C-639-09

    Sentencia C-639-09  

PROTOCOLO    DE   ENMIENDA   AL   ACUERDO  LATINOAMERICANO        DE        COPRODUCCION       CINEMATOGRAFICA-Propósitos   

El   Protocolo   de   Enmienda  al  Acuerdo  Latinoamericano   de  Coproducción  Cinematográfica  constituye  un  mecanismo  renovado  que  permite  avanzar significativamente en los propósitos de fomento  de  la actividad cinematográfica y audiovisual en los países iberoamericanos y  busca  continuar promoviendo y fomentando el acceso a la cultura en sus diversas  manifestaciones,  como  lo  es  el  cine, además de hacer realidad los mandatos  constitucionales  de  integración no sólo latinoamericana sino con los países  ibéricos.   Es   un   instrumento   de   ayuda  y  colaboración  mutua  en  la  identificación  cultural de los pueblos, que pretende redundar en el desarrollo  de  la cinematografía colombiana, dentro del espacio audiovisual de los países  iberoamericanos   y   la   integración   en   materia   de  coproducción.  Las  disposiciones  del  Protocolo  de  Enmienda  estuvieron  motivadas  por:  i)  la  necesidad  de  fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual  de   los  países  iberoamericanos  y  ii)  que  la  coproducción  de  material  cinematográfico  y  audiovisual en el marco del Acuerdo, no incluye solamente a  países  de  América  Latina,  sino  que  se  extiende  también  a los Estados  ibéricos  contratantes del Acuerdo, encontrando la Corte que tanto el Protocolo  de  Enmienda  y  su  ley  aprobatoria  se  ajustan a la Constitución por cuanto  incrementan  el  esfuerzo por apoyar las iniciativas en materia cinematográfica  para  el  desarrollo  cultural  de los pueblos. A la vez, trata de armonizar las  políticas  cinematográficas  y  audiovisuales de las partes, como resolver los  problemas  de  producción,  distribución  y exhibición cinematográfica de la  región,  además  de  ampliar  el  mercado  para  el producto cinematográfico.   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  TRATADO  INTERNACIONAL  Y  LEY  APROBATORIA-Alcance respecto de  enmiendas y modificaciones   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  TRATADO  INTERNACIONAL              Y             LEY             APROBATORIA-Características   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  TRATADO  INTERNACIONAL  Y  LEY  APROBATORIA-Alcance respecto de  vicios de procedimiento   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  TRATADO  INTERNACIONAL     Y     LEY    APROBATORIA-Ejercicio  independiente  de  consideraciones  de  conveniencia, oportunidad, efectividad y  utilidad   

La  Corte  recuerda  que  los  aspectos  de  conveniencia,    oportunidad,   efectividad   y   utilidad   de   los   tratados  internacionales,  son materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido  asignadas  a  la  Corte  Constitucional,  como  guardiana  de  la  integridad  y  supremacía     de     la    Constitución.    Su    valoración,    corresponde  constitucionalmente  al  Presidente  de  la  República  en  el  ejercicio de la  dirección  de  las relaciones internacionales y al Congreso de la República al  disponer la aprobación o improbación de los tratados   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  TRATADO  INTERNACIONAL   Y   LEY   APROBATORIA-Negociación  y  celebración   

TRATADO     INTERNACIONAL-Confirmación     presidencial    subsana    eventual    vicio    de  representación del Estado   

REQUISITO  DE  ANUNCIO  PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA  DE TRATADO INTERNACIONAL-Uso  de  la  expresión “la siguiente sesión plenaria en la cual  se  debatan  proyectos de ley” sin que se considere rota la cadena de anuncios   

REQUISITO  DE  ANUNCIO  PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA  DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento   

REQUISITOS  DE  INICIACION  DE  TRAMITE EN EL  SENADO,  TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN  TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento   

El proyecto de ley que posteriormente vino a  convertirse  en  Ley  1262  de  2008,  aprobatoria  del Protocolo de Enmienda al  Acuerdo  Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, cumplió debidamente  los  requisitos  formales  exigidos por la Carta Política, pues dicho proyecto:  (i)  inició  su  trámite  en  el  Senado  de la República; (ii) fue publicado  previamente  al  inicio  del  proceso  legislativo;  (iii) fue aprobado tanto en  primero  como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el  órgano   legislativo,   con   el  quórum  y  las  mayorías  exigidas  por  la  Constitución  y  el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en  plenaria  fueron  publicadas  antes de iniciarse los respectivos debates; (v) se  cumplieron  los  términos  de 8 y 15 días, que deben mediar entre los debates;  (vi)  fue  sancionado  por  el  Presidente de la República una vez concluido el  trámite  legislativo; (vii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad  a  conocimiento  de  esta  Corte  dentro  de  los seis (6) días siguientes a su  sanción presidencial.   

Referencia: expediente LAT-342  

Revisión  de  constitucionalidad  del  “Protocolo  de Enmienda al  Acuerdo   Latinoamericano   de  Coproducción  Cinematográfica”  y   de   la   Ley  aprobatoria  No.  1262  de  26  de  diciembre  de  2008.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de septiembre  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio   de  sus  atribuciones  constitucionales  y  una  vez  cumplidos  los  requisitos  y  trámite  establecidos  en  el  Decreto 2067 de 1991, profiere la  siguiente   

SENTENCIA  

I.  ANTECEDENTES.  

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral  10º  del  artículo  241 de la Constitución,  la Secretaría Jurídica de  la  Presidencia  de  la  República  remitió  a  esta  Corporación  copia  del  “Protocolo  de  Enmienda al Acuerdo Latinoamericano  de  Coproducción  Cinematográfica,  firmado  en Bogotá D.C. el 14 de julio de  2006”  y  de  la  Ley  aprobatoria No. 1262 de 26 de  diciembre de 2008.   

En desarrollo de dicho mandato constitucional,  el  Despacho  Sustanciador  en  proveído  de 11 de febrero de 2009, dispuso: i)  avocar  el  conocimiento  del Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria, ii)  decretar  la  práctica  de  algunas  pruebas,  iii)  fijar en lista el asunto y  simultáneamente  correr  traslado al Procurador General de la Nación, para que  rindiera  el  concepto de rigor, iv) comunicar inmediatamente la iniciación del  asunto  al  Presidente  de  la  República,  al  Presidente  del  Congreso de la  República,  al  Ministro  del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y  Crédito  Público y a la Ministra de Cultura, de conformidad con los artículos  244  de  la  Constitución  y  11  del  Decreto  2067  de  1991, e v) invitar al  Instituto  Colombiano  de  Derecho  Tributario,  al  Fondo  Mixto  de Promoción  Cinematográfica  “Proimágenes  en Movimiento”, a la Asociación Colombiana  de  Distribuidores de Películas Cinematográficas, a Cine Colombia S.A. y a las  universidades  Nacional, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia,  Javeriana,  Santo  Tomás  y  Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para  que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.   

Por  cuanto el material probatorio solicitado  no  fue  remitido en su totalidad, el Despacho Sustanciador, en providencia de 9  de  marzo  de  2009,  dispuso  requerir  a  las  autoridades bajo el apremio del  artículo  50  del Decreto 2067 de 1991. Allegado el material probatorio el día  3  de  abril  siguiente,  se  dispuso  continuar  el  trámite  correspondiente.   

Cumplidos  los  trámites  constitucionales y  legales,  y  previo  concepto  del  Ministerio Público, la Corte Constitucional  procede a decidir sobre este asunto.   

II.   TEXTO DEL PROTOCOLO DE ENMIENDA Y  DE SU LEY APROBATORIA.   

“LEY 1262 DE 2008  

(diciembre 26)  

Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre  de 2008   

CONGRESO DE LA REPÚBLICA  

Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “Protocolo   de   enmienda   al   Acuerdo   latinoamericano  de  coproducción  cinematográfica”,   firmado   en   Bogotá,   D.   C.,  el  14  de  julio  de  2006.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

Visto el texto del “Protocolo de enmienda  al  Acuerdo  latinoamericano  de  coproducción  cinematográfica”, firmado en  Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, que a la letra dice:   

(Para  ser  trascrito: Se adjunta fotocopia  del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).   

PROTOCOLO    DE    ENMIENDA    ACUERDO  LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA   

Los    Estados    Parte   del   Acuerdo  Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica:   

CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer y  ampliar   el   desarrollo   cinematográfico   y   audiovisual  de  los  países  iberoamericanos;   

TENIENDO  en  cuenta  que la Conferencia de  Autoridades  Cinematográficas  de  Iberoamérica,  en su IX Reunión Ordinaria,  celebrada  en  la ciudad de Madrid, Reino de España, los días 19 y 20 de junio  de   2000,   aprobó   la   introducción   de   ciertas  enmiendas  al  Acuerdo  Latinoamericano  de  Coproducción  Cinematográfica,  suscrito  en la ciudad de  Caracas, el 11 de noviembre de 1989;   

Han  acordado efectuar ciertas enmiendas en  el  Acuerdo  Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica (denominado en lo  adelante  “el  Acuerdo”),  y  para  estos  efectos han resuelto concertar el  siguiente     Protocolo     de     Enmienda     al     mencionado    Instrumento  Internacional:   

ARTICULO I.  

El  Título  del Acuerdo queda enmendado en  los términos siguientes:   

“Acuerdo  Iberoamericano de Coproducción  Cinematográfica”   

ARTICULO II.  

El Artículo III del Acuerdo queda enmendado  en los términos siguientes:   

“Las obras cinematográficas realizadas en  coproducción   de   conformidad   con  lo  previsto  en  este  Acuerdo,  serán  consideradas  como  nacionales  por  las  autoridades  competentes de cada país  coproductor,  y  gozarán de pleno derecho de las ventajas e incentivos fiscales  que  resulten  de  aplicación  a  la  industria cinematográfica, que estén en  vigor  o  pudieran  ser  promulgadas  en cada país. Estas ventajas e incentivos  fiscales   serán   otorgados   solamente   al   productor  del  país  que  las  conceda.   

Sin  perjuicio  de lo anterior, el presente  Acuerdo  no  afectará  a  ningún otro aspecto de la legislación fiscal de los  Estados  signatarios  o  a  los  convenios  para  evitar  la  doble  imposición  suscritos entre Estados signatarios”.   

ARTICULO III.  

El  Artículo V del Acuerdo queda enmendado  en los términos siguientes:   

“1.  En  la  coproducción  de  las obras  cinematográficas  la  proporción de los respectivos aportes de cada uno de los  coproductores  podrá  variar  desde  el veinte (20) al ochenta por ciento (80%)  por película.   

2.  Las  obras cinematográficas realizadas  bajo  este  Acuerdo,  no  podrán  tener una participación mayor al treinta por  ciento  (30%) de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario  deberá ser de uno de los países miembros.   

De  contar  con  un coproductor de país no  miembro  del  Acuerdo,  la  participación de los países miembros no podrá ser  inferior  al diez por ciento (10%), y la mayor no podrá exceder del setenta por  ciento (70%) del coste total de la producción.   

Conforme  al  reglamento  que  para tal fin  elabore  la CACI, la SECI examinará las condiciones de admisión de estas obras  cinematográficas caso por caso.   

3.   En   el   caso   de   coproducciones  multilaterales   en   que   uno  o  unos  coproductores  cooperen  artística  y  técnicamente   mientras  otro  u  otros  solo  participen  financieramente,  el  porcentaje  de  participación  de éste o estos últimos no podrá ser inferior  al  diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%) del coste  total de la producción.   

4.  Las  aportaciones  de los coproductores  minoritarios  miembros  deben  incluir  en  forma obligatoria una participación  técnica  y  artística  efectiva.  La  aportación de cada país coproductor en  personal  creador,  en  técnicos  y  en  actores,  debe  ser  proporcional a su  inversión.  Excepcionalmente  podrán  admitirse  erogaciones acordadas por las  autoridades competentes de cada país miembro.   

5.  La  aportación de cada país incluirá  por  lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor o actriz en papel  principal,  un  actor o actriz en papel secundario y un técnico cualificado. El  actor  o  actriz  en  papel  principal  podrá  ser sustituido por dos técnicos  cualificados.   

Se  entiende  por  personal  creativo a las  personas  que  tengan  la  cualidad de autor (autores, guionistas o adaptadores,  directores,   compositores)   así   como  el  montador  jefe,  el  director  de  fotografía,  el director artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada  uno      de      estos      elementos      creativos      será      considerada  individualmente”.   

ARTICULO IV.  

Se  agrega un artículo a continuación del  Artículo XIV con la redacción siguiente:   

“Por  excepción  a  las  disposiciones  precedentes   del   presente   Acuerdo,   pueden  ser  admitidas  coproducciones  bipartitas    de    películas   realizadas,   que   reúnan   las   condiciones  siguientes:   

1.  Tener  una  calidad técnica y un valor  artístico  reconocidos; estas características deberán ser constatadas por las  autoridades competentes.   

2.   Ser  de  un  coste  igual  al  monto  determinado   por   las  autoridades  cinematográficas  de  cada  país  en  su  momento.   

3.  Admitir  una participación minoritaria  que  podrá  ser  limitada  al  ámbito  financiero,  conforme  al  contrato  de  coproducción,  sin  que  sea  inferior al diez por ciento (10%), ni superior al  veinticinco  por  ciento  (25%).  Excepcionalmente  las  autoridades competentes  podrán  aprobar  porcentajes  de  participación  financiera  superiores  a  la  señalada.   

4.  Reunir  las condiciones fijadas para la  concesión   de   nacionalidad   por   la   legislación   vigente   del   país  mayoritario.   

5.  Incluir en el contrato de coproducción  disposiciones relativas al reparto de los ingresos.   

El  beneficio de la coproducción bipartita  solo  se  concederá  a  cada una de estas obras después de autorización, dada  caso por caso, por las autoridades competentes.   

En   estos  casos,  el  beneficio  de  la  coproducción  solo  será  efectivo,  en  el  país  del  cual es originario el  coproductor   minoritario,   cuando   una  nueva  película,  de  participación  mayoritaria  de ese país, haya sido admitida por las autoridades competentes al  beneficio    de    la    coproducción    en    los   términos   del   presente  Acuerdo.   

Las aportaciones financieras efectuadas por  una  y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente  equilibradas en un plazo de cuatro (4) años”.   

ARTICULO V.  

El Artículo XX del Acuerdo queda enmendado  en los términos siguientes:   

“Artículo XXI  

A  voluntad  de uno o varios de los Estados  Miembros,  podrán  proponerse  modificaciones al presente Acuerdo, a través de  la   SECI,   para   ser   consideradas   por   la   Conferencia  de  Autoridades  Cinematográficas   de   Iberoamérica   (CACI)   y   aprobadas   por   la  vía  diplomática”.   

ARTICULO VI.  

Los  Artículos XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y  XX  del  Acuerdo  deberán  leerse  como  XVI,  XVII,  XVIII,  XIX,  XX  y  XXI,  respectivamente.   

ARTICULO VII.  

El  Anexo  A del Acuerdo queda enmendado en  los términos siguientes:   

“NORMAS    DE    PROCEDIMIENTO    DE  EJECUCION   

Para   la   aplicación   del   Acuerdo  Iberoamericano  de  Coproducción  Cinematográfica se establecen las siguientes  normas:   

1.   Las   solicitudes  de  admisión  de  coproducción  cinematográfica  bajo  este  Acuerdo,  así  como el contrato de  coproducción   correspondiente,   se  depositarán  simultáneamente  ante  las  autoridades  competentes de los países coproductores por lo menos cuarenta (40)  días  antes  del  inicio  del  rodaje.  Una  copia  de  dichos documentos será  depositada ante la SECI.   

2.   Dichas   solicitudes   deberán  ser  acompañadas   de   la   siguiente   documentación   en  el  idioma  del  país  correspondiente:   

2.l. Documentos que certifiquen la propiedad  legal de los derechos de autor de la obra a realizar.   

2.2. Guión y sinopsis.  

2.3.    Contrato    de    coproducción  indicando:   

a) Título de la coproducción;  

b)  Identificación  de  los  coproductores  contratantes;   

c)  Identificación  del autor del guión o  del adaptador, si se ha extraído la obra de otra fuente literaria;   

d)    Identificación   del   director,  nacionalidad  y  residencia.  Es  permitida  una  cláusula de sustitución para  prevenir su reemplazo si fuere necesario;   

e)  Presupuesto por rubros en la moneda que  determinen  los  coproductores,  reflejando  el  porcentaje de participación de  cada  productor  que  debe  corresponder  con  la  valoración financiera de sus  aportes técnicos y artísticos;   

g)  Distribución  de  las  recaudaciones y  reparto de los mercados, medios, o una combinación de estos;   

h)  Fecha  para  el  inicio del rodaje y su  terminación;   

i) Cláusula que detalle las participaciones  respectivas  de  los  coproductores  en  gastos  excesivos y menores, las que en  principio serán proporcionales a sus respectivas contribuciones;   

j) Cláusula que señale las medidas a tomar  si  una de las partes incumple sus compromisos, o si las autoridades competentes  de   cualquiera   de  los  países  rechaza  la  concesión  de  los  beneficios  solicitados;   

k)  Cláusula  que  prevea el reparto de la  propiedad  de  los  derechos  de  autor,  sobre  una  base  proporcional  a  las  respectivas contribuciones de los coproductores;   

1)  Lista  del personal creativo y técnico  indicando  nacionalidad  y  categoría  de  su  trabajo,  y  en  el  caso de los  artistas,  nacionalidad,  papeles  a  interpretar, categoría y duración de los  mismos;   

m)   Programación   de  la  producción,  indicando locaciones y plan de trabajo;   

3.  La sustitución de un coproductor sólo  se  permitirá  en  casos  excepcionales, previa notificación a las autoridades  competentes de los países coproductores y a la SECI.   

4.   Las   modificaciones   introducidas  eventualmente   en   el   contrato  original  deberán  ser  notificadas  a  las  autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI.   

5.  Una vez terminada la coproducción, las  autoridades  gubernamentales  respectivas  procederán a la verificación de los  documentos,  a  fin  de  constatar  el  cumplimiento  de las condiciones de este  Acuerdo,  de  las  reglamentaciones  correspondientes y del contrato respectivo.  Hecho     esto    podrán    proceder    a    otorgar    el    Certificado    de  Nacionalidad”.   

ARTICULO VIII.  

El presente Protocolo de Enmienda podrá ser  suscrito   por   aquellos   países  miembros  del  Acuerdo  Latinoamericano  de  Coproducción Cinematográfica.   

ARTICULO IX.  

El  original  del presente Protocolo, cuyos  textos  en  castellano y portugués son igualmente auténticos, será depositado  en  la  sede de la SECI, que enviará copias certificadas a los países miembros  del Acuerdo para su ratificación o adhesión.   

ARTICULO X.  

Los   instrumentos   de  ratificación  o  adhesión  serán depositados en el País Sede de la SECI, que comunicará a los  países miembros cada depósito y la fecha del mismo.   

ARTICULO XI.  

El  presente  Protocolo  entrará  en vigor  cuando  ocho  (8)  de  los  países signatarios hayan efectuado el depósito del  Instrumento  de  Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los  demás  Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del  depósito del respectivo Instrumento de Ratificación o Adhesión.   

El  presente Protocolo, al entrar en vigor,  se considerará como parte integrante del Acuerdo.   

“EN  FE  DE  LO  CUAL,  los  infrascritos  Plenipotenciarios,  debidamente  autorizados,  firman  el  presente Protocolo de  Enmienda  al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica en nombre  de  sus  respectivos Gobiernos, en la ciudad de Bogotá, Colombia, el día 14 de  julio de 2006”.   

“CERTIFICADO  

“QUIEN  SUSCRIBE,  Luis  Enrique  Girón  Brito,  Secretario  Ejecutivo  Interino  de  la  Cinematografía Iberoamericana,  certifica  que  el  texto  que  se  acompaña,  identificado  con el sello de la  Secretaría  Ejecutiva  de la Cinematografía Iberoamericana y compuesto de seis  (6)  folios,  contiene  el  Protocolo  de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de  Coproducción  Cinematográfica,  suscrito  a los catorce días del mes de julio  de    dos    mil    seis,    en    la   ciudad   de   Bogotá,   República   de  Colombia”.   

En  Caracas,  a los veinte días del mes de  julio de dos mil seis.   

Luis Enrique Girón Brito,  

Secretario    Ejecutivo   (I)   de   la  Cinematografía Iberoamericana (SECI).   

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá,   D.   C.,   30   de   julio  de  2007   

Autorizado.  Sométase  a la consideración  del    honorable    Congreso    de    la    República    para    los    efectos  constitucionales.   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El     Ministro     de     Relaciones  Exteriores,   

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.  

DECRETA:  

Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de  enmienda   al  Acuerdo  latinoamericano  de  coproducción  cinematográfica”,  firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006.   

Artículo   2o.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de enmienda  al  Acuerdo  latinoamericano  de  coproducción  cinematográfica”, firmado en  Bogotá,  D.  C., el 14 de julio de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se  aprueba,  obligará  al  país  a  partir  de  la fecha en que se perfeccione el  vínculo internacional respecto del mismo.   

Artículo 3o. La presente ley rige a partir  de la fecha de su publicación.   

Dada en Bogotá, D. C., a …  

Presentado  al  honorable  Congreso  de  la  República   por   el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  y  la  Ministra  de  Cultura.   

El     Ministro     de     Relaciones  Exteriores,   

Fernando Araújo Perdomo.  

La Ministra de Cultura,  

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  

Bogotá,   D.   C.,   30   de   julio  de  2007   

Autorizado.  Sométase  a la consideración  del    honorable    Congreso    de    la    República    para    los    efectos  constitucionales.   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El     Ministro     de     Relaciones  Exteriores,   

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.  

DECRETA:  

Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de  enmienda   al  Acuerdo  latinoamericano  de  coproducción  cinematográfica”,  firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006.   

Artículo   2o.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de enmienda  al  Acuerdo  latinoamericano  de  coproducción  cinematográfica”, firmado en  Bogotá,  D.  C., el 14 de julio de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se  aprueba,  obligará  al  país  a  partir  de  la fecha en que se perfeccione el  vínculo internacional respecto del mismo.   

Artículo 3o. La presente ley rige a partir  de la fecha de su publicación.   

El  Presidente  del  honorable Senado de la  República,   

HERNÁN      FRANCISCO      ANDRADE  SERRANO.   

El  Secretario General del honorable Senado  de la República,   

EMILIO OTERO DAJUD.  

El  Presidente  de  la honorable Cámara de  Representantes,   

GERMÁN VARÓN COTRINO.  

El  Secretario  General  de  la  honorable  Cámara de Representantes,   

JESÚS      ALFONSO      RODRÍGUEZ  CAMARGO.   

REPUBLICA   DE   COLOMBIA   –   GOBIERNO  NACIONAL   

Comuníquese y cúmplase.  

Ejecútese,  previa  revisión  de la Corte  Constitucional,    conforme    al   artículo   241-10   de   la   Constitución  Política.   

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de  2008   

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El     Ministro     de     Relaciones  Exteriores,   

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.  

La Ministra de Cultura,  

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA”.  

III.          INTERVENCIONES.   

1.              Instituto   Colombiano   de   Derecho  Tributario.   

Lucy  Cruz  de  Quiñones,  presidenta  del  Instituto  Colombiano  de  Derecho  Tributario,  solicita a la Corte declarar la  exequibilidad del artículo II del Protocolo de Enmienda.   

Empieza  por  recordar  que  la  Corte  en la  sentencia  C-105  de 1995, examinó la constitucionalidad de la Ley 155 de 1994,  que  aprobó  el  Acuerdo  Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, el  cual   no   contempló  incentivos  tributarios  para  el  desarrollo  de  estas  producciones.   

Como  disposición  concerniente a la materia  tributaria,  identifica  el  artículo  II  del  Protocolo  de Enmienda, el cual  considera  instituye  una  reciprocidad entre los Estados firmantes. Señala que  en  cada  uno  de  ellos estarán en pie de igualdad las obras cinematográficas  nacionales  con  las  que  resulten de la coproducción regulada en el convenio,  toda  vez que éstas también tendrán el carácter de nacionales del respectivo  país,   lo   que   permitirá   acceder  a  cualquier  incentivo  o  beneficio.   

Encuentra que se trata de evitar que un Estado  adopte  un  tratamiento  diferenciado  sobre  las  obras extranjeras, pues de lo  contrario no tendría sentido el esfuerzo integracionista.   

El  establecer  que las ventajas e incentivos  fiscales  serán  otorgados  solamente  al  productor del país que las conceda,  considera  que  mantiene  intacto  el  principio  de  equidad  entre los Estados  signatarios  y  es  un  reflejo del principio de trato nacional en el proceso de  integración.   

Concluye  que  la  norma  tributaria  resulta  concordante   con  la  Constitución  ya  que  ésta  se  ha  previsto  para  no  discriminar en materia impositiva.   

2.           Universidad Santo Tomás.   

José  Joaquín  Castro  Rojas,  Director  de  Consultorio  Jurídico  de  la  Universidad  Santo  Tomás,  solicita a la Corte  declarar   la   exequibilidad   del   Protocolo   de   Enmienda   y  de  la  ley  aprobatoria.   

Expone que con la aprobación del Protocolo de  Enmienda  se  posibilita el crecimiento de la industria cinematográfica a nivel  latinoamericano,  al abrir la participación al Estado español dado los avances  que representa la cinematografía ibérica.   

Señala que se fortalecen los lazos culturales  y  de  cooperación,  como también se acogen los principios que fundamentan las  relaciones exteriores del Estado colombiano.   

3.           Ministerio de Cultura.   

Janeth  Bustos Salgar, apoderada judicial del  Ministerio  de  Cultura,  solicita  a  la  Corte  declarar  la exequibilidad del  Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria.   

Para  el  Ministerio el Protocolo mantiene la  finalidad  del  acuerdo  inicial  de  impulsar  el desarrollo audiovisual de los  países  partes,  contribuir  al  desarrollo  de la industria cinematográfica y  fomentar  la  producción  y  comercialización de los productos audiovisuales y  cinematográficos de los Estados miembros.   

Expresa  que  la  industria  cinematográfica  nacional  y su participación en el exterior, tienen gran trascendencia social y  contribuyen a la construcción de la Nación y su desarrollo.   

Respecto al articulado del Protocolo, expresa  que  el cambio del título del Acuerdo obedece al ánimo de fortalecer y ampliar  el  desarrollo  cinematográfico  y audiovisual con los países iberoamericanos.   

Señala  que  el  artículo  2º  contempla  ventajas  e  incentivos  fiscales  para  el productor del país que las conceda,  aclarando  que  ello no afectará aspectos adicionales de la legislación fiscal  o demás tratados de los países signatarios.   

En cuanto al artículo 3º señala que fija el  porcentaje   mínimo   y   máximo   de  la  participación  financiera  en  las  coproducciones  multilaterales,  al  igual  que  conserva la exigencia de por lo  menos  aportes  técnicos  y  artísticos  efectivos y, por último, mantiene el  aporte  de  personal en cuatro pero varía para promover mayor participación de  diversidad  de  actores,  creativos  y  técnicos de todos los países miembros.  Considera  que  este  mínimo de personal favorece la participación nacional en  coproducciones internacionales.   

Expone que se persigue mantener la equidad, la  igualdad   y  la  reciprocidad  del  Acuerdo  Latinoamericano  de  Coproducción  Cinematográfica,  suscrito  en Caracas en 1989, fomentando la integración para  el   mejoramiento   de   las   condiciones  y  el  desarrollo  de  la  industria  cinematográfica,   no   solo   en  el  contexto  nacional  sino  internacional.   

De  esta  manera,  expone que el Protocolo de  Enmienda  y  la  ley  aprobatoria  resultan concordantes con los artículos 2º,  9º,  70,  71,  226  y  227  de  la  Constitución,  al  constituir  importantes  herramientas  para  el  intercambio  cultural  entre  los  países  ya  no  solo  latinoamericanos sino iberoamericanos.   

Resalta  que  el  Protocolo es un instrumento  valioso  para  el  cumplimiento  de  las  funciones  propias  del  Ministerio de  Cultura,  toda  vez  que  sus  objetivos  están  dados  en formular, coordinar,  ejecutar  y  vigilar  la  política  de Estado en materia cultural, al igual que  fomentar  las  industrias culturales en el país, dentro de las que se encuentra  la cinematográfica.    

Por último, denota la concordancia de la ley  aprobatoria  del  Protocolo de Enmienda con las leyes 155 de 1994, 397 de 1997 y  814 de 2003, que regulan la actividad cinematográfica en Colombia.   

IV.            CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN.   

El  Procurador  General  de  la  Nación,  en  concepto  No.  4776,  recibido en la Secretaría General de esta Corporación el  27  de mayo de 2009, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Protocolo  de Enmienda y su ley aprobatoria.   

En  cuanto al análisis formal, considera que  se  cumplieron  las  exigencias constitucionales como son el inicio del trámite  en  el Senado, las publicaciones oficiales, los términos que deben mediar entre  los  debates,  el  quórum  y las mayorías requeridas, y el anuncio previo a la  votación.   

Encuentra  que  el  instrumento  atiende  la  obligación  constitucional  de  promover  la  integración económica, social y  política  con  las  demás  naciones.  Particularmente,  considera  que  guarda  concordancia  con  los  artículos 70 y 71 de la Constitución, que consagran la  cultura  en sus distintas manifestaciones como un fundamento de la nacionalidad,  bajo  la  obligación  del  Estado  de  promover el desarrollo y la difusión de  valores  culturales,  así  como  la  creación  de  incentivos  para personas e  instituciones  que  desarrollen  y  fomenten  la ciencia y la tecnología, y las  demás manifestaciones culturales.   

Así  las cosas, concluye que el Protocolo de  Enmienda  y  su ley aprobatoria se ajustan al ordenamiento constitucional, tanto  en su aspecto formal como material.   

V.    CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE  CONSTITUCIONAL.   

1.           Competencia.   

La  Corte  Constitucional  es competente para  examinar  la  constitucionalidad del Protocolo de Enmienda y su ley aprobatoria,  atendiendo   lo   previsto   en   el  numeral  10º  del  artículo  241  de  la  Constitución.   

2.            Alcance del control de constitucionalidad  sobre los tratados internacionales y las leyes aprobatorias.   

El asunto que nos ocupa trata de un Protocolo  de  Enmienda  al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica. Como  lo  ha  sostenido  la  Corte,  las  enmiendas  o modificaciones buscan alterar o  variar  el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, por lo que  el  alcance  de las obligaciones contraídas originariamente y las condiciones y  reglas  instituidas ya no son las mismas. En esa medida, cuando la Constitución  refiere  a tratados internacionales, comprende también a las enmiendas, estando  sujetas,  mutatis mutandi, al  mismo  procedimiento  de  aprobación  por el Congreso de la República y examen  constitucional  de  la  Corte  Constitucional  (arts.  150-16  y  241-10  de  la  Carta)1.   

La revisión constitucional que le corresponde  efectuar  a  la  Corte  Constitucional  sobre los tratados internacionales y sus  leyes  aprobatorias  tiene  las  siguientes características: i) es previo  a  la  ratificación del tratado,  aunque   posterior  a  la  aprobación  del  Congreso  y  la  sanción  del  Gobierno;  ii) es automático,  por  cuanto  deben remitirse por el Gobierno dentro de  los  seis  (6)  días  siguientes  a la sanción de la ley; iii) es integral,  toda  vez  que  se  examinan  los  aspectos formales y  materiales  de  los  actos  frente al texto integral de la Constitución; iv) es  preventivo,  al  buscar  garantizar  el principio de  supremacía  de la Constitución (art. 4º) y el cumplimiento de los compromisos  del   Estado   colombiano  frente  a  la  comunidad  internacional;  v)  es  una  condición sine qua non para  la   ratificación   del  instrumento  internacional;  y  vi)  tiene  fuerza  de  cosa juzgada constitucional.   

El   control  de  constitucionalidad   formal   persigue  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  necesarios  en  el  proceso de negociación y  celebración           del          tratado2,  así  como  en  el  trámite  legislativo               desarrollado3 y la sanción presidencial del  proyecto  de  ley. Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de  una  ley  ordinaria  por  no  disponer  lo  contrario  la Carta Política y así  señalarlo   la   Ley   Orgánica   del   Congreso4,  salvo  lo  concerniente a la  iniciación  del  debate  en  el  Senado  de  la  República,  por referir a las  relaciones  internacionales  (art.  154 superior), y a la remisión oportuna por  el  Gobierno  del  tratado y la ley aprobatoria a la Corte (art. 241, numeral 10  superior).   

De esta manera, la Corte ha manifestado que el  examen  formal comprende: i) la remisión oportuna del instrumento internacional  y  la  ley  aprobatoria,  ii)  la  validez  de  la  representación  del  Estado  colombiano  en  los  procesos  de  negociación y celebración del tratado, así  como  la  competencia del funcionario que lo suscribió, iii) la iniciación del  trámite  en la cámara correspondiente, iv) las publicaciones efectuadas por el  Congreso  (art.  157  C.P.),  v)  la  aprobación  en  primer  y  segundo debate  respectivamente  (art.  157 C.P.), vi) el cumplimiento de los términos que debe  mediar  para  los  debates  en  una  y  otra  cámara  (art.  160 C.P.), vii) el  quórum   deliberatorio  y  decisorio,  al  igual  que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto, y  viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.).   

De  otra  parte,  en  cuanto  al control       de       constitucionalidad      material, la función de  esta   Corte   se   circunscribe   a   examinar  el  contenido  del  instrumento  internacional  y  su  ley  aprobatoria  a  la  luz  del contenido integral de la  Constitución.    

Por  último,  la  Corte  recuerda  que  los  aspectos  de  conveniencia,  oportunidad, efectividad y utilidad de los tratados  internacionales,  son materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido  asignadas  a  la  Corte  Constitucional,  como  guardiana  de  la  integridad  y  supremacía   de  la  Constitución  (art.  241-10  superior).  Su  valoración,  entonces,  corresponde  constitucionalmente al Presidente de la República en el  ejercicio  de  la dirección de las relaciones internacionales (art. 189-2) y al  Congreso  de  la  República  al  disponer  la aprobación o improbación de los  tratados (art. 150-16).   

3.             La   constitucionalidad   formal   del  Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria.   

3.1.              La     oportunidad     en     la  remisión.   

La  Ley  No. 1262 que aprueba el “Protocolo    de   Enmienda   al   Acuerdo   Latinoamericano   de  Coproducción  Cinematográfica,  firmado  en  Bogotá,  D.C., el 14 de julio de  2006”,  fue  expedida el 26  de   diciembre  de  2008,  siendo  recibida  fotocopia  auténtica    en    la    Corte    Constitucional5,    el   día   13  de  enero  de  2009, proveniente de la  Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.   

Quiere ello decir, que el Gobierno remitió el  texto  de  la  ley  junto con el tratado internacional, al primer día hábil de  sancionada  la  ley  y,  por lo tanto, dentro del término de los seis (6) días  previsto  en  el  numeral 10º del artículo 241 de la Constitución6.    

3.2.           Negociación  y celebración del tratado  internacional.   

3.2.1.             Competencia del funcionario  que lo suscribió.   

El   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  informó  a  la  Corte que el Protocolo de Enmienda fue firmado por el Sr. David  Melo  Torres,  Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura, a quien se  le  confirió  plenos  poderes por el Presidente de la República, el día 11 de  julio  de  20067.   

Como   lo   ha  determinado  esta  Corporación,  la  revisión  constitucional  de los tratados  internacionales  incluye  el  examen  de  las  facultades  del representante del  Estado  colombiano  para  negociar  el  instrumento,  adoptar  el  articulado  y  autenticar  el  texto  del  tratado internacional, de acuerdo con lo previsto en  los  numerales  7º  a  10º  de la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985.   

Específicamente,  el  artículo  7  de  la  mencionada  Convención,  indica que en la celebración de tratados se considera  que   una   persona   representa  al  Estado  para  la  adopción,  autenticación  del  texto  y  manifestación del consentimiento del  Estado  en  obligarse,  cuando presenta los adecuados  plenos poderes.   

En  esa medida, la Corte ha considerado que  verificada  la  ocurrencia  de  alguna  de  las  circunstancias  previstas en la  disposición   citada,   se  tiene  por  cumplido  el  requisito  de  la  debida  representación  del  Estado  colombiano  para la negociación y celebración de  los         acuerdos         internacionales8.   

Por  lo  tanto,  al  haber  sido  suscrito el  presente  instrumento  internacional  por  el Sr. David Melo Torres, Director de  Cinematografía  del  Ministerio  de  Cultura,  a  quien  el  Presidente  de  la  República  le  confirió  plenos  poderes, se encontraba debidamente acreditado  para representar al Estado colombiano.   

3.2.2.          La confirmación por el Presidente de la  República.   

El  30  de julio de 2007, el Presidente de la  República,  Dr.  Álvaro  Uribe  Vélez,  impartió  aprobación al instrumento  internacional,  conforme  al  artículo  8º  de la Convención de Viena de 1969  sobre el Derecho de los Tratados.   

3.3.           Revisión formal  de  la  Ley  No.  1262 del 26 de diciembre de 2008, aprobatoria del Protocolo de  Enmienda       al       Acuerdo       Latinoamericano      de      Coproducción  Cinematográfica.   

Conforme  a la documentación que reposa en  el  expediente,  se  observa que el trámite dado al proyecto de ley 143 de 2007  Senado  y 309 de 2008 Cámara, el cual culminó con la expedición de la Ley No.  1262 de 2008, fue el siguiente:   

3.3.1.            Trámite  en  el  Senado  de la  República al proyecto de ley 143 de 2007.   

El  20  de  septiembre  de  2007,  el  Gobierno  radicó en la Secretaría General del Senado de la  República,   el   proyecto   de   ley   143   de   2007   Senado,  “Por  medio  de  la  cual  se  aprueba el Protocolo de Enmienda al  Acuerdo  Latinoamericano  de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá,  D.C.,  el  14  de  julio  de 2006”, a través de los  ministros  de  Relaciones Exteriores y de Cultura, Drs. Fernando Araújo Perdomo  y Paula Marcela Moreno.   

Acto  seguido, la Presidencia del Senado dio  por  repartido  el  proyecto  de  ley  a la Comisión Segunda Constitucional. El  texto  original  del  proyecto de ley y del instrumento internacional, junto con  la  exposición  de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso 469 del  24     de     septiembre    de    2007,    Senado9.   

3.3.1.1.   La ponencia para dar primer  debate   en   la   Comisión   Segunda   del   Senado  de   la  República,  fue  presentada  por  la  Senadora Alexandra Moreno Piraquive, siendo publicada en la  Gaceta  del  Congreso  616  del  3  de  diciembre  de  2007,  Senado10.   

Conforme  al Acta  15  del 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta  del  Congreso  177  del  24 de abril de 2008, Senado11, en dicha sesión se dio el  aviso de votación, en los siguientes términos:   

“El  secretario  da  lectura al siguiente  punto:   

Por  orden  del  Presidente de la Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República,  anuncio de  discusión  y  votación  de  proyectos de ley para la  próxima  sesión,  según  el  artículo  8º del Acto Legislativo número 1 de  2003, se trata de los siguientes proyectos:   

…  

.  Proyecto  de  ley  número  143 de 2007,  Senado,  por  medio  de  la  cual se aprueba el Protocolo de Enmienda al Acuerdo  Latinoamericano  de  coproducción cinematográfica, firmado en Bogotá el 14 de  julio de 2006.   

…  

Presidente.  Gracia  señor  Secretario,  entonces   citamos  para  mañana  miércoles  5  de  diciembre a las 9 de la mañana”.   

Según el Acta 16  del  5  de  diciembre de 2007, publicada igualmente en  la  Gaceta  del  Congreso  177  del  24  de  abril  de  2008, Senado12,  en  esa  sesión se dio nuevamente el aviso de votación:   

“Anuncio  de  discusión  y  votación de  proyectos de ley.   

Por  orden  del  Presidente de la Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República,  anuncio de  discusión  y  votación  de  proyectos de ley para la  próxima sesión (artículo  8º del Acto Legislativo número 01 de 2003).   

…  

3.  Proyecto  de  ley  número  143 de 2007  Senado,  por  medio  de  la  cual se aprueba el Protocolo de Enmienda al Acuerdo  Latinoamericano  de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá, el 14 de  julio de 2006”.   

Del Acta 17 del 11  de  diciembre  de  2007,  publicada  en la Gaceta del  Congreso  178  del  24  de  abril  de  2008,  Senado13,  se  extrae  que  en  esa  sesión  fue  discutido  y  votado  el  proyecto  de ley 143 de 2007, Senado. El  quórum  deliberatorio  y  decisorio  fue de 9 de los 13 Senadores que conforman  esa  Comisión14.  Se  designó  como  ponente para segundo debate ante la Plenaria  del Senado, nuevamente a la Senadora Alexandra Moreno Piraquive.   

3.3.1.2.  La ponencia para dar segundo  debate  en  la  Plenaria  del Senado de la República,  presentada  por  la  Senadora  Alexandra  Moreno  Piraquive, fue publicada en la  Gaceta   del   Congreso  55  del  25  de  febrero  de  2008,  Senado15.   

Conforme  al Acta  42  del  22  de  abril de 2008, publicada en la Gaceta  del  Congreso  321  del  5  de junio de 2008, Senado16, en dicha sesión se dio el  aviso de votación, de la siguiente manera:   

“Por instrucciones de la Presidencia y de  conformidad   con   el   Acto   Legislativo   número  01  de  2003,      la     Secretaría  anuncia  los  proyectos  que  se  discutirán  y aprobarán en la  próxima sesión.   

…  

Proyecto de ley número 143 de 2007 Senado,  por   medio  de  la  cual  se  aprueba  el  Protocolo  de  Enmienda  al  Acuerdo  Latinoamericano  de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá, el 14 de  julio de 2006.   

…  

Son los proyectos para debatir y votar en la  siguiente sesión plenaria, señor Presidente”.   

Según el Acta 43  del  29  de  abril de 2008, publicada en la Gaceta del  Congreso  404  del  1  de  julio  de  2008,  Senado17,   en   esa   sesión  fue  discutido  y  votado  el  proyecto  de  ley  143  de  2007,  Senado.  El quórum  deliberatorio  y  decisorio  fue  de  87  de los 102 Senadores que conforman esa  Plenaria18.   

El texto definitivo aparece publicado en la  Gaceta  del  Congreso  No.  274  del  21  de  mayo  de  2008, Senado19.   

3.3.2.              Trámite  en  la  Cámara  de  Representantes   al  proyecto  de  ley  309  de  2008  Cámara  y  143  de  2007  Senado.   

3.3.2.1.   La ponencia para dar primer  debate  en  la  Comisión  Segunda  de  la Cámara de Representantes  fue  presentada por el Representante Lidio Arturo García Turbay,  siendo  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  332  del  9  de junio de 2008,  Cámara20.   

Conforme  al Acta  34  del  17  de  junio de 2008, publicada en la Gaceta  del   Congreso   597   del   3   de   septiembre  de  2008,  Cámara21,  en dicha  sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos:   

“Hace  uso de la palabra la Secretaria de  la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Anuncio de proyectos de ley para aprobación  en  primer  debate  para  dar cumplimiento al artículo 8º del acto legislativo  número  01  de  2003, para ser votados cuándo señor  presidente.   

Hace  uso de la palabra el Presidente de la  Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:   

Para  votar  el  día  de mañana, próximo  miércoles  18  de  junio que estaremos citando a las  diez de la mañana.   

…  

3.  Proyecto  de  ley  número  143 de 2007  Senado,  309  de  2008  Cámara, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de  Enmienda  al  Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado  en Bogotá el 14 de julio de 2006.   

…  

Se  cita para el día de mañana a las diez  de la mañana”.   

Según el Acta 35  del  18  de  junio de 2008, publicada en la Gaceta del  Congreso  598  del  3 de septiembre de 2008, Cámara22,   en   esa   sesión  fue  discutido  y votado el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y decisorio fue  de   18  de  los  19  Representantes  que  conforman  esa  Comisión23.    Se  designó  como  ponente  para  segundo  debate  ante  la Plenaria de la Cámara,  nuevamente al Representante Lidio Arturo García Turbay.   

3.3.2.2.  La ponencia para dar segundo  debate   en   la   Plenaria   de   la   Cámara   de  Representantes,  presentada  por Lidio Arturo García Turbay, fue publicada en la  Gaceta   del   Congreso  494  del  1  de  agosto  de  2008,  Cámara24.   

Conforme  al Acta  153  del  25  de  noviembre  de  2008, publicada en la  Gaceta   del   Congreso   15  del  30  de  enero  de  2009,  Cámara25,  en dicha  sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente manera:   

“La Subsecretaria General de la Cámara de  Representantes,  doctora  Flor  Marina  Daza  Ramírez,  procede  a anunciar los  proyectos:   

Señor    Presidente,    se   anuncia   los   proyectos  para  el  próximo  2  de diciembre o para la siguiente Sesión  Plenaria   en   la  cual  se  debatan  proyectos  de  ley o actos legislativos.   

…  

.Proyecto de ley 309 de 2008 Cámara, 143 de  2007  Senado,  por  medio  de  la  cual  se  aprueba el Protocolo de Enmienda al  Acuerdo  Latinoamericano  de  Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá  el 14 de julio de 2006.   

…  

Señor  Presidente  están  anunciados  los  proyectos de ley.   

Damos por terminada la sesión y se convoca  para  el  día  de  mañana  a  las  3:00  de  la  tarde  para debate de control  político. Muchas gracias”.   

Atendiendo  lo  expuesto  al final de dicha  sesión,  el  debate  de  control  político  se  surtió  efectivamente al día  siguiente  según  consta  en  el  Acta 154 del 26 de  noviembre   de  2008,  contenida  en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  101  del  6 de marzo de 2009, Cámara26.   

Según   consta   en   el   Acta  155  del  3  de  diciembre de 2008,  publicada   en   la   Gaceta  del  Congreso  35  del  16  de  febrero  de  2009,  Cámara27,  en  esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 309 de  2008 Cámara.   

En  dicha  acta  se  deja  constancia  que  el   día   2   de   diciembre  de  2008,  no se surtió la discusión y votación del proyecto de ley y de  los   demás   asuntos,  en  razón  a  que  no  hubo  sesión  en  señal  de  duelo  por  la muerte del ex  Representante  y  Senador José Gonzalo Gutiérrez, por lo que se realizó en la  sesión  inmediatamente  siguiente,  según  se había previsto en el anuncio de  votación. Veamos lo expresado al respecto:   

“La  Secretaría  deja constancia que los  proyectos   que   hoy   se   van   a   estudiar   y   a   discutir  fueron  anunciados  en  la  sesión  del  miércoles   anterior  para  el  día  martes  2  de  diciembre  o  para  la  siguiente  en  que se discutieran o votaran proyectos de  ley,  en  razón  a  que  el  día  de  ayer  martes  2  no  hubo  sesión  como  señal  de  duelo  por  la  muerte  del ex representante y senador José Gonzalo  Gutiérrez.   

Como   en   el   día  de  ayer  no  hubo  plenaria,  el  día de hoy es un día habilitado para  estudiar  estos proyectos de ley que fueron anunciados en su momento,  por  ser la sesión inmediatamente siguiente a la de la fecha en  que se anunciaron.   

El quórum deliberatorio y decisorio fue de  138   de   los   166   Representantes  que  conforman  esa  Plenaria28.   

El texto definitivo aparece publicado en la  Gaceta  del  Congreso  929  del  10  de  diciembre  de 2008, Cámara29.   

3.3.3.   De  la  secuencia  legislativa  anterior,  en cuanto al trámite dado al proyecto de  ley   143  de  2007  Senado  y  309  de  2008  Cámara,  la  Corte  concluye  lo  siguiente:    

3.3.3.1.  Inició su trámite en el Senado  de la República (art. 154 superior).   

3.3.3.2.  Se  efectuaron las publicaciones  oficiales  según  el  numeral  1º  del  artículo 157 de la Constitución, por  cuanto:   

El texto original del proyecto de ley junto  con  la  exposición  de  motivos, se  publicaron en la Gaceta del Congreso  469  del  24 de septiembre de 2007, Senado, antes de darle curso en la comisión  respectiva.   

Las ponencias fueron  publicadas así:  en  la  Comisión  Segunda  del  Senado,  en la Gaceta 616 del 3 de diciembre de  2007;  en  la Plenaria del Senado, en la Gaceta 55 del 25 de febrero de 2008; en  la  Comisión  Segunda de la Cámara, en la Gaceta 332 del 9 de junio de 2008; y  en  la  Plenaria  de la Cámara, en la Gaceta 494 del 1 de agosto de 2008, todas  las    cuales    se    realizaron    antes    de   iniciarse   los   respectivos  debates.   

3.3.3.3. Se cumplieron los términos de 8 y  15  días,  que  deben  mediar entre los debates (art. 160 superior)30,  toda vez  que:   

En  el  Senado  el  primer  debate  en  la  Comisión  fue el 11 de diciembre de 2007 y en la Plenaria fue el 29 de abril de  2008  (más  de  8 días). En la Cámara el primer debate en la Comisión fue el  18  de  junio  de  2008  y  en la Plenaria el 3 de diciembre de 2008    (más   de   8   días).  La  aprobación  del  proyecto en la  Plenaria  del  Senado  fue el 29 de abril de 2008 y la iniciación del debate en  la Cámara fue el 18 de junio 2008 (más de 15 días).   

3.3.3.4.           El proyecto de ley fue aprobado en  primero  y  segundo  debate conforme al quórum y las mayorías exigidos por los  artículos   145   y   146   de   la   Constitución   y   el   Reglamento   del  Congreso.   

3.3.3.5.           En cuanto al requisito del anuncio  previo  a  la votación contemplado en el artículo 8º del Acto Legislativo No.  01  de  2003,  que adicionó el artículo 160 de la Constitución, se aprecia su  cumplimiento por cuanto:   

3.3.3.5.1. En el primer debate en la Comisión  Segunda  del  Senado  i) se anunció debidamente el proyecto de ley al emplearse  las  expresiones  “anuncio de discusión y votación  de  proyectos  de  ley”  (actas 15 y 16 de 2007); ii)  los  anuncios se realizaron en sesiones distintas (4 y 5 de diciembre de 2007) y  previa  a la votación (11 de diciembre de 2007, Acta 17); y iii) la fecha de la  votación   resulta   determinable   al   emplearse  las  palabras  “próxima  sesión” (Acta 16 del 5 de  diciembre  2007), como lo ha  admitido          esta          Corporación31,  lo cual puede corroborarse  al  haberse  realizado  en  la  siguiente  sesión del 11 de diciembre de 2007 y  atendiendo el consecutivo de las actas (número 17).   

3.3.3.5.2. En el segundo debate en la Plenaria  del  Senado  i)  se  anunció  debidamente  el proyecto de ley al utilizarse las  expresiones   “anuncia   los   proyectos   que  se  discutirán  y  aprobarán” (Acta 42 de 2008); ii) el  anuncio  se  verificó  en  sesión distinta (22 de abril de 2008) y previa a la  votación  (29  de  abril  de  2008,  Acta  43); y iii) la fecha de la votación  resulta     determinable     al     emplearse    las    palabras    “próxima  sesión” (Acta 42 del 22 de  abril  2008),  como  lo  ha  admitido  esta  Corporación, lo cual puede corroborarse al haberse realizado en  la  siguiente  sesión  del  29  de abril de 2008 y según el consecutivo de las  actas (número 43).   

3.3.3.5.3.  En el primer debate en la  Comisión  Segunda  de  la Cámara i) se anunció debidamente el proyecto de ley  al  emplearse  las  expresiones “anuncio de proyectos  de  ley  para aprobación” (Acta 34 de 2008); ii) el  anunció  se  realizó  en  sesión distinta (17 de junio de 2008) y previa a la  votación   (18   de   junio   de  2008,  Acta  35)32;  y  iii)  la  fecha  de la  votación  resulta  determinada por cuanto señaló que era para el “el    día    de    mañana,    próximo    miércoles    18   de  junio”, como se cumplió efectivamente (18 de junio  de  2008)  y  puede  corroborarse  según  el  consecutivo de las actas (número  35).   

3.3.3.5.4.   En el segundo debate en la  Plenaria  de  la  Cámara, se aprecia que i) se anunció debidamente el proyecto  de  ley al utilizarse las expresiones “se anuncia los  proyectos…en  la  cual  se  debatan”  (Acta 153 de  2008);  ii)  el  anuncio  se  verificó  en sesión distinta (25 de noviembre de  2008) y previa a la votación (3 de diciembre de 2008, Acta 155).   

En cuanto a si la fecha de votación resulta  determinada o determinable (iii), la Corte aprecia lo siguiente:   

Según  consta  en  el  Acta  153  del 25 de  noviembre  de 2008, el anuncio del proyecto de ley para discusión y aprobación  se  dio para el “próximo 2  de   diciembre   o   para  la   siguiente   sesión  plenaria   en   la   cual  se  debatan  proyectos  de  ley”.   

Conforme  al  Acta 155 del 3 de diciembre de  2008,    el    día   2   de   diciembre  de  2008,  no se surtió la discusión y aprobación del proyecto  de  ley,  toda  vez  que  no hubo sesión  en  señal  de duelo por la muerte del ex Representante y Senador  José  Gonzalo  Gutiérrez,  por  lo  que  la Plenaria de la Cámara procedió a  debatir  el  proyecto  de  ley en la siguiente sesión  plenaria,    realizada  al   día   siguiente,   es   decir,   3 de diciembre de 2008.   

Para  la  Corte  se  cumple  debidamente  el  anuncio  de votación del proyecto de ley, por cuanto se señaló como día para  celebrarse   la   discusión  y  votación  el  2  de  diciembre   o  en la siguiente sesión plenaria en la  cual  se  debatan proyectos de ley (Acta 153 del 25 de  noviembre  de 2008) y dado que no hubo sesión el 2 de  diciembre  por  el  fallecimiento del congresista, la  Plenaria  de  la  Cámara  se  encontraba  habilitada  para votarlo en         la        siguiente  sesión  en que se debatieran  los  proyecto  de  ley,  tal  como lo había previsto expresamente el anuncio de  votación,   y   sucedió   al   cumplirse   al   día  siguiente  (3     de     diciembre     de     2008,     Acta    155)33.   

En  otras palabras, se cumple lo previsto en  el  anuncio  de votación ya que la discusión y aprobación del proyecto de ley  se  dio efectivamente en la primera ocasión en que pudo sesionar la Plenaria de  la  Cámara  de  Representantes.  Recuérdese  que  en  el  Acta 153 de 2008, se  registra  el  anuncio  de  votación  para  el próximo 2 de diciembre o para la  siguiente     sesión     plenaria    en la cual se debatan los proyectos de ley.   

La  anterior posición resulta conforme a la  jurisprudencia  vertida  por  esta  Corporación  sobre  la  materia, como puede  apreciarse   de   las   sentencias  C-615  de  200934,  C-502  de 2007 y C-309 de  2007,  de  las  cuales puede derivarse como premisa que la no realización de la  votación  del  proyecto  de  ley  en  el  día  previsto, por no haber existido  sesión  alguna, no implica el deber de renovar el anuncio de votación, siempre  que  se  practique  la misma en la primera ocasión en que se vuelva a sesionar.   

En la sentencia C-502 de 2007, se examinó la  no  realización  de  la  votación del proyecto de ley (comisiones primeras) en  los  días  señalados en los anuncios, por no haberse cumplido ninguna sesión,  siendo  entonces  efectuada  en  la  primera  oportunidad  en  que  se volvió a  sesionar.  Al  respecto,  la  Corte concluyó que no se desconocía el artículo  8º del Acto Legislativo 01 de 2003, según puede apreciarse:   

“La continuidad en la numeración de las  actas  de  las  dos  Comisiones  Primeras  permite  concluir  que,  si  bien  la  discusión  y  votación  del proyecto no se realizó en las fechas indicadas en  los  anuncios,   la  aprobación  del  mismo  se  practicó  en  la primera  ocasión en que las dos Comisiones volvieron a sesionar.   

Lo  cierto  es,  entonces,  que tan pronto  pudieron  reunirse de nuevo las dos Comisiones se cumplió con lo establecido en  lo  anunciado  anteriormente  para  la  siguiente sesión. Esto indica que no se  vulneró  el  principio  de  la  consecutividad en el anuncio de la discusión y  votación  del  proyecto, por cuanto el orden del día que se había previsto se  desarrolló  en  la primera ocasión en que pudieron sesionar las Comisiones, es  decir,  en  la  “próxima  sesión”. De esta manera, puede concluirse que en  las  dos  situaciones anotadas sí se cumplió con el objetivo de la norma, cual  es  el  de  darle certeza al orden del día de la siguiente reunión, con el fin  de  que  los miembros de las Comisiones o de las Plenarias estén al tanto de lo  que  se  va  a  debatir y a votar en cada sesión, y no sean sorprendidos con la  inclusión   de  proyectos  cuya  consideración  y  votación  no  había  sido  anunciada.  El  hecho  mismo  de  que las votaciones se hubieran efectuado en un  ambiente  de  calma, sin que ningún congresista expresara protestas, indica que  en  las  dos  ocasiones  se cumplió con la finalidad de la norma”35.   

En   la  sentencia  C-309  de  2007,  esta  Corporación  abordó  un  asunto  similar en el que el anunció para votación,  realizado  por  la  Comisión  Segunda  del  Senado,  no se cumplió en la fecha  señalada   al   no  mediar  ninguna  sesión  sino  hasta  el  día  siguiente,  concluyendo que no se incumplió el deber de renovar el anunció:   

“(D)ado  que  entre la sesión en que se  hizo  el  anuncio y la sesión en que finalmente ocurrió la votación no medió  ninguna  sesión de la Comisión, ésta no incumplió con el deber de renovar el  anuncio.   

En estas condiciones, la Corte no considera  que   el  anuncio  que  tuvo  lugar  en  la  sesión  de  la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  del  Senado  de la República hubiera sido efectuado  con violación de las normas procesales pertinentes”.   

De  otra  parte, la situación que nos ocupa  dista  sustancialmente  de  las  examinadas recientemente en los Autos 171 y 267  del 29 de abril y 2 de septiembre de 2009, respectivamente.   

En dichas oportunidades la Corte se ocupó de  estudiar  el  anuncio  de  votación  realizado  por  la Comisión Segunda de la  Cámara  para el día 13 de mayo de 2008, que finalmente ocurrió el 14 de mayo,  sin  que se hubiere renovado el aviso de votación en la sesión realizada el 13  de    mayo36.   

Precedentes reseñados que difieren del caso  que  nos ocupa ya que, en primer lugar, parten de una fecha cierta y previamente  determinada  que  hacía  imperativo cumplirla y, en segundo lugar,  sí se  efectuó  una  sesión,  lo que motivaba renovar el aviso de votación. En tanto  que  en  el  caso que nos ocupa se señala una fecha en principio determinada (2  de      diciembre)      pero      finalmente      determinable     (o en la siguiente sesión Plenaria en la  cual  se  debatan  proyectos  de ley), además de que no existió sesión previa  alguna.   

De esta forma, la Corte puede concluir que la  Ley  No.  1262 de 26 de diciembre de 2008, aprobatoria del Protocolo de Enmienda  al   Acuerdo   Latinoamericano   de   Coproducción  Cinematográfica,  cumplió  debidamente   los   requisitos   formales   exigidos  por  la  Carta  Política.   

A  continuación, la Corte pasa a examinar si  dicho   instrumento   internacional   cumple   materialmente   las   previsiones  constitucionales.   

4.             La   constitucionalidad  material  del  Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria.   

4.1.              Una Constitución cultural.  El  fomento  de  la  actividad  cinematográfica  en  el  ordenamiento jurídico  colombiano.   

El  constitucionalismo  contemporáneo  que  propicia  el  Estado  social  de  derecho no escapa a la decisión del Estado de  cultura  y  concretamente  al  estudio de la Constitución cultural, en orden al  tratamiento   jurídico   en   el   plano   constitucional   de   los   derechos  culturales37.   

La  expresión “Constitución cultural”  tiene  su  origen en la doctrina italiana que la ha utilizado para comprender el  conjunto  de normas y principios constitucionales que aseguran a las personas la  satisfacción  real  y efectiva de sus necesidades en el campo de la cultura, la  ciencia,   el   medio  ambiente  y  el  disfrute  del  patrimonio  histórico  y  artístico.   Además,   recuérdese   que   el   concepto  de  “Constitución  cultural”  fue  acuñado  por el profesor Alessandro Pizzorusso, quien puso de  presente  que  junto  a  las  disposiciones  que  la  Constitución dedica a las  relaciones  económicas,  se  encuentran otras no menos importantes orientadas a  asegurar  una  protección  básica  a  la vida humana considerada como valor en  sí,  al  margen  del  uso que se realice de los recursos humanos en atención a  fines       económicos       o      políticos38.   

La Constitución cultural se inserta así en  el  Estado  de cultura, cuya  función  está dada en proteger y promover su desarrollo y libertad. Tal Estado  se  remonta  al  pensamiento idealista alemán de principios del Siglo XIX, pasa  por  la  cultura  en  el  pensamiento socialista en torno a la idea de comunidad  nacional  y  termina en la cultura del Estado social39.   

La  doctrina  que  ha  indagado  sobre  el  concepto  actual  de  cultura expone un extenso campo de contenidos como son las  ideas,   creencias,   sentimientos,  actitudes,  actos,  costumbres,  pautas  de  conducta,   instituciones,  códigos,  obras  de  artes  y  formas  artísticas,  lenguajes,  etcétera.  De  ahí que para el derecho la cultura se presenta como  un      concepto     jurídico     indeterminado40.   

Con    la    expresión    derechos   culturales   se   designa  la  subclase  de  derechos  humanos  en  el  ámbito  de  los  Derechos Económicos,  Sociales  y  Culturales  que  comprende los derechos y libertades fundamentales,  los  derechos de prestación y las determinaciones constitucionales de los fines  del  Estado  en  materia cultural, cuya pretensión es la búsqueda de la propia  identidad  personal  y colectiva que ubique a la persona en su medio existencial  en  cuanto a su pasado (tradición y conservación de su patrimonio histórico y  artístico),  presente  (admiración,  creación  y  comunicación  cultural)  y  futuro  (educación  y progreso cultural, investigación científica y técnica,  y    la    protección   y   restauración   del   medio   ambiente)41.   

Ingresando  al  ordenamiento  superior  en  Colombia,  la normativización de los valores, los principios y las reglas en el  ámbito   de  la  cultura,  nos  lleva  a  la  hoy  denominada  “Constitución  cultural”42.  La  cultura  no  fue  un asunto extraño para el Constituyente de  1991,    toda   vez   que   su   lectura   sistemática   permite   deducir   su  existencia:   

Preámbulo   (el   conocimiento)  y  los  artículos  1º  (Estado  social  de derecho, pluralismo y dignidad humana), 2º  (facilitar  la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la  vida  cultural de la Nación), 5º (primacía de los derechos inalienables de la  persona),  7º (Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la  Nación  colombiana),  8º (obligación del Estado y de las personas de proteger  las  riquezas  culturales  y  naturales  de  la  Nación), 10º (idioma oficial,  lenguas  y  dialectos),  12  (prohibición  de desaparición forzada, torturas o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes),  13  (igualdad),  14  (personalidad  jurídica),  17  (prohibición  de  esclavitud,  servidumbre  y  trata  de seres  humanos  en  todas  sus  formas),  18  (libertad de conciencia), 20 (libertad de  expresar  y  difundir  su  pensamiento  y  opiniones),  26  (libertad de escoger  profesión  u oficio), 27 (libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y  cátedra),  40  (derecho  a  participar en la conformación, ejercicio y control  del  poder  político),  41  (pedagogía  constitucional), 42 (educación de los  menores  o  impedidos), 44 (derechos fundamentales del niño a la educación y a  la  cultura),  45  (educación  del  adolescente),  47 (política de previsión,  rehabilitación   e   integración   social   para   los  disminuidos  físicos,  sensoriales   y   síquicos),   52   (ejercicio   del  deporte,  manifestaciones  recreativas,  competitivas  y  autóctonas  para  la  formación  integral),  53  (capacitación  y  adiestramiento  de  los  trabajadores),  54  (la formación y  habilitación  profesional  y técnica de los trabajadores), 61 (protección por  el  Estado  de  la  propiedad  intelectual),  63  (tierras  comunales  de grupos  étnicos,  protección  del  patrimonio  arqueológico  de  la  Nación y demás  bienes),  67  (función  social  de  la educación, acceso al conocimiento, a la  ciencia,  a  la  técnica  y  a  los  demás bienes y valores de la cultura), 68  (fundación  de  establecimientos  educativos y formación de los integrantes de  los  grupos  étnicos  que  respete  y  desarrolle  su  identidad  cultural), 69  (autonomía  universitaria),  70  (deber  del  Estado  de promover y fomentar el  acceso  a  la  cultura  en  igualdad  de  oportunidades),  71  (la búsqueda del  conocimiento  y  la  expresión  artística  son libres), 72 (Protección por el  Estado  del  patrimonio  cultural  de  la Nación), 95 (deber de las personas de  proteger  los  recursos  culturales),  189-21  (inspección  y  vigilancia de la  enseñanza  por  el  Ejecutivo de conformidad con la ley), 189-27 (concesión de  patente  de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamiento  útiles,  con  arreglo  a  la  ley),  222  (ley determina sistemas de promoción  profesional,  cultural  y  social de los miembros de la Fuerza Pública), 300-10  (regulación  de la educación por las asambleas departamentales en concurrencia  con  los  municipios),  302 (establecimiento para departamentos de capacidades y  competencias  de  gestión  con  el  objeto  de  mejorar  la  administración  o  prestación   de   servicios   públicos   de   acuerdo  con  las  circunstancia  culturales),   305   (corresponde   al   Gobernador   fomentar  las  actividades  convenientes  al  desarrollo  cultural del departamento que no correspondan a la  Nación  y  a  los municipios), 310 (protección de la identidad cultural de las  comunidades  nativas),  311  (municipio  y mejoramiento social y cultural de sus  habitantes),  313-9  (corresponde  a los concejos dictar normas para el control,  preservación  y  defensa  del  patrimonio ecológico y cultural del municipio),  328  (distritos  turísticos  de  Cartagena  y  Santa  Marta),  330 (territorios  indígenas  y  protección  de la integridad cultural), 333 (delimitación de la  libertad  económica  cuando lo exija el patrimonio cultural de la Nación), 336  (rentas  destinadas  a  la  educación),  356  (destino  de recursos del sistema  general  de  participaciones  y  prioridad  de  la  educación),  365 (servicios  públicos  como  inherentes  a  la  finalidad  social  del  Estado)  y  366  (la  educación como objeto fundamental del Estado).   

El  paso  hacia  un  Estado social de derecho  conlleva   indefectiblemente  el  reconocimiento  y  puesta  en  marcha  de  los  denominados      Derechos      Económicos,      Sociales     y     Culturales    (Capítulo    2    de   la  Constitución).   

El   plasmar   la   cultura   en  el  texto  constitucional  es  una consecuencia directa de su reconocimiento por el derecho  internacional  de  los  derechos humanos. Así puede mencionarse la Declaración  Universal   de   los   Derechos  Humanos  de  1948,  que  en  el  artículo  27,  dispone:   

“1.  Toda  persona tiene derecho a tomar  parte  libremente  en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a  participar   en  el  progreso  científico  y  en  los  beneficios  que  de  él  resulten.   

2.  Toda  persona  tiene  derecho  a  la  protección  de  los  intereses  morales  y  materiales  que le correspondan por  razón  de  las  producciones  científicas, literarias o artísticas de que sea  autora”.   

Igualmente,   el   artículo  22  de  dicha  Declaración  señala:  “Toda persona, como miembro  de  la  sociedad,  tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el  esfuerzo   nacional  y  la  cooperación  internacional,  habida  cuenta  de  la  organización  y  los  recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos  económicos,  sociales  y  culturales,  indispensables  a su dignidad y al libre  desarrollo de su personalidad”.   

El   Pacto   Internacional   de   Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales de 1966, consagra el derecho de los pueblos  a  su  desarrollo  cultural  (art.  1º), al compromiso de los Estados Partes de  asegurar  a las mujeres y a los hombres todos los derechos culturales enunciados  en el Pacto (arts. 3º y 6º) y conforme al artículo 15:   

“1.  Los  Estados  Partes en el presente  Pacto reconocen el derecho de toda persona a:   

a)    Participar    en    la    vida  cultural;   

b)  Gozar  de  los beneficios del progreso  científico y de sus aplicaciones;   

c)  Beneficiarse  de la protección de los  intereses   morales   y  materiales  que  le  correspondan  por  razón  de  las  producciones    científicas,    literarias    o    artísticas   de   que   sea  autora.   

2. Entre las medidas que los Estados Partes  en  el  presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este  derecho,  figurarán  las  necesarias  para la conservación, el desarrollo y la  difusión de la ciencia y de la cultura.   

3. Los Estados Partes en el presente Pacto  se  comprometen  a  respetar  la  indispensable  libertad para la investigación  científica y para la actividad creadora.   

4. Los Estados Partes en el presente Pacto  reconocen   los   beneficios   que  derivan  del  fomento  y  desarrollo  de  la  cooperación  y  de  las relaciones internacionales en cuestiones científicas y  culturales”.   

El  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  de  1966, se ocupa del desarrollo cultural de los pueblos (art. 1º)  y  la  vida  cultural  de  las  minorías  en  los  términos  siguientes  (art.  27):   

“En los Estados en que existan minorías  étnicas,  religiosas  o  lingüísticas,  no  se  negará  a  las  personas que  pertenezcan  a  dichas  minorías  el derecho que les corresponde, en común con  los  demás  miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y  practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.   

“1.    Los  Estados  partes  en  el  presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona  a:   

a.     participar en la vida cultural y  artística de la comunidad;   

b.     gozar  de  los  beneficios  del  progreso científico y tecnológico;   

c.    beneficiarse de la protección de  los  intereses  morales  y  materiales  que  le  correspondan  por razón de las  producciones    científicas,    literarias    o    artísticas   de   que   sea  autora.   

2. Entre las medidas que los Estados partes  en  el  presente  Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de  este  derecho  figurarán  las necesarias para la conservación, el desarrollo y  la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.   

3.    Los Estados partes en el presente  Protocolo   se   comprometen  a  respetar  la  indispensable  libertad  para  la  investigación científica y para la actividad creadora.   

4.    Los Estados partes en el presente  Protocolo  reconocen  los  beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de  la  cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas,  artísticas  y  culturales,  y  en  este  sentido se comprometen a propiciar una  mayor cooperación internacional sobre la materia”.   

De esta manera, en el ámbito internacional de  los  derechos  humanos  se enumeran los derechos culturales bajo una concepción  amplia que reclaman su importancia y la tutela judicial efectiva.   

Ahora bien, siendo la cultura, en sus diversas  manifestaciones,  fundamento  de  la nacionalidad (art. 70 superior), el fomento  de  la  actividad  cinematográfica se constituye en un medio para cumplir dicho  imperativo               constitucional43.   

El  cine  ha  sido  catalogado  como  una  de  las  más  extraordinarias expresiones del arte en el  mundo  moderno44.  En palabras de la Corte se “revela en  nuestros  días  como  una   actividad  que consulta realidades  tanto  artísticas  y educativas como económicas.  Por lo primero, se erige en un  instrumento  de transmisión y promoción de la cultura, llegando con frecuencia  a  constituirse  en creador de conceptos y valores sobre la belleza, el amor, la  vida  social  y política, y, el mundo de relación en general. De allí que sea  un  foco  de  interés  para  los asociados, en el cual, además, encuentran una  fuente      habitual     de     esparcimiento”45.    

Como  una  primera  medida  legislativa,  se  expidió  la  Ley 9ª de 1942, que busca fomentar la industria cinematográfica,  en desarrollo de la reforma constitucional de 1936.   

Después,  vino  el  Convenio de Integración  Cinematográfica  Iberoamericana,  suscrito  en  Caracas  el  11 de noviembre de  1989,   el   cual   fue   declarado   exequible   en   la   sentencia  C-589  de  1992.   

Más adelante, se expidió la Ley 151 de 1994,  aprobatoria  del  Acuerdo  para la creación del Mercado Común Cinematográfico  Latinoamericano,  hecho  en  Caracas el 11 de noviembre de 1989, que fue hallado  exequible en la sentencia C-070 de 1995.   

A   continuación,   la  Corte  revisó  la  constitucionalidad     del     Acuerdo    Latinoamericano    de    Coproducción  Cinematográfica,  suscrito  en  Caracas  el 11 de noviembre de 1989 y de la Ley  155  de  1994  aprobatoria  del  mismo,  que  fueron declarados exequibles en la  sentencia C-105 de 1995.   

Posteriormente,  se  expidió  la  Ley 397 de  1997,  denominada  Ley  General de Cultura. Esta ley indica qué se entiende por  cultura46,   su   importancia   para  el  Estado47,  el  deber  de impulsarla y  estimularla48  y  la  corresponsabilidad  del  Estado  y las personas de valorar,  proteger   y   difundir   el   patrimonio  cultural  de  la  Nación49.   

Dicha  ley también señala que el patrimonio  cultural  de  la  Nación  está  constituido  por  todos los bienes materiales,  manifestaciones  inmateriales,  productos  y representaciones de la cultura, que  son  expresión  de  la  nacionalidad  colombiana,  así  como  por  los  bienes  materiales  a  los  que  se les atribuye especial interés sonoro, audiovisual y  fílmico50.   

Además, los artículos 40 al 47 de la citada  ley   refieren   a   la   importancia  del  cine  para  la  sociedad51,    los  aspectos   industrial   y   artístico   del   cine52,      las      empresas  cinematográficas             colombianas53,   la  nacionalidad  de  la  producción             cinematográfica54,     la     coproducción  colombiana55,   los   incentivos  a  los  largometrajes  colombianos56,  el  fondo  mixto     de     producción     cinematográfica57     y     el     fomento  cinematográfico58.   

Consciente  el  legislador  de  la  relevancia  del  asunto,  expidió  la Ley 814 de 2003, “Por la cual se dictan  normas    para    el    fomento    de    la    actividad   cinematográfica   en  Colombia”59.  En armonía con los propósitos de la Ley 397 de 1997, esta nueva  ley  procura  afianzar  el  objetivo  de  propiciar  un  desarrollo  progresivo,  armónico  y  equitativo  de cinematografía nacional y, en general, promover la  actividad   cinematográfica   en   Colombia.  Además,  cataloga  la  actividad  cinematográfica como de interés social (art. 1º).   

Así   mismo,  esta  ley  define  actividad  cinematográfica  y  sus aspectos concernientes, las competencias, la cuota para  el  desarrollo  cinematográfico,  el fondo para el desarrollo cinematográfico,  los  estímulos  a la exhibición de cortometrajes colombianos, los estímulos a  la  distribución  de largometrajes colombianos, los beneficios tributarios a la  donación  o  inversión  en  producción  cinematográfica  y  el  impulso a la  cinematografía nacional (art. 2 y subsiguientes).   

Adicionalmente,  puede traerse a colación el  Acuerdo  de Coproducción Audiovisual entre los gobiernos de Colombia y Canadá,  firmado  en  Bogotá el 10 de julio de 2002 y la Ley 897 de 2004 aprobatoria del  mismo,  que fueron declarados ajustados a la Constitución en la sentencia C-241  de    200560.   

   

Finalmente,  se expidió la Ley 1185 de 2008,  que modifica y adiciona la Ley 397 de 1997.   

Además, debe señalarse que en la actualidad  el  sector  cinematográfico  nacional  se encuentra reglamentado por múltiples  decretos61          y         resoluciones62.   

Conforme a lo anterior, es claro para la Corte  la  importancia que reviste el fomento de la actividad cinematográfica como una  política  cultural del Estado colombiano, que la Corte ha encontrado ajustada a  la                   Constitución63.   

4.2.          El asunto que  nos  ocupa.  La conformidad del articulado del Protocolo de Enmienda y de la ley  aprobatoria con la Carta Política.   

La     Conferencia    de    Autoridades  Cinematográficas  de  Iberoamérica,  en su IX Reunión Ordinaria, celebrada en  la  ciudad  de  Madrid,  Reino  de  España, los días 19 y 20 de junio de 2000,  aprobó  la  introducción  de  ciertas  enmiendas al Acuerdo Latinoamericano de  Coproducción  Cinematográfica,  suscrito  en  la  ciudad  de Caracas, el 11 de  noviembre de 1989.   

El  Acuerdo  inicial  que hoy se enmienda fue  suscrito  originariamente  por  once  (11) países y aprobado en Colombia por la  Ley  155  de 1994, que fueron declarados exequibles por la Corte en la sentencia  C-105 de 1995.   

La  finalidad  del  Acuerdo  estuvo  dada  en  impulsar  el  desarrollo audiovisual, en aquellos países que no cuentan con una  infraestructura  suficiente  para  realizar  de manera autónoma producciones en  este  campo.  Así  mismo,  pretende  reducir  los  costos de producción de las  películas  con  la  celebración  de contratos que regulen la participación de  dos  o  más  países  signatarios  en  su  elaboración  y  busca  favorecer la  comercialización  de  las  películas  entre  los  países,  para  lo  cual  se  consagró  que las obras cinematográficas realizadas en coproducción por medio  de  un  contrato debidamente registrado, se beneficiarán de las ventajas de las  obras   nacionales   de   cada   país   coproductor.   Al  respecto,  la  Corte  sostuvo:   

“El  Acuerdo  sub-examine  trata así de  fomentar  el  montaje  de  una  infraestructura  adecuada  para la producción y  comercialización  cinematográfica, teniendo en cuenta que cada Estado en forma  independiente  no  cuenta con los recursos necesarios para realizar obras de esa  envergadura.  Sin duda, son objetivos que sólo brindan beneficios para Colombia  y  redundan  en  la  integración  latinoamericana,  uno  de los puntales de las  relaciones internacionales del país.   

La Corte Constitucional considera entonces  que  la  finalidad  del  Acuerdo  se  adecua a los lineamientos que establece la  Constitución  de  1991,  debido  a  que  se  trata  de esfuerzo de la comunidad  latinoamericana para proteger su producción audiovisual….   

De  otro  lado,  el  tratado bajo estudio,  busca  el  desarrollo  cultural de la región latinoamericana y el afianzamiento  de  su  identidad, a través de un modo de cultura como es el audiovisual. Así,  el  Convenio  resalta  explícitamente  esta  dimensión  cultural,  puesto  que  consagra,  en  el  artículo  10,  que  se promoverá con particular interés la  realización   de   obras  cinematográficas  de  especial  valor  artístico  y  cultural.  Esta  intención  no hace más que coadyuvar a los deberes del Estado  colombiano  en  el  desarrollo  y  promoción  de  la cultura, la cual tiene tal  importancia  en  la  Carta,  que  es  posible  hablar  de  la  existencia de una  Constitución   Cultural,   tal   y   como   esta   Corporación  ya  lo  había  establecido.   

…  

Así las cosas, el Acuerdo en mención, al  fomentar  los   esfuerzos en la preservación del patrimonio cultural de la  región  latinoamericana,  desarrolla la Constitución cultural consagrada en la  Carta”       64.   

Además,  esta  Corporación  expuso  que  el  Acuerdo   también  constituía  un  desarrollo  del  Convenio  de  Integración  Cinematográfica  Iberoamericana,  que  fue  declarado exequible en la sentencia  C-589  de  1992.  En  aquella  ocasión,  la Corte destacó que la finalidad del  Convenio  -a saber, favorecer la integración cinematográfica entre los países  iberoamericanos-,  armonizaba  plenamente  con  los  principios  que,  según la  Carta,  deben  orientar  las  relaciones  internacionales del Estado colombiano.  Dijo entonces esta Corporación:   

“El  contenido  general  de  los objetivos  propuestos,  es  sin duda alguna de amplios sentimientos altruistas que permiten  a   los  pueblos  latinoamericanos  solidariamente  desarrollar  esta  clase  de  actividades  en forma compacta y mancomunada, en procura de alternativas capaces  de  hacer  más competitivas las producciones del séptimo arte en estos países  que  por las secuelas del subdesarrollo se han ido quedando al margen en ésta y  otras  actividades  que  los  ha  marginado  para competir, por esta infortunada  circunstancia, en igualdad de condiciones.   

Es,  pues,  el Convenio, en su contenido y  por  su  proyección  loable, benéfico y oportuno y con seguridad serán muchas  las  ventajas y experiencias que sobrevendrán de sus ejecutorias; a todas luces  es  digno  de  admirar el criterio integracionista que anima a los Estados de la  Región   porque   como  se  ha dicho, las necesidades y los  problemas  que  padecen  estos países, están identificados por causas comunes,  que    merecen    y    exigen    tratamientos    y    soluciones   análogas   y  solidarias.   

Encaja   este  Convenio  dentro  de  los  preceptos  que  tuvo  el  Constituyente  de l991, como elemento fundamental para  incorporar  en  el Estatuto Básico del derecho colombiano,  desde el mismo  Preámbulo  de  la Constitución al afirmar  el sentimiento latinoamericano  que  debe imperar en las actuaciones y decisiones institucionales”65.   

Por  todo lo anterior, la Corte encontró que  el   Acuerdo   Latinoamericano   de  Coproducción  Cinematográfica  y  su  ley  aprobatoria   se   ajustaba  a  la  Constitución,  toda  vez  que  estimula  la  integración  latinoamericana  y  se  fundamenta  en el respeto de la soberanía  nacional,  la  igualdad  de derecho y el mutuo beneficio entre las partes (arts.  9º, 150-16 y 226 de la Carta).   

De esta forma, la Corte ha encontrado ajustado  a  la  Constitución el fomento de la actividad cinematográfica a través de la  suscripción   de   instrumentos   internacionales,   como   los   acuerdos   de  coproducción en los órdenes latinoamericano e iberoamericano.   

En  el  asunto  que nos ocupa, se trata de un  Protocolo    de   Enmienda   al   Acuerdo   Latinoamericano   de   Coproducción  Cinematográfica,  el  cual,  como  se ha expuesto, al corresponder a un tratado  internacional,  está  sujeto  al  mismo  procedimiento  de  aprobación  por el  Congreso  y  examen de la Corte Constitucional, ya que según los artículos 150  numeral  16  y  241  de  la Constitución, el Presidente de Colombia sólo puede  manifestar  válidamente  el consentimiento frente a las obligaciones contenidas  en un tratado internacional.   

Desde la exposición de motivos al proyecto de  ley  143  de  2007 Senado y 309 de 2008 Cámara, que culminó con la expedición  de  la Ley 1262 de 2008, el Congreso de la República resaltó la importancia de  la aprobación del  instrumento modificatorio del Acuerdo:   

“Contiene  disposiciones esenciales para  desarrollar  labores  de  colaboración  y  complementariedad  de acuerdo con la  realidad   nacional   de   cada  uno  de  nuestros  países,  y  en  el  entorno  internacional.   

Este Protocolo permite la formación de un  marco  institucional  que regule las relaciones de cooperación dentro del campo  cinematográfico  entre  Colombia y los países Parte en el Convenio, y también  contribuye   a   fortalecer   la   solidaridad   y   el   intercambio   cultural  iberoamericano.   

…  

En  últimas,  el objetivo central de este  acuerdo  es  permitir  a  los  productores de cine colombianos compartir con sus  colegas  de  área  de recursos financieros, creativos, técnicos y artísticos,  para  producir  películas  y  obras  televisivas  que  tengan  la condición de  producto  nacional en cada uno de los países coproductores. Todas las obras que  se  realicen  acogiéndose  a  este  Acuerdo  estarán sujetas a aprobación por  parte    de   las   autoridades   competentes   de   cada   país”.   

El   Protocolo   de   Enmienda  al  Acuerdo  Latinoamericano  de  Coproducción  Cinematográfica  constituye,  entonces,  un  mecanismo  renovado que permite avanzar significativamente en los propósitos de  fomento   de   la  actividad  cinematográfica  y  audiovisual  en  los  países  iberoamericanos.  Es  un  instrumento  de  ayuda  y  colaboración  mutua  en la  identificación  cultural de los pueblos, que pretende redundar en el desarrollo  de  la cinematografía colombiana, dentro del espacio audiovisual de los países  iberoamericanos  y  la  integración  en  materia de coproducción (Preámbulo y  arts. 9º, 70, 71, 226 y 227 de la Constitución).     

Ingresando  al  análisis  particular  de las  disposiciones   del   presente  Protocolo  de  Enmienda,  la  Corte  aprecia  su  conformidad con la Constitución por cuanto:   

En  el  Preámbulo  se  hacen  expresas  las  motivaciones  que  llevaron a concertar la introducción de ciertas enmiendas al  Acuerdo  Latinoamericano  de  Coproducción  Cinematográfica,  como  son  i) la  necesidad  de  fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual  de   los  países  iberoamericanos  y  ii)  que  la  coproducción  de  material  cinematográfico  y  audiovisual en el marco del Acuerdo, no incluye solamente a  países  de  América  Latina,  sino  que  se  extiende  también  a los Estados  ibéricos contratantes del Acuerdo.   

De este modo el Estado con la suscripción del  Protocolo  de  Enmienda, busca continuar promoviendo y fomentando el acceso a la  cultura  en  sus  diversas manifestaciones, como lo es el cine, además de hacer  realidad  los mandatos constitucionales de integración no sólo latinoamericana  sino con los países ibéricos.   

Para   la  Corte  el  instrumento  pretende  implementar  ventajas  para  la coproducción cinematográfica en el contexto de  cada  uno  de  los  Estados  y  particularmente  facilitar su aplicación en los  países  de  pequeña cinematografía al no disponer todos de la misma capacidad  de coproducción (arts. 9º, 70 y 226 de la Constitución).   

-El artículo I, cambia el título del Acuerdo  original  que  ahora  se  denominará “Acuerdo Iberoamericano de Coproducción  Cinematográfica”,  lo  cual  no  presenta  reparo constitucional alguno en la  medida  en  que  tiende  a  reflejar  la  conformación  actual  de los países.   

-El  artículo  II, que enmienda el artículo  III  del  Acuerdo,  establece  que  las  obras  cinematográficas  realizadas en  coproducción   serán   consideradas   como   nacionales  por  las  autoridades  competentes  de cada país productor y gozarán de pleno derecho de las ventajas  e   incentivos   fiscales   que  resulten  de  la  aplicación  a  la  industria  cinematográfica,  que  se  otorgarán  solamente al productor del país que las  conceda.  También,  se  precisa que sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo no  afectará  ningún  otro  aspecto  de  la  legislación  fiscal  de  los Estados  signatarios  o  a  los convenios para evitar la doble imposición suscrita entre  los mismos.   

Entonces,  la  disposición  pretende que las  obras  cinematográficas  realizadas en coproducción tengan los mismos derechos  y  beneficios tributarios que se apliquen a la industria cinematográfica local,  con  lo  cual  se hace realizable el trato igualitario en torno a los incentivos  para  las  producciones  entre  varios  países  coproductores, que sólo serán  otorgados al productor del país que las llegare a conceder.   

Ello   resulta   consonante  con  el  texto  constitucional,  en  la  medida  en  que constituye un valioso incentivo para el  desarrollo  de  la  actividad  cinematográfica,  al establecer una reciprocidad  entre  los Estados firmantes, toda vez que estarán en pie de igualdad las obras  nacionales  con  las  que  resulten  de  la  coproducción  al considerarse como  nacionales,  lo  que  les  permitirá acceder a cualquier incentivo o beneficio.   

Para la Corte se persigue evitar que un Estado  adopte  un  tratamiento  diferenciado  sobre  las obras extranjeras producto del  Acuerdo;  además,  que  se  mantenga  el  principio de equidad al otorgarse las  ventajas  e  incentivos  fiscales  solamente  al  productor  del  país  que las  conceda.  También  se  busca  excluir  cualquier tratamiento discriminatorio en  materia  tributaria  entre  las  producciones  cinematográficas  locales  y las  realizadas  conjuntamente  con los países signatarios del Acuerdo, al igual que  repercuta  sobre  la  legislación fiscal de los Estados signatarios para evitar  la            doble            imposición66.   

-El artículo III , que modifica el artículo  V  del  Acuerdo, hace referencia en términos generales, al porcentaje mínimo y  máximo  de  aportes de cada uno de los coproductores (numeral 1), al porcentaje  máximo   de  participación  de  países  no  miembros  siendo  el  coproductor  mayoritario  uno  de  los  países miembros (numeral 2), al porcentaje mínimo y  máximo  en  el  caso  de  coproducciones  multilaterales  en  que  uno  o  unos  coproductores  cooperen  artística  y  técnicamente,  mientras  otro  u  otros  participen  financieramente (numeral 3), a incluir una participación técnica y  artística  efectiva  en  las  aportaciones  de  los  coproductores minoritarios  miembros.  Así  mismo,  señala que la aportación de cada país coproductor en  personal  creador,  técnicos  y  actores, debe ser proporcional a su inversión  (numeral  4)  y  que  la  aportación de cada país incluya al menos un elemento  considerado  como creativo, un actor o actriz en papel principal y otro en papel  secundario, y un técnico cualificado (numeral 5).   

Para  la  Corte  dicha disposición no ofrece  motivo  de  inconstitucionalidad  alguno  toda  vez que se limita a señalar las  características  que  rodean  las  coproducciones  cinematográficas dentro del  marco  del  Acuerdo  que  se  enmienda,  para fortalecer y ampliar el desarrollo  cinematográfico   y  audiovisual  de  los  países  iberoamericanos  y  hacerse  merecedor  de los beneficios que se mencionan, al establecer unos topes mínimos  y   máximos   que   se  encuentran  razonables,  además  que  se  favorece  la  participación  nacional  como  de  los  países  signatarios  en coproducciones  internacionales.   

-El  artículo  IV,  agrega  un  artículo  a  continuación   del   artículo   XIV   del   Acuerdo,   en   orden   a  admitir  excepcionalmente  coproducciones bipartitas de películas realizadas siempre que  se  reúnan  unas condiciones en cuanto a i) calidad técnica y valor artístico  reconocido,   ii)   coste   igual  al  monto  determinado  por  las  autoridades  cinematográficas,  iii)  admisión  de una participación minoritaria que puede  ser  limitada  al  ámbito financiero conforme al contrato sin que se superen en  principio   los   porcentajes  establecidos,  iv)  cumplimiento  de  condiciones  establecidas  para  la  concesión de nacionalidad por la legislación del país  mayoritario  e v) inclusión en el contrato de disposiciones sobre el reparto de  los   ingresos.   Adicionalmente,   se  precisan  aspectos  concernientes  a  la  concesión  del  beneficio  de  coproducción,  su  efectividad  y plazo de  equilibrio global.   

De  esta forma, se abre el camino para que se  realicen   las  llamadas  coproducciones  bipartitas  de  películas  bajo  unas  condiciones  para  su  realización,  lo  cual  para la Corte se acompasa con el  ordenamiento  constitucional  ya que al ampliar el ámbito de las coproducciones  cinematográficas  se  termina  fomentando  dicha  actividad  para beneficio del  Estado de cultura.   

Ello  para  la  Corte  no contraría precepto  constitucional  alguno,  toda  vez  que permite ajustar el Acuerdo a los cambios  que   se   requieran   para   beneficio   del   fomento  de  las  coproducciones  cinematográficas,  todo  lo  cual habrá de observar, como lo reconoce la misma  disposición,  el  trámite  interno correspondiente, además, de su aprobación  por  el  Congreso  y  la  revisión  por  la  Corte  Constitucional (art. 241-10  superior).     

-De  igual  modo,  en  la  medida  en  que el  artículo  VI,  se limita a renumerar los artículos XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y  XX  del  Acuerdo,  al  tener  que  leerse  como XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI,  respectivamente, se declararán ajustados a la Constitución.   

-El  artículo VII, modifica al Anexo “A”  del  Acuerdo,  sobre normas de procedimiento de ejecución, lo cual armoniza con  la  Constitución  al pretender hacer más expedito, claro y preciso el trámite  de  las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica y el contrato  de coproducción correspondiente.   

-Los   artículos   VIII,   IX,   X  y  XI,  concernientes   a  la  suscripción  del  presente  Protocolo  de  Enmienda,  la  autenticidad  y  el  depósito  en  la  sede  de  la  SECI,  el depósito de los  instrumentos   de   ratificación   o   adhesión  y  su  entrada  en  vigencia,  respectivamente,  no  ofrecen  reparo  constitucional  alguno porque constituyen  aspectos  propios  del  trámite  a  que  se  sujetan  este tipo de instrumentos  internacionales.   

Conforme  a  lo expuesto, para la Corte el  Protocolo  de  Enmienda  y  su ley aprobatoria se ajustan a la Constitución por  cuanto   incrementan   el   esfuerzo  por  apoyar  las  iniciativas  en  materia  cinematográfica  para el desarrollo cultural de los pueblos. A la vez, trata de  armonizar  las  políticas cinematográficas y audiovisuales de las partes, como  resolver   los   problemas   de   producción,   distribución   y   exhibición  cinematográfica  de  la región, además de ampliar el mercado para el producto  cinematográfico.   

También  procura  a quienes hacen cine en  Colombia,  instrumentos  que  faciliten su trabajo en aras de impulsar y renovar  la  producción cinematográfica nacional como parte de la agenda legislativa de  la cultura.   

Todo  ello  resulta  congruente  con  los  principios   rectores   de  la  Carta  Política  comprometidos  a  impulsar  la  integración  regional y con los demás Estados sobre bases de equidad, igualdad  y  reciprocidad  y  de las relaciones exteriores del Estado, fundamentadas en la  soberanía  nacional,  el  respeto  a  la autodeterminación de los pueblos y el  reconocimiento  de  los  principios  del  derecho  internacional  aceptados  por  Colombia  (Preámbulo  y  artículos  9º,  226  y  227  de  la  Constitución).   

Al  igual,  para  la  Corte  se  pretende  promover  y  fomentar  el  acceso  a la cultura de todos los colombianos, en sus  diversas  manifestaciones,  como  lo  es  en  el  caso concreto la coproducción  cinematográfica (arts. 70 y 71 de la Constitución).   

Por lo anterior, la Corte declarará ajustado  a   la   Constitución   Política   el   Protocolo   de   Enmienda  al  Acuerdo  Latinoamericano  de Coproducción Cinematográfica y la ley aprobatoria No. 1262  de 2008.   

VI.                  DECISIÓN.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la  Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,   

RESUELVE :  

Primero.  Declarar  EXEQUIBLE la Ley No. 1262 del  26    de    diciembre   de   2008,   “Por  medio de la cual se aprueba el Protocolo de Enmienda al Acuerdo  Latinoamericano  de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá, D.C., el  14 de julio de 2006”.   

Segundo.  Declarar  EXEQUIBLE  el  “Protocolo   de  Enmienda  al  Acuerdo  Latinoamericano  de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá, D.C., el  14 de julio de 2006”.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese  al  Gobierno  Nacional,  insértese  en  la  Gaceta  de  la  Corte  Constitucional y  cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Sentencias C-378 de 2009, C-991 de 2000 y C-176 de 1997.   

2  El  artículo   189,   numeral   2   de   la  Constitución,  señala:  “Corresponde  al Presidente de la República como Jefe de Estado,  Jefe   de  Gobierno  y  Suprema  Autoridad  Administrativa:  …2.  Dirigir  las  relaciones  internacionales.  Nombrar  a los agentes diplomáticos y consulares,  recibir  a  los  agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de  derecho  internacional  tratados  o convenios que se someterán a la aprobación  del Congreso”.   

3  El  artículo  150,  numeral  14  de  la  Constitución,  señala que corresponde al  Congreso  la  función  de  “Aprobar o improbar los  tratados  que  el  Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho  internacional”.   

La Ley 5 de 1992,  artículo   217,   refiere:   “Condiciones  en  su  trámite..  Podrán  presentarse  propuestas  de  no  aprobación,  de  aplazamiento  o  de  reserva  respecto de Tratados y Convenios  Internacionales.  El  texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las  propuestas  de  reserva  sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios  que   prevean   esta  posibilidad  o  cuyo  contenido  así  lo  admita.  Dichas  propuestas,  así  como  las  de aplazamiento, seguirán el régimen establecido  para   las  enmiendas  en  el  proceso  legislativo  ordinario.  Las  Comisiones  competentes  elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales,  propuestas   razonadas   sobre  si  debe  accederse  o  no  a  la  autorización  solicitada”.   Disposición   orgánica   que  fue  declarada  exequible  en  la  sentencia  C-227  de 1993. Cft. sentencia C-578 de  2002.   

4      Ley   5   de   1992,   artículo   204:   “Trámite.   Los   proyectos  de  ley  orgánica,  ley  estatutaria,  ley  de presupuesto, ley sobre derechos humanos y  ley   sobre   tratados  internacionales  se  tramitarán  por  el  procedimiento  legislativo  ordinario  o  común,  con  las  especialidades  establecidas en la  Constitución y en el presente Reglamento”.   

5 En la  Oficina  de  correspondencia  del  Palacio  de Justicia. En la presidencia de la  Corte Constitucional fue entregada el 14 de enero de 2009.   

6  Recuérdese  que  hubo  periodo  de  vacaciones colectivas para la Rama Judicial  entre  el  20  de diciembre y el 10 de enero de 2009. Además, los días 11 y 12  de enero corresponden a los días domingo y lunes festivo.   

7  Oficio  No.  10190  del 20 de febrero de 2009. Acompaña copia del documento que  acredita  los  plenos  poderes otorgados al Sr. David Melo Torres para suscribir  el Protocolo de Enmienda.   

8 Cft.  Sentencias  C-933  de  2006,  C-241  de  2006  y  C-1139  de  2000, entre otras.  Igualmente, el Auto de Sala Plena No. 119 de 2007.   

9  Págs. 18 a 22.   

10  Págs. 9 a 11.   

11  Pág. 15.   

12  Pág.  19.  En la página 24 reposa anuncio de discusión y votación de dos (2)  proyectos  de  ley  adicionales,  reiterando  nuevamente  los anunciados para la  próxima sesión.   

13  Págs. 3 y 4.   

14  Págs. 1 y 3.   

15  Págs. 2 y 3.   

16  Págs. 25 y 26.   

17  Págs. 11 y 12.   

18  Págs. 1 y 2.   

19  Pág. 18.   

20  Págs. 6 y 7.   

21  Págs. 27 y 28.   

22  Págs. 6 y 7.   

23  Pág. 1.   

24  Págs. 13 y 14.   

25  Págs. 53 y 54.   

26  Pág. 11 en adelante.   

27  Págs. 19 y 20.   

28  Pág. 5.   

29  Pág. 22.   

30 La  Corte  ha  señalado  que  los  plazos  que  deben  mediar  entre los debates se  contabilizan  en  días comunes y no hábiles. Sentencias C-1153 de 2005 y C-309  de 2004, entre otras.   

31 En  cuanto  a  la  validez  de  la  expresión “próxima  sesión”,  empleada  para  el anuncio de votación,  puede  consultarse,  entre  otras,  las sentencias C-228 de 2009, C-195 de 2009,  C-276  de  2006,  C-241  de  2006  y  C-1040  de 2005, como el Auto 145 de 2007.  Específicamente,  en  la  sentencia  C-1040  de  2005, se sostuvo: “la  expresión “en la próxima sesión” ha sido admitida por  la  Corte,  como  una  de  las  frases  que  se puede utilizar para acreditar el  cumplimiento  del  requisito  del  aviso  previsto  en  el  último  inciso  del  artículo  160  Superior,  pues  se  trata de una fecha que resulta determinable  teniendo   en   cuenta   las  disposiciones  del  Reglamento  del  Congreso  que  expresamente  determinan  en  qué  días  se  surte de ordinario las sesiones y  quiénes pueden convocar para su práctica”.   

32 En  relación  con  las  votaciones  realizadas  al día siguiente del anuncio de la  votación,  pueden  consultarse  las  sentencias  C-195 de 2009 y C-181 de 2007,  entre otras.   

33  Recuérdese  que  el  no consecutivo de las actas (153 y 155 de 2008), obedece a  que  en  la sesión de anunció para votación del proyecto de ley que nos ocupa  (Acta   153   del   25   de   noviembre  de  2008),  al  finalizar  la  misma  se  hizo  manifiesto que la  discusión  y  votación  del  proyecto  de  ley previsto para el 2 de diciembre  o  en  la  siguiente  sesión  en  que  se debatieran  proyectos  de ley, estaría precedida por un debate de  control    político    al   día   siguiente   (corresponde   al   Acta   154   del   26  de  noviembre  de  2008).   

34 En  esta  decisión la Corte no encontró reparo constitucional alguno en que frente  a  la  citación  de  anuncio  para  votación para la próxima sesión, ante la  certificación  de  que  no se sesionó para el día 29 de noviembre de 2007, se  hubiere  discutido  y  aprobado  en  la  siguiente sesión del 4 de diciembre de  2007.   

35  Sentencia C-502 de 2007.   

36 En  la  cual  se  llevó a cabo una sesión informal para atender una visita oficial  de parlamentarios canadienses en el Congreso.   

38  Ibidem.   Págs.   137   y   138.  Cft.  A.  Pizzorusso,  Lecciones  de  Derecho  Constitucional.  Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1985, Págs. 193 y  ss.   

39  Ibidem. Págs. 27 a 40.   

40  Ibidem.  Págs.  84  a  87.  Con  orígenes en la Conferencia Intergubernamental  sobre  las  Políticas  Culturales  en  Africa  (1975,  Accra,  Ghana)  y en las  conclusiones   de   la  Conferencia  Mundial  sobre  las  Políticas  Culturales  (Mondiacult,  México,  1982), la UNESCO ha empleado la siguiente definición de  cultura:  es  el  conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales,  intelectuales  y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y  abarca,  además  de  las  artes y las letras, los modos de vida, las maneras de  vivir  juntos,  los  sistemas  de  valores,  las  tradiciones  y  las creencias.  Información extraída del texto en cita, según pág. 97.   

41  Ibidem. Págs. 96 y 97.   

42  Cft.  sentencia  T-002 de 1992. En esta decisión la Corte Constitucional dedujo  la existencia de una Constitución cultural.   

43  Cft. Sentencia C-577 de 2004.   

44  Cft. Sentencia C-260 de 1993.   

45  Sentencia C-070 de 1995.   

46  Para  la  Ley  “Cultura  es  el  conjunto de rasgos  distintivos,   espirituales,   materiales,   intelectuales   y  emocionales  que  caracterizan  a  los  grupos  humanos y que comprende, más allá de las artes y  las  letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y  creencias” (art. 1º, numeral 1).   

47  Para  el  Congreso  “La  cultura,  en  sus diversas  manifestaciones,  es  fundamento  de  la  nacionalidad  y actividad propia de la  sociedad   colombiana  en  su  conjunto,  como  proceso  generado  individual  y  colectivamente  por  los  colombianos.  Dichas manifestaciones constituyen parte  integral  de  la identidad y la cultura colombianas”  (art. 1º, numeral 2).   

48  Señala  que “El Estado impulsará y estimulará los  procesos,  proyectos  y  actividades  culturales en un marco de reconocimiento y  respeto  por  la  diversidad  y  variedad  cultural  de la Nación colombiana”  (art. 1º, numeral 3).   

49  Artículo 1º, numeral 5.   

50  Artículo 4º. Ver, sentencia C-742 de 2006.   

51 El  Estado,  a  través  del  Ministerio  de  Cultura, de Desarrollo Económico y de  Hacienda  y  Crédito  Público,  fomentará  la  conservación, preservación y  divulgación,   así   como   el   desarrollo  artístico  e  industrial  de  la  cinematografía  colombiana  como  generadora  de una imaginación y una memoria  colectiva  propias  y  como  medio  de expresión de nuestra identidad nacional.   

PARÁGRAFO.  <Parágrafo    adicionado    por    el   artículo   12  de  la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para  efectos  de  la  divulgación de la cinematografía colombiana, el Ministerio de  Cultura,  a  través  de  la  Dirección  de  cinematografía,  podrá  entregar  materiales  pedagógicos  y  de divulgación a las entidades públicas del orden  territorial  y  a  las  entidades  sin  ánimo de lucro, que tengan dentro de su  objeto  el  desarrollo  de actividades culturales, que este determine, a título  de cesión gratuita.   

52  Para  lograr  el  desarrollo armónico de nuestra cinematografía, el Ministerio  de  Cultura,  en  desarrollo  de  las  políticas  que  trace,  podrá  otorgar:   

1.  Estímulos  especiales  a  la  creación  cinematográfica en sus distintas etapas.   

2.   Estímulos   e  incentivos  para  las  producciones y las coproducciones cinematográficas colombianas.   

3.   Estímulos   e   incentivos  para  la  exhibición y divulgación de la cinematografía colombiana.   

4. Estímulos especiales a la conservación y  preservación  de  la memoria cinematográfica colombiana y aquella universal de  particular valor cultural.   

5. Estímulos especiales a la infraestructura  física  y  técnica  que permita la producción, distribución y exhibición de  obras cinematográficas.   

53  Considérase  como  empresas cinematográficas colombianas aquellas cuyo capital  suscrito  y  pagado  nacional sea superior al cincuenta y uno por ciento (51%) y  cuyo  objeto  sea la narración hecha con imágenes y sonidos, impresa por medio  de  procesos ópticos sobre un soporte de celulosa, de impresión electrónica y  otros que se inventen n el futuro con el mismo fin.   

54 Se  entiende  por  producción  cinematográfica  colombiana de largometraje, la que  reúna los siguientes requisitos:   

1. Que el capital colombiano invertido no sea  inferior al 51%.   

2.  Que  su  personal  técnico  sea del 51%  mínimo y el artístico no sea inferior al 70%.   

3.  Que  su  duración en pantalla sea de 70  minutos o más y para televisión 52 minutos o más.   

PARAGRAFO 1o. De la  totalidad   de   los   recursos   destinados   al   fomento  de  la  producción  cinematográfica,  por  lo  menos  el  50%  deberá ser destinado a producciones  cinematográficas    colombianas,   y   el   resto   para   los   proyectos   de  coproducciones.   

55 Se  entiende  por  coproducción  cinematográfica colombiana de largometraje la que  reúna los siguientes requisitos:   

1.  Que  sea  producida  conjuntamente  por  empresas cinematográficas colombianas y extranjeras.   

2. Que la participación económica nacional  no sea inferior al veinte por ciento (20%).   

3.   Que   la   participación  artística  colombiana  que  intervenga  en  ella  sea  equivalente  al  menos  al 70% de la  participación  económica  nacional y compruebe su trayectoria o competencia en  el sector cinematográfico.   

56 El  Estado,  a  través del Ministerio de Cultura, otorgará incentivos industriales  económicos   a   las   producciones   y   coproducciones  cinematográficas  de  largometrajes  colombianos,  mediante  los  convenios  previstos  en  la ley, de  acuerdo  con los resultados de asistencia y taquilla que hayan obtenido después  de  haber  sido comercialmente exhibidos dentro del territorio nacional en salas  de  cine  abiertas  al  público  o a través de la televisión local, regional,  nacional o internacional.   

57  Autorízase  al  Ministerio  de  Cultura para crear el Fondo Mixto de Promoción  Cinematográfica, y para aportar recursos del presupuesto.   

El fondo funcionará como entidad autónoma,  con  personería  jurídica  propia,  y  en  lo  referente  a  su organización,  funcionamiento y contratación, se regirá por el derecho privado.   

Siempre  y cuando la participación pública  sea  mayoritaria,  entendiendo  por  tal un porcentaje superior al cincuenta por  ciento  (50%)  del  fondo  social,  el  fondo será presidido por el Ministro de  Cultura.  En  este evento la aprobación de los gastos de funcionamiento para la  vigencia  fiscal  respectiva,  la decisión sobre su disolución, la compraventa  de  bienes  inmuebles,  así como la aprobación de proyectos de inversión cuya  cuantía  exceda  el  diez  por  ciento (10%) del presupuesto del fondo, deberá  contar  con  el  voto  favorable  del  Ministro  de  Cultura.  El  resto  de  su  composición,  estructura, dirección y administración, será determinado en el  acto de creación y en sus estatutos.   

El  fondo tendrá como principal objetivo el  fomento  y  la  consolidación  de la preservación del patrimonio colombiano de  imágenes  en movimiento, así como de la industria cinematográfica colombiana,  y  por  tanto  sus actividades están orientadas hacia la creación y desarrollo  de  mecanismos  de  apoyo,  tales como: incentivos directos, créditos y premios  por  taquilla o por participación en festivales según su importancia. El fondo  no  ejecutará  directamente proyectos, salvo casos excepcionales, que requieran  del  voto  favorable  del  representante  del Ministerio de Cultura, en la misma  forma  se deberá proceder cuando los gastos de funcionamiento superen el veinte  por ciento (20%) del presupuesto anual de la entidad.   

La   renta  que  los  industriales  de  la  cinematografía  (productores,  distribuidores y exhibidores) obtengan, y que se  capitalice  o  reserve  para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el  sector  cinematográfico,  será exenta hasta del cincuenta por ciento (50%) del  valor del impuesto sobre la renta.   

58  Trasládase  al  Fondo  Mixto  de  Promoción  Cinematográfica  los  bienes que  pertenecieron  al  Fondo  de  Fomento  Cinematográfico,  Focine,  con todos los  rendimientos económicos hasta la fecha.   

59  Cft.  Sentencia C-1040 de 2004, que declaró exequibles los artículos 5º, 6º,  7º,  8º, 9º, 10º  11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de la Ley 814  de 2003.   

60  Respecto  al  numeral  1,  artículo  I,  se  dispuso  que  el  Presidente de la  República  al prestar su consentimiento declare la correspondiente declaración  interpretativa  según la cual ninguna modificación al mencionado Acuerdo puede  exceder los términos del mismo.   

61  Decretos  763  de  2009,  7382  de 2007, 2555 de 2007, 897 de 2004, 352 de 2004,  2291  de  2003,  358  de  2000,  2685 de 1999, 1355 de 1970, 2055 de 1970, entre  otros.   

62  Resoluciones  1708  de  2009,  1262  de  2008, 756 de 2007, 016 de 2005, 1283 de  2003, 183 de 2001, 4240 de 2000, entre otras.   

63  Cft.  Sentencias  C-589  de  1992,  C-260 de 1993, C-070 de 1995, C-105 de 1995,  C-276 de 1996, C-577 de 2004 y C-1040 de 2004.   

64  Sentencia C-105 de 1995.   

66 El  artículo  18  de  la  Decisión  578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones  consagra  el  principio  de  trato  nacional  según el cual  ningún país  miembro  aplicará a las personas domiciliadas en los otros países miembros, un  tratamiento  menos favorable que el que le aplica a las personas domiciliadas en  su territorio, respecto de los impuestos materia del convenio.   

Cft.  Intervención del Instituto Colombiano  de Derecho Tributario.    

67  Secretaría Ejecutiva de Cinematografía Iberoamericana.     

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