C-670-15

           C-670-15             

Sentencia C-670/15    

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y   ECOLOGICA DECRETADO PARA ATENDER CRISIS HUMANITARIA POR MEDIDAS ADOPTADAS POR   GOBIERNO VENEZOLANO CONTRA RESIDENTES COLOMBIANOS EN ZONA DE FRONTERA-Cumplimiento de las condiciones establecidas   en la Constitución Política    

DECRETOS DECLARATORIOS DE ESTADOS DE   EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Control automático e integral de constitucionalidad    

ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O   ECOLOGICA-Reglas generales/DECRETOS   DECLARATORIOS DE ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Alcance   del control constitucional/DECRETOS DECLARATORIOS DE ESTADOS DE EMERGENCIA   ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reiteración de jurisprudencia    

ESTADO DE EXCEPCION-Naturaleza del estado de emergencia    

DECRETOS DECLARATORIOS DE ESTADOS DE   EMERGENCIA-Requisitos   formales    

DECRETOS DECLARATORIOS DE ESTADOS DE   EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Control de constitucionalidad formal    

DECRETOS DECLARATORIOS DE ESTADOS DE   EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Control material    

Referencia: Expediente RE-210    

Revisión de   constitucionalidad del Decreto No. 1770 del 7 de septiembre de 2015, “Por el   cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte   del territorio nacional”.    

Magistrada Ponente:    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil   quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites   establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. Revisión automática de constitucionalidad    

El Presidente de la República, mediante oficio de 8 de   septiembre de 2015,  remitió para revisión constitucional copia auténtica   del Decreto No. 1770 del 7 de septiembre de 2015, “Por el cual se declara el   Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio   nacional”.    

2.  Texto del Decreto   objeto de revisión.    

A continuación   se transcribe el texto del Decreto No. 1770 de 2015, conforme a la copia   auténtica que del mismo fue remitida a la Corte por la Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República:    

“DECRETO NUMERO 1770 DE 2015    

7 de septiembre de 2015    

Por el cual se declara el Estado de   Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA    

en uso de las facultades que le confiere el   artículo 215 de la Constitución Política, en desarrollo de las facultades   previstas en la Ley 137 de 1994, y    

Que de acuerdo con el artículo 215 de la   Constitución Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los   previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben   o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y   ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el   Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el   estado de emergencia por períodos hasta de treinta (30) días, que sumados no   podrán exceder noventa (90) días en el año calendario.    

Que la declaración del Estado de Emergencia   autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,   para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la   crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

1. PRESUPUESTO FACTICO    

Que mediante Decreto 1.950 del 21 de agosto   de 2015, el gobierno venezolano declaró el Estado de Excepción de los municipios   de Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael   Urdaneta del estado Táchira, limítrofes con el departamento de Norte de   Santander.    

Que entre las razones para declarar el   Estado de Excepción el gobierno venezolano invocó la amenaza a los derechos de   los habitantes de la República por la presencia de circunstancias delictivas y   violentas vinculadas con el ‘paramilitarismo, el narcotráfico y el   contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas   delictivas análogas’.    

Que en virtud de la declaratoria del Estado   de Excepción, el Decreto 1.950 de 2015 autorizó, entre otras medidas, ‘1. La   inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes del lugar   de habitación, estadía o reunión de las personas naturales, domicilio de   personas jurídicas, establecimientos comerciales, o recintos privados abiertos o   no al público, siempre que se lleven a cabo actividades económicas, financieras   o comerciales de cualquier índole, formales o informales, con el fin de ejecutar   registros para determinar o investigar la perpetración de delitos o de graves   ilícitos administrativos contra las personas, su vida, integridad, libertad o   patrimonio, así como los delitos o ilicitudes relacionados con la afección de la   paz, el orden público y Seguridad de la Nación, la fe pública, el orden   socioeconómico, la identidad y orden migratorio y delitos conexos, podrá   realizarse sin necesidad de orden judicial previa’.    

Que en la misma línea, el Decreto 1.950 de   2015 autorizó requisas personales, restricciones al tránsito de bienes y   personas, el traslado de bienes y pertenencias en el país, así como el   establecimiento de restricciones a la disposición, traslado, comercialización,   distribución, almacenamiento o producción de bienes esenciales o de primera   necesidad, ‘o regulaciones para su racionamiento así como restringir o   prohibir temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales’.    

Que en virtud del artículo 16 del Decreto   1.950 de 2015, el mismo ‘tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a   partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de   Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento   constitucional’.    

Que mediante decreto 1.969 del 1º de   septiembre de 2015, el gobierno venezolano amplió el Estado de Excepción a los   municipios de Lobatera, García de Hevia, Ayacucho y Panamericano, también del   Estado de Táchira.    

Que, adicionalmente, el gobierno venezolano   dispuso desde el 19 de agosto el cierre de la frontera, en el puente Simón   Bolívar, que comunica los municipios de Cúcuta y San Antonio del Táchira, en   Venezuela, frontera que permanece cerrada hasta la fecha de expedición de este   decreto, situación que podría extenderse indefinidamente.    

– Deportaciones, repatriaciones, retornos y   expulsiones    

Que aunque es un hecho notorio que la   migración forzada de connacionales ha generado una crisis inminente de tipo   humanitario, económico y social, pues así lo han reportado gráfica y   profusamente los medios de comunicación y ha sido denunciado por autoridades   nacionales, internacionales y formadores de opinión, las autoridades públicas   competentes han descrito con detalle la magnitud de los hechos.    

Que según datos de Migración Colombia, entre   el 21 de agosto de 2015 y el 7 de septiembre de 2015, es decir en los últimos 17   días, el número de personas deportadas, expulsadas y repatriadas[1] que ingresaron al país por   los Puestos de Control Migratorio en la frontera con Venezuela fue de 1.443, de   las cuales el 19% de estas personas corresponden a menores de edad. Esta cifra   contrasta con las 3.211 personas que ingresaron de la misma manera, durante el   período comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 20 de agosto de este año (7   meses y 20 días), y con las 1.590 personas que fueron sujeto de las mismas   medidas durante todo el año 2014 (Dinámica migratoria en la frontera con   Venezuela – Informe Estadístico de Seguimiento No. 158 del 3 de septiembre de   2015, Informe Estadístico Ejecutivo Coyuntura al 06 de septiembre, 7 de   septiembre de 2015).    

Que además la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres, para el 7 de septiembre de 2015, registra   10.780 personas provenientes del territorio venezolano que han retornado al país   desde que se desató la crisis. En efecto, tal como lo manifestó el señor   Presidente de la República en el Consejo de Ministros del 2 de septiembre de   2015 en Cúcuta, una parte considerable de la migración se ha dado por miedo a   las medidas represivas (destrucción de casas, deportaciones) que las autoridades   venezolanas han tomado en contra de los colombianos. Esta información ha sido   confirmada por inspectores internacionales como el Coordinador Residente y   Humanitario de las Naciones Unidas, Fabrizio Hochschild, en entrevista que dio   el 31 de agosto de 2015 a la emisora de Radio la W.    

Que en el mismo informe de la UNGRD se   tienen datos totales de que a la fecha serían al menos 13.138 personas   perjudicadas con la emergencia en la frontera.    

Que, por su parte, según el Informe de   Situación No. 2 del 1º de septiembre de 2015 de la Oficina para la Coordinación   de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA), en ‘el marco del   Estado de Excepción Constitucional declarado por el Gobierno de Venezuela desde   el 21 de agosto en diez municipios del estado Táchira, 1.097 ciudadanos   colombianos han sido deportados/repatriados hacia Norte de Santander, incluyendo   220 menores de edad (al 30 de agosto, 07:00hs), según reporte del PMU. Si bien   los últimos casos de deportación se produjeron el 26 de agosto, la cifra de   personas que retornan a Colombia por vías informales se ha mantenido constante,   ascendiendo a 9.826, según cálculos del PMU al 30 de agosto’[2].    

Que según dicha publicación, a ’31 de   agosto, 3.109 personas se encuentran albergadas en Cúcuta y Villa del Rosario,   de las cuales 2.339 están en nueve albergues habilitados y formalizados, 332   personas se encuentran en albergues espontáneos en proceso de formalización o   evacuación y 438 han sido albergadas en hoteles’[3].    

Que de acuerdo con dicho documento entre   ‘los deportados y retornados a Norte de Santander, se han identificado al menos   102 casos de personas sujeto de protección internacional’[4].    

Que, además, según comunicado de prensa del   28 de agosto de 2015 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de   ‘acuerdo a información de público conocimiento, las personas deportadas se   encontrarían en situación migratoria irregular en Venezuela. Esta información a   su vez indica que las autoridades venezolanas habrían realizado redadas y   operativos de control migratorio en barrios y lugares principalmente habitados   por personas colombianas. En el marco de estos operativos, las autoridades   venezolanas estarían desalojando forzosamente a las personas colombianas de sus   casas, reportándose abusos y el uso excesivo de la fuerza por parte de las   autoridades, para luego proceder a deportar a las personas colombianas de forma   arbitraria y colectiva. La forma en que se están llevando a cabo los operativos   habría impedido que muchas de las personas pudiesen llevar consigo sus   documentos y otros de sus bienes’[5].    

Que de acuerdo con el mismo comunicado, la   ‘CIDH a su vez ha recibido información indicando que muchas de las personas   deportadas han sido separadas de sus familias. En algunos casos, personas   adultas habrían sido deportadas sin sus hijos, así como otros familiares a   Colombia. A través de videos publicados en medios de comunicación, la Comisión   ha tomado conocimiento de que las autoridades venezolanas han procedido a marcar   con la letra ‘D’ las casas de personas colombianas en el barrio La Invasión,   para luego proceder a demolerlas tras haber desalojado y deportado   arbitrariamente a las personas que habitaban en las mismas’.    

Que según indica la CIDH en el documento,   ‘el Comisionado Felipe González, Relator sobre los Derechos de los Migrantes de   la CIDH, manifestó que… “La información de la que disponemos indica que estas   deportaciones se estarían realizando de forma arbitraria, sin que se respetasen   garantías de debido proceso migratorio, el principio de la unidad familiar, el   interés superior del niño, el derecho a la integridad personal, ni el derecho a   la propiedad de estas personas. La forma en la que se están llevando a cabo   estas deportaciones indica que a estas personas se les están violando múltiples   derechos humanos y que están siendo expulsadas de forma colectiva, algo que es   completamente contrario al derecho internacional. Desde la Comisión también nos   preocupa que entre las personas deportadas se encuentran refugiados y otras   personas que requieren protección internacional, sobre las cuales el Estado   venezolano tiene un deber de respetar el principio de no devolución”.’[6]    

Que según lo informó la Canciller   colombiana, María Ángela Holguín, en el Consejo extraordinario de   Ministros que se celebró el 2 de septiembre de 2015 en Cúcuta, a esa fecha ya se   habían reportado los primeros casos de personas deportadas desde Caracas por la   frontera venezolana con Arauca; al tiempo que el Ministerio del Interior tiene   datos de deportaciones en otros puntos fronterizos sin cierre, lo que indica que   las deportaciones se han venido ampliando a distintos puntos fronterizos con el   país vecino.    

2. PRESUPUESTOS VALORATIVO Y DE NECESIDAD    

Que las cifras de deportaciones masivas,   repatriaciones y expulsiones ordenadas por las autoridades venezolanas, además   de las personas que voluntariamente han regresado al país por temor a las   medidas de las autoridades venezolanas, que a la fecha ascienden al menos a   13.138 personas, según el último informe de la UNGRD, han generado una grave e   inminente crisis humanitaria, social y económica en gran parte de los municipios   colombianos de la frontera con Venezuela, que no puede conjurarse con los   mecanismos ordinarios a disposición de las autoridades competentes.    

Que en ejercicio de sus propias facultades   constitucionales y legales, las autoridades locales y nacionales han desplegado   las competencias requeridas para superar la crisis humanitaria generada por la   migración masiva de colombianos al territorio Nacional.    

Que entre las medidas locales ordinarias que   se han dictado para conjurar la crisis están la declaratoria de calamidad   pública en los municipios de Puerto Santander, Villa del Rosario, y Cúcuta,   Norte de Santander, mediante los decretos Nos. 060 del 29 de agosto de 2015, 157   del 24 de agosto de 2015 y 849 del 24 de agosto de 2015, respectivamente, no   obstante lo cual, tal como lo han reconocido las mismas autoridades   territoriales, la emergencia ha superado la capacidad institucional del   municipio.    

Que por su parte, el Departamento   Administrativo de la Prosperidad Social –DPS- ha adoptado medidas para mitigar   la afectación de los derechos fundamentales de las personas afectadas.    

Que, en efecto, como respuesta a la   situación que se presenta en la frontera Colombo-Venezolana, el Gobierno   Nacional a través de las entidades que integran el Sector de la Inclusión Social   y la Reconciliación adelantó acciones de caracterización de la población   deportada con el propósito de proceder a cualificar y complementar la   información de las familias afectadas; inclusión en el Registro Único de   Víctimas de aquellas personas que, además de la condición de afectados derivada   de la situación de la frontera, fueron identificados como víctimas del conflicto   armado interno; orientación a las personas afectadas en la frontera sobre los   derechos que les asisten como víctimas del conflicto armado interno cuya   inclusión en registro se realizó con anterioridad; asignación de cupos de   empleos temporales y promoción de otros mediante la aceleración de obras de   infraestructura comunitaria; destinación de recursos con el propósito de brindar   un incentivo económico a las familias afectadas que participan en procesos de   formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; creación de cupos en el   marco del Programa Generaciones con Bienestar; identificación de menores de edad   afectados con la situación de la frontera y atención en los casos requeridos.    

Que al atender la crisis fronteriza, la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD- adelantó desde   el comienzo las actividades propias de su competencia, incluyendo el seguimiento   al plan de atención y coordinación; el establecimiento de una sala de crisis; el   levantamiento, caracterización y unificación de criterios para datos   estadísticos y la implementación de medidas para evitar el fraude a la oferta   institucional; la disposición de vehículos y bodegas para el depósito de   víveres; el traslado de personas a albergues; el diseño de medidas de seguridad   en los albergues; el mejoramiento del agua y el saneamiento básico en los   mismos; la identificación de medidas de enfoque diferencial; la atención a niños   de primera infancia con colaboración del ICBF, y el adelantamiento de jornadas   de vacunación.    

Que el ICBF ha atendido a 3.161 personas, de   las cuales 605 corresponden a menores de 5 años, 817 a menores entre los 6 y los   17 años, y 104 a madres lactantes y gestantes.    

Que, adicionalmente, según el último reporte   recibido de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se han   habilitado en los municipios de Cúcuta y Villa del Rosario un total de 22   albergues ubicados en centros educativos, iglesias y hoteles en los cuales se   encuentran alojadas 3.367 personas. También se registra un acompañamiento por la   UNGRD y la OIM en el retorno y salida de albergues hacia diferentes ciudades de   1.082 personas.    

Que, adicionalmente, según los reportes de   la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se han habilitado en   los municipios de Cúcuta y Villa del Rosario un total de 20 albergues ubicados   en centros educativos, iglesias, hoteles en los cuales se encuentran alojadas   3.429 personas.    

Que adicionalmente, el 4 de septiembre de   2015 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1768 de 2015 mediante el cual   estableció condiciones especiales de afiliación al régimen subsidiado del   Sistema General de Seguridad Social en Salud de los migrantes Colombianos que   han regresado de Venezuela a raíz de la declaratoria de Estado de Excepción en   ese país y se estableció el mecanismo para la prestación de los servicios de   salud de las personas que no se encuentran afiliadas y que requieran de atención   médica.    

Que no obstante que las autoridades locales   y nacionales han adelantado acciones dirigidas a solucionar los problemas   generados por la crisis, estas han sido insuficientes para conjurarla   definitivamente, a pesar de que en los casos más graves la migración masiva   afecta los derechos fundamentales de niños, adolescentes, adultos mayores,   personas enfermas y familias de escasos recursos, poniendo en peligro su   subsistencia digna, el derecho a la vivienda, a la familia y sus derechos   patrimoniales.    

Que en atención a la gravedad de las   circunstancias, se hace indispensable adoptar medidas legislativas que permitan   superar la emergencia económica, social y ecológica que viven los colombianos   afectados por la crisis de la frontera, según los registros que lleven las   autoridades públicas competentes.    

Que en atención a que las medidas adoptadas   por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela pueden extenderse a   toda la frontera con Colombia –prueba de lo cual es el hecho de que el Estado de   Excepción inicialmente declarado ya fue ampliado a otros municipios del vecino   país-, se hace necesario declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y   Ecológica en todos los municipios colombianos limítrofes con Venezuela, así como   en los municipios de El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata, del Norte de   Santander, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus   efectos.    

a. Reintegración familiar    

Que, entre las situaciones producidas por la   crisis, la deportación masiva e indiscriminada de colombianos, las   repatriaciones, los retornos y las expulsiones han desintegrado familias   compuestas por miembros de ambas nacionalidades.    

Que con el fin de garantizar la   reunificación inmediata de familias integradas por nacionales colombianos y   venezolanos, resulta necesario adoptar medidas excepcionales de tipo migratorio   que permitan la expedición de permisos especiales de ingreso y permanencia en el   territorio nacional de los cónyuges o compañeros permanentes de nacionalidad   venezolana, con miras a adelantar posteriormente el trámite de solicitud de la   nacionalidad colombiana.    

b. Atención social    

Que dado que muchas de las personas que   regresaron y siguen regresando al país lo hacen habiendo dejado atrás todas sus   pertenencias, escasamente provistas de elementos de primera necesidad, resulta   necesario levantar ciertas restricciones legales relacionadas con la   identificación, selección y registro de personas en programas asistenciales y   sociales ofrecidos por el Estado, así como establecer criterios adecuados a su   condición que permitan focalizar y priorizar el gasto público social en favor de   ellas, incluyendo la posibilidad de destinar recursos parafiscales para su   atención.    

c. Mercado laboral    

Que, adicionalmente, el cierre de la   frontera ha presionado fuertemente el mercado laboral en los municipios   afectados por la medida.    

Que aunque el efecto de cierre de las   fronteras genera un incremento del desempleo en los municipios limítrofes, la   situación en Cúcuta es particularmente crítica si se tiene en cuenta que la   ciudad y su área metropolitana presentan problemas graves de desempleo – muy   superiores a los de la media nacional- motivo por el cual, el súbito e   intempestivo cierre del tránsito entre los dos países ha disminuido las   posibilidades de que los cucuteños pasen la frontera para derivar recursos de   subsistencia en Venezuela.    

Que de acuerdo con información suministrada   por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, la ciudad de Cúcuta, junto   con el área metropolitana (Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios y El Zulia),   para el trimestre móvil mayo-julio 2015, es la tercera ciudad con mayor índice   de desempleo en Colombia y la que presenta mayor porcentaje de empleo informal   de las grandes ciudades del país.    

Que en función de las dinámicas económicas   propias de los municipios de la frontera, el cierre de los puntos de paso se   traduce en un aumento de la presión del mercado laboral que puede traer   consecuencias desfavorables de tipo social y económico. Así, por ejemplo, según   cifras del Ministerio del Trabajo, la crisis fronteriza amenaza con poner en   riesgo 7.000 empleos del sector minero, en razón de la imposibilidad de   transportar carbón por territorio venezolano. En otros casos, el cierre   fronterizo compromete 3.200 empleos en el sector de transporte de pasajeros y   carga.    

Que en tales condiciones, con el fin de   dinamizar el mercado laboral de la región, se hace necesario adoptar medidas que   reduzcan las cargas laborales no salariales, que promuevan la capacitación y la   formalización laboral y que dinamicen la oferta laboral de personas afectadas   por la crisis en la frontera con Venezuela.    

d. Definición de situación militar    

Que según información del Registro Único de   Damnificados de la UNGRD, un número cercano a los tres mil hombres entre los 17   y los 59 años han ingresado al país en condiciones anormales a raíz de la crisis   fronteriza.    

Que la definición de la situación militar   incide en i) la posibilidad de ser objeto de sanción o compulsión para prestar   el servicio militar; ii) en el pago de la cuota de compensación militar; iii) en   la posibilidad de celebrar contratos con entidades públicas; iv) en la   posibilidad de ingresar a la carrera administrativa; v) en la posibilidad de   tomar posesión de cargos públicos; vi) en la posibilidad de vincularse   laboralmente y de que las empresas que contraten sin el cumplimiento de ese   requisito sean sancionadas; y vii) en la posibilidad de vincularse a organismos   docentes de enseñanza superior o técnica.    

Que dadas las múltiples consecuencias que se   derivan de la necesidad de definir la situación militar, resulta necesario   adoptar medidas que permitan establecer excepciones a dicho régimen en beneficio   de las personas que hayan ingresado al país a raíz de la crisis fronteriza.    

e. Comercio e industria    

Que no obstante que Colombia tiene un   mercado natural con Venezuela, al punto que, pese a las dificultades, el país   vecino es el tercer destino de las ventas no minero energéticas de Colombia,   entre el 2008 y el 2014 las ventas totales al mismo se redujeron en 67%.    

Que según estimaciones de la Cámara de   Comercio de Cúcuta, cada 30 días de cierre generan pérdidas en exportaciones de   alrededor de USD 3,2 millones, generando que los productores tengan que buscar   nuevos clientes para su oferta en el mercado nacional o en otros países   incurriendo en costos en la transición.    

Que según el DANE, cerca del 40% de las   importaciones desde Venezuela representan el 10% de la canasta básica de consumo   para hogares, por lo cual no se descartan impactos directos sobre la inflación.    

Que todo lo anterior se traducirá en una   desaceleración generalizada de la actividad económica de los municipios de la   frontera que afectará la calidad de vida de sus habitantes y daría espacio a una   mayor desigualdad, afectando gravemente el orden social y económico de la zona   de frontera.    

Que por lo anterior es necesario generar   mecanismos de emergencia, tales como medidas tributarias, contractuales,   crediticias, de cofinanciación o destinación de recursos parafiscales, que   contrarresten el impacto de la crisis sobre el mercado laboral, que disminuyan   los costos transaccionales de ciertos trámites, que permitan aliviar el impacto   negativo sobre los sectores productivos y sobre los consumidores de la región de   frontera, que estimulen la microempresa, que faciliten la atracción de la   inversión nacional y extranjera directa en los municipios respecto de los cuales   se declara el Estado de Emergencia y que permitan atenuar la situación económica   incrementando la productividad y diversificación de su tejido empresarial.    

f. Transporte de carbón    

Que gran parte del intercambio comercial que   se realiza con la República Bolivariana de Venezuela se materializa en el   transporte y habilitación de centros de acopio vinculados al proceso de   explotación de minerales, al punto que cuatro municipios de Norte de Santander   (El Zulia, Salazar de las Palmas, Sardinata y Cúcuta) producen algo más del 80%   del carbón del departamento, mineral que se despacha por puertos del vecino   país.    

Que en el mismo ámbito, los pequeños   productores de carbón de varios municipios de Norte de Santander, que usan el   puerto de Maracaibo en Venezuela para sus exportaciones, están enfrentando   pérdidas por US$175.000 por cada día de cierre de la frontera, lo que implica   pérdidas por seis millones cuatrocientos mil dólares (US$6’400.000). A esto se   suma que las hullas son el principal producto de exportación del departamento   (32% del total en el período enero-mayo 2015).    

Que en estas condiciones, el cierre de las   fronteras afecta inusitada y gravemente el intercambio comercial de este   mineral, perjudica el empleo vinculado a esa actividad, afecta a las familias de   los trabajadores que viven de la industria y perturba el orden social y   económico derivado de la misma, lo cual obliga a buscar alternativas de tipo   tributario, contractual, administrativo, ambientales; reducción de tarifas de   carretera, férreas y portuarias, y en general, cualquier medida que permita que   el transporte de ese mineral en territorio colombiano garantice las condiciones   de eficiencia y competitividad existentes.    

Que así mismo, se hace necesario adoptar   medidas que permitan superar algunas restricciones de movilidad que vienen   operando hasta la fecha.    

g. Convenios interadministrativos y   contratación directa    

Que con el fin de atender la crisis   humanitaria, social y económica generada en la frontera, se hace indispensable   brindar a los colombianos afectados atención especial para satisfacer sus   necesidades básicas y apoyar su reubicación en territorio nacional, para lo cual   la Nación y los municipios afectados deben trabajar conjuntamente, a fin de   coordinar esfuerzos y ejecutar los recursos requeridos para el efecto.    

Que para la debida colaboración y   coordinación de esfuerzos y la ejecución de los recursos para atender la   emergencia, resulta necesario que las entidades estatales, tanto las del   Gobierno Nacional central como descentralizado, y los departamentos fronterizos   con Venezuela, suscriban convenios interadministrativos con los municipios   afectados, de manera que sea posible encausar y agilizar la ejecución de   recursos del orden nacional y territorial en las obras, proyectos, programas,   actividades y demás acciones que estén orientadas a conjurar la crisis e impedir   la extensión de sus efectos, para lo cual se hace indispensable levantar   restricciones legales vigentes en la materia.    

Que, con el mismo fin, resulta necesario   habilitar a las entidades estatales financieras o de naturaleza financiera para   que asignen, a través de mecanismos de contratación directa, recursos no   reembolsables que permitan estructurar proyectos prioritarios de manera eficaz,   ágil y eficiente.    

h. Industrias y empresas ubicadas en   territorio venezolano    

Que teniendo en cuenta las medidas adoptadas   por el gobierno venezolano y considerando que la inversión extranjera directa de   Colombia en Venezuela, de acuerdo con las cifras del Banco de la República, fue   de 8,2 millones de dólares en 2014, se hace necesario la adopción de medidas   administrativas, fiscales, tributarias, arancelarias, entre otras, para efectos   de facilitar la relocalización en Colombia de empresas de colombianos ubicadas   en Venezuela.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y   Ecológica en los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El   Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato   Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure-Balcón del Cesar, La Paz,   Agustín Codazzi, Becerril, La jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní en el   departamento del Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto   Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El Carmen,   El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata, en el departamento de norte de   Santander; Cubará, en el departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita   y Saravena en el departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo   en el departamento del Vichada, e Inírida del departamento de Guainía, por el   término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de   este decreto.    

Artículo 2º. El Gobierno Nacional, ejercerá las facultades a las   cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 1º   del presente decreto.    

Artículo 3º. El Gobierno Nacional adoptará mediante decretos   legislativos, las medidas que se requieran en desarrollo del presente estado de   emergencia económica, social y ecológica y dispondrá las operaciones   presupuestarias necesarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 7 de septiembre de   2015.    

El Ministro del Interior,  Juan   Fernando Cristo Bustos (firma)    

El Ministro del Interior, Encargado de las   funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,  Juan   Fernando Cristo Bustos (firma)    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    Mauricio Cárdenas Santamaría (firma)    

El Ministro de Justicia y del Derecho, Yesid   Reyes Alvarado (firma)    

El Ministro de Defensa Nacional, Luis Carlos   Villegas Echeverri (firma)    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo   Rural, Aurelio Iragorri Valencia (firma)    

El Ministro de Salud y Protección Social,   Alejandro Gaviria Uribe (firma)    

El Ministro de Trabajo, Luis Eduardo Garzón   (firma)    

El Ministro de Minas y Energía, Tomás   González Estrada (firma)    

La Ministra de Comercio, Industria y   Turismo, Cecilia Álvarez-Correa Glen (firma)    

La Ministra de Educación Nacional, Gina   Parody D’Echeona (firma)    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo   Sostenible, Gabriel Vallejo López (firma)    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y   Territorio, Luis Felipe Henao Cardona (firma)    

El Ministro de Tecnologías de la Información   y las Comunicaciones, David Luna Sánchez (firma)    

La Ministra de Transporte, Natalia Abello   Vives (firma)    

La Ministra de Cultura, Mariana Garcés   Córdoba (firma).”    

III.  INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS    

1. Intervención de la Presidencia de la República    

La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la   República intervino oportunamente durante el término de fijación en lista para   solicitar a la Corte que declare exequible el Decreto bajo revisión.    

1.1. Sobre el cumplimiento de los requisitos de forma    

La interviniente afirma en primer lugar que el Decreto   1770 de 2015 cumplió con los requisitos de forma establecidos en la Constitución   Política y la Ley 137 de 1994, en la medida en que (a) fue suscrito por el   Presidente de la República con la firma de todos los ministros del Despacho,   precisando que la Ministra de Relaciones Exteriores se encontraba en comisión en   el exterior, por lo cual firmó el Ministro del Interior como encargado de las   funciones del Despacho de dicha Ministra; (b) se encuentra motivado, ya que   incluye una exposición de los motivos que dieron lugar a la declaratoria del   estado de excepción; (c) incluye una valoración de la gravedad de las causas que   produjeron la declaratoria, así como de su impacto sobre los distintos órdenes   relevantes; (d) señala las razones por las cuales las medidas ordinarias   adoptadas por las autoridades estatales resultarían insuficientes para afrontar   la crisis; (e) señala con precisión las zonas del país cobijadas por la medida   de emergencia; (f) señala el lapso dentro del cual el Presidente puede ejercer   las facultades extraordinarias propias del estado de emergencia; y (g) de   conformidad con el artículo 16 de la Ley 137 de 1994 y las obligaciones   convencionales de Colombia, el Presidente de la República informó sobre la   declaratoria de este estado de excepción a los Secretarios Generales de la ONU y   la OEA[7].    

1.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos materiales    

1.2.1. Sobre el supuesto fáctico    

1.2.1.1. Presupuesto de realidad. Con respecto a   este presupuesto para la declaratoria del estado de emergencia –definido por la   interviniente, citando la jurisprudencia constitucional, como la constatación de   la ocurrencia de los hechos en tanto verificación objetiva de su existencia-,   afirma que el Decreto 1770 de 2015, bajo revisión, “se expidió como consecuencia   de hechos verificables ocurridos a partir del 21 de agosto en la frontera entre   Colombia y Venezuela”. Acto seguido, la interviniente procede a efectuar el   siguiente recuento fáctico, que por su importancia para la decisión que se ha de   adoptar en el presente proceso se transcribe a continuación:    

“El Decreto 1770 de 2015 se expidió como   consecuencia de hechos verificables ocurridos a partir del 21 de agosto en la   frontera entre Colombia y Venezuela.    

a. El 13 de julio de 2015, el Presidente de   la República Bolivariana de Venezuela activó la Operación de Liberación del   Pueblo (OLP) con el fin de liberar las zonas de su país ocupadas por   delincuentes y bandas vinculadas al secuestro y al paramilitarismo. Las   operaciones de la fuerza pública venezolana produjeron incautaciones, bajas   humanas y personas detenidas, entre ellas, colombianos acusados de pertenecer a   grupos paramilitares.    

El Presidente de la República Bolivariana de   Venezuela extendió la OLP a la frontera con Colombia donde, el 19 de agosto de   2015, según informes oficiales, se produjo un ataque a la Armada Nacional   Bolivariana con un saldo de tres miembros de la fuerza pública heridos.    

El 20 de agosto de 2015, el presidente de   Venezuela, Nicolás Maduro Moros, ordenó el cierre de la frontera con Colombia   por 72 horas, concretamente en el paso fronterizo de San Antonio del Táchira y   Ureña.    

b. El viernes 21 de agosto de 2015, mediante   Decreto 1.950 de 2015 (anexo 6), el presidente Nicolás Maduro declaró el Estado   de Excepción en los municipios de Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho   Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta, del Estado de Táchira, limítrofes con   Colombia.    

La declaratoria de Estado de Excepción se   justificó en la necesidad de adoptar medidas para conjurar la amenaza al pleno   goce de los derechos de los habitantes de la República, generada por   circunstancias delictivas y violentas vinculadas al paramilitarismo, el   narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas,   entre otras muchas conductas análogas, ‘lo que evidencia una intención   deliberada de generar alteraciones del orden público’.    

En concreto, el decreto denuncia el   ejercicio de la violencia contra ciudadanos y funcionarios venezolanos en   puestos fronterizos, incluidos algunos ataques contra miembros de la Armada   Nacional Bolivariana, atentados contra la estabilidad monetaria venezolana y   tráfico de mercancías.    

Como alternativas para conjurar la crisis,   el decreto autorizó, en términos generales, la adopción de medidas de   restricción temporal de garantías constitucionales y legales. En concreto,   autorizó la inspección y revisión del lugar de habitación, estadía o reunión de   personas naturales; el domicilio de personas jurídicas, de establecimientos   comerciales, o recintos privados abiertos o no al público, ‘siempre que se   lleven a cabo actividades económicas, financieras o comerciales de cualquier   índole, formales o informales, con el fin de ejecutar registros para determinar   o investigar la perpetración de delitos o de graves ilícitos administrativos   contra las personas, su vida, integridad, libertad o patrimonio, así como los   delitos o ilicitudes relacionados con la afección de la paz, el orden público y   seguridad de la Nación, la fe pública, el orden socioeconómico, la identidad y   orden migratorio, y delitos conexos, podrá realizarse sin necesidad de orden   judicial previa’.    

Adicionalmente, la norma permitió la   restricción del tránsito de mercancías y bienes de los municipios afectados y la   práctica de requisas personales, de equipajes y vehículos. En la misma línea,   autorizó a las autoridades venezolanas para ‘establecer restricciones al   tránsito de bienes y personas en los municipios afectados por la declaratoria’ y   para exigir ‘el cumplimiento de determinados requisitos o la obligación de   informar el cambio de domicilio o residencia, la salida de la República o el   ingreso a ésta, el traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o   entrada, sin más limitaciones que las establecidas por la ley’, entre otras   medidas restrictivas relacionadas con el derecho de asociación, la libertad de   expresión, y el manejo de bienes esenciales o de primera necesidad, incluido el   racionamiento de los mismos.    

El Decreto 1.950 de 2015 fue declarado   exequible por el Tribunal Supremo de Justicia mediante providencia del 28 de   agosto de 2015.    

Mediante Decreto 1.969 de 2015, el Gobierno   venezolano amplió el Estado de Excepción a los municipios de Lobatera,   Panamericano, García de Hevia y Ayacucho, del Estado de Táchira.    

Mediante Decreto 1.989 del 7 de septiembre   de 2015 (anexo 7), el Estado de Excepción se amplió también a los municipios   Indígena Bolivariano, Guajira, Mara y Almirante Padilla, del estado Zulia.    

c. En ejecución de las medidas autorizadas   por el Gobierno venezolano, las autoridades de ese país iniciaron un programa de   deportaciones, repatriaciones y expulsiones masivas de connacionales   colombianos. La situación produjo, además, un éxodo intempestivo e imprevisible   de colombianos temerosos de ser objeto de medidas similares.[8]    

La magnitud del problema se refleja en las   siguientes cifras. De acuerdo con el Informe Estadístico Ejecutivo No. 162 del 7   de septiembre de 2015 difundido por Migración Colombia –Ministerio de Relaciones   Exteriores-, entre el 21 de agosto de 2015 y el 6 de septiembre de 2015, habían   sido deportados, expulsados o repatriados a Colombia 1.443 compatriotas: en solo   17 días, regresaron a Colombia por los puestos oficiales migratorios controlados   por Migración Colombia, 1.443 colombianos (Anexo 8).    

(…) Esta cifra contrasta con el total de   colombianos deportados, expulsados o repatriados entre el 1 de enero de 2015 y   el 20 de agosto del mismo año, es decir, un día antes de que el Gobierno de   Venezuela decretara el Estado de Excepción. El acumulado del año, antes de que   se cerrara la frontera, fue de 3.211 colombianos objeto de medidas de   deportación, expulsión o repatriación. Según estas cifras, en solo 17 días el   Gobierno venezolano hizo salir de ese país una cifra equivalente al 40% de todos   los colombianos que habían sido devueltos desde el primero de enero de 2015.    

(…) Las cifras precedentes corresponden a   colombianos objeto de medidas concretas de deportación, repatriación o expulsión   del territorio venezolano.    

Según el informe más reciente, fechado el 23   de septiembre de 2015, entre el 21 de agosto de 2015 y el 23 de septiembre de   2015, un total de 1.704 colombianos habían sido objeto de medidas   administrativas por parte de las autoridades venezolanas. Esta cifra corresponde   al período iniciado después de la orden de cierre de fronteras (Anexo 9).    

No obstante lo anterior, la cifra más gruesa   de la migración de colombianos es la de ‘retornados’, es decir, personas que no   regresaron al país como resultado de ninguna medida administrativa específica de   las autoridades venezolanas, sino por voluntad propia, en la mayoría de los   casos, forzados por la situación a que fueron sometidos los colombianos al otro   lado de la frontera.    

Según el Formato de Reporte Diario de la   Gestión de Manejo de Desastres, Código FR-1703-SMD-13 versión 02, con corte a 7   de septiembre de 2015, el total de personas afectadas por la crisis ascendería a   13.138, incluidos retornados, deportados y reportados sin clasificar (Anexo 10).    

d. Ahora bien, es necesario advertir que el   altísimo e inusitado volumen de colombianos que ha regresado al país es   resultado directo no solo de las medidas administrativas adoptadas por las   autoridades venezolanas, sino también consecuencia del temor de los   connacionales a ser objeto de medidas de fuerza por parte de la Guardia   Bolivariana.    

En efecto, es un hecho reportado por los   medios de comunicación que dicha Guardia cometió atropellos contra los   colombianos residentes en Venezuela, contra sus familias, contra su patrimonio y   su dignidad, comportamiento que las instancias internacionales no han dudado en   calificar como xenófobo, y que dichos excesos presionaron con mayor fuerza el   retorno masivo de compatriotas.    

Estos abusos fueron perpetrados incluso en   contra de normas venezolanas vigentes (el propio Decreto 1.950 de 2015 por el   cual se declaró el Estado de Excepción o la Ley 37.944 de Extranjería e   Inmigración) que explícitamente obligan a las autoridades venezolanas a respetar   el debido proceso, la dignidad y otros derechos fundamentales de las personas   objeto de medidas migratorias.    

Según la Mesa Unificada de Mando, instalada   por el Gobierno Nacional al comienzo de la crisis, los colombianos en la   frontera denunciaron agresiones físicas y verbales, desintegración familiar,   hurto o despojo, destrucción de sus viviendas, retención y destrucción de   documentos de identidad, privación de la libertad, violencia sexual y retención   de bienes y enseres.    

Las arbitrariedades de la Guardia   Bolivariana fueron denunciadas por otras instancias, entre ellas, por la   Defensoría del Pueblo de Colombia, que en vista de las voluminosas quejas de las   víctimas, solicitó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la   adopción de medidas cautelares para proteger los derechos fundamentales de miles   de colombianos afectados[9].    

A 2 de septiembre de 2015, la Defensoría del   Pueblo había recibido un total de ‘1.478 quejas formales de los colombianos   afectados por el cierre fronterizo, 505 por  agresión física y verbal de la   Guardia Bolivariana, 462 por desintegración familiar, 266 por despojo de   pertenencias, 183 por derribo de viviendas y 145 por retención de documentos,   teniendo presente que en algunos casos los peticionarios han manifestado ser   víctimas de más de una de estas conductas violatorias de los derechos humanos’   (Anexo 12).    

Según informe consultado de la Defensoría   del Pueblo y que aparece publicado en su sitio Web (sin fecha), las quejas   formales presentadas por colombianos deportados o retornados ascendía a 2.000,   ‘1.576 de las cuales han sido presentadas en la frontera de Norte de Santander y   424 en otras 18 regiones del país’[10].   Los datos indican que en el caso de las ‘denuncias recibidas en Cúcuta y Villa   del Rosario, vale la pena precisar que 545 corresponden a situaciones de   maltrato físico y verbal atribuidos a miembros de la Guardia Bolivariana, 498 a   desintegración familiar, 279 a hechos relacionados con el despojo de   pertenencias, 195 asociados a la destrucción de viviendas, 162 a la retención de   documentos durante las diligencias de las autoridades venezolanas y 96 más a   circunstancias de privación de la libertad. Hasta el momento se mantienen los   mismos cuatro casos advertidos respecto a presuntos abusos sexuales en medio de   los desalojos’.    

La Comisión Interamericana de Derechos   Humanos también llamó la atención sobre los abusos cometidos por la Guardia   Nacional Bolivariana. En el comunicado de prensa del 28 de agosto de 2015 que   subió a su página Web advirtió que, según ‘la Cruz Roja Colombiana, 4.260   personas adicionales habrían retornado de forma espontánea a Colombia tras la   declaratoria del estado de excepción y el cierre de la frontera. Diversas   fuentes han indicado que muchas de las personas que habrían retornado a Colombia   por su propia cuenta lo habrían hecho por miedo a que las autoridades   venezolanas los desalojen y deporten de manera forzada’ (Anexo 13). (http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/100.asp)    

Además, lo dicho se encuentra profusamente   documentado por los medios de comunicación nacionales e internacionales, que   convirtieron la situación fronteriza en un hecho notorio. El 1º de septiembre de   2015 la señora Canciller de Colombia, María Ángela Holguín Cuéllar, expuso ante   la Comisión Segunda del Senado la situación fronteriza hasta la fecha,   oportunidad en la cual profundizó sobre los detalles de la situación.”    

A continuación, la interviniente inserta un acápite   titulado “Efectos de la migración masiva de colombianos”, en el cual presenta a   la Corte la siguiente información:    

“- Efectos de la migración masiva de   colombianos    

La intempestiva y masiva llegada de   colombianos a los municipios de frontera generó, como primera medida, un   evidente problema humanitario. La dificultad más urgente que las autoridades   nacionales debieron atender fue la afectación de los derechos fundamentales de   los recién llegados. La crisis humanitaria generada por las repatriaciones,   deportaciones, expulsiones y retornos obligó la adopción de medidas   provisionales con el fin de dar albergue, alimentación y atención en salud a los   afectados.    

Las víctimas regresaron al país a marchas   forzadas, dejando atrás sus pertenencias. Como las medidas se adoptaron a la   fuerza, los retornos se hicieron con los bienes que alcanzaron a ser   transportados a mano. Las imágenes de colombianos cruzando el Río Táchira,   cargados de colchones, sillas, maletas, muebles, etc., son tristemente   elocuentes.    

Del mismo modo, el carácter sorpresivo del   cierre de fronteras hizo que muchas familias se vieran divididas sin previo   aviso por las barricadas de la Guardia Bolivariana. Matrimonios, uniones libres,   padres e hijos quedaron separados súbitamente a ambos lados de la frontera. La   mayoría de la población afectada no estaba vinculada al sistema de salud, no   tenía dónde vivir y carecía de medios de subsistencia y de la forma de   proveérselos.    

Ahora bien, tras la crisis humanitaria, las   consecuencias sociales y económicas de la migración masiva de colombianos se   hicieron evidentes, especialmente en el tema del empleo. La situación se hizo   particularmente crítica en Cúcuta y Villa del Rosario, ciudades con altos   índices de desempleo e informalidad.    

Según información suministrada por el   Departamento Nacional de Estadística –DANE-, la ciudad de Cúcuta, junto con el   área metropolitana (Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios y El Zulia), para el   trimestre móvil mayo-julio 2015, era la tercera ciudad con mayor índice de   desempleo en Colombia. La llegada masiva de personas aumentó la presión laboral   en una sociedad con pocas opciones laborales (…). Adicionalmente, según   estadísticas del DANE, Cúcuta y su área metropolitana concentran el mayor   porcentaje de trabajo informal del país. (…)    

Es de resaltar que muchos colombianos   trabajan legal o ilegalmente en Venezuela antes del cierre de la frontera, sea   porque la falta de oportunidades en Cúcuta los empujaba a buscar recursos en el   país vecino o porque los subsidios otorgados por el Gobierno venezolano les   permitían ajustar sus ingresos familiares en especie. En ambos casos, el impacto   de las medidas instauradas por Venezuela produjo la desaparición de sus empleos   o la reducción drástica de los ingresos dedicados a ajustar el patrimonio   familiar.    

A los números indicados se suman las bajas   laborales de mototaxistas, de personas que vivían del contrabando, de   pimpineros, de dueños de casas de cambio y de muchos otros ejecutores de oficios   transfronterizos.    

La vida comercial de las ciudades limítrofes   también sufrió graves afectaciones. Tal como lo indica el Decreto 1770 de 2015,   Venezuela era el tercer destino de las ventas no minero energéticas de Colombia.   A pesar de la contracción de las exportaciones, un mes de cierre de las   fronteras implica pérdidas por valor de USD 3,2 millones, lo cual deriva en la   descapitalización de los negocios fronterizos.    

A todo lo anterior se suma que el cierre de   las fronteras produjo el consecuente cierre de las vías de acceso al Golfo de   Maracaibo para el transporte y exportación de carbón producido en Norte de   Santander. De esta industria dependen alrededor de 7.000 empleos directos y   21.000 empleos indirectos.    

Según certificación de la Asociación de   Carboneros de Cúcuta y Norte de Santander, a 5 de septiembre de 2015, en los   centros de acopio de carbón desde los que se despachaba el mineral para   exportación en tránsito por Venezuela había depositada una suma cercana a las   220.000 toneladas métricas, concentración que incluso pone en peligro el soporte   financiero de la explotación, cuyo ejercicio diario demanda una suma superior a   los US$175.000.    

Esta acumulación de carbón y la   imposibilidad de transportarla por las vías tradicionales genera, además, un   peligro de tipo ecológico por las exigencias ambientales que impone el uso de   otros medios de carga.”    

1.2.1.2. Juicio de identidad. La interviniente   recuerda que el juicio de identidad se refiere a la caracterización de los   hechos como propios de una situación de emergencia; y haciendo referencia al   artículo 215 de la Constitución, según el cual se podrá declarar un estado de   emergencia económica, social o ecológica cuando sobrevengan hechos diferentes a   aquellos que darían lugar a un estado de conmoción interior o de guerra   exterior, explica:    

“En el caso concreto, la llegada masiva de   colombianos a la frontera evidentemente no constituye una causal de guerra   exterior, pero tampoco generó, por sí misma, problemas de orden público. Más   allá de la alteración social propia de la emigración, los colombianos que   regresaron al país lo hicieron de forma pacífica, sin alterar la seguridad de   los municipios receptores, apoyados en todo momento por las autoridades   administrativas y especialmente por la policía, y motivadas únicamente por el   ánimo de rehacer su vida en Colombia, pues se trata de familias de escasos   recursos que dejaron sus pertenencias al otro lado de la frontera.    

Lo que sí produjo la migración fueron graves   dificultades económicas, sociales y ecológicas. La llegada masiva de personas,   junto con el cierre de la frontera, cortó los canales comerciales entre los dos   países; incrementó la presión laboral en ciudades como Cúcuta, en donde el   desempleo y la informalidad constituían un problema importante incluso antes de   la crisis fronteriza; dividió familias; desajustó los precarios equilibrios del   mercado de frontera; produjo un aumento inusitado de colombianos sin vinculación   a programas sociales o programas de salud; alteró los canales tradicionales de   transporte del carbón, generando una acumulación indebida del mineral, etc.    

Es claro que los motivos que produjeron la   declaratoria de emergencia tienen un contenido económico, social y ecológico, y   por tanto, su caracterización permite enfrentarlos con las normas regulatorias   del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”    

1.2.1.3. Juicio de sobreviniencia. En cuanto al   necesario carácter sobreviniente de los hechos que motivaron la declaración de   un estado de emergencia en este caso, la interviniente explica a este tribunal:    

“En el caso concreto, el súbito incremento   de colombianos en la frontera tiene causa directa en las medidas adoptadas por   el gobierno y la fuerza pública de Venezuela. Antes de que el Presidente Nicolás   Maduro decretara el Estado de Excepción, la situación de la frontera era de   normalidad relativa. Pero, tal como lo demuestran las tablas aportadas a este   memorial, el incremento de migraciones colombianas sufrió un ascenso vertiginoso   después del 31 de agosto de 2015, lo que indica que las causas de la   perturbación tuvieron efecto inusitado e intempestivo, sin que hubiesen podido   ser calculadas por las autoridades colombianas y por el Gobierno Nacional, pues   ningún anuncio se hizo de la declaración del estado de Excepción que permitiera   prepararse para sus efectos, sin contar con el hecho de que las medidas de   fuerza adoptadas para hacerlo cumplir se adelantaron de espaldas al debido   proceso de los colombianos afectados, tal como quedó evidenciado en los   testimonios recopilados por los medios de comunicación.    

En tal virtud, la multitudinaria   movilización en la frontera y el cierre de los pasos entre los dos países fueron   acontecimientos súbitos e inesperados, y no pudieron preverse por las   autoridades colombianas en el cálculo ordinario de sus riesgos.    

Cabe agregar a lo anterior el carácter   extraordinario en términos de magnitud del fenómeno de la migración masiva,   pues, tal como se indicó precedentemente, ‘en sólo 17 días el Gobierno   venezolano hizo salir de ese país una cifra equivalente al 40% de todos los   colombianos que habían sido devueltos desde el primero de enero de 2015’, sin   contar con las más de 10.000 personas que para la fecha en que se expidió el   Decreto 1770 de 2015 habían retornado ‘voluntariamente’ a Colombia, temerosos de   las decisiones de las autoridades venezolanas.    

Las condiciones en que se produjo el regreso   están profusamente documentadas en los medios de comunicación y son un hecho   notorio que debe ser reconocido. Esta inusual forma de regresar al país y este   elevadísimo número de personas indican que las medidas migratorias adoptadas por   el Gobierno de Venezuela enfrentaron a las autoridades nacionales a un reto sin   precedentes, de efectos inéditos para la región.”    

1.2.2. Sobre el supuesto valorativo    

Recordando que según la jurisprudencia constitucional,   el supuesto valorativo exige al Gobierno determinar que los hechos que dan lugar   a la declaratoria de emergencia son de carácter grave y actual, la interviniente   explica:    

“En el caso concreto, la crisis producida   por la declaración de estado de excepción en Venezuela, por la activación de   operativos de deportación y expulsión de colombianos desde ese país, por el   consecuente retorno masivo de colombianos atemorizados por las medidas   restrictivas de la Guardia Bolivariana y por el cierre de la frontera, fue de   gravedad inusitada en los municipios directamente afectados por el cierre,   cuando el Gobierno decidió expedir el Decreto 1770 de 2015.    

No obstante, existía el riesgo inminente de   que la misma se extendiera a otras zonas de la frontera en la medida en que el   Gobierno venezolano decidiera ampliar el estado de excepción a otros municipios   de su frontera, tal como de hecho lo había venido haciendo mediante la   expedición de los Decretos 1.969 y 1.989 de 2015. Esta es la razón por la cual   la declaratoria del Estado de Emergencia cobijó todos los municipios de la   frontera colombo venezolana, incluidos tres municipios no fronterizos, por las   razones que serán explicadas más adelante. Ahora bien, como ya se indicó, para   la fecha de expedición del decreto de declaratoria del estado de Emergencia, el   Gobierno contaba con cifras cercanas a las 13.138 personas, de las cuales 10.780   eran retornadas, 1.687 deportadas y 671 sin clasificar, según informe de Reporte   Diario de la Gestión de Manejo de Desastres, Código FR-1703-SMD-13 versión 02,   con corte a 7 de septiembre de 2015.    

Aunque resulte difícil de determinar, las   autoridades presumen que gran parte de esta afluencia se asentaría en los   municipios fronterizos, pues la escasez de recursos económicos y las condiciones   precarias materiales que marcaron la huida de Venezuela supone dificultades de   asentamiento en zonas alejadas, en las que no estuviera localizada la ayuda del   Estado. De ese gran total, alrededor de 3.400 personas se encontraban refugiadas   en albergues en Cúcuta y Villa del Rosario.    

Aunque a esa fecha las cifras ya indicaban   una afluencia anormal y crítica de migrantes colombianos, la gravedad de la   situación ha venido confirmándose con las cifras recibidas después de la   declaratoria de emergencia económica. Según el mismo informe de la UNGRD, con   corte a 14 de septiembre, la cifra total de personas que habrían cruzado la   frontera era de 14.154, lo cual demuestra que la perturbación del orden   económico, social y ecológico no solo era actual para el momento de declaración   de la emergencia, sino que amenazaba con intensificarse (Anexo 11).    

A simple vista, el contraste de estos   valores con las cifras de personas que hasta el 21 de agosto de 2015 habían sido   deportadas, repatriadas o expulsadas a Colombia, haría suponer, por sí mismo, la   ocurrencia de una situación de gravedad inusitada para la cual tendrían que   haberse adoptado medidas de emergencia. Si a ese incremento se suma el cierre   del paso fronterizo y el ahogamiento de un flujo de bienes y servicios que   alimentaba tradicionalmente la vida de las comunidades limítrofes, la conclusión   no puede ser distinta que la ocurrencia de una grave emergencia económica,   social y ecológica.    

Es necesario tener en cuenta que con   posterioridad al cierre de la frontera en Cúcuta, el Gobierno de Venezuela   ordenó el cierre de otros pasos fronterizos. Informes de Cancillería indican que   a la fecha de presentación de este memorial, habían sido cerrados los siguientes   puestos de frontera:    

2. Paraguachón, Maicao, La Guajira    

3. Puente internacional José Antonio Páez,   Arauca    

4. Puesto de Control Migratorio Fluvial en   Puerto Carreño, Vichada.    

Las ciudades limítrofes desarrollan   dinámicas comerciales particulares que se afectan de manera decisiva con la   neutralización de alguno de sus polos. En una frontera abierta, el mercado de   bienes y servicios circula regularmente y se integra al modo de vida de sus   habitantes. Tal como se dijo en el cuerpo de los considerandos del Decreto 1770   de 2015, el mercado comercial entre Colombia y Venezuela es altamente dinámico.   El país vecino es el tercer destino de las ventas no minero energéticas de   Colombia, aun considerando que entre el 208 y el 2014 las ventas totales al   mismo se redujeron en 67%. Las estimaciones de la Cámara de Comercio de Cúcuta   indican que cada 30 días de cierre conlleva una pérdida en exportaciones de   alrededor de USD 3,2 millones, generando que los productores tengan que buscar   nuevos clientes para su oferta en el mercado nacional o en otros países   incurriendo en costos en la transición.    

Ahora bien, aunque individuos concretos   pudieran vivir del contrabando, es claro que la dinámica general del comercio   legal alimenta la vida de las ciudades a ambos lados de la frontera. Por ello,   si se estrangulan los canales comerciales, pero, además, uno de los dos extremos   se ve sorprendido por una presión demográfica inusitada, los efectos económicos   y sociales no pueden ser menos que ruinosos.    

Sobre este particular, refiriéndose   exclusivamente al movimiento humano de colombianos, Fabrizio Hochschild,   Coordinador Residente y Humanitario de las Naciones Unidas en Colombia, indicó   en la ciudad de Cúcuta, el 31 de agosto de 2015, que ‘en cualquier parte del   mundo, si llegan 12.000 personas, sin previo aviso, y esas personas no tienen   los medios para sostenerse y donde dependen de la respuesta de las comunidades a   donde llegan, dependen de la ayuda de las autoridades locales y nacionales, y de   una manera complementaria de la ayuda internacional, esto constituye una crisis   humanitaria’.    

Durante los primeros días de la crisis, los   gobiernos locales de Puerto Santander, Villa del Rosario y Cúcuta, Norte de   Santander, decretaron el estado de calamidad pública mediante decretos 060 del   29 de agosto de 2015, 157 del 24 de agosto de 2015 y 849 del 24 de agosto de   2015, respectivamente (…). No obstante, la magnitud de la migración hacia   ciudades limítrofes y la decisión del cierre de las fronteras hizo que el   problema superara las capacidades institucionales municipales, al punto de que   los alcaldes tuvieron que solicitar al Gobierno Nacional medidas más vigorosas   para atender la situación. Los oficios están incluidos en los anexos de este   memorial (…).    

Este requerimiento de las autoridades   territoriales confirma la gravedad de la situación, pues las herramientas   institucionales ordinarias fueron sobrepasadas por la subversión del orden   económico y social preexistente.    

Ahora bien, la gravedad de la crisis está   determinada por la intensidad de sus efectos. En este sentido, es procedente   remontarse a los efectos de la crisis migratoria para considerar su grave   intensidad en los derechos fundamentales de los colombianos directamente   afectados, pero también en la realidad socio económica de ciudades que no   estaban preparadas para recibir una afluencia humana magnificada.    

Tal como se indicó atrás, el cierre   intempestivo de la frontera dividió familias cuyos miembros se encontraban en   uno u otro de los dos países. Lo que en casos individuales podría haber sido   atendido por la oferta institucional del Estado, terminó convirtiéndose en un   problema humanitario y migratorio de proporciones mayores. Muchas de las   personas que formaban parte del núcleo familiar de los colombianos que   regresaban al país no contaban con nacionalidad colombiana, ni permiso de   estadía o residencia.    

Adicionalmente, por estar radicados en   Venezuela, la mayoría de los colombianos que volvieron al país lo hicieron sin   vinculación alguna al sistema de salud, no estaban censados en el SISBEN o no   pertenecían a los programas sociales ofrecidos por el Estado. Regresaron sin un   lugar donde vivir, por lo cual un número significativo tuvo que ser ubicado en   albergues o en hoteles de la zona. Otros se acomodaron en auto albergues, es   decir, fueron recibidos por familiares, amigos o conocidos.    

Las cifras detalladas pueden consultarse en   la copia de los informes anexos a este memorial, en los que además se relaciona   el cruce de información entre las distintas bases de datos de programas sociales   del Estado, pero baste indicar aquí que, en cuanto a la ayuda humanitaria   ofrecida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, en   coordinación con las demás entidades competentes en la materia, las cifras con   corte al 2 de septiembre, según reporte de la UNGRD, daban cuenta de haber sido   atendidas unas 2.007 familias, con 5.323 personas, alojadas en albergues de   Cúcuta y Villa del Rosario (Anexo 21).    

Estos números pueden compararse con valores   cercanos ofrecidos por la Oficina de la ONU para la Coordinación de Asuntos   Humanitarios –OCHA-, cuyos informes se adjuntan en el anexo de material de   soporte (Anexo 22).    

Evaluadas las condiciones de llegada de los   colombianos y de su núcleo familiar se evidencia que la situación respecto de la   garantía de sus derechos fundamentales era grave, pues regresaban al país sin   ningún tipo de cobertura institucional. Teniendo en cuenta que le Estado   colombiano tiene por obligación constitucional garantizar la prevalencia de los   derechos fundamentales de los nacionales, evidente resultaba que el desamparo de   los recién llegados implicaba una desprotección grave en términos   constitucionales.    

La movilización no solo generó dificultades   de tipo humanitario sino que perturbó el frágil equilibrio laboral de una zona   tradicionalmente aquejada por problemas de empleo. La frontera era una vena   abierta para la fuerza de trabajo, por lo que el cierre del paso limítrofe   presionó indebidamente el mercado laboral en Cúcuta, una de las ciudades con   mayor índice de desempleo en el país y quizá la primera ciudad en empleo   informal de Colombia. Esta valoración incluye las fuentes de ingreso derivadas   del contrabando, pues muchas de las personas que regresaron al país vivían de   esa actividad.    

Las medidas adoptadas por el gobierno de   Caracas, según informe presentado por el Ministerio de Trabajo para justificar   la declaratoria del Estado de Emergencia, afectaron a unas 2.000 personas que   vivían de esta actividad, así como a los llamados pimpineros que, según el mismo   documento, se redujeron de 6.000 a solo 1.000, sin contar con la afectación del   negocio, propiamente dicho.    

También deben sumarse las bajas laborales de   los mototaxistas que prestaban sus servicios entre los dos países. Cálculos del   Ministerio de Trabajo sugieren que 2.500 de estos transportadores pudieron haber   perdido su medio de subsistencia al suspenderse el paso entre Colombia y   Venezuela.    

Por su parte, las casas de cambio   simplemente dejaron de funcionar después del cierre fronterizo. Cerca de 1.300   personas que vivían de ese negocio quedaron sin trabajo, sin contar los   cambistas ilegales.    

La siguiente tabla, elaborada por el   Ministerio de Trabajo, incluida en el informe que sirve de base a estas   consideraciones, indica la magnitud del posible impacto laboral producido por la   crisis de la frontera (Anexo 24).    

        

Población                    

Desempleados   

Contrabando                    

2.000   

Mototaxistas                    

2.500   

Pimpineros                    

5.000   

Cambistas                    

2.300   

Trabajadores migrantes                    

1.500   

6.300   

Total                    

17.100      

Ahora bien, el informe de indicadores del   mercado laboral adjunto a este memorial, elaborado también por el Ministerio de   Trabajo, evidencia tasas de desempleo oscilantes entre el 14,0% y el 16,4% en el   último año, lo cual ubica al área metropolitana en el segundo lugar con más alto   desempleo, solo debajo de Armenia.    

En cuanto a trabajo informal, el DANE señaló   que Cúcuta y su área metropolitana concentran el mayor porcentaje del país. (…)    

No son necesarios complejos cálculos   económicos para concluir que el aumento intempestivo del desempleo en una ciudad   con alto número de desempleados y de trabajadores informales es la fórmula   perfecta para el estancamiento laboral y el caldo de cultivo de inminentes   problemas sociales. Figuradamente, es echar leña al fuego. La grave perturbación   es resultado de una infortunada concurrencia entre el fuerte e inusitado aumento   de la demanda en un mercado de oferta deficitaria.    

(…) En el proceso de estructuración del   Decreto 1770 de 2015, el Ministerio de Trabajo, con apoyo en información del   DANE (Censo 2005) aportó cifras significativas en la materia. El Ministerio   afirmó que ‘existen aproximadamente 296.233 hogares con experiencia migratoria   en Colombia de los cuales el 18,5% (616.254) se encuentra en territorio   venezolano, especialmente en ciudades como Caracas, Maracaibo, Táchira, Zulia y   Valencia; además, el Censo Nacional de Población y Vivienda de Venezuela 2011   registra 721.791 colombianos residentes en ese país’.    

Teniendo en cuenta dichas cifras, y el hecho   de que en el Estado del Táchira residen aproximadamente 137.795 colombianos, de   los cuales el 44% (60.804) habita en los siete municipios donde se estableció el   cierre fronterizo, la crisis de la frontera podría generar un retorno del 90% de   los habitantes de estos 7 municipios.    

De acuerdo con los cálculos del Ministerio,   la crisis podría extenderse a otros municipios fronterizos. Repetimos que a la   fecha de elaboración de este documento, Caracas había ordenado el cierre de los   puestos fronterizos que en Colombia coinciden con los pasos del Puente Simón   Bolívar, Villa del Rosario, Norte de Santander; Paraguachón, Maicao, La Guajira;   Puente Internacional José Antonio Páez, Arauca, y el Puesto de Control   Migratorio Fluvial en Puerto Carreño, Vichada, lo que demuestra que la crisis no   se restringía a la ciudad de Cúcuta, sino que amenazaba con extenderse a otros   municipios limítrofes. La inminencia de la perturbación a todo lo largo de la   frontera era evidente y ha sido confirmada por los hechos.    

Ahora bien, en relación con el tema del   carbón y sus implicaciones sociales, laborales y ambientales, el presupuesto   valorativo de la gravedad de los hechos se encuentra plenamente justificado.    

De acuerdo con los datos suministrados por   la Agencia Nacional de Infraestructura, en informe que se adjunta a este   memorial, de las 300 minas de carbón que existen en Norte de Santander, 17%   están en Cúcuta, el 15% en Sardinata, el 15% en El Zulia y el 3% en Salazar.   Esto quiere decir que en esos 4 municipios se produce algo más del 80% del   carbón del Departamento (Anexo 25).    

Según estimados de la Agencia, existen cerca   de ‘7 mil trabajadores vinculados directamente al proceso productivo y de   extracción y cerca de 24 mil trabajadores en actividades indirectas en   transporte, centros de acopio, servicios a la exportación y servicios a la   minería’.    

Antes del cierre de las fronteras, el carbón   producido por estos municipios se exportaba a través de puertos del Lago de   Maracaibo. El cierre de las fronteras impidió continuar haciéndolo por esa vía,   por lo que fue necesario establecer nuevas rutas de evacuación nacionales. Este   cambio de estrategia repercute en el aumento considerable de los costos de   exportación, independientemente de las diferentes opciones geográficas que   fueron propuestas. Téngase en cuenta por ahora que el combustible venezolano es   más barato que el nacional y que esa sola reducción implicaba una disminución de   costos evidente para industriales. El aumento en los costos de transporte del   carbón ponía en riesgo inminente los empleos vinculados con dicha actividad.   Esta fue justamente la razón que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta para   declarar el Estado de Emergencia en los municipios de Sardinata, El Zulia y   Salazar que, sin ser fronterizos, acumulaban entre sí, con el municipio de   Cúcuta, cerca del 80% de la producción de carbón del departamento. La   dependencia económica de estos municipios del transporte eficiente del carbón   justificaba la extensión del estado de emergencia, dada la gravedad de los   efectos producidos por la política de fronteras del Gobierno de la República   Bolivariana de Venezuela.    

Por otro lado, según certificación de la   Asociación de Carboneros de Cúcuta y norte de Santander, a 5 de septiembre de   2015, en los centros de acopio de carbón desde los que se despachaba el mineral   para exportación en tránsito por Venezuela había depositada una suma cercana a   las 220.000 toneladas métricas, concentración que incluso pone en peligro el   soporte financiero de la explotación, cuyo ejercicio diario demanda una suma   superior a los US$175.000.    

Esta acumulación de carbón y la   imposibilidad de transportarlo por las vías tradicionales generaba, además, un   peligro de tipo ecológico de graves consecuencias para la comunidad, por lo que   también el impacto de las medidas de las autoridades venezolanas se evidenciaba   en el orden ecológico. A este respecto es importante señalar que para la fecha   de expedición del Decreto 1770 de 2015, la Corte Constitucional, mediante   sentencia T-672 de 2014, había impuesto restricciones de transporte del mineral   por razones ambientales y de protección de derechos fundamentales de habitantes   de municipios ubicados en la línea del ferrocarril que podría utilizarse para   sacar al Atlántico el carbón de Norte de Santander.    

Estas consideraciones, la necesidad de   encontrar alternativas económicamente viables para el transporte del carbón y la   necesidad de conciliar los intereses ambientales y los derechos fundamentales de   la zona determinaron que el cierre de la frontera con Venezuela se convirtiera   en un hecho de gravedad inusitada respecto de los impactos económicos, sociales   y ecológicos de dicha actividad.”     

1.2.3. Sobre el presupuesto de necesidad    

1.2.3.1. Adopción de medidas ordinarias para   enfrentar la crisis. La interviniente provee a la Corte una descripción   detallada de las distintas medidas que las autoridades nacionales,   departamentales y municipales han adoptado para afrontar la crisis en ejercicio   de sus funciones y atribuciones ordinarias, en los términos siguientes:    

“C.1. Competencias ordinarias.    

El Gobierno Nacional tiene facultad   constitucional para reglamentar normas de rango legal con el fin de atender la   crisis en la frontera. De hecho, mediante Decreto 1768 de 2015 –reglamentario-,   estableció condiciones especiales de afiliación al régimen subsidiado del   Sistema General de Seguridad Social en Salud de los migrantes colombianos que   regresaron de Venezuela, y se dispusieron medidas para atender a la población no   afiliada.    

Las entidades gubernamentales también han   desplegado todas sus competencias institucionales para atender la crisis   humanitaria generada por el regreso masivo de colombianos a la frontera.    

Así, a cargo del Sistema Nacional de   Información para la Gestión del Riesgo de Desastres se llevó a cabo la atención   primaria en las fases de respuesta y recuperación. Las primeras medidas buscaron   garantizar el alojamiento de los connacionales afectados. Estas acciones   contaron con líneas principales de acción, así:    

– Asistencia Humanitaria de Emergencia   alimentaria y no alimentaria.    

– Instalación y adecuación de alojamientos.    

– Atención a la primera infancia.    

– Acción de prevención y atención en salud.    

– Oferta educativa.    

– Ubicación y capacitación laboral.    

– Registro e identificación (Documento de   Identidad).    

– Subsidios de arrendamiento por tres meses   en cualquier municipio del país.    

– Logística para el traslado de enseres   desde los municipios afectados a cualquier lugar del país.    

– Acompañamiento en el retorno y salida de   albergues de población a diferentes ciudades.    

– Logística administrativa y operativa para   el adecuado funcionamiento del Puesto de Mando Unificado –PMU, en el cual se   realizan las reuniones diarias de coordinación y direccionamiento de los retos   que como país se determinan, para la atención de la población damnificada y   lograr de manera pronta y efectiva el retorno a la normalidad.    

En primer lugar, los colombianos deportados,   repatriados, expulsados y/o retornados fueron identificados en el Registro Único   de Damnificados – R.U.D., que es la herramienta con la cual se administran las   ayudas y se determina la magnitud de la crisis.    

La estrategia, que se ha desarrollado con el   apoyo y compromiso de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres   – UNGRD, está estructurada con la colaboración de la Primera Dama de la   República; la Ministra de la Presidencia; la Ministra Consejera para las   Comunicaciones; los Ministerios del Interior, Trabajo, Educación, Salud,   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Defensa, Comercio Industria   y Turismo, Hacienda, Vivienda, Minas y Energía y Transporte; la Directora del   DPS; la Directora del ICBF; el Director de la Policía Nacional; el Ejército   Nacional; la Registraduría Nacional del Estado Civil; la Dirección de Impuestos   y Aduanas Nacionales –DIAN-; el SENA; la Fiscalía General de la Nación; la   Defensoría del Pueblo; la Procuraduría General de la Nación, y la Contraloría   General de la República.    

En desarrollo de las labores de   coordinación, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social –DPS-   presentó un plan de atención para la frontera. La primera estrategia del DPS   persiguió la caracterización de la población perjudicada. Las acciones concretas   se encuentran consignadas en detalle en el informe denominado ‘Plan de atención   sector de la inclusión social y la reconciliación frontera colombo-venezolana’   que acompaña este memorial y que el Gobierno pone a disposición de la Corte por   si el tribunal considera conveniente profundizar en los detalles de la atención.    

En colaboración con las entidades   previamente citadas, el manejo de la crisis ha tenido el acompañamiento de la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que   destinó funcionarios para asesorar sobre las rutas de atención y para   identificar víctimas del conflicto que hubieran llegado de Venezuela con el fin   de suministrarles atención prioritaria.    

Por su parte, el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar –ICBF- ha ejercido sus competencias en coordinación con las   demás entidades desde la Regional del Norte de Santander y a través de equipos   de trabajo con las Defensorías de Familia, las Unidades Móviles, los   Profesionales de Asistencia Técnica y los Centros Zonales. Las actividades   realizadas se encuentran registradas en detalle en el completo informe que se   adjunta a este documento y que el Gobierno pone a disposición de la Corte para   su revisión exhaustiva.    

Con todo, de dicho informe (Anexo 26) cabe   destacar algunas funciones importantes en el manejo de la atención humanitaria,   como son:    

– Disposición de equipos para la atención en   terreno, distribuidos en 7 albergues (4 en Villa del Rosario y 2 en Cúcuta).    

– Asistencia permanente en la Mesa   Humanitaria de Mando Unificado. Organización de los albergues a través del   manual de convivencia (Comités de Cocina, Juvenil, de Protección, Aseo y   Lactarios).    

– Coordinación interinstitucional para   gestiones de goce efectivo de derechos.    

– Apoyo en el proceso de caracterización   oficial del albergue Morichal, con mayor número de familias, actividad que   lidera Cancillería y OIM.    

El proceso en la frontera también contó con   la participación de la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial   –UACT-, que desplegó sus funciones en la región, en estrategias de desarrollo   alternativo, como la de Familias Guardabosques.    

A lo anterior debe agregarse que las medidas   más urgentes fueron atendidas por las autoridades locales, mediante la   declaratoria de Calamidad Pública en los municipios de Cúcuta, Villa del Rosario   y Puerto Santander, alcaldías que solicitaron la ayuda del Gobierno Nacional y   la adopción de medidas más consolidadas como consecuencia del desbordamiento de   la crisis y de la incapacidad de atenderla exclusivamente con los recursos   locales. Las solicitudes de los alcaldes locales figuran en el anexo de pruebas   de este memorial.”    

1.2.3.2. Sobre la necesidad de las potestades   legislativas. Efectuadas las anteriores precisiones, la Secretaria Jurídica   de la Presidencia explica a la Corte por qué son necesarias para el Gobierno   Nacional las potestades legislativas extraordinarias derivadas del estado de   emergencia, al ser insuficientes las competencias ordinarias con las que cuenta   para hacer frente a las exigencias de esta crisis:    

“C.2. Necesidad de las potestades   legislativas    

Pese a que el Gobierno Nacional y las   autoridades administrativas competentes han actuado con eficiencia para atender   la crisis migratoria, es claro que existen restricciones de tipo legal que no   pueden superarse con el ejercicio de las competencias ordinarias. Así, el tamaño   de la crisis, la extensión de sus efectos, las implicaciones económicas y   sociales de la migración masiva, etc., son circunstancias que requieren la   adopción de medidas de impacto general mucho más profundas que las que podrían   adoptarse en desarrollo de la facultad reglamentaria o en despliegue de las   funciones regulares administrativas.    

Aunque por disposición constitucional, en   desarrollo del Estado de Emergencia el Gobierno puede adoptar todas las medidas   destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, el   Decreto 1770 de 2015 identificó posibles alternativas de regulación que solo   pueden ser adoptadas por disposición de rango legal, pues implican la   modificación de disposiciones de la misma jerarquía.    

El contexto procesal de este memorial no   permite profundizar en la justificación de cada medida, pues ese es el objeto   del control de constitucionalidad de los decretos que adoptan, en cada caso   concreto, las decisiones de rango legislativo destinadas a conjurar la crisis.   En este sentido, este no es el escenario jurídico para defender la legitimidad   de las medidas específicas del Estado de Emergencia.    

Con todo, a fin de evidenciar la necesidad   de la declaratoria del Estado de Emergencia, en consideración a la insuficiencia   de los recursos reglamentarios y las competencias administrativas ordinarias, el   Gobierno Nacional puede indicar que el Estado de Excepción en la frontera de   Colombia y Venezuela permitió y permitirá levantar restricciones de rango legal   para conceder permisos especiales de ingreso y permanencia a familiares   venezolanos de nacionales colombianos que quisieran naturalizarse, con el fin de   garantizar el derecho fundamental a la unidad familiar.    

Así mismo, en atención a la crisis, la   asunción de facultades legislativas está encaminada a ampliar la cobertura de   los programas sociales en favor de las personas afectadas por la crisis, las   cuales, por razón de sus condiciones migratorias, sociales y económicas, no   habían tenido la oportunidad de vincularse a dichos programas; también busca   eliminar exigencias previas, de orden legal, diseñadas para condiciones de   normalidad, facilitando la priorización del servicio.    

Del mismo modo, el Estado de emergencia   permitirá adoptar decisiones de rango legal orientadas a dinamizar el mercado   laboral y a suprimir ciertos requisitos legales vinculados con la definición de   la situación militar, que puede facilitar la movilidad laboral de los recién   llegados.    

La industria y el comercio local también   salen beneficiados con la adopción de regulaciones pertinentes de orden legal.   Estas excluyen del cumplimiento de requisitos de esa jerarquía a las empresas   nacientes y a las empresas dedicadas al turismo, y contemplan el otorgamiento de   apoyos tributarios, contractuales, crediticios y de cofinanciación, así como la   adopción de medidas de estímulo a la inversión, que actualmente se encuentran   reguladas por normas legales.    

De igual forma, las facultades derivadas del   Estado de Emergencia habilitan al Gobierno para levantar restricciones vigentes   en materia de transporte del carbón del Norte de Santander, que no resultaría   posible por la vía reglamentaria ordinaria.    

Por último, y se recuerda que esta lista no   es taxativa, pues las competencias derivadas de la Emergencia no encuentran   restricción tipológica, el estado de excepción habilita el levantamiento de   restricciones legales para favorecer la celebración de convenios   interadministrativos, para celebrar contratos de manera directa, por encima de   algunas prohibiciones impuestas por la Ley de Garantías, y para favorecer el   retorno de empresas e industrias ubicadas en Venezuela que decidan volver como   consecuencia de la situación vigente.    

En últimas, la justificación de la   declaratoria del estado de emergencia, desde el punto de vista de la   insuficiencia de las medidas ordinarias para conjurar la crisis, radica en la   necesidad de levantar ciertas barreras de orden legal que permitan flexibilizar   los mercados de la zona de frontera, ampliar la oferta social del Estado, y   facilitar la dinamización de una economía impactada por un hecho social   inédito.”    

La interviniente acompañó a su escrito numerosas   pruebas documentales en sustento de lo allí consignado.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante Concepto No. 005975, recibido en la Secretaría   General de esta Corporación el 8 de octubre de 2015, el señor Procurador General   de la Nación solicitó a la Corte que declare exequible el Decreto Legislativo   No. 1770 de 2015.    

En cuanto a los requisitos de forma, el Procurador   afirma que éstos fueron cumplidos con el decreto declaratorio bajo revisión,   puesto que “(i) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, fue   declarado a través del Decreto Legislativo No. 1770 del 7 de septiembre de 2015,   publicado en el Diario Oficial No. 49.628; (ii) en su parte considerativa el   citado decreto señala como razones para declarar el estado de excepción la   gravedad de los hechos ocurridos a partir del 21 de agosto de 2015 como   consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno Venezolano en desarrollo   del estado de Excepción declarado a través del Decreto 1950 del 21 de agosto de   2015, las cuales fueron la causa de que miles de colombianos retornaran o hayan   sido deportados, repatriados o expulsados a nuestro país; (iii) el decreto   legislativo 1770 de 2015 fue firmado por el Presidente de la República y por   todos los ministros; (iv) la declaración se hizo por el término de 30 días (art.   1); (v) durante ese término el Gobierno Nacional ejercerá las facultades   legislativas extraordinarias a las que se refiere el artículo 215 de la Carta   Política y el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015 (art. 2); y (vi) el Gobierno   Nacional adoptará mediante decretos legislativos las medidas que se requieran en   desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y dispondrá   las operaciones presupuestales necesarias (art. 3)”. Igualmente, el jefe del   Ministerio Público constata que el Decreto precisa los municipios en los cuales   tendrá vigencia, y que se surtió la comunicación correspondiente a los   Secretarios Generales de la OEA y de la ONU. Por lo anterior, afirma que “la   declaratoria de emergencia económica, social y ecológica cumplió con los   requisitos formales establecidos por la Constitución Política, la Ley 137 de   1994, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos”.    

En cuanto a los requisitos sustantivos de   constitucionalidad, el Procurador General también los da por cumplidos por las   razones siguientes:    

(i) El supuesto fáctico de la declaratoria de   emergencia se cumplió como consecuencia de las medidas efectivamente adoptadas   por el Gobierno Venezolano a partir de la adopción del Decreto 1950 de 2015,   “las cuales fueron la causa de que miles de colombianos retornaran o hayan sido   deportados, repatriados o expulsados a nuestro país”, y se trató de hechos   sobrevinientes, “esto es, vinieron improvisamente, de repente, sin previsión y,   sin lugar a dudas, generaron una crisis inminente de tipo humanitario, económico   y social, pues como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno   Venezolano en desarrollo de un Estado de Excepción se presentó una migración   forzada de connacionales. Así, de conformidad con los datos de Migración   Colombia, entre el 21 de agosto de 2015 y el 7 de septiembre de 2015 el número   de personas deportadas, expulsadas y repatriadas que ingresaron al país por los   puestos de control migratorio en la frontera con Venezuela fue de 1.443. Y esto   se dio por miedo a las medidas represivas tomadas por el Gobierno Venezolano   (destrucción de casas, deportaciones) en contra de los colombianos. De igual   manera, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD   reportó como datos totales, el 7 de septiembre de 2015, que a esa fecha serían   al menos 13.138 las personas perjudicadas con la emergencia en la frontera.”    

(ii) El requisito de la gravedad e inminencia de los   hechos que dan lugar a la emergencia también se cumplió, por cuanto “las   deportaciones, repatriaciones, retornos y expulsiones de colombianos desde   Venezuela efectivamente produjeron la perturbación del orden económico, social o   ecológico de manera grave e inminente, constituyéndose en una grave calamidad   pública (…). Además, vale resaltar que la deportación, repatriación, retorno y   expulsión de colombianos desde Venezuela fueron calificados por el Gobierno   Nacional de manera objetiva como hechos notorios, esto es, sabidos por todos, de   conocimiento público, pues se registraron ampliamente por los medios de   comunicación tanto nacionales como internacionales”.    

(iii) En relación con el requisito de tratarse de   circunstancias frente a las cuales resultan insuficientes las competencias   ordinarias del Gobierno, afirma el Procurador que también se ha cumplido, tal y   como lo indica el propio Decreto 1770 de 2015, y según lo expone el Gobierno en   su intervención y en las motivaciones de la declaratoria de emergencia.    

En conclusión, para el Procurador General de la Nación   el Decreto declaratorio bajo revisión “se ajusta a la Carta Política tanto desde   el punto de vista formal como material”, por lo cual pide que se declare su   exequibilidad.    

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Corporación es competente para decidir en forma   definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 1770 del 7 de septiembre de   2015, sometido a revisión automática, de  conformidad con lo señalado por los artículos 214.6, 215 (parágrafo) y 241.7 de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 55 de la Ley 137 de   1994 y 36 del Decreto 2067 de 1991.    

En   reiteradas oportunidades[11]  esta Corte ha ejercido su competencia constitucional para controlar en forma   automática los decretos declaratorios de estados de emergencia económica, social   y ecológica, precisando que si bien tales decretos declaratorios no son,   técnicamente, decretos legislativos stricto senso –ya que éstos por   definición son los que dicta el Presidente de la República durante la vigencia   de los estados de excepción y en ejercicio de las facultades excepcionales   correspondientes-, sí son actos jurídicos con una naturaleza propia y   específica, y de inmensa trascendencia constitucional, puesto que mediante ellos   se altera transitoriamente el reparto ordinario de las funciones del Estado   entre las tres ramas del poder público, y se faculta extraordinariamente al   Poder Ejecutivo para conjurar, mediante medidas igualmente extraordinarias, las   causas de la crisis a la que haya que responder. De allí que por su naturaleza   misma, los decretos declaratorios de estados de excepción, y en particular los   decretos declaratorios de estados de emergencia económica, social o ecológica,   están sujetos al control automático e integral de constitucionalidad que ejerce   la Corte Constitucional.[12]    

La Constitución Política consagra ciertos mandatos   generales aplicables a los estados de emergencia económica, social y ecológica,   que han sido desarrollados por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción   (Ley 137 de 1994) y precisados en su alcance por la jurisprudencia   constitucional. Estos mandatos, en su correcta interpretación, son reiterados a   continuación y serán aplicados en la presente providencia.    

2.1. Naturaleza del estado de emergencia en tanto   estado de excepción constitucional.    

En el artículo 215 de la Carta Política, el   constituyente previó la posibilidad de que el Presidente de la República declare   un estado de emergencia en el orden económico, social o ecológico, o en casos de   grave calamidad pública, cuandoquiera que sobrevengan hechos diferentes a   aquellos constitutivos del estado de guerra exterior o del estado de conmoción   interior, y que configuren una perturbación, o amenaza de perturbación, de los   órdenes social, económico o ecológico del país. El referido artículo 215   contiene una regulación constitucional detallada del estado de emergencia   económica, ecológica o social, al consagrar el parámetro central de control al   que se atendrá la Corte en el presente caso.[13]    

La jurisprudencia constitucional ha decantado ya el   alcance de estos mandatos constitucionales, explicando en varias oportunidades   que la declaratoria de un estado de emergencia económica, social o ecológica   presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con   respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control integral y estricto.    

En efecto, tal y como se señaló en la sentencia C-156   de 2011[14],   “la Carta Política de 1991 estableció un   estricto régimen regulatorio de los estados de excepción para mantener la plena   vigencia del Estado de Derecho, aún en periodos de anormalidad, en guarda del   principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los   derechos fundamentales. (…) La alteración extraordinaria de la normalidad   admite, en el constitucionalismo, la posibilidad de la alteración excepcional de   las competencias legislativas. (…) a través de los estados de excepción, el   propio Jefe de Gobierno se reviste a sí mismo de poderes de legislación, sin la   mediación de otro poder. De ahí la necesidad de que el control de    constitucionalidad de la declaración de estados de excepción y el ejercicio de   los poderes que de allí emanan, sea jurisdiccional, automático, integral y   estricto, sin perjuicio del control político constitucionalmente previsto. Al   otorgar poderes excepcionales dirigidos a conjurar la crisis extraordinaria, se   faculta al Ejecutivo para fijar contenciones al régimen jurídico ordinario y   establecer restricciones a los derechos de los ciudadanos, cuidando en todo caso   de no introducir alteraciones desproporcionadas al orden legal vigente y de   minimizar las limitaciones de los derechos durante su vigencia. (…) Esta   facultad de apreciación de las circunstancias que dan lugar a los estados de   excepción y de las medidas necesarias para conjurar las perturbaciones de la   normalidad, no se concibió ilimitadamente discrecional sino reglada, y en todo   caso, ceñida a la finalidad del restablecimiento expedito de la normalidad.”    

En   igual sentido, en la sentencia C-216 de 2011[15]  la Corte explicó:    

“Como se ha sostenido por parte de la jurisprudencia   constitucional, la Constitución de 1991 estableció una serie de limitaciones   constitucionales y legales a la declaratoria y desarrollo de los estados de   excepción en Colombia, en consonancia con las obligaciones internacionales al   respecto. Las limitaciones y restricciones constitucionales derivan del querer   del constituyente de 1991 de fortalecer el principio de separación y control de   los poderes, ya que en la experiencia histórica de la Constitución de 1886 se   había verificado el abuso de las medidas de excepción por intermedio del   artículo 121 de la C.P sobre el Estado de Sitio. De esta manera se dispuso por   parte del constituyente de 1991 que estos instrumentos solo pueden utilizarse en   situaciones extraordinarias y que por tanto su uso puede calificarse como   excepcionalísimo. // El carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia   en Colombia ha dado lugar a que se insista por parte de la Corte en sus   distintos análisis, que el uso de estas herramientas es una potestad reglada que   se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque   de constitucionalidad, parámetro de constitucionalidad en el análisis de las   declaratorias de los estados de excepción y de los decretos de desarrollo. //   Este carácter reglado de las potestades gubernamentales para poder ejercer las   facultades de excepción se debe a que una declaración de estado de emergencia por causas   económicas, sociales, ecológicas o que constituyan grave calamidad pública,   puede comprometer entre otros los derechos fundamentales y los principios   democrático, de separación de poderes y de estructura y organización del Estado.   // Por ende, la jurisprudencia constitucional ha señalado   de manera sostenida, que el control de constitucionalidad que le corresponde   realizar a la Corte en virtud del mandato de los artículos 215 y 241 de la   Constitución Política, debe ser estricto y riguroso para evitar la eventual   vulneración de los postulados y preceptos superiores a los que deben sujetarse   tanto su declaratoria, como los decretos de desarrollo de las facultades de las   que temporalmente se inviste al Ejecutivo, en aras de conjurar la crisis y   evitar la extensión de sus efectos. Este control riguroso se deriva de que de   manera enfática el constituyente de 1991, tanto en el texto mismo de la Carta   como en los debates que se llevaron en ella, indicó que se debía superar el uso   habitual de los estados de excepción en el que se había caído bajo la vigencia   de la Constitución de 1886, puesto que ello representaba una muestra exacerbada   del presidencialismo que desarticulaba la separación de poderes y negaba la   importancia que debía tener el Congreso de la República como máxima expresión   del foro democrático de la Nación.”    

En   consecuencia, en esta oportunidad –como en las anteriores en que se ha ejercido   el control de constitucionalidad sobre decretos declaratorios de estados de   emergencia- la Corte aplicará un criterio estricto e integral de escrutinio al   Decreto 1770 de 2015, verificando el cumplimiento tanto de los requisitos de   forma como de los requisitos materiales trazados por la Constitución.    

2.2. Requisitos de forma      

En virtud del artículo 215 Superior, según ha sido   interpretado por la jurisprudencia constitucional, los decretos declaratorios de   estados de emergencia deben cumplir los siguientes requisitos de índole formal:   (a) haber sido firmados por el Presidente de la República y todos los ministros   de su gabinete; (b) estar motivados; (c) establecer claramente su duración; (d)   determinar con precisión su ámbito territorial de aplicación; (e) haber sido   notificada su adopción a los organismos internacionales competentes; (f) estar   reunido el Congreso, o en caso de no estarlo, habérsele convocado para los diez   días siguientes al vencimiento del estado de emergencia; y (g) haber sido   remitido a la Corte Constitucional al día siguiente de su adopción para revisión   automática de constitucionalidad.    

2.2.1. Firma   del Presidente de la República con todos sus Ministros.    

El propio   texto del artículo 215 Superior dispone que el Presidente deberá contar con la   firma de todos los ministros para declarar el estado de emergencia, y este   mandato se reproduce en el artículo 46 de la Ley 137 de 1994. La Corte ya ha   explicado que este requisito se explica por la figura de la responsabilidad   política del Gobierno en su conjunto en relación con la declaratoria de esta   modalidad de estado de emergencia.[16]    

2.2.2. Motivación expresa    

El requisito   de que el decreto declaratorio contenga una motivación se deriva también del   propio texto del artículo 215 Superior, que lo exige expresamente. La   jurisprudencia constitucional lo ha reputado cumplido “en la medida en que en el texto mismo   del decreto y a modo de considerandos se consignen las razones que dieron lugar   a la declaratoria”[17], precisando   que en este punto del proceso de revisión de constitucionalidad el examen de la   Corte se limita a establecer si hay o no una motivación presente en el Decreto,   reservándose el escrutinio de su contenido para una fase ulterior del proceso, a   saber, la dilucidación del presupuesto valorativo de la declaración del estado   de emergencia. Así, la Corte se limitará a establecer si existe o no una   motivación. Ello sin perjuicio de recordar que, tal como lo precisó la sentencia   C-216 de 2011[18],   “la exigencia de motivación no era una mera formalidad, sino un requisito de   orden sustancial, porque la expresión de las razones de la declaratoria le   permite a la Corte ejercer control integral sobre los estados de excepción”.    

2.2.3.   Determinación del ámbito temporal de aplicación.    

El texto del artículo 215 de la Constitución establece   que la declaratoria de un estado de emergencia podrá hacerse por períodos hasta   de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en   cada año calendario. También dispone este artículo que el Gobierno debe señalar   en el decreto declaratorio cuál es “el término dentro del cual va a hacer uso de   las facultades extraordinarias”. Tal y como lo ha explicado la jurisprudencia   constitucional, esta regla es consecuencia necesaria del principio de   temporalidad que caracteriza los estados de emergencia; “…la temporal   asunción de la función legislativa por parte del Gobierno y el virtual poder que   de ello se sigue para restringir las libertades y garantías constitucionales…”[19],   hace necesario que tengan “una limitada duración en el tiempo y por el   periodo estrictamente limitado a las exigencias de la situación -art. 27 CADH-.”[20].    

2.2.4.   Determinación del ámbito territorial de aplicación.    

Este   requisito ha sido deducido por la jurisprudencia de una lectura integral del   régimen constitucional de los estados de excepción, que permite al Gobierno   declarar la emergencia en todo el territorio nacional o en una parte del mismo.   Tal como se explicó en las sentencias C-156 de 2011 y C-135 de 2009, este   requerimiento refleja “un desarrollo jurisprudencial por medio del cual se ha   dado una aplicación de las normas que regulan la declaratoria del Estado de   Conmoción Interior, para permitir que se hagan tanto declaraciones de Estado de   Emergencia que cobijen todo el territorio nacional, como también se permita la   declaratoria y el ejercicio de los poderes extraordinarios solo en parte del   país”.    

2.2.5.   Notificación a los organismos internacionales correspondientes.    

En   cumplimiento de las obligaciones internacionales convencionales del Estado   colombiano bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 4)   y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 27), y por mandato del   artículo 16 de la Ley 137 de 1994[21],   la adopción de un decreto declaratorio de estado de emergencia económica, social   o ecológica debe ser comunicada tanto al Secretario General de la Organización   de las Naciones Unidas como al Secretario General de la Organización de los   Estados Americanos.    

2.2.6.   Reunión del Congreso de la República.    

El artículo   215 Superior dispone expresamente que el Congreso deberá ser convocado por el   Gobierno en el decreto declaratorio del estado de emergencia, en caso de no   hallarse reunido, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de su   término de vigencia. El   objetivo de esta convocatoria es el de permitir la realización del control   político que compete realizar al poder legislativo sobre la declaración de un   estado de emergencia constitucional. En palabras de la Corte, “este deber tiene como propósito   posibilitar el control político específico que sobre el Gobierno le corresponde   ejercer al Congreso de la República en un régimen democrático; y,   simultáneamente, realizar el principio democrático que, en desarrollo de la   separación de los poderes y del mandato de representación, requiere del   funcionamiento  normal del Congreso de la República. Es por estas   razones, que el Legislativo ‘debe reunirse por derecho propio en caso de   que no sea convocado por el Gobierno (inc. 7, art. 215 CP), o   extraordinariamente cuando éste lo convoque, en cuyo caso si no se haya reunido,   debe hacerlo para los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de la   situación de emergencia (inc. 4o. art. 215 ib)’[22].”[23] También ha precisado la Corte que este requisito de   convocatoria no es aplicable cuandoquiera que el Congreso se halle reunido   durante sus períodos de sesiones ordinarias, al momento de la adopción de un   decreto declaratorio de estado de emergencia.[24]    

2.3. Requisitos materiales o sustantivos    

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta, la jurisprudencia   constitucional ha elaborado y aplicado un test que contiene los distintos   requisitos materiales o sustantivos que han de cumplir los decretos   declaratorios de un estado de emergencia, y que se sintetiza así: (a) el estado   de emergencia debe cumplir con su presupuesto fáctico, es decir, debe responder   a hechos sobrevinientes y extraordinarios que alteren el orden económico, social   o ecológico y sean distintos a los que constituirían estados de guerra exterior   o conmoción interior; el presupuesto fáctico se desagrega, a la vez, en tres   componentes: (i) el juicio de realidad de los hechos invocados, (ii) el juicio   de identidad de dichos hechos como constitutivos de un estado de emergencia, y   (iii) el juicio de sobreviniencia de tales hechos; (b) debe cumplir con un   presupuesto valorativo, consistente en que la alteración o amenaza de alteración   del orden económico, social o ecológico debe ser grave y actual o inminente; y   (c) debe satisfacer un juicio de necesidad, es decir, basarse en la   insuficiencia de los medios ordinarios estatales para conjurar la crisis   correspondiente, y la correspondiente necesidad de apelar a medidas   extraordinarias o excepcionales en cabeza del Ejecutivo.    

Adicionalmente, en virtud de mandatos expresos de la Constitución y de   obligaciones internacionales del Estado desarrolladas en la Ley Estatutaria de   Estados de Excepción, los decretos declaratorios de estados de emergencia deben   cumplir con una serie de prohibiciones, a saber, (d) no pueden suspender los   derechos humanos o libertades fundamentales, ni limitar aquellos que no son   susceptibles de limitación ni siquiera durante los estados de emergencia, y   deben cumplir con las reglas constitucionales e internacionales aplicables a las   hipótesis de limitación legítima de derechos constitucionales; (e) no pueden   interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público; y (f) no   pueden suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de   acusación y juzgamiento.    

2.3.1.   Presupuesto fáctico    

2.3.1.1.   Juicio de realidad de los hechos invocados.    

El juicio de   realidad consiste en la determinación de que los hechos que dan lugar a la   declaratoria de emergencia efectivamente existieron, es decir, que se generaron   objetivamente en el mundo de los fenómenos reales. Se trata de un examen   eminentemente objetivo; en palabras de la Corte, “la metodología que debe ser   empleada es una verificación positiva de los hechos”[25], por lo cual   “no se trata entonces de un análisis de valoración de la alteración del orden   social, económico y ecológico o de la circunstancia sobreviniente de los mismos,   sino una verificación objetiva de la existencia de la amenaza o  de la   perturbación.”[26]    

2.3.1.2. Juicio de identidad de los hechos invocados.    

La jurisprudencia constitucional ha explicado que el   juicio de identidad consiste en la constatación de que los hechos invocados como   sustento de la declaratoria del estado de emergencia efectivamente corresponden   a aquéllos que la Constitución previó como detonantes específicos de esta   modalidad de estado de excepción. Dada la forma como está redactado el artículo   215 de la Carta, esta constatación se realiza por vía negativa – esto es,   verificando que los hechos invocados no correspondan a aquellos que darían lugar   a la declaratoria de un estado de guerra exterior, o de un estado de conmoción   interior. En palabras de esta Corte, “corresponde al juez constitucional   determinar si los hechos causales de la perturbación no son asimilables a los   actos de agresión o guerra externa en que se basa el Estado de Guerra Exterior   (C.P., 212), ni consistan en actos lesivos de la estabilidad institucional, la   seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que integran la noción de orden   público político y fundamentan el Estado de Conmoción Interior (C.P., 213).”[27]    

La jurisprudencia también ha determinado que el juicio   de identidad puede prestarse a ciertas complejidades cuando se trata de   diferenciar entre aquellos hechos que darían lugar a un estado de conmoción   interior, y los que darían lugar a un estado de emergencia económica, social y   ecológica,  “por la relación estrecha que suele tener orden público con el   orden económico y social. Así, la Corte ha optado por reconocer que en casos en   los que sea complicado establecer la naturaleza de los hechos que provocan la   declaración del estado de excepción y realizar el test de exclusión con arreglo   a criterios de diferenciación y subsidiaridad (…), sea reconocido al Presidente   de la República, como responsable directo del mantenimiento y restablecimiento   del orden público político, social y económico, un margen suficiente de   apreciación para hacer la evaluación de la figura que se ajusta mejor a la   situación concreta”[28].    

2.3.1.3. Juicio de sobreviniencia de los hechos invocados    

Derivado del texto del artículo 215, el requisito de sobrevinencia exige que los   hechos invocados tengan un carácter repentino, inesperado, imprevisto, anormal o   extraordinario. La naturaleza sobreviniente de estos hechos fue explicada en la   sentencia C-216 de 1999 en los siguientes términos: “los acontecimientos, no   sólo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que   logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual   caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia   imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y   cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se   presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes   manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la   utilización de sus competencias normales.” Se oponen así a situaciones   ordinarias, crónicas o estructurales, de ocurrencia normal y previsible en la   vida de la sociedad. Sobre el carácter “extraordinario de los hechos”, en la   sentencia C-135 de 2009 la Corte expuso que la Constitución y la Ley Estatutaria   de los Estados de Excepción sólo exigen que “las circunstancias invocados   sucedan de manera improvisada (según el Diccionario de la Real Academia)  y   se aparten de lo ordinario, esto es, de lo común o natural. En esa medida   también la agravación rápida e inusitada de un fenómeno ya existente puede tener   el carácter de sobreviniente y extraordinario, por ocurrir de manera inopinada y   anormal.”    

La   constatación que al respecto está llamada a efectuar la Corte Constitucional es   de carácter netamente fáctico; como se explicó en la sentencia C-252 de 2010,   “dicho presupuesto (fáctico) se agota con la comprobación del carácter   sobreviniente de los hechos, que también es de índole objetivo.”    

2.3.2. Presupuesto valorativo    

2.3.2.1. Juicio de gravedad de la afectación    

El   artículo 215 Superior exige que los hechos que motivan la declaratoria de un   estado de emergencia generen una afectación o amenaza grave del orden social,   económico o ecológico en todo o en parte del territorio nacional. De allí que el   juicio de gravedad que adelanta la Corte se enfoque ya no sobre los hechos   detonantes de la declaratoria de emergencia, sino sobre sus efectos, impactos y   consecuencias en la sociedad colombiana en términos económicos, sociales o   ecológicos.    

La   jurisprudencia ha identificado los derechos constitucionales, en su catálogo   completo, como criterio para medir la gravedad de determinada afectación o   perturbación –actual o potencial- del orden económico, social o ecológico. Así,   a mayor afectación o amenaza de afectación de los derechos de las personas   colombianas o residentes en el país, mayor gravedad del impacto correspondiente.   En palabras de la sentencia C-156 de 2011, “los parámetros de medición de la   perturbación y la calamidad pública o la amenaza de ellas son los derechos,   específicamente, los derechos fundamentales, económicos, sociales y ambientales   de los habitantes del país. La gravedad de la perturbación actual o eventual   depende del alto grado de afectación de estos derechos subjetivos. Puede ser   grande la magnitud o intensidad de unos hechos capaces de generar perturbaciones   en el orden social; pero mientras su impacto en el goce de los derechos de la   población no sea significativo, no podrá hablarse de una perturbación grave que   amerite la declaración de la Emergencia. Así, el ‘juicio de gravedad’ de la   perturbación o la calamidad pública -o de la amenaza de ella- ha de expresarse   en la afectación significativa de los derechos a la vida, la integridad física,   la subsistencia digna, al trabajo, la propiedad, la salud, la educación, la   movilidad y circulación, el ambiente sano, etc.”    

Es   relevante precisar que el juicio de gravedad es de alto contenido valorativo, ya   no fáctico –como los pasos precedentes del test de constitucionalidad que se   está aplicando-.  La Corte lo ha explicado así:    

“Se trata de un ‘juicio valorativo’ porque   la apreciación de la gravedad de una perturbación no consiste en la mera   aproximación a los hechos. Presupone: (i) un concepto establecido de orden   público económico, social y ecológico, a partir de la preexistencia de un orden   jurídico determinado; y (ii)  unas valoraciones históricas sobre el   criterio de normalidad y anormalidad  propio de la vida social en un tiempo   y un lugar determinado. Y supone una definición sobre el nivel de bienestar y   atención de que debe gozar la población, para efectos del diseño de medidas que   deban adoptarse a través de los poderes de excepción. Bien puede suceder que la   alteración del orden social que en una nación resulta extraordinaria y   excepcional, en otra nación se tenga por ordinaria, crónica o habitual; y lo que   en Colombia pudo considerarse como un hecho gravemente perturbador del orden   político o social en un pasado de fragilidad institucional, hoy se aprecie como   una situación de menor importancia o entidad. Cuando el Gobierno decreta un   Estado de Emergencia, debe contar “con las exigencias y necesidades de la   comunidad, [que] lo colocan en una posición privilegiada para determinar   el advenimiento de la anormalidad y la adopción de las medidas idóneas para su   conjuración”[29].   Esta valoración es indispensable para responderle a la sociedad ante la   sobreviniencia de hechos generadores de perturbaciones del orden social.”    

Al contener un elemento subjetivo de valoración tan   importante, el juicio de gravedad es necesariamente respetuoso de un   significativo margen de apreciación presidencial para determinar exactamente qué   tan grave puede ser o llegar a ser una afectación del orden económico, social o   ecológico, y proceder en consecuencia. Según lo ha explicado la jurisprudencia,   ello implica que el control de constitucionalidad efectuado por esta Corporación   no debe estar encaminado a suplir o reemplazar al Presidente de la República en   su valoración de la situación, sino a simplemente constatar que no se haya   incurrido en error o en arbitrariedad al calificar de graves los hechos   detonantes de la emergencia. En palabras de la sentencia en cita,    

“El entendimiento del ‘juicio de gravedad’   de la perturbación actual o inminente del orden económico, social o ecológico,   como un examen con un alto componente valorativo, tiene una consecuencia   central: la admisión de un margen importante de apreciación de tal gravedad, en   cabeza de la autoridad pública, que dispone de la información necesaria para   evaluar la dimensión de la perturbación,  encargada de velar por la   vigencia del orden económico, social y ecológico y la protección de los derechos   de todos los habitantes, vale decir, el Jefe del Ejecutivo nacional. No en vano   el artículo 188 de la Constitución Política expresa que el Presidente de la   República “al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se   obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos”.   Solo que tal potestad, en un Estado de Derecho, tiene los límites propios de la   función pública: la inadmisibilidad de la actuación arbitraria o   contraevidente”.    

Por eso, la facultad reservada al gobierno   de determinar la gravedad de las perturbaciones no es omnímoda o absolutamente   discrecional. Es así como “[e]l Gobierno no puede arbitrariamente definir   cualquier circunstancia como sobreviniente y gravemente perturbadora del orden   económico, social o ecológico del país o constitutiva de grave calamidad   pública.[30],   pues detrás de dichas calificaciones siempre será posible encontrar un sustento   objetivo que inspire la calificación de gravedad e inminencia. Estas   circunstancias, antes enunciadas, son las que le permiten al juez Constitucional   verificar si la valoración reservada al Gobierno y realizada por él, se ajusta o   no a la Constitución, encaminando dicho análisis a servir como  “límite   y freno al abuso de la discrecionalidad”[31]. El papel de   la Corte en el análisis del componente valorativo de la declaratoria del Estado   de Emergencia consiste en “proceder a su examen objetivo para determinar si   fue arbitrario o no, o fruto de un error manifiesto[32]”.[33] La sentencia   C-135 de 2009 dijo al respecto:    

(…) Cabe reiterar que el examen que   realiza la Corte Constitucional no se encamina a suplantar, alterar o suprimir   la valoración que de la gravedad de la situación realiza el Presidente de la   República, por ser de su exclusiva competencia, sino que se contrae a verificar   desde el punto de vista positivo, si la valoración, en su dimensión objetiva, ha   sido arbitraria o afectada por un error manifiesto que la vicie. Por el   contrario, la jurisprudencia constitucional  ha reconocido que la   valoración de la intensidad de la afectación “debe necesariamente comportar   un margen de discreta apreciación por parte del Presidente”[34]que debe   respetar la Corte al emprender el estudio de este presupuesto valorativo. Esta   necesidad de “corrección” de la calificación de la intensidad de la situación ha   sido sistematizada en jurisprudencia posterior, al reiterar que el abuso de ese   margen de discreta apreciación ocurre cuando el Gobierno incurre en   arbitrariedad[35]  o error manifiesto en la apreciación de la situación. (…) En suma, la   constatación con la realidad objetiva permite a la Corte Constitucional examinar   si el Gobierno incurrió en error o arbitrariedad al calificar una determinada   perturbación como grave, sin con ello llegar a  suplantar al   Gobierno, autoridad encargada de realizar la valoración correspondiente.”    

2.3.2.2. Juicio de necesidad de las medidas   extraordinarias    

El juicio de necesidad –o test de subsidiariedad- de   las medidas de emergencia consiste, según lo ha desarrollado la jurisprudencia,   en la determinación de si las atribuciones ordinarias con las que cuentan las   autoridades estatales resultan insuficientes para hacer frente a las   circunstancias detonantes de la crisis, y por ende se hace necesario recurrir a   las atribuciones extraordinarias propias de un estado de excepción   constitucional. Así, al decir de la Corte, “para la revisión del Decreto   declaratorio de los estados de excepción, la Corte Constitucional ha ido   desarrollando un análisis en tres pasos: (i) verificar la existencia de medidas   ordinarias; (ii) establecer si dichas medidas fueron utilizadas por el Estado;   (iii) determinar la insuficiencia de estas medidas para superar la crisis.”[36] Este   presupuesto “se desprende de los principios de necesidad y proporcionalidad   contenidos en la (Ley Estatutaria de Estados de Excepción), y ha sido   ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional (según los cuales)   sólo se puede acudir al estado de emergencia cuando las herramientas jurídicas   ordinarias a disposición de las autoridades estatales no permitan conjurar la   grave perturbación”[37]  del orden económico, social y ecológico, o de grave calamidad pública. Se deriva   igualmente de la naturaleza temporal y extraordinaria de los estados de   excepción constitucional: “De esta manera, toma importancia el “principio de   subsidiariedad”, según el cual el recurrir al estado de emergencia se   encuentra supeditado a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las   instituciones de la normalidad para conjurar la crisis e impedir la extensión de   sus efectos, descartando que un criterio de eficacia pueda anteponerse al   mismo.”[38]    

Ahora bien, al igual que sucede con el juicio de   gravedad recién aplicado, en relación con el juicio de necesidad o   subsidiariedad la jurisprudencia constitucional ha reconocido al Presidente de   la República un importante margen de valoración, para efectos de determinar si   efectivamente es necesario recurrir a los poderes extraordinarios de un estado   de emergencia. Para la Corte, “el juicio de suficiencia ha seguido aplicándose   en todas las sentencias que analizan declaratorias de emergencia, incluidas las   más recientes (C-254 de 2009, C-252 de 2009 y C-843 de 2010). Gracias a lo   anterior, hay consenso frente al desarrollo del control del requisito de   subsidiariedad, partiendo del punto de reconocer que la valoración de la   suficiencia o insuficiencia de los mecanismos ordinarios al alcance del Estado   le corresponde por al Presidente de la República. Dicha valoración, sin embargo   y como ocurre con otros requisitos materiales, no puede ser absoluta ni   arbitraria, ‘ya que debe sujetarse al marco normativo de los estados de   excepción, conformado por la Constitución Política, los tratados internacionales   sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la Ley Estatutaria sobre los   Estados de Excepción’[39].”[40]    

En este mismo orden de ideas, el control constitucional   que esta Corporación está llamada a ejercer sobre la determinación presidencial   sobre la necesidad de poderes extraordinarios para afrontar la crisis, al   momento de revisar el decreto declaratorio de la emergencia, es de carácter   global y no detallado, no sólo para respetar el referido margen de   discrecionalidad ejecutiva, sino especialmente para respetar el ámbito y objeto   propio de los procesos subsiguientes de revisión constitucional de los decretos   legislativos que se hayan de dictar al amparo del estado de emergencia. Según se   explicó en sentencia reciente de esta Corte, “se trata, en todo caso, de un   análisis global y no detallado de la suficiencia de los poderes ordinarios para   conjurar la situación de crisis pues de lo contrario quedaría sin objeto el   control que la Corte debe emprender posteriormente sobre cada uno de los   decretos legislativos de desarrollo. No es por lo tanto un examen de cada una de   las medidas que se anuncien en el decreto declaratorio, sino de determinar,   desde el ámbito de validez de ese decreto, si se puede inferir que la crisis no   se supera con el solo ejercicio de las atribuciones ordinarias de policía”[41].    

2.4. Estándar estricto e integral de control   constitucional    

Por la   trascendencia y repercusiones constitucionales que tiene la declaratoria de un   estado de emergencia económica, social o ecológica, el control automático que   ejerce la Corte Constitucional debe ser de carácter integral, y aplicarse con un   estándar de escrutinio estricto, para determinar en forma minuciosa el   cumplimiento de los requisitos tanto de forma como materiales que la Carta   Política impone a tales actos jurídicos.    

      

Es   pertinente mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado,   en numerosas sentencias, un test específico para determinar la   constitucionalidad de los decretos declaratorios de un estado de emergencia, que   se diferencia en su estructura y componentes del test que se ha desarrollado, en   paralelo, para ser aplicado a los decretos legislativos o de desarrollo que   adopte el Gobierno en ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere   un estado de emergencia.[42]    

3.1.   Firma del Presidente de la República con todos sus Ministros.    

La Corte   constata que el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 fue firmado tanto por   el Presidente como por todos los Ministros de su Gobierno. Como la Ministra de   Relaciones Exteriores se encontraba en comisión de servicios en el exterior, las   funciones de su despacho fueron encargadas al Ministro del Interior[43], quien firmó   este Decreto consignando expresamente tal condición de encargado, lo cual no   presenta problemas de validez para esta Corporación.    

3.2.   Motivación expresa    

La Corte   constata que el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 efectivamente contiene   una motivación amplia, extensa y detallada, en la que se exponen las razones que   llevaron al Gobierno Nacional a declarar la emergencia económica, social y   ecológica en la región fronteriza con Venezuela. Esta motivación se transcribió   en su integridad en la Sección I (“Antecedentes”) de la presente providencia.   Verificada la existencia de esta motivación, se da por cumplido el requisito   formal, y su contenido será objeto de un examen sustantivo más atento en las   secciones subsiguientes.    

3.3.   Determinación del ámbito temporal de aplicación.    

El Decreto 1770 de 2015, en su artículo 1º, dispone con   claridad que el estado de emergencia económica, social y ecológica allí   declarado tendrá una duración de treinta días calendario, contados a partir de   su entrada en vigencia. Se ha dado cumplimiento así al requisito constitucional   en comento.    

3.4.   Determinación del ámbito territorial de aplicación.    

El artículo   1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 establece con precisión su   ámbito geográfico de aplicación, que corresponde a los municipios fronterizos   con Venezuela, así:    

“Artículo 1º. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y   Ecológica en los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El   Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato   Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure-Balcón del Cesar, La Paz,   Agustín Codazzi, Becerril, La jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní en el   departamento del Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto   Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El Carmen,   El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata, en el departamento de norte de   Santander; Cubará, en el departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita   y Saravena en el departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo   en el departamento del Vichada, e Inírida del departamento de Guainía, por    el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de   este decreto.”    

Se ha dado   cumplimiento así al requisito constitucional de determinación del ámbito   territorial de aplicación del estado de emergencia.    

3.5.   Notificación a los organismos internacionales correspondientes.    

Según   acreditó el Gobierno Nacional, la adopción del Decreto 1770 del 7 de septiembre   de 2015, con la declaratoria del estado de emergencia allí contenida, fue   comunicada tanto al Secretario General de la Organización de Naciones Unidas,   como al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,   mediante sendos oficios del 8 de septiembre de 2015, copia de los cuales reposa   en el expediente. Se ha dado cumplimiento al requisito formal en cuestión.    

3.6.   Reunión del Congreso de la República.    

A la fecha de adopción del Decreto 1770, es decir, el   7 de septiembre de 2015, el Congreso de la República se hallaba reunido en las   sesiones ordinarias de la legislatura que empezó el veinte de julio de este   mismo año. Por lo tanto no era necesario efectuar una convocatoria específica al   poder legislativo.    

3.7.   Remisión a la Corte Constitucional.    

En   cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 215 de la Carta,   el Gobierno Nacional envió una copia auténtica del Decreto 1770 de 2015 a la   Corte al día siguiente de su expedición, el 8 de septiembre del año en curso.   Con esta remisión se dio cumplimiento al referido requisito formal.    

3.8.   Conclusión sobre la validez formal del Decreto 1770 de 2015    

Ha quedado   demostrado así que el Decreto 1770 de 2015 dio cumplimiento a todos los   requisitos formales de constitucionalidad.    

4.1. Presupuesto fáctico    

Como se   explicó anteriormente, la declaratoria del estado de emergencia bajo revisión   debe cumplir con su presupuesto fáctico, esto es, debe responder a hechos   sobrevinientes y extraordinarios que alteren el orden económico, social o   ecológico y sean distintos a los que constituirían estados de guerra exterior o   conmoción interior; el presupuesto fáctico se desagrega, a la vez, en tres   componentes: (i) el juicio de realidad de los hechos invocados, (ii) el juicio   de identidad de dichos hechos como constitutivos de un estado de emergencia, y   (iii) el juicio de sobreviniencia de tales hechos. Se procederá a continuación a   efectuar estos tres juicios de constitucionalidad.    

4.1.1.   Juicio de realidad de los hechos invocados.    

Según se   consigna en la motivación del Decreto 1770 de 2015, el supuesto fáctico de la   declaración del estado de emergencia consiste en tres grupos principales de   hechos ocurridos a partir del mes de agosto del año en curso:    

(a) La   adopción de una serie de medidas jurídicas por parte del Gobierno de Venezuela,   invocando la realización de una operación de preservación de la legalidad y el   orden público en dicho país, emprendida bajo la vigencia de un estado de   excepción constitucional. Estas medidas consistieron principalmente en la   adopción del Decreto No. 1.950 de 2015, que declaró el estado de excepción en   varios municipios fronterizos, y de los Decretos Nos. 1.969 y 1.989, que   ampliaron dicho estado de excepción a otros municipios a lo largo de la frontera   con Colombia.    

(b) La   implementación o ejecución efectiva de las atribuciones dadas a las autoridades   venezolanas por los Decretos recién referidos, que se tradujo en numerosos casos   de expulsión, deportación o repatriación, de los cuales fueron objeto cientos de   personas de nacionalidad colombiana que estaban presentes en territorio   venezolano.    

(c) Como   consecuencia de ello, el retorno masivo de miles de personas de nacionalidad   colombiana al territorio nacional, provenientes de Venezuela, en distintas   condiciones jurídicas – como deportados, expulsados, repatriados, o simplemente   retornados. La inmensa mayoría de estos retornos transfronterizos fueron   realizados por personas que, atemorizadas, prefirieron volver a Colombia. Las   condiciones en las que se dieron materialmente estos retornos fueron extremas, y   quedaron consignadas en los numerosos registros videográficos divulgados por   diversos medios de comunicación nacionales e internacionales, que documentaron   –entre otras- la situación de cientos de colombianos que debieron cruzar un río   con sus pertenencias cargadas a sus espaldas para volver al país, desde   Venezuela.    

La Corte   Constitucional considera que estos tres grupos de hechos son, todos ellos, de   naturaleza pública y notoria, según se ha confirmado más allá de toda duda con   el despliegue detallado que los medios de comunicación les han dado.    

Independientemente del carácter público y notorio de estos hechos, que la Corte   da por probados, el Gobierno remitió al presente proceso numerosos documentos   que dan cuenta de lo ocurrido, incluyendo copias de los actos jurídicos   producidos por el gobierno venezolano, diversos informes gubernamentales   colombianos que documentan la magnitud de la crisis y sus alcances, y algunos   informes de organismos internacionales tales como la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos o la Organización de las Naciones Unidas a través de sus   diversas agencias y mecanismos.    

En suma,   para esta Corporación no cabe duda sobre el carácter cierto de los hechos que el   Gobierno Nacional ha invocado como sustento de la declaratoria del estado de   emergencia bajo revisión. El juicio de realidad se encuentra, así, superado.    

4.1.2.   Juicio de identidad de los hechos invocados    

En   efecto, no se trata de una situación de guerra exterior con la República de   Venezuela, por lo cual no sería aplicable el artículo 213 de la Carta.    

Por   otra parte, aunque la llegada masiva de miles de colombianos procedentes de   Venezuela ha generado serias afectaciones a las condiciones económicas y   sociales de los municipios receptores, además de las circunstancias propias de   una crisis humanitaria severa, afectando así el orden social, ello no ha   adquirido un nivel de especificidad suficiente en tanto amenaza al orden público   como para que se justifique la declaratoria de un estado de conmoción interior,   puesto que no se ha demostrado que el arribo de estas personas se erija en un   riesgo para la seguridad pública o la convivencia ciudadana de las ciudades y   poblaciones a las que llegaron.    

En   consecuencia, la Corte considera que se ha cumplido el juicio de identidad.    

4.1.3.  Juicio de sobreviniencia de los hechos invocados    

Para la Corte, salta a la vista que los hechos que han motivado la declaratoria   de este estado de emergencia constituyen un ejemplo prototípico de   circunstancias sobrevinientes, imprevistas y anormales, carentes de cualquier   precedente en la historia de las relaciones binacionales y, por lo mismo,   imposibles de predecir o pronosticar.    

En   efecto, la adopción de los Decretos 1.950, 1.969 y 1.989 de 2015 por el Gobierno   Venezolano, y la implementación de los mismos a través de los actos de   expulsión, deportación, y repatriación de ciudadanos colombianos residentes en   Venezuela y sus consecuencias -hechos que motivaron la adopción del Decreto 1770   de 2015 en Colombia-,  fueron claramente imprevisibles, anormales y   extraordinarias. La Corte considera que habría sido imposible para el Gobierno   colombiano prever semejante giro en los acontecimientos.    

En   esta medida, la Corte entiende cumplido el juicio de sobreviniencia de los   hechos invocados como detonantes de la emergencia.    

4.2. Presupuesto valorativo    

4.2.1.  Juicio de gravedad de la afectación    

La Sala Plena considera evidente que las violaciones de   los derechos humanos de los colombianos que debieron retornar forzadamente a   Colombia fueron profundas y comprehensivas, y en esa medida fueron muy graves,   en sí mismas y en sus consecuencias sobre la existencia de miles de personas en   situación de vulnerabilidad acentuada. Por lo tanto, en sí misma considerada,   esta situación es de la mayor gravedad.    

De tal manera que el Presidente de la República de   Colombia, lejos de haber incurrido en un error de apreciación o en una   arbitrariedad valorativa, ejerció correctamente su potestad, dentro del margen   razonable de análisis que le corresponde. Frente a una situación de este nivel   de profundidad en la afectación masiva de derechos constitucionales, la Corte   concluye que el juicio de gravedad se entiende adecuadamente satisfecho.    

La anterior conclusión no obsta para que la Sala   efectúe una precisión de la mayor importancia. Se observa que la Presidencia de   la República, en su intervención en el presente proceso a favor de la   constitucionalidad del Decreto 1770 de 2015, se extendió en la presentación y   explicación de los motivos que, en su concepto, hacen de esta situación un hecho   grave que amerita declarar un estado de emergencia. Si bien la mayor parte de   estos motivos y explicaciones son razonables y tienen pleno sustento en los   hechos, existe un grupo de consideraciones que ha llamado la atención de esta   Sala Plena por centrarse en lo que parecería ser la situación de personas   dedicadas a actividades económicas ilegales en la zona de frontera binacional.   En efecto, parte de la argumentación que se consigna en la intervención de la   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República alude a la situación de   contrabandistas, “pimpineros” –esto es, traficantes ilegales de combustible- y   cambistas ilegales, quienes también se habrían visto afectados en sus   posibilidades de sustento –ilícito- como consecuencia de las medidas adoptadas   por los mandatarios y militares venezolanos.    

Para la Corte este curso de argumentación no es   aceptable, al basarse en consideraciones atinentes al bienestar de quienes se   lucran con actividades contrarias a la ley, tales como el contrabando, el   tráfico ilegal de hidrocarburos, o el cambio irregular de divisas. Lo anterior   no impide que el Gobierno Nacional pueda válidamente, mediante eventuales   medidas de excepción adoptadas bajo el estado de emergencia, buscar la   integración de quienes ejercen estas actividades ilícitas al ámbito del comercio   legal formalizado en la zona abarcada por este Decreto.    

Pese al carácter inconstitucional de este curso de   argumentación, la Corte no considera que ello configure un vicio en el decreto   declaratorio bajo revisión, principalmente por el hecho de que esos argumentos   no fueron incluidos dentro de la motivación del Decreto 1770 de 2015.    

4.2.2. Juicio de necesidad de las medidas   extraordinarias    

El Gobierno Nacional ha acreditado satisfactoriamente   ante esta Corporación que, por la magnitud y gravedad de la crisis humanitaria   resultante de esta situación, las atribuciones ordinarias de las autoridades   nacionales, departamentales y municipales de la zona de frontera han resultado   insuficientes, y por lo mismo se han hecho necesarias medidas extraordinarias en   diversos ámbitos de la atención debida a estos colombianos. Así mismo, ha   demostrado el Gobierno no sólo que sus competencias ordinarias son insuficientes   para responder adecuadamente a esta emergencia, sino que en varias áreas   puntuales se requieren medidas específicas, de nivel legislativo y no   administrativo, para garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de la   numerosa población afectada por la emergencia.    

En efecto, se demostró en primer lugar –cumpliendo así   con el primer componente del test de necesidad- que el gobierno contaba con   atribuciones ordinarias para enfrentar la crisis; y en segundo lugar –dando   cumplimiento al segundo componente del test-, que hizo uso de tales atribuciones   para atender a la población forzosamente retornada. Así, consta en el   expediente, según lo relató el Gobierno, ante el influjo masivo de colombianos,   (a) el Gobierno ejerció su potestad reglamentaria para expedir un decreto –el   Decreto 1768 de 2015- trazando condiciones especiales de afiliación al sistema   de salud para estas personas, y disponiendo medidas para su atención específica;   (b) una amplia coalición de agencias estatales ha provisto, dentro del rango de   sus competencias ordinarias, atención humanitaria en sus distintas fases a la   población forzosamente retornada; (c) el Departamento Administrativo de la   Prosperidad Social, coordinando los esfuerzos interinstitucionales, ha producido   un plan de atención para la zona de frontera, aportado a la Corte por el   Gobierno; (d) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha   provisto atención directa a estas personas para dar atención prioritaria a las   víctimas del conflicto armado que hayan sido obligadas a volver al país; (e) el   ICBF a través de sus Unidades Regionales y de funcionarios específicamente   dispuestos en la zona ha provisto la atención a la infancia, niñez y   adolescencia que encuadra dentro de sus competencias ordinarias; y (f) las   autoridades locales han declarado distintos estados de calamidad pública en sus   respectivos ámbitos territoriales, pero ante su incapacidad material de atender   a la población masivamente retornada han tenido que recurrir a la ayuda del   Gobierno Nacional.    

Pese a lo anterior, las competencias ordinarias de las   autoridades estatales han resultado insuficientes, o poco específicas, para   responder apropiadamente a las exigencias de esta situación de crisis. En   términos más concretos, la Presidencia de la República ha indicado una serie de   aspectos en los cuales existen impedimentos u obstáculos legales para la debida   atención que necesitan ser superados mediante medidas de rango legislativo, que   habrán de ser adoptadas en los decretos legislativos de desarrollo   correspondientes. En esta línea, el Gobierno explicó que “el tamaño de la crisis, la extensión de sus   efectos, las implicaciones económicas y sociales de la migración masiva, etc.,   son circunstancias que requieren la adopción de medidas de impacto general mucho   más profundas que las que podrían adoptarse en desarrollo de la facultad   reglamentaria o en despliegue de las funciones regulares administrativas”; y   señaló los siguientes ámbitos específicos de acción legislativa requerida con   urgencia: (i) levantar las restricciones legales para la concesión de permisos   especiales de ingreso y permanencia en el territorio nacional de los familiares   venezolanos de personas colombianas que deseen naturalizarse en el país,   garantizando así el derecho a la unidad familiar; (ii) ampliar la cobertura de   los programas sociales existentes para así proveer la atención que esta   población materialmente requiere, permitiendo por ejemplo la afiliación de   personas afectadas por la crisis que antes no se habrían podido vincular, dadas   las exigencias legales normales en la provisión de la atención; (iii) dinamizar   el mercado laboral de la zona de frontera mediante medidas de rango legal, dada   la seria crisis de desempleo que se ha agudizado intensamente ante el influjo   poblacional masivo e inesperado proveniente de Venezuela; (iv) suprimir ciertos   requisitos legales que impiden regularizar la situación militar de personas   retornadas al país, facilitando así su inserción laboral y legal; y (v) levantar   restricciones legales al transporte de carbón, que ha sido profundamente   cercenado por las medidas adoptadas en Venezuela, ya que normalmente la mayor   parte de la producción carbonífera de la zona fronteriza se ha exportado a   través de puertos venezolanos en el lago de Maracaibo y éstos fueron cerrados al   carbón colombiano; entre otras medidas que son necesarias con urgencia para   responder a la situación.    

Estas razones son suficientes para la Corte   Constitucional, en tanto justificación de la necesidad de recurrir a un estado   de emergencia que faculte al Gobierno Nacional para adoptar las medidas precisas   y razonablemente requeridas en atención a la crisis humanitaria actual. El   juicio de necesidad ha sido así cumplido.    

Constata la Corte que con el decreto declaratorio bajo   revisión no se ha incurrido en suspensión de los derechos humanos, ni se ha   limitado ningún derecho que no sea susceptible de ello durante la vigencia de un   estado de excepción. Antes bien, la declaratoria del estado de emergencia   económica, social y ecológica es una medida que se orienta a garantizar los   derechos humanos de miles de personas que han sido afectadas por los actos   arbitrarios y violentos de las autoridades venezolanas.    

También constata la Corte que este decreto declaratorio   no está interrumpiendo el funcionamiento normal de las demás ramas del poder   público, ni suprimiendo ni modificando los organismos o funciones básicas de   acusación y juzgamiento.    

4.3. Conclusión sobre el control material del Decreto   1770 de 2015    

Por las razones anteriormente expuestas, la Corte   concluye que el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 dio cumplimiento a los   distintos requisitos de índole sustantiva o material exigibles   constitucionalmente a los decretos declaratorios de estados de emergencia. En   esa medida será declarado exequible.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1770 del 7 de   septiembre de 2015, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia   Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MYRIAM ÁVILA ROLDAN    

Magistrada (E)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN  DE  VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA   SENTENCIA C-670/15    

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O   ECOLOGICA-Flexibilización   del juicio de constitucionalidad al no examinar con rigurosidad presupuestos   para declaración y no haber valoración dogmática de gravedad de deportaciones   masivas frente al respeto de derechos humanos universales (Aclaración de voto)    

REGIMENES DE EXCEPCION-Previsión constitucional como forma de auto   conservación y garantía del orden existente (Aclaración de voto)    

ESTADOS DE EXCEPCION-No excepcionan la Constitución ya que   poderes extraordinarios no revisten grado absoluto al encontrarse limitados por   diversas formas de control (Aclaración de voto)/TRIDIVISION DE LAS RAMAS DEL   PODER-Límites formales y materiales al ejercicio de las facultades   extraordinarias bajo controles mutuos (Aclaración de voto)    

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL,   ECOLOGICA Y GRAVE   CALAMIDAD PUBLICA-Requisitos materiales para la declaratoria (Aclaración de   voto)    

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y   ECOLOGICA DECRETADO PARA ATENDER CRISIS HUMANITARIA POR MEDIDAS ADOPTADAS POR   GOBIERNO VENEZOLANO CONTRA RESIDENTES COLOMBIANOS EN ZONA DE FRONTERA-Control objetivo (Aclaración de voto)    

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y   ECOLOGICA DECRETADO PARA ATENDER CRISIS HUMANITARIA POR MEDIDAS ADOPTADAS POR   GOBIERNO VENEZOLANO CONTRA RESIDENTES COLOMBIANOS EN ZONA DE FRONTERA-Se demanda del Estado respuestas oportunas y   eficaces a partir del establecimiento de políticas públicas a mediano y largo   plazo (Aclaración de voto)    

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y   ECOLOGICA DECRETADO PARA ATENDER CRISIS HUMANITARIA POR MEDIDAS ADOPTADAS POR   GOBIERNO VENEZOLANO CONTRA RESIDENTES COLOMBIANOS EN ZONA DE FRONTERA-Se debido empezar por reconocer problemática   para justificar declaración (Aclaración de voto)    

ESTADO   DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DECRETADO PARA ATENDER CRISIS   HUMANITARIA POR MEDIDAS ADOPTADAS POR GOBIERNO VENEZOLANO CONTRA RESIDENTES   COLOMBIANOS EN ZONA DE FRONTERA-Se debido adelantar juicio estricto   de constitucionalidad (Aclaración de voto)    

Comparto la determinación de exequibilidad del Decreto 1770 de 2015 que declaró   el estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio   nacional.    

No   obstante, encuentro necesario hacer algunas precisiones sobre la parte   considerativa de la sentencia C-670 de 2015, toda vez que consideró que, en   últimas, terminó flexibilizando el juicio de constitucionalidad al no examinar   con la rigurosidad requerida los presupuestos para la declaración de un estado   de excepción (táctico, valorativo y juicio de suficiencia), además de no haber   contenido una parte dogmática que valorara la gravedad de las deportaciones   masivas frente al respeto de los derechos humanos universales.    

La   Constitución Política previo los   regímenes de excepción como forma de su   auto conservación y garantía del orden existente, caracterizados esencialmente   por el incremento de las facultades del Gobierno y una mayor-posibilidad de   restricción a los derechos constitucionales[44].   La historia colombiana informa el empleo abusivo del denominado estado de sitio   que llevó al país a permanecer por varias décadas e hizo necesario poner fin a   tal práctica al suplantar el principio democrático (Congreso de la República:   espacio de razón pública)[45].    

Los   estados de excepción no excepcionan la Constitución, ya que los poderes   extraordinarios no revisten grado absoluto al encontrarse limitados por diversas   formas de control que buscan impedir los excesos y garantizar los principios que   soportan el Estado de derecho[46].   De ahí que la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos   humanos y del derecho internacional humanitario, y la Ley Estatutaria de los   Estados de Excepción constituyan límites formales y materiales al ejercicio de   las facultades extraordinarias, acogiendo particular importancia la   tridivisión de las ramas del poder bajo   controles mutuos.    

Las   alteraciones del orden que el Constituyente de 1991 encuentra deben ser   conjuradas por medio del estado de emergencia (art. 215 superior) son, en su   orden: i) la económica, ii) la social, iii) la ecológica y iv) la grave   calamidad pública (art. 215 superior).    

Los  requisitos materiales   para la declaratoria son, en esencia, los siguientes: i) acreditar la ocurrencia   de hechos sobrevinientes que perturben o amenacen perturbar el orden, además de   su carácter extraordinario (presupuesto fáctico); ii) demostrar por qué la   perturbación o la amenaza es grave e inminente, o los hechos constituyen una   grave calamidad pública (presupuesto valorativo); y iii) explicar las razones   por las cuales la perturbación o amenaza no pueden ser conjuradas mediante e!   uso de las atribuciones ordinarias (juicio de suficiencia). En todo caso, se   prevén otros límites dados por la prohibición de suspensión de los derechos   humanos y las libertades fundamentales, el principio de intangibilidad de   ciertos derechos, la prohibición constitucional de desmejorar los derechos   sociales de los trabajadores, además de otros principios rectores de los estados   de excepción[47].    

En cuanto al presupuesto fáctico la sentencia ha   debido reconocer que los hechos sociales, económicos y políticos que se generan   en los municipios fronterizos (colombo-venezolanos) hacen parte de una   problemática estructural que viene de tiempo atrás, ocasionada por distintos   factores como la crisis comercial, alta tasa de desempleo, el panorama   industrial desalentador, la informalidad laboral, la falta de inversión social,   la alta dependencia de la economía venezolana, la devaluación del Bolívar, el   contrabando de gasolina, víveres y medicamentos, traslado sin mayores controles,   etc.    

Por   tanto, más allá de la grave coyuntura presentada demanda del Estado respuestas   oportunas y eficaces que deben otorgarse a partir del establecimiento de   políticas públicas suficientemente razonadas, coherentes, serias y a mediano y   largo plazo.    

Entonces, la decisión proferida por la Corte ha debido empezar por reconocer la   problemática profunda que aqueja a los territorios fronterizos, para avanzar en   señalar que la justificación de la declaratoria del estado de emergencia   obedecía a la agravación rápida e inusitada de un fenómeno existente, toda vez   que las medidas de respuesta que profirió el Gobierno venezolano (deportaciones   masivas) se dieron de manera anormal e inopinada, desproporcionada, con   desconocimiento de los derechos mínimos ciudadanos y las garantías procesales   que les asisten, que terminó por ocasionar una grave crisis humanitaria[49].    

No   bastaba simplemente afirmar en la sentencia que se estaba ante hechos de   naturaleza pública y notoria que la Corte dio por probados[50].   Si bien la declaratoria del estado de excepción se muestra forzosa, ello no   exoneraba a la Sala Plena del deber de adelantar el juicio estricto de   constitucionalidad que anunció, concretamente examinar a fondo las dificultades   estructurales que  en la vida cotidiana permean sobre la población   fronteriza[51],   para que las respuestas otorgadas por los decretos legislativos de desarrollo no   se quedaran en medidas temporales y de coyuntura, sino que pudieran invitar a la   expedición de una legislación más adecuada, integral y de fondo.    

Similar situación puede predicarse respecto a los presupuestos valorativo y el   juicio de suficiencia, ya que era indispensable ante las deportaciones masivas   denotar la intensidad de la perturbación y sus consecuencias (gravedad e   inminencia), así como la insuficiencia de las instituciones de la normalidad   para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.    

Por   último, en la sentencia también se echa de al menos un acápite sobre las   deportaciones masivas y su alcance respecto de los derechos humanos, de   conformidad con la Constitución y el orden internacional de los derechos   humanos, que al no haberse observado por la República venezolana comprometió   intensamente derechos tan caros para una democracia constitucional como la vida,   la salud, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, la   igualdad, el debido proceso, el derecho de propiedad, entre otros.    

De   esta manera, dejo sentados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en   esta oportunidad.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Deportado: Medida entendida como sanción impuesta a colombianos en el país   receptor por incumplimiento de la normatividad migratoria, incurriendo en su   gran mayoría en permanencia irregular.     

Expulsado:  Medida entendida como sanción impuesta a colombianos   en el país receptor por cumplimiento de pena privativa de la libertad, entre   otras causas.    

Repatriado:  Para efectos estadísticos se clasifica en esta   categoría a menores de edad que viajan con su núcleo familiar, parte de este o   solos, y cuyos acompañantes fueron sujetos de medidas de deportación.    

[2] La Oficina para la Coordinación de Asuntos   Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA) menciona en su informe el número de   personas que ingresaron al país por el Puesto de Control Migratorio del Puente   Simón Bolívar (Villa del Rosario) (1097 personas), pero no hace referencia a las   cifras de otros Puestos de Control Migratorio como Puente Paéz – Arauca,   Paraguachón – Maicao o puerto Carreño – Vichada. Por otra parte, el informe de   la OCHA introduce datos de aquellas personas que ingresaron al país por vías   informales, esto es, que no hicieron tránsito por ninguno de los Puestos de   Control Migratorio de la Frontera con Venezuela.    

[3] Idem.    

[4] Idem.    

[5]   http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/100.asp    

[6] Idem.    

[7] La obligación de realizar esta   notificación se deriva del artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos.    

[8] “El Gobierno Nacional entiende por   deportación aquella sanción impuesta a colombianos en el país receptor por   incumplimiento de la normativa migratoria, principalmente por permanencia   irregular en otro país. La expulsión es la sanción impuesta a colombianos en el   país receptor por cumplimiento de pena privativa de la libertad o por otras   causas específicas de su regulación. El concepto de repatriación se aplica a los   menores de edad que viajan con su núcleo familiar, parte de este o solos, y   cuyos acompañantes fueron sujetos de medidas de deportación.”    

[9]   http://www.defensoria.gov.co/es/nube/noticias/4072/Ante-crisis-humanitaria-en-la-frontera-con-Venezuela-Defensor-del-Pueblo-solicita-medidas-cautelares-a-la-CIDH-CIDH-Defensor-del-Pueblo-Comisión-Interamericana-de-Derechos-Humanos-frontera-con-venezuela-Frontera-con-Venezuela.htm    

[10]   http://www.defensoria.gov.co/es/nube/noticias/4031/Ascienden-a-207-las-quejas-formales-recibidas-por-la-Defensor%C3%ADa-del-Pueblo-a-trav%C3%A9s   –de-los-colombianos-deportados-desde-Venezuela-Crisis-fronteriza-Venezuela-acompa%C3%B1amiento-humanitario-estado-de-excepci%C3%B3n.htm?_item=090501&_secc=09&ts=2&hs=0905     

[11] Ver las sentencias C-156 de 2011 (M.P.   Mauricio González Cuervo), C-252 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), que   sintetizaron y consolidaron la línea jurisprudencial correspondiente.    

[12] En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011 la Corte explicó:   “Los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política aluden explícitamente a   ‘decretos legislativos’, esto es, con fuerza de ley. Por su contenido   material, el acto de declaración de un estado de excepción -de guerra exterior,   de conmoción interior o de emergencia- no encuadra en el tipo de normas   jurídicas expedidas para derogar o modificar leyes preexistentes, como ocurre   con los decretos de desarrollo expedidos su amparo. No obstante, en un estado de   derecho no pueden existir actos del poder público exentos de control, como una   garantía del sometimiento efectivo de las autoridades y los ciudadanos al orden   jurídico y en guarda de la supremacía de la Constitución. Con razón mayor, si se   trata de aquel acto mediante el cual el titular de la rama ejecutivo se habilita   temporalmente como Legislador, esto es, se inviste de poder legislativo. Por   eso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el control jurisdiccional   integral que le corresponde ejercer sobre los decretos declaratorios de los   estados de excepción.”    

[13]  El artículo 215 de la Constitución   Política estableció: “Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los   previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma   grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que   constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos   los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta   días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año   calendario.    

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada,   podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con   fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la   extensión de sus efectos.    

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan   relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma   transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos   últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia   fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter   permanente.    

El Gobierno, en el decreto que declare el estado de   emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades   extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste   no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho   término.    

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta   días, prorrogables por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le   presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y   las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y   oportunidad de las mismas.    

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria   de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se   refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa   del Gobierno. En relación con aquéllas que son de iniciativa de sus miembros, el   Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.    

El Presidente de la República y los ministros serán   responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado   alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también   por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la   Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.    

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales   de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.    

Parágrafo.- El Gobierno enviará a la Corte   Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que   dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla   decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de   enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su   conocimiento.”    

[14] M.P. Mauricio González Cuervo    

[15] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[16] Así, en la sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González   Cuervo), la Corte explicó: “La responsabilidad política del Gobierno en su   conjunto -en este caso, Presidente y sus ministros- es la razón de la presente   exigencia. Según los artículos 214.5 y 215 de la carta, “el Presidente y los   Ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber   ocurrido las situaciones de anormalidad que los justifiquen y lo serán también,   al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido   en el ejercicio de sus facultades” (Sentencia C-004 de 1992). Busca el   Constituyente que el Jefe de Estado y  sus ministros se hallen   políticamente comprometidos con el contenido de la declaratoria y sus   desarrollos, para deducir de ello las responsabilidades que la propia   Constitución les asigna por utilización del Estado de Emergencia en el artículo   215, que dice: “El Presidente de la República y los ministros serán   responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado   alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también   por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la   Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia”.    

[17] Sentencia C-004 de 1992.    

[18] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[19] Sentencia C-122 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz; salvamento de voto   de los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo;   aclaración de voto de los magistrados Marta Victoria Sáchica y Carlos Gaviria   Díaz).    

[20] Sentencias C-135 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto; salvamento   de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería) y C-802 de 2002 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño; salvamentos de voto de los magistrados Jaime Araujo Rentería,   Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra;   aclaración de voto del magistrado Jaime Córdoba Triviño; salvamento parcial de   voto de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández).    

[21] Ley 137 de 1994, Art. 16: “INFORMACIÓN A LOS ORGANISMOS   INTERNACIONALES. De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana de los   Derechos Humanos y el artículo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el   Gobierno enviará al Secretario General de la Organización de Estados Americanos   y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en que dé aviso   a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de   excepción, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que   limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas   autoridades. Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el estado   de excepción”.    

[22] Sentencia C-179 de 1994.    

[23] Sentencia C-156 de 2011, M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[24] Sentencias C-447 de 1992, C-366 de 1994 y   C-156 de 2011.    

[25] Sentencia C-135 de 2009.    

[26] Sentencia C-156 de 2011.    

[27] Sentencia C-156 de 2011, M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[28]  Sentencia C-135 de 2009.     

[29] Sentencia C-004 de 1992.    

[30] Ibíd.    

[31] Ibíd.    

[32]Cft. Sentencia C-135 de 2009.    

[33] Sentencia C-252 de 2010.    

[34] Sentencia C-004 de 1992.    

[35] De acuerdo con la Real Academia Española, debe entenderse por   arbitrariedad todo “Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las   leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho”. En: www.rae.es.    

[36] Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[37] Sentencia C-135 de 2009.    

[38] Sentencia C-252 de 2010 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[39] Sentencia C-135 de 2009.    

[40] Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[42] El test aplicable a los decretos   legislativos de desarrollo del estado de emergencia contiene elementos   distintos, tales como los presupuestos de finalidad, conexidad, necesidad,   proporcionalidad, etc., que no son directamente aplicables al control del   decreto declaratorio correspondiente por responder a mandatos distintos de la   Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.    

[43] Obra en el expediente copia del Decreto   No. 1767 del 4 de septiembre de 2015, mediante el cual el Presidente de la   República comisionó a la Ministra de Relaciones Exteriores “para que se traslade   a las ciudades de Ginebra, Suiza, y Nueva York – Washington, Estados Unidos,   entre el 5 y el 11 de septiembre de 2015 (7 días), con el fin de asistir a la   ciudad de Ginebra a atender reuniones, con el Alto Comisionado de los Derechos   Humanos y con la Organización Internacional de Migraciones, en la ciudad de   Nueva York con el Secretario General de Naciones Unidas y en la ciudad de   Washington asistirá a la XIX conferencia Anual de la corporación Andina de   Fomento, CAF.” En el artículo 5º del mismo Decreto, se dispuso que “Durante la   ausencia de la doctora Holguín Cuéllar, encárguese de las funciones del Despacho   de la Ministra de Relaciones Exteriores, entre el 5 y el 11 de septiembre de   2015, al doctor Juan Fernando Cristo, Ministro del Interior.    

[44] Sentencias C-252   de 2010, C-224 de 2009 y C-251 de 2002    

[45] Sentencia C-224 de   2009    

[46] Ibidem    

[47] Sentencia C-252 de   2010.    

[48] Sentencia C-802 de   2002.    

[49] Sentencias C-135   de 2009 y C-252 de 2010.    

[50] Deportaciones   masivas, expulsión y repatriación.    

[51] Que claramente no   justificaban las medidas arbitrarias o desproporcionadas adoptadas por el   gobierno de Venezuela. 

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