C-640-09

    Sentencia C-640-09  

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Disposición   derogada   que   no  se  encuentra produciendo efectos jurídicos   

NORMA       DEROGADA-Aplicación   no  constituye  prolongación  en  el  tiempo  de  sus  efectos/NORMA  DEROGADA-No es  objeto  de  control  de constitucionalidad a menos que esté produciendo efectos  jurídicos/NORMA         DEROGADA-Aplicación indebida sujeta a control diferente   

En relación con el artículo 35 del Decreto  Ley  094  de  1989,  la  disposición fue derogada y no se encuentra actualmente  produciendo  efectos  jurídicos,  por  lo  que  la Corte habrá de inhibirse de  pronunciarse  en  torno  a  su  validez.  La eventual  aplicación  de  dicha  norma constituye una   indebida   aplicación   de  una  norma  derogada,  y  tal situación estaría sometida a  un  control  distinto, ya sea por la vía de la nulidad del acto administrativo,  o  por  la  de la tutela, si se establece la inexistencia o ineficacia del medio  ordinario, atendidas las circunstancias particulares del caso.   

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto   

No es la acción de inconstitucionalidad el  medio  idóneo  para  declarar  formalmente  que  una norma ha sido tácitamente  derogada.   La   acción   pública   de   inconstitucionalidad  exige  de  esta  Corporación  un  juicio  de  validez  y un análisis constitucional. No ha sido  concebida  para  que  la  Corte  haga un juicio de vigencia ni un estudio de los  efectos  derogatorios de las normas jurídicas. Cuando la Corte ha  entrado  a  definir  si  la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la  materia  legal  sujeta  a  su  control.  El análisis de vigencia de la norma se  vuelve   entonces   una   etapa   necesaria   para   determinar  el  objeto  del  control.   

REGIMEN  DE  SEGURIDAD  SOCIAL  DE  FUERZAS  MILITARES      Y      POLICIA      NACIONAL-Normas  especiales   

INFORME  ADMINISTRATIVO  POR  LESIONES  EN EL  REGIMEN    DE    SEGURIDAD    SOCIAL    DE    FUERZAS    MILITARES   Y   POLICIA  NACIONAL-Requisito  administrativo para evaluación de  capacidad  sicofísica  de  los  miembros  de  la  fuerza  pública/INFORME  ADMINISTRATIVO  POR  LESIONES  EN  EL  REGIMEN DE SEGURIDAD  SOCIAL     DE     FUERZAS     MILITARES    Y    POLICIA    NACIONAL-Parámetros de validez   

El Decreto Ley 1796 de 2000 en su título IV,  establece  lo  relacionado  con los “Informes administrativos por lesiones”,  que  constituye  un requisito administrativo para la evaluación de la capacidad  sicofísica  del  personal  a que se refiere esta normatividad, y regido por los  siguientes  parámetros:  (1) la emisión del informe constituye una obligación  del  comandante  o  jefe  respectivo,  cuando  quiera que personal bajo su mando  sufra  algún  tipo  de  lesión.  Para el efecto  diligenciará el formato  establecido  con  ese propósito, consignando las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  en  las  que se produjeron las lesiones, así como la calificación de  tales  circunstancias  en  el  sentido  de  si  se  configura una enfermedad y/o  accidente  común;  una  enfermedad  profesional  y  /o accidente de trabajo; un  incidente  vinculado  a  tareas  de  mantenimiento  o restablecimiento del orden  público  o  en  conflicto  armado;   o  si  es  el  producto  de  un  acto  antijurídico,  contrario a la ley, el reglamento o a una orden superior; (2) el  término  para  el trámite y elaboración de informe administrativo  es de  dos  (2)  meses,  contados  a  partir  del momento en que tenga conocimiento del  accidente;  (3) el informe administrativo por lesiones podrá ser modificado por  los  Comandos  de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, cuando  quiera  que  sea  contrario  a  las pruebas allegadas. Esta modificación podrá  efectuarse  a  solicitud del interesado, dentro de los tres (3) meses siguientes  a la notificación del informe correspondiente.   

INFORME  ADMINISTRATIVO  POR  LESIONES  EN EL  REGIMEN    DE    SEGURIDAD    SOCIAL    DE    FUERZAS    MILITARES   Y   POLICIA  NACIONAL-Emisión  con  base  en  informe  escrito del  lesionado     no    constituye    trato    discriminatorio,    insolidario    ni  desconsiderado/INFORME  ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN  EL    REGIMEN   DE   SEGURIDAD   SOCIAL   DE   FUERZAS   MILITARES   Y   POLICIA  NACIONAL-Omisión no exonera de la calificación de la  capacidad sicofísica a cargo de las autoridades médico laborales   

Si  bien  la norma prevé los parámetros de  validez  del  informe  administrativo  por lesiones de los miembros de la fuerza  pública,  también  prevé  el evento en que el accidente en que se adquiera la  lesión  pase  inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, caso en el cual  el  lesionado  deberá informar del episodio, por escrito, dentro de los dos (2)  meses  siguientes  a  su  ocurrencia,  plazo  que  la Corte considera razonable,  además  que  se  trata de medidas que responden a un propósito de garantía de  los  derechos  a  la  seguridad  social  y  a  la salud de los destinatarios del  régimen  especial,  que  no  incorporan  trato  discriminatorio,  insolidario o  desconsiderado.  Adicionalmente,  explícitamente  la  norma establece que “en  todo  caso  los  organismos médico laborales deberán calificar el origen de la  lesión  o afección”, lo que implica que el reporte informativo del lesionado  no   se   constituye   en   un   presupuesto    inexcusable  para  la   calificación   que   deberán   emitir   las   autoridades  médico  laborales.   

PERSONA    CON   DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional   

DISCAPACIDAD-Concepto   

DISCAPACITADO-Instrumentos  Internacionales tendientes al tratamiento, adaptación  y readaptación   

   

DISCAPACITADO-Discriminación por omisión de trato especial   

Cuando  las autoridades omiten dar ese trato  especial  que  la  Constitución  ordena  a  las  personas  que  padecen  alguna  discapacidad  incurren  en  discriminación  por  cuanto la no aplicación de la  diferenciación  positiva  en el caso de las personas discapacitadas permite que  la  condición  natural  de desigualdad y desprotección en que se encuentran se  perpetúe,  situación  que les impide, entonces, participar e integrarse en las  actividades  sociales,  para poder así ejercer sus derechos y responder por sus  obligaciones   

DERECHO     A     LA    IGUALDAD    DEL  DISCAPACITADO-Situaciones  que pueden constituir actos  discriminatorios   

CAPACIDAD     SICOFISICA-Definición         legal/CAPACIDAD  SICOFISICA-Competencia para calificarla   

La  capacidad sicofísica se define como el  conjunto  de  habilidades,  destrezas,  aptitudes  y  potencialidades  de  orden  físico  y  psicológico  que  deben  reunir los miembros de la Fuerza Pública,  Alumnos  de  las  Escuelas  de  Formación  y  sus  equivalentes  en la Policía  Nacional  ,  el personal civil al servicio del Ministerio de la Defensa Nacional  y  de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional,  para  ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo  o  funciones, valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte  de  las  autoridades  médico  laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía  Nacional.   

INFORME   ADMINISTRATIVO  POR  LESIONES  EN  CALIFICACION            DE           CAPACIDAD           SICOFISICA-Importancia   

El  informe  administrativo  por  lesiones  emitido  por el jefe o comandante respectivo constituye uno de los soportes para  que  la Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle las funciones que  le  competen,  en  orden  a  la  determinación de la aptitud sicofísica de los  miembros  de  la  fuerza  pública,  y  su  imputabilidad  al servicio, y aunque  constituye presupuesto relevante, no es conclusivo   

REGIMEN  ESPECIAL  DE  SEGURIDAD  SOCIAL PARA  MIEMBROS  DE LAS FUERZAS ARMADAS-Diferente al aplicable  a  la generalidad de las personas  en razón a la naturaleza específica de los  servicios   prestados/REGIMEN  ESPECIAL  DE  SEGURIDAD  SOCIAL  PARA  MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS-Diferente  al  aplicable  a la generalidad de las personas  por ser diferentes los sujetos  sobre quienes recaen   

   

Referencia:       expediente   D-7660   

                                                                                                                                                             

Demanda  de  inconstitucionalidad contra los  artículos  24 – parágrafo  -,   25   (parcial)   del   Decreto  1796  de  20001,  y 35 del Decreto 094 de  19892   

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Magistrado Ponente:  

Dr.  LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

Bogotá,  D.C.,  dieciséis  (16)    de   septiembre   de   dos  mil  nueve  (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  legales,  en especial las  previstas  en  el  artículo  241,  numeral  4, de la Constitución Política, y  cumplidos  todos  los  trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de  1991, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

     

I. ANTECEDENTES     

En ejercicio de la acción pública consagrada  en  el  artículo  241 de la Constitución Política, el ciudadano Alirio Jesús  Alzate   Jaramillo   solicitó   ante   esta  Corporación  la  declaratoria  de  inconstitucionalidad  parcial  del  parágrafo  único  del  artículo  24 y del  artículo  25  (parcial)  del  Decreto 1796 de 2000. Igual solicitud formuló en  relación con el artículo 35 del Decreto 094 de 1989.   

Mediante  providencia  de veintisiete (27) de  marzo  de  dos  mil nueve (2009), el magistrado sustanciador decidió admitir la  demanda,  por  considerar  que  reunía los requisitos exigidos por el artículo  2°  del  Decreto  2067  de  1991.  Como  consecuencia  de  ello  dispuso correr  traslado   de  la  misma  al  Procurador  General  de  la Nación, para que  rindiera  el  concepto  de  rigor;  comunicar  la  iniciación  del  proceso  al  Presidente  de  la  República;  y  al  Presidente  del Congreso, para los fines  previstos  en  el  artículo  244  de  la Carta; así como a los Ministros de la  Defensa Nacional y de la Protección Social.   

Con  el  propósito de que rindieran concepto  técnico  sobre  las normas demandadas, invitó a participar en el proceso a los  decanos  de  las  facultades  de  Derecho  de  las  Universidades  Externado  de  Colombia,  Andes,  EAFIT, ICESI, Libre, Militar Nueva Granada, Rosario, al igual  que al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.   

Cumplidos  los  trámites constitucionales y  legales  propios  de  esta  clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la  demanda de la referencia.   

II.  LA NORMA DEMANDADA  

A continuación se transcribe el texto de las  disposiciones  parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el  Diario  oficial  No.  44.161  del  14  de  septiembre de 2000, y se subrayan los  apartes demandados.   

DECRETO 1796 DE 2000  

(Septiembre 14)  

“Por el cual se regula la evaluación de la  capacidad  sicofísica  y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos  sobre  incapacidades,  indemnizaciones,  pensión  por invalidez e informes  administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de  las  escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal  civil  al  servicio  del  Ministerio  de  la  Defensa  Nacional y de las Fuerzas  Militares  y  personal  no  uniformado  de  la  Policía  Nacional vinculado con  anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.   

EL   PRESIDENTE   DE   LA   REPUBLICA   DE  COLOMBIA   

En    ejercicio    de   las   facultades  extraordinarias que le confiere   

la Ley 578 de 2000  

D E C R E T A  

“(…)  

INFORME      ADMINISTRATIVO      POR  LESIONES   

ARTICULO  24.  INFORME  ADMINISTRATIVO  POR  LESIONES.   Es  obligación  del  Comandante  o  Jefe  respectivo,  en  los  casos  de lesiones sufridas por el personal bajo su mando,  describir  en  el  formato  establecido  para  tal efecto, las circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar,  en las que se produjeron las lesiones e informarán si  tales     acontecimientos     ocurrieron    en    una    de    las    siguientes  circunstancias:   

a.  En  el servicio pero no por causa y razón del mismo,  es decir, enfermedad y/o accidente común.   

b.  En  el  servicio  por causa y razón del  mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.   

c.  En  el  servicio  como  consecuencia del  combate  o  en  accidente  relacionado  con  el mismo, o por acción directa del  enemigo,  en  tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en  conflicto internacional.   

d.  En actos realizados contra la ley, el reglamento o la  orden superior.   

PARAGRAFO.  Cuando  el  accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante  o  jefe  respectivo,  el lesionado deberá informarlo  por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.   

En todo caso los organismos médico-laborales  deberán calificar el origen de la lesión o afección.   

ARTICULO  25.  TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN  DEL   INFORME   ADMINISTRATIVO   POR   LESIONES.   El  Comandante   o   Jefe   respectivo   deberá  elaborar  y  tramitar  el  Informe  Administrativo  por  Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a  partir  del  momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través  del    informe   rendido   por   el   superior   del   lesionado,   por  informe del directamente lesionado o  por conocimiento directo de los hechos”.   

DECRETO  No.  0094  DE  1989   

(Enero 11)  

El Presidente de la República de Colombia,  en  uso  de  las  facultades  extraordinarias  que  le  confieren  la  Ley 05 de  1988,   

D  E  C  R  E  T  A:   

“(…)  

     

a. Artículo 35º. – Informe Administrativo.     

(…)  

Cuando el accidente pase inadvertido para el  comandante  o  jefe  respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en  conocimiento  de  su  superior,  dentro  de los treinta (30) días siguientes al  hecho  a  fin  de que rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección  de  Sanidad;  si no lo hiciere la lesión se considera  adquirida  en  el  servicio, pero no por causa y razón del mismo”.   

     

I. LA DEMANDA     

El  actor,  Alirio  Jesús  Alzate Jaramillo,  estima  que  los  segmentos  normativos  acusados   son  contrarios  a  los  artículos  1,  13,  29,  48  y  49  de  la  Constitución.  Para  motivar  esta  afirmación suministra las siguientes razones:   

Sostiene  que  los  miembros  de  la  Fuerza  Pública,  en  consideración  a  las  delicadas  responsabilidades  que  asumen  “por  la  defensa  de  nuestra  soberanía  y orden  social”; a la entrega, disciplina, entrenamiento que  su  desempeño  exige;  y  en  particular  a  los  riesgos  que  el ejercicio de  esa   misión  conlleva  al  punto  que  “deben  ofrendar  su  vida  por  la patria”, tienen derecho a  recibir  un  trato  solidario por parte de su sistema especial de salud y de sus  conciudadanos,  el cual se debe materializar en la eficacia y diligencia con que  deben ser atendidos los asuntos de sanidad de ese personal.   

El  segmento normativo demandado impone a los  miembros  de  las  fuerzas  del  orden que han sido lesionados o afectados en su  salud    en    desarrollo    del   servicio,   una   especie   de   “carga  administrativa”  que  resulta  inconstitucional.   De   acuerdo  con  el  Decreto  parcialmente  impugnado,  el  “Informe  Administrativo por lesiones personales”  constituye  uno  de  los soportes que la Junta Médico  Laboral  Militar  o de Policía examina para calificar una situación de sanidad  de  un  militar o de un policía. En caso de que el comandante o jefe respectivo  del  batallón  o  unidad a la cual pertenecía el miembro de la Fuerza Pública  no  cumpla  con  su obligación de rendir el informe respectivo, esa “carga”  es  trasladada al lesionado, quien deberá presentarlo por escrito dentro de los  dos  (2)  meses  siguientes a la ocurrencia del evento, es decir, en momentos en  que   muy   probablemente   se   encuentre   concentrado   en   su   proceso  de  recuperación.   

La  situación  se hace más compleja para el  lesionado,  si  se  tiene en cuenta que durante el tiempo de su recuperación no  cuenta  con  una  asesoría jurídica en relación con el informe administrativo  determinante  para  la  calificación médica, a lo que se suma la circunstancia  de  que  una  vez  es recluido en el Hospital Militar central o regional, pierde  toda comunicación con su superior o comandante inmediato.   

La  carga  administrativa  que se traslada al  miembro  de  la fuerza pública lesionado, se torna más gravosa cuando se trata  de  alguien  que  en  razón  de  su lesión se encuentra afectado sicológica o  sensorialmente.   

Manifiesta que de acuerdo con el artículo 35  del  Decreto  0094  de  1989  –  contra  el cual también se dirige la demanda –  cuando  el  accidente  pasa  inadvertido  para  el  comandante  o jefe militar o  policial,  y  el  lesionado no lo pone en su conocimiento dentro de los 30 días  siguientes  a fin de que rinda el informe adminsitrativo, la consecuencia es muy  gravosa  en  la  medida  que la lesión se considerará adquirida en el servicio  pero  no por causa y razón del mismo. Sostiene que aunque se trata de una norma  derogada,   con   base   en   ella  se  continúa  desarrollando  una  práctica  administrativa  que  es  contraria  a  la  Constitución,  esto  debido a que la  normatividad  vigente  omite regular la consecuencia o el grado de calificación  que se determinaría ante la falta del informe.   

Destaca  el  demandante  que  la emisión del  informe  administrativo  por  parte del superior o comandante militar o policial  es  de la mayor importancia en cuanto constituye el fundamento para “adecuar  la  imputabilidad  [de  la  lesión]  al  servicio; los  índices  de  lesión  y  la  pérdida  de  la capacidad laboral”,    y   por   ende  el  factor  de  indemnización  y  la  prestación correspondiente.   

En el evento de que, en ausencia del informe,  la  situación  quede calificada bajo el literal a) del artículo 24 del Decreto  1796  de  2000,  es  decir,  como  enfermedad  o  accidente  común,  la  única  posibilidad  de  reclamación  que  tiene  el  lesionado  es  una  solicitud  de  revisión  del  acta  de  la  Junta  Médico  Laboral,  dentro  de  los  4 meses  siguientes  para  que  sea resuelta por el Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar  y de Policía. Sin embargo, este Tribunal no puede modificar el aspecto  de   la   “imputabilidad  al  servicio” originada en  la   ausencia   de   informe,   dado  que  su  competencia  se  restringe  a  la  confirmación,   modificación   o   revocatoria  de  la  decisión,  con  base,  únicamente,  en  los criterios médicos que resulten inobservados o confusos en  la valoración inicial de la Junta Médica.   

Tal  circunstancia,  a juicio del demandante,  deja  al  lesionado  quien  se  encuentra  en  una  situación  de  “debilidad  manifiesta”  sin  ninguna  posibilidad  de  subsanar  la  omisión en que habría incurrido su comandante o  jefe    militar   o   policial.   Y   concluye   señalando   que   “lo  mínimo  que  esperan  aquellos  servidores de la patria que  quedan  sometidos  a  estas  circunstancias,  es  que el mismo Estado al cual le  sirvieron  en  esa tarea constitucional tan importante, les proteja sus derechos  y   no   incurran   en  la  conculcación  de  los  mismos  (…)”3.   

Destaca  que el Decreto 1796 de 2000 derogó,  únicamente,  los  artículos  1  al  46  del 094 de 1989, en tanto que mantiene  vigentes los artículos 47 al 80, con excepción del 70.   

     

I. INTERVENCIONES     

    

1. De  entidades públicas     

     

1. Del Ministerio de la Defensa Nacional     

Sandra  Marcela Parada Aceros, interviene en  representación  de  este  Ministerio  para  solicitar  la  exequilidad  de  los  preceptos demandados.   

La  apoderada  del  Ministerio  realiza  una  extensa  exposición  sobre  las  facultades  extraordinarias  conferidas por el  Congreso  al  Presidente  de  la  República  (Ley 578 de 2000) para expedir las  normas  de  carrera  del  personal  de  oficiales  y suboficiales de la Policía  Nacional,  y  del  principio  de  unidad  normativa  que preservaría el Decreto  parcialmente  acusado,  aspecto   que  no  es  objeto  de  discusión en el  presente proceso.   

En lo que concierne a los preceptos acusados  explica  que ellos cumplen una finalidad importante de comunicación en aquellos  eventos  acaecidos  en  servicio  o  fuera de servicio, que no configuran hechos  notorios  y  en  los  que  generalmente  se  presentan  lesiones  leves.  Si  el  Comandante  respectivo  no obtuvo noticia directa, no fue informado  por el  superior   inmediato  del  afectado,  por  testigos,  por  las  autoridades  que  conocieron  del  caso,  o  por  la  unidad  de  talento  humano  al  detectar la  inasistencia  del  policial o del militar, es preciso que el lesionado comunique  la  ocurrencia  del  hecho  para que surja la obligación de la elaboración del  informe.   

Recuerda  que,  en todo caso, los organismos  médico  laborales  determinan  el origen de la lesión, y que en el caso de los  militares  y los policiales todas las lesiones o enfermedades son indemnizables,  salvo  que se trate del literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es  decir   actos   realizados   contra   la   ley,   el   reglamento   o  la  orden  superior.   

Subraya  que el artículo 35 del Decreto 094  de  1989  se encuentra derogado por el artículo 48 transitorio del Decreto 1796  de  2000,  el  cual  dispone la vigencia únicamente de los artículos 47 al 88,  con excepción del 70.   

Concluye   señalando   que   “no  existen  motivos  para  considerar  que  las normas acusadas  son   inconstitucionales,  ya que de no existir en el ordenamiento especial  se  quedarían  ausentes  de  fundamentación jurídica los Comandantes y Jefes,  para  calificar  lesiones  de las que no tuvieron conocimiento, causando incluso  un  perjuicio  para  el mismo lesionado, que se quedaría sin su correspondiente  calificación  (…);   en  razón  de  un  fallo  como el que nos ocupa se  vulnerarían   precisamente  los  derechos  que  ahora  el  demandante  pretende  equivocadamente proteger”.   

     

Luz  Nubia  Gutiérrez  Rueda,  interviene en  representación  de  esta  entidad  para  oponerse  a  la demanda y solicitar la  exequibilidad  de los preceptos acusados pertenecientes al Decreto 1796 de 2000,  en  tanto  que  sugiere a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el  artículo 35 del Decreto 094 de 1989, por encontrarse derogado.   

Manifiesta  que  los  artículos  24 y 25 del  Decreto   1796   de  2000,  normas  vigentes,  no  contemplan  la  pérdida  del  reconocimiento  de prestaciones económicas y asistenciales para los militares o  policiales  que  son  víctimas  de de un accidente de origen profesional por la  ausencia  del  informe.  La  demanda no puede basarse en una interpretación que  relaciona  esas  disposiciones  con  un   precepto  derogado  (Art.  35  D.  094/89).   

Estima que el parágrafo del artículo 24 del  Decreto   1796   de   2000   no  crea  una  carga  administrativa,  “simplemente  le  señala  al  militar  o  persona  del  régimen  especial  de  las  Fuerzas Militares el deber de reportar el hecho que le causó  la     lesión     cuando     el     mismo     pase    inadvertido    para    el  comandante      o  respectivo  jefe”.  No se prevé una pérdida de  derechos, y no se trata de una carga sino del   

“derecho  del  lesionado  a  reportar  los  hechos  y  la respectiva lesión, cuando no se elabore el informe administrativo  en  el  término  de  dos (2) meses”, plazo que en el  sistema  general  de  riesgos profesionales regulado por el Decreto 1295 de 1994  es de dos (2) días.   

Dentro  de  la estructura del Decreto 1796 de  2000  el  informe administrativo no es la base o prueba plena para determinar si  una  lesión es por causa y razón del servicio; el informe administrativo es el  reporte  o aviso del accidente, tal como existe en el sistema general de riesgos  profesionales;  quien  determina  el  origen  de  la lesión es la Junta Médico  Laboral  Militar   o de  Policía  y  en  segunda  instancia  el  Tribunal  Médico  Laboral de Revisión  Militar y de Policía.   

El requisito consistente en rendir un informe  administrativo  sobre el evento que genera la lesión, no vulnera ninguno de los  preceptos  constitucionales  invocados  puesto que no se trata de un presupuesto  esencial  para  el trámite de la calificación. El demandante le está dando al  informe  administrativo  “un  alcance,  contenido y  trascendencia  de  plena  o única prueba” que la ley  no  le  asigna, “cuando no existe [el informe] es la  Junta  Médico Laboral quien decide, con o sin informe administrativo, según el  caso  y  las  pruebas”.    Y  “no  existe derecho o prestación que se pierda por no realizarse  dicho informe”.   

El  demandante  invoca una norma derogada (el  Art.  35  del  Dto.  094/89)  para inferir la pérdida de un derecho; en su  opinión    la  omisión  del  informe  administrativo  conduciría  a  que  automáticamente  el  accidente  de  origen  profesional  pasara a ser de origen  común.   

    

1. De  instituciones educativas     

     

1.   De la Universidad del Rosario.     

En  representación  de  esta  institución  educativa  interviene  el  profesor  Iván  Daniel Jaramillo Jassir, docente del  Área  de  Derecho  del  Trabajo,  quien  presenta  argumentos  en  favor  de la  exequibilidad de los segmentos normativos acusados.   

Sostiene   que    el   objeto   de  la  disposición  no  es  el de impedir a los miembros de la fuerza pública acceder  al   sistema  de  prestaciones  asistenciales  y  económicas  derivadas  de  la  situación  de discapcidad, sino racionalizar el control de la información para  otorgar esos beneficios.   

Señala  que el deber contemplado para el  lesionado  está encaminado a que las fuerzas militares tengan claridad sobre lo  sucedido  para  poder ampararlo; si el comandante omite su deber de informar tal  situación,  la  norma permite al lesionado corregir tal omisión, quien además  es  el primer interesado en que la información sea comunicada a las autoridades  correspondientes    para    acceder    a    los   beneficios   que   otorga   el  sistema.   

“Lo     irrazonable     –      sostiene-      sería  impedir que el lesionado tuviera la posibilidad de corregir  la  omisión  del  comandante o del jefe respectivo. Las autoridades que otorgan  las   prestaciones   a  que  haya  lugar  en  estos  eventos  necesitan  que  la  información  sea clara y oportuna pues de otra manera sería imposible socorrer  al lesionado”.   

Concluye indicando que los preceptos acusados  “lejos  de  conculcar  la  protección especial que  merecen  estos  sujetos  de derecho los ampara para lo cual establece requisitos  apenas obvios para la exigibilidad de la referida protección”.   

3.  Intervención de la ciudadana Adriana  Morales   

Adriana  Morales, estudiante perteneciente al  Grupo  de  Acciones Públicas de la Universidad Icesi (GAPI) expone razones para  apoyar   la   inexequibilidad   de   los  preceptos  acusados,  al  estimar  que  “vulneran los derechos fundamentales a la igualdad,  al  debido  proceso,  la  seguridad  social  y la dignidad humana de los sujetos  destinatarios de la norma”.   

Señala  la  interviniente que algunas de las  causales  previstas  en  el  artículo  24  del  Decreto  1796 pueden configurar  situaciones  de discapacidad o de invalidez por lo que en tales eventos la carga  impuesta  al  lesionado, de rendir el informe administrativo por lesiones, será  desproporcionada   por  la  imposibilidad  física  en  que  se  halla,  lo  que  constituye  una  vulneración  del  artículo 13 de la Carta que propugna por el  derecho  real  y  efectivo  a  la  igualdad  de  las  personas con limitaciones.   

Luego  de  citar normatividad internacional y  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (T-236/08)  para  destacar la relevancia  constitucional  de  las  normas de protección a las personas que padecen alguna  discapacidad,  concluye  afirmando  que  las  cargas  procedimentales  que se le  exijan  a  una  persona que se encuentra en tal condición, vulnera su derecho a  la igualdad.   

Estima que de acuerdo con el artículo 16 del  Decreto  1796  de  2000, el informe es relevante para el ejercicio de cualquiera  de  las  facultades  que  la  ley  atribuye  a la Junta Médica, y constituye un  soporte  probatorio de la calificación de incapacidad, discapacidad o invalidez  que  emita  ese  órgano,  lo  cual a su vez es determinante para establecer una  indemnización  o  pensión  según  sea  el  caso, por lo que la omisión en su  rendición  implica  una  vulneración  del  derecho  de  acceso  a la seguridad  social,  y al debido proceso, dado que un hecho que se produce por causas ajenas  a la voluntad del lesionado, le genera consecuencias negativas.   

Concluye  su  intervención  señalando  que  “la  carga  impuesta por los artículos 24 y 25 del  Decreto  1796  de  2000 a los lesionados, consistente en el deber de realizar el  informe  administrativo  en caso de lesiones, en el corto término de dos meses,  vulnera  los  derechos  fundamentales  a  la  igualdad,  al  debido  proceso, la  seguridad  social  y  la  dignidad  humana  de  los  sujetos destinatarios de la  norma”.   

     

I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN     

El  Procurador  General  de  la Nación, en  ejercicio  de  las competencias que le adscriben los artículos 242.2 y 278.5 de  la  Constitución  Política, presentó el concepto No. 4777 de mayo 27 de 2009,  solicitando  a esta Corporación que declare la exequibilidad de las expresiones  demandadas  correspondientes  a  los  artículos 24 y 25 del Decreto Ley 1796 de  2000,  en tanto que le sugiere inhibirse respecto de la censura formulada contra  el  artículo  35  (parcial) del Decreto Ley 094 de 1989, por carencia actual de  objeto.   

Sustenta  el  Procurador su solicitud en las  siguientes razones:   

1.  Como cuestión preliminar, expone que la  Corte  debe  excluir  del  correspondiente  juicio  de  constitucionalidad,  por  carencia  actual de objeto, el artículo 35 del Decreto 094 de 1989 parcialmente  acusado,   en  razón  a  que  fue  tácitamente  derogado  y  no  se  encuentra  produciendo  efectos jurídicos. A esta conclusión llega el Ministerio Público  luego  de  un  análisis normativo según el cual la mencionada disposición fue  modificada  por  los  artículos  24 y 25 del Decreto 1796 de 2000. Estas normas  forman  parte  de  un  estatuto  orgánico o cuerpo normativo integral, de donde  necesariamente   se   deduce   la   derogatoria   tácita   de  la  legislación  preexistente,  sin que además, el aludido artículo 35 haga parte de las normas  que  transitoriamente  mantuvieron  su  vigencia al tenor de lo dispuesto en los  artículos primero, inciso segundo, y 48 del Decreto 1796 de 2000.   

2.  El  artículo  24 plantea dos hipótesis  bien  diferenciadas  de las que surgen  obligaciones distintas. Así,   en  la  primera,  contenida  en  el  inciso  1°  del artículo 24 se alude a un  informe  administrativo,  en  formato  preestablecido,   que debe rendir el  superior  del  lesionado,  bien se trate de su comandante o del jefe respectivo.  El  incumplimiento  de  la obligación que esta norma establece para el superior  del  lesionado  “resultaría ser una omisión por la  que en principio deberá responder disciplinariamente”.   

La   segunda  hipótesis,  contenida en el parágrafo del artículo  24,     se    refiere  a   un   informe   con   unas   características   e  implicaciones  totalmente diferentes a las del informe  de  que  trata  la  primera, toda vez que   tiene   por  objeto  dar  noticia  y  clarificar  las  circunstancias  del evento en que resultó lesionado el miembro  de  la  fuerza  pública, cuando el superior omite su  deber   de   rendir   el   informe   administrativo,  para  que  los  organismos  médico-laborales  puedan  calificar  debidamente  el  origen  de  la  lesión y  conceder los beneficios que otorga el sistema.   

Para  el  Ministerio  Público, más que una  obligación  que  se  impone  al  lesionado,  es  un  derecho  – deber que se le  reconoce  al  lesionado,  con  la  finalidad  de  protegerlo   para que las  autoridades  médico  – laborales tengan la oportunidad de informar, dar noticia  y  corregir una omisión del superior que puede ser gravosa y poner al lesionado  en   desventaja   al   momento   en   que   se   determinen   las   prestaciones  correspondientes.  Se trata  más  bien  de  una facultad, si las condiciones del lesionado se lo permiten, y  no  de  un  deber,  lo que explica que la parte final del artículo 24 disponga:  “En  todo  caso  los  organismos  médico-laborales  deberán calificar el origen de la lesión o afección.   

3.  De  otra parte, destaca que “si  bien  el  informe  administrativo  es determinante, no es la  única  prueba  que  sustenta  la  calificación  del  origen  de la lesión”.  De  acuerdo con el artículo 16 del D.L.1796 de 2000,  la  Junta  Médico  Laboral  militar  o  de  policía tiene como soporte para el  cumplimiento  de  sus  funciones  la  ficha  médica  de actitud sicofísica; el  concepto  médico  emitido  por el especialista que especifique el diagnóstico,  evolución,  tratamiento  y  secuelas  de  las  lesiones;  el expediente médico  laboral  que  reposa  en  la  respectiva  dirección  de  sanidad; los exámenes  paraclínicos   adicionales  que  considere  necesario  realizar  y  el  informe  administrativo por lesiones personales.   

4.  A  partir de este análisis concluye que  las  expresiones  acusadas  de  los artículos 24 y 25 del D.L. 1796 de 2000, no  vulneran  el  principio  de   igualdad,  ni los derechos consagrados en los  artículos  29,  48  y  49  de  la  Constitución  Política,  por  el contrario  “al  permitirse  al  lesionado  dar  cuenta  de  lo  ocurrido  cuando el informe se ha omitido por sus superiores, se protegen, entre  otros,  sus  derechos  al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y el  acceso a la justicia(…)” .   

5.  En  relación con el término de dos (2)  meses  previsto  en  el parágrafo del artículo 24, para que el lesionado rinda  el  informe correspondiente, cuando el superior omite hacerlo, es constitucional  en  cuanto el mismo “busca una mayor prontitud en el  reconocimiento   de   prestaciones   económicas,  tales  como  la  pensión  de  invalidez,  dada  la  supremacía  del  derecho fundamental, el cual comporta la  exigencia  de acción y protección oportunas (…) tiene como finalidad adecuar  a  la  realidad  el  principio  mismo  de  oportunidad y que no se desvanezca el  principio de inmediatez, que obviamente favorece al lesionado”.   

VI. FUNDAMENTOS DE  LA DECISIÓN   

1.  Competencia de la Corte  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   241,   numeral   5o.   de   la  Constitución  Política,  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  conocer y decidir definitivamente sobre la  demanda  de  inconstitucionalidad  de  la  referencia,  pues  las  disposiciones  acusadas  forman  parte de Decretos con fuerza de ley, en este caso de los   Decretos Ley 1796 de 2000 y  094 de 1989.    

2.   Asunto  bajo  revisión, y problema  jurídico planteado.   

2.1. Cuestión previa. Determinación de la  materia   legal   sujeta   a  control.  Carencia  actual  de  objeto respecto del  artículo 35 del Decreto Ley 094 de 1989.   

2.1.1.   El  Procurador  General  de la  Nación,  los  representantes  de los Ministerios de la Defensa Nacional y de la  Protección  Social,  coinciden  en  señalar  que se  presenta  el  fenómeno  denominado carencia actual de  objeto   en   relación   con  la  acusación  contra  el artículo 35 del Decreto Ley 094 de 1989, dado que  se  trata  de  una  disposición  implícitamente  derogada  por el artículo 48  transitorio4  del  Decreto  Ley  1796  de  2000.  El  demandante  admite  este  hecho pero estima que, pese a ello, la norma continúa  produciendo efectos jurídicos.   

2.1.2.  De  acuerdo con la jurisprudencia de  esta  Corporación,  no  es  la acción de inconstitucionalidad el medio idóneo  para  declarar  formalmente  que  una  norma  ha  sido tácitamente derogada. La  acción  pública  de  inconstitucionalidad exige de esta Corporación un juicio  de   validez   y   un   análisis   constitucional5. No ha sido concebida para que  la  Corte  haga  un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios  de  las  normas  jurídicas.  Cuando  la  Corte ha  entrado a definir si la  norma  demandada  está  vigente,  lo  ha hecho para determinar la materia legal  sujeta  a  su  control.  El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces  una   etapa   necesaria   para  determinar  el  objeto  del  control6.   

Así  mismo  ha reiterado esta Corte, que en  desarrollo  de  su  función  de  garante  de  la integridad y supremacía de la  Constitución,  debe  conocer  de  disposiciones  que  hayan  sido acusadas y se  encuentren                 derogadas7   únicamente   cuando  tales  normas  continúen  produciendo  efectos  jurídicos8.    En   cambio,  si  el  precepto  demandado  excluido  del  ordenamiento  jurídico  no  sigue surtiendo  efectos    jurídicos    o    nunca   los   produjo,   el   pronunciamiento   de  constitucionalidad  resulta  inocuo,  por carencia actual de objeto.9   

2.1.3.  En  desarrollo  de  las  anteriores  premisas,  procede  la  Sala a determinar si el artículo 35 del Decreto Ley 094  de  1989  en  efecto  se  encuentra  derogado, y  de ser así, si continúa  produciendo   efectos   jurídicos.  Ello   con  el  único  propósito  de  determinar la materia legal sujeta a control en el presente evento.   

El  Decreto  1796  de 2000 fue expedido, con  fundamento  en  facultades  extraordinarias,  para  regular la evaluación de la  capacidad  sicofísica  y  la  disminución  de  la capacidad laboral, así como  algunos  aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e  informes  administrativos  por  lesiones  de los miembros de la fuerza pública,  alumnos  de  las  escuelas  de  formación  y  sus  equivalentes  en la Policía  Nacional10.   

El  mencionado  Decreto  reformó  el 094 de  198911,  estatuto que en su título IV regulaba lo relativo a “Los           organismos           Médico          –    laborales    Militares   y   de  Policía”,   y   en   el  artículo  3512 contemplaba  la  competencia  del  comandante o jefe respectivo para calificar las lesiones o  accidentes,  de  acuerdo  con  los  parámetros allí establecidos, así como la  obligación  del lesionado de poner el accidente en conocimiento de su superior,  dentro  de  los treinta (30) días siguientes al hecho, a fin de que rindiera el  informe   administrativo   por   lesiones   ante   la   Dirección   de  Sanidad  correspondiente;  de  no  hacerlo,  la  lesión se consideraría adquirida en el  servicio, pero no por causa y razón del mismo.   

El  Decreto 1796 de 2000, en su artículo 50  “derogó   todas   las   normas   que   le   sean  contrarias”,               y   en  el 48 transitorio estableció  que  “Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo  correspondiente  a  la  valoración y calificación del personal de que trata el  presente  decreto,  los  criterios de calificación de la capacidad sicofísica,  de   disminución   de   la   capacidad   laboral  e  indemnizaciones  y  de  la  clasificación   de   las  lesiones  y  afecciones,  continuarán  vigentes  los  artículos   47   al   88   del  decreto  094  de  1989,  excepto  el  artículo  7013  de la misma norma”.   

Así mismo, el mencionado decreto se ocupa en  su  título  IV  del  “Informe  administrativo  por  lesiones”, regulando de  manera  más detallada esta materia. En el artículo 24 establece la obligación  para  el  respectivo  comandante  o  jefe  de  diligenciar  el formato en el que  describa  las  circunstancias  en las que se produjo la lesión,  e informe  si  las  mismas  se  produjeron  en  alguno  de los eventos a  que alude el  precepto,  lo  cual  tiene  como  propósito  determinar  si  se  trata  de  una  enfermedad  común,  profesional,  u originada en  actividades relacionadas  con  el  orden público, o en actos antijurídicos. En el artículo 25 prevé el  término  dentro  del  cual  el  respectivo  Comandante  o  Jefe debe elaborar y  tramitar  el  informe  administrativo por lesiones, y en el 26 la posibilidad de  su  modificación  por  los  Comandantes de Fuerza y la Dirección General de la  Policía Nacional.   

Lo  anterior permite sostener que el Decreto  1796  de 2000, reguló de manera más específica y completa la materia relativa  al  informe  administrativo  que  debe preceder a la valoración de la capacidad  sicofísica  y  la  disminución  de  la capacidad laboral de los miembros de la  fuerza  pública  que  hubieren  sufrido  una  lesión.  Tal  hecho,  unido a la  circunstancia  de  que  el  artículo 35 del Decreto 094 de 1989 no se encuentra  dentro  de  las  disposiciones que dejó vigente el artículo 48 transitorio del  decreto  1796/00,  lleva  a  la  concluir  que  se  trata  de  un  precepto  que  perdió  vigencia.   

2.1.4.  Es  necesario, ahora establecer si el  contenido    normativo   demandado   –Artículo  35  Decreto 094/89 -, no obstante haber perdido vigencia,  tiene la virtualidad de producir efectos jurídicos actuales.   

Esta  situación  plantea  un  problema  de  determinación  de los efectos de la ley en el tiempo, cuestión que la Corte ha  abordado    en    diversas    oportunidades.     En    este    sentido   ha  indicado14  que  en  principio,  toda  disposición  legal  surte  sus efectos  atribuyendo  consecuencias  normativas  a  aquellas  situaciones  de  hecho  que  cumplan    dos    condiciones:    i)   que  sean  subsumibles  dentro  de  sus  supuestos,  y  ii) que ocurran durante la vigencia de la  ley.  Es  decir,  que   “como regla general las  normas  jurídicas  rigen  en  relación  con  los  hechos que tengan ocurrencia  durante  su  vigencia,  lo  cual  significa  que,  en principio, no se aplican a  situaciones  que  se  hayan consolidado con anterioridad a la fecha en que hayan  empezado   a  regir  –no  tienen  efectos retroactivos-, ni pueden aplicarse para gobernar acontecimientos  que  sean  posteriores  a  su vigencia –no   tienen   efecto   ultraactivo-”15.   

Sobre     este    último    fenómeno  precisó:   

“[L]os  conflictos  en  torno  a  la  aplicación  de  la  ley  en  el  tiempo  surgen cuando los efectos de una norma  derogada  se  proyectan con posterioridad a su desaparición, respecto de hechos  acaecidos  durante  su  vigencia.  En  estricto  sentido,  la  norma derogada no  estaría  produciendo  efectos  por  fuera  de  su ámbito temporal de vigencia,  porque  los  mismos,  en  este  evento,  se  predican a un supuesto de hecho que  ocurrió  antes de que fuera derogada. En este sentido, en la Sentencia C-329 de  2001  se  hace notar cómo los efectos jurídicos de una norma se producen en el  momento  en  el  que  se  atribuye  la  consecuencia  normativa  a  la  conducta  establecida  en su supuesto de hecho, independientemente de la oportunidad en la  que  ello  sea declarado por la autoridad judicial. Habría que agregar entonces  que  para que pueda hablarse de ultraactividad de la ley en relación con hechos  acaecidos  durante  su  vigencia,  es  necesario  que  tales  hechos no se hayan  agotado  para  el  momento  de  la  derogatoria  de  la ley. Puede tratarse, por  ejemplo,  de  hechos  continuados, de tal manera que, iniciados bajo la vigencia  de  una ley, se concluyen cuando la misma ya ha sido derogada, o de casos en los  cuales  no  obstante que el hecho se ha producido bajo la vigencia de una ley la  atribución  de  la  consecuencia normativa no es instantánea, y se produce con  posterioridad,  bajo  la  vigencia  de  otra  ley”16.    

Es  decir, que cuando una ley que ha perdido  vigencia  regulaba  situaciones  que se entienden agotadas para el momento de la  derogatoria,  dicha  ley  no  tiene  la virtualidad de producir efectos hacia el  futuro  y  no  es  susceptible  de control de constitucionalidad. Cuando, por el  contrario,  el  supuesto  regulado  no  se  ha  agotado  en  el  momento  de  la  derogatoria,  hay  lugar  a  la  aplicación ultraactiva de la ley derogada y la  misma   podría   ser   invalidada  si  se  encuentra  que  es  contraria  a  la  Constitución17.  Lo  que  se  pretende, en esta última hipótesis, es excluir del  ordenamiento  jurídico  un  contenido normativo que aunque presente en la norma  derogada,  se  manifiesta  de manera actual en la regulación de los aspectos de  una  situación  de  hecho  que,  habiendo  surgido  bajo  el  amparo  de la ley  anterior,     aún     no     se    ha    agotado18.       

2.1.5.  Con  fundamento  en  los  anteriores  parámetros,  procede  la  Corte analizar si el inciso final  del artículo  35  del  Decreto  094 de 1989 acusado, continúa produciendo efectos jurídicos.   

El  contenido  acusado  del artículo 35 del  Decreto  094 de 1989 disponía que,  “Cuando el  accidente  pase  inadvertido  para  el  Comandante  o  Jefe respectivo,  el  lesionado  tiene  la  obligación  de  ponerlo  en  conocimiento de su superior,  dentro  de  los  treinta  (30)  días  siguientes al hecho a fin de que rinda el  informe  administrativo  a la respectiva Dirección de Sanidad; si no lo hiciere  la  lesión  se  considera  adquirida en el servicio, pero no por causa y razón  del mismo”.   

Es claro, en primer lugar, que esa norma solo  tiene  aplicación  para  regular  los  informes  administrativos  por  lesiones  orientados  a  determinar la disminución de la capacidad, la clasificación del  tipo  de  incapacidad  y  su  imputabilidad al servicio, en relación con hechos  acaecidos  antes  del  14 de septiembre 2000, fecha en que entró en vigencia el  de Decreto 1796 de 2000.   

El supuesto de hecho que la norma regula es el  deber  para  el  lesionado  de  poner  en conocimiento del superior –  ante su inadvertencia – el accidente  o  incidente  en que se produjo la lesión y la consecuencia de esa omisión. Se  trata  de  una  condición  sometida  a  un  breve  término,  cuya consecuencia  normativa  –  la emisión  del  informe  y  correspondiente  calificación  –  se  debe  producir de manera  inmediata.  El  supuesto  de  hecho  que  la norma prevé no se refiere a hechos  continuados,  o  a  atribución de consecuencias que se prolonguen en el tiempo.  Por  el  contrario, se trata de una situación que se agota con el suministro de  la  información  dentro  del  plazo establecido en la misma disposición, ó su  omisión,  y la calificación de esa circunstancia, sin que quede en suspenso la  atribución  de consecuencias normativas. La norma produce sus efectos de manera  instantánea,  en  el  momento  mismo  en  que  el  comandante o jefe respectivo  califique  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron los  hechos.   

La exclusión de efectos actuales de la norma  derogada  deviene  así  mismo  del  carácter mutable que se ha reconocido a la  situación  física  y  sicológica  del  personal  al  servicio  de  la Fuerzas  Armadas,  la cual puede variar como consecuencia de los denominados eventos   del  servicio,  y  de   la  relación  de  inmediatez que  debe  mediar  entre las decisiones administrativas que se adopten después de la  valoración  del  personal  en  servicio,  y  la causa que las originó. Así lo  destacó la Corte al reconocer que:   

(L)a  situación física y psicológica del  personal   puede  variar  como  consecuencia  de  los  denominados  eventos   del  servicio,  lo  cual  hace  necesario  que  las  decisiones  administrativas  que  se adopten después de la  evaluación  del personal en servicio guarden una relación de inmediatez con la  causa  que  las origina.  En efecto, nada explicaría que con fundamento en  un  concepto  de  capacidad  psicofísica  expedido  años atrás, pudiera verse  justificado  un  retiro  aludiendo  a  la  disminución allí decretada, pues la  evolución   de   las  afecciones  tiende  a  variar  en  el  tiempo,  bien  sea  desapareciendo,  recrudeciendo  o  inclusive  mejorando.   De manera que el  respaldo  de  las  decisiones  administrativas  que  se adoptan debe reflejar el  estado    de    salud   actual   del   afectado”19.   

Quiere  esto  decir  que  para  los supuestos  normativos  previstos  en el artículo acusado se configuró, con anterioridad a  la  expedición  del Decreto 1796 de 2000, una situación jurídica consolidada,  y  que  en relación con la misma el artículo 35 del Decreto 094 de 1989, ya no  está produciendo efectos.   

Como  quiera,  entonces,  que la disposición  demandada  fue  derogada  y  no se encuentra actualmente produciendo efectos, la  Corte habrá de inhibirse de pronunciarse en torno a su validez.   

2.1.6.  Finalmente, frente a la afirmación  del  demandante  en  el  sentido que en la práctica administrativa se continúa  aplicando  el  artículo  35 del Decreto 094 de 198920,   en  lo  relativo  a  los efectos que la omisión de  presentar  el  informe  produce  sobre  la  calificación  de  la  lesión  y su  imputabilidad  al  servicio, bajo el criterio de que la nueva normatividad (Dto.  1796/00)  no  regula  este  aspecto,  advierte  la  Corte  que  se  trata de una  práctica  ilegal, en la medida que se estaría aplicando un precepto claramente  derogado.   

El hecho de que el legislador extraordinario  del   2000  no  hubiese  incluido  en  el  capítulo  que  regula  los  informes  administrativos,  la  gravosa presunción consistente en que la no presentación  del  informe  por  parte del lesionado genera automáticamente la imputación de  la  lesión  al servicio “pero no por causa y razón  del  mismo”,  no puede significar que su intención  fuese  la  de  mantener  la  previsión  de  1989.  Al  haber regulado de manera  integral  mediante  el  Decreto  1796/00   (Artículos  24  a  26)  la  materia  relativa  a  los informes administrativos, subrogó en su integridad el  artículo 35.   

La   eventual   aplicación  –   parcial   o   total  –  del  artículo  35, a situaciones  acaecidas   bajo   la  vigencia  del  Decreto 1796/00, no configuraría el supuesto de prolongación en  el  tiempo  de  los  efectos de una norma derogada, que según la jurisprudencia  amerita   el   control   abstracto  de  constitucionalidad,  sino  una  indebida  aplicación  de  una  norma  derogada.  Tal  situación  estaría  sometida a un  control  distinto,  ya  sea por la vía de la nulidad del acto administrativo, o  por  la  de  la  tutela,  si se establece la inexistencia o ineficacia del medio  ordinario, atendidas las circunstancias particulares del caso.   

Decantada  así  la  materia  objeto  de  control,  procede  la  Corte a pronunciarse sobre la censura dirigida contra los  artículos 24 (parágrafo) y 25 (parcial) del Decreto 1796 de 2000.   

2.2.  El  problema  jurídico.   

El demandante considera que las expresiones  acusadas  pertenecientes  a los artículos 24 (parágrafo) y 25 del Decreto 1796  de  2000,  en cuanto prevén que cuando el accidente en que adquirió la lesión  pase  inadvertido  para  el  comandante  o jefe respectivo, el lesionado deberá  rendir  un  informe  por  escrito dentro de los dos meses siguientes, representa  una  exigencia   administrativa  desproporcionada  para  una persona que se  encuentra  en  una situación de debilidad manifiesta, y a quien por la delicada  misión   que  desarrolla  se  le debe especial solidaridad por parte de la  sociedad  y  el  Estado.  La  imposición  de este deber al miembro de la fuerza  pública  lesionado  vulneraría  los  artículos  1°,  13,  29,  48 y 49 de la  Constitución.   Esta   posición   es   apoyada   por   la   ciudadana  Adriana  Morales,  estudiante de la Universidad Icesi.   

De  otro  lado,  las  entidades  públicas  intervinientes,  la Universidad del Rosario y el señor Procurador General de la  Nación,  coinciden  en  sostener  que  los  preceptos  acusados son exequibles,  puesto  que  las  normas  no contemplan una carga impuesta al lesionado, sino de  una  potestad  de  informar sobre el accidente o incidente en el cual se produjo  la  lesión,  con  el  propósito  de  subsanar  la omisión en que incurrió el  superior  del  afectado,  dentro  de un  término que también se considera  como razonable.   

Visto  así  el  debate  que  suscitó  la  demanda,  corresponde  a  la  Corte  resolver si vulneran la Constitución, y en  particular  sus artículos 1°, 13, 29, 48 y 49,  las normas que contemplan  el  deber  para  el  lesionado  de  informar  por escrito, dentro de los 2 meses  siguientes  a  su  ocurrencia, del accidente en que adquirió la lesión, cuando  el    mismo    ha    pasado    inadvertido    para    el   comandante   o   jefe  respectivo.   

Para resolver los problemas planteados la Sala  procederá  a:  (i) Recordar  su  jurisprudencia sobre la especial protección que la Constitución debe a las  personas   disminuidas   física,   síquica   o   sensorialmente;  (ii)   establecer   el  alcance  de  los  preceptos  acusados  en  la  marco  del  régimen  especial  de seguridad social  previsto    para   los   miembros   de   las   Fuerzas   Armadas;   (iii)  referirse  a  la  relevancia  del  informe  médico  administrativo  por  lesiones,  dentro  del  procedimiento  de  calificación      de      la      capacidad      sicofísica;      (iv)  en  ese  marco se pronunciará sobre los cargos de la demanda.   

3. La   especial   protección  constitucional  a  las  personas  con  discapacidad   

La  especial  protección  a las personas que  padecen  algún  tipo  de  discapacidad  es un mandato contemplado en el derecho  internacional,   en   la   Constitución   Política  colombiana  y  en  algunos  desarrollos               legislativos21,  que  a partir de aquellos,  propugnan  por el tratamiento, la adaptación y la readaptación de las personas  discapacitadas.   

3.1.   En   este  sentido,  la  Convención  Interamericana  para  la  eliminación  de  todas  las formas de discriminación  contra     las    personas    con    discapacidad22,  aprobada  mediante Ley 762  de  2002,  tiene  la  finalidad  de prevenir y eliminar todas las expresiones de  discriminación  contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar  su  plena  integración  a  la  sociedad. De acuerdo con este instrumento, (Art.  1°):       “el      término      ‘discapacidad’  significa  una deficiencia física,  mental  o  sensorial, ya sea  de  naturaleza  permanente  o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o  más  actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada  por el entorno económico y social”.   

La  citada Convención dispone así mismo que  constituye  discriminación  contra  las  personas  discapacitadas  “toda  distinción,  exclusión  o  restricción  basada  en  una  discapacidad,   antecedente   de   discapacidad,  consecuencia  de  discapacidad  anterior  o  percepción  de  una  discapacidad  presente o pasada, que tenga el  efecto  o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por  parte  de  las  personas  con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades  fundamentales” (Art. 2°. a).   

También  contempla  el señalado instrumento  que  no constituye discriminación “la distinción o  preferencia  adoptada  por  un  Estado  parte  a fin de promover la integración  social  o  el  desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que  la  distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de  las  personas  con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean  obligados  a  aceptar  tal distinción o preferencia”  (Art.2°.b).   

En  virtud  de  dicho tratado, Colombia, como  Estado  parte,  se  comprometió  a  adoptar las medidas legislativas, sociales,  educativas,  laborales  y  de cualquier otra índole necesarias para eliminar la  discriminación  contra  las  personas  discapacitadas  y  a  propiciar su plena  integración        en       la       sociedad23.   

3.2.  En  otro  ámbito,  la  Organización  Internacional       del      Trabajo      (OIT)24    aprobó   el   Convenio  15925  sobre la readaptación profesional y el  empleo   de   personas   inválidas,   y  expidió  la  recomendación   No.   168   sobre  la  readaptación  profesional   y  el  empleo  (personas  inválidas)26.   

El  Convenio  159,  aprobado  por  el  Estado  colombiano  mediante Ley 82 de 1988, formula determinadas obligaciones que deben  cumplir  los  Estados  que  lo ratifiquen, en materias tales como las relaciones  laborales  o  las  condiciones  de  trabajo  que se deben  garantizar a las  personas  con discapacidad. Para efectos del mencionado convenio se entiende por  persona  inválida “toda persona cuyas posibilidades  de  obtener  y  conservar  un  empleo adecuado y de progresar en el mismo queden  substancialmente  reducidas  a  causa  de una deficiencia de carácter físico o  mental    debidamente   reconocida”   (Art.   1°).   

El  Convenio  dispone que todo Estado miembro  deberá  elaborar una política nacional sobre la readaptación profesional y el  empleo  de personas inválidas. Igualmente, que dicha política se basará en el  principio  de  igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los  trabajadores  en general y que deberá respetarse la igualdad de oportunidades y  de trato.   

3.3.  Por  su parte, el Constituyente de 1991  reconoció  a las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales la  condición  de  sujetos  de  especial  protección  (Art.  13  C.P.), exaltó su  dignidad  como personas, y la intangibilidad de sus derechos fundamentales, a la  vez  que  garantizó  su  total  integración  a  la sociedad. En ese propósito  confió  a  las  autoridades  la tarea de adelantar una política de previsión,  rehabilitación   e  integración  social  y  de  prestación  de  la  atención  especializada  que requieran (Art. 47 C.P.). En materia laboral estableció como  obligación  del  Estado  la de garantizarles el derecho a un trabajo acorde con  sus  condiciones de salud (Art. 54 C:P.) y en materia de educación le impuso el  deber  especial  de  garantizarles la prestación de ese servicio público (Art.  68 C.P.).   

En  este  orden,  las personas discapacitadas  gozan,  sin  discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que las  demás.  Sin  embargo,  por  hacer parte de un grupo poblacional con condiciones  particulares,  son  beneficiarias  de  una  protección  especial  por parte del  Estado  y demandan, de éste, una atención concreta, real y efectiva dirigida a  garantizarles  el  pleno  ejercicio de sus derechos, su amplia participación en  la   vida   social   y   un   desarrollo   vital  de  sus  intereses27.   

3.4. En interpretación del artículo 13 de la  Constitución, esta Corporación ha sostenido que:   

“El  Constituyente  no  fue  ajeno  a  la  situación  de  marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido  expuestas  las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así  como   la   Carta   Política   consagra   derechos   fundamentales  y  derechos  prestacionales  en  favor  de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y  el   trato   más  favorable  (CP  art.  13),  son  derechos  fundamentales,  de  aplicación  inmediata  (CP  art.  85), reconocidos a los grupos discriminados o  marginados  y  a las personas que por su condición económica, física o mental  se  encuentran  en  circunstancias  de  debilidad manifiesta. De otra parte, los  discapacitados  gozan  de  un derecho constitucional, de carácter programático  (CP  art.  47),  que  se  deduce  de la obligación  estatal de adoptar una  política de previsión, rehabilitación e integración social.   

9. El derecho a la igualdad de oportunidades  trasciende  la  concepción  formal  de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta  las  diferencias  naturales  o sociales como factores relevantes para determinar  el  trato  a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relación con  los  discapacitados,  la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un  medio,  para  lograr  el  máximo  disfrute  de  los  demás derechos y la plena  participación  en  la  vida económica, política, administrativa y cultural de  la  Nación  (CP  art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un  derecho   fundamental   mediante   el  que  se  “equipara”  a  las  personas  en  inferioridad   de   condiciones,   para  garantizarles  el  pleno  goce  de  sus  derechos.   

Los  derechos  específicos  de protección  especial  para  grupos  o  personas,  a  diferencia del derecho a la igualdad de  oportunidades,  autorizan una “diferenciación positiva justificada” en favor de  sus  titulares.  Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o  marginados  y  para  personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art.  13)”28.   

En este sentido cuando las autoridades omiten  dar  ese  trato  especial que la Constitución ordena a las personas que padecen  alguna     discapacidad     incurren     en     discriminación     “por  cuanto  la no aplicación de la diferenciación positiva en  el  caso  de  las  personas  discapacitadas permite que la condición natural de  desigualdad  y  desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que  les  impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para  poder  así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”29.   

De manera particular, el principio de igualdad  vincula  al  legislador  para  que las normas jurídicas que profiera respeten y  garanticen   el  derecho  a  la  igualdad  y  se  abstenga  de  adoptar  medidas  discriminatorias  o  que  desconozcan  la especial protección que se debe a las  personas  que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias  de  debilidad manifiesta. Así mismo, para que el Estado les otorgue la especial  protección  de  la  cual son titulares y adopte las medidas necesarias para que  la igualdad sea real y efectiva.   

3.5.  La  Corte se ha pronunciado también en  diversas                oportunidades30   sobre  la  garantía  del  derecho  de  igualdad en relación con las personas que enfrentan algún tipo de  discapacidad,  y   ha  hecho  énfasis  en la necesidad de brindar un trato  especial  a  ese  grupo  poblacional.  En  particular,  ha  sostenido  que puede  vulnerarse  el  derecho a la igualdad de las personas discapacitadas, e incurrir  por  esa vía en un acto discriminatorio, por lo menos en dos situaciones “por  un  lado  la  conducta,  actitud  o trato, consciente o inconsciente, dirigido a  anular   o   restringir   sus   derechos,   libertades   y   oportunidades,  sin  justificación   objetiva   y  razonable.  Por  otro,  el  acto  discriminatorio  consistente  en  una  omisión  injustificada  en el trato especial a que tienen  derecho  los  discapacitados,  la cual trae como efecto directo su exclusión de  un    beneficio,    ventaja    u    oportunidad”31.   

También  ha sostenido que “[e]n  principio,  las  distinciones  que  introduzca  la ley entre las  personas  basándose  en  el criterio de discapacidad se tienen como sospechosas  de  un  ánimo  de  exclusión.  La discapacidad, así como el sexo, la raza, la  opinión  política  o  filosófica,  la  religión  o el origen nacional, es un  criterio  de  clasificación  que tradicionalmente ha conllevado la exclusión y  marginación    de   un   grupo   de   personas”32.   

3.6.   La   regulación  de  la  capacidad  sicofísica de los miembros de la fuerza pública.   

El  artículo  2°  del Decreto 1796 de 2000  “por  el  cual  se  regula  la  evaluación  de  la  capacidad  sicofísica  y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos  sobre   incapacidades,   indemnizaciones,  pensión  por  invalidez  e  informes  administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de  las  Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal  civil  al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares  y  personal  no  uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a  la  vigencia  de  la  ley  100  de  1993”, define la  capacidad  sicofísica  como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes  y  potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas  a  quienes  se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el  servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.   

Esa  capacidad sicofísica será valorada con  criterios  laborales  y  de  salud  ocupacional,  por  parte  de las autoridades  médico laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.   

La  capacidad  sicofísica, de acuerdo con el  mencionado                  Decreto33,   para   el   ingreso   y  permanencia  en  el  servicio, se califica por parte de los médicos autorizados  por  la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional,  con   los  conceptos  de  apto,  aplazado  y  no  apto.  Se  entiende  por  apto  “quien   presente   condiciones  sicofísicas  que  permitan  desarrollar  normal  y eficientemente la actividad militar, policial y  civil   correspondiente   a   su   cargo,   empleo   o  funciones”,  por  aplazado  “quien presente alguna  lesión  o  enfermedad  y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad  sicofísica  para  el  desempeño  de  su  actividad  militar,  policial o civil  correspondiente  a  su  cargo, empleo o funciones”, y  por  no  apto  “quien  presente alguna alternación  sicofísica  que  no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad  militar,   policial   o   civil   correspondiente   a   su   cargo,   empleo   o  funciones”.   

Para  la  calificación de cualquiera de esas  situaciones  por  parte  de  los  organismos  y  autoridades  médico  laborales  militares   y   de   policía,   constituye  presupuesto  relevante,  aunque  no  conclusivo,  el  informe  administrativo  por  lesiones  emitido  por  el jefe o  comandante  respectivo  al  que  se  refieren  los  preceptos  acusados  por  el  demandante.   

Los  miembros  de  la fuerza pública que han  sido  víctima  de  un  episodio  en  el  que  se  vea  disminuida  su capacidad  sicofísica,  son  sin  duda  un  grupo  poblacional beneficiario de la especial  protección  que el derecho internacional, la Constitución y la jurisprudencia,  reconocen    a    las    personas    ubicadas   en   situación   de   debilidad  manifiesta.   

4.  El alcance de los preceptos acusados  en  el  marco  del  régimen  especial  de  seguridad  social  previsto para los  miembros de las Fuerzas Armadas   

4.1.  Los  artículos  217  y  218  de  la  Constitución,  establecen   que los miembros de las fuerzas militares y de  policía    estarán    sujetos    a    un    régimen   especial   “de    carrera,   prestacional   y   disciplinario”,  propio  de  ellas,  determinado por la ley. En desarrollo de este  precepto,  se  ha decantado un criterio unánime en esta Corporación, que parte  de  la  consideración  que el régimen prestacional34   

de  las  fuerzas  armadas y de policía es  diferente  al régimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente,  por  ser  diferentes  los  sujetos  sobre  quienes recaen dichas disposiciones y  teniendo    en    cuenta    la   naturaleza   específica   de   los   servicios  prestados35   

.  El carácter especial de este régimen se  encuentra  así  explícitamente  reconocido   por  la  Constitución  y la  Ley.   

4.2. Dentro de este contexto, el decreto 094  de  1989,  reguló  de  manera  general la capacidad sicofísica, incapacidades,  invalideces  e  indemnizaciones  del personal de oficiales y suboficiales de las  Fuerzas  Militares y de Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes y alumnos  de  las  escuelas de formación, y personal civil del Ministerio de la Defensa y  la  Policía Nacional, estableciendo el ámbito de aplicabilidad (título i); la  definición   y   clasificación    de   las   incapacidades,  invalideces,  enfermedades  profesionales  y  accidentes  de  trabajo  (Título ii y iii); los  organismos   médico  laborales  militares  y  de  policía  (título  iv);  las  funciones  de  los  organismos  de sanidad (título v); la clasificación de las  lesiones  y  afecciones, así como las causales generales de no aptitud, las que  originan   incapacidad   y  los  presupuestos  para  la  pensión  de  invalidez  (títulos, viii, ix y x).   

4.3.  El  Decreto  1796  de  2000, introdujo  significativas  modificaciones  al  anterior  estatuto,  particularmente  en  lo  relacionado  con la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de  la  capacidad  laboral, así como en algunos aspectos relativos a incapacidades,  indemnizaciones,  pensión  de  invalidez,  e informes  administrativos  por  lesiones  de  los miembros de la  Fuerza  Pública y la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación y  personal  civil,  y  no  uniformado  al  servicio  del  Ministerio de la Defensa  Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.   

4.4.  En  el  título  IV  de  la mencionada  regulación    se    establece    lo    relacionado    con    los   “Informes     administrativos     por    lesiones”.  De   una  lectura  sistemática de los preceptos que integran  este  título  y  su  armonización  con otras disposiciones complementarias del  mismo  estatuto,  advierte  la  Sala  que  este requisito administrativo para la  evaluación  de  la  capacidad  sicofísica  del  personal a que se refiere esta  normatividad, se encuentra regido por los siguientes parámetros:   

4.4.1.  La  emisión del informe constituye  una  obligación  del  comandante  o jefe respectivo, cuando quiera que personal  bajo  su  mando sufra algún tipo de lesión. Para el efecto  diligenciará  el  formato  establecido  con  ese propósito, consignando las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  las  que  se  produjeron las lesiones, así como la  calificación  de  tales  circunstancias  en  el  sentido de si se configura una  enfermedad  y/o  accidente  común; una enfermedad profesional y /o accidente de  trabajo;  un  incidente  vinculado  a tareas de mantenimiento o restablecimiento  del  orden  público o en conflicto armado;  o si es el producto de un acto  antijurídico,  contrario  a la ley, el reglamento o a una orden superior, (Art.  24 D. 1976/00).   

La  norma  prevé  una  segunda hipótesis,  consistente  en  que   el  accidente  en  que  se  adquiera la lesión pase  inadvertido  para  el Comandante o Jefe respectivo, caso en el cual el lesionado  deberá  informar  del  episodio,  por  escrito,  dentro  de  los  dos (2) meses  siguientes   a  su  ocurrencia.  En  todo   caso,  los  organismos  médico  laborales   deberán  calificar  el  origen  de  la  lesión  o  afección   (Parágrafo, artículo 24).   

4.4.2.  El  término  para  el  trámite  y  elaboración  de informe administrativo  que deberá rendir el comandante o  jefe  del  lesionado  es  de dos (2) meses, contados a partir del momento en que  tenga  conocimiento  del  accidente,  ya sea por informe rendido por el superior  inmediato  del  afectado,  por información recibida del propio lesionado, o por  conocimiento directo de los hechos (Artículo 25).    

   

4.4.3.   El  informe  administrativo  por  lesiones  podrá  ser  modificado  por  los  Comandos  de Fuerza y la Dirección  General  de  la Policía Nacional, cuando quiera que sea contrario a las pruebas  allegadas.  Esta  modificación  podrá  efectuarse  a solicitud del interesado,  dentro  de  los  tres  (3)  meses  siguientes  a  la  notificación  del informe  correspondiente (Art. 26).   

5.   La   relevancia  del  informe  médico  administrativo  por  lesiones,  dentro  del procedimiento de calificación de la  capacidad sicofísica.   

5.1. El informe administrativo por lesiones  constituye   uno   de  los  soportes  –  junto  con  la  ficha  médica de aptitud sicofísica, el concepto  médico   de  especialista,  el  expediente  médico  laboral  y  los  exámenes  paraclínicos  –   para  que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía  desarrolle  las  funciones  que le competen, al punto que se concibe como una de  las   causales  que  suscita  la  convocatoria  de  la  Junta  Médico  Laboral.   

Las funciones adscritas a este organismo son  de  la  mayor  relevancia en orden a la determinación de la aptitud sicofísica  de   los   miembros   de   la   fuerza   pública,  y  consisten  en:  (i)   clasificar   el  tipo  de  incapacidad  sicofísica  y  la  aptitud para el  servicio;  (ii)  determinar  la  disminución de la capacidad sicofísica; (iii)  calificar  la  enfermedad,  según sea profesional o común; y (iv) registrar la  imputabilidad  al  servicio,  de  acuerdo  con  el  informe  administrativo  por  lesiones (Arts 15 y 16 D. 1796/00).   

El  informe  administrativo por lesiones se  considera  como  una  de  las  causales para la convocatoria de la Junta Médico  Laboral,  y  sin  duda,  uno  de los soportes a partir de los cuales el Tribunal  Médico   –  Laboral  de  Revisión  Militar  y  de Policía, habrá de tomar sus decisiones cuando quiera  que  deba  resolver  reclamaciones  que surjan contra las decisiones de la Junta  Médico    –   Laboral.   

Tal  como  está  concebido  en el régimen  especial  para  las Fuerzas Armadas, el informe por lesiones que, de acuerdo con  el  parágrafo  impugnado, deberá presentar el lesionado cuando el accidente en  que  adquiera  la  lesión  pase  inadvertido   para  el  comandante o jefe  respectivo,  se  constituye   en una de las fuentes de información para la  elaboración    del   informe   administrativo   por  lesiones  que  debe  rendir  el  comandante  o  jefe.  Explícitamente  la  norma  establece  que  “en todo  caso  los  organismos  médico  laborales  deberán  calificar  el  origen de la  lesión  o  afección”, lo que implica que el reporte  informativo  del  lesionado no se constituye en un presupuesto  inexcusable  para   la   calificación  que  deberán  emitir  las  autoridades  médico  laborales.   La   previsión  se  orienta  más  bien  a  suplir  el  vacío  de  información   que  eventualmente  podría  quedar  ante  la  inadvertencia  del  superior   sobre   la   ocurrencia   del   incidente   en   que  se  origina  la  lesión.   

5.2.  Cabe destacar que la regulación  que  establece  el  Decreto 1796/00 respecto del reporte que se permite efectuar  al  lesionado  sobre  el episodio en que resultó afectado, cuando quiera que el  mismo  pase inadvertido para su jefe o comandante, difiere significativamente de  aquella  que  sobre  la  misma  materia preveía el Decreto 094 de 1989. En este  estatuto   se   establecía   “la   obligación”  para  el  lesionado  de  poner  en  conocimiento de su  superior  el  suceso  en  que  adquirió  la lesión, con la consecuencia de que  “si no lo hiciere la lesión se considera adquirida  en  el  servicio,  pero  no  por  causa  y  razón  del  mismo”,  es  decir,  que  la  omisión  del  informe  por  parte del afectado  automáticamente   producía  un  impacto  en  la  valoración  de  la  lesión,  calificándola como enfermedad o accidente común.   

Esta  gravosa  consecuencia  impuesta  al  lesionado  en  la  normatividad  anterior  fue  suprimida  por el parágrafo del  artículo  24  del  Decreto 1796 de 2000, en el cual se prevé la posibilidad de  subsanar  la  inobservancia del comandante o jefe respectivo mediante el informe  del  propio  lesionado,  el  cual  deberá  rendirse dentro de los dos (2) meses  siguientes  a la ocurrencia del hecho, con la expresa advertencia de que en todo  caso,  corresponde  a los organismos médico laborales calificar el origen de la  lesión o afección.   

La  concepción del reporte informativo del  lesionado  como  una  de  las  fuentes  de información en que podrá basarse el  informe   administrativo  por  lesiones  que  deberá  tramitar  y  elaborar  el  comandante  o  jefe  respectivo,  es  ratificada por el artículo 25 del Decreto  1796/00,  conforme  al  cual  el  informe  administrativo  puede  fundarse en el  “informe rendido por el superior del lesionado, por  informe  directamente del lesionado o por conocimiento directo de los hechos”,  el  cual  se  emitirá  dentro  de  los  dos (2) meses  siguientes  contados  a  partir  del  momento  en que hubiese tenido acceso a la  información por cualquiera de los medios reseñados.   

5.3. Considera la Sala útil destacar que la  regulación   del   informe   administrativo   previo   a   la  calificación  y  clasificación  de  una incapacidad sicofísica y a la valoración de la aptitud  para  el  servicio  de  los  miembros  de  la  fuerza pública, cobijados por un  régimen                   especial36,    difiere    de   manera  sustancial  de  la reglamentación de los informes de accidentes de trabajo y de  enfermedad  profesional  establecida  en  el  sistema  de  riesgos profesionales  contemplado  en  la  Ley  100  de  1993  y  la  normatividad que la reglamenta y  desarrolla.   

Al respecto conviene señalar que el inciso  2°  del  artículo  62  del  Decreto  1295 de 1994, establece que: “Todo  accidente  de  trabajo o enfermedad profesional que ocurra  en  una  empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo  empleador  a  la  entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad  promotora  de  salud, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el  accidente o diagnosticada la enfermedad”.   

A   su  turno  el  artículo  3°  de  la  resolución  165  de 2005 del Ministerio de la Protección Social, reglamenta de  manera precisa estos informes:   

“De  conformidad  con  el literal e) del  artículo     21,     el     artículo     62     del    Decreto    – Ley 1295 de 1994, y el artículo 11  del  Decreto  2800  de  2003, el empleador o contratante deberán notificar a la  entidad  promotora  de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador y a la  correspondiente  administradora  de  riesgos  profesionales, sobre la ocurrencia  del  accidente  de  trabajo  o  de  la enfermedad profesional. Copia del informe  deberá  suministrase  al  trabajador  y  cuando  sea el caso, a la institución  prestadora de servicios de salud que atienda dichos eventos.   

Para  tal  efecto,  el  empleador  o  el  contratante   deberá   diligenciar   completamente   el  informe,  dentro  de  los  dos  días hábiles siguientes a la ocurrencia del  accidente   o   al  diagnóstico  de  la  enfermedad  profesional;  cualquier  modificación  en su contenido deberá darla a conocer a  la  administradora  de riesgos profesionales, a la entidad promotora de salud, y  al trabajador anexando los correspondientes soportes. (Se destaca).   

En  el  evento  que  no  se  suministre la  información  requerida  en  el  plazo  señalado,  la  entidad dará aviso a la  correspondiente  dirección territorial del Ministerio de la Protección Social,  a efecto de que se adelante la investigación.   

Cuando  no  exista  el  informe del evento  diligenciado  por  el  empleador  o  contratante,  se  deberá  aceptar  el  reporte del mismo  presentado por el trabajador o por  quien  lo  represente   o a través de las personas interesadas,  de  acuerdo  con los dispuesto en el literal b) del artículo 25  del Decreto 2463 de 2001. (Se destaca).   

         (…)   

PAR.  2°.  El  informe  de  accidente  de  trabajo  o  enfermedad profesional se considera una prueba, entre otras, para la  determinación  del  origen por parte de las instancias establecidas por la ley.  En  ningún  caso reemplaza el procedimiento establecido para tal determinación  ni  es  requisito  para  el  pago de prestaciones asistenciales o económicas al  trabajador,  pero una vez radicado en la administradora de riesgos profesionales  da inicio a la asignación de la reserva correspondiente”   

Como  se advierte claramente en el régimen  especial  de  la  fuerza  pública,  la  regulación  de  los  informe  para  la  valoración  de la aptitud sicofísica y la calificación de una disminución de  la  capacidad  laboral,  difiere  sustancialmente  del  sistema  regulado  en el  régimen   de   riesgos   profesionales,  ya  que,  como  lo  ha  desatacado  la  jurisprudencia  “aquel se ha programado a partir de  las  especiales  funciones  que  le  han  sido  asignadas  por  la Constitución  Política  y  que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia,  la  integridad del orden constitucional y en el mantenimiento de la paz y de las  condiciones   necesarias   para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  públicas”37.  Así, lo que importa al régimen especial aplicable a las fuerzas  armadas  es regular la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución  de   la   capacidad   laboral   “a  partir  de  las  incapacidades  que afectan de manera directa la prestación del servicio militar  o  de  policía,  en tanto que al régimen común le interesa calificar aquellas  incapacidades  que por regla general impiden desempeñarse en cualquier área de  servicio”38.   

Tanto en el régimen especial propio de las  Fuerzas  Armadas, como en el común regido por la Ley 100/93, los informes sobre  el  evento  en que se produce la lesión o el accidente de trabajo o enfermedad,  constituyen   una   prueba,   entre  otras,  para  determinar  el  origen  o  la  imputabilidad  de  la  enfermedad  al  servicio.  Así  mismo,  en uno y en otro  régimen   se   contempla   la  posibilidad  de  que  ante  la  omisión  en  el  diligenciamiento   del   informe  por  el  superior,  el  empleador   o  el  contratante,  se  acepte el reporte presentado por el propio servidor público o  trabajador.    

No obstante, en lo que concierne al término  establecido  para  el  reporte  de  la información, ya sea por parte del jefe o  comandante  en  el régimen especial, del empleador o contratante en el régimen  común,  ó  por el propio afectado en uno y otro, la regulación sí difiere de  manera  sustancial.  Así,  en  el  régimen  especial,  el lesionado cuenta con  un   término  de  dos (2) meses contados  partir de la ocurrencia del  hecho  para  informar  sobre el evento, cuando el mismo pase inadvertido para el  superior,  y  éste  a su vez con dos (2) meses contados a partir del momento en  que  tenga  conocimiento del accidente por cualquiera de las fuentes autorizadas  para  el  efecto   (Art. 25 D. 1796/00). En contraste con ello, en  el  régimen  común,  el término para diligenciar el informe sobre el accidente de  trabajo  o  la  enfermedad  profesional  acaecida  en  una  empresa  o actividad  económica  es  de  dos (2) días hábiles, contados a partir de aquel en que el  accidente  se hubiese producido o en que la enfermedad profesional  hubiese  sido diagnosticada.   

Con   fundamento   en   las  anteriores  consideraciones  procede  la  Corte  a  examinar  los  cargos  formulados por el  demandante  contra algunos apartes de los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de  2000.   

6. Examen de constitucionalidad   

6.1.  Las  normas acusadas como expresión de  medidas  de  protección a la seguridad social de los miembros de la fuerza  pública   

El demandante considera que las expresiones  “el  lesionado  deberá  informarlo  por  escrito  dentro      de      los      dos      (2)      meses     siguientes     a     su  ocurrencia”   contenida en el parágrafo  del   artículo   24   del   Decreto   1796   de   2000,   y   “por   informe   del   directamente   lesionado”  prevista   en   el   artículo   25   del   mismo   decreto,   son  inconstitucionales    en    cuanto    plasman   una   exigencia   administrativa  desproporcionada  para  una  persona  que  se  encuentra  en  una  situación de  debilidad  manifiesta, y a quien por la delicada misión  que desarrolla se  le  debe  especial  solidaridad  por  parte  de  la  sociedad  y  el  Estado. La  imposición   de   este  deber  al  miembro  de  la  fuerza  pública  lesionado  vulneraría,  a  juicio  del  actor,  los  artículos 1°, 13, 29, 48 y 49 de la  Constitución.   

Tal  como quedó establecido en el fundamento  jurídico   3  de  esta  sentencia,  la  especial  protección  que  el  derecho  internacional,  la  Constitución y la jurisprudencia  de esta Corporación  contemplan  para  las personas afectadas por algún tipo de discapacidad, ampara  a  los  miembros  de la fuerza pública que en razón de la delicada misión que  les  ha  sido  confiada   por  la  Constitución,  se  ven enfrentados a la  reducción  o  pérdida  de  su  capacidad  sicofísica para el desempeño de su  actividad militar o policial.   

Sin  embargo,  es  claro  que  la  previsión  normativa  que  el  demandante  acusa,  consistente  en  la  presentación de un  informe   por  parte  de  lesionado,  el  cual  serviría  de  soporte  para  la  elaboración  del informe administrativo que debe diligenciar y tramitar el jefe  o  comandante  respectivo,  cuando  para  éste  pase  inadvertido  el  episodio  generador  de  la  lesión,  no  constituye  una  trasgresión  a ese mandato de  protección   reforzada   que   pudiera   ser   censurado   como   un   acto  de  discriminación.  No  es discriminatorio puesto que no comporta una exclusión o  restricción de derechos, fundada en la discapacidad.   

Por  el  contrario,  los  preceptos  acusados  cumplen  con  la  finalidad  de garantizar un canal de comunicación para que el  lesionado  pueda  subsanar  la  omisión  en  que  hubiere  podido  incurrir  su  superior,    este   sí   obligado,   a   emitir   el   informe   administrativo  correspondiente.  No  se  trata  de  una exigencia cuya inobservancia acarree la  pérdida  de  derechos  para  el  lesionado,  puesto que la misma regulación se  cuida  de no supeditar la calificación del origen de la lesión o afección, al  informe  del lesionado: “[e]n todo caso –   prevé   la   norma  -los  organismos  médico  laborales deberán calificar el origen de  la lesión o afección”.   

No   se   trata   en  consecuencia  de  una  carga administrativa como lo  concibe  el  ciudadano  demandante,  sino  de una oportunidad que se brinda a la  persona  afectada  en  su capacidad sicofísica para que promueva el trámite de  la  valoración  y  calificación  de  la  lesión  o  enfermedad,  frente  a la  inactividad de su comandante o jefe.   

No  advierte  la  Corte que en la regulación  demandada  el  legislador se haya sustraído a su deber de abstenerse de adoptar  medidas  discriminatorias  o  contrarias al deber de especial protección que la  Constitución  contempla  para las personas que padecen una disminución física  o  síquica (Art. 13 C.P.) Por el contrario, su ubicación dentro de un régimen  especial  previsto  para  los  miembros  de  la  fuerza pública (D. 1796/00) la  impregna   de   las  particularidades  de  ese  sistema,  caracterizado  por  la  ampliación  de  ciertas  prerrogativas  con  miras  a establecer estándares de  protección  acordes  con la naturaleza específica de los servicios prestados y  la   especial   condición  de  los  sujetos  destinatarios  del  régimen.   

En  este  sentido,  destaca  la  Sala, que la  regulación  establecida  en  los preceptos acusados sobre el término en que el  informe  puede  ser  rendido  por  el  servidor  público lesionado –   policial  o  militar  –  en significativamente más amplio (2  meses),  que  el  previsto  para el trabajador (2 días) en el marco del sistema  general  de  riesgos  profesionales.  Esta constatación desvirtúa el argumento  del   demandante   sobre  la  configuración  de  un  régimen  restrictivo  que  obstruiría  las posibilidades de acceso a la seguridad social (Art. 48), y a la  salud (Art. 49) de los miembros de la fuerza pública.   

Lejos de establecer una carga para el militar  o  policial discapacitado, las disposiciones parcialmente acusadas garantizan la  posibilidad  de  que  sea  el mismo lesionado quien, con su información, active  los  mecanismos  administrativos  que  posibilitan  su acceso a las prestaciones  derivadas  de  su  derecho a la seguridad social y a la salud, cuando quiera que  el  comandante  o  jefe  respectivo  desatienda  su deber de elaborar el informe  administrativo correspondiente al evento generador de la lesión.   

En suma, las normas censuradas no plasman una  de  aquellas  situaciones  en  que,  conforme a la jurisprudencia, el legislador  podría  incurrir en una regulación discriminatoria (fundamento jurídico 3.5),  de  los  mencionados  preceptos no se deriva una situación orientada a anular o  restringir,  sin justificación alguna, los derechos de sujetos titulares de una  especial  protección;  por  el contrario, los preceptos acusados posibilitan un  escenario  para  que  la persona lesionada promueva el ejercicio de sus derechos  (a  la  seguridad  social  y  a la salud), ante la omisión de la autoridad  competente.   

Las   previsiones  de  los  artículos  24,  parágrafo,  y  25  del  Decreto  1796  de 2000, que son objeto de impugnación,  responden  a  las  particularidades  del  régimen  especial de seguridad social  configurado  para  los miembros de la fuerza pública, el cual es autorizado por  los  artículos  217  y  218 de la Constitución.  Las normas se orientan a  configurar  un  mecanismo  de  acceso  eficaz  para  activar el procedimiento de  calificación   y  clasificación  de  una  situación  de  disminución  de  la  capacidad  sicofísica,  cuando  se  presenta omisión al respecto por parte del  superior  correspondiente,  dentro de un plazo que la Corte considera razonable,  contrastado  con  el  que  rige  en  situaciones  análogas  dentro del régimen  general  de  riesgos profesionales. Se trata de medidas que, lejos de incorporar  un  trato  discriminatorio,  insolidario  o desconsiderado, como lo considera el  demandante,  responden  a  un  propósito  de  garantía  de  los  derechos a la  seguridad   social   y   a   la   salud   de   los  destinatarios  del  régimen  especial.   

El demandante menciona dentro de los preceptos  superiores  presuntamente  vulnerados  los  artículos 1° y 29 de la Carta, sin  que  aporte  sustentación alguna para apoyar su censura, por lo que la Corte se  abstendrá  de  emitir  pronunciamiento  sobre  este  aspecto  del reproche, por  ausencia de especificidad y suficiencia en su formulación.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones   la   Corte   declarará   la   exequibilidad  de  las     expresiones    “el  lesionado  deberá informarlo por escrito dentro de los dos  (2)   meses   siguientes   a   su   ocurrencia”  y  “por   informe   del  directamente  lesionado”,  contenidas en el parágrafo del artículo 24 y en el  artículo   25   del   Decreto  Ley  1796  de  2000,  respectivamente.   

VII. DECISIÓN  

En   mérito   de   lo  expuesto  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.  INHIBIRSE,  por  carencia  actual de objeto, para pronunciarse respecto del artículo 35 del  Decreto 094 de 1989.   

Segundo.  Declarar   EXEQUIBLES,  por    los    cargos    analizados,   las     expresiones    “el  lesionado  deberá  informarlo por escrito dentro de  los  dos  (2)  meses  siguientes a su ocurrencia” y  “por   informe   del  directamente  lesionado”,  contenidas en el parágrafo del artículo 24 y en el  artículo 25 del Decreto Ley 1796 de 2000, respectivamente.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase,  e  insértese   en   la   Gaceta  de  la  Corte  Constitucional,  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada            

   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado   

            

   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

            

   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado            

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General   

    

1  “Por  el  cual  se  regula  la  evaluación  de  la  capacidad  sicofísica  y de la disminución de la capacidad laboral,   y   aspectos  sobre  incapacidades,  indemnizaciones,  pensión  por  invalidez  e informes administrativos  por  lesiones,  de  los  Miembros  de  la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de  Formación  y  sus  equivalentes  en  la  Policía  Nacional,  personal civil al  servicio  del  Ministerio  de  la  Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y  personal  no  uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la  vigencia de la Ley 100 de 1993”.   

2  “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad  sicofísica,  incapacidades, invalideces  e indemnizaciones del personal de  Oficiales  y  Suboficiales  de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  soldados,  Grumetes,  Agentes , Alumnos de las Escuelas de Formación y personal  civil del Ministerio de Defensa  y la Policía Nacional”.   

3 Fol.  13 de la demanda.   

4  Artículo  48. “Artículo   transitorio.   Hasta   tanto  el  Gobierno  Nacional  determine  lo  correspondiente  a la valoración y calificación de la capacidad  psicofísica,  de  disminución  de la capacidad laboral, e indemnizaciones y de  la  clasificación  de  las  lesiones  y  afecciones,  continuarán vigentes los  artículos  47  al  88  del  decreto  094 de 1989, excepto el artículo 70 de la  misma norma”.   

5 Corte  Constitucional. Sentencia C-898 de 2001.   

6 Corte  Constitucional.  Sentencia C-898 de 2001; criterio reiterado en las sentencia C-  992 de 2004, y C-823 de 2006.   

7 Sobre  las  formas  de  derogatoria  de una ley ha indicado la Corte que esta puede ser  “expresa,  tácita  o  por reglamentación integral  (orgánica)  de  la  materia,  sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime  formal  y  específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene  disposiciones  incompatibles  o  contrarias  a  la  de  la antigua, y la tercera  cuando  una  ley  reglamenta  toda  la  materia regulada por una o varias normas  precedentes,  aunque  no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas  y  las  de  la  nueva  ley”.  (Sentencia  C-634  de  1996).   

8 Corte  Constitucional. Sentencias C-541 de 1993, C-104 de 1994.   

9 Sobre  este  particular  pueden  consultar:  Corte  Constitucional,  sentencia C-332 de  1995.   

11  “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad  sicofísica,  incapacidades,  invalideces  e  indemnizaciones  del  personal  de  oficiales  y  sub  oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  personal  civil  al  servicio  del  Ministerio  de  la Defensa Nacional y de las  Fuerzas Militares   

12  Artículo  35. “INFORME ADMINSITRATIVO. En los casos de accidentes o lesiones,  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar en las que sucedieron los hechos  serán  calificadas  por  el  Comandante  o  Jefe respectivo, según sea el caso  conforme  a  lo  siguiente:  a)  En  el servicio, pero no por causa y razón del  mismo.   

b).  En  el  servicio por causa y razón del  mismo.   

c).  En el servicio, por causa de heridas en  combate   o   como   consecuencia  de  la  acción  del  enemigo,  en  conflicto  internacional  o  en  tareas  de  mantenimiento  o  restablecimiento  del  orden  público.   

d)  En  actos  realizados  contra la ley, el  reglamento o la orden superior.   

Cuando el accidente pase inadvertido para el  Comandante  o  Jefe  respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en  conocimiento  de  su  superior,  dentro  de los treinta (30) días siguientes al  hecho  a  fin de que, rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección  de  Sanidad;  si no lo hiciere la lesión se considera adquirida en el servicio,  pero no por causa o razón del mismo.   

13  Artículo  70.  “Autorizase  la  reglamentación de  nuevas  causales  de  aquellas  que  se deriven del avance técnico científico,  producto  de nuevas investigaciones. Dichas causales serán aceptadas una vez se  someta  a  un  análisis por parte del Comité de Especialistas de la Sanidad de  las  diferentes  fuerzas y del Hospital Militar Central, y estarán sujetas a la  aprobación del ministerio de la Defensa Nacional”.   

14  Corte Constitucional. Sentencias C-329 de 2001 y C-377 de 2004.   

15  Corte  Constitucional.  Sentencia C-377 de 2004. En la mencionada providencia se  precisó  que  “La  retroactividad  y  la  ultraactividad  de  la  ley  tienen  carácter  excepcional  y  deben estar expresamente previstas en el ordenamiento  (…)   En   ese   contexto   retroactividad  y  ultraactividad  son  fenómenos  simétricos,  aunque  de sentido contrario, en la medida en que se refieren a la  aplicación  de  una  ley  para  regular  situaciones  de  hecho  que han tenido  ocurrencia por fuera del ámbito temporal de su vigencia”.   

16  Corte Constitucional. Sentencia C-377 de 2004.   

17  Ib.   

18 En  la  sentencia  C-862  de  2006,  la Corte Constitucional  consideró que el  artículo  260  del  C.S.T.  (norma  que  fijaba los requisitos para la pensión  vitalicia  o  de  vejez) explícitamente derogado por el artículo 289 de la Ley  100   de   1993,   “continúa  produciendo  efectos  jurídicos  respecto  de  ciertos  trabajadores  que  cumplían  las condiciones  señaladas   en   este   precepto   para   tener   derecho   a  la  pensión  de  jubilación”.   Pese   a  tratarse  de  una  norma  derogada,  asumió  el  estudio de constitucionalidad. En sentido similar, en la  sentencia  C-891A de 2006 la Corte se pronunció de fondo sobre un enunciado del  artículo  8°  de la Ley 171 de 1961, derogado por el artículo 37 de la Ley 50  de  1990,  a  su  vez  derogado  por  el artículo 133 de la ley 100 de 1993, al  estimar  que  la  norma  continúa  produciendo  efectos  dado  que “hay  empleadores  que  todavía  pagan  pensiones restringidas y  trabajadores  que aún las reciben con fundamento en la Ley 171 de 1961, pues su  vínculo  laboral  no  estaba  vigente al momento de entrar la Ley 100 de 1993 y  debido  a  eso  no  se  produjo  el  traslado de la pensión a alguna entidad de  seguridad   social.   Además  reparó  la  Corte  en  “la posible existencia de trabajadores injustamente  despedidos  durante  la  vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que en  la  actualidad  no  disfruta  de  la pensión sanción ordenada a su favor porno  haber cumplido la edad requerida…”   

19  Corte Constitucional. Sentencia T- 068 de 2006.   

20  Conviene  recordar  que  la  parte  final  del  artículo 35 del Decreto 094/00,  establecía:   “[S]i  no  lo  hiciere  (presentar  el  informe)  la  lesión se  considera   adquirida   en   el  servicio,  pero  no  por  causa  y  razón  del  mismo”.   

21 Con  el  fin  de  desarrollar  la  Ley 82 de 1988 (aprobatoria del Convenio 159 de la  OIT)  el Presidente de la República expidió el Decreto 2177 de 1989, según el  cual   “el  Estado  garantizará  la  igualdad  de  oportunidades  y  derechos  laborales  a  las personas inválidas física, mental o sensorialmente, conforme  al  Convenio  159  suscrito con la organización Internacional del Trabajo y las  disposiciones        vigentes        sobre       la       materia”21,  y dispuso que “en ningún caso la  existencia   de   limitaciones  físicas,  sensoriales  o  mentales  podrá  ser  impedimento  para  ingresar  al  servicio público o privado, a menos que éstas  sean  incompatibles  con  el  cargo que se vaya a desempeñar” (Art. 3°). Por  medio  de  la  Ley  361  de  1997,  el  Congreso  estableció  los mecanismos de  integración  social  de  las  personas con limitación y señaló que el Estado  garantizará  y  velará  porque en su ordenamiento jurídico no se discrimine a  las   personas   por   sus  circunstancias  personales,  económicas,  físicas,  fisiológicas,  síquicas,  sensoriales  y  sociales.  Igualmente,  le impuso al  Estado  la obligación ineludible en materia de prevención, cuidados médicos y  sicológicos,  la  habilitación  y  la rehabilitación adecuadas, la educación  apropiada,  la  orientación,  la  integración  laboral,  la  garantía  de los  derechos   fundamentales   económicos,   culturales   y   sociales   (Art.4°).  Igualmente,  contempló mecanismos para acceder a programas educativos y algunas  garantías  para los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas  con limitación.   

22  Suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999.   

23  Tanto  la  Ley  aprobatoria como la Convención fueron declaradas exequibles por  la   Corte   Constitucional,   mediante  Sentencia  C-401  del  20  de  mayo  de  2003.   

24  Organismo  intergubernamental  que  tiene  dentro  de  sus funciones elaborar un  sistema  normativo  internacional  a través del cual se reconozcan los derechos  de    los    trabajadores    y   el   cumplimiento   de   las   condiciones   de  trabajo.   

25 Del  20 de junio de 1983.   

26 De  acuerdo  con  la  recomendación n.° 168, “la expresión persona inválida se  refiere  a  toda  persona  cuyas  posibilidades de obtener y conservar un empleo  adecuado  y de progresar en el mismo estén sustancialmente reducidas a causa de  una  deficiencia  de carácter físico o mental debidamente reconocida”. Allí  se  contempla  la  necesidad  de  que  se implementen medidas para garantizar un  acceso  equitativo  de  las  personas  con  discapacidad a la capacitación y al  empleo  en  igualdad de oportunidades; empleo que, siempre que sea posible, debe  corresponder    a    la    elección    de    aquellas   y   a   sus   aptitudes  individuales.   

27  Cfr. Corte Constitucional.  Sentencias C-371 de 2000  y C-174 de 2004.   

28  Cfr. Corte Constitucional.  Sentencia T-288 del 5 de julio de 1995.   

29  Cfr. Corte Constitucional.  Sentencia C-401 de 2003.   

30  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-288  de  1995,  ya citada y C-983 del 13 de  noviembre de 2002.   

31  Cfr. Corte Constitucional.  Sentencia  C-174  de 2004, ya citada. Sobre el punto también pueden consultarse  las sentencias T-288 de 1995, ya citada y T-378 de 1997.   

32  Cfr. Corte Constitucional.  Sentencia C-156 de 2004.   

33  Artículo 3.   

34 La  Corte   ha   precisado   que  “[El]   concepto  régimen  prestacional,  no  sólo  se  limita  a reconocer las prestaciones que  tienen  su  origen  de  manera directa en la relación de trabajo, sino también  todas  aquellas  otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como,  las  pensiones  de  vejez,  invalidez  y sobrevivientes, el auxilio funerario, y  aquellas  contingencias  derivadas de los riesgos en  salud”.   (Cfr.     Corte    Constitucional.  Sentencias  C-  432 de 2004, C-970 de 2003, C-101 de 2003, C-835 de 2002 y C-654  de 1997. Se destaca).   

35 En  este  sentido  se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de la  Corte  Constitucional:  C-835  de  2002, C-1032 de 2002, C-101 de 2003, C-104 de  2003 y C- 970 de 2003).   

36  Decreto 1796 de 2000.   

37  Corte  Constitucional.  Sentencia C-890 de 1999, reiterada en la sentencia C-970  de  2003.  En  la  sentencia  C-890/99 la Corte declaró la exequibilidad de los  artículos  89, 90 y 91 del Decreto 094 de 1989, que establecía el derecho a la  pensión  de invalidez cuando hubiere una pérdida igual o superior al 75% de la  capacidad  sicofísica  del  destinatario  del  régimen  especial  propio de la  Fuerzas  Armadas, al considerar que el tratamiento especial dado a estos sujetos  no  vulneraba  el  principio de igualdad dado que “no es posible establecer un  término  de  comparación  entre  los porcentajes para acceder a la pensión de  invalidez  en  el  régimen  general  y  los  del  régimen  especial, porque la  estructura  de  los  sistemas  difiere  sustancialmente  en  la medida en que su  acceso  y sus métodos de calificación están regulados por patrones distintos,  no  habiendo  coincidencia  entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto  de  las  prestaciones”.  En  la sentencia C-970/03, con fundamento en la misma  argumentación  declaró  la  existencia  de  cosa  juzgada respecto de la misma  materia  contenida  en  los  artículos  28, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de  2000.   

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