C-634-14

           C-634-14             

Sentencia C-634/14    

(Bogotá D. C., 3 de septiembre de 2014)    

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR   GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Objetivos y funciones    

INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES   PARAFISCALES-ITRC-Funciones    

CONSEJO DE DECISIONES DISCIPLINARIAS DE LA UNIDAD   ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y   CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Conformación   y funciones    

VICIOS DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA   PARA DICTAR DECRETOS LEY-Jurisprudencia   constitucional/EXTRALIMITACION DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia   constitucional/VICIOS DE COMPETENCIA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia   constitucional/VICIOS DE COMPETENCIA COMO VICIO DE FORMA-Jurisprudencia   constitucional    

CONTROL DISCIPLINARIO-Pilar fundamental de la administración pública    

PODER DISCIPLINARIO-Criterios de atribución de responsabilidad    

EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a término de caducidad    

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Naturaleza y finalidad    

El control disciplinario se encuentra integrado por   todas las normas que exigen a los servidores públicos cierto comportamiento en   el ejercicio de sus funciones, en los términos de los artículos 6º y 124 de la   Constitución. En este orden de ideas, el control disciplinario constituye un   pilar fundamental de la Administración Pública pues sirve para garantizar los   fines esenciales del Estado permitiendo que la función pública se realice de   acuerdo con los postulados constitucionales, a favor de la comunidad y de la   garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos.    

CODIGO DISCIPLINARIO-Clasificación de las faltas en gravísimas, graves y   leves    

CODIGO DISCIPLINARIO-Sanciones    

CONTROL DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Nivel externo y nivel interno    

El nivel externo ha sido expresamente consagrado en la Constitución y se   encuentra, como se acaba de señalar, en cabeza del Procurador General de la   Nación, acorde con el artículo 277 n. 6 que destaca entre sus funciones “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de   quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;   ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones   correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. De este modo, la propia Carta ordena conferir la   potestad disciplinaria al Procurador de manera preferente y en algunos casos   exclusiva, como ocurre con las funciones descritas en el artículo 278 Superior.   Asimismo el artículo 75 del Código Disciplinario Único atribuye de manera   exclusiva la acción disciplinaria a favor de la Procuraduría cuando el sujeto disciplinable sea un particular o las faltas   hubieren ocurrido por la intervención de servidores públicos y particulares.   Por su parte, el control interno, que es confiado a cada entidad de la   Administración Pública en desarrollo de la potestad sancionadora de la   administración, debe ser regulado legalmente por expresa remisión   constitucional. En efecto, la Constitución establece en el artículo 209 que la   administración pública en todos sus órdenes tendrá un control interno “que se   ejercerá en los términos que señale la ley” y, de otro lado, el artículo 269   deja un amplio margen de configuración al Legislador en materia de regulación de   control interno al determinar que dichos métodos y procedimientos en las   entidades públicas se desarrollarán “conforme lo establezca la ley, la cual   podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con   empresas privadas colombianas”.    

CONTROL INTERNO-Definición    

Sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto   de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de   verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que   todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de   la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas   constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la   dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.    

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Y   CONTROL INTERNO DE GESTION-Distinción    

Resulta igualmente importante señalar la diferencia entre el control   disciplinario interno y el control interno de gestión, que a pesar de tener la   misma finalidad, consistente en contribuir al servicio de los intereses   generales del Estado para la adecuada gestión administrativa, tienen objetivos   diferentes ya que el control disciplinario se relaciona con “el poder punitivo   del Estado frente a la violación de la Constitución, la ley o el reglamento, por   parte de los servidores públicos lo que le permite vigilar la conducta oficial   de las personas que desempeñan funciones públicas, el control interno de gestión   se encuentra encaminado a lograr la modernización de la administración pública y   el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones, tendiente a la   consecución de mayores niveles de eficiencia en todos los órganos y entidades   del Estado”.    

FUNCION DISCIPLINARIA-Desconcentración    

La jurisprudencia ha considerado que la Constitución de 1991 no concentra la   función disciplinaria en cabeza de un organismo único no obstante se disponga   una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la   Nación para conocer las faltas disciplinarias de los empleados y servidores   públicos. Por consiguiente, no viola la Constitución, que el poder disciplinario   también se establezca en otros órganos y entidades del Estado porque la misma   Carta establece una estructura desconcentrada de dicha función lo cual promueve   la eficiencia en la vigilancia de la conducta de los funcionarios y servidores   públicos, respetando en todo caso el poder preferente y en ocasiones exclusivo   de la Procuraduría en ciertas materias (art. 278 CP), como se señaló arriba.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA   EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance    

ATRIBUCIONES A AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE   TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE FACULTADES DISCIPLINARIAS   SOBRE SERVIDORES PUBLICOS DE OTRAS ENTIDADES-Inexistencia   de cosa juzgada respecto de la sentencia C-1061 de 2003    

Referencia:   Expediente D-10089.    

Actor: Nixon Torres Carcamo.    

Demanda de inconstitucionalidad contra: los artículos 1, 2, 4, 7 numerales 12, 13,   14, 15 y 16, artículo 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 “Por el cual se   crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de   Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, se fija su estructura y   se señalan sus funciones”.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I. ANTECEDENTES    

1. Texto normativo   demandado (objeto de revisión)    

El ciudadano Nixon Torres Cárcamo, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad prevista en el artículo 241-5 de la Constitución Política,   instauró demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 1, 2, 4, 7   (numerales 12, 13, 14, 15 y 16), 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 “Por   el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General   de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, se fija su estructura   y se señalan sus funciones”; el texto de los  artículos mencionados, es el siguiente:    

DECRETO 4173 DE 2011    

(noviembre 3)    

Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011    

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO   PÚBLICO    

Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial   Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales   – ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA,    

CONSIDERANDO:    

Que al   Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 numeral 20 de la Constitución Política, le   corresponde “velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y   caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes”.    

Que es   necesario implementar programas de auditoría e investigación a las   administradoras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas y a sus   funcionarios con el fin de consolidar unas finanzas públicas sanas, así como   cumplir con los requerimientos para participar en organismos internacionales en   los términos del artículo 47 de la Ley 1450 de 2011.    

Que   para adelantar las auditorías y las investigaciones es necesario contar con una   entidad con independencia técnica y administrativa, que tenga los recursos y la   capacidad para ejercer acciones preventivas y correctivas sobre las   administradoras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas.    

Que los   literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 confieren facultades   extraordinarias para reasignar funciones y competencias orgánicas entre   entidades y organismos de la Administración Pública, para crear entidades u   organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y señalar sus objetivos y   estructura orgánica, facultades que se ejercerán para crear la Unidad   Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y   Contribuciones Parafiscales – ITRC.    

Que de   conformidad con el parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, las facultades   enunciadas anteriormente se deberán ejercer con el propósito de garantizar la   eficiencia en la prestación del servicio público; hacer coherente la   organización y funcionamiento de la Administración Pública y con el objeto de   lograr una mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos.    

Que   resulta necesario contar con mecanismos eficaces para la protección del   patrimonio público que aseguren mayor transparencia, eficiencia y eficacia en la   gestión de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Crédito Público, y que por   tanto hagan coherente la organización y funcionamiento de la Administración.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I.    

OBJETIVOS Y   FUNCIONES.    

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y   DOMICILIO. Créase la   Unidad Administrativa Especial denominada Agencia del Inspector General de   Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, como una entidad del   orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y   patrimonio independiente, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.    

ARTÍCULO 2o. OBJETO. La Unidad Administrativa Especial   Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales   – ITRC, tendrá como objeto:    

1. Adelantar auditorías y   formular recomendaciones sobre los procesos, acciones y operaciones de la DIAN,   de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos   de suerte y azar.    

2. <Numeral aclarado por el   artículo 1 del Decreto 4452 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Sin   perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, tendrá   competencia para realizar las investigaciones de las conductas que por su   trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas   establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50,   56, 58 y 60 del artículo 48 de   la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores públicos que pertenecen a las   entidades de que trata el numeral anterior.    

3. Sin   perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, asumir las   competencias de las Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las demás   faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios de la DIAN, de la UGPP y   de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y   azar en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos   públicos.    

PARÁGRAFO. Las funciones de control disciplinario de que trata   este artículo, serán ejercidas de conformidad con el procedimiento dispuesto en   la Ley 734 de 2002.    

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y   Contribuciones Parafiscales – ITRC, tendrá las siguientes funciones:    

1.   Aplicar estándares rigurosos de auditorías y evaluaciones de los servicios que   ofrece la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de   importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a   cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del   monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, para la prevención de   ineficiencias sistemáticas y operativas dentro del sistema;    

2.   Desarrollar programas anuales de auditoría que prioricen aquellos asuntos de   mayor riesgo dentro de la administración de tributos, aduanas, control del   régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN,   contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de   la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y   azar.    

3.   Adelantar las auditorías previstas en el programa anual o en situaciones   excepcionales por riesgos al interior de la administración de tributos, aduanas,   control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la   DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a   cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de   suerte y azar.    

4. A   partir de los resultados de las auditorías, elaborar un programa de formulación   de políticas de prevención y detección de malas prácticas en la administración   de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y   exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP   y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio   rentístico de los juegos de suerte y azar, enfocado en áreas centrales como la   seguridad e integridad de sus empleados.    

5.   Definir e implementar estrategias para la detección del fraude y conductas   disciplinables de los funcionarios y deficiencias en los procesos,   infraestructura y operaciones, de la administración de tributos, aduanas,   control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la   DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a   cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de   suerte y azar.    

6. Sin   perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, tendrá   competencia para adelantar investigaciones a los funcionarios de la   administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de   importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a   cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del   monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas que por su   trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas   establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50,   56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.    

7. Sin   perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación,   asumir, mediante decisión motivada, la competencia de la Oficina de Control   Disciplinario Interno de las entidades de que trata el artículo 2o del presente   decreto, por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la   integridad de la administración de tributos, aduanas, control del régimen   cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones   parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad   administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuando   resulte necesario para la defensa de los recursos públicos.    

8. De   conformidad con el numeral 4 del artículo 202 de la Ley 906 de 2004, ejercer funciones de   policía judicial en el curso de las actuaciones de su competencia, bajo la   directa coordinación de la Fiscalía General de la Nación. Las funciones de   policía judicial serán ejercidas al interior de la Agencia, por las dependencias   que determina el presente decreto.    

9.   Informar al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y a la ciudadanía en general, sobre los problemas detectados y los   procesos realizados.    

10.   Realizar capacitaciones continuas a investigadores y auditores en beneficio de   la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de   importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a   cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del   monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.    

11.   Participar en las reuniones de los Organismos Internacionales en las que se   negocien compromisos del país en materias afines o relacionadas con las   funciones de la Entidad.    

12. Las   demás funciones que se le asignen.    

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia del   Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales está   autorizada para acceder a todos los registros, auditorías, investigaciones,   revisiones, documentos, recomendaciones y en general, a todo el material   relacionado con la administración de tributos, aduanas, control del régimen   cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la Dirección Nacional de   Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social – UGPP y rentas de la Nación a cargo de la   entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar y   para solicitar la producción de informes y reportes que requiera para el   cumplimento de sus funciones.    

Toda la   información requerida y administrada por la Agencia del Inspector General de   Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, tiene reserva legal.    

Los   servidores públicos que nieguen sin justificación legal el acceso a la   información de que trata el presente parágrafo, estarán sujetos a las sanciones   aplicables, de conformidad con lo establecido en la Ley734 de 2002.    

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL INSPECTOR GENERAL.     

12.   Conocer y decidir en segunda instancia los procesos que por su trascendencia en   la administración de recursos públicos se adelanten contra los empleados   públicos de la DIAN a nivel nacional, la UGPP y la entidad administradora del   monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas relacionadas   con las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30,   35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de   la Ley 734 de 2002.    

13.   Conocer y decidir en segunda instancia los demás procesos que se adelanten   contra los empleados públicos de la DIAN a nivel nacional, la UGPP y la entidad   administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por   otras conductas que hayan sido investigadas en primera instancia por la   Subinspección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia.    

15. De   conformidad con el artículo 202 de   la Ley 906 de 2004, ejercer las funciones de policía judicial que requiera para   el ejercicio de sus funciones y participar de manera conjunta con la Fiscalía   General de la Nación, con funcionarios judiciales, la Contraloría General de la   República y demás servidores públicos que cumplan funciones de policía judicial.    

ARTÍCULO 8.   CONFORMACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO DE DECISIONES DISCIPLINARIAS.   El Consejo de Decisiones   Disciplinarias estará conformado por tres (3) servidores del Nivel Asesor del   Despacho del Inspector General y cumplirá las siguientes funciones:    

1. Proyectar, para consideración   del Inspector General, los actos administrativos de fondo que este deba proferir   en los procesos disciplinarios de su competencia.    

2. Tomar las decisiones de   sustanciación en los procesos disciplinarios de competencia del Inspector   General.    

3. Rendir al Inspector General   informes periódicos sobre el estado de las diferentes investigaciones a su cargo   y presentar reportes inmediatos cuando la gravedad de los hechos investigados   así lo exija.    

4. Registrar y mantener   actualizada la información sobre las actuaciones disciplinarias de su   competencia.    

5. Conocer y resolver los   impedimentos manifestados por los funcionarios de la Subinspección General de   Investigaciones Disciplinarias y por el Inspector General.    

6. Conocer y decidir en segunda   instancia los procesos que adelante el grupo de investigaciones disciplinarias   de la Oficina de Gestión Institucional contra los funcionarios de la Agencia del   Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC.    

7. Previa designación del   Inspector General, participar en comisiones para adelantar las pruebas que se   requieran en el marco de las investigaciones que realice.    

ARTÍCULO 12. SUBINSPECCIÓN   GENERAL DE AUDITORÍA. Serán   funciones de la Subinspección General de Auditoría, sin perjuicio de las   competencias asignadas en la Constitución Política y en la ley a los organismos   de control, las siguientes:    

1. Desarrollar programas anuales   de auditoría que prioricen aquellos asuntos de mayor riesgo dentro de la   administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de   importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a   cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del   monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, sin perjuicio de las   funciones de las Oficinas de Control Interno de cada una de estas entidades.    

2. Realizar auditorías   independientes de desempeño integral y financiero de los programas, operaciones   y actividades de la administración de tributos, aduanas, control del régimen   cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones   parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad   administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.    

3. Evaluar la eficiencia,   economía, efectividad y logros de los programas que se implementen para evaluar   el desempeño de los procesos, operaciones de la administración de tributos,   aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo   de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación   a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de   suerte y azar.    

4. Realizar auditorías a través   de la ejecución de programas preventivos que permitan la identificación de   actuaciones al interior de la administración de tributos, aduanas, control del   régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN,   contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de   la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y   azar, que constituyan faltas penales y fiscales.    

5. Referir para la toma de   acción a las autoridades competentes administrativas y judiciales, los asuntos   delictivos, civiles o administrativos.    

ARTÍCULO 13. SUBINSPECCIÓN   GENERAL DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS. Serán funciones de la Subinspección General de   Investigaciones, las siguientes:    

1. Conocer y fallar en primera   instancia los procesos que se adelanten contra los empleados públicos encargados   de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de   importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a   cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del   monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas que se   relacionen con las faltas disciplinarias gravísimas, establecidas en los   numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del   artículo 48 de   la Ley 734 de 2002.    

2. De conformidad con el   artículo 202 de   la Ley 906 de 2004, ejercer las funciones de policía judicial que requiera para   el ejercicio de sus funciones y participar, previa designación del Inspector   General, en comisiones para adelantar investigaciones de manera conjunta con la   Fiscalía General de la Nación, con funcionarios judiciales, la Contraloría   General de la República y demás servidores públicos que cumplan funciones de   policía judicial.    

3. Sin perjuicio del poder   disciplinario preferente y de las competencias constitucionales y legales de la   Procuraduría General de la Nación, asumir la competencia para adelantar   investigaciones, mediante decisión motivada, por otras conductas y faltas   disciplinarias que atenten contra la integridad de la administración de los   tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y   exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP   y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio   rentístico de los juegos de suerte y azar, en aquellos casos en que las mismas   atenten contra la transparencia en la administración de los recursos públicos.    

4. Buscar el apoyo de la   Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, y demás   organismos que puedan coadyuvar en el desarrollo de actividades orientadas a la   efectividad de las labores de investigación disciplinaria a los funcionarios de   la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de   importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a   cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del   monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.    

5. Suministrar la información y   expedir las certificaciones que correspondan al ámbito de sus competencias,   preservando la reserva legal.    

6. Notificar y comunicar las   decisiones proferidas dentro de los procesos disciplinarios de su competencia.    

7. Colaborar a las autoridades   correspondientes en las investigaciones sobre conductas delictivas que afecten   la correcta administración de los tributos, aduanas, control del régimen   cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones   parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad   administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.    

8. Rendir informe a las   autoridades competentes, previa aprobación del Inspector General, en donde se   indiquen de forma concreta los hallazgos y resultados de la investigación   adelantada, para que estas asuman la coordinación, control jurídico y   verificación técnico-científica de la actuación.    

9. Presentar informes sobre cada   una de las investigaciones al Inspector General.    

10. Crear un sistema de   recepción y procesamiento de denuncias y definir a través del mismo el   funcionario competente para su conocimiento.    

11. Fiscalizar las declaraciones   de renta y trámites aduaneros de los servidores públicos pertenecientes al nivel   directivo y asesor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo   cual ejercerá las atribuciones legales previstas en las disposiciones   tributarias y aduaneras.    

PARÁGRAFO. Las investigaciones   disciplinarias de los Directores de la DIAN y la UGPP y del Presidente de la   entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar,   se adelantarán por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo   dispuesto en el literal b, numeral 1 del artículo 25 del   Decreto 262 de 2000.    

2. Demanda.    

El demandante solicitó se declaren los artículos 1, 2,   4, 7 numerales 12, 13, 14, 15 y 16, artículo 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de   2011, por considerar que vulneran los   artículos 29, 150 numeral 10 y 234 de la Constitución Política.    

2.1. Cargos.    

2.1.1. Vulneración   del artículo 243 de la Constitución.    

El Ejecutivo violó la prohibición de reproducir los   contenidos normativos materiales de disposiciones declaradas inexequibles. En   este orden de ideas, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte   contenido en la sentencia C-473 de 2013, que delimitó las facultades   constitucionales en los procesos de renovación y reestructuración de la   administración pública y que declaró inexequible el Decreto 4171 de 2011. Dado   que en la citada sentencia la Corte ya había establecido que las facultades   habilitadas por la Ley 1444 de 2011 no se referían a la competencia de   transferir o trasladar funciones de entidades u organismos que no habían sido   suprimidos, es claro que mientras que la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales –DIAN- siga existiendo, no será posible transferir total o   parcialmente funciones de esta entidad a otros órganos como los creados por el   Decreto Ley 4173 de 2011.    

2.1.2. Violación de los artículos 29 y 243 Superiores.    

El hecho de que se adscriba a la Unidad Administrativa   especial denominada Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y   Contribuciones Parafiscales –en adelante Agencia ITRC- “la función de   sustitución” de las oficinas de control interno disciplinario tanto de la DIAN,   como de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –en adelante UGPP, viola   al Constitución y el precedente jurisprudencial de la sentencia C-1061 de 2003.   Con el Decreto 4173 de 2011 los servidores públicos de dichas entidades no solo   deben someterse al control disciplinario  de la Procuraduría y de la Oficina de   Control Interno de la entidad sino también al de la nueva Agencia. De este modo  “se está desconociendo que no puede haber sustitución de la responsabilidad   de cada nominador y de cada una de las entidades de derecho público, de que   adelanten y estructuren sus oficinas de control interno disciplinario, ya que   ello comportaría que la función disciplinaria externa atribuida a   constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación, estaría creándose   una figura constitucional de la función disciplinaria difusa, al adscribirse ese   mismo papel constitucional a un órgano creado con la facultad de adelantar la   competencia disciplinaria externa igual que la Procuraduría”.    

2.1.3. Violación del numeral 10 del artículo 150   constitucional.    

Los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley   1444 de 2011, que habilitaron al Presidente para expedir el Decreto Ley 4173 de   2011, no le otorgaron la facultad de transferir o trasladar las funciones de la   DIAN, la UGPP y de COLJUEGOS a la nueva Unidad Administrativa sin suprimir las   primeras. Por esta razón, se verifica una extralimitación de las funciones del   Ejecutivo en esta materia.    

3. Intervenciones    

Un grupo de 783 ciudadanos intervinieron en el proceso   de referencia para solicitar se declare la inexequibilidad de las disposiciones   acusadas, considerando que la Agencia del Inspector de Tributos, supone la   creación de un órgano de control paralelo al de la Procuraduría y la Contraloría   vulnerándose los artículos 117 y 118 de la Constitución. Además, se le está   dando un tratamiento diferente a los servidores públicos que trabajan en la   DIAN, la UGPP y de COLJUEGOS. Se advierte que no tiene sentido modificar el   Código Disciplinario Único y al mismo tiempo incurrir en una duplicidad de   funciones al trasladar algunas de las funciones de la DIAN a la nueva Agencia.     

3.2. Ministerio de Hacienda y de Crédito Público: exequibilidad.    

Con respecto al primer cargo y a la presunta   vulneración del artículo 243 de la Constitución, se advierte que la sentencia   C-473 de 2013 no constituye un precedente aplicable a este caso puesto que no se   refiere a la creación de entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Orden   Nacional sino a una situación relacionada con la transferencia de atribuciones y   competencias entre organismos administrativos. Por su parte, los literales d),   e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 expresamente permiten la creación   y el señalamiento de la estructura orgánica de entidades y organismos de la Rama   Ejecutiva del Orden Nacional como lo es la Agencia ITRC. Para poder materializar   las facultades señaladas por la Ley habilitante, el Presidente  ha liderado   actividades de reorganización administrativa que promueven la eficiencia y   eficacia de la prestación de servicios públicos a favor del ciudadano. En cuanto   al presunto desconocimiento de los artículos 29 y 243 Superiores, se señala que   la Constitución no contempla la centralización del ejercicio del control   disciplinario exclusivamente en las oficinas de control interno, de hecho, ni   siquiera prevé regulaciones respecto de este tipo de control cuya creación es de   naturaleza legal y no constitucional. En todo caso, la creación de la Agencia   ITRC no supone el desconocimiento de las competencias de las Oficinas de Control   Interno de la DIAN y de la UGPP, dado que a la nueva entidad solo se le asignan   algunos casos especiales.    

3.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –   DIAN: exequibilidad.    

El precedente contenido en la sentencia C-473 de 2013   no es aplicable en este caso dado que éste no se refiere a la creación de   entidades del orden nacional de la rama ejecutiva sino del traslado de funciones   entre entidades administrativas. La creación de la Agencia ITRC se circunscribe   a las facultades otorgadas al Presidente en virtud de la Ley 1444 de 2011 y es   fundamental por cuanto era indispensable crear una entidad con independencia   técnica y administrativa, que contara con los recursos y la capacidad para   ejercer acciones preventivas y correctivas sobre las administradoras de   tributos, contribuciones para fiscales y rentas. La Agencia del ITRC como Unidad   Administrativa Especial del orden nacional, hace parte del sector administrativo   de hacienda pública y su creación responde al desarrollo de las facultades que   el Legislador delegó al Presidente a través de la ley habilitante. De otro lado,   se rebate que con la creación de la nueva Agencia se promueva una función   disciplinaria difusa dado que en principio, el control disciplinario sigue   estando en cabeza de la Procuraduría o del propio nominador del sujeto   disciplinable conforme a la Ley 734 de 2002 y el control interno de la DIAN se   seguirá ejerciendo de acuerdo con el Decreto 4048 de 2008. En este sentido, la   Agencia ITRC solo se ocupa de las investigaciones que por su trascendencia y   carácter especial, deban llevarse a cabo fuera de esas oficinas, siendo   investigaciones que difieren de las disciplinarias por faltas gravísimas que se   adelantan al interior de la DIAN. Tampoco se considera violado el numeral 10 del   artículo 150 Superior dado que el propósito del Legislador en relación con la   ley habilitante, era lograr modificaciones estructurales no solo respecto de la   creación, fusión o escisión de entidades, sino también de renovación de la   estructura de la Administración Nacional, reasignando funciones y competencias   orgánicas entre entidades del orden nacional como ocurrió con la Agencia ITRC.          

3.4. Unidad Administrativa Especial Agencia del   Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales: inhibición por inepta demanda, en su defecto,   exequibilidad.    

En la demanda se alega la violación de los artículos   29, 150 numeral 10 y 243 de la Constitución pero no se explica el concepto de la   violación y en otros apartes de la misma se formulan cargos irrelevantes desde   el punto de vista constitucional. Adicionalmente, se advierte falta de claridad,   certeza y especificidad de los cargos. Con respecto a la falta de suficiencia de   la demanda, se señala que el precedente constitucional invocado por el   demandante no es aplicable por cuanto la sentencia C-473 de 2013 no se refirió a   la creación de entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional sino a la   transferencia de atribuciones y competencias entre órganos administrativos.   Adicionalmente, se indica que la creación de la Agencia ITRC no se fundamentó en   los literales b) y c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 sino en la   autorización prevista en los literales d), e) y f) del mismo artículo 18 que   permiten crear entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional,   reasignar funciones y competencias entre ellos y señalar sus objetivos y   estructura orgánica. Por otra parte, se advierte que no existe una norma   constitucional que centralice el control disciplinario exclusivamente en las   Oficinas de Control Interno Disciplinario y que impida su aplicación por parte   de las autoridades que sean creadas para tal objeto. La titularidad de la   potestad disciplinaria reside en cabeza de la Procuraduría, el Consejo Superior   de la Judicatura, el Congreso de la República y la Administración Pública,   entendida como el conjunto de entidades organizadas para el cumplimiento de los   fines estatales, y en el marco de las cuales se incluyen las Oficinas de Control   Interno o los órganos o entes creados para el efecto (como la Agencia ITRC). La   Constitución de 1991 no previó el control disciplinario interno en forma   explícita sino que dejó a la Ley la regulación de la responsabilidad de los   servidores públicos en esa materia. La Agencia ITRC no desconoce las estructuras   internas de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades   vigiladas, sino que se dedica a realizar las investigaciones que por su   trascendencia y carácter especial deben llevarse por fuera de las mencionadas   oficinas (se observa que de las 90 faltas consideradas como gravísimas a la   Agencia solo se le asignó la investigación de 16). Finalmente, se subraya que, a   diferencia de lo alegado por el demandante, el Presidente sí quedo habilitado   por la Ley 1444 de 2011 a crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de   los establecimientos públicos y de otras entidades u organismos de la rama   ejecutiva del orden nacional y por ende estaba facultado para crear la Agencia   ITCR y asignarle las funciones que antes ostentaban o venían ejerciendo otros   organismos dentro de la Administración Nacional. La razón por la cual el   Gobierno decidió asignarle a la nueva entidad la función disciplinaria de   ciertas conductas tiene como fundamento un documento técnico elaborado por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público (se adjunta a la intervención) que   analizó la situación de la DIAN y estableció que parecían existir factores   dentro de dicha entidad que propiciaban la discrecionalidad e impedían una   rendición de cuentas efectiva y que hacían necesaria la creación de una entidad   independiente que promoviera la economía, la eficiencia e integridad.              

3.5. Departamento Administrativo de la Función Pública:   se declare la caducidad de la acción, en su defecto se declare la exequibilidad.    

La Corte Constitucional carece de competencia para   examinar la constitucionalidad del Decreto Ley 4173 de 2011 por haberse   configurado la causal de caducidad contenida en el numeral 3 del artículo 242 de   la Constitución. En efecto, el mencionado artículo fue publicado el 3 de   noviembre de 2011 en el Diario Oficial y la demanda contra el mismo fue radicada   ante la Corte el 22 de enero de 2014, es decir aproximadamente dos años y dos   meses después de la publicación del acto demandado. Todos los cargos que propone   el demandante, se estructuran a partir de la supuesta extralimitación del   Presidente en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la   Ley 1444 de 2011 por haber transferido a la Agencia ITRC las funciones de la   DIAN y por haberle atribuido la potestad disciplinaria respecto de determinados   empleados de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS. En el caso bajo estudio no existe   entonces una contradicción directa entre la norma demandada y la Constitución,   sino una aparente extralimitación en el ejercicio de las facultades   extraordinarias concedidas al Presidente por la ley habilitante. Asimismo, se   destaca que en el presente caso pudo haber operado el fenómeno de la   derogatoria. No obstante lo anterior, para desvirtuar los cargos presentados por   el demandante, se advierte que dado que el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 no   estableció condiciones para crear entidades u organismos públicos, el Gobierno   conserva amplias facultades para determinar la oportunidad, conveniencia y   necesidad de crearlas. Además se indica que las facultades contenidas en el   citado artículo 18 de la ley habilitante apuntan, no solo a modificar la   estructura del Estado para garantizar la eficiencia del servicio público, sino   también a hacer más coherente la organización y funcionamiento de la   Administración Pública y lograr mayor rentabilidad social en el uso de los   recursos estatales.    

Considerando que la Agencia del ITRC se encuentra en el   ámbito de acción de las facultades extraordinarias de los literales d), e) y f)   del artículo 18 de la ley habilitante, nada impide que en aplicación del   principio de coherencia institucional, se pueda lograr el cumplimiento de su   actividad misional, esto es, de las funciones que asume y de las demás que le   fueron materialmente asignadas. Dado que la Ley 1444 de 2011 no estableció   ningún vínculo material ni de oportunidad para la ejecución de las atribuciones   extraordinarias, la creación de entidades autorizadas no dependía del desarrollo   de condiciones especiales y el Gobierno contaba con amplias facultades para   determinar la conveniencia, necesidad y oportunidad de crear la Agencia ITRC.    

Ahora bien, en relación con la posible vulneración del   artículo 243 de la Constitución por desconocer el precedente de la sentencia   C-473 de 2013, el demandante no indica cuáles son las normas declaradas   inexequibles cuyo contenido es reproducido materialmente por los artículos 1, 2,   4, 7, 8, 12 y 13 del Decreto 4173 de 2011, por lo cual el cargo en ese punto   resulta incompleto e inadecuado. Por otra parte, el Decreto Ley 4173 de 2011 no   modifica el Código Disciplinario sino que se limita a crear un nuevo operador   disciplinario, o bien la Agencia ITRC, institucionalmente independiente y   especializado para la investigación de algunas faltas disciplinarias gravísimas   de los servidores públicos de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, cuyas actividades,   deben ajustarse en todo caso a la Ley 734 de 2002, y que de ninguna manera   desconoce el poder preferente conferido por la Constitución y la Ley a la   Procuraduría. Respecto de la supuesta violación del numeral 10 del artículo 150   de la Constitución, se advierte que en realidad el actor fundamenta su análisis   en los artículos 1 y 3 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la   estructura de la DIAN, por lo cual, por no existir confrontación, el cargo   carece de especificidad, en todo caso, como se indicó anteriormente, el   Presidente sí contaba con las facultades para crear la Agencia y establecer su   marco funcional.         

3.6. Universidad Externado de Colombia- Centro de   Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal: inexequibilidad.    

Teniendo en cuenta que el juicio de identidad entre las   facultades extraordinarias y el desarrollo normativo a cargo del Ejecutivo debe   ser estricto, se considera que en este caso no se cumplió dicho requisito dado   que no se trata de un acto de escisión, fusión o transformación de la DIAN, la   UGPP o el Ministerio de Hacienda en los términos establecidos en la ley   habilitante, razón por la cual el Decreto 4173 de 2011 debe ser declarado   contrario a la Constitución.    

Por otra parte, no se comparte el cargo presentado por   el demandante en cuanto a una presunta sustitución de las funciones de las   oficinas de control interno de la DIAN y la UGPP, y del control externo de la   Procuraduría, ya que se trata más bien de una traslación de competencias   inter-orgánicas ya que tanto la DIAN como la UGPP están adscritas al Ministerio   de Hacienda. Finalmente, se advierte que sí hubo violación del artículo 243   Superior por haber desconocido el precedente sentado por la sentencia C-473 de   2011 si bien debe precisarse que en aquella ocasión la Corte declaró la   inexequibilidad del Decreto 4173 de 2011 en relación con la implementación de la   estructura corporativa dentro de la DIAN mientras que en esta ocasión la demanda   se dirige contra la creación de la Agencia adscrita al Ministerio de Hacienda,   sin embargo, queda claro que en ningún caso la ley habilitante permitió la   reforma de la DIAN ni de la UGPP.    

3.7. Universidad del Rosario: exequibilidad.    

La demanda se considera insuficiente por cuanto se   limita a transcribir apartes de leyes, decretos y sentencias en general sin   explicar concretamente en qué consiste la vulneración de la Constitución y sin   evaluar de manera integral y armónica el Decreto Ley 4173 de 2011. Se advierte   que, contrario a lo que parece desprenderse de la demanda, las disposiciones   acusadas no han eliminado ni sustituido las oficinas de control interno de la   DIAN, ni de la UGPP ni de COLJUEGOS, que siguen operando. Asimismo, la   Procuraduría no se desplaza y mantiene el poder preferente. Solo en casos   específicos la Agencia ITRC conoce de algunas faltas consideradas como graves y   leves, mediante decisión motivada en la que al investigado se le informan las   razones por las cuales es la Agencia y no la oficina de Control Interno de la   respectiva entidad, la que adelanta la investigación. Sobre la eventual   extralimitación del Ejecutivo en el desarrollo de las facultades concedidas por   la ley habilitante, se considera que la creación de la Agencia ITRC se inscribe   dentro de las competencias asignadas al Presidente por la Ley 1444 d 2011 y   constituye un acierto desde el punto de vista jurídico, técnico y administrativo   para promover el principio de eficiencia tributaria. Se sugiere que, en este   caso, podría configurarse la caducidad de la acción de inconstitucionalidad por   el transcurso del tiempo, conforme a la regla prevista en el artículo 242   numeral 3 de la Constitución, ya que el Decreto 4173 de 2011 fue publicado el 3   de noviembre de 2011 y la demanda se presentó aproximadamente dos años y dos   meses después de dicha fecha.      

Se advierte la existencia de una conexidad   argumentativa entre los cargos por violación del artículo 150-10 y de   vulneración del artículo 243 Superior ya que el demandante señala que el   Presidente, al expedir el acto acusado, desconoció el precedente de la sentencia   C-473 de 2013 en el que la Corte condicionó las facultades del Ejecutivo a que   los organismos objetos de la reestructuración hayan recibido las funciones de   otros entes u organismos previamente suprimidos, fusionados, escindidos o   transformados.    

Con relación a este primer cargo, la Vista Fiscal   constata que el precedente de la sentencia C-473 de 2013 no resulta aplicable en   el presente caso. Desde un punto de vista formal, dicha providencia examinó la   constitucionalidad del Decreto 4171 de 2011, por ende, la decisión de aquella   sentencia no puede hacerse extensiva al acto acusado en el presente caso. Ahora   bien, si se considerara que no obstante lo anterior, aquella sentencia se   pronunció sobre el alcance de las facultades extraordinarias conferidas por   conducto de la ley habilitante y que, por consiguiente, las razones de fondo   deberían ser aplicadas al presente caso produciendo la inconstitucionalidad de   las disposiciones que ahora se examinan, ello tampoco conduciría a declarar su   inconstitucionalidad.    

En efecto, en la sentencia C-473 de 2011, la Corte   realizó un análisis de las condiciones normativas de las facultades otorgadas   por conducto del artículo 18 literal f) de la Ley 1444 de 2011 para concluir que   la modificación o establecimiento de la estructura orgánica de una entidad, a la   cual se le han atribuido funciones de otro organismo, supone la previa   supresión, escisión, fusión o transformación de esta última. En aquella ocasión   la Corte estableció que como la reestructuración orgánica tiene que tener   relación de conexidad con la reasignación funcional y que, como en este caso la   creación de un Consejo Directivo como órgano de nivel superior de la DIAN no   tiene relación con las funciones que le fueron trasladadas a Ministerio de   Industria y Comercio, el decreto resultaba contrario al artículo 150 n. 10   Superior. Desde una perspectiva material, en esta oportunidad no solo se juzga   un decreto extraordinario diferente sino que el Presidente invoca como   fundamento normativo para expedir el Decreto 4173 los literales d), e) y f) del   artículo 18 de la ley habilitante. En síntesis existen varias diferencias con la   sentencia C-473 de 2011 por lo cual no puede aducirse desconocimiento alguno del   artículo 243 Superior. De lo anterior, se deriva que los artículos 1 y 2 que   fijan la naturaleza y los objetivos de la ITRC son acordes con las facultades   conferidas por la Ley 1444 de 2011 ya que el literal e) del artículo 18 le   confirió el Presidente la facultad de “crear entidades u organismos del orden   nacional”. Sobre la supuesta reasignación de funciones de la Subdirección de   Control Disciplinario Interno de la DIAN a la ITRC, el Ministerio Público   considera que el Presidente estaba facultado para hacerlo pues a la luz de los   literales analizados no era necesario suprimir la DIAN para poder crear o   reasignar competencias a la ITRC. Existe una relación entre la facultad de crear   organismos y entidades de acuerdo con la habilitación de la Ley 1444 de 2011 y   la reasignación de funciones como consecuencia del acto de creación.    

Respecto del cargo por violación del debido proceso   como consecuencia de la asignación de funciones disciplinarias a la ITRC que   genera un control difuso exógeno, la Vista Fiscal considera que la demanda parte   del supuesto de una previsión constitucional en relación con el control   disciplinario Interno. Sin embargo, la Constitución de 1991 no dispuso el   control disciplinario en forma explícita sino que delegó en la Ley la regulación   de la responsabilidad de los servidores públicos en esta materia de acuerdo con   el artículo 124 Superior. Entonces, el diseño del control disciplinario interno   por parte de las entidades públicas es de creación legal y no de carácter   constitucional como lo afirma el demandante. No se advierte una afectación   sustancial de los principios rectores del Código Disciplinario Único o de su   fundamento teleológico ya que el mismo decreto establece directamente la   aplicación del CDU a los procedimientos que se adelanten contra los funcionarios   disciplinables por lo que queda sin fundamento la acusación por vulneración del   debido proceso de la legalidad.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia                              

La   presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano   colombiano, contra una disposición vigente contenida en el Decreto 4173 de 2011   expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley   1444 de 2011. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para   pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241   numeral 5º de la Constitución.    

2. Análisis de los cargos de las demandas.    

2.1. La demanda   propone tres cargos contra los artículos 1, 2, 4, 7 (n. 12, 13, 14, 15   y 16), 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 por la supuesta violación de los   artículos 243, 150 numeral 10 y 29 de la Constitución, sin embargo, a partir de   la exposición del demandante, es posible agruparlos en dos grandes   planteamientos.    

2.2. La extralimitación en el ejercicio de las facultades presidenciales, de   acuerdo con la demanda, se desprende del desconocimiento del precedente fijado   en la sentencia C-473 de 2013 que estableció el alcance de las funciones   descritas en la Ley 1444 de 2011 en relación con la transferencia funcional de   entidades u organismos que no han sido previamente suprimidos, escindidos,   fusionados o transformados. Considerando lo anterior, la Corte examinará la   violación de los artículos 150 n. 10 y 243 como un solo cargo.    

3. Problemas jurídicos constitucionales.    

La Corte Constitucional, en guarda de la   supremacía de la Constitución,  resolverá los siguientes problemas   jurídicos:    

3.1. ¿Las disposiciones acusadas del Decreto 4173 de   2011 violan los artículos 150 n. 10 y 243 Superiores al determinar la creación   de la ITRC como Unidad Administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público transfiriéndole algunas funciones de la DIAN, la UGPP y   COLJUEGOS, sin haber previamente suprimido, escindido o transformado dichas   entidades, considerando el alcance de las facultades extraordinarias  asignadas   al Presidente de la República en la Ley 1444 de 2011, de acuerdo con lo   establecido en la sentencia C-473 de 2013?    

3.2. ¿Las disposiciones acusadas del Decreto 4173 de 2011 desconocen el diseño   constitucional del control disciplinario exógeno y por esta vía el derecho al   debido proceso y el principio del juez natural, al atribuir funciones de   carácter disciplinario a la Agencia ITRC? En este orden de ideas, ¿se transgrede   el artículo 243 Superior por desconocimiento de la sentencia C-1061 de 2003?    

4. Cuestión previa: marco   normativo y análisis de vigencia.    

4.1. El Decreto 4173 de   2011.    

4.1.1. El Decreto 4173 de 2011, fue expedido por el   Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en los   literales d), e) y f) del artículo 18 de   la Ley 1444 de 2011“por medio de   la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades   extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la   Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la   Nación y se dictan otras disposiciones”.    

4.1.2. Los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley habilitante, revisten al Presidente de la República de   facultades extraordinarias, por el término de seis meses, contados a partir de   la fecha de publicación de la ley, para ejercer las siguientes funciones:    

“d)  Reasignar funciones y   competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración   Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado;    

e)  Crear, escindir y   cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos y otras   entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional;    

f)  Señalar, modificar y   determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos   resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades   u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas,   escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa   Jurídica del Estado”.    

4.1.3. La motivaciones para expedir el Decreto que se examina se relacionan con   la importancia de velar por la estricta recaudación y administración de las   rentas, caudales públicos y con su inversión de acuerdo a las leyes, en los   términos del artículo 189 numeral 20 de la Constitución. Asimismo, la expedición   del Decreto responde a la necesidad de implementar programas de auditoría e   investigación a las entidades y a los funcionarios encargados de administrar los   tributos, contribuciones parafiscales y rentas, de modo que logren consolidarse   finanzas públicas sanas y para cumplir con los requisitos exigidos para   participar en organismos internacionales tal y como lo señala el artículo 47 de   la Ley 1450 de 2011. Para poder realizar dichas auditorías, es indispensable   contar con una entidad con independencia técnica y administrativa, que tenga los   recursos y la capacidad de realizar acciones preventivas y correctivas en esta   materia y para que de esta manera se garantice con eficiencia la prestación del   servicio público, se asegure la coherente organización y funcionamiento de la   Administración Pública y se logre una mayor rentabilidad social en el uso de los   recursos públicos. Contando con mecanismos eficientes para la protección del   patrimonio público se asegura mayor transparencia, eficiencia y eficacia en la   gestión de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Crédito Público.         

4.1.4. Originalmente, el Decreto 4173 de 2011 se desarrollaba en 18 artículos   divididos en 5 capítulos que hacían referencia a los objetivos y funciones de la   Agencia IGTR, a la estructura y funciones de sus dependencias, a los órganos de   asesoría y coordinación, disposiciones generales y finales. Posteriormente, el   Decreto 4173 fue modificado por el Decreto 985 de 2012, como se verá a   continuación.    

4.2. Los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011.    

4.2.1.  Considerando que algunas de las   disposiciones acusadas han sido subrogadas y una en particular derogada, resulta   fundamental referirse a cada uno de los artículos demandados y hacer el   respectivo análisis de vigencia.    

4.2.2. El artículo 1º del Decreto Ley 4173 de 2011, se refiere a la creación y   domicilio de la Agencia ITRC, la cual ha sido concebida como una Unidad   Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y   patrimonio independiente, domiciliada en Bogotá.    

Esta disposición que describe la naturaleza de la nueva Agencia permanece   vigente y no ha sido subrogada ni modificada por decretos posteriores.    

4.2.3. El artículo 2º del mencionado Decreto refiere todo lo relativo al objeto   o finalidad de la Agencia ITRC. En dicha disposición se mencionan una serie de   funciones como la realización de auditorías y la formulación de recomendaciones   a la DIAN, la UGPP y a COLJUEGOS. También se prevé, sin perjuicio del poder   preferente del Procurador General de la Nación y de conformidad con lo dispuesto   en la Ley 734 de 2002, la realización de investigaciones de las conductas que   por su trascendencia se relacionen con faltas disciplinarias gravísimas de   acuerdo con los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56,   58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores   públicos de dichas entidades, y la posibilidad de asumir competencias de las   Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las demás faltas disciplinarias   en que incurran los funcionarios de las mismas cuando así resúmete necesario   para defender los recursos públicos.    

El   mencionado artículo permanece vigente y no ha sido modificado o derogado[1].    

4.2.4. El artículo 4º describe las 12 funciones asignadas a la Agencia ITRC,   entre las cuales se señalan las de auditoría, formulación de recomendaciones,   capacitaciones, estrategias relacionadas con la detección del fraude, funciones   de policía judicial, informes al Presidente y al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público en relación con los problemas detectados y los procesos   realizados. En los numerales 6 y 7, se reitera la función disciplinaria   encomendada a la Agencia, sin perjuicio del control preferente de la   Procuraduría General de la Nación, en los mismos términos señalados en el   artículo 3 del mismo Decreto[2].        

El   artículo 4 está vigente y no ha sido modificado.    

4.2.5. Ahora bien, los artículos 7, 12 y 13 del Decreto, que hacían parte del   capítulo II, fueron subrogados por el Decreto 985 de 2012, expedido por el   Presidente en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le   confiere el artículo 189 numeral 16 de la Constitución y el artículo 54 de la   Ley 489 de 1998.    

En   efecto, dicho Decreto estableció en el artículo 12  referente a vigencia y derogatorias que “el presente decreto rige a partir de la fecha de su   publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 4173 de 2011, específicamente el artículo 5º  y   los Capítulos II y III”.    

El artículo 7 se refería originariamente a las funciones del   Inspector General y fue subrogado por el artículo 3 del Decreto 985 de 2011 que   señala las funciones del “Director General”, no ya del “Inspector General” de la   Agencia ITRC.    

El artículo 12, que originalmente describía las funciones de la   Subinspección General de Auditoría, fue subrogado por el artículo 9 del nuevo   Decreto que señala las funciones de la Subdirección de Auditoría y Gestión del   Riesgo agregando tres funciones adicionales de auditoría no contempladas en el   Decreto 4173 de 2011.    

El artículo 13 que señalaba las funciones de la Subinspección   General de Investigaciones, fue subrogado por el artículo 10 del nuevo Decreto   que dispuso las funciones de la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias.         

4.2.6. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso ha operado el fenómeno de   la subrogación en los artículos 7, 12 y 13 del Decreto 4173 de 2011, en la   medida en la que dichas normas fueron sustituidas por los artículos 3, 9 y 10   del Decreto 985 de 2012, respectivamente.    

Si   bien los nuevos artículos son semejantes a los originales y reproducen apartes   normativos del Decreto 4173, por lo cual no han perdido eficacia[3], la Corte es incompetente   para examinarlos, dado que, como se señaló anteriormente, el Decreto 985 de 2012   fue expedido con fundamento en las facultades conferidas al Presidente por el   numeral 16 del artículo 189 de la Constitución y el artículo 54 de la Ley 489 de   1998, por lo cual no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 241   Superior que activan la competencia de la Corte en materia de control abstracto   de constitucionalidad.      

4.2.7. Finalmente, el artículo 8º del Decreto 4173 de 2011 que señalaba la   conformación y las funciones del Consejo de Decisiones Disciplinarias, fue   derogado por los artículos 2 y 12 del Decreto 985 de 2012 ya que en la   estructura orgánica de la Agencia del IGTR se eliminó el Consejo de Decisiones   Disciplinarias cuya conformación y funciones designaba dicho artículo. Así las   cosas, la Corte no podrá examinar esta norma por cuanto ha perdido vigencia.    

4.2.8. Con base en lo expuesto, el examen de la Corte se limitará a estudiar los   cargos por violación de los artículos 150 n. 10, 243 y 29 Superiores en relación   con los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto 4173 de 2011.    

5. Cargo 1: Violación de   los artículos 150 n. 10 y 243 de la Constitución.    

5.1.  Concepto de inconstitucionalidad en   la demanda.    

Los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto 4173 de 2011 desconocen los   artículos 150 n. 10 y 243 Superiores, porque en los términos de la sentencia   C-473 de 2013, el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de   las funciones señaladas en la Ley 1444 de 2011, ya que a través del   Decreto 4173 de 2011 dispuso la creación de la Agencia ITRC como Unidad   Administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y le   transfirió funciones de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, sin haber previamente   suprimido, escindido o transformado dichas entidades.    

5.2. La extralimitación en el ejercicio de facultades extraordinarias como vicio   competencial de forma.    

5.2.1. La doctrina de la Corte sobre los   vicios de competencia del Presidente de la República para dictar decretos ley,   ha variado a lo largo del tiempo.    

En una de las primeras sentencias que   abordó este tema, la C-042 de 1993, se estimó que este tipo de vicios eran de   forma y que las leyes que conceden facultades extraordinarias determinan las   condiciones mínimas de orden temporal y material para cumplir el supuesto   extraordinario de la habilitación normativa sin el cual es imposible cumplir con   estas funciones.    

5.2.2. Sin embargo, la Corte modificó este precedente   en la sentencia C-546 de 1993, considerando que la competencia en el derecho   público equivale a la capacidad en el derecho privado, siendo el presupuesto   esencial de la validez de los actos ejecutados por el funcionario, por   consiguiente, los vicios de competencia son de fondo porque hacen posible anular   el acto de derecho público indebidamente producido.     

5.2.3. Dicho precedente se mantuvo inalterado en sentencias posteriores[4], incluso en algunas   recientes como la C-235 de 2014 sin embargo, ya   desde la sentencia C-061 de 2005 y luego en la C-1120 de 2008, la Corte empezó a   matizar su posición y a considerar que los vicios de competencia son de forma y   de fondo. En particular en la sentencia C-1120 de 2008, en relación con los   actos reformatorios de la Constitución y la doctrina de la sustitución de la   Constitución, se estableció que los vicios de competencia no son estrictamente   ni de fondo ni de forma. En dicha providencia se señaló que “con todo, cuando   se plantea que el Presidente de la República excedió las facultades precisamente   otorgadas en la ley, la acusación no es estrictamente de fondo ni de forma. (…)   La Corte Constitucional ha establecido que el examen de constitucionalidad de   los decretos extraordinarios, atinente a un eventual vicio de competencia, por   ser un estudio relacionado con el “presupuesto tanto de la forma y del   procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos jurídicos”,[5]  debe llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Constitución   actual”[6].    

5.2.4. A partir de la mencionada sentencia, otras providencias han venido   reafirmando que en las demandas contra actos legislativos reformatorios de la   Constitución, los vicios de competencia son vicios de procedimiento o vicios de   forma y, por lo tanto, en tales casos es necesario aplicar la regla de caducidad   prevista en los artículos 379 y 242.3 de la Constitución[7].   En especial, cabe destacar la sentencia   C-013 de 2014,  en la que la Corte reiteró que los vicios de competencia   son una especie de los llamados vicios de forma.    

5.2.5. Así las cosas, si bien la jurisprudencia ha venido replanteando su   posición frente a la extralimitación de las facultades extraordinarias en   relación con los actos legislativos reformatorios de la Constitución, el   precedente se mantiene inalterado frente a los otros tipos de leyes. Por lo   anterior, en el presente caso no opera la regla de caducidad, y la Corte es   competente para establecer si efectivamente se ha desconocido el artículo 150.10   Superior.    

5.3. Análisis concreto del cargo 1º sobre violación de los artículos 150.10 y   243 de la Constitución.    

5.3.1. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente expuestos, la Corte   considera que las disposiciones acusadas no desconocen la Constitución.    

5.3.2. El artículo 243 de la Constitución, establece la imposibilidad de   reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible por   razones de fondo.    

La   sentencia C-473 de 2013 a la que alude el demandante, declaró inexequible el   Decreto 4171 de 2011 por extralimitación de las facultades otorgadas al   Presidente en la Ley 1444 de 2011. En efecto, el demandante alegaba  que la   materia regulada en dicho Decreto, o bien la determinación de la estructura   orgánica de la DIAN, no fue objeto de habilitación legal. La Corte resolvió en   aquella ocasión, declarar inexequible el Decreto   4171 de 2011.    

De   lo anterior se desprende que no existe cosa juzgada constitucional dado que:    

1)      Las disposiciones acusadas no   coinciden ya que en la sentencia C-473 de 2013 se examinó el Decreto 4171 de   2011 mientras que en este caso se acusa la inconstitucionalidad del Decreto 4173   de 2011.    

3)     Las   razones por las cuales dichas disposiciones resultan contrarias a la   Constitución tampoco son las mismas ya que en la mencionada sentencia se   estableció la imposibilidad de transferir atribuciones y competencias entre   organismos administrativos, en tanto que en el presente caso se trata de   establecer si el Ejecutivo podía crear y determinar la estructura de órganos de   la Rama Ejecutiva del Orden Central, como la Agencia ITRC, de acuerdo con los   literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley habilitante.    

Así, no se verifica en este caso una violación del   artículo 243 Superior, considerando que la sentencia C-473 de 2013 resulta   inaplicable en esta ocasión ya que declaró inexequible disposiciones diferentes   a las que se ahora se demandan y por razones distintas a las que alega el   demandante.    

5.3.3. Vinculado a lo anterior, no encuentra la   Corte que se haya desconocido el artículo 150 numeral 10 de la Constitución ya   que, de acuerdo con los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de   2011, el Presidente sí estaba facultado para crear y determinar la estructura de   los órganos de la Rama Ejecutiva del Nivel Central y la Agencia ITRC corresponde   a un organismo de estas características.       

5.4. Conclusión del cargo.    

La   demanda de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 4173 de 2011 por violación de la   cosa juzgada y extralimitación de las facultades extraordinarias concedidas al   Presidente por el Congreso de la República no puede prosperar considerando que   la sentencia C-473 de 2013 no resulta aplicable en el presente caso y porque, de   todos modos, el Presidente sí fue habilitado para crear entidades y organismos   de la Rama Ejecutiva del Orden Central de acuerdo con los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de   2011.    

6. Cargo 2: Violación del   artículo 29 de la Constitución.    

6.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.    

Las disposiciones acusadas del Decreto 4173 de 2011   afectan el diseño constitucional del control disciplinario exógeno por haberse   constituido una nueva Unidad Administrativa que algunas funciones de las   oficinas de control interno disciplinario de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS,   vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y el principio de juez   natural. Por esta vía se desconoce igualmente la cosa juzgada constitucional en   relación con la sentencia C-1061 de 2003 que estableció el alcance y   organización del control disciplinario en la administración pública.    

6.2. El control   disciplinario.    

6.2.1. El control disciplinario se encuentra integrado   por todas las normas que exigen a los servidores públicos cierto comportamiento   en el ejercicio de sus funciones, en los términos de los artículos 6º y 124 de   la Constitución[8].    

En este orden de ideas, el control disciplinario   constituye un pilar fundamental de la Administración Pública pues sirve para   garantizar los fines esenciales del Estado permitiendo que la función pública se   realice de acuerdo con los postulados constitucionales, a favor de la comunidad   y de la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos[9].    

6.2.2. El poder disciplinario se fundamenta en una serie de normas que   establecen los criterios de atribución de responsabilidad, sobre la base de los   principios de tipicidad (art. 4 de la Ley 734 de 2012), ilicitud sustancial   (art. 5 de la Ley 734 de 2012) y culpabilidad (art. 13 Ley 734 de 2012).    

De acuerdo con el artículo 42 del Código Disciplinario   Único, las faltas se clasifican en gravísimas, graves y leves. El mismo artículo   dispone que la naturaleza grave o leve de una falta depende del grado de   culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del   mismo, la jerarquía, el mando que el servidor público tenga en la entidad o las   implicaciones y trascendencia de la falta o el perjuicio causado. A su vez, el   artículo 43 prescribe que las faltas son aquellas que señala de manera taxativa   el mismo Código y especialmente el artículo 48.    

Las sanciones se encuentran descritas en el artículo 44   de la Ley 734 de 2002  y se relacionan con el tipo de falta y el grado de   culpabilidad. La falta gravísima realizada con dolo o culpa gravísima se   sanciona con destitución e inhabilidad general; la falta grave realizada con   dolo o la falta gravísima realizada con culpa, se sanciona con la suspensión en   el ejercicio del cargo y con inhabilidad especial; la falta grave realizada con   culpa, se sanciona con multa; la falta leve realizada con culpa se sanciona con   amonestación escrita.    

6.2.3.  El Código Disciplinario Único dispone  que el Estado   es el titular de la potestad disciplinaria y que, sin perjuicio del poder   preferente de   la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y   Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los   funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del   Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de   sus dependencias. De lo anterior se   desprende que el control disciplinario de la Administración Pública tiene un   nivel externo y uno interno.    

6.2.4. El nivel externo ha sido expresamente consagrado en la Constitución y se   encuentra, como se acaba de señalar, en cabeza del Procurador General de la   Nación, acorde con el artículo 277 n. 6 que destaca entre sus funciones “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de   quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;   ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones   correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. De este   modo, la propia Carta ordena conferir la potestad disciplinaria al Procurador de   manera preferente y en algunos casos exclusiva, como ocurre con las funciones   descritas en el artículo 278 Superior. Asimismo el artículo 75 del Código   Disciplinario Único atribuye de manera exclusiva la acción disciplinaria a favor   de la Procuraduría cuando el sujeto   disciplinable sea un particular[10] o las faltas hubieren   ocurrido por la intervención de servidores públicos y particulares.    

6.2.5. Por su parte, el control interno, que es confiado a cada entidad de la   Administración Pública en desarrollo de la   potestad sancionadora de la administración, debe ser regulado legalmente por   expresa remisión constitucional[11].   En efecto, la Constitución establece en el artículo 209 que la administración   pública en todos sus órdenes tendrá un control interno “que se ejercerá en   los términos que señale la ley” y, de otro lado, el artículo 269 deja un   amplio margen de configuración al Legislador en materia de regulación de control   interno al determinar que dichos métodos y procedimientos en las entidades   públicas se desarrollarán “conforme lo establezca la ley, la cual podrá   establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con   empresas privadas colombianas”.    

En   este orden de ideas, el artículo 1º de la Ley 87 de 1993, define el control   interno como “el sistema integrado   por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios,   normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por   una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y   actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se   realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de   las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos   previstos”.    

Igualmente, el artículo 76 de la Ley 734 de 2002,   establece que toda entidad u organismo del Estado -a excepción de las competencias de   los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura-, deberá contar con una   unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita   preservar la garantía de la doble instancia, que se encargue de conocer y fallar   en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus   servidores.    

A   su vez, el artículo 27 de la Ley 489 de 1998, crea el Sistema Nacional de   Control Interno constituido por las instituciones, instancias de participación,   políticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos,   metodologías, sistemas de información, y tecnología aplicable, inspirado en los   principios constitucionales de la función administrativa cuyo sustento   fundamental es el servidor público.    

Cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 269   Superior y con el artículo 7 de la Ley 87 de 1993, el control interno podrá   contratarse con empresas privadas colombianas.    

Resulta igualmente importante señalar la diferencia entre el control   disciplinario interno y el control interno de gestión, que a pesar de tener la   misma finalidad, consistente en contribuir al servicio de los intereses   generales del Estado para la adecuada gestión administrativa, tienen objetivos   diferentes ya que el control disciplinario se relaciona con “el poder   punitivo del Estado frente a la violación de la Constitución, la ley o el   reglamento, por parte de los servidores públicos lo que le permite vigilar la   conducta oficial de las personas que desempeñan funciones públicas, el control   interno de gestión se encuentra encaminado a lograr la modernización de la   administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus   instituciones, tendiente a la consecución de mayores niveles de eficiencia en   todos los órganos y entidades del Estado”[12].    

6.3. Examen de   constitucionalidad por violación del debido proceso de las disposiciones   acusadas del Decreto 4173 de 2011.    

6.3.1. En el presente caso, se trata de establecer si el hecho de haber   atribuido algunas de las funciones de las Oficinas de Control Interno de la   DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, desconoce el debido proceso y el principio de juez   natural de los funcionarios que laboran en dichas entidades.    

De   manera más específica, este cargo plantea el problema de establecer la   posibilidad de que el control disciplinario interno resida en organismos   diferentes a las oficinas de control interno de cada entidad.    

6.3.2. En múltiples ocasiones, la jurisprudencia ha considerado que la   Constitución de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un   organismo único no obstante se disponga una cláusula general de competencia en   cabeza de la Procuraduría General de la Nación para conocer las faltas   disciplinarias de los empleados y servidores públicos[13].     

Por   consiguiente, no viola la Constitución, que el poder disciplinario también se   establezca en otros órganos y entidades del Estado porque la misma Carta   establece una estructura desconcentrada de dicha función lo cual promueve la   eficiencia en la vigilancia de la conducta de los funcionarios y servidores   públicos, respetando en todo caso el poder preferente y en ocasiones exclusivo   de la Procuraduría en ciertas materias (art. 278 CP), como se señaló arriba.    

6.3.3. Ahora bien, como se indicó anteriormente, el artículo 1º del Decreto 4173   de 2011 establece la creación de la Agencia ITRC como Unidad Administrativa, del   orden nacional de la Rama Ejecutiva adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público. El artículo 2º determina el objeto de la Agencia, el cual comprende la   facultad de realizar investigaciones relacionadas con las faltas disciplinarias   gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45,   46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de   la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores públicos que pertenecen a la   DIAN, la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los   juegos de suerte y azar, esto “sin perjuicio del poder preferente del   Procurador General de la Nación”. En el mismo artículo se dispone igualmente   que, sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, la   nueva Agencia deberá asumir las competencias de las Oficinas de Control   Disciplinario Interno sobre las demás faltas disciplinarias en que incurran los   funcionarios de la DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio   rentístico de los juegos de suerte y azar en aquellos casos que resulte   necesario para la defensa de los recursos públicos. La función de control   disciplinario de la ITRC se rige por el procedimiento establecido en la Ley 734   de 2002. Lo anterior, concuerda con algunas de las funciones descritas en los   numerales 6 y 7 del artículo 4º del mismo Decreto.    

En   resumidas cuentas, el Legislador extraordinario otorgó a la Agencia ITRC, la   facultad de investigar a los funcionarios de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS por   algunas conductas referidas a faltas gravísimas del artículo 48 del CDU y le   otorgó una competencia especial que permite desplazar del ejercicio de la   función disciplinaria a las Oficinas de Control Interno, previa decisión   motivada y sin perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la   Nación.    

6.3.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que no se verifica   ningún desconocimiento de la Constitución por las razones que se exponen a   continuación.    

6.3.4.1. Tal y como se advirtió anteriormente, la Constitución no ha   estructurado el control disciplinario centralizado ni como potestad exclusiva   del Procurador General. La existencia y consagración constitucional del control   interno en las diferentes entidades públicas, es expresión del diseño   disciplinario descentralizado ideado por el Constituyente.    

El   control disciplinario interno debe ser regulado por el Legislador, tal y como lo   disponen expresamente los artículos 209 y 269 de la Constitución. En particular,   el artículo 269 Superior establece el alcance del margen de configuración del   legislador y de las autoridades administrativas en los siguientes términos: 1)   las autoridades de las entidades públicas, diseñarán y aplicarán los métodos y   procedimientos de control interno de acuerdo con lo que establezca la ley; 2) la   ley podrá fijar excepciones en dichos métodos y procedimientos; 3) la ley podrá   autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.    

Así, la regla general es que las autoridades de las propias entidades diseñen y   apliquen los métodos y procedimientos de control interno de acuerdo con la ley,   pero también se prevén excepciones que serán fijadas por la misma ley.    

En   este orden de ideas, el hecho de que el Legislador Extraordinario haya creado   una entidad y le haya otorgado un control disciplinario preferente frente a las   oficinas de control interno, se enmarca en las excepciones previstas por la   Constitución en relación con el control disciplinario interno. Dicha facultad no   resulta contraria a la Carta, no solo porque es una de las posibilidades   descritas en el artículo 269 Superior, sino porque, a partir de una lectura   armónica del Texto Constitucional, se entiende que el control disciplinario de   la nueva Agencia ITRC cede a su vez frente al poder preferente de la   Procuraduría[14].    

No   hay entonces una usurpación de funciones del Procurador que sigue siendo   competente para ejercer el control disciplinario preferente de las personas que   desempeñen funciones públicas, ni entra la Agencia ITRC a remplazar a las   Oficinas de Control Interno de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, que mantienen sus   competencias.    

6.3.4.2. Igualmente, es importante destacar que el objetivo del Legislador   extraordinario no era sustituir la responsabilidad del nominador, como lo   considera el demandante, sino promover la estricta recaudación y administración   de las rentas y caudales públicos para consolidar unas finanzas públicas sanas,   acorde con el mandato constitucional establecido en el numeral 20 del artículo   189 Superior. En este marco de ideas, se requería crear una entidad   independiente para este sector, que tuviera capacidad para realizar acciones   preventivas y correctivas sobre las administradoras de tributos, contribuciones   parafiscales y rentas pues, tal y como lo señalan las motivaciones del Decreto,  “resulta necesario contar con mecanismos eficaces para la protección del   patrimonio público que aseguren mayor transparencia, eficiencia y eficacia en la   gestión de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Crédito Público, y que por   tanto hagan coherente la organización y funcionamiento de la Administración”.    

No hay que perder de vista que la DIAN, la UGPP y   COLJUEGOS son entidades que manejan recursos públicos importantes. De un lado,   la DIAN tiene como fin administrar y controlar  al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias,   los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de   suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y la   facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad,   transparencia y legalidad[15].   De otro lado, la UGPP tiene como misión realizar el reconocimiento oportuno de   las obligaciones pensionales del régimen de prima media, a cargo de las   entidades públicas del orden nacional, que estén o se hayan liquidado[16].   Por su parte COLJUEGOS tiene como fin el desarrollo responsable y   sostenible del sector de juegos de suerte y azar y en beneficio de la   financiación de los servicios de salud[17].    

De acuerdo con el estudio técnico para la creación del   ITRC del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[18], esta entidad no contaba   hasta el 2011 con ninguna instancia para disciplinar el proceso de toma de   decisiones en materia de administración de ingresos en la Nación. Justamente   estos vacíos constituían un riesgo inminente de corrupción en la administración   tributaria. El estudio reveló, que en el caso particular de la DIAN, existían   factores que propiciaban la discrecionalidad en la rendición de cuentas   efectivas por parte de su personal, lo cual podía conducir a un uso inapropiado   de los derechos de decisión en la entidad. En este caso, la Subdirección de   Gestión de Control Disciplinario Interno, se encuentra en un tercer nivel de la   organización, razón por la cual cuenta con menor independencia dentro del   esquema de gobierno corporativo. Durante el proceso, se consideró fundamental   que la nueva instancia de inspección de la administración tributaria   comprendiera también en su gestión la promoción de la eficacia e integridad de   la administración en otro tipo de ingresos fiscales, especialmente de las   contribuciones parafiscales de la protección social, de la UGPP y de COLJUEGOS[19].       

Así, considerando la importancia de este sector, y en   cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, el Legislador Extraordinario   juzgó pertinente la creación de una entidad independiente y autónoma con el fin   de asegurar la investigación y el control disciplinario de las faltas más graves   aplicando en todo caso las disposiciones de la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de   las normas especiales aplicables a los sujetos disciplinables.    

6.3.4.3. No sobra advertir que el hecho de que se haya   creado la Agencia ITRC no significa que los funcionarios de la DIAN, la UGPP y   COLJUEGOS, serán investigados y sancionados por los mismos hechos por parte de   la Procuraduría, la Agencia y las Oficinas de Control Interno de las respectivas   entidades. Además, los procesos que se realicen ante la Agencia ITRC gozarán de   todas las garantías constitucionales y legales y además  preservarán el   derecho a la doble instancia de modo que en principio no se advierte ninguna   violación del debido proceso.    

6.3.5. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que   la Constitución no prohíbe asignar funciones disciplinarias a entidades por   fuera de las oficinas de control interno.    

Sin embargo y para evitar una interpretación demasiado   amplia del Texto Constitucional en esta materia que termine vaciando de   contenido la regla relativa al control interno, cabe precisar que quienes sean   revestidos de la facultad disciplinaria por fuera de las oficinas de control   interno, deben ser funcionarios vinculados administrativamente al sector   correspondiente, de manera que conozcan suficientemente la materia  y las   particularidades de los asuntos que despliegan las entidades vigiladas.   Asimismo, es importante que la Unidad Administrativa se encuentre, como en este   caso, adscrita a la misma entidad u organismo de las entidades sobre las cuales   se ejerce el control disciplinario, esto con el fin de que no sea ajena a los   temas y problemas del sector.      

En resumidas cuentas, el control disciplinario exógeno   a estas entidades debe:    

1)     Atender a criterios de   especialización de modo que sus funcionarios deben ser expertos en la materia   del sector correspondiente.    

2)      Debe ser eficiente.    

3)     Debe estar vinculado a la entidad   de la cual dependen los órganos sujetos al control disciplinario.    

6.3.6. Finalmente, la Corte encuentra que en el   presente caso no se presenta violación del artículo 243 de la Constitución por   haberse desconocido el precedente fijado en la sentencia C-1061 de 2003.    

Tal y como lo establece la jurisprudencia, para   establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso verificar lo   siguiente: (i) Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento   en una oportunidad precedente; esto implica que no basta constatar que se trata   de idéntico enunciado normativo en tanto el objeto del control constitucional   está constituido por normas[20];   (ii) Si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos   examinados en la decisión precedente. Este doble examen se conjuga al comparar   los cargos de inconstitucionalidad analizados en la sentencia anterior con   aquellos que se formulan en la nueva demanda[21].    

En el presente caso, se advierte que la sentencia   C-1061 de 2003 examinó la   constitucionalidad del numeral 32 (parcial), del artículo 34 y el parágrafo 3°   del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 mientras que la demanda de la referencia   versa sobre la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 4173   de 2011 los cuales son distintos a los artículos demandados en la sentencia   C-1061 de 2003.      

Teniendo en cuenta lo anterior no hay lugar a la cosa   juzgada por no existir siquiera identidad normativa entre las dos demandas. Pero   incluso considerando la cosa juzgada desde un sentido amplio[22], no encuentra   la Corte que la norma demandada y declarada exequible en aquella ocasión,   reproduzca el contenido normativo que se acusa en el presente caso ya que en la   sentencia C-1061 de 2003 se examinó un supuesto distinto contenido en el CDU y   referido a los casos en los que quien asumía el control disciplinario era el   superior del investigado por no haberse implementado oficinas de control interno   en ciertas entidades, situación que en nada se relaciona con las disposiciones   atacadas en el caso que se examina y que se refieren a la posibilidad de que las   funciones disciplinarias sean asumidas en ciertos casos especiales por una   oficina externa a la entidad, supuesto que la Corte considera constitucional,   tal y como se señaló anteriormente.    

6.4. Conclusión del cargo.    

El   hecho de que se establezca una Unidad Administrativa adscrita al Ministerio de   Hacienda para ejercer el control disciplinario preferente frente a las oficinas   internas de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, no desconoce el debido proceso porque   ello se inscribe en el marco de las excepciones reguladas por el Legislador y   previstas en la Constitución en materia de control interno. De todas formas se   mantiene el poder preferente de la Procuraduría frente a la Agencia ITRC y, en   todo caso, se entiende que los funcionarios de las entidades vigiladas no serán   juzgados por cada entidad por los mismos hechos.    

No   hay violación del artículo 243 por no verificarse identidad material de las   disposiciones que fueron examinadas en la sentencia C-1061 de 2003 y las que   fueron demandadas en el presente caso.    

III. CONCLUSIÓN    

1.   En el presente caso se demandaron los artículos 1, 2, 4, 7 (numerales 12, 13, 14, 15 y 16), 8, 12 y 13 del Decreto Ley   4173 de 2011 por violación de los artículos 29, 243 y 150 numeral 10 de la   Constitución.    

La   Corte determinó que solo era competente para pronunciarse sobre los artículos 1,   2, y 4 del mismo Decreto por cuanto el resto de las disposiciones demandas   habían sido subrogadas y/o derogadas por el Decreto Ordinario 985 de 2012.    

2.   La Sala Plena encontró que la acción por extralimitación de las facultades   extraordinarias debido al desconocimiento de la sentencia C-473 de 2013 que fijó   los alcances de la Ley 1444 de 2011, no podía prosperar considerando que dicha   sentencia no resultaba aplicable en el presente caso y porque, de todos modos,   el Presidente sí fue habilitado para crear entidades y organismos de la Rama   Ejecutiva del Orden Central de acuerdo con los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de   2011.    

3.   De otro lado, se consideró que las normas acusadas no desconocían el debido   proceso pues la Constitución autoriza al Legislador a regular el control interno   y las excepciones al mismo, dentro de las cuales se comprende la posibilidad de   que una entidad externa asuma ciertas funciones de las oficinas de control   interno. Asimismo, se encontró que se mantenía el poder preferente de la   Procuraduría y que los funcionarios de las entidades vigiladas no serán juzgados   por cada entidad por los mismos hechos.    

RESUELVE    

Primero.-  Declarar EXEQUIBLES los artículos 1,   2, y 4 del Decreto 4173 de 2011, por los cargos analizados.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración de voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

Con salvamento parcial de voto                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada (E)                    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)      

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

A LA SENTENCIA C-634/14    

REF.: Expediente: D-10089    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1,   2, 4, 7 numerales 12, 13, 14, 15, y 16 del Decreto Ley 4173 de 2011 “Por el   cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de   Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC, se fija su estructura y se   señalan sus funciones”      

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo.    

Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte,   me permito aclarar mi voto a esta sentencia, mediante la cual se decide declarar   exequibles los artículos 1, 2, y 4, por los cargos analizados, contenida en el   Decreto 4173 de 2011, aclaración que baso en las siguientes razones:     

1. En esta oportunidad se demandaron los artículos 1, 2, 4, 7 numerales 12,   13, 14, 15, y 16 del Decreto Ley 4173 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad   Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y   Contribuciones Parafiscales -ITRC, se fija su estructura y se señalan sus   funciones”     

La sentencia fundamenta esta decisión en: (i) que el   art 8º fue derogado por el   Decreto 985 de 2012 y los arts. 7, 12 y 13 fueron subrogados por otras   disposiciones del mismo decreto; (ii)  en cuanto a los arts. 1º, 2º y 4º no   encuentra que haya habido cosa juzgada constitucional, ni exceso por parte del   Presidente de la República en el uso de las facultades extraordinarias que le   fueron otorgadas; (iii) tampoco encontró la Sala que la atribución de la   facultad disciplinaria sobre funcionarios de la agencia ITRC sea contraria al   art. 29 Superior sea lesiva al debido proceso, ya que esta atribución deja a   salvo el poder disciplinario preferente del Procurador General de la Nación   enmarcándose dentro de una de las posibilidades del art. 229 CP en relación al   control interno que puede ser encomendado a una entidad externa.    

3. Si bien comparto la orientación de la sentencia, en   cuanto a la declaratoria de exequibilidad de los artículos 1, 2, y 4 del Decreto   4173 de 2011, por presunta violación de los artículos 29, 243 y 150 numeral 10   de la Constitución Política, puesto que lo que hacen estas normas es crear la   Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas   y Contribuciones Parafiscales ITRC, su objeto y sus funciones, de manera que se   le otorgan funciones de control y vigilancia, auditorías, y funciones   disciplinarias frente a las oficinas internas de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS,   lo cual no riñe con las normas constitucionales presuntamente vulneradas; me   permito aclarar que estas funciones son adicionales al control interno y al   control disciplinario y preferente de la Procuraduría, en materia tributaria,   funciones que, se comparte, no desconocen el debido proceso, ni la estructura   del poder disciplinario en la Constitución Política, en razón a que son   desarrollo de las previsiones excepcionales que puede llevar a cabo el   legislador en su amplio margen de configuración en la materia, de conformidad   con las previsiones de la Carta en materia de control interno y de control   disciplinario.    

En este sentido, es necesario precisar, que   de conformidad con la Constitución y el contenido de la propia norma demanda, se   mantiene el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación frente a la   Agencia ITRC, y que en todo caso, se entiende que los funcionarios de las   entidades vigiladas no serán juzgados por cada entidad por los mismos hechos.    

De otra parte, este Magistrado se permite aclarar, en   relación con el cargo por vicio de extralimitación de las competencias del   Presidente de la República, otorgadas por la ley 1444 de 2011, que la sentencia   omite analizar la naturaleza del vicio por competencia, respecto del cual la   jurisprudencia de esta Corte ha sido clara y reiterativa en afirmar que se trata   de un vicio de carácter material respecto del cual mantiene plena competencia   para su conocimiento y decisión, de manera que no aplica la caducidad prevista   para los vicios de forma.    

Con fundamento en los argumentos expuestos, aclaro mi   voto a la presente sentencia.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-634/14    

VICIOS DE COMPETENCIA- Son una especie de los llamados vicios de   forma (Salvamento de voto)/VICIOS POR EXTRALIMITACION DE LAS FACULTADES   EXTRAORDINARIAS EN LA EXPEDICION DE DECRETOS LEY-Corte debió replantear la   postura frente a la naturaleza formal de dichos vicios (Salvamento de voto)    

Demanda de inconstitucionalidad contra  los artículos 1, 2, 4, 7   numerales 12, 13, 14, 15 y 16, artículo 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011  “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector   General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, se fija su   estructura y se señalan sus funciones”.    

1.   Tal y como lo advierte la sentencia, la jurisprudencia ha replanteado su   posición frente a la naturaleza del vicio que se desprende de la extralimitación   en el ejercicio de facultades extraordinarias respecto de actos legislativos.    

En   efecto, a partir de la sentencia C-1120 de 2008, la Corte ha  considerado   en las demandas contra actos legislativos reformatorios de la Constitución, que   los vicios de competencia son vicios de procedimiento o vicios de forma y, por   lo tanto, en tales casos es necesario aplicar la regla de caducidad prevista en   los artículos 379 y 242.3 de la Constitución[23].   En especial, cabe destacar la sentencia C-013 de 2014,  en la que la Corte   reiteró que los vicios de competencia son una especie de los llamados vicios de   forma.    

2.   El concepto de vicio de competencia, que fundamenta la facultad de la Corte para   conocer de demandas contra actos legislativos, resulta fundamental  en el   presente caso ya que si en esos eventos en los que se trata de modificaciones de   la Constitución, el vicio de competencia del Congreso de la República se   califica como un vicio de procedimiento, no hay razón alguna para afirmar que el   vicio de competencia del Presidente de la República en la expedición de Decretos   con fuerza de Ley sea considerado de fondo.    

3.   Cabe destacar que, el enfoque según el cual los vicios de competencia son vicios   formales, se desprende de la teoría jurídica que distingue entre la validez   formal y material de las normas jurídicas[24].   En este contexto, se considera válida, desde la perspectiva formal, aquella   disposición creada por el sujeto competente de acuerdo con los procedimientos   previstos, mientras que es válida desde el punto de vista material cuando no se   opone a las normas que definen los contenidos posibles del ordenamiento   jurídico.    

Dicho en otros términos, la validez formal alude a la propiedad de una norma que   se ajusta a las exigencias previstas en otras normas –de segundo nivel- que   definen cuáles son los sujetos habilitados y cuáles los procedimientos posibles   para su adopción. Su carácter formal se explica en el hecho de que no implica,   en sí misma, una confrontación directa de su contenido con las normas   constitucionales que prevén lo que se puede prohibir, permitir u ordenar. La   validez formal se hace preguntas del tipo ¿quién expidió la norma? o ¿cómo la   expidió?    

La   validez material a su vez es una cualidad que se predica de las normas cuyas   prescripciones o contenidos no se oponen a los mandatos, prohibiciones o   permisiones que delimitan los contenidos posibles del ordenamiento jurídico.   Cuando de un juicio de validez material el intérprete debe preguntarse por el   contenido regulado.    

4.   Para la Corte, es claro que la validez formal y la validez material se   encuentran estrechamente relacionadas. Sin embargo, se trata de dos asuntos de   muy distinto tipo y que explican la existencia de regímenes diferenciados cuando   de su infracción se trata. En el caso de la caducidad de la acción de   inconstitucionalidad el ordenamiento asume que por razones de seguridad jurídica   es posible admitir que normas que desconocieron las reglas de producción de   normas subsistan en el ordenamiento siempre y cuando no se opongan a sus   contenidos sustantivos. Por el contrario, cuando de la violación de los   contenidos del ordenamiento se trata, se torna inexcusable  permitir el   examen de constitucionalidad a fin de evitar que la regulación adoptada se   sustraiga de las exigencias sustantivas del ordenamiento.    

5.   Así, el artículo 150 n. 10 de la Constitución describe las pautas que   caracterizan el proceso de otorgamiento de facultades al Presidente de la   República, pero eso no significa que el desconocimiento de esta disposición   constituya un vicio de fondo de la norma expedida por el Legislador   extraordinario. El análisis de competencia es formal porque examina el acto   creador de la misma, o bien la verificación de las facultades de la autoridad   que lo emite y el procedimiento preestablecido, sin confrontar el contenido de   la disposición con la Constitución.    

6.   De acuerdo con esta perspectiva, la extralimitación de las facultades   presidenciales representa un vicio relacionado con la competencia o capacidad de   quien adopta la norma y, por consiguiente, se somete a las reglas de caducidad   fijadas en el artículo 242 numeral 3. En estos casos la pregunta que se formula   la Corte Constitucional es si la autoridad competente empleó un medio autorizado   para adoptar una determinada norma sin que el pronunciamiento se refiera, en   modo alguno, a su contenido.     

7.   Así las cosas, creo que la Corte debió replantear su postura frente a la   naturaleza formal de los vicios por extralimitación de las facultades   extraordinarias en la expedición de Decretos Ley, y por ende, declararse   inhibida de conocer el cargo propuesto en este punto por el demandante, dado que   le sería aplicable la regla de la caducidad contenida en el artículo 242 numeral   3 de la Constitución.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-634/14    

VICIOS DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA   REPUBLICA PARA DICTAR DECRETOS LEY-Jurisprudencia constitucional reitera que respecto del   mismo no aplica la regla de caducidad prevista para los vicios de forma   (Aclaración de voto)    

CADUCIDAD POR VICIOS DE COMPETENCIA-Afirmaciones no dan cuenta fiel del   reiterado precedente sobre la inaplicabilidad de la regla (Aclaración de voto)/CADUCIDAD   POR VICIOS DE COMPETENCIA-No es ajustado señalar que la jurisprudencia venga   replanteando su posición sobre inaplicabilidad de la regla ni en relación con   actos reformatorios de la Constitución ni en materia de leyes o normas con   fuerza de ley (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-10089    

Demanda de inconstitucionalidad contra: los artículos 1, 2, 4, 7 numerales 12, 13, 14, 15 y 16,   artículo 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 “Por el cual se crea la   Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas   y Contribuciones Parafiscales – ITRC, se fija su estructura y se señalan sus   funciones    

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo    

Con   el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto para   precisar que, en relación con   el análisis del primer cargo, por vicio de extralimitación de las competencias   del Presidente de la República, otorgadas por la ley 1444 de 2011, la   jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en reiterar que respecto del   mismo no aplica la regla de caducidad prevista para los vicios de forma.    

El análisis de este aspecto que se efectúa en la   sentencia sugiere, en alguno de sus apartes, que en algunos pronunciamientos de esta Corporación se ha sugerido que   “los vicios de competencia son vicios de procedimiento o vicios de forma y, por   lo tanto, en tales casos es necesario aplicar la regla de caducidad prevista en   los artículos 379 y 242.3 de la Constitución”. Asimismo, se afirma que “si bien la jurisprudencia ha venido replanteando su   posición frente a la extralimitación de las facultades extraordinarias en   relación con los actos legislativos reformatorios de la Constitución, el   precedente se mantiene inalterado frente a los otros tipos de leyes”.    

Aclaro mi voto para señalar que las afirmaciones antes citadas no dan cuenta   fiel del reiterado precedente sobre la inaplicabilidad de la regla de caducidad   en relación con los vicios de competencia. No es ajustado señalar, como allí se   afirma, que la jurisprudencia venga replanteando su posición al respecto, ni en   relación con los actos reformatorios de la Constitución, ni en materia de leyes   o normas con fuerza de ley.    

Fecha  ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1]  El numeral 2º del artículo 2º del Decreto 4173 de 2011 fue   aclarado por el Decreto 4452 de 2011 ya que en el texto original se hacía   referencia a la Ley 734 de 2001, cuando en realidad se trata de la Ley 734 de   2002.    

6. Sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría   General de la Nación, tendrá competencia para adelantar investigaciones a los   funcionarios de la administración de tributos, aduanas, control del régimen   cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones   parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad   administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por   conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas   disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35,   42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.    

7. Sin perjuicio del control preferente de la   Procuraduría General de la Nación, asumir, mediante decisión motivada, la   competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de las entidades de   que trata el artículo 2o del presente   decreto, por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la   integridad de la administración de tributos, aduanas, control del régimen   cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones   parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad   administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuando   resulte necesario para la defensa de los recursos públicos.    

[3]  C-502 de 2012.    

[4]  C-102 de 1994, C-039 de 1995, C-105 de 1997, C-647 de 1997, C-1161 de 2000,   C-1252 de 2001, C-061 de 2005.    

[5] Ídem.    

[6]  C-1120 de 2008.    

[7]  C-1056 de 2012, C-530 de 2013, C-013 de 2014.    

[8]  C-1061 de 2003, C-057 de 1998, C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-427 de 1994.    

[9]  C-1061 de 2003.    

[10] Esto sin perjuicio de lo establecido respecto de los notarios en   tanto la acción disciplinaria se encuentra radicada en la Superintendencia de   Notariado y Registro.    

[11]  Ibídem.    

[12]  C-966 de 2002.    

[13]  C-966 de 2001 y C-417 de 1993.    

[14]  Artículo 2º como el artículo 4º del Decreto 4173 de 2011.    

[15]  http://www.dian.gov.co/DIAN/; ver también   Decreto 4048 de 2008 y Decreto 1071 de 1999.    

[16]  http://www.ugpp.gov.co/.    

[17]  http://www.coljuegos.gov.co/.    

[18]  Cuaderno principal, Folios 128 a 165.    

[19]  Ibídem.    

[20] Esta   consideración, según lo señala la sentencia C-038 de 2006, explica   conceptualmente la posibilidad de adoptar sentencias de constitucionalidad   condicionada.    

[21] C-462 de 2013.    

[22]  C-241 de 2012.    

[23]  C-1056 de 2012, C-530 de 2013, C-013 de 2014.    

[24]  Ver Norberto Bobbio seguido por otros como importantes doctrinantes como Luigi   Ferrajoli. Bobbio Norberto, Teoría General del Derecho. Editorial Temis, Bogotá,   2007.

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