C-636-09

Sentencias 2009

    SENTENCIA C-636-09  

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Improcedencia por configurarse un cargo  de inconstitucionalidad   

CONTROL   DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  NORMA  MODIFICADA-Competencia  de la Corte frente a norma que  continúa  produciendo  efectos  jurídicos/CONTROL DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  NORMA MODIFICATORIA-Procedencia  respecto  de  norma vigente que reproduce contenido normativo de la disposición  demandada   

La  Ley  599 de 2000, si bien fue modificada,  sigue   produciendo   efectos   jurídicos,  por  lo  tanto  la  Corte  conserva  competencia,  pues su pronunciamiento es relevante para evitar que tales efectos  se  perpetúen  y  para  excluir,  hacia  el  futuro,  la  adopción  de medidas  legislativas  cuya  inconstitucionalidad  haya  sido previamente advertida en el  juicio  de  constitucionalidad,  siendo  del  caso  advertir que la disposición  demandada,  el  artículo  213 del Código Penal fue modificado por el artículo  14  de  la  ley  890  de 2004 a su vez modificado por el artículo 8º de la Ley  1236  de  2008, que reprodujo manera idéntica el precepto demandado, por lo que  la  Corte  se  pronunciará  sobre  el  aparte  de  la  norma acusada y sobre la  disposición que reprodujo el texto demandado.   

NORMA        PENAL-Elementos/DEMANDA  DE INCONSTITUCIONALIDAD  DE  NORMA  PENAL-Posibilidad  de reproche sobre uno de  sus elementos   

La norma penal está constituida por un aparte  descriptivo,  contentivo  del  tipo  penal,  y otro aparte punitivo, que fija la  sanción  que  corresponde a la conducta típica, siendo posible que el reproche  de  legitimidad  se  dirija a cuestionar uno sólo de ellos, que como en el caso  de  la  presente  demanda,  se  cuestiona  la  constitucionalidad  de la primera  sección  de  la  norma,  en  cuanto  la misma decidió penalizar la conducta de  inducción  a  la  prostitución.  Por tanto, el hecho de que la norma demandada  haya  sido  modificada  por  un  artículo  posterior  no impide que la Corte se  pronuncie  sobre  el  primero, en este caso, la modificación introducida por la  Ley  1236  de  2008  únicamente  afectó el aparte normativo relacionado con la  cuantificación  de  la  pena,  fragmento  que  no  fue objeto de censura por el  demandante.   

LIBERTAD  DE  CONFIGURACION  LEGISLATIVA  EN  MATERIA   PENAL-Sujeción  a  derechos  y  principios  constitucionales   

Aunque  la  potestad  de  configuración  en  materia  penal es amplia, el legislador está sujeto a los derechos y principios  constitucionales,  sujeción  que  implica  subordinación de la estructuración  del  delito  y  la  regulación  del sistema sancionatorio a la preservación de  dichos  valores;  esto  es,  que  la  sanción de los comportamientos humanos no  puede  agredir injustificadamente los derechos de las personas, como la dignidad  humana,  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  la  libertad  de  escoger  profesión   y   oficio,  ni  puede  subvertir  los  principios  jurídicos  que  garantizan   la  razonabilidad  y  la  proporcionalidad  del  sistema  punitivo,  derivados del debido proceso.   

INDUCCION  A  LA  PROSTITUCION-Concepto/INDUCCION        A       LA  PROSTITUCION-Características       del      tipo  penal   

La  inducción  es el acto de persuasión, de  instigación  y  provocación, el comportamiento seductor o engañoso dirigido a  hacer  nacer  en  la  víctima  el  propósito  de  prostituirse. Este delito se  incluye  en  el  grupo  de conductas cuyo rasgo común es el aprovechamiento con  fines  personales  o  lucrativos  del  acto  sexual  de un tercero, en el que el  sujeto  activo  y  el  pasivo pueden ser personas del mismo sexo, y en el que la  libertad  de  la  víctima se impone. La conducta exige un dolo calificado, pues  no  basta  con que la inducción se produzca, si en ello no interviene el fin de  lucro  del  victimario o la satisfacción del interés libidinoso de un tercero.  El  lucro, en todo caso, no debe entenderse necesariamente económico, pues debe  incluirse  la  posibilidad  de  conseguir un favor ajeno, ganar cierta posición  social o agradar a alguien.   

PROSTITUCION-Ejercicio  no  se  encuentra  prohibido  pero  impone  al  Estado la  obligación de reducir sus efectos nocivos   

Para la Corte es claro que aunque del régimen  constitucional  colombiano  no  se  deriva  una  prohibición al ejercicio de la  prostitución,  el Estado, por disposición de la misma carta, no es indiferente  a  sus  efectos  nocivos,  por  lo que resulta legítimo, dentro de los límites  razonables  de  la  proporcionalidad, que las autoridades públicas de todos los  órdenes  adopten  medidas tendientes a evitar su propagación y a disminuir los  efectos  negativos que esta conducta, calificada como degradante para la persona  humana, genera en la sociedad.   

JUICIO   DE   PROPORCIONALIDAD-Aplicación   

Toda vez que se insinúa que la penalización  de  la  conducta  de  inducción  a la prostitución desborda  los límites  constitucionales  porque  sanciona  comportamientos que hacen parte de la esfera  privada  del  individuo,  que  no repercuten nocivamente en el orden social, que  hacen  parte del espectro de opciones de vida que válidamente puede escoger una  persona  y  que no constituyen agresión a la libertad de los demás, y en tanto  que   inducción   no   es  constreñimiento,  la  Corte  debe  examinar  si  la  configuración  del  delito  de  inducción  a  la  prostitución,  en principio  admitida  por  el orden constitucional, afecta de manera ilegítima los derechos  aludidos   por   el   demandante,   para   lo   que   recurrirá  al  juicio  de  proporcionalidad,  para  determinar  si la medida que implica la restricción de  un derecho se encuentra justificada en términos constitucionales.   

INDUCCION  A  LA  PROSTITUCION-Finalidad legítima de su tipificación   

Siendo   la   dignidad  humana  un  derecho  constitucionalmente  protegido,  resulta innegable que el Estado pueda sancionar  aquellas  conductas  que  se  dirigen a menoscabarla, pues como fin esencial, la  organización  estatal  tiene  como  objeto  primordial  la  conservación de su  integridad;  en  tanto  que  la  prostitución  como  actividad  comporta graves  consecuencias  para  la  integridad  de  la  dignidad de las personas, pese a la  tolerancia  jurídica  de que es objeto, por lo que la Corte encuentra legítimo  que  el  Estado  dirija sus esfuerzos a desestimularla, a reducir sus efectos e,  incluso  a  erradicarla,  de  donde  resulta legítimo que el Estado sancione la  conducta  de  quien,  pese  a la afectación de los derechos individuales que se  deriva  de  la  misma,  se  lucre de esta actividad, además que el daño social  producido  por  la  explotación  de  la prostitución merece ser enfrentado con  medidas de punición como las sanciones penales.   

PRINCIPIO   DE   NECESIDAD   EN   DERECHO  PENAL-Mínima intervención y ultima ratio   

La Corte ha sostenido que el derecho penal se  enmarca  en  el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio  de   la   facultad   sancionatoria   criminal  debe  operar  cuando  los  demás  alternativas  de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no  está  obligado  a  sancionar  penalmente todas las conductas antisociales, pero  tampoco  puede  tipificar  las  que  no  ofrecen  un  verdadero  riesgo para los  intereses  de  la  comunidad o de los individuos; como también ha precisado que  la  decisión  de  criminalizar  un  comportamiento  humano es la última de las  decisiones  posibles  en  el  espectro  de  sanciones  que  el  Estado  está en  capacidad  jurídica  de  imponer,  y entiende que la decisión de sancionar con  una  pena,  que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es  el   recurso   extremo   al   que  puede  acudir  al  Estado  para  reprimir  un  comportamiento   que   afecta   los  intereses  sociales.  En  esta  medida,  la  jurisprudencia  legitima  la  descripción típica de las conductas sólo cuando  se  verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad.  De  allí  que  el  derecho  penal sea considerado por la jurisprudencia como la  ultima ratio del derecho sancionatorio.   

INDUCCION  A  LA  PROSTITUCION-Tipificación  de  la conducta no desconoce la condición de última  ratio del derecho penal   

INDUCCION  A  LA  PROSTITUCION-Consentimiento  de  la víctima no es elemento constitutivo del tipo  penal   

Esta Corporación considera que no obstante la  prostitución  puede  ser  el  resultado  de  una  decisión  libre, autónoma y  voluntaria,  el  tipo  penal  acusado  califica  el  dolo  no  de quien opta por  prostituirse  sino  de  quien  induce,  sugestiona  o  en  general  promueve  la  prostitución  o  al  comercio  carnal,  con  la  intención  de  lucrarse  o de  satisfacer  los  deseos  de  una  tercera persona, de donde resulta evidente que  frente   al  riesgo  de  ofensa  de  la  dignidad  personal,  e  incluso  de  la  autodeterminación  sexual  y  de la propia libertad personal, el consentimiento  de  la  víctima es una salvaguarda insuficiente, aunque el mismo no se requiera  en  la  medida  en  que  no  es un elemento constitutivo del tipo penal acusado.   

INDUCCION    A    LA    PROSTITUCION    O  PROXENETISMO-Tipificación de la conducta no restringe  desproporcionadamente   derechos  fundamentales  ni  violenta  el  principio  de  lesividad   

La  Corte  no  encuentra  reprochable  que el  legislador  proteja  los  intereses comunes y los derechos individuales mediante  la  sanción  de  un  comportamiento multiplicador como el previsto en la norma,  aunque  admite que en la realidad fáctica muchas personas pueden autónomamente  escoger  ese  modo  de vida, encuentra entendible que la ley busque sancionar la  actividad  que pretende lucrarse de su propagación e intensificación. En suma,  La  Corte  considera  que  el  artículo  213 de la Ley 599 de 2000 no restringe  desproporcionadamente  los  derechos  fundamentales  al  libre  desarrollo de la  personalidad  y  a  escoger  profesión  u  oficio,  como  tampoco  violenta  el  principio  de  lesividad,  pues  el  fin  de  la  norma  es la protección de la  dignidad  humana,  así  como los intereses colectivos afectados por los efectos  colaterales de la prostitución.   

Referencia:  expediente D-7586.   

Actor:   Hernán  Miranda  Abaúnza   

Demanda     de     inconstitucionalidad  contra: el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 Código  Penal1 (en su integridad)   

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Texto normativo demandado.  

El   ciudadano  Hernán  Miranda  Abaúnza,  presentó  demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 213 de la Ley 599  de    2000    Código   Penal   (en   su   integridad),   cuyo   texto   es   el  siguiente:   

“LEY 599 de 2000  

(julio 24)  

Artículo    213.   Inducción   a   la  prostitución.  El  que  con  ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de  otro,  induzca  al  comercio  carnal  o  a  la  prostitución  a  otra  persona,  incurrirá  en  prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50)  a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”   

2. Demanda de inexequibilidad.  

2.1. Dignidad Humana.  

La  norma atacada vulnera el preámbulo y los  artículos  1°,  5°,  12,  16,  17, 28 inciso 4°, 93 y 94 de la Constitución  Política,  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos en sus  artículos  7°,  8°  y  10  y  la  Convención  Americana  de Derechos Humanos  artículos  5°  y 11, en tanto se viola la dignidad humana: (i) por el hecho de  que  el  Legislador  adopte  una  amenaza  penal que desborda los límites de la  razonabilidad   y   racionalidad,   pues   supone   la   instrumentalización  y  manipulación  de los asociados por medio del amedrentamiento punitivo excesivo;  (ii)   la  tipificación  de  la  inducción  a  la  prostitución  conlleva  la  cosificación  de  la  persona  dedicada  al  proxenetismo, para proyectar en la  comunidad una imagen moralista crítica de dicha actividad.   

2.2.  Principio  de igualdad material ante la  ley y proporcionalidad.   

La norma acusada vulnera el preámbulo, y los  artículos  13,  42,  43,  53,  93  y 94 de la Constitución Política; el Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos, artículos 3 y, 25 literal c);  y  y  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos, artículos 23, numeral 1  literal   c)   y   24.  Estos  dos  principios  exigen  que  al  momento  de  la  configuración  normativa  el legislador realice un test, “que implica la  verificación  de  tres  elementos:  a)  La  tipificación debe ser idónea para  alcanzar  un  fin  constitucionalmente  válido  y  debe conformarse con ese fin  (principio  de  razonabilidad); b) la igualdad y proporcionalidad se deben medir  en  función  de  su necesidad, siendo la tipificación de conductas punibles la  ultima  ratio  de  la  política  criminal  estatal,  pues sólo será legítimo  recurrir  a  ello  cuando  se  haya descartado la posibilidad de obtener de otra  manera  el  fin  legítimo perseguido con la incriminación de la conducta; y c)  el  recurso  a  la  incriminación  de  conductas  punibles  está limitado a la  gravedad   y   lesividad   social   de  lo  que  se  desea  reprimir  legalmente  (proporcionalidad  en sentido estricto), vinculándose por ello con el principio  de protección de bienes jurídicos.   

2.2.1.  La  norma  atacada  desconoce el  principio  de  necesidad de intervención o de ultima ratio, en tanto el derecho  penal  existe  únicamente  “para proteger y tutelar  los   derechos,   libertades   y   deberes  que  sean  imprescindibles  para  el  mantenimiento  o  conservación  del orden jurídico, de aquellos ataques que se  consideren   como   los   más   intolerables”.  Una  actuación  contraria a ese principio  vulnera lo previsto en el inciso 1°  del artículo 2° de la Constitución de 1991.   

2.2.2.  No  se cumple con el test de igualdad  y/o  proporcionalidad,  “pues dicha proporcionalidad  en  sentido  estricto  se  ve  desconocida  al  tipificarse  una conducta que no  lesiona  ni  pone  en  peligro  el  bien  jurídicamente tutelado: la libertad y  formación  sexuales.  Esto es así, toda vez que la libertad sexual de quien es  inducido  o  persuadido  por  un  tercero  a  prostituirse no se ve vulnerada en  atención   a  que  es  ella  misma  quien,  en  últimas,  decide  sobre  dicha  posibilidad,  al  no  ser  ni  constreñida, obligada o engañada (no son éstos  elementos  del  tipo  penal  acusado)  a vender su cuerpo en el comercio sexual.  Tampoco  se  viola  la  formación  sexual,  ya  que el artículo 213 en ningún  aparte  de  su  redacción hace referencia a menores o incapaces, lo que lleva a  concluir,  de  modo  palmario (en observancia del principio de legalidad penal),  que  los  destinatarios  de  la  prohibición  penal  demandada son las personas  adultas,  que  ya  han  desarrollado  plenamente  su  sexualidad,  por lo que la  aceptación de ser prostituidas no lesiona su formación sexual”.   

2.3. Principio de Culpabilidad.  

El artículo 213 del Código penal vulnera los  artículos  6°  y  29  de la Constitución Política; el Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  artículos  10° -1 y 14 -2; y la Convención  Americana de Derechos Humanos, artículos 8° -2 y 11 -1, así:   

2.3.1. Si la culpabilidad mira la personalidad  o  actitud  del  agente  (en  este  caso,  el  proxeneta) y no al hecho concreto  “entonces  no  se  podrá  configurar  una  pena que  prevenga  futuros  delitos  (tanto  general  como  especial),  pues una pena sin  culpabilidad  representa  un  atentado contra la dignidad humana, ya que implica  una   manipulación   o  mediatización  del  individuo  en  aras  de  intereses  generales”,  por lo cual afirma que en el caso de la  norma    reprochada    el    legislador     recurrió    al    “tristemente  célebre  ‘terror  penal’,  es  decir,  aquellos  tipos  o  penas (como el aumento absurdo de la Ley 1236 de  2008)  que  infringen  el  postulado  de la prohibición de exceso sobre el cual  descansa  el  Estado  de Derecho, deviniendo en penas inhumanas, degradantes, de  todos modos desconocedoras del principio de dignidad humana”.   

2.3.2. Un argumento que pretende justificar la  tipificación   del  delito  de  inducción  a  la  prostitución,  es  el   referente  a  que  la  prostitución  suele estar unida a la marginación y a la  pobreza,  de  modo  que,  cuando es aparentemente libre, el consentimiento puede  hallarse   viciado.   Tal   afirmación   “también  vulneraría  el  principio  de  culpabilidad, pues haría responder al proxeneta  del  ‘ambiente de pobreza y  marginación’ que es ajeno  a  él,  desconociendo  el postulado de responsabilidad personal, inherente a la  culpabilidad o juicio de reproche”.   

2.4. Principio del Acto o Hecho.  

Vulnera  el  artículo  29  inciso  2° de la  Carta;  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15; y  la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 9°.   

2.4.1. El artículo 213 de la Ley 599 de 2000  “pretende  castigar  a  la persona del proxeneta, es  decir,   no   atiende  a  la  afectación  o  vulneración  del  bien  jurídico  ‘libertad  y  formación  sexuales’,  pues, así lo  expresa  el  mismo  nomen  juris  del  capítulo  donde  se encuentra tipificado  (“Del  proxenetismo”).  La  finalidad  de  este tipo de autor es castigar al  ciudadano  que  se  dedica a esta actividad (por cierto, no prohibida), esto es,  se castiga al proxeneta, mas no el proxenetismo”.   

2.4.2.   La  incriminación  directa  de  personalidades,  actitudes internas, modos de vida que pueden ser inmorales pero  no  ilegales,  o  el  castigo  de hechos que no vulneran o ponen en peligro bien  jurídico  alguno,  es  una  de  las formas de desconocimiento del principio del  acto  o  hecho,  principio  que exige la irrestricta separación entre Derecho y  Moral,  separación que en la norma aquí acusada fue olvidada por el Legislador  del año 2000.   

2.5. Principio de Lesividad Social.  

2.5.1. Este principio reclama “la  despenalización de las conductas que no sean gravemente nocivas  para  el  orden  social  y  pongan  en  tela  de  juicio las propias bases de la  convivencia;  así,  no se puede acudir legítimamente al Derecho penal (como lo  ha   hecho  el  legislador  colombiano  al  tipificar  el  artículo  213  aquí  demandado)  para  proteger  intereses  que  afecten sólo al fuero interno de la  conciencia   individual   o   valores  vinculados  exclusivamente  a  costumbres  sociales.  Por  ende,  sólo  podrán  incriminarse  (en  el ámbito de la moral  sexual)  los atentados a la libertad sexual (como lo recoge el artículo 214 del  Código  penal,  no  así  el  213),  entendida  como  facultad  de la persona a  determinarse  sexualmente  de forma libre, sin verse involucrada en la actividad  sexual de otra forma no libre”.   

2.5.2.   Si   lo  que  se  pretende  en  la  tipificación   de   los   delitos   que   se   encuentran   bajo  el  capítulo  “proxenetismo”   es   la  protección  de  la  libertad  sexual,   “para   dichos   fines   existe   el   delito   autónomo   del  constreñimiento a la prostitución del artículo 214”.   

2.5.3.  En  el  delito  de  Inducción  a  la  prostitución  consagrado  en  el  artículo  213  no  se  vulneran  ni  la  libertad  sexual   ni  la  formación  sexual,  en tanto, si bien el sujeto  activo  realiza  una  actividad  de  persuasión,  el  sujeto pasivo conserva el  derecho  a  decidir  si realiza los actos de prostitución o de comercio carnal,  de  manera  que  “es  él  quien  finalmente toma la  decisión  de  realizar  los  comportamientos,  con  lo cual existe un evento de  falta  de  antijuridicidad  material  al  no  ponerse  en  efectivo  peligro  ni  vulnerarse el bien jurídicamente protegido”.   

2.5.4.  Si  la  prostitución  no  constituye  delito  alguno, no puede constituir delito el inducir a un adulto a realizar una  actividad lícita.   

2.6. El libre desarrollo de la personalidad y  la libertad de escoger profesión u oficio.   

Se  vulneran  el  preámbulo y los artículos  1°,  2°,  5°,  13,  16,  93  y  94  de la Constitución Política; y el Pacto  Internacional  de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13 -1,  pues:   

2.6.1. El adulto que es persuadido a vender su  cuerpo   en   el   comercio   carnal   ha   optado  por  una  opción  no  sólo  constitucionalmente   válida   y  permitida,  sino  acorde  a  su  libertad  de  autodeterminación,  pues  sólo de su voluntad depende la dedicación al oficio  de  la  prostitución,  sin  importar  que  para  ello  medie  una  inducción o  persuasión   ajenas,   “pues   no   está   siendo  constreñido, obligado o compelido para tales fines”.   

2.6.2.  Se  desconocen los derechos de quien,  libre  y voluntariamente, escoge como opción de vida la de ser intermediario de  favores   sexuales   (actividad  no  prohibida),  contando  con  la  aprobación  consciente  del  adulto  que  así  lo  acepte,  al  igual  que  la  libertad de  escogencia  de  profesión  u  oficio,  al no permitir  al proxeneta que en  ejercicio  de  su  oficio,  obtenga beneficios por tal causa y además castiga a  quien  paga  por  los  favores  sexuales de la persona que se ha prostituido sin  coacción alguna, en virtud de la persuasión de otra.   

2.6.3. Una medida legítima de protección de  los  intereses  de  la  persona  “se  trueca  en  un  ilegítimo  perfeccionismo  cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger  al  individuo  frente  a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad  (en  este  caso, la voluntad es plena y consciente, por ende no es débil), sino  que  se  traducen  en  la prohibición de actividades que no afectan derechos de  terceros  (vulneración  del principio de lesividad y de proporcionalidad) y que  constituyen  para  la  persona  elementos  vitales  de realización personal”.   

3. Intervenciones.  

3.1. Intervención del Ministerio del Interior  y de Justicia.   

El  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia  intervino  mediante  apoderado para solicitar a la Corte que se declare inhibida  o en su defecto declare la exequibilidad de la norma demandada.   

3.1.1.  La  disposición  demandada  no  se  encuentra  vigente  por cuanto el monto de la pena fue modificado por la Ley 890  de 2004 y la disposición fue subrogada por la Ley 1236 de 2008.   

3.1.2.  No  tiene sustento lógico deducir la  violación  del  principio de dignidad humana en relación con el proxeneta, con  el  argumento  de que la ley penal lo cosifica, cuando es precisamente él quien  incurre  en  una  violación  del principio de dignidad humana al cosificar a la  persona a la que induce a la prostitución.   

3.1.4.  El  demandante  expone  un  peculiar  concepto  de  fuero  interno,  como si la disposición demandada tipificara como  delito  pensamientos,  deseos  o motivaciones que se quedan en la conciencia del  individuo  y,  por  tanto,  merecen  que se les considere como pertenecientes al  fuero    interno,    como    ámbito   que   escapa   a   la   regulación   del  derecho.   

3.1.5.  El  bien  jurídico protegido en este  caso es la libertad, integridad y formación sexuales.   

3.1.6.  Los argumentos de la demanda se basan  en  un  uso  sofístico,  y  por tanto, equivocado, de los conceptos de dignidad  humana,   fuero   interno,   acto   o   hecho,   y   libre   desarrollo   de  la  personalidad.   

3.2.  Intervención  de  la  Universidad del  Rosario.   

El  Decano  de  la  facultad de derecho de la  Universidad  del  Rosario  solicita a la Corte se declare la exequibilidad de la  norma demandada, así:   

3.2.1. El tipo penal  de  inducción  a  la  prostitución  no es extraño a otras legislaciones tales  como          las         de         Francia2,      Alemania3     y  España4,   al   igual   que   las   de  Brasil5,      Bolivia6,  Perú7,                Venezuela8    y    México9 en el ámbito  latinoamericano.   

3.2.2. El tipo penal  demandado   debe   analizarse   considerando   que,   a  partir  de  una  simple  interpretación  de la norma, es posible restringir la aplicación de la misma a  aquellos  eventos  en  los  cuales  el  sujeto  no  se  hubiera  iniciado  en la  prostitución   sin   la   intervención   del  sujeto  activo  que  realiza  la  inducción.   

4.  Concepto  del  Procurador  General  de la  Nación10.   

Solicita  a  la Corte inhibirse por ineptitud  sustancial de la demanda.   

4.1. Resulta lógico que el legislador dentro  del  marco  del  ejercicio  de  configuración  que  le  es  propia,  bien  para  establecer  una  conducta  como  tipo  penal,  para  mantener  como punibles las  conductas  que por su gravedad e impacto social deben ser sancionadas, así como  para  contemplar  el  aumento  o disminución de penas, no entra, por ése sólo  hecho, en conflicto con los mandatos superiores.   

4.2.   Las   afirmaciones  respecto  de  la  vulneración  del  derecho  a  la  igualdad  no  pasan  de  ser enunciados de un  parecer,  por  cuanto  no se plantea un mínimo de argumentación que fundamente  el  cargo  de  inconstitucionalidad  contra  la  disposición  acusada, debiendo  indicar  el  accionante,  los  sujetos  a  quienes  se  les  hubiese otorgado un  tratamiento  desigual  injustificado, las situaciones fácticas y jurídicas que  resultaban  comparables  de una conducta que en su parecer no lesiona ni pone en  peligro  el  bien jurídicamente tutelado; todo esto, con el fin de adelantar el  test  de  igualdad  para  así  poder establecer, frente aquellos sujetos que se  encuentran  en  situaciones materialmente iguales, si ha habido lugar a un trato  diferenciado, claramente discriminatorio.   

4.3.  El  actor no señala las razones que le  llevan a concluir que se vulnera el principio de culpabilidad.   

4.5.   Frente   al   cargo   de  violación  “del   principio  de  lesividad  o  dañosidad  social”,  se  presentan  argumentos  a  todas  luces  abstractos e indeterminados.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Corte  Constitucional  es competente para  conocer  de  la  presente  demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra  una  disposición  legal  –  Ley  599 de 2000, artículo 213-, de acuerdo con el  artículo 241.4 de la Constitución Política de Colombia.   

2.   Cuestiones  previas:  vigencia  de  la  disposición acusada y solicitud de inhibición.   

2.1.  La  ley 1236 de 2008, modificatoria del  artículo demandado.   

Antes  de  entrar  en  el  análisis  de  la  disposición  demandada  es  necesario advertir que el artículo 213 del Código  Penal  fue  modificado  por  el  artículo  14  de  la  ley 890 de 2004 a su vez  modificado  por  el  artículo  8º de la Ley 1236 de 2008, el cual literalmente  establece:   

“Artículo   213.   Inducción   a   la  prostitución.  El  que  con  ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de  otro,  induzca  al  comercio  carnal  o  a  la  prostitución  a  otra  persona,  incurrirá  en  prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta  y  seis  (66)  a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.   

En  principio, es propio mencionar que la Ley  599  de  2000, si bien fue modificada, sigue produciendo efectos jurídicos, por  lo  tanto  la  Corte  conserva competencia, pues su pronunciamiento es relevante  para  evitar que tales efectos se perpetúen y para excluir, hacia el futuro, la  adopción   de   medidas   legislativas   cuya  inconstitucionalidad  haya  sido  previamente advertida en el juicio de constitucionalidad.   

En  este  caso,  el  precepto  demandado  fue  reproducido  de  manera  idéntica en la Ley 1236 de 2008, por lo tanto la Corte  se  pronunciará sobre el aparte de la norma acusada y sobre la disposición que  reprodujo  el  texto  demandado.  Lo  anterior  con  el  fin  de aplicar algunos  principios  que  rigen  la  administración de justicia, tales como la economía  procesal,  la  celeridad,  la  prevalencia del derecho sustancial y el carácter  público  de la acción impetrada, así como para evitar un fallo inocuo, puesto  que  la  decisión  adoptada  con  relación al tipo penal contenido en la norma  atacada  debe  por coherencia producir efectos en la norma que reprodujo el tipo  penal acusado.   

Por   ejemplo  en  la  Sentencia  C-546  de  199311  este  Tribunal  se  pronunció  sobre  la  norma  que modificó la  disposición  demandada,  argumentando que si bien el artículo modificatorio no  fue  objeto  de  reproche,  “la Corte Constitucional  está  en  la  obligación  de  emitir  pronunciamiento  de fondo sobre la norma  vigente,  como se hará en el caso sujeto a estudio, siempre y cuando los cargos  formulados  le sean igualmente aplicables. De esta manera se garantiza aún más  la  participación  de  los  ciudadanos  en la defensa de la Constitución, y se  cumple  cabalmente  con  la  finalidad  para  la  cual  se  creó  la acción de  inconstitucionalidad,  la que como es de todos sabido, además de ser pública y  política, la interpone cualquier ciudadano”.   

Dado que la norma penal está constituida por  un  aparte  descriptivo,  contentivo del tipo penal, y otro aparte punitivo, que  fija  la  sanción  que  corresponde  a  la  conducta típica, es posible que el  reproche  de  legitimidad se dirija a cuestionar uno sólo de ellos.  En el  caso  de  la  demanda de la referencia, el actor cuestiona la constitucionalidad  de  la  primera  sección  de la norma, en cuanto la misma decidió penalizar la  conducta  de  inducción a la prostitución. Por tanto, el hecho de que la norma  demandada  haya  sido  modificada  por  un  artículo posterior no impide que la  Corte  se pronuncie sobre el primero, en este caso, la modificación introducida  por  la Ley 1236 de 2008 únicamente afectó el aparte normativo relacionado con  la  cuantificación  de  la  pena, fragmento que no fue objeto de censura por el  demandante.   

La  demanda  no  se  dirige  a  cuestionar la  cuantificación  de  la sanción sino la decisión misma de tipificar penalmente  la  conducta  de  inducción  a  la  prostitución,  por  lo  tanto  la Corte se  encargará  de  estudiar  el contenido material de la norma sin hacer un estudio  de  proporcionalidad  relativo a la pena. Ello porque, como se dijo, la Ley 1236  de  2008 no modificó en nada la descripción del tipo penal, por tanto la Corte  tiene  el  deber  de  pronunciarse  acerca  de una disposición que, si bien fue  modificada  por  otra  norma  no  demandada, el aparte acusado actualmente sigue  produciendo efectos jurídicos.   

En  diferentes  ocasiones,  la  Corte  se  ha  pronunciado  únicamente sobre el tipo penal descrito en una norma, sin entrar a  estudiar  la  graduación  de  la pena en el mismo, por ejemplo, en la Sentencia  C-333  de 200112    éste    Tribunal   se   pronunció   sobre   el   reproche   de  inconstitucionalidad   que  el  demandante  realizó  sobre  el  tipo  penal  de  usura13,  sin  ocuparse  del  juicio  de  proporcionalidad de la pena. Así  mismo,    en    la   Sentencia   C-128   de   200314  esta Corporación se ocupó  del  análisis  de  constitucionalidad  del  delito  de  interés indebido en la  celebración          de          contratos15  sin detenerse en el estudio  de  la  sanción prevista en la norma. Más recientemente, en la sentencia C-335  de  2008,  la  Corte  se  pronunció  sobre  la constitucionalidad del delito de  prevaricato  por  acción  establecido  en  la  Ley  599  de  2000, sin entrar a  analizar la pena correspondiente.    

2.2.  Solicitud  de inhibición por parte del  Ministerio Público.   

2.2.1.  El  Procurador  General de la Nación  solicita   a  la  Corte  abstenerse  de  emitir  pronunciamiento  de  fondo  por  considerar   que   la   demanda  de  la  referencia  no  cumple  las  exigencias  argumentativas    necesarias    para    iniciar    un    adecuado    juicio   de  inconstitucionalidad.  En  efecto,  luego  de  admitir  que  el legislador tiene  potestad  de configuración para fijar las conductas penalmente reprochables, el  Procurador  sostiene  en  términos  generales  que  los cargos de la demanda no  exponen  con  suficiencia  la  oposición normativa entre la norma acusada y los  textos constitucionales.   

2.2.2.  Revisado el texto de la demanda, esta  Sala  percibe  que, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público, algunos  de   los  cargos  de  inconstitucionalidad  son  concretos  y  suficientes  para  propiciar un adecuado juicio jurídico:   

-.  En  cuanto  al  cargo  por violación del  principio  de  igualdad,  la  demanda  sostiene  que  la  norma  acusada habría  incurrido  en  una  desproporción  ilegítima  al  penalizar la inducción a la  prostitución,  sin  señalar  hipótesis  alguna  que pudiera ser comparada con  otra  disposición,  a  fin  de  demostrar  la  vulneración  del  principio  de  igualdad16.  Lo  que hace el demandante es denunciar el trato desproporcionado  por  parte  de  la norma frente a una conducta que a su juicio no implica riesgo  social,   confundiendo   el   test   de   igualdad   con  el  test  estricto  de  proporcionalidad,  sin  que de dicha confusión tenga que derivarse que el cargo  sea inepto.   

-.  En  cuanto  al principio de lesividad, el  demandante  advierte que la conducta sancionada no es gravemente atentatoria del  orden  social,  no debiendo ser penalizada al no lesionar ningún bien jurídico  ni  afectar  derechos  de otros. Sostiene que si la intención del legislador es  proteger  la  libertad  sexual, bastaría con sancionar el constreñimiento a la  prostitución,  que  sí  involucra  un componente de coacción. Y agrega que no  habiendo  coacción,  cuando se trata de una persona mayor de edad, es decir, no  existiendo  una  afectación  de  la  libertad  de quien consiente en ejercer la  prostitución,  no  puede admitirse que el Estado sancione dicho comportamiento,  pues  no  existe  antijuridicidad material de la conducta. La Sala considera que  este  cargo  es  claro,  pertinente,  cierto  y suficiente pues expone todos los  elementos   necesarios   para   adelantar   el   correspondiente   análisis  de  constitucionalidad.   

-.  En  relación con el cargo por violación  del  derecho  al libre desarrollo de la personalidad, el demandante enfatiza que  la  sanción  penal  no  puede  utilizarse  como mecanismo de imposición de una  determinada  concepción  moral.  En este sentido, si la Constitución Política  no  impone  un  modelo  moral,  tampoco  puede  hacerlo la ley penal, por lo que  sancionar  criminalmente  la  conducta  de quienes invitan a otros a vivir de la  prostitución  constituye una intromisión en el estatuto moral de los primeros.  Por  esa  vía  se  sanciona  su  derecho  a  escoger  esa opción de vida, como  también  el  derecho  a  escoger  profesión u oficio. La Sala encuentra que el  actor  formula  un  verdadero cargo de inconstitucionalidad: el cargo es claro y  es  cierto, en cuanto realza el hecho de que la inducción a la prostitución no  equivale  necesariamente  a constreñimiento de la libertad de quien se dedica a  ella;  y  es  suficiente,  pues  sobre la base de la jurisprudencia de la Corte,  entiende  que la potestad de sanción penal del Estado no puede ir en contravía  de  la  definición  autónoma  de  una  opción  de  vida.  Por ello la Sala no  considera que el cargo sea sustancialmente inepto.   

2.2.3.  No  sucede lo mismo respecto de otros  cargos.   

-. En cuanto a la violación del principio de  dignidad  humana,  es  claro  que  las  afirmaciones  del  demandante  sobre  la  manipulación  punitiva  del  sujeto  activo  de  la norma son meras expresiones  subjetivas del demandante.   

-.  El  cargo por violación del principio de  culpabilidad,  que  descansa en el argumento de que la norma acusada no sanciona  la  conducta  del  sujeto,  sino su modo de ser, la Corte evidencia una falta de  claridad  y  sustentación  de  la  oposición  normativa, pues el argumento del  demandante  no  especifica  en  qué sentido la norma acusada castiga un modo de  vida asociado a la prostitución y no una conducta concreta.   

-.  En  la  misma línea, tampoco es claro el  cargo  que sugiere una violación constitucional por razón de la violación del  principio  del “acto o hecho”. Este cargo es cercano al de la culpabilidad y  sostiene  que  el  legislador  penal  sólo  puede  sancionar  conductas humanas  exteriorizadas  y no sentimientos, actitudes internas o, incluso, modos de vida.  El  demandante  dice  que  la  forma de ser del sujeto es ajena al derecho penal  mientras  no  se  exteriorice  antisocialmente. El actor sostiene que el derecho  penal  no  puede  imponer  la  sujeción  del  individuo  a  un  estatuto ético  determinado,  por lo que la norma resulta contraria a ese precepto. Sin embargo,  la  lectura  inmediata  del  texto  legal deja en claro que lo que el legislador  sanciona   en   esta  oportunidad  es  la  conducta  de  “inducción”  a  la  prostitución,  comportamiento  perfectamente  verificable en el mundo fáctico,  cuya  pertenencia  exclusiva  al fuero interno del individuo no resulta clara o,  por  lo  menos,  no fue explicada con suficiencia por el libelista. Precisamente  por  esa  misma  razón,  la  Corte  considera  que  este cargo no cumple con el  requisito  de  la certeza, previamente explicado, pues no es cierto que la norma  acusada  disponga  una  sanción penal a un proceso volitivo que permanece en el  ámbito íntimo del sujeto activo.   

2.2.4.  En conclusión, la Corte considerará  los  cargos  formulados  contra la norma acusada por violación del principio de  proporcionalidad,  el principio de lesividad y el derecho al libre desarrollo de  la  personalidad  y  la  libertad  de  escoger  profesión  u oficio. Los cargos  restantes  no  conducen a una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la  norma,   por   lo   se   inhibirá   de  emitir  pronunciamientos  de  fondo  al  respecto.   

4. Cuestión de constitucionalidad.  

4.1.  La Corte Constitucional debe determinar  en  este caso si la tipificación del delito de inducción a la prostitución es  violatoria  del  principio  de proporcionalidad entre el derecho a la libertad y  los  derechos  al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de  profesión u oficio.   

4.2.  El  artículo  acusado,  tal  como  fue  modificado  por  la  Ley  1236  de 2008, sanciona con pena de prisión de diez a  veintidós  años  y  multa  de  sesenta y seis a setecientos cincuenta salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  a  quien,  con  el  fin de lucrarse o de  satisfacer  los  deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución  a  otra persona. Comúnmente, el delito descrito se conoce como proxenetismo. Se  incluye   en   el  grupo  de  conductas  semejantes  cuyo  rasgo  común  es  el  aprovechamiento  con  fines  personales  o  lucrativos  del  acto  sexual  de un  tercero,  al  cual  se  induce o constriñe. El sujeto activo y el pasivo pueden  ser  personas  del  mismo  sexo.  El  código  distingue  entre  prostitución y  comercio  carnal,  queriendo  indicar  con  ello  que  se entienden incluidos la  inducción  a  la multiplicidad de relaciones o actos sexuales con pluralidad de  invididuos  -prostitución-  y  el  acto  sexual  con fines comerciales, así no  implique lo primero.   

4.3.  La  conducta  exige un dolo calificado,  pues  no  basta  con  que la inducción se produzca, si en ello no interviene el  fin  de  lucro  del  victimario o la satisfacción del interés libidinoso de un  tercero.  El  lucro, en todo caso, no debe entenderse necesariamente económico,  pues  debe  incluirse  la  posibilidad de conseguir un favor ajeno, ganar cierta  posición social o agradar a alguien.   

Es  importante  resaltar  también  que  la  conducta  sancionable  es la inducción, no el constreñimiento, que tiene norma  propia   (art.  214  C.Pn.).  La  inducción  es  el  acto  de  persuasión,  de  instigación  y  provocación, el comportamiento seductor o engañoso dirigido a  hacer  nacer  en  la  víctima  el  propósito de prostituirse. Por su parte, el  constreñimiento  involucra  un  componente  de  violencia  que  se  opone  a la  libertad de la víctima y, por tanto, tiene una pena menor.   

5.  El  fenómeno  de  la prostitución en la  jurisprudencia constitucional.   

5.1.  La  Corte  Constitucional  ha  tenido  oportunidad  de  pronunciarse  en  varias  oportunidades sobre la realidad de la  prostitución.  La  Corte  ha reconocido que dicho fenómeno es transversal a la  cultura  y  a  la  historia  de  las civilizaciones y que, dada su magnitud y su  impacto  social,  los  Estados  han  preferido adoptar mecanismos preventivos de  control  antes que medidas definitivas de erradicación. Sobre el particular, la  Corte sostuvo:   

“La  realidad  histórica  y sociológica  demuestra  que la prostitución no puede ser erradicada de manera plena y total,  y  que  se  trata  de  un fenómeno social común a todas las civilizaciones y a  todos  los  tiempos.  Obedece  a  factores  diversos, de orden social, cultural,  económico,  síquico,  etc.,  que no es del caso analizar en esta Sentencia. Lo  cierto  es  que  el Estado no podría comprometerse a erradicar por completo una  práctica  que  siempre  se ha dado y se dará; lo que sí puede es controlar su  radio    de    acción.”   (Sentencia   T-620   de  1995)   

No obstante, para la Corte Constitucional, su  presencia   permanente  en  la  vida  en  sociedad,  la  prostitución  ha  sido  considerada  como  un  fenómeno que mancilla la dignidad personal. A su juicio,  en  el  marco  del  Estado  Social  de  Derecho,  “la  prostitución  no  es  deseable,  por  ser contrario a la dignidad de la persona  humana   el   comerciar   con   el  propio  ser.”17 .   

5.2. Dado que la Carta Política prescribe que  Colombia   es   un   Estado   Social   de  Derecho  fundado  en  “el  respeto  de  la dignidad humana” (CP,  art  1),  la  Corte  Constitucional ha insistido en que el Estado debe velar por  reducir  los  efectos  nocivos  de  dicha práctica, pues aunque reconoce que la  misma  puede  ser  producto  de  la  libre  escogencia de los individuos, admite  también  que los valores personales, la dignidad humana y, en muchas ocasiones,  los  derechos  de  los  menores  involucrados  directa  o  indirectamente en esa  opción  de  vida  requieren   de una protección especial por parte de las  autoridades  públicas.  De  allí que la Corte haya reconocido que la ley puede  disponer   mecanismos   de  control  para  evitar  la  proliferación  de  dicha  alternativa  de  vida.  A  este  respecto  la  Corte sostuvo que la “prostitución  es  un  mal  menor,  es decir, algo que se tolera,  pero  que  se  reconoce  como nocivo”, por lo cual es  válido  que  las  normas  de policía procuren disminuir su impacto18.   

5.3. En Sentencia SU-476 de 1997, al estudiar  la  demanda  presentada  por  un  ciudadano  contra  el ejercicio público de la  prostitución,  la  Corte  recordó  que,  aunque  la  ley no puede penalizar la  prostitución,  por  respeto  al  libre  desarrollo  de la personalidad de quien  decide   dedicarse   a   ella,   sí   exige   a  las  autoridades  “públicas  utilizar los medios de protección social que tengan a  su  alcance  para  prevenirla  y para facilitar la rehabilitación de quienes se  dedican  a  este oficio. Incluso, la ley faculta a la Nación, los departamentos  y  los  municipios,  para organizar instituciones donde las personas que ejerzan  la  prostitución  encuentren  medios  gratuitos  y  eficaces para rehabilitarse  (arts.  178  y  181  del  Código  Nacional de Policía). Como complemento de lo  anterior,  el  Código  Penal,  en los artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313,  castiga  con  pena  de  prisión  la  inducción  y  el  constreñimiento  a  la  prostitución,  la  trata de personas para el ejercicio de la prostitución y el  estímulo  a  la  prostitución  de  menores,  medidas  que evidentemente buscan  neutralizar su propagación en la comunidad.”   

5.4.  En  conclusión, es claro para la Corte  que  aunque del régimen constitucional colombiano no se deriva una prohibición  al  ejercicio  de  la  prostitución,  el  Estado,  por disposición de la misma  carta,  no  es  indiferente a sus efectos nocivos, por lo que resulta legítimo,  dentro  de  los  límites razonables de la proporcionalidad, que las autoridades  públicas  de  todos  los  órdenes  adopten  medidas  tendientes  a  evitar  su  propagación  y  a disminuir los efectos negativos que esta conducta, calificada  como degradante para la persona humana, genera en la sociedad.   

6. De la libre potestad de configuración del  legislador en materia penal.   

6.1.  Teniendo  en cuenta que el Estado puede  adoptar  medidas  destinadas  a restringir la expansión de la prostitución, ya  que  la  penalización  de la conducta misma se ve desbordada por la magnitud de  su  realidad,  es  legítimo  suponer  que  el  legislador  puede  penalizar las  conductas  dirigidas  a  promover, estimular y patrocinar la explotación sexual  del ser humano.   

Ciertamente,  la  Corte  Constitucional  ha  establecido  que  el  legislador  tiene  amplia  potestad de configuración para  determinar  las  conductas penalmente sancionables. En primer lugar, la Corte ha  dicho   que  el  legislador  ostenta  una  potestad  general  de  configuración  legislativa,  derivada  del artículo 114 y del numeral 2º del artículo 150 de  la  Carta  Política,  que  lo  habilita  para  hacer  las  leyes y “expedir     códigos     en     todos    los    ramos    de    la  legislación”.  Adicionalmente, la libre competencia  de  configuración  lo  habilita  para  establecer  causales  de  agravación  o  atenuación,  para  determinar  la  calidad de los sujetos activos y pasivos del  delito,   para  establecer  causales  de  exclusión  de  antijuridicidad  o  de  culpabilidad  y  para definir los procedimientos que deben aplicarse con miras a  imponer      las      sanciones      respectivas19.  En  suma,  la  libertad de  regulación  habilita al legislador para definir, en general, todos los aspectos  del  delito,  desde  los comportamientos que con sujeción a la norma se reputan  antisociales  hasta los procedimientos requeridos para sancionarlos, incluido el  régimen penitenciario. Sobre este particular, la Corte dijo:   

“Así  las cosas, es preciso advertir que  para  la  definición  de  la política criminal del Estado y, en particular, en  materia  penal  para  la  configuración  de  las conductas punibles, el órgano  legislativo  tiene  una  competencia  amplia  y  exclusiva  que  encuentra claro  respaldo  en  el  principio  democrático y en la soberanía popular (C.P. arts.  1º  y  3º),  razón  por  la  cual,  corresponde  a  las mayorías políticas,  representadas   en   el  Congreso,  determinar,  dentro  de  los  marcos  de  la  Constitución  Política,  la  orientación  del  Estado  en  estas materias”.  (Sentencia C-226 de 2002)   

6.2.  No  obstante,  aunque  la  potestad  de  configuración  en  materia  penal  es  amplia, el legislador está sujeto a los  derechos   y   principios   constitucionales.  Esta  sujeción  implica  que  la  estructuración  del  delito  y  la regulación del sistema sancionatorio están  subordinadas  a  la  preservación  de  dichos  valores.  En otros términos, la  sanción  de los comportamientos humanos no puede agredir injustificadamente los  derechos  de  las  personas,  como la dignidad humana, el libre desarrollo de la  personalidad,  la  libertad  de  escoger profesión y oficio, ni puede subvertir  los  principios jurídicos que garantizan la razonabilidad y la proporcionalidad  del  sistema  punitivo,  derivados  del  debido  proceso.  Esta  sujeción a los  principios  constitucionales  ha  sido  entendida por la jurisprudencia como una  herramienta  de  proscripción  general  de la arbitrariedad, y persigue que las  autoridades  públicas,   sin  excepción, ejerzan sus competencias en aras  de  la  realización  del  interés  público  y  de la concreción de los fines  sociales  del Estado (art. 2º C.P.), dentro de los límites de la razonabilidad  y la proporcionalidad.   

Llevado  al ámbito penal, esta proscripción  significa  que  en  la  estructuración de los delitos, en la asignación de las  sanciones  y  en  la  descripción  de  los  procedimientos,  el  legislador  es  autónomo,   pero   debe   observar   las   reglas  de  la  razonabilidad  y  la  proporcionalidad  para  señalar qué conductas deben ser penalmente sancionadas  y  cuál  es  la pena que debe imponérseles. La Corte definió así la tensión  entre estos dos extremos:   

“(…) No obstante, como lo ha reconocido  ampliamente  esta  Corporación, dicha libertad de configuración del legislador  encuentra  ciertos  límites  indiscutibles  en  la Constitución, la cual no le  permite  actuar  arbitrariamente,  sino  de  conformidad con los parámetros que  ella  misma  establece.  Es  decir,  se  trata  de  una potestad suficientemente  amplia,  pero  no  por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos  límites   son   particularmente   claros,  por  estar  de  por  medio  derechos  fundamentales  muy  caros  para  la  persona  humana,  como  lo  son la libertad  personal  y  el  debido proceso, así como valores sociales tan importantes como  la   represión   del   delito   o   la   resocialización   efectiva   de   sus  autores”.  (Sentencia C-1404 de 2000)   

En conclusión, la jurisprudencia ha entendido  que  en  el  proceso  de  constitucionalización del derecho penal el legislador  tiene   competencia   para   configurar  el  estatuto  penal  y  determinar  los  comportamientos  que  por  su  incompatibilidad  social  deben ser criminalmente  sancionados,  pero  siempre  dentro  de  los  límites  que  fijan  los derechos  fundamentales y la composición liberal del Estado constitucional.   

6.3.  En  el  caso  de  la  demanda  de  la  referencia,  el actor indica que la penalización de la conducta de inducción a  la  prostitución,  aunque  en principio es manifestación de esa competencia de  configuración  penal,  desborda  los  límites constitucionales porque sanciona  comportamientos  que  hacen  parte  de  la  esfera privada del individuo, que no  repercuten  nocivamente  en  el  orden  social,  que hacen parte del espectro de  opciones   de  vida  que  válidamente  puede  escoger  una  persona  y  que  no  constituyen  agresión  a la libertad de los demás, en tanto que una inducción  no  es  propiamente  un constreñimiento. La Corte debe examinar entonces si, en  relación  con  las acusaciones del actor, el legislador hizo uso indebido de la  facultad  de  configuración  legislativa  en materia de tipificación penal. En  otras  palabras,  la  Corte  debe  examinar  si  la configuración del delito de  inducción   a   la   prostitución,   en   principio   admitida  por  el  orden  constitucional,  afecta  de  manera  ilegítima  los  derechos  aludidos  por el  demandante.   

Para adelantar el estudio correspondiente esta  Corporación  recurrirá  al  juicio  de proporcionalidad, para determinar si la  medida  que  implica  la  restricción de un derecho se encuentra justificada en  términos              constitucionales20   

.  Ello  permitirá  establecer  si la medida  penal  sancionatoria  está  autorizada  por  el  régimen constitucional, si la  misma  es  necesaria  -lo  que  el  actor  llama  vulneración  del principio de  lesividad-,  y  si  restringe  proporcionalmente  los  derechos a la libertad de  escoger  profesión  u oficio, el derecho al libre desarrollo de la personalidad  y el derecho a la dignidad personal.   

7. Juicio de proporcionalidad.  

7.1. Finalidad constitucionalmente válida en  la tipificación de la inducción a la prostitución.   

7.1.1.  En  cuanto  a  la  legitimidad  de la  medida,  para la Corte es claro que la sanción incluida en el artículo 213 del  Código  Penal  persigue un fin constitucionalmente válido. Aunque la corriente  tradicional  se refería a la moral sexual colectiva o a la honestidad sexual de  las  personas,  la  teoría  moderna  suele  considerar  que  el  bien jurídico  protegido   por   este   delito  es  la  dignidad  humana.  Y  la  propia  Corte  Constitucional  ha  parecido  abrigar  dicha  tesis al sostener que “la  prostitución no es deseable, por ser contrario a la dignidad  de   la   persona   humana   el  comerciar  con  el  propio  ser.”21, de lo cual  se  infiere  que  todo  acto  encaminado  a promover en otro la incursión en la  prostitución   constituye   un   estímulo   al  mancillamiento  de  su  propia  dignidad.   

La  dignidad humana es fundamento axiológico  irrefutable  del  Estado  Social  de  Derecho  (art.  1º  C.P.)  y  por ello es  legítimo  que  las autoridades públicas dirijan sus esfuerzos a protegerla. La  Corte  ha  dicho  que  “la  dignidad  del ser humano  constituye   razón  de  ser,  principio  y  fin  último  de  la  organización  estatal”22     por   lo   que   ha   reconocido   que   dicho   concepto,  simultáneamente,  “(i) es un principio fundante del  ordenamiento  jurídico  y en este sentido tiene una dimensión axiológica como  valor  constitucional,  (ii)  es  un  principio  constitucional y (iii) tiene el  carácter   de  derecho  fundamental  autónomo.”23  Además,  el  Código Penal  hace  énfasis  en  este  principio  al  advertir  en  su  artículo primero que  el “derecho penal tendrá como fundamento el respeto  a la dignidad humana.”   

En  relación  con  la defensa de la dignidad  humana,  la  jurisprudencia  ha  dicho  además  que la garantía constitucional  “no  es  una  facultad  de  la persona para adquirir  su   dignidad,  ni  para  que  el Estado se la otorgue o conceda, porque la  dignidad  es  un  atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental  es  a  que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano.  Es  un  derecho  que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de  hacer    por    parte    del    Estado”24, por lo que  ha   recalcado  que  la  preservación  de  la  dignidad  personal  “es  un  deber  que  comporta  por  parte  del  Estado  y  de  sus  autoridades,  la adopción de medidas y políticas que se encaminen a garantizar  un  trato  acorde  a la condición de seres humanos, a todos y cada uno de   los      miembros      de     la     sociedad”25.   

7.1.2.  Así  entonces,  dado que la dignidad  humana  es  un  derecho  constitucionalmente protegido, resulta innegable que el  Estado  puede  sancionar  aquellas conductas que se dirigen a menoscabarla, pues  como  fin  esencial,  la  organización  estatal tiene como objeto primordial la  conservación  de  su  integridad.  Como  la  prostitución es una actividad que  comporta  graves  consecuencias  para  la  integridad  de  la  dignidad  de  las  personas,  pese  a  la tolerancia jurídica de que es objeto, la Corte encuentra  legítimo  que  el  Estado  dirija sus esfuerzos a desestimularla, a reducir sus  efectos e, incluso a erradicarla.   

Más   todavía,  la  Corte  ha  encontrado  legítimo  que  el  Estado  pretenda  sancionar  la conducta de quien, pese a la  afectación  de los derechos individuales que se deriva de la misma, se lucre de  esta  actividad.  Por ello resulta en principio legítimo que el Estado sancione  penalmente  a  quien  busca  promocionarla, que el Estado persiga a quien quiere  hacer de la prostitución un negocio.   

7.2.  Necesidad  de  la  sanción  penal a la  inducción a la prostitución.   

7.2.1.    Potestad    de   configuración  legislativa-penal      y      sus      límites26.   

En  Sentencia  C-292  de 1997, al estudiar la  graduación  punitiva  de  los  artículos  299 a 312 del anterior código penal  –Decreto  100  de  1980-,  relativos   a   los  delitos  sexuales,  la  Corte  Constitucional  resaltó  la  competencia  legislativa para determinar qué comportamientos atentatorios de la  integridad  sexual  de las personas pueden convertirse en delitos en atención a  las  graves  consecuencias  sociales  que  producen.  A  este  respecto la Corte  manifestó:   

“Una  vez  más  reitera  la Corte que el  legislador  goza  de  atribuciones suficientes para contemplar las conductas que  pueden  erigirse  en delitos, en razón del daño que causan a la sociedad, para  establecer  las  modalidades  de  los  mismos,  para  prever  formas atenuadas o  agravadas  de  los  tipos  penales, así como para contemplar penas inferiores o  superiores,  según  el  rango  de la conducta descrita. Todo ello, en tanto las  penas  no  sean  irrazonables ni desproporcionadas, ni atenten contra ninguno de  los   principios   o   preceptos   constitucionales.”   (Sentencia   C-292  de  1997)   

En  reconocimiento  de  ese  principio,  pero  respecto  de los delitos sexuales, en los que estaba incluido el de inducción a  la prostitución, la Corte sostuvo:   

“Debe ahora ratificarse tal criterio, para  deducir  la  exequibilidad  de  las  disposiciones  demandadas,  toda vez que el  legislador  bien  podía,  como lo hizo, contemplar distintas modalidades de los  delitos  contra  la  dignidad  y  el  honor  sexuales  (…)  De  allí  que  la  proliferación  de  ciertos  fenómenos  criminales  en  un  momento  dado de la  historia  colectiva  puede aconsejar, como ha ocurrido recientemente en Colombia  con  los  delitos de índole sexual, que el Estado contemple tipos penales antes  no  previstos,  o que haga más estrictas y gravosas las penas, con el objeto de  atacar  de  manera  más  efectiva  la  raíz  de  los  males  causados por esos  comportamientos,  para  lo  cual  justamente  goza  el  legislador  de  la mayor  discrecionalidad.(…)  Es más, como la Corte lo ha destacado, en desarrollo de  lo  previsto  por  el  artículo  2  de  la Constitución, las autoridades de la  República  están  instituidas para proteger a todas las personas residentes en  Colombia  en  su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,  de  donde  resulta que la Rama Legislativa del Poder Público, que no es ajena a  tan  delicada  responsabilidad,  mal puede permanecer indiferente ante el clamor  social  que  pide  la  eficiencia  del  Estado  con  miras a la erradicación de  conductas  delictivas como las que se describen en las disposiciones acusadas, y  tiene  el  deber  constitucional  de adoptar las medidas pertinentes en el plano  legislativo”. (Sentencia C-292 de 1997)   

Las  consideraciones  de  la  Corte  ponen de  relieve  que  el  legislador goza de una potestad discrecional de configuración  para  tipificar  las  conductas  delictuales que afectan la integridad sexual de  las  personas.  Ahora bien, la tipificación de estas conductas es resultado del  proceso  valorativo  del  legislador  en  el  diseño  de la política criminal,  política  que  a juicio de la Corte no puede ser cuestionada por vía judicial,  excepto  cuando  la  regulación  particular  afecta  los  principios  y valores  constitucionales27.   

No  obstante,  la Corte también ha precisado  que  la  decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las  decisiones  posibles  en  el  espectro  de  sanciones  que  el  Estado  está en  capacidad  jurídica de imponer. La Corte entiende que la decisión de sancionar  con  una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad,  es  el  recurso  extremo  al  que  puede  acudir  el  Estado  para  reprimir  un  comportamiento   que   afecta   los  intereses  sociales.  En  esta  medida,  la  jurisprudencia  legitima  la  descripción típica de las conductas sólo cuando  se  verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad.  De  allí  que  el  derecho  penal sea considerado por la jurisprudencia como la  ultima  ratio  del  derecho  sancionatorio. A este respecto la Corte ha sostenido:   

“En  principio,  no  existe,  de  manera  expresa,  un  imperativo  constitucional  según  el  cual  determinados  bienes  jurídicos  deban,  necesariamente, protegerse a través del ordenamiento penal.  Por  el  contrario  dentro  de  una  concepción  conforme  a la cual sólo debe  acudirse   al  derecho  penal,  con  su  efecto  limitativo  de  las  libertades  individuales,   cuando   no  exista  otro  medio  de  protección   de   los   bienes   jurídicos  que  resulte  menos  invasivo,  la  criminalización    de    una   conducta   solo   puede   operar   como   ultima  ratio”.  (Sentencia C-489 de 2002)   

En Sentencia C-762 de 2002, la Corte reiteró  dicha tesis al afirmar:   

“Ciertamente,  en  virtud de la cláusula  general  de  competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150  de  la Constitución Política, al Congreso se le Asigna la función específica  de  expedir  códigos  en  todos los ramos de la legislación y de regular en su  totalidad   los  tramites  judiciales,  de  manera  que,  en  ejercicio  de  tal  atribución,  éste  goza  de  un  cierto  margen de autonomía o configuración  política,  tanto  para  definir  cuáles  son  los  comportamientos humanos que  merecen  reproche  penal  -señalando  la respectiva sanción e intensidad de la  misma-,  como  para  diseñar  los  procedimientos que conduzcan a establecer la  veracidad  de  los  hechos  y  la  responsabilidad  penal  de  quienes  resulten  involucrados   en   la   comisión   de   una  determinada  conducta  delictiva.  Todo  ello, cuando se llegue al convencimiento de que  es  imprescindible  apelar  al  derecho  penal  como última ratio para defender  determinados   intereses   jurídicos”.  (Sentencia  C-762 de 2002)   

En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que  el  derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el  cual,  el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los  demás  alternativas  de  control  han fallado. Esta preceptiva significa que el  Estado   no   está   obligado   a  sancionar  penalmente  todas  las  conductas  antisociales,  pero  tampoco  puede  tipificar  las  que no ofrecen un verdadero  riesgo   para   los   intereses   de  la  comunidad  o  de  los  individuos.  La  jurisprudencia se refiere así a este punto:   

“6.  Por otra parte, esta corporación ha  manifestado  que, en virtud del principio de intervención mínima, el ejercicio  del  poder punitivo por parte del Estado debe ser el último de los recursos, y,  así  mismo,  debe  ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales,  así:   

‘La   Corte  considera  oportuno  en primer lugar advertir que no es cierto lo que plantea el  actor  en  el  sentido de que todas las actividades deben penalizarse, ya que en  virtud  del  principio  de  intervención  mínima  la  actuación  punitiva del  Estado,  que  restringe  el  campo  de  la libertad y que mediante la pena priva  de    derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte,  debe  ser  el último de los recursos (ultima ratio) de los que el mismo tiene a  su  disposición  para tutelar los bienes jurídicos y, por otra parte, debe ser  lo  menos gravoso posible para los derechos  individuales, mientras resulte  adecuado  para  alcanzar  los  fines  de  protección  que  se  persiguen.  Ello  significa que:   

‘i) El  Derecho  Penal sólo es aplicable cuando para la protección de  los  bienes  jurídicos  se han puesto en práctica otras medidas no represivas,  que  pueden  ser, por ejemplo, de carácter laboral, administrativo o mercantil,  y  ellas  han  resultado  insuficientes;  por  tanto,  sería desproporcionado e  inadecuado  comenzar con una protección a través del Derecho Penal.   

‘ii)  El  Estado debe graduar la intervención sancionadora  administrativa  y  penal, de modo que siempre que sea posible alcanzar el amparo  del  bien  jurídico  mediante  el  recurso  a  la  potestad  sancionadora de la  Administración,  debe  preferir  ésta  a  la  penal, por ser menos gravosa, al  menos para las conductas menos dañosas o menos peligrosas.   

‘Ello  permite  señalar  el  carácter  subsidiario  del  Derecho  Penal  frente  a  los demás  instrumentos   del   ordenamiento   jurídico   y,   así  mismo,  su  carácter  fragmentario,  en  cuanto  no  tutela  todos los ataques a los bienes jurídicos  relevantes     sino     únicamente     los    más    graves    o     más  peligrosos.’28”   (Sentencia  C-804  de  2003)   

En  conclusión,  no  le  es  posible al juez  constitucional  cuestionar  la  conveniencia  o  inconveniencia  de la política  criminal.  En  aplicación  de  las  mismas  líneas jurisprudenciales, la Corte  sólo   podría   inhabilitar   la  sanción  que  desbordara  el  principio  de  última  ratio  del  derecho  penal.  Dicho  de otro modo, sólo en la medida en que la Corte verifique que la  conducta  que  se  sanciona penalmente (i) no produce un verdadero daño social,  (ii)  no  amenaza  lesionar injustificadamente los derechos de otras personas y,  por  contera,  los  derechos  de  la  comunidad, sólo en esa medida -se repite-  puede el juez constitucional disponer su retiro del ordenamiento.   

7.2.2.  La  afectación social de la conducta  punible.   

7.2.2.1. La Corte Constitucional reconoce que  la  norma bajo estudio es un dispositivo jurídico creado por el legislador para  combatir  la prostitución y la trata de personas. La Corte entiende, como lo ha  hecho  en  anterior jurisprudencia, que la sanción del comportamiento destinado  a  inducir a alguien a prostituirse es una más de las medidas represivas que el  Estado  puede  adoptar  para  controlar  un  fenómeno  que  tiene repercusiones  negativas  en  la  vida  social,  así  como  en  la  realidad personal de quien  participa  de  él.  En este sentido, reconoce que la valoración de la gravedad  de   la   conducta  y  de  su  impacto  social  hace  parte  de  esa  franja  de  discrecionalidad   legislativa   que  le  permite  al  Congreso  convertirla  en  delito.   

7.2.2.2.  La  Corte  no  encuentra  que  la  decisión  de  sancionar  penalmente la inducción a la prostitución constituya  una   medida   represiva   que   desconozca   la   condición   de  ultima  ratio  del  derecho penal, pues ha  considerado  que  la  promoción  de  la  prostitución  y el comercio carnal es  conducta  lesiva de los intereses de la comunidad. Y el reconocimiento del daño  que  la  incitación  a  la prostitución produce en los intereses colectivos no  sólo  se desprende de la consideración de que la prostitución es vulneratoria  de  la  dignidad  humana  individual  y  social  -y de que dichos principios son  objeto  de  protección  constitucional-, sino de la preocupación internacional  por reducir el impacto de esta práctica ignominiosa.   

7.2.2.3.  El  instrumento  internacional más  importante  en  la  materia,  el  Convenio  para  la  Represión  de la Trata de  Personas  y  de  la  Explotación  de  la  Prostitución  Ajena, adoptado por la  Asamblea  General  en  su  resolución 317 (IV), de 2 de diciembre de 1949 y que  entró  en  vigencia  el  25  de julio de 1951, expresamente señala en su parte  motiva  que  la  “prostitución  y  el  mal  que  la  acompaña,  la  trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles  con  la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar  del  individuo,  de  la familia y de la comunidad”29.   

En concordancia  con  esa  postura,  el  artículo  primero  de  la  Convención compromete a los  Estados  parte  en “castigar a toda persona que, para  satisfacer  las  pasiones  de otra: Concertare la prostitución de otra persona,  aun  con  el  consentimiento  de tal persona; Explotare la prostitución de otra  persona,  aun con el consentimiento de tal persona.”.  Adicionalmente,  en reconocimiento de la gravedad de la conducta, la convención  advierte  que  los delitos descritos en el artículo 1º citado, así como en el  2º,  serán “consideradas como casos de extradición  en  todo  tratado de extradición ya concertado o que ulteriormente se concierte  entre  cualesquiera  de  las  Partes  en  el  presente Convenio.” Además,  la  gravedad  de  la conducta condujo a que la convención  considerara  la tentativa como modalidad punible al prescribir que, en la medida  en  que  lo  permitan  las  leyes nacionales, “serán  también  castigados  toda  tentativa de cometer las infracciones mencionadas en  los artículos 1 y 2 y todo acto preparatorio de su comisión.”   

Más  allá  del  dilema moral que implica el  aprovechamiento  comercial  de  la genitalidad y la sexualidad, la prostitución  está  asociada  con  el delito de trata de personas, expresamente condenado por  la   Organización   de   las   Naciones  Unidas,  entre  otras,  en  la  en  la  Resolución   2118   de  2005, aprobada en la cuarta sesión plenaria,  celebrada   el  7  de  junio  de  2005.  Por  esa  vía,  la  ONU  recrimina  la  prostitución  como  fuente  de  esclavitud,  reprobada  por  el  Protocolo para  modificar  la  convención sobre la esclavitud, aprobado por la Asamblea General  el  23  de  octubre  de  1953;  y  también,  usualmente, como fuente de trabajo  forzoso,  reprendido  expresamente  por la Asamblea General en el Convenio sobre  la  abolición  del  trabajo  forzoso  aprobado  en  Ginebra en 1957. El informe  aprobado  por  el  Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del  Delito  y  Tratamiento del Delincuente, celebrado en Austria en el año 2000, da  cuenta  de  esta relación entre delincuencia organizada y trata de personas. El  informe resalta los siguientes nexos:   

“23.  De  acuerdo  con  el  informe  de  situación  sobre  la delincuencia organizada publicado por la Unión Europea en  1997,  en  los  Países  Bajos existe un grupo de composición sumamente variada  involucrado  en  el  tráfico  de seres humanos. En ese tráfico han participado  personas  del  Brasil,  Colombia,  Nigeria,  Turquía y de los países de Europa  oriental.  Las  actividades  se han centrado en la trata de mujeres provenientes  de  Eslovaquia, la República Checa y Yugoslavia, y de las repúblicas que antes  la   constituían,   y  de  los  Estados  miembros  de  la  CEI  para  fines  de  prostitución en los Países Bajos.   

“24. Los grupos delictivos organizados de  Europa  oriental  que están involucrados en el tráfico de seres humanos se han  extendido  a  otras  actividades delictivas, incluido el tráfico de drogas y el  contrabando   de   vehículos   motorizados.  El  blanqueo  de  dinero  también  representa  una  esfera  problemática  para  la  aplicación  de  la ley en los  Países  Bajos: la Oficina de Fiscalización de Transacciones Desusadas informó  de  unas  17.000  transacciones  en  1997.  Los  grupos  delictivos colombianos,  marroquíes  y  turcos  a  menudo  envían  dinero desde los Países Bajos a sus  países   de   origen   por   mensajería  y  a  través  del  sistema  bancario  clandestino.”   

Algunas  reflexiones  del  documento  hacen  pública  la  compleja  vinculación  entre  la  prostitución y delitos de otra  naturaleza  como  la  trata  de  migrantes  y  la venta de personas. Sostiene el  citado informe:   

“La introducción clandestina de migrantes  y  la  trata  de  seres  humanos  han aumentado en todo el mundo en los últimos  años.  La  introducción  clandestina  de migrantes trastorna las políticas de  inmigración  establecidas  por  los  países  de  destino  y  a menudo conlleva  atropellos  de  los  derechos  humanos.  El carácter explotador del tratamiento  infligido  a  las  víctimas  de  este  tráfico  equivale  a menudo a una forma  moderna  de  servidumbre  contractual,  en la cual la  prostitución    ocupa   el   lugar   más   elevado   entre   los   medios   de  explotación. La  introducción clandestina y el  tráfico   se  han  convertido  en  fuentes  importantes  de  ingreso  para  las  organizaciones  delictivas  en los planos nacional e internacional.” (Subrayas  fuera del original)   

En  concordancia  con dicha preocupación, el  Congreso  de  Colombia  aprobó  la  Ley  800  de  2003  por  la cual adoptó la  Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional  (Convención de Palermo) y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y  sancionar  la Trata de Personas, especialmente en Mujeres y Niños. En esa lucha  han  estado presentes el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF),  el  Programa  de  las  Naciones  Unidas  para  el Desarrollo (PNUD), el Fondo de  Desarrollo  de  las  Naciones  Unidas  para la Mujer (UNIFEM) y la Organización  Mundial de la Salud (OMS).   

En la misma línea, la recomendación 1325 de  1997  del  Consejo  de  Europa es ilustrativa de la preocupación mundial por la  proliferación  de esta actividad. La resolución alertó en su momento sobre el  recrudecimiento  de la prostitución y su vinculación con grupos criminales que  la  aprovechaban  para financiar y “extender el resto  de  sus  actividades,  tales como el tráfico de armas y de drogas y el blanqueo  de  dinero.”30,  de  lo cual se infiere que no solamente  los  delitos  directamente  conexos  con  la  prostitución,  consecuencia de la  explotación  física  de la persona, son resultado de dicha práctica, sino que  socialmente  muchas  conductas  punibles  aprovechan  esta industria como puente  operacional o fin mismo de su producción delictiva.   

Igualmente,   el   informe   conocido  como  “Schiavi”  –Esclavos-  publicado  en  mayo  de 1999 por Pino Arlacchi, Director Ejecutivo de la Oficina  de  las Naciones Unidas de Fiscalización de Drogas y de Prevención del Delito,  precisa,  en  palabras  del informe  final publicado en el Décimo Congreso  de   las  Naciones  Unidas  sobre  Prevención  del  Delito  y  Tratamiento  del  Delincuente     que   “La   encuesta   de   la  Organización  Internacional  para  las  Migraciones  revela  que,  de unas casi  15.000  mujeres  procedentes  de  la  Federación de Rusia y Europa oriental que  trabajan  en  los  distritos  de  “luz roja” de Alemania, muchas lo hacen en  casas  de  prostitución, clubes sexuales, salones de masaje y baños turcos que  están  bajo  el  control  financiero  de grupos delictivos de la Federación de  Rusia,  Turquía  y la ex Yugoslavia. Según Schiavi, los grupos de delincuencia  organizada  de  Asia  controlan  directamente  cerca del 70% de la industria del  sexo en los Estados Unidos.”   

De otro lado, aunque referida exclusivamente a  la  mujer,  la Convención de las Naciones Unidas sobre  la   eliminación   de   todas   las   formas   de   discriminación  contra  la  mujer,  aprobada  mediante ley 51 de 1981, reiteró la  preocupación  de  la  comunidad internacional por la proliferación de la trata  de mujeres al prescribir en su artículo sexto que    los “Estados Partes tomarán todas  las  medidas  apropiadas,  incluso de carácter legislativo, para suprimir todas  las  formas  de  trata  de  mujeres  y  explotación  de  la prostitución de la  mujer”.   

7.2.2.4.  Los  textos  transcritos  de  los  instrumentos  internacionales  y  documentos de investigación precedentes dejan  en  claro  que,  a  juicio  de la comunidad internacional, la explotación de la  prostitución  tiene  un  efecto  negativo  y  de  gravedad  considerable  en la  sociedad.   En   otras  palabras,  que  en  relación  con  los  efectos  de  la  prostitución,  los  Estados  deben luchar por reducir su expansión. El control  de  las  redes  de  prostitución  conduce,  según  los mismos documentos y los  estudios  citados,  al  control  de  actividades delictivas conexas que también  generan  impacto  social  adverso.  Lo  anterior  sin  contar  con  los  efectos  derivados  de  la  prostitución,  cuando  la  misma se ejerce en condiciones de  pauperización:  la  proliferación  de  enfermedades  venéreas en ambientes de  bajo  control  de  salubridad;  el  deterioro  de la integridad familiar; y, por  contera, el impacto denigrante y deformador que reciben los niños.   

Por  todo lo dicho, es legítimo concluir que  el  daño  social  producido  por la explotación de la prostitución merece ser  enfrentado con medidas de punición, como las sanciones penales.   

7.2.3.      El      principio      de  voluntariedad.   

7.2.3.1.  El  demandante  hace énfasis en el  hecho  de  que  en  la  descripción del tipo penal acusado no está presente el  elemento  del  constreñimiento, por lo que debe suponerse que quien induce a la  prostitución   o   al   comercio   carnal   a  otro  lo  hace  bajo  su  propio  consentimiento.  El  actor asegura que en la hipótesis sancionada por la norma,  la  libre  aceptación  de  quien  decide  dedicarse  a  la prostitución es una  excluyente  de  antijuridicidad  material,  pues  excluye  la  afectación de la  libertad  personal. Esta Corporación considera que no obstante la prostitución  puede  ser  el resultado de una decisión libre, autónoma y voluntaria, el tipo  penal  acusado  califica el dolo no de quien opta por prostituirse sino de quien  induce,  sugestiona o en general promueve la prostitución o al comercio carnal,  con  la  intención  de  lucrarse  o  de  satisfacer  los  deseos de una tercera  persona.    

7.2.3.2.  Sobre  la  voluntariedad real de la  decisión   de   prostituirse   una  persona  y  sus  falacias,  en  el  informe  “Perspectivas   de  seguridad  de  las  migraciones  internacionales:  Una  propuesta  para enfrentarlas”,  Ana   María   Lara  se  expresa  que  “la  difícil  situación  socioeconómica  de  algunas  personas  las estimula a buscar formas  aparentemente  fáciles  de hacer dinero, lo que en la mayoría de los casos las  convierte  en  víctimas  de las bandas criminales organizadas que las someten a  todo  tipo  de  labores bajo engaños o por la fuerza. De esta manera, las redes  de  tratantes,  aprovechándose  de  las  condiciones  de pobreza, del conflicto  armado  interno  y  de  las  ansias  de  un futuro mejor de muchos colombianos y  colombianas,  los  someten  a explotación sexual, a trabajos forzados y a otras  situaciones  similares,  como en la época de la esclavitud. Estas razones hacen  vulnerable    a    la    población    colombiana,    presa    fácil   de   los  tratantes.”31   

El  Décimo  Congreso  de las Naciones Unidas  sobre  Prevención  del  Delito y Tratamiento del Delincuente, organizado por la  Oficina  de las Naciones Unidas para el Control de la Droga y la Prevención del  Crimen   resaltó  en  su  informe  la  preparación  de  un  nuevo  instrumento  internacional  para  combatir  la  “Esclavitud  Sexual”  de  mujeres  y  niñas.  Precisó  que  “anualmente, miles de mujeres y niñas  en  todo  el mundo son objeto de este tráfico y se ven empujadas al intercambio  sexual  ilícito.  Y  aunque  algunas  lo hacen por decisión propia, muchas son  forzadas   a   prostituirse   en   contra   de   su   voluntad”.  El  mismo  informe  resalta que “La trata  de  personas  se  ha  incrementado  en  áreas  de  gran  desempleo y con crisis  financiera,  donde  las  mujeres  están  ansiosas  de  aceptar trabajo en otros  lugares.  Así  son  atrapadas  en la red del tráfico a través de anuncios que  les  ofrecen  trabajo como artistas, modelos, sirvientas, ayudantes de cocina, o  incluso  novias.  Algunas  caen  también  en  la  red  a  través  de  amigos o  conocidos.”   

Atendiendo   a  estas  alertas,  para  esta  Corporación  es  evidente  que  frente  al  riesgo  de  ofensa  de  la dignidad  personal,  e  incluso  de  la  autodeterminación sexual y de la propia libertad  personal,  el  consentimiento de la víctima es una salvaguarda insuficiente. La  Corte  entiende  que la autodeterminación sexual puede conducir a una persona a  ejercer  la prostitución, pero encuentra legítimo que el legislador persiga la  conducta  del  tercero  que  mediante  sugestiones, insinuaciones u otro tipo de  recursos  obtenga  provecho  económico  de  esta  opción, pues tal conducta se  escapa  del  ámbito estricto de la autodeterminación personal para ingresar en  el de la explotación de la persona humana.   

7.2.3.3.  De los informes citados previamente  por  esta Corte es llamativo que en muchos casos el consentimiento inicial de la  víctima  se  convierte en la puerta de entrada a redes de esclavitud y trata de  personas,  en  verdaderos  “círculos  de  violencia”  de  los  que  resulta  imposible  escapar. Un consentimiento inicial, viciado ya por la necesidad o por  la  ignorancia,  es  altamente susceptible de convertirse en sujeción coactiva.  El   informe  de  las  Naciones  Unidas  que  ha  venido  citándose32 resalta este  punto  al  advertir  que no en pocas ocasiones la incursión en la prostitución  se  da como consecuencia de préstamos que posteriormente resultan imposibles de  pagar.  Así,  lo que inicialmente es convenido en virtud de la autonomía de la  voluntad,    termina    convirtiéndose    en   una   verdadera   prisión   por  deudas33.   

En  relación  con este tópico es importante  recordar  que  mediante  Ley 800 de 2003 Colombia aprobó la “Convención de las  Naciones   Unidas   contra   la  Delincuencia  Organizada  Transnacional”  y  el  “Protocolo   para   Prevenir,   Reprimir  y  sancionar  la  Trata  de  Personas,  especialmente  Mujeres  y Niños, que complementa la Convención de las Naciones  Unidas  contra  la  delincuencia  Organizada  Transnacional”. La Corte encontró  exequible  la  Ley 800 en Sentencia C-962 de 2003. El artículo 3º de la citada  convención   establece  la  trata  de  personas  como  un  delito  íntimamente  emparentado  con  la  prostitución,  en cuya descripción se incluyen elementos  que  también están presentes en el delito de inducción a la prostitución. En  reconocimiento  de  las  circunstancias  que frecuentemente afectan a quienes se  dedican  a esta actividad, el literal b) del referido artículo establece que el  consentimiento  de  la  víctima  no  puede  considerarse  justificativo  de  su  explotación  cuando  quiera  que  haya  sido  obtenido  mediante los mecanismos  descritos   en  el  literal  a),  que  incluyen  el  fraude,  el  engaño  o  el  aprovechamiento  de la vulnerabilidad de la víctima34.   

La  descripción  del artículo 3º de la Ley  800  de  2003 y sus coincidencias con la norma demandada permiten evidenciar que  el  tipo penal de inducción a la prostitución puede configurarse incluso sobre  la  base  del  consentimiento  expreso  de  la  víctima,  aunque el mismo no se  requiera  en  la  medida  en  que  no es un elemento constitutivo del tipo penal  acusado35.   En   efecto,  el  artículo  213  demandado  no  exige  para  la  configuración  del punible que la víctima acepte el ingreso a la prostitución  o   el   comercio   carnal,   sino,   simplemente,   que  el  sujeto  activo  la  induzca.   

7.2.4.  No  vulneración  del  principio  de  lesividad.   

7.2.4.1. De todo lo dicho esta Corte concluye  que  no  existe  vulneración  del  principio  de  lesividad  social  cuando  el  legislador  decide  sancionar  una  conducta  que  instiga, con la intención de  lucro,   el   ingreso   a   la  prostitución  de  otra  persona.  Es  un  hecho  incontrastable  que la comunidad mundial hace esfuerzos permanentes por combatir  la  expansión  de  la  prostitución  como medio de erradicación de delitos de  igual  gravedad.  El objetivo de la regulación penal es, en este caso, la lucha  contra  el  negocio  de  la prostitución, más allá de la opción autónoma de  cada  individuo de dedicarse a ella. Por esto el tipo penal hace énfasis en que  la  sanción  se  impone  a  quien  promueve  el  ingreso  a esta actividad para  satisfacer a otros y obtener un tipo específico de provecho.   

7.2.4.2.   A   juicio   de   la  Corte,  es  constitucional   que   el   legislador  combata  penalmente  el  negocio  de  la  prostitución   mediante  el  castigo  a  quienes  lo  promueven  con  fines  de  explotación,  pues  las  consecuencias  sociales de dicha actividad suponen una  agresión  grave a los derechos individuales y una afrenta a la dignidad humana,  cuando  no una fuente de privaciones más severas de la autonomía y la libertad  personales.   

7.3.   Proporcionalidad   de   la  sanción  penal.   

7.3.1.  El  demandante  asegura  que la norma  acusada    restringe    ilegítimamente    derechos    fundamentales   como   la  autodeterminación  sexual, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad  de  escoger profesión u oficio. Afirma que el proxeneta tiene derecho a dedicar  su  vida  a promover la prostitución y a subsistir de dicha actividad, pues ese  es  un  modus vivendi que debe  ser  respetado  por  el régimen constitucional. Sostiene que la sanción de las  conductas  en  que  incurre  una  persona  dedicada  a explotar la prostitución  proviene  de la imposición ilegítima de una concepción moral específica, que  no todos los individuos están obligados a compartir.   

7.3.2. En relación con estas acusaciones, es  importante  recordar  que,  según  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional,  “el  derecho al libre desarrollo de la personalidad,  como  cualquier  derecho  fundamental,  no  es  un  derecho absoluto36.  Así las  cosas   éste  no   puede  ser  invocado  para  desconocer   los  derechos de  otros,   ni  los derechos colectivos, ni mucho menos para limitar la capacidad  punitiva  del  Estado  frente  a  comportamientos que pongan en peligro el orden  social  o económico, o el ejercicio de los demás derechos  que se reconocen a  todos        los        ciudadanos.”        37   

La  Corte  advierte que las limitantes a este  derecho  vienen  impuestas  por la misma Carta Fundamental, en las disposiciones  que  obligan a conciliar los intereses individuales con los colectivos. La Corte  asegura  que debe tenerse en cuenta que “al tenor del  artículo  95  de la Carta, el primer deber de toda persona consiste en respetar  los  derechos  ajenos y no abusar de los propios (art. 95, num. 1).  Así mismo  dicho  artículo  establece también como deber de la persona y del ciudadano el  de  “obrar  conforme  al  principio  de  solidaridad  social,  respondiendo  con  acciones  humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud  de  las  personas”.    (art.  95,  num.  2),  y el  artículo 49 superior,   inciso  final, impone a toda persona “el deber  de procurar el cuidado integral  de   su   salud   y   la   de   su   comunidad”.”38   

7.3.3.  Igualmente,  en  lo  que  toca con el  derecho  a  escoger  libremente profesión  u oficio, la Corte ha advertido  que   el  mismo  tampoco  tiene  carácter  absoluto.  A  juicio  de  la  Corte,  “si  bien  el derecho a escoger y ejercer libremente  profesión  u  oficio  es  pleno, él no es absoluto y el ordenamiento jurídico  prevé  algunas  restricciones  en  guarda del interés general. Por ello, en la  medida  en  que  puedan  lesionarse  otros bienes o derechos constitucionalmente  protegidos,  el  legislador  está facultado por la Carta Política para limitar  su   ejercicio.   ‘Estas  limitaciones  encuentran  su  razón de ser en la protección de los derechos de  terceros  y  en general, en la tutela del interés general, garantizados en todo  el  ordenamiento  jurídico  y,  en  especial, en los artículos 1º y 2º de la  Constitución         Colombiana’39”40   

7.3.4.  Esta Corte estima que, en atención a  las  consideraciones relativas a la lesividad social que implica la inducción a  la  prostitución,  los  argumentos  del actor no ofrecen motivo suficiente para  considerar  que  la  norma  acusada  restrinja  de  manera  desproporcionada los  derechos  a  la  autodeterminación  y  a  escoger  libremente  un  oficio o una  profesión.  De  lo  dicho  precedentemente  se  infiere  que  la  decisión  de  sancionar  la  conducta  descrita por la norma está justificada en la necesidad  de  combatir  efectivamente  la prostitución, por razón de los efectos nocivos  que  produce y por las causas de que se alimenta. En este sentido, los intereses  superiores  de  la  sociedad  se  oponen a que un individuo pueda legítimamente  explotar   el  reclutamiento  de  personas  con  fines  de  prostitución.  Esta  consideración  es  todavía  más  relevante  en  países  como Colombia, cuyos  problemas  sociales  son terreno propicio para que personas necesitadas recurran  a  la  prostitución  como medio de subsistencia. El citado informe “Perspectivas  de  seguridad  de  las migraciones internacionales:  Una   propuesta   para  enfrentarlas”,  precisa  que  “la inestabilidad política y económica aumenta las  posibilidades  de  convertir  un país en cantera para la trata de personas. Por  lo  tanto,  facilita  la  labor de los tratantes que mediante engaño prometen a  las  víctimas  un  futuro  mejor fuera de las fronteras, ofreciéndoles mejores  salarios,   mejores  condiciones  laborales  y  mejor  calidad  de  vida.  Estas  condiciones  precarias  de vida desestabilizan y desplazan a grupos importantes,  atraídos  por  la  perspectiva  de una vida mejor, desencadenando un gran flujo  migratorio  de colombianos que muchas veces se convierten en victimas del delito  de  trata  de  personas,  agravado  de  hecho  por otros factores que identifica  Martha   Ardila  como  la  globalización,  el  fenómeno  transnacional  y  las  relaciones  Norte-Sur,  y que en la última década han llevado al aumento de la  migración   nacional  en  forma  significativa.”41  De conformidad con el mismo  documento,  el  informe  anual  sobre  la  trata  de personas, 2005 Colombia, el  gobierno  colombiano  calcula que entre 45.000 y 50.000 compatriotas trabajan en  el exterior en prostitución.   

8. Conclusión.  

Así  las  cosas,  la  Corte  no  encuentra  reprochable  que  el  legislador  proteja  los  intereses comunes y los derechos  individuales  mediante  la  sanción  de un comportamiento multiplicador como el  previsto  en  la  norma.  Y  aunque  admite  que  en la realidad fáctica muchas  personas  pueden  autónomamente  escoger ese modo de vida, encuentra entendible  que   la  ley  busque  sancionar  la  actividad  que  pretende  lucrarse  de  su  propagación  e  intensificación.  En suma, La Corte considera que el artículo  213  de  la  Ley  599  de  2000  no restringe desproporcionadamente los derechos  fundamentales  al  libre  desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u  oficio,  como  tampoco  violenta  el  principio  de lesividad, pues el fin de la  norma  es  la  protección  de  la  dignidad  humana,  así  como  los intereses  colectivos  afectados  por  los  efectos  colaterales  de  la  prostitución. En  consecuencia, la Corte declarará exequible el precepto acusado.   

III. DECISIÓN.  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Declarar         EXEQUIBLE  el  artículo 213 de la Ley 599  de  2000,  tal  como fue modificado por el artículo 8º de la Ley 1236 de 2008,  por los cargos estudiados en esta providencia.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  publíquese  e  insértese  en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y  archívese el expediente   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA   

Magistrada  

Con salvamento de voto            

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ   

Magistrado  

            

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

Magistrado            

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO   

Magistrado            

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado  

Con salvamento de voto  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

     

1  Diario Oficial No. 44.097 de 2000  (24 de julio).   

2  El  Código  Penal  francés  señala:  “Es  proxenetismo  el  hecho,  cometido  por  cualquiera  en  la  forma  que  fuere:  1°  De  ayudar,  asistir  o proteger la  prostitución   ajena;   2°  De  sacar  provecho  de  la  prostitución  ajena,  participar  de  sus  beneficios  o  recibir ayudas de una persona que se dedique  habitualmente  a  la  prostitución; 3° De contratar, arrastrar o desviar a una  persona  para  la prostitución o de ejercer sobre ella una presión para que se  prostituya  o  continúe  haciéndolo. El proxenetismo será castigado con siete  años de prisión y multa de 150.000 euros ”   

3  En  Alemania,    el   código   penal   denomina   al   proxenetismo   estímulo   a  la        prostitución        y     señala        “(1)        Quien     mantenga      o      dirija   profesionalmente  un  establecimiento  en  el que personas se dediquen a la prostitución y en el cual  1.  esas  personas sean mantenidas en dependencia personal o económica, o 2. se  fomente   el  ejercicio  de  la  prostitución  por   medio   de   medidas         que         extralimiten         el        simple  otorgamiento     de    vivienda,     alojamiento        o        residencia    y     las  prestaciones  accesorias relacionadas  usualmente  con  esto,   será  castigado con pena privativa de la libertad hasta cinco  años  o con multa”. Igualmente también se castiga a  “1.  le otorgue  a  una  persona  menor  de  18  años vivienda, alojamiento o residencia para el  ejercicio   de  la  prostitución   o  2.    anime  al  ejercicio  de   la  prostitución  a otra persona, a quien le otorgue vivienda para el  ejercicio de la prostitución, o la explote con miras a ella “.   

4  En  España,  se  castiga  también la inducción a la prostitución en el artículo  187  del  Código  penal,  según  el  cual   “1. El que induzca, promueva,  favorezca  o  facilite  la prostitución de una persona menor de edad o incapaz,  será  castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce  a  veinticuatro  meses.  2.  Incurrirán  en  la pena de prisión prevista en su  mitad  superior  y  además  en  la  de  inhabilitación absoluta de seis a doce  años,   los   que  realicen  las  conductas  anteriores  prevaliéndose  de  su  condición    de   autoridad   pública,   agente   de   ésta   o   funcionario  público”.   

5  En  Brasil,  también está consagrado el delito de inducción a la prostitución en  el  artículo  228  del  Código penal, con la siguiente redacción: “Induzir ou  atrair  alguém á prostituicao, facilitá-la ou impedir que alguém a abandone:  Pena  – reclusáo, de 2 (dois) a 5 (cinco) anos. § 1° – Se ocorre qualquer das  hipóteses  do  §  1°  do  artigo  anterior: Pena – reclusáo, de 3 (tres) a 8  (oito)  anos.  §  2°  – Se o crime é cometido com emprego de violencia, grave  ameaqa  ou  fraude:  Pena  –  reclusáo, de 4 (quatro) a 10 (dez) anos, além da  pena correspondente á violencia “.   

6  En  Bolivia  se  castiga  el  llamado  Proxenetismo,  según  el  cual: “El que para  satisfacer  deseos  ajenos  o  con  ánimo  de  lucro  promoviere,  facilitare o  contribuyere  a  la  corrupción o prostitución de personas de uno u otro sexo,  será  sancionado  con  privación  de  libertad  de dos a seis años y multa de  treinta  a  cien  días.  Con  la  misma pena será sancionado el que por cuenta  propia  o  de  tercero  mantuviere  ostensible  o  encubiertamente  una  casa de  prostitución  o  lugar  destinado a encuentros confines lascivos. La pena será  de  privación de libertad de dos a ocho años: 1) Si la víctima fuere menor de  diez  y  siete años. 2) Si mediaren las circunstancias previstas en los incisos  2), 3), 4) y 5) del articulo 319 ”   

7  En  Perú,  se  castiga  el  favorecimiento  a  la prostitución: “El que promueve o  favorece  la  prostitución  de otra persona, será reprimido con pena privativa  de  libertad  no menor de dos ni mayor de cinco años. Lu pena será no menor de  cuatro  ni mayor de doce años cuando: 1. La víctima es menor de catorce años.  2.  El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de  intimidación.  3.  La  víctima  se  encuentra  privada  de  discernimiento por  cualquier   causa.   4.  El  autor  es  pariente  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  segundo  de  afinidad,  o  es cónyuge, concubino, adoptante,  tutor  o  curador  o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo. 5. La  víctima  está  en situación de abandono o de extrema necesidad económica. 6.  El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida ”   

8  El  Código  penal  de  Venezuela  señala  “Todo  individuo que, fuera de los casos  indicados  en  los  artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas  costumbres  por  actos  cometidos en un lugar público o expuesto a la vista del  público,  será  castigado  con  prisión  de  tres  a  quince  meses.  El  que  reiteradamente  o  confines  de  lucro  y  para satisfacer las pasiones de otro,  induzca,  facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona,  será  castigado  con  prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere  en  alguna  persona  menor,  la  pena  se aplicará entre el término medio y el  máximo” .   

9  El  Código  penal  federal  mexicano sanciona el delito de inducción al lenocinio,  de  acuerdo  con  el  cual  “Al  que  promueva,  encubra, concierte o permita el  comercio  carnal  de  un menor de dieciocho años se le aplicará pena de ocho a  doce años de prisión y de cien a mil días multa ”   

10  Concepto No. 4752 del 13 de abril de 2009.   

11  Magistrado  Ponente  Carlos  Gaviria  Díaz,  fallo  proferido  con  ocasión al  estudio  de constitucionalidad del literal c) del artículo 3º del Decreto 1888  de  1989,  modificado por el artículo 1º del Decreto 2281 de 1989.   

12  Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.   

13  Artículo  235  del  Código  Penal, modificado por el artículo 1º del Decreto  141 de 1980.   

14  Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis.   

15  Artículo 409 del Código Penal.   

16 En  las  sentencias  C-1146  y  C-1115  de  2004 la Corte Constitucional precisó el  carácter relacional del derecho a la igualdad.   

17  Sentencia T-620 de 1995.   

18  Código  Nacional de Policía, artículo 178, modificado por el articulo 120 del  Decreto  522  de  1971.  “El  Estado  procurará  por  los  distintos  medios de  protección  social a su alcance, que la mujer no se prostituya y le brindará a  la      mujer      prostituida     los     medios     necesarios     para     su  rehabilitación”.   

19  “Una  vez  más  reitera  la  Corte  que  el  legislador  goza de atribuciones  suficientes  para  contemplar  las  conductas que pueden erigirse en delitos, en  razón  del  daño  que causan a la sociedad, para establecer las modalidades de  los  mismos, para prever formas atenuadas o agravadas de los tipos penales, así  como  para  contemplar  penas  inferiores  o  superiores,  según el rango de la  conducta  descrita.  Todo  ello,  en  tanto  las  penas  no sean irrazonables ni  desproporcionadas,  ni  atenten  contra  ninguno  de  los principios o preceptos  constitucionales.” (Sentencia C-292 de 1997)   

20  Este  juicio “ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin  de  determinar si un trato diferente o una restricción de un derecho se ajustan  a   la   Carta20”.  El  protocolo  del  test de proporcionalidad permite determinar, en primer término,  si  la  medida estudiada es legítima, es decir, está autorizada en el contexto  de  la  normativa  constitucional.  Adicionalmente,  permite  establecer  si  la  restricción  es  necesaria y, finalmente, si la misma es proporcional, esto es,  si  los  derechos  que  se  ven  afectados  por  la restricción sufren desmedro  proporcional al fin legítimamente perseguido.   

Sobre  el  particular  la Corte sostiene que  dicho  juicio  permite  determinar  si “el trato diferente y la restricción a  los  derechos  constitucionales  son  “adecuados” para lograr el fin perseguido,  segundo  si  son  “necesarios”,  en el sentido de que no exista otro medio menos  oneroso  en  términos  de  sacrificio de otros principios constitucionales para  alcanzar  el  fin  perseguido y, tercero, si son “proporcionados stricto sensu”,  esto  es,  que  no  se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso  que el principio que se pretende satisfacer”.   

22  Sentencia T-401 de 1992.   

23  Sentencia  C-355  de  2006  MP:  Jaime  Araujo  Rentería  y  Clara Inés Vargas  Hernández.  AC: Jaime Araujo Rentería; Manuel José Cepeda Espinosa. SV: Marco  Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis.   

24  Sentencia T-702 de 2001.   

25  Sentencia T-317 de 2006.   

26  Sentencias C-814 de 2001, C-1175 de 2004 y C-224 de 1994.   

27  “De  este  modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para  el  diseño  de  la  política  criminal  del Estado y, en consecuencia, para la  tipificación  de  conductas  punibles.  Sin embargo, es evidente que no se  trata  de  una  potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo  no  existen  poderes  absolutos.   En  el caso de la política criminal, no  obstante  contar  el  legislador  con  un  margen  de  maniobra, es claro que no  podrán  concebirse  mecanismos  que  sacrifiquen  los  valores  superiores  del  ordenamiento   jurídico,   los   principios  constitucionales  y  los  derechos  fundamentales.   Esto  es  así  por  cuanto  el  diseño  de  la política  criminal  del  Estado  implica  ejercicio  de poder público y no existe un solo  espacio  de  éste  que  se  halle  sustraído  al  efecto  vinculante del Texto  Fundamental.  //  Entonces,  el único supuesto en el  que   el  criterio  político-criminal  del  legislador  sería  susceptible  de  controvertirse  ante  el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido  a  la  emisión  de  normas  que  controvierten el Texto Fundamental.   No  obstante,  en  este  caso  es  claro  que  lo  que  se  cuestionaría  no  sería  un  modelo  de  política  criminal  en  sí  sino la  legitimidad  de  reglas  de  derecho por su contrariedad con la Carta y de allí  que,  en  esos  supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico  tenga  como  referente  esa  contrariedad y no el criterio de política criminal  que involucran.”   

28  Sentencia  C-356  de  2003.  M. P. Jaime Araújo Rentería. -Sentencia  que  versó  sobre  el  artículo  294  del  Código  Penal, demandado en ese proceso  porque   no  había  penalizado  la  falsedad  en  el  documento  electrónico-.   

29 El  Convenio  para  la  Represión…  no  ha  sido ratificado por Colombia, pero su  importancia  argumentativa  reside en que resalta las repercusiones sociales del  ejercicio de la prostitución y de su explotación económica.   

30  RECOMENDACIÓN  1325  (1997)  Relativa  a la trata de mujeres y la prostitución  forzada  en  los  Estados  miembros  del Consejo de Europa. 1. La Asamblea está  alarmada  por  el  espectacular crecimiento que ha experimentado en los últimos  años  la  trata  de  mujeres y la prostitución forzada en los Estados miembros  del  Consejo  de Europa y también preocupada por la creciente participación de  grupos  criminales  organizados  en  estos delitos lucrativos que utilizan estas  actividades  para  financiar  y extender el resto de sus actividades, tales como  el tráfico de armas y de drogas y el blanqueo de dinero.   

31http://www.umng.edu.co/docs/revrelinter/Vol3No1/Rev3No1.AnaMaLara.pdf. Consultada el 9 de agosto de 2009.   

32  Informe  del  Décimo  Congreso  de  las  Naciones  Unidas sobre Prevención del  Delito  y Tratamiento del Delincuente, organizado por la Oficina de las Naciones  Unidas para el Control de la Droga y la Prevención del Crimen   

33  “Muchas  mujeres  trabajan como prostitutas durante  años  en  condiciones  de “servidumbre por deudas”, supuestos contratos que  obligan  a  las mujeres a reembolsar gastos siderales por su pasaje antes de ser  liberadas.  Con  frecuencia,  tienen que pagar también por los altos honorarios  que    los    dueños    de   las   casas   de   prostitución   pagan   a   los  traficantes.”   

34  “ARTÍCULO 3. DEFINICIONES.Para los fines del presente Protocolo:   

a)Por  “trata  de personas” se entenderá la  captación,  el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas,  recurriendo  a  la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al  rapto,  al  fraude,  al  engaño,  al  abuso  de  poder  o  de una situación de  vulnerabilidad  o  a  la  concesión  o  recepción  de  pagos o beneficios para  obtener  el  consentimiento  de  una persona que tenga autoridad sobre otra, con  fines   de   explotación.   Esa   explotación   incluirá,  como  mínimo,  la  explotación  de  la  prostitución ajena u otras formas de explotación sexual,  los  trabajos  o  servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a  la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;   

“b) El consentimiento dado por la víctima  de  la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención  de  realizar  descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en  cuenta  cuando  se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho  apartado (…)   

35  Según  informe de la UNESCO, estos países incluyen la siguiente regulación en  su  legislación: “Brasil:  la  prostitución  no  es  ilegal,  pero  sí  lo es dirigir un burdel, alquilar  locales  a  las  prostitutas, explotar a menores o vivir de las ganancias de una  prostituta.  Canadá: la ley  no  prohíbe  el  acto  de  la  prostitución,  pero penaliza un buen número de  actividades  afines,  como  la  provocación,  vivir  de  las  ganancias  de  la  prostitución,      montar      un      prostíbulo,      etc.      Dinamarca:   no   es   ilegal   prestar  servicios  sexuales siempre y cuando la prostitución no sea la principal fuente  de  ingresos  (en  cuyo  caso  la  acusación  es  de  vagabundeo). Es ilegal el  reclutamiento.    Grecia   y   Turquía:  ambos  países  han  legalizado la prostitución. Las prostitutas  deben  inscribirse  en  un  registro  y  acudir  a una clínica para someterse a  reconocimientos    regulares,    en    ocasiones    hasta    dos    veces    por  semana.

India:  Pese  a  las  numerosas leyes que existen contra la industria del sexo y la prostitución  tradicional  relacionada  con  las  castas,  la  prostitución  y  la  trata son  corrientes.  Las  condiciones en que ejercen las  prostitutas son pésimas.  Senegal: Es ilegal ayudar,  instigar,  provocar  o  vivir  de  las ganancias de la prostitución o montar un  burdel.  Las prostitutas tienen que inscribirse en un registro, ser titulares de  una  tarjeta  y  someterse  a reconocimientos médicos regulares. La mayoría de  las  mujeres trabajan en el sector informal. La aplicación de la ley es escasa.  Tailandia:   Es   ilegal  prostituirse  o  vivir  de  las  ganancias  de  la prostitución, pero las leyes  apenas se aplican.”   

36 Ver  salvamento  de voto de los Magistrados José Gregorio  Hernández Galindo Fabio  Morón  Diaz, Hernando Herrera Vergara  y Vladimiro Naranjo Mesa a la Sentencia  C-221/94  M.P.  Carlos  Gaviria  Diaz. En el mismo sentido ver, entre otras, las  Sentencias  C-  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   

37  Sentencia C-689 de 2002   

38  Sentencia C-689 de 2002   

39  Sentencia C-177 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.   

40  Sentencia C-1213 de 2001   

41http://www.umng.edu.co/docs/revrelinter/Vol3No1/Rev3No1.AnaMaLara.pdf. Consultada el 9 de agosto de 2009.     

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