C-671-14

           C-671-14             

Sentencia C-671/14    

LEY “ANTIDISCRIMINACION”-Alcance/TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O   DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Inexistencia   de omisión legislativa relativa por el hecho de no contemplar como víctimas de   discriminación penalizada a las personas en situación de discapacidad    

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE MODIFICA EL   CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Alcance    

La Corte   concluyó que el juicio de constitucionalidad se debía dirigir exclusivamente a   determinar la existencia de la omisión legislativa alegada por el actor y la   viabilidad de una sentencia de constitucionalidad condicionada que amplíe el   alcance de los tipos penales atacados. Sin embargo, dentro del análisis sobre la   procedencia de la extensión de los tipos penales por vía judicial, este tribunal   debe valorar la naturaleza de las medidas controvertidas y el efecto jurídico   del condicionamiento requerido por el accionante, para lo cual también se deben   tener en cuenta las consideraciones de la Vista Fiscal, de los intervinientes en   el proceso y de los participantes en la audiencia pública, sobre la posible   afectación de las libertades públicas y de los principios del derecho penal; es   decir, los cuestionamientos a la normatividad impugnada constituyen un hecho   constitucionalmente relevante del juicio de validez.    

LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE   RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Improcedencia de condicionamiento    

En efecto, como   en las sentencias de constitucionalidad condicionada el juez constitucional   rebasa el rol de legislador negativo, la viabilidad de esta modalidad de fallos   debe estar precedida de un examen sobre la naturaleza y el contenido de la   medida legislativa objeto de intervención, y sobre los efectos jurídicos del   tipo de fallo requerido por el accionante. En este caso, el análisis anterior   imposibilita el condicionamiento requerido, por las siguientes razones: (i) El   efecto jurídico de la intervención judicial sería la ampliación del poder   punitivo del Estado a través de la extensión del contenido y alcance de los   tipos penales demandados; (ii) el fallo solicitado recaería sobre disposiciones   penales cuyo impacto en el fenómeno discriminatorio es escaso y limitado, y que   por el contrario, antes que suprimir o erradicar esta realidad, únicamente   transforman los mecanismos a través de los cuales se materializa, mediante la   imposición de un lenguaje, unos discursos y unas formas discretas y decorosas, a   las que en todo caso subyacen imaginarios y prácticas discriminatorias; (iii)   existen cuestionamientos claros, ciertos, concretos y específicos en la   comunidad jurídica sobre la eventual afectación de las libertades públicas y de   los principios que deben orientar la definición de la política criminal del   Estado, sobre los cuales esta Corporación no se pronuncia, pero que sí son   tenidos en cuenta como hechos constitucionalmente relevantes en el test sobre la   procedencia de una sentencia aditiva.    

TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y   HOSTIGAMIENTO CONTENIDA EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Objeto    

CONNOTACION ESTRUCTURAL DE LA DISCRIMINACION-Carácter dinámico    

En razón de su   connotación estructural, la discriminación tiene un carácter dinámico, y por   tanto, se trasforma en función de la organización y del funcionamiento social en   la que se inscribe. No se trata entonces de dinámicas uniformes y estáticas que   permanecen inmodificables a lo largo del tiempo, sino de procesos que se adaptan   a la estructura social de la cual son manifestación. Así, los criterios en   función de los cuales se materializan las prácticas y los discursos de exclusión   y marginación, los grupos víctimas de tales prácticas y tales discursos, los   patrones de conducta, y los mecanismos a través de los cuales se concretan y   materializan, se transforman conforme a los cambios en la vida económica,   política, social y cultural.    

FENOMENO DISCRIMINATORIO-Patrones    

DISCRIMINACION-Rasgos fundamentales del fenómeno se establecen en   función del contexto y del escenario específico en el que se produce, y en   particular, del tipo de relaciones que subyacen al mismo    

FENOMENO DISCRIMINATORIO-Carácter multifacético y pluralidad de manifestaciones/FENOMENO   DISCRIMINATORIO-Dimensión individual e institucional/DISCRIMINACION DE   TIPO INSTITUCIONAL-Constituye el mayor obstáculo para el goce efectivo de   los derechos de la personas con discapacidad, más que los actos o discursos   individuales y deliberados de exclusión/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Componente   de violencia y hostilidad no suele estar presente en la discriminación de dichas   personas/DISCRIMINACION-Notoriedad y visibilidad del fenómeno/DISCRIMINACION-Formas   en que se materializa/INTENCIONALIDAD SUBYACENTE A LA DISCRIMINACION-Modalidad   directa e indirecta/DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Modalidad   indirecta    

TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y   HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Elementos normativos del tipo    

TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y   HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Elementos constitutivos de la conducta   típica    

TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y   HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Conductas que se sancionan se estructura en   torno a la responsabilidad individual, y no en torno a discriminaciones   “difusas” que son el resultado de la confluencia de múltiples e indeterminadas   decisiones y cursos de acción individual/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Discriminación   tiene un origen predominantemente institucional/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Limitaciones   en el goce de sus derechos se vinculan básicamente con barreras físicas,   arquitectónicas, comunicativas, actitudinales y socio económicas creadas desde   la familia, la sociedad y el Estado    

TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y   HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Delitos controvertidos se concentran en   casos de discriminación visible, directa, abierta y deliberada, mientras que la   población discapacitada suele ser víctima de la denominada discriminación   invisible, en la que el móvil discriminatorio no se pone en evidencia    

TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION   CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Delito se perfecciona cuando la obstrucción o   restricción arbitraria en el pleno ejercicio de los derechos ajenos se produce   “por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual”    

TIPO PENAL DE HOSTIGAMIENTO EN NORMA QUE MODIFICA EL   CODIGO PENAL-Delito se   perfecciona cuando la promoción o instigación de actos orientados a causar daño   físico o moral, se produce “por razón de su raza, etnia, religión,   nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual”    

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Reglas de procedencia/JUEZ   CONSTITUCIONAL-Debe evaluar la naturaleza de la medida objeto de   condicionamiento y su impacto en principios y derechos constitucionales, a   efectos de establecer la procedencia de un fallo que rebasa su función como   legislador negativo    

SENTENCIA CONDICIONADA EN TIPO PENAL-Jurisprudencia constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE MODIFICA EL   CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Incompatibilidad para introducir nuevo   elemento constitutivo del tipo para que delitos se configuren como conducta   típica en razón de la condición de discapacidad    

La Corte   concluye que la solicitud de intervenir directa y activamente los preceptos   demandados, a efectos de introducir un nuevo elemento constitutivo del tipo,   para que los delitos de actos de racismo o discriminación y de hostigamientos se   configuren también cuando la conducta típica se despliega en razón de la   condición de discapacidad, resulta incompatible con el modelo de control   constitucional establecido en la Carta Política. En efecto: (i) el tipo de   discriminación que se sanciona en la Ley 1482 de 2011 no refleja el eje central   de la problemática fundamental a la que se enfrenta población con discapacidad,   porque, en términos generales, no es la fuente ni el origen del menoscabo en el   goce de sus derechos; (ii) a través del condicionamiento requerido por el actor,   el juez constitucional estaría definiendo la política criminal del Estado, por   vía de establecer los elementos constitutivos de dos tipos penales; (iii)   además, la intervención tendría como efecto la ampliación del catálogo de   conductas prohibidas y sancionadas por vía penal, al determinar que los delitos   demandados se perfeccionan también cuando la conducta discriminatoria se   despliega en razón de la condición de discapacidad; (iv) y finalmente, esta   Corporación estaría ampliando el alcance de una ley en relación con la cual   existen cuestionamientos concretos, claros, pertinentes y específicos sobre su   conformidad con los principios y derechos constitucionales, sobre los cuales la   Corte no avanza en el juicio de constitucionalidad, pero que sí deben ser   tenidos en cuenta como hechos constitucionalmente relevantes en el test sobre la   viabilidad de una sentencia aditiva. En definitiva, la Corte no considera viable   ampliar el alcance de dos tipos penales que no responden a la problemática que   atraviesa la población con discapacidad, y frente a los cuales, distintos   actores de la comunidad jurídica han manifestado sus inquietudes en torno a su   compatibilidad con los derechos humanos.    

PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD-Deber consagrado en la Constitución Política   y en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los   derechos sociales e inclusión social    

DISCRIMINACION-Deber del Estado de prevenirla y combatirla    

Se pone en   evidencia la especial gravedad y la particular complejidad del fenómeno   discriminatorio. Grave, porque afecta de manera sustancial el ejercicio de un   amplio catálogo de derechos de amplios segmentos sociales, en todas las esferas   y dimensiones de la vida económica, social, política y cultural. Y complejo,   porque al estar anclado a las bases mismas del tejido social, su comprensión y   manejo supone identificar e intervenir directamente las múltiples, diversas y   sofisticadas reglas que subyacen a la organización y el funcionamiento social.   El Estado, por expresa disposición constitucional, tiene el deber de prevenir y   combatir eficazmente la discriminación. Por ello, la Corte destaca la necesidad   de que a partir de una comprensión integral de esta problemática, priorice este   deber dentro de la agenda legislativa y gubernamental, y formule e implemente   medidas que sean consistes y estén a tono con su complejidad, y que trasciendan   la sanción de manifestaciones individuales, vistosas y sugestivas del problema,   que no atacan la integralidad del fenómeno como tal.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se puede limitar la existencia de omisión   legislativa relativa y la exequibilidad condicionada que amplíe tipos penales   sin cerciorarse con el ordenamiento superior/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter   integral    

La Corte debe   definir el alcance del examen y del pronunciamiento judicial, y en particular,   si el análisis se circunscribe a evaluar la pretensión del actor de ampliar el   alcance de los tipos penales impugnados, o si también debe comprender al examen   de la compatibilidad de los tipos penales demandados con el ordenamiento   superior. A primera vista, esta última alternativa podría justificarse a partir   de distintos argumentos, así: (i) por un lado, podría afirmarse que, existiendo   dentro del proceso judicial cuestionamientos específicos a la constitucionalidad   de la ley, mal podría la Corte limitarse a evaluar la existencia de una omisión   legislativa relativa y la procedencia de una sentencia de exequibilidad   condicionada que amplíe el alcance de los tipos penales acusados, sin antes   cerciorarse de la compatibilidad de estos últimos con el ordenamiento superior;   es decir, podría argumentarse que no tiene ningún sentido extender el alcance de   una ley de constitucionalidad dudosa, o de una ley inconstitucional, y que por   tanto, previamente al análisis de los cargos propuestos por el demandante, se   deben examinar los cuestionamientos que ponen en duda la validez de las   disposiciones legales acusadas; (ii) por otro lado, podría argumentarse que la   legislación ofrece una habilitación específica para ampliar el análisis   propuesto por el actor, porque el artículo 22 del decreto 2067 de 1991 determina   que el escrutinio judicial efectuado por la Corte tiene un carácter integral, y   que por tanto, el cotejo y la confrontación normativa se puede efectuar no solo   con respecto a las disposiciones constitucionales que a juicio del accionante   fueron vulneradas por la preceptiva impugnada, sino con respecto a todas las   cláusulas que integran el ordenamiento superior. Esta solución, sin embargo,   resulta inaceptable. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la noción de   control integral, en virtud del cual “la Corte Constitucional deberá confrontar   las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la   Constitución, especialmente los del Título II”, no impone necesariamente la   solución anterior. En efecto, esta norma faculta a este tribunal para efectuar   el juicio de validez, no solo en relación con las disposiciones del ordenamiento   superior que a juicio del demandante resultan vulneradas, sino en relación con   las demás normas que sirven como parámetro de constitucionalidad del sistema   jurídico, así como para declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados   con fundamento en disposiciones que no fueron invocadas por el peticionario como   sustento de su solicitud.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integralidad debe articularse con las   exigencias del debido proceso y del principio democrático    

La integralidad   aludida debe articularse con las exigencias del debido proceso y del principio   democrático. En razón de estos dos principios, los pronunciamientos y las   determinaciones de esta Corporación sobre la constitucionalidad de la   legislación deben estar precedidos, no solo de una demanda ciudadana que   cuestione y controvierta la disposición jurídica sobre la cual recae el   pronunciamiento judicial, sino además, de un debate público y abierto sobre   todas y cada una de las cuestiones de las que depende el correspondiente juicio   de validez, planteadas previamente por el accionante en su escrito de acusación.   En este escenario, la demanda de constitucionalidad constituye el punto de   referencia y el eje central a partir del cual se estructura toda la litis, así   como el análisis y la decisión de este tribunal. Como consecuencia de lo   anterior, las cuestiones que se hayan planteado a lo largo del proceso judicial   son relevantes en cuanto tengan un vínculo directo con el problema jurídico   planteado por el demandante, y por tanto, aquellos asuntos que sean ajenos a   esta materia, por sí solos no pueden dar lugar a un pronunciamiento autónomo e   independiente, porque implican la lesión del derecho al debido proceso.    

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA FRENTE A   PRINCIPIO DEMOCRATICO Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Juez constitucional debe evaluar naturaleza   de la medida objeto del condicionamiento y su impacto con los principios y   derechos constitucionales    

La Corte ha   entendido que, en tanto las sentencias de constitucionalidad condicionada   podrían interferir con el principio democrático y con la libertad de   configuración legislativa que detenta el órgano de deliberación y decisión   democrática por excelencia, el juez constitucional debe evaluar la naturaleza de   la medida objeto del condicionamiento y su impacto en el repertorio de   principios y derechos constitucionales, a efectos de establecer la procedencia   de un fallo de esta naturaleza, que rebasa la función del juez constitucional   como legislador negativo. Ahora bien, como los cuestionamientos planteados en el   proceso ofrecen insumos en esta materia, sí podrían ser utilizados en este   escenario específico, y con el propósito señalado. Además, la supremacía de la   Carta Política impone al juez constitucional el deber de examinar los   cuestionamientos efectuados a la preceptiva legal, a efectos de determinar la   ampliación de su contenido, pues carecería de toda justificación, desde la   perspectiva constitucional, extender el alcance de una disposición legal que en   sí misma es contraria a la Carta Política.    

CONNOTACION ESTRUCTURAL DE LA DISCRIMINACION DE   PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Limitaciones   en el goce de derechos e inclusión social provienen de las estructuras sociales   de base    

En el caso de   las personas con discapacidad resulta aún más patente el carácter estructural   del problema, pues propiamente hablando, las limitaciones en el goce de los   derechos y en la inclusión social de este grupo poblacional provienen   fundamentalmente de estas estructuras sociales de base, más que de los actos   individuales de rechazo, segregación y exclusión. Así, una de las mayores   dificultades de este colectivo consiste en ser marginados de la vida social,   política, económica y cultural, a través de su internación permanente y completa   en instituciones especializadas, al margen, o incluso en contra de su voluntad.    

LEY ANTIDISCRIMINACION FRENTE A ACTOS DE RACISMO O   DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Se trata de delitos dolosos    

LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE   RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Inadvertencia normativa sobre condición de discapacidad   no constituye causal de inconstitucionalidad    

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-No por ello son sujetos discriminados/PERSONAS   CON DISCAPACIDAD-La mera calificación como sujetos de especial protección no   daría lugar a la postulación de un deber de penalización/LEY QUE MODIFICA EL   CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Niños   y adultos mayores no fueron contemplados como potenciales víctimas    

DISCRIMINACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Origen institucional y excepcionalmente   individual    

LENGUAJE FRENTE A PRACTICAS DISCRIMINATORIAS-Uso descriptivo, explicativo, directo   prescriptivo y operativo    

Referencia: Expediente D-10118    

Demanda   de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011,   “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras   disposiciones”    

Actor:   Carlos Parra Dussan    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

      

Bogotá D. C.,  septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los   siguientes    

I.                               ANTECEDENTES    

1.     La demanda de inconstitucionalidad    

En ejercicio de la acción   pública de constitucionalidad, el ciudadano Carlos Parra Dussan demandó los   artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, “por medio de la cual se modifica el   Código Penal y se establecen otras disposiciones”.    

1.1.           Disposición demandada    

A continuación se transcriben   las disposiciones impugnadas:    

“Ley 1482 de 2011    

(noviembre 30)    

Por medio de la cual se modifica el Código   Penal y se establecen otras disposiciones    

DECRETA    

(…)    

ARTÍCULO 3. El Código Penal tendrá un artículo 134A del   siguiente tenor: Artículo  134A. Actos de Racismo o Discriminación.   El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los   derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación   sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de   diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

ARTÍCULO 4. El Código Penal tendrá un artículo 134B del   siguiente tenor: Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión,   ideología política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o   instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento,   orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas,   comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad,   ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión   de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15)   salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya   delito sancionable con pena mayor”.    

1.2.     Solicitud    

El accionante solicita que,   mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada, se establezca que los   delitos de actos de racismo o discriminación y de hostigamiento, previstos en   las disposiciones demandadas, se configuran también cuando la conducta típica se   despliega en función de la condición de discapacidad.     

1.3.     Fundamentos de la solicitud    

1.3.1. Según el actor, los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de   2011 son inconstitucionales. A su juicio, la deficiencia normativa se origina en   el carácter restrictivo de los tipos penales establecidos en dichas normas,   porque aunque sancionan penalmente los actos ejecutados en contra de personas o   grupos de personas en razón de su raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientación   sexual, religión o ideología política o religiosa, no se hace lo propio en   relación con los actos ejecutados contra las personas con discapacidad. Este   déficit es inconsistente con el objetivo general de la ley de ofrecer mecanismos   de protección a todas las personas, grupos de personas, comunidades o pueblos   cuyos derechos son afectados por actos de segregación y exclusión, el principio   de igualdad, y con los deberes específicos del Estado en relación con el   mencionado segmento social. Por ello, se presentaría una omisión legislativa   relativa, vulneratoria de las siguientes normas: (i) los artículos 1, 13, 47, 68   y 93 de la Carta Política; (ii) los artículos  I, II y III de la Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad; (iii) los artículos 3 y 18 del Protocolo de San   Salvador; (iv) los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Convención sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad.  Según el peticionario, ésta insuficiencia debe   ser corregida a través de un fallo de exequibilidad condicionada que extienda el   alcance de la ley, en el sentido señalado anteriormente.    

Como fundamento de las   solicitudes del escrito de acusación, se presentan cuatro tipos de   consideraciones: (i) En primer lugar, se ofrece una descripción general de la   situación del segmento poblacional presuntamente excluido de la protección   legal; (ii) en segundo lugar, se explica el alcance de la normatividad de rango   constitucional que le confiere a estos individuos el status de sujetos de   especial protección; (iii) en tercer lugar, se indican las razones por las que   el legislador ha debido penalizar la discriminación y el hostigamiento en razón   de esta condición, y por ende, las razones que explican la inconstitucionalidad   por omisión de las disposiciones impugnadas; (iv) finalmente, se ilustra el   presunto déficit de la Ley 1482 de 2011 con un caso concreto ocurrido   recientemente y que tuvo un alto impacto mediático, en el que los miembros de   una congregación religiosa ejercieron actos de discriminación en razón de la   condición de discapacidad, pese a lo cual no pudieron ser criminalizados como   consecuencia del alcance restrictivo de los delitos de actos de racismo o   discriminación, y de hostigamiento.    

1.3.2. Con respecto al primer grupo de reflexiones, el actor   proporciona información estadística sobre la incidencia de la discapacidad en la   población colombiana, y describe la problemática a la que se enfrenta este   colectivo.    

Así, una proporción importante   de los colombianos tiene algún tipo de discapacidad, pues al año 2005   correspondía al 6.41%, y según proyecciones efectuadas en ese año, al año 2011   sería padecida por 2.985.862 personas. Esta condición tiene origen en   enfermedades generales (41.6%), accidentes (16.8%), alteraciones genéticas y   hereditarias (15.1%), condiciones de la madre durante el embarazo (7.7%),   complicaciones durante el parto (4.7%), enfermedades profesionales (2.1%),   violencia (2.4%), dificultades en la prestación de servicios de salud (1.8%),   consumo de sustancias sicoactivas (1%),  y lesiones auto infligidas (0.8%).    

La situación de este colectivo   es particularmente compleja, debido a la confluencia de las siguientes   circunstancias: (i) el alto nivel de dependencia, dado que con mucha frecuencia   se requiere la asistencia y el cuidado permanente de otros individuos; (ii) la   actitud negativa proveniente del propio entorno familiar, social, e   institucional; (iii) el diagnóstico tardío de esta condición, y los   inconvenientes y dificultades consecuenciales a este tardanza; (iv) las   limitaciones en el acceso al sistema de salud y al sistema educativo, puesto que   el diseño e implementación de tales esquemas de atención no responden a las   especificidades de esta condición; (v) el vínculo recíproco entre pobreza y   discapacidad, en la medida en que una precaria situación económica puede   provocar esta condición, y a la inversa, esta última puede generar o agravar la   pobreza.    

1.3.3. En segundo lugar, el actor afirma que en atención a las   circunstancias anteriores, tanto el ordenamiento constitucional como los   sistemas mundial y regional de derechos humano han otorgado a este grupo un   status jurídico especial, determinando, entre otras cosas, que se trata de   sujetos de especial protección constitucional, y que el Estado debe adoptar   todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de sus derechos,   su acceso a los bienes sociales, la igualdad material frente a los demás   miembros del conglomerado social, y la prevención y sanción de cualquier acto   discriminatorio en contra de los mismos.    

1.3.4. Una vez hechas estas aclaraciones, el peticionario   señala que el limitado espectro de los tipos penales analizados da lugar a una   omisión legislativa relativa, cuyos elementos constitutivos serían los   siguientes: (i) En primer lugar, tanto el texto constitucional como los   instrumentos internacionales de derechos humanos consagran el principio de   igualdad, así como el deber del Estado de brindar una protección especial a las   personas con discapacidad; (ii) en segundo lugar, la Ley 1482 de 2011 tiene por   objeto sancionar penalmente cualquier forma de discriminación,   independientemente del sujeto que resulte afectado por tal actuación; (iii) pese   a los mandatos constitucionales anteriores, y pese al objeto y finalidad de la   propia ley, las normas demandadas excluyen de su ámbito de protección a las   personas que integran el colectivo mencionado; (iv) esta exclusión tácita carece   de un principio de razón suficiente, “pues no se puede entender por qué las   personas con discapacidad no se incluyeron en el tipo de penal de   discriminación, si es claro que aún persiste la discriminación por razón de   discapacidad, como lo ha señalado la misma Corte Constitucional en la Sentencia   T-207 de 1999”; (v) la restricción legal provoca una situación de   desigualdad entre este colectivo y aquellos otros que sí se encuentran previstos   en la ley, porque sólo estos últimos cuentan con la protección por vía penal;   (vi) la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico del   legislador, toda vez que aunque en principio no existe una obligación de   criminalizar los actos de segregación y exclusión, cuando el Estado ha optado   por esta estrategia para para combatir el fenómeno discriminatorio, la   herramienta penal debe utilizarse atendiendo a las exigencias del principio de   igualdad, y por tanto, sin exceptuar de su espectro a ningún colectivo   vulnerable y objeto de especial protección, como son las personas con   discapacidad.    

1.3.5. Finalmente, con el propósito de ilustrar sobre el   déficit legislativo anterior, el actor reseña un caso concreto ocurrido en el   año 2013 que fue ampliamente difundido en los medios de comunicación y en las   redes sociales, pero que justamente no puedo ser canalizado  a través de la vía   penal en razón del estrecho ámbito de aplicación de la ley impugnada. En este   sentido, el accionante se refiere al debate y a las controversias que se   suscitaron con ocasión de los señalamientos de algunos miembros de la Iglesia de   Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y del partido político MIRA, a su   juicio orientados a desconocer los derechos de las personas con discapacidad y a   obstaculizar su inclusión social. En particular, el actor se refiere a la   declaración de la señora María Luisa Piraquive, según la cual “si ven un   predicador sin un brazo, no se van a agradar mucho. Por la conciencia, otros   días por estética, no lo ponemos en el púlpito (…) el espíritu santo es el que   ordena a cada uno estar predicando. Entonces, el minusválido sabe que no puede   pasar al púlpito. No irá a ponernos una demanda porque sabe que sería ridículo y   podría hacerlo, pero, ¿al final qué?. Dios le castiga y le pone la mano (….)”.   El actor sostiene que este colectivo se encuentra en situación de indefensión   frente a este tipo de discursos, porque el ordenamiento legal no ofrece ningún   mecanismo específico de protección ante este tipo de agresiones y ataques.    

1.3.6. A partir de las reflexiones anteriores, en la demanda   se propone una sentencia de constitucionalidad condicionada, para extender el   alcance de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2001, en los términos señalados   en el acápite anterior.    

2.         Trámite procesal    

2.1.    Admisión    

Mediante auto del 28 de febrero de 2014, el magistrado sustanciador admitió la   demanda, y ordenó: (i) Correr traslado de la misma al Procurador General de la   Nación, para la presentación del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista   la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) Comunicar   la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la   República, a los ministerios de Salud, Educación, de Justicia y del Derecho, del   Trabajo y de Cultura, al Consejo Nacional de Discapacidad, al Consejo Distrital   de Discapacidad de Bogotá, al Comité Técnico Distrital de Discapacidad de Bogotá   y al Comité Municipal de Discapacidad de Medellín; (iv) invitar a participar a   los decanos de las facultades de derecho de las universidades Javeriana,   Externado de Colombia, de los Andes, Libre y de Antioquia, al Instituto de   Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas “José Vicente Concha” de la Universidad   Sergio Arboleda, al Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la   Universidad Externado de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a   la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, a la Comisión   Colombiana de Juristas, y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   (Dejusticia).    

Una vez vencido recibidas las intervenciones y el concepto del Ministerio   Público, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la realización de una   audiencia pública, con el objeto de absolver inquietudes e interrogantes que   podrían tener incidencia en el juicio de constitucionalidad, relacionadas con   los rasgos fundamentales del fenómeno discriminatorio, los mecanismos y las   dinámicas a través de las cuales se materializa, y las estrategias para   combatirlo, y respecto de las cuales no se encontró una respuesta definitiva en   las intervenciones presentadas con anterioridad.     

En   este sentido, el auto 200 de 2014 y los autos subsiguientes dispusieron la   realización de este evento el día 31 de julio del mismo año en la Sala de   Audiencias del Consejo de Estado, según los siguientes ejes temáticos, preguntas   planteadas, e invitados, y según la siguiente agenda:    

Invitados a participar y temas propuestos    

        

Núcleo temático                    

Invitado                    

Temas propuestos   

Presentación del caso                    

Presidente del Congreso de la República (José David Name)                    

Presentación general de la Ley 1482 de 2012   

Demandante dentro del proceso de inconstitucionalidad  D-10118 (Carlos           Parra Dussán)                    

Presentación general de la demanda de inconstitucionalidad   

Núcleo temático Nro. 1: Caracterización del fenómeno discriminatorio                    

Juan Camilo Cárdenas                    

Los rasgos fundamentales del fenómeno discriminatorio, y los mecanismos y           dinámicas a través de las cuales se materializa   

Jaime Arocha   

Procuraduría General de la Nación   

Núcleo temático Nro. 2: Estrategias para prevenir y combatir la           discriminación                    

Ana Margarita González                    

Modelos para la prevención y eliminación de la discriminación en el derecho           comparado   

César Rodríguez Garavito                    

Aplicación, eficacia e impacto de las leyes que penalizan la discriminación           en el derecho comparado   

Fiscalía General de la Nación                    

–  Experiencia de la Fiscalía en la aplicación de la Ley           1482 de 2011.    

–  Información estadística sobre denuncias presentadas a           la Fiscalía, procesos penales iniciados, acusaciones, y condenas, en           relación con los delitos objeto del cuestionamiento.    

–  Apreciación general de la Ley 1482 de 2011.   

Núcleo temático Nro. 3: La criminalización de los actos de           discriminación frente a los principios y derechos constitucionales                    

Carlos Alberto Baena                    

La Ley 1482 de 2011 frente al principio de igualdad   

Mario Andrés Ospina   

Representantes y delegados de organizaciones sociales de grupos protegidos:           (i) Cimarrón; (ii) Colombia Diversa; (iii) Confederación Colombiana de           Libertad Religiosa y de Conciencia; (iv) PAIIS   

Alejandro Aponte                    

 (i) Descripción del contenido de los tipos penales cuestionados; (ii) la           Ley 1482 de 2011 frente a los principios del derecho penal.   

Juan Antonio Lascuraín Sánchez                    

La criminalización de la discriminación frente a los principios del derecho           penal. (i) Estándares del derecho penal para la tipificación de delitos;           (ii) apreciación general de la Ley 1482 de 2011 a la luz de los principios           del derecho penal.   

Eduardo Andrés Bertoni                    

La criminalización de la discriminación frente a las libertades públicas:           (i) estándares de los sistemas mundial y regional de derechos humanos para           la penalización de la discriminación y de los discursos de odio; (ii)           apreciación general de la Ley 1482 de 2011 a la luz de la libertad de           expresión   

Iván Garzón Vallejo   

Agenda:    

        

AGENDA   

PRESENTACIÓN A CARGO DEL MAGISTRADO           PONENTE (9:00 – 9:05)   

PRESENTACIÓN DEL CASO (9:05 – 9:35)   

Presidente del Congreso de la República (9:05 – 9:20)   

Demandante: Carlos Parra Dussán (9:20 – 9:35)   

EJE TEMÁTICO NRO. 1.: EL FENÓMENO           DISCRIMINATORIO (9:35 – 10:35)   

Juan Camilo Cárdenas (9:35 – 9:55)   

Jaime Arocha (9:55 – 10: 15)   

Procuraduría General de la Nación (10:15 – 10:35)   

EJE TEMÁTICO NRO. 2. ESTRATEGIAS           PARA COMBATIR LA DISCRIMINACIÓN (10:35 – 11:35)   

Ana Margarita González (10:35 – 10:55)   

César Rodríguez Garavito (10:55 – 11:15)   

Fiscalía General de la Nación (11:15 – 11:35)   

RECESO (11:35 – 11:45)   

EJE TEMÁTICO NRO. 3: LA PENALIZACIÓN           DE LA DISCRIMINACIÓN FRENTE A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (11:45 – 5:00)   

Carlos Alberto Baena (11:45 – 12:05)   

Mario Andrés Ospina (12:05 – 12:25)   

RECESO (12:25 – 2:00)   

Representantes o delegados de organizaciones sociales de grupos           protegidos en la Ley 1482 de 2011: (i) Cimarrón (2:00 – 2:15); (ii) Colombia           Diversa (2:15 – 2:30); (iii) Confederación Colombiana de Libertad Religiosa           y de Conciencia (2:30 – 2:45); (iv) Programa de Acción por la Igualdad y la           Inclusión Social (2:45 – 3:00).   

Alejandro Aponte (3:00 – 3:20)   

Juan Antonio Lascuraín Sánchez (3:20 – 3:40)   

RECESO (3:40 – 3:50)   

Eduardo Bertoni (3:50 – 4:10)   

Iván Garzón Vallejo (4:10 – 4:30)   

Álvaro Paúl Díaz (4:30 – 4:50)   

CLAUSURA A CARGO DEL MAGISTRADO           PONENTE (4:50 – 5:00)      

3.         Intervenciones    

3.1.          Intervenciones que solicitan   un fallo inhibitorio (Asociación   Colombiana de Derecho Procesal Constitucional[1])    

La   entidad indicada considera que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, en la   medida en que las acusaciones de la demanda se sustentan en consideraciones de   orden ideológico, y no en una confrontación objetiva entre la disposición   demandada y el texto constitucional. En el escrito correspondiente, sin embargo,   no se indica el supuesto componente ideológico, ni tampoco se da cuenta de la   insuficiencia argumentativa del escrito de acusación.    

3.2.          Intervenciones en favor de   la declaratoria de constitucionalidad condicionada (Ministerio del Interior[2], Ministerio del Trabajo[3], Secretaría   Distrital de Integración Social de Bogotá[4],   Secretaría Técnica Distrital de Discapacidad  de Bogotá[5], Secretaría Distrital de   Integración Social de Bogotá[6],   Academia Colombiana de Jurisprudencia[7],   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho   de la Universidad Libre de Bogotá[8],   Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia[9], Alcibíades   Serrato[10])    

3.2.1.  Los intervinientes señalados   anteriormente coayuvaron las pretensiones de la demanda, para que por vía de una   sentencia de constitucionalidad condicionada, se amplíe del alcance de los   delitos impugnados, y de este modo, los tipos penales se estructuren también en   función de la condición de discapacidad.    

Para justificar esta posición se presentan cuatro tipos de consideraciones, así:   (i) de una parte, se ofrece una caracterización de este grupo poblacional, y se   proporcionan datos empíricos sobre su situación y sobre las dificultades que   atraviesa; (ii) por otro lado, se señala la perspectiva desde la cual el Estado   colombiano debe afrontar las problemáticas asociadas a la discapacidad; (iii) en   tercer lugar, se exponen las razones por las que las disposiciones demandadas   adolecerían de una omisión legislativa relativa; (iv) finalmente, se propone la   solución frente al vicio anterior, afirmando que por vía judicial es posible   solventar el presunto déficit, a través de un fallo que introduzca en los tipos   penales demandados el elemento normativo excluido.    

                                                                            

3.2.2.  Así, en primer lugar, algunos   de los intervinientes ofrecen una caracterización de la población objeto de   análisis, destacando los siguientes rasgos: (i) se trata de un grupo   históricamente marginado y segregado, por la idea errada de que estas personas   son incapaces de efectuar algún aporte a la sociedad, y de que, por el   contrario, constituyen una carga social; (ii) las mayores limitaciones de este   colectivo provienen, no de las condiciones intrínsecas de los sujetos que lo   integran, sino de una “cultura excluyente y segregacionista, que pone   barreras económicas, sociales, arquitectónicas, tecnológicas, informativas y   actitudinales”[11];  (iii) pese a la invisibilización de la problemática, se trata de un fenómeno   bastante extendido, como quiera que según información de la Organización Mundial   de la Salud, alrededor del 15% del censo mundial tiene actualmente alguna forma   de discapacidad, y tal proporción tiende a incrementarse en razón, entre otras   cosas, del envejecimiento progresivo de la población y de la aparición de nuevas   enfermedades incapacitantes; (iv) aunque normativamente se han hecho esfuerzos   significativos por garantizar la inclusión social de estos individuos, los   problemas estructurales aún persisten, y las transformaciones sociales y   culturales son tímidas y escasas; en este sentido, se puede evidenciar un acceso   restringido a la educación[12], una    precaria participación en los procesos y las dinámicas económicas[13], una alta incidencia de   pobreza[14],   y significativos niveles de dependencia[15].    

3.2.3.  Con fundamento en esta   descripción, algunos de los intervinientes señalan que la problemática planteada   en la demanda debe ser abordada desde una perspectiva de derechos, en la que se   conciba la discapacidad, no como el resultado de limitaciones intrínsecas o   inmanentes de algunos individuos, sino como la consecuencia de la incapacidad de   la familia, de la sociedad y del Estado para adaptarse a las especificidades y a   la diversidad de las personas, y en últimas, como el efecto de una construcción   social artificial. En tales circunstancias, la marginación de este colectivo   podría eliminarse en la medida en que se modifique la concepción y las prácticas   sociales e institucionales de base que provocan la referida condición.    

A modo de ejemplo, se explica el modo en que los   obstáculos a los que se enfrenta este colectivo son el resultado de distintos   tipos de barreras impuestas familiar, social e institucionalmente, así: (i) de   una parte, se encuentran barreras de orden físico y arquitectónico, que   impiden el acceso a los espacios públicos y privados y la movilidad autónoma e   independiente de las personas con restricciones físicas y sensoriales; (ii)   también se encuentran las barreras comunicativas¸ que obstruyen o   dificultan el acceso a la información y a los medios de comunicación; (iii) de   igual modo, existen barreras actitudinales, que corresponden a   imaginarios, prejuicios, modales y actitudes del conglomerado social, cuyo   objeto o efecto es la restricción en el acceso a las oportunidades y a los   bienes sociales; (iv) finalmente, se encuentran barreras de orden   socioeconómico, pues existe un vínculo entre la discapacidad, la pobreza y   la exclusión; de una parte, esta condición obliga a invertir grandes recursos en   ámbitos como la educación, la salud o el transporte, y al mismo tiempo impide o   restringe la participación en la vida política, económica y cultural, tanto del   individuo discapacitado, como de su entorno familiar, que igualmente perjudica   su situación económica; y por otro lado, estas limitaciones económicas suelen   agravar la situación de discapacidad, o incluso a generarlas y provocarlas, como   ocurre cuando esta condición es el resultado de una atención inadecuada en el   embarazo o en parto.    

En este contexto, la eliminación de estas barreras   puede contribuir decisiva y favorablemente en las condiciones de vida de estos   sujetos, así como en el goce efectivo de sus derechos.    

3.2.4.  Un tercer grupo de   consideraciones apunta a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 3 y   4 de la Ley 1482 de 2011, en la medida en no sancionan los actos   discriminatorios ejecutados en razón de la condición de discapacidad. En otras   palabras, a su juicio se presentaría omisión legislativa relativa, así[16]:    

(ii)    Segundo, ambas disposiciones   excluyen de su ámbito de aplicación hipótesis que eran asimilables a las   previstas en tales normas.    

En efecto, los preceptos demandados penalizan la   discriminación y el hostigamiento ejercido en razón de la raza, la nacionalidad,   el sexo, la orientación sexual, la ideología política o filosófica y la   religión, pero no en razón de la condición de discapacidad. Así, según el   artículo 3 de la Ley 1482 de 2011, los “actos de racismo o discriminación” se   presentan cuando se impide, obstruye o restringe el pleno ejercicio de los   derechos de manera arbitraria, en razón de la raza, la nacionalidad, el sexo o   la orientación sexual; por su parte, según el artículo 4 del mismo cuerpo   normativo, el hostigamiento se presenta cuando se promuevan o instiguen actos o   conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a   provocar daño a una persona o grupo de personas en razón de su raza, etnia,   religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación   sexual.    

Pues bien, a juicio de los intervinientes, la   situación, las condiciones y las características de estos grupos, en razón de   las cuales se otorgó la protección por vía penal, son las mismas de los sujetos   con discapacidad, así: (i) en primer lugar, se trata en todos los casos de   grupos históricamente discriminados y excluidos de la vida política, económica,   social y cultural, como lo demuestra su escaso y limitado acceso al mercado   laboral, a la educación, a la participación en espacios políticos e   institucionales, y en las actividades culturales; esto también es predicable del   segmento poblacional analizado; (ii) en segundo lugar, existe un sesgo en la   cultura dominante en contra de todos estos colectivos, que en el caso de las   personas con discapacidad se expresa en ideas, sentimientos y actitudes de   temor, rechazo y lástima hacia ellos; (iii) y en tercer lugar, la condición que   da lugar a la exclusión y la marginación es inseparable de la persona, tal como   ocurre con la pertenencia étnica, la nacionalidad, el sexo o la orientación   sexual, y obviamente, con la situación de discapacidad.    

Por este motivo, el ordenamiento superior y la   jurisprudencia constitucional ha otorgado a todos estos grupos el status de   sujetos de especial protección, y en consonancia con ello, ha reconocido el   deber del Estado de brindarles una protección reforzada. Pese a lo anterior,   inexplicablemente los preceptos demandados extienden la protección legal a todos   los demás grupos señalados anteriormente, más no al colectivo señalado.    

(iii)   Tercero, la exclusión anterior   carece de un principio de razón suficiente. Esta falta de justificación se   presenta, por un lado, porque por la analogía en las condiciones de los grupos   protegidos en la ley demandada y las de las personas en discapacidad, no se   encuentra ninguna razón a la luz de la cual pudiera justificarse la opción   legislativa; y por otro lado, porque al examinar el trámite de aprobación   parlamentaria, se encuentra que durante el mismo no se expuso ninguna razón que   diera cuenta de la limitación legal, ni de su razón de ser.    

(iv)   El déficit legislativo provoca   una situación de desigualdad respecto de las personas discapacitadas.    

Esta situación se produciría porque los preceptos   demandados contienen una medida diferenciadora entre dos grupos de personas, a   saber, las que son discriminadas u hostigadas en razón de su discapacidad, y las   que lo son en razón de otro criterio como la nacionalidad, la pertenencia   étnica, el sexo, la orientación sexual, la ideología política o filosófica o   religión: mientras que en esta última hipótesis existe una protección legal por   vía de la sanción penal, en la primera de ellas no se otorga la referida   garantía.  Esta diferenciación es insostenible desde la perspectiva   constitucional, toda vez que el acto sancionatorio se estableció en beneficio de   personas especialmente vulnerables y calificadas por el ordenamiento jurídico   como sujetos de especial protección, y los individuos con discapacidad tienen   esta calidad según el texto constitucional, los instrumentos internacionales y   la propia jurisprudencia de esta Corporación.    

Pero además, esta Corporación ha entendido que la   discapacidad constituye un criterio sospechoso de discriminación, por lo que en   principio se presume que toda diferenciación normativa que tenga por objeto o   efecto limitar los beneficios de este grupo tiene ese sesgo, de modo tal que su   justificación está sujeta a un test estricto de igualdad. En este caso   particular la medida no supera este examen, habida cuenta de la inexistencia de   una finalidad constitucionalmente legítima que pueda respaldar  la   restricción normativa.    

(v)    La omisión legislativa   constituye un incumplimiento de un deber constitucional en cabeza del    legislador. A juicio de los   intervinientes, la exclusión dispuesta en las disposiciones demandadas   comportaría la vulneración del ordenamiento superior, en al menos tres sentidos:    

De una parte, el legislador estaba obligado a sancionar   penalmente los ataques en contra del colectivo, toda vez que, según se desprende   de los antecedentes legislativos y del objeto y finalidad misma de la ley, el   proyecto estaba orientado a proteger a todas las personas y grupos de personas   que pudiesen ser víctimas de la discriminación, pese a lo cual, durante el   trámite parlamentario inexplicablemente se restringió su alcance, excluyendo de   la protección al referido segmento poblacional[17].    

En   efecto, aunque el proyecto de ley presentado inicialmente se orientó a la   protección de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera,   posteriormente, durante el proceso de aprobación parlamentaria, se puso en   evidencia la necesidad de ampliar su espectro a todos los colectivos   históricamente discriminados; en este sentido, en el Informe de Ponencia para   primer debate se afirmó que “actualmente en Colombia hay personas que se   encuentran en una situación de desventaja frente a las demás, por razón de su   pertenencia a determinada religión, por sus ideologías, o por su orientación   sexual (…) la propuesta que ponemos a consideración de la Comisión Primera, en   el tercer debate de este proyecto, es ampliar el concepto de discriminación más   allá de la discriminación racial, de tal suerte que todo acto de discriminación   arbitraria se considere delito, por cuanto no existen razones para proteger de   forma exclusiva los actos de discriminación que se cometen contra unos cuantos   grupos poblacionales (…)”.    

Igualmente significativo resulta el hecho de que como sustento del proyecto de   ley, se citaron ejemplos de leyes en el derecho comparado que prohíben y   sancionan la discriminación en función de la condición de discapacidad, tal como   ocurre con las referencias que se hicieron durante el trámite parlamentario a la   legislación mexicana[18],   peruana[19],   alemana[20]  y española[21],   o con las referencias a la legislación uruguaya y boliviana, que protegen en   términos genéricos a todos los grupos históricamente excluidos y marginados.    

En   definitiva, aunque durante la mayor parte del trámite parlamentario el   legislador quiso sancionar penalmente todas las manifestaciones del fenómeno, el   texto finalmente aprobado tuvo un alcance más limitado por no incluir la   categoría analizada, pero sin que tal restricción estuviese fundamentada.    

         

De otra parte, las disposiciones demandadas también   vulneran el principio general de igualdad, en la medida en que la misma norma   otorga un tratamiento diferenciado a sujetos que en razón de su situación de   vulnerabilidad, deberían contar con la misma protección legal, y en la medida en   que tácitamente, por la vía de la no penalización, las disposiciones acusadas   avalan la discriminación y el hostigamiento, cuando se ejerce en contra de   personas con discapacidad.    

De este modo,  los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de   2011, adolecerían de una inconstitucionalidad por omisión.    

3.2.5.  Por último, se advierte que la   deficiencia anterior puede ser superada con la intervención judicial, a través   de una sentencia de constitucionalidad condicionada que introduzca en la   disposición demandada el elemento normativo omitido, para que el delito de actos   de racismo o discriminación, y el de hostigamiento, se perfeccionen también   cuando la conducta prohibida se despliega por motivos de discapacidad[22].    

3.3.          Intervenciones que solicitan   descartar la pretensión de declarar la constitucionalidad condicionada de las   disposiciones demandadas (Ministerio de Justicia y del Derecho[23], Asociación Colombia de   Derecho Procesal Constitucional[24],   Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas “José Vicente Concha” de   la facultad de derecho de la Universidad Sergio Arboleda[25], Universidad Externado de   Colombia[26],    Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social de la facultad de   Derecho de la Universidad de los Andes[27])    

3.3.1.  Los intervinientes señalados   anteriormente consideran inviable el requerimiento del actor, por las siguientes   razones: (i) las disposiciones demandadas no adolecen de la falencia señalada en   el escrito de acusación, por lo que tan solo hay lugar a la declaratoria de   exequibilidad simple[28];   (ii) independientemente del déficit anterior, no es admisible la declaratoria de   constitucionalidad condicionada, dado que la medida cuestionada es de naturaleza   criminal y se refiere a un elemento constitutivo de un tipo penal, y el eventual   condicionamiento implicaría la ampliación de conductas criminalizadas, todo lo   cual provocaría la lesión del principio de legalidad, la limitación   injustificada del principio de libertad, y la negación del principio de   democrático; por este motivo, o se debe declarar la exequibilidad simple de los   preceptos acusados[29],   o enviar un exhorto al Congreso para que enmiende la falencia detectada en el   fallo[30]  o para que regule de manera integral y sistemática el fenómeno discriminatorio[31].    

3.3.2.  El primer grupo de argumentos   apunta a demostrar que la exclusión tácita contenida en las disposiciones   demandadas no constituye una omisión legislativa relativa, que fue la premisa   fundamental del peticionario en función de la cual se estructuraron todos los   cargos.    

3.3.2.1.    En efecto, aunque el Estado tiene   el deber de adoptar medidas en favor de las personas en condición de   discapacidad, no existe una obligación específica de canalizar este deber a   través de la penalización de los actos discriminatorios en contra de este grupo.    

Así por ejemplo, el artículo 47 de la Carta Política   obliga al Estado a adoptar medidas en favor del referido segmento social, pero   este deber se encuentra asociado a la formulación e implementación de políticas   sociales orientadas a la previsión, rehabilitación e inclusión de ese colectivo;   de igual modo, el artículo 54 superior establece la obligación de brindar   protección laboral, deber que en todo caso es ajeno a la criminalización de la   discriminación.    

Así las cosas, mal podría la Corte considerar que el   legislador infringió el deber de penalizar los actos discriminatorios en contra   de estos sujetos de especial protección, cuando ni siquiera existe un deber   genérico de criminalización de tales conductas.    

3.3.2.2.    Además, una vez identificada y   analizada la normativa legal pertinente, se evidencia “que el Estado ha   previsto en los diferentes ámbitos y aspectos  (…) estrategias, medidas y   mecanismos de carácter administrativo, jurídico, económico, social, cultural,   entre otros, como garantía de protección especial diferenciación positiva”[32].    

En este sentido, los intervinientes señalan tres tipos   de medidas legislativas dentro del ordenamiento jurídico colombiano: (i)   aquellas orientadas de manera general a asegurar los derechos de estas personas,   como la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que establece medidas de inclusión y de   acción afirmativa, y la  Ley 361 de 1997, que prevé varios mecanismos de   inclusión para las personas con distintos tipos de limitaciones; (ii) las leyes   orientadas a asegurar el acceso de las personas con discapacidad a los bienes y   servicios sociales, como la Ley 115 de 1994 en materia de educación, la Ley 100   de 1993 en materia de salud, la Ley 979 de 2003 el sistema pensional y algunos   subsidios especiales, la Ley 397 de 1997 sobre acceso a la cultura, la Ley 582   de 2000 sobre el acceso al deporte, la Ley 488 de 1998 en materia de   comunicaciones, la Ley 361 de 1997 en materia laboral, y la Ley 1287 de 2009,   sobre acceso a lugares de estacionamiento; (iii) finalmente, normatividad   encaminada a brindar protección especial a grupos específicos de personas con   discapacidad, como las del Código de la Infancia y la Adolescencia sobre   discapacidad infantil, las de la Ley 1275 de 2009 sobre personas con enanismo, y   las de la Ley 1306 de 2009, sobre personas con discapacidad mental. A partir de   este barrido normativo se concluye que “en ningún momento se han omitido   mandatos constitucionales sobre protección especial de la población en condición   de discapacidad, y por el contrario, se han adelantado todo de acciones de   carácter legal y administrativo para hacer efectiva la diferenciación positiva a   la cual ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional”[33].    

3.3.2.3.    Por otro lado, aunque las normas   impugnadas no criminalizan los ataques contra las personas con discapacidad, y   pese a que estos sujetos en principio son asimilables a aquellos en función de   los cuales se estructuraron los tipos penales indicados, por tratarse en todos   los caso de sujetos de especial protección en razón de su condición de   vulnerabilidad, la exclusión se encuentra amparada en distintos principios de   orden constitucional.    

En   efecto, los principios de ultima ratio y de necesidad exigen que se acuda   al derecho penal únicamente cuando han fracasado los demás controles sociales, y   cuando, además, este tipo de intervención resulta imprescindible para el   mantenimiento de la organización política, dentro de los marcos propios de la   democracia. Sin embargo, esta necesidad, a su vez, no puede identificarse en   abstracto, sino únicamente a partir de análisis empíricos, institucionales y   normativos que den cuenta de la gravedad de la problemática en cuestión, de la   ineficacia de las estructuras actuales, y de la insuficiencia de la normatividad   existente y de la actuación de las instituciones a las que corresponde   enfrentarla. Ahora bien, como la solicitud del peticionario carece de todos   estos elementos de juicio, resulta inviable el requerimiento de la demanda de   extender el espectro de la sanción penal.    

En   otras palabras, no se encuentra probado que la exclusión tácita contenida en los   preceptos demandados carezca de un principio de razón suficiente, y al   contrario, los principios constitucionales del derecho penal justifican   ampliamente la restricción legal cuestionada por el demandante.    

3.3.3.  Otro grupo de intervinientes   advierte la solución para enfrentar la presunta y eventual irregularidad no   consiste extender por vía judicial el alcance de las normas cuestionadas, como   lo pretende el actor. La razón de ello es que un fallo de esta naturaleza   resulta inconsistente con el rol asignado por el ordenamiento superior a esta   Corporación, y con la naturaleza de las disposiciones impugnadas.    

En particular, se argumenta   que en materia penal la intervención judicial se encuentra limitada, en cuanto   la restricción a la libertad envuelta en la tipificación de los delitos debe ser   determinada únicamente por los propios órganos de deliberación democrática. En   este sentido, y a partir de la jurisprudencia de esta Corporación[34], se señalan   cuatro hipótesis en las que la inconstitucionalidad de una disposición penal no   podría ser enmendada por vía de una sentencia de constitucionalidad   condicionada: (i) cuando el condicionamiento no se deriva directamente del tipo   penal objeto del escrutinio judicial; (ii) cuando la decisión judicial requerida   envuelve la definición de los elementos estructurantes del tipo penal; (iii)   cuando la exequibilidad condicionada se traduce en una reducción significativa   de la libertad de configuración del legislador; (iv) finalmente, cuando el   condicionamiento implica una ampliación del poder punitivo del Estado,   criminalizándose nuevas conductas que a nivel legislativo no estaban previstas   como un hecho punible.    

A juicio de los   intervinientes, la decisión judicial requerida por el accionante desconocería   los límites anteriores, y por tanto, vulneraría los mismos principios   constitucionales que se pretenden proteger a través del control abstracto. En   efecto, al ampliarse el alcance de los tipos penales, y al incluirse dentro de   los mismos las conductas típicas ejecutadas en función del criterio analizado,   la Corte entraría a formular directamente la política criminal del Estado,   definiría los elementos constitutivos de los tipos penales y haría nugatoria la   libertad de configuración legislativa.    

Por estas razones, la solución   frente a la eventual inconstitucionalidad no es la propuesta por el actor, sino   una de las siguientes: (i) la declaratoria de exequibilidad simple de las   disposiciones acusadas[35];   (ii) un fallo exhortativo al Congreso para que en un término razonable subsane   la falencia detectada, en el sentido de que los tipo penales previstos en los   artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, comprenden también los actos   discriminatorios realizados en función de la condición de discapacidad; (iii) un   fallo exhortativo orientado a que se legisle de manera integral y sistemática la   prevención y eliminación de toda forma de discriminación[36].    

3.4.    Intervenciones que solicitan la declaratoria de   inexequibilidad de los preceptos demandados (Henry Alberto Gómez Gómez[37])    

El   ciudadano Henry Alberto Gómez Gómez solicita a esta Corporación que se declare   la inexequibilidad de la Ley 1482 de 2011, por cuanto a su juicio, la ley en su   integridad vulnera la libertad de expresión y los principios que orientan el   derecho penal.    

Por una parte, la descripción de los tipos penales es tan deficiente, que impide   individualizar el catálogo de conductas prohibidas y sancionadas. Así por   ejemplo, la conducta típica se expresa conceptos de carácter valorativo y no   descriptivo, como ocurre con la alusión a la “arbitrariedad”, así como en   locuciones excesivamente vagas como las de “hostigamiento” y  “daño”, que   aluden a conductas que por sí solas no tienen la potencialidad de afectar los   derechos de las personas.    

Por otro lado, la criminalización de estas conductas lesiona un amplio   repertorio de libertades individuales, y en particular, la libertad de   conciencia, la libertad religiosa y la libertad de expresión. Por ejemplo,   algunas personas consideran que el comportamiento homosexual es contrario a la   naturaleza humana, pero la expresión de tal creencia podría ser sancionado   penalmente, por lo que en últimas los tipos penales previstos en la ley vendrían   a operar como “delitos de opinión”, y tendrían, además, un efecto intimidatorio   incompatible con las exigencias básicas del principio democrático.    

Finalmente, se advierte que el Estado cuenta con otros mecanismos menos   restrictivos de la libertad para promover las nuevas tendencias éticas, como   campañas educativas y culturales, y el fortalecimiento de las libertades de   pensamiento, expresión y comunicación, así como del debate público y abierto de   las ideas, “sin tener que recurrir al derecho penal para lograr tales cambios   a través de la fuerza, la intimidación y la violencia en las conciencias de los   ciudadanos”[38].    

4.         Concepto del Ministerio   Público    

4.1.          Mediante concepto rendido el día 11   de abril de 2014, la Procuraduría General de la Nación presentó un triple   requerimiento: (i) en primer lugar, solicita rechazar la solicitud del actor de   que extienda el alcance de los tipos penales acusados; (ii) en segundo lugar, la   declaratoria de inexequibilidad de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011,   acompañada de un exhorto al Congreso de la República para que “de manera   precisa, específica, razonable, integral y sistemática, establezca diferentes   mecanismos efectivos, eficaces y proporcionales para sancionar los abusos o   maltratos que se cometan contra las personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.   (iii) finalmente, a título de pretensión subsidiaria, se solicita un fallo   inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

4.2.          El primero de estos requerimientos   se sustenta en dos tipos de argumentos:    

Por una parte, se afirma que la Ley 1482 es, en sí   misma considerada, lesiva del ordenamiento superior, por lo que mal podría   extenderse el alcance de disposiciones que son inconstitucionales.    

Y por otro lado, se sostiene que incluso haciendo   abstracción de la circunstancia anterior, y asumiendo que los artículos   impugnados adolecen del vicio alegado por el peticionario, no hay lugar al   condicionamiento requerido, porque este interferiría con la competencia del   órgano que detenta la legitimidad democrática para definir la política criminal   del Estado.    

4.3.          Con respecto al requerimiento   relativo a la declaratoria de inexequibilidad, la Vista Fiscal sostiene que en   razón del diseño legislativo, los tipos penales previstos en la Ley 1482 de 2011   contradicen los principios básicos que orientan el derecho penal, por lo que no   solo no sería admisible extender el alcance de una ley que de por sí es   inconstitucional, sino que además, resulta imperativo su retiro del ordenamiento   jurídico. Para justificar esta tesis, la entidad remite al concepto rendido ante   esta Corporación  en otro proceso de inconstitucionalidad contra la misma ley[39],   y sintetiza sus argumentos en el sentido que se indica a continuación.    

De una parte, los tipos penales previstos en los   artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 son incompatibles con el principio de   igualdad, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, se sustentan en una   concepción reduccionista e inadecuada del referido principio, al suponer   equivocadamente que de éste se desprende la necesidad de otorgar un trato   idéntico a todos los sujetos de derecho en todas las esferas de la vida social,   al margen de cualquier diferencia empírica constitucionalmente relevante que   pueda existir entre ellos; dado este error de base, la normativa impugnada   termina por criminalizar cualquier conducta que tenga por objeto o efecto el   trato diferenciado, incluso cuando la diferenciación se encuentre amparada en el   propio ordenamiento superior; (ii) en segundo lugar, paradójicamente los tipos   penales terminan por tener un efecto discriminatorio, en cuanto podría ser   instrumentalizada por los segmentos y grupos sociales protegidos en la ley, para   atacar “a quienes no comparten sus ideas, intereses, creencias y opciones”;   (iii) en tercer lugar, la ley confiere al derecho a la igualdad una jerarquía   supraconstitucional y un carácter absoluto que no tienen los demás derechos.    

De otro lado, los preceptos acusados no solo fallan en   su propósito fundamental de garantizar el derecho a la igualdad, sino que   además, esta aspiración fallida se materializa a través de mecanismos prohibidos   que criminalizan conductas que no lesionan bienes jurídicos fundamentales y que   además, constituyen la manifestación de otros derechos de rango constitucional,   como la libertad de expresión, la libertad de conciencia y la libertad   religiosa. En otras palabras, el efecto jurídico de la ley demandada es la   anulación de los derechos y libertades públicas, de modo que incluso puede   conducir al escenario indeseable en el que “algunas personas (…) intenten   llevar a la cárcel u obliguen forzadamente a actuar o a retractarse a quienes no   comparten sus ideas, intereses, creencias u opciones, o incluso se convierta en   un obstáculo legal, por amenaza punitiva, para que las personas actúen o se   abstengan de actuar (…) de conformidad con lo que les ordena su conciencia, o se   abstengan de manifestar sus opiniones o expresas sus creencias en espacios o   establecimientos públicos, o a través de los medios de comunicación, entre otras   (…)”. Se trata entonces un ejercicio desmedido “de la más severa   herramienta de intervención o restricción a la libertad de las personas con las   que cuenta el Estado de Derecho”.    

Finalmente, los tipos penales contenidos en la Ley 1482   de 2011 desatienden los principios que orientan el derecho penal contemporáneo,   así: (i) en contravía del principio de legalidad, no se precisa el sujeto activo   del hecho punible, y se incluye indistintamente a los particulares y a los   servidores públicos como victimarios, no se identifica el espectro de conductas   prohibidas, y mucho menos se precisan las condiciones bajo las cuales se podría   justificar la realización de la conducta típica; esta indeterminación  “incluye verbos rectores, condicionamientos y fines tan amplios y generales   que, sin lugar a dudas, permitirían la sanción de conductas que responden a la   libertad de conciencia, la libertad religiosa, la libertad de expresión y otras   libertades y derechos fundamentales”; (ii) de modo semejante, y como   consecuencia de la amplitud en la descripción de los tipos penales, la ley   desconoce el principio de proporcionalidad por hacer un uso excesivo de la vía   penal como herramienta de control social; (iii) por último, pese al buen   propósito del legislador de combatir la discriminación, en esta oportunidad se   hizo un uso inadecuado de la vía penal, que por sí sola no tiene la   potencialidad de garantizar los derechos de las personas que integran grupos   históricamente discriminados, y que, por el contrario, lo hace en contravía de   las libertades públicas.    

A partir de estas consideraciones, la Vista Fiscal   concluye que no solo se deben descartar las pretensiones de la demanda, sino que   además los preceptos en cuestión deben ser declarados inexequibles.    

4.4.          No obstante, en la medida en   que el Estado tiene el deber de prevenir y combatir eficazmente la   discriminación, se solicita a la Corte exhortar al Congreso “para que de   manera precisa, específica, razonable, integral y sistemática, establezca   diferentes mecanismos efectivos, eficaces y proporcionales para sancionar los   abusos o maltratos que se cometan contra las personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta”.    

4.5.          Finalmente, la Vista Fiscal   solicita de manera subsidiaria un fallo inhibitorio, en atención a la ineptitud   sustantiva de la demanda.    

A su juicio, como los fallos de constitucionalidad   condicionada constituyen una excepción a la regla general en la que el juez   constitucional se limita a confrontar la disposición demandada con el   ordenamiento superior y determinar su exequibilidad o inexequibilidad simple,   las demandas que contienen un requerimiento están sujetas a unos estándares de   valoración más exigentes para proceder a un fallo de fondo.    

Los cargos del escrito de acusación, sin embargo, no   satisfacen tales estándares, porque utilizan como referente normativo del juicio   de constitucionalidad distintos preceptos del ordenamiento superior que, lejos   de imponer al Estado la penalización, se limitan a postular el deber estatal de   garantizar los derechos de los colectivos históricamente discriminados, y de   otorgarles un trato igualitario. En estas circunstancias, difícilmente se podría   afirmar que una disposición es inconstitucional porque no penaliza la   discriminación, cuando no existe un deber semejante.    

4.6.          En conclusión, la Procuraduría   General de la Nación solicita, como pretensión principal, la declaratoria de   inexequibilidad de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, así como un   exhorto al Congreso para que establezca distintos mecanismos efectivos, eficaces   y proporcionales para sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra las   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta, y como pretensión subsidiaria, que se   declare inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones del actor, en razón de   la ineptitud de los cargos de la demanda.    

5.         Contenido de las   intervenciones en la audiencia pública    

A   continuación se hará una breve presentación de tales exposiciones, teniendo en   cuenta los problemas jurídicos planteados en el presente caso.    

        

Participante                    

Temáticas abordadas                    

Tesis expuestas   

Presidente del Congreso de la República (José David Name)                    

1. Origen de la exclusión normativa cuestionada por el accionante.    

2. Postura frente al requerimiento de la demanda                    

1. La exclusión de la categoría de discapacidad en los delitos impugnados no           obedeció a una decisión deliberada del legislador, sino a una inadvertencia           del mismo.    

2. Se debe incluir la referida categoría en los tipos legales demandados,           pero esta definición corresponde al Congreso y no al juez constitucional,           por lo cual, la Corte no debe acceder a las pretensiones de la demanda. De           hecho, actualmente cursa en el Congreso una iniciativa que pretende           solventar la deficiencia normativa señalada por el accionante.   

Carlos Parra Dussán (accionante)                    

Razón de la inconstitucionalidad de los tipos penales demandados                    

Aunque las normas impugnadas penalizan los actos de discriminación, estas           mismas tienen un sesgo discriminatorio porque excluyeron de su ámbito de           protección a un grupo que se encuentra en la misma situación de los demás           colectivos previstos en la ley, sin que exista un principio de razón           suficiente que justifique la excepción legal.   

Juan Camilo Cárdenas                    

El fenómeno discriminatorio en Colombia, con especial referencia al racismo                    

1. Los casos más visibles de discriminación que se registran en medios de           comunicación, constituyen la expresión puntual de problemas sistémicos y           estructurales que afectan en forma decisiva la inclusión de segmentos           sociales en los distintos escenarios de la vida económica, política, social           y cultural.    

2. La tesis anterior puede ser corroborada a través de estudios           experimentales que dan cuenta de la manera en que factores como la raza o el           género afectan en forma decisiva el acceso a los bienes sociales básicos,           como el trabajo o la educación. Estudios de este tipo han demostrado que en           Colombia las personas afrodescendientes tienen menos probabilidad de ser           vinculadas laboralmente que otros grupos poblacionales, por el solo hecho de           su color de piel o de su pertenencia étnica.   

Jaime Arocha                    

El racismo como forma emblemática de discriminación                    

El racismo en contra de personas negras, afrodescendientes, raizales y           palenqueras tiene las siguientes manifestaciones: (i) Invisibilización; (ii)           estereotipia; (iii) naturalización de geografías racializadas; (iv) desdicha           genealógica   

1. Criterios derivados del principio de igualdad para           evaluar las leyes que penalizan la discriminación.    

2. Examen de la Ley 1482 de 2011, a la luz de los           estándares anteriores.                    

1. La prohibición de discriminación tiene como fundamento la dignidad, la           cual, a su vez, debe ser entendida a partir del reconocimiento de la           diversidad y el pluralismo.    

2. Por la razón anterior, las leyes que criminalizan la discriminación deben           atender las siguientes pautas: (i) El Estado no puede imponer una versión           particular o específica de igualdad, y por tanto, no puede imponer ninguna           forma de igualitarismo, ni sancionar aquellas posturas que no se adecúen a           las ideas dominantes, o que sean “políticamente incorrectas”; (ii) la           infracción del principio de igualdad es responsabilidad exclusiva el Estado;           (iii) las cargas derivadas de la prohibición de discriminación son           sustancialmente distintas  cuando se atribuyen a particulares, porque éstos           no tienen el deber jurídico de promocionar los derechos de los demás, ni           otorgar un trato igualitario a todas las personas en todas las esferas de la           vida social.    

3. La Ley 1482 de 2011 no satisface las exigencias anteriores, porque           sanciona penalmente a las personas, individualmente consideradas, por no           garantizar el acceso de todos los individuos que integran colectivos           históricamente discriminados, a los bienes sociales, y esta carga no les es           atribuible.   

Ana Margarita González                    

Estrategias en el derecho comparado para combatir la discriminación, con           especial referencia a la experiencia en Brasil y Estados Unidos                    

1.     Las estrategias para combatir la           discriminación deben ser consistes con la naturaleza de esta problemática,           atendiendo a su complejidad y a la pluralidad de sus manifestaciones.    

2.    Los esquemas básicos para           prevenir y combatir esta problemática son los siguientes: (i) Modelo           sancionatorio no punitivo, que apunta a las expresiones individuales y no           estructurales del fenómeno, como las medidas pedagógicas, patrimoniales,           policivas, administrativas o disciplinarias; (ii) Modelo sancionatorio           punitivo, orientado a combatir  manifestaciones puntuales y vistosas           del problema, y no su dimensión estructural; (iii) Acciones afirmativas o de           acción positiva, cuyo objeto es remediar los efectos estructurales del           fenómeno, como la creación de oportunidades de movilidad social, y la           neutralización de estereotipos creados en contextos microsociales   

César Rodríguez Garavito                    

Aplicación, eficacia e impacto de las estrategias para combatir la           discriminación                    

1. La Ley 1482 de 2011 responde a la tendencia latinoamericana y europea de           criminalizar la discriminación.    

2. La penalización es un componente necesario pero insuficiente en la lucha           contra la discriminación. Incluso, la penalización del racismo constituye un           deber del Estado, según la Convención para la Eliminación de Todas las           Formas de Discriminación Racial.    

3. La eficacia material de este tipo de leyes es escasa porque no atacan la           dimensión estructural del problema, sino conductas particulares que           únicamente son el reflejo de una realidad más profunda y compleja, tal como           lo evidencia la experiencia brasilera, que cuenta con una normatividad de           este tipo desde hace más de 20 años.    

4. Pese a la limitación anterior, este tipo de normatividades pueden tener           un impacto simbólico significativo que podría justificar su implementación,           al lado de otras estrategias como las siguientes: (i) medidas promocionales           de acción afirmativa; (ii) participación empoderada de los grupos           discriminados; (iii) visibilidad estadística.   

Fiscalía General de la Nación                    

1.Información estadística sobre denuncias, imputaciones y acusaciones por           los delitos impugnados    

2. Postura sobre el requerimiento de la demanda                    

1. Desde la entrada en vigencia de la Ley 1482 de 2011 hasta el 30 de julio           de 2014, se han presentado 140 denuncias por la presunta comisión de los           delitos de hostigamiento y de actos de discriminación, pero de este total,           únicamente dos han dado lugar a formulación de imputación por parte de la           Fiscalía General de la Nación: (i) la primera, con ocasión de las           declaraciones de un concejal que estableció una asociación gráfica entre la           población desplazada, indígena y negra, y el cáncer; (ii) la segunda, por un           twitter en el que para referirse a la tragedia de 32 niños fallecidos en el           municipio de Fundación, un joven universitario sostuvo que “tan cara que           está la gasolina y desperdiciarla en 32 costeños”.    

2. Los eventuales choques de la ley con principios y derechos           constitucionales pueden ser solventados por vía interpretativa, a partir de           una visión garantista.    

2. Los delitos demandados deben ser ampliados por vía judicial, para que           comprendan la categoría de discapacidad.   

Carlos Alberto Baena                    

1.                   Importancia de la Ley 1482 de           2011.    

2.      Posición frente al requerimiento           de la demanda.    

3.      Peligros de la ley.                    

1.      La  Ley 1482 de 2011 es           importante porque visibiliza las problemáticas asociadas a la           discriminación.    

2.      Aunque los delitos previstos en           la ley demandada deberían sancionar los ataques en contra de las personas           con discapacidad, esta ampliación corresponde al legislador y no al juez           constitucional, puesto que esto implica una ampliación del poder punitivo           del Estado que sólo corresponde determinar al órgano parlamentario.    

3.Sin perjuicio de la importancia de Ley 1482 de 2011, éste instrumento debe           ser interpretado adecuadamente para evitar: (i) la confusión conceptual           entre las diferenciaciones justificadas, y discriminación; (ii) la           utilización política de los delitos cuestionados, no en beneficio del           principio de igualdad, sino en razón de intereses políticos particulares,           tal como ocurrió con el ataque al partido político Mira, con fundamento en           un supuesto ataque hacia las personas con discapacidad por parte de una           pastora de una religión que integra el partido, que terminó siendo utilizada           como herramienta de debilitamiento de este grupo partidista; (iii) la           utilización de la ley en beneficio exclusivo de algunas élites, en perjuicio           de otros colectivos que también se encuentran en una posición de           vulnerabilidad y que también son víctimas de discriminación, tal como ha           ocurrido con las personas que profesan públicamente alguna religión.   

Mario Andrés Ospina                    

1. Contenido del principio de igualdad y de la           cláusula de no discriminación.    

2. Posición frente a la solicitud del accionante.    

3. La compatibilidad de la Ley 1482 con los derechos           fundamentales y las libertades públicas.                    

1. La cláusula de no discriminación es un elemento del principio de igualdad           que prohíbe toda forma de segregación basada en prejuicios y estereotipos           establecidos por grupos mayoritarios y dominantes.    

2. Para evaluar la transgresión de la referida cláusula no es pertinente el           test de razonabilidad, porque en el primer caso el examen debe estar           orientado a determinar si el criterio de diferenciación es ilegítimo, y no a           establecer la adecuación, necesidad y proporcionalidad del trato desigual.     

3. El Estado debe adoptar medidas para proteger a las personas con           discapacidad, como la establecida en la Ley 1482 de 2011.    

4. La penalización de la discriminación, en sí misma considerada, no vulnera           principios y derechos constitucionales.   

Cimarrón                    

1.     La discriminación en contra de la población           afrocolombiana.    

2.        Dificultades en la interpretación           y aplicación de la Ley 1482 de 2011                    

1.                   La discriminación contra este           colectivo ha tenido un componente de violencia y de agresividad lesivo de la           dignidad humana, porque las personas afrodescendientes llegaron a ser           consideradas y tratadas como seres no humanos y como medios de producción.           Aunque estos elementos se han venido diluyendo o matizando a lo largo del           tiempo, aún permanecen vigentes los rasgos fundamentales de este fenómeno.    

2.      A pesar de que la Ley 1482 de           2011 está bien concebida, su aplicación en la práctica esta mediada por una           serie de obstáculos, como la inexistencia de una división de la Fiscalía           encargada de investigar este tipo de conductas. Esto ha conducido a que la           ley tenga un impacto muy limitado.   

Colombia Diversa                    

1. Situación de las víctimas de la discriminación en razón de la orientación           sexual y de la identidad de género.    

2. Medidas urgentes  para combatir este problema.    

3. Posición frente al requerimiento del accionante.                    

1. La discriminación en contra de la población LGBTTI provoca su anulación           como seres humanos    

2. Para enfrentar este problema resulta prioritario: (i)  el reconocimiento           del matrimonio igualitario; (ii) la plena protección de los hijos de parejas           del mismo sexo; (iii) el diseño e implementación de esquemas de protección           de las personas trans; (iv) mecanismos específicos para combatir la           violencia policial.    

3. La criminalización de la discriminación, aunque no es inconstitucional,           tampoco soluciona los problemas de las personas afectadas por este fenómeno.           Sin perjuicio de lo anterior, las personas LGBT defienden la libertad de           expresión, de conciencia y de religión, en tanto son la base del pluralismo.    

PAIIS                    

1.Naturaleza estructural del problema    

2. Contenido y alcance de los tipos penales demandados.    

2. La idoneidad de la vía penal.    

3. Posición frente al requerimiento de la demanda.                    

1. La discriminación tiene una naturaleza estructural y por ello afecta           todas las esferas vitales de las personas con discapacidad, pese a no estar           motivada por el odio.    

2. Las normas que penalizan la discriminación no atacan la problemática           específica de este grupo poblacional.    

3. Aunque las normas demandadas adolecen de una omisión legislativa           relativa, a la luz de la jurisprudencia constitucional no es procedente un           fallo de constitucionalidad condicionada, porque su efecto jurídico           consistiría en la ampliación del campo de punibilidad que desconoce la           competencia del legislador para definir la política criminal del Estado.   

Alejandro Aponte                    

Apreciación general de los tipos penales previstos en la Ley 1482 de 2011                    

Aunque la ley 1482 de 2011 presenta algunas dificultades desde la           perspectiva del derecho penal, en la medida en que tipifica como delito lo           que en el derecho positivo se encuentra previsto como causal de agravación           punitiva, en todo caso la ley tiene un valor simbólico, porque racionaliza           las expectativas sociales sobre las conductas tolerables y no tolerables. En           cualquier caso, la sanción penal constituye tan solo un componente del           repertorio integral de medidas que deben ser adoptadas para enfrentar esta           problemática.   

Juan Antonio Lascuraín Sánchez                    

Apreciación general de la Ley 1482 de 2011, desde la perspectiva de los           principios del derecho penal y las libertades públicas                    

1. La evaluación de los tipos penales se hace a           partir de los siguientes presupuestos: (i) se trata de un juicio de           constitucionalidad, no de oportunidad, conveniencia, calidad de la ley o de           optimización constitucional; (ii) dentro del modelo democrático, los jueces           constitucionales deben mostrarse deferentes frente al legislador.    

2.No es constitucionalmente censurable que los tipos           penales demandados se estructuren tan solo en función de algunos factores de           discriminación, por las siguientes razones: (i) la ley no protege grupos           determinados, sino que establece motivos abstractos como el género o la           raza; (ii) los motivos seleccionados coinciden con los previstos           expresamente en el texto constitucional; (iii) el legislador goza de un           amplio margen de apreciación para determinar los sujetos protegidos; (iv)           los supuestos de discriminación no previstos en los tipos penales, en todo           caso están cobijados por el principio general de igualdad y por la           prohibición de discriminación.    

3. Los delitos previstos en la Ley 1482 de 2011 no           limitan de manera ilegítima o desproporcionada la libertad de expresión.   

Eduardo Bertoni                    

Los delitos de actos de racismo o discriminación y de hostigamiento frente a           la libertad de expresión                    

1. Los tipos penales previstos en la ley demandada           son cuestionables a la luz de la libertad de expresión, por las siguientes           razones: (i) existen mecanismos no sancionatorios que tienen mayor           repercusión; (ii) los tipos penales no señalan de manera expresa, precisa y           taxativa las conductas prohibidas; (iii) el diseño legislativo permite que           estos mecanismos sean utilizados para reprimir la disidencia política e           ideológica.    

2. Dado que la ley examinada constituye una amenaza a           la libertad de expresión, los jueces y demás operadores jurídicos usualmente           eluden la aplicación de la misma, para salvaguardar las libertades públicas.   

Iván Garzón Vallejo                    

Los delitos de actos de racismo o discriminación y de hostigamiento, frente           a las libertades públicas                    

La ley demandada tienen tres tipos de deficiencias:           (i)Es ineficaz, pues parte del falso supuesto de que los problemas sociales           y culturales se resuelven punitivamente; (ii) es contraproducente, porque en           lugar de combatir los actos de discriminación, fomenta una cultura de la           sospecha, del miedo y de la intolerancia, hace notorios y da publicidad al           problema, confiere el mismo tratamiento a conductas que tienen una gravedad           distinta, y termina por atribuir connotación discriminatoria a actos y           conductas en que originalmente podían no tener este sesgo; (iii) es           autoritaria porque anula las libertades de conciencia, de expresión y de           religión, al prohibir y censurar las manifestaciones básicas de la libertad,           al no asumir los riesgos propios del mal uso de la libertad, al hacer           depender la configuración del delito de la sensibilidad de las potenciales           víctimas, y al criminalizar actos que pueden ser tan solo actos contrarios a           las buenas maneras, a las buenas costumbres, o a ciertos modelos éticos.   

Álvaro Paúl Díaz                    

1. Criterios para evaluar los delitos de actos de           racismo o discriminación y de hostigamiento a la luz de las libertades           públicas.    

2. La Ley 1482 frente a los estándares anteriores.                    

1.Para evaluar si una ley que criminaliza la           incitación al odio es compatible con la libertad de expresión, se deben           tener en cuenta los siguientes criterios: (i) estándar de generalidad, para           que todas las potenciales víctimas de la discriminación cuenten con la           protección legal; (ii) estándar de precisión; (iii) estándar de           proporcionalidad, para que la restricción a la libertad tenga como           contrapartida una ganancia efectiva en términos del principio de igualdad, y           para que la ley no genere un efecto contrario al perseguido por el           legislador; (iv) umbral de tolerancia, para que únicamente sean sancionadas           las conductas cuya gravedad sea calificada.    

2.La Ley 1482 no satisface ninguno de los estándares           anteriores porque fija un repertorio cerrado de criterios de discriminación,           no precisa las conductas sancionadas, algunas de éstas no ameritan una           sanción por vía penal, e interfiere gravemente la libertad de conciencia y           de expresión.      

II. CONSIDERACIONES    

1.        Asuntos a resolver    

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte estima necesario abordar las   siguientes cuestiones:    

En primer lugar, dado que a juicio de la Procuraduría General de la Nación y de   uno de los intervinientes, los cargos de la demanda no satisfacen las   condiciones para un pronunciamiento de fondo, se debe establecer si los términos   en que se formuló la acusación permiten la estructuración del juicio de   constitucionalidad propuesto, o si por el contrario, hay lugar a un fallo   inhibitorio.    

En segundo lugar, en la medida en que la Vista Fiscal, uno de los intervinientes   ciudadanos y algunos de los participantes en la audiencia pública solicitaron a   esta Corporación declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados[40], o expresaron   sus inquietudes en relación con la compatibilidad de tales normas con las   libertades públicas y los principios del derecho penal[41], la Corte debe definir el   alcance de su pronunciamiento, y en particular, si el análisis y la decisión   debe recaer exclusivamente sobre el requerimiento del actor de que se amplíe el   alcance de los tipos de penales impugnados, o si también debe determinar la   constitucionalidad de los mismos a la luz de los cuestionamientos planteados a   lo largo del proceso judicial.    

Finalmente, en caso de concluir que es viable el pronunciamiento sobre la   constitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 en relación con   los principios del derecho penal y con las libertades públicas, se procederá al   mismo, y en caso contrario, el examen se orientará exclusivamente a evaluar la   pretensión sobre la ampliación del de los tipos penales de actos de racismo o   discriminación, y del de hostigamiento, para que comprendan las conductas   discriminatorias ejecutadas en función de la condición de discapacidad.    

2.        Aptitud de la demanda    

2.1.          Tal como se expresó anteriormente,   en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador efectuó una   valoración provisional del escrito de acusación, concluyendo que, en principio,   los cargos formulados en contra de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011   admitían un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, sin embargo, tanto la   Procuraduría General de la Nación como uno de los intervinientes ciudadanos[42] consideraron   que había lugar a un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

En este contexto, la Corte deberá determinar la viabilidad del examen propuesto   por el accionante, pero circunscribiendo el análisis a las apreciaciones de la   Vista Fiscal y de los intervinientes que estimaron inviable un fallo de fondo.    

2.2.          Según la Procuraduría General de la   Nación y la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, los cargos   de la demanda no tuvieron como parámetro de constitucionalidad el ordenamiento   superior, sino consideraciones de orden ideológico, o suposiciones sobre el   alcance de la preceptiva constitucional que no corresponde al contenido de la   Carta Política. En efecto, a las acusaciones de la demanda subyace el supuesto   de que el Estado colombiano tiene el deber de sancionar penalmente la   discriminación, cuando el ordenamiento superior no contiene un deber semejante,   y se limita a postular el principio de igualdad, así como la obligación de   garantizar los derechos de los colectivos históricamente discriminados, y de   otorgarles un trato igualitario. En otras palabras, la deficiencia de la demanda   consistiría en que el cuestionamiento se sustentó, no en la confrontación   objetiva de los preceptos demandados con el ordenamiento superior, sino en el   cotejo de los primeros con consideraciones extra jurídicas sobre un presunto   deber de penalización, que en realidad no tienen ningún referente en la Carta   Política ni en los instrumentos internacionales de derechos humanos que sirven   como parámetro de constitucionalidad del sistema jurídico.    

2.3.          Pese a que el accionante presentó   una única acusación global, la Corte encuentra tres tipos de preceptos que a   juicio del actor resultarían vulnerados: (i) por un lado, se encuentran aquellas   disposiciones que consagran el principio general de igualdad, a la luz del cual   el Estado tendría vedada la posibilidad de establecer un trato discriminatorio[43]; en este caso   la inconstitucionalidad se habría producido porque el legislador, al sancionar   la discriminación, se convirtió él mismo en actor o agente de la discriminación,   por no extender la protección legal a un colectivo que requería de esta   herramienta; (ii)  por otro lado, se encuentran aquellas disposiciones que   radican en el Estado el deber de combatir la discriminación[44]; en este caso el deber   del Estado trasciende la mera prohibición de discriminación, en cuanto éste   debe, además, asumir un rol activo en la prevención y en la eliminación del   fenómeno discriminatorio en contra de este colectivo, adoptando las medidas que   sean del caso para el logro de este objetivo; en este sentido, la   inconstitucionalidad se habría producido porque el legislador habría privado a   un grupo tradicionalmente discriminado, de un mecanismo orientado a la   eliminación de esta problemática; (iii) y finalmente, se encuentran las normas   que establecen el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos   de este grupo poblacional, y en particular, los derechos sociales y su plena   inclusión social; en esta hipótesis, la inconstitucionalidad se presentaría   porque la omisión legislativa tiene un impacto negativo en todo este repertorio   de derechos.    

2.4.          En este escenario, el examen de la   aptitud de la demanda varía en función de la cláusula constitucional que se   considere transgredida.    

2.4.1. Con respecto a la prohibición de discriminación, la   Corte considera viable el juicio de validez, toda vez que los delitos   consagrados en las disposiciones demandadas se estructuran en función de   categorías que tradicionalmente han dado lugar a la discriminación, pese a lo   cual, no se consagró la categoría de discapacidad. Así, el tipo penal previsto   en el artículo 4 se produce cuando de manera arbitraria se impide, obstruye o   restringe el ejercicio de un derecho en razón de la raza, la nacionalidad, el   sexo o la orientación sexual de una persona; y por su parte, el hostigamiento se   perfecciona cuando la conducta típica orientada a provocar daño se ejecutan en   razón de la etnia, la religión, la nacionalidad, la ideología política o   filosófica, el sexo o la orientación sexual. En la medida en que en principio no   existe una razón que justifique la referida excepción, tiene sentido examinar si   esta circunstancia vulnera el derecho a la igualdad, y si por tanto, en esta   oportunidad el legislador, al sancionar la discriminación, actuó el mismo de   manera discriminatoria. En este sentido, la Corte considera que la apreciación   de la Vista Fiscal y de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal   Constitucional no es  procedente, pues la acusación del actor se ampara en   una disposición constitucional que expresamente prohíbe la discriminación, y   existen razones para considerar que la norma demandada pudo haber transgredido   tal prohibición.    

2.4.2. Con respecto al deber estatal de combatir la   discriminación, la Corte considera igualmente procedente el pronunciamiento   judicial. Aunque ni la Carta Política ni los instrumentos internacionales de   derechos humanos referidos anteriormente consagran la obligación de sancionar   penalmente o de criminalizar este fenómeno, como sí ocurre con algunas formas de   discriminación racial[45],   el ordenamiento superior sí establece el deber de adoptar medidas orientadas   específicamente a combatir esta problemática, por lo que, al privarse a un grupo   específico de esta herramienta legal, eventualmente podría haberse desconocido   la obligación estatal mencionada. Por este motivo, las apreciaciones del   Ministerio Público y de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal   Constitucional tampoco se consideran procedentes, en la medida en que la   acusación se soporta en disposiciones expresas del ordenamiento superior que   podrían haber sido desconocidas.    

2.4.3. Por el contrario, con respecto al cargo por la presunta   infracción del deber estatal de garantizar la vigencia de los derechos sociales   y la plena inclusión de las personas que integran el colectivo analizado, la   Corte encuentra que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, como quiera que   en principio no existe un vínculo entre el contenido de los derechos que a   juicio del actor fueron transgredidos, como el derecho a una atención   especializada para las personas con discapacidad o el derecho a la seguridad   social, y la criminalización de la discriminación en contra de estas personas, y   el actor tampoco señala el nexo entre una y otra disposición. Es decir, en el   escrito de acusación no se da cuenta de las razones por las que la falta de   criminalización envuelve también la afectación de los derechos sociales del   colectivo mencionado.    

2.5.          En definitiva, la Corte se   pronunciará sobre la constitucionalidad de la exclusión tácita de los artículos   3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, al no penalizar los ataques desplegados en razón   la condición de discapacidad, a la luz de dos estándares constitucionales: (i)   la prohibición de discriminación, y (ii) el deber estatal de adoptar medidas   para combatir este fenómeno. Por el contrario, se abstendrá de fallar en   relación con el cargo por la presunta afectación de los artículos 47, 48 y 68 de   la Carta Política.    

3.        Alcance del examen de   constitucionalidad    

3.1.           Durante el trámite del proceso judicial, algunos de los   participantes solicitaron expresamente a esta Corporación declarar la   inexequibilidad de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, o manifestaron o   sugirieron una incompatibilidad entre éstas disposiciones y la Carta Política y   los demás instrumentos que sirven como referente del juicio de   constitucionalidad.    

3.1.1. Así, durante la etapa de las intervenciones, el   ciudadano Henry Alberto Gómez Gómez solicitó a esta Corporación declarar la   inexequibilidad de la Ley 1482 de 2011, por considerar que vulnera un amplio   catálogo de principios constitucionales, así: (i) De una parte, los tipos   penales habrían sido descritos a partir de conceptos de carácter valorativo y no   descriptivo como el de “arbitrariedad”, y a partir de expresiones vagas y   etéreas como las de “daño” y “hostigamiento”, circunstancias ambas que conducen   a una indeterminación insuperable de la norma, lesiva del principio de legalidad   en materia penal; (ii) de otro lado, la criminalización de las conductas   previstas en las disposiciones impugnadas vulneraría libertades individuales,   como las de expresión, de conciencia y de cultos, por lo que tales normas   vendrían a operar como “delitos de opinión” y tendrían un efecto intimidatorio   incompatible con el principio democrático; (iii) adicionalmente, las   disposiciones acusadas desconocerían el carácter de última ratio del   derecho penal, en cuanto existen mecanismos idóneos y eficaces en la prevención   y eliminación del problema, que no tienen un impacto negativo en las libertades   públicas y en el principio democrático.    

3.1.2. Por su parte, en el concepto del Ministerio Público se   hizo un requerimiento semejante, a partir de los siguientes argumentos: (i) los   preceptos impugnados riñen con el principio de igualdad, en tanto no solo parten   de considerar equivocadamente que todos los sujetos de derecho deben tener un   tratamiento idéntico independientemente de diferencias constitucionalmente   relevantes entre ellos, sino que además, al proteger grupos específicos y   determinados, y no a cualquier víctima de este fenómeno, puede ser   instrumentalizada por determinados segmentos sociales, y por esta vía tener un   efecto discriminatorio; (ii) asimismo, la ley desconoce la igual jerarquía   abstracta de los derechos y su carácter relativo, al conferir jerarquía   supraconstitucional y un carácter absoluto al principio de igualdad; (iii) los   tipos penales acusados criminalizan y anulan las libertades públicas; (iv) las   disposiciones impugnadas no identifican con precisión el repertorio de conductas   prohibidas, quebrantando el principio de legalidad de los delitos y las penas;   (v) el legislador desconoció el principio de proporcionalidad porque acudió  a   la vía penal para proteger bienes jurídicos cuya garantía era factible a través   de otros mecanismos menos restrictivos de los derechos constitucionales. Es   decir, a juicio del Ministerio Público, una correcta comprensión del principio   de igualdad, a partir del reconocimiento de la dignidad humana y de la   pluralidad inherente a la condición humana, impide al Estado imponer una   concepción particular de igualitarismo en nombre de la igualdad, y tampoco le   permite exigir de los particulares, por la vía de la limitación de las   libertades, la adecuación de su conducta a estos estándares específicos, la   promoción de grupos marginados, o impartir un trato semejante o equivalente a   todas las personas.    

3.1.3. En la audiencia pública, los expertos Eduardo Bertoni y   Álvaro Paúl Díaz sugirieron una colisión entre la ley impugnada y los estándares   del sistema interamericano de derecho humanos sobre la libertad de expresión, en   los siguientes sentidos: (i) la penalización de la discriminación y de los   discursos de odio debe tener un carácter general, sin circunscribir su ámbito de   protección a grupos determinados, pues en este caso la misma ley podría tener un   efecto discriminatorio; (ii) este tipo de leyes deben tener un umbral de   tolerancia frente a la manifestación de la disidencia y la crítica; (iii) las   leyes sancionatorias, particularmente en el ámbito penal, deben ser claras y   precisas, para que las conductas prohibidas y sancionadas puedan ser   identificadas previamente.    

3.1.4. Colombia Diversa sostuvo en la misma audiencia que la   organización no era entusiasta de la penalización, y que tampoco la defendía   como medida privilegiada para enfrentar la problemática, no solo porque la   complejidad del fenómeno no se podría solucionar procesando o aplicando una pena   a los victimarios, sino porque además, este tipo de medidas concentran la   atención en los agresores y los victimarios, y olvida a las víctimas del mismo;   así, “las personas LGBT defendemos con vehemencia la libertad de expresión y   la libertad de conciencia y de religión (…) porque estas libertades son   esenciales para garantizar el pluralismo y el aprendizaje mutuo (…) y porque la   expresión y la conciencia son dos pilares fundamentales para la protección de la   sexualidad. Las creencias religiosas y las decisiones de conciencia son tan   íntimas y profundas como las decisiones sobre la sexualidad”. Se trataría   entonces de un instrumento que no atiende adecuadamente el fenómeno.    

3.1.5. Por su parte, Iván Garzón Vallejo afirmó que la Ley 1482 de 2011 se   inscribe en la tendencia mundial que opta por criminalizar todas las   irregularidades y anomalías de la vida social, en lugar de actuar en las   problemáticas sociales, económicas, políticas y culturales de base, sin afectar   el núcleo básico de los principios y derechos que hacen posible la democracia.   En ese sentido, el experto sostuvo que la referida ley es ineficaz,   contraproducente y autoritaria. Ineficaz, en la medida en que al penalizar un   amplísimo elenco de conductas y comportamientos, muchos de los cuales no   representan un atentado a la dignidad humana ni expresan actos de violencia,   odio o exclusión, sino que en el mejor de los casos solo atentan contra ciertas   formas de moralidad o contra lo que son consideradas buenas costumbres, la ley   termina por banalizarse y perder todo impacto en la vida social.   Contraproducente, porque en lugar de suprimir el cáncer de la discriminación,   genera una “sociedad de la sospecha y el miedo mutuo, obsesionada con la   corrección, pues pone la denuncia y la queja por delante de la tolerancia”;   incluso, este tipo de leyes descontextualiza y distorsiona el sentido de actos   que en sí mismos carecen de una connotación violenta, odiosa o discriminatoria,   y que en realidad únicamente expresan desatinos, comentarios desobligantes,   críticos o disidentes, o incluso bromas pesadas; es decir, la ley transforma en   hechos punibles y ubica en el terreno del odio y la violencia, lo que solo son   afrentas a la racionalidad, a la moral o a las buenas maneras. Y autoritaria,   pues “señala un listado de cosas que no se pueden pensar ni decir   públicamente” y por esta vía destruye las bases mismas de las sociedades   democráticas, y torna inoperantes y anulan la tolerancia, el pluralismo, y las   libertades públicas: “humoristas a los que les prohíben hacer ciertos chistes   (Chile), diseñadores que pierden millonarios contratos por lo que dijeron en un   bar (Francia), rectores que renuncian antes de posesionarse por hablar   públicamente de anomalías (Uruguay), pastores y ministros y de Estados que van a   la cárcel por predicar o por hacer comentarios desobligantes (Suecia y Guyana),   avisos de contenido ‘potencialmente traumático´ en bibliotecas universitarias,   (…)”.    

3.2.     En este orden de ideas, existen dos   tipos de aproximaciones. Por un lado, el demandante cuestionó el contenido   negativo de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, a la luz del   principio de igualdad y de la obligación estatal de combatirla, y con el   objeto, no de que se declare la inexequibilidad de las correspondientes   disposiciones, sino de que se extienda su alcance por vía judicial, para que se   sancione penalmente los actos realizados en función de la condición de   discapacidad; (ii) por otro lado, sin embargo, a lo largo del proceso surtido en   esta Corporación, se cuestionó el contenido positivo de las mismas   disposiciones, a la luz del mismo principio de igualdad, de los principios   del derecho penal, y de las libertades públicas.    

En este contexto, la Corte debe definir el alcance del  examen y del   pronunciamiento judicial, y en particular, si el análisis se circunscribe a   evaluar la pretensión del actor de ampliar el alcance de los tipos penales   impugnados, o si también debe comprender al examen de la compatibilidad de los   tipos penales demandados con el ordenamiento superior.    

3.3.     A primera vista, esta última   alternativa podría justificarse a partir de distintos argumentos, así: (i) por   un lado, podría afirmarse que, existiendo dentro del proceso judicial   cuestionamientos específicos a la constitucionalidad de la ley, mal podría la   Corte limitarse a evaluar la existencia de una omisión legislativa relativa y la   procedencia de una sentencia de exequibilidad condicionada que amplíe el alcance   de los tipos penales acusados, sin antes cerciorarse de la compatibilidad de   estos últimos con el ordenamiento superior; es decir, podría argumentarse que no   tiene ningún sentido extender el alcance de una ley de constitucionalidad   dudosa, o de una ley inconstitucional, y que por tanto, previamente al análisis   de los cargos propuestos por el demandante, se deben examinar los   cuestionamientos que ponen en duda la validez de las disposiciones legales   acusadas; (ii) por otro lado, podría argumentarse que la legislación ofrece una    habilitación específica para ampliar el análisis propuesto por el actor, porque   el artículo 22 del decreto 2067 de 1991[46]  determina que el escrutinio judicial efectuado por la Corte tiene un carácter   integral, y que por tanto, el cotejo y la confrontación normativa se puede   efectuar no solo con respecto a las disposiciones constitucionales que a juicio   del accionante fueron vulneradas por la preceptiva impugnada, sino con respecto   a todas las cláusulas que integran el ordenamiento superior.    

No obstante, propiamente hablando, la pretensión de examinar la   constitucionalidad de los preceptos impugnados en relación con las libertades   públicas y los principios del derecho penal, no es una hipótesis de control   integral, sino un caso en el  que el análisis se extendería a contenidos   normativos que no fueron controvertidos mediante la acción pública de   constitucionalidad. En efecto, como el actor considera que en este caso se   configura una omisión legislativa relativa, lo que ataca realmente no es la   tipificación como tal, sino la ausencia de ciertos elementos que deberían   integrar los referidos tipos penales, y que no se encuentran previstos en la   disposición acusada. Es decir, el accionante ataca el contenido negativo de las   normas. En este orden de ideas, si la Corte emprendiese el análisis de la   constitucionalidad del contenido positivo los referidos preceptos por el   presunto desconocimiento de las libertades públicas y de los principios del   derecho penal, no solo estaría efectuando el escrutinio a partir de otros cargos   no planteados por el actor, sino que además, el juicio recaería sobre   prescripciones que no fueron atacadas en el escrito de acusación. En definitiva,   en la hipótesis propuesta, la Corte solo no estaría efectuando un control   integral, sino también un control oficioso de la legislación.    

Además, la integralidad aludida debe articularse con las exigencias del debido   proceso y del principio democrático. En razón de estos dos principios, los   pronunciamientos y las determinaciones de esta Corporación sobre la   constitucionalidad de la legislación deben estar precedidos, no solo de una   demanda ciudadana que cuestione y controvierta la disposición jurídica sobre la   cual recae el pronunciamiento judicial, sino además, de un debate público y   abierto sobre todas y cada una de las cuestiones de las que depende el   correspondiente juicio de validez, planteadas previamente por el accionante en   su escrito de acusación. En este escenario, la demanda de constitucionalidad   constituye el punto de referencia y el eje central a partir del cual se   estructura toda la litis, así como el análisis y la decisión de este tribunal.    

Como consecuencia de lo anterior, las cuestiones que se hayan planteado a lo   largo del proceso judicial son relevantes en cuanto tengan un vínculo directo   con el problema jurídico planteado por el demandante, y por tanto, aquellos   asuntos que sean ajenos a esta materia, por sí solos no pueden dar lugar a un   pronunciamiento autónomo e independiente, porque implican la lesión del derecho   al debido proceso.    

3.5.     No obstante lo anterior, aunque los   cuestionamientos por la posible afectación de las libertades públicas y los   principios del derechos por sí solos no podrían constituir un cargo autónomo e   independiente, ni con fundamento en tales cargos esta Corporación podría entrar   a determinar la exequibilidad de los referidos preceptos legales, en todo caso   este tipo de consideraciones sí pueden ser tenidas en cuenta al momento de   definir la viabilidad del condicionamiento requerido por el peticionario.    

En efecto, la Corte ha entendido que, en tanto las sentencias de   constitucionalidad condicionada podrían interferir con el principio democrático   y con la libertad de configuración legislativa que detenta el órgano de   deliberación y decisión democrática por excelencia, el juez constitucional debe   evaluar la naturaleza de la medida objeto del condicionamiento y su impacto en   el repertorio de principios y derechos constitucionales, a efectos de establecer   la procedencia de un fallo de esta naturaleza, que rebasa la función del juez   constitucional como legislador  negativo. Ahora bien, como los   cuestionamientos planteados en el proceso ofrecen insumos en esta materia, sí   podrían ser utilizados en este escenario específico, y con el propósito   señalado. Además, la supremacía de la Carta Política impone al juez   constitucional el deber de examinar los cuestionamientos efectuados a la   preceptiva legal, a efectos de determinar la ampliación de su contenido, pues   carecería de toda justificación, desde la perspectiva constitucional, extender   el alcance de una disposición legal que en sí misma es contraria a la Carta   Política.    

3.6.     En definitiva, la Corte   circunscribirá el análisis al problema jurídico planteado por el actor,   relacionado con la presunta existencia de una omisión legislativa relativa   predicable de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, por no haber   criminalizados los ataques ejercidos en razón de la condición de discapacidad, y   con el objeto de que se incluya en tales disposiciones el correspondiente   ingrediente normativo omitido. No obstante, para evaluar la prosperidad del   cargo y la viabilidad del requerimiento del accionante, la Corte tendrá en   cuenta la naturaleza de la medida objeto de cuestionamiento, así como su impacto   en los principios y derechos constitucionales, y en particular, con las   libertades individuales y con los principios del derecho penal. Esta solución   responde al modelo de revisión constitucional previsto en la Carta Política que,   por un lado, proscribe el control oficioso de la legislación, y que por otro, se   orienta a garantizar la supremacía de la Constitución dentro del sistema   jurídico, a través de la exigencia de la integralidad en el examen de validez.    

4.            Planteamiento del problema   jurídico y metodología de resolución    

Tal como se expresó anteriormente, el requerimiento del demandante apunta a la   expedición de un fallo de constitucionalidad condicionada, en el que se disponga   que los delitos de actos de racismo o discriminación y el de hostigamiento, se   perfeccionan también cuando la conducta se despliega en razón de la condición de   discapacidad.    

Esta pretensión se sustenta en dos premisas: por un lado, en la tesis de que el   legislador incurrió en una omisión legislativa relativa predicable de los   preceptos impugnados, y por otro, se ampara en la consideración sobre la   facultad del juez constitucional para subsanar este tipo de deficiencias   mediante un fallo que extienda el alcance de los tipos penales, incluyendo el   elemento normativo omitido en los preceptos objeto de control.    

Con respecto a la primera de estas premisas, deben tenerse en cuenta dos   elementos: (i) Primero, pese a que el actor formuló una única acusación global   por la presunta infracción del principio de igualdad, el análisis de la aptitud   de la demanda puso de presente que la omisión alegada por el peticionario   vulneraría dos preceptos específicos y diferenciados, que servirán como   parámetro de constitucionalidad: la prohibición de discriminación, pues el   legislador, al criminalizar este fenómeno, habría actuado él mismo de manera   discriminatoria, por no extender la protección legal a sujetos que se   encontraban en la misma posición jurídica de aquellos que sí fueron de objeto de   la medida; y por otro lado, el deber estatal de adoptar medidas para combatir la   discriminación, al privar a las personas con discapacidad de esta herramienta   legal.  (ii) Y en segundo lugar, a juicio del peticionario y de los   intervinientes que coadyuvaron la demanda, la razón de la infracción del   ordenamiento superior radicaría en que el referido grupo poblacional ostenta la   doble condición de grupo discriminado y de colectivo sujeto de especial   protección, por lo cual, las medidas encaminadas orientadas a otorgarles una   defensa frente a este problemática, deberían ser extendidas en su favor.    

En   este contexto, corresponde a esta Corporación determinar si el status de las   personas con discapacidad como sujetos discriminados y sujetos de especial   protección, hacía imperativo, desde la perspectiva de la prohibición   constitucional de la discriminación, y desde el deber estatal de combatir este   fenómeno, criminalizar las conductas previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley   1482 de 2011 cuando se realizan en contra del colectivo aludido, en los mismos   términos en que se hizo respecto de los demás colectivos protegidos en la ley,   estructurados en razón de la raza, la nacionalidad, el sexo, la orientación   sexual, la etnia, la religión y la ideología política o filosófica.    

Por su parte, con respecto a la segunda premisa, la Corte habrá de determinar si   existiendo el deber constitucional de sancionar penalmente los actos de   discriminación efectuados en razón de la condición de discapacidad, el juez   constitucional se encuentra facultado para subsanar el déficit legislativo a   través de una sentencia de constitucionalidad condicionada que incluya en el   tipo penal el elemento normativo omitido.    

Para resolver los interrogantes anteriores se seguirá la siguiente metodología:   (i) En primer lugar, se hará una breve caracterización del fenómeno   discriminatorio, con especial referencia a la que se ejerce en contra de las   personas con discapacidad; (ii) en segundo lugar, se hará una presentación de   los tipos penales previstos en los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011; (iii)   finalmente, se resolverán los cargos de la demanda; para este efecto, se   establecerá, por un lado, si la exclusión normativa predicable de los preceptos   demandados constituye una omisión legislativa relativa, lesiva de la prohibición   constitucional de discriminación o del deber estatal de suprimir este fenómeno;   y  por otro lado, se determinará si el déficit anterior habilita a esta   Corporación a expedir una sentencia de constitucionalidad condicionada que   incorpore la categoría excluida en los tipos penales impugnados. A partir de   este análisis se definirá la exequibilidad de las disposiciones demandadas y la   viabilidad del requerimiento del accionante.    

5.            El fenómeno discriminatorio    

5.1.     Necesidad de aproximación al   fenómeno discriminatorio.    

El artículo 1 de la Ley 1482 de 2011 establece que el   objeto de la ley es “garantizar la protección de los derechos de una persona,   grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de   racismo o discriminación”. En estos términos, la referida normatividad   pretendió convertirse en una de las herramientas fundamentales del Estado para   combatir y suprimir la discriminación, y para evitar que la misma se convierta   en un obstáculo para el goce de los derechos.    

La primera pregunta que debe resolverse, entonces, se   refiere al tipo de problemática que el Estado pretende enfrentar mediante esta   ley. No se trata de una cuestión estrictamente académica, sino que tiene además   una repercusión significativa en la forma de afrontarla por parte sus víctimas,   la familia, la sociedad y el Estado.    

Un déficit en la comprensión del problema, bien sea   cuantitativo o cualitativo, podría afectar negativamente el diseño y ejecución   de las estrategias para combatirlo. Si el mismo se invisibiliza o se subestima,   se podría generar una suerte de inactividad o pasividad por parte de los agentes   a los que corresponde su eliminación. Si, por el contrario, se sobredimensiona   el problema, se descontextualizan las prácticas de diferenciación entre grupos,   o si se atribuyen al fenómeno rasgos que no corresponden a su realidad, se   pierden de vista los puntos clave del asunto y las estrategias de acción podrían   fallar: “Uno de los mayores obstáculos para formular tanto un discurso como   una estrategia pública estatal coherente y eficaz contra la discriminación,   reside en las concepciones equivocadas del fenómeno que llevan a proyectos   inoperantes o irrelevantes. Las interpretaciones inadecuadas no se reducen a   errores abstractos o académicos, sino que tienen consecuencias graves en las   decisiones de tipo presupuestal, en el diseño de la agenda legislativa y de   gobierno, y en la justificación de la voluntad política para encarar problemas   sociales, y desde luego, en la capacidad del Estado para resolver los problemas   de justicia fundamental que existen en la sociedad”[47].    

Por este motivo, habida cuenta de que el   pronunciamiento de esta Corporación versa sobre disposiciones legales cuyo   propósito fundamental es el de combatir la discriminación, la Corte no puede   prescindir de este ejercicio comprensivo.    

5.2.     La connotación estructural de la   discriminación    

5.2.1.            A juicio de los expertos César   Rodríguez, Ana Margarita González y Juan Camilo Cárdenas, participantes en la   audiencia pública del 31 de julio de 2014, se trata, ante todo, de un   fenómeno estructural que responde al esquema de organización, a las   relaciones y al tejido social de base. Por este motivo, esta problemática no se   agota en los comportamientos particulares de exclusión y segregación, ni tampoco   en la sumatoria de tales actos, sino que se asienta en el sistema de relaciones   asimétricas de dominio que dan sustento a las manifestaciones individuales del   fenómeno[48].    

5.2.2. Es cierto que usualmente se da cuenta de este problema   partir de actos desplegados por individuos concretos. En los medios de   comunicación y en las redes sociales, por ejemplo, las denuncias corresponden a   actos individuales protagonizados por personajes de la vida económica, política,   social, cultural y deportiva.    

No   por casualidad el accionante ilustra en su demanda la presunta   inconstitucionalidad de la Ley 1482 de 2011, mediante la referencia al famoso y   sonado caso de una líder religiosa asociada a un partido político, que en un   acto religioso sugirió que las personas con discapacidad deben tener vedada la   posibilidad de subir al púlpito, y en general, la de oficiar actos religiosos; a   juicio del peticionario, el déficit de la ley demandada se hace patente en este   tipo de hipótesis en las que actos graves de discriminación no pueden ser   sancionados por la vía penal, justamente en razón de la limitación normativa   controvertida en el escrito de acusación.    

Tampoco resulta casual que el proyecto de ley presentado recientemente por un   senador a consideración del Congreso en el mes de enero del presente año, para   sancionar los actos discriminatorios en contra del colectivo analizado, tuviese   como telón de fondo este incidente, tomándolo como ejemplo emblemático del   déficit de la Ley 1482 de 2011; en este sentido, en el proyecto se advierte lo   siguiente: “el 30 de noviembre de 2011, el Gobierno Nacional sanciono la Ley   1482 (…) no obstante, el pasado miércoles 15 de enero, se conocieron unas   declaraciones de la líder de la Iglesia de Dios Ministerial Jesucristo   Internacional (…) según la ministra de la congregación religiosa, las personas   que sufren alguna clase de discapacidad (o tienen defectos físicos) no pueden   predicar en público: hay gente que llega a la iglesia sin un ojo, sin un   brazo o sin una pierna o con defectos físicos, ustedes o pueden nombrar a esa   persona como un predicador porque por causa de la conciencia esto queda mal (…)  frente a estos  hechos la opinión pública reaccionó vehementemente   demostrando su indignación en redes sociales (…) en este escenario, varias   personas se acercaron al despacho del H.S. Juan Manuel Galán para denunciar la   falta de mecanismos jurídicos para hacer valer  los derechos de las   personas con discapacidad (…) y la reciente ley antidiscriminación sanciona   ciertas clases de discriminación (por raza, religión, sexto, etc.), pero dejando   impune la discriminación por discapacidad”[49].    

Hechos como este se encuentran en los imaginarios colectivos: la suspensión por   ocho partidos y la multa por cerca de 62.000 dólares impuestas al delantero   uruguayo Luis Suárez por haber proferido palabras insultantes al jugador de   futbol Patrice Evra, que incluían menciones expresas a su raza y color de piel[50]; el escándalo   generado por la expresiones despectivas utilizadas por el presidente ecuatoriano   Rafael Correa en un enlace sabatino para referirse a una periodista del diario   El Universo, después de que ésta le hiciese varias preguntas incisivas sobre su   forma de gobernar el país[51];   o con el banano lanzado por un hincha del Villareal al jugador del Club   Barcelona Dani Álves, y que dio lugar no solo a la decisión del club de prohibir   el ingreso indefinido del hincha al estadio, sino también a la famosa campaña   “Todos Somos Macacos” ampliamente difundida en instagram, facebook y twitter, en   la que las personas del común y personajes como el brasilero Neymar o el   argentino Agüero, aparecen comiendo bananos[52];   o con las declaraciones de un dirigente deportivo sobre las irregularidades en   el funcionamiento del arbitraje futbolístico en Colombia vinculados a la   homosexualidad y al carácter enfermizo y contagioso de esta condición[53]; o con las   reacciones por la declaración de un sacerdote en contra de la decisión de la   Corte Constitucional de avalar la adopción de unos menores por un periodista   extranjero homosexual, que incluyó la denuncia penal del religioso[54]; o   recientemente, con el escándalo que se generó por el aviso clasificado en el que   se solicitaba una médica cirujana entre los 25 y los 35 años de edad, de piel   blanca[55].    

No   obstante, estos actos individuales carecen de un significado propio cuando se   desvinculan de la red de relaciones sociales en las que se inscriben y que le   sirven de sustento. Los comentarios burlescos de algunas personas hacia las   mujeres que no se ajustan al arquetipo femenino dominante, adquieren verdadero   sentido cuando se relacionan, por ejemplo, con los estereotipos femeninos   creados y difundidos en los medios de comunicación masiva mediante agresivas   campañas publicitarias, o con el complejo y sofisticado sistema productivo que   depende de tales patrones y estándares de belleza, y que comprende, a modo de   ejemplo, las industrias médica, farmacéutica y química, las cuales, a su vez,   son alimentadas por la propia masa social. En este escenario, estas   declaraciones, consideradas aisladamente, pueden suscitar irritación,   perturbación e indignación; sin embargo, solo cuando en enmarcan en la   estructura social de las que hacen parte, es posible comprender su verdadera   dimensión e identificar la forma en que expresan o manifiestan los esquemas   sociales de organización.    

En   el caso de las personas con discapacidad resulta aún más patente el carácter   estructural del problema, pues propiamente hablando, las limitaciones en el goce   de los derechos y en la inclusión social de este grupo poblacional provienen   fundamentalmente de estas estructuras sociales de base, más que de los actos   individuales de rechazo, segregación y exclusión. Así, una de las mayores   dificultades de este colectivo consiste en ser marginados de la vida social,   política, económica y cultural, a través de su internación permanente y completa   en instituciones especializadas, al margen, o incluso en contra de su voluntad.   Según refirió PAIIS en su intervención en la audiencia pública, el 37% de las   personas en instituciones psiquiátricas se encuentran allí de manera   involuntaria, sin tener en cuenta aquellas cuyo ingreso y permanencia está   mediado por la autorización de su guardador, y “un gran número de personas   con discapacidad cognitiva o psicosocial viven en esquemas de internamiento   total o parcial en instituciones segregadas privadas (….) así lo reconoció la   CIDH en su último informe sobre institucionalización infantil, en el que se   específicamente se manifiesta que los niños, niñas y adolescentes con   discapacidad `se encuentra sobre-representadas en las instituciones   residenciales, y que su egreso de las mismas es desproporcionadamente bajo`.   Esto también fue verificado por un estudio realizado por Inclusión International   acerca del internamiento de niños por parte del ICBF, en el que encontró que más   de 10.000 personas hoy en día se encuentran institucionalizadas  aisladas   de la vida en comunidad”.    

Pues bien, la decisión de los padres de institucionalizar la vida de un hijo   menor con alguna discapacidad debe ser interpretada y entendida desde la   organización y el funcionamiento social de base, tomando en cuenta, por ejemplo,   las altas exigencias laborales de la vida contemporánea, que en principio   impiden a los padres de familia atender directamente los requerimientos   específicos del menor, y la existencia de una amplia oferta de servicios,   fundamentalmente de origen privado, que ofrece un extenso catálogo de productos   especializados a los menores, normalmente muy lucrativos y rentables, de modo   que tales instituciones terminan por convertirse en el hogar de estos menores.   En este contexto, la sola denuncia de esta situación, y la crítica de estas   decisiones individuales de internación permanente o semi-permanente, podría   perder de vista el contexto en el que se inscriben y la problemática de fondo, y   con ello, se podría perder también la posibilidad de incidir en los procesos de   transformación social.    

5.3.     Carácter dinámico de la   discriminación    

5.3.1.  En razón de su connotación   estructural, la discriminación tiene un carácter dinámico, y por tanto,   se trasforma en función de la organización y del funcionamiento social en la que   se inscribe. No se trata entonces de dinámicas uniformes y estáticas que   permanecen inmodificables a lo largo del tiempo, sino de procesos que se adaptan   a la estructura social de la cual son manifestación. Así, los criterios en   función de los cuales se materializan las prácticas y los discursos de exclusión   y marginación, los grupos víctimas de tales prácticas y tales discursos, los   patrones de conducta, y los mecanismos a través de los cuales se concretan y   materializan, se transforman conforme a los cambios en la vida económica,   política, social y cultural.    

5.3.2.  Tal como lo expresó el experto Juan   de Dios Mosquera en la audiencia pública, siglos atrás se llegó a considerar que   los afrodescendientes no eran personas  ni sujetos de derecho. En el   contexto económico del colonialismo, sustentado en la explotación económica de   este colectivo, la idea de que no son sujetos de derecho ni personas, venía a   ser funcional a este esquema económico de base, que al ser modificado, ha dado   lugar a nuevas formas de segregación en contra de este grupo.    

En   este sentido, en la audiencia pública del 31 de julio de 2014, el experto Juan   Camilo Cárdenas indicó los mecanismos y los resultados del racismo contemporáneo   en Colombia. Pese a que al día de hoy nadie negaría el status de persona o de   sujeto de derecho a un afrodescendiente, la situación de exclusión y marginación   aún permanece, aunque con unos contornos sustancialmente distintos. Así por   ejemplo, estudios empíricos efectuados en el país han demostrado que la sola   pertenencia étnica tiene un impacto decisivo en el acceso en el mercado laboral;   en un “experimento” efectuado en la ciudad de Bogotá, en el que se enviaron 900   ofertas similares a bolsas de trabajo con perfiles similares, se encontró que la   probabilidad de ser vinculado laboralmente si no se es negro o indígena, es del   19%, mientras que esta probabilidad se reduce al 9% si se trata de una persona   de tez negra.    

Y   en la misma Exposición de Motivos a la Ley 1482 de 2011, diseñada originalmente   para combatir el racismo, se dio cuenta de la problemática en los siguientes   términos: “Muchos cuentan que las opciones de empleo les son dadas por   teléfono y cuando se acercan a ocupar el puesto les son negadas sin justa causa.   Así mismo, afirman que en caso eventual de acceder a estos, siempre les son   dados en categorías y labores inferiores pese a estar calificados, y la   remuneración siempre es inferior pese a desempeñar roles similares a los   desempeñados por gentes de diferente etnicidad (…) 35.4% afirmaron haber sido   discriminados al pretender arrendar una vivienda, y una cuarta parte reconoció   discriminación en el acceso al trabajo; en ambos casos la discriminación estuvo   asociada, en mayor medida, con el color de la piel”[56].    

De   este modo, pese a que el racismo aún existe, los patrones de conducta son bien   distintos.    

5.3.3.  Algo semejante ocurre con los   criterios con fundamento en los cuales se constituyen los actos de exclusión y   segregación. Aunque los factores asociados a la pertenencia étnica o del género   han cobrado especial visibilidad, existe documentación sobre otras formas menos   notorias de discriminación que han adquirido una nueva connotación o una mayor   gravedad con el paso del tiempo. Adultos mayores, población indígena, minorías   religiosas, personas con orientación sexual o identidad de género diversa,   migrantes, son también grupos que ha sido víctimas de esta problemática.    

5.4.    Dependencia contextual    

5.4.1.  Otra de las consecuencias de la   connotación estructural de la discriminación, es que los rasgos fundamentales   del fenómeno se establecen en función del contexto y del escenario específico en   el que se produce, y en particular, del tipo de relaciones que subyacen al   mismo.    

5.4.2.  Así, como la condición   socio-económica es un factor determinante en la conformación de las relaciones   de la vida en sociedad, una posición económica y social favorable puede llegar a   constituir un blindaje frente a los actos de discriminación, al menos en algunos   escenarios como el trabajo, la familia, o los lugares de esparcimiento y   recreación. Por tan solo mencionar un ejemplo, aunque el género constituye un   factor de discriminación que en términos generales ha afectado a las mujeres,   ésta adquiere una dimensión y unos contornos distintos cuando se predica de   mujeres que viven en un entorno favorable y conveniente, y en el que, por   ejemplo, se tiene acceso a la educación, la maternidad llega a una edad tardía,   y existe una distribución de cargas entre los géneros en el hogar. En un   escenario como este, difícilmente sería aplicables las categorías y las   descripciones convencionales sobre el sexismo, creadas a partir de referentes   sustancialmente diferentes: “la identidad de género no se construye aislada   de otras categorías sociales como la raza/etnia o la clase socioeconómica, y es   calificada por la edad, la orientación sexual, el grado de capacidad/habilidad,   la nacionalidad, etc. De manera que la sociedad no construye a todas las mujeres   idénticamente subordinadas ni a todos los hombres con los mismos privilegios   aunque si en su universalidad las mujeres son subordinadas por los hombres. Es   difícil reconocer que la mujer de clase alta, en edad reproductiva, adinerada,   sin discapacidades visibles, blanca, esposa de un banquero, pueda compartir la   subordinación de género con una mujer pobre, vieja, discapacitada, lesbiana y   negra”[57].    

5.4.3.  Esta circunstancia resulta   particularmente relevante en el caso de las personas con discapacidad, pues   factores como la condición económica pueden potenciar o aminorar los efectos   nocivos de la discriminación en el goce efectivo de los derechos, y en otros   casos, factores como la raza, el color, el sexo, el idioma, el origen nacional o   étnico, pueden tener un efecto ampliado en esta problemática. Es por ello que en   los considerandos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad se advierte la especial preocupación por “la difícil situación   en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples   o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,   religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico,   indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición”   y porque “las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a   un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones, abuso,   abandono o trato negligente, malos tratos o explotación”.    

5.5.1.  Toda esta complejidad inherente al   fenómeno discriminatorio explica su carácter multifacético, y las dificultades   de ofrecer una única descripción del mismo.    

5.5.2.  En primer lugar, ésta tiene no solo   una dimensión individual, sino también un origen institucional. En   ocasiones, incluso, la discriminación más nociva, o la que tiene un efecto más   devastador en el goce efectivo de los derechos, proviene fundamentalmente de la   organización y el funcionamiento de las instituciones privadas y públicas, más   que de actuaciones particulares de sujetos específicos: “El fenómeno de la   discriminación no puede circunscribirse al ámbito de lo meramente subjetivo pues   implica procesos institucionalizados tanto en la vida cotidiana (si por   institución entendemos `pautas recurrentes`, `regularidades`), como en la   inscripción de la discriminación en discursos mediáticos, políticos y jurídicos”[58].    

En   el caso específico analizado en este proceso, la afectación de los derechos se   produce por las barreras y obstáculos impuestos por la propia familia, la   sociedad y las instituciones públicas, más que por expresiones individuales de   odio, rechazo, marginación o exclusión. Según indicó PAIIS en su escrito de   intervención y en la audiencia pública del 31 de julio de 2014, este colectivo   se enfrenta a las siguientes barreras: (i) barreras de orden físico y   arquitectónico, que impiden el acceso a los espacios públicos y privados,   así como su libre movilidad en condiciones de autonomía e independencia; (ii)   barreras comunicativas que dificultan o entorpecen la relación y el   intercambio de esas personas con su entorno, como ocurre con el acceso a la   información y a los medios de comunicación; (iii) barreras actitudinales,   consecuencia de imaginarios, prejuicios, modales y actitudes del conglomerado   social, y cuyo efecto es la restricción en el acceso a las oportunidades y a los   bienes sociales; (iv) barreras socioeconómicas, por la relación de   interdependencia entre la discapacidad y la condición económica y social.    

Como puede observarse, en todos estos casos la discriminación trasciende las   acciones individuales, y se instala en un nivel mucho más profundo que   interfiere directamente con la totalidad de las esferas vitales de las personas.   Un discurso como el descrito por el accionante en su escrito de acusación, en el   que se afirma que las personas con alguna limitación física, síquica o mental no   deberían subir al púlpito u oficiar actos religiosos, puede resultar para   algunos ofensivo, humillante y vejatorio; pero las barreras físicas,   arquitectónicas, comunicativas y socioeconómicas tienen la potencialidad de   bloquear los procesos vitales más elementales, desde las acciones básicas de la   vida cotidiana como el aseo y la alimentación, hasta el acceso a la educación y   la cultura, y por esa vía, anular el goce de los derechos.    

Recientemente, un medio de comunicación documentó las dificultades de un    ciudadano que sufrió un accidente laboral hace ocho años, y que actualmente se   encuentra imposibilitado para caminar, y debe utilizar muletas de manera   permanente para su movilización. Para llegar a su lugar de trabajo en la ciudad   de Bogotá, la única opción disponible es el sistema Transmilenio, al que ingresa   en la Estación Banderas. No obstante, el acceso a la estación constituye para él   toda una odisea: el ascensor se daña con frecuencia, y en estos casos debe subir   más de 50 escalones con las muletas, en horas del día en que existe una gran   afluencia de personas, quienes suelen empujarlo en medio del afán cotidiano; a   su juicio, resulta más fácil subir a Monserrate que subir dichas escaleras,   “por Dios que sí”; avanzar en la estación también envuelve grandes riesgos,   no solo por las personas que frecuentemente lo empujan sin darse cuenta, sino   por las losas del piso que se han venido cayendo, y que se convierten para él en   un riesgo latente de caída; una vez llega al paradero y aparece un bus, se   enfrenta a la dificultad de ingresar al mismo, porque el vehículo se ubica en   distancias de al menos 15 centímetros del paradero, y en tales circunstancias   fácilmente podría caer a la calle; superado este obstáculo, su ubicación también   resulta riesgosa, no solo porque normalmente las sillas azules destinadas para   las personas con algún padecimiento física, las mujeres embarazadas, los   ancianos y las personas con niños en brazos están ocupadas, sino porque además,   el bus arranca inmediatamente y no espera a su ubicación en un lugar   relativamente seguro[59].   Dificultades como estas para subir a un bus, se tienen también para comunicarse   a través de internet, para salir de compras, para el baño diario, para hacer una   llamada telefónica, para efectuar una transacción bancaria, para preparar un   desayuno, y en general, para desenvolverse en la vida ordinaria.    

De   este modo, en muchas ocasiones es la discriminación de tipo institucional la que   constituye el mayor obstáculo para el goce efectivo de los derechos de las   personas, más que los discursos o cursos de acción individual. Tal como pusieron   de presente PAIIS, la Secretaría Técnica Distrital de Discapacidad de Bogotá y   la Secretaría distrital de Integración Social de Bogotá a lo largo del proceso   judicial, esta dimensión del fenómeno tiene un vínculo directo con las mayores   problemáticas a las que se enfrenta el colectivo analizado, y la que ha tenido   las mayores repercusiones en una amplia gama de campos. Así por ejemplo, las   falencias institucionales han provocado la exclusión sistemática de este grupo   del sistema educativo, como lo demuestra el hecho de que tan solo el 0.32% de   los alumnos que asisten a la escuela tienen discapacidad, índice que está muy   por debajo del índice total de discapacidad, y como lo demuestra el hecho de que   del total de personas que reportaron esta condición, el 33% no tiene ningún   nivel educativo, el 29.1% el nivel de básica primeria incompleta, tan solo el 1%   ha culminado los estudios superiores, y el 0.1% ha cursado estudio de postgrado.    Una situación semejante se presenta en el mercado laboral, pues según   estadísticas del DANE, aunque el 52% de las personas con discapacidad se   encuentra en edad productiva, tan solo el 15.5% realiza alguna actividad   remunerada. En gran medida, estas restricciones en el acceso a la educación y la   trabajo son provocadas por las barreras físicas, arquitectónicas, comunicativas,   actitudinales y socioeconómicas, y no por decisiones personales de individuos   determinados que tengan por objeto perjudicar o provocar daño a este colectivo.    

En   definitiva, las mayores dificultades para el ejercicio de los derechos y para la   inclusión social de las personas con discapacidad están asociadas a las bases   mismas del tejido social más que a los actos o discursos individuales y   deliberados de exclusión.    

5.5.3. En segundo lugar, existen múltiples patrones de discriminación.    

Con frecuencia, el fenómeno se asocia con aquellas manifestaciones que tienen un   componente de odio, hostilidad o violencia. Seguramente, esto se explica porque   éstas vendrían a ser las facetas más visibles del fenómeno, cuyos daños pueden   ser identificados y cuantificados con alguna facilidad. Por esto, gran parte de   la teorización, de la normatividad y de las políticas públicas en torno a este   fenómeno se han elaborado a partir de este paradigma. No por casualidad las   denominadas “leyes de odio” han tenido como referente inmediato experiencias   particularmente traumáticas de agresión y segregación en contra de determinados   colectivos, como ha ocurrido con el antisemitismo, el apartheid, el racismo en   el colonialismo en América y África, y otras formas agresivas de segregación,   expulsión, persecución y exterminio, a las que subyace este elemento de odio,   hostilidad y violencia.    

Sin embargo, esta descripción no siempre coincide con la diversidad de prácticas   discriminatorias. Así, por ejemplo, el componente de violencia y hostilidad no   suele estar presente en la discriminación en contra de las personas con   discapacidad, y, por el contrario, normalmente se vincula a sentimientos de   compasión, o a actitudes burlescas, de indiferencia, o de sobre-protección. Con   frecuencia estas personas son subestimadas en sus capacidades y condiciones, son   vistas como una carga social, familiar y personal, y son marginadas de los   espacios laborales, educativos, deportivos y culturales. Sin embargo, y pese a   la gravedad de esta realidad, la discriminación no está atravesada por estos   patrones de animadversión que sí están presentes en otros escenarios.    

La   reciente encuesta de percepción realizada por CERMI[60] en España a esta   población contiene información reveladora en este sentido. Las quejas de este   colectivo están asociadas a otro tipo de conductas recurrentes, como el   sobre-dimensionamiento de la discapacidad, la necesidad de aparentar normalidad   cuando en realidad genera extrañeza, sentimientos y actitudes de “solidaridad   mal entendida”, o burlas o ridiculizaciones, sin que a todo esto subyazca el   ánimo deliberado de provocar daño. Expresiones como las siguientes fueron   recurrentes en la referida encuesta: “tomar a mi hija por tonta, cuando en   realidad es muy lista”, “cuando la gente te mira como un bicho raro”, “cuando se   burlan de ti a escondidas”, “rechazo verbal, ridiculizarte, ignorarte”, “piensan   que no comprenden los que te dicen, por eso hablan con su acompañante y no   contigo”, “poca normalidad y mucha solidaridad mal entendida”[61].    

De   igual modo, los usos de la discriminación difieren sustancialmente. En   unos casos conlleva a la eliminación o el exterminio, en otras a la segregación   o marginación o el aislamiento, y en otros, a la explotación[62]: “A los judíos los   perseguimos, los confinamos en guettos o los expulsamos; pero a las   mujeres y a los negros los explotamos. Quisiéramos echar a afuera a los judíos;   pero a las mujeres y a los negros los queremos en su lugar (…) somos   intolerantes frente a los judíos, pero prejuiciados frente a los negros (…) la   condición para aceptar al judío es que deje de ser judío y se comporte   voluntariamente como la generalidad de la sociedad, mientras que la condición   para que acepte al negro es que no trate de parecerse a la generalidad de la   sociedad, sino que siga siendo negro”[63].    

Las diferencias fácticas anteriores quizás puedan explicar algunas diferencias   normativas en el tratamiento de la discriminación. Es posible, por ejemplo, que   la gravedad y la nota de violencia y odio que ha atravesado el racismo hayan   sido tenidas en consideración para prever expresamente un deber de los Estados   de penalizar algunas formas de racismo, tal como se contempla en el artículo 4   de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación   Racial, y que en cambio, tal deber no se encuentre previsto para otras de sus   manifestaciones en razón del género, de la edad o de la condición de   discapacidad.    

5.5.4.  En tercer lugar, en cuanto a la   notoriedad y visibilidad del fenómeno, debe tenerse en cuenta que, aunque en   algunas ocasiones la discriminación se produce de manera explícita, abierta y   deliberada, generalmente se expresa de manera mucho más sutil y silenciosa. En   algunos contextos, incluso, se encuentra encubierta bajo el ropaje de formas,   maneras y discursos sobre la inclusión y la tolerancia, que logran enmascararla   e invisibilizarla. Es decir, muchas veces se presenta de forma velada y no es   reconocida como tal por sus propios actores, ni traducible en el plano   discursivo como actos discriminatorios: “la negación de cometer actos de   discriminación por una parte, y por otra, la evidencia de que se cometen actos   de discriminación”[64].  Se trata entonces de una problemática “invisible” pero a flor de piel, que   justamente por ello no es capturada y reconocida fácilmente como tal por la   academia, los medios de comunicaciones, ni por quienes se encargan de diseñar y   ejecutar las políticas públicas en esta materia.    

Esto explica, por ejemplo, el notable contraste entre   el reciente revuelo nacional que se produjo cuando en un anuncio clasificado se   solicitaron los servicios de una médica de piel blanca, y el silencio que   normalmente se guarda frente al hecho  indiscutible de que las personas   afrodescendientes tienen un acceso muy restringido al mercado laboral, como lo   demuestra el hecho de que según investigaciones empíricas prospectivas, las   personas con rasgos de raza blanca tienen un 10% más de probabilidades de ser   llamadas a entrevista para trabajar, que una afrodescendiente con sus mismas   calificaciones profesionales. En el primer caso, las reacciones en los medios de   comunicación y en las redes sociales no se hicieron esperar, e incluso la   Fiscalía General de la Nación actuó rápidamente y ordenó directamente la   investigación del caso, mientras que el segundo hecho suele permanecer en el   silencio[65].    

Probablemente, esta “discriminación invisible” se ha visto favorecida por una   nueva cultura sobre la igualdad, en la que los distintos actores sociales,   públicos y privados, promueven, de manera sistemática y reiterada, mensajes   sobre la igualdad, la tolerancia y la inclusión. El efecto de tales señales   podría no ser la eliminación del problema como tal, sino su transformación en   actos más sutiles, elaborados y sofisticados, que la invisibilizan o la hacen   irreconocible o imperceptible, porque se esconden bajo el ropaje del discurso   del pluralismo y del rechazo de la intolerancia. Por este motivo, actualmente la   discriminación se ha convertido en un fenómeno “invisible, encubierto o   negado en la semántica social, con excepción de ciertos casos donde la   discriminación es abiertamente asumida y promovida”[66]. Esto   explica, por ejemplo, que el racismo contemporáneo se encuentre en el dilema de   incrementar su fuerza a través de un rechazo más abierto y agresivo a los grupos   estructurados en función de la raza, pero con el riesgo de “escandalizar” o de   perder comunicabilidad, o de perseverar en formas más veladas de racismo, que a   pesar de su sutileza, podrían tener un mayor impacto de manera inadvertida[67].    

La   discriminación en contra de las personas con discapacidad se inscribe dentro de   esta tendencia, pues por lo general no se presenta bajo la forma de prácticas   abiertamente excluyentes en razón de esta condición, sino bajo formas discretas   que usualmente no son expuestas y debatidas. Prueba de ello es justamente el   hecho de que la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente   proceso, así como el proyecto de ley presentado en este año para extender la   penalización a los actos de agresión estructurados en función de la condición de   discapacidad, tuvieron como telón de fondo la ya mencionada declaración de una   líder religiosa sobre la prohibición para las personas con algún limitación   física de subir al púlpito, mientras que las problemáticas asociadas a las   limitaciones en el acceso a la educación o al mercado laboral, son pasadas por   alto en la conceptualización, en la denuncia y en el ataque al fenómeno   discriminatorio.    

5.5.5.       En cuarto lugar, la discriminación   se materializa a través de múltiples formas.    

Usualmente suele estar asociada a una de sus formas más   visibles y explícitas: aquella que se materializa a través del lenguaje, y   especialmente, a través del discurso o a través de acciones verbalizadas. Esto   explica que los casos que son investigados y sancionados por el propio Estado y   aquellos que son registrados por los medios de comunicación, versan sobre esta   modalidad específica de discriminación.    

Según expuso la Fiscalía General de la Nación en la audiencia pública, los   únicos dos casos en que esta entidad ha efectuado imputaciones por los   referidos, se refieren a  hipótesis discursivas de discriminación. El   primero de ellos se refiere a las declaraciones de un concejal de un municipio   de Risaralda con respecto a las ayudas humanitarias otorgadas a los indígenas   víctimas de la ola invernal del año 2012, al afirmar que “dicen que no fueron   nueve sino siete los primeros damnificados en la escuela de Suratena. Los que   estaban ubicados en La Siria tumbaron los ranchitos que tenían (…) porque sabían   que les iban a dar casa nueva. Siendo sinceros, grupos difíciles de manejar en   un gobierno, como los desplazados, negritudes e indígenas, son tres cánceres que   tiene el Gobierno Nacional”. Y el segundo caso referido por la Fiscalía,   versa sobre las desafortunadas aserciones de un estudiante universitario   publicadas en su cuenta de twitter con ocasión de la muerte de treinta y dos   niños que se transportaban en un bus que se incendió en el municipio de   Fundación, en las que ridiculiza a los costeños y desconoce la gravedad del   suceso[68]. Como salta a   la vista, el aparato represivo del Estado se dirige hacia estas formas   verbalizadas de segregación y exclusión.    

En   el mundo ha ocurrido algo semejante. Los casos que se registran y publicitan   como discriminatorios provienen casi siempre de esta variante. En Chile, uno de   los mayores escándalos en el año 2014 provino de las burlas del famoso títere   “Murdock” sobre los judíos[69];  este incidente terminó con el despido de Elías Escobedo del canal   Chilevisión. En Francia, por su parte, los ejemplos que son registrados   socialmente tienen un talante semejante, como ocurrió que las afirmaciones   antisemitas del diseñador de una afamada casa de modas, quien sostuvo “adoro   a Hitler. Personas como ustedes estarían muertas. Sus madres, sus padres, serían   todos unos gaseados”, y quien finalmente fue despedido de la prestigiosa   organización en razón de tales pronunciamientos. Y en Uruguay, la doctora   Mercedes Rovira, quien había sido elegida como rectora de la Universidad de   Montevideo, debió renunciar al cargo por afirmar en una entrevista que la   homosexualidad era una anomalía, y que la orientación sexual debía constituir un   criterio determinante en la selección de los docentes[70].    

Subyace entonces la idea de que la discriminación fluye a través del discurso, y   de que éste es el que debe servir como referente de la reflexión sociológica, de   las construcciones jurídicas, y del diseño y ejecución de las políticas   públicas.    

Sin embargo, el fenómeno no siempre se manifiesta de este modo, pues también, y   con mucha frecuencia, ésta se encuentra vinculada estrechamente a facetas   prácticas de la vida cotidiana que escapan a la conciencia, al lenguaje   verbalizado y al lenguaje gráfico. Actitudes, modos de tratar, silencios,   miradas, emociones internas, percepciones, sensaciones de desagrado o desprecio,   sentimientos, sensibilidades, representaciones, imaginarios, estereotipos,   temores, ademanes, miradas, gestos, estilos, costumbres y rutinas de la vida   cotidiana, constituyen manifestaciones imperceptibles del problema, pero que se   encuentran ampliamente asentadas socialmente, mucho más que los discursos y las   acciones inequívocas de discriminación: “En muchas ocasiones se trata más   bien de una conciencia práctica que orienta la acción. De este modo la   conciencia práctica supone el hacer de los actores sin que necesariamente puedan   formularlo verbalmente, darle una versión discursiva. Por otra parte, la   conciencia discursiva es aquella capacidad de poner en palabras lo que hacemos y   por qué lo hacemos”[71].    

Asimismo, existen otras formas de discriminación que no responden al ánimo   consciente y deliberado de excluir o atacar en razón de la pertenencia a un   grupo estructurado en función de un criterio prohibido, sino a manifestaciones   inconscientes, o actitudes, ademanes, modales que son el resultado de costumbres   o de rutinas interiorizadas y arraigadas social y culturalmente, y cuya   connotación discriminatoria, por consiguiente, no es visibilizada o reconocida   como tal, ni tampoco verbalizada  o sacada a la luz a través del discurso.   Suele ocurrir, por ejemplo, que personas que rechazan abiertamente el sexismo,   en contextos determinados (como en el plano laboral o en el plano de las   relaciones personales privadas) asumen posiciones o actitudes claramente   machistas que terminan por excluir a la mujer de determinados espacios de la   vida familiar, social, económica, política y cultural; o a la inversa, puede   ocurrir que una persona con inclinaciones discriminatorias en razón del género,   la pertenencia étnica o la nacionalidad, en ciertos contextos puede actuar de   modo opuesto: “Alguien proclive a discursos discriminatorios sobre   identidades étnicas, de género, o xenofóbicas puede, en una situación de   discriminación concreta, actuar debido a la propia coyuntura en contra de esas   valoraciones discriminatorias por la presión simbólica que puede implicar el   orden de la interacción donde no es ‘adecuado’ mostrarse abiertamente   discriminador. Pero también puede suceder que alguien considerado ‘pluralista’,   ‘antidiscriminatorio’ y ‘tolerante’, pueden en una situación específica, actuar   de manera discriminatoria, incluso sin intenciones de hacerlo”[72].    

5.5.6.  En cuanto a la intencionalidad  subyacente a la discriminación, ésta puede asumir distintas modalidades. En   algunos casos, tal vez excepcionales, la expresión o la actuación responde, de   manera clara e inequívoca, a un criterio sospechoso o prohibido, como la raza,   la etnia, el origen nacional, el sexo, la orientación sexual, la identidad de   género, la edad, la condición migratoria o la filiación política. Así, cuando se   prohíbe el ingreso de una persona a un lugar de acceso público en razón de la   orientación sexual o de la raza o cuando se opta por no contratar laboralmente a   mujeres en edad reproductiva, nos encontramos frente esta primera modalidad.    

En   otras ocasiones, sin embargo, la discriminación carece de este componente   intencional, cuando responde, por ejemplo, a actos inconscientes o a   prácticas rutinarias de la vida cotidiana que se ejecutan mecánicamente,   pero que se encuentran fuertemente arraigadas en la sociedad. Las costumbres en   la conformación de círculos, grupos y redes sociales tiene en algunos casos esta   connotación discriminatoria inconsciente, como ocurre en contextos como el   colegio, las universidades o el lugar de trabajo, en donde factores como la   apariencia física, la condición económica, el origen nacional o la orientación   sexual, juegan un papel determinante.    

Por otro lado, además de la discriminación directa, estructurada en   función de estos criterios sospechosos o prohibidos, se encuentra la   discriminación indirecta, en la que el acceso a los bienes y oportunidades   sociales se encuentra condicionado a la evaluación de criterios neutros e   imparciales, pero que por prescindir del análisis las desventajas de algunos   grupos en el juego social, termina por perjudicar aquellos que atraviesan   dificultades estructurales o que se encuentran en una situación de inferioridad   en la vida social. En este último caso, el resultado de un curso de acción es la   afectación de un grupo discriminado, aunque la asignación y distribución de   bienes y oportunidades sociales actuación no se encuentre amparada en uno   criterio sospechoso o prohibido[73].    

Justamente, la discriminación padecida por las personas con discapacidad parece   provenir fundamentalmente de esta modalidad indirecta. Resultan sintómaticos los   altos índices de percepción de esta modalidad, en la reciente encuesta efectuada   en España a estas personas por CERMI, pese a que se trataba de una encuesta de   percepción, y pese a que esta modalidad indirecta, por su propia naturaleza,   tiende a pasar desapercibida y a no ser reconocida como tal. En este sentido, el   34.2% de las personas con discapacidad encuestadas, reconocen haber sido víctima   de este fenómeno[74].    

Asimismo, esta Corporación ha considerado que ciertas prácticas institucionales   son constitutivas de esta modalidad indirecta. En la sentencia T-340 de 2010[75], por ejemplo,   se resolvió el amparo propuesto por algunos deportistas que participaron   exitosamente en la segunda versión de los Juegos Paralímpicos Nacionales del año   2008 por el departamento del César, pese a lo cual no recibieron ningún estímulo   por la medallas obtenidas por parte de la Secretaría de Recreación, Deporte y   Cultura, y pese a que las medallas alcanzadas en los Juegos Nacionales del mismo   año, sí fueron reconocidas económicamente. Aunque la entidad accionada consideró   que el tratamiento diferenciado respondía, no a un ánimo discriminatorio, sino a   que cada torneo obedecía a una lógica y a un esquema de financiación   sustancialmente distinto, la Corte concluyó que aunque efectivamente la   diferenciación no respondía a una intencionalidad discriminatoria, en todo caso,   el resultado sí tenía esta connotación. En tales circunstancias, se ordenó a la   Secretaría de Deporte, Cultura y Recreación del departamento del Cesar fijar un   sistema de estímulos para los deportistas que participaron en los Juegos   Paralímpicos Nacionales del año 2008 y obtuvieron medallas, y se previno a la   entidad para que no incurriese en políticas semejantes[76].    

En   el contexto de las relaciones laborales, por ejemplo, la discriminación   indirecta en contra de las mujeres ha sido estudiada y documentada con relativa   profundidad. Así por ejemplo, cuando se advierte que el sistema de promociones y   ascensos laborales en los cargos directivos termina por beneficiar a los   hombres, teniendo en cuenta el número total de empleados, el número de mujeres,   los ascensos producidos, y los puestos de ascensos ocupados por hombres y   mujeres, podría configurarse una discriminación indirecta, que se explicaría,   entre otras cosas, porque como en las sociedades contemporáneas el cuidado de la   familia aún recae fundamentalmente en la población femenina, ésta compite en una   situación de desventaja con el hombre en el escenario  laboral.    

5.5.7.  Finalmente, debe advertirse que   aunque esta problemática afecta a personas y grupos de personas conformados en   función de una condición específica como la raza, la pertenencia étnica, la   nacionalidad, la condición migratoria, el sexo, la edad, la orientación sexual o   la identidad de género, los colectivos así configurados no son estructuras   homogéneas, sino agregados que comparten una condición y ciertas dificultades   asociadas al mismo, pero dentro del cual pueden existir diferencias relevantes,   en al menos dos sentidos: (i) por una parte, la discriminación puede afectar de   modo muy distinto a personas que hacen parte de un mismo colectivo; el racismo y   el sexismo, por ejemplo, “golpean” de modo muy distinto a los miembros de cada   colectivo discriminado, dependiendo de factores como la edad, la condición   socio-económica, la accesibilidad al sistema educativo, la distribución de   cargas y responsabilidades en el hogar, entre otros; (ii) por otro lado, las   percepción misma del fenómeno discriminatorio puede ser muy distinta dentro de   un mismo grupo; en los discursos de género, por ejemplo, se encuentra una   marcada diferencia entre el denominado “feminismo de la igualdad”, que apunta a   la “igualación” entre los géneros, y el “feminismo de la diferencia”, que apunta   más bien al reconocimiento y el respeto de la especificidad del género femenino   frente al masculino, más que la equiparación entre ambos[77]. No se trata entonces de   grupos homogéneos ni de estructuras monolíticas, sino de agrupaciones marcadas   por la diversidad de percepciones, intereses y aproximaciones al fenómeno   discriminatorio.    

Esto torna aún más compleja la problemática, pues no   solo resulta cuestionable enfrentar el problema de cada uno de los grupos desde   “afuera”, sino que además tampoco es legítimo que determinadas “voces” dentro de   un colectivo discriminado asuman de manera exclusiva su representación, con el   riesgo latente de que en nombre de todo un grupo discriminado, se expresen las   aspiraciones personales o de unos pocos.    

5.6.     En definitiva: (i) la   discriminación constituye un fenómeno estructural, en tanto expresión de la   organización y el funcionamiento social; (ii) en virtud de su connotación   estructural, permea todas las facetas de la vida en sociedad, y las formas que   asume varían en función de las relaciones sociales de base que se presentan en   los distintos escenarios de la vida económica, política, social y cultural a lo   largo de la historia; (iii) aunque en el imaginario colectivo se asocia a los   actos individuales, extremos, abiertos y deliberados de exterminio, exclusión y   segregación, normalmente mediados por el discurso, en realidad  tiene un   carácter multifacético, y por ello, también tiene un origen institucional e   impersonal, y se encuentra presente en actitudes, sensaciones, ademanes,   rutinas, conductas y prácticas inconscientes, silenciosas, sutiles y hasta   formalmente neutrales, pero que al mismo tiempo crean y fabrican los   estereotipos sociales, y que de manera indirecta provocan la restricción o   limitación en el goce de los derechos de algunos colectivos: “la cultura   popular tiene un rol mucho más importante en la difusión de estereotipos y en la   creación de un medio ambiente hostil contra determinados, grupos, que las   expresiones aisladas de las personas que son en la práctica alcanzadas por esta   clase de normas penales (…) los estereotipos de grupos minoritarios que aparecen   en la televisión, en el cine y en la literatura (de ficción e incluso   académica), inciden mucho más en cómo vemos a estos grupos, que las expresiones   de odio grotescas y flagrantes de individuos marginales”[78].    

6.            Contenido y alcance de los   artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011    

6.1.     Una vez identificados algunos   rasgos fundamentales del fenómeno discriminatorio, pasa la Corte a examinar una   de las herramientas diseñadas por el legislador para combatir esta problemática:   la creación de los delitos de actos de racismo o discriminación, y de   hostigamiento, cuestionados en este proceso por tener, a juicio del accionante,   un espectro estrecho y limitado, al no sancionar la discriminación contra las   personas con discapacidad.    

Es   así como los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 consagraron los referidos   tipos penales, en los siguientes términos:    

“Artículo 134A. Actos de racismo o discriminación. El que arbitrariamente   impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas   por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en   prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince   (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo 134B. Hostigamientos por razones de raza, religión, ideología   política u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o   comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño   físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón   de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo   u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36)   meses y multa de diez (10) a quince (15) salario mínimos legales mensuales   vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor”.    

6.2.     Estos delitos se enmarcan en la   Ley 1482 de 2011, conocida como Ley Antidiscriminación, cuyo objeto es   “garantizar la protección de los derecho de una persona, grupo de personas,   comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de racismo o   discriminación”. Además de tipificar los tipos penales transcritos, la   referida ley contempla la apología del genocidio (Art. 7), y establece unas   causales de agravación y disminución punitiva (arts. 5 y 6).    

La   Ley Antidiscriminación se inscribe dentro de dos vertientes. En primer lugar,    el referido cuerpo normativo hace parte de un modelo sancionatorio que penaliza   los denominados “crímenes de odio”. Aunque la definición de tales delitos no es   nítida en el derecho comparado, existen unos denominadores comunes que apuntan,   por un lado, a establecer una especie de protección o blindaje a grupos   históricamente discriminados, y estructurados en torno a categorías como la raza   o la religión, y por otro a sancionar “conductas criminales motivadas más por   el prejuicio y focalizadas más en la psicología del criminal que en la propia   conducta criminal”[79].  Estas leyes fueron concebidas, al menos inicialmente, teniendo como telón de   fondo experiencias particularmente graves y traumáticas, como el exterminio   judío por los nazis, la limpieza étnica en Bosnia, el genocidio en Ruanda, o el  apartheid. Diseñadas estas leyes bajo este referente, han sido   trasladadas a otros contextos en los que la discriminación presenta unos   contornos especiales, como ocurre justamente con la Ley 1482 de 2012.    

Además, esta ley fue diseñada en función de una forma específica de   discriminación: el racismo en contra de las personas negras, afrocolombianas,   raizales y palenqueras, teniendo en cuenta la gravedad de este fenómeno en el   contexto colombiano. Es así como la versión original del proyecto consagraba la   figura del racismo, la de discriminación racial y la de hostigamiento, en todos   los cuales el sujeto pasivo eran los miembros de este colectivo, o el grupo   poblacional como tal.    

Es   así como en el mismo proyecto de ley se da cuenta de la gravedad y de las   características del racismo en Colombia, señalando dos tipos de dificultades:   por un lado, los atropellos de los que son víctimas estas personas y que   normalmente quedan en la impunidad, y por otro, la precariedad de la situación   que atraviesan.    

Así, se refieren algunos        casos en los   que “establecimientos de comercio les cobraron [a jóvenes negros] el color de   la piel, los discriminaron y no les permitieron acceder a sus instalaciones”.   También se hace mención expresa de las limitaciones en el acceso al trabajo, a   la educación o la vivienda, en razón del color de la piel. Se indica, a modo   ilustrativo, que con frecuencia opciones concretas de trabajo que son dadas por   teléfono, se cierran cuando la persona interesada entra en contacto directo con   el futuro empleador, y éste se cerciora de su color de piel; o que la   remuneración por labores equivalentes es sustancialmente inferior en el caso de   las personas negras; o que en las grandes urbes este grupo se dedica   fundamentalmente a labores no calificadas, como el servicio doméstico, la   vigilancia, el comercio informal o la venta ambulante de fritos y frutas; o que   con frecuencia se niegan los arriendos en razón del color de piel[80].    

Durante el proceso de aprobación parlamentaria, sin embargo, se optó por ampliar   el espectro de la ley para combatir otras formas manifestaciones del problema, y   no sólo el racismo en contra de las personas negras, afrodescendientes, raizales   y palenqueras.    

Este proceso de transformación respondió a los siguientes lineamientos: (i) En   primer lugar, se pasó de contemplar grupos determinados como las comunidades   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a establecer criterios   abstractos de discriminación; así, no se protege a la mujer directamente, sino   que el hecho punible se presenta cuando se ejercen actos vejatorios en razón del   género; no se penalizan las conductas desplegadas contra las comunidades negras   o afrocolombianas, sino que la restricción de derechos o del hostigamiento en   razón de la pertenencia étnica; no se establece como grupo discriminado la   comunidad LGBTI, sino que los delitos se perfeccionan cuando el ataque se ejerce   en razón de la orientación sexual; de este modo, la salvaguardia de los grupos   históricamente discriminados es tan solo indirecta; (ii) en segundo lugar, las   categorías prohibidas no son solo la raza o la etnia, sino también la   nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la religión y la ideología   política o filosófica; no se incluye, sin embargo, la condición de discapacidad;   (iii) en tercer lugar, y pese a la apertura anterior, la ley establece un   catálogo cerrado de criterios de discriminación, por lo que tan solo se   sancionan algunas de sus manifestaciones; (iv) finalmente, las categorías   conceptuales utilizadas para sancionar el racismo fueron extrapoladas y   utilizadas para criminalizar otras formas de discriminación, distintas de las   que se estructuran en función de la pertenencia étnica; no por casualidad el   primero de los delitos tipificados en la ley se denomina “actos de racismo o   discriminación”, estableciendo una especia de equivalencia entre una y otra   categoría.    

Por este motivo, algunos han sugerido que se trata de   conductas pluriofensivas, porque por un lado atenderían a la salvaguardia del   principio de igualdad, pero también, de manera indirecta, a la protección de la   vida entendida en un sentido amplio, como equivalente a “vida en condiciones   dignas”. En la audiencia pública del 31 de julio de 2014, PAIIS sostuvo que   “los bienes jurídicos que de manera específica se buscan proteger a través de la   penalización son en primer lugar la vida en sentido digno, derivado de la   Constitución Política. De igual forma (…) protegerían la igualdad, derivada del   artículo 13, pero en un sentido muy concreto: la igualdad que tienen todos los   seres humanos frente al acceso a determinados derechos”. Por su parte, el   tratadista Ricardo Posada sostiene que pese a lo paradójico de la ubicación de   las normas aludidas, podría entenderse que el bien jurídico protegido es la   “vida digna”, y que en función de tal noción podrían ser interpretadas las   disposiciones legales aludidas.    

Sin embargo, no deja de suscitar dudas el hecho de que   los demás delitos contenidos en el mismo título entiendan la vida y la   integridad en un sentido más restringido, tal como ocurre con el genocidio, el   homicidio, las lesiones personales, el aborto, las lesiones al feto, la   manipulación genética, el abandono de menores y personas desvalidas y la omisión   de socorro. En todas estas hipótesis se pone en peligro la supervivencia física,   bien sea de personas individualmente consideradas, o bien sea de grupos, como   ocurre con el genocidio. Y así entendido este bien jurídico, podría concluirse   que los actos discriminatorios deben tener ciertas calificaciones especiales    vinculadas a la afectación de la vida o la integridad física de estas personas   o grupos de personas, y no solamente la puesta en peligro o la lesión del   principio de igualdad.    

6.4.     En segundo lugar, ambos delitos   tienen un sujeto activo indeterminado, si bien la condición de servidor   público constituye una causal de agravación punitiva[81]. En todo caso, cabe   destacar que como la responsabilidad penal está estructurada en torno a la   actuación individual, en principio las normas apuntan exclusivamente a hipótesis   de discriminación personal y no institucional.    

6.5.     En tercer lugar, en cuanto a los   sujetos pasivos, cabe hacer las siguientes precisiones:    

–            De una parte, y tal como se expresó   en los acápites anteriores, en la medida en que la ley únicamente establece   criterios en función de los cuales se estructura la discriminación, los tipos   penales no protegen directamente a grupos determinados. Es así como el delito   previsto en el artículo 3 de la ley, se perfecciona cuando la afectación   arbitraria de derechos se produce en razón de la raza, de la nacionalidad, del   sexo o de la orientación sexual, y el de hostigamiento, cuando la inducción a   los actos de persecución y acoso, se realiza en razón de estos factores, o en   razón de la etnia, la religión o la ideología política o filosófica. No hace   mención directa de afrodescendientes, mujeres, extranjeros, heterosexuales, o   equivalentes.    

El hecho de que no se protejan directamente a   colectivos determinados sino que se establezcan categorías abstractas, implica   que los referidos delitos se podrían perfeccionar incluso cuando la conducta   típica se despliega en contra de personas que no integran grupos históricamente   marginados y excluidos, como ocurriría, por ejemplo, si se instiga al   hostigamiento en función de la orientación sexual a una persona heterosexual, o   se restringen arbitrariamente los derechos a un hombre, en razón de tales   condiciones.    

–            De otra parte, debe destacarse que   en el caso específico del hostigamiento, el sujeto pasivo tiene tanto una   dimensión individual como una dimensión colectiva, en tanto se ejecuta en contra   de una “persona, grupo de personas, comunidad o pueblo”. Así ocurriría,   por ejemplo, si se diseña e implementa una estrategia publicitaria de ataque en   contra de determinado colectivo sin individualizar a sus integrantes, a través   de internet o por medios gráficos como grafitis.    

6.6.    En cuarto lugar, en cuanto a los elementos   constitutivos de la conducta típica, se deben hacer las siguientes   precisiones[82]:    

–                 Los actos de racismo o   discriminación se producen cuando existe una afectación de los derechos de las   personas, porque se impiden, obstruyen o limitan, que constituyen los verbos   rectores del tipo; en este sentido, el artículo 3 de la Ley 1482 de 2011 dispone   que se incurre en este hecho punible cuando se “impida, obstruya o restrinja   el pleno ejercicio de los derechos”.  Como la ley se refiere a los derechos,   y no a las meras expectativas, éstos deben ser ciertos, prexistentes a la   conducta típica, lícitos y exigibles. Lo anterior significa que se trata de un   delito de lesión y no de peligro en abstracto o de peligro en concreto.    

Por otro lado, esta afectación de derechos está   calificada en dos sentidos: (i) De una parte, debe tratarse de una afectación   “arbitraria”, lo cual podría significar que debe carecer de soporte en el   sistema jurídico, o que debe tratarse de una actuación caprichosa o irrazonable;   (ii) además, se requiere que la afectación obedezca a una motivación específica:   la raza, la nacionalidad, el sexo o la orientación sexual; es decir, debe   existir una motivación discriminatoria que sea determinante de la conducta   típica, en función de los criterios ya mencionados; debe hacerse notar, además,   que el legislador estableció un catálogo cerrado de categorías de   discriminación, sin incluir otras como la edad, la identidad de género, la   condición migratoria, el pasado judicial o la condición de discapacidad.    

–                 Por su parte, el hostigamiento se   presenta cuando se promueven o instigan actos de hostigamiento; se trata   entonces de un delito de peligro abstracto, porque se perfecciona, no cuando se   realizan los actos constitutivos del hostigamiento como tal, ni cuando se   materializa el daño que se persigue a través del mismo, sino cuando de impulsan   o fomentan los referidos actos y se genera entonces el “riesgo comunicativo” que   se penaliza a través de la ley.    

Ahora bien, esta promoción o instigación se encuentra   calificada en los siguientes sentidos: (i) por una parte, debe tener como   finalidad que el acoso o la persecución produzca un daño; (ii) el daño que se   persigue se debe provocar a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo,   en razón de las categorías allí previstas, vale decir, en razón de la raza, la   etnia, la nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la religión o la   filiación política y religiosa.    

6.7.     Finalmente, en ambos casos se trata   de delitos dolosos.     

7.            La configuración de la   omisión legislativa relativa    

7.1.     Contando con los elementos de   juicio anteriores, pasa a la Corte a definir si los artículos 3 y 4 de la Ley   1482 de 2011 adolecen de una inconstitucionalidad por omisión, y sí, en dado   caso, la correspondiente falencia es susceptible de ser rectificada mediante un   condicionamiento que introduzca el elemento normativo omitido en las   correspondientes disposiciones legales.    

Con respecto al primero de los interrogantes, esta   Corporación habrá de determinar si el status de las personas con discapacidad   como sujetos discriminados y como sujetos de especial protección, hace   imperativo, desde el principio constitucional de igualdad, tipificar los delitos   de actos de racismo o discriminación y de hostigamiento en razón de esta   condición, en los mismos términos en que hizo respecto de los demás colectivos   previstos en tales disposiciones, estructurados en razón de la raza, la   nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la étnica, la religión y la   ideología política o filosófica.    

En caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante   anterior, este tribunal habrá de establecer si el juez constitucional se   encuentra habilitado para subsanar la deficiencia legal mediante una sentencia   de constitucionalidad condicionada que introduzca en los correspondientes tipos   penales el elemento normativo omitido.    

7.2.      Lo primero que advierte la Corte   es que efectivamente, los preceptos demandados no contienen la categoría de   discapacidad como condición en función de la cual se estructuran los actos de   racismo o discriminación y el hostigamiento. Así, el primero de los tipos   penales se perfecciona cuando la obstrucción, la restricción o la limitación   arbitraria de los derechos ajenos se efectúa en razón de la raza, la   nacionalidad, el sexo o la orientación sexual, y el segundo, cuando la promoción   o instigación del hostigamiento se efectúa en razón de la raza, la etnia, la   religión, la nacionalidad, la ideología política o filosófica, el sexo o la   orientación sexual. Como puede advertirse, le asiste razón al demandante cuando   afirma que las referidas disposiciones no sancionan el referido tipo de   discriminación.    

7.3.     Ahora bien tal como se puso de   presente en la audiencia pública del 31 de julio de 2014[83], la exclusión normativa   no respondió a una decisión consciente y deliberada del legislador, sino a una   inadvertencia. En efecto, el proyecto de ley 08 de 2010 en el Senado y 165 de   2010 en la Cámara de Representantes, propuesto en aquel entonces por el senador   Carlos Baena y la aquel entonces representante Gloria Stella Díaz, estaba   orientado exclusivamente a la protección por vía penal de las comunidades   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas por el fenómeno del   racismo; así, se contemplaba el racismo[84],   la discriminación racial[85],   y el hostigamiento[86],   que sancionaban las conductas en contra de este grupo poblacional específico.   Todo esto, dentro de la lógica de la Convención para la Eliminación de Todas las   Formas de Discriminación Racial, que establece, de manera clara e inequívoca, el   deber estatal de sancionar penalmente algunas formas de racismo[87].    

No obstante, esta directriz fue alterada durante el   trámite de aprobación parlamentaria, en al menos dos sentidos: por un lado, se   amplió el espectro de la ley, pues aunque originalmente la ley estaría destinada   a combatir el racismo, posteriormente se consideró necesario penalizar otras   manifestaciones del problema, estructuradas en función de otros criterios como   la nacionalidad, el sexo, la orientación sexual o la ideología política o   filosófica. Y por otro lado, se pasó de individualizar grupos específicos, como   era la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, a fijar categorías   abstractas.    

Esta apertura, sin embargo, no obedeció a ningún   criterio a la luz del cual pudieran ser identificadas las categorías sospechosas   o prohibidas. Tan solo se puso de presente la necesidad de combatir la   discriminación en general, más allá de proteger grupos específicos. Esto explica   que la exclusión normativa cuestionada en este proceso, no haya sido objeto de   debate específico en el Congreso de la República.    

De hecho, actualmente cursa un proyecto de ley   presentado al Congreso en enero del presente año, que tiene por objeto sancionar   penalmente los actos ejecutados en razón de la condición de discapacidad. En   este sentido, el autor del proyecto sostuvo que con la correspondiente   iniciativa parlamentaria se “persigue subsanar el vacío legal en que incurrió   el legislador en el año 2011 al no incluir sanciones penales para aquellas   personas que discriminen por motivos de discapacidad”.    

En definitiva, la exclusión normativa alegada por el   accionante no respondió a una decisión consciente y deliberada del Congreso, ni   a una razón específica que justificara la opción legislativa.    

7.5.     Según se señaló en los acápites   precedentes, a juicio del accionante y de los intervinientes que coadyuvaron las   pretensiones de la demanda, tal omisión sería inconstitucional, en tanto las   personas con discapacidad tienen el status de colectivo discriminado, y de   sujetos de especial protección constitucional.    

Sin embargo, los delitos previstos en la Ley 1482 de   2011 no fueron concebidos en consideración a la condición de especial   vulnerabilidad que da lugar a una protección reforzada por parte del Estado,   sino en razón de la discriminación sistemática y reiterada de la que ciertos   colectivos han sido víctimas. Obviamente, este fenómeno pone a las personas y a   los grupos afectados por esta problemática, que hace imperiosa una protección   especial por parte del Estado; por ello, los grupos históricamente discriminados   son también sujetos de especial protección. Sin embargo, como la situación   inversa no ocurre, y no todo sujeto de especial protección es por ello sujeto   discriminado, la mera calificación de las personas con discapacidad como sujetos   de especial protección, no daría lugar, por sí sola, a la postulación de un   deber de penalización. Esta circunstancia explica que otras personas en   situación de especial vulnerabilidad, más no históricamente discriminados, como   los niños o los adultos mayores, no hayan sido contempladas en los delitos de   actos de racismo y de hostigamiento como potenciales víctimas.    

7.6.     Ahora bien, como las personas con   discapacidad no son solo sujetos de especial protección, sino también un grupo   históricamente discriminado, la Corte debe establecer si esta circunstancia   hacía imperiosa, desde la perspectiva constitucional, la inclusión de esta   categoría en la Ley 1482 de 2011[88].    

Este tribunal responde negativamente al interrogante   anterior, y considera, por el contrario, que aunque en principio la Ley 1482 de   2011 pretendió convertirse en una herramienta para combatir la discriminación, y   que aunque las personas con discapacidad eventualmente podrían ser víctimas de   los delitos cuya constitucionalidad se cuestiona en este proceso, las referidas   disposiciones legales sancionaron una dimensión o una faceta específica del   fenómeno que no corresponde a la problemática específica de este colectivo que   provoca las restricciones en el goce de sus derechos.    

7.6.1.  En primer lugar, tal como se   expresó anteriormente, la discriminación contra este colectivo tiene un origen   predominantemente institucional. Por este motivo, las limitaciones en el goce de   los derechos de estas personas se vinculan, no tanto con las actuaciones de   exclusión o intolerancia de individuos considerados aisladamente, sino   básicamente con barreras físicas, arquitectónicas, comunicativas, actitudinales   y socio económicas creadas desde la familia, la sociedad y el Estado.    

No obstante, por la naturaleza penal de la Ley 1482 de   2011, las conductas que allí se sancionan se estructuran en torno a la   responsabilidad individual, y no en torno a discriminaciones “difusas” que son   el resultado de la confluencia de múltiples e indeterminadas decisiones y cursos   de acción individual. En otras palabras, existe una inconsistencia entre la   problemática que afronta este grupo poblacional, y aquella que se describe y   sanciona en la ley penal, porque la primera tiene un origen institucional,   mientras que esta última es de naturaleza esencialmente personal: “La   intervención del derecho penal como un modelo de control social especialmente   agresivo ha sido puesto en duda , y con razón, para desactivar conductas que   irrespeten el ejercicio de los derechos fundamentales de otros por motivos   discriminatorios, (…) porque la intervención del derecho penal se ha basado en   una concepción de discriminación individualista que no alcanza a explicar ni a   combatir este fenómeno, ni contribuye a paliar sus efectos sociales simbólicos.   Un concepto individualista que resulta especialmente rentable para la semántica   jurídica, a efectos de aplicar restricciones penales simbólicas acordes con el   principio de la culpabilidad del hecho”[89].    

Podría afirmarse que falencias de orden institucional   que tienen un efecto o un impacto discriminatorio, pueden derivar en una   atribución de responsabilidad individual de carácter penal. Así, podría   argumentarse que la construcción de calles sin rampas podría ser atribuible a   una entidad pública encargada del diseño y ejecución de tales obras, y que a su   vez, dentro de la propia institución podría individualizarse a la persona o   personas responsables de tal irregularidad. No obstante, este argumento se   enfrenta a varias dificultades: (i) en primer lugar, los delitos impugnados son   dolosos, por lo que su configuración en estas hipótesis de falencias   institucionales vendría a ser tan solo un ejercicio imaginativo; (ii) y en   segundo lugar, dentro de la realidad de las dinámicas institucionales,   usualmente el diseño y ejecución de políticas es el resultado de la concurrencia   de múltiples cursos de acción individual no individualizables; en el ejemplo de   la construcción de calles sin rampas, por ejemplo, desde un punto de vista   causal, viene a ser el resultado de la actuación de asesores de distinto tipo,   de contratistas particulares encargados de elaborar unos diseños, de la   actuación de los interventores de los contratistas encargados de los diseños, y   en general, de toda una red difusa de actuaciones individuales.    

Así pues, la Ley 1482 de 2011 se estructuró en torno a   un modelo imaginario de discriminación que no corresponde específicamente a la   problemática que enfrentan las personas con discapacidad.    

7.6.2.                                                                                                                                En segundo lugar, los tipos penales   demandados tuvieron como referente los denominados “crímenes de odio”, en los   que el patrón de la conducta son los sentimientos de hostilidad, rechazo y   animadversión. En este sentido, debe recordarse que en el derecho comparado,   estas leyes surgieron en contextos en los que la discriminación estaba   atravesada por este componente de “odio”, a partir de experiencias tan   dramáticas como el  holocausto judío o el apartheid.    

Además, la Ley 1482 de 2011 tuvo como referente   inmediato y directo el fenómeno del racismo, y en particular, la discriminación   ejercida en contra de personas afrodescendientes, cuyos patrones, al menos desde   una perspectiva histórica, sí ha tenido este ingrediente de rechazo y   animadversión, hasta el punto de que llegó a considerarse que los negros no eran   personas ni sujetos de derechos, y que por tanto, podían ser explotados y   utilizados en beneficio propio. Aunque estos patrones se han alterado con el   tiempo, el componente de hostilidad ha permanecido vigente.    

Justamente, algunos actos de discriminación racial   sirvieron como telón de fondo para la presentación del proyecto de ley que dio   lugar a la Ley 1482 de 2011[90].   En este sentido, en la Exposición de Motivos se citan como ejemplos emblemáticos   de racismo, aquellos que tienen un componente de hostilidad. Así, se menciona el   caso de unos jóvenes de la ciudad de Cartagena en los que su color de piel dio   lugar a que se les impidiera la entrada a un bar de la ciudad, y que finalmente   concluyó en una acción de tutela. En este sentido, se advirtió lo siguiente:   “La discriminación racial que vive la población negra, afrocolombiana, raizal y   palenquera se presenta constantemente. Violaciones y/o atropellos a la población   objeto de este proyecto de ley, en repetidas ocasiones quedan en la impunidad;   aunque en algunas ocasiones afrocolombiano se han dispuesto en la tarea de   divulgar por las vías legales, acciones de discriminación racial ocurridas en   las ciudades de Bogotá, Cali y Cartagena. En algunos sectores de estas ciudades,   aún es común (…) el desconocimiento del principio de no discriminación, como   ocurrió con los jóvenes Marvin Carabalí Lasso, Hernando Viveros Cabezas, Paola   Andrea Ortíz Murillo, Edna Yiced Martínez, Fatimah Elkizabeth Williams Castro y   Aiden Salgado Cassiani. A estos jóvenes, algunos establecimientos de comercio   les cobraron el color de piel, los discriminaron y no les permitieron acceder a   sus instalaciones.” De igual modo, en el proyecto se relacionaron datos y    estadísticas que indicaban que, en una proporción significativa, el rechazo a   dar en arriendo una habitación, o la negativa para otorgar un empleo, estaba   dada por el color de la piel: “Muchos cuentan que las opciones de empleo les   son dadas por teléfono y cuando se acercan a ocupar el puesto les son negadas   sin justa causa. Así mismo, afirman que en caso eventual de acceder a estos,   siempre les son dados en categorías y labores inferiores pese a estar   calificados, y la remuneración siempre es inferior pese a desempeñar roles   similares a los desempeñados por gentes de diferente etnicidad (…) 35.4%   afirmaron haber sido discriminados al pretender arrendar una vivienda, y una   cuarta parte reconoció discriminación en el acceso al trabajo; en ambos casos la   discriminación estuvo asociada, en mayor medida, con el color de la piel”[91].    

Bajo estos patrones se estructuraron las figuras de   racismo, de actos de discriminación racial y de hostigamiento, y tales patrones,   anclados al atropello y al ultraje, fueron reproducidos cuando se extendió el   alcance de la ley y se extendió la protección en función de criterios como la   nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la religión y la ideología   política o filosófica.    

Es así como el artículo 3 de la ley 1482 de 2011   establece que los actos de racismo o discriminación se perfeccionan cuando en   razón de la raza, la nacionalidad, el sexo o la orientación sexual, y de manera   arbitraria, se impide, obstruye o restringe el pleno ejercicio de los derechos.   Por su parte, el hostigamiento se presenta cuando se promueven o instigan actos,   conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a   producir un daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o   pueblo, en razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, o ideología política   o filosófica. En uno y otro caso la conducta típica envuelve ese componente,   bien sea por la vía de producir una afectación arbitraria en el goce de los   derechos, o bien sea por la vía de inducir actos de persecución y acoso,   orientados a causar daño físico o moral. En otras palabras, la discriminación   prevista en la ley demandada se encuentra calificada por esta circunstancia.    

No obstante, el examen del fenómeno discriminatorio   puso en evidencia que los problemas asociados a la inclusión social y al goce de   los derechos de las personas con discapacidad tienen usualmente un origen   institucional, y que además, cuando se originan en conductas individuales, en   términos generales éstas responden a cargas emocionales distintas a la   hostilidad y al odio, como a actitudes y sentimientos de indiferencia,   misericordia, “solidaridad mal entendida”, o sobre-protección.    

Nuevamente se presenta una inconsistencia entre el tipo   de discriminación sancionada en la Ley 1482 de 2011, y las dificultades que   afronta el colectivo analizado.    

7.6.3.            En tercer lugar, en cuanto a las   formas  mediante las cuales se materializa esta problemática, mientras los preceptos   impugnados apuntan a los discursos y a los actos cuya connotación   discriminatoria es clara e inequívoca, este grupo poblacional es víctima de   manifestaciones no verbalizadas, asociadas a imaginarios, valores, actitudes y   modales que tienen necesariamente un referente discursivo, y cuyo carácter   excluyente no es claro e inequívoco.    

Es cierto que los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de   2011 no contemplan expresamente la penalización del “hate speech”. Sin   embargo, en razón de su diseño y concepción, únicamente podrían encuadrar dentro   del tipo penal, este tipo de conductas discriminatorias.    

En efecto, como en ambos delitos se exige que la   conducta se ejecute en razón de una condición como la raza, la etnia, la   nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la religión o la ideología   política o filosófica, y tal motivación debe ser probada y determinante de la   conducta típica, el discurso que hace evidente esta motivación constituye el   escenario por excelencia en el cual se podrían realizar las conductas descritas   en los tipos penales impugnados. Así, el impedimento para que una persona   ingrese a un lugar de acceso público en razón de su raza o de su orientación   sexual sólo podría ser penalizado cuando se hace patente la correspondiente   motivación, y normalmente este ocurre a través del lenguaje.    

En el caso específico del hostigamiento, como éste se   perfecciona cuando se “promueven” o “instigan” actos de acoso o   persecución, esta labor de provocación, incitación, o inducción, propagandística   o publicitaria, se canaliza a través de actos comunicativos gráficos o   verbalizados que tienen una connotación discriminatoria.    

El entendimiento dominante en la comunidad jurídica de   la Ley 1482 de 2011 refuerza esta tesis, como lo demuestra el hecho de que los   actos denunciados ante, y procesados por la Fiscalía General de la Nación,   apuntan a esta faceta de la discriminación: las afirmaciones de un sacerdote   sobre la ineptitud de las personas con orientación sexual diversa para adoptar,   las de una congresista sobre el futuro del alma de Gabriel García Márquez y   Fidel Castro en el infierno o sobre el eventual “síndrome de Estocolmo” que   padecería una víctima de las FARC, la de un político sobre el “cáncer” que   representa para el pueblo colombiano las problemáticas asociadas a los indígenas   o a los desplazados, las de una líder religiosa sobre las enseñanzas de la   Biblia sobre las limitaciones de las personas “sin un brazo” o   “minusválidas”, las de un dirigente deportivo sobre el carácter enfermizo de la   homosexualidad, o el comentario burlesco de un estudiante en twitter por la   trágica muerte de 32 niños en un bus incendiado, son el tipo de casos que   han activado la función represiva del Estado.    

No debe perderse de vista que el lenguaje como   herramienta social no solo tiene un uso descriptivo y explicativo, sino   que además puede tener un uso expresivo, un uso directivo   prescriptivo, y un uso operativo[92].  A través del lenguaje no solo se informa y se da cuenta de la realidad   exterior, sino que se expresan o provocan emociones, se imparten órdenes o se   inducen comportamientos, y se construye la realidad. Incluso, a través de   expresiones con una forma gramatical descriptiva, se puede hacer un uso   directivo o un uso emotivo del lenguaje, como cuando mediante una aparente   representación de una realidad se pretenden inducir actitudes o expresar   posiciones de rechazo o aceptación. Cuando se afirma que “los avenegras   pretenden ganar más todavía” para indicar que ciertos abogados solicitan un   incremento en el arancel judicial, no solo se está describiendo un hecho pasado   o actual, sino que se manifiesta tácitamente el rechazo frente al requerimiento   del grupo profesional, y se inducen actitudes de oposición[93]; cuando el embajador de   Colombia en Ecuador responde a la pregunta por el equipo que debería ganar en el   partido de futbol entre ambos países, afirmando que “el equipo tricolor”   es el de su predilección, el mensaje tácito es que no desea contestar la   pregunta[94].   Esta maleabilidad del lenguaje, y de los discursos en particular, constituyen un   canal disponible para las prácticas discriminatorias.    

No obstante, como ya se advirtió en los acápites   anteriores, la discriminación en contra de las personas con discapacidad no solo   por lo general tiene un origen predominantemente institucional, sino que además,   cuando excepcionalmente tiene un origen individual, se manifiesta a través de   formas no discursivas o gráficas, como actitudes, modales, composturas, o   incluso, a través de sensaciones internas que no se exteriorizan. Y en una   cultura atravesada por los discursos sobre el reconocimiento de la igualdad y la   proscripción de toda forma de intolerancia, el lenguaje tiende a ser cada vez   más discreto, de modo que tan solo en casos exóticos y excepcionales la   discriminación en contra de este grupo fluye a través de este canal.    

7.6.4.            Finalmente, mientras los delitos   controvertidos se concentran en los casos de discriminación visible,   directa, abierta y deliberada, el grupo poblacional referido suele ser   víctima de la denominada discriminación invisible, en la que el móvil   discriminatorio no se pone en evidencia.    

En   efecto, la Ley 1482 de 2011, justamente en razón de su naturaleza penal,   sanciona la discriminación que de manera abierta y deliberada se produce en   razón de la pertenencia a un grupo estructurado en función de la raza, la   nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, o  la religión, la ideología   política o religiosa. En este sentido, el artículo 3 de la ley dispone que el   delito correspondiente se perfecciona cuando la obstrucción o la restricción   arbitraria en el pleno ejercicio de los derechos ajenos se produce “por razón   de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual”; y por su parte, el   artículo 4 determina que el hostigamiento se perfecciona cuando la promoción o   instigación de actos orientados a causar daño físico o moral, se produce “por   razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o   filosófica, sexo u orientación sexual”. Se exige, por ejemplo, que la   exclusión de un homosexual se realice justamente en razón de su condición de   homosexual, que las molestias provocadas sistemáticamente a un extranjero se   ejecuten en razón de su nacionalidad específica, o que las agresiones hacia una   persona negra se efectúen en virtud de esta condición, y que esta motivación,   además de ser determinante de la conducta típica, sea visible y notoria e   inequívoca.    

El   análisis del fenómeno, empero, puso en evidencia que muchas veces la   discriminación fluye a través de otros canales más sutiles y silenciosos, en los   que la intencionalidad no sale a la luz o en los que incluso no está por medio   este componente intencional, o en los que éste es mucho más ambiguo  o   vago. Frente a la discriminación visible de la que se da cuenta en los delitos   impugnados, se encuentra la discriminación invisible; frente a la discriminación   directa prevista en los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, está la   discriminación indirecta; frente a los actos discriminatorios cuya connotación   es abierta y deliberada, existen muchos otros que carecen de todos estos   ingredientes.    

7.7.     Ahora bien, dado que la Ley 1482 de   2011 no fue concebida como herramienta de los sujetos de especial protección, y   además atiende a una modalidad de discriminación ajena a la problemática   fundamental que enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus   derechos, la Corte concluye que la ausencia de previsión legal de esta categoría   dentro de los preceptos demandados, no transgrede el principio constitucional de   igualdad.    

No   transgrede la prohibición de discriminación, por cuanto el legislador no se   encontraba obligado a conferir un instrumento o una herramienta legal a sujetos   que se encuentran en una posición jurídica distinta de la que ostentan los   grupos afectados por el tipo de discriminación prevista en la ley penal. Y no   transgrede el deber estatal de combatir esta problemática, pues no tendría   sentido considerar que es obligatorio conferir una herramienta legal que no   tiene la potencialidad de aliviar o combatir la dificultad específica del   referido colectivo cuya protección se requiere.    

7.8.     Del análisis anterior no se sigue   que las personas con discapacidad no puedan ser víctimas del tipo de   discriminación descrito en el Código Penal. Es posible, por ejemplo, que algunas   personas sean objeto de actos agraviosos o vejatorios ejecutados por individuos   específicos  con un ánimo discriminatorio abierto y deliberado. Sin   embargo, aunque estas hipótesis son posibles, lo que sugiere el análisis del   acápite anterior es que las restricciones al goce de los derechos de este   colectivo provienen, fundamentalmente, de otros patrones y dinámicas.    

7.9.     En definitiva, la Corte descarta la   existencia de la omisión legislativa alegada por el accionante.    

8.  La viabilidad de una sentencia de constitucionalidad condicionada para   subsanar el presunto déficit de los tipos penales demandados    

8.1. Tal como se expresó anteriormente, el requerimiento del accionante parte de   dos premisas: primero, de la afirmación de la existencia de una omisión   legislativa, y segundo, de la tesis sobre la viabilidad de una sentencia de   constitucionalidad condicionada que subsane la falencia señalada, introduciendo   en los tipos penales demandados el elemento omitido.    

8.2. Independientemente del análisis anterior sobre la existencia de una   omisión, la Corte considera que tampoco habría lugar al condicionamiento   requerido, en la medida en que éste se opondría al modelo de control   constitucional previsto en el ordenamiento superior, y en particular, a las   reglas sobre la procedencia de esta modalidad de fallos.    

En   efecto, la Corte ha entendido que para establecer la viabilidad de los   condicionamientos judiciales a la legislación, se deben emprender dos tipos de   aproximaciones: por un lado, se debe identificar el contenido y el alcance de la   normatividad objeto del pronunciamiento judicial, pues existen materias respecto   de las cuales las facultades de intervención del juez constitucional son   particularmente reducidas; y por otro, lado, se debe determinar el efecto   jurídico del condicionamiento requerido por el accionante, y particularmente el   impacto del mismo en el sistema de principios y derechos constitucionales.    

Con respecto al primer tipo de análisis, este tribunal ha establecido que el   alcance y la intensidad del escrutinio judicial del derecho positivo debe   flexibilizarse y restringirse en al menos tres tipos de escenarios: (i) primero,   cuando el examen judicial recae sobre materias en las que el legislador detenta   un amplio margen de configuración, como ocurre justamente con las normas que   definen política criminal del Estado; esta limitación se explica por la   necesidad de salvaguardar el principio democrático; (ii) segundo, cuando el   control versa sobre preceptos legales que comprometen directamente la libertad   individual, como sucede con las normas que establecen el catálogo de delitos y   contravenciones; (iii) y tercero, cuando el examen recae sobre el contenido   negativo de las disposiciones legales y se orienta a determinar la existencia de   una omisión legislativa, ya que en estas hipótesis el juez constitucional rebasa   el rol de legislador negativo, y asume, desde una perspectiva material,   competencias normativas asimilables a las que tienen los órganos que detentan la   legitimidad democrática.    

Y   con respecto al segundo tipo de análisis, la Corte ha estimado que el juez   constitucional debe identificar el efecto jurídico de la decisión judicial, y en   especial, la repercusión del fallo en los principios y derechos   constitucionales. En materia penal, por ejemplo, ha seguido las siguientes   pautas: (i) por regla general, los pronunciamiento que recaen sobre   disposiciones que establecen el catálogo de delitos, son de exequibilidad o   inexequibilidad simple; (ii) cuando los fallos asumen la modalidad condicionada,   el efecto jurídico del mismo no puede consistir en la introducción de los   elementos estructurantes del tipo penal que se traduzca en la ampliación del   poder punitivo del Estado[95],   sino sólo la aclaración del sentido de las disposiciones legales que tienen   alguna indeterminación lingüística o lógica que compromete el principio de   legalidad, la exclusión de algunas interpretaciones que riñen con la Carta   Política, o la restricción del alcance de los tipos penales.    

Es   así como a partir de una revisión de la parte especial del actual Código Penal a   la luz de estas directrices, se encuentra lo siguiente: (i) Por regla general,   los fallos de esta Corporación han asumido la modalidad de exequibilidad o   inexequibilidad simple, y los condicionamientos han sido excepcionales; (ii) los   condicionamientos a los tipos penales han estado orientados, no a introducir   nuevos elementos constitutivos, sino a clarificar el sentido y alcance de los   preceptos que contienen una indeterminación que podría afectar el principio de   legalidad, o cuando una o más de las alternativas hermenéuticas choca con la   preceptiva constitucional, y en ambos casos, el efecto ha sido la disminución   del campo de punibilidad; como ejemplo de estos fallos se encuentran las   sentencias C-501 de 2014[96],   C-368 de 2014[97],   C-491 de 2012[98],   C-121 de 2012[99],   C-521 de 2009[100],   C-1184 de 2003[101],   C-652 de 2003[102]  y C-479 de 2001[103]  [104];   (iii) cuando excepcionalmente el juez constitucional interviene uno de los   elementos constitutivos del tipo, el efecto jurídico de la decisión judicial ha   sido la reducción del campo de punibilidad del Estado; como ejemplo de este tipo   de fallos se encuentran las sentencias C-355 de 2006[105] y C-239 de 1997[106], que   despenalizaron parcialmente el aborto y el homicidio por piedad,   respectivamente; (iv) en algunas hipótesis en que se ha detectado una omisión   legislativa relativa en un tipo penal, esta Corporación ha optado por exhortar   al legislador para que lo introduzca él mismo, y para preservar por esta vía la   libertad de configuración legislativa, el principio de legalidad, el principio   democrático y las libertades individuales; este es el caso de la sentencia C-016   de 2004[107],   en la que la Corte encontró que la inasistencia alimentaria prevista en la   legislación anterior, no previó, debiéndolo hacer, la hipótesis de la   inasistencia entre compañeros permanentes, motivo por el cual, en lugar de   expedir una sentencia de exequibilidad condicionada, exhortó al Congreso para   que enmendara la falencia identificada; (v) tan solo en hipótesis excepcionales,   esta Corporación ha enmendado directamente las omisiones legislativas contenidas   en tipos penales, a través de condicionamientos cuyo efecto es la ampliación del   repertorio de conductas criminalizadas; se trata fundamentalmente de los tipos   penales y de las causales de agravación punitiva en las que la sanción estaba   prevista únicamente para los integrantes de uniones maritales de hecho, que como   tal son heterosexuales, y no para los miembros de las uniones homosexuales; en   las sentencias C-029 de 2009[108] y   C-798 de 2008[109]  se dispuso que las correspondientes disposiciones debían ampliarse para   comprender también las uniones homosexuales; también se encuentra la sentencia   C-100 de 2011[110],   en la que se dispuso que la causal de agravación punitiva para el delito de   desaparición forzada, prevista para las hipótesis en que la conducta típica se   comente en contra parientes de las personas protegidas previstas en el artículo   166.4 del Código Penal, se extiende a los cónyuges y compañeros permanentes de   tales sujetos protegidos.    

En   conclusión, cuando en el escenario del control abstracto el accionante solicita   un fallo de exequibilidad condicionada, el juez constitucional debe emprender   dos tipos de análisis: de una parte, debe evaluar la naturaleza y el contenido   de la disposición objeto de escrutinio, y en particular, la forma en que el   precepto compromete los principios fundantes del ordenamiento, y las materias   cuya regulación está reservadas de manera prioritaria al legislador. Y por otro   lado, debe identificar el efecto jurídico del condicionamiento requerido por el   demandante y su compatibilidad con el ordenamiento superior. A partir de estos   lineamientos, esta Corporación ha entendido que no son viables aquellos fallos   que al pretender subsanar una omisión legislativa relativa en una disposición   que consagra un tipo penal, introduzcan elementos constitutivo del tipo que   amplíen el repertorio de conductas prohibidas, o que extiendan el alcance de   disposiciones que en sí mismas consideradas, envuelvan una limitación o   comprometan los principios y derechos constitucionales.    

8.3. De acuerdo con estos lineamientos, la Corte encuentra que en esta   oportunidad no es procedente la solicitud del accionante, por las razones que se   indican a continuación:    

8.3.1. En primer lugar, el pronunciamiento judicial recaería sobre disposiciones   respecto de las cuales las facultades del juez constitucionales son   particularmente estrechas, al menos desde tres perspectivas: (i) de una parte,   se trata de normas que concretan la política criminal del Estado, materia en la   que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración; (ii)  además,   los preceptos cuestionados consagran el delito de actos de racismo o   discriminación y el de hostigamiento, es decir, establecen el catálogo de   conductas prohibidas, y por tanto, comprometen directamente la libertad   individual; (iii) y finalmente, el control judicial recae sobre el contenido   negativo de las disposiciones demandadas, hipótesis en las que la intervención   judicial es restrictiva.    

                                                                                             

8.3.2. En segundo lugar, el condicionamiento solicitado por el demandante apunta   a que se criminalicen las conductas discriminatorias que se ejercen en razón de   la condición de discapacidad. Esto implica, por un lado, incorporar un   ingrediente normativo al tipo penal, es decir, intervenir activa y directamente   en el diseño legislativo de la política criminal; y por otro, implica extender   el alcance de dichos delitos allí contemplados, y por consiguiente, ampliar el   poder punitivo del Estado.    

8.3.3. En tercer lugar, como el pronunciamiento judicial tendría por objeto   extender el alcance de una disposición legal en relación con la cual la Vista   Fiscal y algunos de los participantes en el proceso judicial pusieron de   manifiesto su posible oposición con  las libertades públicas y con los   principios del derecho penal, el juez constitucional debe tener en consideración   tales cuestionamientos.    

Tal como se expresó en los acápites precedentes, el Ministerio Público y uno de   los intervinientes solicitó declarar la inexequibilidad de los preceptos   demandados, y algunos de los participantes expresaron sus dudas en relación con   la compatibilidad de la Ley 1482 de 2011 con la Carta Política y con los   estándares de los sistemas mundial y regional de derechos humanos. Aunque la   solicitud de evaluar la constitucionalidad del contenido positivo de los   preceptos a luz de las libertades públicas y de los principios del derecho penal   ya fue descartada por las razones indicadas en el acápite correspondiente de   esta providencia, la Corte estima que estos cuestionamientos constituyen un   hecho constitucionalmente relevante en el juicio de validez[111].    

8.3.4. Finalmente, la extensión del espectro de los tipos penales por vía   judicial podría resultar cuestionable en relación con la propia finalidad de la   Ley 1482 de 2011 de combatir la discriminación, puesto que también existen   cuestionamientos a la eficacia de este tipo de normatividades.    

La experiencia en el derecho comparado y en el derecho colombiano ha puesto en   evidencia las limitaciones de las leyes que criminalizan la discriminación, no   solo porque de hecho las normas correspondientes no suelen ser aplicadas por los   operadores jurídicos, y los delitos cometidos no suelen sancionados, sino porque   además, tampoco modificarían o alterarían sustancialmente los patrones de   discriminación, y tendrían como efecto, más bien, el bloqueo del debate   democrático.    

Según explicó ampliamente el experto César Rodríguez en la audiencia pública del   31 de julio, pese a que en varios países se han promulgado leyes de este tipo,   en términos generales no son aplicadas, y los delitos cometidos no son   sancionados. Resulta significativo que normatividades con amplia y larga   trayectoria tampoco se hayan traducido en condenas, y que además, los contornos   del fenómeno discriminatorio permanezcan inalterados, o en el mejor de los   casos, que las modificaciones se hayan producido por circunstancias y variables   ajenas a la propia ley; este el caso de Brasil, cuya ley  fue expedida hace   más de 20 años, pese a lo cual no se registran condenas, y pese a lo cual, los   índices y los patrones de la discriminación no se han alterado debido a esta   normatividad. Aunque en Colombia la Ley Antidiscriminación es reciente y un   diagnóstico en este momento podría resultar prematuro, sí resulta sintomático   que después de tres años tras su promulgación, no exista ninguna condena, según   lo informó la propia Fiscalía General de la Nación en la audiencia pública.    

Podría pensarse, sin embargo, que la importancia de la legislación trasciende su   aplicación por los operadores jurídicos, que su repercusión y su impacto debe   medirse y cuantificarse a partir de otras variables y criterios más amplios, y   que desde esta perspectiva, habría una especie de eficacia simbólica, que se   explica por la existencia de una prohibición legal de la  discriminación,   por el calificativo de la misma como un crimen, y por el reconocimiento   explícito de grupos históricamente discriminados, como las mujeres, las personas   con orientación sexual diversa, los indígenas o los afrodescendientes. Así, pese   a que en la práctica ninguna persona sea condenada, la ley podría tener un   impacto en los imaginarios, los valores, las actitudes, los discursos, los   comportamientos y las acciones de las personas, del mismo modo en que la   jurisprudencia constitucional ha incidido sutil y silenciosamente en el   funcionamiento social y en las dinámicas de la vida cotidiana. Se trataría   entonces de transformaciones sociales indirectas, no vinculadas a las personas   que participan en el trámite administrativo o judicial en el que se aplica la   ley, sino a las transformaciones que se derivan de la utilización de un nuevo   lenguaje que denuncia injusticias y propone realidades alternativas a la   sociedad en su conjunto[112].   Es así como los expertos César Rodríguez y Alejando Aponte afirmaron en la   audiencia pública del 31 de julio de 2014, que la valoración de la Ley 1482 de   2011 en el juicio de constitucionalidad, no debería prescindir de las   consideraciones sobre su eficacia simbólica.    

Sin embargo, esta eficacia podría resultar insuficiente, pues, como ya se indicó   en los acápites precedentes, el tipo de discriminación al que atiende la Ley   1482 de 2011 es aquella que se produce de manera consciente, deliberada, abierta   y explícita mediante discursos o actos cuyo carácter discriminatorio es   inequívoco, cuando en realidad este fenómeno reviste una complejidad mucho mayor   y se materializa a través de otros mecanismos no sancionados penalmente en dicha   normatividad; por este motivo, el potencial impacto de esta ley sería, no el de   la eliminación o supresión de la discriminación como tal, sino únicamente la   depuración de las formas y el lenguaje, al que en todo caso subyacen ideas,   imaginarios, actitudes y comportamientos discriminatorios rodeados de discursos   y maneras discretas y prudentes.      

8.7. En un contexto como éste, la Corte concluye que la solicitud de intervenir   directa y activamente los preceptos demandados, a efectos de introducir un nuevo   elemento constitutivo del tipo, para que los delitos de actos de racismo o   discriminación y de hostigamientos se configuren también cuando la conducta   típica se despliega en razón de la condición de discapacidad, resulta   incompatible con el modelo de control constitucional establecido en la Carta   Política    

En efecto: (i) el tipo de discriminación que se sanciona en la Ley 1482 de 2011   no refleja el eje central de la problemática fundamental a la que se enfrenta   población con discapacidad, porque, en términos generales, no es la fuente ni el   origen del menoscabo en el goce de sus derechos; (ii) a través del   condicionamiento requerido por el actor, el juez constitucional estaría   definiendo la política criminal del Estado, por vía de establecer los elementos   constitutivos de dos tipos penales; (iii) además, la intervención tendría como   efecto la ampliación del catálogo de conductas prohibidas y sancionadas por vía   penal, al determinar que los delitos demandados se perfeccionan también cuando   la conducta discriminatoria se despliega en razón de la condición de   discapacidad; (iv) y finalmente, esta Corporación estaría ampliando el alcance   de una ley en relación con la cual existen cuestionamientos concretos, claros,   pertinentes y específicos sobre su conformidad con los principios y derechos   constitucionales, sobre los cuales la Corte no avanza en el juicio de   constitucionalidad, pero que sí deben ser tenidos en cuenta como hechos   constitucionalmente relevantes en el test sobre la viabilidad de una sentencia   aditiva. En definitiva, la Corte no considera viable ampliar el alcance de dos   tipos penales que no responden a la problemática que atraviesa la población con   discapacidad, y frente a los cuales, distintos actores de la comunidad jurídica   han manifestado sus inquietudes en torno a su compatibilidad con los derechos   humanos.    

8.5. Sin perjuicio de lo anterior, el análisis precedente pone en evidencia la   especial gravedad y la particular complejidad del fenómeno discriminatorio.   Grave, porque afecta de manera sustancial el ejercicio de un amplio catálogo de   derechos de amplios segmentos sociales, en todas las esferas y dimensiones de la   vida económica, social, política y cultural. Y complejo, porque al estar anclado   a las bases mismas del tejido social,  su comprensión y manejo supone    identificar e intervenir directamente las múltiples, diversas y sofisticadas   reglas que subyacen a la organización y el funcionamiento social.    

El Estado, por expresa disposición constitucional, tiene el deber de prevenir y   combatir eficazmente la discriminación. Por ello, la Corte destaca la necesidad   de que a partir de una comprensión integral de esta problemática, priorice este   deber dentro de la agenda legislativa y gubernamental, y formule e implemente   medidas que sean consistes y estén a tono con su complejidad, y que trasciendan   la sanción de manifestaciones individuales, vistosas y sugestivas del problema,   que no atacan la integralidad del fenómeno como tal.    

9               RECAPITULACIÓN    

9.1.          Demanda de   inconstitucionalidad (pretensión y fundamento). El ciudadano Carlos Parra Dussán presentó demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, que   tipifican, respectivamente, los delitos de actos de racismo o discriminación y   de hostigamiento, con el objeto de que, mediante una sentencia de   constitucionalidad condicionada, la Corte disponga que los mismos se   perfeccionan cuando la conducta en ellos prevista, se despliega en razón de la   condición de discapacidad.    

A   juicio del accionante, el legislador desconoció los artículos 1, 13, 47, 68 y 93   de la Carta Política, los artículos I, II y III de la Convención Interamericana   para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas   con Discapacidad, y los artículos 3 y 18 de la Convención sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad. Este déficit tendría origen el carácter   restrictivo de los referidos tipos penales, pues aunque éstos sancionan los   actos ejecutados en contra de las personas o grupos de personas en razón de su   raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientación sexual, religión o ideología   política o religiosa, no se hace lo propio en relación con los actos realizados   en razón de la condición de discapacidad, pese a que este colectivo tiene el   status de grupo históricamente discriminado, objeto de especial protección.   Frente a esta insuficiencia, el juez constitucional estaría habilitado para   subsanar el déficit legislativo mediante un fallo de exequibilidad condicionada   que amplíe el alcance de las disposiciones legales.    

9.2.     Aptitud de la demanda. Pese a que la Procuraduría General de la Nación[113] y uno   de los intervinientes[114]  solicitaron un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, la   Corte consideró viable un pronunciamiento de fondo.    

En efecto, los sujetos procesales indicados   anteriormente, estimaron que la confrontación normativa no se había efectuado en   relación con disposiciones constitucionales, sino en relación con   consideraciones extra jurídicas, relacionadas con un presunto deber de   penalización de la discriminación que carece de todo referente en la Carta   Política y en los demás instrumentos que sirven como parámetro de   constitucionalidad del sistema jurídico.    

No obstante, este tribunal encontró que existen dos   contenidos normativos autónomos e independientes que sí tienen referente en el   ordenamiento superior, a saber, la prohibición de discriminación, y el deber   estatal de combatir esta problemática, ambos derivados del principio de   igualdad. En el primer caso, la vulneración del texto constitucional se   explicaría porque el legislador, al sancionar la discriminación, se convirtió él   mismo en agente o actor de la discriminación, por no extender la protección   legal derivada de los tipos penales, a sujetos que se encontraban en la misma   posición jurídica de aquellos otros que sí fueron previstos en la normatividad   impugnada, como los grupos estructurados en función de la raza, la etnia, el   sexo, la orientación sexual, la religión o la ideología política o filosófica. Y   en el segundo caso, porque aunque no existe un deber explícito de penalización,   sí existe la obligación de combatir este fenómeno, y el carácter restrictivo de   la Ley 1482 de 2011 impediría darle cumplimiento.    

Sin embargo, como quiera que no se encontró ningún   vínculo entre la ausencia de criminalización de la discriminación en razón de la   condición de discapacidad, y los derechos previstos en los artículos 47, 48 y 68   de la Carta Política, la Corte no se pronunciará respecto de los cargos   propuestos por el peticionario en relación con tales disposiciones.    

En definitiva, la Corte estimó viable el   pronunciamiento con respecto a las acusaciones por la presunta infracción de la   prohibición de discriminación y del deber estatal de combatirla, pero no en   relación con la supuesta lesión de los derechos establecidos en los artículos   47, 48 y 68 del texto constitucional.    

9.3.     Alcance del juicio de   constitucionalidad. Dado que el   Ministerio Público y algunos de los intervinientes en el proceso judicial   solicitaron a esta Corporación declarar la inexequibilidad de los artículos 2 y   3 de la Ley 1482 de 2011, por anular las libertades públicas y hacer nugatorios   los principios del derecho penal, y dado que a juicio de algunos de los   participantes en la audiencia pública efectuada el 31 de julio de 2014, estas   disposiciones podrían interferir y afectar negativamente la vigencia de tales   contenidos normativos, la Corte estableció el alcance del juicio de   constitucionalidad y del fallo judicial, y en particular, evaluó si el análisis   se debía orientar exclusivamente a determinar si se configuró la omisión   legislativa alegada, o si se debía encaminar, además, a determinar la   compatibilidad del contenido positivo de las disposiciones impugnadas con el   ordenamiento superior.    

Frente a este interrogante, la Corte concluyó que el juicio de   constitucionalidad se debía dirigir exclusivamente a determinar la existencia de   la omisión legislativa alegada por el actor y la viabilidad de una sentencia de   constitucionalidad condicionada que amplíe el alcance de los tipos penales   atacados. Sin embargo, dentro del análisis sobre la procedencia de la extensión   de los tipos penales por vía judicial, este tribunal debe valorar la naturaleza   de las medidas controvertidas y el efecto jurídico del condicionamiento   requerido por el accionante, para lo cual también se deben tener en cuenta las   consideraciones de la Vista Fiscal, de los intervinientes en el proceso y de los   participantes en la audiencia pública, sobre la posible afectación de las   libertades públicas y de los principios del derecho penal; es decir, los   cuestionamientos a la normatividad impugnada constituyen un hecho   constitucionalmente relevante del juicio de validez.    

9.4.     La configuración de una   omisión legislativa relativa, lesiva de la prohibición de discriminación y del   deber estatal de combatir esta problemática.  La Corte concluyó que aunque los artículos 3 y 4 de la   Ley 1482 de 2011 no sancionan penalmente los actos discriminatorios ejecutados   en razón de la condición de discapacidad, y que aunque esta exclusión no fue el   resultado de una decisión consciente y deliberada del legislador que atendiera a   un principio de razón suficiente, la exclusión normativa controvertida por el   demandante no constituye una omisión legislativa relativa, lesiva del principio   de igualdad.    

La razón de ello es que aunque eventualmente las   personas con discapacidad pueden ser víctimas de las agresiones y ataques   previstos en las normas demandadas, la afectación en el goce de sus derechos   proviene, fundamentalmente, de un modelo  de discriminación ajeno al que   inspiró la ley demandada. Estas discrepancias serían las siguientes: (i) en primer lugar, en cuanto al origen  de esta problemática, mientras los preceptos demandados criminalizan la   discriminación que tienen un origen personal, la restricción en los   derechos de este grupo proviene fundamentalmente de aquella que tiene un   origen institucional; (ii) en segundo lugar, en cuanto al patrón de   discriminación, mientras que la ley demandada sanciona aquella que tiene un   componente de odio, hostilidad y animadversión, la afectación de los   derechos del referido colectivo en cuestión tiene origen en un tipo de   discriminación que carece de este ingrediente, y que se concreta, en cambio, en  sentimientos de lástima, indiferencia e incomodidad; (iii) en  tercer    lugar, en cuanto a la forma en que se materializa la discriminación,   mientras los preceptos controvertidos criminalizan los discursos y los actos   inequívocos de ataque y exclusión, en el caso de las personas con   discapacidad ésta se concreta en imaginarios, valores, actitudes y modales no   verbalizados; (iv) en cuarto lugar, en cuanto a la notoriedad del   fenómeno, mientras la Ley 1482 de 2011 sanciona las formas más visibles y   notorias de esta problemática, este grupo poblacional es blanco sus   manifestaciones más sutiles, imperceptibles e invisibles (la denominada   “discriminación invisible”); (v) en quinto lugar, en cuanto a la   intencionalidad, mientras la ley demandada prohíbe los ataques que se   ejecutan, de manera clara e inequívoca, en razón de criterios sospechosos o   prohibidos de discriminación, como la raza, la etnia, el origen nacional, el   sexo, la orientación sexual, la religión o la filiación política o religiosa,   usualmente las personas con discapacidad son blanco de actos discriminatorios   que carecen de este componente intencional, o cuya intencionalidad es ambigua o   difusa; además, mientras los delitos controvertidos contemplan únicamente la   denominada “discriminación directa”, en la que la exclusión o marginación se   produce en razón de tales criterios, usualmente la población con discapacidad es   objeto de la “discriminación indirecta”, en la que el acceso a bienes y   oportunidades sociales se supedita a factores neutros e imparciales, pero que   por no tener en cuenta la desventaja de ciertos colectivos en el juego social,   terminan por excluirlos y marginarlos de este acceso; (vi) finalmente, mientras   que a la luz de los artículos  3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, la raza, la   etnia, la nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la religión y la   filiación política o filosófica, constituyen un criterio necesario y suficiente   para que se configure un acto discriminatorio, con frecuencia la restricción o   limitación en los derechos proveniente de la discriminación está asociada a su   confluencia con otros factores de discriminación, y condiciones que   objetivamente colocan a las personas en situación de desventaja, como la   situación socio-económica.    

De este modo, en la medida en que existe una   inconsistencia entre el tipo de discriminación prevista en la ley penal, y   aquella que provoca el menoscabo en los derechos del colectivo en cuestión, la   Corte no encuentra que la falta de previsión del elemento normativo señalado   infrinja la prohibición de discriminación y el deber estatal de combatirla. No   quebranta el primero de estos estándares, en tanto el legislador no estaba   obligado a conferir un mecanismo que se otorgó en función de condiciones no   satisfechas por este grupo poblacional. Y no desconoce el deber estatal de   combatir la discriminación, porque la referida herramienta no tiene la   potencialidad de prevenir o eliminar la problemática específica de las personas   con discapacidad.    

9.5.     Además, tampoco es procedente   el condicionamiento propuesto por el peticionario. En efecto, como en las   sentencias de constitucionalidad condicionada el juez constitucional rebasa el   rol de legislador negativo, la viabilidad de esta modalidad de fallos debe estar   precedida de un examen sobre la naturaleza y el contenido de la medida   legislativa objeto de intervención, y sobre los efectos jurídicos del tipo de   fallo requerido por el accionante.    

En este caso, el análisis anterior imposibilita el   condicionamiento requerido, por las siguientes razones: (i) El efecto   jurídico de la intervención judicial sería la ampliación del poder   punitivo del Estado a través de la extensión del contenido y alcance de los   tipos penales demandados; (ii) el fallo solicitado recaería sobre   disposiciones penales cuyo impacto en el fenómeno discriminatorio es escaso y   limitado, y que por el contrario, antes que suprimir o erradicar esta   realidad, únicamente transforman los mecanismos a través de los cuales se   materializa, mediante la imposición de un lenguaje, unos discursos y unas formas   discretas y decorosas, a las que en todo caso subyacen imaginarios y prácticas   discriminatorias; (iii) existen cuestionamientos claros, ciertos, concretos y   específicos en la comunidad jurídica sobre la eventual afectación de las   libertades públicas y de los principios que deben orientar la definición de la   política criminal del Estado, sobre los cuales esta Corporación no se pronuncia,   pero que sí son tenidos en cuenta como hechos constitucionalmente relevantes en   el test sobre la procedencia de una sentencia aditiva.    

9.6.          En la medida en que no se   configuró la omisión legislativa relativa lesiva de la prohibición de   discriminación y del deber estatal de combatir esta problemática alegada por el   demandante, y en la medida en que en esta oportunidad el condicionamiento   requerido por el accionante resulta incompatible con los lineamientos de control   constitucional previstos en el ordenamiento superior, la Corte declarará la   exequibilidad de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, por los cargos   examinados.    

III.      DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de   los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, por los cargos examinados    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada (E)    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-671/14    

TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y   HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Corte ha debido declarar la exequibilidad   condicionada de los artículos demandados, de manera que incluyera también la   protección de la población en situación de discapacidad de forma integral y   progresiva (Salvamento de voto)    

      

Referencia: expediente D-10118.    

Demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, “Por medio de la cual se modifica el   Código Penal y se establecen otras disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el respeto que   merecen las providencias de esta Corporación, me permito manifestar mi   salvamento de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de   la referencia.    

Las   razones de mi discrepancia son las siguientes:    

1.- En   primera medida, considero que la penalización que efectuó el legislador de los   actos de racismo o discriminación y de hostigamiento en la norma acusada   debían ampliarse a las conductas graves presentadas contra las personas en   situación de discapacidad para salvaguardar su dignidad e igualdad.      

Me   explico. La proscripción de todas las formas de discriminación contra las   personas con discapacidad prevista en la Constitución y en los tratados de   DD.HH., así como la competencia asignada al Legislativo en la definición de la   política criminal del Estado, imponían que al expedirse la Ley 1482 de 2011   -cuestionada-, el Congreso comprendiera con carácter subsidiario y de ultima   ratio, las conductas discriminatorias contra las personas en situación de   discapacidad que revistan de gravedad (las de menor daño son objeto de otro tipo   de sanciones como las administrativas y civiles). Dicho de otra forma, si el   legislador en el marco de su autonomía decidió penalizar comportamientos   discriminatorios, al hacerlo estaba obligado a incluir todas las categorías que   esta suponía, por lo que al no cumplir este mandato vulneró el derecho a la   igualdad y la especial protección de las personas en situación de    discapacidad.      

2.-   Ahora bien, desde una perspectiva histórica y empírica las personas con   discapacidad también son objeto de formas intensas de discriminación -a veces,   incluso “invisibles”-, precedidas de componentes de odio, violencia y exclusión,   que tienen el efecto de anular el reconocimiento y ejercicio de sus derechos y   libertades fundamentales en distintos ámbitos de desenvolvimiento de la vida en   sociedad como el empleo, la educación, el transporte, la vivienda, las   comunicaciones, el deporte, el acceso a la justicia, entre otros[115].    

En el   caso puesto a consideración de la Corte, el legislador al penalizar los actos de   discriminación y de hostigamiento, estaba obligado a incluir otras categorías   sospechosas como las presentadas respecto de los discapacitados (art. 13   Superior), lo cual no es extraño en países como España[116] o México[117], que al decidir   penalizar los comportamientos de mayor gravedad, comprendieron y protegieron   también a las personas con enfermedad, minusvalía o condición de salud. Esto en   la búsqueda de eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan   contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando el respeto y la   convivencia con las personas en situación de discapacidad. Es precisamente en   este sentido que está construida nuestra fórmula de Estado social de derecho,   uno de cuyos objetivos principales es la protección de los débiles o de las   personas en situación de debilidad manifiesta.        

3.-Por   otra parte, no ha sido extraño a la jurisprudencia que de manera excepcional   pueda un Tribunal Constitucional dictar sentencias integradoras en materia   penal (v.gr. C-878 de 2000, C-317 de 2002, C-029 de 2009 y C-100 de 2011), a   efectos de hacer efectivos y no desproteger altos intereses superiores,   fundamentales o esenciales para la humanidad. De esta manera, cuando el   legislador renuncia a proteger a determinadas minorías, es el juez   constitucional el que debe intervenir para reparar esa discriminación normativa   y el déficit de protección que el mismo genera (arts. 2º y 241 de la   Constitución Política).      

Es por   esta serie de razones que me he apartado de la decisión mayoritaria. En   consecuencia, estimo que la Corte ha debido declarar la exequibilidad   condicionada de los artículos demandados, de manera que incluyera también la   protección de la población en situación de discapacidad de forma integral y   progresiva.    

Fecha ut supra    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

A LA SENTENCIA C-671/14    

Referencia: Expediente D-10118    

Demanda de inconstitucionalidad contra la los artículos 3 y 4 de la  Ley 1482 de 2011, Por medio de la   cual se modifica el Código  me

  modificatoria del código penal-ley antidiscriminación-actos de racismo o   discriminación y hostigamiento por motivo de raza, religión, ideología política   u origen nacional, étnico o cultural

  el demandante alega omisión legislativa por no incluirse la discriminación por   discapacidad    

Magistrado Ponente:    

Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

Con el acostumbrado respeto   por las decisiones de la Corporación, aclaro mi voto, con base en las razones   que a continuación expongo:    

1. Problemas en la   fundamentación de la ponencia    

1.1. Sobre la inexistencia   de omisión legislativa relativa.  Estoy de acuerdo con que en este caso   no se configura esta modalidad de infracción constitucional, pero no con la   manera en que ello se argumenta.    

1.1.1. En la primera parte se   hace un extenso análisis sobre las características que presentan los fenómenos   de discriminación. Dicho análisis, que no se circunscribe a la que enfrentan las   personas en situación de discapacidad, sino que incorpora otros ejemplos de   discriminación por motivos sospechosos como la raza, el sexo, la orientación   sexual (aquí los ejemplos invocados curiosamente no son tantos), concluye que,   en general, el fenómeno discriminatorio comparte ciertas características, como   su carácter estructural y sistémico, lo que implica, entre otras, que   tiene un origen institucional, esto es, “proviene fundamentalmente de la   organización y funcionamiento de las instituciones privadas y públicas, más que   de actuaciones particulares de grupos específicos (p. 39-41); en segundo lugar,   que en ocasiones la discriminación no se presenta de forma notoria y visible,   sino a través de mecanismos sutiles y velados, que dan lugar a lo que en la   ponencia se denomina “discriminación invisible” (p. 47-48);  en   tercer lugar, que puede asumir formas verbales o no verbales, tales como   manifestaciones inconscientes, actitudes, modales, etc. (p. 49-51); en cuarto   lugar, que algunos actos de discriminación pueden ser directos y explícitos,   mientras que otros (la mayoría) son implícitos e indirectos (p. 51-52). [118]    

Pese a que se analizan estas   características como elementos comunes a todas las formas de discriminación al   justificar por qué no se configura la omisión legislativa relativa respecto de   la población en situación de discapacidad, las presenta como si se tratara de   rasgos propios y específicos de la discriminación que padece este grupo de   población, para efectos de marcar diferencias con las modalidades que si están   contempladas en la ley y, de este modo, justificar que se trata de fenómenos   discriminatorios distintos que, por tanto, pueden ser objeto de un tratamiento   legislativo diferenciado.  De este modo, se incurre en un error empírico y   en una notoria inconsistencia, pues luego de mostrar con reiterados casos que,   por ejemplo, la discriminación racial o de género se inserta en un contexto   sistémico que moldea el funcionamiento de instituciones privadas y públicas, se   expresa de manera velada, no verbal e indirecta, al llegar al análisis del caso   presenta estas características como si fueran privativas de la discriminación   contra personas discapacitadas.    

1.1.2. Comparto la tesis de   que la discriminación que padecen las personas con discapacidad no es del todo   asimilable a las demás modalidades (por cierto también muy heterogéneas)   previstas en la ley. Sin embargo, de todas las razones que presentan, tal vez la   única que sirve para fundamentar una diferencia razonable es la que alude a que   mientras las formas de discriminación tipificadas en la ley se inscriben en el   contexto de “discursos de odio”, esto es, se fundan en sentimientos de   hostilidad y odio y en prácticas de violencia contra estos grupos de población,   ello no ocurre con la discriminación que padecen las personas con discapacidad.    

Creo que la sentencia debió de   considerar esta diferencia constitucionalmente relevante (la única, a mi modo de   ver) y fundar sobre ella la conclusión a la que arribó y es que existe una razón   suficiente para que el legislador no haya dispensado el mismo tratamiento   normativo a los actos de discriminación de los que son blanco las personas en   situación de discapacidad.  Para tal efecto, podría sacar mayor partido en   la argumentación de dos circunstancias:    

(i) Mientras en los   instrumentos internacionales hay un mandato explícito de penalización de los   actos de discriminación por motivos raciales (art. 4 de la Convención para la   eliminación de todas las formas de discriminación racial, ratificada por la Ley   22 de 1981), no ocurre igual respecto de la discriminación por discapacidad, ya   que entre las obligaciones establecidas en la Convención de los Derechos de las   personas con discapacidad, si bien se contempla la de prohibir toda forma de   discriminación, no se hace ninguna alusión expresa a un mandato de hacer uso del   derecho penal para reforzar dichas prohibiciones. Esta es una diferencia de gran   importancia al analizar otro elemento de la omisión legislativa relativa que no   concurre en este caso, como sería el incumplimiento de un deber específico del   legislador.    

(ii) El anterior análisis,   podría vincularse con otro que sí se realiza pero del que no se saca suficiente   partido, a mi modo de ver, cuál es el hecho de que en su origen este proyecto de   ley estaba orientado exclusivamente a penalizar actos de discriminación y   hostilidad por motivos raciales, en el contexto de la legislación que penaliza   “discursos de odio”. Es verdad que en el trámite legislativo se expandió a otras   formas de discriminación y que se declaró que su propósito general era combatir   todo tipo de prácticas discriminatorias. Sin embargo, en la ponencia se puede   hacer una interpretación razonable de esta finalidad legislativa mostrando que,   en todo caso, el universo de casos que el legislador tuvo en mente al expedir la   ley (y que son relevantes para definir el alcance de dichas normas) se   circunscribía a modalidades de discriminación que comparten móviles de   hostilidad y odio y prácticas de violencia en contra de los grupos afectados.   Fue por tal razón (y no por olvido u omisión deliberada) que no se tuvo en   cuenta la situación de las personas con discapacidad, pues pese a que también   padecen discriminación, esta no responde a los móviles de hostilidad, odio y   violencia que expresamente tuvo en cuenta el legislador al momento de expedir   estas normas.    

1.1.3. Además creo que hace   falta que el estudio de la omisión legislativa relativa se incorpore de manera   expresa el examen de todos los requisitos que, según la jurisprudencia de la   Corte, definen esta modalidad de infracción constitucional. En este ejercicio se   descartaría la existencia de omisión legislativa por cuanto: (i) si bien hay   normas respecto de las cuales en principio cabría predicar la omisión (los arts.   3 y 4 de la Ley 1482 de 2011) y (ii) en ellos efectivamente se excluye el móvil   discriminatorio o de hostigamiento basado en la discapacidad; (iii) la exclusión   responde a un principio de razón suficiente, que si bien no fue explícito en las   deliberaciones parlamentarias, si estuvo presente, por cuanto el tratamiento   penal previsto en las normas demandadas se circunscribía exclusivamente a las   modalidades de discriminación que responden a móviles de hostilidad y odio y   pueden dar lugar a prácticas violentas en contra de las personas o grupos   afectados. De este modo, el legislador daba cumplimiento a un deber específico   de penalización previsto en el artículo 4 de la Convención de Eliminación de   todas las formas de discriminación racial; (iv) si bien puede decirse que, para   efectos del tratamiento penal de la discriminación, se da un tratamiento   diferenciado entre la población con discapacidad y la que padece las formas de   discriminación previstas en la ley, este tratamiento diferenciado se justifica,   además de por la razón antes expuesta, por el margen de configuración del que   dispone el legislador al momento de decidir en que supuestos habrá de emplear un   instrumento de intervención que, como el derecho penal, es el más lesivo de   otras libertades, no necesariamente el más eficaz y cuyo empleo no puede   justificarse en aras de su eficacia puramente simbólica (por cierto, vendría   bien que la Corte recordara que el Código Penal no es, ni puede asimilarse, a   una especie de catecismo moral donde se incluya como delito todo lo que la   sociedad considera indebido o inmoral); (v) con la no inclusión de los móviles   discriminatorios por discapacidad el legislador no incumple ningún deber   específico, pues los deberes de no discriminación y de protección de este grupo   de población no comprenden de manera expresa un deber de acudir al instrumento   penal. Y no cabe el argumento de que como el legislador ya decidió emplear el   derecho penal para proteger a otros grupos discriminados también debe hacerlo   respecto de la población con discapacidad pues, como quedó expresado, media una   diferencia entre este y los demás eventos de discriminación, que resulta   relevante para efectos de justificar la necesidad de utilizar el instrumento   penal.    

1.2. Sobre la improcedencia   de un fallo de exequibilidad condicionada. En rigor, no habría una razón   para un pronunciamiento sobre este punto, si como se dijo el análisis se ceñiría   al cargo de omisión legislativa planteado por el demandante y no al de   inexequibilidad formulado por el Procurador y otros intervinientes. En todo   caso, si se consideraba importante referirse a la improcedencia de un fallo de   exequibilidad condicionada en el evento en que se hubiere concluido la   existencia de omisión legislativa relativa, para ello bastaba simplemente   señalar que tal remedio le estaba vedado a la Corte pues, reiterando su doctrina   al respecto, el principio de legalidad de los delitos y de las penas proscribe   esta técnica de modulación de los fallos cuando con ellos se introducen   elementos estructurantes del tipo penal que conducen a una ampliación del poder   punitivo del Estado.     

Debo señalar, que en el fallo   se reconstruye el precedente sobre las limitaciones a la competencia de la Corte   para expandir el alcance de tipos penales a través de sentencias de   exequibilidad condicionada de una manera que no corresponde a la que ha sido la   práctica sistemática de esta Corte. Ha habido muchos casos en los que este   Tribunal ha hecho caso omiso de los límites que le impone el principio de   legalidad de los delitos y de las penas y, vía sentencias interpretativas, ha   expandido el alcance de los tipos penales. Es el caso de las sentencias C-029 de   2009[119] y C-798 de 2008[120],   donde expandió el alcance de causales de agravación de tipos penales que   inicialmente comprendían sólo compañeros permanentes heterosexuales, para   disponer que también se apliquen a compañeros del mismo sexo o en la sentencia   C-100 de 2011[121], donde también se   cumplió el alcance de una causal de agravación punitiva para el delito de   desaparición forzada.    

Nada resultaría más lógico el   que la Corte modificara esta perniciosa doctrina y asumiera una posición   respetuosa del principio de legalidad en materia penal, acogiendo un precedente   como el que se reconstruye en esta ponencia, en el sentido de señalar la   incompetencia de la Corporación para expandir el poder punitivo del Estado a   través de sentencias de constitucionalidad condicionada. Pero lo cierto es que   los casos que se citan en la ponencia sólo como hipótesis excepcionales, en   particular los dos primeros, responden a un patrón de discriminación que es,   precisamente, el que se pone de manifiesto en este juicio de constitucionalidad.   Lo que tendría que argumentar la ponencia, y no lo hace, es por qué una solución   que fue utilizada sin reparos en las sentencias C-029 de 2009[122] y C-798 de 2008[123],   no podría ser utilizada en esta ocasión para expandir el alcance de los tipos   penales demandados.    

Como este último punto es   realmente difícil de justificar, y además resulta innecesario por cuanto en este   caso previamente se concluyó que NO existe omisión legislativa relativa, lo   mejor sería abstenerse de incluir consideraciones sobre la procedencia o   improcedencia de un fallo de exequibilidad condicionada.    

1.3. Sobre el   pronunciamiento oficioso en torno a la inexequibilidad de las normas demandadas    

En este punto debo anticipar   que, aunque no (exactamente) por los mismos argumentos (y menos por las   motivaciones) presentados por el Procurador y otros intervinientes, estoy   convencida de la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de   2011. Creo que estos tipos penales (en particular el primero de ellos) no   resisten un análisis desde la perspectiva del principio de estricta legalidad,   pues tipifican la conducta prohibida en términos sumamente imprecisos; además,   difícilmente satisfacen las exigencias que establece el principio de   proporcionalidad para justificar toda intervención estatal en derechos   fundamentales, pues dichas normas, en aras de un fin legítimo (la protección de   los grupos históricamente discriminadas) acuden a un medio de dudosa idoneidad,   no justificada necesidad y que claramente impone una afectación desproporcionada   a la libertad de expresión.    

Sin embargo, lo que se debatía   en esta ocasión no era si el legislador vulneró la constitución por exceso   en el uso del derecho penal, sino si infringió la Constitución por defecto,   por quedarse corto en el uso del instrumento penal, al no extender la protección   establecida en las normas demandadas a la población en situación de   discapacidad. Lo primero supondría hacer un examen de la proporcionalidad de las   disposiciones atacadas desde la perspectiva de la “prohibición de exceso”,   mientras que lo segundo implicaría examinar su proporcionalidad desde la   perspectiva de la “prohibición de infraprotección”.    

En caso de concluir que sí   existía omisión legislativa, habría sido difícil prescindir del primero de estos   análisis, pues sin duda en tal hipótesis resultaba problemático extender una   medida legislativa de dudosa constitucionalidad a un supuesto inicialmente no   previsto en ella, ya que tal solución suponía (al menos de manera implícita) un   juicio favorable sobre la constitucionalidad del tratamiento legislativo. Pero   en este caso, tras descartar la existencia de omisión legislativa, es desde todo   punto de vista innecesario e inconveniente incorporar el primero de estos   análisis.    

Pero es precisamente esto lo   que hace la ponencia: anticipar un juicio sobre la inexequibilidad de las normas   demandadas, y de paso abriendo un espacio para que Corte efectúe control   integral y de oficio, dejando de lado el importante límite que representa, en   términos de la legitimidad de este Tribunal, ceñirse a los cargos planteados por   los ciudadanos en sus demandas.    

1.4. Otros problemas   menores:    

Se afirma en la sentencia que   el legislador detenta un amplio margen de configuración por tratarse de   disposiciones que comprometen directamente la libertad individual. Aquí hay dos   problemas: (i) se sostiene la tesis de la amplia libertad de configuración del   legislador en materia penal: la Corte ha dicho esto, es verdad, pero esta tesis   es incompatible con la afirmación de que el derecho penal es el instrumento de   intervención más lesivo de derechos fundamentales y, por ello, tiene carácter de   última ratio; (ii) pero además la razón que se da para justificar la amplia   libertad de configuración es claramente inconducente, pues implicaría sostener   precisamente que el legislador tiene mayor libertad para usar los medios que   afectan la libertad individual. ¿En qué queda entonces la consideración de la   libertad individual como un derecho fundamental?    

Para justificar la gravedad de   que el sujeto activo de estos delitos sea indeterminado, se presenta un   argumento francamente desconcertante: que “el sujeto activo es un “ciudadano   promedio” que no es un operador jurídico especializado y calificado, capaz de   identificar los derechos de las personas ni de individualizar las conductas que   tienen la potencialidad de afectarlos”. Con esta tesis, según la cual los   ciudadanos promedio no pueden, ni les es exigible, que conozcan los derechos de   sus semejantes y disciernan las conductas que pueden afectarlos, tendríamos que   concluir que sólo los abogados podríamos ser entonces destinatarios de la ley   penal.    

No comparto la ampliación del   poder punitivo del Estado vía jurisprudencial, por lo que en este asunto sólo   quedarían dos alternativas: (a) proponer de manera abierta una modificación del   precedente, para señalar que en casos de omisión legislativa relativa no procede   ampliar el alcance de los tipos penales vía sentencia interpretativa, sino sólo   exhortar al Congreso; esta solución, sin embargo, no resultaba plausible en este   proceso, de un lado porque debe recordarse que esta consideración sólo tiene en   la ponencia el valor de un obiter dictum  (puesto que se ha considerado que NO existe omisión legislativa que colmar); (b)   no adentrarse en el análisis de la improcedencia de un fallo de exequibilidad   condicionada, para de este modo guardar silencio sobre esta problemática   cuestión, que por demás resulta innecesaria para sustentar la decisión que se   propone en la ponencia.    

2.3. Al momento de justificar   por qué el análisis de constitucionalidad va a limitarse en este caso al cargo   por omisión legislativa relativa tan sólo diría que ello se impone por el   carácter rogado del control de constitucionalidad, por la importancia que tiene   en términos de legitimidad democrática y de la propia autorestricción del   Tribunal que debe limitar su poder decisorio a los cargos planteados por los   ciudadanos y, en todo caso, advertir que la restricción del objeto de análisis   al cargo por omisión legislativa relativa no implica que la Corte esté avalando   la constitucionalidad del tratamiento punitivo de los actos de discriminación y   hostigamiento, sino simplemente que la Corte carece de competencia para   pronunciarse sobre los argumentos de inconstitucionalidad formulados por el   Ministerio Público y algunos intervinientes, hasta tanto no se someta a su   consideración una demanda en debida forma en la que se plantee este cargo.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

[1]    Intervención presentada el día 26 de marzo de 2014, en la que se solicita fallo   inhibitorio como pretensión subsidiaria.    

[2]    Intervención del día 25 de marzo de 2014.    

[3]    Intervención del día 26 de marzo de 2014.    

[4]    Intervención presentada el 26 de marzo de 2014.    

[5]   Intervención presentada el día 26 de marzo de 2014.    

[6]   Intervención presentada el día 26 de marzo de 2014.    

[7]    Intervención presentada el día 26 de marzo de 2014.    

[8]    Intervención presentada el día 25 de marzo de 2014.    

[9]    Intervención presentada el día 26 de marzo de 2014.    

[10]    Intervención presentada el día 26 de marzo de 2014.    

[11]    Intervención de la Secretaria de Integración Social del Distrito de Bogotá.    

[12]    Se estima que en América Latina y el Caribe, sólo entre el 20 y el 30% de los   menores discapacitados asisten a la escuela, y que en Colombia únicamente el   0.32% de los alumnos tiene discapacidad (datos contenidos en el escrito de   intervención de PAIIS).    

[13]    Según datos de la OMS, la participación de la población discapacitada en la   economía es sustancialmente inferior a la de la población en general, y la   remuneración por su trabajo también es ostensiblemente inferior. Se estima que   en aunque el 52.3% de la población mundial con discapacidad está en edad   productiva, tan solo el 15.% tiene algún tipo de trabajo, y que por esta   falencia Colombia pierda entre el 5.35 y el 6.97% de su PIB; en el caso de   Bogotá, por ejemplo, tan solo el 15% de la población registrada se encuentra   laborando, el 24% está incapacitado, sin trabajar y sin pensión, y el 9% no   refiere ninguna actividad concreta en el ámbito productivo (datos contenidos en   el escrito de intervención de la Secretaría de Integración Social de Bogotá y de   PAIIS).    

[14]    Según la OMS, existe una relación directamente proporcional entre discapacidad y   pobreza, por lo que, en términos generales, la población con discapacidad y sus   familias presentan niveles más elevados de pobreza. En el caso de Bogotá, esta   tesis se puede corroborar a partir del indicativo de la ubicación de las   viviendas según su estrato socio-económico,  pues el 59% de las personas   con discapacidad se encuentran en estratos 1 y 2, y el 37% en estrato 3 (datos   contenidos en el escrito de intervención de la Secretaria de Integración Social   de Bogotá).    

[15]    La OMS ha puesto en evidencia el vínculo entre discapacidad, dependencia y   deterioro de la calidad de vida. En Bogotá, el 32% de estas personas requiere un   cuidador permanente (datos contenidos en el escrito de intervención de la   Secretaría de Integración Social de Bogotá).    

[16]    En este sentido, se señalan las siguientes sentencias de la Corte Constitucional   que identifican los elementos constitutivos de las omisiones legislativas   relativas: C-359 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-096 de 2013, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-619 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle; C-100 de 2011, M.P. María   Victoria Calle Correa; C-1236 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-371   de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[17]    Argumento esbozado por el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión   Social de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, y por el   ciudadano Alcibíades Serrato.    

[18]    En el escrito de intervención de PAIIS se señala que la “Ley para prevenir y   eliminar la discriminación” prohíbe todo tipo de discriminación basada en el   origen étnico o nacional, sexo, edad, condición social o económica, condición se   salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil,   condición de discapacidad, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto   impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos.    

[19]    En el escrito de intervención de PAIIS se señala que el artículo 323 del Código   Penal del Perú sanciona la discriminación asociada a factores de orden   religioso, sexual, genético, idiomático,  de identidad étnica o cultural, o   asociado a la filiación, edad, idioma, indumentaria, opinión política o de otra   índole, o a la condición de discapacidad.    

[20]    En el escrito de intervención de PAIIS sostiene que la “Ley de Igualdad de   Trato” de Alemania, tiene por objeto la eliminación de la discriminación por   razones de etnia, sexo, religión, condiciones, edad, identidad sexual o   condición de discapacidad.    

[21]    En el escrito de intervención de PAIIS se afirma que el proyecto de ley de   igualdad, en el que se sanciona pecuniariamente la discriminación, comprende   categorías como el nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión,   convicción u opinión, edad, orientación o identidad sexual, enfermedad,   condición de discapacidad o cualquier otra condición personal o social.    

[22]    Debe aclararse que el Ministerio del Trabajo considera que el fallo de   constitucionalidad condicionada sólo es viable en la medida en que al momento de   fallar no haya sido aprobado el proyecto de ley presentado el 23 de enero de   2014 por el senador Juan Manuel Galán Pachón, en el que se sanciona penalmente   la discriminación en contra de las personas con discapacidad, pues en tal caso   carecería de todo sentido y objeto una sentencia que replique el contenido de   una disposición legal.    

[23]    Intervención presentada el día 25 de marzo de 2014.    

[24]    Intervención presentada el día 26 de marzo de 2014, en la que se solicita la   declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, como pretensión   principal, y un fallo inhibitorio, como pretensión subsidiaria).    

[25]    Intervención presentada el día 27 de marzo de 2014.    

[26]    Intervención presentada el día 27 de marzo de 2014.    

[27]    Intervención presentada el día 3 de abril de 2014.    

[28]    Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

[29]    Intervención de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional y   del Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas “José Vicente Concha”   de la Universidad Sergio Arboleda.    

[30]    Intervención de la Universidad Externado de Colombia.    

[31]    Intervención del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, de la   facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.    

[32]    Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

[34]    En particular, se transcriben apartes de la sentencia C-939 de 2002, M.P.   Eduardo Montealegre Lynett, en los que la Corte señala los límites a la   intervención judicial de las omisiones legislativas relativas en materia penal.    

[35]   Solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la   Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional.    

[36]   Solicitud de PAIIS.    

[37]    Intervención presentada el día 25 de marzo de 2014.    

[38]    Intervención del ciudadano Henry Alberto Gómez Gómez.    

[39]    Concepto Nro. 5489 de 2013 rendido dentro del expediente D-8992, que dio lugar a   la Sentencia C-282 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que la   Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley   1482 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

[40]   El ciudadano Henry Alberto Gómez Gómez, y el experto Iván   Garzón Vallejo.    

[41]   Los expertos Eduardo Andrés Bertoni y Álvaro Paúl Díaz.    

[42]   Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional.    

[43]   Este deber se encuentra en: (i) el artículo 13 de la Carta   Política, que consagra el principio general de igualdad, al establecer que   “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma   protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,   libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”;    (ii) los artículos 3.b y 5.1. de la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad; en el primero de los preceptos se establece que   “los principios de la presenta Convención serán (…) b) la no discriminación”;   por su parte, la segunda norma señala que “Los Estados Partes reconocen que   todas las personas son iguales ante la ley en virtud de ella, y que tienen   derecho a igualdad protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida y   sin discriminación alguna”.    

[44]   Este deber se encuentra en: (i) el artículo 13 de la Carta   Política, según el cual “el Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltrato que contra ellas se   comentan”; (ii) los artículos 4 y 5 de la Convención sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad, según los cuales “Los Estados Partes se   comprenden a (…) tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas   legislativas, para modificar, derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas   existentes que constituyan discriminación contra personas con discapacidad (…)   tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o   empresa privada discriminen por motivos de discapacidad” y “los Estados   Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad”;    (iii) el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de   Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, según   el cual “los Estados Miembros se comprometen a adoptar medidas para eliminar   progresivamente la discriminación”. .     

[45]   En efecto, el artículo 4 de la Convención Internacional sobre   la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, establece que   “los Estados Partes (…) declararán como acto punible conforme a la ley toda   difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda   incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda   incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de   otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas,   incluida su financiación”.     

[46]   El artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 dispone al respecto lo   siguiente: “La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones   sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución,   especialmente los del Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de   la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21”.    

[47]  Jesús Rodríguez Zepeda, Un marco teórico para la   discriminación, Colección Estudios Nro. 2, Consejo Nacional para la   Prevención y Eliminación de la Discriminación (CONAPRED), México D.F., 2006, p.   111 y ss. Documento disponible en:   http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/E0002(1).pdf. Último acceso: 27 de agosto de 2014.    

[48]   Sobre el carácter estructural de la discriminación cfr.   Jesús Rodríguez Zepeda, Un marco teórico para la discriminación,   Colección Estudios Nro. 2, Consejo Nacional para la Prevención y Eliminación de   la Discriminación (CONAPRED), México D.F., 2006, p. 111 y ss. Documento   disponible en:   http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/E0002(1).pdf. Último acceso: 18 de agosto de 2014.    

[49]   Proyecto de Ley “Por medio de la cual se modifica la Ley No.   1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas   con discapacidad”, presentado por el senador Juan Manuel Galán Pachón el día 23   de enero de 2014. Documento disponible en:   http://www.congresovisible.org/proyectos-de-ley/por-medio-de-la-cual-se/7560/. Último acceso: 15 de agosto de 2014.    

[50]   “El insulto racista de Luis Suárez a Evra: ‘Te pego porque   eres negro’”, en Diario Sport. Documento disponible en:   http://www.sport.es/es/noticias/inglaterra/insulto-racista-luis-suarez-evra-pego-porque-eres-negro-1299979. Último acceso: 24 de agosto de 2014.    

[51]   Carlos Ramos, “¿Es machismo llamar a una mujer ‘gorda   horrorosa’?”, en Diario de la Agencia Latinoamericana y Caribeña de   Comunicación, 12 de julio de 2007. Documento disponible en:   http://www.alcnoticias.net/interior.php?lang=687&codigo=9878.   Último acceso: 24 de agosto de 2014.    

[52]   Felipe G. Gil, “Somos todos macacos”, en El Diario, 5 demayo   de 2014. Documento disponible en:   http://www.eldiario.es/interferencias/somos-todos-macacos-racismo_6_256934338.html. Último acceso. 24 de agosto de 2014.    

[53]   “Para ser árbitro en Colombia, hay que ser homosexual”, en El   Tiempo, 31 de enero de 2012; documento disponible en:   http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-11038822. Último acceso: 15 de agosto de 2014.    

[54]  “Felipe Zuleta demandó a monseñor Córdoba por discriminar a la comunidad LGBTI”,   en RCN Radio, 29 de mayo de 2012. Documento disponible en:   http://www.rcnradio.com/noticias/felipe-zuleta-demando-monsenor-cordoba-por-discriminar-la-comunidad-lgbti-2549. Último acceso: 24 de agosto de 2014.    

[55]   “Repudian clasificado racismo en el buscan médica de ‘piel   blanca’”, en el diario El Tiempo, 23 de julio de 2014. Documento disponible en:    http://www.eltiempo.com/colombia/cali/clasificado-racista-medica-de-piel-blanca-en-cali/14291838. Último acceso: 24 de agosto de 2014.    

[56]    Exposición de Motivos al proyecto de Ley 08 de 2010 en el Senado y 165 en la   Cámara de Representantes. Documento disponible en:   http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo   =05&p_numero=08&p_consec=2622. Último acceso. 22 de agosto de   2014.    

[57]   Alda Facio, “Feminismo, género y patriarcado”, en Alda   Facio y Lorena Fríes, Género y Derecho, Santiago de Chile, Ediciones   LOM/American University, 1999. Documento disponible en:   http://cidem-ac.org/PDFs/bibliovirtual/VIOLENCIA%20CONTRA%20LAS%20MUJERES/Genero,%20Derecho%20y%20Patriarcado.pdf. Último acceso: 24 de agosto de 2014.    

[58]   Judit Bokser, Reflexiones sobre un ‘fenómeno difuso’ a   partir de la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, en    Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, 2007, XLI. Documento   disponible en:   http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42120005. Último acceso: 15 de agosto de 2014.    

[59]   “El drama de un discapacitado en la Estación Banderas de   Transmilenio”, Video de City TV. Material disponible en:   http://www.citytv.com.co/videos/100862598/el-drama-de-un-discapacitado-en-estacion-banderas-de-transmilenio. Último acceso: 24 de agosto de 2014.    

[60]   Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.    

[61]   Antonio Jimenez Lara y Agustín Huete García, La   discriminación por motivos de discapacidad. Análisis de las respuestas recibidas   al Cuestionario sobre Discriminación por Motivos de Discapacidad promovido por   CERMI estatal”. 2003. Documento disponible en:   http://usuarios.discapnet.es/ajimenez/Documentos/ AJL/discriminacion.pdf.   Último acceso: 27 de agosto de 2014.    

[62]   Gilberto Giménez, Las diferentes formas de discriminación   desde la perspectiva de la lucha por el reconocimiento social. Manuscrito   del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma   de México (UNAM), 2006. Documento disponible en:   http://www.insumisos.com/ lecturasinsumisas/Exclusion%20y%20discriminacion.pdf. Último acceso: 18 de agosto de 2013.    

[63]   Gilberto Gimenez, Las diferentes formas de discriminación   desde la perspectiva de la lucha por el reconocimiento social. Manuscrito   del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma   de México (UNAM), 2006. Documento disponible en: http://www.insumisos.com/lecturasinsumisas/Exclusion%20y%20discriminacion.pdf. Último acceso: 18 de agosto de 2013.    

[64]   Judit Bokser, Reflexiones sobre un ‘fenómeno difuso’ a   partir de la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, en    Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, 2007, XLI. Documento   disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42120005. Último acceso: 15 de agosto de 2014.    

[65]   Ana Margarita González, “Se necesita empleada de piel blanca”,   en La Silla Vacía, 8 de septiembre de 2014. Documento disponible en:   http://lasillavacia.com/elblogueo/blog/se-necesita-empleada-de-piel-blanca. Último acceso: 24 de agosto de 2014.    

[66]   Judit Bokser, Reflexiones sobre un ‘fenómeno difuso’ a   partir de la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, en   Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, 2007, XLI. Documento   disponible en:   http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42120005. Último acceso: 15 de agosto de 2014.    

[68]  Bajo la etiqueta “#MePrendoComoNiñoEnBus”, el estudiante afirmó   que “¿Tan cara que está la gasolina y desperdiciarla en 32 costeños?”    

[69]  El humorista Elías Escobedo efectuó la burla en los siguiente términos:   “Jamás me burlaría de un homosexual. No me rio de los negros, me burlo de los   racistas. No me río de los judíos. Bueno, de los judíos sí, pero, ¿qué culpa   tienen los judíos de ser mejor combustible que la leña?”    

[70]   La docente sostuvo lo siguiente: “En la naturaleza   humana somos hombres y mujeres, y la diferenciación de sexos de la naturaleza,   biológica y determinante. Que haya anomalías, las hay. También hay tréboles de   cuatro hojas (…) la orientación sexual obvio que juega a la hora de contratar un   profesor (…) el docente no solamente tiene que enseñar en el aula, sino que es   un referente”.    

[71]   Judit Bokser, Reflexiones sobre un ‘fenómeno difuso’ a   partir de la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, en   Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, 2007, XLI. Documento   disponible en:   http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42120005. Último acceso: 20 de agosto de 2014.    

[72]   Judit Bokser, Reflexiones sobre un ‘fenómeno difuso’ a   partir de la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, en   Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, 2007, XLI. Documento   disponible en:   http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42120005. Último acceso: 15 de agosto de 2014.    

[73]   Sobre las dificultades en la distinción entre discriminaciones   directas e indirectas, cfr. Carmen Sáez Lara, “Las discriminaciones   indirectas en el trabajo”, en Cuadernos de Relaciones Laborales,   6, 1995. Documento disponible en:   http://revistas.ucm.es/index.php/CRLA/article/viewFile/CRLA9595120067A/32619. Último acceso: 25 de agosto de 2014.    

[74]   Antonio Jimenez Lara y Agustín Huete García, La   discriminación por motivos de discapacidad. Análisis de las respuestas recibidas   al Cuestionario sobre Discriminación por Motivos de Discapacidad promovido por   CERMI estatal”. 2003. Documento disponible en:   http://usuarios.discapnet.es/ajimenez/Documentos/ AJL/discriminacion.pdf. Último acceso: 27 de agosto de 2014.    

[75]   M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[76]   Sobre la discriminación indirecta en el contexto de la acción   de tutela, cfr. las sentencias T-285 de 2012, M.P. María Victoria Calle   Correa; T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao;  T-247 de 2010, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-140 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo;   T-1248 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[77]   Sobre el feminismo de igualdad y el feminismo de la diferencia   cfr. Isabel Cristina Jaramillo, “La crítica feminista al Derecho”, en Ramiro   Ávila Santamaría, Judith Salgado y Lola Valladares (comp.),  El género en el Derecho. Ensayos críticos, Ministerio de Justicia y   Derechos Humanos del Ecuador, Quito, 2009, pp. 103-125. Documento disponible en:   http://www.justicia.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2012/07/4_   Genero_en_el_derecho.pdf. Último acceso: 27   de agosto de 2014.    

[78]   Julio César Rivera, “La libertad de expresión y las   expresiones de odio. Un estudio a partir de las concepciones de libertad de   expresión de Robert Post y Owen Fich”, en Julio César Rivera, La libertad de   expresión y las expresiones de odio, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2009.   Documento disponible en:   http://revistajuridica.udesa.edu.ar/wpcontent/uploads/JCR_h_las_expresiones_de_odio_y_la_libertad_de_expresion.pdf.   Último acceso: 28 de agosto de 2014.    

[79]   David Martín Herrera, Constitucionalidad del Discurso de   Odio. Cuando el “Hate Speech” se convierte en “Hate Crime”. Documento   disponible en: http://www.acoes.es/congresoXI/pdf/M2Com-DavidMartin Herrera.pdf. Último acceso: 25 de agosto de 2014.    

[80]  En   este sentido, en la Exposición de Motivos se señala lo siguiente: “La discriminación racial que   vive la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera se presenta   constantemente. Violaciones y/o atropellos a la población objeto de este   proyecto de ley, en repetidas ocasiones quedan en la impunidad; aunque en   algunas ocasiones afrocolombianos se han dispuesto en la tarea de divulgar por   vías legales, acciones de discriminación racial ocurridas en las ciudades   Bogotá, Cali y Cartagena.//En algunos sectores de estas ciudades, aun es común   la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana,   el desconocimiento del  principio de no   discriminación, el derecho a la honra y al libre desarrollo de la personalidad,   como ocurrió con los jóvenes Marvin Carabalí Lasso, Hernando Viveros Cabezas,   Paola Andrea Ortiz Murillo, Edna Yiced Martinez, Fatimah Elizabeth Williams   Castro y Aiden Salgado Cassiani. A estos jóvenes, algunos establecimientos de   comercio les cobraron el color de piel, los discriminaron y no les permitieron   acceder a sus instalaciones.// Adicional a esto, las   investigadoras Natalie Rodríguez Echeverri y Natalia Jiménez en estudios   realizados en el Distrito Capital, y publicados en noviembre de 2006, exponen: “La población   afrocolombiana siente la discriminación debido a su color de piel. Muchos   cuentan que las opciones de empleo les son dadas  por teléfono y cuando se acercan a ocupar el   puesto les son negadas sin justa causa. Así mismo, afirman que en caso eventual   de acceder a éstos, siempre les son dados en categorías y labores inferiores   pese a estar calificados, y la remuneración siempre es inferior pese a   desempeñar roles similares a los desempeñados por gentes de diferente color y   etnicidad”//  Otros estudios   revelan que  “(…) las áreas básicas de empleo de ciudades como Bogotá son: el   servicio doméstico, la construcción, la vigilancia y el comercio informal o   venta ambulante de fritos y frutas. En un porcentaje más bajo, los   afrodescendientes ejercen como docentes, abogados, y, en menor medida, el 1%,   como jefes o empresarios privados (…)”. Asimismo, se afirma que “los afrodescendientes que adelantan   algún tipo de actividad laboral en Bogotá representan el 40.15% del total de la   población; se encuentran plenamente empleados 20.3%, y están subempleados uno de   cada dos afrobogotanos. La situación socioeconómica de los afrobogotanos es   inferior a la del total de la población de la ciudad.//Por otro lado, en el   año 2002, el Centro de Estudios Sociales de la Universidad Nacional  de   Colombia desarrolló unas encuestas, revelando lo siguiente: “una tercera   parte de los afrobogotanos encuestados sostuvo que en los barrios donde habitan   existe discriminación; 82% opinaron que esta se debe al color de la piel, 10%   que es por el lugar de procedencia y 6.7% por la situación económica.; 35.4% afirmaron haber sido discriminados al   pretender arrendar una vivienda, y una cuarta parte reconoció discriminación en   el acceso al trabajo; en ambos casos la discriminación estuvo asociada, en mayor   medida, con el color de piel; En promedio, 25% de los encuestados afirmaron que,   el trato que reciben de los funcionarios de entidades públicas y privadas, y por   otras personas es peor al del resto de la población”. Documento disponible en:   http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=08&p_consec=26221. Último acceso: 25 de agosto de 2014.     

[81]   Artículo 5 de la Ley 1482 de 2011.    

[82]   Una presentación completa se encuentra en Ricardo Posada, “Los   Delitos de Actos Racistas o Discriminatorios y Hostigamiento por Motivos de   Discriminación”, en Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales,   Nro. 5, 2013. Documento disponible en:   http://revistas.ucr.ac.cr/index. php/RDMCP/ article/view/12453.   Último acceso: 26 de agosto de 2014.    

[83]   En particular, tanto el Presidente del Congreso de la   República, José David Name, como el ex senador y co autor del proyecto de ley   que dio lugar a la Ley 1482 de 2011, Carlos Alberto Baena.    

[84]   El artículo 3 del proyecto establecía el racismo en los   siguientes términos: “El que mediante actos inequívocos promueva, provoque,   incite al odio o a la violencia, en contra de persona o grupo de personas,   pertenecientes a la población negra, afrocolombiana, raizal o palenquera por   razón de su raza, color de piel, origen étnico, incurrirá en prisión de tres (3)   a seis (6) años; en multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales   mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2)   a seis (6) años”.  Gaceta del Congreso de la República No. 459 del 27   de julio de 2010.    

[85]    El artículo 4 del proyecto consagraba la figura de la   discriminación racial en los siguientes términos: “El promueva, provoque, o   ejecute actos inequívocos de segregación en contra de persona, grupo de   personas, de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera por razón   de su raza, color de piel, origen étnico, incurrirá en prisión de tres (3) a   seis (6) años; en multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales   mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2)   a seis (6) años”. Gaceta del Congreso de la República No. 459 del 27 de   julio de 2010    

[86]   El artículo 5 del proyecto consagraba el hostigamiento en los   siguientes términos: “El que por motivos de discriminación racial, realice o   promueva actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento,   orientados a causarle daño físico o psicológico a una persona, grupo de   personas, comunidad o pueblo perteneciente a la población negra, afrocolombiana,   raizal y palenquera, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años; en multa   de diez (10) a veinte (20) salario mínimos legales mensuales vigentes y en   interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a seis (6) años”.   Gaceta del Congreso de la República No. 459 del 27 de julio de 2010    

[87]   El artículo 4 de la Convención para la Eliminación de Todas   las Formas de Discriminación Racial establece que “los Estados (…) declararán   como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la   superior o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así   como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra   cualquier raza, o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda   asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación”.    

[88]  En la academia y en la praxis jurídica ha existido un amplio debate sobre los   criterios para identificar los grupos discriminados que en razón de esta   condición, deben contar un con plus de protección.// Así, un primer   criterio se refiere al carácter natural e inmueble de la característica o rasgo   que da lugar a la discriminación. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha   considerado que la protección reforzada se explica por su carácter natural e   inmutable, pues en principio las personas no eligen y tampoco pueden   “deshacerse” de su color de piel, de su raza, de su origen nacional, de su edad,   ni de sus condiciones físicas o mentales.   Este   criterio, sin embargo, ha sido cuestionado porque algunas de las condiciones que   dan lugar a la discriminación tienen un carácter transitorio y no son   permanentes, como ocurre con la edad o con algunos tipos de discapacidad, y   otros tantos son el resultado, total o parcialmente, de decisiones personales,   más que de características inmutables de los individuos, como ocurre con la   nacionalidad, la lengua, la religión, las opiniones políticas, la condición   migratoria, la identidad de género o el status socio económico.// Otro criterio   es el relativo a la existencia de una historia de violencia; en este sentido,   serían paradigmáticas las experiencias del colonialismo, el apartheid o el   antisemitismo, que explicarían algunas modalidades de discriminación en razón de   la raza, el color de la piel, la pertenencia étnica o el origen nacional; sin   embargo, este criterio deja por fuera otras formas de discriminación que no   tienen estos componentes. // En tercer   lugar, se ha establecido que la protección debe estar orientada hacia sectores   tradicionalmente marginados, o que se encuentran en una situación de desventaja   estructural, como ocurre con la discriminación en función del género, el origen   étnico, la religión, y la condición de discapacidad. //Finalmente, también se ha   determinado que merecen una protección reforzada aquellos grupos para los que el   sistema político no ha ofrecido una protección reforzada para nivelar el sistema   de relaciones políticas, económicas y sociales, cuando existen grupos que se   encuentran en una situación de particular desventaja o que se encuentran   política o socialmente sub-representados. // Independientemente de la validez de   los criterios anteriores, las personas con discapacidad han sido consideradas   como sujetos históricamente discriminados, y susceptibles de serlo en razón de   sus condiciones de desventaja.// Sobre la discusión en torno a   los criterios en función de los cuales se materializa la discriminación,   cfr., Sara Leuschke, An examination of 28 grounds of Prohibited   Discrimination in the Draft Inter-american Convention Against Racism and All   Forms of Discrimination and Intolerance, Human Rights Clinic – University of   Texas at Austin, Programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la   Universidad de los Andes, Observatorio de Discriminación Racial, 2009. Documento   disponible en:   http://repositories.lib.utexas.edu/bitstream/handle/2152/15698/iac_02_eng.pdf?sequence=2. Último acceso: 19 de agosto de 2014.    

[89]   Ricardo Posada, “Los Delitos de Actos Racistas o   Discriminatorios y Hostigamiento por Motivos de Discriminación”, en Revista   Digital de la Maestría en Ciencias Penales, Nro. 5, 2013. Documento   disponible en:   http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/RDMCP/article/view/12453. Último acceso: 26 de agosto de 2014.    

[90]   Proyecto de Ley 08 de 2010 en el Senado y 165 en la Cámara de   Representantes. Documento disponible en:   http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=08&p   _consec=26221. Último acceso: 21 de agosto de   2014.    

[91]  Exposición de   Motivos al proyecto de Ley 08 de 2010 en el Senado y 165 en la Cámara de   Representantes. Documento disponible en:   http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.mostrar_   documento?p_tipo=05&p _numero=08& p_consec=2622. Último   acceso. 22 de agosto de 2014.    

[92]   Genaro Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, Ed.   Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1965, p. 19-22.    

[93]   Genaro Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, Ed.   Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1965, p. 24.    

[94]   Diego Eduardo López Medina, La letra y el espíritu de la   ley, Universidad de los Andes – Ed. Temis, Bogotá, 2008, p. 37-38.    

[95]  En   este sentido, en la sentencia C-939 de 2002 la Corte sostuvo lo siguiente: “Para que la exequibilidad condicionada sea posible en   materia de tipos penales es menester que la interpretación compatible con la   Constitución se derive directamente del tipo penal y que no tenga como efecto   aumentar el campo de punibilidad. Dicho aumento únicamente puede ser el   resultado de declaraciones de inexequibilidad parciales del tipo penal, siempre   y cuando dicho aumento de punibilidad resulte necesario para la protección de un   derecho fundamental. Lo anterior por cuanto únicamente el legislador puede   definir cuáles conductas son consideradas punibles (ratio legis) (…) Por otra   parte, la exequibilidad condicionada no puede conducir a la introducción o   elaboración de elementos estructurantes del tipo. Ello, por la estricta reserva   legal que existe en la materia y por cuanto ello no implica un desarrollo del   principio de conservación del derecho, sino una producción de derecho. En   efecto, si faltare alguno de los elementos estructurantes del tipo, se estaría   frente a una violación del principio “nullum crimen, nulla poena, sine lege   previa, scripta et certa”, por la falta de certeza en la descripción típica. La   Corte no podría definir o inferir legítimamente cuál es la ratio legis y, de   esta manera, integrar el tipo (…) Tampoco puede operar la exequibilidad   condicionada en esta materia cuando ello implica una reducción de la amplia   libertad de configuración del legislador. El principio de conservación del   derecho en armonía con la reserva legal en materia de tipicidad, no autorizan al   juez constitucional a reducir de manera drástica el margen de apreciación del   legislador. Si la descripción resulta en extremo amplia, ambigua o   indeterminada, la Corte no puede reducir dichos defectos, pues entraría a   definir en detalle los elementos descriptivos del tipo, por encima de la   voluntad legislativa. Cosa distinta ocurre cuando el legislador está frente a un   asunto en el cual carece (o es en extremo reducida) de amplia libertad de   configuración, en cuyo caso la Corte podrá integrar el tipo penal, a fin de   adecuarlo a la Constitución. Se trataría de eventos extremos en los cuales la   definición legal del tipo impide la protección de bienes jurídicos   constitucionales, de manera absoluta”.    

[96]   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este caso, la corte   aclaró el sentido del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y   derechos de obtentores vegetales.    

[97]   M.P. Alberto Rojas Ríos. En este caso, este tribunal fijo   criterios interpretativos sobre el delito de violencia intrafamiliar previsto en   el artículo 229 del Código Penal.    

[98]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este fallo la Corte aclaró   que el  tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes no se perfecciona   cuando el material se destina al consumo personal.    

[99]   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, la Corte   fijó algunas pautas para determinar lo que debe entenderse por “sustancias u   objetos peligrosos”, dentro del delito de empleo o lanzamiento de sustancias u   objetos peligrosos, contenido en el artículo 359 del Código Penal.    

[100]   M.P. María Victoria Calle Correa. En este caso la Corte   dispuso que la agravación punitiva para los delitos sexuales, cuando se realiza   en menores de 14 años, no es aplicable a los delitos de acceso carnal abusivo   con menores de 14 años, y de actos sexuales con menores de 14 años;    

[101]   M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta sentencia se aclara que   la omisión de apoyo no excluye otros que prevean penas más graves y atiendan   otros bienes jurídicos.    

[102]   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este fallo la Corte aclaró   el sentido de la pena prevista en los artículos 399, 400, 403 y 408 del Código   Penal, respecto de algunos delitos contra la administración pública.    

[103]   M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte   determinó que para interpretar la usra, debía entenderse que la certificación de   la Superintendencia Bancaria a la que alude el artículo 305 del Código Penal,   debe ser expedida con anterioridad a la comisión de la conducta punible, y debe   encontrarse vigente al momento de su realización.    

[104]  Como excepción a esta tendencia general, se encuentra la sentencia C-317 de 2002[104],   que declaró la exequibilidad condicionada del precepto legal que prevé la   desaparición forzada, aclarando que para su perfeccionamiento no es necesario el   requerimiento para dar información por parte del sujeto pasivo a la vita, ni   tampoco la negativa de aquel a reconocer la privación de la libertad, sino que   basta con la mera falta de información sobre el paradero de la víctima.    

[105]   El fallo despenaliza parcialmente el aborto.    

[106]   M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[107]   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[108]   M.P. Rodrigo Escobar Gil. Es así como fueron declarados   condicionalmente exequibles los artículos 104.1, 170.4, 179.1, 188.B, 229, 233,   236, 245.1 y 454ª del Código Penal, referidos a las causales de agravación   punitiva para el homicidio, el secuestro extorsivo, la tortura, trata de   personas y trata de migrantes y extorsión, y para los delitos de amenaza a   testigos, violencia intrafamiliar, y malversación y dilapidación de bienes   familiares.    

[109]   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[110]   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[111]  Es así como la Vista Fiscal, el ciudadano Henry   Alberto Gómez Gómez y los expertos Eduardo Bertoni, Iván Garzón Vallejo y Álvaro   Paúl Díaz, consideraron que las disposiciones acusadas podrían entrar en   conflicto con  las libertades públicas, y en particular, con la libertad de   expresión. En términos generales, se presentaron cuatro tipos de   cuestionamientos: (i) por un lado, como la libertad de expresión comprende, en   principio, las manifestaciones de desavenencia, rechazo, oposición y   antagonista, tales expresiones no podrían ser sancionadas en sí mismas, sino   únicamente en razón de los efectos perjudiciales que ellas envuelven en términos   de derechos fundamentales, especialmente cuando están asociados, desde el punto   de vista causal, a la generación de violencia y a la producción de daños   concretos, significativos, específicos y cuantificables; desde esta perspectiva,   podría considerarse que los tipos penales demandados no satisfacen este   umbral de tolerancia a la que aludió el experto Álvaro Paúl Díaz; (ii) por   otro lado, las disposiciones demandadas tampoco prevén un tratamiento especial   para los discursos especialmente protegidos, como los asuntos de interés público   o general, la correspondencia y demás formas de comunicación privada, los   discursos estéticos, morales, emotivos o personales manifestados a través de   expresiones verbales, artísticas o de conductas simbólicas, la manifestación de   convicciones personales, la objeción de conciencia, los discursos producidos en   el escenario académico, investigativo y científico, las expresiones dadas en   desarrollo de manifestaciones públicas pacíficas y los discursos de identidad   social y cultural; y aunque excepcionalmente esta Corporación ha considerado que   no siempre es indispensable que los estándares de la libertad de expresión   asociados al umbral de tolerancia y al blindaje de los discursos protegidos se   encuentren positivizados, sino que esta falencia puede subsanarse por vía   interpretativa cuando los operadores jurídicos autorizados incorporan tales   estándares a su actividad jurídica, en esta oportunidad no parece existir una   interpretación dominante en la comunidad jurídica a la luz de la cual se pueda   concluir que el déficit del derecho positivo ha sido superado por vía   interpretativa; (iii) la criminalización podría tener un efecto intimidatorio,   particularmente cuando la activación del aparato represivo del Estado y los   medios de comunicación hacen eco de este hecho; (iv) la penalización podría   desconocer la interdependencia e igual jerarquía de los derechos   constitucionales, porque por un hipotético beneficio en favor del principio de   igualdad, se eliminarían las bases mismas de las libertades públicas y se   terminaría “discriminando la libertad de expresión”;  (v) las normas demandadas podrían tener una indeterminación inadmisible   porque los tipos penales estarían descritos en términos valorativos o en   términos descriptivos cuyo contenido no es determinable a partir de los patrones   interpretativos ordinarios como “limitación”, “arbitrariamente”, “hostigamiento”   y “daño”; (vi) finalmente, como las normas demandadas únicamente sancionan las   facetas más vistosas y visibles de la discriminación, y no el fenómeno en su   conjunto, y como además se criminalizan expresiones o manifestaciones que no   siempre tienen un sesgo discriminatorio o que no tienen la potencialidad de   afectar en forma decisiva y grave el principio de igualdad o la dignidad humana,   las normas demandadas podrían haber quebrantados el principio de lesividad y el   de la utilización del derecho penal como ultima ratio.    

[112]   Al respecto cfr., Esteban Restrepo, “Reforma   Constitucional y Progreso Social: la constitucionalización de la vida cotidiana   en Colombia”, en Roberto Saba (ed.), El derecho como objeto e instrumento de   transformación, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2003, pp. 73-88.   Documento disponible en:   http://digitalcommons.law.yale.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1013&context=yls_sela. Último acceso: 23 de agosto de 2014; Julieta Lemaitre, “Fetichismo   legal: Derecho, violencia y movimientos sociales en Colombia”, en Derecho y   cultura, SELA, San Juan del Puerto, 2007, pp. 83-96. Documento disponible   en:   http://www.academia.edu/3862440/LEMAITRE_RIPOLL_J._Fetichismo_legal_derecho_violencia_y_movimientos_sociales_en_Colombia_en_Derecho_y_pobreza._Editores_del_Puerto._Puerto_Rico._2007._Pags._83-96. Último   acceso: 23 de agosto de 2014.    

[113]   Como pretensión subsidiaria.    

[114]   Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional.    

[115] Para un mayor contexto al respecto, consultar la Convención Interamericana para la Eliminación de   todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. De   igual forma, revisar la sentencia T-1258 de 2008.    

[116] Ley Orgánica 10 de 1995, arts. 316, 510, 511 y 512.    

[118] Por cierto, que bien vendría aquí el ejemplo de   instituciones sociales y jurídicas como el matrimonio y la adopción, para   ejemplificar la institucionalización de conocidas formas de discriminación   contra la población LGTBI. Al leer este análisis de la discriminación que se   hace en la ponencia, era inevitable pensar lo bien que vendría destacar en Sala   Plena la urgencia que tiene la Corte Constitucional de utilizar este análisis no   sólo para hacer gala de erudición y hacer más extensas sus sentencias, sino para    revisar la manera en que ella misma está contribuyendo de manera activa y   perniciosa a esas prácticas discriminatorias institucionales, sutiles, a través   de lo expresado en las deliberaciones por algunos de sus magistrados y los   considerandos de una sentencia reciente sobre adopción de parejas del mismo   sexo, sobre lo “antinatural” de los vínculos afectivos entre personas del mismo   sexo y la necesidad de proteger a los niños de llegar a caer en manos de una   familia así conformada.  Dentro de algunos años, cuando esta forma de   discriminación sea un recuerdo del pasado, la sentencia de la semana anterior y   las intervenciones de algunos magistrados en Sala Plena podrán ser utilizados en   el futuro, por otra Corte que haya superado estos atavismos, como ejemplos   palpables de dispositivos institucionales de discriminación.    

[119] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[120] MP.   Jaime Córdoba Triviño.    

[121] MP.   María Victoria Calle Correa.    

[122] MP.   Rodrigo Escobar Gil.    

[123] MP.   Jaime Córdoba Triviño.

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