C-634-15

Sentencias 2015

           C-634-15             

Sentencia C-634/15    

(Bogotá D.C., 7 de octubre de 2015)    

TRAMITE POSTERIOR AL CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY   ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Cumplimiento de trámite de sanción y promulgación    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en legislatura parlamentaria    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite de revisión de constitucionalidad a   sanción presidencial    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control constitucional automático, previo,   integral y participativo    

LEY ESTATUTARIA-Carácter definitivo de revisión judicial de la Corte   Constitucional    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Revisión de constitucionalidad    

LEY ESTATUTARIA-Término para objetar o sancionar    

OBJECIONES POR INCONVENIENCIA-Mecanismo de control político legítimo que   ejerce el Presidente respecto del Legislador    

LEYES-Término para promulgación    

PROYECTO DE LEY-Sanción    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Y OBJECIONES POR INCONVENIENCIA-Términos para   sancionar    

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Pérdida de competencia para sancionar leyes/PRESIDENTE   DEL CONGRESO-Sanción y promulgación de leyes cuando Presidente de la   República pierde la competencia    

LEY ESTATUTARIA-Plazo para sancionar es preclusivo y no meramente   facultativo    

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Se configura vicio formal cuando no sanciona ley   estatutaria en los términos establecidos en la Constitución    

Cuando el Presidente de la República no sanciona   la ley estatutaria en los términos establecidos en la Constitución, se configura   un vicio formal, ya que carecería de competencia para la sanción una vez   transcurridos los términos que establece el artículo 166 Superior. En esos   casos, la Ley no será declarada inexequible por la pérdida de competencia del   Presidente de la República para sancionar la ley, pues dicha irregularidad podrá   ser subsanada por el Congreso, cuyo Presidente pasa a ser la autoridad   constitucionalmente habilitada para sancionarla y promulgarla, según el artículo   168 constitucional. La norma constitucional citada -art. 168- radica en el   Presidente de la Rama Legislativa tal competencia, tras haberse formado la   voluntad legislativa y efectuado el control de constitucionalidad previo.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Inexistencia de defectos en trámite posterior   al control de constitucionalidad    

LEYES-Términos para objetar, sancionar y promulgar no se cuentan desde la   notificación de sentencia de la Corte Constitucional    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No se presentó sanción extemporánea de Ley   1751 de 2015 por parte del Presidente de la República    

SANCION DE LEY ESTATUTARIA-Reglas    

        

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el           derecho fundamental a la salud”.    

Referencia: Expediente D-10675.    

Actor: Franky Urrego Ortiz.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ           CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo demandado (objeto de   revisión).    

El ciudadano   Franky Urrego Ortiz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   prevista en el artículo 241-4 de la Constitución Política, formuló demanda de   inconstitucionalidad, contra la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se   regula el derecho fundamental a la salud”, el texto de la mencionada Ley es   el siguiente, es el siguiente:    

LEY   ESTATUTARIA 1751 DE 2015    

(Febrero   16)    

POR MEDIO   DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS   DISPOSICIONES.    

EL CONGRESO   DE COLOMBIA    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Objeto,   elementos esenciales, principios, derechos y deberes    

Artículo 1°.   Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el   derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de   protección.    

Artículo 2°.   Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo   individual y en lo colectivo.    

Comprende el acceso a   los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la   preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará   políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las   actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y   paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución   Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta   bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,   coordinación y control del Estado.    

Artículo 3°.   Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos   los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en   la garantía del derecho fundamental a la salud.    

Artículo 4°.   Definición de Sistema de Salud. Es el conjunto   articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas;   instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos   y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado   disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud.    

Artículo 5°. Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar,   proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para   ello deberá:    

a) Abstenerse de   afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la   salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población   y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la   salud de las personas;    

b) Formular y adoptar   políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en   igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello   la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;    

c) Formular y adoptar   políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de   la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e   individuales;    

d) Establecer   mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y   determinar su régimen sancionatorio;    

e) Ejercer una   adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades   especializadas que se determinen para el efecto;    

f) Velar por el   cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el   territorio nacional, según las necesidades de salud de la población;    

g) Realizar el   seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población   a lo largo del ciclo de vida de las personas;    

h) Realizar   evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la   salud, en función de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de   manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud;    

i) Adoptar la   regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible   los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de   manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población;    

j) Intervenir el   mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de   optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la   calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación   de la prestación del servicio.    

Artículo 6°. Elementos y           principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos           esenciales e interrelacionados:    

a) Disponibilidad. El Estado           deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones           de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional           competente;    

b) Aceptabilidad. Los           diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica           así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos           y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión           de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de           salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y           responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el           género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los           servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto           a la confidencialidad;    

c) Accesibilidad. Los           servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en           condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los           diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad           comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad           económica y el acceso a la información;    

d) Calidad e idoneidad           profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud           deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de           vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las           comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud           adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación           científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y           tecnologías ofrecidos.    

Así mismo, el derecho fundamental a           la salud comporta los siguientes principios:    

a) Universalidad. Los           residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho           fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;    

b) Pro homine. Las           autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la           interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección           del derecho fundamental a la salud de las personas;    

c) Equidad. El Estado debe           adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la           salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los           sujetos de especial protección;    

d) Continuidad. Las personas           tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez           la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido           por razones administrativas o económicas;    

e) Oportunidad. La prestación           de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones;    

f) Prevalencia de derechos. El           Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la           atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus           derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas           medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de           los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18)           años;    

g) Progresividad del derecho. El           Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso           a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la           ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del           talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras           culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que           impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;    

h) Libre elección. Las           personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la           oferta disponible según las normas de habilitación;    

i) Sostenibilidad. El Estado           dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos           necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del           derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas           constitucionales de sostenibilidad fiscal;    

j) Solidaridad. El sistema           está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores           económicos, las regiones y las comunidades;    

k) Eficiencia. El sistema de           salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los           recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a           la salud de toda la población;    

l) Interculturalidad. Es el           respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito           global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que           integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los           servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del           reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales,           alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito           global;    

m) Protección a los pueblos           indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el           derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias           cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud           Propio e Intercultural (SISPI);    

n) Protección pueblos y           comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y           palanqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras,           afrocolombianas, raizales y palanqueras, se garantizará el derecho a la           salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos,           respetando sus costumbres.    

Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de           manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior           no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de           sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés           superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de           escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.    

Artículo 7°. Evaluación anual de           los indicadores del goce efectivo. El Ministerio de           Salud y Protección Social divulgará evaluaciones anuales sobre los           resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en función           de los elementos esenciales de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad           y calidad.    

Con base en los resultados de dicha           evaluación se deberán diseñar e implementar políticas públicas tendientes a           mejorar las condiciones de salud de la población.    

El informe sobre la evolución de los           indicadores de goce efectivo del derecho fundamental a la salud deberá ser           presentado a todos los agentes del sistema.    

Artículo 8°. La integralidad. Los           servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera           completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del           origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,           cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse           la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en           desmedro de la salud del usuario.    

En los casos en los que exista duda           sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el           Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para           lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud           diagnosticada.    

El legislador creará los mecanismos           que permitan identificar situaciones o políticas de otros sectores que           tienen un impacto directo en los resultados en salud y determinará los           procesos para que las autoridades del sector salud participen en la toma de           decisiones conducentes al mejoramiento de dichos resultados.    

Parágrafo. Se entiende por determinantes sociales de salud aquellos factores que           determinan la aparición de la enfermedad, tales como los sociales,           económicos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales,           habitacionales, de educación y de acceso a los servicios públicos, los           cuales serán financiados con recursos diferentes a los destinados al           cubrimiento de los servicios y tecnologías de salud.    

Artículo 10. Derechos y deberes           de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la           prestación del servicio de salud:    

a) A acceder a los servicios y           tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de           alta calidad;    

b) Recibir la atención de urgencias           que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea           exigible documento o cancelación de pago previo alguno;    

c) A mantener una comunicación           plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante;    

d) A obtener una información clara,           apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le           permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los           procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna           persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de           salud;    

e) A recibir prestaciones de salud           en las condiciones y términos consagrados en la ley;    

f) A recibir un trato digno,           respetando sus creencias y costumbres, así como las opiniones personales que           tengan sobre los procedimientos;    

g) A que la historia clínica sea           tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser           conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos           previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica           en forma gratuita y a obtener copia de la misma;    

h) A que se le preste durante todo           el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la           salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer;    

i) A la provisión y acceso oportuno           a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;    

j) A recibir los servicios de salud           en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad;    

k) A la intimidad. Se garantiza la           confidencialidad de toda información que sea suministrada en el ámbito del           acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad           de la persona, sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la misma por los           familiares en los eventos autorizados por la ley o las autoridades en las           condiciones que esta determine;    

l) A recibir información sobre los           canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en           general, para comunicarse con la administración de las instituciones, así           como a recibir una respuesta por escrito;    

m) A solicitar y recibir           explicaciones o rendición de cuentas acerca de los costos por los           tratamientos de salud recibidos;    

n) A que se le respete la voluntad           de aceptación o negación de la donación de sus órganos de conformidad con la           ley;    

o) A no ser sometido en ningún caso           a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a           soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que           pueden recibir tratamiento;    

p) A que no se trasladen las cargas           administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o           intervinientes en la prestación del servicio;    

q) Agotar las posibilidades de           tratamiento para la superación de su enfermedad.    

Son deberes de las personas           relacionados con el servicio de salud, los siguientes:    

a) Propender por su   autocuidado, el de su familia y el de su comunidad;    

b) Atender   oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y   prevención;    

c) Actuar de manera   solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las   personas;    

d) Respetar al   personal responsable de la prestación y administración de los servicios salud;    

e) Usar adecuada y   racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema;    

f) Cumplir las normas   del sistema de salud;    

g) Actuar de buena fe   frente al sistema de salud;    

h) Suministrar de   manera oportuna y suficiente la información que se requiera para efectos del   servicio;    

i) Contribuir   solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud   y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago    

Parágrafo 2°. El Estado deberá definir las políticas necesarias para promover el   cumplimiento de los deberes de las personas, sin perjuicio de lo establecido en   el parágrafo 1°.    

Artículo 11.   Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de   embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la   población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas   en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del   Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción   administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud   deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que   le garanticen las mejores condiciones de atención.    

En el caso de las   mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a   los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al   mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el   marco del acceso a servicios de salud.    

Parágrafo 1° Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a   acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y siquiátricos que   requieran.    

Parágrafo 2°. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto   armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud   integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.    

CAPÍTULO   II    

Garantía   y mecanismos de protección del derecho fundamental a la salud    

Artículo 12.   Participación en las decisiones del sistema de salud. El derecho fundamental a la salud comprende   el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas por los   agentes del sistema de salud que la afectan o interesan. Este derecho incluye:    

a) Participar en la   formulación de la política de salud así como en los planes para su   implementación;    

b) Participar en las   instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del Sistema;    

c) Participar en los   programas de promoción y prevención que sean establecidos;    

d) Participar en las   decisiones de inclusión o exclusión de servicios y tecnologías;    

e) Participar en los   procesos de definición de prioridades de salud;    

f) Participar en   decisiones que puedan significar una limitación o restricción en las condiciones   de acceso a establecimientos de salud;    

g) Participar en la   evaluación de los resultados de las políticas de salud.    

Artículo 13. Redes   de servicios. El sistema de salud estará organizado en   redes integrales de servicios de salud, las cuales podrán ser públicas, privadas   o mixtas.    

Artículo 14.   Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de   salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el   prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de   servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia.    

El Gobierno Nacional   definirá los mecanismos idóneos para controlar el uso  adecuado y racional   de dichos servicios y tecnologías en salud.    

Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de la tutela.    

Artículo 15.   Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el   derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y   tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que   incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad   y rehabilitación de sus secuelas.    

En todo caso, los   recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar   servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes   criterios:    

a) Que tengan como   finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la   recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;    

b) Que no exista   evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;    

c) Que no exista   evidencia científica sobre su efectividad clínica;    

d) Que su uso no haya   sido autorizado por la autoridad competente;    

e) Que se encuentren   en fase de experimentación;    

f) Que tengan que ser   prestados en el exterior.    

Los servicios o   tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el   Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine   la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter   público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá   evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de   las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los   pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las   decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio   de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e   interculturalidad.    

Para ampliar   progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo   técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y   transparente.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para   implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio   podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para   excluir servicios o tecnologías de salud.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger   directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para   garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias   proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones   contencioso administrativas.    

Parágrafo 3°. Bajo   ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos   en el presente artículo, afectarán el acceso a tratamientos a las personas que   sufren enfermedades raras o huérfanas.    

Artículo 16.   Procedimiento de resolución de conflictos por parte de los profesionales de la   salud. Los conflictos o discrepancias en diagnósticos   y/o alternativas terapéuticas generadas a partir de la atención, serán dirimidos   por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas   médicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de   razonabilidad científica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley.    

CAPÍTULO   lII    

Profesionales y trabajadores de la salud    

Artículo 17.   Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los   profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y   tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida   en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad la   evidencia científica.    

Se prohíbe todo   constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente   contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso   en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.    

La vulneración de   esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales   competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el   ámbito de sus competencias.    

Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier   tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el   marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de   proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o   comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos   o similares.    

CAPÍTULO   IV    

Otras   disposiciones    

Artículo 19.   Política para el manejo de la información en salud. Con el fin de alcanzar un manejo veraz, oportuno, pertinente y   transparente de los diferentes tipos de datos generados por todos los actores,   en sus diferentes niveles y su transformación en información para la toma de   decisiones, se implementará una política que incluya un sistema único de   información en salud, que integre los componentes demográficos, socioeconómicos,   epidemiológicos, clínicos, administrativos y financieros.    

Los agentes del   Sistema deben suministrar la información que requiera el Ministerio de Salud y   Protección Social, en los términos y condiciones que se determine.    

Artículo 20. De la   política pública en salud. El Gobierno Nacional deberá   implementar una política social de Estado que permita la articulación   intersectorial con el propósito de garantizar los componentes esenciales del   derecho, afectando de manera positiva los determinantes sociales de la salud.    

De igual manera dicha   política social de Estado se deberá basar en la promoción de la salud,   prevención de la enfermedad y su atención integral, oportuna y de calidad, al   igual que rehabilitación.    

Artículo 21.   Divulgación de información sobre progresos científicos. El Estado deberá promover la divulgación de información sobre los   principales avances en tecnologías costo-efectivas en el campo de la salud, así   como el mejoramiento en las prácticas clínicas y las rutas críticas.    

Artículo 22.   Política de Innovación, Ciencia y Tecnología en Salud. El Estado deberá establecer una política de Innovación, Ciencia y   Tecnológica en Salud, orientada a la investigación y generación de nuevos   conocimientos en salud, la adquisición y producción de las tecnologías, equipos   y herramientas necesarias para prestar un servicio de salud de alta calidad que   permita el mejoramiento de la calidad de vida de la población.    

Artículo 23.   Política Farmacéutica Nacional. El Gobierno Nacional   establecerá una Política Farmacéutica Nacional, programática e integral en la   que se identifiquen las estrategias, prioridades, mecanismos de financiación,   adquisición, almacenamiento, producción, compra y distribución de los insumos,   tecnologías y medicamentos, así como los mecanismos de regulación de precios de   medicamentos. Esta política estará basada en criterios de necesidad, calidad,   costo efectividad, suficiencia y oportunidad.    

Con el objetivo de   mantener la transparencia en la oferta de medicamentos necesarios para proteger   el derecho fundamental a la salud, una vez por semestre la entidad responsable   de la expedición del registro sanitario emitirá un informe de carácter público   sobre los registros otorgados a nuevos medicamentos incluyendo la respectiva   información terapéutica. Así mismo, remitirá un listado de los registros negados   y un breve resumen de las razones que justificaron dicha determinación.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y   Protección Social, estará a cargo de regular los precios de los medicamentos a   nivel nacional para los principios activos. Dichos precios se determinarán con   base en comparaciones intemacionales. En todo caso no podrán superar el precio   internacional de referencia de acuerdo con la metodología que defina el Gobierno   Nacional.    

Se regularán los   precios de los medicamentos hasta la salida del proveedor mayorista. El Gobierno   Nacional deberá regular el margen de distribución y comercialización cuando éste   no refleje condiciones competitivas.    

Artículo 24. Deber   de garantizar la disponibilidad de servicios en zonas marginadas. El Estado deberá garantizar la disponibilidad de los servidos de salud   para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas   marginadas o de baja densidad poblacional. La extensión de la red pública   hospitalaria no depende de la rentabilidad económica, sino de la rentabilidad   social. En zonas dispersas, el Estado deberá adoptar medidas razonables y   eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el fin de que   sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que requieran con   necesidad.    

Artículo 25.   Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los   recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación   específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos   constitucional y legalmente.    

Artículo 26.   Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir   de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

2. Pretensión y cargos.    

2.1. Pretensión.    

Se declare la inexequibilidad de la   Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la   salud”, por considerar que vulnera los artículos 4, 113, 166 y 168 de   la Constitución Política, así como el artículo 201 de la Ley 5 de 1992.    

2.2. Cargo: Vulneración de los artículos 4, 113, 166 y 168 de la Constitución Política, así como el   artículo 201 de la Ley 5 de 1992.    

                     

2.1. La Ley 1751 de 2015 es   contraria a la Constitución porque el Presidente del Congreso omitió su deber de   sancionar y promulgar el proyecto de la Ley Estatutaria de Salud en los términos   señalados en el artículo 168 Superior, luego de que el Gobierno Nacional no lo   firmara dentro del plazo establecido en el artículo 166 de la Carta.    

2.2. En efecto, la sentencia C-313   de 2014 incluyó como Anexo el texto con los 26 artículos que debían ser   sancionados por el Gobierno conforme a los artículos 157.4 y 189.9 de la   Constitución. Sin embargo dicha providencia fue corregida mediante el Auto 377,   notificado por estado el 9 de diciembre de 2014. De este modo, el Gobierno   Nacional contaba con diez días hábiles para sancionar el proyecto de ley   estatutaria, término que inició el lunes 15 de diciembre de 2014 y terminó 29 de   diciembre del mismo año. De acuerdo el demandante, “conforme a la regla   jurisprudencial vigente, el plazo constitucional para sancionar un proyecto de   ley es preclusivo y no meramente facultativo como pareció entenderlo el Gobierno   Nacional”. Una vez extinguida la competencia de la rama ejecutiva para   sancionar el proyecto, el Presidente del Congreso no lo sancionó y el Presidente   y el Ministro de Salud y Protección Social decidieron sancionarlo el 16 de   febrero de 2015, contraviniendo los mandatos constitucionales existentes.    

2.3. El ordenamiento jurídico prevé   un sistema de control a las omisiones del Gobierno cuando éste por cualquier   razón decida no sancionar un proyecto de ley. Esta competencia se origina en la   regla constitucional de separación de poderes y la colaboración armónica entre   las ramas del poder público (art. 113 CP) que también fue transgredida por la   omisión del Presidente del Congreso.    

2.4. Por otra parte, el Gobierno   debió advertir que el plazo de diez días establecidos en la Constitución para la   sanción del proyecto de ley estatutaria, no podía excederse y que este tipo de   leyes debe surtir su trámite en una sola legislatura de acuerdo con el artículo   153 Superior. En este caso el trámite legislativo se realizó en el segundo   periodo de sesiones ordinarias de la legislatura de 2012 que concluyó el 20 de   junio de 2013, por lo que en dicha fecha el Congreso perdió competencia para   modificar el proyecto de ley, circunstancia que impedía que el expediente fuera   devuelto al Congreso en sesiones extraordinarias.    

2.5. Por consiguiente, la Ley   Estatutaria no surtió el trámite previsto en la Constitución ya que el   Presidente del Congreso omitió sancionar la Ley y fueron el Presidente y el   Ministro de Salud y Protección Social quienes dieron fin al proceso legislativo   estatutario fuera del término previsto para ejercer esta competencia.    

3. Intervenciones.    

3.1. Intervención   ciudadana de Laura Carolina Rey Alba, Jenny Tatiana Puentes Tejada y Gabriel   Francisco DiazGranados Ordoñez: inexequibilidad   parcial.    

La Constitución, en   su artículo 242.8, el Decreto 2067 de 1991 en su artículo 39 y la jurisprudencia   constitucional, establecen que el control de las leyes estatutarias es   jurisdiccional, automático, previo, integral y definitivo. Sin embargo, también   se ha admitido que, excepcionalmente, es posible un control posterior a la   revisión previa efectuada por la Corte cuando se presenta una acción pública de   constitucionalidad por vicios de inconstitucional sobrevinientes, como los   vicios de forma posteriores, o por vicios de fondo resultantes del cambio de las   disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial   pronunciamiento de constitucionalidad, tal y como lo indica el Auto 042 de 2002.   Ahora bien, de acuerdo con el artículo 166 Superior, el Gobierno cuenta con unos   plazos para sancionar las leyes dependiendo del número de artículos de la misma.   En este caso, al contar la Ley Estatutaria de Salud con 26 artículos aprobados   por el Congreso y revisados por la Corte Constitucional, el Gobierno contaba con   10 días hábiles para sancionarla. Teniendo en cuenta que el Auto 377 de 2014   modificó uno de los artículos de la mencionada Ley, quedó ejecutoriado el 15 de   diciembre del mismo año, la sanción debía producirse el 29 de diciembre de 2014.   Dado que el Gobierno no procedió en los términos referidos a sancionar la Ley,   debía sancionarlo el Congreso de acuerdo con el artículo 168 de la Constitución   y 201 de la Ley 5 de 1992. Al respecto de cita la sentencia C-700 de 2004, que   si bien fue anulada en el Auto 119 de 2004, resulta oportuna al establecer que   los términos del Gobierno para sancionar una ley son preclusivos para no   paralizar el proceso legislativo, argumento que ha sido reiterado en la   sentencia C-543 de 1998. Con fundamento en lo anterior, sí existe un vicio de   procedimiento en la promulgación de la Ley 1751 de 2015 por la sanción   presidencial extemporánea. Sin embargo, este vicio es subsanable porque la   sanción no afecta el contenido de la ley, en todo caso al ser un requisito   esencial, debe ser subsanado con carácter urgente.    

3.2. Ministerio de   Salud y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República: exequibilidad.    

De un lado, carece de   sustento el argumento según el cual, al haberse agotado la legislatura en que   fue aprobado el proyecto de ley, también el Congreso perdía la facultad para   modificar el texto. En este sentido, la sola referencia a la violación del   artículo 153 de la Constitución por haberse sancionado el proyecto de ley   estatutaria de salud por fuera de la legislatura correspondiente, no es un   argumento suficiente para cuestionar la regularidad de la sanción presidencial   si se tiene en cuenta que en términos prácticos es imposible que en una sola   legislatura el Congreso apruebe, la Corte revise y el Gobierno sancione la ley.   La misma jurisprudencia constitucional ha reconocido este hecho en el Auto-081   de 2008. En este orden de ideas, la regla establecida en el artículo 153 de la   Constitución, sólo se refiere a la aprobación del proyecto de ley en el Congreso   y no incluye procedimientos adicionales de control constitucional y sanción   ejecutiva. Por otra parte, frente al presunto desconocimiento de la   Constitución, por no haber sancionado el Presidente la ley en el término de 10   días, se señala que el Presidente sí sancionó la Ley 1751 de 2015 en ese plazo.   Lo definitivo en este caso es conocer a partir de qué fecha se cuentan los diez   días. De acuerdo con el demandante, el término empieza a correr desde la   notificación del Auto 377 de 2014, sin embargo, esta tesis no se soporta en   ninguna disposición normativa porque, la Ley Estatutaria de Salud “sufrió un   infortunado revés como consecuencia de un error en la transcripción de la   sentencia C-313 de 2014, que no encuentra regulación específica en ningún   precepto normativo”. Esta situación fue reconocida en el Auto 377 de 2014.   Así las cosas, no existe ninguna disposición específica que dé fundamento al   cargo formulado por el demandante, “pues ninguna norma jurídica imponía al   señor Presidente la obligación de sancionar el proyecto de ley después de la   notificación del auto de corrección”. Tampoco es admisible la hipótesis de   acuerdo con la cual el término de sanción debería empezar a correr a partir de   la notificación del auto de corrección, ya que ninguna disposición señala que el   Presidente debe sancionar una ley en el plazo indicado por el artículo 166, a   partir de la notificación de la sentencia que somete a revisión constitucional   los proyectos de leyes estatutarias. El fundamento de lo anterior es que cuando   la Corte profiere la decisión definitiva sobre la constitucionalidad del   proyecto de ley estatutaria, ésta debe ir al Congreso para ser convertida en   formato de ley, someterla a una depuración editorial que permita su reproducción   física o magnética, hacerla firmar por los presidentes y secretarios generales   de las cámaras, para luego ser enviada al Presidente de la República,   procedimiento que puede tomar varios días. Así, “la vida real no permite que   esa activación ipso facto [la del art. 166 CP] tenga lugar. La interpretación   inflexible de las normas pertinentes conduce a un absurdo en el mundo de las   posibilidades físicas de las posibilidades físicas de los funcionarios que   intervienen en este procedimiento (…) el afán en estos casos, revierte en   perjuicio de la seguridad jurídica”. Se insiste en que en la fecha en que   fue proferido el Auto 377 de 2014, el Presidente no tenía en su poder el   expediente legislativo de la Ley Estatutaria de Salud que había sido devuelto a   raíz de la confusión generada por la sentencia C-313 de 2014 y este contratiempo   impidió que empezaron a correr los términos del artículo 166 para que el   Presidente impartiera la correspondiente sanción.    

      

3.3. Intervención   del Secretario General del Congreso, el señor Gregorio Eljach Pacheco: exequibilidad.    

No puede predicarse   el incumplimiento del artículo 168 Superior reprochado por el demandante, en   cuanto el expediente se encontraba en el Senado de la República pendiente del   trámite consignado en el Decreto 2067 de 1991. Luego el expediente se remitió el   13 de febrero de 2015 y, por consiguiente, los términos para que el Ejecutivo   sancionara la Ley se iniciaron a partir del 16 de febrero de 2015, fecha en la   que se produjo la publicación de la ley en el Diario Oficial N. 49427 de la   fecha. Entonces, no hubo incumplimiento del Presidente del Congreso porque una   vez ejecutoriado el Auto de corrección de la sentencia de constitucionalidad, el   expediente no fue remitido de inmediato a la Presidencia, ya que éste había sido   devuelto por la Secretaría Jurídica requiriendo adelantar el trámite previsto en   los artículos 33 y 41 del Decreto 2067 de 1991. Además, el expediente se   encontraba en el Senado que había citado al Ministro de Salud. La sentencia   C-011 de 1994 dispuso que en la legislatura de aprobación de la ley estatutaria   no puede entenderse incluida la revisión de la Corte Constitucional y la sanción   presidencial ya que apegarse a una interpretación literal del artículo 153,   conduciría a un absurdo o a efectos contrarios a los buscados por la misma   disposición. Así las cosas, al no haberse agotado el término para que el   Presidente sancionara la ley y, al no existir renuencia para cumplir con las   función que le fue conferida por la Constitución, no le correspondía al   Presidente del Congreso usurpar funciones que no le son propias.    

3.4. Intervención   ciudadana de Nelson Contreras, Sergio Isaza Villa, Carlos Alberto Cerma y Pedro   Santana: inexequibilidad.    

Los ciudadanos   coadyuvan la demanda y señalan que la abstención de sancionar a tiempo una ley   estatutaria, “genera la indefinición en el tiempo y la imposibilidad de   invocar y aplicar, en casos concretos, los contenidos esenciales del derecho   fundamental a la salud, aprobados por el Congreso y avallados en su   constitucionalidad por ese Tribunal”. La interpretación correcta de la   Constitución para empezar a contar el término de la sanción, es desde la   comunicación que hace la Corte a la Presidencia de la República, no desde el   momento en que el Congreso remite el texto para la sanción del Ejecutivo. La   observancia del artículo 166, no puede estar condicionada a la aplicación de un   precepto de orden infraconstitucional como el artículo 41 del Decreto 2067 de   1991, a pesar de su naturaleza estatutaria. Resulta contrario al principio de   eficacia del procedimiento legislativo, que el proyecto de ley estatutaria   hubiese retornado al Congreso y que se hubiese citado al Ministro de Salud para   que los congresistas escucharan la opinión del mismo respecto de la corrección   de la sentencia C-313 de 2014. Además, después del 20 de junio de 2013, el   Congreso perdió competencia para “rehacer e integrar” las disposiciones del   proyecto de ley, teniendo en cuenta también que el único texto que podía ser   sancionado era el contenido en el anexo de la sentencia C-313 de 2014. La tesis   del demandante, de acuerdo con la cual, según el artículo 153 de la Carta, el   Legislador pierde competencia para hacer cualquier modificación a un proyecto de   ley estatutario respecto del cual se ha surtido control de constitucionalidad,   es correcta y, por consiguiente, el expediente debía ir directamente a   Presidencia sin pasar por el Congreso. No puede dejarse al arbitrio del Gobierno   y del Congreso el momento de sanción de una ley y es importante que existan   plazos perentorios y un medio constitucional de control ante el incumplimiento   de los mismos.    

3.5. Intervención   de la Academia Colombiana de Jurisprudencia:   exequibilidad.    

El artículo 228   Superior dispone que el incumplimiento de los términos procesales será   sancionado. Por su parte, la Ley Estatutaria de Salud desarrolla una materia   fundamental en la que se relacionan de manera íntima y directa el derecho a la   salud y el derecho a la vida. Por lo anterior, una declaratoria de   inexequibilidad de la Ley que se examina, tendría desastrosas implicaciones para   el derecho a la salud y a la vida. Se trata de un caso en el que se enfrentan   normas constitucionales que consagran formalidades como valores procesales y el   artículo 228 Superior que consagra la prevalencia del derecho sustancial.    

3.6. Defensoría   del Pueblo: exequibilidad.    

4. Intervención   del Procurador General de la Nación: exequibilidad.    

El trámite que se   aplica a las leyes estatutarias se agotó después del control previo y automático   de la Corte al proyecto aprobado por el Congreso, en efecto, después de oído al   ministro del ramo, el Congreso no podía hacer modificaciones al proyecto de ley   dado que el término de la legislatura en que debía tramitarse el mismo había   expirado el 16 de diciembre de 2013. Una vez agotado dicho trámite ante el   Congreso, sólo cabía la promulgación por parte del Presidente, quien ejerció su   competencia de forma correcta ya que lo sancionó y publicó dentro de los diez   días siguientes al haber recibido del Congreso el proyecto respectivo para su   promulgación. Adicionalmente, la Vista Fiscal exhorta a la Corte a corregir el   trámite que se está dando a los proyectos de ley estatutaria una vez que éstos   se declaran parcialmente inexequibles pero la legislatura para tramitarlos ya ha   concluido dado que se presentan problemas de dilación procesal y la afectación   en los contenidos de las leyes estatutarias promulgadas. En el caso de que   exista una exequibilidad parcial de un proyecto de ley estatutaria posterior a   la finalización de la legislatura correspondiente, el Congreso no tiene la   competencia para rehacer y reintegrar las normas del proyecto de ley ya   declaradas inconstitucionales y la Corte tampoco puede volver a conocer el   contenido de dicho proyecto por eso, para la Procuraduría, en estos eventos la   Corte debería enviar el proyecto directamente al Presidente de la República en   virtud del principios constitucionales de economía y eficacia procesales. La   publicación pronta y fidedigna de las leyes es precisamente lo que motiva la   fijación de términos perentorios para la sanción presidencial, so pena de perder   la competencia para ello y que ésta sea trasladada al Congreso. Es por lo   anterior que la Procuraduría solicita a la Corte que reinterprete el artículo 41   del Decreto 2067 de 1991 en el sentido que cuando se declare parcialmente   inconstitucional un proyecto de ley estatutaria, y la legislatura para su   trámite hubiese concluido, esa Corporación no los devuelva a la Cámara donde   tuvieron su origen, sino directamente al Presidente de la República para que los   promulgue.     

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente   para conocer de la demanda presentada en los términos de los artículos 241   numeral 4º y 242 numeral 1º de la Constitución Política, considerando que se   trata de examinar un vicio formal sobreviniente al control previo, automático e   integral de la Ley 1751 de 2015 efectuado por este Tribunal en la sentencia   C-313 de 2014.    

2. Problema   Jurídico.    

La Corte   Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá si, en   este caso, se desconocen los artículos   constitucionales 4, 113, 166 y 168 y el artículo 201 de la Ley 5 de 1992, por la   presunta sanción extemporánea de la Ley 1751 de 2015 por parte del Presidente de   la República, realizada un mes y medio después de la notificación del Auto 377   de 2014 de corrección de la sentencia C-313 de 2014, y por la omisión del   Presidente del Congreso de sancionarla.    

3. Cargo único:   desconocimiento de los artículos 4, 113, 166 y 168 de la Constitución Política y   del artículo 201 de la Ley 5 de 1992 por la presunta sanción extemporánea de la   Ley 1751 de 2015 por parte del Presidente de la República y por la omisión del   deber de sanción en cabeza del Presidente del Congreso.     

3.1. Alcance   del cargo.    

Contraviene la   Constitución, en particular los artículos 4, 113, 166, 168 y el artículo 201 de   la Ley 5 de 1992, el hecho de que el Presidente hubiese sancionado   extemporáneamente la Ley 1751 de 2015, ya que habría perdido tal competencia   teniendo en cuenta que el término de 10 días que señala el artículo 166,   empezaba a contar para el Gobierno desde la notificación del Auto 377 de 2014,   es decir finalizaba el 29 de diciembre del mismo año. Sin embargo el Presidente,   sancionó la Ley el 16 de febrero de 2015, según el actor, fuera de los términos   constitucionales señalados y el Congreso omitió sancionarla como lo establece el   artículo 168 Superior.    

3.2. El trámite de los proyectos de   leyes estatutarias: en la legislatura parlamentaria.    

3.2.1. El proceso de formación de las leyes estatutarias, desata una   dinámica compleja pero ordenada, en la que interviene el Congreso para su debate   y aprobación, la Corte Constitución para su control judicial y el Gobierno para   sancionar y promulgarlas.    

3.2.2. La Constitución   -artículo 153- prescribe que el trámite de las leyes estatutarias “deberá   efectuarse dentro de una sola legislatura”, compuesta, a su vez, por dos   períodos de sesiones legislativos que deben transcurrir entre el 20 de julio y   el 20 de junio del año siguiente -artículo138 constitucional-. Hace referencia   esta disposición constitucional al suceso parlamentario de un proyecto de ley   estatutaria, desde su curso para primer debate en la comisión respectiva hasta   su aprobación en segundo debate de las dos cámaras (CP 157, C 011 de 1994).    

3.2.3. Los tiempos para el control previo de la Corte y la sanción u objeción   presidencial, no están incorporados en la “legislatura” referida en el artículo   153 constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte (C-011 de 1994): “Habría que agregar eventualmente los términos de que dispone el   Presidente para objetar o sancionar un proyecto, que varían entre seis y veinte   días (Art 166 CP). Todo ello muestra que si el trámite que debe ser surtido en   una sola legislatura incluyese la revisión por la Corte o las objeciones y   sanción presidenciales sería prácticamente imposible aprobar, modificar o   derogar leyes estatutarias”.    

3.3. El trámite de los proyectos de   leyes estatutarias: de la revisión de constitucionalidad a la sanción   presidencial.    

3.3.1. La revisión   por la Corte Constitucional.    

3.3.1.1. La Corte Constitucional   adelanta un control constitucional automático,   previo, integral, participativo de los proyectos de ley estatutaria, tal como se   prevé en el artículo 153 de la Constitución.    

3.3.1.2. La   revisión judicial que adelanta la Corte de las leyes   estatutarias es, en principio, definitivo, de   conformidad con los artículos 241. 8 y 153 de la Constitución.   Excepcionalmente, se ha admitido dos supuestos   para la revisión posterior de las Leyes Estatutarias que se enmarcarían en las   competencias de la Corte previstas en los artículos 241 numeral 4º y 242 numeral   1º: (i) vicios de forma en el marco de los trámites subsiguientes que debe   surtir el proyecto para convertirse en ley; (ii) modificación posterior de la   Constitución o de las normas internacionales que puedan hacer parte del   parámetro de la revisión de constitucionalidad. (C-072 de 2010).    

3.3.2. Las   vicisitudes del proyecto tras la revisión de constitucionalidad.    

Frente al control   automático y previo que efectúa la Corte Constitucional de las leyes   estatutarias, existen tres escenarios posibles que es oportuno distinguir.    

3.3.2.1. Cuando el proyecto de ley es declarado exequible: la Corte lo remite al   Presidente de la República para su respectiva sanción y promulgación  (art.   41 D-2067/91).     

En este   caso, el proyecto remitido a la Corte por las mesas directivas de las cámaras   legislativas no ha sufrido modificación alguna; y por ello es perfectamente   procedente su reenvío directo al Ejecutivo, pues el texto judicialmente revisado   que éste recibe corresponde exactamente al aprobado por el Congreso de la   República.    

3.3.2.2. En todo caso de inconstitucionalidad, total o parcial, el Presidente(a)   de la Corte Constitucional “enviará el proyecto de ley al Presidente de la   Cámara de origen, con el correspondiente fallo” (D 2067/91, art. 41).    

(i) Si   la inconstitucionalidad es total, se enviará al Presidente de la Cámara de   origen para su archivo definitivo (art. 41 D. 2067/91). En tal evento,   corresponde al Legislativo recibir la decisión del tribunal constitucional para   proceder al archivo del proyecto, por su incompatibilidad con la Constitución.    

Si el   proyecto de ley es declarado parcialmente inexequible,  existen dos supuestos,   según haya concluido o no la Legislatura en la que inició su trámite, como se   apreciará enseguida.    

Lo   anterior sería compatible con lo dispuesto por el artículo 153 Superior que   dispone que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias   se efectuará dentro de una sola Legislatura. Sin que en tal lapso tenga que   realizarse la nueva revisión de constitucionalidad, como ya se advirtió (Supra   II, 3.2.3).    

(iii)   En el caso en el que la Legislatura haya concluido, se aplicará el artículo 41   del Decreto 2067 y se enviará el proyecto al Presidente de la Cámara de origen   para efectos del cumplimiento de la sentencia de inconstitucionalidad:   integrando las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el texto del   proyecto; retirando las expresiones o disposiciones descardas inexequibles; y   señalando las modulaciones en el caso de decisiones de exequibilidad   condicionada.    

Una vez   ajustado y suscrito por los Presidentes y Secretarios de la cámaras   legislativas, el proyecto de ley estatutaria será enviado al Presidente de la   República para su respectiva sanción.    

3.3.3. El   término para objetar y/o sancionar leyes estatutarias.    

3.3.3.1. El término de sanción   corresponde al término para realizar objeciones gubernamentales.    

En efecto, en el   artículo 168 Superior se señala que el Presidente de la República se encuentra   sujeto a unos “términos constitucionales” para sancionar las leyes. En   este orden de ideas, los únicos términos constitucionales asimilables son los de   la objeción gubernamental previsto en el artículo 166 de la Constitución   -variables según la cantidad de artículos-, que imponen el deber de sancionar   las leyes cuando estas no hayan sido objetadas.    

3.3.3.2. De este modo,   el Gobierno tendrá de seis a veinte días hábiles, dependiendo del número de   artículos contenidos en la Ley, para objetarlos, de lo contrario, a más tardar   transcurrido ese término, deberá sancionar la ley estatutaria.    

Se entiende entonces   que, la oportunidad para sancionar la Ley, empieza desde el día en el que corre   el término para objetar y se mantiene hasta el plazo máximo previsto en la   Constitución para este fin.    

3.3.3.3. Si bien es   cierto que, tal y como se señaló anteriormente, los proyectos de ley estatutaria   tienen un control previo y automático de la Corte, ello no impide que el   Presidente, una vez efectuado el examen de constitucionalidad, no pueda objetar   por inconveniencia este tipo de proyectos de ley.    

En efecto, la   formulación de objeciones por inconveniencia es una atribución constitucional   del Presidente, quien puede tener razones de orden económico, social y político   para oponerse a ciertos proyectos de ley. La jurisprudencia ha reconocido la   posibilidad de objetar leyes estatutarias, tal y como se desprende de la   sentencia C-011 de 1994 en la que, a propósito del alcance de los términos   fijados en el artículo 153 Superior se señaló que, además   del tiempo que toma el control previo y automático de la Corte, “habría que agregar   eventualmente los términos de que dispone el Presidente para objetar o sancionar   un proyecto, que varían entre seis y veinte días (Art 166 CP). Todo ello muestra   que si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la   revisión por la Corte o las objeciones y sanción presidenciales sería   prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias”[1]. Así, el hecho de que el   Presidente no pueda objetar por inconstitucionalidad un proyecto de ley   estatutaria después del examen de la Corte, que precisamente efectúa el control   de constitucionalidad previo y automático del mismo, no impide ni excluye la   posibilidad de que el mismo lo objete por inconveniencia.    

Las objeciones por   inconveniencia se constituyen en un mecanismo de control político legítimo que   ejerce el Presidente respecto del Legislador,  distinguibles de las objeciones   por inconstitucionalidad que tienen como fundamento el desconocimiento de la   Constitución. Y en modo alguno pueden asimilarse a un poder de veto sobre las   iniciativas estatutarias, que constituiría una deformación del régimen   presidencial, ya que consiste en una solicitud vinculante de reconsideración   dirigidas a las cámaras, prevaleciendo en todo caso la insistencia del   Legislativo.    

3.3.4. Término para   promulgar las leyes.    

3.3.4.1. Es preciso   distinguir la sanción de la promulgación y sus respectivos términos. La sanción de un proyecto de   ley se define como un acto a través del cual el Gobierno lo aprueba dando fe de   su existencia y autenticidad. La sanción es, en los términos del artículo 157 de   la Constitución, un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la   ley y constituye una condición indispensable para que un proyecto de ley se   convierta en ley de la República[2].    

3.3.4.2. Una vez sancionada la   Ley, esta debe ser promulgada por el Presidente de la República de acuerdo con   los artículos 165 y 189.10 Superiores.    

3.3.4.3. La promulgación   “consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada,   en la fecha del número en que termine la inserción”[3]. De acuerdo con la Ley 4 de 1913, el   término para publicar e insertar las leyes en el periódico oficial es de diez   días después de que estas hayan sido sancionadas, sin embargo, de existir algún   inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad[4]. El fin de la misma, es poner en   conocimiento a sus destinatarios, de los mandatos en ella contenidos, por lo que   es un requisito para su obligatoriedad[5].   Así las cosas, mientras la sanción se asocia con la validez de la Ley, la   promulgación se relaciona con su efectividad y oponibilidad. El término para   realizar la promulgación de las leyes, según el artículo 54 de la Ley 4 de 1913,   es de diez (10) días a partir de su sanción.    

3.3.4.4. En otras palabras, los   términos para sancionar los proyectos de ley estatutaria y para objetarlos por   inconveniencia, son los indicados en el artículo 166. Y el término para la   promulgación posterior de los mismos, es el fijado en la Ley 4 de 1913, artículo   54.    

3.3.5. Pérdida de competencia   del Presidente de la República para sancionar leyes.    

3.3.5.1. Cuando el   Presidente no sanciona las leyes -y en consecuencia no son promulgadas-, pierde   la competencia para hacerlo. Debe el Presidente del Congreso proceder a su   sanción y promulgación en el plazo establecido en el artículo 54 de la Ley 4 de   1913. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias que se originan para el   Gobierno por el incumplimiento del deber constitucional de sancionar las leyes   con arreglo a la Constitución (art. 189 n. 9, art. 200 n. 1, art. 166 y 168 CP).    

3.3.5.2. La   anterior conclusión concuerda con la jurisprudencia de la Corte que ha señalado   en múltiples pronunciamientos, que el plazo para sancionar leyes estatutarias es   preclusivo y no meramente facultativo[6]. En otras   palabras, la sanción y promulgación de una ley no depende en absoluto del   arbitrio del Ejecutivo, quien se encuentra obligado a respetar los términos   constitucionales so pena de incumplir los deberes que le asigna la Carta y de   perder definitivamente su competencia en esta materia.    

3.3.5.3. Así las   cosas, cuando el Presidente de la República no sanciona la ley estatutaria en   los términos establecidos en la Constitución, se configura un vicio formal, ya   que carecería de competencia para la sanción una vez transcurridos los términos   que establece el artículo 166 Superior. En esos casos, la Ley no será declarada   inexequible por la pérdida de competencia del Presidente de la República para   sancionar la ley, pues dicha irregularidad podrá ser subsanada por el Congreso,   cuyo Presidente pasa a ser la autoridad constitucionalmente habilitada para   sancionarla y promulgarla, según el artículo 168 constitucional. La norma   constitucional citada -art. 168- radica en el Presidente de la Rama Legislativa   tal competencia[7],   tras haberse formado la voluntad legislativa y efectuado el control de   constitucionalidad previo.    

3.4. Análisis   del cargo.    

3.4.1. El problema   planteado.    

En el presente   caso, se trata de establecer si existe un vicio de forma sobreviniente al   control constitucional previo y automático efectuado en la sentencia C-313 de   2014 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por la presunta sanción extemporánea   del Presidente de la República y por la omisión del Presidente del Congreso de   sancionarla tal y como lo establece el artículo 168 de la Constitución.    

3.4.2. Los   trámites surtidos por la Ley Estatutaria después de su aprobación.    

Considerando el   informe enviado a la Corte por el Secretario General del Senado de la República,   se encuentra que:    

-El 10 de julio de   2013 se remitió a la Corte Constitucional el expediente del Proyecto de Ley   Estatutaria, en los términos ordenados por el artículo 153 Superior[8].    

-La Corte   Constitucional revisó de manera integral la Ley Estatutaria en la sentencia   C-313 de 2014 del 29 de mayo de 2014[9]  y la declaró parcialmente inexequible[10].    

-El expediente fue   enviado al Senado el 20 de octubre de 2014.    

-El expediente fue   recibido en la Presidencia de la República para su sanción y promulgación el 21   de noviembre de 2014.    

-El 2 de diciembre   de 2014, la Presidencia de la República devolvió el expediente al Congreso   señalando que, en vista de que el proyecto de ley fue declarado parcialmente   inexequible, era preciso darle el trámite ordenado por los artículos 41 y 33 del   Decreto 2067 de 1991 y advirtió la existencia de una discrepancia entre la   sentencia y lo aprobado por el Congreso. Como consecuencia de lo anterior se   produjo una interrupción de los términos para la sanción presidencial.    

-El 3 de diciembre   de 2014 la Corte emitió el Auto 377 de 2014 corrigiendo los errores de   transcripción y ordenó enviar copia del auto de la sentencia a las autoridades a   quienes se les comunicó la sentencia[11].    

-El 20 de enero de   2015, el Secretario General del Senado de la República ofició al Ministro de   Salud para que, de conformidad con la devolución hecha por la Secretaría   Jurídica de la Presidencia de la República y la solicitud de dar aplicación al   artículo 33 del Decreto 20657 de 1991, se sirviera asistir a Sesión Plenaria.    

-El 5 de febrero   de 2015, el Gobierno nacional expidió el Decreto 205 de 2015 en el que entre   otros, se señaló que durante el   período de sesiones extraordinarias el Congreso de la República se ocuparía “de   realizar, en lo de su competencia, las etapas del procedimiento de sanción del   proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “Por medio   de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras   disposiciones””.    

-El 6 de febrero de 2015, el Secretario General del Senado le informó al   Ministro Alejandro Gaviria la nueva fecha de la sesión plenaria –programada para   el 10 de febrero de 2015-, para oírlo de conformidad con el fallo de la Corte   Constitucional.    

-Acorde con lo anterior, el 10 de febrero la Sesión Plenaria escuchó al   Ministro de Salud.    

-El 11 de febrero de 2015 la Presidencia de la República recibió el   expediente.    

-La Ley Estatutaria 1751 de 2015 se sancionó y promulgó el 16 de febrero   de ese mismo año[12].    

3.4.3. Inexistencia de defectos en trámite posterior al control de   constitucionalidad.    

3.4.3.1. Teniendo en cuenta la parte considerativa de esta sentencia y el   recuento de los hechos ocurridos luego del control de constitucionalidad   efectuado por la Corte en la sentencia C-313 de 2014, esta Corporación estima   que, en el presente caso, no se han infringido las normas constitucionales   invocadas por el demandante.    

3.4.3.2. En primer lugar es preciso advertir, tal y como lo admite el   propio actor, que no se tiene en cuenta la fecha de notificación de la sentencia   C-313 de 2014, sino el Auto 377 de 2014 -de corrección de errores de   transcripción-, para efectos de establecer los pasos a seguir para la sanción y   posterior promulgación de la ley.    

3.4.3.3. Posteriormente, la ley estatutaria fue enviada al Presidente y   tras recibirla corrió el término señalado en el artículo 166 de la Constitución   para la sanción presidencial.    

3.4.3.4. De acuerdo con lo anterior, no existe una vulneración de la   Constitución en el sentido planteado en la demanda, porque los términos para   objetar, como para sancionar y promulgar las leyes, no se cuentan desde la   notificación de la sentencia. Si así fuere, habría que omitir la remisión al   Congreso en donde se hacen los ajustes correspondientes y se firma la Ley por   parte de los presidentes de las Cámaras o debería el Congreso paralizar toda su   labor para realizar estos trámites se manera expedita para luego remitir el   expediente a Presidencia.    

3.4.3.5. Es por ello que el plazo para la sanción y promulgación de la   Ley empieza cuando el expediente legislativo llega a la Presidencia y no antes,   porque el Presidente no tiene que asumir las contingencias que puedan   presentarse antes de que la Ley llegue a su despacho y que se asocian con los   trámites posteriores al control de la Corte, como su ajuste en el Congreso   cuando se trata de inexequibilidades parciales, la recolección de las firmas de   los Presidentes de Senado y Cámara, y otros.    

3.5. Síntesis   del Cargo.    

En el presente   caso la Corte estima que no se infringen los artículos constitucionales 4, 113,   166, 168 y el artículo 201 de la Ley 5 de 1992 dado que no se desconocieron los   términos constitucionales señalados en el artículo 166 Superior para sancionar y   promulgar la Ley 1751 de 2015, los cuales empiezan a correr desde que la ley   estatutaria, ajustada por el Congreso y firmada por los Presidentes de las   cámaras legislativas, es recibida por el Gobierno, y no desde que la sentencia   -en este caso el Auto de corrección de la misma- es notificada.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. La demanda. Vulneración de   los artículos 4, 113, 166, 168, y el artículo 201 de la Ley 5 de 1992 porque el   Presidente habría perdido la competencia para sancionar la Ley 1751 de 2015, en   virtud de que el término de 10 días que señala el artículo 166 Superior,   empezaba a contar para el Gobierno desde la notificación del Auto 377 de 2014,   es decir a partir del 29 de diciembre del mismo año; sin embargo el Presidente   sancionó la Ley el 16 de febrero de 2015, según el actor, fuera de los términos   constitucionales señalados y el Congreso omitió sancionarla en los términos del   artículo 168 Superior.    

2. Problema   jurídico-constitucional. ¿Se   desconocen los artículos constitucionales 4, 113, 166 y 168 y el artículo 201 de   la Ley 5 de 1992, por la presunta sanción extemporánea de la Ley 1751 de 2015   por parte del Presidente de la República, realizada un mes y medio después de la   notificación del Auto 377 de 2014 de corrección de la sentencia C-313 de 2014, y   por la omisión del Presidente del Congreso de sancionarla?    

3. Decisión. En el presente caso la Corte estima que no se infringen los artículos   constitucionales 4, 113, 166 y 168 ni el artículo 201 de la Ley 5 de 1992 dado   que no se desconocieron los términos constitucionales señalados en el artículo   166 Superior para sancionar y promulgar la Ley 1751 de 2015, los cuales empiezan   a correr desde que la ley estatutaria, ajustada por el Congreso y firmada por   los presidentes de las cámaras legislativas, es remitida al Presidente de la   República y no, desde que la sentencia -en este caso el Auto de corrección de la   misma- es notificada.    

4. Razón de decisión. Los términos de sanción de las leyes estatutarias   se cuentan desde el momento en el que expediente legislativo es recibido en la   Presidencia de la República, y se prolongan en los términos señalados en el   artículo 166 de la Constitución considerando que las leyes estatutarias pueden   ser objetados por inconveniencia.    

5. Reglas en   materia de sanción de leyes estatutarias.    

5.1. Declarada la   exequibilidad total del proyecto de ley estatutaria, la Corte lo remite   directamente al Presidente de la República para su objeción o sanción.    

5.2. Si la   inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria es total, la Corte lo enviará al   Congreso para su archivo.    

5.3. Si la   inexequibilidad del proyecto de ley es parcial y la decisión se profiere dentro   de la misma legislatura, se aplica el artículo 33 del Decreto 2067 de 1991, de   modo que se enviará a la cámara de origen para que, oído el ministro del ramo,   rehaga e integre las disposiciones en el sentido que establezca la Corte,   después de lo cual, deberá renviar a esta Corporación el proyecto para fallo   definitivo.    

5.4. Si la   inexequibilidad es parcial y la decisión se profiere fuera de la legislatura, el   proyecto de ley se enviará a la cámara de origen para que esta ajuste el texto   de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia[13],   se firme por los dignatarios de ambas cámaras y sea remitido de inmediato a la   Presidencia de la República.    

5.5. En las   sentencias de la Corte que examinan la constitucionalidad de los proyectos de   ley estatutaria, se transcribirá en los antecedentes el texto de la ley tal y   como fue recibido del Congreso. Y, se incluirá como anexo el texto aprobado   efectivamente por la Corte, en caso de inexequibilidad parcial.    

5.6. El término de   la sanción del proyecto de ley es el mismo término para formular objeciones, y   empieza a correr desde el momento en el que es recibido en la Presidencia de la   República.    

5.7. El término de   promulgación es de diez días, vencido el término de objeción o una vez se haya   surtido la sanción de la ley.    

5.8. Si el   Presidente de la República no sanciona la ley en los términos constitucionales   que corresponden a los términos de la objeción, pierde competencia para hacerlo   y queda habilitado el Presidente del Congreso para sancionar y promulgar la ley.    

5.9. La sanción   extemporánea de la ley por parte del Presidente de la República constituye un   defecto de trámite que no constituye vicio de inexequibilidad, ya que el   proyecto pasa a ser sancionado por el Presidente del Congreso, sin perjuicio de   que el Presidente de la República lo subsane anticipándose a hacerlo.      

IV. DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE   la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a   la salud”, por los cargos examinados en la presente sentencia.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

Con aclaración de voto    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado                    

                     

LUIS GUILLERMO GUERRERO           PÉREZ    

Magistrado   

                     

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

                     

GLORIA STELLA ORTÍZ           DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto   

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT           CHALJUB    

Magistrado   

                     

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial           de voto                    

                     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA           MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   C-634/15    

LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Circunstancias   de tiempo en que fue sancionada Ley 1751 de 2015 no constituyen vicio de   inconstitucionalidad (Aclaración de voto)/PROYECTO DE LEY-Constitución no   impone como presupuesto de validez que sean sancionadas oportunamente sino que   Gobierno o Presidente del Congreso deben sancionarlas (Aclaración de voto)    

LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No se podía   convalidar dilación inconstitucional de términos para sancionar proyecto que se   convirtió en Ley 1751 de 2015 (Aclaración de voto)    

LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No se podía   devolver al Congreso por cuanto sentencia C-313/14 se expidió cuando ya había   expirado legislatura de las Cámaras que aprobaron proyecto de ley (Aclaración de   voto)    

LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Presidente de   la República solo tenía las opciones de sancionar u objetar por inconveniencia   proyecto de ley luego del control constitucional (Aclaración de voto)    

LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Devolución de   proyecto a las Cámaras no solo no tiene sustento en la Constitución, la ley o la   jurisprudencia sino que las contradice (Aclaración de voto)/CELERIDAD DE LOS   PROCEDIMIENTOS-Aprobación de leyes deben concebirse como instrumentos para   impulsar eficazmente el desarrollo de las labores del Congreso (Aclaración de   voto)    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley   1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud”    

Referencia: Expediente D-10675    

Actor: Franky Urrego Ortiz    

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo    

Aunque compartimos la decisión de declarar exequible la Ley 1751 de 2015,   aclaramos el voto con el debido respeto toda vez que discrepamos de las razones   expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

1. Coincidimos en el sentido de la decisión, por cuanto las circunstancias   de tiempo en que fue sancionada la Ley 1751 de 2015 no constituyen un vicio de   inconstitucionalidad. La Constitución no impone como presupuesto de validez   de las leyes el que estas sean sancionadas oportunamente, sino que se limita a   prever que el Gobierno o en su defecto el Presidente del Congreso deben   sancionarlas.[14] En efecto, el artículo 165   Superior dispone que “[a]probado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará   al Gobierno para su sanción”. En concordancia, el artículo 157 de la   Constitución dice que “[n]ingún proyecto será ley sin los requisitos   siguientes: […] 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno”. Por su   parte, el artículo 168 de la Carta Política estatuye que “[s]i el Presidente   no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las   condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el   presidente del Congreso”. Una sanción extemporánea aunque efectiva no   implica entonces la invalidez de la ley. Asunto distinto es que la inobservancia   de los términos constitucionales previstos para ello comprometa la   responsabilidad de quien tenía a su cargo el deber de cumplirlos; es decir, del   Presidente de la República o en su defecto del Presidente del Congreso, que es   la consecuencia general para los eventos en los cuales se incumplen los plazos   constitucionales que no afectan el trámite de la ley ante las Cámaras.[15]    

2. Respecto de esto último, la Corte tiene la función de guardar “la   integridad y supremacía de la Constitución” (CP art 241). Por tanto, no   podía convalidar –como lo hizo- la dilación inconstitucional de los términos   para sancionar el proyecto que se convirtió en Ley 1751 de 2015. En efecto, la   sentencia C-313 de 2014 se expidió cuando ya había expirado la legislatura   dentro de la cual las Cámaras aprobaron el proyecto de ley, y por ende este no   podía devolverse al Congreso toda vez que el artículo 153 Superior dice que “[l]a   aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias […]  deberá efectuarse en una sola legislatura”. En consecuencia, luego del   control constitucional, el Presidente de la República solo tenía las opciones de   sancionar u objetar por inconveniencia este proyecto de ley. Para objetar por   inconveniencia un proyecto de ley que contiene entre 20 y 50 artículos, el   Gobierno cuenta con 10 días (CP art 166). El proyecto de ley estatutaria sobre   derecho fundamental a la salud tenía 26 artículos, de modo que había 10 días   para objetarlo, o sancionarlo (ídem). Ese plazo debía empezar a contarse desde   que se comunicó la sentencia C-313 de 2014 al Presidente de la República, lo   cual ocurrió el 20 de octubre de 2014. La oportunidad para objetar el proyecto   expiró entonces el 4 de noviembre de 2014. Si en gracia de discusión se admite   que el término para objetar o sancionar empezó a correr con la notificación del   auto de corrección 377 de 2014, el plazo iniciaba el 3 de diciembre de 2014 y   expiraba el 18 de diciembre del mismo año. Vencido ese término sin objeciones,   el proyecto de ley debía ser sancionado sin demora por el Presidente de la   República o por el Presidente del Congreso (CP arts 165, 166 y 168). No   obstante, este proyecto de ley se sancionó el 16 de febrero de 2015, dos meses   después de lo debido. Por ende, se violaron los mandatos constitucionales sobre   la materia.    

3. En esta ocasión, no obstante, la parte motiva de la presente sentencia   dice que la sanción se impartió dentro de los términos constitucionales. Resalta   para llegar a esa conclusión que cuando se declara la inconstitucionalidad   parcial de un proyecto de ley estatutaria, el artículo 41 del Decreto 2067 de   1991 ordena a la Corte remitir el proyecto de ley junto con el respectivo fallo   a la Cámara de origen. De allí infiere entonces que, por lo tanto, solo empieza   a correr el término para objetar o sancionar el proyecto cuando a su turno la   Cámara de origen se lo remita al Presidente de la República y este lo reciba   efectivamente. Esa conclusión, sin embargo, no se sigue de la premisa. El deber   que tiene la Corte de enviar el proyecto de ley a la Cámara de origen, no lo   negamos. Pero debemos destacar que esta obligación tiene únicamente un propósito   de publicidad, y no determina los trámites para la sanción de la ley, por varios   motivos: uno, porque su texto no lo dice; dos, porque el objeto del Decreto 2067   de 1991 solo es regular las actuaciones ante la Corte Constitucional, y no la   formación o sanción de las leyes; tres, porque lo atinente a la sanción de las   leyes, en tanto es un elemento propio de su procedimiento de formación, es   materia reservada a la Constitución y la ley orgánica (CP arts 151, 157, 165,   166 y 168). El Decreto 2067 de 1991 no ostenta empero ni uno ni otro estatus,   por lo cual lo que allí se dice tiene sentido normativo solo para las   actuaciones de la Corte, y no establece normas que regulen los actos de otras   Ramas del poder una vez superado definitivamente el control constitucional   respectivo.    

4. Sostiene el presente fallo que en un caso como este no podía computarse   el plazo para sancionar el proyecto de ley a partir de la sentencia C-313 de   2014 o de la notificación del auto de corrección 377 de 2014, por cuanto el   proyecto de ley estatutaria resultante del control constitucional debía entonces   pasar primero por el Congreso, ya que sus normas fueron declaradas parcialmente   inexequibles, y luego enviarse al Presidente de la República. Solo a partir de   allí –dice- podrían computarse los términos para sancionarlo. Discrepamos sin   embargo no solo de que así se definan los términos para sancionar un proyecto de   ley, sino además de que este procedimiento de remisión para trámite en el   Congreso se ajuste en casos como este a la Constitución y a la ley orgánica (Ley   5/92). En efecto, en esta ocasión, para el 20 de octubre de 2014 –fecha en que   se comunicó la sentencia C-313 de 2014- ya había vencido la legislatura en la   cual se aprobó el proyecto de ley estatutaria en las Cámaras.[16]  Cuando vence la legislatura en que se aprueba un proyecto de ley estatutaria,   este no puede retornar al Congreso a menos que se adviertan vicios subsanables   de procedimiento en su formación (CP art 241 parágrafo), o que se presenten   objeciones gubernamentales por inconveniencia tras la decisión de la Corte (CP   art 167). Dado que en este caso no se daba ninguna de esas situaciones, no había   sustento constitucional para afirmar que el proyecto podía o debía devolverse a   las Cámaras. Ese acto no tiene tampoco fundamento en alguno en la Ley orgánica,   ni el Decreto 2067 de 1991, pues este último supedita el trámite ante las   cámaras de los proyectos de ley estatutaria ya controlados, cuando hay   decisiones de exequibilidad parcial, solo si no ha expirado la legislatura en la   cual se expidieron. Como en este caso había vencido la legislatura, el Decreto   2067 de 1991 no era tampoco la fuente de la doctrina creada en este fallo.    

5. Pero esta postura no solo no tiene sustento en la Constitución, en la   ley o en la jurisprudencia, sino que de hecho las contradice a todas   directamente. En primer lugar, por disposición constitucional expresa, el   Congreso pierde competencia para actuar sobre un proyecto de ley estatutaria una   vez expira la legislatura en la cual empezó a tramitarla (CP art 153). Después   de que concluye la respectiva legislatura, el Congreso solo puede retomar el   proyecto e impartirle un trámite cualquiera si hay vicios de procedimiento   subsanables en la formación del acto o si ha habido objeciones, y esto es así   porque lo dice expresamente la Constitución (CP arts 241 parágrafo y 165 y ss).   Darle al Congreso –en una sentencia- la función de intervenir el proyecto de ley   después de expirar la legislatura, contraría la Constitución. Si, por lo demás,   se le otorga al Congreso una función certificatoria, consistente solo en   presentar el texto del proyecto resultante del control, debe decirse que esta   competencia no está en la Constitución ni en la ley, y por ende sería   adicionarle una facultad, por cierto innecesaria, que no le agregaría valor al   acto. Por lo mismo, la previsión judicial de este novedoso trámite violaría un   principio de la Ley 5 de 1992, referido a la “[c]eleridad de los   procedimientos” (art 2), en virtud del cual las normas sobre aprobación de   leyes deben concebirse como instrumentos para “impulsar eficazmente el   desarrollo de las labores de todo orden del Congreso”. Por último, esta   posición desconoce la doctrina establecida en las sentencias C-011 de 1994 y   C-1153 de 2005, en las cuales la Corte sostuvo razonadamente que una vez   finiquitada la legislatura en que se aprueba un proyecto de ley estatutaria, el   acto que supera el control de la Corte no puede ni tiene por qué volver a las   Cámaras.[17]    

6. El entendimiento por el cual propugnó la Sala Plena en este caso no   solo no tiene entonces de fundamento normativo, y contradice la Constitución, la   ley y la doctrina constitucional de esta Corte, sino que además resulta   innecesario y en vez de impulsar frena irrazonablemente la puesta en práctica de   la producción legislativa. Le da al Congreso una función puramente   administrativa de la cual carece, consistente en convalidar lo que ya no tiene,   en esa instancia, revisión alguna. Por estos motivos decidimos entonces aclarar   nuestro voto.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA   SENTENCIA C-634/15    

LEY ESTATUTARIA   QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Presidente de   la República solo tenía las opciones de sancionar u objetar por inconveniencia   proyecto de ley luego del control constitucional (Aclaración de voto)    

LEY ESTATUTARIA   QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No se podía devolver al   Congreso, ya que ello implicaba que el trámite de la ley tuviera lugar durante   más de un período legislativo (Aclaración de voto)    

LEY ESTATUTARIA   QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No debió devolverse, ni la   Corte podía promover la tardanza en la sanción presidencial so pretexto de ser   remitida al Congreso para dar trámite meramente formal   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-10675    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la   Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la   salud”    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de   la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a aclarar el voto   que emití en la sesión de Sala Plena adelantada el 7 de octubre de 2015, en la   que por votación mayoritaria se profirió la Sentencia C-634 de 2015 de la misma   fecha, que declaró la exequibilidad de la Ley 1751 de 2015[18].    

2. En esta ocasión la Sala Plena consideró que el   demandante no tenía razón al señalar que existía un vicio de   inconstitucionalidad en el trámite de la Ley 1751 de 2015, por cuanto la   Constitución no condiciona la validez de una norma a la oportunidad en la   sanción presidencial. Respecto del cargo formulado se indicó que si el   Presidente de la República no sanciona ni promulga oportunamente las   leyes, éste pierde competencia y debe hacerlo el Presidente del Congreso de   forma inmediata[19],   sin que ese vicio pueda invalidar la norma como tal. Así mismo, se precisó que   el incumplimiento de ese deber constitucional por parte del Gobierno acarrea la   responsabilidad de éste[20].    

3. Ahora bien, en el análisis del cargo, la presente   sentencia indicó que los términos constitucionales fueron debidamente respetados   y que no hubo ninguna dilación en el trámite constitucional. Se explicó que el   plazo que tenía el Presidente de la República para sancionar el proyecto de ley  no debía contarse a partir de la notificación del Auto de corrección   A-377 del 3 de diciembre de 2014, que corrigió la sentencia C-313 de 2014[21].   Lo anterior, ya que el proyecto de ley estatutaria debía primero devolverse   al Congreso de la República y luego entregarse al Presidente para sanción,   momento a partir del cual se podían contar el plazo que éste tiene para objetar   o sancionar[22].    

4. Como lo expresé en su momento, me aparto de esa   argumentación porque considero que al haberse terminado la legislatura dentro de   la cual se aprobó el Proyecto de Ley Estatutaria Nº 209 de   2013 Senado – 276 de 2013 Cámara (que luego fue la Ley 1751 de 2015), cuando la   Corte emitió la sentencia C-313 de 2014 y el Auto A-377 del mismo año, el   proyecto no podía devolverse al Congreso de la República sino que debía ser   sancionado, o en su defecto objetado, por el Presidente de la República, sin   mayor dilación. Lo anterior pues devolver en esas condiciones el proyecto de ley   desconoce el artículo 153 Superior, según el cual la aprobación, modificación o   derogación de las leyes estatutarias “deberá efectuarse en una sola   legislatura”.    

En efecto, en este   caso es claro que la sentencia C-313 de 2014 y el Auto de corrección A-377 del   mismo año se expidieron cuando ya había expirado la legislatura dentro de la   cual se aprobó el proyecto de ley, por tanto, no podía devolverse el   proyecto al Congreso, ya que ello implicaba que el trámite de la ley tuviera   lugar durante más de un periodo legislativo (como en efecto ocurrió).    

Según la   Constitución sólo puede devolverse un proyecto de ley estatutaria al Congreso a   pesar de haber vencido la legislatura en la cual se aprobó, cuando: i) se   adviertan vicios subsanables de procedimiento en su formación[23];   o ii) se presenten objeciones presidenciales por inconveniencia[24].   En esta ocasión no se presentó ninguna de estas circunstancias, por tanto, ni   debió devolverse, ni la Corte podía promover la tardanza en la sanción   presidencial so pretexto de ser remitido al Congreso para dar un trámite   meramente formal.    

No siendo otro el motivo de mi   aclaración de voto reitero que, a pesar del punto señalado, comparto la decisión   adoptada.     

Fecha ut supra    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-634/15    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE   REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-En la medida que cumpla su trámite en el   Congreso durante una legislatura se da alcance a las previsiones del artículo   153 de la Constitución, independiente y separadamente de que su revisión por la   Corte Constitucional y la sanción presidencial se efectúen una vez terminada la   legislatura (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente D-10675. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1751 de 2015   “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud”.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

La   Constitución Política establece, en sus artículos 165 y 168 que aprobado un   proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción y, en caso   de que el Presidente no cumpliere el deber de sancionarlo en los términos y   según las condiciones constitucionales, lo sancionará y promulgará el presidente   del Congreso.    

Tales normas son claras al consagrar el deber de “sancionar las leyes”, más, sin   embargo, las mismas no instituyen ni expresa ni tácitamente, que la tardanza en   el cumplimiento del mandato allí consignado constituya un vicio generador de   inconstitucionalidad, pues evidentemente el propósito del constituyente fue el   de garantizar la firma promulgación y vigencia de las normas que han surtido su   tránsito por el Congreso y que una vez enviadas al Gobierno para su firma este   no las objeta dentro del término en que se puede hacerlo. En efecto, lo que   pretenden las disposiciones constitucionales es que efectivamente la ley rija   independientemente de que la firmen y promulguen cualquiera de las dos   autoridades que tiene competencia para ello, lo cual no inhibe la posibilidad de   cuestionar la inconstitucionalidad de su trámite en el Congreso o de su   contenido material en la oportunidad que corresponde.    

En   el caso examinado es preciso reconocer que existió un retraso, como en efecto se   observa en el análisis de las fechas y términos en las que acaeció la   legislatura, la sanción presidencial y el control constitucional de la Ley 1751   de 2015.    

La   jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-473 de 2005, C-187   de 2006, C-502 de 2007, C-1101 de 2008, C-490 de 2011, C-951 de 2014, entre   otras, ha señalado que la inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria,   declarada durante el trámite de revisión previa y automática, puede ser de dos   tipos: total o parcial.    

1)               Si es total, el   proyecto deberá ser archivado por el Congreso.    

2)               Cuando la   inexequibilidad es parcial, se pueden dar dos hipótesis:    

(i)             En caso de que la   legislatura no hubiere terminado, se sigue el trámite previsto en el artículo 33   del Decreto 2067 de 1991, esto es, se remite a la Cámara de origen (arts. 166 y   167 CP. y 33 Dec. 2067/91).    

(ii)         Pero si la   inexequibilidad es parcial y la decisión se profiere fuera de la legislatura, el   proyecto de ley se enviará a la cámara de origen para que esta ajuste el texto   de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, se firme por los dignatarios de   ambas cámaras y sea remitido de inmediato a la Presidencia de la República.    

Por presentarse la coincidencia de supuestos, esta última fue la exégesis que   adoptó la Corte en la Sentencia C-313 de 2014 frente a la inexequibilidad   parcial del proyecto de ley estatutaria examinada, hoy Ley 1751 de 2015, de   manera que la decisión respectiva contó con un claro respaldo en los   antecedentes de la Corporación, lo cuales hoy se ratifican mediante la Sentencia   C-631 de 2015.    

Es   necesario diferenciar y entender separados el trámite que corresponde al proceso   de positivización de las leyes[25]  y el trámite que se surte ante la Corte Constitucional para efectos del control   de constitucionalidad de las mismas[26], puesto que tienen   regulaciones normativas y términos distintos para su cumplimiento.    

Ahora bien, partiendo de la premisa según la cual si el Presidente no cumpliere   con el deber de sancionar tempestivamente una ley válidamente tramitada tal   omisión no constituye un vicio constitucional, per se, ante la existencia de una   regla para subsanar el asunto (que finalmente la firme, aun por fuera de   término, el Presidente de la República o que, si persiste la omisión de este, lo   haga el Presidente del Congreso, lo que constituye la respuesta o solución que   la Constitución brinda a dicha tardanza y si ese es el camino que, ante la   situación comentada, de acuerdo con la constitución debe seguirse,   concomitantemente, no cabría derivar de la misma una inexequibilidad una   inexequibilidad porque si así se concluyera, la preceptiva superior indicada   quedaría despojada de todo sentido) así las cosas, mal podría concluirse que tal   situación fáctica y jurídica pueda subsumirse en la hipótesis establecida en el   artículo 241 Superior que señala que “cuando la Corte encuentre vicios de   procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará   devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el   defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la   exequibilidad del acto”. A mi juicio es claro que no estamos frente a dicho   supuesto, más aún, cuando la Jurisprudencia Constitucional ha sido lineal y   reiterativa, en cuanto a que el “trámite” señalado por el artículo 153 no   incluye la revisión por la Corte, a pesar del tenor literal de esa disposición y   que “la única interpretación razonable es que el “trámite” al que se refiere el   artículo 153 es el correspondiente al tránsito del proyecto en el Congreso, a   saber, su aprobación, modificación o derogación en las Cámaras, pero no incluye   los pasos extra legislativos[27]”.    

Por   lo tanto en la media en que un proyecto de ley estatutaria cumpla su trámite   dentro del Congreso durante una legislatura, se está dando alcance a las   previsiones del artículo 153 de la Constitución, independiente y separadamente   de que su revisión por la Corte y la sanción por el Presidente se efectúen una   vez terminada la legislatura.    

El   hacer énfasis puntual en los aspectos señalados fue lo que me indujo a presentar   la presente aclaración.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] C-011 de 1994.    

[3] Código de   Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), art. 52.    

[4] Ibídem, art. 54.    

[5] C-179 de 1994.    

[6] C-084 de 1996, C-492 de 1997, C-543 de 1998, entre otras.    

[7] Al respecto   resulta ilustrativo lo señalado por la jurisprudencia: “Concurren varias   hipótesis de vicios subsanables en el procedimiento legislativo, clasificadas de   acuerdo con su gravedad y el momento del trámite en que se presentan.  Así,   puede estarse ante (C-737 de 2001)  (i) errores de trámite que, por su intrascendencia, no   afectan de ninguna forma los propósitos sustantivos antes explicados.  En   este caso no se está, en estricto sentido, ante un vicio de procedimiento, por   lo que no hay lugar a la subsanación; (ii) defectos del trámite que, si bien   tuvieron ocurrencia, son convalidados en el proceso mismo de formación de la   ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de   procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente   subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento; (iii)vicios que son   identificados por la Corte en el control de constitucionalidad, respecto de los   cuales aplica la fórmula de subsanación prevista en el parágrafo del artículo   241 Superior; y (iv) vicios que también son advertidos en   el escrutinio judicial, pero que pueden ser subsanados por la misma Corte” (Auto   032 de 2012).     

[8] El Proyecto de Ley   Estatutaria n. 209/13 Senado – 267/13 Cámara, había sido radicado el 19 de marzo   de 2013 en el Senado. El 20 de junio de 2013, se aprobó el informe de   Conciliación en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes.    

[9] Según Comunicado de la Corte Constitucional  n. 21 de la   misma fecha.     

[10] C-313 de 2014.“Primero.- Declarar   EXEQUIBLE, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de   2013 de Senado y 267 de 2013 Cámara “Por medio de la cual se regula el derecho   fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.    

Segundo.- Declarar   EXEQUIBLES los artículos 2º, 3º, 4º, 7°, 9º, 12, 13, 16, 17, 18, 19,20, 21, 22,   24, 25 y 26.    

Tercero.- Declarar   EXEQUIBLE el artículo 1°, en el entendido que la expresión “establecer sus   mecanismos de protección” no dará lugar a expedir normas que menoscaben la   acción de tutela.    

Cuarto.- Declarar   EXEQUIBLE el artículo 5°, en el entendido que (i) la atribución del deber de   adoptar mecanismos para la validación del derecho prevista en el literal d) no   dará lugar a expedir normas que menoscaben el mecanismo de protección de los   derechos fundamentales y (ii) la sostenibilidad financiera a que alude el   literal i) no puede comprender la negación a prestar eficiente y oportunamente   todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario.    

Quinto.- Declarar   EXEQUIBLE el artículo 6°, salvo las expresiones “de manera intempestiva y   arbitraria” contenidas en el literal d) del inciso segundo, “que se requieran   con necesidad” y “que puedan agravar la condición de salud de las personas”   contenidas en el literal e) del inciso segundo, que se declaran INEXEQUIBLES.    

Sexto.- Declarar   EXEQUIBLE el artículo 8º salvo el parágrafo que se declara INEXEQUIBLE.    

Séptimo.- Declarar   EXEQUIBLE el artículo 10, salvo las expresiones “razonables” y “efectivo” del   literal q) y “con necesidad” del parágrafo 1 del inciso segundo, las cuales se   declaran INEXEQUIBLES.    

Octavo.- Declarar   EXEQUIBLE el artículo 11, salvo la expresión “con necesidad”, contenida en el   inciso segundo, la cual se declara INEXEQUIBLE.    

Noveno.- Declarar   EXEQUIBLE el artículo 14, salvo las expresiones “inicial” y “y en aquellas   circunstancias que determine el Ministerio de Salud y Protección Social”, las   cuales se declaran INEXEQUIBLES.    

Décimo.- Declarar   EXEQUIBLE el artículo 15, salvo las expresiones “para definir las prestaciones   de salud cubiertas por el sistema” que se declara INEXEQUIBLES y el parágrafo 2,   que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que no puede dar lugar a menoscabar   la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.    

Undécimo.- Declarar   EXEQUIBLE el artículo 23, en el entendido que el control de precios al cual se   refiere el parágrafo comprende todas las fases del proceso de producción y   comercialización de los medicamentos hasta su consumo final”.    

[11] Auto 377   de 2014. “Primero.- El literal f) del artículo 15 del Proyecto de Ley   Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se   regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”   contenido en el anexo de la sentencia C- 313 de 2014, quedará así:    

f) “que tengan   que ser prestados en el exterior”.    

Segundo.- El   texto del parágrafo 1º del artículo 15 transcrito en la parte considerativa del   fallo quedará así:“Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes   solo podrán ser determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento   podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de   salud requeridos con necesidad”    

Tercero.- En   el considerando “5.2.10.3.1. Garantías que involucran especialmente el acceso al   derecho”  el párrafo atinente al literal i) del inciso 1º del artículo 10 del   Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara,   contenido en el folio 382 de la sentencia C-313 de 2014 quedará así: “Otro   precepto que hace relación al acceso, es el contenido en el literal i) que   establece como derecho la provisión y el acceso oportuno a las tecnologías y   medicamentos requeridos. Para la Corte, este derecho presenta la misma   dificultad restrictiva que otros enunciados de la ley en cuanto contraen la   prestación del servicio a algunos aspectos y dejan por fuera otros. En ese   sentido, se atiene la Corte a lo considerado en relación con otros enunciados   legales del proyecto y, en aplicación del principio de conservación del derecho,   declarará la exequibilidad de la disposición en estudio pero proscribirá la   interpretación restrictiva y prohijara aquella que se aviene a la Constitución.   Consecuentemente, la provisión y acceso oportuno se habrá de entender   a facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones   necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud, lo cual incluye también los   medicamentos, tal como aparece en el literal en estudio”.    

Cuarto.- El   párrafo conclusivo atinente al literal f) del inciso segundo del artículo 15 del   Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara,   contenido en el folio 460 de la sentencia C-313 de 2014 quedará así: “Por ende,   no se desconoce la Constitución y cabe la exclusión establecida en el   literal f) siempre y cuando no tenga lugar la aplicación de las reglas trazadas   por esta Corporación para excepcionar esa restricción del acceso al servicio de   salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta   el padecimiento. Consecuentemente y de conformidad con las precisiones hechas se   declarará la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un   criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la   jurisprudencia constitucional ha indicado”.    

Quinto.- Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del   presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto   con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.    

Sexto.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del   presente auto al archivo de esta Corporación, para que sea adjuntado al   expediente correspondiente.    

Séptimo.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del   presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de   la referencia”.    

[12] Diario Oficial 49427 del 16 de febrero de 2015.    

[13]   Con relación a las sentencias declaradas parcialmente exequibles las órdenes de   la Corte sobre el trámite a seguir han variado mucho desde las primeras   sentencias. Inicialmente, la Corte ordenaba remitir el expediente al Presidente   de la República para el correspondiente trámite constitucional y enviar copia a   los Presidentes de Senado y de Cámara de Representantes para su conocimiento.   Esta orden se dio en las sentencias C-011 de 1994, C-179 de 1994, C-088 de 1994,   C-180 de 1994. Más adelante, la Corte empleó esta orden pero sólo dirigida al   Presidente de la República, en las sentencias C-393 de 2000, C-688 de 2002. En   la sentencia C-292 de 2003 y en la C-713 de 2008 volvió a remitirse el   expediente para la firma del Presidente de la República y copia a Presidentes de   Senado y Cámara. Otra variación de esta orden, es la de enviar copias al   Presidente de la República y al Presidente de la Cámara para lo de su   competencia o para los efectos pertinentes, como sucedió en las sentencias C-353   de 1994, C-371 de 2000, C-1159 de 2000, C-295 de 2002. También se verifican   casos de remisión del expediente legislativo primero al Congreso para que de ahí   se remita al Presidente de la República, como en las sentencias C-473 de 2005,   C-187 de 2006, C-502 de 2007, C-1101 de 2008C-490 de 2011, C-951 de 2014. Otro   grupo de sentencias que declaraban parcialmente exequibles leyes estatutarias,   sólo ordenaron notificar, comunicar e insertar el fallo en la Gaceta de la Corte   Constitucional, es el caso de las sentencias C-169 de 2001, C-179 de 2002, C-307   de 2004, C-1081 de 2005, C-1153 de 2005, C-238 de 2006, C-748 de 2011, C-765 de   2012, C-274 de 2013, C-150 de 2015, C-313 de 2014, C-784 de 2014.     

[14] Sentencia C-958 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime   Araújo Rentería). En esa ocasión, la Corte refirió que en el trámite de revisión   de la ley aprobatoria de un tratado internacional, tras encontrar un vicio   subsanable devolvió el acto al Congreso. No obstante, tras subsanarse el vicio,   debía haber sanción y como no la hubo, el proyecto fue devuelto nuevamente para   que se le impartiera. Señaló: “el Magistrado Sustanciador advirtió que esta remisión no cumplía con lo   ordenado en el numeral tercero del Auto A-053/07, puesto que se había   pretermitido el requisito de la sanción presidencial.  Así, a través de   providencia del 10 de julio de 2007, ordenó devolver el expediente legislativo a   la Presidencia del Senado de la República, con el fin que lo remitiera al   Gobierno Nacional, a efectos de su sanción y en concordancia con lo ordenado en   el Auto A-053/07”    

[15] Por ejemplo, tras concluir el trámite legislativo ante las   cámaras de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ley debe ser   sancionada por el Presidente y enviada “dentro de los seis días siguientes” para   control automático ante la Corte Constitucional (CP art 241). No obstante que   estos términos son de obligatorio cumplimiento, su inobservancia no acarrea la   invalidez de la ley, sino que como ha dicho la Corte en diversas ocasiones “compromete la responsabilidad del   Gobierno al incumplir un deber constitucional”. Sentencia C-533 de 2004   (MP Álvaro Tafur Galvis. SV Jaime Araújo Rentería). Ese fallo reitera la   jurisprudencia.     

[16] Su trámite legislativo en el Congreso se   surtió entre los meses de marzo y junio de 2013.    

[17] La sentencia C-011 de 1994   dijo al respecto: “La inexequibilidad de un proyecto   de ley estatutaria puede ser total o parcial. Si es total, el proyecto muere. El   problema se plantea cuando la inexequibilidad es parcial. Considera la Corte que   en caso de que la legislatura no hubiere terminado, se sigue el trámite previsto   en el artículo 33 del Decreto 2067 de 1991, esto es, se remite a la Cámara de   origen (arts. 166 y 167 C.P. y 33 Dec. 2067/91). Pero si ya ha terminado la   legislatura (arts. 153 C.P., 208 Reglamento Congreso y 41 Dec. 2067/91), se   remite el proyecto de ley encontrado parcialmente exequible al Presidente de la   República, para su sanción u objeción por inconveniencia” (énfasis   añadido). Por su parte, en la sentencia C-1153 de 2005 la Corte dijo: ““el   señor Procurador General de la Nación sostiene que algunas de las deficiencias   detectadas en el proyecto de ley de la referencia deben ser enmendadas   directamente por el Congreso, previa remisión del proyecto por parte de la Corte   Constitucional, tribunal que advertiría, en cada caso concreto, cuál ha sido la   falencia que se presenta en el análisis de las garantías electorales o cuál ha   sido el vacío -la omisión legislativa- que debe complementarse con el fin de que   la normativa estatutaria se ajuste a las previsiones constitucionales. En   principio, tal solicitud podría considerarse viable en tanto que el artículo 153   de la Constitución Política advierte que la aprobación, modificación o   derogación de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola   legislatura -previa revisión de la Corte Constitucional- por lo que, si esta   Corporación encuentra falencias en el contenido del acto puesto a su   consideración, y no se ha vencido la legislatura, bien podría el Congreso   proceder a corregirlas dentro del plazo establecido. No obstante, tal   consideración parece perder sustento cuando se advierte que el parágrafo del   artículo 241 de la Constitución Política indica que la Corte Constitucional está   habilitada para devolver al Congreso el texto del proyecto de ley objeto a   revisión, únicamente cuando verifique la existencia de vicios de procedimiento   subsanables en su formación. En esta oportunidad, ha quedado claro que la Corte   no encontró vicios de procedimiento en el trámite del proyecto de ley de la   referencia, por lo que no es legítimo que se disponga el envío del acto al   Congreso para que subsane las irregularidades materiales que pudieran detectarse   en el análisis que a continuación se inicia” (énfasis añadido).    

[18] De antemano advierto que mi argumentación y sentido del voto son afines   a los expuestos por los Magistrados Vargas Silva, Palacio Palacio y la   Magistrada Calle Correa.     

[19] Artículo 168 de la Constitución Política.    

[20] Fundamento 3.3.5.1. de esta sentencia.    

[21] Que declaró parcialmente inexequible el Proyecto de Ley Estatutaria Nº   209 de 2013 Senado – 276 de 2013 Cámara, que luego fue la Ley 1751 de 2015.    

[22] Que según el artículo 166 de la Constitución eran 10 días para el   presente asunto ya que el proyecto de ley tenía entre 20 y 50 artículos. .    

[23] Artículo 241, parágrafo, de la Constitución Nacional    

[24] Artículo 167 de la Constitución Nacional    

[26] Decreto 2067 de 1991.    

[27] C-011 de 1994 y C-1153 de 2005

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