C-659-16

           C-659-16             

Sentencia C-659/16    

SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO-Mujeres   no deben ser discriminadas por el tipo de labores que pueden cumplir/SERVICIO   MILITAR VOLUNTARIO PARA LAS MUJERES-Restricción de ciertas actividades   constituye una medida inadecuada y configura discriminación por cuanto mantiene   y propicia un estereotipo de género en su contra    

La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la   medida estudiada en el presente proceso de inconstitucionalidad resulta   inadecuada e innecesaria para lograr los fines persigue, de acuerdo con lo que   se deduce del mismo texto normativo. La Sala también considera que la medida   acusada es desproporcionada, por cuanto afecta considerablemente los derechos de   las mujeres, bajo el supuesto de querer favorecerlos, manteniendo y propiciando   un estereotipo de género en su contra. Por lo tanto, es claro que no es una   medida razonable, de acuerdo con el juicio integrado de igualdad que la   jurisprudencia de esta Corte aplica en estos casos para encontrar una solución   (un juicio estricto). En consecuencia, tal como lo argumentan los demandantes a   la luz de los parámetros de constitucionalidad vigentes, la disposición acusada   (artículo 10, parcial, de la Ley 48 de 1993) resulta contraria a los derechos a   la igualdad de género protegidos por la Constitución Política de Colombia   (artículos 13 y 43), así como el bloque de constitucionalidad en la misma   materia, que se incorpora en Colombia a través del artículo 93 de la   Constitución. La Corte precisa que la presente decisión busca asegurar que las   actividades que deba y pueda desarrollar en el servicio militar cada persona que   lo preste (obligatoria o voluntariamente), se determinen con base en las   necesidades del servicio, según criterios objetivos y razonables, que tengan en   cuenta las características de cada persona individualmente considerada. No   pretende la Corte que toda persona esté capacitada para cualquier tarea. A cada   cual según sus capacidades. Sin embargo, es claro que en un estado social de   derecho, las actividades que alguien pueda o deba desarrollar no se deben   determinar basándose simple y únicamente en el criterio del sexo, categoría   sospechosa de discriminación. Las medidas que limitan las actividades que la   mujeres pueden desempeñar durante el servicio militar voluntario, que se   fundamentan en un estereotipo que supone que la mujer no es apta para las   actividades militares son (i) irrazonables y desproporcionadas   constitucionalmente, (ii) contrarias a los valores y principios de una sociedad   igualitaria y (iii) preservan y fomentan el estereotipo, y modelos patriarcales   de dominación y de violencia contra la mujer.    

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos   hacen tránsito a cosa juzgada/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Particularidades según su naturaleza/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Formas/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

LEY QUE REGLAMENTA EL SERVICIO   DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Decisiones de constitucionalidad   sobre la Ley 48 de 1993    

DEMANDA SOBRE RESTRICCION DE   CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO   FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Inexistencia de cosa   jugada constitucional/RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA   MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO-Cambio del parámetro de control   constitucional entre la fecha que se profirió la sentencia C-511/94 y el momento   actual que justifica nuevo examen de la norma    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cambio   de parámetro frente a la discriminación por asignación de roles para los   diferentes sexos/PARAMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES FRENTE A   LA DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Evolución significativa    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos   que permiten nuevo examen sobre una norma declarada exequible anteriormente/NUEVO   JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Modificación del parámetro de control   constitucional/NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Cambio en la   significación material de la Constitución/NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Variación   del contexto normativo del objeto de control    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN   MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Cambio de parámetro frente a la   sentencia C-511/94    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Modificación   frente al bloque de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noción/BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa/BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales de derechos humanos/DERECHO   INTERNACIONAL E INTERAMERICANO Y DERECHO INTERNO-No es cuestión de jerarquía   normativa sino de vínculo guiado por los principios de complementariedad y   subsidiariedad    

CONVENCION BELEM DO PARA-Establece   el derecho a la igualdad de la mujer/CONVENCION BELEM DO PARA-Alcance  CONVENCION BELEM DO PARA-Medidas contra la discriminación y violencia contra   la mujer en sentencia C-408/96/CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA   DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional    

PROTOCOLO DE SAN SALVADOR FRENTE   A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL AMBITO LABORAL-Tratado adicional   a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales/PROTOCOLO DE SAN SALVADOR-Jurisprudencia   constitucional    

IGUALDAD DE DERECHOS Y   OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Cambio en la significación material de   los artículos 13 y 43 de la Constitución Política    

IGUALDAD DE DERECHOS Y   OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Instrumentos, recomendaciones y   decisiones internacionales como elementos relevantes para la interpretación de   la Carta Política/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho   progresivo    

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio relevante frente al alcance y   contenido de los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico   interno    

IGUALDAD DE DERECHOS Y   OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Variación jurisprudencial sobre la   interpretación de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política/IGUALDAD   DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia   constitucional/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Evolución   en el sentido y alcance de los artículos 13 y 43 de la Carta Política    

NORMA SOBRE RESTRICCION DE   CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO   FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cambio en el contexto normativo    

Las modificaciones generadas por las declaratorias de   inexequiblidad o exequibilidad condicionada han estado dirigidas principalmente   en dos vías: la primera en hacer menos gravosa la obligación y consecuencias del   servicio militar, de forma que no se convierta en una carga desproporcionada   para los ciudadanos, y la segunda, en adecuar la Ley a las exigencias del   derecho a la igualdad, tanto en las excepciones, como en los beneficios que se   generan de forma que no se generen discriminaciones ni diferenciaciones que   generen desequilibrios entre los ciudadanos.    

NORMA SOBRE RESTRICCION DE   CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO   FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test integrado de   igualdad/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test   de igualdad/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test   de razonabilidad    

DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter   relacional/TEST DE IGUALDAD-Presupuestos/TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas/TEST   DE IGUALDAD-Intensidad    

RESTRICCION DE CIERTAS   ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE   A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Alcance normativo    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance/SERVICIO   MILITAR OBLIGATORIO-Características    

NORMA SOBRE RESTRICCION DE   CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO   FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Diferencia de trato/NORMA   SOBRE RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL   SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test   estricto de razonabilidad/RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS   POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE   HOMBRES Y MUJERES-Medida de exclusión en razón de estereotipos de género   sobre la capacidad física    

Es dado concluir que existe una diferencia de trato entre   hombres y mujeres en cuanto a las actividades en que pueden adelantar su   servicio militar. Mientras que los hombres, en el servicio militar pueden   desempeñar todas las tareas que les sean asignadas por la necesidad del   servicio, a las mujeres se les confina a los oficios de apoyo logístico,   administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio   ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y   al desarrollo del país, en los términos de la norma acusada. En este caso el   legislador ha dispuesto que sea el sexo el criterio que determina las labores   que las mujeres no deben desempeñar en su servicio militar. Formulado   negativamente, es el sexo la razón por la cual las mujeres no pueden adelantar   funciones militares o policiales en la prestación de su servicio militar   voluntario. Conforme se tiene establecido, el criterio sexo es una de las   “categorías sospechosas” que se encuentran relacionadas en el artículo 13 de la   Constitución Política de Colombia, el artículo 1.1. de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos y en los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, por haber sido históricamente utilizada para   discriminar, es decir, para establecer diferencias de trato que resultan   restrictivas del goce y ejercicio de los derechos humanos. En el caso   concreto el criterio sexo es utilizado para restringir el acceso de las mujeres   a tareas de las cuales han sido históricamente excluidas, no como una   herramienta para superar la discriminación sistemática de la cual han sido   víctimas. No se trata de una medida afirmativa dirigida a superar barreras   estructurales que impidan a la mujer acceder a sus derechos o a contrarrestar   los efectos de la discriminación (como su promoción en el ámbito político). Por   el contrario, se trata de una medida dirigida a excluir a las mujeres de las   actividades militares de las que siempre han sido exceptuadas en razón de   estereotipos sobre su capacidad física. Es una medida que refuerza los   paradigmas discriminatorios y genera una barrera laboral de forma indirecta, con   lo cual genera unos efectos perversos, contrarios a los que supuestamente la   motivan. Por lo tanto, y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   procede en este caso la aplicación del test estricto de razonabilidad, por estar   de por medio una clasificación sospechosa enumeradas en el artículo 13 de la   Constitución, el sexo.    

SERVICIO MILITAR-Igualdad de   derechos y oportunidades entre hombres y mujeres    

Los supuestos de hecho en el presente caso están   relacionados con la prestación del servicio militar, entre hombres y mujeres. Se   trata de la misma función y de sujetos de igual naturaleza. La prestación del   servicio militar no exige, en sí misma, una condición sexual determinada, puesto   que ninguna de las actividades o funciones relacionadas está ligada a   condiciones propias de un sexo u otro. Evidentemente la prestación idónea de las   actividades físicas implicadas en las labores militares o policiales, requieren   de ciertas condiciones de salud y preparación física y sicológica que deben ser   evaluadas en el momento de la incorporación, pero dichas condiciones no tienen   ninguna relación con el sexo de cada persona. En otras palabras, hombres o   mujeres pueden cumplir o no cumplir con los requisitos objetivos para la   prestación de las actividades propias del servicio militar, independientemente   de cuál sea su sexo. Por lo tanto, el término de comparación en el caso concreto   es válido, se trata de supuestos de hecho susceptibles de ser comparados:   situaciones y sujetos de la misma naturaleza.    

TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Jurisprudencia   constitucional    

RESTRICCION DE CIERTAS   ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE   A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Cambio de parámetro obsoleto y   actualmente censurable de la sentencia C-511/94/RESTRICCION DE CIERTAS   ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE   A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Estereotipo de género que asume situación de inferioridad, legitima   la perpetuación de prácticas discriminatorias y excluyentes    

La   justificación de la medida en la discusión legislativa, así como la reflexión de   la Corte, hacen de la presente una oportunidad para superar un parámetro   obsoleto y actualmente censurable de control de constitucionalidad, y avanzar a   un examen que deje atrás un estereotipo paradigmático y discriminatorio que   atenta contra los derechos de la mujer. Sostener hoy en día que se pueden hacer   diferenciaciones entre hombres y mujeres fundados en “cierta tradición de   oficios que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el   desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales   relacionados con la educación, especialmente física de la mujer (…)” es una   grosera transgresión de los compromisos internacionales que protegen los   derechos de las mujeres. Este estereotipo que asume que las mujeres están en una   situación de inferioridad frente a los hombres para desempeñar una tarea es un   criterio reprochable que desatiende toda evidencia científica y social, y sirve   como excusa para legitimar la perpetuación de prácticas discriminatorias y   excluyentes contra las mujeres. La Corte es consciente de que en este caso, su decisión anterior se   tomó en el contexto de los avances de igualdad de género alcanzados en aquel   momento. Pero a la luz de la teoría de la constitución viviente, y luego de   analizar detenidamente cómo ha evolucionado tanto el parámetro de control, como   la significación material de la constitución e incluso el contexto normativo de   la disposición, es claro que el criterio que utilizó el legislador y que   pareciera haber avalado la Corte no es admisible actualmente.    

MUJER-Individuo con iguales   derechos y oportunidades    

RESTRICCION DE CIERTAS   ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE   A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No produce ningún beneficio   para ellas ni para la función administrativa militar o policial    

Referencia: Expediente D-11364    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad   parcial contra el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual   se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.    

Actores: Omar Emilio Ariza Rangel y Omar Alirio Prada   O’meara    

Magistrado Ponente:    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Bogotá D.C., 28 de noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.     ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad -arts. 241 y 242, CP -, los ciudadanos Omar Emilio Ariza   Rangel y Omar Alirio Prada O’meara demandaron parcialmente el parágrafo del   artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de   Reclutamiento y Movilización”, por considerarlo violatorio del principio  de igualdad (art. 13, CP) y la reglas constitucionales sobre la fuerza   pública (art. 216, CP) y del bloque de constitucionalidad conformado por los   artículos 1º y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el   artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el   artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar   la Violencia Contra la Mujer, al establecer un trato discriminatorio, basado en   estereotipos de género, al impedir a las mujeres desempeñar las mismas   actividades que los hombres durante su servicio militar voluntario.[1]  Cumplidos los trámites previstos en la Constitución (art. 242) y en el Decreto   2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de   la referencia.    

II.      LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto del parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de   1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”,   según su publicación en el Diario Oficial No. 40.777 del 4 de marzo de 1993 y se   subraya el aparte demandado: [2]    

LEY 48 DE 1993     

“Por la cual se reglamenta el servicio de   Reclutamiento y Movilización”    

 “ARTÍCULO 10. Obligación de definir la situación militar.   Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de   la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de   bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La   obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los   cincuenta (50) años de edad.  || PARÁGRAFO. La mujer colombiana prestará el   servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del   país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo   logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el   medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la   modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y   prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste   el servicio.”    

III.   LA DEMANDA    

Los demandantes consideran que la norma acusada de   inconstitucional (parágrafo, art. 10,   Ley 48 de 1993), contraviene el principio de igualdad (art.   13, CP y bloque de constitucionalidad, artículos 1º y 7 de la Declaración   Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6 de la Convención Interamericana   para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer), según se expone a continuación:    

1. Los   accionantes enarbolan el argumento según el cual, los apartes impugnados de la   Ley 48 de 1993 constituyen una discriminación y trato desigual contra la mujer   basándose para ello en su condición como mujer. A juicio de los demandantes, limitar “las   labores y acciones que puede realizar una mujer que se incorpore en las fuerzas   militares de Colombia” atenta contra el derecho a la igualdad y la   prohibición de la discriminación consagrados en la Carta Política y en los   convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que   prohíben la discriminación contra la mujer y la consideran, incluso, como una   forma de violencia.    

2. Los demandantes mencionan la sentencia   C-511 de 1994,[3] que se refirió, a su juicio, en un dicho   de paso (obiter dicta), al parágrafo impugnado. Señalan en el escrito que   “el fallo de la Corte[4] valora la capacidad de las mujeres   para realizar cualquier tipo de actividad dentro de las fuerzas militares por   medio de una estereotipación de comportamientos y prácticas sociales y cultuales   basado en el concepto histórico de que la mujer está hecha para otras cosas.” Los demandantes, argumentan que la sentencia C-511 de   1994 no  tuvo en cuenta el avance del derecho internacional en materia de   protección a los derechos de la mujer frente a la discriminación y la violencia,   en particular la Convención de Belem do Para, ratificada por Colombia el 15 de   noviembre de 1996, y que por lo tanto la Corte deberá “proceder a realizar un   nuevo pronunciamiento sobre los apartes del parágrafo demandados para corroborar   que no se esté violando el bloque de constitucionalidad , en especial la   Convención de Belém do Para” (…)” En tal virtud, consideran que la Corte   debe hacer un juicio fundado en la Carta a la luz del bloque de   constitucionalidad , pues “los cargos de la presente demanda NO HAN SIDO   JUZGADOS y procede un nuevo pronunciamiento de la alta corte”, teniendo en   cuenta los cambios sociales y normativos ocurridos.    

IV.   INTERVENCIONES      

Vencido el término de fijación en lista el día 23 de junio   de 2016 y en cumplimiento de lo ordenado en virtud de Auto del 12 de mayo de   2016, se recibieron por parte de la Secretaría General de esta Corporación, los   escritos de intervención del ciudadano Hernán Alejandro Olano García, del   Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de la Universidad Libre, del   Ministerio de Defensa Nacional, de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad   Militar Nueva Granada, del ciudadano Fabio Enrique Pulido Ortiz, de la   Universidad Santiago de Cali y de la Pontificia Universidad Javeriana, sede   Cali.    

1. Ministerio de Defensa Nacional    

Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial del   Ministerio de Defensa Nacional, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones   expuestos en el expediente de la referencia, solicitando que se declare la   ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos mínimos, en los   siguientes términos:    

1.1. Inicia la intervención alegando que los actores   pretenden que la Corte realice una interpretación acerca del aparte demandado,   respecto al cual la Corporación ya se ha referido en pronunciamientos   anteriores. Específicamente en cuatro oportunidades, a saber: (i) en la   sentencia C-1052 de 2004,[5] (ii) la sentencia C-511 de 1994,[6]  (iii) la sentencia T-099 de 2015,[7] y (iv) en la sentencia C-007 de 2016.[8]  Sostiene que en el caso objeto de estudio, los accionantes se limitan a señalar   las normas constitucionales infringidas, así como a realizar apreciaciones en   gran medida subjetivas acerca de la sentencia C-511 de 1994, y a establecer que   existe discriminación contra la mujer, sin llevar a cabo la debida confrontación   en cuanto a las normas constitucionales presuntamente vulneradas, lo cual   implica una falta de certeza frente a los cargos.    

1.2. Precisa que al proferirse el Decreto 1227 de 2015, “Por   el cual se adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del   Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el   componente sexo en el Registro del Estado Civil”, el Ministerio de Justicia   y del Derecho dio cumplimiento a los preceptos señalados en la Constitución   Política, consagrando, por un lado, los derechos a la dignidad humana, al libre   desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad, y por otro lado,   reconociendo la identidad y libertad tanto sexual como de género. Por tanto,   concluye que “los cargos alegados en cuanto a la Ley 48 de 1993 carecen, para   el momento actual, de supuestos fácticos, razón por la cual es pertinente que se   declare la ausencia de objeto.”    

2. Universidad Libre    

Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Hans   Alexander Villalobos Díaz y Laura Melissa Posada Orjuela,[9]   defendieron la exequibilidad condicionada del artículo demandado, conforme a los   argumentos que se exponen a continuación.    

2.1. Sostienen que se transgreden los derechos de las   mujeres, pues las funciones establecidas por la norma demandada para ser   desempeñadas en el servicio militar, reflejan un trato desigual. El género   femenino no tiene la posibilidad de desarrollar actividades diferentes a las   relacionadas con apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa   de la ecología y el medio ambiente y, en general, que contribuyan a la   modernización y el desarrollo del país, mientras el género masculino no posee   ningún tipo de restricción legal en lo que a sus funciones respecta. Frente a   dicha situación de exclusión, es pertinente tener en cuenta que hoy no existe   duda alguna acerca de las capacidades y habilidades que poseen las mujeres. Al   ser comparadas con los hombres, son prácticamente las mismas, lo que les permite   ejercer funciones más allá de las contempladas en la norma demandada.    

2.2. No obstante, indican que si bien es cierto que la norma   invocada genera discriminación, es imprescindible tener en cuenta que podrán “existir   eventos donde las mujeres, por motivos anatómicos, no puedan desempeñar   funciones que requieran excesiva fuerza física lo cual conlleve problemas   corporales”. Tal situación se pone de presente, en el entendido en que la   actividad a realizar dentro del marco de las tareas administrativas contempladas   en la norma, no es determinada por quien accede a prestar el servicio, sino por   la persona encargada de asignar las labores correspondientes. En ese sentido   solicitan la exequibilidad condicionada para que las mujeres que presten el   servicio militar voluntario, puedan, “mediante solicitud expresa ante la   autoridad competente, desempeñar funciones diferente a las establecidas en la   Ley, siempre y cuando correspondan con la organización y funcionamiento (…)”   de la fuerza pública.    

3. Universidad Santo Tomás    

Carlos Rodríguez Mejía,[10] solicitó a la Corte Constitucional   inhibirse de fallar y estarse a lo resuelto en las sentencias C-511 de 1994 y   C-007 de 2016. Asegura que la sentencia de 1994 se profirió en virtud de una   demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 48 de 1993,   norma que es objeto de acusación en esta oportunidad. Sostiene que en aquella   ocasión, la Corte expresó que aunque el parágrafo del artículo 10 ibídem no   había sido demandado, debía ser objeto de análisis para efectos de sustentación   de la respectiva decisión, declarando finalmente su exequibilidad. Además, en la   sentencia C-007 de 2016 se consideró que lo resuelto en el año 1994 constituye   cosa juzgada constitucional, aplicable a la pretensión de los actores en la   presente demanda por referirse no únicamente a la misma norma sino a los mismos   cargos alegados. Concluye que tanto la sentencia de 1994 como la del 2016   examinaron lo relacionado al derecho a la igualdad y a la naturaleza de las   actividades o rol social que realiza la mujer, no en cuanto estereotipo, sino   como fenómeno que debe ser advertido y tenido en cuenta en la búsqueda de la   igualdad material de la población femenina. Por ello, asume que no quedan   razones adicionales para modificar las consideraciones expuestas en las   sentencias previamente mencionadas, que al examinar la norma la han encontrado   ajustada a la Constitución.    

4. Universidad Militar Nueva Granada    

Dubán Pineda Niño,[11] solicitó de manera tácita la   declaratoria de exequibilidad, del aparte legal acusado.  Inicialmente   menciona que “el servicio militar tiene varias aristas en lo relacionado con   las ocupaciones, para las cuales se dispone un personal calificado dentro de una   estructura jerarquizada, como son las Fuerzas Militares. Mal podría hablarse de   discriminación cuando la mujer, por sus condiciones especiales, no tiene la   cualificación adecuada para una ocupación tan difícil como es el combate, en un   entrenamiento tan corto como son los pocos meses que están en el cuartel. Mas   debería pensarse que hay una “protección” no solo en lo que a los derechos, sino   en algo más preciado como conservar la vida.”  Sostiene además, que “las   diferencias entre el cuerpo masculino y el femenino van más allá de la   apariencia física, como la altura o el peso; también incluyen habilidades   físicas.  Aunque hay excepciones el hombre promedio tiene ciertas ventajas   sobre la mujer promedio en áreas como la resistencia cardiovascular, la   habilidad de descomponer grasas y de desarrollar la musculatura”. Además,   considera que no se está frente a una “(…) indiscriminación y a una falta de   igualad ante la norma, la mujer no sufre desamparo, para ella hay respeto por   sus derechos y el hecho de que no vaya al combate a sufrir los rigores de la   guerra, no la hace inferior al hombre, todo lo contrario se evita que se ejerza   la violencia de género uno de los problemas que buscan proteger las normas   nacionales y las internacionales”. Concluye que tanto el Legislador como la   Corte buscan proteger los derechos de la mujer, quien, “en el combate sería   vulnerable por razón de su misma naturaleza”. Según la intervención, al   primar la necesidad de protección sobre otros pareceres la Constitución, así   como el bloque de constitucionalidad, no sufren desmedro alguno en cuanto la   pretensión es mantener ciertos derechos y brindar amparo a la mujer. Concluye   así que. “[n]o en vano, la Corte en su sentencia C-511 de 1994 da un trato   especial a la mujer y evita que le se les vulneren los derechos y su providencia   se basa en la realidad de las condiciones especiales en la mujer, sin desconocer   en ningún momento la necesidad de mantener la igualdad y la protección, sin caer   en la discriminación y marginación como se pretende decir en la presente   demanda.”    

5. Universidad Santiago de Cali    

Jorge Armando Cruz Buitrago,[12]   solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada del aparte del parágrafo   del artículo 10 acusado. Advierte que existe una violación al derecho a la   igualdad, pues “las tareas y labores descritas en la norma, lejos de aminorar   los estereotipos que se tienen respecto a una presunta naturaleza femenina, los   alimenta y los perpetúa”. Indica que los roles históricamente desempeñados   por las mujeres obedecen a la imposición de patrones propios de una “cultura   patriarcal y machista que aún las considera como objetos que solo pueden   desempeñar una función principal en la vida privada y accesoria en la vida   pública”, razón por la cual considera que el apartado acusado no solo   establece un trato discriminatorio, al estipular de manera específica labores   que el legislador considera pertenecientes al ámbito femenino, sino que es   violatorio del artículo 13 Superior, de la Declaración Universal de Derechos   Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales   hacen parte del ordenamiento jurídico interno, en virtud del bloque de   constitucionalidad .     

6. Pontificia Universidad Javeriana    

Raúl Fernando Núñez Marín,[13] defendió la exequibilidad de la norma   argumentando que la misma no contiene ningún tipo de discriminación. Establece   que así como todo manejo jurídico diferente no puede considerarse propiamente   discriminatorio, no toda distinción de trato puede entenderse como ofensiva, por   sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, no habrá discriminación si dicha   distinción está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones   contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De esta   manera, en lo que al presente caso respecta, la expresión demandada hace alusión   a situaciones excepcionales del Estado, circunstancias poco comunes o frecuentes   en las cuales se ve inmerso el país. Esto implica que el servicio será   obligatorio para el cumplimiento de unas funciones determinadas. No obstante, “lo   anterior no quiere decir que en la legislación colombiana exista algún   impedimento para que la mujer ejerza la carrera militar, pues en la sentencia   C-193 de 2001 la Corte declaró exequible el artículo 33 del Decreto 1790 de   2000, donde se hace alusión tanto a hombres como a mujeres”. En este   sentido, argumenta la intervención que el concepto de igualdad ante la ley   implica que cuando la misma realiza clasificaciones entre personas, debe actuar   de manera objetiva y razonable, evitando la arbitrariedad. En tal sentido   sostiene que, la norma demandada es idónea al efectuar la distinción en las   funciones otorgadas a las mujeres y a los hombres que participen en el servicio   militar obligatorio.  Considera finalmente que “la demanda presentada   por los accionantes carece de fundamento debido a que dentro del ordenamiento   jurídico colombiano se adopta de manera adecuada la normativa demandada. En   ningún momento se perjudica, discrimina o contraría el derecho a la igualdad de   la mujer en lo referente a su participación en la milicia ya que como se pudo   aclarar no toda distinción puede considerarse como discriminatoria, más aún, si   dicha diferenciación se basa en factores razonables y objetivos (…)”.    

7.      Hernán Alejandro   Olano García    

El ciudadano   Hernán Alejandro Olano García,[14]  se pronunció frente al asunto que por este juicio se propicia, solicitando que   se declare la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 demandado. Tras hacer   un recuento de carácter histórico, normativo y jurisprudencial sobre la   discriminación hacia la mujer, sostuvo que “el Gobierno Nacional se ha   empeñado a fondo y con decisión en un tema tan sensible como es el de garantizar   los derechos de las mujeres, para así, de manera integral brindarle la seguridad   de que todos sus derechos les sean respetados”. Lo anterior, por su parte,   representa un paso significativo, sin antecedentes en el país, del cual las   naciones amigas deberían tomar ejemplo, “pues ha sido un proceso demostrativo   de que Colombia es una democracia de participación, donde los derechos son, sin   exclusiones ni distinciones de ninguna índole, menos de género, porque somos   iguales y valemos lo mismo”. Posteriormente, argumenta que la   discriminación, el maltrato y la violencia contra la mujer corresponden a un   asunto de carácter público que debe ser combatido por medio de la denuncia, la   educación, la concientización, el diálogo, y por sobre todo, el respeto de la   dignidad de la mujer. A su parecer, el Estado debe, a través de sus   instituciones, cerrar las brechas de la desigualdad con miras a aprovechar el   potencial y la competitividad de la población, reconociendo que la Constitución,   (artículo 43), ha dado ese mandato hace ya un cuarto de siglo.    

8. Fabio Enrique Pulido Ortiz    

El ciudadano Fabio Enrique Pulido Ortiz[15]   se pronunció frente a la demanda en cuestión, solicitando que sea declarada la   inexequibilidad del artículo demandado, por desconocer la especial protección a   la mujer, en los siguientes términos. Considera que es necesario establecer si   existe cosa juzgada sobre el cargo planteado, toda vez que la Corte   Constitucional, mediante las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, declaró   la exequibilidad del artículo demandado.[16] Respecto de las sentencias mencionadas   en el aparte anterior, sostiene que la primera de ellas analizó si la diferencia   entre varones y mujeres es contraria al derecho a la igualdad, encontrando que   el artículo acusado no viola la garantía constitucional respectiva toda vez que   (i) la distinción hombre/mujer tiene justificación en cierta tradición de los   oficios; y (ii) lo que la ley plantea es una medida favorable, una acción   afirmativa, a favor de las mujeres como grupo de especial protección, con el   objetivo de mejorar su condición general en relación con el acceso y garantía de   los derechos constitucionales y legales. Sin embargo, sostiene que “resulta   inconstitucional la posibilidad de ampliar la obligación de prestar servicio   militar a las mujeres en la forma en que es autorizada por el artículo 10 de la   Ley 48 de 1993”. Por dos razones: “a) el artículo 10 vulnera el deber de   especial protección a la mujer y b) viola el principio de reserva de ley para la   limitación de los derechos constitucionales, en este caso la igualdad y la   libertad personal.”    

V.                CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

Según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 242 y en el   numeral 5º del artículo 278 Superiores, el Procurador General de la Nación,   Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto en relación con la demanda   instaurada por los ciudadanos Omar   Emilio Ariza Rangel y Omar Alirio Prada O’meara y solicitó a la Corte Constitucional, como pretensión   principal, estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declaró la   exequibilidad del aparte demandado. Como pretensión subsidiaria, solicitó   declarar su exequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos.    

1. Manifiesta que en el presente proceso, debe resolverse si   las expresiones contenidas en la norma demandada son violatorias del derecho a   la igualdad de las mujeres a la prestación del servicio militar al condicionarlo   a determinadas tareas y acciones. De acuerdo con ello, alega que la Corte debe   declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional, en cuanto la norma   demandada ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación   y, por ende, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994. Además,   señala que lo expuesto guarda igualmente relación con lo señalado en la   sentencia C-410 de 1994, “(…) en la que se sostuvo que si bien hombre y mujer   tienen diferencias biológicas evidentes, existen otras distinciones de índole   social que no pueden ser desconocidas y que ameritan la adopción de medidas   positivas a su favor, en aras a lograr una mayor inclusión en todas las esferas   sociales y de mitigar los efectos nocivos que aquellas hayan tenido que padecer   por prácticas discriminatorias”. Por consiguiente, para lograr la igualdad   “(…) es necesario evidenciar estas distinciones para hacer efectivos los   postulados del Estado Social de Derecho y, en esa medida otorgarle, una   protección especial a la mujer.”    

2. Afirma que el hombre y la mujer comparten la misma   dignidad en cuanto personas, sin embargo, como fue señalado previamente,   difieren en aspectos como el biológico, psicológico, cultural y socio-político,   por lo que “varón y mujer tienen la misma naturaleza racional, pero la tienen   y la realizan de modos distintos, sin que estas diferencias añadan nada a la   igualdad radical de dignidad, derechos y deberes de ambos”.[17]  Bajo ese entendido, es claro para el Ministerio Público que la disposición   acusada no hace una distinción injustificada que desconozca la dignidad que le   es propia a la mujer, lo que sucede, según explica, es que “(…) la   diferenciación genética entre hombre y mujer es la que permite que estos dos   tengan anatomía y morfología distintas, de tal forma que, por ejemplo, por su   estructura ósea y muscular la mujer tendrá menos fuerza que la del hombre y por   tanto, su capacidad y habilidad será en ciertas áreas más limitada o incluso en   otras mayor que la del hombre”. Desde esa perspectiva, las condiciones   genéticas y orgánicas de la mujer hacen posible que lo preceptuado en la norma   acusada resulte razonable, pues las actividades que conlleva la prestación del   servicio militar requieren tener en cuenta las diferencias biológicas y   psico-afectivas para poder determinar quién se encuentra en capacidad de   desempeñar mejor determinadas labores. Por eso el legislador estableció una   medida de protección a favor de las mujeres al contemplar ciertas acciones para   ellas, y sólo en casos de extrema necesidad obligarlas a que cumplan el deber de   prestar el servicio militar.    

3. Para el Ministerio Público, la distinción jurídica que   realiza el legislador con la norma parcialmente demandada, establece una medida   de protección a favor de las mujeres que permite que éstas presten el servicio   militar desarrollando actividades que sean más acordes a su morfología y   anatomía. En mérito de lo expuesto, solicita a esta Corporación como pretensión   principal, estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declaró la   exequibilidad del aparte demandado, y como pretensión subsidiaria, declarar su   exequibilidad.    

1.  Competencia y Cuestión Previa    

La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo   dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, para   pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la   expresión del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el   servicio de Reclutamiento y Movilización”.      

Sin embargo, previo a abarcar el problema de fondo, es   indispensable resolver la cuestión planteada por varios de los intervinientes[18]  y por el Ministerio Público respecto a la posible configuración de cosa juzgada   constitucional en el asunto analizado. Para tal fin, y luego de recordar el   alcance y efectos de la figura, la Corte expondrá las razones por las cuales en   el caso concreto, no se configura la cosa juzgada pues las decisiones previas no   tuvieron la oportunidad de analizar el cargo presentado en esta ocasión.    

1.1.           La Cosa Juzgada Constitucional    

1.1.1. En virtud de lo   dispuesto en los artículos 243 de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos dictados   por la Corte Constitucional en materia de constitucionalidad hacen tránsito a   cosa juzgada. Esta Corporación ha desarrollado el alcance de tal figura a lo   largo de su jurisprudencia. Por ejemplo en la sentencia C-310 de 2002, amplia y   continuamente reiterada, se sostuvo lo siguiente:    

“(…) la cosa juzgada   constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está   llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad,   seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su   intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente   con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o   semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad   diferente y de manera distinta.”[19]    

La   jurisprudencia ha   considerado que si bien comparte algunas características propias de la cosa   juzgada de los fallos judiciales ordinarios, como su fuerza vinculante que   impide un nuevo pronunciamiento respecto del mismo asunto, la cosa juzgada   constitucional tiene además particularidades derivadas de su naturaleza objetiva   y abstracta, así como de su efecto erga omnes, pues “su obligatoriedad   no sólo se predica de la norma formalmente analizada sino también de su   contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley   estudiada como de la ley posterior”. [20]    

1.1.2. La Corte Constitucional   ha determinado que la cosa juzgada constitucional puede configurarse de   distintas formas y generar distintos efectos en cada caso. Así, la cosa juzgada   constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia puede ser: (i) formal, cuando   recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de   pronunciamiento anterior de la Corte;[21] (ii) material, cuando a pesar de que no   se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido    normativo es decir, la norma en sí misma, es sustancialmente igual a   aquel que se examina en una nueva ocasión;[22] (iii) absoluta, que se da por regla   general,[23] y sucede en aquellos casos en que el   Tribunal Constitucional implícita o expresamente manifiesta que el examen   realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional, con   independencia de los cargos estudiados explícitamente, lo que impediría la   admisión de otra demanda;[24] y (iv) relativa, cuando este Tribunal   limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso   concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de   inconstitucionalidad sobre la misma disposición que fue   objeto de pronunciamiento anterior.[25]    

1.1.3. A su vez, y   dependiendo de la decisión que tome la Corte en cada caso, la cosa juzgada tiene   efectos distintos. Al respecto la Corte, reiterando su jurisprudencia hasta el   momento sostuvo en la sentencia C-774 de 2001:    

“Cuando una disposición es declarada   inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la   competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide   reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta   Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de   inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la   Constitución Política.    

Cuando es declarada exequible una disposición,   el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la   imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia   previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que   afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima   de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el   principio de la igualdad.    

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta   la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir,   que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se   pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de   exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su   permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos   resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación   de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la   vida colectiva – aun cuando no haya habido cambios formales en el texto   fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad   de las normas jurídicas. El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar   que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos,   e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la   luz de la Constitución, – que es expresión, precisamente, en sus contenidos   normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte   haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales   materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de   Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede   considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte   de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a   precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o   complementar el alcance y sentido de una institución jurídica.”[26]    

1.2.           Decisiones de constitucionalidad sobre la Ley 48 de 1993    

1.2.1.  La sentencia C-511 de 1994    

1.2.1.1. La sentencia C-511 de   1994[35]  estudió una demanda contra los artículos 4o., 9o., 10, 11, 13 (parcial), 14, 41,   42, 49, 55, 57 y 36, 37, 41, de la Ley 48 de 1993, respectivamente. Las   expresiones demandadas del artículo. 10 fueron las siguientes:    

“Artículo 10.    Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado   a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de   edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando   obtengan su título de bachiller.  ||  (…) La obligación militar de los colombianos termina   el día en que cumplan los cincuenta  (50) años de edad”.    

1.2.1.2. El cargo contra la   norma fue presentado en el expediente D-599 y se refería a la supuesta   vulneración del artículo 216 Superior en los siguientes términos:    

“[…] los preceptos contenidos en   los artículos 4o. y 9o. literal a), 10, 11 y 14 de la Ley 48, violan por errónea   interpretación el artículo 216 de la C.N., porque los ciudadanos no tenemos   ninguna situación militar para definir, simplemente en el evento de una   emergencia nacional debemos asumir la defensa de la Patria, de resto las   funciones de la fuerza pública deben cumplirlas con características de   exclusividad y permanencia quienes pertenezcan a ella.”[36]      

1.2.1.3. A lo   largo del expediente, se verifica que el demandante no incluyó en sus argumentos   ningún cargo contra el parágrafo del artículo 10. Tampoco el Ministerio de   Defensa ni el Ministerio Público, únicas intervenciones que hicieron referencia   al contenido del parágrafo del artículo 10, o al menos, en abstracto, a la   supuesta discriminación contra las mujeres por la restricción de sus actividades   en el servicio militar voluntario. Se trata de un cargo que nunca ha sido   presentado contra la norma. Ningún ciudadano activó el control constitucional de   este asunto. En efecto, explícitamente reconoce la sentencia que no hay tales   cargos. Dijo al respecto:    

“Aun cuando el   parágrafo del artículo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene la Corte   para fijar el alcance de la expresión “varón” del inciso 1o. del precepto bajo   examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (artículo 13   de la C.P.).”    

1.2.1.4. Pese a ello, la sentencia realiza algunas   reflexiones sobre el asunto. En particular, a lo largo de la decisión, sólo dos   párrafos de las consideraciones, el segundo de los cuales se complementa con la   transcripción de una decisión anterior, sirven de fundamento al fallo sobre el   parágrafo del artículo 10. El   examen que hizo la Corte en dicha ocasión se limitó principalmente a sostener   que:        

“Aun cuando el parágrafo del   artículo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene la Corte para fijar el   alcance de la expresión “varón” del inciso 1o. del precepto bajo examen y sus   connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.).    Se dispone allí que la mujer prestará el servicio militar  “voluntario”,    lo que le abre en condiciones ordinarias, a la libre participación en la   actividad implícita en ese servicio, lo que no quiere decir, que se le libere,   en la lógica del precepto, del cumplimiento “obligatorio” del mismo en   determinadas condiciones, cuando “las circunstancias del país lo exijan y el   Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo,   social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general,   de las actividades que atribuyan a la modernización y al desarrollo del país   “….no importando la modalidad en que se preste el servicio, de acuerdo con el   artículo 13 de la ley.  Esta distinción esencial hombre mujer, tiene   relación adicional con  cierta tradición de  los oficios, que al   presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las   labores de la guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la   educación, especialmente física, de la mujer en nuestro medio, no resultando   esta distinción violatoria de los deberes dispuestos de manera amplia en la   Carta para la “persona” y “el ciudadano” (art. 95), si no, más bien un   desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en las determinadas áreas   objeto de la ley.  Por las mismas razones no puede resultar contraria la   norma examinada a la igualdad de “derechos” y “oportunidades” a que se refiere   el orden superior (artículo 43) por cuanto de los primeros no se ocupa   directamente, y a las segundas las deja incólumes (inciso final art. 40 ibídem).    || Ha sostenido esta Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre en tanto   persona titular de derechos, especiales consideraciones, por encima de la   sexualidad de orden material, que permiten establecer un trato legal diferente   para los hombres y las mujeres, sin que ello resulte contrario a las previsiones   del artículo 13 de la Carta Política.  Sobre el tema, aun cuando sobre un   asunto distinto, sostuvo la Corte: (…)”    

La Corte declaró exequible el artículo 10 (entre otras   disposiciones), sin limitar el alcance y sin hacer ninguna referencia a los   cargos estudiados.[37]    

1.2.2.   La sentencia C-007 de 2016    

1.2.2.1. La última demanda   estudiada (D-10858) se dirigió contra expresiones del primer inciso y el   parágrafo completo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993.[38] Los cargos en aquella ocasión, se   relacionaban con la supuesta vulneración de los artículos 4, 13 y 43 de la   Carta. Según la demanda, el problema jurídico era determinar: “(…) si resulta constitucionalmente admisible   que, pese a reconocer los mismos derechos a hombres y mujeres, no se establezcan   las mismas obligaciones. En consecuencia, la   Corte debe determinar si es compatible con la Constitución que por el solo hecho   de ser hombre resulte obligatorio definir la situación militar, excluyéndose de   esa obligación a las mujeres.”[39]    

1.2.2.2. En la   reciente decisión, la Corte examinó las consideraciones que sirvieron de   fundamento a la decisión C-511 de 1994,[40] y consideró que la Corporación había   tomado una decisión respecto de la norma y el cargo planteado por el demandante,   esto es, respecto de la supuesta vulneración al mandato de igualdad entre   hombres y mujeres que implicaba el carácter voluntario para estas últimas del   servicio militar.[41] Finalmente resolvió “ESTARSE A LO   RESUELTO en la sentencia C-511 de 1994 que declaró exequible el artículo 10 de   la Ley 48 de 1993.” Dicha decisión se fundamentó en dos consideraciones: (i)   la sentencia C-511 de 1994 había declarado la constitucionalidad de la norma   demandada e hizo tránsito a Cosa Juzgada formal y relativa;[42]  (ii) que, aun existiendo la cosa juzgada, excepcionalmente es posible superar   los efectos de la cosa juzgada constitucional formal, siempre que el demandante   cumpla con una especial y particular carga argumentativa. Sin embargo, en esa   ocasión el demandante “no cumplió las condiciones mínimas de argumentación   para debilitar los efectos de la cosa juzgada” por las siguientes razones:    

“En primer lugar, las consideraciones de la   demanda no se refieren a una modificación formal en el parámetro de control   constitucional empleado en la sentencia C-511 de 1994 para juzgar el artículo   acusado. De hecho, los artículos 13 y 43 de la Constitución no han sido objeto   de reforma constitucional alguna.    

Ahora bien, podría admitirse un intento del   demandante por destacar un cambio en el contexto normativo de la disposición   demandada en atención a la aprobación de la Ley 581 de 2000 “por la cual se   reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles   decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad   con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución”. Sin embargo, la acusación   no plantea en qué sentido esta Ley tiene la aptitud de modificar el sentido del   artículo 10 de la Ley 48 de 1993 a tal punto que pueda justificar un nuevo   examen constitucional.    

Una tercera opción interpretativa de la demanda   sugiere que la acusación plantea, al amparo de la doctrina de la constitución   viviente, un cambio en la significación material de la Carta Política. Este   Tribunal considera que el demandante no aporta, con el grado de detalle que es   exigible en estos casos, razones que demuestren una variación radical y   relevante de las circunstancias sociales, económicas, políticas o culturales a   tal punto que la interpretación de los artículos 13 y 43 de la Carta deban   seguir un curso diferente al adoptado en la sentencia C-511 de 1994. Tampoco   presenta argumento alguno orientado a demostrar cambios relevantes en la   jurisprudencia constitucional que puedan justificar una revisión de la   valoración que del artículo acusado se hizo en tal providencia.    

d) La Corte destaca que la impugnación de una   disposición que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional es un asunto que   por su propia naturaleza plantea diversos problemas. No resulta entonces   suficiente que el ciudadano se limite a invocar nuevamente un desacuerdo sobre   las normas adoptadas por el legislador y declaradas exequibles en vigencia de la   actual Constitución, para que este Tribunal emprenda un nuevo examen como si de   un control automático se tratara. En consecuencia, al no encontrarse satisfechas   las condiciones mínimas para hacer posible un nuevo juicio del artículo acusado,   se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declaró   exequible, por los mismos cargos ahora propuestos, el artículo 10º de la Ley 48   de 1993.”[43]         

1.2.2.3. Así expuesto, de la   sentencia C-007 de 2016 se puede concluir que: (i) la demanda que se estudió en   aquella ocasión versó sobre una norma (artículo 10 de la Ley 48 de 1993) y un   cargo (la regla que excluye a las mujeres de la obligación de prestar el   servicio militar) respecto de los cuales existía una decisión de   constitucionalidad previa, la sentencia C-511 de 1994. Por lo tanto operó el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional. (ii) La Corte decidió que se estaba   a lo resuelto en la decisión de 1994, dejando en claro que la demanda no había   demostrado la existencia de un nuevo parámetro de análisis. Esta postura de la   Sala fue resaltada en aclaraciones de voto e incluso, en salvamento. Aspectos   como el cambio de parámetro de control, la constitución viviente o el cambio de   contexto normativo, deben se alegados en la demanda y requieren de una carga   argumentativa suficiente, que no hicieron parte de la demanda.[44]    

1.2.3.  Inexistencia de cosa juzgada sobre la   norma frente el cargo actualmente estudiado    

Del examen antes realizado se puede concluir que lo resuelto   por la Corte en la decisión C-511 de 1994 fue la exequibilidad del artículo 10   frente al cargo por vulneración del artículo 246 superior, y respecto de un   examen propio sobre la compatibilidad con los artículos 13 y 43 superiores   respecto del contenido del parágrafo del artículo 10.    

1.2.3.1. Como la Corte lo indica expresamente, los   argumentos que dieron lugar al pronunciamiento, y que podrían ser considerados   como la reflexión sobre el asunto que actualmente se discute, se refirieron a   consideraciones a la luz de las circunstancias que rodearon la decisión. Dichos   argumentos se limitaron fundamentalmente a la siguiente expresión: “Esta distinción esencial hombre mujer, tiene   relación adicional con cierta tradición de los oficios, que al presente, tiene   por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la   guerra.”[45]  Así, los argumentos que   hicieron relación a la diferenciación en las actividades a realizar en el   servicio militar entre hombres y mujeres están explícitamente reconocidos como   ligados a una concepción cultural susceptible de evolucionar.     

1.2.3.2.   Sin embargo, la misma Corte, en la sentencia C-007 de 2016 ya revisada,   estableció con claridad que las consideraciones relativas a presunciones sobre   la educación física o las diferencias fundadas en la tradición de oficios “no   pasa de ser un dicho de paso carente de relevancia constitucional para   justificar la decisión de exequibilidad adoptada en dicha providencia”.[46]  En efecto, lo que la sentencia de 2016 consideró declarado como cosa   juzgada, no fue por lo tanto la referencia a las actividades especificadas para   la mujer que voluntariamente quiere prestar el servicio militar, sino únicamente   “la regla que excluye a las mujeres de la obligación de prestar el servicio   militar”.    

1.2.3.3. Con base en esta conclusión, y del examen del expediente que dio lugar a   la decisión C-511 de 1994 es posible sostener que el cargo actualmente examinado   (i) no fue presentado por ninguno de los demandantes, (ii) no fue advertido por   el Ministerio de Defensa en su calidad de interviniente, (iii) tampoco fue   advertido en el concepto presentado por el Ministerio Público, (iv) sólo fue   referido por una obiter dictum carente de relevancia constitucional, que   no tendría el efecto de haber permitido un examen suficiente sobre el asunto.   Por lo tanto, la decisión involucraba cuestiones de género en un contexto en que   se hacía patente la desprotección de la mujer frente a los paradigmas   discriminatorios sobre el desempeño de roles, ello implicaba una discusión   profunda, específica y amplia, que evidentemente no se dio al respecto y en la   que, al no existir un cargo sobre el punto, ningún otro interviniente pudo   plantear una posición.    

1.2.3.4. Bajo estas circunstancias, para esta Corporación el   cargo actualmente presentado, relativo a la supuesta vulneración del mandato de   igualdad entre hombres y mujeres por la restricción injustificada de las   actividades que una mujer puede realizar en su servicio militar obligatorio no   ha sido estudiado en ninguna otra ocasión por esta Corte. Por lo tanto, no se   cumple con uno de los requisitos para que opere la cosa juzgada constitucional   en el presente caso respecto de las sentencias C-511 de 1994 y mucho menos   respecto de la sentencia C-007 de 2016, que simplemente se estuvo a lo resuelto   en la decisión anterior.    

1.2.3.5.  En conclusión y luego de haber analizado en   detalle la cuestión previa planteada por algunos de los intervinientes, resuelve   esta Corporación que al no haberse presentado ni estudiado con anterioridad el   cargo por violación al principio de igualdad entre hombres y mujeres, contra la   norma por la cual las mujeres que voluntariamente presten servicio militar lo   harán en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de   defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que   contribuyan a la modernización y al desarrollo del país, la Corporación   conserva su plena competencia para adentrarse al asunto del problema jurídico   planteado en la demanda.    

2.   Problema jurídico    

2.1. Vistos los antecedentes y las consideraciones   anteriores, en el presente caso corresponde a la Sala Plena resolver el   siguiente problema jurídico: ¿vulnera el legislador el derecho a la igualdad de   trato y no discriminación de las mujeres que voluntariamente deciden prestar su   servicio militar, al restringir las actividades que pueden desarrollar a “tareas   de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología   y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la   modernización y al desarrollo del país”, so pretexto de protegerlas y   respetar sus diferencias?    

2.2. En el caso concreto, teniendo en cuenta los precedentes   jurisprudenciales que rodean la cuestión, la solución del problema planteado   implica, como correctamente lo argumentó el demandante, la revisión del posible   cambio del parámetro de control constitucional para abordar la cuestión de fondo   a la luz del significado actual de los derechos en juego. En tal virtud, se   estructurarán las consideraciones en los 3 capítulos siguientes que se   adentrarán en el análisis de: 3) Parámetro actual de control de   constitucionalidad respecto de las diferenciaciones legales basadas en   asignaciones de roles para los diferentes sexos, 4)  El test de igualdad,  y 5) la inexequibilidad de la disposición fundada en   estereotipos de género.    

3.   Parámetro actual de control de   constitucionalidad respecto de las discriminaciones basadas en asignaciones de   roles para los diferentes sexos      

Como se dijo, luego de analizar las sentencias C-511 de 1994   y C-007 de 2016, no existe cosa juzgada constitucional formal respecto de los   cargos presentados en la presente demanda contra la norma acusada (parágrafo del   artículo 10, Ley 48 de 1993). No obstante, determinar la existencia de cosa   juzgada no es la única razón que justifica analizar el posible cambio de   parámetro de control constitucional. Este cambio resulta importante en este   asunto, entre otras razones, para comprobar que entre el momento de la   promulgación de la Ley y de los dichos al paso que la Corte realizó respecto de   la misma en 1994, y el momento en el que se realiza el presente examen, han   surgido una serie cambios normativos y sociales que impactan la perspectiva   desde la cual esta Corte debe analizar la norma acusada de inconstitucional en   el presente proceso.    

El parámetro de evaluación constitucional de normas legales,   frente a la eventual discriminación de las mujeres, ha evolucionado   significativamente en los últimos años, como lo indican los accionantes y   algunas intervenciones. A continuación la Sala pasa a analizar cuándo el cambio   de parámetro de evaluación constitucional puede dar lugar a un nuevo estudio, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional y por qué, en este caso, se da esa   situación.    

3.1. Casos que permiten un nuevo   examen de constitucionalidad sobre una norma declarada exequible anteriormente    

3.1.1. Respecto del cambio de parámetro de control   constitucional,  recientemente la Corte indicó,   recogiendo la doctrina consolidada de este Tribunal:    

“En el segundo escenario, esto es, cuando esta   Corporación se pronuncia sobre una disposición con idéntico contenido normativo   al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o   exequible de forma condicionada (…), la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto   en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales   que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando   se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación (…);   (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior(…); (iii) o   cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o   principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se   inscribe la disposición acusada (…).”[47]    

3.1.2. Según lo expuesto, son tres las posibles   razones que permitirían emprender un nuevo juzgamiento: (i) modificación del   parámetro de control, (ii) cambio en la significación material de la   Constitución, y (iii) variación del contexto normativo del objeto de control.           

(i) La modificación   del parámetro de control constitucional se   presenta cuando se modifican las normas que constituyeron el referente para   juzgar la constitucionalidad de la norma nuevamente acusada. Dado que el   parámetro de control puede encontrarse conformado por normas constitucionales o   por aquellas que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad, la   variación puede tener lugar en virtud de una reforma de la Carta Política, de la   ratificación de nuevos tratados internacionales en materia de derechos humanos o   de la expedición de normas estatutarias u orgánicas.[48] En estos casos la   norma no ha sido juzgada a la luz de las nuevas disposiciones y por ello, de no   admitir un nuevo examen constitucional, se afectaría la supremacía de la   Constitución al permitir la vigencia de contenidos normativos contrarios a ella.[49]    

(ii) El cambio en la significación   material de la Constitución es un evento vinculado a la idea según la   cual la Carta Política debe interpretarse como un texto vivo. Según la   jurisprudencia, la constitución viviente significa “que en un momento dado, a la   luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y   culturales de una comunidad” puede no resultar admisible “a la luz de la Constitución, –   que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de   esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con   fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a   aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una   determinada norma.” Según la Corte “una transformación del entorno   puede poner en evidencia la necesidad de que el juez modifique su interpretación   de los principios constitucionales (…)”[50] o, como   lo dijo desde sus primeras providencias, le impone la obligación “de   actualizar las normas a las situaciones nuevas”.[51] El rasgo central de esta   hipótesis y que explica al mismo tiempo su carácter excepcional, es el hecho de   que el texto constitucional no es objeto de una modificación formal. En estos   casos lo que ocurre es una variación en su significado como consecuencia del “carácter dinámico de la   Constitución, que se deriva de su relación directa con la realidad sociopolítica   del país”.[52]    

(iii) La   variación del contexto normativo del objeto de control se refiere a   los casos en los que una norma juzgada previamente, es expedida nuevamente con   posterioridad, pero en un contexto normativo diverso. También puede ocurrir que   no se modifique la disposición juzgada pero que el contexto normativo en el que   se inscribe haya sufrido modificaciones y alteraciones. En estos casos, un nuevo   examen se impone con la finalidad de establecer si se requiere o no emprender   una valoración constitucional diferente a la luz del nuevo contexto.    

3.2. El cambio de parámetro de control respecto de la sentencia   C-511 de 1994    

El demandante alega que la sentencia C-511 de 1994 no tuvo   en cuenta los tratados en materia de derechos humanos que hacen parte del bloque   de constitucionalidad como parámetro de control de la norma. Se refiere   especialmente a la “Convención de Belem do Para” (1994) alegando que en   la misma, la discriminación es considerada como una forma prohibida de violencia   contra la mujer, y que de haber sido tenida en cuenta en el examen de   constitucionalidad de la norma, habría generado una sentencia de   inexequibilidad. Son por lo tanto tres las cuestiones que permitirían emprender   el nuevo examen: (i) inicialmente la modificación del parámetro de control   planteada por el demandante, por la integración de nuevos tratados   internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos que no   hacían parte de la Carta en el momento en que se profirió la sentencia y que   permiten un nuevo examen de la norma, (ii) el cambio en la significación   material de los artículos 13 y 43 de la Carta, que deben interpretarse a la luz   del bloque de constitucionalidad  lato sensu y la jurisprudencia de la Corte   Constitucional y, finalmente (iii) la variación en el contexto normativo del   parámetro de control, habida cuenta de las modificaciones que ha tenido la norma   como producto de los exámenes de constitucionalidad que ha generado esta   Corporación.    

3.2.1. Modificación del parámetro de   control – el bloque de constitucionalidad    

3.2.1.1. A partir de la   sentencia C-225 de 1995,[53] la Corte considera que la noción de “bloque   de constitucionalidad” (proveniente del derecho francés y que ha hecho   carrera en el derecho constitucional comparado), permite armonizar los   principios y mandatos aparentemente en contradicción de los artículos 4º y 93 de   nuestra Carta. En la citada sentencia la Corte sostuvo que “el bloque de   constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin   aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados   como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han   sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por   mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de   valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a   pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las   normas del articulado constitucional stricto sensu.”[54]    

3.2.1.2. La Corte   Constitucional ha  indicado que entre las otras funciones que tiene el bloque de   constitucionalidad se encuentran: (i) la “interpretativa”, que sirve de   parámetro hermenéutico sobre el contenido de las cláusulas constitucionales y en   la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales, y   (ii) la función “integradora”, que brinda una provisión de parámetros   específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales   expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superior.[55] Al   respecto, la sentencia C-458 de 2015 sostuvo sobre el rol y el valor del bloque   de constitucionalidad que “todo el ordenamiento jurídico -tanto en la   expedición de preceptos como en su aplicación e interpretación- debe ajustarse y   leerse a la luz de las disposiciones de jerarquía constitucional, dentro de las   cuales se encuentra el bloque de constitucionalidad, las cuales son verdaderas   normas constitucionales.”[56]    

3.2.1.3. Esta herramienta se acompasa perfectamente con   aquella desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, que a partir del caso Almonacid Arellanos Vs. Chile,   exige de todas las autoridades del Estado, un control del derecho interno   a la luz de la convención, fundado en la obligación del art. 2 del Pacto de San   José, que exige adecuar las normas del derecho interno a los compromisos en   materia de derechos humanos adquiridos con la Convención Americana de Derechos   Humanos. En efecto, el control al que se refiere la Corte IDH no está diseñado   como un procedimiento específico, sino que se trata de un ejercicio   complementario dentro de las funciones y competencias propias de cada órgano.[57]    

3.2.1.4. Ahora bien, el control a la luz del bloque de   constitucionalidad no es el ejercicio resultante de una “prioridad jerárquica”   de la Convención Americana o de cualquier otro tratado sobre DDHH o DIH aprobado   y ratificado por Colombia sobre la Constitución, ni sobre las leyes del país. No   se trata de eso, porque la relación entre el derecho internacional e   interamericano y el derecho interno, no es una cuestión de jerarquía normativa   sino de un vínculo guiado por los principios de complementariedad y   subsidiariedad de aquellos sistemas frente al derecho interno. Es en el   ejercicio de la complementariedad en el que cobra sentido que un tribunal   interno, y en particular la Corte Constitucional colombiana, realice un diálogo   jurisprudencial con tribunales internacionales y regionales de Derechos Humanos   y DIH, para buscar en su jurisprudencia los elementos que le permitan construir   una visión más amplia de estas garantías fundamentales. Resulta idóneo acudir a   las normas internacionales de los derechos humanos, para ampliar el contenido y   alcance de los derechos constitucionalmente protegidos. Un ejemplo reciente de   esta práctica es la sentencia C-792 de 2014,[58] en que la Corte utilizó tratados de   derechos humanos ratificados por Colombia como un criterio de interpretación   vinculante (no obligatoria) de derechos constitucionales, lo que le permitió   definir el alcance de las garantías del debido proceso y de la doble instancia   en la materia penal, generando la mayor protección posible a los derechos   fundamentales en juego. El principio pro homine,[59]  que indica que en caso de discrepancia entre las normas del derecho interno o   del derecho internacional, el juez debe aplicar siempre la norma o   interpretación que resulte más favorable para la protección de los derechos en   juego. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el derecho internacional de los   derechos humanos está constituido por los mínimos que acuerda un conjunto de   Estados, de ninguna forma la interpretación constitucional a la luz de algún   pacto o Convención del bloque de Constitucional puede servir para frenar los   avances que, dentro del derecho interno, cada Estado Parte haya alcanzado.[60]    

“(…) adoptar, en   forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: (…) b)   Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,   incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados   a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y   todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o   superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para   el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer.”[63]    

3.2.1.6. En el control constitucional realizado por la   Corte, esta Corporación verificó la coincidencia de los objetivos de la   Convención con la Constitución Política, y reconoció la necesidad de tomar   medidas contra la discriminación y la violencia contra la mujer. En la sentencia   C-408 de 1996 sostuvo la Corte:    

“El tratado bajo   revisión busca, como lo señala su propio título y el preámbulo, prevenir,   erradicar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, objetivo que   tiene relaciones con otros instrumentos internacionales que ya fueron adoptados   por nuestro país y que pretenden eliminar la discriminación contra la mujer.    (…) Con todo, el presente convenio tiene una particular importancia en el plano   internacional pues constituye el primer tratado que tiene como objetivo   específico erradicar toda forma de agresión contra la mujer, esto es, no sólo   aquella que ocurre en el ámbito público sino incluso en la esfera privada y   doméstica[9]. // 6- Esta finalidad de la convención coincide claramente con los   valores, principios y derechos consagrados en la Constitución. En efecto, no   sólo la mujer, debe ser protegida en su dignidad y derechos constitucionales,   como toda persona (CP art. 1º y 5º), por lo cual el Estado tiene el deber de   librarla de la violencia (CP art. 2º), sino que, además, de manera específica,   la Constitución proscribe toda discriminación contra la mujer y ordena la   realización de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujer (CP   art. 43). (…) Por ello la Corte considera que, como bien lo señalan varios   intervinientes, la exposición de motivos gubernamental y los debates en las   Cámaras, el presente instrumento jurídico tiene gran importancia dentro del   contexto social internacional y colombiano pues las distintas modalidades de   violencia afectan la dignidad, la vida y la integridad de las mujeres en muy   diversas formas.”[64]     

3.2.1.7. A partir de su ratificación, la Convención de “Belem   do Para” ha sido reiteradamente utilizada como parámetro de control por esta   Corporación, en sentencias en que se analizan cuestiones relativas a la   discriminación o la violencia contra la mujer. Es el caso, entre otras de las   decisiones:    

(i)  Sentencia C-355 de 2006.[65]   En esa decisión la Corte estudió una demanda contra los Artículos 32, numeral 7,   122, 123 (parcial) y 124 de la ley 599 de 2000 Código Penal. La convención fue   citada con el fin de entregar una definición concreta sobre la violencia contra   la mujer. De igual forma, la convención fue citada con el fin de aclarar los   derechos que posee la mujer frente al aborto, dadas unas condiciones previas de   violencia sexual.    

(ii) En la Sentencia C-776 de 2010,[66]  al resolver la demanda contra los artículos 13 (parcial)  y 19 (parcial) de   la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización,   prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres,   se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se    dictan otras disposiciones”, utilizó los artículos 8 y 7 de la Convención,   entre otros instrumentos de protección internacional de la mujer, para recordar   el deber estatal de adelantar medidas legislativas para garantizar a las mujeres   un vida libre de violencia.    

(iii) En la Sentencia C-335 de 2013,[67]  la Corte examinó una demanda contra el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257   de 2008 (parcial), “Por la cual se dictan normas de sensibilización,   prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres,   se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se   dictan otras disposiciones.” La Convención fue citada con el fin de señalar   la obligación que tienen los Estados parte de condenar cualquier forma de   violencia contra la mujer y adoptar los mecanismos necesarios para erradicar   dicha violencia.    

(iv) En la Sentencia C-368 de 2014,[68]  la Corte examinó una demanda sobre el artículo 229 del Código Penal, modificado   por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 “Por medio de la cual se reforman   parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan   medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial   impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. La Convención fue citada   ya que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una   manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres   y hombres, por consiguiente la Corte reitera que los Estados deben contar con un   adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y   con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz   ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir,   debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones   para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia   contra la mujer.    

(v) En la Sentencia C-022 de 2015,[69]  la Corte examinó una demanda sobre los artículos 1 y 2 de la Ley 1542 de 2012 “Por   la cual se reforma el artículo 74 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento   Penal”. La Convención es citada por la Corte para determinar que el Estado   colombiano se ha fundamentado en la misma para poner en la agenda pública la   problemática de la violencia intrafamiliar, como una forma de violencia basada   en el género y definir la violencia contra la mujer. Así mismo, el Estado a   través de sus instituciones, ha recogido estos avances y con proclamación de la   Constitución de 1991, se inician cambios legislativos en materia de erradicación   de la violencia contra la mujer, con fundamento en los principios   constitucionales de igualdad y no discriminación.    

(vi) En la sentencia C-754 de 2015,[70]  la Corte examinó expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por   la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y   se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de   violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto   armado, y se dictan otras disposiciones”. El tratado fue citado con el fin   de señalar el derecho a la salud que poseen las personas en casos de violencia   sexual.    

(vii) En la sentencia C-297 de 2016.[71]   En esa decisión la Corte examinó el literal e) del artículo 2º (parcial) de la   Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como   delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely). La   Convención fue citada con el fin de entregar una definición concreta sobre la   violencia contra la mujer y resaltar el deber del Estado en la protección de la   mujer contra acciones violentas como el feminicidio.    

(viii) Finalmente, en la reciente sentencia   C-586 de 2016[72] la Corte analizó y declaró inexequibles las   expresiones “Las mujeres, sin distinción de edad” contenidas en el   numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo,[73]   que tenía como efecto restringir el acceso al trabajo de las mujeres en las   minas. Al respecto la sentencia considero, que:     

“6.2. Respecto del   derecho a la igualdad del que son titulares las mujeres y la regla de   prohibición de trato discriminado por sexo, la jurisprudencia de la Corte   recurrentemente reseña como derecho vigente y como normas vinculantes, las   siguientes convenciones y documentos internacionales, que son sectorizados de   conformidad con el sistema del que forman parte. (…) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y   Erradicar la Violencia contra la Mujer, también llamada “Convención de Belém do   Pará”, adoptada en dicha ciudad el 9 de junio de 1994, especialmente en lo   dispuesto en los numerales f) y j) del artículo 4, que establecen el derecho a   la igualdad ante la ley, el derecho a la igualdad de acceso a las funciones   públicas; y una norma muy importante, el artículo 6 que prohíbe el trato   discriminado en contra de las mujeres[74].  ||  […]  ||  Como documentos decisivos para Colombia,   que imponen la regla de prohibición de trato discriminado como derecho vigente,   se tienen: (…) iii. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y   Erradicar la Violencia contra la Mujer. Belém do Pará. Especialmente lo previsto   en los artículos 4, que establece el derecho que tienen las mujeres al   reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos y libertades,   entre otros, (…) ; el artículo 5 que reconoce sus derechos y obliga su   protección por parte del Estado, (…)y finalmente el artículo 6, que establece la   regla de prohibición de trato discriminado”    

3.2.1.8. La Corte comprueba que además, luego de 1994 se   ratificó otro tratado internacional en materia de derechos humanos con normas   relativas a la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito laboral: el   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.   Fue aprobado por la Ley 319 de 1996, declarado constitucional en la sentencia   C-251 de 1997[75] y ratificado el 23 de diciembre de   1997. El Protocolo de San Salvador, establece que:    

“[l]os Estados   partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al   derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la   orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación   técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los   Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que   coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda   contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo”.  [76]    

3.2.1.9. En ese sentido, el Protocolo reitera la importancia   de las garantías propias a la seguridad social señalando que: “[c]uando se   trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social   cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de   accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres,   licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.  [77]  Si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido   reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto en ámbito   universal como regional, resulta de gran importancia que éstos derechos sean   reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en virtud de este   Protocolo.    

3.2.1.10. Este tratado, también ha sido utilizado como   parámetro de control constitucional por esta Corporación en reiteradas   ocasiones, dentro de las que se encuentran aquellas que dieron lugar a las   sentencias C-076 de 2006,[78] C-376 de 2010[79]  y C-754 de 2015.[80]    

3.2.1.11. La Corte pudo verificar que no existe cosa juzgada   sobre el asunto que se examina en esa sentencia. Sin embargo, en gracia de   discusión, incluso si se hubiera dado una decisión de fondo sobre la norma   acusada con relación al cargo presentado por los accionantes en este proceso   (situación que de acuerdo a la sentencia C-007 de 2016 no se ha dado aún),   existe un cambio relevante del parámetro de control constitucional entre la   fecha en que se profirió la sentencia C-511 de 1994 y el momento actual, que   justificaría un nuevo examen de la norma frente a los cargos presentados por el   demandante.    

3.2.2. El cambio en la significación material de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política    

Según el demandante, el significado material de la Carta y   en particular de sus artículos 13 y 43 ha sufrido un cambio profundo entre la   época en que se profirió la sentencia C-511 de 1994 y el momento en que se   registró la presente demanda, básicamente porque los elementos que sirven como   criterios hermenéuticos para la interpretación de las normas han variado. Se   pueden diferenciar dichos elementos en al menos dos grupos: en primer lugar, los   instrumentos y decisiones internacionales respecto a los derechos de la mujer   que han surgido después de 1994 y en segundo lugar, los elementos contextuales   cuyo cambio se refleja en la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional   sobre las normas evaluadas.    

3.2.2.1.  Instrumentos, recomendaciones y decisiones internacionales como   elementos relevantes para la interpretación de la Carta Política    

3.2.2.1.1. Una parte importante del Derecho Internacional de   los Derechos Humanos está conformada por los instrumentos de “derecho   progresivo” (soft law), y las decisiones de órganos de control de los   tratados de derechos humanos, que propenden por la progresividad de estos   derechos, fijando líneas de trabajo que sirven a los Estados para nutrir su   derecho interno de herramientas de interpretación útiles para la adecuación de   la normatividad a los estándares internacionales. La Corte se ha referido en   diversas ocasiones a la importancia de algunos de estos instrumentos como   criterio relevante para la interpretación del derecho constitucional de los   derechos humanos[81] y los ha utilizado tanto en sede de   tutela[82]  como de constitucionalidad.[83] Dentro de múltiples instrumentos   internacionales no obligatorios, que se han generado con posterioridad al año   1994 y que consagran compromisos en materia de igualdad entre hombres y mujeres,   eliminación de estereotipos discriminatorios y erradicación de toda forma de   discriminación, se pueden mencionar, entre otros:    

(ii)         Declaración de la UNESCO   sobre la contribución de las mujeres a una cultura de paz (1995),[85]  esta Declaración subraya la importancia del equilibrio de género, de las   relaciones dinámicas entre mujeres y hombres en la construcción de paz.    

(iii)      Declaración y Plataforma de   acción de Beijing en 1995,[86] es el primer documento internacional en   reconocer explícitamente que persisten las desigualdades entre mujeres y   hombres, que sigue habiendo obstáculos importantes y, a partir de dicho   reconocimiento; en pretender lograr la igualdad de derechos, de oportunidades y   de acceso a los recursos, la distribución equitativa entre hombres y mujeres.    Particular importancia tiene la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing,   celebrada en septiembre de 1995 y adoptada de forma unánime por 189 países,   incluido Colombia. Constituye un programa en favor del empoderamiento de la   mujer y en su elaboración se tuvo en cuenta el documento clave de política   mundial sobre igualdad de género. La Declaración y Plataforma de Acción de   Beijing establece una serie de objetivos estratégicos y medidas para el progreso   de las mujeres y el logro de la igualdad de género en múltiples aspectos,   incluido el ámbito laboral. El principio 24 de la Declaración sostiene, que los   gobiernos firmantes están decididos a: “Adoptar las medidas que sean   necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y   las niñas, y suprimir todos los obstáculos a la igualdad de género y al adelanto   y potenciación del papel de la mujer;”    

3.2.2.1.2. Por otra parte, sobre la importancia de las   decisiones y recomendaciones de órganos de control de los tratados en materia de   derechos humanos y en particular de las sentencias de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, resulta muy pertinente el análisis de la Corte que se recopila   en la reciente sentencia C-327 de 2016 en la que se concluye:    

“[…] la línea   jurisprudencial trazada por la Corte ha sido pacífica y reiterada en afirmar que   la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en este caso en   particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio   relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los   derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico   interno. No obstante, también ha dicho que el alcance de estas decisiones en la   interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en   concordancia con las reglas constitucionales y que además cuando se usen   precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico se deben   analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su   aplicabilidad.” [87]    

En ese sentido, se pueden ver por ejemplo   las siguientes decisiones:    

 (i) En lo que corresponde al Sistema   Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos   en el caso Fernández Ortega y otros vs. México,[88]   determinó que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y   una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre   mujeres y hombres. La Corte Interamericana sostuvo que la violencia contra la   mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es  “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder   históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los   sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico,   empleo, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta   negativamente sus propias bases”.    

(ii) En el Caso Atala Riffo y Niñas vs.   Chile,[89] la Corte reiteró que la mujer ha sido a   través de la historia víctima de estereotipos que interfieren de forma   arbitraria en su vida privada y familiar, tales como la crianza de sus hijos,   mencionando  que “‘la mujer es objeto de un estereotipo el cual   consiste’ exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida lo que   implica utilizar una concepción ‘tradicional’ sobre el rol social de las mujeres   como madres fungiendo en el hogar, según la cual se espera socialmente que las   mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y   que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas   renunciando a un aspecto esencial de su identidad. (…).” Se condicionan sus   intenciones laborales, pues se debe quedar en el hogar cuidando a los hijos.    

         (iii) En el   Caso González y otras, Campo Algodonero vs. México,[90]   determinó que el “(…) estereotipo de género se refiere a una   pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o   deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en   cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (…)”. En este caso   emblemático por la cantidad de víctimas y la gravedad de la violencia, una de   las causas fue que las mujeres fueron participando paulatinamente en la vida   económica gracias al empleo pero “[e]ste cambio social en los papeles de las   mujeres no ha sido acompañado de un cambio en las actitudes y las mentalidades   tradicionales -el cariz patriarcal- manteniéndose una visión estereotipada de   los papeles sociales de hombres y mujeres”. Esto, según la Corte, llevó a   conflictos al interior de las familias y culminó con la desaparición y muerte de   varios centenares de mujeres. La Corte IDH concluyó: “es preocupante el hecho de que algunos de estos crímenes   parecen presentar altos grados de violencia, incluyendo sexual, y que en general   han sido influenciados, tal como lo acepta el Estado, por una cultura de   discriminación contra la mujer, la cual, según diversas fuentes probatorias, ha   incidido tanto en los motivos como en la modalidad de los crímenes, así como en   la respuesta de las autoridades frente a éstos.”[91]    

         (iv) Por su   parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe de admisión   del Caso de Elena Téllez Blanco vs. Costa Rica[92] en 2007, estableció que conforme a   estándares internacionales del Sistema Universal de Derechos Humanos los Estados   están obligados a eliminar la discriminación contra las mujeres en el empleo y   así mismo, asegurarle una efectiva igualdad de derechos con el hombre en este   campo. Es de resaltar la importancia que brinda el sistema interamericano en   materia de prohibiciones frente a todos los estereotipos de género, que son   generalmente visibles en los contextos sociales, políticos, económicos y   culturales en los que se desempeña el rol de la mujer y que generan desventajas   en la cotidianidad. Por eso la Corte Interamericana y la Comisión consideran que   todo estereotipo sobre las funciones que tenga como finalidad marginar, excluir   a las mujeres en su acceso al trabajo que genere discriminaciones y   restricciones a sus derechos y libertades, incluida la autonomía personal, es   una violación de los artículos 1 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos   Humanos (Pacto de San José).    

(v)  En el ámbito de Naciones Unidas, la   Observación General 28 del Comité de Derechos Humanos sobre la igualdad de   derechos entre hombres y mujeres (2000),[93] determina que todos los seres humanos   deben disfrutar en pie de igualdad e íntegramente de todos los derechos   previstos en el Pacto. Esta disposición no puede surtir plenamente sus efectos   cuando se niega a alguien el pleno disfrute de cualquier derecho del Pacto en un   pie de igualdad. En consecuencia, los Estados deben garantizar a hombres y   mujeres por igual el disfrute de todos los derechos previstos en el Pacto.    

(vi) Respecto a la importancia de la igualdad   en el ámbito laboral entre las mujeres y los hombres en los países   latinoamericanos, el Comité de Derechos Humanos, en su informe del 28 de mayo   1996, consideró que en el Salvador, “las condiciones de trabajo en las zonas   francas se han deteriorado y que la falta de medios ha entorpecido la labor de   los servicios de inspección laboral de vigilar la aplicación de las   disposiciones relativas al salario mínimo, la igualdad de remuneración de   hombres y mujeres, las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo o los   despidos arbitrarios’’.[94]  En el caso de Perú,   mediante su observación del 18 de noviembre de 1996, el Comité lamenta la falta   de información precisa y completa sobre la situación jurídica de la mujer y   sobre el goce por éstas de los derechos consagrados en el Pacto, “en   particular en lo que se refiere a su capacidad legal, la incidencia de la   violencia y del abuso sexual contra las detenidas o presas, las restricciones de   derecho y de hecho en el área laboral y los efectos de leyes y programas   recientes dirigidos a solucionar el problema de la violencia contra ellas”.[95]  De manera similar, en el caso de Bolivia, mediante la observación del 1 de mayo   de 1997, el Comité determinó que el hecho de que, pese a las garantías   constitucionales de los derechos de la mujer y la legislación con la que se   intenta poner término a la discriminación, “en Bolivia la mujer sigue   recibiendo un trato que no es igual al del hombre, debido en parte a la   continuación de las actitudes tradicionales y a unas leyes anticuadas que   contravienen a todas luces las disposiciones del Pacto. También observa que la   legislación laboral no protege debidamente los derechos de las mujeres, en   particular las que se dedican al trabajo doméstico”.[96]    

(vii) Finalmente, según las conclusiones del   informe de 2004 sobre América Latina y el Caribe, el escenario que se analizó en   Colombia no se aleja de las demás experiencias latinoamericanas, toda vez que el   Comité de Derechos Humanos insta a que el Estado de Colombia adopte medidas   legislativas y financieras necesarias para garantizar la independencia de la   Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer a fin de tener la   posibilidad de afrontar con eficacia los graves problemas que se plantean al   respecto en el país. Regularizando las condiciones de “las madres   comunitarias considerarlas como trabajadoras para que tengan derecho a percibir   el salario mínimo. El Comité alienta al Estado Parte a adoptar medidas   destinadas a reducir el elevado índice de desempleo y, en particular, a resolver   el problema del desempleo de los jóvenes y las mujeres”.[97]    

      

3.2.2.2. Variación jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 13 y   43 de la Constitución Política    

3.2.2.2.1. La jurisprudencia temprana de la Corte   Constitucional utilizó dentro de sus criterios, al menos en dos ocasiones,   conceptos que hoy se consideran censurables en materia de género.  Así, en   la sentencia  C-410 de   1994, en que la Corte, al analizar argumentos del demandante sobre la   inexequiblidad de las medidas afirmativas para la jubilación de las mujeres,   sostuvo: “en conclusión, mujeres y hombres conforman grupos cuya condición es   distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con   claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros”. [98]   Esta misma postura va a ser luego reiterada e incluso transcrita en la   sentencia C-511 de 1994 ya antes analizada.    

3.2.2.2.2. Este estereotipo fue paulatinamente   abandonado y puede verificarse su total cambio a partir de la sentencia C-082 de   1999,[99]  en la que se alegaba la diferenciación injustificada entre hombres y mujeres   en el numeral 7 del artículo 140 del Código Civil, al vincular diversas   consecuencias civiles por el adulterio cometido por los dos sexos. La Corte   concluye que la norma contiene una clara discriminación entre hombre y mujer en   las causales de divorcio. La Corte declaró la   inexequibilidad del numeral 7 del artículo 140 del Código Civil, que señalaba   que el matrimonio era nulo y sin efectos “Cuando se ha celebrado entre la   mujer adúltera y su cómplice”.    

3.2.2.2.3. En la sentencia C-371 del 2000   se estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria N°62/98   Senado y N°158/98 Cámara, “por la cual se reglamenta la efectiva participación de la mujer   en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público,   de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se   dictan otras disposiciones”.[100] La Corte manifestó que la ley   estatutaria analizada debía estar acorde a un ordenamiento igualitario como lo   es el colombiano. Además, se debía garantizar que las condiciones para hombres y   mujeres sean equitativas: “el legislador   aspira a que la mujer ocupe cargos en los más altos niveles decisorios, lo   importante y, en principio lo único permitido, es trazar e instrumentar   políticas encaminadas a estimular el acceso de las mujeres a la educación   superior y remover los obstáculos que pugnan con ese propósito”.[101]    

3.2.2.2.4. En la sentencia T-530 de 2002,[102] se estudió el trato igualitario para   las mujeres y los varones empleados en ECOPETROL. Estos últimos podían inscribir   a sus esposas a los beneficios que otorga la empresa para la pareja permanente,   a diferencia de las mujeres que no podían inscribir a sus cónyuges, excepto si   probaban que sus esposos dependían económicamente de ellas. La Corte manifiesta   que el artículo 13 de la Constitución Política dispone que todos nacen libres e   iguales ante la ley, y aunque admite diferencias, no permite que sean por razón,   entre otras, de sexo, por eso se reitera en el artículo 43 la igualdad entre   hombres y mujeres. Por esta razón, la Corte concede la tutela para proteger el   derecho a la igualdad de la mujer y con esto, cese la discriminación.    

3.2.2.2.5. En la sentencia C-184   de 2003 la Corte Constitucional dio un avance significativo en el rechazo frente   al estereotipo del sexo débil y la igualdad entre los sexos.[103] En la   sentencia se examinó la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en   el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, de las cuales se desprenden normas sobre la   protección especial, en temas de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, a la mujer cabeza de   familia. La Corte, teniendo en cuenta la igualdad entre hombres y mujeres   rechaza la existencia de roles determinados para cada sexo, y decide dejar claro   que estos beneficios también pueden ser tomados por el padre cabeza de familia.   “La decisión que debe tomar la Corte está llamada a no promover ni el   estereotipo que pesa en cabeza de las mujeres ni el estereotipo que se proyecta   en los hombres. Si el prejuicio en el caso de las mujeres es que están   “naturalmente” llamadas a encargarse de la crianza de los hijos y a realizar las   labores domésticas, el estereotipo reflejo en el caso de los hombres es que su   lugar está en las actividades de provisión de sustento realizadas en la esfera   pública y, por lo tanto, los asuntos del hogar y el cuidado de los menores no   son un asunto “para ellos”, ni siquiera en el caso de los hijos propios.”[104]         

3.2.2.2.6. La sentencia T-247 de 2010,[105] resolvió tutelar el derecho a la   igualdad vulnerado a la actora que reúne las condiciones y requisitos para el   desempeño del cargo pero a quien le fue comunicado que la política de ECOPETROL   era no recibir mujeres para ese cargo. De esta manera, la Corte plantea el caso   el cual involucra elementos que vulneran el principio de   igualdad de género y del derecho de acceso a un trabajo en condiciones de   dignidad. En este sentido, la sala encuentra que la señora no fue contratada por   el hecho de ser mujer y, existe una clara violación del artículo 13 y 43 de la   carta por parte de las empresas demandadas en este específico caso.    

3.2.2.2.7. Por otra parte, la sentencia T-957 del 2014   tuteló los derechos fundamentales de una mujer víctima de violencia psicológica.   La Corte consideró que el Juez de familia había negado erróneamente la   causal de divorcio por “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de   obra” (artículo 154 del Código Civil). Para la Corte, la mujer había   sido víctima de violencia de género, y la decisión judicial se basó en el estereotipo   de la mujer sometida al hogar aún a costa de su propia integridad. La Corte   manifestó que “Esta mirada contiene diversos estereotipos de género que no   pueden seguir pasando por alto, en las esferas judiciales”, pues “Detrás de ese argumento, está la idea de que la mujer   debe soportar las peleas y los maltratos (así sean mutuos) por varios años   (desde 2007) y buscar la forma de adaptarse al conflicto, pues si no se llega a   los “golpes”, el conflicto no amerita la disolución del matrimonio.   Se privilegia entonces ese vínculo, por encima de la salud mental de los   miembros de la familia”.[106] La sala evidenció un gran patrón de estereotipos   sociales y culturales discriminatorios hacia la mujer en este caso.    

3.2.2.2.8.   Finalmente y evidenciando la postura más reciente de la Corte Constitucional   sobre el asunto, en la sentencia C-586 de 2016[107]  la Corte declaró inexequible la expresión “Las mujeres, sin distinción de   edad”, del Código Sustantivo del Trabajo.[108] La Corte analizó el desarrollo   interpretativo del artículo 43 de la Constitución, y explicó que existen tratos   legislativos diferenciales, socialmente admitidos que contienen efectos   discriminatorios e impiden el goce de los derechos fundamentales de la mujer,   como aquellas limitaciones en el acceso al trabajo que se fundamentan en   estereotipos y son formas de discriminación indirecta. Como conclusión, sobre el   examen normativo se señala que “el derecho a la igualdad y la regla de   prohibición de trato discriminado a las mujeres son obligatorios a la luz del   Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que se trata de derecho vigente,   y que dentro de esta perspectiva, las autoridades públicas y los particularices   están jurídicamente obligados desde el Derecho Internacional, a no incurrir en   diferencias de trato discriminatorio a las mujeres.” Luego al analizar la   evolución de la jurisprudencia constitucional en la materia, y en una conclusión   sumamente pertinente para el actual examen, sostiene la citada sentencia:    

“(…) Dentro de esta comprensión, las medidas que impiden el acceso de las   mujeres a diversas clases de trabajos y actividades, han sido históricamente   presentadas como medidas de protección, que diferencian entre trabajos para   hombres y trabajos para mujeres, las que tienen a la base estereotipos de   género, que permiten la introducción de diferencias de trato inconstitucionales,   como ocurre en el caso del enunciado demandado.”[109]    

Para esta Corte resulta, por lo tanto,   evidente que existe una evolución en el sentido y alcance de los artículos 13 y   43 de la Carta, que rechaza los estereotipos de género y establece como   inaceptables las diferenciaciones que restringen los derechos y oportunidades de   las mujeres con base en asignaciones de roles o tradiciones de oficios,   contrarias a la igualdad. Es con base en los parámetros señalados del bloque de   constitucionalidad y de la jurisprudencia, que corresponde a la Sala analizar el   cargo sometido a su consideración.    

3.3. Cambio en el contexto normativo    

3.3.1. La Ley objeto de estudio, ha sido demandada en 40   ocasiones hasta la fecha, de las cuales, en 21 oportunidades se han rechazado   las demandas. De las sentencias proferidas al respecto, las cuestiones   fundamentalmente debatidas pueden agruparse así:    

(1) respecto de la excepción para miembros de   comunidades y pueblos étnicos, la sentencia C-058 de 1994;[110]    

(2) en cuanto a la obligación de resolver la   situación militar de las personas y las consecuencias que acarrea no hacerlo,   deben tenerse en cuenta dos decisiones del inicio de la jurisprudencia de la   Corte Constitucional (la sentencia C-406 de 1994,[111] por una parte, y la sentencia C-561 de   1995, por otra.[112]  Al respecto también ha de consultarse   un fallo más reciente sobre la misma cuestión, a saber, la sentencia C-879 de   2011;[113]     

(3) respecto de la diferencia en la prestación   del servicio entre hombres y mujeres, una sentencia del inicio de la   jurisprudencia (C-511 de 1994),[114] y otra reciente (C-007 de 2016);[115]    

(4) sobre la implicación para las personas   transgénero y transexuales (o trans) deben consultarse al menos dos   decisiones inhibitorias recientes por ineptitud sustantiva de las demandas; por   una parte la sentencia C-584 de 2015[116] y por otra la sentencia C-006 de 2016.[117]     

3.3.2. También la Corte analizó demandas respecto de las   desigualdades generadas con los beneficios otorgados a quienes prestan el   servicio militar en las sentencias C-022 de 1996[118]  y C-1410 de 2000;[119] sobre la protección de los menores de   edad se profirió la sentencia C-339 de 1998;[120] respecto de las desigualdades entre   religiones para efectos de la exención del servicio, la sentencia C-478 de 1999;[121]  profirió una decisión sobre las posibles desigualdades en contra de los   reclutas, en la sentencia C-1409 de 2000;[122] declaró inexequible una norma sobre la   fijación de la liquidación de la tarifa, por considerarla contraria al principio   de legalidad tributaria en la sentencia C-621 de 2007;[123]  analizó igualmente las desigualdades entre formas de familia a las que   pertenecen los hijos únicos o que conformen los que sean llamados a prestar   servicio en la sentencia C-755 de 2008;[124] y analizó una cuestión sobre objeción   de consciencia en la sentencia C-728 de 2009.[125]    

3.3.3. Como consecuencia de estos exámenes, la norma ha sido   modificada en algunas de sus disposiciones así:    

(i)    Del artículo 14, la   expresión “Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado   cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de   la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.” Fue   declarado exequible de manera condicionada.[126]    

(ii)  El artículo 22. “Cuota   de compensación militar”.  La expresión El Gobierno determinará   su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”, fue declarada   inexequible.  [127]     

(iii)            El artículo 28. “Exención   en tiempo de paz. (…) c) El hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de   unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera”;   la expresión subrayada fue declarada inexequible;[128]  así mismo el literal g) Los casados que hagan vida conyugal. Fue   declarado exequible condicionado “en el entendido de que la exención allí   establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con   la ley”.[129]    

(iv)            El artículo 29. “Aplazamientos.   (…)d) Haber sido aceptado o estar cursando   estudios en establecimientos reconocidos por   las autoridades eclesiásticas (…)”, declarado   exequible   “en el entendido de que la misma se refiere a todas las   iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado   colombiano”.  [130]     

(v)  El   artículo 40 literal b) [131] fue declarado   inexequible en 1996[132] y más tarde en 2000,   el literal d)[133] fue igualmente   declarado inexequible.[134]     

(vi)            El   artículo 41[135] fue declarado   exequible de manera condicionada en 2011.[136]     

3.3.4. Las modificaciones generadas por las declaratorias de   inexequiblidad o exequibilidad condicionada han estado dirigidas principalmente   en dos vías: la primera en hacer menos gravosa la obligación y consecuencias del   servicio militar, de forma que no se convierta en una carga desproporcionada   para los ciudadanos, y la segunda, en adecuar la Ley a las exigencias del   derecho a la igualdad, tanto en las excepciones, como en los beneficios que se   generan de forma que no se generen discriminaciones ni diferenciaciones que   generen desequilibrios entre los ciudadanos.    

3.3.5. El cargo sobre la desigualdad entre hombres y mujeres   fue presentado casi desde el primer momento de vigencia de la Ley. La sentencia   C-511 de 1994[137] fue la tercera sentencia que se   profirió sobre la norma, y a tan solo un año de haber entrado en vigor. A partir   de ese momento, se han presentado 5 demandas contra el artículo 10, argumentando   la violación a la igualdad entre hombres y mujeres cuatro (4) de las cuales   fueron rechazadas por tratarse de un asunto respecto del cual existe cosa   juzgada constitucional, y una, analizada de fondo, para dar lugar a la sentencia   C-007 de 2016[138] que resolvió estarse a lo resuelto en   la decisión C-511 de 1994, por no tener la demanda una argumentación suficiente   sobre los posibles cambios en el parámetro de control constitucional.    

3.3.6. Por lo tanto, han transcurrido más de dos décadas   desde que se profirió la sentencia C-511 de 1994, y la Corte no ha tenido la   oportunidad de analizar la norma a la luz de las variaciones jurisprudenciales,   normativas y sociales que ha tenido el país en materia de igualdad de género.    

4. El juicio de igualdad    

Para resolver el problema jurídico planteado en la demanda,   que trae a colación una supuesta vulneración del derecho a la igualdad entre   hombres y mujeres, se hace necesario realizar un test integrado de igualdad, en   este caso entre los hombres y mujeres, respecto de las diferentes tareas que   prestan en el servicio militar, y el criterio que sirve de base para establecer   dicha diferencia.    

4.1. La Corporación, en la sentencia C-022 de 1996[139]  que examinaba una de las disposiciones de la Ley 48 de 1993 –ahora estudiada-,   refiriéndose a la labor de la Corte frente al control constitucional de las   normas con base en el principio de igualdad, adelantó las siguientes   precisiones:    

“En otras palabras,   hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula   clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene   sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas:   ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?   Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser   derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la   necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.    

Los dos primeros   interrogantes pueden ser respondidos a través del estudio de los hechos materia   de la controversia.  (…)    

El tercer   interrogante, relativo al criterio utilizado para establecer un tratamiento   diferenciado, implica una valoración por parte de quien pretenda responderlo. En   el seno de un Estado Social de Derecho, en el que se establece el control   constitucional de las leyes[140], el criterio de diferenciación usado   por el legislador está sometido al control del juez constitucional.”     

4.2. Por su parte, en la Sentencia C-673 de 2001, la Corte   hizo referencia al test de razonabilidad como herramienta para determinar la   constitucionalidad del criterio con base en el cual se daba un trato diferente   en el decreto 2277 de 1979 respecto de las condiciones entre docentes oficiales   y no oficiales para ascender en el escalafón docente. Al respecto se dijo:“(…)   el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al   análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional,[141]  comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el   análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3.   el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos   busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto,   intermedio o leve”.[142]    

4.3. La Corte desarrolló un conjunto de herramientas   denominado juicio o test de igualdad, cuyo objeto es verificar la existencia de   una violación al respectivo principio. En primer lugar, tomar en consideración   que el derecho a la igualdad es de carácter relacional, esto es, supone   una comparación entre sujetos, situaciones y medidas. Por ello, el uso del   juicio o test implica la identificación de tres presupuestos principalmente, a   saber: (i) los sujetos a comparar; (ii) el bien, beneficio o ventaja respecto   del cual se da el tratamiento desigual; y (iii) el criterio relevante que da   lugar al trato diferenciado.[143] Ha sido sostenido por la   jurisprudencia constitucional,[144] que el juicio integrado de igualdad   tiene tres etapas de análisis, distribuidas de la siguiente manera: (i)   establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium   comparationis, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles   de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en   el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o   igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está   constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la   comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.    

4.4. Además, en lo que concierne a la intensidad del juicio   o test en cuestión, el tribunal ha señalado, en sentencias como la C-227 de 2004[145]  que el test a emplear podrá ser: (i) leve, en tanto la medida legislativa haga   alusión a materias económicas, tributarias, de política internacional o aquellas   en las cuales el legislador disponga de un amplio margen de configuración   normativa, esto es, que el medio empleado sea idóneo para la consecución del fin   y que no existan prohibiciones constitucionales respecto del fin buscado y de   dicho medio; (ii) intermedio, siempre que se esté ante una valoración de medidas   legislativas en las cuales se pueda ver afectado el goce de un derecho   constitucional no fundamental. Este nivel del juicio representa una exigencia   mayor y comprende no únicamente la consideración acerca de la conveniencia del   medio, sino también el examen de la conducencia para la materialización del fin   perseguido por la norma examinada; y (iii) estricto, para los casos en los que   la medida tenga una mayor proximidad a los principios, derechos y valores   superiores, en cuyo caso, debe llevarse a cabo un estudio íntegro de   proporcionalidad.    

5.  Juicio de igualdad de la   disposición que limita las tareas de las mujeres en el servicio militar       

5.1. El alcance de las disposiciones impugnadas    

5.1.1. El artículo 10   de la Ley, cuyo parágrafo está siendo actualmente estudiado, pertenece y da   inicio al Título II  “De la situación militar” Capítulo I “Servicio   militar obligatorio” de la Ley. La expresión demandada expresa en su   contexto que: “La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario,   (…) en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa   de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que   contribuyan a la modernización y al desarrollo del país (…)”.    

5.1.2. La Corte Constitucional ha entendido el servicio militar   obligatorio como “un deber de estirpe constitucional, de aplicación general y   con carácter perentorio, salvo las excepciones que fije el ordenamiento   jurídico”.[146] Conforme   fue recapitulado por esta Corporación en la sentencia C-561 de 2005,[147] la   interpretación constitucional del servicio militar obligatorio tiene las   siguientes características:    

      

(i) Es un deber constitucional que se concatena con otras   obligaciones también de estirpe constitucional, relacionadas con la protección   de las personas en condiciones de dignidad, a través, por ejemplo, de la fuerza   pública. Así, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del   ciudadano se encuentran las de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas   legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad   nacionales” o para “defender y difundir los derechos humanos como fundamento de   la convivencia pacífica”;  y de “propender al logro y mantenimiento de la   paz” (art. 95 C.N.).  Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta   coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de   la fuerza pública. (ii) El servicio militar obligatorio es una carga social que   irroga beneficios generales y, por ende, está vinculada al cumplimiento del fin   social del Estado del logro del bienestar general.  “responde, sin lugar   a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que   rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su   existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las   cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría   de los cuales  con alcances  solidarios,  cuando no de   conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una   civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y   de los desarrollos   políticos y sociales”.[148]    

5.1.4. La mencionada ley tuvo   el sentido de armonizar el Servicio Militar con la Constitución de 1991,   poniéndolo en clave de derechos y adaptando las reglas que existían al orden   constitucional.[149] Por lo tanto, la forma de guardar la   lealtad con el legislador es realizar la lectura de la ley, necesariamente a la   luz del orden constitucional vigente.     

5.1.5. La Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el   servicio de Reclutamiento y Movilización” se encarga de desarrollar una   cuestión que encierra diferentes discusiones conceptuales y jurídicas, alrededor   de lo que ha sido entendido como un deber ciudadano frente a la nación. La norma   está organizada en nueve (9) títulos, un título preliminar en que define a la   Fuerza Pública y sus componentes, y ocho (8) títulos más a lo largo de los   cuales se encarga de definir y reglamentar las cuestiones relativas al servicio   militar.    

5.2. El test de igualdad aplicable al presente asunto    

5.2.1. Para resolver la cuestión se aplicará un juicio integrado de igualdad que según dijo la   Corte, “combina las ventajas del análisis de proporcionalidad de la tradición   europea y de los test de distinta intensidad estadounidenses”[150] y está constituido por tres elementos, que consisten   en: (i) determinar cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis;   (ii) definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento   desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) establecer si el   tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, es decir, si las   situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato   diferente o deben ser tratadas de un modo similar.[151]    

5.2.2. Según lo dispuesto por la jurisprudencia el primer paso del   test consiste en establecer el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium   comparationis, es decir, en precisar si los supuestos de hecho son   susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma   naturaleza.     

5.2.2.1. El enunciado demandado señala que  “La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, (…) en tareas   de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología   y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la   modernización y al desarrollo del país (…).  En sentido contrario, la Ley   dispone para los hombres actividades relacionadas con el aspecto militar   (entrenamiento, labores de apoyo, vigilancia, entre otras). No señala la   diferencia de forma directa, sino que hace relación al “servicio militar   obligatorio” pero tiene el efecto de una diferenciación con base en el sexo,   teniendo en cuenta que las mujeres sólo prestan servicio militar voluntario, a   excepción claro que por circunstancias especiales el Gobierno Nacional requiera   llamar al servicio a todos los ciudadanos.    

5.2.2.2. Las modalidades de prestación del   servicio militar para los hombres están descritas en el artículo 13 de la misma   ley, y son: (i) soldado regular, (ii) soldado bachiller, (iii) soldado campesino   y (iv) auxiliar de policía bachiller.    

5.2.2.3. Respecto de las funciones a   desempeñar, el parágrafo 1º del mismo artículo establece: “Los soldados, en   especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones   inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la   realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a   tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica”. En   cuanto a las obligaciones “inherentes” a la calidad de soldado, según la   Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones Adaptada para Colombia CIUO   – 88 A.C. los soldados regulares del Ejercito Nacional “Reciben formación,   entrenamiento y capacitación, con el fin principal de actuar en las unidades de   combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de   operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público   y demás misiones que le sean asignadas.”[152] Por su parte, respecto de los soldados   bachilleres, el Decreto 2048 de 1993 establece en su artículo 8, unas   prerrogativas para los bachilleres menores de edad en los siguientes términos: “serán   destinados a las áreas de: Servicio de Apoyo, Auxiliares Logísticos,   Administrativos y de fines sociales. A menos que el menor manifieste voluntad   expresa de prestar el servicio en otra área y que poseyendo aptitudes para ello   se considere conveniente asignarle ese servicio”. La modalidad de prestación   del servicio militar obligatorio (solo para hombres) como auxiliar de policía   bachiller está reglamentada por el Decreto 2853 de 1991 que establece en su   artículo 18: “Las funciones que el Cuerpo de Auxiliares de Policía   Bachilleres debe cumplir, se limitarán a los servicios primarios de policía, los   cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad,   ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente.”    

5.2.2.4. Por lo tanto, es dado concluir que   existe una diferencia de trato entre hombres y mujeres en cuanto a las   actividades en que pueden adelantar su servicio militar. Mientras que los   hombres, en el servicio militar pueden desempeñar todas las tareas que les sean   asignadas por la necesidad del servicio, a las mujeres se les confina a los   oficios de apoyo logístico,   administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio   ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y   al desarrollo del país, en los términos de la norma acusada.    

5.2.2.5. En este caso el legislador ha dispuesto que sea el sexo el   criterio que determina las labores que las mujeres no deben desempeñar en su   servicio militar. Formulado negativamente, es el sexo la razón por la cual las   mujeres no pueden adelantar funciones militares o policiales en la prestación de   su servicio militar voluntario. Conforme se tiene establecido, el criterio sexo   es una de las “categorías sospechosas” que se encuentran relacionadas en   el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1.1. de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 2 y 26 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por haber sido históricamente   utilizada para discriminar, es decir, para establecer diferencias de trato que   resultan restrictivas del goce y ejercicio de los derechos humanos. La   jurisprudencia ha precisado que el juicio estricto de igualdad procede, en   principio: (1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa, tal como   ocurre con aquellas que están basadas en las categorías prohibidas para hacer   diferenciaciones que están relacionadas en el inciso 1º del artículo 13 de la   Constitución; (2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se   encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o   discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a   minorías insulares y discretas; (3) cuando aparece prima facie que la   medida que hace la diferenciación entre personas o grupos afecta gravemente el   goce de un derecho constitucional fundamental; y (4) cuando la medida que es   examinada es creadora de un privilegio.[153] En el   caso concreto el criterio sexo es utilizado para restringir el acceso de las   mujeres a tareas de las cuales han sido históricamente excluidas, no como una   herramienta para superar la discriminación sistemática de la cual han sido   víctimas. No se trata de una medida afirmativa dirigida a superar barreras   estructurales que impidan a la mujer acceder a sus derechos o a contrarrestar   los efectos de la discriminación (como su promoción en el ámbito político). Por   el contrario, se trata de una medida dirigida a excluir a las mujeres de las   actividades militares de las que siempre han sido exceptuadas en razón de   estereotipos sobre su capacidad física. Es una medida que refuerza los   paradigmas discriminatorios y genera una barrera laboral de forma indirecta, con   lo cual genera unos efectos perversos, contrarios a los que supuestamente la   motivan. Por lo tanto, y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   procede en este caso la aplicación del test estricto de razonabilidad, por estar   de por medio una clasificación sospechosa enumeradas en el artículo 13 de la   Constitución, el sexo.    

5.2.2.6. Los supuestos de hecho en este caso están relacionados con   la prestación del servicio militar, entre hombres y mujeres. Se trata de la   misma función y de sujetos de igual naturaleza. La prestación del servicio   militar no exige, en sí misma, una condición sexual determinada, puesto que   ninguna de las actividades o funciones relacionadas está ligada a condiciones   propias de un sexo u otro. Evidentemente la prestación idónea de las actividades   físicas implicadas en las labores militares o policiales, requieren de ciertas   condiciones de salud y preparación física y sicológica que deben ser evaluadas   en el momento de la incorporación, pero dichas condiciones no tienen ninguna   relación con el sexo de cada persona. En otras palabras, hombres o mujeres   pueden cumplir o no cumplir con los requisitos objetivos para la prestación de   las actividades propias del servicio militar, independientemente de cuál sea su   sexo. Por lo tanto, el término de comparación en el caso concreto es válido, se   trata de supuestos de hecho susceptibles de ser comparados: situaciones y   sujetos de la misma naturaleza.    

5.2.2.7. El segundo elemento consiste en determinar si en el plano   fáctico y en el jurídico existe un trato igual entre desiguales o un trato   desigual entre iguales. En el plano fáctico acontece que a dos grupos de   personas, los hombres y las mujeres residentes en Colombia, en condiciones de   incorporación obligatoria o de elección voluntaria para prestar el servicio   militar, la ley les da un trato diferente por razón del sexo (plano jurídico),   pues mientras que a los hombres se les permite desempeñar las actividades   militares y policiales propias del servicio, a las mujeres se les impide hacerlo   en virtud de una enumeración legal expresa de las actividades que pueden   desarrollar. En este sentido el legislador consignó un tratamiento desigual   entre quienes son iguales, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución   al disponer que “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y   oportunidades”. La Corte no considera que pueda afirmarse que los hombres y   las mujeres sean iguales en todos los aspectos o que no lo sean, de forma   categórica. Definir una cuestión como esas, no atañe al examen de   Constitucionalidad ni corresponde a los jueces constitucionales en una   democracia. Lo que sostiene la Corte es que en materia de capacidad para cumplir   oficios, profesiones o tareas, existe un patrón de igualdad material que no   permite una diferenciación basada en el sexo.    

5.2.2.8. El test estricto de igualdad, de acuerdo con lo indicado   en varias sentencias de la Corte Constitucional (ver, entre otras, las   sentencias C-093 de 2001,[154]  C-673 de 2001,[155]  C-720 de 2007[156]),   consiste en un escrutinio que se despliega con la evacuación de tres componentes   o etapas que se corresponden al estudio del fin buscado por el legislador, el   medio para alcanzarlo y la relación entre el medio elegido y el fin buscado. La   Corte ha precisado que cuando el análisis de constitucionalidad de la medida se   realiza aplicando un juicio de igualdad estricto, el fin de la disposición,   además de ser legítimo e importante, debe ser imperioso. El medio, por su parte,   no puede estar prohibido bajo el orden constitucional vigente a primera vista (prima   facie). Y, finalmente, el medio escogido debe ser no sólo adecuado y   efectivamente conducente, sino además necesario, es decir, no puede ser   remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el juicio   estricto es el único que incluye necesariamente la aplicación de un juicio de   proporcionalidad en sentido estricto y que, por tanto, exige que los beneficios   de adoptar la medida excedan claramente las restricciones que ella implica sobre   otros principios y valores constitucionales. [157]    

5.2.3. En cuanto a la finalidad perseguida por la medida,   corresponde en este caso determinar si la misma constituye un fin imperioso de   la Carta. En este caso la medida adoptada por el legislador consiste en limitar   las actividades que las mujeres deben desarrollar durante la prestación del   servicio militar voluntario, restringiendo dichas tareas a actividades no   militares.      

5.2.3.1. Para determinar si la medida persigue un fin imperioso, se   hace necesario revisar los antecedentes de la norma así como su propio texto. La   Ley 1ª de 1945, que regulaba el servicio militar obligatorio antes de la entrada   en vigencia de la norma demandada, establecía en su artículo 3º la obligación de   “[t]odo varón colombiano que se halle comprendido entre los 20 y los 50 años”   de prestar el servicio militar, excluyendo totalmente a las mujeres de dicha   actividad. Con la Ley 48 de 1993, se introdujo la posibilidad de que las   mujeres, voluntariamente, pudieran prestar el servicio militar, pero al mismo   tiempo, se diferenció con la expresión demandada la forma en que prestarían su   servicio, al hacer un listado de funciones específicas para ellas.    

5.2.3.2. En la exposición de motivos de la Ley 48 de 1993, nada se   dijo sobre la cuestión, y en cuanto al debate y aprobación de la ley en el   Congreso solo se encuentra la motivación para incluir la posibilidad de que las   mujeres participen en el servicio militar de forma voluntaria:    

“Parágrafo del artículo 10. Servicio Militar Obligatorio para las   Mujeres. Se determinó, que la mujer colombiana prestará el servicio de manera   voluntaria, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el   Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo,   social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente y en general,   de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país.    

La comisión aprobó el texto del parágrafo mencionado básicamente   por las siguientes razones:    

a) en promedio, de acuerdo con las estadísticas del ICFES de los   últimos años, se gradúan anualmente de 250.000 bachilleres, de los cuales   120.000 son varones y 130.000 son mujeres; Debido a las limitaciones   presupuestales, locativas y logísticas, solamente prestan anualmente el servicio   militar, aproximadamente el 15% de los bachilleres varones;    

b) La Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilizaciones   tienen conocimiento de encuestas que demuestran la disponibilidad de muchas   mujeres para prestar de manera voluntaria el servicio militar;    

c) El parágrafo del artículo 10, da además cumplimiento al artículo   43 de la Constitución Nacional mencionado anteriormente.”[158]    

5.2.3.3. Por lo tanto, y a falta de más evidencia en los documentos   que rodearon la formación de la norma, dos son los argumentos que se pueden   deducir como motivación de esta disposición: (i) la necesidad de proteger los   derechos de las mujeres haciendo que el servicio militar voluntario se   desarrolle en actividades que no pongan en riesgo su vida o su integridad   personal y (ii) “cierta tradición de  los oficios, que al presente,   tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la   guerra”.    

5.2.3.4. Respecto del primer argumento, la protección de los   derechos de las mujeres y de todas las personas es un fin constitucional   legítimo. De hecho el artículo 2 de la Constitución, que contiene el principio   de efectividad, establece que “las autoridades de la República están   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia”,   previéndose además protecciones específicas para las mujeres, relacionadas con   la familia (artículo 42 de la Constitución), la mujer en estado de embarazo o   post parto, la mujer cabeza de familia (artículo 43 de la Constitución) y la   “protección especial a la mujer, a la maternidad”, que expresamente trae el   artículo 53 de la Constitución.    

5.2.3.5. Sin embargo, vale la pena diferenciar las dos medidas que   rodean la cuestión y que persiguen fines diferentes. Una primera medida, que no   está en cuestión en este examen, pues fue objeto de un cargo rechazado por   ineptitud sustantiva,[159]  establece como voluntario el servicio militar para las mujeres. Dicha medida se   dirige a hacer factible la participación de las mujeres en el servicio militar   sin excluirlas de la posibilidad de integrarse en la vida laboral,   permitiéndoles continuar con su preparación profesional o vincularse en la   actividad laboral y no tener que apartarse por al menos un año de su edad más   productiva a prestar servicio militar, como sucede con los hombres. Además,   claro, no puede dejarse de lado la interpretación constitucional que indicaría   que la norma se dirige a proteger los derechos de las mujeres y a evitar el   riesgo que implica la actividad dentro de un grupo combatiente en medio de un   conflicto armado no internacional.  La medida busca esos fines eximiendo a   las mujeres de la obligación de prestar el servicio militar, pero a su vez,   conservando la posibilidad de que en ejercicio de su autonomía puedan   voluntariamente prestarlo.      

5.2.3.6. Una segunda medida, la que está actualmente bajo examen   consiste en limitar las actividades que pueden desempeñar en el servicio   voluntario.  La finalidad que persigue la expresión demandada, no tiene por tanto   ninguna relación con la protección de los derechos de las mujeres, sino con la   eficiencia administrativa en la prestación del servicio militar.[160] En ese sentido, para proteger el buen   desarrollo de la función militar y policiva, la medida restringe la   participación de la mujer a ciertas actividades que considera adecuadas para su   sexo. La eficacia es uno de los principios en que se fundamenta la función   administrativa según lo establece el Art. 209 de la Carta. Por lo tanto, el fin   perseguido de dotar de eficacia y garantizar la correcta prestación de la   función militar, que a su vez tiene relación con la guarda de la soberanía, la   seguridad de los ciudadanos, la protección de sus derechos fundamentales y   particularmente de la dignidad humana, es claramente un fin imperioso de la   Carta. Tratándose entonces de un fin constitucionalmente imperioso,   corresponde ahora a la Corte establecer si la medida resulta necesaria para   lograr el fin perseguido.    

5.2.4. Siguiendo los pasos establecidos por la sentencia C-673 de   2001[161] antes   referida, le corresponde a la Corte, en segundo lugar, el análisis del medio   empleado, lo que se divide en dos cuestiones (i) la legitimidad del medio y (ii)   la necesidad o adecuación del medio para el logro del fin.    

5.2.4.1. En el caso concreto, la medida consistió en limitar el   servicio militar voluntario de las mujeres a “tareas de apoyo logístico, administrativo,   social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general,   de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país.”   Es decir, eliminar las actividades propias del servicio militar que consisten en   entrenamiento y apoyo en actividades militares o policiales, según sea el caso.     

5.2.4.2. La Corte no encuentra   reparos en el medio utilizado, pues no existe una prohibición constitucional o   de otro orden para que el legislador no pueda, en el ejercicio de la   configuración legislativa, determinar o restringir las actividades o tareas que   se pueden desarrollar en un ámbito determinado. Por sí misma, la determinación   de unas tareas, que no son ilegales ni atentatorias contra la dignidad humana,   no conlleva una restricción de derechos.    

5.2.4.3. En ejercicio del test estricto, el paso siguiente a   evaluar es la necesidad de la medida legal. En este paso el escrutinio   recae sobre la medida concreta adoptada por el legislador, es decir, sobre la   intervención que se hizo sobre los derechos de las personas, la que debe   satisfacer tres criterios, pues debe ser adecuada, conducente y necesaria. De   acuerdo con el criterio de necesidad, la medida adoptada por el legislador debe   ser la mejor entre otras posibles, o ser tan idónea como otras de su clase, y   adicionalmente debe ser la menos lesiva con el derecho intervenido. La Corte   Constitucional ha considerado que una medida es adecuada, “si su   implementación presta una contribución positiva en orden a alcanzar el fin   propuesto, es decir, la protección de los derechos fundamentales”.[162]    

5.2.4.4. En gracia de discusión, vale la pena aclarar que en todo   caso, si la finalidad de la medida fuese proteger los derechos de las mujeres   que prestan servicio militar, la medida no resultaría necesaria ni contribuiría   positivamente a alcanzar ese fin, puesto que si el servicio militar representa   un riesgo para la vida e integridad de las mujeres, es la condición de no   obligatoriedad, que no está en examen actualmente, la que realmente evita que   ellas deban enfrentar dicha amenaza. Por el contrario, si voluntariamente   deciden prestar su servicio militar, es en ejercicio de su autonomía que asumen   los riesgos inherentes al servicio, que en cualquiera de sus funciones puede   acarrear los peligros propios que implica el hacer parte de la Fuerza Pública en   una situación de conflicto armado no internacional.     

5.2.4.5. La restricción de las actividades no es adecuada, ni   conducente ni mucho menos necesaria para evitar los riesgos a los derechos que   acarrea el servicio militar cuando las personas tienen la posibilidad de escoger   libremente si desean o no prestar dicho servicio, puesto que al poder tomar la   decisión de no acudir, están eliminando de plano cualquier riesgo posible.   Restringir la libertad y autonomía de una persona no es protegerla, es   desconocer su dignidad y sus derechos. La Constitución demanda una protección   especial para la mujer, pero frente a restricciones a su libertad y autonomía   para desarrollarse a plenitud y sin injerencias basadas en estereotipos y   preconceptos.    

5.2.4.6.  Se procede entonces al análisis de la medida frente al   fin perseguido, esto es, la protección de la eficiencia administrativa en el   servicio militar y policial.    

5.2.4.7. Tal como fue descrito en la sentencia C-511 de 1994, la   diferenciación respecto de las actividades a realizar en el servicio militar   puede explicarse a partir de un fundamento cultural y paradigmático:    

“Esta   distinción esencial hombre mujer, tiene relación adicional con  cierta   tradición de  los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a   los varones para el desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos   culturales relacionados con la educación, especialmente física, de la mujer en   nuestro medio, no resultando esta distinción violatoria de los deberes   dispuestos de manera amplia en la Carta para la “persona” y “el ciudadano” (art.   95), si no, más bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en   las determinadas áreas objeto de la ley.  Por las mismas razones no puede   resultar contraria la norma examinada a la igualdad de “derechos” y   “oportunidades” a que se refiere el orden superior (artículo 43)  por   cuanto de los primeros no se ocupa directamente, y a las segundas las deja   incólumes (inciso final art. 40 ibídem).”    

5.2.4.8. La justificación de la medida en la discusión legislativa,   así como la reflexión de la Corte antes citadas, hacen de la presente una   oportunidad para superar un parámetro obsoleto y actualmente censurable de   control de constitucionalidad, y avanzar a un examen que deje atrás un   estereotipo paradigmático y discriminatorio que atenta contra los derechos de la   mujer.  Tal como se vio en el capítulo precedente, sostener hoy en día que   se pueden hacer diferenciaciones entre hombres y mujeres fundados en “cierta   tradición de oficios que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones   para el desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales   relacionados con la educación, especialmente física de la mujer (…)”[163]  es una grosera transgresión de los compromisos internacionales que protegen los   derechos de las mujeres. Este estereotipo que asume que las mujeres están en una   situación de inferioridad frente a los hombres para desempeñar una tarea es un   criterio reprochable que desatiende toda evidencia científica y social, y sirve   como excusa para legitimar la perpetuación de prácticas discriminatorias y   excluyentes contra las mujeres.    

5.2.4.9. La Corte es consciente de que en este caso, su decisión   anterior se tomó en el contexto de los avances de igualdad de género alcanzados   en aquel momento. Pero a la luz de la teoría de la constitución viviente, y   luego de analizar detenidamente cómo ha evolucionado tanto el parámetro de   control, como la significación material de la constitución e incluso el contexto   normativo de la disposición, es claro que el criterio que utilizó el legislador   y que pareciera haber avalado la Corte no es admisible actualmente.[164]    

5.2.4.10. La Carta Política concibe a la mujer como un individuo   con iguales derechos y oportunidades, y restringe toda diferenciación que se   fundamente en su condición sexual y que no tenga como finalidad la protección de   sus derechos o la eliminación de las barrearas que se interpongan para el   disfrute efectivo de los mismos.    

5.2.4.11. Ahora   bien, evidentemente las actividades militares entrañan unos riesgos que son   inherentes a su naturaleza bélica. Eso ha motivado que hoy no exista un consenso   en las diferentes vertientes de análisis de género y análisis feminista sobre la   relación entre las mujeres y los asuntos militares. Algunas posturas feministas   así como investigaciones críticas sobre Estado, seguridad y defensa de los años   80 y 90 sirvieron para superar las simplistas categorizaciones de   hombre/guerrero/protector y mujer/madre/protegida, advirtiendo sobre la amenaza   que significa una política de seguridad y defensa construida sin participación   de las mujeres. El prejuicio de que las mujeres no son compatibles con lo   bélico y con lo militar encuentra crítica y contradicción por parte de la   historia de las mujeres que ya se está contando y de la cual, aún queda buena   parte por narrar.[165]    

5.2.4.12. Algunos abordajes teóricos se oponen a la participación   de la mujer en las actividades militares porque consideran que la guerra es una   construcción que parte justamente de una perspectiva patriarcal de dominación a   través de la fuerza, frente a la cual la mujer debe oponerse promoviendo el   pacifismo.[166]  Pero no le corresponde a la Corte Constitucional fijar un modelo de perspectiva   de género en el país que obligue a las entidades y a las personas a apegarse una   visión determinada de la mujer. En la Constitución, la percepción de la mujer se   da como un ser con igual dignidad, derechos, libertades y oportunidades que   cualquier otra persona. A partir de allí, tanto unas como otras visiones son   válidas, en tanto no se conviertan en instrumentos de sometimiento, exclusión o   restricción de derechos. Ningún paradigma o estereotipo que pueda servir de   motivo o excusa para diferenciar, clasificar o separar con el ánimo o el efecto   de restringir la autonomía, como sucede en el presente caso, es admisible en el   Estado Social de Derecho que se concibe bajo el amparo de la Constitución   Política de Colombia. La Carta no exige ni impone formas de pensamiento, pero en   cambio exige el respeto de los derechos de todo ser humano bajo su jurisdicción.    

5.2.4.13. El abordaje fundamental de la Carta frente a mujer es una   percepción en clave de derechos, y bajo la sombrilla de la dignidad humana, que   en una de sus dimensiones implica el ejercicio de la autonomía. En ese sentido,   la protección constitucional a la mujer, en concordancia con su derecho a   escoger libremente profesión u oficio, y al derecho a no ser discriminadas en   razón de su sexo, implica que existiendo la medida que hace voluntario el   servicio militar para las mujeres, puedan participar en las actividades que son   propias de dicho servicio, en igualdad de condiciones que los hombres y a la luz   de una perspectiva de género que les permita gozar efectiva y plenamente de sus   derechos en condiciones de igualdad material.    

5.2.4.14. No es la ley ni la jurisprudencia de la Corte, las que   deben determinar cuáles oficios son aptos o no para las mujeres. Al contrario,   el derecho a escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad   y a la no discriminación, implican que la Constitución establece una libertad   decisional que hace parte de la autonomía intangible de cada persona, y por ende   de su dignidad humana. Toda restricción de este círculo fundamental debe ligarse   a una razón irreductible, pero en el presente caso no existe ninguna razón para   que la ley determine que las mujeres, por el hecho de ser mujeres, deban estar   excluidas de las actividades militares. Restringir las actividades militares de   las mujeres durante su servicio militar voluntario, no puede generar ningún   beneficio para la eficiencia administrativa en la función militar o policial,   puesto que lo que hace es privar a dicha función de los servicios de las   mujeres, que están igualmente capacitadas para esas labores. La medida no solo   no contribuye al mejoramiento del servicio, sino que por el contrario lo afecta,   al minimizar los recursos de talento humano con los que puede contar la   institucionalidad.    

5.2.4.15. Por lo tanto, la medida se fundamenta en un estereotipo   abiertamente contrario a la Carta, resulta inadecuada para lograr los fines   propuestos, y en consecuencia es claramente innecesaria.     

5.2.5. Finalmente y aunque ya se demostró la falta de adecuación de   la medida, resulta importante examinar la proporcionalidad estricta, como   tercer componente del test estricto de razonabilidad.  Esta Corte ha sostenido,   que la proporcionalidad estricta “exige que los beneficios de adoptar la   medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre los principios y   valores constitucionales por la medida”.[167]    

5.2.5.1. Como antes se explicó, la medida que limita las   actividades de las mujeres que prestan servicio militar voluntariamente, no   produce ningún beneficio, ni para ellas (porque para la eliminación de los   riesgos del servicio existe la medida que lo hace voluntario) ni, mucho menos   para la función administrativa militar o policial. En cambio, la restricción   implica la afectación e incluso el sacrificio de derechos constitucionales   valiosos como son: el ejercicio de la autonomía, dispuesto en el artículo 16 de   la Constitución, que le permite a las personas construir su proyecto de vida,   incluyendo el plan de vida laboral; la libertad de escoger en qué trabajar y   dónde hacerlo, previsto en el artículo 26 de la Constitución, pues los hombres   podrían desarrollar actividades militares, recibir formación militar y tener una   experiencia que les permita decidir si seguir o no una carrera militar, mientras   que las mujeres no. Además, la medida reitera los estereotipos de género que   fomentan y perpetúan la distinción de trabajos y roles, que sirven de parámetro   social para restringir las oportunidades laborales de la mujer en un escenario   donde el trabajo es un recurso escaso. Sin duda, esto propicia situaciones de   dependencia o de pobreza, que perpetúan las tradiciones patriarcales,   facilitando el machismo y convirtiéndose en un incentivo para la violencia   contra la mujer.    

5.3. En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional   considera que la medida estudiada en el presente proceso de inconstitucionalidad   resulta inadecuada e innecesaria para lograr los fines persigue, de acuerdo con   lo que se deduce del mismo texto normativo. La Sala también considera que la   medida acusada es desproporcionada, por cuanto afecta considerablemente los   derechos de las mujeres, bajo el supuesto de querer favorecerlos, manteniendo y   propiciando un estereotipo de género en su contra. Por lo tanto, es claro que no   es una medida razonable, de acuerdo con el juicio integrado de igualdad que la   jurisprudencia de esta Corte aplica en estos casos para encontrar una solución   (un juicio estricto). En consecuencia, tal como lo argumentan los demandantes a   la luz de los parámetros de constitucionalidad vigentes, la disposición acusada   (artículo 10, parcial, de la Ley 48 de 1993) resulta contraria a los derechos a   la igualdad de género protegidos por la Constitución Política de Colombia   (artículos 13 y 43), así como el bloque de constitucionalidad en la misma   materia, que se incorpora en Colombia a través del artículo 93 de la   Constitución.      

La Corte precisa que la presente decisión busca asegurar que   las actividades que deba y pueda desarrollar en el servicio militar cada persona   que lo preste (obligatoria o voluntariamente), se determinen con base en las   necesidades del servicio, según criterios objetivos y razonables, que tengan en   cuenta las características de cada persona individualmente considerada. No   pretende la Corte que toda persona esté capacitada para cualquier tarea. A cada   cual según sus capacidades. Sin embargo, es claro que en un estado social de   derecho, las actividades que alguien pueda o deba desarrollar no se deben   determinar basándose simple y únicamente en el criterio del sexo, categoría   sospechosa de discriminación.    

VII. DECISIÓN    

Las medidas que limitan las actividades que la mujeres   pueden desempeñar durante el servicio militar voluntario, que se fundamentan en   un estereotipo que supone que la mujer no es apta para las actividades militares   son (i) irrazonables y desproporcionadas constitucionalmente, (ii) contrarias a   los valores y principios de una sociedad igualitaria y (iii) preservan y   fomentan el estereotipo, y modelos patriarcales de dominación y de violencia   contra la mujer.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia,     

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE, la expresión “en tareas de   apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y   el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la   modernización y al desarrollo del país” contenida en el parágrafo del   artículo 10, de la Ley 48 de 1993.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                   ALEJANDRO LINARES CANTILLO                      

Magistrado                                                                               Magistrado    

                                                                             Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO           GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

                    Magistrado                                                                        Magistrada    

   Con aclaración de voto                                      Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                                      AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

                      Magistrado                                                                             Magistrado (E)    

ALBERTO ROJAS RÍOS                                 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A   LA SENTENCIA C-659/16    

SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO DE   MUJERES EN TAREAS DE APOYO LOGISTICO, ADMINISTRATIVO, SOCIAL, CULTURAL O DEFENSA   DE LA ECOLOGIA Y EN ACTIVIDADES QUE CONTRIBUYAN A LA MODERNIZACION Y AL   DESARROLLO DEL PAIS-Decisión debió abordar el asunto relacionado con el   hecho de que la norma acusada incorpora una innegable diferencia de trato en el   acceso al servicio militar al establecer que para las mujeres es voluntario en   tanto que para los varones resulta obligatorio (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente D-11364. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el parágrafo   del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “por   la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.    

Magistrada ponente:    

AQUILES ARRIETA   GÓMEZ    

Comparto la decisión de mayoría que declaró inexequible el aparte que a   continuación se subraya del parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993   “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”,   que señalaba:    

“ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano   está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla   su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes   definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los   colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.    

PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será   obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional   lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural   o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las   actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y   tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no   importando la modalidad en que se preste el servicio “.    

Debo   señalar, sin embargo, que los muy acuciosos argumentos que desde una plausible   perspectiva de género determinaron el sentido del fallo han debido abordar, aun   de manera oficiosa, el importantísimo asunto relacionado con el hecho de que la   norma en cuestión igualmente incorpora una innegable diferencia de trato en el   acceso al servicio militar al establecer que para las mujeres el mismo es   simplemente voluntario en tanto que para los varones resulta obligatorio. Echo   de menos un significativo esfuerzo en procurar superar los posibles obstáculos   procesales que han podido obstaculizar la dilucidación del tema.    

Ahora bien, muy a pesar de que el aludido segmento del artículo demandado ha   sido expulsado del ordenamiento jurídico, ello no significa que las mujeres que   decidan prestar voluntariamente el servicio militar, puedan ser llamadas a   despeñar todo tipo de actividades de las que hagan parte de las diversas   responsabilidades que debe atender la Fuerza Pública. En ese sentido, el efecto   del fallo no es otro que el de ampliar el ámbito de las tareas o labores que   pueden desarrollar “las conscriptas”.    

En otras palabras, no son solo las que la norma preveía, de modo que a las que   antes expresamente se indicaban se pueden agregar otras que no estén   expresamente excluidas. Surgiría entonces el interrogante en torno a cuales   serían esas actividades que las mujeres que prestan el servicio militar   voluntario no podrían desarrollar y para absolverlo, necesariamente, habría que   tener en cuenta lo sentado por el H.   Consejo de Estado en las Sentencia de fecha 25 de febrero de 2009. Expediente   15793, en la cual señaló que los conscriptos no deben ser sometidos a   actividades que de cualquier forma supongan su exposición al fuego del   adversario pues dicha contingencia y las que resulten análogas deben ser   asumidas, precisamente, por los soldados profesionales. Al respecto dicha   corporación señaló:    

“(…) los soldados reclutados en calidad de conscriptos deben recibir   instrucciones para realizar actividades de bienestar social en beneficio de la   comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación   ecológica[168], de suerte que a   éstas actividades deben ser destinados los jóvenes que prestan servicio militar   obligatorios en cualquiera de sus modalidades, por ende, someterlos a   desarrollar tareas de inteligencia táctica de combate, tendientes a identificar   a los adversarios o potenciales adversarios, su capacidad de ataque y centros de   arremetida o cualquier otra forma de exponerlos al fuego del adversario   constituye una falla en el servicio por la inobservancia de una obligación legal   que implica el surgimiento de la responsabilidad de la administración   determinado en el incumplimiento del contenido obligacional de protección que   tiene el Estado en relación con los conscriptos..) “[169].    

En   criterio del Consejo de Estado, esta diferenciación legal sí tiene una razón   justificada por cuanto quienes prestan el servicio militar por cumplir un deber   constitucionalmente impuesto, solo deben soportar un límite de las restricciones   de los derechos fundamentales, verbigracia el de locomoción, libertad, entre   otros; a diferencia de quienes eligen la carrera militar, quienes asumen por   voluntad propia todos los derechos y riesgos que sobre ellos puedan   materializarse en el cumplimiento del servicio. De allí el fundamento de la   teoría de responsabilidad imputable al Estado cuando un soldado conscripto   padece un daño al ser sometido a un riesgo excepcional o porque soportó una   situación determinante del rompimiento del principio de igualdad frente a las   cargas públicas.    

Así las cosas, a mi modo de ver,   resulta inequívoca la conclusión según la cual si los soldados conscriptos   (varones) no deben asumir ciertas contingencias como las que el Consejo de   Estado precisó, pues ellas estarían a cargo de los soldados profesionales, las   mismas también quedan vedados para las mujeres que decidan prestar   voluntariamente el servicio militar. En ese sentido, bajo las elementales reglas   de la lógica formal, lo que no es válido para los conscriptos varones, por la   ilicitud que conlleva, tampoco lo es para quienes asuman esa condición como   mujeres.    

Con las anteriores precisiones   reafirmo mi adherencia a la decisión adoptada.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACION DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-659/16    

DECISIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Importancia de la técnica constitucional (Aclaración de voto)    

CAMBIOS DE CONTEXTO NORMATIVO Y   JURISPRUDENCIAL ASOCIADO A SUPERACION DE ESTEREOTIPOS DE GENERO Y PROTECCION   CONSTITUCIONAL DE IDENTIDAD DE GENERO-Derecho comparado como herramienta de   evaluación constitucional (Aclaración de voto)    

Referencia: D-11364    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra artículo 10   (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de   Reclutamiento y Movilización”.    

Magistrado Ponente:    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la   Sala Plena, me permito presentar la siguiente aclaración de voto a la sentencia   C-659 de 2016. En dicha providencia, la Corte conoció de una demanda de   inconstitucionalidad contra la expresión “en tareas de apoyo logístico, administrativo, social,   cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las   actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país” contenida en el artículo 10 de la Ley 48 de   1993. La referida norma impone el servicio militar obligatorio para todos los   hombres colombianos y establece que la mujer puede prestarlo de manera   voluntaria pero limita el mismo a las funciones contenidas en la expresión   impugnada. Los   ciudadanos demandan la norma al considerar que desconoce lo dispuesto en el   artículo 13 de la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad, por las   siguientes razones: (i) los apartes demandados constituyen una discriminación y   trato desigual contra la mujer basándose para ello en su identidad de género;    y (ii) la sentencia C-511 de 1994, que en su momento declaró la exequiblidad   pura y simple del parágrafo demandado, no tuvo en cuenta el avance del derecho   internacional en materia de protección a los derechos de la mujer frente a la   discriminación y la violencia por lo que no se configura la cosa juzgada.    

Aunque   comparto la decisión de inexequibilidad que tomó la mayoría, considero necesario   aclarar el sentido de mi voto. Para eso, primero presentaré algunas precisiones   de técnica constitucional que en mi parecer debieron ser incorporadas en la   providencia. En segundo lugar, señalaré algunas consideraciones alrededor del   análisis de cambio de contexto que realizó el Tribunal y que en mi opinión   resultan relevantes para entender a cabalidad la decisión de   inconstitucionalidad.    

La importancia de la técnica constitucional en las decisiones de la Corte    

A pesar   de lo expresado por la mayoría de la Corte, no estoy de acuerdo con darle valor   de cosa juzgada constitucional a la sentencia C-007 de 2016, donde esta   Corporación se estuvo a lo resuelto a lo dispuesto en la sentencia C-511 de   1994. Además, como lo advertí en su momento cuando salvé el voto en la   mencionada providencia, en dicha oportunidad la mayoría de la Sala cometió un   evidente yerro de técnica constitucional que terminó por perpetuar un   estereotipo de género asociado al examen de constitucionalidad que en su momento   hizo la Corte en 1994 y que no es otro que el de adjudicarle a las mujeres roles   determinados en las Fuerzas Militares a partir de su presunta “debilidad   física”. En ese sentido, si se revisa la demanda presentada, los accionantes   en esta oportunidad, señalaron como su principal argumento que la Convención   Belén Do Para, ratificada por Colombia en 1996, constituía un parámetro   constitucional nuevo que no había sido considerado por el Tribunal en sus   anteriores pronunciamientos. Así, de una interpretación sistemática del artículo   93 Superior era preferible concluir que existía un cambio de parámetro y   contexto que superaba la cosa juzgada relativa de la sentencia C-511 de 1994,   como se hizo, pero sin darle un valor jurisprudencial a la cuestionada sentencia   del año 2016.    

En   conclusión, considero que la mayoría de la Corte en este caso no fue rigurosa al   momento de aplicar una buena práctica de la decisión judicial. Este tipo de   omisiones, aunque en apariencia son irrelevantes, no pueden ocurrir en un   Tribunal Constitucional. Como jueces de cierre, debemos procurar encontrar la   solución más comprensiva de las polémicas constitucionales que conocemos. Así,   una decisión que incurra en errores de este tipo, aunque correcta, pierde   contundencia lo que no es deseable dentro de una buena práctica jurídica.    

Ahora   bien, a continuación, presentaré algunas breves reflexiones sobre el análisis de   cambio de contexto incluido en esta sentencia toda vez que considero que la Sala   Plena pudo aplicar un examen transversal mucho más completo a través del uso   sistemático, extensivo y cuidadoso del derecho comparado.    

El derecho comparado como herramienta de evaluación constitucional    

Las   discusiones sobre los cambios de contexto normativo y jurisprudenciales   asociados a la superación de estereotipos de género y la protección   constitucional de la identidad de género han sido prolíficas en los Tribunales   Constitucionales del mundo. Como lo advertí en la sentencia T-099 de 2015,   referida a la exención de prestar el servicio militar obligatorio en cabeza de   las mujeres transgénero, el derecho comparado evidencia la vigencia de las   discusiones constitucionales sobre materia así como la importante tarea del juez   en la erradicación de las desigualdades de género y el perfeccionamiento de   garantías jurídicas reales y eficientes para que las mujeres puedan desarrollar   carreras profesionales exitosas en las Fuerzas Armadas en condiciones de   equidad. En ese sentido, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia de   Estados Unidos en el caso Estados Unidos v. Virginia[170],   al declarar la inconstitucionalidad de una norma que prohibía el ingreso de   mujeres a la Academia Militar de Virginia, este tipo de medidas regresivas no   tiene ninguna justificación constitucional por lo que es un una tarea principal   de los jueces remediar injusticias generacionales como la es la prohibición   impuesta a las mujeres que les impide servir a su país a través de la profesión   militar.    

En este   caso, echo de menos el uso de experiencias constitucionales comparadas. Creo que   en este tipo de debates, la globalización del Derecho Constitucional debe ser un   insumo que los jueces no podemos desechar. En palabras del juez Stephen Breyer[171]  la perseverancia que exige la tarea del juez constitucional en el mundo actual   nos define como “jueces diplomáticos” en razón a que tenemos la   obligación, si queremos desarrollar nuestra tarea de manera apropiada, de   establecer diálogos judiciales a través de nuestras providencias. Esta vez, la   Corte Constitucional perdió una oportunidad para establecer una pedagogía de los   derechos a través de ejemplos comparados. Los desafíos contemporáneos demandan   que actuemos con apertura de conocimiento y si se desecha una oportunidad para   actuar de esa manera, mi concepción de la justicia constitucional me obligan a   sentar una respetuosa pero contundente protesta.    

En los anteriores términos, dejo resumidos los   argumentos que sustentan la razón de mi aclaración de voto en los aspectos   relacionados.    

Fecha ut supra.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Mediante Auto del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis   (2016), el Magistrado Sustanciador decidió: (i) admitir la demanda contra la   expresión “en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de   defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que   contribuyan a la modernización y al desarrollo del país” contenida en el   parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993; (ii) inadmitir por ineptitud   sustantiva el cargo presentado contra la expresión “la mujer colombiana prestará   el servicio militar voluntario” contenido en esa misma norma; (iii) conceder a   los demandantes el término de 3 días para subsanar los defectos señalados sobre   el cargo inadmitido; (iv) comunicar sobre la iniciación del proceso a la   Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa y a la Defensoría del   Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de   1991; (v) invitar por intermedio de la Secretaría General, a las Facultades de   Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes, Javeriana, Militar   Nueva Granada, Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia, Católica, Libre, Santo   Tomás, Sabana, Externado, Nacional, del Magdalena, del Norte de Barranquilla,   Santiago de Cali, Javeriana de Cali, de Nariño, así como a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, para que participaran en el debate jurídico que   por este juicio se propicia; (vi) correr traslado de la demanda al señor   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en el   término que le concede el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (vii) disponer la   fijación en lista de la norma acusada para efectos de la intervención ciudadana,   en los términos del inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.    

[2] Por Auto del 27 de mayo de 2016, se rechazó el cargo   presentado contra la expresión “la mujer colombiana prestará el servicio militar   voluntario” pues no se presentó ningún escrito de subsanación del defecto de   especificidad encontrado. El cargo sostenía la supuesta violación del artículo   216 de la Carta, por la supuesta falta de regulación de la excepción al servicio   militar, pues según el demandante, la norma “simplemente se limitó a establecer   que la mujer no prestará servicio militar obligatorio”. De esta forma, el   análisis jurídico se limitó al cargo contra la expresión “en tareas de apoyo   logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el   medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la   modernización y al desarrollo del país.” Del artículo 10, parágrafo, de la Ley   48 de 1993.    

[3] Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón   Díaz; SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez   Caballero).    

[4]  Corte   Constitucional,   sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SPV Eduardo Cifuentes Muñoz,   Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).    

[5] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en este   caso la Corte se declaró inhibida frente a la demanda contra el Decreto Ley 2090   de 2003, por no haber incluido a los Bomberos de la Aerocivil dentro de las   categorías consideradas como arriesgadas para la salud.    

[6] Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz;   SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez   Caballero), referente a la regulación de   las cargas y obligaciones impuestas por la Constitución a los ciudadanos en   relación con la Fuerza Pública.    

[7] Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), en la que se dispuso que la mujer transexual es   destinataria de la Ley 48 de 1994 en los términos establecidos en el parágrafo   del artículo 10, y en tratándose de hombres transexuales, estos están obligados   a dar estricto cumplimiento a las normas que regulan el servicio de   reclutamiento y movilización.    

[8] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares   Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, María   Victoria Calle Correa. AV Luis Ernesto Vargas Silva). En la cual se ordenó estarse a lo resuelto   en la sentencia C-511 de 1994, que declaró exequible el artículo 10 de la Ley 48   de 1993.    

[9] Directores del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional, Egresados y Estudiantes de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre, respectivamente.    

[10] Profesor y Asesor del Consultorio Jurídico Internacional de la   Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás.    

[11] Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nueva Granada.    

[12] Profesor del Departamento de Derecho Público y Jefe del   Área de Derecho Internacional Público de la Universidad Santiago de Cali.    

[13] Director de la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia   Universidad Javeriana.    

[14] Delegado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y   Profesor de Introducción al Derecho Administrativo en el Programa de Ciencias   Políticas de la Universidad de la Sabana.    

[15] La intervención la presenta actuando a nombre propio, pero   se identifica como profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la   Universidad de la Sabana.    

[16] En su criterio, a partir de los cargos formulados en la   demanda, la Corte debería responder los siguientes problemas jurídicos: “(i)   ¿puede el legislador establecer el servicio militar obligatorio exclusivamente   para hombres sin violar el derecho a la igualdad de trato?; y (ii) ¿viola el   legislador el derecho a la igualdad de trato al establecer unas tareas   diferenciadas para hombres y mujeres en la eventualidad de que el Gobierno   establezca el servicio militar obligatorio para las mujeres?”.    

[17] Procuraduría General de la Nación,   Concepto No. 5952 del 3 de septiembre de 2015 rendido en el expediente No.   D-10.858.    

[18] En sus intervenciones solicitan inhibirse por existencia de cosa   juzgada formal: el Ministerio de Defensa y las Universidades Santo Tomás y Nueva   Granada.    

[19]  Corte Constitucional, sentencia   C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada entre otras en las sentencias   C-600 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-393 de 2011 (MP María Victoria   Calle Correa), C-241 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV Nilson Pinilla   Pinilla, Juan Carlos Henao Pérez), C-257 de 2013 (Conjuez P. Jaime Córdoba   Triviño; SV Alfredo Beltrán Sierra), C-332 de 2013 (MP Mauricio González   Cuervo), C-090 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-259 de 2015 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado), C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV   Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, María Victoria Calle   Correa. AV Luis Ernesto Vargas Silva), en las que la Corte resalta el efecto de   cosa juzgada de aquellas sentencias de la Corte Constitucional dictadas como   ejercicio de la función de guarda de la integridad de la Constitución Política.    

[20] Corte Constitucional, sentencia C-820 de   2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Humberto Antonio Sierra Porto. SPV   Nilson Pinilla Pinilla), citada en la sentencia C-489 de 2009 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) entre otras.    

[21] La Corte ha establecido que puede   declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe   un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto   que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Al respecto se   ha pronunciado esta Corte entre otras en las sentencias C-427 de 1996 (MP   Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo. AV José   Gregorio Hernández Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez   Caballero), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-1046 de 2001 (MP Eduardo   Montealegre Lynett; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño,   Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis), C-774 de 2001 (MP Rodrigo   Escobar Gil; AV Manuel José Cepeda Espinosa), C-1216 de 2001 (MP Jaime Araújo   Rentería; AV Rodrigo Uprimny Yepes), C-1038 de 2002 (MP Eduardo Montealegre   Lynett; AV Jaime Araújo Rentería. SPV Eduardo Montealegre Lynett),  C-030   de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-210 de 2003 (MP Clara Inés Vargas   Hernández),  C-627 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araújo   Rentería, Alfredo Beltrán Sierra),  C-1148 de 2003 (MP Jaime Córdoba   Triviño),  C-394 de 2004 (MP Álvaro  Tafur Galvis), C-457 de 2004 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra,   Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería),    C-805 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño) y C-178 de 2014 (MP María Victoria   Calle Correa), entre otras.    

[22] Sobre el particular la sentencia C-148 de   2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) explicó que la cosa juzgada material se   produce “cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el   mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un   juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.”.     

[23] La sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro   Naranjo Mesa; SV Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo. AV   Vladimiro Naranjo Mesa, Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara. SPV   Alejandro Martínez Caballero, José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo   Mesa), que al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración   de Justicia puntualizó que, “mientras la Corte Constitucional no señale que los   efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se   entenderá que las sentencias que profiera, hacen tránsito a cosa juzgada   absoluta”.      

[24] Para consultar los alcances y diferencias   entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los   siguientes fallos: C-045 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-567 de 2003 (MP   Álvaro Tafur Galvis), C-1004 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-914 de   2004 (Clara Inés Vargas Hernández), C-710 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra; SPV Jaime Araújo Rentería), C-850 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería; SPV   Rodrigo Escobar Gil), C-366 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-148 de 2015 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.    

[25]  La sentencia C-287 de 2014 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio   Palacio), sostiene al respecto: “(…) el juez constitucional limita en forma   expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en   un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que   ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’.”    Sobre el concepto de la cosa juzgada relativa y su alcance limitado al análisis   de los cargos, ver, entre otras, las sentencias C-774 de 2001(MP Rodrigo Escobar   Gil; AV Manuel José Cepeda Espinosa), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil),   C-004 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-039 de 2003 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), C-1122 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-469 de 2008 (MP   Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería. AV Jaime Córdoba   Triviño), C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[26] Corte   Constitucional, sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel José   Cepeda Espinosa), reiterando la sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez   Caballero) en que la Corte expuso: “(…) Todo tribunal, y en especial la Corte   Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones   previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad   jurídica – pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente   previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es   justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo   juez….Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de   los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus   precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de   jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada   constitucional deban ser sacralizados y ante deban prevalecer ante cualquier   otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el   ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables   injusticias….Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura   en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica –   que implica unos jueces respetuosos de los precedentes – y la realización de la   justicia material del caso concreto – que implica que los jueces tengan   capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas –(…)”.    

[27] Expediente D-1927, rechazado el cargo   contra el artículo 10 por auto del 12 de diciembre de 1997 (MP Carlos Gaviria   Díaz). Expediente D-2942, rechazado el cargo contra el artículo 10, por auto del   12 de abril de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo);  Expediente   D-9002, rechazado por auto que niega la súplica del 21 de julio de 2012 (MP   Nilson Pinilla Pinilla). Expediente D-10399, rechazado por Auto del 10 de   septiembre de 2014 (MP (e) Martha Victoria Sáchica Méndez); Expediente D-10597,   rechazado por Auto del 6 de marzo de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[28] Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994. (MP Fabio Morón   Díaz; SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez   Caballero).    

[29] Los demandantes sostenían que “las   disposiciones acusadas incurren en una omisión legislativa, al no regular la   prestación del servicio militar obligatorio de las personas transexuales o   transgeneristas, pues dichas normas solo hacen referencia a los géneros de varón   y mujer. Lo anterior implica que las personas transexuales o transgeneristas se   ven obligadas a adoptar el género definido por naturaleza y no con el que social   y psicológicamente se identifican para poder definir su situación militar y, con   ello, obtener un documento público que les permita celebrar contratos con   entidades públicas, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesión de   cargos públicos, obtener un grado como profesional en cualquier centro de   educación superior y finalmente, conseguir un empleo formal.”    

[30] Corte Constitucional, sentencia C-584 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado; SV Gabriel Eduardo Mendoza, Luis Ernesto Vargas Silva, Alberto Rojas   Ríos).    

[31] Básicamente, para los demandantes “es   inconstitucional que los trans, en lo que atañe a la prestación del servicio   militar, no tengan un tratamiento acorde con su identidad sexual.”    

[32] Corte   Constitucional, sentencia C-006 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SV   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva).    

[33] En el escrito, el demandante sostiene que   “el artículo 10, parcial, de la Ley 48 de 1993 contraviene los artículos 4, 13 y   43 de la Constitución Política. Señala que la violación de los artículos   invocados se produce dado que el establecimiento de un trato diferente entre   hombres y mujeres, desconoce la prohibición general de discriminar por razones   de sexo establecida en el artículo 13 de la Constitución y el mandato específico   de igualdad previsto en el artículo 43 de la Constitución conforme al cual los   hombres y las mujeres tendrán los mismos derechos y oportunidades”.    

[34] Corte   Constitucional, sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge   Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, María Victoria Calle Correa.   AV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[36]   Expediente D-599, Archivo Corte Constitucional.    

[37] La sentencia C-511 de 1994 Resuelve   “Primero.  Declarar exequibles los artículos 4o. (parcial), 9o., 10, 11   (parcial), 13, 14, 42 literal a), 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48   de 1993.”    

[38] Las expresiones demandadas en el   expediente se subrayan a continuación: “ARTICULO 10. Obligación de definir la   situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación   militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción   de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título   de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que   cumplan los cincuenta (50) años de edad. // PARAGRAFO. La mujer colombiana   prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las   circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas   de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología   y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la   modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y   prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste   el servicio.”    

[39] Según determina la providencia al analizar   los cargos: “Siendo ello así es necesario definir si resulta constitucionalmente   admisible que, pese a reconocer los mismos derechos a hombres y mujeres, no se   establezcan las mismas obligaciones. En consecuencia,  la Corte debe   determinar si es compatible con la Constitución que por el solo hecho de ser   hombre resulte obligatorio definir la situación militar, excluyéndose de esa   obligación a las mujeres.”    

[40] Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994. (MP Fabio Morón   Díaz; SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez   Caballero).    

[41] Al respecto sostiene la decisión: “De la   revisión de ese texto se desprende que la sentencia apoyó su conclusión en   cuatro tipos de argumentos. En primer lugar (i) sostuvo que el artículo 10º de   la Ley 48 de 1993 establecía que en algunos casos las mujeres podrían verse   obligadas a prestar el servicio militar -cuando las circunstancias del país lo   exijan y el Gobierno Nacional lo determine-. Seguidamente (ii) advirtió que la   distinción establecida por la ley encontraba apoyo en cierta tradición de los   oficios y en las diferencias existentes respecto del tipo de educación física   entre hombres y mujeres, resultando ello compatible con el mandato de igualdad.   A continuación (iii) indicó que el artículo 43 establecía la igualdad de   derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la disposición acusada, de   una parte, no regulaba ningún derecho y, de otro, no negaba a las mujeres la   oportunidad de prestar el servicio militar. Finalmente, (iv) destacó, citando su   jurisprudencia previa y encontrando para ello apoyo en el artículo 13 de la   Carta, que existían diferencias sociales que justificaban la adopción de medidas   favorables a las mujeres en tanto no podía considerarse que se encontraran   socialmente en las mismas condiciones que los hombres en relación, por ejemplo,   con su vinculación al mercado laboral.”    

[42] Sostuvo la sentencia: “Del análisis   efectuado se concluye, sin perjuicio de la precisión indicada en el numeral   3.6.1.2 respecto del fundamento de esa providencia, que existe (i) identidad en   el objeto al ser impugnada la misma disposición así como (ii) identidad en el   cargo referido a la posible infracción del mandato de igualdad entre hombres y   mujeres reconocido en los artículos 13 y 43 de la Carta. De acuerdo con ello la   sentencia C-511 de 1994 hizo tránsito a cosa juzgada formal y relativa.”    

[43]  Corte   Constitucional, sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge   Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, María Victoria Calle Correa.   AV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[44] En el caso, el demandante alegó el cambio de parámetro de   control como argumento para el examen de constitucionalidad, pero no lo sustentó   suficientemente. El consenso general de la Corte es que se puede superar la cosa   juzgada cuando hay elementos suficientes para ello, pero en el caso dicho   requisito no se cumplió. Por ello y tal como lo manifestaron tres (3)   salvamentos y una aclaración de voto, la decisión se sostuvo en falencias de la   demanda, que no permitían a la Corporación adelantar un examen completo de la   connotación actual de la disposición. Al respecto dice la sentencia en su   conclusión “No resulta entonces suficiente que el ciudadano se limite a invocar   nuevamente un desacuerdo sobre las normas adoptadas por el legislador y   declaradas exequibles en vigencia de la actual Constitución, para que este   Tribunal emprenda un nuevo examen como si de un control automático se tratara.   En consecuencia, al no encontrarse satisfechas las condiciones mínimas para   hacer posible un nuevo juicio del artículo acusado, se dispondrá estarse a lo   resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declaró exequible, por los mismos   cargos ahora propuestos, el artículo 10º de la Ley 48 de 1993.” Y sobre estas   falencias de la demanda, aún las posiciones minoritarias de la Sala estuvieron   de acuerdo, aunque para ellos, dichas falencias debieron haber dado lugar a una   declaración de inhibición. En su salvamento de voto, el Magistrado Luis Ernesto   Vargas Silva sostuvo: “Ahora bien, dado que el actual demandante sugiere que se   han presentado cambios relacionados con la participación de las mujeres en la   sociedad que podría justificar el imponerles la obligación de prestar el   servicio militar, la mayoría señalamos que la carga argumentativa que permitiría   emprender un nuevo estudio constitucional de la norma demandada no fue cumplida   en el presente caso, porque no explica en qué sentido la Ley 581 de 2000 (sobre   participación de las mujeres en niveles decisorios de las diferentes ramas y   órganos del poder público) puede modificar el sentido del artículo 10 de la Ley   48 de 1993 (cambio de contexto normativo), o si se trata de un cambio en la   significación material de la Constitución viviente, conclusión que compartí   plenamente conllevando a la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia   C-511 de 1994.  La Magistrada María Victoria Calle Correa expresó en su   salvamento de voto  “2. Por otra parte, estimo que la Sala debió declararse   inhibida para fallar, pues la demanda tampoco se basa en argumentos   constitucionales. El actor no propone un análisis a partir del artículo 13 de la   Constitución Política, sino que presenta ejemplos de mujeres que ocupan, con   éxito, altos cargos, o acerca de lo que, en su concepto, son las capacidades   laborales de las mujeres. Esas apreciaciones no constituyen un juicio abstracto   de compatibilidad entre dos normas y, en consecuencia, son impertinentes e   insuficientes para adelantar un juicio de igualdad.” Por su parte, en su   salvamento de voto, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado indicó en el mismo   sentido “Por eso, como lo expresé reiteradamente a la mayoría en Sala Plena, la   única solución adecuada, desde el punto de vista de la buena técnica de justicia   constitucional, el valor de la cosa juzgada constitucional, y la filosofía de la   teoría de la adjudicación judicial, era declarar la ineptitud sustancial de la   demanda y, por siguiente, inhibirse de realizar cualquier pronunciamiento de   fondo ya que la demanda no reunió todos los requisitos para considerar que los   cargos planteados fueran aptos.”  En su salvamento el magistrado Jorge Iván   Palacio Palacio sostuvo igualmente: “En mi concepto,  el demandante no   cumplió con la carga de sustentar en debida forma los cargos de   inconstitucionalidad susceptibles de provocar un pronunciamiento de fondo. La   demanda no formuló ningún argumento claro, concreto, específico y cierto contra   la norma acusada, ni menos aún desvirtuó la existencia de cosa juzgada   constitucional porque no se explicó con suficiencia las razones por las cuales   la norma demandada vulneraba los artículos 13 y 43 de la Carta.”    

[45] Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz;   SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez   Caballero).    

[46] Corte Constitucional, sentencia C-007 de   2006 (MP Alejandro Linares Cantillo). La Corte dijo al respecto: “3.6.1.2. La   Corte encuentra necesario precisar que la constitucionalidad de la regla que   excluye a las mujeres de la obligación de prestar el servicio militar no se   sustenta en diferencias fundadas en la tradición de los oficios o en una   presunción acerca del tipo de educación física de la que son destinatarias las   mujeres. Este planteamiento, contenido en la sentencia C-511 de 1994, no pasa de   ser un dicho de paso carente de relevancia constitucional para justificar la   decisión de exequibilidad adoptada en dicha providencia. // a) Este Tribunal   considera entonces imperativo precisar que el fundamento de la decisión adoptada   en esa oportunidad se encuentra, no en las referidas razones vinculadas a   estereotipos incompatibles con el reconocimiento de la igual dignidad de todos   los seres humanos, sino en las disposiciones constitucionales que permiten –e   incluso ordenan- la implementación de acciones afirmativas a favor de las   mujeres. En efecto, tal y como lo reconoció este Tribunal –incluso antes de la   sentencia C-511 de 1994- la igualdad de los sexos dispuesta por la Constitución   impone, no solo (i) la prohibición de discriminación fundada en el género (arts.   13. Inc. 1 y 43 -primera y segunda frases-) sino también (ii) la obligación de   las autoridades públicas de adoptar medidas positivas que aseguren la plena e   igual participación y desarrollo de la mujer, en todos los ámbitos de la vida   familiar y comunitaria (arts. 13 inc. 2, 43 -tercera y cuarta frases- y 53).”      

[47] Corte Constitucional, sentencia C-073 de   2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Mauricio González Cuervo), reiterada   en la sentencia C-007 de 2016.    

[48] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente,   desde sus inicios y de manera reiterada hasta la fecha, en sostener que si bien   no tienen rango constitucional, ciertas disposiciones contenidas en leyes   orgánicas y leyes estatutarias hacen parte del bloque de constitucionalidad    en sentido lato y con ello, constituyen parámetros de evaluación de   constitucionalidad. Al respecto, ver entre otras las sentencias C-337 de 1993   (MP Vladimiro Naranjo Mesa); C-578 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-600A   de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-358 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz) en donde se afirmó por primera vez con total claridad que “Con arreglo a   la jurisprudencia de esta Corporación, el bloque de constitucionalidad está   compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el   articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control   de constitucionalidad de las leyes. Ello bien sea porque se trata de verdaderos    principios y reglas de valor constitucional, esto es, porque “son normas   situadas en el nivel constitucional”, como sucede con los convenios de derecho   internacional humanitario, o bien  porque son disposiciones que no tienen   rango constitucional pero que la propia Carta ordena que sus mandatos sean   respetados por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes orgánicas y   estatutarias en determinados campos.” C-582 de 1999 (MP Alejandro Martínez   Caballero),  donde se dijo que “ En principio, integran el bloque de   constitucionalidad  en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado   de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de   derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes   estatutarias.“; C-1490 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz); C-774 de 2001 (MP Rodrigo   Escobar Gil;  AV Manuel José Cepeda Espinosa); C-200 de 2002 (MP Alvaro   Tafur Galvis); C-1001 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis); C-271 de 2007 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa); C-228 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto); C-238 de 2010   (MP Mauricio González Cuervo); C-169 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa);   C-723 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-178 de 2016 (MP María Victoria   Calle Correa) y C-327 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), por mencionar   algunas.    

[49] Corte Constitucional,   sentencia C-007 de 2006 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV Luis Ernesto Vargas   Silva; SV María Victoria Calle, Gloría Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio   Palacio). En esta decisión la Corte estudió una demanda contra el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta   el servicio de Reclutamiento y Movilización”. En este   caso la corte consideró que debía estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de   1994, que declaró exequible el artículo demandado. No obstante, la Corte   determinó que pese a que la Corte encontró que no se cumple el requisito de   identidad de los cargos, necesario para que se configure la cosa juzgada   constitucional, de todas maneras encuentra prudente analizar el argumento   presentado y sustentado por el demandante, respecto del cambio de parámetro de   control constitucional, que permitiría, aun en el caso de hubiese cosa juzgada   que declare la exequibilidad de una norma, adentrarse en el examen de   constitucionalidad de la misma.    

[50] Corte Constitucional, sentencia C-570 de   2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP María Victoria Calle Correa, Luis   Ernesto Vargas Silva), reiterada en la sentencia C-007 de 2016.    

[51] Corte   Constitucional, sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero),   reiterada en la sentencia C-007 de 2016.    

[52] Corte   Constitucional, sentencia C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil),   reiterada en la sentencia C-007 de 2016.    

[53] Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995 (MP Alejandro   Martínez Caballero).    

[54] Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995 (MP Alejandro   Martínez Caballero).    

[55] Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2008 (MP Clara   Inés Vargas Hernández).    

[56] Corte Constitucional, sentencia C 458 de 2015 (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Ortiz, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[57] Al respecto dijo el tribunal. “Cuando un Estado ha ratificado un   tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están   sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la   Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a   sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder   Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también   “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención   Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las   regulaciones procesales correspondientes.” Caso Trabajadores Cesados del   Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. sentencia de 24 de Noviembre de 20065. 128.  En el   mismo sentido: Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,   Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 12 de agosto de 2008, párr.1806; Caso   Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas. sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 3397; Caso Fernández Ortega   y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.   sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 2368.    

[58] Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2014 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez, SV Luis Ernesto Vargas Silva,  María Victoria Calle Correa,   Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[59] Consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos. Al respecto ha sostenido la Corte IDH, en la Opinión   Consultiva OC-5/85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29   Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 13 de noviembre de 1985. párr.   52. “El Principio pro persona es un principio interpretativo e implica que se   deberá de preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que   otorgue una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si   dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de   derecho interno. (…) si en una misma situación son aplicables la Convención   Americana y otro tratado internacional, debe de prevalecer la norma más   favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus   regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos   internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros   instrumentos internacionales, pero no en la Convención, para limitar el   ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.”    

[60] Al respecto se puede consultar: Castilla,   Karlos, “El Principio Pro Persona en la Administración de Justicia”, en   Cuestiones Constitucionales, Núm. 20, enero-junio 2009, IIJ, UNAM, México p. 71.    “El principio pro homine o pro persona tiene dos manifestaciones o reglas   principales: 1. preferencia interpretativa y, 2. preferencia de normas. La   preferencia interpretativa tiene a su vez dos manifestaciones: a) la   interpretativa extensiva y, b) la interpretativa restringida. Si uno de los   elementos para interpretar los tratados lo constituye el fin y el objeto y que   en el caso de los tratados que nos ocupan apunta a la protección de los derechos   humanos, la interpretación de dichos convenios siempre debe de hacerse a favor   del individuo. Así, los derechos deben de interpretarse de una manera amplia,   mientras que las restricciones a los mismos deben de interpretarse de manera   restrictiva. El equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el   sentido más favorable al destinatario. Por su parte, la preferencia de normas se   manifiesta de dos maneras: a) la preferencia de la norma más protectora y, b) la   de la conservación de la norma más favorable.14 1. Preferencia de la norma más   protectora. El principio pro persona, en el sentido de preferir la norma   más protectora, sin importar la ubicación jerárquica, que mejor proteja o menos   restrinja el ejercicio de los derechos humanos, así en algunos casos la norma   más protectora será la establecida en un tratado internacional; y en otros podrá   ser una norma propia del orden jurídico interno que posea un estándar mayor de   protección de la persona que la normativa internacional aplicable; o bien podrá   ser determinado tratado internacional sobre otro tratado internacional, o bien   una norma inferior sobre una jerárquicamente superior. Así parece que el   principal operador de dicho principio es el juez quien tendrá que resolver en el   caso concreto que se le presenta cual es la norma que prevalece sobre la otra,   al ser, más protectora. Así, la aplicación del principio pro persona, no implica   una discusión sobre jerarquía normativa, ni una cuestión de abrogación o   derogación de normas, sino al estilo del artículo 27 de la CVDT se trata de un   asunto de prevalencia. 12 Artículo 6.2 del pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos; artículo 29 del Pacto de San José; artículo 60 de la   Convención Europea de derechos Humanos; artículo 5 de la Convención sobre el   Estatuto de los Refugiados, entre otros.”    

[61] Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996 (MP Alejandro   Martínez Caballero).    

[62] Convención Interamericana Para Prevenir,   Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, (Convención De Belem Do   Para). Art. 6.    

[63] Convención Interamericana Para Prevenir,   Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, (Convención De Belem Do   Para). Art. 8.    

[64] Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996 (MP Alejandro   Martínez Caballero).    

[65] Corte Constitucional, sentencia C-355 de   2006 (MP Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar   Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis; AV Jaime Araújo Rentería,   Manuel José Cepeda Espinosa). En esa decisión la Corte estudió una demanda   contra los artículos 32, numeral 7, 122, 123 (parcial) y 124 de la ley 599 de   2000 Código Penal. La Convención fue citada con el fin de entregar una   definición concreta sobre la violencia contra la mujer. De igual forma, la   convención fue citada con el fin de aclarar los derechos que posee la mujer   frente al aborto, dadas unas condiciones previas de violencia sexual.    

[66] Corte Constitucional, sentencia C-776 de   2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio.)     

[67] Corte Constitucional,   sentencia C-335 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria   Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva).     

[68] Corte Constitucional, sentencia C-368 de   2014 (MP Alberto Rojas Ríos).     

[69] Corte Constitucional, sentencia C-022 de   2015 (MP Mauricio González Cuervo).       

[70]Corte Constitucional,   sentencia C-754 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo).     

[71] Corte Constitucional,   sentencia C-297 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alberto Rojas Ríos;   AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[72] Corte Constitucional, sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto rojas   Ríos; AV María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles   Arrieta Gómez y Alberto Rojas Ríos).    

[73] Tal como fue reformado el artículo 9º del decreto 013 de 1967.    

[74] La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y   Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, fue   adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos OEA el   9 de junio de 1994, fue aprobada en Colombia por medio de la Ley 248 de 1996,   fue declarada exequible por medio de la sentencia C- 408 de 1996, fue ratificada   el 15 de noviembre de 1996 y entró en vigor para Colombia el 15 de diciembre de   1996.    

[75] Corte Constitucional, sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Martínez   Caballero).    

[76] Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y   culturales, “Protocolo de San Salvador” Art. 6.    

[77] Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y   culturales, “Protocolo de San Salvador” Art. 8.    

[78] Corte Constitucional,   sentencia C-076 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). En esta decisión la Corte   examinó una demanda del numeral 2 (parcial) del artículo 133 del Decreto 960 de   1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. El protocolo fue citado   por la Corte Constitucional con el fin de señalar el derecho de las personas   afectadas por una discapacidad a ser objeto de especial atención para lograr su   adecuada inclusión social.    

[79] Corte Constitucional,   sentencia C-376 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta decisión la   Corte examinó una demanda del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se   expide la ley general de educación”. El protocolo fue citado con el fin de   señalar los derechos que se violan al imponer barreras económicas que obstruyen   la accesibilidad obligatoria y gratuita en el nivel de educación básica.    

[80]Corte Constitucional,   sentencia C-754 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo).   En esa decisión la Corte examinó la expresión “facultad” del artículo 23 de la   Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de   2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia   de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión   del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”. El Protocolo fue citado   con el fin de señalar el derecho a la salud que poseen las personas en casos de   violencia sexual.    

[81] Sobre el soft law, la sentencia T-235 de 2011 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva) sostuvo: “En concepto de esta Sala,   independientemente de su valor (o no) como fuentes de derecho, tales   instrumentos constituyen criterios y parámetros técnicos imprescindibles para la   adopción de medidas razonables y adecuadas para la protección de los diversos   intereses en juego, de manera que contribuyen al cumplimiento de la obligación   central del juez en el estado de derecho, en el sentido de fallar con base en   motivos razonables dentro del orden jurídico, y no mediante su capricho o   arbitrariedad.”    

[82] Entre   otras, las sentencia T-317 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), mencionó el   soft law al hacer referencia especial referencia debe hacerse a las reglas   mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de   las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,   celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en   sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo   de 1977..  En la sentencia T-235 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),   para interpretar el alcance del derecho al agua; en la sentencia T-077 de 2013   (MP Alexei Julio Estrada) se refirió al soft law e hizo uso de las Reglas   Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, T-317 de 2006 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), mencionó el soft law al hacer referencia especial referencia   debe hacerse a las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas   por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y   Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el   Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de   1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.    

[83] En la   sentencia C-257 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte sostuvo que no   era correcto suponer que los Principios de Limburgo hagan parte del bloque de   constitucionalidad, pero reconoció que “(…) esta Corporación haya sostenido que   ciertos documentos que hacen parte del soft law tienen una utilidad   interpretativa de los tratados internacionales de derechos humanos, como por   ejemplo las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de   justicia a menores (C-203 de 2005), o el “Conjunto de Principios para la protección y la promoción   de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” (C-270 de 2006), y por lo tanto hayan sido empleados para   establecer el alcance de las obligaciones del Estado colombiano en materia de   derechos humanos. En esa medida los documentos que hacen parte del soft law  no son entendidos con un carácter vinculante directo, como integrantes del   bloque de constitucionalidad, sino con una función interpretativa en la medida   en que recopilan principios contenido en tratados internacionales y normas   consuetudinarias de derechos humanos, estos si, disposiciones vinculantes que   hacen parte del bloque de constitucionalidad”. En la sentencia C-458 de 2015 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado) la Corte hizo referencia a las normas de soft   law como parte del criterio para evaluar el lenguaje legal en materia de   derechos de personas en situación de discapacidad. Al respecto sostuvo la   sentencia: “Teniendo en cuenta la noción de bloque de constitucionalidad, es   importante mencionar algunas normas internacionales sobre los derechos de las   personas en situación de discapacidad que han sido referidas por la   jurisprudencia de esta Corte. Varios instrumentos son parte del soft law,   sin embargo resultan relevantes por demostrar las tendencias del Derecho   Internacional sobre la especial protección y búsqueda de efectividad de los   derechos de las personas en situación de discapacidad, además son un parámetro   interpretativo para los Estados.”    

[85] Declaración de la UNESCO sobre la   contribución de las mujeres a una cultura de paz.    

[86] Declaración y Plataforma de acción de   Beijing.    

[87] Corte Constitucional, sentencia C327 de 2016 (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Ortiz, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; AV María Victoria Calle Correa.) En esta decisión la Corte resolvió una   demanda contra el artículo 90 (parcial) del Código Civil por considerar que   viola el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención   Americana o CADH), el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos, los artículos 11 y 93 de la Constitución y el precedente   establecido por la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional. La   Sentencia hace un recuento de la jurisprudencia en torno al concepto del bloque   de constitucionalidad y del valor jurídicos de los instrumentos internacionales,   incluida la jurisprudencia interamericana, lo que sirve a la Corte para concluir   que: “La determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento   no viola el deber de protección de la vida desde la concepción, establecido en   el artículo 4.1. de la Convención Americana, ya que la vida como valor es un   bien constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protección   que el derecho a la vida. La expresión acusada del artículo 90 del Código Civil   tiene en cuenta esta realidad, la cual a su vez protege otros derechos en juego.   Por lo tanto, una lectura sistemática del bloque de constitucionalidad indica   que la vida prenatal no ostenta la titularidad del derecho a la vida y así la   determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento, no viola   esta garantía por lo que se encuentra ajustada a los parámetros   constitucionales.”    

[88] CrIDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia del 30   de agosto de 2010. Los hechos de esta sentencia se refieren a la responsabilidad   internacional del Estado por la violación sexual cometida en perjuicio de Inés   Fernández Ortega por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación y sanción   de los responsables.    

[89] CrIDH, Caso Atala   Riffo y niñas vs. Chile, sentencia del 24 de febrero de 2012, los hechos de esta   sentencia se refieren a la responsabilidad   internacional del Estado por el trato discriminatorio y la interferencia   arbitraria en la vida privada y familiar de Karen Atala Riffo, debido a su   orientación sexual, en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado   y custodia de sus hijas M., V. y R., 2012.    

[90] CrIDH, Caso González   y otras Campo Algodonero vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2016. Los   hechos de esta sentencia versan sobre la demanda   se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional del Estado por “la   desaparición y ulterior muerte” de las jóvenes Claudia Ivette González,   Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cuerpos fueron encontrados en un   campo algodonero de Ciudad Juárez.    

[91] CrIDH, Caso González y otras Campo Algodonero vs. México,   sentencia del 16 de noviembre de 2016.  Párr 164.    

[92] CIDH, Caso Elena   Téllez Blanco vs. Costa Rica, los hechos de esta sentencia se refieren a la responsabilidad del Estado de   Costa Rica por violación de derechos humanos en perjuicio de Elena Téllez Blanco   quien ha laborado como empleada de los albergues del Patronato Nacional de la   Infancia (PANI) desde hace trece años, contando con una carga laboral excesiva   donde llega a trabajar hasta 24 horas al día, durante 11 días consecutivos.   2007.    

[93] Observación General 28 del Comité de   Derechos Humanos sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres   http://www.unfpa.org/derechos/documents/ obervaciones_generales_comites.pdf    

[94] Compilación de   Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales   sobre Países de América Latina y del Caribe (1989-2004).    

[95]Compilación de   Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos sobre Países de América   Latina y del Caribe (1997-2004).    

[96]  Compilación de   Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos sobre Países de América   Latina y del Caribe (1997-2004)    

[97] Compilación de   Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales   sobre Países de América Latina y del Caribe (1989-2004).    

[98] Corte Constitucional, sentencia C-410 de   1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). La demanda de inconstitucionalidad se dirigía   contra los artículos 33 parcial, 36 parcial, 61 parcial, 64 parcial, 65 parcial,   117 parcial y 133 parcial de la Ley 100 de 1993, alegaba entre otras la   inexequiblidad de las medidas que disponían de una edad diferente para la   pensión de jubilación entre hombres y mujeres.    

[99] Corte Constitucional, sentencia C-082 de   1999 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[100] Corte Constitucional, sentencia C-371 del 2000    (MP Carlos Gaviria Díaz, SPV Álvaro Tafur Galvis, Alejando   Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[101] Corte Constitucional, sentencia C-371 del 2000  (MP Carlos Gaviria Díaz, SPV   Álvaro Tafur Galvis, Alejando Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[102]   Corte Constitucional, sentencia T-530 de 2002 (MP Álvaro   Tafur Galvis).    

[103] Corte Constitucional, sentencia C-184 de   2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV  Jaime Araújo Rentería).     

[104] Corte Constitucional,   sentencia C-184 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV  Jaime Araújo   Rentería).    

[105] Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[106] Corte Constitucional, sentencia T-957 del   2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[107] Corte Constitucional, sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV María Victoria Calle Correa,   Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta Gómez y Alberto Rojas Ríos).    

[108] Numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del   Trabajo, como fue reformado por el artículo 9 del Decreto 013 de 1967.    

[109] Corte Constitucional, sentencia C-586 de 2016. (MP Alberto Rojas Ríos.  AV María Victoria Calle   Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta Gómez y Alberto Rojas   Ríos).    

[110] Corte Constitucional, sentencia C-058 de   1994 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV Eduardo Cifuentes Muñoz). La demanda   se dirige contra los artículos 27 (parcial) y 63 de la Ley que eximen la   prestación de servicio militar a los indígenas que “residan en su territorio y   conserven su integridad cultural, social y económica” y que fomenta la   “colonización” del territorio nacional. La corte declaró exequible el artículo   27 y el artículo 63 de la Ley 48 de 1993, precisando “que la colonización se   debe hacer en estricta conformidad con las políticas de desarrollo sostenible   que para tal efecto deberá formular el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo   al mandato del artículo 80 de la Constitución”.    

[111] Corte Constitucional, sentencia C-406 de   1994 (MP Jorge Arango Mejía). La demanda se dirige contra los artículos 36, 37,   41 literal h y 42 literal f de la Ley. El demandante alega que lo impugnado,   para cuyo establecimiento el legislador no habría tenido competencia, conduciría   a la aniquilación de la personalidad jurídica de los que no tienen la   documentación militar, a causa de las severas limitaciones impuestas a su obrar.   Fuera de lo anterior, lo cuestionado sería inconstitucional por referirse a   menores de edad y afectar injustamente derechos de terceros, como en los casos   de reconocimiento de hijos extramatrimoniales, celebración de matrimonios y   adelantamiento de sucesiones ante notario. La corte declara exequibles los   artículos 36, 37, 41, literal h) y 42, literal f), de la ley 48 de 1993. En   relación con el literal a) del artículo 36, se advierte que la declaración de   exequibilidad queda condicionada en el sentido de que la norma, en ningún caso,   puede interferir los actos relacionados con el estado civil de las personas.    

[112] Corte Constitucional, sentencia C-561 de   1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). La demanda se dirige contra el   artículo 3, afirmando que el mismo   no corresponde al texto   consagrado en la Constitución puesto que de la norma Superior se desprende que   la obligatoriedad del servicio militar se da en dos circunstancias a saber: a)   cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia   nacional, y b) cuando las necesidades públicas lo exijan para defender las   instituciones públicas. Por el contrario, la puntuación de la norma legal lleva   a colegir que esa misma obligatoriedad no se da en dos casos, sino en tres: a)   cuando las necesidades lo exijan; b) cuando sea para defender la independencia   nacional y c) cuando se trate de defender las instituciones públicas. La Corte   declaró la exequibilidad de la norma.    

[113] Corte Constitucional, sentencia C-879 de   2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). La demanda se dirige contra el artículo   14 de la Ley 48 de 1993, argumentando que el mismo, en la práctica, vulnera el   derecho fundamental a la locomoción en cuanto autoriza a las autoridades   militares retener a los ciudadanos mayores de edad que no hayan definido su   situación militar. Por ello, al consagrar dicha posibilidad de compeler a los   varones mayores de edad con el respectivo fin, se configura el sustento legal   para la realización de las llamadas “batidas”, esto es, retenciones ilegales. La   Corte declara exequible la expresión “Cuando se llegue a la mayoría de edad sin   haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin   perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente   Ley”, contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, así como el inciso   segundo del literal g de la misma norma.    

[114] Corte Constitucional, sentencia C-511 de   2004 (MP Fabio Morón Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz,   Alejandro Martínez Caballero). La demanda se dirige contra los artículos 4o.   (parcial), 9o. (parcial), 10, 11, 13 (parcial), 14, 41 (parcial), 42, 49   (parcial), 55 (parcial), 57 y 36, 37, 41 (todos parcialmente), de la Ley 48 de   1993, por considerarlos violatorios de los artículos 1o., 2o., 13, 15, 18, 22,   45, 95, 216, 217 y 218 de la Constitución Política, al haberse realizado una   interpretación errónea y por omisión. Por su parte, la Corte declara exequibles   los artículos  4o. (parcial), 9o., 10, 11 (parcial), 13, 14, 42 literal a),   49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la norma acusada, y ordena estarse a lo   resuelto en la sentencia No. C-406 de septiembre 15 de 1994, sobre los artículos   36 y 37, 41 literal h) de la misma norma. Adicionalmente, señala que, en   relación con los menores  de más de 15 años y menores de 18 años, se   cumplirán las normas de protección consagradas en la Convención sobre los   Derechos del Niño de 1989, adoptada en la resolución 44/25 de la Asamblea   General de las Naciones Unidas y ratificada por Colombia (Ley 12 de 1991).    

[115] Corte Constitucional, sentencia C-007 de   2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV María Victoria Calle Correa, Gloria   Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva).   La demanda se dirige contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por   la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, por   considerar que vulnera los artículos 4, 13 y 43 de la Constitución Política en   cuanto el establecimiento de un trato diferente entre hombres y mujeres,   desconoce la prohibición general de discriminar por razones de sexo establecida   en el artículo 13 de la Constitución y el mandato específico de igualdad   previsto en el artículo 43 de la Constitución, conforme al cual los hombres y   las mujeres tendrán los mismos derechos y oportunidades. Además, actualmente, se   ha demostrado gran capacidad por parte de las mujeres para ocuparse de cualquier   actividad que se les asigne, así, no solo en Colombia sino también en otros   Estados, se ha previsto la participación de las mujeres en las fuerzas de   seguridad. En consideración con lo anterior, el tribunal resolvió estarse a lo   resuelto en la sentencia C-511 de 1994   que declaró exequible el artículo 10 de la Ley 48 de 1993.    

[116] Corte Constitucional, sentencia C-584 de   2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis   Ernesto Vargas Silva). La demanda se dirige contra los artículos 10, 14, 23, 24   y 25 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se   reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, por contravenir los   artículos 13 y 16 de la Carta Política. Sostiene el demandante que las   disposiciones acusadas incurren en una omisión legislativa, al no regular la   prestación del servicio militar obligatorio de las personas transexuales o   transgeneristas, pues dichas normas solo hacen referencia a los géneros de varón   y mujer, por lo cual, al no definir la forma de prestación del servicio militar   para las personas que presentan diversidad de género, vulneran los derechos al   libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de las mismas.  En   dicha ocasión, la Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda por ineptitud   sustancial de la misma.    

[117] Corte Constitucional, sentencia C-006 de   2016 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva; AV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La demanda se dirige a  los artículos 10,   14 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por medio de la cual   se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, por considerar que   vulneran los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política. Las demandantes   alegan una omisión legislativa y sostienen que las normas acusadas vulnera el   derecho a la igualdad, pues, en su criterio, es inconstitucional que los trans,   en lo que atañe a la prestación del servicio militar, no tengan un tratamiento   acorde con su identidad sexual. La corte se inhibió de emitir un pronunciamiento   de fondo acerca de la constitucionalidad  por ineptitud sustantiva de la   demanda.    

[118] Corte Constitucional, sentencia C-022 de   1996 (MP Carlos Gaviria Díaz). La demanda se dirige contra el artículo 40,   literal b, a excepción del parágrafo, de la Ley 48 de 1993, por considerarlo   violatorio de los artículos 13, 43, 47 y 70 de la Constitución Política. El   demandante considera que la norma acusada es contraria al principio de igualdad   en cuanto el privilegio otorgado a los bachilleres que prestan el servicio   militar establece un trato discriminatorio contra las mujeres, quienes, de   acuerdo con el artículo 10 de la misma Ley, no tienen la obligación de prestar   el servicio militar, y con los varones que por sorteo, limitación física o   sensorial o cualquier otra razón, no prestan dicho servicio, implicando esto,   para las personas que no hayan prestado el servicio militar y que aspiren a   ingresar a un centro de educación superior, una situación desventajosa frente a   un candidato que lo haya prestado. La Corporación resuelve declarar inexequible   el artículo 40, literal b, a excepción del parágrafo, de la Ley demandada.    

[119]Corte Constitucional, sentencia C-1410 de   2000 (MP Fabo Morón Díaz). La demanda se dirige contra los literales d) y g) del   artículo 40 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se organiza el servicio de   reclutamiento y movilización”, por considerar que se vulneran los artículos   13, 43, 45, 47, 69 y 70 de la Constitución Política. El demandante alega que es   evidente una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la   educación superior técnica y tecnológica estatal, en detrimento de personas que   no prestaron el servicio militar y que, teniendo méritos académicos para   continuar sus estudios en la etapa superior, se pueden ver desplazados por los   beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada. La Corporación   declara inexequible el literal d) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y   exequible el literal g) de la misma norma.    

[120] Corte Constitucional, sentencia C-339 de   1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo). La demanda se dirige contra parte del   artículo 13 de la Ley 418 de 1997. La demandante considera que se violan los   artículos 13, 16, 44 y 98 de la Constitución Política, el “Mandato por la paz,   la vida y la libertad”, aprobado mediante el voto de más de diez millones de   ciudadanos, y el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada   mediante la Ley 12 de 1991, en cuanto permite que algunos niños, los   bachilleres, puedan ser reclutados, así sea voluntariamente y con la   autorización de sus padres, la norma impugnada vulnera sus derechos a la vida, a   la integridad física y a la salud. La Corte resuelve declarar EXEQUIBLES los   apartes demandados del artículo 13 de la Ley 418 de 1997, en el entendido de que   los menores que se recluten sólo podrán ser vinculados al servicio militar si   tienen más de quince años, si se los excluye de toda actividad de riesgo y se   los destina exclusivamente a cumplir funciones ajenas al combate y sólo en zonas   que no sean de orden público, siempre sobre la base de la total espontaneidad de   su decisión.    

[121] Corte Constitucional, sentencia C-478 de   1999 (MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano). La demanda se dirige contra el   literal d) – parcial – del artículo 29 de la Ley 48 de 1993 “por la cual se   reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, por considerar que   vulnera los artículos 13 y 19 del Texto Constitucional. El demandante parte del   supuesto de que la expresión “por las autoridades eclesiásticas”, hace   referencia exclusiva a la autoridades de la Iglesia Católica, de manera que la   disposición censurada concede un aplazamiento para la prestación del servicio   militar, únicamente en favor de los estudiantes que han sido aceptados o que   están cursando estudios en establecimientos reconocidos por esas autoridades   como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa de   origen católico, mas no para los estudiantes de centros, institutos y seminarios   de formación de pastores, ministros y religiosos pertenecientes a religiones   distintas del catolicismo, con lo cual se genera no únicamente un trato   discriminatorio sino un desconocimiento a la garantía de la libertad de cultos y   a la igualdad ante la ley de todas las iglesias y confesiones religiosas. La   Corte resolvió declarar exequible la expresión “por las autoridades   eclesiásticas”, en el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias   y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano.    

[122] Corte Constitucional, sentencia C-1409 de   2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo). La demanda se dirige contra el   artículo 2 de la Ley 548 de 1999. El demandante considera que la disposición   acusada vulnera los artículos 2, 13, 22, 95 y 216 de la Constitución Política,   en cuanto permite tratos discriminatorios y no respeta el principio de igualdad,   así como desconoce la realidad social que afronta nuestro país, ya que no   consideró aspectos tales como el orden público y el proceso de paz. La Corte   resolvió Declarar EXEQUIBLES los incisos 2 y 3 y el parágrafo del artículo 2 de   la Ley 548 de 1999.    

[123] Corte Constitucional, sentencia C-621 de   2007 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Cepeda Espinosa). La demanda se   dirige contra el artículo 22 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el   servicio de reclutamiento y movilización”, por cuanto vulnera los artículos 113,   121, 150-12 y 338 de la Constitución. A juicio de la demandante, la causa de la   inconstitucionalidad radica en que “establece un impuesto cuya base gravable y   tarifa pueden ser definidos libremente por la Administración”, con evidente   quebrantamiento del principio de legalidad tributaria. La Corte resolvió   Declarar INEXEQUIBLE la expresión “El Gobierno determinará su valor y las   condiciones de liquidación y recaudo”, contenida en el artículo 22 de la Ley 48   de 1993.    

[124] Corte Constitucional, sentencia C-755 de   2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jaime Araújo Rentería). La demanda se dirige   contra los literales c) y g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, “por la cual   se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”.  El demandante   considera que el primero de ellos viola el preámbulo de la Constitución Política   y el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la misma, en cuanto   resulta discriminatoria la exención al servicio militar en tiempo de paz,   solamente del hijo único (hombre o mujer) de matrimonio o de unión permanente,   de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera, excluyendo sin una razón   constitucional válida al padre que se encuentre en alguna de las circunstancias   a que se refiere la disposición acusada. Mientras el segundo, por su parte,   desconoce, además del derecho a la igualdad, lo determinado en el artículo 42   superior, esto al referirse exclusivamente a los “casados que hagan vida   conyugal”, sin tener en cuenta la unión marital de hecho o a la familia   conformada por vínculos naturales que también se encuentran protegidas   constitucionalmente. La Corte resuelve declarar inexequible la expresión “de   matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre   soltera”, contenida en el literal c) del artículo 28 de la Ley acusada, así como   el literal g) del mismo artículo, en el entendido de que la exención allí   establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con   la ley.    

[125]Corte Constitucional, sentencia C-728 de   2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa, Juan   Carlos Henao Pérez, José Iván Palacio Palacio. Luis Ernesto Vargas Silva). La   demanda se dirige contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993. A juicio de la   demandante, la norma demandada viola los derechos constitucionales a la igualdad   (art. 13, CP), a la libertad de conciencia (art. 18, CP) y a la libertad de   cultos (art. 19, CP), por cuanto el legislador incurrió en una omisión   legislativa relativa por no incluir dentro de las exenciones en todo tiempo a la   prestación del servicio militar obligatorio, contempladas en el artículo 27   citado, a los objetores de conciencia, y que en este sentido sobre dicho   artículo se debe proferir un fallo de exequibilidad condicionada. La Corte   resolvió declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 27 de la Ley 48   de 1993 y exhortar al Congreso de la República para que, a la luz de las   consideraciones de esta providencia, regule lo concerniente a la objeción de   conciencia frente al servicio militar.    

[126] Corte   Constitucional, sentencia C-879 de 2011. (MP Humberto Antonio Sierra Porto). La expresión fue declarada exequible   condicionada en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la   parte motiva, de la sentencia.    

[128] Corte Constitucional, sentencia C-755 de 2008. (MP Nilson Pinilla   Pinilla; SV Jaime Araújo Rentería).    

[129] Corte Constitucional, sentencia C-755 de 2008. (MP Nilson Pinilla   Pinilla; SV Jaime Araújo Rentería).    

[130] Corte Constitucional, sentencia C-478 de   1999. (MP Martha Victoria Sáchica).    

[131] El texto del artículo 40 de la Ley 48 de   1994 era el siguiente: “Al término de la prestación del servicio militar. Todo   colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los   siguientes derechos (…) b) A los bachilleres que presten el servicio militar y   aspiren a continuar estudios en centros de educación superior, el puntaje   obtenido en las pruebas de Estado o su asimilado, realizado por el Icfes o   entidad similar, se le sumará un número de puntos equivalente al 10% de los que   obtuvo en las mencionadas pruebas. El Icfes expedirá la respectiva   certificación”.    

[132] Corte Constitucional, sentencia C-022 de   1996 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[133] Ley 48 de 1993, artículo 40 “D) Ingresar   sin examen de admisión a las Escuelas de Capacitación Agropecuaria e Industrial,   al SENA o a Institutos similares previa presentación de la tarjeta de reservista   de primera clase.”    

[134] Corte Constitucional, sentencia C-1410 de   2000 (MP Fabio Morón Díaz).    

[135] Ley 48 de 1993, artículo 41 “Infractores.   Son infractores los siguientes: (…) g) Los que habiendo sido citados a   concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las   autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser   compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones   militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de   Reclutamiento.”    

[136] Corte Constitucional, sentencia C-879 de   2011 (MP Humberto Sierra Porto). La disposición fue declarada exequible   condicionada en  los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones   de la parte motiva, de la sentencia.    

[137] Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz;   SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez   Caballero).    

[138] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares   Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, María   Victoria Calle Correa. AV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[139] Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996 (MP Carlos   Gaviria Díaz).    

[140] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 1994 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[141] Corte Constitucional, sentencias C-333 de 1994, (MP Fabio   Morón Díaz); C-265 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-445 de 1995 (MP   Alejandro Martínez Caballero); C-613 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-197   de 1997 (MP Carmenza Isaza de Gómez (E.)); C-507 de 1997 (MP Carlos Gaviria   Díaz); C-584 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-183 de 1998 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz); C-318 de 1998, (MP Carlos Gaviria Díaz); C-539 de 1999 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz); C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-093   de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[142] Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa, AV Jaime Araújo Rentería). Dice al respecto: “Según la   jurisprudencia de esta Corporación, el examen de constitucionalidad de una norma   legal supone la intervención de la jurisdicción constitucional en la órbita de   competencias del legislador, en aras de preservar los principios y valores   constitucionales. El principio democrático (art. 1 C.P.), el principio de la   separación de las ramas del poder público y de colaboración armónica entre ellas   (art. 113 inciso 2 C.P.) y el principio de primacía de los derechos inalienables   de la persona (art. 5 C.P.) deben ser interpretados sistemáticamente y   ponderados en concreto de forma que se respeten las competencias   constitucionales tanto del legislador como de la Corte Constitucional. Tal es el   sentido básico de los distintos grados de intensidad con los que debe aplicarse   el test de razonabilidad de una medida legislativa. Ello explica que en materia   de igualdad el test de razonabilidad, con variantes importantes pero también con   elementos comunes significativos, sea el método aplicado en otras democracias   constitucionales, e, inclusive, por órganos jurisdiccionales   regionales.//Además, es pertinente subrayar que el test de razonabilidad sigue   precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad.   Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente   el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el   análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el   fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate   de un test estricto, intermedio o leve.”    

[143] Corte Constitucional, sentencias C-227 de   2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Rodrigo Escobar Gil), criterio   reiterado en la sentencia C-793de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y   C-335 de 2016 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) entre otras.    

[144] Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2001 (MP   Alejandro Martínez Caballero), C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV   Jaime Araújo Rentería); C-862 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y   reiterada entre otras en la sentencia Corte Constitucional, sentencia C-015 de   2014 (MP Mauricio González Cuervo).    

[145] Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil).    

[146] Corte Constitucional,   sentencia T-455 de 2014, (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En ella, la Corte debía   resolver un caso de objeción de conciencia por motivos religiosos frente a la   prestación del servicio militar.    

[147] Corte Constitucional,   sentencia C-561 de 2005. (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra), reiterado en las sentencias  C-879 de 2011 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto) y T-455 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),   entre otras.    

[148] Corte Constitucional,   sentencia C-561 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[149] Corte Constitucional, sentencia C-729 de 2015 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge   Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva)  Sostiene en el Salvamento   conjunto: “los principales propósitos declarados y expresados [por] el Congreso   de la República al expedir la Ley 48 de 1993, (…) era aceptar la propuesta del   Gobierno de adecuar las viejas reglas legales sobre reclutamiento a los nuevos   derechos y mandatos de la Constitución Política de 1991.”    

[150] Corte Constitucional, sentencia C-093 de   2001 (MP Alejandro Martínez Caballero), consideración jurídica No. 8. Esta   decisión puede ser considerada como una de las sentencias hito en el análisis   del juicio de igualdad. En ella se estudió la demanda contra el artículo 89 del   Decreto 2737 de 1989, que determinaba como edad para adoptar los 25 años, lo que   para el demandante resultaba una diferenciación injustificada. Para resolver la   cuestión la Corte hace un recuento del análisis de proporcionalidad, el test de   igualdad y el juicio integrado de igualdad, haciendo las respectivas diferencias   y verificando las ventajas de su combinación antes de revisar la importancia de   la determinación de la intensidad del análisis.     

[151] Corte Constitucional, sentencias, C-093 de 2001 (MP Alejandro Martínez   Caballero), C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Jaime Araújo   Rentería); C-862 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y reiterada entre otras   en la sentencia Corte Constitucional,  C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez, AV María Victoria Calle Correa), la Corte precisó el   procedimiento en los siguientes términos: “6.5.2. El juicio integrado de   igualdad se compone entonces de dos etapas de análisis. En la primera, (i) se   establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium   comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles   de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza.   En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano   jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.// Una   vez establecida (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que   resulten comparables, se procede, como segunda parte de este juicio, a   determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada, esto es, si   los supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente a partir de los   mandatos consagrados en la Constitución Política. Este examen consiste en   valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida   estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal efecto y como   metodología se analizan tres aspectos: (a) el fin buscado por la medida, (b) el   medio empleado y (c) la relación entre el medio y el fin. Según su nivel de   intensidad, este juicio puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve.   Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado en el examen de un   asunto sometido a revisión, este Tribunal ha fijado una regla y varios   criterios.”    

[152] Información disponible en el DANE en red,   consultada en la siguiente dirección electrónica:     

http://formularios.dane.gov.co/senApp/nomModule/aym_index.php?url_pag=clasificaciones&alr=&cla_id=1&gru_pri_id=105&url_sub_pag=_05&alr=&

[153] Corte Constitucional, sentencia C-355 de   2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Reiterada en la sentencia C-177 de 2016   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[154] Corte Constitucional, sentencia C-093 de   2001 (MP Alejandro Martínez Caballero). La demanda se dirige   contra un aparte contenido en el artículo 89 del Decreto 2737 de 1989,   “por el cual se expide el Código del Menor.”, que hace referencia a los 25 años   como requisito para adoptar,  por considerar que vulnera el artículo 13 de   la Constitución Política. El demandante considera que la norma acusada consagra   un trato diferente, por razones de edad y de filiación, que no es razonable y   que no encuentra justificación constitucional, pues sostiene que la edad para   adoptar debe ser regulada legalmente con la misma lógica que utiliza el   Legislador para autorizar válidamente el matrimonio. La Corte, a partir de un   estudio de proporcionalidad en sentido estricto, encuentra que la medida genera mayores ventajas frente a los eventuales   perjuicios, porque la norma tan solo impone una restricción temporal, pero sin   negar para siempre la posibilidad de adoptar. En dichos términos, se declara   exequible la expresión “haya cumplido veinticinco años”, de la norma   acusada.    

[155] Corte Constitucional, sentencia C-673 de   2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araújo Rentería, Álvaro Tafur   Galvis). La demanda se dirige contra los artículos 4º y 33 del Decreto Ley 2277   de 1979, en su totalidad, por vulnerar los artículos 13, 16, 20, 25, 26, 27, 42,   44, 67, 68, 71, 125 y 333 de la Constitución Política. Sostiene el demandante   que las normas impugnadas lesionan el derecho al libre desarrollo de la   personalidad de los educandos y educadores no oficiales al profesionalizar la   docencia en el sector privado y sujetar la difusión de sus conocimientos al   “monopolio de una profesión”, además de lo cual, impiden a personas que no son   licenciados en educación y que no se encuentren debidamente escalafonados   ejercer su libertad de expresión, comunicación y enseñanza. En síntesis, alega   que se establece una limitación inconstitucional a las entidades privadas y a   los científicos y artistas, lo que viola la libertad científica y artística de   los establecimientos educativos privados. El tribunal resuelve declarar   exequible el artículo 4º del Decreto 2277 de 1979 y se declara inhibido para   pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 33 del mismo Decreto.     

[156] Corte Constitucional, sentencia C-720 de   2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero Marino). La demanda se   dirige contra los artículos 186 (numeral 8º), 192 y 207 del Decreto 1355 de   1970, “por el cual se dictan normas sobre policía”, por considerar que vulneran   el artículo 28 de la Constitución Política. La demandante afirma que no tiene   respaldo constitucional que las autoridades de policía puedan privar de su   libertad a las personas bajo la figura correctiva de la retención transitoria,   con desconocimiento del juez natural, de la presunción de inocencia, de la   reserva judicial y de las demás formalidades, por ello, dicha retención   transitoria constituye una sanción que se aplica sin juicio previo por parte de   autoridades administrativas de policía, las cuales no tienen la calidad de   jueces ni ejercen funciones jurisdiccionales. La Corte declarar exequible el   numeral 8 del artículo 186 del Decreto ley 1355 de 1970, e inexequible el   artículo 192 del mismo decreto, así como la expresión “Compete a los comandantes   de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el   comando”, contenida en el artículo 207.    

[158]  Imprenta Nacional, Gaceta del   Congreso del 17 de septiembre de 1992.    

[159] Por Auto del 27 de mayo de 2016, se rechazó el cargo   presentado contra la expresión “la mujer colombiana prestará el servicio militar   voluntario” pues no se presentó ningún escrito de subsanación del defecto de   especificidad encontrado. El cargo sostenía la supuesta violación del artículo   216 de la Carta, por la supuesta falta de regulación de la excepción al servicio   militar, pues según el demandante, la norma “simplemente se limitó a establecer   que la mujer no prestará servicio militar obligatorio”. De esta forma, el   análisis jurídico se limitó al cargo contra la expresión “en tareas de apoyo   logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el   medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la   modernización y al desarrollo del país.” Del artículo 10, parágrafo, de la Ley   48 de 1993.    

[160] La medida, según lo explicó la sentencia C-511 de 1994,   parte de la suposición de que las mujeres no son aptas o que por razón de su   sexo no les corresponde adelantar actividades militares, tradicionalmente   reservadas a los hombres, y que al hacerlo pueden generar dificultades en la   eficiencia de la prestación del servicio.    

[161] Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa, AV Jaime Araújo Rentería) “Además, es pertinente subrayar   que el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al   análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e   internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del   fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de   la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver   diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve.”    

[162] Corte Constitucional, sentencia C-720 de   2007 (MP Catalina Botero Marino).    

[163]  Corte Constitucional, sentencia   C-511 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[164] Las mujeres en el mundo y particularmente en Colombia son   símbolo de fortaleza y entereza. Su capacidad laboral, intelectual y física se   pone a prueba diariamente con enormes logros. Por ejemplo, las medallistas   olímpicas que enorgullecen al país con cuatro de las cinco medallas de oro que   ha obtenido Colombia, en disciplinas esforzadas y riesgosas del deporte (María   Isabel Urrutia, primera medalla de oro de Colombia, ganó en 2000 en la Categoría   de levantamiento de pesas; Mariana Pajón, medalla de oro en BMX en 2012 y   nuevamente en 2016, Caterine Ibargüen, medallista de oro en triple salto en   2016). Destacadas, oficiales y suboficiales presentes en cada uno de los   componentes de la Fuerza Pública (se cuentan entre ellas la primera General de la Policía Nacional   Luz Marina Bustos (2009); la General María Paulina Leguizamón Zarate, primera   general del Ejército Nacional (2013); la primera mujer oficial piloto de la   Armada Nacional, Teniente de Corbeta Lozano Castrillón (2003) o Luz María Correa   Cárdenas, primera mujer Sargento Mayor del Ejército (2012), entre muchas otras).   Hay mujeres   profesionales y trabajadoras en todos los sectores; lideresas sociales,   políticas, profesoras, madres cabeza de hogar. No hay ningún trabajo vetado para   una mujer, ni existe justificación alguna que permita excluirlas, por principio,   de una actividad.    

[165] La Corte es consciente que actualmente hay un número   considerable de mujeres que participan directamente en las hostilidades y   conflictos armados. Pero también sabe que esta relación entre guerra y mujer es   una historia que está aún por contarse. Existen actualmente estudios como   Mujer y Guerra: Enciclopedia histórica desde la antigüedad hasta el presente   (Woman and war: A historical Enciclopedia from antiquity to the present) del   autor Bernard A. Cook (2006), que demuestra que la mujer ha tomado roles en las   hostilidades, y especialmente determinantes desde las guerras mundiales que   hasta el momento no han sido registrados adecuadamente. Ver también, CICR. “Woman and   war- An Overview” 30-09-2000 Article, International Review of the Red Cross, No.   839, by Charlotte Lindsey. Recuperado el 22 de noviembre de 2016 en la siguiente dirección   electrónica en red:   https://www.icrc.org/eng/resources/documents/article/other/57jqq3.htm LONDOÑO. Luz María. “La   Corporalidad de las guerreras: una mirada sobre las mujeres combatientes desde   el cuerpo y el lenguaje”. Revista de Estudios Sociales, no. 21 agosto de 2005,   67-74. Disponible en:   file:///C:/Users/carolinarh/Downloads/-data-Revista_No_21-07_Otras_Voces1.pdf    

[166] En primer lugar, es importante destacar   que los analistas feministas y los análisis de género no coinciden en sus puntos   de vista, en lo que respecta a la relación entre mujeres, hombres, y seguridad.   Por un lado, las liberales feministas buscan una completa igualdad de   oportunidades entre hombres y mujeres, y propenden por una representación   igualitaria de las mujeres en los altos mandos del Estado y una defensa por el   derecho de las mismas a participar en el combate. De acuerdo con lo cual, Jean   Elshtain, en su libro “Mujer y Guerra”, alega que la distinción entre hombres y   mujeres, que concibe a los primeros como guerreros, ha estado en el centro de   gran parte de la teorización sobre el papel de la perspectiva de las mujeres y   los hombres, tanto en la guerra como en la sociedad. También, destaca el papel   clave que juegan las narrativas de la guerra en el fortalecimiento de los roles   tradicionales de género en un contexto doméstico / social. Por otra parte, los   radicales feministas preferirían ver un cambio en la dinámica del aparato de   seguridad del Estado, lo que incluye un rechazo a los valores masculinos y un   deseo de feminizar las instituciones y los conflictos. Algunos de estos   radicales enfatizan la paz como punto final de las instituciones y mentalidades   cambiantes, en relación con ello, Jean Elshtain, en la misma obra mencionada   previamente, expresa que La naturaleza de género del estado es significativa, en   cuanto a las desigualdades de trato para las mujeres, en la sociedad en general.   La igualdad para ellas puede lograrse, primero, mediante la igualdad de   oportunidades en la educación, en las instituciones sociales, así como en el   lugar de trabajo y, a continuación, mediante el logro progresivo de la paridad   de representación en las oficinas centrales del Estado: por supuesto, las   militares. Por último, los feministas marxistas trabajan sobre el tema de clase   y género, resaltando, a través de ello, tanto la subordinación de la mujer en el   lugar de trabajo como la sobre-representación de las mujeres en los grupos más   bajos a nivel socioeconómico alrededor del mundo. Son ellos, entonces, quienes   guían nuestra atención hacia los vínculos entre la depravación económica,   seguridad y vulnerabilidad. Al respecto se puede consultar a Caroline Kennedy   –Pipe, Gender and Security, en: Alan Collins, Contemporary Security Sdudies,   Oxford, 2012. Pp 107-120.    

[167] Corte Constitucional, sentencia C-673 de   2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[168]  Parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Cfr. Núm. 3.    

[169] Consejo de Estado. Sentencia de 25 de febrero de 2009. Exp.   15793.    

[170] United States v. Virginia, 518 U.S. 515 (1996).    

[171] BREYER, Stephen. The Court and The World. Vintage Books.   New York (2016). Capítulos 11 y 12.

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