C-637-09

    SENTENCIA C-637-09  

(Septiembre 16, Bogotá DC)  

DEMANDA  DE  INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION  LEGISLATIVA      RELATIVA-Inexistencia/FALSEDAD   EN  DOCUMENTO  PRIVADO-Conducta  descrita  en  tipo  penal  comprende  tanto  la  falsedad  ideológica  como  la  material   

De acuerdo con las reglas del derecho viviente  y  con  base en la jurisprudencia consistente y reiterada de la Corte Suprema de  Justicia,  intérprete  autorizado  de  la  ley,  se  ha entendido que cuando el  legislador  se  refiere  a  la falsedad, a secas, incluye las dos modalidades en  que  la  misma  es  posible, esto es, que el tipo penal previsto en el artículo  289  de  la  Ley  599  de 2000 se refiere tanto a la falsedad material como a la  falsedad  ideológica  del  documento  privado,  y,  en  modo alguno, incurre en  omisión alguna.   

PRINCIPIO    DE    LEGALIDAD    EN   TIPO  PENAL-No  se  vulnera  cuando  falta  de expresión no  afecta  precisión  jurídica  ni  disminuye  su  nivel  de certeza/PRINCIPIO  DE  LEGALIDAD  EN  TIPO  PENAL  DE  FALSEDAD EN DOCUMENTO  PRIVADO-No se vulnera por la omisión de la expresión  “ideológica” que se entiende comprendida en su texto   

Establecido  el alcance del artículo 289 del  Código  Penal  -Ley 599 de 2000- en cuanto que la falsedad en documento privado  admite  las  modalidades  material  e  ideológica,  la  falta de mención de la  expresión   “ideológica”  en  el  texto  legal  no  afecta  su  precisión  jurídica  ni  disminuye  su nivel de certeza en detrimento del requerimiento de  la  legalidad de la conducta, por lo que se considera que la norma acusada no es  vulneratoria  del  principio  de  legalidad del delito y de la pena, pues existe  certeza,  refrendada  por la jurisprudencia pertinente, sobre la conducta que la  ley  penal considera antisocial, siendo claro que el verbo “falsificar”, sin  matices,  es  inclusivo  de  las  dos modalidades, ideológica y material, y por  tanto   el  comportamiento descrito en el tipo penal es suficiente, claro y  explícito.   

PRINCIPIO  DE  LEGALIDAD  PENAL-Descripciones legales claras y precisas   

PRINCIPIO  DE  LEGALIDAD  PENAL-Reserva de ley   

La  Corte  ha dicho que la definición de las  conductas  punibles,  esto  es  la  creación de tipos penales, tiene reserva de  ley,  lo  que  significa  que  sólo  el  legislador puede señalar, por vía de  autoridad,  los  comportamientos  penalmente reprochables, correspondiéndole al  juez  únicamente la valoración de los hechos y la subsunción de las conductas  en la pena previamente fijada por aquél.   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA-Labor      interpretativa     no     vulnera     competencia     del  legislador/CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA-Labor  interpretativa  refuerza carácter inclusivo de tipo penal de  falsedad en documento privado   

La labor interpretativa de la Corte Suprema se  limitó  a reconocer el alcance del tipo penal, por lo que no le asiste razón a  los  demandantes  al  afirmar  que la Corte pretendió solucionar la ambigüedad  del   tipo   incluyendo   una  hipótesis  no  contemplada  por  el  legislador,  habiéndose  revelado  que  tal  ambivalencia  no  existe y que, acudiendo a los  distintos  métodos  interpretativos,  es  posible percibir que esa simpleza del  tipo es inclusiva y no excluyente.   

FALSIFICACION   DE  DOCUMENTOS-Alcance del concepto   

FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PRIVADO-Jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  la  que se  considera   que   la   falsedad   ideológica   está  comprendida  en  el  tipo  penal   

FALSEDAD      IDEOLOGICA-Concepto/FALSEDAD  IDEOLOGICA-Sólo     predicable     de     documentos     llamados     a    ser  verdaderos   

FALSEDAD      MATERIAL-Concepto   

EXIGENCIA   DE   VERACIDAD   EN   DOCUMENTO  PUBLICO-Exigencia       irrefutable/FALSEDAD     IDEOLOGICA    EN    DOCUMENTOS    PUBLICOS-Constituye   un  delito  especial/FALSEDAD  IDEOLOGICA  EN  DOCUMENTOS  PUBLICOS-Justificación de  tratamiento diferenciado   

Los  documentos públicos están naturalmente  emplazados  a  contener  la  verdad,  por  lo  que  la exigencia de veracidad es  irrefutable.  De  ahí  que  en  el  caso  del documento público existen normas  distintas  para la falsedad ideológica y la material, en la que tal distinción  obedece  a  la razón de que la falsedad ideológica en documento público es un  delito   especial,  susceptible  de  ser  cometido  únicamente  por  servidores  públicos,  cuya incriminación basada en la transgresión de un deber funcional  explica  que  el legislador le otorgue un tratamiento normativo que no encontró  necesario en el caso de los particulares.   

EXIGENCIA   DE   VERACIDAD   EN   DOCUMENTO  PRIVADO-No       existe      acuerdo/EXIGENCIA    DE    VERACIDAD   EN   DOCUMENTO   PRIVADO-Presupuestos   

Respecto  de la exigencia de veracidad de los  documentos  privados,  no  existe  acuerdo  en relación con el hecho de que los  particulares  deban  decir  siempre la verdad en sus documentos. No obstante, la  Corte  Suprema de Justicia considera que la exigencia de veracidad es posible en  documentos  privados  cuando: (i) el deber de veracidad proviene de la ley, como  ocurre  en los casos en que la ley suele entregar a los particulares el deber de  certificar  hechos  con  fines probatorios, a efectos de generar confianza en la  sociedad.  Tal  es  el caso de médicos, revisores fiscales y administradores de  sociedades,  que  deben  dar  fe  de  hechos de que tienen conocimiento; (ii) el  documento  tiene capacidad probatoria; (iii) el documento es utilizado con fines  jurídicos;  y  (iv) el documento determine la extinción o modificación de una  relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero.   

DERECHO       VIVIENTE-Concepto   

Se conoce como derecho viviente la invocación  del  sentido  que  los jueces le dan a la normativa, como fuente de conocimiento  de  su  sentido  material,  y  para  que  pueda  hablarse de una interpretación  normativa  con  fuerza de derecho viviente se requiere que dicha interpretación  sea  consistente, consolidada y relevante: Con el fin de que el derecho viviente  en  la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos  que  muestren  la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien  establecida.  Entre  ellos,  son  requisitos sine qua non los siguientes: (1) la  interpretación  judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme  (si  existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de  un    sentido    normativo    generalmente   acogido   sino   de   controversias  jurisprudenciales);  (2)  en  segundo  lugar,  la  interpretación judicial debe  estar  consolidada:  un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría  insuficiente  para  apreciar  si una interpretación determinada se ha extendido  dentro  de  la correspondiente jurisdicción; y, (3) la interpretación judicial  debe  ser  relevante  para  fijar el significado de la norma objeto de control o  para   determinar   los  alcances  y  efectos  de  la  parte  demandada  de  una  norma.”.   

DERECHO   VIVIENTE   EN   EL   CONTROL   DE  CONSTITUCIONALIDAD-Alcance   

DERECHO  VIVIENTE  EN  MATERIA  DE  FALSEDAD  IDEOLOGICA  EN  DOCUMENTO  PRIVADO-Jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia no ofrece reparo alguno   

Ref:  expedientes  D-7594 y D-7595 acumulados.   

Actores:  Gonzalo  Rodrigo  Paz  Mahecha,  Julián Rivera Loaiza, Julián Andrés Durán Puentes, y  Edgar Saavedra Rojas (D-7594) y Kerin Jaramillo Martínez (7595).   

Demanda  de inconstitucionalidad:   contra   el  artículo  289  de  la  Ley  599  de  2000  (Código  Penal).   

Magistrado     Ponente:    Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Texto normativo demandado.  

Los  ciudadanos  Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha,  Julián  Rivera  Loaiza,  Julián Andrés Durán Puentes, y Edgar Saavedra Rojas  (D-7594)  y  Kerin Jaramillo  Martínez  (D-7595),  presentaron  demanda de inconstitucionalidad, por presunta  violación  del  artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  y  los  artículos 4 y 29 de la Constitución Política, contra el artículo 289  de  la Ley 599 de 2000 (Código Penal), cuyo texto es el siguiente (lo demandado  con subraya):   

(julio 24)  

Artículo   289.   FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PRIVADO. <Penas aumentadas por el artículo 14  de  la  Ley  890  de  2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El  texto   con   las   penas   aumentadas   es   el   siguiente:>   El  que  falsifique  documento  privado que pueda servir de prueba,  incurrirá,  si  lo  usa,  en  prisión  de  dieciséis (16) a ciento ocho (108)  meses.       2   

2. Demandas de inexequibilidad.  

2.1. D-7594:  

2.1.1.  Vulneración  del  artículo  9 de la  Convención   Americana   sobre   Derechos  Humanos3.   

Las normas penales que consagran conductas sin  una   descripción   inequívoca   de   sus   elementos,   son   manifiestamente  incompatibles  con  el  artículo  9  de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos,  al vulnerar el principio de legalidad allí consagrado y reiterado por  la     jurisprudencia    interamericana    de    derechos    humanos4.   

2.1.2.    Vulneración    del   artículo  295  de la Constitución Política.   

2.1.2.1  El  legislador  no  precisó clara e  inequívocamente  la conducta prohibida. La norma es tan ambigua e indeterminada  que  no  se  sabe  con  certeza  si  el  legislador  sanciona  a quien altere la  materialidad  de un documento privado o a quien consigne afirmaciones mendaces o  calle  total  o  parcialmente  la  verdad  en  un  documento privado6.   

2.1.2.2  La redacción finalmente aprobada no  indica  inequívocamente que el legislador también hubiese incluido la falsedad  ideológica    con    la   expresión   “falsifique  documento”,  como  lo hubiera sido la inclusión del  inciso  segundo  que establecía esa modalidad. Un elemento histórico, reciente  en  el  tiempo, indica que el artículo 280 del proyecto de ley que luego sería  aprobado  como  ley  599 de 2000 contenía dos incisos: el primero referido a la  falsedad  material  en  documento  privado  y  el segundo referido a la falsedad  ideológica  en  documento  privado.  Mientras  que  el primero fue aprobado, el  segundo  no  lo  fue  y  el texto final aprobado se circunscribió a la falsedad  material       en       documento       privado7.   

2.1.2.3.  La  jurisprudencia  de  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia se ha orientado en sentido  diferente,  al  punto  de  enfrentar  la indeterminación o ambigüedad del tipo  penal  construyendo,  mediante  la argumentación judicial, un marco prohibitivo  para la falsedad ideológica en documento privado.   

2.1.2.4. En contravía de lo que dice la Corte  Suprema  de  Justicia, no es punible en el derecho penal colombiano, pues cuando  el  legislador  ha  querido sancionar la conducta de callar total o parcialmente  la  verdad  en  un documento ha utilizado una fórmula lingüística inequívoca  en  tal   sentido,  expresando  que  quien “calle total o parcialmente la  verdad  en  un documento incurrirá en pena…”. Así ocurre, por ejemplo, con  la  falsedad  en  documento  público,  ámbito  en  el  cual  la  voluntad  del  legislador  de castigar penalmente la falsedad ideológica ha sido consignada de  forma  inequívoca mediante un tipo en el que tal fórmula lingüística ha sido  utilizada.   

2.1.2.5.  La  expresión “el que falsifique  documento  privado  que pueda servir de prueba” es tan abierta e indeterminada  que,  a la luz del criterio hermenéutico de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos  y  de  la Corte Constitucional, no define de manera clara los elementos  que  permitan establecer inequívocamente qué conducta se está prohibiendo, si  sólo  la  falsedad material o sólo la falsedad ideológica o si lo que hizo el  legislador    fue    castigar    ambas   modalidades   mediante   una   fórmula  omnicomprensiva.  Los  antecedentes  legislativos  citados  indican, sin lugar a  dudas,  que  sólo  la  falsedad  material  en  documento privado es punible. No  obstante,  ya  hemos visto que la Corte Suprema de Justicia le da un significado  omnicomprensivo al tipo penal.   

2.2. D-7595.  

2.2.1.  La  norma  acusada  no  contribuye  a  desarrollar  los  valores  superiores  consignados  en el Preámbulo de la Carta  Política,  y  tampoco  está  orientada  a  garantizar  los  derechos y deberes  consagrados  en  la  Constitución  como uno de los fines esenciales del Estado,  “pues  al  haber omitido en el tipo penal (artículo 289 del Código Penal) la  falsedad  ideológica  en  documento  privado, como sí lo hace el legislador en  relación  con  la falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del  Código  Penal)  impide hacer realidad uno de los valores superiores consignados  en la Carta Política como es el valor de la justicia”.   

2.2.2. Si la Constitución Política consagra  el  acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental (CP, art  229),  no  puede  una  norma  penal  omitir  sancionar una conducta que, como la  falsedad  ideológica  en  documento privado, afecta tanto el tráfico jurídico  de  los  documentos  como  el derecho de los particulares a estar seguros de que  tales   documentos   no   han   de   sufrir  alteraciones  o  mutaciones  de  la  verdad.   

2.2.3.  La  omisión legislativa se funda en:  (i)  la  norma,  al  excluir  las  falsedades  ideológicas  que  consignan  los  particulares  en documentos privados impide que las víctimas de tales conductas  puedan  acceder  a  la  administración  de  justicia, solicitar la práctica de  pruebas  para  lograr el esclarecimiento de los hechos, las circunstancias de su  ocurrencia,  la  determinación  de  los responsables, la magnitud de los daños  sufridos  y  el  esclarecimiento  de  la  verdad,  así  como  el derecho de las  víctimas  consagrado  en  el  literal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004  (CP,  preámbulo,  artículo  2  y  artículo  229); (ii) la omisión genera una  desigualdad  injustificada  frente a conductas de las cuales el ciudadano espera  la  misma  respuesta  que  el  Estado da a la falsedad ideológica en documentos  públicos (CP, artículo 13).   

2.2.4. La evidencia de la omisión legislativa  se  encuentra  en  el  hecho de que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha  llenado,  por  vía  jurisprudencial,  tal  omisión sancionando tan reprochable  conducta,   por   considerar  que  “el  ordenamiento  jurídico,  con  no  poca  frecuencia,  impone  a  los  particulares,  expresa o  tácitamente,  el  deber  de  decir la verdad en ciertos documentos privados, en  razón  a  la  función  probatoria  que  deben  cumplir  en  el  ámbito de las  relaciones jurídicas…”   

2.2.5. El problema radica en resolver cuándo  los  particulares están obligados a decir la verdad en los documentos privados,  pues  no  resulta  suficiente  la  afirmación  de  la  Corte Suprema de que, en  algunas  ocasiones,  se  impone a los particulares, de manera expresa o tácita,  el  deber  de  decir la verdad en ciertos documentos privados. “Cuando la ley,  de  manera  expresa,  impone  la  obligación  de  decir  la  verdad  en ciertos  documentos  privados  estamos  frente  a  un  verdadero  tipo penal; pero cuando  frente  a determinados documentos, como por ejemplo la declaración de renta, la  ley  no  exige  consignar  en ellos la verdad no ocurre lo mismo; luego no puede  afirmarse que tácitamente se puedan imponer obligaciones”.   

3. Intervenciones.  

3.1. Intervención del Ministerio del Interior  y de Justicia.   

El  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia  defendió la constitucionalidad de la norma demandada.   

La  norma  acusada  tipifica  la  falsedad en  documento  privado,  tanto  ideológica como material. Si bien la obligación de  decir  la  verdad en esta clase de documentos está impuesta por normas legales,  en  aquellos  casos  no  expresamente  contemplados  por la ley, la destinación  probatoria  del documento – la posibilidad de emplearlo como prueba en un juicio  –  es  fundamento  de  tal  deber. El daño al tráfico jurídico o la puesta en  peligro  de  los  bienes  protegidos por esta norma, solo aparece cuando se hace  uso del documento privado falso.   

Del  trámite legislativo del proyecto de ley  que  finalmente se convirtiera en el actual Código Penal (Ley 599 de 2000), del  cual  hace parte la norma acusada, se desprende que en relación con la falsedad  en  documento  privado, si bien la iniciativa inicial contemplaba una referencia  expresa  sobre  la  falsedad  ideológica  en  documento  privado  en particular  respecto  de quienes tuvieran la obligación legal de decir la verdad, lo cierto  es  que,  finalmente, dicha propuesta fue suprimida, al considerar más adecuado  el  tratamiento  tradicional  que  se  venía  dando  al instituto, es decir, la  referencia general a la falsedad en documento privado.   

En la norma acusada no se configura ninguno de  los  supuestos  exigidos por la jurisprudencia constitucional que dan lugar a la  omisión  legislativa  relativa,  pues  la norma no excluye de sus consecuencias  jurídicas  casos  asimilables  que deberían estar comprendidos en la misma, ni  la  supuesta omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico  impuesto  por  el  constituyente  al  legislador,  en este caso del principio de  legalidad8.   

Dentro de la cláusula general de competencia  para  la  definición  de  las  conductas punibles y de las penas, el legislador  goza  de  una  potestad  amplia  de configuración normativa, lo cual le permite  crear  o  excluir  conductas  punibles, fijar la naturaleza y la magnitud de las  sanciones,  lo mismo que las causales de agravación o de atenuación de éstas,  dentro  del  marco de la política criminal que adopte. Aunque dicha potestad no  es  ilimitada,  ya  que  está  sometida  a  los  límites  establecidos por los  valores,  principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y,  en particular, por el principio de proporcionalidad.   

En  caso  de ambigüedad de la norma penal lo  procedente  no es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, para precisar  la  descripción de la conducta o el señalamiento de la pena de conformidad con  la  Constitución,  pues  dicha  sentencia  sería  contraria  al  principio  de  legalidad  en  sentido  amplio,  por  tratarse  de  una  competencia    exclusiva     del     legislador,    y    en     cambio     debe    declarar    su  inexequibilidad.9   

En  su intervención el Decano de la Facultad  de  Jurisprudencia  de  la  Universidad  del  Rosario  solicita  se  declare  la  exequibilidad de la norma demandada por considerar que:   

– La Corte Constitucional desde sus inicios ha  señalado  que  el  legislador  cuenta  con un amplio margen para determinar las  conductas  que  deben  ser  merecedoras  de sanción penal y para establecer las  penas  en  que  incurrirán  quienes  cometan la conducta incriminada. Lo que se  debe  analizar  es  si  la  omisión  del  legislador de aclarar si dentro de la  falsedad  en  documento  privado  se  incluye tanto la falsedad material como la  ideológica  y  si  ello contraría la Carta Fundamental en lo que tiene que ver  con  el  principio  de  taxatividad.  Al respecto, consideramos que la respuesta  debe  ser  negativa, pues de la manera como se encuentra regulada la falsedad en  documentos  privados en el Código Penal no queda duda alguna de lo que se está  sancionando  y  por  ende  se da cumplimiento al principio de taxatividad penal,  por lo que la norma debe ser declarada exequible.   

–  Claramente  hay  una  diferencia  en  la  incriminación  de  la  falsedad ideológica en documento público y la falsedad  en  documento  privado, pero la misma, no conlleva a la inconstitucionalidad del  precepto   acusado   como   lo   entienden   los   demandantes   por  cuanto  la  diferenciación   entre   falsedad   material  y  falsedad  ideológica  en  los  documentos  públicos se desprende del deber funcional que resulta infringido en  uno  y  otro  supuesto.  Y,  en  todo  caso,  la falsedad en documentos privados  incluye  tanto  la  falsedad material como la ideológica. Esta duplicidad en la  tipificación  de  la  conducta  se  echa  de  menos  al  tratarse de documentos  privados,  para  cuya comisión no se requiere ostentar calidad alguna, pero, de  ninguna  manera,  ello  puede suponer la inconstitucionalidad del precepto, que,  incluye  las  dos  modalidades,  esto  es,  la  falsedad material, y la falsedad  ideológica.  El  verbo  rector  contenido en el artículo 289 del Código Penal  acusado  señala  que  incurrirá  en  la  pena  prevista  para  el delito quien  “falsifique”    documento  privado  que pueda servir de prueba. Si se atiende a un criterio de literalidad,  se    observa    que   el   vocablo   falsificar   alude   a   lo   “engañoso,  fingido,  simulado,  falto  de  ley,  de  realidad o de  veracidad”10;  de  donde  se  desprende   que  este  vocablo  incorpora  tanto  la  carencia  de  autenticidad            -falsedad  material11-   como   la   de   veracidad  -falsedad  ideológica12-. Por lo que es claro que el  legislador  incrimina  todas las modalidades de falsedad dentro del verbo rector  contenido en esta conducta.   

–  De la manera como se encuentra regulada la  falsedad  documental en lo tocante a documentos privados queda clara la conducta  que  se  quiere  reprimir, esto es, tanto la carencia de autenticidad como la de  veracidad.  La  distinción  que  el legislador emplea entre falsedad material e  ideológica  en los documentos públicos se debe a que en un caso estamos frente  a  un  delito de deber (falsedad ideológica) mientras que en otro caso se trata  de  un  delito  de  dominio  (falsedad  material),  y  no  a  una intención del  legislador  de  limitar  la  tipicidad  en los delitos de falsedad en documentos  privados a la falsedad material.   

– No puede desconocerse la importancia que en  las  relaciones  jurídicas  de la actualidad tienen los documentos privados, al  punto  que ya el legislador ha establecido deberes de veracidad específico para  este  tipo  de  documentos,  como  sucede con la Ley 43 de 1990 -en punto de los  estados    financieros-    o   la   ley   23   de   1981   sobre   la   Historia  clínica.   

–  Debe  mantenerse  la  punibilidad  de  la  falsedad  ideológica  en  aquellos  eventos  en  los que el particular tenga el  deber  de  veracidad,  deber  que  tendrá  que  estar  contenido  en  una norma  jurídica  con  el  rango de ley, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de  Justicia.   

– La Corte Suprema de Justicia ya ha tenido la  oportunidad  de  referirse  a  la  cuestión,  siendo  la  sentencia hito, la de  noviembre  29/2000,  Rad.  13.231,  M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll13   

,  donde se admite la falsedad ideológica en  documento  privado, jurisprudencia que ha sido reiterada de manera pacífica por  la  Corte Suprema de Justicia y constituye el criterio que actualmente se aplica  sobre  la  materia,  sin  que  en  criterio del alto tribunal se presentaran las  fallas  que  se  denuncian  en  la  demanda  sobre  la norma acusada, por lo que  entendemos  la  disposición  objeto  del  líbelo  debe  mantenerse como está.   

3.3. Intervenciones ciudadanas.  

3.3.1.  El  ciudadano Francisco Bernate Ochoa  intervino  para  defender  la  exequibilidad  del artículo 289 de la Ley 599 de  2000,  porque  el  artículo demandado de ninguna manera deja dudas sobre lo que  se  está  incriminando,  pues  dentro  de  la falsedad documental en materia de  documentos  está  claro  que  se  incluye  tanto  al  falsedad material como la  ideológica, por las siguientes razones.   

El  legislador  diferencia  entre la falsedad  material  e  ideológica  en  el caso de los documentos públicos para darle una  mayor  pena  al delito de falsedad ideológica, evento en el cual hay claramente  una  defraudación  de  un  deber  por  parte de quien crea el documento mendaz,  deber  que  no  concurre en el caso del documento carente de autenticidad, o, lo  que  es  lo  mismo,  documento  materialmente  falso.  La falsedad en documentos  privados,  es  un  delito  común,  por  lo que puede ser cometido por cualquier  persona,  pero  es  requisito  del tipo el que el instrumento se use, pues de lo  contrario  la conducta será atípica. El uso que se hace del documento debe ser  aquel  al que está destinado de acuerdo a la función que cumple en el tráfico  jurídico.  No  cabe  duda  sobre  la  lesividad  de  la  falsedad  material  en  documentos  privados,  que  se presentará cuando se altere total o parcialmente  el  contenido  del  documento  mediante  la  introducción  de  elementos que no  estaban  en  el  documento  original  o mediante la supresión de contenidos que  estaban presentes en el documento materialmente auténtico.   

Tradicionalmente,  la  discusión  sobre  la  existencia  de  la  falsedad ideológica en documentos privados el legislador la  ha  trasladado  a  la  jurisprudencia  y  a  la  doctrina,  quienes han sido los  encargados   de   determinar   el   sentido  que  se  le  debe  dar  al  vocablo  falsificar14.  Por  su  parte,  tanto  la  doctrina  como  la jurisprudencia han  reconocido  la  posibilidad  de estructurar el delito de falsedad ideológica en  documento  privado siempre que el particular que incurra en la conducta tenga la  obligación legal de decir la verdad.   

Si  bien  por  regla  general  los documentos  privados  no  gozan de presunción de autenticidad, existen casos como el de los  estados  financieros que gozan de una presunción de veracidad y de autenticidad  de  conformidad  con  lo previsto por el artículo 10° de la Ley 43 de 1990. Lo  mismo  sucede  con la historia clínica, documento que igualmente debe ajustarse  a  la  realidad  de  conformidad  con  lo  que  establece  la  Ley  23  de 1981. Ello debido a que se trata de  documentos en los cuales la comunidad ha depositado su confianza.   

3.3.2. El ciudadano Arturo Daniel López Coba  defiende la constitucionalidad de la norma demandada así:   

Debe  considerarse,  que muchas relaciones se  basan  en  documentos  emanados  de  particulares,  que  nunca se relacionan con  documentos  o  actos  públicos  para  que  adquieran  tal  calidad. Se basan en  relaciones  de  confianza,  la  doctrina de la apariencia. Por tal motivo tienen  validez,  certeza  frente  a  lo  incorporado  en  éstos (Principio de la buena  fe).   

Contrario a lo expresado por los demandantes,  plasmar  mentiras  en  los documentos, tiene un límite constitucional: LA BUENA  FE.  Inmerso  en  el  principio  de  la  buena fe, encontramos la doctrina de la  apariencia,  que “se basa en la idea de que aquel que  crea  una  realidad visible (un documento) sobre la que puede confiar un tercero  de  buena  fe  debe responder por ella; se basa en la conexión del principio de  publicidad  y  el  principio  de imputación: el documento genera una apariencia  jurídica  y  por  tal  apariencia  debe  responder el suscriptor, en la medida,  claro  está que la haya causado de manera imputable15”.   

En  virtud  del  principio  de  confianza una  persona  tiene  el  derecho  a  esperar que todos ajusten su comportamiento y lo  hagan conforme a la ley y a la Constitución.   

El  artículo  demandado hace referencia a la  falsedad,  no  indica  cuál, no diferencia ninguna. Incluye la ideológica y la  material.  Lo relevante para el tipo es que el documento privado pueda servir de  prueba. Así lo ha expresado  la  Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,  lo cual está dentro de sus funciones Constitucionales  y  legales,  como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, sin que lo decidido  vulnere el principio de legalidad.   

Es claro que las falsedades sancionadas son la  ideológica  y la material. En tal sentido, no existe desigualdad en la sanción  de  la  falsedad  ideológica,  como  tampoco  se  puede predicar de la falsedad  material.  Al  no  señalar  taxativamente ninguna, no se puede hacer referencia  que  exista  una desigualdad injustificada en la aplicación de la norma, ni una  omisión legislativa.   

4.  Concepto  del  Procurador  General  de la  Nación16.   

El Ministerio público solicita que se declare  la exequibilidad de la norma demandada porque:   

4.2.  La  Corte  Suprema    de    Justicia    interpreta    la   disposición     atacada     del     Código  Penal,  en el sentido de aducir  que  la  falsedad  en  documento  privado  tiene  dos  vertientes,  la puramente  material,  es  decir,  la  que  atenta  contra la integridad del documento, y la  ideológica  cuando  el  particular  estando  en  la  obligación  de  certificar  la verdad no lo hace.   

4.3.    El  artículo 286 de la Ley 599  de   2000,   tipifica   la  falsedad  ideológica  en  documento  público cuando el servidor público  en  ejercicio de sus funciones, al extender un documento que  pueda  servir de prueba, consigne una falsedad o calle  total   o   parcialmente  la  verdad,  caso  en  el  cual  incurre  en  la  pena  allí                 señalada.   El  artículo  289  del Código Penal, establece que: “el  que  falsifique  documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo  usa,  en  prisión  de  dieciséis  a   ciento  ocho meses”, de  manera  que,  a  diferencia  del  tipo  penal  consagrado  en el  artículo  286  citado,  el  sujeto activo es cualquier persona y no un servidor  público,  además el legislador no distingue si la naturaleza de la falsedad es  material o ideológica.   

4.4. De acuerdo con  una  adecuada  interpretación  del artículo   289   del   Código   Penal,  el  legislador,  no  tipificó exclusivamente la falsedad  material  del  documento  privado,  sino  en términos  generales   el   delito   de  falsedad  en  documento  privado,  en  el  que  se  incluye  un  componente importante del mismo, como es  la  falsedad ideológica.   

4.5.  No  existe  vulneración  al  principio de legalidad en la medida  que  el  legislador  reguló dos situaciones distintas  en  los  artículos  286  y  289  del Código   Penal,   por   lo   que  no  era  necesario que consagrara un  delito  específico  de  falsedad ideológica  en  documento  privado, pues, éste  ya    se    encuentra   regulado   en   el   contenido   del   artículo 289 de Código Penal.   

4.6.   No  hay  imprecisión  que  permita establecer que el juez que  impone  una  condena  penal por el delito de falsedad  ideológica  en  documento privado, está   creando  un  tipo  penal  que  no  ha  sido  consagrado  por  el  legislador,  por  cuanto  la distinción que establece  el  legislador entre falsedad ideológica cometida por  servidor   público  está  relacionada   con   el  incumplimiento  de  los  deberes funcionales que se le ha encomendado al mismo y  la  falsedad  documental  está  dirigida a cualquier  persona que puede cometer el delito en sus dos modalidades.   

4.7.  No  existe  intención  del legislador de excluir la falsedad   ideológica   en   documento  privado  de la órbita del derecho penal, configurando  una   omisión  legislativa  relativa,  pues  no  se  desprende   de   la   norma   demandada  que  exista  una  exclusión  sin  justificación que desconozca el  derecho   a   la   igualdad  y  el  derecho  de  acceso  a  la  administración de  justicia, como lo advierte la demandante.   

4.8.    La  tipificación  de  la  conducta  permite al operador  judicial,  sin hacer un mayor esfuerzo hermenéutico,  y   por   ende   sin   invadir   la   competencia   del   legislador,   a  quien  corresponde  delimitar  y  precisar  las  conductas  delictivas,  establecer  que  la  falsedad  de documento privado incluye las dos  vertientes  que  caracterizan  a  la  misma:  la falsedad material y la falsedad  ideológica.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Corte  Constitucional  es competente para  conocer  de  la  presente  demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra  una  disposición  legal  –  Ley  599 de 2000, artículo 289-, de acuerdo con el  artículo 241.4 de la Constitución Política de Colombia.   

2. Cuestión de constitucionalidad.  

2.1. La demanda D-7594 plantea si el artículo  289  del Código Penal vulnera el principio de legalidad por indeterminación en  la   descripción del delito de falsedad en documento privado, esto es, sin  precisar  si  se  limita a la falsedad material o si abarca también la falsedad  ideológica  (CP,  art  29;  CIDH,  art  9);   Lo  relativo  a  la presunta  inconstitucionalidad  de  la interpretación que para el demandante ha realizado  la   Corte   Suprema  del  artículo  demandado,  según  la  cual  la  falsedad  ideológica  en  documento  privado  se  halla  tipificada  en  la  disposición  demandada,  queda  supeditada  a la definición del punto anterior. A su vez, la  demanda  D-7595  plantea  si  la  misma  norma  incurre  en omisión legislativa  relativa,  al  no  incluir la falsedad ideológica en la descripción del delito  de  falsedad en documento privado, con vulneración de los artículos 2, 13, 229  y preámbulo de la Constitución.   

En  ambas demandas subyace una consideración  común:  que el Legislador, al tipificar la falsedad en documento privado, tiene  el  deber  constitucional  de  determinar expresamente las modalidades del mismo  -material  o  ideológica-. Sin embargo, las lógicas de las demandas, en cuanto  a  las consecuencias del incumplimiento de tal deber de determinación, conducen  a  soluciones  diferentes:  para  la primera, a la inexequibilidad del artículo  289  del  Código  Penal  por  violación  del  principio  de  legalidad,  o  su  exequibilidad  condicionada  a  la  exclusión  de  la  falsedad  ideológica en  documento  privado; para la segunda, a la integración en la norma acusada de la  modalidad  omitida  -la  falsedad  ideológica-  que no podría ser excluida del  artículo  289  del  Código  Penal  sin  violar  la  Constitución. Así, en la  D-7594,  la  indeterminación  ha  servido  de base para que la Corte Suprema de  Justicia  incluya  en  este  tipo  la falsedad ideológica de documento privado,  mientras  en  la  D-7595,  tal  indeterminación  apunta a la desprotección del  interés   público   como   consecuencia   de  la  falta  de  tipificación  de  comportamiento  punible  que  lesiona los intereses sociales, contrario a lo que  ocurre  con  la  punición  de  la falsedad material e ideológica en documentos  públicos.   

2.2.  La  pregunta  que debe resolver en este  punto  la  Corte  Constitucional es: (i) si el delito de falsedad ideológica en  documento  privado está incluido en el tipo penal del artículo 289 del Código  Penal;  (ii)  de  estarlo,  si  tal  hecho  resulta  respetuoso del principio de  legalidad constitucional.    

3. Alcance del artículo 289 del Código Penal  en  relación  con  la  tipificación  del  delito  de  falsedad  ideológica en  documento privado.   

3.1.  El  delito  de  falsedad  en  documento  privado, en el Código penal de 1980 (DL 100 de 1980).   

3.1.1.  La jurisprudencia de la Corte Suprema  de  Justicia  ha  sostenido,   invariablemente,  que  el delito de falsedad  ideológica   en   documento   privado   está  tipificado  en  la  legislación  Colombiana.   

3.1.2.  El debate ha estado presente desde la  antigua   redacción   del   Código  Penal  de  1980,  que  hizo  surgir  dudas  equivalentes    respecto    del   artículo   221   de   la   época18.  Inicialmente,  el  entendimiento  de  que  la  falsedad ideológica de documento  privado  hacía  parte  del tipo penal del artículo 221 del Decreto 100 de 1980  fue  admitido  por  la  Sala  Penal en sentencia de casación del 18 de abril de  1985,  con  ponencia  del  magistrado  Fabio  Calderón  Botero.  Igualmente, en  sentencia  del  23 de abril de 1985, en sede de casación, y a propósito de una  condena  penal  por  la  expedición  de  unas facturas falsas, la Corte Suprema  explicó respecto de la tipificación de este delito:   

“Como  quiera que el tipo que describe la  falsedad  documental  del  artículo  221  del  C.  P.  no  distingue  entre las  modalidades   ideológica   y   material   y   puesto   que   una   y  otra  son  naturalísticamente  posibles,  en  cuanto  se  puede  alterar  físicamente  el  contenido  de  un documento privado con valor probatorio, lo mismo que consignar  en  él hechos que no corresponde a la verdad para demostrar lo que realmente no  ocurrió,  ha  de  concluirse  que  en tal tipo penal  pueden  subsumirse tanto la especie de falsedad documental material como aquella  de  carácter  ideológico , siempre que en uno y otro  casos  el  actor  haga  uso del documento así falsificado”. (subraya fuera de  texto)   

3.2.  El  delito  de  falsedad  en  documento  privado, en el Código penal de 2000 (L 599 de 2000).   

3.2.1. Con posterioridad a la expedición del  Código  Penal  de  2000,  la  conclusión  mayoritaria  de  la Corte Suprema de  Justicia  (CSJ)  ha sido que la sanción penal de la falsificación de documento  privado,  tipificada  en  el  artículo  289 de la nueva regulación, incluye la  hipótesis de la falsedad ideológica.   

3.2.2. La Corte Suprema de Justicia, en sede  de  Casación  Penal  y  sentencia  del  29  de  noviembre  de  2000, sostuvo lo  siguiente19:   

3.2.2.1.  La falsedad ideológica consiste en  la  falta  de  verdad  de  un  documento,  independientemente  de  su integridad  materialidad.  Así,  el  documento  que  contiene  información  no  veraz,  es  ideológicamente falso:   

“La falsedad ideológica en documentos se  presenta  cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la  verdad,  es  decir,  cuando  siendo  el documento verdadero en su forma y origen  (auténtico),  contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un  acto  o  un  hecho,  o  sus  modalidades,  bien porque se los hace aparecer como  verdaderos  no  habiendo  ocurrido,  o cuando habiendo acontecido de determinada  manera,   son   presentados   de   una   diferente20.   

3.2.2.2   La   falsedad   ideológica   es  susceptible  de  producirse  sólo  en  documentos  que  están  llamados  a ser  verdaderos,  es  decir,  a  contener  la  verdad.  La  veracidad  ideológica de  documentos   públicos  es  irrefutable  porque  dichos documentos están naturalmente emplazados a contener  la  verdad.  El  conflicto  surge  respecto  de la exigencia de veracidad de los  documentos  privados, pues no  existe  acuerdo  en  relación  con el hecho de que los particulares deban decir  siempre la verdad en sus documentos. Dijo la Corte:   

“En tratándose de falsedad ideológica  en  documento  público,  la  determinación  de  los  casos  en  los  cuales el  funcionario   está   jurídicamente   obligado   a   ser   veraz   no   reviste  inconvenientes,  puesto  que  a  ellos siempre les asiste el deber de hacerlo en  ejercicio  de  su cargo, en virtud de la función certificadora de la verdad que  el  Estado  les ha confiado, y la presunción de autenticidad y veracidad de que  se  encuentran  amparados  los  documentos que autorizan, o en cuya elaboración  intervienen.  De  allí  que  ninguna controversia surja en torno a su carácter  delictivo frente a esta clase de documentos.     

“La  discusión  se presenta en relación  con  los  documentos  privados,  toda  vez que respecto de los particulares y el  deber   jurídico   de   decir   la   verdad,   surgen  posiciones  doctrinarias  contrapuestas:  1.  Quienes  son  del  criterio que no les asiste compromiso con  ella,  y  que  por  tal  motivo,  no pueden ser, en ningún evento, sujetos  activos  de  falsedad  ideológica.  2. Quienes consideran que lo tienen en  determinados  casos, cuando la propia ley, expresa o tácitamente, les impone la  obligación  de  hacerlo,  evento  en  el cual, por tanto, incurren en el citado  delito,  si  faltan  al  deber  de  veracidad  que  por  mandato  legal  les  es  exigible.21      

3.2.2.3.  La  Corte  Suprema  de  Justicia  considera  que  la  exigencia  de  veracidad  es  posible en documentos privados  cuando:  (i)  el  deber de veracidad proviene de la ley; (ii) el documento tiene  capacidad  probatoria;  (iii)  el  documento  es utilizado con fines jurídicos;  (iv)  el  documento  determine  la  extinción  o modificación de una relación  jurídica  sustancial con perjuicio de un tercero. Esta doctrina es reiteración  de  la  consagrada  en  la  sentencia  del 18 de abril de 1985, con ponencia del  Magistrado  doctor Fabio Calderón Botero. Así dice la Corte:   

“La  Corte  se  ha  identificado con este  último  criterio,  que  hoy,  en  decisión mayoritaria reitera, aunque solo en  cuanto  la  fuente  del deber de veracidad sea la propia ley, y se cumplan otras  condiciones,   como  que  el  documento  tenga  capacidad  probatoria,  que  sea  utilizado  con  fines  jurídicos, y que determine la extinción o modificación  de  una  relación  jurídica  sustancial  con  perjuicio  de  un  tercero (Cfr.  Casación  de  18  de  abril  de  1985, con ponencia del Magistrado  doctor  Fabio Calderón Botero, entre otras).    

         

(…)  

“Sostener la atipicidad de la conducta con  el  argumento  de  que  los particulares no están, en ningún caso, obligados a  decir  la  verdad,  como  lo  postula  parte  de  la doctrina y lo proclaman los  Magistrados  disidentes,  contraviene  la  tendencia  universal que aboga por la  necesidad  de  dar  crédito  a  los  documentos  privados en las circunstancias  anotadas,  y  la  consiguiente incriminación penal de comportamientos que, como  los  puntualizados, atentan contra la confianza general que el documento suscita  como  medio  de  prueba en el marco de las relaciones privadas, en detrimento de  la   seguridad   del   tráfico   jurídico   y   la   fe  pública.22      

3.2.2.4.  En  relación  con  la obligación  legal  de  veracidad,  la  ley  suele  entregar  a  los particulares el deber de  certificar  hechos  con  fines probatorios, a efectos de generar confianza en la  sociedad.  Tal  es  el caso de médicos, revisores fiscales y administradores de  sociedades,  que  deben  dar fe de hechos de que tienen conocimiento. En algunos  casos  el  deber  de  veracidad  proviene de la naturaleza del documento, cuando  está  destinado  a  servir  de prueba de una relación jurídica relevante, que  involucra   o   puede  llegar  a  comprometer  intereses  de  terceras  personas  determinadas.   

3.2.2.5.  No puede afirmarse que la falsedad  ideológica   de   documento  privado  es  atípica,  porque  dicha  afirmación  contradice  la tendencia universal que da crédito a los documentos privados que  cumplen  las condiciones previamente anotadas. Hacerlo sería dejar desprotegida  la  fe  pública  cuando la ley decide encomendarla a los particulares. Expresó  al respecto la Corte:   

“En   un   contexto  social  donde  las  relaciones  son cada vez más complejas, y el tráfico jurídico requiere de una  mayor  protección  para  su  adecuado desenvolvimiento y funcionalidad, resulta  limitado  pensar  que  el legislador colombiano haya resuelto dejar por fuera de  tutela  penal  conductas  que  no solo atentan contra su seguridad e integridad,  sino  que venían siendo objeto de regulación en la normatividad anterior   (artículos  237  y  241  del  Código  penal  de  1936, en armonía con el 231,  numeral 4º ejusdem).         

3.2.2.6. De los antecedentes legislativos del  Código  Penal no se infiere la intención de haber despenalizado esta conducta.  Las  normas  previas  al  Código  la  sancionaban  expresamente y las que no lo  hacían,  partían de la base de que un documento privado puesto en circulación  se  vuelve  público.  Del  análisis  de  las actas de aprobación del anterior  Código  Penal se infiere, por el contrario, que la intención de las comisiones  redactoras  era  incluir  el  tipo  penal,  pero dentro del esquema de una norma  gramaticalmente simplificada.   

“Como puede verse, la eliminación de los  artículos  que aludían específicamente a la falsedad ideológica en documento  privado  estuvo  orientada,  antes  que por la pretensión de descriminalizar su  realización   y   fijar   la   impunidad  de  dichas  conductas,  por  la   simplificación  de  las  normas  correspondientes  a  través de la técnica de  definición   legal  de  máxima  omnicomprensión  en  su  formulación,  y  la  eliminación  de la regulación casuística de los tipos penales de falsedad que  traía  el  anterior  estatuto,  propósito  en el cual se habían empeñado los  comisionados,  y  que  permitió  la construcción de tipos a través de modelos  gramaticales  como  el  contenido en el artículo 221 del Código, que comprende  tanto  la  falsedad  material como la ideológica, sin perjuicio, obviamente, de  la  operancia del principio según el cual el deber de veracidad exigible de los  particulares  sea  excepcional, como ha sido la tradición en modelos sociales y  políticos     del     tipo     del     nuestro.23          

3.2.2.7.  La  falsificación  del  documento  consiste  en  faltar a la verdad a través suyo. Por ello resulta impensable que  el  legislador  decidió  despenalizar el comportamiento por el solo hecho de no  haber  reproducido  el  mismo  texto  de  la  falsedad  ideológica en documento  público:   

“Falsificar  un  documento,  no  es  solo  alterar   su   contenido  material  (falsedad  material  propia),  o  elaborarlo  integralmente   (falsedad  material  impropia).  Falsificar  es  también  hacer  aparecer  como  verdaderos,  hechos  que  no  han  sucedido,  o presentar de una  determinada  manera  hechos  que acontecieron  en forma distinta, es decir,  faltar  a  la  verdad  en  el  documento,  o falsearlo ideológicamente. Por eso  carece  de  sentido  argumentar  que el legislador dejó a la deriva la falsedad  ideológica  en  documento  privado, al no reproducir la fórmula gramatical que  utilizó para los documentos públicos.   

“Una comprensión distinta de la expuesta,  conduciría  necesariamente  a  la  conclusión de que ninguna forma de falsedad  ideológica  en  documento privado es punible, ni siquiera las cometidas por los  particulares  en  ejercicio de la facultad documentadora de la verdad que la ley  les  ha  impuesto  en  razón  a  su  profesión  u oficio, como  médicos,  contadores,  revisores fiscales,  postura que contrasta con el contenido de  las  discusiones  del  proyecto,  los  antecedentes legislativos, y la tendencia  actual  de  fortalecer  la  confianza  en  el tráfico jurídico.”24   

En  suma, en esta sentencia del año 2000, la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia sentó las bases de su hermenéutica  al  explicar,  fundada  en  una  interpretación sistemática e histórica de la  norma,  porque  a  su  juicio  el  texto del artículo 289 de la Ley 599 de 2000  incluye la falsedad material e ideológica de documento privado.   

3.2.3.  En  lo sucesivo, la Corte Suprema ha  venido reiterando su jurisprudencia.   

3.2.3.1.  En  providencia  del 9 de julio de  2004,   en  el  proceso  22407,  la  Sala  admitió  una  demanda  de  casación  discrecional  en  uno  de  cuyos cargos se planteaba el problema jurídico de la  tipicidad   de  la  conducta  de  falsedad  ideológica  en  documento  privado,  reiterando  la  posición  asumida por la Corte Suprema en la citada providencia  de  noviembre  de  2000  para  disponer su admisión25.  En  Sentencia  del  16  de  marzo  de  2005, Proceso No 22407, con ponencia del mismo magistrado, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  insistió en las razones para considerar que la  falsedad  ideológica de documento privado se encuentra incluida en el artículo  289 del Código Penal:   

“En  síntesis: de la literalidad de la  ley,  de  su  contenido, de su análisis contextual, de su historia reciente, de  los  principios  generales  del  derecho, de la jurisprudencia y de trascendente  doctrina patria, se concluye que la     falsedad ideológica en documento privado, sí era conducta  punible en el Código Penal de 1980.   

(…)  

“Así   el  asunto,  es  claro  que  la  sustentación  que  ha  hecho  la  Corte  de su afirmación según la cual en el  código  anterior  esa  forma  de  falsedad  sí se hallaba incorporada expresa,  cierta  e  inequívocamente,  es  perfectamente  trasladable a este sector de la  sentencia  de  casación.  La  situación  en  los  dos  códigos,  entonces, es  exactamente igual.   

3.2.3.2. En una providencia más reciente, del  12        de        marzo        de       200826,  la  Corte  contestó a los  argumentos del casacionista en los siguientes términos:   

“Así  mismo,  resulta  evidente  que las  acusadas   incurrieron  en  la  conducta  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  privado. En efecto, recordemos que la jurisprudencia ha sido clara en  afirmar  que  a los particulares sólo les asiste el deber jurídico de decir la  verdad  cuando  la  propia ley, expresa o tácitamente les impone la obligación  de  hacerlo,  evento  en  el  cual,  por tanto, incurren en el citado delito, si  faltan al deber de veracidad que por mandato legal les es exigible.   

          

(….)             

“De acuerdo con los anteriores argumentos  se  puede  predicar  que la conducta desplegada por las acusadas es típica, por  cuanto  que  encuentra  adecuación en el tipo penal que describe abstractamente  el   delito   de   falsedad  en  documento  privado,  así  mismo  que  con  ese  comportamiento  lesionaron  la  fe pública, en tanto que el documento entró al  tráfico  jurídico y pretendían demostrar un orden sucesoral que correspondía  con la verdad y, por último, que actuaron con dolo.   

3.2.3.3. Igualmente, en providencia del 30 de  abril  de 200827,  la misma Sala Penal estableció, en confirmación de la posición  previamente indicada, lo siguiente:   

“El  delito  de  falsedad  en  documento  privado  tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como  puede  ocurrir  cuando  alguien  enmienda,  tacha, borra, suprime o de cualquier  manera  altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el  particular  consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la  realidad,  es  decir,  cuando  falta  a  su deber de verdad sobre un aspecto que  comporta     quebrantamiento     de     relaciones    sociales    con    efectos  jurídicos.   

(….)  

“De  conformidad  con  lo anterior, de un  lado,  no  advierte la Sala en el discurso del casacionista argumentos novedosos  que  obligaran  a  un  nuevo  estudio  del  tema ya definido de antaño, y tanto  menos,  a variar una tal posición jurisprudencial en beneficio de los intereses  del  procesado,  es  decir,  contrario a lo expuesto por el censor, el delito de  falsedad  ideológica  en  documento  privado  sí  se encuentra tipificado y es  sancionado      en      la     legislación     colombiana.   

3.2.3.4.  Y  en  otra  providencia, del 23 de  junio      de      dos     mil     ocho     200828,  la  Sala Penal de la Corte  confirmó:   

“Es  imprescindible aclararle al actor el  criterio  que  tiene  la  Corte  respecto  al punible de falsedad ideológica en  documento  público,  pues  al parecer él entiende que ese comportamiento no se  encuentra  consagrado en el sistema de derecho penal colombiano, es por ello que  se  viene  ponderando  tal  situación,  en  el entendido que si reúnen ciertas  características  típicas  la  conducta  es  ilícita  cuando  “en un escrito  genuino  se  insertan  declaraciones  contrarias  a  la verdad, es decir, cuando  siendo  el  documento  verdadero  en  su  forma  y origen (auténtico), contiene  afirmaciones  falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus  modalidades,  bien  porque  se  los  hace  aparecer  como verdaderos no habiendo  ocurrido,  o  cuando  habiendo acontecido de determinada manera, son presentados  de  una  diferente”  [1]  .  Quiere significar lo precedente, que el delito de  falsedad   ideológica  en   documento  privado  sí  está  tipificado  en  Colombia [2].   

3.3. Derecho viviente en materia de falsedad  en documento privado.   

3.3.1.  La línea jurisprudencial relacionada  demuestra   que   la   norma  acusada  en  este  proceso  ha  sido  interpretada  unívocamente  por  la  Corte Suprema de Justicia y que dicha interpretación ha  reconocido  la  existencia  jurídica,  real  y  práctica  del  tipo  penal  de  falsificación  en  documento privado. En otras palabras, existe una consistente  corriente  hermenéutica,  constructiva  del  derecho  viviente,  en  torno a la  falsedad  en  documento  privado,  que ha dado sentido pleno de aplicación a la  norma.   

3.3.2.  Por  regla  general no corresponde al  juez    constitucional    la   interpretación   del   alcance   de   la   norma  legal29:  corresponde  a  los  organismos  jurisdiccionales  competentes la  función  de  hacerlo, para lo cual gozan de autonomía orgánica y funcional ya  que  sólo  están sometidos al imperio de la Ley (art. 230 C.P), a menos que se  involucren  valores,  principios  o  disposiciones  constitucionales  (Sentencia  C-109  de  1995). No obstante,  es  fácil  comprender  que  dicha  regla  resulta  insuficiente  cuando  de  la  divergencia   interpretativa  de  un  texto  legal  emana  un  peligro  para  la  integridad  o  alcance  del  texto  constitucional.  En  estos  casos,  el  juez  constitucional    ha    de    involucrarse    en   la   determinación   de   su  sentido:   

“Las interpretaciones de las disposiciones  demandadas    no   pueden   ser,   en   principio,   objeto   del   control   de  constitucionalidad,  pues  éste es un juicio abstracto que confronta las normas  con  la Constitución para derivar de allí su conformidad o disconformidad. Con  todo,  esta regla no es absoluta, pues en ocasiones, a fin de procurar la guarda  de  la  Constitución  (CP  art.  241),  la  Corte  debe  intervenir  en debates  hermenéuticos  sobre  el  alcance  de las disposiciones sometidas a control. La  razón  es  simple:  el control de constitucionalidad es un juicio relacional de  confrontación  de  las normas con la Constitución, lo cual hace inevitable que  el  juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de las  disposiciones  legales bajo examen. En ese orden de ideas, el análisis requiere  una  debida interpretación tanto de la Constitución como de las normas que con  ella se confrontan.” (Sentencia C-128 de 2002)   

Ahora bien, el debate jurídico que se plantea  en  este  caso  está  sentado  sobre una diferencia interpretativa respecto del  delito  de  falsedad  en  documento  privado.  Esta  divergencia no es puramente  legal,   pues   cualquiera   de   las  opciones  teóricas  tiene  consecuencias  constitucionales  verificables.  Esto  significa  que la Corte Constitucional es  competente   para   adentrarse  en  el  debate  hermenéutico,  pues  existe  un  compromiso  constitucional  pendiente,  resultado  de cualquiera de los extremos  argumentativos que se haga con la razón.   

3.3.3.   En  el  caso  concreto,  la  labor  interpretativa  de  la  norma  legal  demandada  debe tener en consideración la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, como tribunal experto en el  conocimiento  de  las  instituciones  propias  de  su especialidad. En sentencia  C-557/01  dijo  la Corte, respecto de la providencias del Consejo de Estado y la  Corte  Suprema  de Justicia: (…) la jurisprudencia de  ambos  órganos  es  un  referente  indispensable  para  apreciar el significado  viviente  de  las  normas  demandadas.  En  efecto, la  invocación  del  sentido  que  los jueces le dan a la normativa, como fuente de  conocimiento  de  su  sentido  material,  es lo que la Corte conoce como derecho  viviente.  El tribunal acepta que “la interpretación  jurisprudencial  y  doctrinaria del texto normativo demandado debe ser tenida en  cuenta  para  fijar  el  sentido, los alcances, los efectos, o la función de la  norma  objeto  del  control  constitucional  en  un  proceso, tal y como ha sido  aplicada        en       la       realidad.”30   De lo contrario, dice  la  Corte,  el  juez constitucional “podría declarar  exequible   una  norma  cuyos  alcances  y  efectos  son  incompatibles  con  la  Constitución,  lo  cual  haría  inocuo  el  control.  En  el mismo sentido, al  suponer  un  determinado  sentido  hipotético de la norma en cuestión, podría  declarar  inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con  la   Carta,   lo   cual   representaría   un   ejercicio   inadecuado   de  sus  funciones”31.   Y  para  que  pueda  hablarse  de  una  interpretación  normativa  con fuerza de derecho viviente se requiere que dicha  interpretación   sea   consistente,   consolidada   y  relevante:  Con  el  fin  de  que  el  derecho  viviente en la jurisprudencia se  entienda  conformado,  se  deben  cumplir  varios  requisitos  que  muestren  la  existencia  de  una  orientación  jurisprudencial  dominante, bien establecida.  Entre   ellos,   son   requisitos   sine   qua   non  los  siguientes:  (1.)  la  interpretación  judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme  (si  existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de  un    sentido    normativo    generalmente   acogido   sino   de   controversias  jurisprudenciales);  (2.)  en  segundo  lugar,  la interpretación judicial debe  estar  consolidada:  un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría  insuficiente  para  apreciar  si una interpretación determinada se ha extendido  dentro  de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial  debe  ser  relevante  para  fijar el significado de la norma objeto de control o  para  determinar  los  alcances y efectos de la parte demandada de una norma.”  (Sentencia C-557 de 2001).   

3.3.4. Respecto de establecer si la posición  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, respecto de la tipificación de la falsedad  ideológica  en  documento  privado,  constituye derecho viviente en la materia,  esta  Corporación  considera  que la jurisprudencia de la Corte Suprema en este  punto  no  ofrece  reparo  alguno  de  consistencia,  y  que  resulta,  en todo,  pertinente  al  problema  jurídico planteado por los demandantes. En efecto, es  claro  que  la  posición  según  la  cual el delito de falsedad ideológica en  documento  privado  se  encuentra  consignado  en  el  tipo penal de falsedad en  documento  privado  no es reciente, sino que se remonta a la interpretación del  artículo  221  del Decreto 100 de 1980, anterior Código Penal del país; luego  con  la  adopción  del  nuevo  código  penal,  la  Corte  retomó  el debate y  señaló,  concretamente  en sentencia del 17 de agosto de 2000, que la falsedad  ideológica  en  documento privado era una hipótesis prevista por el legislador  en  el  tipo  penal  del  artículo  289,  aplicable  cuando sobre el particular  recayera  el  deber  legal  de  decir  la verdad. Esta tesis fue reiterada en lo  sucesivo  por  la  Corte  y  en la actualidad, como lo resaltan las providencias  recientemente  fechadas,  es  la  que  expone  como  sustento de sus decisiones.   

3.4.  El  sentido  y  alcance  de  la  norma  demandada  a  la  luz del texto legal y la jurisprudencia y el cargo de omisión  legislativa.   

3.4.1.  Por  lo  expuesto, para esta Corte es  claro  que,  con  base  en la jurisprudencia consistente y reiterada de la Corte  Suprema  de  Justicia  y de conformidad con los alcances del concepto de derecho  viviente,  el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 se refiere tanto a la falsedad  material como a la falsedad ideológica del documento privado.   

3.4.2.    Esta    conclusión    sirve,  preliminarmente,  para  responder  el  interrogante  de  la ciudadana demandante  Kerin  Jaramillo  Martínez, quien sostiene que el legislador omitió incluir en  el  tipo  penal el delito de falsedad ideológica. De acuerdo con las reglas del  derecho  viviente,  el  intérprete autorizado de la ley ha entendido que cuando  el  legislador se refiere a la falsedad, a secas, incluye las dos modalidades en  que  la  misma  es  posible, esto es, que el tipo penal demandado sí incluye el  delito  de  falsedad ideológica en documento privado y, en modo alguno, incurre  en  omisión  alguna.  Y al no presentarse en la norma acusada la exclusión del  delito  de  falsedad  ideológica reseñada por uno de los demandantes, la Corte  se  abstendrá  de  consideraciones  adicionales  al respecto relativas al deber  constitucional omitido o al deber de igualdad pretermitido.   

Ahora corresponde dar respuesta al cargo de la  demanda  D-7594,  según  el cual, la falta de definición expresa del delito de  falsedad  ideológica en documento privado hace que su inclusión sea violatoria  del  principio  de  legalidad,  y  así, de la Constitución y de la Convención  Americana de Derechos Humanos.   

4.1. Inclusión de la falsedad ideológica en  documento privado.   

Establecido  el alcance del artículo 289 del  Código  Penal  -Ley 599 de 2000- en cuanto que la falsedad en documento privado  admite  las  modalidades  material  e  ideológica,  la  falta de mención de la  expresión  “ideológica”  en  el  texto  legal  no afecta su precisión jurídica ni disminuye su nivel de  certeza    en   detrimento   del   requerimiento   de   la   legalidad   de   la  conducta.   

4.2. Concepto de legalidad penal.  

4.2.1. La Corte Constitucional ha dicho que el  principio  de  legalidad  penal  impone  al  legislador  la  descripción de las  conductas  sancionables  en  función del conocimiento previo que los ciudadanos  deben  tener  sobre  la  legalidad  de sus comportamientos. La Corte sostiene al  respecto  que  éste  principio  no  se  agota  en  materia  penal  “con  la  definición  previa  de  los  hechos  punibles, sino que  también  es necesario que las conductas punibles y las sanciones estén precisa  y  claramente  descritas  en  la  ley.  La  Corte ha dicho que las conductas que  comportan  sanciones  penales  deben  ser  descritas  de tal forma que, antes de  realizar   los   actos,   las   personas   puedan   saber   clara,   precisa   e  inequívocamente,  qué  comportamientos  están  prohibidos  y  cuáles  no  lo  están.   El  incumplimiento  de  estos  requisitos  habrá  de  conducir  a  la  declaración      de      inexequibilidad      de      la     norma.”32.   

4.2.2.  En  la  misma línea, la Corte había  dicho  que  la  definición  de las conductas punibles es reserva de ley, lo que  significa  que  sólo  el  legislador puede señalar, por vía de autoridad, los  comportamientos  penalmente reprochables, correspondiéndole al juez únicamente  la  valoración  de  los  hechos  y  la  subsunción de las conductas en la pena  previamente   fijada   por  aquél.  La  Corte  había  dicho  que  “la  creación  de  tipos penales tiene reserva de ley, en sentido  material,  en  tanto  que  manifestación del principio democrático y garantía  del  pluralismo  político:  se  reservan  ciertas  materias  a la forma de ley,  elaborada  por  quienes  son  los representantes de los ciudadanos y mediante un  proceso  legislativo  caracterizado  por  los  principios  de  contradicción  y  publicidad.  La ley aparece como la expresión de la voluntad popular, realizada  en  un  proceso  donde  se  garantizan el principio democrático y el pluralismo  político.”33   

4.3. El artículo 289 de la Ley 599 de 2000 y  el principio de legalidad del tipo penal.   

4.3.1. En el caso concreto, de acuerdo con las  precisiones  anteriormente  anotadas,  es claro que no ha sido la Corte Suprema,  sino  el propio Legislador, el que ha decidido sancionar la falsedad ideológica  en  documento  privado, no obstante que los argumentos de los doctrinantes hayan  obligado   a   la   Corte   a  justificar  esa  decisión  mediante  un  proceso  interpretativo  suficientemente  documentado. En efecto, del análisis hecho por  los  fallos  citados,  especialmente por los consignados en las providencias del  29  de noviembre de 2000 y del 16 de marzo de 2005, se tiene que en ejercicio de  su  trabajo  hermenéutico,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  encontró  que la  expresión  “falsedad” utilizada por el legislador era contentiva de las dos  modalidades  de  falsedad: de la que se comete mediante la adulteración física  del  documento y de la que se deriva de mentir en la elaboración del documento;  y  los  argumentos  de  históricos  aportados  por  el  tribunal  de casación,  referidos  a  los  debates  que  tuvieron  lugar  en  la comisión redactora del  código,  son  ilustrativos de la intención de sus creadores de no despenalizar  esa conducta.   

Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia,  basándose  en  el  método  finalístico  de  interpretación, concluyó que la  exclusión  de  la  expresión “ideológica” del texto legal no implicaba la  despenalización  de  la  conducta,  pues  “carece de  sentido  argumentar  que el legislador dejó a la deriva la falsedad ideológica  en  documento privado, al no reproducir la fórmula gramatical que utilizó para  los          documentos         públicos”34. A  lo cual agregó:   

“Una comprensión distinta de la expuesta,  conduciría  necesariamente  a  la  conclusión de que ninguna forma de falsedad  ideológica  en  documento privado es punible, ni siquiera las cometidas por los  particulares  en  ejercicio de la facultad documentadora de la verdad que la ley  les  ha  impuesto  en  razón  a  su  profesión  u oficio, como  médicos,  contadores,  revisores fiscales,  postura que contrasta con el contenido de  las  discusiones  del  proyecto,  los  antecedentes legislativos, y la tendencia  actual  de  fortalecer  la confianza en el tráfico jurídico.” (Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, 29 de noviembre de 2000)   

Acudiendo a una interpretación gramatical del  sentido  de  la  norma,  la  Corte  adujo  que  el  término  “falsedad” era  incluyente  de  los  diferentes  tipos  de falsedad y que, como el legislador no  había   establecido   distinción   explícita,   ambas   modalidades   debían  considerarse  incluidas  en la sanción, pues no le correspondía al intérprete  establecer diferencias. La Corte manifestó:   

“Si   esas  son  especies  de  falsedad  relacionadas  con  los documentos, es claro que cuando el rótulo o rúbrica del  artículo   alude  a  “Falsedad  en  documento  privado”,  incluye  las  dos  especies.  Por  el  mismo  motivo,  se  llega  a idéntica conclusión frente al  contenido  de  la norma: “El que falsifique documento privado que pueda servir  de prueba…”.   

“De la guía de la disposición, entonces,  de  su nombre-rótulo o rúbrica-, se desprende que si la falsedad en documentos  puede  ser material e ideológica, la denominación del artículo cobija las dos  modalidades;  y  a lo mismo se arriba al leer su contenido.” (Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, 16 de marzo de 2005).   

En resumen -tal como lo dijo la Corte Suprema-  “de la literalidad de la ley, de su contenido, de su  análisis  contextual,  de su historia reciente, de los principios generales del  derecho,  de  la  jurisprudencia  y de trascendente doctrina patria, se concluye  que  la   falsedad  ideológica  en  documento  privado,  sí  era conducta  punible   en   el   Código   Penal   de   1980”35;  y  que  en  esa  tónica,  “la  sustentación  que  ha  hecho  la  Corte  de su  afirmación  según  la cual en el código anterior esa forma de falsedad sí se  hallaba   incorporada  expresa,  cierta  e  inequívocamente,  es  perfectamente  trasladable   a   este   sector  de  la  sentencia  de  casación”36.   

4.3.2. Las consideraciones anteriores ponen en  evidencia  que  el  tipo  penal  de  falsedad  en  documento  privado incluye la  falsedad  ideológica.  La  ley  penal  -el  artículo 289 del Código Penal- no  descriminalizó  el  comportamiento  de  falsedad  ideológica, y tal premisa en  modo  alguno  puede  colegirse  de la ausencia de mención expresa de la palabra  “ideológica”  del texto  de  la  ley.  La  Corte  Suprema consideró, por el contrario, que el legislador  había  decidido suprimir la referencia a esta modalidad, en aras de la simpleza  del tipo penal.   

4.4.  Ausencia de violación del principio de  legalidad.   

4.4.1.  Por  las  razones  previas, esta Sala  considera  que  la  norma  acusada no es vulneratoria del principio de legalidad  del  delito  y de la pena, pues existe certeza, refrendada por la jurisprudencia  pertinente,  sobre  la  conducta  que la ley penal considera antisocial. Para la  Sala        es        claro        que        el        verbo       “falsificar”,    sin   matices,   es  inclusivo  de  las  dos  modalidades.  Y  si bien  en el caso del documento  público  existen  normas  distintas para la falsedad ideológica y la material,  es  claro que tal distinción obedece a la razón de que la falsedad ideológica  en  documento  público  es  un  delito  especial,  susceptible  de ser cometido  únicamente   por   servidores  públicos,  cuya  incriminación  basada  en  la  transgresión  de  un  deber  funcional  explica que el legislador le otorgue un  tratamiento   normativo   que   no   encontró  necesario  en  el  caso  de  los  particulares.  Al  no hallarse violado el principio de legalidad penal, la Corte  Constitucional  procederá  a  declarar exequible el artículo 289 de la Ley 599  de  2000,  pues  entiende  que  el  comportamiento  descrito en el tipo penal es  suficiente, claro y explícito.   

4.4.2. De otra parte, la labor interpretativa  de  la  Corte Suprema se limitó a reconocer el alcance del tipo penal. De allí  que  no  le  asista  razón a los demandantes al afirmar que la Corte pretendió  solucionar  la ambigüedad del tipo incluyendo una hipótesis no contemplada por  el  legislador.  De  lo  dicho  precedentemente  se deduce que, precisamente, la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha revelado que tal ambivalencia no existe y que,  acudiendo  a los distintos métodos interpretativos, es posible percibir que esa  simpleza del tipo es inclusiva y no excluyente.   

4.4.3. Finalmente, la Corte no se pronunciará  sobre  la constitucionalidad de la posibilidad de sancionar penalmente el delito  de  falsedad  ideológica  en  documento privado, pues aunque la primera demanda  alcanza  a  sugerir  que  tal  comportamiento  no puede penalizarse, no consigna  cargos de inconstitucionalidad que sustenten esa afirmación.   

III. DECISIÓN.  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:   

Declarar         EXEQUIBLE  el  artículo 289 de la Ley 599  de 2000, por el cargo analizado en la presente sentencia.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  publíquese  e  insértese  en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y  archívese el expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1  Diario Oficial No. 44.097 de 2000  (24 de julio).   

ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.  El  que  falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si  lo   usa,   en   prisión   de   uno   (1)  a  seis  (6)  años.  <norma  sin  incrementos>.   

3  “ARTICULO  9.  Principio  de  Legalidad  y  de Retroactividad. Nadie puede ser  condenado  por  acciones  u  omisiones  que en el momento de cometerse no fueran  delictivos  según  el  derecho  aplicable.  Tampoco  se puede imponer pena más  grave  que  la  aplicable  en  el  momento  de  la  comisión del delito. Si con  posterioridad  a  la  comisión  del delito la ley dispone la imposición de una  pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.   

4 De lo  que  deduce  el  demandante, en virtud de la obligación general del artículo 2  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos, que el Estado se halla  obligado   a   modificar   dichas   disposiciones  para  ajustarlas  al  tratado  internacional.   En   caso   de   no   hacerlo  incurriría  en  responsabilidad  internacional,   pues  ésta  surge  por  actos  del  órgano  legislativo,  del  ejecutivo  y  del  judicial, sin importar la jerarquía del órgano que emite el  acto.   

5  “ARTICULO  29.  El  debido  proceso  se  aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas.   

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio.   

“En  materia  penal,  la  ley  permisiva o  favorable,   aun  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva o desfavorable.   

“Toda persona se presume inocente mientras  no  se  la  haya  declarado  judicialmente  culpable.  Quien sea sindicado tiene  derecho  a  la  defensa  y  a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento;  a  un  debido proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir  las  que  se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no  ser juzgado dos veces por el mismo hecho.   

“Es  nula,  de  pleno  derecho,  la prueba  obtenida con violación del debido proceso”.   

6  Advierte  que  al consultar los trabajos preparatorios del Código Penal de 1980  encontramos  que  en las diversas comisiones que desde el año 1973 y siguientes  participaron  en  la  elaboración  y discusión de anteproyectos y proyectos de  código  penal  fueron debatidas distintas propuestas sobre la consagración del  tipo  penal  de  falsedad  en  documento  público  y privado. En relación a la  falsedad   en   documento   público  siempre  hubo  consenso  en  cuanto  a  la  consagración  de un tipo penal que describiera como conducta prohibida no sólo  la  alteración  material del documento público, sino también la consignación  en  el  mismo  de afirmaciones contrarias a la verdad (falsedad ideológica). //  Lo  contrario  ocurrió  respecto  de la falsedad en documento privado, pues los  miembros  las  comisiones  se  dividieron  entre  quienes consideraban que dicha  conducta  debía abarcar tanto la falsedad material como la falsedad ideológica  y  quienes  opinaban  que  sólo  debía  sancionarse  la  falsedad  material en  documento  privado.  //  Aunque  en  la  Comisión  de  1974 y en algunas de las  comisiones  sucesivas  se  incluyó  un  tipo  penal  referido  a la falsedad en  certificación  privada,  el  cual  también  abarcaría las conductas de callar  total  o  parcialmente  privada  en  tales  documentos  (falsedad ideológica en  certificación  privada),  lo indiscutible es que el texto finalmente aprobado y  que  corresponde a la versión vigente hasta 2001 de Código Penal no incorporó  como  conducta  prohibida  el  tipo  penal  de falsedad ideológica en documento  privado  o  falsedad  en  certificación  privada”.  Y  añade luego que “En  época  más reciente, ya en vigencia de la ley 599 de 2000, Viveros Castellanos  ha  señalado que la falsedad ideológica no está sancionada en el contexto del  tipo  penal  de  falsedad  en  documento privado. Las razones para considerar lo  anterior  son  las  siguientes:  //  “La estructura del Estado democrático de  derecho  incluida  en  la  constituyente  de 1991, se afianza en el principio de  legalidad  “nullum  crimen, nulla poena sine lege”, ubicando en cabeza de la  rama  legislativa  la  exclusiva  función de tipificar aquellos comportamientos  que  se consideren lesivos para la comunidad, lo que significa que las conductas  que  no  hagan  parte  del  estatuto penal no son delictivas y están permitidas  […].  //  “El  principio  de  tipicidad  inequívoca no permite que la Corte  Suprema  de  Justicia  se abrogue la facultad de legislar, puesto que al hacerlo  viola  de  manera flagrante el principio de reserva legal, según el cual, en un  Estado  democrático  de  derecho,  sólo  el  legislador tiene competencia para  erigir  normas  de  carácter  penal,  principio  resultante  de la división de  poderes  que  emerge  de  la  organización  del  Estado  […]. // “Puesto de  relieve  el  sustrato constitucional, se colige que el artículo 289 del Código  Penal  al  consagrar  la falsedad en documento privado no contempla la tipicidad  de  la  falsedad  ideológica en este tipo de documento, por lo cual, aceptar su  existencia  es  una flagrante violación al principio de legalidad por cuanto la  norma  en  comento  no  se  refiere a los verbos rectores propios de la falsedad  ideológica,  como  son  consignar  o callar total o parcialmente la verdad, los  cuales  se  proclaman  de  manera  separada  y  expresa  cuando el legislador se  refiere  a la falsedad ideológica en documento público” Viveros Castellanos,  Yesid  (2006). Falsedad ideológica. Bogotá, Colombia: Ediciones Doctrina y Ley  Ltda., pág. 176, 177 y 179.   

7  Menciona   que   el   artículo   280  del  proyecto  mencionado  disponía:  //  “Artículo  280.  Falsedad  en  documento privado. El que falsifique documento  privado  que  pueda  servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno  (1)  a seis (6) años. // “En la misma pena incurrirá quien teniendo el deber  legal  o  constitucional  de decir la verdad, al extender un documento que pueda  servir  de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad,  caso  en  el  cual no se requerirá del uso del documento” Gaceta del Congreso  432 del 11 de noviembre de 1999.   

8  En  virtud    del    principio    de    legalidad   en   sentido   estricto   o   de  tipicidad                penal,               la    descripción      de      las     conductas    punibles    y   el señalamiento de las penas deben ser exactos e  inequívocos,  y  no  ambiguos,  de  modo  que  la  labor  del  juez se limite a  establecer  si  una  determinada  conducta  se  adecúa o no al tipo penal, para  deducir o no las consecuencias contempladas en el mismo.   

9  Sentencia  C-  843  de  1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; Salvamento de  Voto  de Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido,  Sentencia C-559 de 1999.   

10  Tomado de www,iae_,es. Consultado el 25 de febrero de 2009.   

11  CADOPPI  Alberto y VENEZIANI,  PAOLO. Elementi di  diritto      pénale.       Parte     Spedale.       CEDAN,         Padova,        2004,    P.       182.       DE      FIGUEREIDO    DÍAS,    Jorge.  Comentario  Coimbrense do  Código  Penal.  Parte Especial. Tomo II. Coimbra  Editora, Coimbra, 1999. P. 676.   

12  CADOPPI     Alberto     y     VENEZIANI,      PAOLO.      Elementi   di  diritto  pénale.   Parte  Spedale.    CEDAN,           Padova,    2004,       P.       182.      DE    FIGUEREIDO          DÍAS,         Jorge.       Comentario   Coimbrense   do   Código   Penal.   Parte  Especial.  Tomo  II.  Coimbra  Editora.  Coimbra,  1999.  P.  676.   

13 “La  Corte  se  ha identificado con este último criterio,  …,  aunque  solo en cuanto la fuente del deber de veracidad sea la propia ley,  y   se  cumplan  otras  condiciones,  como  que  el  documento  tenga  capacidad  probatoria,  que  sea  utilizado  con  fines  jurídicos,  y  que  determine  la  extinción    o    modificación   de   una   relación   jurídica   sustancial  con   perjuicio   de  un  tercero.  (…)  La  obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de  la   delegación  que  el  Estado  hace  en  los  particulares  de  la  facultad  certificadora  de  la  verdad, en razón a la función o actividad que cumplen o  deben   cumplir  en  sociedad,  como  ocurre,  verbigracia,  con  los  médicos,  revisores   fiscales   y   administradores  de  sociedades,  quienes,  frente  a  determinadas  situaciones,  y  para ciertos efectos, deben dar fe, con carácter  probatorio,  de  hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su  actividad  profesional.  //  En otros eventos, el deber de veracidad surge de la  naturaleza  del documento y su trascendencia jurídica, cuando está destinado a  servir  de  prueba  de  una relación jurídica relevante, que involucra o puede  ¡legar   a  comprometer  intereses  de  terceras  personas  determinadas,  como  acontece  cuando  la relación que representa trasciende la esfera interpersonal  de  quienes  le  dieron  entidad  legal con su firma, para modificar o extinguir  derechos  ajenos,  pues  cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la  confianza  general  que  el  documento  suscita  como  elemento  de prueba en el  ámbito  de  las relaciones sociales, y por consiguiente de la fe pública, sino  afectación  de  derechos  de  terceras personas, ajenas al mismo. // La segunda  exigencia  para  que  la falsedad ideológica de particular en documento privado  pueda   tener   realización  típica,  es  que  el  documento  tenga  capacidad  probatoria,  condición  que  se  cumple  cuando  es jurídicamente idóneo para  establecer  una  relación  de  derecho,  o  para  modificarla, es decir, cuando  prueba,  per se, los hechos que en él se declaran.  //  En tercer lugar debe ser constatado que el documento  ha  sido  introducido  en  e!  tráfico  jurídico  social,  es  decir,  que fue  utilizado  con  el  propósito  de  hacerlo  valer  como  prueba de la relación  jurídica  que  representa,  para  la  consecución de los fines inherentes a su  esencia,  que  determinaron  su  creación,  y  paralelamente, que con dicho uso  fueron  afectadas  relaciones  jurídicas de personas determinadas, ajenas a las  que  concurrieron  a  su  producción,  porque  significó  la  extinción de un  derecho  concreto,  o  porque  lo  modifica,  exigencia  que  lleva  ínsita  la  causación  de  un  daño  inmediato  a un tercero determinado. // Falsificar un  documento,  no  es  sólo  alterar  su  contenido  material  (falsedad  material  propia),  o  elaborado integralmente (falsedad material impropia). Falsificar es  también  hacer  aparecer  o verdaderos, hechos que no han sucedido, o presentar  de   determinada  manera  hechos  que  acontecieron  en forma distinta, es decir, faltar a la verdad en el  documento,  o  falsearlo  ideológicamente. Por eso carece de sentido argumentar  que  el  legislador  dejó  a  la  deriva  la  falsedad ideológica en documento  privado,  al  no  reproducir  la  fórmula  gramatical  que  utilizó  para  los  documentos públicos”   

14 Al  consultar  los  antecedentes  normativos bien podría concluirse que la voluntad  final  del  legislador  fue  la de excluir la falsedad ideológica en documentos  privados  como  puede colegirse del hecho que desde el Código Penal de 1980, en  nuestro  ordenamiento  no  se  encuentra norma alguna que sancione éste tipo de  conductas,  no  obstante  se  puede  percibir  que  ello se hizo debido a que se  optó,  por  política  legislativa,  dejar  la  discusión a la doctrina y a la  jurisprudencia,  como  lo  ponen  de presente las actas del Código del 1980. En  cuanto  al  Código  del  2000,  dentro del proyecto presentado por la Fiscalía  General  de la Nación, igualmente se incluía una norma que sancionaba a quien,  estando  obligado a decir la verdad, faltare a la misma aún cuando el documento  no  se  usare.  Dicha  norma  se  eliminó del texto definitivo, en tanto que se  optó   por   continuar   “con   el  tratamiento  que  actualmente se dispensa al instituto”.   

15  MARTÍNEZ  NADAL,  Apolonia. Comercio electrónico, firma digital y entidades de  certificación.  3a Edición  actualizada. Madrid. Civitas. 2001. p. 269.   

16  Concepto No.4753 abril 13 de 2009.   

17      Sentencia     T-424     de  1993.   

18 El  texto  del artículo 221 del anterior Código Penal era similar en su estructura  al  actual  artículo  289.- “Falsedad en documento privado. El que falsifique  documento  privado  que  pueda  servir  de  prueba,  incurrirá,  si  lo usa, en  prisión de uno (1) a seis (6) años.”   

19  Magistrado ponente: Fernando E. Arboleda Ripol.   

20  Sentencia citada.   

21  Sentencia citada.   

22  Sentencia citada.   

23  Sentencia citada.   

24  Sentencia citada.   

25 MP:  Álvaro Orlando Pérez.   

26 MP:  Jorge Luis Quintero Milanés.   

27 MP:  María del Rosario González de Lemos.   

28 MP:  Javier Zapata Ortiz.   

29 Al  respecto  pueden  consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-128 de 2002,  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett,  C-1255  de 2001, M.P. Rodrigo Uprimy Yepes,  C-426  de  2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-380 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo  Mesa.   

30  Sentencia C-557 de 2001   

31  Sentencia C-557 de 2001.   

32  Sentencia C-897 de 2005)   

33  Sentencia C-205 de 2003   

34  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Aprobado acta No. 139 de  agosto  17/2000.  Magistrado  Ponente:  Dr.  Fernando  E.  Arboleda Ripol, 29 de  noviembre de 2000.   

35  Proceso   No  22407,  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Magistrado  Ponente:  Álvaro  Orlando  Pérez Pinzón,  Aprobado: Acta No.  017, 16 de marzo de 2005.   

36  Ïdem.     

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