C-635-16

Sentencias 2016

           C-635-16             

Sentencia C-635/16    

DEROGACIONES CONTENIDAS EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Falta de   certeza en cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del debido   proceso ante la supuesta ausencia de recurso contra decisiones jurisdiccionales   de autoridades administrativas, no permitió a la Corte entrar a proferir una   decisión de fondo    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

Referencia: Expediente D-11370    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 626, literal a)   (Parcial) del Código General del Proceso.    

Demandante: Jorge Hernán Gil Echeverri    

Magistrado Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis   (2016)    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el Artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge   Hernán Gil Echeverri demandó la inconstitucionalidad de la expresión: “los   artículos 8º inciso 2º parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996”,   prevista en el literal a) del Artículo 626 del Código General del Proceso, por   considerar que es contraria a los artículos 29 y 153 de la Carta Política.    

Por Auto del seis (6) de mayo de   dos mil dieciséis (2016), el Despacho Sustanciador admitió de manera parcial la   demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión: “los artículos   8º inciso 2º parte final” del literal a) del artículo 626 del Código General   del Proceso, por el cargo relacionado con la presunta vulneración del derecho   fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.). Simultáneamente, inadmitió la   demanda contra la expresión “los artículos 8º inciso 2º, parte final, 209 A y   209 B de la Ley 270 de 1996” por: (i) el cargo relativo a la violación de la   reserva de ley estatutaria, y (ii) el cargo contra la expresión “209A y 209B   de la Ley 270 de 1996” del literal a) del artículo 626 “Derogaciones”   del Código General del Proceso, por desconocimiento del derecho fundamental al   debido proceso.    

En dicha decisión se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al   Ministerio del Interior, a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de   Justicia y del Derecho, para que intervinieran directamente o por intermedio de   apoderado escogido para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al   recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la   constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.    

Así mismo, se invitó a las Facultades de Derecho de   las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT,   Santo Tomás (sede Bogotá), Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de   Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, así como al Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, para que intervinieran   dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación   respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o   inexequibilidad de la disposición acusada.    

1.                 NORMA DEMANDADA    

De acuerdo con su publicación en el Diario Oficial   No. 48.489 del 12 de julio de 2012, a continuación se transcribe la norma, se   subraya y resalta en negrilla la expresión demandada:    

“Artículo 626. Derogaciones. Deróguense las siguientes   disposiciones:    

a) Corregido por el art. 16, Decreto Nacional 1736 de 2012. A    partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la   expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los   solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias   indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este   tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales   formalidades” del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto 2651   de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209 A y 209 B de la Ley   270 de 1996; el artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código   de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión “por sorteo   público” del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del   artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación   personal” del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215 y el inciso 2° del   artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión “No se requerirá actuar por   intermedio de abogado” del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5   del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el   artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a   las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.    

b) A partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) quedan   derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento   Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del   primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).    

c) Corregido por el art. 17, Decreto Nacional 1736 de 2012.  A   partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 4 del   artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante   los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto   508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones “mediante prueba   científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001” del 214, la   expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de   la prueba científica u otras si así lo considera” del 217, 225 al 230, 402, 404,   405, 409, 410, la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 del   artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6°, 8°,   9°, 68 a 74, 804 inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones “según las   condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del   numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio;   artículo 88 del Decreto 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de   1968; artículo 69 del Decreto 2820 de 1974; el Decreto 206 de 1975; artículo 25   de la Ley 9 de 1989; artículo 36 del Decreto 919 de 1989; el Decreto 2272 de   1989; el Decreto 2273 de 1989; el Decreto 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y   320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución   y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará   por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento   Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.”   el artículo 7° y 8º parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23,   24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991; artículos 7° y 8° de   la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54   inciso 4° de la Ley 270 de 1996; el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997;   artículos 2° a 6°, 9°, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103, 137, y 148   salvo los parágrafos 1° y 2° de la Ley 446 de 1998; artículos 43 a 45 de la Ley   640 de 2001; artículo 49 inciso 2°, el parágrafo 3° del artículo 58, y la   expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento   consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo   modifiquen, adicionen o complementen” del artículo 62 inciso 2° de la Ley 675 de   2001; artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35   a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la Ley 861 de 2003; artículo 111   numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a   45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1° a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117,   120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las   demás disposiciones que le sean contrarias.”    

2.                 LA DEMANDA    

El ciudadano Jorge Hernán Gil   Echeverri plantea dos cargos de inconstitucionalidad contra la expresión “los   artículos 8º   inciso 2º parte final, 209 A  y 209 B  de la Ley 270 de 1996”, contenida en el Artículo 626 del Código General del   Proceso relativo a las derogatorias expresas.    

2.1. Primer cargo: violación del   Artículo 29 Superior    

El demandante alega que la expresión acusada vulnera el derecho   fundamental al debido proceso, al considerar que su contenido prescriptivo   elimina la doble instancia en los procesos jurisdiccionales que excepcionalmente   tramiten las autoridades administrativas, como las superintendencias. Este   asunto es planteado en los siguientes términos:    

“…la derogatoria parcial del   artículo 8o de la Ley 270 de 1996, precepto que fue modificado por el   artículo 3° de la Ley 1285 de 2009 y declarado exequible por la Corte   Constitucional en sentencia C-713 de 2008, también viola el principio   constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la   Constitución Política, al haber eliminado el principio de la doble instancia con   respecto a los procesos jurisdiccionales que tramiten las entidades públicas   como las Superintendencias”.    

“(…) En efecto el artículo 8o  inciso segundo, parte final de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 3°   de la Ley 1285 de 2009, precisamente consagró el principio de la doble   instancia, al disponer que contra las sentencias proferidas por las autoridades   administrativas, siempre procederán recursos ante los jueces ordinarios. Es más,   precisamente en esto consistió la modificación más importante que el artículo 3o   de la Ley 1285, introdujo al referido artículo 8o  de la Ley 270 de 1996. Por tal virtud, indiferente al trámite procesal que deba   adelantar la entidad pública, que en términos de la Superintendencia de   Sociedades, al tenor del artículo 233 de la Ley 222 de 1995, sus procesos se   ritúan por el trámite del proceso verbal sumario, contra la sentencia definitiva   expedida por dicha entidad, siempre procederá el recurso de apelación ante el   Tribunal Superior competente, sin que pueda alegarse que en los términos del   Código General del Proceso, los procesos verbales sumarios son de única   instancia y no admiten apelación de sus sentencias, pues frente a tal   contradicción legislativa, la ley estatutaria prevalece frente al Código General   del proceso”.    

“En resumidas, si bien   las providencias que las autoridades administrativas profieran dentro de la   tramitación del proceso jurisdiccional a su cargo (sic), no proceden recursos   ante los jueces ordinarios, por virtud del artículo 8o, inciso   segundo, parte final, de la Ley 270 de 1996, contra la sentencia definitiva que   se expida en el respectivo proceso, siempre cabe el recurso de alzada; por   tanto, al derogarse, precisamente, el artículo 8o inciso 2° parte   final de la Ley 270, se eliminó, de paso, la doble instancia en los procesos   jurisdiccionales a cargo de las entidades públicas, desconociendo el principio   constitucional del debido proceso”[1].    

2.2. Segundo cargo: violación del   Artículo 153 Superior    

El actor manifiesta que el legislador ordinario no podía derogar   una disposición de rango estatutario, ya que de acuerdo con la cláusula   de reserva de ley estatutaria, la regulación de ciertas materias debe hacerse   mediante ese tipo cualificado de ley. En palabras del   demandante:    

“La Constitución Política y la   Ley 5 de 1992, han establecido las reglas aplicables al procedimiento de   aprobación de disposiciones estatutarias. Las exigencias generales que se   adscriben a tales reglas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) un   proyecto de ley estatutaria se tramita de acuerdo al procedimiento legislativo   ordinario, sin perjuicio de las especificidades constitucionalmente previstas   -Ley 5 de 1992, art 204-; (i) la aprobación de un proyecto de ley estatutaria   debe desarrollarse en una sola legislatura -CP art 153, y Ley 5 de 1992 art.   119-; (iii) la aprobación de un proyecto de ley estatutaria exige su aprobación   por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso -CP art 153, y Ley 5 de   1992 art 119-” (Sentencia C-150/15)”    

(…)    

“Por tanto, si la   expedición de una ley estatutaria está sujeta a un trámite especial incluida la   revisión previa del proyecto de ley por parte de la Corte Constitucional para   determinar de manera anticipada su constitucionalidad, la modificación o   derogación de una norma que integre o forme parte de una ley estatutaria,   también deberá realizarse por medio de otra ley estatutaria según lo previene el   artículo 153 de la Constitución, y tal como lo ha precisado la Corte   Constitucional en sentencias C-515 de 2004 y C-523 de 2005”.    

(…)    

“Teniendo en cuenta que   la Ley 1564 de 2012 corresponde a una ley ordinaria que no fue expedida   cumpliendo los requisitos y condiciones especiales consagrados en los artículos   152 y 153 de la Constitución, la derogatoria de los artículos 8°, 209A y 209B de   la ley estatutaria de la administración de justicia o Ley 270 de 1996,   establecida en el artículo 626 literal a) demandado, resulta abiertamente   inconstitucional y así deberá declararlo la Corte, reviviendo nuevamente en su   integridad, la vigencia de los artículos 8o, 209A y 209B de la Ley   270 de 1996”.[2]    

Con fundamento en lo transcrito, el   demandante concluye, de una parte, que si la expedición de una ley estatutaria   está sujeta a un trámite especial, en consecuencia, la derogatoria de una   disposición contenida en esta categoría normativa, indefectiblemente debe   realizarse por medio de este tipo de leyes, de conformidad con lo dispuesto en   el Artículo 153 de la Constitución. Y, de otra, que al derogarse el inciso   segundo del artículo 8º de la Ley 270 de 1996, se suprimió la doble instancia en   los procesos jurisdiccionales a cargo de las entidades públicas, desconociendo   con ello el principio constitucional de la doble instancia inserto en el debido   proceso.     

II. INTERVENCIONES    

De conformidad con la constancia   expedida por la Secretaría General[3] de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista que   venció el veintisiete (27) de julio de 2016, se recibieron escritos de   intervención por parte del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el   Ministerio de Justicia, la Universidad Externado de Colombia y la   Superintendencia de Sociedades.    

1. Ministerio de Justicia y del Derecho    

Mediante escrito[4]  radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de junio de 2016,   Fernando Arévalo Carrascal en calidad de Director de la Dirección de Desarrollo   del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del   Derecho, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un   pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada   contra el artículo 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y, de manera   subsidiaria, en caso de que no se acceda a lo anterior, se declare la   exequibilidad de la norma acusada.    

En criterio del   interviniente la demanda de inconstitucionalidad no satisface la condición de   especificidad sistematizada por la jurisprudencia constitucional. En palabras   del interviniente:    

“El cargo al que nos referimos en este   punto, adolece de especificidad, ya que no resulta de la confrontación del   contenido de la norma constitucional presuntamente infringida –artículo 29 de la   Constitución-, frente al contenido expreso y completo del Código General del   Proceso, sino de una interpretación aislada, inconexa y subjetiva del accionante   sobre un aparte del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que no tiene en cuenta   lo establecido en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, en definitiva el   cargo formulado se basa en argumentos genéricos, puntos de vista subjetivos del   actor que no corresponden con la realidad.”[5]    

De manera accesoria, en defensa de la   exequibilidad de la disposición demandada sostiene que la derogatoria expresa   del precepto demandado se justifica en la regulación integral efectuada por el   Código General del Proceso, frente a lo cual el artículo 24 consagra la doble   instancia de los procesos que adelantan la autoridades administrativas. Lo   anterior en los siguientes términos:    

“Como puede apreciarse, la derogación   expresa del aparte final del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 270, por el   artículo 626 del Código General del Proceso, no vulnera el debido proceso, ya   que el asunto a que se refería el aparte derogado se encuentra regulado por el   artículo 24 del Código General del Proceso.”[6]    

2. Superintendencia de Sociedades    

Nicolás Pájaro Moreno, apoderado de   la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito[7]  radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de junio de 2016,   intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar que se   declare la exequibilidad de la norma demandada.    

Para tal efecto sostiene que la norma   acusada es de contenido ordinario, por tal motivo, la derogatoria no transgredió   la reserva que ostentan las leyes estatutarias:    

“La procedencia del recurso de apelación   y el trámite en una o en dos instancias de los procesos jurisdiccionales hacen   parte de las “formas propias de cada juicio”, cuya determinación corresponde al   Legislador mediante leyes ordinarias. No se trata de un asunto que requiera de   ley estatutaria, pues no se refiere a la estructura y funcionamiento de la   administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 152 literal b de la   Carta de 1991”[8].    

En lo concerniente al   cargo por violación de la doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el   Artículo 31 de la Constitución Política afirma que:    

En ese sentido, señala   que la apelabilidad de las sentencias emitidas por las autoridades   administrativas con funciones jurisdiccionales se encuentra garantizada en el   Código General del Proceso en los mismos términos que para los jueces   ordinarios:    

“- Las autoridades administrativas, cuando ejercen   funciones jurisdiccionales, hacen parte de la estructura funcional de la Rama   Judicial.    

– Dentro de dicha estructura, las autoridades   administrativas ocupan el mismo lugar de los jueces ordinarios que habrían   conocido del mismo proceso, si éste se hubiese iniciado ante ellos.    

– El procedimiento aplicable ante las autoridades   administrativas con funciones jurisdiccionales sigue las mismas vías previstas   que para los jueces ordinarios.    

– Si un juez ordinario tiene competencia para   conocer de un cierto asunto en primera instancia, la autoridad administrativa   con funciones jurisdiccionales ante el cual se presente la demanda también lo   conocerá en primera instancia. Del mismo modo, si el juez ordinario tiene   competencia para conocer de un proceso en única instancia, también será conocido   por la autoridad administrativa en una sola instancia.    

– El superior funcional de la autoridad   administrativa es el mismo superior funcional del juez ordinario de la sede   principal o regional donde la autoridad administrativa hubiese proferido la   providencia.”    

3. Instituto Colombiano de Derecho   Procesal    

Por escrito[10]  radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de junio de 2016,   Miguel Enrique Rojas, en condición de Miembro del Instituto Colombiano de   Derecho Procesal y por delegación del Presidente Jairo Parra Quijano, solicita a   la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada, para lo   cual sostiene lo siguiente:    

“…la exigencia constitucional de la   doble instancia no es absoluta. La misma Constitución reserva al legislador la   definición de los asuntos que pueden ser tramitados en única instancia. Por lo   tanto, en tanto el legislador tenga motivos legítimos para establecer procesos   de única instancia, bien puede hacerlo, siempre que la regla general siga siendo   la doble instancia.    

A propósito de los procesos encomendados   a las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales es   bueno reconocer que el control de sus decisiones no puede quedar en manos de   otras autoridades administrativas, lo que indujo a la jurisprudencia   constitucional a precisar los fallos que aquellas emitan deben gozar de   mecanismos de control en cabeza de las autoridades judiciales.”[11]    

Concluye el interviniente que al examinar   los aspectos regulados en la norma demandada, se observa que estos no son   propios de las leyes estatutarias, debido a que estos “no pueden calificarse   como pilares de la administración de justicia”, por lo tanto, pueden ser   derogados o modificados por medio de una ley ordinaria.    

4. Universidad Externado de Colombia    

Mediante escrito[12]  radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de junio de 2016,   Fredy Hernando Toscano López, quien actúa como profesor del Departamento de   Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte   Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 626 (parcial) de la Ley   1564 de 2012. Considera el interviniente que la norma procesal objeto de demanda   en nada se opone al contenido del derecho fundamental al debido proceso, porque   al tenor de lo  dispuesto en el Artículo 31 de la Constitución, la regla de la   segunda instancia no hace parte de sus garantías esenciales.    

“Se reafirma la exequibilidad de la   norma, con base en el art. 31 de la Constitución Política que establece que:   “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones   que consagre la ley”, de manera que el mismo constituyente ha previsto que el   legislador tiene libertad para establecer cuando una decisión judicial o su   equivalente, debe tener segunda instancia.”    

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

En cumplimiento de lo dispuesto en los   Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General   de la Nación rindió el Concepto[13] de   Constitucionalidad Número 006138 del 15 de julio de 2016, mediante el cual   solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida   para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad   propuesta contra el artículo 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por   considerar que el cargo por desconocimiento al debido proceso no satisface la   exigencia de pertinencia. Para tal efecto, advierte lo siguiente:    

“Esta vista fiscal considera que la   Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo   respecto de la demanda aquí resumida, pues advierte que el accionante está   acusando el contenido de una norma que no está vigente y, al mismo tiempo,   pretende utilizar la acción de inconstitucionalidad para resolver un posible   problema de trámite que considera que existe en las actuaciones procesales de   las Superintendencias y que, en su entender, causa desconocimiento del debido   proceso. Además esto último no es una razón de orden constitucional y por tanto,   demuestra la impertinencia de la argumentación en la presente demanda.”[14]    

Agrega el Procurador General de la Nación   que la expresión demandada fue modificada por el artículo 3º de la Ley 1285 de   2009, por lo que no puede sino concluirse que dicha expresión no se encuentra   vigente. Con base en ello concluye que:    

“Así entonces, de las disposiciones   transcritas se concluye que, al no existir norma alguna que permita un   pronunciamiento de fondo, toda vez que la expresión demandada fue excluida   expresamente del ordenamiento jurídico, y no está produciendo efecto jurídico   alguno, se presenta una indudable carencia actual del objeto sobre el cual la   Corte Constitucional pudiera decidir”[15].    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la   disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del   Artículo 241 de la Constitución Política.    

2. Cuestión Previa (aptitud   sustancial de la demanda)    

Antes de establecer el problema   jurídico a ser resuelto y el correspondiente esquema de resolución, es necesario   determinar la aptitud sustancial de la demanda, ya que a pesar de que algunos   intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión   demandada, entre los cuales se encuentra la Superintendencia de Sociedades, el   Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Externado de Colombia,   otros, como el Ministerio de Justicia y la Procuraduría General de la Nación   piden a la Corte proferir un fallo inhibitorio, al considerar que la demanda no   satisface las condiciones de especificidad y pertinencia   sistematizadas por la jurisprudencia constitucional.    

El incumplimiento alegado por estas   entidades estatales se sustenta en que la lectura realizada por el demandante,   no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del   Proceso, en el que se consagra la posibilidad de la segunda instancia para los   procesos a cargo de las diversas autoridades administrativas y en que el   demandante está acusando el contenido de una norma que no se encuentra vigente.    

Como es sabido, sobre los   requisitos de la demanda el Artículo 2 del   Decreto 2067 de 1991, establece que cuando los ciudadanos   ejercen la acción pública de inconstitucionalidad deben señalar con precisión:   (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan   infringidas, (iii) el concepto de la violación, (iv) el señalamiento del trámite   impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, así como la   forma en que fue quebrantado, y (v) la razón por la cual la Corte es competente  para conocer del asunto.    

El concepto de la violación como   elemento normativo previsto en el numeral 3º del Artículo 2 del Decreto 2067 de   1991, ha sido sistematizado[16]  por la jurisprudencia de esta Corporación bajo condiciones de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia.    

Al tenor de estas condiciones, la   demanda debe: (i) ser suficientemente comprensible (clara[17]),   (ii) recaer sobre el contenido real de la disposición acusada y no sobre uno   inferido por quien demanda (cierta[18]),   (iii) demostrar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante   argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre   la norma en juicio (especificidad[19]),   (iv) a través de razonamientos de índole constitucional que se refieran   al contenido normativo de las disposiciones demandadas  (pertinencia[20]),   y (v) en grado de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la   norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia[21]).    

Estos requisitos se encuentran   compendiados en la Sentencia C-1052 de 2001, en los siguientes términos:    

“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta   Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[22].  De lo   contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la   expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo   por parte de la Corte Constitucional”[23].    

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para   establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter   popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al   ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las   razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[24],   no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que   permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en   las que se basa.    

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de   inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre   una proposición jurídica real y existente[25]  “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[26] e   incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto   de la demanda[27].    Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la   confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden”[28].    

De otra parte, las razones son específicas si definen con   claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta   Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo   constitucional concreto contra la norma demandada”[29]. El juicio de   constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales”[30]  que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se   acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se   desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[31].    

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones   que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir   que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza   constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma   Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de   ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales[32]  y doctrinarias[33],   o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[34];   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia[35],   calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[36] a partir de una   valoración parcial de sus efectos.    

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la   demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto   por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado,   se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su   vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que   supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la   fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas   sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayas y negrillas   fuera de texto)    

De la comparación entre las   condiciones transcritas y el contenido de la demanda se desprende que la   discusión se centra en determinar si existe o no un cargo de   inconstitucionalidad por la presunta vulneración del derecho al debido proceso,   como consecuencia de la presunta derogatoria de la doble instancia contenida en   el precepto demandado.    

En torno la condición de   especificidad[37], este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que en el juicio de   constitucionalidad el demandante debe demostrar cómo   la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados,   concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio. A su   turno, en lo concerniente a la pertinencia[38] la   jurisprudencia ha señalado que implica la formulación de razonamientos de índole   constitucional que se refieran al contenido normativo de las   disposiciones demandadas.    

Para efectos de dilucidar la satisfacción de las   precitadas condiciones, a continuación se expone un cuadro comparativo entre la   norma derogada y la nueva regulación en el Código General del Proceso:     

        

Artículo 8º inciso 2º parte final de la Ley 270           de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1285 de 2009                

  

Parágrafo 3º del artículo 24 Ley 1564 de 2012   

“Contra las sentencias o decisiones definitivas           que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas           excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos 

    ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos           y con las condiciones que determine la ley.”                    

PARÁGRAFO 3º. Las autoridades           administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías           procesales previstas en la ley para los jueces.    

Las providencias que profieran las autoridades           administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son           impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

Las apelaciones de providencias proferidas por las           autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones           jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional           del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera           instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.    

Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el           juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades           administrativas se tramitarán en única instancia.      

De la lectura de los contenidos prescriptivos de las   disposiciones transcritas, la Sala            Plena observa que, en efecto, el contenido normativo del Artículo 8º inciso 2º   parte final de la Ley 270 de 1996 fue incorporado de manera más amplia y   detallada en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.    

El artículo derogado no sólo   aparece enteramente reproducido en el Artículo 24 del Código General del   proceso, sino que adicionalmente existen elementos diferenciales entre ambas   disposiciones, concernientes a una regulación más profusa, a saber: (i) mientras   que el artículo 8º inciso 2º parte final de la Ley 270   de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1285 de 2009 (derogado por la expresión demandada),   establece la procedencia de “recursos” in genere ante los órganos de la   Rama Jurisdiccional del Estado. Por su parte, el artículo 24 del Código General   del Proceso dispone de manera específica la procedencia del recurso de apelación   contra las providencias proferidas por las autoridades administrativas en   primera instancia; (ii) el artículo   8º inciso 2º parte final de la Ley 270 de 1996   dispone que los recursos se interponen ante los órganos de la Rama   Jurisdiccional del Estado. En cambio el Artículo 24 del Código General del   Proceso precisa la competencia al disponer que el recurso de apelación será   resuelto por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido   competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez; y   (iii) el artículo 24 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que   el proceso sea de única instancia.     

Las diferencias puestas de   manifiesto, demuestran que le asiste razón a las entidades que solicitan   proferir un fallo inhibitorio, ya que el tenor literal del precepto demandado y   del artículo 24 del Código General del Proceso si bien no son enteramente   iguales, regulan una misma materia y, por tanto operó una subrogación normativa.    

La subrogación entendida como el acto de sustituir   una norma por otra no es una derogación simple, como quiera que antes que abolir   o anular una disposición del ordenamiento jurídico, lo que se hace es poner un   texto normativo en lugar de otro.    

Al examinar el contenido de la   demanda, la Sala Plena observa que la acusación gira en torno a la violación del   derecho al debido proceso por la supuesta carencia de una segunda instancia en   lo procesos a cargo de las diversas autoridades administrativas.     

El Artículo 116[39]  de la Carta Política enumera las autoridades, entidades o personas autorizadas   para impartir justicia, entre las cuales, con la finalidad de garantizar el   acceso efectivo en materias especializadas y a la vez descongestionar el sistema   de administración de justicia, de manera excepcional se encuentran las   autoridades administrativas.    

El Artículo 24 del Código General del Proceso   desarrolla este mandato constitucional, regulando de manera integral las   funciones jurisdiccionales permanentes a cargo de las diversas autoridades   administrativas. En cinco numerales y seis parágrafos, se establece, no   solamente el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a las autoridades   administrativas, sino, además, se fijan las reglas que deben observar al momento   de administrar justicia.    

El esquema procesal contenido en la   precitada norma, dispone que en el curso del proceso   jurisdiccional ejercido por las autoridades administrativas, las   providencias que profieran no son impugnables ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativa. Sin embargo, se establece que las apelaciones de   providencias proferidas en primera instancia se resolverán por la autoridad   judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de   haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere   apelable. Lo anterior implica que el proceso pase de una autoridad   administrativa que cumple funciones judiciales a una enteramente judicial para   desatar la segunda instancia.    

La garantía de la doble instancia guarda estrecha e   inescindible relación con el derecho al debido proceso, ya que  amplía el derecho de defensa de las personas frente a actuaciones que pueden   serles adversas. Esta posibilidad depende del recurso de   apelación a través del cual el ordenamiento permite que el superior jerárquico   de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las   decisiones tomadas en un proceso.      

El legislador en un esfuerzo de   integración, unificación y racionalización de las normas procesales se propuso   que las funciones jurisdiccionales a cargo de las diversas autoridades   administrativas sean juzgadas de la misma forma en que son ejercidas por los   jueces. En ese sentido, los trámites, procedimientos, recursos, derechos,   instancias etc., están regulados de tal manera que las partes   en las diversas fases que componen el proceso cuenten con la posibilidad de ser   oídas, estando en igualdad procesal y a través de un procedimiento que prevé la   plenitud de formas procesales garantes del debido proceso.    

A esta conclusión se llega, toda vez que el Artículo 24   del Código General del Proceso a simple vista constituye una cláusula general de   atribución de competencias jurisdiccionales a cargo de las autoridades   administrativas, precisando las reglas a las que están sometidas al momento de   ejercer sus funciones judiciales, en especial las siguientes: (i) competencia a   prevención, al tenor de lo cual las funciones jurisdiccionales que ejercen las   autoridades administrativas se ejercen no excluyen la competencia otorgada por   la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos   determinados asuntos (inciso 1  parágrafo 1 del artículo 24 de la Ley 1564   de 2012); (ii) identidad de vías procesales en el ejercicio de funciones   jurisdiccionales, cuestión que implican que las autoridades administrativas   deben tramitar los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en   la ley para los jueces (inciso 1 parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de   2012; (iii) ausencia de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso,   de tal manera que  la providencia judicial emitida por las autoridades   administrativas no es susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, ya que está actuando como juez y, por ende, no   expiden actos administrativos sino decisiones judiciales que hacen tránsito a   cosa juzgada (inciso 2 parágrafo 3 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012); (iv)   doble instancia, toda vez que si un proceso tiene dos instancias ante el juez,   debe tramitarse en dos instancias ante la autoridad administrativa que ejerce   funciones jurisdiccionales. Sin embargo, si dicho proceso es de única instancia   en la jurisdicción, ante la autoridad administrativa que ejerce funciones   jurisdiccionales lo será también en única instancia (inciso 3 y 4 parágrafo 3 de   la artículo 24 de la Ley 1564 de 2012).    

Al tenor de estas reglas, la Sala   Plena concluye, de una parte, que el actor cuestiona la norma derogada pasando   de largo por el Código General del Proceso y sin tener en cuenta el contenido   dispositivo del pluricitado Artículo 24 que regula el procedimiento judicial a   cargo de las autoridades administrativas y que de manera expresa consagra la   segunda instancia en este tipo de procedimientos.    

La cláusula derogatoria contenida en el artículo 626   del Código General del Proceso tiene por fundamento darle coherencia y   sistematicidad al ordenamiento jurídico, suprimiendo las disposiciones   contrarias a la filosofía y a los objetivos propuestos por el nuevo régimen   procesal general o que no siendo contrarias regulen la misma materia, generando   dispersión o densidad normativa.     

Al efectuar una revisión minuciosa de las derogatorias   expresas efectuadas por el Artículo 626 del Código General del Proceso, se   observa que entre las disposiciones suprimidas efectivamente se encuentra el   Artículo 8º inciso 2 parte final[40]  de la Ley 270 de 1996. La disposición derogada establecía que contra las   sentencias definitivas adoptadas por las diversas autoridades administrativas   proceden recursos ante los órganos de la Rama Judicial.    

El fundamento jurídico para derogar la disposición   transcrita está dado porque el Artículo 24 del Código General del Proceso,   disposición inserta en el título I sobre Jurisdicción y Competencia, consagra la   cláusula general de atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades   administrativas regulando integralmente la materia. Es así que la norma prevé   un enunciado general en el que se establece de manera expresa y taxativa   “numerus clausus” las autoridades que tienen a su cargo las funciones, así   como las materias respecto de las cuales las ejercen. Adicionalmente, está   conformada por cinco numerales y tres parágrafos que   establecen un conjunto de reglas a las que se somete el ejercicio de funciones   jurisdiccionales a cargo de las diversas autoridades administrativas.    

En suma el demandante no tuvo en cuenta que la   derogatoria expresa de la expresión demandada se debe a su remplazo integral por   otra disposición que regula de manera exhaustiva la jurisdicción y competencia   de las funciones jurisdiccionales a cargo de las autoridades administrativas.    

Bajo esta comprensión, de acuerdo con lo dispuesto en   el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto, la Corte   Constitucional está conminada a declararse inhibida para emitir un   pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda de inconstitucionalidad   instaurada contra la expresión: “los artículos 8º inciso   2º parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996”, prevista en el   literal a) del Artículo 626 del Código General del Proceso no satisface los requisitos de certeza y especificidad, ya   que  el demandante parte de inferencias del precepto demandado que no   corresponden a su verdadero contenido prescriptivo.    

Incluso una valoración de los requisitos mencionados en   función del principio “pro actione”, el cual obliga que ante una duda   relacionada con el cumplimiento de uno de los parámetros exigidos, esta deba ser   resuelta a favor del accionante, es imposible derivar un cargo de la demanda. A   este razonamiento se llega, toda vez que la argumentación expresada por el   demandante parte de la inexistencia de la doble instancia, cuestión que a todas   luces no es cierta (certeza).    

En ese mismo sentido, la Sala Plena advierte que al no   haberse efectuado una interpretación sistemática del Código General del Proceso,   la demanda también adolece del requisito de pertinencia, pues no es posible   realizar una confrontación entre lo afirmado por el demandante (supresión de la   doble instancia) y las normas constitucionales que se reputan infringidas (Art.   29 C.P.), toda vez que la doble instancia sí está prevista para los procesos a   cargo de las autoridades administrativas.    

En virtud de lo anterior, este   Tribunal concluye que la demanda no satisface los mínimos argumentativos   requeridos para suscitar un juicio de constitucionalidad y, en consecuencia,   se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en   relación con la expresión “los artículos 8º inciso 2º   parte final,” prevista en el literal a) del Artículo 626 del Código   General del Proceso.    

3. Síntesis    

3.1. El ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri   demandó la inconstitucionalidad de la expresión “los artículos  8º   inciso 2º parte final, 209 A  y 209 B  de la Ley 270 de 1996”, prevista en el literal a) del Artículo 626 del   Código General del Proceso, por considerar que su contenido   prescriptivo al suprimir la doble instancia en los procesos jurisdiccionales a   cargo de las autoridades administrativas, vulnera el derecho a un debido   proceso.    

3.2. Al momento de precisar el problema   jurídico a resolver, la Sala Plena de la Corte constató que el cargo de   inconstitucionalidad carecía de las condiciones de certeza y pertinencia, toda   vez que se funda en un supuesto normativo que no se deriva de la expresión   demandada del literal a) del artículo 626 del Código General del Proceso. La   acusación que se formula en esta oportunidad, gira en torno a la violación del   derecho al debido proceso, por la supuesta carencia de una segunda instancia en   los procesos a cargo de las diversas autoridades administrativas. No obstante,   esta consecuencia se deriva de una interpretación que no tiene en cuenta las   reglas que se prevén en el mismo Código General del Proceso para el ejercicio de   funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, posibilidad que está   prevista en el artículo 116 de la Constitución.    

3.3. Sobre el contenido de la demanda, la Sala   Plena encuentra, de una parte, que el actor cuestiona la norma demandada pasando   de largo por el Código General del Proceso y, en especial, sin tener en cuenta   el contenido dispositivo del Artículo 24 que regula el procedimiento judicial   llevado a cabo por las autoridades administrativas, estableciendo de manera   expresa la segunda instancia en este tipo de procedimientos. Y, de otra,  que la derogatoria expresa de la norma demandada se debe a su remplazo   integral en otra disposición que regula de manera exhaustiva la jurisdicción y   competencia de las funciones jurisdiccionales a cargo de las autoridades   administrativas.    

3.4. En efecto, al realizar una lectura   sistemática del contenido prescriptivo del Artículo 8º inciso 2º parte final de   la Ley 270 de 1996, la Corte observa que su contenido normativo fue incorporado   de manera más amplia en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.  La disposición derogada no sólo aparece enteramente reproducida en el artículo   24 del Código General del proceso, adicionalmente existen elementos   diferenciales entre ambas disposiciones, que corresponden a una regulación más   profusa y detallada.    

3.5. A la luz de lo anterior, de acuerdo con   lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto,   la Corte Constitucional está conminada a declararse inhibida para emitir un   pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda de inconstitucionalidad   instaurada contra la expresión: “los artículos 8º inciso   2º parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996”, prevista en el   literal a) del Artículo 626 del Código General del Proceso, no satisface   los requisitos de certeza y especificidad sistematizados por la jurisprudencia   constitucional[41],   pues el demandante parte de inferencias del precepto demandado que no   corresponden a su verdadero contenido prescriptivo.    

3.6. Incluso una valoración de los requisitos   mencionados en función del principio “pro actione”, el cual obliga que   ante una duda relacionada con el cumplimiento de uno de los parámetros exigidos,   esta deba ser resuelta en favor del accionante, es imposible derivar un cargo de   la demanda. A este razonamiento se llega, toda vez que la argumentación   expresada por el demandante parte de la inexistencia de la doble instancia,   cuestión que a todas luces no es cierta (certeza).    

3.7. En ese mismo sentido, la Sala Plena   advierte que al no haberse efectuado una interpretación sistemática del Código   General del Proceso, la demanda también adolece del requisito de pertinencia,   pues no es posible realizar una confrontación entre lo afirmado por el   demandante (supresión de la doble instancia) y las normas constitucionales que   se reputan infringidas (Art. 29 C.P.), toda vez que la doble instancia sí está   prevista para los procesos a cargo de las autoridades administrativas.    

3.8. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que la demanda no satisface los mínimos   argumentativos requeridos para suscitar un juicio de constitucionalidad y, en   consecuencia, se declarará inhibida para emitir un   pronunciamiento de fondo en relación con la expresión  “los artículos 8º inciso 2º parte final,” prevista en el literal   a) del Artículo 626 del Código General del Proceso.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- INHIBIRSE para emitir un   pronunciamiento de fondo en la demanda formulada por el ciudadano   Jorge Hernán Gil Echeverri contra  la expresión: “los artículos 8º   inciso 2º parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996”, prevista   en el literal a) del Artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual   se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el   expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 6.    

[2]  Folios 5 y 6.    

[3] Folio 124.    

[4]  Folios 48-50.    

[5]  Folio 49.    

[6]  Folio 50.    

[7]  Folios 59-64.    

[8]  Folio 59.    

[9]  Folios 63.    

[10]  Folios 45-46.    

[11]  Folios 46-47.    

[12]  Folios 56-58.    

[13]  Folios 125-128.    

[14]  Folios 126.    

[16] Ver, entre otras, las Sentencias C-1052 de 2001 y   C-1256 de 2001.    

[17]   “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la   conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la   acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la   ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición   entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental.”    

[18]“Adicionalmente, las razones que respaldan   los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga   sobre una proposición jurídica real y existente[18]  “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[18]  e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto   concreto de la demanda[18].   Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la   confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden”    

[19]   “De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera   como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través   “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la   norma demandada”[19]. El   juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[19]  que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se   acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se   desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[19].”    

[20]“La pertinencia también es un elemento   esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.    Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de   naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de   una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este   orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales[20]  y doctrinarias[20],   o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[20];   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia[20],   calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[20]  a partir de una valoración parcial de sus efectos.”    

[21]   “…la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de   inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de   todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se   tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su   vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que   supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la   fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas   sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”    

[22] Cfr., entre   varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.    

[23] Cfr. Corte   Constitucional Sentencia C-898 de 2001.     

[24] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y   C-428 de 1996.    

[25] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de   2001.     

[26] Sentencia C-504 de 1995.    

[27] Cfr. Corte   Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552   de 2000, entre otras    

[28] En este mismo sentido pueden consultarse, además de   las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001,   entre otras.    

[29] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.    La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos   125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no   estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales   invocados.      

[30] Estos son   los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha   señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada   presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de   2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de   2000), C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.    

[31] Cfr. Corte   Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para   pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del   artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta,   debido a la ausencia de cargo.    

[32] Cfr. la   Sentencia C-447 de 1997, ya citada.    

[33] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La   Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código   Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de   inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,   carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La   doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No   existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la   creatividad del pensamiento doctrinal – ámbito ideológico y valorativo por   excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en   el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de   constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba   algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías   del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y   con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.    

[34] Cfr. Ibíd.   Sentencia C-447 de 1997.    

[35] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.   Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra   la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos   en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor,   puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.     

[36] Son estos los términos descriptivos utilizados por la   Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a   consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las   ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de   este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996   sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876   de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.    

[37]   “De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera   como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través   “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la   norma demandada”[37]. El   juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[37]  que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se   acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se   desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[37].”    

[38]“La pertinencia también es un elemento   esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.    Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de   naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de   una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este   orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales[38]  y doctrinarias[38],   o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[38];   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia[38],   calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[38]  a partir de una valoración parcial de sus efectos.”    

[39]  Modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 03 de 2002.    

[41]  Sentencia C-1052 de 2001.

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