, consagrado en el Capítulo   VI de la Carta de Naciones Unidas.    

Es así que el capítulo bajo   estudio se ha limitado a diseñar un marco jurídico mediante el cual se   solucionarán los conflictos entre las partes suscitados en desarrollo del   Protocolo Adicional, de forma tal que se garanticen caros principios del derecho   constitucional como la legalidad de las actuaciones y el debido proceso (art. 29   superior). Tipo de mecanismos que, como se ha explicado, han sido avalados por   esta Corporación al adelantar el control de constitucionalidad de varios   tratados comerciales[307].    

En la sentencia C-305 de 2013[308]  este Tribunal recordó el marco de actuación de la justicia arbitral al señalar   que la condición de la función transitoriamente encomendada a los árbitros   implica que la configuración del estatuto de la actuación arbitral: “se   realice dentro del marco fijado por la Constitución, marco que, ciertamente, ha   de comprender los derechos de las personas llamadas a desempeñarse como árbitros   o como secretarios de tribunal de arbitramento, pero también los de quienes   concurren al proceso arbitral en calidad de partes o de sujetos procesales y,   desde luego, las exigencias propias de la administración de justicia en cuanto   función pública que ha de cumplirse con ceñimiento a criterios de transparencia,   publicidad, imparcialidad, autonomía e independencia, conforme se desprende del   (…) artículo 228 superior. (…) Tal como lo ha indicado la jurisprudencia   constitucional, la vigencia de las garantías incorporadas en el debido proceso   hace parte de los contenidos constitucionales que deben ser observado al regular   el arbitraje, así como los derechos de acceso a la administración de justicia y   de defensa, la primacía del derecho sustancial sobre las formas y ciertos   principios y fines del Estado, tales como la justicia y la igualdad, entre otros[309],   de manera que, con ceñimiento a esos postulados superiores y dado que los   árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el   legislador configure el marco general y las directrices de la actuación arbitral[310]”.    

El presente capítulo establece un   mecanismo de solución de controversias que resulta ágil y eficaz para resolver   las disputas que pudieran surgir con ocasión de la interpretación o aplicación   del Protocolo Adicional. Los países miembros de la Alianza del Pacífico cuentan   con una normativa común que les permite disponer de mayor estabilidad  y   previsibilidad en el intercambio comercial, al partir de un sistema reglado que   cuenta con un procedimiento claro, plazos determinados y garantías procesales.   La búsqueda de solución de diferencias bajo cláusulas pactadas que respondan   adecuadamente a las garantías constitucionales, evita los efectos perjudiciales   de los conflictos que se dejan al arbitrio de una sola de las partes.    

Entonces, para la   Corte las disposiciones de este capítulo resultan ajustadas a la Constitución,   toda vez que conforme a las normas pactadas buscan superarse las controversias   que pudieran presentarse entre las Partes en el desarrollo y ejecución del   proceso de liberación comercial. Ello debe cumplirse  conforme a los lineamientos establecidos por la Carta Política,   principalmente dados por la garantía de los derechos constitucionales  (arts. 9º, 13, 29, 49, 53, 79, 116, 226 y 227 superiores)[311].    

4.3.18.   CAPÍTULO   18. EXCEPCIONES    

A.  Contenido    

ARTÍCULO   18.1: Excepciones Generales    

ARTÍCULO   18.2: Orden Público    

ARTÍCULO   18.3: Seguridad Esencial    

ARTÍCULO   18.4: Medidas Tributarias    

ARTÍCULO   18.5: Divulgación de Información    

ARTÍCULO   18.6: Medidas de Salvaguardia Temporales    

Anexo l8-A:   Seguridad    

B.  Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo está conformado por seis artículos y un   anexo. Las excepciones generales incorporan los artículos XX del GATT de   1994 y sus notas interpretativas a determinados capítulos del Protocolo   Adicional haciéndolo parte de él, además señala que las medidas del artículo XX   (b) del GATT de 1994 incluyen las medidas en materia ambiental necesarias para   proteger la vida o salud humana, animal o vegetal y que el artículo XX (g) del   GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos   naturales vivos o no vivos agotables. De igual modo, se incorpora el artículo   XIV del AGCS al presente Protocolo Adicional respecto de los capítulos   determinados, entendiendo que el artículo XIV (b) incluye las medidas en materia   ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.    

En cuanto a medidas tributarias   estable algunas definiciones de lo que no incluyen expresiones como “impuestos y   medidas tributarias”, anotando que salvo lo dispuesto en este acápite ninguna   disposición de este Protocolo Adicional se aplicará a medidas tributarias. Sobre   divulgación de la información se advierte que ninguna disposición del   Protocolo Adicional se interpretará en el sentido de obligar a una parte a   proporcionar o a dar acceso a información confidencial.    

Instituye medidas de   salvaguardia temporales consistentes en que: 1. Nada en el Protocolo   Adicional se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o   mantenga medidas que restrinjan las transferencias o los pagos de la cuenta   corriente en el caso de experimentar serias dificultades en su balanza de pagos   y finanzas externas o la amenaza de éstas. 2. Nada en el Protocolo Adicional se   interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas   que restrinjan los pagos o las transferencias relacionadas con los movimientos   de capital: (a) en caso de serias dificultades en su balanza de pagos y de sus   finanzas externas, o a la amenaza de ellas, o (b) cuando, en circunstancias   excepcionales, los pagos o transferencias de capital causen o amenacen causar   serias dificultades para el manejo macroeconómico, en particular, de la   operación de la política monetaria o cambiaria. 3. Cualquier medida que se   adopte o mantenga de conformidad con los párrafos 1 y 2 deberá:    

(a) ser aplicada de forma no   discriminatoria; (b) ser compatible con el convenio constitutivo del fondo   monetario internacional; (c) evitar un daño innecesario a los intereses   comerciales, económicos y financieros de otra parte; (d) no ir más allá de lo   que sea necesario para superar las circunstancias previstas en los párrafos 1 o   2; y (e) ser temporales y eliminadas progresivamente tan pronto como mejoren las   situaciones previstas en los párrafos 1 o 2. 4. Respecto del comercio de   mercancías ninguna disposición del Protocolo Adicional se interpretará en el   sentido de impedir que una parte adopte medidas restrictivas a las importaciones   de manera de poder salvaguardar su posición financiera externa o la balanza de   pagos. 5. Respecto del comercio de servicios nada en el Protocolo Adicional se   interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte medida restrictivas   del comercio de manera de poder salvaguardar su posición financiera externa o la   balanza de pagos. Por último, el Anexo 18A refiere a seguridad.    

En la exposición de   motivos a la ley aprobatoria del Protocolo Adicional, se indica como objetivo   del capítulo el regular los temas que permiten exceptuar ciertas materias de la   aplicación del Protocolo Adicional[312].  Como principales beneficios para el país se expresa que: “las excepciones   permiten justificar la adopción de medidas que eventualmente pueden considerarse   incompatibles respecto de las obligaciones del Protocolo Adicional, en virtud de   determinados objetivos de política”[313].    

Como se ha explicado por la Corte   respecto de otros capítulos que contienen dentro de su articulado esta cláusula,   por medio de ella se establecen las materias que quedarán excluidas de la   aplicación del acuerdo de liberación comercio bajo la denominación de   excepciones generales, haciéndose ahora exigible como un capítulo transversal al   conjunto del Protocolo Adicional, aunque predicado de ciertos capítulos.    

Las excepciones contenidas en el   GATT de 1994 y el AGCS constituyen la base inicial para el desarrollo de este   capítulo. El artículo XX del GATT de 1994, que se   incorpora señala:    

“Artículo   XX: Excepciones generales.    

A reserva de   que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya   un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que   prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio   internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el   sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:    

a) necesarias   para proteger la moral pública;    

b) necesarias   para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para   preservar los vegetales;    

c) relativas   a la importación o a la exportación de oro o plata;    

d) necesarias   para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean   incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y   reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento   en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del   artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de   fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas   que puedan inducir a error;    

e) relativas   a los artículos fabricados en las prisiones;    

f) impuestas   para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o   arqueológico;    

g)  relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de   que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o   al consumo nacionales;    

h) adoptadas   en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo   intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios   sometidos a las partes contratantes y no desaprobados por ellas o de un acuerdo   sometido a las partes contratantes y no desaprobado por éstas*;    

i) que   impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas   nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de   transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias   primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel   inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de   estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como   consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la   protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones   del presente Acuerdo relativas a la no discriminación;    

j) esenciales   para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o   local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio   según el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una parte   equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas   que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán   suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan   motivado. Las contratantes examinarán, lo más tarde el 30 de junio de 1960, si   es necesario mantener la disposición de este apartado”.    

De otro   lado, el artículo XIV del AGCS que se incorpora expone lo siguiente:    

“Artículo   XIV: Excepciones generales.    

A reserva de   que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya   un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que   prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de   servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el   sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:    

a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público;    

b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales   o para preservar los vegetales;    

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no   sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de   los relativos a:    

i) la   prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los   medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de   servicios;    

ii) la   protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y   la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los   registros y cuentas individuales;    

iii) la   seguridad;    

d) incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de trato tenga   por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de   impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otros   Miembros;    

e) incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato resulte   de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones   destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o   convenio internacional que sea vinculante para el Miembro”.    

De esta manera, como la señalado   la Corte, la compatibilidad de este capítulo de excepciones generales con la   Constitución, se desprende de la facultad soberana del Estado de salvaguardar   intereses superiores como el orden público, la seguridad nacional, la   estabilidad macroeconómica, los intereses vitales institucionales, la defensa   efectiva de los derechos humanos, el medio ambiente sano, la salud pública y   otros asuntos, que por la relevancia y sensibilidad que merecen se hace   indispensable excluirlos del acuerdo de liberación comercial, para garantía y   eficacia directa de la Constitución Política, con fundamento en la soberanía   nacional y la autodeterminación de los pueblos, y la consecución de los fines   esenciales y sociales del Estado[314].    

Como medidas de salvaguardia respecto a lo dispuesto en el   Protocolo Adicional se establece que los Estados miembros de la Alianza del   Pacífico puedan: i) adoptar o mantener medidas que restrinjan las transferencias   o los pagos de la cuenta corriente en el evento de experimentar amenazas o   serias dificultades en su balanza de pagos y finanzas externas; ii) adoptar o   mantener medidas que restrinjan los pagos o las transferencias relacionadas con   los movimientos de capital, en caso de amenazas o serias dificultades en su   balanza de pagos y finanzas externas, o cuando en circunstancias excepcionales   los pagos o transferencias de capital amenacen o causen serias dificultades para   el manejo macroeconómico (operación de la política monetaria o cambiaria). A   renglón seguido, señala que cualquier medida que se adopte o mantenga de   conformidad con lo señalado, deberá (d) no ir más allá de lo que sea necesario   para superar las circunstancias mencionadas y e) ser temporales y eliminadas   progresivamente tan pronto como mejores las situaciones previstas.    

Para la Corte lo indicado se acompasa con la Constitución,   toda vez no hay pérdida de soberanía económica para el Estado colombiano   al preservar el Banco de la República y su Junta Directiva sus competencias   previstas en los artículos 371[315],   372[316]  y 373[317]  de la Constitución. En efecto, la Junta Directiva del Banco mantiene su   capacidad para adoptar las políticas monetarias, cambiarias y crediticias, a   través de las medidas que juzgue apropiadas en orden a las circunstancias   macroeconómicas y del cumplimiento de los objetivos establecidos en la   Constitución. El Estado, por intermedio del Banco de la República, conserva   igualmente la facultad de mantener la capacidad adquisitiva de la moneda, como   regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito, administrar las   reservas internacionales, entre otras, en coordinación con la política económica   general[318].    

La previsión de   este capítulo consistente en que las medidas que adopte o mantenga el Estado   parte como mecanismo de salvaguardia, no vayan más allá de lo que sea necesario   para superar las circunstancias o tengan carácter temporal y de eliminación   progresiva tan pronto como mejore la situación, resulta igualmente conforme al   ordenamiento constitucional, al mantener las competencias del Banco de la   República y su Junta Directiva. El Estado colombiano no encuentra limitados   inconstitucionalmente ninguna de las atribuciones de sus autoridades en materia   monetaria, cambiaria o crediticia, o de otra índole, toda vez que se deja a   salvo la necesaria discrecionalidad con que debe contar el Banco de la República   y su Junta Directiva para actuar en cualquier momento, esto es, cuando lo   encuentre indispensable para garantía del orden y estabilidad económica del   país.     

Así lo ha   sostenido esta Corporación desde la sentencia C-358 de 1996, que al estudiar el   parágrafo 2 del artículo 7[319],   señaló: “no se encuentra que esta norma interfiera con las facultades de la   Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad monetaria, cambiaria y   crediticia. La previsión (…) deja a salvo la necesaria discrecionalidad con que   debe contar la Junta Directiva del Emisor en la regulación y manejo de las   reservas internacionales del país”. Posteriormente, vino la sentencia C-008   de 1997, que al examinar el artículo 6[320]  consideró: “para la Corte el tratado respeta esas competencias del banco   central pues le otorga a las partes la posibilidad de restringir temporalmente   la repatriación de dineros relacionados con las inversiones protegidas por el   tratado, cuando existan dificultades graves de la balanza de pagos, con lo cual   se respeta la discrecionalidad con que cuenta la Junta del Banco Emisor en la   regulación y manejo de las reservas internacionales del país”.    

Después, la   sentencia C-294 de 2002, que controló el artículo 3[321],   reiteró la posición anterior: “Para la Corte el tratado respeta esas   competencias del banco central pues le otorga a las partes la posibilidad de   restringir temporalmente la repatriación de dineros relacionados con las   inversiones protegidas por el Tratado, cuando existan dificultades graves de la   balanza de pagos, con lo cual se respeta la discrecionalidad con que cuenta la   Junta del Banco Emisor en la regulación y manejo de las reservas internacionales   del país”[322].   En la sentencia C-309 de 2007, que analizó el numeral 4 del artículo 6[323],   se indicó que la “aplicación del convenio aquí estudiado no implica la   reducción de ninguna de las potestades que la Constitución Política y la ley   confieren al Banco de la República en materia de política cambiaria y manejo de   reservas internacionales”.    

Por último, en   la sentencia C-446 de 2009 al analizar el capítulo 19 de excepciones generales,   expuso: “en virtud de esa cláusula, por lo tanto,   el Estado colombiano no encuentra limitadas sus atribuciones para adoptar   medidas temporales y no discriminatorias sobre los flujos de las operaciones de   comercio exterior y movimientos de capitales cuando se presenten amenazas o   serias dificultades en la balanza de pagos. (…). Por ende no queda duda de que   el Banco de la República conserva todas sus atribuciones en materia de cambios   internacionales, por lo que la cláusula es constitucional”.    

Debe precisarse que la situación   aquí examinada no parte de establecer un marco temporal definido, esto es, de   haber señalado un término preciso para que una parte adopte o mantenga medidas   de salvaguardias. En esa medida, la normatividad examinada ofrece una mayor   flexibilidad para que sea el Estado y dentro de éste el Banco de la República y   su Junta Directivas, quienes dentro de su autonomía, en materia monetaria,   cambiaria o crediticia, o de otra índole, puedan ejercer en cualquier momento y   por el tiempo necesario, sus competencias constitucionales.     

Así las cosas, del análisis de las   disposiciones relativas a excepciones en la aplicación del Protocolo Adicional,   la Corte considera que estas se ajustan a la Carta Política, al tener una   finalidad legítima de exclusión de determinados ámbitos superiores garantizados   constitucionalmente para beneficio del interés general, la seguridad esencial,   tributación, estabilidad macroeconómica y confidencialidad de la información de   los Estados parte, bajo los principios de soberanía nacional y autodeterminación   de los pueblos ((preámbulo y arts. 1, 2, 9, 15, 49, 74, 79, 80, 93, 212, 213,   215, 226,  227, 333, 334, 371, 372 y 373 C. Pol.).    

4.3.18.   CAPÍTULO   19. DISPOSICIONES FINALES    

A.  Contenido    

ARTÍCULO   19.2: Depositario    

ARTÍCULO   19.3: Entrada en Vigor    

ARTÍCULO   19.4: Enmiendas    

ARTÍCULO   19.5: Enmiendas del Acuerdo sobre la OMC    

ARTÍCULO   19.6: Denuncia    

ARTÍCULO   19.7: Adhesión    

ARTÍCULO 19.8:   Reservas    

B.  Examen de   constitucionalidad. Este Capítulo final está conformado por ocho artículos.   Establece que los anexos, apéndices y notas al pie de página forman parte   integrante del Protocolo. Al igual prevé que Colombia será el depositario del   Protocolo, la entrada en vigor sujeta al cumplimiento de los procedimientos   legales internos de cada parte  y la posibilidad de Colombia de darle   aplicación provisional, condicionada a su legislación interna y al derecho   internacional. Regula cómo se pueden realizar enmiendas al tratado, de   conformidad al procedimiento establecido (cumplimiento del trámite legal interno   de cada parte) y establece el procedimiento en caso de que sea modificada alguna   disposición del Acuerdo de la OMC. Instituye la forma en que las partes podrán   denunciar el Protocolo y sus efectos, como también la adhesión por otros   Estados, estableciendo que no podrá ser objeto de reservas.    

En la exposición de   motivos a la ley aprobatoria del Protocolo Adicional, se indica como objetivo   del capítulo el “regular el funcionamiento del Protocolo como un tratado bajo   el derecho internacional público”[324].  Como principales beneficios para Colombia identifica los siguientes:    

“En   el capítulo de Disposiciones Finales se consignan reglas que dan certeza a   autoridades y operadores de comercio, sobre la entrada en vigor, la vigencia y   la adhesión al Protocolo, entre otros aspectos.    

Por   la importancia del tema, teniendo en cuenta recientes pronunciamientos de la   Corte Constitucional, es necesario hacer una mención específica al artículo 19.3   del Protocolo que contiene una cláusula de aplicación provisional a favor de   Colombia, la cual prevé que nuestro país “podrá dar aplicación provisional al   presente Protocolo Adicional antes de su entrada en vigor, conforme a su   legislación interna y al derecho internacional”.    

Frente a este último, la Convención de Viena sobre el Derecho   de los Tratados permite la aplicación provisional de los mismos, siempre que   ello se disponga expresamente o que se pueda deducir claramente la intención de   las Partes de permitirlo.    

En cuanto al derecho interno, el artículo 224 de la   Constitución Política dispone que la aplicación provisional de los tratados cabe   cuando los mismos “son de naturaleza económica y comercial y se hayan acordado   en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan”.    

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-280/14, del 8 de mayo de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez), interpretó los mencionados requisitos. Dicha   interpretación fue reiterada posteriormente,   mediante Sentencia C-335/14, del 4 de junio de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

La cláusula de aplicación provisional no es incompatible con   la Constitución, pues dispone cumplir con la legislación interna y el derecho   internacional a los efectos de su interpretación y aplicación, en los términos   arriba referidos”.    

Conforme a lo expuesto, la Corte   no evidencia inconstitucionalidad alguna en este capítulo (arts. 9, 226 y 227 C.   Pol.). En primer lugar, lo concerniente a enmiendas y denuncia del Protocolo   Adicional es una clara muestra del respeto a la soberanía nacional y la   autodeterminación de los pueblos, como se expuso en la sentencia C-246 de 1999:    

“Ahora bien,   en virtud del principio pacta sunt servanda, que el Estado colombiano   debe observar estrictamente según el artículo 9 de la Carta, sus órganos y   autoridades no pueden incumplir lo pactado en los acuerdos, tratados y convenios   que ha celebrado. Sin embargo, el alcance de ese postulado no llega hasta   sostener la irreversibilidad de los tratados, ya que las mismas reglas de   Derecho Internacional contemplan modalidades relativas a su terminación, a su   denuncia o al retiro de cualquiera de los Estados partes (…). Por tanto, el   principio al que se alude no puede interpretarse en el sentido de que,   tratándose de acuerdos de integración regional, deba un Estado seguir vinculado   a ellos de manera perenne y sin posibilidad de desligarse de los mismos por la   vía de la denuncia o por otros mecanismos que el Derecho Internacional autorice,   o que de los mismos tratados resulten. Tal entendimiento del sistema jurídico   internacional representaría el palmario desconocimiento de la soberanía de los   Estados y del principio de autodeterminación de los pueblos (art. 9 C.P.).    

Y aunque el   Preámbulo de la Constitución de Colombia y sus artículos 9 y 227 señalan, como   cometido del Estado, la integración Latinoamericana y del Caribe, en lo   económico, social y político, ello no se confunde con la absoluta   inalterabilidad de determinados tratados celebrados en la órbita regional o   subregional. No se puede excluir la modificación, por mutuo acuerdo sobre el   ámbito de los pactos existentes, la integración con otros Estados dentro de la   misma región y en el interior de Latinoamérica, ni el cambio futuro de   perspectivas internacionales. Además, la integración debe hacerse atendiendo a   los criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Por   consiguiente, si el Gobierno observa que un convenio o tratado no se aviene al   Pacto de Cartagena y a las regulaciones que expidan sus órganos competentes,   corresponde a aquél determinar si lo ratifica o adhiere con reservas o si, por   el contrario, procede a la denuncia de las disposiciones comunitarias”.    

En lo que respecta a la   posibilidad de que Colombia aplique provisionalmente el Protocolo Adicional, es   factible desprender de la intervención presentada por el Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo[325]  que ello no se presentó[326].    

En cuanto a que no se podrán   formular reservas al Protocolo Adicional, ha de señalarse que conforme al   numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a la Corte   Constitucional decidir definitivamente sobre la exequibilidad de tratados   internacionales y de las leyes que los aprueban; si la Corte los declara   constitucionales el Gobierno podrá efectuar el canje de notas, en caso contrario   no serán ratificados. Además, se precisa: “Cuando una o varias normas de un   tratado multilateral sean declaradas inexequibles (…), el Presidente de la   República solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente   reserva”. Este Tribunal ha sostenido que tratándose de acuerdos   multilaterales es posible hacer declaraciones interpretativas[327].    

En la sentencia C-944 de 2008[328],   la Corte no encontró objeción constitucional alguna sobre este tipo de   disposiciones: “por cuanto, de una parte, se trata de   una regla usual, contemplada y permitida en relación con tratados multilaterales   por el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,   cuya finalidad resulta aceptable y cuya exequibilidad nunca ha sido puesta en   duda[329].   Pero también porque, de conformidad con el texto constitucional (art. 241, num.   10°), las reservas sólo son necesarias en caso de que una o más de las   estipulaciones contractuales se considere incompatible con la Constitución   Política, lo cual, como se ha dicho, no ocurre en este caso[330]”.    

En este asunto, como se ha visto,   la Corte no ha encontrado reproche alguno de inconstitucionalidad en el   Protocolo Adicional, por lo que procederá a declarar su compatibilidad con el   ordenamiento superior.    

4.4.   Conclusiones    

La Corte verificó el cumplimiento de los   requisitos formales en la aprobación de Ley 1746 de 2014, en  cuanto al   anuncio previo a la votación, el quórum deliberatorio y decisorio, la   votación nominal y pública, y la publicación. Observó que si bien el Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico y su Protocolo Adicional comprometen al Estado   colombiano y, por tanto, a la generalidad de su población, también es cierto que   su establecimiento obedeció a países que comparten el océano pacífico, por lo   que atendiendo la situación social y económica que padecen las comunidades   asentadas en los territorios que la circundan (Chocó, Valle del Cauca, Cauca y   Nariño), debe propender el Estado, a más   del respeto por su cultura, por una efectiva participación y la búsqueda de la   superación de la pobreza, la exclusión y la desigualdad social, como lo   establece el preámbulo del Acuerdo Marco.    

Enfatizó que la integración económica o comercial que   pregona la Constitución no es un mandato a ciegas, sino que debe estar precedido   de una serie de factores como los estudios empíricos que soportan su necesidad,   los beneficios que representa para el país una vez realizado el balance integral   de las ventajas y desventajas, la preparación del Estado para asumir los nuevos   retos (v. gratia, infraestructura), las medidas de salvaguardia y   excepciones para los sectores sensibles de la economía, el diseño de un plan de   ejecución, entre otros, que permitan al Gobierno advertir que no se ha celebrado   un tratado comercial improvisado sino oportuna y debidamente diseñado.    

Respecto a la intensidad del control sobre acuerdos de   libre comercio la Sala Plena hizo explícito que adopta mayores niveles cuando la   materia regulada incide de manera más decisiva sobre principios, derechos,   bienes jurídicos o competencias de relevancia constitucional, caso en el cual el   juicio de constitucionalidad ha de tornarse más riguroso. Recabó que la suscripción del Protocolo Adicional no   resulta un asunto nuevo o incipiente en materia de relaciones comerciales entre   los países miembros, sino, por el contrario, está regido por acuerdos   bilaterales y multilaterales de tiempo atrás. De ahí que lo que busca este   instrumento es profundizar y facilitar el comercio de bienes y servicios, para   remover las barreras arancelarias y no arancelarias persistentes, diversificar   aún más los destinos de exportación -desarrollo de una estrategia para el   Asia-Pacífico- y preparar las economías de una manera más adecuada para   enfrentar los nuevos retos del comercio internacional.    

El acuerdo comercial reconoce   tratamientos diferenciales en razón del grado de desarrollo de sus economías,   que no se muestra muy distante al compartir los Estados parte niveles similares   de crecimiento, además del acomodo paulatino que viene presentándose con la   ejecución de los acuerdos comerciales vigentes. Los principios de igualdad de   trato recogidos, el establecimiento de programas de eliminación arancelaria bajo   plazos diferenciados, las excepciones establecidas para proteger sectores   sensibles, los comités creados para resolver discrepancias, entre otros, tienen   como objetivo equilibrar las cargas asumidas respecto lo que significa la   inserción progresiva en una economía globalizada. Todo lo cual permite   salvaguardar situaciones que comprometan la estabilidad institucional, la   seguridad nacional, el orden público y el interés general (ej. derechos laborales, diversidad étnica y cultural, medio ambiente   sano, salud pública, etc.). Finalmente, asiste a los países miembros   posibilidades de enmienda y denuncia del Protocolo Adicional.    

Finalmente, la Corte expuso que si   en la ejecución o desarrollo del Protocolo Adicional de liberación comercial se   presentan situaciones o problemas que comprometan derechos constitucionales, los   ciudadanos podrán acudir a las autoridades administrativas o judiciales   correspondientes para que en el marco de sus competencias y a través de las   acciones pertinentes se garanticen los valores, principios y derechos   constitucionales.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1746 de 26 de diciembre de 2014,   “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la   Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de Indias, República de Colombia, el   10 de febrero de 2014”.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Protocolo Adicional al Acuerdo Marco   de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de Indias, República de   Colombia, el 10 de febrero de 2014”.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E.)    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-620/15    

ACUERDO COMERCIAL DE LA ALIANZA DEL PACIFICO CELEBRADO CON PERU,   CHILE Y MEXICO Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA TEMPORALES-Estándares vinculantes a ser tenidos en cuenta por Banco de la   República sin comprometer su autonomía (Aclaración de voto)    

ACUERDO COMERCIAL DE LA ALIANZA DEL PACIFICO CELEBRADO CON PERU,   CHILE Y MEXICO Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA TEMPORALES-Autonomía de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (Aclaración   de voto)    

Referencia: expediente LAT-437    

Revisión de constitucionalidad del “Protocolo Adicional al Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de Indias, República de   Colombia, el 10 de febrero de 2014” y la Ley aprobatoria número 1746   de 26 de diciembre de 2014.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

1. Suscribo esta decisión, pero   aclaro el voto para precisar las razones por las cuales suscribí la declaratoria   de exequibilidad integral del tratado y su ley aprobatoria, incluida la   regulación del Capítulo 18, artículo 18.6, relativo a las “Medidas de   salvaguardia temporales”. Las normas del Capítulo 18, artículo 18.6, se refieren   entre otras a las medidas de salvaguardia que adopte Colombia, consistentes por   ejemplo en la restricción de los pagos o las transferencias relacionadas con los   movimientos de capital. Estas disposiciones establecen al menos en parte   parámetros aplicables a las medidas adoptadas por el Banco de la República y su   Junta Directiva, en desarrollo de sus funciones como autoridad monetaria,   cambiaria y crediticia (CP arts 371 y ss). Considero sin embargo que las   previsiones controladas se ajustan a la Constitución, por cuanto solo fijan   estándares vinculantes amplios a ser tenidos en cuenta por el Banco de la   República, sin comprometer su autonomía. Al prever por ejemplo que las   restricciones pertinentes dictadas por Colombia deben “ser temporales y   eliminadas progresivamente tan pronto como mejoren las situaciones previstas en   los párrafos 1 o 2”, no se estatuye un plazo estricto e improrrogable más   allá del cual el Banco de la República pierda su competencia constitucional en   la materia. Por lo mismo, no se anula ni se viola su autonomía, sino que se   establece una previsión conforme a la cual debe ejercer sus potestades.    

2. La decisión de incorporar estos   estándares al orden interno fue adoptada por el Congreso y el Presidente de la   República con el fin de fijar criterios para la dirección de la política   exterior, el régimen de cambio internacional y las relaciones internacionales   (CP arts 150-19 y 189-2). Esto no solo no cancela las atribuciones del Banco de   la República, sino que tampoco distorsiona la idea constitucional de una   autoridad monetaria, cambiaria y crediticia autónoma e independiente, pues la   propia constitución establece que todas las facultades del Banco de la República   “se ejercerán en coordinación con la política económica general” (CP art   371), incluida desde luego la política económica emergente de las relaciones   internacionales y la política de comercio exterior de Colombia. Por lo cual,   mientras el Banco de la República no vea anuladas sus atribuciones y mantenga un   margen suficiente de actuación, conforme a la Constitución, la previsión de   estándares jurídicos amplios como los contenidos en el Protocolo controlado en   esta oportunidad no vulnera las normas constitucionales sobre autonomía de la   autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

ACLARACION DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   C-620/15    

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Tanto   el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, como también este protocolo   adicional que lo complementa, han debido ser consultados con las comunidades   étnicas del pacífico colombiano (Aclaración de   voto)    

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Cláusula   de “nación más favorecida” resulta constitucional, sustentado en el   precedente constitucional, en el que se ha declarado la exequibilidad de este   tipo de disposiciones en múltiples acuerdos de libre comercio (Aclaración de   voto)    

Referencia:   Expediente LAT-437    

Revisión de   constitucionalidad del “Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza   del Pacífico, firmado en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 10 de   febrero de 2014” y la Ley aprobatoria número 1746 de 26 de diciembre de 2014    

Magistrado   Ponente:    

Jorge Iván   Palacio Palacio    

Con el debido respeto por las   decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia   mediante la cual se falla la exequibilidad de la Ley 1746 de 2014 y del   Protocolo que se aprueba, a partir de las siguientes consideraciones:    

1. En primer término, debo aclarar   que me encuentro de acuerdo con la exequibilidad adoptada, en cuanto no se   presentan irregularidades en el análisis formal respecto del trámite legislativo   dado a la ley aprobatoria del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza   del Pacífico y en el estudio de fondo de dicho Acuerdo, puesto que se trata de   la aprobación de un Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del   Pacífico, que ya fue conocido y declarado exequible por esta Corte mediante la   Sentencia C-163 de 2015. De esta manera, este instrumento que este Tribunal   revisó constituye una adición que no resulta un asunto nuevo en materia de   relaciones económicas y comerciales entre los países miembros de la Alianza del   Pacífico, sino que lo que busca es complementar, profundizar, ampliar y   facilitar el comercio de bienes y servicios, remover barreras arancelarias y no   arancelarias que todavía persisten, diversificar destinos de exportación, entre   otras, a través de medidas de comercio exterior, comercio de servicios,   inversión extranjera, acceso a mercados, desgravación arancelaria, compras   públicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, servicios financieros, servicios   marítimos, mecanismos de solución de controversias, transparencia y   participación de la sociedad civil en el proceso de negociación, entre otros   asuntos.    

2. No obstante lo anterior, me   permito aclarar mi voto sobre esta sentencia respecto de dos temas:    

2.1 El primer tema tiene que ver   con la obligación o no de la consulta previa a las comunidades étnicas del   pacífico colombiano. Esta sentencia, en el mismo sentido de la Sentencia C-163   de 2015, concluye que no era obligatoria la consulta previa, ya que se trata de   un tratado de carácter general que involucra los intereses de toda la Nación   colombiana y que además el Congreso celebró múltiples reuniones con diferentes   sectores de la sociedad civil, especialmente con el sector agropecuario, para   debatir el tema y las implicaciones de este tratado de la Alianza del Pacífico.    

Sin embargo y respetando lo ya   decidido por la Corte, que constituye cosa juzgada constitucional, consideramos   que tanto el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, como también este   protocolo adicional que lo complementa, sí han debido ser consultados con las   comunidades étnicas del pacífico colombiano, especialmente las comunidades   afrocolombianas, que se encuentran exactamente en la zona donde se pretende   desarrollar toda la infraestructura para la implementación del Acuerdo Marco   para la Alianza del Pacífico, lo cual no se hizo. Lo anterior, ya que a nuestro   juicio estas comunidades étnicas tienen un interés directo e inmediato en   estos acuerdos, los cuales los afectan de manera clara y evidente, y por tanto   se cumple con la exigencia de conexidad de la jurisprudencia de la Corte   para la realización de la consulta previa.    

Para poner solo un ejemplo sobre   las consecuencias negativas en el terreno práctico de la implementación de este   tratado para las comunidades afrocolombianas asentadas en la zona del pacífico   colombiano, basta citar el caso del puerto de Buenaventura, en donde de   conformidad con las denuncias realizadas por las propias comunidades y por las   ONGs que trabajan en la zona, se vienen presentando graves irregularidades por   parte de organizaciones criminales, como desplazamientos, amenazas y masacres de   las comunidades afrocolombianas con el fin de apropiarse de manera ilícita de   los territorios habitados ancestralmente por estas comunidades étnicas y en   donde se va a construir la infraestructura portuaria necesaria para este   proyecto de la Alianza del Pacífico en desarrollo, lo cual es de público   conocimiento, de manera que debió consultarse con estas comunidades previamente,   entre otros asuntos, la forma de adquisición legal y legítima de sus   territorios.    

Por tanto, considero que realmente   existió una omisión de la obligación de consulta previa a las comunidades   étnicas del pacífico colombiano para la suscripción tanto del Acuerdo Marco de   la Alianza del Pacífico, como del Protocolo Adicional que ahora se debate.    

2.2 En segundo término, debo   aclarar mi voto en punto al tema de la cláusula de “Nación más favorecida”.   En virtud de ésta, si un Estado otorga a otro país un trato comercial más   favorable, entonces deberá extenderlo inmediatamente a todos los demás miembros   de la organización. Esta cláusula ha sido cuestionada, en razón a que puede   resultar en algunos casos lesiva para los intereses de nuestro país. A este   respecto, sostengo que esta cláusula resulta constitucional, sustentado en el   precedente constitucional, en el que se ha declarado la exequibilidad de este   tipo de disposiciones en múltiples acuerdos de libre comercio, teniendo en   cuenta que la principal razón de su constitucionalidad está dada en la   obligación de garantizar a los inversionistas de los Estados signatarios un   trato no menos favorable al que la legislación interna concede a sus nacionales,   con lo cual se busca garantizar un plano de igualdad jurídica entre los   inversionistas extranjeros y nacionales.    

En consecuencia, nos adherimos al   precedente de la jurisprudencia de la Corte y a la postura asumida en esta   sentencia en cuanto al respeto de la cláusula estándar utilizada en este tipo de   tratados internacionales relativa a la nación más favorecida por razones   de igualdad y trato recíproco entre las naciones que son parte de este tipo de    tratados comerciales. Consideramos que lo contrario implicaría un cambio de   jurisprudencia que no tiene los suficientes argumentos constitucionales sino   razones de conveniencia para sustentar dicha postura.    

Con fundamento en lo expuesto,   aclaro mi voto a la presente decisión.    

Fecha ut supra,    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-620/15    

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Prohibición de adoptar, mantener o reintroducir subvenciones a   exportaciones de productos agrícolas (Aclaración de voto)/PROHIBICION DE   SUBVENCIONES A EXPORTACIONES DE PRODUCTOS AGRICOLAS-Disposición no es suficiente para alcanzar criterio de igualdad en el   ingreso de nuestro sector agrícola a un escenario de competencia comercial   internacional y de libre comercio (Aclaración de voto)    

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Participación de micro, pequeñas y medianas empresas de Estados parte   en la contratación pública (Aclaración de voto)/PARTICIPACION DE LAS MICRO,   PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS EN LA CONTRATACION PUBLICA-Facilitación a través de la reducción de medidas que   otorguen trato preferencial (Aclaración de voto)    

POLITICAS DE ENFOQUE DE PREFERENCIA-Otorgan   preferencias directas a pequeñas y medianas empresas con la finalidad de   incentivar su participación en un sector económico específico (Aclaración de   voto)/POLITICAS DE ENFOQUE DE PREFERENCIA-Obligaciones en cabeza de   entidades contratantes (Aclaración de voto)    

REGIMEN JURIDICO DE CONTRATACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Criterios de selección y calificación de propuestas de micro, pequeñas   y medianas empresas deben observar ciertas reglas (Aclaración de voto)    

TRATAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS NACIONALES-Aplicación del principio de trato nacional y de reciprocidad   (Aclaración de voto)    

PROCESOS DE SELECCION DE ENTIDADES ESTATALES EN BENEFICIO DE PEQUEÑAS   Y MEDIANAS EMPRESAS-Incentivos (Aclaración de voto)    

PROCESOS DE SELECCION DE ENTIDADES ESTATALES EN BENEFICIO DE PEQUEÑAS   Y MEDIANAS EMPRESAS-Criterios de desempate   (Aclaración de voto)    

POLITICAS DE FALLA DE MERCADO-De largo   plazo y no generan preferencias directas a micro, pequeñas y medianas empresas   pero están dirigidas a incentivar su participación en el mercado de las compras   gubernamentales (Aclaración de voto)    

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Tratamiento   y procesamiento de datos personales en servicios financieros y comercio   electrónico  (Aclaración de voto)/TRATAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE   DATOS PERSONALES EN SERVICIOS FINANCIEROS Y COMERCIO ELECTRONICO-Acceso y   tratamiento de la información personal que otorguen entidades financieras de los   Estados partes (Aclaración de voto)    

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Creación   de la Comisión de Libre Comercio e implementación de sus decisiones en el   derecho interno (Aclaración de voto)    

DERECHO INTERNACIONAL-Teoría del Estado constitucional cooperativo   (Aclaración de voto)    

TRATADOS INTERNACIONALES EN EL ORDENAMIENTO INTERNO DE LOS ESTADOS-Incidencia directa en el sistema de fuentes del derecho (Aclaración de   voto)/TRATADOS INTERNACIONALES EN EL ORDENAMIENTO INTERNO DE LOS ESTADOS-Tendencia   monista o dualista sobre su ubicación jerárquica (Aclaración de voto)    

PLURALISMO CONSTITUCIONAL-Concepto según   la doctrina (Aclaración de voto)    

COMISION DE   LIBRE COMERCIO-Aplicación de sus decisiones sobre determinadas materias por   parte de los Estados parte (Aclaración de voto)    

DERECHO   INTERNACIONAL-Identificación de cláusulas de apertura constitucional para   analizar la eficacia directa de decisiones que se adopten por organismos   supraestatales (Aclaración de voto)    

TRATADOS INTERNACIONALES EN EL ORDENAMIENTO INTERNO DE LOS ESTADOS-Posición   en el sistema de fuentes del derecho interno (Aclaración de   voto)    

COMISION DE   LIBRE COMERCIO-Primacía más no supremacía de normas que se expida (Aclaración de voto)    

NORMAS DEL DERECHO COMUNITARIO EN EL ESTADO COLOMBIANO-Eficacia (Aclaración de voto)    

COMISION DE   LIBRE COMERCIO-No es claro el mecanismo de control de decisiones adoptadas   en desarrollo de obligaciones contenidas en el Protocolo   Adicional al Acuerdo marco de la Alianza del Pacifico (Aclaración de voto)    

LEYES ENTRE NORMAS NACIONALES Y COMUNITARIAS-Conflicto (Aclaración de voto)    

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-No se consideró la   revisión judicial de decisiones que adopte la Comisión de Libre Comercio por lo   cual se puede afectar la legitimidad democrática del tratado al transferir   competencias a un órgano transnacional para regular asuntos que no tiene control   jurisdiccional (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente LAT-437    

Revisión de constitucionalidad del “Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de   la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de Indias, Republica de Colombia,   el 10 de febrero de 2014” y la Ley aprobatoria número 1746 del 26 de   diciembre de 2014.    

Asunto: protección constitucional al sector agrícola.    

Armonización del Protocolo con las políticas públicas estatales de fomento,   producción y competitividad de las PYMES nacionales.    

Falta de exigencia de reciprocidad en las garantías de protección de información   personal.    

La   implementación en el derecho interno de las decisiones de la Comisión de Libre   Comercio creada por el Protocolo.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi   voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del 30 de septiembre   de 2015, que por votación mayoritaria profirió la sentencia C-620 de 2015 de la   misma fecha.    

La providencia   de la que aclaro mi voto declaró exequibles la Ley Aprobatoria   1746 del 26 de diciembre de 2014, por medio de la cual se aprobó el “Protocolo   Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de   Indias, Republica de Colombia, el 10 de febrero de 2014” y el “Protocolo   Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de   Indias, Republica de Colombia, el 10 de febrero de 2014”.    

Las líneas argumentativas que   sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron en torno a definir: i) las   características del control de constitucionalidad sobre protocolos adicionales   de integración económica y comercial; ii) la revisión de constitucionalidad   formal; iii) la consulta previa de los pueblos étnicos; iv) revisión de   constitucionalidad material. Particularidades del control de constitucionalidad   sobre tratos de liberación comercial; v) la evaluación de la constitucionalidad   general del Protocolo Adicional; y, vi) el análisis de la constitucionalidad   específica del Protocolo Adicional y sus anexos al Acuerdo Marco de la Alianza   del Pacífico.    

En esta oportunidad, aunque comparto la decisión final, me aparto de   la forma en que se abordaron los siguientes temas contenidos en el texto del   Protocolo Adicional: i) la prohibición a las partes contratantes para adoptar,   mantener o reintroducir subvenciones a la exportación de cualquier mercancía   agrícola destinada al territorio de otra parte; ii) la facilitación de la   participación de las micro, pequeñas y medianas empresas de los Estados parte en   la contratación pública; iii) el tratamiento y procesamiento de datos personales   en los servicios financieros y el comercio electrónico; y iv) la creación de la   Comisión de Libre Comercio y la implementación de sus decisiones en el derecho   interno.    

Conforme a lo expuesto a continuación desarrollo cada uno de los   argumentos de los cuales difiero.    

Prohibición de adoptar, mantener o reintroducir subvenciones a las   exportaciones de productos agrícolas    

Consagró además, que ninguna parte podrá adoptar, mantener o   reintroducir subvenciones a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola   destinada al territorio de otra parte.    

2. En ese orden de ideas, el Protocolo   consagró la eliminación de cualquier tipo de subvenciones a las exportaciones,   entendidas estas como una forma de subsidio público a un determinado sector   económico. En ese sentido, para la OMC se considera que existe una subvención en   los siguientes eventos:    

“a)   1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier   organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente   Acuerdo “gobierno”), es decir:    

i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia   directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital)   o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo,   garantías de préstamos); ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos   públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como   bonificaciones fiscales); iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios   -que no sean de infraestructura general- o compre bienes; iv) cuando un gobierno   realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada   una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que   normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la   práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente   seguidas por los gobiernos;    

o b) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o   de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;    

y, c) con ello se otorgue un beneficio.”[331]    

3. En el Protocolo bajo estudio de la Corte,   se estableció la prohibición de subvenciones a las exportaciones de productos   agrícolas. Considero que esta disposición no es suficiente para alcanzar un   criterio de igualdad, como punto de partida, para el ingreso de nuestro sector   agrícola a un escenario de competencia comercial internacional y de libre   comercio.    

No es claro en la sentencia el análisis de las especiales condiciones   de técnica, costos de producción y de distribución de la producción agrícola   nacional y la de los otros Estados parte, pues se desconoce si aquellos   mantienen subsidios estatales a este sector económico, lo que claramente   dificultaría el acceso al libre mercado internacional de agricultores   nacionales, sobre todo en materia de precios de productos y podría generar   escenarios de dumping, puesto que nuestros agricultores eventualmente   competirían contra productos cuyos precios serían mucho más bajos, lo que   afectaría la oferta nacional y la economía de ese sector económico.    

4. Si el fundamento de tal disposición, como   lo afirmó la sentencia, es la equidad y la superación de distorsiones económicas   entre las naciones desarrolladas y los países en vía de desarrollo, estas   medidas no son suficientes para generar los incentivos económicos necesarios que   dinamicen el escenario de comercio internacional pretendido con el Acuerdo   Marco, en condiciones de libertad e igualdad, puesto que no quedó claramente   establecido si existen asimetrías entre los sectores agrícolas de los países   parte, o si aquellos se encuentran en condiciones completamente simétricas que   permitan la adopción de estas medidas económicas restrictivas de oferta.     

Así las cosas, la sentencia debió presentar argumentos aclaratorios   sobre este trascendental tema, con la finalidad de salvaguardar la igualdad, la   equidad, la libre competencia y la libertad de empresa del sector agrícola   colombiano.    

Facilitación de la participación de las micro, pequeñas y medianas   empresas en la contratación pública    

5. El capítulo 8 del Protocolo sobre   contratación pública, establece en el artículo 8.21, la obligación de los   Estados parte de facilitar la participación de las micro, pequeñas y medianas   empresas en la contratación pública, a través de la reducción de aquellas   medidas que otorguen un trato preferencial a sus MIPYME respecto de las MIPYME   de las otras partes.    

6. Las PYMES representan el 96,4%   del tejido empresarial en Colombia, y generan cerca del 81% de las fuentes de   empleo en el país[332],   de ahí la importancia de que el Estado implemente acciones afirmativas para este   especial grupo, con la finalidad de fomentar su creación, competitividad y   productividad como participante dinámico en la economía nacional[333].    

El   mercado de compras públicas es una de las herramientas transversales para   consolidar una política pública integral a favor de las PYMES colombianas, bien   sea adoptando políticas de “enfoque de preferencias” (verticales) o de “enfoque   de fallas de mercado” (horizontales)[334].    

7. Las políticas de enfoque de   preferencia o verticales son aquellas que otorgan preferencias directas a las   PYMES con la finalidad de incentivar su participación en un sector económico   específico, como sería el de las compras públicas, las cuales en este caso   serían: i) reserva del mercado, es decir, de un porcentaje de las compras   públicas exclusivamente para las micro, pequeñas y medianas empresas ; ii) la   licitación exclusiva, que permite limitar la convocatoria a un tipo particular   de empresas, en este caso PYMES; iii) la oferta por volúmenes parciales que   posibilita la subdivisión de los contratos para que participe un mayor número de   empresas según su capacidad de producción; iv) la subcontratación; v) la   cotización menor e ínfima cuantía, mediante la cual se puede contratar   directamente a un proveedor sin recurrir a una convocatoria pública; v) los   umbrales, que hacen referencia a los montos mínimos establecidos en los tratados   de libre comercio, por encima de los cuales empiezan a regir las cláusulas, lo   cual favorece a las MIPYMES, en el entendido que las compras públicas por debajo   de los umbrales pueden reservarse para empresas nacionales; vi) y el   asociativismo, que permite la agrupación entre empresas para reunir la capacidad   técnica, financiera y económica requerida en los procesos contractuales[335].    

En ese   orden de ideas, en la Ley 590 de 2000[336],   se pueden identificar políticas de enfoque de preferencia, puesto que en su   artículo 12, estableció las siguientes obligaciones en cabeza de las entidades   contratantes:    

“1. Desarrollarán programas de aplicación de las normas sobre   contratación administrativa y las concordantes de ciencia y tecnología, en   lo atinente a preferencia de las ofertas nacionales, desagregación   tecnológica y componente nacional en la adquisición pública de bienes y   servicios.    

2. Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo presupuesto,   la participación de micro, pequeñas y medianas empresas como proveedoras de los   bienes y servicios que aquéllas demanden.    

3. Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de   la presente ley, procedimientos administrativos que faciliten a micro, pequeñas   y medianas empresas, el cumplimento de los requisitos y trámites relativos a   pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y acceso a la   información, por medios idóneos, sobre sus programas de inversión y de gasto.    

4. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y   municipal, preferirán en condiciones de igual precio, calidad y capacidad de   suministros y servicio a las Mipymes nacionales.” (Lo énfasis agregado)    

Posteriormente,   en la Ley 816 de 2003, se consagró en su artículo 1º que “Las   entidades de la administración pública que, de acuerdo con el régimen jurídico   de contratación que le sea aplicable, deban seleccionar a sus contratistas a   través de licitaciones, convocatorias o concursos públicos, o mediante cualquier   modalidad contractual, excepto aquellas en que la ley no obligue a solicitar más   de una propuesta, adoptarán criterios objetivos que permitan apoyar a la   industria nacional.”, por lo que dentro de los criterios de selección que   utilicen las entidades públicas, se deberán observar las siguientes reglas:    

“(…) dentro de los criterios de calificación de las propuestas, un   puntaje comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%), para   estimular la industria colombiana cuando los proponentes oferten bienes o   servicios nacionales.    

Si una vez efectuada la calificación correspondiente, la oferta de un   proponente extranjero se encuentra en igualdad de condiciones con la de un   proponente nacional, se adjudicará al nacional.”    

Esta norma buscó   clarificar la aplicación del principio de trato nacional y de reciprocidad   puesto que “(…) determinó que se otorgaría “tratamiento de bienes y servicios   nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de los países con los que   Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales [siempre y   cuando] a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo   tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales.”, con lo cual, se   buscó introducir un instrumento de negociación, para que, a cambio de no aplicar   la normatividad de estímulos, se les dé trato nacional a los bienes y servicios   colombianos en el exterior.”[337]    

Por su parte, la  Ley 1150 de 2007 en su artículo 12, modificado por el artículo 32 de la   Ley 1450 de 2011, se observa la siguiente regulación de incentivos para   PYMES:    

“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la   Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los   montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que en   desarrollo de los procesos de selección, las entidades estatales adopten en   beneficio de las Mipymes, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a   la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés   del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento.    

Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales   en favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipymes,   respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos   internacionales vigentes.    

En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones   técnicas y económicas requeridas en la contratación y, realizarse la selección   de acuerdo con las modalidades de selección a las que se refiere el Estatuto   General de Contratación de la Administración Pública.    

De igual forma, en los pliegos de condiciones las entidades   estatales, dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los   contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza   extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración y,   sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el   reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento   del objeto contractual.    

PARÁGRAFO 1o. En los procesos de selección que se desarrollen con   base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias   limitadas que beneficien a las Mipymes del ámbito municipal o departamental   correspondiente al de la ejecución del contrato.    

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de   la Ley 1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias   a las que se refiere este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de   existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por la cámara   de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditación.”    

De otra parte, el   artículo 33 del Decreto 1510 de 2013, establece los criterios de   desempate que favorecen las MIPYMES nacionales en caso de que exista empate en   los puntajes de dos o más ofertas. En ese sentido:    

“(…) la Entidad Estatal debe utilizar las siguientes reglas de forma   sucesiva y excluyente para seleccionar el oferente favorecido, respetando los   compromisos adquiridos por Acuerdos Comerciales:    

1. Preferir la oferta de bienes o servicios nacionales frente a   la oferta de bienes o servicios extranjeros.    

2. Preferir las ofertas presentada por una Mipyme nacional.    

3. Preferir la oferta presentada por un Consorcio, Unión Temporal o   promesa de sociedad futura siempre que: (a) esté conformado por al menos   una Mipyme nacional que tenga una participación de por lo menos el veinticinco   por ciento (25%); (b) la Mipyme aporte mínimo el veinticinco por ciento   (25%) de la experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la Mipyme, ni sus   accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o   accionistas de los miembros del Consorcio, Unión Temporal o promesa de sociedad   futura.    

4. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite en   las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%)   de su nómina está en condición de discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de   1997. Si la oferta es presentada por un Consorcio, Unión Temporal o promesa de   sociedad futura, el integrante del oferente que acredite que el diez por ciento   (10%) de su nómina está en condición de discapacidad en los términos del   presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco   por ciento (25%) en el Consorcio, Unión Temporal o promesa de sociedad futura y   aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en   la oferta.    

8. Ahora bien, las   políticas de falla de mercado u horizontales son de largo plazo y no generan   preferencias directas a las MIPYMES, pero están dirigidas a incentivar su   participación en el mercado de las compras gubernamentales, a través de la   disminución o eliminación de las barreras legales, administrativas, burocráticas   entre otras. Así, algunas medidas de tipo horizontal son: i) el acceso de   las MIPYMES a la información sobre las demandas en términos de bienes y   servicios de las entidades contratantes; ii) capacitaciones sobre la   normatividad y los procedimientos contractuales; y, iii) el denominado “ordering”   y “confirming”, el primero de ellos consistente en un crédito para   prefinanciar las inversiones de capital de trabajo que se requieren para la   ejecución, y el “confirming” que permite a los contratistas liquidar sus   facturas ante las entidades financieras, antes del vencimiento, mejorando su   liquidez[338].    

9. El Tratado bajo   estudio de la Corte consagró que “Cuando una Parte mantenga medidas que   otorguen un trato preferencial a sus MIPYME respecto de las MIPYME de las otras   partes, la Parte hará esfuerzos para reducir tales medidas”, esta   disposición puede afectar a las PYMES nacionales frente a las extranjeras y   hacer que las acciones afirmativas que el Estado colombiano ha generado sean   regresivas y terminen por afectar su promoción en el país, puesto que no son   claras en el Protocolo las exigencias en materia de reciprocidad sobre este   aspecto.    

En la   sentencia no es clara la forma en que se van a armonizar las obligaciones   internacionales contenidas en el Protocolo bajo estudio y las constitucionales   en materia de formulación de políticas públicas de fomento, promoción y   competitividad de las PYMES, en especial cuando existe el deber de suprimir el   trato diferenciado a las PYMES colombianas en relación con sus similares   extranjeras.    

Tratamiento y procesamiento de datos personales en los servicios   financieros y el comercio electrónico    

10. En los capítulos   11 servicios financieros y 13 comercio electrónico, se establecen normas sobre   el tratamiento y procesamiento de datos personales (artículos 11.17 y 13.8).    

Frente a esta materia expreso mi preocupación en relación con el acceso y el   tratamiento de la información personal que otorguen las entidades financieras de   los Estados partes, así como su protección en cada país.    

Colombia ha desarrollado legislación estatutaria que regula materias como habeas   data, el acceso a la información y recientemente el derecho de petición, lo que   ha generado estándares mínimos de garantía en el ejercicio de tales derechos   fundamentales.    

Considero que en la sentencia se eludieron argumentos sobre la necesidad de   reciprocidad de los Estados partes en el tratamiento y transferencia de datos,   con la finalidad de no generar un déficit de protección de estos derechos   fundamentales, pues son desconocidas las garantías constitucionales, legales o   de otra clase consagradas en los ordenamientos jurídicos de las otras partes   contratantes.    

Creación de la Comisión de Libre Comercio y la implementación de sus   decisiones en el derecho interno    

11. En el capítulo 16   sobre administración del protocolo adicional, los artículos 16.1 y 16.2, crearon   la Comisión de Libre Comercio y establecieron sus funciones. No es clara la   forma en que se implementarán en el derecho interno del Estado colombiano las   decisiones que este órgano profiera, ¿serán acuerdos de ejecución como en el   caso chileno (artículo 54 numeral 1º párrafo 4) o requerirán ley aprobatoria?,   además ¿qué clase de control judicial tendrán esta decisiones supraestatales?    

12. Las modernas relaciones entre el Estado   constitucional y la integración internacional, han afectado el sistema de   fuentes normativas y exigen que las tradicionales concepciones unidireccionales   y monolíticas avancen hacia nociones teóricas que permitan explicar de mejor   manera la forma en que dichos ordenamientos interactúan entre si.    

En ese orden de ideas, para HABERLE “(…) el Estado   constitucional se encuentra en una fase en la que depende del Derecho   internacional o, si se quiere, en la que el derecho internacional se halla   necesariamente implicado en él, ya que de hecho ha tejido una trama tan compleja   de relaciones internacionales que todo ello da pie más que suficiente a pensar   que así sea.”[339]    

A   partir de tal situación, el autor en cita propone una especie de Estado   constitucional cooperativo “(…) cuya identidad incluso a nivel internacional   se halla dentro de un complejo tejido de relaciones inter y supranacionales, así   como en la medida en que toma plenamente conciencia de la colaboración   internacional y se responsabiliza también de ella como parte de la propia   solidaridad.”[340]  Por lo que “(…) se ocupa de los demás Estados, se ocupa también de las demás   instituciones nacionales y supranacionales, así como igualmente de los   ciudadanos de sus respectivos países, ciudadanos que ya no le son en modo alguno   extraños, del mismo modo en que su apertura a todo lo relativo al medio ambiente   se convierte en una apertura al mundo.”[341]    

13. Como se advirtió,   este escenario tiene incidencia directa en el sistema de fuentes del derecho,   debido a las complejas relaciones tejidas entre los Estados no solo a nivel   interno sino también internacional, por lo que las tradicionales concepciones   monistas-dualistas basadas en conceptos jerárquicos no son suficientes para   explicarlas. En efecto, la doctrina que se encarga de explicar los escenarios de   integración en Suramérica, se han ocupado de estudiar la construcción del   derecho comunitario a partir de “(…) la identificación de la tendencia   monista o dualista de los Estados para resolver la premisa sobre la ubicación   jerárquica de los tratados internacionales en el ordenamiento interno de los   Estados (…)”[342]    

En ese escenario, se hace necesaria la búsqueda de “(…) nuevas teorías que   sean capaces de armonizar ese complejo entramado de la cooperación   internacional, a través de conceptos más flexibles, basados en la especificidad   de las competencias, y la importancia no de la supremacía de un determinado   ordenamiento, sino del permanente dialogo entre tribunales en los distintos   niveles. La protección de los derechos humanos no puede ser una competición por   demostrar quién es el juez superior y por ende más poderoso, debe ser un   compromiso con la cooperación, la definición de competencias, y el permanente   dialogo entre los diferentes actores. Este estudio puede hacerse desde el   pluralismo constitucional.”[343]    

En ese orden de ideas, la doctrina ha entendido el pluralismo constitucional   como “(…) aquella situación en la que existen, al menos, dos constituciones,   cada una reconocida como válida, pero sin que ninguna reconozca a la otra como   fuente de su validez. Esto es, situaciones en las que existe una pluralidad de   ordenes normativos institucionales, cada uno con una constitución, al menos en   el sentido de cuerpo de normas de rango superior que establecen y condicionan el   ejercicio del poder político, y en el que se reconocen, mutuamente, legitimidad   el uno al otro, pero sin que se afirme la supremacía de uno sobre otro.”[344]    

14. Conforme a lo expuesto, Si la   Comisión de Libre Comercio adopta decisiones sobre determinadas materias, ¿cómo   es su aplicación por parte de los Estados parte?, ¿debe acudirse al concepto de   eficacia directa? Para dar respuesta a estas preguntas podrían utilizarse los   conceptos elaborados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la   Sentencia  Van Gend en Loos del 5 de febrero de 1963, a saber: i) Que la norma   sea clara y precisa o suficientemente precisa, en el sentido de que funde una   obligación concreta en términos inequívocos, desprovista de ambigüedades; ii)   que su mandato sea incondicional, en el sentido de que no deje márgenes de   apreciación discrecional a las autoridades públicas nacionales o a las   instituciones de la Unión[345].    

15. Ahora bien, esta situación nos sitúa en un problema que no abordó la   sentencia y es la identificación de las cláusulas de apertura constitucional   hacía el derecho internacional, que permita entre otras analizar, la eficacia   directa de las decisiones que se adopten por los organismos supraestatales. En   efecto, la cláusula de apertura constitucional en Colombia contenida en el   artículo 93 de la Carta solo hace referencia a tratados referidos a derechos   humanos, y no a tratados de contenido económico, o en el que se hagan traslado   de competencias a órganos supraestatales para la adopción de decisiones en   determinadas materias.    

Un ejemplo de esta   apertura constitucional se encuentra en el artículo 93 de la Constitución   Española que establece: “Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la   celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución   internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.”    

16. Así las cosas, cuál es la posición de estas normas internacionales en el   sistema de fuentes del derecho interno ¿tiene rango constitucional, legal o   reglamentario?    

De aplicarse un concepto   de jerarquía implica per se la necesidad del establecimiento de normas de   reconocimiento, aquellos referentes normativos que determinan la validez de todo   el ordenamiento, bajo concepciones verticales. Ante esa dificultad, podría   hablarse de primacía más no de supremacía de aquellas normas que se expidan por   el la Comisión de Libre Comercio, tal y como lo hizo el Tribunal de Justicia de   la Unión Europea en el Caso Costa C. Enel de 1964, con base en 4   argumentos[346]:    

i) Limitación definitiva, en los derechos soberanos del Estado a favor de ese   ordenamiento jurídico internacional.    

ii) Carácter obligatorio de las normas de derecho derivado.    

iii)   Compromiso de cooperación leal de los Estados.    

iv)   Primacía como condición existencial, lo que implica la inaplicación de la norma   interna incompatible.    

17. Esta Corporación en sentencia C-228 de 1995[347]  manifestó, en relación con la eficacia de las normas del derecho comunitario al   interior del Estado colombiano, que:    

“El derecho   comunitario, surgido como resultado del traslado de  competencias en   diferentes materias del quehacer normativo por los países miembros y las   subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas   justamente en tales competencias y atribuciones, ofrece la doble característica   de un sistema preeminente o de aplicación preferencial frente al derecho interno   de cada país miembro y con una capacidad de aplicación  directa y eficacia   inmediata, porque  a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema   comunitario, no es posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que   regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede   condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas   por una decisión.    

De esta   suerte, la capacidad de regulación por los países miembros sobre materias   reservadas al derecho comunitario es muy restringida, limitándose apenas a la   expedición de normas complementarias cuando el estatuto  de integración lo   autorice para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere   necesario para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la   aplicación de las sanciones, trámites y registros de  derechos y, en fin,   para la ejecución de medidas de carácter operativo que deban cumplirse ante las   autoridades nacionales.”    

La Corte en   sentencia C-137 de 1996[348],   frente al tema del efecto de las normas comunitarias en el derecho interno   expresó:    

“(…) el concepto de supranacionalidad – dentro del que se   inscribe el Acuerdo de Cartagena – implica que los países miembros de una   organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a   través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional   que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países   miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a   lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Las normas   supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos   internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan   del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta   legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo   cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la   aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a   su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo   supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas   nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto,   la norma supranacional desplaza (que no deroga) – dentro del efecto conocido   como  preemption – a la norma nacional[349].”    

18. De otra parte, no está claro en la Sentencia cual es el mecanismo de   control de las decisiones adoptadas por la Comisión de Libre Comercio,   proferidas en desarrollo de las obligaciones contenidas en el Protocolo, tanto   interna como internacionalmente, pues al parecer se trata de actos que no están   sometidos a ninguna clase de control judicial.    

Esta   Corporación en sentencia C-256 de 1998[350]  tras analizar el conflicto de leyes entre las normas nacionales y las   comunitarias, afirmó:    

“(…) el valor   normativo, la fuerza jurídica interna de los tratados de integración y del   derecho secundario que encuentra en ellos su origen no se desconoce por el   simple hecho de que la Corte Constitucional no los tenga en cuenta como pauta   para apreciar la constitucionalidad de una ley y se niegue a declarar la   inexequibilidad de una norma de derecho interno que los contradiga o cuya   aplicación práctica desconozca normas comunitarias. Sencillamente lo que se ha   afirmado es que la vía del control abstracto no es la apropiada para   ventilar supuestas contradicciones entre las normas internas y las del derecho   comunitario o entre éste y la puesta en práctica de una norma nacional y que, en   la eventualidad de conflictos de semejante naturaleza, son otras las autoridades   y otros los mecanismos establecidos en el derecho nacional y en el comunitario   para procurar la solución adecuada.    

(…)    

el juicio de   constitucionalidad de una norma de derecho interno es una cuestión diferenciable   a) de la constatación de contradicciones entre norma nacionales y el derecho   comunitario y b) del  incumplimiento de normas del derecho comunitario   andino(i); que la declaración de inexequibilidad de una ley corresponde a la   Corte Constitucional en tanto que a) la verificación de posibles   contradicciones entre el derecho nacional y el ordenamiento supranacional es un   asunto que concierne a otras autoridades y no a la Corte Constitucional   encargada de examinar si una ley colombiana se ajusta o no a la Constitución   y b) ante el incumplimiento de la norma supranacional constatado por un órgano   igualmente supranacional, es el Gobierno nacional el llamado a introducir los   correctivos indispensables por orden del organismo supranacional que verifique   el incumplimiento (ii) y, finalmente, que, dentro de este orden de ideas, la   declaración de inexequibilidad comporta el retiro de la norma contraria a la   Carta del ordenamiento jurídico interno, mientras que la oposición de una norma   del derecho nacional con una que pertenezca al derecho comunitario no trae como   obligada consecuencia la derogación o el retiro de la norma de derecho interno,   pues como lo apuntó la Corte “la legislación expedida por el organismo   supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas   nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto,   la norma supranacional desplaza (que no deroga -y cabría agregar, no torna   inexequible-) -dentro del efecto conocido como preemption – a la norma nacional”   (iii).[351]”   (lo énfasis agregado)    

Tal   posición jurisprudencial se sustentó en la existencia del Tribunal de Justicia   de la Comunidad Andina, con competencias para conocer de: i) la acción de   nulidad, la acción de incumplimiento, la interpretación prejudicial; ii) el   recurso por omisión o inactividad y la acción laboral, y iii) funciones   arbitrales[352].    

19. En el caso que analizó la Corte en la sentencia C-620 de   2015, no se realizó ninguna consideración sobre la revisión judicial de las   decisiones que adopte la Comisión de Libre Comercio, puesto que no se estableció   un Tribunal Supraestatal para que conociera los conflictos que se deriven de las   mismas, situación que puede afectar la legitimidad democrática del tratado y la   integridad de la Constitución, al transferirse competencias a un órgano   transnacional para regular determinados asuntos que no tiene control   jurisdiccional de sus actos, habida cuenta que las mismas son obligatorias para   los Estados Parte, ¿Se trata de un poder supraestatal sin controles judiciales?    

20. En conclusión, la sentencia de la cual aclaro mi voto   eludió el estudio a profundidad de materias con innegable trascendencia   constitucional como son: i) la protección Superior del sector agrícola; ii) el   fomento, promoción y competitividad de las PYMES nacionales; iii) la protección   de los derechos fundamentales relacionados con el manejo de información   personal; y iv) las decisiones de la Comisión de Libre Comercio y su aplicación   por los Estados que suscribieron el Protocolo.     

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]   Publicada en el Diario Oficial número 49.376 del 26 de diciembre de 2014.    

[2] Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014,   que además contiene la exposición de motivos.    

[3] https://alianzapacifico.net.    

[4] La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, doctora   Cecilia Álvarez-Correa Glen, interviene en este asunto con un documento que consta de 168 folios.    

[5]   Informa que por ejemplo en comercio de bienes en el acuerdo bilateral entre   Colombia y Chile, no se tenía acceso libre a ese mercado en 41 subpartidas y, en   el caso de acuerdo con México, no se tenía libre acceso arancelario en 413   subpartidas (3% del universo arancelario). Con el Protocolo del acuerdo de   Alianza Pacífico, la casi totalidad de esos bienes se incluyen en el programa de   liberación y los demás quedan excluidos (azúcar y algunos productos de azúcar).    

[6]   Acompaña un cuadro que muestra en detalle estas reuniones.    

[7] Se   reseña en un cuadro cada una de ellas.    

[8] Se   acompaña tal declaración.    

[9] Se   adjunta tal memorando.    

[10]   Organiza el estudio de cada capítulo identificando su objetivo, contenido,   conveniencia y constitucionalidad. Adicionalmente, trae a colación distintas   sentencias de la Corte Constitucional que han revisado Tratados de Libre   Comercio para soportar sus consideraciones.    

[11] Es aquella en donde un acto o una serie   de actos de una parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación   directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.    

[12]   Acompaña copia de la “Declaración Presidencial conjunta en materia de cambio   climático en el marco de la COP20 y la CMP10 (Conferencia de las partes de la   Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y la Décima   conferencia de las partes del Protocolo de Kyoto) realizada en Lima el 10 de   diciembre de 2014. Igualmente adjunta Memorando de Entendimiento por medio del   cual se crea la Plataforma de la Alianza del Pacífico, firmado en diciembre de   2011.    

[13] 23 de   febrero de 2015.    

[14] 24 de   febrero de 2015. En comunicación del 27 de marzo de 2015 la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minoría reitera los argumentos plasmados en el memorando   inicial.    

[15] 24 de   febrero de 2015.    

[16]   Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.    

[17] En   comunicación del 17 de febrero de 2014, la Coordinación del Grupo Interno de   Trabajo de Tratados también había informado sobre la materia.    

[18]   Intervino el consejero mayor de la Autoridad Nacional de Gobierno Indígena de la   ONIC.    

[20] Trae   a colación información estadística del DANE, alude al Convenio 169 de la OIT y   cita jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

[21]   Aclara que “se expondrán en el presente concepto razones de conveniencia o   inconveniencia de ese Protocolo llamado ´de libre comercio´ para Colombia”.    

[22]   “Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito   de la Alianza del Pacífico no reemplazarán, ni modificarán los acuerdos   económicos comerciales y de integración bilaterales, regional o multilaterales   vigentes entre las partes”.    

[23] V.   gr. Terremotos, avalanchas, inundaciones, ataques de grupos armados al margen de   la ley, etc.    

[24] “Artículo 241 de la Constitución. A la Corte   Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal   fin, cumplirá las siguientes funciones: …10. Decidir definitivamente sobre la   exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban….   Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de   notas; en caso contrario no serán ratificados…”.    

[25] Ver, entre otras, las sentencias C-337 de 2015, C-286   de 2015, C-163 de 2015, C-677 de 2013, C-335 de 2014, C-540 de 2012, C-051 de   2012, C-187 de 2011, C-982 de 2010, C-248 de 2009, C-036 de 2008, C-718 de 2007,   C-863 de 2006, C-1151 de 2005, C-863 de 2004, C-578 de 2002, C-861 de 2001,   C-246 de 1999, C-468 de 1997, C-682 de   1996, C-178 de 1995, C-333 de 1994, C-276 de 1993 y  C-574 de 1992.    

[26] El artículo 150.14 de la Constitución, señala que   corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados que el   gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por   medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a   organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la   integración económica con otros Estados”. La Ley 5 de 1992, artículo 217,   refiere: “Condiciones en su trámite. Podrán presentarse propuestas de no   aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios   Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las   propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que   prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así   como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en   el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las   plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre   si debe accederse o no a la autorización solicitada”. Dicha disposición orgánica fue   declarada exequible en la sentencia C-227 de 1993. Cfr. sentencia C-578 de 2002.    

[27] Ley 5 de 1992, artículo 204. “Trámite. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de   presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se   tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las   especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”.    

[28] Sentencias C-667 de 2014, C-567 de 2010, C-639 de   2009, C-750 de 2008, C-864 de 2006, C-581 de 2002, C-861 de 2001, C-492 de 1998,   C-323 de 1997 y C-178 de 1995.    

[29] Folio   1 del cuaderno principal del expediente LAT-437.    

[30] La Rama Judicial estuvo en vacaciones colectivas del   20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015 (este último día al ser festivo).    

[31]   Comunicaciones del 17 y 23 de febrero de 2015.    

[32] Por   la República de Colombia, doctor Juan Manuel Santos Calderón; por los Estados   Unidos Mexicanos, doctor Enrique Peña Niego; por la República del Perú, doctor   Ollanta Humala Tasso y por la República de Chile , doctor Sebastián Piñera   Echenique. Cfr. Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[33]   “En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se   considerará que representan a su Estado: a) los jefes de Estado (…)”.    

[34] Aprobada por la Ley 32 de 1985. Ha considerado la   Corte: “corresponde al Presidente de  la República, en su carácter de   Jefe del Estado, la función de dirigir las relaciones internacionales de   Colombia, nombrar a los agentes diplomáticos y celebrar con otros Estados o con   entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someterán a la   aprobación del Congreso. (…) El Presidente de la República celebra, entonces,   los tratados internacionales, bien  participando en forma directa en el   proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que   integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado   internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de   poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u   otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el   consentimiento estatal en obligarse por él (…)” Sentencias C-750 de 2008 y   C-045 de 1994.    

[35] Folio   41 del cuaderno principal del expediente LAT-437.    

[36]   Viceministra de Relaciones Exteriores, doctor Patti Londoño Jaramillo; Ministro   de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría; Ministro de   Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Aurelio Iragorri Valencia; y Ministra de   Comercio, Industria y Turismo, doctora Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

[37] 11 de   septiembre de 2014.    

[38]   Certificación del Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara.    

[39] Cfr.   Gaceta del Congreso 779 de 1 de diciembre de 2014. Pág. 1.    

[40]   Comunicación del mes de diciembre de 2014.    

[41]   Publicada en la Gaceta del Congreso 50 del 19 de febrero de 2015, págs. 1-3, y   28,    

[42]   Publicada en la Gaceta del Congreso 134 del 24 de marzo de 2015.    

[43]   Publicada en la Gaceta del Congreso 51 del 19 de febrero de 2015, págs. 1,   39-51. El informe de ponencia fue votado nominalmente por nueve (9) senadores   por el SÍ y uno (1) por el NO, y once (11) representantes por el SÍ.    

[44] Pág.   20.    

[45] Pág.   22.    

[46]  Cfr. sentencias C-286 de 2015, C-313 de 2014, C-540 de 2012, C-199 de 2012,   C-490 de 2011, C-379 de 2010, C-1011 de 2008, C-750 de 2008, C-927 de 2007 y   C-309 de 2007.    

[47]   Gacetas del Congreso.    

[48] 23 y   12 de febrero de 2015, respectivamente.    

[49]  Sentencia C-337 de 2015.    

[50] Por la cual   se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la   Constitución Política.    

[51] Sentencia C-337 de 2015.    

[52] La sentencia C-337 de 2015 recordó que el artículo 145 superior señala que el   Congreso en pleno, las Cámaras o comisiones no podrán abrir sesiones ni   deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros; es lo que se conoce como   quórum deliberatorio. La existencia del quórum deliberatorio  mínimo no permite per se que los parlamentarios asistentes adopten   decisión alguna, por tanto, el mismo artículo en comento establece que las   decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la   respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente;   es decir, se establece como regla general un quórum decisorio  que corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada   Corporación o comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso de   votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier   asunto sometido a su estudio. En esta medida, solamente se puede entrar a   adoptar decisiones cuando se ha establecido o certificado con claridad el   quórum decisorio, independientemente de la modalidad de votación que se   emplee. Al estar configurado el quórum decisorio, partiendo de él, es   posible que contabilizada la votación que se realiza en relación con un proyecto   de ley, éste obtenga la debida aprobación por haber cumplido la regla de   mayorías conforme al artículo 146 Superior, esto es, que la decisión sea tomada   por la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), salvo que la   Constitución exija expresamente una mayoría especial (mayoría calificada) como   sucede con la aprobación de leyes estatutarias. Sin embargo, la Corte ha dejado   claro que en los casos de proyectos de leyes aprobatorios de tratados   internacionales, la mayoría que se exige para que se surta su aprobación,   corresponde a la mayoría simple.    

[53] La sentencia C-337 de 2015 recordó que de acuerdo con   el artículo 133 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5° del   Acto Legislativo 01 de 2009, por regla general el voto de los congresistas debe   ser nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Esta regla   general e justifica en el propósito del Constituyente derivado de 2009 de   fortalecer el sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y   transparencia al trabajo legislativo, así como en permitir un mayor control por   parte de los electores sobre las decisiones tomadas por sus elegidos, lo que   profundiza las bases democráticas del procedimiento de creación legislativa en   el ordenamiento colombiano. Con la expedición de la Ley 1431 de 2011, el   legislador procedió a regular las excepciones a la regla general. Es así como el   artículo 1° de esa Ley, que modifica el artículo 129 del Reglamento del Congreso   (Ley 5ª de 1992), en su numeral 16 contempla que en el trámite de un proyecto de   ley no se requiere votación nominal y pública cuando exista unanimidad  por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o   parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea   solicitada por alguno de sus miembros. Por tanto, en el trámite legislativo de   un proyecto de ley, si al momento de llevarse a cabo la votación del mismo en   determinada célula legislativa, existe acuerdo entre todos los parlamentarios   presentes para aprobar o hundir el proyecto sometido a su consideración, es   viable optar por el método de votación ordinaria por unanimidad ya que   imprime celeridad en los procedimientos. En este punto, cabe precisar que so   pretexto de la celeridad en los procedimientos, lo que el legislador ha   contemplado como una excepción en materia de votaciones de iniciativas   legislativas, no puede convertirse en una regla general que termine   desnaturalizando la votación nominal y pública que el   Constituyente diseñó como principal. Lo anterior porque se desconocería el   principio de supremacía de la Constitución y la interpretación de los regímenes   exceptivos previstos en la Carta Política.    

[54] En   materia de quórum deliberatorio y decisorio, y de votación pública y   nominal, pueden consultarse las sentencias C-286 de 2015, C-089 de 2014, C-360   de 2013, C-750 de 2008.    

[55] Se   cumplió en la misma fecha en que se desarrolló el debate ante la Plenaria de la   Cámara de Representantes (simultaneidad).    

[56]   Publicada en la Gaceta del Congreso 474 del 14 de julio de 2015.    

[57]  Publicada en la Gaceta del   Congreso 149 del 27 de marzo de 2015, págs. 81 a 107. El informe de ponencia fue   votado nominalmente por cincuenta (50) senadores por el SÍ y once (11) por el   NO. Al respecto, ha de reiterarse que las leyes aprobatorias de tratados   internacionales están sujetas a los requisitos propios de las leyes ordinarias,   por lo que pueden ser aprobadas por mayoría simple, esto es, por la mayoría de   los votos de los asistentes (art. 146 C. Pol.). Por tanto, este escenario   difiere de aquellos proyectos que requieren una mayoría calificada (de   aplicación restrictiva, ej. actos legislativos), que exigen un mayor grado de   escrutinio del procedimiento legislativo por esta Corporación. Cfr. sentencias   C-337 de 2015, C-225 de 2014, C-089 de 2014, C-322 de 2006, C-008 de 1995, C-374 de 1997 y C-008   de 1995.    

[58] Cfr. sentencias C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-864 de 2006, C-1153 de 2005, C-309 de   2004, C-658 de 2003, C-369 de 2002, C-809 de 2001, C-393 de 2000, C-562 de 1997,   C-203 de 1995 y C-025 de 1993.    

[59]  Cfr. sentencias C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-1153 de 2005, C-309 de 2004,   C-702 de 1999, C-565 de 1997, C-562 de 1997, C-708 de 1996, C-510 de 1996 y   C-203 de 1995.     

[61] Se   cumplió en la misma fecha en que se desarrolló el debate ante la Plenaria del   Senado de la República (simultaneidad).    

[62]   Publicada en la Gaceta del Congreso 382 del 5 de junio de 2015.    

[63]  Publicada en la Gaceta del   Congreso 323 del 22 de mayo de 2015, págs. 138 a 145. El informe de ponencia fue   votado nominalmente por ochenta y cinco (85) representantes por el SÍ y once   (11) por el NO.    

[64] “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los   gobiernos deberán:  a)   consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en   particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se   prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles   directamente (…)”.    

[65] Sobre   pueblos indígenas y tribales. Ratificado   por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.    

[66] Cfr.   sentencias C-163 de 2015, C-909 de 2013, C-622 de 2013, C-616 de 2013, C-767 de   2012, C-540 de 2012, C-490 de 2011, C-187 de 2011, C-915 de 2010, C-175 de 2009,   C-750 de 2008, C-030 de 2008, entre otras.    

[67]   Sentencia C-163 de 2015.    

[68]   Sentencias C-540 de 2012 y C-490 de 2011.    

[69]   Aclaración de voto de la magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[70] Cfr.   sentencias C-540 de 2012, C-490 de 2011, entre otras.    

[71] La acción de tutela y la acción de   inconstitucionalidad, entre otras, se constituyen en mecanismos de garantía   efectiva de los derechos fundamentales.    

[72] Cfr. sentencias   C-051 de 2012, C-187 de 2011, C-027 de 2011, C-941 de 2010, C-915 de 2010, C-608   de 2010, C-615 de 2009, C-750 de 2008, entre otras.    

[73] Cfr.   sentencia C-051 de 2012.    

[74]   Sentencia C-941 de 2010. Declaró exequible   el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC y   el Canje de Notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la   República de Colombia y los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 días   del mes de noviembre de dos mil ocho; entre otros. Igualmente declaró exequible   la Ley número 1372 del 7 de enero de 2010, salvo las referencias a “el Memorando   de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de   Colombia y los Estados de la AELC.    

[75] Hans Kelsen: La garantía jurisdiccional de la   Constitución (La justicia constitucional), (trad. De Rolando Tamayo y Salmorán),   México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, pp. 65-66. Citado en   el texto “Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano”, 16º año. Konrad   Adenauer Stiftung, 2010. Artículo referido por Pablo Andrés Bonilla Hernández   sobre “El control de constitucionalidad de los tratados internacionales: un   breve análisis teórico-práctico de su posible operatividad”. Págs. 47 y 49.    

[76] En la sentencia C-269   de 2014 se manifestó: “´Como es sabido, el   concepto de supranacionalidad – dentro del que se inscribe el Acuerdo de   Cartagena – implica que los países miembros de una organización de esta índole   se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado   internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la   competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre   las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos   de integración económica de carácter subregional. Las normas supranacionales   despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los   países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las   normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual   permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la   aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a   su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo   supranacional goza de un efecto de   prevalencia sobre las normas nacionales   que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma   supranacional desplaza (que no deroga) – dentro del efecto conocido como  preemption – a la norma nacional´. En ese   sentido, por voluntad expresa del Estado colombiano, disponen de preeminencia en   el ordenamiento jurídico interno, en la medida en que no atenten contra un   ´principio jurídico superior´, en los términos de la Sentencia C-231 de 1997.   Debe anotarse que en virtud de su condición supranacional, las normas   comunitarias pueden ser reconocidas como preeminentes frente a las leyes   aprobatorias de tratados de naturaleza comercial o libre comercio, lo que puede   desprenderse de la consagración en esos términos prevista en textos de múltiples   de esos tratados, aprobados por el Congreso de la República así como de la   Decisión 598 de la Comunidad”.    

[77] Cfr. sentencias C-051 de 2012, C-941 de 2010, C-1647   de 2000, C-256 de 1998 y C-358 de 1997. De manera excepcional este Tribunal ha   admitido que algunas normas comunitarias puedan integrarse al bloque de   constitucionalidad, siempre que se trate de una preceptiva que reconozca de   manera explícita y directa los derechos humanos, como la Decisión 351 de 1993,   expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena en cuanto a los derechos   morales de autor (C-941 de 2010, C-750 de 2008. C-1118 de 2005 y C-988 de 2004).    

[78] Cfr.   sentencia C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-031 de 2009, C-750 de 2008, C-291 de 2007, C-155 de 2007, C-047 de 2006, C-028 de   2006, C-1001 de 2005, C-067 de 2003, C-200 de 2002 y C-774 de 2001, entre otras.    

[79] Para los Profesores Stefan A. Riesenfeld y   Frederick Abbot, en su artículo “The scope of  U.S. control over the   conclusion and operation of treaties, Parliamentary participation in the making   and operation of treaties: a comparative study, Netherlands, Ed. Nijhoff, 1994”,    una disposición de un tratado internacional es calificada como self-executing  cuando no requiere de una legislación  interna para ser aplicada y puede   crear directamente derechos y obligaciones  en cabeza de los particulares,   invocables ante los tribunales nacionales. Por el contrario, algunas normas   internacionales, incorporadas a los ordenamientos internos, precisan de la   intermediación de una ley o de un decreto para poder ser invocadas ante los   tribunales o administraciones estatales. En este último caso, nos encontraremos   ante una norma convencional not-self-executing. Sobre el contenido y   alcance de la noción de self-executing, ver además, T. Buergenthal,   “Self-executing and not-self-executing treaties in national and international   law”, R.C.A.D.I., Tome 235, 1992, pp. 235 y ss.    

[80] Cfr. sentencias   C-941 de 2010, C-608 de 2010 y C-031 de 2009.    

[81]   Sentencia C-178 de 1995, que revisó la   constitucionalidad de la Ley 172 de 1994, por medio de la cual se aprueba el   tratado de libre comercio entre los gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la   República de Colombia y la República de Venezuela.    

[82] Sentencias C-031 de 2009 y C-608 de 2010.    

[83] Sentencias C-864 de 2006, C-750 de 2008, C-031 de   2009, C-446 de 2009 y C-608 de 2010.    

[84] En la sentencia   C-369 de 2002 se señaló:  “entra la Corte a estudiar esas disposiciones, precisando   que esta Corporación centrará su examen en el contenido general de las   obligaciones asumidas por Colombia y sólo estudiará aspectos técnicos si ellos   tienen una implicación constitucional clara”.    

[85] La sentencia C-178 de 1995. Cfr. sentencia C-864 de   2006 que señaló: “el contenido de los anexos previamente descrito no genera   prima facie ninguna violación de la Constitución, pues corresponden a aspectos   esencialmente técnicos y operativos que permiten la aplicación de las   disposiciones previstas en el Acuerdo de Complementación suscrito”.    

[86] Cfr. sentencia C-608 de 2010 que declaró exequible el   Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, además de Ley   1363 de 2009 aprobatoria del mismo. Sentencia C-031 de 2009 que declaró exequible el Acuerdo de Libre   Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, al igual que la   Ley 1189 de 2008, aprobatoria del mismo.    

[87] Sentencia C-864 de 2006 que declaró exequible el Acuerdo de Complementación   Económica,  suscrito por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados   Partes de MERCOSUR y Colombia, Ecuador y Venezuela, Países Miembros de la   COMUNIDAD ANDINA. Igualmente, declaró la exequibilidad de la Ley 1000 de 2005,   aprobatoria del mismo.    

[88]   Sentencia C-941 de 2010.    

[89]   Sentencia C-750 de 2008 que declaró exequible que declaró exequible el Acuerdo de Promoción Comercial entre la   República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus   entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, así como   sus anexos; además de la Ley 1143 de 4 de julio de 2007, aprobatoria del mismo.    

[90]   Sentencias C-941 de 2010, C-608 de 2010 y C-031 de 2009.    

[91]   Sentencia C-335 de 2014, que declaró   exequible el Acuerdo Comercial entre Colombia y El Perú, por una parte, y la   Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, el 26 de   junio de 2012, junto con su ley aprobatoria 1669 de 2013. Cfr. sentencia C-051   de 2012.    

[92] Estudio preliminar Oscar Guardiola-Rivera y Clara   Sandoval Villalba. Nuevo pensamiento jurídico. Universidad de los Andes,   Pontificia Universidad Javeriana Instituto Pensar. Siglo del Hombre Editores.   2003.    

[93] Derecho y Globalización. William Twining. El   renacimiento de la Teoría Jurídica General. Págs. 119 y 120.    

[94] Derecho Administrativo y Globalización. Juan-Cruz Alli   Aranguren. Garrigues Cátedra. Universidad de Navarra. Thomson civitas. Primera   edición 2004. Significado y alcance de la globalización. Págs. 247 a 250.    

[95]   Eliminan barreras arancelarias entre los países miembros pero manteniendo cada   Estado su política de aranceles respecto de terceros Estados.    

[97]   Además de eliminar las barreras comerciales, mantener una tarifa arancelaria   común, conlleva la supresión de obstáculos al libre movimiento de capitales y   trabajo en el área comprendida.    

[98] Al   mercado único hay que añadirle una mayor integración y coordinación en materias   como política exterior y justicia.    

[99] Cfr. www.learneurope.eu; www.expansión.com.    

[100] Declaró exequible el Acuerdo sobre el sistema global   de preferencias comerciales entre países en desarrollo, suscrito el 13 de abril   de 1988 en Belgrado, y no improbado por la Comisión Legislativa el 11 de   septiembre de 1991.    

[101]   Revisó la constitucionalidad del Acuerdo de Complementación Económica,    suscrito por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y   Colombia, Ecuador y Venezuela, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA y del   Primer Protocolo Adicional Régimen Solución de Controversias.    

[102] Cfr.   sentencias C-941 de 2010, C-031 de 2009, C-309 de 2007, C-178 de 1995, entre   otras.    

[103] Revisó la constitucionalidad del Cuarto Protocolo   anexo al acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de   compromisos específicos de Colombia anexa, hecho en Ginebra el 15 de abril de   1997.    

[104] El Gatt es el “General Agreement on Tariffs and   Trade”, que se traduce como el Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio,   suscrito en Ginebra, 1947    

[105] Página de la CAN:   www.comunidadandina.org    

[106] i) Convenio Comercial entre la República de Colombia y   el Gobierno de la República de Polonia (C-280 de 1994; ii) Convenio Comercial   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de   Hungría (C-216 de 1996); iii) Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Checa (C-323 de 1997); iv)   Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de Malasia (C-492 de 1998); v) Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y   Popular (C-228 de 1999); vi) Convenio Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y la Federación de Rusia (C-405 de 1999); vii) Acuerdo   Comercial entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno de la República   de Colombia (C-719 de 1999); viii) Acuerdo Comercial entre la República de   Colombia y el Gobierno de Rumania (C-327 de 2000); ix) Acuerdo Comercial entre   el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa   de Marfil (C-279 de 2001); x) Acuerdo de Promoción Comercial entre la República   de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus   entendimientos (C-750 de 2008); xi) Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y   los Estados AELC y el Canje de Notas; los Acuerdos sobre Agricultura con la   Confederación Suiza, la República de Islandia y el Reino de Noruega (C-941 de   2010); xii) Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, y   el Canje de Notas (C-608 de 2010); y xiii) Acuerdo Comercial entre Colombia y el   Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra (C-335   de 2014).    

[107] i) Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias   Comerciales entre Países en Desarrollo (C-564 de 1992); ii) Acuerdo por el cual   se establece la Organización Mundial del Comercio OMC, sus acuerdos   multilaterales anexos y el acuerdo plurilateral sobre la carne de bovino (C-137   de 1995); iii) Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional   Andino (C-231 de 1997); iv)   Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la   lista de compromisos específicos de Colombia anexa (C-369 de 2002); Y v) Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena, Compromiso   de la Comunidad Andina por la Democracia (C-644 de 2004).    

[108] De ahí que el objeto del instrumento internacional   radique en la profundización, fortalecimiento y facilitación de la integración   (cfr. preámbulo y art. 1.2).    

[109] Los Estados Miembros del Foro ARCO son: Chile, Perú,   Ecuador, Colombia, Panamá, Nicaragua, Honduras, El Salvador, Costa Rica,   Guatemala y México.    

[110] Ejemplos de iniciativas de integración desarrolladas   en la Cuenca del Pacífico, incluida la mencionada son: (i) Foro de   Cooperación Económica Asia-Pacífico – APEC: Fundada en 1989, es un foro   económico de Asia-Pacífico, cuyo principal objetivo es apoyar el crecimiento   económico sostenible y la prosperidad de dicha región. Se trata de un modelo de   cooperación comercial y económica del cual hacen parte 21 Estado o “economías”:   Australia, Brunei, Canadá, Chile, China, Hong Kong, Indonesia, Japón,   Corea del Sur, Malasia, México, Nueva Zelanda, Nueva Guinea, Perú,   Filipinas, Rusia, Singapur, Taiwán, Tailandia, Estados Unidos y Vietnam.  (ii) Acuerdo Estratégico Trans-Pacífico de Asociación Económica (TPP): Es un   Tratado de Libre Comercio multilateral celebrado por los países de la región de   Asia-Pacífico. El Tratado fue celebrado el 3 de junio de 2005 y entró en vigor   el 1º de enero de 2006. De él hacen parte originalmente 4 Estados (se conoce   como Acuerdo P4): Brunei, Chile, Nueva Zelanda y Singapur, y ocho   Estados han suscrito la Declaración de Intención en adherirse al Tratado:   Australia, Malasia, Perú, Japón, Estados Unidos, Vietnam y México.   (iii) Foro sobre la Iniciativa de la Cuenca del Pacífico Latinoamericano –   ARCO:  Surge el 29 y 30 de enero del 2007, como un espacio de   concertación y convergencia de acciones conjuntas hacia una cooperación más   dinámica entre los países participantes, con miras a una proyección coordinada   hacia el Pacífico Asiático. Los países miembros de esta iniciativa son: Chile,  Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras,   México, Nicaragua, Panamá y Perú.    

[111]   Didier, P., Les principaux accords de l’OMC et leur transposition dans la   Communauté Européenne, Bruylant, Bruxelles, 1997, p. 646,    

[112] Los   niveles de integración económica son los siguientes: unión aduanera (artículo   XXIV 8 a) del G.A.T.T.); mercado común y unión económica.    

[113] Los Estados Observadores de la Alianza son: Australia,   Canadá, Estados Unidos, Costa Rica, Panamá, El Salvador, Guatemala, Honduras,   República Dominicana, Ecuador, Paraguay, Uruguay, China, Corea del Sur, Japón,   Nueva Zelandia, Alemania, España, Francia, Holanda, Italia, Portugal, Reino   Unido, Suiza y Turquía, India, Finlandia, Singapur, Israel y Marruecos.    

[114] Fue   publicado en la Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014. La Ley   1746  del 26 de diciembre de 2014, aprobatoria del Protocolo Adicional, fue   publicada en el Diario Oficial 49.376 del 26 de diciembre de 2014.    

[115]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[116] Se indica que: “En 2013, los   principales renglones de exportación fueron aceites crudos de petróleo (13,1% de   participación en 2013), automóviles de turismo (6,0%), minerales de cobre y sus   concentrados (4,8%) y cobre refinado y aleaciones de cobre (4,0%). Del lado de   las importaciones, los principales productos fueron aceites de petróleo (sin   incluir aceites crudos) (7,6% de participación en 2013), partes para vehículos   (4,1%), teléfonos (3,8%), automóviles de turismo (2,8%), circuitos electrónicos   integrados (2,5%) y máquinas para procesamiento de datos (2,3%)”.    

[117] Se explica lo siguiente:   “Por ejemplo, hoy en día una prenda de vestir confeccionada en cualquier región   de Colombia que quiera ser vendida sin pagar arancel en México debe ser   fabricada con telas producidas exclusivamente en Colombia o en México (salvo   algunas excepciones). Si la prenda quiere ser vendida en Chile el material debe   ser originario de Colombia o de Chile, y así sucesivamente. Esta situación   introduce serias ineficiencias en nuestro aparato productivo que debe   seleccionar países proveedores cuidadosamente dependiendo de a dónde quiere   exportar, aumentando costos de producción y reduciendo la competitividad. La AP   resuelve este problema y permite que se incorporen bienes intermedios e insumos   de cualquier Estado de la AP en el bien final para exportar a cualquiera de los   Estados miembros. Esto es un verdadero mercado ampliado que responde a los   esquemas modernos de producción y le permite a Colombia insertarse en las   cadenas regionales y globales de valor”.    

[118] Se precisa lo siguiente:   “De igual manera, al cabo de unos años dos de los productos más importantes de   la oferta colombiana, café y banano, podrán entrar libres de arancel a México,   el mercado más grande de AP y del cual se encuentran excluidos en la actualidad.   Las potencialidades de la AP para Colombia en materia comercial, van más allá de   las exportaciones tradicionales y de bienes minero-energéticos, resaltándose   productos manufacturados y con mayor valor agregado, tal como es el caso de   medicamentos, insecticidas, productos de confitería, aceite de palma y palmiste,   productos derivados del café, tampones y pañales, papel, cartón e impresos,   entre otros. Igualmente, el sector empresarial ha manifestado interés ofensivo   en la industria automotriz, textiles y confecciones, cosméticos y productos de   cuidado personal, principalmente por las mejores reglas de origen y avances en   armonización regulatoria en estos sectores. Nuestra afinidad cultural, de   lenguaje y de ubicación geográfica facilita también las exportaciones del sector   servicios hacia AP. Dentro de la oferta exportadora de Colombia se ha   identificado potencialidad en software en Perú, México y Chile; de servicios de   comunicación gráfica a México, de servicios de ingeniería a Perú y Chile. En su   conjunto, los anteriores servicios corresponden a servicios profesionales los   cuales fueron priorizados en la negociación del Acuerdo Marco”.    

[119] Se aduce lo siguiente: “Para el caso de   encadenamientos con Perú se han identificado nueve posibilidades para entrar a   China y Japón, principalmente, en los siguientes productos glicerol para   colorantes y cordeles y cuerdas de polietileno y polipropileno colombianas para   confecciones de punto peruanas y envases de plástico para empacar espárragos y   productos de la pesca peruana (Colombia provee el insumo y Perú procesa debido a   que ya tiene TLC firmados con varios Estados de Asia). En cuanto a   encadenamientos con Chile, para conquistar el Pacífico asiático se han   identificado otros nueve casos para entrar a China, Japón, Australia y Nueva   Zelanda en los siguientes sectores: China: piñas frescas y secas, Japón:   preparaciones alimenticias para compotas, jaleas y mermeladas; envases de   vidrio; Australia: mezclas para cosméticos, insumos para fabricar papel y cartón   multicapas; Nueva Zelanda: Envases de plástico. En el caso del mercado Mexicano,   las oportunidades de encadenamiento para acceder a nuevos segmentos del mercado   de Estados Unidos se encuentran principalmente en partes para celulares y   autopartes”.      

[120]   Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).    

[121]   Convenio 169 de la OIT.    

[122] Ver,   sentencia C-449 de 2015.    

[123] Ver,   Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud. Sentencia   C-313 de 2014.    

[124]   Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, entre otros.    

[125]   Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados   Unidos de América, aprobado por la Ley 1143 de 2007.    

[126] Acuerdo de Libre Comercio entre la República de   Colombia y la República de Chile, aprobado por la Ley 1189 de 2008.    

[127] Acuerdo de Libre Comercio entre la República de   Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, aprobado por la   Ley 1241 de 2008.    

[128] Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República   de Colombia, aprobado por la Ley 1363 de 2009.    

[129] Acuerdo de Libre Comercio entre la República de   Colombia y los Estados AELC (Confederación Suiza, República de Islandia y Reino   de Noruega), aprobado por la Ley 1372 de 2010.    

[130] Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio   entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de   Venezuela, aprobado por la Ley 1457 de 2011.    

[131] Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, aprobado   por la Ley 1669 de 2013.    

[132] Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, aprobado por   la Ley 1721 de 2014.    

[133] Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la   liberalización, promoción y protección de inversión, aprobado por la Ley 1720 de   2014.    

[134] Sección Tercera, artículo 31, numeral 2.    

[135]   Sentencias C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-446 de 2009 y C-750 de 2008.    

[136] Cfr.   Exposición de motivos al proyecto de ley 086 de 2014 Senado y 181 de 2014   Cámara. Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[137] Cfr.   sentencias respecto de cláusulas tipo como la estudiada pueden mencionarse:   C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-750   de 2008.    

[138]   Sentencias C-750 de 2008, C-864 de 2006, entre otras.    

[139] Ciudadano Andrés Espinosa Fenwarth.    

[140]   “Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito   de la Alianza del Pacífico no reemplazarán, ni modificarán los acuerdos   económicos, comerciales y de integración bilaterales, regionales o   multilaterales vigentes entre las partes”.    

[141] Cfr.   exposición de motivos a la hoy Ley 1746 de 2014 (aprobatoria del Protocolo   Adicional). Gaceta del Congreso 517 de 2014.    

[142] Cfr. Sentencias C-335 de 2014,   C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-294 de 2002.    

[143]   Sentencia C-446 de 2009 y C-031 de 2009.    

[144] No   refiere esencialmente al subsuelo, la zona contigua, la plataforma continental,   la zona económica exclusiva. En cuanto al mar territorial el Protocolo Adicional   menciona las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos   o jurisdicción.    

[145] Colombia seguirá ejerciendo soberanía sobre todo lo   que hace parte de ella según la Constitución, de conformidad con los límites   establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso,   debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por   los laudos arbítrales en que sea parte la Nación; y, además del territorio   continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la   Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le   pertenecen, así como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la   plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el   segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio   donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes   colombianas a falta de normas internacionales.    

[146]   Sentencias C-941 de 2010, C-031 de 2009 y C-750 de 2008.    

[147] El GATT es el “General Agreement on Tariffs and   Trade”, que constituye el Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio, suscrito en   Ginebra, en 1947.    

[148] La cláusula de la Nación Más Favorecida constituye un  principio básico del derecho internacional aplicable en condiciones   igualitarias para todos los Estados parte, por lo que si un país otorga una   condición más favorable a un tercer Estado, nace para los demás Estados   interesados la extensión de las ventajas concedidas, lo que permite garantizar   los principios de igualdad, reciprocidad y equidad en el proceso de integración   comercial (arts. 150-16, 226 y 227 C. Pol.). Ver, sentencias C-051 de 2012 y   C-923 de 2007.    

[150]   Sentencias C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-750 de   2008, C-369 de 2002, C-294 de 2002 y C-494 de 1998.    

[151] Sentencia C-358 de 1996. Cfr. sentencia C-750 de 2008.    

[152] Sentencias C-446 de 2009,  C-494 de 1998. Cfr.   sentencia C-750 de 2008.    

[153] Sentencias C-031 de 2009, C-864 de 2006, C-494 de 1998   y C-379 de 1996. Cfr. sentencia C-335 de 2014.    

[154]   Sentencias C-335 de 2014, C-051 de 2012, C-941 de 2010, C-446 de 2009 y C-750 de   2008.    

[155]   Ciudadano Andrés Espinosa Fenwarth.    

[156] Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[157]   Ibídem.    

[158] Cfr.   sentencias C-941 de 2010, C-750 de 2008, C-864 de 2006,  C-421 de 1997 y   C-178 de 1995.    

[159]   Sentencia C-750 de 2008.    

[160]   Sentencias C-446 de 2009 y C-031 de 2009.    

[161] Auto   de Sala Plena 054 de 2004. Cfr. autos 251 de 2001 y 243 de 2001.    

[162] Cfr. sentencia C-1155 de 2005.    

[163]   Sentencia C-513 de 1992.    

[164] Para   mayor certeza, en caso que una parte acuda al mecanismo de solución de   diferencias establecido en el Capítulo 17 (solución de diferencias) por una   medida incompatible con la obligación prevista en este párrafo, se aplicarán los   plazos del artículo 17.21 (casos de urgencia).    

[165] Por subvención hay que entender toda ventaja económica   cuantificable concedida por el sector público a una empresa sin contraprestación   alguna. Algunas subvenciones presentan un marcado carácter proteccionista y   otorgan una ventaja competitiva importante a las mercancías del Estado   concedente. El país de destino puede neutralizar los efectos de las subvenciones   otorgadas a los productos importados, mediante la adopción de derechos   compensatorios, fijados mediante un procedimiento administrativo similar al   empleado en casos de dumping (sentencia C-608 de 2010).    

[166] Cfr. sentencia C-864 de 2006.    

[167] Cfr.   sentencia C-750 de 2008.    

[168] Sentencia C-031 de 2009.    

[169]   Sentencia C-941 de 2010.    

[170]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[171]   Ibídem.    

[172] Sentencia C-446 de 2009. Cfr. sentencia C-335 de 2014.    

[173]   Sentencias C-031 de 2009 y C-750 de 2008. Cfr. sentencia C-051 de 2012.    

[174]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[175]   Ibídem.    

[176]   Sentencias C-335 de 2014, C-446 de 2009, C-750 de 2008,    

[177] Sentencia C-750 de 2008. Cfr. sentencia C-335 de 2014.    

[178]   Sentencia C-335 de 2014.    

[179] Debe tenerse en cuenta la Ley 1266 de 2008,   Estatutaria sobre habeas data, manejo de información, especialmente financiera,   crediticia, comercial, de servicios y proveniente de terceros países (sentencia   C-1011 de 2008); Ley 1581 de 2012, Estatutaria para la protección de datos   personales (sentencia C-748 de 2011); y la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de   transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional   (sentencia (C-274 de 2013).    

[180]   Sentencia C-235 de 2003. Cfr. sentencia C-335 de 2014 y C-750 de 2008.    

[181]   Sentencia C-328 de 2000. Cfr. sentencia C-446 de 2009.    

[182]   Sentencia C-624 de 2007. Cfr. sentencia C-750 de 2008.    

[183]   Sentencia C-031 de 2009. Cfr. sentenciaC-446 de 2009.    

[184] Debe   tenerse en cuenta la Ley 1755 de 2015, Ley estatutaria del derecho fundamental   de petición (sentencia C-951 de 2014).    

[185]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[186]   Ibídem.    

[187]   Sentencias C- … de 2015, C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-446 de   2009, C-031 de 2009 y C-750 de 2008.    

[188] Preámbulo y artículo 2. Adicionalmente, el numeral 1   del Anexo A, define las medidas sanitarias o fitosanitarias: “Anexo A:   Definiciones. 1.  Medida sanitaria   o fitosanitaria – Toda medida aplicada:  a)           para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales   en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada,   radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o   portadores de enfermedades; b) para proteger la vida y la salud de las personas   y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la   presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los   productos alimenticios, las bebidas o los piensos; c) para proteger la vida y la   salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de   enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados,   o de la entrada, radicación o propagación de plagas;  o d) para prevenir o   limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada,   radicación o propagación de plagas. Las medidas sanitarias o fitosanitarias   comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y   procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de:    criterios relativos al producto final;  procesos y métodos de producción;    procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación;    regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al   transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su   subsistencia en el curso de tal transporte;  disposiciones relativas a los   métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del   riesgo pertinentes;  y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado   directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos”.    

[189]   Sentencia C-750 de 2008.    

[190] Sentencia T-333 de 2000.    

[191] Cfr.   sentencia C-449 de 2015.    

[192] Cfr. sentencias C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-446 de   2009, C-031 de 2009, C-750 de 2008, C-864 de 2006 y C-178 de 1995.    

[193]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[194] Los procedimientos de evaluación de la conformidad son   los mecanismos a través de los cuales se determina si un producto en particular   cumple o no con un reglamento técnico específico.    

[195]   Ibídem.    

[196]   Sentencias C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de   2009 y C-750 de 2008.    

[197] Sentencia C-031 de 2009. Cfr. sentencia C-335 de 2014   y C-608 de 2010.    

[199]   Sentencia C-446 de 2009. Cfr. sentencia C-335 de 2014.    

[200]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[201] Informes de los Exámenes de Política Comercial de la   Secretaría de la OMC: www.wto.org.    

[202]   Ibídem.    

[203]   “2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una entidad podrá establecer   un plazo inferior a 30 días,  pero en ningún caso menor a 10 días, en las   siguientes circunstancias: (…) (c) cuando una situación de urgencia debidamente   justificada por una entidad haga impracticable el cumplimiento del plazo   estipulado en el párrafo 1, o (…)”.    

[204]   “4. La aplicación de los párrafos 2 y 3, no podrá resultar en la reducción de   los plazos establecidos en el párrafo 1 a menos de 10 días contados a partir de   la fecha de publicación del aviso de contratación”.    

[205] V.   gr. Terremotos, avalanchas, inundaciones, ataques de grupos armados al margen de   la ley, etc.    

[206]   Sentencias C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-031 de 2009 y C-750 de 2008.    

[207] Cfr.   sentencia C-750 de 2008.    

[208]   Incluso los principios generales de trato nacional y no discriminación se   establece situaciones de no aplicación (art. 8.3.3.)    

[209] “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad   del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la   ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones   relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar   situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos   de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general,   cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los   procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se   declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. Con el fin de   atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se   podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del   presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”. Parágrafo   declarado EXEQUIBLE por la Corte en sentencia C-772 de 1998, bajo el entendimiento de que los traslados   presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando   exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto.    

[210] Adicionalmente, los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución,   contemplan los estados de excepción (guerra exterior, conmoción interior y   emergencia económica, social y ecológica, o de grave calamidad pública).    

[211] Cfr.   sentencia C-941 de 2010.    

[212] Artículo modificado por el   artículo 32 de la Ley 1450 de 2011 (mantiene vigencia, art. 267 de la Ley 1753   de 2015. Promoción del desarrollo en la contratación pública. De   conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución   Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo   con los compromisos internacionales vigentes, para que en desarrollo de los   procesos de selección, las entidades estatales adopten en beneficio de las   Mipymes, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de   apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés del número   plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento. Asimismo, el   reglamento podrá establecer condiciones preferenciales en favor de la oferta de   bienes y servicios producidos por las Mipymes, respetando los montos y las   condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes. En todo   caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y   económicas requeridas en la contratación y, realizarse la selección de acuerdo   con las modalidades de selección a las que se refiere el Estatuto General de   Contratación de la Administración Pública. De igual forma, en los pliegos de   condiciones las entidades estatales, dispondrán, de mecanismos que fomenten en   la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por   población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso   de reintegración y, sujetos de especial protección constitucional en las   condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones   de calidad y cumplimiento del objeto contractual.   Parágrafo 1o. En los procesos de selección que se desarrollen con base   en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas   que beneficien a las Mipymes del ámbito municipal o departamental   correspondiente al de la ejecución del contrato. Parágrafo 2o. Sin perjuicio de lo   dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, para que las Mipymes   puedan participar en las convocatorias a las que se refiere este artículo,   deberán acreditar como mínimo un año de existencia, para lo cual deberán   presentar el certificado expedido por la cámara de comercio o por la autoridad   que sea competente para dicha acreditación.    

[213] Por medio de la cual se introducen medidas para la   eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras   disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos.    

[214]   Decía:  “Las medidas relativas a la contratación   estatal para las Mipymes, no son aplicables a las entidades vigiladas por la   Superintendencia Financiera”. Fue declarado inexequible.    

[215] Cfr.   sentencia C-595 de 2014.    

[216] Revisión constitucional de la Ley 1669 de 16 de julio   de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre   Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros,   por otra’, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.”    

[217]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[218]   Ibídem.    

[219] Cfr. sentencias C-335 de 2014, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de   2009 y C-750 de 2008.    

[220]  Parte II, obligaciones y disciplinas generales,   artículo II.    

[221]   Sentencia C-750 de 2008.    

[222] Declaró exequible el Cuarto Protocolo anexo al acuerdo   General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos   de Colombia anexa. El Estado colombiano, al depositar el instrumento de   ratificación, deberá realizar una declaración interpretativa en el sentido que   el artículo 365 de la Constitución establece literalmente que “si por razones   de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la   mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide   reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá   indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden   privadas del ejercicio de una actividad lícita”.    

[223] Cfr.   sentencia C-031 de 2009.    

[224] Sentencia C-031 de 2009.    

[225] Cfr.   sentencia C-446 de 2009.    

[226]   Sentencia C-446 de 2009.    

[227]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[228]   Ibídem.    

[229]   Sentencias C-941 de 2010 y C-750 de 2008    

[230] Debe tenerse   en cuenta que en la sentencia   C-750 de 2008 se sostuvo: “en relación con el ámbito de aplicación y cobertura, esta disposición   conforme a su nota al pie, deja en claro que nada de este Capítulo se   interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de privatizar   cualquier inversión de su propiedad o bajo su control o de prohibir la   designación de un monopolio, siempre que, si una Parte adopta o mantiene una   medida para privatizar tal inversión o una medida para designar un monopolio,   este Capítulo se aplicará a dicha medida. De esta manera, se protegen los   monopolios rentísticos previstos en el artículo 336 de la Constitución, máxime   cuando a esta disposición se alude en la medida disconforme II-COL-I.”    

[231] Cfr.   sentencias C-750 de 2008 y C-358 de 1996.    

[232] Refiere a que sin perjuicio de lo señalado en el   artículo 10.10.7(b), respecto a medidas como restitución, indemnización,   compensación y otro arreglo, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra   parte que hayan sufrido pérdidas en sus inversiones en el territorio de dicha   parte, debidas a conflictos armados o contiendas civiles, un trato no menos   favorable que aquel otorgado a sus propios inversionistas o inversionistas de   cualquier país que no sea parte.    

[233] “En caso de guerra y sólo para atender a sus   requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el   Gobierno Nacional sin previa indemnización. En el expresado caso, la propiedad   inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de   la guerra, o para destinar a ella sus productos. El Estado será siempre   responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de   sus agentes”.    

[234] “El Estado responderá patrimonialmente por los   daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión   de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la   reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la   conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir   contra éste”.    

[235] “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los   mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley   podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar   el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los   extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías   concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la   Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero   la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al   voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”.    

[236] Cfr.   sentencias C-750 de 2008, C-309 de 2007 y C-358 de 1996.    

[237] “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los   mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley   podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar   el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los   extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías   concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la   Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero   la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al   voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”.    

[238]   Sentencias C-750 de 2008, C-309 de 2007, C-294 de 2002, C-358 de 1996.    

[239] “Se garantizan la propiedad privada y los demás   derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser   desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una   ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en   conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida,   el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una   función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función   ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias   de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por   el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e   indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y   del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá   adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso   administrativa, incluso respecto del precio”.    

[241]   Sentencias C-608 de 2010 y C-294 de 2002.    

[242] Ricardo García Macho, “Contenido y límites del   principio de la confianza legítima”, en Libro Homenaje al Profesor José Luis   Villar Palasí, Madrid, Edit.   Civitas, 1989, p. 461.    

[243] Tribunal de Justicia de las Comunidades   Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J.   Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés   Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 77.  En este fallo el Tribunal consideró que el principio de la confianza   legítima se definía como la situación en la cual se encuentra un ciudadano al   cual la administración comunitaria, con su comportamiento, le había creado unas   esperanzas fundadas de que una determinada situación jurídica o regulación no   sería objeto de modificación alguna.    

[244] Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,   sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier,   Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París,   Dalloz, 1993, p. 218. En esta sentencia el Tribunal consideró que el principio   de la confianza legítima podía llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea   debido a la supresión o modificación con efectos inmediatos, en ausencia de unas   medidas transitorias adecuadas  y sin que se estuviera ante la salvaguarda   de un interés general perentorio.    

[245] Contempla lo correspondiente a la consulta y   negociación, la reclamación de arbitraje, el consentimiento de cada parte al   arbitraje, las condiciones y limitaciones al consentimiento de cada parte, la   selección de árbitros, la realización del arbitraje, la transparencia en los   procedimientos arbitrales, el derecho aplicable, la interpretación de los anexos   de medidas disconformes, los informes de expertos, la acumulación de   procedimientos, los laudos y la entrega de documentos.     

[246] Cfr. sentencia C-750 de 2008.    

[247] Revisó el Acuerdo entre la República de Colombia y el   Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones.    

[248]   Sentencia C-379 de 1996. Cfr. sentencia C-750 de 2008.    

[249] Revisó la constitucionalidad del Acuerdo de   complementación económica suscrito entre los Estados Partes de MERCOSUR y los   Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen   de Solución de Controversias..    

[250] Revisó el Acuerdo entre la República de Colombia y la   República de Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones y   su protocolo.    

[251]   Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional.    

[252] Sentencia SU-174 de 2007.    

[253] Se dijo en esta oportunidad: “De la regulación   constitucional y de su interpretación se infiere, adicionalmente, que dicha   figura presenta límites respecto de su ámbito material y temporal, en razón a   que no todos los asuntos pueden ser sometidos genéricamente a su conocimiento,   como por ejemplo, los relacionados con el estado civil de las personas, ya que   detenta un carácter transitorio para su realización”.    

[254] Explicó la Corte:  “Escapan, por el contrario, a la autonomía de la voluntad, las obligaciones   amparadas por “las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las   buenas costumbres”, de conformidad con el artículo 16 del mismo Código Civil. //   Lo dispuesto por los artículos 15 y 16 del Código Civil explica por qué el   artículo 1o. del decreto 2279 de 1989, establece: “Podrán someterse a   arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre   personas capaces de transigir o vinculadas con uno o varios fideicomisos   mercantiles. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico”.    Esto excluye del pacto arbitral, que según el artículo 2o. del mismo decreto   comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, todas aquellas   controversias que versen sobre cuestiones no susceptibles de transacción, o   entre incapaces. Conviene tener  presente que, según el artículo 2470 del   Código Civil “No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los   objetos comprendidos en la transacción”. Y que, de conformidad con el 2473 del   mismo Código, “No se puede transigir sobre el estado civil de las personas”. //   En virtud de todas estas normas, están, pues, excluidas del arbitramento   cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver   con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su   titular disponer”.    

[255] Se dijo en esta providencia: “El arbitramento es   excepcional. La habilitación de particulares para solucionar conflictos por   medio del arbitramento cuenta también con claras limitaciones materiales, pues   no todo problema jurídico puede ser objeto de un laudo.  El legislador ha sido   consciente de que la equiparación funcional que se hace entre los funcionarios   del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder   jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que   existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un   particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas.    // Principios como el de la seguridad jurídica hacen necesario que ciertos   asuntos sean ventilados a través de la jurisdicción ordinaria, pues se trata de   eventos que se relacionan con la garantía de derechos constitucionales   fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a   favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos mínimos de los trabajadores-, o con   el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jurídicamente   relevantes como “la fijación del estado civil, las cuestiones que tengan que ver   con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohíbe a su   titular disponer””.    

[256] El texto de dichos artículos es el siguiente:    

“Artículo 70.- DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales   podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de   árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración   del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. // El   arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las   partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía   habrá un sólo árbitro. // La designación, requerimiento, constitución y   funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes   sobre la materia. // Los árbitros podrán ampliar el término de duración del   Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si   ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo. // En los   contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo   plazo, sistemas de pago mediante la explotación del objeto construido u   operación de bienes para la prestación de un servicio público, podrá pactarse   que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un   tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional.    

Artículo 71.- Cuando en el contrato no se hubiere pactado cláusula   compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra la suscripción   de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de   resolver las diferencias presentadas por razón de la celebración del contrato y   su desarrollo, terminación y liquidación. // En el documento de compromiso que   se suscriba se señalará la materia objeto de arbitramento, la designación de los   árbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los   costos de los mismos.”    

La decisión adoptada por la Corte en esta oportunidad fue:   “Decláranse  EXEQUIBLES los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido   que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como   consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación   de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen   competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la   administración en desarrollo de sus poderes excepcionales”.    

[257] Dijo la Corte: “El arbitramento, así concebido,   está definido hoy como ‘ un mecanismo por medio del cual las partes involucradas   en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal   arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar   justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral’ (Ley 446 de 1998,   artículo 111).  // De la definición que hace el legislador, se infiere que    la competencia de los árbitros está limitada no sólo por el carácter temporal de   su actuación sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, pues   sólo aquellas materias susceptibles de transacción pueden ser definidas por los   árbitros. Significa lo anterior que la competencia de los árbitros es de   carácter limitada, tanto por el aspecto temporal como el material, pues como lo   ha señalado esta Corporación ‘no todos los asuntos pueden ser sometidos   genéricamente a su conocimiento, como por ejemplo, los relacionados con el   estado civil de las personas, …’ (sentencia C-247 de 1994)”.    

[258] En términos de la sentencia: “Dentro de este   contexto, no es difícil arribar a la conclusión según la cual los particulares   investidos de la facultad de administrar justicia no pueden pronunciarse sobre   asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden   constitucional, asuntos que en razón de su naturaleza, están  reservados al   Estado, a través de sus distintos órganos”.    

[259] Explicó esta Corporación: “La Corte Suprema de   Justicia, en sentencia de diciembre 12 de 1991, señaló sobre el particular que “es   la jurisdicción la llamada a despejar la certidumbre que el particular suscite   sobre la validez del acto, sobre su acomodo a los moldes jurídicos que trazan el   obrar estatal”.  Y en relación con la procedencia de la conciliación   contenciosa administrativa, frente a la legalidad de los acto, expresó: “Bajo   la óptica de la institución de la conciliación administrativa prevista en las   normas sub-judice (ley 23 de 1991)  y contraída a los casos que en   precedencia fueron examinados, no entrañan posibilidad alguna de que la   legalidad del acto o su firmeza pendan del mero querer de las partes   involucradas en la litis contenciosa, lo cual sería a todas luces inaceptable   por inconstitucional.” // En el mismo sentido, la Sala de Consulta y   Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó: “… a diferencia de lo que   contemplaba el artículo 59 de la ley 23 de 1991 (según el cual se podía   conciliar sobre los aspectos individuales y patrimoniales que pudiesen   ventilarse ante la jurisdicción a través de las acciones de nulidad y   restablecimiento; reparación directa  (…)  el artículo 6 de éste  (decreto 2651 de 1991) sólo permite la conciliación en las dos referidas   controversias contencioso administrativas (responsabilidad contractual y   responsabilidad extracontractual del Estado) para excluir de modo inequívoco,   la posibilidad de conciliar controversias contencioso administrativas que se   funden en peticiones tendientes a que se declare la nulidad de actos   administrativos. Ello debido a que todas las acciones de nulidad y   restablecimiento del derecho tienen por fundamento la infracción de normas de   derecho público que, como tal, no pueden ser objeto de renuncia, conciliación o   transacción”.    

[260]   Sentencia C-750 de 2008. Agregó la Corte   que: “existe una separación entre el ejercicio legítimo de las competencias   del Estado colombiano mediante reglas de juego claras, las cuales se pueden   ejercer a plenitud, y las consecuencias económicas que se deriven de aquellas,   por lo que el Estado debe prever su responsabilidad al momento de la expedición   de los actos administrativos que autoricen una inversión, a fin de no verse   posteriormente sometido a conflictos internacionales o a la responsabilidad   consagrada en el artículo 90 de la Constitución”.    

[261]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[262]   Ibídem.    

[263]Cfr. sentencias    C-608 de 2010 y C-750 de 2008.    

[264] Cfr.   sentencia C-332 de 2000.    

[265] “Todas las personas tienen derecho a su intimidad   personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos   respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las   informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos   de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación   de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la   Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son   inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden   judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para   efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e   intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad   y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.    

[266] Cfr.   sentencia C-489 de 1995.    

[267] Cfr.   sentencia C-178 de 1995.    

[268] “Todas las personas tienen derecho a su intimidad   personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos   respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las   informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos   de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación   de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la   Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son   inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden   judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para   efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e   intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad   y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.    

[269] Examinada en la sentencia C-1011 de 2008.    

[270] Examinada en la sentencia C-748 de 2011.    

[271] Examinada en la sentencia C-274 de 2013.    

[272]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[273]   Ibídem.    

[274]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[275]   Ibídem.    

[276]   Sentencia C-750 de 2008.    

[277] Cfr.   sentencia T-277 de 2015.    

[278] Examinada en la sentencia C-1011 de 2008.    

[279] Examinada en la sentencia C-748 de 2011.    

[280] Examinada en la sentencia C-274 de 2013.    

[281] Revisó la constitucionalidad del Acuerdo de Libre   Comercio entre Canadá y la República de Colombia, y su ley aprobatoria 1363 de   2009.    

[282]   Sentencia C-335 de 2014, C-941 de 2010 y C-608 de 2010.    

[283] Además, cada parte garantizará que no se impongan   condiciones al acceso a y uso de las redes y los servicios públicos de   telecomunicaciones distintas a las necesarias para (a) salvaguardar las   responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de   telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner a disposición del   público en general sus redes o servicios, o (b) proteger la integridad técnica   de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones (párrafo 5). Siempre que   se cumpla con tales criterios, las condiciones para el acceso a y uso de las   redes y servicios públicos de telecomunicaciones, podrán incluir (a) requisitos   para usar interfaces técnicas específicas con inclusión de protocolos de   interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios; (b) requisitos,   cuando sean necesarios, para la inter-operabilidad de dichas redes y servicios,   entre otros.    

[284]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[286] La Decisión 462, normas que regulan el proceso de   integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en   la Comunidad Andina, establece respecto de los países miembros el estímulo al   fortalecimiento y diversificación de los servicios, como la armonización de las   políticas nacionales sectoriales (preámbulo). Tiene como objetivo fomentar el   proceso de liberalización progresiva del comercio de los servicios públicos de   telecomunicaciones (SPT) con la finalidad de alcanzar la creación de un mercado   común andino de servicios. Además, busca i) eliminar las restricciones y   obstáculos al libre comercio de los SPT, atendiendo un cronograma establecido en   esta Decisión; ii) propiciar la armonización de las normas necesarias para la   conformación del mercado común andino de telecomunicaciones; iii) proponer   definiciones comunes de los servicios de telecomunicaciones en los países   miembros; y iv) propiciar la inversión en los servicios de telecomunicaciones de   los Estados parte (art. 1).    

[287]   Sentencias C-369 de 2002 y C-137 de 1995.    

[288]   Sentencia C-750 de 2008.    

[289]   Sentencias C-540 de 2012 y C-750 de 2008.    

[290]   “3. Cada parte garantizará que las empresas de las otras Partes puedan usar las   redes y servicios públicos de telecomunicaciones para trasmitir información den   su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información   contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una   máquina en el territorio de cualquiera de las partes”.    

[291]   “2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en   particular: (…) (c) no poner a disposición en forma oportuna a otros proveedores   de servicios públicos de telecomunicaciones, la información técnica sobre   instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que estos   necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones”.    

[292]   Sentencias C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-031 de 2009 y C-750 de 2008.    

[293]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[294]   Ibídem.    

[295] La transparencia es una idea que está presente en casi   todos los grandes sistemas de la elaboración política. En el siglo XVII, se   convirtió en una de las piezas clave de la gran corriente liberal gracias a los   Tratados de John Locke: “…el poder político sólo se puede comprender si lo   derivamos de su origen, de aquel Estado en que todos los hombres se encuentran   por naturaleza… libremente, dotados de la mismas ventajas y por lo tanto,   depositarios de los mismos derechos, derechos que le otorguen el poder tener   vista de cómo proceden las cosas del Estado…”. Que todos  “tengan vista” de lo que ocurre al interior del Estado, he ahí la afirmación   democrática y plenamente moderna de la transparencia, formulada en el temprano   año de 1690. Ver, Estado y transparencia: un paseo por la filosofía política.   Jesús Rodríguez Zepeda. IFAI. México. 2008.    

[296]   Recientemente la sentencia C-… de 2015.    

[297]   Sentencia C-750 de 2008.    

[298] Sentencia C-887 de 2002.    

[299]   Sentencia C-750 de 2008.    

[300] Sentencia C-446 de 2009.    

[301]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[302]   Sentencia C-608 de 2010.    

[303]   Sentencia C-941 de 2010 y C-750 de 2008.    

[304]   Sentencia C-864 de 2006.    

[305]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[306]   Ibídem.    

[307]   Sentencia C-446 de 2009.    

[308] Examinó la constitucionalidad de los artículos 8   (parcial), 9 (parcial) y 15 de la Ley 1563 de 2012, “por medio de la cual se   expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras   disposiciones”.    

[309] Sentencia C-378 de 2008.    

[310] Sentencia C-163 de 1999.    

[311]   Sentencia C-941 de 2010. Cfr. sentencia C-… de 2015.    

[312]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[313]   Ibídem.    

[314]   Sentencias C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-294 de 2002, C-379 de   1996.    

[316] “La Junta Directiva del Banco de la República será la   autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le   asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del   Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de   Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta   directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación   exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos   prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los   miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la   Nación. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la   República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las   cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen,   entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el   funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período   del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las   de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus   utilidades. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y   control del Banco en los términos que señale la ley”.    

[317] “El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará   por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá   establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo   cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por   medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez   para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán   la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones   de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de   crédito a favor del Estado o de los particulares”.    

[318] En la sentencia C-719 de 2004, que revisó el artículo   22 de la Ley 31 de 1992, se sostuvo: “las características constitucionales   del Banco y de la Junta Directiva del mismo, así como las interrelaciones   Legislador – Gobierno – Banco de la República, y las competencias respectivas,   atienden a un especialísimo modelo ideado  para la dirección, el manejo y   la ejecución de los aspectos atinentes a la política estatal en materias   monetarias, cambiarias y crediticias. (…) El Banco de la República a partir de   las formulaciones constitucionales adoptadas en 1991, es  un órgano   autónomo de aquellos que corresponde a los enunciados en el artículo 113 de la   Carta y cuyas funciones y características institucionales y jurídicas, así como   los objetivos y funciones de la Junta Directiva, en cuanto autoridad monetaria,   se definen, primordialmente, en los artículos 371, 372 y 373 ibídem. En dichos   textos superiores se establece que el Banco de la República ejercerá las   funciones de banca central y que estará organizado como persona jurídica de   derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a   un régimen legal propio”. Cfr. sentencia C-866 de 2014.    

[319]   “No obstante lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo, en circunstancias   de dificultades excepcionales de balanza de pagos cada parte contratante tendrá   derecho, por un periodo limitado de tiempo, a ejercer en forma equitativa, no   discriminatoria y de buena fe, los poderes conferidos por sus leyes y   procedimientos para limitar la libre transferencia de las inversiones y   rendimientos”.    

[320]   “(3) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes contratantes   podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos   relacionados con una inversión en caso de dificultades graves de sus balanzas de   pago. En todo caso dicha facultad se ejercerá por un periodo limitado, de manera   equitativa, de buena fe y no discriminatoria”.    

[321]   “Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir   que una parte contratante adopte o mantenga medidas que restrinjan las   transferencias cuando la parte afronte dificultades serias en su balanza de   pagos, o amenazas de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles   con el convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, sus anexos y   enmiendas ratificados por cada parte”.    

[322] La sentencia C-750 de 2008 al referir a las   transferencias en materia de inversión (capítulo 19), señaló: “esta   disposición es recíproca para los Estados Partes y propugna por la libre   transferencia de capitales, donde Colombia conserva la potestad de imponer los   controles al flujo de capitales que encuentre adecuados bajo la observancia de   los principios de trato nacional y trato de nación más favorecida. Es decir, no   hay pérdida de soberanía económica para el Estado colombiano, manteniendo la   Junta Directiva del Banco de la República sus competencias constitucionales   (arts. 371 a 373)”.    

[323]   “No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, en   circunstancias de desequilibrios macroeconómicos que afecten seriamente a la   balanza de pagos o amenaza de que puedan afectarla, las partes contratantes   podrán restringir temporalmente las transferencias, siempre que tales   restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con los acuerdos del   FMI o se apliquen a petición de éste y se establezcan en forma equitativa, no   discriminatoria y de buena fe”.    

[324]   Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014.    

[325] Informó que “dicha circunstancia solo sería   factible en tanto se cumpla con los parámetros establecidos por la Corte   Constitucional en su (sentencia) C-335 de 2014”.    

[326] Ello no es óbice para reiterar los recientes   pronunciamientos de la Corte en la materia, que fueron recogidos en la sentencia   C-335 de 2014: “El artículo 224 de la Constitución confiere al Presidente de   la República facultad para “dar aplicación provisional a los tratados de   naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos   internacionales que así lo dispongan”. Cuando así suceda, la Carta ordena que   “tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al   Congreso para su aprobación” y si el órgano legislativo no lo aprueba, “se   suspenderá la aplicación del tratado”. (…) Esta Corporación (…), en primer   término, reconoció su competencia para pronunciarse sobre los decretos que   disponen la aplicación provisional de tratados de índole económica y comercial,   acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan. (…)   El acuerdo entre las partes para dar aplicación provisional a un tratado antes   de que se surta su perfeccionamiento, así como los decretos contentivos de la   respectiva orden se asimilan, respectivamente, a los tratados internacionales y   a sus leyes aprobatorias, por lo que procede adelantar su control de   constitucionalidad. En cuanto al decreto demandado, la Corporación consideró que   hacía viable en el orden interno el acuerdo de aplicación provisional y verificó   que, aun cuando en sus considerandos se sostiene que el tratado fue acordado en   el marco de la Organización Mundial del Comercio, los tratados bilaterales o   plurilaterales de comercio no hacen parte del orden jurídico de esta   organización y constituyen excepción a los principios generales que rigen el   comercio mundial relacionados con la igualdad, la no discriminación, la   obligación de trato nacional y la cláusula de nación más favorecida. (…)”.  Cfr. sentencias C-280 de 2014 y C-132 de 2014.    

[327] Cfr.   sentencias C-947 de 2014, C-267 de 2014, C-828 de 2013, C-638 de 2009, C-466 de   2009, C-944 de 2008 y C-751 de 2008.    

[328] Cfr.   sentencias C-196 de 2012 y C-538 de 2008, entre otras.    

[329] Sobre este tema ver sentencia C-154 de 1999 en la cual   se explicó que la prohibición que un tratado contenga frente a la posibilidad de   formular reservas no es contraria a la Constitución.    

[330] Ver a este respecto las sentencias C-644 de 2004 y   C-779 de 2004, en las cuales, en vista de la inexequibilidad de alguna(s) de las   cláusulas de los tratados aprobados, se ordenó al Gobierno Nacional que al   manifestar el consentimiento del Estado se formulara la correspondiente reserva.    

[331]  Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias OMC, disponible en   https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/24-scm.pdf.    

[332]  DNP. (13 de Agosto de 2007). Documentos Conpes: Conpes 3484: dnp.gov.co.   Obtenido de    

dnp.gov.co:   https://www.dnp.gov.co/Portals/0/archivos/documentos/Subdireccion/Conpes/3484.pdf.    

[333]  Grimaldo Sierra, L. N. EL ACCESO DE LAS MIPYMES COLOMBIANAS   AL MERCADO DE BIENES Y SERVICIOS PÚBLICOS. LA CONTRATACIÓN PÚBLICA COMO   INSTRUMENTO PARA SU FOMENTO. Disponible en   http://buengobierno.usal.es/revista/docs/70_2014_Lizzet_Grimaldo.pdf,   consultado el 2 de marzo de 2016.    

[334]  Ibídem.    

[335]  Ibídem.    

[336]  “Por medio de la cual se dictan disposiciones para promover el   desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas”    

[337]  Grimaldo Sierra L. Op. Cit.    

[338]  Grimaldo Sierra, L. op. Cit.    

[339]  Haberle P. Pluralismo y Constitución. Estudios de teoría   constitucional de la sociedad abierta. Tecnos. 2013. Pág. 256.    

[340]  Ibídem. Pagina 257-258.    

[341]  Ibídem. Pagina 259.    

[342]  Insignares Cera, S. Construcción constitucional del proceso de integración   Suramericano. Editorial Universidad del Norte. Ibáñez. Barranquilla, 2015. Pág.   150.    

[343]  Carvajal Briñez D. A. (IN) CONVENCIONALIDAD DE LA   CONSTITUCIÓN EN AMÉRICA LATINA UNA PRIMERA MIRADA DESDE EL PLURALISMO   CONSTITUCIONAL. Disponible en   http://buengobierno.usal.es/revista/docs/49_2013_Diego_Carvajal.pdf, consultado el 2 de marzo de 2016.    

[344]  Bustos Gisbert R. La Constitución Red: un estudio sobre   supraestatalidad y constitución. Instituto Vasco de Administración Pública.   Oñati 2005. Pág. 178.    

[345]  Mangas Martín Araceli y otro. Instituciones y Derecho de la Unión Europea.   Séptima Edición. Tecnos. Pág. 389.    

[346]  Ibídem. Págs. 411 y 412.    

[347]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[348]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[349]  Estos efectos fueron reconocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del   Consejo de Estado en su concepto de septiembre 6 de 1979, Consejero Ponente:   Jaime Paredes Tamayo.    

[350]  M.P. Fabio Morón Díaz    

[351]  Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-137 de 1996. M.P. Dr.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[352]  Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad   Andina del 10 de marzo de 1966. Artículos 17-40.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *