C-638-09

Sentencias 2009

    Sentencia  C-638-09   

CONVENIO  SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL  EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  TRATADO  INTERNACIONAL              Y             LEY             APROBATORIA-Características   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  TRATADO  INTERNACIONAL  Y  LEY  APROBATORIA-Alcance respecto de  vicios de procedimiento   

LEY     APROBATORIA     DE     TRATADO  INTERNACIONAL-No   alteración   de   contenido   por  legislador/TRATADO       MULTILATERAL-Reservas y declaraciones interpretativas   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  TRATADO  INTERNACIONAL  Y  LEY  APROBATORIA-Alcance respecto al  examen de fondo   

ADHESION    A    CONVENIO    Y    TRATADO  INTERNACIONAL-Forma  válida  de  manifestación  del  consentimiento  de  un Estado en obligarse en relación con tratados o convenios  multilaterales   

El  convenio  cuya  aprobación  se formaliza  mediante  la  Ley  1282 de 2009 fue suscrito en su momento sin la participación  del  Estado  colombiano, razón por la cual procedería la eventual adhesión de  éste,  de  conformidad  con  lo  previsto  en el mismo convenio y en las normas  internacionales  sobre la materia, particularmente la Convención de Viena sobre  el  Derecho  de  los  Tratados,  siendo  impartida  su  aprobación  ejecutiva y  ordenado  someterlo a consideración del Congreso para su aprobación, por parte  del  Presidente  de  la  República,  acto  que  tiene  el efecto de expresar la  intención  y  el  interés  del  Presidente de la República, en adherir a este  convenio  multilateral  a  cuya suscripción no concurrió el Estado colombiano.  En  consecuencia,  considera  la  Corte que en esta oportunidad la intención de  adherir  a este convenio se expresó por los canales institucionales pertinentes  y de conformidad con lo previsto en el texto superior.   

REQUISITO  DE  ANUNCIO  PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA  DE TRATADO INTERNACIONAL-Uso  de  la  expresión “la siguiente sesión plenaria en la cual  se  debatan  proyectos  de ley o actos legislativos” sin que se considere rota  la cadena de anuncios   

REQUISITO  DE  ANUNCIO  PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA  DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento   

REQUISITOS  DE  INICIACION  DE  TRAMITE EN EL  SENADO,  TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN  TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento   

El  proyecto de ley que posteriormente vino a  convertirse  en  Ley  1282 de 2009, surtió de manera satisfactoria la totalidad  de  los requisitos previstos en la Constitución y en el reglamento del Congreso  para  el trámite de una iniciativa de esta naturaleza, pues dicho proyecto: (i)  comenzó  su  tránsito  en  el  Senado  de  la  República;  (ii) fue publicado  previamente  al  inicio  del  proceso  legislativo;  (iii) fue aprobado tanto en  primero  como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el  órgano   legislativo,   con   el  quórum  y  las  mayorías  exigidas  por  la  Constitución  y  el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en  plenaria  fueron  publicadas  antes  de  iniciarse  los respectivos debates; (v)  entre  el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la  aprobación  del  proyecto  en  la  plenaria  del  Senado  y  la iniciación del  trámite  en  la Cámara de Representantes transcurrieron los términos mínimos  previstos  en  el texto constitucional; (vi) fue sancionado por el Presidente de  la  República una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado para  su  revisión  de  constitucionalidad a conocimiento de esta Corte dentro de los  seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.   

CONFERENCIA   DE   LA  HAYA  SOBRE  DERECHO  INTERNACIONAL PRIVADO-Origen y objeto   

CONVENIO  SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL  EXTRANJERO       EN       MATERIA       CIVIL      O      COMERCIAL-Propósito   

El convenio tiene por objeto, contribuir a la  eficacia  de  la  cooperación entre autoridades judiciales de distintos países  en  materia  de derecho civil y comercial, facilitando el envío y ejecución de  cartas  rogatorias,  siendo su propósito general el de ofrecer a los ciudadanos  y  personas residentes de los Estados signatarios, mecanismos que simplifican la  práctica  de pruebas en casos que involucran personas, bienes y/o legislaciones  de  distintos Estados, en el que las instituciones previstas funcionan dentro de  un  marco  de  equidad,  mutua  reciprocidad  y  respeto  a la soberanía de los  Estados   signatarios,   y   las  ventajas  que  de  él  resultan  podrán  ser  aprovechadas,   en   plena   igualdad   de  condiciones,  tanto  por  ciudadanos  colombianos  como  por nacionales de otros países, que en uno u otro caso hayan  establecido  relaciones  jurídicas que deban regirse, total o parcialmente, por  el  derecho  colombiano.  Por  estas  razones  la  adhesión  de Colombia a este  convenio  se  enmarca  también  dentro  de  los  propósitos  que conforme a la  Constitución, rigen el manejo de las relaciones internacionales.   

Referencia: expediente LAT- 346  

   

Revisión  de la Ley 1282 de enero 5 de 2009,  “Por  medio  de  la  cual se aprueba el ‘Convenio   sobre   la  obtención  de  pruebas   en   el   extranjero   en   materia   civil   o  comercial’  hecho  en  La Haya el 18 de marzo de  1970”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre  de dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite  establecidos  en  el  Decreto  2067 de 1991, ha proferido la siguiente   

S   E   N   T   E   N  C  I  A   

I.  ANTECEDENTES  

El  día  8  de  enero de 2009 el Secretario  Jurídico  de  la  Presidencia de la República remitió a esta corporación, en  cumplimiento  de  lo  ordenado  en  el  numeral  10  del  artículo  241  de  la  Constitución,  copia auténtica de la Ley 1282 de enero 5 de 2009, “Por    medio    de   la   cual   se   aprueba   el   ‘Convenio   sobre   la  obtención  de  pruebas   en   el   extranjero   en   materia   civil   o  comercial’  hecho  en  La Haya el 18 de marzo de  1970”.   

Mediante providencia de febrero 3 de 2009, el  Magistrado  sustanciador  avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó  oficiar  a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara  de    Representantes   para   que   enviaran   los   antecedentes   legislativos  correspondientes.   

Cumplido lo anterior, mediante auto de marzo  10  de 2009 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional  al  Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de  Relaciones  Exteriores,  del  Interior  y de Justicia y de Comercio, Industria y  Turismo  para  los  efectos  legales  pertinentes.  En  la  misma providencia se  dispuso  que  por  la  Secretaría General se procediera a la fijación en lista  del  proceso  y  se  surtiera  el  traslado al entonces Procurador General de la  Nación, para el concepto correspondiente.   

Cumplidos  los  trámites  previstos  en  el  Decreto  2067  de  1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del  Convenio y de la ley que lo aprueba.   

II.          TEXTO DE LA NORMA REVISADA   

El     texto    del    “Convenio  sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia  civil  o  comercial” hecho en La Haya el 18 de marzo  de  1970 y de la ley aprobatoria objeto de revisión, son los siguientes, según  la  publicación  efectuada  en  el  Diario  Oficial  No.  47.223, de enero 5 de  2009:   

LEY 1282 DE 2009  

(enero 5)  

Diario  Oficial No. 47.223 de 5 de enero de  2009   

CONGRESO DE LA REPÚBLICA  

Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “Convenio  sobre  la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o  Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.   

Visto  el  texto  del  “Convenio sobre la  Obtención  de  pruebas  en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho  en La Haya el 18 de marzo de 1970, que a la letra dice:   

(Para  ser transcrito: Se adjunta fotocopia  del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).   

XX.  CONVENIO SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS  EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL   

(hecho el 18 de marzo de 1970)  

Los   Estados  signatarios  del  presente  Convenio,   

Deseando facilitar la remisión y ejecución  de  cartas  rogatorias  y promover la concordancia entre los diferentes métodos  que los mismos utilizan a estos efectos,   

Deseando  acrecentar  la  eficacia  de  la  cooperación judicial mutua en materia civil o mercantil,   

Han  resuelto  concluir un convenio a tales  efectos y han acordado las disposiciones siguientes:   

CAPITULO I.  

CARTAS ROGATORIAS.  

ARTÍCULO 1.  

En  materia civil o comercial, la autoridad  judicial  de un Estado contratante podrá, en conformidad a las disposiciones de  su  legislación, solicitar de la autoridad competente de otro Estado, por carta  rogatoria,  la  obtención  de  pruebas,  así  como  la  realización  de otras  actuaciones judiciales.   

No  se  empleará  una carta rogatoria para  obtener  pruebas  que  no  estén destinadas a utilizarse en un procedimiento ya  incoado o futuro.   

La   expresión   “otras   actuaciones  judiciales”  no  comprenderá  ni la notificación de documentos judiciales ni  las medidas de conservación o de ejecución.   

ARTÍCULO 2.  

Cada  Estado  contratante  designará  una  Autoridad  Central  que  estará  encargada  de  recibir  las  cartas rogatorias  expedidas  por una autoridad judicial de otro Estado contratante y de remitirlas  a  la  autoridad  competente  para  su  ejecución. La Autoridad Central estará  organizada    según    las    modalidades    preceptuadas    por    el   Estado  requerido.   

Las  cartas  rogatorias  se remitirán a la  Autoridad  Central  del  Estado requerido sin intervención de otra autoridad de  dicho Estado.   

ARTÍCULO 3.  

En la carta rogatoria, constarán los datos  siguientes:   

a) La autoridad requirente y, a ser posible,  la autoridad requerida;   

b)  Identidad y dirección de las partes y,  en su caso, de sus representantes;   

c)  La  naturaleza  y objeto de la demanda,  así como una exposición sumaria de los hechos;   

d)  Las  pruebas  que  hayan de obtenerse o  cualesquiera actuaciones judiciales que hayan de realizarse.   

Cuando  proceda,  en  la carta rogatoria se  consignará también:   

e) Los nombres y dirección de las personas  que hayan de ser oídas;   

f)  Las preguntas que hayan de formularse a  las  personas  a  quienes se deba tomar declaración, o los hechos acerca de los  cuales se les deba oír;   

g) Los documentos u otros objetos que hayan  de examinarse;   

h)  La  solicitud de que la declaración se  presta  bajo  juramento  o  por  afirmación  solemne  sin  juramento  y, cuando  proceda, la indicación de la fórmula que haya de utilizarse;   

i) Las formas especiales cuya aplicación se  solicite conforme a lo dispuesto en el artículo 9.   

Asimismo,   en   la  carta  rogatoria  se  mencionará,  si  hubiere  lugar  a  ello,  la  información  necesaria  para la  aplicación del artículo 11.   

No se podrá exigir legalización alguna ni  otra formalidad análoga.   

ARTÍCULO 4.  

La  carta rogatoria deberá estar redactada  en  la  lengua  de  la autoridad requerida o ir acompañada de una traducción a  dicha lengua.   

Sin embargo, cada Estado contratante deberá  aceptar  la  carta  rogatoria  redactada  en  francés  o en inglés, o que vaya  acompañada  de  una  traducción  a  una  de  estas  lenguas, salvo que hubiere  formulado la reserva autorizada en el artículo 33.   

Todo  Estado  contratante  que tenga varias  lenguas  oficiales  y  no  pudiere,  por razones de derecho interno, aceptar las  cartas  rogatorias  en  una de estas lenguas para la totalidad de su territorio,  especificará,  mediante  una  declaración, la lengua en que la carta rogatoria  deba  estar redactada o traducida para su ejecución en las partes especificadas  de  su  territorio.  En  caso  de  incumplimiento  sin  motivo justificado de la  obligación  derivada  de  esta  declaración,  los  gastos  de traducción a la  lengua exigida serán sufragados por el Estado requirente.   

Todo   Estado  contratante  mediante  una  declaración,  podrá  especificar la lengua o lenguas en las que, aparte de las  previstas  en  los párrafos precedentes, puede enviarse la carta rogatoria a su  Autoridad Central.   

La  conformidad  de  toda  traducción que  acompañe  a  una  carta rogatoria, deberá estar certificada por un funcionario  diplomático  o  consular,  o  por  un  traductor  jurado,  o por cualquier otra  persona autorizada a tal efecto en uno de los dos Estados.   

ARTÍCULO 5.  

Si la Autoridad central estimare que no se  han  cumplido las disposiciones del presente Convenio, informará inmediatamente  de  ello  a  la  autoridad  del  Estado requirente que le haya remitido la carta  rogatoria, y precisará sus objeciones al respecto.   

ARTÍCULO 6.  

Si  la  autoridad  requerida  no  tuviere  competencia  para  su  ejecución,  la carta rogatoria se remitirá, de oficio y  sin  demora,  a  la  autoridad  judicial  competente del mismo Estado según las  normas establecidas por la legislación de este.   

ARTÍCULO 7.  

Si  la autoridad requirente lo pidiere, se  le  informará  de  la  fecha  y  lugar  en  que  se  procederá a la actuación  solicitada,   a   fin  de  que  las  partes  interesadas  y,  en  su  caso,  sus  representantes  puedan  asistir  a  la  misma.  Esta  información  se remitirá  directamente  a  dichas  partes  o  a  sus  representantes,  cuando la autoridad  requirente así lo pidiere.   

ARTÍCULO 8.  

Todo Estado contratante podrá declarar que  a  la  ejecución  de  una carta rogatoria podrán asistir miembros del personal  judicial  de  la  autoridad  requirente  de otro Estado contratante. Esta medida  podrá  estar  sujeta a la previa autorización de la autoridad designada por el  Estado declarante.   

ARTÍCULO 9.  

La  autoridad  judicial  que  proceda a la  ejecución  de  una carta rogatoria, aplicará en cuanto a la forma las leyes de  su propio país.   

Sin embargo, se accederá a la solicitud de  la  autoridad requirente de que se aplique un procedimiento especial, excepto si  este  procedimiento  es  incompatible  con  la  ley  del  Estado  requerido o es  imposible  su  aplicación debido a la práctica judicial del Estado requerido o  por sus dificultades prácticas.   

La  carta  rogatoria  se  ejecutará  con  carácter de urgencia.   

ARTÍCULO 10.  

Al   ejecutar  la  carta  rogatoria,  la  autoridad  requerida  aplicará  los  medios de compulsión apropiados previstos  por  su ley interna en los casos y en la misma medida en que estaría obligada a  aplicar  para  ejecutar  un exhorto de las autoridades de su propio Estado o una  petición formulada a este efecto por una parte interesada.   

ARTÍCULO 11.  

La carta rogatoria no se ejecutará cuando  la  persona  designada  en  la misma alegare una exención o una prohibición de  prestar declaración que haya establecido:   

a)   La   ley   del   Estado  requerido;  o   

b)  La  ley  del  Estado requirente, si se  especifican  en  la  carta  rogatoria  o,  en  su caso, si así lo confirmare la  autoridad requirente a instancias de la autoridad requerida.   

Además,  todo  Estado  contratante podrá  declarar  que reconoce las exenciones y prohibiciones establecidas por la ley de  otros  Estados  distintos  del  Estado  requirente y del Estado requerido, en la  medida en que se especifiquen en tal declaración.   

ARTÍCULO 12.  

La  ejecución de la carta rogatoria sólo  podrá denegarse en la medida en que:   

a) En el Estado requerido la ejecución no  correspondiere a las atribuciones del Poder judicial; o   

b) El Estado requerido estimare que podría  causar perjuicio a su soberanía o seguridad.   

No  se podrá denegar la ejecución por el  solo  motivo  de  que  la  ley  del Estado requerido reivindique una competencia  judicial  exclusiva  en  el asunto de que se trate, o no admita vías de derecho  correspondientes   al   objeto   de   la  demanda  deducida  ante  la  autoridad  requirente.   

ARTÍCULO 13.  

La  autoridad  requerida  remitirá  a  la  autoridad  requirente,  por  la  misma vía que esta última haya utilizado, los  documentos    en   que   se   haga   constar   la   ejecución   de   la   carta  rogatoria.   

Cuando   la  carta  rogatoria  no  fuere  ejecutada  en  su totalidad o en parte, se informará inmediatamente de ello por  la  misma  vía  a  la autoridad requirente y se le comunicarán las razones por  las que no ha sido ejecutada.   

ARTÍCULO 14.  

La  ejecución  de  la  carta rogatoria no  dará lugar al reembolso de tasas o gastos de cualquier clase.   

Sin  embargo,  el  Estado  requerido tiene  derecho  a exigir del Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a  peritos  e  intérpretes  y  el  de los gastos que ocasione la aplicación de un  procedimiento  especial  solicitado  por  el  Estado  requirente,  conforme a lo  dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9o.   

La  autoridad  requerida cuya legislación  estableciere  que  son las partes las que deben aportar las pruebas y no pudiere  ejecutar  por  sí  misma  la  carta  rogatoria,  podrá  encargar de ello a una  persona  habilitada  al  efecto,  una  vez  obtenido  el  consentimiento  de  la  autoridad  requirente.  Al solicitar este consentimiento, la autoridad requerida  indicará  el  importe  aproximado  de  los  gastos  que  resultarían  de dicha  intervención.  El  consentimiento  implicará, para la autoridad requirente, la  obligación  de  reembolsar  dichos gastos. Si no se presta este consentimiento,  la autoridad requirente no tendrá que sufragarlos.   

CAPITULO II.  

OBTENCION  DE  PRUEBAS  POR  FUNCIONARIOS  DIPLOMATICOS O CONSULARES Y POR COMISARIOS.   

ARTÍCULO 15.  

En   materia   civil   o  comercial,  un  funcionario  diplomático  o  consular  de  un  Estado contratante podrá, en el  territorio  de otro Estado contratante y dentro de una circunscripción en donde  ejerza  sus  funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de  nacionales  de un Estado que dicho funcionario represente y que se refieran a un  procedimiento incoado ante un Tribunal de dicho Estado.   

Todo Estado contratante podrá declarar que  esta  obtención  de  pruebas  por un funcionario diplomático o consular, sólo  podrá  efectuarse  mediante  autorización, a petición de dicho funcionario, o  en   su   nombre,   por   la  autoridad  competente  que  el  Estado  declarante  designe.   

ARTÍCULO 16.  

Un  funcionario diplomático o consular de  un  Estado  contratante  podrá  también,  en  el  territorio  de  otro  Estado  contratante  y  dentro  de  la  circunscripción  en donde ejerza sus funciones,  proceder,  sin  compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales del Estado  de  residencia,  o  de  un  tercer  Estado, y que se refieran a un procedimiento  incoado    ante    un    Tribunal    del    Estado    que    dicho   funcionario  represente:   

a)  Si  una autoridad competente designada  por  el Estado de residencia hubiere dado su autorización, en general o para un  caso particular; y   

b)  Si  cumple  las  condiciones  que  la  autoridad competente hubiere fijado en la autorización.   

Todo Estado contratante podrá declarar que  la  obtención  de pruebas previstas en el presente artículo, podrá realizarse  sin previa autorización.   

ARTÍCULO 17.  

En  materia civil o comercial toda persona  designada  en  debida forma como comisario podrá, en el territorio de un Estado  contratante,  proceder,  sin  compulsión,  a  la  obtención  de pruebas que se  refieran   a   un   procedimiento  incoado  ante  un  Tribunal  de  otro  Estado  contratante:   

a)  Si  una autoridad competente designada  por   el   Estado  donde  hayan  de  obtenerse  las  pruebas,  hubiera  dado  su  autorización, en general, o para cada caso particular; y   

b) Si dicha persona cumple las condiciones  que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.   

Todo Estado contratante podrá declarar que  la  obtención  de  pruebas en la forma prevista en el presente artículo podrá  realizarse sin autorización previa.   

ARTÍCULO 18.  

Todo Estado contratante podrá declarar que  un  funcionario  diplomático  o  consular  o  un comisario, autorizados para la  obtención  de  pruebas  de  conformidad  a  los artículos 15, 16 y 17, estará  facultado  para  solicitar de la autoridad competente designada por dicho Estado  la  asistencia  necesaria  para  obtener  las  pruebas  mediante compulsión. La  declaración  podrá  incluir  las  condiciones  que el Estado declarante estime  conveniente imponer.   

Cuando la autoridad competente accediere a  la  solicitud, aplicará las medidas de compulsión adecuadas y previstas por su  ley interna.   

ARTÍCULO 19.  

La   autoridad  competente,  al  dar  la  autorización  prevista  en  los  artículos  15,  16  y  17  o  al acceder a la  solicitud  prevista  en el artículo 18, podrá fijar las condiciones que estime  convenientes,  en  especial  la  hora, la fecha y el lugar de la práctica de la  prueba.  Asimismo,  podrá pedir que se le notifique, con antelación razonable,  la  hora,  la fecha y el lugar mencionados; en este caso, un representante de la  expresada   autoridad   podrá   estar   presente   en   la  obtención  de  las  pruebas.   

ARTÍCULO 20.  

Las  personas  a  quienes  concierna  la  obtención  de  pruebas  prevista  en  el presente capítulo, podrán recabar la  asistencia de su abogado.   

ARTÍCULO 21.  

Cuando  un  funcionario  diplomático  o  consular  o  un  comisario  estuvieren autorizados a proceder a la obtención de  pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17:   

b) Salvo que la persona a la que concierna  la  obtención  de pruebas fuere nacional del Estado donde se hubiere incoado el  procedimiento,   toda  citación  para  comparecer  o  aportar  pruebas  estará  redactada  en  la  lengua  del  lugar  donde haya de obtenerse la prueba, o irá  acompañada de una traducción a dicha lengua;   

c)  La  citación indicará que la persona  podrá  estar asistida por un abogado y, en todo Estado que no hubiere formulado  la  declaración  prevista  en  el  artículo  18,  que dicha persona no estará  obligada a comparecer ni a aportar pruebas;   

d)   La  obtención  de  pruebas  podrá  efectuarse  según las modalidades previstas por la ley del Tribunal ante el que  se  hubiere incoado el procedimiento, siempre que esas modalidades no estuvieren  prohibidas   por   la   ley   del   Estado   donde   haya   de   practicarse  la  prueba;   

e) La persona requerida para la obtención  de  pruebas  podrá  alegar  las  exenciones  y  prohibiciones  previstas  en el  artículo 11.   

ARTÍCULO 22.  

El  hecho de que no haya podido efectuarse  la  obtención  de pruebas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, por  haberse  negado  una  persona  a  participar  en  dicho  acto,  no impedirá que  posteriormente  se  expida  carta  rogatoria  para  esa obtención de pruebas de  conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I.   

CAPITULO III.  

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 23.  

Todo Estado contratante podrá declarar en  el  momento  de la firma, la ratificación o la adhesión, que no ejecutará las  cartas  rogatorias  que  tengan  por  objeto  el  procedimiento  conocido en los  países   de   Common   Law   con   el   nombre  de  “pre-trial  discovery  of  documents”.   

ARTÍCULO 24.  

Todo  Estado  contratante podrá designar,  además  de la Autoridad Central, otras autoridades cuyas competencias habrá de  determinar.  No obstante, las cartas rogatorias podrán remitirse en todo caso a  la Autoridad Central.   

Los  Estados federales estarán facultados  para designar varias Autoridades Centrales.   

Todo Estado contratante en donde estuvieren  vigentes  varios  sistemas de derecho, podrán designar a las autoridades de uno  de   dichos   sistemas,  las  cuales  tendrán  competencia  exclusiva  para  la  ejecución    de    cartas    rogatorias,    en    aplicación    del   presente  Convenio.   

ARTÍCULO 26.  

Todo  Estado  contratante,  si  estuviere  obligado  a  ello  por razones de Derecho constitucional, podrá pedir al Estado  requirente  el  reembolso  de  los  gastos  de  ejecución de la carta rogatoria  relativos  a  la notificación o citación de comparecencia, las indemnizaciones  que  hayan de pagarse a la persona que preste declaración y los gastos del acta  de la práctica de la prueba.   

Cuando  un  Estado  hubiere  formulado una  solicitud  conforme  a  lo  dispuesto  en el párrafo precedente, cualquier otro  Estado   contratante  podrá  pedir  a  dicho  Estado  el  reembolso  de  gastos  similares.   

ARTÍCULO 27.  

Las disposiciones del presente Convenio no  impedirán que un Estado contratante:   

a)  Declare  que se podrán remitir cartas  rogatorias  a sus autoridades judiciales por vías distintas de las previstas en  el artículo 2o;   

b)   Permita,   de  conformidad  con  su  legislación  o  costumbres internas, ejecutar en condiciones menos restrictivas  los actos a que dicho Convenio se aplique;   

c)   Permita,   de  conformidad  con  su  legislación  o  costumbre  internas, métodos de obtención de prueba distintos  de los previstos por el presente Convenio.   

ARTÍCULO 28.  

El  presente  Convenio  no  impedirá  un  acuerdo entre dos o más Estados contratantes para derogar:   

a)  El  artículo  2o, en lo relativo a la  vía de remisión de las cartas rogatorias;   

b)  El  artículo 4o, en lo relativo a las  lenguas que podrán utilizarse;   

c)  El  artículo  8o, en lo relativo a la  presencia    de   personal   judicial   en   la   ejecución   de   las   cartas  rogatorias;   

d)  El  artículo 11, en lo relativo a las  exenciones y prohibiciones de prestar declaración;   

e)  El  artículo  13, en lo relativo a la  remisión    de    los    documentos   en   los   que   se   haga   constar   la  ejecución;   

f) El artículo 14, en lo relativo al pago  de los gastos;   

g)  las  disposiciones  del  Capítulo II.   

ARTÍCULO 29.  

El  presente  Convenio sustituirá, en las  relaciones  entre Estados que lo hubieren ratificado, a los artículos 8 a 16 de  los  Convenios sobre procedimiento civil, suscritos en La Haya el 17 de julio de  1905  y  el  1o  de  marzo  de 1954, respectivamente, en la medida en que dichos  Estados fueren Parte en uno u otro de estos Convenios.   

ARTÍCULO 30.  

El  presente  Convenio  no  afectará a la  aplicación  del artículo 23 del Convenio de 1905, ni a la del artículo 24 del  Convenio de 1954.   

ARTÍCULO 31.  

Los acuerdos adicionales a los Convenios de  1905  y  1954, concluidos por los Estados contratantes, se reputarán igualmente  aplicables  al presente Convenio, a no ser que los Estados interesados acordaren  lo contrario.   

Sin  perjuicio  de  la  aplicación de los  artículos  29  y 31, el presente Convenio no derogará los Convenios en que los  Estados  contratantes fueren Partes, actualmente o en el futuro, y que contengan  disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio.   

ARTÍCULO 33.  

Todo Estado, en el momento de la firma, de  la  ratificación o de la adhesión, podrá excluir, en su totalidad o en parte,  la  aplicación  de  las  disposiciones  del  párrafo 2o del artículo 4o y del  Capítulo II. No se admitirá ninguna otra reserva.   

Todo  Estado contratante podrá retirar en  cualquier  momento  la  reserva  que  hubiere formulado. El efecto de la reserva  cesará a los sesenta días de la notificación de la retirada.   

Cuando  algún  Estado  hubiere  formulado  alguna  reserva, cualquier otro Estado afectado por esta podrá aplicar la misma  norma, con respecto al primer Estado.   

ARTÍCULO 34.  

Todo  Estado podrá, en cualquier momento,  retirar o modificar una declaración.   

ARTÍCULO 35.  

Cada Estado contratante dará a conocer al  Ministerio  de  Asuntos  Exteriores  de  los  Países  Bajos,  en el momento del  depósito   de   su   instrumento   de  ratificación  o  de  adhesión,  o  con  posterioridad,  la  designación  de autoridades a que se hace referencia en los  artículos 2o, 8o, 24 y 25.   

Todo Estado contratante notificará cuando  proceda y en las mismas condiciones:   

a) La designación de las autoridades a las  cuales  los  agentes diplomáticos o consulares deberán dirigirse en virtud del  artículo  16, así como de las autoridades que puedan conceder la autorización  o asistencia previstas en los artículos 15, 16 y 18;   

b)  La designación de las autoridades que  puedan  conceder  al comisario la autorización prevista en el artículo 17 o la  asistencia prevista en el artículo 18;   

c)  Las  declaraciones  previstas  en  los  artículos 4o, 8o, 11, 15, 16, 17, 18, 23 y 27;   

d)  Toda  retirada  o modificación de las  designaciones y declaraciones mencionadas supra;   

e) Toda retirada de reservas.  

ARTÍCULO 36.  

Las dificultades que pudieran surgir entre  los  Estados contratantes, con ocasión de la aplicación del presente Convenio,  se resolverán por vía diplomática.   

ARTÍCULO 37.  

El  presente Convenio estará abierto a la  firma  de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de  La Haya de Derecho internacional privado.   

Será  ratificado  y  los  instrumentos de  ratificación  se  depositarán  en  el  Ministerio de Asuntos Exteriores de los  Países Bajos.   

ARTÍCULO 38.  

El  presente  Convenio entrará en vigor a  los  sesenta  días  del depósito del tercer instrumento de ratificación a que  se hace referencia en el párrafo 2o del artículo 37.   

El  Convenio  entrará en vigor, para cada  Estado  signatario  que  lo  ratifique  posteriormente,  a los sesenta días del  depósito de su instrumento de ratificación.   

ARTÍCULO 39.  

Todo Estado no representado en la Undécima  Sesión  de  la  Conferencia  de  La  Haya de Derecho internacional privado, que  fuere  Miembro  de  la  Conferencia,  o de las Naciones Unidas o de un organismo  especializado  de  las  Naciones  Unidas,  o  que fuere parte en el Estatuto del  Tribunal  Internacional  de  Justicia,  podrá  adherirse  al  presente Convenio  después  de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero  del artículo 38.   

El instrumento de adhesión se depositará  en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.   

El  Convenio  entrará  en  vigor, para el  Estado  que  se  adhiere, a los sesenta días del depósito de su instrumento de  adhesión.   

La  adhesión sólo surtirá efecto en las  relaciones  entre  el  Estado  adherente y los Estados contratantes que hubieren  declarado  aceptar  dicha  adhesión.  Esta  declaración  se  depositará en el  Ministerio  de  Asuntos  Exteriores  de los Países Bajos, el cual enviará, por  vía   diplomática,   una   copia   auténtica   a  cada  uno  de  los  Estados  contratantes.   

El  Convenio  entrará  en vigor, entre el  Estado  adherente  y el Estado que hubiere declarado aceptar la adhesión, a los  sesenta días del depósito de la declaración de aceptación.   

ARTÍCULO 40.  

Todo Estado, en el momento de la firma, la  ratificación  o  la  adhesión,  podrá  declarar  que  el presente Convenio se  extenderá  al  conjunto  de  los  territorios que dicho Estado represente en el  plano  internacional,  o  a  uno o varios de esos territorios. Esta declaración  surtirá  efecto  en  el  momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho  Estado.   

Con posterioridad, toda extensión de esta  naturaleza  se  notificará  al  Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países  Bajos.   

Para  los  territorios  mencionados  en la  extensión,   el   Convenio  entrará  en  vigor  a  los  sesenta  días  de  la  notificación mencionada en el párrafo precedente.   

ARTÍCULO 41.  

El presente Convenio tendrá una duración  de  cinco  años  a  partir  de  la  fecha de su entrada en vigor, conforme a lo  dispuesto  en el párrafo primero del artículo 38, incluso para los Estados que  lo hayan ratificado, o se hayan adherido al mismo posteriormente.   

Salvo  denuncia,  el convenio se renovará  tácitamente cada cinco años.   

La   denuncia   deberá  notificarse  al  Ministerio  de  Asuntos  Exteriores  de  los  Países Bajos, al menos seis meses  antes del vencimiento del plazo de cinco años.   

La  denuncia  se  podrá limitar a ciertos  territorios a los que se aplique el Convenio.   

La  denuncia solamente surtirá efecto con  respecto  al  Estado  que  la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor  para los demás Estados contratantes.   

ARTÍCULO 42.  

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los  Países  Bajos  notificará  a  los Estados mencionados en el artículo 37, así  como  a  los  Estados  que  se  hubieren  adherido conforme a lo dispuesto en el  artículo 39:   

a)  Las firmas y ratificaciones a que hace  referencia el artículo 37;   

b)  La  fecha  en que el presente Convenio  entre   en   vigor  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  38,  párrafo  primero;   

c) Las adhesiones a que hace referencia el  artículo 39 y las fechas en que surtan efecto;   

d) Las exenciones a que hace referencia el  artículo 40 y las fechas en que surtan efecto;   

e)   Las   designaciones,   reservas   y  declaraciones mencionadas en los artículos 33 y 35;   

f)  Las denuncias a que hace referencia el  párrafo tercero del artículo 41.   

En  fe  de  lo  cual,  los  infrascritos,  debidamente autorizados, firman el presente Convenio.   

Hecho en La Haya, a 18 de marzo de 1970, en  francés  e  inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar  único,  que  deberá  depositarse  en  los archivos del Gobierno de los Países  Bajos,  y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada  uno  de  los  Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de  La Haya de Derecho internacional privado.   

RAMA     EJECUTIVA     DEL     PODER  PÚBLICO   

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá,   D.   C.,   5   de   mayo   de  2006   

Autorizado.  Sométase a la consideración  del    honorable    Congreso    de    la    República    para    los    efectos  constitucionales.   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

La     Ministra     de    Relaciones  Exteriores   

(Fdo.) Carolina Barco Isakson  

DECRETA:  

Artículo  1o.  Apruébase  el “Convenio  sobre   la   obtención   de  pruebas  en  el  Extranjero  en  Materia  Civil  o  Comercial”, hecho en la Haya el 18 de marzo de 1970.   

Artículo  2o.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1o  de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la  obtención  de  pruebas  en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho  en  la  Haya  el  18  de  marzo  de 1970, que por el artículo 1o de esta ley se  aprueba,  obligará  al  país  a  partir  de  la fecha en que se perfeccione el  vínculo internacional respecto del mismo.   

Dada en Bogotá, D. C., a los  

Presentado  al  honorable  Congreso  de la  República  por  el  Ministro  del  Interior  y  de  Justicia  y  el Ministro de  Relaciones Exteriores.   

El   Ministro   del   Interior   y   de  Justicia,   

CARLOS HOLGUÍN SARDI.  

El     Ministro     de    Relaciones  Exteriores,   

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.  

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá,   D.   C.,   5   de   mayo   de  2006.   

Autorizado.  Sométase a la consideración  del    honorable    Congreso    de    la    República    para    los    efectos  constitucionales.   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.  

DECRETA:  

Artículo  1o.  Apruébase  el “Convenio  sobre   la   obtención   de  pruebas  en  el  Extranjero  en  Materia  Civil  o  Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.   

Artículo  2o.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1o  de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la  obtención  de  pruebas  en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho  en  La  Haya  el  18  de  marzo  de 1970, que por el artículo 1o de esta ley se  aprueba,  obligará  al  país  a  partir  de  la fecha en que se perfeccione el  vínculo internacional respecto del mismo.   

Artículo 3o. La presente ley rige a partir  de la fecha de su publicación.   

El  Presidente  del honorable Senado de la  República,   

HERNÁN   FRANCISCO   ANDRADE   SERRANO.   

El Secretario General del honorable Senado  de la República,   

EMILIO OTERO DAJUD.  

El  Presidente  de la honorable Cámara de  Representantes,   

GERMÁN VARÓN COTRINO.  

El  Secretario  General  de  la  honorable  Cámara de Representantes,   

JESÚS      ALFONSO     RODRÍGUEZ  CAMARGO.   

REPUBLICA   DE   COLOMBIA   –   GOBIERNO  NACIONAL   

Comuníquese y cúmplase.  

Ejecútese,  previa  revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la  Constitución Política.   

Dada  en  Bogotá,  D. C., a 5 de enero de  2009.   

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El     Ministro     de    Relaciones  Exteriores,   

El  Viceministro  de Turismo, encargado de  las   funciones   del   Despacho   del   Ministro   de   Comercio,  Industria  y  Turismo,   

OSCAR RUEDA GARCÍA.”  

III.          INTERVENCIONES   

Del   Ministerio  de  Comercio, Industria y Turismo   

Este  Ministerio  presentó, por conducto del  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos Legales Internacionales un breve escrito en el  que   solicita   a   la   Corte   declarar  la  exequibilidad  de  la  ley  cuya  constitucionalidad se revisa.   

Como fundamento de esta solicitud explica que  el  convenio  aprobado  no  riñe con ninguna disposición constitucional, y que  por  el  contrario,  resulta  útil  al  mejor  cumplimiento  del  artículo  29  superior,  relativo al debido proceso y a la posibilidad que las personas tienen  de  presentar  pruebas  dentro  de las actuaciones judiciales en que sean parte.   

Adicionalmente, resalta la conveniencia de que  el  Estado  colombiano  ratifique  este  convenio,  en  la  medida  en  que ello  facilitaría  el  trámite  de procesos judiciales de derecho privado en los que  sean parte nacionales colombianos y de otros países.   

Del   Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia   

Por  conducto  de su Director de Ordenamiento  Jurídico,  este  Ministerio hizo llegar a la Corte un extenso escrito en el que  pide  declarar  la  exequibilidad  de  este  instrumento, así como la de su ley  aprobatoria.   

Este interviniente examina en primer término  lo  relativo  al  cumplimiento de los trámites y procedimientos requeridos para  la  aprobación  de  un  proyecto  de  este  tipo  por  parte del Congreso de la  República,  concluyendo  que  todos  esos requisitos se cumplieron debidamente,  por  lo  que, en lo que atañe a su aspecto formal, la Ley 1282 de 2009 debe ser  considerada exequible.   

Seguidamente estudia el contenido del convenio  por  ella  aprobado  y  explica  de  manera detallada los trámites que deberán  cumplirse  para  la práctica de pruebas en el territorio de un Estado diferente  a  aquel  en  que  se  harán  valer  judicialmente.  Se refiere a la historia e  importancia  de  la  Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado,  establecida  desde el año 1893, y enumera los demás tratados convenidos dentro  del  marco de esa conferencia que han sido previamente ratificados por Colombia.  Más  adelante,  y  a efectos de resaltar la importancia de que el país adhiera  también   a   este  convenio  a  partir  de  las  necesidades  que  plantea  la  globalización  y  el  avance  de  las  relaciones  internacionales  de  Derecho  Privado,   cita   algunas   reflexiones  que  en  torno  al  tema  hiciera  esta  corporación  con  ocasión  de  la  revisión de constitucionalidad de otros de  aquellos instrumentos.   

Por último, el interviniente consigna algunas  otras  observaciones  relacionadas  con  la  exequibilidad  de este convenio, en  particular  frente a los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política  y  resalta  la  posibilidad  de  que  la  entrada  en vigencia de este mecanismo  favorezca  el  derecho  de todos los nacionales, y en especial de los residentes  en el exterior, a acceder a la administración de justicia.   

Del     Ministerio     de    Relaciones  Exteriores   

Con posterioridad al vencimiento del término  de  fijación  en  lista,  este  Ministerio presentó, por conducto de apoderada  especial,  un  documento  en  el  que se pronuncia a favor de la declaratoria de  exequibilidad   de   la   Ley   1282   de   2009   y   del   convenio  por  ella  aprobado.   

La  representante  de  este  Ministerio  hace  también  un  breve  relato sobre la historia y objetivos de los Convenios de La  Haya  sobre  Derecho  Privado,  a  partir  de  lo cual presenta el contenido del  convenio  de  cuya  aprobación  se trata. Explica que sus principales objetivos  son  facilitar la remisión y ejecución de cartas rogatorias para la obtención  de  pruebas  en  materia  civil  y  comercial  en  el  extranjero,  promover  la  concordancia   entre   los  diferentes  métodos  que  los  Estados  utilizan  y  acrecentar    la    eficacia    de    la    cooperación   judicial   en   dicha  materia.   

Finalmente añade que la ratificación de este  convenio  por  el  Estado  colombiano  resulta  plenamente acorde con las normas  constitucionales  y  destaca  que  ello  contribuirá a mejorar el acceso de los  ciudadanos  a la administración de justicia en desarrollo de lo previsto en los  artículos 228 y 229 superiores.   

IV.   CONCEPTO DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA NACION   

En  concepto  número  4765  recibido  en  la  Secretaría  de  la  Corte  Constitucional el 30 de abril de 2009, el Procurador  General  de  la Nación solicitó a esta corporación declarar exequibles la Ley  1282   de  2009  y  el  instrumento  internacional  que  por  ella  se  aprueba.   

Inicialmente, el Jefe del Ministerio Público  examina  de  manera prolija y detallada el trámite cumplido ante el Congreso de  la   República   por  el  proyecto  de  ley  13  de  2007  Senado  –  322  de  2008  Cámara,  que  vino a  convertirse  en  la  Ley  1282 de 2009, cuya constitucionalidad ahora se revisa.  Como  resultado de este análisis, señala que el proceso legislativo adelantado  cumplió  con  todas las exigencias constitucionales existentes en relación con  un  proyecto  de este tipo, por lo que a este respecto la ley examinada debe ser  declarada exequible.   

A  continuación  hace  mención, tanto a los  Convenios  de  La  Haya  como  a otros tratados relacionados con la práctica de  pruebas  en  el extranjero, que con anterioridad a este han sido ratificados por  Colombia.  Posteriormente,  realiza un pormenorizado recorrido por el articulado  del  convenio  que  por  esta  ley se aprueba y explica el funcionamiento de los  trámites allí establecidos.   

Finalmente,   destaca   que  este  convenio  constituye   un   valioso  instrumento  de  integración  entre  los  Estados  y  contribuye  a  hacer  más expedito el acceso de los ciudadanos colombianos a la  administración  de justicia, todo lo cual resulta bien encuadrado dentro de las  disposiciones  constitucionales pertinentes, en especial los artículos 9°, 226  y 227 del texto superior.   

V.          CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   

1.          Competencia de la Corte Constitucional en materia  de tratados y de leyes aprobatorias de tratados   

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  artículo  241  numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte  el  examen  de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes  aprobatorias  de  los  mismos.  Según  la doctrina pacíficamente sostenida por  esta   Corte1,   dicho   control   se   caracteriza  por  ser  (i)  previo  al  perfeccionamiento  del  tratado,  pero  posterior  a  la  aprobación  del  Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues  la  ley  aprobatoria  debe  ser  enviada  directamente  por  el Presidente de la  República  a  la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a  la  sanción  gubernamental;  (iii)  integral, en la medida en que la Corte debe  analizar  tanto  los  aspectos  formales  como  los  materiales  de la ley y del  tratado,  confrontándolos  con  todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza  de  cosa  juzgada;  (v) es una condición sine qua non para la ratificación del  correspondiente  acuerdo;  y  (vi) cumple una función  preventiva,   pues   su   finalidad   es  garantizar  tanto  la  supremacía  de  la   Constitución   como   el  cumplimiento  de  los  compromisos internacionales del Estado colombiano.   

En cuanto al control por eventuales vicios de  procedimiento  que  la  Corte  ejerce  sobre  los tratados internacionales y las  leyes  que  los  aprueban,  según  lo  prescrito en el artículo 241 numeral 10  superior,  éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del  Estado   colombiano   en   los  procesos  de  negociación  y  celebración  del  instrumento  y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del  tratado,  como  el  cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo  durante  el  estudio  y  aprobación  del  correspondiente proyecto de ley en el  Congreso de la República.   

Dada  la  naturaleza  especial  de  las leyes  aprobatorias  de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido  de  éstos  introduciendo  nuevas  cláusulas,  ya  que  su función consiste en  aprobar  o  improbar  la  totalidad  del  tratado,  no pudiendo fraccionar dicha  aceptación.  Si,  como  ocurre  en  este  caso,  el tratado es multilateral, es  posible  hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente  prohibidas,  también  se  pueden introducir reservas que no afecten el objeto y  fin del tratado.   

En cuanto al examen de fondo, éste consiste  en  juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y  el  de  su  ley  aprobatoria,  respecto  de  la  totalidad  de las disposiciones  del  Ordenamiento Superior,  para   determinar   si   aquéllas   se   ajustan   o   no  a  la  Constitución  Política.   

Precisado  y reiterado el alcance del control  constitucional,  entra  la  Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de  la referencia.   

2.   La  revisión  formal de la Ley aprobatoria   

2.1. Remisión de la ley  aprobatoria   y   del   convenio   aprobado   por   parte   del    Gobierno  Nacional   

El  Gobierno  Nacional  remitió  a  esta  Corporación  el  8  de  enero de 2009, copia de la Ley 1282 de enero 5 de 2009,  “Por  medio  de  la  cual se aprueba el ‘Convenio   sobre   la  obtención  de  pruebas   en   el   extranjero   en   materia   civil   o  comercial’  hecho  en  La Haya el 18 de marzo de  1970”,  para su control constitucional de conformidad  con  el  artículo  241  numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis  (6)  días  siguientes  a  su  sanción,  previsto  en  la  citada  disposición  constitucional.    

2.2.  Negociación y  celebración de estos acuerdos   

De manera reiterada la Corte Constitucional  ha  señalado  que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de  sus  leyes  aprobatorias  incluye  el  examen  de  las  facultades del Ejecutivo  respecto  de  la  negociación y firma del instrumento internacional respectivo.   

Sobre  este  aspecto  debe  indicarse  que,  según  lo  informó  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, el convenio cuya  aprobación  se  formaliza  mediante  la  Ley  1282  de  2009 fue suscrito en su  momento  sin  la  participación  del  Estado  colombiano,  razón  por  la cual  procedería  la  eventual  adhesión de éste, de conformidad con lo previsto en  el  mismo convenio (arts. 38 y siguientes) y en las normas internacionales sobre  la  materia,  particularmente  la  Convención  de Viena sobre el Derecho de los  Tratados2.   

2.3.   Aprobación  presidencial   

El  día 5 de mayo de 2006 el Presidente de  la  República  impartió  su  aprobación  ejecutiva  al ya referido convenio y  ordenó  someterlo  a  consideración  del  Congreso  de  la República, para su  aprobación,  conformidad  a  lo  previsto  en  el  artículo  150, numeral 16°  superior.   

En concordancia con lo dicho anteriormente,  resalta  la  Corte  que en el presente caso este acto tiene además el efecto de  expresar   la  intención  y  el  interés  del  Presidente  de  la  República,  responsable  de  la dirección de las relaciones internacionales (art. 189, num.  2°  de  la  Constitución Política), en adherir a este convenio multilateral a  cuya suscripción no concurrió el Estado colombiano.   

Así  las  cosas, considera la Corte que en  esta  oportunidad  la  intención de adherir a este convenio se expresó por los  canales  institucionales  pertinentes  y  de  conformidad  con lo previsto en el  texto superior.   

2.4. Trámite realizado  en  el  Congreso  de  la  República  para  la  formación  de  la  Ley  1282 de  2009   

Tal  como  la  Corte  lo  ha  mencionado al  realizar  este tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia  de  iniciar  el  trámite  de  los  proyectos  de leyes aprobatorias de tratados  internacionales  en  el  Senado  de  la  República (art. 154), la Constitución  Política  no  estableció un procedimiento especial para la expedición de este  tipo  de  leyes.  De  allí  que  a ellas les corresponda entonces el proceso de  formación  previsto  para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157  a  165  de  la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido  en  la  Ley  5ª  de  1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su  artículo 217.   

De  conformidad  con  la documentación que  obra  en  el  expediente,  el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el  Congreso de la República:   

2.4.1.          El  trámite  en el Senado del proyecto de Ley 13  de 2007 Senado   

El proyecto fue presentado a consideración  del   Senado   de  la  República  por  los  entonces  Ministros  de  Relaciones  Exteriores,  Fernando  Araújo  Perdomo y de Hacienda y Crédito Público, Oscar  Iván Zuluaga el día 20 de julio de 2007.   

El  texto  original junto con la respectiva  exposición  de  motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nº 344 del  26  de  julio  de 2007, en las páginas 54 a 61. De esta manera, se cumplió con  los  requisitos  de  iniciación  del  trámite  en  el  Senado de la República  previsto  en  el  artículo  154  constitucional,  y de publicación previa a la  iniciación  del  trámite  legislativo  en la comisión respectiva, conforme al  artículo 157, numeral 1° ibídem.   

2.4.1.1.  Trámite  ante la Comisión Segunda  Constitucional del Senado   

La ponencia para primer debate, fue presentada  por  el  Senador  Manuel  Enríquez Rosero y publicada en la Gaceta del Congreso  Nº  518  de  octubre 11 de 2007, páginas 4 a 5. En lo que tiene que ver con el  anuncio  previo  del  proyecto,  la  comunicación  de  fecha  febrero 9 de 2009  enviada  por  el  Secretario  General de la Comisión Segunda del Senado informa  que  este  proyecto  fue anunciado en la sesión del día 30 de octubre de 2007,  según  consta en el acta 7 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta  668 de diciembre 18 de 2007.   

En lo tocante a los términos de ese anuncio,  según  se  observa  en la referida acta 7, el proyecto fue mencionado junto con  todos  sus  datos  identificadores,  en  el  último lugar de una lista de nueve  proyectos,  leída  poco  antes  del  levantamiento  de  las respectiva sesión,  previamente  a  la  cual  el Presidente informó: “El  señor  Secretario, doctor Felipe Ortiz Marulanda, procede con el anuncio de los  proyectos  de  ley,  conforme al artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de  2003  para  la  próxima  sesión, proyectos que se discutirán y votarán en la  próxima sesión.”   

De otra parte, agotada la lista de proyectos,  el   Presidente   de   esta   comisión   expresó   también  que  “Citamos  para mañana miércoles 31 de octubre a las 10:00 a. m.,  no  sin  antes agradecerles a todos por la asistencia, se les agradece mucho. Se  levanta la sesión.”   

Se   observa   entonces   que   el  anuncio  constitucionalmente  requerido  se  hizo  en  términos suficientemente claros y  explícitos,  lo  que  a juicio de la Corte permitió que sus destinatarios (los  miembros  de  la comisión) se enteraran de manera clara y precisa del objeto de  tal  anuncio,  conforme  a  lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de  esta  corporación.  De  otra  parte,  y  en  lo que atañe a la fecha en la que  debería  tener  lugar  la  votación anunciada, se hizo alusión a “la   próxima  sesión”  fórmula  de  determinabilidad igualmente aceptada por la Corte.   

A  continuación,  en  cumplimiento  de  lo  anunciado,  el  debate  y  aprobación  de  este  proyecto  se  produjeron en la  siguiente  sesión,  esto  es, la del día 31 de octubre de 2007, diligencia que  contó  con  la  participación  de  9  de  los 13 senadores que conforman dicha  célula  legislativa,  de  todo  lo  cual  da  cuenta el acta Nº 8 de ese año,  publicada en la Gaceta del Congreso Nº 668 de 2007, página 43.   

Así, concluye la Sala que la aprobación del  proyecto  por parte de esta célula legislativa cumplió con la totalidad de los  requisitos  aplicables  y  que el anuncio previo tuvo las condiciones necesarias  para amparar válidamente dicha votación.   

2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado  de la República   

La   ponencia   para  segundo  debate,  fue  presentada  por el mismo Senador Enríquez Rosero, siendo publicada en la Gaceta  del  Congreso  Nº  166  de  abril 22 de 2008, en las páginas 5 a 6. El anuncio  previo  del  proyecto tuvo lugar durante la sesión del día 27 de mayo de 2008,  según  consta  en  el  acta  49 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 481 de  2008.   

En  esta última acta se observa que también  este  anuncio  se  realizó  en términos suficientemente claros, ya que, de una  parte,  se  hizo expresa alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual se  introdujo  este  requisito),  se habló de “proyectos  que   se  discutirán  y  aprobarán  en  la  siguiente  sesión”,  se  identificó  claramente  el  proyecto  en cuestión (en el 4°  lugar  de  una  lista  de 35 proyectos) y, finalmente, al concluir la sesión se  convocó     de     manera     inequívoca    para    el    día    “miércoles  28  de  mayo de 2008 a las 3:00 p. m.”.  De  esta  manera, se considera que este anuncio es concordante con  la votación posteriormente realizada en la fecha anunciada.   

Según lo certificó el 10 de febrero de 2009  el  Secretario  General del Senado de la República, este proyecto fue discutido  y  aprobado  en  segundo  debate  con  la  asistencia de 92 de los senadores que  conforman   esa  cámara  legislativa,  en  la  sesión  plenaria  realizada  el  miércoles 28 de mayo de 2008.   

Sin embargo, en relación con este tema, debe  anotarse  que existen algunas incongruencias en la transcripción de lo ocurrido  en  esa  fecha y relatado en el acta 50, publicada en la Gaceta Nº 482 de 2008,  pues  aparentemente se mezclaron o confundieron las referencias que durante esta  sesión  se  hicieron  a  tres distintos proyectos de ley. En todo caso, como se  verá,  existe  suficiente  claridad  sobre  lo  acontecido,  de  modo  que esta  circunstancia  no alcanza a generar cuestionamientos sobre la constitucionalidad  del trámite cumplido.   

En  efecto, según consta en la referida acta  50,  a  partir  de la columna final de la página 30: i) se inició el debate de  esta  iniciativa  con  su  anuncio  como  siguiente  proyecto del orden del día  (Proyecto  de  ley  número  13 de 2007 Senado, por el  cual  se  aprueba el convenio aquí referido, suscrito en La Haya el 18 de marzo  de   1970);  ii)  la  subsiguiente  intervención  del  Senador  ponente  parece  referirse  a otro proyecto; iii) al leerse al final de  este  punto  el título del proyecto aprobado (parte final de la primera columna  de  la  página  31), se constata que es el mismo proyecto 013 de 2007 Senado, a  que  se  viene  haciendo  referencia;  iv)  al abordar el trámite del siguiente  proyecto  listado  en  el  orden  del  día  (Proyecto de ley número 31 de 2007  por la cual se definen normas sobre la responsabilidad  social    y    medioambiental    de    las    empresas   y   se   dictan   otras  disposiciones)    se   observan   unas   desubicadas  referencias  donde se mezclan observaciones sobre otros asuntos, incluyendo ahí  si  con  claridad la explicación relacionada con el Proyecto de ley 013 de 2007  Senado,  el mismo posteriormente aprobado como Ley 1282 de 2009; v) por último,  se  observa  que inmediatamente antes del debate del proyecto 013 de 2007 Senado  (última  columna  de  la  página  30)  los senadores presentes se ocuparon del  proyecto  de  ley  159  de  2007 Senado, por la cual se  regulan  las  tasas  que  se  cobran  por  la  prestación  de los servicios del  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  con  destino  al  Fondo  Rotatorio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, proyecto a cuya  materia  parece referirse el comentario a que se hizo referencia en el punto ii)  de esta enumeración.   

Pese a esta situación, teniendo en cuenta que  existe  una  certificación  de  carácter específico emitida por el Secretario  General  del  Senado  en relación con la aprobación de este proyecto de ley en  la  sesión  antes  indicada,  y que el texto del acta 50 publicado en la Gaceta  482  en  comento  contiene,  aunque  en  distinto orden, todos los comentarios e  incidencias  relacionados con los tres proyectos a que antes se hizo referencia,  entre  ellos,  el Proyecto de ley 013 de 2007 Senado, esta corporación entiende  despejada  cualquier  duda  que  pudiera  albergarse  en relación con la debida  aprobación  de  este  proyecto  en  segundo  debate  por parte del Senado de la  República.   

Por consiguiente, se concluye que también en  este   caso   se   cumplieron   conforme  a  la  Constitución  las  diligencias  relacionadas con el anuncio y votación de este proyecto de ley.   

2.4.2.1.  Trámite  ante la Comisión Segunda  Constitucional de la Cámara de Representantes   

La ponencia para primer debate fue presentada  por  el  Representante  Roosvelt  Rodríguez  Rengifo,  a quien fue repartido el  proyecto,  siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 582 de septiembre 3 de  2008, páginas 10 a 17.   

Según  puede comprobarse en el acta N° 7 de  esa  comisión, publicada en la Gaceta 40 de febrero 16 de 2009 (página 15), el  anuncio  de  votación de este proyecto en esa célula legislativa se produjo el  16 de septiembre de 2008.   

De la lectura de esta acta se concluye que,  también  en  este  caso,  el  anuncio  cumplió  los requisitos necesarios, por  cuanto  estuvo  enmarcado  por  la  prevención de que se hacía el “anuncio  de  proyectos  de  ley para aprobación en primer debate  para   dar   cumplimiento  al  artículo  8  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  2003.”   Se   agregó   además   que  “Estos  proyectos  se  anuncian para ser discutidos y aprobados en  la próxima sesión de Comisión”.   

Así mismo, consta en el acta N° 8, publicada  en  la  Gaceta  42 de febrero 16 de 2009 (páginas 4 a 6), que este proyecto fue  discutido  y  aprobado  en  primer  debate el día 24 de septiembre de 2008, por  unanimidad de los asistentes.   

2.4.2.2.  Trámite  ante  la  Plenaria  de la  Cámara de Representantes   

La   ponencia   para  segundo  debate,  fue  presentada  por  el mismo representante Rodríguez Rengifo y fue publicada en la  Gaceta Nº 739 de octubre 24 de 2008, en las páginas 11 a 20.   

En  relación  con  el  anuncio  del proyecto  previo  a su votación, la certificación de febrero 16 de 2009, suscrita por el  Secretario  General de la Cámara de Representantes informa que se produjo el 25  de  noviembre  de  2008,  según  consta  en el acta 153 de esa fecha, que fuera  luego  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  Nº  15  de  enero  30 de 2009.   

Según  se  comprueba  con  la  lectura de la  citada  acta,  el  referido  anuncio  fue  suficientemente  claro, pues antes de  concluir   la   sesión,   la   Subsecretaria   de  esa  corporación  expresó:  “Señor   Presidente,  se  anuncian  los  proyectos  para  el  próximo 2 de diciembre o para la siguiente  Sesión   Plenaria   en   la   cual   se   debatan  proyectos  de  ley  o  actos  legislativos”  (no está en  negrillas   en   el   texto   original).  A   continuación,   se   leyeron   un   total   de   38  proyectos,  encontrándose   en   octavo   lugar   el  Proyecto  322  de  2008  –  Cámara,  que  es  aquel que una vez  concluido   el   trámite   legislativo  vino  a  convertirse  en  Ley  1282  de  2009.   

Posteriormente,  de  acuerdo  con  la  misma  certificación  y con el contenido del acta 155 de la Cámara de Representantes,  publicada  en  la  Gaceta  Nº  35  de  febrero  16  de  2009, este proyecto fue  discutido  y  aprobado  en  segundo  debate  por  la  mayoría de los asistentes  durante  la sesión realizada el miércoles 3 de diciembre de 2008, en la que el  quórum   deliberatorio   y   decisorio   estuvo   integrado   por  150  de  los  representantes que hacen parte de esa corporación.   

Ahora bien, dada la no consecutividad de los  números  de  las actas en las que constan, primero el anuncio y luego el debate  y   votación   de  este  proyecto,  es  importante  hacer  algunas  precisiones  adicionales,  a  partir  de  las  cuales  se  constata  que  ese  anuncio ampara  válidamente  esta  votación,  conforme  a  las  pautas  desarrolladas  por  la  jurisprudencia de esta corporación.   

En primer lugar, antes de concluir la sesión  del  25  de  noviembre  de 2008, en la cual tuvo lugar el anuncio previsto en el  artículo  160  superior, el Representante que la presidía, doctor Lidio Arturo  García  Turbay,  manifestó  a los presentes (no está en negrillas en el texto  original):   

“Bueno,  acogemos  la  proposición de la  doctora  Gloria,  del  doctor Julián Silva, de aplazar el debate. Yo, como Mesa  Directiva,    buscaré    que    este    proyecto    quede   como   proyecto    número    uno   para   el   próximo   martes   2   de  diciembre.  Entonces,  estaremos en acuerdo con todos.  Damos  por  terminada  la sesión y se convoca para el  día   de   mañana   a   las   3:00   de   la  tarde  para  debate  de  control  político. Muchas gracias.”   

Según se observa, en entera concordancia con  el  aviso  efectuado minutos antes (que párrafos atrás fue transcrito), quedó  aclarado  desde  ese  momento  que  la  sesión  en  la  que  se debatirían los  proyectos  recién  anunciados  no  sería  entonces la inmediatamente posterior  (convocada  para el miércoles 26 de noviembre), sino posiblemente la del martes  2  de diciembre. De otra parte, examinado el texto del acta 154, correspondiente  a  la  sesión  plenaria del miércoles 26 de noviembre de 2008, publicada en la  Gaceta  101 de 2009, se establece también que esa reunión estuvo efectivamente  dedicada  a  tratar  asuntos de control político, sin que se adelantara en ella  el debate ni la votación de ningún proyecto de ley.   

Ahora  bien,  la  Corte  verificó  que  la  siguiente  sesión, allí convocada para el martes 2 de diciembre, en la que sí  se  debatirían  proyectos de ley, no llegó a realizarse, pues antes de la hora  prevista  para su inicio, las cámaras legislativas suspendieron sus actividades  en  señal  de  duelo  por  el  fallecimiento  de  un  miembro  del Senado de la  República.  Así  las  cosas,  la  siguiente  sesión  en  la que se debatieron  proyectos  de ley, después de la realizada el día 25 de noviembre de 2008, fue  la  que  tuvo lugar el miércoles 3 de diciembre. De estas circunstancias existe  plena  constancia  en  el texto del acta 155 de esta última fecha (Gaceta 35 de  2009,  página  19)  a  través  de  la  siguiente  precisión, efectuada por el  Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes,  doctor Jesús Alfonso  Rodríguez Camargo:   

“La  Secretaría  deja constancia que los  proyectos  que  hoy  se  van  a  estudiar  y  a discutir fueron anunciados en la  sesión  del  miércoles  anterior  para el día martes 2 de diciembre o para la  siguiente  sesión en que se discutieran o votaran proyectos de ley, en razón a  que  el día de ayer martes 2 no hubo sesión como señal de duelo por la muerte  del  ex  representante  y senador José Gonzalo Gutiérrez. Como el día de ayer  no  hubo  Plenaria,  el  día  de  hoy es un día habilitado para estudiar estos  proyectos  de  ley  que  fueron  anunciados  en  su  momento, por ser la sesión  inmediatamente siguiente a la de la fecha en que se anunciaron.”   

Así  las cosas, la sesión del miércoles 3  de  diciembre,  en  la  que  se realizó el debate y votación de este proyecto,  efectivamente  fue  la siguiente sesión plenaria en la  que   se   debatieron   proyectos  de  ley  o  de  acto  legislativo,  situación  que  claramente  se encuadra en una de las hipótesis  contempladas  en  el  aviso  a  que  se ha hecho referencia. Según se comprueba  entonces,  la  aprobación  de  ese proyecto por parte de la plenaria se produjo  exactamente  en  las  circunstancias  anunciadas  en  la  sesión del día 25 de  noviembre de 2008.   

Ahora bien, pese a que el anuncio que se viene  comentando  hizo  referencia a una fecha cierta (2 de diciembre), que además no  coincide  con aquella en la que el proyecto fue finalmente sometido a votación,  la   Corte   destaca  que  aquél  alcanzó  a  cumplir  su  finalidad  y  puede  considerarse  válido  al haber incluido la fórmula alternativa de “la  siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de  ley  o  actos legislativos”, destinada precisamente a  asegurar   la  eficacia  del  aviso  efectuado,  aun  frente  a  la  posible  no  realización  de  la  sesión específica allí indicada. Como es evidente, esta  situación  difiere  claramente  de  aquellas  en  las  que  el  aviso incorpora  únicamente     una     fecha    cierta3, caso   en  el  cual,  ante  la  no  votación  del  proyecto  en  la  oportunidad  prevista,  se  hace indispensable realizar un nuevo aviso, previo a  la  fecha  en que finalmente se produzca la votación, en ausencia del cual debe  considerarse   rota   la   cadena   de   anuncios,  e  incumplido  el  requisito  constitucional que se viene analizando.   

Se  concluye entonces que en este caso no se  presentó  esa  situación,  por  lo  que la aprobación del proyecto en último  debate  cumplió  los  requisitos  constitucionales  y reglamentarios, ya que el  anuncio  previo  a  dicha  votación tuvo las características que conforme a la  jurisprudencia   son   necesarias   para   cumplir   válidamente   su  objetivo  constitucional.   

2.4.3.  Resumen sobre el cumplimiento de los  requisitos  constitucionales aplicables al trámite legislativo surtido por este  proyecto   

Frente  al trámite cumplido en las cámaras  legislativas    por    el    Proyecto   de   Ley   13   de   2007   –  Senado  /  322  de 2008 Cámara, que  posteriormente  vino  a  convertirse  en  Ley  1282 de 2009, la Corte observa lo  siguiente:   

El  proyecto  de  ley  surtió  de  manera  satisfactoria  la totalidad de los requisitos previstos en la Constitución y en  el  reglamento  del  Congreso  para  el  trámite  de  una  iniciativa  de  esta  naturaleza,  pues  dicho  proyecto: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la  República  (art.  154);  (ii)  fue  publicado previamente al inicio del proceso  legislativo;  (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada  una  de  las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y  las   mayorías  exigidas  por  la  Constitución  y  el  reglamento;  (iv)  las  ponencias,  tanto  en  comisiones  como  en  plenaria fueron publicadas antes de  iniciarse  los  respectivos  debates;  (v)  entre  el  primero  y segundo debate  realizado  en  cada  cámara,  así como entre la aprobación del proyecto en la  plenaria   del   Senado   y  la  iniciación  del  trámite  en  la  Cámara  de  Representantes  transcurrieron  los  términos  mínimos  previstos  en el texto  constitucional  (art.  160);  (vi)  fue  sancionado  por  el  Presidente  de  la  República  una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado para su  revisión  de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte dentro de los seis  (6) días siguientes a su sanción presidencial.   

2.5. Análisis material sobre el contenido y  estipulaciones  del  instrumento  internacional  aprobado  mediante  Ley 1282 de  2009   

2.5.1.  Breve referencia a la Conferencia de  La   Haya   sobre  Derecho  Internacional  Privado  y  a  la  participación  de  Colombia   

Tal  como  lo  mencionaron  varios  de  los  intervinientes,  el convenio cuya exequibilidad analiza en este caso la Corte se  adoptó   dentro   del  marco  de  la  Conferencia  de  La  Haya  sobre  Derecho  Internacional                 Privado4,  organización  internacional  con  sede en la referida ciudad holandesa, cuyo origen se remonta al año 1893 y  que  tiene  por  objeto  trabajar en la progresiva unificación de las normas de  derecho   privado  aplicables  a  situaciones  que  afecten  a  instituciones  o  ciudadanos  de  distintos  países,  o  en  las que por cualquier razón resulte  potencialmente  aplicable  la  ley  local  de  más  de  uno  de ellos. También  persigue  la  cooperación  entre  las autoridades de los distintos Estados y la  agilización  de  los  trámites  aplicables  en  actuaciones  administrativas o  judiciales   que   involucren   ciudadanos,   bienes   o  normas  de  varios  de  ellos.   

Con estos objetivos los países miembros han  adoptado,  desde  el  año  de  1951  hasta  la  fecha, un total de 38 distintos  instrumentos  sobre  diversas  materias,  dentro de las cuales cabe mencionar el  derecho  civil  de  las  obligaciones  y  los  contratos, temas específicos del  derecho  comercial  y del derecho de familia, así como aspectos procesales y de  acceso  a  la  justicia.  Actualmente  la  Conferencia  cuenta  con  70  países  miembros,  la  mayoría  de  ellos  europeos,  pero también de todos los demás  continentes.  De  otra  parte,  los  Estatutos  de  la  Conferencia  prevén  la  posibilidad  de  que  Estados no miembros adhieran o ratifiquen algunos de estos  acuerdos,   con   lo   que   el   total  de  países  participantes  asciende  a  130.   

A la fecha el Estado colombiano no es miembro  activo  de  esta Conferencia, sin embargo, en uso de la alternativa que acaba de  mencionarse,  ha  adherido  y  es  por  lo  tanto  partícipe  de algunos de sus  convenios5,  con  lo  cual  el  país y sus ciudadanos se benefician, al menos  parcialmente, de las facilidades resultantes.   

2.5.2.    Del   contenido   de   este  instrumento   

El  convenio  cuya  exequibilidad  se revisa  consta  de  42  artículos,  divididos  en tres capítulos. Ese articulado está  precedido  de  unos breves considerandos, en los cuales se precisa que el objeto  de  este  instrumento  es  contribuir  a  la  eficacia  de la cooperación entre  autoridades  judiciales  de  distintos  países  en  materia  de derecho civil y  comercial,  facilitando el envío y ejecución de cartas rogatorias.     

El primer capítulo (artículos 1° a 14) se  refiere  específicamente  al  tema  de  las  cartas  rogatorias  e  incluye los  siguientes  aspectos:  la  posibilidad  de  utilizarlas  para  solicitar  a  las  autoridades  judiciales  de  otro de los países signatarios de este convenio la  práctica  de  pruebas  o  “la realización de otras  actuaciones  judiciales”  (art. 1°); la obligación  de  cada  uno  de los Estados miembros de designar una autoridad central para su  recepción   y   trámite   (art.   2°);    los  aspectos   que   deben   incluir  (art.  3°); las reglas relativas a la lengua en que deben  ser  redactadas  y enviadas (art. 4°); la posibilidad de objeción por parte de  la  autoridad central del Estado requerido (art. 5°); la obligación de remitir  de  oficio  a  la  autoridad judicial competente en caso de que aquella indicada  por  el  requirente  no lo fuere (art. 6°); la posibilidad de que el requirente  pida  que  se  le  informe  la  fecha  en  que  se llevará a cabo la diligencia  solicitada  (art.  7°); la posibilidad de que funcionarios judiciales del país  requirente  asistan  a  la  práctica de la prueba o diligencia solicitada (art.  8°);  regla  general  conforme  a  la  cual  en  la  práctica de la diligencia  requerida  se  aplicará  la  ley  procesal del país en que ésta se realice, y  posibilidad  de  que  el país requirente solicite la aplicación de sus propias  leyes   (art.   9°);   posibilidad  de  aplicar  los  métodos  de  compulsión  autorizados  por  la ley procesal local (art. 10); situaciones en las cuales las  personas  que  deban  participar  en  la  diligencia  solicitada  o la autoridad  judicial  requerida  podrían  excusarse  de  hacerlo  (arts.  11  y 12); reglas  relativas  al  envío  de  los  documentos  en  que  conste  la ejecución de la  diligencia  requerida  (art.  13);  reglas  sobre la asunción de los costos que  demande la ejecución de la diligencia (art. 14).   

Posteriormente,   el   capítulo   segundo  (artículos  15  a  22)  desarrolla  lo  relativo a la obtención o práctica de  pruebas  en el exterior ante ciertos funcionarios, por vías diferentes a las de  la  carta  rogatoria,  con  el  siguiente contenido: reglas para la práctica de  pruebas  ante agentes diplomáticos y consulares en el territorio del país ante  el  cual  éstos cumplan sus funciones y con destino a un proceso que curse ante  un  juez  o  tribunal  de su país de origen, con diferencias que dependen de si  las  personas  que  intervienen  en la práctica de la prueba son nacionales del  país  de  origen (art. 15) o del Estado en cuyo territorio cumple sus funciones  (art  16);  reglas para la práctica de dichas pruebas ante funcionarios locales  que  ejerzan como comisarios y con destino a procesos que cursen ante jueces del  otro  país,  cuya competencia depende de previa autorización (art. 17); reglas  para   permitir  que  los  antes  indicados  funcionarios  ejerzan  compulsión,  conforme  a  sus  normas  locales,  para  lograr  la  práctica  de  las pruebas  requeridas  (arts. 18 y 19); posibilidad de que en la práctica de estas pruebas  participen  abogados,  como apoderados de las personas intervinientes (art. 20);  otras  reglas  aplicables  a  la  práctica  de  estas  pruebas  (art.  21);  la  advertencia  de  que el fracaso de los mecanismos previstos en este capítulo no  impide  la  posibilidad de volver a intentar la práctica de esas mismas pruebas  mediante el tramite de una carta rogatoria (art. 22).   

Finalmente,  el tercer capítulo (artículos  23  a  42)  incorpora  disposiciones  de  carácter  operativo,  entre ellas: la  posibilidad  de  expresar  reservas o exclusiones al alcance de las obligaciones  derivadas  del  convenio,  resultantes del sistema jurídico vigente en el país  requerido  o  de  su  carácter  de  república  federal  (arts.  23  a  25); la  posibilidad  de  solicitar  al  país  requirente  el  reembolso  de  los gastos  incurridos  por  las  autoridades  del  país  requerido  en la práctica de las  diligencias  solicitadas  (art.  26);  la opción de formular declaraciones o de  introducir  excepciones  bilaterales  o  de  otro alcance a lo previsto en una o  varias  de  las  estipulaciones  de  este  convenio  (arts. 27, 28, 34 y 35); la  prevención  de  que  el  presente convenio sustituye los instrumentos que sobre  esta  misma  materia  suscribieron  los países miembros de la Conferencia de La  Haya  en  1905  y  1954,  junto  con la advertencia de que esta circunstancia no  afectará  los  trámites  o  diligencias  anteriormente realizados al amparo de  dichos  instrumentos  (arts.  29  a  31);  la precisión de que este convenio no  deroga  los demás acuerdos de carácter bilateral o multilateral sobre la misma  materia  de  los  que  fueren miembros los países que suscriben este convenio o  posteriormente  adhieran  a  él  (art.  32);  la  relación  y  régimen de las  reservas   aceptables  (art.  33);  la  regla  sobre  resolución  por  la  vía  diplomática  de  los  conflictos  surgidos  en  la aplicación de este convenio  (art.  36);  las  reglas  sobre firma, entrada en vigencia y adhesión posterior  (arts.  37 a 39); la necesidad de precisar los territorios de cada país miembro  en  los  que  este convenio tendrá aplicación (art. 40); la regla sobre tiempo  de  vigencia  del  convenio, la cual se establece en cinco (5) años a partir de  su  entrada  en  vigencia,  su  tácita  renovación  por períodos iguales y la  posibilidad  y  trámite  necesario  para  dejar de ser miembro de este convenio  (art.  41);  la función de notificar a los Estados miembros sobre la entrada en  vigencia  de  este  convenio,  las  ratificaciones,  adhesiones y/o reservas que  posteriormente  se  produzcan,  y  las reservas y otras declaraciones planteadas  por  los  países miembros (art. 42), funciones que se encomiendan al Ministerio  de  Asuntos  Exteriores de los Países Bajos, país sede de la Conferencia de La  Haya.   

2.5.3.  De  la exequibilidad material de las  estipulaciones de este documento   

Analizadas  en forma detallada las distintas  estipulaciones   de  este  convenio,  sobre  cuyo  contenido  acaba  de  hacerse  referencia,  considera esta corporación que todas ellas se ajustan al contenido  usual  de  este tipo de convenios, y resultan adecuadas al logro los objetivos y  finalidades  que  en  este  caso  se  persiguen. También encuentra la Corte que  ninguna  de  ellas  merece,  en  cuanto  a  su  contenido,  cuestionamientos que  comprometan su exequibilidad.   

En   desarrollo   de  estas  observaciones  generales,  considera  importante  la  Sala  realizar los siguientes comentarios  adicionales:   

En  primer  término,  según se observa, el  propósito  general  de  este  convenio  es  ofrecer a los ciudadanos y personas  residentes  de  los  Estados signatarios mecanismos que simplifican la práctica  de  pruebas  en  casos  que  involucran  personas,  bienes  y/o legislaciones de  distintos  Estados. Desde esta perspectiva la participación de Colombia en este  convenio  tiene un claro sustento constitucional (art. 229), por cuanto favorece  el   libre   acceso   de   todas   las   personas   a   la   administración  de  justicia.   

En  segundo  lugar, resalta la Corte que las  instituciones  previstas dentro de este convenio funcionan dentro de un marco de  equidad,   mutua   reciprocidad  y  respeto  a  la  soberanía  de  los  Estados  signatarios.  Así  mismo,  observa que las ventajas que de él resultan podrán  ser  aprovechadas,  en  plena  igualdad  de  condiciones,  tanto  por ciudadanos  colombianos  como  por nacionales de otros países, que en uno u otro caso hayan  establecido  relaciones  jurídicas que deban regirse, total o parcialmente, por  el  derecho  colombiano.  Por  estas  razones  la  adhesión  de Colombia a este  convenio  se  enmarca  también  dentro  de  los  propósitos  que conforme a la  Constitución,  y especialmente a sus artículos 9°, 150 numeral 16, 226 y 227,  rigen el manejo de las relaciones internacionales.   

Frente  a  las principales instituciones que  dentro  del  marco  de  este  convenio  se acuerda aplicar, como son el envío y  recepción       de      cartas      rogatorias6  y  la  práctica  de  pruebas  mediante  comisión  a autoridades judiciales de otros Estados (capítulo 1°) o  ante  funcionarios  diplomáticos  y/o  consulares (capítulo 2°), encuentra la  Corte   que  se  trata  de  mecanismos  normalmente  aceptados  por  el  Derecho  Internacional,  e  incluso  previstos  por  el  Código  de  Procedimiento Civil  colombiano  actualmente vigente (arts. 193 y 223), que por lo demás no implican  ninguna  inaceptable  imposición,  ni  lesión de ninguna clase a la soberanía  nacional, ni de Colombia ni de los otros países signatarios.   

Por  el contrario, destaca la Sala, que ante  la  posibilidad  de  que  alguna de las reglas acordadas implique una dificultad  importante  o  resulte  incompatible  con  la  práctica  de  las  instituciones  judiciales  de  alguno de los países miembros, el texto del convenio contempla,  en  varios  de sus artículos (15, 18, 27, 28, 33 y 34, entre otros), una amplia  posibilidad  de  formular reservas, declaraciones o excepciones a la aplicación  de  tales reglas, o de rehusar en el caso concreto la práctica de la diligencia  solicitada  o  las  condiciones en que se pide llevarla a cabo (arts. 5°, 9° y  12).  Las  autoridades  competentes  para  expresar el consentimiento del Estado  colombiano  deberán entonces, al momento de realizar esa diligencia, determinar  qué  reservas  o  exclusiones  conviene  al interés nacional dejar planteadas,  dentro  del  amplio  espectro  que, según lo explicado, se ofrece en este caso.  Sin  embargo,  la  Corte  destaca  que  ninguna  de tales reservas o excepciones  resulta constitucionalmente necesaria.   

Ahora bien, también en el ámbito personal,  este  convenio contiene garantías de que los ciudadanos de un determinado país  no  serán  obligados  a  comparecer  para  la  práctica  de  una  prueba  ante  autoridades  que  no tengan competencia sobre ellos o en casos en que exista una  exención particular que le beneficie (arts. 11 y 21).   

De  otra parte, son razonables y acordes con  la  Constitución,  los  poderes  que  el  convenio  le atribuye en cada caso al  funcionario  ante  quien  se  practican  las pruebas, así como las reglas sobre  aplicación  del  derecho  local (arts. 7° a 10). En la misma línea, no existe  la  posibilidad  de que funcionarios extranjeros ejerzan funciones judiciales ni  adopten  decisiones imperativas dentro del territorio colombiano, resaltando que  no  se  encuadra  en  esta  hipótesis  la  práctica de pruebas que el convenio  autoriza  ante  funcionarios  diplomáticos  y/o  consulares  (arts.  15  y 16),  posibilidades  que  además  hacen  parte  del  ámbito de funciones normalmente  atribuidas  a estos funcionarios por el Derecho Internacional Público, y que no  chocan  en modo alguno con el contenido de la Constitución Política vigente en  Colombia.   

La  Corte  llama  la  atención respecto del  contenido  del artículo 14 del convenio bajo estudio, según el cual, por regla  general  “La  ejecución  de  la  carta rogatoria no  dará  lugar  al  reembolso de gastos o tasas de cualquier clase”.  Esta  disposición  podría resultar problemática en los casos en  que  las autoridades judiciales colombianas reciben y ejecutan cartas rogatorias  a  pedido  de funcionarios de otro país signatario del convenio, en cuanto ello  pudiere  envolver  una  exención  tributaria  en  beneficio  de  las partes y/o  autoridades judiciales interesadas en la diligencia.   

Sin   embargo,   examinado  el  sentido  y  aplicación  de esta cláusula, así como la jurisprudencia de esta corporación  en  relación  con  estas materias, considera esta corporación que esa regla es  exequible, por las siguientes razones:   

En  primer  lugar, la Corte ha reconocido de  manera        general        y       reiterada7  que  este tipo de exenciones,  aplicadas  además  dentro de un entorno de bilateralidad y reciprocidad como el  que  caracteriza  el  convenio  analizado, son plenamente  aceptables en el  ámbito  del  Derecho  Internacional,  en tanto constituyen una muestra de mutua  deferencia  y  cooperación,  que facilita la colaboración entre autoridades de  los  distintos  países  en beneficio de todos ellos, por ejemplo, en este caso,  mediante  la  más  rápida  ejecución  de  las  cartas rogatorias. La Corte ha  señalado,  incluso,  que estas medidas no deben considerarse inconstitucionales  ni  aun  en  el  improbable caso de que ellas impliquen exención de tributos de  las  entidades  territoriales (art. 294 Const.), en razón del interés superior  que  asiste  a  la  Nación  para  vincularse  a través de un tratado con otros  Estados,  y  participar  plenamente,  en  ambas  direcciones, de la cooperación  internacional   que   aquél  busca  hacer  posible8.   

De  otra  parte,  la  Corte  resalta  que la  cláusula  analizada  es  ciertamente una regla general, pero que su aplicación  admite  excepciones,  según resulta de las advertencias contenidas en los otros  párrafos  de ese mismo artículo, y de lo previsto en el artículo 28, letra f)  del  convenio,  circunstancias  que reducen sensiblemente el impacto económico,  de  por  sí  modesto,  que  esta  exención  pueda  ocasionar a las autoridades  colombianas.   

Por todo lo anterior, considera la Corte que  este    artículo    tampoco    genera   cuestionamientos   en   cuanto   a   su  exequibilidad.   

Pasando al análisis de otros aspectos, como  ya   se   mencionó,  y  aunque  ello  resulte  intrascendente  respecto  de  la  exequibilidad  material  de  este  instrumento, resalta la Corte que el entrar a  hacer  parte  de  este  convenio  no  impide continuar dando aplicación a otros  instrumentos  multilaterales  sobre  el  mismo  tema, vinculantes para el Estado  colombiano  (art.  32),  como  son  la  “Convención  Interamericana  sobre  recepción  de  pruebas  en  el extranjero”9    y   la  “Convención  Interamericana sobre exhortos y cartas  rogatorias”10.   

Es  importante  anotar  también  que  este  convenio  contiene  varias  cláusulas que por su contenido resultan enteramente  inaplicables  al  caso colombiano, destacándose entre ellas los artículos 24 y  25  sobre  restricciones  resultantes  de  la  forma  de  Estado  o  del sistema  jurídico  legal  predominante  en  el  país,  y  los  artículos 29 a 31 sobre  aplicación  de  los  anteriores  convenios de La Haya sobre este mismo tema, ya  que Colombia no los suscribió ni adhirió a ellos.   

Finalmente,  destaca  la  Corte  que tampoco  existe  reparo constitucional alguno, sino por el contrario, plena pertinencia y  adecuación   al  texto  superior,  en  relación  con  las  cláusulas  finales  (artículos  36  a  42)  sobre  solución de controversias, firma, adhesión y/o  ratificación  por  los  Estados  partes, entrada en vigencia y denuncia de este  tratado,   ni  en  las  funciones  que  estos  mismos  artículos  atribuyen  al  Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.   

A partir de los anteriores análisis concluye  la  Corte  que  el  clausulado de este convenio resulta plenamente acorde con el  contenido  de  la  Constitución  Política  de  Colombia,  por lo que no existe  entonces  objeción  en este sentido para que sea incorporado al derecho interno  y el Estado colombiano se comprometa formalmente a su cumplimiento.   

2.6. Conclusión  

Agotado el análisis del instrumento aprobado  mediante  Ley  1282 de 2009, tanto en su aspecto formal como material, considera  la Corte que aquél se ajusta a los preceptos constitucionales.   

En cuanto a lo primero, porque encuentra que  se  ha  cumplido  la  totalidad  de  los  requisitos  procedimentales aplicables  conforme   a   la   Constitución   Política  y  al  Reglamento  del  Congreso.   

En lo que toca con lo segundo, por cuanto el  propósito  que se persigue, que en este caso es el mejoramiento del acceso a la  justicia,  y  los  mecanismos  a  través  de  los  cuales se procura realizarlo  resultan  plenamente  acordes con objetivos fundamentales del Estado colombiano,  y  las  disposiciones  que lo integran, además de resultar pertinentes al logro  de  tales  objetivos,  no  vulneran  ningún  otro principio o precepto superior  específico.   

VI.           DECISION   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  EXEQUIBLE  el  “Convenio  sobre  la  obtención  de  pruebas  en el extranjero en  materia  civil o comercial” hecho en La Haya el 18 de  marzo de 1970.   

Segundo: Declarar  EXEQUIBLE  la  Ley  1282  de  enero  5 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el  ‘Convenio   sobre   la  obtención  de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial’  hecho  en  La Haya el 18 de marzo de  1970”.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  Presidente   

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

    Magistrada                                                                            Magistrado   

JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ         GABRIEL  E.  MENDOZA  MARTELO          

Magistrado                                                                   Magistrado   

JORGE   IVÁN   PALACIO   PALACIO                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   

                                             Magistrado                                                                Magistrado   

HUMBERTO   A.   SIERRA  PORTO             LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

                    Magistrado                                                                                 Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1   Ver  sentencia  C-468  de  1997  (M.  P.  Alejandro  Martínez  Caballero). Esta  doctrina  ha  sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchas  otras,  las  sentencias  C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000  (M.   P.   Carlos  Gaviria  Díaz)  y  C-718  de  2007  (M.  P.  Nilson  Pinilla  Pinilla).   

2   Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de 1985.   

3   Esta  otra  hipótesis  fue  la  que  se  verificó  en  los casos recientemente  decididos  mediante  autos  A-171  de 2009 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) y  A-267  de  2009  (M.  P.  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub),  en los cuales esta  corporación  resolvió devolver a la Cámara de Representantes dos proyectos de  ley  cuyos  anuncios de votación en la Comisión Segunda incluyeron únicamente  una  fecha  cierta,  distinta  de  aquella  en la que las respectivas votaciones  finalmente tuvieron lugar.   

4 Esta  información  ha sido tomada de la versión española de la página web  de  esta  organización,  www.hcch.net/index_es.php?, consultada el 3 de septiembre de 2009.   

5   Colombia  es actualmente miembro de los siguientes tratados de la Conferencia de  La  Haya: 1) Convención sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos  públicos  extranjeros  (Convención de la Apostilla), suscrita el 5  de  octubre  de  1961  y  aprobada  en Colombia por Ley 455 de 1998; 2) Convenio  sobre  los  aspectos  civiles  de  la  sustracción  internacional  de  menores,  suscrito  el  25  de  octubre de 1980 y aprobado en Colombia mediante Ley 173 de  1994;  3)  Convenio  relativo  a la protección del niño y a la cooperación en  materia  de  adopción internacional, suscrito con la participación de Colombia  el  29 de mayo de 1993 y aprobado mediante Ley 265 de 1996; 4) Convención sobre  la  notificación  o  traslado  en  el  extranjero  de  documentos  judiciales o  extrajudiciales  en  materia  civil  o  comercial suscrita el 15 de noviembre de  1965,   aprobada   en   Colombia   por   Ley   1073   de   2006,  pero  aún  no  ratificada.   

6  El  inciso  final  del  artículo  1°  de  este  convenio excluye la posibilidad de  solicitar  mediante  carta  rogatoria  la  práctica  de  diligencias tales como  notificaciones  (reguladas  por  otro  convenio  de la Conferencia de La Haya) y  medidas cautelares, de conservación o de ejecución.   

7 Ver  sobre  este  tema,  entre  otras,  las  sentencias  C-137 de 1996 (M. P. Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  C-315 de 2004 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet) y C-958 de  2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).   

8  La  Corte  analizó  ampliamente  esta situación en la ya citada sentencia C-315 de  2004,  indicando  en  primer  lugar que la situación que el artículo 294 de la  Constitución  Política  busca prevenir es la decisión inmotivada y unilateral  del  legislador  de  crear exenciones que implican un debilitamiento del recaudo  tributario  propio  de las entidades territoriales, hipótesis distinta a la que  se  plantea  en  el  contexto  de  los  tratados  internacionales. De otra parte  señaló  que,  aun  cuando  en  realidad  un  tratado  genere  exenciones sobre  impuestos  de  las  entidades  territoriales,  ello  sería  constitucionalmente  aceptable,  siempre que paralelamente se establezcan mecanismos de compensación  adecuados para superar la pérdida económica resultante.   

9  Incorporada  al  derecho  interno  mediante  Ley  31  de  1987 y Decreto 1020 de  1994.   

10  Incorporada  al  derecho  interno  mediante  Ley  27  de  1988  y Decreto 652 de  2000.     

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