C-653-15

           C-653-15             

Sentencia C-653/15    

LEY DE   TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Existencia de error en la transcripción de la norma al momento de   ensamblar el texto legal que se promulgó/LEY DE   TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Orden de corrección en desarrollo de las facultades previstas en el   artículo 189.10 de la Constitución Política/LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA   NACIONAL-Inhibición para decidir de fondo contra   normas por carencia actual de objeto    

La Corte se inhibió para emitir un fallo   de fondo frente a la acusación planteada contra los artículos 5, 14, 21 y 26,   así como respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, “por   medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la   Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, por carencia   actual de objeto, al encontrar que las irregularidades señaladas por el actor,   básicamente referentes a que se sancionó y promulgó textos distintos a los   aprobados por el legislador estatutario y que habían sido objeto de control por   parte de este Tribunal, fueron enmendados mediante la expedición de decretos de   corrección de yerros, en virtud de las atribuciones conferidas al Presidente de   la República por el numeral 10 del artículo 189 del Texto Superior, y el   artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. No obstante, al encontrar que todavía no se ha   subsanado el yerro puesto de presente por el Secretario General del Senado de la   República, en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el   sentido de incluir la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la   cual fue erróneamente suprimida en el proceso de ensamblaje del texto final de   la ley en cita; se dispondrá a cargo del Presidente de la República, en   ejercicio de las faculta-des previamente mencionadas, que proceda a su   corrección formal, como lo permite el parágrafo del artículo 241 del Texto   Superior, de acuerdo con las características de la irregularidad observada.    

LEY DE   TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o   jurídicas    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ESTATUTARIAS CON POSTERIORIDAD A LA REVISION   INTEGRAL-Condiciones    

Es preciso recordar que esta Corporación   ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la   constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión   integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las   siguientes condiciones: (i) se esté en presencia de un vicio de forma   frente a los trámites subsiguientes que debe surtir el   proyecto para convertirse en ley; o (ii) se presente una modificación posterior   de la Constitución o de la conformación de las normas que integran   el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente, no existe cosa   juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad   posterior al control y, en el segundo, porque el parámetro de comparación es   distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias. En este   sentido, en la Sentencia C-238 de 2006, la Corte señaló que la posibilidad de   hacer uso de una acción en estos casos, “es una consecuencia lógica de la   imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan   anticiparse –mediante el control previo– a todas las posibles   inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las leyes”.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD   DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobreviniente/CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso   excepcional en que procede nuevo juicio de constitucionalidad por vía de la   acción pública de inconstitucionalidad    

CONTROL PREVIO   DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEYES ESTATUTARIAS Y TRAMITES   SUBSIGUIENTES EN QUE SE SURTE DICHO CONTROL-Alcance    

PROYECTO DE LEY   ESTATUTARIA-Control de eventuales vicios de   procedimiento    

CONTROL   CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características    

El control que se realiza por esta   Corporación, según la jurisprudencia reiterada sobre la materia, reviste las   siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le   está vedado a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de   ley; (ii) es automático, en la medida en que no requiere la presentación de una   demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral, puesto que se debe examinar   la iniciativa tanto en su contenido formal como material frente a la totalidad   de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir   de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, por lo que la decisión   que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) es   participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso   y; como ya se dijo, (vi) es previo, al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.    

CONTROL   CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cargas   respecto de trámites subsiguientes    

El control previo impone una serie de   cargas en lo que respecta a los trámites subsiguientes (sanción y promulgación),   por una parte, frente a las normas declaradas exequibles o exequibles   condicionadas, en virtud del principio de separación de las funciones del poder   público y dada la garantía de la cosa juzgada constitucional, es preciso que se   replique el texto de lo que efectivamente se aprobó por el órgano de   representación popular y que superó el respectivo control previo de   constitucionalidad. Ello se deriva de los artículos 114 y 150 del Texto   Superior, en los que se consagra como competencia del Congreso hacer las leyes,   por lo que una vez superado el examen de compatibilidad con la Carta, y agotado   el eventual uso del mecanismo de las objeciones gubernamentales por   inconveniencia, ninguna autoridad puede modificar o alterar lo aprobado por el   legislador. Lo anterior se refuerza con los numerales 9 y 10 del artículo 189 de   la Constitución, cuyo rigor normativo impone que la sanción y promulgación de   las leyes es una atribución del Gobierno Nacional, en las que igualmente debe   velarse por su estricto cumplimiento. Finalmente, también se explica con los   artículos 153, 241.8 y 243 de la Carta Política, pues a través de ellos se   consagra el carácter jurisdiccional del control previo y se otorga a las   decisiones adoptadas por este Tribunal el carácter de inmutables, vinculantes y   definitivas, lo que exige que el texto sancionado y promulgado realmente   corresponda al que fue objeto de control por parte de esta Corporación. Por otra   parte, en lo que compete a las normas declaradas inexequibles, en respeto a la   garantía de la cosa juzgada constitucional, es necesario que se excluyan del   texto final dichas disposiciones, pues el inciso 2 del artículo 243 del Texto   Superior es claro en disponer que, como regla general, “ninguna autoridad puede   reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible”, sobre   todo cuando la sanción y promulgación corresponden a trámites subsiguientes que   se derivan del pronunciamiento previo realizado por esta Corporación. Esta carga   es exigible siempre que se trate de inconstitucionalidades parciales, pues ante   la inexequibilidad de todo un proyecto, la única actuación que se sigue es su   archivo.    

REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS   PARA CORRECCION DE YERROS-Jurisprudencia constitucional    

Referencia:   Expediente D-10651    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014,   “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a   la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”    

Demandante:    

Luis Jaime Salgar Vegalara    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,   el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara instauró demanda de inconstitucionalidad   contra los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se   crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública   Nacional y se dictan otras disposiciones”.    

En Auto del 27 de   febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso   su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador   General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual   manera, ordenó comunicar la iniciación del presente proceso de   constitucionalidad al Congreso de la República, a   las Secretarías Jurídica y de Transparencia de la Presidencia de la Jurídica, al   Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio   de Educación Nacional, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones, al Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia de   Industria y Comercio, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana de   Juristas, a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), a la Corporación   Ocasa y a las Facultades de Derecho de las siguientes   Universidades: Externado, Rosario, Sergio Arboleda, Santo Tomás, del Norte, de   Ibagué y Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o   defendiendo las disposiciones acusadas.    

II. NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcribe el texto de los   preceptos legales demandados, conforme con su publicación en el Diario Oficial   No. 49.084 de marzo 6 de 2014, destacando y subrayando los apartes demandados:    

“LEY   1712 DE 2014    

(Marzo 6)    

Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a   la información pública y se dictan otras disposiciones    

Artículo 18.-   Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. En toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá   ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso   pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (…)    

c.) Los secretos   comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el   parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. (…)    

Artículo 21.-   Divulgación parcial  y otras reglas. En   aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un   documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe   hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte   indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción   deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento   público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de   un documento público pero no de su existencia.    

Ninguna   autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder   o negar la divulgación de un documento.    

Las excepciones   de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de   violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso   deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.”    

III. DEMANDA    

3.1. El demandante considera que los   preceptos legales demandados son contrarios a los artículos 114, 115, 116, 150,   153, 189.9 y 241.8 del Texto Superior. No obstante, antes de exponer los cargos   que sirven de apoyo a su acusación, se explican las razones que justifican la   competencia de la Corte para conocer de la presente demanda.    

Para ello, se alude a la Sentencia C-011 de   1994[1] y al Auto 058 de 2009[2], como providencias en las   cuales este Tribunal señaló que es procedente el control mediante acción   ciudadana de las leyes estatutarias, en aquellos casos en que se configuran   vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes, como ocurre, por ejemplo, (i)   con irregularidades de forma en el trámite posterior a la notificación de la   sentencia en la que se surtió el control previo dispuesto en los artículos 153 y   241.8 del Texto Superior[3]  o (ii) por “vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones   constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de   constitucionalidad”. En palabras del actor, con sujeción a lo expuesto, es   viable que la Corte conozca de la presente demanda, pues “versa sobre vicios de   inconstitucionalidad sobrevinientes predicables de la Ley 1712 de 2014”.    

A continuación expone que la acusación se   presenta en término, ya que para el momento en que fue radicada, esto es, el 4   de febrero de 2015[4],   todavía no había transcurrido el plazo de un año contado desde la publicación de   la ley, cuya actuación se surtió el día 6 de marzo de 2014[5].    

3.2. De manera puntual, el actor advierte   que la expresión demandada: “así como los estipulados en el parágrafo del   artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, prevista en el artículo 18 de la Ley   1712 de 2014, fue declarada inexequible en la Sentencia C-274 de 2013[6], a pesar de que dicha   decisión no quedó incluida en la parte resolutiva[7]. Esta circunstancia, más   allá de poner de presente la existencia de una deficiencia formal, no le resta   claridad ni fuerza vinculante a lo decidido por este Tribunal, pues se trató de   un juicio de inconstitucionalidad “inequívoco”, en lo que se refiere a la   expulsión del precepto acusado del proyecto de ley sometido a revisión.    

En virtud de lo anterior, el accionante   considera que la incorporación en la ley sancionada de un texto normativo   previamente declarado inexequible, implica un grave desconocimiento del diseño   institucional del Estado, ya que tanto el Congreso de la República como el   Gobierno Nacional tuvieron la oportuni-dad de “revisar el fallo y de ajustar la   norma a lo dispuesto por la Corte”, “antes de proceder a su sanción y   promulgación”. Esta irregularidad supone una violación del artículo 114 del   Texto Superior, en el que se señala que al Congreso le corresponde hacer las   leyes; así como del artículo 115, en el cual se prevé que el Presidente es “jefe   de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa”.    

Por lo demás, también se desconocen las   disposiciones previamente mencio-nadas, en la medida en que se omite el   cumplimiento de las funciones que el Constituyente le asignó a cada una de las   ramas del poder público. Ello igualmente transgrede lo previsto en el artículo   189.9 del Texto Superior, pues el Presidente no podía sancionar una normativa   contrariando lo señalado por la Corte en la Sentencia C-274 de 2013. Finalmente,   se incurre en una vulneración de los artículos 153 y 241.8 de la Constitución,   ya que la decisión de incluir en la Ley 1712 de 2014 un precepto declarado   inconstitucional torna inoperante los efectos del control previo.     

3.3. En cuanto al artículo 21 de la ley en   mención, se señala que en la parte resolutiva de la citada sentencia C-274 de   2013 se dispuso lo siguiente: “Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el   artículo 21, excepto la expresión ‘salvo que el daño causado al interés   protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información’, que   se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se exceptúa el supuesto en que   la sola respuesta ponga en evidencia la información negada”.    

No obstante, la expresión que dio lugar al   condicionamiento de la Corte, no fue incluida en el texto objeto de sanción y   promulgación, dando lugar a un fenómeno de “eliminación normativa”, contrario al   reparto de funciones que contemplan los artículos 114, 115, 150 y 189.9 de la   Constitución Política. En efecto, se desconoce que la misión de hacer las leyes   incluye el deber de sancionar aquello que efectivamente se aprobó por el órgano   de representa-ción popular y que superó el respectivo control de   constitucionalidad.    

Desde esta perspectiva, de igual forma se   quebrantan los artículos 116 y 241.8 de la Carta Política, toda vez que es   “inaceptable que un texto normativo que no sólo había sido ya aprobado por el   legislador sino que, además, había superado el juicio previo de control   constitucional, fuere removido de la ley de la que hacía (y debe hacer) parte,   en una instancia desconocida y ajena totalmente al procedimiento de formación de   las leyes estatutarias y al debate público.”    

De ahí que, en términos constitucionales, es   inaceptable que este hecho se haya registrado en la página Web del Senado de la   República como una “simple decisión administrativa”[8], cuando de por medio se   encuentra el mandato que el Texto Superior le asigna a la Corte Constitucional   de impartir justicia mediante la revisión previa de constitucionalidad de los   proyectos de ley estatutaria.    

3.4. Como pretensiones se formulan las   siguientes:    

“Primero:   Que se declare la inexequibilidad de la expresión ‘así como los   estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011’, contenida   en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, expresión que por lo   demás ya había sido declarada inexequible en la Sentencia C-274 de 2013 a través   de la cual la Corte Constitucional ejerció la revisión constitucional del   Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, ‘por   medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la   información pública nacional’. Segundo: Que se declare que el inciso   tercero del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 es exequible (i) en el   entendido de que su texto incluye la expresión ‘salvo que el daño causado al   interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la   información’, expresión ésta que fue aprobada por el Congreso de la República en   el marco del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011   Senado, ‘por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de   acceso a la información pública nacional’; y (ii) en ‘el entendido que se   exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información   negada’ dado que así lo dispuso de manera expresa la Corte Constitucional en   Sentencia C-274 de 2013” [9].    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Intervención del Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones    

4.1.1. El Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones, por intermedio de apoderado judicial, solicita   a la Corte declararse inhibida para proferir una decisión de fondo. En primer   lugar, respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se afirma   que en Auto 038 de 2015[10],   la Corte corrigió la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, en el   sentido de señalar de forma expresa que la expresión: “así como los   estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011” fue   declarada inexequible. En consecuencia, carece de fundamento y no sería   procedente adoptar una nueva decisión, cuando el asunto ya fue resuelto a través   de un auto que resolvió una solicitud de aclaración.    

4.1.2. Por lo demás, en lo que atañe a la   expresión cuya transcripción se omitió en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014,   en criterio del interviniente, “no es competencia de la Corte pronunciarse   respecto de los errores por omisión relacionados con la transcripción y   publicación del texto de una ley en la Gaceta Oficial”, por lo que   necesariamente debe proferirse un fallo inhibitorio.    

4.2. Intervención de la Defensoría del   Pueblo    

4.2.1. El Defensor Delegado para Asuntos   Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo le pide a la Corte   declararse inhibida por carencia actual de objeto.    

Sin embargo, en el Auto 038 de 2015, la   propia Corte corrigió tal error, al entender que se trató de una omisión   mecanográfica, cuya disconformidad podía ser subsanada mediante el uso del   instituto consagrado en el artículo 286 del Código General Proceso (antiguo   artículo 310 del CPC), referente a la corrección de errores aritméticos y   otros[11].   Así, en el auto en mención, se procedió a la enmienda de la parte resolutiva de   la Sentencia C-274 de 2013 en los siguientes términos:    

“Primero.-   El numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, quedará   así:    

‘Octavo.-   Declarar  EXEQUIBLE el artículo 18, en el entendido que:    

a) La expresión   ‘, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011’  del literal a) del artículo 18 del proyecto, será reemplazada por la norma   estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia   C-818 de 2011.     

b) La expresión   ‘duración ilimitada’ del literal c) se declara EXEQUIBLE, en el   entendido que se sujetará al término de protección legal.    

c) Declarar   INEXEQUIBLE  la expresión ‘, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de   la Ley 1474 de 2011’. (…)”. (Subrayas no original).    

En este orden de ideas, el error señalado   por el accionante ya fue corregido por esta Corporación, razón por la cual no   cabe realizar ningún pronuncia-miento sobre la materia, más allá de verificar   que la Presidencia de la República surta las actuaciones que le correspondan   para asegurar que se respete la voluntad del legislador, de acuerdo con el   pronunciamiento realizado por la Corte.    

4.2.3. En segundo lugar, en cuanto al cargo   dirigido contra el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, por virtud del cual se   excluyó del texto sancionado y promulgado la expresión: “salvo que el daño   causado al interés protegido será mayor al interés público de obtener acceso a   la información”, a partir de la pruebas solicitadas por el Magistrado   Sustanciador se pudo constatar que la edición de los proyectos de ley que pasan   a sanción presidencial le compete al Congreso de la República, según la cámara   en que la iniciativa tuvo su origen.    

En el asunto bajo examen, esa labor se   realizó por la Sección de Leyes del Senado de la República, la cual incurrió en   el error involuntario de transcrip-ción que condujo a excluir la expresión de   referencia, a pesar de haber sido declarada ajustada a la Carta, cuando se   procedió a editar el texto final que fue objeto de pronunciamiento por este   Tribunal.    

Ahora bien, como consecuencia de las pruebas   decretadas por el Magistrado Sustanciador, la Secretaria del Senado se percató   del desacierto en que se incurrió por la Sección de Leyes y, en consecuencia, le   solicitó al Gobierno Nacional la expedición de un decreto de yerros, cuyo   alcance permite precisamente corregir este tipo de deficiencias, cuando no queda   duda de la voluntad del legislador. Así lo ha admitido este Tribunal, entre   otras, en la Sentencia C-925 de 2005[12].    

Visto el caso concreto, se observa que el   error alegado es de tipo formal y no configura un vicio de procedimiento,   siempre que se verifique que el yerro en que se incurrió fue efectivamente   corregido mediante el uso de la atribución consagrada en el artículo 45 de la   Ley 4ª de 1913[13];   ya que el uso de dicha categoría de decreto y no la acción pública de   inconstitucionalidad, es la vía idónea “para la corrección de este tipo de   errores en los que incurre por el legislador”.    

Teniendo en cuenta los antecedentes   expuestos, se solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un   pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado y, en su lugar, se exhorte   al ejecutivo para que expida el decreto de yerros que permita ajustar la Ley   1712 de 2014 al querer del legislador, conforme se solicitó por el Secretario   General del Senado de la República, luego de detectar equívoco en el que se   había incurrido.    

4.3. Intervención de la Universidad de   Ibagué    

4.3.1. Quienes intervienen en nombre de la   Universidad de Ibagué solicitan un pronunciamiento distinto en relación con cada   uno de los preceptos objeto de acusación. Así, en lo que atañe al literal c) del   artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se considera que la norma demandada debe ser   declarada inexequible, por cuanto a pesar de que la Corte corrigió la parte   resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, incluyendo la identificación del   enunciado que se consideró contrario al orden superior (Auto 038 de 2015), no se   realizó ninguna acción por parte del Tribunal (v.gr. un exhorto) o por el propio   Congreso de la República para subsanar el yerro indicado, lo que hace necesario   expulsar dicha expresión del ordenamiento jurídico con miras a mantener la   intangibilidad de lo resuelto por esta Corporación.     

4.3.2. Por su parte, en lo que se refiere al   artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, el interviniente afirma que la supresión de   la expresión: “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al   interés público de obtener acceso a la información”, en lugar de habilitar   un nuevo pronunciamiento, soluciona las dificultades interpretativas de la   norma, lo cual genera un mayor beneficio que si se deja dentro del articulado.   Por esta razón, el precepto acusado debe ser declarado exequible, ya que no se   vislumbra ningún vicio que tenga la entidad de suscitar una duda sobre su   constitucionalidad.     

4.4. Intervención de la Universidad de la   Sabana    

4.4.1. Uno de los miembros de la Clínica   Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana   solicita que se declare la inexequibilidad parcial del literal c) del artículo   18 de la Ley 1712 de 2014, así como también que se exhorte al Gobierno Nacional   para que promulgue nuevamente la citada ley, de acuerdo con lo dispuesto por la   Corte en la Sentencia C-274 de 2013.    

4.4.2. En primer lugar, señala que la   expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la   Ley 1474 de 2011”, prevista en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712   de 2014, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, pues respecto de ella se   predica la existencia de una cosa juzgada constitucional (CP art. 243), lo que   impide su reproducción por el Gobierno Nacional al momento de sancionar la ley   de la referencia. Dicha decisión resulta obligatoria, pese al error en que se   incurrió por este Tribunal al no incluir dicha declaratoria de forma expresa en   la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, pues constituye la base de la  ratio decidendi del fallo adoptado. Por ello, la expresión en mención   debe ser declarada inexe-quible, toda vez que supone la reproducción de un   contenido normativo que ya se consideró contrario a la Constitución, según lo   establece el artículo 243 del Texto Superior.    

4.5. Intervención de la Universidad Santo   Tomás    

4.5.1. El Decano y uno de los Docentes del   Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de la Universidad   Santo Tomás solicitan que se declare la inexequibilidad de las normas   demandadas. Al respecto consideran que la conducta omisiva en que se incurrió   por el Gobierno Nacional no sólo refleja la existencia de un vicio de   procedimiento, sino también una vulneración al principio de división del poder   público, el cual se cimienta sobre la efectividad del principio de legalidad.    

4.5.2. Bajo este contexto, en lo que   respecta al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, se considera que la supresión   del texto que fue aprobado por el legislador, más allá de ser una irregularidad   de trámite, también tiene un impacto profundo en la órbita de acción de la Rama   Legislativa, pues cualquier modificación a una iniciativa de naturaleza legal   debe pasar por el uso de las reglas propias del procedimiento legislativo que   constitucional-mente le resulte aplicable. Por ello, la conducta asumida por el   Gobierno, en lugar de salvaguardar la integridad de las competencias propias del   legislador, supone un factor de inseguridad jurídica, cuyo control por parte de   la Corte debe ser estrictamente riguroso.    

Esta misma lectura resulta aplicable cuando   se omite excluir del texto objeto de sanción un precepto declarado inexequible,   como ocurre con la expresión demandada incluida en el artículo 18 de la ley de   la referencia.    

4.5.3. En ambas hipótesis, en criterio del   interviniente, el querer del legislador fue sustituido por la voluntad “efímera”   del ejecutivo, lo que conduce a su expulsión del ordenamiento jurídico, como vía   para preservar la rigurosidad procesal de las leyes estatutarias.    

4.6. Intervención ciudadana    

El ciudadano Cesar Camilo Bertel García   presentó un escrito en el cual pide declarar la inexequibilidad de la expresión:   “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de   2011”, por cuanto en la Sentencia C-274 de 2013, este Tribunal señaló que la   misma podía conducir a restricciones arbitrarias del derecho de acceder a la   información pública. Por lo demás, se pregunta el interviniente qué fin se   realiza con el control previo, si el mismo es transgredido por las autoridades   que tienen a su cargo el proce-so de sanción y promulgación de una ley.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación solicitó   a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-274 de 2013, a través de la   cual se realizó el control previo y automático de la Ley 1712 de 2014. Para el   efecto, luego de realizar un recuento del trámite surtido al Proyecto de Ley   Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, con posterioridad al   examen de constitu-cionalidad realizado por esta Corporación, se destaca que el   Congreso de la República, al introducir modificaciones sustanciales al citado   proyecto en contravía de lo resuelto por este Tribunal, efectivamente desconoció   los artículos 153, 241 y 243 del Texto Superior, pues es claro que se   extralimitó en sus funciones al no ceñirse a la decisión existente.    

A pesar de ello, con la expedición del Auto   038 de 2015 y luego de que el Secretario General del Senado de la República se   percatarse de varios errores de transcripción, se solicitó al Gobierno Nacional   la expedición de un decreto de yerros, con el fin de enmendar los deficiencias   tipográficas en términos concordantes con la Sentencia C-274 de 2013. Dicho   trámite corresponde al procedimiento que se debe surtir en este tipo de   situaciones, por lo que el fallo de este Tribunal se debe limitar a reiterar su   decisión previa y definitiva, mediante una declaratoria de estarse a lo   resuelto, en la medida en que las autoridades respectivas ya aceptaron la   existencia de los errores expuestos por el demandante y éstos se encuentran en   proceso de ser enmendados.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

6.1. Competencia y examen sobre la   aptitud del cargo    

6.1.1. La Corte Constitucional es competente   para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el   literal c) del artículo 18 y el inciso 2 del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014,   “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a   la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, presentada   por el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara, considerando que se trata de   examinar un supuesto vicio formal sobreviniente al control previo, automático e   integral realizado a la citada ley por este Tribunal en la Sentencia C-274 de   2013[14],   en virtud de lo previsto en los artículos 241.4 y 242.1 del Texto Superior[15].    

Es preciso recordar que esta Corporación ha   admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad   de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral realizada por   este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i)   se esté en presencia de un vicio de forma frente a los trámites   subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en   ley; o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la   conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad.   En ambos casos, técnicamente, no existe cosa juzgada constitucional, en el   primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control y, en el   segundo, porque el parámetro de comparación es distinto, lo que permite   adelantar un juicio sobre dichas materias. En este sentido, en la Sentencia   C-238 de 2006[16], la Corte   señaló que la posibilidad de hacer uso de una acción en estos casos, “es una   consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control de   constitucionalidad puedan anticiparse –mediante el control previo– a todas las   posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las leyes”.    

La doctrina reiterada de este Tribunal ha   sido desarrollada bajo el concepto de inconstitucionalidad sobreviviente,   excluyendo la existencia de una cosa juzgada constitucional, en los siguientes   términos:    

“Ahora bien,   respecto de la situación eventual consistente en que surja un vicio de   inconstitucionalidad con posterioridad a la revisión previa de la corte,   encuentra la Sala dos situaciones. Una relativa a los trámites subsiguientes que   debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales   puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que la   acción pública surge como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad. Y   otra, que tiene que ver con la modificación posterior de las normas   constitucionales o de la conformación de las normas que integran el bloque de   constitucionalidad. Lo cual supone la modificación del patrón de comparación a   partir del cual se realizó el cotejo, propio del ejercicio del control de   constitucionalidad, que se hizo entre normas estatutarias y las normas del   bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situación no podría hablarse   en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional   sobre el asunto. En conclusión, estas situaciones podrían generar una   inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber   de la Corte Constitucional de repararla.”[17]      

6.1.2. Ahora bien, en criterio de uno de   los intervinientes[18],   esta Corporación carece de competencia para examinar la supuesta vulneración que   se plantea respecto del inciso 2 del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014,   consistente en que se excluyó del texto sancionado y promulgado la expresión:   “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de   obtener acceso a la información”, la cual fue declarada exequible de forma   condicio-nada[19],   pues no se encuentra dentro de sus funciones pronunciarse respeto de errores por   omisión en la digitación o transcripción del texto de una ley.    

A diferencia de lo expuesto, este Tribunal   considera que es procedente el cargo formulado por el actor, ya que éste plantea   la existencia de un vicio de forma ocurrido en los trámites subsiguientes   al momento en que se surtió el control de constitucionalidad, referente a un posible desbordamiento en el ejercicio de la   atribuciones de sanción y promulgación de la ley por parte del Gobierno   Nacional, dando lugar a un fenómeno de “eliminación normativa”, que contraria el   reparto de competencias que contemplan los artículos 114, 115, 116, 150, 189 y   241.8 del Texto Superior. En efecto, en palabras del accionante, se desconoce   que la misión de hacer las leyes incluye el deber de sancionar y promulgar   aquello que efectivamente se aprobó por el órgano de representación popular y   que, en el caso de las leyes estatutarias, superó el respectivo control previo   de constitucionalidad. Por ello, es inaceptable y contrario a la Constitución,   que un texto normativo aprobado por el legislador y avalado de forma   condicionada por la Corte, fuese “removido de la ley de la que hacía (y debe   hacer) parte, en una instancia desconocida y ajena total-mente al procedimiento   de formación de las leyes estatutarias y al debate público.”    

Se observa entonces que el error en la   digitación o transcripción de la ley, independientemente de la vía a través de   la cual pueda ser subsanado, sí plantea –como lo sugiere el accionante– un   debate sobreviniente sobre la manera en que se cumplió el proceso de sanción y   promulgación de la ley, cuyo efecto condujo a publicar un texto que no   corresponde fielmente a lo aprobado por el legislador y que fue declarado   ajustado a la Carta de forma condicionada, con miras a salvaguardar los   principios de conservación del derecho y de libertad de configuración normativa   del legislador.    

En este orden de ideas, la inhibición que se   propone deja de lado la competencia que le asiste a la Corte para examinar   eventuales vicios de forma ocurridos en los trámites subsiguientes que debe surtir un proyecto, luego de su examen previo y automático   de constitucionalidad, para convertirse en ley estatutaria; enfocando el   problema en las herramientas que otorga el sistema para subsanar los errores que   se puedan presentar en las etapas de sanción y promulgación. Aun cuando dicho   análisis no es ajeno al problema planteado por el actor, lo cierto es que no   puede descartarse la viabilidad de la demanda, cuando es claro que lo que se   endilga es la existencia de un vicio formal sobreviniente, cuya posible   ocurrencia, por obvias razones, no ha sido objeto de evaluación.        

6.2. Problema jurídico y esquema de   resolución    

6.2.1. De acuerdo con los argumentos   expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el   concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación resolver los   siguientes problemas jurídicos:    

(i) ¿Se incurrió en un vicio de forma al   incluir en el texto sancionado y promulgado de la Ley 1712 de 2014, en concreto,   en el literal c) del artículo 18, la expresión: “así como los estipulados en   el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, a pesar de haber sido   previamente declarada inexequi-ble por la Corte en la Sentencia C-274 de 2013,   en la que se realizó el control constitucional previo, automático e integral del   proyecto de ley estatutaria de la que hacía parte?    

(ii) ¿Se presentó igualmente un vicio de   forma al omitir la transcripción de la expresión: “salvo que el daño causado   al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la   información”, en el texto sancionado y promulgado de la citada Ley 1712 de   2014, en específico, en el inciso 2 del artículo 21, pese a que fue declarada   ajustada a la Carta en la Sentencia C-274 de 2013, en el entendido “que   exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información   negada”, al momento en que se realizó el control constitucional previo,   automático e integral del proyecto de ley estatu-taria de la que hacía parte?    

6.2.2. Para resolver los problemas   planteados, la Corte se pronunciará sobre el alcance del control previo de   constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias y los trámites   subsiguientes a la sentencia en que se surte dicho control, dirigidos a que esas   iniciativas se conviertan en ley. En ese escenario se examinarán las   deficiencias que se alegan por el accionante, con miras a determinar su   naturaleza, impacto y forma de subsanación. Una vez expuestos los anteriores   elementos, se concluirá con la resolución del caso concreto.     

6.3. Alcance del control previo de   constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias y trámites   subsiguientes a la sentencia en que se surte dicho control    

6.3.1. En el marco del Estado Social de   Derecho se han asignado distintas funciones a las autoridades que integran las   ramas del poder público. Entre dichas funciones se encuentra la de hacer leyes,   como facultad que le compete al Congreso de la República (CP arts. 114 y 150),   en su condición de máximo órgano de representación democrática. Dentro de los   tipos de ley que deben ser expedidos por dicha autoridad se encuentra la ley   estatutaria, conforme se dispone en el artículo 152 del Texto Superior, al   consagrar una reserva formal en lo que respecta a su acto de creación, en virtud   de la trascendencia de las materias que allí se regulan[20].    

En efecto, los asuntos que son objeto de   regulación a través de las leyes estatutarias distan de las labores que   ordinariamente ocupan al legislador y tienen una profunda incidencia en el   desarrollo del sistema democrático, pues atañen a temas nucleares vinculados con   sus rasgos definitorios, como lo son la consagración de los derechos   fundamentales y los procedimientos previstos para su protección, las reglas del   sistema electoral, el régimen de los partidos y movimientos políticos y las   condiciones bajo las cuales deben operar los estados de excepción.    

Por esta razón, desde sus inicios, la   jurisprudencia ha dicho que se trata de materias que demandan (i) un grado   superior de permanencia en el ordena-miento jurídico y de seguridad en su   aplicación; (ii) frente a las cuales es necesario garantizar un mayor consenso   ideológico; y, por ende, (iii) una mayor participación política en su creación[21].    

6.3.2. En consideración a su relevancia   constitucional, tanto en el Texto Superior como en la ley, se prevé unas reglas   especiales de trámite, más allá de la exigibilidad de los supuestos básicos de   creación de las leyes, las cuales apuntan a otorgarle una mayor estabilidad y   perdurabilidad dentro del sistema jurídico[22].   En concreto se exige su expedición en una sola legislatura, previa aprobación   por la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara[23].      

Una vez un proyecto de ley sometido a   reserva de ley estatutaria cumple con los mencionados requisitos, se dispone que   el mismo debe ser enviado a la Corte Constitucional para que ésta adelante una   revisión previa de la constitu-cionalidad de sus mandatos, no sólo incluyendo el   examen de su contenido material sino también de eventuales vicios de   procedimiento en su formación (CP arts. 153 y 241.9).    

Los tiempos para el control previo de la   Corte no están incorporados en la “legislatura” que se exige para su aprobación,   como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal, al sostener que:     

“(…)   conviene aclarar que conforme a reiterada jurisprudencia (…), la Constitución   ordena que dentro de la legislatura el proyecto haga tránsito en el Congreso,   esto es, que sea modificado y aprobado por las Cámaras en ese lapso, pero la   revisión constitucional por la Corte y la sanción presidencial pueden ocurrir   por fuera de la legislatura. Y es que como se explicó en la Sentencia C-011 de   1994, si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la   revisión por la Corte, o las objeciones y sanción presidenciales, sería   prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o éstas   tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una   adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación. (…)”[24].    

En cuanto al control de eventuales vicios de   procedimiento, se debe verificar por la Corte el cumplimiento de las reglas   relativas al trámite legislativo previamente expuestas; mientras que, en lo que   se refiere al control material, este Tribunal debe examinar el contenido   del proyecto de ley estatutaria a la luz de la totalidad de los   preceptos consagrados en la Constitución, con el propósito de garantizar la   supremacía del texto fundamental, en los términos previstos en el artículo 4 de   la Carta Política, conforme al cual: “La Constitu-ción es norma de normas”.    

El control que se realiza por esta   Corporación, según la jurisprudencia reiterada sobre la materia[25], reviste las   siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le   está vedado a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de   ley; (ii) es automático, en la medida en que no requiere la presentación   de una demanda de inconstitucionalidad[26];   (iii) es integral, puesto que se debe examinar la iniciativa tanto en su   contenido formal como material frente a la totalidad de las disposiciones de la   Carta[27];   (iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir de forma concluyente sobre   la exequibilidad del proyecto, por lo que la decisión que se adopte hace   tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) es participativo,   toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso y; como ya se   dijo, (vi) es previo, al comprender la revisión   anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.    

6.3.3. El control previo que se realiza por   la Corte respecto de los proyectos de ley estatutaria hace parte de la misión   encomendada a esta Corporación de guardar por la “integridad y supremacía de   la Constitución”, conforme se consagra en el artículo 241 del Texto   Superior. Esto significa que esta modalidad de control implica el ejercicio de   una atribución jurisdiccional, en el que la decisión que se adopta se plasma en   una sentencia con carácter vinculante que debe ser acatada y cumplida por el   hecho de hacer tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243)[28].    

De lo anterior se derivan dos importantes   características. La primera que entiende que el objeto del control previo de   constitucionalidad es evitar la vigencia y aplicación de normas contrarias a la   Constitución, como expresión de su supremacía normativa, en aras de brindar   certeza y seguridad jurídica a la sociedad en general. Y la segunda que admite   el carácter jurisdiccional de este control, en el sentido de reafirmar que pese   a que su origen no se somete al ejercicio ciudadano del derecho de acción, de   igual manera le compete a la Corte el deber de verificar la conformidad de las   normas aprobadas por el legislado frente al conjunto de valores, principios y   reglas consagradas en el Texto Superior, dando lugar a una sentencia vinculante   cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.      

En este orden de ideas, el control previo   impone una serie de cargas en lo que respecta a los trámites subsiguientes   (sanción y promulgación), por una parte, frente a las normas declaradas   exequibles o exequibles condicionadas, en virtud del principio de separación de   las funciones del poder público y dada la garantía de la cosa juzgada   constitucional, es preciso que se replique el texto de lo que efectivamente se   aprobó por el órgano de representación popular y que superó el respectivo   control previo de constitucionalidad. Ello se deriva de los artículos 114 y 150   del Texto Superior, en los que se consagra como competencia del Congreso hacer   las leyes, por lo que una vez superado el examen de compatibilidad con la Carta,   y agotado el eventual uso del mecanismo de las objeciones gubernamentales por   inconveniencia[29],   ninguna autoridad puede modificar o alterar lo aprobado por el legislador. Lo   anterior se refuerza con los numerales 9 y 10 del artículo 189 de la   Constitución, cuyo rigor normativo impone que la sanción y promulgación de las   leyes es una atribución del Gobierno Nacional, en las que igualmente debe   velarse por su estricto cumplimiento[30].   Finalmente, también se explica con los artículos 153, 241.8 y 243 de la Carta   Política, pues a través de ellos se consagra el carácter jurisdiccional del   control previo y se otorga a las decisiones adoptadas por este Tribunal el   carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo que exige que el texto   sancionado y promulgado realmente corresponda al que fue objeto de control por   parte de esta Corporación.          

Por otra parte, en lo que compete a las   normas declaradas inexequibles, en respeto a la garantía de la cosa juzgada   constitucional, es necesario que se excluyan del texto final dichas   disposiciones, pues el inciso 2 del artículo 243 del Texto Superior es claro en   disponer que, como regla general, “ninguna autoridad puede reproducir el   contenido material del acto jurídico declarado inexequible”, sobre todo   cuando la sanción y promulgación corresponden a trámites subsiguientes que se   derivan del pronunciamiento previo realizado por esta Corporación. Esta carga es   exigible siempre que se trate de inconstitucionalidades parciales, pues ante la   inexequibilidad de todo un proyecto, la única actuación que se sigue es su   archivo.        

En conclusión, salvo la hipótesis   previamente señalada, una vez proferida y comunicada la sentencia a través de la   cual se realiza el control previo de las leyes estatutarias, ya sea que se   declare la exequibilidad –pura y simple o condicionada– de las normas   analizadas, o –por el contrario– su inexequibili-dad parcial[31], es obligatorio acatarla,   debiendo las autoridades que participan en los trámites subsiguientes dirigidos   a su sanción y promulgación, atenerse al sentido de lo fallado, pues con ello   –como ya se explicó– no sólo se garantiza el respeto a la cosa juzgada   constitucional, sino también el principio de separación de funciones del poder   público, al poner realmente en vigencia los textos aprobados por el Congreso y   avalados por este Tribunal.    

6.3.4. Finalizado entonces el proceso previo   de control de constitucionalidad, y con sujeción a las cargas previamente   señaladas, el proyecto de ley debe remitirse a las autoridades competentes, con   miras a que se continúe con los trámites subsiguientes de sanción y   promulgación.    

Como se explicó en la reciente Sentencia 634   de 2015[32],   en caso de que la ley estatutaria fuese declarada exequible –pura y simple o   condicionada–, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 2067   de 1991, el Presidente de la Corte lo remitirá directamente al Presidente de la   República para su sanción y promulgación. En este caso, se parte de la base de   que el proyecto recibido por la Corte cuenta con la firma de los presidentes de   las cámaras legislativas y sólo bastaría las actuaciones del ejecutivo para su   plena validez y exigibilidad.     

Por el contrario, cuando la ley estatutaria   ha sido declarada parcialmente inexequible, la misma debe regresar a las cámaras   legislativas para que se ensamble o edite su texto, de acuerdo con lo ordenado   en la sentencia, “actua-ción que de ningún modo supone reabrir el debate   legislativo”[33].   Ello siempre que no resulte aplicable la hipótesis excepcional de que no haya   concluido la legislatura, caso en el cual el citado artículo 41 del Decreto 2067   de 1991, remite al artículo 33 del mismo estatuto, en el que se impone la   obligación de rehacer o integrar “las disposiciones afectadas en términos   concordantes con el dictamen de la Corte”[34].     

En todos los casos, la ley no podrá ser sancionada si no se   cuenta con la firma de los presidentes de cada uno de las cámaras legislativas,   exigencia que se deriva del principio democrático, conforme al cual le compete   al Congreso hacer las leyes. Precisamente, el artículo 43 de la Ley 5ª de 1992   dispone que: “Los presidentes de las cámaras legislativas cumplirán las   siguientes funciones: (…) 6. Suscribir los proyectos de acto legislativo   y de ley aproba-dos en las comisiones y en plenarias, así como las respectivas   actas”[35].        

6.3.5. Tanto la sanción como la promulgación   de la ley, son actuaciones que le competen al Gobierno Nacional, una vez la   misma es recibida en su versión definitiva por el Presidente de la República. La   sanción consiste en el acto a través del cual se da fe por el ejecutivo acerca   de la existencia y autenticidad de una iniciativa legislativa mediante la   suscripción de su contenido. Se trata de un requisito esencial que pone fin al   proceso formativo de la ley y que constituye una exigencia de la cual depende su   validez, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 157 del Texto Superior[36].    

Una vez sancionada la ley, ésta debe ser   promulgada por el Presidente de la República, de acuerdo con lo señalado en los   artículos 165 y 189.10 de la Constitución[37].   Conforme se define en el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, la promulgación   consiste en el acto de insertar la ley en el “periódico oficial”, la cual   se entenderá consumada “en la fecha del número en que termine la inserción”.   De esta actuación depende la oponibilidad de la ley y, por ende, su exigibilidad   frente a toda la comunidad[38]. Por último, el artículo   54 de la citada ley consagra el término en que se cumplir con el deber de   publicación, al señalar que: “Se procurará que las leyes se publiquen e   inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando   haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor   brevedad.”      

6.3.6. Como previamente se expuso, en los   casos en que se está en presencia de una ley estatutaria, el Gobierno Nacional   debe sancionar y promulgar la ley, según lo aprobado por el Congreso de la   República y que fue avalado en su constitucionalidad por esta Corporación. La   mayor se dificultad se presenta cuando existen inconstitucionalidades parciales,   pues –como ya se dijo– el texto debe regresar a las cámaras legislativas para   que se ensamble de acuerdo con lo ordenado en la sentencia.    

Si por alguna razón el texto finalmente   publicado de una ley estatutaria no se ajusta al pie de la letra al que fue   aprobado por el legislador y avalado por este Tribunal, es claro que existiría   una irregularidad en el proceso de forma-ción de la ley, ya que se estaría   invadiendo por otra autoridad la función del Congreso de hacer las leyes (CP   art. 114 y 150), e incluso, en el caso de reproducir textos que fueron   declarados inexequibles, se estaría reemplazando la labor desarrollada por este   Tribunal como juez constitucional, al negar la garantía de la cosa juzgada   constitucional derivada del ejercicio del control previo a su cargo, cuya razón   de ser es la de evitar la vigencia y aplicación de normas contrarias a la   Constitución, tanto por razones de fondo como de forma.    

Aun cuando se trata de un vicio de forma de   carácter sobreviniente, ya que la sanción y promulgación de la ley se encuentran   integradas al procedimiento legislativo (CP arts. 157, 165, 189.9 y 189.10),   como etapas subsiguientes al examen previo de constitucionalidad que se realiza   por esta Corporación[39],   desbordan ese ámbito meramente formal para proyectarse, dado el caso, sobre el   contenido material de las normas.    

En este contexto, en criterio de la Corte,   una irregularidad como la expuesta si bien comprende una deficiencia de forma,   en razón al desbordamiento en el ejercicio de las competencias que le asisten a   cada autoridad en el proceso de formación de las leyes estatutarias, pues por   fuera del Congreso y de esta Corporación, se estaría definiendo el texto de la   ley y de lo avalado por vía de control previo; al mismo tiempo se presentaría un   eventual vicio de fondo, ya que el problema de competencia previamente expuesto,   también podría con-ducir a una incompatibilidad con otros mandatos previstos en   la Constitu-ción, como a continuación pasa a demostrarse.      

En primer lugar, se generaría una violación   al principio de división de las funciones del poder público (CP art. 113), como   elemento característico de la democracia constitucional, toda vez que se   reemplazaría la labor de creación normativa a cargo del legislador, en las   autoridades que intervienen en los trámites subsiguientes dirigidos a la sanción   y promulgación de una ley estatutaria, una vez se ha surtido el control previo   de constitucionalidad. Básicamente, como ya se dijo, se trata del Gobierno   Nacional y de las dependencias internas del Congreso que adelantan la labor de   ajustar o editar los textos finales que han sido objeto de   inconstitucionalidades parciales.    

En segundo lugar, se desconocería el   principio constitucional de legalidad (CP arts. 6 y 123), ya que las citadas   autoridades sustituirían al Congreso de la República en la labor de definición   del contenido de la ley estatutaria, cuya materia se encuentra sujeta a reserva   formal de ley (CP art. 152).    

En tercer lugar, en el caso en que se   reproduzcan textos que fueron declarados inexequibles, se estaría ante una   vulneración del principio de supremacía constitucional (CP art. 4), por cuanto   al existir una sentencia previa que determinó la exclusión de una o varias   normas de la iniciativa, las mismas no pueden ser incluidas en el texto   finalmente promulgado de la ley, en razón a la naturaleza y alcance del control   previo (CP arts. 153 y 241.8).    

Finamente, se presentaría un desconocimiento   del control político y jurídico que respecto de las leyes estatutarias se prevé   en la Constitución. En cuanto al primero, en la medida en que se omitiría   someter al Congreso de la República  la aprobación de un texto legal que   debe ser objeto de examen, debate y discusión por las distintas manifestaciones   políticas que hacen parte del parla-mento y que tienen a su cargo la labor de   representación del pueblo (CP arts. 3 y 113). Y, en lo que respecta al segundo,   porque se estaría omitiendo el deber de someter las normas que incurran en dicha   deficiencia formal al control previo de constitucionalidad, como lo exigen los   artículos 153 y 241.8 del Texto Superior. Sin descartar que, en el eventual caso   en que se reproduzca una disposición que haya sido declarada inexequible, se   estaría ignorando el carácter vinculante, definitivo e inmutable de la cosa   juzgada constitucional emanada del ejercicio del citado control previo de las   leyes estatutarias (CP art. 243).    

6.3.7. Visto lo anterior, en caso de   presentarse una irregularidad derivada de la promulgación de un texto legal de   carácter estatutario distinto al que fue aprobado por el Congreso y avalado por   este Tribunal, se estaría en presencia realmente de un vicio procedimental, el   cual, dado el caso, podría a llegar a proyectarse sobre el contenido material de   las normas que incurran en dicha anomalía, al suponer no sólo un eventual   desconocimiento de los principios de división del poder público, legalidad y   supremacía constitucional, sino también del control político y jurídico que   envuelve el proceso de formación de las leyes estatutarias.    

Lo anterior supone que si bien la   competencia de la Corte en casos como el expuesto se justifica en la existencia   de un vicio formal sobreviniente, como lo ha admitido de forma reiterada la   Corte, se exige a cargo de este Tribunal un examen riguroso de la deficiencia   planteada, puesto que al final de cuentas el impacto de lo que se decida podría   repercutir en elementos que caracterizan a la democracia constitucional y al   Estado Social de Derecho.    

Por ello, al igual que ocurre con otros   vicios formales que tienen o podrían tener impacto material, se entiende que el   mismo no está sujeto al término de caducidad de un año previsto en el artículo   242 de la Constitución, para las acciones públicas de inconstitucionalidad por   presuntas irregularidades de trámite, ya que su entidad no se agota en el   proceso legislativo sino que también podría tener capital importancia en el   respeto de principios y reglas básicas del sistema democrático ideado por el   Constituyente[40].               

6.3.8. En este orden de ideas, por tratarse   originalmente de una irregularidad procedimental, no cabe duda que en su examen   debe tenerse en cuenta el (i) principio de instrumentalidad de las formas,   conforme al cual las reglas procesales no tienen valor en sí mismo y deben   interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[41]; así como (ii) el   principio de corrección de las formas, que rechaza la concepción de los   trámites como condiciones sin relevancia constitucional[42].     

A partir del uso de estos principios que   guían la labor del juez constitucional, es posible distinguir entre   irregularidades que conducen a la declaratoria de inexequibilidad de la ley,   frente a otras que podrían ser corregidas o subsana-das mediante el uso de las   herramientas que brinda el ordenamiento jurídico.    

Precisamente, la jurisprudencia de la Corte   ha señalado que la aplicación de los citados principios en torno a la ocurrencia   de una irregularidad en el trámite de un procedimiento legislativo[43], le otorga a este   Tribunal la posibili-dad de determinar, (i) si ese defecto es de entidad   suficiente como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la   ley. En caso de que la irregularidad tenga dicha entidad, (ii) esta Corporación   debe estudiar si existió o no una corrección formal del procedimiento; y en caso   de que el vicio no haya sido subsanado, (iii) determinar si es posible o no   devolver la ley para que se corrija el defecto observado. Al respecto, el   parágrafo del artículo 241 del Texto Superior establece: “Cuando la Corte   encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a   su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser   posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir   sobre la exequibilidad del acto”[44].    

6.3.9. En el caso sometido a revisión de   esta Corporación, aun cuando es claro que la sanción y promulgación de un texto   legal de carácter estatutario distinto al que fue aprobado por el Congreso y   avalado por este Tribunal, tiene un impacto que podría proyectarse sobre el   contenido material de las normas afectadas por dicha irregularidad, no deja ser   un vicio de carácter procedimental, el cual, dependiendo de su entidad y del   contexto en que se produce[45],   es susceptible de corrección formal[46]  e incluso de subsanación[47].    

En efecto, una es la hipótesis en la cual la   irregularidad se deriva de un yerro de caligrafía, tipografía, digitación,   edición o transcripción, sin la intención de defraudar la voluntad del   legislador y lo ordenado por la Corte, ya sea porque se omita incluir un texto o   se mantenga erróneamente una disposición que fue declarada inexequible. Y otra   muy distinta es la circunstancia en la cual al amparo de los trámites   subsiguientes de forma consciente, abierta y palmaria se introducen preceptos   que no fueron sometidos a conocimiento, debate y aprobación en el Congreso y   que, por ende, no pasaron por el control previo a cargo de este Tribunal; o que,   incluso, habiendo sido objeto del mismo, se pretenda mantener una norma   contraria a la Constitución, ya sea alterando de manera tangencial su contenido   o insistiendo –indebidamente– en la promul-gación original de su texto.    

6.3.9.1. En el primero de los eventos   señalados, esto es, ante errores de caligrafía, tipografía, digitación o   transcripción, sin la intención de defraudar la voluntad del legislador y lo   ordenado por la Corte, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de proceder   a su corrección formal a través del uso de los decretos de corrección de   yerros[48],   tal como lo ha admitido este Tribunal.    

Así, por ejemplo, en la Sentencia C-520 de   1998[49],   la Corte se pronunció sobre una demanda respecto de una norma consagrada en el   Estatuto Nacional de Transporte, en la que al adelantar el proceso de   publicación erróneamente se omitió transcribir la letra “o” que había sido   aprobada por el Congreso, y la cual afectaba el sentido del precepto acusado[50]. En esa ocasión, más allá   de que el control se realizó bajo la lógica de entender que la norma contenía la   letra excluida, se advirtió que ese error podía ser enmendado por el Presidente   de la República, mediante el ejercicio de su facultad administrativa de   promulgar las leyes (CP art. 189.10), entre otras, a través de los decretos de   corrección de yerros. Sobre el particular, se dijo que:    

“Es evidente que   a esta Corporación no le corresponde subsanar los errores caligráficos o   tipográficos que presenten las leyes que son sometidas a su análisis. Sin   embargo, cuando pese a ellos, de la norma se puede deducir la voluntad del   legislador, la Corte puede realizar, sin impedimento alguno, el análisis de   constitucionalidad que le impuso el Constituyente. En el caso en estudio, es   claro que la Corte puede estudiar el inciso acusado, toda vez que conoce la   racionalidad del legislador al redactarlo.    

(…) Lo anterior   no obsta para que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos   legales cuando ellos presentan errores caligráficos  o tipográficos que   puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cuál es   la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un   decreto que ponga de presente el error  y su correspondiente corrección   -los cuales no afectan la vigencia y validez de la [ley] inicialmente   publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la   República, porque a él le está atribuida la función de promulgación de las leyes   (artículo 189, numeral 10 de la Constitución).”[51]    

En concordancia con lo expuesto, en la   Sentencia C-232 de 2002[52],   esta Corporación se inhibió para realizar el pronunciamiento de fondo sobre una   demanda de inconstitucionalidad respecto del artículo 180 de la Ley 599 de 2000,   en el que se consagra el tipo del desplazamiento forzado, al percatarse que la   existencia de un error de transcripción que le daba una lectura distinta a la   norma acusada, previamente había sido subsanado por el ejecutivo a través de la   expedición de un decreto de corrección de yerros[53]. En el fallo en cita se   excluye el control y se avala la actuación realizada en los siguientes términos:    

“Tal como se   estableció en el acápite anterior, cuando se publicó en el Diario Oficial la Ley   599 de 2000 se incurrió en un error involuntario de escritura que consistió en   incluir la conjunción disyuntiva “o” en el inciso primero del artículo   180 del Código Penal que consagra el delito de desplazamiento forzado.     

Advertido este   yerro, el Presidente de la República con fundamento en lo dispuesto en el   artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, sobre Régimen Político y  Municipal,   expidió el Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001 “por el cual se corrige   un yerro en el texto de la Ley 599 de 2000 por la cual se expide el Código   Penal” (…)    

Habiéndose   corregido el anotado yerro por medio del procedimiento adecuado, el que era   atribuible a la función presidencial de promulgación de las leyes[54], puede concluirse que no es necesario que la Corte se pronuncie de   fondo sobre la conjunción disyuntiva “o” por cuanto la misma nunca   formó parte del texto del artículo 180 de la Ley 599 de 1999 y el error ya   fue enmendado, motivo por el  cual se declarará inhibida respecto de   ella en la parte resolutiva de esta providencia.”[55]     

Como se infiere de lo expuesto, los decretos   de corrección de yerros son un ejercicio de la facultad de promulgar las leyes,   obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (CP art. 189.10). Se   fundamentan legislativamente en la facultad general prevista por el artículo 45   de la Ley 4ª de 1913, conforme a la cual: “[L]os yerros caligráficos o   tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otros no perjudicarán, y   deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda   en cuanto a la voluntad del legislador.” Por su naturaleza no corresponden a   una técnica legislativa, sino a una medida circunscrita a las facultades   administrativas del presidente de la República[56], que permite preservar la   voluntad del legislador garantizando que el texto promulgado corresponda a un   fiel copia de lo aprobado, sin errores de edición, digitación o transcripción   que afecten el sentido real de las normas dispuestas por el órgano de   representación popular. Por ello, en la Sentencia C-178 de 2007[57], se expuso que:     

“(…) corresponde   a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos   en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así   mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una   función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito   de la promulgación de las leyes.”[58]    

De lo expuesto se concluye entonces que la   expedición de un decreto de corrección de yerros constituye una herramienta   válida para lograr la enmien-da formal de textos legales, incluso de carácter   estatutario, en los que se presentan errores de tipografía, digitación,   ensamblaje o transcripción, ya sea porque se omite incluir un texto que fue   aprobado por el Congreso y avalado por la Corte o porque involuntariamente –y   por un equívoco– se preserva una disposición que fue declarada inexequible. En   este caso lo que resulta exigible es que la actuación se limite a preservar la   voluntad del legislativo y lo resuelto por la Corte, sin que se pueda modificar,   suprimir o adicionar una nueva disposición, que desborde los límites de este   tipo de decretos y excedan del querer objetivo del legislador.    

Por lo demás, como se deriva de lo señalado   en las citadas Sentencia C-520 de 1998[59]  y C-232 de 2002[60],   en el ámbito del ejercicio de la atribución de esta Corporación de disponer la   subsanación de irregularidades de forma, en los términos previstos en el   parágrafo del artículo 241 del Texto Superior[61],   nada obsta para que en casos extraordinarios se acuda a dicha herramienta y a   través de ella se ordene la corrección de un texto legal, incluso de naturaleza   estatutaria, con miras a preservar el real sentido de lo aprobado por el   legisla-dor, en casos de errores de digitación, edición o tipografía como los   expues-tos, ya que se trataría de un ejercicio encaminado únicamente a rescatar   su voluntad, sin interferir en el proceso de producción normativa.         

6.3.9.2. A diferencia de lo expuesto, cuando   no se trata de una hipótesis vinculada con la existencia de un error de   transcripción, digitación, etc., sino, eventualmente, de la alteración   consciente del texto de una ley estatutaria, por ejemplo, mediante la inclusión   de preceptos que no fueron sometidos a conocimiento, debate y aprobación en el   Congreso de la República y que, por ende, no pasaron por el examen previo de   este Tribunal; es claro que, una actuación en dicho sentido, constituiría una   manifiesta irregularidad procesal que, por su alcance y trascendencia, se   convierte en un vicio de naturaleza insubsanable.    

En efecto, la jurisprudencia reiterada de   esta Corporación ha sostenido que la subsanación no tiene ocurrencia cuando,   entre otras, se presenta un vicio que afecte de manera grave y trascendente la   formación de la voluntad legislativa, se vulneren los derechos de las minorías   políticas, o cuando su ocurrencia implique la obligación de tramitar desde su   inicio todo el procedimiento legislativo[62].    

En la hipótesis planteada ambos parámetros   se desconocerían, en primer lugar, porque al introducirse una norma que no fue   aprobada por el legislador y sometida a control previo, cualquier subsanación   supondría repetir todo el trámite legislativo; y en segundo lugar, porque su   entidad sería de tal grave-dad, al implicar, como ya se ha dicho, el   desconocimiento de los principios de legalidad y de separación de funciones del   poder público, así como el control político y jurídico que envuelve el proceso   de formación de las leyes estatuta-rias, al reemplazar la voluntad del   legislador y prescindir del examen de constitucionalidad que la Carta Política   impone, como una forma de lograr mayor seguridad y estabilidad jurídica respecto   de unas leyes, cuyo contenido tiene un profundo impacto en el sistema   democrático y en el Estado Social de Derecho.     

Por ello, no cabe duda que una irregularidad   como la expuesta, más allá de habilitar un nuevo pronunciamiento de la Corte,   implicaría la ocurrencia de un vicio insubsanable, básicamente por la afectación   que se produciría en el respeto al esquema de división del poder público. Lo   mismo ocurriría cuando una norma estatutaria sometida a control previo es   declarada inexequible, y a pesar de dicha decisión, de forma consciente y   deliberada, se mantiene su redacción en la ley promulgada, ya sea reformando de   manera tangencial su contenido o insistiendo –indebidamente– en la promulgación   original de su texto. En este último caso, una razón adicional que conduciría a   su inexequibilidad, sería la violación del carácter inmutable y definitivo de la   cosa juzgada constitucional, en especial, si de la declaratoria se justificó por   razones de fondo, en virtud de la prohibición de reproducción consagrada en el   artículo 243 del Texto Superior, según el cual: “Ninguna autoridad podrá   reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por   razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron   para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitu-ción”.          

6.4. Del examen del caso concreto    

6.4.1. Como se expuso en el acápite de antecedentes y luego de   pronunciarse sobre la aptitud del cargo, en el presente caso, el examen de inconstitucio-nalidad   propuesto por el accionante implica, por una parte, determinar si existió o no   vicio de forma al incluir en el texto sancionado y promulgado de la Ley 1712 de   2014, en concreto, en el literal c) del artículo 18, la expresión: “así como   los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, a   pesar de haber sido previamente declarada inexequible por la Corte en la   Sentencia C-274 de 2013, en la que se realizó el control constitucional previo,   automático e integral del proyecto de ley estatutaria de la que hacía parte.    

Y, por la otra,   establecer si se incurrió en el mismo vicio, al omitir la transcripción de la   expresión: “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al   interés público de obtener acceso a la información”, en el texto sancionado   y promulgado de la citada Ley 1712 de 2014, en específico, en el inciso 2 del   artículo 21, pese a que fue declarada ajustada a la Carta en la Sentencia C-274   de 2013, al momento en que se realizó el control constitucional previo,   automático e integral del proyecto de ley estatu-taria de la que hacía parte.          

6.4.2. Para tal efecto,   es preciso señalar que algunos intervinientes solicitan que se profiera un fallo   inhibitorio[63],   en primer lugar, respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014,   porque se trató de un error derivado de que la Corte omitió señalar en la parte   resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, la declaratoria de   inconstitucionalidad de la norma que por error fue incluida en el texto   promulgado. No obstante, como dicha falla se corrigió en el Auto 038 de 2015, no   cabe realizar un nuevo pronunciamiento, más allá de constatar que se surtan las   actuaciones que permitan mantener la voluntad del legislador y lo resuelto por   la Corte. Y, en segundo lugar, en lo que atañe al inciso 2 del artículo 21,   porque en virtud de la labor probatoria desplegada por el Magistrado   Sustanciador, se encontró que el error se produjo en la Sección de Leyes del   Senado de la República, al momento de editar el texto final que fue objeto de   pronunciamiento por este Tribunal, razón por la cual el Secretario General de   dicha Corporación solicitó al Gobierno Nacional la expedición de un decreto de   corrección de yerros. En este sentido, no cabe realizar un juicio de fondo, sino   exhortar al ejecutivo para se proceda a enmendar el error de transcripción   expuesto.    

En el resto de   intervenciones se impone la declaratoria de inexequibilidad[64], frente al   literal c) del artículo 18, porque pese a lo señalado por la Corte en el Auto   038 de 2015, no se realizó ninguna actuación para corregir el texto, lo que se   traduce en una violación a la cosa juzgada constitucional, así como al principio   de división de las funciones del poder público. Por lo demás, en cuanto al   artículo 21, porque el ejecutivo no puede excluir del texto objeto de   promulgación normas que fueron declaradas exequibles, así sea de forma   condicionada, pues ello implica una violación de las mismas garantías   previa-mente expuestas, por lo que debería ordenarse una nueva publicación de la   ley.      

Por último, en criterio   de la Vista Fiscal, la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-274 de   2013, en la medida en que las autoridades respectivas ya aceptaron la existencia   de los errores de transcripción señalados por el demandante y los mismos se   encuentran en proceso de ser enmendados, por lo que no cabe que se realice un   nuevo pronunciamiento sobre la materia.    

6.4.3. Antes de proceder   con el examen propuesto, es preciso detenerse en el estudio de tres asuntos   relacionados con la materia sometida a control. El primero que implica verificar   si la acción se interpuso en término. El segundo que corresponde al examen sobre   la procedencia de la unidad normativa respecto de otros artículos de la misma   Ley 1712 de 2014 que tienen similares deficiencias de forma; y el tercero, que   comprende el deber de reseñar la actividad probatoria llevada a cabo en la etapa   de sustanciación.    

6.4.4. Como previamente   se señaló en esta providencia, al igual que ocurre con otros vicios formales que   tienen o podrían tener un impacto material, la irregularidad planteada por el   actor no está sujeta al término de caducidad de un año previsto en el artículo   242 del Texto Superior, para las acciones públicas de inconstitucionalidad por   presuntas irregularidades de trámite[65]. No obstante   lo anterior, incluso de aplicarse dicha regla, la demanda en todo caso se   presentó en término, puesto que la ley fue promulgada el 6 de marzo de 2014 y la   acción se presentó el 4 de febrero de 2015[66].        

6.4.5. Con   posterioridad, en escrito del 30 de   junio de 2015, el accionante manifestó que luego de realizar una revisión   posterior a la ley, encontró otras deficiencias formales similares a las   expuestas en la demanda. Así señaló las siguientes diferencias:    

(i) En el artículo 5 de   la Ley 1712 de 2014 existían originalmente siete literales que iban de la a) a   la g). La versión promulgada tiene sólo seis literales, por lo que en el proceso   de edición se eliminó el literal e), el cual señalaba que: “e) las empresas   públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga   participación”[67].    

(ii) En el inciso 1 del   artículo 14, en su versión original, se observaba que: “Información   pública con anterioridad. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar   a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la   información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos   establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”[68]. Sin   embargo, en la versión final de la norma se recortó la frase al disponer lo   siguiente: “Se publicará esta información en los términos establecidos”.    

(iii) En el inciso 1 del   artículo 26 (27 en la versión aprobada por el Congreso) se establecía que: “Artículo   26. Respuesta a solicitud de acceso a información. Es aquel acto escrito   mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada,   todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier a cualquier persona que   presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en   los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”[69].  Con todo, al igual que en el caso anterior, en la versión final de la norma se   recortó la frase al disponer lo siguiente: “Su respuesta se dará en los   términos establecidos”.    

Respecto de lo anterior,   en ejercicio de la competencia establecida en el numeral 6 del Decreto 2067 de   1991[70],   esta Corporación de forma autónoma debe estudiar si se presenta una hipótesis   que permita decretar la existencia de una unidad normativa, en especial al   observar que se trata de deficiencias iguales a las planteadas en la demanda.    

Sobre el particular, es   necesario reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la   integración de la unidad normativa es un instituto de carácter excepcional, el   cual se aplica “(i) cuando la disposición   demandada no tiene un contenido jurídico autónomo, de forma tal que resulta   absolutamente imposible lograr su compresión y aplicación sin acudir al texto de   otra norma que no fue inicialmente cuestionada. En este caso es necesario   completar la proposición jurídica para evitar proferir un fallo inhibitorio;   (ii) en aquellas circunstancias en las cuales el precepto acusado se encuentra   reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y (iii)   cuando la disposición cuestionada está inserta en un sistema normativo que, a   primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad”[71].    

En el asunto bajo   examen, en criterio de esta Corporación, procede la integración de la unidad   normativa, en la medida en que se presenta la última de las causales señaladas.   En efecto, por una parte, se encuentra que existe una estrecha relación con las   disposiciones inicialmente cuestionadas, al tratarse todas de normas que   integran la Ley 1712 de 2014; y por la otra, tal regulación aparece prima   facie con serias dudas en su constitucionalidad, ya que se vinculan con el   mismo defecto alegado por el actor, referente a un vicio formal sobreviniente   luego de haberse agotado el control previo de constitucionalidad, consistente en   que el texto publicado es diferente al aprobado por el legislador y avalado por   este Tribunal.    

Por lo anterior, en el   presente caso, el examen de inconstitucionalidad propuesto se extenderá a las   normas previamente reseñadas, respecto de las cuales la Corte encuentra que se   produce el fenómeno de la unidad normativa.    

6.4.6. Por último, en   cuanto a las pruebas decretadas en la etapa de sustancia-ción, se resalta que en   el auto admisorio del 27 de febrero de 2015, se solicitó lo siguiente:      

“SEXTO.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la   Corte, al Secretario General del Senado de la República para que, en el término   de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente   Auto, informe a esta Corporación lo siguiente:    

6.1.- Qué   trámite se surtió en el Senado de la República, una vez se profirió y notificó   la Sentencia C-274 del 9 de mayo de 2013, en la que se surtió el control previo   de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 228 de 2012 Cámara,   156 de 2011 Senado, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y   del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras   disposiciones”, actualmente Ley 1712 de 2014.    

6.2.- En   concreto, sírvase señalar si se asignó a alguna dependencia y con fundamento en   qué procedimiento, la labor de determinar, agrupar o editar el contenido de los   artículos de la Ley 1712 de 2014 que finalmente fueron objeto de sanción y   promulgación, como consecuencia de lo dispuesto por esta Corporación en la   citada Sentencia C-274 de 2013. En caso afirmativo, en qué forma se adelantó   dicha labor respecto de lo previsto en los artículos 18 y 21 de la ley en cita.    

SÉPTIMO.-  OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la   Corte, al Secretario General de la Cámara de Representantes para que, en el   término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente Auto, informe a esta Corporación lo siguiente:    

7.1.- Qué   trámite se surtió en la Cámara de Representantes, una vez se profirió y notificó   la Sentencia C-274 del 9 de mayo de 2013, en la que se surtió el control previo   de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 228 de 2012 Cámara,   156 de 2011 Senado, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y   del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras   disposiciones”, actualmente Ley 1712 de 2014.    

7.2.- En   concreto, sírvase señalar si se asignó a alguna dependencia y con fundamento en   qué procedimiento, la labor de determinar, agrupar o editar el contenido de los   artículos de la Ley 1712 de 2014 que finalmente fueron objeto de sanción y   promulgación, como consecuencia de lo dispuesto por esta Corporación en la   citada Sentencia C-274 de 2013. En caso afirmativo, en qué forma se adelantó   dicha labor respecto de lo previsto en los artículos 18 y 21 de la ley en cita.    

OCTAVO.-  OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la   Corte, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, en   el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente Auto, informe a esta Corporación lo siguiente:    

8.1.- En   virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 14 del Decreto 1649 de 2014 o   de la norma que lo haya modificado o sustituido[72],   sírvase señalar con fundamento en qué texto se cumplió con la labor de sancionar   y promulgar la Ley 1712 de 2014. Para estos efectos, es necesario que   especifique si dicho texto fue objeto de edición por esa dependencia, como   consecuencia de lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia             C-274 de 2013.    

8.2.- En   caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea favorable, esto es, siempre   que dicha dependencia haya editado el texto finalmente sancionado de la Ley 1712   de 2014, sírvase indicar en qué forma y con fundamento en qué procedimiento se   adelantó esa labor, en especial respecto de lo previsto en los artículos 18 y 21   de la ley en cita.    

8.3.-  Finalmente, como consecuencia de la notificación del Auto 038 de 2015, a   través del cual este Tribunal corrigió la parte resolutiva de la citada   Sentencia C-274 de 2013, sírvase manifestar si ha surtido alguna actuación   respecto de lo previsto en la Ley 1712 de 2014.”    

6.4.6.1. Inicialmente,   en respuesta del 5 de marzo de 2015, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de   la República informó que:    

“(…) La labor de sancionar y promulgar la Ley 1712 de 2014   fue adelantada con fundamento en el texto remitido al señor Presidente de la   República el día 21 de febrero de 2014 por el Secretario General del Senado de   la República, doctor Gregorio Eljach Pacheco. (…) // El texto recibido no fue   objeto de edición por esta dependencia.    

Nunca la Secretaría Jurídica edita el texto de los proyectos   de ley que pasan a sanción presidencial. Dichos textos vienen editados por el   Congreso de la República y firmados por los presidentes y secretarios generales   de ambas cámaras legislativas.    

La Secretaría Jurídica prepara el auto de sanción y recoge   las firmas del ministro o ministros concernidos, así como la del Presidente de   la República. Posteriormente numera la ley y la envía a la Imprenta Nacional   para su publicación en el Diario Oficial.”[73]    

Finalmente, se señala   que como consecuencia de la notificación del Auto 038 de 2015, dicha dependencia   todavía no había realizado ninguna actuación[74].    

6.4.6.2. En escrito del   17 de marzo de 2015, el Secretario General de la Cámara de Representantes señaló   que la información solicitada en el auto admisorio debe ser suministrada por el   Secretario General del Senado de la República, toda vez que el proyecto que dio   origen a la Ley 1712 de 2014 fue inicialmente radicado en dicha cámara   legislativa y, por lo tanto, fue devuelto a dicha dependencia por esta   Corporación para el respetivo trámite[75].    

Lo único que tuvo lugar   en la Cámara fue la recepción final del texto editado en el Senado el 11 de   febrero de 2014, para la recolección de las firmas del Presidente y el   Secretario General. Luego de lo cual el texto fue devuelto el día 19 del mismo   mes y año, para que prosiguiera con su trámite[76].    

6.4.6.3. El 10 de marzo   de 2015, el Secretario General del Senado de la República dio respuesta a los   interrogantes planteados en el auto admisorio, en los siguientes términos: (i)   el 20 de enero de 2014 se recibió en la citada cámara legislativa, el expediente   enviado por esta Corporación, referente al Proyecto de Ley Estatutaria No. 228   de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, con fin de adelantar los trámites   pertinentes, por cuanto existían inconstitu-cionalidades parciales y había   concluido la legislatura[77].   En virtud de lo anterior, se procedió a adelantar (ii) el proceso de ensamblaje   del texto y recolección de firmas, luego de lo cual el documento definitivo se   envió a sanción presidencial el día 21 de febrero de 2014.    

A la dependencia que le   corresponde ensamblar o editar los textos definitivos en el Senado de la   República es a la Sección de Leyes de dicha Corporación. En concreto, respecto   de lo ocurrido con los artículos 18 y 21 del mencionado proyecto, se informó   que:    

“En el caso particular de los artículos 18 y 21 del   mencionado Proyecto de Ley No. 228/12 Cámara -156/11 Senado, la Sección de Leyes   de esta Corporación, transcribió el texto con base en lo dispuesto en la   Sentencia C-274 de 2013, tal como se procede para estos casos, esto es, tomar la   sentencia y el texto aprobado por el Congreso, con el fin de cotejar y hacer los   cambios a que hubiere lugar en los términos concordantes con el fallo proferido   por la Corte Constitucional, sin embargo, cabe precisar que una vez conocido el   oficio de la referencia[[78]] y revisados los respectivos   documentos (fallo y texto definitivo), se encontró la existencia de unos errores   de transcripción incluidos los del literal a) del artículo 18 y artículo 21, por   lo que de manera inmediata informaremos de tal situación a la Secretaria   Jurídica de la Presidencia de la República para que se proceda a realizar la   respectiva corrección mediante decreto yerro”[79].    

Con la respuesta se   acompaña oficio SGE-CS-119-2015 del 9 de marzo de 2015, dirigido a la Secretaría   Jurídica de la Presidencia de la República, en el que se manifiesta lo   siguiente:    

“Actuando de conformidad con lo preceptuado en el numeral 11   del artículo 189 de la Constitución Política y artículo 45 de la Ley 4ª de 1913,   en el sentido que: ‘los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o   referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por   los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del   legislador’, de la manera más atenta, me permito manifestarle la existencia   de unos errores de transcripción en la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014, por lo   cual solicito de manera respetuosa, se expida un decreto yerro con el fin de   corregir los errores tipográficos en los términos concordantes con la Sentencia   C-274 de 2013, la cual se anexa:    

Las imprecisiones se basan en lo siguiente:    

1. En el artículo 5 se excluyó el literal e) que reza:   ‘e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades   en que éste tenga participación’. Siendo éste declarado exequible por la   Corte Constitucional, tal como se indica en la página 167 de la Sentencia C-274   de 2013.    

2. En el artículo 14 inciso 1, se excluyó la expresión:   ‘artículo 14 de la Ley 1437 de 2011’. Esta expresión fue declarada exequible   de manera condicionada, tal como lo señala la Sentencia aquí referida en la   página 224.    

3. Artículo 21 se eliminó la expresión: ‘salvo que el   daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso   a la información’. Esta expresión fue declarada exequible de manera   condicionada según se indica en la citada Sentencia, página 225.    

4. En el artículo 27 se excluyó la expresión: ‘artículo   14 de la Ley 1437 de 2011’. Esta expresión fue declarada exequible de manera   condicionada, tal como consta en la Sentencia aquí referida, página 225.”           

6.4.6.4. De la lectura   de lo expuesto se observa que el Secretario General del Senado admitió la   existencia de errores involuntarios de transcripción en la labor de edición o   ensamblaje del texto final de la Ley 1712 de 2014, los cuales concuerdan con que   los fueron expuestos por el actor en su demanda, así como con aquellos otros   respecto de los cuales se decretó previamente la unidad normativa.    

No obstante, si se mira   con detenimiento el oficio SGE-CS-119-2015 del 9 de marzo de 2015, se constata   que en él ninguna referencia se hace al texto demandado del literal c) del   artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el que se incluyó erróneamente un texto   declarado inexequible. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador en auto del   20 de marzo de 2015[80],   solicitó la siguiente información:    

“PRIMERO.-   OFICIAR, por intermedio de la Secretaría   General de la Corte, al Secretario General del Senado de la República para que,   en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente Auto, informe a esta Corporación lo siguiente:    

1.1.- Por   qué razón en el oficio SGE-CS-119-2015 dirigido a la Presidencia de la   República, no se incluyó referencia alguna respecto del artículo 18 de la Ley   1712 de 2014, a pesar de que se informó a esta Corporación en el oficio   SGE-CS-118-2015, que se encontró un error de transcripción en dicho artículo.    

1.2.- En   relación con qué numeral del artículo 18 se constató el error de transcripción  y, en caso favorable, si frente al mismo también se pidió la expedición de   un decreto de corrección de yerros. En caso de darse esta última hipótesis,   favor remitir copia del mismo.”    

6.4.6.5. En respuesta   del 27 de marzo de 2015, el Secretario General del Senado de la República   contestó:    

“En consideración al oficio de la referencia, de la manera   más atenta, me permito manifestarle que efectivamente verificado el oficio   dirigido a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, por error   involuntario, se omitió incluir igualmente la corrección al artículo 18 de la   Ley 1712 de 6 de marzo de 2014 (…), en el sentido de incluir en el literal a) la   expresión: ‘en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley   1437 de 2011’ y eliminar la expresión por declaratoria de inexequibilidad:   ‘así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de   2011’ contenida en el literal c) del mismo artículo, dentro del Decreto   Yerro solicitado:    

Un vez verificado lo anterior se ofició a la Presidencia de   la República para que se incluya las expresiones señaladas del artículo 18 en el   Decreto Yerro (oficio adjunto).    

Por error de transcripción no se incluyó la corrección en el   literal a) del artículo 18.    

En cuanto al literal c) del mismo artículo, no se hizo   referencia dentro del oficio No. SGE-CS-119-2015 remitido por este Despacho a la   Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, por considerar que el   Auto No. 038 de 2015, había sido notificado a ese Despacho y por consiguiente   tenían conocimiento de la necesidad de realizar la respectiva corrección   mediante Decreto Yerro”[81].    

El oficio adjunto   corresponde al número SGE-CS-257-2015 del 27 de marzo de 2015[82], en el que se   dice lo siguiente:    

“Dando alcance al oficio de la referencia[83], de la manera   más atenta, me permito manifestarle que en dicho oficio se olvidó, por error   involuntario, incluir igualmente la corrección del artículo 18 de la Ley No.   1712 de 6 de marzo de 2014 (…), en el sentido de incluir en el literal a) la   expresión: ‘en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley   1437 de 2011’, dentro del Decreto Yerro solicitado.    

Eliminar la expresión: ‘así como los estipulados en el   parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011’, contenida en el literal   c) del artículo 18, por haber sido declarada inexequible por la Corte   Constitucional, según consta en el Auto de Corrección No. 018/15, de la parte   resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013. (…)”    

Como se deriva de la   respuesta y del oficio previamente transcrito, se adicionó por el Secretario   General del Senado de la República la corrección del literal c) del artículo 18   de la Ley 1712 de 2014, objeto de demanda y que no había sido inicialmente   incluido en el oficio SGE-CS-119-2015 del 9 de marzo del año en curso, en el que   se pidió al Gobierno Nacional la expedición del decreto de corrección de yerros,   de acuerdo con el texto aprobado por el legislador y avalado por la Corte en la   citada Sentencia C-274 de 2013.    

No obstante, aparece un   error adicional de transcripción que no fue detectado por el actor, y respecto   del cual también se presentan las mismas condiciones previamente expuestas para   decretar la unidad normativa[84], esto es, la conexidad entre las   materias y la duda prima facie de su constitucionalidad. En concreto se   trata de la supresión de la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de   2011”, la cual debería estar incluida en el literal a) del artículo 18 de la   Ley 1712 de 2014. Por lo anterior, la presente sentencia igualmente se extenderá   a la disposición en mención, con el fin de brindar seguridad y estabilidad   jurídica en el asunto objeto de examen. Por fuera de lo anterior, no se observa   ninguna diferencia adicional entre el texto sometido a control y el que   finalmente fue promulgado.      

6.4.6.6. Con   posterioridad a lo descrito, el Magistrado Sustanciador profirió un auto el 10   de julio de 2015, en el que oficio a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de   la República para que informara: “Qué trámites se [habían] adelantado en relación con los oficios del 9 y 27 de marzo de 2015 suscritos por   el Secretario General del Senado de la República y dirigidos a dicha dependencia, en los que se solicita la expedición de un   decreto de corrección de errores respecto de los artículos 5, 14, 18, 21 y 26   (se dice 27) de la Ley 1712 de 2014, en términos concordantes con lo señalado en   la Sentencia        C-274 de 2013.”[85]    

En respuesta del 16 de   julio del año en curso, se envía copia del Decreto 1494 del 13 de julio de 2015,   “por el cual se corrigen yerros en la Ley 1712 de 2014”, el cual fue   publicado en el Diario Oficial 49.572 de la fecha en cita. En él se invocan las   competencias del numeral 10 del artículo 189 de la Constitución y del artículo   45 de la Ley 4ª de 1913, e igualmente se pone de presente que esta Corporación   ha permitido enmendar los errores caligráficos, tipográficos o de transcripción,   cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso, como atribución que le   asiste al Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de la ley,   siguiendo la Sentencia C-178 de 2007, previamente citada[86].         

Como se observará más   adelante, prácticamente se subsanan todas las deficiencias anotadas en esta   sentencia, salvo (i) la expresión: “por el artículo 14 de la Ley 1437 de   2011”, la cual, pese a que fue erróneamente excluida del artículo 14 de la   Ley 1712 de 2014, no se incluye entre los textos corregidos. Y, así mismo, (ii)   la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la cual debía   ser incluida en el literal a) del artículo 18 de la citada Ley 1712 de 2014,   como se puso de presente por el Secretario General del Senado de la República en   el oficio No. SGE-CS-257-2015 del pasado 27 de marzo del año en curso.            

6.4.6.7. Para el 14 de   agosto de 2015, el actor envía una nueva comunicación a esta Corporación, en la   que pone de presente la expedición del mencionado decreto de corrección de   yerros, y resalta que todavía no se ha subsanado el error detectado en el   artículo 14 de la Ley 1712 de 2014[87].   Señala que, en respuesta a un derecho de petición, la Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República le informó que dicha inexactitud no fue corregida,   pues resultaba “inaplicable”, ya que “la ley estatutaria expedida para   regular el derecho de petición, es decir, la Ley 1755 de 2015, no estableció   ningún término para que los sujetos obligados publiquen información previamente   divulgada”[88].     

No obstante lo anterior,   el pasado 16 de septiembre de 2015 fue publicado en el Diario Oficial No. 49.637   el Decreto 1862 de 2015, a través del cual se corrigió el citado artículo 14 de   la Ley 1712 de 2014, en el sentido de incluir la expresión que erróneamente   había sido suprimida al momento de levantar los textos definitivos del Proyecto   de Ley Estatutaria No. 228 de Cámara, 156 de 2011 Senado, por la Sección de   Leyes del referido Senado de la República, con posterioridad a la remisión   realizada por esta Corporación de la Sentencia C-274 de 2013.      

Con los anteriores   elementos de juicio, se procederá a examinar por separado cada una de las   disposiciones que fueron objeto de acusación y de declaratoria de unidad   normativa, teniendo en cuenta las consideraciones generales traza-das en esta   providencia.    

6.5. Del original   literal e) del artículo 5 del Proyecto de Ley Estatutario    

6.5.1. Tal como se   estableció con anterioridad, cuando se publicó la Ley 1712 de 2014 en el Diario   Oficial No. 49.084 del 6 de marzo de 2014, se incurrió en el error de   transcripción que condujo a excluir el literal e) del proyecto original aprobado   por el legislador, el cual dispone que: “e) Las empresas públicas creadas por   ley, las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación”.    

Este precepto fue   declarado exequible en la Sentencia C-274 de 2013, “en el entendido de que   las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o   comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha   actividad”. Esta decisión se constata en el numeral quinto de la parte   resolutiva del fallo en mención.    

Una vez advertido el   citado yerro por la Secretario General del Senado de la República, se solicitó   su corrección en oficio del 9 de marzo de 2015, con fundamento en lo previsto en   los artículos 189.10 del Texto Superior y 45 de la Ley 4ª de 1913. Con   posterioridad, el Presidente de la República expidió el Decreto 1494 de 2015,   publicado en el Diario Oficial No. 49.572 del 13 de julio del año en cita, en   cuyo artículo 1, se dispone lo siguiente:    

“Artículo 1°. Corríjase el yerro contenido en el   artículo 5° de la Ley 1712 de 2014. // El artículo 5° de la Ley 1712 de 2014   quedará así:    

Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las   siguientes personas en calidad de sujetos obligados:    

a) Toda   entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder   Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o   descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional,   departamental, municipal y distrital.    

b) Los   órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de   control.    

c) Las   personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función   pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente   relacionada con la prestación del servicio público.    

d)   Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que   desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información   directamente relacionada con el desempeño de su función.    

e)   Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en   que este tenga participación.    

f) Los   partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos.    

g) Las   entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de   naturaleza u origen público.    

Las   personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios   públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos   para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente   ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos   públicos que reciban o intermedien.    

Parágrafo 1°. No serán sujetos obligados   aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de   información pública.”[89]    

6.5.2. Ahora bien,   conforme a lo expuesto en esta providencia, es claro que la sanción y   promulgación de un texto legal de carácter estatutario   distinto al que fue aprobado por el Congreso y avalado por este Tribunal,   constituye un vicio formal cuyo impacto podría proyectarse sobre el contenido   material de las normas afectadas por dicha irregularidad, al implicar un   eventual descono-cimiento de los principios constitucionales de legalidad,   división del poder público y supremacía constitucional, en un contexto en el que   también se podrían ver afectados el control político y jurídico que envuelve el   proceso de formación de las leyes estatutarias.    

A pesar de la anterior, como dicha   irregularidad no deja ser un vicio procedimental, es susceptible de corrección   formal, siempre que no exista la intención de defraudar la voluntad del   legislador y lo ordenado por la Corte, como ocurre cuando lo que se presenta es   un yerro de caligrafía, tipografía, digitación o transcripción, en el que se   omite incluir un texto que debía ser parte de la ley estatutaria o se mantiene   erróneamente una disposición que fue declarada inexequible[90].    

Lo anterior, es distinto a aquellas   circunstancias en las cuales al amparo de los trámites subsiguientes de forma   consciente, abierta y palmaria se introducen preceptos que no fueron sometidos a   conocimiento, debate y aprobación en el Congreso y que, por ende, no pasaron por   el control previo a cargo de este Tribunal. En este último caso, se trata de un   vicio insubsanable al tener que repetirse todo el trámite legislativo y al   prescindir de un esquema de control que tiene un valor trascendente en el   proceso de formación de las leyes estatutarias, en el sistema democrático y en   el Estado Social de Derecho.     

6.5.3. En el asunto sub-judice, se   observa que el Gobierno Nacional sancionó y promulgó la ley, como era su deber,   a partir del texto que le fue enviado por el Congreso de la República el día 21   de febrero de 2014, una vez dicha autoridad editó y levantó el texto definitivo,   luego de que esta Corporación le remitiera el fallo de constitucionalidad del   Proyecto de Ley Estatutaria No. 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, para   continuar el trámite de rigor.    

Erróneamente, la Sección de Leyes del   Senado, como autoridad encargada de realizar dicha labor de edición, excluyó el   literal e) del artículo 5, que había sido declarado exequible de forma   condicionada. Como consecuencia de las pruebas solicitadas en el auto admisorio,   al cotejar el contenido de la ley con la Sentencia C-274 de 2013, el Secretario   del Senado de la República constató el error y solicitó al Gobierno la   expedición de un decreto de corrección de yerros, en el que se respetara la   voluntad del Congreso y lo decidido por la Corte, como se deriva de la   atribución consagrada en el artículo 189.10 del Texto Superior, en armonía con   lo previsto en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. Como ya se expuso, esta   actuación se surtió en el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015, previamente   transcrito.    

Habiéndose entonces corregido el anotado   yerro por medio del procedimiento apropiado, como lo ha admitido esta   Corporación, no es necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre una   irregularidad que ya fue enmendada, motivo por el cual se declarará inhibida   respecto de la norma objeto de control. En efecto, el texto que hoy en día   aparece publicado en la página Web del Congreso, es una fiel replica de lo   adoptado por el Congreso y avalado por este Tribunal[92], lo que conduce a una   carencia actual de objeto que justifica la inhibición[93].    

6.6. Del original   artículo 14 del Proyecto de Ley Estatutario    

6.6.1. Como se expuso previamente, cuando se publicó la Ley 1712 de   2014 en el Diario Oficial 49.084, se incurrió en el error de transcripción que   condujo a excluir la expresión: “por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”,   cuyo rigor normativo fue aprobado por el legislador en el inciso 1 del referido   artículo 14, en los siguientes términos:    

“Artículo 14. Información pública con anterioridad.   Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la   manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente   divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos por el   artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. (…)”[94]    

Este precepto fue   declarado exequible en la Sentencia C-274 de 2013, “en el entendido que la   referencia al ‘artículo 14 de la Ley 1437 de 2011’, será reemplazada por la   norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la   Sentencia C-818 de 2011”. Esta decisión se constata en el numeral séptimo de   la parte resolutiva del fallo en mención.    

6.6.2. Una de las dificultades que se   presentó en el proceso de ensamblaje del texto definitivo de la Ley 1712 de   2014, se encuentra en la disposición de la referencia, pues si bien en la parte   resolutiva –como ya se dijo– se declaró su exequibilidad condicionada, en la   parte motiva se señaló que la misma era inconstitucional[95]. A pesar de dicha   incongruencia, como se admitió por el Secretario General del Senado de la   República, la norma promulgada debía incluir la expresión “por el artículo 14   de la Ley 1437 de 2011”, puesto que, como se deriva de lo previsto en el   artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que resulta   obligatorio es la parte resolutiva de la sentencia[96]. Por ello, al detectarse   el citado yerro, se solicitó su   corrección en oficio del 9 de marzo de 2015.    

Si bien en un principio   el Gobierno se abstuvo de realizar la corrección, como lo puso de presente al   actor, al considerar que la nueva ley que reemplazó a la Ley 1437 de 2011, no   incluyó un precepto sobre divulgación de información publicada con anterioridad;   lo cierto es que, en el reciente Decreto 1862 de 2015, publicado en el Diario   Oficial No. 49.637 del 16 de septiembre del año en cita, se procedió a la   subsanación del defecto observado, preservando la voluntad del legislador y lo   avalado por esta Corporación[97].    

6.6.3. Por lo anterior, y al igual que en el   caso previamente examinado, ya se corrigió el yerro anotado por medio del   procedimiento adecuado, siendo innecesario que la Corte se pronuncie de fondo   sobre una irregularidad que ya fue enmendada, motivo por el cual se declarará   inhibida respecto de la norma objeto de control.    

6.7. Del original artículo 21 del   Proyecto de Ley Estatutario    

6.7.1. Según se señaló con anterioridad, cuando se publicó la Ley   1712 de 2014, se incurrió en el error de transcripción consistente en excluir la   expre-sión: “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al   interés público de obtener acceso a la información”, cuyo tenor normativo   fue aprobado por el legislador en el inciso 2 del referido artículo 21, en los   siguientes términos:    

“Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. (…) Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o   no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño   causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la   información.”[98]    

Este precepto fue   declarado exequible en la Sentencia C-274 de 2013, “en el entendido que se   exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información   negada”. Esta decisión se constata en el numeral décimo de la parte   resolutiva del fallo en mención.    

6.7.2. Al igual que se expuso en los casos   precedentes, al observase la falta de concordancia entre el texto aprobado y el   texto publicado, en oficio del 9 de marzo de 2015, se solicitó por el Secretario   General del Senado la expedición de un decreto de corrección de yerros, al   encontrarse que se trató de un error de transcripción de la Sección de Leyes de   la citada Corporación, al momento en que se surtió la labor de ensamblaje o   edición del texto final.     

En ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales, el Presidente de la República expidió   el Decreto 1494 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.572, en el que   –según se observa– se subsanó el yerro en comento[99]. Habiéndose   entonces corregido la deficiencia anotada, como ya se ha dicho, no es necesario   que este Tribunal se pronuncie de fondo, ya que se presenta una carencia actual   de objeto que conduce a la expedición de un fallo inhibitorio.    

6.8. Del original   artículo 27 (en la actualidad artículo 26) del Proyecto de Ley Estatutario    

6.8.1. De acuerdo con lo   consta en el expediente, en la publicación de la Ley 1712 de 2014, se incurrió   en el error de transcripción consistente en excluir la expresión: “por el   artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”, cuyo rigor normativo fue aprobado por   el legislador en el inciso 1 del referido artículo 27, en los siguientes   términos:    

“Artículo 27. Respuesta a solicitud de acceso a   información. Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna,   veraz, completa, motiva y actualizada, todo sujeto obligado responde   materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a   información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el   artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. (…)”[100].    

Este precepto fue   declarado exequible en la Sentencia C-274 de 2013, “en el entendido que la   referencia al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, será reemplazada por la norma   estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia   C-818 de 2011”. Esta decisión se constata en el numeral décimo cuarta de la   parte resolutiva del fallo en mención.    

6.8.2. Como se mencionó en los casos   previamente analizados, en oficio del 9 de marzo de 2015, se solicitó por el   Secretario General del Senado de la República la expedición de un decreto de   corrección de yerros, al encontrarse que existió un descuido en la Sección de   Leyes de la citada Corporación, al momento en que se surtió la labor de   ensamblaje del texto final, que llevó             –entre otras– a que se omitiera la inclusión de la expresión en mención en el   documento definitivo.     

El Presidente de la   República subsanó el error en comento en el Decreto 1494 de 2015, publicado en   el Diario Oficial No. 49.572 del año en cita[101]. Así las cosas, al presentarse una   carencia actual de objeto, por haberse corregido el anotado yerro, no es   necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre una irregularidad que ya fue   enmendada, como se ha expuesto de forma reiterada en esta providencia.    

6.9. Del original   artículo 18 del Proyecto de Ley Estatutario    

6.9.1. Como se mencionó   en el acápite de pruebas, respecto del artículo 18 se presentan dos deficiencias   de forma. La primera se encuentra con la supresión de la expresión: “por el   artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, cuyo tenor normativo fue aprobado por   el legislador en el literal a); mientras que, la segunda, corresponde a la   incorporación de la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del   artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, que había sido previamente declarada   inexequible en la Sentencia C-274 de 2013.    

“Primero.- El numeral octavo de la parte resolutiva de la   sentencia C-274 de 2013, quedará así:    

Octavo.-   Declarar EXEQUIBLE el artículo 18, en el entendido que:    

a) La expresión “, en concordancia con lo estipulado por   el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011” del literal a) del artículo 18 del   proyecto, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad   con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011.    

b) La expresión “duración ilimitada” del literal c) se   declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetará al término de   protección legal.    

c) Declarar INEXEQUIBLE la   expresión “, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la   Ley 1474 de 2011”.     

Segundo.- Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte   copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea   publicado junto con ella.    

Tercero.-  Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe   copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la   sentencia de la referencia.”[103]    

A pesar de que la omisión de esta   Corporación no excluye el deber de las autoridades de constatar en su integridad   el pronunciamiento de la Corte, y con fundamento en ello, ensamblar el texto   final que debe ser promulgado, no deja de ser cierto que dicho falta pudo   influir en el error en que se incurrió por parte de la Sección de Leyes del   Senado de la República.    

No obstante lo anterior, una vez se conoció   el Auto 038 de 2015 y se advirtió el error en que se incurrió, el Secretario   General de la citada cámara legisla-tiva solicitó su corrección a la Presidencia   de la República, como se observa en el oficio SGE-CS-257-2015 del 27 de marzo   del año en curso. Allí, de forma textual, se manifestó que:    

“Dando alcance al   oficio de la referencia, de la manera más atenta, me permito manifestarle que   (…) se olvidó, por error involuntario, incluir igualmente la corrección al   artículo 18 de la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014 (…), en el sentido de (…)   [e]liminar la expresión ‘así como los estipulados en el parágrafo del   artículo 77 de la Ley 1474 de 2011’ contenida en el literal c) del artículo 18,   por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, según consta   en el Auto de Corrección N-038/15, de la parte resolutiva de la Sentencia C-274   de 2013.    

Cabe anotar   que el fundamento de esta corrección obedece a la declaratoria de exequibilidad   del artículo 18 según consta en la Sentencia No. C-274 de 2013, página 225   adjunta al oficio N. SGE-CS-119-205, salvo la expresión aquí señalada del   literal c) declarada inexequible con base en lo dispuesto en el Auto antes   mencionado”[104].          

A partir de lo expuesto, y con miras a que   el texto promulgado guardara plena correspondencia con el aprobado por el   legislador y avalado por la Corte, en el Decreto 1494 de 2015 se decidió   corregir la citada deficiencia de transcrip-ción que, entre otras, como ya se   reseñó, se vinculó con la omisión mecano-gráfica en que se incurrió por este   Tribunal, al no incorporar en la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013,   la declaratoria de inconstituciona-lidad que se había adoptado[105].    

En efecto, según se observa, el yerro de   transcripción en el que se incurrió, al omitir erróneamente excluir una   disposición que fue declarada inexequible, fue subsanado mediante el artículo 2   del referido Decreto 1494 de 2015, a través del uso de la atribución de   corrección de yerros, prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, con miras   a preservar la integridad del texto que efectivamente superó el control previo y   automático de constitucionalidad[106].   No sobra recordar que, como lo ha sostenido la Corte, el numeral 10 del artículo   189 del Texto Superior, en el que se fundamenta la citada habilitación legal de   corrección, no sólo consagra el deber de promulgar la ley, sino también el de   asegurar que su contenido sea un reflejo fiel de lo que de constar en ella. Por   ello, como se dio a entender en la Sentencia C-041 de 2015[107], cuando sea corrigen   errores en una ley promulgada, en la práctica se está cumplimiento con la   obligación del Presidente de velar por su estricto cumplimiento (CP art. 189.10)    

Por lo anterior, como ya se corrigió el   yerro anotado, es innecesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre una   irregularidad que ya fue enmendada, motivo por el cual se declarará inhibida   respecto de la norma objeto de control.    

6.9.3. Ahora bien, a pesar de que el   Secretario General de la Senado de la República igualmente solicitó la   corrección del literal a) del artículo 18, en el sentido de incluir la   expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la cual fue   erróneamente excluida en el proceso de ensamblaje o edición del texto final de   la Ley 1712 de 2014, según se observa en el oficio SGE-CS-258-2015 del 27 de   marzo del año en curso[108];   dicho texto todavía no ha sido enmendado y persiste el yerro en cita.    

Sobre el particular, es preciso resaltar que   el mismo fue declarado exequible de forma condicionada en el numeral octavo de   la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, en el entendido que: “la   expresión ‘en concor-dancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437   de 2011’ del literal a) del artículo 18 del proyecto, será reemplazada por la   norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la   Sentencia C-818 de 2011”.    

De acuerdo con lo expuesto en esta   providencia, es innegable que la sanción y promulgación de un texto legal de   carácter estatutario distinto al que fue aprobado por el Congreso y avalado por   este Tribunal, constituye un vicio de carácter formal cuyo impacto podría   proyectarse sobre el contenido material de las normas afectadas por dicha   irregularidad, al implicar –por ejemplo– un eventual desconocimiento del control   previo a cargo de la Corte. A pesar de ello, siempre que no exista la intención   de defraudar la voluntad del legislador y lo ordenado por la Corte, como ocurre   cuando lo que se presenta es un yerro de caligrafía, digitación o transcripción,   en el que se omite por descuido incluir un texto que debía ser parte de la ley   estatutaria, es posible que el texto sea objeto de corrección formal, como   ocurrió en los casos anteriores; o que, de manera excepcional, dé lugar a que se   haga uso por esta Corporación de la atribución de ordenar su subsanación, en los   términos previstos en el pará-grafo del artículo 241 del Texto Superior, con   miras a preservar el real sentido de lo aprobado por el legislador.     

En casos como el expuesto, no cabe duda de   que se está en presencia de una irregularidad subsanable, pues en la práctica se   cumplió con las etapas básicas o estructurales del trámite legislativo; y la   deficiencia anotada no tiene una entidad que se considere grave o lesiva en el   proceso de formación de la voluntad democrática, sí se tiene en cuenta que la   adopción y aprobación del texto por las cámaras legislativas se produjo con   anterioridad.    

Por el contrario, disponer que el defecto   observado sea subsanado, no sólo garantiza que la voluntad objetiva del   legislador se torne efectiva; sino que permite, de contera, que el   pronunciamiento realizado por esta Corporación, en el que se preservó la norma   con un determinado condicionamiento, en aras de salvaguardar el principio de   conservación del derecho, logre su plena operatividad, como consecuencia del   carácter vinculante y obligatorio de la cosa juzgada.    

Por ello, en el asunto bajo examen, se hará   uso de la atribución consagrada en el citado parágrafo del artículo 241 del   Texto Superior, en el que se dispone que:    

No obstante, por las características de la   irregularidad observada, en criterio de la Corte, no cabe la aplicación plena e   integral de la norma en cita, sino que es necesario su adecuación para dar una   efectiva respuesta al problema planteado. Así, en primer lugar, más que disponer   la devolución del acto sujeto a control, en la medida en que se está en   presencia de una ley ya promulgada, lo que se solicitará es que se proceda a la   corrección puntual del yerro en que se incurrió, con fundamento en las   facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 189 del Texto Superior, y   el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.    

En segundo lugar, y como lo advirtió el   Ministerio Público, no cabe realizar un pronunciamiento de constitucionalidad   una vez subsanado el vicio, pues al corregirse el error de transcripción, por la   orden dada, la norma será exacta-mente igual a la que fue objeto de control   previo, y respecto de ella se produciría el efecto negativo de la cosa   juzgada constitucional, que le prohíbe al juez   constitucional volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto.    

Así las cosas, la subsanación que en este   caso se dispondrá acoge la técnica excepcional de solicitar la realización de un   determinado comportamiento, con miras a garantizar la integridad y supremacía de   la Constitución (CP art. 241), por las razones ya expuestas en esta providencia[109].    

6.10. Síntesis    

Conforme se expuso con anterioridad, en el   asunto bajo examen, la Corte se inhibirá para emitir un fallo de fondo frente a   la acusación planteada contra los artículos 5, 14, 21 y 26, así como respecto   del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual   se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública   Nacional y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto, al   encontrar que las irregulari-dades señaladas por el actor, básicamente   referentes a que se sancionó y promulgó textos distintos a los aprobados por el   legislador estatutario y que habían sido objeto de control por parte de este   Tribunal, fueron enmendados mediante la expedición de decretos de corrección de   yerros, en virtud de las atribuciones conferidas al Presidente de la República   por el numeral 10 del artículo 189 del Texto Superior, y el artículo 45 de la   Ley 4ª de 1913.    

No obstante, al encontrar que todavía no se   ha subsanado el yerro puesto de presente por el Secretario General del Senado de   la República, en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el   sentido de incluir la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”,   la cual fue erróneamente suprimida en el proceso de ensamblaje del texto final   de la ley en cita; se dispondrá a cargo del Presidente de la República, en   ejercicio de las faculta-des previamente mencionadas, que proceda a su   corrección formal, como lo permite el parágrafo del artículo 241 del Texto   Superior, de acuerdo con las características de la irregularidad observada.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo   frente a la acusación planteada contra los artículos 5, 14, 21 y 26, así como   respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de   la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información   Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de   objeto.    

Segundo.-   SOLICITAR al Presidente de la República que, en el término máximo de diez (10)   días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a corregir el error de transcripción en el que se incurrió en   el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el sentido de   introducir la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la   cual fue omitida en el proceso de ensamblaje del texto final de la ley en cita, con fundamento en las facultades conferidas   por el numeral 10 del artículo 189 del Texto Superior, y el artículo 45 de la   Ley 4ª de 1913.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[2]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[3]  Las normas en cita disponen que: “Artículo 153. La   aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la   mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una   sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la   Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano   podrá intervenir para defenderla o impugnarla.” “Artículo 241. A la Corte   Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución, en los estrictos y preciso términos de este artículo. Con tal fin,   cumplirá las siguientes funciones: (…) 8. Decidir definitivamente sobre (…) los   proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios   de procedimiento en su formación”.    

[4]  Folio 1.    

[5]  El numeral 3 del artículo 242 establece que: “Artículo   242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las   materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las   siguientes disposiciones: (…) 3. Las acciones por vicios de forma caducan   en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.”    

[6]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[7]  Sobre el particular, se transcribe el siguiente aparte de la   sentencia en cita: “El literal c) también   establece una reserva a la información sobre proyectos de inversión de las   empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía   Mixta. La participación en el capital social del Estado en estas empresas y   sociedades, determina si se trata de sujetos obligados, según lo establecido en   el artículo 5° de este proyecto. // El interés de garantizar la transparencia en   la gestión en este tipo de empresas y sociedades opera respecto de aquellas   sociedades en las que el Estado tiene participación igual o superior al 50%. De   conformidad con lo que se señaló en la sección 3.2.5, al examinar quiénes eran   los sujetos obligados, surge una antinomia que dificultaría la aplicación de la   reserva, que puede conducir a restricciones arbitrarias del derecho a acceder a   la información pública. Para corregir este problema, encuentra la Corte que es   necesario suprimir esa remisión, a fin de que las reservas que establece la Ley   1474 de 2011, sean interpretadas a la luz de lo que se consagra en esta ley   estatutaria. Y en esa medida declarará inexequible la expresión “, así como los   estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011” contenida en   el literal c).”    

[8]  Se acompaña con la demanda un pantallazo de la página de la   Secretaría del Senado de la República, en el link referente a la vigencia   expresa de las leyes, en la que al hacer referencia a la norma demandada, se   señala que: “Jurisprudencia vigencia. // Corte Constitucional. //   Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María   Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional –de conformidad con lo previsto   en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución– efectuó la revisión de   constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara,   156 de 2011 Senado y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este artículo, ‘en el   entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en   evidencia la información negada’. // Destaca el editor que el aparte declarado   CONDICIONALMENTE exequible fue eliminado del texto oficial publicado”. Folio   24.    

[10]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[11]  La norma en cita dispone que: “Artículo 286. Corrección   de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya   incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la   dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. //   Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará   por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de   error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén   contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella”.    

[12]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[13]  La norma en cita dispone que: “Los yerros caligráficos o   tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y   deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda   en cuanto a la voluntad del legislador”.    

[14]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[15]  “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía   la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y   precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes   funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que   presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como   por vicios de procedimiento en su formación.”, “Artículo 242. Los   procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se   refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes   disposiciones: 1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas   previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de   las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en   aquellos para los cuales no existe acción pública”.     

[16]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17]  Sentencia C-238 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y   Auto 136 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[18]  El Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones.    

[19]  En el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia   C-274 de 2013 se dispuso que: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 21,   excepto la expresión ‘salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor   al interés público de obtener acceso a la información’, que se declara   EXEQUIBLE, en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola   respuesta ponga en evidencia la información negada. “    

[20]  La norma en cita dispone que: “Artículo 152.   Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las   siguientes materias: a. Derechos y deberes fundamentales de las personas   y los procedimientos y recursos para su protección; b. Administración de   justicia;  c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de   la oposición y funciones electorales; d. Instituciones y mecanismos de   participación ciudadana; e. Estados de excepción; [y] f.   La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que   reúnan los requisitos que determine la ley. (…)”    

[21]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-425 de 1994 y C-818 de   2011.    

[22]  En la Constitución se encuentran los mandatos del artículo 153,   mientras en la Ley 5ª de 1992 se destacan sus rasgos particulares en los   artículos 207 y subsiguientes.      

[23]  No sobra recordar que el concepto de “expedición” de la ley   involucra el cumplimiento por parte del Congreso de la República de los   requisitos constitucionales, esto es, los debates y votaciones en comisiones y   plenarias, que permiten identificar su voluntad en la aprobación de la   regulación sobre cierta materia. Con todo, en términos generales, los   requisitos tanto ordinarios como especiales que se exigen en la tramitación de   esta modalidad de ley, son los siguientes: (i) su expedición debe tener lugar en   una sola legislatura (CP art. 153), con independencia del trámite previsto para   adelantar el control de constitucionalidad; (ii) la iniciativa debe haber sido   publicada en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión   respectiva  (CP art. 157.1 y Ley 5ª de 1992, art. 144); (iii) el proyecto   de ley debe iniciar su trámite en la comisión constitucional que sea competente   (CP. art. 142 y Ley 3ª de 1992); (iv) los informes de ponencia deben ser   publicados antes de proceder a la discusión y aprobación de la iniciativa, tanto   en comisiones como en plenarias (CP art. 160.4 y Ley 5ª de 1992, art. 156); (v)   es necesario cumplir con el requisito del anuncio en sesión previa distinta de   aquélla en la que ejerza el acto de votación. De igual manera, el proyecto debe   ser sometido a votación en la oportunidad anunciada (CP art. 160. 5); (vi) la   iniciativa debe ser aprobada tanto en comisión como en plenaria por mayoría   absoluta (CP arts. 153 y 157); (vii) la votación debe realizarse de forma   nominal y pública, salvo las excepciones que se establezcan en la ley (CP art.   133 y Ley 1431 de 2011); (viii) se deben respetar los plazos mínimos previstos   en la Constitución entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara,   así como entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación de su   trámite en la otra (CP art. 160.1); (ix) en caso de haber existido discrepancias   entre los textos aprobados por cada célula legislativa, se debe designar una   comisión de conciliación con la competencia y atribuciones previstas en el   artículo 161 del Texto Superior y; por último, (x) la iniciativa debe respetar   los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (CP   arts. 157, 158, 160 y 161). Véanse, entre otras, las Sentencias   C-037 de 1996, C-713 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y C-862 de 2012.    

[24]  Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido   se pueden consultar las Sentencias C-011 de 1994, C-179 de 1994, C-180 de 1994,   C-037 de 1996 y C-371 de 2000.    

[25]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-011 de 1994, C-292 de 2003,  C-523 de 2005, C-1153 de 2005,        C-802 de   2006, C-713 de 2008, C-546 de 2011, C-490 de 2011y C-748   de 2011.    

[26]  El artículo 39 del Decreto 2067 de 1991 establece que: “El   Presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los   proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después de haber sido aprobados   en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte   solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaria de la Cámara donde se   hubiere surtido el segundo debate”.    

[27]  El numeral 8 del artículo 241 del Texto Superior dispone que:   “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía   de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con   tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 8. Decidir definitivamente sobre   la constitucionalidad (…) de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su   contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.    

[28]  La norma en cita señala que: “Los fallos que la Corte dicte   en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del   acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en   la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la   norma ordinaria y la Constitución”.    

[29]  En reciente Sentencia C-634 de 2015, M.P. Mauricio González   Cuervo, reiterando lo señalado en la Sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro   Martínez Caballero, se precisó que respecto de las leyes estatutarias sólo cabe   el uso de las objeciones gubernamentales por inconveniencia. Sobre el   particular, en el último de los citados fallos se dijo que: “En principio las   objeciones presidenciales son por inconstitucionalidad o inconveniencia (arts.   166 y 167 C.P.). En el caso de los proyectos de leyes estatutarias debe   concluirse que no puede haber objeciones por inconstitucionalidad, como quiera   que la Corte Constitucional ya dictó sentencia con efectos de cosa juzgada   constitucional (art. 243 C.P.), en la que encontró conforme con la Constitución   el texto que remitió al Presidente de la República. Sólo puede haber por tanto   objeciones por inconveniencia.” En este punto, es preciso resaltar que el   hecho de que el proyecto se haya aprobado con una mayoría calificada no impide   que haya un nuevo examen por el Congreso a la luz de las objeciones planteadas   por el Ejecutivo, si –por lo demás– se tiene en cuenta que el pronunciamiento de   la Corte no se extiende a asuntos de conveniencia.    

[30]  Las normas en cita disponen que: “Corresponde al Presidente   de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad   Administrativa: (…) 9. Sancionar las leyes. // 10. Promulgar las leyes,   obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. (…) ”.     

[31]  En este caso bajo la condición de que no resulte aplicable la   hipótesis excepcional de devolución al Congreso para rehacer o reintegrar el   texto, cuando no ha terminado la legislatura correspondiente, en los términos   concordantes con los artículos 33 y 41 del Decreto 2067 de 1991.    

[32]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[33]  Sentencia XX de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[34]  Es preciso aclarar que una vez ocurre lo ordenado por la norma   en cita, se señala que el texto deberá ser remitido nuevamente a la Corte para   que ésta profiera un fallo definitivo.    

[35]  Énfasis por fuera del texto original.    

[36]  La norma en cita dispone que: “Artículo 157. Ningún   proyecto será ley sin los siguientes requisitos: (…) 4. Haber obtenido la   sanción del gobierno”.    

[37]  Las normas de la referencia señalan que: “Artículo 165.   Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al gobierno para su   sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si   lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen”. “Artículo 189.  Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno   y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y   velar por su estricto cumplimiento”. Énfasis por fuera del texto original.    

[38]  “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación,   y su observancia principia dos meses después de promulgada. (…)” (Énfasis por fuera del texto original). En relación con esta última   parte, el artículo siguiente dispone que: “Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el   artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando   la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para   fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. // 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén   interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital,   y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se   contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos.”    

[39]  Así se deriva de lo previsto en el artículo 41 del Decreto 2067   de 1991, previamente transcrito.    

[40]  Sobre el particular se pueden consultar las Sentencias C-102 de   1994, C-531 de 1995, C-551 de 2003 y           C-1177 de 2004. En relación con otros vicios formales que se proyectan al ámbito   material se pueden consultar: (i) el desbordamiento en el ejercicio de las   facultades extraordinarias (C-634 de 2014); (ii) la vulneración del principio de   unidad de materia (C-670 de 2014) y el desconocimiento de la reserva de ley   orgánica o estatutaria (C-600A de 1995). En algunos casos esta figura ha sido   identificada con la existencia de vicios formales de competencia.    

[41]  Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[42]  Sentencia C-134 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[43]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-370 de 2004, C-168 de   2012 y C-786 de 2012.    

[45]  Precisamente, en la Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, se dijo que: “en desarrollo del principio de   instrumentalidad de las formas, al analizar la trascendencia de un vicio de   forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó,   así como el conjunto integral del trámite legislativo”.    

[46]  La corrección formal es un instrumento que le permite a las   autoridades que participan en el proceso de formación de una ley, al detectar   deficiencias de trámite, proceder de forma autónoma a su subsanación, antes de   que las mismas sean objeto de control de constitucionalidad. Así, por ejemplo,   el artículo 2 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: “En la interpretación y   aplicación de las normas del presente reglamento, se tendrán en cuenta los   siguientes principios: (…) 2. Corrección formal de los procedimientos.   Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en   el entendido de que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso   de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las   minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones”.      

[47]  Se refiere a la hipótesis consagrada en el parágrafo del   artículo 241 de la Constitución, previamente expuesto.    

[48]  Ley 4ª de 1913, art. 45.    

[49]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[50]  La norma sancionada y promulgada en el artículo 35 de la Ley   336 de 1996 disponía que: “Las empresas de transporte público deberán   desarrollar los programas de capacitación a través del SENA  de las   entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a   todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin   de garantizar la eficiencia y tecnificación de los operarios.” Cuando en   realidad debía disponer: ““Las empresas de transporte público deberán   desarrollar los programas de capacitación a través del SENA “o” de las   entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, (…)”.   Énfasis por fuera del texto original.    

[51]  Sentencia C-520 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Énfasis   por fuera del texto original.    

[52]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[53]  El error consistió en que al momento de trascribir la norma   objeto de publicación, se dispuso la sanción de la multa como alternativa frente   a la prisión, cuando en realidad se trataba de sanciones coexistentes. Así la   norma original disponía que: “Artículo  180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante   violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población,   ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia,   incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) [años],  “o”  multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales   mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis   (6) a doce (12) años.(…)”.   La letra “o” fue excluida mediante el Decreto 2667 de 2001, por cuanto no había   sido aprobada por el legislador.    

[54]  Artículo 189 numeral 10 de la Constitución    

[55]  Sentencia C-232 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   Énfasis por fuera del texto original. En la parte resolutiva se dispuso que:   “Primero.  Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la conjunción   disyuntiva “o”  del inciso primero del artículo 180 de la Ley 599 de 2000.”    

[56]  Sentencia C-925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En   reciente Sentencia C-041 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa se reiteró   que: “(…) Cuando el Presidente de la República expide decretos para corregir   yerros en una ley o un decreto con fuerza de ley no ejerce una facultad   extraordinaria de legislar, sino una competencia administrativa rigurosamente   adscrita a su función de promulgar la ley y velar por su estricto cumplimiento   (CP art. 189 núm. 11). Estas son entonces las razones por las cuales la Corte no   puede conocer de una acción pública instaurada exclusiva y directamente contra   un decreto de yerros”.    

[57]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[58]En esta ocasión, se avaló la corrección realizada mediante un decreto   de yerros al título del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Puntualmente se expuso   que: “[l]a Corte Constitucional, como regla   general, no es competente para conocer de un decreto de corrección yerros   (…). No obstante, sí lo es para conocer de un Acto Legislativo. El objeto de la   demanda es atacar el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Corte Constitucional, en   virtud del artículo 241-1 de la Constitución en concordancia con el artículo   379, es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra   actos legislativos por vicios en su formación. Por lo tanto, es competente para   conocer de la presente demanda. […] En cuanto a las facultades para expedir   decretos de corrección de yerros el artículo 1 de la Ley 45 de 1913 establece   que corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos   o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del   Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de   yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República   en el ámbito de la promulgación de las leyes. El decreto de corrección de yerros   expedido por el Presidente enmienda un error mecanográfico en la  redacción   del título del Acto Legislativo 01 de 2005 y en nada altera la voluntad del   Congreso. (…) La corrección del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y   apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en razón de la conclusión de la   formación del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras que le darían un   carácter provisional, contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por   el reformador de la Constitución. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad   del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cargo estudiado”.    

[59]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[60]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[61]  “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento   subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a   la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto   observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del   acto”.    

[62]  Sentencia C-134 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[63]  Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones; y Defensoría del Pueblo.    

[64]  Universidad de Ibagué; Universidad de la Sabana y Universidad   Santo Tomás.    

[65]  Diario Oficial No. 49.084 del 6 de marzo de 2014.    

[66]  Folio 1 del expediente D-10651.    

[67]  Esta norma fue declarada exequible “en el entendido de que   las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o   comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha   actividad”.    

[68]  Esta norma fue declarada exequible, en la parte resolutiva,   “en el entendido que la referencia al ‘artículo 14 de la Ley 1437 de 2011’, será   reemplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo   establecido en la Sentencia C-818 de 2011”.    

[69]  Esta norma fue declarada exequible, “en el entendido que la   referencia al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, será reemplazada por la norma   estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia   C-818 de 2011”.    

[70]  La norma en cita dispone que: “(…) La Corte se pronunciará   de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las   que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquéllas otras que declara   inconstitucionales. (…)”.    

[71]  Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En idéntico   sentido, se pueden consultar las Sentencias C-539 de 1999,   C-055 de 2010, C-889 de 2012 y C-041 de 2015.     

[72]  “Artículo 14. Son funciones de la Secretaría   Jurídica: (…) 5. Presentar al Presidente para su sanción, u objeción por   inconstitucionalidad  o inconveniencia, los proyectos aprobados por el   Congreso de la República.”    

[73]  Folios 34 y 35 del expediente D-10651.    

[74]  Ibídem.    

[75]  Folio 109 del expediente D-10651.    

[76]  Folio 108 del expediente D-10651.    

[77]  En el Diario Oficial No. 49.084 se señala que: “En   cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-274  del 9 de mayo de 2013,   proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de   ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al   Congreso de la República, para continuar con el trámite legislativo de rigor y   su posterior envío al Presidente de la república para efectos de la   correspondiente sanción”.     

[78]  Se refiere al oficio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional en el que se transcriben las pruebas solicitadas en el auto   admisorio.    

[79]  Folios 104 y 105 del expediente D-10651.    

[80]  Folio 113 del expediente D-10651.    

[81]  Folios 116 y 117 del expediente D-10651.    

[82]  Folio 118 del expediente D-10651.    

[83]  Se refiere al anterior, esto es, al SGE-CS-119-2015.    

[85]  Folio 222 del expediente D-10651.    

[86]  Folios 227 y 228 del expediente D-10651.    

[87]  Folios 255 y 256 del expediente D-10651.    

[88]  El derecho de petición es del 23 de julio de 2015 y su   respuesta es del 3 de agosto del presente años. Folios 262 y 264 del expediente   D-10651.    

[89]  Énfasis por fuera del texto original.    

[90]  No sobra recordar que, como ya se dijo, la corrección formal es   un instrumento que le permite a las autoridades que participan en el proceso de   formación de una ley, al detectar deficiencias de trámite, proceder de forma   autónoma a su subsanación, antes de que las mismas sean objeto de control de   constitucionalidad.     

[91]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Según se transcribió con   anterioridad, en la providencia en cuestión se señaló que: “Es   evidente que a esta Corporación no le corresponde subsanar los errores   caligráficos o tipográficos que presenten las leyes que son sometidas a su   análisis. Sin embargo, cuando pese a ellos, de la norma se puede deducir la   voluntad del legislador, la Corte puede realizar, sin impedimento alguno, el   análisis de constitucionalidad que le impuso el Constituyente. En el caso en   estudio, es claro que la Corte puede estudiar el inciso acusado, toda vez que   conoce la racionalidad del legislador al redactarlo. (…)   Lo anterior no obsta para que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los   textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos  o tipográficos   que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cuál   es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un   decreto que ponga de presente el error  y su correspondiente corrección   -los cuales no afectan la vigencia y validez de la [ley] inicialmente   publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la   República, porque a él le está atribuida la función de promulgación de las leyes   (artículo 189, numeral 10 de la Constitución).” Énfasis por fuera del texto original.    

[92]    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1712_2014.html#5    

[93] Recuérdese que así se pronunció esta Corporación en la Sentencia C-232 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, en la que una norma de naturaleza legal igualmente fue enmendada a   través de un decreto de corrección de yerros.       

[94]  Énfasis por fuera del texto original.    

[95]  Al respecto, en el acápite 2.2.14 se dijo que: “(…) Esta   disposición, hace viable el ejercicio del derecho a acceder a documentos   públicos respecto de información ya publicada en otros medios, con lo cual se   asegura una mayor accesibilidad y divulgación de la información pública, lo cual   resulta compatible con los artículos 74 y 209 de la Carta. // Sin embargo,   varios de los intervinientes señalan que la mención al artículo 14 de la Ley   1437 de 2011, debe ser suprimida porque se refiere a una disposición que fue   declarada previamente inexequible mediante la Sentencia C-818 de 2011. // En ese   sentido, les asiste la razón, por ello el artículo 14 será declarado exequible,   salvo la expresión ‘Se publicará esta información en los términos establecidos   por el artículo de la Ley 1437 de 2011’, que será declarada inexequible”.      

[96]  La disposición en cita establece que: “Artículo 48.   Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las   sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el   siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del   examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con   motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán   de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.   La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para   la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía   de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. // 2. Las decisiones   judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter   obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio   auxiliar para la actividad de los jueces.” Énfasis por fuera del texto   original. Sobre el particular, en la Sentencia T-1181 de 2000,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “no deja lugar a dudas en el sentido de   que la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad de esta Corte   tiene carácter obligatorio -en su totalidad, sin excepciones ni recortes-, y   surte efectos erga omnes.”    

[97]  En el citado Decreto se dispone que: “Artículo 1.  Corríjase el yerro contenido en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014. //    El artículo 14 de la Ley 1712 de 2014 quedará así: ‘Artículo 14. Información   publicada con anterioridad. Los sujetos obligados deben garantizar y   facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a   toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los   términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. (…)”. “Artículo   2. Vigencia. El presente decreto se entiende incorporado a la Ley 1712 de   2014 y rige a partir de la fecha de su publicación”.    

[98]  Énfasis por fuera del texto original.    

[99]  El artículo 3 del Decreto 1494 de 2015 señala que: “Artículo   3. Corríjase el yerro contenido en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. //   El artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 quedará así: ‘Artículo 21. Divulgación   parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la   información contenida en un documento no esté protegida por una excepción   contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la   reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae   en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así   como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera   respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. //   Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en   su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al   interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la   información. // Las excepciones de acceso a la información contenidas en la   presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de   lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas   de dichas violaciones.”    

[100]  Énfasis por fuera del texto original.    

[101]  Precisamente, en la misma página Web del Senado de la República   se observa la siguiente transcripción del actual artículo 26 de la Ley 1712 de   2014: “Artículo 26. Respuesta a solicitud de   acceso a información. <Artículo corregido por el artículo 4 del   Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquel acto escrito   mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada,   todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una   solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos   establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. (…)”. Transcripción   textual de lo previsto en el Diario Oficial No. 49.572 de 2015.    

[102]  En los numerales 3, 4 y 5 de la parte motiva de la citada   providencia se manifestó que: “(…) efectivamente al revisar el texto de la   sentencia se pudo constatar que se presentó una omisión de carácter   mecanográfica en el sentido de no incluir en el numeral octavo de la parte   resolutiva, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión ‘así como los   estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011’ del artículo   18, literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de   2011 Senado, cuya inconstitucionalidad fue anunciada en la parte motiva de la   sentencia C-274 de 2013 (…) 4. Esta Corporación había señalado que   cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores por   omisión, resultaba aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento   Civil, norma que fue derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564   de 2012 ‘Por medio de la cual se expide el Código   General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Hoy es aplicable el   artículo 286 del Código general del Proceso.’ // 5. Que, en consecuencia, es necesario corregir la parte   resolutiva de la citada providencia.”    

[103]  Auto 038 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Énfasis por   fuera del texto original.    

[104]  Folio 118 del expediente D-10651.    

[105]  Así, en los considerandos del citado Decreto, se señaló lo   siguiente: “Que mediante Auto 038 de 2015, la Corte Constitucional corrigió   el numeral octavo de la parte resolutiva de la misma Sentencia C-274 de 2013, en   el sentido de indicar que, a pesar de que la frase ‘así como los estipulados en   el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011’, contenida en el literal c)   del artículo 18 del proyecto de ley, había sido declarada inexequible, dicha   declaratoria no se incluyó en la parte resolutiva del fallo”.    

[106]  En la norma en cita se dispone que: “Artículo 2.   Corríjase el yerro contenido en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. // El   artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 quedará así: ‘Artículo 18. Información   exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda   aquella información clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de   manera motiva y por escrito, siempre que el acceso pudiese causar un daño a los   siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las   limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en   concordancia con lo estipulado. // b. El derecho de toda persona a la vida, la   salud o la seguridad. // c) Los secretos comerciales, industriales y   profesionales.  //  Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no   deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la   revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la   información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo   el régimen de publicidad aplicable”. Énfasis por fuera del texto original.   La versión corregida igualmente se puede constatar en la página Web del Senado   de la República.           

[107]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[108]  Folio 118 del expediente D-10651.    

[109]  Una decisión similar se adoptó en la Sentencia C-972 de 2004,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que al resolver una demanda contra el   Decreto 2207 de 2003, expedido en virtud de lo previsto en el parágrafo   transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, se concluyó que   al regular asuntos de naturaleza electoral debía expedirse siguiendo las mismas   cargas de las leyes estatutarias que le resultaran aplicables, como lo era la   del control automático. Por ello se inhibió de pronunciarse de fondo y, en su   lugar, le solicito al Presidente de la República que, en el término de los diez   días siguientes a la notificación de la sentencia, enviara a esta Corporación el   texto del citado decreto, para proceder a su examen de constituciona-lidad. 

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