C-630-14

           C-630-14             

CREACION DE COMISION DE SEGUIMIENTO AL USO DE   FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REFORMAR LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA DEFENSORIA   DEL PUEBLO-Indeterminación de   funciones de Comisión de Seguimiento del Congreso y prohibición de inmiscuirse   en asuntos de competencia de otras autoridades    

La creación de comisiones seguimiento de que trata el artículo 63 de la Ley 5ª   de 1992 sin la debida especificación de sus funciones a través del artículo 2º   de la Ley 1642 de 2013 desconoce el principio de separación de poderes y la   prohibición establecida en el artículo 136 de la Carta, que le prohíben al   Congreso inmiscuirse en asuntos de competencia de otras autoridades.    

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance    

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Modelos    

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos    

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-No es absoluto    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Naturaleza y límites    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional    

PROHIBICION AL CONGRESO DE INTERFERIR EN ASUNTOS DE   COMPETENCIA PRIVATIVA DE OTRAS AUTORIDADES-Alcance/VACIAMIENTO DE COMPETENCIA DEL GOBIERNO COMO CONSECUENCIA DE   REGULACION EXHAUSTIVA Y DETALLADA POR PARTE DEL CONGRESO-Jurisprudencia   constitucional/CONTROL POLITICO DEL CONGRESO-Jurisprudencia   constitucional/CREACION DE COMISIONES PARA EJERCER CONTROL SOBRE POLITICAS   PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional/CREACION DE COMISIONES PARA   EJERCER CONTROL SOBRE POLITICAS PUBLICAS-Límites    

FUNCIONES ATRIBUIDAS POR LEY A UN ORGANO O SERVIDOR   PUBLICO-Indeterminación normativa    

COMISIONES DE SEGUIMIENTO CREADAS POR EL CONGRESO-Contenido/COMISIONES DE SEGUIMIENTO CREADAS POR EL   CONGRESO-Funciones    

Referencia: expediente D-10.080    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 2° de la Ley 1642 de 2013, “Mediante la cual se reviste al   Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación   del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”.    

Demandante: Luisa Fernanda Gómez Jaimes    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,  tres (3) de septiembre   de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 y 241 de la Constitución   Política, la ciudadana Luisa Fernanda Gómez Jaimes  presentó ante este tribunal una demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 2° de la Ley 1642 de 2013, “Mediante la cual se reviste al   Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación   del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”.    

La demanda fue inicialmente inadmitida por   el entonces magistrado sustanciador Nilson Pinilla Pinilla, por presentar   algunos defectos formales. Sin embargo, al haber sido subsanada por la   demandante durante el término concedido para el efecto, el Magistrado   sustanciador la admitió mediante auto de 25 de febrero de 2014. En la misma   providencia se ordenó fijar en lista el presente asunto y correr traslado al   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.    

Simultáneamente, se dispuso comunicar la   iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente   del Congreso y a los Ministros del   Interior y de Hacienda y Crédito Público. Además se extendió invitación a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Administrativo de la Función Pública y   a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por conducto de su Presidente, así   como a las facultades de Derecho de las   Universidades Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los   Andes y Pontificia Javeriana, todas de Bogotá, y a las de las Universidades de   Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que si lo estimaban pertinente, se pronunciaran   sobre la exequibilidad del artículo demandado.    

Cumplidos los trámites propios de esta clase de   procesos procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

II.  LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto   completo de la Ley 1642 de 2013 de conformidad con su publicación en el Diario   Oficial N° 48.849 de julio 12 de 2013 para mayor claridad en relación con los   alcances de la disposición demandada, y se subraya el precepto acusado:    

LEY 1642 DE 2013    

(julio 12)    

mediante la cual se reviste al Presidente de la   República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10   del artículo 150 de la Constitución Política.    

Estado del documento: Vigente.    

El Congreso de la   República de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. Facultades   Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo   150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de   precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses,   contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, expida normas   con fuerza de ley para:     

      

a) Modificar la estructura orgánica de la Defensoría   del Pueblo, así como su régimen de competencias interno, dictar normas para la   organización y funcionamiento de la misma y suprimir funciones que no   correspondan a la naturaleza de la entidad;     

      

b) Determinar el sistema de nomenclatura y   clasificación de los diferentes empleos de la Defensoría del Pueblo.     

      

Parágrafo 1°. Las facultades de que trata el presente   artículo se ejercerán con el propósito de garantizar la realización de los fines   de modernizar y promover la eficiencia y eficacia de las diferentes dependencias   de la Defensoría del Pueblo.     

      

Parágrafo 2°. Al ejercer las facultades extraordinarias   conferidas por la ley, el Presidente de la República, garantizará la estabilidad   laboral de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo. Los funcionarios que al   momento del desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley se   encuentren laborando en cargos que sean suprimidos o modificados, deberán ser   reubicados en cargos de igual, similar o superior categoría al que se encuentren   prestando sus servicios. Igualmente el Presidente de la República deberá buscar   que se cumpla con el principio de que a trabajo igual desempeñado en condiciones   iguales y bajo idénticos requisitos, deben corresponder salarios y   presentaciones iguales.     

Artículo 2°. Créase una comisión de seguimiento al   uso de las facultades conferidas en esta Ley, integrada por dos (2)   Representantes y dos Senadores de las Comisiones Primeras Constitucionales del   Congreso de la República, designados por las Mesas Directivas de las mismas.     

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha   de su promulgación.     

III.    LA DEMANDA    

Según se observa en la demanda, así como en   el posterior escrito de subsanación de la misma, la demandante formuló un solo   cuestionamiento principal frente al establecimiento de dicha comisión de   seguimiento. El cargo consiste en que su la creación de dicha comisión infringe   la prohibición prevista en el numeral 1° del artículo 136 superior. Según dicha   prohibición el Congreso debe abstenerse de “inmiscuirse por medio de   resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras   autoridades”. Al crear dicha Comisión el legislador está interfiriendo en el   ejercicio de funciones propias del Presidente de la República. Al formular el   cargo, la demandante desarrolla diversos argumentos a partir de los cuales busca   demostrar esa presunta infracción constitucional.    

En este sentido, aduce que la norma acusada   no especifica el alcance de las funciones que la referida Comisión de   Seguimiento deberá ejercer, lo que deja abierta la posibilidad de que ésta   interfiera el ejercicio de las facultades extraordinarias que la misma ley   concedió al Presidente de la República, así como con las funciones atribuidas a   otras autoridades. Particularmente, señala que es incierto si la actuación de   esta Comisión deberá tener lugar en la etapa de diseño de los decretos de   restructuración de la Defensoría del Pueblo, caso en el cual para la fecha de la   demanda deberían entenderse agotadas[1],   o durante la de implementación de estos, que aún está parcialmente pendiente. En   esta último escenario se materializaría la interferencia indebida del Congreso   frente al ejercicio de tareas asignadas al Presidente de la República.    

En apoyo de su argumento citó la sentencia   C-702 de 1999, en la que este tribunal declaró inexequible un artículo de la Ley   489 de 1998 que estableció la necesidad de que ciertos decretos presidenciales   expedidos dentro del marco de esa ley tuvieran concepto previo de una Comisión   de Seguimiento del Congreso. Señala que este pronunciamiento tendría el carácter   de precedente aplicable al caso ahora planteado, lo que viene a ser una razón   adicional para que la norma acusada sea declarada inexequible. Al mismo tiempo,   y en contraste, citó también los fallos C-373 de 2004 y C-540 de 2012 en los que   la Corte declaró conforme a la Constitución la existencia de otras comisiones de   seguimiento con características distintas a la que ahora se demanda.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. De la Defensoría del Pueblo    

Este organismo participó por conducto del   Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, quien solicitó a la   Corte declarar inexequible el artículo 2° acusado.    

En primer lugar, coincidió con la demandante   en afirmar que, en torno a las funciones de esta Comisión, no existe la debida   claridad y precisión, lo que desconoce el principio de legalidad e infringe los   artículos 6°, 121 y 122 de la Constitución. Adicionalmente, sostuvo que este   hecho genera una amenaza al principio de separación de poderes, pues es incierto   el alcance de las funciones que ejercerá esta comisión legislativa, no existe   claridad sobre el carácter político o técnico que éstas tendrían, y en tal   medida existe la posibilidad de que aquélla invada la órbita de otras   autoridades y/o ramas del poder público.    

En segundo término, realiza algunas   reflexiones relacionadas con la necesidad de que las normas legales definan en   forma suficiente los elementos que delimitan el alcance de sus mandatos, pues en   caso de no hacerlo, esa indeterminación puede lesionar principios y/o valores   superiores[2].   Más adelante, frente al punto específico de las comisiones de seguimiento por   parte del órgano legislativo respecto del ejercicio de funciones atribuidas a la   Rama Ejecutiva, refiere algunos casos en los que esta Corte las ha considerado   exequibles, de una parte como resultado de la suficiente precisión por parte del   legislador sobre el alcance de tales tareas de seguimiento, y de otra, por la   gran trascendencia de la función que es objeto de supervisión[3]. A partir de esos mismos   criterios, señala que en este caso se debe declarar la inexequibilidad de la   norma acusada, pues ella no define ni siquiera mínimamente el alcance de las   tareas de seguimiento, con lo que ciertamente crea el peligro de una indebida   intromisión por parte del Congreso en el ejercicio de las facultades que la   misma norma le atribuyó al Poder Ejecutivo, lo que lesionaría el principio de   separación de poderes.    

Finalmente, recordando que por disposición   constitucional la Defensoría del Pueblo forma parte del Ministerio Público, y en   tal medida es un órgano autónomo e independiente, señala que la advertida   indeterminación ciertamente implica un peligro para el mantenimiento de esa   condición, pues a partir de ella esta Comisión podría intentar acciones que   creen interferencia en decisiones administrativas y organizacionales de la   Defensoría, hecho que sin duda se encuadraría en la conducta prohibida por el   numeral 1° del artículo 136 superior.    

4.2. Del Departamento Administrativo de la   Función Pública    

Esta dependencia intervino dentro del   proceso por conducto de apoderado especial, quien solicitó a la Corte declararse   inhibida para decidir sobre esta demanda en razón a su ineptitud sustantiva, y   en subsidio de ello, si se resuelve emitir una decisión de fondo, declarar   exequible el precepto demandado.    

Con todo, esta interviniente explica primero   las razones que conducirían a un fallo de exequibilidad. En esta línea, rechaza   la posibilidad de aplicar al presente caso el antecedente contenido en la   sentencia C-702 de 1999, pues en este último la Comisión de Seguimiento creada   por el Congreso pretendía supervisar el cumplimiento de funciones que son   propias del Presidente de la República, concretamente las previstas en los   numerales 15 y 16 del artículo 189 superior, lo que sí implicaba una intromisión   por parte del Congreso, mientras que en el actual se trata de funciones   pertenecientes al órgano legislativo, que solo de manera excepcional y   transitoria han sido atribuidas al Presidente de la República, por efecto de las   facultades extraordinarias otorgadas por esta misma ley. Por esta razón, además   de considerar inaplicable dicho precedente y de descartar la posible violación   del artículo 136 de la Constitución, estima enteramente comprensible que el   Congreso busque hacer un seguimiento especial a la forma en que el Poder   Ejecutivo ejerce estas funciones, que de ordinario no son suyas, sino de las   cámaras legislativas.    

De otra parte, señala que la demanda está   basada en hipótesis y suposiciones acerca de los escenarios a los que podría   conducir la aplicación de la norma acusada, lo que no podría constituir razón   suficiente para concluir que ella es contraria a la Constitución. De allí que   considere que aquella adolece de ineptitud sustantiva, conclusión en la cual   respalda su solicitud de inhibición.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

En concepto Nº 5758 fechado el 11 de abril   de 2014, el Procurador presentó sus consideraciones sobre esta demanda, a partir   de las cuales solicitó a la Corte declarar exequible el artículo acusado, frente   a los cargos analizados.    

La vista fiscal destaca que la función a la   que esta Comisión le hace seguimiento es la función legislativa, propia del   Congreso de la República, que en este específico caso, y de manera excepcional,   se ha transferido al Ejecutivo. De otra parte, recuerda que incluso en esos   eventos, el poder legislativo conserva la posibilidad de introducir en cualquier   tiempo cambios o adiciones a los decretos con fuerza de ley que el Presidente   haya dictado en ejercicio de las facultades conferidas. Por ello afirma que   tiene mucho sentido que el Congreso realice seguimiento a la forma como el   Ejecutivo cumple la tarea encomendada, pues ello puede servirle como un insumo   para ejercer de mejor forma su propia y permanente función legislativa.    

Sostiene también que la misión de esta   comisión de seguimiento bien puede caber dentro de las funciones que de manera   general asignan al Congreso otras normas de la Constitución, tales como el   numeral 3° del artículo 135 (solicitar al Gobierno los informes que necesite) o   el inciso 1° del artículo 137 (citar a personas naturales o jurídicas para que   rindan declaración ante una de las comisiones permanentes), por lo cual estima   que con la creación de esta comisión no se transgrede la prohibición contenida   en el inciso 1° del artículo 136.    

De igual manera, considera desacertado el   supuesto precedente contenido en la sentencia C-702 de 1999, pues en ese caso sí   se trataba de un indebido seguimiento a funciones típicamente presidenciales.    

De igual manera, señala que no es cierto que   exista indeterminación en las funciones asignadas a esta Comisión de   Seguimiento, ni menos aún, violación del artículo 122 superior, pues la función   de esta comisión sería la de “hacer seguimiento a los decretos con fuerza de   ley expedidos por el Ejecutivo”.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

A.    Competencia    

Esta Corporación es competente para conocer de la   presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4°   de la Constitución, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley   de la República.    

B.    Identificación de los   Asuntos bajo Revisión y Planteamiento de los Problemas Jurídicos    

1.                 La demandante considera que la   disposición demandada no establece qué funciones debe desempeñar la comisión de   seguimiento en relación con el ejercicio de las facultades extraordinarias para   reformar la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo. En esa medida, la   disposición demandada permitiría que la Comisión asumiera funciones muy diversas, y con ello el legislador estaría incurriendo en la   prohibición prevista en el numeral 1º del artículo 136 superior, conforme al   cual el Congreso no debe “inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes,   en asuntos de competencia privativa de otras autoridades”.    

2.             La Defensoría del Pueblo respaldó   la solicitud de inexequibilidad al considerar que la indeterminación funcional   que se observa en la norma demandada es contraria al principio de legalidad, al   paso que el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó a la   Corte inhibirse pues estima que la demanda es inepta. En subsidio, solicita a la   Corte que la declare exequible, pues no considera que la disposición acusada   permita una indebida interferencia en el espacio reservado a otras autoridades.   Por su parte, el Procurador General solicitó que el precepto acusado sea   declarado exequible. Argumenta que la disposición acusada no implica intromisión   del Congreso en funciones de otras autoridades, y considera que es compatible   con la Constitución que el Congreso lleve a cabo un seguimiento a la forma como   se ejerce una competencia que en principio le corresponde.    

3.             El problema jurídico que la Corte   debe resolver es el siguiente:    

¿Vulnera el principio de separación de poderes una ley   que crea una comisión del Congreso para hacerle seguimiento al ejercicio de   facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República cuando la   misma no precisa las funciones ni el alcance de dicho seguimiento?    

Para poder resolver el problema jurídico la Corte debe   abordar los siguientes temas:    

·                El alcance del principio de   separación de poderes    

·                La naturaleza y límites de las   facultades extraordinarias que el Congreso puede otorgar al Presidente de la   República para expedir decretos con fuerza de ley.    

·                La posibilidad de que la ausencia   de un contenido normativo mínimo pueda causar su inexequibilidad, a partir de la   vulneración de uno o más mandatos superiores.    

·                El rol de las comisiones de   seguimiento del Congreso en el ejercicio de las funciones legislativas del   Presidente y en el desarrollo de las reestructuraciones de entidades públicas.    

C.    Alcance del Principio de   Separación de Poderes    

4.      El principio de   separación de poderes se encuentra plasmado en el artículo 113 de la Carta   Política. La determinación de la naturaleza y alcances de la separación de   poderes ha sido un propósito de esta Corporación desde sus primeros años. Al   respecto esta Corte ha identificado dos modelos básicos de separación de   poderes. El primero de ellos es un modelo estático que se enfoca primordialmente   en la necesidad de limitar el ejercicio del poder en el diseño de los órganos,   entidades e instituciones públicas. Concibe la separación de poderes como un   sistema que garantiza que el ejercicio del poder pueda limitarse en la medida en   que los diversos órganos del poder público tengan funciones diferentes, y que   éstas se encuentren perfectamente bien definidas en la Constitución y la ley. De   tal modo, al definir de manera precisa las funciones del poder público en la   Constitución y la ley, y al mantenerlas en cabeza de órganos diferentes, se   estaría controlando el poder del Estado. La separación de dicho poder en órganos   o entidades diferentes, y su precisa definición en normas jurídicas sería   entonces la manera de garantizar que el Estado va a respetar los derechos de los   ciudadanos.    

4.                 Sin embargo, este modelo tiene dos   problemas fundamentales. En primer lugar, la delimitación y separación funcional   de los poderes públicos, por sí misma, no garantiza que los diferentes órganos   del poder público respeten los derechos de los ciudadanos. Por el contrario,   para garantizar que ello ocurra es menester que los diversos órganos del poder   público ejerzan controles recíprocos, y para ello es necesario que haya una   cierta medida de concurrencia o complementariedad en el ejercicio de sus   funciones respectivas. En segunda medida, si bien los derechos típicamente   liberales requieren limitar los poderes del Estado para garantizar el ámbito de   libertad de las personas, los derechos de prestación requieren un aumento de la   capacidad del Estado para garantizar su efectividad. En esa medida, un Estado   comprometido con la necesidad de garantizar los derechos de sus ciudadanos   requiere que haya tanto una concurrencia y complementariedad de funciones, como   una cooperación entre los órganos del poder.    

5.                 La Corte ha expuesto las   limitaciones de este modelo, el cual considera que denota más un estereotipo, o   lo que Max Weber[4]  denominó un “tipo ideal,” más que una realidad histórica concreta. Al respecto   la Corte ha dicho:    

“Desde esta perspectiva, el equilibrio de los poderes   es una consecuencia natural de la autonomía de órganos con funciones   constitucionalmente bien delimitadas. En consecuencia, el control que ejerce un   órgano sobre otro en relación con el cumplimiento de sus propias funciones, es   básicamente un control político, que se da de manera tanto espontánea como   ocasional, y sólo frente a casos extremos. Precisamente, la rigidez de la   separación de poderes condenaba este modelo al fracaso, por la dificultad de su   implementación práctica, pues la falta de vasos comunicantes entre los distintos   órganos estatales conducía a enfrentamientos difíciles de solucionar en la   práctica, cuyo resultado natural y obvio tendía a ser la reafirmación del poder   en los órganos, autoridades o funcionarios que se estiman política y   popularmente más fuertes.” C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto)    

6.                 Por contraposición, el segundo   modelo, conocido como el sistema de “balances y contrapesos” o “frenos y   contrapesos”, se enfoca en el aspecto dinámico del ejercicio del poder político.   Reconoce que para poder garantizar la libertad de los ciudadanos es necesario   controlar el ejercicio del poder del Estado, pero que esta función requiere de   herramientas que permitan que los órganos del poder público se controlen   mutuamente. Reconoce además que para garantizar que exista una medida suficiente   de igualdad entre los ciudadanos es fundamental diseñar herramientas de   cooperación entre las entidades públicas que permitan fortalecer el poder del   Estado, y encauzarlo para el logro de sus objetivos. En esa medida este modelo   acepta que tiene que existir un cierto nivel de complementariedad, concurrencia   y cooperación entre los poderes públicos para que el Estado pueda garantizar,   tanto las libertades básicas, como los derechos prestacionales.    

En este sentido, la Corte ha dicho:    

“De acuerdo con el segundo modelo, la delimitación rígida de las   funciones constitucionales, es insuficiente para garantizar el cumplimiento de   los cometidos estatales e impedir el ejercicio arbitrario del poder. Desde dicha   perspectiva, este modelo le otorga un papel preponderante al control y a las   fiscalizaciones interorgánicas recíprocas, como reguladores constantes del   balance entre los poderes públicos (Sistema de checks and balances).”    

“El modelo constitucional de frenos y contrapesos no   presupone el equilibrio entre los órganos que detentan las funciones clásicas   del poder público como consecuencia espontánea de una adecuada delimitación   funcional. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se   realiza y reafirma continuamente, y que no puede relegarse a un control político   contingente, eventual o accidental, cuyo resultado natural y obvio tiende a ser   la reafirmación del poder en los órganos, autoridades o funcionarios que se   estiman política y popularmente más fuertes.” Sentencia C-971 de 2004 (M.P.   Manuel José Cepeda)    

8.      Así mismo, en la   sentencia C-141 de 2010 citada se refirió específicamente a la manera como los   controles recíprocos y la cooperación limitan el principio de separación de   poderes en nuestro sistema constitucional, diciendo:    

“El modelo adoptado respeta el criterio conforme al   cual, en virtud del principio de separación, las tareas indispensables para la   consecución de los fines del Estado se atribuyen a órganos autónomos e   independientes. No obstante, la separación resulta morigerada por las   exigencias constitucionales de colaboración armónica y por controles recíprocos.   En virtud de las primeras, se prevé, por un lado, una labor de coordinación   entre los órganos a cuyo cargo está el ejercicio de las distintas funciones, y,   por otro, se atenúa el principio de separación, de tal manera que unos órganos   participan en el ámbito competencial de otros, bien sea como un complemento,   que, según el caso, puede ser necesario o contingente -por ejemplo la iniciativa   gubernamental en materia legislativa- o como una excepción a la regla general de   distribución funcional -como el ejercicio de determinadas funciones judiciales   por el Congreso o la atribución de funciones jurisdiccionales por medio de la   ley en materias precisas a determinadas autoridades administrativas-.”   (resaltado fuera de texto original)    

9. Ahora bien, aun cuando no puede afirmarse hoy que el   principio de la separación de poderes impone la necesidad de que el legislador   realice una disección perfecta de las funciones que les corresponden a los   diferentes órganos del poder público, sí es necesario reconocer que este   principio impone la necesidad de definir las competencias funcionales que   corresponden a los diferentes órganos del poder público. Esto, por supuesto, no   es óbice para que excepcionalmente unas mismas competencias puedan otorgárseles   a más de un órgano. Es decir, es perfectamente posible que haya una concurrencia   de funciones entre órganos distintos, o que se les asignen a estos aspectos   complementarios de una misma función para que la ejerzan conjuntamente a través   del principio de colaboración armónica. Lo importante en estos casos es que el   ejercicio de dichas funciones y competencias esté sujeto a unas condiciones   ciertas y determinadas.    

10. Esto, por supuesto, resulta especialmente   importante tratándose del ejercicio de la función legislativa por parte del   ejecutivo. En este sentido, la sentencia C-971 de 2004 anteriormente citada   dice:    

“De ahí, que resulta armónico con el constitucionalismo democrático la   institución de la delegación legislativa, que es una práctica democrática   universalmente aceptada en el mundo contemporáneo. De este modo, en relación con   la función legislativa, si bien la competencia general corresponde al órgano   legislativo, las Constituciones, con diferentes sistemas de articulación,   permiten la legislación delegada en el ejecutivo. En tales eventos, lo que   resulta significativo desde de la perspectiva del principio de separación, no es   tanto establecer a quien corresponde en un caso concreto el ejercicio de la   función, como determinar las condiciones en las cuales la delegación   legislativa resulta compatible con el principio de separación, condiciones   que, en general, están referidas a aspectos tales como la precisa delimitación   de la materia delegada, el carácter temporal de la delegación, la mutabilidad de   la legislación delegada por el legislador ordinario, los controles de   constitucionalidad o, eventualmente, la ratificación o la convalidación de la   legislación delegada por el legislador ordinario.” (resaltado fuera de texto   original)    

11. En virtud de lo anterior es necesario concluir que   el principio de separación de poderes no es absoluto. Por el contrario, nuestro   sistema constitucional establece directamente herramientas que permiten ejercer   controles recíprocos y otras que permiten desarrollar una cooperación armónica,   y así mismo le permite al legislador crear mecanismos para el desarrollo de   dichas herramientas. Sin embargo, al diseñar estas herramientas que permiten que   los órganos del poder cooperen y se controlen mutuamente, el legislador no sólo   debe respetar las esferas de competencias atribuidas por la Constitución a cada   órgano del poder público, sino que debe además definir con precisión los   respectivos ámbitos de competencias, y establecer las funciones   correspondientes.    

D.    Naturaleza y Límites de las   Facultades Extraordinarias    

12. En el presente caso la Corte debe determinar si la   creación de una comisión del Congreso encargada de hacer seguimiento al   ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente vulnera la   Constitución. En esa medida resulta pertinente comenzar por analizar una de las   formas más típicas de concurrencia de funciones entre los órganos del poder, que   es la del otorgamiento de facultades extraordinarias. En particular, para   establecer cuáles son los límites de las competencias respectivas del ejecutivo   y del legislativo, cabe recordar las condiciones bajo las cuales la Constitución   de 1991 permite el otorgamiento de facultades extraordinarias para expedir   normas con rango de ley al Presidente de la República. Ello permite entonces a   esta Corporación establecer cuál es el alcance de la prohibición que el   constituyente le impuso al Congreso de inmiscuirse en los asuntos privativos de   otras instituciones en el artículo 136 de la Carta.    

13. Nuestra Carta Política establece una cláusula   general de competencia que le atribuye al Congreso la función de hacer las   leyes. Tanto el artículo 114, como el artículo 150 disponen que corresponde “al Congreso de la República…   hacer las leyes”. Esta cláusula general de competencia tiene como   consecuencia que el otorgamiento de facultades legislativas a otros órganos del   poder es excepcional, y debe entenderse de manera restrictiva. Una de estas   circunstancias es el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de   la República para expedir normas con rango de ley, de la que trata el numeral   10º del artículo 150 de la Constitución. Así, en la Sentencia C-564 de 1995, la   Corte sostuvo el carácter excepcional del otorgamiento de facultades   extraordinarias al presidente. Dijo en aquella oportunidad:    

La función legislativa -salvo la expresa y   excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de   la República (artículo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el   Congreso al Gobierno y menos todavía a otros organismos del Estado, así gocen de   autonomía, ya que ésta únicamente es comprensible en nuestro sistema jurídico   bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley´” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)    

14. Posteriormente, en un   pronunciamiento más reciente reafirmó esta misma regla. Al respecto sostuvo:    

“La Corte Constitucional ha   dicho que la función de legislar está reservada al órgano de representación   popular y sólo de manera excepcional al presidente de la República.” Sentencia C-917 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)    

15. En contraste con el artículo 76 de la Constitución   de 1886, el texto de la Carta Política de 1991 establece importantes límites a   la potestad que tiene el Congreso para otorgar facultades extraordinarias   mediante una ley habilitante, y a la facultad del gobierno para ejercerlas   mediante la expedición de decretos con fuerza de ley. Estos límites y   condiciones son el resultado de lo que por décadas se percibió como un ejercicio   inadecuado de tales facultades, tanto por parte del Congreso, quien las   otorgaba, como del Presidente de la República quien las ejercía.    

16. En la Carta de 1991, el otorgamiento de facultades   extraordinarias al Presidente debe entenderse como una manifestación del   principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público,   establecido en el artículo 113 constitucional. Como lo ha sostenido esta   Corporación, la posibilidad de que el Congreso otorgue facultades   extraordinarias al Presidente de la República constituye una herramienta útil   que tiene grandes ventajas, ya que permite que el gobierno haga frente a la   necesidad de expedir rápidamente normas con rango de ley. Sin embargo, el uso   indiscriminado de esta herramienta también tiene una serie de desventajas.    

17. Recogiendo los análisis hechos por la Corte en   pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha resumido de la siguiente manera   tanto los aspectos positivos como los riesgos que representa el otorgamiento de   facultades extraordinarias:    

“La jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que   esta forma de habilitación extraordinaria plantea ventajas pero a su vez implica   riesgos. Así, de un lado, resulta útil para la regulación de temas   particularmente complejos por su contenido técnico, acelera la expedición de   normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis, o   facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia pública. Pero, de otro lado,   su utilización excesiva debilita el principio democrático ante el   empobrecimiento de la deliberación al interior del Congreso, relativiza el   principio de separación de poderes y acentúa el carácter presidencialista del   régimen político.” Sentencia C-366 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)    

18. De tal modo, como lo ha sostenido la Corte, la   posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente, si bien es el   resultado de la colaboración armónica entre las ramas del poder, también   representa riesgos para el principio de separación de poderes. En particular, el   principal riesgo radica en que reafirma el poder del ejecutivo, lo cual puede   llegar a representar un detrimento para el ejercicio de la función legislativa   del Congreso. En virtud del riesgo que representa el otorgamiento de facultades   extraordinarias para la separación de poderes y para el mantenimiento del   sistema de balances y contrapesos, la Corte ha sido especialmente estricta en el   control de las leyes habilitantes y de los decretos expedidos con fundamento en   dichas facultades. En particular, la Corte ha desarrollado jurisprudencialmente   lo atinente a las condiciones, prohibiciones y límites establecidos en el   numeral 10º del artículo 150 de la Carta.    

19. Dichos límites establecen una serie de condiciones   en relación con el procedimiento a través del cual el Congreso otorga las   facultades extraordinarias. En relación con el procedimiento, la Constitución   requiere que sea el gobierno el que solicita las facultades extraordinarias al   Congreso, bien que lo haga directamente el Presidente o uno de sus ministros, y   que el Congreso las apruebe mediante mayoría absoluta de cada una de sus dos   Cámaras.    

20. Así mismo, el texto constitucional impone una serie   de prohibiciones en relación con el tipo de leyes y con las materias que pueden   ser reguladas a través de facultades extraordinarias. En particular el   legislador no puede conferir facultades para expedir códigos, leyes   estatutarias, leyes orgánicas, leyes marco, para decretar impuestos, ni para   regular asuntos que sean de reserva exclusiva del Congreso. Por otra parte, la   materia en relación con la cual se otorgan dichas facultades debe ser clara y   precisa.    

21. Adicionalmente, la Constitución establece una serie   de condiciones en relación con las circunstancias que justifican el otorgamiento   de dichas facultades. En particular sólo se pueden otorgar cuando la necesidad   lo exija o existan razones de conveniencia pública que lo aconsejen. La   Constitución también establece un límite temporal a las facultades   extraordinarias, y establece que pueden otorgarse por un término máximo de seis   meses.     

22. Finalmente, es necesario recordar que el   otorgamiento de las facultades extraordinarias no impide que el Congreso   continúe ejerciendo plenamente su papel como legislador para controlar el   ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas. En efecto, el mismo   numeral 10º del artículo 150 de la Constitución establece explícitamente que el   Congreso conserva plenas facultades para modificar por iniciativa propia y en   cualquier momento los decretos que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de   las facultades extraordinarias.    

23. A partir de lo anterior, destaca la Sala que las   llamadas facultades extraordinarias son un mecanismo a través del cual el   Congreso de la República extiende temporalmente al Presidente de la República la   función legislativa que le es propia para que éste dicte normas con fuerza de   ley sobre materias precisas. Sin embargo, aun cuando el Congreso no puede   revocar las facultades una vez las confiere, mantiene intacta su facultad para   modificar y derogar las normas expedidas por el Presidente. Esta claridad   servirá para examinar, en apartes subsiguientes, el efecto que pueda tener el   ejercicio de tareas de seguimiento sobre el ejercicio de tal función por parte   del órgano legislativo.    

E.    Alcance de la Prohibición   para que el Congreso se Inmiscuya en Asuntos de Competencia Privativa de otras   Autoridades    

24. La prohibición contenida en el numeral 1° del   artículo 136 constituye una regla específica que hace parte de nuestro esquema   de separación de poderes y de frenos y contrapesos. En cuanto tal, concreta   principios fundamentales de la estructura del Estado, a través de la cual se   busca evitar que el Congreso desborde sus funciones e invada las de otros   órganos, so pretexto de ejercer sus amplias facultades de configuración   normativa, las que además pueden tener por objeto el quehacer de otras   autoridades públicas.    

25. No son muchos los casos en que el juez   constitucional ha expulsado del ordenamiento jurídico disposiciones legales por   haberlas considerado infractoras de esta prohibición. Sin embargo, existen   diversas circunstancias en las que dicha prohibición resulta aplicable.[5]  Como ejemplo puede mencionarse el caso de una ley marco que regule de manera tan   detallada un tema que vacíe la facultad reglamentaria del gobierno.[6]  Puede mencionarse también una ley que limite las funciones de regulación de las   variables macroeconómicas, atribuida a la Junta Directiva del Banco de la   República,[7]  una ley estatutaria u ordinaria que regule materias propias de las funciones del   Consejo Superior de la Judicatura.[8]    

26. En relación con el vaciamiento de la competencia   del gobierno como consecuencia de una regulación exhaustiva y detallada por   parte del Congreso, la Corte ha dicho:    

“Como mediante la ley marco se establecen apenas las   directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a través de decretos   administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas,   vaciar de contenido la atribución que la Constitución confía al Presidente de la   República y, por tanto, le está vedado establecer ella misma y de modo absoluto   todos los elementos de la regulación.” Sentencia C-196 de 1998 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo)    

27. Sin embargo, la prohibición establecida en el   artículo 136 de la Carta no puede impedir que el Congreso ejerza sus funciones   de control político frente a las actuaciones de las demás ramas del poder a   través de la creación de comisiones de seguimiento. Esta función de control   político y el mecanismo de las comisiones de seguimiento son una herramienta que   le permite al Congreso ejercer un control sobre el diseño y la implementación de   políticas públicas. Esta función es común en sistemas políticos contemporáneos   cuya característica prevalente es la complejidad técnica de las materias objeto   de regulación, y la consiguiente proliferación de órganos especializados. De tal   manera, el papel del juez constitucional en estos casos es el de permitir el   ejercicio de dicho seguimiento, garantizando así que los representantes del   pueblo tengan acceso a información de primera mano que, con posterioridad, les   permita ejercer su labor de control político. Así lo reconoció esta Corporación   desde sus inicios. Al estudiar la creación de una comisión parlamentaria   encargada de evaluar y monitorear la política de lucha contra el secuestro, la   Corte avaló la posibilidad de “supervigilar” la política pública frente al   secuestro. Sostuvo en dicha oportunidad:    

“El artículo 34, por su parte,   prevé  la creación en el seno del Congreso de la República, de una comisión   de seguimiento encargado de “supervigilar las políticas gubernamentales y   judiciales contra el secuestro, así como el comportamiento de autoridades y   jueces, en relación con sus obligaciones frente a este delito”. Se faculta a   dicha comisión para “solicitar informes y sugerir acciones y políticas en   relación con este tema”, y para “recibir, evaluar y dar a conocer a la opinión   pública, nacional e internacional, los casos de violación de los derechos   humanos de los secuestrados”. Se enmarca la creación de esta comisión dentro de   lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso,   el Senado y la Cámara de Representantes), que faculta a la ley para “establecer   en forma permanente algunas comisiones especiales, con participación de   senadores o representantes, o de uno y otros”. Estima la Corte que a través   de esta comisión, en particular, no se están invadiendo competencias de otras   ramas del poder público, y que su existencia bien puede considerarse como un   mecanismo adicional tendiente a reforzar el poder de control político que   incumbe al Congreso sobre el gobierno y la administración. (Art. 114 C.P.).”   Sentencia C-069 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) (resaltado fuera de texto   original)    

28. Con todo, la Corte también dejó en claro en aquella   ocasión que no resulta constitucionalmente aceptable que el Congreso atribuya   facultades omnímodas a estas comisiones. En esa medida, declaró inexequible la   posibilidad de que estas comisiones  se inmiscuyan en asuntos propios de   los jueces o de autoridades. A continuación, la misma sentencia establece:    

“Sin embargo, dicha   comisión no puede en ningún caso inmiscuirse en asuntos exclusivos de la rama   judicial, so pena de incurrir en violación del artículo 136, numeral 1o. de   la Constitución Política. Bajo ningún pretexto el seguimiento que haga la   comisión podría conducir a una eventual violación de la reserva judicial debida.  Tampoco le es permitido invadir el ámbito de competencia propio del gobierno   en materia de seguridad y orden público.  Por tal motivo, la Corte   declarará la inexequibilidad de las expresiones “gubernamentales y judiciales” y   “así como el comportamiento de autoridades y jueces, en relación con sus   obligaciones frente a este delito”, ya que el control político del cual es   titular el Congreso de la República, no puede extenderse a la rama judicial del   poder público, como que para ello no está facultado dicho órgano por la   Constitución. En lo que hace al control político sobre los actos u omisiones de   las autoridades administrativas y gubernamentales, dicho control se hace   efectivo a través de los mecanismos establecidos en la Carta Política (Arts.   135, numerales 3o., 4o., 6o., 8o., y 9o y  Art. 208).” (resaltado fuera de   texto original)    

29. En virtud de lo anterior es necesario concluir que   de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es perfectamente posible que el   legislador cree comisiones para ejercer el control sobre las políticas públicas   que expide. Este mecanismo no sólo tiene asidero en el artículo 63 de la Ley 5ª,   sino que además tiene fundamento constitucional en la medida en que permite al   Congreso hacer efectivo el seguimiento de políticas públicas en circunstancias   de proliferación de políticas de gran complejidad, y cuya implementación   corresponde a órganos y entidades diferentes. Sin embargo, el límite de esta   herramienta de control político está definido por el tipo de funciones que se le   otorgan a las respectivas comisiones parlamentarias, puesto que dicho control no   puede significar la intromisión en las funciones atribuidas a otros órganos del   poder.    

F.     Indeterminación Normativa en relación con las funciones atribuidas por ley a un órgano o servidor   público    

30. Según la demanda, el precepto acusado es contrario   a la Constitución por cuanto no define de manera clara y precisa las funciones   que deberá cumplir la comisión de seguimiento al ejercicio de las facultades   extraordinarias otorgadas al Presidente para modificar la estructura de la   Defensoría del Pueblo. Este tipo de cargo implica establecer cuál es la   regulación mínima necesaria en relación con las funciones otorgadas a las   comisiones de seguimiento. Para ello es necesario considerar si las normas   legales pueden ser declaradas inexequibles, no por su contenido, sino más bien   porque la falta de una regulación mínima, la cual suscita serios problemas para   la determinación de sus alcances.    

31. La ausencia de una regulación legal mínima puede   acarrear la inconstitucionalidad en algunos tipos de normas legales. Uno de   tales escenarios es el relacionado con las normas que describen comportamientos   sancionables. Conforme al principio de legalidad estas normas deben ser claras,   tanto en lo relativo a la descripción de las conductas sancionables, como en lo   atinente a la magnitud de las consecuencias adversas a las que se expone el   infractor.    

32. Ahora bien, la exigencia de una regulación mínima   en materia sancionatoria no es un simple prurito con la técnica legislativa,   sino que adquiere relevancia constitucional en la medida en que determina los   límites de la libertad individual de los administrados. Por una parte, ha dicho   la Corte que la necesidad de que haya una descripción clara y precisa de la   conducta sancionada constituye una garantía de los administrados frente a los   jueces y demás funcionarios encargados de vigilar la conducta de los   administrados e imponer las respectivas sanciones.[9]    

33. Sin embargo, la claridad con respecto a qué   conductas son sancionadas no sólo es importante para impedir la imposición de   sanciones arbitrarias por parte del Estado. La claridad en relación con dichas   conductas es una condición necesaria para que los administrados conozcan de   antemano cuál es el alcance de sus libertades individuales, y dicho conocimiento   tiene una importancia fundamental respecto del comportamiento de los individuos.   La claridad respecto de qué comportamientos son objeto de sanciones les permite   a las personas tener la tranquilidad necesaria para el ejercicio de sus   libertades individuales en su vida cotidiana, a sabiendas de que el Estado   protege sus acciones frente a interferencias por parte de terceros. Lo   contrario, la falta de claridad legal respecto de unos contenidos mínimos en   relación con las conductas sancionadas, constituye un elemento disuasivo, ya que   los administrados no saben de antemano si el Estado los va a proteger o los va a   sancionar. En tales circunstancias, la falta de regulación respecto de una   conducta sancionable puede llevar a que los administrados anticipen las   consecuencias de una posible sanción y decidan no ejercer sus libertades   individuales. Esta situación es inconsistente con nuestro ordenamiento   constitucional, el cual busca garantizar el ejercicio más amplio posible de los   derechos y libertades de los individuos (principio pro libertate),   siempre y cuando éste sea compatible con los demás principios constitucionales.    

34. En virtud de la necesidad de preservar las   libertades, derechos y demás garantías individuales de los administrados, la   Corte ha limitado el alcance de   su propia función constitucional en estos casos. Ha sostenido que tanto la ausencia de una regulación   mínima de la conducta sancionada, como del procedimiento para sancionarla no   pueden entenderse como omisiones legislativas relativas susceptibles de   corregirse mediante una sentencia que integre las normas incompletas, en aras   del principio de conservación del derecho. La imposibilidad de que sea el juez   constitucional quien entra a describir la conducta sancionada o a establecer el   procedimiento aplicable es consecuencia, precisamente, del principio de   legalidad. Al referirse a una norma de la Ley 491 de 1999, que imponía sanciones   a personas jurídicas, la corte sostuvo:    

Continúa más adelante la Corte   diciendo:    

Igualmente, la Corte reitera   que en estos casos de ambigüedad en los tipos penales, ya sea por   indeterminación de la conducta o de la sanción, no es procedente que, por medio de una sentencia de exequibilidad   condicionada, esta Corporación precise cuál es la conducta verdaderamente   penalizada, o cuál es la sanción imponible, entre el grupo de aquellas que pueden subsumirse en la ambigüa   descripción legal que ha sido acusada. En efecto, como lo dijo la sentencia   C-559 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamentos 19 y ss, en esos   eventos el principio de conservación del derecho sólo puede tener una operancia   muy limitada, pues la Carta ha señalado con claridad que corresponde al   Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos (CP art. 29).   Por ende, en estos casos, en general la decisión adecuada es declarar la   inconstitucionalidad del tipo penal ambigüo, a fin de evitar que los jueces   asuman la elaboración de la política criminal, función que no les corresponde.”   Sentencia C-843 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) (resaltado fuera de   texto original)    

35. Del mismo modo, las normas que crean entidades   públicas y aquellas que les   atribuyen competencias a los órganos,   autoridades y servidores públicos también deben establecer claramente sus   funciones. Resulta inaceptable desde una perspectiva constitucional que se   puedan crear entidades, cargos o autoridades sin definir claramente sus   funciones. Esta obligación constitucional tiene dos fundamentos principales. En   primer lugar está el tenor literal de diversas disposiciones de la parte   orgánica de la Constitución en las que se establecen límites al ejercicio de las   autoridades del Estado. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 121   superior, “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones   distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” Por otra parte, el artículo 6° ibídem los servidores   públicos son responsables de cualquier extralimitación u omisión en el ejercicio   de sus funciones, y en esa medida es necesario que las normas que atribuyan   competencias a los distintos órganos que conforman el Estado, lo hagan de manera   precisa e inequívoca. Esas reglas, a su vez, se articulan con lo dispuesto en el   artículo 122 superior, según el cual no habrá empleo público cuyas funciones no   estén detalladas en ley o reglamento. Desde esta perspectiva entonces, el   principio de legalidad rige, no sólo el ejercicio de funciones públicas por   parte de las autoridades del Estado, sino que se extiende al momento de   expedición de las normas jurídicas que crean tales autoridades o que les   atribuyen competencias.    

36. Sin embargo, el fundamento constitucional de este   mandato para el legislador no deviene únicamente de la parte orgánica de la   Carta. Al igual que ocurre en relación con la indeterminación normativa en la   descripción de conductas sancionables y a la regulación de los procedimientos   sancionatorios, el principio de legalidad en la atribución de funciones a los   órganos del Estado también compromete la libertad individual de los   administrados. En efecto, los límites de la acción del Estado determinan en un   sentido amplio el ámbito de la libertad individual de los asociados. En esa   medida, la claridad con respecto de los alcances que tiene la acción del Estado,   definida a través de la atribución de funciones a sus diversos órganos y   autoridades constituye una garantía fundamental para el ejercicio de la libertad   individual. Por lo tanto, la ratio juris que justifica la declaratoria de   inconstitucionalidad de los tipos penales y demás conductas sancionables   indeterminadas es la misma que sirve de fundamento la declaratoria de   inexequibilidad en los casos en los que el legislador cree un órgano de carácter   público sin atribuirle funciones específicas.    

37. Así, será contraria a la Constitución toda norma de   carácter legal que cree órganos o empleos públicos sin definir y asignar de   manera clara las funciones y/o competencias que cada uno de ellos deberá   cumplir, tanto como aquella que las atribuya de manera excesivamente genérica e   imprecisa[10].   En ese sentido, no resulta válido, por ejemplo, confiar en que la sola   denominación de los organismos públicos, sus secciones o divisiones, o de los   cargos individualmente considerados será suficiente para dilucidar el carácter y   alcance de sus tareas. Por el contrario, cada función que se pretenda ejercer   deberá estar respaldada por una norma legal o de carácter reglamentario, que   claramente la atribuya al respectivo organismo y/o funcionario.    

38. Sin perjuicio de lo expuesto, al mismo tiempo es   claro que al ejercer el control de constitucionalidad frente a una disposición   de ese tipo, este tribunal debe ser prudente para no invadir el campo de acción   legítimamente reservado al legislador. En este sentido, no podrá, por ejemplo,   llegar al extremo de exigir que para cada organismo o empleo público exista un   catálogo exhaustivo y detallado de funciones y competencias. Tampoco será objeto   de censura cualquier atribución funcional que se hiciere en términos globales o   genéricos, si en sana hermenéutica fuere razonablemente claro el alcance de las   funciones que se encuentran comprendidas en ella. Pese a ello, frente a la   indeterminación total de funciones, y frente a algunas graves e insalvables   deficiencias o imprecisiones en el alcance de las funciones asignadas a una   entidad o un servidor público a través de una norma legal, no tendrá la Corte   opción distinta a la de declarar la inexequibilidad de aquella.    

G.   Comisiones de Seguimiento   creadas por el Congreso    

39. El Capítulo 4 de la Ley 5ª de 1992 por la cual se   expide el Reglamento del Congreso establece las diferentes clases de comisiones   que existen en el Congreso de la República. Dentro de esta tipología existen   comisiones constitucionales permanentes que se encuentran reguladas en la   sección primera de dicho capítulo (artículo 54), comisiones legales reguladas en   la sección segunda (artículos 55-61H), comisiones especiales reguladas en la   sección tercera del capítulo (artículos 62-65), comisiones accidentales   reguladas en la sección cuarta (artículos 66-67) y comisiones regionales   interparlamentarias creadas mediante la Ley 1127 de 2007 que adicionó una   sección quinta al capítulo cuarto de la Ley 5ª de 1992.    

40. En el presente caso el legislador explícitamente   establece que está creando una comisión de seguimiento. En efecto, la   disposición demandada ordena:    

“Créase una comisión de seguimiento al uso de las   facultades conferidas en esta Ley, integrada por dos (2) Representantes y dos   Senadores de las Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso de la   República, designados por las Mesas Directivas de las mismas.”    

41. Las comisiones de seguimiento están establecidas   específicamente en el artículo 63 de la Ley 5ª de 1992. Son un tipo de comisión   especial de las reguladas en la sección 3ª del capítulo cuarto. En relación con   las funciones que les corresponde cumplir a este tipo de comisiones, el inciso   segundo de dicho artículo dispone que:    

“Estas Comisiones tendrán el encargo específico de   vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, de   acuerdo con reglamentación que al efecto expidan las respectivas Mesas   Directivas de las Cámaras atendiendo a la naturaleza y finalidad de cada una de   ellas, y rendirán los informes del caso y las propuestas de alternativas   legislativas a las Comisiones Constitucionales Permanentes y al pleno de cada   una de las Cámaras.” (resaltado fuera   de texto)    

42. Por lo tanto, las comisiones especiales de   seguimiento tienen el “encargo específico” de vigilar el cumplimiento de la   Constitución y la ley. Sin embargo, esta vaga alusión a la vigilancia del   cumplimiento de la Constitución no constituye por sí misma, una función. Por lo   tanto, es necesario concluir que la Ley 5ª de 1992 no establece el tipo de   funciones que pueden llevar a cabo dichas comisiones.    

43. Como se mencionó anteriormente la posibilidad de   crear comisiones de seguimiento se encuentra expresamente prevista en el   Reglamento del Congreso[11],   contenido en la Ley 5ª de 1992. Sin embargo, como también se mostró, y resulta   evidente de la lectura de la disposición demandada, estas comisiones se   constituyen al margen de las reglas previstas en el artículo 63 de la Ley 5ª de   1992. De otro lado, las normas que en cada caso ordenan su conformación y   regulan su funcionamiento podrían tener problemas de constitucionalidad. Tales   problemas de constitucionalidad podrían surgir de diversos factores. Entre los   factores que pueden suscitar problemas de constitucionalidad se encuentran la   naturaleza de la actividad que es objeto de supervisión, y el alcance y   configuración de las funciones que se establecen con dicha finalidad. Por ello,   la Sala estima que el análisis comparativo de algunos   eventos anteriores y de sus elementos particulares, sobre todo el de aquellos   que han sido analizados por este tribunal, resulta pertinente y útil de cara a   la decisión que en el presente caso debe adoptarse.    

44. Uno de los primeros casos posteriores a la   Constitución de 1991, en que el Congreso creó una comisión de este tipo se   encuentra en la Ley 40 de 1993, contentiva del Estatuto Nacional contra el   Secuestro  cuyo artículo 34 estableció una comisión especial conformada por 3 Senadores y 3   Representantes, que se encargaría de supervisar las políticas gubernamentales y   judiciales contra el secuestro, así como el comportamiento de autoridades y   jueces en relación con la lucha contra este delito. Llegado el asunto a   conocimiento de esta Corte, varios apartes de esa norma fueron declarados   inexequibles mediante sentencia C-069 de 1994 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa),   por considerar que algunos de los aspectos que definían su competencia   interferían en el quehacer de otras autoridades, entre ellos el Gobierno y los   jueces de la República.    

45. Años después, la Ley 489 de 1998 por la cual se   adoptaron reglas sobre la organización y funcionamiento de entidades del orden   nacional, creó también en su artículo 55 una comisión especial de seguimiento.   Dicha Comisión tendría por objeto dar concepto previo a la expedición de los   decretos a través de los cuales el Gobierno Nacional ejerciera las funciones   previstas en los artículos 51, 52 y 53 de esta misma ley. Tales funciones   estaban relacionadas con la fusión, supresión, liquidación y escisión de ciertas   entidades públicas. Esta norma fue luego declarada inexequible en su totalidad   por la sentencia C-702 de 1999 (M. P. Fabio Morón Díaz). La demandante en el   presente proceso cita dicha sentencia como un precedente aplicable al caso que   ahora se decide, pues considera que es inconstitucional que el Congreso autorice   el ejercicio de funciones que son propias del Presidente de la República   conforme al texto superior (artículo 189, numerales 15 y16).    

46. En fechas más recientes se han creado, con diversos   objetivos y propósitos, otras comisiones de seguimiento conformadas por miembros   del Congreso. Entre ellas cabe recordar la prevista en la reciente Ley   Estatutaria 1621 de 2013, por la cual se estableció el marco jurídico aplicable   a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que fue objeto de   control previo de constitucionalidad en virtud de lo previsto en el artículo 153   superior[12].   El análisis de los artículos 18 a 27 del proyecto, que contienen las reglas   sobre conformación, atribuciones y funcionamiento de esta comisión resaltó que   se trata de un típico mecanismo de control político, lo que unido a la   importancia y delicado carácter de los temas que en este caso son objeto de   seguimiento, condujo a la declaratoria de exequibilidad de todas esas normas.    

47. Específicamente en relación con el establecimiento   de comisiones de seguimiento al ejercicio de facultades extraordinarias   otorgadas al Gobierno puede citarse como ejemplo aquella prevista por la Ley   1551 de 2012, norma que tuvo por objeto modernizar la normatividad aplicable a   los municipios. El artículo 49 de esta ley incluyó tanto el otorgamiento de las   facultades extraordinarias, como la creación de la respectiva comisión y el   señalamiento de sus funciones, las que además de incluir la reiterativa misión   de hacer seguimiento permanente a las facultades conferidas, consistían   en recibir informes del Gobierno y dar traslado de ellos al Congreso. Ese   precepto también fue objeto de revisión constitucional, al término de la cual   fue declarado inexequible en su totalidad[13]  al estimar contrario a la Constitución el otorgamiento de las facultades   legislativas, pues se concluyó que las normas que en ejercicio de ellas se   expedirían conformaban un código, posibilidad expresamente excluida por el   numeral 10 del artículo 150.    

48. Ahora bien, al analizar la relevancia que esos   casos anteriores puedan tener en la decisión del presente, debe advertirse que   ellos resultan sólo parcialmente pertinentes, pues en todos ellos la   exequibilidad o no de la creación de las respectivas comisiones de seguimiento   dependió de distintos factores que en esta controversia no concurren.    

49. En este sentido, resulta inaplicable como   precedente el caso resuelto en la sentencia C-702 de 1999, insistentemente   invocado por la demandante, pues en ese entonces la infracción a las normas   superiores radicó en que se establecía en cabeza de la comisión un poder de   autorización o veto sobre el ejercicio de facultades típicamente presidenciales,   situación que difiere de la ahora planteada.     

50. Mientras tanto, las ya citadas sentencias C-373 de   2004, C-540 de 2012 y C-100 de 2013, también relacionados con comisiones cuyos   funciones sí fueron especificadas, si bien en rigor no constituyen en estricto   sentido precedentes porque los problemas que le correspondía resolver a la Corte   eran diferentes del que le corresponde resolver ahora, sí contienen elementos   que por comparación resultan relevantes para la decisión del caso que ahora   ocupa a la Corte.    

H.   Análisis de los cargos de la   demanda    

51. Como se explicó, la demandante cuestiona el   artículo 2º de la Ley 1642 de 2013 por dos razones principales, que aunque   distintas, resultan ligadas entre sí: de una parte el hecho de que la norma   omite referirse a las funciones específicas que deberá cumplir la comisión de   seguimiento que ella misma crea; de otra, que particularmente por esa razón, con   el establecimiento de esa comisión el Congreso estaría interfiriendo en el   ejercicio de funciones propias de otras autoridades, lo que trasgrediría la   prohibición prevista en el numeral 1º del artículo 136 superior.    

52. Acerca de lo primero, la Corte considera que le   asiste razón a la demandante en lo relativo al alto grado de indeterminación   existente en torno a las funciones que debería cumplir esta comisión. En efecto,   tal como puede constatarse a partir de la lectura de este artículo, transcrito   en el punto II de esta providencia, aquel se limita a disponer la creación de   esta comisión y a señalar quiénes deberán integrarla, más allá de lo cual omite   cualquier referencia al señalamiento de sus funciones, a su duración o a   cualquier otro asunto.    

53. Se observa además que esta norma hace parte de una   brevísima ley compuesta por solo tres artículos, el primero de los cuales es el   que contiene el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno, mientras   el tercero alude a la entrada en vigencia de esta ley. Así las cosas, tampoco se   encuentran en las restantes disposiciones de esta ley otros elementos que   permitan dilucidar estas cuestiones.    

55. De igual manera, se descarta también que las   funciones de seguimiento a cargo de esta comisión legislativa se traduzcan por   sí mismas en una verdadera intromisión o poder de veto por parte de ésta en el   ejercicio de competencias que, aunque fuere temporalmente, correspondan al poder   ejecutivo, pues aunque es claro que ello podría encajar en uno de los posibles   significados puramente gramaticales del término seguimiento, sin duda   implicaría verdadera invasión a los ámbitos competenciales de las autoridades   que son objeto de tal supervisión.    

56. A partir de estas reflexiones adquieren entonces   sentido los interrogantes que sobre el tema planteara la demandante, entre ellos   el relativo a la falta de claridad sobre la etapa en que deberían tener lugar   las tareas de seguimiento, visualizadas pero no especificadas por el legislador   al momento de aprobar esta ley. Cabe sin duda preguntarse, si el referido   seguimiento se refiere solo a la expedición de los respectivos decretos, lo que   equivale a la función legislativa propiamente dicha, o también al momento y la   forma como ellos son aplicados, o si quizás abarca todo el proceso de   restructuración del que en este caso se trata[14],   pues según lo que se considere a este respecto, la labor de la comisión podría   verse como terminada a la fecha, o por el contrario, aun parcialmente pendiente.    

57. Ahora, en caso de que se concluya que la función de   seguimiento se refería a la etapa de redacción y expedición de los decretos   derivados de estas facultades extraordinarias, cabe entonces preguntarse si   sería conforme a la Constitución que se realice seguimiento legislativo durante   esta fase. Ello también a partir de una reflexión planteada por alguno de los   intervinientes, según la cual resulta enteramente legítimo que el Congreso   supervise cómo se ejerce una función que como la legislativa aquí atribuida, es   por regla general suya.    

58. A ese respecto la Corte encuentra que si bien no   existe alguna regla constitucional que directamente prohíba esta posibilidad,   ello tampoco resulta adecuado ni necesario, ya que como se ha dicho, bien puede   el legislador llegar incluso al extremo de derogar la totalidad de las medidas   adoptadas por el Gobierno, si a su parecer ello fuere necesario. En cambio, y   mientras ello no ocurra, se entendería que el Poder Ejecutivo, a quien se   encomendó para el caso concreto la función legislativa, debe poder ejercer   aquella libremente, pues por lo demás, nada en el numeral 10º del artículo 150   superior permitiría afirmar que tal actuación debería estar sujeta a una   supervisión de este tipo.    

59. De otro lado, si por el contrario, se concluyera   que las funciones de la comisión de seguimiento de que trata la norma acusada se   encuentran todavía vigentes, existe entonces el riesgo de la interferencia   temida por la demandante y prohibida por el texto superior en su artículo 136,   que puede concretarse, bien frente a funciones del resorte del Gobierno   Nacional, bien frente a las que corresponden a la Defensoría del Pueblo, órgano   que ha sido constitucionalmente reconocido como autónomo e independiente, y que   en este caso es la dependencia para cuya reestructuración se concedieron las   facultades previstas en esta ley.    

60. En esa misma línea, la Sala resalta que si bien ese   riesgo también podría nunca materializarse, el silencio del legislador dentro   del texto de la norma acusada respecto de los asuntos aquí planteados y el alto   nivel de indeterminación de que ella adolece en lo relativo a las funciones de   la comisión de seguimiento hacen enteramente factible que ello sí ocurra,   posibilidad que por sí sola implica una interferencia contraria a la   Constitución, pues transgrede la prohibición contenida en el numeral 1º de su   artículo 136.    

61. En otro ámbito, a partir de las reflexiones   contenidas en los puntos 30 a 38 anteriores, estima la Sala que esa misma   indeterminación resulta también lesiva de los mandatos contenidos en los   artículos 6º, 121 y 122 de la Constitución, relacionados con el principio de   legalidad en lo relativo a la clara definición de las funciones de los   servidores y entidades públicas. En efecto, se contraviene la regla prevista en   la última de estas normas conforme a la cual No habrá empleo público que no   tenga funciones detallada en ley o reglamento, y resulta imposible cumplir   con aquellas contenidas en los artículos 121 y 6º, según las cuales las   autoridades del Estado no podrán ejercer funciones distintas a las atribuidas   por la Constitución y la ley, y los servidores públicos serán responsables por   omisión o extralimitación en el ejercicio de tales funciones.    

Conclusión    

62. Como resultado de los análisis suscitados por la   presente demanda, la Corte concluye que la creación de comisiones seguimiento de   que trata el artículo 63 de la Ley 5ª de 1992 sin la debida especificación de   sus funciones a través del artículo 2º de la Ley 1642 de 2013 desconoce el   principio de separación de poderes y la prohibición establecida en el artículo   136 de la Carta, que le prohíben al Congreso inmiscuirse en asuntos de   competencia de otras autoridades.    

Por tales razones, la Sala encontró que debe abrirse   paso el cargo formulado en la demanda, por lo que la norma acusada será   declarada inexequible.    

VII.   DECISION    

En mérito de lo expuesto,   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar  INEXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 1642 de 2013 “Mediante la cual se   reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en   aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA      Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA         MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                         Magistrada                                                  Magistrado    

                                                                                              Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    

Magistrado                                                  Magistrado    

Magistrada                                                  Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB        MARTHA   V. SÁCHICA MÉNDEZ    

        Magistrado                                               Magistrada (E)    

ANDRÉS MUTIS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-630/14    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ley 1642 de 2013, “Mediante la cual se reviste al   Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación   del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”.    

Me   aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C- 630 del 3 de   septiembre de 2014, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo   2 de la Ley 1642 de 2013, “mediante la cual se reviste al Presidente de la   Republica de precisas facultades extraordinarias en aplicación del   numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”, al considerar que   la creación de comisiones de seguimiento de que trata el artículo 63 de la ley   5ª de 1992 sin la debida especificación de sus funciones, como la realizada a    través del artículo 2º de la ley 1642 de 2013, desconoce el principio de   separación de poderes y la prohibición establecida en el artículo 136 de la   Constitución, que le prohíben al Congreso inmiscuirse en asuntos de competencia   de otras autoridades.    

Lo   anterior, por cuanto, pese al silencio del Legislador en el artículo 2 de la Ley   1564 de 2013 sujeto a examen, sobre las funciones específicas que ejercería la   comisión de seguimiento a las facultades conferidas al  Presidente de la   República, ello no era necesario, pues a mi juicio, resultaba posible entender   qué tipo de tareas se encontrarían comprendidas dentro del concepto de   seguimiento,  que constituía la actividad u ocupación a cargo de esta comisión, y de   ninguna de ellas implican intromisión alguna o en las tareas propias de otra   autoridad, ni la infracción al principio de legalidad contenido en la   Constitución Política.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

[1]  Los decretos para cuya expedición se concedieron estas facultades ya fueron   expedidos.    

[2]  Cita como ejemplo de esta situación el caso sobre el cual decidió esta   Corporación en la sentencia C-350 de 2009 M. P. María Victoria Calle Correa, por   la cual se declaró inexequible una norma del Código Disciplinario Único que por   su vaguedad infringía el principio de legalidad de la sanción disciplinaria.    

[3]  Cfr. los fallos C-373 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-540 de 2012, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio, también citados por la demandante.    

[4]  Weber, Max. 2014. Economía y Sociedad. 3ª Edición, Fondo   de Cultura Económica. México D.F.    

[5]  Cfr. entre otros los fallos C-069 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-196   de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y C-917 de 2002, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[6]  Artículo 150 numeral 19 de  la Constitución Política.    

[7]  Artículo 372 ibídem.    

[8]  Artículo 256 ibídem.    

[9]  Cfr. sobre estos temas, entre otras, las sentencias C-843 de 1999, M. P.   Alejandro Martínez Caballero, C-431 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   C-730 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis, C-350 de 2009 y C-107 de 2013, en   ambas M. P. María Victoria Calle Correa.    

[10]  Sobre este aspecto ver entre otras las sentencias C-1339 de   2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell y C-679 de 2011, M. P. Mauricio González   Cuervo.    

[11]  El texto completo del artículo 63, es el siguiente:     

“II Comisiones Especiales de Seguimiento. Artículo 63: En cada una de las Cámaras podrán establecerse   comisiones especiales de seguimiento, integradas por once (11) miembros en el   Senado y quince (15) miembros en la Cámara, mediante el sistema de cuociente   electoral.    

Serán comisiones especiales de seguimiento:    

1. Comisión de vigilancia de los organismos de control público.    

2. Comisión de vigilancia del organismo electoral.    

3. Comisión de vigilancia del proceso de descentralización y ordenamiento   territorial.    

Estas Comisiones tendrán el encargo específico de vigilar el cumplimiento de las   disposiciones constitucionales y legales, de acuerdo con reglamentación que al   efecto expidan las respectivas Mesas Directivas de las Cámaras atendiendo a la   naturaleza y finalidad de cada una de ellas, y rendirán los informes del caso y   las propuestas de alternativas legislativas a las Comisiones Constitucionales   Permanentes y al pleno de cada una de las Cámaras.”    

[12]  Sentencia C-540 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[13]  Sentencia C-100 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[14]  De la Defensoría del Pueblo.

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