C-663-13

           C-663-13             

Sentencia C-663/13    

PROYECTO DE   LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Trámite   legislativo    

ADSCRIPCION   DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGIA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y LA CREACION   DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA DE ESTA PROFESION-Requieren de la iniciativa   legislativa o del aval del gobierno nacional    

Para esta Sala   la adscripción del Ministerio sí implica una evidente modificación a la   estructura de la administración nacional, toda vez que este Consejo entra a   formar parte de la misma con todas las consecuencias que se derivan de ello.    En este caso, del acervo que reposa en el expediente legislativo y de las mismas   manifestaciones hechas por el Gobierno, se desprende que el proyecto,   especialmente esta adscripción, no contó con la iniciativa o aquiescencia del   Ejecutivo. De manera que, al no contar dichas modificaciones con el aval del   Gobierno, ha de concluirse que la expresión “adscrito al ministerio de Educación   Nacional” contenida en el artículo 9 acusado está afectada de   inconstitucionalidad y por ello deben declararse fundadas las objeciones del   Ejecutivo. Finalmente, para esta Sala, las últimas consideraciones se aplican a   los artículos 17, 18 y 19, que regulan la creación y el funcionamiento del   Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. De la redacción de dichos   artículos, se crea a instancias del Consejo Nacional de Bibliotecología, el   Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología para cumplir funciones de   investigación y sanción de las conductas desplegadas por los bibliotecólogos,   facultad que, requería del aval del Ejecutivo, toda vez que conllevan una   modificación de la estructura de la administración, al crear un nuevo organismo   que tiene la naturaleza de entidad del orden nacional con funciones públicas y   se adscribe al Ministerio de Educación por su vinculación al mencionado Consejo.   En consecuencia, estos artículos resultan igualmente contrarios al régimen   constitucional.    

PROFESION DE   BIBLIOTECOLOGIA-Requisitos para su ejercicio    

OBJECIONES   GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA   PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Contenido    

OBJECIONES   GUBERNAMENTALES-Oportunidad    

OBJECIONES   GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE ETICA DE LA   PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA-Trámite    

INFORMES   SOBRE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Votación/INFORME DE OBJECIONES-Aprobación   por mayoría absoluta en votación ordinaria    

ANUNCIO   PREVIO DE VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Requisitos    

La Corte ha señalado que del   contenido artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 se desprende que los   requisitos del anuncio son los siguientes: 1. El anuncio debe estar presente en   la votación de todo proyecto de ley. 2. El anuncio debe darlo la presidencia de   la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe   realizarse la votación del proyecto. 3. La fecha de la votación debe ser cierta,   es decir, determinada o, por lo menos, determinable. Un proyecto de ley no puede   votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.    

INSISTENCIA   DEL CONGRESO RESPECTO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Exigencia de un   mínimo de sustentación argumentativa    

La jurisprudencia   constitucional ha estimado que “la insistencia del Congreso respecto de las   objeciones presidenciales debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa.   Sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de   las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho   que no puede adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las Cámaras   no aportan elementos de juicio mínimos que permitan evidenciar una oposición   jurídica entre el Congreso y el Presidente”.    

COMPETENCIA   DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION   NACIONAL-Jurisprudencia constitucional     

PROYECTOS DE   LEY O DE ACTO LEGISLATIVO-Capacidad constitucional de determinados   funcionarios o grupos de ciudadanos para presentarlos    

INICIATIVA   LEGISLATIVA-Definición    

La iniciativa legislativa es la   facultad atribuida a diferentes actores políticos y sociales para que concurran   a la presentación de proyectos de ley ante el Congreso de la República con el   fin de que éste les imparta el trámite constitucional y reglamentario   correspondiente.    

INICIATIVA   LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Regulación exclusiva de ciertas materias    

INICIATIVA   LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Criterios jurisprudenciales    

PROYECTO DE   LEY-Iniciativa privativa    

INICIATIVA   LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones para entender otorgado aval del   Gobierno    

PROYECTO DE   LEY-Al otorgar el aval, éste sólo puede ser concedido por los ministros o   por quien haga sus veces, siempre y cuando sus funciones tengan alguna relación   temática o conexión con dicho proyecto/INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA AL   GOBIERNO-Coadyuvancia    

Respecto de quién debe otorgar   el aval, la Corte ha sostenido que éste sólo puede ser concedido por los   ministros o por quien haga sus veces, y siempre y cuando sus funciones tengan   alguna relación temática o conexión con el proyecto de ley. Adicionalmente, este   Tribunal ha dicho que la coadyuvancia debe presentarse ante la cámara donde se   esté tramitando y manifestarse antes de la aprobación del proyecto en las   plenarias.    

INICIATIVA   LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Vulneración constituye vicio formal/INICIATIVA LEGISLATIVA-Vicio formal    

En los casos en los que se   apruebe un proyecto cuya materia haga parte de aquellas descritas en el artículo   154 de la Constitución, sin que el mismo haya sido presentado por el Gobierno o   no haya contado con su aval, aquel se encontrará viciado de inconstitucionalidad   y puede, en consecuencia, ser retirado del ordenamiento jurídico por la Corte a   través del control rogado, o bien en ejercicio de control previo de   constitucionalidad, en virtud de las objeciones presidenciales, si se determina   el incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 154 Superior.    

MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LA   ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional/ESTRUCTURA   DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Reserva de iniciativa a favor del Gobierno    

CREACION DE ENTIDAD POR EL LEGISLADOR-Elementos que permiten determinar si   hace parte de la estructura de la administración nacional/DISPOSICIONES QUE   MODIFICAN LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Casos en que su   constitucionalidad depende de la participación o aval del Gobierno    

La Corte ha señalado que la   combinación de algunos elementos en la creación de una entidad por el legislador   permiten determinar si ella hace parte de la estructura de la administración   nacional, a saber: “(i) la voluntad expresa del legislador, (ii) la naturaleza   jurídica asignada, (iii) la autonomía de que goce, (iv) el que reciba recursos   públicos o privados; (v) el que se le asignen funciones públicas, así como la   trascendencia de dichas funciones sobre la misión básica de la entidad; y (vi)   la participación de autoridades nacionales en los órganos de dirección.” En   aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado la inexequibilidad de   disposiciones que, en su trámite legislativo, no contaron con la iniciativa del   gobierno o su aval y a través de ellas el legislador “(i) ha creado entidades   del orden nacional, (ii) ha modificado la naturaleza de una entidad previamente   creada; (iii) ha atribuido a un ministerio nuevas funciones públicas ajenas al   ámbito normal de sus funciones; (iv) ha trasladado una entidad del sector   central al descentralizado o viceversa; (v) ha dotado de autonomía a una entidad   vinculada o adscrita a algún ministerio o ha modificado su adscripción o   vinculación; o (vi) ha ordenado la desaparición de una entidad de la   administración central.” En esas ocasiones, este Tribunal ha considerado que   tales disposiciones modifican la estructura de la administración central y su   constitucionalidad depende de la participación o el aval del Gobierno.    

MINISTRO-Asignación   de funciones por ley/MINISTERIO-Asignación de funciones que no   exige iniciativa del Gobierno    

MINISTERIO-Asignación   de funciones que no alteran estructura de administración    

MINISTERIO DE EDUCACION-Funciones que no son completamente ajenas a las de la   bibliotecología    

BIBLIOTECOLOGIA-Importancia    

La   bibliotecología tiene un papel importante en la garantía del acceso, uso y   difusión de la información, y, en el fomento de la investigación y la   innovación. Por ello guarda una estrecha relación con la educación,   contribuyendo además al ejercicio de otros derechos como la cultura y la   participación política. Como señala la doctrina, la “bibliotecología es   responsable de asegurar un variado ofrecimiento de materiales informativos y de   lectura que permitan a los sujetos la inclusión social y global, pero que al   mismo tiempo le den elementos críticos para acontecer en el mundo y construir su   proyecto de vida personal inserto en la globalidad y complejidad del mundo   contemporáneo. Igualmente, estos materiales, en conjunto con el trabajo   colaborativo de maestros y bibliotecólogos, deben propender por la formación de   lectores, que asuman la lectura no como un hábito, sino como una práctica social   matizada por la historia y la cultura, la cual permite el acceso a formas de   comprensión complejas del mundo, de la vida, del otro y de sí mismo. En esencia,   la lectura como una práctica eminentemente comunicativa en la cual la   significación de un mundo textual reconstruye, con sentido humano, la brecha que   se acrecienta entre información y formación”.    

Referencia: expediente OG-144    

Objeciones   gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047   de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el   Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras   disposiciones”.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes    

1.      ANTECEDENTES    

El 12 de julio de 2012, el   entonces Presidente del Senado de la República, hizo llegar a esta Corporación   copia del proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-,   “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la   Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”, con el fin de   que este Tribunal resolviera las objeciones de inconstitucionalidad que el   Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional formularon   respecto de algunos artículos del referido proyecto, las cuales fueron   declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.    

El texto   íntegro del proyecto de ley es el siguiente:    

por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta  el Código de Ética de   la Profesión de Bibliotecología  y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA  Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO    

Artículo 1°.   Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 11 de 1979,   por la cual se reconoce la profesión de bibliotecólogo y se reglamenta su   ejercicio, regular la práctica profesional de la Bibliotecología, adoptar su   código de ética y se dictan otras disposiciones de acuerdo al ordenamiento   jurídico constitucional y legal vigente en el territorio de la República de   Colombia.    

Artículo 2°.   Del ejercicio de la Bibliotecología. El desempeño de la Bibliotecología se   realizará de acuerdo con las competencias propias del campo de formación que a   nivel de pregrado de la educación superior corresponda, según se trate de   formación Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional Universitario, en las   áreas relacionadas con la administración, la organización, dirección y   proyección social de sistemas, redes y servicios de bibliotecas y centros de   documentación en las que el dominio de los procesos de planeación, dirección,   control, generación, recolección, procesamiento, almacenamiento, búsqueda y   recuperación, conservación, diseminación y uso de los recursos de información   bibliográfica son necesarios para el desempeño y desarrollo efectivo de la   sociedad; estudia el sistema formado por la interacción de la información, el   registro de dicha información en el documento bibliográfico, el usuario y la   institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la   configuración del pensamiento y los sentidos, el registro de dicha información   en el documento bibliográfico en cualquier tipo de soporte físico análogo o   digital, el usuario y la Institución informativa documental. Concibe la   información como resultado de la configuración del pensamiento, las ideas, los   conceptos, los significados y los sentidos; considera al documento como la   objetivación de la información bibliográfica y documental en algún medio físico   o simbólico; comprende al usuario como ser humano que tiene una necesidad de   información que puede satisfacerse; y finalmente entiende a la institución   informativa documental como un ente social materializado en sistemas, redes,   servicios y unidades de información relacionados con bibliotecas y centros de   documentación que proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades   de información de los usuarios.    

Artículo 3°.   El artículo 2° de la Ley 11 de 1979 quedará así:    

¿Artículo   2°. Del campo de desempeño. El ejercicio de la Bibliotecología se podrá realizar   en los diferentes campos de desempeño por parte de las personas que hayan   recibido de una Institución de Educación Superior el título académico   correspondiente a la formación Técnica Profesional, Tecnológica, o Profesional   Universitario, y cumpla con los requisitos que regula la presente ley¿.    

Artículo 4°.   Adicionar al artículo 3° de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente texto:    

¿5. Las   Bibliotecas Públicas de los municipios de Colombia, de acuerdo con la   categorización territorial de los mismos, vincularán profesionales en   Bibliotecología, así:    

a) Las   Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías especial,   primera, segunda y tercera serán dirigidas por Profesionales Universitarios en   Bibliotecología;    

b) Las   Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta   y sexta serán dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales   Tecnólogos o Profesionales Técnicos;    

c) Las Redes   de Bibliotecas Públicas serán dirigidas por Profesionales Universitarios en   Bibliotecología¿.    

Artículo 5°.   El artículo 4° de la Ley 11 de 1979 quedará así:    

¿Artículo   4°. Requisitos para ejercer la profesión de Bibliotecólogo. Para ejercer   legalmente la profesión de Bibliotecología en el territorio nacional, se   requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel   de formación, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, mediante la   presentación del título respectivo, y haber obtenido la Tarjeta Profesional   expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología¿.    

Artículo 6°.   De la tarjeta profesional de Bibliotecólogo. Solo podrán obtener la Tarjeta   Profesional de Bibliotecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título   dentro del territorio colombiano, quienes:    

a) Hayan   obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de   formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por   universidades o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas,   conforme a lo establecido en la presente ley.    

b) Hayan   obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de   formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por   universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con   los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de   títulos.    

c) Hayan   obtenido el título académico de Bibliotecólogo o su equivalente, otorgado por   Instituciones de Educación Superior extranjeras o por instituciones legalmente   reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo país y con cuales   no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos celebrados por   Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las autoridades competentes,   conforme con las normas vigentes sobre la materia¿.    

Parágrafo.   Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a   Bibliotecólogos por el Consejo Nacional de Bibliotecología, con anterioridad a   la vigencia de la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservarán   plena validez y se presumirán auténticos.    

TÍTULO II    

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN  DE BIBLIOTECOLOGÍA    

Artículo 7°.   Ejercicio ilegal de la profesión de Bibliotecología. Toda actividad realizada   dentro del campo de competencia señalado en la Ley 11 de 1979 y la presente ley,   por quienes no ostenten la calidad de bibliotecólogos o se les haya cancelado o   suspendido su tarjeta profesional y no estén autorizados debidamente para   desempeñarse como tales, según lo previsto en las disposiciones legales   vigentes, será considerada ejercicio ilegal de la profesión.    

El ejercicio   ilegal de la profesión tendrá las consecuencias que la ley laboral, penal y/o   disciplinaria establezcan.    

Parágrafo.   El servidor público que en ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine,   encubra o permita el ejercicio ilegal de la Bibliotecología, incurrirá en falta   disciplinaria castigada de conformidad con lo dispuesto en el Código Único   Disciplinario.    

TÍTULO III    

DEL CONSEJO NACIONAL  DE BIBLIOTECOLOGÍA    

Artículo 8°.   El artículo 6° de la Ley 11 de 1979 quedará así:    

¿Artículo   6°. El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:    

a) Un   Representante del Ministerio de Educación.    

b) Un   Representante del Departamento Administrativo de Colciencias.    

c) Un   Representante del Ministerio de Cultura.    

d) Dos   Profesionales en ejercicio de la profesión de Bibliotecología, postulados por   las organizaciones gremiales legalmente reconocidos por la ley colombiana que   asocien profesionales de la Bibliotecología. El Colegio Colombiano de   Bibliotecología podrá presentar sus candidatos y organizará el proceso de   elección.    

e) Los   Representantes de las Escuelas o Facultades de Bibliotecología.    

Parágrafo   1°. Los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología a que se refieren los   literales d) y e) serán elegidos de manera democrática por un periodo de dos (2)   años prorrogables, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el   Consejo Nacional de Bibliotecología.    

Parágrafo   2°. Todas las Asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por la   legislación colombiana, podrán sus representantes legales ser invitados a las   sesiones del Consejo Nacional de Bibliotecología con voz pero sin voto¿.    

TÍTULO IV    

DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS  DEL CONSEJO NACIONAL  DE BIBLIOTECOLOGÍA    

Artículo 9°.   El artículo 7° de la Ley 11 de 1979 quedará así:    

¿Artículo   7°. Se ratifica el carácter de órgano público del Consejo Nacional de   Bibliotecología adscrito al Ministerio de Educación Nacional y tendrá las   siguientes funciones:    

a) Expedir   su propio reglamento.    

b) Expedir   la tarjeta profesional de Bibliotecólogo, previo cumplimiento de los requisitos   legales vigentes sobre la materia y de conformidad con la Ley 11 de 1979 y la   presente ley.    

c) Llevar un   libro de registro con su respectivo número consecutivo donde se consigne la   información de las tarjetas profesionales expedidas.    

d) Vigilar y   controlar el ejercicio de la profesión.    

e) Conocer   de las infracciones de la presente ley y al Código de Ética Profesional e   imponer las sanciones a que haya lugar.    

f) Formular   recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la   Bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.    

g) Suspender   o cancelar la tarjeta profesional a través del Tribunal Nacional de Ética de la   Bibliotecología a los profesionales que infrinjan el Código de Ética y los   reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología.    

h) Organizar   y conformar a través de medios democráticos el Tribunal Nacional de Ética de la   Bibliotecología para dar cumplimiento al Código de Ética Profesional, de que   trata la presente ley y las disposiciones que lo complementen.    

i) Las demás   que le asigne la ley.    

TÍTULO V    

DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 10.   Los Bibliotecólogos, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y   del régimen disciplinario, contemplado en esta ley, se denominarán, en adelante,   el profesional o los profesionales.    

Artículo 11.   El presente Código de Ética Profesional está destinado a servir como regla de   conducta profesional para el ejercicio de la Bibliotecología, proporcionando   principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en situaciones con   las que se enfrenten los profesionales.    

Artículo 12.   El ejercicio de la profesión de Bibliotecología debe ser guiada por criterios,   conceptos y elevados fines que busquen enaltecerla; por lo tanto, los   profesionales están obligados a ajustar sus actuaciones a las siguientes   disposiciones, que constituyen su Código de Ética Profesional.    

CAPÍTULO II    

De los derechos, deberes y prohibiciones    

Artículo 13.   Derechos. Los profesionales podrán:    

a) Ejercer   su profesión, de conformidad con lo establecido en la presente ley y sus   reglamentos, asumiendo responsabilidades acordes con su formación.    

b) Contar,   cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia, pública o privada, con   adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 14.   Deberes generales. Son deberes de los profesionales:    

a) Custodiar   y cuidar los bienes, valores, documentación e información que en razón al   ejercicio profesional, le hayan sido encomendados o, a los cuales tenga acceso,   impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento, alteración o   utilización indebida, de conformidad con los fines para los cuales estos hayan   sido destinados.    

b)   Comportarse con lealtad, probidad y buena fe, en el desempeño profesional,   respetando, en todas sus acciones, la dignidad del ser humano, sin distinción de   ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad a   la información.    

c) Respetar   los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el   ejercicio de su profesión y el respeto por los Derechos Humanos.    

d) Tratar   con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga   relación con motivo del ejercicio de la profesión.    

e) Permitir   a los representantes del Consejo Nacional de Bibliotecología, a los   representantes de los órganos de control y vigilancia del Estado y demás   autoridades competentes, el acceso a los lugares donde deban adelantar sus   investigaciones, examen de los libros, documentos y demás diligencias, así como   prestarles la necesaria colaboración para el cabal desempeño de sus funciones.    

f) Ejercer   la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a   intereses particulares, en detrimento del bien común.    

g) Promover   el respeto por la persona del Bibliotecólogo dentro y fuera de la comunidad   científica y profesional.    

h) Guardar   secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o   confidencial que le sean confiadas.    

i) Oponerse   a todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la libre   circulación de la información.    

j) Tener   plena conciencia de la responsabilidad por la búsqueda continua de la excelencia   profesional, por mantener y mejorar la idoneidad profesional a través de la   actualización permanente, por el fomento del desarrollo profesional de los   colegas, así como de las aspiraciones de los posibles miembros de la profesión.    

k) Conocer   las leyes, las normas técnicas, los reglamentos y los manuales de   procedimientos, para ajustar a ellos, la prestación adecuada de sus servicios.    

1) Notificar   a la autoridad competente, cuando tuviere conocimiento, sobre trasgresiones al   ejercicio profesional.    

m)   Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta   de estar debidamente informado al respecto.    

n) Velar por   la preservación de la memoria colectiva, el patrimonio bibliográfico y proteger   la herencia cultural del país.    

o) Facilitar   el acceso de los recursos de información a personas discapacitadas y a minorías   étnicas.    

p) Ofrecer   altos niveles de servicio a los usuarios a través de apropiados y útiles   recursos de información organizados, políticas equitativas de servicios, acceso   equitativo a los recursos de información, y respuestas exactas, imparciales y   cordiales a todas las solicitudes.    

Artículo 15.   Deberes para con los demás profesionales de la disciplina. Son deberes de los   profesionales de que trata el Código de Ética Profesional, contenido en esta   ley:    

a) Ser   solidario con sus colegas evitando comentarios que afecten su imagen y crédito   personal.    

b) No usar   métodos de competencia desleal con los colegas.    

c)   Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de   colegas, señalando errores profesionales en que estos incurrieren a no ser que   medien algunas de las siguientes circunstancias:    

a) Que ello   sea indispensable por razones ineludibles de interés general.    

d) Reconocer   y respetar sus valores humanos y profesionales.    

e)   Denunciar, a la instancia competente, toda práctica que conlleve el ejercicio   ilegal e inadecuado de la profesión.    

f) Compartir   con los colegas nuevos conocimientos científicos, tecnológicos y   administrativos, de modo que contribuya a su progreso profesional.    

g) No   proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido propuestas   de otros profesionales.    

h) Respetar   y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre su   desarrollo y aportes profesionales a la Bibliotecología.    

i)   Abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de   injusticia, en perjuicio de otro profesional, tales como la aplicación de penas   disciplinarias, sin causa demostrada y justa.    

j) No   prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar contratos,   dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no   haya sido estudiada, controlada o ejecutada personalmente.    

Artículo 16.   Prohibiciones. Son prohibiciones, aplicables al profesional, las siguientes:    

a) Realizar   actividades que contravengan la buena práctica profesional.    

b) Nombrar,   elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo   privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales en   Bibliotecología, en forma permanente o transitoria, personas que ejerzan   ilegalmente la profesión.    

c) Permitir,   tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión.    

d) Causar,   intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, o   documentos, que hayan llegado a su poder en razón al ejercicio profesional.    

e) Incumplir   las decisiones disciplinarias que imponga u obstaculizar su ejecución.    

f) Solicitar   o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o   recompensas, en razón al ejercicio de su profesión, salvo autorización   contractual o legal.    

g) Utilizar,   sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos   profesionales propios, los escritos, publicaciones o la documentación   perteneciente a aquellos.    

h) Las demás   previstas en la Ley.    

TÍTULO VI    

DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA    

Artículo 18.   El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por dos   salas a saber:    

La Sala   Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, que actuará como   órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios que se adelanten   contra los profesionales, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal   Nacional de Ética de la Bibliotecología, conocerá, en primera instancia, de los   procesos disciplinarios que se adelanten contra los profesionales de la   Bibliotecología.    

Parágrafo.   Los miembros que conformen el Tribunal, así como el secretario del mismo tendrán   funciones de carácter público.    

TÍTULO VII    

ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA    

Artículo 19.   El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por cinco   (5) miembros, profesionales en Bibliotecología de reconocida idoneidad   profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio   profesional, elegidos para un período de cuatro (4) años. El Tribunal contará   con los servicios de un abogado de reconocida idoneidad, ética y moral con no   menos de cinco (5) años de experiencia profesional y conocimientos en derecho   disciplinario, administrativo, áreas de especialidad afines, quien cumplirá las   funciones de Secretario del Tribunal. Su designación será efectuada por el   Tribunal para el mismo período de sus miembros.    

La Sala   Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrada por   sus cinco (5) miembros, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal de Ética   de la Bibliotecología estará integrada por tres (3) miembros.    

Parágrafo.   Los miembros que conformen el Tribunal así como el secretario del mismo tendrán   funciones de carácter público.    

TÍTULO VIII    

RÉGIMEN DISCIPLINARIO  PARA LOS PROFESIONALES  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA    

CAPÍTULO I    

Definición de principios y sanciones    

Artículo 20.   El profesional que sea investigado por presuntas faltas a la ética profesional,   tendrá derecho a que la investigación se realice respetando su derecho al debido   proceso y al ejercicio de su derecho de defensa, de conformidad con las leyes   preexistentes al acto que se le impute y con observancia del proceso   disciplinario, previsto en la presente ley, en los reglamentos y en las   siguientes normas rectoras:    

a)   Legalidad: Solo será sancionado el profesional cuando por acción u omisión, en   la práctica de la Bibliotecología, incurra en faltas a la ética contempladas en   la presente ley y en otras disposiciones vigentes sobre la materia.    

b) Respeto y   dignidad humana: El profesional, en todo caso, tiene derecho a ser tratado con   el respeto debido a su dignidad.    

c)   Presunción de inocencia: El profesional tiene derecho a ser asistido por un   abogado durante todo el proceso y a que se le presuma inocente, mientras no se   le declare responsable en fallo ejecutoriado.    

d) La duda   se resuelve a favor del disciplinado: La duda razonada se resolverá a favor del   profesional inculpado.    

e) Doble   instancia: Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional,   salvo las excepciones previstas en la ley. El superior no podrá agravar la   sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.    

f) Igualdad   frente a la ley: El profesional tiene derecho a ser tratado con igualdad frente   a la ley.    

g)   Publicidad: En la investigación se respetará y aplicará el principio de   publicidad: Las partes tienen derecho a conocer integralmente el desarrollo de   la investigación.    

h)   Imparcialidad: En la investigación se evaluarán los hechos y circunstancias   favorables y desfavorables a los intereses del disciplinado.    

i) Criterios   auxiliares: La jurisprudencia, la doctrina y la equidad son criterios auxiliares   en el juzgamiento.    

Artículo 21.   Definición de falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo   tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la   incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este   Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciones en el ejercicio   de derechos y funciones, prohibiciones y conflicto de intereses, sin estar   amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad   contempladas en el artículo 29 del presente ordenamiento.    

Artículo 22.   Sanciones aplicables. A juicio del Tribunal Nacional de Ética de la   Bibliotecología como resultado de las faltas éticas en que incurran los   profesionales, procederán las siguientes sanciones:    

a)   Amonestación escrita.    

b)   Suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a cinco (5) años.    

c)   Cancelación de la tarjeta profesional.    

Artículo 23.   Escala de sanciones. Las sanciones disciplinarias se clasifican en: leves,   graves y gravísimas de conformidad con lo establecido en el Código Único   Disciplinario.    

Los   profesionales a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de   Ética Profesional, adoptado en virtud de la presente ley, estarán sometidos a   las siguientes sanciones:    

a) Las   faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional no registre   antecedentes disciplinarios, darán lugar a amonestación escrita.    

b) Las   faltas calificadas como leves, cuando el profesional registre antecedentes   disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la Tarjeta Profesional, hasta por   el término de (6) seis meses.    

c) Las   faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional no registre   antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta   profesional, por un término de seis (6) meses a dos (2) años.    

d) Las   faltas calificadas como graves, cuando el profesional registre antecedentes   disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un   término de (2) dos a (5) cinco años.    

e) Las   faltas calificadas como gravísimas siempre darán lugar a la cancelación de la   tarjeta profesional.    

Artículo 24.   Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria   debe enmarcarse dentro de los siguientes elementos o condiciones:    

a) La   conducta o el hecho debe haber sido cometido por el profesional en cualquiera de   los niveles de formación contemplados en el ordenamiento jurídico vigente.    

b) La   conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.    

c) El hecho   debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o   relacionadas con esta.    

d) La   conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones o inhabilidades   inherentes a la profesión.    

e) La   conducta debe ser apreciable objetivamente y debe ser procesalmente probada.    

f) La   sanción disciplinaria debe ser la consecuencia de un proceso que garantice el   pleno ejercicio del derecho a la defensa al profesional investigado y la   aplicación de un debido proceso, en los términos previstos en la Constitución   Política.    

Artículo 25.   Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación del   presente régimen disciplinario, prevalecerán, en su orden, los principios   rectores que determina la Constitución Política, el presente Código de Ética   Profesional y el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo.   Las sanciones aquí señaladas, no tendrán incompatibilidad con la aplicación de   sanciones de otra naturaleza que pudieren ser impuestas por otras autoridades   competentes.    

Artículo 26.   Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria. El   Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología en Sala Plena o en Sala   Disciplinaria, según corresponda, determinará si la falta imputada es leve,   grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios:    

a) El grado   de culpabilidad.    

b) El grado   de perturbación a terceros o a la sociedad.    

c) La falta   de consideración con usuarios, patronos, subalternos y en general, con todas las   personas a las que pudiera afectar la conducta del profesional.    

d) La   reiteración de la conducta.    

e) La   jerarquía y mando que el profesional tenga dentro de la persona jurídica a la   que pertenece o representa.    

f) La   naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia de la misma, la   complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.    

g) Las   modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta, el grado de   preparación y de participación en la misma y el aprovechamiento de la confianza   depositada en el profesional.    

h) Los   motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o   por nobles y altruistas.    

i) El haber   sido inducido a cometerla por un superior.    

j) El   confesar la falta antes de la formulación de cargos, asumiendo la   responsabilidad de los perjuicios causados.    

k) Procurar,   por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes   de que la sanción le sea impuesta.    

Artículo 27.   Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran gravísimas y constituyen   causal de cancelación de la tarjeta profesional, las siguientes faltas:    

a) Derivar,   en ejercicio de la profesión, de manera directa o por interpuesta persona,   indebido o fraudulento provecho patrimonial, con consecuencias graves para la   parte afectada.    

b)   Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Tribunal   Nacional de Ética de la Bibliotecología.    

c) El   abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales cuando tal   conducta cause grave detrimento al patrimonio económico del usuario o se afecte,   de la misma forma, el patrimonio público.    

d) La   utilización fraudulenta de hojas de vida de sus colegas, para participar en   concursos o licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos   contratos.    

e) Incurrir   en algún delito que atente contra los usuarios, la persona, natural o jurídica   para la cual trabaje, sea esta, pública, privada, colegas o autoridades, siempre   y cuando la conducta sancionable comprenda el ejercicio de la Bibliotecología.    

Artículo 28.   Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una o varias acciones   u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética Profesional o   varias veces la misma disposición, quedará sujeto a la sanción más grave.    

Artículo 29.   Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se justifica   cuando se comete:    

a) Por   fuerza mayor o caso fortuito.    

b) En   estricto cumplimiento de un deber legal.    

c) En   cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las   formalidades legales, siempre y cuando no contraríe las disposiciones   constitucionales y legales.    

CAPÍTULO II    

De las circunstancias de atenuación  y agravación    

Artículo 30.   Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en   cuenta las siguientes circunstancias de atenuación:    

1. Ausencia   de antecedentes disciplinarios, en el campo ético y profesional, durante los   cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.    

2.   Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en el ejercicio de la   profesión.    

Artículo 31.   Circunstancias de agravación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en   cuenta las siguientes circunstancias de agravación:    

1.   Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo ético y profesional   durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.    

2.   Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4)   años siguientes a su sanción.    

3.   Aprovechamiento, por parte del profesional, de la posición de autoridad que   llegare a ocupar.    

Artículo 32.   Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja y demás partes del   expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea escuchado en   versión libre y espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.    

Artículo 33.   Principio de imparcialidad. En la investigación se deberá investigar y evaluar,   tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a los   intereses del profesional.    

CAPÍTULO III    

Procedimiento disciplinario    

Artículo 34.   Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario profesional se   iniciará:    

a) De   oficio.    

b) Por queja   escrita, interpuesta por cualquier persona, natural o jurídica; esta deberá   formularse, por cualquier medio, ante el Tribunal de Ética de la   Bibliotecología.    

Parágrafo.   En los casos de público conocimiento o cuando se tratare de un hecho notorio,   cuya gravedad lo amerite, a juicio del Tribunal Nacional de Ética de la   Bibliotecología, podrá iniciarse, de oficio, la investigación disciplinaria.    

Artículo 35.   Ratificación de la queja. Recibida la queja, se ordenará su ratificación bajo   juramento y mediante auto se dará apertura a la investigación preliminar, con el   fin de establecer, si existe mérito para abrir una investigación formal   disciplinaria contra el presunto o presuntos profesional(es) infractor(es).    

Parágrafo.   Las quejas anónimas o no ratificadas solo serán indicio y de acuerdo a la   gravedad del mismo se podrá iniciar averiguación de oficio.    

Artículo 36.   Investigación preliminar. La investigación preliminar no podrá exceder el   término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena   la apertura de la investigación preliminar. Durante este período, se decretarán   y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que   conduzcan a la comprobación de los hechos.    

Artículo 37.   Propósito de la investigación preliminar. La investigación preliminar tiene como   propósito verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si esta es   constitutiva de falta disciplinaria e identificar al profesional que   presuntamente intervino en ella.    

Parágrafo.   Para cumplir con la finalidad que persigue la investigación preliminar, el   investigador hará uso de los medios de prueba legalmente disponibles.    

Artículo 38.   Informe y calificación del mérito de la investigación preliminar. Terminada la   etapa de investigación preliminar y dentro de los quince (15) días hábiles   siguientes, se calificará el mérito de lo actuado y, mediante auto motivado, se   determinará si existe o no mérito para adelantar la investigación formal   disciplinaria en contra del profesional investigado. En caso afirmativo, se le   formulará, en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se   encontrare mérito para seguir la actuación, se ordenará, en la misma providencia   el archivo del expediente y la notificación de la decisión adoptada al quejoso y   a los profesionales investigados.    

Artículo 39.   Notificación del pliego de cargos. La Secretaría del Tribunal Nacional de Ética   de la Bibliotecología notificará personalmente el pliego de cargos al   profesional inculpado. En el evento de no ser posible la notificación personal,   esta se hará, mediante correo certificado, o por edicto, en los términos   establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término   de la notificación por correo certificado o por edicto, el inculpado no   compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista   de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, con quien se continuará la actuación. El apoderado de oficio que   resulte designado, asumirá plenamente las funciones y responsabilidades que le   son propias, según lo previsto en la ley para tal efecto.    

Artículo 40.   Traslado del pliego de cargos. Surtida la notificación, se dará traslado al   profesional inculpado, por un término improrrogable de diez (10) días hábiles,   para que, en dicho término, presente sus descargos, solicite y aporte pruebas.   Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría del   Tribunal.    

Artículo 41.   Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la Secretaría decretará   práctica de las pruebas solicitadas por el investigador y por el profesional   inculpado. El término dentro del cual se surtirá la etapa de pruebas será de   sesenta (60) días.    

Artículo 42.   Solo se podrá adoptar una decisión sancionatoria cuando exista certeza,   fundamentada en plena prueba, sobre la existencia del hecho violatorio del   Código de Ética Profesional y sobre la responsabilidad del profesional.    

Artículo 43.   Fallo de primera instancia. Vencido el término probatorio previsto, el   investigador, elaborará un proyecto de decisión, que será sometida a   consideración del resto de la Sala Disciplinaria del Tribunal quien solicitará   su aclaración, modificación o revocatoria. En el evento que la mayoría de la   Sala Disciplinaria apruebe el proyecto de decisión, esta se adoptará mediante   resolución motivada.    

Artículo 44.   Notificación del fallo. La decisión se notificará personalmente al profesional   investigado, por intermedio de la Secretaría del Tribunal, dentro de los diez   (10) días siguientes a la fecha de la sesión en la cual esta hubiere sido   adoptada y, si ello no fuere posible, se notificará mediante edicto, en los   términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 45.   Recurso de apelación. Contra dicha providencia solo procederá el recurso de   apelación, que deberá interponerse ante la Sala Plena del Tribunal Nacional de   Ética de la Bibliotecología, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha   de notificación personal o de desfijación del edicto a través del cual se   notificó la decisión. El recurso de apelación deberá presentarse por escrito y   con el lleno de los requisitos previstos en el Código Contencioso   Administrativo.    

Artículo 46.   Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas por violación al presente régimen   disciplinario, empezarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que   notifique personalmente al investigado o se haga la entrega a este del   respectivo correo certificado, a través del cual se le informe de la decisión   adoptada por el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología.    

Artículo 47.   Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional, se   dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades   relacionadas con el ejercicio profesional, a la entidad que tenga a su cargo   llevar el registro de proponentes y contratistas, así como a las demás   agremiaciones de profesionales. Lo anterior, con el fin de que estas entidades   efectúen, en sus registros, las anotaciones pertinentes y adopten las medidas   que permitan hacer efectiva la sanción y se impida el ejercicio de la profesión   al sancionado. La anotación respectiva tendrá vigencia y solo surtirá efectos   por el término de la sanción.    

Artículo 48.   Caducidad de la acción. La acción disciplinaria a que se refiere el presente   título caduca en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en   que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la   apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad.    

TÍTULO IX    

DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIA  Y DEROGATORIAS    

Artículo 49.   Establézcase la fecha del veintitrés (23) de abril de cada año, como día   nacional del Bibliotecólogo.    

Artículo 50.   Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción   y modifica a la Ley 11 de 1979 y Decreto 865 de 1988 y deroga las demás   disposiciones que le sean contrarias.    

3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO Y ACTUACIÓN DE LA CORTE    

El trámite legislativo del proyecto de ley objetado   fue el siguiente:    

3.1.          El proyecto fue presentado el 4 de agosto de   2010, ante la Secretaría de la Cámara de Representantes, por los congresistas   Buenaventura León León y Ciro Antonio Rodríguez Pinzón. Fue publicado en la   Gaceta del Congreso No. 507 del 11 de agosto 2010[1].    

3.2.          El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la   Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,   presentado por los congresistas Iván Darío Agudelo Zapata y Ciro Antonio   Rodríguez Pinzón, fueron publicados en la Gaceta del   Congreso No. 1028 del 3 de diciembre de 2010[2].    

3.3.          El proyecto fue discutido y aprobado por la   Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes durante la sesión del día 3 de mayo de 2011, tal como consta en el   Acta No. 019 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 633 del 26   de agosto de 2011, en la que se observa que la aprobación se dio por   unanimidad[3].    

3.4.          Para rendir ponencia en segundo debate en la   Cámara de Representantes se nombraron los mismos ponentes y se adicionó al   representante Jairo Ortega Samboní. La ponencia para segundo debate en el Senado   de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 320 del 27 de   mayo de 2011[4].    

El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su   anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 2 de agosto de 2011, según   consta en el acta número 77 correspondiente a esa reunión, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 737 del 3 de octubre de 2011[6], en la   que se lee:    

“Si usted lo autoriza, podemos anunciar los proyectos para la   próxima sesión. Para mañana miércoles 3 de agosto, a las dos de la tarde o para   la próxima sesión en la que se debatan proyectos de ley o de actos legislativos,   señor Presidente.    

Se anuncian de conformidad con el acto legislativo reformatorio de la   Constitución número 1 del 2003 los siguientes proyectos de ley: (…) Proyecto de   ley número 047 del 2010 Cámara, por la cual se modifica la Ley 11 del 79 se   adopta el Código de Ética de la profesión de Bibliotecología y se dictan otras   disposiciones.”    

3.6.          El proyecto fue remitido a la Comisión Sexta   Constitucional Permanente del Senado de la República, cuya mesa directiva   designó como ponente al senador Jorge Eliécer Guevara.[7]    

3.7.          El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate   en la Comisión Sexta del Senado, fueron publicados en la   Gaceta del Congreso No. 842 del 9 de noviembre de 2011[8].    

3.9             El proyecto fue discutido y aprobado sin   modificaciones por dicha Comisión durante la sesión del 16 de noviembre de   2011, según consta en el Acta No. 13 de esa fecha, que aparece   publicada en la Gaceta del Congreso No. 129 del 29 de marzo de 2012.[9]  Fue anunciado previamente, conforme al artículo 8° del Acto Legislativo 01 de   2003, en la sesión de la Comisión Sexta del Senado que tuvo lugar el 13 de   diciembre de 2011, según consta en el Acta número 28 correspondiente a   dicha sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 45 del 2 de marzo de   2012[10].   El anuncio se realizó en los siguientes términos:    

“Sí, señor Presidente, los proyectos para votar, discutir y votar en   la próxima sesión plenaria son los siguientes: (…) Proyecto de ley número 91 de   2011 Senado, 047 de 2010 Cámara.”    

3.10        Para rendir ponencia en segundo debate se   designó nuevamente al senador Jorge Eliécer Guevara. La ponencia fue publicada   en la Gaceta del Congreso No. 963 del 13 de diciembre de 2011[11].    

3.11.     El proyecto fue discutido y aprobado en   segundo debate en Senado cumpliendo los requisitos constitucionales, legales y   reglamentarios, en la sesión plenaria que tuvo lugar el 15 de   diciembre de 2011, según consta en el Acta No. 30 de esa fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 53 del 8 de marzo de 2012[12].    

3.12. El informe de   conciliación del proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 031   del 14 de febrero de 2012[13]  y aprobado en su alcance y contenido el 21 de marzo de 2012 en la Plenaria de la   Cámara de Representantes.[14]    Posteriormente, fue publicado en la Gaceta del Congreso 140 del 11 de abril   de 2012[15]  y aprobado en su alcance y contenido el 24 de abril en la Plenaria del Senado.[16]    

A través de oficio del 30 de abril de 2012, recibido por el   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 2 de mayo   del mismo año, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió el   proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción ejecutiva.[17]    

3.15. Mediante oficio   del 16 de mayo de 2012, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional   al entonces Presidente de la Cámara de Representantes, sin la correspondiente   sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad.[18]  El Presidente publicó el proyecto objetado en el Diario Oficial No.   48.432 del 16 de mayo de 2012. El escrito de objeciones fue   recibido en dicha Corporación el 16 de mayo de 2012[19].    

3.16. Mediante escritos   del 19 y 20 de junio de 2012, el senador Jorge Eliécer Guevara y los   representantes Buenaventura León León e Iván Darío   Agudelo Zapata presentaron informe sobre las objeciones   gubernamentales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo[20].   Estos informes aparecen publicados en las Gacetas del Congreso No. 372 del 14   de junio de 2012 y 381 del 19 de junio de 2012.[21]    

3.17.     Según informe de sustanciación suscrito por   el Secretario General de la Cámara de Representantes[22], esa   corporación legislativa consideró y aprobó el informe de objeciones en su sesión   plenaria realizada el 19 de junio de 2012 (Acta 133, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 542 del 23 de agosto de 2012[23]),   previo su anuncio en la sesión plenaria realizada el 14 de junio del   mismo año, según Acta 132 publicada en la Gaceta del Congreso No. 641   del 25 de septiembre de 2012[24].    

3.18. Según informe de   sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República[25],   el anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de dicha Cámara   el 20 de junio de 2012 (Acta No. 58, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 417 del 10 de julio de 2012[26]), previo su   anuncio en la sesión plenaria del 19 de junio del mismo año, según   acta 57, publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 del 10 de julio de   2012[27].    

3.19.     El Magistrado Sustanciador profirió auto del  26 de julio de 2012, mediante el cual avocó conocimiento de las   objeciones gubernamentales y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de   la República y de la Cámara de Representantes “a) Las Gacetas del   Congreso y las Actas respectivas en las que conste: (i) la publicación del   informe sobre las objeciones presidenciales en ambas Cámaras al proyecto de ley No. 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la Ley   11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se   dictan otras disposiciones”; (ii) la publicación del anuncio previo para   votación del informe de objeciones presidenciales mencionado, en ambas   Cámaras; (iii) el registro de la aprobación del informe de objeciones  presidenciales al proyecto de ley citado en las dos Cámaras. b) La totalidad de   los antecedentes legislativos del proyecto de ley No. 047/10 Cámara- No. 091/11   Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética   de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”. c)   Certificación del quórum deliberatorio y decisorio, como también de la mayoría   con la que fue aprobado el informe de objeciones al proyecto en el Senado de la   República y la Cámara de Representantes. d) Enviar en medio magnético el texto   finalmente aprobado.”     

3.20.     La Sala Plena de la Corte Constitucional,   mediante auto No. 180 de del 2 de agosto de 2012, al no encontrar la   totalidad de las pruebas necesarias para estudiar el trámite de las objeciones   gubernamentales de la referencia, resolvió abstenerse de decidir hasta tanto no   se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales requeridos para   hacerlo, por lo que solicitó que se remitieran las Gacetas del Congreso   necesarias para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si para   la aprobación del informe de objeciones gubernamentales se cumplió con el   procedimiento establecido; se apremió a los Secretarios Generales del Senado de   la República y de la Cámara de Representantes, que acopiaran y enviaran todos   los documentos requeridos.    

4.            CONTENIDO DE LAS   OBJECIONES GUBERNAMENTALES    

Mediante   comunicación del 16 de mayo de 2012, el Presidente de la   República, con la firma de la Ministra de Educación Nacional, presentó   formalmente memorial de objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad   respecto de los artículos 8, 9, 17, 18 y 19 del proyecto de ley No. 047 de 2010   –Cámara-, 091 de 2011 –Senado-, “por el cual se modifica la Ley 11 de   1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se   dictan otras disposiciones”[28],  objeciones que fueron declaradas infundadas por   las plenarias de Senado y Cámara. Debe advertirse que, no obstante señalar los   artículos que se objetan, en el escrito se aclara que “dada la trascendencia   de sus implicaciones, los reparos de constitucionalidad podrían afectar la   totalidad del proyecto de ley”. Las objeciones fueron formuladas de la   siguiente manera:    

4.1.          Con relación al artículo 8 del proyecto, estima el Gobierno Nacional   que modifica el artículo 6 de la Ley 11 de 1979 que establecía la composición   del Consejo Nacional de Bibliotecología, al vincular al Ministerio de Educación   como miembro del mismo. Adicionalmente, considera que el artículo 9 del proyecto   ratifica la naturaleza de órgano público de dicho consejo y fija sus funciones,   modificando el artículo 7º de la Ley 11 de 1979.    

4.2.          Señala el ejecutivo que el Consejo Nacional   de Bibliotecología se creó como un “organismo del Gobierno adscrito al   Ministerio de Educación Nacional, con funciones de vigilancia y control para el   ejercicio de la profesión de bibliotecólogo”.[29]    Posteriormente, en virtud del artículo 64 de la Ley 962 de 2005, el Ministerio   de Educación dejó de ser parte del referido consejo y, como consecuencia de   ello, este órgano dejó de pertenecer al sector administrativo de la educación,   situación que se evidencia en el artículo 4 del Decreto 5012 de 2009.    

4.3.          En consecuencia, sostiene que con el   artículo 8 del proyecto de ley se pretende que el Ministerio vuelva a ser parte   del Consejo Nacional de Bibliotecología, mientras que con el artículo 9 se   ratifica su condición de órgano público. Lo anterior, implica una modificación   en la estructura de la administración pública, lo cual sólo es posible mediante   una ley de iniciativa gubernamental, de conformidad con el artículo 150 de la   Carta Política.    

4.4.          Al respecto, cita jurisprudencia[30]  de este Tribunal Constitucional para concluir, de conformidad con ella, que “la   iniciativa gubernamental también cobija la modificación de la estructura interna   de las entidades de la administración central, así como el señalamiento de sus   objetivos y funciones generales”. En ese entendido, “la modificación de   la composición de los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología, con la   inclusión del Ministerio de Educación Nacional, y la modificación de sus   funciones también son materia de reserva de iniciativa gubernamental, por lo que   las normas del proyecto que las contienen son inconstitucionales”.    

4.5.          De otra parte, señala que aunque la   aquiescencia o aval del gobierno pueden legitimar el trámite legislativo, la   participación del Ministerio de Educación durante el trámite del presente   proyecto de ley no puede tomarse como una aprobación del mismo, ya que en ese   momento no se sometió a estudio del gobierno dicha modificación porque no   existía en el texto del proyecto.    

4.6.          Respecto del artículo 17 del proyecto,   manifiesta que el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología se crea a   instancias del Consejo Nacional de Bibliotecología, con el fin de cumplir las   funciones de investigar y sancionar las conductas de los bibliotecólogos. Por su   parte, los artículos 18 y 19, dice, prescriben que los miembros de dicho   tribunal tendrán funciones de carácter público.    

Bajo ese entendido, señala que el “proyecto   de ley no define la naturaleza jurídica del tribunal, pero se entiende que se   trata de un organismo de la administración nacional adscrito al Ministerio de   Educación Nacional. Es claro que no se trata de un organismo de la rama   judicial, tanto porque la creación de los últimos es competencia exclusiva del   legislador estatutario, como porque las funciones que ejerce el Tribunal de   Ética son de naturaleza administrativa sancionatoria. Así las cosas, debe   entenderse que el Tribunal de Ética de la Bibliotecología sería una entidad del   orden nacional, de naturaleza administrativa, adscrita al mismo Ministerio de   Educación por su vinculación con el Consejo Nacional de Bibliotecología”.    

4.7.          Por lo anterior, considera que a este   órgano también le son aplicables las objeciones que se plantearon con relación   al Consejo Nacional de Bibliotecología, las cuales se reducen a que “el   legislador dispuso la creación de aquella entidad sin atender al hecho de que   este es un asunto de iniciativa privada del Gobierno, el cual tampoco le dio su   aval durante el trámite de aprobación de la ley. Por esta vía, las normas de   creación y, en consecuencia, las de funcionamiento del citado tribunal serían   inconstitucionales por violación del artículo 154 de la Constitución Política,   en concordancia con el artículo 150-7 del mismo estatuto”.    

4.8.          Finalmente, señala el Gobierno Nacional que   la objeción presentada afecta la estructura general del proyecto, en la medida   que las normas que no fueron expresamente cuestionadas operan en función de las   que sí lo fueron.    

5.            INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

5.1.  Las mesas directivas del   Senado de la República y la Cámara de Representantes designaron como ponentes   del informe sobre las objeciones gubernamentales al senador Jorge Eliécer   Guevara y a los representantes Buenaventura León León e Iván Darío Agudelo   Zapata, quienes presentaron los respectivos informes los días 19 y 20 de junio   de 2012. Al respecto, se resalta que aunque se realizaron de manera separada,   contienen argumentos idénticos orientados a no acoger las objeciones por   inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno. Los motivos en los que se   apoyaron son los siguientes:    

5.2.          Los congresistas sostienen en su informe de objeciones que el   artículo 8 del proyecto de ley no agrega un ente nuevo al Ministerio de   Educación sino que modifica los miembros que integran el Consejo Nacional de   Bibliotecología.  Señalan que “el representante del ICFES es eliminado y   el representante de COLCIENCIAS, ahora denominado representante del Departamento   Administrativo de Conciencias, el representante de COLCULTURA en adelante se   denominará representante del Ministerio de Cultura, los dos representantes de la   Profesión de Bibliotecología, que en la Ley 11 de 1979 son de carácter general,   el Proyecto de Ley los hace de carácter específico, por cuanto dice ‘dos   profesionales en ejercicio de la profesión Bibliotecología, postulado por las   asociaciones gremiales legalmente reconocidas por la ley colombiana que asocien   profesionales de la bibliotecología’. Así mismo se remplaza el representante de   las escuelas o facultades de bibliotecología que funcionen en Colombia   debidamente aprobadas por el Estado por dos representantes de este tipo”.    

5.3.          Además, expresan que el artículo 5 de la Ley 11 de 1979 creó el   Consejo Nacional de Bibliotecología como un organismo adscrito al Ministerio de   Educación Nacional. Posteriormente, la Ley 962 de 2005 excluyó al citado   ministerio de todos los consejos. Resaltan que ambas leyes son de carácter   ordinario, razón por la cual, mediante otra norma ordinaria se puede retrotraer   la última actuación, como es el caso del proyecto estudiado, toda vez que el   Consejo “no es ajeno a los fines del ministerio de Educación, y es que es   obligación el control y la vigilancia de las profesiones que se deben certificar   por competencias y capacitación académica en entes universitarios”.    

5.4.          Con relación al artículo 9 del proyecto, manifiestan que lo que   pretende la norma es ratificar la condición de órgano público del Consejo   Nacional de Bibliotecología, ya que de conformidad con la sentencia C-482 de   2002, “en punto a la determinación de la autoridad competente para la   inspección y vigilancia de las profesiones, debe señalarse que una   interpretación de la regla del artículo 26, en armonía con las disposiciones que   se refieren entre otros temas a funciones de inspección y vigilancia, de manera   particular las incluidas en el artículo 189 de la Constitución, llevan a la   conclusión de que las funciones de inspección y vigilancia sobre las profesiones   legalmente establecidas no competen con exclusividad al Presidente de la   República y POR ELLO BIEN PUEDE LA LEY DETERMINAR CUÁL SEA LA AUTORIDAD   COMPETENTE AL EFECTO. ASÍ LAS COSAS, LA LEY PUEDE IGUALMENTE DETERMINAR LAS   CARACTERÍSTICAS DE LA AUTORIDAD QUE CREE PARA TAL FUNCIÓN – ÓRGANO UNIPERSONAL O   PLURIPERSONAL”.    

5.5.          Finalmente, en cuanto al artículo 17 y los parágrafos de los   artículos 18 y 19 del proyecto de ley en estudio, sostiene el informe que lo que   pretende el legislador es crear un Tribunal de Ética adscrito al Ministerio de   Educación por su vinculación al Consejo Nacional de Bibliotecología, sin usurpar   las funciones y las iniciativas legislativas, tal como lo ha entendido el   Gobierno, el cual no reconoce que el proyecto desarrolla fines que   constitucionalmente se le asignan al mencionado ministerio y que han sido   examinados en diversas oportunidades por la Corte Constitucional.[31]    

6.                 INTERVENCIÓN CIUDADANA    

6.1.          MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL    

La Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del Ministerio realizó las siguientes consideraciones   frente al proyecto de ley estudiado:    

Expresa que el   artículo 8 del proyecto es contrario a lo previsto en el inciso 2 del artículo   154 de la Carta Política, según el cual las leyes que expida el Congreso de la   República que determinen o modifiquen la estructura administrativa del Estado en   el orden nacional, sólo podrán ser expedidas a iniciativa del gobierno.    

Lo anterior,   teniendo en cuenta que el proyecto pretende retomar lo dispuesto inicialmente en   la Ley 11 de 1979 al adscribir el Consejo Nacional de Bibliotecología al   Ministerio de Educación, de manera que determinar la interrelación que tendrá el   Consejo con otras entidades del orden nacional implica una modificación de la   estructura del sector central de la administración pública.    

Finalmente,   considera que, aunque se reconoce esta atribución constitucional que tiene el   Congreso de la República para modificar la estructura de la administración,   señala que el ejercicio de la misma sólo puede concretarse mediante una ley que   sea de iniciativa del Gobierno Nacional.    

6.2.          BANCO DE LA REPÚBLICA    

La directora del   Departamento de Red de Bibiliotecas del Banco de la República, conformada por la   Biblioteca Luis Ángel Arango, las áreas culturales y las bibliotecas regionales   ubicadas en distintas ciudades del país, manifestó que una vez revisado el texto   del proyecto de ley, no encontraron aspectos relevantes que en el campo de sus   funciones culturales conlleven la intervención en el trámite de revisión de   constitucionalidad de las normas contenidas en el mismo.    

6.3.          ICFES    

La Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad expresó que “A partir de la entrada   en vigencia del decreto 2230 de 2003, todas las funciones y los temas   relacionados con el control y la suprema inspección y vigilancia de las   Instituciones de Educación Superior, fueron asumidas directamente por el   Ministerio de Educación Nacional, por lo cual, con base en la competencia   prevista en el decreto No. 5212 del 28 de diciembre de 2009, estamos remitiendo   el oficio en referencia y sus anexos al Ministerio de Educación a través de la   Dirección de Calidad para la Educación Superior, a efectos de que por ese   despacho se dispongan por competencia, las medidas que se consideren pertinentes”.    

7.                 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

En la   oportunidad legal prevista, intervino el señor Procurador General de la Nación,   doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, quien estimó fundadas las objeciones   gubernamentales presentadas al proyecto de ley No. 091 de 2011 –Senado-, 047 de   2010 –Cámara-, ““por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta   el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras   disposiciones”. Como fundamento de esta solicitud expuso los   siguientes argumentos:    

7.1.          En primer lugar, considera importante establecer si los artículos   objetados existían o no en el texto del proyecto ya que el Presidente en su   escrito afirma que los mismos no fueron avalados por el Gobierno. En efecto,   señala que las normas objetadas no aparecen en el texto suscrito por los   representantes Agudelo Zapata y Rodríguez Pinzón para primer debate, el cual es   distinto al publicado en la Gaceta 1028 de 2010, en el que sí aparecen los   artículos.    

7.2.          Por lo tanto, teniendo en cuenta que existen dos hipótesis   contrapuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte que tome las medidas   necesarias para esclarecer el asunto, pues es necesario determinar si el   Gobierno conoció de los artículos o no. Lo anterior, en virtud de la   modificación a la estructura de la administración pública que dichas normas   implican.    

7.3.          En segundo lugar, y sin perjuicio de la incertidumbre del aval   otorgado por el gobierno a las normas acusadas, el Ministerio Público advierte   que en el concepto rendido por la Ministra de Educación al Presidente de la   Comisión Sexta de la Cámara de Representantes[32]  no se dice nada acerca de los artículos objetados, ni existe manifestación   alguna que permita asumir que éstos estuvieran dentro del texto del proyecto.    

7.4.          De otra parte, resalta que la comisión correspondiente del Congreso   de la República, al insistir en la exequibilidad del proyecto, nada dice sobre   el aval del gobierno a los artículos objetados, sino que se limita a indicar que   el proyecto no modifica la estructura de la administración pública.    

En virtud de lo   anterior, concluye que por “tratarse de normas que modifican la estructura de   la administración pública que no fueron de iniciativa del Gobierno Nacional y no   existe evidencia de que el mismo las hubiese avalado en su proceso de formación,   se concluye que los artículos 8, 9, 17, 18 y 19 del proyecto sub examine   efectivamente vulneran los artículos 150.7 y 154 Superiores”.    

8. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

8.1.          COMPETENCIA    

          Esta Corporación es competente para conocer de las  objeciones   gubernamentales por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la   República contra el proyecto de ley No. 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010   –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de   Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”,   de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución   Política.    

          Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “el examen de forma   en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las   objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada[33]. El procedimiento de aprobación de la   ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios   de forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación[34].”[35]    

8.2.          EL TRÁMITE DE LAS   OBJECIONES GUBERNAMENTALES Y DE LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

8.2.1.   Oportunidad de las   objeciones    

8.2.1.1.    Como se reseñó anteriormente, el proyecto de ley de la   referencia fue discutido y aprobado en primer debate en la   sesión de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de   Representantes, realizada el día 3 de mayo de 2011.[36]  Posteriormente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión plenaria de la   Cámara de Representantes que tuvo lugar el 3 de agosto de 2011, según consta en   el Acta No. 78 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.   739 del 3 de octubre de 2011. Por su parte, la Comisión Sexta del Senado   discutió y aprobó el proyecto en primer debate durante la sesión del 16 de   noviembre de 2011, según consta en el Acta No. 13 de esa fecha, que   aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 129 del 29 de marzo de 2012,   y luego fue aprobado en la sesión plenaria de esa cámara realizada el  15 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No. 30 de   esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 53 del 8 de marzo de 2012.    

8.2.1.2.    Como también se dijo previamente, a través de   oficio datado el 30 de abril de 2012, recibido en el Departamento Administrativo   de la Presidencia de la República el 2 de mayo de ese mismo año, el   Secretario General de la Cámara de Representantes remitió el proyecto de ley al   Presidente de la República para su sanción ejecutiva.    

8.2.1.3.    Mediante oficio recibido el 16 de mayo de   2012, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional al Presidente   de la Cámara de Representantes, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por   objeciones de inconstitucionalidad.    

8.2.1.4.    De conformidad con el artículo 166 de la Constitución   Política, el Gobierno tiene diez (10) días hábiles y completos[37] para devolver con   objeciones cualquier proyecto que tengan entre veintiún y cincuenta artículos.   El proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-  tiene cincuenta (50) artículos, por lo que en aplicación del precepto   constitucional, el Gobierno tenía hasta diez (10) días hábiles para presentar   objeciones.    

8.2.1.5.    El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de la   República el 2 de mayo de 2012. Como se trata de días   completos, el término de 10 días debía comenzar a contarse a partir del 3 de   mayo. El lapso para la presentación de las objeciones vencía el 16 de mayo,   cumpliéndose de esa manera con lo establecido en el artículo 166 Superior, pues   precisamente las mismas fueron recibidas en la Presidencia de la Cámara de   Representantes el 16 de mayo de 2012.    

8.2.1.6.    Igualmente, en   cumplimiento de lo anterior y estando dentro del término constitucional, en esa   fecha la Presidencia de la República publicó el   proyecto objetado en el Diario Oficial No. 48.432 del 16 de mayo de 2012.    

8.2.1.7.    Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte   concluye que las objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la referencia   fueron oportunamente presentadas y publicadas.    

8.2.2.  Trámite de discusión y   aprobación de las objeciones.    

8.2.2.1.     Tal como ya se mencionaba, el texto de las objeciones fue recibido en la   Presidencia de la Cámara de Representantes el 16 de mayo de   2012.    

8.2.2.2.    Por designación de las mesas directivas de Senado y Cámara, la   comisión accidental encargada de hacer el estudio y emitir concepto sobre las   objeciones gubernamentales estuvo conformada por el senador Jorge Eliécer Guevara y los representantes Buenaventura León León e   Iván Darío Agudelo Zapata.    

8.2.2.3.    La publicación del informe de objeciones gubernamentales al   proyecto de ley de la referencia en el Senado de la República y en la Cámara de   Representantes, se hizo en las Gacetas del Congreso números   381 del 19 de junio de 2012 y 372 del 14 de junio de 2012,   respectivamente.    

8.2.2.4.     El anuncio de la votación del informe de las objeciones presidenciales en la   Cámara de Representantes se hizo en la sesión plenaria del día 14 de junio de 2012. Así   consta en el acta 132 de esa   misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 641 del 25 de septiembre   de 2012. El texto del anuncio es el siguiente[38]:    

“Señor Presidente se anuncian los siguientes proyectos con la Sesión   Plenaria del día 19 de junio del 2012 o para la siguiente Sesión   Plenaria para lo cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos   (…)Proyecto de ley número 047 de 2010 Cámara, 091 de 2011 Senado”    

                     Y al finalizar la sesión se lee:    

“Muy bien, por consiguiente se levanta la Plenaria y se convoca para   el próximo martes 19 de junio a las 2 de la tarde.”    

8.2.2.5.     El informe de objeciones presentado ante la Cámara de Representantes fue   aprobado en la siguiente sesión, martes 19 de junio de 2012, tal como   consta en el acta No. 133 de la misma fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 542 del 23 de agosto de 2012[39].   Según certificación expedida por la Secretaria General de la Cámara de   Representantes, el informe fue “aprobado por las mayorías que exige la   Constitución y la ley, (…) en votación nominal (…), de la siguiente manera: Por   el Sí: 97 Por el No: 1”[40].   Dicha aprobación se dio en los siguientes términos:    

“La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez   Camargo:    

Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 047   de 2010 Cámara, 091 de 2011 Senado, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979,   se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras   disposiciones.    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Simón Gaviria   Muñoz:    

¿Este proyecto requiere mayorías calificadas, señor Secretario?    

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez   Camargo:    

Votación nominal, señor Presidente.    

Por todo lo anterior, rechazamos las objeciones al Proyecto de ley   número 047 de 2010 Cámara y 091 de 2011 Senado, presentadas por la Presidencia   de la República.    

Firman: Buenaventura León, Iván Darío Agudelo Zapata.    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Simón Gaviria   Muñoz:    

Al ser rechazadas, ¿está el doctor Iván Agudelo para sustentarlas o   algún miembro de la Comisión Sexta de Bibliotecólogos?    

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez   Camargo:    

El doctor Buenaventura León.    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Simón Gaviria   Muñoz:    

Palabras del honorable Representante Buenaventura León León:    

Gracias señor Presidente. El Gobierno Nacional ha objetado el   presente proyecto de ley, no en su totalidad sino en 4 artículos, y considera el   Gobierno que el Congreso excedió su potestad o su facultad legislativa, en razón   a que en esos 4 artículos tocó el tema de la estructura del Estado y que esta es   una facultad que de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política,   corresponde solamente adelantar estos trámites a iniciativa del Ejecutivo.    

Sin embargo, como lo hemos planteado en el rechazo de las   objeciones, lo que ha hecho el Congreso a través de la ley, es modificar algunos   elementos de esa estructura sin que la esté afectando. Esto ya estaba aprobado   por una ley de la República, la Ley 11 de 1979, y lo que ha hecho el Congreso es   recomponer sin afectar y sin inmiscuirse en la estructura, que si sería un tema   que solamente se podría ocupar el Congreso a iniciativa del Ejecutivo.    

Por lo tanto, solicito a la Plenaria que rechacemos las objeciones   porque de ninguna manera estamos afectando la estructura, y esta es una objeción   parcial solamente sobre 4 artículos, donde se están tocando los temas de   composición del Consejo Nacional de Bibliotecología. Gracias.    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Simón Gaviria   Muñoz:    

Señor Secretario, sírvase abrir el registro.    

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez   Camargo:    

Se abre el registro.    

Votando Sí, se aprueba el informe y el proyecto iría a la Corte   Constitucional, si se vota No, queda archivado.    

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Se retira el voto manual del Representante Jairo Hinestroza, porque   lo hizo electrónicamente.    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Simón Gaviria   Muñoz:    

Secretario cierre votación e informe el resultado    

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez   Camargo:    

Se cierra el registro electrónico y el resultado de la votación es   el siguiente.    

Por el Sí 97.    

Por el No 1.    

Ha sido votado nominalmente este informe de objeciones con el   resultado anunciado por la Secretaría.”[41]    

8.2.2.6.     El anuncio de la votación del informe de las objeciones gubernamentales en el   Senado de la República se hizo en la sesión plenaria del día 19 de junio de   2012. Así consta en el acta No. 57 de esa misma fecha, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 416 del 10 de julio de 2012. El texto del   anuncio es el siguiente:    

 “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto   Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se   discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

Sí, señor. Señor Presidente, por su instrucción para anunciar los   proyectos de ley para debatir y votar en la siguiente sesión plenaria.    

Con Informe de Objeciones:    

Proyecto de ley número 91 de 2011 Senado, 047 de 2010 Cámara, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de   Ética de la profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones.”    

8.2.2.7.     El informe de objeciones presentado ante el Senado de la República fue aprobado   debidamente[42]  en sesión del 20 de junio de 2012, tal como consta en el acta No. 58  de la misma fecha, publicada en Gaceta No. 417 del 10 de julio de 2012.   La aprobación del informe se realizó en los siguientes términos:    

“Proyecto de ley número 91 de 2011 Senado, 047 de 2010 Cámara, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión De Bibliotecología y se dictan otras disposiciones.    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el informe en   el cual se declaran infundadas las objeciones formuladas por el Ejecutivo al   Proyecto de ley número 91 de 2011 Senado, 047 de 2010 Cámara y, cerrada su   discusión, indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a   su votación en forma nominal.    

La Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría cerrar   el registro electrónico e informar el resultado.    

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por el Sí:            72    

Por el No:          01    

Total:                 73 Votos    

(…)    

En consecuencia, ha sido aprobado el Informe de Objeciones   presentado por la Comisión Accidental al proyecto de ley número 91 de 2011   Senado, 047 de 2010 Cámara.    

Aprobado 20 de junio de 2012”    

8.2.2.8.     La Corte Constitucional encuentra que los informes sobre las objeciones   gubernamentales fueron votados de conformidad con las mayorías absolutas   exigidas, dado que tanto en Senado como en Cámara contaron con el voto favorable   de la mayoría de sus integrantes. Lo anterior de conformidad con la   jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual para la aprobación de los   informes sobre las objeciones presidenciales en las plenarias de las cámaras   legislativas es necesario contar con mayoría absoluta. “Dicha tesis fue   adoptada en Sentencia C-069 de 2004, cuando la Corte sostuvo que la mayoría   absoluta se imponía en vista de que el proyecto objetado era devuelto a las   Plenarias para “segundo debate”, lo cual imponía los requisitos propios de   dicho trámite (art. 167 C.P.)[43].”  [44] La posición   anterior fue reiterada en las sentencias C-985 de 2006[45] y C-1040 de 2004[46]    

8.2.2.9.     Así mismo, la Corte encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos   formales exigidos para el anuncio de la votación. Ciertamente, al respecto, el   artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:    

“Ningún   proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que   previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a   votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a   aquella en la cual se realizará la votación.”    

De acuerdo con   la anterior disposición, y con la interpretación que de ella ha hecho la   jurisprudencia, el anuncio a que ella se refiere persigue evitar la votación   sorpresiva de los proyectos de ley, en aras de garantizar que el Congreso sepa   de antemano el contenido de los asuntos que serán objeto de decisión en las   sesiones subsiguientes[47].   Según la Corte, la finalidad del anuncio es  “permitir a los   Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de   objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento   pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones   intempestivas”[48].   Así mismo, la Corte ha explicado que el anuncio “facilita a los ciudadanos y   organizaciones sociales que  tengan interés en influir en la formación de   la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política   (Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo   cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa   (Artículos 1 y 3 C.P.)”[49]    

La Corte ha   señalado que del contenido artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003  se   desprende que los requisitos del anuncio son los siguientes:    

1.                  El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley.    

2.                  El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una   sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del   proyecto.    

3.                  La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo   menos, determinable.    

4.                  Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para   la cual ha sido anunciado. [50]    

En el caso que ocupa su atención, la Corte encuentra que los anuncios   hechos para la votación de las objeciones gubernamentales cumplieron con los   requisitos señalados.     

8.2.2.10.        Como se dijo, el informe sobre las objeciones presidenciales fue   aprobado en Cámara el 19 de junio de 2012 y en Senado el 20 de junio de 2012.   Dado que el texto del informe es idéntico, la Corte encuentra cumplido el   requisito de la coincidencia bicameral, impuesto por el artículo 167   constitucional.    

“Art. 167   (…) Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.   En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la   Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida   sobre su exequibilidad”.    

La norma   superior exige coincidencia en la posición congresual respecto de las objeciones   presidenciales, por lo que este requisito también se entiende cumplido.    

“La   doctrina constitucional establecida por esta Corporación en relación con el   límite temporal que tienen las Cámaras para la presentación de las insistencias   a las objeciones que presente el Presidente de la República a un proyecto de   ley, ha precisado que el término con el que cuenta el Congreso de la República   para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ningún   caso superior al término con el que cuenta para la formación de la ley. En ese   sentido, expresó la Corte en reciente sentencia que ‘[d]e conformidad con el   artículo 162 superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben   estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que   debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo   el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En   síntesis, una interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución   permite afirmar que el Congreso tiene como máximo dos legislaturas para hacer   una ley, y máximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las   objeciones que formule el Gobierno Nacional’[51].”[52]    

Las objeciones   presidenciales al proyecto de la referencia fueron publicadas en el Diario   Oficial número 48.432 del 16 de mayo de 2012.  Los informes sobre las objeciones presidenciales fueron aprobados por Cámara y   Senado los días 19 y 20 de junio de 2012, respectivamente. Los informes   fueron recibidos en la Corte Constitucional el 12 de julio de 2012. Todo   lo anterior indica que la insistencia del Congreso se produjo en menos de dos   legislaturas, por lo que dicho requisito se encuentra cumplido.    

8.2.2.12.        Como último punto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia   constitucional ha estimado que “la insistencia del Congreso respecto de las   objeciones presidenciales debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa.   Sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de   las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho   que no puede adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las Cámaras   no aportan elementos de juicio mínimos que permitan evidenciar una oposición   jurídica entre el Congreso y el Presidente”[53]. Así pues, pasa la Sala a   verificar si este requisito de procedibilidad, relativo a que la insistencia del   Congreso se soporte en un mínimo de sustentación, se encuentra cumplido en esta   oportunidad.     

En este caso,   la Corte estima que respecto de las objeciones aducidas por el Gobierno en   contra del proyecto de ley N° 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el código de   ética de la profesión de bibliotecología y se dictan otras disposiciones”,  la insistencia del Congreso se fundamenta en una argumentación clara y   suficiente sobre las razones por las que considera infundadas las objeciones del   Gobierno contra el proyecto de ley en estudio.    

Ciertamente, en   lo que se refiere a la insistencia del Congreso respecto de la objeción, la   Corte cuenta con elementos de juicio para verificar que existe una verdadera   oposición entre el Congreso y el Gobierno, jurídicamente sustentada, en lo   relativo a la constitucionalidad de estas disposiciones. En efecto, el   Gobierno considera que (i) la iniciativa vulnera el artículo 154 de   la Carta Política, por cuanto el artículo 8 del proyecto implica una   modificación de la estructura de la administración al incluir al Ministerio de   Educación Nacional en el Consejo Nacional de Bibliotecología, competencia   exclusiva del Gobierno, y (ii) que el mismo reproche se debe hacer al   artículo 17 del proyecto, en la medida que la creación del Tribunal Nacional de   Ética de la Bibliotecología, adscrito al Ministerio de Educación, constituye un   desconocimiento de la competencia privativa del Gobierno para estos asuntos.    

Por su parte,   el Congreso sostiene que tanto la ley[54]  que creó el Consejo Nacional de Bibliotecología como un organismo adscrito al   Ministerio de Educación, como la que excluyó a esta última entidad del mismo[55], son leyes   ordinarias, situación que les permite concluir “que mediante otra ley de   carácter ordinario, que es el caso del proyecto 047 de 2010 Cámara y 091 de 2011   Senado, agregando a lo anterior y como ya dijimos la creación de este Consejo no   es ajeno a los mismos fines del Ministerio de Educación, y es que es obligación   el control y la vigilancia de las profesiones que se deben certificar por   competencias y capacitación académica en entes universitarios”.    

Igualmente,   sostiene que la creación de un Tribunal de Ética adscrito al Ministerio de   Educación por su vinculación al Consejo Nacional de Bibliotecología, no pretende   usurpar las competencias del Gobierno sino que la misma, se ajusta a los fines   que constitucionalmente se le han asignado al citado ministerio.    

Así las cosas,   la Corte encuentra acreditado el requisito de que la insistencia del Congreso se   soporte en un mínimo de sustentación argumentativa. En tal virtud, pasa a hacer   el examen material de las objeciones.    

8.3.              ANÁLISIS MATERIAL DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES PRESENTADAS AL   PROYECTO DE LEY No. 091 DE 2011 –SENADO-, 047 DE 2010 –CÁMARA-, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 11 DE 1979, SE ADOPTA EL CÓDIGO DE   ÉTICA DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”    

8.3.1.       El problema jurídico que debe estudiar la Corte    

Como ya se   exponía, el Gobierno Nacional objetó los artículos 8, 9, 17, 18 y 19 del   proyecto de ley de la referencia por considerarlos violatorios del artículo 154   Superior, fundando su objeción en que la vinculación del   Ministerio de Educación al Consejo Nacional de Bibliotecología y al Tribunal de   Ética, implica una modificación de la estructura de la administración, lo cual   requería, al menos, del aval del Gobierno, pues de conformidad con la Carta   Política, la iniciativa en esta materia es privativa del éste.    

El Congreso   responde a estas objeciones afirmando que la vinculación del Ministerio de   Educación al Consejo Nacional de Bibliotecología es posible mediante ley   ordinaria, teniendo en cuenta que con ello se está dando cumplimiento a los   fines del Ministerio de Educación, tales como el control y la vigilancia de las   profesiones, sin que ello implique una usurpación de competencias legislativas.    

Por su parte, la vista fiscal respalda las   objeciones del Gobierno y advierte que en el concepto rendido por la   Ministra de Educación al Presidente de la Comisión Sexta de la Cámara de   Representantes, no se dice nada acerca de los artículos objetados, ni existe   manifestación alguna que permita asumir que éstos estuvieron dentro del texto   del proyecto presentado por el Gobierno. Por lo tanto, al implicar una   modificación en la estructura de la administración y no ser iniciativa del   Gobierno ni tener su aval, asegura que los artículos objetados son   inconstitucionales.    

Se observa   entonces que la objeción presentada por el Gobierno se sustenta en la supuesta   vulneración del artículo 154 de la Constitución Política.    

Así las cosas,   la Sala Plena deberá examinar si la inclusión de funcionarios   del Estado en el Consejo previsto en el artículo 8 en   estudio, implica una modificación de la estructura de la administración.   En caso afirmativo, deberá determinar si podía el legislador   ejercer esa facultad de manera autónoma, es decir, sin contar con la iniciativa   o aval del Gobierno, o por el contrario, si ello vulnera el mandato del artículo   154 de la Constitución    

8.3.2.       Análisis de la competencia del Congreso de la República en materia   de estructura de la administración nacional. Reiteración de jurisprudencia    

8.3.2.1.    De conformidad con el artículo 114 de la   Carta Política, al Congreso de la República, como representante de la rama   legislativa del poder público, le corresponde, dentro de sus funciones, hacer   las leyes.  En esta medida y en ejercicio de dicha facultad, el legislador   es el titular de la llamada “potestad organizatoria cuya manifestación   primordial es la formulación del modo de ser y de actuar de una determinada   organización administrativa, en sus elementos configurativos y en el conjunto de   éstos[56]”.[57]    

8.3.2.2.    En particular, el artículo 150 de la   Constitución, en su numeral 7, dispone que le corresponde al Congreso “determinar   la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar   ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos   públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y   estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las   Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo,   crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del   estado y sociedades de economía mixta”.    

En relación con   esta atribución del Congreso, la Corte ha   precisado que al legislador le corresponde tanto la   determinación de la estructura de la administración nacional, como la de sus   elementos definiendo así las tipologías de las entidades y organismos que la   conforman y sus interrelaciones respectivas.[58] Aunado a lo anterior, se ha dicho que “también   corresponde al Congreso de la República la creación de los distintos organismos   y entidades y la definición, respecto de cada uno de ellos, de sus objetivos   generales y de la correspondiente estructura orgánica y dentro de ella la   previsión de las relaciones entre órganos y elementos internos. Así mismo,   asisten al Congreso las consecuentes potestades de  fusión, transformación   y supresión de los organismos que él mismo crea[59]”[60].    

Ahora bien, este Tribunal ha considerado que la función de   determinar la estructura de la administración nacional, no comprende únicamente   la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, “‘sino que   comprende proyecciones mucho más comprensivas que tienen que ver con el   señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus   objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos para   fines del control’[61], así como también ‘regular los asuntos   relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y   con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras’.[62]”[63]  En igual forma, en desarrollo de esta misma función, el Congreso también se   encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados, esto   es, para establecer “la independencia administrativa, técnica y patrimonial   de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica, para modificar sus   características y aun para suprimirlas”.[64]    

8.3.2.3.     Sin perjuicio de lo anterior, la facultad conferida por el citado numeral 7° del   artículo 150 Superior al Congreso de la República, no se ejerce de manera   autónoma en la medida que es necesario que el Gobierno, en virtud de lo   preceptuado en el artículo 154 de la Carta Política, participe en la expedición   o reforma de leyes relacionadas con la estructura de la administración nacional,   por cuanto la iniciativa legislativa en esta materia es exclusiva de aquél.[65].    

Para   desarrollar este punto, es imperioso precisar que tanto a nivel doctrinal como   jurisprudencial se ha entendido por iniciativa legislativa, la capacidad   constitucional de determinados funcionarios o grupos de ciudadanos de presentar   proyectos de ley o de acto legislativo para activar la función legislativa.[66] En la   sentencia C-840 de 2003, se indicó que “la iniciativa legislativa es la   facultad atribuida a diferentes actores políticos y sociales para que concurran   a la presentación de proyectos de ley ante el Congreso de la República con el   fin de que éste les imparta el trámite constitucional y reglamentario   correspondiente”.     

De manera que,   aunque las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de   sus integrantes, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el   artículo 156 o por iniciativa popular, el inciso segundo del artículo 154   Superior[67]  prevé las materias en las que la iniciativa está reservada exclusivamente al   Gobierno, como es el caso del artículo 150-7.    

En ese sentido,   el Gobierno Nacional cuenta con iniciativa legislativa en todas las materias y   exclusiva en las materias que aparecen relacionadas en el segundo inciso del   artículo 154 constitucional, es decir, para las leyes que: aprueben el Plan   Nacional de Desarrollo e inversiones públicas; las que determinan la   estructura de la administración nacional y crean, suprimen o fusionan   ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos   públicos y otras entidades del orden nacional; las que reglamenten la creación y   funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales; las que crean o   autorizan la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y   sociedades de economía mixta; las que concedan autorizaciones al gobierno para   celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales; las que   establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administración; las que   organicen el crédito público; las que regulen el comercio exterior y el régimen   de cambios internacionales; las que fijen el régimen salarial y prestacional de   los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;   las relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete   desempeñar a su Junta Directiva; las que ordenen participaciones en las rentas   nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o   suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y, finalmente,   las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.    

8.3.2.4.     Ahora bien, en relación con el ejercicio de esta potestad exclusiva del   Gobierno, la Corte ha establecido que no es indispensable que se manifieste en   la presentación inicial del proyecto ante el Congreso “sino que también puede   ser expresada mediante el consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte   a los proyectos que, en relación con esas mismas materias, se estén tramitando   en el órgano legislativo aún cuando no hayan sido presentados por el Ejecutivo”.[68]    

Es decir, el   Gobierno tiene la facultad para apoyar los proyectos de ley de iniciativa   reservada que no hayan sido presentados por él.[69] Sobre este punto ha   sostenido esta Corporación:    

“…la   iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera   presentación del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el   artículo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su   consagración constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el   conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen   aspectos propios de su competencia, dicha atribución debe entenderse como   aquella función pública que busca impulsar el proceso de formación de las leyes,   no sólo a partir de su iniciación sino también en instancias posteriores del   trámite parlamentario. Entonces, podría sostenerse, sin lugar a equívocos, que   la intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión,   trámite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye   una manifestación tácita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa   perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el   inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política. A este respecto, y   entendido como un desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el   parágrafo único del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el   reglamento del Congreso, es claro en señalar que: ‘el Gobierno Nacional podrá   coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la   circunstancia lo justifique’, y que ‘La coadyuvancia podrá efectuarse antes de   la aprobación en las plenarias’.”[70]    

8.3.2.5.     Bajo esas consideraciones, puede entenderse que tanto el consentimiento otorgado   por el Gobierno a un proyecto de ley cuya iniciativa sea privativa, como la   participación activa de éste en el proceso formativo del mismo, subsanan la   vulneración de la iniciativa legislativa reservada de conformidad con el   artículo 154 superior. Dicho consentimiento, en estos casos, se expresa mediante   la figura que jurisprudencialmente se ha denominado “aval del Gobierno”.    

De conformidad   con la jurisprudencia, el aval puede otorgarse:    

(i)                 Expresamente. Aunque no existe una fórmula sacramental para manifestarlo,   el consentimiento debe encontrarse probado dentro del trámite legislativo[71].    

(ii)              Tácitamente, cuando no existe una prueba escrita del aval dado por el   Gobierno a una determinada disposición durante el trámite legislativo, evento en   el cual, se tendrá en cuenta la mención que al respecto se haya hecho en las   ponencias respectivas. Por ejemplo, se ha entendido que se ha otorgado el aval   cuando en el expediente legislativo consta la presencia del Ministro en la   sesión correspondiente y no existen en dicho trámite elementos que contradigan   el otorgamiento del aval[72].    

8.3.2.6.     Por otro lado, respecto de quién debe otorgar el aval, la Corte ha sostenido que   éste sólo puede ser concedido por los ministros o por quien haga sus veces,[73] y siempre y   cuando sus funciones tengan alguna relación temática o conexión con el proyecto   de ley. Adicionalmente, este Tribunal ha dicho que la coadyuvancia debe   presentarse ante la cámara donde se esté tramitando y manifestarse antes de la   aprobación del proyecto en las plenarias.[74]    

8.3.2.7.       Ahora bien, respecto de la iniciativa legislativa reservada al   Gobierno, en la sentencia C-177 de 2007 se distinguieron cuatro posibles   situaciones controversiales:    

(i)                 “que un proyecto de ley que haga referencia a dichas materias sea   presentado por el ministro o por quien haga sus veces ante el Congreso, caso en   el cual se daría estricto cumplimiento a lo previsto en el mencionado precepto,    

(ii)              que un proyecto de ley referido en su totalidad a asuntos sujetos   a la reserva en materia de iniciativa legislativa haya sido presentado por un   congresista o por cualquiera de los actores sociales o políticos   constitucionalmente facultado para ello, distinto al Gobierno;    

(iii)            que a un proyecto de ley, el cual originalmente no versa sobre las   materias sujetas a iniciativa reservada y que por lo tanto no ha sido presentado   por el Gobierno, durante el trámite legislativo se le incluyen preceptos sobre   materias contempladas en el inciso segundo del artículo 154 constitucional y,   finalmente,    

(iv)             que a un proyecto con iniciativa reservada, presentado por el   Gobierno, en el curso del debate legislativo se le incluyan modificaciones que   tengan origen en propuestas presentadas por congresistas”.    

El primer   evento, a simple vista no generaría controversia, ya que se ajusta a lo   dispuesto en el artículo 154 Superior. En los restantes, se generarían dudas   sobre la constitucionalidad del proyecto y la posible existencia de un en un   vicio de forma que acarrearía su declaratoria de inexequibilidad.     

De conformidad   con la jurisprudencia constitucional, “en los eventos segundo y tercero se   requiere el aval del Gobierno, el cual debe ser otorgado de conformidad con lo   señalado anteriormente[75];   en la cuarta situación, es decir, cuando en un proyecto que trata de una materia   de iniciativa reservada, presentado originalmente por el Gobierno ante el   Congreso, se introducen modificaciones que tengan origen en las propuestas de   los congresistas, el aval no siempre es indispensable. En efecto, en esta última   situación se ha distinguido entre aquellas modificaciones que alteran   sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con el   aval del Gobierno[76],   de las adiciones, supresiones o modificaciones que no tienen tal alcance, las   cuales no requieren aval[77]”.[78]    

8.3.2.8.       Finalmente, ha concluido esta Corporación que en los casos en los que   se apruebe un proyecto cuya materia haga parte de aquellas descritas en el   artículo 154 de la Constitución, sin que el mismo haya sido presentado por el   Gobierno o no haya contado con su aval, aquel se encontrará viciado de   inconstitucionalidad y puede, en consecuencia, ser retirado del ordenamiento   jurídico por la Corte a través del control rogado,[79] o bien en ejercicio de   control previo de constitucionalidad, en virtud de las objeciones   presidenciales, si se determina el incumplimiento de la exigencia contenida en   el artículo 154 Superior[80].    

8.3.3.       Modificación de la estructura de la   Administración. Reiteración de jurisprudencia    

8.3.3.1.       En el punto anterior quedó establecido que el Congreso de la   República tiene la facultad de determinar la estructura de la administración, de   conformidad con el artículo 150-7 de la Carta Política, potestad que, para ser   ejercida, debe contar con la iniciativa gubernamental de acuerdo con el artículo   154 Superior.    

Igualmente, se   expresó que, para esta Corporación, la función de determinar la estructura de la   administración nacional no se agota con la creación de los organismos que la   integran, toda vez que comprende también el señalamiento de la estructura de   cada uno de ellos, sus objetivos, funciones y vinculación con otros órganos.    

8.3.3.2.     Ahora bien, la Corte ha señalado que la combinación de algunos elementos en la   creación de una entidad por el legislador permiten determinar si ella hace parte   de la estructura de la administración nacional, a saber:    

“(i) la   voluntad expresa del legislador, (ii) la naturaleza jurídica asignada, (iii) la   autonomía de que goce, (iv) el que reciba recursos públicos o privados; (v) el   que se le asignen funciones públicas, así como la trascendencia de dichas   funciones sobre la misión básica de la entidad; y (vi) la participación de   autoridades nacionales en los órganos de dirección.”[81]    

8.3.3.3.     En aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado la inexequibilidad de   disposiciones que, en su trámite legislativo, no contaron con la iniciativa del   gobierno o su aval y a través de ellas el legislador “(i) ha creado entidades   del orden nacional,[82]  (ii) ha modificado la naturaleza de una entidad previamente creada;[83]  (iii) ha atribuido a un ministerio nuevas funciones públicas ajenas al ámbito   normal de sus funciones;[84]  (iv) ha trasladado una entidad del sector central al descentralizado o   viceversa;[85]  (v) ha dotado de autonomía a una entidad vinculada o adscrita a algún ministerio   o ha modificado su adscripción o vinculación;[86] o (vi) ha   ordenado la desaparición de una entidad de la administración central.[87]”[88]    (Subraya fuera de texto).    

En esas   ocasiones, este Tribunal ha considerado que tales disposiciones modifican la   estructura de la administración central y su constitucionalidad depende de la   participación o el aval del Gobierno.    

“El   problema jurídico consiste en establecer si la asignación de funciones a los   ministerios y ministros pertenece o no al ámbito de la determinación de la   estructura administrativa del nivel nacional a que hace referencia el artículo   150 numeral 7 de la Constitución o si, por el contrario, hace parte de   decisiones del legislador, no vinculadas con este precepto constitucional.    

En este   aspecto es preciso distinguir las funciones de las entidades y organismos   administrativos de las atribuciones de sus autoridades, lo cual se traduce,   entre otros aspectos, en la determinación de la autoridad competente para   asignarlas. Así, mientras la asignación de funciones a las entidades y   organismos públicos le compete a la ley, la asignación de funciones a las   autoridades de las entidades y organismos públicos se lleva a cabo por la ley y   por la autoridad ejecutiva.[90]    Cuando es el legislador el que efectúa la asignación de funciones a unos y   otros, atiende reglas diferentes en relación con la iniciativa para la   presentación del correspondiente proyecto de ley. De un lado, existe reserva de   iniciativa exclusiva a favor del Gobierno Nacional en los eventos en que se   presente modificación de la estructura de la administración nacional,   circunstancia que, de otro lado, no se exige cuando se trata de la asignación   legislativa de funciones a las autoridades de las entidades y organismos del   orden nacional.    

De   acuerdo con lo expuesto, las leyes que asignen funciones a los ministros no   pertenecen al campo de la “determinación de la estructura de la administración   nacional” (C.P., art. 150-7), aunque naturalmente están relacionadas   estrechamente con ella; por lo tanto, la presentación de este tipo de proyectos   de ley no exige la iniciativa exclusiva a cargo del Gobierno Nacional. Por ello   se declarará infundada la objeción presidencial frente a los artículos que   asignan funciones a ministros del despacho.”    

De manera que, de   conformidad con esta providencia, las leyes que asignen funciones a los   ministerios no requieren de la iniciativa gubernamental, por no modificar la   estructura de la administración nacional.    

8.3.3.5.   En igual sentido,   se pronunció en la Sentencia C-889 de 2006[91]:    

“Si bien el   artículo 4 precisa que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud es un   organismo asesor, y que el parágrafo 3 del artículo 6 del proyecto reitera que   sus decisiones son de “carácter consultivo y asesor,” el ejecutivo señala que   varias de las funciones asignadas en el artículo 6 del proyecto van más allá de   la simple asesoría para adquirir un carácter obligatorio, o alterar las   funciones del Ministerio de la Protección Social, por lo cual constituyen una   modificación de la estructura de la administración nacional.    

Examinado el   lenguaje empleado en el artículo 6 del proyecto, encuentra la Corte que para la   definición de las funciones señaladas en los literales a),[92] b),[93]  c),[94]  g),[95]  i),[96]  k)[97]  y l)[98]  el legislador usó los verbos y expresiones “dictar”, “recomendar”, “proponer”,   “dar concepto técnico”, y “promover” que claramente son compatibles con la   función asesora y consultora que cumple el Consejo Nacional de Talento Humano en   Salud, según lo que establece el parágrafo 3 del artículo 6 del proyecto. Por lo   que las objeciones presidenciales a estos literales y al parágrafo 3 del   artículo 6 del proyecto resultan infundadas.    

Por el   contrario, el lenguaje empleado en los literales d), e), f), g), h), y j), en   los cuales el legislador utilizó las expresiones “definir”, “escoger”,   “establecer”, “participar”, y “concertar”, no son compatibles con la función   meramente asesora y consultiva del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud.   Estos literales dicen lo siguiente:    

(…)    

Estas   funciones, así enunciadas y configuradas, implican la adopción de una decisión,   la definición de un elemento de la política o, la designación de un funcionario,   lo que corresponde al ámbito de funciones propias del Ministerio de la   Protección Social. Por lo cual, la asignación de estas funciones al Consejo   Nacional de Talento Humano en Salud sí constituye una modificación de la   estructura de la administración nacional para la cual se requería de la   iniciativa o el aval del gobierno.    

Dado que   tales modificaciones son de iniciativa parlamentaria y no contaron con el aval   del gobierno, tal como consta en el expediente legislativo, se desconoció lo   previsto en los artículos 154, inciso 2 y 150, numeral 7 de la Carta, por lo   cual las objeciones presidenciales a las funciones definidas en los    literales d), e), f), g), h), y j) del artículo 6 del Proyecto de Ley No. 024 de   2004 Senado, 404 de 2005 Cámara resultan fundadas.    

En este entendido,   si las funciones asignadas al nuevo organismo son compatibles con las del   ministerio al que se adscribe, no se modifica la estructura de la administración   nacional y por tanto, no requieren iniciativa o aval del gobierno.    

8.3.3.6.   Así las cosas,   recordada la doctrina aplicable al asunto bajo estudio, relacionada con los   criterios fijados por esta Corporación para determinar si hay modificación de la   estructura de la administración, por ejemplo, cuando el legislador crea una   entidad del orden nacional o atribuye funciones a un ministerio ajenas al ámbito   normal de sus actividades, pasa la Corte a examinar el contenido de las   objeciones al Proyecto de Ley No. 091 de 2011 Senado, 047 de 2010 Cámara.    

8.3.4.       El contenido de las disposiciones materia   de objeción dentro del presente proceso.    

Antes de indicar el contenido de las disposiciones objetadas por el   Gobierno Nacional, la Sala considera pertinente realizar un recuento histórico   de cómo surgieron estos artículos en el trámite legislativo.    

8.3.4.1.     El ejercicio de la profesión de bibliotecólogo fue reconocido mediante la Ley 11   de 1979. En aquella oportunidad, el legislador creó el Consejo Nacional de   Bibliotecología como un “Organismo del Gobierno adscrito al Ministerio de   Educación Nacional, con funciones de vigilancia y control para el ejercicio   de la profesión de bibliotecólogo”. La composición y las funciones de este   consejo se establecieron en los artículos 6 y 7[99] respectivamente.    

8.3.4.2.     Posteriormente, en virtud del artículo 64 de la Ley 962 de 2005,[100] se suprimió la   participación del Ministerio de Educación de su representante o delegado, entre   otros, del Consejo Nacional de Bibliotecología. Al respecto, en Sentencia C-230   de 2008[101],   esta Corporación indicó:    

“(…) aunque en los antecedentes legislativos de la Ley 962 de 2005 no   existe una justificación expresa de la supresión de la participación del   Ministerio de Educación Nacional en los Consejos Profesionales enunciados en su   artículo 64, las explicaciones dadas por las entidades gubernamentales   intervinientes en este proceso y la consideración general en torno a la   estructura y las funciones de los Consejos Profesionales, permiten concluir que   el propósito buscado por el legislador al suprimir esa participación fue el de   desvincular al Ministerio de Educación de unos entes cuyas funciones no   encuadran de manera clara en los cometidos propios del Ministerio, relacionados   de manera específica con la etapa formativa de las distintas profesiones para   cuyo ejercicio se requiera un título de idoneidad y no con la fase del ejercicio   profesional, cuya vigilancia y control constituye el objeto principal de la   función pública que se ha confiado a los Consejos Profesionales”.    

8.3.4.3.   Finalmente, el proyecto de ley No. 047 de 2010 –Cámara-, 091   de 2011 –Senado-, tiene por objeto modificar tanto la Ley 11 de 1979 por la cual   se reconoció la profesión de Bibliotecología, como el Decreto Reglamentario 865   de 1988 que reglamentó su ejercicio. Igualmente, persigue ajustar los requisitos   que deben cumplirse para ejercer la profesión, los derechos, deberes,   inhabilidades y prohibiciones que deben observar los profesionales.    

8.3.4.4.    La versión inicial del proyecto[102]  suprimía, en el artículo 7, el Consejo Nacional de Bibliotecología y trasladaba   sus funciones al Colegio Nacional de Bibliotecología “Ascolbi”, ya que, de   acuerdo con la exposición de motivos,[103]  el citado consejo “manifiesta una palmaria inoperancia al entrar en vigencia   la Ley 962 de 2005, que suprimió la participación del Ministerio de Educación en   el mismo, no cuenta con el quórum necesario en sus reuniones ni con el   presupuesto del Estado para su funcionamiento de acuerdo al alcance, contenido y   atribuciones que la Ley 11 de 1979 le otorgara, lo que impide que se cumplan una   serie de mandatos legales que aún se encuentran vigentes”.    

8.3.4.5.    En concepto del 16 de noviembre de 2010[104],   el Ministerio de Educación encontró viable el proyecto salvo “el aparte de   elegir exclusivamente al Colegio Nacional de Bibliotecología ASCOLBI, como   entidad privada depositaria de las funciones públicas”. Sobre este punto,   manifestó:    

“El anterior reparo, se hace frente a lo previsto en los artículos 7   y 8 del proyecto de Ley, pues se considera que al privilegiar a la Asociación   Colombiana de Bibliotecarios ASCOLBI, entidad que se transforma en Colegio   Nacional de Bibliotecología ASCOLBI, y se le asignan funciones públicas   relacionadas con la expedición de la tarjeta profesional de los Bibliotecólogos,   la conformación del Tribunal Nacional de Ética, llevar el Registro Único   Profesional, entre otras, puede ser violatorio del artículo 13 Superior, ya que   bajo el argumento de que cuenta con el mayor número de afiliados activos de la   profesión, podría desconocer la esencia misma que en reiterada jurisprudencia ha   sostenido la Corte Constitucional, frente a que la constitución de los Colegios   de Profesionales conlleva ante todo, la voluntariedad de los asociados para   participar en esa organización, y de darse como está planteado en el proyecto de   ley sería tácitamente obligatorio asociarse para poder obtener la Tarjeta y   estar registrado como Bibliotecólogo, requisitos sin los cuales, no se podría   ejercer válidamente.    

8.3.4.6.   En virtud de las anteriores observaciones, los representantes   ponentes del proyecto, luego de citar un pronunciamiento de la Sala de Consulta   del Consejo de Estado del 14 de octubre de 2004, propusieron la redacción que   hoy se estudia en los artículos 8, 9, 17, 18 y 19 del proyecto de ley No.   047 de 2010 –Cámara-, 091 de 2011 –Senado-, objetados por el Ministerio de   Educación y la Presidencia de la República.    

El artículo 8 modifica la composición del Consejo   Nacional de Bibliotecología, incluyendo, entre otros, a un representante del Ministerio de Educación.    

El artículo 9 ratifica el carácter de órgano público del   Consejo Nacional de Bibliotecología y determina sus funciones. Al respecto, cabe   destacar entre ellas, las siguientes: Expedir su propio reglamento; registrar y   expedir la tarjeta profesional a quienes llenen los requisitos de ley; vigilar y   controlar el ejercicio de la profesión; organizar y conformar el Tribunal   Nacional de Ética de la Bibliotecología y resolver sobre la suspensión o   cancelación de la tarjeta profesional a través del Tribunal Nacional de Ética.    

En el artículo 17, el proyecto de ley prevé la creación de un   Tribunal Nacional de Ética, conformado e integrado por el Consejo Nacional de   Bibliotecología, para investigar y sancionar las faltas a la ética profesional.    

El artículo 18 hace referencia a las salas que integran el   Tribunal, a saber: (i) una Sala Plena que actuará como órgano de segunda   instancia en los procesos disciplinarios y (ii) una Sala Disciplinaria que   conocerá de dichos procesos en primera instancia.    

Por su parte, el artículo 19 se refiere a la organización del   Tribunal de Ética y prescribe que sus miembros tendrán funciones de carácter   público.    

Así las cosas, el contenido de las normas en cita se puede resumir de   la siguiente manera:    

(i)                 Modifican la conformación del Consejo Nacional de   Bibliotecología y lo adscribe al Ministerio de Educación, al incluir a este   último como miembro.    

(ii)              Crean un Tribunal de Ética, adscrito al   Ministerio de Educación, para investigar y sancionar faltas cometidas por los   profesionales.    

8.3.5.       No existe violación del artículo 154 de la   Constitución Política    

De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Corte debe resolver   el problema planteado en el numeral 8.3.1 en el sentido de si la   inclusión en el Consejo previsto en el artículo 8 en estudio,   del Ministerio de Educación implica una modificación de la estructura de   la administración.    

8.3.5.1.    Para ello, la Corte recuerda que por voluntad   expresa del legislador, el Consejo Nacional de Bibliotecología se creó mediante   el artículo 5 de la Ley 11 de 1979 “como órgano del orden nacional”   adscrito, en ese entonces, al Ministerio de Educación.[105] Con el   proyecto objetado, el Congreso reitera tal naturaleza, la cual acorde se expresa   en los escritos de insistencia, debe analizarse dentro del marco del artículo 26   de la Constitución, es decir, teniendo en cuenta que la finalidad de este   Consejo está dirigida a la organización, dirección, fomento, inspección y   vigilancia de una profesión legalmente constituida.    

Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha   identificado, dentro del contenido del citado artículo 26, los siguientes   aspectos:    

“i) La proclamación del derecho de toda persona a escoger, de   manera libre, profesión u oficio; ii) La potestad legal para determinar la   exigencia de títulos de idoneidad; iii) la reserva de ley respecto de las normas   básicas conforme a las cuales se ejerza la inspección y vigilancia sobre las   profesiones  iv) La previsión de que “las autoridades competentes”   inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones con la precisión   de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son   de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) Las   profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya   estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos ; vi) la previsión   de que la ley podrá asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios   funciones públicas y establecer los debidos controles.”[106]  (Negrilla fuera de texto).    

De igual forma, al analizar un caso similar en el que el Gobierno   alegaba un desconocimiento por parte del Legislativo del artículo 154 Superior   en un proyecto de ley, esta Corporación, en sentencia C-482 de 2002, estableció   las siguientes precisiones en relación con el contenido del citado artículo 26   de la Constitución:    

“6.3.1. En punto a la determinación de la autoridad competente para   la inspección y vigilancia de las profesiones, debe señalarse que una   interpretación de la regla del artículo 26, en armonía con las disposiciones que   se refieren, entre otros temas a funciones de inspección y vigilancia -de manera   particular las incluidas en el artículo 189 de la Constitución-, llevan a la   conclusión de que las funciones de inspección y vigilancia sobre las   profesiones legalmente establecidas no competen con exclusividad al Presidente   de la República, y por ello bien puede la ley determinar cuál sea la autoridad   competente al efecto. Así las cosas, la ley puede igualmente determinar las   características de la autoridad que cree para tal función- órgano unipersonal o   pluripersonal-, fijar su integración (con servidores públicos o con   intervención de particulares, etc.), objetivos y funciones.    

6.3.2. Ahora bien, para la Corte, el Congreso ostenta una amplia   potestad en cuanto a la conformación del órgano o entidad encargado de las   funciones respecto de las profesiones legalmente establecidas, la determinación   de las funciones y la decisión de si crea un órgano o entidad del orden   nacional, o si más bien, en desarrollo del mismo artículo 26, en concordancia   con el artículo 103 de la Constitución, atribuye la función a la asociación   profesional que se organice como Colegio Profesional en los términos que señale   la ley.    

Empero, si el legislador opta por la creación de un órgano o entidad   del orden nacional, debe, en concordancia con el artículo 154 de la   Constitución, contar con la iniciativa gubernamental.” (Negrillas fuera de texto).    

8.3.5.2.    Con fundamento en las anteriores   consideraciones, observa la Sala lo siguiente:    

8.3.5.2.1.         El proyecto no crea un órgano del   orden nacional, se recuerda que éste fue creado por la Ley 11 de 1979, sino que   ratifica que esa es la naturaleza del Consejo Nacional de Bibliotecología y   adicionalmente, incluye al Ministerio de Educación y a otros funcionarios del   Estado en el mismo.    

Bajo esta consideración, a juicio de la Corte este último cambio   no implica una modificación a la estructura de la administración nacional,   toda vez que tal participación no le asigna al Ministerio funciones ajenas a su   misión.    

En efecto, el legislador, con la inclusión del Ministerio de   Educación en el mencionado consejo, buscó contrarrestar la inoperancia que   generó la supresión ya mencionada, en la medida que el Consejo dejó de contar   con el quórum y el presupuesto necesario para cumplir los mandatos legales.   Igualmente, pretendió que “el ejercicio profesional de los bibliotecólogos se   ajuste a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales   vigentes, con una Ley que permita dotar a la Bibliotecología, como profesión   legalmente reconocida en Colombia, de un ordenamiento legal unificado, coherente   y actualizado donde se funja el ejercicio de la profesión acorde a los retos que   enfrenta la comunidad profesional y la academia ante los avances en las ciencias   de la información, regulando el ejercicio eficiente y eficaz a la altura de los   tiempos”[107].    

En esa medida, lo que hizo el legislador fue interpretar, acorde con   los cambios y avances informáticos y tecnológicos, el papel del Ministerio de   Educación en la prestación de dicho derecho y servicio público.    

8.3.5.2.2.         En ese contexto, la Sala estima necesario   recordar que la Constitución Política, en su   artículo 67, reconoció la educación como un derecho fundamental y, además, como   un servicio público, cuya finalidad es “lograr el acceso al conocimiento, a   la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”.   Igualmente, busca formar a los colombianos en el respeto de los derechos   humanos, la paz y la democracia, entre otros.    

De manera que la educación no sólo es un derecho sino un servicio de   vital importancia para la sociedad, por su estrecha relación con la erradicación   de la pobreza, el desarrollo, la formación del ser humano y la construcción de   sociedades democráticas. Al respecto, esta Corporación ha indicado que la   educación es:    

“(i) una   herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13   superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[108]; (ii) es   un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización   de sus demás derechos fundamentales[109]; (iii)   es un elemento dignificador de las personas[110];   (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[111];   (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[112], y (vi)   es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras   características[113]”.[114]    

8.3.5.2.3.         La bibliotecología tiene un papel importante   en la garantía del acceso, uso y difusión de la información, y, en el fomento de   la investigación y la innovación. Por ello guarda una estrecha relación con la   educación, contribuyendo además al ejercicio de otros derechos como la cultura y   la participación política.    

Como señala la doctrina, la “bibliotecología es responsable de   asegurar un variado ofrecimiento de materiales informativos y de lectura que   permitan a los sujetos la inclusión social y global, pero que al mismo tiempo le   den elementos críticos para acontecer en el mundo y construir su proyecto de   vida personal inserto en la globalidad y complejidad del mundo contemporáneo.   Igualmente, estos materiales, en conjunto con el trabajo colaborativo de   maestros y bibliotecólogos, deben propender por la formación de lectores, que   asuman la lectura no como un hábito, sino como una práctica social matizada por   la historia y la cultura, la cual permite el acceso a formas de comprensión   complejas del mundo, de la vida, del otro y de sí mismo. En esencia, la lectura   como una práctica eminentemente comunicativa en la cual la significación de un   mundo textual reconstruye, con sentido humano, la brecha que se acrecienta entre   información y formación”.[115]    

8.3.5.2.4.         Así las cosas, teniendo en cuenta que (i) las   funciones del Ministerio de Educación[116],   entidad encargada de “la política nacional de educación, regular y   establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al   mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención   integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades” no son   completamente ajenas a las de la bibliotecología, y (ii) el   artículo 8 del proyecto de ley, se repite, no implica una modificación a   la estructura de la administración nacional, su aprobación en el Congreso no   requería de la iniciativa o del aval gubernamental.    

Adicionalmente, se advierte que la integración del Consejo estaba   prevista en el artículo 6 de la Ley 11 de 1979 con la misma presencia de   funcionarios públicos en su composición, de manera que los ajustes que se   introdujeron al excluir a un representante del ICFES y precisar la   representación del gremio profesional de bibliotecólogos, no lleva consigo   ninguna modificación de la estructura de la administración nacional. En   consecuencia, para adoptar tales regulaciones el Legislador no requería de la   iniciativa o el aval del Gobierno Nacional exigido por el inciso final del   artículo 154 de la Carta para las leyes relativas a la determinación de esa   estructura.    

8.3.5.2.5.Sin embargo,   para esta Sala la adscripción del Ministerio sí implica una evidente   modificación a la estructura de la administración nacional, toda vez que   este Consejo entra a formar parte de la misma con todas las consecuencias que se   derivan de ello.    

Al respecto se advierte que mediante el artículo 64 de la Ley 962 de   2005, el legislador suprimió la participación del Ministerio de Educación de los   consejos profesionales, por cuanto las funciones de éstos “desbordan el ámbito puramente formativo en el que se   concentra la actividad del Ministerio de Educación”[117].   Al respecto, este Tribunal manifestó:    

“En este caso se tiene que, para racionalizar, tanto la   función que debe cumplir el Ministerio de Educación, que en cuanto hace a las   profesiones y oficios se quiere circunscribir al aspecto formativo, como la   operación de los consejos profesionales -cuya actividad no se quiere dejar   supeditada a la presencia de un ente que les es funcionalmente ajeno, -criterio   de conexidad- se decide suprimir la participación del Ministerio en esos   consejos, (…)”    

Bajo ese entendido, se presenta una modificación a la estructura de   la administración nacional la cual, por virtud el artículo 150-7 de la Carta, no   puede ser ejercida autónomamente sino contando con la iniciativa gubernamental   según lo dispuesto en el artículo 154 ibidem.     

En este caso, del acervo que reposa en el expediente legislativo y de   las mismas manifestaciones hechas por el Gobierno, se desprende que el proyecto,   especialmente esta adscripción, no contó con la iniciativa o aquiescencia del   Ejecutivo. De manera que, al no contar dichas modificaciones con el aval del   Gobierno, ha de concluirse que la expresión “adscrito al ministerio de   Educación Nacional” contenida en el artículo 9 acusado está afectada de   inconstitucionalidad y por ello deben declararse fundadas las objeciones del   Ejecutivo    

8.3.5.2.6.Finalmente,   para esta Sala, las últimas consideraciones se aplican a los artículos 17, 18 y   19, que regulan la creación y el funcionamiento del Tribunal Nacional de Ética   de la Bibliotecología.    

De la redacción de dichos artículos, se crea a instancias del Consejo   Nacional de Bibliotecología, el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología   para cumplir funciones de investigación y sanción de las conductas desplegadas   por los bibliotecólogos, facultad que, como se dijo previamente, requería del   aval del Ejecutivo, toda vez que conllevan una modificación de la estructura de   la administración, al crear un nuevo organismo que tiene la naturaleza de   entidad del orden nacional con funciones públicas y se adscribe al Ministerio de   Educación por su vinculación al mencionado Consejo. En consecuencia, estos   artículos resultan igualmente contrarios al régimen constitucional.    

Con sustento en las consideraciones que anteceden, concluye la Corte,   que el artículo 8 y y a los literales a), b), c), d), e), f) e i) del   artículo 9 del proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010   –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de   Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”.   En consecuencia, declarar EXEQUIBLES las citadas normas, en relación con   los cargos de la objeción analizada en esta providencia.    

Igualmente, que   la expresión “adscrito al Ministerio de Educación Nacional”, contenida en el   artículo 9 del proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010   –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de   Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”;   así como en relación con los literales g) y h) del mismo artículo 9 y los   artículos 17, 18 y 19 del proyecto objetado.  En consecuencia, declarar   INEXEQUIBLES  la expresión, literales y artículos mencionados, por los cargos planteados en la   objeción analizada en la presente providencia.    

8.                  DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos en la presente objeción gubernamental.    

SEGUNDO.-  Declarar INFUNDADAS las objeciones gubernamentales presentadas al   artículo 8 y a los literales a), b), c), d), e), f) e i) del artículo 9 del   proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el   cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión   de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia,   declarar EXEQUIBLES las citadas normas, en relación con los cargos de la   objeción analizada en esta providencia.    

CUARTO.-   REMITIR al Congreso de la República para lo de su competencia, el expediente   respectivo incluido en esta providencia.    

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente   del Congreso y cúmplase.    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con salvamento parcial de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-663/13    

Referencia: expediente OG-144    

Objeciones   gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-,    047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el   Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras   disposiciones”.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Mi respetuosa   discrepancia con la decisión de mayoría sucintamente la explico señalando que,   en mi opinión, las mismas razones que llevaron al a Corte a  acoger algunas   de las objeciones gubernamentales examinadas debieron hacerse extensivas a todas   las que fueron formuladas contra los artículos 8, 9, 17, 18 y 19 del proyecto de   la Ley 047/2010 Cámara y 091/2011 Senado por cuanto, a no dudarlo, concurrían   las mismas circunstancias de hecho y de derecho para hacerlo,  dado que,   como también, el ministerio público lo advirtió, resulta evidente el   desconocimiento de la regla constitucional contenida en el artículo 150 de la   Carta en vista de que las enmiendas propuestas en dichas normas, en mayor o   menor medida, entrañan la modificación de la estructura de la administración   pública nacional y el proyecto no contó ni con la iniciativa ni con el aval del   gobierno nacional que en tal caso era presupuesto indispensable para la validez   del trámite legislativo.    

Fecha ut   supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

[1]  Folios 533 a 548 del cuaderno principal.    

[2]  Folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas No. 2    

[3]  Folio 36 reverso del cuaderno de pruebas No. 2.    

[4] Folios   22 a 26 del cuaderno de pruebas No. 2    

[5] Folio 108 del cuaderno principal.    

[6]  Folios 112 a 131 del cuaderno principal.    

[7]  Folio 294 del cuaderno principal.    

[8]   Folios 7 a 15 del cuaderno de pruebas No. 4.    

[9]  Folios 207 a 208 del cuaderno principal.    

[10] Folio 37 del cuaderno de   pruebas No. 4.    

[12] Cfr.   Folio 43 del cuaderno de pruebas No. 4.    

[13]  Folio 218 del cuaderno principal.    

[14]  Gaceta 227 del 11 de mayo de 2012 a folio 40 del cuaderno de   pruebas No. 1.    

[15]  Folio 56 del cuaderno de pruebas No. 4.    

[16]  Gaceta 276 del 25 de mayo de 2012 a folio 70 del cuaderno de   pruebas No. 4.    

[17] Folio 74 del cuaderno principal del expediente.    

[18]  Folio 11 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[19] Folios 11 a 15 del   cuaderno de pruebas No. 1.    

[20] Folios 57 a 66 del   cuaderno principal    

[21] Ver disco compacto   obrante a folio 48 del cuaderno de pruebas No. 1 y folios 81ª   83 del cuaderno de pruebas No. 4.    

[22] Folio 67   del cuaderno principal.    

[23] Folios   56 a 95 del cuaderno de pruebas No. 3    

[24] Folios 2   a 55 del cuaderno de pruebas No. 3    

[25]  Folio 56 del cuaderno principal    

[26]   http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3    

[27] http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3    

[28] Las   objeciones fueron publicadas por la Presidencia de la República en el   Diario Oficial No. 48.432 del 16 de mayo de 2012.    

[29]  Art. 5 de la Ley 11 de 1979.    

[30]  Sentencias C-078 y C-869 de 2003.    

[31]  Cita como ejemplo, las sentencias C-149 de 2009, C-377 de 1994   y C-964 de 1999.    

[32]  Folios 292 a 296 del expediente.    

[33] “En primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitará a   examinar el trámite dado en el Congreso de la República a las objeciones   presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República.  Por   tanto, omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en   cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas. “ (Sentencia   C-985 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)    

[34] Constitución Política,   artículo 242-5    

[35]   Sentencia C.1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[36]  Acta No. 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 95 de 2009.    

[37]   Sentencia C-433 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño): “El Constituyente   previó expresamente que el Gobierno tuviera un término preciso para devolver al   Congreso, con objeciones, los proyectos de ley. En esa medida si el proyecto   contiene no más de 20 artículos, tendrá 6 días; si contiene de 21 a 50   artículos, dispondrá de 10 días, y si consta de más de 50 artículos, gozará de   hasta 20 días para tal fin[37]. Esos   días, ya lo ha manifestado la jurisprudencia[37],   son hábiles y completos, de forma que el conteo debe realizarse a partir del día   siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente   sanción presidencial.” Asimismo, recuérdese lo establecido en sentencia   C-579 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentaría): “De conformidad con lo dispuesto   en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno Nacional dispone del término   de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no   conste de más de veinte (20) artículos. Dicho término debe computarse en   días hábiles, con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4ª   de 1913, que subrogó el Art. 70 del Código Civil, según la cual “en   los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden   suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario  (…)”, y de acuerdo con  la jurisprudencia de esta corporación.”   Negrilla fuera de texto original.    

[38]  Ver Folio 177 del cuaderno de pruebas No. 4    

[39]Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folios 56 al 95 del   cuaderno de pruebas No. 3.    

[40]  Ver Folio 46 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[41]  Folio 68 del cuaderno de pruebas No. 3.    

[42]  Ver folio 56 del cuaderno principal.    

[43] “Al   prescribir que se realizará nuevamente el segundo debate, la Constitución   establece claramente que la insistencia de las cámaras hace parte del   procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que   se entiende que al trámite de las objeciones se aplican las normas   constitucionales generales sobre el trámite de las leyes, salvo en aquellos   puntos específicos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas   a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobación de las leyes.   Por ejemplo, mientras que en general la aprobación de un proyecto requiere   mayoría simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayoría   absoluta de los miembros de ambas cámaras CP art. 167)”. Sentencia C-069 de 2004   M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[44]   Sentencia C-1040 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[45] M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[46]   Ibidem.    

[47] Cfr. Sentencia C-644 de   2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[48] Cfr. Auto 038 de 2004   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur   Galvis    

[49] Auto A-089 de M.P.:   Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y   Clara Inés Vargas.    

[50]  Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SV Jaime Araújo   Rentería    

[51] “Esta   tesis de la Corte en relación con el término del Congreso para el   pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales, fue expuesto en la   sentencia C-068 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, en la cual   salvó su voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues en su concepto no puede   deducirse de la Constitución Política un término para que el Congreso se   pronuncie sobre las objeciones presidenciales. Los argumentos que sustentan   dicha posición se encuentran en el salvamento de voto de la sentencia citada”.    

[52] Sentencia C-885 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[54]  Ley 11 de 1979.    

[55]  Ley 962 de 2005.    

[56] “S.V. M. Álvaro Tafur   Galvis y M. Cristina Pardo Shlesinger a la Sentencia  C-1437/00 M.P. José   Gregorio Hernández Galindo”.    

[57]  Ver sentencia C-784 de 2004.    

[58] Sentencia C-1190 de 2000   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[59] Sentencia C-299 de 1994.   M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver igualmente la Sentencia C-465 de 1992 M.P.   Ciro Angarita Barón.    

[60]  Sentencia C-784 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[61]  Sentencia C-299 de 1994.    

[62]  Sentencia C-209 de 1997    

[63]    Sentencias C-121 de 2003, C-784 de 2004, C-452 de 2006, C-177 de 2007, entre   otras.    

[64]  Sentencia C-1162 de 2000    

[65] Sentencia C-012/03, C-177 de 2007.    

[66] Cfr.   Ardila Ballesteros C. “Introducción al Derecho Parlamentario Colombiano”. Grupo   Editorial Ibáñez. 2008, p.165.    

[67]  Desarrollado por el artículo 142 de la Ley 5 de 1992.    

[68]  Sentencia C-177 de 2007.    

[69]  Ver parágrafo del artículo 142 de la Ley 5 de 1992.    

[70] Sentencia C-1707 de 2000 . En el mismo sentido, ver la   Sentencia C-807 de 2001.    

[71] Al respecto se ha sostenido lo siguiente:    

“Sobre el particular, debe afirmarse, que cuando la iniciativa, como en este   caso, radica en forma exclusiva en cabeza del Gobierno, pero este no la ejerce   -sino que, como en el asunto sub-examine lo hacen los ciudadanos en virtud de la   iniciativa popular-, dicho formalismo queda convalidado con la circunstancia   anotada, mediante la cual se encuentra acreditada la coadyuvancia y aquiesencia   del Gobierno Nacional en lo que se refiere al trámite, discusión y aprobación   del proyecto de ley.    

En   este sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el parágrafo del   artículo 142 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), según el cual, “el   Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse   en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique”, obviamente, siempre y   cuando dicha situación de suyo excepcional, sea y esté debidamente comprobada,   como sucede en el presente asunto, mediante la coadyuvancia posterior”   Sentencia C-266 de 1995.    

[72] Sobre este aspecto resulta ilustrativa la sentencia   C-370 de 2004, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación:      

“Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que en el expediente figura   copia de las proposiciones aditivas del articulado contenido en las   proposiciones con que culminaron los informes de ponencia para segundo debate   tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República   presentadas por algunos parlamentarios  en las sesiones plenarias de una y   otra Cámara referentes a los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º de la Ley 818 de   2003, en las que aparece la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público,   así como en la mayoría de ellas la del Ministro de Agricultura y Desarrollo   Rural.    

En este sentido, el requisito señalado en el artículo 154 superior ha de   entenderse cumplido respecto de los artículos referidos.    

En relación con el artículo 2º de la Ley 818 de 2003 la Corte constata que en   las gacetas del Congreso números 289 y 295 del 13 y 18 de junio de 2003   respectivamente -a que alude el Procurador General de la Nación -, en las que se   publicaron las ponencias para segundo debate dentro del trámite sub examine, se   hizo mención a que en el transcurso del debate llevado a cabo conjuntamente por   las Comisiones Económicas del Senado de la República y de la Cámara de   representantes fue presentada por los ponentes y avalado por el Ministro de   Hacienda y Crédito Público, una proposición que buscó subsanar un error   en el que se incurrió en el trámite del proyecto de Ley 788 de 2002 en el que se   adicionó el Estatuto Tributario en su artículo 468-2 en lo concerniente a los   peces vivos y en consecuencia se decidió adicionar el artículo 468-2 con un   código de nomenclatura Nandina, adición que correspondió al artículo 2º del   texto del proyecto finalmente aprobado por dichas comisiones en primer debate y   que corresponde al texto del artículo 2º de la Ley 818 de 2003.    

Así mismo la Corte constata que en el Acta 01 de junio 11 de 2003  de las   “sesiones conjuntas de las Comisiones terceras de la Cámara de representantes y   el Senado de la República” publicada en la Gaceta del Congreso 542 del 21 de   octubre de  2003, consta que antes de procederse a la votación del artículo   2º del articulado contenido en  la proposición con la que terminó el   informe de ponencia para primer debate (referente a los cultivos de tardío   rendimiento), el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural  manifestó lo   siguiente: “Este proyecto tiene el aval del Gobierno entero, por el señor   Presidente de la República, el señor Ministro de Hacienda y yo, que   representamos al Gobierno, tiene el aval, quiero resolver ese malentendido, es   del mas alto interés nacional y hay unas imprecisiones si ustedes me permiten y   conceden cinco minutos”.    

Igualmente que en relación con la votación por dichas comisiones permanentes del   texto del artículo nuevo propuesto en esa misma sesión referente a la adición   del artículo 468-2 del estatuto tributario con el “Código de nomenclatura   nandina 03.01 peces vivos excepto los peces ornamentales de la posición   03011000” que corresponde precisamente al artículo 2º de la Ley 818 de 2003, en   el Acta 01 de junio 11 de 2003 a que se ha hecho referencia constan al respecto   los siguientes apartes:    

“Artículo nuevo Adiciónese el artículo 468-2 del estatuto tributario con el   Siguiente Código de nomenclatura andina 03.01 peces vivos excepto los peces   ornamentales de la posición 03011000.    

Presentada por Oscar Wilches, Gabriel Zapata, Aurelio Iragorri, Luis Helmer   Arenas, Salomón Nader, Omar Baquero y Juan Manuel Corzo.    

Tiene aval del Ministro de Hacienda, señor Presidente.” (subrayas fuera de texto)    

Para la Corte, si bien en este caso no consta en el expediente una prueba   escrita que como en el caso de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley   818 de 2003 contenga la firma de los ministros de Hacienda y Crédito Público y   de Agricultura y Desarrollo Rural, es claro que según el Acta 01 de junio 11 de   2003 específicamente durante la votación del artículo aludido en primer debate   en las sesiones conjuntas de las Comisiones  terceras constitucionales se   encontraba presente el señor Ministro de Agricultura quien a nombre del Gobierno   había manifestado su aval al proyecto que en esa sesión se aprobaba.    

Al respecto ha de tenerse en cuenta  así mismo que  si bien no existe   prueba escrita de dicho aval, tampoco existe prueba de la misma naturaleza que   contradiga el sentido de las menciones hechas  al respecto en  las   ponencias para segundo debate que constan en las gacetas  del Congreso    números 289 y 295  del 13 y 18 de junio  de 2003, así como en el acta   01 del 11 de junio de 2003 publicada en la gaceta del Congreso 542 del 21 de   octubre de  2003 a que se ha hecho reiterada referencia. Circunstancia que   lleva a la Corte a considerar que el requisito señalado  en el artículo 154   superior  ha de entenderse cumplido igualmente  respecto de dicho    artículo.”    

[73] La Corte en sentencias C-266 de 1995 y C-032 de 1996   se refirió expresamente al aval ministerial a los proyectos de ley. Reiterado en   la C-177 de 2007.    

[74] Ver sentencia C-121 de   2003. A. V. Eduardo Montealegre Lynett.    

[76] Por ejemplo, en la   sentencia C-005 de 2003 la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 106 de   la Ley 715 de 2001, que establecía recursos complementarios al Sistema General   de Participaciones del Sector Salud, por desconocer la iniciativa privativa del   gobierno en la regulación de los monopolios rentísticos. El artículo había sido   demandado por varios vicios de trámite, pero la Corte se limitó a examinar uno   de ellos, el de la vulneración del inciso segundo del artículo 154   constitucional. Según el demandante la norma debía ser de iniciativa   gubernamental –regulación de monopolios rentísticos‑, pero fue introducida por   los parlamentarios durante los segundos debates en las Plenarias de las Cámaras,   sin el debido aval del gobierno. El proyecto inicial, dirigido a la distribución   de competencias y participaciones (normas orgánicas de ordenamiento   territorial), había sido presentado por los ministros del ramo pero no incluía   ninguna norma similar al artículo 106 cuestionado. Ni en el informe de ponencia   para primer debate en comisiones (que sesionaron de manera conjunta), ni en el   texto aprobado en primer debate, ni en la ponencia para segundo debate en el   Senado, ni en el texto aprobado por esta plenaria existía una norma similar a la   cuestionada. El texto fue introducido en la ponencia para segundo debate ante la   Cámara de Representantes sin que existiera evidencia de coadyuvancia ni de aval   del gobierno. Para la Corte, si bien el Congreso podía introducir modificaciones   a proyectos de iniciativa gubernamental, cuando se trata de iniciativa privativa   deben ser convalidados o coadyuvados por Gobierno.    

[77] En la sentencia C-475 de   1994 se examinó la constitucionalidad del artículo 128 de la Ley 100 de 1993 el   cual consagra el arbitrio rentístico de la nación sobre los juegos de azar a   favor del sector salud, el proyecto del ley había sido de iniciativa   gubernamental pero fue objeto de modificaciones durante el trámite legislativo.   Para la Corte, las modificaciones introducidas por el Congreso no cambiaron el   sentido de la propuesta gubernamental, pues fueron principalmente modificaciones   de redacción para efectos de mayor claridad y adiciones para complementar su   sentido. Por esa razón la disposición fue declarada exequible. En esa decisión   la Corte sostiene que las Cámaras pueden introducir modificaciones a los   proyectos de ley de iniciativa gubernamental, siempre que tales modificaciones   no cambien la materia de iniciativa gubernamental.    

[78]  C-177 de 2007.    

[79] Siempre que se ejerza dentro del año siguiente a la   publicación del acto, ya que se trata de un vicio de forma. Ver en este sentido   entre otras las sentencias C-498 de 1998, C-065 de 2002  y C-1177 de 2004   (S. V. Humberto Antonio Sierra Porto). En la sentencia C-498 de 1998 uno de los   cargos formulados por el demandante en contra de la Ley 344 de 1996 tenía que   ver con la violación del artículo 154 C. P., pues se reprochaba la falta de   presentación del respectivo proyecto de ley por parte del Gobierno Nacional.    La Corte, a pesar de que comprobó que la iniciativa legislativa en dicha   oportunidad fue presentada por el Ministro de Minas, afirmó que lo que se   alegaba era un vicio formal en la expedición de la ley respecto del cual ya   había caducado el término legal para demandarlo. Se dijo entonces: “por lo   anterior, teniendo en cuenta que el proyecto que culminó convirtiéndose en la   Ley 344 de 1996 fue presentado ante las cámaras por los Ministros de Hacienda y   Minas, entre otros, como aparece acreditado en la respectiva Gaceta del   Congreso, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas superiores, el cargo no   es procedente. Adicionalmente, tratándose de un presunto vicio de forma, la   Corte carecería de competencia para pronunciarse por caducidad de la acción, ya   que ha transcurrido más de un año desde la publicación oficial de la ley”. En la   sentencia C-065 de 2002 sostuvo la Corte se examinaba la constitucionalidad de   la Ley 510 de 1999 por vulneración de la reserva de iniciativa legislativa, y la   Corte se declaró inhibida para examinar este cargo por caducidad de la acción,   se sostuvo al respecto   “El reparo formulado por el demandante se dirige a reprochar una presunta   irregularidad ocurrida durante el proceso de formación de la Ley 510 de 1999. La   jurisprudencia ya se ha referido a este evento señalando que los cargos   dirigidos contra disposiciones legales que vulneran las reglas existentes en   materia de iniciativa legislativa, atacan vicios formales dentro del trámite   legislativo que, de acuerdo con la Constitución Política (artículo 242 C.P.),   sólo puede ser alegado en el término de un año contado desde la publicación del   respectivo acto. La Ley 510 de 1999 fue publicada en el Diario Oficial N° 43.654   del 4 de agosto de 1999, por lo tanto, la oportunidad para presentar demandas en   contra de sus disposiciones por vicios de forma ya expiró”.      

Finalmente en la sentencia C-1177 de 2004, nuevamente   la Corte reitera la jurisprudencia anterior y se declara inhibida para   pronunciarse sobre un cargo sobre presunta vulneración del artículo 154   constitucional por caducidad de la acción. Sobre tal extremo sostuvo:    

“(…) como ha quedado explicado, las dos acusaciones que el actor atribuye a la   expresión impugnada del artículo 52 de la Ley 789 de 2002, por presuntos vicios   en su proceso de aprobación y expedición, se relacionan, la primera, con el   desconocimiento de las reglas existentes en materia de iniciativa legislativa,   al no haberse introducido la norma acusada en el texto de la ley por iniciativa   del Gobierno o con su respaldo, pese a regular un tema tributario que por   mandato del artículo 154 Superior sólo puede discutirse y aprobarse por el   Congreso a iniciativa gubernamental; y la segunda, con la usurpación de   competencias por parte de la Comisión de Conciliación, al incluir en el informe   de mediación un tema nuevo no debatido en comisiones conjuntas ni en plenarias   de ambas cámaras.    

Teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el punto anterior, los cargos   que atacan normas legales por violación de las reglas que gobiernan el tema de   la iniciativa legislativa, como ocurre en este caso, constituyen vicios de forma   sometidos al término de caducidad previsto en el numeral 3° del artículo 242 de   la Carta Política (…)    

En   ese entendido, frente al primero de los cargos la Corte debe declararse inhibida   para emitir pronunciamiento de fondo, ya que la demanda contra el artículo 52 de   la Ley 789 de 2002 fue formulada en forma extemporánea o fuera de término. En   efecto, mientras la mencionada ley se publicó en el Diario Oficial N°   45046 del 27 de diciembre de 2002, la demanda que se estudia se   presentó el día 4 de junio de 2004, es decir, casi seis meses después de que   hubiere vencido el término de caducidad de un año previsto en el numeral 3° del   artículo 242 de la Constitución Política para promover acciones públicas de   inconstitucionalidad por vicios de forma”.    

[80] Ver entre otras las sentencias C-078 y  C-869 de   2003.    

[81]  Sentencia C-889 de 2006. M.P Manuel José Cepeda.    

[82] “Ver, por ejemplo, la   sentencia C-947 de 1999, MP: José Gregorio Hernández Galindo, en donde la Corte   encontró fundadas las objeciones presidenciales a un proyecto de ley en el que   el legislador expresamente creó una entidad pública descentralizada del orden   nacional de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio,   autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Salud y que funcionaría en   las instalaciones del Hospital Francisco de Paula del Distrito de Barranquilla,   sin que mediara la iniciativa gubernamental o su aval.”    

[83] “Ver, por ejemplo, la sentencia C-121 de 2003, MP:   Clara Inés Vargas Hernández, en donde la Corte encontró fundadas las objeciones   a un proyecto de ley que transformaba la naturaleza jurídica de la Universidad   Militar Nueva Granada que funcionaba como unidad administrativa especial   adscrita al Ministerio de Defensa, para convertirlo en ente universitario   autónomo del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y   financiera y organización interna propia, de acuerdo con sus necesidades y   determinación.”    

[84] “Ver, por ejemplo, las sentencias C-987 de 2004 y   C-650 de 2003 Mp: Manuel José   Cepeda Espinosa, en las que la Corte encontró fundadas las objeciones a un   proyecto de ley que no tuvo ni la iniciativa ni el aval gubernamental y en el   que se asignaba nuevas funciones al Ministerio de Protección Social (la   administración de un fondo-cuenta) que no estaban dentro del ámbito regular de   funciones de dicha entidad, y posteriormente declaró inexequible el texto   aprobado por el Congreso por no haber incorporado las modificaciones ordenadas   en la sentencia C-650 de 2003. Ver también la sentencia C-570 de 2004, MP:   Manuel José Cepeda, SV parcial: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte declaró   la inexequibilidad de la sustitución de varios consejos profesionales creados   antes de Ley 842 de 2003, por el COPNIA, como consejo profesional único   encargado de expedir las matrículas profesionales, de llevar el registro de   profesionales y de velar por el cumplimiento de las leyes correspondientes sin   que mediara iniciativa gubernamental. Ver también la sentencia C-063 de 2002,   MP: Jaime Córdoba Triviño, donde la Corte declaró infundadas las objeciones a un   proyecto de ley que asignaba funciones a un Ministerio porque tales funciones   estaban directamente relacionadas con los objetivos misionales de los   ministerios, en virtud de lo cual la aprobación de la ley tampoco requerirá de   la iniciativa del Gobierno Nacional. En la Sentencia C-482 de 2002, MP: Álvaro   Tafur Galvis, la Corte señaló que resultaba inconstitucional, por violación de   la reserva de iniciativa gubernamental una norma que asignaba como función a los   Ministros de Salud y de Educación la de hacer parte de un Colegio Nacional de   Bacteriología creado por la misma ley.”    

[85] “Ver, por ejemplo, la   sentencia C-078 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV: Eduardo   Montealegre Lynett, en donde la Corte encuentra fundadas las objeciones a un   proyecto que trasladaba una entidad del sector central al descentralizado.”    

[86] “Ver, por ejemplo, la   sentencia C-121 de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández, precitada.”    

[87] “Ver, por ejemplo, la   sentencia C-570 de 2004, MP: Manuel José Cepeda, precitada.”    

[88]  Sentencia C-889 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.    

[89]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[90] “Ver sentencias C-089A de   1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y C-447 de 1996, MP. Carlos Gaviria Díaz.”    

[91]  M.P. Manuel José Cepeda.    

[92] Artículo 6, a) Dictar su propio reglamento y   organización    

[93] Artículo 6, b) Recomendar sobre la composición y el   funcionamiento de los comités y el observatorio de Talento Humano en salud de   que trata la presente ley, y crear los comités ad-hoc y grupos necesarios para   abordar aspectos específicos del desarrollo del Talento Humano en salud cuando   lo considere pertinente;    

[94]  Artículo 6, c) Recomendar al Ministerio de Educación, con base en los   análisis y estudios realizados en las comisiones correspondientes, acerca de las   políticas y planes de los diferentes niveles de formación, para el mejoramiento   de la competencia, pertinencia, calidad, cantidad, contenidos e intensidad, de   los programas educativos del área de la salud, sin perjuicio de la autonomía   universitaria;    

[95] Artículo 6, g) Promover y proponer las políticas que   orienten los estudios, análisis e investigaciones relacionadas con el desarrollo   del Talento Humano en Salud;    

[96] Artículo 6, i) Dar concepto técnico al Ministerio de   la Protección Social sobre la definición del manual de tarifas;    

[97] Artículo 6, k) Promover la actualización de las normas   de ética de las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de ética y los   comités bioéticos clínicos, asistenciales y de investigación;    

[98]  Artículo 6, l) Las demás funciones que se generen con ocasión de la   reglamentación de la presente ley.    

[99] “ARTICULO 6° El Consejo   Nacional de Bibliotecología estará constituido así:    

a.        Un representante del   Ministerio de Educación nacional    

b.         Un representante de ICFES    

c.          Un representante de   COLCIENCIAS    

d.         Un representante de   COLCULTURA    

e.         Dos consejeros nacionales   principales y dos suplentes, escogidos entre ciudadanos colombianos legalmente   facultados para el ejercicio de la profesión de Bibliotecología, en Asamblea   convocada para tal efecto por la Asociación Colombiana de Bibliotecarios.    

f.         f. Un representante por las   escuelas o facultades de Bibliotecología que funcionen en Colombia y que estén   debidamente aprobadas por el Estado. Todos los miembros del Consejo Nacional de   Bibliotecología serán elegidos o designados para períodos de dos (2) años,   prorrogables, En las deliberaciones del Consejo los decanos de las facultades de   Bibliotecología tendrán voz pero no voto y por lo tanto podrán asistir a ellas.”    

“ARTICULO 7° Son atribuciones del Consejo Nacional de   Bibliotecología:    

a.        Expedir su propio reglamento   y un Código de Ética Profesional, que deberá ser aprobada por el Ministerio de   Educación Nacional.    

b.        Expedir la matrícula de los   profesionales de bibliotecología y llevar el registro correspondiente, de   acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de esta Ley.    

c.         Vigilar y controlar el   ejercicio de la profesión, conocer de las infracciones a la presente ley y al   Código de Ética Profesional e imponer las sanciones a que haya lugar.    

d.        Formular recomendaciones a   instituciones oficiales o privadas, relativas a la bibliotecología para lograr   la promoción académica y social de la profesión.    

e.         Suspender o cancelar la   licencia para ejercer la profesión de bibliotecología a quienes falten a sus   deberes éticos o profesionales, de conformidad con el respectivo Código de Ética   y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología. Las   resoluciones que se dicten en estos casos serán apelables ante el Ministerio de   Educación de Educación Nacional de Bibliotecología. Las resoluciones que se   dicten en estos casos serán apelables ante el Ministerio de Educación Nacional   de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno.    

f.       Practicar, con previo señalamiento de fecha y por una   sola vez, dentro de los años siguientes a la vigencia de esta ley, los exámenes   de que trata el artículo 2° Incisos 4 y 5.”    

[100] Por la cual se dictan   disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos   de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen   funciones públicas o prestan servicios públicos.    

[101]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[102]  Ver anexo 1.    

[103]  Folio 547 del cuaderno principal. Gaceta del Congreso No. 507 del 11 de agosto   de 2010.    

[104]  Folios 485 a 489 del cuaderno principal.    

[105] Se   recuerda que con la Ley 962 de 2005, se suprimió la participación del Ministerio   de Educación en este consejo.    

[106]  Sentencia C-482 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[107] Ver el   informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes a folios   493 a 500 del cuaderno principal.    

[108] Sentencia T-002 de 1992.    

[110] Sentencia T-672 de 1998.    

[111] Sentencia C-170 de 2004.    

[112] Sentencia C-170 de 2004.    

[113] Al   respecto, ver también sentencias T-550 de 2007,  T-787 de 2006 y   T-1030 de 2006, entre otras.    

[114]  Sentencia T-1091 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[115] Giraldo Giraldo, Yicel   Nayrobis; Otálvaro González, Doris Elena; Moncada Patiño, José Daniel. (2006).   LA DECONSTRUCCIÓN DE LAS RELACIONES ENTRE BIBLIOTECOLOGÍA Y EDUCACIÓN: Una   dialéctica de la alteridad. Revista Interamericana de Bibliotecología,   Enero-Junio, 63-83.    

[116]  Decreto 5012 de 2009.    

[117]  Sentencia C-230 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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