C-667-14

           C-667-14             

Sentencia   C-667/14    

CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA   EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Resulta conforme   a la Constitución en cuanto a sus objetivos y estipulaciones, así como en cuanto   al trámite legislativo de su ley aprobatoria    

En   primer lugar la Corte constató que los trámites relativos a la suscripción de   estos instrumentos internacionales, así como los atinentes a la formación de la   ley aprobatoria en sus distintas etapas se cumplieron en su integridad. En   cuanto al estudio de fondo, el Tribunal Constitucional encontró que los   propósitos del Instrumento Internacional, esto es, evitar la doble imposición y   prevenir la evasión fiscal, se avienen al Texto Superior. En relación con el   primero se reiteró la jurisprudencia según la cual proteger al contribuyente de   la doble tributación, se orienta tanto a estimular la inversión extranjera como   a pugnar por la equidad en materia tributaria. Estas miras son congruentes con   el mandato de lograr la prosperidad general contenido en el artículo 2 de la   Carta, así como el deber de contribución  al financiamiento de los gastos   dentro de conceptos de justicia y equidad establecidos en el numeral 9 del   artículo 95 de la Constitución y desarrollan tanto el mandato de promoción de la   internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia, consagrado en el artículo 226 del Texto Superior,   como el precepto de promoción de la integración económica con las demás   naciones, contenido en el artículo 227 de la Constitución. Por lo que concierne   a la lucha contra las prácticas de la evasión fiscal se reiteró que tiene   asidero en la Constitución, pues, en el numeral 9 del artículo del 95 de la   Constitución Política, se establece entre los deberes de la persona y el   ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. En lo   atinente a la revisión del articulado del Convenio, su Protocolo y el Canje de   Notas que hace parte integral del Instrumento, no observó el Tribunal   Constitucional ningún enunciado que quebrantará los Mandatos Superiores. Para la   Corte, las disposiciones incluidas en los textos son expresión de lo consagrado   en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, además de orientarse a   realizar los propósitos del Instrumento Internacional. La Sala Plena, reiteró lo   sentado en las sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460 de 2010, C-295 de   2012, C-221 de 2013 y C- 238 de 2014;   las cuales se pronunciaron sobre Convenios ADT suscritos con diversos Estados y,   se decantaron por su exequibilidad total. En lo atinente   a la asistencia en la recaudación de impuestos y en el intercambio de   información, reiteró la Sala lo considerado en la Sentencia C- 032 de 2014.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE   TRATADOS-Competencia   de la Corte Constitucional     

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal/CONTROL   FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE   TRATADOS-Aspectos que comprende    

El   control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus   leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del   instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno   Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano en el   proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios   intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en el Senado; (iv) la   publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de   las Actas en que constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los   textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en   cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio   previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio   y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto;   (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo   debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación   del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en no más de dos   legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y el   tratado a la Corte Constitucional.    

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material     

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Cumplimiento    

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad     

Respecto del telos del anuncio, la Sala  en su jurisprudencia ha sentado lo   siguiente: “[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la   debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración,   evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y   por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que   tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación   política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de   aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o   desacuerdo con lo debatido”.    

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos que deben verificarse   para su cumplimiento    

Como presupuestos básicos en relación con el anuncio, para ser   atendidos por el Legislativo y ser revisados por el Tribunal Constitucional, se   tienen: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates   reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la   respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe   realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea   cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no   sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.    

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE   VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento    

La jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas   de valoración, dirigidas a permitir que, tanto la aplicación, como el   juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y   racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo orienta y los   objetivos que con él se persiguen. Tales reglas son: (i) El anuncio no tiene que   hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión   lingüística, en razón de que la Constitución no prevé el uso de una locución   específica para cumplir el mandato constitucional. (ii) Es posible considerar   cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen   elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas   directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una   sesión posterior. (iii) El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en   la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera   que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener   ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni   determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo   160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión   “determinable”, la Corporación ha señalado que   expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten   entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley   debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. (iv)   En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de   forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada,   las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están   obligadas a reiterarlo en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en   que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto.    

ACUERDOS DE TRATADOS PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACION Y COMBATIR LA EVASION FISCAL-Reiteración   de jurisprudencia    

ACUERDOS DE TRATADOS PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACION Y COMBATIR LA EVASION FISCAL-Propósitos    

POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia   constitucional    

Por lo que respecta a los deberes en materia   tributaria la Corporación ha sostenido: “(…) Una de las manifestaciones   específicas de esa potestad sancionadora del Estado se ejerce en el campo   tributario, pues todas las personas deben contribuir a financiar, de acuerdo a   criterios de equidad y justicia, los gastos del Estado (CP art. 95 ord 9º). (…),   es lógico que el ordenamiento dote a las autoridades de instrumentos que   permitan hacer exigible a los particulares esa obligación constitucional, de   cuyo cumplimiento depende la eficacia misma del Estado social de derecho, ya que   “las autoridades públicas requieren permanentemente de recursos, puesto que no   sólo ciertas necesidades sólo pueden ser satisfechas mediante prestaciones   públicas sino que, además, muchos de los derechos fundamentales  que en   apariencia implican  un deber estatal de simple abstención -los llamados   derechos humanos de primera generación o derechos civiles y políticos- en la   práctica requieren también intervenciones constantes del Estado(…)”.    

CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA   EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Juicio que   adelanta la Corporación no es de conveniencia, sino de constitucionalidad/CONVENIO   ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION   FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Eventuales reparos técnicos,   no constituyen por sí mismos  motivos para declarar la inexequibilidad de   la preceptiva en revisión    

CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA   EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Falta de   definición de “establecimiento permanente”, para el momento de la   decisión, se tiene en la legislación interna según lo dispuesto en Estatuto   Tributario    

ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE   TRIBUTACION ADT-Jurisprudencia   constitucional    

CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA   EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Intercambio de información    

PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia   constitucional    

Referencia: expediente LAT-430    

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1692 de 17 de diciembre de 2013, “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia   para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y su protocolo suscritos en Bogotá, D. C.,   República de Colombia el 30 de agosto de 2010, y el canje de notas entre la   República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta”    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., Diez (10) de septiembre de   dos mil catorce (2014)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

La Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la   Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley número 1692 de 17   de diciembre de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre   la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre   la Renta’ y su ‘Protocolo’, suscritos en Bogotá, D.C., República de   Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la República   Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del ‘convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   Impuesto sobre la Renta’ ”, remitido por la Presidencia de la República.    

De   igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que   certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento   internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos   fueron confirmados por el Presidente de la República.    

Adicionalmente, se ordenó la fijación en   lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la   comunicación de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la   República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones   Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los efectos   señalados en  los artículos 244 Superior y 11 del Decreto 2067 de 1991.    

En la misma forma, se invitó a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho   Tributario y a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades de   los Andes, Atlántico, Sinú, Sergio Arboleda, del Norte, Libre y Pontificia   Javeriana, para que, de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso,   de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.    

Finalmente, se dio traslado al señor   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia,   en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.    

Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y   previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a   decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.    

II. LOS TEXTOS REVISADOS    

Según la publicación efectuada en el   Diario Oficial No.  de  2013, el siguiente es el texto de la ley y del   instrumento internacional objeto de revisión:    

LEY 1692 DE 2013    

(diciembre 17)    

Diario Oficial No. 49.007 de 17 de   diciembre de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba el   “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar   la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D.C., República   de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la República   Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del “convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   Impuesto sobre la Renta”..    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto del “Convenio entre La   República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble Imposición   y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta” y   su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 30 de   agosto de 2010 y el “canje de notas entre la República Portuguesa y la República   de Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las   versiones en español, inglés y portugués del “Convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta”.    

(Para ser transcrito: Se adjunta   fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio, su Protocolo y el Canje de   Notas, los cuales constan de veintitrés (23) folios, certificados por la   Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos   Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y   LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA   EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA    

La República Portuguesa y la República de   Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta, con el   fin de promover y fortalecer las relaciones económicas entre los dos países,    

Han acordado lo siguiente:    

CAPÍTULO I    

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO    

ARTÍCULO 1.  PERSONAS COMPRENDIDAS    

El presente Convenio se aplica a las   personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.    

ARTÍCULO 2.  IMPUESTOS COMPRENDIDOS.    

1. El presente Convenio se aplica al   impuesto sobre la renta exigible por cada uno de los Estados Contratantes, y en   el caso de Portugal en nombre de sus subdivisiones políticas o administrativas o   las autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.    

2. Se considera impuesto sobre la renta   el que grava la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos   los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles   o inmuebles, los impuestos sobre los importes de los sueldos o salarios pagados   por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.    

Los impuestos actuales a los que se   aplica este Convenio son, en particular:    

a) en Portugal:    

i) el Impuesto sobre la Renta Personal   (Imposto Sobre o Rendimiento das Pessoas Singulares – IRS);    

ii) el impuesto de sociedades (Imposto   Sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas – IRC), y    

iii) la Sobretasa Local sobre el Impuesto   de Sociedades (Derrama);    

(En lo sucesivo “impuesto portugués”) y    

b) en Colombia:    

i) el Impuesto sobre la Renta y   Complementarios;    

(En lo sucesivo “Impuesto colombiano”).    

3. El Convenio se aplicará igualmente a   los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con   posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o   les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se   comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan   introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.    

CAPÍTULO II    

DEFINICIONES    

ARTÍCULO 3.  DEFINICIONES GENERALES    

1. A los efectos del presente Convenio, a   menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:    

a) el término “Colombia” significa la   República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del   territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que   le pertenecen, así como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la   plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el   espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer   soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes   colombianas;    

b) el término “Portugal” usado en un   sentido geográfico comprende el territorio de la República Portuguesa, de   conformidad con el Derecho Internacional y la legislación portuguesa;    

c) los términos “un Estado Contratante” y   “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, Colombia   o Portugal;    

d) el término “impuesto” significa, según   lo requiera el contexto, el impuesto portugués o el impuesto colombiano;    

e) el término “persona” comprende las   personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;    

f) el término “sociedad” significa   cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica   a efectos impositivos;    

g) las expresiones “empresa de un Estado   Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan,   respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante   y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;    

h) la expresión “tráfico internacional”   significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una   empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado   únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;    

i) la expresión “autoridad competente”   significa:    

i) en Colombia: el Ministro de Hacienda y   Crédito Público o su representante autorizado;    

ii) en Portugal: el Ministro de Hacienda,   el Director General de Impuestos (Director-Geral dos Impostos) o su   representante autorizado;    

j) el término “nacional”, en relación con   un Estado Contratante, designa a:    

i) toda persona natural que posea la   nacionalidad de este Estado Contratante; y    

ii) toda persona jurídica, sociedad de   personas –partnership– o asociación constituida conforme a la legislación   vigente en este Estado Contratante.    

2. Para la aplicación del Convenio por un   Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no   definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una   interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la   legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,   prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que   resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.    

ARTÍCULO 4.  RESIDENTES    

1. A los efectos de este Convenio, la   expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en   virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en   razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o   cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y   a sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales. Esta   expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición   en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el   citado Estado.    

2. Cuando, en virtud de las disposiciones   del apartado 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes,   su situación se resolverá de la siguiente manera:    

a) dicha persona será considerada   residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su   disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos   Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga   relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);    

b) si no pudiera determinarse el Estado   en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera   una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se   considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;    

c) si viviera habitualmente en ambos   Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente   del Estado del que sea nacional;    

d) si fuera nacional de ambos Estados, o   no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados   Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.    

3. Cuando, en virtud de las disposiciones   del apartado 1, una persona que no sea persona natural sea residente de ambos   Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se   encuentre su sede de dirección efectiva. Si no es posible determinar la   residencia de esta manera, los Estados Contratantes harán lo posible por   resolver el caso, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En ausencia de   acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes,   dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones   impositivas contempladas por este Convenio.    

1. A efectos del presente Convenio, la   expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios   mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.    

2. La expresión “establecimiento   permanente” comprende, en especial:    

a) las sedes de dirección;    

b) las sucursales;    

c) las oficinas;    

d) las fábricas;    

e) los talleres; y    

f) las minas, los pozos de petróleo o de   gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o   explotación de recursos naturales.    

3. El término “establecimiento   permanente” también incluye:    

a) una obra, un proyecto de construcción,   montaje o instalación, o las actividades de supervisión relacionadas con ellos,   pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a   seis meses;    

b) la prestación de servicios por parte   de una empresa por intermedio de empleados u otro personal encomendado por la   empresa para ese fin, pero solo si las actividades de esa naturaleza prosigan   (para el mismo proyecto o un para uno conexo) en un Estado Contratante por un   periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo   cualquiera de doce meses.    

4. No obstante las disposiciones   anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento   permanente” no incluye:    

a) la utilización de instalaciones con el   único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a   la empresa;    

b) el mantenimiento de un depósito de   bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de   almacenarlas, exponerlas o entregarlas;    

c) el mantenimiento de un depósito de   bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean   transformadas por otra empresa;    

d) el mantenimiento de un lugar fijo de   negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger   información para la empresa;    

e) el mantenimiento de un lugar fijo de   negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad   de carácter auxiliar o preparatorio;    

f) el mantenimiento de un lugar fijo de   negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades   mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la   actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su   carácter auxiliar o preparatorio.    

5. No obstante lo dispuesto en los   apartados 1 y 2, cuando una persona – distinta de un agente independiente al que   le será aplicable el apartado 7 – actúe por cuenta de una empresa y ostente y   ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para   concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene   un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que   dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa   persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido   realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la   consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente   de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.    

6. No obstante las disposiciones   anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora de un   Estado contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un   establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el   territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de   una persona distinta de un agente independiente al que se aplique el apartado 7.    

7. No se considera que una empresa tiene   un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que   realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista   general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas   actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese   representante realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal   empresa, y entre esa empresa y el representante en sus relaciones comerciales y   financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se   habrían establecido entre empresas independientes, dicho representante no será   considerado como representante independiente en el sentido del presente   apartado.    

8. El hecho de que una sociedad residente   de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente   del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro   Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no   convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento   permanente de la otra.    

CAPÍTULO III    

IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS    

ARTÍCULO 6.  RENTAS DE BIENES INMUEBLES    

1. Las rentas que un residente de un   Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de   explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro Estado   Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

3. Las disposiciones del apartado 1 son   aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o   aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes   inmuebles.    

4. Las disposiciones de los apartados 1 y   3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una   empresa y de las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizados para la   prestación de servicios personales independientes.    

5. Las disposiciones anteriores de este   artículo también se aplican a las rentas obtenidas de la prestación de servicios   y bienes muebles relacionados con el mantenimiento o administración de bienes   inmuebles.    

ARTÍCULO 7.  UTILIDADES EMPRESARIALES    

1. Las utilidades de una empresa de un   Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no   ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio   de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha   realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden   someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean   imputables a ese establecimiento permanente.    

2. Sin perjuicio de las disposiciones del   apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice o ha realizado   su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento   permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho   establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si   fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o   similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total   independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.    

3. Para la determinación de las   utilidades del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los   gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose   los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines,   tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento   permanente como en otra parte.    

4. No se atribuirán utilidades a un   establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la   empresa.    

5. A efectos de los apartados anteriores,   las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año   utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes   para proceder de otra forma.    

6. Cuando las utilidades comprendan   rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las   disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente   artículo.    

ARTÍCULO 8.   TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO    

1. Las utilidades de una empresa de un   Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en   tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.    

2. Para los fines de este artículo:    

a) el término “utilidades” comprende las   que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico   internacional, y    

b) el término “explotación de buques o   aeronaves” por una empresa, comprende también el arrendamiento de buques o   aeronaves a casco desnudo y el arrendamiento de contenedores y equipo   relacionado, siempre que dicho arrendamiento sea accesorio a la explotación por   esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.    

3. Las disposiciones del apartado 1 son   también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un   consorcio –poo1–, en una explotación en común o en una agencia de explotación   internacional.    

ARTÍCULO 9.   EMPRESAS ASOCIADAS    

1. Cuando    

a) una empresa de un Estado Contratante   participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de   una empresa del otro Estado Contratante, o    

b) unas mismas personas participen   directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa   de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno   y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o   financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las   que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían   sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que   de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las   utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.    

2. Cuando un Estado contratante incluya   en las utilidades de una empresa de ese Estado –y, en consecuencia, grave– las   de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado,   y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la   empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas   entre las dos empresa hubieran sido las acordadas entre empresas independientes,   si está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado mencionado en primer   lugar está justificado tanto en sí mismo como en el monto, el otro Estado   practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido   sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las   demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los   Estados contratantes se consultarán en caso necesario.    

ARTÍCULO 10.  DIVIDENDOS    

1. Los dividendos pagados por una   sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado   Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden   someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la   sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado; pero, si   el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado   Contratante, el impuesto exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe   bruto de los dividendos.    

Las autoridades competentes de los   Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación   de estos límites.    

Este apartado no afecta a la imposición   de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los   dividendos.    

3. El término “dividendos”, en el sentido   de este artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto   los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas   de otros derechos sociales sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de   las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace   la distribución. El término también incluye las utilidades atribuidas en virtud   de un acuerdo de participación en utilidades (“associação em participação”).    

4. Las disposiciones de los apartados 1 y   2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de   un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es   residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a   través de un establecimiento permanente situado allí o realiza en el otro Estado   servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí y la   participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho   establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las   disposiciones del artículo 7o del artículo 14 según   corresponda.    

5. Cuando una sociedad residente de un   Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado   Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los   dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se   paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los   dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una   base fija situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no   distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los   dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o   parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.    

ARTÍCULO 11.  INTERESES    

1. Los intereses procedentes de un Estado   Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden   someterse imposición en ese otro Estado.    

2. Sin embargo, dichos intereses pueden   someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según   la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses   es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá   exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.    

Las autoridades competentes de los   Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación   de este límite.    

3. El término “intereses”, en el sentido   de este artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con   o sin garantía hipotecaria, y en particular las rentas de valores públicos y las   rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos   títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a   efectos del presente artículo.    

4. Las disposiciones de los apartados 1 y   2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de   un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden   los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento   permanente situado allí o realiza en el otro Estado servicios personales   independientes por medio de una base fija situada allí, y si el crédito que   genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento   permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del   artículo 7 o 14 según el caso.    

5. Los intereses se consideran   procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese   Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un   Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente   o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se   pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el establecimiento   permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado   Contratante en que este situad el susodicho establecimiento permanente o base   fija.    

6. Cuando en razón de las relaciones   especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que   uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta   del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y   el acreedor en usencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo   no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso   podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado   Contratante, teniendo en cuenta las de las disposiciones del presente Convenio.    

ARTÍCULO 12.   REGALIAS    

1. Las regalías procedentes de un Estado   Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden   someterse imposición en ese otro Estado.    

2. Sin embargo, dichas regalías pueden   también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de   acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de   las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido   no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las   autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo   acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.    

3. El término “regalías”, en el sentido   de este artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el   uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias,   artísticas o Científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes,   marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por   informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.   El término regalías también incluye los pagos recibidos por concepto de la   prestación de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.    

4. Las disposiciones de los apartados 1 y   2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de   un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las   regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente   situado allí o realiza en el otro Estado servicios personales independientes por   medio de una base fija situada allí, y si el bien o el derecho por el que se   pagan las regalías está vinculado efectivamente dicho establecimiento permanente   o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 según el caso.    

5. Las regalías se considerarán   procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese   Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un   Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente   o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago   de las regalías y este establecimiento permanente o base fija soporte el pago de   las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado en que este   situado el establecimiento permanente o base fija.    

6. Cuando, por las relaciones especiales   existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro   mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso,   derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el   deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las   disposiciones de este artículo no se aplicaran más que a este último importe. En   tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse imposición de acuerdo con la   legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás   disposiciones del presente Convenio.    

ARTÍCULO 13.  GANANCIAS DE CAPITAL    

1. Las ganancias que un residente de un   Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se   definen en el artículo 6, situados en el   otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

2. Las ganancias derivadas de la   enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento   permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado   Contratante o de bienes muebles pertenecientes a una base fija que un residente   de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar   servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la   enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la   empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

3. Las ganancias derivadas por una   empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves   explotados en el tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la   explotación de dichos buques o aeronaves, pueden someterse a imposición solo en   el Estado Contratante.    

5. Las ganancias obtenidas por un   residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones u otros   derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado   Contratante, pueden gravarse en ese otro Estado Contratante cuando el residente   del primer Estado Contratante mencionado posea, en cualquier momento dentro de   un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, el 25% o más del capital   de dicha sociedad, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 20% del   importe neto de dichas ganancias.    

6. Las ganancias derivadas de la   enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados   anteriores de este artículo pueden someterse a imposición solo en el Estado   Contratante en que resida quien enajena.    

ARTÍCULO 14.  SERVICIOS ADICIONALES INDEPENDIENTES    

1. Las rentas obtenidas por un residente   de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el   ejercicio de otras actividades de carácter independiente solo podrán someterse a   imposición en este Estado excepto en las siguientes circunstancias, en que esas   rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado Contratante:    

a) si dicho residente tiene en el otro   Estado Contratante una base fija disponible de manera habitual para la   prestación de sus actividades; en tal caso, solo podrá gravarse en ese otro   Estado Contratante la parte de las rentas que sean imputables a dicha base fija;   o    

b) si su estancia en el otro Estado   Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan e total de 183 días   en cualquier periodo de doce meses que comience o termine durante el año fiscal   considerado; en tal caso, solo podrá gravarse en ese otro Estado la parte de la   renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en ese otro Estado.    

2. El término “servicios profesionales”   comprende especialmente las actividades científicas, literarias, artísticas, de   educación o enseñanzas independientes, así como las actividades independientes   de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.    

ARTÍCULO 15.   SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES    

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los   artículos 16, 18 y 19, los salarios,   sueldos y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado   Contratante en razón de un trabajo dependiente solo puede someterse a imposición   en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro   Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último   Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en   él.    

2. No obstante lo dispuesto en el   apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado   Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado   Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado o en   primer lugar si:    

a) el perceptor permanece en el otro   Estado durante un periodo o periodos cuya duración no exceda, en conjunto, de   183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año   fiscal considerado, y    

b) las remuneraciones son pagadas por, o   en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y    

c) las remuneraciones no son soportadas   por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el   otro Estado.    

3. No obstante las disposiciones   precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de   un Estado Contratante en razón de un empleo realizado a bordo de un buque o   aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa del otro Estado   Contratante, podrán someterse a imposición ese otro Estado.    

ARTÍCULO 16.  REMUNERACIONES EN CALIDAD DE CONSEJEROS    

Las remuneraciones en calidad de   consejero y otras retribuciones similares que un residente de un Estado   Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o   de vigilancia u otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado   Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

ARTÍCULO 17.   ARTISTAS Y DEPORTISTAS    

1. No obstante lo dispuesto en los   artículos  7, 14 y 15, las rentas que   un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades   personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo,   tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista,   pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere   este apartado incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier   actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su   renombre como artista o deportista.    

2. No obstante lo dispuesto en los   artículos  7, 14 y 15, cuando las   rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o   los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del   espectáculo o deportista si no a otra persona, dichas rentas pueden someterse a   imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del   artista del espectáculo o del deportista.    

ARTÍCULO 18.  PENSIONES    

ARTÍCULO 19.  Funciones públicas    

1. Los salarios, sueldos y otras   remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus   subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona   natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad,   solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichos salarios,   sueldos y remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado   Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un   residente de ese Estado que:    

a) es nacional de ese Estado, o    

b) no ha adquirido la condición de   residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.    

No obstante lo dispuesto en el apartado   1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado   Contratante o una subdivisión política o administrativa o entidades locales de   este, o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona natural por   servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, solo pueden   someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, las pensiones y otras   remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado   Contratante si la persona natural es residente y nacional de ese Estado.    

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los   salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por los   servicios prestados en el marco de una actividad o negocio realizado por un   Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativas o   entidades locales.    

ARTÍCULO 20.  ESTUDIANTES    

Las cantidades que reciba para cubrir sus   gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en   prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado   Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el   Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o   capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que   procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.    

ARTÍCULO 21.OTRAS   RENTAS    

Las rentas de un residente de un Estado   Contratante no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio y   que provengan del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese   otro Estado.    

CAPÍTULO IV    

MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN    

ARTÍCULO 22.  ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN    

Cuando un residente de Portugal obtenga   rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan   someterse a imposición en Colombia, Portugal permitirá una deducción en el   impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre   la renta pagado en Colombia. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la   parte del impuesto sobre la renta calculado antes de la deducción,   correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Colombia.    

2. En Colombia, la doble imposición se   evitará de la siguiente manera:    

Cuando un residente de Colombia obtenga   rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, puedan   someterse a imposición en el otro Estado Contratante, Colombia permitirá, dentro   de las limitaciones impuestas por su legislación interna, el descuento del   impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe   igual al impuesto sobre la renta pagado en Portugal.    

Sin embargo, dicho descuento no podrá   exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes del descuento,   correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en el otro Estado   Contratante.    

Cuando se trate de dividendos, Colombia   permitirá el descuento del impuesto sobre la renta equivalente al resultado de   multiplicar el monto total de los dividendos, por la tarifa del impuesto de   renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron. Cuando los   dividendos hayan sido gravados en el otro Estado Contratante, este descuento se   incrementará en el monto de tal gravamen. Sin embargo, este descuento podrá   exceder del monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales   dividendos.    

3. Cuando de conformidad con cualquier   disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado   Contratante, estén exentas de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, sin   embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del   impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.    

CAPÍTULO V    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

ARTÍCULO 23. NO   DISCRIMINACIÓN    

1. Los nacionales de un Estado   Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u   obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que   aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro   Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a   la residencia. No obstante las disposiciones del artículo 1, la presente   disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o   de ninguno de los Estados Contratantes.    

2. Los establecimientos permanentes que   una empresa de un Estado Contratante tengan en el otro Estado Contratante no   serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las   empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta   disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado   Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las   deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a   sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.    

3. A menos que se apliquen las   disposiciones del apartado 1 del artículo 9o, del apartado 6   del artículo 11 o del apartado 6   del artículo 12, los intereses,   regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un   residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las   utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que   si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.    

4. Las empresas de un Estado Contratante   cuyo capital este, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o   indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se   someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación   relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los   que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado   mencionado en primer lugar.    

5. No obstante las disposiciones del   artículo  2, las   disposiciones del presente artículo son aplicables a todos los impuestos,   cualquiera que sea su naturaleza o denominación.    

ARTÍCULO 24.  PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO    

1. Cuando una persona considere que las   medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden   implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del   presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el   derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del   Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del   artículo 23, a la del Estado   Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los   tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una   imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.    

2. La autoridad competente, si la   reclamación le parece fundada y si no puede por si misma encontrar una solución   satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo   mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar   una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable   independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados   Contratantes.    

3. Las autoridades competentes de los   Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas   que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo   mutuo.    

4. A fin de llegar a un acuerdo en el   sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados   Contratantes podrán comunicarse directamente.    

5. La aplicación de un acuerdo mutuo   estará subordinada a la aceptación de este acuerdo amistoso por el contribuyente   y al desistimiento por este de reclamaciones judiciales en relación con los   puntos resueltos en el procedimiento de acuerdo mutuo.    

ARTÍCULO 25.  INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN    

1. Las autoridades competentes de los   Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente   para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo   dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los   impuesto de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus   subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales en la medida en   que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El   intercambio de información no vendrá limitado por los artículos 1 y 2.    

2. La información recibida por un Estado   Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma   que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y solo   se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos   administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a   los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la   persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los   recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones   anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán esta información para   estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los   tribunales o en las sentencias judiciales.    

3. En ningún caso las disposiciones de   los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado   Contratante a:    

a) adoptar medidas administrativas   contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado   Contratante;    

b) suministrar información que no se   pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su   práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;    

c) suministrar información que revele   secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos   comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.    

4. Si un Estado Contratante solicita   información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará   las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la   información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha   información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente esta   limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea   interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información   exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.    

5. En ningún caso las disposiciones el   apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante   negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de   bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en   calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a   la participación en la titularidad de una persona.    

ARTÍCULO 26.  DERECHO A LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO    

1. Se entiende que las disposiciones del   presente Convenio no deberán interpretarse para impedir la aplicación por un   Estado Contratante de las disposiciones contra la evasión previstas por su   legislación interna.    

2. Se entiende que los beneficios   previstos en este Convenio no podrán ser concedidos a un residente de un Estado   Contratante que no sea el beneficiario efectivo de las rentas procedentes del   otro Estado Contratante.    

3. Las disposiciones del presente   Convenio no se aplicarán si el propósito principal o uno de los propósitos   principales de cualquier persona relacionada con la creación o asignación de la   propiedad o de un derecho con respecto de los cuales se pagan las rentas fue el   de tomar ventaja de estas disposiciones por medio de dicha creación o   asignación.    

ARTÍCULO 27.  ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS    

1. Los Estados Contratantes se prestarán   asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia   no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades   competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el   modo de aplicación de este artículo.    

2. El término “crédito tributario” en el   sentido de este artículo, significa todo importe debido en concepto de impuestos   de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados Contratantes, sus   subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales, en la medida   en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro   instrumento del que los Estados Contratantes sean parte; la expresión comprende   igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de   establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.    

3. Cuando un crédito tributario de un   Estado Contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor   sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese   momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante,   a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho   crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado.    

Dicho otro Estado recaudará el crédito   tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la   aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un   crédito tributario propio.    

4. Cuando un crédito tributario de un   Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su   Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las   autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las   autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario   para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las   medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se   tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación   de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado   mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir   su recaudación.    

5. No obstante lo dispuesto en los   apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los   efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o   prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno   por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito   tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o   4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables los créditos   tributarios en virtud del Derecho del otro Estado Contratante.    

6. Ningún procedimiento relativo a la   asistencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante   podrá incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado   Contratante.    

7. Cuando en un momento posterior a la   solicitud de recaudación realizada por un Estado Contratante en virtud de los   apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado   Contratante, el crédito tributario dejará de ser:    

b) en el caso de una solicitud presentada   en virtud del apartado 4, un crédito con respecto al cual, conforme al Derecho   interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran a optarse medidas   cautelares para asegurar su recaudación.    

Las autoridades competentes del Estado   mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades   competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado   mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.    

8. En ningún caso las disposiciones de   este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante   a:    

a) adoptar medidas administrativas   contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado   Contratante;    

b) adoptar medidas contrarias al orden   público;    

c) suministrar asistencia cuando el otro   Estado Contratante no haya aplicado, razonablemente, todas las medidas   cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a   su legislación o práctica administrativa;    

d) suministrar asistencia en aquellos   casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente   desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado   Contratante.    

ARTÍCULO 28.  MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES    

Las disposiciones del presente Convenio   no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las   misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios   generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos   especiales.    

CAPÍTULO VI.    

DISPOSICIONES FINALES.    

ARTÍCULO 29.   ENTRADA EN VIGOR    

El presente Convenio entrará en vigor   treinta días después de la fecha de recibo de la última notificación, por   escrito y a través de la vía diplomática, manifestando que todos los   procedimientos internos de cada Estado Contratante para dicho efecto han sido   cumplidos.    

Las disposiciones del presente Convenio   surtirán efecto en Colombia y en Portugal:    

a) respecto de los impuestos retenidos en   la fuente, por el hecho generador que ocurra en o después del primer día de   enero del año calendario siguiente en el cual el presente Convenio entre en   vigor;    

b) respecto a los demás impuestos, para   las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience en o después del   primer día de enero del año calendario siguiente en el cual el presente Convenio   entre en vigor.    

ARTÍCULO 30.  VIGENCIA Y TERMINACIÓN    

1. Una vez transcurrido un periodo   inicial de cinco años, el presente Convenio permanecerá en vigor durante un   periodo indeterminado.    

2. Una vez transcurrido un periodo   inicial de cinco años, cualquier Estado Contratante podrá denunciar el presente   Convenio notificándolo por escrito y a través de la vía diplomática, antes del   primer día de julio de un año calendario.    

a) respecto de los impuesto retenidos en   la fuente, por el hecho generador que ocurra en o después del primer día de   enero del año calendario siguiente especificado en el aviso de terminación;    

b) respecto a los demás impuestos, para   las rentas obtenidas en el año fiscal que comience en o después del primer día   de enero del año calendario siguiente especificado en el aviso de terminación.    

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes,   debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.    

HECHO por duplicado en Bogotá el día 30   de agosto, 2010, en idioma español, portugués e inglés, siendo todos los textos   igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación del   texto del presente Convenio, prevalecerá el texto en inglés.    

PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA   PORTUGUESA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA   PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA    

Al firmar el Convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para   Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta (en lo   sucesivo “el Convenio”), los firmantes han convenido que las siguientes   disposiciones forman parte integrante del Convenio:    

1. En relación con el apartado 3 del   artículo 5    

A los efectos del cálculo de los límites   establecidos en el apartado 3 del artículo 5 del presente   Convenio, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en   el sentido del artículo 9, serán agregadas   al periodo durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la   que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o   sustancialmente similares y son realizadas en relación con el mismo sitio o   proyecto.    

2. En relación con el apartado 3 del   artículo 7    

Para la aplicación del apartado 3 del   artículo 7 del Convenio, la   deducibilidad de gastos se determinará de acuerdo con la legislación interna del   Estado Contratante en el cual esta ubicado el establecimiento permanente siempre   que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a las cuales están   sujetos.    

3. En relación con el apartado 3 del   artículo 8    

Se acuerda que cuando sociedades de   diferentes países han acordado llevar a cabo actividades de transporte aéreo por   medio de un consorcio o una forma similar de asociación, las disposiciones del   apartado 1 del artículo 8 del Convenio   aplicarán a la parte de las utilidades del consorcio o asociación como   corresponda a la participación que tenga en ese consorcio o asociación una   sociedad que es residente de un Estado Contratante.    

4. En relación con el artículo 10    

Para el caso de Colombia, sin perjuicio   de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Convenio,   cuando la sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la   renta sobre las utilidades que se reportan a los socios o accionistas en exceso   del límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el   parágrafo 1 de artículo 245 del Estatuto   Tributario, el dividendo que se reparta podrá someterse en Colombia a la tarifa   del 33%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista   residente en Portugal.    

5. En relación con el artículo 12    

a) Si, después de la firma el Convenio,   Colombia concluye con un tercer Estado un Convenio que incluya disposiciones   relativas a la asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría   que son más favorables que los previstos por el artículo 12 del Convenio,   dichas disposiciones se aplicarán automáticamente al Convenio, bajo las mismas   condiciones como si ellas hubieran sido incluidas en el Convenio. Dichas   disposiciones se aplicarán al Convenio desde la fecha de entrada en vigor del   Convenio con el tercer Estado. La autoridad competente de Colombia informará sin   demora a la autoridad competente de Portugal que las condiciones de aplicación   del presente apartado se han cumplido.    

b) Con relación al apartado 3 del   artículo 12, se acuerda que   el término “regalías” también incluye las ganancias derivadas de la enajenación   de los derechos o propiedad mencionada en el apartado 3 del artículo 12 del Convenio en   la medida en que estas ganancias dependen de la productividad, uso o disposición   de los mismos.    

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes,   debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.    

HECHO por duplicado en Bogotá el día 30   de agosto 2010, en idioma español, portugués e inglés, siendo todos los textos   igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación del   texto del presente Protocolo, prevalecerá el texto en inglés.    

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO   INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS   INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA,    

CERTIFICA:    

Que, la reproducción del texto que   antecede es copia fiel y completa de la copia que reposa en el archivo del Grupo   Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales del texto del “Convenio entre la República Portuguesa y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos   en Bogotá D. C., República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y del “Canje de   Notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio del   cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español,   inglés y portugués del Convenio entre la República Portuguesa y la República de   Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación con el impuesto sobre la renta” .    

Dada en Bogotá, D. C., a los dieciocho   (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).    

La Coordinadora del Grupo Interno de   Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,    

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    

DM / DIAJI No. 63308            Bogotá. De., 25 de noviembre  2011    

Su Excelencia:    

Tengo el honor de dirigirme a su   Excelencia con el propósito de hacer referencia al Convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta, suscrito   en Bogotá D.C., República de Colombia, el 30 de agosto de 2010.    

Considerando que. se han advertido   divergencias en las versiones en español, inglés y portugués del citado Convenio   y en atención a la naturaleza de las mismas, el Gobierno de la República de   Colombia propone al Honorable Gobierno de Su Excelencia que, la aceptación de la   presente Nota y el documento titulado “Anexo 3” configuren un Acuerdo relativo a   las correcciones de las imprecisiones en la traducción en español, inglés y   portugués del citado Convenio, el cual surtirá efectos en la fecha de recibo de   la Nota mediante la cual el Honorable Gobierno de Su Excelencia se sirva aceptar   la presente y el documento titulado “Anexo 3”.    

Sea ésta la ocasión para reiterar a su   Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración    

MARIA ANGELA HOLGÚN CUELLAR    

Su Excelencia el Señor    

AUGUSTO SARAIVA PEIXOTO    

Embajador de la República Portuguesa    

La Ciudad.    

La Embajada de Portugal en Bogotá saluda   muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia –   Dirección General del Protocolo – y con referencia a la Nota Verbal DM/DIAJI N°   63308, de 25 de Noviembre de 2011, referente a la Convención entre la República   Portuguesa y la República de Colombia para Evitar la Doble Tributación y   Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, y respectivo   Protocolo, firmados en Bogotá a 30 de Agosto de 2010, tiene el honor de informar   que las incorrecciones y divergencias mencionadas en la Nota supra coinciden con   las incorrecciones y divergencias ya señaladas por las autoridades portuguesas y   para las cuales fue solicitada la debida rectificación a través de intercambio   de notas, en los términos del artículo 79°, número 1, párrafo b) de la   Convención sobre el Derecho de los Tratados, adoptada en Viena, en 23 de Mayo de   1969, acompañada de la Nota Verbal n° 396, de 2 de Marzo de 2011, remitida por   el Ministerio de Negocios Extranjeros de la República Portuguesa a la Embajada   de la República de Colombia en Lisboa.    

En este sentido, la Embajada de Portugal   en Bogotá informa que las autoridades portuguesas manifiestan su concordancia   con la rectificación de las incorrecciones y divergencias identificadas en el   texto de la Convención y respectivo Protocolo.    

Además se informa que las referidas   rectificaciones ya se encuentran asimiladas en el texto publicado en el Diario   de la República cuando la aprobación interna de la Convención y respectivo   Protocolo, por la República Portuguesa, ya oportunamente notificada a esas   Autoridades.    

La Embajada de Portugal aprovecha la   oportunidad para renovar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores las   seguridades de su más alta y distinguida consideración.    

Bogotá, 17 de Mayo de 2012    

ANEXO 3    

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA PORTUGUESA Y   LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA   EVASION FISCAL EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRECCIONES    

Para la versión en la lengua Inglesa:    

ARTICLE 2    

TAXES COVERED    

Se agrega la numeración previa que   corresponde al número 3 al apartado tres del artículo 2 “The existing taxes to   which this Convention shall apply are in particular:”    

El texto queda asi:    

3. The existing taxes to which this   Convention shall apply are in particular:    

Para la versión en la lengua española;    

ARTÍCULO 2    

 IMPUESTOS COMPRENDIDOS    

Se agrega la numeración previa, que   corresponde al número 3, al apartado tres del Artículo 2 “Los impuestos actuales   a los que se aplica este Convenio son, en particular:”    

El texto queda así:    

3. Los impuestos actuales a los que se   aplica este Convenio son, en particular:    

FUNCIONES PÚBLICAS    

Se agrega la numeración previa, que   corresponde al número 2, al apartado dos del Artículo 19 “No obstante lo   dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares   pagadas por un Estado Contratante…”    

El texto queda así:    

2. No obstante lo dispuesto en el   apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado   Contratante, o una subdivisión política o administrativa o entidades locales de   éste, o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona natural por   servicios prestados a    

3. Las ganancias derivadas por una   empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves   explotados en el tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la   explotación de dichos buques o aeronaves, pueden someterse a imposición sólo en   ese Estado Contratante.    

PROTOCOLO APARTADO 1    

El texto “… en relación con el mismo   sitio o proyecto”, se modifica por”… en relación con la misma obra o   proyecto”.    

El texto queda así:    

1. En relación con el apartado 3 del   artículo 5    

A los efectos del cálculo de los límites   establecidos en el apartado 3 del artículo 5 del presente Convenio, las   actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del   artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las   actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas   empresas son idénticas o sustancialmente similares y son realizadas en relación   con la misma obra o proyecto.    

PROTOCOLO CLAUSULA FINAL    

Para la cláusula final de protocolo, se   debe cambiar “20 de Agosto” por “30 de agosto”. •    

El texto queda así:    

HECHO por duplicado en Bogotá el día 30   de Agosto 2010, en idioma Español, Portugués e Inglés, siendo todos los textos   igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación del   texto del presente Protocolo, prevalecerá el texto en inglés.    

Para la versión en la lengua portuguesa:    

En la cláusula final del Protocolo, se   debe modificar”.  Presente    

Convención… y se deberá leer”…   presente Protocolo…”    

Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2012    

Autorizado. Sométanse a la consideración   del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o.  Apruébese el “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia   para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación   con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C.,   República de Colombia, el 30 de agosto de 2010, y el canje de notas entre la   República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia” para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   Impuesto sobre la Renta.    

ARTÍCULO 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el   “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar   la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., República   de Colombia, el 30 de agosto de 2010, y el Canje de notas entre la República   Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   Impuesto sobre la Renta” que por el artículo 1o de esta ley se aprueba,   obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione   el vínculo internacional respecto de los mismos.    

ARTÍCULO 3o. La   presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

El Presidente del honorable Senado de la   República,    

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.    

El Secretario General del honorable   Senado de la República,    

GREGORIO ELJACH PACHECO.    

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes,    

HERNÁN PENAGOS GIRALDO.    

El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes,    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese,   previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la   Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a los 17 de   diciembre de 2013.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público,    

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.    

III. INTERVENCIONES    

1.   Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Mediante escrito remitido a esta   Corporación el 21 de abril de 2014, el doctor Paul Cahn Speyer W., miembro de la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el proceso de la referencia,   para defender la constitucionalidad de la Ley 1692 de 2013, de conformidad con   los argumentos que a continuación se reseñan.    

Inicia   señalando que la ley en mención comparte los elementos fundamentales de las   leyes aprobatorias de convenios para evitar la doble imposición y prevenir la   evasión fiscal suscritos anteriormente por Colombia y que han sido declaradas   exequibles por la Corte Constitucional, tales como los Convenios con España (Ley   1082 de 2002), Chile (Ley 1261 de 2008), Suiza (Ley 1344 de 2009), Canadá (Ley   1459 de 2011) y México (Ley 1568 de 2012).    

Seguidamente, pone de presente que mediante la suscripción de los convenios para   evitar la doble imposición también se facilita el movimiento de activos y de   personas.    

Para   concluir, manifiesta que las disposiciones del Convenio y del Protocolo materia   de revisión constitucional se encuentran en armonía con los fines, principios y   derechos que guían las relaciones internacionales, reconocidos en el Texto   Superior.    

2.   Ministerio de Relaciones Exteriores    

En escrito presentado el 21 de abril de   2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Directora de   Asuntos Jurídicos Internacionales, se pronunció a favor de la declaratoria de   exequibilidad de la norma objeto de revisión.    

La interviniente hace una breve reseña   del objeto y contenido del Convenio sub examine, resaltando como   beneficios el permitir aclarar la situación tributaria de los residentes de uno   o de ambos Estados Contratantes y el implementar soluciones comunes en idénticos   supuestos de doble tributación, en condiciones de equidad y reciprocidad,   atendiendo a la conveniencia.    

Igualmente, destaca que tanto el Convenio   como su Protocolo propenden al establecimiento de un marco jurídico que brinda   los medios adecuados para evitar la doble imposición en materia tributaria y   prevenir la evasión fiscal de los residentes en Colombia y/o Portugal; para   luego emitir su concepto acerca de la constitucionalidad del trámite de   aprobación interna del instrumento internacional.    

Del mismo modo, aduce razones de   conveniencia para defender la acogida de los acuerdos para evitar la doble   imposición, como por ejemplo, i) contribuir tanto al flujo de inversión   extranjera hacia Colombia, como de inversión de colombianos al exterior; ii)  limitar el alcance de la potestad impositiva de los Estados, en tanto, asignan   el derecho de imposición a uno de los Estados contratantes o se acuerda la   compartición de la jurisdicción para gravar, limitando las tarifas de los   impuestos que se generen; iii) mitigar los riesgos de subimposición,   promoviendo la cooperación y el intercambio de información entre los Estados   contratantes, es decir, procuran lograr un justo medio entre el control   tributario y el ofrecimiento de mecanismos fiscales para aminorar los efectos   adversos al comercio, producto de la excesiva imposición.    

Por otra parte, señala que el Convenio   bajo estudio y su protocolo fueron suscritos en nombre de la República de   Colombia por el ministro de Hacienda y Crédito Público, en virtud de los plenos   poderes conferidos por el Presidente de la República y refrendados por la   Ministra de Relaciones Exteriores, y en nombre de la República Portuguesa por el   Secretario de Asuntos Fiscales.    

Seguidamente, sostiene que la Nota   DM/DIAJI No. 63308 de 25 de noviembre de 2011, presentada por el Ministerio de   Relaciones Exteriores de la República de Colombia que, junto con la Nota No. 42   de 17 de mayo de 2012, procedente de la Embajada de la República de Portugal   conforman el Canje de Notas, por medio del cual se corrigen imprecisiones en la   traducción de las versiones en español, inglés y portugués del Convenio sub   examine, fue suscrita por la Ministra de Relaciones Exteriores, por ello, no   fue necesaria la expedición de plenos poderes, de acuerdo con lo dispuesto en el   literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena sobre   el Derecho de los Tratados de 1969.    

De igual manera, la aprobación ejecutiva   para someter el instrumento internacional a consideración del Congreso, fue   firmada por el Presidente de la República el 3 de octubre de 2012.    

En el mismo sentido, manifiesta que el   correspondiente Proyecto de Ley Aprobatoria fue radicado ante la Secretaría del   Senado de la República por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores y   el Ministro de Hacienda y Crédito Público y se surtieron los respectivos debates   en el Senado y en la Cámara de Representantes, aprobándose la Ley 1692 de 17 de   diciembre de 2013, norma que posteriormente fue sancionada por el Presidente de   la República y publicada en el Diario Oficial No. 49.007 de 17 de diciembre de   2013.    

Bajo esta óptica, afirma que se cumplió   con los requisitos formales señalados en la Carta Política para su suscripción y   aprobación legislativa y, en cuanto al contenido del Convenio, considera que el   mismo se ajusta a los principios y postulados del Estado colombiano y su   política exterior, como consecuencia, solicita la declaración de exequibilidad.    

3. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público    

La delegada del Ministro de Hacienda y   Crédito Público, intervino en el proceso de la referencia, mediante la   presentación de un escrito en el cual solicitó que se declarara la exequibilidad   de la Ley 1692 de 2013.    

De manera previa a la presentación de las   consideraciones y los fundamentos de su solicitud, la interviniente manifiesta   que el Convenio en estudio toma como referencia el Convenio Modelo Dinámico   propuesto por la OCDE, el cual permite su actualización y modificación periódica   y puntual, como resultado de los procesos de globalización y liberalización de   la economía.    

Posteriormente, sostiene que el tratado   comprende los impuestos sobre la renta y complementarios aplicables, de   conformidad con la legislación colombiana y portuguesa, y protege ingresos   relativos a actividades empresariales, de transporte aéreo y marítimo, de   inversión, de rentas inmobiliarias, de servicios, de capital, y de artistas y   deportistas, entre otras.    

Continúa manifestando que la Ley 1692 de   2013 se encuentra en armonía con los postulados constitucionales relativos a las   relaciones internacionales, específicamente, a lo establecido en el artículo 226   Superior, y con lo establecido en el Modelo de Convenio Tributario sobre la   Renta y sobre el Patrimonio, elaborado por el Comité de Asuntos Fiscales de la   OCDE.    

Por otra parte, sostiene que el   instrumento bajo análisis no se limita a regular las materias netamente   impositivas, dado que comprende cláusulas encaminadas a combatir la evasión   fiscal internacional, como por ejemplo, la cláusula antiabuso.    

Se concluye la cuidada ponencia de la   interviniente señalando que la ley en mención atiende los principios   constitucionales que regulan las relaciones internacionales, y que sus cláusulas   pretenden asegurar la correcta articulación de la política tributaria de   Colombia y Portugal. Agrega que el acuerdo también desarrolla los principios que   gobiernan las relaciones internacionales y permiten el ejercicio y defensa de   varios postulados constitucionales.    

4. Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales    

La intervención de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales conceptuó que el Convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia y su ley aprobatoria se ajustan a la   Constitución, por las razones que a continuación se reseñan.    

En su criterio, el Convenio bajo estudio   pretende mejorar las condiciones fiscales internacionales, en este caso, con la   República Portuguesa, lo cual es de eminente trascendencia dentro de la economía   globalizada, dado que evitan la doble tributación y facilitan la inversión de   recursos originarios de un país en las actividades productivas de otros.    

El mencionado convenio es una de las   acciones que el Estado colombiano desarrolla para dar cumplimiento al artículo   227 Superior que consagra la promoción de la integración económica, social y   política con las demás naciones mediante la celebración de tratados basados en   principios de equidad, igualdad y reciprocidad.    

Sostiene, además, que la Corte   Constitucional ha venido declarando exequibles las leyes aprobatorias de este   tipo de convenios, dado que guardan coherencia con los fines del Estado, ya que   con ellos se pretende combatir la doble imposición fiscal y evasión fiscal   internacional, y se encuentran en consonancia con el Texto Superior, tal como   aconteció en las sentencias C-577 de 2009 y C-383 de 2008.    

Por otra parte, indica que el Convenio   propende a la realización de los objetivos definidos en el artículo 9º   constitucional, para el manejo de las relaciones internacionales de Colombia   fundamentada en la soberanía nacional.    

La interviniente estima que el Convenio   propugna por la adecuada ejecución y cumplimiento de los fines del Estado, tales   como, el evitar la evasión fiscal internacional, que se basa en el principio de   reciprocidad, conforme al cual los ciudadanos de uno y otro Estado gozarán de   los mismos privilegios, ventajas y facilidades, particularmente, las conducentes   a evitar la doble tributación con ocasión de las actividades económicas que   ellos adelanten y de las cuales pueda resultar su eventual sujeción a imposición   tributaria en ambos Estados.    

Concluye aduciendo que este Convenio,   tanto en su aspecto formal como material, se ajusta a los preceptos superiores,   concretamente a los artículos 9, 189, 224 a 227, toda vez que cumple con todos   los requisitos tanto de procedimiento exigidos por la Constitución y la ley, así   como los objetivos del Convenio, como evitar que los ciudadanos y empresas de   los países signatarios se les imponga una doble tributación.    

5. Intervención ciudadana    

Los ciudadanos Manuel Zamora, Luis   Rodríguez, David Zambrano, Leonardo Castañeda, intervinieron refiriéndose a que   la Ley Aprobatoria del Convenio entre la República Portuguesa y la República de   Colombia, adolece de algunos vicios de constitucionalidad en lo que se refiere   al aspecto material.    

Estiman que el numeral 3º del artículo 4º   desconoce la Carta Política, dado que contempla una situación que podría dejar   en situación de desigualdad, en relación con los beneficios del Convenio, a las   personas naturales respecto de las que no se logre definir su residencia, toda   vez que impone una carga al particular ante una situación que escapa de sus   manos, como la de definir su residencia, labor que corresponde, según el   convenio, a los Estados partes, y el no acuerdo, que se traduce en una falla del   Estado que perjudicará la estabilidad económica del particular y, por ende, no   se cumpliría con los fines del Convenio, como el de fortalecer la confianza   inversionista extranjera y el apoyo al comercio internacional.    

Adicionalmente, en una escueta e   ininteligible explicación, indican que los numerales a) y b) del artículo 9   vulneran los artículos 25 y 38 Superiores. Sostienen, además, que la ley lesiona   el artículo 25 Constitucional al condicionar el trabajo de personas que logren   asociaciones en uno de los Estado contratantes, o en ambos.    

6. intervención del Instituto Colombiano   de Derecho Tributario    

El instituto Colombiano de Derecho   Tributario presentó, fuera de término, una intervención elaborada por el   Profesional José Romero, quien inicia sus consideraciones precisando que algunas   disposiciones al ser idénticas a las contenidas en otros convenios de la misma   naturaleza suscritos con Colombia con países como España, Chile, Suiza, Canadá y   México, se entienden ajustadas al texto constitucional, dado que frente a dichos   convenios se ha verificado el debido análisis constitucional de las respectivas   sentencias. Advierte que no se hacen pronunciamientos sobre los procedimientos   en la formación de las Leyes. Su análisis versa entonces, sobre algunas   disposiciones y asuntos que merecen especial atención.    

Respecto de los Impuestos comprendidos en   el convenio advierte que este no trata sobre el Impuesto al patrimonio y no   puede entenderse incluido por analogía. Esta situación no genera vicio de   inconstitucionalidad  alguno, dado que hay potestad de los Estados en fijar   el alcance de los Convenios Internacionales que suscribe. En lo que concierne al   Impuesto sobre la renta para la Equidad, observa que no se   encuentra referencia expresa dentro del convenio, sin embargo, se considera que   queda tácitamente comprendido dentro del ámbito de aplicación del convenio dada   su identidad y similitud con el hecho generador del impuesto de Renta. Acorde   con lo dispuesto en el artículo segundo del Convenio.    

En cuanto a las definiciones llama la   atención sobre la de  Sede efectiva de Administración para   determinar la residencia. Señala que el Convenio remite a las reglas de la   legislación interna y observa que al momento de suscribirse el acuerdo se   carecía de legislación interna al respecto, lo cual podría suponer una   dificultad práctica, la que, de todas maneras, no afecta la constitucionalidad   del enunciado.  En cuanto a la idea de beneficiario efectivo, ni en   el texto del convenio, ni en su protocolo se define lo que los Estados   Contratantes deberán entender por beneficiario efectivo. Con todo, estima que   con lo sentado por la Corte Constitucional, Colombia podría acudir a  los   lineamientos establecidos en el modelo de la OCDE que constituyen criterio,   aunque  no vinculante, para la interpretación de los tratados. Finalmente,   por lo que respecta al Establecimiento Permanente, La revisión del   artículo 5 del instrumento permite concluir que la regulación incorporada para   estos efectos se funda en las directrices de la OCDE anteriores al año 2010 y,   por lo tanto supone algunas diferencias con la regulación de la legislación   interna. La noción y regulación del Establecimiento Permanente establecida por   la OCDE antes del 2010 no es sustancialmente diferente a la incluida después de   dicho año, dado que no hace otra cosa que actualizar la noción de   Establecimiento Permanente a los criterios actuales de determinación de rentas   entre compañías vinculadas. Deduce entonces que la noción de   Establecimiento Permanente incorporada al convenio y, la noción de   Establecimiento Permanente incorporada en la legislación interna, no constituye   una causal de inconstitucionalidad.    

En materia de Facultades para la   imposición de beneficios aplicables por virtud del tratado, observa que al   regularse lo concerniente a dividendos, intereses y regalías el Convenio en   estudio, deja a la discrecionalidad de las autoridades competentes la fijación   de las modalidades de aplicación del límite del 10% para el gravamen de la   fuente, como lo disponen los artículos 10, 11 y 12 del Convenio. En criterio del   Interviniente, la delegación de esas facultades en las autoridades   administrativas, puede en la práctica generar inconvenientes para la efectiva   aplicación del instrumento, pues, podría implicar la atribución de facultades de   índole tributaria a autoridades administrativas que, de acuerdo con la   Constitución, son exclusivas y excluyentes del legislador o y que no pueden ser   cambiadas por otros órganos. Una atribución tan amplia podría ser violatoria de   los artículos 338 y 150-12 de la Constitución Política.    

La definición de eventos en los cuales el   Estado Contratante del cual provienen las rentas pasivas, gravará dichas rentas   y las tarifas que se aplicarán en tales eventos, son decisiones que hacen parte   del proceso de determinación de tributos y, por ende, no solo deben ser   definidas por las autoridades designadas por la ley y la Constitución, sino a   través de un proceso legislativo. Por lo anterior se considera que concerniente   a las modalidades de aplicación del mencionado límite, contenidas en los   artículos 10, 11 y 12, contradicen la Constitución debiendo hacerse la   declaración correspondiente.    

En cuanto a las disposiciones especiales,   se detiene en la cláusula de Limitación a los beneficios, valorando que   el contenido del numeral 3 del artículo 26 del Convenio, resulta exageradamente   amplio y parte, de la mala fe de los beneficiarios. Según en entender del   interviniente, basta con que el propósito principal o incluso “uno de los   propósitos principales del Convenio sea tomar ventaja del mismo”, para que   el beneficio no resulte aplicable a las partes. La norma desconoce  que   los particulares pueden tomar decisiones de negocio que también estén basadas en   consideraciones fiscales. Además crea gran inseguridad jurídica, dado que en la   práctica puede determinar que el Convenio no resulte aplicable a prácticamente   ninguna operación. Para el miembro del Instituto, lo que debe perseguirse con   las reglas antielusión o antiabuso incluidas en los convenios, es la utilización   malintencionada, abusiva o artificiosa de los beneficios en ellos reconocidos,   pero en forma alguna limitar la legítima intención de acceder a los precisos   beneficios que el convenio reconoce.    

IV.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   Procurador General de la Nación, en concepto No. 5770, de 20 de mayo de 2014, se   pronunció sobre la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a   revisión y de su ley aprobatoria, solicitándole a la Corte declarar su   exequibilidad, con base en las siguientes consideraciones.    

Comienza su intervención, haciendo un análisis formal del Convenio, para lo cual   realizó un estudio del proceso de formación de la Ley 1692 de 2013 y, luego de   hacer un recuento del trámite respectivo, señala que no existe, a su juicio,   vicio alguno en este aspecto.    

Posteriormente, al realizar el análisis de su contenido material, destaca que el   Convenio está inspirado en el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y   sobre el Patrimonio propuesto por la OCDE y las modificaciones que a este ha   hecho la ONU, con apreciaciones que sobre el tema consideró pertinente incluir   el gobierno colombiano con el fin de obtener un modelo adecuado a los intereses   y el sistema tributario de nuestro país.    

Afirma   que, el convenio va en concordancia con lo consagrado en la Constitución   Política, habida cuenta que materializa varios de sus postulados, especialmente,   los artículos 9, 226 y 227. Además, no contraría alguna de sus disposiciones.    

Agrega   que con la celebración del instrumento internacional sub examine se da   cumplimiento a lo consagrado en el artículo 226 Superior, dado que con su   suscripción se promociona la internacionalización de las relaciones sobre bases   de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, ya que las Partes, por medio   del establecimiento de unas normas tributarias que ofrezcan las respectivas   garantías de estabilidad y seguridad jurídica, pretenden atraer inversión   extranjera que les permita fortalecer y profundizar sus relaciones en materias   que son de interés mutuo.    

Al   referirse a la cláusula que regula las rentas de bienes inmuebles, incluidas las   provenientes de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas, situadas en el   otro Estado Contratante que pueden gravarse en ese otro Estado, recuerda lo   dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-577 de 2009, “debe   entenderse que las rentas inmobiliarias son tributables por el Estado de la   fuente, sean o no imputables al establecimiento permanente en él situado”.    

En el   mismo sentido, manifiesta que el artículo 18, referente a las pensiones, se   ajusta a lo dispuesto en el artículo 48 Superior.    

En   cuanto al artículo 23, indica que desarrolla uno de los principios esenciales en   materia de doble imposición, como lo es la no discriminación, siendo ajustada   esta cláusula al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, y   ceñida a lo estipulado en el artículo 9 Superior.    

Frente   al intercambio de información consagrado en el artículo 25, sostiene que   garantiza el derecho a la intimidad, al buen nombre y a la reserva documental   contenida en el artículo 15 Superior, toda vez que contiene disposiciones   complementarias relativas a las formas de reserva usualmente reconocidas por el   derecho internacional y / o por el derecho interno de los países signatarios.    

Asimismo, sostiene que es un instrumento internacional idóneo para lograr un   manejo tributario adecuado y razonable, acorde con los mandatos constitucionales   propios de los artículos 338, 345 y 363 de la C.P. Igualmente, recuerda que es   similar a otros tratados suscritos entre Colombia y otros Estados, los cuales   fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional.    

Finalmente, indica que en el Protocolo del Convenio objeto de análisis se   consagró la cláusula de la nación más favorecida, tal como aconteció en el   convenio suscrito entre Colombia y Canadá, sobre el cual la Corte Constitucional   en sentencia C-295 de 2012, indicó que esa circunstancia no representa un vicio   de inconstitucionalidad por sí solo a la luz del principio de reciprocidad,   porque el Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a partir de una lectura   independiente de cada uno de sus artículos, sino que se exige una interpretación   conjunta e integral.    

En   resumen, expone el contenido de cada artículo de la ley y luego del análisis   general de dichas disposiciones, considera que estas se ajustan al orden   constitucional colombiano.    

Acorde con ello, el representante del   Ministerio Público considera que el Convenio, su Protocolo y el canje de notas   entre la República Portuguesa y la República de Colombia se avienen a los   postulados constitucionales, tanto en los aspectos de forma como de fondo.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. La competencia de la Corte   Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, es competencia de la   Corte Constitucional resolver sobre la exequibilidad de los tratados   internacionales y de sus correspondientes leyes aprobatorias, mediante el   ejercicio de un control que es: (i) previo al perfeccionamiento del tratado y   posterior a la aprobación de la ley y a su sanción; (ii) automático en cuanto la   respectiva ley debe ser remitida por el Gobierno Nacional a esta Corporación   dentro de los seis días siguientes a la sanción; (iii) integral, porque la   Corporación debe analizar tanto la forma como el fondo del Instrumento   Internacional y de su respectiva ley aprobatoria e, igualmente el proceso de   negociación y celebración en el ámbito internacional, junto con el trámite   surtido en el Congreso de la República; (iv) definitivo, pues con él, se   cierra el debate jurídico respecto de la ley; (v) es participativo, toda   vez que cualquier ciudadano puede intervenir para cuestionar o defender la   exequibilidad del proyecto y (vi) se efectúa antes de que este surja a la   vida jurídica.    

2. El ámbito del control de   constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias    

Salvo lo prescrito en el inciso último   del artículo 154 de la Carta, el cual dispone que los proyectos de Ley que se   refieren a relaciones internacionales deben iniciar su curso aprobatorio en el   Senado de la República, el trámite para efectos de su discusión, aprobación y   sanción, es el del procedimiento legislativo general, es decir, el previsto por   la Constitución y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias.     

Con respecto al control formal, la propia   jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su   trámite en el Senado de la República, los proyectos de ley aprobatorios de   tratados internacionales y demás instrumentos internacionales que tienen tal   condición, no se encuentran sometidos a un procedimiento especial de aprobación,   lo que permite concluir que para efectos de su discusión, aprobación y sanción,   los mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir, el   previsto por la Constitución y el Reglamento del Congreso para las leyes   ordinarias.    

Con tales presupuestos la Corte ha   sostenido que:    

“(…) el control de constitucionalidad formal sobre los tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i)   la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por   parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado   Colombiano en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de   los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en el Senado;   (iv) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de   motivos, de las Actas en que constan las ponencias, los anuncios y debates, así   como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del   proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi)   el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum   deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el   proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el   segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la   iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en no más   de dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y el   tratado a la Corte Constitucional.(…)” (Sentencia C-032   de 2014 M.P. Mendoza Martelo)    

En lo concerniente al control de fondo,   resulta claro que se trata de contrastar los contenidos del Acuerdo   Internacional con el plexo de mandatos que integran la Constitución,   confrontación que es de orden  jurídico. La razón en la que se funda este   segundo tipo de control, es sin duda, la supremacía de la Carta y, la labor de   la Corte en este punto, es la defensa la Constitución.    

3. Estudio de constitucionalidad formal   de la Ley número 1692 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el   ‘Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar   la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   Impuesto sobre la Renta’ y su ‘Protocolo’, suscritos en Bogotá, D.C.,   República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la   República Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del ‘convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   Impuesto sobre la Renta.    

Seguidamente, procede la Corte a hacer el   control de forma de la Ley aprobatoria objeto de esta providencia. Para ello, se   revisará el trámite desde la iniciativa, estimando los 4 debates de rigor, hasta   llegar a la sanción presidencial. Como el conocimiento del asunto, en este caso,   llegó a la Sala por vía de la remisión efectuada por el Gobierno, será este el   primer aspecto que se considere en la decisión.    

3.1. Remisión del instrumento y su ley   aprobatoria por parte del Gobierno Nacional    

El numeral 10 del artículo 241 del Texto Superior, atribuye a la   Corte Constitucional, la función de decidir definitivamente sobre la   exequibilidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. El   cumplimiento de esta misión, supone para el Gobierno Nacional, el deber   constitucional de remitir tales conjuntos de prescripciones a este Juez   Colegiado, “dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley”.    

La Ley 1692 de 2013, “Por medio de   la cual se aprueba el ‘Convenio entre la República Portuguesa y la República de   Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación con el Impuesto sobre la Renta’ y su ‘Protocolo’, suscritos en Bogotá,   D.C., República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre   la República Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se   corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y   portugués del ‘convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia   para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación   con el Impuesto sobre la Renta , en adelante ley aprobatoria del   ADT entre Colombia y Portugal, su protocolo y su Canje de Notas, fue sancionada   por el Presidente de la República el 17 de diciembre de 2013 y radicada en esta   Corporación por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en   fotocopia autenticada, el 18 de diciembre de 2013, es decir, dentro del término   de seis (6) días que establece la Constitución, para efectos del control de   constitucionalidad. Tanto el Convenio, como el Protocolo se anexaron en la fecha   aludida, sin embargo, con el canje de notas en el que se corrigen algunas   imprecisiones, no aconteció lo mismo.    

Teniendo en cuenta lo anterior y, por lo   que respecta a la Ley, el Convenio y su Protocolo, la Corte encuentra cumplido   el requisito de remisión previsto por el numeral 10° del artículo 241 Superior,   por cuanto el Gobierno Nacional los hizo llegar, el siguiente día hábil al de su   sanción, es decir, dentro del término constitucional previsto para tal fin.    

En lo que atañe al Canje de Notas que   corrige imprecisiones, advierte la Sala que se pudo incurrir en un descuido por   parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en el envío   de la documentación completa, sin embargo, estima la Corte que este desacierto   no tiene la entidad suficiente para viciar la voluntad del legislador, ni el   actuar del ejecutivo o la labor de control de Tribunal Constitucional.    

Observa la Sala que en la Gaceta del   Congreso Nº 777 de 2012, en la que se publicó por primera vez el proyecto y, en   la que reposa también publicación de la constancia de reparto a la Comisión   Segunda Constitucional del Senado de la República el proyecto de Ley Nº 156    de 2012 Senado, se incorporó el Convenio, su protocolo y el mencionado canje de   notas con correcciones de traducción de términos. Para la Sala, esta inclusión   completa de los textos desde el inicio del proceso legislativo evidencian que la   totalidad del grupo de preceptos estuvieron a la vista de los legisladores,   adicionalmente, en las votaciones del caso siempre al indicarse el objeto de la   Ley, se hizo mención de los tres documentos. En esa medida y, en lo que a este   aspecto concierne, no caben reparos. Igual razonamiento cabe respecto del actuar   del ejecutivo, pues, no solo es el responsable del Canje de notas, sino, como   queda anotado, desde la presentación del proyecto en diciembre de 2012 se   refirió el documento como uno de aquellos que debían ser sometidos a la   correspondiente revisión del legislativo para la aprobación que tuviese lugar.    

                 

3.2 Negociación y Celebración del Acuerdo    

El ADT entre Colombia y Portugal y su   protocolo, fueron suscritos en agosto 30 de 2010 por quien en aquellas ocasión   fungiera como Ministro de Hacienda y Crédito Público. El citado funcionario    contó para ello con el otorgamiento de los plenos poderes, conferidos por el   Presidente de la República Juan Manuel Santos, y refrendados por la Ministra de   Relaciones Exteriores María Ángela Holguín,  mediante escrito de la  misma   fecha.    

La Nota de DM/DIAJI No. 63308 de   noviembre 25 de 2011 presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de   Colombia y la Nota No. 42 de mayo 17 de 2012 procedente de la Embajada de   Portugal, conforman el canje de Notas por medio del cual se corrigen   imprecisiones en la traducción del Convenio. Como se puede apreciar este   documento fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, no   requiriéndose la expedición de Plenos Poderes, acorde con lo normado en el   literal a) del numeral 2 del artículo 7 de la “Convención de Viena   sobre el derecho de los Tratados” de 1969, cuyo tenor literal reza:    

7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un   tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un   tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:    

(…)    

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes,   se considerará que representan a su Estado:    

a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones   exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de   un tratado;    

(…).    

Sobre esta forma de representación, ha   sentado esta Sala:    

“(…) El Acuerdo y el Primer Protocolo objeto de revisión, fueron   suscritos en nombre de la República de Colombia por la entonces Ministra de   Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, quien de conformidad con   lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convención de Viena sobre   el derecho de los tratados, no tiene la obligación de acreditar la existencia de   plenos poderes para suscribir convenios internacionales en representación del   Estado Colombiano, pues en atención a la naturaleza de su cargo, ellos se   presumen (ius repraesentationis omnimodae)(…)”    

En suma, no caben reparos en relación con   este aspecto. En cuanto a la confirmación de los actos, acorde con la   competencia atribuida al Jefe de Estado por el artículo 189 numeral 2 de la   Carta, se observa que en octubre 3 de 2012 se impartió autorización para someter   a consideración del Congreso de la República los citados cuerpos de normas. Con   esto, queda saneado cualquier eventual vicio de representación en relación con   los instrumentos que conforman el ADT objeto de este control de   constitucionalidad.    

3.3 El trámite de la Ley número 1692 de   2013 en el Congreso de la República    

Atendiendo, tanto las certificaciones remitidas por los respectivos Secretarios   de las Cámaras legislativas y Comisiones respectivas, como los antecedentes   legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República,   la Corporación pudo establecer que el trámite surtido en ese Órgano  para   la expedición de la Ley 1692 de 2013 fue el siguiente:    

3.3.1 Trámite en el   Senado de la República    

3.3.1.1   Radicación y publicación del proyecto de ley y de la exposición de motivos    

El Proyecto de   ley aprobatorio de la “Por medio de la cual se aprueba el   ‘Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar   la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   Impuesto sobre la Renta’ y su ‘Protocolo’, suscritos en Bogotá, D.C., República   de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la República   Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del ‘convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   Impuesto sobre la Renta”, inició su trámite en el Senado de la   República, tal como lo dispone el citado inciso final del artículo 154 de la   Constitución. El mismo fue radicado en la Secretaría General de esa Corporación,   el día 7 de noviembre de 2012, como se puede colegir de las constancias   publicadas en la Gaceta No. 777 de 2012[1] y que   rezan:    

“SENADO DE LA REPÚBLICA    

Tramitación de Leyes    

Bogotá, D. C., 7 de noviembre de 2012    

Señor Presidente:    

Con el fin de que se proceda a repartir   el Proyecto de ley número 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se   aprueba el “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia   para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación   con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá D.C.,   República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el “Canje de notas entre la   República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta”, me permito pasar a su despacho el expediente de la   mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría   General por los Ministros de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela   Holguín; y de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. La   materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión   Segunda Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones   reglamentarias y de ley.    

El Secretario General,    

Gregorio Eljach Pacheco.    

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 7 de noviembre de 2012    

De conformidad con el informe de Secretaría General,   dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Segunda   Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de   que sea publicado en la Gaceta del Congreso.    

Cúmplase.    

Presidente del honorable Senado de la República,    

Roy Barreras Montealegre.    

El Secretario General del honorable Senado de la   República,    

Gregorio Eljach Pacheco”    

En la misma   Gaceta No. 777 de 2012 fue publicado el texto del Convenio, su  Protocolo y   el Canje de Notas con correcciones de traducción, así como la respectiva   exposición de motivos[2],   con lo cual, queda satisfecha la exigencia de publicación del texto legal a   discutir por el principio mayoritario.    

3.3.1.2. Ponencia   para primer debate    

La ponencia   favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República,   fue presentada por el Senador Roy Barreras Montealegre, y publicada en la Gaceta   del Congreso No. 194 del 9 de abril de 2013. En dicho texto, el Congresista le   propone a la referida Comisión “dar primer debate al Proyecto de Ley número   156 de 2012 Senado”.    

En cumplimiento   del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión ordinaria del 16   de abril de 2013, fue anunciada la discusión y votación del “Proyecto de Ley   156 de 2012 Senado” por parte de la Comisión Segunda del Senado, para   llevarse a cabo en la próxima sesión ordinaria, que tendría lugar el 17 de abril   de 2013, tal como consta en el Acta No. 28, de la misma fecha del anuncio,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 456 del 27 de junio del mismo año.    

El siguiente es   el texto del anuncio:    

“(…)   El Secretario, doctor Diego Alejandro González González, da lectura al siguiente   punto del Orden del Día: Por    

instrucciones de la señora Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la   República, anuncio de proyectos de ley para discutir y votar en la próxima   sesión:    

(…)    

4.   Proyecto de ley número 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia, para evitar   la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., República   de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el “Canje de notas entre la República   Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia, para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta”.    

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.    

Ponente: honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre.    

Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 77 de 2013.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 194 de 2013.    

(…)    

Muchas   gracias a todos, se levanta la sesión y se convoca para mañana a partir de la   10:00 a. m.(…)”    

No obstante, dicho proyecto no fue discutido ni votado en la sesión del 17 de   abril de 2013. Por tal motivo, en la misma sesión fue anunciado nuevamente, para   ser debatido y votado en la próxima sesión, prevista para el 24 de abril de   2013, según consta en el Acta No. 29 de abril  17 de 2013, en la cual se lee:    

(…)    

El   Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, informa que se levanta la sesión y se   convoca para el próximo miércoles 24, como lo ha establecido y mencionado el   Señor Secretario. Anuncie señor Secretario los demás proyectos de ley. Muchas   gracias.    

El   Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con   el anuncio de proyectos de ley para la próxima sesión de la Comisión Segunda del   Senado:    

(…)    

4.   Proyecto de ley número 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia, para evitar   la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., República   de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el “Canje de notas entre la República   Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia, para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta”.    

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.    

Ponente: honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre.    

Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 77 de 2013.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 194 de 2013.    

En razón a que en la   fecha nuevamente programada, no se discutió ni votó, hubo de hacerse un nuevo   anuncio de discusión y votación en la sesión del 24 de abril, el cual, según el   acta 01 de la fecha, publicada en la Gaceta Nº 454 de 2013, se llevó a cabo en   los siguientes términos:    

Diego   Alejandro González González, procede con el anuncio de proyectos de ley: por   instrucciones de la Presidencia, me permito anunciar los proyectos de ley para   la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado:    

(…)    

4.   Proyecto de ley número 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia, para evitar   la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., República   de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el “Canje de notas entre la República   Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia, para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta”.    

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.    

Ponente: honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre.    

Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 77 de 2013.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 194 de 2013.    

(…)    

Están   anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión de la Comisión Segunda   del Senado señora Presidenta.    

3.3.1.4 Aprobación en primer debate    

La discusión y   aprobación, en primer debate, del Proyecto de Ley 156 de 2012 Senado  anunciada para la siguiente sesión de la Comisión, según el acta 30 de la   Comisión, publicada en la Gaceta 737 de 2013; tuvo lugar el 07 de mayo de 2013,   en la deliberación intervinieron la Viceministra de Hacienda, luego de su   alocución y tras superar dificultades en la conformación de quorum, tuvo   lugar la aprobación de la Ley en estudio, en los siguientes términos:    

El Secretario, doctor Diego Alejandro González González, da lectura a la   proposición final: Por lo anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por   la Constitución Política y la ley, me permito proponer a los honorables   Senadores dar primer debate al Proyecto de ley número 156 de 2012 Senado (…)    Esta leída la proposición con que termina el informe señora Presidenta.    

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa a los   Senadores de la Comisión:    

Que está en consideración la proposición con que termina el informe de ponencia,   sigue la discusión, ¿aprueba la Comisión el informe final del Proyecto de ley   número 156 de 2012 Senado?    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González, para informar que   ha sido aprobada por los Senadores de la Comisión el informe final de ponencia   del Proyecto de ley número 156 de 2012 Senado señora Presidenta.    

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, solicita la   lectura del articulado del proyecto señor Secretario.    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González   González, le informo señora Presidenta, que se ha solicitada por el Senador Roy   Barreras la omisión de la lectura.    

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes   Aguirre, informa a los Senadores que está en consideración la omisión de la   lectura y el articulado del Proyecto de ley número 156 de 2012 Senado. ¿Lo   aprueba la Comisión?    

El   señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González, le informo a la   señora Presidenta:    

Ha   sido aprobada por los Senadores de la Comisión, la omisión de lectura del   articulado del Proyecto de ley número 156 de 2012 Senado.    

Interviene el Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre:    

Para   una precisión técnica, lo que hemos aprobado, es la omisión del articulado y el   I articulado.    

La   señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, le informo que es la   aprobación del articulado, solicito la lectura del título del Proyecto de ley   número 156 de 2012 Senado, señor Secretario.    

El   señor Secretario, Senador Diego Alejandro González González, da lectura al   título del Proyecto de ley número 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se   aprueba el “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia   para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación   con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C.,   República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el “Canje de notas entre la   República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta”. Esta leído el título del proyecto señora Presidenta.    

La   señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa a los   Senadores que está en consideración el título del proyecto de ley, sigue en   discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la Comisión el   título leído.    

El   señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González, informa:    

Ha   sido aprobado señora Presidenta, el título del Proyecto de ley número 156 de   2012 Senado.    

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, pregunta a los   Senadores:    

Quiere la Comisión que este proyecto tenga segundo debate.    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González, le informo que   los Senadores sí quieren que este proyecto tenga segundo debate señora   Presidenta.    

Mediante oficio de febrero 20 de 2014 el   Secretario General de la comisión precisó que:    

          “La proposición final, la omisión de la lectura del articulado, el articulado   propuesto, el título del proyecto y el querer que este tenga segundo debate y se   convierta en ley de la República fueron aprobados conforme al artículo 129   del reglamento del Congreso y/o artículo 1° de la Ley 1431 de 2011”    (negrillas fuera de texto).[3]     

De la citada   manifestación expresa del Secretario General y, de la ausencia de intervenciones   en contra del Proyecto de los Senadores de la Comisión antes de la lectura de la   ponencia, colige la Sala que se dio aplicación a la votación ordinaria, cuando   en principio esta debió ser nominal y pública. No obstante, como se evidencia la   unanimidad de la votación, cabría entender que se está ante la excepción   permitida que validaría la actuación. Este aspecto se explicará más adelante.   Por otra parte, se observa según lo manifiesta la constancia referida que el   quorum estuvo conformado por los 13 Senadores que integran la Comisión, dijo   el documento al respecto “En relación al quorum se informa que este quedó   integrado por los trece HH. Senadores que conforman la Comisión Segunda del   senado (…)”.     

El texto   definitivo aprobado en primer debate de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República al Proyecto de Ley 156 de 2012 Senado  ahora Ley 1692 de 2013, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 349 del 30   de mayo de 2013.    

La ponencia para   segundo debate en la Plenaria del Senado, también fue presentada por el Senador   Roy Barreras Montealegre y publicada en la Gaceta del Congreso No. 349 del 30 de   mayo de 2013, en la cual propuso “dar segundo debate al Proyecto de ley   número 156 de 2012 Senado”.    

3.3.1.6 Anuncio   para votación en segundo debate    

En cumplimiento   del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, el 04 de junio de 2013, en la   Plenaria del Senado, se anunció que la discusión y aprobación del “Proyecto   de Ley 156 de 2012 Senado”, se realizaría en la próxima sesión, esto es, en   la del 5 de junio de 2013, de acuerdo con lo consignado en el Acta de Plenaria   del Senado No. 64 de junio 4 de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No.   512 de julio de 2013. El texto del anuncio es el siguiente:    

Anuncio de proyectos    

Por   instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de   2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en   la próxima sesión.    

(…)    

Proyecto de ley número 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar   la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto   sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 30 de agosto de   2010, y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República de   Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las   versiones en español, inglés y portugués del “Convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta”.    

(…)    

Todos   estos proyectos están publicados en la gaceta del Congreso señor Presidente.    

Siendo   las 8:57 p. m., la Presidencia levanta la sesión, y convoca para el día   miércoles 5 de junio de 2013, a las 5:00 p.m.    

3.3.1.7 Aprobación en segundo debate    

A pesar del anuncio realizado, fue en la   sesión plenaria que el Senado de la República llevó a cabo el 11 de junio de   2013, en la que tuvo lugar la discusión y aprobación, en segundo debate, del   Proyecto de Ley 156 de 2012 Senado. Revisado el orden del día de esta   deliberación, contenido en el acta No. 65 de junio 11 de 2013, publicada en la   gaceta 600 de 2013, se aprecia que en el capítulo “Votación   de proyectos de ley o de acto legislativo” se   incluyó el proyecto en estudio, así:    

6.   Proyecto de ley número 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba   el “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al   impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 30 de   agosto de 2010, y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República   de Colombia, por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la traducción en   las versiones en español, inglés y portugués del “Convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta”.    

Ponente para segundo debate: honorable Senador Roy Leonardo Barreras   Montealegre.    

Publicaciones Senado: Proyecto publicado en la   Gaceta del Congreso número 777 de 2012.    

Ponencia para primer debate publicada en la Gaceta del Congreso número   194 de 2013.    

Ponencia para segundo debate publicada en la Gaceta del Congreso número   349 de 2013.    

Autores: señores Ministros de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela   Holguín Cuéllar; Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio   Cárdenas Santamaría.”    

Más adelante, en la misma sesión, según   la citada acta No. 65, en el apartado “Anuncio de proyectos” se   encuentra lo siguiente:    

“(…)   Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo   número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y   aprobarán en la próxima sesión.    

Anuncios para la siguiente Sesión Plenaria del honorable Senado de la República   día miércoles 12 de junio de 2013. Proyectos para discutir y votar en la   próxima sesión Plenaria: (negrilla fuera de texto)    

(…)    

Se inicia el listado y en éste se   incluye:    

 Proyecto de ley número 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su   “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 30 de agosto de 2010, y el canje   de notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia, por medio de   la cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español,   inglés y portugués del “Convenio entre la República Portuguesa y la República de   Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación al impuesto sobre la renta”.    

Al finalizar el listado se señala:    

“Están anunciados todos los proyectos en   curso, señor Presidente (…)”    

Posteriormente,   en la referida sesión, según se observa en el capítulo “Lectura de ponencias y consideración de Proyectos en Segundo   Debate”,  se vota y se aprueba el proyecto en los siguientes términos:    

“(…)   La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto.    

Proyecto de ley número 156 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República Portuguesa y la   República de Colombia para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión   Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en   Bogotá, D. C., el 30 de agosto de 2010, y el Canje de Notas entre la República   Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al   Impuesto sobre la Renta”.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina   la ponencia.    

Por   Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de   ponencia.    

La   Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición leída y,   cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

Se abre segundo debate    

La   Presidencia somete a consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del   articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

La   Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado del proyecto, y   cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto? Y   esta responde afirmativamente.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de   ley número 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio   entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la Doble   Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la   Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 30 de agosto de 2010, y   el Canje de Notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por   medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en   español, inglés y portugués del “Convenio entre la República Portuguesa y la   República de Colombia para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión   Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta”.    

Leído   este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su   discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y   estos responden afirmativamente.    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la   Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley   aprobado surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes? Y es tos le   imparten su aprobación.    

La   Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente punto del Orden   del Día,    

Es pertinente destacar que no se   observaron manifestaciones adversas al proyecto, ni a lo acontecido en la sesión   inmediatamente aludida, en la cual, primero, se anunció la discusión y votación   del proyecto, luego se avisó su debate y votación en una fecha posterior, para   finalmente examinarse y votarse el mismo día que todo esto ocurrió.    

De acuerdo con la   certificación expedida por el Secretario General del Senado, el proyecto fue   aprobado   a través del sistema de votación ordinaria, con un quórum deliberatorio y   decisorio de 92 de los 98 Senadores que componen la Corporación, tal y como   consta en el   Acta No. 65 de Plenaria del Senado de igual data, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 600 de 2013.Dicha información aparece también consignada en el   oficio emanado el 04 de marzo de 2014, el cual en lo pertinente dice:    

“El mencionado proyecto de ley fue aprobado en   segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y   reglamentarios, mediante votación ordinaria, conforme al artículo 129 de la   Ley5ª de 1992 y un quorum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 Senadores, según   el llamado a lista, como consta en el acta Nº 65 (…)”[4]    

El Secretario   General del Senado de la República, en escrito remitido a esta Corte el 04 de   marzo de 2014, certificó que el texto aprobado en la Sesión Plenaria del 11 de   junio de 2013, fue publicado en la “Gaceta del Congreso No. 404 del 30 de   octubre de 2013”.    

3.3.2. Trámite en   la Cámara de Representantes    

3.3.2.1.   Radicación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes    

El Proyecto de   Ley número 335 de 2013 Cámara, 156 de 2012 Senado “por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su   “protocolo”  suscritos en Bogotá D. C. República de Colombia, el 30 de agosto de   2010 y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República de   Colombia por medio de la cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre las renta” fue radicado en la Cámara de Representantes, para   recibir el tercer y cuarto debate, designándose como ponente al Representante   Yahir Acuña Cardales.    

3.3.2.2.    Ponencia para tercer debate    

La ponencia para   el tercer debate en la Cámara de Representantes del “Proyecto de Ley No. 335 de 2013   Cámara, 157 de 2012  Senado”,   fue presentada ante la Comisión Segunda de esa entidad por el Representante a la   Cámara   Yahir Acuña   y, publicada en la Gaceta del Congreso No. 624 del 15 de agosto de 2013, tal y   como lo certificó el Secretario General de la Comisión.    

3.3.2.3. Anuncio   para votación en tercer debate    

En cumplimiento   del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la votación del “Proyecto de   Ley   335 de 2013 Cámara, 156 de 2012 Senado” fue anunciada   por parte de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes, el día 13 de agosto de 2013, para llevarse a cabo en la próxima   sesión, el aviso quedó registrado en el Acta No. 05 de la fecha y, fue publicada   en la Gaceta del Congreso número 708 de 2013, del siguiente modo:    

“(..)   V: Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate   para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003 para   aprobación en próxima sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyectos   de ley. De acuerdo con lo expresado por el señor Presidente y lo ordenado por él   en esta sesión, me permito hacer los siguientes anuncios.    

(…)    

Proyecto de ley número 335 de 2013 Cámara, 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su   “protocolo”  suscritos en Bogotá D. C. República de Colombia, el 30 de agosto de   2010 y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República de   Colombia por medio de la cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre las renta”. Ponente: honorable Representante Yahir Fernando Acuña Cardales.    

            (…)    

Esos son los proyectos de ley señor   Presidente anunciados según usted lo ordena (…)”    

3.3.2.4.   Aprobación en tercer debate    

La aprobación del   Proyecto de Ley   335 de 2013 Cámara, 156 de 2012 Senado, por parte de la   mencionada Comisión, aconteció en la sesión realizada   el 20 de agosto de 2013, tal como lo informa el Acta   No. 06 de ese día, publicada en la Gaceta del Congreso número 761 de 2013 y la   certificación enviada a esta Corporación, por el Secretario General de la   Comisión. En la Gaceta mencionada se dice:    

“(…)   Siguiente punto del Orden del Día.    

Hace uso de la   palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Sí   señor Presidente. Segundo proyecto para debatir y votar el día de hoy, dentro   del punto cuarto del Orden del Día.    

Proyecto de ley número 335 de 2013 Cámara, 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su   “Protocolo”,  suscritos en Bogotá, D. C., República de Colombia el 30 de agosto   de 2010, y el ¿Canje de Notas entre la República Portuguesa y la República de   Colombia, por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la traducción de las   versiones en español, inglés y portugués del “Convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”.    

Ponente: honorable Representante Yahír Fernando Acuña Cardales.    

 (…)    

Señora Secretaria, sírvase leer la proposición con que termina la ponencia.    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Con gusto Presidente. Por lo   anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y   la ley, me permito proponer a los honorables Representantes miembros de la   Comisión Segunda dar primer debate al Proyecto de ley número 335 de 2013 Cámara,   156 de 2012 Senado (…)    

(…)Leída la proposición señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

En consideración de la   Comisión la proposición leída, se abre su discusión, va a cerrarse, queda   cerrada. ¿La aprueba la Comisión?    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

          Ha sido aprobada la proposición leída señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

           Articulad o del proyecto señora Secretaria.    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Señor Presidente me permito   informarle que son tres (3) artículos debidamente publicados en la Gaceta  y no existe proposición modificatoria alguna al respecto, señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

En consideración de la   Comisión el articulado del proyecto. Se abre su discusión, va a cerrarse, queda   cerrada. ¿Lo aprueba la Comisión?    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

          Ha sido aprobado el articulado señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

          Las preguntas reglamentarias.    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

(…)    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

           Las demás preguntas.    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ya lo hice, y lo vuelvo a   hacer, señor Presidente. ¿Los honorables Representantes quieren que este   proyecto de ley tenga segundo debate en Cámara de Representantes y sea ley de la   República?    

Hace uso de la palabra el   señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

En consideración de la   Comisión, las preguntas leída por la señora Secretaria, se abre su discusión, va   a cerrarse, queda cerrada. ¿Las aprueba la Comisión?    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Sí   las aprueba señor Presidente, el título del proyecto y los honorables   Representantes quieren que este proyecto pase a segundo debate en Cámara y sea   ley de la República.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza   Ortega:    

Se nombra como ponente al doctor Yahír   Acuña,(…)”    

Igualmente reposa   certificación suscrita por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la   Cámara de Representantes, escrito del que se colige que dicha decisión se adoptó   por unanimidad en votación ordinaria, que contó con el quórum deliberatorio y   decisorio necesario para tal fin. La proposición final del informe de ponencia,   que apuntó a que se le diera tercer debate, fue votada afirmativamente por 12 de   los 18 representantes de la Comisión. En lo pertinente el documento reza:    

Certifico: que en sesión de   20 de agosto de 2013, Acta Nº 6, se le dio primer debate y se aprobó en votación   ordinaria de acuerdo al art. 129 de la Ley 5ª de 1992 (Ley 1431 de 2011, (…)   PROYECTO DE LEY NO. 335/13CÁMARA, 156/12 SENADO (…) sesión a la cual   asistieron 12 Honorables Representantes en los siguientes términos:    

Leída la proposición con que termina el informe de   ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente (…) se sometió a   consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria.    

Sometido a consideración, el articulado del proyecto,   (…) se aprobó por unanimidad en votación ordinaria    

Leído el título del proyecto y preguntada a la   comisión (sic) si quiere que este proyecto sea ley de la República, se sometió a   consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria (…)”    (negrillas   del original)   [5]        

El texto aprobado   en tercer debate al proyecto de  Ley 335 de 2013 Cámara y 156 Senado   fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 780 del 30 de septiembre de 2013.    

3.3.2.5 Ponencia   para cuarto debate    

La ponencia para   el cuarto debate del “Proyecto de Ley 335 de 2013 Cámara, 156 de 2012 Senado”   fue presentada ante la Plenaria de la Cámara, por el mismo Representante al que   correspondió en primer debate, Yahir Acuña, la cual fue publicada en la Gaceta   de Congreso No. 780 del 30 de septiembre de 2013.    

3.3.2.6. Anuncio   para votación en cuarto debate    

En cumplimiento   del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión plenaria de la   Cámara de Representantes del 13 de noviembre de 2013, se anunció que la   discusión y aprobación del Proyecto de Ley 335 de 2013 Cámara, 156 de 2012   Senado, acaecería el día 19 del mismo mes y año, o en la siguiente sesión   plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. Así consta   en el Acta No. 249 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso número   38 de 2014. El texto del anuncio para votación aparece en la citada acta, en los   siguientes términos:    

“(…) Señora   Secretaria sírvase anunciar proyectos.    

Subsecretaria doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:    

Sí   señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos de ley, para el próximo   martes 19 de noviembre o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan   proyectos de ley o Actos Legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio   3 de 2003 en su artículo 8°.    

(…)    

Proyecto de ley número 335 de 2013 Cámara, 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta” y su   “protocolo” suscritos en Bogotá, D. C., República de Colombia el 30 de agosto de   2010, y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República de   Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las   versiones en español, inglés y portugués del “Convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”.    

(…)    

Señor   Presidente, han sido anunciados los proyectos de ley.    

Dirección de la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Se levanta la sesión, se cita   para el próximo martes 19 de noviembre a las 3 de la tarde (…)”    

3.3.2.7 Aprobación en cuarto debate    

La aprobación del   Proyecto de Ley 335 de 2013 Cámara, 156 de 2012 Senado, por parte de la   Plenaria de la Cámara de Representantes, tuvo lugar en la sesión del día 19 de   noviembre de 2013, en los términos del anuncio que debidamente hecho en la   sesión anterior, tal y como consta en el Acta No. 250 del mencionado 19 de   noviembre, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso número 54 del 20 de   febrero de 2014. Votación que se dio de la siguiente forma:    

“Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Hernán Penagos   Giraldo:    

Continúe con el orden del día, Señor Secretario.    

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla   Serrano:    

Proyecto de ley número 335 de 2013 Cámara, 156 de 2012 Senado (…)    

El   informe con que termina la ponencia dice su proposición.    

Por   lo anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por la Constitución   Política y la ley, me permito proponer a los honorables Representantes dar   Segundo Debate al Proyecto de ley número 335 de 2013 Cámara, 156 de 2012 Senado   (…)    

Ha   sido leída la proposición con que termina la ponencia pidiendo que se le dé   Segundo Debate a este proyecto de ley.    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Hernán Penagos   Giraldo:    

En   consideración el informe de ponencia del Proyecto de ley número 335 de 2013   Cámara, 156 de 2012 Senado, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse,   queda cerrada ¿Aprueban el informe de ponencia honorables Representantes?    

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla   Serrano:    

Ha sido aprobado   señor Presidente.    

(…)    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Hernán Penagos   Giraldo:    

Articulado señor Secretario.    

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla   Serrano:    

Habiéndose aprobado la ponencia, el articulado señor Presidente, son tres   artículos sin ninguna proposición.    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

En   consideración el articulado del Proyecto de ley número 335 de 2013 Cámara, 156   de 2012 Senado (…) se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda   cerrada ¿Aprueban los honorables Representantes el articulado?    

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla   Serrano:    

Ha   sido aprobado señor Presidente.    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Hernán Penagos   Giraldo:    

Título y pregunta señor Secretario.    

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla   Serrano:    

Proyecto de ley número 335 de 2013 Cámara, 156 de 2012   Senado (…) y se pregunta a la Plenaria si quiere que este Proyecto sea ley de la   República.    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Hernán Penagos   Giraldo:    

En   consideración el título del Proyecto de ley número 335 de 2013 Cámara, 156 de   2012 Senado (…) se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada   ¿Aprueban los honorables Representantes?    

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla   Serrano:    

Ha   sido aprobado señor Presidente.(…)”    

En cuanto a la   aprobación y votación del proyecto, tanto de la certificación expedida por el   Secretario General de la referida Cámara, remitida a este Tribunal, el 4 de   marzo de 2014, como del Acta No. 250, se advierte que en la Sesión Plenaria de   la Cámara de Representantes del día 19 de noviembre de 2013, a la cual   asistieron ciento cincuenta y un (151) Representantes, “(…) fueron   considerados y aprobados por unanimidad en votación ordinaria, la ponencia para   el segundo debate, el articulado, título y la pregunta ‘quiere la Plenaria que   este proyecto sea Ley de la República (…)Proyecto   de ley número 335 de 2013 Cámara, 156 de 2012 Senado”.[6]    

El texto   definitivo del proyecto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representante   aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 970 del 27 de noviembre de 2013.    

3.3.3. Sanción   presidencial    

Finalmente, el 17   de diciembre de 2013, el Presidente de la República sancionó la Ley 1692 de 2013   por medio de la cual se aprueba “Convenio   entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal   en relación con el impuesto sobre la renta y su protocolo suscritos en Bogotá, D. C.,   República de Colombia el 30 de agosto de 2010, y el canje de notas entre la   República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta”    

4. Conclusiones   en relación con el trámite legislativo surtido en el Congreso de la República    

Para la Corte, de   acuerdo con el trámite legislativo dado al proyecto de Ley 1692 de 2013 y   descrito en el apartado anterior, se pueden hacer las siguientes valoraciones:    

En lo que concierne a las publicaciones   oficiales, acorde con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 157 de la   Constitución y demás normas concordantes, aquellas tuvieron lugar de manera   ajustada al ordenamiento. Así, se tiene, (1) antes de darle   curso en la respectiva Comisión del Senado, el proyecto fue publicado, junto con   la exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 777 del 8   de noviembre de 2012; (2) la ponencia para   primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta   del Congreso No.194 del 9  de abril de 2013;  (3) el   texto aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del   Congreso No. 349 del 30 de mayo de 2013; (4) la   ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la República fue   publicada en la citada   Gaceta No. 349 del 30 de mayo de 2013; (5) el texto definitivo aprobado   en la plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del   Congreso No. 404 del 12 de junio de 2013; (6) la ponencia para tercer   debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 624 del 15 de agosto de 2013;   (7)  el texto aprobado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue   publicado en la Gaceta del Congreso número 780 del 30  de   septiembre de 2013;  (8)   la   ponencia para cuarto debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue   publicada en la citada Gaceta No. 780 del 30  de septiembre   de 2013;   y (9)   el   texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 970 del 27 de noviembre 2013.    

En materia de los términos entre los   debates ocurridos en los organismos  legislativos, el inciso 1° del   artículo 160 de la Constitución indica que deben mediar ocho (8) días entre el   primer y el segundo debate en una misma Cámara y, deben transcurrir quince (15)   días entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate   en la otra, teniendo siempre presente que tales términos se entienden contados   en días calendario. A este respecto no cabe ningún reparo, pues, el primer   debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se realizó el 7 de mayo   de 2013, el segundo debate en la Plenaria del Senado ocurrió el 11 de junio de   2013, transcurriendo entre ellos más de 8 días. Lo mismo aconteció en el trámite   surtido en la Cámara de Representantes, habida cuenta que, mientras el primer   debate, en la Comisión Segunda de la Cámara, se cumplió el día 20 de   agosto de 2013,   el segundo debate, en Plenaria de Cámara, se efectuó el día 19 de   noviembre de 2013,   existiendo, entre uno y otro, una diferencia de más de 8 días. Finalmente, se   advierte que entre la aprobación del proyecto en la Plenaria del   Senado de la República, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, y el debate en la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, sucedido el 20 de agosto de   2013, transcurrieron más de los 15 días que exige la Carta.    

Por lo que respecta a la discusión y   aprobación del proyecto de Ley número 335 de 2013 Cámara,   156 de 2012 Senado, hoy Ley 1692 de 2013, se   observa que  fue discutido y aprobado en cuatro debates, en Comisiones y Plenarias de ambas   Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2  y 3 del artículo   157 Superior.     

En   cuanto a la forma de votación, quorum requerido y, las mayorías exigidas   por los artículos 145 y 146 de la Carta y el Reglamento del Congreso, se observa   que en todos los 4 debates tuvo lugar la votación ordinaria[7]. En el   primer debate se manifestaron en favor del proyecto los 13 Senadores que   integran la Comisión Segunda; en segundo debate contó con la aceptación  de   92 –que se hicieron presentes– de los 98 senadores que conforman la Plenaria del   Senado; en tercer debate, de los 18 representantes a la Cámara que pertenecen a   la Comisión Segunda de esa entidad, 12 asistentes votaron afirmativamente.    Por último, en cuarto debate, 151 de los 162 representantes a la cámara votaron   afirmativamente el proyecto consolidando su voluntad de convertirlo en ley de la   República. Se concluye pues que cada una de las deliberaciones señaladas contó   con la presencia de más de la mitad de los congresistas que hacen parte de las   respectivas entidades, con lo que se satisfizo el quórum y, en lo concerniente a   las mayorías, es oportuno destacar que en todos los debates la decisión se   adoptó por unanimidad, con lo cual, entiende la Corte, quedó satisfecha la   exigencia de mayorías requerida por la Carta.    

El   modo de votación ordinaria en todos los debates, está certificado por cada una   de las respectivas constancias allegadas a esta Corporación. Al respecto,    debe observarse que está forma de decidir, está autorizada por la Ley como   excepción al método de votación nominal y pública consagrado en el artículo 133   superior y, procede cuando se presentan situaciones de unanimidad. Para la Sala,   se presentan importantes indicios de decisión unánime, cuando se verifica que no   hay oposiciones a la aprobación del proyecto, que no  se registran  votos  en su   contra,   que ninguno   de     los votantes manifiesta su   desacuerdo con el empleo de dicho sistema; circunstancias, todas, que acorde con   lo que se advierte en las discusiones y votaciones acaecidas, convergen en el   trámite del proyecto de ley objeto de control.[8]  Por ende, es admisible colegir que en virtud de tal unanimidad, tuvo lugar la   forma de votación ordinaria.       

En cuanto al cumplimiento de lo mandado en el Artículo   162 de la Carta Política, se observa que el proyecto de ley en examen, fue   radicado en el Senado de la República el día 7 de noviembre de   2012 y, aprobado en la Sesión Plenaria de la Cámara de   Representantes el día 19 de noviembre de 2013. En consecuencia, se tiene que el   proyecto inició su trámite en la legislatura comprendida entre  el 20 de julio   de 2012 y el 20 de junio de 2013, siendo aprobado en la legislatura siguiente,   lo cual significa que se debatió y aprobó en no más de dos legislaturas, es   decir, dentro del término constitucional.    

El   Proyecto de Ley que culminó con la expedición de la Ley 1692 de 2013,   obtuvo la correspondiente sanción presidencial, el día 17 de diciembre   de 2013,   dándose con ello cumplimiento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 157 de   la Carta.    

Por lo que guarda relación con la  observancia del requisito del anuncio previo, estipulado en el artículo 8° del   Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución,   es oportuno recordar que el tenor literal del precepto reza:    

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella   que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a   votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a   aquella en la cual se realizará la votación”.    

Respecto del telos del anuncio, la Sala  en su jurisprudencia ha   sentado lo siguiente:    

“[p]or   una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los   proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean   sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra,   garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés   en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política   oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación,   dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con   lo debatido”[9].    

Como   presupuestos básicos en relación con el anuncio, para ser atendidos por el   Legislativo y ser revisados por el Tribunal Constitucional, se tienen:    

“(…)(i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates   reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la   respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe   realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea   cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no   sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.(…)”[10]  (Sentencia C-032 de 2014, M.P. Mendoza Martelo)    

Y continúa la jurisprudencia:    

“(se)   ha(n) definido unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que,   tanto la aplicación, como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el   resultado de un proceso lógico y racional, que permita interpretar el mandato   constitucional que lo orienta y los objetivos que con él se persiguen. Tales   reglas son:    

–            El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental   o de cierta expresión lingüística[11], en razón de que la Constitución no prevé   el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional.    

–            Es posible considerar cumplido el requisito del anuncio, cuando del contexto de   los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de   las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos   para una sesión posterior.    

–            El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar   la votación del proyecto de ley en trámite[12], de manera que sólo la   imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho   procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en   consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta[13].   Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la   Corporación ha señalado[14] que expresiones como: “para la siguiente   sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha   y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se   considera cumplido el requisito del aviso.    

–            En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de   forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada,   las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están   obligadas a reiterarlo en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en   que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto.    

En el proyecto sometido a control el   trámite del requisito de anuncio previo se presentó, así:    

En el primer debate en la Comisión   Segunda del Senado, (i) se anunció el proyecto el día 16 de abril de 2013   según consta en el acta No. 28 de la Comisión; posteriormente, se volvió a   anunciar el 17 de abril, según se advierte en el acta No. 29 de la Comisión; más   adelante, en Sesión  Conjunta de Comisiones Segundas, se hizo el anuncio el   24 de abril, según el acta No. 01 de Comisiones Conjuntas y, finalmente, se votó   el 7 de mayo según se observa en el acta No. 30 de la Comisión Segunda. (ii)  el anuncio se hizo en sesiones previas y diferentes a aquella en que tuvo lugar   la votación (iii) la cadena de anuncios no fue interrumpida, tal como se   puede colegir de la nomenclatura consecutiva de las actas de la Comisión Segunda   del Senado, pues, se inicia con el acta  No. 28, continúa en el acta No. 29   y la votación ocurre en la Sesión que se consigna en el acta No. 30. Por lo que   atañe a las locuciones empleadas, no cabe reparo, pues, en todos los casos se   utilizó la expresión “próxima sesión”, lo cual, hace determinable el   momento en el que se procedería a votar el proyecto.     

Para el segundo   debate en plenaria del Senado, el anuncio de votación fue hecho en la sesión del   4 de junio, según consta en el acta No. 64 de la misma fecha. Acorde con el acta   No. 65 de junio 11 de 2013, se tiene que el proyecto fue mencionado entre los   que se discutirían y votarían ese día, sin embargo, al aludirse a los proyectos   que se votarían en la sesión siguiente, también se hizo referencia al proyecto   en estudio, en los siguientes términos:    

 “(…) por Secretaría se   anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

Anuncios para la siguiente Sesión Plenaria del honorable Senado de   la República día miércoles 12 de junio de 2013. Proyectos para discutir y   votar en la próxima sesión Plenaria:    

(… ) ¿Proyecto de ley número   156 de 2012 Senado(…)    

Finalmente se dijo:    

“Están anunciados todos los proyectos en   curso, señor Presidente (…)”    

Con todo, se procedió a debatir y votar   el proyecto de Ley No. 156 de 2012 Senado, en la sesión del 11 de junio de 2013,   tal como puede verse en la precitada Acta No. 65, publicada en la Gaceta No. 600   de 2013.    

Para la Sala, en este caso, podría   plantearse un eventual reparo, pues, el anuncio de discusión y votación futura   del proyecto,  hecho el mismo día en que se debatió y votó,   circunstancialmente, daría pie a una confusión. Sin embargo, en este caso   concreto, lo sucedido no tuvo la entidad suficiente para lograr desorientar a   los participantes en la deliberación. Estima la Corte que el aviso hecho en la   sesión previa a la de la votación, esto es, la del 4 de junio y, su ratificación   en el inicio de la sesión del 11 de junio, al manifestarse que el proyecto en   estudio, se debatiría y votaría ese día 11;  expresan de manera clara e   inequívoca, la intención de la Mesa Directiva de la Plenaria de llevar a cabo lo   anunciado, esto es, discutir y votar el proyecto de Ley No. 156 de 2012 Senado   el día 11 de junio, como efectivamente ocurrió. Importante en este caso   concreto, es el hecho de no existir dentro de la sesión, ni a este momento,   observación o tacha alguna sobre este punto, por parte de los miembros de la   Corporación, la gran mayoría de los cuales, estuvo presente en el acto,   puntualmente 92 de 98 senadores. Tampoco, se tiene cuestionamiento alguno sobre   este asunto en ninguna de las intervenciones, incluida la del Ministerio   Publico. Igualmente, resulta relevante anotar que la consecutividad de las actas   de las sesiones, evidencia que no se rompió la cadena de anuncios, como se puede   apreciar el aviso respectivo se hizo en la sesión contenida en el acta Nº 64 de   junio 01 de 2013 y la discusión y votación en la sesión contenido en el acta Nº   65 de junio 11 del mismo año.[15]     

De los hechos, se colige   incontestablemente que, para todos resultó claro que el día previsto para   discutir y votar el Proyecto, era el de la sesión del 11 de junio, dado que   ésta, fue la siguiente a la celebrada el 4 de junio, sesión esta última, en la   que inicialmente se avisó el debate y deliberación para el Proyecto en la   Plenaria del Senado.    

No ignora la Sala que situaciones como la   presentada, pueden en otras circunstancias específicas,  amenazar los derechos del congresista a votar y discutir los proyectos de ley,   hipótesis en la cual, también se atentaría contra pilares   constitucionales del debate legislativo como los derechos de representación y   participación. Esto podría tener lugar si por el actuar equivocado de la Mesa   Directiva, algún o algunos miembros del Congreso se retirasen del recinto en el   que se sesiona, confiando en que el proyecto será discutido y votado en otra   oportunidad, para enterarse posteriormente que el proyecto se votó en la reunión   de la cual se marcharon y, el anuncio preliminar fue producto de un desacierto   de la Mesa Directiva.     

Para el Tribunal Constitucional, el   examen de las circunstancias concretas que tuvieron lugar, en el caso en   estudio, no encaja en la censurable situación inmediatamente descrita y por   ende, no se desvirtúa el cumplimiento de la finalidad del anuncio. Entiende la   Sala que la actuación revisada se ciñó a la buena fe y, la inclusión del   proyecto como uno de aquellos que se votaría en una sesión posterior a aquella   en la que realmente se decidió, obedece a un yerro que esta Corporación no   aplaude y, deberá ser tenido en cuenta para que no vuelva a acontecer, pero que   en este caso concreto, no da al traste con la exequibilidad del procedimiento de   formación de la Ley objeto de este control de constitucionalidad.    

En suma, para la Sala el anuncio respecto   de la votación y discusión del proyecto y, las circunstancias anotadas, no dan   lugar a pronunciarse en términos de inexequibilidad sobre este punto. Se   concluye entonces que a pesar de lo ocurrido, el momento de la votación estuvo   determinado, el anuncio fue previo a la sesión en la que efectivamente se dio el   debate y la votación y, la fórmula verbal empleada no riñe con la finalidad del   anuncio.    

En cuanto al anuncio para deliberación y   votación en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, se tiene que   este tuvo lugar el 13 de agosto de 2013, según acta No. 05, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 708. El debate y la votación se llevaron a cabo   efectivamente en la sesión siguiente el 20 de agosto de 2013, según se observa   en el acta No. 06 de la misma fecha, la cual, fue publicada en la Gaceta 761 de   2013. Para la Sala, la consecutividad de las actas, al igual que en otros casos,   es una evidencia importante del cumplimiento que se dio al anuncio contenido en   el acta No. 05 y que fue materializado en la sesión descrita en el acta 06. En   suma, el anuncio fue anterior a la sesión en la que se debatió y voto el   proyecto, además, el momento en que tal acto de deliberación y decisión debía   darse era determinable. En cuanto a la locución empleada, “próxima sesión”,   para referirse a la ocurrencia del hecho futuro, no se tiene reparo por parte de   esta Corporación.    

En lo que concierne al cuarto debate,   observa la Sala que el anuncio fue hecho  el 13 de noviembre de 2013, según lo   consignado en el acta No. 249 de la misma fecha publicada en la Gaceta 38 de   2014. La deliberación y decisión se surtieron el 19 de noviembre, según se   aprecia en el acta  250, publicada en la Gaceta No. 54 de 2014. Al igual que  en   el caso del anuncio para  tercer  debate,  la continuidad  de las actas  muestra    que el aviso fue previo  y  la deliberación y  votación tuvieron lugar en una    sesión posterior. La fórmula empleada en el anuncio, tampoco tiene reparo,   pues, la expresión  “para el próximo martes 19 de noviembre o para la   siguiente sesión” resulta bastante elocuente y ajustada a las   exigencias constitucionales.    

Concluye pues el Tribunal Constitucional   que la Ley 1692 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia   para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y su protocolo suscritos en Bogotá, D. C.,   República de Colombia el 30 de agosto de 2010, y el canje de notas entre la   República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta”,   cumplió con los requisitos formales prescritos por la Constitución Política para   la aprobación de las leyes. En consecuencia, procede la Corte a examinar si   dicha ley, y el instrumento internacional en ella contenido, se ajustan, desde   el punto de vista material, a la Constitución Política.    

5. Los propósitos y el   articulado del “Convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta y su protocolo suscritos en Bogotá, D. C., República de   Colombia el 30 de agosto de 2010, y el canje de notas entre la República   Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta” frente a la Constitución    

El análisis de fondo   de la Ley 1692 de 2013 implica dos consideraciones puntuales, de una parte, se   requiere evaluar los propósitos del Instrumento Internacional y, de otra,   revisar el articulado del mismo. Por lo que concierne a los propósitos del   ADT entre Colombia y Portugal es pertinente observar que en el título del   Acuerdo se consignan las finalidades del mismo  “evitar la doble imposición y (…) prevenir la evasión   fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”. El considerando previo al cuerpo de   prescripciones, también las incluye en los siguientes términos:    

“(…)   deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta, con el fin de   promover y fortalecer las relaciones económicas entre los dos países (…)”    

Desde ahora resulta   importante destacar que esta Sala se ha pronunciado, en diversas oportunidades,   sobre Convenios cuya finalidad es evitar la doble imposición, tal es el caso del    ADT con Brasil (Ley 71 de 1993) declarado exequible mediante sentencia C-249 de   1994; ADT con España (Ley 1082 de 2006), exequible mediante sentencia C-383 de   2008; ADT con Chile (Ley 1261 de 2008), exequible por sentencia C-577 de 2009;    ADT con Suiza (Ley 1344 de 2009), exequible según sentencia C-460 de 2010; ADT   con Canadá (Ley 1459 de 2011), exequible de conformidad con la sentencia C-295   de 2012; ADT con México (Ley 1568 de 2012), exequible acorde con la sentencia   C-221 de 2013 y con la India (Ley 1668 de 2013) declarado exequible por   sentencia C- 238 de 2014.    

No sobra precisar que del grupo de   Convenios inmediatamente referidos, salvo el Canje de Notas con Brasil y el   convenio celebrado con Suiza, todos los restantes involucran como finalidad la   prevención de la evasión fiscal. Igualmente, es pertinente precisar que de todos   los Instrumentos aludidos, el único que se refiere exclusivamente al impuesto a   la renta, tal como el Instrumento que es objeto de control en esta providencia,   es el Convenio suscrito con la India, pues, los demás incorporan además del   gravamen a la renta, el correspondiente al patrimonio. De lo inmediatamente   anotado, se concluye que en lo atinente a la evaluación de los propósitos del   ADT firmado entre Portugal y Colombia, la gran mayoría de las decisiones   mencionadas en el párrafo precedente, han de ser tenidas en cuenta, dada su   coincidencia  con las miras del acuerdo en estudio. También se colige que,   del Conjunto de Instrumentos enlistados, con sus respectivas sentencias de   exequibilidad, el que se identifica con el impuesto específico, esto es el   impuesto a la renta, es el Convenio rubricado con la India.      

En lo que atañe a   decisiones de este Tribunal sobre Instrumentos Internacionales, orientados   puntualmente a prevenir la evasión fiscal, el asunto tampoco resulta nuevo,   pues, recientemente se ha proferido la sentencia C-032 de 2014. Con estos   presupuestos jurisprudenciales abordará la Corte la tarea propuesta.           

5.1 Evitar la doble tributación y   combatir la evasión fiscal como propósitos de los ADT. Reiteración de   jurisprudencia.    

Ha dicho la   doctrina que la doble imposición “(…) se caracteriza por la existencia de un   supuesto que origina el nacimiento de varias deudas tributarias por el mismo   concepto y durante el mismo periodo de tiempo (…)”[16]. Sobre   el punto ha precisado la OCDE “De forma general, la doble imposición jurídica   internacional puede definirse como resultado de la aplicación de impuestos   similares, en dos (o más) Estados, a un mismo contribuyente respecto de la misma   materia imponible y por el mismo período de tiempo)(…)”[17].  Este fenómeno se ha constituido en un factor que desestimula la inversión   extrajera, dado que resulta poco atractivo tributar dos veces, así sea en montos   distintos, por el mismo concepto. Como lo ha señalado la misma OCDE, esta   situación  afecta el intercambio de bienes, servicios y tecnologías. A todo   lo anterior, se suma, como consecuencia obvia, la reducción de la ganancia para   quien invierte y es objeto de la doble imposición.        

En relación con las causas que originan   la doble imposición, se ha diferenciado entre las causas políticas y las causas   técnicas. Se ha dicho que las primeras obedecen a la ausencia de un poder   supranacional que con carácter coactivo imponga un criterio unitario para la   exigencia del tributo. En virtud de su soberanía cada Estado decide qué grava,   cuándo lo grava y cómo lo grava. Las causas técnicas tienen lugar dada la falta   de un “criterio único sobre reglas” para asignar la totalidad del   gravamen “a un determinado poder tributario”.[18]    

Frente a estas circunstancias se han   concebido e implementado los convenios que pretenden impedir la existencia de la   doble tributación. Colombia se ha ido insertando paulatinamente en el contexto   internacional inclinado a la celebración de los convenios ADT, cuya finalidad   esencial es acabar o, por lo menos mitigar el fenómeno de la doble tributación.   Prueba de esta tendencia son los citados convenios suscritos con España, Canadá,   México, Chile y Suiza. En el juicio de constitucionalidad de dichos   instrumentos, la Corte  ha avalado los propósitos de evitar la doble   tributación y prevenir la evasión fiscal. Así por ejemplo en la sentencia C-383   de 2008 M.P. Pinilla Pinilla, que declaró la constitucionalidad del ADT suscrito   con España (Ley 1082 de 2006) se dijo:    

 “(el convenio) persigue dos propósitos fundamentales: El primero de ellos es   prevenir de manera efectiva la doble tributación que usualmente afecta a las   personas que simultáneamente mantienen vínculos personales, laborales o de otro   tipo con dos distintos Estados. El otro es reforzar la mutua colaboración   entre las autoridades tributarias de ambos países con el fin de asegurar el   cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de tales personas, el   cual suele dificultarse si no existe comunicación efectiva entre dichas   autoridades, e incluso como resultado de la existencia de ventajas como las que   este mismo convenio busca fortalecer (garantía de que no habrá doble   tributación). (negrillas fuera de texto)    

De esta manera los Estados firmantes buscan ofrecer condiciones más favorables   para el tráfico jurídico y de inversiones y negocios entre los dos países, que   se espera redunden en el crecimiento de ambas economías, al tiempo que a través   de la mutua cooperación, previenen que tales condiciones puedan generar   perjuicios a la efectiva recaudación de las rentas tributarias legalmente   debidas a cada uno de ellos (…)    

Desde esta perspectiva, estima la Corte que el tratado cuya   constitucionalidad se revisa es un mecanismo válido para el cumplimiento de los   fines del Estado colombiano y se enmarca sin dificultad dentro de los objetivos   que la Constitución le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la   suscripción de tratados con otros Estados y/o organismos de derecho   internacional (cfr. artículos 9°, 150 num. 16°, 189 num. 2°, 224 y 226 de la   Constitución Política). También, en cuanto España, que es el otro Estado   firmante de este tratado, es usualmente considerado en América Latina como un   miembro más de dicha comunidad, puede entenderse que la suscripción de este   instrumento contribuye al logro de los objetivos de integración regional a que   se refieren particularmente los artículos 9° y 227 ibídem(…)”    

Esta línea de pensamiento fue reiterada   en las restantes sentencias en las cuales se estudió la constitucionalidad de   Convenios ADT, signados por el país. Recientemente, esta Sala, a propósito de la   constitucionalidad de medidas cuyo telos es evitar la doble imposición,   sentó:    

“(…) Para esta Sala, la pretensión de eliminar la   doble tributación resulta de recibo de conformidad con los precedentes   referidos. En suma, proteger al contribuyente de la doble tributación, se   orienta tanto a estimular la inversión extranjera como a pugnar por la equidad   en materia tributaria. Para la Corte, tales fines son congruentes con el   mandato de lograr la prosperidad general contenido en el artículo 2 de la Carta,   así como el deber de contribución  al financiamiento de los gastos dentro   de conceptos de justicia y equidad establecidos en el numeral 9 del artículo 95   de la Constitución. Igualmente, entiende el Tribunal Constitucional que   desarrollan tanto el mandato de promoción de la internacionalización de las   relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia,   consagrado en el artículo 226 del Texto Superior, como el precepto de promoción   de la integración económica con las demás naciones, contenido en el artículo 227   de la Constitución.(…)”(negrillas fuera de texto) (Sentencia C-   032 de 2014 M. P. Mendoza Martelo)      

Por otro lado, la lucha contra las   prácticas de la evasión fiscal también ha sido una preocupación que encuentra   arraigo en la Constitución. En el numeral 9 del artículo del 95 de la   Constitución Política, se establece entre los deberes de la persona y el   ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado, este   mandato se desatiende cuando quien tiene la carga de cumplir con la obligación   tributaria, bien no lo hace sin más o, bien se prevale de las disposiciones del   ordenamiento jurídico para incumplir con las citadas obligaciones.  Sobre la   constitucionalidad del propósito de reducir la evasión fiscal dijo la Sala en   sentencia citada:    

“(…) En relación   con el incremento de cooperación en materia fiscal, con miras a reducir la   elusión y la evasión en materia fiscal, encuentra la Corte que se trata de un   telos constitucional, pues, el logro propuesto contribuye, de un lado, a   acrecentar las arcas del Estado, facilitando recursos que contribuyan de manera   general a la prosperidad estipulada en el artículo 2 de la Carta, además, dicho   aumento del fisco, ofrece mayores posibilidades de satisfacer otro fin esencial   del Estado, también consagrado en el artículo 2 de la Constitución, cual es, la   realización efectiva de los derechos.    

De otro lado, el evitar las inaceptables prácticas elusivas y evasivas en   materia tributaria, se corresponde con el deber constitucional establecido en el   artículo 95 numeral 9 del Texto Superior. Tanto la elusión como la evasión van   en contravía del deber de financiamiento de los gastos e inversiones del Estado,   pues, quienes incurren en las censurables conductas, no aportan  al erario   lo que legalmente les corresponde. Adicionalmente, se quebranta el mandato de   equidad contenido en el deber aludido, pues, con la elusión y evasión, el aporte   referido, recae únicamente en quienes diligentemente cumplen su deber de pagar   sus impuestos.(…)” (Sentencia C- 032 de 2014 M.P.   Mendoza Martelo).    

Esta Corporación, en otras ocasiones y atendiendo jurisprudencia previa, ha   dicho:    

“(…) la imposición de medidas conducentes a controlar la evasión y la elusión   incrementan la eficiencia del sistema tributario al tiempo que fomentan la   equidad tributaria (…)”(sentencia C- 007 de 2002 M.P. Cepeda Espinosa)    

        

Por lo que respecta a los deberes en materia tributaria la Corporación ha   sostenido:    

“(…) Una de las manifestaciones específicas de esa potestad sancionadora del   Estado se ejerce en el campo tributario, pues todas las personas deben   contribuir a financiar, de acuerdo a criterios de equidad y justicia, los gastos   del Estado (CP art. 95 ord 9º). (…), es lógico que el ordenamiento dote a las   autoridades de instrumentos que permitan hacer exigible a los particulares esa   obligación constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia misma del   Estado social de derecho, ya que “las autoridades públicas requieren   permanentemente de recursos, puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden   ser satisfechas mediante prestaciones públicas sino que, además, muchos de los   derechos fundamentales  que en apariencia implican  un deber estatal de simple   abstención -los llamados derechos humanos de primera generación o derechos   civiles y políticos- en la práctica requieren también intervenciones constantes   del Estado(…)”. (sentencia C- 597 de 1996 M.P. Martínez Caballero).    

Para la Sala no queda duda que ninguno de los dos propósitos que signan el   instrumento internacional suscrito entre Colombia y Portugal, no riñen con el   Texto Superior. Evitar la doble tributación y adoptar medidas encaminadas a   impedir el fraude al fisco por las vías de la elusión y la evasión en el pago de   los gravámenes, encuentran soporte en la Constitución Política. Establecida la   constitucionalidad de los propósitos del acuerdo entre Colombia y Portugal,   sometido a valoración, corresponde estimar el articulado contenido en el   Convenio, su Protocolo y el Canje de Notas.    

5.2 El articulado del ADT entre Colombia y Portugal,   su Protocolo y su Canje de Notas. Reiteración de jurisprudencia    

El Instrumento Internacional objeto de control de constitucionalidad consta de 3   artículos que conforman los seis capítulos denominados como sigue: I. Ámbito de   aplicación del Convenio (artículos 1° y 2°); II. Definiciones (artículos 3° a   5°); III. Imposición de las rentas (artículos 6° a 21), IV. Métodos para   eliminar la doble imposición (artículo 22), V. Disposiciones especiales   (artículos 24 a 28), VI. Disposiciones finales (artículos 29 y 30). Por su   parte, el Protocolo, contiene cinco prescripciones, la primera se integra al   apartado 3 del artículo 5, la segunda al aparatado 3 del artículo 7, la tercera   al apartado 3 del artículo 8, la cuarta al artículo 10 y la quinta al artículo   12. En lo que respecta al canje de Notas, este contiene correcciones formuladas   por Portugal a los artículos 2, 13 y 19 del Convenio, así como correcciones al   apartado 1 y a la fecha de elaboración del Protocolo. Seguidamente se    realiza la estimación de las disposiciones aludidas, advirtiendo, desde ahora,   el apego a la jurisprudencia proferida por esta Sala en relación con enunciados   literalmente idénticos o semejantes en cuanto a su contenido, pero redactados de   un modo diferente.    

También resulta preciso recordar que el juicio que adelanta la Corporación no es   de conveniencia, sino de constitucionalidad. Del mismo es necesario observar que   los eventuales reparos técnicos, no constituyen por sí mismos motivos para   declarar la inexequibilidad de la preceptiva en revisión.    

Artículos 1 y 4.  El   primero de estos enunciados define el ámbito de aplicación de la normativa del   Convenio y el artículo 4 establece quiénes tienen la condición de residentes   para los efectos del convenio. En relación con los dos mandatos, no encuentra la   Sala reparos, pues se trata, de contenidos absolutamente necesarios, sin los   cuales, resultaría imposible establecer quiénes son los destinatarios de la   norma jurídica. Adicionalmente, el apartado del artículo 4 que reza: “Esta   expresión (residente) no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas   a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes   situadas en el citado Estado”, es expresión de la exigencia contenida en el   artículo 9 del Texto Superior, cuando señala que las relaciones exteriores se   fundamentan en la soberanía nacional. En ausencia de todos los elementos que dan   píe para pretender el gravamen, como lo son la fuente o la residencia, cada uno   de los Estados Parte preserva su soberanía y, le está vedado al otro cualquier   intromisión.    

No sobra advertir que la censura planteada por el ciudadano Luis Zamora y otros,   al numeral 3 del artículo 4º, en relación con una presunta vulneración al   principio de igualdad, no resulta de recibo, pues, la preceptiva ofrece una   serie de posibilidades a las cuales el interesado en el beneficio puede adecuar   su situación para definir su residencia, además, se tiene la vía del acuerdo   mutuo entre los Estados como un tipo de mecanismo residual buscando solucionar   situaciones atípicas, contemplándose como posible resultado del procedimiento el   que no se logre definir la residencia de quien pretende el beneficio. Decir que   ello desconoce la Constitución, es sostener que resulta inconstitucional no   concederle los beneficios del Convenio a aquellos que no encajan en las   hipótesis normativas del acuerdo, sin demostrar porqué dicho trato es   inconstitucional, ni aducir razones por las cuáles quien no se ajusta a la   preceptiva, debe gozar de las bondades del Convenio. Para la Sala, no se puede   concluir la inconstitucionalidad de un mandato cuando existen disposiciones que   dan lugar a que el interesado ajuste su situación al ordenamiento y, de manera   residual, formas con miras a resolver situaciones atípicas, sin que por ello   resulte forzoso encontrar fórmulas que concedan beneficios tributarios a quien   acorde con la normatividad  carecería de derecho.          

Finalmente, no sobra recordar que   contenidos similares a los referidos hacen parte del ADT con México y, fueron   declarados exequibles por esta Corporación en la sentencia C-221 de 2013. Baste   pues este precedente y las razones sucintamente indicadas, para esta Corte se   decante por la constitucionalidad de los artículos 1 y 4 del Convenio celebrado   con el Estado portugués.     

Artículo 2. Esta   disposición delimita cuáles son los tributos que en cada uno de los Estados   Parte se entienden como impuestos sobre la renta, precepto sin cual carecería de   concretización el objetivo central del convenio, cual es, evitar la doble   imposición y prevenir la evasión en relación con el impuesto sobre la renta.   Igualmente se incorpora una cláusula que permite aplicar el Convenio a impuestos   idénticos o análogos que se establezcan a futuro, mandato que, sin duda, alarga   la vigencia del Instrumento y evita negociaciones que pudiesen ser innecesarias.   Para la Corte, ninguna de estas prescripciones riñe con la Carta y, así lo   entendió cuando, frente a disposiciones bastante similares, se inclinó por su   exequibilidad en las sentencias C-221 de 2013 y c-238 de 2014.      

Artículo 3. Este enunciado  contempla una serie de definiciones sobre lo que ha de entenderse por   “Colombia”, “Portugal”, “un Estado Contratante” “y el otro Estado Contratante”,   “impuesto”, “persona”, “sociedad”, “Empresa de un Estado Contratante”, “Empresa   del otro Estado Contratante”, “tráfico internacional”, “autoridad competente”,   “nacional” .La   Corte entiende que tales conceptos buscan aclarar el sentido de los mandatos y   no encuentra razones para poner en duda su constitucionalidad.    

Adicionalmente, se incorpora una disposición que ordena que en tratándose de   términos no definidos, se atenderá el significado dado por la legislación   tributaria de la Parte que aplique el precepto, a menos que del contexto de la   Convención se concluya una lectura diferente. Para la Corporación, este mandato   tampoco diverge del ordenamiento constitucional, por el contrario, evidencia   acatamiento al principio de soberanía contenido en el artículo 9 del texto   superior. Acorde con lo dicho y, atendiendo que disposiciones equivalentes han   contado con el favor de esta Corte en providencias como la  C-577 de 2009,   C- 460 de 2012, entre otras; se declarará la constitucionalidad del mandato   establecido en el artículo 3 del instrumento en estudio.    

Artículo 5.  Este enunciado del Instrumento define el concepto de “establecimiento   permanente”, indicando lo que incluye y excluye e incorporando algunos casos   que requieren tratamiento especial. La Sala recuerda que en la sentencia C-221   de 2013, se observaba que la ausencia de definición del concepto en el   ordenamiento interno, conducía a dificultades operativas “para   su implementación concreta con el fin de lograr un adecuado y oportuno recaudo   fiscal”  concluyendo, en todo caso, que, esto no se constituía en motivo para declarar la   inexequibilidad del precepto. En esta ocasión, la Corte se atiene a los motivos   de declaratoria de constitucionalidad del mandato que regula lo concerniente al   “establecimiento permanente” en otros ADT, precisando que si en aquellas   oportunidades se reparaba la referida falta de definición del   “establecimiento permanente”, para el momento de esta providencia, se tiene   en la legislación interna lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley   1607 de 2012, modificatorios del artículo 20 del Estatuto Tributario y que en lo   pertinente rezan:    

Artículo  85. Modifíquese el artículo 20 del Estatuto   Tributario, el cual quedará así:    

 Artículo 20. Las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes. Salvo   las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho   interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las   sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en   relación con sus rentasy ganancias ocasionales de fuente nacional,   independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales   directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en   el país.    

 Para   tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas   nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.    

 Artículo  86. Adiciónese el artículo 20-1 al Estatuto   Tributario:    

 Artículo 20-1. Establecimiento permanente. Sin perjuicio de   lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se   entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el   país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra   entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso,   realiza toda o parte de su actividad.    

 Este   concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las   agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y   gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.    

 También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando   una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una   empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional   poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes   para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un   establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha   persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa   persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo.    

 Parágrafo 1°.No   se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por   el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un   corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas   actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente   independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal   empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan   condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de   las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho   agente no será considerado como agente independiente para efectos de este   parágrafo.    

 Artículo  87.Adiciónese el artículo 20-2 al Estatuto   Tributario:    

 Artículo 20-2. Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales. Las   personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades   extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país,   según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y   complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente   nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal,   según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las   disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias   ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y   personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias   ocasionales.    

 Parágrafo. Para   propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se   refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de   sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se   discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles.   Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios   de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa   y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este   artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las   sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre   las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las   rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.    

En este punto, cabe precisar que la adición hecha por el Protocolo del Convenio   a este artículo es de orden técnico y no tiene reparos de constitucionalidad.    

En estas condiciones, encuentra la Corte que no caben tachas a lo estipulado en   el artículo 5 del Convenio y, consecuentemente, se declarará su exequibilidad.    

Artículo 6. Este mandato   encabeza el listado de rentas que se beneficiaran de los mecanismos orientados a   evitar la doble tributación. Advierte la Corte que el criterio que signa el   precepto, es el de gravar las rentas obtenidas de  bienes inmuebles,   principalmente por el Estado en el cual se ubican los bienes. No encuentra la   Sala inconstitucionalidad alguna  en este mandato y, reitera la valoración   hecha a preceptos, en mucho, formal y sustancialmente similares, en las   sentencias C- 221 de 2013 y C- 238 de 2014. Por ende, se declarará su   exequibilidad.    

  Artículo 7.  El contenido de esta disposición prioriza el criterio de   residencia para gravar las utilidades empresariales aunque, establece una   excepción cuando la actividad empresarial de la que se deriven las utilidades,   se lleve a cabo a través de un establecimiento permanente situado en el otro   Estado. Para la Corte, nada hay de inconstitucional en esta elección de los   Estados Parte y, se reitera el pronunciamiento hecho por la Sala en el fallo C-   238 de 2014, en el cual, a propósito de una disposición semejante, la   Corporación se inclinó por la exequibilidad. No sobra anotar que el agregado   señalado por el Protocolo del Convenio al apartado 3 del artículo 7, es   expresión de la libertad de los contratantes para confeccionar el Acuerdo y, no   riñe con la Carta.    

Consecuentemente, se declarará la exequibilidad del artículo 7 revisado.    

Artículo 8. Esta   prescripción del Convenio le entrega la prerrogativa de gravar las rentas del   transporte internacional marítimo y aéreo, al país de residencia de la empresa   que desarrolle tal actividad. Una disposición bastante parecida, contenida en el   ADT celebrado con la India, fue declarada exequible en la sentencia C- 238 de   2014. Para la Sala, este mandato no discuerda con lo establecido en el Texto   Superior. Más bien se trata de una expresión del principio de soberanía nacional   contemplado en el varias veces citado artículo 9 de la Carta. Por tanto, la Sala   optará por la exequibilidad del mencionado artículo 8.    

En lo que respecta al anexo hecho por el Protocolo del Convenio a este artículo,   no cabe reparo, pues, se trata de una prescripción encauzada a lograr la   aplicación del artículo.    

Artículo 9. Este contenido   del Instrumento Internacional, según se colige de la exposición de motivos,   apunta a evitar que manejos  entre empresas relacionadas, den lugar a menoscabar   la tributación de alguno de los Estados Parte. Para la Corte, esta disposición   se aviene con el deber de atender las obligaciones tributarias y contribuye a   realizar lo dispuesto en el numeral 9 del inciso 3 del artículo 95 del Texto   Superior. Adicionalmente, recuerda la Sala que los ADT juzgados mediante   sentencias C- 383 de 2008, C- 577 de 2009, C- 460 de 2010, C- 221 de 2013; entre   otras, contienen preceptos semejantes que fueron declarados exequibles. En esa   medida, se manifestará su exequibilidad.    

Artículos 10 y 11. El primero de   los artículos se refiere al régimen impositivo de los dividendos obtenidos por   un residente en uno de los Estados Parte y repartidos por una sociedad residente   en el otro Estado contratante. En este caso el mayor quantum  del gravamen, se asigna al Estado de residencia, pero, se reconoce una parte del   tributo al Estado de la fuente. Esta fracción concedida al Estado de la fuente    está limitada por un porcentaje bruto de los dividendos y corresponde a las   autoridades de los Estados Parte establecer, de mutuo acuerdo, las   modalidades de aplicación de ese límite. En el mismo precepto se   define el concepto de dividendos y se contemplan algunas situaciones especiales.    

El artículo 11 presenta un criterio y estructura similar, pero, referido a los   intereses.    

En relación con estos ingresos, la cuidada intervención del Instituto de Derecho   Tributario, llamó la atención sobre la dudosa constitucionalidad del mandato que   defiere a las autoridades competentes de los Estados contratantes, el establecer   las modalidades de aplicación de los porcentajes a que se limita la renta   gravada. En su sentir, se pueden desconocer los imperativos constitucionales   establecidos en los artículos 287, 313 y 338. Para la Corte, no cabe predicar el   quebrantamiento de los artículos 287 y 313 del Texto Superior, pues, estos   preceptos aluden a competencias del orden territorial y, el impuesto a la renta,   que es el objeto del acuerdo en revisión, es del orden nacional.    

Por lo que atañe a la presunta infracción del artículo 338, no comparte el   Tribunal Constitucional, la apreciación del interviniente, dado que lo que hay   en el mandato del convenio, es una facultad concedida a las Autoridades   Administrativas que, en modo alguno, puede ser interpretada o empleada en   contravía de la Carta, desconociendo la legalidad del tributo en cabeza del   legislador. La prerrogativa conferida a las autoridades, no es per se   inconstitucional, lo que eventualmente puede resultar inconstitucional es el uso   que de ella se haga. La concesión de la potestad para establecer de mutuo   acuerdo, las modalidades de aplicación de los límites al impuesto sobre un   porcentaje del importe bruto de los dividendos o de los intereses, según sea el   caso, no significa exclusión del control por parte de la justicia   constitucional. Un uso indebido de la competencia en mención, debe convocar al   juez constitucional, en la sede que corresponda a defender la Supremacía de la   Carta.    

En consecuencia, no estima la Sala que el aparte cuestionado deba ser excluido   del ordenamiento jurídico. Por lo demás, los preceptos enjuiciados se asemejan,   en mucho, a los que regulan los dividendos e intereses en el ADT celebrado con   la India y declarado exequible por esta Corporación mediante sentencia C-238 de   2014, imponiéndose su constitucionalidad, pues, se trata de la definición y   regulación de ingresos a beneficiarse con los mecanismos que apuntan a eliminar   o mitigar la doble tributación. En suma, se declarará la exequibilidad de los   dos artículos valorados.    

En este punto resulta necesario observar que la adición hecha por el Protocolo   del ADT al artículo 10 no afecta la constitucionalidad estimada, pues, entiende   la Corte que se trata de una prescripción técnica.    

Artículo 12. Este enunciado  está confeccionado con un criterio y estructura similar a los   precedentemente revisados artículos 10 y 11 e, igualmente, incluye la cláusula   que concede a las autoridades, la potestad para establecer de mutuo acuerdo, las   modalidades de aplicación de los límites al impuesto sobre un porcentaje del   importe bruto de las regalías. Respecto de este último asunto, se atiene la Sala   a lo considerado para los artículos 10 y 11. Por lo demás, no observa la sala   inconstitucionalidad alguna, pues se trata de ingreso gravado que se favorece   con las medidas orientadas a evitar la doble imposición, lo cual, en nada atenta   contra la preceptiva constitucional. Además, es pertinente indicar que   disposiciones de contenido similar a ésta e incluidas en Convenios ADT revisados   por la Corte, fueron encontrados constitucionales mediante sentencias C- 383 de   2008, C- 577 de 2009, C- 460 de 2010, C- 221 de 2013. Fundada en tales motivos,   la Sala se pronunciará en favor de la exequibilidad del valorado artículo 12 del   Instrumento Internacional.    

Las incorporaciones hechas por el Protocolo del ADT suscrito entre Colombia y   Portugal al artículo 12 hacen relación a lo que se conoce como la cláusula de la   Nación más favorecida, en este caso, en materia de servicios técnicos y de   servicios de consultoría. Si bien se trata de una prescripción que solo obliga a   Colombia, cabe recordar que esta Sala ha entendido tales disposiciones como   respetuosas del principio de reciprocidad. Ha explicado esta Corporación:    

“(…) La Corte considera que esa circunstancia no representa un vicio de   inconstitucionalidad a la luz del principio de reciprocidad, porque el Convenio   y su Protocolo no pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada   uno de sus artículos, sino que exigen una interpretación conjunta e integral del   Acuerdo, que armoniza con dicho principio al ser el resultado de los consensos   alcanzados. Sin embargo, debe hacerse un llamado al Gobierno y al Congreso de la   República para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales,   evalúen la pertinencia de este tipo de cláusulas en los tratados internacionales   y particularmente en los Acuerdos para evitar la doble tributación(…)”  (Sentencia C- 460 de 2010 M.P. Palacio Palacio)    

Se atiene pues la Sala Plena a este pronunciamiento y considera que se debe   declarar la exequibilidad de este contenido del Protocolo del Convenio. Igual   acaece con lo que comprenden las regalías acorde con el ajuste que le hace el   Protocolo del Acuerdo al aparatado 3 del artículo 12, pues, dicha adición no   riñe con la Carta.    

Artículo 13. La disposición   contenida en este artículo establece una serie de reglas que determinan el lugar   en que se han de someter a imposición las ganancias de capital. La definición de   esta jurisdicción atiende las variables de la residencia y la fuente, con lo   cual, en nada se contradicen los mandatos establecidos en la Constitución. Para   la Sala, se trata de un precepto que está orientado a brindar claridad sobre el   Estado que impondrá el gravamen de turno, con lo cual, se genera seguridad al   contribuyente, valor este de la certeza que se corresponde con los cánones   constitucionales. Adicionalmente, varios de los contenidos de este precepto   hacen parte de Convenios ADT que han obtenido la declaración de exequibilidad   por parte de esta Sala. Así por ejemplo, el grueso de lo contemplado en artículo   13 en evaluación, es reproducción literal del Artículo 13 del ADT firmado con el   Estado español y del Artículo 13 del ADT con Suiza, Convenios que   respectivamente fueron declarados exequibles, en su totalidad, mediante   proveídos C-383 de 2008 y C- 460 de 2010. Para la Corte, todos estos motivos   imponen una declaración de exequibilidad del artículo 13.    

Artículos 14, 15, 16 y 17. Estos   preceptos regulan la imposición sobre las rentas producto de diferentes formas   de prestación de servicios como los que se llevan a cabo en condición de   profesional independiente, los que se cumplen como personal dependiente, los que   se realizan en calidad de consejero y las labores de deportista o artista. Para   la Corte Constitucional, este género de preceptiva, no resulta novedosa en el   marco de los convenios ADT, pues, regulación en materia de servicios personales   independientes se observa en los convenios ADT suscritos con Chile y con India,   reglamentación en materia de servicios personales dependientes se encuentra en   los acuerdos ADT firmados con Suiza, España e India. Disposiciones atinentes a   la remuneración en calidad de consejero, se incluyeron los instrumentos ADT   celebrados con Suiza y con España. La normatividad sobre rentas obtenidas en   calidad de artista deportista, hace parte de los Tratados ADT signados por    Colombia con Chile, México, Suiza, España, India solo por citar ejemplos de   instrumentos internacionales ADT que han superado el control de   constitucionalidad de esta Corte, como varias veces se ha mencionado.    

Para la Sala, las disposiciones que rigen las diversas actividades referidas, se   avienen con la preceptiva constitucional dado que como se valoró en la sentencia   C-577 de 2009, M.P. Sierra Porto,  “(…) facilitan el   ejercicio de actividades laborales y culturales entre (los Estados) en la medida   en que los trabajadores de ambos Estados no se verán sometidos a una doble   imposición por la prestación de un mismo servicio.(…)”. En   esta medida, los contenidos constitucionales que se orientan a proteger la   actividad laboral y el desarrollo cultural, encuentran formas de realización en   prescripciones como las que aquí se evalúan. Por ende, se impone declarar la   exequibilidad de los artículos 14, 15, 16 y 17 en consideración.    

Artículo 18 y apartado 2 del artículo 19. Este   enunciado establece que las pensiones y de más remuneraciones de este tipo   pagadas a un residente por un Estado en razón de una labor dependiente anterior   solo pueden someterse a tributación en ese Estado. Se trata, de emplear el   criterio de residencia para determinar cuál es el Estado que puede fijar el   gravamen, lo cual, en nada riñe con la Carta y, se corresponde con el telos    del convenio que pretende eliminar la doble tributación. Igual consideración   merece el numeral 2 del artículo 19 del acuerdo que exceptúa lo dispuesto en el   artículo 18 cuando la persona a pesar de recibir el pago por parte de un Estado,   reside en el otro Estado Parte. Preceptos similares han sido declarados   exequibles por esta Sala al pronunciarse sobre la constitucionalidad de   convenios ADT con España (C- 383 de 2008), México C- 221 de 2013, solo por citar   algunos ejemplos.  Así pues, entiende la Corporación, se impone la declaratoria   de exequibilidad, tanto del artículo 18 como del apartado 2 del artículo 19 del   ADT en estimación.    

Artículo 19. La prescripción   de este artículo se orienta, en términos generales, a fijar la tributación en el   Estado de la fuente cuando los ingresos provengan de la labor al servicio del   Estado o una de sus divisiones políticas o administrativas. Para la Corte, este   precepto no quebranta ningún mandato constitucional y se corresponde con la   finalidad del acuerdo. No sobra anotar que otros ADT juzgados por esta Sala y   declarados exequibles incluyen disposiciones similares, tal es el caso del   convenio con Suiza o el convenio con México[19].   En consecuencia, se declarará la exequibilidad del aludido artículo 19.    

Artículo 20. Este mandato   regula el gravamen sobre los ingresos que se reciban para sufragar la   manutención y capacitación de estudiantes y personas en prácticas con tal que   tengan la condición de residentes del otro Estado de manera inmediata y previa.   Para la Sala, dicha regla no solo respeta la Carta, sino que se constituye en un   factor tendiente a facilitar los procesos educativos en el otro Estado. En el   caso Colombiano, puede aseverarse que contribuye a la realización del derecho a   la educación. Disposiciones de este tipo también han sido incorporadas en otros   convenios ADT como el suscrito con México o el rubricado con España, con lo   cual, puede afirmarse que esta Sala ha avalado prescripciones de esta   naturaleza. Así pues, se declarará su exequibilidad.    

Artículo 21. Se trata de una   cláusula que, de manera residual, pretende evitar la doble imposición y prevenir   la evasión fiscal cuando se esté frente a rentas que no fueron específicamente   mencionadas en el Instrumento Internacional. Para la Sala, no cabe reparo y se   declarará la exequibilidad correspondiente.    

Artículo 22. Este precepto es   el único que configura el capítulo 4 denominado métodos para eliminar la   doble imposición. La sola enunciación pone de presente que se trata de   prescripciones de orden instrumental acordadas por los Estados Partes para   lograr uno de los objetivos importantes del ADT celebrado entre Colombia y   Portugal. Para la Sala, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia ha   reconocido la diversidad de métodos con los cuales se pretende lograr la mira de   acabar con la doble tributación, ha precisado la Corte:    

        

(…)   se han ideado sistemas tales como (i) exención de las rentas obtenidas en el   exterior (exemptio method); (ii) crédito por impuestos exonerados (tax credit);   (iii) crédito por impuestos exonerados (tax sparing credit); (iv) crédito por   impuesto nacional (matching credit); (v) crédito por inversiones en el exterior   (investment tax credit); (vi) reducción del impuesto (tax reduction); y (vii)   sistema de aplazamiento (tax deferral). (sentencia C-   577 de 2009 M.P. Sierra Porto)    

En las diversas   ocasiones en las cuales este Tribunal constitucional ha sido convocado a revisar   los varios ADT puestos en su conocimiento, no ha censurado ninguna de las formas   contempladas por el derecho tributario en el contexto internacional para   combatir la doble tributación. En el caso en estudio, resulta importante   recordar lo que se consignó en la ponencia sometida a primer debate en la   Comisión Segunda del Senado de la República:    

“(…) los métodos que han sido formulados y adoptados   por los países para corregir la doble imposición son:    

1. Método de exención: El Estado de residencia del   perceptor de la renta renuncia a gravar las rentas obtenidas por sus   contribuyentes en el Estado de la fuente.    

2. Método de imputación: La renta percibida en el   Estado de la fuente es incluida en la base imponible del perceptor para que sea   objeto de gravamen por el Estado de residencia y de la cuota así obtenida se   deducirá el impuesto satisfecho en el Estado de la fuente (imputación total) o   el impuesto que correspondería satisfacer en el Estado de residencia si la renta   se hubiera obtenido en el mismo (imputación parcial).[20]    

En la norma en revisión, el estado de Portugal se inclinó por permitir una   deducción en el impuesto sobre la renta del residente, por un importe igual al   impuesto sobre la renta pagado en Colombia, fijando un tope.    

Colombia estipuló tres formas cuya meta es acabar con la doble tributación. Una   consiste en permitir el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente   pagado por el residente, por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado   en Portugal. Esta fórmula fue empleada en el Convenio ADT suscrito con Chile, el   cual, se reitera, fue declarado exequible en su totalidad mediante la varias   veces citada sentencia C-577 de 2009. La otra hace relación a los dividendos y   establece una fórmula de cálculo para el descuento correspondiente. Una similar   a la inmediatamente referida, aunque con algunas diferencias, fue empleada en el   ADT celebrado con el Estado de la India, el cual fue declarado exequible en su   totalidad en sentencia C-238 de 2014. El precepto en estimación también   incorpora una disposición que reglamenta la situación de las rentas exentas para   efectos del cálculo del impuesto sobre el resto de las rentas del obligado. Un   precepto similar a este fue consagrado en el citado Acuerdo ADT signado con el   Estado chileno.    

Para la Corte la elección de los métodos que permitan la eliminación de la doble   imposición, es, en principio, un asunto de orden técnico que en tanto no   comporte un quebrantamiento de la normativa constitucional, no merecerá tacha   por parte del Tribunal Constitucional. En el asunto en revisión no encuentra la   Corte motivo de censura a la elección hecha en la elaboración del Instrumento y,   pesa en esta apreciación, el aval que le diera la Sala al ADT celebrado con   Chile que, tal como se evidencia en el párrafo precedente, guarda una relevante   similitud parcial con la prescripción que en este proveído se valora. Por ende,   se impone en este caso la declaración de exequibilidad de rigor.    

Artículo 23.  Esta disposición   introduce el acápite titulado “disposiciones especiales”.  Se trata de un   contenido que cuenta con suficiente respaldo constitucional, pues, incorpora la   cláusula de no discriminación. Esta se contrae a expresar y desarrollar un   postulado según el cual los nacionales de una de las partes no serán sometidos   por la otra a  “(…) ningún impuesto u obligación relativa al mismo que   no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar   sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas   condiciones, en particular con respecto a la residencia (…)”. Para la Corte,   tal como lo ha sostenido en las numerosas ocasiones en que ha tenido el deber de   referirse a este tipo de contenidos, la no discriminación en cuanto opera para   ambas partes, se corresponde con el principio de reciprocidad establecido en el   artículo 226 como una de las bases sobre las cuales se edifica la   internacionalización de las relaciones políticas y económicas del Estado   Colombiano.    

Observa la Corte que el convenio revisado en esta oportunidad replica un texto   contenido en los acuerdos ADT suscritos con España, Chile  y Suiza;   avalados por este Tribunal. Esto sumado a los motivos sucintamente expuestos,   hace imperativa la declaración de exequibilidad del citado artículo 23.    

Artículo 24. Las normas   contenidas en este enunciado del instrumento internacional hacen relación al   procedimiento de acuerdo mutuo y, por ello, se constituyen en las vías que   permiten preservar la sustancia y propósito del acuerdo en aquellos casos en los   cuales, quien se vea afectado por medidas cuyo fundamento sea el convenio ADT   requiere una solución de su asunto. Este precepto no excluye el uso de los   recursos internos, con lo cual, no se quebranta la soberanía de los Estados   Partes. La misma prescripción  advierte que se trata de un mecanismo de   resolución de dudas de carácter interpretativo o de aplicación  del   convenio. Es importante destacar que la aplicación del acuerdo mutuo se   condiciona a la aceptación del contribuyente y al desistimiento por este de   acudir a las vías judiciales en lo que haya  resuelto el acuerdo mutuo.    

Para la Sala, se trata de una cláusula que no solo busca hacer eficaz el   convenio, sino que reconoce el peso de los derechos del afectado. Ninguna de   estas circunstancias riñen con el Texto Superior,  por  el contrario,   se avienen con lo mandado en el artículo 2 y con lo dispuesto en el varias veces   citado artículo 226. Resulta también pertinente observar que contenidos   similares, incorporados en otros convenios ADT, han sido admitidos por esta   Corporación al pronunciarse sobre la Constitucionalidad de los convenios ADT   suscritos con Chile, México e India en providencias reiteradamente citadas. Así   pues, no observa la Corte, razones para pronunciarse en sentido distinto al de   la exequibilidad del artículo.    

Artículo 25. Esta regla   consagra un instrumento que se acompasa bien con el logro de los propósitos del   Convenio, cual es, el intercambio de información. Sobre este aspecto ha sentado   la Corte:    

“(…) resulta de suyo que la información intercambiable debe orientarse a   realizar los fines de la Convención, esto es, se trata de información que impida   la evasión o la elusión tributaria (…)” (C-032 de 2014 M.P.   Mendoza Martelo)                  

En la normativa en revisión, debe también agregarse como propósito, la   eliminación o mitigación de la doble tributación.    

La prescripción del Acuerdo señala igualmente que “La información recibida   por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la   misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese   Estado y solo se develará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales   y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los   impuestos”. Un contenido similar fue estudiado por esta Corporación en la   citada  C-032 de 2014 y se concluyó que “ninguna tacha cabe en relación con este   mecanismo de realización efectiva de los fines de la Convención”    

El apartado 3 del artículo 25 contempla una serie de reglas que guían la   interpretación del mandato de intercambio de información. Estas guardan relación   con no comprometer a las Partes del convenio a adoptar medidas contrarias a su   legislación (i), a no obligarlas a  “suministrar   información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en   el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado   Contratante” (i) y a no obligarlas a entregar información que   revele cierto tipo de secretos de orden industrial y comercial (iii). Respecto   de estas pautas cabe decir que las primeras dejan a salvo derechos como el del   debido proceso y la intimidad y por tanto se compaginan con la Constitución.   Tuvo el Tribunal Constitucional oportunidad de interpretar una cláusula de ese   tenor en la sentencia C-032 de 214, cuando se valoraba el intercambio de   información al sospecharse evasión o elusión tributaria y dijo:    

“(…) nada hay de reprochable en que se estatuya un deber de transmitir   información en este tipo de circunstancias, pues, ello contribuye a realizar los   fines propuestos por la Convención. Con todo, si estos intercambios de   información incorporan información privada, su transmisión estará condicionada a   las prescripciones establecidas en el ordenamiento interno, en particular, a la   autorización de los interesados, pues, de no ser así, se podrían conculcar el   derecho a la intimidad y el debido proceso (…)”         

Por ende, no se advierte motivo de inconstitucionalidad en esta preceptiva que   induzca a la Sala Plena a adoptar una decisión diversa de la exequibilidad.    

Por lo que hace al deber establecido en el apartado 4 del artículo 25,   consistente en la adopción de medidas necesarias por parte del Estado requerido,   para obtener la información que le solicita el Estado requirente, no se tiene   reparo, pues se trata de una provisión encaminada a hacer efectivas las   finalidades del Convenio. No sobra anotar que este precepto, se debe interpretar   acorde con la pauta inmediatamente considerada que salvaguarda el orden interno   y los derechos de la personas.    

Finalmente, se establece en el artículo sometido al Control que, no resulta   aceptable la negativa de las partes a suministrar información “porque esta   obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona   que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga   referencia a la participación en la titularidad de una persona”. Al valorar   la constitucionalidad de  la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, la Corte   se vió enfrentada a un contenido similar y sostuvo en su momento:    

“(…) Para la Sala, las prácticas de elusión y evasión tributaria, afectan sin   duda el interés general. Al defraudar el fisco, el responsable afecta con su   conducta el patrimonio de todos los asociados y, de contera, impide o reduce las   posibilidades materiales de realizar derechos del colectivo social. En esta   ocasión, el principio de reciprocidad sirve de soporte a una consideración de   constitucionalidad, pues, mal podría el Estado colombiano pretender que otros   Estados lo asistiesen en la salvaguarda de su interés general si por   contrapartida el Estado colombiano, no estimase el interés general de las otras   partes del Convenio. Adicionalmente, una estimación distinta, conduciría a hacer   inanes las disposiciones del Convenio cuyas miras, entre otras, son el recaudo   del impuesto y el trato equitativo en cuanto a las cargas públicas. En suma, en   esta oportunidad, el Tribunal Constitucional encuentra ajustado a la   Constitución el mandato que inadmite, en el asunto en estudio, la   interpretación, según la cual, se puede negar la información, so pretexto de su   posesión por un banco, institución financiera, agente o fiduciario (…) (Sentencia C-032   de 2014, M.P. Mendoza Martelo)    

Tales razonamientos descartan cualquier reparo sobre la constitucionalidad del   aparte en estudio  y se hace palmaria su exequibilidad.    

Basten pues las razones expuestas para declarar la exequibilidad del Artículo 25   del Convenio ADT suscrito entre Colombia y Portugal.    

Artículo 26. Este mandato   incorpora prescripciones encauzadas a evitar el uso de lo normado en el   convenio, con fines que impidan a las Partes Contratantes aplicar contra la   evasión fiscal. Este postulado resulta incontrovertible, pues, si los objetivos   del Acuerdo ADT están trazados, resulta inadmisible el uso de la preceptiva para   desatender tales miras, las cuales ya han sido analizadas en este fallo y   encontradas conformes con la Constitución. Por lo que respecta a la   inaplicabilidad del Convenio a  quien: “(…) no sea el beneficiario   efectivo de las rentas procedentes del otro Estado Contratante”, atiende la   Sala el llamado que se hace en la intervención presentada por el Instituto   Colombiano de Derecho Tributario en cuanto a las dificultades que puede   comportar la aplicación de este contenido, dada la falta de definición de lo que   se debe entender por “beneficiario efectivo de las rentas”, pero, también   se observa que esta indefinición no es razón para declarar la inexequibilidad   del mandato en estudio y, por ello, comparte la Corporación la propuesta del   interviniente en cuanto a que el “Modelo de Convenio Tributario   sobre la Renta y sobre el Patrimonio” elaborado por la   OCDE y, en particular  sus comentarios, “hacen parte del   entorno del derecho tributario internacional y tienen un gran valor persuasivo   en la interpretación y aplicación de los Convenios para evitar la doble   tributación, aún cuando, en todo caso, dichas recomendaciones constituyen   criterios auxiliares de interpretación, en los términos del artículo 230 de la   Constitución Política”, tal como lo dijo esta Sala en providencia C-460 de   2010 M.P. Palacio Palacio. Pues, en el modelo de convenio citado, se utiliza la   categoría de  “beneficiario efectivo de las rentas”.       

      

Finalmente, se incluye en el apartado 3 del artículo 26, una prescripción que   excluye la aplicación del Instrumento “si el propósito principal o uno de los   propósitos principales de cualquier persona relacionada con la creación o   asignación de la propiedad o de un derecho con respecto de los cuales se pagan   las rentas fue el de tomar ventaja de estas disposiciones por medio de dicha   creación o asignación.”. Este contenido ha sido cuestionado en la referida   intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, dado el margen de   arbitrariedad que se puede generar si se permite que el mero elemento subjetivo   del propósito de lugar a no gozar de los beneficios del Instrumento.    

Para la Corte, el enunciado en sí mismo no riñe con la Carta, lo que sí puede   acaecer es que circunstancialmente su aplicación pueda resultar lesiva para los   derechos de las personas. Pero, esta posibilidad se cierne sobre muchos mandatos   que no por ello son inconstitucionales. Lo que reñiría con la Constitución es la   aplicación inadecuada del precepto y tal acto está sujeto al control de   legalidad y constitucionalidad de los jueces, además de los remedios en cabeza   de la Administración para enmendar lo ocurrido. Adicionalmente, no resulta clara   la observación formulada por el interviniente, en cuanto que el único elemento   de juicio a tener en cuenta en el mandato en revisión, es la intención, pues, si   se observa el texto, este alude a la creación o asignación de la propiedad o de   un derecho con los cuales se pagan las rentas, circunstancias todas estas que   han de ser valoradas en conjunto con el propósito. Para la Sala, el enunciado   estudiado no carece de la materialidad del hecho como elemento necesario para   ser objeto de evaluación por el derecho. En el sentir de este Tribunal, no se   está frente a una situación en la que lo único que cuenta es el fuero interno   sin atender las manifestaciones externas que constituyen la conducta del hombre,   esto es, la disposición analizada pertenece al ámbito de lo jurídico y, no a la   mera esfera de lo moral.          

Consecuentemente, desestima la Corte la posibilidad de excluir del ordenamiento   jurídico el apartado 3 del artículo 26 del convenio y, por el contrario, se   decantara por su exequibilidad, así como la del resto del enunciado que   configura el artículo.    

Artículo 27. Esta disposición   establece una serie de medidas orientadas a lograr la asistencia en la   recaudación de impuestos. Respecto de esta meta, ha dicho de manera general la   Corte:    

“(…) Otra de las formas de asistencia administrativa incluida dentro del   Convenio Internacional, es aquella que persigue el recaudo de los montos   producto de las obligaciones tributarias. Se trata específicamente de una medida   concebida para materializar los propósitos del Acuerdo Internacional. En tal   sentido, cabe recordar pronunciamientos de la Corte Constitucional en los   cuales, se explica la importancia de los recursos económicos obtenidos a través   de la tributación, pues de ellos, depende mucho la materialización de derechos   que comportan gasto estatal. No podría el Estado Social de Derecho cumplir una   de sus finalidades esenciales, cual es la realización efectiva de los derechos,   si no contase con la capacidad económica que le brinde, en mucho, el aporte   tributario(…)” (Sentencia C-032   de 2014 M.P. Mendoza Martelo)    

Así pues, no cabe reparo desde la Constitución al propósito general del   enunciado. En lo que atañe a los procedimientos específicos, debe advertirse que   los convenios ADT suscritos con los Estados de España y México, incorporan en el   respectivo artículo denominado “Asistencia en la recaudación” textos   similares al revisado en este control de constitucionalidad. La Sentencia C-383   de 2008 que decidió sobre la exequibilidad de tales contenidos concluyó:    

“(…) Este artículo contiene las reglas necesarias para la correcta aplicación de   dichos mecanismos de colaboración, así como las advertencias sobre los límites y   excepciones aplicables en relación con ellos, dentro de los cuales se destaca el   relativo a la manifiesta desproporción entre el costo administrativo de dicha   gestión de cobro y el beneficio que el otro Estado puede obtener por ella. En lo   que atañe a los compromisos que en desarrollo de esta cláusula asume Colombia,   considera la Corte que tales exclusiones consultan de manera adecuada los   criterios inspiradores de la función administrativa contenidos en el artículo   209 constitucional, así como las demás normas superiores aplicables.(…)”    

En la Sentencia C-221 de 2013, se precisó que esa disposición se aviene a la   Carta al corresponderse con el principio de reciprocidad en las   relaciones internacionales, conforme a lo consagrado en los artículos 9 y 226   Superiores. A estas conclusiones se atiene en esta oportunidad la Sala Plena y,   consecuentemente, declarará la exequibilidad del artículo 27 en consideración.    

Artículo 28. Este enunciado   prescribe que los privilegios fiscales de los miembros de las misiones   diplomáticas, no serán afectados por el Instrumento Internacional. Respecto de   esta norma la Corte no encuentra reparo y reitera lo considerado y resuelto en   las varias sentencia sobre convenios ADT, en todos los cuales este texto se   encuentra incorporado. Por ende se declarará su exequibilidad.    

Artículos 29 y   30.   Finalmente, los artículos 31 y 32 se refieren a la entrada en vigor y denuncia    del Convenio. Observa el Tribunal Constitucional que se trata de cláusulas   generales, propias del Derecho de los Tratados, comprendidas en la Convención de   Viena de 1969, no existiendo incompatibilidad con la Constitución Política.   Estas reglas, corresponden a la aplicación de principios del Derecho   Internacional de los Tratados, respecto de los cuales se advierte que   tradicionalmente han sido aceptados por Colombia. En consecuencia, resultan   concordantes con lo dispuesto en el artículo 9º de la Carta cuando prohíja el   reconocimiento de principios de Derecho Internacional admitidos en nuestro   ordenamiento.    

Una vez establecida la constitucionalidad   de los contenidos del Convenio ADT suscrito entre Colombia y Portugal y su   Protocolo, resulta necesario advertir que el Canje de Notas entre Colombia y   Portugal, que hace parte integral del Acuerdo, se ajusta a la Constitución,   pues, se trata de un documento que realiza algunas correcciones de orden   idiomático con miras a la claridad del Instrumento sometido a control   constitucional.    

5.3 La ley 1692 del   17 de diciembre de 2013 aprobatoria de la Convención “Por   medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre   la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre   la Renta’ y su ‘Protocolo’, suscritos en Bogotá, D.C., República de   Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la República   Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del ‘convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   Impuesto sobre la Renta’    

En relación con el contenido de la Ley 1692   de 2013, es pertinente destacar que no presenta problemas en cuanto a su   constitucionalidad dado que se circunscribe a Aprobar el  “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia   para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación   con el Impuesto sobre la Renta’ y su ‘Protocolo’, suscritos en Bogotá, D.C.,   República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la   República Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen   imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués   del ‘convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   Impuesto sobre la Renta”. Igualmente   dispone que el tratado obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que   se perfeccione el vínculo internacional respecto del instrumento. Finalmente   prescribe que la ley regirá a partir de la fecha de su publicación.    

Acorde con lo   expuesto, observa la Corte Constitucional que procede la declaración de   exequibilidad del  “Convenio entre la   República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición   y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta’ y   su ‘Protocolo’, suscritos en Bogotá, D.C., República de Colombia, el 30 de   agosto de 2010 y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República   de Colombia por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la traducción en   las versiones en español, inglés y portugués del ‘convenio entre la República   Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta”,     así como de su   Ley aprobatoria, Ley 1692 de 2013; por haber cumplido tanto   los requisitos de forma como haber superado el examen de fondo.    

VI. SÍNTESIS DEL FALLO    

Cumplido el examen de forma de la Ley 1692 de 2013, encontró la   Corte que se acataron los preceptos constitucionales en las fases de la   iniciativa, la aprobación y discusión y la sanción de la ey. Con todo, la   Sala, se detuvo  a revisar lo acontecido en el segundo debate, cuando en la   sesión en la que se aprobó la Ley, tuvo lugar el anuncio de discusión para ese    día y posteriormente se anunció la votación futura del proyecto.    Finalmente, el mismo día se debatió y votó el Proyecto lo que   circunstancialmente, daría pie a una confusión. Sin embargo, estimó la Sala que   en este caso concreto, lo sucedido no tuvo la entidad suficiente para lograr   desorientar a los participantes en la deliberación. Encontró la Corporación que   el aviso hecho en la sesión previa a la de la votación, esto es, la del 4 de   junio y, su ratificación en el inicio de la sesión del 11 de junio, al   manifestarse que el proyecto en estudio, se debatiría y votaría ese día 11;    expresan de manera clara e inequívoca, la intención de la Mesa Directiva de la   Plenaria de llevar a cabo lo anunciado, esto es, discutir y votar el proyecto de   Ley No. 156 de 2012 Senado el día 11 de junio, como efectivamente ocurrió.   Importante en este caso concreto, es el hecho de no existir dentro de la sesión,   ni dentro del término de intervenciones, observación o tacha alguna sobre este   punto, por parte de los miembros de la Corporación, los ciudadanos o el   Ministerio Público.    

En cuanto al estudio de fondo, el   Tribunal Constitucional encontró que los propósitos del Instrumento   Internacional, esto es, evitar la doble   imposición y prevenir la evasión fiscal, se avienen al Texto Superior. En   relación con el primero se reiteró la jurisprudencia según la cual proteger al   contribuyente de la doble tributación, se orienta tanto a estimular la inversión   extranjera como a pugnar por la equidad en materia tributaria. Estas   miras son congruentes con el mandato de lograr la prosperidad general contenido   en el artículo 2 de la Carta, así como el deber de contribución  al   financiamiento de los gastos dentro de conceptos de justicia y equidad   establecidos en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución y desarrollan   tanto el mandato de promoción de la internacionalización de las relaciones   económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia, consagrado en el   artículo 226 del Texto Superior, como el precepto de promoción de la integración   económica con las demás naciones, contenido en el artículo 227 de la   Constitución. Por lo que concierne a la lucha contra las prácticas de la evasión   fiscal se reiteró que tiene asidero en la Constitución, pues, en el numeral 9   del artículo del 95 de la Constitución Política, se establece entre los deberes   de la persona y el ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos   del Estado.    

En lo atinente a la revisión del   articulado del Convenio, su Protocolo y el Canje de Notas que hace parte   integral del Instrumento, no observó el Tribunal Constitucional ningún enunciado   que quebrantará los Mandatos Superiores. Para la Corte, las disposiciones   incluidas en los textos son expresión de lo consagrado en los artículos 9 y 226   de la Constitución Política, además de orientarse a realizar los propósitos del   Instrumento Internacional. La Sala Plena, reiteró lo sentado en las sentencias   C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460 de 2010, C-295 de 2012, C-221 de 2013 y C- 238 de 2014; las cuales se pronunciaron sobre   Convenios ADT suscritos con diversos Estados y, se decantaron por su   exequibilidad total. En lo atinente a la asistencia en la recaudación de   impuestos y en el intercambio de información, reiteró la Sala lo considerado en   la Sentencia C- 032 de 2014.    

VI. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Declarar   EXEQUIBLE  la Ley 1692 de 17 de diciembre de 2013, Por medio de la cual se aprueba el “Convenio   entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre   la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D.C., República de Colombia, el   30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la República Portuguesa y la   República de Colombia por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la   traducción en las versiones en español, inglés y portugués del “convenio entre   la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre   la Renta”.    

SEGUNDO.- Declarar  EXEQUIBLE el “Convenio entre la República Portuguesa y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos   en Bogotá, D.C., República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de   notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio de la   cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español,   inglés y portugués del “convenio entre la República Portuguesa y la República de   Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación con el Impuesto sobre la Renta”.    

TERCERO.- COMUNICAR esta   sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia y al   Presidente del Congreso de la República.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Presidente       

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     Aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

Magistrada   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada      

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

 A LA SENTENCIA C-667/14    

VOTACION ORDINARIA COMO EXCEPCION A LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE VOTACION   NOMINAL Y PUBLICA-Condiciones   para su validez (Aclaración de voto)    

VOTO   NOMINAL Y PUBLICO DE CUERPO COLEGIADO-Excepción en los   casos que determine la ley (Aclaración de voto)    

VOTO   NOMINAL Y PUBLICO DE CUERPO COLEGIADO-Fortalecimiento   de los mecanismos de transparencia de la gestión de las corporaciones públicas y   posibilidades de control ciudadano sobre las actuaciones de sus representantes   (Aclaración de voto)    

TRATADO INTERNACIONAL SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA Y LA DOBLE IMPOSICION Y   PREVENCION DE LA EVASION FISCAL-Voto nominal y público (Aclaración de   voto)    

VOTACION NOMINAL-Existencia   de quórum decisorio y cumplimiento de mayorías simples, absolutas o cualificadas   (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA Y PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS-Excepción   a la regla de votación nominal (Aclaración de voto)/VOTACION ORDINARIA-Prevalencia   de votación nominal cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad   (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Supuestos   deben ser interpretados de manera restrictiva (Aclaración de voto)    

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Interpretación restrictiva de la   excepción a la regla en los casos en que existe unanimidad (Aclaración de voto)    

EXISTENCIA DE UNANIMIDAD PARA DAR APLICACION A LA EXCEPCION QUE AUTORIZA LA   VOTACION ORDINARIA-Constancia   expresa e inequívoca de la aprobación unánime (Aclaración de voto)    

VOTACION NOMINAL-Manifestaciones   expresas de oposición al proyecto o constancias de voto negativo   desvirtúan indicadores de unanimidad (Aclaración de voto)/VOTACION   NOMINAL Y PUBLICA-Manifestación de una constancia disidente   desvirtúa la existencia de unanimidad (Aclaración de   voto)    

VOTACION ORDINARIA-Posibilidad   de establecer número de votos para verificar cumplimiento de quórum y mayorías   (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Verificación/VOTACION   ORDINARIA-Reglas a las que debe sujetarse (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Validez   está sujeta a que la misma dé cuenta del número de quienes participaron y del   total de votos emitidos aún en los casos en que pueda afirmarse la existencia de   unanimidad (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Verificación   de quórum decisorio y mayorías (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Necesidad   que en actas y certificaciones secretariales se consigne la información   necesaria para verificar el cumplimiento de requisitos (Aclaración de voto)    

PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Verificación de quórum decisorio y   mayoría absoluta (Aclaración de voto)    

PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Vicio de trámite subsanable cuando en las   actas y certificaciones secretariales no hay certeza del número de votos con que   se aprobó cumpliendo con la mayoría absoluta (Aclaración de voto)    

PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Verificación de quórum conforme los   preceptos de la sana crítica (Aclaración de voto)    

VOTACION Y EXISTENCIA DE QUORUM Y MAYORIAS-No puede presumirse ni suprimirse   (Aclaración de voto)    

TRATADO INTERNACIONAL SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA Y LA DOBLE IMPOSICION Y   PREVENCION DE LA EVASION FISCAL-Práctica de anuncios se lleva a cabo como   una mera formalidad sin atender a la importante garantía de publicidad que con   ellos se asegura (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente LAT-430    

Revisión constitucional de la Ley 1692 de 17 de diciembre de 2013, “Convenio   entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre   la renta y su protocolo suscritos en   Bogotá, D. C., República de Colombia el 30 de agosto de 2010, y el canje de   notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio del   cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español,   inglés y portugués del Convenio entre la República Portuguesa y la República de   Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación con el impuesto sobre la renta”    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

Con el acostumbrado respeto, aclaro mi   voto a la decisión adoptada por la Sala Plena, para precisar algunos aspectos   que no fueron analizados en la sentencia en relación con: (i) los requisitos que   debe cumplir la votación ordinaria a efectos de permitir verificar la existencia   de unanimidad y la exigencia de quórum y mayorías; (ii) la manera en que en el   trámite del proyecto de ley se dio cumplimiento a la exigencia de anuncio   previo.    

La votación   ordinaria como excepción a la exigencia constitucional de votación nominal    y pública. Condiciones para su validez    

1. El artículo 133 de la Constitución,   tras la modificación surtida por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece que   el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elección directa será   nominal  y público, excepto en los casos que determine la ley.    

Al constitucionalizar esta regla de   votación, el constituyente derivado pretendía fortalecer los mecanismos de   transparencia de la gestión de las corporaciones públicas y, con ello, las   posibilidades de control ciudadano sobre las actuaciones de sus representantes.    Tal propósito se reafirmó de manera explícita durante el trámite surtido para su   aprobación, debido a que en los dos debates realizados en la Comisión Primera y   en la Plenaria del Senado en primera vuelta se acordó retirar la exigencia de   votación nominal, consagrada en el proyecto inicial, para establecer únicamente   como regla el carácter público del voto.[21] Dicha   modificación quedó recogida en el texto conciliado publicado al finalizar la   aprobación en primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo.[22] Sin   embargo, al iniciar el trámite en segunda vuelta en la Comisión Primera de la   Cámara de Representantes, se introdujo de nuevo la exigencia de votación   nominal  y pública, por solicitud de quienes actuaron como ponentes de esta   iniciativa[23]:    

“Se   introduce en la reforma al artículo 133 Constitucional como regla general el   voto público de los miembros de los cuerpos colegiados. Con esta medida se   afianza en la responsabilidad y seriedad en la toma de decisiones por parte de   los elegidos, aunque el ideal con la reforma era establecer un voto no solo   público sino nominal como sistema de evaluación que permitiera a los ciudadanos   verificar el cumplimiento, en la toma de decisiones, de los objetivos de   igualdad social, política y económica, propios de un Estado Social de Derecho,   se solicita a esta Comisión incluir el voto nominal en la redacción del texto,   el cual quedaría de la siguiente manera: ‘Los   miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y   deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será   nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. […]’”[24].   (Subrayas añadidas).    

En el mismo   sentido, otro de los representantes propuso:    

“[…] modificar el artículo con el fin   de incluir que el voto sea también nominal. // Lo anterior dado que el voto   nominal y público permite un mayor control por parte de los electores sobre las   decisiones tomadas por sus elegidos. Este es un principio básico de la   democracia participativa que debe regir en un Estado como el colombiano, que ha   adoptado esta forma de gobierno en su Constitución.”[25]   (Subrayas añadidas).    

De igual manera,   en el texto aprobado por la Comisión Primera del Senado en segunda vuelta se   incorporó de nuevo la exigencia de votación nominal[26],   que también fue aprobado por las Plenarias de ambas Corporaciones y, finalmente,   quedó plasmado en el artículo 5º del texto definitivo del Acto Legislativo 01 de   2009.    

Artículo 5º. El artículo 133 de la   Constitución Política quedará así: Los   miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y   deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros   será nominal y público, excepto en los casos que determine la Ley.    

El elegido es responsable políticamente   ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones   propias de su investidura.    

El anterior recuento permite apreciar que   la incorporación del voto no sólo público sino también nominal como regla   general en el artículo 133 Superior expresa los resultados de la ponderación que   llevó a cabo el propio Congreso, actuando como constituyente derivado, a través   de la cual acordó dar prevalencia al imperativo constitucional de fortalecer la   transparencia de las decisiones y las herramientas de control ciudadano sobre la   gestión de sus representantes en los cuerpos colegiados, ratificando la regla de   votación nominal, sobre el propósito, sin duda plausible pero puramente   instrumental, de agilizar las sesiones parlamentarias, que esgrimían los   partidarios de eliminar dicha exigencia.    

 2. Adicionalmente, el respeto a la regla   de votación nominal constituye un medio para acreditar  de manera fidedigna   la existencia de quórum decisorio (art. 145 CP) y el cumplimiento de las   mayorías simples, absolutas o cualificadas que en cada caso exige la   Constitución para la aprobación de proyectos de ley (arts. 146, 151, 153, 376,   378 CP) o de actos legislativos (art. 375 CP), por cuanto esta modalidad de   votación implica verificar la presencia de los integrantes de la respectiva   célula legislativa al momento de expresar el sentido de su voto.[27]    

3. La excepción a la regla de votación   nominal es la votación ordinaria, a través de la cual se satisface el principio   de celeridad de los procedimientos, ya que esta se surte a través del expedito   mecanismo de dar un golpe sobre el pupitre en señal de aprobación. El artículo   129 del Reglamento del Congreso, modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de   2011, enuncia de manera taxativa los supuestos en los que procede esta modalidad   excepcional de votación. Uno de ellos, previsto en el numeral 16 de dicha   disposición, tiene lugar “cuando en el trámite de un proyecto de ley exista   unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar   todo o parte del articulado de un proyecto”. Pero aún en estos casos,   prevalece la exigencia de votación nominal cuando ésta sea solicitada por alguno   de los integrantes de la respectiva célula legislativa.    

4. La Corte ha entendido que los   supuestos en los que se admite la votación ordinaria deben ser interpretados de   manera restrictiva, a fin de evitar que tal mecanismo se torne en la regla y, en   aras de la celeridad del procedimiento, termine por relegar la votación nominal   al lugar de la excepción. En tal sentido, por ejemplo, en reiteradas ocasiones   ha rechazado que la aprobación del informe de objeciones presidenciales pueda   surtirse a través de votación ordinaria, por cuanto no se trata de uno de los   supuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011. Ha sustentado   esta posición en dos argumentos: (i) la vigencia del principio de supremacía   constitucional y (ii) la interpretación restrictiva de las normas que establecen   excepciones a reglas previstas en la Constitución. [28]    

Este mismo criterio ha inspirado la interpretación restrictiva de la excepción a   la regla de votación nominal y pública en los casos en que existe unanimidad,   insistiendo en que esta última no puede presumirse sino que debe en todo caso   probarse o inferirse de manera razonable de las circunstancias en las que se   desarrolló el debate parlamentario. Al respecto, en el Auto 118 de 2013[29], la   Corte sostuvo que existió un vicio de procedimiento en el trámite de un proyecto   de ley estatutaria que fue aprobado en la plenaria del Senado por votación   ordinaria, sin que existiera ningún elemento del que razonablemente pudiera   inferirse ni el cumplimiento de la regla de mayoría absoluta prevista en el   artículo 153 de la Carta para este tipo de iniciativas, ni la existencia de una   voluntad unánime de aprobarlo. En tal sentido, este Tribunal afirmó que:    

“Las reglas de   excepción son de uso restrictivo y siempre deben apuntar a la realización de los   fines de transparencia y publicidad en el proceso democrático. Una lectura en   otro sentido implicaría flexibilizar las exigencias constitucionales, en   desmedro de los principios anotados, dificultando los procesos de control social   y político hacia los congresistas   –accountability- y desnaturalizando, en últimas, el sentido de la reforma al   proceso de formación de la ley. Tampoco se podría verificar si un congresista se   sujetó a la disciplina propia de su bancada.    

En este orden de ideas, la utilización de   alguna de las excepciones a la regla general de votación nominal y pública no   puede ser interpretada como una vía para eludir el cumplimiento de los   requisitos que la Constitución impone. Por ejemplo, la aprobación unánime   de un proyecto de ley estatutaria, cuando no se hace uso de la votación nominal   y pública, exige acreditar que el mismo ha contado con la mayoría absoluta de   los miembros de una y otra cámara. Es por ello que es importante que tanto los   parlamentarios como la ciudadanía en general tengan la absoluta claridad acerca   del procedimiento decisional surtido, lo cual debe ser oportunamente registrado   en las actas y grabaciones que dan cuenta del proceso de formación de la   voluntad legislativa.    

La unanimidad como causal de excepción al   mandato general de votación nominal y pública sólo puede ser de recibo cuando,   en virtud del principio de transparencia, haya claridad en torno a ella en la   aprobación de un proyecto, en lo posible procurando que se pueda identificar qué   congresistas se ausentaron, quiénes se abstuvieron, quienes votaron, y cuál fue   el sentido de los que así lo hicieron.    

La excepción a la votación nominal y   pública, cuando la corporación respectiva tiene una posición unánime, es una   excepción en sentido técnico; es decir, que confirma la regla. Si la Corporación   vota unánimemente un proyecto de ley, la votación nominal y pública resulta   entonces innecesaria respecto del resultado de la votación. Es razonable, por lo   mismo, que el legislador haya exceptuado ese requisito porque en tal caso se   garantiza de modo óptimo la transparencia y se permite el debido control   ciudadano.    

Ahora bien, cuando se excepciona la   votación nominal y pública sobre la base de la unanimidad, pero esta no es   debidamente registrada por la corporación legislativa, se presenta un vicio de   inconstitucionalidad. Esto ocurre en aquellos eventos en los cuales se constata   que hubo una decisión aprobatoria pero no es posible determinar si esta fue o no   unánime, o cuando no se conoce el resultado concreto de la votación. En esos   casos, por razones de transparencia y publicidad, que son condiciones   indispensables para asegurar el derecho al control político (CP arts. 40 y 133),   no resulta aplicable la excepción. Si se decide no llevar a cabo una votación   nominal y pública, porque aquel tipo de votación no se requiere para   individualizar la posición de los congresistas en vista de que hay unanimidad,   pero luego no es posible definir con arreglo al procedimiento efectivo si hubo o   no una aprobación unánime, porque ello no se registra por la Mesa Directiva ni   se puede comprobar por cualquier medio idóneo, se ha desconocido un requisito   esencial de validez en el trámite de la ley.    

5. ¿Cuándo entender que existe unanimidad a efectos de dar aplicación a la   excepción que autoriza la votación ordinaria? Si bien la práctica parlamentaria   evidencia que con frecuencia existe unanimidad en muchas de las cuestiones que   de manera cotidiana se someten a la votación de los cuerpos colegiados, de ello   no se sigue que el órgano encargado del control de constitucionalidad pueda   darla por sentada sin una evidencia razonable que así lo indique. Además de   desconocer el carácter deliberativo del órgano legislativo, donde se espera   tengan voz y voto las distintas concepciones de lo mejor y lo justo que conviven   en una sociedad plural y diversa, asumir una suerte de presunción de unanimidad   como punto de partida para el control que compete efectuar a este Tribunal   conduciría, en la práctica, a dejar sin efectos la exigencia de votación nominal   que, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009, fue elevada   a rango constitucional por el propio Congreso de la República.    

En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que cabe inferir la existencia de   unanimidad entre los integrantes de una célula legislativa cuando al declarar el   resultado de la votación se deja constancia expresa e inequívoca de la   aprobación unánime, ya sea en el acta de sesión o en alguno de los demás medios   probatorios que registra lo ocurrido durante la votación[30];   cuando en el curso de los debates se dan manifestaciones indicativas de   unanimidad, lo que ocurre, por ejemplo, cuando los informes de ponencia hayan   sido favorables, se aprueba omitir la lectura del articulado[31], ninguno de los   integrantes de la plenaria o comisión solicita la votación nominal y pública[32] y, en general,   cuando no se registran posiciones contrarias a la aprobación del proyecto.      

Entretanto, ha señalado que los   anteriores indicadores de unanimidad se desvirtúan cuando, existen   manifestaciones expresas de oposición al proyecto, peticiones de que la votación   se efectúe de manera nominal o constancias de voto negativo por parte de alguno   de los congresistas.  Sobre esto último, en la sentencia  C-134 de 2014[33]  este Tribunal señaló que la manifestación de una constancia disidente desvirtúa   la existencia de unanimidad y, por tanto, obliga a efectuar la votación de   manera nominal y pública. En una decisión posterior, la Corte sostuvo que “la   manifestación del voto negativo con posterioridad a la votación y aprobación de   los proyectos de ley, no invalida la votación ordinaria, sino que la habilita   como una constancia”.[34]  Aclaró, sin embargo, que ello no implicaba “una modificación del precedente   jurisprudencial, en especial, frente a la decisión adoptada en la Sentencia C-   134 de 2014, toda vez que los presupuestos fácticos son distintos, pues la   expresión del voto disidente en esa ocasión, se presentó una vez leída la   proposición con que termina el informe de ponencia, antes de la apertura al   segundo debate y de la votación del articulado, en tanto que en esta   oportunidad, se presenta como una constancia dejada al final del debate, con   posterioridad a la votación y a la aprobación del proyecto de ley.”    

6. Pero aún en los supuestos en los que existe una evidencia razonable de   unanimidad que permite aplicar de manera excepcional el mecanismo de votación   ordinaria, debe quedar a salvo la posibilidad de establecer de manera inequívoca   el número de votos con el que fue aprobada una iniciativa, pues tal información   constituye condición necesaria para verificar que al momento de la votación se   dio cumplimiento a los requisitos constitucionales de quórum y mayorías.    La necesidad de que en las actas de sesión se consigne de manera esta   información cobra especial importancia precisamente cuando los proyectos son   aprobados por votación ordinaria, pues en estos casos, a diferencia de lo que   ocurre con la votación nominal, la dinámica misma de la votación no arroja la   información sobre el número de parlamentarios que estaban presentes al momento   de abrir la votación y el número de votos con el que fue aprobada una   iniciativa.     

Esta exigencia viene impuesta además por las reglas que el propio legislador   orgánico dispuso para disciplinar esta forma de votación. Así, el parágrafo 1º   del artículo 129 del Reglamento del Congreso (modificado por el artículo 1º de   la Ley 1431 de 2011), señala que “(l)a verificación de la votación   ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y   pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del   voto de cada congresista”. Por su parte, el artículo 123 del mismo   Estatuto, en su numeral 4º, señala como una de las reglas a las que debe   sujetarse toda votación, la siguiente: “(e)l número de votos, en toda   votación, debe ser igual al número de congresistas presentes en la respectiva   corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no   coincide, la elección se anula por el presidente y se ordena su repetición”.    

De lo expuesto se infiere que, aún en los casos en que pueda afirmarse la   existencia de unanimidad, la validez de la votación ordinaria está sujeta a que   la misma de cuenta del número de congresistas que participaron en ella y del   número total de votos emitidos.  Para tal efecto, es necesario que el acta   de la respectiva sesión se consigne de manera clara y fidedigna toda la   información relevante para facilitar el escrutinio público sobre la manera en   que se desenvuelven las votaciones, en especial cuando se excepciona la regla   general de votación nominal para acudir a la ordinaria. Tanto el control   político que ejercen los ciudadanos sobre la gestión de sus representantes, como   el control constitucional que compete efectuar a este Tribunal, dependen de que   se haga pública toda la información necesaria para verificar que, también en   estos casos, la aprobación de una ley o de un acto legislativo se realizó con   apego a las reglas constitucionales que definen las condiciones de legitimidad   de los procedimientos de formación de la voluntad democrática.    

La verificación del quórum decisorio y de las mayorías en los supuestos de   votación ordinaria    

7. El   artículo 145 de la Constitución señala que el Congreso pleno, las cámaras y sus   comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte   de sus miembros (quórum deliberatorio). También dispone que las decisiones sólo   podrán tomarse con la asistencia de los integrantes de la respectiva   corporación, salto que la Constitución determine un quórum decisorio  diferente. Por su parte, el artículo 146 superior establece que las decisiones   del órgano legislativo se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes   (mayoría simple), salvo que la Constitución exija una mayoría especial.    

8. Desde su   jurisprudencia temprana esta Corporación ha enfatizado la necesidad de verificar   el exacto cumplimiento del quórum y las mayorías exigidas por la Constitución   Política. Así, en la sentencia C-008 de 1995[35]  sostuvo:    

El artículo 157 de la Carta advierte con   claridad que “ningún proyecto” será ley sin haber sido “aprobado” en primer   debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara y en las dos   cámaras en segundo debate.    

[…]    

En materia legislativa, la aprobación  alude al asentimiento válido de la correspondiente comisión o cámara a un   determinado proyecto o proposición, el cual no se entiende otorgado si falta   alguno de los requisitos exigidos en abstracto por la normatividad   constitucional que rige la materia. Entre tales requisitos cabe resaltar, para   los fines del proceso, el quórum -en sus modalidades de deliberación y   decisión- y la mayoría  -ordinaria o calificada-, cuya determinación depende de las previsiones que   para el asunto específico haya establecido la Carta Política.    

Sobre la base del quórum decisorio, y   sólo sobre la base de él, es menester que, contabilizada la votación que se   deposite en relación con el proyecto de que se trate, éste alcance la mayoría,   esto es, el número mínimo de votos que requiere, según la Constitución, para   entenderse aprobado.    

[…]    

En otros términos, únicamente se puede   entrar a adoptar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y   certificado con claridad el quórum decisorio”.    

En esta sentencia llamó la atención sobre la necesidad de que en las actas y   certificaciones secretariales se consigne la información necesaria para   verificar el cumplimiento de estos requisitos.  Al respecto señaló que:    

“(E)n lo referente a quórum y mayorías,   dadas las especiales exigencias constitucionales, la responsabilidad de los   funcionarios de quienes se demanda la información con destino a los procesos de   revisión constitucional oficiosa -los secretarios de las comisiones permanentes   y los secretarios generales de Cámara y Senado- no llega simplemente hasta el   envío de los números correspondientes a la “Gaceta del Congreso” en los cuales   se hayan consignado los textos de algunas actas, sino que va hasta la   certificación exacta del número de asistentes a las respectivas sesiones, el   quórum decisorio con el cual se votó, el número de votos depositados a favor y   en contra del proyecto y el número de miembros de la comisión o cámara, además   de los datos específicos que en cada proceso solicite el Magistrado   Sustanciador.”[36]    

9. En decisiones posteriores, al examinar la constitucionalidad de proyectos de   ley estatutaria, ante la falta de certeza sobre el cumplimiento de la regla de   mayoría absoluta, la Corte ha dado por cumplida esta exigencia con fundamento en   lo previsto en el artículo 129 del Reglamento del Congreso, conforme al cual,   “(e)l Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere   en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe”. En   aplicación de esta regla, ha entendido que, en supuestos de votación ordinaria,   siempre que se acredite la previa verificación del quórum decisorio, puede   entenderse que la aprobación tuvo lugar por mayoría absoluta. Sin embargo, aún   en estos casos ha exhortado a que, en el futuro, se verifique el número de votos   con el que se aprueba un proyecto.[37]  Asimismo, ha señalado que “como quiera que es labor de los   Secretarios de las comisiones y las plenarias de las cámaras legislativas   informar el resultado de las votaciones y expedir las certificaciones que se   requieran (Arts. 47 y 50 Ley 5 de 1992), tales informes y certificaciones deben   referir de manera expresa y precisa si la aprobación se cumplió de acuerdo con   los requisitos constitucionales, única manera conforme a la cual el respectivo   proyecto puede tenerse por aprobado”.[38]    

10. Entretanto, en otras decisiones ha declarado la existencia de un vicio de   trámite subsanable, cuando de la información contenida en las actas y en las   certificaciones secretariales no cabe establecer con certeza el número de votos   con el que se aprobó un proyecto y, con ello, el cumplimiento de la regla de   mayoría absoluta.[39]    

Más recientemente, en Auto 118 de 2013 este Tribunal precisó que para dar   por cumplidos los requisitos de quórum y mayorías no basta con remitirse al   número de parlamentarios que estaban presentes en el momento inicial de la   sesión, cuando se produce el registro y la verificación del quórum, pues algunos   de los integrantes que se registraron al comienzo de la sesión pudieron haberse   ausentado del recinto para el momento en el que se produjo la votación del   proyecto objeto de control.[40]  En ese orden de ideas, a menos que se produzca la verificación del quórum y se   dé cuenta de manera expresa del número de votos con el que fue aprobado el   proyecto allí donde se excepciona la regla de votación nominal y pública,   resulta difícil establecer con certeza que efectivamente se cumplieron estos   requisitos de validez formal de la ley finalmente aprobada.    

11. En relación con la verificación del quórum al momento en que   un proyecto se convierta en ley,  debe constatarse si están presentes en el   recinto la mitad más uno de los integrantes de la respectiva célula legislativa   y que de estos, al menos la mitad más uno haya manifestado su aprobación.    

Dicha   verificación debe hacerse teniendo en cuenta y valorando   conforme a los preceptos de la sana crítica: (i) la información consignada en el   acta de la respectiva sesión que se publica en la Gaceta del Congreso, como   también los demás documentos que dan cuenta del trámite de aprobación de la ley,   tales como (ii) las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada   comisión o plenaria y (iii) los registros de audio o video que documentan el   desarrollo de las sesiones parlamentarias. En cualquier caso, la valoración de   los medios de prueba no debe llevar a desconocer la prevalencia que ostenta la   información oficial de las actas de sesiones y demás documentos publicados en la   Gaceta del Congreso, conforme a lo previsto en los artículos 35, 36 de la Ley 5º   de 1992. Sobre este punto, se reitera lo expresado por esta Corporación en el   Auto 118 de 2013, en el sentido que “la utilización de los diferentes   medios de prueba está unívocamente dirigida a acreditar asuntos confusos o   ambivalentes de la información contenida en el acta, más a no permitir su   irregular complementación o adición”.    

En los supuestos   en que un proyecto es votado de manera ordinaria, para entender cumplidas las   condiciones constitucionales de validez en su aprobación, es preciso que,   apreciados los medios de prueba permitan inferir  la existencia de voluntad   unánime de aprobarlo por parte de los integrantes de la respectiva comisión o   plenaria o, en su caso, que se presenta alguna de las demás excepciones que   habilitan esta modalidad de votación (art. 129 R.C). Pero además es necesario   que exista constancia expresa o, en su defecto, pueda inferirse de manera   razonable a partir de las actas, las constancias secretariales y demás medios de   prueba, el número de congresistas presentes en el recinto al momento de   efectuarse la votación, para efectos de establecer el cumplimiento de las   exigencias de quórum y mayorías.  En relación con esto último, ante la   evidencia de que el número de asistentes certificado en el acta no permanece   constante durante el curso de la sesión, es necesario contar con certificaciones   precisas, expedidas por los secretarios de las corporaciones respectivas, del   número de congresistas y de votos con el que se aprobó el proyecto de ley objeto   de examen. Cuando, como ocurre en el presente caso, tales certificaciones no son   aportadas o no contienen la información precisa, la Corte deberá examinar, a   partir de la manera en que transcurrió el debate, si al momento de la votación   se dio cumplimiento a lo exigido en los artículos 145 y 146 superiores. Si, como   ha señalado este Tribunal, la votación no puede “presumirse ni suprimirse”,   tampoco hay lugar a presumir la existencia de quórum y mayorías, ni a suprimir   la constatación de su cumplimiento.    

12. Con fundamento en las anteriores   consideraciones, aclaro mi voto para señalar que, si bien en el trámite del   proyecto de ley aprobatoria no existían elementos para desvirtuar la existencia   de unanimidad en los debates en los que la aprobación se efectuó a través de   votación ordinaria, la sentencia no analizó este requisito con el cuidado que   amerita admitir la procedencia de esta modalidad excepcional de votación.   Tampoco examinó si, en tales supuestos, la manera en que se llevaron a cabo los   debates permitía constatar el cumplimiento de las reglas de quórum y mayorías.    

II. Sobre la práctica de anunciar proyectos que son   discutidos y aprobados en la misma sesión en la que se efectúa el anuncio    

13.   Durante el trámite del segundo debate del proyecto de ley en la Plenaria del   Senado se presentó una irregularidad que, si bien en el presente caso no   configura un vicio de inconstitucionalidad, debió ser examinada en la sentencia   a fin de precisar la manera en que debe cumplirse con la garantía de publicidad   que busca asegurarse a través de la regla que ordena anunciar los proyectos en   la sesión previa a aquella en la que serán considerados.    

En el   trámite de la ley examinada se advierte que, al inicio de la misma, se incluyó   el proyecto dentro de los que serían discutidos y aprobados en esa sesión; en un   momento posterior, se efectuó el anuncio de los proyectos “para discutir y votar   en la próxima sesión Plenaria”, que acababa de anunciarse para el miércoles 12   de junio. Sin embargo, luego de efectuado este anuncio, en la misma sesión del   11 de junio, el proyecto de ley objeto de control fue discutido y aprobado por   votación ordinaria.     

Así   las cosas, luego de efectuados los anuncios, un asistente interesado en la   discusión del proyecto pudo haber confiado en que la misma tendría lugar al día   siguiente y no en la del 11 de junio.  El que luego se haya aprobado en   esta misma sesión, además de defraudar esta expectativa, pone de manifiesto que   la práctica de los anuncios se lleva a cabo como una mera formalidad, sin   atender a la importante garantía de publicidad que con ellos se asegura.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Ver  fl. 17 del   cuaderno de pruebas.    

[2] Ver fls. 6 a 16 del   cuaderno de pruebas     

[3] Fl. 49 del Cuaderno   Principal.    

[4]   Fl. 2 Cuaderno de pruebas    

[5] Fl.100 cuaderno   principal    

[6] Fl. 55 del Cuaderno de   pruebas    

[7] “En virtud de lo previsto en el   artículo 133 de la Constitución Política, se acogió el sistema de votación   ordinaria como excepción prevista por el legislador a la votación pública y   nominal, según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 1° de la Ley 1431 de   2011 (…), el cual señala que: ‘Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos   señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un   golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la   votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el   informe. (…) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos,   de que trata el artículo 3o de este reglamento, se   establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los   congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal   como fue modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de 2009 y   cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes   descrito: (…) 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el   trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva   comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un   proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus   miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a   votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos   respecto de los cuales existan discrepancias’”.    

[8] Como evidencia   jurisprudencial reciente de este criterio, ver la Sentencia C-032 de 2014, M.P.   Mendoza Martelo.    

[9] Auto 119 de 2007. Este   criterio ha sido reiterado recientemente en la Sentencia C-032 de 2014    

[10]    

[11] Cfr. las sentencias   C-473 de 2005, C-241 de 2006, C-322 de 2006 y C-801 de 2009. También se puede   consultar el Auto 311 de 2006.    

[12] Cfr. las Sentencias C-780 de 2004, C-649 de 2006 y C-801   de 2009. En el mismo sentido se puede consultar también el Auto 311 de 2006.    

[13] Cfr. Auto 089 de 2005.    

[14] Cfr. las Sentencias   C-533 de 2004 y C-473 de 2005.    

[15] A propósito de la   consecutividad de las actas como evidencia de la continuidad en la cadena de   anuncios, dijo la Corte en la Sentencia C-309 de 2007, M.P. Monroy Cabra:     

“Esta Sala   percibe que (…) el 15 de noviembre de 2005 no tuvo lugar la sesión de la   Comisión destinada a debatir y votar los proyectos de ley anunciados el 9 del   mismo mes, sino que la misma ocurrió el 16 de noviembre. La prueba de que el 15   no se celebró la sesión y que, por tanto, en esa fecha no pudo renovarse el   anuncio a efectos de no romper la secuencia está en que, según el orden sucesivo   de numeración de las sesiones, el acta siguiente a la de la sesión del 9 de   noviembre es la correspondiente a la del 16 de noviembre. En efecto, la sesión   del 9 tiene asignada el Acta N° 11, al tiempo que la sesión del 16 tiene   asignada el Acta N° 12, hecho que demuestra que entre ambas no existió otra   sesión en la que no se hubiera votado el proyecto y hubiera podido renovarse el   anuncio. En últimas, dado que entre la sesión en que se hizo el anuncio y la   sesión en que finalmente ocurrió la votación no medió ninguna sesión de la   Comisión, ésta no incumplió con el deber de renovar el anuncio. En estas   condiciones, la Corte no considera que el anuncio que tuvo lugar en la sesión de   la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República hubiera   sido efectuado con violación de las normas procesales pertinentes”[15].    

Este criterio fue ratificado en la sentencia C-032 de 2014 M.P. Mendoza Martelo.    

[16] Pérez Arraiz Javier,   “La doble imposición internacional, causas y métodos para evitarla” en   Lecciones de Derecho Tributario inspiradas por un Maestro. Liber Amicorum en   homenaje a Eusebio González García” universidad del rosario, Instituto   Colombiano de Derecho Tributario, Bogotá, 2010, pp. 534-535    

[17] OCDE Modelo de   Convenio Tributario sobre la renta y sobre el patrimonio, Versión abreviada 22   de julio de 2010    

[18] Pérez Arraiz…op cit p.   539    

[19] Ver sentencias C- 460   de 2010 y C- 221 de 2013.    

[20] Ver Gaceta del   Congreso N° 194 de 2013    

[21] Durante el debate en   primera vuelta surtido en la Plenaria del Senado, el Senador José Darío Salazar   Cruz defendió la supresión del carácter nominal de la votación con el siguiente   argumento: “Yo solicito que se vote público, porque   nominal es volver interminables las sesiones, hay cosas en las que se están de   acuerdo y se puede votar públicamente sin votar nominal”. Acta de Plenaria No.   36 del 15 de diciembre de 2008 (Gaceta del Congreso 223 del 21 de abril de   2009).    

[22]  “Artículo 6º. El artículo 133   de la Constitución Política quedará así:    

Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan   al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de   sus miembros será público, excepto en los casos que determine la ley […]”   (subrayas añadidas).    

[23] Los representantes Germán   Olano Becerra, Guillermo Abel Rivera Flórez, Jorge Homero Giraldo, Jaime Durán   Barrera, en su informe de ponencia solicitan introducir de nuevo el   requisito de la votación nominal.    

[24] Gaceta del Congreso 227   del 22 de abril de 2009.    

[25] Gaceta del Congreso 227   del 22 de abril de 2009.    

[26]  Acta No. 42 del 28   de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 427 de 4 de junio de 2009.    

[27] Sobre la relación   entre votación nominal y la verificación del cumplimiento de las reglas de   quórum y mayorías ver Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV.   María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González   Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[28] Así lo estableció el   Pleno de esta Corporación, entre otros, en los Autos 031 de 2012 (MP. María   Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto   Sierra Porto), 086 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, SV. Mauricio González   Cuervo), Auto 089 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González   Cuervo), 242 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), en todos los cuales   ordenó devolver al Congreso proyectos de ley cuyo informe de objeciones no había   surtido el trámite de la votación nominal y pública. Asimismo, en la sentencia   C-328 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV. Alberto Rojas Ríos), donde se   declaró inexequible un proyecto de ley que previamente había sido devuelto al   Congreso porque el informe de objeciones no cumplió con la regla de votación   nominal establecida en el artículo 133 Superior, sin que el vicio fuera   corregido dentro del término previsto en el artículo 202 del Reglamento del   Congreso.    

[29] MP. Jorge Iván Palacio   Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV.   Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30]  Así ocurrió en la sentencia C-295 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), donde se   verificó que en el acta de una de las sesiones en las que el proyecto se aprobó   por votación ordinaria quedó registrada de manera expresa la unanimidad.  Asimismo, en la aprobación del proyecto de ley   estatutaria de acceso a la información pública nacional, cuyo trámite fue   revisado por la Corte en la sentencia C-274 de 2013 (MP. María Victoria Calle   Correa, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. María Victoria Calle Correa, Jorge   Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV.   Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. María Victoria   Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio).    La Corte concluyó que se cabía inferir la existencia de unanimidad, pues en el   video de la sesión correspondiente “el   Secretario del Senado señaló expresamente que dicha aprobación se hacía por   unanimidad, y manifestó oralmente la totalidad de votos emitidos.”    

[31] Sentencia C-750 de   2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Alberto Rojas Ríos, SPV. y AV. María   Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión la Corte   consideró que se había acreditado la exigencia de unanimidad necesaria para que   procediera la votación ordinaria, entre otros factores, debido a que   en todos los debates del proyecto se aprobó la omisión de lectura del   articulado.     

[32] Sentencia C-221 de   2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En ese caso, la aprobación del proyecto en   uno de los debates se surtió mediante votación ordinaria. La Corte valoró   entonces la certificación secretarial en conjunto con otros elementos, y dentro   de ellos el hecho de que no hubiese existido solicitud de votación nominal: “el artículo 1º de la   Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 en lo   relativo a la votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16 que una de   las excepciones a esta clase de votación se presenta, justamente, cuando existe   unanimidad en la votación, como en efecto ocurrió. De esta manera, como ninguno   de los Senadores solicitó votación nominal ni verificación de quórum, ni se   registraron votos negativos o impedimentos, este requisito se encuentra   debidamente satisfecho”.    

[33]  MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta   oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad de una ley aprobatoria de   tratado (Ley 1634 de 2013), tras constatar que se aprobó por votación ordinaria   en la Plenaria del Senado, pese a existir constancia expresa de voto negativo   por parte de tres Senadores. La Corte sostuvo que tales constancias desvirtuaban   la existencia de unanimidad y, por tanto, resultaba de forzosa aplicación la   regla de votación nominal y pública. En su aclaración de voto a esta decisión,   el magistrado Luis Guillermo Guerrero sostuvo que “en el evento de que se   proceda a realizar una votación ordinaria de un proyecto de ley sin que    antes de que el secretario declare el resultado de la misma, se expresen votos   negativos, es viable que el presidente de la comisión o cámara respectiva vuelva   a repetir la votación, de manera que pueda darse cumplimiento al mandato del   artículo 133 de la Constitución de votación nominal y pública”.    

[34] Sentencia C-277 de   2014 (MP. Mauricio González Cuervo, SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos, AV. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[36] Sentencia C-008 de   1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Este llamado ha sido reiterado en   posteriores ocasiones, en particular con ocasión de la revisión constitucional   de leyes estatutarias. Así, entre otras, en las sentencias C-179 de 1994 (MP.   Carlos Gaviria Díaz), C-393 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV   Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis), C-179 de   2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-295 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis),   C-668 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería, AV. Rodrigo   Escobar Gil, SV. Clara Inés Vargas).    

[37] En la sentencia C-179   de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), este Tribunal sostuvo: “La Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye   rigorismos en las exigencias del trámite legislativo, adoptado con miras a hacer   efectivo el principio democrático, acepta que a partir de la lectura del   artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, puede   admitirse que la forma de votación ordinaria, previa la verificación del quórum   deliberatorio  [sic], es suficiente para acreditar la aprobación por mayoría absoluta de una   determinada propuesta legislativa que la requiera, si ningún congresista   solicita la verificación posterior. No obstante, hace un llamado de atención al   órgano legislativo, exhortándolo a verificar en todo caso futuro el número de   votos afirmativos que permitan concluir con certeza que se han cumplido las   exigencias constitucionales relativas a la mayoría absoluta”. Tal criterio   se reitera en la sentencia C-295 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis). A partir de   la sentencia C-307 de 2004 (MMPP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda   Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra), se reitera esta regla, pero se corrige la   referencia al quórum deliberatorio, precisando que lo requerido es verificar el   quórum “decisorio”.  Así se reitera en las sentencias C-1153 de 2005 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-502 de 2007 (Manuel José Cepeda Espinosa).    

[38] C-307 de 2004 (MMPP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José   Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra).    

[39]  Así, en el Auto 170 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), se ordenó la devolución   al Congreso de un proyecto de ley estatutaria, por cuanto en la información   contenida en las actas y en las certificaciones secretariales aportadas al   expediente sólo constaba que la iniciativa había sido aprobada en la plenaria de   la Cámara de Representantes “por mayoría de los   presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”.    La Corte concluyó que tal información era insuficiente para concluir si se había   cumplido la regla de mayoría absoluta, “pues en el acta tampoco consta la   discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el   sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta   como lo exige la Constitución”.    

[40]  MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson   Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. En aquella oportunidad se declaró la ocurrencia de un vicio subsanable   en el trámite del proyecto de ley estatutaria de mecanismos de participación   ciudadana. Tras analizar las certificaciones expedidas por el Secretario General   del Senado de la República, en el que se indicaba que “el proyecto fue aprobado en segundo debate con un quórum   de 86 de 100 senadores” y en su aprobación “[n]o se presentó ningún voto en   contra”, este Tribunal precisó que “el Secretario tomó como base el número de   parlamentarios con el que se efectuó el registro inicial de la sesión. Sin embargo, insiste la   Corte, esta circunstancia no permite acreditar si el proyecto de ley estatutaria   bajo examen fue efectivamente aprobado con la mayoría absoluta que ordena el   artículo 153 de la Constitución; bien pudo ocurrir, como lo indica la práctica   parlamentaria, que algunos congresistas se ausentaran transitoriamente o   simplemente que no votaron”.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *