C-664-13

           C-664-13             

Sentencia C-664/13    

TRATADO RELATIVO A PROHIBICION DEL EMPLEO   EN GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLOGICOS-Se ajusta a la Constitución Política    

Realizado el   análisis formal de la ley aprobatoria, se inició el estudio del contenido   material del instrumento internacional remitido, respecto del cual se concluyó   que el mismo es desarrollo de la prohibición contenida en el artículo 81 de la   Constitución, con la cual se procura la defensa   del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a la protección de la   biodiversidad. Adicionalmente, sus objetivos buscan alcanzar el deber   establecido en el derecho internacional humanitario de limitar los métodos y   medios de guerra, de manera que no afecten a la población civil, ni causen   destrucción masiva e incontrolada. En este orden, se encuentra ajustado   al parámetro de control al cual está sometido.Por las razones antes mencionadas,   la Corte declara la exequibilidad del “Protocolo relativo a la prohibición del   empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios   bacteriológicos”, suscrito en la ciudad de Ginebra,   el 17 de Junio de 1925, así como de la ley10 de 1980    aprobatoria del mismo.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS   INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte Constitucional    

TRATADO INTERNACIONAL-Control previo    

El artículo Transitorio 58   de la Constitución no excluye y, por el contrario, supone el control previo de   constitucionalidad, ya que no puede interpretárselo de manera aislada sino en   armonía con las demás disposiciones de la Carta. A partir de la vigencia de la   Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión consagrada en el numeral 10   de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control   previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados   internacionales y las leyes que los aprueben. La medida de esta función de la   Corte está dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende el   control -haya o no ley aprobatoria- al tratado mismo, sino por una razón   sistemática: la de que el ordenamiento constitucional está orientado a la   revisión de los tratados cuyo canje de notas aún no se ha producido, a fin de   asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeción de sus cláusulas a las   previsiones constitucionales, conciliando así la prevalencia de las normas   fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre cumplimiento de   los tratados en vigor.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía básica en un Estado de Derecho    

TRATADO INTERNACIONAL-Su aprobación se fundamenta en una triada   constitucional    

PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance    

En virtud del principio Pacta Sunt   Servanda, el Estado debe cumplir los compromisos adquiridos a través de   instrumentos internacionales, por ello es imprescindible que antes de su   ratificación o adhesión sean sometidos al control judicial que permite   establecer si los compromisos que lo vincularán son compatibles con la   Constitución Política y, por tanto, tienen la potencialidad de ser cumplidos por   Colombia como Estado Parte    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO   INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Consecuencias por no remisión oportuna por el Gobierno a la Corte   Constitucional    

La Corte Constitucional ha manifestado en repetida jurisprudencia   que la remisión tardía de la ley aprobatoria de un tratado internacional por   parte del Gobierno no afecta su competencia para realizar el control de   constitucionalidad tanto de la ley, como del tratado suscrito. En efecto, antes   que privar a la Corte de la posibilidad de controlar la adecuación de la ley a   la Constitución, se ha establecido en reiterada jurisprudencia por parte de este   Tribunal que el vencimiento del término previsto por el numeral 10 del artículo   241 de la Constitución -seis días- para remitir el tratado:No impide que la   Corte conozca de la ley aprobatoria y del tratado internacional una vez sean   remitidos por parte del Gobierno;No impide que cualquier ciudadano demande la   constitucionalidad de la ley y del tratado luego de que trascurren los seis días   que tiene el Gobierno para hacer la referida remisión, caso en que el control no   se limitará al problema planteado en la acción interpuesta, sino que será un   control de carácter integral; Hace que surja la competencia de la Corte   Constitucional para iniciar de oficio el juicio de constitucionalidad a la ley   aprobatoria y al tratado suscrito por el Estado colombiano.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas antes de la Constitución de 1991/PRINCIPIO   TEMPUS REGIT ACTUM-Alcance    

En numerosas oportunidades la Corte   Constitucional ha explicado que los aspectos atinentes a la forma de las   disposiciones preconstitucionales, a diferencia de su contenido material, se   rigen por las disposiciones de la Carta Política vigente al momento de su   expedición, es decir, de la Constitución de 1886. En cambio, los aspectos   relacionados con el contenido material de las normas preconstitucionales se   deben controlar con referencia a lo dispuesto en la Constitución de 1991. Ello   no implica que la Corte haya otorgado efectos ultra-activos a la Constitución de   1886, puesto que ello contrariaría el efecto inmediato que surtió la Carta de   1991 a partir del momento de su expedición; simplemente se deriva de un   reconocimiento del principio tempus regit actum, que en estos casos obliga a   estudiar la validez del proceso de formación de una norma preconstitucional   actualmente vigente, de conformidad con las pautas formales y procedimentales   que regían al momento de su expedición.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ley aprobatoria de tratado internacional antes de la   Constitución de 1991    

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO   INTERNACIONAL-Negociación y celebración    

TRATADO RELATIVO A PROHIBICION DEL EMPLEO   EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS   BACTERIOLOGICOS-Trámite legislativo    

TRATADO RELATIVO A PROHIBICION DEL EMPLEO   EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS   BACTERIOLOGICOS-Contenido    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro   de control de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Estricto   sensu/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Lato sensu    

El bloque de constitucionalidad incluye normas que sin   figurar formalmente en el texto constitucional, son utilizadas como parámetros   de control de constitucionalidad al tener jerarquía constitucional por remisión   directa de la Constitución (artículo 93). Ellas son (i) los tratados internacionales que   reconocen derechos humanos, y las del derecho internacional humanitario, bloque   de constitucionalidad estricto sensu; y, (ii) aunque no tengan rango   constitucional configuran parámetros para examinar la validez constitucional de   las normas sujetas a control las leyes estatutarias, las leyes orgánicas y   algunos convenios internacionales de derechos humanos, calificados como   integrantes del bloque de constitucionalidad lato sensu.    

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO/IUS   COGENS/CONVENIO DE GINEBRA    

En síntesis, los principios del derecho   internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos   Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a   situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la   comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de   los pueblos.  En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la   universal aceptación y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados   en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiología y al considerar que no   admite norma o práctica en contrario. No de su eventual codificación como normas   de derecho internacional, como se analizará con algún detalle más adelante. De   ahí que su respeto sea independiente de la ratificación o adhesión que hayan   prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que   recogen dichos principios. El derecho internacional humanitario es, ante todo,   un catálogo axiológico cuya validez absoluta y universal no depende de su   consagración en el ordenamiento positivo.    

DERECHO A LA PAZ Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD   HUMANA-Prevención   de la guerra y obligación del Estado de morigerar sus efectos/HUMANIZACION DE   LA GUERRA-Proyección del derecho a la paz    

El principio de dignidad humana y el   derecho a la paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en   caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. Así   como no toda guerra es legítima, no todo medio utilizado puede admitirse como   legítimo. La humanización de la guerra, lo ha señalado la Corte, constituye una   proyección del derecho a la paz. La obligación constitucional de respetar en los   estados de guerra y de conmoción interior el derecho internacional humanitario,   deriva en el deber del Estado colombiano de asegurar que, en todo conflicto   bélico o interno, tales normas se apliquen. De igual manera, siguiendo la   cláusula Martens, y en evidente conexión con el principio de dignidad humana, el   Estado colombiano estará obligado a lograr la no utilización de medios que   tengan efectos desproporcionados contra los no combatientes o que afecten la   población civil.  Es decir, tiene el deber de evitar la fabricación y el   uso de cualquier arma de destrucción masiva, ya sea en el conflicto interno o en   sus acciones bélicas internacionales.    

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Referencia: expediente No. LAT-395    

Revisión de constitucionalidad del “Protocolo   relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos   o similares, y de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio   de 1925, y de la Ley 10 de 1980, aprobatoria del mismo.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre   de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión automática del “Protocolo relativo a la   prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y   de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925, y de   la Ley 10 de 1980, aprobatoria del mismo.    

I. ANTECEDENTES    

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio   recibido el 10 de agosto de 2012, remitió a esta Corporación copia auténtica de   la Ley 10 de 1980 “Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo relativo a   la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o   similares, y de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio de   1925, y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo; y la   “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el   almacenamiento de armas bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas, y sobre su   destrucción”, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de   abril de 1.972”.,  para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la   Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del “Protocolo Relativo   a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o   similares, y de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio   de 1925, y su ley aprobatoria, como quiera que la “Convención sobre la   prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas   bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas, y sobre su destrucción”, hecha en   tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1.972”,  entró en vigor el 19 de diciembre de 1983, fecha del depósito del   instrumento de ratificación.    

Mediante auto del 29 de agosto de 2012 el   Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia y con   el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una   decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la   práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas   éstas, profirió auto de continuación con fecha 20 de marzo de 2013, en el que   ordenó dar cumplimiento a los numerales cuarto y siguientes del auto del 29 de   agosto de 2012.    

Cumplidos los trámites propios de esta clase de   procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la   Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.    

II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS AL   EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión:    

“LEY   10 DE 1980    

(febrero 4)    

Diario Oficial No. 35.457 de 14 de febrero   de 1980    

Por medio de la cual se aprueba el   “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases   asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”, firmado en   Ginebra el 17 de junio de 1925, y se autoriza al Gobierno de Colombia para   adherir a dicho Protocolo; y la “Convención sobre la prohibición del desarrollo,   la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (Biológicas), y   toxínicas y sobre su destrucción”, hecha en tres ejemplares en Washington,   Londres y Moscú el 10 de abril de 1972    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTICULO PRIMERO. Apruébase el “Protocolo relativo a la   prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y   de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y   autorízase al Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo que a la letra   dice:    

PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICION DEL   EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES, Y DE MEDIOS   BACTERIOLOGICOS    

Los plenipotenciarios que suscriben en   nombre de sus respectivos Gobiernos.    

Considerando que el empleo de gases   asfixiantes, tóxicos o similares y de todos los líquidos, materiales o   dispositivos análogos en la guerra ha sido condenado con justicia por la opinión   general del mundo civilizado;    

Considerando que la prohibición de tal   empleo ha sido formulada en Tratados en los que es parte la mayoría de las   potencias del mundo; y    

A fin de que esta prohibición sea aceptada   universalmente como parte del Derecho Internacional, que se imponga por igual a   la conciencia y a la práctica de las naciones:    

D E C L A R A N:    

QUE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, en   tanto que no sea ya parte en Tratados, que prohíban tal empleo, aceptan esta   prohibición, acuerdan extender tal prohibición al empleo de métodos de guerra   bacteriológicos y convienen en considerarse obligadas entre ellas según los   términos de la siguiente Declaración.    

El presente Protocolo, cuyos textos   francés e inglés son igualmente auténticos, será ratificado a la brevedad   posible, llevarán la fecha de este día.    

Las ratificaciones del presente Protocolo   se dirigirán al Gobierno de la República Francesa, que inmediatamente comunicará   el depósito de dichas ratificaciones a cada una de las potencias signatarias o   adherentes.    

Los instrumentos de ratificación del   presente Protocolo o de adhesión al mismo quedarán depositados en los Archivos   del Gobierno de la República Francesa.    

El presente Protocolo entrará en vigor,   para cada Potencia Signataria, a partir de la fecha del depósito de su   ratificación y desde ese momento, la Potencia estará obligada para con las Otras   Potencias que hayan depositado ya sus ratificaciones.    

EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios han   firmado el presente Protocolo.    

Hecho en Ginebra, en un sólo ejemplar, el   diecisiete de junio de mil novecientos veinticinco.    

Siguen las firmas de los Plenipotenciarios   han firmado el presente protocolo.    

Alemanía Austria    

Estados Unidos de América Bégica    

Brasil Suecia    

Gran Bretaña Suiza    

Canadá Reino de Serbios, Croatas y   Eslovacos.    

India Checoslovaquía    

Bulgaria Chile    

Dinamarca Turquía    

Egipto Uruguay    

El Salvador Rumania    

Siam Estonia    

España Abisinia    

Finlandia Francia    

Grecia Italia    

Jaón Letonia    

Nicaragua Luxemburgo    

Países Bajos Noruega    

Portugal Polonia    

Venezuela.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

Presidente de la República    

Bogotá, D. E., mayo 1976,    

APROBADO. Sométase a la consideración del   honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.    

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

INGALECIO LIÉVANO AGURRE.    

Es fiel copia de la traducción oficial del   texto en francés, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos   del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

El Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos,    

HUMBETO RUIZ VARELA.    

Bogotá, D. E., 30 agosto 1979.    

ARTICULO SEGUNDO. Autorizase al Gobierno de Colombia para   adherir al citado Protocolo.    

ARTICULO TERCERO. Apruébase la “Convención sobre la   prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas   bacteriológicas (biológicas), y toxínicas y sobre su destrucción”, hecha en tres   ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972, cuyo texto es   el siguiente:    

CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL   DESARROLLO, LA PRODUCCION Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLOGICAS   (BIOLOGICAS), Y TOXINICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION    

Los Estados Partes en la presente   Convención,    

Resueltos a actuar con miras a lograr   progresos efectivos hacia un desarme general y completo que incluya la   prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en masa,   y convencidos de que la prohibición del desarrollo, la producción y el   almacenamiento de armas químicas y bacteriológicas (biológicas) y su   eliminación, con medidas eficaces, han de facilitar el logro de un desarme   general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,    

Reconociendo la gran importancia del   Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases   asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos firmado en Ginebra   el 17 de junio de 1925, así como el papel que ese Protocolo ha desempeñado y   sigue desempeñando para mitigar los horrores de la guerra,    

Reafirmando su adhesión a los principios y   objetivos de ese Protocolo e instando a todos los Estados a observarlos   estrictamente,    

Recordando que la Asamblea General de las   Naciones Unidas ha condenado, en varias ocasiones, todos los actos contrarios a   los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra del 17 de junio de 1925,    

Deseando contribuir a reforzar la   confianza entre las naciones a mejorar en general la atmósfera internacional.    

Deseando así mismo contribuir a la   realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,    

Convencidos de la importancia y urgencia   de eliminar de los arsenales de los Estados, con medios eficaces, armas de   destrucción en masa tan peligrosas como las que emplean agentes químicos o   bacteriológicos (biológicos),    

Reconociendo que un Acuerdo sobre la   prohibición de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas representa un   primer paso posible hacia el logro de un acuerdo sobre medidas eficaces para   prohibir así mismo el desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas   químicas, y decididos a continuar las negociaciones con ese fin,    

Resueltos, en bien de toda la humanidad, a   excluir completamente la posibilidad de que los agentes bacteriológicos   (biológicos) y las toxinas se utilicen como armas,    

Convencidos de que el empleo de esos   métodos repugnaría a la conciencia de la humanidad y de que no ha de escatimarse   ningún esfuerzo para conjurar ese peligro,    

Han convenido lo siguiente:    

ARTICULO I.    

Cada Estado Parte en la presente   Convención se compromete a no desarrollar, reproducir, almacenar o de otra forma   adquirir o retener, nunca ni en ninguna circunstancia:    

1. Agentes microbianos u otros agentes   biológicos o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y   en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección   u otros fines pacíficos;    

2. Armas, equipos o vectores destinados a   utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.    

ARTICULO II.    

Cada Estado Parte en la presente   Convención se compromete a destruir o desviar hacia fines pacíficos lo antes   posible y, en todo caso, dentro de un plazo de nueve meses contados a partir de   la entrada en vigor de la Convención, todos los agentes, toxinas, armas, equipos   y vectores especificados en el artículo I de la Convención que estén en su poder   o bajo su jurisdicción o control.    

Al aplicar lo dispuesto en el presente   artículo deberán adoptarse todas las medidas de precaución necesarias para   proteger a las poblaciones y el medio,    

ARTICULO III.    

Cada Estado Parte en la Convención se   compromete a no traspasar a nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los   agentes, toxinas, armas, equipos o vectores especificados en el artículo I de la Convención, y a no ayudar, alentar o   inducir en forma alguna a ningún Estado, grupo de Estados u organizaciones   internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera.    

Cada Estado Parte en la presente   Convención adoptará, en conformidad con sus procedimientos constitucionales, las   medidas necesarias para prohibir y prevenir el desarrollo, la producción, el   almacenamiento, la adquisición o la retención de los agentes, toxinas, armas,   equipos y vectores especificados en el artículo I de la Convención en el territorio de dicho   Estado, bajo su jurisdicción o bajo su control en cualquier lugar.    

ARTICULO V.    

Los Estados Partes en la presente   Convención se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí en la solución de   los problemas que surjan en relación con el objetivo de la Convención o en la   aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación previstas en   este artículo también podrán realizarse mediante procedimientos internacionales   pertinentes en el ámbito de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta.    

ARTICULO VI.    

1. Todo Estado Parte en la presente   Convención que advierta que cualquier otro Estado Parte obra en violación de las   obligaciones dimanantes de lo dispuesto en la Convención podrá presentar una   denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.    

La denuncia deberá ir acompañada de todas   las pruebas posibles que la sustancien, así como de una solicitud para que la   examine el Consejo de Seguridad.    

2. Cada Estado Parte en la presente   Convención se compromete a cooperar en toda investigación que emprenda el   Consejo de Seguridad, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las   Naciones Unidas, como consecuencia de la denuncia recibida por éste. El Consejo   de Seguridad informará a los Estados Partes en la Convención acerca de los   resultados de la investigación.    

ARTICULO VII.    

Cada Estado Parte en la presente   Convención se compromete a prestar asistencia o a secundarla, de conformidad con   la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier Parte en la Convención que la   solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha quedado expuesta a   un peligro de resultas de la violación de la Convención.    

ARTICULO VIII.    

Ninguna disposición de la presente   Convención podrá interpretarse de forma que en modo alguno limite las   obligaciones contraídas por cualquier Estado en virtud del Protocolo relativo a   la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares   y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, o les   reste fuerza.    

ARTICULO IX.    

Cada Estado Parte en la presente   Convención afirma el objetivo reconocido de una prohibición efectiva de las   armas químicas y, a tal fin, se compromete a proseguir negociaciones de buena fe   con miras a llegar a un pronto acuerdo sobre medidas eficaces encaminadas a la   prohibición de su desarrollo, producción y almacenamiento y a su destrucción así   como sobre las medidas oportunas en lo que respecta a los equipos y vectores   destinados especialmente a la producción o al empleo de agentes químicos a fines   de armamento.    

ARTICULO X.    

1. Los Estados Partes en la presente   Convención se comprometen a facilitar el más amplio intercambio posible de   equipo, materiales e información científica y tecnológica para la utilización   con fines pacíficos de los agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas,   tienen el derecho de participar en ese intercambio.    

Las Partes en la Convención que estén en   condiciones de hacerlo deberán así mismo cooperar para contribuir, por sí solas   junto con otros Estados u organizaciones internacionales, al mayor desarrollo y   aplicación de los descubrimientos científicos en la esfera de la bacteriología   (biología) para la prevención de las enfermedades u otros fines pacíficos.    

2. La presente Convención se aplicará de   manera que no ponga obstáculos al desarrollo económico o tecnológico de los   Estados Partes en la Convención o a la cooperación internacional en la esfera de   las actividades bacteriológicas (biológicas) pacíficas, incluido el intercambio   internacional de agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas y de equipo de   elaboración, empleo o producción de agentes bacteriológicos (biológicos) y   toxinas con fines pacíficos de conformidad con las disposiciones de la   Convención.    

ARTICULO XI.    

Cualquier Estado Parte en la presente   Convención podrá proponer enmiendas a la misma. Esas enmiendas entrarán en vigor   para cada Estado Parte que las acepte al ser aceptadas por una mayoría de los   Estados Partes en la Convención y ulteriormente, para cualquier otro Estado   Parte, en la fecha en que acepte esas enmiendas.    

ARTICULO XII.    

Al cabo de cinco años de la entrada en   vigor de la presente Convención, o antes de que transcurra ese plazo si así lo   solicitan la mayoría de las Partes en la Convención y presentan a tal efecto una   propuesta a los Gobiernos Depositarios, se celebrará en Ginebra (Suiza) una   Conferencia de los Estados Partes en la Convención a fin de examinar la   aplicación de la Convención para asegurarse de que se están cumpliendo los fines   del preámbulo y las disposiciones de la Convención, incluidas las relativas a   las negociaciones sobre las armas químicas. En ese examen se tendrán en cuenta   todas las nuevas realizaciones científicas y tecnológicas que tengan relación   con la Convención.    

ARTICULO XIII.    

1. La presente Convención tendrá una   duración indefinida.    

2. Cada Estado Parte en la presente   Convención tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse de   la Convención si decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la   materia que es objeto de la Convención han comprometido los intereses supremos   de su país. De ese retiro deberá notificar a todos los demás Estados Partes en   la Convención y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una   antelación de tres meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de los   acontecimientos extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus   intereses supremos.    

ARTICULO XIV.    

1. La presente Convención estará abierta a   la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de   su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá   adherirse a ella en cualquier momento.    

2. La presente Convención estará sujeta a   ratificación por los Estados signatarios.    

Los instrumentos de ratificación y los   instrumentos de adhesión se depositarán en poder de los Gobiernos de los Estados   Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión   de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por la presente se designan como   Gobiernos Depositarios.    

3. La presente Convención entrará en vigor   una vez que hayan depositado sus instrumentos de ratificación veintidós   Gobiernos, incluidos los Gobiernos que por la Convención quedan designados   Gobiernos Depositarios.    

4. Para los Estados cuyos instrumentos de   ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de la   presente Convención, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de   sus instrumentos de ratificación o de adhesión.    

5. Los Gobiernos Depositarios informarán   sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan   adherido a la presente Convención de la fecha de cada firma, de la fecha de   depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión a la Convención y de   la fecha de su entrada en vigor, así como de cualquier otra notificación.    

6. La presente Convención será registrada   por los Gobiernos Depositarios de conformidad con el artículo 102 de la Carta de   las Naciones Unidas.    

ARTICULO XV.    

La presente Convención, cuyos textos en   inglés, ruso, francés, español y chino son igualmente auténticos, se depositará   en los Archivos de los Gobiernos Depositarios.    

Los Gobiernos Depositarios remitirán   copias debidamente certificadas de la Convención a los Gobiernos de los Estados   signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convención.    

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los   infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención,    

HECHO en tres (3) ejemplares en las   ciudades de Washington, Londres y Moscú, éste décimo día de abril de mil   novecientos setenta y dos.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

Presidencia de la República,    

Bogotá, D.E., diciembre 1978.    

APROBADO.  Sométase a la consideración del   honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.    

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

DIEGO URIBE VARGAS    

Es fiel copia del texto certificado de la   Convención sobre la prohibición del desarrollo, de la producción y el   almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su   destrucción, hecho en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú, el 10 de   abril de 1972, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos   del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

El Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos,    

HUMBERTO RUIZ VARELA.    

ARTICULO CUARTO. Esta Ley entrará en vigencia una vez   cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944 en   relación con los instrumentos que por esta misma Ley se aprueban.    

Dada en Bogotá D.E., a …… de …….   mil novecientos setenta y nueve (1979).    

El Presidente del Senado de la República,    

HECTOR ECHEVERRY CORREA    

El Vicepresidente de la honorable Cámara   de Representantes,    

ALVARO LEYVA DURAN    

El Secretario General del honorable Senado   de la República,    

Amaury Guerrero    

El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes,    

Jairo Morera Lizcano.    

República de Colombia – Gobierno Nacional    

Bogotá, D. E., 4 de febrero de 1980    

Publíquese y Ejecútese.    

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Diego Uribe Vargas.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

General Luis Carlos Camacho Leyva    

Mediante auto del 29 de agosto de 2012, el   Despacho decretó la práctica de las siguientes pruebas: i) solicitar a la Secretaría   Jurídica de la Presidencia de la República envíe copia auténtica de la Ley 10 de   1980, ii) a los Secretarios Generales y de las   Comisiones respectivas del Congreso de la República, enviar copias   auténticas del expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición   de la Ley 10 de 1980, las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de   las mismas, y de ser pertinente, remitir los textos conciliados y sus   respectivas aprobaciones en plenarias, y certificar cada uno de los quórum   deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los   debates la mencionada Ley; y iii)   solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara sobre la   persona autorizada para la negociación y suscripción del protocolo, los plenos   poderes para la celebración y su confirmación por el Presidente de la República    

Una vez recibidas las mencionadas pruebas,   el Despacho mediante auto del 20 de marzo de 2013, ordenó seguir adelante con el   trámite respectivo.    

IV. INTERVENCIONES.    

1. Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional   Humanitario.    

La Directora del Programa Presidencial de Derechos Humanos y   Derecho Internacional Humanitario, Alma Viviana Pérez Gómez, solicita en su   intervención se declare exequible el Protocolo y su ley aprobatoria.    

Señala que la iniciativa del Ministerio de   Relaciones Exteriores, ratificada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia,   pone de manifiesto la voluntad del Gobierno Nacional de adherirse al referido   Protocolo, el cual consagra medidas relativas a la prohibición del uso en la   guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, y   se adoptó luego de la problemática vivida en la primera guerra mundial.    

La proscripción de esta clase de armas   guarda coherencia con el artículo 22 Constitucional que consagra el derecho a la   Paz, y con la prohibición del artículo 81 ídem, de fabricar, importar, poseer o   usar armas biológicas, químicas y nucleares, la cual es fundamento para el tipo   penal descrito en el artículo 368 del Código Penal. Además, la adhesión al   Protocolo permitirá adoptar otras medidas adicionales a la sanción penal   referida.    

Apoya su solicitud en la jurisprudencia   proferida por esta Corte al avalar la Convención sobre prohibición,   almacenamiento y empleo de armas químicas y su destrucción.    

2. Ministerio de Relaciones Exteriores    

El Director de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Álvaro Sandoval,   interviene para solicitar la exequibilidad del “Protocolo relativo a la   prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y   de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 y su   ley aprobatoria, por las siguientes razones:    

Bajo la Constitución de 1886, para   perfeccionar el vínculo internacional los tratados debían adoptarse por el   Congreso mediante ley. Por ello, siguiendo el trámite legislativo allí fijado,   el Congreso expidió la Ley 10 del 4 de febrero de 1980 y mediante Nota   N°2028/E-421 del 9 de diciembre de 1983 el Gobierno Nacional remitió el   instrumento de ratificación de la “Convención sobre la prohibición del   desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas   (Biológicas), y toxínicas, y sobre su destrucción”, hecha en tres ejemplares en   Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1.972”, por lo que desde esa   fecha la Convención se encuentra en vigor, no así el Protocolo, sobre el cual la   República de Colombia no ha depositado el instrumento de adhesión.    

Indica que el Protocolo en examen tiene   fundamento en el artículo 81 de la Constitución Política que proscribe las armas   de destrucción masiva, y su exequibilidad reafirma el compromiso de protección   de derechos y el cumplimiento de límites durante los conflictos armados y   permitirá proceder a depositar el instrumento de adhesión, con el cual Colombia   se hará parte del “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la   guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”.    

3. Ministerio de Defensa Nacional.    

La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros,   actuando en representación del Ministerio de Defensa Nacional, interviene para   solicitar a la Corte declare exequibles el tratado internacional y su   correspondiente ley aprobatoria. Fundamenta su petición en que el Protocolo bajo   revisión confirma el proceso de integración y cooperación en la no utilización   de materiales nucleares para la fabricación de armas de destrucción masiva, lo   cual es acorde con los artículos 2, 8, 9, 81, 226 y 227 de la Constitución.   Igualmente sostiene que el tratado armoniza con otros suscritos por Colombia   como el Tratado de no proliferación de armas nucleares y la Convención sobre la   prohibición de las armas biológicas y toxínicas.    

4. Cruz Roja Colombiana.    

El Presidente de la Sociedad Nacional de   la Cruz Roja Colombiana luego de recordar los antecedentes históricos del   Protocolo, precisó que este instrumento hace parte del Derecho Internacional   Humanitario, en cuanto fija reglas para la conducción de las hostilidades y pone   límites a los métodos y medios de la guerra. Se enmarca el protocolo en los   Principios de Derecho Humanitario proclamados en 1966 y que impone tratar a las   personas que no hace parte de las hostilidades con humanidad y establece que el   derecho de las partes en conflicto a elegir los medios de guerra no es   ilimitado, pues en un contexto de conflicto se deben evitar los métodos y medios   que causen sufrimientos innecesarios, males superfluos y daños extensos,   duraderos y graves al medio ambiente.    

Resaltó que en la mayoría de los   conflictos armados que se han presentado luego de la adopción del Protocolo en   el contexto internacional, las partes no se han atacado con armas químicas ni   bacteriológicas y en los pocos eventos en que han incumplido las prohibiciones   allí contenidas han recibido drásticas condenas del mundo entero. Agregó que la   importancia del instrumento en revisión está dada por los avances continuos de   la ciencia y el desarrollo que ha tenido su contenido en el ordenamiento   interno, y su ratificación contribuirá no sólo a sancionar las acciones   relacionadas con el uso de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios   bacteriológicos en el conflicto, sino además a informar y propiciar la   capacitación sobre el contenido de éste instrumento ente la población civil.    

Por lo expuesto, el Presidente de la   Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana solicitó a la Corte declare   exequibles el tratado internacional y su correspondiente ley aprobatoria.    

5. Universidad Santo Tomás, sede Bogotá.    

Los ciudadanos Carlos Rodríguez Mejía,   Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de   la Universidad Santo Tomás, y Ximena Alexandra Ordoñez Monroy, estudiante de la   facultad de derecho, solicitan a la Corte declare exequibles el tratado   internacional y su correspondiente ley aprobatoria. Señalan que la Corte   Constitucional es competente para efectuar el control constitucional de tales   normativas con el fin de establecer si se ajustan a las disposiciones   constitucionales vigentes.    

Frente al contenido del Protocolo,   sostienen que experiencias recientes han demostrado que el uso de armas   biológicas y gases asfixiantes o tóxicos generan graves consecuencias para la   humanidad, no sólo para quienes intervienen en las hostilidades.    

El instrumento en mención, que hace parte   del derecho internacional humanitario, impone obligaciones a los Estados sobre   los medios que pueden ser utilizados en caso de guerra y la prohibición del   empleo de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos que   contempla ha sido universalmente aceptada y reconocida.    

Resalta la importancia del Protocolo en el   contexto de conflicto armado interno, porque brinda una protección y garantía   reforzada a los derechos de los residentes en zonas de conflicto armado en el   país. Por último, señala la relación de la prohibición contenida en el   Protocolo, con otros instrumentos de derecho internacional humanitario y de   derechos humanos.    

6. Universidad Libre, sede Bogotá    

El Coordinador del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional, de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre, Bogotá, Jorge Kenneth Burbano Villamarin señaló que desde el   punto de vista material el Protocolo se ajusta a los artículo 189, numeral 3 y   150, numeral 1, de la Constitución, en tanto respeta la soberanía, la   autodeterminación de los pueblos y los principios de derecho internacional   aceptados por Colombia.    

Sostiene que la proscripción del empleo en   la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios   bacteriológicos, se ajusta a la definición de Colombia como Estado Social de   Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana. Advierte que como en el   marco de un conflicto armado no toda arma es conforme a la normatividad   internacional, la prohibición establecida se basa en los daños superfluos y el   sufrimiento innecesario e indiscriminado que causan estas armas de destrucción   masiva a todos los seres vivos.    

Por lo anterior, solicita a la Corte   declarar exequible el “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la   guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”.    

En ejercicio de las competencias previstas   en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de   la Nación, el 6 de mayo de 2013, presentó concepto número 5565, en el cual   solicitó a la Corte “declarar EXEQUIBLES el “Protocolo relativo a la   prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y   de medios bacteriológicos” firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y la   Ley 10 de 1980 aprobatoria de dicho instrumento.”, por las siguientes razones:    

1.      La Constitución de 1886 no establecía un mecanismo de   control para los tratados públicos ni para las leyes que lo aprueban. “Por   tanto, al no haber un trámite especial para la aprobación de los tratados y dado   que para el instrumento sub examine ya se encuentra aprobado en los   términos de la Constitución de 1886 y que a la fecha del presente examen se   encuentra incorporado en la legislación interna el texto definitivo de la Ley 10   del 4 de febrero de 1980 que aprueba el  Protocolo, el Ministerio Público   advierte que su trámite está superado, es decir se encuentra perfeccionado para   los efectos del control constitucional vigente.”    

2.      Desde el punto de   vista material, el Protocolo propende por la defensa del ser humano. Es el antecedente a la prohibición de   desarrollar, producir y adquirir gases asfixiantes, tóxicos o similares y medios   bacteriológicos (biológicas), salvo cuando sea para fines profilácticos, de   protección u otros fines pacíficos, como se constata en el instrumento aprobado   por el Congreso mediante la Ley 10 de 1980 y  ratificado por el Gobierno.    

3.      El Protocolo contiene   normas que hacen parte de las   reglas del Derecho Internacional Humanitario, adoptadas con la aprobación del   Protocolo I de 1977 Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de   1949, el cual, en su artículo 35 establece el derecho de las partes en conflicto   a elegir los métodos y medios de hacer la guerra.    

4.      El Protocolo no ha perdido actualidad y constituye un   importante instrumento que se ajusta a los mandatos superiores, en especial a   los contenidos en el Preámbulo, los artículos 2, 8, 9, 226 y 227 de la   Constitución Política.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. La competencia y el objeto del control    

Según lo previsto en el artículo 241   numeral 10 de la Constitución corresponde a la Corte realizar el control   automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que   los aprueban.    

El control de   constitucionalidad que la Corte debe ejercer en esta materia, es posterior, integral y automático en cuanto se produce una vez la respectiva ley ha sido   aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la República, pero es   previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al   perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que   exista el fallo de constitucionalidad correspondiente que le permita al Jefe de   Estado efectuar el correspondiente canje de notas.    

2. Aclaración Previa.    

Competencia de la Corte para pronunciarse   sobre el Protocolo y su Ley aprobatoria: Determinación del objeto de control    

2.1 Es preciso definir como asunto   preliminar el fundamento y alcance de la competencia de la Corte Constitucional,   toda vez que el “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra   de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”, al   cual el Estado tiene la intención de adherirse, data del 17 de junio de 1925 y   la Ley 10 fue expedida el 4 de febrero de 1980, momento en que se encontraba   vigente la Constitución de 1886, la cual no consagraba el control constitucional   previo, automático e integral de los tratados públicos y sus leyes aprobatorias   que hoy existe. Debe considerarse, además, que el otro instrumento internacional   incorporado por la Ley 10 de 1980 -“Convención sobre la prohibición del   desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas   (Biológicas), y toxínicas, y sobre su destrucción”, hecha en tres ejemplares en   Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1.972- entró en vigor   el 19 de diciembre de 1983, fecha del depósito del instrumento de ratificación.    

Esta es la primera ocasión en que, a   efectos de realizar el control automático de constitucionalidad, es   remitida a la Corte una ley aprobatoria de un tratado internacional expedida con   anterioridad a la entrada  en vigor de la Constitución de 1991. En este   sentido, y en tanto la Constitución actual no contiene disposición expresa que   regule el caso concreto, deberán evaluarse las distintas opciones   interpretativas para establecer qué cuerpos normativos deben ser el objeto del   control constitucional automático, previo e integral en esta ocasión.    

Frente a esta situación surgen distintas   posibilidades de respuesta, las cuales motivan las tres hipótesis para abordar   la situación planteada que se presentarán a continuación.    

2.2 Hipótesis 1: No hay lugar a control constitucional   del Protocolo de Ginebra de 1925, ni de su ley aprobatoria porque aquel fue   incorporado y ésta fue elaborada con anterioridad a la Constitución de 1991.    

Podría considerarse que la ausencia de ese   mecanismo de control constitucional previo en vigencia de la Constitución   Nacional de 1886 faculta al Estado Colombiano a realizar la adhesión sin que   requiera del pronunciamiento de esta Corporación sobre su compatibilidad con la   Constitución de 1991 y el respeto por los valores democráticos en el proceso de   formación de la ley aprobatoria. Afirmación que podría estimarse reforzada por   el artículo 58 transitorio de la Constitución Política de 1991, que dispone: “Autorízase   al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que   hubieren sido aprobados, al menos, por una de las cámaras del Congreso de la   República”. De acuerdo con ésta tesis el Estado se vincularía a este   Protocolo sin haber verificado su compatibilidad con la Carta Política, y la ley   aprobatoria no tendría control constitucional, salvo por vía de acción pública.    

La hipótesis descrita debe ser descartada   por cuanto esta cuestión fue objeto de estudio por parte de la Corte   Constitucional al definir la viabilidad de pronunciarse sobre tratados que, como   el ahora revisado, anteceden a la Constitución de 1991. En la sentencia C-477 de   1992[1], frente al   tema del control constitucional de los tratados en consideración al tránsito   constitucional, precisó la Corte:    

“El artículo Transitorio 58   de la Constitución no excluye y, por el contrario, supone el control previo de   constitucionalidad, ya que no puede interpretárselo de manera aislada sino en   armonía con las demás disposiciones de la Carta. A partir de la   vigencia de la Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión consagrada en   el numeral 10 de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento   al control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados   internacionales y las leyes que los aprueben. La medida de esta función de   la Corte está dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende   el control -haya o no ley aprobatoria- al tratado mismo, sino por una razón   sistemática: la de que el ordenamiento constitucional está orientado a la   revisión de los tratados cuyo canje de notas aún no se ha producido, a fin de   asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeción de sus cláusulas a las   previsiones constitucionales, conciliando así la prevalencia de las normas   fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre cumplimiento de   los tratados en vigor.”    

Criterio reiterado en Auto 288 de 2010, que si bien no constituye un   precedente que describa la misma situación fáctica del caso en estudio, trae   consideraciones relevantes para determinar la competencia de esta Corporación.   En esa oportunidad la Corte asumió el conocimiento y efectuó el control   constitucional sobre el “Acuerdo complementario para la Cooperación y   Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de la República de   Colombia y de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá el 30 de   octubre de 2009, bajo el entendido que ningún acto jurídico, en un Estado de   Derecho es ajeno al control constitucional, el cual constituye una garantía   básica que hace efectivo el principio de integridad y supremacía de la   Constitución.    

El análisis de la hipótesis planteada, así   como de la jurisprudencia relevante, lleva a la conclusión de que el control   constitucional es un imperativo frente al Protocolo. Sin embargo, la hipótesis   estudiada no da respuesta respecto de la ley aprobatoria. Por esta razón se   examinará la viabilidad de una hipótesis en la que se controle el protocolo, más   no su ley aprobatoria, exponiendo los argumentos que justificarían esta   conclusión.    

2.3 Hipótesis 2: La Corte Constitucional   tiene competencia para controlar el Protocolo, pero no tiene competencia para   pronunciarse sobre la Ley 10 de 1980.    

Una segunda alternativa que se plantea es   asumir la competencia para pronunciarse frente al Protocolo, más no sobre la Ley   10 de 1980. Los argumentos que sustentan esta posición se fundan en el principio   de eficacia del derecho.    

Adicionalmente, en cuanto la ley 10 de   1980 incorporó dos instrumentos internacionales y uno de ellos ya se encuentra   produciendo efectos, toda vez que la “Convención sobre la prohibición del   desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas   (Biológicas), y toxínicas, y sobre su destrucción”, hecha en tres ejemplares en   Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1.972”  entró en vigor el 19   de diciembre de 1983, cualquier vicio en el proceso de formación de la ley 10 de   1980 debe considerarse saneado, en aplicación del principio de eficacia de los   compromisos adquiridos por el Estado colombiano –pacta sunt servanda- y   de seguridad jurídica en el proceso de incorporación de instrumentos   internacionales en nuestro ordenamiento jurídico.    

No obstante la pertinencia de las razones   expuestas, esta hipótesis se enfrenta a dos fuertes argumentos en contra:    

–          La ratificación de   esta Convención no modifica o excluye la competencia dada, por el numeral 10 del   artículo 24l de la Constitución, a la Corte Constitucional para revisar todas   las leyes aprobatorias de instrumentos internacionales. De hecho, se ha   reconocido la competencia de la Corte aún frente a leyes aprobatorias de   tratados, luego de que éstos han sido perfeccionados, en aquellos casos en que   son demandados mediante la acción pública de inconstitucionalidad por cualquier   ciudadano. Así quedó expuesto en la sentencia C-027 de 1993, al pronunciarse   sobre la pretensión de inconstitucionalidad de la Ley 20 de 1974, aprobatoria   del Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede.   Dijo en aquella oportunidad la Corte: “Este control halla respaldo en los   artículos 4º y 9º de la Carta y los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena   sobre Derecho de los Tratados, aprobado por la Ley 32 de 1985. Por otra parte,   esta Corte destaca que como ya lo ha puesto de presente, respecto de tratados y   leyes aprobatorias existen múltiples fundamentos al control constitucional, por   lo que no son aceptables frente a la nueva Carta las tesis que sobre la materia   se sostuvieron frente a la regulación que traía la Constitución Nacional de   1886”.    

–          En cuanto la ley es el   instrumento a través del cual el Congreso adopta el tratado internacional, se   integra a éste y los dos hacen parte del proceso de formación del vínculo del   Estado con otro Estado u otros Estados Partes, de tal forma que cuando existe la   ley aprobatoria, el análisis y control del instrumento internacional no es   posible sino a partir de dicha ley. Por ello, la Corte en los Autos A-018 de   1994, A-026 de 1994 y A-288 de 2010, ordenó devolver al Presidente de la   República unas actas e instrumentos, mediante las cuales el Estado estaba   asumiendo compromisos internacionales, sin haber sido sometidas a la aprobación   del Congreso de la República. Como se indicó en el Auto 288 de 2010, la   suscripción del instrumento, la aprobación del Congreso mediante una Ley y el   control constitucional que realiza esta Corte, hacen parte de la tríada constitucional de los   tratados como actos jurídicos complejos.    

De este modo, aunque el proceso de   elaboración de la Ley 10 de 1980 haya finalizado hace más de 33 años e,   igualmente, en ella se adopten dos instrumentos internacionales y uno de ellos   ya se encuentre ratificado, es necesario asegurar la aplicación del principio de   supremacía constitucional que, en este evento, tiene mayor peso que el principio   de eficacia. En otras palabras, que la ley 10 de 1980 ya se encuentre   produciendo efectos, no es fundamento suficiente para desvirtuar la necesidad de   hacer el control integral y previo de dicha ley aprobatoria, en cuanto contiene   un Tratado en formación, del cual la intervención y aval del Congreso es uno de   sus componentes que no se puede ignorar al efectuar el control constitucional.    

Esto nos conduce al estudio de una tercera   hipótesis respecto de los cuerpos normativos que deben ser objeto de control   constitucional en esta ocasión por parte de esta Corporación.    

2.4 Hipótesis 3: La Corte Constitucional debe realizar   el control constitucional del Protocolo y de la Ley 10 de 1980, aprobatoria del   mismo, en virtud del principio de supremacía constitucional –concretado para el   caso concreto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución-.    

Una última hipótesis que surge en relación   con la determinación del objeto de control, es decir, sobre la competencia de la   Corte para la revisión de tratados y leyes aprobatorias anteriores a la   Constitución de 1991, consiste en que aunque el Protocolo y la Ley  10 de   1980 anteceden a la Constitución de 1991, debe respetarse el postulado que se   desprende del numeral 10º del artículo 241 de la Constitución, conforme al cual   el Estado Colombiano no puede vincularse internacionalmente, sin que se haya   establecido la adecuación constitucional del instrumento de vinculación y de la   ley que lo incorpora.    

Esta hipótesis tendría fundamento en los   siguientes argumentos:    

i) No puede ser parte del ordenamiento   interno un instrumento internacional contrario a los preceptos constitucionales   que sirven como parámetro del mismo, ya sea desde el punto de vista sustancial   –es decir, respecto del contenido del acuerdo, protocolo adicional, convención,   tratado o modificación a cualquiera de ellos- o desde la perspectiva   procedimental –es decir, respecto de la elaboración de la ley que lo incorpora   al ordenamiento-;      

ii) En virtud del principio Pacta Sunt   Servanda, el Estado debe cumplir los compromisos adquiridos a través de   instrumentos internacionales, por ello es imprescindible que antes de su   ratificación o adhesión sean sometidos al control judicial que permite   establecer si los compromisos que lo vincularán son compatibles con la   Constitución Política y, por tanto, tienen la potencialidad de ser cumplidos por   Colombia como Estado Parte[2];   y    

iii) De la Constitución actual no es   posible extraer una regla que excepcione el control de constitucionalidad de un   cuerpo normativo de rango legal, máxime cuando se trata de una ley por medio de   la cual se aprueba un instrumento internacional que vinculará al Estado   colombiano. En otras palabras, la Corte ha reconocido su competencia para   evaluar la adecuación constitucional de todos los cuerpos normativos de rango   legal existentes en el ordenamiento jurídico colombiano[3];   en este caso, la ley 10 de 1980 es un cuerpo normativo de rango legal que, en   cuanto aprueba un protocolo internacional que va a ser ratificado por el Estado   colombiano, debe superar el control automático e integral al que están sometidas   todas las normas que incorporen instrumentos internacionales a partir de la   entrada en vigencia de la Constitución de 1991.    

Sin embargo, y no obstante entenderse que   en este caso el principio de validez –que adopta la forma de supremacía   constitucional- prima sobre el de eficacia, un último argumento puede surgir en   contra de la hipótesis ahora planteada: El fenecimiento de la competencia de la   Corte Constitucional en virtud de la caducidad en la oportunidad para controlar   los vicios en la formación de la ley 10 de 1980. En efecto, si se ha admitido    que existe control de forma de las leyes anteriores a la Constitución de 1991,   éste se aceptó bajo el imperio de la actual Constitución, en la que la acción   para controvertir vicios de forma caduca trascurrido un año desde la fecha de   publicación de la misma –artículo 242 numeral 3-.    

Este argumento final también es delesnable   por dos razones: i) en este caso no se está ante el ejercicio de una acción   pública de inconstitucionalidad; y ii) la remisión por fuera de los seis días   previstos por el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución nunca ha   privado a la Corte de su competencia para conocer de las leyes aprobatorias de   los tratados internacionales que quieran ser ratificados por el Estado   colombiano.    

En efecto, no es este el caso de una   acción pública de inconstitucionalidad ejercida por un ciudadano que, habiendo   tenido la oportunidad de discutir la constitucionalidad de una ley durante un   año, haya dejado transcurrir dicho término sin realizar actuación alguna. Cierto   es que la Constitución en el caso de los cuerpos normativos cuyo examen de   constitucionalidad exige la interposición de una acción pública de   inconstitucionalidad optó por dar prevalencia a los principios de eficacia y   seguridad jurídica luego de transcurrido un año desde que tiene lugar la   publicación; sin embargo, no es este el caso que ahora ocupa a la Sala Plena.    

La competencia de la Corte en el presente   caso se origina en la remisión que hizo el Gobierno de la ley 10 de 1980, razón   que impide aplicar la regla de caducidad prevista exclusivamente para las   acciones públicas de inconstitucionalidad. De igual forma, no podría decirse que   se pueda dar una aplicación analógica de dicha regla, pues uno y otro tipo de   control no son comparables o asimilables. La Constitución somete cada uno a   precisas reglas, por lo que su aplicación en este caso desconocería la técnica   prevista para el argumento analógico.    

Por otra parte, la Corte Constitucional ha   manifestado en repetida jurisprudencia que la remisión tardía de la ley   aprobatoria de un tratado internacional por parte del Gobierno no afecta su   competencia para realizar el control de constitucionalidad tanto de la ley, como   del tratado suscrito. En efecto, antes que privar a la Corte de la posibilidad   de controlar la adecuación de la ley a la Constitución, se ha establecido en   reiterada jurisprudencia por parte de este Tribunal que el vencimiento del   término previsto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución -seis   días- para remitir el tratado:    

i)                    No impide que la Corte   conozca de la ley aprobatoria y del tratado internacional una vez sean remitidos   por parte del Gobierno[4];    

ii)                 No impide que   cualquier ciudadano demande la constitucionalidad de la ley y del tratado luego   de que trascurren los seis días que tiene el Gobierno para hacer la referida   remisión, caso en que el control no se limitará al problema planteado en la   acción interpuesta, sino que será un control de carácter integral[5];    

iii)               Hace que surja la   competencia de la Corte Constitucional para iniciar de oficio el juicio   de constitucionalidad a la ley aprobatoria y al tratado suscrito por el Estado   colombiano[6].    

Las respuestas que la jurisprudencia ha   dado a esta situación confirman la existencia pacífica, constante y reiterada   del principio de decisión que sustenta esta tercera hipótesis: luego de la   entrada en vigor de la Constitución de 1991 existe la obligación de realizar el   control de constitucionalidad de toda ley aprobatoria y todo tratado   internacional que quiera ser ratificado por el Estado colombiano.    

Los postulados anteriores encuentran   ratificación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia   C-400 de 1998 sostuvo: “Así, es   cierto que la Corte ejerce su control en los estrictos y precisos términos del   artículo 241 de la Carta. Pero la función de este tribunal es preservar la   supremacía e integridad de la Constitución, por lo cual, cuando existen dudas   sobre el alcance de una de las competencias consagradas en el artículo 241   superior, es natural que se prefiera aquella interpretación que mejor permita la   guarda de la supremacía de la Carta. Este criterio hermenéutico finalista sobre   los alcances de la competencia de la Corte Constitucional no es en manera alguna   una innovación de esta sentencia, puesto que ya había sido utilizado por esta   Corporación en anteriores decisiones. Así, esta Corte admitió ser competente   para conocer de una demanda contra un decreto legislativo, a pesar de que el   artículo 241 no prevé la acción pública contra esas normas sino la revisión   oficiosa por cuanto consideró que, por tratarse de un decreto preconstituyente,   si la Corte no estudiaba su constitucionalidad, entonces esa norma quedaría sin   control.”    

En este orden, si la ley por la que se   adopta el tratado es anterior a 1991, pero el instrumento aún no se ha   incorporado, debe comprobarse de forma automática e integral su adecuación al   parámetro constitucional a ella aplicable.    

2.5 Tesis a adoptar.    

En este sentido, para la Corte, de las   tres opciones interpretativas aquella que concreta de mejor forma el principio   de supremacía constitucional, manifestado en la conformidad con la Constitución   del contenido de instrumentos internacionales que serán vinculantes y del   procedimiento por el que fueron incorporados es la tercera (numeral 2.4), según   la cual aunque el Protocolo y la Ley 10 de 1980 anteceden a la Constitución de   1991, el Estado Colombiano no puede vincularse internacionalmente sin que la   Corte haya establecido la adecuación constitucional del instrumento de   vinculación y de su ley aprobatoria. En consecuencia, se procederá a realizar el   control del “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de   gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos” y su   ley aprobatoria.[7]    

Se reitera, lo hasta ahora expuesto   establece cuál es el objeto de control en el asunto puesto a   consideración de la Corte Constitucional. El examen relativo al parámetro   de control constitucional a utilizar al revisar el protocolo y su ley   aprobatoria, será cuestión que se evalúe al abordar el estudio de cada uno de   estos cuerpos normativos.    

3. Parámetro y alcance del control de   constitucionalidad a la ley 10 de 1980    

3.1 Una vez determinado que dentro del   objeto de examen por  parte de la Corte Constitucional se encuentra la ley   10 de 1980, corresponde establecer ahora cuál es el parámetro de control   constitucional a utilizar al efectuar la revisión de una ley que data de 1980,   mediante la cual se adopta un instrumento al cual pretende el Estado adherirse   luego del advenimiento de la Constitución de 1991.    

Esta situación plantea la necesidad de   establecer si el control constitucional del proceso de formación de la Ley 10 de   1980 debe adelantarse conforme a la Constitución vigente al momento en el cual   fue creada, vale decir, la Constitución de 1886, o si debe tenerse en cuenta la   reglamentación del trámite legislativo prevista en la Constitución de 1991, que   es la actualmente en vigor.    

Frente a esta dicotomía, la Sala considera   que el control de constitucionalidad formal de la Ley 10 de 1980, como normativa   preconstituyente, debe hacerse tomando como referente el trámite legislativo   previsto en la Constitución Nacional de 1886. Son dos las razones que conducen a   esta conclusión:    

i)                    La primera con base en   el principio de aplicación de la ley en el tiempo –tempus regit actum-,   indica que esta era la normatividad constitucional en vigor cuando el legislador   adelantó el proceso de formación de la Ley 10 de 1980.    

ii)                 La segunda, con base   en la relevancia de dicho control en la época actual, demuestra que la   regulación del proceso de formación de las leyes contemplada por el orden   constitucional en ese entonces vigente consultaba los principios democráticos   que también inspiran la función legislativa en la Constitución vigente.    

En este orden, la revisión del control   constitucional formal de la Ley 10 de 1980 bajo los parámetros señalados en la   Constitución de 1886 se fundamenta, de una parte, en el mismo postulado de   supremacía constitucional, a partir del cual se determinó la competencia de esta   Corporación para revisar la constitucionalidad de la ley aprobatoria, el cual se   fundamenta en la primacía del principio de validez, sobre el de eficacia.    

Adicionalmente, esta decisión hace   prevalecer el mismo principio democrático que subyace al acatamiento de la   normativa que fija el proceso de creación de las disposiciones legales. En   efecto, la reglamentación del trámite legislativo de la Constitución de 1886 y   de la actual comparten principios esenciales que se materializan en: i) la   participación plural en el debate y toma de las decisiones al interior del   legislativo, mediante la fijación de quórum, ii) la adopción de decisiones por   mayorías, iii) la sujeción a los principios de consecutividad e identidad, iv)   la publicidad del proyecto y de todo el proceso que permite la fiscalización e   información por parte de los ciudadanos en el proceso de construcción del   ordenamiento, y v) la intervención del poder ejecutivo mediante la Sanción   Presidencial, expresión del equilibrio de los poderes en un Estado democrático.    

De esta forma, la revisión del proceso de   formación de la Ley bajo los parámetros constitucionales vigentes para el   momento de su creación resulta coherente y concordante con los mismos valores   democráticos que inspiran el trámite legislativo actual, reiterando mediante el   juicio de control constitucional la Supremacía de la Constitución y su carácter   vinculante, pues aunque expresados de forma diferente, los principios plasmados   en los dos regímenes constitucionales (de 1886 y 1991) son comunes, lo que hace   del citado parámetro de constitucionalidad un referente democrático para   determinar la validez de las normas preconstitucionales sometidas a revisión,   respetando, además el principio de irretroactividad de la Ley procesal.    

El principio conforme al cual las normas   preconstitucionales se examinan en su aspecto formal, bajo el prisma de la   reglamentación contenida en la Constitución vigente al momento de su expedición,   igualmente se extrae de la forma pacífica y reiterada en que se ha acogido por   la jurisprudencia constitucional a partir de la regla “tempus regit actum”.    

En efecto, la precitada regla ha sido   aplicada por la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que ha conocido   aspectos formales de cuerpos normativos (leyes y decretos con fuerza de ley)   creados antes de la Constitución de 1991. Es así como en la sentencia C-434 de   1992, en la cual se examinó la constitucionalidad de la Ley 60 de 1990, bajo los   parámetros formales de creación de las leyes establecidos en la Constitución de   1886, se indicó: “la regulación constitucional sobre el tema del   procedimiento a seguir para la elaboración de la ley, no se aplica   retroactivamente, salvo mención expresa de la carta”    

Así mismo, en la sentencia C-608 de 1992,   al pronunciarse sobre los cargos formulados contra una ley preconstitucional, la   Corte indicó: “El estudio constitucional del artículo 25 de la ley 49 de   1990, objeto de acusación,  y en el cual se confieren facultades   extraordinarias al Presidente de la República, ha de hacerse a la luz de la   normatividad constitucional en vigor al momento en que se expidió dicho   precepto, ya que conforme a claros principios sobre la aplicabilidad de las   normas jurídicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la   competencia y las que señalan solemnidades o ritualidades para la expedición de   un acto, solo rigen para el futuro, mas no para el pasado”     

En efecto, en la sentencia C- 416 de 1992, al resolver   la acción de inconstitucionalidad   presentada contra varios artículos del Decreto ley número 112 del 14 de enero de   1991, dijo la Corte: “…En   lo que respecta a la determinación sobre si fueron atendidas o desconocidas las   formalidades a las que estaba sujeta la expedición de las normas en   controversia, mal podría efectuarse la comparación con los requerimientos que   establezca el nuevo régimen constitucional ya que éste únicamente gobierna las   situaciones que tengan lugar después de iniciada su vigencia y, por ende, la   constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como   referencia el ordenamiento que regía cuando nacieron los preceptos en estudio” -resaltado fuera del texto-.    

Criterio reiterado en la sentencia C-465-92 que   resolvió la demanda interpuesta contra la Ley 18 de 1989, en donde esta Corporación dijo: “Reitera así   la Corporación el parecer que plasmó en Sentencia No. C-416 de junio dieciocho   (18)  de 1992, (Proceso D-015, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) en   la cual dejó definido que la Constitución de 1886 es la normatividad con base en   la cual se deben dilucidar los alegados cargos por vicios de forma, como   los que se originan en el presunto desbordamiento en el ejercicio de facultades   extraordinarias.”    

Y del mismo   modo en la sentencia C-647 de 1997, esta Corte señaló:    

“En relación con el ejercicio   de facultades extraordinarias y el tránsito constitucional, según reiterada   doctrina de esta Corporación, cuando los decretos dictados al amparo de la   habilitación legislativa fueron expedidos antes de que entrase a regir   Constitución Política de  1991, el análisis de sus aspectos formales debe   efectuarse con base en la preceptiva constitucional vigente  al momento de   su expedición, pues a los requisitos y procedimientos señalados  en el   ordenamiento superior derogado se hallaba sujeta la autoridad que produjo el   respectivo decreto.    

 Distinta es   la situación cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia de   las normas expedidas por el ejecutivo, ya que, en ese evento, se torna   indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva   Constitución, debiéndose verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el   momento de adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones   impugnadas pueden subsistir.”    

En la sentencia C-646 de   2002, al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 del   Decreto 01 de 1984, al referirse a los parámetros de control recordó la   Corte que: “esta Corporación ha  señalado en reiterada jurisprudencia   que los aspectos de forma de una norma expedida con  anterioridad a la   actual Constitución se rigen, contrariamente al contenido material8http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/c-646-02.htm   – _ftn8, por las disposiciones superiores vigentes en el   momento de su creación”    

De igual forma, en la sentencia C- 061 de 2005, al   referirse al parámetro de constitucionalidad a aplicar cuando se examina   la observancia de las formalidades que deben ser atendidas en la expedición de   un cuerpo normativo expedido con anterioridad a la Constitución de 1991,   reiterando la jurisprudencia en cita, indicó la Corte que:    

“En numerosas oportunidades la Corte   Constitucional ha explicado que los aspectos atinentes a la forma de las   disposiciones preconstitucionales, a diferencia de su contenido material, se   rigen por las disposiciones de la Carta Política vigente al momento de su   expedición, es decir, de la Constitución de 1886. En cambio, los aspectos   relacionados con el contenido material de las normas preconstitucionales se   deben controlar con referencia a lo dispuesto en la Constitución de 1991… Ello   no implica que la Corte haya otorgado efectos ultra-activos a la Constitución de   1886, puesto que ello contrariaría el efecto inmediato que surtió la Carta de   1991 a partir del momento de su expedición; simplemente se deriva de un   reconocimiento del principio tempus regit actum, que en estos casos obliga a   estudiar la validez del proceso de formación de una norma preconstitucional   actualmente vigente, de conformidad con las pautas formales y procedimentales   que regían al momento de su expedición.”    

(…)    

4.2. Ahora bien, se está frente a una   situación particular cuando se examina la constitucionalidad de las normas   legales a la luz de la competencia del órgano que las expidió. La   jurisprudencia ha dejado en claro que la competencia del órgano que expidió un   acto jurídico no es, en sí misma, un tema formal, sino que es presupuesto tanto   de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos   jurídicos; en ese sentido, ha explicado en múltiples oportunidades la   jurisprudencia constitucional que “el exceso en el ejercicio de las facultades   extraordinarias no es un defecto de forma del acto acusado sino un vicio   material de competencia que no caduca[8]”[9],   y que “si se llegare a establecer que hubo desbordamiento por parte del   Presidente en el ejercicio de las facultades con base en las cuales expidió la   norma acusada, se configuraría un vicio de fondo, dada la ausencia de   competencia del productor de la misma, lo que implicaría su retiro del   ordenamiento jurídico, en tanto ella se encuentra vigente y produciendo efectos”[10].   En igual sentido, ha dicho la Corte que la competencia es “un presupuesto   esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es   un requisito de validez de los actos jurídicos de derecho privado. // Asimilar   ese requisito a la forma es incurrir en una confusión inadmisible, puesto que a   ésa sólo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, según el caso)   para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significación jurídica.”[11]    

Por lo tanto, como sólo los contenidos del   decreto juzgado mantienen sus efectos luego de expedido el acto, sólo ellos   serán juzgados tomando como parámetro la Carta de 1991. En cambio, en cuanto al   procedimiento, que se agotó con la expedición al acto, se aplica el principio   tempus regit actum.” -resaltado fuera del texto-    

Siguiendo el mismo criterio sobre el parámetro  de control en cuanto se refiere a los aspectos formales, en la sentencia C-1120   de 2008 al examinar algunas disposiciones de los Decretos con fuerza de ley 1212   y 1213 de 1990, particularmente indicó:    

“Ciertamente, la Corte ha establecido que   si las demandas plantean un vicio de forma en la expedición del acto, entonces   el parámetro de constitucionalidad es la Carta vigente al momento de la   expedición. En cambio, si formula un cargo relacionado con la materia del   acto acusado, deben proponer una infracción a los preceptos de la Carta vigente.   De acuerdo con el Estatuto Fundamental vigente, a la Corte Constitucional “se le   confía la guarda de la integridad y supremacía” de la Constitución de 1991, y no   de la Carta anterior”-resaltado fuera del texto-.    

Esta regla surge de dos elementos de   decisión previamente considerados en la jurisprudencia en cita: i) la supremacía   de los principios democráticos y ii) la sujeción del proceso de creación   normativa a las reglas de trámite legislativo existentes al momento de su   expedición.    

Se reitera que la regla conforme a la cual   el parámetro para determinar la adecuación constitucional en los aspectos   formales o procedimentales en la elaboración de cuerpos normativos promulgados   antes de la Constitución de 1991 debe ser la norma vigente al momento de su   elaboración, no ha sido implementada en el control de leyes aprobatorias de   tratados cuyo procedimiento legislativo se realizó con anterioridad a la entrada   en vigor de la Constitución de 1991, como la que ahora se revisa.    

En esta ocasión, al estudiar por primera   vez la aplicación de los dos elementos anteriores a una ley aprobatoria de   tratados, la Ley 10 de 1980, encuentra la Corte que el principio de decisión   aplicado en la jurisprudencia antes referida es trasladable al caso que se   estudia, pues se trata de ejercer control constitucional sobre el acatamiento de   principios democráticos comunes tanto al régimen constitucional vigente al   momento de su expedición, como a la Constitución de 1991, de una ley que sirve   de fundamento para vincular al Estado a nivel internacional, la cual además tuvo   que seguir los mismos pasos fijados para la expedición de cualquier ley   ordinaria en el momento que fue creada, por cuanto en la Constitución de 1886 no   existía regulación especial para la expedición de leyes aprobatorias de   tratados, lo cual la hace un cuerpo normativo asimilable en todo su proceso de   formación, a otras leyes que siendo anteriores a la Constitución de 1991 fueron   examinadas en vigencia de la misma.      

Son estas las razones por las cuales el   parámetro  de control formal de la Ley 10 de 1980, aunque se trate de una ley aprobatoria   de tratado, deben ser las disposiciones relativas al proceso de formación de las   leyes de la Constitución de 1886 a las cuales debía sujetarse el legislador de   1980, en todo el trámite de creación y expedición de la ley.    

En este sentido, pasa la Sala a realizar   el examen de adecuación constitucional de la ley 10 de 1980 con base en los   criterios antes definidos.    

3.2 La Constitución de 1886, en el   artículo 76, al referirse al trámite para la aprobación interna de los tratados   internacionales, indicó:    

“Artículo 76.- Corresponde al Congreso   hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:    

(…)    

18) Aprobar o desaprobar los Tratados que   el Gobierno celebre con Potencias extranjeras”    

3.3 Por cuanto en la Constitución de 1886   no existía regulación especial para la expedición de leyes aprobatorias de   tratados, es preciso remitirse a la regulación general del procedimiento   legislativo allí consagrado y que corresponde a las siguientes exigencias, de   acuerdo con el Titulo VII, sobre la formación de las leyes:    

a. Las leyes   aprobatorias de tratados podían tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, y   no estaban incluidas dentro de las que, por la materia que regulan, tenían   iniciativa legislativa restringida al Gobierno[12].    

b- Ningún proyecto podía   convertirse en ley sin los siguientes requisitos:    

·         Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de   darle curso en la comisión respectiva,    

·         Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente   Comisión permanente de cada Cámara,    

·         Haber sido aprobado en cada cámara, en segundo debate, y    

·         Haber obtenido sanción del Gobierno (artículo 81)    

c- El Congreso en pleno,   las Cámaras y sus comisiones podían abrir sus sesiones y deliberar con la   tercera parte de sus miembros, pero sólo podían tomar decisiones con la   asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva Corporación,   salvo que la Constitución determinara un quórum diferente, que no es el caso de   las leyes aprobatorias de tratados.  (Artículo 82)    

d-   En el Congreso en pleno, las Cámaras y sus comisiones permanentes, las   decisiones se tomaban por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no   ser que la Constitución exigiera expresamente una mayoría especial. (Artículo 83)    

e- Aprobado un proyecto de ley por   ambas Cámaras, pasaba al Gobierno, y si éste no lo objetaba, disponía que se   promulgara como ley; si lo objetaba, lo tendría que devolver a la cámara en que   tuvo origen.    

f- Objeciones: El Presidente de la República disponía del   término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando   éste no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto   tenía entre veintiuno y cincuenta artículos y hasta de veinte días, cuando los   artículos fueran más de cincuenta. Si el Presidente, una vez transcurridos los   indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el acto legislativo con   objeciones, debía sancionarlo y promulgarlo. Pero si las Cámaras se pusieren en   receso dentro de dichos términos, el Presidente tenía el deber de publicar el   proyecto sancionado u objetado, dentro de aquellos plazos. El proyecto de ley   objetado en su conjunto por el Presidente, volvía a las Cámaras para segundo   debate. El que objetado sólo en parte era reconsiderado en primer debate con el   único objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno. (Artículo   85 a 87)    

g- Sanción: El Presidente de la República   sancionaba, sin poder presentar nuevas objeciones, todo proyecto que,   reconsiderado, hubiere sido aprobado por la mitad más uno de los miembros de una   y otra cámara.  Si el Gobierno no   cumplía el deber que se de sancionar las leyes en los términos y según las   condiciones que la Constitución establecía, las sancionaba y promulgaba el   Presidente del Congreso. Lo anterior, excepto en el caso en que el proyecto   hubiere sido objetado por inconstitucional, evento en el cual, si las Cámaras   insistían, el proyecto pasaba a la Corte Suprema, para que ella, dentro de seis   días, decidiera sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obligaba   al Presidente a sancionar la ley; si era negativo, se archivaba el proyecto.   (Artículos 88 a 90)    

Siendo este el parámetro de control   procedimental existente durante la vigencia de la Constitución de 1886, el mismo   exige que la Corte determine los siguientes aspectos:    

·         Publicidad del   proyecto y las ponencias presentadas    

·         Aprobación en cuatro   debates, esto es, por las Comisiones Segundas Permanentes y las Plenarias de   ambas Cámaras, con el quórum y las mayorías correspondientes    

·         Sanción Presidencial    

3.4 En cuanto al elemento material del   control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las   disposiciones del “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la   guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”,   firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925 con la totalidad de los preceptos de   la Constitución Política vigente –Constitución de 1991 y normas parámetro de   control-, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.    

4. Remisión del Acuerdo y su ley   aprobatoria    

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio   recibido el 10 de agosto de 2012, remitió a esta Corporación copia auténtica de   la Ley 10 de 1980 “Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo   relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos   o similares, y de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio de   1925, y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo; y la   “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el   almacenamiento de armas bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas, y sobre su   destrucción”, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de   abril de 1.972”,  para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la   Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del “Protocolo relativo   a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o   similares, y de medios bacteriológicos”, y su ley aprobatoria, como quiera   que la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el   almacenamiento de armas bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas, y sobre su   destrucción”, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de   abril de 1.972”, entró en vigor el 19 de diciembre de 1983, fecha del   depósito del instrumento de ratificación.    

5. Negociación y celebración del Tratado    

5.1 En desarrollo del control constitucional de los tratados   internacionales usualmente debe examinarse la existencia de las facultades del   representante del Estado Colombiano para negociar, adoptar el articulado   mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, cuando el   Estado ha sido parte de los signatarios.    

5.2 Sin embargo, en el caso bajo estudio   no procede adelantar este examen pues, aunque el Estado Colombiano estuvo   presente en la Conferencia internacional para la supervisión del comercio internacional de armas y   munición, celebrada en   Ginebra del 4 de mayo al 17 de junio de 1925 bajo los auspicios de la Sociedad   de Naciones, de la cual surgió el Protocolo en revisión, Colombia no hizo   parte del grupo de Estados Parte que lo suscribió. En efecto, según   certificación aportada por la Dra. Alejandra Valencia Gärtner, Coordinadora del   Grupo Interno de Trabajo de Tratado Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales, Colombia no suscribió dicho instrumento internacional, por lo   que, de conformidad con el artículo 5 de la parte declarativa del Protocolo, “una   vez surtidos los trámites previstos en la Constitución Política para la   aprobación de los tratados, se procederá a depositar el instrumento de adhesión   con el propósito que la República de Colombia devenga en Estado Parte de este   instrumento internacional”. De allí que el artículo segundo de la Ley 10 de   1980 autorice al Gobierno de Colombia para adherir al citado Protocolo.    

5.3 En este caso, tal y como lo expresó la   Corte en sentencia C- 1710 de 2000[13]  al revisar un tratado internacional suscrito entre Estados Unidos de América y   la República de Costa Rica y al cual Colombia deseaba adherirse, “el Gobierno de Colombia no   participó en el proceso de negociación de la Convención objeto de estudio, por   lo cual, de una parte, no hay lugar a que la Corte verifique el poder de los   negociadores o firmantes del mismo, y de otra, como lo ha señalado en anteriores   oportunidades, de la presente revisión depende, en los términos del artículo   241-10 de la Carta, la posibilidad de que el Presidente de la República   manifieste la voluntad del Estado de obligarse a dicho instrumento adhiriendo al   mismo, tal como lo señala también el artículo V de la Convención que se analiza”.    

No pudo presentarse, en consecuencia, vicio   relativo a la legitimación para vincular al Estado colombiano en relación con el   Protocolo cuya constitucionalidad ahora se estudia.    

6. Trámite de   la Ley aprobatoria en el Congreso.    

6.1 De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta   Corporación observa que el proyecto de ley 155 Cámara / 164 Senado, cumplió los   trámites que a continuación se enuncian:    

a.      Fue presentado al   Congreso de la República por el Gobierno Nacional a través de los Ministros de   Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, el 30 de agosto de 1979. El texto   original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta   del Congreso No. 70, página 1051, de 11 de septiembre de 1979.- folio 49-    

b.      La ponencia para primer   debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue presentada por   el Representante Octavo Vásquez Velásquez el 19 de septiembre de 1979, repartida   en esa fecha a los integrantes de la Comisión – folio 50 cuaderno de pruebas- y   publicada en los Anales del Congreso, Tomo 1 página 1253 de 1979 – folio 53-    

c.       El 19 de septiembre de   1979, el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en primer debate por  la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, según copia del registro en el   libro de leyes aprobadas del año 1951 a 1991.-folio 51 cuaderno de pruebas y   folio 53 cuaderno principal-    

d.      La ponencia para   segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue presentada por   el Representante Octavo Vásquez Velásquez el 27 de septiembre de 1979 y   publicada el 3 de octubre de 1979 en los Anales del Congreso N° 84, página 1254   – folios 31 y 97 cuaderno de pruebas-    

e.       El 3 de octubre de   1979, el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad por la Plenaria de esa   Cámara en segundo debate, con la presencia de 167 Representantes, según consta   en certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes.-folio 3   cuaderno de pruebas-    

f.        La ponencia para primer   debate en la Comisión Segunda del Senado de la República del proyecto de Ley 64   de 1979, fue presentada por el Senador Norberto Morales Ballesteros el 5 de   noviembre de 1979, leída y considerada previamente a declarar abierto el debate   en esta Comisión el 14 de noviembre siguiente, según constancia dejada por el   Presidente y Vicepresidente de la Comisión, según la cual: “Noviembre 14 de   1979,- En sesión de la fecha, la Comisión, después de darle aprobación a la   proposición final con que termina el informe del ponente, sobre el proyecto de   ley N°6$/79 (sic), “Por medio de la cual se aprueba el “PROTOCOLO RELATIVO A LA   PROHIBICION DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TOXICOS O SIMILARES, y   de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, se   autoriza el Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo; y la   “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el   almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas), toxínicas y sobre su   destrucción”, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de   abril de 1972”, declaró abierto su primer debate. Fue leído su articulado   original y el título, habiendo sido aprobados sin modificación”. La Ponencia   igualmente fue publicada en los Anales del Congreso edición año XXII N°117 del   21 de noviembre de 1979, págs. 1745, 1748 y 1749. -folios 18 y 26 cuaderno de   pruebas-. De la constancia anterior se desprende que previamente a abrir el   debate los miembros de la Comisión Segunda Permanente conocieron el informe de   ponencia lo que les permitió dar aprobación a la proposición final con que   termina, cumpliéndose así con el requisito de dar publicidad a la ponencia antes   de dar inicio al debate.    

g.      El proyecto de ley fue   aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, el   14 de noviembre de 1979, según constancia firmada por el Presidente, el   Vicepresidente y la Secretaría de la Comisión Segunda Constitucional Permanente   del Senado, de la época, en la cual se lee: “declaró abierto el debate. Fue   leído su articulado original y el título, habiendo sido aprobados sin   modificación. Cerrado éste, la Comisión lo declaró aprobado EN PRIMER DEBATE,   manifestando su voluntad de que sea Ley de la República”. -folio 27 cuaderno de   pruebas-    

h.      La ponencia para   segundo debate del Senador Norberto Morales Ballesteros fue presentada el 15 de   noviembre de 1979 y publicada en Anales número 117 de 1979, de 21 de noviembre   de 1979.- folios 32 y 38 y folio 22 del cuaderno de pruebas-    

i.        De acuerdo con la   certificación del Secretario General del Senado de la República, el proyecto de   ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos   constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votación ordinaria, en la   sesión plenaria del 13 de diciembre de 1979, como consta en el Acta N°39 de la   fecha, publicada en los Anales del Congreso edición año XXII N°140 del 31 de   diciembre de 1979, con un quórum de 80 de los 112 senadores que integraban la   Corporación.- folios 34 y 35-    

j.        El 4 de febrero de   1980, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento   internacional bajo examen. Publicada en Anales N° 3 de 1980 – folio 50-    

6.2. Aprecia la Corte que, si bien no   existe certificación sobre la mayoría exacta con la cual fue aprobado el   proyecto de ley en la Comisión Segunda, ni en la Plenaria del Senado, ante la   inexistencia de pruebas ciertas y determinantes que generen dudas sobre la   legalidad en la realización de dicha etapa; la manifestación del Presidente, el Vicepresidente y la Secretaría de la Comisión   Segunda Constitucional Permanente del Senado de la época, de haber sido aprobado   el proyecto sin modificación en primer debate; y la certificación del Secretario   General del Senado de la República, que da fe de la aprobación del proyecto de   ley “en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales,   legales y reglamentarios, mediante votación ordinaria”, cabe concluir que   existen suficientes elementos de juicio para afirmar que el procedimiento   legislativo cumplió con las exigencias que para esa época consagraba la   Constitución Nacional de 1886, modificada por el acto legislativo 01 de 1968,   por cuanto el proyecto   y las ponencias fueron publicadas y el proyecto de ley 155 Cámara / 164 Senado fue aprobado en cuatro debates con el lleno de los requisitos   constitucionales y legales y, finalmente, el mismo fue sancionado por el   Presidente de la República.    

Se da así   aplicación al principio in   dubio pro legislatoris,“según el cual, en caso de duda razonable acerca   de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resulta a favor   de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el   Congreso de la República. Se trata, en pocas palabras, de una manifestación del   principio democrático”[14], pues como de   indicó en precedencia no se tiene certeza de la existencia de alguna   irregularidad en el trámite dado al proyecto de ley 155   Cámara / 164 Senado en la Comisión Segunda Permanente y en la   Plenaria del Senado de la República.    

6.3. Así las cosas, la Corte constató la   inexistencia de vicio alguno en el trámite legislativo que dio lugar a la   expedición de la Ley 10 de 1980, aprobatoria del “Protocolo relativo a la   prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y   de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925.    

7. Contenido del “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en   la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”    

7.1. El Protocolo de Ginebra de 1925 parte   de considerar que el uso en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares   y de todos los materiales o líquidos análogos ha sido condenado por la opinión   general del mundo civilizado y su prohibición ha sido formulada en tratados de   los cuales hace parte la mayoría de los países del mundo, por ello, para que   ésta prohibición sea parte del Derecho Internacional, declaran las Altas Partes   Contratantes que la aceptan y acuerdan extender la prohibición al empleo de   métodos de guerra bacteriológicos.    

7.2. Indica el Protocolo que las Altas   Partes Contratantes harán lo posible para que otros Estados se adhieran al mismo   y señala el mecanismo para notificar de ello a los demás Estados signatarios del   Protocolo.    

8. Análisis de constitucionalidad del “Protocolo relativo   a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o   similares, y de medios bacteriológicos”    

8.1. El control de   constitucionalidad material que corresponde efectuar en esta oportunidad a la   Corte Constitucional sobre el presente “Protocolo relativo a la prohibición   del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios   bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925, y de la Ley 10   de 1980, aprobatoria del mismo, tiene el propósito de examinar el contenido del   instrumento internacional a la luz del contenido integral de la Constitución   Política, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia[15].    

8.2. De esta manera, el “Protocolo   relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos   o similares, y de medios bacteriológicos” presenta unas características   especiales, ya que prohíbe el uso de armas químicas y biológicas, y además,   contiene normas que hacen parte de las reglas del Derecho Internacional   Humanitario. Por lo anterior, aunque el Protocolo no tiene per se el   objeto de regular derechos fundamentales, en su desarrollo y aplicación sí puede   tener una repercusión sobre los mismos.    

8.3. En consecuencia, la   Corte debe aludir en esta oportunidad al denominado bloque de   constitucionalidad[16],   que según lo ha establecido esta Corporación, incluye normas que sin figurar   formalmente en el texto constitucional, son utilizadas como parámetros de   control de constitucionalidad al tener jerarquía constitucional por remisión   directa de la Constitución (artículo 93). “Ellas   son (i) los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, y las del   derecho internacional humanitario, bloque de constitucionalidad estricto sensu;   y, (ii) aunque no tengan rango constitucional configuran parámetros para   examinar la validez constitucional de las normas sujetas a control las leyes   estatutarias, las leyes orgánicas y algunos convenios internacionales de   derechos humanos, calificados como integrantes del bloque de constitucionalidad   lato sensu”[17].    

En efecto,   la Corte ha admitido que se incorporen al   bloque los Tratados de Derechos Humanos y las normas convencionales y   consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional Humanitario, así como   las normas del ius cogens que se constituyen igualmente en parámetro para   ejercer el control de constitucionalidad. Lo anterior no obsta para que   la Corte determine en cada caso y con total precisión, tengan o no el carácter   de normas de ius cogens, la totalidad de disposiciones sobre DIH que son   obligatorias para el Estado colombiano como parte del bloque de   constitucionalidad y que constituyen, en consecuencia, un parámetro necesario de   referencia para el juez constitucional en ejercicio del control abstracto de   constitucionalidad.    

Así, ha considerado esta Corte, que el bloque de   constitucionalidad en sentido estricto incluye, “aquellos principios y normas   que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por   mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional”[18].    

8.4. Ahora bien, en el caso   en concreto, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a   esta Corporación copia auténtica de la Ley 10 de 1980, para que la Corte   decida sobre la exequibilidad del “Protocolo Relativo a la prohibición del   empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios   bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925, y su ley   aprobatoria, para así poder efectuar la adhesión del Estado Colombiano al   mencionado instrumento internacional.    

8.5. Estableció el “Protocolo Relativo   a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o   similares, y de medios bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de Junio   de 1925 que los Estados Partes aceptan la prohibición del empleo en la guerra de   gases asfixiantes, tóxicos o similares y de todos materiales o líquidos análogos   y de métodos de guerra bacteriológicos.    

8.6. De acuerdo con lo   dicho, corresponde a esta Corte establecer los parámetros de control del   Protocolo bajo análisis. Así, el   preámbulo de la Constitución y el artículo 2° establecen como fines del Estado   colombiano el de asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia y la paz, e   instituyen a las autoridades de la República para proteger a todos los   ciudadanos en su vida, honra y bienes y más derechos y libertades. El artículo   9° por su parte, fundamenta las relaciones exteriores en la soberanía nacional,   el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los   principios del derecho internacional aceptados por Colombia.    

8.7. Los artículos 226 y 227   Superiores, promueven la internacionalización de las relaciones políticas,   económicas, sociales y ecológicas, así como la integración con otras naciones   mediante la celebración de tratados, con base en los principios de equidad, igualdad y reciprocidad, y el respeto de la soberanía nacional, a la autodeterminación   de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho   internacional aceptados por el Estado.    

8.8. El artículo 22 de la Carta Política   consagra la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Este   derecho, que se intenta preservar con la prohibición del empleo en la guerra de   gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos, es “un   propósito fundamental del Derecho Internacional, un fin fundamental del Estado   colombiano y un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad”[19].    

8.9. Así mismo, el presente Protocolo se   vincula en el texto constitucional con el artículo 79 que consagra el derecho de   todas las personas “a gozar de un ambiente sano”… “Es deber del Estado   proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de   especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos   fines”.    

8.10. A su vez, esta restricción a los   combatientes en la guerra se ajusta directamente con el contenido del artículo   81 de la Constitución Política, que dispone: “Queda prohibida la fabricación,   importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como   la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos   tóxicos.”    

8.11. En cuanto a la intención del   Constituyente de 1991 respecto del artículo anteriormente citado y aplicable al   Protocolo sometido a revisión, se identifica que la prohibición al uso de armas   nucleares, biológicas y químicas -entre éstas últimas se encuentran los medios   bacteriológicos y los gases   asfixiantes, tóxicos o similares-, tuvo el fin de proteger los derechos colectivos[20] y del medio ambiente.    

En el proceso de adopción del texto   constitucional la Asamblea Nacional Constituyente indicó: “El artículo   propuesto establece dos prohibiciones vinculadas con el tema ambiental,   acogiendo las propuestas presentadas en los proyectos N° 119, 128 y por el   Instituto de Estudios Ambientales. La primera se refiere a la producción,   introducción al país, depósito o utilización de armas químicas, biológicas y   nucleares y residuos nucleares, como una garantía fundamental para la   preservación del medio ambiente y la calidad de vida, así como para consagrar la   vocación de paz del Estado Colombiano.”[21]    

8.12. En este orden de ideas, la voluntad   de adherirse al Protocolo es coherente con el deber de salvaguardar el ambiente   frente al uso de las citadas armas por cuanto pueden generar un nivel importante   de afectación de este derecho colectivo, razón por la cual su empleo fue   proscrito en el texto mismo de la Constitución de 1991.    

8.13. Además de la relevancia del   Protocolo para el cumplimiento por parte del Estado colombiano del deber   constitucional de protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y   de la biodiversidad, la proscripción del empleo de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de los   materiales o líquidos análogos y de métodos de guerra bacteriológicos, como armas en escenarios de conflicto   armado, constituye un importante mecanismo de protección y garantía de los   derechos humanos en cuanto limita, por razones humanitarias, los métodos y   medios de guerra, y se orienta hacia la protección de la población civil que   pueda resultar afectada por el conflicto[22].    

“1. En todo conflicto armado,   el derecho de las Partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la   guerra no es ilimitado.    

2. Queda   prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra   de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios.    

3. Queda   prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido   concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos,   duraderos y graves al medio ambiente natural.”    

Y, al referirse a la   responsabilidad del mando y en particular a las precauciones en el ataque,   establece en el artículo 57, que “Las operaciones militares se realizarán con   un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y   a los bienes de carácter civil”, y quienes preparen un ataque deben “ ii)   tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de   ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y   de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así   como los daños a los bienes de carácter civil”    

La Corte Constitucional  consideró al respecto en la sentencia C-574 de 1992 lo siguiente:    

“En síntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en   los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un   catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o   internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte   del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos.  En consecuencia,   su fuerza vinculante proviene de la universal aceptación y reconocimiento que la   comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa   axiología y al considerar que no admite norma o práctica en contrario. No de su   eventual codificación como normas de derecho internacional, como se analizará   con algún detalle más adelante. De ahí que su respeto sea independiente de la   ratificación o adhesión que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los   instrumentos internacionales que recogen dichos principios.    

El derecho internacional humanitario es, ante todo, un catálogo axiológico cuya   validez absoluta y universal no depende de su consagración en el ordenamiento   positivo”.    

8.15. En este contexto de normas internacionales que   hacen parte de la unidad jurídica de la Carta Política, es fundamental para el   caso en concreto mencionar la “Convención sobre la prohibición del   desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas   (Biológicas), y toxínicas, y sobre su destrucción”, hecha en tres ejemplares en   Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1.972”,  la cual entró en vigor el   19 de diciembre de 1983, fecha del depósito del instrumento de ratificación, y,   que el Protocolo en revisión viene a complementar restringiendo su empleo en la   guerra. En este instrumento se reconoce la importancia del Protocolo para   mitigar los horrores de la guerra y se propende hacia un desarme general y   completo que incluya la prohibición y eliminación de todos los tipos de armas de   destrucción en masa.    

8.16. El 28 de abril de 2004, el Consejo de Seguridad de las   Naciones Unidas aprobó por unanimidad la Resolución 1540 de 2004, actuando en   virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. En dicha resolución   se afirma que la proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas,   así como sus sistemas vectores, constituyen una amenaza a la paz y la   seguridad internacionales. La Resolución de tipo soft law, señala a   los Estados, entre otras cosas, abstenerse de suministrar cualquier tipo de   apoyo a los agentes no estatales que traten de desarrollar, adquirir, fabricar,   poseer, transportar, transferir o emplear armas nucleares, químicas o biológicas   y sus sistemas vectores.    

8.17 Resulta útil resaltar que el enunciado no es un   principio novedoso en el derecho internacional. Desde 1907 el Reglamento relativo a   las leyes y costumbres de la guerra terrestre (H.IV.R) de la   Haya, al   regular la conducción de las hostilidades y en particular “los medios de hacer daño al enemigo,   de los sitios y de los bombardeos” se había establecido en el derecho internacional   humanitario que:    

“Artículo 22. Los   beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de los   medios de perjudicar al enemigo.    

 Artículo 23. Además de   las prohibiciones establecidas por Convenciones especiales, es particularmente   prohibido:    

(a) Emplear veneno o armas envenenadas;    

(…)    

(e) Emplear armas, proyectiles o materias propias para   causar males innecesarios”    

Derivada entonces del principio general de   la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, se   encuentra la prohibición de armas nucleares, biológicas o químicas, por cuanto   causan destrucción masiva, daños irreversibles y   de largo duración, de allí que se les clasifique como armas no convencionales,   esto es, armas de uso prohibido por el derecho internacional humanitario.    

8.18. La Corte Constitucional en la   sentencia C-328 de 2000, al revisar la Ley 525 de 1999 por medio de la cual se   aprueba la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el   almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción”, hecho   en París el 13 de enero de 1993, ya se había pronunciado sobre la compatibilidad   de la prohibición del uso de armas químicas en la guerra con la Constitución   Política de 1991, con argumentos que es preciso reiterar en esta oportunidad   respecto al uso de gases asfixiantes, tóxicos o similares. Al respecto sostuvo:    

“El principio de dignidad humana y el   derecho a la paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en   caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. Así   como no toda guerra es legítima, no todo medio utilizado puede admitirse como   legítimo. La humanización de la guerra, lo ha señalado la Corte, constituye una   proyección del derecho a la paz… La obligación constitucional de respetar en los   estados de guerra y de conmoción interior el derecho internacional humanitario,   deriva en el deber del Estado colombiano de asegurar que, en todo conflicto   bélico o interno, tales normas se apliquen. De igual manera, siguiendo la   cláusula Martens, y en evidente conexión con el principio de dignidad humana, el   Estado colombiano estará obligado a lograr la no utilización de medios que   tengan efectos desproporcionados contra los no combatientes o que afecten la   población civil.  Es decir, tiene el deber de evitar la fabricación y el   uso de cualquier arma de destrucción masiva, ya sea en el conflicto interno o en   sus acciones bélicas internacionales.”    

Así las   cosas, el presente “Protocolo relativo   a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o   similares, y de medios bacteriológicos”, al igual que la anteriormente   citada Convención, constituye un instrumento internacional fundamental que   enaltece la dignidad humana y el derecho a la paz consagrados en la Constitución   Política, y los proyecta a futuro con el objetivo principal de prevenir y   humanizar los medios de guerra, proteger los derechos humanos y obligar a los   Estados partes a morigerar los efectos nocivos de la guerra, toda vez que la   solución pacífica de los conflictos conlleva a un respeto mayor de la dignidad   humana.    

8.19. Así las   cosas, el Protocolo adoptado mediante Ley 10 de 1980, tanto en su aspecto formal   como material se ajusta integralmente a los preceptos constitucionales, toda vez   que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución   –en este caso el parámetro fueron las disposiciones procedimentales de la   Constitución de 1886- para que el referido instrumento internacional pueda   integrarse al ordenamiento jurídico interno; así mismo,  el contenido del “Protocolo   relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos   o similares, y de medios bacteriológicos”, suscrito en la ciudad de Ginebra, el 17 de Junio de 1925, es coherente con prohibiciones   establecidas en el ordenamiento superior en defensa del derecho colectivo al   goce de un ambiente sano y a la protección de la biodiversidad, y sus objetivos   alcanzan el deber establecido en el derecho internacional humanitario de limitar   los métodos y medios de guerra, de manera que no afecten a la población civil ni   causen destrucción masiva e incontrolada.    

9. Síntesis    

9.1 En esta ocasión, en   virtud de remisión hecha por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República, la Corte Constitucional conoció de la ley 10 de 1980, por la cual se   aprobó “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases   asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos” y del   instrumento internacional que incorpora.    

9.2 Al respecto se concluyó   que esta Corporación es competente para abordar el control de constitucionalidad   del “Protocolo relativo a   la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o   similares, y de medios bacteriológicos”,  suscrito en la ciudad de Ginebra, el 17 de Junio de 1925, y de la Ley 10 de 1980 aprobatoria del   mismo, con base en la aplicación del principio de supremacía de la Constitución   tal como  ha sido entendido en la jurisprudencia de esta Corporación    

9.3 Reiteró la Corte que en el caso del análisis de normativas   preconstitucionales el parámetro de control constitucional en los aspectos   formales debe ser  el ordenamiento que regulaba el proceso de creación   legislativa al momento de la expedición del respectivo cuerpo normativo. Y, en   cuanto a los aspectos sustanciales o materiales, el control debe realizarse   teniendo como parámetro la Constitución Política de 1991, en virtud del deber de   salvaguarda de la supremacía de la Constitución fijada en el artículo 241.    

9.4 Una vez establecido el parámetro de control, la Corte analizó el proceso de   formación de la Ley 10 de 1980, luego de lo cual concluyó que su trámite se   ajustó a las normas procedimentales establecidas en la Constitución de 1886, las   cuales también eran manifestación del principio democrático en el íter de   formación legislativa.    

9.5 Realizado el   análisis formal de la ley aprobatoria, se inició el estudio del contenido   material del instrumento internacional remitido, respecto del cual se concluyó   que el mismo es desarrollo de la prohibición contenida en el artículo 81 de la   Constitución, con la cual se procura la defensa del derecho colectivo al   goce de un ambiente sano y a la protección de la biodiversidad. Adicionalmente,   sus objetivos buscan alcanzar el deber establecido en el derecho internacional   humanitario de limitar los métodos y medios de guerra, de manera que no afecten   a la población civil, ni causen destrucción masiva e incontrolada. En este orden, se encuentra   ajustado al parámetro de control al cual está sometido.    

Por las razones   antes mencionadas, la Corte declarará la exequibilidad del “Protocolo relativo a la prohibición del   empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios   bacteriológicos”, suscrito en la ciudad de Ginebra, el 17 de Junio de 1925, así como de la ley10 de 1980    aprobatoria del mismo.    

VI.  DECISION    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

 RESUELVE:    

      

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Protocolo relativo a la prohibición   del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios   bacteriológicos”, suscrito en la ciudad de   Ginebra, el 17 de Junio de 1925.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 10 de 1980   “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo relativo a la   prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y   de medios bacteriológicos’, firmado en Ginebra el 17 de Junio de 1925,   y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo; y la   ‘Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el   almacenamiento de armas bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas, y sobre su   destrucción”, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de   abril de 1.972’.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

                         Con salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                                      Con salvamento parcial de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA     

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

 SENTENCIA C-664/13    

LEY APROBATORIA DE TRATADOS ANTERIOR A LA   CARTA DE 1991-Parámetro   de control constitucional (Aclaración de voto)    

El parámetro de constitucionalidad, incluso respecto de   los aspectos de procedimiento (y por tanto también sobre los de forma), debe ser   la Constitución de 1991, pero sólo en la medida en que sus estándares tengan un   paralelo o reflejo con las correspondientes exigencias de la Constitución de   1886, vigentes cuando se expidió el acto sujeto a control.    

Referencia:   Expediente LAT-395    

Revisión de   constitucionalidad del ‘Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la   guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos’, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925,   y de la Ley 10 de 1980, aprobatoria del mismo.    

Magistrado Ponente:    

Alberto Rojas Ríos    

Con el debido respeto por las decisiones de   la Corte, a continuación expongo las razones que me condujeron a aclarar el voto   en esta ocasión.    

1. Comparto la posición adoptada por la   Sala, en cuanto sostiene que mientras el Estado no manifieste su consentimiento   internacional, esta Corte tiene competencia para hacer un control automático de   los tratados, y de las leyes aprobatorias de los mismos, incluso anteriores a la   Constitución de 1991. Concuerdo también con que ese control debe ser integral, y   versar tanto sobre el contenido material como sobre el procedimiento (dentro de   lo cual se entiende incluido el aspecto formal de la ley). No obstante, quienes   sostuvieron que la Corte puede hacer un control sobre el procedimiento, adujeron   en su apoyo que este debía hacerse con arreglo a la Constitución de 1886. Como   no comparto ese entendimiento de nuestra función, esta aclaración quisiera   dedicarla a exponer cuál debe ser, en mi criterio, el parámetro de control de   constitucionalidad sobre los aspectos formales de una ley aprobatoria de   tratados anterior a la Carta de 1991.    

2. Hasta el momento, en la jurisprudencia   constitucional, se ha sostenido precisamente la tesis prohijada en esta   sentencia; es decir, que el control sobre aspectos de forma de los actos   preconstitucionales debe hacerse conforme a la Constitución de 1886.[24]  No obstante, esta tesis a mi juicio no es plausible por dos motivos. La   Constitución de 1886, “con todas sus reformas”, está derogada (CP art.   380). Es verdad que en derecho a veces se aplica una norma después de su   derogatoria, como por ejemplo en ciertos eventos de favorabilidad penal. Sin   embargo, el problema surge en estos casos porque aplicar la Constitución de 1886   como parámetro de control, parecería implicar que podrían llegar a declararse   inexequibles algunas normas incluso cuando desconozcan los estándares de forma   de la Constitución anterior, pero no los de la Constitución vigente.[25]  Lo cual contradiría, en mi concepto, nuestras concepciones más básicas del   control constitucional, pues estaríamos guardando la integridad y supremacía de   una Constitución derogada. La Corte tiene a mi modo de ver competencia para   guardar la integridad y supremacía de la Constitución, pero de la de 1991 (CP   arts. 241). Es esta Constitución la que es suprema (CP art. 4), y no la   Constitución anterior. Por lo mismo, son la supremacía y la integridad Carta   vigente las que deben guardarse.    

3. Ahora bien, esta conclusión no debe   llevarnos a sostener que los actos preconstitucionales, en lo que atañe al   procedimiento, deban controlarse sin más conforme a la Constitución de 1991, o   que deban quedar sin control. La primera de estas opciones abogaría al parecer   por una aplicación retroactiva de las previsiones sobre procedimiento que   establece la Carta vigente. Sin embargo, la retroactividad de la Constitución de   1991 no sólo ha sido descartada por la Corte en diversas ocasiones,[26]  sino que además conllevaría a consecuencias inadmisibles como, por ejemplo,   declarar inconstitucional una ley expedida antes de 1991 por desconocer el   requisito de la votación nominal y pública, que es de creación reciente (Acto   Legislativo 01 de 2009). Esta opción sería entonces no sólo contraria a la   jurisprudencia, sino además chocante al sentido común e irrazonable, pues la   colectividad debe poder confiar en que las leyes aprobadas hoy no vayan a ser   declaradas inexequibles posteriormente por no respetar un requisito de forma no   previsto al tiempo de su expedición. Estoy de acuerdo con la   inconstitucionalidad sobreviniente, pero creo que no esta no es aplicable a los   aspectos de procedimiento.    

4. De acuerdo con lo anterior, no cabría   entonces hacer un control sobre el procedimiento de una ley únicamente según la   Carta de 1886, ni tampoco sólo conforme a la Constitución de 1991. Empero, esto   no significa a mi modo de ver que el procedimiento de formación de un acto   preconstitucional deba quedar huérfano de control jurisdiccional de   constitucionalidad. Esta sería una solución apenas aparente, y a mi juicio mucho   menos plausible que cualquiera de las otras. Ante todo, porque sería perder de   vista que el constitucionalismo es un compromiso, pero también un esfuerzo, de   encontrar límites razonables al ejercicio del poder; no un instrumento   disponible para asegurar sin justificación ámbitos de inmunidad en beneficio de   los actos del poder público. Pero además por dos razones que expongo a   continuación.    

4.1. Primero, porque la competencia para   controlar automáticamente este tipo de leyes y tratados se funda en el artículo   241 numeral 10 de la Constitución, y este no hace ninguna diferencia al   respecto, ni limita las atribuciones de la Corte al control de determinados   vicios, como sí lo hace, por ejemplo, al  establecer que los actos   reformatorios de la Constitución sólo se controlan por vicios de procedimiento   en su formación (CP art. 241 nums. 1 y 2). Es más, la Corte ha considerado en   todo momento que el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, la faculta   precisamente para hacer un control “integral”   sobre los tratados y sus leyes aprobatorias.[27]    

4.2. Segundo, me parece que la tesis de la   orfandad de control constitucional sobre el procedimiento de la ley, o la más   circunscrita de ausencia de control sobre la forma del acto, implican no sólo restringir –sin justificación   suficiente- las atribuciones de esta Corte, sino además renunciar a la   competencia jurídica toda de control jurisdiccional de constitucionalidad sobre   una parte de ese acto, pues si la Corte no puede controlar ese aspecto no hay   ninguna otra autoridad con jurisdicción que pueda hacerlo (CP arts. 241 y 121).   Si se aceptara que esta Corte no tiene competencia para hacer un control formal   de la ley aprobatoria de un tratado preconstitucional, o lo que es peor sobre   una ley aprobatoria después de un año de haberse sancionado, se estarían creando    las condiciones para que, en vigencia de la Constitución de 1991, el Estado manifestara su consentimiento internacional sobre un tratado cuya   aprobación se hubiera alcanzado luego de un procedimiento clara u   ostensiblemente anti democrático. En mi concepto esta posición es por ello   equivocada. La Constitución no le confió a la Corte la función de controlar   automáticamente los tratados, y sus leyes aprobatorias, para que le admitiera al   Estado obligarse internacionalmente sin una previa aprobación del Congreso,   impartida tras un procedimiento respetuoso de los valores que informan nuestra   democracia.    

5. La opción que propongo es por lo tanto   distinta de las antes revisadas. En mi opinión, el parámetro de   constitucionalidad, incluso respecto de los aspectos de procedimiento (y por   tanto también sobre los de forma), debe ser la Constitución de 1991, pero sólo   en la medida en que sus estándares tengan un paralelo o reflejo con las   correspondientes exigencias de la Constitución de 1886, vigentes cuando se   expidió el acto sujeto a control. Esta opción conseguiría un efecto múltiple:   primero, y ante todo, que el acto no quede sin control jurisdiccional de   constitucionalidad; segundo, que el parámetro de control no sea la Constitución   de 1886, por los problemas antes mencionados que esto conlleva; tercero, que la   función de la Corte siga siendo entonces la guarda de la integridad y supremacía   de la Constitución de 1991 (CP art. 4); cuarto, que la aplicación de los   estándares de procedimiento legislativo previstos en la Carta de 1991 sólo sea   factible en cuanto tengan un reflejo o paralelo en la Constitución vigente al   momento de expedirse el acto sujeto a control, para así evitar que el control se   haga conforme a estándares no previstos al momento de la expedición del acto   sujeto a control.    

6. Esta tesis, a primera vista, es   distinta a la prohijada en la jurisprudencia sobre el control por vicios de   forma en actos preconstitucionales. Hasta ahora se ha sostenido que los aspectos   estrictamente formales de un acto expedido antes de la Constitución de 1991,   deben controlarse conforme a los estándares pertinentes de la Constitución de   1886. Sin embargo, lo cierto es que esta doctrina fue fijada muy tempranamente   en la jurisprudencia de la Corte y, debido a que sobre las acciones por vicios   de forma pesa una cláusula de caducidad (CP art. 242 num. 3), desde entonces no   ha tenido ocasión de madurar. Hasta hoy la Corte no se había visto pues obligada   a considerar, con suficiencia, si está justificado guardar a secas la supremacía   de una Constitución derogada; si es la Constitución de 1991 la que debe   considerarse parámetro de validez; y en caso afirmativo bajo qué condiciones. En   definitiva, la doctrina hasta hoy en vigor no se ha enriquecido con la   experiencia ni con la pluralidad de puntos de vista que ofrece el control de   constitucionalidad en Colombia, lo cual hace inevitable que su fuerza vinculante   se vea sustantivamente reducida.    

7. En contraste, repárese en el desarrollo   que ha tenido la jurisprudencia sobre el control de otros vicios de   procedimiento (los de competencia) en actos preconstitucionales;   específicamente, en los decretos con fuerza de ley expedidos antes de la   Constitución de 1991. En sus pronunciamientos iniciales, esta Corte sostuvo que   el parámetro de control sobre la competencia en este tipo de actos, debía ser la   Constitución de 1886, en virtud del principio ‘tempus regit actum’.  [28]  Como se ve, era el mismo parámetro utilizado para el control por vicios de   forma. No obstante, en la sentencia C-061 de 2005 la Corte revisó su doctrina y   –fruto de la experiencia y la pluralidad de puntos de vista- empezó a considerar   que el parámetro de control de competencia sobre los decretos con fuerza de ley   preconstitucionales, debía ser la Constitución de 1991.[29]  Esto aparejaba desde luego ciertos problemas, como el de la posible   retroactividad de ciertos límites a la competencia del Presidente de la   República, fijados en la Carta actual (CP art. 150 num. 10) pero no en la de   1886. Sin embargo, esos problemas no condujeron a la Corte a restringir su   competencia de control, sino a desarrollar esa jurisprudencia. En la sentencia   C-1120 de 2008, la Corte precisó entonces su doctrina para sostener que la   Constitución de 1991 era el parámetro de control de competencia de los decretos   ley preconstitucionales, pero sólo en cuanto sus estándares coincidieran con los   previstos en la Constitución vigente al momento de expedirse el acto sujeto a   control, y por lo mismo resolvió que las prohibiciones de expedir códigos o de   decretar impuestos, no les eran aplicables a los decretos con fuerza de ley   anteriores a la Carta de 1991:     

“[…] Justamente ha sido en   atención a esas consideraciones, que la Corte Constitucional ha evaluado la   constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley preconstitucionales, cuando   se los acusa de desbordar las facultades precisas atribuidas por la ley.   La Corte ha advertido que, en el plano literal, tanto la Constitución de 1886   como la de 1991 disponen como atribución del Congreso revestir al Presidente de   la República de precisas facultades extraordinarias (Cfr., art. 76,   numeral 12, C.P. de 1886 y art. 150, numeral 10, C.P. de 1991). De este   requisito se deriva una consecuencia jurídica esencial: la prohibición de exceso   en el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la   República. Es sólo a la luz de esta prohibición que la Corte Constitucional   analiza si se presenta un vicio de competencia por exceso en el ejercicio de las   facultades extraordinarias.    

No obstante, la Corte también   ha advertido que la similitud literal entre el artículo 150 (10) de la   Constitución de 1991, y el artículo 76 (12) de la Constitución de 1886, no   implica una equivalencia de requisitos constitucionales, porque la expresión   ‘precisas facultades extraordinarias’ está desde 1991 inscrita en una   Constitución con principios fundamentales diversos y orientaciones inclusive   divergentes a la Carta anterior. Estas diferencias entre la Constitución de 1991   y la Constitución de 1886, condujeron a que la Corte Constitucional concluyera   que el requisito de precisión de la ley habilitante, debía ser interpretado de   manera estricta, en dos aspectos: (i) exigencia de que la ley habilitante no   sólo indique la materia objeto de facultades extraordinarias, sino además la   finalidad que deberá perseguir el legislador  extraordinario y los   criterios que el Presidente de la República deberá respetar; e (ii)   interpretación restrictiva en la ley habilitante de las facultades   extraordinarias, para efectos de determinar si hubo exceso en el ejercicio de   las mismas. Esta interpretación estricta es doble. Primero, las facultades deben   ser específicas y claras en cuanto a la materia objeto de habilitación. Segundo,   el test que se aplica es estricto, en el sentido de que no cubre entrar a   establecer eventuales y lejanas relaciones de conexidad de la norma acusada con   la materia objeto de habilitación. Ello expandiría el ámbito de las facultades.    

Sin embargo, la Corte no ha   aplicado esta jurisprudencia a  la ley habilitante anterior a 1991 ni al decreto   extraordinario dictado con base en dicha ley habilitante. Ello implicaría   aplicar hacia el pasado exigencias constitucionales derivadas de la letra y el   espíritu de la Carta de 1991.    

En esta sentencia la Corte   reitera la jurisprudencia mencionada, por lo cual no aplicará retroactivamente a   la ley habilitante ni a las facultades en ella contenidas y los decretos   extraordinarios de 1990, la jurisprudencia más estricta posterior a 1991.    

      

5.3. Finalmente, debe   indicarse que la Carta establece específicamente algunas limitaciones   para determinados actos del poder público. Así, por ejemplo, mediante los   decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la República en   ejercicio de las facultades extraordinarias, no pueden expedirse códigos, leyes   estatutarias, orgánicas, leyes previstas en el numeral 20 del artículo 150, o   decretarse impuestos (art. 150, numeral 10, C.P. de 1991). Esa clase de   prohibiciones específicas novedosas no han sido aplicadas retroactivamente al   legislador extraordinario”.[30]    

8. Esta es, en mi concepto, la mejor   práctica de control constitucional, por vicios de procedimiento, sobre un acto   expedido antes de la Constitución de 1991. Como antes dije no sólo asegura el   control jurisdiccional de constitucionalidad sobre este tipo de actos, sino que   además sortea adecuadamente los problemas que presentan las tesis en las cuales   se considera, a secas, como parámetro de control o bien la Constitución de 1886,   o bien la de 1991, sin precisiones o condiciones ulteriores. La tesis que   propongo tiene, por tanto, respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, aunque   deje de asimilarse a la doctrina poco desarrollada sobre el control por vicios   de forma en los actos anteriores a la Constitución de 1991. Esperaba que la   Corte aprovechara esta ocasión para actualizar su doctrina, y hacerla coherente   con el mejor entendimiento de nuestra función, que es la defensa de la   integridad y supremacía de la Constitución de 1991. Sin embargo, decidió no   hacerlo. Por ese motivo, aclaro mi voto.    

Fecha ut supra    

Magistrada    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-664/13    

Control de constitucionalidad de la ley 10 de 1980 “por medio de la cual se   aprueba el Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases   asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos”    

A continuación expongo las razones en las que se funda   mi desacuerdo parcial respecto de la sentencia C-664 de 2013.    

1. Comparto la decisión de declarar exequible, por   vicios de fondo, la ley 10 de 1980 “por medio de la cual se aprueba el   Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases   asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos” así como el   referido Protocolo. En esa medida, considero ajustado al numeral 10 del artículo   241 de la Carta, la decisión de esta Corporación consistente en asumir el   conocimiento de los instrumentos remitidos por el Gobierno en esta ocasión a fin   de adelantar un control constitucional material. Ello se justifica en el deber   de la Corte Constitucional de asegurar la integridad y supremacía de la   Constitución.    

2. No obstante lo anterior, considero que el juicio de   constitucionalidad en la presente oportunidad ha debido limitarse al examen de   eventuales vicios materiales sin ocuparse de los posibles defectos de trámite   acaecidos durante el trámite de aprobación de la ley. Ello es así dado que, en   mi opinión, se había ya producido la caducidad de la facultad de control en   tanto al examen automático de leyes aprobatorias de tratados internacionales   adoptadas en vigencia de la Constitución anterior, debe aplicarse la regla de   caducidad establecida en el numeral 3 del artículo 242.      

Esta conclusión se funda en las siguientes razones:     

2.1. En primer lugar y aunque la Corte ha admitido en   casos excepcionales adelantar el juicio constitucional por vicios de forma   tomando como parámetro de control disposiciones incorporadas al texto   constitucional anterior a 1991, no es compatible con las competencias que le   fueron atribuidas en el artículo 241 una interpretación excesivamente amplia de   la referida posibilidad. Aceptar una competencia muy dilatada, aplicando las   normas que regularon el trámite de aprobación de las leyes en vigencia de la   Constitución anterior, supondría la actuación de la Corte Constitucional no solo   como Tribunal defensor de la Constitución vigente sino también –y de manera   indefinida en el tiempo- de la que fue derogada en 1991.        

2.2. En segundo lugar y aceptando entonces el ejercicio   excepcional de dicho control, considero que la norma competencial en la que se   funda (Art. 241.10)  debe ser interpretada de manera restrictiva. Tal   interpretación debe tener en cuenta, como punto de partida, que la Constitución   fijó reglas para limitar en el tiempo las posibilidades de examinar la   ocurrencia de vicios de trámite. Así (i) el numeral 3 del artículo 242 al   ocuparse de la acciones por vicios de forma advirtió que ellas caducan   transcurrido un año contado desde la publicación del respectivo acto al paso que   (ii) el inciso segundo del artículo 379 prevé que las acciones en contra de los   actos allí mencionados solo procede dentro del año siguiente a su promulgación.   A su vez (iii) en el caso de las normas que no pueden ser objeto de acusación   mediante el ejercicio de la acción pública, la Constitución ha previsto   controles automáticos que se adelantan por parte de la Corte de manera inmediata   a la aprobación de las normas por parte del Congreso (leyes estatutarias) o a su   sanción presidencial (leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes que   convocan al pueblo para pronunciarse en referendo o decretos legislativos).    

De otra forma dicho, la circunstancia de que la   Constitución se haya referido al término de caducidad únicamente en los casos de   “acciones por vicios de forma” no implica admitir que el examen de tal   especie de defectos respecto de normas sometidas a controles automáticos pueda   adelantarse en cualquier tiempo. Por el contrario, la ausencia de una   disposición específica que se ocupe de fijar un término máximo para la revisión   constitucional en tales supuestos, obedece a que fue prevista una remisión   automática y, en general, inmediata, de la ley, del decreto o del proyecto de   ley, según el caso, a la Corte Constitucional (Arts. 214.6 CP, 215 par. CP,   241.10 CP. Arts. 36 y 39 del Decreto 2067).       

2.3. Así las cosas, considerando la orientación   constitucional referida, es posible concluir que en el caso de tratados   internacionales aprobados por el Congreso en vigencia de la Constitución   anterior y que son sometidos al control de esta Corporación por la remisión que   de ellos hace el Gobierno, la interpretación de la competencia atribuida a la   Corte debe ser estricta. Para ello se impone la aplicación de la regla de   caducidad prevista en el numeral 3 del artículo 242. Esa aplicación se articula   plenamente, se insiste, con la obligación de limitar en el tiempo las   discusiones relativas al cumplimiento de las reglas de aprobación de una ley.    

Es importante precisar que en la hipótesis que ahora   examina la Corte, el término de caducidad establecido en el numeral tercero del   artículo 242 empezó a contarse a partir de la entrada en vigencia de la   Constitución produciéndose la caducidad, en consecuencia, un año después.    

En los anteriores términos dejo expuestas las razones   del salvamento parcial de voto.           

       

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1] Mediante la cual declaró exequible el “Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y   Científica entre la Republica de Colombia y la Republica Oriental del Uruguay,   suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1989 y no improbado por la Comisión   Especial Legislativa el 4 de septiembre de 1991.”    

[2] “el ordenamiento constitucional está   orientado a la revisión de los tratados cuyo canje de notas aún no se ha   producido, a fin de asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeción de sus   cláusulas a las previsiones constitucionales, conciliando así la prevalencia de   las normas fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre   cumplimiento de los tratados en vigor” Sentencia C-477 de 1992    

[3] Por todas,   sentencia C-1154 de 2008.    

[4] Sentencia C-376 de 2009.    

[5] Sentencia C-059 de 1994, pronunciamiento   que dio inicio al principio de decisión ahora referido.    

[6] Sentencias C-864 de 2006 y C-120 de 2004.    

[7] “A partir de la vigencia de la   Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión consagrada en el numeral 10   de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control   previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados   internacionales y las leyes que los aprueben. La expedición de la Carta Política   de 1991 modificó sustancialmente los elementos normativos sobre los cuales   habían sido elaboradas las expuestas concepciones sobre el juzgamiento de las   leyes aprobatorias de tratados internacionales y, más aún, el de estos   considerados en sí mismos, pues se pasó de un texto en el que, si bien se   facultaba el control de manera genérica sobre todas las leyes, no se mencionaban   expresamente esta clase de actos, a una norma que contempla precisamente la   función jurisdiccional de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los   tratados internacionales y de las leyes que los aprueben..”Sentencia C-477 de 1992. En el mismo   sentido las sentencias C-504 y C-563 de 1992, en las cuales se revisaron   tratados internacionales suscritos antes de la Constitución de 1991.    

8 Ver Sentencia C-955/01  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[8]  Ver, entre muchas otras, las sentencias C-546 de1993, C-531   de 1995 y C-1161 de 2000.    

[9]  Sentencia C-1252 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[10]  Sentencia C-105 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz    

[11]  Sentencia C-545 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[12] Artículo 79 de la Constitución Nacional:   “Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos cámaras, a propuesta de   sus respectivos miembros o de los ministros del despacho. Se exceptúan las leyes   a que se refieren los ordinales  3, 4, 9 y 22 del artículo 76, y las leyes   que decreten inversiones públicas o privadas, las que ordenen participaciones en   rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que creen servicios a   cargo de la Nación o los traspasen a esta; las que autoricen aportes o   suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales, y las que   decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, todas las   cuales solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobierno” (Acto   legislativo 1 de 1968, artículo13)    

[13] Al revisar la “Convención entre los Estados Unidos de América y la Republica de Costa Rica para el establecimiento de   una Comisión Interamericana del Atún Tropical”, a la cual se adhirió el Estado   Colombiano.    

[14] Sentencia C-786 de 2012, en la cual la   Corte declaró EXEQUIBLE la   Ley 1425 de 2010 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de   1998 Acciones Populares y Grupo”, por   los cargos por vicios de forma en el trámite legislativo analizados en esa   sentencia.    

[15] Ver entre otras, las sentencias C-718 de   2007; C-181 de 2007; C-864 de   2006; C-863 de 2006; C-649 de 2006; C-576 de 2006; C-322 de 2006; C-276 de 2006;   C-176 de 2006; C-172 de 2006; C-1151 de 2005.    

[16] Al respecto, cabe recordar que esta   Corporación ha acogido el concepto de bloque de constitucionalidad procedente   del derecho francés, en sentencia C-225 de 1995, definió el bloque de   constitucionalidad como aquel:   “compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el   articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control   de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente   integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia   Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor   constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar   de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas   del articulado constitucional stricto sensu”    

[17] Ver entre otras, las sentencias C-750 de   2008, C-155 de 2007, C-028 de 2006.    

[18] C-582 de 1999    

[19] Ver sentencia C-370 de 2006.    

[20] Norma constitucional que ha tenido   desarrollo en la Ley 472 de 1998, artículo 4, ordinal k, que señala: “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los   relacionados con: (…) k) La prohibición de la fabricación, importación,   posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la   introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos”    

[21] Gaceta Constitucional N° 46    

[22] Este aspecto igualmente ha sido   considerado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que mediante el   Convenio del 10 de Octubre de 1976, sobre la prohibición de utilizar las   técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles   (resolución 31/72 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de   Diciembre de 1976), adoptó un criterio ecológico como límite al uso de los   medios y métodos de guerra.    

[23] Adoptado el 8 de Junio de 1977 y ratificado por   Colombia el 1 de septiembre de 1993    

[24] Sentencia C-434 de 1992 (MP. Fabio Morón   Díaz. Unánime). En esa ocasión se demandaba una ley, por un supuesto vicio que la Corte consideró de forma. La Corte, en la parte   resolutiva, decidió declarar “EXEQUIBLE el numeral 1o. del artículo 2o. de la Ley 60 de 1990,   desde el punto de vista formal” (énfasis añadido).  Entonces sostuvo que en virtud del principio ‘Tempus regit actum’, el   parámetro adecuado para hacer el control formal debía ser la Constitución de   1886: “[…] 1)   En lo que   respecta a la validez formal o al procedimiento que se debió seguir para la   expedición de la ley, éste hace referencia al cumplimiento de las condiciones   generales de rango constitucional, y también, en ciertos casos señalados   expresamente por la Carta, a las reglamentarias igualmente generales previstas   con el fin de regular el debido tramite de los proyectos de ley.  Es éste   un elemento que comprende la competencia del órgano autor del acto jurídico y en   principio está sometido, en el espacio y en el tiempo, a la ley vigente en el   lugar o en el momento de su producción; se expresa doctrinariamente en el   aforismo “Locus regit actum” y “Tempus regit actum”.  Supone que la   regulación constitucional sobre el tema del procedimiento a seguir para la   elaboración de la ley, no se aplica retroactivamente, salvo mención expresa de   la Carta. || 2) Además, cabe examinar si en el acto acusado se cumplió con    los restantes requisitos formales especialmente previstos por el artículo 76   numeral 12 de la Constitución de 1886, para las leyes de facultades    extraordinarias, como son el de la precisión y la temporalidad, que ahora   aparecen al lado de otras exigencias nuevas, en el artículo 150 numeral 10 de la   Carta de 1991”. Luego de eso, en la sentencia C-061 de 2005 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto), si bien no se hacía un   control por vicios de forma, la Corte recordó esa doctrina en los siguientes   términos: “[…] Sea lo primero   observar que la disposición acusada forma parte de un decreto preconstitucional,   es decir, de una norma adoptada antes de que la Constitución de 1991 entrara en   vigencia. En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha explicado que   los aspectos atinentes a la forma de las disposiciones preconstitucionales, a   diferencia de su contenido material, se rigen por las disposiciones de la Carta   Política vigente al momento de su expedición, es decir, de la Constitución de   1886”.    

[25] Piénsese por ejemplo en casos en los   cuales la Constitución de 1886 prevea un requisito no exigido en la Constitución   de 1991. Así, la Constitución anterior llegó a establecer que las leyes que   organizaran el Ministerio Público debían iniciar su formación en la Cámara de   Representantes (art. 102 num. 2). Pues bien, ¿qué ocurriría si se advierte en el   control automático que una ley aprobatoria de tratados anterior a la   Constitución de 1991, empezó su formación en el Senado y no en la Cámara, a   pesar de que en ella se definía un aspecto de organización del Ministerio   Público, por ejemplo, para establecer determinadas relaciones de cooperación con   otros Estados? En la Constitución actual se exige que las leyes que se refieran   a las relaciones internacionales, comiencen su formación en el Senado (CP art.   154), razón por la cual este no sería actualmente un vicio, conforme a la Carta   vigente. ¿Debería, sin embargo, declararse inexequible la ley, por desconocer un   precepto de una Constitución derogada (CP art. 380)? Creo que no sería   razonable.     

[26] Desde la sentencia C-434 de 1992 (MP.   Fabio Morón Díaz. Unánime), la Corte ha sostenido la tesis del control conforme   al principio ‘tempus regit actum’, precisamente por considerar que en lo   atinente al procedimiento no cabe hacer una aplicación retroactiva de los   estándares de la Constitución de 1991.    

[27] Sentencia C-1034 de 2003 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo   Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández).    

[28] Sentencia C-549 de 1992 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez. Unánime).   La Corte en esa ocasión conoció de una demanda contra un decreto con fuerza de   ley pre constitucional, acusado por haber sido fruto de un exceso del Presidente   en el ejercicio de facultades extraordinarias. La Corte dijo, sobre el parámetro   de control respecto de la competencia: “[..] Ha de dejarse sentado que el aspecto   relativo al exceso de facultades, se ha de analizar frente a la Constitución de   1886 y sus reformas, ya que en ésta se contiene el procedimiento vigente que   rige su ejercicio, esto es, los artículos 76-12 y 118-8.  Como éste era el   Estatuto Máximo en vigor cuando se expidieron la ley y el Decreto en cuestión,   al mismo habrá de atenerse, por fuerza de la lógica y no al nuevo, que ofrece   particularidades propias en muchos aspectos”. En esto, dijo seguir   incluso una jurisprudencia sentada por la   Corte Suprema de Justicia en su sentencia No. 87 de 25   de julio de 1991. Luego esta misma jurisprudencia se aplicó, por ejemplo, en la   sentencia C-531 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería. Unánime). En esa ocasión, la   Corte declaró inconstitucionales unas normas, contenidas en decretos ley   preconstitucionales, por juzgar que eran producto de una extralimitación en el   ejercicio de facultades extraordinarias, y en esa medida que eran violatorias de   los preceptos que sobre el punto estaban previstos en la Constitución de 1886:   “[…] las disposiciones de las citadas leyes habilitantes no otorgaron al   Presidente de la República en forma expresa y precisa facultades para que   impusiera o estableciera la contribución parafiscal consistente en un descuento   de la prima de vacaciones, por un valor correspondiente a tres (3) días de   sueldo básico, de que tratan las normas acusadas, lo cual significa que aquella   autoridad al expedir las mismas excedió el límite material en el ejercicio de   las facultades otorgadas y violó lo dispuesto en los Arts. 76, Num. 12, y 118,   Num. 8º, de la Constitución Política de 1886”.    

[29] Sentencia C-061 de 2005 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). La Corte debía decidir un   cargo de inconstitucionalidad contra un decreto con fuerza de ley   preconstitucional -Decreto Ley 1213 de 1990-, porque   supuestamente el Presidente de la República se había extralimitado en el   ejercicio de las facultades extraordinarias. La Corte sostuvo que los asuntos de   competencia se controlaban conforme a la Constitución de 1991: “[…] dado que se trata de un cargo que alude a la competencia del   Presidente de la República para expedir la norma acusada, y que se relaciona con   la materia de dicha norma y no con el procedimiento que se siguió para su   formación ni con asuntos de índole formal, el parámetro de constitucionalidad a   aplicar para resolver el cargo bajo estudio es el de la Constitución Política de   1991”. El entonces   magistrado Humberto Sierra salvó parcialmente su voto, pero no porque discrepara   del hecho de que a esta Corte sólo le correspondiera guardar la integridad y   supremacía de la Constitución, sino porque consideraba que los actos   preconstitucionales sólo podían ser controlados por vicios de contenido   material: “[…] la   Constitución de   1886 no puede emplearse como instrumento para determinar la constitucionalidad   de las normas, puesto que, en virtud del art. 380 de la Carta Política de 1991,   ésta quedó derogada. Admitir o permitir que dicho cuerpo normativo sirva de   criterio para estudiar y decidir la constitucionalidad de las leyes   preconstitucionales, conlleva a considerar que la Constitución de 1886 está   vigente y, por lo tanto, debe aplicarse, reduciendo las consecuencias del   artículo 380 constitucional al efecto de la ultractividad de la Constitución   anterior. Esto es, que se trató de una simple derogación aparente. […] En ese   orden de ideas, las leyes preconstitucionales que entren en contradicción con la   Constitución actual sólo pueden ser enjuiciadas por aspectos sustantivos, los   adjetivos o formales están excluidos por la simple razón de que la norma que   podría ser utilizada como fundamento para su validez (la Constitución de 1886)   está derogada y hoy no produce efecto alguno”.    

[30] Sentencia C-1120 de 2008 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión, al controlar un   decreto con fuerza de ley preconstitucional, se sostuvo por una parte que “[…]   La Corte Constitucional ha establecido que el examen   de constitucionalidad de los decretos extraordinarios, atinente a un eventual   vicio de competencia, por ser un estudio relacionado con el  “presupuesto   tanto de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los   actos jurídicos”, debe llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones de   la Constitución actual”. Por otra parte, sin embargo, la   Corte resolvió desfavorablemente un cargo contra el decreto ley   preconstitucional entonces demandado, de acuerdo con el cual este decretaba un   impuesto, con lo que violaba un límite de competencia al Presidente de la   República, previsto en el artículo 150 numeral 10 de la actual Constitución.   Dijo al respecto: “[…] Ahora bien,   los demandantes exponen un cargo adicional. En su criterio, aún para los   decretos preconstitucionales vale la prohibición de “decretar impuestos”,   a que se refiere el inciso 3°, del numeral 10, artículo 150 constitucional. Así,   en concordancia con el artículo 338 constitucional, sólo el Congreso, las   asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden   imponer contribuciones –en sentido lato- en tiempos de paz. || 6.7. Sin embargo,   y de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el punto anterior de esta   providencia, dicha prohibición específica fue introducida con la Constitución de   1991, y está referida a los decretos con fuerza de ley expedidos después de la   entrada en vigencia de la Carta”.     

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