C-667-09

    Sentencia C-667-09  

Referencia: expediente D-7656  

Demanda de inconstitucionalidad en contra del  artículo 57 (parcial) del Código de Procedimiento Civil   

Actor:   Fernando  Alarcón Alarcón   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.  C.,   veintidós  (22)  de  septiembre de dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Plena  de la Corte Constitucional,  conformada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla -quien la preside-, Maria  Victoria  Calle  Correa,  Mauricio  González  Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo,  Jorge  Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio  Pretelt  Chaljub,  Humberto  Sierra  Porto  y  Luís  Ernesto  Vargas  Silva, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  en  cumplimiento  de  los  requisitos  y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la  presente sentencia con fundamento en los siguientes,   

     

1. ANTECEDENTES     

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad  el ciudadano Fernando   Alarcón   Alarcón   demandó  las  expresiones  “a   un   tercero”   y   “de  aquél”,  contenidas en el artículo  57 del Código de Procedimiento Civil.   

Mediante  auto  del  30 de marzo de 2009, el  Magistrado  Sustanciador  admitió  la  demanda,  ordenó  fijarla  en lista por  término  de  10  días,  comunicarla al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  e  invitar  a  participar en el debate a la Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia,  al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a  las  Facultades  de Derecho de las Universidades Nacional, de los Andes, Colegio  Mayor    de    Nuestra    Señora   del   Rosario   y   Pontificia   Universidad  Javeriana.  Finalmente,  ordenó  darle  traslado  al  Procurador   General   de   la   Nación   para   que   rinda   su  concepto  de  rigor.   

     

1. NORMA DEMANDADA     

A continuación se transcribe el artículo 57  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  se  subrayan  y  resaltan los apartes  acusados:   

“DECRETOS  NUMEROS  1400  Y  2019 DE 1970   

Por  los  cuales  se  expide  el Código de  Procedimiento Civil.   

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,  

En    ejercicio   de   las   facultades  extraordinarias que le confirió la   

Ley  4a.  de 1969 y consultada la comisión  asesora que ella estableció,   

DECRETA:  

(…)  

Artículo  57.  LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Quien tenga derecho  legal    o    contractual    de    exigir    a   un  tercero la indemnización del perjuicio que llegare a  sufrir,  o  el  reembolso  total  o  parcial del pago que tuviere que hacer como  resultado   de   la   sentencia,   podrá   pedir   la   citación  de  aquél, para que en el mismo proceso  se  resuelva  sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en  los dos artículos anteriores”.    

     

1. LA DEMANDA     

Según  criterio  del  demandante,  el texto  normativo  acusado  viola  el Preámbulo y los artículos 2º, 13, 29, 228 y 229  de la Constitución, en resumen, por lo siguiente:   

La  demanda comienza por precisar el alcance  de  la  norma  acusada,  en el sentido de indicar que los jueces de conocimiento  interpretan  de  manera literal y exegeta la expresión “tercero” y, de esta  manera,  impiden  que  las “copartes demandadas en un  proceso”, pidan la indemnización o el reembolso del  pago  que  se  reclama,  pues  esta  figura únicamente se aplica a los terceros  ajenos  a  la litis que están  vinculados  legal  o contractualmente con el demandado y no a las “copartes”  del  proceso.  Sobre  la  figura  denominada  “demanda de coparte”, el actor  transcribe  opiniones  de doctrinantes colombianos, en especial las plasmadas en  los  debates  originados  en  la  Comisión encargada de elaborar el proyecto de  Código  General  del  Proceso,  según  las  cuales  ésta  figura  no sólo es  conveniente  para  agilizar  la  justicia  al  evitar pleitos innecesarios, sino  útil  para  superar  concepciones  formalistas  y  no  sustanciales del derecho  procesal.   

Con base en la interpretación literal de la  norma,   el   demandante  la  encuentra  contraria  al  Preámbulo,  por  cuanto  “afecta   el   pronto  acceso  a  la  justicia,  al  requerirse  varios  procesos  judiciales  para  definir  un asunto que puede ser  debatido   y   decidido   en   una   misma  cuerda”.  Igualmente,  considera  que  las  expresiones impugnadas desconocen el artículo  2º  superior,  porque  no  garantizan  la efectividad, ni la oportunidad de los  procedimientos  judiciales,  ni  los  intereses patrimoniales de los asociados y  dilata el acceso a la administración de justicia.   

De otra parte, el demandante sostiene que las  disposiciones  impugnadas  infringen  el  artículo  13  de la Constitución, en  tanto  que  consagran  una  desigualdad  de  oportunidades ante la ley entre los  terceros  y  las partes de un litigio, “pues frente a  terceros  se  puede  ejercitar el llamamiento en garantía pero entre las mismas  partes  tal  actividad  adjetiva  se  encuentra limitada ante la enunciación de  esos  vocablos  que dan lugar a posiciones rígidas de los jueces que no admiten  esta  intervención  que  sí ha sido adoptada en otras legislaciones y sistemas  de justicia”.   

Por  último,  la  demanda  afirma  que  la  restricción   del  llamamiento  en  garantía  únicamente  para  los  terceros  desconoce  los  artículos  29,  228  y 229 de la Carta, como quiera que, por la  misma  causa,  se  generan  procesos  aislados,  innecesarios  y  dilatados, que  desgastan  el  sistema  judicial, demoran la justicia, hacen prevalecer la forma  respecto  del derecho sustancial y restringen el acceso igualitario y efectivo a  la administración de justicia.   

     

1. INTERVENCIONES     

     

1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA     

Dentro  de la oportunidad legal prevista, la  apoderada  del  Ministerio  del  Interior y la Justicia intervino en el presente  asunto  para solicitar que la Corte se declare inhibida para conocer de fondo el  presente  asunto  por  ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en las  razones que se resumen así:   

En cuanto a la violación del artículo 13 de  la  Constitución,  el  interviniente  considera  que  la  demanda no cumple los  requisitos  señalados en la jurisprudencia de esta Corporación para configurar  en  debida  forma  el  cargo de inconstitucionalidad, por cuanto: i) el actor no  precisa  cuáles  son  los  criterios para llevar a cabo la comparación, ii) la  demanda  no  expone suficientes razones por las cuales considera que la misma es  discriminatoria,   de   tal   manera  que  se  despierte  una  mínima  duda  de  inconstitucionalidad    o   se   dirija   a   desvirtuar   la   presunción   de  constitucionalidad.   

De  igual forma, el Ministerio encuentra que  los  demás  argumentos  esbozados  contra  la  norma acusada no cumplen con los  requisitos  exigidos  para  los  cargos  de  inconstitucionalidad,  porque no se  exponen razones suficientes para el debate constitucional.   

De  todas maneras, opina que, en caso de que  la  Corte  considere  que  la  demanda es apta y proceda a examinar de fondo las  expresiones  acusadas, solicita su declaratoria de exequibilidad. Para sustentar  su  petición, citó apartes de la sentencia del 13 de marzo de 2006, expediente  28.298  de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual afirma que como  la  demanda  de  coparte  es  ajena  a  nuestro sistema procesal y al único que  corresponde  establecer  los medios de participación en los procesos judiciales  es  al  legislador.  Con  base  en  ello, el interviniente concluye que la Corte  Constitucional  no  debe modificar el sentido de la institución del llamamiento  en garantía.   

Finalmente,  el interviniente encuentra que,  implícitamente,  la  demanda  reprocha  una  inconstitucionalidad  por omisión  porque  cuestiona  contenidos no expresados en la norma acusada. Sin embargo, la  demanda  “no  expone  argumento alguno respecto a la  inexistencia  de  razones  objetivas  y  suficientes de tal exclusión, que para  él,  produce  una  desigualdad injustificada entre los extremos de comparación  expuestos  por  él”.  Por  ello, concluye que no se  cumplen   los  presupuestos  del  cargo  de  inconstitucionalidad  por  omisión  legislativa señalados en la sentencia C-427 de 2000.   

     

1. ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA     

Por  encargo  del  Presidente de la Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia,  dentro  del  término  de  fijación  en lista,  intervino  en  el  presente  asunto  el académico Juan Bautista Parada Caicedo,  para  solicitar  que  la Corte declare la exequibilidad de los textos normativos  acusados.    Las    razones   en   que   se   apoya   son,   en   resumen,   las  siguientes:   

El interviniente comienza por recordar que el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  involucra  un  conjunto de garantías  mínimas  que  buscan  concretar el valor justicia, la paz entre los ciudadanos,  la  seguridad  jurídica  y la justicia, pero que deben ser desarrolladas por el  legislador, de conformidad con la Constitución.   

La figura del llamamiento en garantía, como  la    intervención    ad    excludendum,  el  llamamiento  ex officio,   el   llamamiento   del   poseedor   o  tenedor,  son  formas  de  intervención   de   las  partes  y  terceros  en  el  proceso  que  en  nuestra  legislación  muestran  “gran  evolución dentro del  derecho  procesal  iberoamericano  y fue nuestro país quien primero las reguló  seguido  del Brasil”. Contrario a ello, la demanda de  coparte  es  ajena a nuestro ordenamiento procesal y no ha querido desarrollarse  porque  sus bondades no han sido demostradas en su ejercicio. Así, recuerda que  la  demanda  de  coparte  es originaria del derecho norteamericano y fue acogida  por   el   Código   de   Procedimiento   Civil  de  Panamá  (único  país  en  Iberoamérica).   

Sin embargo, es prudente que la academia y la  Comisión  Redactora del Código General del Proceso continúen debatiendo si se  desecha  la  figura  de  la  denuncia  del  pleito  y se introduce la demanda de  coparte,  pero  concluye  que  aquello  no corresponde a la Corte Constitucional  porque    no    se   encuentran   motivos   de   inconstitucionalidad   que   lo  justifique.   

     

1. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL     

Por designación del Instituto Colombiano de  Derecho  Procesal,  intervino en el proceso el doctor Ricardo Zopó Méndez para  solicitar  que  la  Corte  declare  la exequibilidad de las expresiones acusadas  “bajo  el entendido que las expresiones ‘a      un      tercero’         y         ‘de          aquel’,  no  excluyen  la posibilidad de que  una  parte  llame  en  garantía  a  otra  de ellas”.   

Para llegar a esa conclusión manifestó que  es  cierto  que,  de  acuerdo  con  un sector de la doctrina y la jurisprudencia  nacional,  el  artículo  57  del  Código  de  Procedimiento Civil no admite la  denominada  demanda  de coparte, porque esa norma autoriza a llamar en garantía  a  un  tercero  y  no a una parte. A su juicio, esa hermenéutica contradice las  normas  constitucionales invocadas por el demandante, por cuanto “dicha  norma  en  manera  alguna  impide  que  un demandado llame en  garantía  a otro demandado, si se cumple con las demás exigencias legales para  que  en el mismo proceso y en aplicación de la auténtica economía procesal se  decida  sobre  la  relación  jurídica  sustancial  existente  entre  la  parte  llamante y la parte llamada”.   

    

1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO     

El  señor Procurador General de la Nación,  Alejandro   Ordóñez  Maldonado,  intervino  dentro  de  la  oportunidad  legal  prevista,  con  el  fin de solicitar que la Corte se inhiba para pronunciarse de  fondo  sobre  la  norma acusada. A esta conclusión llegó, en síntesis, por lo  siguiente:   

En  primer  lugar, el Ministerio Público se  refirió  a  la figura del llamamiento en garantía como un instrumento procesal  arraigado  en  nuestra  legislación,  el  cual  debe  aplicarse en los precisos  términos  señalados  de la ley. Por esa razón, considera que esa institución  no  puede  extender  sus efectos a las copartes, pues si bien esa figura ha sido  admitida  en  otras  legislaciones, en el ordenamiento jurídico colombiano debe  integrarse después del debate parlamentario.   

Posteriormente,  el Procurador afirma que la  interpretación  extensiva  de  la  norma  acusada,  que pretende el demandante,  parte  de un análisis de utilidad y conveniencia que resulta ajena a la acción  pública  de inconstitucionalidad. Además, encuentra que el debate planteado no  tiene   relevancia   constitucional   por   dos   razones:  La  primera,  porque  “aquello  que  los  ciudadanos  o  un grupo de ellos  considera    útil   y   necesario   –aspecto   que   se  traduce  en  una  aspiración  normativa-  y  su  consagración  en  el  derecho positivo, debe mediar la labor del Congreso de la  República,  pues  no  de  otra  forma  se  hace  manifiesta  la aplicación del  principio  democrático”. En tal virtud, la decisión  del  juez  constitucional  de  introducir  una  figura  extraña al ordenamiento  jurídico   procesal   vigente,   sería  antidemocrática  e  irrespetuosa  del  principio  de  separación  de  poderes,  consagrado  en  el artículo 113 de la  Carta.  La segunda, porque a la Corte Constitucional no le corresponde asumir el  problema    de    interpretación   de   la   norma   acusada,   “pues  no se encuentra demostrado que a la figura de la demanda entre  co-partes,  ajena al ordenamiento procesal civil vigente, le sean aplicables las  mismas  consecuencias  jurídicas  del  llamamiento  en  garantía. Esto es, que  procesalmente  el  garante  y  las  co-partes  no  están en la misma situación  fáctica”.   

La demanda entre las partes demandadas en una  litis  que  fue  propuesta  por  un  tercero, sólo en apariencia materializa la  justicia  y  la  eficacia  de la administración de justicia, puesto que si bien  las  copartes  encuentran  una  oportunidad  para  resolver  sus diferencias sin  acudir  a  otro  proceso,  el  demandante  que  los  vinculó vería dilatadas e  insatisfechas  sus pretensiones, lo que traería un efecto gravemente dañino al  tercero.   

Con  base  en todo lo expuesto el Ministerio  Público  concluyó  que  los cargos de la demanda son impertinentes, por lo que  la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo en este asunto.   

    

1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS     

     

1. COMPETENCIA DE LA CORTE     

Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la  Constitución,  la  Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de  las          expresiones          “a      un      tercero”     y    “de    aquél”,  contenidas  en  el  artículo  57 del Código de Procedimiento  Civil,  ya  que  se  trata  de  una demanda de inconstitucionalidad en contra de  expresiones normativas contenidas en un decreto con fuerza de ley.   

     

Según   criterio   del   demandante,  la  procedencia  del  llamamiento  en  garantía  únicamente  para los terceros con  relación  legal  o contractual con el demandante, con exclusión de la coparte,  vulnera  el  preámbulo  y  los  artículos  2º,  13,  20,  228  y  229  de  la  Constitución,  por  tres  razones  principales:  La  primera,  porque afecta el  pronto  acceso  a  la  justicia,  la  efectividad  y oportunidad de los procesos  judiciales.  La  segunda,  porque  otorga  un  trato  discriminatorio  entre los  terceros  y las partes de un litigio al señalar diferentes oportunidades frente  a  la  ley  procesal.  Y,  la  tercera,  por  cuanto  exige  procesos  aislados,  innecesarios  y  dilatados  que  demoran  la justicia y dan mayor prevalencia al  derecho  formal  que al derecho sustancial. Por esas razones, la demanda pide la  declaratoria    de    inexequibilidad   de   las   expresiones   “a   un   tercero”   y  “de  aquél”  contenidas en el artículo  57 del Código de Procedimiento Civil.   

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal  solicita   la  exequibilidad  condicionada  del  artículo  57  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  el  entendido  de  que  la expresión “tercero”  no  excluye al llamado de las  partes, por razones de economía procesal.   

A su turno, el interviniente a nombre de la  Academia  Colombiana de Jurisprudencia solicita la declaratoria de exequibilidad  de  las  expresiones  normativas  acusadas,  en tanto que la demanda de coparte,  figura  que  el  demandante  busca  introducir  con  esta  sentencia, es ajena a  nuestro  ordenamiento  procesal y ha sido objeto de amplio debate académico, de  ahí  que  únicamente pueda introducirse por el legislador, pues no se observan  motivos de constitucionalidad que lo exijan.   

Por  su  parte,  tanto  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  como el Ministerio Público solicitan que la Corte se  declare  inhibida  para pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia, por  ineptitud  sustantiva  de  la  demanda.  En  criterio  de  esas  autoridades, el  demandante  presenta  motivos  de  conveniencia  para  introducir  la demanda de  coparte  en  nuestro  ordenamiento  procesal,  los cuales deben ser discutidos y  evaluados   en   el   debate  democrático,  pero  no  se  plantean  razones  de  constitucionalidad      que      puedan      resolverse     por     la     Corte  Constitucional.   

Con base en lo expuesto, antes de abordar el  problema   jurídico  que  correspondería  a  la  Corte  resolver  consiste  en  determinar  si  la  exclusión  del  llamamiento  en garantía para las partes o  deudores  solidarios  vulnera  el Preámbulo y los artículos 2º, 13, 29, 228 y  229  de  la  Constitución,  esta  Sala  primero  debe  averiguar si  los  cargos  de inconstitucionalidad cumplen los requisitos que la  jurisprudencia   constitucional  ha  señalado  como  necesarios  para  proferir  decisión  de  mérito.  Por  tratarse, en consecuencia, de un planteamiento que  constituye  el  punto de partida del análisis del control de constitucionalidad  por  vía  de  acción,  puesto que, por regla general, la Corte solamente puede  estudiar  la  validez  general  de  la  ley  cuando existe una demanda ciudadana  dirigida  a  desvirtuar  la  presunción de constitucionalidad que la ampara, la  Corte   procede   a   estudiar  el  planteamiento  del  Procurador y del Ministerio del Interior y de Justicia.   

     

1. CONDICIONES      QUE      DEBEN     REUNIR     LOS     CARGOS     DE  INCONSTITUCIONALIDAD     

En  virtud  de lo dispuesto en el artículo  2º  del  Decreto  2067  de  1991,  las  demandas  en  las acciones públicas de  inconstitucionalidad     deben     señalar    las    normas    acusadas    como  inconstitucionales,   las   disposiciones  constitucionales  que  se  consideran  infringidas,  las  razones  por las que el ciudadano demandante considera que la  norma  impugnada  es  contraria  a  la Constitución1  y  la competencia de la Corte  Constitucional.   

Específicamente  en  relación  con  los  motivos  por  los  que  se  estima  existe  contradicción  entre  la  ley  y la  Constitución  o  cargos  de  inconstitucionalidad,  al  efectuar  el control de  constitucionalidad  del  inciso  3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,  con  ocasión de una demanda formulada por un ciudadano contra esa disposición,  esta                   Corporación2  explicó  que  se trata de un  requisito  mínimo  razonable  que pretende hacer más  viable  el  derecho  político  a interponer acciones públicas en defensa de la  Constitución, sin que con ello se afecte su núcleo esencial.   

Con posterioridad, la Sala Plena de la Corte  Constitucional  precisó  que  el  examen de las razones de inconstitucionalidad  expuestas  por  el demandante no sólo corresponde a una evaluación formal sino  al  análisis  material  de  la  misma,  pues  es  indispensable que se presente  “una  acusación  en  debida forma”. En  tal  virtud,  los  motivos de reproche  no  se satisfacen con la exposición de cualquier tipo  de  argumento,  ni  puede  fundarse  en  simples afirmaciones, ni puede utilizar  afirmaciones  imprecisas  e  indeterminadas.  Por  el  contrario, dijo la Corte,  “el  demandante debe formular un cargo concreto, de  naturaleza  constitucional,  contra  una norma legal. Por consiguiente, el actor  no  cumple  ese  requisito  si  se  limita  a  efectuar  una  formulación vaga,  abstracta   y   global  de  los  motivos  de  inconstitucionalidad,  sin  acusar  específicamente  la  disposición,  pues su omisión de concretar la acusación  impide  que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.  Tampoco  existe  una  demanda  idónea  cuando  la  acusación  no  es relevante  constitucionalmente  sino  que  se  fundamenta  en  razones  puramente  legales.  Finalmente  esta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si  el  demandante  en  realidad no está acusando el contenido de la norma sino que  está  utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como  podría   ser   la   indebida   aplicación   de  la  disposición  en  un  caso  específico”3.   

A  manera de precisión metodológica, esta  Corporación  indicó  que los cargos de inconstitucionalidad deben reunir cinco  requisitos,  puesto  que  las  razones  por  las  que se presenta el reproche de  validez  de  la  ley  deben  ser  “claras, ciertas,  específicas,  pertinentes y suficientes”4.  Así,  el  cargo  es  claro  cuando se  expresan  argumentos  comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Los motivos  de  impugnación  son ciertos  cuando   la   demanda   recae   sobre   una   proposición   normativa   real  y  existente5,  y  no  sobre  una deducida por el actor, o implícita6.  Las razones  de  inconstitucionalidad  son específicas  cuando el actor explica por qué la disposición acusada desconoce  o  vulnera la Carta, pues “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la  necesidad   de   establecer  si  realmente  existe  una  oposición  objetiva  y  verificable  entre  el  contenido  de  la  ley  y  el  texto de la Constitución  Política,  resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad  a     partir     de     argumentos    ‘vagos,   indeterminados,  indirectos,  abstractos  y globales’ que  no   se  relacionan  concreta  y  directamente  con  las  disposiciones  que  se  acusan”7.  El  cargo  de  inconstitucionalidad  es  pertinente    cuando    presenta    argumentos    de  constitucionalidad   congruentes   con   lo  solicitado,  pues  las  discusiones  puramente   legales  y  las  solicitudes  dirigidas  a  constatar  la  vigencia,  conveniencia  o  aplicabilidad  de  la  ley  no  son admisibles en el proceso de  constitucionalidad.   Por   ello,  la  Corte  ha  dicho  que  no  prosperan  las  acusaciones   cuyo   fundamento  es  el  análisis  de  conveniencia8,  necesidad9     o     actualidad     doctrinaria10.   Finalmente,   los  cargos  son  suficientes  cuando la  demanda  está  dirigida a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la  ley,  esto  es,  cuando se genera un verdadero debate constitucional11.   

Específicamente  en cuanto al requisito de  pertinencia   del  cargo,  es  necesario  tener  en  cuenta  que  al  demandante  corresponde  formular  planteamientos  de  naturaleza constitucional, pues todos  aquellos  argumentos  de  conveniencia,  oportunidad,  importancia práctica, de  aplicación  indebida  o  de errónea interpretación de la ley, distorsionan la  naturaleza  de  la  acción de inconstitucionalidad y resultan ajenos al control  de  constitucionalidad  abstracto.  Por  consiguiente,  no  son  de  recibo, por  impertinentes,   “los  argumentos  subjetivos,  de  conveniencia  o  relativos  a  la  solución  de  un caso particular”12,  las afirmaciones generales  sobre   la   aplicación   práctica  de  la  norma13,   los   debates  de  rango  puramente       legal       o       doctrinario14,  los planteamientos basados  en  el  beneficio  o  utilidad  que  la inconstitucionalidad de la norma acusada  pueda  traer15  o  los  argumentos  que “se limitan a  expresar  puntos  de  vista  subjetivos  en los que el demandante en realidad no  está  acusando  el  contenido  de la norma sino que está utilizando la acción  pública  para  resolver  un  problema  particular, como podría ser la indebida  aplicación   de   la   disposición   en   un  caso  específico”16.   

En cuanto al requisito de suficiencia de los  motivos   de   inconstitucionalidad,   esta   Corporación   ha   explicado  que  “el  cargo  completo  y suficiente es aquél que es  capaz  de hacer sospechar al juez sobre la constitucionalidad de la disposición  acusada”17, son aquellos argumentos que  tienen  la capacidad de generar un debate de validez o  “despiertan   una  duda  mínima  sobre  la  constitucionalidad  de  la  norma  impugnada,  de  tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar  la  presunción  de  constitucionalidad  que  ampara  a  toda norma legal y hace  necesario  un  pronunciamiento  por parte de la Corte Constitucional’18   

     

1. IMPERTINENCIA  E  INSUFICIENCIA  DE LOS CARGOS POR VIOLACIÓN DE LOS  ARTÍCULOS    2º,    29,   228   y   229   DE   LA  CONSTITUCIÓN     

Recuérdese   que   según  criterio  del  demandante,  la  exclusión de la “coparte” en el llamamiento en garantía y  su  limitación  únicamente para el tercero con derecho legal o contractual con  el  demandante,  desconoce  los  derechos  al  debido  proceso  y de acceso a la  administración  de  justicia y deja sin efectos el principio de celeridad en la  administración  de  justicia,  por tres razones que pasan a estudiarse en forma  independiente:   

La  primera: “al  impedirse  que  las  mismas  partes  planteen  hechos y pretensiones entre ellas  mismas,  no  se garantiza la efectividad ni la oportunidad de los procedimientos  judiciales;  de  la  misma  manera  no  existe  una inmediata protección de los  intereses   patrimoniales   de  los  asociados  y  se  dilata  su  acceso  a  la  administración   de   justicia   y   a   su   seguridad   jurídica”.  Nótese  que  el argumento expuesto es absolutamente general y  ambiguo  que  no  evidencia  un  problema  constitucional si no un debate vago e  impreciso  de  intereses  alrededor  de  la  oportunidad  para  intervenir en el  procedimiento civil.   

Ahora,   evidentemente,   la  figura  del  llamamiento  en  garantía  está  diseñada  como  una  facultad  o un medio de  defensa  del  demandado que consiste en exigir la intervención en el proceso de  un  tercero  “garante” u obligado legal o contractualmente, para asegurar el  pago  de  una indemnización de perjuicios en caso de que el proceso se resuelva  en   contra  del  “llamante”.  Es  claro,  entonces,  que  este  instrumento  constituye  un  doble  beneficio  para  la parte demandante, en tanto que, de un  lado,  al  proceso  acuden  dos  obligados a responder por el cumplimiento de la  obligación           en           litigio19   y,  de  otro,  la  figura  focaliza  la atención del juez en la exigibilidad de la obligación pretendida.   

A su turno, la demanda de coparte, esto es,  la  presentada por uno de los demandados en contra de otro que también tendría  la  misma  calidad  (tal es el caso de un deudor solidario a quien judicialmente  se  le  reclama el cumplimiento de una obligación exigible, que en el curso del  mismo  proceso  pide  llamar  al  otro  deudor  para  que  los dos defiendan sus  derechos),  tendría  como  finalidad  proteger  los  derechos patrimoniales del  demandado,  pues  éste  tendría  la  calidad  de demandado en la intervención  principal  y  la calidad de demandante en la intervención como coparte. De este  modo,  este  instrumento  se  convertiría en una herramienta de defensa para el  demandado,  quien  no  sólo podrá llamar a un tercero obligado (llamamiento en  garantía), sino también al coparte o deudor solidario.   

De  esta  forma,  resulta  evidente  que el  planteamiento   de  la  demanda  es  impreciso  al  afirmar  que  la  expresión  “terceros”  contenida  en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil  constituye  un impedimento para la efectividad de los intereses patrimoniales de  los  asociados  y  un  obstáculo  para  la  eficiencia de la justicia, pues esa  expresión  no  es causal sino que fue expresamente consagrada por el legislador  para  favorecer, desde el punto de vista procesal, los derechos del acreedor. En  consecuencia,  ese  planteamiento  no sólo es impertinente porque no plantea un  debate  con  relevancia constitucional, sino también carece del requisito de la  especificidad     porque     es    ambiguo    y    absolutamente    general  que  impide  la confrontación objetiva y verificable entre  la norma acusada y la Constitución.   

El segundo motivo de reproche fue expresado  así:  “El artículo 29, frente al debido proceso que  no  se  obtiene  mediante acciones aisladas y dispersas que desgastan el sistema  judicial  y  a las partes que pretenden materializar el sistema judicial y a las  partes  que  pretenden  materializar de manera eficaz y eficiente sus relaciones  patrimoniales.  Ese  debido proceso también se plantea respecto de las acciones  judiciales dilatadas o innecesarias”.   

Salta a la vista que el planteamiento objeto  de  análisis  no  satisface  las  condiciones  argumentativas mínimas para que  pueda  considerarse  un  cargo de inconstitucionalidad, puesto que el demandante  no  logró  demostrar  cómo  la  exclusión  de la coparte en el llamamiento en  garantía  afecte  el  debido  proceso  civil.  Con  mayor razón si se tiene en  cuenta   que   el   legislador   tiene  un  importante  margen  de  libertad  de  configuración  del  proceso  y  que  a él corresponde definir los instrumentos  procesales  para  defender  los  derechos, las etapas y oportunidades dentro del  mismo  y  la  forma en que los asociados acuden a la justicia en búsqueda de la  resolución pacífica de sus conflictos.   

Entonces,  no  es suficiente afirmar que el  llamado  en garantía de la coparte evitaría acciones innecesarias y dilatadas,  pues  si se analiza la situación desde la perspectiva del acreedor que hizo uso  de  su  derecho a elegir el deudor solidario cuyo cumplimiento de la obligación  hará  exigible  –artículo  1568  del  Código  Civil-,  la intervención del coparte no es necesaria porque  demora  la  definición de su litigio y hace más compleja la decisión judicial  que  requiere. Luego, el argumento es impertinente porque se pretende introducir  una  nueva  figura del proceso civil con base en conjeturas de orden práctico y  no con fundamento en valoraciones de índole constitucional.   

La  tercera  razón  por  la que la demanda  considera  que las expresiones normativas acusadas desconocen los artículos 29,  228   y   229   de   la   Constitución  está  plasmada  así:  “si  la  Constitución  es  celosa en resguardar los términos de los  procesos,  los  procedimientos y los trámites, con mayor razón lo es cuando no  se  permite  a  las partes entre sí solucionar sus diferencias cuando concurren  en  un  mismo  pleito hechos y pretensiones oponibles o discutibles entre ellas;  situación  que  sí permite a terceros ajenos al proceso, rompiendo el trato de  iguales…  no  se garantiza a las partes proponer acciones cruzadas en un mismo  pleito,   aspecto   que   restringe  el  acceso  igualitario  y  efectivo  a  la  administración de justicia”.   

Después  de  revisar  las  posibilidades  procesales  con las que cuenta la coparte para reclamar la cuota en la deuda que  correspondía  al  otro  deudor  solidario,  la  Sala encuentra que el argumento  expuesto  no  es  cierto, por cuanto el hecho de que ordenamiento procesal no le  permita  “proponer  acciones  cruzadas  en  un mismo  pleito”  no significa que no tiene la posibilidad de  acceder  a  la  justicia  para  hacer  efectivo su derecho. En efecto, el deudor  solidario  condenado  en  juicio,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 1579  del  Código  Civil,  queda  subrogado en la acción del acreedor respecto de la  cuota  o  parte que el codeudor tenga en la deuda. De igual manera, el artículo  1587  del  Estatuto  Civil autoriza al deudor de una obligación indivisible que  paga  la deuda a exigir por medio judicial que le reembolsen o indemnicen lo que  les  corresponde  a  los otros deudores. Y, de conformidad con el artículo 1585  del  Código Civil, el heredero condenado a pagar las deudas hereditarias que en  la  partición  correspondió  a  varios, puede demandar a quienes correspondía  hacer  el  pago  total  o  parcial para el reembolso. Luego, no es cierto que el  llamamiento  en  garantía de un tercero limite o no haga efectivo el derecho de  acceso a la justicia al deudor solidario.   

Pero  además  de todo lo expuesto, la Sala  encuentra  que la pretensión del demandante de incluir a la coparte como sujeto  de  llamamiento  en  garantía  corresponde  a  un  tema que no tiene relevancia  constitucional.   De   hecho,  este  asunto  ha  tenido  un  interesante  debate  doctrinario  que,  incluso  da  cuenta  el  mismo  demandante,  centrado  en  el  análisis  de  conveniencia  y  oportunidad  de  la  introducción de una figura  propia  del  derecho  norteamericano  y  que  no ha tenido acogida en el derecho  procesal iberoamericano.   

Así, sobre la conveniencia práctica de su  introducción,  en  los  debates  adelantados  por  la  Comisión  Redactora del  proyecto  de Código General del Proceso, uno de los expertos propuso que, en la  redacción  del  llamamiento en garantía, se introduzca la figura de la demanda  de  coparte,  por  considerarla  útil  y  adecuada  para  el  proceso civil. La  propuesta quedó plasmada así:   

“Hace uso de la  palabra  el  Dr.  Álvarez  quien inquiere si se va a considerar la figura de la  demanda  de  coparte.  A  este  propósito  manifiesta  el  secretario que en la  disposición   que   se  refiere  al  ‘llamamiento  en  garantía’       se       modificó       la      expresión      ‘tercero’   por   el   vocablo   ‘otro’  para suprimir la limitación que hoy  existe  y permitir que un demandado llame en garantía a otro de los demandados,  lo  que  constituye  el propósito de la demanda de coparte. Se aclara que en el  proceso  ejecutivo  no  es  posible  aplicar  la  demanda de coparte”20.   

En  la  misma  línea  argumentativa,  el  procesalista  Hernán  Fabio  López  Blanco  sostiene  que,  a  pesar de que es  evidente  que  del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil no es posible  deducir  la aplicación de la demanda de coparte, “lo  ideal  sería  contar  con  disposición  expresa  que  la  consagre”.  Además precisa que “no es menester  restringirla  al  proceso  declarativo,  por  cuanto  donde mayor utilidad puede  prestar  es  en  los  ejecutivos donde se podría ventilar en trámite adicional  pero   autónomo   lo  atinente  a  la  solución  de  las  pretensiones  de  la  coparte”21.   

Al  hacer  referencia  al  llamamiento  en  garantía  en  el proceso civil italiano, Calamandrei  analiza las ventajas  de  que  esa  figura  se  aplique únicamente al tercero que garantiza una causa  común,  puesto  que  “en  virtud del llamamiento en  garantía,  se encuentran reunidas ante el mismo juez (artículo 32) dos causas:  la  principal,  entre las partes principales, donde puede ocurrir que el llamado  en  garantía también tome parte en la forma antedicha, y la de garantía entre  el     garantizado     actor     y    el    garantizado    demandado”22.   

Así las cosas, para la Sala es evidente que  los   argumentos   del   demandante   que,  en  esencia  pretenden  definir  una  controversia  doctrinaria en torno a la conveniencia de la demanda de coparte en  Colombia,  no  pueden  resolverse por vía de la acción de inconstitucionalidad  y,  por  consiguiente, serán desestimados para el debate de constitucionalidad.  En  consecuencia,  respecto  de  los  cargos  planteados  por  violación de los  artículos  2º,  29,  228  y 229 de la Constitución, la Corte se inhibirá por  ineptitud sustantiva.   

     

1. REQUISITOS  QUE DEBE REUNIR EL CARGO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13  SUPERIOR     

De  otra parte, el demandante considera que  las  expresiones “tercero”  y  “de aquél”, contenidas  en  el  artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, desconocen el artículo  13   superior   por   “ausencia   de   igualdad  de  oportunidades  ante  la  ley  pues  frente  a  terceros  se  puede  ejercitar el  llamamiento  en garantía pero entre las mismas partes tal actividad adjetiva se  encuentra  limitada  ante  la  enunciación  de  esos  vocablos  que dan lugar a  posiciones  rígidas  de los jueces que no admiten esta intervención que sí ha  sido   adoptada  en  otras  legislaciones  y  sistemas  de  justicia”.   

Ahora   bien,   en   cuanto  a  la  carga  argumentativa  del  demandante cuando invoca la trasgresión del artículo 13 de  la  Carta, la Corte Constitucional ha indicado que, por la naturaleza relacional  del  juicio  de igualdad, es necesario que se precise con claridad, suficiencia,  pertinencia,  especificidad  y  certeza  cuáles  son los sujetos cuyo cotejo se  propone,  cuál  es  el  criterio  de  comparación  escogido  y cuáles son las  razones  por las que se acudió al mismo. De igual manera, si se tiene en cuenta  que  la  correcta  interpretación  del  principio  de  igualdad  no  supone  la  prohibición  de  la  diferencia  sino  el  reproche  a  la  discriminación, al  demandante  no  sólo corresponde presentar argumentos para demostrar que la ley  estableció  el  trato  diferente  a  dos  supuestos fácticos iguales, sino que  dicho  trato  no  tiene  una justificación razonable, proporcional y suficiente  que  lo  autorice. En cuanto a las características que debe reunir el cargo por  violación de la igualdad, la Corte señaló:   

“Este  requisito  en  la elaboración del  cargo  se  torna  en este caso particularmente exigente, en la medida en que, al  tener  el  juicio  de  igualdad  un  carácter eminentemente relacional no basta  simplemente  con señalar que se presenta un trato dispar entre dos (2) sujetos,  sino  que  es indispensable precisar si efectivamente existe: (i) Un tratamiento  igual  a dos sujetos puestos en distintas situaciones o, a contrario sensu, (ii)  un  tratamiento desigual a dos sujetos puestos en iguales condiciones. De suerte  que,     ‘la    carga  argumentativa  está  inclinada  en  favor  de la igualdad, pues en todo caso la  carga  de  la  prueba  pesa  sobre quien pretende el establecimiento de un trato  diferenciado.  En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato  discriminatorio,   debe   justificarlo’”23.   

Después  de  examinar  los  argumentos del  demandante  para  sustentar  su  apreciación  en  torno  a  la  violación  del  artículo  13  de la Constitución, la Sala encuentra que no cumple con la carga  argumentativa  mínima  que permita generar el debate de constitucionalidad, por  las siguientes consideraciones:   

Como  se  explicó,  no  basta que el actor  manifieste  que las expresiones normativas impugnadas tratan en forma desigual a  los  terceros  y  a  las  copartes  en  el  llamamiento  en  garantía,  pues es  indispensable   explicar   por   qué  los  terceros  con  obligación  legal  o  contractual  de indemnizar los perjuicios que el demandado llegare a sufrir, son  iguales  a  las  copartes.  Incluso,  si  salta  a  la vista que los dos sujetos  comparados  son  diferentes para el proceso civil, en tanto que el “llamado”  no  es  parte  sino  precisamente  un  tercero  en  la  controversia  y, como su  denominación  lo expresa, la coparte será “parte demandada” en el proceso,  era  indispensable  que  el demandante exprese razones suficientes para explicar  el  por  qué  dos sujetos distintos debían ser tratados iguales, o cuáles son  las  razones para que realmente deba entenderse que esos extremos son iguales y,  por lo mismo, deben ser tratados jurídicamente igual.   

De  otra  parte,  tampoco  aparece claro el  criterio  de comparación escogido por el actor. A primera vista, parecería que  cotejó  la  situación del tercero y la coparte en el llamamiento en garantía,  a  partir  del  resultado:  la  demora  para  resolver la controversia entre los  deudores  solidarios  (las copartes). Sin embargo, ese argumento no es de recibo  no  sólo  porque  no  tiene  un  fundamento  objetivo y verificable (puesto que  podría  decirse que la intervención del coparte demora la resolución de litis  para  el  acreedor  y  hace  más  compleja  la  decisión  judicial  porque  se  introducen   elementos   de   juicio   distintos   a   los   planteados   en  la  controversia   principal),  sino  porque es insuficiente para justificar el  trato igual a dos supuestos de hecho distintos.   

La  lectura literal del argumento en que se  apoya  el  actor para deducir la violación del artículo 13 de la Constitución  y  la  interpretación  integral  de  la  demanda,  permitiría  concluir que el  criterio  de  comparación  entre  la  coparte y el tercero llamado en garantía  utilizado  por  el  demandante  es  la  admisión de la nueva figura en “otras  legislaciones  y  sistemas  de justicia”. Obviamente ese planteamiento tampoco  puede  aceptarse,  pues  resulta  abiertamente  impertinente  para  el juicio de  constitucionalidad   la   comparación   de   figuras   procesales   con   otras  legislaciones.   La   visión  al  derecho  comparado  indudablemente  apoya  al  intérprete,  ilustra  al  lector y contribuye al dinamismo del derecho, pero no  puede  entenderse  como  el  fundamento  del trato discriminatorio o el punto de  comparación     escogido     para     concluir     la    violación    de    la  Constitución.   

Por   todas   las  razones  expuestas  en  precedencia,  la  Sala  concluye que la demanda no se formuló en debida forma y  por  ello  se inhibirá para conocer de la constitucionalidad de las expresiones  demandadas.   

    

1. DECISION     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia,  en nombre del pueblo y por mandato de  la Constitución,   

RESUELVE   

Declararse        INHIBIDA  para  conocer  los reproches de  inconstitucionalidad    formulados    contra    las   expresiones   “a      un      tercero”     y    “de    aquél”,  contenidas  en  el  artículo  57 del Código de Procedimiento  Civil,    por    ineptitud    sustantiva    de    la  demanda.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA      VICTORIA      CALLE   CORREA                 MAURICIO   GONZÁLEZ   CUERVO               Magistrada                                                        Magistrado   

JUAN        CARLOS        HENAO  PÉREZ            GABRIEL   EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Magistrado                                                                     Magistrado   

JORGE        IVÁN       PALACIO  PALACIO                 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   

Magistrado                                                                      Magistrado   

HUMBERTO  ANTONIO SIERRA  PORTO            LUIS  ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado                                                                 Magistrado   

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Al  respecto,  entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-1052 de 2001,  C-723  de  2004,  C-980 de 2005, C-370 de 2006, C-1053 de 2005, C-1048 de 2000 y  C-011  de  2001.  La sentencia C-509 de 1996: explicó claramente el concepto de  certeza  del cargo así: “el ejercicio de la acción  pública   de   inconstitucionalidad   supone   la   confrontación   del  texto  constitucional  con  una norma legal que tiene un contenido verificable a partir  de  la  interpretación  de  su  propio  texto; esa técnica de control difiere,  entonces,  de  aquella  otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes,  que  no  han  sido  suministradas  por  el legislador, para pretender deducir la  inconstitucionalidad   de   las   mismas   cuando  del  texto  normativo  no  se  desprenden”   

2  Sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

3  Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

4  Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

5En  Sentencia  C-362  de 2001, la Corte concluyó que no existían cargos porque los  argumentos  dirigidos  a reprochar la disposición partían de proposiciones que  no se derivaban de la norma acusada.   

6  Mediante  Sentencia  C-504  de  1995,  la  Corte  concluyó  que la disposición  acusada    no    correspondía    a    la    realmente    consagrada    por   el  legislador.   

7  Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

8 Puede  verse la Sentencia C-269 de 1995.   

9  Sentencias  C-090  de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997, C-012 de 2000 y C-040  de 2000.   

10  Sentencia C-504 de 1993.   

11  Sentencias  C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005, C-048 de 2006 y C-1194  de 2005.   

12  Sentencia 735 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo   

13  Sentencia C-721 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.   

14  Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

15  Sentencia   C-1059   de  2008.  M.P.  Jaime  Araújo  Rentería.   

16  Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

17  Sentencia     C-1052     de    2001.    M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

18  Sentencia C-190 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   

19 El  profesor  Hernando  Morales  Molina  explica que “el  llamamiento  tiene por objeto que el tercero se convierta en parte, a fin de que  haga  valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales  o  contractuales  que  lo  obligan  a  indemnizar o a reembolsar, y al igual del  denunciado  en  el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino  para    defenderse    la    obligación    legal   del   saneamiento”.  Curso  de  Derecho  Procesal  Civil.  Parte  General. Décima  Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1988. Páginas 248 y 249.   

20  Comisión  Redactora  del  Proyecto de Código General del Proceso. Acta número  09    del    15    de    octubre    de    2003.    Dirección    en    Internet:  www.ficsa.org.co.   

21  López   Blanco,   Hernán   Fabio.  Instituciones  de  Derecho  Procesal  Civil  Colombiano.  Tomo  I. Parte General. Sexta Edición. Bogotá. 1993. Páginas 251  y 252.   

22  Calamandrei  Piero,  Derecho  Procesal  Civil.  Tomo  II.  Volumen II. Ediciones  Jurídicas     Europa-     América.    Buenos    Aires.    Páginas    345    y  siguientes.   

23  Sentencia C-156 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.     

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