C-633-14

           C-633-14             

 Sentencia C-633/14    

(Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2014)    

DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL   INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Sanciones y   grados de alcoholemia/ACTIVIDAD DE CONDUCCION-Justificación de   intervención por parte de las autoridades/ACTIVIDAD DE CONDUCCION-Relación   de especial de sujeción entre conductores y autoridades de tránsito, que   permite la imposición de obligaciones especiales    

En   relación con el examen del parágrafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado a   dicha ley por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo   5º de la Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constitución. Esta conclusión se funda   en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad   peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las   autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción   entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición   de obligaciones especiales. A partir de ello la Corte consideró: (i) Que la   fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por   una autoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º   conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por   infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la   obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución; (ii) Que cumplir   el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de   las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol   en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto   valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en   particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol;   (iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un   impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata de la   obligación de efectuar una declaración o manifestación sobre determinados   hechos; (iv) Que aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir   comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que   su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la   integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes para   admitir la práctica de la prueba. A juicio de la Corte; (v) Cuando las personas   adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una   relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que   permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o   agravar la seguridad del tránsito. (vi) En adición a ello, en la hipótesis   regulada por la norma acusada y referida a la infracción de normas de tránsito   que dan lugar al inicio de un proceso administrativo gobernado por las   disposiciones del Código Nacional de Tránsito, no se encuentra ordenada la   previa autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución.   La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades   de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la   naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las   diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se   desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la   decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe   surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no   someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso   administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás   circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor   requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a   ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades   de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se   emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba   correspondiente. Finalmente dado que el proceso administrativo, las autoridades   deben considerar las circunstancias que explicaron o pueden explicar la decisión   de no acceder a la práctica de las pruebas físicas o clínicas, la regulación   examinada no desconoce la proscripción de toda forma de responsabilidad   objetiva.      

CONDUCCION BAJO DETERMINADO GRADO DE ALCOHOLEMIA-Regulación/TRATAMIENTO   CONTRA EL ALCOHOLISMO-Contenido    

RETENCION TRANSITORIA DE LICENCIA DE CONDUCCION-Regulación    

RETENCION DE LICENCIA DE TRANSITO-Alcance de la atribución dada a las   autoridades de tránsito    

REGIMEN SANCIONATORIO Y PROCESAL EN MATERIA DE TRANSITO-Libertad de   configuración legislativa    

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRANSITO-Jurisprudencia   constitucional    

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Configuración legislativa    

LEGISLADOR EN MATERIA DE TRANSITO-Obligación de   expedir normas jurídicas que busquen salvaguardar la seguridad vial    

CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE REGULACIONES DE TRANSITO-No   debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de   libertad de configuración legislativa    

La   jurisprudencia de este Corporación ha señalado que “el control constitucional   ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en   otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración   del Legislador (…)”; o como también tuvo la oportunidad de indicarlo “[e]l   control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe entonces   ser dúctil (…) a fin de no vulnerar (…) las facultades del Legislador para   regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso.    

CONDICIONES DE SEGURIDAD Y ORDEN EN EL TRAFICO TERRESTRE-Reglas    

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Imposición   y efectividad de las sanciones por infracción de los mandatos o prohibiciones   establecidos en la ley    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRANSITO-Límites    

REGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE EN MATERIA DE TRANSITO-Reglas de   interpretación para el control de normas sustantivas y procedimentales/REGIMEN   SANCIONATORIO APLICABLE EN MATERIA DE TRANSITO-Formas de control empleadas   por la Corte Constitucional a partir de dos grupos    

Es posible caracterizar, a partir de dos grupos, las   principales formas de control empleadas por la Corte. 1. Un primer grupo de   casos, cercanos al que ocupa su atención en esta oportunidad, es el compuesto   por los pronunciamientos en los cuales emplea el juicio de proporcionalidad para   el examen de las medidas legislativas que restringen la tenencia de la licencia   de conducción o del vehículo hasta tanto se cumpla alguna condición. 2. El otro   grupo es el conformado por casos en los cuales se identifica la infracción   directa de una disposición constitucional. Ello ocurrió por ejemplo en la   sentencia C-189 de 1999, en la que concluyó que la sanción de arresto por la   violación de normas de tránsito impuesta por autoridades administrativas,   desconocía la regla del artículo 28 de la Carta, según la cual nadie puede ser   detenido sino en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial   competente. En suma, la constitucionalidad de las normas que componen el régimen   sancionatorio en materia de tránsito y establecen restricciones a los derechos   de las personas, dependerá –al menos prima facie- de que no vulneren reglas   constitucionales relevantes –como la fijada en el artículo 28- o, en caso de que   impongan limites a derechos reconocidos en normas con estructura de principio,   no desconozcan el principio de proporcionalidad -concretado en un juicio de   intensidad intermedia-. De ser este último el caso, la Corte deberá evaluar si   la medida persigue una finalidad constitucional importante y si ella, además de   no encontrarse prohibida, contribuye sin ninguna duda a alcanzar el propósito   identificado –efectiva conducencia-. Ahora bien, respecto de la intensidad del   juicio no puede excluirse que en otros supuestos el examen de constitucionalidad   deba ser más exigente si, por ejemplo, se afecta el goce de derechos   fundamentales o se emplean categorías calificadas como sospechosas para   establecer un trato diverso.      

AUTORIDADES DE TRANSITO-Facultades para adoptar medidas preventivas    

RETENCION PREVENTIVA DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Propósito/RETENCION   PREVENTIVA-Jurisprudencia constitucional    

PROHIBICION DE DESATENCION O DESOBEDIENCIA DE INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR   AUTORIDAD DE TRANSITO-Fundamento    

PRUEBA   DE ALCOHOLIMETRIA Y ALCOHOLURIA-Definición    

PRUEBA   DE ALCOHOLEMIA-Alcance    

Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de   indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos   definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre   deben protegerse. En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades   administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen    privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso   judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i)   de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o   sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se   fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar   pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción,   (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren   relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del   proceso correspondiente. Se encuentra también garantizado, resalta la Corte,   (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el   Estado quien pruebe la responsabilidad.    

COMPORTAMIENTOS PASIVOS COMO ESTRATEGIA DE DEFENSA-Alcance/PRINCIPIO   DE NO AUTOINCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional    

        

Referencia:    Expediente D-10081    

Demanda de inconstitucionalidad en           contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la           cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la           conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”    

Actor:    Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081).    

Referencia:    Expediente D-10083.    

Demanda de inconstitucionalidad en           contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013           “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para           sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias           psicoactivas.”    

Actor:              Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez.    

Referencia:    Expediente D-10097.    

Demanda de inconstitucionalidad en           contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la           cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la           conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”    

Actor:           Jaime Zamora Durán    

Magistrado Ponente:           MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO     

       

I.   ANTECEDENTES.    

1.   Acumulación de expedientes.    

Según   constancias de la Secretaria General de fecha 31 de enero de 2014, la Sala Plena   de la Corte Constitucional en sesión llevada a cabo el día 29 de enero del año   en curso, dispuso acumular los expedientes D-10083 y D-10097  a la demanda  correspondiente al expediente D-10081. Ello implica, según advierte la   certificación, que las demandas se deben tramitar conjuntamente para decidirse   en la misma sentencia.     

2.   Textos normativos demandados, pretensiones y cargos.    

2.1.   Expediente D-10081.    

2.1.1. Solicitud del demandante.    

El ciudadano Juan Sebastián Fajardo Vanegas, formula demanda   solicitando la declaratoria de inexequibilidad de los apartes que a continuación   se subrayan de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la   cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la   conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”    Las expresiones demandadas se resaltan a continuación:    

Artículo  5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el   artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así:    

Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si   hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los   siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según   el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a   continuación para cada evento:    

(…)    

Parágrafo 3°.   Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las   autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de   las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la   fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil   cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv)   y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (…)    

2.1.2  Cargos.    

2.1.2.1. La disposición demandada desconoce el derecho al debido proceso   aplicable a las actuaciones administrativas y, en particular, el derecho a la   defensa. De conformidad con la Constitución y la jurisprudencia constitucional,   en las actuaciones administrativas sancionatorias deben ampararse determinadas   garantías antes y después de la adopción del acto administrativo que   corresponda. Una de tales garantías es el derecho de defensa que, en esta   materia, implica la facultad no solo de actuar sino de abstenerse de hacerlo   cuando la conducta pueda afectar las pretensiones de defensa o la presunción de   inocencia que ampara a los ciudadanos. En este caso, la sanción se impone por el   ejercicio del derecho fundamental a la defensa o dicho en otros términos “[e]s   inconstitucional la sanción, porque el abstenerse de realizar la prueba de   alcoholemia es precisamente el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es   en este caso el de la defensa.”    

La   norma acusada implica desconocer la prohibición que existía de “obligar o   coaccionar a los conductores con el fin de que realizaran las pruebas de   alcoholemia”. Desconocer esa prohibición “pugnaría con los derechos   fundamentales de los ciudadanos al obligarlos a constituir una prueba que   siempre sería usada en su contra sin que mediara una orden judicial que así lo   indicara.”    

2.1.2.2. La norma desconoce las condiciones constitucionales bajo las cuales el   legislador puede consagrar supuestos de responsabilidad objetiva. En efecto,   impone una sanción sin la existencia de una infracción en tanto el   comportamiento del ciudadano es manifestación del ejercicio de un derecho   fundamental. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la fijación de   supuestos de responsabilidad objetiva solo es posible si se trata de una medida   que no implique la afectación específica de derechos fundamentales y que, con   fundamento en tal tipo de responsabilidad, se establezcan “sanciones de menor   entidad”. Así las cosas la norma es inconstitucional puesto que “no solo   afecta sino que impide rotundamente el ejercicio del derecho fundamental a la   defensa del conductor que, legítimamente y en ejercicio del mismo, se abstenga   de realizar las pruebas de alcoholemia”. Asimismo impone una sanción de gran   entidad en tanto no podrá conducir nuevamente y la multa equivale “al salario   mínimo de casi 4 años”.      

2.2.   Expediente D-10083.    

2.2.1. Solicitud del demandante.    

Los ciudadanos Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez   formulan demanda, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de los   apartes que a continuación se subrayan de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la   cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la   conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Las   expresiones demandadas se resaltan a continuación:    

Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo   1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así:    

Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si   hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los   siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según   el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a   continuación para cada evento:    

(…)    

Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien   haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a   realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá   hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la   responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera   inmediata en el RUNT.    

Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por   las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la   realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o   se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa   correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios   legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte   (20) días hábiles.  (…)    

Artículo 8°. Tratamiento integral a personas condenadas penalmente. A   quien fuere condenado penalmente, y le fuere imputado el agravante descrito   en el numeral 6 del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, se le brindará   tratamiento integral contra el alcoholismo, según lo dispuesto en el Plan   Obligatorio de Salud o el que haga sus veces.    

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.    

2.2.2.   Cargos.    

2.2.2.1. Los segmentos acusados del artículo 5º desconocen la dignidad humana,   el deber de asegurar un orden justo, el derecho al libre desarrollo de la   personalidad, el derecho a la libre locomoción, el derecho al trabajo, la   presunción de inocencia, el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad   dado que imponen la retención de la licencia de conducción sin la existencia de   un acto administrativo en firme. Se establece una sanción que afecta la   totalidad de los derechos referidos, sin agotar las exigencias propias del   debido proceso. Adicionalmente la norma desconoce lo que había ya señalado el   artículo 23 de la Ley 962 de 2005 en el sentido de prohibir la retención de la   licencia de conducción.       

2.2.2.2. Los apartes acusados del artículo 8º desconocen la dignidad humana y el   derecho a la salud integral. Remitir al agravante establecido en el numeral 6º   del artículo 110 de la Ley 599 de 2000 y establecer que en esos casos se   brindará un tratamiento integral contra el alcoholismo, desconoce que aquella   disposición se aplica también cuando al momento de cometer la conducta se   encuentre bajo el efecto de drogas o sustancias que produzcan dependencia física   o psíquica. Así las cosas “[n]o podrá existir dignidad (…) material, donde a   un drogadicto, entiéndase sujeto que consume THL o cocaína, por conducir bajo su   influencia, se le brinda tratamiento contra el alcoholismo”.  En estos casos se desconoce el deber de prestar asistencia médica específica.     

2.3.   Expediente D-10095.    

2.3.1. Solicitud del demandante.    

El ciudadano Jaime Zamora Durán formula demanda, solicitando la   declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes que a continuación se   subrayan de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan   disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el   influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Las   expresiones demandadas se resaltan a continuación:    

Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo   1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así:    

Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si   hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los   siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según   el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a   continuación para cada evento:    

(…)    

Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido   por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la   realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o   se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa   correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios   legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte   (20) días hábiles. (…)    

2.3.2.   Cargos.    

2.3.2.1. La norma acusada vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de   defensa (art. 29)[1].   Desconoce que lo procedente en el supuesto regulado por el parágrafo, es la   intervención judicial para la realización de la prueba. En contra de ello, la   norma fija sanciones muy graves a pesar de que el afectado no ha sido vencido en   juicio.     

2.3.2.2. La disposición acusada se opone al derecho a la no autoincriminación   previsto en el artículo 33 de la Constitución. En efecto, la imposición de la   obligación de realizarse la prueba de alcoholemia puede implicar el   reconocimiento de hechos con consecuencias jurídicas desfavorables.    

3. Intervenciones.    

3.1. Presidencia de la República: exequibilidad.    

3.1.1. Los demandantes fundamentan su acusación en   una comprensión equivocada de la disposición acusada. En efecto, la norma tiene   por objeto imponer una sanción por “la conducción bajo los efectos del   alcohol o los delitos que puedan cometerse al conducir en estado de embriaguez”.    

La obligación de realizarse la prueba prevista en la   disposición acusada cuando  las autoridades tienen como propósito   establecer la  idoneidad cognitiva, constituye una manifestación del deber general de   cuidado que tienen los conductores de vehículos automotores en tanto esa   actividad es fuente de riesgo. En esa medida, las sanciones que se imponen por   no practicarse las pruebas a las que alude la disposición, no tienen su causa en   la infracción de la prohibición de conducir bajo los efectos del alcohol.    

La equivocación en el punto de partida de la   argumentación se refleja en el desarrollo del cargo en tanto la demanda supone   que la realización de la prueba implica una autoincriminación respecto del   desconocimiento de la prohibición de conducir en estado de embriaguez o de la   comisión de determinados delitos.    

Siendo ello así, el planteamiento de la demanda debe   entenderse en el sentido de que la norma acusada puede desconocer el derecho de   defensa, el derecho a no autoincriminarse y la prohibición de establecer formas   de responsabilidad objetiva.         

3.1.2. A pesar de que la jurisprudencia   constitucional ha aceptado, por ejemplo en la sentencia C-616 de 2002, algunas   normas de responsabilidad objetiva en disposiciones de tránsito, la norma   demandada no contempla un supuesto semejante. En efecto, de la norma acusada no   se desprende que sea inviable una valoración de la culpabilidad del sujeto con   cuyo comportamiento se desconoce el deber de cuidado. Conforme a ello, impuesta   la sanción correspondiente “el infractor podría impugnarla con fundamento en   la irreprochabilidad del mismo, aduciendo factores externos a su propia voluntad   como eximentes de culpabilidad”. En estrecha relación con lo anterior, la   norma no desconoce el derecho de defensa en tanto el sancionado podría plantear   fórmulas de defensa aduciendo, por ejemplo, que su decisión de no practicarse la   prueba “no es el resultado de su dolo, de su negligencia, pericia o   imprudencia”.    

3.1.3. La norma no afecta el derecho a la no   autoincriminación dado que a la configuración especifica de la falta que se   sanciona, no es posible aplicar dicha garantía. La falta reprochada en la   disposición queda en evidencia en el momento mismo de la infracción, al tratarse   de un caso de flagrancia. En esa medida “los elementos del ilícito quedan   expuestos a la inmediata percepción de las autoridades”. Así las   cosas “la falta se comete en el acto mismo en que la autoridad exige el   cumplimiento del deber legal, circunstancia que le impide al infractor alegar   que no es autor de la misma”.    

Es necesario establecer una distinción entre el   incumplimiento del deber de practicarse la prueba del incumplimiento de la   obligación de no conducir bajo los efectos del alcohol. La sanción del primero   de tales comportamientos no conduce a la sanción del segundo. En el caso del   primero, la garantía a la no autoincriminación tiene reducidas posibilidades de   aplicación al paso que en el caso del segundo, dicho derecho se activa en toda   su plenitud. Ello, en todo caso, sin perjuicio de la posibilidad de que la   renuencia a la práctica de la prueba pueda constituir un indicio.    

3.1.4. En adición a lo anterior, la prueba prevista   en la disposición demandada resulta plenamente constitucional y no se opone, en   modo alguno, al deber de proteger el derecho de defensa, la no autoincriminación   y la presunción de inocencia. La facultad de no autoincriminarse “no incluye   el derecho a impedir la intervención del Estado mediante diligencias de   prevención, indagación o prueba de las que puedan extraerse elementos   inculpatorios de un posible infractor”.            

3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho y   Ministerio de Defensa: exequibilidad    

La obligación de realizarse la prueba de embriaguez o   alcoholemia encuentra pleno fundamento constitucional. La Corte Constitucional   –sentencia C-619 de 2011- ha considerado admisible su realización a conductores   que estén involucrados en accidentes que causen lesiones personales o la muerte.   Conducir vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que impone el   cumplimiento de especiales deberes de conducta orientados a garantizar que los   conductores cuenten con las condiciones adecuadas para el efecto. Es posible, a   fin de fundamentar la obligación de realizarse la prueba prevista en la   disposición demandada, invocar la posición de la Corte Constitucional vertida en   la sentencia C-429 de 2003, conforme a la cual es posible establecer el deber de   los conductores de suscribir el informe descriptivo en aquellos casos en los que   se presente un accidente de tránsito. De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional el legislador dispone de un amplio margen de configuración para   regular el tránsito terrestre. Por ello se encuentra habilitado para establecer   restricciones a los derechos bajo la condición de que persigan una finalidad   constitucional, sean razonables, proporcionadas y respeten el debido proceso.    

No resulta cierto que la imposición de la sanción   prevista en la disposición demandada desconozca el derecho al debido proceso. En   efecto, el Código de Tránsito prevé un procedimiento -que permite el ejercicio   de los derechos por parte del sancionado- y que  se integra por (i) la orden de   comparendo, (ii) la audiencia de presentación del inculpado, (iii) la audiencia   de pruebas y alegatos y (iv) la audiencia de fallo. Aunque la jurisprudencia ha   reconocido la posibilidad de aceptar en el derecho administrativo sancionador   algunas formas de responsabilidad objetiva, la disposición demandada no   contempla semejante supuesto en tanto la sanción no se impone de forma   automática a la configuración de la conducta.      

3.3. Ministerio de Transporte: exequibilidad.    

3.3.1. La Corte debe inhibirse de emitir un   pronunciamiento de fondo dado que las demandas en algunos casos no cumplen las   condiciones de claridad y especificidad al paso que, en otros, resultan   insuficientes.    

3.3.2. El parágrafo segundo demandado, al prever la   retención preventiva de la licencia de conducción al constatar, después de   realizada la prueba de alcoholemia, que el conductor se encuentra en una de las   situaciones previstas en la ley, no se opone a la Constitución. Se trata de una   medida a la que le sigue un procedimiento administrativo orientado a establecer   si se ha configurado una infracción a las normas correspondientes. La medida   consistente en la retención transitoria está justificada dado que tiene como   propósito evitar que un conductor que ha consumido alcohol continúe ejecutando   una actividad peligrosa. Ello asegura la protección del interés general.    

3.3.3. Es necesario precisar que la sanción   establecida en el parágrafo tercero no desconoce el deber de realizar un   procedimiento antes de la imposición de la sanción. Será necesario inicialmente   desarrollar un juicio administrativo que imponga la sanción para, luego de ello,   proceder a su registro en la base de datos del RUNT. En adición a lo anterior,   no resulta posible considerar que la decisión de no hacerse la prueba o huir del   lugar de los hechos constituya el ejercicio de los derechos al debido proceso o   a la defensa.     

Aunque la disposición, en efecto prevé sanciones   posteriores, ellas no proceden por presumirse la responsabilidad o embriaguez de   quienes no se han hecho la prueba o de los conductores. En este caso “en   auspicio del principio de autoridad del que están investidas las autoridades   públicas, el precepto sanciona el hecho mismo de negarse a dar cumplimiento a   una orden de autoridad competente, quien actúa con base en las facultades   otorgadas por un precepto legal”.    

3.3.4. Si se considera que la acusación del   demandante en contra del artículo 8º  se funda en la obligatoriedad del   tratamiento del alcoholismo, debe precisar que lo que allí se dispone es la   obligación del Estado de tomar en cuenta tales situaciones en la elaboración del   Plan Obligatorio de Salud y la necesidad de que el juez penal considere tal   medida. Ahora bien “la falta de acuerdo o aprobación del demandante respecto   de la metodología técnica o incluso la posición filosófica respecto de los   tratamientos de salud o sicoterapéuticos, no constituyen por ese solo hecho,   razones suficientes para que el precepto sea inconstitucional”.     

3.4. Ministerio de Salud y Protección Social:   exequibilidad.    

Existe evidencia suficiente de la aptitud de la   medida para la consecución de importantes resultados en materia de salud   pública. Ella contribuye “a la reducción de la accidentalidad vial, la   disminución de muertes por conducir bajo los efectos del alcohol y otras   lesiones asociadas a este tipo de consumo nocivo del alcohol”.    

Es importante la adopción de medidas para evitar los   accidentes de tránsito asociados al consumo del alcohol y otro tipo de   sustancias. Las pruebas directas e indirectas para identificar la presencia de   alcohol en el cuerpo hacen posible controlar el consumo nocivo. En particular,   la realización de la Prueba Aleatoria de Aliento y la existencia de Puntos de   Verificación de Sobriedad con la intervención de la policía tienen como   finalidad “disuadir la conducción de personas impedidas por el alcohol al   aumentar el riesgo aparente de arresto”.    

Ahora bien, en relación con los efectos de las drogas   en la conducción, existen vacíos importantes en los estudios existentes dada la   forma en que actúan. En esta materia es necesario avanzar en las   investigaciones, sin que tal circunstancia se oponga a continuar con la   prevención de los riesgos mediante la ley y la educación.    

Enfrentar adecuadamente las dificultades derivadas   del consumo de alcohol requiere la existencia de servicios de salud que ofrezcan   intervenciones para la prevención y el tratamiento de los casos en los que puede   generar problemas. En esa dirección están las guías de práctica clínica   desarrolladas por el Ministerio de Salud así como las medidas de atención   incorporadas en la Resolución 5521 de 2013.     

3.6. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses: inexequibilidad.    

3.6.1. La retención preventiva de la licencia   prevista en el parágrafo segundo desconoce la presunción de inocencia en tanto   ella se produce con anterioridad a que la persona haya sido declarada   responsable. Tal retención no puede ocurrir antes de que los organismos de   tránsito, previo procedimiento, adopten un acto administrativo que imponga la   sanción. La regla establecida en esta disposición contradice el artículo 3º de   la Ley 1696 de 2013 que prevé la entrega de la licencia de conducción solo   después de que ha sido declarada la responsabilidad.    

3.6.2. El parágrafo tercero desconoce la presunción   de inocencia y el derecho de defensa debido a que la decisión de no practicarse   la prueba conduce a dar por cierto que se ha conducido bajo el influjo del   alcohol sin dar la oportunidad de defenderse. Es necesario considerar que en el   supuesto de la norma pueden estar comprendidos los casos en los que una persona   no se realiza la prueba debido a que desconfía del procedimiento y los casos en   los cuales una persona que ha consumido alcohol se niega a practicar la prueba   con el propósito de evadir la sanción. El tratamiento igual de ambos supuestos   es problemático.    

Con independencia de lo anterior, la presunción   establecida les impide a los conductores, infractores o no, defenderse   efectivamente. Ello infringe el artículo 29 de la Carta y los tratados en   materia de derechos humanos. En atención a lo señalado, la ley ha debido   conferir a los conductores la posibilidad de realizar otro tipo de pruebas como   la muestra de sangre.     

3.6.4. El uso de la expresión “grado cero” de   alcoholemia no es adecuado dado que dicho término “no es aceptado por la   comunidad forense ni por ningún laboratorio de toxicología, ya que no es una   categoría válida para la comparación entre los grados de embriaguez clínica y   los valores de alcohol en sangre o su equivalente en la medida indirecta tomada   en aire expirado”.        

3.7. Policía Nacional: exequibilidad.    

3.7.1. La Ley 1696 de 2013 tuvo como propósito   adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la vida. En efecto, la   fijación de reglas orientadas a sancionar a los conductores que bajo los efectos   del alcohol o determinadas sustancias sicoactivas pongan en riesgo la integridad   de las personas, hace posible disminuir las muertes y lesiones violentas. El   ajuste de las sanciones en estos casos se encuentra justificada no solo como   medida de coerción sino también como método de enseñanza. Adicionalmente, se   articulan plenamente con la primacía del interés general sobre el interés   particular.     

3.7.2. La posibilidad de establecer la prueba de   embriaguez sin una orden judicial previa cuando se causan lesiones o el deceso   de una persona, fue considerada compatible con la Constitución en la sentencia   C-619 de 2011. La medida prevista en la norma acusada, consistente en la   obligación de realizarse la prueba cuando es requerido para el efecto, se   fundamenta en el hecho de que la no permisión del examen corresponde a   actuaciones que en el orden penal constituyen un hecho punible.      

3.7.3. La retención transitoria de la licencia cuando   el conductor de un vehículo lo hace en estado de embriaguez o bajo el efecto de   sustancias que afectan su capacidad, no resulta caprichosa y tiene, por el   contrario, claros propósitos preventivos.  La ley adoptada ha tenido un   impacto importante. Así, en tan solo un mes la disminución de la accidentalidad   resultó del menos veinticinco por ciento (25%), la mortalidad por accidentalidad   derivada de la conducción en embriaguez se disminuyó en menos cincuenta por   ciento (50%) y la morbilidad se redujo en un menos veinticinco por ciento (25%).   Tales datos demuestran que se consiguió asegurar la vida de 50 personas y fueron   protegidas 114 personas que pudieron resultar heridas.      

3.8. Alcaldía de Manizales.    

Considerando el contenido de los artículos 3 y 119 de   la Ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito cuentan con el poder de   controlar y tomar las medidas relacionadas con la conducción de vehículos por   parte de personas que ponen en riesgo la seguridad de otros conductores o de los   peatones. Así las cosas, la medida tiene como finalidad garantizar la seguridad   de todos los ciudadanos y responder adecuadamente a los altos índices de   accidentalidad. Además permite proteger los derechos a la vida, a la salud, a la   locomoción, a la integridad personal y a la propiedad.    

No puede desconocerse que los procedimientos   administrativos para la imposición de la sanción deben ajustarse al debido   proceso, según lo reconoció ampliamente la sentencia T-616 de 2006.    

3.9. Alcaldía de Medellín.    

3.9.1. La finalidad de la Ley 1696 de 2013 consiste   en adoptar medidas que disuadan a los conductores de conducir luego de haber   consumido alcohol o sustancias sicoactivas. Ello se apoya en que está demostrado   que una porción importante de las contravenciones en materia de movilidad “se   encuentran relacionadas con la conducción de vehículos bajo el influjo de   bebidas alcohólicas, esto es en estado de embriaguez, o bajo el influjo de   sustancias sicoactivas”.      

3.9.2. Para proteger la seguridad pública y el   derecho de locomoción fue adoptada la disposición demandada. Ella no contradice   el derecho de defensa ni el derecho a no autoincriminarse “dado que el hecho   de someterse a una medida administrativa como lo es la prueba de alcoholemia no   comporta en si misma una manifestación de voluntad autoincriminatoria, una   voluntad exterior que aduzca un reconocimiento de culpabilidad por parte de la   persona a la cual se le manifieste la práctica de la prueba, la cual se   convierte en una prueba técnica que puede ser desvirtuada dentro del   procedimiento administrativo correspondiente”.    

3.9.3. No se vulnera el derecho al debido proceso   puesto que la imposición de la sanción como consecuencia de la negativa a   practicarse la prueba solo es posible luego de adelantar el procedimiento   administrativo previsto en la ley. Además la autoridad de tránsito está obligada   a expresar en el informe correspondiente, los motivos que condujeron al   conductor a abstenerse de realizar la prueba.    

3.9.4. La Corte Constitucional debe juzgar el examen   de la medida acudiendo a un juicio de proporcionalidad que considere la   finalidad de la medida, su idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad.       

3.10. Universidad Libre de Bogotá – Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional: inexequibilidad diferida.    

3.10.1. La sanción que se encuentra prevista en el   parágrafo tercero del artículo 5º es inconstitucional dado que no se prevé la   aplicación del debido proceso y, en especial, no se prevé la obligación de   desvirtuar la presunción de inocencia.      

3.10.2. La Corte Constitucional ha señalado   –sentencia C-621 de 1998- que el procesado tiene la facultad de “hacer o   dejar de hacer, decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la   presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor”. En esa   medida, la norma acusada tiene como efecto tipificar la autoincriminación.    

3.10.3. La contradicción existente entre el parágrafo   segundo del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 que autoriza la retención   preventiva de la licencia y el artículo 23 de la Ley 962 de 2005 en la que se   prescribe que ninguna autoridad podrá retener la licencia de conducción, no debe   resolverse mediante la acción pública de inconstitucionalidad, “pues lo que   se evidencia no es una contradicción entre las normas y la Carta Política de   1991”.    

3.10.4. La regulación prevista en el artículo 8º   demandado desconoce que el supuesto de agravación contemplado en el numeral 6º   del artículo 110 se refiere no solo a bebidas embriagantes sino también a   sustancias psicoactivas y, en consecuencia, el tratamiento ofrecido no debe ser   únicamente contra el alcoholismo.    

3.10.5. Considerando la importancia de la norma   acusada, la Corte debe diferir los efectos de su inexequibilidad de manera tal   que sea posible que el legislador, en un plazo razonable, proceda a modificar la   Ley.    

3.11. Universidad de la Sabana – Facultad de Derecho   y Ciencias Políticas: exequibilidad.    

3.11.1. El derecho a la no autoincriminación y a no   formular declaración alguna respecto de la propia culpabilidad o la inocencia,   constituyen garantías históricamente forjadas y de enorme valor liberal. Ahora   bien, no resulta posible confundir la violación de tales garantías con la   obligación “de prestar la colaboración necesaria a las autoridades para la   investigación de hechos y conductas significativas para la seguridad y la   tranquilidad públicas”.    

En esa dirección, diversos comportamientos de las   personas en el marco de procedimientos penales o civiles contrarios a la   referida obligación, pueden tener consecuencias desfavorables tal y como ocurre,   por ejemplo, cuando se deja de asistir a algunas etapas.    

3.11.2. Diferentes ordenamientos jurídicos han   admitido medidas semejantes a la examinada en esta oportunidad. Incluso se ha   previsto dicho comportamiento como un hecho punible en la legislación española.   Ahora bien, la doctrina ha considerado que esto plantea la posibilidad de   considerar al sindicado como un objeto de indagación. Adicionalmente,   diferentes órganos, entre ellos el Tribunal Constitucional Español y el Tribunal   Europeo de Derechos Humanos (caso Saunders contra el Reino Unido), han   considerado procedente la adopción de este tipo de medidas. Del primero de tales   tribunales se encuentran las sentencias STC 252/1984, STC 103/1985, STC   107/1985, STC195/1987 y STC 161/1997. En una de ellas advierte que el ciudadano   “como contrapartida de la propia permisión del riesgo circulatorio, tiene el   correlativo deber de soportar las actuaciones de indagación y control, y de   colaborar con su práctica, dentro de las garantías esenciales”.    

3.11.3. En todo caso, el requerimiento de las   autoridades debe estar precedido de todas las garantías. En esa dirección, el   ciudadano cuenta con recursos administrativos y judiciales para controvertir las   decisiones en caso de que las garantías no se hubieren hecho efectivas “como   ocurriría si durante la práctica del procedimiento, por ejemplo, no se le   explica claramente el por qué y para qué del mismo y el tipo de prueba por   practicar”.    

3.12. Mónica Franco Onofre: inexequibilidad.    

3.12.1. El peligro y el daño que se asocian a la   conducción bajo el efecto del alcohol o de otras sustancias, justifica la   existencia de prohibiciones de peligro abstracto. Ello encuentra apoyo en el   carácter peligroso de la conducción de vehículos automotores, lo que hace   exigible de las personas tener plena conciencia al momento de hacerlo. No   obstante lo anterior, el Estado tiene la obligación de respetar los derechos   fundamentales de las personas al momento de adoptar las medidas que se requieran   para prevenir y enfrentar los riesgos de la conducción en estado de embriaguez.    

3.12.2. La norma acusada considera como hecho punible   la contumacia. Como consecuencia de ello se somete al conductor a un estado de   insuperable coacción ajena que le exige colaborar con las autoridades. Ello   vulnera la dignidad humana y el derecho a la no autoincriminación dado que se   “cercena por completo escogencia del individuo en pos del cumplimiento de un   cometido estatal”.    

Debe advertirse que la jurisprudencia constitucional   –C-1287 de 2001- ha señalado que el derecho punitivo en la actualidad ha   proscrito el empleo de medios de búsqueda de la verdad mediante el empleo de   fuerzas físicas o morales que someten al individuo. Así pues es “inconcebible   y cavernario forzar moralmente y atemorizar a un ciudadano con el fin de obtener   de éste pruebas físicas, biológicas o confesiones; medios probatorios que son   arrancados con fundamento base en el miedo y la intimidación policiva”.    

3.12.3. La norma desconoce la presunción de inocencia   y la prohibición de establecer formas de responsabilidad objetiva dado que quien   no autoriza la realización de las pruebas que correspondan o tome la decisión de   huir es calificado como infractor sometiéndose, como consecuencia de ello, a las   sanciones más graves. La asunción de tales comportamientos no supone,   necesariamente, el interés de ocultar una situación de embriaguez. Aunque ambas   situaciones pueden constituir un indicio de esto, con ellas no se consigue   probar la embriaguez. Este planteamiento encuentra fundamento, por ejemplo, en   la sentencia C-530 de 2003. En adición a lo anterior, la violación de la   proscripción de responsabilidad objetiva se evidencia al no considerar la   imposibilidad de quien por diferentes razones no pueden someterse al control   policial. Ello ocurriría, por ejemplo, con el que elude el control por motivos   médicos o clínicos.     

3.12.4. Las disposiciones demandadas no prevén la   intervención de una autoridad judicial a efectos de ordenar la realización de la   prueba. Conferir tal atribución a las autoridades de policía no es posible, dado   que dichos funcionarios carecen de competencia para ordenar las pruebas físicas   cuando no media la autorización del ciudadano. Adicionalmente, en estos eventos   es exigible la presencia de un abogado.    

3.12.5. La norma demandada desconoce el principio de   racionalidad y proporcionalidad punitiva. En efecto, la norma establece,   comparadas con las previstas en la Ley 769 de 2002, “cifras astronómicas,   abusivas, exorbitantes, desproporcionadas, que en la praxis se hacen impagables”   de manera que “el ciudadano que no pague una multa de éstas por evidente   ausencia de capacidad de pago será reportado perpetuamente en el RUNT con las   consecuencias jurídicas que ello acarrea”. Este planteamiento se   apoya en la sentencia C-799 de 2003 y adquiere mayor fuerza al considerar que   según algunos informes, los conductores que tienden a consumir bebidas   alcohólicas antes de conducir son aquellos que se ubican en los estratos más   bajos.     

3.12.6. La retención preventiva de la licencia así   como su reporte al RUNT desconocen la presunción de inocencia, el debido proceso   y el derecho fundamental al buen nombre. En efecto, el registro de la retención   preventiva en el referido sistema, desconoce que dicha medida no es el resultado   de una sanción en tanto ella solo existe después de adelantar el procedimiento   administrativo correspondiente. Ese registro desconoce que “una mera reseña   no es antecedente”.    

3.12.7. Son múltiples las medidas que se pueden   adoptar para promover la seguridad vial, entre ellas, la educación vial.   Adicionalmente los límites de alcoholemia establecidos en el ordenamiento se   encuentran entre los más exigentes.    

3.13. Oscar David Gómez Pineda: exequibilidad.    

3.13.1. La adopción de la Ley 1696 de 2013 se integra   a la evolución de la legislación colombiana con el propósito de adoptar medidas   para enfrentar los accidentes producidos por el consumo de alcohol o de otras   sustancias que afectan la capacidad de los conductores. En particular, la   referida ley establece sanciones más severas y, adicionalmente, prevé una   sanción aplicable a la conducta autónoma de negarse a la práctica de la prueba   de embriaguez, a fin de enfrentar la decisión de los conductores de abstenerse   de realizarla. Asimismo, la Ley 1696 de 2013 mantuvo la improcedencia del   otorgamiento de beneficios en aquellos supuestos en los cuales se produce la   confesión voluntaria de la conducta. Igualmente dispuso la posibilidad de   adoptar medidas preventivas, por ejemplo la retención de la licencia de   conducción, hasta tanto se culmina el proceso contravencional.  Estas   medidas, según diferentes estudios han resultado efectivas para la protección de   la salud.       

3.13.2. Dado  que la conducción de vehículos es   una actividad peligrosa, el Estado se encuentra habilitado para adoptar medidas   de protección de los derechos de todos los que participan en el tráfico   automotor. La conducta sancionada en la disposición, no consiste en conducir en   estado de embriaguez sino en abstenerse de realizarse la prueba dispuesta por   las autoridades de tránsito. Ahora bien, como las pruebas para detectar el   estado de embriaguez pueden involucrar la toma de fluidos –sangre, orina, saliva   o aire- es una condición indispensable el consentimiento de la persona. Ese   consentimiento debe prestarse bajo todas las garantías de manera tal que se le   permita conocer la clase de prueba así como las condiciones para llevar a cabo   su práctica.    

La disposición no prescinde de ese consentimiento y,   entonces, será posible que el requerido decida practicarse la prueba o se oponga   a ello y adopte las estrategias de defensa en el procedimiento administrativo   correspondiente. Así las cosas la norma que se acusa no desconoce la Carta   Política.    

3.13.3. La retención preventiva de la licencia de   conducción se aplica en aquellos supuestos en los cuales el conductor, luego de   practicarse la prueba de embriaguez da un resultado positivo. Ello ofrece un   indicio suficiente de que ha sido configurada la infracción de manera que   garantiza la efectividad de la sanción. Adicionalmente permite prevenir que el   conductor conduzca otro vehículo cuando la prueba revela el consumo de alcohol.   Esta medida, persigue una finalidad constitucional imperiosa al proteger la vida   y la integridad personal de las persona. Además de que el medio no es prohibido,   es efectivamente conducente para alcanzar el señalado propósito de protección.   La medida consigue persuadir a las personas para abstenerse de realizar la   conducta.    

3.13.4. Es importante establecer que la legislación   comparada deja en evidencia que la medida adoptada por el legislador colombiano,   consistente en sancionar la decisión de no realizarse la prueba de alcoholemia,   ha sido adoptada por otros Estados. Incluso en algunos de ellos se ha   establecido una sanción penal.       

4.   Procuraduría General de la Nación.    

4.1.   Solicita a la Corte (i) declarar la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo   5º  de la Ley 1696 de 2013 en lo relativo a la posibilidad de que la autoridad   administrativa conmine a la práctica de la prueba de alcoholemia; (ii) inhibirse   de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la tasación normativa de la   sanción por negarse a realizar la prueba de alcoholemia requerida por las   autoridades de tránsito, prevista en el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley   1696 de 2013, por insuficiencia de los cargos; (iii) declarar la   constitucionalidad condicionada del parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 1696   de 2013, en el entendido que la retención preventiva de la licencia, efectuada   por el agente, únicamente tiene carácter transitorio hasta que la autoridad de   tránsito que deba adelantar el proceso contravencional la deje en firme,   permitiendo que se aduzcan razones para ejercer contradicción contra la misma,   en un momento procesal previo a la resolución del fondo del asunto, cuando el   conductor no acepte la sanción; (iv) inhibirse de efectuar un pronunciamiento de   fondo sobre la constitucionalidad del tratamiento integral contra el alcoholismo   previsto en el artículo 8º de la Ley 1696 de 2013, en lo relativo a su   naturaleza de pena accesoria, en el entendido que los cargos carecen de certeza;   (v) declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “contra el   alcoholismo”, contenida en el artículo 8º de la Ley 1696 de 2013, en el   entendido que el juez penal debe poder brindar tratamiento integral contra otro   tipo de dependencias a sustancias psicoactivas, ya que la conducción bajo los   efectos del alcohol no es la única causal que permite la comisión del homicidio   culposo agravado.    

4.2.   Las normas constitucionales relativas al derecho de defensa, a la presunción de   inocencia y a la garantía de no autoincriminación aseguran al individuo la   posibilidad de asumir comportamientos de abstención pero, en modo alguno, de   obstrucción. A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha advertido que   quien es investigado no tiene la obligación de colaborar con la administración   de justicia en caso de que ello pueda suponer su incriminación, ello no puede   extenderse al deber de permitir el recaudo probatorio. Así las cosas, “la   facultad de no hacer es amplia, pero tiene su límite en las acciones u omisiones   tendientes a impedir el hallazgo de la verdad material a través del recaudo   probatorio”. La decisión de oponerse a la realización de la prueba para   identificar la existencia de alcohol, no puede asumirse como una actuación   amparada por la Carta en tanto “no se puede asimilar con la prerrogativa de   no utilizar los medios procesales dispuestos ni con una opción legítima de   guardar silencio.”        

4.3.   Teniendo en cuenta la competencia del legislador para regular los procesos y en   particular para imponer deberes procesales tal y como se encuentra previsto en   el artículo 60A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es posible   concluir que “resulta constitucional que el Legislador haya previsto como un   deber procesal, prestar colaboración a la práctica de la prueba de alcoholemia”.   En todo caso, a pesar de que la realización de la prueba es manifestación del   citado deber, no implica que el conductor no pueda controvertirla o que el   inspector, en el trámite administrativo sancionador, no deba valorarla. También   la sanción por sustraerse a la práctica de la prueba puede discutirse en el   trámite administrativo correspondiente en el que deberán respetarse todas las   garantías procesales.    

4.4.   La práctica de la prueba de alcoholemia no demanda la autorización judicial   previa. En efecto, la Constitución prevé los supuestos generales en los que tal   autorización se encuentra exigida tal y como ocurre con el artículo 28 al   referirse a las comunicaciones, a la libertad y al domicilio. A su vez, la   autorización judicial también se requeriría en el derecho sancionatorio penal en   virtud de lo establecido en el artículo 250.3 de la Constitución. De otra parte,   el artículo 29 de la Constitución establece que el recaudo de una prueba puede   hacerse por autoridades administrativas dado que cuando prescribe la nulidad   cuando ha sido obtenida violando el debido proceso alude a que ello pudo tener   su origen en cualquier autoridad.    

La   obligación de practicarse las pruebas físicas o clínicas es una medida   proporcionada si se consideran los intereses que con su implementación se   protegen. La proporcionalidad de la obligación encuentra apoyo en varias razones   adicionales: (i) la realización pronta de la prueba es muy importante dado que   el alcohol desaparece de forma rápida del cuerpo; (ii) la prueba no comprende el   examen de partes del cuerpo usualmente no expuestas al público; y (iii) su   legalidad puede ser controlada en la audiencia correspondiente o incluso   acudiendo a la acción de tutela o a los medios de control ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo.    

En   adición a ello, si la Corte Constitucional ha aceptado la realización de la   prueba de embriaguez en procesos penales, tal y como ocurrió en la sentencia   C-619 de 2011, con mayor razón eso puede ocurrir en el caso de procesos   administrativos.       

4.5.   No es posible identificar, en el planteamiento de las acusaciones, un cargo   adecuado respecto de la desproporción de la sanción impuesta en el parágrafo   tercero demandado. La Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al   respecto.     

4.6.   La retención preventiva de la licencia de tránsito plantea dificultades   constitucionales si se tiene en cuenta que se trata de una medida anticipativa   que se extiende hasta tanto se defina la responsabilidad y no puede ser   cuestionada ante la autoridad de tránsito por parte del conductor afectado. Si   bien dicha medida cumple un objetivo valioso pues evita que una persona que ha   registrado signos de alcohol en su cuerpo continúe conduciendo, es peligrosista   en tanto se extiende en el tiempo a fin de evitar que un conductor peligroso  pueda conducir antes de culminar el procedimiento sancionatorio.    

La   medida preventiva resulta inconstitucional si no puede ser controvertida de   ninguna manera. Así las cosas “el ciudadano no tiene opción de   alegar, contra la medida “preventiva”, que la prueba de alcoholemia no respetó   sus garantías; no puede aducir contra ella prueba en contrario; no puede   desvirtuar el margen de error de la prueba en su contra; que existe un error por   haber registrado alcohol proveniente de productos como el enjuague bucal;    no tiene como señalar que él no es peligroso como conductor en razón a que se   encontraba en el límite más bajo de la prohibición, entre otros argumentos que   podrían aducirse no sólo contra el fondo del asunto sino contra la medida   “preventiva”, que por ser incuestionable resulta ser definitivamente   anticipativa.”    

Debe   entonces declararse la constitucionalidad de la disposición acusada,   estableciendo un condicionamiento que haga posible que el conductor, antes de la   resolución del fondo, pueda controvertir la medida.    

4.7.   Carece de certeza el cargo formulado en contra del artículo 8º de la Ley 1696 de   2013 consistente en indicar que dicha disposición establece una pena accesoria.   La expresión empleada por el legislador es “brindar” sin imponer   obligación alguna al sujeto condenado. Ahora bien, prever que a la persona que   incurre en el agravante pero que ha consumido otro tipo de sustancia se le   brinde un tratamiento contra el alcoholismo desconoce la igualdad en tanto ese   tratamiento no se corresponde con la situación en la que se encuentra el   conductor condenado. En atención a ello procede que la Corte condicione la   constitucionalidad de la disposición estableciendo que el juez, en esos casos, “debe   poder brindar tratamiento integral contra otro tipo de dependencias a sustancias   psicoactivas.”     

II.   CONSIDERACIONES.    

1.   Competencia    

La   Corte Constitucional es competente para adelantar el examen de   constitucionalidad de las disposiciones demandadas atendiendo lo dispuesto en el   numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.    

2.   Aclaración previa: el contenido general de la Ley 1696 de 2013 y el propósito de   las demandas.    

2.1.   Las demandas acumuladas en esta oportunidad cuestionan la constitucionalidad de   varias disposiciones de la Ley 1696 de 2013 cuyo objeto, según el artículo 1º   consiste   en establecer sanciones penales y administrativas a la conducción bajo el   influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. Con ese propósito se   introducen modificaciones a varias disposiciones de la Ley 769 de 2002 –Código   Nacional de Tránsito- que, a su vez, habían sido previamente modificadas en   algunos casos por la Ley 1383 de 2010[2]  y en otros por la Ley 1548 de 2012[3].   Igualmente, esa ley adopta nuevas normas guiadas por el propósito de hacer   frente al problema de la conducción en estado de embriaguez y sus efectos.    

En la   nueva regulación, se consagra una circunstancia agravante del homicidio culposo   cuando al momento de cometer la conducta se está conduciendo bajo un determinado   grado de alcoholemia (art. 2); se establecen nuevas sanciones según el grado de   alcoholemia y la reincidencia en la conducta, previendo además la retención   transitoria de la licencia de conducción (art. 5); se agrava la sanción que se   impone por la negativa a practicarse la prueba cuando la autoridad de tránsito   formula un requerimiento (art. 5); se dispone la implementación de mecanismos   para registrar en audio o video los procedimientos de tránsito (art. 6); se   regula el registro de antecedentes de tránsito en el Registro Único Nacional de   Tránsito –Runt- (art. 7); se impone la obligación de brindar tratamiento   integral contra el alcoholismo a las personas cuya conducta encuadre en la   causal de agravación por conducir bajo el influjo del alcohol; y se prevé la   difusión de las sanciones establecidas en la ley, en aquellos lugares en los que   se ofrezcan bebidas embriagantes y en los parqueaderos (art. 8).       

2.2.   Las objeciones planteadas por los demandantes se orientan a cuestionar la   constitucionalidad (i) del parágrafo segundo del artículo 152 de la Ley 769 de   2002 modificado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 (Expediente D-10083);   (ii) del parágrafo tercero del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, incorporado   originalmente por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el   artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 (Expedientes D-10081, D-10083 y D-10097); y   (iii) del artículo 8º de la Ley 1696 de 2013.                  

3. Cuestión preliminar: ineptitud del cargo formulado en   contra del artículo 8º de la Ley 1696 de 2013.    

3.1.   El artículo 8º de la Ley 1696 de 2013 dispone que al condenado o al imputado por   el agravante previsto en el numeral 6º del artículo 110 del Código Penal, le   será brindado tratamiento integral contra el alcoholismo en los términos en que   ello se  indique en el Plan Obligatorio de Salud o en el instrumento que   haga sus veces. El agravante aludido, aplicable al homicidio culposo y que da   lugar a un incremento de la pena entre las dos terceras partes al doble, se   configura cuando al momento de cometer la conducta el agente estuviese   conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al   grado 1° o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o   síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia.    

3.2. Según la acusación, prever que en los supuestos de   agravación del homicidio culposo antes mencionados se activa una obligación del   Estado de brindar únicamente tratamientos para el alcoholismo, desconoce el   deber constitucional de prestar asistencia específica en salud. Se afectaría con   ello la dignidad humana y el derecho a la salud previsto en el artículo 49 de la   Constitución. De hecho el último inciso de esta disposición, modificada por el   Acto Legislativo 2 de 2009, establece que el Estado “dedicará especial   atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en   valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el   cuidado integral de la salud de las personas.”    

3.3. La objeción parte de una interpretación aislada de la   disposición cuya constitucionalidad cuestiona. En efecto, aunque es correcto   afirmar que la norma que se acusa alude a la obligación de brindar tratamiento   contra el alcoholismo, el demandante no tiene en cuenta que -aun al margen de la   agravación del homicidio culposo por el consumo de sustancias que produzcan   dependencia física o síquica- la Ley 1566 de 2012[4]  ya ha establecido, entre otras cosas, (i) que el abuso y adicción a sustancias   sicoactivas, lícitas o ilícitas, deben ser tratados como una enfermedad que   requiere atención integral por parte del Estado (art. 1º); (ii) que toda persona   que sufra cualquier patología derivada del consumo, abuso y adicción a   sustancias sicoactivas, tiene el derecho a ser atendida en forma integral por   las Entidades por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad   Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas para el   tratamiento de dichos trastornos; y (iii) que la atención de   las personas con consumo, abuso y adicción a las sustancias psicoactivas, se   realiza a través de los servicios de salud habilitados en instituciones   prestadoras de salud (IPS) de baja, mediana y alta complejidad, así como en los   servicios para la atención integral al consumidor de sustancias psicoactivas,   debidamente habilitados (art.3).          

La existencia de este régimen imponía al demandante la   obligación de demostrar que el déficit del artículo 8º de la Ley 1696 de 2013,   no era contrarrestado por la regulación incluida en la Ley 1566 de 2012. A pesar   de ello, sostuvo su argumentación en una proposición jurídica inexistente –o al   menos incompleta- según la cual el Estado no tiene el deber de ofrecer atención   a quienes consumen drogas o sustancias que produzcan dependencia. Sobre ello   guardó silencio y, en consecuencia, la acusación no consigue suscitar una duda   mínima respecto de la constitucionalidad del artículo. La Corte se inhibirá de   pronunciarse debido a la ausencia de certeza y, consecuencialmente, de   suficiencia.    

3. Cargo Primero: El parágrafo segundo del actual artículo 152   del Código Nacional de Tránsito vulnera los artículos 16, 24, 25, 29 y 58 de la   Constitución.    

3.1.   La norma demandada.    

El   texto actual del parágrafo 2º del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito   fue el resultado de la modificación que introdujo el artículo 5º de la Ley 1696   de 2013[5].    Allí se establece una competencia de retención transitoria de la licencia de   conducción en aquellos casos en los cuales se ha   registrado en el conductor uno de los grados de alcoholemia no autorizados por   la ley o se ha negado a la práctica de la prueba luego del   requerimiento hecho por la autoridad de tránsito. Esa competencia debe ejercerse   al momento de realizar la orden de comparendo. Tal medida, que debe registrarse   de forma inmediata en el Registro Único Nacional de Tránsito –Runt-, tendrá   vigencia hasta el momento en que adquiera firmeza el acto administrativo que   adopte la decisión respecto de la responsabilidad contravencional.      

3.2. Alcance del cargo y problema jurídico.    

De acuerdo con la demanda, la retención preventiva de la   licencia hasta el momento en que concluya el proceso administrativo dirigido a   establecer la responsabilidad del conductor, viola los artículos 16, 24, 25. 29   y 58 de la Constitución, al limitar los derechos consagrados en esas normas sin   que exista una decisión en firme precedida de las garantías del debido proceso.   Así las cosas el problema jurídico que debe resolver esta Corporación es el   siguiente:    

¿La   competencia atribuida a las autoridades de tránsito para retener preventivamente   la licencia de conducción hasta que se encuentre en firme el acto administrativo   que determina la responsabilidad contravencional, desconoce los derechos   fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de   locomoción, al trabajo, al debido proceso, a la propiedad y a la presunción de   inocencia, dado que autoriza su restricción sin el previo desarrollo de un   procedimiento administrativo de conformidad con las garantías del debido   proceso?    

3.3. La libertad de configuración del Legislador para el   diseño del régimen sancionatorio y procesal en materia de tránsito.    

3.3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que   el Congreso de la Republica es titular de un amplio poder para valorar las   opciones regulatorias relativas a las normas que rigen el tránsito terrestre.   Esta competencia se adscribe a los numerales 1º -competencia general para   adoptar leyes- y 25 del artículo 150 de la Carta –competencia para unificar las   normas sobre policía de tránsito en todo el territorio nacional-.     

Apoyándose en el reconocimiento de la cláusula general de   competencia[6] este Tribunal ha señalado que “la naturaleza del tránsito terrestre, su carácter   imperativo para garantizar el derecho a la movilidad y circulación de las   personas y ciudadanos, el carácter de interés público que entraña y la   prevalencia de este interés sobre el privado”[7]  son circunstancias que fundamentan una “amplia facultad legislativa”[8] en tanto se   trata de “un ámbito que es competencia especial del legislador”[9].    

Tal facultad legislativa se anuda “a la necesidad de   regular este ámbito de claro y prevalente interés público, garantizando que se   realice en condiciones de seguridad, y con el fin de proteger la vida, la   integridad, los bienes, la infraestructura y malla vial, el medio ambiente,   entre otros fines, valores y derechos constitucionales de primer orden.”[10]   En esa dirección “el tránsito es una actividad frente a la cual se ha   considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de   garantizar el orden y proteger los derechos de las personas (…)”[11]. En otros términos “es el Estado, por conducto del legislador, el que debe determinar   cuáles son las restricciones que deben imponerse para que el tránsito de   vehículos y de peatones permita alcanzar niveles aceptables de orden, seguridad,   salubridad y comodidad públicas.”[12]    

Al amparo de  tal atribución, el legislador tiene la   obligación de adoptar una regulación adecuada para enfrentar los desafíos y las   tensiones que suscita el desarrollo del tráfico terrestre. Esa   competencia-obligación ha sido destacada indicando que “en materia de tránsito, en virtud de   los artículos 2 y 82 constitucionales, el legislador está en la obligación de   expedir normas jurídicas que busquen salvaguardar la seguridad vial, y con ella, los   derechos a la vida e integridad personal de los demás conductores y peatones   (…)”[13]. Supone todo esto un mandato de   expedir normas que (i) garanticen la libertad de locomoción; (ii) controlen los   riesgos que se asocian al tránsito terrestre, protegiendo los intereses de los   conductores, peatones y demás agentes que pueden afectarse con su desarrollo;   (iii) definan las autoridades con competencia para aplicar las disposiciones que   regulan el tránsito así como el alcance de sus atribuciones; (iv) determinen los   comportamientos de los conductores y peatones que requieren ser regulados o   contrarrestados así como las sanciones aplicables cuando se desconocen las   normas en la materia; y (v) establezcan los procedimientos que deben seguirse   para investigar y sancionar las faltas.    

Con fundamento en lo expuesto, la jurisprudencia de este   Corporación ha señalado que “el control constitucional ejercido sobre las   regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de   no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador (…)”[14]; o como también tuvo la oportunidad de indicarlo “[e]l   control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe entonces   ser dúctil (…) a fin de no vulnerar (…) las facultades del   Legislador para regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso.”[15]     

3.3.2. Así establecido el fundamento de la competencia, su   objeto y el alcance del control a su ejercicio, este Tribunal ha emprendido el   análisis de diferentes disposiciones reconociendo una amplia capacidad de   regulación del Congreso. Por eso ha declarado constitucionales (i) normas   referidas a las condiciones habilitantes para conducir vehículos automotores   como aquellas que (a) prevén requisitos para renovar las licencias de conducción[16]; (b) establecen como condición   para la expedición de la licencia de conducción saber leer y escribir[17]; o (c) impiden obtener   la licencia de conducción de vehículos de servicio público colectivo a las   personas que requieran, para poder conducir, el uso de instrumentos ortopédicos   y el acondicionamiento del vehículo[18].    

También ha encontrado ajustadas a la Carta (ii) reglas dirigidas a garantizar   condiciones de seguridad y orden en el tráfico terrestre, entre las cuales   se encuentran, por ejemplo, las que (a) consagran   definiciones relacionadas con el espacio público y que se requieren para la   aplicación del Código Nacional de Tránsito[19];   (b) prohíben la utilización de defensas   rígidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante o de luces   exploradoras en la parte trasera de los vehículos[20];   (c) impiden a los peatones invadir la zona destinada al   tránsito de vehículos, así como transitar por ella en patines, monopatines,   patinetas o similares[21]; (d) ordenan el uso de   cinturones de seguridad solo para el grupo de carros fabricado a partir del año   2004[22]; (e)   establecen un trato igual entre las motocicletas y las bicicletas en lo relativo   a la distancia que deben conservar respecto del andén[23]; (f) asignan competencias a las autoridades   locales para colocar   reductores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de   accidentalidad[24]; o (g) impiden a las entidades públicas   o privadas y a los propietarios de los locales comerciales hacer uso del espacio   público frente a los establecimientos, para el estacionamiento exclusivo de sus   vehículos o el de sus clientes[25].    

Igualmente ha considerado admisibles (iii) normas   relacionadas con la imposición y efectividad de las sanciones por la infracción   de los mandatos o prohibiciones establecidos en la ley, entre otras, las que   (a) establecen sanciones para aquellos que no hagan las declaraciones debidas   frente a los registros públicos establecidos en el Código Nacional de Tránsito[26]; (b) exigen para   la renovación de la licencia de servicio público el pago de las multas cuando el   titular de la misma se encuentre reportado como deudor[27];   (c) fijan una regla de responsabilidad solidaria  para el pago de multas entre el propietario y la   empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, cuando son imputables a   los propietarios o a las empresas[28]; (d)   prevén como causal de suspensión o  cancelación de la licencia de   conducción, la reincidencia en la prestación del servicio público de transporte   con vehículos particulares[29];   (e) autorizan imponer dos tipos de   sanciones frente a determinadas faltas de tránsito como ocurre, por ejemplo, con   la multa y la inmovilización[30]; y (f) establecen   multas para los ciclistas siempre y cuando no resulten desproporcionadas[31].    

                                                                      

3.3.3. Como toda competencia legislativa, de la Constitución   también se siguen límites a su ejercicio. Ellos encuentran fundamento (i) en el   deber de adoptar medidas legislativas de protección para conductores y peatones,   lo que supone, correlativamente, una prohibición de protección deficiente o   insuficiente de los intereses de quienes participan en el tránsito terrestre;   (ii) en la proscripción de normas que vulneren garantías constitucionales   precisas –relativas a la libertad o al debido proceso, por ejemplo-; y (iii) en   la prohibición de restricciones desproporcionadas a las normas que reconocen   derechos[32].    

Considerando esos límites ha concluido que se oponen a la   Carta las normas que (a) restringen a las zonas urbanas determinadas medidas de   protección[33] o (b) permiten únicamente perros   lazarillos en vehículos de servicio público[34]. Ha   señalado también que se oponen al texto de la Constitución (c) la prohibición   absoluta de circulación de vehículos de tracción animal[35]; (d) la competencia de las autoridades para   disponer en pública subasta –sin una regulación clara- de los bienes   inmovilizados[36]; (e) la posibilidad de   establecer que la inasistencia del propietario, después de la citación que le   cursan los organismos de tránsito, conducirá a la imposición de la sanción[37]; (f) la fijación de un   régimen de garantías procesales más favorable para los conductores de servicio   público[38]; o (g) la atribución   de competencias a los organismos o autoridades de tránsito para imponer la   sanción de arresto[39].       

3.3.4. En particular, en relación con el régimen sancionatorio   aplicable en materia de tránsito, la Corte ha ido estableciendo algunas reglas   de interpretación para el control de las normas sustantivas y procedimentales en   esta materia. El punto de partida ha sido, naturalmente, el reconocimiento de un   extendido margen de acción del Congreso en la materia. Su doctrina fue así   sintetizada en la sentencia C-089 de 2011:    

“(…) esta Corte ha destacado que en   materia de regulación de los procedimientos y procesos administrativos en   materia de tránsito, y de regulación de los procedimientos para la aplicación de   restricciones o sanciones por infracciones de tránsito, le asiste igualmente al   Legislador una amplia potestad de regulación, de conformidad con las   disposiciones generales consagradas en los artículos 29 y 150, numerales 1° y 2°   de la Constitución Política, que consagra que es al Legislador a quien   corresponde regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y   establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de   ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos   ante las autoridades judiciales y administrativas.    

En materia de procedimientos y   procesos administrativos para la imposición de sanciones de tránsito por   infracciones, ha insistido igualmente la jurisprudencia constitucional, que tal   regulación debe enmarcarse dentro de los principios, derechos fundamentales y   valores esenciales del Estado constitucional de Derecho, y que cualquier   procedimiento o proceso administrativo de tránsito debe ajustarse a las   exigencias del debido proceso contenido en el artículo 29 Superior. De esta   manera, la regulación que realice el Legislador de los diversos procedimientos y   procesos administrativos se debe ajustar a las garantías sustanciales y formales   que exige el derecho fundamental al debido proceso. (…)”    

Con apoyo en esa orientación es posible caracterizar, a partir   de dos grupos, las principales formas de control empleadas por la Corte.    

3.3.4.1. Un primer grupo de casos, cercanos al que ocupa su   atención en esta oportunidad, es el compuesto por los pronunciamientos en los   cuales emplea el juicio de proporcionalidad para el examen de las medidas   legislativas que restringen la tenencia de la licencia de conducción o del   vehículo hasta tanto se cumpla alguna condición.    

3.3.4.1.1. En la sentencia C-799 de 2003, la Corte consideró   contraria a la Carta la competencia para inmovilizar un vehículo o retener la   licencia de conducción cuando transcurridos treinta (30) días desde la   imposición de una multa, la misma no era pagada. Sin anunciar una metodología   específica, pero apoyándose en un examen de proporcionalidad, consideró (i) que   existían medidas alternativas menos restrictivas para alcanzar el propósito   perseguido como lo era la jurisdicción coactiva o la prohibición de renovar la   licencia de conducción para servicio público (juicio de necesidad) y (ii) que la   restricción impuesta desconocía que la multa no afecta en el mismo grado a todas   las personas, de manera que la intensidad de la afectación en los derechos era   mayor a la importancia del propósito perseguido con la disposición[40] (estricta proporcionalidad).        

3.3.4.1.2. Posteriormente, en la sentencia C-017 de 2004,   juzgó una norma que prohibía renovar la licencia de conducción  en aquellos   eventos en los cuales o bien subsistía una sanción contra su tenencia o bien su   titular figurara como deudor por sanciones debidamente ejecutoriadas. Sostuvo   que ese tipo de medidas coactivas resultaban ajustadas a la Constitución “si el instrumento (i) persigue un objetivo constitucional   legítimo, (ii) es adecuado para alcanzar dicho objetivo, y (iii), es necesario   dadas las circunstancias del caso.”   Consideró este Tribunal que la medida aseguraba que quienes han sido sancionados   no cometan nuevas infracciones hasta tanto cumplan sus obligaciones –lo que   garantiza la efectividad de las normas de tránsito- (juicio de finalidad).   También estimó que la medida era adecuada en tanto contribuía a la consecución   de ese propósito (juicio de idoneidad). Advirtió, en tercer lugar, que se   trataba de un medio indispensable en tanto era el único que conseguía, de manera   efectiva, evitar que siguieran conduciendo aquellos que tenían obligaciones   pendientes (juicio de necesidad). Finalmente, aunque no había anunciado la   necesidad de realizar un examen de estricta proporcionalidad, explicó que   la carga impuesta no era excesiva puesto que la renovación de la licencia de   vehículos de servicio público era cada tres años, de manera que los conductores   disponían de tiempo suficiente para recaudar los recursos para el pago.    

3.3.4.1.3. En la sentencia C-018 de   2004 la Corte revisó varias disposiciones que fijaban como sanción, por incurrir   en faltas de tránsito, la inmovilización del vehículo. Sostuvo que en atención   al grado de afectación de la libertad de locomoción y a la competencia   legislativa para regular la materia, la validez de la medida dependía (i) de la   existencia de una finalidad constitucional importante (juicio de finalidad),   (ii) de la ausencia de una prohibición constitucional para su empleo (juicio de   no exclusión del medio) y (iiii) de su efectiva conducencia para alcanzar dicha   finalidad (juicio de idoneidad). Luego de caracterizar las faltas que daban   lugar a la inmovilización,  concluyó que se trataba “de normas que   imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción), en pro de un fin   constitucionalmente importante (la protección de los derechos fundamentales   de las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público   vial), a través de un medio que no está prohibido (imponer como sanción la   retención temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado.”    

3.3.4.1.4. Años después, la Corte   reconoció la correspondencia entre el método que debía emplearse para juzgar las   normas relativas al régimen procedimental y sancionatorio en materia de tránsito   y el denominado -por la jurisprudencia- juicio intermedio. Fue así como   en la sentencia C-885 de 2010, indicó que el examen de la norma que establecía   la inmovilización de las motocicletas ante la falta de pago de multas graves,   debía efectuarse aplicando dicho juicio intermedio[41]. Ello implicaba “que   la norma es razonable si propende por fines importantes constitucionalmente,   mediante medios que no estén prohibidos y sean conducentes para llegar a los   fines propuestos.” Aplicando ese examen, señaló que la regla juzgada (i) “está   orientada a un fin importante, cual es el de proteger la vida y la integridad   personal de las personas”; a continuación indicó que (ii)  el medio,   además de no encontrarse prohibido, (iii) resultaba efectivamente conducente   dado que la norma imponía una restricción que obliga “a cumplir con la   sanción económica impuesta” y “la certeza de la sanción pecuniaria, ante   la severidad de la restricción por la inmovilización en caso de no pago, lleva a   las personas a evitar incurrir en las contravenciones indicadas”.     

3.3.4.2. El otro grupo es el conformado por casos   en los cuales se identifica la infracción directa de una disposición   constitucional. Ello ocurrió por ejemplo en la sentencia C-189 de 1999, en la   que concluyó que la sanción de arresto por la violación de normas de tránsito   impuesta por autoridades administrativas, desconocía la regla del artículo 28 de   la Carta, según la cual nadie puede ser detenido sino en virtud del mandamiento   escrito de autoridad judicial competente.    

3.3.5. En suma, la constitucionalidad de las   normas que componen el régimen sancionatorio en materia de tránsito y establecen   restricciones a los derechos de las personas, dependerá –al menos prima facie-   de que no vulneren reglas constitucionales relevantes –como la fijada en el   artículo 28- o, en caso de que impongan limites a derechos reconocidos en normas   con estructura de principio, no desconozcan el principio de proporcionalidad   -concretado en un juicio de intensidad intermedia-. De ser este último el caso,   la Corte deberá evaluar si la medida persigue una finalidad constitucional   importante y si ella, además de no encontrarse prohibida, contribuye sin ninguna   duda a alcanzar el propósito identificado –efectiva conducencia-. Ahora bien,   respecto de la intensidad del juicio no puede excluirse que en otros supuestos   el examen de constitucionalidad deba ser más exigente si, por ejemplo, se afecta   el goce de derechos fundamentales o se emplean categorías calificadas como   sospechosas para establecer un trato diverso.      

3.4. Análisis del Cargo.    

3.4.1. El parágrafo 2º del actual artículo 152 del Código   Nacional de Tránsito regula una medida provisional aplicable cuando la autoridad   administrativa expide una orden de comparendo por la conducción de vehículos   bajo los efectos del alcohol o por la negativa del conductor a practicarse la   prueba de alcoholemia cuando ha sido requerido por las autoridades de tránsito.   Esta disposición autoriza entonces la retención de la licencia antes de concluir   el proceso administrativo respectivo, lo que indica que la retención preventiva   de la licencia, a diferencia de lo que ocurre con su suspensión o cancelación,   no tiene como fin sancionar al conductor.    

3.4.2. La constitucionalidad de la norma que reconoce la   competencia para imponer preventivamente la retención depende, de una parte, de   que no exista una prohibición constitucional para asignar a las autoridades de   tránsito tal facultad y, de otra, de la existencia de una justificación   suficiente para restringir los derechos de los conductores.    

3.4.2.1. La Constitución no impide atribuir a las autoridades   de tránsito facultades para adoptar medidas preventivas como la regulada en el   parágrafo que se examina. Por el contrario, esa atribución encuentra fundamento   en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Carta (art. 2), en el carácter peligroso   que caracteriza las actividades de tránsito terrestre[42]  y en la obligación de controlar las fuerzas que se activan en el tráfico.   Adicionalmente encuentra fundamento en el artículo 150.25 de la Carta conforme   al cual le corresponde al Congreso unificar las normas sobre policía de tránsito   en todo el territorio nacional.    

3.4.2.2. No obstante lo dicho, la inexistencia de una   prohibición de asignar una competencia, no implica su constitucionalidad. Como   se ha dicho, si el ejercicio de tal facultad puede limitar normas que reconocen   derechos constitucionales, tampoco puede ser desproporcionada.    

Es cierto que la privación temporal de la licencia de   conducción afecta manifestaciones de algunos derechos constitucionales. Ello   ocurre, por ejemplo, con el derecho al trabajo cuando el conductor al que se le   retiene la licencia lo emplea como medio de trabajo o, con la libertad de   locomoción en tanto impide el empleo de uno de los instrumentos de transporte   disponibles. Sin embargo, la restricción es temporal pues se extiende hasta que   se define la responsabilidad del conductor, lo que implicará una de dos cosas: o   bien la imposición de las sanciones de suspensión o cancelación de la licencia,   o bien la liberación de responsabilidad.    

El carácter temporal de la restricción, dependiente de un   procedimiento administrativo con etapas determinadas por la ley, indica que la   afectación de los derechos no es especialmente seria. Además, la retención de la   licencia no constituye un impedimento total para ejercer los derechos, en tanto   su goce puede materializarse de otras formas. Tratándose entonces de una   restricción temporal  y considerando que el parágrafo examinado fue   adoptado en desarrollo de la competencia del Congreso para regular una actividad   peligrosa, es procedente examinar la constitucionalidad a partir de un juicio de   intensidad intermedia.     

3.4.2.2.1. La retención preventiva de la licencia de   conducción tiene como propósito evitar que una persona conduzca vehículos   automotores si (a) se encuentra bajo los efectos del alcohol o (b) se niega a   practicarse la prueba para establecer si ha consumido esa sustancia. A tal   retención se adscriben propósitos constitucionales importantes como lo son la   protección de la vida y la integridad,  no solo de las personas que pueden   ser afectadas por un conductor con algún grado de embriaguez, sino también del   propio conductor que, bajo esas condiciones, pone en riesgo su propia   integridad. La finalidad perseguida es importante –incluso imperiosa- dado que   se funda en los artículos 11 (derecho a la vida), 12 (integridad personal) y 49   (derecho a la salud y deber de procurar el cuidado de la propia salud). A través   de esa medida el Congreso y las autoridades de tránsito cumplen el deber   constitucional de implementar políticas en esa dirección.     

3.4.2.2.2. El medio empleado   por el legislador en este caso no se encuentra prohibido por la Carta. De hecho,   no es exótico que el ordenamiento jurídico consagre restricciones transitorias a   determinados derechos hasta tanto se adopten, en un proceso judicial o   administrativo, decisiones definitivas al respecto. Así ocurre, por ejemplo, con   medidas previstas en los ordenamientos civil (embargo o secuestro),   administrativo (medidas cautelares), penal (detención preventiva o incautación   de bienes) o disciplinario (suspensión provisional del funcionario).  Para   la Sala, no existe una prohibición de adoptar, en el marco de procesos   sancionatorios, medidas de prevención o anticipadas, siempre y cuando tengan por   finalidad asegurar la efectividad del procedimiento o proteger intereses de   especial valor constitucional.    

Este tipo de disposiciones no   desconocen la presunción de inocencia dado que como la Corte Constitucional lo   ha dicho, las medidas preventivas no implican un juicio de responsabilidad y, en   consecuencia, estará a cargo de la autoridad al tomar una decisión definitiva   establecer si se encuentran acreditados los presupuestos para declararla[43].    

3.4.2.2.3. En adición a lo anterior,   la Corte concluye que el medio es efectivamente conducente para controlar   los riesgos asociados a la conducción bajo los efectos del alcohol. En efecto,   tanto en el supuesto en el cual el conductor se realiza la prueba registrándose   la presencia de la sustancia prohibida, como en aquellos en que no es posible   identificar dicha existencia debido a su negativa a realizársela, la retención   de la licencia permite enfrentar adecuadamente el riesgo. En este último evento   -aunque son varias las razones que pueden motivar al conductor a no realizarse   la prueba correspondiente- la imposibilidad de comprobar si se encuentra en   alguno de los grados de alcoholemia, permite considerar que la forma más   efectiva de contrarrestar el riesgo asociado a la conducción bajo los efectos   del alcohol, es sustraer al conductor del ejercicio de esa actividad. En estos   casos la certeza sobre la presencia de alcohol en el cuerpo así como la actitud   reticente al momento de practicarse los exámenes dispuestos por la autoridad,   son circunstancias que pueden ser valoradas por el legislador para deducir un   riesgo que afecta el desarrollo normal de las actividades de tránsito.    

La conclusión anterior podría   objetarse diciendo que luego de cesados los efectos del alcohol en el cuerpo, la   retención transitoria pierde su significado. Dos argumentos se oponen a ello:    

En primer lugar, la aplicación de la   medida no es indefinida en tanto se encuentra vigente hasta concluir el   procedimiento correspondiente que, según la regulación (arts. 134 a 139 del   Código Nacional de Tránsito) se extiende por poco tiempo. No siendo probable una   dilación excesiva del término para decidir, la regulación examinada puede   entenderse comprendida por el margen de acción del Legislador. Debe señalarse   que, en todo caso, en aquellos eventos en los cuales la retención transitoria se   traduzca, en concreto, en una violación de los derechos de la persona afectada   por esa medida, será posible acudir a los medios de control judicial previstos   en la Ley 1437 de 2011 en cuya regulación se prevé incluso la solicitud de   medidas cautelares (art. 229) y, si se configuran los supuestos para el efecto,   a la acción de tutela.     

En segundo lugar, la retención   preventiva se aplica cuando la falta, en caso de declararse la responsabilidad,   da lugar a la suspensión o cancelación de la licencia. En efecto, en las   hipótesis de conducción bajo los efectos del alcohol y de oposición a la   práctica de las pruebas, la ley ha previsto o la suspensión de la licencia o su   cancelación. En esa medida, aunque la retención preventiva no tiene una   naturaleza sancionatoria, se encuentra vinculada estrechamente con los   eventuales resultados del proceso administrativo.    

3.4.2.2.4. La conclusión a la que llega la Corte en esta   oportunidad no se opone a la razón de la decisión que se sigue de la sentencia   C-799 de 2003. En esa oportunidad, la Corte examinó una disposición del Código   Nacional de Tránsito en la que se disponía la retención de la licencia de   conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no ha   sido debidamente cancelada. La Corte concluyó que tal norma imponía una   restricción excesiva a los derechos fundamentales dado que (i) no todas las   personas se encuentran en la misma posición económica para pagar las multas y,   en consecuencia, la retención podría afectar su derecho al trabajo; (ii)   existían medios alternativos que hacen posible cobrar -jurisdicción coactiva-;   (iii) en tanto la comisión de las faltas más graves suponían ya la sanción de   suspensión o inmovilización del vehículo, la restricción resultaba superflua; y   (iv) para el caso especial de los conductores del servicio público estaba   previsto que la renovación periódica de la licencia –cada tres años- exigía el   pago de todas las multas impuestas[44].    

La norma ahora examinada, a diferencia de la juzgada en esa   ocasión, establece la retención como medida preventiva hasta tanto culmine el   procedimiento previsto para definir la responsabilidad por la infracción de lo   que dispone el actual artículo 152 del Código Nacional de Tránsito. En esa   medida no se trata de un instrumento para promover el pago de una multa sino, en   otro sentido, para controlar un riesgo claro y asegurar el respeto de las normas   que prohíben la conducción bajo los efectos del alcohol. Adicionalmente y a   diferencia de lo que ocurría con la norma examinada en aquel entonces, el   parágrafo que se revisa afecta de la misma manera a todos los sujetos   destinatarios de la medida, puesto que su efectividad no depende del pago de   ninguna suma de dinero.         

3.5. Conclusión del cargo.        

La Corte concluye entonces que la norma demandada se ajusta   plenamente a la Constitución. Queda comprendida por el margen de acción   conferido al legislador ordinario, en tanto no desconoce ninguna regla   competencial prevista en la Carta y, en atención a la finalidad perseguida y a   la idoneidad para alcanzarla, resulta  proporcionada.    

4. Cargo Segundo: el parágrafo tercero del artículo 152 del   Código Nacional de Tránsito vulnera los artículos 29 y 33 de la Constitución.    

4.1.   Antecedentes del actual artículo 152 del Código Nacional de Tránsito.       

4.1.1.   El actual parágrafo 3º del artículo 152 del   Código Nacional de Tránsito establece una falta administrativa. Ella se   configura cuando (i) el conductor de un vehículo automotor, (ii) que ha sido   requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de las garantías, (iii)   para que se realice las pruebas físicas o clínicas que prevé la ley, (iv) no   permite que ellas le sean realizadas o se fugue. Si se cumplen tales   condiciones, la ley prevé tres tipos de medidas concurrentes a saber: (a) la   cancelación de la licencia, (b) la imposición de una multa equivalente a 1440   salarios mínimos diarios legales vigentes y  (c) la inmovilización del   vehículo por un término de veinte (20) días hábiles.    

4.1.2.   Esta falta no estaba prevista originalmente en la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito-. Su artículo 150    establecía únicamente que las autoridades de tránsito podían solicitar a todo   conductor de un vehículo automotor, la práctica del examen de embriaguez para   establecer si se encontraba bajo los efectos del alcohol, las drogas o   sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Disponía también que las   autoridades de tránsito podrían contratar con clínicas u hospitales la práctica   de tales pruebas y, adicionalmente, que los centros integrales tendrían una   dependencia para realizar dichas pruebas.    

4.1.3.   El artículo 25 de la Ley 1383 de 2010[45]  ajustó el artículo 152 del Código Nacional de   Tránsito con   el propósito de agravar las sanciones por conducir bajo los efectos del alcohol.   No incluyó, sin embargo, una sanción por la no realización de la prueba para   identificar si conducía bajo los efectos de esa sustancia. Fue el artículo 1º    de la Ley 1548 de 2012[46]  el que consagró, por primera vez, que el conductor del vehículo automotor que a   pesar de ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de las   garantías, no accediera o permitiera la realización de las pruebas físicas o   clínicas referidas por la Ley, incurriría en una falta sancionada con multa.   Además de ello, seria suspendida la licencia por un término entre 5 y 10 años.    

4.1.4.   Luego de ello fue aprobada la Ley 1696 de 2013 que consagra el texto del actual   parágrafo tercero del artículo 152 del Código   Nacional de Tránsito.              

4.2.   Alcance del parágrafo tercero del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito.      

El   examen detenido del parágrafo demandado permite precisar varios aspectos. En   primer lugar, (a) la norma tiene como propósito establecer una   prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por   una autoridad pública. Su objetivo no consiste en sancionar la conducción de   vehículos bajo el efecto del alcohol. Este último comportamiento se encuentra   sometido a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de   alcohol presentes en el cuerpo así como la reincidencia.    

En segundo lugar, (b) la falta supone el previo   requerimiento de las autoridades de tránsito. Tienen tal condición, entre   otros, los organismos de tránsito de carácter departamental,   municipal o distrital; la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito   y Transporte: y los Inspectores de Policía, Inspectores de Tránsito,   Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.[47]    

En   tercer lugar, (c) la conducta típica comprende dos formas   posibles de actuación. De una parte, es posible que frente al requerimiento   efectuado por la autoridad de tránsito el condenado no permita la realización de   la prueba. Igualmente, la falta se configura cuando el conductor huye o escapa   de las autoridades a las que les ha sido asignada la competencia para la   práctica de la prueba.    

En cuarto lugar, (d) la desatención o desobediencia  del requerimiento efectuado por las autoridades de tránsito se refiere a las   pruebas físicas o clínicas que se encuentran previstas en la ley. Sobre el tipo   específico de pruebas, el   Código Nacional de Tránsito dispone, en su   artículo 150, que las autoridades de   tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de   un examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos   producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes,   alucinógenas o hipnóticas. Para ello autoriza contratar con clínicas u   hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo. La Resolución   3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, al referirse a los métodos para   definir el estado de embriaguez o alcoholemia,   indica que se hará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será   determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses[48].     

Finalmente, en quinto lugar, (e) el requerimiento de las autoridades debe llevarse a   efecto con plenitud de garantías. Sobre el alcance de esta exigencia para   la configuración de la falta analizada, la Corte Constitucional volverá más   adelante (infra 4.5.5).    

4.3. Alcance del cargo y problema jurídico.    

El demandante sostiene que prescribir la obligación de   practicarse la pruebas físicas o clínicas referidas en la ley (alcoholimetría[49] y Alcoholuria[50]). Para definir la alcoholemia[51]  bajo el apremio de sanciones especialmente fuertes, desconoce las posibilidades   de defensa del conductor, en tanto la decisión de someterse o no a dicha prueba   se ve especialmente restringida. En esa medida, ante la obligación legal de   realizarse la prueba, el conductor termina aportando una prueba que, sin previa   orden judicial, se toma de su cuerpo y puede obrar en su contra en el proceso   correspondiente. Por lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver   la Corte es el siguiente:    

¿Establecer como infracción de tránsito sancionable, la decisión de   practicarse las pruebas físicas o clínicas que han sido requeridas por las   autoridades de tránsito desconoce (i) el   derecho de defensa (art. 29), el derecho a la no autoincriminación (art. 33) y   la presunción de inocencia (art. 29), al privar al conductor de la posibilidad   de no realizarse una prueba que puede ser empleada para la imposición de   sanciones administrativas y (ii) la prohibición constitucional de atribuir   responsabilidad objetiva dado que se sanciona a una persona que actúa en   ejercicio del derecho constitucional a la defensa?    

4.4.   Protección constitucional del derecho de defensa y, en particular, del derecho a   asumir comportamientos pasivos en los procedimientos sancionatorios.     

4.4.1.   La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con   ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y   administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno   de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y   los límites a los que deben sujetarse las autoridades.     

El   artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del   debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii)   una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la   imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en   disposiciones que no preexisten a sus actuaciones; (iii) un deber de respetar la   competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los   procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una   prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia,   la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato   de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con   un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la   prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos; (viii) un deber de   garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se   aporten; y (ix) el derecho a impugnar  las decisiones condenatorias. La   Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las   condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las   sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere   impuesto cuando se trata de un apelante único. Adicionalmente, en el artículo 33   (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes   en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.        

Es   claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples   ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los   derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar   procedimientos judiciales y administrativos.    

4.4.2.   Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La   Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su   alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes   formas en que puede materializarse. Así por ejemplo, en la sentencia C-025 de   2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló:    

“Como es sabido, el artículo 29 de la   Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso,   haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas”.    

La Corte se ha referido a este derecho,   señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el   ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo   sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer   valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades   propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de   justicia”. (…)    

3.2. Una de las principales garantías del   debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la   oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o   actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias   razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en   contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables,   así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).    

La jurisprudencia constitucional ha   destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las   garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la   arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la   búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien   puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo   actuado” (…). Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de   defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal,   que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor   superior del ordenamiento jurídico” (…).”    

Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto   nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos   contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho,   siempre deben protegerse. En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades   administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen    privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso   judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i)   de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o   sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se   fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar   pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción,   (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren   relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del   proceso correspondiente. Se encuentra también garantizado, resalta la Corte,   (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el   Estado quien pruebe la responsabilidad.    

4.4.3. La posibilidad de asumir comportamientos pasivos  como una de las manifestaciones del derecho de defensa, ha sido considerada por   la Corte, desde sus primeros pronunciamientos. Así por ejemplo, en la sentencia   C-621 de 1998 indicó esta Corporación:    

“Ante la evidencia de   que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede   culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía   constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga   de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal   orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas   que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la   presunción que favorece al procesado. De allí resulta que éste, quien no está en   la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe   demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir   o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el   ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es   justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Más   aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al   hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus   allegados.” (Subrayas no hacen parte del texto original)    

En síntesis, como expresión del derecho al debido proceso y el   derecho a la defensa las personas son titulares del derecho constitucional no   solo a comportarse activamente en el proceso, por ejemplo aportando pruebas o   controvirtiéndolas, presentando argumentos o impugnando las decisiones que se   adopten; sino también a comportarse pasivamente, absteniéndose de   impulsar o adelantar gestiones procesales de diferente tipo. En todo caso, como   ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte, esta inmunidad no significa una   habilitación para adoptar comportamientos obstructivos o fraudulentos[52].    

4.4.4. El derecho a asumir comportamientos pasivos como   estrategia de defensa,  plantea el asunto relativo a su fundamento   constitucional. En particular, la pregunta que surge es si además del artículo   29 de la Carta, la garantía de no autoincriminación prevista en la primera frase   del artículo 33 ofrece sustento a tal derecho y, en caso de ser ello así, que   tipo de relación existe entre uno y otro. El referido artículo prescribe que   nadie podrá ser obligado a declarar en su contra lo que implica, según lo ha   sostenido ampliamente la jurisprudencia constitucional,  la facultad de   callar o no callar, sin ningún tipo de apremio, respecto de hechos o   circunstancias que podrían afectar al investigado o sindicado[53].    

La Corte considera que el derecho a comportarse pasivamente  en un proceso sancionatorio se encuentra protegido constitucionalmente por el   derecho de defensa y, en cuanto se refiere a la decisión de no declarar, se   encuentra protegido también por el artículo 33 de la Constitución. Sin embargo,   la decisión de no declarar no es la única posibilidad de actuar pasivamente en   el proceso en tanto la persona podría, entre otras cosas, abstenerse de   presentar pruebas o alegatos.    

En ese sentido, toda violación del derecho a la no   autoincriminación (art. 33) constituye una violación del derecho a la actuación   pasiva en el proceso sancionatorio -amparada por el derecho de defensa (art.   29)-[54]. Sin embargo, no toda violación del   derecho a asumir comportamientos pasivos constituye una violación de la garantía   a la no autoincriminación, en tanto esta última únicamente protege al sujeto   –mediante una norma con estructura de regla- ante cualquier intento de obligarlo   a emitir una declaración o manifestación escrita u oral que puede incriminarlo.   Así las cosas, salvo que se trate de la imposición de una obligación de   declarar, cualquier otra intervención en el derecho a comportarse pasivamente en   un proceso sancionatorio, constituye una intervención en el derecho a la defensa   cuya validez deberá evaluarse teniendo como punto de partida que se encuentra   reconocido por una norma con estructura de principio.    

4.4.5. De lo expuesto se extraen las siguientes premisas que   orientarán el análisis de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.   En primer lugar, (i) el derecho de defensa y el derecho a la no   autoincriminación constituyen elementos fundamentales del derecho al debido   proceso reconocido por el artículo 29 de la Constitución. En segundo lugar, (ii)   el derecho defensa protege todos los comportamientos, activos y pasivos que   asuma la persona investigada o sometida a un proceso sancionatorio. En esa   dirección y no existiendo un deber específico de contribuir a desvirtuar la   propia inocencia, la persona se encuentra habilitada para guardar silencio o no   hacerlo, para actuar o no actuar en el curso del proceso, para presentar o no   presentar pruebas, para impugnar o no las decisiones. En tercer lugar, (iii) el   derecho a la no autoincriminación protegido por la regla prevista en el artículo   33 de la Carta prohíbe que las autoridades obliguen a las personas a emitir   declaraciones o manifestaciones que puedan incriminarlas. De ello se sigue que   el desconocimiento del derecho a la autoincriminación constituye simultáneamente   una violación del derecho de defensa. Sin embargo, no toda restricción   legislativa del derecho a actuar pasivamente en el proceso se encuentra   prohibida por la garantía de no autoincriminación.    

      

4.5. Análisis del cargo.    

4.5.1. Para la Corte la regulación demandada no quebranta la   Constitución. El punto de partida de esta conclusión se edifica en las   siguientes dos premisas. En primer lugar, (i) es ampliamente reconocido por la   jurisprudencia colombiana, que la actividad de conducción es una actividad   peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las   autoridades con el propósito de controlar los riesgos que a ella se anudan y, en   segundo lugar, (ii) como consecuencia de lo anterior existe una relación de   especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito que   permiten la imposición de obligaciones especiales, tal como es reconocido desde   el artículo 1º del Código Nacional de Tránsito, en el que se establece que   aunque todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el   territorio nacional, “está sujeto a la intervención y reglamentación de las   autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes,   especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para   la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio   público”.    

4.5.2. La fijación de una obligación de acatamiento de las   instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito guarda correspondencia   con el deber general de respetar a las autoridades del Estado. Este deber   encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º conforme al cual los   particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución   y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de   cumplir la ley y la Constitución. De hecho existen disposiciones en otras áreas   del ordenamiento jurídico que sancionan el incumplimiento de las órdenes dadas   por las autoridades judiciales y administrativas. Así ocurre, por ejemplo, en el   caso del tipo penal de fraude a resolución judicial, conforme al cual incurrirá   en la pena allí prevista la persona que por cualquier medio se sustraiga al   cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa   (art. 454).    

De acuerdo con ello, reprochar administrativamente el   incumplimiento de la orden dada por una autoridad  a quien le ha sido   atribuida la competencia para impartirla resulta, en principio, plenamente   compatible con la Constitución. En esa dirección, el deber de respeto de las   decisiones adoptadas por las autoridades en ejercicio del poder público, es una   condición necesaria para la existencia del Estado de Derecho. Las personas, en   tanto titulares de derechos, tienen la obligación de asumir ese tipo de   responsabilidades.        

4.5.3. Cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de   tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a   determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una   finalidad constitucional de alto valor en tanto las autoridades pueden controlar   los riesgos asociados a la conducción y, en particular, a la intensificación de   los mismos cuando ello se hace bajo los efectos del alcohol. Por consiguiente,   fijar sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de realizarse las   pruebas físicas o clínicas, tiene como objetivo obstaculizar la afectación de   diferentes intereses constitucionales, entre ellos la vida y la integridad   personal, mediante el control de una fuente de riesgo. Este tipo de medidas,   cuando son establecidas han sido denominadas por algún sector de la dogmática   como infracciones obstáculo, en tanto tienen por finalidad suprimir un   supuesto fáctico que de actualizarse generaría una amenaza de bienes jurídicos   importantes. Tal tipo de regulación, aunque pueda dar lugar a otros debates   constitucionales no planteados en esta oportunidad,  es compatible con la   Carta, siempre y cuando sean necesarios para proteger intereses de especial   valía constitucional.       

4.5.4. La obligación establecida en las normas demandadas   suscita en todo caso varias cuestiones. En primer lugar, el establecimiento de   un deber de realizarse una prueba física o clínica cuyo resultado constituye el   fundamento para imponer una sanción administrativa -por conducir bajos los   efectos del alcohol- afecta el derecho de defensa del conductor, al limitar la   posibilidad de asumir un comportamiento pasivo, en tanto que de su cuerpo se   extrae evidencia definitiva para la imposición de la sanción. Además, en segundo   lugar, la fijación de esa obligación prescinde de la intervención del juez para   la realización de una prueba que extrae elementos del cuerpo humano.    

4.5.4.1. La obligación de realizar las pruebas físicas o   clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no   se trata, como se dijo, de la obligación de manifestarse sobre los hechos[56]. Sin embargo, sí incide en la   posibilidad de asumir comportamientos pasivos en hipótesis en las que la   actuación –realizarse la prueba física o clínica- puede tener efectos en   procedimientos sancionatorios. En esa medida la prueba obtenida mediante el   examen físico o clínico constituye el fundamento de la orden de comparendo y   luego, posiblemente, de la atribución de responsabilidad en el proceso   contravencional regulado en el Código Nacional de Tránsito.    

Considerando que la medida tiene como finalidad controlar una   fuente de riesgo para intereses constitucionales con un alto valor   constitucional como la vida y la integridad personal, empleando una estrategia   que genera incentivos suficientes para admitir la realización de la prueba, se   concluye que no es caprichosa y además es efectivamente conducente. Cuando las   personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan   integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de   tránsito, que las habilita para prevenir y sancionar los comportamientos que   afectan o agravan la seguridad del tránsito. Los conductores, entonces, deben   asumir que las autoridades de tránsito intervengan en cualquier momento, dentro   de los límites fijados en la ley, para asegurar que el ejercicio de esta   actividad peligrosa se desarrolle en condiciones adecuadas. En esa dirección,   imponer el deber de practicarse los exámenes físicos y clínicos, bajo la amenaza   de una sanción, constituye un instrumento valioso. Se trata, reitera la Corte,   de una consecuencia derivada de la decisión de emprender el ejercicio de una   actividad peligrosa en la que la prevención constituye uno de los ejes   cardinales.    

Impedir la adopción de esta medida legislativa equivaldría a   aceptar que los otros conductores y peatones deban someterse, ante la negativa   de practicarse la prueba, a participar en el tránsito con sujetos que debido al   consumo de alcohol incrementan exponencialmente los riesgos de afectación de la   vida e integridad de las personas.           

4.5.4.2. La obligación de practicarse la prueba fijando una   sanción significativa en el evento de no proceder en esa dirección, implica   forzar al conductor a autorizar una intervención en el cuerpo sin que ello este   precedido por una autorización judicial.    

Sin embargo, en la hipótesis regulada por la norma acusada y   referida a la infracción de normas de tránsito y que dan lugar al inicio de un   proceso administrativo gobernado por las disposiciones del Código Nacional de   Tránsito,  no se encuentra ordenada la previa autorización judicial   dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución. Esta interferencia no queda   tampoco comprendida por el derecho a no ser molestado sin autorización judicial   que reconoce el artículo 28 de la Constitución, dado que la interpretación   correcta de esa norma exige considerar que el concepto de molestia no comprende   las intervenciones de las autoridades (i) que están previstas previamente en la   ley, (ii) que cumplen funciones evidentemente preventivas, (iii) que no suponen   interferencias excesivas en la intimidad, (iv) que no inciden en las   comunicaciones, la libertad o el domicilio y (v) que se desarrollan en el marco   de una actividad que requiere una vigilancia acentuada y que presupone del   ciudadano –ex ante- una especie de consentimiento a la intervención.   Adicionalmente, como se explicó más arriba, la obligación de realizarse la   prueba, si bien puede restringir el derecho de defensa, persigue una finalidad   constitucionalmente importante y es efectivamente conducente.         

El   incumplimiento de esas obligaciones, de una parte, o cualquier otro evento que   pueda llegar a justificar el comportamiento del conductor que pese a ser   requerido no autoriza a la práctica de la prueba, de otra, son hechos que deben   ser valorados por las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento   administrativo respectivo y por las autoridades judiciales en caso de que dicha   actuación sea sometida a su examen. En adición a ello, la Corte destaca que en   el proceso administrativo requiere considerarse no solo la resistencia del   conductor a la práctica de la prueba, sino también las razones que a juicio del   presunto infractor motivaron su comportamiento. Será la autoridad de tránsito la   encargada de valorar, adelantando el procedimiento previsto en el Código   Nacional de Tránsito, las pruebas aportadas y los argumentos del conductor a fin   de adoptar una decisión que, en todo caso, podrá ser impugnada ante las   autoridades judiciales competentes. Es por ello que no se trata de un supuesto   de responsabilidad objetiva en tanto la autoridad deberá tomar en cuenta todas   las circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento de los   conductores.      

4.5.   Conclusión del cargo.    

En atención a lo anterior, la Corte concluye que los artículos   examinados se ajustan a la Constitución en cuanto prevén la obligación de   realizarse la prueba de alcoholemia cuando ella cumple una función preventiva.   La naturaleza de la actividad, y la sujeción especial de los conductores a las   reglas relacionadas con la seguridad del tránsito, constituyen el fundamento de   su constitucionalidad.    

       

III.   CONCLUSIONES    

1. Síntesis del caso.    

1.1. La Corte examinó tres demandas que cuestionaban la   constitucionalidad de varias disposiciones. Se plantearon acusaciones en contra   del   parágrafo segundo del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el   artículo 5º de la Ley 1696 de 2013; del parágrafo tercero del artículo 152 de la   Ley 769 de 2002, incorporado originalmente por el artículo 1º de la ley 1548 y   subrogado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013; y del artículo 8º de la Ley   1696 de 2013.    

1.2.   Este Tribunal consideró, preliminarmente, que el cargo formulado en contra del   artículo 8º de la ley 1696 de 2013 no cumplía las condiciones para propiciar un   pronunciamiento de fondo. Según el demandante, prever que el Estado solo debe   brindar tratamiento integral de alcoholismo cuando se configura la causal de   agravación prevista en el numeral 6º del artículo 110 de la ley 599 de 2000, desconoce el deber constitucional de prestar asistencia   especifica en salud.    

El planteamiento del demandante, a juicio de esta Corporación,   se fundaba en una interpretación aislada de la disposición cuya   constitucionalidad cuestiona. En efecto, aunque es correcto afirmar que la norma   que se acusa hace referencia únicamente a la obligación de brindar tratamiento   contra el alcoholismo, el demandante no tuvo en cuenta la adopción de la Ley   1566 de 2012 en cuyo cuerpo se establece, entre otras cosas, (i) que el abuso y   adicción a sustancias sicoactivas, lícitas o ilícitas, debe ser tratado como una   enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado (art. 1º); (ii)   que toda persona que sufra cualquier patología derivada del consumo, abuso y   adicción a sustancias sicoactivas, tendrá el derecho a ser atendida en forma   integral por las Entidades por las Entidades que conforman el Sistema General de   Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas   para el tratamiento de dichos trastornos; y (iii) que la   atención de las personas con consumo, abuso y adicción a las sustancias   psicoactivas, se realizará a través de los servicios de salud habilitados en   instituciones prestadoras de salud (IPS) de baja, mediana y alta complejidad,   así como en los servicios para la atención integral al consumidor de sustancias   psicoactivas, debidamente habilitados (art.3).          

La existencia de este régimen imponía demostrar que el déficit   del artículo 8º de la Ley 1696 de 2013, no era contrarrestado por la regulación   incluida en la Ley 1566 de 2012. A pesar de ello, fundó su argumentación en una   proposición jurídica inexistente según la cual no tiene el Estado el deber de   ofrecer atención a quienes consumen droga o sustancias que produzcan   dependencia. El demandante guardó silencio y, en consecuencia, su acusación no   consigue suscitar una duda mínima respecto de la constitucionalidad de la norma   acusada. La Corte  decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo   debido a la ausencia de certeza y, consecuencialmente, de suficiencia.    

                

1.3. Esta Corporación abordó el estudio de las   acusaciones dirigidas en contra (i) del parágrafo segundo del artículo 152 de la ley 769 de 2002,  modificado por el artículo 5º de la Ley   1696 de 2013 y (ii) del parágrafo tercero del artículo 152 de la Ley 769 de   2002, incorporado originalmente por el artículo 1º de la ley 1548 y subrogado   por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. En atención a ello consideró que debía   resolver los siguientes problemas jurídicos:        

1.3.1.   ¿La competencia atribuida a las autoridades de tránsito para retener   preventivamente la licencia de conducción hasta que se encuentre en firme el   acto administrativo que determina la responsabilidad contravencional, desconoce   los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad   de locomoción, al trabajo, al debido proceso, a la propiedad y a la presunción   de inocencia, dado que autoriza su restricción sin el previo desarrollo de un   procedimiento administrativo de conformidad con las garantías del debido   proceso?    

1.3.2.   ¿Establecer como infracción de tránsito sancionable, la decisión de   practicarse las pruebas físicas o clínicas que han sido requeridas por las   autoridades de tránsito desconoce (i) el   derecho de defensa (art. 29), el derecho a la no autoincriminación (art. 33) y   la presunción de inocencia (art.29), al privar al conductor de la posibilidad de   no realizarse una prueba que puede ser empleada para la imposición de sanciones   administrativas y (ii) la prohibición constitucional de atribuir responsabilidad   objetiva dado que se sanciona a una persona que actúa en ejercicio del derecho   constitucional a la defensa?    

2.   Razón de la decisión.    

2.1. La Corte concluye, al analizar el parágrafo segundo del   artículo 152 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 5º de   la Ley 1696 de 2013, que la Constitución no impide asignar a las autoridades de   tránsito la facultad de adoptar medidas encaminadas a proteger y salvaguardar la   seguridad en el tránsito terrestre. Por el contrario tal asignación, derivada de   la obligación del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Carta (art. 2), encuentra su fundamento en el carácter   peligroso que caracteriza las actividades de tránsito terrestre, en la   obligación de intervenir para controlar las fuerzas que se activan en el tráfico   y en la necesidad de proteger los derechos e intereses de las personas y la   comunidad. Adicionalmente la asignación de esa competencia encuentra fundamento   en el artículo 150.25 conforme al cual le corresponde al Congreso unificar las   normas sobre policía de tránsito en todo el territorio nacional.    

Considerando que el parágrafo examinado fue adoptado en   desarrollo de una competencia del Congreso para regular una actividad peligrosa   y que la restricción impuesta es temporal, debe juzgarse la proporcionalidad de   la medida, empleando para ello un juicio de intensidad intermedia. Siguiendo esa   metodología la Corte concluyó: (i) La atribución de una competencia de retención   preventiva persigue propósitos constitucionales importantes relativos a la   protección de la vida (art. 11) y la integridad (art. 12)  no solo de las   personas que podrían ser afectadas por un conductor con algún grado de   embriaguez sino también del propio conductor que, bajo esas condiciones, pone en   riesgo su integridad (art. 49). (ii) El medio empleado por el legislador en este   caso no se encuentra proscrito por la Constitución. De ella no se desprende una   prohibición de adoptar, en el marco de procesos sancionatorios, medidas de   prevención que, aunque puedan restringir anticipadamente algunos derechos,   tengan por finalidad asegurar la efectividad del procedimiento o proteger   intereses de especial valor constitucional. (iii) La competencia examinada es   efectivamente conducente para controlar los riesgos asociados a la conducción   bajo los efectos del alcohol. En efecto, tanto en el supuesto en el que el   conductor se realiza la prueba registrándose la presencia de la sustancia como   en aquellos en que no es posible identificar dicha presencia debido a la   negativa a su práctica, la retención de la licencia permite enfrentar   adecuadamente el riesgo. En estos casos la certidumbre sobre la presencia de   alcohol en el cuerpo y la actitud reticente al momento de practicarse la prueba   pueden ser valoradas por el legislador para considerar la existencia de un   riesgo que podría afectar el desarrollo normal de las actividades de tránsito.    

2.2. En   relación con el examen del parágrafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado a   dicha ley por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo   5º de la Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constitución. Esta conclusión se funda   en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad   peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las   autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción   entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición   de obligaciones especiales.    

A partir de ello la Corte consideró:    

(i)                 Que la fijación de una obligación de acatamiento de las   instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito encuentra fundamento   constitucional en el artículo 6º conforme al cual los particulares son   responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en   el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y   la Constitución;    

(ii)              Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de   tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a   determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una   finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos   asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce   bajo los efectos del alcohol;    

(iii)            Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas   no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata   de la obligación de efectuar una declaración o manifestación sobre determinados   hechos;    

(iv)            Que aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir   comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que   su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la   integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes para   admitir la práctica de la prueba. A juicio de la Corte;    

(v)              Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos   automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de   las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los   comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito.    

(vi)            En adición a ello, en la hipótesis regulada por la norma   acusada y referida a la infracción de normas de tránsito que dan lugar al inicio   de un proceso administrativo gobernado por las disposiciones del Código Nacional   de Tránsito, no se encuentra ordenada la previa autorización judicial dispuesta   por el artículo 250.3 de la Constitución.    

         

La   realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de   tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza   y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias   entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden   de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no   permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con   posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella,   (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo   que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que   aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir   una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el   conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación   (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia   técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.    

Finalmente dado que el proceso administrativo, las autoridades deben considerar   las circunstancias que explicaron o pueden explicar la decisión de no acceder a   la práctica de las pruebas físicas o clínicas, la regulación examinada no   desconoce la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva.      

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- INHIBIRSE de emitir un   pronunciamiento de fondo respecto del artículo 8º de la Ley 1696 de 2013, por   ineptitud sustantiva de la demanda.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE  el parágrafo 2º del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el   artículo 5º de la Ley 1696 de 2013.    

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES  el parágrafo 3º del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, incorporado   originalmente por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el   artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 y el inciso trece del artículo 149 de la Ley   769 de 2002.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y archívese el expediente. Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada (E)                    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-633/14    

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION Y TRABAJO DERIVADA DE LA RETENCION   PROVISIONAL DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Juicio de proporcionalidad requería un   nivel más exigente de escrutinio (Aclaración de voto)/TEST INTERMEDIO DE   PROPORCIONALIDAD-Elementos a tener en cuenta (Aclaración de voto)    

RETENCION PROVISIONAL DE LA LICENCIA POR CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL   U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Posibilidad de controvertir la medida   ante la autoridad de tránsito quien podrá ordenar la devolución siempre que no   se justifique la retención mientras se adelanta el proceso contravencional   (Aclaración de voto)    

SANCIONES PARA QUIEN SE REHUSE A LA PRACTICA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Restricción   justificada en razón de la importancia de prevenir y reducir los niveles de   conducción de vehículos bajo los efectos del licor (Aclaración de voto)    

SANCIONES PARA QUIEN SE REHUSE A LA PRACTICA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Aplicación   en cada caso concreto debe estar precedida de una motivación que dé cuenta de su   idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad para alcanzar las finalidades   previstas (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D – 10081          

Demandas de   inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 5 y 8 de la Ley   1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y   administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol  u   otras sustancias psicoactivas”.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corporación, aclaro mi voto para precisar el sentido en el que   acompaño la declaratoria de exequibilidad de las normas enjuiciadas, al igual   que mi desacuerdo frente a algunos de los argumentos contenidos en la sentencia.    

1. La decisión de la mayoría sostiene que   la retención provisional de la licencia de conducir de quien sea sorprendido   conduciendo bajo efectos de alcohol o drogas, hasta tanto esté en firme la   decisión que resuelva de fondo el procedimiento contravencional, constituye una   afectación de derechos “efímera” y “no especialmente seria”. Sobre esta base, la   ponencia se decanta por efectuar un test intermedio de proporcionalidad,   en el cual sólo examina: (i) que la medida persiga una finalidad importante;   (ii) el medio no esté prohibido; (iii) que el medio sea efectivamente   conducente.    

No creo que pueda afirmarse que la   afectación de derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al trabajo   que se deriva de la retención provisional de la licencia de conducir sea   “efímera” y de poca monta. En la sentencia no se menciona ni siquiera cuál sería   la duración de un proceso contravencional, cuando el artículo 158 del Código   Nacional de Tránsito fija los términos del siguiente modo:    

ARTÍCULO 158. PROCEDIMIENTO. El   procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere este capítulo, se   someterá a las siguientes reglas:    

Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado, no   susceptible de recurso alguno que señalará los hechos y las normas presuntamente   violadas.    

Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.    

Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a quince (15)   días.    

Toma de la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de la   investigación.    

PARÁGRAFO 1o. Los   recursos se ejercitarán de conformidad con las normas del Código Contencioso   Administrativo.    

PARÁGRAFO 2o. Igualmente,   se someterán a este procedimiento todas aquellas infracciones de las normas de   este Código que, dada su naturaleza, no tengan señalado un procedimiento   específico para su definición.    

De acuerdo con esta norma, un   procedimiento de tránsito que se ciña a los términos legales puede durar, hasta   la decisión de primera instancia, alrededor de 7 meses, sin contar con el tiempo   adicional que tarde la resolución de los recursos, que se rige por las normas   del Código Administrativo. Para una persona que, por ejemplo, trabaja como   repartidor de alimentos y necesita contar con la licencia para desempeñar su   labor, una retención de la misma que tenga una duración tan prolongada supone   una afectación intensa de su derecho al trabajo. Lo mismo cabría decir de   quienes requieren contar con la posibilidad de conducir vehículo para   movilizarse en zonas donde no existe suficiente transporte público (por ejemplo,   zonas rurales apartadas). Así que, la calificación de esta afectación de los   derechos a la libertad de locomoción y al trabajo como “no especialmente seria”,   resulta, cuando menos, una ligereza.    

En ese orden de ideas, no comparto la   decisión de la mayoría de decantarse por un test intermedio de proporcionalidad,   pues la intensidad de la medida enjuiciada requería un nivel más exigente de   escrutinio. Pero aún de admitirse que correspondía efectuar un test intermedio   de proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que este no se limita sólo a   examinar que (i) la medida persigue un fin importante, (ii) el medio no está   prohibido y (iii) resulta efectivamente conducente para alcanzar el fin.    Un juicio intermedio de proporcionalidad requiere, además, examinar si existe   (iv) proporcionalidad entre el medio y el fin. Esta última parte del examen, que   resulta de especial relevancia, se omite de manera inexplicable en el análisis;   su realización habría puesto de manifiesto los problemas de estricta   proporcionalidad que, en su aplicación a casos concretos, puede llegar a   presentar la retención provisional de la licencia de conducir.    

Por lo anterior, apoyé la exequibilidad   simple de esta norma, bajo el entendido que, al momento de su aplicación, debe   enjuiciarse su proporcionalidad en cada caso concreto. Debe evitarse que el   recurso generalizado a esta medida se convierta en una sanción anticipada,   violatoria de la presunción de inocencia y del debido proceso, al igual que una   fuente de responsabilidad patrimonial para el Estado, pues una persona a quien   se le retuvo su licencia de conducir por varios meses y a la postre se declara   su no responsabilidad en un proceso contravencional, bien podría demandar al   Estado por los perjuicios económicos derivados de la aplicación de esta medida   tan desproporcionada. De ahí que, tal y como lo propuso el Ministerio Público en   su intervención, debe darse al afectado por la medida la posibilidad de   controvertirla ante la propia autoridad de tránsito, quien podrá ordenar la   devolución de la licencia de conducir, siempre que no subsista ninguna razón que   justifique la retención mientras se adelanta el proceso contravencional.    

2. Por otra parte, en relación con la   declaratoria de exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 152 del Código   Nacional de Tránsito, que establece las sanciones para quien se rehúse a la   práctica de pruebas de alcoholemia, considero que, como lo afirmó la Corte en la   sentencia C-822 de 2005, las normas que establecen la obligación de someterse a   la práctica de pruebas constituyen una restricción del derecho a no auto   incriminarse (art. 33 CP) y no sólo del derecho a la defensa (art. 29 CP) en su   modalidad de derecho a asumir comportamientos pasivos, como se afirma en la   sentencia.  No obstante, considero que se trata de una restricción   justificada, en razón de la importancia de prevenir y reducir los niveles de   conducción de vehículos bajo los efectos del licor.    

Por eso apoyé la exequibilidad de la   norma. Sin embargo, en razón de las gravosas consecuencias previstas para quien   se rehúse a la práctica de pruebas de alcoholemia – la cancelación definitiva de   la licencia de conducir, multa de 1440 salarios mínimos diarios vigentes e   inmovilización del vehículo por 20 días, su aplicación en cada caso concreto   debe estar precedida de una motivación que dé cuenta de su idoneidad, necesidad   y estricta proporcionalidad para alcanzar las finalidades previstas.    

Fecha ut supra,    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

FRENTE A LA   SENTENCIA C-633/14    

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO, QUE RESUELVE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS   ARTÍCULOS 5 Y 8 (PARCIALES) DE LA LEY 1696 DE 2013, INSTAURADA POR EL SEÑOR JUAN   SEBASTIAN FAJARDO VANEGAS Y OTROSY OTROS.    

DISPOSICIONES PENALES Y   ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS   SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-En el procedimiento para la imposición de la multa y de las demás   consecuencias señaladas en la norma demandada se debe respetar el debido proceso   y el derecho a la defensa (Aclaración de voto)    

DEBIDO PROCESO-Alcance   (Aclaración de voto)    

DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales   (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance   (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional   (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Finalidad (Aclaración de voto)    

DISPOSICIONES PENALES Y   ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS   SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-El análisis de la conducta de oponerse a realizar el examen   señalado en la norma demandada no puede ser realizado de una manera netamente   objetiva, pues vulneraría el principio de culpabilidad, derivado del artículo 29   de la Carta Política (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Consecuencias   (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Jurisprudencia constitucional   (Aclaración de voto)    

DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL   DEL ACTO-Distinción (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE NO ACCION SIN CULPA (Aclaración de voto)    

DERECHO PENAL DEL ACTO-Criterios de   imposición de la pena (Aclaración de voto)    

DISPOSICIONES PENALES Y   ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS   SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Es necesario analizar la situación específica de la persona y su   motivación para no realizarse el examen señalado en la norma demandada   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente   D-10083.    

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿La competencia atribuida a las   autoridades de tránsito para retener preventivamente la licencia de conducción   hasta que se encuentre en firme el acto administrativo que determina la   responsabilidad contravencional, desconoce los derechos fundamentales al libre   desarrollo de la personalidad, a la libertad de locomoción, al trabajo, al   debido proceso, a la propiedad y a la presunción de inocencia, dado que autoriza   su restricción sin el previo desarrollo de un procedimiento administrativo de   conformidad con las garantías del debido proceso?    

Motivo  de    la aclaración:  en el procedimiento para la imposición de   la multa y de las demás consecuencias señaladas en la norma demandada se debe   respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.    

Aclaro el voto en la Sentencia C-   633 de 2014, pues si bien comparto la decisión considero necesario expresar las   garantías que deben aplicarse para imponer la sanción contemplada en la norma   demandada para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.    

1.          ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 633 DE 2014    

El accionante   demanda de inconstitucionalidad de los artículos 5 y 8 (parciales) de la   Ley 1696 de 2013, por medio de la cual se dictan disposiciones penales y   administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras   sustancias psicoactivas, por cuanto considera que “impide   rotundamente el ejercicio del derecho fundamental a la defensa del conductor   que, legítimamente y en ejercicio del mismo, se abstenga de realizar las pruebas   de alcoholemia” y además consagra una sanción   desproporcionada y que vulnera la proscripción de responsabilidad objetiva.    

Para la Corte, las   competencias previstas por los parágrafos 2o y 3o del   artículo 5o de la ley acusada son acordes a la Constitución, pues   regulan lo relativo a una actividad peligrosa que pone en riesgo importantes   valores constitucionales, además de no resultar desproporcionadas en razón a   emplear medidas no proscritas por la Carta y ser efectivamente conducentes al   logro del fin perseguido.    

2.    FUNDAMENTO DE LA   ACLARACIÓN    

Considero   necesario aclarar que teniendo en cuenta la gravedad de la sanción en su   imposición deben respetarse de manera especial las garantías constitucionales   del debido proceso y del derecho a la defensa:    

2.1.    En primer lugar,   se deberá respetar el debido proceso cuyos trámites se encuentran contemplados   en el artículo 158 del Código General de Tránsito y que incluye: (i) la apertura   de la investigación, (ii) la rendición de descargos, la práctica de pruebas, la   adopción de la decisión y la posibilidad de interponer los recursos   administrativos y contenciosos administrativos[57].    

2.2.    En todas las fases   de este procedimiento se deberá dejar participar a la defensa, la cual deberá   ser notificada oportunamente para poder preparar si es del caso los argumentos   necesarios para actuar en el trámite.    

2.3.    En ningún caso la   conducta de no permitir la realización de las pruebas físicas o clínicas a que   se refiere la presente ley podrá tener consecuencias penales, pues en ese evento   se vulneraría claramente el derecho a la no autoincriminación contemplado en el   artículo 33 de la Constitución, según el cual: “Nadie podrá ser obligado a   declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes   dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”[58].Así mismo, esta garantía también se   encuentra contemplada en algunos tratados internacionales:    

“Toda persona   tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo   razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,   establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier   acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y   obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.    

2. Toda persona inculpada de delito tiene   derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su   culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,   a las siguientes garantías mínimas: (…) ‘    

g) derecho a no   ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable “.    

(ii) El Pacto Universal   de Derechos Humanos, en su artículo 14 dispone lo siguiente:    

“1. Todas las   personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona   tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un   tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la   sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o   para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil… “.    

2.      Toda persona   acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se   pruebe su culpabilidad conforme a la ley.    

3.      Durante el   proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a   las siguientes garantías mínimas:    

(…)    

g) A no ser   obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable “.    

La Corte Constitucional ha definido este   principio y ha señalado sus consecuencias concretas:    

En la Sentencia   C-l 15 de 2008 expresó: “El artículo 33 de la Constitución   Política contempla la inmunidad penal, también denominada principio de no   autoincriminación, según el cual nadie podrá ser conminado a declarar, esto es   manifestar o hacer público algo, contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero   o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,   segundo de afinidad o primero civil. Este principio además de favorecer la   indemnidad del ser humano ante sí mismo y frente al Estado, para que no sea   compelido a expresar algo que resulte contrario a su propia intimidad e   intereses personales, el precepto constitucional ampara también la armonía   familiar y el derecho de una persona a procurar el bienestar suyo y de sus   familiares “.    

Por su parte, la   finalidad de este derecho es “es proscribir toda actuación de las   autoridades que pretenda la confesión involuntaria de quien es parte en un   proceso “[59], lo cual puede   suceder si se derivan consecuencias penales de la negativa a que la persona se   haga los exámenes señalados en la norma.    

2.4. Finalmente,   el análisis de la conducta de oponerse a realizar el examen señalado en la norma   demandada no puede ser realizado de una manera netamente objetiva, pues se   vulneraría el principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de la Carta   Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias:    

“En la doctrina   penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto,   i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas   o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su   supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo   que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales,   por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de   ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la   potencialidad de cometerlas, ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos   conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y queridas   por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes   fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de   una sanción. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado   en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos   y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constitución colombiana, entre   ellos el Art. 29. Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la   responsabilidad derivada de esta última concepción del Derecho Penal es   necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en   alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta”[62]    

(ii)    El principio según   el cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento   subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano   es valorado como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede   ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad   por una persona capaz de comprender y de querer[63].    

(iii) El grado de   culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal   manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la   entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al   grado de culpabilidad[64].    

De esta manera,   estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta en el proceso, en el cual no   pueden adoptarse decisiones de manera automática, sino que es necesario analizar   la situación específica de la persona y su motivación para no realizarse el   examen.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

[1] La   demanda solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 1696   de 2013. No obstante lo anterior, considerando que al identificar los segmentos   normativos demandados el ciudadano únicamente subraya el parágrafo tercero y su   argumentación se dirige a cuestionar su contenido, la Corte entiende que es en   contra de tal aparte normativo que se encamina su solicitud.      

[2] Por medio de esta Ley   se reformó el Código Nacional de Tránsito y se dictaron otras disposiciones.    

[3] En esta Ley se modifican la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en materias relativas   a la embriaguez y reincidencia y se dictan otras disposiciones.     

[4] Según su epígrafe la   Ley adopta normas para garantizar la atención integral a personas que consumen   sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional “entidad comprometida con   la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias” psicoactivas.    

[5] Antes de dicha ley el   parágrafo 2 –introducido por la Ley 1383 de 2010,  tenía un contenido   diferente. Prescribía lo siguiente: “La   certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de la   licencia de conducción suspendida.”    

[6] Así fue señalado en la   sentencia C-362 de 1996 en la que esta Corporación indicó: “El Congreso es el órgano del Estado competente para   regular lo referido al tránsito automotor y, por consiguiente, para dictar la   norma bajo análisis, de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida   en el artículo 150 de la Constitución.”    

[7] Sentencia C-089 de   2011.También en esa dirección se encuentran las sentencias C-799 de 2003 y C-530   de 2003. En adición a ello, cuando de la regulación del servicio público de   transporte se trata, la competencia legislativa encuentra un fundamento directo   en el artículo 150.23. Sobre el particular este Tribunal ha señalado en la   sentencia C-408 de 2004: “Ahora bien, como se señaló la prestación del   servicio público de transporte es regulada por la ley por expreso mandato de la   Carta Política (art. 150-23), de ahí que corresponda al Congreso la expedición   de leyes que regulen la prestación permanente, continua y regular de dicho   servicio, dada la íntima conexidad del servicio público de transporte con   algunos derechos fundamentales, así como la función económica que con la   prestación de ese servicio público se cumple.”    

[8] Sentencia C-089 de   2011.    

[9] Sentencia C-156 de   2004.    

[10] Sentencia C-089 de   2011.    

[11] Sentencia C-530 de   2003. Ello había sido previamente reconocido en la sentencia C-309 de 1997 y   luego  reiterado, por ejemplo, en las sentencias C-017 de 2004 y C-144 de   2009.  También con esa orientación la C-468 de 2011.    

[12] Sentencia C-355 de   2003.    

[14] Sentencia C-530 de   2003.    

[15] Sentencia C-529 de   2003.    

[16] Sentencia C-969 de   2012.    

[17] Sentencia C-468 de   2011.    

[18] Sentencia C-156 de   2004.    

[19] Sentencias C-568 de   2003 y C-765 de 2006.    

[20] Sentencia C-529 de   2003.    

[21] Sentencia C-449 de   2003.    

[22] Sentencia C-930 de   2008. Sobre la obligación de usar el cinturón de seguridad también se encuentra   la sentencia C-309 de 1997.     

[23] Sentencia C-018 de   2004.    

[24] Sentencia C-144 de   2009.    

[25] Sentencia C-108 de   2004.    

[26] Sentencia C-526 de   2003.    

[27] Sentencia C-017 de   2004.    

[28] Sentencia C-089 de   2011.    

[29] Sentencia C-408 de   2004.    

[30] Sentencia C-018 de   2004.    

[31] Sentencia C-018 de   2004.    

[32] Con ese sentido se   encuentran las sentencias C-981 de 201, C-089 de 2012 y C-969 de 2012.    

[33] Sentencia C-529 de   2003.    

[34] Sentencia C-439 de   2011.    

[35] Sentencia C-355 de   2003.    

[36] Sentencia C-474 de   2005.    

[37] Sentencia C-530 de   2003.    

[38] Sentencia C-106 de   2004.    

[39] Sentencia C-530 de   2003    

[40] Indicó la Corte: “La desproporción de las atribuciones   administrativas para retener la licencia de conducción o inmovilizar el vehículo   de los infractores de tránsito que se hallen en mora de cancelar la sanción de   multa deviene del desconocimiento del legislador a cerca de la realidad   socioeconómica de un grupo importante de conductores.”     

[41] La referencia a esta   metodología como la dominante en el control constitucional de normas de tránsito   que restringían la libertad de circulación fue planteada así por la Corte en la   sentencia C-089 de 2011: “Acerca del nivel de intensidad del juicio de constitucionalidad respecto   de sanciones por infracciones de las normas de tránsito, la Corte ha establecido   que el juicio que procede en estos casos es un juicio intermedio de   constitucionalidad, el cual resulta de tener en cuenta, de un lado, el carácter   de las normas que imponen sanciones a las infracciones de tránsito y la   afectación de derechos constitucionales de las personas, frente a lo cual se   impone un juicio estricto de constitucionalidad; y de otro lado, el que se trata   de normas de tránsito respecto de las cuales le asiste una amplia libertad de   configuración al Legislador en esta materia, lo cual impone un juicio leve.”    

[42] Varias veces la Corte   ha caracterizado la conducción de vehículos automotores como una actividad   peligrosa. Al respecto pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias C-1090 de   2003, C-468 de 2011 y C-969 de 2012.    

[43] Al referirse a la   detención preventiva -una de las medidas más complejas- ha explicado la Corte en   la sentencia C-289 de 2012: “De forma   unánime y reiterada, esta Corte ha indicado que “la detención preventiva es   compatible con la Constitución y no resulta contraria a la presunción de   inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un carácter preventivo, no   sancionatorio” (…). Así, “por su propia naturaleza (…)   tiene una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria,   ni está dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino   que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del   proceso penal”.  En otras palabras, con la detención preventiva no se busca   castigar a una persona no condenada, pues ello sería contrario a la presunción   de inocencia, sino prevenir ciertos hechos que, de presentarse, darían al traste   con el proceso penal, tales como (i) la obstaculización del mismo, (ii) la   puesta en peligro de la sociedad o de la víctima, (iii) la ausencia del imputado   o la falta de cumplimiento de la sentencia (…).”    

[44] Luego de esa sentencia   la Corte afirmó que era improcedente cualquier retención de la licencia en   ausencia de una autorización prevista en la ley. Sin embargo aceptó que en   aquellos casos en los que existen indicios de que la licencia se encuentra   adulterada o es falsa procedería la retención. Así ocurrió en la sentencia T-687   de 2004.    

[45] Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras   disposiciones.    

[46] Por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la   Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras   disposiciones.    

[47] Ello está señalado en   el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2º de la Ley   1383 de 2010.    

[48] Artículo 1. E.03    

[49] Examen o prueba de laboratorio, o por medio técnico   que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.    

[50] Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio   técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la orina.    

[51] Cantidad de alcohol   que tiene una persona en determinado momento en su sangre.    

[52] Sentencia C-258 de   2011.    

[53]  Numerosos son los pronunciamientos en los que la Corte se ha ocupado de   establecer el alcance de derecho a la no autoincriminación indicando el tipo de   procesos a los que se aplica y la clase de comportamientos que se encuentran   protegidos por el artículo 33 de la Constitución. En esa dirección se   encuentran, entre otras, las sentencias C-067 de 1996,  C-319 de 1996, C-403 de 1997, C-426 de 1997, C-621 de 1998, C-622 de   1998, C-422 de 2002, C-431 de 2004, C-102 de 2005, C-782 de 2005 y C-115   de 2008.     

[54] El   artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos dispone en el numeral 3   que durante el proceso, toda   persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a   confesarse culpable.” En un sentido similar se encuentra el artículo 8 de la   Convención Americana de Derechos Humanos.     

[55] Sentencia C-822 de   2005.    

[56] Esta conclusión   coincide con la posición sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional   Español.  En la sentencia 161 de 1997 explicó: “Tampoco   menoscaban per se el derecho a la presunción de inocencia por inversión de la   carga material de la prueba. Las pruebas de detección discutidas, ya consistan   en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina   o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del   sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración   de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con   independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento   exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de   autoincriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que   sostengan o puedan sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia   imputación penal o administrativa, ya que, según se dijo en la STC 76/1990respecto   de la obligación de exhibir o aportar determinados documentos contables, con   ello quien se ve sometido a esas pruebas “no está haciendo una declaración de   voluntad ni emite una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su   culpabilidad”. En el mismo sentido se pronuncia la STC 197/1995 en relación con la obligación del titular de un vehículo de   identificar al conductor presuntamente responsable de una infracción. De ahí que   no exista el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra, la   obligación de soportarlas. (…)”    

ARTICULO 158. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para regular las actuaciones a que   se refiere este capítulo, se someterá a las siguientes reglas:    

Apertura de la investigación mediante acto   administrativo motivado, no susceptible de recurso alguno que    

señalará los hechos y las normas   presuntamente violadas.    

Rendición de descargos por escrito dentro   de los diez (10) días siguientes.    

Práctica de las pruebas pertinentes dentro   de un plazo no superior a quince (15) días.    

Toma de la decisión dentro de los seis (6)   meses siguientes a la apertura de la investigación.    

PARAGRAFO lo. Los recursos se ejercitarán   de conformidad con las normas del Código Contencioso    

Administrativo.    

PARAGRAFO 2o. Igualmente, se someterán a   este procedimiento todas aquellas infracciones de las normas de este Código que,   dada su naturaleza, no tengan señalado un procedimiento específico para su   definición.    

[58]ARTlCULO 33.    

‘Sentencia C-403/97 M.P. Dr. Vladimiro   Naranjo Mesa    

[60] Sentencia de la   Corte Constitucional C-239 de 1997. En igual sentido: Sentencia C-179 de 1997,   M.P. Clara    

Inés Vargas   Hernández; C-228 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[61]Sentencia de la   Corte Constitucional C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería,    

[63] Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997. En igual sentido:   Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-928 de 2005 M.P.   Jaime Araujo Rentería.    

[64] Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997, M.P. Carlos   Gaviria Díaz.

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