C-666-14

           C-666-14             

Sentencia C-666/14    

(Bogotá D.C., 10 de septiembre de   2014)    

DECLARACION DE POSESION REGULAR-Inhibición para pronunciarse de fondo   respecto de la expresión “urbanos” contenida en la norma demandada    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda    

        

Referencia:    Expediente D-10123.    

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión: “urbanos”, contenida           en el artículo 1  de la Ley 1183 de 2008.    

Actor:    Nahum Alberto Jaramillo Gómez.    

Magistrado Ponente:           MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.     

       

I.   ANTECEDENTES.    

1.   Texto normativo demandado.    

El ciudadano Nahum   Alberto Jaramillo Gómez, en ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la   Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de la   expresión: “urbanos”, contenida en el artículo 1 de la Ley 1183 de 2008,   cuyo texto –con lo demandado en subrayas- es el siguiente:    

LEY 1183 DE 2008    

(enero 14)    

Por medio de la cual se asignan unas funciones a los   Notarios.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la posesión inscrita    

Artículo 1°. Declaración de la posesión regular. Los poseedores materiales de inmuebles   urbanos  de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante   notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la   declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de   quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de   acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y   las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados   Vivienda de Interés Social, VIS.    

En caso de presentarse oposición durante cualquier   etapa de la actuación ante el notario, se ordenará el archivo de las   diligencias.    

2.   Pretensión y cargo.    

2.1.   Pretensión.    

El   demandante solicita se declare la inexequibilidad de la expresión: “urbanos”,  contenida en el primer inciso del artículo 1 de la Ley 1183 de 2008, por   considerar que vulnera el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución.    

2.2.   Cargo.    

La   expresión demandada, “que sólo favorece a los poseedores materiales de   inmuebles urbanos y no a los poseedores materiales de inmuebles rurales”, da   un trato desigual y más desventajoso a los poseedores de inmuebles rurales, sin   que haya una justificación para ello. Agrega que, si bien la Ley 1561 de 2012   promueve el acceso a la propiedad de los poseedores materiales de inmuebles   urbanos y rurales de pequeña entidad económica, el trámite allí previsto es “altamente   engorroso”, de tal suerte que resulta “muy cotoso a un campesino poseedor   de un pequeño predio rural destinado a la vivienda del mismo y de su familia, al   punto de hacer casi irrealizable, en forma práctica la posibilidad de acceder al   saneamiento de la posesión”.    

3.   Intervenciones.    

3.1.   Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.    

Al   repasar los antecedentes de la ley, destaca que en el texto inicial del Proyecto   de ley 68 de 2006 Senado, visible en la Gaceta del Congreso 282 de 2006, se   incluía a los inmuebles rurales dentro del supuesto de hecho del artículo   primero. No obstante, en el primer debate del proyecto, conforme aparece en la   Gaceta del Congreso 355 de 2006, se propuso no incluir dichos inmuebles, por   considerar que “la titulación de inmuebles rurales, tema directamente   relacionado con el de la reforma agraria, debe ser objeto de una ley especial”.   Sobre esta base, a partir de los parámetros fijados en la Sentencia C-351 de   2013, señala que “el actor no expone razones suficientes para sustentar la   supuesta omisión legislativa” y, en especial, no expone “razón alguna   respecto del carácter asimilable entre los poseedores urbanos y los poseedores   rurales frente a la posibilidad de inscribir la declaración de posesión del   inmueble ante notario”, ni presenta alguna razón que permita desvirtuar la   consideración antedicha.    

3.2.   Intervención del ciudadano Javier Mauricio Rodríguez Olmos: inexequible.    

Coadyuva la demanda, porque si bien hay falta de claridad en el cargo, no hay   una justificación sustancial para dar un diferente trato a los inmuebles urbanos   y rurales. Recuerda que la norma demandada “fue concebida para implementar un   mecanismo que facilita la función de la prescripción adquisitiva a favor de   personas de bajos recursos que están en posesión de bienes inmuebles”, para   lo cual modifica los requisitos previstos en el régimen común para que un   poseedor pueda considerarse regular.    

Al   revisar los antecedentes de esta ley, advierte que la razón para excluir a los   inmuebles rurales no fue sustancial, sino de mera conveniencia, al punto de que   no resiste un test de proporcionalidad. En efecto, la exclusión de los inmuebles   rurales no es un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido,   sino que es lo contrario; tampoco resulta necesaria esta exclusión para   facilitar la función de la prescripción adquisitiva de inmuebles urbanos. Por   último, destaca que el artículo 1 de la Ley 1183 de 2008  “tiene una finalidad específica y que no se confunde con otras medidas   especiales adoptadas también para favorecer la situación de los poseedores   materiales”, como ocurre con la Ley 1561 de 2012.    

3.3.   Intervención del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio: inhibición.    

Indica que el cargo de la demanda “no deja de ser más que una apreciación   subjetiva”. Para regular el derecho de propiedad, conforme al artículo 58 de   la Constitución, existe un amplio margen de configuración para el legislador. En   este contexto, precisa que las razones dadas por la demanda no son pertinentes.   Por lo tanto, dada la ineptitud sustancial de la demanda, no es posible que este   tribunal se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión   demandada.    

3.4.   Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: inhibición.    

Señala que la Ley 1183 de 2008 está derogada, pues el procedimiento notarial en   ella previsto “fue concebido en función de lo que manda el artículo 8º”,   relativo a la inscripción en el folio de matrícula del inmueble y acontece que   la Ley 1579 de 2012, que es una norma posterior, “reguló íntegramente la   materia registral, minuciosamente todos y cada uno de los actos sometidos a   registro y no reprodujo el concepto de ‘Inscripción de Declaración de Posesión   Regular’”,  previsto en la antedicha ley, “con lo cual esta quedó derogada tácitamente en   esta parte por el fenómeno de la derogatoria orgánica”. La derogatoria del   artículo 8 de la Ley 1183 de 2008 “tiene incidencia determinante en todo el   sistema concebido en dicho corpus normativo”, de manera tal que, en cuanto   atañe a la expresión demandada, “el asunto es de mayor entidad, pues hay una   construcción dogmática anclada en la jurisprudencia colombiana, que rechaza la   inscripción de la posesión”. Por lo tanto, concluye que “los poseedores   pueden, sin acudir a la Ley 1183 de 2008, usar el servicio notarial para hacer   la declaración de posesión, lo que permite conservar la prueba de los actos de   posesión. Nada de esto excluye la aplicación del principio de libertad   probatoria en el juicio de pertenencia que será menester”.    

3.5.   Intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: inhibición.    

Afirma que la demanda carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia. Luego de traer a cuento las Sentencias C-1192 de 2005 y C-190 de   2008 para ilustrar su dicho, sostiene que, además de confundir en la demanda el   artículo 13 con el artículo 53 de la Constitución, el actor “no explica ni   demuestra las razones esgrimidas, como argumento puro y simple de sus   afirmaciones, pero sin el sustento lógico y jurídico correspondiente, más aún,   cuando es necesario, además, explicar por qué razón existe una oposición o   tensión objetiva entre la norma demandada y la Constitución, y no entre una   práctica observada por el demandante y un mandato constitucional, lo que en   efecto no se hizo”.    

3.6.   Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro: exequible.    

Advierte que para analizar este asunto, es necesario tener en cuenta “que los   inmuebles rurales no se encuentran estratificados razón por la cual el   mencionado artículo primero de la Ley 1183 de 2008 no hace referencia a ello”,   y que, para sanear los títulos que conlleven la llamada falsa tradición y   prevenir el despojo o abandono forzado de los inmuebles, existe el proceso   especial previsto en la Ley 1561 de 2012 y en su momento existió el proceso   especial de la Ley 1182 de 2008. Además, se debe notar que los inmuebles urbanos   guardan relación con el derecho a una vivienda digna, lo cual no corresponde de   manera precisa a los inmuebles rurales, por tanto, no se trata de supuestos   equiparables.    

3.7.   Intervención de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano: exequible.    

Afirma que no es posible equiparar a los poseedores de los inmuebles urbanos con   los poseedores de los inmuebles rurales, ya que se trata de supuestos diferentes   que ameritan una regulación propia, específica y especial. Para ilustrar la   diferencia señala que los inmuebles urbanos están sometidos a reglas propias,   como las del plan de ordenamiento territorial, las urbanísticas, las de   clasificación de estratos, las de vivienda de interés social y de interés   prioritario, que no son aplicables a los inmuebles rurales. A estos últimos se   aplican otras normas, como por ejemplo las relativas a las unidades agrícolas   familiares.    

Destaca que en la Sentencia C-223 de 1994 este tribunal pone de presente que no   se puede equiparar a la propiedad rural con la urbana, de tal suerte que el   trato debe ser disímil. Agrega que la situación de conflicto, que tiene   importantes efectos respecto de los inmuebles rurales, también debe considerarse   en este caso, pues a partir de ella se ha dictado la Ley 1448 de 2011 y varias   normas complementarias.    

3.8.   Intervención de la Universidad Libre: inhibición y, en subsidio, inexequible.    

Sostiene que la demanda no presenta una “verdadera argumentación jurídica de   los cargos”, pues sus razones son vacilantes y breves, al punto de no ser   claras, específicas y suficientes. De manera subsidiaria, si se decidiere   estudiar la constitucionalidad de la expresión demandada, luego de precisar los   mecanismos previstos en la ley para la protección del poseedor, señala que la   Ley 1183 de 2008 “no ha sido objeto de modificación alguna” y que, en   vista de la circunstancia de que estos mecanismos están previstos de manera   genérica para todo tipo de bien, no hay razón alguna que justifique excluir a   los inmuebles rurales. Esto debe entenderse, concluye, de manera armónica con la   Ley 1561 de 2012, para concluir que:    

En últimas podría sostenerse que sin explicación alguna se previó un mecanismo   de defensa solo para bienes urbanos en los cuales es prácticamente innecesario y   en donde se requiere de manera más práctica y donde se busca dar tratamiento   especial a los poseedores que sí explotan económicamente bienes urbanos [sic.],   paradójicamente no cuenta con él, así las cosas y al no ser lógico, racional ni   proporcional por lo aquí expuesto la diferencia de trato, es innegable lo   inconstitucional de la norma y debe ser retirada del ordenamiento legal.        

3.9.   Intervención de la Universidad Católica de Colombia: inexequible.    

Manifiesta que es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución, en   tanto prevé un trato diferente, sin que haya justificación para ello, a los   inmuebles rurales, que también pueden ser objeto de posesión. A partir de   considerar que las Leyes 1183 de 2008 y 1561 de 2012 “regulan la misma   materia”, sostiene que al incluir la segunda en su supuesto de hecho a los   inmuebles rurales, también debería hacerlo la primera. Agrega que esta   diferencia de trato injustificada puede dejar en un “limbo jurídico a las   áreas suburbanas”, que surgen en zonas periféricas rurales, como resultado   de la expansión de las ciudades.    

3.10. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas: no se pronuncia sobre si la expresión   demandada es exequible o inexequible.    

Estima que no es indispensable pronunciarse sobre la exequibilidad o   inexequibilidad de la expresión demandada, en la medida en que su contenido   “no afecta de manera directa o indirecta el proceso de restitución de tierras   previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios”.    

3.11. Intervención de la Universidad de Caldas: inhibición y, en subsidio,   exequible.    

Destaca que la demanda no satisface el mínimo argumentativo de certeza, por   cuanto la falencia que se atribuye a la expresión demandada se basa en   “hipótesis y supuestos fácticos que carecen de sustento jurídico”. De manera   subsidiaria, si se hace un pronunciamiento de fondo, considera que la norma es   exequible pues del mero hecho de que el procedimiento de la Ley 1183 de 2008 no   se aplique a predios rurales, a los que se aplica el procedimiento previsto en   la Ley 1561 de 2012, no se sigue la vulneración del principio de igualdad, pues   no es posible asumir que la segunda norma es en sí misma peor que la primera.    

De   la hipotética complejidad y costo del trámite previsto en la Ley 1561 de 2012 no   se sigue que haya un peor trato para los poseedores de predios rurales, pues de   no tener los recursos necesarios para sufragar dicho costo, estas personas   pueden acudir a un amparo de pobreza. Además, el proceso de la Ley 1561 de 2012   es más pronto y expedito, en la medida en que “debería ventilarse o   tramitarse en seis meses”, lo que desvirtúa la afirmación de que es   engorroso.    

4.   Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad condicionada.    

4.1.   El Ministerio Público, por medio del Concepto 5769, solicita a este tribunal que   declare exequible la expresión demandada, contenida en el artículo 1 de la Ley   1183 de 2008, “en el entendido de que las medidas en él consagradas se   aplican también a los predios rurales”.    

4.2.   Precisa que la norma demandada “pretende proteger a los estratos más pobres   del área urbana, haciéndoles más fácil el acceso a la propiedad de los inmuebles   que vienen poseyendo materialmente”. En vista de esta finalidad, y dado que   “las condiciones fácticas y jurídicas de los poseedores de predios rurales y   urbanos de escasos recursos es la misma y, en consecuencia, unos y otros deben   tener las mismas posibilidades de remover de manera fácil los obstáculos para   adquirir el dominio por prescripción ordinaria”, carece de justificación   darles un trato diferente. Agrega que la obligación de dar un mismo trato a   ambos supuestos, además de en el artículo 13 de la Constitución, se funda en el   mandato del artículo 51, relativo al derecho a una vivienda digna y al acceso   progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.    

4.3.   Da cuenta de los antecedentes de la ley y, en especial, del informe de ponencia   para primer debate, para destacar que la propuesta de modificar el proyecto   original, para excluir los inmuebles rurales, se basó en la consideración de que   este tema debía ser objeto de una ley especial, al estar relacionado con la   reforma agraria. En vista de esta circunstancia, afirma que “no existen   razones objetivas suficientes y claras que justifiquen un tratamiento desigual,   pues no es cierto que la titulación de inmuebles rurales destinados a la   vivienda deba regularse únicamente a través de las leyes de reforma agraria,   puesto que este último tema, más que a la vivienda, se refiere a la explotación   económica de la tierra por los trabajadores agrarios”.    

II.   CONSIDERACIONES.            

1.   Competencia.    

Este   tribunal es competente para conocer de la demanda en los términos del artículo   241.4 de la Constitución.    

2.   Cuestión preliminar: aptitud de la demanda.    

2.1. La Ley 1183 de 2008, “por medio de la cual se   asignan unas funciones a los Notarios”, preveía dos funciones: (i) la de   declarar la posesión regular para su inscripción en la matrícula inmobiliaria[1]  y (ii) la de declarar la prescripción adquisitiva de dominio[2].   Las normas que prevén y regulan el ejercicio de la segunda función fueron   declaradas inexequibles por este tribunal en la Sentencia C-1159 de 2008[3].   Bajo la premisa de que la “función de declarar la prescripción adquisitiva   del dominio que atribuyen las normas demandadas a los notarios es una función   jurisdiccional”, la ratio decidendi de la sentencia es la de que   “los notarios, por no ser autoridades administrativas, no pueden ser titulares   de la función jurisdiccional de declarar la prescripción adquisitiva de dominio   de que tratan las normas demandadas”.    

2.3. La anterior circunstancia relevante no es   siquiera considerada por la demanda, al extremo de asumir en su concepto de la   violación que al aplicar la Ley 1183 de 2008 se puede dejar de aplicar el   procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012, al que se califica de “altamente   engorroso”, al punto de que resulta “muy cotoso a un campesino poseedor   de un pequeño predio rural destinado a la vivienda del mismo y de su familia, al   punto de hacer casi irrealizable, en forma práctica la posibilidad de acceder al   saneamiento de la posesión”. Lo cierto es que, si se trata de declarar la   prescripción adquisitiva de dominio, la Ley 1183 de 2008 no es la norma   aplicable para este propósito, en razón de la Sentencia C-1159 de 2008, que   declaró la inexequibilidad de sus artículos 10, 11, 12, 13 y 14. Por lo tanto,   el concepto de la violación de la demanda tiene un punto de partida erróneo, ya   que parece asumir como un hecho cierto que todo el contenido de la Ley 1183 de   2008 está vigente.    

2.4. El considerar, de manera errónea, que el   procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012, es alternativo al previsto en la   Ley 1183 de 2012, para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, o el   descalificar dicho procedimiento por razones de su dificultad o costo, como se   hace en la demanda, da cuenta de la falta de rigor del concepto de la violación,   que se plantea sobre un fundamento inadecuado y que presenta argumentos   impertinentes.    

2.5. Para plantear un cargo de vulneración del   principio de igualdad, como se hace en este caso, no es suficiente afirmar que   la norma demandada sólo se aplica a unas personas (los poseedores de bienes   inmuebles urbanos), mientras que da un tratamiento diferente a otras (los   poseedores de bienes inmuebles rurales). Incluso en el evento de que se   declarase inexequible la expresión demandada, quedarían en el texto del artículo   1 de la Ley 1183 de 2008 otras expresiones que impedirían aplicar la norma a los   poseedores rurales, lo que conduciría a un fallo inocuo[10].   En efecto, dado que los predios rurales no suelen estar estratificados, no   habría manera de cumplir con el requisito de que los inmuebles sean de estrato   uno y dos, y al no ser predios urbanizables, no se podría cumplir con el   requisito de que a ellos se apliquen las leyes especiales que reglamentan el   dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.    

2.6. Además, como ya lo había advertido este tribunal   al inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad   de la expresión: “de estratos uno y dos”, contenida en el artículo 1 de   la Ley 1183 de 2008,  si bien la argumentación de la demanda no debe ser   exhaustiva, cuando se presenta un cargo de igualdad se debe tener un mayor grado   de precisión argumentativa, al punto de llegar “a demostrar cómo, en un caso específico, una regulación diversa   constituye realmente una transgresión de principios constitucionales como la   igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripción de la   arbitrariedad”. No basta con afirmarlo, como se hace en este caso,   para pasar enseguida a la conclusión, sino que hay necesidad de satisfacer este   presupuesto argumentativo. Para constatar la nula demostración que hace el   actor, es suficiente transcribir el segundo de los tres párrafos que conforman   el concepto de la violación, que es el único en el que se alude a la vulneración   del principio de igualdad, así:    

En ese   orden de ideas la expresión “urbanos” contemplada en el artículo 1 de la   ley 1183 de 2008 vulneró el mandato constitucional transcrito, así como el   preámbulo mismo en el sentido que solo favorece a los poseedores materiales de   inmuebles urbanos y no a los poseedores de materiales de inmuebles rurales, por   lo tanto el aparte acusado deberá ser declarado inexequible en el entendido que   la norma debe favorecer sin distingo de si son urbanos o rurales a los   poseedores materiales de inmuebles de estratos uno y dos que carezcan de título   respectivo.    

2.7. Como acaba de ver, el actor se limita a afirmar   que hay un trato diferente e injustificado, pero no brinda ninguna explicación   al respecto. Si bien parece ser evidente la diferencia del trato, no ocurre lo   mismo con su justificación o falta de justificación. A partir de esta omisión de   la demanda, algunos intervinientes señalan que ésta carece de aptitud   sustancial, pues se basa en una mera apreciación subjetiva del actor, que se   limita a afirmar algo, pero que no hace ningún esfuerzo por demostrar de qué   manera se vulnera la Constitución, por lo que el concepto de la violación no   cumpliría con los mínimos argumentativos de especificidad y suficiencia. Este   tribunal comparte tal apreciación, pues en realidad el actor se limita a afirmar   que existe una diferencia de trato injustificada, pero no muestra siquiera por   qué los poseedores de predios urbanos serían equiparables a los poseedores de   predios rurales, para poder afirmar que son iguales que reciben un trato   desigual, ni presenta al menos un argumento que demuestre por qué dicha   diferencia de trato sería injustificada a la luz de la Constitución.    

2.8. En vista de las anteriores circunstancias, que   revelan la ineptitud sustancial de la demanda, este tribunal debe inhibirse de   pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la expresión:   “urbanos”,    contenida en el primer inciso del artículo 1 de la Ley 1183 de 2008.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo   respecto de la expresión: “urbanos”,   contenida en el primer inciso del artículo 1 de la Ley 1183 de 2008, por ineptitud sustancial de la demanda.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

                     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)                    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)      

[1]  Artículos 1 a 9 de la ley.    

[2] Artículos 10   a 14 de la ley.    

[3]  La parte resolutiva de esta providencia es: “DECLARAR INEXEQUIBLES los   Arts. 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008”.    

[4] El artículo 3   de la Ley 1561 de 2012 precisa que los bienes inmuebles rurales de pequeña   entidad económica son predios “de propiedad privada cuya extensión no exceda   la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas   funciones. Y el artículo 4 de la misma ley señala que los bienes inmuebles   urbanos de pequeña entidad económica son los “bienes inmuebles urbanos cuyo   avalúo catastral no supere los doscientos cincuenta salarios mínimos legales   mensuales vigentes (250 smlmv)”.    

[5]  Según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 1561 de 2012, se puede   tramitar por este proceso verbal especial tanto las demandas de los poseedores   regulares como las de los irregulares.    

[7] Artículos   16.5, 23.10, 407, 408.8 y 692 del Código de Procedimiento Civil.    

[8]  Cfr. Acuerdos    PSAA-1310073 de 2013 y PSAA14-10155 de 2014 de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Auto de la Sala Plena de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 25 de junio de 2014, en   el Expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).       

[9] Artículos   26.3, 28.7, 375 y 592 del Código General del Proceso.    

[10]  Ver el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 2   ibídem.

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