C-637-15

           C-637-15             

Sentencia C-637/15    

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE   FORMA-Caducidad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS   DE PROCEDIMIENTO-Requisitos    

PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE INSPECCION Y   VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Trámite legislativo    

LEY EN MATERIA DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE   LA EDUCACION SUPERIOR-Aprobación   en tres debates    

PROYECTO DE LEY-Configuración constitucional y legal de la   figura del mensaje de urgencia    

MENSAJE DE URGENCIA-Jurisprudencia constitucional/MENSAJE DE   URGENCIA-Naturaleza jurídica y configuración normativa    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE   LEGISLATIVO-Contenido y   alcance/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Garantía    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE   LEGISLATIVO-Importancia    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y PRINCIPIO DE   INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Consonancia    

PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE INSPECCION Y   VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Trámite   legislativo    

MENSAJE DE URGENCIA-Publicación/LEY-Ni Constitución   Política ni Reglamento Interno del Congreso disponen como requisito en trámite   de formación la publicación del mensaje de urgencia en la Gaceta del Congreso    

MENSAJE DE URGENCIA-Falta de motivación    

PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE INSPECCION Y   VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Inexistencia de vicio en trámite legislativo    

Referencia: expediente D- 10664    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1740 de   2014.    

Demandante: Melissa Pastrana Soto.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C.,  siete (7) de octubre de  dos mil quince   (2015)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos   los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, el 26 de   noviembre de 2014, la ciudadana Melissa   Pastrana Soto demandó la inexequibilidad de la Ley 1740 de 2014, por vicios de   procedimiento en su formación.    

II.   NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcribe el texto de la ley   acusada.    

LEY 1740 DE 2014    

(diciembre 23)    

Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los   numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la   Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación   superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992   y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

CAPÍTULO I.    

FINALIDAD, OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.    

ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. La finalidad   de la presente ley es establecer las normas de la inspección y vigilancia de la   educación superior en Colombia, con el fin de velar por la calidad de este   servicio público, su continuidad, la mejor formación moral, intelectual y física   de los educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del   servicio y porque en las instituciones de educación superior sus rentas se   conserven y se apliquen debidamente, garantizando siempre la autonomía   universitaria constitucionalmente establecida.    

j)   Velar por la calidad y la continuidad del servicio público de educación   superior.    

k)   Propender por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y   por el cumplimiento de los objetivos de la educación superior.    

l)   Velar por el adecuado cubrimiento del servicio público de educación superior.    

m)   Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como   personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen   debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus   fundadores, sin que pueda consagrarse o darse de forma alguna el ánimo de lucro.    

n)   Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la   naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es   inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y   que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.    

ARTÍCULO 2o. PREVENCIÓN. El Ministerio   de Educación Nacional propenderá por el desarrollo de un proceso de evaluación   que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, velando por la   prevención, como uno de los elementos de la inspección y vigilancia, en los   siguientes aspectos:    

1.   La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía   universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y   cátedra.    

2.   El cumplimiento de sus fines.    

3.   El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior.    

4.   La implementación de ejercicios de autoevaluación institucional permanente por   parte de las Instituciones de Educación Superior.    

5.   Construcción de planes de seguimiento con indicadores de gestión de las   Instituciones de Educación Superior en temas de calidad, que permitan verificar   que en las Instituciones de Educación Superior estén cumpliendo los objetivos y   la función social que tiene la educación.    

6.   La Formulación e implementación, por parte de las Instituciones de Educación   Superior que lo requieran, de planes de mejoramiento. Para ello, el Ministerio   de Educación Nacional podrá apoyarse en las Instituciones de Educación Superior   que estén acreditadas con Alta calidad mediante convenios interinstitucionales,   en el marco de la autonomía universitaria.    

PARÁGRAFO 1o. En el acompañamiento a   los planes de seguimiento, de mejoramiento y de continuidad, transición y   reubicación de los estudiantes en las Instituciones Educativas, a los que se   refiere esta ley, el Ministerio de Educación Nacional deberá diseñar un conjunto   de alternativas que permita la continuidad del servicio público de educación en   esa institución o en otras, en procura de garantizar los derechos de los   estudiantes.    

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de   educación superior deberán entregarle a cada estudiante, durante el proceso de   matrícula, el plan de estudios del programa respectivo y las condiciones en que   este se desarrollará.    

ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La inspección y vigilancia a la que se refiere la presente ley es de   carácter preventivo y sancionatorio. Se ejercerán para velar por los siguientes   objetivos:    

1.   El cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias   que regulan la prestación o administración del servicio público de educación por   parte de las instituciones de educación superior.    

2.   El cumplimiento de los estatutos y reglamentos de las instituciones de educación   superior y del régimen legal especial, si lo hubiere.    

3.   La prestación continúa de un servicio educativo con calidad.    

4.   La atención efectiva de la naturaleza de servicio público cultural de la   educación y de la función social que le es inherente.    

5.   La eficiencia y correcto manejo e inversión de todos los recursos y rentas de   las instituciones de educación superior a las que se aplica esta ley, en los   términos de la Constitución, la ley y sus reglamentos.    

6.   La protección de las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y   cátedra.    

7.   La garantía de la autonomía universitaria.    

8.   La protección del derecho de los particulares a fundar establecimientos de   educación superior conforme con la Constitución y la ley.    

9.   La participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones.    

10.   El fortalecimiento de la investigación en las instituciones de educación   superior.    

11.   La producción del conocimiento y el acceso a la ciencia, la tecnología, las   humanidades, la filosofía, la cultura y el arte.    

12.   El fomento y desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en las   instituciones de educación superior.    

PARÁGRAFO. Al ejercer las funciones de inspección y vigilancia de   la educación superior, el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta el   régimen jurídico constitucional y legal aplicable a la respectiva Institución de   Educación Superior.    

ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La   inspección y vigilancia del servicio público de educación superior se aplicará a   las instituciones de educación superior estatales u oficiales, privadas, de   economía solidaria, y a quienes ofrezcan y presten el servicio público de   educación superior.    

CAPÍTULO II.    

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.    

ARTÍCULO 5o. FACULTADES GENERALES. En   ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia de las instituciones de   educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá:    

1.   Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección y vigilancia de la   educación superior.    

2.   Ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas   constitucionales y legales que regulan la educación superior, incluyendo las   normas de calidad, administrativas, financieras y técnicas, así como del   cumplimiento de sus estatutos y reglamentos.    

3.   Expedir los lineamientos y reglamentos en desarrollo de las funciones de   inspección y vigilancia en cabeza del Ministerio, sobre la manera en que las   instituciones de educación superior deben cumplir las disposiciones normativas   que regulan el servicio público educativo, así como fijar criterios técnicos   para su debida aplicación.    

4.   Coordinar con los demás órganos del Estado y de la administración, las acciones   que se requieran para el cumplimiento eficaz de las facultades previstas en la   ley.    

5.   Las demás que señale la Constitución y la ley.    

ARTÍCULO 6o. INSPECCIÓN. La inspección   consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional para solicitar,   confirmar y analizar en la forma, detalle y términos que determine, la   información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica,   administrativa o de calidad de cualquier institución de educación superior, o   sobre operaciones específicas de la misma a las que aplica esta ley.    

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE INSPECCIÓN.   En ejercicio de la facultad de inspección de las instituciones de educación   superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá:    

1.   Acceder a la información, los documentos, actos y contratos de la institución de   educación superior.    

2.   Establecer y solicitar reportes de información financiera que para propósitos de   inspección deban remitir al Ministerio de Educción Nacional las instituciones de   educación superior, sin perjuicio de los marcos técnicos normativos de   contabilidad que expida el Gobierno Nacional y la Contaduría General de la   Nación, en desarrollo de sus competencias y funciones, así como aquellos   relativos a la administración y de calidad.    

3.   Verificar la información que se da al público en general con el fin de   garantizar que sea veraz y objetiva y requerir a la institución de educación   superior que se abstenga de realizar actos de publicidad engañosa, sin   perjuicios de las competencias de otras entidades sobre la materia.    

4.   Exigir la preparación y reporte al Ministerio de Educación de estados   financieros de períodos intermedios y requerir la rectificación de los estados   financieros o sus notas, cuando no se ajusten a las normas legales generales y a   las específicas que regulen a la institución, según su naturaleza jurídica.    

5.   Interrogar dentro de las actividades de inspección, bajo juramento o sin él, a   cualquier persona de la Institución de Educación Superior o terceros   relacionados, cuya declaración se requiera para el examen de hechos relacionados   con esa función.    

6.   Examinar y verificar la infraestructura institucional y las condiciones físicas   en que se desarrolla la actividad y realizar los requerimientos necesarios para   garantizar la prestación del servicio en condiciones de calidad y seguridad,   verificando que las condiciones bajo las cuales se concedió el registro   calificado se mantengan.    

8.   Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de   personas, instituciones o empresas ajenas a la institución de educación   superior, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones de   inspección y vigilancia, y se cumplan las formalidades legales.    

PARÁGRAFO. Con el objeto de armonizar la información contable   para que sea útil en la toma de decisiones, en la planeación, ejecución,   conciliación y balance del sector de la educación superior, en el término de un   año, la Contaduría General de la Nación, deberá expedir, en coordinación con el   Ministerio de Educación Nacional, el Plan Único de Cuentas de las instituciones   de educación superior.    

ARTÍCULO 8o. VIGILANCIA. La vigilancia   consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional de velar porque en   las instituciones de educación superior se cumplan con las normas para su   funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del servicio público   ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos y a sus propios estatutos   en condiciones de calidad y para supervisar la implementación de correctivos que   permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable,   administrativo o de calidad.    

ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DE VIGILANCIA.   En ejercicio de la facultad de vigilancia de las instituciones de educación   superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá:    

1.   Hacer seguimiento a las actividades que desarrollan las instituciones de   educación superior, con el objeto de velar por la prestación del servicio   educativo en condiciones de calidad y continuidad.    

2.   Practicar visitas generales o específicas y adoptar las medidas a que haya lugar   para que se subsanen las irregularidades que se detecten.    

3.   Realizar auditorías sobre los procedimientos financieros y contables cuando sea   necesario para el cabal cumplimiento de los objetivos y funciones.    

4.   Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las   instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico,   llevando a cabo las investigaciones que sean necesarias, con el fin de   establecer las responsabilidades administrativas o académicas del caso o adoptar   las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos,   dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere   lugar.    

5.   Verificar que las actividades se desarrollen dentro de la ley, los reglamentos y   los estatutos de la institución de educación superior y solicitar la cesación de   las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico o a los estatutos.    

6.   Solicitar la rendición detallada de informes respecto de las decisiones   adoptadas en temas relativos a su situación jurídica, contable, financiera y   administrativa, o en aspectos relacionados con las condiciones de calidad   establecidas en la normatividad vigente.    

7.   Hacer acompañamiento a la institución de educación superior, para la   implementación de medidas encaminadas al restablecimiento de la continuidad del   servicio o el mejoramiento de su calidad.    

8.   Conminar bajo el apremio de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios   mínimos mensuales legales vigentes a representantes legales, rectores o a los   miembros de los órganos de dirección para que se abstengan de realizar actos   contrarios a la Constitución, la ley, los reglamentos y los estatutos, o de   invertir y destinar recursos por fuera de la misión y de los fines de la   institución de educación superior.    

CAPÍTULO III.    

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA PROTECCIÓN DEL SERVICIO   PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.    

ARTÍCULO 10. MEDIDAS PREVENTIVAS. El   Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de las funciones de inspección y   vigilancia de la educación superior, podrá adoptar, mediante acto administrativo   motivado, una o varias de las siguientes medidas de carácter preventivo, con el   fin de promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad,   el adecuado uso de las rentas o bienes de las instituciones de educación   superior de conformidad con las normas constitucionales, legales y   reglamentarias, o la superación de situaciones que amenacen o afecten la   adecuada prestación del servicio de educación o el cumplimiento de sus   objetivos, sin perjuicio de la investigación y la imposición de las sanciones   administrativas a que haya lugar:    

1.   Ordenar la presentación y adopción de planes y programas de mejoramiento   encaminados a solucionar situaciones de irregularidad o anormalidad y vigilar la   cumplida ejecución de los mismos, así como emitir las instrucciones que sean   necesarias para su superación.    

2.   Ordenar abstenerse de ofrecer y desarrollar programas sin contar con el registro   calificado; en este caso el Ministerio informará a la ciudadanía sobre dicha   irregularidad.    

3.   Enviar delegados a los órganos de dirección de las instituciones de educación   superior cuando lo considere necesario.    

4.   Señalar condiciones que la respectiva institución de educación superior deberá   atender para corregir o superar en el menor tiempo posible irregularidades de   tipo administrativo, financiero o de calidad que pongan en peligro el servicio   público de educación.    

5.   Disponer la vigilancia especial de la institución de educación superior, cuando   se evidencien una o varias de las causales que señala a continuación esta ley   para ello.    

6.   Salvaguardar los derechos adquiridos de los estudiantes matriculados en los   programas de las instituciones de educación superior, aprobados por el   Ministerio de Educación Nacional.    

ARTÍCULO 11. VIGILANCIA ESPECIAL. La   Vigilancia Especial es una medida preventiva que podrá adoptar el Ministro(a) de   Educación Nacional, cuando evidencia en una institución de educación superior   una o varias de las siguientes causales:    

a)   La interrupción anormal grave en la prestación del servicio de educación a menos   que dicha interrupción obedezca a fuerza mayor o protestas de agentes de la   comunidad educativa.    

b)   La afectación grave de las condiciones de calidad del servicio.    

c)   Que los recursos o rentas de la institución están siendo conservados,   invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al   cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades diferentes a   las propias y exclusivas de la institución, teniendo en cuenta lo que dispone la   Constitución, la ley y sus estatutos.    

d)   Que habiendo sido sancionada, persista en la conducta, o    

e)   Que incumpla la orden de no ofrecer o desarrollar programas académicos sin   registro calificado.    

ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE   VIGILANCIA ESPECIAL. Las medidas   preventivas y de vigilancia especial se adoptarán por el Ministerio de Educación   Nacional mediante resolución motivada; este acto administrativo se notificará   personalmente al representante legal o a quien va dirigida la medida, y si el   mismo no se puede notificar de esta forma, se notificará por un aviso que se   fijará en lugar público de las oficinas de la administración principal de la   institución de educación superior, de conformidad con los artículos 67 a 69 de la   Ley 1437 de 2011.    

Así   mismo, procederá la notificación electrónica de la resolución, cuando se haya   autorizado de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la   Ley 1437 de 2011. Este acto administrativo será de cumplimiento inmediato.    

Contra este acto administrativo solo procede el recurso de reposición, el cual   se concederá en efecto devolutivo y no suspenderá la ejecución o ejecutoriedad   del mismo, ni de las medidas adoptadas.    

ARTÍCULO 13. MEDIDAS DE VIGILANCIA ESPECIAL.  Con el fin de que la institución supere en el menor tiempo posible la grave   situación de anormalidad y se garanticen los derechos de la comunidad educativa,   la continuidad y calidad del servicio, o la inversión o el manejo adecuado de   los recursos en el marco de la autonomía universitaria, el Ministerio podrá   adoptar una o varias de las siguientes medidas:    

1.   Designar un Inspector in situ, para que vigile permanentemente y mientras   subsista la situación que origina la medida, la gestión administrativa o   financiera de la entidad, así como los aspectos que están afectando las   condiciones de continuidad y calidad que motivaron la medida.    

3.   Cuando se evidencia que el manejo de los recursos y rentas afecta gravemente la   viabilidad financiera o la prestación del servicio en condiciones de calidad,   ordenar la constitución por parte de la Institución de una fiducia para el   manejo de sus recursos y rentas, de forma que estos solo sean conservados,   invertidos, aplicados o arbitrados en el cumplimiento de su misión y función   institucional, o en actividades propias y exclusivas de la institución.    

4.   En caso de que uno o varios de los consejeros, directivos, representantes   legales, administradores o revisores fiscales no cumplan, impidan o dificulten   la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de   Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren   información, podrán ser reemplazados hasta por el término de un (1) año,   prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jurídica que designe el   Ministerio de Educación Nacional.    

ARTÍCULO 14. INSTITUTOS DE SALVAMENTO PARA LA PROTECCIÓN TEMPORAL DE RECURSOS Y   BIEN ES EN EL MARCO DE LA VIGILANCIA ESPECIAL.  Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la   continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las   siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos   de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada   el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a   los estudiantes el derecho a la educación:    

1.   La imposibilidad de registrar la cancelación de cualquier gravamen constituido a   favor de la institución de educación superior, salvo expresa autorización del   Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, los registradores no podrán   inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la   institución, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por   la persona autorizada por el Ministerio de Educación Nacional.    

2.   La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de   admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación   superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A   los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en   los artículos 20 y 70 de la   Ley 1116 de 2006.    

3.   La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la   medida que afecten bienes de la entidad. El Ministerio de Educación Nacional   librará los oficios correspondientes.    

4.   La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se   disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional.   En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio   de Educación Nacional cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha   suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a   restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de   Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina.    

5.   La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad sobre las   acciones, respecto de los créditos u obligaciones a favor de la institución, que   hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de adoptarse la medida.    

6.   El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las   medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo   cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la institución de educación   superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las   disposiciones que la rigen.    

ARTÍCULO 15. ACCIÓN REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES   DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR.  Durante la vigilancia especial podrá demandarse ante la jurisdicción competente   la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por la   institución de educación superior, cuando los bienes que componen el patrimonio   del deudor sean insuficientes para cubrir el total de las acreencias que sean   reconocidas a cargo de la institución:    

l.   La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto   que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de   gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes de la institución   de educación superior, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de   arrendamiento o comodato, que impidan el desarrollo del objeto de la institución   de educación superior, realizados durante los dieciocho (18) meses anteriores a   la adopción de la vigilancia especial, cuando no aparezca que el adquirente,   arrendatario o comodatario, obró de buena fe.    

2.   Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses   anteriores a la adopción de la vigilancia especial.    

Las   acciones revocatorias y de simulación podrán interponerse por el Ministerio de   Educación Nacional, por el inspector in situ, por la persona natural o jurídica   designada por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con el numeral   4 del artículo 12 de esta   ley, o por cualquiera de los acreedores, dentro de los seis (6) meses siguientes   a la adopción de la medida de vigilancia especial.    

La   sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado   dispondrá, entre otras medidas, la cancelación de la inscripción de los derechos   del demandado vencido, y en su lugar ordenará inscribir a la institución como   nuevo titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin, la Secretaría   librará las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro   correspondientes.    

Todo aquel que haya contratado con la institución de mala fe, estará obligado a   restituir al patrimonio las cosas enajenadas en razón de la revocación o la   declaración de simulación, así como, sus frutos y cualquier otro beneficio   percibido. Si la restitución no fuere posible, deberá entregar a la institución   el valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha de la sentencia.    

Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de   simulación de actos de la institución, el juez, de oficio o a petición de parte,   decretará el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda.    

CAPÍTULO IV.    

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR   NO AUTORIZADO.    

ARTÍCULO 16. CESACIÓN DE ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS. El Ministerio de Educación Nacional ordenará la cesación inmediata de   la prestación del servicio de educación superior a aquellas personas naturales o   jurídicas que lo ofrezcan o desarrollen sin autorización.    

Frente al incumplimiento de la orden de cesación el Ministerio de Educación   Nacional podrá imponer multas de apremio sucesivas a la institución y/o a sus   propietarios, directivos, representantes legales y administradores, hasta de mil   (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

El   Ministerio de Educación Nacional remitirá la información y los documentos   correspondientes a la autoridad competente para la investigación de los hechos y   la imposición de las sanciones penales a que haya lugar.    

CAPÍTULO V.    

SANCIONES ADMINISTRATIVAS.    

ARTÍCULO 17. SANCIONES. El Ministerio   de Educación Nacional podrá imponer las siguientes sanciones administrativas,   previa observancia del debido proceso señalado por la Ley 30 de 1992,   especialmente en sus artículos 51 y 52, así   como en esta ley:    

l.   A los directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores   fiscales, o cualquier persona que ejerza la administración y/o el control de la   institución de educación superior, que sean investigados:    

1.2. Amonestación pública.    

1.3. Multas personales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

1.4. Suspensión en el ejercicio del respectivo cargo, hasta por el término de   dos (2) años.    

1.5. Separación del cargo.    

1.6. Inhabilidad de hasta diez (10) años para ejercer cargos o contratar con   Instituciones de Educación.    

2.   A las instituciones de educación superior investigadas:    

2.1. Multas institucionales de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

2.2. Suspensión de programas académicos, registros calificados, o nuevas   admisiones, hasta por el término de dos (2) años.    

2.3. Cancelación de programas académicos o de registros calificados.    

2.4. Suspensión de la personería jurídica de la institución.    

2.5. Cancelación de la personería jurídica de la institución.    

PARÁGRAFO 1o. Las sanciones   establecidas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del presente   artículo, serán impuestas por el Ministerio, previo concepto del Consejo   Nacional de Educación Superior, CESU, mediante resolución motivada, una vez   adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con   observancia de la plenitud de sus formas propias.    

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de   Educación Nacional llevará el registro de las sanciones impuestas y adoptará las   medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas.    

ARTÍCULO 18. APLICACIÓN DE SANCIONES.   El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las sanciones administrativas   a los consejeros, directivos, representantes legales, administradores, o   revisores fiscales, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en cualquiera   de las siguientes faltas:    

1.   Incumplan los deberes o las obligaciones Constitucionales, legales o   estatutarias que les correspondan en desarrollo de sus funciones.    

2.   Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten   violatorios de la Constitución, de la ley, de las normas que expida el Gobierno   Nacional, de los estatutos o de cualquier norma o disposición a la que en   ejercicio de sus funciones deban sujetarse.    

3.   Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida el   Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus facultades de inspección y   vigilancia.    

4.   No presenten informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones   administrativas, oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los   funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores   significativos o en forma incompleta.    

5.   Incumplan los estatutos universitarios, o en el caso de las instituciones de   educación privadas y de economía solidaria, apliquen reformas sin la   ratificación del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el   artículo 103 de la   Ley 30 de 1992.    

Las   sanciones administrativas a las instituciones de educación superior, proceden   cuando:    

l.   Incumplan los deberes o las obligaciones que la constitución, la ley, los   reglamentos les imponen.    

2.   Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten   violatorios de la Constitución Nacional, de la ley, de las normas que expida el   Gobierno Nacional, de los estatutos o de disposiciones o instrucciones que   expida el Ministerio de Educación Nacional en el ejercicio de sus facultades.    

3.   Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida el   Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus facultades.    

Lo   anterior, sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar.    

ARTÍCULO 19. CRITERIOS PARA GRADUAR LA SANCIÓN.  Para determinar la sanción que se deberá imponer se tendrán en cuenta, entre   otros, los siguientes criterios:    

1.   La gravedad de los hechos o la dimensión del daño.    

2.   El grado de afectación al servicio público educativo.    

4.   La reincidencia en la comisión de la infracción.    

5.   La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de inspección   y vigilancia.    

6.   La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o la   utilización de persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.    

7.   El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se   hayan aplicado las normas legales pertinentes.    

8.   La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas por la autoridad   competente.    

9.   Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la infracción.    

10.   El resarcimiento del daño o la compensación del perjuicio causado.    

ARTÍCULO 20. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.   El Ministro de Educación Nacional podrá ordenar la apertura de investigación   preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de los actos   constitutivos de falta administrativa señalados en esta ley.    

ARTÍCULO 21. CONTINUIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. Cuando en virtud de la medida preventiva, la sanción impuesta o   cualquier otra causa, se suspenda o cancele uno o varios programas académicos, o   registros calificados, la institución de educación superior debe garantizar a   las cohortes iniciadas, la culminación del correspondiente programa en   condiciones de calidad, para lo cual debe establecer y ejecutar un plan de   continuidad, transición y/o reubicación, con el seguimiento del Ministerio de   Educación Nacional.    

En   caso de que la Institución de Educación Superior cierre o decida liquidarse, el   Ministerio de Educación Nacional coordinará con otras instituciones la   reubicación de los estudiantes, para que se les garantice el derecho a la   educación, respetando la autonomía universitaria.    

CAPÍTULO VI.    

OTRAS DISPOSICIONES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA.    

ARTÍCULO 22. TRÁMITES MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Ministerio de Educacional Nacional adelantará los   trámites que sean necesarios para la modificación de su estructura interna y la   ampliación de su planta de personal, para el adecuado cumplimiento de las   funciones de inspección y vigilancia que se otorgan en esta ley.    

ARTÍCULO 23. TRÁMITES PARA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN. Durante el año siguiente a la entrada en vigencia de   la presente ley, el Gobierno nacional, deberá presentar al Congreso de la   República un proyecto de ley mediante el cual se cree la Superintendencia de   Educación. Las normas que reglamenten la creación y el funcionamiento de la   Superintendencia de la educación, quien tendrá la finalidad de garantizar el   derecho a la educación, los fines constitucionales y legales de la educación, la   autonomía universitaria, los derechos de los diferentes grupos de la comunidad   académica, la calidad, eficiencia y continuidad en la prestación del servicio   educativo.    

ARTÍCULO 24. TRANSITORIO. Los   estudiantes que hayan cursado uno o varios semestres en programas que no   contaban con registro calificado en Instituciones de Educación Superior que sean   intervenidas por el Gobierno nacional en aplicación de la presente ley, podrán   presentar exámenes de ingreso a programas similares que sí cuenten con el   respectivo registro.    

Los   resultados aprobatorios de tales exámenes tendrán el efecto de hacer validar los   semestres cursados sin el registro calificado, en aquellos semestres en que las   pruebas demuestren conocimientos adecuados.    

Este artículo tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la entrada   en vigor de esta ley.    

ARTÍCULO 25. DEROGATORIA. La presente   ley deroga los artículos 32, 48, 49, 50, y la   expresión “a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación   Superior (Icfes)” de los incisos primero y cuarto del artículo 51 de la   Ley 30 de 1992.    

ARTÍCULO 26. VIGENCIA. La presente ley   rige a partir de la fecha de su publicación.    

El Presidente del Honorable Senado de la República,    

JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.    

El Secretario General del Honorable Senado de la   República,    

GREGORIO ELJACH PACHECO.    

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,    

FABIO RAÚL AMÍN SALEME.    

El Secretario General de la Honorable Cámara de   Representantes,    

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.    

República de Colombia – Gobierno Nacional    

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2014.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.    

El Viceministro de Política Criminal y Justicia   restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de funciones   del despacho del Ministerio de Justicia y del Derecho,    

MIGUEL SAMPER STROUSS.    

La Ministra de Educación Nacional,    

GINA PARODY D’ECHEONA.    

La Directora del Departamento Administrativo de la   Función Pública,    

LILIANA CABALLERO DURÁN.    

III. LA DEMANDA    

La ciudadana Melissa Pastrana Soto, mediante escrito radicado en la   Corte Constitucional el 17 de febrero de 2015, demandó la totalidad de la Ley   1740 de 2014, por considerar que vulnera los artículos 1, 40, 67, 68, 69, 160 y   163 Superiores.    

El Despacho mediante auto del 17 de marzo de 2015 resolvió inadmitir la   demanda y conceder a la ciudadana el término de tres (3) días para corregirla.    

Encontrándose en término, la demandante presentó un escrito señalando que respecto a la vulneración de los artículos 1, 40,   68 y 69 Superiores, desistía de los cargos planteados, “toda vez que los   mismos están siendo resueltos por la H. Corte en el expediente D10652”.    

En   lo que atañe a la vulneración del artículo 157 constitucional, referente   al requisito de los cuatro debates, sostuvo la demandante que “El proyecto de   ley demandada tuvo sólo dos debates luego de que el Gobierno Nacional   aparentemente usara la institución del mensaje de urgencia consagrada en el   artículo 163 Superior”. Y más adelante señala que: “Con el   establecimiento de los cuatro debates parlamentarios que no se surtieron en el   caso concreto, se busca blindar los principios democrático y de participación   ciudadana, además de propiciar el ambiente para deliberar y conocer de fondo y   de forma eficaces decisiones sobre temas trascendentales, que únicamente se   pueden obviar por razones de urgencia manifiesta evidente”.    

En   relación con el artículo 160 constitucional, la ciudadana se limita   repetir su contenido y a realizar una transcripción de unos apartes de la   sentencia C- 880 de 2003, sin explicar las razones por las cuales en el caso   concreto aquél resultó vulnerado.    

Finalmente, en lo que atañe al artículo 163 constitucional, relacionado   con el trámite de urgencia, la demandante señala que en la Gaceta del Congreso   jamás se publicó el texto de aquél y que el Gobierno Nacional le acordó un uso   indebido a esta figura por cuanto no existían razones válidas que justificaran   su empleo y que adicionalmente, todo el debate tuvo lugar de  “espaldas” a   las universidades.    

Por   tratarse de una demanda por vicios de forma, la demandante aportó las siguientes   pruebas para respaldar sus afirmaciones:    

a)      Gaceta del Congreso número 747 del   2014 (Publicación del Proyecto de Ley número 124 de 2014, Senado, 179 de 2014,   Cámara).    

b)     Gaceta del Congreso número 755 de   2014 (Publicación de ponencias para primer y tercer debate).    

c)      Gaceta del Congreso número 830 de   2014 (Publicación de la ponencia para segundo debate).    

Adicionalmente, la ciudadana solicitó que la Corte decretara como prueba que se   oficiara a la Secretaría General del Congreso de la República, con el fin de que   remitiera copia simple del mensaje de urgencia que presentó la Ministra de   Educación Gina Parody, en nombre del Gobierno Nacional, sobre el Proyecto de Ley   número 124 de 2014 Senado, 179 de 2014, Cámara.    

El   Despacho mediante auto del 7 de abril de 2015 decidió rechazar el cargo de   inconstitucionalidad por vulneración del artículo 160 Superior, y admitirla en   relación con los artículos 157 y 163 Superiores. Frente a la decisión de rechazo   la demandante no presentó recurso de súplica.    

IV. INTERVENCIONES    

El ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamarín, actuando como Director   del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de   Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, interviene en el proceso de la   referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible  la Ley 1740   de 2014.    

En relación con la supuesta violación del artículo 157 Superior, indica   que, una vez revisados los antecedentes legislativos, se concluye que no se   desconoció, por cuanto “contrario a lo sostenido por la demandante, la ley   1740 de 2014 soportó los cuatro debates obligatorios de cualquier proyecto de   ley ordinaria, así como respetó los términos establecidos por la Constitución   Política y la doctrina constitucional de la Honorable Corte Constitucional”.    

De igual manera, según el interviniente no se presentó vulneración del   artículo 163 constitucional, ya que según la jurisprudencia constitucional el   Presidente de la República puede solicitar celeridad en el estudio de cualquier   proyecto de ley, por cualquier causa. En tal sentido, no se requiere que el acto   se encuentre motivado.    

2.                 Universidad de   Antioquia.    

La ciudadana Patricia Arias   Muñoz, actuando como apoderada general de la Universidad de Antioquia,   interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la   inexequibilidad de la Ley 1740 de 2014.    

En cuanto a los aspectos de   forma, señala que se vulneró el artículo  160 Superior ya que “entre el   primer y segundo debate hubo un lapso de siete (7) días, no de ocho (8) como lo   exige la Constitución Política”. Adicionalmente, “si bien frente al   proyecto de ley se presentó por parte del Presidente de la República mensaje de   urgencia, no se genera modificación alguna en el tiempo mínimo que ha de   surtirse entre ambos debates, pues la posibilidad que ello brinda es la   simultaneidad de las sesiones en las dos cámaras”.    

Por otra parte, en relación con   el fono, sostiene que la Ley 1740 de 2014 viola la autonomía universitaria, al   prever la intervención estatal en el manejo financiero de las instituciones de   educación superior. De igual manera, el legislador omitió establecer alguna   distinción entre universidades públicas y privadas, lo cual contraviene el   inciso segundo del artículo 69 Superior.    

3.                 Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.    

La ciudadana Clemencia Uribe   Restrepo, actuando en su calidad de Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias   Políticas de la Universidad de Antioquia, interviene en el proceso de la   referencia con el propósito de coadyuvar a la demanda presentada contra la Ley   1740 de 2014.    

Indica que varias disposiciones   de la Ley 1740 de 2014 vulneran el artículo 69 Superior, referido a la autonomía   universitaria, en cuanto se adoptan varias medidas de inspección y vigilancia   abiertamente discrecionales, cuya constitucionalidad amerita una revisión   cuidadosa.    

En concreto, en el texto de la   intervención se cuestiona la validez del numeral 2º del artículo 13 de la Ley   1740 de 2014, referente a la posibilidad de suspender temporalmente y de manera   preventiva, la prestación del servicio de educación. A su juicio, tal   disposición legal afecta la faceta académica de la autonomía universitaria,   además de la libertad de pensamiento, de expresión, de cátedra y de enseñanza,   pues comporta la adopción de un único modelo de autoevaluación para todas las   instituciones universitarias.    

Agrega que las normas acusadas   desconocen el inciso final del artículo 113 Superior, por asimilación inadecuada   de asuntos que corresponden a distintas instituciones de educación superior,   desconociendo las particularidades de los entes universitarios autónomos, en   tanto que organismos independientes.    

Por último, indica la   interviniente que varias disposiciones de la Ley 1740 de 2014, violan el   principio de progresividad en materia educativa.    

4.                 Ministerio de   Educación Nacional.    

La ciudadana Ingrid Carolina   Silva Rodríguez, actuando en representación del Ministerio de Educación   Nacional, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte   que declare exequible la Ley 1740 de 2014.    

Respecto al cargo de   inconstitucionalidad por el supuesto desconocimiento del artículo 157 Superior,   alega que el trámite legislativo fue el adecuado por cuanto: (i) el primer   debate en comisiones conjuntas tuvo lugar el 3 de diciembre de 2014; (ii) el   debate en plenaria de Cámara se realizó el 15 de diciembre de 2014; y (iii) el   debate en plenaria de Senado, fue el 16 de diciembre de 2014.    

Por lo tanto, no es cierto que   la iniciativa haya sido aprobada en dos debates.    

Agrega que el Gobierno Nacional,   en atención a la facultad prevista en el artículo 163 Superior, radicó ante el   Congreso el 24 de noviembre de 2014, una solicitud de trámite de urgencia para   el proyecto de ley que dio origen a la Ley 1740, petición que se traduce en una   excepción a la regla general de la realización de cuatro debates consecutivos,   ya que cuando esta se produce se realizan sesiones conjuntas de las comisiones   permanentes respectivas, en los términos del artículo 157.2 Superior.    

Indica que el mensaje de   urgencia es un instrumento que permite que un proyecto de ley sea tramitado de   forma expedita, pero con todas las garantías de participación y deliberación,   razón por la cual se consagra la posibilidad de que se tramite en sesión   conjunta de las respectivas comisiones, la cual se desarrolla de manera pública,   y por eso brinda la oportunidad para que los integrantes de las células   congresionales deliberen y ejerzan su derecho de participación.    

En cuanto a la motivación y   publicación de la solicitud del mensaje de urgencia, señala que ni el artículo   163 constitucional ni la Ley 5ª de 1992, prevén unos requisitos para la   presentación del mensaje de urgencia. Luego, se trata de una iniciativa que bien   puede ejercer el referido mandatario cuando a su sano juicio considere que un   proyecto de ley debe ser debatido de manera expedita por parte del Congreso de   la República, para atender determinadas situaciones sociales o económicas que   este afrontando el país.    

Al mismo tiempo, es el Congreso   de la República el competente para resolver si procede o no aceptar el mensaje   de urgencia presentado por el Presidente de la República.    

En cuanto a la publicación del   mensaje de urgencia, alega que no existe ninguna norma constitucional que le   imponga la obligación al Gobierno Nacional o al Congreso de la República, de   publicar el mensaje de urgencia.    

En conclusión, el Ministerio de   Educación Nacional alega que durante el trámite de la Ley 1740 de 2014, no se   presentó vicio de inconstitucionalidad alguno.    

5.     Ciudadana Olga   González.    

La ciudadana Olga González   interviene en el proceso de la referencia, con el propósito de coadyuvar la   demanda ciudadana.    

En su concepto, la publicación   del mensaje de urgencia es requisito sine qua non del trámite   legislativo, ya que garantiza la vigencia del principio de participación   democrática.    

Señala que, con base en las   pruebas decretadas, se corrobora que el mensaje de urgencia emitido por la   Ministra de Educación Nacional, en representación del Gobierno Nacional, no fue   publicado en la Gaceta del Congreso, pues según el Secretario General del   Congreso, la Ley 5ª de 1992, no contempla dicha publicación.    

A juicio de la interviniente, el   mensaje de urgencia hace parte del trámite de legislativo, y en esa medida,   debió ser publicado en la Gaceta del Congreso, “pues la Constitución  no   establece de manera expresa que éste no deba ser publicado”.    

A manera de ejemplo, cita la   publicación del mensaje de urgencia referente a las reglas “para el desarrollo de referendos constitucionales con   ocasión de un acuerdo final para la terminación del conflicto armado” (Gaceta   del Congreso número 645 de 2013).    

Por último, destaca que el mensaje de   urgencia no precisa los hechos por los cuales debía omitirse el trámite   ordinario de la ley, “pues la Ministra de Educación no expone de manera   profunda y precisa las razones de la supuesta crisis universitaria”.    

6.              Universidad de   La Sabana.    

En escrito extemporáneo[1],   la ciudadana Margarita Cárdenas Poveda, actuando en su condición de profesora de   planta de la Universidad de La Sabana, intervino en el proceso de la referencia,   para solicitarle a la Corte declare exequible la Ley 1740 de 2014.    

7.             Universidad   Externado de Colombia.    

En escrito extemporáneo[2],   el ciudadano Alberto Montaña Plata, actuando en su condición de Director del   Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia,   intervino en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte declare   exequible la Ley 1740 de 2014.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la   Nación, en concepto número 5932 del 3 de julio de 2015, solicitó a la Corte   declarar exequible, por los cargos analizados, la Ley 1740 de 2014.    

Inicia la Vista por señalar que   la demanda ciudadana plantea la resolución de dos problemas jurídicos: (i) si   durante el trámite del proyecto de ley se respetó el mandato constitucional de   surtir cuatro debates, y excepcionalmente tres cuando hay comisiones conjuntas;   y (ii) si para la procedencia del mensaje de urgencia se requiere su publicación   en la Gaceta del Congreso.    

En relación con el cargo de   inconstitucionalidad según el cual la Ley 1740 de 2014 sólo surtió dos debates,   se considera que no le asiste la razón a la demandante, ya que, con base en las   pruebas obrantes en el expediente, se realizaron tres debates, debido a que las   comisiones respectivas de Cámara y Senado sesionaron de forma conjunta.    

En relación con la ausencia de   publicación en la Gaceta del Congreso del texto del mensaje de urgencia, indica   que, en los términos del artículo 2 de la Ley 1431 de 2011, que introdujo   algunas modificaciones a la Ley 5ª de 1992, sería pertinente que la Corte se   pronunciara al respecto. De todas formas, en su concepto, no se vulneró el   principio de publicidad, ya que a los congresistas se les informó acerca del   mensaje de urgencia.    

VI. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

2.                      

En   virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata   de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de   una ley de la República.    

3.                 Caducidad de la acción    

4.                      

En   los términos del artículo 242.3 Superior: “Las acciones por vicios de forma   caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo   acto”.    

En   el caso concreto, la Ley 1740 de 2014 fue publicada en el Diario Oficial número   49374 del 23 de diciembre de 2014 y la acción pública de inconstitucionalidad   fue radicada en la Secretaría General de la Corte el 17 de febrero de 2015. En   consecuencia, se ha cumplido con el término previsto en el artículo 242.3   constitucional.    

5.                 Requisitos que deben cumplir   las demandas de inconstitucionalidad.    

El ciudadano que ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe señalar con   precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la   razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos   son los tres elementos desarrollados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,   que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal   Constitucional.    

Para   que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de   inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos  planteados en la   misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación   entre la norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.    

El artículo 2° del Decreto mencionado en precedencia,   consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad,   uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada   disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las   normas constitucionales invocadas se estiman violadas.    

La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera   reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto   la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos   y debe prevalecer la informalidad[3],   deben existir requisitos y contenidos mínimos en la demanda que permitan a la   Corte Constitucional la realización satisfactoria del examen de   constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de   generar una verdadera controversia constitucional.    

Por ello, esta Corporación ha interpretado el alcance   de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de   inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos técnicos,   incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de   inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser   claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[4]. Esto significa   que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer   verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el   actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con   argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni doctrinarios   ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la   acusación debe no solo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz   de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada   (suficiencia).    

Ahora, cuando quiera que se trate de demandas por   vicios de procedimiento, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece el   cumplimiento del siguiente requisito:    

“4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite   impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en   que fue quebrantado”    

La Corte en sentencia C-403 de 2003, interpretó el   alcance de la disposición anteriormente citada, de la siguiente manera:    

“Si es del caso que la demanda se dirija a controvertir   el proceso de aprobación de la norma acusada, el actor deberá adjuntar las   pruebas que sustentan sus afirmaciones, con lo cual se cumple el cuarto de los   requisitos mencionados.”    

De   igual manera, esta Corporación en sentencia C-034 de 2011, adelantó las   siguientes consideraciones en relación con la suficiencia del cargo de   inconstitucionalidad, en materia de vicios de procedimiento:    

“cuando se estime que el trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se   tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su   vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que   supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la   fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas  y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante”. (Negrillas agregadas).    

6.                      Argumentos de la demanda y   precisión de los cargos de inconstitucionalidad.    

La   ciudadana Melissa Pastrana Soto demandó la inconstitucionalidad de la Ley 1740   de 2014, por los siguientes vicios procedimentales en su formación.    

En   relación con la violación al artículo 157 Superior, sostiene que la   referida ley fue aprobado en dos (2) debates y no en cuatro (4), tal y como lo   exige la referida norma constitucional. Fundamenta su acusación en las   siguientes afirmaciones:    

“El proyecto de ley demandada tuvo sólo dos debates   luego de que el Gobierno Nacional aparentemente usara la institución del mensaje   de urgencia consagrada en el artículo 163 Superior…Con el establecimiento de los   cuatro debates parlamentarios que no se surtieron en el caso concreto, se busca   blindar los principios democrático y de participación ciudadana, además de   propiciar el ambiente para deliberar y conocer de fondo y de forma eficaces   decisiones sobre temas trascendentales, que únicamente se pueden obviar por   razones de urgencia manifiesta evidente”.    

Por   tratarse de una demanda por vicios de forma, la demandante aportó las siguientes   pruebas para respaldar sus afirmaciones:    

d)     Gaceta del Congreso número 747 del   2014 (Publicación del Proyecto de Ley número 124 de 2014, Senado, 179 de 2014,   Cámara).    

e)      Gaceta del Congreso número 755 de   2014 (Publicación de ponencias para primer y tercer debate).    

f)       Gaceta del Congreso número 830 de   2014 (Publicación de la ponencia para segundo debate).    

Adicionalmente, la ciudadana solicitó que la Corte decretara como prueba que se   oficiara a la Secretaría General del Congreso de la República, con el fin de que   remitiera copia simple del mensaje de urgencia que presentó la Ministra de   Educación Gina Parody, en nombre del Gobierno Nacional, sobre el Proyecto de Ley   número 124 de 2014 Senado, 179 de 2014, Cámara. Lo anterior por cuanto el   referido documento no fue publicado en la Gaceta del Congreso.    

El   Magistrado Ponente, en auto del 7 de abril de 2015, decretó como prueba que el   Secretario General del Congreso remitiera copia simple del mensaje de urgencia   enviado por el Gobierno Nacional, así como de la totalidad del trámite   legislativo.    

Los   intervinientes y la Vista Fiscal coinciden en que esos son los dos cargos de   inconstitucionalidad que estructuró la demandante contra la Ley 1740 de 2014. Al   respecto, salvo la Universidad de Antioquia y la ciudadana Olga González,   coinciden en solicitarle a la Corte declarar exequible la normatividad acusada,   por los cargos analizados.    

 Así las cosas, la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos:    

1.                 ¿El trámite de la Ley 1740 de 2014   surtió cuatro (4) debates o, al menos tres (3), en caso de haberse presentando   un mensaje de urgencia?    

2.                 ¿El texto del mensaje de urgencia   debe ser publicado en la Gaceta del Congreso y encontrarse motivado?    

Para resolver los anteriores problemas jurídicos la   Corte: (i) describirá el trámite que surtió la aprobación de la Ley 1740 de   2014; (ii) analizará la configuración constitucional y legal de la figura del   mensaje de urgencia; (iii) examinará algunos precedentes de la Corte en la   materia; (iv) analizará el origen, contenido y alcance del principio de   publicidad en el trámite legislativo; y (v) resolverá los cargos de   inconstitucionalidad.    

4.      Descripción del   trámite que surtió la aprobación de la Ley 1740 de 2014.    

El 24 de noviembre de 2014, la Ministra de Educación   Nacional radicó en el Senado de la República el proyecto de ley 124 de 2014, “por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y   los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se   regula la inspección y vigilancia de la educación superior y se dictan otras   disposiciones.”, publicado en la   Gaceta del Congreso número 747 de 2014.    

Ese   mismo día, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Ministra de Educación   Nacional, envió mensaje de urgencia y deliberación conjunta de las   correspondientes Comisiones Constitucionales Permanentes, a los Presidentes de   Senado y Cámara de Representantes[5].   Las razones expuestas por el Gobierno Nacional fueron las siguientes:    

“Para que el sistema educativo cumpla sus fines y se   logre la prestación de un servicio educativo con calidad y continuidad, es   necesario que todos los actores cumplan adecuadamente su papel dentro del marco   de la Constitución y la ley. Hemos identificado que la función de inspección y   vigilancia que debe realizar el Estado a la Educación Superior para lograr el   fin anterior, no está siendo disuasiva, ni ha contado con las herramientas   suficientes para solucionar problemas crónicos de algunas instituciones. Tampoco   le está permitido al Ministerio de Educación Nacional hacer un análisis oportuno   de la situación ni generar alertas tempranas para evitar situaciones críticas.    

La situación de algunas instituciones de Educación   Superior en la actualidad requiere medidas urgentes que permitan prevenir y   minimizar aquellos riesgos que atentan contra la continuidad y la calidad del   servicio educativo. La dinámica del sector y el inicio de un nuevo ciclo   académico a partir de enero de 2015, hace necesario que el país adopte de manera   inmediata instrumentos y mecanismos eficaces de inspección y vigilancia que les   permitan actuar para garantizar oportunamente los derechos y los propósitos   dispuestos anteriormente.    

Por lo anterior, de manera atenta, solicitamos a   ustedes impartir el trámite de urgencia al proyecto mencionado.    

Cordialmente,    

Gina Parody D’Echeona    

Ministra de Educación Nacional”.    

Las Mesas Directivas de Senado y Cámara de   Representantes, mediante Resoluciones números 120[6] y 3087 del 25 de   noviembre de 2014, respectivamente, autorizaron a sus respectivas Comisiones   Sextas Permanentes para sesionar conjuntamente y dar trámite de urgencia al   proyecto de ley número 124 de 2014. Los referidos actos administrativos no se   publicaron en la Gaceta del Congreso, pero se comunicaron a las correspondientes   Comisiones.    

El Informe de Ponencia para Primer Debate se encuentra   publicado en la Gaceta del Congreso número 755 del 26 de noviembre de 2014.    

El anuncio para discusión y votación en sesiones   conjuntas figura en el Acta número 19 del 26 de noviembre de 2014, publicada en   la Gaceta del Congreso número 172 de 2015, la cual finalmente se llevó a cabo el   3 de diciembre de 2014[7],   tal y como quedó registrado en el Acta número 20 de 2014, publicada en la Gaceta   del Congreso número 173 de 2015.    

En relación con el debate en Plenaria del Senado de la   República, el 9 de diciembre de 2014 fue publicada en la Gaceta del Congreso   número 830 de 2014, el texto del “Informe de Ponencia Segundo Debate proyecto de   ley 124 de 2014 Senado, 179 de 2014, Cámara”. El anuncio para discusión y   votación fue publicado en la Gaceta del Congreso número 149 de 2015, en tanto   que la aprobación en Plenaria lo fue en la Gaceta del Congreso  número 150   de 2015.    

El Acta número 43 de sesión Plenaria de Cámara de   Representantes del 11 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso   número 382 de 2015, da cuenta de la realización del anuncio de discusión y   votación previa del proyecto de ley 124 de 2014 Senado, 179 de 2014 Cámara.    

En conclusión, la Ley 1740 de 2014 fue aprobada en tres   debates, debido a que las Comisiones Sextas de Cámara y Senado sesionaron   conjuntamente.    

La Constitución de 1991 regula la figura del mensaje de   urgencia, en los siguientes términos:    

“ARTICULO 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite   de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara   deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de   este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas   constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el   proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de   cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre   él.    

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de   urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud   del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara   para darle primer debate.”    

En términos muy similares, la Ley 5ª de 1992 prevé:    

“ARTÍCULO 191. TRÁMITE DE URGENCIA. El Presidente de la República podrá solicitar trámite   de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara   deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días. Aún   dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las   etapas constitucionales del proyecto.    

Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto   tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier   otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él”.    

La citada disposición debe ser interpretada   conjuntamente con aquella sobre sesiones conjuntas:    

“ARTÍCULO 183. PROYECTO A LA OTRA   CÁMARA. Aprobado un proyecto de ley   por una de las Cámaras, su Presidente lo remitirá, con los antecedentes del   mismo y con los documentos producidos en su tramitación, al Presidente de la   otra Cámara.    

Entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras   y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir, por lo menos, quince   (15) días, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las   Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la simultaneidad del   segundo debate en cada una de las Cámaras.    

En conclusión, el mensaje de urgencia le permite al    Presidente de la República incidir directamente en la agenda del Congreso, en la   medida en que le establece un plazo máximo de treinta días a la respectiva   Cámara para decidir sobre un determinado proyecto de ley; incluso, de llegar a   insistir, se alterará el orden de día para darle prelación a aquél.   Adicionalmente, el mensaje de urgencia puede ir acompañado de una petición de   deliberación conjunta de comisiones, caso en el cual el respectivo proyecto de   ley surtirá tres debates y no cuatro.    

6. Pronunciamientos de la Corte sobre la figura del   mensaje de urgencia.    

En diversas oportunidades la Corte se ha pronunciado   sobre la naturaleza jurídica y la configuración normativa del mensaje de   urgencia:    

·         Naturaleza jurídíca   del trámite de urgencia.  Se trata del ejercicio de una potestad y no de una obligación. En consecuencia,   el Presidente de la República decide si lo presenta, insiste o lo retira.   (sentencia C- 872 de 2002).    

·         iniciación del debate en   la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (art. 160 Superior), la   deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos   Cámaras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de   urgencia del Presidente de la República (art. 163 Superior), hace innecesario el   cumplimiento de dicho término (sentencia C- 025 de 1993, reiterada en fallo   C-658 de 2003).La anterior contabilización se realiza en días hábiles   (sentencias C-607 de 1992 y C-510 de 1996).    

·         Efectos    jurídicos del desconocimiento del trámite de urgencia sobre los demás proyectos   de ley. El desconocimiento del mensaje de urgencia e   insistencia de un proyecto de ley no tiene la vocación de afectar el trámite de   otros proyectos distintos, pues cada procedimiento legislativo es autónomo e   independiente, y por lo mismo, no pueden comunicarse entre ellos las   irregularidades que se presentan en su desarrollo. (sentencias C- 072 de   1995 y    C-1040 de 2005).    

·         Efectos jurídicos   del incumplimiento del término del treinta días de treinta (30) días. El término señalado por el Constituyente   carece de fuerza preclusiva, pues su finalidad se limita a exigir una mayor   celeridad en el trámite de la iniciativa. En consecuencia,  el Congreso de   la República no pierde su competencia para seguir tramitando el proyecto pasado   el citado plazo, ya que en todo momento se conserva la función legislativa. El   mismo artículo 163 del Texto Superior restringe sus efectos al apremio en el   trámite, cuando le otorga la facultad al Presidente o a sus Ministros de   insistir en la manifestación de urgencia, lo que significa que su uso no se   agota en una primera oportunidad y se puede volver sobre ella para lograr una   mayor agilidad en el procedimiento legislativo, en concreto, dándole prelación   al proyecto en el orden del día, hasta tanto la respectiva cámara o comisión   decida sobre él. (sentencias C- 446 de 2009 y C-225 de 2014).    

·         Leyes aprobatorias de tratados   internacionales. No existe ningún impedimento constitucional para que, como   consecuencia de un mensaje de urgencia y de la solicitud del Gobierno Nacional,   un proyecto de ley dirigido a aprobar un tratado internacional, pueda ser   debatido en sesión conjunta de las comisiones permanentes de las cámaras. En   efecto, el artículo 163 de la Constitución Política autoriza el mensaje de   urgencia “para cualquier proyecto de ley”, lo cual incluye –entre otros–   a los proyectos aprobatorios de tratados y convenios internacionales. (sentencia   C- 225 de 2014).    

·         Leyes estatutarias. El mensaje de urgencia y la deliberación conjunta de   las Comisiones es admisible, incluso en la tramitación de proyectos de ley   estatutaria. El artículo 163 de la Constitución dice que el Presidente de la   República puede solicitar trámite de urgencia “para cualquier proyecto de   ley”. (sentencia C- 784 de 2014).    

7.      Contenido y alcance del principio de publicidad   en el trámite legislativo.    

La garantía del  principio democrático implica que   se respete la regla de la mayoría y se asegure la participación, en condiciones   de igualdad, de todos los sectores de la Cámara, especialmente de las minorías.   Para ello es esencial que se asegure la transparencia en el trámite legislativo.   De allí que se aseguren diversas modalidades de acceso al público a los debates   congresionales, así como la publicación de determinados textos esenciales para   la construcción de una decisión libre e informada por parte de un órgano   colegiado. Tales exigencias suelen encontrarse previstas en la Constitución, y   de forma más detallada, en el Reglamento del Congreso.    

En forma reiterada esta Corte   Constitucional ha resaltado la importancia del principio de publicidad en el   trámite legislativo sosteniendo que:    

“Un Estado constitucional interesado por   el fortalecimiento de la democracia debe contar con procedimientos que   garanticen la transparencia de la información dentro del trámite legislativo. El   principio de publicidad cumple importantes finalidades dentro del Estado social   de derecho, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera   privilegiada la discusión pública de las distintas opiniones y opciones   políticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusión   parlamentaria y la hace más receptiva a los distintos intereses de la sociedad,   con lo cual las deliberaciones producen resultados más justos. De otro lado, la   publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadanía, y es una   condición necesaria para que el público esté mejor informado sobre los temas de   trascendencia nacional, con lo cual se estrechan además las relaciones entre   electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la   colombiana. La publicidad es una condición de legitimidad de la discusión   parlamentaria, pues es la única manera de que el Congreso cumpla una de sus   funciones esenciales, esto es, la de traducir políticamente la opinión de los   distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la   preservación de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan   circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la   actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de   democracia constitucional”[8].    

De igual manera, esta Corporación ha considerado que   las exigencias de publicidad del trámite parlamentario deben encontrarse   expresamente señaladas en la Constitución o en el Reglamento Interno del   Congreso. Así, en sentencia C- 465 de 2014 consideró lo siguiente:    

“Si bien uno de los fines esenciales del   principio de publicidad está determinado por la transparencia de la información   y el conocimiento que se tenga, ni en la Constitución ni en la ley se ha   establecido que las proposiciones presentadas por los parlamentarios, deban ser   previamente publicadas en el Gaceta Oficial del Congreso, no se entendería cómo   puede exigirse que cuando se trate de proposiciones o enmiendas a un proyecto   inicialmente presentado por parte del Gobierno, las mismas sí deban ser   publicadas”.    

En conclusión, el principio de publicidad resulta   esencial para amparar los derechos de las minorías políticas. A su vez, la   constatacion de su desconocimiento por el juez constitucional debe acompasarse   con el principio de instrumentalidad de las formas y su previsión en la Carta   Política o en el Reglamento del Congreso.    

8.         Resolución de los cargos de inconstitucionalidad.    

8.1.  Examen sobre la supuesta vulneracion del artículo   157 Superior.    

La   ciudadana Melisa Pastrana Soto alega que durante el trámite congresional que   surtió la Ley 1740 de 2014, se vulneró el artículo 157 Superior, por cuanto ésta   fue aprobada en dos (2) debates y no en cuatro (4), tal y como lo exige la   referida norma constitucional.    

Un   examen de las pruebas aportadas por la demandante y de las practicadas por la   Corte evidencia que el referido vicio de procedimiento no existió.    

El   proyecto de ley fue presentado   el 24 de noviembre de 2014. Ese mismo día, el Gobierno Nacional, por intermedio de   la Ministra de Educación Nacional, envió mensaje de urgencia y deliberación   conjunta de las correspondientes Comisiones Constitucionales Permanentes, a los   Presidentes de Senado y Cámara de Representantes[9].    

El anuncio para discusión y votación en sesiones   conjuntas figura en el Acta número 19 del 26 de noviembre de 2014, publicada en   la Gaceta del Congreso número 172 de 2015, la cual finalmente se llevó a cabo el   3 de diciembre de 2014[10].    

Con posterioridad a las sesiones conjuntas se   realizaron los debates en las correspondientes Plenarias. En la Cámara de   Representantes se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2014 (Acta número 44) y el   texto definitivo fue publicado en la Gaceta del Congreso número 879 de 2014. En   el Senado de la República, por su parte, la votación tuvo lugar el 16 de   diciembre de 2014 (Acta número 38), siendo publicado el texto definitivo   publicado en la Gaceta del Congreso número 872 de 2014.    

Como puede advertirse entre la aprobación del proyecto   de ley en sesiones conjuntas y los debates en las correspondientes Plenarias, se   respetó el término de ocho días. Al respecto, la Corte en sentencia C- 751 de   2008 consideró lo siguiente:    

“Según el artículo 160 de la Carta, los términos que   deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la   comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días, y   entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la   otra, es de15 días. No obstante, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la   Corte Constitucional, la solicitud de trámite de urgencia del gobierno altera el   rito ordinario de las leyes en el Congreso. Cuando el mensaje de urgencia   propicia la sesión conjunta de las comisiones, no es imperativo que   medien 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la   iniciación del debate en la otra, haciéndose innecesario el cumplimiento   de dicho término. En el trámite de urgencia, si la iniciativa -sin   excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos- se aprueba   conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es   el segundo debate en cada una de las Cámaras, siempre que medie un lapso no   inferior a ocho días”.  (negrillas y subrayados agregados).    

Adicionalmente, se respetó el término de treinta (30) días de que trata el   artículo 163 Superior.    

En   este orden de ideas, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a   prosperar.    

8.2. Examen de constitucionalidad sobre la presunta violación del artículo 163   Superior.    

La   ciudadana Melisa Pastrana Soto alega que durante el trámite congresional que   surtió la Ley 1740 de 2014 se   desconocimiento el artículo 163 Superior, alega el mensaje de urgencia que envió   la Ministra de Educación, actuando en nombre del Gobierno Nacional, adolece de   las siguientes irregularidades sustanciales: (i) no fue publicado en la Gaceta   del Congreso de la República; y (ii) carece de motivación. Lo anterior condujo,   en su opinión, a que el debate congresional sobre la reforma a la Ley de   Educación, se diera “de espaldas” a las universidades. No comparte la Corte las   anteriores conclusiones, por las razones que pasan a explicarse.    

8.2.1. La publicación del mensaje de urgencia.    

Contrario a lo sostenido por la demandante, ni la   Constitución ni el Reglamento Interno del Congreso disponen como requisito en el   trámite de formación de la ley, la publicación del mensaje de urgencia en la   Gaceta del Congreso.    

La materialización del principio de publicidad no se   limita a la publicación de un determinado texto o documento en la Gaceta del   Congreso. Por el contrario, una de sus manifestaciones más imporantes consiste   en que los congresistas tengan plena claridad acerca del trámite que viene   surtiendo un determinado proyecto de ley.    

En el caso concreto, las Mesas Directivas de Senado y   Cámara de Representantes, mediante Resoluciones números 120[11] y 3087 del 25   de noviembre de 2014, respectivamente, autorizaron a sus respectivas Comisiones   Sextas Permanentes para sesionar conjuntamente y dar trámite de urgencia al   proyecto de ley número 124 de 2014. Los referidos actos administrativos si bien   no fueron publicados en la Gaceta del Congreso, fueron comunicados a las   correspondientes Comisiones.    

En este orden de ideas, el cargo de   inconstitucionalidad no está llamado a prosperar por cuanto los congresistas   fueron informados, por intermedio de las respectivas mesas directivas, de la   presentación de un mensaje de urgencia y sesiones conjuntas, por el Gobierno   Nacional.    

8.2.2. La falta   de motivación del mensaje de urgencia.    

Al igual que sucede con la publicación del mensaje de   urgencia, tampoco existe en la Constitución ni el Reglamento Interno del   Congreso un deber, a cargo del Presidente de la República, en el sentido de   tener que motivar dicho acto.    

No obstante lo anterior, en el caso concreto, en el   texto del mensaje de urgencia y sesiones conjuntas remitido al Congreso de la   República el 24 de noviembre de 2014, el Gobierno Nacional expuso diversas   razones vinculadas con la premura por la aprobación del proyecto de ley: (i) la función de inspección y vigilancia que debe realizar   el Estado a la Educación Superior para lograr el fin anterior, no está siendo   disuasiva, ni ha contado con las herramientas suficientes para solucionar   problemas crónicos de algunas instituciones; (ii) es fundamental fortalecer sus   funciones de inspección y vigilancia mediante la creación de mecanismos y   herramientas eficaces que permitan cumplir esta función y así garantizar los   derechos de los estudiantes a la educación y la prestación continua del servicio   público con altos estándares de calidad; (iii) la situación de algunas   instituciones de Educación Superior en la actualidad requiere medidas urgentes   que permitan prevenir y minimizar aquellos riesgos que atentan contra la   continuidad y la calidad del servicio educativo; (iv) la dinámica del sector y   el inicio de un nuevo ciclo académico a partir de enero de 2015, hace necesario   que el país adopte de manera inmediata instrumentos y mecanismos eficaces de   inspección y vigilancia que les permitan actuar para garantizar oportunamente   los derechos y los propósitos señalados.    

En   este orden de ideas, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a   prosperar.    

9. Síntesis.    

La   ciudadana Melisa Pastrana Soto planteó dos cargos de inconstitucionalidad contra   la Ley 1740 de 2014, por vicios de procedimiento.    

En   primer cargo consistió en la violación del artículo 157 Superior, por cuanto   ésta fue aprobada en dos (2) debates y no en cuatro (4), tal y como lo exige la   referida norma constitucional.    

Una   revisión de las pruebas aportadas por la demandante y las practicadas por la   Corte permitió constatar que el referido vicio en el trámite legislativo no   existió. En efecto, el proyecto de ley surtió tres debates, por cuanto el   mensaje de urgencia fue acompañado de petición de sesiones conjuntas. Igualmente   se respetaron los plazos constitucionales entre los debates en comisiones   conjuntas y plenarias.    

Un   segundo cargo de inconstitucionalidad apuntó a que el mensaje de urgencia no fue   publicado en la Gaceta del Congreso ni se encontraba motivado. La Corte   considera que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto no existe ninguna   norma constitucional u orgánica que prevea la publicación del mensaje de   urgencia, o que obligue al Presidente de la República a motivar el mensaje de   urgencia. Con todo, en el caso concreto, las correspondientes mesas directivas   fueron debidamente informadas del mensaje de urgencia y el texto de éste se   encontraba motivado. En consecuencia, no se desconoció el principio de   publicidad.    

VI.    DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados,   la Ley 1740 de 2014.    

Notifíquese, comuníquese,   cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Recibido el 17 de junio de 2015.    

[2] Recibido el 23 de junio de 2015.    

[3] Corte Constitucional, Auto del 29 de julio   de 1997, expediente D-1718.    

[4] Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de   2001 y C-1256 de 2001.    

[5] Visible a folios 67 y 68 del cuaderno de   pruebas.    

[6] Ver folio 153 del cuaderno de pruebas.    

[7] En esa misma Gaceta aparecen publicadas las   correspondientes votaciones.    

[8] Ver Sentencia   C-540 de 2012. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional: C-397 de 2010,   C-840 de 2008, C-1040 de 2005, C-951 de 2001, C-161 de 1999 y C-386 de 1996.   Autos de Sala Plena 033 de 2009 y 232 de 2007, entre muchas otras.    

[9] Visible a folios 67 y 68 del cuaderno de   pruebas.    

[10] En esa misma Gaceta aparecen publicadas las   correspondientes votaciones.    

[11] Ver folio 153 del cuaderno de pruebas.

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