C-656-15

Sentencia C-656/15    

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA   DEL MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA LEANDRO DIAZ-Competencia de la   Corte Constitucional    

PROYECTO   DE LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA   LEANDRO DIAZ-Trámite legislativo/PROYECTO DE LEY QUE RINDE   HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA LEANDRO DIAZ-Cumplimiento   de los requisitos de votación nominal y pública    

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA   DEL MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA LEANDRO DIAZ-Término de dos   legislaturas    

Referencia: Expediente OG-142    

Revisión oficiosa de las objeciones   gubernamentales al proyecto de ley número 39/09 Senado y 306/10 Cámara, “Por   medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de la música   vallenata Leandro Díaz”.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de   dos mil quince (2015).    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y   241, numeral 8 de la Constitución Política, cumplidos los trámites y requisitos   previstos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. Mediante la sentencia C-764 de   2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró parcialmente fundadas las   objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley   número 39/09 Senado y 306/10 Cámara, “Por medio de la cual se rinde homenaje   a la vida y obra del maestro de la música vallenata Leandro Díaz”. En la   parte resolutiva del mencionado fallo la Corporación dispuso:    

“Primero.-    Declarar  FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 6º y 7º   del Proyecto de Ley 39/09 Senado – 306/10 Cámara “Por medio de   la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de Música Vallenata   Leandro Díaz”.    

Segundo.- Como consecuencia   de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los artículos 6º y 7º del Proyecto   de Ley   39/09 Senado – 306/10 Cámara  “Por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de   Música Vallenata Leandro Díaz”.    

Tercero.- DÉSE  cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política”.    

2. De   acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 167 de la Constitución   Política, la Cámara en que el Proyecto de Ley tuvo origen debía, una vez oído el   Ministro del ramo, rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos   concordantes con el dictamen de la Corte.    

Mediante el Auto 273 del 3 de   septiembre 2014, se dispuso suspender el trámite hasta tanto se cumplieran los   presupuestos constitucionales y legales requeridos para decidir, como también se   ordenó poner el asunto en conocimiento de las cámaras legislativas para que   remitieran los documentos considerados necesarios para adoptar el fallo. Al no   estar integrado adecuadamente el acervo probatorio, con Auto 149 del 22 de abril   de 2015 se resolvió apremiar a los Secretarios Generales del Senado y de   la Cámara de Representantes, para que enviaran el material faltante.    

“Corrección de   vicios subsanables en actos del Congreso, remitidos por la honorable Corte   Constitucional- Sentencia C-764 de 2013    

Para escuchar a la   señora Ministra de Cultura, doctora Mariana Garcés.    

Proyecto de ley   números 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se rinde   homenaje a la vida y obra del Maestro de música Vallenata Leandro Díaz.    

La Presidencia   ofrece el uso de la palabra a la señora Ministra de Cultura, doctora Mariana   Garcés Córdoba.    

Palabras de la   señora Ministra de Cultura, doctora Mariana Garcés Córdoba.    

Con la venia de la   Presidencia hace uso de la palabra la señora Ministra de Cultura, doctora   Mariana Garcés Córdoba:    

Bueno muy buenas   tardes, señor Presidente, Mesa Directiva y a todos los honorables Senadores de   la República que están hoy aquí. Básicamente se trata de explicar unas   objeciones, que hicimos desde el Ministerio de Cultura en un proyecto de ley que   pretendía que el Ministerio procediera a expropiar los derechos, en torno a la   obra del Maestro Leandro Díaz. Nosotros básicamente enviamos una exposición de   motivos diciendo pues que se trataba de unos derechos que están protegidos por   la ley, que son derechos morales y derechos patrimoniales, y que por la misma   Ley 1185 aprobada por el Congreso de la República en el sentido de que las   declaratorias de patrimonio ya sea material, o inmaterial de aquellos bienes que   ameriten estar en las listas como patrimonio de la Nación, no implican   necesariamente que el Estado colombiano, pueda adquirir cada uno de los derechos   que les corresponde a los artistas.    

Tanto en el   patrimonio inmaterial como en el material, lo que se pretende es que tengan   visibilidad y una gran exaltación, pero entrar el Ministerio a expropiar   derechos inmateriales sobre los cuales existe toda una legislación, de   protección en términos de derechos patrimoniales y morales no es procedente por   parte del Ministerio de Cultura, el Ministerio de Cultura no puede expropiar   derechos, no sería propio de un régimen político como el nuestro.    

Básicamente eso fue   lo que expresamos, para oponernos a ese proyecto de ley que pretendía que se   expropiaran los derechos del maestro Leandro Díaz. Esos hoy le corresponden a   sus sucesores, a sus herederos, también hay que anotar que por vía de   expropiación hasta hoy en Colombia, solamente ha operado frente a los bienes   inmuebles, no sobre derechos inmateriales.    

Adicionalmente   nosotros entendemos que en algún momento muchos de nuestros artistas, cedieron   sus derechos patrimoniales a empresas comercializadoras de estos derechos, y que   posiblemente no en muy convenientes términos para los artistas, pero no es el   Estado el que puede definir si esto es justo, o injusto y es prácticamente un   tema del ámbito absolutamente privado, y estaríamos yendo en contravía de la Ley   1185 que fue aprobada y refrendada por este Congreso.    

Nosotros   adicionalmente hicimos entrega oportuna de cuáles habían sido nuestros criterios   en este caso, y queríamos hoy por citación que se nos hiciera el honorable   Congreso, proceder a explicarlo de manera más amplia. Esos derechos hoy en el   caso de Diomedes Díaz (sic), pues los que no han sido negociados por él a la   fecha, hacen parte de un proceso de sucesión y están en cabeza básicamente de   sus herederos. Muy brevemente esas son las anotaciones que tendríamos que hacer   desde el Ministerio de Cultura, señor Presidente[1].    

La   Comisión Accidental encargada de rehacer e integrar las disposiciones afectadas   rindió el respectivo informe, como consta en la Gaceta del Congreso 152 del 23   de abril de 2014[2]:    

“INFORME SOBRE LA   SENTENCIA C-764 DE 2013 OBJECIONES GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 39   DE 2009 SENADO Y 306 DE 2010 CÁMARA    

Por medio de la   cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro   Díaz.    

Bogotá, D. C.,   abril 23 de 2014 Honorable Senador JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS Presidente   honorable Senado de la República HERNÁN PENAGOS GIRALDO Presidente honorable   Cámara de Representantes    

Asunto: Informe   sobre la Sentencia C-764 de 2013 objeciones gubernamentales al Proyecto de ley   número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se rinde   homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.    

Respetados   Presidentes: Dando cumplimiento a la honrosa designación que me hiciere la Mesa   Directiva de la Corporación como miembro de la Comisión Accidental encargada de   rehacer e integrar las disposiciones afectadas en los términos concordantes con   el inciso 4º del artículo 167 de la Constitución Política y de la Sentencia   C-764 de 2013, 199 de la Ley 5ª de 1992, de manera atenta me permito rendir   informe sobre la Sentencia C-764 de 2013, Objeciones gubernamentales al Proyecto   de ley número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se   rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.    

I.                     Objeciones del Presidente de la República    

Las objeciones que   por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Presidente de la   República, están fundadas en los siguientes argumentos:    

1. Para el Gobierno   Nacional resulta contrario a lo establecido en la Constitución: (i) imponer al   Ministerio de Cultura la obligación de expropiar la obra musical del maestro   Leandro Díaz “a quien tenga los derechos de autor de las mismas” (artículo 6º),   y (ii) señalar el deber de entregar al maestro “la suma justa como indemnización   por el valor de sus obras” (artículo 7º).    

(…)    

En resumen,   considera el Ejecutivo que: i) la declaratoria de patrimonio cultural de la   Nación de la obra del maestro Leandro Díaz no constituye un motivo de utilidad   pública o interés social que respalde la orden de expropiar los derechos de   autor sobre la misma, razón por la cual se contraría el artículo 58 superior;   ii) el proyecto de ley no se soporta en el artículo 72 de la Carta, según el   cual la ley debe prever mecanismos para readquirir los bienes que pasen a   integrar el patrimonio cultural de la nación, ya que esa disposición no supone   necesariamente la posibilidad de expropiar los derechos patrimoniales que el   autor o terceros puedan tener sobre la obra así declarada y hace inocua la   normativa prevista para la readquisición de esos bienes; iii) la expropiación   prevista en el proyecto de ley no distingue entre los derechos morales y los   patrimoniales de autor, desconociendo que los primeros constituyen derechos   fundamentales que se reputan inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, lo   cual impide que sobre ellos se disponga la expropiación.    

(…)    

2. De otra parte,   el Presidente también formuló objeciones por motivos de inconveniencia, las   cuales no serán examinadas por la Corte ya que así lo prevé el artículo 167 de   la Constitución Política.    

II. Insistencia del   Congreso de la República    

Con el objeto de   resolver las objeciones presidenciales, las Cámaras Legislativas integraron una   Comisión Accidental que luego del correspondiente análisis decidió insistir en   la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, con fundamento en las   siguientes razones:    

2.1. En cuanto a la   objeción relacionada con la posibilidad de expropiar un bien fundada en el   artículo 58 de la Carta Política, según la cual ese acto debe estar justificado   por motivos de utilidad pública o de interés social, consideran los miembros de   la Comisión que no se desconoce la preceptiva superior, por cuanto al ser   declarada la obra musical del maestro Leandro Díaz como patrimonio cultural de   la nación, “… esta se convertirá de Interés Público para la nación y deberá   quedar amparada por el Estado como lo consagra el artículo 72 de la Constitución   Política de Colombia …”.    

Explican que la Ley   23 de 1982 sirve al Gobierno para fundar sus objeciones, sin que ella represente   un argumento de constitucionalidad dada su estirpe legal. Añaden que la ley   censurada no viola los derechos de autor sino que pretende indemnizar justamente   al maestro Leandro Díaz y a quienes posean derechos sobre sus obras. Además,   luego de referenciar las formas de expropiación previstas en el ordenamiento   jurídico (por sentencia judicial, por indemnización previa y por vía   administrativa), consideraron los integrantes de la Comisión que el maestro y su   familia conocen el proyecto de ley y están de acuerdo con su contenido,   añadiendo que el juglar fue objeto de un homenaje en las instalaciones del   Congreso de la República.    

2.2. Respecto de la   objeción vinculada con el doble pago de la indemnización por la expropiación de   las obras del autor (artículo 7º del proyecto), con la cual se incurriría en una   dádiva prohibida por la Carta Política, los miembros de la Comisión consideran   que la iniciativa legislativa no implica donación a particulares, ya que en ella   se aclara que el pago al maestro tendrá lugar en forma de contraprestación y   después de emitido un concepto pericial que indique la suma justa por el valor   de las obras.    

Destacan que el   homenajeado recibirá lo que es justo por su obra musical y agregan que si esta   es patrimonio cultural es lógico que se le pague por su autoría.    

II. Concepto del   Procurador General de la Nación    

Mediante el   Concepto número 5301 del 7 de febrero de 2012, el Procurador General de la   Nación solicitó a la Corte declarar inexequibles los artículos 6º y 7º del   proyecto de ley y exequible el resto de la iniciativa, únicamente en relación   con las objeciones gubernamentales formuladas.    

Empieza por   explicar que el artículo 6º del proyecto ordena la expropiación de la obra   musical del maestro Leandro Díaz a quien tenga los derechos de autor sobre ella.   Para determinar si dicho acto procede cita el artículo 58 de la Carta, según el   cual la expropiación, sea judicial o administrativa, se puede ejecutar por los   motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador.    

En este orden   indica que al Congreso corresponde definir los motivos de utilidad pública o de   interés social, para de esta manera fundar una decisión de expropiación, pero a   ese órgano no le corresponde formular una actuación concreta en ese sentido.   Añade que en ese trámite pueden intervenir las tres Ramas del Poder Público: el   legislador, conforme a lo anotado; la administración que define por medio de   acto administrativo en cada caso el objeto de la medida o que solicita tal   declaración a un juez; y la judicatura que controla el anterior acto   administrativo o decide sobre la solicitud.    

(…)    

Para la Vista   Fiscal “cuando se decide expropiar un bien, y este no es el caso, por falta de   competencia aludida, la persona que debe recibir la correspondiente   indemnización es su propietario y no un tercero. En el caso sub examine la   expropiación se predica de los derechos patrimoniales sobre la obra del maestro   Leandro Díaz, y no sobre los derechos de autor. La autoría no es un bien   expropiable, como sí lo es la explotación patrimonial de una obra. Y se predica   de quien tenga estos derechos, valga decir, de cualquier persona. Sin embargo,   al momento de hablar de indemnización, el proyecto de ley solo se refiere al   maestro Leandro Díaz”.    

Finalmente explica   que el proyecto de ley ordena una confiscación en contra de los terceros   titulares de los derechos patrimoniales sobre la obra del maestro Leandro Díaz,   a quienes se ordena expropiar sin indemnización, lo que desconoce el artículo 34   superior; también se dispone una indemnización en favor del maestro Leandro Díaz   cuyos derechos patrimoniales no le pertenecen, es decir, en realidad se   configura una donación o auxilio en favor del compositor, con lo cual también se   viola el artículo 355 de la Carta.    

IV. Consideraciones    

1. Competencia    

La Corte es   competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas   por el Presidente de la República en el presente caso, según lo preceptuado por   los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.    

2. Delimitación de   la materia objeto de análisis    

1.1.                          Según constante jurisprudencia, el examen que realiza la Corte de las   disposiciones objetadas por el Presidente de la República por infringir la   Constitución Política, ante la insistencia del Congreso, se restringe al texto   controvertido, los cargos formulados por el objetante y a los argumentos   esgrimidos por la Comisión Accidental del Congreso, aspectos que limitan el   alcance de la cosa juzgada constitucional.    

En el presente caso   las objeciones por inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno no se   refieren a la totalidad del proyecto de ley, sino a dos de sus disposiciones.    

(…)    

6. Examen material   de las objeciones al artículo 6º    

6.1. El texto del   artículo 6º del proyecto de ley es el siguiente:    

“Artículo 6°. El   Ministerio de Cultura expropiará la obra musical del maestro Leandro Díaz a   quien tenga los derechos de autor de las mismas”.    

6.2. El Ejecutivo   objetó el texto trascrito por considerar que no se invocaron motivos de utilidad   pública o interés social conforme al artículo 58 superior, para ordenar y   justificar la expropiación de las obras del homenajeado. Para el Gobierno ese   mecanismo impone al legislador: (i) la declaración y definición de los motivos   de utilidad pública o de interés social, (ii) la previsión de una indemnización   previa y (iii) los términos de la intervención judicial o administrativa según   el caso. De esta manera el objetante considera que: (i) la declaratoria de   patrimonio cultural de la nación de la obra del maestro Leandro Díaz no   constituye motivo de utilidad pública o interés social que respalde la orden de   expropiar los derechos de autor; (ii) el texto objetado desconoce el artículo 72   de la Carta, según el cual se deben prever mecanismos para “readquirir” los   bienes que pasen a integrar el patrimonio cultural de la nación, sin que la   norma suponga expropiar los derechos patrimoniales que el autor o terceros   puedan tener sobre la obra; y (iii) la actuación propuesta no distingue entre   los derechos morales y los patrimoniales de autor, siendo los primeros de   estirpe fundamental.    

(…)    

6.5. Examen de   constitucionalidad del artículo 6º del Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado,   306 de 2010 Cámara.    

Atendiendo lo   expuesto, la Sala concluye que las objeciones presidenciales contra el artículo   6º del proyecto de ley son fundadas. En efecto, como lo señala el Ejecutivo la   expropiación administrativa de la obra musical del maestro Leandro Díaz no   cumple los requisitos constitucionales mínimos para afectar legítimamente la   propiedad sobre los derechos patrimoniales de autor que se encuentran en cabeza   del homenajeado o de terceros, en los términos del artículo 58 Superior.    

(…)    

Siguiendo los   parámetros jurisprudenciales citados, la Corte evidencia que la expropiación   establecida en el artículo 6º del proyecto de ley no está soportada en la   existencia de una incompatibilidad entre el título privado y el provecho   general, de manera que no existe ninguna justificación que dé paso a la   intervención y limitación del derecho de propiedad. Como lo señaló el Ejecutivo,   en la actualidad la obra del maestro no se encuentra en peligro y su acceso al   público no está limitado y que, por el contrario, es admisible entender que las   demás normas del proyecto de ley, en las que se establece la ejecución de una   recopilación de su música y escritos (artículo 2º), así como la elaboración de   una escultura (artículo 3º) y un documental (artículo 4º), serán suficientes   para dar un impulso a su difusión.    

6.6. De otra parte,   esta Corporación advierte que ni el homenaje en sí mismo, ni la declaración como   patrimonio cultural de la nación, logran justificar la expropiación. De acuerdo   a la ley 397 de 1997, la incorporación de un bien dentro de esa institución   implica la adopción de una serie de mecanismos que garantizan su “salvaguardia,   protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación” (artículo   4º literal a)). Sin embargo y a pesar de la importancia de este tipo de   posesiones, todo el régimen especial de protección de los bienes culturales no   es incompatible con la posibilidad genérica de que una persona de derecho   privado ostente los derechos sobre la obra del maestro Díaz. En otras palabras,   el carácter que la ley da a la obra no genera per se una oposición con su   dominio de carácter privado, lo que justificaría la expropiación, aunque sí le   agregará ciertas obligaciones y restricciones que en adelante deberán ser   respetadas por los propietarios de los derechos patrimoniales de autor.    

Teniendo en cuenta   que el proyecto consagra una expropiación de carácter administrativo, también   constituye motivo de inconstitucionalidad el hecho de que la iniciativa no   defina qué trámite específico deberá aplicar el Ministerio de Cultura para   efectuar la expropiación de la obra del homenajeado.    

6.7. Considerando   la naturaleza del proceso expropiatorio y la afectación a los derechos de los   propietarios, resulta necesario precisar con certeza tanto el procedimiento a   aplicar, como también las garantías a observar. Como se ha expuesto, existen   varios modelos para la ejecución de esta figura y el artículo 6º no se inscribe   en ninguna de ellas, por tanto, dejar su ejecución al arbitrio del Ministerio de   Cultura resulta contrario al principio de legalidad (artículo 6º de la   Constitución) y, específicamente atentatorio de los derechos fundamentales de   quienes a justo título hayan adquirido los derechos sobre la obra del maestro   Leandro Díaz.    

(…)    

8. Examen material   de las objeciones al artículo 7º    

8.1. El texto del   artículo 7º del proyecto de ley es el siguiente:    

“Artículo 7°.   Autorícese al Ministerio de Cultura para que previo concepto pericial, entregue   al maestro Leandro Díaz, la suma justa como indemnización por el valor de sus   obras”.    

8.2. El Gobierno   considera que este texto implica la ejecución de un doble pago por concepto de   indemnización, teniendo en cuenta que esta sería recibida tanto por el   homenajeado como por el dueño de los derechos patrimoniales de autor. Además,   tanto el Ejecutivo como el concepto del Ministerio Público aducen que esta   prestación constituye en realidad una donación cuando quiera que el autor no   conserve la titularidad de los derechos patrimoniales, lo que es contrario a lo   dispuesto en el artículo 355 de la Constitución.    

A partir de los   argumentos expuestos, la Sala deduce que sí se presenta el doble pago mencionado   por el Gobierno en la medida que el proyecto de ley prevé el desembolso de una   indemnización previa para los propietarios de los derechos patrimoniales de   autor diferentes al homenajeado y a favor del maestro.    

(…)    

Proposición    

Por lo   anteriormente expuesto, solicito a la Plenaria de la Corporación, acatar las   objeciones gubernamentales según el fallo de la Corte Constitucional, bajo la   Sentencia C-764 de 2013 donde declara inexequibles los artículos 6º y 7º del   Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la   cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro   Díaz, para que así este se convierta en ley de la República.    

Cordialmente,    

JORGE ELIECER   GUEVARA    

Senador de la   República”    

Según   informe del secretario general del Senado de la República:    

“En   sesión plenaria del H. Senado de la República el día martes (3) de junio del año   dos mil catorce (2014), fue considerado y aprobado el Informe de la Comisión   Accidental, integrada por el Honorable Senador JORGE ELIECER GUEVARA, encargada   de rehacer el texto de Ley del Proyecto de Ley No. 039 de 2009 Senado -306 de   2010 Cámara, POR MEDIO DE LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL MAESTRO   DE MUSICA VALLENATA LEANDRO DÍAZ, con base en lo dispuesto en el inciso 4 del   Artículo 167 de la Constitución Política y en la parte resolutiva de la   sentencia C-640 de 2012 (sic), publicado en la Gaceta del Congreso 152/14.    

El   resultado de las votaciones presentadas para la aprobación de éste informe son   las registradas en el Acta No. 55 de fecha 3 de junio de 2014, atendiendo a lo   dispuesto en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, que establece: … El   voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine   la ley … desarrollado por la ley 1431 de 2011.    

La   presente sustanciación se hace con base en el registro hecho por la secretaría   general de esta corporación, en ésta misma sesión plenaria y con el quórum   constitucional requerido”.[3]    

El   anuncio para la aprobación del informe se llevó a cabo en sesión plenaria de   Senado del veintisiete (27) de mayo de 2014, según consta en el Acta 54,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 273 del lunes 9 de junio de 2014.    

De su parte, el   Secretario General de la Cámara de Representantes, certificó[4] que el diecisiete (17) de   junio de dos mil catorce (2014), fue considerado y aprobado el informe   presentado por el Senador Jorge Eliecer Guevara, en cumplimiento de lo ordenado   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-764 de 2013. Fue aprobado el texto   rehecho del respectivo proyecto de Ley, según consta en el Acta de sesión   plenaria número 280 de junio 17 de 2014.    

El anuncio previo   se llevó a cabo en sesión plenaria del día 16 de junio de 2014, como consta en   el Acta de sesión plenaria número 279 publicada en la   Gaceta del Congreso No. 334 de 2014.    

3.   Atendiendo a los requerimientos de la Corte Constitucional, la Secretaría   General del Senado de la República, mediante escrito recibido en esta   Corporación el 7 de mayo de 2015,[5]  certificó que el informe de la Comisión Accidental de Estudio de las Objeciones   Presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso número 152 de 2014.    

4. El   texto rehecho del proyecto de Ley 039/09 Senado, 306/10 Cámara, es el siguiente:    

“PROYECTO DE LEY NÚMERO 39 DE 2009 SENADO, 306 DE 2010 CÁMARA    

por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del Maestro de música   vallenata Leandro Díaz.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. La República de Colombia, rinde homenaje, exalta la vida y obra del   maestro Leandro Díaz.    

Artículo 2°. El Ministerio de Cultura por sí mismo o a través de sus entidades   adscritas o vinculadas publicará por medio físico y/o digital una recopilación   de todas sus obras musicales, escritos sociales, culturales y políticos. Los   cuales deberán estar acompañados por una biografía que contenga su vida y obra;   esta publicación se distribuirá a todas las bibliotecas públicas del país.    

Artículo 3°. El Ministerio de Cultura por sí mismo o a través de sus entidades   adscritas o vinculadas elaborará una escultura del maestro Leandro Díaz, la cual   será expuesta en plaza pública en la ciudad de Valledupar, idéntica réplica será   expuesta en plaza pública en la ciudad de Bogotá.    

Artículo 4°. El Ministerio de Comunicaciones por sí mismo o a través de sus   entidades adscritas o vinculadas elaborará un documental sobre la vida y obra   del maestro Leandro Díaz, el cual deberá ser difundido por los canales públicos   nacionales de televisión.    

Artículo 5°. Declárese Patrimonio Cultural de la Nación, la obra musical del   maestro Leandro Díaz.    

Artículo 6°. Autorícese al Gobierno nacional para apropiar las partidas   presupuestales necesarias para el cumplimiento de las obras y proyectos   contemplados en esta ley.    

Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación.”[6]    

1.   Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con lo   establecido en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.    

2.   Problema jurídico y metodología de la decisión    

Conforme   con los antecedentes de la presente sentencia, corresponde a la Corte determinar   si el Congreso de la República rehizo e integró el proyecto de ley número 039/09   Senado, 306/10 Cámara, por medio de la cual se rinde homenaje a la   vida, y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz,    en los términos fijados por la sentencia C-764 de 2013.     

Para   cumplir con este objetivo la Sala asumirá, en primer término, el estudio de la   constitucionalidad del procedimiento legislativo relacionado con la discusión y   aprobación del texto rehecho del Proyecto de Ley.  Luego, analizará la   exequibilidad material de dicha disposición, para lo cual (i)   identificará las modificaciones realizadas al Proyecto, respecto del texto   estudiado por la Sala; y (ii) constatará si estos cambios se ajustan a   las consideraciones expresadas por esta Corporación en la sentencia C-764 de   2013.    

3.   Análisis formal    

Como se   indicó en los antecedentes del presente fallo, luego de proferida la sentencia   C-764 de 2013, el Congreso de la República procedió a dar cumplimiento a lo   ordenado por la Corte en el sentido de rehacer e integrar las disposiciones del   Proyecto de Ley, a efecto de ajustar su texto al contenido de la citada   decisión.  En ese sentido, según lo previsto en el artículo 167 de la Carta   Política, el Senado de la República comunicó a la Ministra de Cultura la   decisión judicial y la invitó a expresar su concepto, actuación que tuvo lugar   en la sesión plenaria celebrada el día veintitrés (23) de abril de 2014, según   consta en el acta 47 correspondiente a la sesión ordinaria de ese día, publicada   en la Gaceta del Congreso número 216 del 19 de mayo del mismo año. Una vez   cumplido ese trámite, se procedió a discutir y aprobar en cada una de las   cámaras legislativas el texto rehecho del Proyecto de Ley.     

3.1.   Constitucionalidad del procedimiento surtido luego de la Sentencia C-764 de 2013    

3.1.1.   Trámite en el Senado de la República    

El texto   rehecho del Proyecto de Ley 39/09 Senado, 306/10 Cámara,  “por medio de la   cual se rinde homenaje a la vida, y obra del Maestro de música vallenata Leandro   Díaz”,   fue publicado en la Gaceta del Congreso número 152 del miércoles 23 de abril de   2014[7].    

3.1.2.   El anuncio previo a la votación y aprobación del informe tuvo lugar el día 27 de   mayo de 2014, según consta en el Acta No. 54 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 273 del lunes 9 de junio de 2014. En la página 11 de la   citada Gaceta se lee:    

“Anuncio   de proyectos    

Por   instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de   2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en   la próxima sesión.    

El   siguiente punto consiste en anuncios de proyectos para ser discutidos y votados   en la sesión plenaria siguiente a la del martes 27 de mayo de 2014.    

…    

Texto   rehecho    

Sentencia C-764 de 2013    

 Proyecto de Ley 39/09   Senado, 306/10 Cámara,  “por medio de la cual se rinde homenaje a la   vida, y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz”.”    

3.1.3.   Según certificación[8]  del Secretario General del Senado, el texto rehecho del Proyecto de Ley fue   considerado y aprobado en la sesión plenaria del 3 de junio de 2014;  el   resultado de las votaciones presentadas para la aprobación de éste informe son   las registradas en el Acta No. 55 de fecha 3 de junio de 2014, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 298 de 2014; allí se lee[9]:    

“Corrección de   vicios subsanables en actos del congreso, remitidos por la honorable Corte   constitucional SENTENCIA C-764 de 2013    

Proyecto de ley   número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se rinde   homenaje a la vida y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz.    

La Presidencia   concede el uso de la palabra al honorable Senador Jorge Eliécer Guevara.    

Palabras del   honorable Senador Jorge Eliécer Guevara Con la venia de la Presidencia hace uso   de la palabra el honorable Senador Jorge Eliécer Guevara:    

Gracias Presidente,   estamos solamente pendientes de la votación, como requiere votación nominal,   entonces yo solicito que se abra el registro para hacer la votación y votamos   por favor sí. Gracias Presidente. La Presidencia somete a consideración de la   plenaria el Informe de Corrección de Vicios de conformidad con la Sentencia   C-764 de 2013, al Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara   y, cerrada su discusión abre la votación, e indica a la Secretaría abrir el   registro electrónico para proceder en forma nominal.    

La Presidencia   cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e   informar el resultado de la votación.    

Por Secretaría se   informa el siguiente resultado:    

Por el Sí: 51    

TOTAL: 51 votos   Votación nominal al informe de corrección de vicios del Proyecto de ley números   39 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara por medio de la cual se rinde homenaje a   la vida y obra del Maestro de música vallenata Leandro Díaz.    

….    

En consecuencia, ha   sido aprobado el Informe de Corrección de Vicios de conformidad con la Sentencia   C-764 de 2013, del Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado 306 de 2010 Cámara.    

Aprobado 3 de junio   de 2014”.    

Es decir, se   cumplió con los requisitos de votación nominal y pública.    

3.1.4.   Trámite en la Cámara de Representantes    

El   informe de la Comisión Accidental fue publicado en la Gaceta del Congreso No.   275 de 2014, allí también aparece el texto rehecho (páginas 19 a 27). El anuncio   previo a la votación del informe se llevó a cabo el día 16 de junio de 2014,   según aparece consignado en el Acta No. 279, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 334 de 2014. En la página 12 de esta Gaceta aparece:    

“Señor   Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día   17 de junio de 2014 o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan   proyectos de ley o de actos legislativos.    

…    

Informe   de texto rehecho del proyecto de ley Proyecto de Ley 39/09 Senado, 306/10   Cámara,    “por medio de la   cual se rinde homenaje a la vida, y obra del Maestro de música vallenata Leandro   Díaz”.”    

3.1.5. El informe   fue sometido a votación en la sesión plenaria del 17 de junio de 2014, según   consta en el Acta No. 280 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.   335 de 2014. En la página 20 de esta Gaceta aparece lo siguiente:    

“Secretario   General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Proyecto de ley   número 306 de 2010 Cámara, 39 de 2009 Senado, por medio de la cual se rinde   homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.    

Sentencia C-764 de   2013, conciliador honorable Senador Jorge Eliécer Guevara.    

Publicado en la   Gaceta del Congreso número 275 de 2014.    

Se anunció el 16 de   junio de 2014, dice así:    

Asunto e informe   sobre la Sentencia C-764 de 2013, objeciones gubernamentales al Proyecto de ley   número 306 de 2010 Cámara, 39 de 2009 Senado, por medio de la cual se rinde   homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.    

Dando cumplimiento   a la honrosa designación que me hiciera la Mesa Directiva de la Corporación como   miembro de la Comisión Accidental encargada de rehacer e integrar las   disposiciones afectadas en los términos concordantes con el inciso cuarto, el   artículo 167 de la Constitución Política y de la Sentencia C-764 del 2013, 199   de la Ley 5ª de 1992, de manera atenta me permito repetir informe sobre la   Sentencia C-764 de 2013, objeciones gubernamentales al Proyecto de ley número   306 de 2010 Cámara, 039 de 2009 Senado, por medio de la cual se rinde homenaje a   la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz. Se anexan   objeciones del Presidente de la República y culmina con la siguiente   proposición.    

Por lo   anteriormente expuesto solicito a la Plenaria de la Corporación acatar las   objeciones gubernamentales según el fallo de la Corte Constitucional bajo la   Sentencia C-764 de 2013, donde se declaran inexequible los artículos 6 y 7 del   Proyecto de ley número 306 de 2010 Cámara, 039 de 2009 Senado, por medio de la   cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro   Díaz, para que este se convierta en ley de la República. Firma Jorge Eliécer   Guevara, Senador de la República.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Vamos a poner en   consideración el informe del texto rehecho de conformidad con el artículo 167 de   la Constitución Nacional, artículo 199 y 233 de la Ley 5ª de 1992. En   consideración el Proyecto de ley número 306 de 2010 Cámara, 039 de 2009 Senado,   por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música   vallenata Leandro Díaz. Se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse. Tiene   el uso de la palabra el Representante Alfredo Deluque.    

(….)    

Dirección de la   Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Que conste señor   Secretario. Continúa la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada,   ¿aprueban honorables Representantes?    

Ha sido aprobada   señor Presidente”.    

3.1.6. El   Secretario General de la Cámara de Representantes certificó que en la sesión   plenaria del 17 de junio de 2014 estuvieron presentes ciento cuarenta (140)   honorables representantes, durante la misma fue considerado y aprobado por   unanimidad en votación ordinaria el informe del texto rehecho del proyecto de   ley.    

3.1.7. La Sala   observa que el informe sobre cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-764   de 2013, presentado por la Comisión Accidental designada por la mesa directiva,   fue aprobado por la Plenaria del Senado de la República el tres (3) de junio de   2014 y por la Plenaria de la Cámara de Representantes el diecisiete (17) de   junio del mismo año.    

En el presente   caso, las plenarias de Senado y de Cámara limitaron su función a la   aprobación de un informe sobre cumplimiento de lo ordenado por la Corte   Constitucional, en esta medida no resulta aplicable el texto del inciso primero   del artículo 160 superior, que establece: “… entre la aprobación del   proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra,   deberán transcurrir por lo menos quince días”.    

En el asunto que se   examina, las células legislativas no debatían ni tenían que aprobar un proyecto   de ley sino que debían considerar el informe elaborado por una Comisión   Accidental, siendo esta una actuación diferente a la regulada por el inciso   primero del artículo 160 de la Carta Política.    

4. De la   secuencia descrita la Corte concluye que el trámite de discusión y aprobación   del texto rehecho del Proyecto de Ley cumplió con los requisitos   constitucionales exigibles a ese procedimiento.  En efecto, (i) el   texto fue publicado en la Gaceta del Congreso[10]  antes de iniciarse el debate en el Senado de la República, cumpliéndose con ello   el requisito de publicidad previsto en el artículo 157-1 de la Constitución   Política; (ii) en el debate y aprobación en cada una de las plenarias se   cumplió con el requisito de anuncio previo a la votación[11],   dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política; y (iii)   el texto rehecho fue discutido y aprobado por las mayorías exigidas por la   Constitución.     

Del   mismo modo, se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la   Constitución Política, en tanto la Ministra de Cultura presentó su concepto[12]  con anterioridad a la discusión y aprobación del texto rehecho por parte de las   plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes.     

5.   Finalmente, en lo que respecta a la prohibición contenida en el artículo 162   superior, según el cual ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de   dos legislaturas, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la   jurisprudencia, el trámite de las objeciones presidenciales no está comprendido   dentro de dicho límite temporal.     

5.1.   Como quedó consignado en la Sentencia C-623 de 2007, en la cual la Corte estudió   la vigencia de dicha prohibición para el caso de las objeciones presidenciales   al Proyecto de Ley No. 024/04 Senado, 404/05 Cámara “por la cual se dicta   disposiciones en materia del talento humano en salud”, el plazo de dos   legislaturas resulta aplicable desde el momento en que se radicó el proyecto de   ley y hasta que se surtan los cuatro debates constitucionales a los que hace   referencia el artículo 157 superior, junto con la posibilidad que los textos   sean sometidos a conciliación, en virtud de las discrepancias que surgieren   entre las Cámaras.     

Por   tanto, el término para la proposición, estudio y revisión de constitucionalidad   de las objeciones presidenciales no está comprendido dentro del plazo citado. Al   respecto la Corte[13]  ha explicado:    

“Esta expresión   del artículo 162 superior hay que entenderla en el sentido de que las dos   legislaturas constituyen el plazo que tiene el Congreso para la formación de la   ley, de suerte tal que todo proyecto de ley que surta los debates   correspondientes dentro de dicho término, por este aspecto se ajusta al mandato   constitucional.  Siendo claro además que esas dos legislaturas no cobijan   el término de que dispone el Presidente para formular sus objeciones, pues, de   no ser así, el Ejecutivo podría alterarle o suprimirle al Congreso la   oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las objeciones”.    

5.2. No   obstante, el precedente en comento también considera que el trámite de las   objeciones no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo, puesto que aunque no   existe una norma que regule expresamente la materia, la jurisprudencia   constitucional ha entendido que a dicho trámite le es aplicable el plazo del   artículo 162 de la Constitución Política, esto es, el de dos legislaturas. Sobre   la materia, la Corte[14]  ha expresado:    

“La jurisprudencia   de la Corte ya ha manifestado que si bien es cierto la Constitución no señala   expresamente en los artículos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las   objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras deben tramitar la insistencia   frente a las objeciones presidenciales, también lo es que ello no implica que   aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vacío debe   acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al   cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”.    

5.3. En   el presente caso, el Senador Jorge Eliecer   Guevara presentó el 29 de julio de 2009 ante la Secretaría General del Senado de   la República el proyecto de ley “por medio de la   cual se rinde homenaje a la vida, y obra del Maestro de música vallenata Leandro   Díaz”, por lo cual el término máximo para el debate del mismo   culminaba el 20 de junio de 2011.  El proyecto fue considerado y aprobado   en la Comisión Segunda del Senado en sesión del 10 de diciembre de 2009 y en   sesión plenaria el 17 de junio de 2010; fue considerado y aprobado en la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 19 de octubre de 2010 y en   sesión plenaria de Cámara el 30 de mayo de 2011. Enviado para sanción, el   proyecto de ley fue objetado y devuelto al Senado de la República con oficio del   29 de junio de 2011.    

5.4. De igual   manera, la Corte advierte que el Ejecutivo formuló las objeciones por   inconstitucionalidad al Proyecto de Ley el 29 de junio de 2011, siendo que el   mismo fue enviado el 3 de junio por el   Secretario General del Senado y  recibido en la Presidencia de la República   el 22 de junio de 2011; por tratarse de un proyecto de ley que no consta de más   de veinte artículos, el Gobierno contaba con seis días para devolverlo; es   decir, el Gobierno devolvió el proyecto de ley dentro del término previsto en el   artículo 166 de la Constitución Política.    

5.5. La   Corte Constitucional adoptó la sentencia C-764 el seis (6) de noviembre de 2013,   mediante la cual declaró fundadas las objeciones presidenciales.  De   acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 167 de la Carta Política,   el Senado de la República integró una Comisión Accidental para que, oído el   ministro del ramo, rehiciera e integrara el texto del Proyecto de Ley.    Este texto fue aprobado el 3 de junio de 2014 por la plenaria del Senado de la   República y el 17 de junio del mismo año por la plenaria de la Cámara de   Representantes.    

De esta   manera la Sala comprueba que el trámite de las objeciones presidenciales no   superó el plazo de dos legislaturas, consagrado en el artículo 162 de la Carta   Política    

6.   Análisis material    

6.1. La   Sala procederá a determinar si el texto rehecho e integrado por el Congreso de   la República, se aviene o no a lo dispuesto por la Corte Constitucional  en   la Sentencia C-764 de 2013.    

6.1.2.   Artículo 6º del proyecto de Ley    

“Artículo 6°.   El Ministerio de Cultura expropiará la obra musical del maestro Leandro Díaz a   quien tenga los derechos de autor de las mismas”.    

6.1.3.   El Gobierno objetó el texto transcrito por considerar1 que resultaba   contrario a lo establecido en la Constitución imponer al Ministerio de Cultura   la obligación de expropiar la obra musical del maestro Leandro Díaz “a quien   tenga los derechos de autor de las mismas”.    

Consideró que la   posibilidad de expropiar un bien, según el artículo 58 superior, debe estar   vinculada a motivos de “utilidad pública o de interés social”, que no se   desprenden necesariamente de la declaratoria de patrimonio cultural. En concepto   del Ejecutivo, el proyecto de ley no explicaba cuáles eran los motivos   constitucionales que conducirían a efectuar una expropiación “a quien tenga   los derechos de autor”. Agregó que la relevancia cultural de la obra   del maestro Leandro Díaz no respaldaba el hecho de ejecutar dicho acto sobre la   misma en cabeza del autor y de terceros.    

6.1.4. El Gobierno   explicó que el legislador definió los motivos de utilidad pública o interés   social que respaldan la decisión de expropiar derechos patrimoniales de autor al   expedir el artículo 80 de la ley 23 de 1982. Esta norma describió las   circunstancias en las que podría entenderse que existe un interés o utilidad   pública de por medio, al indicar que la expropiación procede: “únicamente   cuando la obra haya sido publicada, y cuando los ejemplares de dicha obra estén   agotados, habiendo transcurrido un periodo no inferior a tres años, después de   su última o única publicación y siendo improbable que el titular del derecho de   autor publique nueva edición”.    

6.1.5. En resumen,   consideró el Ejecutivo que: i) la declaratoria de patrimonio cultural de la   nación de la obra del maestro Leandro Díaz no constituía un motivo de utilidad   pública o interés social que respaldara la orden de expropiar los derechos de   autor sobre la misma, razón por la cual se contrariaba el artículo 58 superior;   ii) el proyecto de ley no se soporta en el artículo 72 de la Carta, según el   cual la ley debe prever mecanismos para readquirir los bienes que pasen a   integrar el patrimonio cultural de la nación, ya que esa disposición no supone   necesariamente la posibilidad de expropiar los derechos patrimoniales que el   autor o terceros puedan tener sobre la obra así declarada y hace inocua la   normativa prevista para la readquisición de esos bienes; iii) la expropiación   prevista en el proyecto de ley no distingue entre los derechos morales y los   patrimoniales de autor, desconociendo que los primeros constituyen derechos   fundamentales que se reputan inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, lo   cual impide que sobre ellos se disponga la expropiación.    

6.2. Artículo 7º   del proyecto de Ley    

El texto original   del proyecto de Ley establecía:    

“Artículo 7°.   Autorícese al Ministerio de Cultura para que previo concepto pericial, entregue   al maestro Leandro Díaz, la suma justa como indemnización por el valor de sus   obras”.    

6.2.1. Para el Ejecutivo,   este precepto proponía el pago de la indemnización por la expropiación de las   obras a favor del autor, aun cuando él no tenía la titularidad de los derechos   patrimoniales, provocando un doble pago por ese concepto. En efecto, aunque el   artículo 6º disponía la expropiación “a quien tenga los derechos de autor”,   lo que implicaba que el pago de la indemnización se haría a quien fuese el   titular de los derechos patrimoniales, el artículo 7º señalaba que esa   contraprestación también se haría al maestro Leandro Díaz. De esta manera los   pagos por la indemnización se efectuarían al titular de los derechos   patrimoniales de autor sobre las obras y, en todo caso, al homenajeado aun   cuando no tuviera la titularidad sobre ellas.    

6.2.2. Así, el pago   al maestro Leandro Díaz a título de “indemnización” constituía en   realidad una donación sobre la obra en la que el autor no conservaba la   titularidad de los derechos patrimoniales, que eran los que habrían de   recompensarse si se admitiera que procedía la expropiación en los términos en   que era dispuesta. El acto regulado en el artículo 7º contrariaba el artículo   355 de la Constitución, según el cual está proscrita la posibilidad de decretar   auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho   privado.    

6.2.3. En resumen,   se disponía un doble pago por los derechos patrimoniales de la obra cuando el   autor no conservaba total o parcialmente los derechos patrimoniales, ya que en   cualquier caso, de conformidad con el artículo 7º, él sería destinatario de una   donación de las proscritas por el artículo 355 superior.    

6.3. Luego de   analizar las razones expuestas por el Gobierno, la Corte Constitucional resolvió   en la sentencia C-764 de 2013:    

Primero.-    Declarar  FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 6º y 7º   del Proyecto de Ley 39/09 Senado – 306/10 Cámara “Por medio de   la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de Música Vallenata   Leandro Díaz”.    

Segundo.- Como consecuencia   de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los artículos 6º y 7º del Proyecto   de Ley   39/09 Senado – 306/10 Cámara  “Por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de   Música Vallenata Leandro Díaz”.    

6.3.1. Al verificar   el texto rehecho e integrado[15]  por la Cámaras Legislativas, la Sala encuentra que los artículos 6º y 7º del   proyecto de Ley fueron suprimidos y el articulado fue sometido a renumeración.   Es decir, el Congreso de la República cumplió adecuadamente con lo dispuesto por   la  Corte Constitucional en la Sentencia C-764 de 2013, mediante la cual   fueron declaradas fundadas las objeciones que por inconstitucionalidad formuló   el Gobierno Nacional respecto de los artículos mencionados.    

III. DECISION    

Por lo   expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar cumplida la exigencia del   artículo 167 de la Constitución Política, en cuanto a los artículos 6º y 7º del   proyecto de Ley  número 39/09 Senado y 306/10 Cámara, “Por medio de la cual se rinde homenaje   a la vida y obra del maestro de la música vallenata Leandro Díaz”.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

MYRIAM ÁVILA ROLDAN    

Magistrada (E)    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Gaceta del Congreso 216   del 19 de mayo de 2014, págs. 12 y 13.    

[2] Caceta del Congreso 152   del 23 de abril de 2014, pág. 1 a 10.    

[3] Cfr. Folio 3 del cuaderno   principal.    

[4] Cfr. Folio 2 del cuaderno   principal.    

[5] Cfr. Folio 1 cuaderno de   pruebas Senado de la República.    

[6] Cfr. Gaceta del Congreso   No. 275 del jueves 12 de junio de 2014, págs. 26 y 27.    

[7] Cfr. Gaceta del   Congreso número 152 de 2014, Pág 10.    

[8] Cfr. Folio 3   del cuaderno principal.    

[9]   Cfr. Gaceta del Congreso   número 298 de 2014, Págs. 22 y s.s.    

[10] Cfr. Gaceta del   Congreso número 152 de 2014.    

[11] Cfr. Gaceta del Congreso   número 273 de 2014 y Gaceta del Congreso número 334 de 2014.    

[12] Cfr. Gaceta del Congreso   número 216 del19 de mayo de 2014, pág. 12 y 13.    

[13]   Corte Constitucional, Sentencia C-068 de 2004.    

[14]   Corte Constitucional, Sentencia C-433 de 2004.    

[15]   Cfr. Gaceta del Congreso No. 275 del jueves 12 de junio de 2014, págs. 26 y 27.    

 

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