C-622-13

           C-622-13             

Sentencia C-622/13    

(Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2013)    

CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE   APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS- Contenido no contraviene la Constitución Política    

La Corte encuentra que se ajusta a los postulados   constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía   nacional y a la autodeterminación, el deber del Estado garantizar el respeto por   la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran, el deber de   las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, de   garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, así como la protección de   los derechos de los extranjeros  y de las normas sobre la nacionalidad, a   la facultad del Presidente de la República de dirigir las relaciones   internacionales, a la potestad de configuración legislativa en materia de   contribuciones fiscales, a la función de aprobar o improbar los tratados que   celebre el Gobierno Nacional con otros Estados  y a la efectividad de los   principios y derechos consagrados en la Constitución, así como con el deber de   protección de la vida de todos las personas residentes en Colombia.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD   DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características    

El control de constitucionalidad de los tratados públicos   y de las leyes que los aprueban, presenta unas características singulares, al   ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la   aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe   ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte   Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental;   (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos   formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el   texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición   sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una   función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la   Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado   colombiano.”     

TRATADO INTERNACIONAL-Facultades   para negociar, adoptar, el articulado y negociar el instrumento    

CONSULTA PREVIA A LAS   COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES EN MATERIA DE TRATADOS   INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional    

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES   INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental    

la Carta Política   propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo   y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades   diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que   garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas   mediante sus prácticas tradicionales y una de esas herramientas es, la   participación de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que   asegura que en la implementación de las políticas públicas se tome en cuenta su   punto de vista respecto de la afectación que éstas podrían tener frente de su   identidad, lo que además otorga legitimidad democrática a las medidas adoptadas.    

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Titularidad    

PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS   ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta    

CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL   TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad    

CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE   APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-No constituyen ni   contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y   afrodescendientes    

CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE   APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-Trámite legislativo    

LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisito   de anuncio previo en trámite legislativo    

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN   TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento de requisito depende que sea realizado para   una fecha determinada o al menos determinable    

INFORME DE CONCILIACION-Designación   de la comisión accidental/INFORME DE CONCILIACION-Publicación acta de la   comisión conciliadora/INFORME DE CONCILIACION-Anuncio/INFORME DE   CONCILIACION-Aprobación    

APATRIDIA-Antecedentes    

APATRIDIA-Concepto/APATRIDIA-Relación   con el concepto de nacionalidad/APATRIDAS-Obligaciones    

La apatridia está definida como la condición del ciudadano   que no es considerado nacional del país donde nació, ni de ningún otro Estado,   la cual puede ser de jure, cuando existe según las leyes de un país, o de facto,   cuando las personas no disfrutan de los mismos derechos de los demás ciudadanos,   pues su país no le concede pasaporte o no le permite regresar, o cuando no   pueden demostrar documentalmente su nacionalidad. La apatridia está directamente   relacionada con el concepto de nacionalidad, entendida como el vinculo legal que   une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jurídica y el   disfrute de lo derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así   como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas,   tanto del Estado, como de la persona.    

NACIONALIDAD-Contenido/CIUDADANIA-Contenido    

CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE   APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-Contenido    

DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación    

RECIPROCIDAD EN EL DERECHO   INTERNACIONAL PUBLICO-Contenido    

IGUALDAD ENTRE NACIONAL Y   EXTRANJERO-Establecimiento legislativo de determinado trato diferencial    

La situación de los extranjeros admite   ser comparada con la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo dispuesto   en el artículo 13 de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre   unos y otros ya que el precepto superior al disponer que todas las personas   tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, prohíbe   expresamente establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de   origen nacional. Sin embargo, el aludido mandato no significa que el legislador   esté impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y   extranjeros, si existen razones constitucionales legítimas que así lo   justifiquen.    

ESTATUTO PERSONAL DE LOS   APATRIDAS-Contenido y alcance/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA   PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance    

CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE   APATRIDAS-Propiedad intelectual y propiedad industrial    

CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE   APATRIDAS-Derecho de asociación    

DERECHOS CIVILES DE   EXTRANJEROS-Contenido y alcance/DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance    

LEGISLADOR-Facultad   concedida con relación a los derechos extranjeros no es ilimitada    

CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE   APATRIDAS-Acceso a tribunales de justicia    

CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE   APATRIDAS-Actividades lucrativas/EXTRANJEROS-Relaciones laborales/APATRIDAS-Derechos   laborales    

CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE   APATRIDAS-Racionamiento y asistencia pública    

TRABAJADOR NACIONAL Y   TRABAJADOR EXTRANJERO-Posibilidad de tratamiento diferenciado por el   legislador siempre que no se afecten derechos fundamentales    

APATRIDAS-Ejercicio de   profesiones    

APATRIDAS-Derecho a la   educación    

LIBERTAD DE CIRCULACION-No   se puede invocar cualquier causa para justificar su restricción/LIBERTAD DE   CIRCULACION-Derecho que se extiende a los extranjeros/LIBERTAD   DE CIRCULACION-Trato diferenciado sólo por razones de orden público    

APATRIDAS-Acceso a   documentos de identidad y documentos de viaje    

OBLIGACION TRIBUTARIA Y   DERECHOS CIVILES-Extranjeros    

APATRIDAS-Motivos de   seguridad nacional u orden público acorde con los procedimientos legales para su   expulsión    

CONVENCION PARA REDUCIR LOS   CASOS DE APATRIDIA-Apatridia de niños y niñas    

NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Instrumentos   internacionales    

NACIONALIDAD-Adquisición,   pérdida y renuncia    

CONVENCION PARA REDUCIR LOS   CASOS DE APATRIDIA-Medidas para evitar apatridia por privación de la   nacionalidad    

        

Referencia: Expediente LAT – 400    

Revisión de Constitucionalidad:            de la Ley 1588 del 19 de noviembre de 2012 “Por medio de la cual se           aprueba la Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva           York el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de           Apatridia adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961”    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I.   ANTECEDENTES.    

1. Textos   normativos: Las Convenciones  y su Ley Aprobatoria.    

Los textos de   la “Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el   28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida   adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961”  y su Ley aprobatoria 1588 de noviembre 19 de 2012, se incorporan como Anexos    de esta sentencia.    

2.   Intervenciones.    

2.1.   Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La   “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” tiene por objeto el   establecimiento de un marco jurídico que regule la situación de los apátridas,   para que no sean sujetos de discriminación y por ende puedan hacer ejercicio   pleno de sus derechos fundamentales. De igual forma manifestó que la   “Convención para reducir los casos de apátrida” tiene como finalidad evitar   la apatridia, garantizando el derecho a la nacionalidad, en consideración a los   factores de nacimiento, residencia, transmisión hereditaria y en aplicación a   los principios de igualdad, no discriminación, protección de minorías e   integridad territorial.    

Destaca que   la vinculación de la República de Colombia como Estado parte de dichas   Convenciones, colmaría el vacío jurídico existente en la legislación interna. En   este orden de ideas considera que resulta conveniente la armonización jurídica   del ordenamiento colombiano con los avances internacionales en materia de   regulación de la apatridia.    

Finalmente   expresó que la declaración de exequibilidad de las Convenciones en comento y su   posterior incorporación al ordenamiento interno colombiano, renueva el   compromiso internacional del Estado con la protección de los derechos humanos.    

2.2.   Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Debe la Corte declarar la exequibilidad de la “Convención   sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre   de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida adoptada en Nueva   York, el 30 de agosto de 1961”y su ley aprobatoria,  por los   siguientes motivos: i) el trámite legislativo, cumplió con todos los requisitos   Constitucionales y legales exigidos para las leyes aprobatorias de tratados y   ii) se ajustan a la normatividad Constitucional al   coincidir con la manifestación del respeto de la soberanía nacional, la   autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del   Derecho Internacional aceptados por nuestro Estado.     

2.3. Intervención de la facultad de Derecho   de la Universidad Libre de Bogotá.    

Señalan que   la  “Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva   York el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de   Apátrida adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961”  y la Ley 1588 de 2012, mediante la cual fueron aprobadas, deben ser   declaradas exequibles ya que si bien el Estado colombiano no puede suprimir los   casos de apatridia, es indispensable que se adopten medidas legislativas que   permitan hacer efectivos los derechos de las personas que no tienen ciudadanía y   que son más propensas a que sus derechos sean vulnerados.    

3.   Concepto del Procurador General de la Nación[1].    

Debe   devolverse la Ley 1588 de 2012, a la Presidencia de la Cámara de Representantes,   para que  proceda al saneamiento del vicio de procedimiento detectado en   el primer debate y aprobación del proyecto de Ley, al no seguirse el   procedimiento establecido en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003,   según el cual ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión   diferente a aquella en la que previamente se haya anunciado.    

Frente al   contendido material de las convenciones, deben declararse exequibles, al   encontrarlas ajustadas a la Carta Política, en tanto afianzan el proceso de   integración del Estado colombiano, constituir un importante mecanismo para   impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, en consonancia con los   postulados Constitucionales consagrados en los artículos 9º, 226 y 227, así como   el respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos.    

II.   CONSIDERACIONES.    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para examinar la Constitucionalidad de los tratados   internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el   artículo 241.10 de la Constitución Política, todo lo cual tiene por finalidad   evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la   Constitución.    

2.   Cuestión jurídico-Constitucional.    

2.1. El   control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los   aprueban, presenta unas características singulares, al ser: “(i) previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente   por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis   días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que   la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley   y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene   fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación   del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su   finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”    

2.2. La Corte realizará el control de   Constitucionalidad del presente tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente   manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento internacional, en   cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos   de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los   funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite   legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República;   (iii) y sobre el contenido material de las disposiciones   del tratado y la ley.    

3. El   proceso de negociación del instrumento internacional: representación y   competencia en la suscripción de las convenciones.    

3.1. El   control de Constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del   representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado   mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de   acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre   el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.    

3.2. Sobre   este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito del 16   enero de 2013 manifestó que la etapa de negociación de la   Convención sobre el Estatuto de los Apátridas fue adoptada el 28   de septiembre de 1954 en el marco de la Conferencia de Plenipotenciarios   convocada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Por su   parte, Convención para reducir los casos de Apatridia fue adoptada por la   misma Conferencia en 1961 en cumplimiento de la Resolución 896 (IX) del 4 de   diciembre de 1954, expedida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.    

3.3. En   cuanto a la etapa de celebración, advirtió que la “Convención sobre el   Estatuto de los Apátridas”, de conformidad con el numeral primero de su   Artículo 35, capítulo VI, estuvo abierta  para firma en la sede de las   Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955 y que el señor ex presidente de   la República, Misael Pastrana Borrero, firmó la precitada Convención Ad   referéndum, en fecha 30 de diciembre de 1954, en su condición de Delegado ante   el Consejo Económico de las Naciones Unidas.    

De   conformidad con la Convención de Viena, la  “firma “ad referéndum” de un tratado por un   representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la   confirma” (art. 12.2.b.). En este sentido, para manifestar el   consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el tratado, se hace   necesario el trámite de aprobación legislativa ante el Congreso de la República,   el examen de exequibilidad de la Corte Constitucional y el posterior depósito   del instrumento de ratificación respectivo (art 16 Convención de Viena).    

3.4. En   cuanto a la “Convención para reducir los casos de apatridia” de   conformidad con su artículo 16 los Estados que durante el periodo comprendido   entre el 30 de agosto de 1961 y el 31 de mayo de 1962, no la hubieren suscrito,   podrán constituirse en parte, depositando un instrumento de adhesión. A 31 de   mayo de 1962, Colombia no había suscrito la convención, por lo que solo le es   posible adherir a la misma, y en consecuencia deberá surtirse en trámite de   aprobación interna.    

En cuanto a   la aprobación Ejecutiva, según la certificación del Ministerio de Relaciones   Exteriores, fue impartida por el entonces Presidente de la República señor   Ernesto Samper Pizano, el 20 de febrero de 1996, a efectos de someter estos   instrumentos internacionales a consideración del Congreso de la República.    

4. El   proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República.    

4.1. El   proyecto de ley.    

4.1.1. La   consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes.    

En lo atinente a la   realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y   afrodescendientes, la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad debe   determinar, si aquella era necesaria y, en caso de ser así, si la misma se llevó   a cabo en debida forma.    

4.1.1.1. Jurisprudencia   constitucional sobre la consulta previa a las comunidades étnicas con referencia   a los tratados internacionales.    

El artículo 1 de la Constitución   Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma   de República participativa y el artículo 2 incluye, dentro de los fines del   Estado colombiano, la participación de todos en las decisiones que les afecten.    

Este principio general de   participación, que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano,   resulta reforzado en el caso de las comunidades étnicas – indígenas y   afrodescendientes – en virtud del reconocimiento y protección de la diversidad   étnica y cultural de la nación colombiana (CP. Artículos 7 y 70)[2].    

La jurisprudencia de esta Corte ha   indicado que “la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se   reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la   preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de   herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y   cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”[3]  y una de esas herramientas es, la participación de estas comunidades   en las decisiones que las afectan ya que asegura que en la implementación de las   políticas públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectación   que éstas podrían tener frente de su identidad, lo que además otorga legitimidad   democrática a las medidas adoptadas[4].    

El mandato de consulta previa tiene   su fundamento constitucional en el artículo 6[5],   ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989   de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[6],   tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada[7],   hace parte de bloque de constitucionalidad, según las prescripciones del   artículo 93 de la Constitución, de donde surge un derecho fundamental de las   comunidades étnicas a la consulta previa y un correlativo deber estatal de   adelantarla.    

Con referencia a la titularidad del   derecho a la consulta previa, la jurisprudencia constitucional ha estimado que   ella reside no sólo en las comunidades indígenas sino también en las   afrodescendientes; frente al  ámbito temático, ha precisado que ésta se   debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente   a la comunidad étnica[8]  y en cuanto al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las   comunidades étnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del artículo 6 del   Convenio 169 de la OIT, para señalar que son no solamente las medidas   administrativas  sino también las legislativas, y dentro de estas últimas ha incluido   las leyes aprobatorias de los tratados internacionales e incluso las   reformas constitucionales[9].    

Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional también ha sido enfática en afirmar que la obligación de   adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida – administrativa o   legislativa – que sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino   únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente[10].  Según esta Corte, este criterio surge “no solo de la calidad de directa   que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que sea   imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando se   trate de aplicar las disposiciones del Convenio [según el mismo artículo 6   del Convenio 169]”[11].    

Sobre este requisito de afectación   directa, esta Corporación ha señalado que en el caso de las medidas   legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de tratados   internacionales, las leyes “que debe ser objeto de consulta son aquellas   medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en   su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera   uniforme para la generalidad de los colombianos”[12].  En los demás asuntos legislativos, las comunidades étnicas gozarán de los   mismos espacios de participación de los que disponen la generalidad de los   colombianos y de aquellos creados específicamente para ellas por la   Constitución, la ley y los reglamentos, pero no existirá la obligación de la   consulta previa[13].    

Revisada la jurisprudencia   constitucional sobre la consulta previa a las comunidades étnicas pasa la Sala a   analizar si, de acuerdo con la misma, en el asunto de la referencia esta se   tornaba obligatoria y, en caso afirmativo, si ésta se llevó a cabo con el   respeto de los parámetros que ha fijado esta Corporación    

4.1.1.2. Análisis   sobre la obligatoriedad de la consulta previa en el asunto de la referencia    

Una revisión del   texto de las convenciones permite concluir que las normas prescritas en ellas,   tienen por objeto definir una regulación internacional para el tratamiento de   los Apátridas, y establecer unas normas para prevenir la apatridia y   reducir los casos existentes, disposiciones que se prevén de manera   uniforme para todas las personas, que pudiesen encontrarse o   quedar en dicha condición, sin que ello signifique una regulación para las   comunidades étnicas que como tal pueda afectarlos de manera directa.    

En conclusión,   estima la Sala que las convenciones sobre el Estatuto de los Apátridas y   para reducir los casos de Apátrida, no constituyen ni contienen   medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y   afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se   tornaba obligatoria. Lo anterior, en tanto la afectación que se puede derivar de   los convenios bajo revisión frente a estos grupos no es distinta de la que se   produce para los demás habitantes del territorio colombiano, la cual proviene   del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados   internacionales.    

4.1.2.   Iniciativa y radicación.    

El Proyecto   de Ley fue radicado en el Senado de la República, por el Gobierno Nacional,   a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, el 07 de septiembre de 2011,   de conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de tales   procedimientos legislativos en el Senado de la República.    

4.1.3.   Publicación del texto y la exposición de motivos.    

Aparecen   publicados en la Gaceta del Congreso No. 665 de septiembre 7 de 2011,   cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión   respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).    

4.2.   Trámite en el Senado de la República.    

4.2.1.   Primer debate en Senado.    

4.2.1.1.   Publicación de la ponencia.    

La ponencia   para primer debate en la Comisión  Segunda Constitucional Permanente del   Senado de la República  fue presentada en sentido favorable, por el Senador   Marco Aníbal Avirama Avirama, el día 4 de octubre de 2011  y publicada en   la Gaceta del Congreso No. 751 del 5 de octubre de 2011.     

4.2.1.2.   Anuncio para votación en primer debate.    

El Proyecto   de Ley 109 de 2011 Senado fue anunciado previamente en la sesión   del 9 de noviembre de 2011, para ser discutido y aprobado en primer debate, el   día 16 de noviembre de 2011.    

4.2.1.3.   Aprobación en primer Debate (quorum y mayoría).    

El proyecto   de ley fue discutido y aprobado en la sesión del día 16 de noviembre de 2011 y   de acuerdo con la certificación emitida por el Secretario General de la Comisión   Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado de manera   unánime por los doce senadores que se encontraban presentes al momento de   abrirse el registro conforme al Acto Legislativo 01 de 2009, según consta en la   Acta No. 11 del 16 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No.   155 del 17 de abril de 2012.     

4.2.2.   Segundo Debate:    

4.2.2.1.   Término entre Comisión y plenaria.    

Habiendo sido   aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 16 de noviembre de   2011 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 6 de diciembre de   2011, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8)    días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160)    

4.2.2.2.   Publicación del texto aprobado y de la ponencia.    

La   ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el Senador   Marco Aníbal Avirama Avirama y publicada en la Gaceta del Congreso No. 918 del   30 de noviembre de 2011.    

4.2.2.3.   Anuncio para votación para segundo debate.    

De acuerdo   con certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República,   el proyecto de ley fue anunciado  en la sesión ordinaria del día 5 de diciembre de 2011, según consta en el Acta   No.25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 16 de febrero   de 2012, para ser discutido y votado en la siguiente sesión.    

4.2.2.4.   Aprobación en Segundo Debate.    

El proyecto   de ley fue discutido y aprobado en  la sesión del 6 de   diciembre de 2011, según consta en el Acta No.   de esa fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 de 2012, con un quórum deliberatorio   y decisorio de 90 Senadores, con una votación unánime, según certificado   expedido el 9 de enero de 2013 por el Secretario General del Senado de la   República y radicado en esta Corporación el 18 de enero del 2013.    

Al respecto   el Secretario General certificó que el proyecto de ley fue aprobado en la   sesión del día 6 de diciembre de 2011, con una votación unánime, conformada con   un quórum deliberatorio y decisorio de 90 Senadores, según consta en el Acta No.   26 del 6 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 de   2012    

El texto   definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la República   fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 989 del 21 de diciembre de 2011.    

4.3.   Trámite en la Cámara de Representantes.    

4.3.1.   Primer Debate.    

4.3.1.1.   Termino entre Senado y Cámara.    

Habiendo sido   aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 6 de diciembre de 2011,   e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día  7 junio   de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de quince días   entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).    

4.3.1.2.   Publicación del texto aprobado y de la ponencia.    

La  ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes fue presentada por el representante a la Cámara Yahir Fernando   Acuña Cardales y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 225 del 11 de mayo   de 2012.    

4.3.1.3.    Anuncio de Votación.    

El Secretario   de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, mediante constancia del   12 diciembre de 2012, radicado en esta Corporación el 14 de diciembre del 2012,   certificó que en cumplimiento de lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003,   el proyecto fue  anunciado el día 30 de mayo de 2012, “para la discusión y aprobación   en primer debate …para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se   discutan y aprueben proyectos de ley”,  tal como consta en el Acta No. 26[14]  de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de   2012.    

4.3.1.4.   Aprobación del Proyecto.    

Para el   Procurador General de la Nación, se presentó un vicio de trámite del proyecto de   ley, al haber omitido el anuncio previo consagrado en el artículo 8 del A.L. 03   de 2003.    

En efecto, la   siguiente sesión de la Comisión Segunda Permanente de la Cámara de   Representantes a la fecha en que se realizó el anuncio de la discusión y   aprobación, realizado el 30 de mayo de 2012, fue el martes 5 de junio del mismo   año, fecha en la que no se discutieron proyectos de ley, según consta en el Acta   No. 27 de la citada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 563 del 28   de agosto de 2012, por haberse llevado a cabo una sesión dedicada a la función   de control político, como consta en el orden del día aprobado[15] y en su   desarrollo.    

La Corte no   comparte la conclusión a la que arriba el señor Procurador, puesto que la   disposición Constitucional si bien exige que en una sesión anterior  se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión   posterior, y que se convoque para su aprobación en una fecha futura, también   es cierto que esa fecha puede ser prefijada y determinada, o por lo menos,   determinable. Lo anterior, en la medida que el objeto del anuncio previo es   el conocimiento de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si   por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no   tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una   vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o   si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se   realizará la votación.    

En   consecuencia, fue en esos términos en los que se produjo el anuncio de la   discusión y aprobación del proyecto de ley bajo examen, toda vez que se   estableció: “Anuncio de proyectos para para la discusión y aprobación…para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se   discutan y aprueben Proyectos de Ley”, lo que permitía   deducir que si bien la fecha para su discusión y aprobación no estaba   determinada como una fecha cierta, era determinable, permitiéndose así la   participación de las minorías en el debate parlamentario y respetando el   principio democrático.    

Además si la   sesión siguiente al anuncio tuvo por objeto el ejercicio de control político y   no la discusión y aprobación de proyectos de ley, era de esperarse que en ella   no se llevaría a cabo el examen del proyecto de ley bajo estudio.     

En   conclusión, para la Corte no existe vicio alguno en el proceso de aprobación    del proyecto de ley en el primer debate en la Cámara de Representantes.    

4.3.2.   Segundo Debate.    

4.3.2.1.   Término entre Comisión y Plenaria.    

Habiendo sido   aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 7 de   junio de 2012 e iniciado el segundo debate el 26 de septiembre de 2012, se   cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno   y otro  momento legislativo. (C.P. art. 160).    

4.3.2.2.   Publicación del Texto aprobado en primer debate y de la ponencia.    

La   ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de   Representantes también fue presentada por el mismo Representante  y   publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 del 6 de septiembre de 2012.    

4.3.2.3.   Anuncio para votación en Plenaria.    

De   conformidad con la certificación del 19 de marzo de 2013, expedida por el   Secretario General de la Cámara de Representantes y radicada en esta Corporación   el 21 de marzo de esa misma anualidad, el proyecto fue anunciado  en la sesión Plenaria del día 25 de septiembre de 2012, según consta en el   Acta No. 155 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 14 del   6 de febrero de 2013[16].    

4.3.2.4.   Aprobación.    

El proyecto   fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, el día 26 de   septiembre de 2012, por unanimidad con el voto de los 150 Representantes   presentes, conforme certificación allegada por el Secretario General de la   Cámara Representantes y según consta en el Acta No. 156 del 26 de   septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 15 del 6 de febrero   de 2013.    

En la Gaceta   del Congreso No 658 del 1 de octubre de 2012 se publicó el texto   definitivo del Proyecto Ley 170 de 2011 Cámara, 109 de 2011 Senado.    

4.4. Informe de conciliación    

Teniendo en   cuenta que el Proyecto de Ley aprobado por la plenaria del Senado establece, en   su artículo primero, el año de adopción de la “Convención sobre el Estatuto   de los Apátridas”, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y de   la “Convención para reducir los casos de Apátrida” adoptada en Nueva York   el 30 de agosto de 1961, y que la Plenaria de la Cámara lo aprobó omitiendo en   su artículo primero el año de adopción de la convención, se consideró que   existía una discrepancia entre los textos aprobados por ambas cámaras y se   designó una comisión accidental de conciliación.    

4.4.1.   Designación de la Comisión Accidental.    

De   conformidad a los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5 de   1992, los Presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes,   designaron como miembros de la Comisión Accidental de Conciliación al Senador   Marco Aníbal Avirama y al Representante a la Cámara Yahir Acuña Cardales.    

4.4.2.   Publicación  acta de la comisión de conciliación.    

El Acta de la   Comisión de Conciliación al proyecto de ley en estudio fue publicada para el   debate en el Senado de la República en la Gaceta del Congreso No. 739 de 30 de   octubre de 2012 y para el debate en la Cámara de Representantes en la Gaceta del   Congreso No. 746 del 31 de octubre del mismo mes. El informe de la Comisión   Accidental propuso a las Plenarias de cada una de las Cámaras acoger el texto y   el titulo aprobado por la plenaria del Senado.    

4.4.3.   Anuncio del informe de conciliación.    

El informe de   conciliación en la Plenaria del Senado de la República fue anunciado el   30 de octubre de 2012, según consta en el Acta No. 25, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 40 del 11 de febrero de 2013[17].    

En plenaria   de la Cámara de Representantes, el informe de conciliación fue anunciado  el 31 de octubre de 2012, según consta en el Acta No. 166, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 108 del 18 de marzo de 2013[18].    

El informe de   conciliación en la Plenaria del Senado de la República fue aprobado en la   sesión del 31 de octubre de 2012, en la que se llamó a lista, haciéndose   presentes 95 de los 101 Senadores, como consta en el Acta de Plenaria No. 26,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 41 del 11 de febrero de 2013[19],   de cuyo texto se concluye que fue aprobado sin oposición y no habiéndose   registrado proposición modificatoria.    

En plenaria   de la Cámara de Representantes, el informe de conciliación fue aprobado  por unanimidad con la asistencia de 150 Representantes, en la sesión del 6 de   noviembre de 2012, como consta en el Acta de Plenaria No. 167 del 6 de noviembre   de 2012[20], publicada en   la Gaceta del Congreso No. 25 del 8 de febrero de 2013 y conforme certificado   expedido por el Secretario General de la Cámara de Representantes[21].    

4.5.   Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.    

4.5.1.   Sanción.    

El Presidente   de la República sancionó la ley por medio de la cual se aprueba la   “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28   de septiembre de 1954 y la “Convención para reducir los casos de Apatridia”,   adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961, convirtiéndose en la Ley 1588   de 2012 y fue debidamente publicada en el Diario Oficial No. 48.619 de 19 de   noviembre de 2012.    

4.5.2.   Remisión gubernamental oportuna.    

Mediante   oficio recibido el día 20 de noviembre de 2012, la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del   Convenio y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a   partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la   Constitución.    

4.6.   Conclusión.    

El proyecto   de la ley “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre el Estatuto   de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la   “Convención para reducir los casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, el 30   de agosto de 1961”, (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el   quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del   proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a   cada votación; (iv) cumplió los términos que deben existir entre las votaciones   en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de   Representantes y v) su trámite no excedió dos legislaturas. Por lo anterior, la   Corte concluye que no hay vicio alguno de Constitucionalidad en el trámite de   este proyecto.    

5. Examen   Material.    

El examen de   fondo se realizará juzgando las disposiciones del texto de las convenciones y de   su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones de la   Constitución Política, con el fin de determinar si se ajustan o no a ellas.    

5.1. El   régimen Constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales de   la Enmienda.    

5.1.1. Las   relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el   respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los   principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos   150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la internacionalización del   país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre   bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227).   Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración internacional comprende   las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo 226).      

5.1.2. Desde   el preámbulo, la Constitución refleja una inequívoca orientación hacia la   participación activa de Colombia en el escenario internacional y, de manera   particular, un énfasis en la integración de Colombia en la comunidad   latinoamericana y del Caribe. Este punto de partida se concreta (i) en el   segundo inciso del artículo 9 que establece que la política exterior de Colombia   se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe y (ii) en el   artículo 227 al establecer que el Estado promoverá la integración económica,   social y política de manera especial con los países de América Latina y del   Caribe, a tal punto que incluso autoriza la celebración de tratados encaminados   a la creación de organismos supranacionales para conformar una comunidad   latinoamericana de naciones.       

5.2.   Antecedentes.    

Entre las dos   guerras mundiales, se dieron los primeros esfuerzos internacionales para   codificar respuestas a la apatridia en casos concretos. Con estos primeros   esfuerzos sin embargo no se pretendía dar solución a dicho fenómeno, sino dar   una salida a aspectos prácticos, como permitir la utilización de documentos de   viaje, etc.    

Es en 1949,   que como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, y ante el sinnúmero de   personas deportadas, cuando Naciones Unidas designó una Comisión con el fin de   que preparara una convención para la revisión del estatus de apátrida y de   refugiados, surgiendo así las convenciones de 1951 sobre el Estatuto de   Refugiados y la de 1954 relativa al estatuto de Apátridas, la cual fue   adicionada posteriormente con la Convención de 1961, para la reducción de la   apatridia.     

La Convención   de 1954 sobre la Apatridia, busca establecer un Estatuto que comprenda las   disposiciones generales y la condición jurídica de los apátridas para asegurar   la no discriminación, la regularización y la garantía del pleno goce de los   derechos humanos de dicha población.    

La Convención   para la disminución de los casos de Apatridia de 1961, por su parte, consolida   los principios de igualdad, no discriminación, protección de minorías, derechos   de los niños, integridad territorial, y el derecho a una nacionalidad. La   Convención no exige que un Estado Contratante otorgue la nacionalidad   incondicionalmente, sino que, en un esfuerzo para evitar la apatridia, busca   equilibrar los factores de nacimiento, residencia y transmisión hereditaria,   para reflejar el vínculo genuino entre un individuo y un Estado.    

5.3. Marco   conceptual y Normativo.    

5.3.1.   Marco Conceptual.    

5.3.1. Con el   objeto de tener una mejor comprensión del tema objeto de los Convenios bajo   examen,  encuentra relevante la Corte, precisar algunos conceptos:    

La apatridia   está definida como la condición del ciudadano que no es considerado nacional del   país donde nació, ni de ningún otro Estado, la cual puede ser de jure, cuando   existe según las leyes de un país, o de facto, cuando las personas no disfrutan   de los mismos derechos de los demás ciudadanos, pues su país no le concede   pasaporte o no le permite regresar, o cuando no pueden demostrar documentalmente   su nacionalidad.    

La apatridia   está directamente relacionada con el concepto de nacionalidad, entendida como el   vinculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia   jurídica y el disfrute de lo derechos fundamentales, económicos, sociales y   culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas,   sociales y económicas, tanto del Estado, como de la persona.    

Podría   pensarse que dadas las condiciones actuales de los Estados, el fenómeno de la   apatridia es un fenómeno aislado y poco frecuente; sin embargo, debido a los   cambios geopolíticos, a sistemas deficientes de registro de nacimientos, a leyes   deficientemente diseñadas, a creencias culturales,  a problemas de   discriminación racial y de genero, y a cambios políticos entre otros, se trata   de una condición de la que actualmente padecen aproximadamente 15 millones de   personas en el mundo, según cifras de la Agencia de la ONU para los Refugiados,   ACNUR.    

En el ámbito   Constitucional, el artículo 44, establece entre los derechos de los niños    “…la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación   equilibrada,  su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de   ella,…”    

El artículo   96, de la nacionalidad, contempla:    

“ARTÍCULO 96.    

Son nacionales colombianos.    

1. Por nacimiento:    

a) Los naturales de Colombia, que con   una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o   nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres   estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;    

b) Los hijos de padre o madre   colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en   territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.    

2. Por adopción:    

a) Los extranjeros que soliciten y   obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los   casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;    

b) Los Latinoamericanos y del Caribe   por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de   acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como   colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;    

c) Los miembros de los pueblos   indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de   reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser   privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por   el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán   obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan   renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.”    

El artículo   98 prescribe sobre la ciudadanía:    

“ARTICULO 98. La ciudadanía se   pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se   puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la   ley.    

Quienes hayan sido suspendidos en el   ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.    

PARAGRAFO. Mientras la ley no   decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.”    

El artículo   100 sobre los extranjeros, estipula:    

“ARTICULO 100. Los extranjeros   disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los   colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar   a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a   los extranjeros.    

Así mismo, los extranjeros gozarán, en   el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales,   salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.    

Los derechos políticos se reservan a   los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en   Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter   municipal o distrital.”    

A   continuación, procederá la Corte a examinar las disposiciones del Tratado.    

5.4.   Convención Sobre el Estatuto de Los Apátridas.    

La Convención   fue suscrita en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de septiembre de 1954 por una   Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en   su resolución 526A (XVII), de abril 26 de 1954, la cual entró en vigor el 6 de   junio de 1960 y fue firmada por Colombia el 31 de diciembre de dicho año.    

La Convención   Sobre el Estatuto de Los Apátridas consta de un preámbulo y cuarenta y dos (42)   artículos, distribuidos en seis (6) capítulos, un anexo con dieciséis párrafos y   un apéndice.    

5.4.1.   Preámbulo.    

En el   Preámbulo las partes de la convención, exponen algunas consideraciones para la   suscripción del acuerdo, reiterando el principio de que todos los seres humanos   sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades   fundamentales; el interés de las Naciones Unidas por asegurarles a los apátridas   el amplio ejercicio de dichos derechos y libertades, la necesidad de   regularizarles su situación y de mejorar de sus condiciones.    

Esa   declaración preliminar, se funda en uno los principios fundamentales de la Carta   de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos –    que afirman el principio de que los seres humanos sin discriminación alguna,   deben gozar de los derechos y libertades fundamentales y se encuentran en   consonancia con los principios que orientan nuestra Carta Política y los   tratados internacionales sobre derechos humanos, que de conformidad con el   artículo 93 hacen parte del bloque de Constitucionalidad.     

5.4.2.   Capítulo Primero –  Disposiciones Generales (arts. 1 a 10).    

5.4.2.1. El   artículo 1, que consagra la definición del término “apátrida”, armoniza   plenamente con la Constitución, ya que su función es delimitar los destinatarios   de la convención, establecer de manera clara las excepciones a su aplicación, –   quienes ya están siendo protegidos por las Naciones Unidas, o contra quienes   existan razones fundadas para considerar que han cometido ciertos delitos   definidos en los instrumentos internacionales, o han incurrido en actos   contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas – y otorgar   significados específicos a los términos empleados por los instrumentos para su   correcta interpretación.    

5.4.2.2. La   disposición contenida en el artículo 2  sobre la obligación de los   apátridas, de acatar las leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas   para el mantenimiento del orden público, de los países en los que se encuentren,   se encuentra en consonancia con la Constitución Política, y de manera especial,   a los artículos 4 y 6 que prescriben que es deber de los nacionales y   extranjeros acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las   autoridades, así como la responsabilidad por su infracción.    

5.4.2.3. Los   artículos 3 y 4 indican que los Estados contratantes aplicarán las disposiciones   de la Convención, sin discriminación por motivos de raza, religión, o país de   origen y que otorgaran a los apátridas que se encuentren en su territorio, un   trato tan favorable como a sus ciudadanos, en materia de libertad de culto y de   educación religiosa de los hijos.    

Para la Corte   la prohibición de discriminación en la aplicación de las disposiciones del   tratado, es consonante con los derechos fundamentales consagrados en la   Constitución Política, en especial, con el artículo 13 que establece que   “todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, recibirán la misma   protección y trato de las autoridades y gozaran los mismos derechos, libertades   y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen,   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”  y   con los Tratados y Convenciones Internacionales que reconocen derechos humanos   los cuales han sido ratificados por el Congreso de la República y que acorde al   artículo 93 de la Constitución prevalecen en el orden interno y hacen parte del   Bloque de Constitucionalidad, como lo son: los artículos 1 y 2 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos, el preámbulo y el artículo II de la Declaración   Americana de Derechos y Deberes del Hombre , los artículos 2, 3 y 26 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 24 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

Frente a la   obligación de los Estados parte de otorgar a los apátridas un trato al menos tan   favorable como el otorgado a sus propios nacionales, con referencia a la   libertad en la práctica de la religión y la libertad de instrucción religiosa de   los hijos, estima la Corte que no contrarían la Carta Política, por el   contrario, están en armonía con los postulados de los artículos 19 y 27   constitucionales, que prescriben el derecho de las personas a profesar   libremente su religión y a difundirla en forma individual y colectiva y a la   libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, derechos y   libertades que se predican de todos los habitantes del territorio, sin   limitación alguna.    

5.4.2.4.   Considera la Corte que el contenido de los artículos 5 y 6  que establecen   que la interpretación de la convención no puede significar el menoscabo de los   derechos o beneficios otorgados por los Estados contratantes, y que señala que   se entiende por la expresión “en las mismas circunstancias”, para efectos   de la convención, no entrañan violación de ningún postulado constitucional en   tanto tienen por objeto la salvaguardar los derechos reconocidos a los apátridas   previamente o por fuera de la Convención y permiten su adecuada interpretación y   aplicación.    

5.4.2.5. Para   esta Corporación, la exención de reciprocidad para con los apátridas,   establecida en su artículo 7, no vulnera la Carta Política, por los siguientes   motivos:    

La   reciprocidad en el derecho internacional público, teniendo como sujetos los   Estados, hace referencia de manera esencial a la noción de “aplicación por la   otra parte”, es decir la aplicación reciproca de los Estados, de las   condiciones otorgadas por los demás Estados y la apatridia tiene como   consecuencia, el no reconocimiento de la nacionalidad, por ningún Estado.    

Por lo   expuesto, si bien la Constitución Política de Colombia, se refiere al principio   de reciprocidad, en varias de sus disposiciones, (CP. Arts. 96, 150, 226   y 227) en materia de relaciones internacionales, dicho atributo pierde sentido   frente a quienes carecen de nacionalidad y como tal, de vinculo jurídico con   algún Estado frente al cual pueda aplicarse.    

5.4.2.6.   Encuentra esta Corporación que  la disposición del artículo 8 de la   Convención que establece las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra   la persona, los bienes o los intereses nacionales o ex nacionales de un Estado   extranjero, no se aplicarán a los apátridas por haber tenido la nacionalidad de   dicho Estado, no contraría la Carta Política.    

Por el   contrario, se encuentra en consonancia con el derecho a la igualdad consagrado   en el artículo 13 constitucional que establece que “Todas   las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” y el artículo 100 que prescribe que “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los   mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley   podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar   el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.// Así mismo, los extranjeros gozarán, en el   territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo   las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.”    

Al respecto, esta Corporación en sentencia C- 070 de 2004, dijo:    

“Así pues, la situación de los extranjeros admite ser comparada con   la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 13   de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre unos y otros ya que   el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a recibir   la misma protección y trato de las autoridades, prohíbe expresamente   establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen   nacional. Sin embargo, el aludido mandato no significa que el legislador   esté impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y   extranjeros, si existen razones constitucionales legítimas que así lo   justifiquen.”[22]    

En este sentido,  si por motivos de orden público fuese   necesario limitar los derechos de los extranjeros, dentro de los cuales se   encontraría el apátrida,  dependerá del tipo de derecho afectado y de la   situación concreta por analizar y no por su nacionalidad o ex nacionalidad.    

5.4.2.7. El   artículo 9 de la convención, que prescribe que ninguna disposición de la   convención impedirá que en tiempo de guerra o bajo circunstancias graves y   excepcionales, un Estado adopte provisionalmente respecto de una persona,   medidas necesarias para salvaguardar su seguridad nacional hasta que logre   demostrar que dicha persona es un apátrida y la eventual continuidad de las   medidas, esta concorde a la Carta Política, que prescribe que las relaciones   exteriores se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la   autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del   derecho internacional aceptados por Colombia; así como la independencia   nacional, la prevalencia del interés general y la potestad del Estado de   asegurar el orden público, la seguridad nacional y la convivencia ciudadana (CP.   Arts. 1, 2  y 9).    

5.4.2.8. Las   disposiciones del artículo 10 de la Convención, se refieren a que los Estados   contratantes consideraran que el tiempo de estancia forzada de un apátrida en un   Estado contratante y  el periodo anterior y posterior consecuencia de su   deportación durante la segunda guerra mundial, se entenderá como tiempo de   residencia legal.    

Las   condiciones establecidas en la disposición precedente, hacen referencia a   situaciones ocurridas como consecuencia de las deportaciones en la Segunda   Guerra Mundial, las cuales muy remotamente podrían tener efectos en la   actualidad. No obstante, encuentra la Corte que sus disposiciones no contradicen   ningún postulado constitucional, dado que si bien los Estados cuentan con una   amplia discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en   su territorio, así como para establecer los requisitos para la adquisición de la   ciudadanía, esa discrecionalidad se encuentra limitada por el respeto de los   derechos fundamentales de los extranjeros , los cuales solo pueden ser   restringidos o negados por razones de orden público (CP. Art. 100).    

5.4.2.9. No   encuentra la Corte contradicción entre ningún postulado constitucional y la   disposición del artículo 11, que preceptúa que los Estados contratantes   examinarán con benevolencia la posibilidad de autorizar a los apátridas   empleados en naves que enarbolen su pabellón a establecerse en su territorio y a   expedirles los documentos de viaje o admitirlos temporalmente, con el fin de   facilitar su establecimiento en otro país.    

Lo antes   expuesto, pues a la luz de la expresión “examinar-á- con benevolencia la   posibilidad”, supone que el Estado contratante conserva la facultad a través   de sus autoridades de examinar en cada caso concreto las condiciones   particulares y determinar acorde a sus normas internas, si autoriza el   establecimiento temporal o definitivo, así como si expide los documentos de   viaje, quedando a salvaguarda la soberanía nacional y la libre autodeterminación   del Estado Colombiano (CP. Art. 9).     

5.4.3.   Capítulo Segundo –  Condición jurídica (arts. 12 a 16).    

5.4.3.1. El   artículo 12 establece las normas sobre las leyes aplicables al estatuto personal   de los apátridas y el respeto por parte de los Estados contratantes de los   derechos adquiridos de los mismos, sujetos al cumplimiento de las formalidades   del Estado y que el derecho de que se trata sea de los que hubiere reconocido la   legislación, si el interesado no se hubiere convertido en apátrida.    

La   Constitución establece el derecho de las personas al reconocimiento de la   personalidad jurídica (CP. Art. 14) y regula la familia como núcleo fundamental   de la sociedad, la forma en que ésta se conforma, la protección que el Estado y   la sociedad le brindan y estipula que el régimen jurídico del matrimonio y su   disolución, los derechos y deberes de los cónyuges, la progenitura responsable,   los efectos de los matrimonios religiosos, el régimen del estado civil de las   personas y los consiguientes derechos y deberes, se regirán por la ley civil   (CP. Art. 42).    

Para la   Corte, el artículo bajo examen, sobre  el régimen jurídico de los apátridas   en lo relativo a su estatuto personal, no representa contradicción con ninguna   disposición de la Carta Política, en la medida que según su texto, éste se rige   por las leyes del país de su domicilio y a falta de éste por el de su residencia   y frente a la obligación de los Estados de respetar los derechos adquiridos que   surjan del estatuto personal, están sujetos a que “se cumpla con las   formalidades del Estado y que el derecho de que se trata sea de los que   hubiere reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiere   convertido en apátrida” , salvaguardándose el postulado constitucional que   prevé que el régimen sobre el estado de las personas se regirá por la ley civil   (CP. Arts. 42 y 58), permaneciendo indemne la autonomía del Estado Colombiano en   su definición.    

5.4.3.2. El   artículo 13 estipula que los Estados contratantes concederán a todo apátrida el   trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido a   los extranjeros en iguales condiciones, con relación a la adquisición de bienes   muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arrendamientos, y contratos.    

El artículo   100 de la Constitución establece que los extranjeros disfrutarán en Colombia de   los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, pero que la ley   por motivos de orden público, puede subordinar a condiciones especiales o negar   el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros,  el inciso   2 del artículo 4 de la Constitución Política colombiana dispone que: “Es   deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución   y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” y el artículo 58   constitucional establece que se garantizan la propiedad privada y demás derechos   adquiridos con arreglo a la ley, pero que por motivos de utilidad pública    o de interés social, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e   indemnización previa, o administrativa en los casos que el legislador determine.     

Por su parte la jurisprudencia ha señalado que las   diferenciaciones basadas en la nacionalidad son constitucionalmente   problemáticas, en la medida en que involucran un criterio sospechoso de   discriminación. En este sentido, “las restricciones de los derechos de los   extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en un criterio   sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes razones   constitucionales que las justifiquen”. Sin embargo, la Corte también ha   explicado que no toda diferenciación basada en la nacionalidad debe analizarse   con el mismo rasero o nivel de intensidad, por cuanto es necesario evaluar   aspectos como el ámbito en el que se adopta la regulación o los derechos   involucrados. A este respecto la Sentencia C-834 de 2007 precisó: “(ix) no   en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar   arraigo para los nacionales y los extranjeros…ello implica que cuando las   autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros   en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad,   habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el que se   establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite   realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales…por lo   tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén   comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de   la situación concreta por analizar”.    

En este orden de ideas, al disposición del artículo 13 del convenio esta   conforme a los postulados Constitucionales, al promover que los Estados   contratantes concedan a los apátridas el mejor trato posible y nunca inferior al   concedido a los extranjeros en iguales condiciones, por cuanto es respetuoso de   la facultad de los Estados de imponer restricciones al ejercicio de los derechos   de los extranjeros y de los apátridas como no nacionales, como elemento de su   soberanía.    

5.4.3.3. El   artículo 14 de la Convención, establece el régimen de protección a los apátridas   sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial.    

El artículo   61 de la Constitución establece que el “Estado protegerá la propiedad   intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”   y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la   propiedad intelectual es “aquella disciplina normativa a través de la cual se   busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el   trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener   el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica[23]  , disciplina que abarca en un primer término la propiedad industrial   referida a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de   fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad,   la enseña y el control y represión de la competencia desleal; y en un segundo   aspecto, el derecho de autor, que incluye las obras literarias, científicas y   artísticas, otorgando protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a   quienes son productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión   respecto de su emisión[24].    

Tanto la   propiedad intelectual, como la propiedad industrial están protegidas en sus   distintas expresiones por normas especiales de orden interno y por convenciones   de Derecho Internacional aplicables en Colombia, que consagran procedimientos   administrativos y judiciales orientados, precisamente, a preservar los derechos   básicos de quien la tiene a su favor de conformidad con la ley.    

Acorde con lo   antes expuesto, considera esta Corporación que examinado el contenido material   del artículo bajo examen, éste resulta acorde con los objetivos de protección de   la propiedad intelectual, consagrada en la Constitución Política (Art. 61),    en tanto establece que corresponderá al país en que el apátrida resida   habitualmente, la protección de la propiedad intelectual e industrial, en   igualdad de condiciones a la concedida a sus nacionales  y que en cualquier   otro Estado contratante se le dará la misma protección concedida en él a los   nacionales del país en que tenga su residencia habitual, las cuales como se   indicó anteriormente se rigen por las legislación interna sobre la materia y en   una gran medida por instrumentos internacionales[25].     

5.4.3.4. El   artículo 15º sobre el “Derecho de Asociación”, que señala que los Estados   contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio,   un trato tan favorable como sea posible y no menos favorable que el otorgado a   los extranjeros, en materia de asociaciones no Políticas, ni lucrativas y   sindicatos, se ajusta a la Carta Política, en especial a lo prescrito en el   artículo 38  que señala que “se garantiza el derecho de asociación para   el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en   sociedad” y el artículo 39 que consagra el derecho de los trabajadores y   empleadores de constituir sindicatos y asociaciones sin la intervención del   Estado, derechos que disfrutarán los extranjeros, en igualdad de condiciones que   los nacionales, excepto cuando por razones claras y manifiestas de orden público   deban restringirse (CP. Art. 100).    

A este   respecto, la Corte en Sentencia C- 1058 de 2003, expresó:    

“La facultad   concedida al legislador por el constituyente con relación a los extranjeros no   es ilimitada. Incluso en aquellos casos en que existen razones de orden público   claras y manifiestas que demandan la restricción de ciertos derechos de los   extranjeros, hay límites básicos atinentes al respeto de toda persona como   sujeto digno. La jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien el   artículo 100 de la Constitución autoriza al legislador a subordinar a   condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a   los extranjeros, por razones de orden público, tales restricciones “no son   absolutas, pues aquéllas encuentran su límite en la dignidad del ser humano y en   la necesidad de garantizar los derechos fundamentales.” Así, por ejemplo, la   jurisprudencia constitucional ha subordinado la aplicación de las reglas   jurídicas migratorias (de orden público) a la protección de valores   constitucionales imperiosos como la protección de los derechos de los niños y el   derecho a tener una familia, siempre y cuando sea una razón real y no meramente   estratégica.”    

Debe   resaltarse que las asociaciones a las que se refiere el artículo bajo examen son   “no Políticas”, toda vez que conforme al artículo 40 de la Constitución,   para gozar del derecho a participar, conformar y ejercer el control político, se   requiere ser ciudadano colombiano – ser nacional colombiano y tener la edad   establecida en la ley -.    

De este modo,   resalta esta Corporación, que no existe oposición visible entre ninguna de las   disposiciones estudiadas y los preceptos de la Constitución colombiana.    

5.4.3.5. El   artículo 16 de la convención, que prescribe que los apátridas tendrán derecho al   acceso a los tribunales de justicia del país donde residan y recibirán el mismo   trato que el brindado a los nacionales, en cuanto al acceso a los tribunales, la   asistencia social y la exención de la cautio judicatum solvi o caución judicial,   y que encontrándose en otro Estado, recibirán el mismo trato que recibiría un   nacional del país en el cual tenga su residencia habitual, es respetuoso de los   postulados Constitucionales relativos al derecho al acceso a la justicia, que   prescriben que “cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la   autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias   derivadas de la conducta de las autoridades públicas” y la garantía del   “derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”   consagrados en los artículos 92 y 229, garantías que son aplicables a los   apátridas sin distinción de su origen nacional (CP. Art. 100).    

5.4.4.    Capítulo Tercero – Actividades lucrativas (arts. 17 a 19).    

5.4.4.1. Los artículos 17 y 18 de la Convención estipulan que a   los apátridas que residan legalmente en el país, se les concederá igualdad de   trato que a los extranjeros en general, en relación con el derecho al empleo   remunerado, al trabajo por cuenta propia, a establecer compañías   comerciales e industriales y que examinarán con benevolencia   la asimilación de los derechos de los apátridas y de los nacionales.     

Sobre el derecho al trabajo, el Constituyente lo definió como un derecho y una obligación social, el cual se encuentra   protegido por el Estado y señaló que “toda persona tiene derecho a un trabajo   en condiciones dignas y justas”  y sobre la   facultad de asociación, en el artículo 38 indicó que “se garantiza el derecho   de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades de las   personas en sociedad”.    

La sentencia C- 280 de 1995, señaló:    

“El legislador, por razones de orden   público, como lo prevé el artículo 100 de la Constitución, y particularmente por   motivos sociales y económicos vinculados al mantenimiento del orden público   económico, puede establecer, en casos especiales, restricciones al trabajo de   los extranjeros, en determinadas ocupaciones y profesiones. Piénsese, por   ejemplo, en las leyes que se dicten para asegurar el pleno empleo de los   colombianos.”    

En consecuencia, considera la Corte que las disposiciones   contenidas en los artículos 17 y 18 de la Convención, se adecuan a los   postulados de la Carta Política en razón de que el   compromiso que adquiere el Estado Colombiano se circunscribe a otorgar a los   apátridas, el mismo tratamiento que brinda a los extranjeros y a examinar con   benevolencia la asimilación de sus derechos con los nacionales y por cuanto   la Constitución no prescribe tratamientos distintos   para los nacionales y los extranjeros, en lo referente al derecho al trabajo y a   la libertad de asociación. Sin embargo, como se anotó anteriormente, ello no   obsta para que el legislador en ejercicio de sus competencias, lo establezca.    

5.4.4.2. No   encuentra reparo alguno de constitucionalidad sobre el contenido del artículo   19º sobre el ejercicio de profesiones liberales, que indica que los Estados   contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio   y que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes, el trato más   favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido   en las mismas circunstancias a los extranjeros, en la medida que se exige que el   apátrida cuente con los diplomas correspondientes y a su vez, que estos estén   reconocidos por las autoridades competentes (CP. Arts. 4, 26 y 100).      

5.4.5.   Capítulo Cuarto – Bienestar (arts. 20 a 24).    

5.4.5.1. Para   la Sala, el contenido de los artículos 20 y 23 de la Convención, sobre   “Racionamiento” y “Asistencia pública”,  respectivamente, que indican que los Estados contratantes darán a los apátridas   el mismo trato que a los nacionales, cuando la población deba someterse a   racionamiento y frente a las labores de asistencia y socorro públicos, son   acordes con la Carta Política, en especial con los principios del Estado   colombiano, que se fundan en el respeto por la dignidad humana, la solidaridad   de las personas que la integran y la prevalencia del interés general (CP. Art.   1), la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución, así como el deber de las autoridades de proteger   a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y   demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado (CP. Art. 2).     

5.4.5.2. No   encuentra esta Corporación, reparo alguno sobre la constitucionalidad del   artículo 22 sobre “Educación pública”, de la Convención, que señala que   los Estados contratantes brindaran a los apátridas el mismo trato que a los   nacionales en materia de enseñanza elemental, en razón de ser un derecho que se   considera fundamental en virtud de estar dirigida a los menores de edad (C.P.   Arts. 44, 67 y 356), quienes dada su debilidad manifiesta, gozan de especial   protección constitucional en cuanto a su formación, desarrollo, y la prevalencia   de sus derechos frente a los de los demás.    

Esta   Corporación en sentencia T-087 de 2010, dijo:    

“El derecho a la educación está contemplado en nuestra Constitución   como un derecho social, económico y cultural. Estos derechos también son   denominados de mera prestación y su efectividad depende altamente de la voluntad   política de los gobernantes. Sin embargo, en virtud de la naturaleza   programática de la que gozan, los Estados han asumido el compromiso de avanzar   en la protección de dichos derechos y otorgarles plena eficacia. De esta manera   se progresa en la realización de su contenido material y se supera el límite de   las meras intenciones.    

(…)    

– Empero, lo anterior, no supone que la protección del derecho a la   educación en la Carta se restrinja a su etapa básica y se desconozca la   protección del derecho en niveles de educación superior (pregrado y postgrado)[27]. Lo que ocurre, es que   dado que la Constitución Política señala como una obligación la prestación de la   educación básica por parte del Estado para los menores de edad, en el caso de   los mayores, el derecho al acceso a la educación como obligación de la   Administración, deja de ser fundamental y adquiere un carácter esencialmente   prestacional y programático[28],   salvo que se trate de personas con discapacidad[29] [30].”    

En   conclusión, se ajusta a la Carta Política, que el Estado colombiano brinde a los   apátridas el mismo trato que a los nacionales en materia de enseñanza elemental,   derecho que se considera fundamental en razón de estar dirigida a los menores de   edad (C.P. art. 44, 67 y 356), dada su debilidad manifiesta, la especial   protección constitucional que emana de la Carta en cuanto a su formación y   desarrollo, y la prevalencia de sus derechos frente a los de los demás.    

Tampoco   considera la Sala que la disposición del Convenio que señala que los Estados   contratantes brindarán a los apátridas “el trato más favorable posible y en   ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los   extranjeros en general” frente a la satisfacción de los derechos a la   educación no elemental, el acceso a los estudios, la exención   de derechos y cargas y la concesión de becas, así como la satisfacción   del derecho a la vivienda, en la medida ello se encuentra directamente   relacionado con las políticas públicas y los recursos disponibles, al no ser   derechos fundamentales, sino derechos prestacionales y de carácter programático[31],   en cuyo caso, corresponde al Estado a través de sus autoridades, definir su   alcance.    

Ahora bien, en lo atinente a que los Estados Contratantes   concederán a los apátridas el trato más favorable posible y en ningún caso menos   favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en   general, en relación con el reconocimiento de certificados de   estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, no   encuentra la Corte que contravenga la Constitución Política, en razón de que   según su artículo 26 “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La   ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes   inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones,   artes u oficios son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo   social.” y el artículo 4 prescribe que “Es deber de los nacionales y los   extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer   a las autoridades”, postulados que se aplican a nacionales y extranjeros.     

5.4.5.3. Considera la Corte, que el artículo 24 que prescribe   que los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan   legalmente en su territorio el mismo trato que a los nacionales en lo   concerniente a la  “remuneración, inclusive subsidios   familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo,   disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga,   restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y   formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los   beneficios de los contratos colectivos de trabajo en la medida en que estas   materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades   administrativas” y  las disposiciones sobre seguridad social[32]  y cualquier contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos   nacionales, esté prevista en un plan de seguro social, es respetuosa de los   postulados constitucionales sobre el derecho al trabajo y la seguridad social   (CP. Arts. 25 y 48).    

Lo anterior, en tanto, el artículo 25 constitucional estipula que   toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y que el   trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la protección del   Estado y el artículo 48 constitucional prevé que “La seguridad social es un   servicio público de carácter obligatorio  que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley”   derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes. No obstante se   trata de derechos que para quienes no son nacionales, no son absolutos, pues el   legislador cuenta con la facultad de establecer limitaciones, sujetas a   condiciones específicas y a la existencia de una justificación razonable.   (CP. Arts. 13 y  100).    

Sobre esta materia, esta Corporación en Sentencia C- 1259 de 2001,   con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 74 de la Ley   141 de 1961 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo:    

“Con todo, el mismo constituyente, si bien no establece un   tratamiento diferenciado entre los trabajadores nacionales y los extranjeros, sí   admite la posibilidad de que él sea determinado por el legislador.    

Además, cuando se trata de subordinar los derechos civiles a   condiciones especiales o de negar su ejercicio, el constituyente sujeta a la   instancia legislativa a razones de orden público, esto es, a unos parámetros   ineludibles que debe respetar como una manifestación de los límites que la   racionalidad del moderno constitucionalismo le impone a la soberanía de los   diferentes Estados y de la consecuente discrecionalidad moderada con que cada   Estado debe regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio.   Por otra parte, cuando se trata de reconocerles a los extranjeros las garantías   concedidas a los nacionales, el constituyente ha establecido que ellas   procederán con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley.   Finalmente, a pesar de que los derechos políticos se reservan a los nacionales,   se ha previsto la posibilidad de que la ley les reconozca a los extranjeros el   derecho al voto en las elecciones y consultas populares municipales o   distritales.    

Entonces, se advierte que el reconocimiento de los derechos de los   extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad   de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales.   Recogiendo esa realidad, la Corte ha expuesto:    

“El artículo 13 consagra la obligación del Estado de tratar a todos   en igualdad de condiciones. Obviamente, esta norma no significa que no se puedan   formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos ámbitos en los   que se desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera de un principio   general de acción del Estado, que implica que siempre debe existir una   justificación razonable para el establecimiento de tratos diferenciados. No en   todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar   arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que cuando las   autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros   en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad,   habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el que se   establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar   diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la   intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los   derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación   concreta por analizar”[33]”    

En lo   relativo al trato que sobre seguridad social deba brindar el Estado Colombiano a   los apátridas,  que según el   artículo bajo examen, será el mismo trato que a los nacionales, acorde a sus   normas internas, y con sujeción a las limitaciones establecidas en el literal b)   del artículo 24[34], relativas a   la existencia de disposiciones especiales sobre derechos adquiridos o por   adquirir  y a subsidios del Estado para quienes no reúnan los aportes para   pensión, así como las de los numerales 3 y 4 del   artículo 24[35],   considera la Corte necesario hacer las siguientes anotaciones.    

De   conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de seguridad social,   corresponde al Estado garantizar los derechos, respetar los derechos adquiridos,   y asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y señaló que para   adquirir el derecho a la pensión se requiere cumplir con la edad, el tiempo de   servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás   condiciones que señale la ley e indicó que para liquidar las pensiones solo se   tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado   las cotizaciones.    

En   consecuencia, no es posible que a través de ningún acto jurídico, se puedan   establecer condiciones pensionales diferentes a las anotadas anteriormente    – edad, tiempo de servicio y cotización de aportes o capital necesario, límite   máximo de 25 SMLV – que afecten la sostenibilidad financiera del sistema.    

5.4.6.   Capítulo Quinto –  Medidas administrativas (arts. 25 a 32).    

5.4.6.1. El   artículo 25 sobre “Ayuda administrativa” que consagra que los Estados   contratantes brindarán la ayuda requerida por los apátridas que residan en su   territorio y le expedirán los documentos que normalmente expediría a los   extranjeros, los cuales remplazarán los instrumentos oficiales expedidos por sus   autoridades nacionales y que los derechos a cobrar por tales servicios serán   moderados y acorde a los costos que por servicios análogos, se cobran a los   nacionales, es respetuoso de la Constitución Política, en especial del artículo   1 que establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el   respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas   que la integran, el artículo 2 que consagra que son fines esenciales del Estado,   servir a la comunidad,  garantizar la efectividad de los principios,   derechos  y deberes consagrados en la Constitución y que las autoridades   públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y   el artículo 100 sobre el goce de los derechos y garantías de los extranjeros.    

5.4.6.2. El   artículo 26 de la Convención prescribe que los Estados Contratantes concederán a   los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio, el derecho de   escoger el lugar de su residencia y de viajar libremente por él, siempre que   observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los   extranjeros en general.     

Sobre la   libertad de circulación, el artículo 24 de la Constitución establece que   “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a   circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a   permanecer y residenciarse en Colombia.”  y el artículo 22 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Colombia   mediante la Ley 16 de 1972, que rige en Colombia con carácter vinculante y   supralegal, de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 93 de la   Constitución, señala que “1. Toda persona que se halle legalmente en el   territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo residir en él con   sujeción a las disposiciones legales; 2. Toda persona tiene derecho a   salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”    

Esta   Corporación en la sentencia C- 292 de 2008 indicó:    

“La Constitución Política consagra como derecho fundamental la   libertad de circulación y residencia, compuesta por (i) el derecho a circular   libremente por el territorio nacional; (ii) el derecho a permanecer y   residenciarse en Colombia y (iii) el derecho a entrar y salir del país (Art.24).    

Si bien dicho artículo se refiere a los colombianos, el artículo 100   de la Constitución Política extiende a los extranjeros el ámbito de cobertura de   los derechos fundamentales y sólo permite un trato diferenciado por razones de   orden público que, analizadas en concreto, tengan una relevancia suficiente para   limitar su ejercicio. Por tanto, prima facie, el de circulación y residencia es   un derecho del que también gozan los extranjeros[36].    

El derecho internacional reconoce como expresión de soberanía del   Estado, su facultad para regular con cierto margen de discrecionalidad la   entrada y permanencia de nacionales de otros países a su territorio, de acuerdo   con políticas de seguridad, empleo, desarrollo etc.; en ese sentido, el   ejercicio de la libertad de circulación y residencia de los extranjeros dentro   del territorio nacional puede estar condicionada a las normas de inmigración y a   que su titular “se halle legalmente en el territorio del Estado[37].”    

En este   sentido, si bien la disposición constitucional se refiere al derecho a la   libertad de circulación, como un derecho de los colombianos, el artículo del   Pacto de San José, precitado, amplia dicho derecho a “toda persona  que se halle legalmente en un Estado tiene derecho a circular por   el mismo residir en él…”.(subrayas fuera del texto) y es claro que   tanto la Constitución como el Pacto establecen que la ley puede limitar el   derecho a la circulación, de manera que no es un derecho absoluto, sino un   derecho sujeto a las limitaciones que imponga la ley.    

Por lo   expuesto, considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 26 se   ajusta a la Constitución Política, en la medida que el derecho se encuentra   sujeto a que el apátrida se encuentre legalmente en el territorio de Colombia y   a las leyes y reglamentos internos sobre la materia, aplicables a los   extranjeros.    

5.4.6.3. A   juicio de esta Corporación, las disposiciones de los artículos 27, sobre   “Documentos de identidad” y 28 sobre “Documentos de   viaje”  no contradicen ningún postulado constitucional, en cuanto señalan el mecanismo a   través del cual las personas en condiciones de apatridia pueden acceder a dichos   documentos y el compromiso de los Estados Contratantes de expedirlos, con el fin   de permitirles trasladarse legalmente entre los países, a menos que se opongan a   ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, en tanto   coadyuvan a lograr la regularización de su condición jurídica y el pleno goce de   los derechos humanos, permitiendo que los Estados se reserven la facultad de   decidir sobre su otorgamiento.    

5.4.6.4. El   artículo 29  sobre “gravámenes fiscales”, prevé que los Estados   contratantes no impondrán ningún derecho, gravamen o impuesto de ningún tipo,   distinto o superior a los que cobra a sus nacionales y que lo anterior, no   impide la aplicación de las leyes y reglamentos sobre los derechos impuestos a   los extranjeros, por la expedición de documentos administrativos y de identidad.     

Esta Corporación ha señalado que la facultad de ejercer las   “funciones de un Estado”, dentro de un determinado territorio y sobre sus   habitantes, identifica el concepto de soberanía[38]. En este sentido el   principio de territorialidad, de acuerdo con el cual cada Estado puede   prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su  “natural” ámbito espacial de validez, se erige como fundamento esencial   de dicha soberanía.    

Dentro de las normas que el Estado en ejercicio de su soberanía puede   prescribir y aplicar, se encuentran aquellas que corresponden al establecimiento   de tributos que materializan el poder tributario a él reconocido,   correspondiéndole al Legislador establecer los tributos y a la autoridad   administrativa, exigirlos cuando la ley los determina[39]  .    

De   conformidad con los artículos 150 y 338 de la Constitución, el legislador cuenta   con un amplio margen de configuración en materia tributaria, dentro de la que se   encuentra la facultad de reconocer solamente a los contribuyentes nacionales   determinados descuentos tributarios, sin que ello signifique una vulneración de   los derechos de los extranjeros.    

Esta   Corporación al examinar una demanda contra el artículo 254 del Estatuto   Tributario, señaló:    

“Dígase en primer término que el Congreso, así como tiene señalada la   competencia para establecer impuestos, tasas y contribuciones, goza de ella para   delimitar la cobertura personal y material de las normas que los contemplan.    

Ello resulta no solamente del artículo 150, numeral 12, de la   Constitución, que le confiere la potestad de imponer los tributos a nivel   nacional, como de los artículos 338 y 363 Ibídem.    

En efecto, la Rama Legislativa debe determinar, en cada tributo,   quiénes son sus sujetos pasivos, es decir, los obligados a pagarlo. Por tanto,   le es posible indicar en qué condiciones y sobre la base de cuáles requisitos   pueden ser titulares de beneficios al respecto. Es posible que en determinadas   circunstancias el legislador exonere a ciertos sectores de contribuyentes, que   les permita disminuir el monto del gravamen o que les reconozca la alternativa   de efectuar descuentos o compensaciones.    

(…)    

A juicio de la Corte, al hacerlo, el legislador colombiano no vulnera   el derecho fundamental, que también tienen los extranjeros en Colombia, a la   igualdad, toda vez que, como acontece con la norma acusada, la distinción   introducida no equivale a una discriminación sino a la facultad de definir   quiénes y en qué condiciones tributan (…) tampoco ha sido violado en este caso   el artículo 13 de la Constitución. No se ha discriminado por causa de la   nacionalidad, sino que se ha hecho uso de una atribución legislativa propia de   la soberanía”[40].    

La   proposición contenida en el numeral 1. de la disposición bajo examen que señala   que los Estados contratantes “no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o   exceda de los que exijan o puedan exigirse de los nacionales”, es   entendida por esta Corporación, no como una restricción a la soberanía del   Estado reflejada en la restricción a la libertad de configuración del legislador   de imponer tributos y definir sus elementos, sino como una garantía para que los   Estados Parte no otorguen a los apátridas un tratamiento distinto al de los   nacionales en materia de gravámenes, por su estatus jurídico; lo anterior, sin   que sea ello obste para que bajo ciertas circunstancias especiales puedan   establecerse condiciones diferenciadas para los nacionales y los no nacionales.    

Ahora bien,   frente a la proposición contenida en el numeral 2 del artículo bajo examen, que   indica que “Lo dispuesto en el precedente párrafo [el 1.] no impedirá aplicar a los   apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a   los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso   documentos de identidad”, considera la Corte no contradice la Carta   Política, en tanto mantiene incólume la autonomía del Estado para aplicar las   regulaciones que al efecto considere convenientes, pudiendo incluso aplicar las   que existan para los extranjeros, salvaguardando la soberanía nacional y la   autonomía en su autodeterminación (CP. Art. 9).    

5.4.6.5. El   artículo 30 de la Convención, que establece que los Estados contratantes   permitirán acorde a sus leyes y reglamentos, el traslado de los haberes de los   apátridas – que hayan llevado consigo a su territorio o donde quiera que se   encuentren – al país donde hayan sido recibidos para su reasentamiento, no   contraría ningún postulado constitucional, en la medida que el precepto   establece que dicho traslado se sujetará a las prescripciones jurídicas que   sobre el particular existan en el Estado de que se trate,  respetándose así   la soberanía y el ordenamiento jurídico nacional.    

5.4.6.6.   Sobre la “Expulsión”, el artículo 31 prescribe que los Estados   contratantes no expulsarán a ningún apátrida que se encuentre legalmente en su   territorio, excepto por motivos de seguridad nacional u orden público, para lo   cual le darán un plazo razonable, para gestionar su admisión legal en otro país   y se efectuará mediante decisión tomada acorde a procedimientos legales, con el   respeto de debido proceso (pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse   representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias   personas especialmente designadas por la autoridad competente), a no ser que se   opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional.    

Resulta   importante resaltar que como un elemento de la soberanía de los estados se   encuentra la facultad de definir quienes ingresan a su territorio y quienes no,   así como quienes pueden permanecer en él, y el artículo 100 de la Carta Política   prescribe que los extranjeros si bien gozan de los mismos derechos civiles y   garantías que los nacionales, por razones de orden público, su ejercicio puede   ser limitado o negado por el legislador.    

Esta   Corporación en Sentencia C- 179 de 1994, con ocasión del examen de   constitucionalidad del literal j del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, “Por   la cual se regulan los estados de excepción en Colombia” dijo:     

En consecuencia, la disposición del Convenio bajo examen,   armoniza con la Constitución Política, en tanto prescribe que por regla general   los Estados contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre   legalmente en su territorio, pero les reserva la facultad de hacerlo, por   motivos de seguridad nacional u orden público, acorde a los procedimientos   legales y con el respeto al debido proceso (CP. Arts. 29 y 121).    

5.4.6.7. La norma contenida en el artículo 32 según la cual   “los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la   asimilación y la naturalización de los apátridas, para lo que se esforzarán, en   especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo   posible los derechos y gastos de los trámites”,   no contravienen disposición de orden Constitucional alguna, por el contrario va   en consonancia con su artículo 96, que establece que la nacionalidad colombiana   se puede adquirir por nacimiento y o por adopción, mediante la solicitud y   obtención de la carta de naturalización acorde a las disposiciones legales sobre   la materia.    

5.4.7.   Capítulo Sexto – Cláusulas Finales (arts.  33 al 42).    

5.4.7.1. La   Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad, con relación a las   disposiciones contenidas en este capítulo, referentes al proceso de formación y   vinculación a la Convención, a su entrada en vigor, a su aplicación territorial,   a la competencia en caso de controversias, a la posibilidad de introducir   reservas a algunos de sus artículos, a la solicitud de revisión, así como el   procedimiento para la denuncia de la convención, en tanto se concuerdan con a   los postulados de la Carta Política sobre firma y ratificación de Tratados y   Convenciones internacionales y a las normas de la Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados, reiterando la autonomía de Colombia para suscribirlo,   adherirse él, formular reservas o denunciarlo, en caso de considerarlo   pertinente.    

5.4.7.2. Por   su parte, el anexo regula la expedición del documento de viaje de los apátridas,   en sus 16 párrafos, sobre los que la Corte no encuentra reparo de   Constitucionalidad alguno, puesto que se establecen las recomendaciones para su   elaboración, y los derechos y prerrogativas que éste otorga, tratándose de   normas instrumentales que buscan facilitar y estandarizar la expedición de   dichos documentos acorde a la especial condición de los apátridas, que les   permita su identificación y la libre movilidad entre las fronteras, delimitando   su termino de validez, las reglas relativas a su prorroga, visados, etc. que les   permitan regularizar su situación jurídica y residenciarse definitivamente en   algún territorio. No obstante, dichas condiciones se encuentran sujetas a la   legislación y reglamentos del país de que se trate, y algunas son meras   recomendaciones siendo por ello potestativas para el Estado, pudiéndose apartar   de las mismas.    

5.5.   Conclusión sobre la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.    

5.5.1. El   examen de validez formal de la “Convención sobre el Estatuto de los   Apátridas” y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válido que   el Estado colombiano se vincule al tratado, mediante el depósito del instrumento   de adhesión ante la autoridad del Tratado, una vez concluyan los trámites   previstos en la Constitución Política y (ii) se observaron las reglas propias   del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de   análisis.    

5.5.2.   Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones de “La Convención sobre   el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de   1954, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales   relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la   autodeterminación (CP. Art. 9), el deber del Estado de garantiza el respeto por   la dignidad humana el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran   (CP. Art. 2),  el deber de las autoridades de proteger a todas las personas   residentes en Colombia, de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales   (CP. Art. 2), así como el obedecimiento de los derechos de los extranjeros (CP,.   100) y de las normas sobre la nacionalidad (CP. Art. 96), a la facultad del   Presidente de la Republica de dirigir las relaciones internacionales. (CP. Art.   189.2), a la potestad de configuración legislativa en materia de contribuciones   fiscales (CP. Art. 338), a la función de aprobar o improbar los tratados que   celebre el Gobierno Nacional con otros Estados (CP. Art. 150.16) y a la   efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, así   como con el deber de protección de la vida de todos las personas residentes en   Colombia.    

5.5.3. Con   fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará   exequible el contenido de la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”,    adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, así como la Ley 1588 del 19   de noviembre de 2012 que la aprobó.    

5.6.   Convención para reducir los casos de Apatridia.    

La Convención fue adoptada el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de   Plenipotenciarios que se reunió en 1959 y nuevamente en 1961, en cumplimiento de   la resolución 896 (IX) de la Asamblea General de las   Naciones Unidas, de 4 de diciembre de 1954 y entró en   vigor, el 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el   artículo 18 y tiene por objeto  fijar una serie de medidas tendientes a   prevenir el surgimiento de nuevos casos de apatridia, y reducir los existentes.    

La Convención esta conformada por 21 artículos que   contienen las salvaguardas concretas y detalladas que los Estados contratantes   deben implementar en sus legislaciones internas, sobre la nacionalidad y que se   pueden agrupar en las siguientes áreas principales: i) medidas para evitar la   apatridia de los niños; ii) medidas para evitar la apatridia debido a la pérdida   o renuncia de la nacionalidad; iii) medidas para evitar la privación de la   nacionalidad y iv) medidas para evitar la apatridia en el contexto de la   sucesión de estados y v) disposiciones finales.    

5.6.1.   Medidas para prevenir la Apatridia de los niños. (Artículos 1 a 4).    

5.6.1.1. La nacionalidad ha sido definida como el vínculo jurídico   que une a una persona con un Estado, y se estructura como derecho con los   siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado   de ella y a cambiarla[41].    

Se conocen cuatro medios a través de los cuales las personas pueden   adquirir su nacionalidad: i) por nacimiento, siendo este el medio principal u   originario de adquirir la nacionalidad; ii) por el jus sanguinis, según la   nacionalidad de los padres; iii) por el jus soli, según el criterio del   territorio de nacimiento y iv)  el sistema mixto, que combina ambos   sistemas.    

Varios instrumentos internacionales consideran la nacionalidad como   un derecho y una prerrogativa de la persona. Es así como la Corte Interamericana   de Derechos Humanos ha afirmado que “La nacionalidad, conforme se acepta   mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano.   Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también   de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se   ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia   de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el   derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los   Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no   sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la   protección integral de los derechos humanos”[42];   la Declaración Universal de los Derechos del Hombre,   aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, estableció que toda   persona tiene derecho a una nacionalidad[43];   la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de   2 de mayo de 1948, prescribió que toda persona tiene derecho a la nacionalidad   que legalmente le corresponda[44];   en igual sentido la Convención Americana de Derechos Humanos   afirma que toda persona tiene derecho a una nacionalidad[45].    

Sin embargo, son los Estados quienes autónomamente regulan   soberanamente este derecho esencial, conforme a su Constitución. La Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado[46]  que corresponde a cada Estado establecer la posibilidad de adquirir la   nacionalidad por quien originariamente fuere extranjero, a través de normas de   derecho interno. Con todo, estas regulaciones estatales no pueden vulnerar otros   principios superiores de derecho internacional o hacer nugatorio el derecho en   sí mismo[47].   En ese orden, la Constitución Política de Colombia ha previsto dos tipos de   nacionalidad: por nacimiento[48]  y por adopción[49],   también denominada naturalización[50]. Y   ha diferenciado tres grupos de personas, con trato diferente para efectos de   otorgarles la nacionalidad colombiana por adopción, siendo ellos los   extranjeros,  los latinoamericanos y del Caribe y los miembros de pueblos indígenas[51].    

5.6.1.2.   Encuentra la Sala que el artículo 1 de la convención, que prescribe que todo   Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su   territorio que de otro modo sería apátrida, determina la formas en que se   concederá la nacionalidad, así como las limitaciones que los Estados pueden   establecer para otorgarlas, se ajustan a la Constitución Política, en especial   con el artículo 96 que prescribe que la nacionalidad colombiana   se adquiere por nacimiento, “a) Los naturales de Colombia, que   con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o   nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres   estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento;// b) Los   hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y   fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina   consular de la República”.    

Además de lo antes expuesto, en tanto el artículo bajo examen,   establece que los Estados contratantes sujetarán el otorgamiento de la   nacionalidad, a sus legislaciones y reglamentos nacionales y que podrán   subordinarlas a ciertas condiciones tales como la presentación de la petición   dentro de un plazo determinado, la residencia en el territorio, por un lapso de   tiempo, el no haber sido condenado por un delito contra la seguridad nacional o   por un acto criminal, y que no haya adquirido otra nacionalidad, entre otros,   salvaguardando la autonomía de los Estados y su soberanía (CP. Arts. 9 y 96).    

5.6.1.4. El artículo 2 de la Convención establece que “Salvo   prueba en contrario, se presume que un expósito [recién nacido abandonado] que   ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese   territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado”, esta   conforme a la Constitución, por cuanto se trata de una   presunción de hecho[52]  que como lo estipula el convenio, admite prueba en contrario, no establece la   obligación del Estado de concederle la nacionalidad, encontrándose por lo tanto   sujeta al cumplimiento de las disposiciones nacionales sobre la materia,   salvaguardándose así la soberanía nacional y la vigencia del orden jurídico (CP.   Art. 96).     

5.6.1.5. El  artículo 3, establece que para efectos de la   responsabilidad de los estados contratantes, el  nacimiento a bordo de un buque o aeronave, se entiende como ocurrido en el   territorio del Estado cuyo pabellón enarbolen. Sobre el particular, el Código de   Comercio, en sus artículos 1437, 1793 y 1794, establece que “Toda nave   matriculada en Colombia, es de nacionalidad colombiana y por tanto debe   enarbolar el pabellón colombiano”; que “Se entiende por matricula el acto   mediante el cual se confiere la nacionalidad colombiana a una aeronave y   consiste en la inscripción de la misma en el registro aeronáutico nacional”   y que “Toda aeronave matriculada en Colombia llevará como distintivo de la   nacionalidad, la bandera colombiana y el grupo de signos que determine la   autoridad aeronáutica”, disposiciones que son aplicables a las naves y a las   aeronaves civiles.    

La matricula y la asignación de la nacionalidad a las naves y   aeronaves, conlleva a definir la legislación aplicable a la misma, en materia de   reglamentos de navegación o aeronavegación, legislación laboral de sus   tripulantes, ley penal aplicable, así como las autoridades que ejercerán su   vigilancia, entre otras, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en   tratados internacionales ratificados por el Estado correspondiente.    

En este orden de ideas, para la Corte, el artículo 3 de la Convención   para la reducción de la apatridia está de acuerdo con la Constitución Política,   al considerar,  que el nacimiento de una persona en una nave o aeronave de   nacionalidad colombiana, significa que el hecho ocurrió en territorio   colombiano; puesto que la convención no obliga por ello, al otorgamiento de la   nacionalidad.    

Sin embargo, para efectos de la responsabilidad del Estado Colombiano   frente a las disposiciones de la Convención bajo examen, resulta relevante   reiterar que la nacionalidad colombiana no se obtiene de pleno derecho por el   nacimiento en territorio colombiano, sino que deben concurrir con alguna de las   condiciones previstas en el artículo 96 de la Constitución Política, – padre o   madre naturales colombianos o hijo de extranjero con domicilio en Colombia al   momento del nacimiento – y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos   por la legislación nacional.    

5.6.1.6. Con referencia a las disposiciones del artículo 4 de la   Convención, que establece que todo Estado contratante concederá su   nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado   contratante y que de otro modo seria apátrida, si alguno de sus padres tenia la   nacionalidad del Estado, o si no fuere así, definirá si el interesado sigue la   condición del padre o la madre y establece las formas en que se concederá la   nacionalidad y las condiciones a las que puede subordinarse su otorgamiento,    están en consonancia con la Constitución Política, en especial con el artículo   96 que señala las formas de adquirir la nacionalidad por adopción para las   personas que no han nacido en territorio colombiano y que están definidas:    

“Son nacionales colombianos    

2. por adopción:    

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización,   de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la   nacionalidad colombiana por adopción;    

b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en   Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el   principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la   municipalidad donde se establecieren, y;    

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios   fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados   públicos.”    

5.6.2.   Medidas para prevenir la apatridia por la pérdida o renuncia de la nacionalidad   (arts. 5 a 7).    

5.6.2.1. El   derecho a la nacionalidad tiene tres elementos esenciales: i) el derecho a   adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado arbitrariamente de la   nacionalidad y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad[53].    

El artículo   96 de la Constitución Política las consagra, cuando establece en sus numerales 1   y 2, la forma de adquirir la nacionalidad, y en sus incisos finales, la   prohibición de la privación de la nacionalidad de los colombianos de nacimiento,   el derecho de los colombianos por nacimiento a no perder la nacionalidad por   adquirir otra nacionalidad y para los colombianos por adopción, a no renunciar a   su nacionalidad de origen o adopción (doble nacionalidad), así como la   posibilidad de recobrar la nacionalidad cuando se haya renunciado a ella, con   arreglo a la ley.    

La Corte en   Sentencia C- 536 de 1998, dijo:    

“La nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por   adopción, en las modalidades que contempla el artículo 96 de la Constitución   Política, y no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.    

El aludido mandato constitucional afirma perentoriamente que ningún   colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, pero sí permite   renunciar a ella, pudiendo el renunciante recobrarla en los términos que señale   la ley.”[54]    

La Corte   Interamericana de Derechos Humanos comentó:    

“El derecho a poseer una nacionalidad y no ser privado   arbitrariamente de ella ha sido reconocido en la Declaración Americana de los   Derechos y deberes del Hombre y la mayoría de los instrumentos internacionales   sobre los derechos humanos. Tan elemental derecho por otra parte, ha sido   respectado por todos los países del hemisferio, los cuales han contemplado en   sus constituciones la pérdida de la nacionalidad únicamente en virtud de   causales que importan una verdadera desvinculación voluntaria de la persona –   manifestada implícita o explícitamente – con respecto al Estado del que es   nacional.”[55]    

5.6.2.2. De   lo anterior se tiene que en Colombia se pierde la nacionalidad por renuncia a   ella por parte de los nacionales colombianos por nacimiento o por adopción, la   cual puede recobrarse acorde a las disposiciones legales y por pérdida en los   casos de los colombianos por adopción por razones de seguridad nacional,   establecidos por el legislador, estando proscrita la privación de la   nacionalidad por motivos arbitrarios, raciales, étnicos, religiosos o políticos   (CP, art. 96).    

5.6.2.3. Por lo expuesto, encuentra la Corte que las   medidas contenidas en los artículos 5, 6 y 7 que establecen que si la   legislación del Estado prevé la pérdida de la nacionalidad por cambios en el   Estado civil o la filiación natural, o por la pérdida del progenitor o cónyuge,   dicha perdida esté sujeta a la posesión, o adquisición de la nacionalidad de   otro Estado, y la renuncia será efectiva cuando la persona tenga o adquiera otra   nacionalidad, no contrarían la Constitución Política, sino que reafirman   el derecho consagrado en nuestra Carta Política y en los Tratados   Internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 15,   Declaración Americana de derechos del Hombre, artículo XIX, la Convención   Americana, artículo 20 y  el artículo 24 del PIDCP sobre los derechos de   los niños) de los que Colombia hace parte, que establecen que la nacionalidad es   un derecho del cual no pueden ser privados  de manera arbitraria, y que la   renuncia a ella  es voluntaria y puede recobrarse previo el cumplimiento de   los requisitos que la legislación de cada Estado establezca (art. 96 C.P.).    

Sin embargo,   cabe resaltar que la expresión de hijo natural contenida en el artículo 5   de la Convención, referida a la perdida de la nacionalidad como consecuencia del   reconocimiento de filiación, es un enunciado inexistente en la legislación   colombiana, el cual deberá ser interpretado como hijo nacido por fuera del   matrimonio o hijo extramatrimonial.    

5.6.3.   Medidas para evitar la apatridia por privación de la nacionalidad (artículos 8 y   9).    

5.6.3.1. El   artículo 8 de la “Convención para reducir los casos de Apatridia”,   que establece en su numeral 1 el principio general según el cual “los Estados   contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de   convertirla en apátrida”, a juicio de esta Corporación, si bien constituye   una limitación a la autonomía del Estado colombiano  y del ejercicio de su   soberanía, constituye una limitación razonable, admisible y propia de la   suscripción de tratados internacionales.    

Además de lo   anterior, dicha restricción se ve encuentra atenuada con las excepciones   consagradas en su numeral 2, que permiten que una persona sea privada de la   nacionalidad en los casos ­de residir en el extranjero (mas de 7 años) y no   manifestar su intención de  mantenerla, a los nacidos fuera de su   territorio, cuando no cumplan las condiciones requeridas y cuando la   nacionalidad ha sido adquirida con documentación falsa o fraude.    

5.6.3.2. El   artículo 9 de la Convención, que dispone que los Estados contratantes no   privarán de su nacionalidad a ninguna persona, por motivos raciales, étnicos,   religiosos o políticos, resulta acorde con   el artículo 13 Superior, que prescribe el derecho a la igualdad y que   señala que todas las personas recibirán la misma protección y el mismo trato de   las autoridades y gozarán de los mismos derechos y garantías sin ninguna   discriminación por razones de sexo, raza, religión, lengua, opinión política o   filosófica.    

5.6.4.   Medidas para evitar la Apatridia por la sucesión de estados. (Artículo 10)     

5.6.4.1. El   artículo 10 de la convención, dispone las medidas para evitar la apatridia en el   contexto de una sucesión de estados, indicando que todo tratado entre los   Estados contratantes que disponga la cesión de un territorio  de un Estado   a otro, o la creación de un nuevo Estado, incluirá disposiciones para asegurar   que ninguna persona se convierta en apátrida y que, a falta de tales   disposiciones, el Estado parte al que se haya cedido un territorio, concederá su   nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirían en apátridas.    

Encuentra la   Corte que las disposiciones del presente artículo no contrarían la Carta   Política, en tanto no entrañan una obligación para el Estado contratante, sino   recomendaciones para que en caso de transferencia de territorios, sean incluidas   en los Tratados que se suscriban, tendientes a evitar que personas se conviertan   en apátridas.    

5.6.5.   Disposiciones Finales. (Artículos 11 a 21).     

5.6.5.1. Para   la Corte, la creación por parte de los Estados contratantes, de un organismo al   que puedan acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la   Convención, contenida en su artículo 11, es respetuosa de los postulados constitucionales relativos   a la soberanía nacional, a la libre determinación de los pueblos, y a la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales, sobre   bases de equidad y conveniencia nacional (CP, arts. 9 y 226),  en la medida   que se busca, en asociación con otros Estados, establecer estándares   internacionales para la adquisición, concesión y perdida de la nacionalidad,   tendientes a la protección de las personas, con el fin de que no se conviertan   en apátridas, o en caso de serlo, puedan superar dicha condición.    

6.6.5.2. La   disposición contenida en el artículo 13 de la Convención que establece que sus   disposiciones no se oponen a la aplicación de las normas más favorables para la   reducción de los casos de apatridia que estén en vigor o que se pongan en vigor   en los Estados Contratantes, o en cualquier otro instrumento internacional, al   ser respetuosa de la regulación interna, de los tratados que suscriba Colombia   sobre la materia, permitiendo la prevención y la reducción de la apatridia.    

5.6.5.3. Los   artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 20 y 21 que prescriben la resolución de   controversias, la aplicación territorial de la convención, la firma,    ratificación y adhesión a la misma, las condiciones para que entre en vigor y la   posibilidad aunque limitada de introducir reservas y denunciarla por parte de   los Estados, así como la cláusula relativa a la notificación y al registro de la   Convención, armonizan con la Constitución Política, al ser una expresión de la   libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para adherirse a la   convención, proponer las reservas que se encuentren permitidas, disponer la   denuncia de la misma cuando lo considere conveniente, acorde al artículo 9   Superior que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan   en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación de los pueblos.    

5.7.   Conclusión sobre el Convenio.    

5.7.1. El   examen de validez formal de la “Convención para reducir los casos de   Apatridia” adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961 y su Ley   aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válido que el Estado colombiano se   vincule al tratado, mediante el depósito del instrumento de adhesión ante la   autoridad del Tratado, una vez concluyan los trámites previstos en la   Constitución Política y (ii) se observaron las reglas propias del trámite   legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.    

5.7.2.   Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones de “Convención   para reducir los casos de Apatridia” adoptada en Nueva York, el 30 de agosto   de 1961 y su Ley aprobatoria, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados   constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía   nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), el deber del Estado garantizar   el respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la   integran (CP. Art. 2), el deber de las autoridades de proteger a todas las   personas residentes en Colombia, de garantizar el ejercicio de sus derechos   fundamentales (CP. Art. 2), así como la protección de los derechos de los   extranjeros (CP,. 100) y de las normas sobre la nacionalidad (CP. Art. 96), a la   facultad del Presidente de la República de dirigir las relaciones   internacionales. (CP. Art. 189.2), a la potestad de configuración legislativa en   materia de contribuciones fiscales (CP. Art. 338), a la función de aprobar o   improbar los tratados que celebre el Gobierno Nacional con otros Estados (CP.   Art. 150.16) y a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la   Constitución, así como con el deber de protección de la vida de todos las   personas residentes en Colombia.    

5.7.3. Con   fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará   exequible el contenido de la “Convención para reducir los casos de   Apatridia”, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961, por cuanto se   encuentra conforme a la Constitución Política.    

III. DECISIÓN.    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  Declarar EXEQUIBLES la “Convención sobre el Estatuto de las   Apátridas”, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la   “Convención para reducir los casos de Apatridia” adoptada en Nueva York, el   30 de agosto de 1961”.    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE la Ley 1588 del 19 de noviembre de 2012, Por medio   de la cual se aprueba la “convención sobre el Estatuto de los apátridas”,   adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la “convención para   reducir los casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de   1961.    

Tercero.-  Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la   República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la   República.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Ausente en comisión    

        

                       MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

    

                     

    

                      LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado                    

                     GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

    

                  NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

    

                     

    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Con salvamento de voto      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA C-622/13    

Referencia: expediente LAT-400    

Revisión de constitucionalidad de la   Ley 1588 de 2012 – “Por medio de la cual se aprueban la ‘Convención sobre el   estatuto de los apátridas’, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954,   y la ‘Convención para reducir los casos de Apatridia’, adoptada en Nueva York el   30 de agosto de 1961”.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, nos permitimos formular salvamento de voto respecto de   la decisión adoptada por la Sala Plena, por considerar que en el trámite del   proyecto de ley se incurrió en un vicio de procedimiento, originado en el   rompimiento en la cadena de anuncios.     

En la sesión de la Comisión Segunda de la   Cámara de Representantes realizada el 30 de mayo de 2012 se anunció la votación   del proyecto (que a la postre se convertiría en la Ley 1588 de 2012) “en la   próxima sesión donde se discutan y aprueben proyectos de ley”. La sesión   siguiente, realizada el 5 de junio, fue dedicada al control político y en la   realizada con posterioridad, el 7 de junio, se llevó a cabo la votación de   proyectos, entre ellos del que fue objeto de control en esta sentencia. Visto   así, la tesis sostenida por la Sala Plena al desestimar la existencia del vicio   de procedimiento parecería razonable, puesto que, en efecto, el proyecto fue   votado en la primera sesión, con posterioridad a la fecha del anuncio, en la que   se discutieron y aprobaron proyectos de ley.    

Sin embargo, esta tesis elude dar cuenta de   un dato relevante: en la sesión intermedia del 5 de junio se efectuó el anuncio   de un proyecto para la próxima sesión[56].  La realización de   este único anuncio permitía suponer que, salvo información en contrario (que no   se suministró) este sería el único proyecto de ley a discutir y aprobar en la   sesión citada para el 7 de junio.  La omisión de anunciar los demás   proyectos que efectivamente fueron debatidos y aprobados en esta sesión, supone   una ruptura en la cadena de anuncios de dichos proyectos.    

Si el sentido de la exigencia de publicidad   introducida en el inciso del artículo 160 constitucional es garantizar que los   integrantes de la respectiva célula legislativa puedan tener certeza sobre los   proyectos que efectivamente serán debatidos en cada sesión, a fin de que puedan   prepararse para el debate y no sean sorprendidos con la votación de proyectos no   anunciados en la sesión anterior, cabe concluir que en este caso se menoscabó   dicha certeza, en tanto al efectuar el anuncio de un único proyecto en la sesión   del 5 de junio, no quedaba claro que además fueran a debatirse otros que no   fueron anunciados en dicha oportunidad.    

Por lo anterior, quienes suscribimos este   salvamento de voto consideramos que en el trámite de la Ley 1588 de 2012 se   verificó un vicio de procedimiento  que impedía a esta Corporación emitir   un pronunciamiento de fondo, sin antes devolver al Congreso la Ley 1588 de 2012   a fin de subsanar el defecto señalado.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Concepto 5563 de abril 24 de 2013.    

[2] Sentencias SU-383 de 2003, C-620 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de   2008, C-175 de 2009, entre otras.    

[3] Sentencia C-175 de 2009.    

[4] Sentencia C- 915 de 2010.    

[5] “1. Al   aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:    

a)   consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en   particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se   prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles   directamente (…)”.    

[6] Ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991.    

[7] Sentencias SU-383 de 2003, C-620 de   2003, T-382 de 2006, C-750 de 2008, C-175 de 2009, C-615 de 2009, C- 915 de   2012, entre otras.    

[8] Sentencia SU-383 de 2003.    

[9] Sentencia C- 915 de 2010.    

[10] Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008,   C-750 de 2008 y C-175 de 2009.    

[11] Ibídem.    

[12] Ibídem.    

[13] Ibídem.    

[14]   “Cuarto.   Anuncio de Proyectos de ley para la discusión y aprobación en primer debate para   dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003, para   ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se discutan y aprueben   Proyectos de Ley.    

Primero.   Proyecto de ley número 170 de 2011 Cámara, 109 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba ¿la   Convención sobre el Estatuto de los Apátridas¿ adoptada en Nueva York el 28 de   septiembre de 1954 y la ¿Convención para Reducir los Casos de Apátridas   ¿adoptados en Nueva York el 30 de agosto de 1961.    

Autor: Ministra   de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar.    

Ponente:   honorable Representante Yahir Fernando Acuña Cardales.    

Publicaciones.    

Texto:   Gaceta del Congreso número 665 de 2011.    

Ponencia Primer   Debate Cámara: Gaceta del Congreso número 225 de 2012.”    

[15] Hace uso   de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Juan Carlos Sánchez   Franco:    

Continúe   señora Secretaria sírvase leer el orden del día.    

Sí, señor   Presidente.    

ORDEN DEL   DÍA    

Sesión   Ordinaria día martes 5 de junio de 2012    

I Llamado a lista y verificación del quórum    

II Aprobación del Orden del Día    

III Debate de control político    

IV Negocios Sustanciados por Presidencia    

V Lo que propongan los honorables Representantes.    

Leído el Orden del Día, señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente,   honorable Representante Juan Carlos Sánchez Franco:    

Yo les propongo a ustedes modificar el orden del   día, en el sentido de que primero, aprovechando que tenemos el quórum, tratemos   el tema de las proposiciones, ¿les parece?    

En consideración la proposición de modificar el   orden del día, poniendo en primer lugar las proposiciones, se abre la discusión,   continúa, anuncio que va a cerrarse queda cerrada, lo aprueba la Comisión?    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de   la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido aprobado el orden del día con la   modificación propuesta por el señor Presidente en el sentido que las   proposiciones, siguen inmediatamente a la aprobación del orden del día.”    

[16] “Subsecretaria, doctora Flor Marina   Daza Ramírez, informa: Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión   plenaria del día miércoles 26 de septiembre del 2012 o para la siguiente sesión   Plenaria en la cual se debatan proyectos de Ley o Actos Legislativos  de   acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio 3 en su artículo 8. (…)    

Proyecto de ley numero 170 de 2011   Cámara, 109 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre   el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de   1954 y la Convención para reducir los casos de Apatridia, adoptada en Nueva   York, el 30 de agosto de 1961.(…)”    

[17] Por instrucciones de la Presidencia y, de   conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se   anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima Sesión.//Señor   Presidente, para la próxima Sesión Plenaria del día de mañana (…) Proyecto de ley número 109 de 2011 Senado, 170 de 2011 Cámara,  por medio   de la cual se aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York. (…).    

[18] Subsecretaria, doctora Flor   Marina Daza Ramírez: Si Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión   Plenaria del día 6 de noviembre de 2012 o para la siguiente sesión Plenaria en   la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos de acuerdo al Acto   Legislativo 1° de julio 3 del 2003 en sus artículo 8°.Informes de Conciliación:   Proyecto de ley número 170 de 2011 Cámara – 109 de 2010 Senado, por medio de   la cual se aprueba la convención sobre el estatuto de los Apátridas, adoptada en   Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la convención para reducir los casos   de Apatridia, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961.    

[19] “(…) Por Secretaría se   informa que se ha constituido quórum deliberatorio.    

Siendo las 4:15   p. m., la Presidencia manifiesta: Ábrase la sesión y proceda el Secretario a dar   lectura al Orden del Día, para la presente reunión. (…)    

La Presidencia indica a la secretaría   continuar con la siguiente conciliación del Orden del Día.    

Proyecto de   ley número 109 de 2011 Senado, 170 de 2011 Cámara, por medio de la cual se   aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28   de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia,   adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961.    

Por Secretaría   se da lectura al Informe de Mediación que acordaron las Comisiones designadas   por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias   surgidas en la aprobación del Proyecto de ley número 109 de 2011 Senado, 170   de 2011 Cámara. por medio de la cual se aprueba la Convención sobre el   Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y   la convención para reducir los casos de apatridia, adoptada en Nueva York, el 30   de agosto de 1961.    

La Presidencia somete a consideración de la   Plenaria el Informe de Conciliación leído y, cerrada su discusión, esta le   imparte su aprobación. Aprobado 31 de octubre de 2012.”    

[20] “En consideración el informe de   conciliación del Proyecto de ley numero 170 de 2011 Cámara, 109 de 2012 Senado,   anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. ¿Aprueba la Cámara el informe de   conciliación?//L Secretaria General Informa, doctora Luz Marina Daza Ramírez:   //Sí es aprobado señor Presidente.”    

[21] “En sesión Plenaria de la H. Cámara de   Representantes del día 6 de noviembre de 2012, que consta en el Acta No. 167, se   hicieron presentes ciento cincuenta (159) Honorables Representantes a la Cámara,   fue considerado y aprobado por unanimidad.”    

[22] Sentencia C- 070 de 2004.    

[23] Sentencia C- 975 de 2002.    

[24] Ibídem.    

[25] Ley 23 de 1982 “Sobre   derechos de autor”, la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley   23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944, la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo   de Cartagena, la Ley 565 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de   la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de   Autor(WCT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)”, la Ley 1403   de 2010 “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se   establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes   o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”, la Ley   1520 de 2012 “Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por   virtud del “Acuerdo de Promoción Comercial”, suscrito entre la República de   Colombia y los Estados Unidos de América y su “Protocolo Modificatorio, en el   Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica.”    

[26] Sentencia 1259 de 2001.    

[27] Al respecto, es preciso mencionar   que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha garantizado el   derecho a la educación de carácter superior. Al respecto pueden revisarse entre   otras, las sentencia T-483 de 2004, T-1128 de 2004, T-920 de 2003, T-380 de   2003, T-395 de 1997 y T-172 de 1993.    

[28] Sentencia T-295 del 2004.    

[29] Sentencia T- 487 de 2007.    

[30] Sentencia T-192 del 2007.    

[31] Sentencia T-295 del 2004.    

[32] Accidentes del trabajo, enfermedades   profesionales, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo,   responsabilidades familiares.    

[33] Sentencia C-768 de 1995.    

[35] “los Estados Contratantes harán extensivos a   los apátridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan   entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en   vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a   las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de   los acuerdos respectivos”    

[36] Sentencias C-110 de 2000 y T-783 de   1999.    

[37] Artículos 22 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La   Observación General No. 15 del Comité de Derechos Humanos de la ONU señala al   respecto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “no reconoce   a los extranjeros un derecho a entrar en el territorio de un Estado Parte y a   permanecer en él”, en tanto que corresponde a cada Estado, en ejercicio de su   soberanía, decidir quienes ingresan a su territorio.    

[38] Ver entre otras, las Sentencias C-1189   de 2000  y C-621 de 2001.    

[39] Sentencia C- 505 de 1999.    

[40] Sentencia C-485 de 2000.    

[41] Art.20 Convención Americana de Derechos Humanos.    

[42] Opinión Consultiva OC-4 DE 1984. Corte   Interamericana de Derechos Humanos.” Propuesta de modificación a la Constitución   de Costa Rica “    

[43] Art. 15. 1. Toda persona tiene derecho   a una nacionalidad. 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad   ni del derecho a cambiar de nacionalidad.    

[44] Artículo 19:”Toda persona tiene   derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si   así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela”.    

[45] Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad   1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad 2. Toda persona tiene derecho a   la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a   otra.3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a   cambiarla.    

[46] Opinión Consultiva No 4 de 1984. Corte Interamericana de Derechos   Humanos. Numeral 36.    

[47] Respecto de la Nacionalidad y de la   concesión por parte de cada Estado, en el “Asunto Nottebohm” la Corte   Internacional de Justicia expresó “La naturalización no es una cosa para tomar a   la ligera. Pedirla y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre.   Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro   vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo   en el destino del que la obtiene. Le concierne personalmente y sería desconocer   su sentido profundo el no retener de ella más que el reflejo sobre la suerte de   sus bienes. [Nottebohm Case (second phase),   Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, pág. 24]” Cfr. OC. 4 de 1984.   Corte Interamericana de Derecho Humanos.    

[48] ART. 96.  Son nacionales   colombianos    

1. Por nacimiento:    

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que   el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo   hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República   en el momento del nacimiento y;    

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en   tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren   en una oficina consular de la República.    

[49] Ibidem, 2. Por   adopción. a) Los extranjeros que soliciten y obtengan   carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en   los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;    

b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en   Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el   principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la   municipalidad donde se establecieren, y    

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios   fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados   públicos.    

[50] Sentencia C-915 de 2001. “ …los diferentes Estados, donde por supuesto se incluye el nuestro, han   reconocido dos modos esenciales de adquirirla: Uno originario o por nacimiento,   toma en cuenta los principios de ius sanguini (derecho por la sangre), ius   domicili (derecho por el domicilio) y de ius soli (derecho por el suelo); el   otro, derivado o por adopción, se adquiere según criterios de cada Estado, que   obedecen especialmente a factores como la residencia, el parentesco con   nacionales (matrimonio), la aceptación de un trabajo o la prestación de algún   servicio, entre otros”    

[51] Sentencia C- 893 de 2009.    

[52] Art. 66 Código Civil: “Se dice   presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias   conocidas.// Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la   presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.//Se   permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque   sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos   que la misma ley rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o   circunstancias.// Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de   derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los   antecedentes o circunstancias.”    

[53] Declaraciones de las Naciones Unidas   de 1948, el  PIDCP y la Convención Americana de Derechos Humanos.    

[54] Sentencia C- 536 de 1998.    

[55] Informe sobre la situación de lo   derechos humanos en Chile, 1985. pág. 157.    

Arias:  Así se hará señor Presidente. ǁ Se levanta la sesión a las 12:10 m.”  (subrayas   añadidas)

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