C-631-14

           C-631-14             

Sentencia C-631/14    

(Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2014)    

CODIGO   CIVIL-Incompatibilidad   entre la expresión “o desterrado de la misma manera fuera del territorio   nacional” contenida en la norma demandada y la Constitución Política,   configura el fenómeno de derogatoria tácita    

DESTIERRO Y CONFINAMIENTO-Contexto histórico    

IDEA   DE PERMANENCIA DEL DOMICILIO CIVIL-Inhibición para   decidir de fondo en relación con las expresiones “confinado por decreto   judicial a un paraje determinado” y “o desterrado de la misma manera   fuera del territorio nacional”    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada    

        

Referencia:    Expediente D-10097.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el           inciso segundo del artículo 81 del Código Civil.    

Actor: Andrés Chacón           Urrego.    

Magistrado Ponente:           MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.     

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo demandado.    

El ciudadano Andrés Chacón Urrego, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó   la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 81   del Código Civil, cuyo texto –con lo demandado en subrayas- es el siguiente:    

LIBRO PRIMERO.    

DE LAS PERSONAS    

TITULO I.    

DE LAS PERSONAS EN   CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO    

(…)    

CAPITULO II.    

DEL DOMICILIO EN CUANTO   DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA    

(…)    

ARTICULO 81.   IDEA DE PERMANENCIA.    

El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo   tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el   asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.    

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o   desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el   domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de   sus negocios.    

2. Pretensión y cargo.    

2.1. Pretensión.    

El demandante solicita sea declare la   inexequibilidad del segundo inciso del artículo 81 del Código Civil, por   vulnerar el artículo 34 de la Constitución.    

2.2. Cargo.    

3. Intervenciones.    

3.1. Universidad Externado de Colombia:   inexequibilidad. Precisa que el domicilio es un atributo   de la personalidad, que se determina a partir de dos elementos: uno objetivo,   que es la residencia en un lugar determinado del territorio nacional, y otro   subjetivo, que es el ánimo real o presunto de permanecer en dicho lugar. En este   contexto, el inciso demandado condiciona la inmutabilidad del domicilio a dos   situaciones específicas, que resultaban de condenas penales: la permanencia en   un paraje determinado del territorio nacional y el destierro, siempre y cuando   el desterrado conserve su familia y el principal asiento de sus negocios en el   territorio nacional. Dado que ambas situaciones “perdieron su vigencia por   haber sido abolidas por el ordenamiento jurídico nacional, el inciso del   artículo 81 del Código Civil consagra una norma vigente e inaplicable por   sustracción de materia”. Ante tal circunstancia, solicita que se declare la   inexequibilidad de la norma demandada.    

3.2. Intervención extemporánea del   ciudadano Carlos Ernesto Quiñonez Gómez: inhibición. El   término de fijación en lista venció el 11 de marzo de 2014 y el escrito de   intervención del ciudadano se presentó el 21 de abril de 2014, siendo por tanto   esta intervención extemporánea. Esta última fecha es incluso posterior a la de   presentación del Concepto del Ministerio Público, que fue el 1 de abril de 2014.    

4. Concepto del Procurador General de la   Nación: inexequibilidad.      

4.1. El Ministerio Público, por medio del   Concepto 5754, solicita a este tribunal que declare inexequible el inciso   segundo del artículo 81 del Código Civil.    

4.2. Advierte que la pena de destierro   está prohibida por el artículo 34 de la Constitución, por el artículo 5 de la   Convención Americana de Derechos Humanos y por el 12 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos. En este contexto destaca que, al interpretar el   referido artículo 34, en la Sentencia C-042 de 2004, este tribunal precisó que   dicha prohibición “se refiere únicamente a la expulsión del país del cual es   nacional [la persona], más no a la restricción de residencia en   determinado lugar del mismo”.    

4.3. Agrega que, en la Sentencia T-523 de   1997, al estudiar una acción de tutela contra un cabildo indígena, este tribunal   precisó que la prohibición del artículo 34 de la Carta es “un límite   explícito al ejercicio de la potestad punitiva por parte de las autoridades de   los pueblos indígenas”, y que “la pena de destierro sólo se refiere a la   expulsión del territorio del Estado y no a la exclusión de las comunidades   indígenas que habitan un espacio de dicho territorio pero que no exhiben el   carácter de Naciones”.      

II. FUNDAMENTOS.                    

1. Competencia.    

Este tribunal es competente para conocer   de la demanda en los términos del artículo 241.4 de la Constitución.    

2. Norma y contexto.      

2.1. La norma demandada hace parte del   Código Civil al menos desde el año 1873. En efecto, en el texto de la Ley 84 del   26 de mayo de 1873[1],   dada en los tiempos de los Estados Unidos de Colombia, está incluida en su   artículo 81. Al disponer que este código regirá en la República de Colombia   desde la promulgación de la Ley 57 de 1887, según lo dispuesto en su artículo 1,   no se modificó el texto del referido artículo 81.    

2.2. El que la situación del confinado o   del desterrado sea relevante en la norma demandada para efecto de regular la   idea de permanencia, valga decir, la permanencia del domicilio civil, exige   considerar esta situación en el contexto del Siglo XIX y del Siglo XX, para la   adecuada comprensión de tal norma.    

2.2.1. El destierro y el confinamiento   eran penas corporales antes de que existiera el Código Civil. En efecto, estas   penas aparecen entre las previstas en el artículo 19 de la Ley del 27 de junio   de 1837[2],   que es el primer Código Penal de nuestra historia republicana, así:    

1.   La de muerte.    

2.   La de trabajos forzados.    

3.   La de presidio.    

4.   La de reclusión en una casa de trabajo.    

5.   La de vergüenza pública.    

6.   La de prisión.    

7.   La de espulsion del territorio de la República.    

8.   La de confinamiento en un distrito parroquial, canton o provincia determinada.    

9.   La de destierro de un lugar o distrito determinado.  (Subrayas agregadas).    

Los artículos 54 y 55 de este código   precisan que el condenado a la pena de expulsión del territorio “será   conducido en calidad de preso hasta ponerlo fuera de él”[3]  y que esta expulsión “nunca podrá pasar de quince años”[4].  El artículo 56 ibídem señala que el condenado a la pena de confinamiento en   un distrito parroquial, cantón o provincia determinada “será enviado a la   autoridad local respectiva, a la cual deberá noticiar su habitacion i modo de   vivir, i no podrá salir del lugar señalado para el confinamiento”[5].  El artículo 57 ibíd. prevé que el condenado a la pena de destierro de un   lugar o distrito determinado “será sacado de alli en calidad de preso, i en   sus límites se le pondrá en libertad”[6].    

2.2.2. Casi un mes después de entrar en   vigencia el Código Civil en los Estados Unidos de Colombia, en el artículo 27 de   la Ley 112 del 23 de junio de 1873[7],   que es el segundo Código Penal de nuestra historia republicana, dichas penas   siguen haciendo parte de la categoría de penas corporales, así:    

1.   Presidio.    

2.   Reclusión.    

3.   Prisión.    

5.   Confinamiento a un territorio nacional, distrito, provincia, municipio o   departamento determinado de un Estado.    

6.   Destierro de un lugar o distrito determinado. (Subrayas   agregadas).    

Los artículos 45 y 46 de este código   prevén que el condenado a la pena de expulsión del territorio “será conducido   en calidad de preso hasta ponerlo fuera de él”[8]  y que esta expulsión “nunca podrá pasar de diez años”[9].  Los artículos 47 y 48 ibídem disponen que “el confinamiento no podrá   pasar de cinco años”[10]  y que el condenado a la pena de confinamiento “será enviado a la   autoridad local respectiva, a la cual deberá noticiar su habitacion i modo de   vivir, i no podrá salir del lugar señalado para el confinamiento”[11].  El artículo 49 ibíd. establece que el condenado a la pena de destierro en un   lugar o distrito determinado “será sacado de alli en calidad de preso, i en   sus límites se le pondrá en libertad”[12].    

2.2.3. Durante la vigencia del Código   Civil en la República de Colombia, el artículo 39 de la Ley 19 del 18 de octubre   de 1890[13],   que es el tercer Código Penal de nuestra historia republicana, conserva las   antedichas penas corporales, así:    

1.   La de muerte;    

2.   La de presidio;    

3.   La de reclusión;    

4.   La de prisión;    

5.   La de arresto;    

6.   La de destierro;    

7.   La de confinamiento. (Subrayas agregadas).    

Los artículos 68, 69 y 72 de este código   señalan que el condenado a la pena de destierro “será conducido fuera de la   circunscripción territorial respectiva, y allí se dejará en libertad”[14];  que si se trata de un menor de diez y ocho años, la pena de destierro se   cambiará “por confinamiento en el lugar que el Juez crea conveniente, y por   igual tiempo”[15];  que si la pena de destierro es por un solo delito, ésta “no puede exceder de   veinte años”[16];  y que, cuando por un solo delito se deba imponer más de veinte años de   destierro, el tiempo que exceda a estos veinte años “se sufrirá en   confinamiento, en un lugar distante quince miriámetros, por lo menos, del en que   se cometió el delito”[17].  El artículo 70 ibídem señala que el condenado a la pena de confinamiento   “será enviado a la autoridad local respectiva, a la cual deberá noticiar su   habitación y modo de vivir, y no podrá salir del lugar señalado para el   confinamiento”[18].    

2.2.4. Desde el año 1873 y, al menos,   hasta la vigencia de la Ley 19 de 1890, la norma demandada corresponde de manera   precisa al contexto normativo penal, pues tanto el destierro como el   confinamiento eran penas corporales y, en esa medida, la situación de desterrado   o confinado era real y podía ser, como lo era, relevante para el efecto previsto   en la norma demandada. En el siglo siguiente, el destierro desaparecerá de las   penas principales, aunque el confinamiento todavía permanecerá entre ellas. En   efecto el artículo 41 de la Ley 95 del 24 de abril de 1936[19],   que es el cuarto Código Penal de nuestra historia republicana, prevé las   siguientes penas principales:    

Presidio.    

Prisión.    

Arresto.    

Confinamiento.    

Multa.    

El artículo 49 de este código precisa que   “El confinamiento consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer   en determinado Municipio, distante por lo menos cien kilómetros de aquel en que   fue cometido el delito o de aquel en que resida el ofendido o el condenado”.   El artículo 45 ibídem dispone su duración será “de tres meses a tres años”.    

2.2.5. La norma demandada se torna en   anacrónica, valga decir, deja de corresponder a su tiempo, cuando el destierro y   el confinamiento dejan de ser penas. Esto ocurre en la segunda mitad del Siglo   XX, pues el artículo 41 del Decreto Ley 100 del 23 de enero de 1980, que es el   quinto Código Penal de nuestra historia republicana, ya no las prevé dentro de   sus penas principales[20],   sino que se limita a señalar las siguientes penas:    

2.   Arresto, y    

3.   Multa.    

2.5. Luego de la promulgación de la   Constitución Política de 1991, las penas de destierro, prisión perpetua y   confiscación están prohibidas de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el   artículo 34 de ésta. Sobre la base de esta prohibición la demanda desarrolla su   cargo contra la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 81 del Código   Civil.    

3. Cuestiones preliminares.    

3.1. Aptitud de la demanda.    

3.1.1. De entrada es necesario advertir   que el cargo planteado en la demanda no puede extenderse a todo el inciso   segundo del artículo 81 del Código Civil. En efecto, a partir de la prohibición   de la pena de destierro, es posible cuestionar la posibilidad de regular esta   situación para efectos de establecer una idea de permanencia del domicilio   civil. Sin embargo, no es posible hacer lo mismo respecto de la situación del   confinado por decreto judicial, porque si bien esta situación puede ser hoy   anacrónica y cuestionable por otras razones, en todo caso, a la luz del   parámetro empleado en el cargo, no se puede decir que el artículo 34 de la   Constitución prohíba esta pena y, por tanto, respecto de ella no se habría   satisfecho el requisito de señalar las normas constitucionales que se consideran   infringidas, previsto en el artículo 2.2. del Decreto 2067 de 1991. La mera   alusión que hace la demanda al ostracismo para referirse al destierro y al   confinamiento, no es suficiente para remediar esta carencia.    

3.1.2. Al no desarrollar en el concepto   de la violación de la demanda, siquiera una argumentación mínima para mostrar o   demostrar por qué la prohibición constitucional de la pena de destierro sería   vulnerada por la pena de confinamiento. En vista de dicha circunstancia, este   tribunal encuentra que, respecto de la expresión “confinado por decreto   judicial a un paraje determinado”, hay ineptitud sustancial de la demanda.   Por lo tanto, se inhibirá de pronunciarse sobre la exequibilidad de la misma.      

3.2. Vigencia de la expresión “o   desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional”, contenida en   el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil.    

3.2.1. Si bien, en cuanto atañe a la   expresión “o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional”,   contenida en el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil, la demanda   tiene aptitud sustancial, antes de proceder al análisis de su constitucionalidad   es menester determinar su vigencia, como se hace enseguida.    

3.2.2. Es evidente que, a partir de la   vigencia de la Constitución de 1991, la pena de destierro está prohibida   expresamente por el artículo 34 de la Constitución, y que ya estaba prohibida   antes por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   y por el artículo 22.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas   que según lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución hacen parte del   bloque de constitucionalidad. A partir de estos referentes normativos, en la   Sentencia C-042 de 2004, al fijar el alcance del concepto de destierro, este   tribunal puso de presente que el destierro “se refiere únicamente a la   expulsión del país del cual se es nacional, mas no a la restricción de   residencia en determinado lugar del mismo”[21].    

3.2.3. Según la pacífica y reiterada   doctrina de este tribunal, el destierro es intolerable, incluso dentro del más   amplio consenso intercultural, como también es intolerable la vulneración de   derecho a la vida, la tortura o la esclavitud. Por ello, la prohibición de la   pena de destierro es un límite constitucional explícito al ejercicio de la   potestad punitiva del Estado[22]  y es, también, un límite a la autonomía de las comunidades indígenas[23],   en tanto y en cuanto ésta no es absoluta sino que se encuentra dentro de los   límites que le impongan la Constitución y la ley. La prohibición de residir en   determinado lugar del territorio nacional o de acudir a él, que puede darse   tanto en el contexto de la potestad punitiva del Estado[24]  como en el de la autonomía de las comunidades indígenas[25],   no constituye destierro.         

3.2.4. Como se puso de presente al   analizar el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil y su contexto, la   expresión sub examine está contenida en el texto de la Ley 84 de 1873[26],   sin haber sido modificada o derogada de manera expresa por otra ley. No   obstante, pese a la aparente vigencia de la expresión en comento, se pudo   constatar, luego de estudiar la historia legal de la pena de destierro en los   cinco códigos penales que anteceden en el tiempo a la Constitución Política de   1991[27],   que en la actualidad es inaplicable, por sustracción de materia, como lo puso de   presente en su intervención la Universidad Externado de Colombia[28].   En efecto, la pena de destierro aparece por última vez en el Código Penal de   1890[29]  y desaparece a partir del Código Penal de 1936[30].   Por lo tanto, desde esa época, al no existir la pena de destierro, no era   posible establecer la idea de permanencia o fijar el domicilio civil a partir   del supuesto de hecho de que el individuo se encuentre desterrado fuera del   territorio nacional.    

3.2.5. Al cotejar la expresión demandada   con la prohibición de la pena de destierro, contenida en el artículo 34 de la   Constitución, se advierte que ambas se ocupan del mismo fenómeno. En efecto, la   expresión demandada alude dentro de su supuesto de hecho al desterrado, por   decreto judicial, fuera del territorio nacional, y la prohibición   constitucional, según lo ha precisado este tribunal de manera pacífica y   reiterada, se refiere únicamente a la expulsión del país del cual se es nacional[31].    

3.2.6. En vista de la anterior   circunstancia, al haber una abierta, objetiva y evidente incompatibilidad entre   la expresión demandada y la prohibición del artículo 34 de la Constitución, este   tribunal encuentra que se configura el fenómeno de la derogatoria tácita y que,   por lo mismo, dicha expresión no está vigente. A esta conclusión se debe agregar   que, cómo se constató en el análisis histórico legal antecedente, la expresión   demandada no está produciendo ningún efecto, incluso desde antes de la vigencia   de la Constitución de 1991[32].   Así, pues, se está ante una carencia de objeto y, por lo tanto, este tribunal   debe inhibirse de pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “o   desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional”, contenida en   el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil.     

          

III. DECISIÓN.    

RESUELVE:    

Primero.- Declararse INHIBIDA por ineptitud sustancial de la   demanda en relación con la expresión “confinado por decreto judicial a un   paraje determinado”.    

Segundo.- Declararse INHIBIDA para decidir en relación con la   expresión “o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional”,   en virtud de su derogatoria por la Constitución de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración de voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

                     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada (E)    

Con aclaración de voto                    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

A LA SENTENCIA C-631/14    

NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Necesidad de   declaratoria de inconstitucionalidad ante abierta contradicción con la   Constitución Política (Aclaración de voto)    

Ref.   Expediente  D-10097    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 81 del   Código Civil    

Magistrado sustanciador:     

Mauricio González Cuervo    

Bogotá D.C., septiembre tres (3) de dos   mil catorce (2014)    

No obstante que comparto la mayoría de   las consideraciones y fundamentos expuestos en la sentencia C-631/14, relativos   a la existencia de una evidente incompatibilidad entre la expresión normativa   “o desterrado de la misma de la misma manera fuera del territorio nacional”   contenida en el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil y la prohibición   de imponer destierro establecida en el artículo 34 de la Constitución Política,   considero que la consecuencia de ello no ha debido ser la de un fallo   inhibitorio por carencia actual de objeto, debido a derogatoria efectuada por la   Constitución.    

A mi juicio, en esta oportunidad, la   Corte ha debido proferir una decisión de fondo para expulsar del ordenamiento   jurídico, de manera clara y definitiva, una disposición legal abiertamente   contraria a la Constitución, mediante una declaración de inexequibilidad, por   efecto de haberse producido una inconstitucionalidad sobreviniente de una norma   anterior a la expedición de la Carta vigente.    

La   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido desde un comienzo, que la   entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no trajo consigo la derogación en   bloque de la legislación preexistente, legislación que podría ser acusada de   contrariar los nuevos preceptos superiores. De acuerdo con esa jurisprudencia,   en caso de comprobarse una contradicción entre la ley y la Carta Política,    lo procedente es retirar la norma anterior a la Carta vigente, dada su   inconstitucionalidad sobreviniente.    

En particular y entre otras múltiples   providencias, en la sentencia C-1026/04, este Tribunal reiteró la posición   sostenida en cuanto a que pese a que podría considerarse que la incompatibilidad   entre una norma legal y un precepto constitucional da lugar a una derogatoria   tácita de la disposición acusada, también es cierto que al no haber sido   derogada de manera expresa, subsiste la posibilidad de que en una situación   concreta un operador estime que la norma está vigente. Por tal motivo, en   aplicación del principio de supremacía de la Constitución y por razones de   seguridad jurídica, prevalece la inconstitucionalidad sobreviniente sobre la   derogatoria tácita. Adicionalmente, se advierte que el juicio de   constitucionalidad es un juicio de validez de la norma legal y no de existencia   –vigencia- de la misma.    

Al respecto, la Corte Constitucional   determinó de manera contundente en la sentencia C-571/04, lo siguiente:    

“Ahora bien, si la posición dominante es la que propugna por la vigencia de   la legislación preexistente, la definición sobre la insubsistencia de una norma   anterior que se encuentre en abierta contradicción con la Constitución, requiere   necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad, excluyéndose la   posibilidad de dictar un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, ante   la presunta ocurrencia del fenómeno jurídico de la derogatoria tacita.    

Conforme con la línea de interpretación acogida por la Corte, cuando se genera   un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma superior también la   posterior, en estricto sentido no se esta en presencia de un caso de derogatoria   tácita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que,   aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex posterior derogat prior y lex superior   derogat inferior, como se anotó, razones de seguridad jurídica impone que tal   antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jerárquico sobre el   temporal, debiendo el intérprete autorizado proceder a declarar la invalidez de   la norma que genera el conflicto.    

(…)    

Bajo estos supuestos, se explica entonces que el órgano de control   constitucional haya optado por proferir decisión de fondo en todos los casos de   confrontación entre la legislación preexistente y la Constitución del 91,   excluyendo de plano el fallo inhibitorio por derogatoria tácita cuando existe   oposición objetiva entre una y otra, caso en cual lo que procede es la   declaratoria de inexequibilidad de la respectiva norma. A juicio de la Corte, es   esa la forma de garantizar a los asociados un mayor grado de certidumbre sobre   los límites a la protección jurídica de sus actuaciones frente a las normas que   le son aplicables, y también, la manera de reconocer el verdadero valor   normativo de la Constitución, fundado en los principios de supremacía y eficacia   de la Carta Política como norma de normas directamente aplicable, los cuales   informan la totalidad del ordenamiento y obligan a todos los órganos del Poder   Público.”     

En   este sentido y por las razones expuestas, aclaro mi voto en relación con la   decisión inhibitoria proferida en la sentencia C- 631/14.    

MARTHA VICTORIA SÀCHICA MÈNDEZ    

Magistrada (e)    

      

SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO   DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA C-631/14    

REF.:   Expediente: D-10097    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 81 del Código   Civil    

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo    

Con el   debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la   presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:    

1. En esta sentencia   se falló en relación con una demandada presentada en contra del inciso 2º del   artículo 81 del Código Civil, respecto de lo cual la Corte decidió   declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la   expresión “confinado por decreto judicial a un paraje determinado”; e   igualmente inhibida para decidir en relación con la expresión “o desterrado   de la misma manera fuera del territorio nacional”, en virtud de su   derogatoria por la Constitución de 1991.    

La sentencia fundamenta esta   decisión en que (i) encuentra ineptitud en la demanda ya que el actor se centra   en la prohibición constitucional del destierro sin avanzar en la relativo a   porqué sería inviable la antigua pena de confinamiento; e indica que (ii) en la   Constitución de 1991 se encuentra tácitamente derogado el segmento normativo que   contiene esta alusión, por la total prohibición a esta antigua pena, por lo   tanto la actual falta de vigencia de esa parte de la norma implica para este   Tribunal el no poder pronunciarse sobre su constitucionalidad.    

2. El   suscrito Magistrado no comparte las consideraciones de la parte motiva, ni la   decisión adoptada por este fallo inhibitorio por presunta ineptitud sustantiva   de la demanda, sino que por el contrario considero no solo que existía cargo, de   manera que la Corte ha debido pronunciarse de mérito, sino que el cargo   presentado ha debido prosperar, en cuanto la expresión “o   desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional”, contenida en   el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil, es una norma que se   encuentra vigente, y que si bien resulta anacrónica, era procedente pronunciarse   de fondo sobre su inconstitucionalidad.    

Así   las cosas, a mi juicio en este caso se configura el fenómeno de   inconstitucionalidad sobreviniente, en tanto la expresión demandada prevé   como supuesto de hecho una situación que corresponde a una pena expresamente   prohibida por la Constitución Política de 1991 en su artículo 34 Superior, en el   cual se prohíbe expresamente la pena de destierro: “Se prohíben las   penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante,   por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes   adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o   con grave deterioro de la moral social”.    

En consecuencia, para este Magistrado el   mandato constitucional relativo a la prohibición de la pena de destierro causaba   necesariamente la inconstitucionalidad sobreviniente del aparte normativo que   hacía referencia a esta pena, la cual debió ser declarada inexequible por esta   Corte.    

Con fundamento en los argumentos   expuestos, salvo y aclaro mi voto a la presente sentencia.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-631/14    

CORTE   CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de exequibilidad en casos de   conflicto entre disposición legal anterior a la Constitución y lo consagrado en   ésta, lo cual presupone su vigencia o que está produciendo efectos jurídicos   (Aclaración de voto)/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES   PRECONSTITUCIONALES EN OPOSICION A LA CONSTITUCION DE 1991-Razones   (Aclaración de voto)    

CONSTITUCION POLITICA-Ley   reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente (Aclaración de voto)/CONSTITUCION   POLITICA-Control constitucional o derogatoria de ley anterior en caso de   presentarse una antinomia entre ley anterior y un precepto de esta (Aclaración   de voto)    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Control constitucional o derogatoria en   caso de conflicto entre norma legal preconstitucional y la Constitución   (Aclaración de voto)    

DEMANDA CONTRA NORMA ANTERIOR CONTRARIA A LA CONSTITUCION-Consecuencia de   fallo de inexequibilidad y cosa juzgada es similar por cuanto resulta   inaplicable  e inejecutable  (Aclaración de voto)    

CORTE   CONSTITUCIONAL Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inaplicación de   la doctrina del magisterio moral (Aclaración de voto)/CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Doctrina busca delimitar el objeto del control constitucional por vía   de acción a normas vigentes o no vigentes que produzcan efectos (Aclaración de   voto)    

Referencia: expediente D-10097    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del   artículo 81 del Código Civil    

Magistrado Ponente:     

Mauricio González Cuervo    

Con el debido respeto aclaro el voto para   exponer las razones por las cuales acompaño la decisión inhibitoria, frente a la   demanda presentada contra una norma del Código Civil que se refería al   destierro, institución manifiestamente erradicada del ordenamiento   constitucional al menos desde la Carta del 91.    

1. En el presente proceso, la Corte se   inhibió de emitir un fallo de mérito sobre la base de que la norma bajo examen   –cuyo contenido alude al destierro – fue derogada por la Constitución y no   produce efectos, razón por la cual habría una carencia actual de objeto.   Comparto esa decisión, pero quisiera aclarar que, desde mi punto de vista, esta   sentencia no desmonta ni es incompatible con la jurisprudencia que ha admitido   decidir de fondo acciones públicas contra normas preconstitucionales claramente   contrarias a la Constitución. Lo que ocurre es que no ha habido en la   jurisprudencia una postura clara y consolidada, suficientemente madura y   desarrollada, en torno a lo que debe hacer la Corte cuando se enfrenta al   control de una norma expedida antes de la Constitución de 1991, que sin embargo   está en ostensible conflicto con lo previsto en esta última. A mi juicio, ante   un escenario de esa naturaleza cabe distinguir dos hipótesis, en función de si   la norma legal anterior a la Constitución de 1991 produce o tiene la vocación de   producir efectos jurídicos. La decisión de la Corte cambia, según si la   respuesta a esta cuestión es afirmativa o negativa.    

2. La Corte Constitucional ciertamente ha   sostenido que en casos de conflicto entre una disposición legal anterior a la   Constitución y lo consagrado en esta, nada le impide emitir un juicio de fondo   sobre la exequibilidad del precepto legislativo. En tales eventos es entonces   posible pronunciarse en torno a la exequibilidad de la disposición controlada,   lo cual presupone que el precepto preconstitucional se encuentre vigente o al   menos produciendo efectos jurídicos. Esta opción la ha tomado la Corte por   ejemplo en la sentencia C-571 de 2004, en la cual hizo un control sobre normas   que aún se referían a categorías territoriales ya sin sustento en el orden   constitucional –como las intendencias y comisarías-. Estas disposiciones eran   claramente extrañas al nuevo ordenamiento administrativo y político del   territorio, pero la Corte dijo en síntesis que no por eso habían sido derogadas,   ni era esa razón suficiente para despojar a esta Corporación de sus competencias   de control sobre las mismas. El poder de controlar la constitucionalidad de   disposiciones preconstitucionales en manifiesta oposición con la Carta de 1991   se fundó en estas razones:    

“[…] la tesis que propugna por la vigencia de la   legislación preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jurídica   y certidumbre, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisión de   mérito respecto de tales preceptos, siendo ésta de inexequibilidad en todos los   casos en que la ley acusada produce consecuencias contrarias a la propia Carta,   es decir, cuando no es posible que coexistan la ley y la Constitución por   presentarse una abierta oposición de la primera con los postulados materiales   que gobiernan la segunda, dando paso a la inconstitucionalidad sobreviviente. En   estos casos, los efectos de la decisión son fijados de manera privativa por el   órgano de control constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias   concretas que rodean la situación sometida al análisis de constitucionalidad.”    

3. No obstante, esta no parece ser la   única alternativa posible en el ordenamiento, tal como este ha sido entendido   por la jurisprudencia. Esta Corte ha señalado que aún está vigente, y sigue   produciendo efectos en el ámbito del control constitucional, el artículo 9 de la   Ley 153 de 1887, en virtud del cual “[l]a Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la   legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y   que sea claramente contraria a su letra   o a su espíritu, se desechará como insubsistente”.[33] En virtud de esta disposición, ante   el caso de una clara antinomia entre una ley anterior a la Constitución y un   precepto de esta última, cabe no solo efectuar un control constitucional de   fondo, sino también concluir –en ocasiones como paso previo, en otras como   definitivo – que ha ocurrido una derogatoria, posiblemente tácita, de la ley   anterior. La misma consecuencia se obtiene a partir de una aplicación de ciertos   principios generales de resolución de antinomias y de problemas de vigencia,   como son los que consagran la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior,   y de la superior sobre la inferior. Estos principios son convenciones   plausibles, positivisadas en algunos ordenamientos, que se usan para solucionar   conflictos entre normas.    

4. Ahora bien, a pesar de que, según lo anterior, aparentemente hay   en todos los casos de conflicto entre una norma legal preconstitucional y la   Constitución una disyuntiva entre la primera de las opciones y la segunda, lo   cierto es que en la propia jurisprudencia hay una doctrina que permite aclarar   las hipótesis de aplicación de una y otra. Se trata de la carencia actual de   objeto, en virtud de la cual la Corte debe en principio inhibirse de   emitir un fallo de mérito cuando la norma bajo control se encuentra derogada y   no produce efectos,[34]  o es transitoria y ha perdido vigencia antes de la demanda y ha dejado de   producir efectos,[35]  o nunca ha producido efectos ni tiene vocación de producirlos.[36]  Con fundamento en esta doctrina, una norma anterior a la Constitución que es   claramente contraria a los preceptos de esta última puede ser controlada de   fondo siempre y cuando haya elementos para concluir que produce efectos   jurídicos. Si no es así, entonces se impone declarar la derogatoria de la   disposición sometida a control, la carencia actual de objeto, y proferir un   fallo inhibitorio. En este caso, lo que ocurrió fue justamente esto último, y   por ese motivo la Corte se inhibió.    

5. Es cierto que la Corte ha invocado   importantes principios constitucionales para fallar de fondo demandas contra   normas anteriores a la Constitución que contrarían clara y ostensiblemente lo   dispuesto en esta última. La seguridad jurídica y la certidumbre en torno a las   normas válidas dentro del ordenamiento, son dos principios que parecen aconsejar   la expedición de una sentencia de inexequibilidad (de mérito). Al expulsar   definitivamente la norma del ordenamiento, se asegura que esta no pueda   aplicarse y se evitan así disputas al respecto. En esa medida, un fallo de fondo   parece una opción mejor que un pronunciamiento inhibitorio. No obstante, lo   cierto es que incluso una decisión de la Corte en la cual declare la derogatoria   (así sea tácita) de una ley por parte de la Constitución, en tanto presupone una   contradicción manifiesta entre el precepto legal y el texto superior, también   presta una contribución positiva igual de importante a la satisfacción de la   seguridad y la certeza jurídicas. Una sentencia de esa naturaleza señala   precisamente que la norma legislativa es contraria al orden constitucional, y en   virtud del artículo 4 Superior debe inaplicarse. La consecuencia de un fallo de   esa clase es entonces similar, en sus proyecciones sociales, a la cosa juzgada a   la cual hace tránsito una sentencia de inexequibilidad por razones de fondo. En   ambos eventos, la sociedad entiende que un contenido normativo como el que se   considera derogado es incompatible con el orden constitucional y, por lo mismo,   que resulta inejecutable.    

6. Declarar la carencia actual de objeto   no supone entonces un sacrificio relevante para la seguridad y certeza   jurídicas. En contraste, sí tiene un buen efecto en la optimización de los   recursos necesarios para adelantar un control adecuado de constitucionalidad, en   tanto impide que todo el pasado constitucional de la República se convierta en   una pesada e innecesaria carga para los jueces del presente. La Corte   Constitucional, lo mismo que la Corte Suprema de Justicia en su momento, desechó   desde muy temprano la doctrina del magisterio moral.[37]  En virtud de esta, le correspondería al guardián de la Carta pronunciarse sobre   la constitucionalidad de todas las normas demandadas – estén o no vigentes,   produzcan efectos o no-, con lo cual habría un enorme universo de normas   potencialmente controlables, integrado por la totalidad de las disposiciones   legislativas expedidas al menos en la época republicana. La decisión de no   acoger tal postura tiene un doble fin: darles un manejo óptimo a los recursos y   al talento humano, sin sacrificar al tiempo la defensa de la integridad y   supremacía de la Constitución. La Corte limita entonces los fallos de mérito a   las acciones contra normas que presenten amenazas reales y latentes contra la   vigencia del ordenamiento constitucional. La doctrina de la carencia actual de   objeto, por medio de la cual se busca delimitar el objeto del control   constitucional por vía de acción a las normas vigentes, o no vigentes que   produzcan efectos, cumple con ambos propósitos de manera adecuada.    

En este caso la Corte la aplicó, a mi   juicio de forma correcta, y por lo mismo suscribí el fallo.     

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Este texto puede   consultarse en:   http://www.bdigital.unal.edu.co/6835/60/libro1ro._de_las_personas_pte.1.pdf    

[2] Esta ley puede   consultarse en la Recopilación de Leyes de la Nueva Granada, cuya edición   más reciente fue hecha por la Academia Colombiana de Jurisprudencia en el año   2012. El texto de la edición original se puede consultar en http://www.bdigital.unal.edu.co/5729/    

[3] Art. 54. El reo   condenado a espulsion del territorio de la República, será conducido en calidad   de preso hasta ponerlo fuera de él.    

[4] Art. 55. La espulsion   del territorio de la República nunca podrá pasar de quince años.    

[5] Art. 56. El   sentenciado a confinamiento de un distrito parroquial, canton o provincia   determinada, será enviado a la autoridad local respectiva, a la cual deberá   noticiar su habitacion i modo de vivir, i no podrá salir del lugar señalado para   el confinamiento.     

[6] Art. 57. El que fuere   condenado a destierro de un lugar o distrito determinado, será sacado de alli en   calidad de preso, i en sus límites se le pondrá en libertad.    

[7] El texto original de   la Ley 112 de 1873 se puede consultar en http://www.bdigital.unal.edu.co/5716/    

[8] Art. 45. El reo   condenado a espulsion del territorio de la República, será conducido en calidad   de preso hasta ponerlo fuera de él.    

[9] Art. 46. La espulsion   del territorio de la República nunca podrá pasar de diez años.    

[10]   Art. 47. El confinamiento no podrá pasar de cinco años.      

[12] Art. 49. El que fuere   condenado a destierro en un lugar o distrito determinado, será sacado de allí en   calidad de preso, i en sus límites se le pondrá en libertad.    

[13] El texto original de   la Ley 19 de 1890 se puede consultar en  http://www.bdigital.unal.edu.co/5673/    

[14] Art. 68. El condenado   a destierro será conducido fuera de la circunscripción territorial respectiva, y   allí se le dejará en libertad.    

Puede omitirse la custodia, si da   fianza de salir del territorio y enviar prueba de ello para agregar a los autos.    

Si se tratare de un menor de diez   y ocho años, y de destierro fuera del país, se cambiará la pena por   confinamiento en el lugar que el Juez crea conveniente, y por igual tiempo.    

[15] Ibídem.     

[16] Art. 69. La pena de   destierro por un solo delito, no puede exceder de veinte años.    

[17] Art. 72. Cuando por un   solo delito deban imponerse más de veinte años de destierro, el resto se sufrirá   en confinamiento en un lugar distante quince miriámetros, por lo menos, del en   que se cometió el delito.    

[18] Art. 70. El   sentenciado a confinamiento será enviado a la autoridad local respectiva, a la   cual deberá noticiar su habitación y modo de vivir, y no podrá salir del lugar   señalado para el confinamiento.    

Si el confinado diere fianza de   trasladarse al lugar del confinamiento, se prescindirá de enviarlo custodiado.     

[19] Este texto se toma de   la primera edición editada, concordada y anotada por José Antonio Archila del   Código Penal de 1936, publicada en Bogotá en 1938, por la Editorial Cromos.    

[20] Esta   situación se mantiene en la Ley 599 del 24 de julio de 2000, que es el actual   Código Penal, y que tampoco prevé entre sus penas principales el destierro y el   confinamiento, sino que se limita a enunciar, en su artículo 35, como penas “la   privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás   privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial”.     

[21] Cfr. Sentencias T-523 de 1997, C-110   de 2000 y C-046 de 2001.    

[22] Cfr. Sentencias C-013   de 1997, C-840 de 2000, C-034 de 2005, C-468 y C-853 de 2009.    

[23] Cfr. Sentencias SU-510   de 1998, T-030 de 2000, T-048 de 2002, T-1253 de 2008, C-882 de 2011, T-001 de   2012 y T-659 de 2013.     

[24] Cfr. Sentencias C-110   de 2000 y C-046 de 2001.     

[25] Cfr. Sentencias T-254   de 1994, T-523 de 1997 y T-1294 de 2005.    

[27] Supra II, 2.2.     

[28] Supra I, 3.1.    

[29] Supra II, 2.2.3.    

[30] Supra II, 2.2.4.    

[31] Supra II, 3.2.2. y   3.2.3.    

[32] Supra II, 3.2.4.    

[33]  Sentencia C-014 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón. Unánime). En esa ocasión dijo   la Corte: “por las   razones aducidas, la regla general es la de la subsistencia de la legislación   preexistente, la diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente   debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción   manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta   con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia. Es   esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del artículo 9o de la   ley 153 de 1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que   resuelve problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir   su espíritu sino, muy por el contrario, de acuerdo con el mismo, tal como se   desprende de su texto”.    

[34] Sentencia C-505 de   1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). La Corte se inhibió entonces   de emitir un fallo de fondo, porque la norma demandada había sido derogada y no   estaba produciendo efectos. En contraste, en la sentencia C-194 de 1995 (MP.   José Gregorio Hernández Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez   Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte se pronunció de fondo sobre normas   modificadas por otras, que producían efectos al momento del juicio de   constitucionalidad.    

[35] Autos 169 de 2005 y   266 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis). En ambos, la Corte confirmó autos de   rechazo de acciones interpuestas contra una norma con carácter transitorio. El   rechazo se fundaba en que la  norma había dejado de surtir efectos. La Sala   Plena de la Corporación ratificó el auto de rechazo, no sólo porque las norma   atacada había perdido vigencia, sino también porque no producía efectos.    

[36] Auto 073 de 2013. Sala   Plena de la Corte Constitucional. Confirmó un auto de rechazo de una acción   pública de inconstitucionalidad, dirigida contra un proyecto de reforma   constitucional, que nunca había producido efectos jurídicos, ni tenía vocación   de producirlos en el futuro.    

[37] Sentencia C-467 de   1993 (MP Carlos Gaviria Díaz).

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