C-667-16

           C-667-16             

Sentencia C-667/16    

NORMA SOBRE DURACION DE CONTRATO DE TRABAJO EN CODIGO   SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Falta de certeza en cargo de inconstitucionalidad por   omisión legislativa relativa impidió a la corte proferir una decisión de fondo/NORMA   SOBRE DURACION DE CONTRATO DE TRABAJO EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibición   para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR   OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Estándares   argumentativos mínimos     

Referencia: Expediente D-11412    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 45 (parcial) del Código   Sustantivo de Trabajo    

Actores:    Germán Augusto Suárez Pedraza y Wilson Fernando Nuñez Rueda    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En  ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política,   los ciudadanos Germán Augusto Suárez Pedraza y Wilson Fernando Nuñez Rueda, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad la   expresión “por el tiempo que dure la realización de una   obra o labor determinada” consagrada en el artículo 45 del Código   Sustantivo del Trabajo, por considerar que la norma contiene una omisión   legislativa relativa que permite que se vulneren los artículos 13, 25, 29 y 53   de la Constitución Política; y en subsidio solicitan se declare la exequibilidad   condicionada a que el contrato de obra labor no pueda ser aplicado a una   actividad indefinida y que el contrato de obra labor sólo pueda aplicarse a una   actividad que pueda definirse en su acción y temporalidad, teniendo en cuenta la   naturaleza de la labor y desde un principio la forma en que la misma va a   terminarse.    

Por medio de auto de   fecha siete (7) de junio de 2016, el Magistrado ponente dispuso inadmitir la   demanda contra el mencionado artículo, al constatar   que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de   1991. En el mismo auto, se concedió a los accionantes el término de tres (3)   días, contados a partir de la notificación del auto, para que procedieran a   corregir la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo.    

Mediante oficio de   fecha diez (10) de junio de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo   constar que el auto inadmisorio, fue notificado por medio del estado número 095   del nueve (9) de junio de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo   día. De la misma forma, mediante oficio de fecha quince (15) de junio de 2016,   la Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria que transcurrió   los días 10, 13 y 14 de junio de 2016, los demandantes presentaron escrito de   corrección de la demanda de inconstitucionalidad.    

Mediante auto del   veintinueve (29) de junio de 2016, al analizar el escrito de subsanación,   encontró el Magistrado sustanciador que la demanda de constitucionalidad cumplía   con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y en la   jurisprudencia constitucional, por lo cual procedió admitir la demanda. Por   consiguiente, en dicho auto se dispuso correr traslado al   Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los   términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el   proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la   norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los   fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de   Derecho y al Ministerio de Salud y Protección Social.    

Así   mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Director de la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados del   Trabajo, a la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores, a la Central   Unitaria de Trabajadores de Colombia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho   de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad   Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad   Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la   Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho   de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la   Universidad del Rosario.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el   Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la   referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

A   continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en   negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible, o que en subsidio   se declare la exequibilidad condicionada:    

“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO    

Decreto 2663   de 1950 y Decreto 3743   de 1950, adoptados por la Ley 141 de   1961    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 45.- Duración.   El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el   tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por   tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o   transitorio.”    

B.           LA DEMANDA    

Se solicita   a este tribunal que declare la inexequibilidad de la   expresión demandada prevista en el artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo,   por considerar que la norma contiene una omisión legislativa relativa que   permite que se vulneren los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución   Política; y en subsidio solicita se declare la exequibilidad condicionada a que   el contrato de obra labor no pueda ser aplicado a una actividad indefinida y que   el contrato de obra labor sólo pueda aplicarse a una actividad que pueda   definirse en su acción y temporalidad, teniendo en cuenta la naturaleza de la   labor y desde un principio la forma en que la misma va a terminarse.    

En el   escrito de demanda se plantea que las omisiones legislativas pueden ser   absolutas o relativas, entendiendo por la segunda “aquellas ausencias   normativas puntuales que por razones constitucionales debieran estar incluidas   en una regulación específica proferida, que la tornan en disposición   inequitativa, inoperante e ineficiente”. Para sustentar lo anterior, los   accionantes presentan los siguientes argumentos:    

a.      Los demandantes establecen en su escrito de   demanda que “(…) cuando fue expedido el Código Sustantivo del Trabajo,   Colombia aún no conocía la Constitución Política de 1991, por lo cual la   normatividad del trabajo no tenía la posibilidad de protección constitucional   frente a los derechos al debido proceso y a la estabilidad relativa.”     

b.      En este sentido, indican los demandantes que la   norma impugnada, se convierte en una cláusula para despedir en cualquier momento   y sin derecho a indemnización a un trabajador, por cuanto, este tipo de   contratos no garantizan la estabilidad en el empleo, “(…) ya que tal y como   la norma está escrita al empleador le basta con pactar en las cláusulas (por   regla general escritas por el empleador), que el contrato se mantendrá mientras   dure la obra labor, sin que sea necesario que se indique por escrito en qué   consiste dicha obra labor, o por lo menos el término determinable en el cual la   persona podría saber que la obra labor ha terminado”. Así mismo, indican los   demandantes que la norma le permite al empleador a su arbitrio definir que   cualquier actividad pueda ser considerada como obra labor, cuánto tiempo dura,   en qué momento se acaba y cuáles son las actividades que se desarrollan en dicho   marco, y la norma no obliga al empleador a definir todos los parámetros con el   trabajador, por lo cual, en cualquier momento podría presentarse un despido de   forma sorpresiva, siendo violatorio del debido proceso (art. 29 Superior).    

c.       Teniendo en cuenta lo anterior, en opinión de   los accionantes el trabajador que está contratado bajo la modalidad de obra   labor, se encontrará en “desigualdad con los trabajadores que tienen otro   tipo de contratación, pues aquellos saben muy bien en qué momento se puede   terminar el trabajo y de ser despedidos sin justa causa tienen derecho a exigir   indemnización”. De esta forma, manifiestan los demandantes que este tipo de   trabajadores no pueden defenderse de una terminación sorpresiva del contrato   laboral, lo que viola lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Carta.    

d.      Por lo demás, señalan los demandantes que se   vulnera el artículo 53 de la Carta, por cuanto, no se garantiza la estabilidad   mínima del empleo, ya que con un contrato de obra labor contratada no se puede   evidenciar y encontrar la diferencia respecto de un contrato a término   indefinido, y su trabajo no se desarrolla en condiciones dignas, ya que en todo   momento el trabajador está sometido a la posibilidad de que su contrato se acabe   sorpresivamente sin derecho a ser indemnizado, vulnerando así lo dispuesto en el   artículo 25 de la Constitución Política.    

e.       En consecuencia, en opinión de los accionantes   la norma contiene una omisión legislativa relativa que permite la probable   violación de los derechos del trabajador a la igualdad, a la estabilidad laboral   y al debido proceso, ya que “(…) pone en desigualdad a quienes están   contratados por obra labor pues es imposible para los mismos determinar cuáles   son las condiciones que tendrían para que el contrato se diera terminado, pues   no hay certeza sobre el tiempo del contrato, ni claridad sobre los límites de   configuración contractual por parte del empleador. (…) cómo puede garantizarse   un debido proceso permitiendo un despido en cualquier momento sin que tenga que   pasar la persona por descargos (…) pues no hay normatividad que le imponga   límites a la determinación contractual. (…) Las personas se someten a que el   patrón pueda determinar la obra labor y con ella la terminación unilateral de la   misma, sin que medie para ello una regulación que evite los abusos del empleador”.    

Finalmente,   los accionantes consideran que la norma acusada vulnera los artículos 3 y 6.1   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sin   embargo, no desarrollan ni presentan en el escrito de demanda, razones o   argumentos que sustenten dicha consideración.    

C.           INTERVENCIONES    

1.             Intervenciones oficiales    

a.               Ministerio del Trabajo    

El   interviniente[1]  solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por   ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente que   en caso de que la Corte estime que procede una decisión de fondo, solicita que   se declare la exequibilidad del aparte impugnado del artículo 45 del Código   Sustantivo de Trabajo. En cuanto a la solicitud de inhibición, considera el   Ministerio que los argumentos usados por los demandantes se limitan a una   interpretación subjetiva de los hipotéticos efectos del artículo demandado,   otorgando así al texto demandado unos efectos que no tiene. Así mismo, la falta   en la debida argumentación de la demanda no permite que se pueda entrabar la   controversia constitucional pues no es claro en la demanda porque los tipos de   relaciones laborales y su extensión en el tiempo se convierten en una omisión   legislativa relativa.    

Manifiesta el interviniente que el hecho de argumentar que el trabajador queda   desprotegido dada la temporalidad de la relación laboral, bajo el cual el   empleador se aprovecha para dar por terminada la relación sin las respectivas   indemnizaciones, confunde diversos criterios, es infundada, y no tiene en cuenta   la interpretación sistemática del Código Sustantivo de Trabajo. En este sentido,   los trabajadores que se encuentran vinculados bajo la modalidad de contrato por   obra o labor determinada, se encuentran cobijados por los artículos 62 y 64 del   Código Sustantivo de Trabajo, en el cual se señalan los casos donde procede la   terminación por justa causa del contrato de trabajo, así como la terminación sin   justa causa, respectivamente. Por consiguiente, la demanda no tiene en cuenta   que estos trabajadores pueden ejercer su derecho a recurrir a la indemnización   establecida en dichos artículos, mediante las acciones legales pertinentes para   ello.    

Por lo   demás, resalta el interviniente que esta modalidad de contrato de trabajo se   enmarca en las realidades económicas del día a día, y que mueven la dinámica de   las actividades empresariales y laborales, que pueden llegar a ser por tiempo   definido o permanente. Todas figuras que han quedado reguladas en el Código   Sustantivo de Trabajo.    

Finalmente, manifiesta el interviniente que la interpretación limitada de las   normas laborales que se hace en la demanda, resta efectos a la protección   constitucional que estas mismas prevén, por cuanto, las disposiciones   mencionadas del Código Sustantivo de Trabajo, y las normas contenidas en los   artículos 10, 11, 13 y 21 de dicho Código, aplican a todos los trabajadores por   igual, indistintamente del tipo de relación laboral. El hecho de que se trate de   un contrato con una duración limitada en el tiempo, no se constituye en una   barrera para la aplicación de las garantías laborales y sociales.    

2.             Intervenciones académicas    

a.                 Universidad Libre de Bogotá    

El interviniente[2]  solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma   (parcial) demandada, bajo el entendido que no se vulnera el principio de   igualdad, pues es propio de la naturaleza de este contrato la fijación temporal   por la duración del objeto contratado, en el mismo sentido, no se da el despido   al arbitrio del empleador pues si bien no tienen una fecha de terminación   exacta, esta depende del cumplimiento del objeto contractual que de no ser así   resultaría ser un contrato a término indefinido y finalmente de existir despido   injustificado se da lugar a la indemnización correspondiente.    

En el escrito, los intervinientes resaltan los   elementos esenciales que caracterizan dicho contrato, como la no existencia de   límites temporales y que el objeto del contrato se reduce a la elaboración de la   obra o la labor encomendada, siendo un requisito fundamental para la   contratación por medio de esta modalidad la fijación de los límites de la   actividad que se va a desarrollar, puesto que de no encontrarse especificadas   existe un potencial riesgo para el empleador, ya que podría ser considerado un   contrato a término indefinido.    

Por lo demás, consideran los intervinientes que en los   argumentos de los demandantes no se encontró una afectación al principio de   estabilidad laboral. Finalmente, se indica que se han establecido causales   taxativas para dar por terminado el contrato laboral, siendo una de ellas la   terminación de la obra o labor pactada, por lo cual si existe conocimiento de la   labor a realizar, también se predica el conocimiento del momento en que da por   finalizada la misma. También se observa la existencia del régimen de terminación   de contratos con y sin justa causa, respecto de los cuales ya se ha referido la   Corte en el sentido de que existen límites como la estabilidad laboral reforzada   de la que son beneficiarios los sujetos de especial protección.    

b.                 Universidad del Rosario    

El interviniente[3]  informó mediante oficio que la Universidad no cuenta con el profesional   disponible para emitir el concepto y por ende, en esta oportunidad, no les era   posible contribuir con una opinión.    

c.                  Academia Colombiana de Jurisprudencia    

El   interviniente[4]  solicita a la Corte Constitucional la exequibilidad del aparte impugnado del   artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo. Al respecto, en el escrito se   presenta una diferenciación de la modalidad de contrato por obra y de contrato   por labor. Así mismo, resalta que la Carta de 1991, no marca una pauta   diferencial para la creación de los principios que rigen el derecho laboral, por   cuanto desde la Ley 6 de 1945 y el Código Sustantivo de Trabajo se evidencia que   el derecho social colombiano se encuentra a la vanguardia. Finalmente, afirma el   interviniente que de declarar inexequible el aparte acusado, equivale a mutilar   al estatuto en su sentido y su integridad, privando la posibilidad de acudir a   sus adecuadas formas de contratación    

3.             Intervenciones ciudadanas    

a.                    Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores    

El   interviniente[5]  solicita declarar la inexequibilidad de la norma (parcial) demandada. Sostiene   el interviniente en su escrito que esta clase de contrato se halla en desuso,   por cuanto, el derecho laboral se encuentra constitucionalizado en la Carta de   1991, y obviamente el aparte demandado no se amolda a las nuevas preceptivas   constitucionales. Así mismo, se indica que este tipo de contrato se asimila a un   contrato de adhesión, en el cual se le imponen de manera unilateral las   condiciones al empleador, quebrantando la voluntad de éste y desconociendo el   principio protector que es una garantía prevalente a favor del trabajador, el   cual fundamenta en doctrina internacional, para sostener que el derecho al   trabajo goza de una protección especial, por tratarse de la desigualdad real que   existe en la relación laboral. De ahí que en la Constitución de 1991, el trabajo   hubiese sido considerado como un valor y un principio fundamental, y al respecto   cita la sentencia C-055 de 1999 para significar que la Constitución introdujo   una gran transformación en la concepción del derecho al trabajo, concluyendo que   la disposición demandada no corresponde a la nueva concepción “(…)   transformadora que pregona la nueva carta constitucional y, por tanto la demanda   está llamada a prosperar”.    

b.                    Asociación Nacional de Empresarios de Colombia    

El interviniente[6] solicita a   la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por ineptitud   sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente que en caso   de que la Corte estime que procede una decisión de fondo, solicita que se   declare la exequibilidad del aparte impugnado del artículo 45 del Código   Sustantivo de Trabajo. En relación a la ineptitud de la demanda, señala el   interviniente que en reiterada jurisprudencia la Corte ha estimado que el   demandante debe explicar las razones por las cuales la norma acusada es   contraria a la Constitución, por lo cual no basta con alegar una vulneración   indeterminada sino que es preciso que el cargo de constitucionalidad sea claro,   cierto o específico, pertinente y suficiente. Teniendo en cuenta lo anterior,   considera el interviniente que en el presente caso el cargo de omisión   legislativa relativa formulado por los accionantes, no es pertinente ni   suficiente, por cuanto, no atiende al contenido normativo del texto acusado, y   parte de ocurrencias y sentires subjetivos de los demandantes.    

En el evento que la   Corte decida emitir un pronunciamiento de fondo, considera el interviniente que   la no se evidencia una omisión legislativa relativa, ya que la frase impugnada   parte de una idea contraria a la presunción de buena fe. Así mismo, manifiestan   que la frase impugnada no contiene el régimen íntegro del contrato por obra o   labor determinada, ya que no tiene en cuenta que los principios generales del   derecho y normas de contratación son aplicables, y a este tipo de contrato por   obra o labor determinada le son aplicables los artículos 62 y 64 del Código   Sustantivo de Trabajo, los cuales regulan la terminación unilateral del contrato   de trabajo con justa y sin justa causa. Finalmente, manifiesta el interviniente   que la sentencia C-016 de 1998 la Corte ha señalado que los contratos de trabajo   a término dijo no son per se inconstitucionales, y que lo mismo puede decirse de   los contratos por obra o labor determinada, si las partes así lo acordaron, mal   puede predicarse un abuso en contra del trabajador.    

4.             Intervenciones extemporáneas    

a.                 Universidad Externado de Colombia    

El interviniente[7]  solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir   por ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente   que en caso de que la Corte estime que procede una decisión de fondo, solicita   que se declare la exequibilidad del aparte impugnado del artículo 45 del Código   Sustantivo de Trabajo.    

b.                 Ministerio de Salud y Protección Social    

El interviniente[8]  informó a la Corte que remitió por competencia al Ministerio de Trabajo la   comunicación de la Secretaría General, relacionada con el auto admisorio del   presente expediente.    

El   representante del Ministerio Público se refiere a la cuestión jurídica aquí   planteada y solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida, pues   advierte que la demanda no cumplió con las exigencias consagradas en el artículo   2 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, observa el Ministerio Público que el   cargo presentado incumple los requisitos materiales de aptitud de la demanda,   desarrollados entre otros en las sentencias C-1052 de 2001, C-185 de 2002 y   C-987 de 2005. Para efectos de sustentar su posición, indica el Ministerio que   la Corte inadmitió la demanda, entre otros, por cuanto los accionantes no   expusieron de manera razonable una confrontación real y existente entre la   expresión acusada con las normas constitucionales, toda vez que la demanda   muestra la inconformidad con el aparte acusado.    

Por   lo demás, indica el escrito que la corrección de la demanda insiste en las   percepciones e hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que   supuestamente se concreta la violación alegada, es decir, se reiteraron y   transcribieron los planteamientos iniciales, sin que se hiciese modificación   sustancial que permitiera en forma alguna ajustar la demanda a los   requerimientos legales para que la Corte pueda ocuparse de estudiarla.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

1.                  En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para   conocer de la presente demanda, por dirigirse contra el numeral segundo   del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.    

B.          CUESTIONES PREVIAS    

Aptitud   sustancial de la demanda    

2.                  Es importante mencionar que la acción de constitucionalidad tiene un   carácter público, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 superior,   “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el   artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas   sometidos a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos   para los cuales no existe acción pública”. La naturaleza de esta acción como   se explica en la sentencia C-096 de 2013, parte por reconocer la supremacía de   la Carta Política, pues como este mecanismo tiene por objeto garantizar   jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las demás normas que integran el   ordenamiento jurídico, expulsando aquellas que le sean contrarias, su protección   debe ser considerada como un asunto público, abierto y accesible a todos los   ciudadanos. De igual modo, debido al ejercicio y el control del poder político,   este dispositivo debe ser de acceso a todas las personas interesadas en la   protección de la juridicidad del sistema jurídico.    

3.                  En virtud de estos principios, la Corte preserva un amplio margen de   apertura y flexibilidad, de modo que la evaluación de la admisibilidad de una   demanda de constitucionalidad está exenta de formalismos que tengan por objeto o   efecto obstaculizar el control de constitucionalidad y el acceso a la justicia.   En este sentido, no se pretende que las demandas contengan argumentos   sofisticados, sino únicamente que contengan una justificación razonable que   logre poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el   precepto demandado. Sin embargo, como se manifiesta en la sentencia C-096 de   2013, la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico y la legitimidad   democrática que detengan los órganos de producción normativa, obligan a la Corte   a tener un mínimo de cautela a la hora de poner en duda la validez del   ordenamiento. Por este motivo, no cualquier reparo o crítica amerita un   pronunciamiento de fondo, sino únicamente aquellos que cuestionan razonablemente   la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas.    

4.                  Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Corte ha definido unos   estándares argumentativos elementales, en garantía de la supremacía de la Carta,   por lo cual, el Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de   los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en su   artículo 2 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse   por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i)   señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir   literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii)   señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii)   presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si   la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada,   se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma   en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se   conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente   formal que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o   motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, de tal suerte que dichas   razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de   impedir que surja una verdadera controversia constitucional.    

5.                    En línea con lo anterior, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la   Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad  cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el   contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay   certeza  cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no   en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una   verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay  especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada   vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos   de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de   mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance   persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre   la exequibilidad de la norma demandada.    

6.                  En el caso concreto, varios de los intervinientes señalaron que la   demanda no cumple con los requisitos argumentativos que le permitan llegar a la   Corte a proferir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, la ANDI   manifiesta que la indeterminación alegada por los demandantes no se deriva de la   norma, ya que, como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia la determinación de   la obra o labor, impone que la estipulación y terminación del contrato no   dependan de la voluntad de las partes, sino de la naturaleza de la misma obra,   lo cual, también ha sido reconocido por la Corte en su sentencia T-1083 de 2007.   Así mismo, señala el interviniente que los argumentos esbozados por los   accionantes no tienen relevancia constitucional, ya que son apreciaciones que   parten de la mala fe del empleador. De la misma forma, tanto el Ministerio de   Trabajo, como el Ministerio Público y la Universidad Externado de Colombia,   solicitan a la Corte se declare inhibida para proferir un pronunciamiento de   fondo.    

7.                  En este marco, la Corte pasa a evaluar el cargo de omisión   legislativa relativa formulado por los actores, en contra del artículo 45   (parcial) del Código Sustantivo de Trabajo. Según los accionantes, la   transgresión de los artículos 13, 25, 29 y 53 del ordenamiento superior tienen   un único origen la omisión legislativa relativa, al permitir que mediante el   contrato por obra o labor un trabajador no pueda defenderse ante la terminación   sorpresiva del contrato laboral, y no pueda alegar su derecho a ser indemnizado   como sí lo podría hacer quien suscriba otro tipo de contrato. Como puede   evidenciarse, los accionantes consideran que dada la existencia de una omisión   legislativa relativa, los trabajadores contratados bajo esta modalidad por obra   o labor, están sujetos a la voluntad unilateral del empleador, excluyéndoles del   régimen de indemnizaciones, impidiéndoles gozar de una estabilidad laboral, y se   viola la primacía de la realidad sobre las formas al imposibilitar la   diferenciación de un contrato a término indefinido y uno por obra o labor.    

8.                  En efecto, a juicio de los demandantes la vulneración al artículo   13 de la Carta se da por la desigualdad que se genera con otros trabajadores que   tienen otro tipo de contratación, quienes tienen claridad sobre el momento en   que se puede terminar el trabajo y de ser despedidos a exigir el derecho a   indemnización. Así mismo, indican los accionantes que el derecho del empleador   de definir unilateralmente las condiciones del contrato por obra o labor, podría   conllevar a que se presente un despido de forma sorpresiva, siendo violatorio de   lo dispuesto en el artículo 29 Superior. Por lo demás, los demandantes indican   que no se garantiza la estabilidad mínima del empleo, ya que en todo momento el   trabajador está sometido a la posibilidad de que su contrato se acabe   sorpresivamente sin derecho a ser indemnizado, vulnerando lo dispuesto en los   artículos 25 y 53 de la Carta.    

10.             En este caso en particular, observa la Sala que el cargo no   satisface la carga de certeza, en la medida en que el actor atribuye al precepto   demandado un contenido que no se desprende de su sentido real, y tampoco   justifica su particular comprensión de la norma. En efecto, en la demanda se   asume (i) que se trata de un contrato de adhesión, (ii) la mala fe del empleador   en la determinación de las condiciones aplicables a la obra o labor contratada,   (iii) ausencia de un régimen de indemnizaciones y un debido proceso aplicable a   este tipo de trabajadores, y (iv) que bajo esta modalidad de contrato no se   garantiza una estabilidad laboral al trabajador. Es decir que los accionantes   asumen una condición de desventaja o inferioridad del trabajador, para la   negociación de los términos del contrato, así como la mala fe del empleador al   pactar condiciones no favorables para el trabajador, facilitando así un despido   sorpresivo sin justa causa. Dichos supuestos no son necesariamente ciertos, y   los accionantes no aportan ninguna razón para llegar a una conclusión de dicha   naturaleza. En efecto, se observa que los artículos 62 y 64 del Código   Sustantivo de Trabajo, regulan aquellos escenarios de terminación del contrato   por obra o labor, así como el régimen de indemnizaciones aplicable, por lo que   la lectura de los demandantes es inconsistente con una interpretación   sistemática del precepto acusado, y no se fundan en una proposición jurídica   real y existente, sino que parten de una interpretación subjetiva de la norma.    

11.             Así mismo, la demanda no satisface las exigencias especiales   predicables de los cargos de omisión legislativa relativa. En este sentido, en   la demanda no se demuestra que existe una norma sobre la cual se puede predicar   necesariamente el cargo, así como tampoco se evidencia la hipótesis fáctica o el   ingrediente normativo excluido, ni el deber constitucional o el mandato   constitucional específico de prever o incluir dicha hipótesis o ingrediente en   la norma impugnada, ni se evidencia en la demanda las razones por las cuales la   exclusión carece de un principio de razón suficiente o las razones por las   cuales deberían tener el mismo tratamiento jurídico.    

12.             En conclusión, los cargos de los demandantes se estructuran a   partir de una interpretación inadecuada de la norma que no se justifica o   fundamenta, así como tampoco demuestran la existencia de una omisión ni el deber   constitucional del legislador de prever la hipótesis fácticamente omitida, sino   que se sustenta en criterios subjetivos. En tales condiciones, se configura el   fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, este   tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad del artículo 45 (parcial) del Código Sustantivo de Trabajo.    

III.       DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para   emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la   constitucionalidad del artículo 45 (parcial) del Código Sustantivo de Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.       

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

    

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Vicepresidente    

    

ALEJANDRO LINARES           CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

    

LUIS ERNESTO VARGAS           SILVA    

Magistrado    

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[2] Representado por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, actuando como   ciudadano y Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional   de la Facultad de Derecho de la mencionada Universidad, y Diana Jiménez Aguirre,   actuando como ciudadana y Docente del Área de Derecho Laboral de la Facultad de   Derecho de la mencionada Universidad.    

[3] Representado por Catalina Lasso Ruales, en su calidad de Directora de la   Oficina Jurídica.    

[4] Representado por Rafael Forero Contreras, en su calidad de representante   de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[5] Representado por Luis Eduardo Pineda Palomino,   actuando en su calidad de presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas   de Trabajadores.    

[6] Representado por Bruce Mac Master, actuando en su   calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de   Colombia.    

[7] Representado por Jorge Eliecer Manrique, actuando en su calidad de   Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de   Colombia.    

[8] Representado por Therly Farjeth Hernandez Murcia, en su calidad de   Coordinadora del Grupo de Defensa Legal del Ministerio de Salud y Protección   Social.

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