C-664-16

           C-664-16             

Sentencia   C-664/16    

REESTRUCTURACION DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA-Participación de   un delegado de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y   regionales desconoce el pluralismo, el carácter laico del estado colombiano y la   libertad religiosa y de cultos/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA   EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Inexistencia   de cosa juzgada constitucional    

PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS   DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Debe excluirse el carácter   mayoritario de la Iglesia Católica/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA   CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-No   desarrolla el pluralismo en igualdad de condiciones frente a otras religiones/PARTICIPACION   DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y   REGIONALES DEL SENA-Desconoce el pluralismo regulado en la Constitución de   1991    

PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS   DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Contraría el carácter laico del   Estado    

Debe concluirse que la inclusión de un   representante de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y   regionales del SENA, prevista en el numeral 4 del artículo 7 y el numeral 2 del   artículo 8 de la Ley 119 de 1994, contraría el carácter laico del Estado   colombiano, no sólo en razón de la intención del legislador al adoptar dichas   normas, cual fue la difusión, a través de la educación, de los valores católicos   y la justicia cristiana, sino también por el efecto de confusión o   entrelazamiento simbólico de las funciones públicas, con las actividades   religiosas. Se trata, en estos términos, de una medida que genera un trato   inconstitucional respecto de una iglesia, en detrimento de las otras legalmente   reconocidas y desconoce, por consiguiente, el mandato de trato igual respecto de   las diferentes confesiones religiosas, por parte del Estado.    

REESTRUCTURACION DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Sentencia proferida   por el Consejo de Estado no constituye cosa juzgada constitucional/ACCION DE   NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia del Consejo de Estado/DECISIONES   ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO-Hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE A LA ACCION DE NULIDAD POR   INCONSTITUCIONALIDAD-Precedente en la sentencia C-400 de 2013/ACCION   PUBLICA DE INEXEQUIBILIDAD-No es posible trasladar los efectos de cosa   juzgada constitucional al Consejo de Estado/CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos   dictados en ejercicio del control jurisdiccional tienen la calidad de   “constitucional”    

Decisión del Consejo de Estado no constituye una   cosa juzgada constitucional que ate a esta Corte y que excluya en el presente   caso su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo, por las razones   que pasan a exponerse. A pesar de que en el ejercicio de sus funciones, la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea garante de la supremacía   constitucional y, por consiguiente, en las distintas acciones cuyo objeto es la   nulidad de un acto administrativo, está legitimada para examinar la   constitucionalidad del mismo y, dado el caso, anularlo por inconstitucionalidad,   sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos   del artículo 243 de la Constitución Política. Por esta razón, la sentencia C-400   de 2013 declaró inexequible la atribución del efecto de cosa juzgada   constitucional que el inciso 3 del artículo 189 del CPACA atribuía a las   sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de   nulidad por inconstitucionalidad. Consideró la Corte Constitucional que “en   virtud de los artículos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que   se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las   acciones públicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es   posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de   Estado por carecer de la potestad de órgano de cierre de la jurisdicción   constitucional. Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa juzgada   constitucional, expandido en el inciso 3° del artículo 189 de la Ley 1437 de   2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se aviene   a la Constitución, por cuanto la calidad “constitucional” únicamente está   instituida, de manera orgánica y expresa, a los fallos que la Corte   Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional (inciso 1° del   artículo 243 superior)” (negrillas no originales). Respecto de la sentencia en   cuestión, debe aclararse que fue proferida en virtud de una acción de nulidad   simple que controló la constitucionalidad de la norma demandada y no de una   acción de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, la conclusión respecto   de la ausencia de cosa juzgada constitucional, presente en la sentencia C-400 de   2013, si bien se refería directamente a la acción de nulidad por   inconstitucionalidad, concluyó de manera general que ninguna decisión del   Consejo de Estado hace tránsito a cosa juzgada constitucional, al tratarse de un   atributo orgánicamente reservado a las sentencias de la Corte Constitucional en   ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Se trata entonces de una   decisión tomada en ejercicio del control desconcentrado de la constitucionalidad   del ordenamiento jurídico, ejercido en este caso por el Consejo de Estado, que   hizo tránsito a cosa juzgada, pero que no reviste la fuerza de la cosa juzgada   constitucional, ni material, ni formal.    

CARACTER LAICO DEL ESTADO COLOMBIANO Y LIBERTAD RELIGIOSA-No excluyen la   posibilidad de establecer relaciones entre las iglesias y el estado    

CORTE CONSTITUCIONAL-Garante del laicismo del Estado/PRINCIPIO DE   LAICIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Invocación   a la protección de Dios que se hace en el preámbulo de la Constitución de 1991,   tiene carácter general y no a una iglesia en particular    

PRINCIPIO DE LAICIDAD-Subreglas    

PRINCIPIO DE LAICIDAD-No es una garantía unidireccional en beneficio   exclusivo de las iglesias o el Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Respeto de   las autonomías recíprocas entre las iglesias y el Estado/PRINCIPIO DE   LAICIDAD-Evita la intervención y fiscalización estatal respecto de las   iglesias/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Garantiza la independencia mutua entre las   iglesias y el Estado    

LAICIDAD ESTATAL-No significa indiferencia frente a las distintas   congregaciones religiosas/LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Relaciones   armónicas y de común entendimiento del Estado con las iglesias y confesiones   religiosas existentes/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Decisión libre y autónoma de   las congregaciones religiosas, de negarse a establecer relaciones con el Estado    

ESTADO Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Relaciones admisibles desde el punto de   vista constitucional    

NEUTRALIDAD DEL CARACTER LAICO DEL ESTADO-Criterio secular de las relaciones   Estado iglesias/RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Constitucionalidad bajo el   criterio secular/RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Control de constitucionalidad   concreto    

ESTADO Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Respeto de la igualdad    

IGUALDAD RELIGIOSA FRENTE A LA LIBERTAD DE CULTOS-Parte integral del   principio de laicidad en igualdad de condiciones/IGUALDAD RELIGIOSA-Excluye   el trato privilegiado que favorezca a determinada congregación    

PRINCIPIO DE LAICIDAD-Excluye el tratamiento privilegiado de la religión   mayoritaria/ESTADO LAICO-Improcedencia de trato discriminatorio a otras   religiones o confesiones aunque sea la religión católica la mayoritaria    

ESTADO LAICO EN LA CONSTITUCION DE 1991-Supresión de la incompatibilidad   entre las funciones públicas y eclesiásticas/PARTICIPACION RELIGIOSA EN   INSTANCIA DIRECTIVA DE INSTITUCION PUBLICA-No contraría la Constitución    

PARTICIPACION RELIGIOSA EN INSTANCIA DIRECTIVA DE INSTITUCION PUBLICA-Control   constitucional según el modelo de separación constitucional entre el Estado y la   religión de Estados Unidos    

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Conformación plural de los órganos de   dirección del SENA    

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Objetivo/SERVICIO NACIONAL DE   APRENDIZAJE-Función    

IGLESIA CATOLICA-Función social en la educación del país    

PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS   DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Intención de la inclusión y efecto   que produce su participación/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA   EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Confusión   inadmisible entre las funciones estatales y la misión de la Iglesia    

En la Constitución Política de 1991, son la   supremacía constitucional, así como el respeto de las diferencias, los elementos   de cohesión social que permiten la convivencia pacífica y el desarrollo libre de   las potencialidades de todas las personas, alrededor de los valores democráticos   de la sociedad civil. Debe recordarse que la palabra religión significa   etimológicamente unión, al tener origen en relegere (reunir, recoger) y religare   (ligar, liar, religar). En este sentido, el factor de unión republicano es la   democracia y la tolerancia por las distintas creencias, prevalida de la   neutralidad del Estado frente a los distintos fenómenos religiosos. En este   sentido, sin desconocer la importancia que ha tenido en el país la iglesia   católica en la educación de los colombianos y en particular la moral cristiana,   debe concluirse que éste no fue el hecho que condujo al legislador a la   expedición de las normas controvertidas y no se verificó una “justificación   secular importante, verificable, consistente y suficiente”. Se trata de una   participación preconstitucional, mantenida en las distintas reformas, por la   inercia del funcionamiento de la institución. Se verifica una situación   de confusión simbólica y funcional en el caso bajo estudio, en la medida en la   que la participación discutida se realiza, en representación de la Conferencia   Episcopal, órgano máximo de la Iglesia Católica en el país, conformado por la   reunión de los obispos del país. A pesar de que, como lo advierten algunos   intervinientes, esta participación es minoritaria y no tiene por sí sola la   facultad de tomar decisiones, no debe olvidarse que la participación en juntas o   consejos directivos, a través del envío de pleno derecho de un representante, es   considerado como un mecanismo de tutela administrativa, lo que implica que se   trata, sin duda alguna, de un instrumento para tener influencia en la toma de   las decisiones fundamentales de la entidad. Por demás, son justamente los   consejos directivos los encargados de determinar las políticas de funcionamiento   de la institución, en las que necesariamente el representante de la Iglesia   Católica busca que dichas políticas públicas estén acordes con los valores que   ésta defiende, tal como lo indicaban explícitamente las normas   preconstitucionales que inicialmente regulaban la organización y funcionamiento   del SENA, como quedó explicado. En estos términos, la participación en   representación de la Conferencia Episcopal, en la dirección del establecimiento   público encargado de la formación técnica de los colombianos, determina una   confusión constitucionalmente inadmisible entre las funciones estatales y la   misión de la Iglesia.    

LIBERTAD RELIGIOSA-Deber de neutralidad del Estado    

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Referencia histórica frente a la   participación de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos del SENA/SERVICIO   NACIONAL DE APRENDIZAJE-Reformas de la normatividad a partir de la   Constitución de 1991    

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Servicio público de educación debe ser   laico    

PRINCIPIO DE LAICIDAD-Contravención por la participación de cualquier   confesión religiosa en la dirección de un establecimiento público que presta el   servicio laico de educación    

PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS   DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Inconstitucionalidad por cuanto se   hace en nombre y representación de una congregación religiosa    

Expediente: D-11479    

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 7, el   numeral 2 del artículo 8 y el artículo 17 (parcial) de la Ley 119 de 1994.    

Actor: Miguel Ángel Garcés Villamil.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la   Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la   Constitución Política, el ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil demanda la   declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 7, numeral 2 del   artículo 8 y el artículo 17 (parcial) de la Ley 119 de 1994 Por la cual se   reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.    

Mediante providencia del 16 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador   dispuso: admitir la demanda contra los artículos demandados al constatar que se   reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de   que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la   Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano   impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del   Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República,   para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente   del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.    

Se   invitó a participar en el presente juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje   SENA, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Iglesia Evangélica Luterana   de Colombia, a la Iglesia Adventista del Séptimo Día Movimiento de Reforma, a la   Iglesia Movimiento Misionero Mundial, a la Iglesia de Dios Ministerial, a la ONG   Colombia diversa, a la ONG DeJusticia, a la  Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de   Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad   de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del   Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad   de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de   la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la   Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a   la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la   Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política   y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente   demanda.    

A.   NORMAS DEMANDADAS    

El   siguiente es el texto del numeral 4 del artículo 7, numeral 2 del   artículo 8 y del artículo 17 de la Ley 119 de 1994, Por la cual se   reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Las normas acusadas se transcriben a continuación y se   resaltan las partes demandas:    

LEY 119 DE 1994    

(febrero 9)    

Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de   Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras   disposiciones    

“ARTÍCULO 7o. CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. El Consejo   Directivo Nacional estará integrado por:    

(…)    

4. Un representante de la Conferencia Episcopal.    

(…)”    

“ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO   DIRECTIVO NACIONAL. Los miembros que representan a los sectores diferentes al   Gobierno Nacional en el Consejo Directivo Nacional, serán designados para   períodos de dos años, así:    

(…)    

2. El representante de la Conferencia Episcopal   por el mismo organismo.    

(…)”.    

“ARTÍCULO 17. CONSEJOS REGIONALES. Los Consejos   Regionales estarán integrados por representantes de las mismas entidades y   organizaciones que conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la   región, en igual proporción, designación y período    

(…)”.    

El ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil solicita a esta Corte declarar la   inexequibilidad de las disposiciones demandadas, al considerar que desconocen   los artículos 1, 2, 13 y 19 de la Constitución Política.  En su escrito de   demanda, el ciudadano argumenta que tratándose de un   establecimiento público que tiene por misión cumplir la función estatal de   invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, a   través de la formación, la obligación legal de incluir un representante de la   iglesia católica romana en los órganos directivos nacional y regionales,   contraría el carácter laico y pluralista del Estado colombiano, que impone   neutralidad religiosa del Estado. Según el demandante, esta norma afecta la   consecución de los fines del Estado, en particular el de hacer efectivos los   derechos y garantías reconocidos a las personas, en este caso, la libertad   religiosa ya que “no están protegiendo las creencias que no pertenecen a la   iglesia católica romana debido a que están estimulando la participación de esa   iglesia en la construcción de políticas públicas que les serán aplicables” y   otorga un trato privilegiado a una determinada confesión religiosa, respecto de   las otras, lo que contraría el tenor del artículo 19 de la Constitución, en lo   relativo a la igualdad de las distintas confesiones ante la ley, así como, de   manera más general, el principio de igualdad, el que también se predica del   trato dado por el Estado a las distintas confesiones.  Con esta   argumentación, la demanda sostiene que la participación de un miembro de la   Conferencia episcopal colombiana en los órganos directivos del SENA solamente se   explicaría si estuviéramos en un Estado confesional el que, no encuentra   sustento en la Constitución vigente y, por el contrario, la desconoce.    

C.   INTERVENCIONES    

1. De entidades públicas    

a.        Servicio Nacional de Aprendizaje SENA    

La intervención enviada en nombre del SENA[1], solicita la   declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas[2]. Con este   fin, realiza una reseña histórica del SENA en la que da cuenta de la importancia   que desde sus inicios ha tenido la Iglesia Católica en el funcionamiento de la   entidad, a tal punto que en la parte considerativa del acto de creación, Decreto   Ley 118 del 21 de junio de 1957, expedido por la Junta Militar de Gobierno, se   lee como considerando “5. Que la doctrina social-católica recomienda el   establecimiento del subsidio familiar como medio de fortalecimiento de la   familia”. Explica que la institución fue fundada para ofrecer formación   técnica al empleado “siempre fundado en los principios sociales, éticos y   religiosos, estos últimos, inspirados siempre en los promulgados por la iglesia   católica”.  Señala que el Decreto 164 de 1957 organizó el SENA con el   fin de formar personas útiles “por supuesto siempre dentro de los principios   de la justicia cristiana”, algo reiterado expresamente por el artículo 2 del   Decreto 3132 de 1968.    

El interviniente resalta el   papel histórico que ha cumplido la iglesia católica en la educación de los   colombianos, desde la conquista, y resalta el carácter mayoritario de esta   institución en el país, por lo que “resulta fundamental el papel que esta   cumple dentro del ciclo cultural del Estado en términos de educación social y   valores, los cuales profesa”. En su concepto, las normas demandadas no son   inconstitucionales porque el representante de la Conferencia Episcopal “no   actúa precisamente como entidad religiosa desplegando actividades o acciones   relacionadas con la filosofía de la Iglesia Católica, ni mucho menos imparte   instrucción o educación religiosa católica ni celebra su culto bajo dicha   investidura, pues se insiste, su rol se limita a las funciones asignadas al   Consejo Directivo”.  En su opinión, la participación de la Conferencia   Episcopal en la dirección del SENA se justifica por la tradición y experiencia   de la Iglesia Católica en los procesos educativos, como una forma de   colaboración con el Estado “y no por la filosofía que profesa la iglesia   católica, es decir, no por la religión misma, por su visión religiosa ni por una   adhesión a un determinado credo, sino precisamente por su visión educativa y   formadora”. Para justificar esta afirmación, el concepto enlista las   funciones del Consejo Directivo del SENA. Para él, la participación del   representante de la Conferencia Episcopal se explica en el contexto pluralista   de la conformación del órgano directivo, en le que también hay representantes de   distintos gremios y sectores sociales. Refiere un artículo de un profesor de   Derecho Eclesiástico donde se explica la diversidad de las congregaciones   eclesiásticas presentes en Colombia y se argumenta que el principio de igualdad   entre ellas no exige un trato igual, o “igualitarismo”, sino uno adaptado   a sus especificidades. En cuanto a la religión católica, el interviniente   explica que la participación de ésta en la dirección del SENA “ha resultado   como garante de una posición mayoritaria del pueblo colombiano”. Explica que   el proyecto de la ley que se convertiría en 119 de 1994 fue elaborado por   representantes de los trabajadores y de los gremios los que consensuadamente, y   con la participación del Congreso, mantuvieron la representación de la Iglesia   Católica en la dirección del SENA. Sostiene que las distintas instituciones que   participaron en la elaboración de la ley, “en uso de su libertad de creencia   y culto, sugieren como tradicional, mayoritaria del Estado Colombiano, por su   vocación y capacidad de desarrollo educativo, precisamente al representante de   la Iglesia Católica”. De esta manera, el interviniente insiste en el   carácter mayoritario de esta religión, ya que, a pesar de la libertad de cultos   “no es menos cierto que la iglesia católica es la reconocida como mayoritaria   por el Estado Colombiano obedeciendo más a un sentir común del mismo pueblo, y   no a un acto discriminatorio del legislador en su momento, y lo más importante,   se reconoce el papel fundamental que cumplen en los procesos educativos en todo   el territorio nacional”.  Con esta argumentación, en representación del   SENA, el interviniente defiende la constitucionalidad de las normas objeto del   presente juicio de constitucionalidad.      

b. Departamento   administrativo de la Función Pública    

En representación del Departamento Administrativo de   la Función Pública, la interviniente[3]  solicita que la Corte Constitucional decida estarse a lo resuelto por el Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia   del 20 de enero de 1994, rad. 2455, actor: José Antonio Galán Gómez donde se   declaró exequible, por los mismos cargos ahora formulados, pero respecto del   Decreto 2149 del 30 de diciembre de 1992, Por el cual se reestructura el   Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.  Señala que la decisión del   Consejo de Estado denegó la solicitud de nulidad en cuanto la norma que   determina la participación de un representante de la Conferencia Episcopal en el   Consejo Directivo del SENA no tiene relación alguna con la libertad religiosa y,   por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar y que, por el contrario, la   decisión tomada hace parte de la libertad de configuración reconocida al   legislador. La interviniente coteja la norma ahora demandada, con la que fue   objeto de control por parte del Consejo de Estado y concluye que hay identidad   material que obligaría a la Corte Constitucional, en razón del sometimiento al   precedente horizontal, a reconocer la existencia de cosa juzgada y, por   consiguiente, a estarse a lo resuelto. De manera subsidiaria, solicita que si se   declara la inexequibilidad de las normas demandadas, se difieran sus efectos   hasta tanto sea reconformado el Consejo Directivo del SENA.       

2. Intervenciones de las universidades y organizaciones académicas    

a. Universidad de Caldas    

3. Intervenciones ciudadanas y de instituciones privadas    

a. Jorge Andrés   González Cetina, Jorge Enrique Osorio Reyes y Asociación de Ateos de Bogotá    

El presidente de   la Corporación Bogotana por el Avance de la Razón y el Laicismo[5]  presenta un escrito que coadyuva la demanda. Por su parte, en representación de   la Asociación de Ateos de Bogotá, una ciudadana presenta un escrito idéntico al   anterior[6].   El mismo escrito es presentado por el ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes[7]. Por   esta razón, los tres escritos serán referidos en conjunto. Para argumentar la   inconstitucionalidad de las normas demandadas, los ciudadanos citan la sentencia   C-350 de 1994 y resaltan los apartes relativos al deber estatal de dar trato   igual a las diferentes congregaciones religiosas y el carácter laico del Estado.   Sostienen que el deber de neutralidad del Estado ha sido desarrollado por una   cantidad importante de sentencias de la Corte Constitucional, las que explican   que el Estado no puede dar un trato privilegiado a determinada confesión o   favorecerla implícita o explícitamente. Para ellos, el carácter laico del   Estado, el que implica el deber de neutralidad frente a las organizaciones   religiosas, resulta desconocido al incluir un representante de la Conferencia   Episcopal como parte de los Consejos Directivos Nacional y Regional del SENA. En   su opinión, no sólo se desconoce la Constitución Política, sino varios   instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad.    

Los intervinientes   explican, a través de referencias a casos foráneos, las consecuencias adversas   que en su opinión acarrea la promoción estatal de determinadas ideas políticas y   religiosas. Agregan que la inconstitucionalidad de las normas demandadas se   explica porque al permitir la participación de la iglesia católica en los   órganos directivos del SENA, recursos públicos, financiados por todos los   ciudadanos, terminan siendo utilizados para favorecer a esta congregación   religiosa, lo que afecta el deber de proteger los derechos de las minorías,   característico de un Estado Social de Derecho. En su sentir, el favorecimiento   otorgado por estas normas a la iglesia católica, conlleva a un trato desigual   para los colombianos no católicos.    

Por estas   consideraciones, solicitan a esta Corte que se declare la inexequibilidad de las   normas demandadas, que se reitere el carácter laico del Estado colombiano, que   se advierta al Congreso de la República sobre las consecuencias del   incumplimiento de este deber de neutralidad y que de la sentencia adoptada se   envíen copias al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la   Nación. Anexan una lista de sentencias que consideran que sustentan su   argumentación.    

b. Conferencia   Episcopal de Colombia    

El secretario   general de la Conferencia Episcopal[8]  presenta un escrito en el que solicita la declaratoria de constitucionalidad de   las normas demandadas. Su escrito reseña la historia del SENA, el carácter   pluralista de la conformación de los órganos directivos del mismo, explica las   funciones del Consejo Directivo y, precisa por qué, en su concepto, no resulta   vulnerada la laicidad del Estado, en el caso concreto.    

Así, el escrito   explica que el nacimiento del SENA, en 1957, fue resultado de la iniciativa de   varias instituciones, entre ellas, la Iglesia Católica. Explica que desde sus   comienzos, la Iglesia Católica ha apoyado la institución no para imponer, por   esta vía, sus creencias, sino en desarrollo del sentido social de esta   institución. Agrega que las funciones sociales del SENA, coinciden con las de la   Conferencia Episcopal.    

Para el   interviniente, la participación de un miembro de la Conferencia Episcopal en la   dirección del SENA se explica por el carácter plural de sus órganos directivos,   los que incluyen, entre otros, representantes de los industriales, de los   comerciantes, de los agricultores, de los sindicatos y de las organizaciones   campesinas. Esta conformación sería la manera de reflejar el carácter pluralista   del Estado colombiano. En su sentir, sería absurdo concluir que en la   conformación del órgano pueden estar representados todos los sectores de la   sociedad, salvo una institución religiosa, la que, por demás, su presencia se   explica por el origen histórico del SENA. Agrega que excluir al representante de   la Conferencia Episcopal sería un acto de discriminación fundado exclusivamente   en el hecho de su carácter religioso, lo que sería inconstitucional. Para el   interviniente, la demanda incurre en el error de considerar que el Estado   colombiano es ateo. Esta afirmación la sustenta en el artículo 2 de la Ley 133   de 1994.    

Respecto de las   funciones del Consejo Directivo del SENA, explica que ninguna de ellas consiste   en la difusión o promoción de ideas religiosas y se refieren, en realidad, al   cumplimiento de la misión de la entidad y a su funcionamiento. Resalta que la   participación del miembro de la Conferencia Episcopal no es determinante en las   decisiones, en cuanto es minoritaria, y se ejerce en igualdad de condiciones   respecto de los otros miembros. Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, el carácter laico del Estado no excluye las relaciones entre   éste y las organizaciones religiosas, sino que exige que se identifique, en el   caso concreto, el carácter secular que justifica la relación. De esta manera, el   interviniente concluye que la participación de un miembro de la Conferencia   Episcopal en la dirección del SENA tiene una justificación secular que se   explica históricamente y en razón de la misión social de la Conferencia   Episcopal y esta participación no ha sido utilizada para favorecer, de manera   alguna, a la religión católica en el funcionamiento del SENA. En estos términos,   solicita que las normas controvertidas sean declaradas exequibles.     

c. Iglesia Evangélica   Luterana de Colombia IELCO    

El obispo   presidente de la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia[9]  intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las   normas demandadas[10].   Considera que se trata de una vulneración al mandato de igualdad de trato   respecto de las distintas confesiones religiosas por parte del Estado colombiano   y afecta el carácter pluralista del mismo, así como la libertad de cultos.    

En su concepto, la   norma vulnera el principio de igualdad al privilegiar a la iglesia católica   respecto de las otras confesiones religiosas, en una actividad como el   cumplimiento de las funciones del SENA, importante para el desarrollo económico   y social del país. No obstante, solicita a la Corte Constitucional que no   declare inexequible las normas demandadas, porque acarrearía la exclusión del   sector religioso en la actividad. Por lo tanto, considera que la decisión más   adecuada es una declaratoria de constitucionalidad condicionada, en el sentido   de que las normas hacen referencia a “un representante del sector religioso”,   el que podrá ser elegido entre las distintas congregaciones en ejercicio de su   autonomía y relaciones ecuménicas.    

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en ejercicio   de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución   Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6145, por medio del cual solicita   que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Considera que la   participación de la Conferencia Episcopal en la dirección del SENA no tiene   connotaciones religiosas, se justifica en razón del carácter relevante de la   Iglesia Católica en el sector educativo y, por lo tanto, no implica un   privilegio a esta congregación. En su concepto, si bien es cierto a primera   vista podría pensarse que el asiento otorgado al representante de la Conferencia   Episcopal en el SENA constituye un privilegio para la Iglesia Católica, al menos   a nivel simbólico, en realidad, tal conclusión significaría que el Estado no   pueda tener ningún tipo de relaciones con las iglesias, a pesar de ser entes   relevantes para la sociedad. Sustenta la posibilidad de establecer relaciones   iglesia-Estado, en el artículo 2 de la ley 133 de 1994, estatutaria de la   libertad religiosa.  Por su parte, el artículo 6 de la misma ley, prohíbe   discriminar por motivos religiosos para el acceso a cargos públicos o privados y   el artículo 7 autoriza a las congregaciones religiosas a cumplir, entre otras,   actividades de educación.    

Precisa que es en desarrollo de esas relaciones   autorizadas por la ley estatutaria, entre el Estado y las iglesias, la Iglesia   Católica ha sido intermediaria para las negociaciones con las FARC. Se trata de   relaciones que se explican en el cumplimiento de misiones socialmente   relevantes. Agrega que es esta misma misión social la que explica la   participación de la Iglesia Católica en la dirección del SENA, la que no tiene   la capacidad para alterar la neutralidad del Estado frente a las congregaciones.   Explica que la misión del SENA no es de contenido religioso, moral o espiritual,   sino la de formación técnica y profesional. Concordantemente, las funciones del   Consejo Directivo tienen la misma naturaleza. En este sentido, la participación   no religiosa de la Iglesia Católica, no le significa “una ventaja religiosa   sobre las demás; sino que su objeto es eminentemente educativo”. Agrega que   la presencia de este representante tiene una justificación no religiosa al   tratarse de una institución socialmente relevante en materia educativa.    

En cuanto a la igualdad entre las distintas   confesiones religiosas, la vista fiscal recalca la necesidad de hacer un examen   que tome en consideración las particularidades de la Iglesia Católica, para no   exigir un trato igual, a sujetos distintos, en una lógica igualitarista. En su   concepto, esta es la manera en la que deben interpretarse, en conjunto, los   artículos 19 y 13 de la Constitución Política. Considera que la igualdad exigida   en el artículo 19, para las iglesias, se refiere a los asuntos de creencias, en   los que existe igualdad formal absoluta, mientras que cuando éstas entran en   relación con el Estado, por ejemplo en el aspecto cultural, debe aplicarse el   artículo 13 de Constitución, el que permite un trato diferenciado. Así, indica   que los aspectos religiosos no deben compararse de la misma manera como se   comparan los aspectos institucionales o sociales de las iglesias.    

Pone también de presente la conformación plural   de los órganos de dirección del SENA, lo que “demuestra la pertinencia de la   Sociedad Civil en un consejo directivo como el evaluado”, lo que implica   tomar en consideración la importancia de la Iglesia Católica en la Educación   colombiana. Sostiene que al existir un número importante de instituciones   educativas católicas, la participación de la Conferencia Episcopal “resulta   ser una forma idónea para recoger la voz del sector educativo”, al tratarse   de un órgano “que recoge la opinión y representatividad de todos los   obispos”. El Procurador General cita textualmente una parte importante del   documento de intervención del SENA en el presente proceso. Finalmente, invita a   la Corte Constitucional a no aplicar el precedente fijado en la sentencia C-1175   de 2004, en la que se declaró inconstitucional la presencia de un miembro de la   Iglesia Católica en el comité de clasificación de películas, ya que considera   que en ese caso esa participación tenía “una connotación eminentemente moral”,   mientras que en el caso del SENA, la participación se explica por su rol en el   sector educativo. En estos términos, solicita la declaratoria de exequibilidad   de las normas demandadas.    

II. CONSIDERACIONES    

A.   COMPETENCIA    

1.       En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución   Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por   dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 119 de 1994, expedida por el   Congreso de la República. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza   de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte.    

B.   LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL    

2.       El interviniente que actúa en nombre del Departamento   Administrativo de la Función Pública considera que la decisión que debería   adoptar la Corte Constitucional, en el presente caso, es la de estarse a lo   resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Primera, en sentencia del 20 de enero de 1994, rad. 2455, actor: José   Antonio Galán Gómez. En esa oportunidad, la sección primera del Consejo de   Estado resolvió la acción de nulidad simple respecto del Decreto 2149 de 30 de   diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se   reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje  – SENA –”. En los   artículos 6, numeral 4 y 7 numeral 2 de dicho decreto se encontraban las mismas   normas que son ahora objeto de control de constitucionalidad ante la Corte   Constitucional. El cargo octavo de la demanda, para solicitar la nulidad del   Decreto, se dirigía efectivamente contra estas normas por motivos equivalentes a   los aquí expuestos. En efecto, la demanda exponía que “Los artículos 6o. –    numeral 4o y 7o. –  numeral 2 –  del Decreto 2149 son violatorios de   los artículos 13 y 19 de la Constitución por cuanto al reglamentar la   composición del Consejo Directivo Nacional del SENA y regular la forma de su   designación, establecen que un representante de la Conferencia Episcopal hará   parte de dicho Consejo, discriminando las restantes iglesias existentes en   nuestro país”. El cargo fue rechazado y, por consiguiente, el Decreto no fue   anulado porque se consideró que la norma “Ninguna relación guarda la   acusación con la libertad de cultos que se consagra en el artículo 19 de la   Constitución”. Además se consideró que “la conformación de los órganos de   dirección de una entidad, en este caso de creación legal, como lo es el SENA,   mientras no sea una situación reglada por la Constitución, le corresponde   determinarla libremente al legislador”.      

3.       Ahora bien, esta sentencia proferida por la Sección Primera del   Consejo de Estado no constituye una cosa juzgada constitucional que ate a esta   Corte y que excluya en el presente caso su competencia para proferir un   pronunciamiento de fondo, por las razones que pasan a exponerse. A pesar de que   en el ejercicio de sus funciones, la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo sea garante de la supremacía constitucional y, por consiguiente,   en las distintas acciones cuyo objeto es la nulidad de un acto administrativo,   está legitimada para examinar la constitucionalidad del mismo y, dado el caso,   anularlo por inconstitucionalidad[11],   sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos   del artículo 243 de la Constitución Política. Por esta razón, la sentencia C-400   de 2013 declaró inexequible la atribución del efecto de cosa juzgada   constitucional que el inciso 3 del artículo 189 del CPACA atribuía a las   sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de   nulidad por inconstitucionalidad. Consideró la Corte Constitucional que “en   virtud de los artículos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que   se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las   acciones públicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es   posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de   Estado por carecer de la potestad de órgano de cierre de la jurisdicción   constitucional ǁ Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa juzgada   constitucional, expandido en el inciso 3° del artículo 189 de la Ley 1437 de   2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se aviene   a la Constitución, por cuanto la calidad “constitucional” únicamente está   instituida, de manera orgánica y expresa, a los fallos que la Corte   Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional  (inciso 1° del artículo 243 superior)” (negrillas no originales). Respecto   de la sentencia en cuestión, debe aclararse que fue proferida en virtud de una   acción de nulidad simple que controló la constitucionalidad de la norma   demandada y no de una acción de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante,   la conclusión respecto de la ausencia de cosa juzgada constitucional, presente   en la sentencia C-400 de 2013, si bien se refería directamente a la acción de   nulidad por inconstitucionalidad, concluyó de manera general que ninguna   decisión del Consejo de Estado hace tránsito a cosa juzgada constitucional, al   tratarse de un atributo orgánicamente reservado a las sentencias de la Corte   Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Se   trata entonces de una decisión tomada en ejercicio del control desconcentrado de   la constitucionalidad del ordenamiento jurídico, ejercido en este caso por el   Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada, pero que no reviste la   fuerza de la cosa juzgada constitucional, ni material, ni formal.     

C.   PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

5.       Las normas controvertidas de la Ley 119 de 1994 tienen por objeto   organizar los órganos directivos del SENA, en el ámbito nacional y territorial.   Para esto, incluyen la participación en los Consejos Directivos nacional y   regionales, de un representante de la Conferencia Episcopal. Esta situación   plantea el siguiente problema jurídico:    

¿Contraviene el   carácter pluralista y laico del Estado colombiano, la libertad religiosa y la   igualdad entre las distintas confesiones religiosas, el incluir un representante de la   Conferencia Episcopal, como parte de los Consejos Directivos Nacional y   Regionales del SENA?    

Para responder a este   problema jurídico y, determinar por esta vía la constitucionalidad de las normas   demandadas, esta Corte reiterará que (i) el carácter laico del Estado colombiano   y la libertad religiosa no excluyen la posibilidad de establecer relaciones   entre las iglesias y el Estado, aunque (ii), dichas relaciones deben respetar   una serie de condiciones para ser constitucionalmente admisibles.    

D. EL CARÁCTER LAICO DEL   ESTADO COLOMBIANO Y LA LIBERTAD RELIGIOSA NO EXCLUYEN LA POSIBILIDAD DE   ESTABLECER RELACIONES ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO    

6.       Colombia ya no es un Estado confesional, como lo fue durante más de   cien años, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886[12] e incluso antes[13],   con excepción del período comprendido entre 1853 y 1886[14].   La Constitución Política de 1991, fundada sobre el pluralismo[15] (artículo 1) y el respeto por la diversidad (artículo 7), en   desarrollo del principio democrático (artículo 1[16]), sentó las bases para la construcción de un Estado laico[17], en el que el principio de laicidad fuera el elemento integrador   de la libertad religiosa y la igualdad de las distintas confesiones (artículo   19), con algunos aspectos de la libertad de conciencia (artículo 18[18]) y del libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y   determinara el carácter laico de los servicios públicos[19]. El principio de laicidad se involucró así, de manera cercana, con   el principio de libertad que inspiró todo el cuerpo de la Constitución Política   de 1991.    

7.       En estos veinticinco años de vigencia de la Constitución de 1991,   la Corte Constitucional ha sido garante del laicismo del Estado, a través de   distintos pronunciamientos en los que ha dado contenido a la versión colombiana   del principio de laicidad[20] y ha precisado que “la invocación a la protección de Dios, que   se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia   en particular”[21].  Así, por ejemplo, al tiempo que resaltaba la importancia y   respetabilidad de las distintas manifestaciones religiosas, declaró   inconstitucionales varias cláusulas del Concordato celebrado en 1973 entre la   República de Colombia y la Santa Sede, por otorgar un trato privilegiado a la   religión católica y contrariar el carácter laico del Estado[22];   determinó que la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado   Corazón de Jesús se oponía al laicismo del Estado[23], al mostrar evidentemente una preferencia oficial por una cierta   religión; lo mismo que la asociación de la Nación a la celebración de los 50   años de la Diócesis de Espinal (Tolima)[24]; la conmemoración de los cincuenta años de la coronación de la   imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella   (Antioquia)[25]; la consagración de la madre Laura Montoya Upegui como patrona del   Magisterio y la construcción de un mausoleo en su homenaje, con recursos   públicos[26], así como la autorización para disponer recursos públicos para   promover la Semana Santa en Pamplona[27], cuya exposición de motivos daba cuenta que la medida buscaba “fortalecer   la fe católica y   atraer a personas piadosas a participar de los imponentes actos religiosos” y el “fomento de la cultura religiosa de nuestro país”.   También declaró inexequible las normas que incluían un representante de la Curia   Arquidiocesana de Bogotá en el Comité de Clasificación de Películas[28].   Por el contrario, declaró conformes a la Constitución, entre otras, la   coincidencia de días festivos o de descanso laboral, con fechas que inicialmente   tenían una connotación religiosa, pero que con el paso del tiempo se han   convertido en tradiciones seculares, cuya celebración oficial no compromete al   Estado con determinada confesión[29].   Declaró la exequibilidad de la denominación “Ley María”, atribuida a la   ley que creó la licencia de paternidad[30],   ya que encontró que el legislador no quiso hacer mención a la figura de la   religión católica, ni promover por esta vía determinada religión. Determinó que   la construcción del proyecto “Ecoparque Cerro del Santísimo”, con fines   netamente turísticos, no atentaba contra la neutralidad estatal en materia   religiosa[31].   También declaró como constitucionales leyes que permiten la atribución de   recursos públicos para la promoción de las semanas santas de las ciudades de   Tunja[32]  y de Popayán[33],   al haber encontrado que la finalidad “principal y la causa protagonista”[34] buscada por   el legislador era secular y consistía en la promoción de una actividad cultural,   en la que el carácter religioso no era de la esencia de la medida. En la más   reciente de estas decisiones se sometió la constitucionalidad de este tipo de   medidas a que ésta “tenga una justificación secular importante, verificable,   consistente y suficiente”[35].    

8.       A partir de los precedentes de la jurisprudencia constitucional   referida es posible identificar las siguientes sub-reglas derivadas del   principio de laicidad: (i) se garantiza la libertad de cultos de todas las   personas; (ii) el Estado no tiene religión oficial y su actuar no debe afectar   ni positiva ni negativamente a ninguna congregación religiosa – el Estado debe   ser neutral e imparcial frente al fenómeno religioso – y no puede ser   identificado ni explícita ni simbólicamente con religión alguna[36];   (iii) el Estado protege los distintos cultos y congregaciones religiosas, en   igualdad de condiciones, como elementos importantes para sus ciudadanos; (iv) el   Estado puede establecer relaciones con las distintas congregaciones religiosas a   condición de mantener su neutralidad y garantizar la igualdad entre las   distintas religiones; (v) ni el Estado puede intervenir en el funcionamiento   interno de las congregaciones religiosas, ni éstas pueden hacer lo propio   respecto del Estado.      

9.         Esta última regla pone de presente que el principio de laicidad no es una   garantía unidireccional, establecida en beneficio exclusivo de una de las partes   (las iglesias o el Estado), sino el criterio regulador de las mutuas relaciones   bajo una lógica de respeto de las autonomías recíprocas. Así, respecto de las   iglesias, evita la intervención y fiscalización estatal de sus asuntos[37], los que,   no obstante, se convierten en públicos, cuando éstas ejercen funciones públicas   o administran dineros o recursos públicos[38].   En otras palabras, “el principio de laicidad garantiza la independencia mutua   entre las iglesias y el Estado. Se trata de un mecanismo para proteger a la   iglesia de las intromisiones de las autoridades públicas, lo mismo que al Estado   respecto de las intromisiones de las iglesias”[39].    

10.  Ahora bien, la laicidad   estatal no significa indiferencia frente a las distintas congregaciones   religiosas. Como quedó establecido desde la sentencia C-088 de 1993, Colombia es   un Estado Laico. Por esta razón no puede existir, por parte del Estado, ningún   tipo de desdén u hostilidad ante las congregaciones religiosas, sino un   reconocimiento como fenómeno social importante para sus ciudadanos, que debe no   obstante ser tratado con el respeto propio que imprime la imparcialidad del   actuar estatal frente al hecho religioso. En este sentido, la jurisprudencia   constitucional ha precisado que “(…) el hecho de que no sea indiferente ante   los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones   de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la   trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se   desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior”[40]. El mismo   artículo 2 de la Ley Estatutaria de libertad religiosa y de cultos, 133 de 1994,   dispone que el Estado “mantendrá relaciones armónicas y de común   entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la   sociedad colombiana”. Ahora bien, el principio de laicidad cobija también la   decisión libre y autónoma de las congregaciones religiosas, de negarse a   establecer relaciones con el Estado colombiano.    

E.   LAS RELACIONES ADMISIBLES ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS DESDE EL   PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL    

11.  Para evitar comprometer al   Estado con una determinada religión, promoverla, afectar su independencia mutua   o vulnerar la libertad religiosa de las personas, la neutralidad que impone el   carácter laico del Estado[41],   exige que las relaciones iglesias-Estado tengan ciertas características o   respecten ciertos límites fundados en un “criterio secular   constitucionalmente admisible”[42].   Es en el examen de la constitucionalidad de estas relaciones establecidas   legislativamente que la Corte ha censurado, recientemente, la autorización   legislativa al concejo municipal de Pamplona para la promoción de su semana   santa[43],   pero validó la constitucionalidad de una norma equivalente respecto de los   municipios de Tunja[44]  y de Popayán[45].   Se evidencia a través de esta situación que el análisis de la constitucionalidad   de las relaciones iglesia-Estado debe hacerse en concreto y, por lo tanto, un   mismo tipo de relación puede resultar constitucional en un caso, pero   inconstitucional en otro, dependiendo del motivo y el efecto del desarrollo de   la relación interinstitucional[46].    

La constitucionalidad de las relaciones   iglesias-Estado se define a través de la verificación de (1) el respeto de la   igualdad entre las distintas religiones y (2) el carácter secular de la   relación, en cuya intención y cuyo efecto, no se contraríe el principio de   laicidad.    

1. El   respeto de la igualdad entre las distintas congregaciones religiosas frente al   Estado    

12.  La   Constitución de 1886 establecía claros privilegios para la religión católica. En   efecto, en el inciso 3 del artículo 53 preveía justamente el carácter especial   de la relación Iglesia Católica-Estado en los siguientes términos: “El   Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior   aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y   mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica”.    

13.  Por   su parte, la igualdad de cultos fue un asunto que interesó particularmente a la   Asamblea Nacional Constituyente que elaboró la Constitución Política de 1991:    

“Dentro del nuevo   ordenamiento Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia   representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho   de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual o   colectiva. Las palabras “todas las confesiones religiosas e iglesias son   igualmente libres ante la ley”, expresan la diferencia fundamental con el texto   de la Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana y   a la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del preámbulo de   la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter oficial de la   religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo   cual se traduce en la libertad de cultos”[47].    

15.  En   el caso objeto del presente juicio de constitucionalidad, las normas demandadas   prevén la participación de un representante de la Conferencia Episcopal, órgano   de la Iglesia Católica en Colombia, en las instancias de dirección del SENA.   Esta situación plantea el problema jurídico de determinar si la exclusión   implícita de los representantes de las otras religiones, afecta el mandato   constitucional de igualdad de trato. En defensa de las normas, el concepto del   Procurador General, así como la intervención del SENA, sostienen que la   aplicación del mandato de trato igual no debe ser confundido con un supuesto   igualitarismo, el que desconocería que las relaciones iglesia-Estado, deben   tomar en consideración las particularidades de la congregación religiosa con la   que se establece la relación. Sostienen, por consiguiente, entre otros   argumentos que serán examinados más adelante, que la participación del   representante de la Iglesia Católica se explica en razón de su carácter   mayoritario en el país, por lo que la participación del representante de la   Conferencia Episcopal en la dirección del SENA expresa el “sentir común del   mismo pueblo”[54].    

16.    Este argumento no es de recibo para justificar el trato privilegiado de   determinada religión, en la medida en la que el recurso al argumento mayoritario   conllevaría, por sí mismo, el desconocimiento del pluralismo que inspira el   principio de laicidad, en cuanto justificaría la afectación de los derechos de   las minorías[55],   a través de una inadecuada interpretación del principio democrático. En este   sentido, esta Corte ha precisado que “La afirmación según la cual la religión   católica puede ser la mayoritaria en Colombia no hace procedente que se dé un   trato discriminatorio a otras religiones o confesiones, ni puede desconocer el   carácter laico del Estado Colombiano”[56].   Aún más, ha explicado que “El pluralismo previsto como norma fundante del   ordenamiento defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el   mundo, y de maneras disímiles de concebir y desarrollar los principios de “vida   buena” de cada persona; rechaza, por ese motivo, la exclusión de las   perspectivas de grupos minoritarios, y mira con recelo la exaltación del modo de   vida mayoritario, cuando ello significa una declaración oficial de prevalencia   de esas opciones sobre las demás, o cuando ello comporta ventajas concretas para   un culto determinado, carentes de una justificación razonable”[57].    

17.  La   protección de las mayorías, en detrimento de las visiones minoritarias de lo   adecuado, contraría en su entraña el pluralismo que funda la Constitución de   1991 y atenta contra el valor de la paz social, porque aniquila progresivamente   las diferencias e impone la concepción del mundo mayoritaria[58].   En estos términos, en el presente caso debe excluirse como justificación   constitucionalmente válida de la participación del representante de la   Conferencia Episcopal en la dirección del SENA, el carácter mayoritario de la   Iglesia Católica en el país. La posible vulneración de la igualdad de trato se   evidencia entonces, cuando la relación no tiene un objeto secular.    

2. Una   relación secular en cuyo objeto, o cuyo resultado, no se promueva determinada   religión, ni determine un entrelazamiento mutuo    

18.  La   Constitución anterior preveía una prohibición que sólo resulta entendible en su   contexto histórico. El artículo 54 de esa Constitución disponía que “El   ministerio sacerdotal es incompatible con el desempeño de cargos públicos”.   Se trataba de una garantía mínima que buscaba equilibrar, en cierta medida, las   relaciones Iglesia-Estado, en las que existían funciones no completamente   separadas, a partir del Concordato celebrado con la Santa Sede y de la   Constitución misma. La expedición de una Constitución laica en 1991 permitió   entonces la supresión de la incompatibilidad entre las funciones públicas y las   eclesiásticas[59].   En este contexto, la participación de un religioso en una instancia directiva de   una institución pública no es, en sí misma, una medida contraria a la   Constitución.    

19.  Para determinar la   constitucionalidad de este tipo de medidas, la Suprema Corte de los Estados   Unidos ha recurrido a la realización de un juicio conocido como el Lemon test[60],  que deriva su nombre de una de las partes del asunto en el cual fue   formulado[61].   Este parámetro de control, que se encuentra en sintonía con el utilizado por   esta Corte en su jurisprudencia busca establecer (i) si la medida tiene un   propósito secular; (ii) si su efecto primario es el de inhibir o promocionar   alguna religión en particular y (iii) si de su aplicación resulta una excesiva   confusión -excessive entanglement – entre el Estado y la religión[62]. Estos   criterios de examen de la constitucionalidad de una medida, respecto del   principio de laicidad, coinciden con los identificados por la jurisprudencia que   la Corte Constitucional ha formulado en la materia. Se trata de juzgar la medida   a partir de sus motivos y sus efectos. Respecto de los motivos que condujeron al   legislador a incluir un representante de la Conferencia Episcopal, tanto el   concepto del SENA, como el concepto del Procurador refieren (a) la conformación   plural de los órganos directivos de la institución, así como (b) la función   social de la Iglesia Católica en materia educativa. El análisis de estos   argumentos permitirá estudiar la intención del legislador en la materia y el   efecto que produce la medida (c). De esta manera se determinará la   constitucionalidad de las normas demandadas, a la luz del principio   constitucional de laicidad.    

a. La conformación plural de los   órganos de dirección del SENA    

20.  El   Servicio Nacional de Aprendizaje SENA es un establecimiento público del orden   nacional[63],   que presta el servicio público de educación y formación técnica, con el objetivo   de preparar a los colombianos para el desarrollo de actividades lucrativas y, a   la vez, útiles para la sociedad. En términos de la ley, el SENA “está   encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el   desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y   ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el   desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al   desarrollo social, económico y tecnológico del país”[64].    

21.  En   la búsqueda de una formación útil, sus consejos directivos son tripartitos y se   conforman de manera plural, a través de la participación de representantes de   los trabajadores, de los empleadores y del Estado. Así, de acuerdo con el   artículo 7 de la Ley 119 de 1994, tienen asiento en el Consejo Directivo   Nacional:    

·          En representación del Estado: el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien   lo presidirá, o el Viceministro como su delegado; El Ministro de Desarrollo   Económico o el Viceministro de Industria, Comercio y Turismo como su delegado; y   el Ministro de Educación Nacional o el Viceministro como su delegado.    

·          En representación de los empleadores: un representante de la Asociación Nacional   de Industriales, ANDI; un representante de la Sociedad de Agricultores de   Colombia, SAC; un representante de la Federación Nacional de Comerciantes,   Fenalco; y un representante de la Asociación Colombiana Popular de Industriales,   Acopi.    

·          En representación de los trabajadores: dos representantes de las Confederaciones   de Trabajadores y un representante de las Organizaciones Campesinas.    

·          Un representante de la Conferencia Episcopal.    

El mismo esquema de composición del Consejo   Directivo Nacional, se replica en los Consejos Directivos Regionales, de acuerdo   con el artículo 17 de la Ley 119 de 1994.    

22.  En   defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas, el Procurador, la   Conferencia Episcopal y el concepto del SENA plantean que la participación del   delegado de la Iglesia Católica se explica en razón de la conformación plural de   los consejos directivos de la entidad, que desarrolla el pluralismo de la   Constitución de 1991. Este argumento no resulta de recibo en la medida en la   que, como quedó explicado, la pluralidad de la conformación de los órganos   directivos obedece a la necesidad de dar participación a los distintos sectores   interesados en la formación técnica de los colombianos: empleadores,   trabajadores y Estado. En este sentido, la participación del representante de la   Conferencia Episcopal no pareciera resultar coherente con el esquema planteado.   Si lo que pretendiera el legislador al integrar los consejos directivos del SENA   consistiera en dar participación a los distintos sectores de la sociedad, en la   materialización del pluralismo de la misma, habría incluido, en igualdad de   condiciones, a un “un representante del sector religioso”, escogido entre   las distintas religiones, tal como lo plantea en su intervención el   Obispo Presidente de la Iglesia Evangélica Luterana o un representante por cada   una de las 5895 Entidades Religiosas que se encuentran actualmente en el   Registro Público del Ministerio del Interior[65],   así como, por ejemplo, un representante de las minorías étnicas y culturales, de   las mujeres y uno de la comunidad L.G.T.B.I.    

23.  En   estos términos, la participación del representante de la Conferencia Episcopal   no se explica en razón de la conformación plural de los consejos directivos del   SENA. Será necesario entonces identificar si la participación cuestionada se   explica en razón del rol que históricamente ha cumplido la Iglesia Católica en   la educación del país.    

b. La función social de la Iglesia   Católica en la educación del país    

24.  En   la intervención recibida en el presente proceso, la Conferencia Episcopal   sostiene que su participación en la dirección del SENA tiene una justificación   secular que radica en la misión social de la misma y, en general, de la Iglesia   Católica. En sentido concordante, tanto la intervención del SENA, como el   concepto del Procurador General de la Nación alegan que la norma debe ser   declarada exequible porque la participación de la Iglesia Católica se explica   por su experiencia como grandes educadores en el país. Sostienen que el trato   diferente respecto de las otras congregaciones está plenamente justificado por   la especificidad de la Iglesia Católica, que consiste en el importante rol   histórico que ha cumplido en la educación, a través de un número importante de   colegios y universidades que directamente pertenecen a la Iglesia Católica o   que, siendo de privados, sigue las orientaciones de la misma. Para sustentar   este argumento, el Procurador General de la Nación solicitó que se requiriera al   Ministerio de Educación para que certificara el número de colegios y   universidades que pertenecen a la Iglesia Católica y de aquellos que no   siéndolo, tienen una orientación católica. Se trata de una prueba pertinente y   conducente, aunque “superflua o inútil”[66],   en la medida en la que lo referido hace parte de un hecho notorio y la   determinación del número exacto de instituciones de educación de índole   católico, no es determinante para resolver el presente asunto.    

25.  Se   trata de un argumento plausible que podría, prima facie, justificar la   representación de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos del SENA,   a condición de que se logre verificar que se trata, en realidad, del motivo que   indujo al legislador a expedir las normas controvertidas y, además, que el   efecto de dicha participación, no contraría el principio de laicidad.    

c. La intención del legislador al   incluir al miembro de la Conferencia Episcopal en la dirección del SENA y el   efecto que produce su participación    

26.  Como quedó explicado, la   constitucionalidad de las relaciones iglesias-Estado se determina por la   identificación del motivo secular que llevó al Congreso a la expedición de la   ley, así como de la verificación del efecto no contrario al principio de la   laicidad, que dicha relación entraña.  En este sentido, es requisito que “(…)   la normatividad o medida correspondiente tenga en adición a los motivos   esbozados por el legislador, unos efectos seculares, que cumplan con dos   características: (i) deben ser suficientemente identificables; y (ii) deben   tener carácter principal, y no solo simplemente accesorio o accidental”[67].  Se trata   de garantizar el cumplimiento del deber de neutralidad del Estado respecto del   hecho religioso, como garantía de la libertad religiosa misma. Así, “la   neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de   patrocinio o promoción estatal de alguna religión, pues en un Estado laico el   papel que debe esperarse de las instituciones públicas, de acuerdo con las   competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garantías   para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jurídico y el   contexto fáctico adecuado para la difusión de sus ideas y el ejercicio de su   culto, sin que en dicha difusión y práctica tenga intervención directa el Estado   (…) La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan   fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna –en cuanto   confesión o institución-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a   fundamentos de naturaleza confesional” (negrillas no originales)[68].    

27.  Respecto de la intención   del legislador para la expedición de las normas que son objeto del presente   juicio de constitucionalidad, debe ponerse de presente que, a pesar de que se   encuentran en la Ley 119 de 1994, dichos contenidos normativos, han sido   reproducidos en las distintas normas que se han ocupado de la organización y   funcionamiento de la entidad. En este sentido, para explicar el origen de las   normas que dieron asiento a la Conferencia Episcopal en los consejos directivos   del SENA, en su intervención, la misma entidad realiza una reseña histórica en   la que da cuenta de la importancia que desde sus inicios ha tenido la Iglesia   Católica en el funcionamiento de la entidad. En efecto, explica que en la parte   considerativa del acto de creación del SENA, Decreto Ley 118 del 21 de junio de   1957, expedido por la Junta Militar de Gobierno, el considerando 5 explica esta   relación: “5. Que la doctrina social-católica recomienda el establecimiento   del subsidio familiar como medio de fortalecimiento de la familia”. Comenta   que la intención del legislador fue crear una institución que ofreciera   formación técnica al empleado “siempre fundado en los principios sociales,   éticos y religiosos, estos últimos, inspirados siempre en los promulgados por la   iglesia católica”.  Agrega que el decreto que organizó la entidad, 164   de 1957, buscaba formar personas útiles “por supuesto siempre dentro de los   principios de la justicia cristiana”, algo que resultó reiterado   expresamente por el artículo 2 del Decreto Ley 3132 de 1968.  En efecto, en   dicho decreto se lee que la primera de las funciones del SENA es “a) Impulsar   la promoción social del trabajador, a través de su formación integral, para   hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de los valores morales   y culturales necesarios para el mantenimiento de la paz social dentro de los   principios de la justicia cristiana” (negrillas agregadas). Estas normas   preconstitucionales, fueron reformadas luego de la entrada en vigencia de la   Constitución de 1991, primero mediante el Decreto Ley 2149 de 1992[69]  y posteriormente por la Ley 119 de 1994, actualmente vigente, las que no   obstante reiterar esta función del SENA, suprimieron la mención a los principios   de la justicia cristiana y se agregó la referencia a los valores ecológicos.   Así, el artículo 4 de la Ley 119 de 1994 dispuso como función del   establecimiento público: “1. Impulsar la promoción social del trabajador, a   través de su formación profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil   y responsable, poseedor de valores morales éticos, culturales y ecológicos”.   No obstante, mantuvo la presencia del representante de la Conferencia Episcopal   en los consejos directivos del SENA.    

28.  De las referencias   históricas y normativas reseñadas, es claro que la intención del legislador al   incluir a un representante de la Iglesia Católica en la dirección del SENA no   fue secular. Por el contrario, buscaba, a través de la educación, la promoción   de los valores difundidos por esta congregación religiosa.  Este tipo de   relaciones Iglesia-Estado era corriente para la época de la creación de la   institución. En efecto, los decretos que crearon y organizaron el SENA, en 1957,   fueron expedidos por la Junta Militar de Gobierno, que transitoriamente sucedió   al General Gustavo Rojas Pinilla y buscó continuar con el proyecto político de   la estabilización del país, a través de la difusión de los valores católicos[70].   Así, el Decreto 0247 del 2 de octubre de 1957, expedido por la misma Junta   Militar de Gobierno, que convocó al Plebiscito del mismo año, sometió el   siguiente texto a aprobación popular para reformar la Constitución, texto que   finalmente fue introducido en la Constitución anterior, como preámbulo de la   misma: “En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y   con el fin de afianzar la unidad nacional, una de cuyas bases es el   reconocimiento hecho por los partidos políticos de que la Religión Católica,   Apostólica y Romana es la de la Nación y que como tal los, poderes públicos la   protegerán y harán que sea respetada como, esencial elemento del orden social; y   para asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz”.    

29.  Así las   cosas, a pesar de que las normas demandadas se encuentran en una ley de 1994, se   originan en normas preconstitucionales que con el tránsito constitucional,   resultan contrarias al pluralismo que inspira la Constitución Política de 1991,   al buscar una finalidad no secular, sino claramente religiosa. Estas normas   representan una concepción constitucional hoy en día superada, que consideraba a   la religión católica como uno de los factores claves de la cohesión de la nación   y que, incluso, había otorgado a la Iglesia Católica privilegios especiales, en   una actividad sensible para la difusión de sus ideas, como lo es la educación   pública, al haber dispuesto que ésta debería ser organizada y dirigida en   concordancia con la Religión Católica[71] y, a   través del Concordato, había instaurado el carácter obligatorio de la enseñanza   religiosa católica en la educación pública, bajo la supervisión de la Iglesia[72]. Por   el contrario, en vigencia de la Constitución actual, el servicio público de   educación, como lo es el prestado por el SENA, debe ser laico[73], como   una garantía de que esta actividad de instrucción y la formación, en los   distintos niveles, no sea instrumentalizada como difusora de determinadas   creencias, en exclusión de otras, y en claro desconocimiento del pluralismo que   inspira la Constitución de 1991.    

30.  En la   Constitución Política de 1991, son la supremacía constitucional, así como el   respeto de las diferencias, los elementos de cohesión social que permiten la   convivencia pacífica y el desarrollo libre de las potencialidades de todas las   personas[74],   alrededor de los valores democráticos de la sociedad civil[75]. Debe   recordarse que la palabra religión significa etimológicamente unión, al tener   origen en relegere (reunir, recoger) y religare (ligar, liar,   religar). En este sentido, el factor de unión republicano es la democracia y la   tolerancia por las distintas creencias, prevalida de la neutralidad del Estado   frente a los distintos fenómenos religiosos. En este sentido, sin desconocer la   importancia que ha tenido en el país la iglesia católica en la educación de los   colombianos y en particular la moral cristiana, debe concluirse que éste no fue   el hecho que condujo al legislador a la expedición de las normas controvertidas[76] y no   se verificó una “justificación secular importante, verificable, consistente y   suficiente”[77].   Se trata de una participación preconstitucional, mantenida en las distintas   reformas, por la inercia del funcionamiento de la institución.    

31.  A más de la verificación de   la intención del legislador, resulta necesario identificar el efecto que la   participación de un representante de la Conferencia Episcopal tiene respecto del   principio de laicidad. Un componente de la laicidad del Estado es el   principio de separación entre los asuntos de la iglesia y los del Estado. Se   trata de la garantía de independencia[78]  mutua que, como quedó explicado, no implica ausencia de relaciones, sino que   éstas deben garantizar que no exista confusión entre las funciones públicas y   las funciones clericales. Se trata de verificar que la relación no conduzca, en   los términos del Lemon Test, a una excesiva confusión de las funciones   del Estado con las de las iglesias. En este sentido, esta Corte ha determinado   que “Empero, las actividades que desarrolle el Estado en relación con la   religión deben tener como único fin el establecer los elementos jurídicos y   fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las   personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones   públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas”   (negrillas no originales)[79].   Dicho pronunciamiento consideró necesario determinar el “impacto primordial”[80] de la   medida.  En el mismo sentido, una sentencia de este año indicó que “Aunque   la laicidad no significa el aislacionismo de la religión respecto de los   intereses del Estado, sí reclama que las funciones públicas no se confundan   con las que son propias de las instituciones religiosas” (negrillas no   originales)[81].    

32.  En aplicación de este rasero   de constitucionalidad, la sentencia C-1175 de 2004 declaró la   inconstitucionalidad de la presencia de un representante de la Iglesia Católica   en el comité de clasificación de películas, al considerar en su ratio   decidendi que “El carácter laico del Estado colombiano hace que la Corte   encuentre contrario a la Constitución la participación obligatoria (derecho de   representación) de una religión en una instancia de decisión estatal”. En   dicha oportunidad no se censuró la presencia de un religioso en dicho comité,   sino su actividad como representante de determinada congregación.  Dicha sentencia destacó, en cuanto al efecto de la norma, que identifica “explícitamente   al Estado con una determinada religión y determina la toma de decisiones, por   parte de éste, que expresan preferencias por una religión en particular”. Se   concluyó entonces que la participación del representante de la iglesia en la   instancia pública, confundía o mezclaba inconstitucionalmente las funciones   públicas con las propias de la confesión religiosa.    

33.  Esta situación de confusión   simbólica y funcional también se verifica en el caso bajo estudio, en la medida   en la que la participación discutida se realiza, en representación de la   Conferencia Episcopal, órgano máximo de la Iglesia Católica en el país,   conformado por la reunión de los obispos del país. A pesar de que, como lo   advierten algunos intervinientes, esta participación es minoritaria y no tiene   por sí sola la facultad de tomar decisiones, no debe olvidarse que la   participación en juntas o consejos directivos, a través del envío de pleno   derecho de un representante, es considerado como un mecanismo de tutela   administrativa[82], lo que   implica que se trata, sin duda alguna, de un instrumento para tener influencia   en la toma de las decisiones fundamentales de la entidad. Por demás, son   justamente los consejos directivos los encargados de determinar las políticas de   funcionamiento de la institución[83],   en las que necesariamente el representante de la Iglesia Católica busca que   dichas políticas públicas estén acordes con los valores que ésta defiende, tal   como lo indicaban explícitamente las normas preconstitucionales que inicialmente   regulaban la organización y funcionamiento del SENA, como quedó explicado. En   estos términos, la participación en representación de la Conferencia Episcopal,   en la dirección del establecimiento público encargado de la formación técnica de   los colombianos, determina una confusión constitucionalmente inadmisible entre   las funciones estatales y la misión de la Iglesia.    

34.  Debe advertirse, no obstante,   que la censura constitucional de las normas demandadas no radica en el hecho de   haber excluido de dicho privilegio a las otras religiones, sino de la confusión   de funciones y atentado a la separación de los asuntos de las iglesias y del   Estado que la norma entraña. En estos términos, no resulta admisible la   solicitud elevada por el obispo presidente de la Iglesia Evangélica Luterana de   Colombia, quien al considerar que las normas demandadas incurren en un   desconocimiento del mandato de igualdad de trato respecto de las distintas   confesiones religiosas por parte del Estado colombiano, solicita que la norma   sea declarada exequible, en el entendido de que en la dirección del SENA   participará un representante de las distintas iglesias, elegido en desarrollo de   las relaciones ecuménicas que sostienen permanentemente. Esta solicitud debe ser   así rechazada, en el entendido de que la participación de cualquiera de las   confesiones religiosas, en la dirección de un establecimiento público que presta   el servicio laico de educación, contraviene el principio constitucional de   laicidad, por el efecto de confusión de funciones que genera y, por lo tanto, no   resulta susceptible de ser conferida a otros credos en igualdad de condiciones.   En este sentido se pronunció la sentencia C-350 de 1994, la que indicó que “el   argumento no es válido porque parte de un supuesto equivocado: considera que el   pluralismo del Estado colombiano en materia religiosa es el resultado de una   especie de competencia entre todas las religiones por acceder a los privilegios   del Estado, cuando lo cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la   neutralidad estatal en esta materia. Sólo de esa manera se garantiza la   autonomía, la independencia y la igualdad de todas las confesiones religiosas”.    

35.  Finalmente,   también debe aclararse que la inconstitucionalidad de las normas demandadas   tampoco resulta del hecho de que quien tuviera participación en dicho comité   perteneciera a determinada religión o que fuera incluso ministro de la misma, lo   que sería discriminatorio y abiertamente inconstitucional, sino de que su   participación se hace en nombre y representación de la congregación religiosa.    En este mismo sentido precisó la sentencia C-1175 de 2004 que “Lo que no   armoniza con el establecimiento de un Estado laico es entonces que cualquier   ciudadano, sacerdote o no, participe en nombre y representación de una   determinada confesión religiosa en un Comité de Clasificación de Películas. De   ahí, que lo que se pretende excluir del Comité es el criterio religioso   confesional y no a las personas de una u otra condición respecto de alguna   iglesia”.    

36.  Así, debe concluirse que la   inclusión de un representante de la Conferencia Episcopal en los consejos   directivos nacional y regionales del SENA, prevista en el numeral 4 del artículo   7 y el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 119 de 1994, contraría el carácter   laico del Estado colombiano, no sólo en razón de la intención del legislador al   adoptar dichas normas, cual fue la difusión, a través de la educación, de los   valores católicos y la justicia cristiana, sino también por el efecto de   confusión o entrelazamiento simbólico de las funciones públicas, con las   actividades religiosas. Se trata, en estos términos, de una medida que genera un   trato inconstitucional respecto de una iglesia, en detrimento de las otras   legalmente reconocidas y desconoce, por consiguiente, el mandato de trato igual   respecto de las diferentes confesiones religiosas, por parte del Estado[84]. Ahora   bien, teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Ley 119 de 1994  relativo a la integración de los consejos directivos regionales del SENA remite   en cuanto a su conformación a las normas relativas al Consejo Directivo Nacional   de la entidad[85],   sin determinar directamente que en su composición debe participar un   representante de la Conferencia Episcopal, luego de la declaratoria de   inexequibilidad de las normas relativas al órgano nacional, el artículo que   regula la integración de los consejos regionales no presenta ningún vicio de   inconstitucionalidad relativo a la vulneración del principio de laicidad y, por   lo tanto, será declarado exequible, respecto de los cargos analizados por la   presente sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito a las consideraciones   expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar INEXEQUIBLES  el numeral 4 del artículo 7 y el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 119 de 1994.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE,   por los cargos analizados, el artículo 17 de la Ley 119 de 1994.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.       

MARÍA VICTORIA CALLE           CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de           voto    

    

Vicepresidente    

    

ALEJANDRO LINARES           CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de           voto    

    

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada    

    

JORGE IVÁN PALACIO           PALACIO    

Magistrado    

    

AQUILES ARRIETA           GÓMEZ    

Magistrado (E)    

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

    

LUIS ERNESTO VARGAS           SILVA    

Magistrado    

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-664/16    

Referencia:    Expediente D-l 1479. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 4   del artículo 7, el numeral 2 del artículo 8 y el artículo 17 (parcial) de la Ley   119 de 1994. Actor: Miguel Ángel Garcés Villamil.    

Magistrada ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Mi aclaración de voto se reduce a señalar   que si bien en su oportunidad realice salvamentos de votos, por discrepar de lo   decidido por la Corte en las sentencias C-766 de 22 de septiembre de 2010[86],   C-948 de 4 de diciembre de 2014[87], C-960 de 10 de diciembre de 2014,   C-091 de 2015, C-224 de 2016[88]- y C-570 de 2016[89] en   las que esta Corporación, se pronunció sobre temas relacionados con el carácter   laico del Estado Colombiano, la libertad religiosa y el principio de neutralidad   estatal, en los cuales expuse mi criterio considerando que la Corte ha asumido   una posición radical que desconoce la realidad de diversas motivaciones o   incidencias sociales que si bien pueden tener orígenes religiosos no por ello   dejan de revestir positivas implicaciones de tipo cultural y económico que en   modo alguno se pueden dejar de reconocer y proteger.    

Ahora bien, en esta oportunidad comparto   la decisión de mayoría en razón a que este caso difiere sustancialmente en los   anteriores en los que se pronunció esta Corporación, precisamente, esa   diferenciación radica en que el objeto de discusión no se centra en una   incidencia religiosa, sino, tal y como lo expone el concepto del Ministerio   Público, el núcleo de discusión es la participación de un representante de la   Conferencia Episcopal en la dirección del SENA.    

Tal participación se encuentra ampliamente   justificada en razón de la notoria experiencia que ha tenido la Iglesia Católica   en el sector educativo del País, en todos sus niveles básica, media, vocacional   y universitaria, el cual se encuentra demostrado con la existencia de un número   importante de instituciones educativas a su cargo, en cumplimiento de una misión   de notable relevancia social.    

Precisamente, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que la educación además de ser un derecho   fundamental es un servicio público y derecho de contenido prestacional que   comprende cuatro dimensiones:    

“a) disponibilidad del servicio, que   consiste en la obligación del Estado de proporcionar el número de instituciones   educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio;    

b)   la accesibilidad,   que consiste en la obligación que tiene que el Estado de garantizar que en   condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo,   lo cual está correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económico   y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda   discriminación al respecto;    

c)    adaptabilidad, que   consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los   demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación,   y,    

d)   aceptabilidad, que   hace referencia a la calidad de la educación que debe brindarse[90]”.    

Por consiguiente, a mi juicio, la Sala   debió tener en cuenta este elemento, el cual si se hubiese sido verificado   probatoriamente, tendría la entidad de enriquecer el debate jurídico, e imponer   quizás una valoración distinta del asunto al constatarse verbi gracia, cuales   son las calidades, conocimientos, experiencia, formación y demás elementos que   aporta el representante de la Conferencia Episcopal para el cumplimiento de las   funciones encomendadas a la dirección del SENA, puesto que claramente su   presencia tiene una justificación no religiosa al tratarse del papel de la   Iglesia Católica como institución socialmente relevante en materia educativa y   que históricamente ha hecho aportaciones que han permitido que la educación en   Colombia haya estado disponible y resultado accesible para los habitantes en   condiciones de alta calidad.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

 SENTENCIA C-664/16    

Referencia: expediente D-11479    

Actor: Miguel Ángel Garcés Villamil    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7, numeral 4; 8,   numeral 2; y, 17 (parcial) de la Ley 119 de 1994, “Por la cual se   reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto   2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.”.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el acostumbrado respeto aclaro el   voto para señalar que si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar la   (i) inexequibilidad de los numerales 4 del artículo 7 y 2 del artículo 8   de la Ley 119 de 1994[91], que preveían la participación de un representante de la Conferencia   Episcopal en el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje   – Sena, y su forma de elección, respectivamente; y, la (ii) exequibilidad  del artículo 17 (parcial) ibídem, por los cargos analizados; considero que la   metodología acogida para analizar la sujeción al principio constitucional de   laicidad del Estado de las disposiciones que se declararon inexequibles no fue   clara y, por lo tanto, no contribuye a construir una línea consistente para el   estudio de medidas legislativas en las que se evidencian de por medio criterios   religiosos.    

Aspectos relevantes de la decisión de inexequibilidad adoptada por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-664 de 2016    

El problema jurídico a resolver en   este asunto, de manera similar a como lo ha sido en muchos otros casos   analizados por la Corte Constitucional[92], consistió en establecer si la inclusión de un representante de la   iglesia Católica en la Junta Directiva del Sena vulneraba el carácter pluralista   y laico del Estado Colombiano, la libertad religiosa y el principio de igualdad   entre las diferentes confesiones religiosas.    

Para su resolución, la Sala sostuvo   que la relación entre iglesia – Estado ajustada a la normativa superior debía   superar un “criterio secular constitucionalmente admisible”, citando a   pie de página la sentencia C-817 de 2011[93], según la cual “(…) al momento de analizar medidas legislativas que   involucren una relación entre el Estado e instituciones religiosas, la Corte   Constitucional deberá analizar si en ellas se encuentra un criterio   predominantemente secular que la justifique.”. A continuación, consideró que   para efectos de analizar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas   debía verificar dos aspectos: (i) el respeto de la igualdad entre las   distintas religiones y (ii) el carácter secular de la relación, en cuya   intención y cuyo efecto, no se contraríe con el principio de laicidad.    

En cuanto al primer aspecto,   esto es al respeto de la igualdad entre las distintas religiones, afirmó que,   contrario a lo sugerido por algunos intervinientes[94], el carácter mayoritario de la iglesia Católica, el sentir común,   no podía justificar la decisión de que un miembro de la Conferencia Episcopal   hiciera parte del Consejo Directivo Nacional del Sena, por desconocer el   pluralismo e interpretar inadecuadamente el principio democrático, en perjuicio   de las minorías. Por lo tanto, agregó, “… La posible vulneración de la   igualdad de trato se evidencia entonces, cuando la relación no tiene un objeto   secular.”.    

Frente al segundo criterio, es decir   el carácter secular de la relación, afirmó que se debían establecer los   motivos y efectos de la medida, atendiendo al desarrollo jurisprudencial   Colombiano, que se asimilaba al que en Estados Unidos se conocía como el test o   criterio Lemon[95], esto es: (i) establecer si la medida tiene un   objeto secular, (ii) determinar si el efecto primario de la medida es inhibir o   promocionar alguna religión en particular, y (iii) precisar si de su aplicación   resulta una excesiva confusión entre el Estado y la religión[96].    

La Sala Plena encontró, respondiendo a   los argumentos expuestos por los intervinientes en el proceso, que no se   podía tener por justificación de la disposición demandada la necesidad de   conformar un órgano directivo plural, dado que tal objetivo se satisfizo con la   inclusión de un representante del sector empresarial, otro del sector trabajador   y, finalmente, otro del Estado. Por lo anterior, la Sala entró a verificar si el   rol histórico de la iglesia Católica en la educación del país sí brindaba tal   justificación. En tal sentido, la Sala sostuvo que:    

“Se trata de un argumento plausible que podría, prima   facie, justificar la representación de la Conferencia Episcopal en los   consejos directivos del SENA, a condición de que se logre verificar que se   trata, en realidad, del motivo que indujo al legislador a expedir las normas   controvertidas y, además, que el efecto de dicha participación, no contraria el   principio de laicidad.”.        

A continuación, citando la sentencia   C-441 de 2016[97], se destacó que debía identificarse un motivo secular   suficientemente identificable y, además, que éste tuviera un carácter   principal, y no simplemente accesorio o accidental. Tras un análisis de los   antecedentes de la Ley y del contexto en que fue expedida, concluyó la Sala que   el objetivo del legislador al ordenar la conformación del Consejo Directivo del   Sena con un miembro del Episcopado no fue secular, sino promover los valores   propios de la religión católica, agregando que en el marco constitucional   vigente dicha inclinación no era permitida pues la enseñanza debía ser laica, y   agregó:    

“(…) En este sentido, sin desconocer la importancia que ha   tenido en el país la iglesia católica en la educación de los colombianos y en   particular la moral cristiana, debe concluirse que éste no fue el hecho que   condujo al legislador a la expedición de las normas controvertidas y no se   verificó una ´justificación secular importante, verificable, consistente y   suficiente´. Se trata de una participación preconstitucional, mantenida en   las distintas reformas, por la inercia del funcionamiento de la institución.”.    

Finalmente, la Sala asumió el estudio del impacto de la medida   legislativa, precisando que, en un marco de independencia mutua que no proscribe   la existencia pura y simple de relaciones entre la religión y el Estado, lo que   debe evitarse, por ser inconstitucional, es, como lo formula el test o criterio   Lemon, una excesiva confusión de las funciones del Estado con las de las   iglesias, acudiendo al criterio de impacto primordial, concluyendo   que la intervención de un miembro del Episcopado en las decisiones del SENA   constituía, en efecto, una confusión constitucionalmente inadmisible entre   las funciones estatales y la misión de la iglesia, y agregó “Se trata, en   estos términos, de una medida que genera un trato inconstitucional respecto de   una iglesia, en detrimento de otras legalmente reconocidas y desconoce, por   consiguiente, el mandato de trato igual respecto de las diferentes confesiones   religiosas, por parte del Estado.”.     

        

Elementos de la unificación de jurisprudencia efectuada en la Sentencia   C-567 de 2016[98]    

En la decisión C-567 de 2016 la   Corporación resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el   artículo 4 de la Ley 891 de 2004[99], que autoriza a las administraciones nacional,   departamental del Cauca y municipal de Popayán asignar partidas presupuestales   para impulsar y apoyar la celebración anual de las Procesiones de Semana Santa y   el Festival de Música Religiosa de Popayán. En esa oportunidad la Sala, luego de   referirse a las principales decisiones al respecto, recogió y unificó los   criterios jurisprudenciales utilizados para analizar la constitucionalidad de   disposiciones legales con implicaciones religiosas, en garantía del principio   constitucional de laicidad, y en un escenario particular en el que lo que se   discutía era la asignación de recursos públicos para el mantenimiento de   expresiones culturales con ingredientes religiosos.    

En la providencia se efectuó una   síntesis de los criterios utilizados, de manera relevante, en las siguientes   tres (3) providencias:    

·                      En la sentencia C-152 de 2003[100] se   afirmó que eran inconstitucionales las normas con implicaciones desde la   perspectiva religiosa que: (i) tengan por objeto establecer una religión o   iglesia oficial, (ii) a través de las cuales el Estado se identifique formal o   explícitamente con una iglesia o religión, (iii) con las que el Estado realice   actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o   iglesia, (iv) a través de las cuales se tomen decisiones o medidas que tengan   una finalidad religiosa, mucho más si se constituyen en la expresión de una   preferencia por alguna iglesia o confesión, (v) con las que se adopten políticas   o desarrollen acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o   perjudicar a una religión o iglesia. Se precisó, además, que las connotaciones   prohibidas tienen las siguientes características: (vi) únicas y necesarias y,   por lo tanto, que promuevan una confesión o religión.    

·                      En la providencia C-766 de 2010 se declaró inexequible un proyecto de ley   vinculado al fenómeno religioso pese a que sus razones no eras únicas y   necesarias. Se dijo que no bastaba con identificar un propósito secular   alternativo al religioso, sino que éste debía ser protagónico y el motivo   religioso tener un rol anecdótico o accidental. El carácter principal y   protagonista, en consecuencia, debe ser propio del motivo secular.    

·                      En la decisión C-817 de 2011 se afirmó que las medidas pueden ser   constitucionales si se asocian a un factor secular (que su fin sea   secular) que (i) sea suficientemente identificable, y (ii) tenga   carácter principal, y no simplemente accesorio o incidental. Esta   terminología se acogió en las sentencias C-224 de 2016 y C-441 de 2016    

No obstante, conforme a lo sostenido   en la sentencia C-567 de 2016, aunque en todas se afirmó que el elemento secular   debía ser protagónico o principal, su aplicación variaba de la   concepción inicial, la formulada en la C-152 de 2003, por tanto se propuso la   unificación al respecto. En tal dirección, se advirtió que no existía   inconveniente en los primeros criterios, esto es, en la inconstitucionalidad de   las normas cuando quiera que con ellas:    

(1)                Se estableciera una religión o iglesia oficial;    

(2)                Se identificara el Estado, formal y explícitamente, con una iglesia o religión;    

(4)                Se tomaran decisiones o medidas con una finalidad religiosa, mucho menos si ella   constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; y,    

(5)                Se adoptaran políticas o desarrollaran acciones cuyo impacto primordial real sea   promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia.    

El inconveniente, continuó, se   presenta con el sexto criterio, esto es, la caracterización del elemento   secular:    

 “En consecuencia, este requisito creado por la   jurisprudencia debe unificarse en términos que, equilibradamente, garanticen un   respeto estricto por los principios de laicidad del Estado, sin desproteger   injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por la práctica   religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento del test en estos   casos sería entonces que 6) la medida controlada tenga una justificación   secular importante, verificable, consistente y suficiente. El que sea   `importante´ implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa   valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de esas   razones debe ser además `verificable´, y ha de ser entonces posible controlar   razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la medida. La   importancia de la justificación secular debe ser también `consistente´, lo cual   indica que no puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de   fuerza. Finalmente, debe tratarse de una justificación secular ´suficiente´ para   derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio   de laicidad del Estado. La suficiencia viene determinada por el principio de   proporcionalidad, y así la medida debe ser entonces idónea para alcanzar el fin   secular que persigue, pero además necesaria y proporcional en sentido estricto.   Finalmente, como se mencionó en las sentencias C-224 y C-441 de 2016, 7) La   medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de   condiciones.”.      

De manera específica, se afirmó que en   varias ocasiones la Corte sostuvo que el criterio secular debía ser principal,   queriendo significar con ello, que el religioso fuera meramente anecdótico o   accidental, aplicación que era contraria a las buenas prácticas del   laicismo, por lo que se empleó un lenguaje más adecuado y ponderado, en los   términos antes expuestos.     

Dificultades de la metodología aplicada por la Sala Plena de la Corte   Constitucional en la sentencia C-664 de 2016    

Primero.   En la decisión que motiva esta aclaración no se expone con rigor temporal la   línea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional alrededor del   principio de laicidad, para evitar equívocos, ni se sigue estrictamente la   terminología propuesta por la misma Sala Plena en la sentencia C-567 de 2016.    

Ello es evidente al reparar, por   ejemplo, que en el párrafo 11 se indica que los límites constitucionales de las   relaciones Estado – iglesia están dados por “un criterio secular   constitucionalmente admisible”, citando a pie de página la sentencia C-817   de 2011, en la que se afirma que debe encontrarse un criterio   predominantemente secular. En el párrafo 26 se afirma, con fundamento en lo   sostenido en la providencia C-441 de 2016, que el motivo secular debe ser    principal, y no simplemente accesorio o accidental. Y, en el párrafo 30 se   concluye que no se encontró una justificación secular importante, verificable   consistente y suficiente, tal como se precisó en la sentencia C-567 de 2016.    

Esto es, en el análisis efectuado por   la Sala se recurre a las denominaciones efectuadas en varias decisiones sobre el   “criterio secular”, omitiendo analizar su pertinencia en una clave que   permita advertir los avances de la jurisprudencia en cuanto al entendimiento que   debe dársele, pues, como se advirtió en la sentencia C-567 de 2016, no ha sido   uniforme y ello generó la necesidad de su revisión y precisión en este último   pronunciamiento. Esto llevó, adicionalmente, a que no se atendiera al lenguaje   con el que se pretendió, a partir de esta última sentencia, manejar de manera   inequívoca el estudio de medidas legislativas con implicaciones religiosas.    

Ahora bien, el uso de un lenguaje   inequívoco no es un aspecto meramente formal, máxime en contextos como el   relacionado con la garantía del principio de laicidad en el que se demostró, en   la sentencia C-567 de 2016, el empleo indistinto de sustantivos, con diferentes   alcances, frente a la existencia de un criterio secular que soportara la   medida legislativa con implicaciones religiosas.    

Siendo ello así, el compromiso por el   uso adecuado del lenguaje de acuerdo con las convenciones a las que arriba la   Sala Plena en sus precedentes, aporta claridad y razonabilidad al análisis   efectuado, lo que repercute en la construcción de una jurisprudencia armónica y   consistente y, al mismo tiempo, en la legitimidad de la misma Corte   Constitucional; en garantía, por otro lado, del derecho al acceso a la   administración de justicia, al fijar parámetros a tener en cuenta por los   ciudadanos interesados en cuestionar, a través de una demanda de   inconstitucionalidad, la sujeción de normas similares al ordenamiento superior   en el futuro.    

Segundo.   Pese a que en la sentencia C-664 de 2016 se hace referencia a la unificación de   la Sala Plena sobre las características del motivo secular que es   constitucionalmente admisible, esto es, importante, verificable,   consistente  y suficiente (criterio 6), y de concluir genéricamente que en este caso   no se satisfacían; revisada la argumentación que fundó la decisión se extrae   que, en síntesis, lo que no se encontró fue un motivo secular, pues no se   consideró como tal, por un lado, la intención de conformar un órgano directivo   plural, con la participación de varios sectores; ni, por el otro, la relevancia   de la participación de un representante del Episcopado en virtud del rol   histórico de la religión católica en la prestación del servicio público   educativo,     

Por lo tanto, la Sala debió precisar   que la inexequibilidad de las disposiciones previstas en los numerales 4º del   artículo 7 y 2º del artículo 8 de la Ley 119 de 1994 obedecía a que, en efecto,   no se verificó la existencia de un motivo secular detrás de la decisión del   legislador en este caso. Esta claridad, empero, no se vislumbra, pues se omitió   tener en cuenta la herramienta metodológica que esta Corporación, a partir de la   sentencia C-152 de 2003, ha venido construyendo.    

En mi concepto, aunque ello pueda   tener un principio de razón pues tanto el test o criterio Lemon como la   metodología aplicada por esta Corte en casos en los que se pretende la defensa   del principio de laicidad tiene un norte similar, lo cierto es que esta   Corporación ha sintetizado una serie de criterios que permiten analizar la   sujeción al ordenamiento de estas medidas legislativas, y que se sintetizaron en   el apartado anterior, con miras a dotar de mayor claridad el estudio efectuado   por la Corporación, y que en estricto sentido no fueron seguidas por la Sala   plena en la providencia C-441 de 2016, y ello, se insiste, mina la consistencia   y coherencia con las que la Sala ha venido abordando el asunto.    

Pese a los anteriores reparos,   comparto plenamente con la Sala Plena la decisión de inconstitucionalidad de los   numerales 4º del artículo 7 y 2º del artículo 8 de la Ley 119 de 1994, pues,   siguiendo los criterios jurisprudenciales, la medida tiene un impacto primordial   real en la promoción de la religión católica y tampoco se encuentra un motivo   secular que la soporte.    

Fecha ut supra    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

[1] Por el ciudadano Juan Rafael Pino Martínez.    

[2] Folios 68 a 86 del expediente.    

[3] Ciudadana Andri Marceli Osorio Betancur.   Folios 104 a 107 del expediente.    

[4] Docente Juan Pablo Rodríguez Cruz y los asistentes de docente, Daniel   Fernando Gutiérrez Hurtado y Gustavo Mejía Chaves   Folios 94 a 102 del expediente.    

[5] Ciudadano Jorge Andrés González Cetina. Folios 42 a 44 del   expediente.    

[6] Ciudadana Ingrid Paola Nieto Vásquez. Folios 45 a 50 del   expediente.    

[7] Folios 53 a 57 del expediente.    

[8] Ciudadano Jose Daniel Falla Robles.    

[9] Ciudadano José Benjamín Ojeda Guaje.    

[10] Folios 66 y 67 del expediente.    

[11] Cuando se trate de las acciones de nulidad simple o de nulidad y   restablecimiento del derecho, la inconstitucionalidad es alegada bajo la causal   de haber “sido expedidos con infracción de las normas en que deberían   fundarse” (inciso 2 del artículo 137 del CPACA), en el entendido de que la   Constitución es norma de normas. Esto quiere decir que la acción de nulidad por   inconstitucionalidad, prevista en el numeral 2 del artículo 237 de la   Constitución Política y en el artículo 135 del CPACA no es la única que permite   a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo realizar un control de la   constitucionalidad de un acto administrativo.    

[12] Los distintos modelos de relación entre el Estado y las iglesias fueron   sistematizados en la sentencia C-350/94, en la que se identificaron Estados   confesionales sin tolerancia religiosa, Estados confesionales con tolerancia o   libertad religiosa, Estados de orientación confesional o de protección de una   religión determinada, Estados oficialmente ateos y Estados laicos con plena   libertad religiosa.    

[14] La Constitución de 1853 disponía: “Artículo 5.- La República   garantiza a todos los Granadinos (…) 5. La profesión libre, pública o   privada de la religión que a bien tengan, con tal que no turben la paz pública,   no ofendan la sana moral, ni impidan a los otros el ejercicio de su culto”.   En igual sentido, la Constitución de 1863 preveía en su “Artículo 15.- Es   base esencial e invariable de la Unión entre los Estados, el reconocimiento y la   garantía por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno   de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y   transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: (…) 16. La   profesión libre, pública o privada, de cualquier religión; con tal que no se   ejecuten hechos incompatibles con la soberanía nacional, o que tengan por objeto   turbar la paz pública”.    

[15] “El pluralismo previsto como norma fundante del ordenamiento   defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el mundo, y de   maneras disímiles de concebir y desarrollar los principios de “vida buena”  de cada persona”: Corte Constitucional, sentencia C-948/14.    

[16] “(…) de la interpretación sistemática de la Constitución de 1991 se   concluye el carácter laico del Estado colombiano. Esta afirmación   encuentra sustento en dos elementos axiales del régimen constitucional del   Estado colombiano: i. El principio democrático que el artículo 1º de la   Constitución señala como uno de los elementos fundacionales del Estado; y ii. La   ausencia en el texto constitucional de cualquier referencia a relación especial   alguna entre el Estado con alguna iglesia, excluyendo ab initio la idea de   iglesia estatal, iglesia prevalente o iglesia jurídicamente privilegiada, como   también pueden ser los casos en un Estado democrático” (negrillas no   originales), Corte Constitucional, sentencia C-766/10.    

[17] “Estado no profesa ninguna religión”: Corte Constitucional,   sentencia C-088/93.    

[18] Aunque la libertad de conciencia no se limita al aspecto religioso,   como quedó claro desde la Asamblea Nacional Constituyente: “Tema que produjo   intensos debates fue el de las libertades de conciencia, religión y cultos,   fruto de los cuales fue la separación deliberada que la Asamblea hizo de estas   libertades en dos artículos diferentes. La Constitución vigente la consagraba en   una sola norma que limita su campo al religioso. En el nuevo ordenamiento, la   libertad de conciencia se predica también de toda creencia, o ideología”:   constituyente Augusto Ramírez Ocampo en Gaceta Constitucional nº 112, p.   6.    

[19] Respecto del laicismo en la prestación del servicio público de   educación: “El concepto de patrona es un calificativo con clara connotación   religiosa, y la designación de un personaje de un credo específico y determinado   como patrona de todos los educadores supone la adhesión simbólica del Estado a   esta religión en la prestación de un servicio público esencial que, además,   afecta la libertad de cátedra, la autonomía de las instituciones educativas, y   la formación pluralista para los niños, niñas y adolescentes”: Corte   Constitucional, sentencia C-948/14. Ya la sentencia C-027/93 había declarado   inexequible la cláusula del Concordato que atribuía a la Iglesia Católica la   inspección de la educación religiosa oficial.    

[20] No existe un concepto unívoco y universal del principio de   laicidad. Se trata de modelos distintos en los que, por ejemplo, existe el   sistema estadounidense de secularismo, más que de laicidad, en aplicación de la   Establishment Clause, y el modelo francés, de la Ley de separación de las   iglesias y el Estado, del 9 de diciembre de 1905, desarrollado a través de una   forma de laicidad combativa. Cfr. Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y   Constitución, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012,   pp. 48 y 338, referido al cambio de modelo asumido por el Tribunal   Constitucional español, desde una forma de aconfesionalidad, hacia el laicismo.     

[21] Corte Constitucional, sentencia C-350/94    

[22] Corte Constitucional, sentencia C-027/93.    

[23] Corte Constitucional, sentencia C-350/94.    

[24] Corte Constitucional, sentencia C-817/11.    

[25] Corte Constitucional, sentencia C-766/10.    

[26] Corte Constitucional, sentencia C-948/14.    

[27] Corte Constitucional, sentencia C-224/16.    

[28] Corte Constitucional, sentencia C-1175/04.    

[29] Corte Constitucional, sentencias C-568/93, C-107/94 y C-1261/00.    

[30] Corte Constitucional, sentencia C-153/03.    

[31] Corte Constitucional, sentencia T-139/14.    

[32] Corte Constitucional, sentencia C-441/16.    

[33] Corte Constitucional sentencia C-567/16.    

[34] Corte Constitucional, sentencia C-441/16.    

[35] Corte Constitucional, sentencia C-567/16.    

[36] Corte Constitucional, sentencia C-153/03.    

[37] Corte Constitucional, sentencia C-817/11.    

[38] “Si se le permitiera al Estado, a cualquier título, o en cualquier   nombre, incluso de la protección al patrimonio cultural, subvencionar o   financiar actividades religiosas, al estar de por medio dineros públicos, se   impondría la veeduría, control y responsabilidades propias de quienes   administran recursos públicos. Así, por ejemplo, sería obligatoria la   realización de un exigente control a las actividades de la iglesia, de los   ordenadores del gasto en la iglesia, quienes serían sujetos de responsabilidad   fiscal y sujetos disciplinarios en cuanto manejaran o administran recursos del   erario. Es decir, podría haber responsabilidad (fiscal, disciplinaria o incluso   penal) que podría conducir a la sanción, destitución o incluso condena de los   ministros de una iglesia, todo lo cual pondría en grave riesgo la autonomía y   libertades religiosas”: Corte Constitucional, sentencia C-224/16.    

[39] Corte Constitucional, sentencia C-224/16.    

[40] Corte Constitucional, sentencia C-088/93. En igual sentido:   C-350/94.    

[42] Corte Constitucional, sentencia C-817/11. “(…) al momento de   analizar medidas legislativas que involucren una relación entre el Estado e   instituciones religiosas, la Corte Constitucional deberá analizar si en ellas se   encuentra un criterio predominantemente secular que la justifique”: Corte   Constitucional, sentencia C441/16. Por ejemplo, se ha establecido que “ley de   honores solo es válida si el componente laico prima sobre el religioso”:   Corte Constitucional, sentencia C-948/14. Por el contrario, respecto de la   Semana Santa en Tunja se puso de presente que “    

[43] Corte Constitucional, sentencia C-224/16.    

[44] Corte Constitucional, sentencia C-441/16. Esta sentencia realiza un   juicioso recuento jurisprudencial en la materia.    

[45] Corte Constitucional, sentencia C-567/16.    

[46] Así, en el caso de la Semana Santa en Pamplona se evidenció que “De   la exposición de motivos se pueden concluir tres situaciones: (i) las   procesiones de Semana Santa en Pamplona son parte de la historia del   municipio[99]; (ii) sin embargo, es evidente que el objetivo principal de la   autorización al municipio para asignar partidas presupuestales, es fortalecer la   fe católica y atraer a personas piadosas a participar de los imponentes actos   religiosos; y (iii) en últimas, el fin secundario es la activación del turismo   en la región”: sentencia C-224/16. Por el contrario, respecto de la Semana   Santa en Tunja se puso de presente que “aunque aquí se evidencia de nuevo un   elemento religioso, no puede perderse de vista que aparecen elementos seculares,   tales como “el folclor de la región” y la afluencia de turistas. Pero el   elemento secular se hace palmario, y se constituye en parte central del proyecto   cuando en la exposición de motivos”: sentencia C-441/16. También,   respecto de la Semana Santa en Popayán, se logró concluir que: “El artículo   4º de la Ley 891 de 2004 se ha justificado, tanto en los debates parlamentarios   como dentro de este proceso, como una medida de salvaguardia del patrimonio   cultural inmaterial en que consisten las Procesiones de Semana en Popayán. Esta   justificación no solo es secular sino además importante y responde a un   imperativo constitucional”: sentencia C-567/16.    

[47] informe-ponencia, el Constituyente Diego Uribe Vargas Gaceta   Constitucional nº 82, p. 10.    

[48] Corte Constitucional, sentencia C-027/93 y respecto del   aplazamiento del servicio militar por estar cursando estudios sacerdotales   C-478/99.    

[49] Corte Constitucional, sentencias C-027/93 y T-621/14.    

[50] Corte Constitucional, sentencia C-088/94.    

[51] Artículo 287 del Decreto 2700 de 1991 por el cual se expiden las   normas de Procedimiento Penal. Corte   Constitutionnel, sentencia C-609/96.    

[52] Corte Constitutionnel, sentencias T-352/97 ; T-616/97 ; T-269/01 ;   T-700/03.    

[53] Corte Constitucional, sentencia C-224/16.    

[54] Intervención del SENA.    

[55] “(…) vincular a la religión católica a una tradición   constitucionalmente protegida, en razón de sus vínculos culturales, significaría   excluir a dichas minorías de la protección estatal”: Corte Constitucional,   sentencia C-817/11    

[56] Corte Constitucional, sentencia C-1175/04.    

[57] Corte Constitucional, sentencia C-948/14.    

[58] De manera contraria, recurriendo al argumento mayoritario, esta Corte   declaró la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 153 de 1887, según el   cual “La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana,   constituye derecho, a falta de legislación positiva” y para esto llegó a   sostener que: “aun aceptando que la referencia a la “moral cristiana” tenga   una especial connotación religiosa, tampoco sería inconstitucional por este   motivo el artículo 13 de la ley 153 de 1887.  ¿Por qué? Sencillamente, por   esto: 1o.- Pese a la ausencia de estadísticas exactas en este campo, como en   otros, es un hecho incontrovertible que la religión Católica es la de la mayoría   de la población. 2o.- Pero la religión Católica es sólo una de las iglesias   cristianas, la mayor por su número, pero apenas una de ellas.  Si a sus   adeptos se suman los de las demás iglesias cristianas existentes en Colombia, la   mayoría distaría de la unanimidad sólo un pequeño porcentaje. 3o.- La   Constitución, como todas las que han existido en Colombia, está basada en la   democracia liberal, uno de cuyos principios es el reconocimiento de las   mayorías. No puede, en consecuencia, ser contraria a la Constitución una norma   que se limita a reconocer la moral de las mayorías. El respeto a las minorías,   también proclamado por el Liberalismo, no puede llegar hasta el extremo absurdo   de pretender que las mayorías se sometan a ellas, o que renuncien al derecho de   hacer prevalecer sus opiniones.  Por ello, si en lugar de referirse a la   moral de la mayoría de los colombianos, la ley pretendiera imponer a éstos la   moral de una tribu indígena confinada en un remoto lugar de la selva amazónica,   tal ley sí sería contraria a la Constitución”: Corte Constitucional,   sentencia C-224/94. Esta manera de razonar no fue posteriormente confirmada por   la Corte.    

[59] “se agrega la supresión de la incompatibilidad del ministerio   sacerdotal con el ejercicio de funciones públicas, la cual obedecía a las   circunstancias históricas en que se expidió la Constitución de 1886”:   constituyente Augusto Ramírez Ocampo en Gaceta Constitucional nº 112, p. 6.    

[60] “(…) aunque “moribundo”, sigue siendo el paradigma que mejor define   el modelo de separación constitucional entre el Estado y la religión de los   Estados Unidos”: Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y Constitución,   Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012, p. 72.    

[61] Suprema Corte de los Estados Unidos, Lemon vs. Kurtzman, 403   U.S. 602 (1971).    

[62] La expresión inglesa entaglement podría ser traducida al español   como confusión, entrelazamiento o incluso enmarañamiento, al tratarse de   expresiones sinónimas. La expresión enmarañamiento es la escogida por el   profesor Víctor J. Vásquez Alonso, al referirse al Lemon Test:   Laicidad y Constitución, ob. Cit. p. 61.    

[63] Artículo 1 de la Ley 119 de 1994.    

[64] Artículo 2 de la Ley 119 de 1994.    

[65] Registro Público de Entidades Religiosas No Católicas   http://www.mininterior.gov.co/mision/asuntos-religiosos/registro-publico-de-entidades-religiosas    

[66] Artículo 168 del Código General del Proceso. “Los hechos   notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”:   artículo 167 inciso 4 del C.G.P.    

[67] Corte Constitucional, sentencia C-441/16.    

[68] Corte Constitucional, sentencia C-766/10.    

[69] El artículo 3, numeral 2 del Decreto 2149 de 1992, expedido en   desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, relativo a   las funciones del SENA, suprimió la referencia a la justicia y moral cristianas:   ·Velar porque el contenido de los programas de formación profesional integral   permita la incorporación de los trabajadores al medio productivo, contribuyendo   a elevar su nivel social y técnico y se fundamente en principios éticos, morales   y culturales que tiendan a fortalecer los valores del hombre”.    

[70] “Durante el Gobierno de Rojas Pinilla surgió un grupo católico   conservador, pero no intransigente, en torno a la revista Testimonio, que apoyó   a la ANAPO u abrazó la posición radical en contra del aborto, que posteriormente   se señalaría expresamente en Humanae vitae. Rojas Pinilla era   conservador, católico, anticomunista; apoyó la relación Iglesia-Estado en la   educación y tomó medidas en contra de los protestantes.”: Autores Varios,   Director: Jose Luis Meza Rueda, Educación religiosa escolar: Naturaleza,   fundamentos y perspectivas, Editorial San Pablo y Pontificia Universidad   Javeriana, Bogotá, 2011, p. 64.    

[71] El artículo 41 de la Constitución de 1886 disponía que “La educación   pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica”.    

[72] El artículo XII del Concordato celebrado entre el Estado colombiano y   la Santa Sede disponía que “En desarrollo del derecho que tienen las familias   católicas de que sus hijos reciban educación religiosa acorde con su fe, los   planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria, incluirán en los   establecimientos oficiales enseñanza y formación religiosa según el magisterio   de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a la competente   autoridad eclesiástica suministrar los programas, aprobar los textos de   enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha enseñanza (…)”. Este   artículo fue declarado inexequible por la sentencia C-027/93.    

[73] Corte Constitucional, sentencia C-948/14.    

[74] “(…) en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el   pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más   diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras   que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base esencial el   reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la   nación”: Corte Constitucional, sentencia C-350/94.    

[75] “La laicidad es un principio republicano y democrático, tal vez el   único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de la diversidad   religiosa. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner   en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la   Constitución. La laicidad permite entender que no hay antinomias entre estos   textos, sino espacios normativos distintos; permite entender que, a pesar de las   diferencias, el texto que nos reconoce a todos como colombianos, nuestro el   texto sagrado, es la Constitución”: Corte Constitucional, sentencia   C-224/16.    

[76] En términos equivalentes esta Corte estableció que “Por ende,   no puede una referencia de naturaleza tangencial enervar la premisa verificada   por la Corte, según la cual el motivo que llevó al Congreso a adoptar la norma   acusada fue la promoción de la religión católica que ejercen muchos de los   habitantes de El Espinal”: Corte Constitucional, sentencia C-817/11.    

[77] Corte Constitucional, sentencia C-567/16.    

[78] El Estado goza “de plena independencia, frente a todos los credos”:   Corte Constitucional, sentencia C-68/93.    

[79] Corte Constitucional, sentencia C-766/10.    

[80] Corte Constitucional, sentencia C-766/10. La sentencia C-224/16   utilizó la expresión “fin primordial”.    

[81] Corte Constitucional, sentencia C-224/16.    

[82] Corte Constitucional, sentencia C-736/07.    

[83] De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 119 de 1994, son “Funciones   del Consejo Directivo Nacional. Son funciones del Consejo Directivo Nacional: 1.   Definir y formular la política general y los planes y programas de la entidad”   y de acuerdo con el artículo 19 de la misma ley son “Funciones de los   Consejos Regionales. Son funciones de los Consejos Regionales: 1. Aprobar los   planes y programas de la regional, acordes con los planes y programas nacionales   de la Institución, oído el concepto de los Comités Técnicos de Centro”.    

[84] El desconocimiento del principio de laicidad hace inocuo el desarrollo   de un test de igualdad, para concluir en la inconstitucionalidad de las normas   demandadas al identificarse una finalidad inconstitucional de la medida.   Tal conclusión fue también realizada en la sentencia C-1175/04 relativa a la   participación de un representante de la Iglesia Católica en el Comité de   clasificación de películas.    

[85] “ARTÍCULO 17. CONSEJOS REGIONALES. Los Consejos Regionales estarán   integrados por representantes de las mismas entidades y organizaciones que   conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la región, en igual   proporción, designación y período”.    

[86] En esta providencia se estudió la   constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195   de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “Por medio del cual se conmemoran los   cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá   en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.    

[87] En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte   Constitucional declaró exequible la Ley 1710 de 2014, “por la cual se rinde   honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”,   por los cargos analizados en esta providencia, con excepción de algunas   expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon inexequibles,   lo cual se reiteró en las sentencias C-960 de 2014 y C-091 de 2015.    

[88] Mediante la sentencia C-224 de 2016, la   Corte declaró inexequible el artículo 8o de la Ley 1645 de 2013, “por   el cual se declara patrimonio cultural, inmaterial de la Nación la Semana Santa   en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras   disposiciones”.    

[89] Mediante la sentencia C-570 de 2016, se   resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o y la totalidad de la   Ley 1754 de 2015, “por la cual se reconoce la importancia religiosa y   cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el   departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones. ”    

[90] Informe preliminar   presentado a la Comisión de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el   derecho a la educación el 13 de enero de 1999, y Sentencia T- 781 de 2010.    

[91] “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,   se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.”.    

[92] Como, entre otras, en las sentencias C-027 de 1993 (MP Simón Rodríguez   Rodríguez, SV José Gregorio Hernández Galindo); C-568 de 1993 (MP Fabio Morón   Díaz – unánime);  C-107 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz – unánime); C-350   de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV José Gregorio Hernández, Hernando   Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa); C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa, SP Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas   Hernández); C-1175 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Álvaro Tafur   Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil); C-766 de 2010 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto, SP María Victoria Calle Correa y SV Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-817 de 2011 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, y SP María Victoria Calle Correa); C-948 de 2014 (MP María Victoria   Calle Correa; SP Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; y, AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio); C-224   de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV María   Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; y AV Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto   Vargas Silva); C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV María Victoria   Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado; y, SV Jorge Iván Palacio Palacio y   Alberto Rojas Ríos); y, C-567 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV   Aquiles Arrieta Gómez y Gloria Stella Ortiz Delgado; y, SV Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[94] Se refirió expresamente a la Procuraduría General de la Nación y al   SENA.    

[95] Expresión acuñada en razón a que se practicó en el curso del proceso   judicial Lemon Vs. Kurtzman. El test o criterio Lemon expresa simplemente los   elementos a analizar para determinar la sujeción al ordenamiento superior de   medidas que tienen implicaciones religiosas, en protección del principio de   laicidad.      

[96] En la sentencia aprobada por la mayoría se precisó: “… Estos criterios   de examen de la constitucionalidad de una medida, respecto del principio de   laicidad, coinciden con los identificados por la jurisprudencia que la Corte   Constitucional ha formulado en la materia. Se trata de juzgar la medida a partir   de sus motivos y sus efectos.”.    

[97] MP Alejandro Linares Cantillo; AV María Victoria Calle Correa y Gloria   Stella Ortiz Delgado; y, SV Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos.    

[98] MP. María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez y Gloria   Stella Ortiz Delgado; y, SV Jorge Iván Palacio Palacio.    

[99] “Por la cual se declara patrimonio cultural   nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de   Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble   urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones”.    

[100] MP Manuel José Cepeda Espinosa, SP Jaime Araújo Rentería, Alfredo   Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández.

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