C-666-16

           C-666-16             

Sentencia C-666/16    

ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Omisión legislativa relativa por cuanto no establece un   régimen especial para docentes de comunidades afrocolombianas, quienes gozan de   autonomía para tener su propio sistema, acorde con la preservación de su   identidad étnica y cultural/ESTATUTO DE   PROFESIONALIZACION DOCENTE-Derecho a   la estabilidad laboral de docentes de comunidades negras    

La Corte considera fundamental apartarse parcialmente   de la posibilidad de proferir una sentencia integradora para evitar que con su   decisión se afecten los derechos fundamentales involucrados y, en especial, los   derechos derivados de la estabilidad laboral de los docentes de las comunidades   negras. De adoptar la misma decisión tomada en la Sentencia C-208 de 2007 en   relación con los docentes de las comunidades negras, e integrar el vacío   normativo con un régimen jurídico precario y a todas luces incompleto, la Corte   sometería a los docentes de dichas comunidades a una situación de interinidad en   su relación laboral con el Estado. En efecto, el condicionamiento sujeto a la   inaplicabilidad del escalafón para los docentes y directivos docentes de las   comunidades negras impediría su nombramiento en propiedad, así como sus   posibilidades de evaluación y ascenso. Ello ciertamente los sitúa en condiciones   de precariedad laboral y los ubica en desventaja frente a los demás docentes del   país. Con tal decisión resulta previsible que los docentes que se encuentren en   semejante situación interpongan acciones de tutela tendientes a proteger sus   derechos fundamentales, tal como ocurrió con las comunidades indígenas. Esta   situación, además de vulnerar los derechos individuales de los docentes, sería   susceptible de afectar la continuidad y la adecuada prestación del servicio   público de educación, y por lo tanto, los derechos de los estudiantes de las   comunidades negras en todo el territorio nacional. Las anteriores consecuencias   conllevan un detrimento de los derechos de profesores y estudiantes que es   desproporcionado frente al beneficio que se pretende obtener mediante la   declaratoria de constitucionalidad condicionada. Los efectos de la aplicación   del Decreto 1278 de 2002 por un año más a los docentes que prestan sus servicios   a las comunidades negras, raizales y palenqueras no suponen daños irremediables   para su autonomía e integridad cultural. En cambio, como ya se dijo, sí   conllevan un alto grado de incertidumbre respecto de la estabilidad laboral de   los docentes y a la continuidad del servicio público de educación a menores de   edad.    

ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE FRENTE A DOCENTES QUE PRESTAN SUS   SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Efectos diferidos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos   deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR   OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia   de la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de   la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción    

ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Interpretación y alcance del ámbito de aplicación    

EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Interpretación   conforme a la Constitución/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretación   considerada inconstitucional debe desprenderse de una lectura plausible del   texto analizado/ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Disposición se   aplica a quienes se vinculen a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1278   de 2002, sin establecer distinción o exclusión entre grupos sociales    

ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Exclusión de aplicar el régimen general establecido en   el Decreto 1278 de 2002 garantiza que docentes de comunidades negras tengan un   régimen especial    

CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Disposiciones especiales sobre educación/CONVENIO   169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Autonomía de pueblos   indígenas y tribales en materia educativa    

DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS EN CONVENIO 169 DE LA   ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDADES NEGRAS, RAIZALES Y PALENQUERAS   EN MATERIA EDUCATIVA EN CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL   TRABAJO-Jurisprudencia constitucional    

RELACION ENTRE DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y EL ESTADO-Deber constitucional de incluir en un régimen especial   a los docentes que prestan sus servicios a comunidades negras    

PARTICIPACION DE COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVA EN CONVENIO 169   DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Derecho de carácter progresivo    

AUTONOMIA EN MATERIA EDUCATIVA Y PRESERVACION DE CULTURAS NEGRAS,   RAIZALES, AFROCOLOMBIANAS Y PALENQUERAS-Relación   inescindible/AUTONOMIA EN MATERIA EDUCATIVA-Reconocimiento y protección   de la diversidad cultural y riquezas culturales de la Nación/AUTONOMIA EN   MATERIA EDUCATIVA-Principio de pluralismo    

EDUCACION E IDENTIDAD CULTURAL-Relación/IDENTIDAD   CULTURAL-Derecho/IDENTIDAD CULTURAL-Extensión a todos los grupos   étnicos/IDENTIDAD CULTURAL-Reconocimiento/IGUALDAD Y DIGNIDAD CULTURAL   Y EDUCATIVA-Reconocimiento    

AUTONOMIA DE GRUPOS ETNICOS-Sujetos   capaces de gestionar sus procesos de formación educativa/PARTICIPACION  DE GRUPOS ETNICOS EN MATERIA EDUCATIVA-Reconocimiento    

PRINCIPIO DE PLURALISMO EN MATERIA CULTURAL Y EDUCATIVA DE COMUNIDADES   NEGRAS-Realización/PARTICIPACION  DE COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVA-Reconocimiento    

OMISION LEGISLATIVA-Naturaleza   frente al deber de consagrar un régimen diferencial para docentes de comunidades   negras    

DEBER DE ESTABLECER REGIMEN DIFERENCIAL PARA DOCENTES DE COMUNIDADES   NEGRAS-No afecta el carácter relativo   de la omisión legislativa    

RELACION ENTRE DOCENTES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS,   AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y EL ESTADO-Incumplimiento del deber de regulación    

RELACION ENTRE DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y EL ESTADO-Regulación/RELACION ENTRE DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y   EL ESTADO-Precedente establecido en sentencia C-208 de 2007    

COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVA-Falta de regulación de las relaciones entre docentes y   el Estado/COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVA-Incumplimiento del   deber de permitir el ejercicio de su autonomía    

MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Derecho comparado/MODULACION DE LOS EFECTOS   TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Jurisprudencia constitucional    

ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE FRENTE A DOCENTES QUE PRESTAN SUS   SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Precedente establecido en sentencia C-208 de 2007    

Referencia: Expediente D-11487    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1278 de 2002, “[p]or el   cual se dicta el Estatuto de Profesionalización Docente”.    

Demandante: Peter William Cortés Mosquera.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien   la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge   Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto   Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,   el ciudadano Peter William Cortés Mosquera, presentó ante esta Corporación   demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1278 de 2002, “[p]or el   cual se dicta el Estatuto de Profesionalización Docente”.    

La demanda fue admitida   mediante auto del 24 de junio de 2016, en el que se comunicó la iniciación del   proceso al Presidente de la República, a los Ministros del Interior y de   Educación, y al director del Instituto Colombiano para el Fomento de la   Educación Superior (ICFES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11   del Decreto 2067 de 1991.    

Asimismo, se ordenó la   comunicación del proceso a las Facultades y Departamentos de Educación de las   Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de   Santander (UIS), de Caldas, del Cauca y de Nariño, al Observatorio de   Discriminación Racial de la Universidad de los Andes, a la Autoridad Nacional   Afrocolombiana –ANAFRO- , al Proceso de Comunidades Negras –PCN-, a la   Conferencia Nacional de Organizaciones Negras –CNOA-, al Movimiento Nacional   CIMARRÓN, a la Asociación Nacional de Afrodescendientes Desplazados –AFRODES-, y   a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación –FECODE-.    

Cumplidos los trámites   constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto   del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la   demanda en referencia.    

II. LA DEMANDA    

Norma demandada    

En esta oportunidad se   demanda la totalidad del Decreto Ley 1278 de 2002, “[p]or el cual se dicta el   Estatuto de Profesionalización Docente”, razón por la cual no se transcribe   en su totalidad dicha normativa y se remite al anexo de esta sentencia.    

A continuación, se   explican los cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante, las   intervenciones de las entidades públicas y los ciudadanos, y el concepto del   Procurador General de la Nación.    

Concepto de la violación:    

El accionante, obrando en   calidad de ciudadano y de Representante Legal del Palenque Urbano Afrocolombiano   de Tumaco, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad   condicionada del Decreto 1278 de 2002, por considerar que la supra inclusión que   regula es contraria a los artículos 7, 8, 10, 13, 44, 68 (inciso 5º), 70 y 93 de   la Constitución Política y el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, con   fundamento en dos cargos básicos.    

En primer lugar, el demandante afirma que el decreto   demandado incurre en omisión legislativa relativa, ante la falta absoluta de mención de los pueblos   afrocolombianos del Palenque Urbano de Tumaco.    

A juicio del accionante, el Decreto Ley 1278 de 2002 contraría   el mandato contenido en los artículos 10, 68 (numeral 5º) y 70 Superiores,   porque al prescribir la escogencia de docentes por concurso abierto, permite que   los entes territoriales homogenicen la educación. En este orden de ideas, indica   que el Estado debe adoptar medidas de protección para la educación étnica y en   particular, vincular docentes capacitados para respetar y desarrollar la   identidad lingüística y cultural de los alumnos diversos, y para transmitir su   cultura a las generaciones futuras.    

De otra parte, indica que de conformidad con el derecho a la   igualdad -artículo 13-, la comunidad a la que pertenece debería trasmitir su   cultura a las futuras generaciones por medio de una educación especial   diferenciada, impartida por etnodocentes, que como ordena la Ley General de   Educación hayan sido seleccionados por las mismas comunidades. No obstante, la   normativa impugnada no se refiere a las comunidades afrocolombianas.    

Del mismo modo, sostiene que el decreto acusado desconoce los   artículos 44 y 45 Superiores, al impedir que los niños, niñas y adolescentes   conserven la cultura ancestral de sus mayores y la transmitan a las nuevas   generaciones a través de la educación.    

En segundo lugar, el ciudadano sostiene que se transgrede el   derecho a la consulta previa –artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, aprobado   por medio de la Ley 21 de 1991-, porque la norma acusada no fue consultada a las   comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En efecto, según el   demandante este derecho debió ser garantizado, para que fueran las mismas   comunidades negras las que definieran los trámites de vinculación,   administración y formación de docentes y directivos docentes que laboren en los   establecimientos educativos estatales ubicados al interior de los territorios en   los que se ubican.    

Por último, indica que están por proveerse las plazas   educativas del municipio de Tumaco, actualmente ocupadas por etnoeducadores   nombrados en provisionalidad, quienes serán reemplazados por servidores públicos   que no conocen su cultura, y cuyo proceso de selección no fue concertado con la   comunidad.    

Por consiguiente, solicita a la Corte Constitucional que   adopte una decisión similar a la que se profirió en la sentencia C-208 de   2007 respecto de las comunidades indígenas, y que resuelva que si bien el   Decreto-Ley 1278 de 2007 es exequible, no es aplicable a las situaciones   administrativas de vinculación, administración y formación de docentes y   directivos docentes de comunidades afrocolombianas, mientras el Legislador   expide un estatuto docente que regule de manera especial la materia, y solamente   sean aplicables las normas de la Ley General de Educación y las que la   complementen.    

III. INTERVENCIONES    

Intervención del Ministerio de Educación    

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicita   a la Corte que se abstenga de acceder a las pretensiones del demandante y   declare que el Decreto 1278 de 2002 es exequible y aplicable a las comunidades   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

En primer lugar, en cuanto al cargo por omisión legislativa   relativa, indica que a pesar de que la normativa acusada no reguló expresamente   el concurso de etnoeducadores para las comunidades negras, no se configura la   omisión alegada porque existen otras normas especiales que lo reglamentan. En   efecto, estima que el marco normativo de la etnoeducación en lo atinente a las   comunidades negras se compone, por una parte, por la Ley 70 de 1993, y sus   Decretos Reglamentarios 1371 de 1994, subrogado en el 2248 de 1995, hoy   compilados en el Decreto 1066 de 2015 (Único del Sector Administrativo del   Interior), y por la otra, por los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, y los   Decretos Reglamentarios 804 de 1995  y 3323 de 2005 hoy compilados en el Decreto   1075 de 2015 (Único del Sector de Educación).    

En segundo lugar, en relación con el cargo por omisión de   consulta previa, la interviniente señala que para expedir el Decreto Ley 1278 de   2002 no se surtió el proceso establecido en el artículo 6º del Convenio 169 de   la OIT, porque en ese momento no existía una norma que regulara cómo se debía   llevar a cabo dicho trámite y por lo tanto, no se puede entender que la   normativa acusada transgreda ese derecho.    

Más aun, indica la interviniente que en el momento en que se   profirió el Decreto 1278 de 2002, la jurisprudencia no consideraba que la falta   de consulta previa constituyera un vicio de inconstitucionalidad de una   disposición de rango legal. Fue sólo hasta que la Corte profirió la Sentencia   C-030 de 2008 que se estableció que las normas que afectaran directa y   específicamente a los grupos étnicos debían someterse a consulta previa so pena   de ser declaradas inconstitucionales. Posteriormente, mediante Sentencia   C-253 de 2013 esta Corporación aclaró que la falta de consulta previa no   constituía un vicio de inconstitucionalidad en relación con disposiciones   legales expedidas con anterioridad a la  Sentencia C-030 de 2008. La   declaratoria de inexequibilidad de una disposición anterior a este cambio de   jurisprudencia implicaría exigirle retroactivamente al Legislador un requisito   jurisprudencial, lo cual contradice el principio de seguridad jurídica. En   consecuencia, la exigencia constitucional de consultar las leyes se aplica   exclusivamente a aquellas tramitadas con posterioridad a la sentencia citada.    

Con fundamento en el desarrollo jurisprudencial descrito, la   apoderada del Ministerio indica que no existía la obligación de consultar el   Decreto Ley 1278 de 2002, pues se trata de una normativa anterior a la sentencia   C-030 de 2008. Por tal motivo en ese momento, “si bien el Estado  estaba comprometido para garantizar la participación de comunidades étnicas   para asuntos que los afectara directamente”, no era exigible la consulta   previa en el proceso de configuración legislativa.    

Además, señala que no es posible que se “aplique con efectos   erga omnes” la Sentencia C-208 de 2007 que declaró la exequibilidad   condicionada del Decreto 1278 de 2002 sujeta a su inaplicabilidad a las   comunidades indígenas, por cuanto los hechos y pretensiones que motivaron la   decisión son diferentes a los que se estudian en este caso. En efecto, si bien   el Decreto Ley 1278 de 2002 no fue sometido a consulta previa, su aplicación sí   fue concertada con la población afrocolombiana.    

En ese orden de ideas, sostiene que no se presenta el fenómeno   de la cosa juzgada relativa, pues mediante el Decreto 3323 de 2005 –compilado en   el Decreto 1075 de 2015-, se reglamentó el proceso de selección mediante   concurso de méritos para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales   a la carrera docente, y se reconoció la potestad de los Consejos Comunitarios de   avalar los proyectos educativos formulados por quienes hagan parte de la lista   de elegibles. Asimismo, tales normas fueron el resultado de un proceso de   concertación con las comunidades afrodescendientes y específicamente con la   Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, que fue creada mediante el   Decreto 2249 de 1995.    

Por último, se formula un interrogante generado por la   Sentencia C-208 de 2007. En particular, indica la apoderada que la Corte   Constitucional ha proferido distintas providencias en procesos de tutela (T-907   de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de 2013), en las cuales ha ordenado el   nombramiento en propiedad de los educadores oficiales que laboran en territorios   indígenas. Sin embargo, como el Estatuto Docente no es aplicable a tales   comunidades, no es posible saber cuál es el régimen laboral aplicable a tales   servidores.    

En ese sentido, la entidad cuestiona “(…) qué significa ese   nombramiento en propiedad por cuanto el mismo no puede llevar consigo la   inscripción en el Escalafón Docente que regula el Decreto Ley 1278 de 2002 (por   expresa disposición de la Corte Constitucional hecha en la Sentencia 208 de   2007), ni tampoco el Decreto 2277 de 1979, pues allí no se contemplan normas   especiales que regulen la relación laboral de estos servidores con el Estado,   tal como lo advierte la referida sentencia de constitucionalidad.”    

Intervención de la Universidad de Caldas    

Un estudiante del programa de derecho de la universidad[1] afirma que   la normativa acusada vulnera los principios de pluralismo, diversidad étnica y   consulta previa. Lo anterior ocurre porque omite hacer referencia a la   protección de la identidad cultural de las comunidades afrocolombianas y así   permite que en dichos pueblos sean nombrados profesores que no transmitan   aspectos relacionados con su cultura, cosmovisión y cosmogonía diferenciada, y   en esa medida se pierda su cultura.    

De otra parte, indica que el Decreto Ley 1278 de 2002   transgrede el derecho a la consulta previa pues no fue consultado. En ese orden   de ideas, a través de esta norma se impuso a los pueblos afrocolombianos una   educación que no se adecúa a su diversidad cultural y se les impidió decidir   sobre las prioridades de su proceso de desarrollo y la preservación de su   cultura, lo cual comporta un daño irreparable a su identidad cultural.    

Por último, aduce que de conformidad con la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, las comunidades indígenas y los pueblos afrocolombianos   merecen igual protección por parte del Estado. En consecuencia, señala que de   conformidad con la Sentencia C-208 de 2007, para el caso de las   comunidades afrodescendientes también se debe establecer que aunque la normativa   que se censura no contiene alguna disposición que la haga inconstitucional   per se, su aplicación a estas comunidades es inconstitucional.    

Intervención de la Universidad Industrial de Santander    

El grupo de Litigio Estratégico de la Universidad Industrial   de Santander, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse   de fondo sobre la demanda, pues a su juicio no se cumple con ninguno de los   presupuestos contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.    

En primer lugar consideran que el demandante no identifica las   normas que violan los artículos mencionados, y que tienen relación con la   vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para   los grupos afrocolombianos.    

En segundo lugar, indican que a pesar de que se señalan los   artículos de la Constitución supuestamente transgredidos, no se explican las   razones por las que se desconoce cada uno de ellos.    

En tercer lugar, señalan que el demandante no indicó la razón   por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.    

En cuarto lugar, afirman que el demandante puso de presente   una situación particular, que se debe resolver mediante una acción de tutela. En   efecto, para los intervinientes la demanda carece de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia.    

Intervención de la Asociación de Consejos Comunitarios y   Organizaciones Étnico Territoriales de Maguí Payán – Consejos Unidos    

El representante legal de la Asociación de Consejos   Comunitarios y Organizaciones Étnico Territoriales de Maguí Payán – CONSEJOS   UNIDOS[2], manifiesta que comparte los argumentos de la demanda y   solicita que se inaplique el Decreto Ley 1278 de 2002 para los habitantes   afrocolombianos de la costa pacífica Nariñense, incluido el municipio de Maguí   Payán.    

Intervención de la Asociación de Consejos Comunitarios y   Organizaciones Étnico Territoriales de Nariño – ASOCOETNAR    

El representante legal de la Asociación de los Consejos   Comunitarios y Organizaciones Étnico Territoriales de Nariño –ASOCOETNAR-[3], manifestó que comparte los argumentos contenidos en la   demanda de la referencia, y solicita que se ordene inaplicar el Decreto-ley 1278   de 2002 para los Etnodocentes Afrocolombianos del área de influencia de   ASOCOETNAR.    

Intervención de la Corporación Red de Consejos Comunitarios   del Pacífico Sur – RECOMPAS    

El representante legal de la Red de Consejos Comunitarios   del Pacífico Sur –RECOMPAS-[4], interviene en el proceso para manifestar que comparte los   argumentos de la demanda y solicitar a la Corte que ordene inaplicar el Decreto   Ley 1278 de 2002 a los territorios de la Red de Consejos Comunitarios del   Pacífico Sur –RECOMPAS-, conformada por 15 consejos comunitarios de los municipios de San Andrés de   Tumaco y Francisco Pizarro de la Costa Pacífica del Departamento de Nariño.    

El representante legal del Sindicato Unido de   Maestros Etnoeducadores del Pacífico Nariñense –SEUPAC-[5], manifestó que está de acuerdo con la   demanda, y solicita que se ordene inaplicar el Decreto Ley 1278 de 2002 a la Red   de Consejos Comunitarios del Pacifico Sur –RECOMPAS-.    

Intervención del ciudadano William López Tovar    

El ciudadano indicó que era preciso aclarar que la demanda   presentada por el señor Peter William Cortes Mosquera no tiene la intención de   discriminar a las restantes comunidades afros del país, sino que pretende   respetar la cosmovisión y usos y costumbres de las distintas comunidades   afrocolombianas En ese orden de ideas, afirmó que corresponde a la Corte   Constitucional decidir si el Decreto Ley 1278 de 2002 es inaplicable solamente   para los Consejos Comunitarios y Palenques de la Costa Pacífica Nariñense, o a   toda la población afrodescendiente del país.    

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación se pronuncia en favor de   que se declare la exequibilidad condicionada de la normativa acusada, por   haber incurrido en una omisión legislativa relativa, al abstenerse de   diferenciar a las comunidades negras, raizales, palenqueras y afrodescendientes.    

En primer lugar, en relación con el cargo por omisión   legislativa, sostiene que, tal y como lo señaló la sentencia C-208 de 2007, la   ausencia de regulación especial para los docentes de los pueblos indígenas y   tribales en el Decreto Ley 1278 de 2002, generó la omisión señala por el   demandante. Sobre el particular, aclara que la existencia de normas   reglamentarias del proceso de selección de los educadores de estas comunidades   -tales como los Decretos 3982 de 2006 y 3323 de 2005-, no es suficiente para   superar la omisión advertida.    

En ese orden de ideas señala que, para garantizar el derecho   de estos grupos étnicos a tener una formación que respete y desarrolle su   identidad cultural, es preciso proferir una sentencia integradora en los mismos   términos de la sentencia C-208 de 2007. En efecto, a juicio del Ministerio   Público, el Estatuto de Profesionalización Docente no es aplicable a las   situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y   formación de los docentes y directivos docentes de las comunidades   afrocolombianas, y hasta tanto el Legislador expida un estatuto que regule de   manera especial la materia, las normas aplicables serán los artículos 55 a 63 de   la Ley 115 de 1994 y las demás normas complementarias.    

En segundo lugar, en relación con el cargo por no haberse   llevado a cabo la consulta previa de la normativa acusada, indica que al   comprobarse que el Decreto Ley 1278 de 2002 incurre en una omisión legislativa   relativa, se descarta que transgreda el derecho a la consulta previa, pues como   la normativa censurada no es aplicable a las comunidades negras, raizales,   palenqueras y afrodescendientes, no las afecta, y en esa medida, de conformidad   con el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, nunca debió ser consultado con   éstas.    

Por último, solicita que se exhorte al Congreso de la   República para que expida una ley que regule el estatuto docente para la   comunidad palenquera, y en ese proceso se surta el trámite de consulta previa.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Corporación es competente para   conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo   241 numeral 5° de la Constitución, puesto que la normativa acusada hace parte de   decreto con fuerza material de ley.    

La aptitud sustantiva y el alcance de la   demanda frente a la presunta omisión legislativa relativa    

2. Uno de los intervinientes señala que la Corte debe   declararse inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo en el presente   caso, específicamente en relación con el cargo por omisión legislativa, puesto   que la demanda no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo   2º del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, antes de entrar a analizar el fondo   del asunto, la Corte analizará la aptitud de la demanda en relación con dicho   cargo. Al analizar la aptitud del primer cargo, la Corte debe referirse a la   manera como la jurisprudencia ha distinguido entre omisiones legislativas   absolutas y relativas.     

3. En relación con los cargos de inconstitucionalidad,   la Corte ha manifestado de manera reiterada[6]  que deben ser claros. Por lo tanto, es necesario que exista un hilo   conductor en la argumentación, que permita comprender el contenido de la demanda   y las justificaciones que la sustentan. Por otra parte los cargos deben ser   ciertos, y en esa medida, la demanda debe dirigirse contra una o más normas   jurídicas que se desprendan de una lectura razonable del texto acusado.   Adicionalmente deben ser específicos, y precisar la manera como la norma,   o normas acusadas, vulneran un precepto o preceptos de la Constitución,   formulando al menos un cargo concreto. Así mismo deben ser pertinentes,   lo cual implica que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de   una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, y   finalmente, deben ser suficientes para permitirle a la Corte pronunciarse   de fondo sobre la disposición o disposiciones demandadas.    

4. Esta carga mínima de argumentación que se les impone   a los ciudadanos resulta indispensable para que la Corte pueda adelantar el   juicio de constitucionalidad. De lo contrario, podría producirse un fallo   inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, con un desgaste innecesario   para la administración de justicia[7].    

5. En efecto, los cargos por omisión legislativa relativa no   se plantean directamente frente a un texto explícito, sino frente a los efectos   jurídicos de una exclusión que resulta contraria a la Carta. Por lo tanto, en la   medida en que no van dirigidos directamente contra un texto explícito, el   planteamiento de dichos cargos debe cumplir con unas condiciones particulares,   específicamente en cuanto atañe a los requisitos de suficiencia,  especificidad y certeza. Al plantear un cargo por omisión   legislativa relativa, el demandante debe identificar con precisión dos   elementos, a saber: (i) la norma o normas particulares frente a las cuales se   predica la omisión; y (ii) un elemento normativo o un grupo social que, debiendo   estar incluido conforme a la Constitución, ha sido excluido de los efectos de la   norma demandada. Estos dos elementos son esenciales, e indispensables para que   la Corte pueda entrar a analizar un cargo de omisión legislativa relativa[8].    

6.      En efecto, en   jurisprudencia reiterada desde sus inicios, la Corte ha sostenido que si bien   tiene la facultad para decidir sobre omisiones legislativas relativas o   parciales, carece de competencia para pronunciarse sobre las omisiones   legislativas absolutas. Para distinguir entre unas y otras la Corte ha atendido,   como criterio diferenciador, a si la acusación se dirige contra una norma   específica, o por el contrario, la acusación se refiere de manera general a un   conjunto más amplio de normas o a todo un sistema normativo. En el primero de   tales casos la omisión sería relativa, mientras en el segundo se trataría de una   omisión absoluta. Al respecto, la Sentencia C-427 de 2000 (M.P. Vladimiro   naranjo Mesa) sostuvo que la exclusión de determinados productos que debían   estar incluidos en una determinada tarifa impuesta por el INVIMA era susceptible   de entenderse como una omisión legislativa relativa, puesto que lo que el   demandante reclamaba no era la ausencia de un manual tarifario, sino la   exclusión de determinados productos. Por lo tanto, aunque al final declaró al   exequibilidad de la disposición acusada, entró a estudiar de fondo el cargo por   omisión legislativa relativa. En dicha oportunidad identificó los requisitos que   deben tener las demandas para que la Corte pueda entrar a proferir un   pronunciamiento de fondo en las demandas cuyo cargo es la omisión legislativa   relativa, de la siguiente manera:    

“Como se ve, esta Corporación ha   definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda   prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden   sintetizar de la siguiente manera:  a) que exista una norma sobre la   cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias   aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su   presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva   y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión   produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no   están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión   implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.”   (Resaltado fuera de texto)    

7.      En el presente caso el   demandante aparentemente dirige el primero de sus cargos contra la totalidad del   Decreto 1278 de 2002. Sin embargo, en su demanda no plantea omisiones respecto   de elementos puntuales del régimen jurídico creado por el decreto. Por el   contrario, solicita la exequibilidad condicionada del Decreto 1278 de 2002, en   la medida en que su ámbito de aplicación no menciona a las comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras. Por lo tanto, se discute el ámbito de   aplicación del decreto objeto de análisis, el cual puede entenderse de diversas   maneras. Una primera interpretación, conforme a la cual, como la normativa no   distingue, la disposición es aplicable a las comunidades negras. En tal caso,   sigue el argumento, el Decreto sería inexequible por falta de consulta previa.   Conforme a una segunda interpretación, la disposición excluyó a las comunidades   negras, en cuyo caso la inexequibilidad del ámbito de aplicación del Decreto   provendría de la vulneración del derecho a la igualdad.    

8.      Así, según el   argumento del demandante, la vulneración del derecho a la igualdad no sólo   supone dar un trato igual a los iguales. Por el contrario, considera que el   derecho a la igualdad en el presente caso supone tratar distinto a quienes se   encuentran en situaciones diferentes. En este sentido, considera que, como los   indígenas, las comunidades negras tienen particularidades culturales que exigen   un trato diferente del que el Estado le da al resto de la población. Como se   mencionó en el auto admisorio de la demanda en el presente caso, lo que pretende   el demandante no es que los beneficios, garantías o servicios consagrados en tal   régimen jurídico se extiendan a las comunidades negras, sino que se las excluya   de la aplicación del Decreto 1278 de 2002, tal y como lo hizo para las   comunidades indígenas la Sentencia C-208 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil).    

9.      En esa medida, su   acusación en realidad está dirigida específicamente contra la norma que   establece el ámbito de aplicación del decreto demandado, contemplado en el   inciso primero de su artículo 2º, y no contra la totalidad del mismo. En ese   orden de ideas, la demanda resulta apta, siempre y cuando el cargo por omisión   legislativa relativa se refiera específicamente al ámbito de aplicación del   decreto y no a su totalidad. Por lo tanto, el pronunciamiento en relación con la   omisión legislativa relativa se circunscribirá específicamente a esta   disposición, y la Corte se inhibirá de proferir una decisión de fondo sobre el   resto de dicho ordenamiento, frente al cual el demandante no planteó cargos de   inconstitucionalidad suficientes y específicos.    

Una vez estudiada la aptitud de los cargos considerados   ineptos por el interviniente, pasa la Corte a analizar el fondo del asunto.    

Análisis del cargo por omisión legislativa   relativa    

10.    En el presente asunto el   demandante sostiene que conforme a una interpretación plausible de la   disposición acusada, las comunidades negras estarían excluidas de la aplicación   del Decreto 1278 de 2002, pero otra interpretación permitiría concluir que están   incluidas, lo cual resulta inconstitucional. Sin embargo, esto no debería llevar   a la Corte a dudar sobre el deber constitucional de excluir a dichas comunidades   como sujetos de tal norma, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la   igualdad. De hecho, el demandante solicita que la Corte ordene la aplicación de   un régimen jurídico diferencial, que dé cuenta de sus diferencias culturales,   tal y como lo hizo con los pueblos indígenas en la Sentencia C-208 de 2007.    

Por su parte, el Ministerio de Educación sostiene que   no existe una omisión legislativa relativa frente a las comunidades negras como   sí la había en relación con las comunidades indígenas. Para fundamentar esta   afirmación sostiene que  las comunidades negras cuentan con una   normatividad que regula las relaciones del Estado con los educadores a su   servicio. En particular se refiere al capítulo VI de la Ley 70 de 1993, a los   artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994 y a un conjunto de decretos   reglamentarios de los sectores del interior y de educación. En la medida en que   la situación de hecho de las comunidades negras es distinta de la de los   indígenas, no les sería aplicable el precedente contenido en la Sentencia C-208   de 2007.    

Por lo tanto, le corresponde a esta Corporación   resolver el siguiente problema jurídico: ¿la ausencia de mención explícita a las   comunidades negras en el ámbito de aplicación del estatuto de profesionalización   docente, genera una omisión legislativa relativa que resulta contrario a la   Constitución?    

11.    Para resolver el anterior   problema jurídico la Corte debe establecer, en primer lugar, si el inciso   primero del artículo 2º es susceptible de una interpretación conforme a la cual   las comunidades negras están excluidas de la aplicación del régimen establecido   en el Decreto 1278 de 2002.    

De ser negativa la respuesta al anterior interrogante,   la Corte deberá declarar la exequibilidad de la disposición acusada en relación   con el cargo por omisión legislativa relativa. De ser afirmativa, debe   establecer si el Legislador tiene un deber constitucional de incluir a los   docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras en éste o en otro   régimen especial que regule las relaciones entre los educadores afrocolombianos   y el Estado. Si el Legislador tiene el deber de incluirlos en un régimen   especial en lugar de integrarlos al establecido en el Decreto 1278 de 2002, la   Corte debe determinar si ello hace que la omisión legislativa sea absoluta y no   relativa. De ser absoluta, así debe declararlo la Corte. De lo contrario, debe   analizar si el Legislador incumplió su deber constitucional.     

Para determinar si el legislador incumplió su deber, el   primer aspecto que debe entrar a determinar esta Corporación es si efectivamente   existe otro régimen que regule las relaciones entre los docentes afrocolombianos   y el Estado. De existir otro régimen, la Corte debe declarar infundado el cargo.   En caso contrario, de no existir dicho régimen, la Corte deberá aplicar el   precedente establecido en la Sentencia C-208 de 2007    

Interpretación y alcance del ámbito de   aplicación del Estatuto de profesionalización docente    

12.    El demandante considera que la   disposición demandada es susceptible de diferentes lecturas. Conforme a una   primera interpretación, los docentes que prestan sus servicios a las comunidades   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no estarían incluidos dentro del   ámbito de aplicación del Decreto 1278 de 2002, puesto que tal ordenamiento no   las menciona en lo absoluto. Contrario a ello, la segunda interpretación   indicaría que si la norma no distingue, significa que están incluidos todos los   docentes, incluso los que prestan sus servicios a las comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

13.    Conforme a la jurisprudencia   constitucional, cuando un texto es susceptible de diversas interpretaciones, y   algunas de ellas son constitucionales y otras resultan contrarias a la   Constitución, la Corte debe declarar la exequibilidad de la disposición   respectiva, condicionándola a que se interprete conforme a la Constitución. De   tal manera, una interpretación contraria a los parámetros definidos por la Corte   resultaría inconstitucional. Sin embargo, para que la Corte pueda condicionar la   constitucionalidad de una disposición es necesario que la interpretación   considerada inconstitucional se desprenda de una lectura plausible del texto   analizado. En esa medida, es necesario analizar el texto demandado en la   presente oportunidad para determinar si de él puede inferirse una lectura   conforme a la cual los docentes que prestan sus servicios en las comunidades   negras están excluidos de la aplicación del Decreto 1278 de 2002. Para ello la   Corte transcribe el mencionado inciso primero del artículo 2º de dicho decreto:    

14.    Como se puede observar, la   disposición se aplica a quienes se vinculen a partir de la entrada en vigencia   del decreto, sin establecer distinción o exclusión alguna entre grupos sociales.   Por lo tanto, si el intérprete se atiene a una interpretación literal podría   pensarse que la disposición incluye a los docentes de las comunidades negras,   pues al definir el ámbito de aplicación no se hace distinción alguna entre   docentes que presten sus servicios a distintos grupos sociales. Más aun, esta   lectura estaría respaldada por los cánones civilistas clásicos de interpretación   contenidos en nuestro ordenamiento civil, conforme a los cuales donde la ley no   distingue no le es dable al intérprete hacer distinciones. Sin embargo, la   interpretación de dicha disposición no puede desatender los factores históricos   y de contexto que rodean la regulación de la educación entre las comunidades   negras, raizales y palenqueras de nuestro país, como se verá a continuación.    

15.    En primer lugar, el intérprete   debe considerar que para el momento de expedición del Decreto 1278 de 2002    existían elementos de juicio suficientes para afirmar que el Legislador   extraordinario sabía que tenía tanto la obligación internacional como el deber   constitucional de garantizar que los docentes de las comunidades negras tuvieran   un régimen especial. Por lo tanto, es perfectamente razonable que haya decidido   excluirlos de la aplicación del régimen general establecido en el Decreto 1278   de 2002.    

16.    En segundo lugar, ya para ese   entonces el Estado colombiano había firmado y ratificado el Convenio OIT 169 de   1989, adoptado mediante la Ley 21 de 1991. En su Parte VI, este tratado contiene   un conjunto de disposiciones especiales sobre educación. Entre tales   disposiciones está el artículo 27, que ordena que los Estados miembros velen   porque los programas y servicios de educación que se prestan a los pueblos   indígenas y tribales se desarrollen y apliquen en cooperación con ellos (numeral   1º) y que participen en la formulación y ejecución de los programas de   educación, con miras a radicar en ellos progresivamente la responsabilidad de su   realización (numeral 2º). Además, el Estado debe reconocer el derecho de estos   pueblos a crear sus propios medios e instituciones educativas (numeral 3º). El   artículo 28 contiene disposiciones relacionadas con el deber estatal de   permitirles a los niños y niñas, leer y escribir en su propia lengua. El   artículo 30 ordena que las autoridades de los Estado miembros adopten medidas   acordes con las culturas y tradiciones de dichos pueblos para darles a conocer   sus derechos.    

17.    Las obligaciones consagradas en   estas disposiciones del tratado están dirigidas a garantizar que los Estados   parte tengan en cuenta las particularidades de los pueblos indígenas y tribales   interesados, a garantizar un máximo de autonomía en relación con la   administración del sistema educativo y sus instituciones, y a asegurar la   participación de dichos pueblos en la formulación y ejecución de las políticas   en materia educativa. La teleología de estas normas pone de manifiesto que el   contenido de lo que en nuestro país se conoce como un estatuto de   profesionalización docente debía ser objeto de una regulación concertada, o al   menos, con participación de los pueblos y comunidades indígenas y tribales. Esto   resulta especialmente cierto si se define el objeto de este estatuto de manera   general como el de regular “las relaciones del Estado con los educadores a su servicio”, tal y como lo establece el   artículo 1º del Decreto 1278 de 2002. Como mínimo, estas disposiciones del   tratado ponen de presente que conforme al Convenio 169 de la OIT el ordenamiento   jurídico de los Estados parte debe contar con normas especiales en las que se   regulen las relaciones entre el Estado y los docentes de las comunidades   indígenas y tribales.    

18.    Más aun, para el momento en que   se expidió el Decreto 1278 de 2002 existían elementos importantes que llevan a   la conclusión de que el Legislador de excepción sabía o debía saber que las   anteriores disposiciones le imponían obligaciones constitucionales. Ya desde   1997, en una sentencia de unificación, la SU-039 de 1997 (M.P. Antonio   Barrera Carbonell), la Corte había establecido que este Convenio hace parte del   bloque de constitucionalidad. En dicha ocasión, la Corte sostuvo:    

“El derecho de participación de la   comunidad indígena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un   reforzamiento en el Convenio número 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual   está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio   y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio   para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo,  el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de   los arts. 93 y 94 de la Constitución,  integra junto con la aludida norma un   bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha   participación.”    

19.    Con todo, podría alegarse, en   gracia de discusión, que para ese entonces no era claro que el Convenio 169 de   la OIT se debe aplicar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras, como comunidades tribales. Por lo tanto, si bien el Legislador   sabía que no debía equipar a los pueblos indígenas en materia educativa al resto   de la población, no ocurría lo mismo con aquellas. Sin embargo, este argumento   no resulta de recibo por varias razones. En primer lugar, porque ya desde 1993   se había expedido la Ley 70 de 1993, que no sólo dispone el derecho de   participación de las comunidades negras, raizales y palenqueras en materia   educativa, sino que también la Corte había dicho que el Convenio 169 de la OIT   se aplica a estas comunidades. En Sentencia C-169 de 2001 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz), esta Corporación dispuso:    

“De la definición legal que consagra el   artículo 2-5 de la Ley 70/93, se desprende que las comunidades negras cumplen   con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del   Convenio mencionado. Esta definición, así como el establecimiento de un   régimen especial de protección de la cultura e identidad de tales comunidades,   constituyen tan sólo el reconocimiento jurídico de un proceso social que ha   cobrado fuerza en años recientes, y que es ampliamente observable en varias   regiones del país, a saber, la  consolidación de un grupo poblacional que   se autodenomina “negro”, a partir de distintos tipos de organizaciones locales   que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una   creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover   mancomunadamente la defensa de sus intereses, históricamente desconocidos,   cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se trata, así,   de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fenómeno exclusivo de   esta época -puesto que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde   los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro país, cuando se establecieron   los “palenques”, pueblos de esclavos fugitivos o “cimarrones”, y se sentaron las   bases para lo que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata   de un grupo que sólo en las últimas décadas ha podido asumir la tarea de   organizarse más allá del ámbito local o regional. En ese orden de ideas, el   reconocimiento de estas comunidades, a nivel nacional, en tanto “grupo étnico”,   es un presupuesto indispensable para su adecuada inserción en la vida política y   económica del país. Por esa misma razón, su doble representación en la Cámara de   Representantes, es una medida de diferenciación que haya una sólida razón de ser   en sus condiciones materiales de existencia, respetando así el artículo 13 de la   Carta, y las disposiciones pertinentes del Convenio 169 de la O.I.T.”    

20.    Por lo anterior, es lógico   concluir que para 2002 era claro que el Legislador tenía la obligación   internacional y el deber constitucional de contemplar las particularidades   culturales de las comunidades negras en el diseño de las políticas atinentes a   la educación, y garantizar la participación de estas en su formulación y   ejecución. Por lo tanto, es perfectamente posible que el Legislador de excepción   decidiera excluirlos de dicha regulación para crear un régimen específico para   ellas en otro ordenamiento. En ese orden de ideas, resulta perfectamente   plausible interpretar el inciso primero del artículo 2º como una disposición   que, pese a su redacción general, excluye a las comunidades negras de la   aplicación del régimen establecido en el Decreto 1278 de 2002.    

El deber constitucional de incluir a los   docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras en un régimen   especial que regule las relaciones entre los educadores afrocolombianos y el   Estado    

21.    Como ya se dijo, el Estado tiene   el deber de garantizar que las comunidades negras participen en la formulación y   ejecución de los programas de educación. Más aun, conforme lo establece el   artículo 21.1 del Convenio 169 de la OIT, éste es un derecho de carácter   progresivo, conforme al cual la responsabilidad en la formulación y ejecución de   los programas de educación debe ser cada vez mayor, siempre y cuando las   condiciones lo permitan. Adicionalmente, el Estado debe garantizarles la   facultad para crear sus propios medios e instituciones educativas, y de   garantizar que las mismas obedezcan a sus culturas y tradiciones. Sin embargo,   claramente el alcance del reconocimiento de la autonomía en materia educativa   que otorga la Constitución a las comunidades negras no se agota en las   disposiciones del Convenio 169 de la OIT. Por lo tanto, para saber cuál es el   alcance de dicha autonomía es necesario acudir a la propia Constitución   Política, interpretando sistemáticamente sus disposiciones.    

22.    En primer lugar, es necesario   reconocer que existe una relación inescindible entre la autonomía en materia   educativa y la preservación de las culturas negras, raizales, afrocolombianas y   palenqueras. La educación, vista tanto desde su aspecto formal como no formal,   constituye un medio de reproducción de la cultura. En ese orden de ideas, el   deber de garantizar la autonomía en materia educativa es una de las maneras como   el Estado reconoce y protege la diversidad cultural y las riquezas culturales de   la Nación, cumpliendo con ello los deberes establecidos en los artículos 7º y 8º   de la Constitución Política, y desarrollando, así mismo, el principio de   pluralismo en el que se funda la identidad nacional.    

23.    Por otra parte, el artículo 68   establece explícitamente esta relación entre educación e identidad cultural,   consagrándola como un derecho, y extendiéndola por igual a todos los grupos   étnicos, al ordenar que “los integrantes de los grupos étnicos tendrán   derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.”   Adicionalmente, un elemento importante del reconocimiento de esta identidad   cultural consiste en que el Estado está obligado a garantizar la igualdad y   dignidad de todas aquellas culturas que conviven en el país, y a promover la   difusión de sus valores. El reconocimiento de la igualdad y de la dignidad de   las diferentes culturas supone que el Estado está  obligado a reconocer las   diferencias culturales y educativas, y a tratarlas de acuerdo con sus   particularidades.    

24.    A su vez, el reconocimiento de su   dignidad supone también que el Estado tiene el deber de considerar a los grupos   étnicos como sujetos capaces de gestionar sus procesos de formación y de lograr   el desarrollo de su potencial de manera autónoma. En esa medida, el   reconocimiento de la dignidad supone la participación de los grupos étnicos en   el diseño y desarrollo de sus propias políticas, instituciones, contenidos y   procesos educativos.    

25.    Por su parte, el deber de   promoción de la difusión de los valores de tales culturas no supone únicamente   la transmisión ocasional de sus elementos artísticos o folclóricos mediante la   financiación de carnavales o de eventos culturales. Para realizar el principio   de pluralismo, el deber de difusión de los valores culturales supone un   compromiso formal, serio y continuo con la educación de las futuras generaciones   de dichas comunidades. Un compromiso que garantice verdaderamente la   preservación de sus culturas en un contexto tendiente a la homogenización que   sólo acepta la diferencia cultural como una forma de exotizar la diferencia,   siempre desde la cultura hegemónica. Por ello, el artículo 36 de la Ley 70 de   1993 establece también que es deber del Estado garantizar que la educación de   las comunidades negras les permita participar plenamente y en condiciones de   igualdad no sólo en sus propios grupos, sino en el medio cultural nacional.    

26.    Este conjunto de deberes del   Estado en torno a la cultura de las comunidades negras y a su posicionamiento   dentro del ámbito cultural nacional, supone la existencia de regímenes   educativos especiales que contemplen las particularidades culturales de los   grupos étnicos de nuestro país. En esa medida, la regulación de una materia tan   amplia como la que desarrolla el Decreto 1278 de 2002, que conforme a su   artículo 1º es el de “las relaciones del Estado con los educadores a su servicio”, debe ser objeto de un régimen especial tratándose de   comunidades negras, raizales afrocolombianas y palenqueras. Esto es apenas   lógico si se tiene en cuenta que las relaciones entre los docentes de las   comunidades negras y el Estado están mediadas por un conjunto diferente de   derechos y obligaciones, tanto recíprocas, como en relación con los educandos,   los padres de familia, y los consejos comunitarios.    

Naturaleza de la omisión   legislativa a la luz del deber de consagrar un régimen diferencial para los   docentes de las comunidades negras    

27.    Ahora bien, podría   alegarse que el incumplimiento del deber de regular las relaciones entre el   Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras,   raizales afrocolombianas y palenqueras no constituye una omisión relativa sino   absoluta. Esta conclusión puede surgir debido a que la Corte está frente a la   hipótesis en la cual los demandantes no solicitan la inclusión de un grupo   social excluido como beneficiario de un servicio o prestación concreto, definido   en la ley, sino que piden la creación de un régimen jurídico diferencial.    

28.    Sin embargo, esta   interpretación no resulta adecuada por varias razones. La primera de ellas es   que lo importante, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional,   es que la omisión sea predicable de una norma concreta. Como se dijo   anteriormente, esta condición se cumple en el presente caso, puesto que la   demanda va dirigida contra un Estatuto identificado y la Corte lo limitó al   inciso primero del artículo 2º del Decreto 1278 de 2002. Lo que ocurre es que en   el caso concreto la consecuencia de la omisión legislativa, a pesar de ser   predicable de una norma específica, supone el deber de crear un régimen   diferencial. Esta diferencia incidental surge realmente como consecuencia del   deber de reconocimiento de la diversidad étnica de nuestro país. Sin embargo, no   altera la naturaleza de la omisión, ni su relación con una disposición   específica, contenida en el inciso primero del artículo 2º del decreto   demandado.    

29.    La segunda razón por   la cual la exclusión de las comunidades negras no es una omisión absoluta es   porque de seguirse esta tesis, se desconocería una garantía fundamental del   contenido del principio de igualdad: el deber estatal de tratar distinto a los   diferentes. Para comprender cómo se limita el principio de igualdad de seguirse   dicha tesis es necesario recordar que de este principio se desprenden dos   deberes distintos: tratar igual a los iguales, y desigual a los desiguales. En   esa medida, frente a una omisión legislativa relativa es deber del juez   constitucional incluir a todos los grupos sociales asimilables en los supuestos   de hecho de una norma. Con ello se cumple el deber de tratar igual a los   iguales.    

30.    Sin embargo, ¿qué   pasa si el grupo excluido del supuesto fáctico de la disposición tiene derecho a   una prestación determinada, como la educación, pero aquella debe ser diferente   por virtud de la Carta? ¿Resulta razonable excluir a un grupo social sólo porque   el predicado o consecuencia jurídica de la norma no deba ser exactamente la   misma que para los sujetos incluidos? De aceptarse que la omisión legislativa no   es relativa sino absoluta cuando los sujetos excluidos merecen un trato   diferencial la Corte desprotegería a grupos sociales como las comunidades   étnicas y a los sujetos de especial protección constitucional. Con ello no sólo   se vulneraría el principio de igualdad, sino también se desconocería el   principio de pluralismo y el deber del Estado de reconocer y proteger la   diversidad étnica y cultural de nuestra nación.      

31.    Por ello, la Corte ha   acogido la tesis según la cual puede haber una omisión legislativa relativa aun   cuando el deber constitucional no consista en propinar el mismo trato a los dos   grupos objeto de comparación, sino, precisamente, el de darles un trato   diferencial. Así, al referirse a la aplicabilidad del Decreto 1278 de 2002 a los   pueblos indígenas, la Corte en la Sentencia C-208 de 2007 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil) sostuvo:    

“Esto es, puede haber omisión   relativa aun cuando no quepa predicar una exigencia constitucional de identidad   de regímenes jurídicos. Basta con acreditar que, en relación con la materia   objeto de regulación, era imperativo a la luz de la Constitución regular también   el supuesto que se considera omitido. En una hipótesis tal, también sería   posible señalar que el producto de la actividad legislativa resulta incompleto,   por no incorporar una previsión cuya inclusión resultaba imperativa a la luz de   la Constitución, y que por consiguiente existe una inconstitucionalidad que   proviene de dicha omisión.” (Resaltado fuera de texto original)    

Por lo tanto, una vez definido que el deber   de establecer un régimen diferencial para los docentes de las comunidades negras   no afecta el carácter relativo de la omisión, entra la Corte de analizar si el   Legislador incumplió su deber.    

El incumplimiento del deber    constitucional de regulación de la relación entre el Estado y los docentes que   prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras y en sus territorios    

32.    Para establecer si el Legislador   incumplió su deber constitucional, la Corte debe determinar si existe una   regulación integral de las relaciones entre los docentes afrocolombianos y el   Estado, como lo asegura el Ministerio de Educación. De existir otro régimen que   regule tales relaciones, la Corte debe declarar infundado el cargo. En caso   contrario, se les debe aplicar el precedente establecido en la Sentencia C-208   de 2007, pues la Corte no encuentra razones para separarse de él.    

33.    Para fundamentar la solicitud de   su intervención, en el presente caso el Ministerio alegó que dichas relaciones   estaban reguladas en los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994 y 32 a 46 de la   Ley 70 de 1993, así como en una serie de decretos reglamentarios de los sectores   del interior y de educación. En relación con las disposiciones que el ministerio   considera constituyen la regulación de la relación entre los docentes de las   comunidades negras y el Estado, es necesario observar, en primer lugar, que los   artículos de la Ley 115 de 1994 no regulan integralmente las relaciones entre   los docentes de grupos étnicos y el Estado, como lo hace el Decreto 1278 de 2002   en relación con los demás docentes. De hecho, como lo sostuvo la Corte en la   Sentencia C-208 de 2007, tales artículos de la Ley 115 de 1994 no fueron   modificados por el Decreto 1278 de 2002. Por lo tanto, en aquella oportunidad la   Corte declaró la constitucionalidad condicionada del mencionado decreto, pues   consideró que estos artículos no constituían una regulación integral del sistema   de vinculación, evaluación y ascenso de los docentes indígenas. En ese orden de   ideas, aun cuando en la parte resolutiva la Corte integró el vacío normativo con   disposiciones de la Ley 115 de 1994 y otras normas de carácter reglamentario, lo   hizo sólo de manera temporal, mientras el Legislador regulaba íntegramente la   materia. Sin embargo, como lo anota el mismo Ministerio de Educación y ha tenido   la oportunidad de observarlo la Corte Constitucional, dicha integración tampoco   ha estado exenta de problemas. En particular, porque el Escalafón Docente está   regulado en el Decreto 1278 de 2002 y por lo tanto no es claro cómo nombrar en   propiedad a los educadores indígenas que lo han solicitado por vía de la acción   de tutela.[9]    

34.    Así mismo, por expreso mandato de   la Constitución, tampoco puede entenderse que la falta de una regulación legal   puede suplirse mediante una reglamentación por vía de decretos de carácter   reglamentario. En efecto, la Corte declaró que la normativa en esta materia está   sujeta a reserva de ley. Al respecto la Sentencia C-208 de 2007, afirmó:    

“Sobre el particular, los artículos   constitucionales citados disponen: el 67, que corresponde al Estado regular y   ejercer la suprema inspección y vigilancia y que la Nación y las entidades   territoriales participarán de la dirección, financiación y administración de los   servicios educativos estatales en los términos que señalen la Constitución y la   “ley”; el 68, que es la “ley” la que garantiza la profesionalización   y dignificación de la actividad docente; el 150-23, que el Congreso tiene la   competencia para expedir “las leyes” que regirán el ejercicio de las   funciones públicas y la prestación de los servicios públicos; el 365, que los   servicios públicos, entre los cuales se cuenta el de educación,  “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley…”.    

Como complemento de lo anterior, el artículo   125 de la Carta consagra, como regla general, que los empleos en todos los   órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera,   precisando a su vez que a la carrera se accede a través del concurso público de   méritos y que es competencia del legislador la determinación del régimen   jurídico correspondiente, debiendo fijar el sistema de nombramiento, los   requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los   aspirantes, así como también las causales de retiro del servicio oficial.    

En virtud de tales consideraciones, la Corte   concluyó:    

“De esa manera, resulta constitucionalmente   inadmisible que se deje en cabeza del Gobierno la competencia para estructurar y   regular, por vía de un decreto reglamentario, el régimen jurídico de vinculación   al servicio educativo estatal de los docentes y directivos docentes indígenas,   así como también la adopción de las medidas necesarias para implementar un   sistema de carrera especial ajustado a las condiciones y formas de vida de las   distintas etnias.”    

35.    Por lo anterior, es obvio inferir   que la única diferencia a nivel legislativo entre las comunidades negras y las   indígenas está limitada a lo regulado por la Ley 70 de 1993. Sin embargo, esta   ley tampoco puede entenderse como la normativa que desarrolla de manera íntegra   o parcial, la relación entre el Estado y los educadores de las comunidades   negras. De hecho, únicamente su artículo 42 se refiere a esta materia, y sólo    dispone que el “Ministerio de Educación formulará y ejecutará una política de   etnoeducación para las comunidades negras y creará una comisión pedagógica, que   asesorará dicha política con representantes de las comunidades”.  Por lo   tanto, tampoco puede afirmarse que la Ley 70 de 1993 regule la relación entre   los docentes de las comunidades negras y el Estado. Así las cosas, mal puede   sostenerse que, con fundamento en dicha norma, no exista una omisión legislativa   en la materia.    

36.    Por el contrario, la Corte   concluye que las comunidades negras se encuentran en la misma situación en que   están las comunidades indígenas, en cuanto atañe a la falta de una regulación   legal integral de las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan   servicios en sus comunidades y territorios. Cómo ya lo sostuvo la Corte en la   Sentencia C-208 de 2007, esto implica el incumplimiento del deber   constitucional específico de permitirles a estas comunidades el ejercicio de su   autonomía en materia educativa y de protección y promoción de su identidad   cultural. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero   del artículo 2º del Decreto 1278 de 2002, en los mismos términos que lo hizo la   sentencia cuyo precedente se reitera, esto es, la constitucionalidad será   avalada siempre y cuando se entienda que el decreto no es aplicable a los   docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas,   raizales y palenqueras, o en sus territorios en el ámbito de aplicación del   Decreto.    

La decisión a adoptar    

37.    La Corte Constitucional ha acogido la técnica   de modulación de los efectos temporales de las sentencias de control de   constitucionalidad, la cual se encuentra además ampliamente difundida en el   derecho comparado.[10] Para   este propósito, esta Corporación ha adoptado, tanto la modalidad austriaca de   constitucionalidad temporal como el método alemán de inconstitucionalidad   diferida.    

En la sentencia C-423 de 1995 se utilizó por primera vez la   modulación temporal de los fallos de control de constitucionalidad. En esta   providencia, la Corte declaró la inexequibilidad de una disposición contenida en   la Ley de Presupuesto para 1995 toda vez que lo recaudado por concepto de   concesión del servicio de telefonía celular corresponde a los ingresos   corrientes de la Nación (y no al rubro de ingresos de capital). Así, con   fundamento en la competencia de esta Corporación para señalar en la propia   sentencia los efectos de su decisión, el citado fallo determinó el aplazamiento   de la decisión de inconstitucionalidad del precepto demandado a partir de la   vigencia fiscal de 1995 y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 15   de la Ley 179 de 1994.[11]    

Posteriormente, la Corte empleó la técnica de constitucionalidad   temporal en la sentencia C-221 de 1997, mediante la cual se estudió la   conformidad con la Carta Política de la norma que facultaba a los concejos   municipales y distritales para crear y organizar el cobro del impuesto a la   extracción de arena, cascajo y piedra de lecho de los ríos.[12] En este   caso, la Corte resaltó que sobre la extracción de recursos naturales no   renovables no se pueden gravar mediante impuestos, sino que debe establecerse el   cobro de regalías.    

Sin embargo, la Corte no declaró la inexequibilidad inmediata de la   norma a fin de evitar un efecto desproporcionado e inconstitucional sobre los   principios que concurren en la decisión. En efecto, en aquellos eventos en los   cuales la expulsión pura y simple de una disposición del ordenamiento jurídico   puede afectar con mayor gravedad los valores constitucionales que su   preservación temporal en el ordenamiento o bien, puede vulnerar la libertad de   configuración legislativa, el tribunal constitucional tiene la potestad de   modular su decisión para armonizar los principios constitucionales cuyas   exigencias entran en tensión. No obstante lo anterior, la Corte señaló que la   declaración de una inconstitucionalidad diferida requiere que esta “sea la   única alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional.”[13]  De manera que tales fallos no obedecen a valoraciones políticas o de   conveniencia ni se erigen como una opción del juez constitucional, sino que se   trata de casos límites en los cuales se establece claramente el “virtual   efecto inconstitucional”[14] de una decisión de   inconstitucionalidad sin efectos diferidos.[15]    

Por consiguiente, se declaró la constitucionalidad temporal de la   norma por un plazo de cinco años al cabo de los cuales la norma devendría   inexequible. Al mismo tiempo, exhortó al Congreso de la República para que, en   dicho término, definiera el régimen de regalías de los recursos no renovables   que aún no se encontraban sujetos al pago de las mismas.    

38.    En otra oportunidad, esta Corporación declaró   mediante la sentencia  C-700 de 1999 la inexequibilidad de las normas que estructuraban el   denominado sistema UPAC, pero difirió los efectos de su decisión hasta el fin de   la legislatura vigente, es decir, el 20 de junio de 2000, “en relación con la   inejecución de las normas declaradas inconstitucionales.”[16]    Sobre el particular, la Corte indicó que las disposiciones contrarias a la Carta   eran retiradas del ordenamiento jurídico desde la notificación de la sentencia.   Sin embargo, estableció que tales preceptos jurídicos proyectarían sus efectos   ultraactivos mientras el Congreso dictaba las leyes marco correspondientes.    

Esta determinación de la Corte se fundamentó en dos razones: (i)   dada la naturaleza del vicio de constitucionalidad,[17] se   consideró indispensable otorgar al Legislador la oportunidad de ejercer sus   atribuciones constitucionales “para la instauración del sistema que haya de   sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vacío inmediato, por falta de   normatividad aplicable.”[18]; y, (ii) la necesidad de un   tránsito adecuado entre los dos sistemas, que no representara traumatismos para   la economía.    

39.    En la misma línea de la decisión   anteriormente referida, la  Sentencia C-747 de 1999 se ocupó de varios apartes normativos que   regulaban la capitalización de intereses en los créditos de vivienda a largo   plazo.[19] En el caso concreto, la Corte estimó   necesario declarar la inexequibilidad con efectos diferidos hasta el 20 de junio   de 2000, “como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco   correspondiente.”[20] Para el efecto, retomó los   razonamientos expuestos en la sentencia C-700 de 1999.    

40.    También, en la Sentencia C-112 de 2000,[21] la Corte   Constitucional estableció un criterio para distinguir en qué casos se debe   recurrir a una inconstitucionalidad diferida y en qué supuestos resulta   procedente una sentencia integradora. Al respecto,  señaló que “si el   mantenimiento de la disposición inconstitucional no es particularmente lesivo de   los valores superiores, y el legislador goza de múltiples opciones de regulación   de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso   para que corrija la situación inconstitucional, ya que en tal evento, una   sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio democrático (CP   art 3º).”[22]    

Además, indicó que la extensión del plazo conferido al Congreso de   la República depende de las mencionadas variables. Así, entre mayor sea la   afectación de los valores constitucionales, menor deberá ser el tiempo conferido   al Legislador para que, en su libertad de configuración, dicte la regulación   correspondiente.    

Este criterio de distinción ha sido reiterado por las recientes   sentencias C-485 de 2015[23] y C-291 de 2015.[24]    

41.    La Corte Constitucional moduló nuevamente los   efectos temporales de una decisión judicial mediante la Sentencia C-1541 de   2000, en la cual se pronunció acerca de la constitucionalidad de un artículo   del Código Procesal Laboral que establecía diferentes cuantías e instancias en   función de la existencia o no de jueces laborales en la jurisdicción donde debía   presentarse la demanda. En relación con los efectos de la providencia, este   Tribunal consideró que la inexequibilidad de la norma acusada daba lugar a un   vacío legal que no podía ser suplido por la Corporación. Ante dicha   circunstancia, la Corte difirió los efectos de la sentencia hasta el 20 de junio   de 2001, período en el cual el Congreso de la República debía expedir un   precepto para reemplazar a la norma declarada inconstitucional.[25]    

Al año siguiente, este Tribunal profirió la declaración de   inexequibilidad con efectos diferidos del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991,   por un término máximo de dos legislaturas, “a fin de que el Congreso, dentro   de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que permita   la progresiva transformación de los corregimientos departamentales en   municipios, o su incorporación en municipios existentes.”[26]   En efecto, a través de la sentencia C-141 de 2001 la Corte señaló que la   norma acusada era inconstitucional al convertir en permanente la figura de los   corregimientos departamentales, la cual únicamente podía utilizarse de forma   transitoria con el fin de permitir la adaptación de las antiguas intendencias y   comisarías al régimen departamental.    

Sin embargo, esta Corporación estimó necesario diferir los efectos   de la declaración de inexequibilidad ya que el retiro inmediato de la norma del   ordenamiento jurídico podía ocasionar una situación más gravosa desde el punto   de vista de los principios y valores constitucionales implicados, pues podía   generar “un vacío legal traumático”[27] sobre ciertos espacios   territoriales. De este modo, dado que el Legislador tiene múltiples alternativas   para regular la materia, se optó por una decisión de inconstitucionalidad   diferida.[28] Además, en razón a la complejidad del   tema, se otorgó al Congreso un plazo de dos legislaturas para proferir las   normas correspondientes.    

42.    Igualmente, la sentencia C-442 de 2001   declaró la constitucionalidad temporal de una disposición normativa que   facultaba al Gobierno Nacional para reglamentar la creación del Fondo de   Compensación Interministerial.[29] Aunque la Corte Constitucional   constató que la norma vulneraba el principio de reserva de ley,[30] declaró   la inexequibilidad del aparte legal estudiado a partir del día siguiente a la   finalización del período fiscal.    

A juicio de la Corte, la inconstitucionalidad inmediata produciría   la imposibilidad jurídica de ejecutar, en lo atinente al Fondo de Compensación   Interministerial, el presupuesto aprobado para la vigencia fiscal que se   encontraba en curso en dicho momento. Así, en aras de proteger los principios y   valores constitucionales y de evitar el colapso de la función pública, la Corte   difirió en el tiempo la decisión de inexequibilidad.    

Durante ese mismo año, esta Corporación mediante sentencia   C-620 de 2001 declaró inexequibles, a partir del 31 de diciembre del año   siguiente, las normas que regulaban el derecho fundamental de habeas corpus  y los recursos y procedimientos para su protección. En la misma decisión, se   impuso el deber al Congreso de la República de proferir una ley estatutaria para   regular la materia, habida cuenta de que la inconstitucionalidad de los   artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000 devenía de la vulneración de la   reserva de ley estatutaria. Cabe anotar que el plazo otorgado al Legislador   corresponde, según lo estableció este Tribunal, al tiempo requerido para aprobar   una norma estatutaria.[31]    

43.    También, la sentencia C-737 de 2001   hizo uso de la modalidad de inconstitucionalidad diferida. En este caso, se   verificó que la Ley 619 de 2000,[32] en su totalidad, era contraria a la   Carta Política por contener vicios de procedimiento en su formación.[33] No   obstante, la Corte advirtió -a partir de la información suministrada por las   intervenciones ciudadanas e institucionales en el proceso de constitucionalidad-   que la expulsión inmediata de la norma jurídica generaría una situación   constitucionalmente peor que su mantenimiento y que el Congreso cuenta con una   amplia libertad de configuración en materia de regalías.    

En este fallo, se fijaron una serie de reglas que el juez   constitucional debe tener en cuenta al momento de proferir una sentencia de   inconstitucionalidad diferida. Por tanto, la Corte Constitucional puede adoptar   esta técnica de modulación siempre y cuando, “(i) justifique esa modalidad de   decisión y (ii) aparezca claramente en el expediente que la declaración de   inexequibilidad inmediata ocasiona una situación constitucionalmente peor que el   mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada, cuya   inconstitucionalidad fue verificada en el proceso. Además, (iii) el juez   constitucional debe explicar por qué es más adecuado recurrir a una   inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deberá   tener en cuenta, entre otras cosas, qué tanta libertad de configuración    tiene el Legislador en la materia, y qué tan lesivo a los principios y valores   constitucionales es el mantenimiento de la disposición acusada en el   ordenamiento. Finalmente,  y como es obvio, (iv) el juez constitucional   debe justificar la extensión del plazo conferido al legislador, el cual depende,   en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la   preservación de la regulación en la vigencia de los principios y derechos   constitucionales”.    

44.    Ahora bien, para definir el término que   habría de otorgarse al Legislador para crear una norma que gobierne el asunto,   esta Corporación tuvo en cuenta dos aspectos: (i) la complejidad del tema que   debe ser objeto de regulación y, (ii) el posible impacto negativo de la   preservación de esa normatividad en la vigencia de los principios y derechos   constitucionales. De esta manera, la Corte concluyó que el plazo no podía ser   excesivamente estrecho pero que, dada la importancia constitucional del asunto,   el término conferido al Órgano Legislativo debía ser breve. Por consiguiente, se   otorgó hasta el final de la legislatura -que recién iniciaba al momento de   notificación de la sentencia-, para dictar la norma respectiva.    

De igual forma, la Corte Constitucional a través de la sentencia   C-852 de 2005, encontró que la disposición acusada era inconstitucional   porque defería al Gobierno, sin parámetro normativo alguno, la regulación de   aspectos de la educación superior que están sujetos a reserva de ley. En esta   ocasión, se consideró que la declaratoria de constitucionalidad inmediata   tendría un “impacto constitucional muy significativo”,[34] puesto   que produciría incertidumbre en el aseguramiento de la calidad de la educación   superior. Por consiguiente, se optó por diferir los efectos de la declaración de   inexequibilidad. Además, debido a la complejidad del tema se consideró que no   era adecuada una decisión integradora.[35]    

Posteriormente, la sentencia C-491 de 2007 determinó que la   norma que facultaba al Gobierno Nacional para expedir un decreto reglamentario   que estableciera el régimen general de contratación de gastos democráticos   transgredía la reserva de ley consagrada en el numeral 25 del artículo 150 de la   Constitución. Pese a lo anterior, este Tribunal advirtió que la inexequibilidad   de la norma acusada supondría la aplicación del régimen general de contratación   -que tiene como uno de sus principios esenciales la publicidad- frente a los   gastos reservados, lo cual supondría una contradicción con la naturaleza misma   de dichas erogaciones.[36]    

En este contexto, la Corte Constitucional infirió que la publicidad   inmediata de los gastos reservados podía “poner en riesgo derechos   fundamentales de personas puestas en condición de indefensión o que han   colaborado exitosamente con la justicia. Adicionalmente podría arriesgar el   éxito de operaciones legítimas que amparadas en la reserva se encuentran   destinadas genuinamente a conjurar graves e inminentes amenazas contra derechos   humanos de los habitantes del territorio.”[37]    

Por ende, se encontró que la inexequibilidad pura y simple de la   norma podía aparejar graves daños a bienes y derechos constitucionalmente   protegidos. Por esta razón, la Corte decidió “postergar una legislatura la   entrada en vigencia de su decisión”, de manera tal que el Congreso, en   ejercicio de facultades extraordinarias, pudiera expedir el régimen de   contratación de gastos reservados.    

45.    Así mismo, la sentencia C-720 de 2007   analizó la constitucionalidad de dos disposiciones del Código de Policía   anterior que consagraban la reglamentación de la medida de protección de   retención transitoria. Sobre este particular, la Corte encontró que la retención   transitoria, tal y como se encontraba regulada y entendida como una medida de   protección, resultaba inidónea, innecesaria y desproporcionada. Pese a lo   anterior, esta Corporación consideró indispensable diferir los efectos de dicho   fallo en razón de la necesidad de resguardar los principios, derechos y valores   constitucionales implicados en la protección de las personas puestas en   situación de riesgo.[38]    

Además, se verificó la existencia de una amplia potestad   regulatoria del Legislador en esta materia, por lo cual, en principio, debería   descartarse una sentencia integradora. Sin embargo, esta Corporación indicó que,   “al dejar vigentes las disposiciones estudiadas, incluso si es por corto tiempo,   la Corte debe poner de presente las condiciones mínimas para que su aplicación   resulte constitucionalmente admisible.”[39]  En dicho marco, la Corte señaló unos parámetros de actuación y unas exigencias a   las autoridades que no se hallaban previstas en la normatividad de policía para   la aplicación de la retención transitoria como medida de protección, mientras el   Congreso de la República profería la regulación correspondiente sobre el asunto.    

46.    También la Corte Constitucional ha utilizado   su facultad de diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad en   providencias de control automático, como sucedió en la sentencia C-252 de   2010, en la cual se estudió la constitucionalidad de un decreto que declaró   el estado de excepción de emergencia social. La Corte evidenció que el referido   decreto era inconstitucional, toda vez que no logró demostrarse la presencia de   hechos sobrevinientes ni extraordinarios y porque además el Gobierno disponía de   medios ordinarios para conjurar la problemática en materia de salud.[40]    

No obstante, dada la situación de financiación y sostenimiento del   sistema de salud, este Tribunal justificó el mantenimiento de algunos de los   decretos legislativos que desarrollaban la declaratoria del estado de excepción   que establecían fuentes tributarias de financiación.[41] Así, la   Corte indicó que en cada una de las sentencias de control de constitucionalidad   de dichos decretos de desarrollo se establecería el plazo o lapso del   diferimiento de efectos.    

47.    Es pertinente reseñar la sentencia C-366   de 2011, en la cual la Corte moduló temporalmente, de nuevo, los efectos de   un fallo de inconstitucionalidad. En este caso, la Corte conoció de una demanda   de inconstitucionalidad en contra  de la Ley 1382 de 2010, que modificaba   el Código de Minas. En dicha providencia, la Corte consideró que la ley era   inconstitucional por no haberse surtido la consulta previa a las comunidades   étnicas.[42]    

Sin embargo, consideró que la exclusión inmediata de la norma del   ordenamiento jurídico “implicaría la eliminación de condiciones ambientales   necesarias para hacer compatible la actividad minera con la satisfacción de los   derechos constitucionales relacionados con el goce de un medio ambiente sano,”[43]  lo cual, a su turno conllevaría a un grave e inaceptable riesgo de dichos bienes   constitucionales. Tampoco sería procedente una sentencia integradora en este   caso pues el vicio consiste en la omisión de la consulta previa, condición que   tampoco se cumpliría mediante dicha modalidad de fallo.     

Ante esa circunstancia, esta Corporación optó por declarar la   inexequibilidad de la ley demandada pero diferida en sus efectos por un lapso de   dos años para que, tanto el Gobierno como el Congreso de la República, en el   marco de sus competencias, promovieran las medidas legislativas para la reforma   del Código de Minas siempre y cuando agotaran el procedimiento de consulta   previa.    

48.    En otra ocasión posterior, la Corte declaró   la inconstitucionalidad con efectos diferidos de un conjunto de normas   contenidas en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo) por vulnerar el principio de reserva de ley   estatutaria. En efecto, la sentencia C-818 de 2011 consideró que   la declaración inmediata de inexequibilidad produciría un grave vacío legal,   dada la eventual inexistencia de una regulación exhaustiva que consagrara los   aspectos básicos del derecho de petición y garantizara su goce efectivo, dada la   derogatoria del Decreto 01 de 1984.[44]    

49.    También, la sentencia C-792 de 2014   difirió los efectos de la declaración de inexequibilidad formulada en ella, toda   vez que evidenció la configuración de una omisión legislativa relativa “por   la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación   en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de   primera instancia absuelve el condenado, y el juez de segunda instancia revoca   el fallo anterior e impone por primera vez una condena.”[46]    

Sin embargo, consideró que el mecanismo idóneo para subsanar el   déficit normativo no era una decisión condicionada, pues estimó indispensable la   intervención directa del Órgano Legislativo, dado que el elemento normativo   omitido constituye uno “estructural del proceso, y por tanto, se proyecta en   toda la normativa procesal penal, y además, implica el rediseño de una amplia   gama de instituciones. Es así como este elemento tiene una repercusión directa   en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos   jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos.” [47]    

50.    Finalmente, mediante la sentencia C-583 de   2015, la Corte acogió nuevamente la técnica de la constitucionalidad   temporal en relación con su análisis del numeral 1.4 de la Ley 1480 de 2011   enunciado normativo del Estatuto del Consumidor que señala que las   especificaciones del bien o servicio son parte del contenido de la información   que debe suministrarse a los consumidores. [48]    

Al respecto, encontró que existía una omisión legislativa relativa   en el aparte demandado toda vez que se genera un grave e inaceptable riesgo para   los consumidores al no disponer de información sobre cuáles alimentos son   genéticamente modificados o qué productos tienen contenido genéticamente   modificado. Para solucionar dicho vacío legislativo, la Corte otorgó al Congreso   un término de dos años para integrar debidamente a la norma demandada, la   información sobre organismos genéticamente modificados, pues ella constituye una   especificación técnica. Así mismo, en la parte resolutiva de la providencia,   esta Corporación fijó algunos lineamientos para que el Congreso regule la   materia. [49]    

51.    En la Sentencia C-208 de 2007,   la Corte profirió una decisión mediante la cual integró temporalmente el   vacío dejado por la inaplicabilidad del Decreto 1278 de 2002 con los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994 y con el Decreto Reglamentario 804   de 1995. Es decir, se trató de una sentencia en la cual la Corte moduló los   efectos de su decisión de dos maneras diferentes. Por un lado, llenó el vacío   producido con su decisión mediante la integración de normas legales y   reglamentarias y por otra parte le dio efectos temporales, aun cuando   indeterminados en el tiempo, a su decisión. Es decir, se trató de una sentencia   integradora temporal. La Corte integró los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de   1994 y el Decreto 804 de 1995 para no generar consecuencias dañinas a los   docentes que prestaban sus servicios en los territorios o para los pueblos y   comunidades indígenas. Sin embargo, aun cuando la Corte no estableció un término   al cabo del cual el Legislador debía llenar el vacío legislativo, tampoco   pretendió darle efectos permanentes a esta integración normativa.    

52.    La integración normativa   efectuada por la Corte no pretendió tener carácter permanente, entre otras   razones, porque en aquella oportunidad la Corte sostuvo que conforme a nuestra   Constitución Política, el régimen jurídico de los docentes está sujeto a normas   con rango de ley. Ante el argumento del Ministerio de Educación, según el cual   no había una omisión legislativa relativa respecto de los docentes que prestan   sus servicios a los pueblos y comunidades indígenas porque la reglamentación de   los concursos en las comunidades étnicas estaba sujeta a la reglamentación   mediante decreto del gobierno nacional, la sentencia sostuvo que la materia   propia del estatuto docente debe regularse mediante normas con rango de ley:    

“Sobre el particular, los artículos constitucionales   citados disponen: el 67, que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema   inspección y vigilancia y que la Nación y las entidades territoriales   participarán de la dirección, financiación y administración de los servicios   educativos estatales en los términos que señalen la Constitución y la “ley”;   el 68, que es la “ley”  la que garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad   docente; el 150-23, que el Congreso tiene la competencia para expedir “las   leyes” que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la   prestación de los servicios públicos; el 365, que los servicios públicos, entre   los cuales se cuenta el de educación, “estarán sometidos al   régimen jurídico que fije la ley…”.    

Agregó más adelante que dicho argumento se ve reforzado   por las normas generales sobre la creación de empleos en órganos y entidades del   Estado:    

“Como complemento de lo anterior, el artículo 125 de   la Carta consagra, como regla general, que los empleos en todos los órganos y   entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, precisando   a su vez que a la carrera se accede a través del concurso público de méritos y   que es competencia del legislador la determinación del régimen jurídico   correspondiente, debiendo fijar el sistema de nombramiento, los requisitos y   condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como   también las causales de retiro del servicio oficial.    

A partir de lo anterior, la Corte concluyó que aunque   en la Constitución Política nada se opone a que el ingreso a la carrera docente   y directiva docente para quienes prestan sus servicios a los pueblos y   comunidades étnicas se haga por concurso,[50]  de todos modos:    

“… resulta constitucionalmente inadmisible que se   deje en cabeza del Gobierno la competencia para estructurar y regular, por vía   de un decreto reglamentario, el régimen jurídico de vinculación al servicio   educativo estatal de los docentes y directivos docentes indígenas, así como   también la adopción de las medidas necesarias para implementar un sistema de   carrera especial ajustado a las condiciones y formas de vida de las distintas   etnias.”    

En efecto, la revisión de la Constitución hecha por la   Corte en la Sentencia C-208 de 2007 es muestra de que el constituyente quiso   garantizarles a los profesores que su relación con el Estado se rigiera por un   régimen jurídico estable y de orden legal, y no simplemente por una relación de   naturaleza reglamentaria.    

53.    En esa medida, desde el punto de   vista constitucional tampoco resulta la solución más adecuada integrar mediante   decretos reglamentarios un vacío normativo en una materia regulada por ley. Sin   embargo, en aquella ocasión la Corte lo hizo bajo el entendido de que la   integración a través de “las demás normas complementarias” a la Ley 115   de 1994 sería temporal, no permanente. Sin embargo, ello no fue así. Hoy, nueve   años después de proferida la Sentencia C-208 de 2007, todavía no se ha   creado el estatuto docente para quienes prestan sus servicios a los pueblos y   comunidades indígenas, y en sus territorios.    

Como el Legislador no cumplió el deber de regular el   tema, la ausencia de regulación originó la falta de certeza sobre el Escalafón   Docente al cual se deben vincular los educadores indígenas. El problema de la   vinculación de los profesores de las comunidades y pueblos indígenas fue   resuelto nombrándolos en provisionalidad y no en propiedad, conforme a la   Directiva Ministerial 02 de febrero 18 de 2008. Sin embargo, esta decisión   afectó derechos fundamentales, pues impidió que los docentes adquirieran la   estabilidad laboral propia de los cargos en propiedad. Ello hizo que muchos   docentes indígenas interpusieran acciones de tutela para solicitar a los jueces   la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, la   educación de los niños y a escoger profesión y oficio y, como consecuencia de   ello, que le ordenaran a las entidades competentes vincularlos en propiedad.    

54.    En la Sentencia T-907 de 2011   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte protegió los derechos de algunos   docentes que prestaban sus servicios en resguardos de Cauca, Córdoba y Sucre y   ordenó su nombramiento en propiedad, en la medida en que hubieren sido nombrados   en provisionalidad en concertación con las autoridades del resguardo donde van a   prestar sus servicios y de conformidad con sus usos y costumbres. Sin embargo,   las órdenes impartidas no vincularon a los docentes al escalafón docente, puesto   que el mismo se encuentra consagrado en el Decreto 1278 de 2002.    

Por su parte, en la Sentencia T-801 de 2012  (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) la Corte protegió los derechos de dos docentes   de la etnia Pijao. Como consecuencia de la Directiva Ministerial 02 de 2008, los   docentes fueron sido vinculados en provisionalidad y no en propiedad, y le   habían solicitado a la Gobernación del Tolima que los vinculara en propiedad   mediante el ejercicio del derecho de petición. Como consecuencia de ello, la   Corte ordenó a la Gobernación que resolviera su solicitud conforme al precedente   establecido en la Sentencia T-907 de 2001. Sin embargo, tampoco en esta   ocasión se hizo mención al Escalafón Docente al cual debían vincularse.    

Así mismo, en Sentencia T-379 de 2011 (M.P.   Humberto Sierra Porto) protegió los derechos colectivos de la comunidad indígena   Quillacinga de El Encano, en la medida en que el municipio de Pasto retiró del   servicio algunos docentes que prestaban sus servicios en dicha comunidad. En   aquella ocasión, la Corte ordenó al municipio nombrar nuevamente a los docentes.   Sin embargo, ordenó su vinculación en provisionalidad y no en propiedad. En   aquella ocasión, la Corte sostuvo que el régimen temporal establecido en la   Sentencia C-208 de 2007 ha presentado algunos problemas en su aplicación. Al   respecto sostuvo:    

“La Sala advierte que se han   presentado dificultades en la aplicación del régimen temporal descrito en aquellas instituciones educativas que atienden población   indígena y población que no se identifica como perteneciente a una etnia.”    

Finalmente, la Sentencia T-049 de 2013 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva) protegió los derechos de dos docentes que prestaban   sus servicios en resguardos del Cauca y que el departamento se negaba a nombrar   en propiedad. La Corte en aquella ocasión ordenó a la entidad territorial   adelantar la consulta previa con las comunidades respectivas, y una vez   finalizada, nombrar en propiedad a los docentes que resultaran elegidos como   resultado de la misma.    

55.    Por todo lo anterior, en esta   ocasión la Corte considera fundamental apartarse parcialmente de la posibilidad   de proferir una sentencia integradora para evitar que con su decisión se afecten   los derechos fundamentales involucrados y, en especial, los derechos derivados   de la estabilidad laboral de los docentes de las comunidades negras.    

De adoptar la misma decisión tomada en la Sentencia   C-208 de 2007 en relación con los docentes de las comunidades negras, e integrar   el vacío normativo con un régimen jurídico precario y a todas luces incompleto,   la Corte sometería a los docentes de dichas comunidades a una situación de   interinidad en su relación laboral con el Estado. En efecto, el condicionamiento   sujeto a la inaplicabilidad del escalafón para los docentes y directivos   docentes de las comunidades negras impediría su nombramiento en propiedad, así   como sus posibilidades de evaluación y ascenso. Ello ciertamente los sitúa en   condiciones de precariedad laboral y los ubica en desventaja frente a los demás   docentes del país. Con tal decisión resulta previsible que los docentes que se   encuentren en semejante situación interpongan acciones de tutela tendientes a   proteger sus derechos fundamentales, tal como ocurrió con las comunidades   indígenas. Esta situación, además de vulnerar los derechos individuales de los   docentes, sería susceptible de afectar la continuidad y la adecuada prestación   del servicio público de educación, y por lo tanto, los derechos de los estudiantes de las comunidades negras en todo el   territorio nacional.    

56.    Las anteriores consecuencias   conllevan un detrimento de los derechos de profesores y estudiantes que es   desproporcionado frente al beneficio que se pretende obtener mediante la   declaratoria de constitucionalidad condicionada. Los efectos de la aplicación   del Decreto 1278 de 2002 por un año más a los docentes que prestan sus servicios   a las comunidades negras, raizales y palenqueras no suponen daños irremediables   para su autonomía e integridad cultural. En cambio, como ya se dijo, sí   conllevan un alto grado de incertidumbre respecto de la estabilidad laboral de   los docentes y a la continuidad del servicio público de educación a menores de   edad.    

57.    Por lo tanto, la Corte se   encuentra frente a una situación en la cual ha de preferirse una   inconstitucionalidad diferida por encima de una sentencia integradora. En el   presente caso, la interpretación normativa conforme a la cual el Decreto 1278 de   2002 es aplicable a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y en sus territorios es   inconstitucional, pero su expulsión del ordenamiento produce consecuencias   también contrarias a la Constitución. Como resultado de esta situación,  no es   posible que la Corte proteja de manera simultánea los derechos y demás bienes   jurídicos constitucionales que se encuentran en tensión en el presente caso. Sin   embargo, es necesario adoptar una decisión que tienda a proteger todos estos   derechos y bienes jurídicos, sacrificándolos en la menor medida posible. La   forma de hacerlo en el presente caso es proteger los distintos bienes jurídico   constitucionales de manera secuenciada. Ello supone mantener temporalmente   dentro del ordenamiento jurídico la interpretación contraria a la Carta,   conforme a la cual el Decreto 1278 de 2002 es aplicable a los docentes y   directivos docentes que presten sus servicios a las comunidades negras o dentro   de sus territorios, dándole tiempo razonable al Legislador para regular la   materia.    

58.    En conclusión, entonces, como ha   tenido ocasión de verificar esta Corporación respecto de la situación de   precariedad laboral de los docentes que prestan sus servicios a los pueblos y   comunidades indígenas y dentro de sus territorios, la decisión de expulsar por   inconstitucional una norma de la disposición objeto de control, e integrar el   vacío normativo mediante los artículos de la Ley 115 de 1994 y sus decretos   reglamentarios resultaría lesiva de derechos y principios constitucionales. De   adoptarse la misma decisión en relación con los docentes que prestan sus   servicios en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se   afectarían derechos fundamentales de los docentes que prestan sus servicios a   tales comunidades. Por lo tanto, la Corte diferirá los efectos de su decisión   por el término de un año, contado a partir de la notificación de la presente   sentencia[51]. Teniendo   en cuenta el nivel de complejidad de dicha regulación, y considerando también   que la materia respecto de la cual existe un vacío puede ser regulada mediante   ley ordinaria, este término resulta más que razonable. Dentro de este año, el   Legislador debe expedir un ordenamiento jurídico con fuerza de ley en el cual se   regulen las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios   a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y en sus   territorios. Una vez pasado este término, el Decreto 1278 de 2002 resultará   inaplicable a tales docentes.    

Ahora bien, con todo, aun cuando la Corte no se   pronunciará sobre el cargo por falta de consulta previa en el presente caso, es   necesario advertir que este ordenamiento debe ser objeto de consulta previa con   las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para garantizar   su derecho fundamental a la consulta previa.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 2º del   Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de   profesionalización docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es   aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos   educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicados en sus   territorios.    

Segundo.- DIFERIR los efectos de la presente decisión por el término   de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.      

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Salvamento parcial de   voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Salvamento parcial de   voto    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

Salvamento parcial de   voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Salvamento parcial de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-666/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE   FRENTE A DOCENTES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS,   AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Desacuerdo con la orden de    diferir los efectos de la decisión por el término de un (1) año a partir de su   notificación (Salvamento parcial de voto)    

Ref.: Expediente D-11487    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1278 de 2002, “por   el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.    

Magistrada Ponente:    

Gloria Stella Ortiz Delgado    

De manera respetuosa dejo consignadas a   continuación las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en el   asunto de la referencia. Como lo expresé durante los debates respectivos, estoy   de acuerdo con la decisión en lo relacionado con declarar exequible el inciso   primero del artículo 2o del Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se   expide el estatuto de profesionalización del docente”, bajo el entendido que   el mismo no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los   establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las   comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas   ubicadas en sus territorios.    

Mi desacuerdo está relacionado con el contenido   del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que ordena diferir   los efectos de la decisión por el término de un (1) año contado a partir de su   notificación. En mi concepto, en este caso no están presentes las circunstancias   que puedan justificar la permanencia en el tiempo y la aplicación de un Estatuto   de carácter general que no fue consultado previamente a las comunidades   afectadas y que no contiene ninguna norma específica que tenga en cuenta los   derechos de las mismas, las prerrogativas relacionadas con su autonomía y la   preservación de su identidad étnica y cultural en la educación que se imparte en   los establecimientos localizados en sus territorios.    

Considero que diferir por un (1) año la   vigencia de la norma examinada permitirá que las plazas de docentes continúen   ocupadas por personas que no pertenecen a los grupos étnicos afectados con la   decisión y que están ejerciendo funciones luego de un proceso de selección en el   que no participaron los integrantes de las comunidades negras, afrocolombianas,   raizales y palenqueras, por considerar que el Estatuto no se les aplicaba.    

En mi concepto, una decisión con efecto   inmediato hubiera obligado a que el Congreso de la República expidiera en el   menor tiempo un Estatuto especial para los docentes de estas comunidades   étnicas. Al diferir por un (1) año la vigencia del precepto examinado,   persistirá la vulneración de la Constitución al excluir la aplicación del   Decreto Ley 1278 de 2002 a los docentes y directivos docentes de las comunidades   mencionadas.    

Fecha ut supra.    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-666/16    

INAPLICACION DE ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE   A DOCENTES Y DIRECTIVOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS,   AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Sala   omitió justificar por qué difería efectos del fallo (Salvamento parcial de voto)    

VIGENCIA DE ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE   FRENTE A DOCENTES Y DIRECTIVOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS,   AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Genera   condiciones aptas para la consolidación de una educación no diferencial   (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente D-11487    

Acción pública de inconstitucionalidad   contra el Decreto Ley 1278 de 2002, “[p]or el cual se dicta el Estatuto de   Profesionalización Docente”.    

Magistrada Ponente:     

Gloria Stella Ortiz Delgado    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente   el voto a la sentencia C-666 de 2016, específicamente frente a la decisión de   diferir los efectos de la exequibilidad condicionada del artículo 2º inciso   primero del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se dicta el Estatuto de   profesionalización Docente”, por el término de un (1) año contado a partir   de la notificación de la providencia.    

1. El problema jurídico inicial que abordó la Sala   Plena de la Corporación en este caso consistió en determinar si el ámbito de   aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002[52]  se extendía al grupo conformado por los docentes y directivos docentes de   establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las   comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y a los ubicados en   sus territorios.    

Al respecto se consideró que de una interpretación   literal del artículo 2º inciso primero ibídem, acompañada de la regla según la   cual donde el legislador no diferencia no es dable hacerlo a su interprete,   podría concluirse que las normas contenidas en dicho Estatuto sí cubren el   ejercicio de la labor docente de tal grupo. No obstante, continuó la Sala, en   razón a que para el momento en que se profirió el Estatuto era claro para el   legislador su obligación internacional y deber constitucional de regular   diferencialmente este tópico, también resultaba plausible considerar que el   Decreto Ley 1278 de 2002 no se aplica a docentes y directivos docentes que   prestan servicios a las comunidades negras afrocolombianas, raizales y   palenqueras.    

Esta última interpretación, concluyó la Sala, es la que   se ajusta al parámetro de control constitucional y, por lo tanto, el inciso   primero del artículo 2 del Decreto Ley 1278 de 2002 se declaró exequible,   siempre y cuando se interprete en este último sentido, decisión que comparto   plenamente.     

2. Para arribar a tal conclusión, la Sala consideró que   del Convenio 169 de la OIT[53]  se derivan obligaciones claras para el Estado de garantizar a estas comunidades   el mayor grado de autonomía, así como su participación, en el diseño y ejecución   de políticas educativas, acordes con su cultura y tradiciones[54]. En el marco   constitucional interno la Sala consideró que el reconocimiento de la autonomía   en materia educativa era un instrumento para la preservación de la cultura,   destacando que el artículo 68 de la Constitución Política ordena que “los   integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y   desarrolle su identidad cultural”. También precisó la relación entre el   derecho a la dignidad e igualdad de todas las culturas, por un lado, y el   derecho a la participación de las comunidades en la formulación y desarrollo de   las políticas, instituciones, contenidos y procesos educativos, de otro.    

3. Ahora bien, pese a la contundencia de los argumentos   constitucionales en favor de la no aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 a   docentes y a directivos docentes de establecimientos educativos estatales que   prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras, y a los ubicados en sus territorios (argumentos que acompaño), la   mayoría de la Sala Plena decidió diferir los efectos de la decisión de   exequibilidad condicionada por el término de un año, medida que no comparto.    

4. Con tal objeto la Sala analizó la línea   jurisprudencial que se ha construido por la Corporación en torno a la   competencia de la Corte Constitucional en determinar los efectos de sus fallos,   tomando en cuenta, especialmente, el precedente contenido en la Sentencia C-208   de 2007[55],   relevante por su innegable similitud con el asunto decidido en la providencia   C-666 de 2016.    

En dicha oportunidad la Corte abordó un problema   jurídico similar al resuelto en la providencia C-666 de 2016, en concreto, la   aplicación del Estatuto de Profesionalización Docente a docentes y directivos   docentes de establecimientos educativos estatales ubicados en territorios   indígenas. Tras declarar la exequibilidad de la normativa general, siempre y   cuando no cubriera las relaciones de ese grupo en específico, la Sala dispuso   que el Congreso debía regular la materia (sin fijar un término) y   que, entretanto, el vacío dejado por el Decreto Ley 1278 de 2002 debía suplirse   con las disposiciones de la Ley General de Educación[56] y demás normas   complementarias.    

El cumplimiento de la decisión, empero, no ha estado   desprovisto de inconvenientes pues, por un lado, el Congreso aún no ha   satisfecho su deber de proferir el referido estatuto docente especial y, de otro   lado, la inexistencia de una regulación del escalafón docente al margen del   Decreto Ley 1278 de 2002 ha ocasionado la interposición de varios reclamos   constitucionales por la violación de derechos laborales (específicamente de   estabilidad) de quienes están ejerciendo su labor en comunidades indígenas[57].    

La situación descrita, en consideración de la mayoría   de la Sala Plena, justificó en esta nueva oportunidad desestimar la posibilidad   de proferir un fallo integrador, y adoptar uno con efectos diferidos.    

5. No obstante, ESTIMO que los argumentos   constitucionales concluyentes y trascendentales, en un Estado plural, que   condujeron a inaplicar el Estatuto de Profesionalización Docente a los docentes   y directivos docentes de los establecimientos educativos que prestan sus   servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en   sus territorios, exigían una declaración de exequibilidad condicionada con   efecto inmediato. Y ello es así por cuanto:    

5.1. De acuerdo a la línea jurisprudencial de la Corte   Constitucional, que en la misma providencia se reitera, la adopción de efectos   diferidos en los fallos de la Corporación exige la existencia de elementos que   permitan concluir que la decisión inmediata generaría una situación   constitucional más lesiva que aquella que se mantendría con la admisión de un   statu quo temporal.    

En la providencia C-666 de 2016 tal verificación se   funda, para la mayoría de la Sala, en las consecuencias que materialmente han   derivado de los efectos que se adoptaron por la Corte Constitucional en la   sentencia C-208 de 2007. Al respecto, se afirmó:    

“55. Por todo lo anterior[58], en esta ocasión la   Corte considera fundamental apartarse parcialmente de la posibilidad de proferir   una sentencia integradora para evitar que con su decisión se afecten los   derechos fundamentales involucrados y, en especial, los derechos derivados de la   estabilidad laboral de los docentes de las comunidades negras.    

…    

56. las anteriores consecuencias conllevan   un detrimento de los derechos de profesores y estudiantes que es   desproporcionado frente al beneficio que se pretende obtener mediante la   declaratoria de constitucionalidad condicionada. Los efectos de la aplicación   del Decreto 1278 de 2002 por un año más a los docentes que prestan sus servicios   a las comunidades negras, raizales y palenqueras no suponen daños irremediables   para su autonomía e integridad cultural. En cambio, como ya se dijo, sí   conllevan un alto grado de incertidumbre respecto de la estabilidad laboral de   los docentes y a la continuidad del servicio público de educación a menores de   edad.    

57. Por lo tanto, la Corte se encuentra   frente a una situación en la cual ha de preferirse una inconstitucionalidad   diferida por encima de una sentencia integradora. (…)    

58. En conclusión, entonces, como ha tenido   ocasión de verificar esta Corporación respecto de la situación de precariedad   laboral de los docentes que prestan sus servicios a los pueblos y comunidades   indígenas y dentro de sus territorios, … De adoptarse la misma decisión … se   afectarían derechos fundamentales de los docentes que prestan sus servicios a   tales comunidades. (…)”.      

Este hilo argumental evidencia que la mayoría de la   Sala ponderó entre una decisión integradora con efectos diferidos, en los   términos de la providencia C-208 de 2007, y una sentencia con efectos diferidos.   Esto es, el condicionamiento temporal no parece estar en discusión, sino la   posibilidad de, siguiendo el precedente, cubrir el vacío del Decreto Ley 1278 de   2002 con disposiciones provenientes de otra fuente. En este sentido, no   desconozco que debía atenderse a la solución adoptada previamente en el caso   estudiado en la sentencia C-208 de 2007, pero también para examinar si diferir   los efectos de la decisión constituía la solución constitucional más adecuada y   correcta en este asunto.    

Atendiendo a la línea de la Corte, entonces, debía   analizarse no solo la viabilidad de proferir una decisión integradora, sino   justificar por qué se acogía una con efectos diferidos. Y este análisis no se   efectuó, pues en la providencia aprobada, la Sala se limita a afirmar que la   decisión de la sentencia C-208 de 2007 de integrar el vacío que dejaba la no   aplicación del Decreto ley 1278 de 2002 con las normas generales de educación,   implicaba una lesión intensa a la estabilidad laboral ante la inexistencia de   una normativa sobre el escalafón. Sin embargo, se insiste, no se explica la   razón por la cual, luego de 10 años de proferirse el precedente y con las   inconsistencias analizadas, resultaba oportuno mantener una decisión diferida.    

En este sentido, debe concluirse que la sentencia   omitió justificar en este caso su decisión de diferir los efectos de la   declaración de exequibilidad condicionada del Decreto Ley 1278 de 2002, en   relación con su inaplicación para docentes y directivos docentes de los   establecimientos educativos que prestan sus servicios a las comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios.    

5.2. De manera simple, en la providencia de la que me   separo parcialmente se afirmó que mantener la validez y vigencia de la   aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 para el grupo analizado no suponía daños   irremediables para su autonomía e integridad cultural, afirmación que carece de   justificación y que no comparto.    

Mantener la aplicación de una norma general, que no   tiene en cuenta la comunidad a la que va dirigida, sus tradiciones y cultura, y   en cuya definición los destinatarios no tuvieron participación alguna, promueve   el quebrantamiento constitucional frente a un colectivo que, por el contrario,   debe ser protegido diferencialmente, dada su historia fundada en la   discriminación.    

Permitir por un año más la vigencia del Estatuto   General Docente, contrario a lo que afirma la mayoría, genera las condiciones   para la consolidación de una educación no diferencial, e incluso para el   surgimiento de derechos particulares en favor de docentes y directivos docentes   que, sin desconocer su cualificación, no incorporarían las tradiciones y cultura   que deben promover.    

Fecha ut supra    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

[1] Se trata de Leimar Andrés Mosquera Sánchez, quien se   identifica como afrocolombiano, asistente del consultorio jurídico de la   Universidad de Caldas.    

[2] El interviniente manifiesta que actúa en nombre de los cuatro Consejos Comunitarios menores, una   Organización de Base y sus comunidades representadas en ellos.    

[3] Conformada por 44 consejos comunitarios y 11 organizaciones   sociales ubicadas en 7 municipios de la Costa Pacífica del Departamento de   Nariño.    

[4]Conformada por 15 consejos comunitarios de   los municipios de San Andrés de Tumaco y Francisco Pizarro de la Costa Pacífica del   Departamento de Nariño    

[5]   Conformado por más de 1.586 maestros étnicos de los municipios de San Andrés de   Tumaco y Francisco Pizarro de la Costa Pacífica del Departamento de Nariño    

[6] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y   C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José   Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[7] Cfr. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas.    

[8] Cfr. C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002,   C-311 de 2003 y C-875 de 2005.    

[9] Al respecto ver Sentencias T-907 de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de   2013.    

[11] Sentencia   C-423 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.    

[12] Sentencia   C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[13] Ibid.    

[14] Ibid.    

[15] El   salvamento de voto de los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Luis Ernesto   Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio a la Sentencia C-027 de 2012 (M.P.   Juan Carlos Henao Pérez) sintetizó las reglas sobre declaratoria de   constitucionalidad con efectos diferidos contenidas en la sentencia C-221 de   1997. (M.P. Alejandro Martínez Caballero) mediante de la siguiente manera:   “la facultad para declarar la inconstitucionalidad diferida de sus fallos (i)   debe realizarse en casos excepcionales,  (ii) no debe estar sujeta a   valoraciones políticas y de conveniencia sino a un estudio profundo sobre las   consecuencias de sus fallos y (iii) debe ser la única alternativa posible que   posibilite la defensa integral del orden constitucional.”    

[16] Sentencia   C-700 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[17] El vicio de   constitucionalidad consistía precisamente en que “las reglas generales sobre   financiación de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por   el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades   extraordinarias.” (Sentencia C-700 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.)    

[18] Sentencia   C-700 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[19] Sentencia   C-747 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[20] Sentencia   C-747 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[21] Sentencia   C-112 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la providencia citada, la   Corte conoció de una demanda contra el artículo 126 del Código Civil, de   conformidad con el cual el matrimonio se celebra ante el juez del domicilio de   la mujer. En criterio de la accionante, la norma acusada desconocía el mandato   de igualdad al impedir que se celebrara el matrimonio ante el juez de la   vecindad de cualquiera de los contrayentes, motivo por el cual la Corte   Constitucional profirió una sentencia integradora en el sentido previamente   citado.    

[22] Sentencia   C-112 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca de la procedencia de   las decisiones integradoras, este fallo explica: “Por el contrario, es   deseable una sentencia sustitutiva en aquellas situaciones en donde la   Constitución impone una solución clara a un determinado asunto, o es imposible   mantener en el ordenamiento la disposición acusada sin causar un grave perjuicio   a los valores constitucionales.”    

[23] Sentencia   C-485 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[24] Sentencia   C-291 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[25] Sentencia   C-1541 de 2000. M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[26] Sentencia   C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[27] Sentencia   C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[28] Sentencia   C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca de las múltiples   opciones legislativas de regulación para un régimen sustitutivo de los llamados   corregimientos departamentales, indicó que, “por ejemplo, pueden las   autoridades optar por transformar todos esos corregimientos en municipios, o por   el contrario, pueden preferir integrarlos en municipios existentes.”    

[29] Sentencia   C-442 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[30] Sentencia   C-442 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la declaración de   inconstitucionalidad de la expresión objeto de estudio se motivó en la reserva   de ley emanada de la competencia conferida al Órgano Legislativo para determinar   la estructura de la administración nacional, con fundamento en el artículo 150,   numeral 7 Superior.    

[31] Sentencia   C-620 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[32] La citada   disposición regulaba la distribución de las regalías entre las entidades   territoriales.    

[33] Sentencia   C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta decisión, la Corte lleva   a cabo una extensa argumentación para sustentar la modulación temporal de los   fallos de control de constitucionalidad (fundamentos jurídicos 39-49).    

[34] Sentencia   C-852 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[35] Sentencia C-852 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar   Gil. En la citada decisión, la Corte reiteró las reglas establecidas por la   Sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) a manera de requisitos   para que la Corte pueda proferir un fallo de inexequibilidad diferida. “A   partir de esa consideración la Corte ha señalado que sólo resulta legítimo   recurrir a una sentencia de constitucionalidad temporal, si (i) se justifica   expresamente esa modalidad de decisión; (ii) claramente se desprende del   expediente que la declaración de inexequibilidad inmediata ocasionaría un vacío   normativo que conduciría a una situación constitucionalmente peor que el   mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada; (iii) se explica que   esa solución es más adecuada  que la de recurrir a una sentencia   integradora, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, el margen   de configuración que tiene el Legislador en la materia, y qué tan lesivo a los   principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposición   acusada en el ordenamiento y, finalmente si, (iv) el juez constitucional   justifica la extensión del plazo conferido al legislador, el cual depende, en   gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la   preservación de la regulación en la vigencia de los principios y derechos   constitucionales.”    

[36] Sentencia   C-491 de 2007. Jaime Córdoba Triviño.    

[37] Sentencia   C-491 de 2007. Jaime Córdoba Triviño. Para sustentar su decisión, la Corte tuvo   en cuenta, tanto el “efecto directo o indirecto la afectación grave y   palmaria de derechos fundamentales o de bienes constitucionalmente protegidos”   como  “las múltiples posibilidades de regulación con las que cuenta el Legislador”  frente a un asunto cuya reglamentación, para la Corte, “escapa a su   competencia técnica y jurídica.”    

[38] Sentencia   C-720 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino.    

[39] Sentencia   C-720 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino.    

[40] Sentencia   C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[41] Sentencia   C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Esta Corporación no puede   ignorar las graves consecuencias, socialmente injustas y notoriamente opuestas a   los valores, principios y derechos constitucionales, que se derivarían de la   abrupta e inmediata pérdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso de   las facultades de excepción.”    

[42] Sentencia   C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43] Ibid.    

[44] Sentencia   C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[46] Sentencia   C-792 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[47] Ibid.    

[48] Sentencia   C-583 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[49] Sentencia   C-583 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La decisión de diferir los   efectos en este caso se deriva de la potestad de configuración del Congreso en   esta materia. Al respecto, indica la providencia que “el tema del etiquetado   ofrece opiniones jurídicas tan disímiles, se trata de un tema bastante técnico y   el margen de apreciación del Legislador es amplio.”    

[50] Sostuvo al Corte al respecto: “Debe   aclarar la Corte que no cuestiona el hecho de que el ingreso de los docentes y   directivos docentes al servicio educativo estatal, tanto para la cultura   mayoritaria como para las comunidades indígenas, se pueda llevar a cabo mediante   el sistema de carrera y a través del concurso público de méritos, toda vez que, como quedó dicho al citar el artículo 125 Superior, la   regla general para el acceso a la función pública es precisamente el sistema de   carrera.” (resaltado fuera de texto)    

[51] Al respecto ver sentencias C-221 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), C-700 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-112 de 2000   (Alejandro Martínez Caballero), C-141 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-620 de 2001(M.P.   Jaime Araujo Rentería), C-252 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-363   de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-818 de 2011 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt), C-088 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[52] “Por el cual se dicta el Estatuto de Profesionalización   Docente”.    

[53] Aprobado mediante la Ley 21 de 1991 y que forma parte del bloque   de constitucionalidad, tal como lo ha reconocido esta Corporación por lo menos   desde la Sentencia SU-039 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[54] En la providencia se citan los artículos 27, 28 y 30. En el   artículo 27 se prevé que: los programas y servicios de educación destinados a   los pueblos a los que se aplica deben desarrollarse y aplicarse en cooperación   con aquellos, con el objeto de responder a sus necesidades concretas y abarcar   todas las particularidades requeridas (numeral 1º); las autoridades competentes   deben asegurar la formación de miembros de estos pueblos, asegurando su   participación en la formulación de planes y la asunción progresiva de esa   responsabilidad; y, que los Gobiernos deben reconocer el derecho de estos   pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siguiendo unos   parámetros mínimos (numeral 3º). El artículo 28 se refiere a la preservación y   enseñanza de la propia lengua. Y, finalmente, el artículo 30 contiene la   obligación de los gobiernos de adoptar medidas adecuadas a las tradiciones y   culturas con el objeto de darles a conocer sus derechos y obligaciones, entre   otros aspectos, en cuestiones de educación.    

[55] MP Rodrigo Escobar Gil (unánime).    

[56] En esa decisión, así como en la sentencia de la que parcialmente   me separo, se sostuvo la tesis según la cual la fijación del régimen especial   docente debía efectuarse mediante norma con fuerza de ley, de conformidad con lo   previsto en los artículos 67, 68, 125, 150-23 y 365 de la Constitución Política.    

[57] Panorama que se expuso ampliamente en el apartado 54 de la   providencia C-666 de 2016.    

[58] Los inconvenientes de los efectos de la decisión adoptada en la   sentencia C-208 de 2007.

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