C-672-15

           C-672-15             

Sentencia C-672/15    

DECRETO SOBRE OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y EXENCION   AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Medidas de   excepción    

EXEQUIBILIDAD DE DECRETOS DICTADOS EN DESARROLLO DE FACULTADES   PROPIAS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia de la   Corte Constitucional    

ESTADOS DE EXCEPCION-Estado de emergencia   económica, social y ecológica    

DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional    

ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos de forma    

DECRETOS DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXCEPCIONALES DE ESTADOS   DE EXCEPCION-Elementos materiales o de fondo    

DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Beneficios en favor de ciudadanos colombianos varones mayores de 18 y   menores de 50 años que hubieren regresado al país, procedentes de Venezuela   cuyos nombres hayan sido registrados en las bases de datos    

DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y   EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio   de conexidad    

DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y   EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio   de finalidad    

DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y   EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio   de necesidad    

DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y   EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio   de proporcionalidad    

DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y   EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-No   resulta discriminatorio por existir razones válidas que justifican la diferencia   de trato    

DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR SITUACION MILITAR Y EXENCION   AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Beneficios   implican existencia de trato diferenciado entre personas retornadas de Venezuela   y ciudadanos colombianos varones entre 18 y 50 años    

DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR SITUACION MILITAR Y EXENCION   AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento   constitucional que respalda que solo en circunstancias de verdadera excepción   sea un grupo de ciudadanos eximido de ella    

DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR SITUACION MILITAR Y EXENCION   AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Resulta   válido que Gobierno Nacional durante estados de excepción asuma excepcional y   temporalmente el rol de legislador para modificar, ampliar o restringir tales   situaciones en cuanto lo considere útil y necesario como parte de medidas para   afrontar la situación excepcional sobreviniente    

DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR SITUACION MILITAR Y EXENCION   AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Se ajusta a   exigencias constitucionales propias del estado de emergencia económica, social y   ecológica dentro del cual fue expedido    

Referencia: Expediente RE-214    

Revisión oficiosa del Decreto 1774 de 2015 “Por el cual se adoptan   medidas para permitir el ejercicio de ciertas actividades sin cumplir con la   obligación de definir la situación militar y se hace un exención al pago de la   cuota de compensación militar”    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en   especial la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución   Política, y cumplidos todos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto   2067 de 1991, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En   acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución   Política y en la Ley 137 de 1994, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la   República, en nombre del Gobierno Nacional, remitió a esta Corporación, el 8 de   septiembre de 2015, copia auténtica del Decreto 1774 de 2015, “Por el cual se   adoptan medidas para permitir el ejercicio de ciertas actividades sin cumplir   con la obligación de definir la situación militar y se hace un exención al pago   de la cuota de compensación militar”, expedido el día anterior, dentro del   marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en parte   del territorio nacional mediante el Decreto 1770 de 2015.    

 II.   TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN    

A   continuación se transcribe el decreto objeto de revisión de conformidad con su   publicación en el Diario Oficial No. 49.628 del 7 de septiembre de 2015.    

“DECRETO 1774 DE 2015    

(septiembre 7)    

MINISTERIO DEFENSA NACIONAL    

Por el cual   se adoptan medidas para permitir el ejercicio de ciertas actividades sin cumplir   con la obligación de definir la situación militar y se hace un (sic) exención al   pago de la cuota de compensación militar.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio   de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de   1994 y en desarrollo del Decreto número 1770 de 2015, y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de   la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma   de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los   previstos en los artículos 212 y 213 de   la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e   inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan   grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.    

Que según la misma norma constitucional,   una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos   los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente   a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que mediante Decreto número 1770 de   2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con   ocasión de la situación humanitaria que se viene presentado en la frontera   colombo-venezolana, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de   sus efectos.    

Que en dicho Decreto se señaló que “dadas las múltiples consecuencias que se derivan de la necesidad de   definir la situación militar, resulta necesario adoptar medidas que permitan   establecer excepciones a dicho régimen en beneficio de las personas que hayan   ingresado al país a raíz de la crisis fronteriza”.    

Que según el artículo 10 de   la Ley 48 de 1993, todos los varones colombianos entre los 18 y los 50 años   tienen la obligación de definir su situación militar, lo cual puede ocurrir   mediante la prestación personal del servicio militar o con el pago de la cuota   de compensación militar, según los artículos 27 y 28 de la misma ley.    

Que según información del Registro Único   de Damnificados de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (UNGRD),   un número cercano a los tres mil hombres entre los 17 y los 50 años han   ingresado al país como consecuencia de la crisis con Venezuela, entre los cuales   muchos podrían estar obligados a tener que definir su situación militar o estar   próximos a tener que hacerlo.    

Que según la misma Ley la definición de   la situación militar tiene incidencia, entre otros, en: i) la posibilidad de ser   objeto de sanción o compulsión para prestar el servicio militar (artículo 14); ii) el pago de la cuota de compensación   militar (artículo 22); iii) la   celebración de contratos con entidades públicas (artículo 36, literal a); iv) el ingreso a la carrera   administrativa (artículo 36, literal   b); v) la toma de posesión de cargos públicos (artículo 36, literal c); vi) la   vinculación laboral y la posibilidad de que las empresas que contraten sin el   cumplimiento del requisito sean sancionadas (artículo 37); y vii) la posibilidad de vincularse a   organismos docentes de enseñanza superior o técnica (artículo 41).    

Que las anteriores situaciones afectan la   posibilidad de que personas deportadas, repatriadas, expulsadas o que hayan   retornado al país a raíz de la crisis fronteriza, así como sus familias, puedan   desarrollar un proyecto de vida y generar ingresos económicos.    

Que es necesario adoptar medidas con   rango de ley que eliminen de forma general las barreras que impone la necesidad   de tener definida la situación militar para el ejercicio de actividades que   puedan contribuir a solventar la situación de vulnerabilidad en la que se   encuentra el referido grupo poblacional, sin perjuicio de la obligación de tener   que definir su situación militar.    

Que el artículo 28 de   la Ley 48 de 1993, consagra las causales en las que se está exento de prestar el   servicio militar, con la obligación de inscribirse y de pagar cuota de   compensación militar.    

Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, “La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana,   especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito   que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48  de 1993 o normas que la   modifiquen o adicionen”.    

Que el artículo 6° de   la misma Ley consagra los casos en los que se está exento del pago de la cuota   de compensación militar, cuyo sustento jurídico se deriva de que “benefician a personas que   se encuentran en situación desaventajada ya sea en razón de: (i) su   vulnerabilidad socioeconómica; (ii) presentar limitaciones físicas, síquicas o   neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y permanente; (iii) su   condición indígena” (sentencia C-586 de 2014).    

Que en la misma sentencia la Corte   reconoció que “en definitiva, el goce efectivo de los derechos   al trabajo (artículo 25 CP), a elegir profesión u oficio (artículo 26 CP), a acceder al desempeño   de funciones y cargos públicos (artículo 40 numeral 7 CP) y a la   educación (artículo 67 CP), queda en entredicho para quienes carecen de recursos económicos   para sufragar el pago de la cuota de compensación militar”.    

Que dada la naturaleza tributaria en la   modalidad de contribución especial de la cuota de compensación militar, es   necesario adoptar medidas para eximir del pago de esta obligación a quienes   hayan ingresado al país en condición de deportados, repatriados, expulsados o   que hayan retornado a raíz de la crisis fronteriza, y que se encuentren en los   registros que para tal efecto adopten las autoridades competentes.    

Que la Corte Constitucional en sentencia   C-804 de 2001, explicó que “Las exenciones son instrumentos a través de los cuales el legislador   determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de política   fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto   gravado o determinadas actividades económicas que se busca fomentar. Por   esencia, el término exención implica un trato diferente respecto de un grupo de   sujetos, ya que este conjunto de individuos que ab initio se encuentra obligado   a contribuir son sustraídos del ámbito del impuesto”.    

Que al referirse al pago de la cuota   compensación militar, en sentencia C-804 de   2001, la Corte Constitucional indicó que el establecimiento de eximentes en el   pago de dicho tributo para personas de escasos recursos favorecía la aplicación   del principio de la equidad vertical, “puesto que alivian la   carga de quienes se encuentran en condiciones económicas desventajosas, al punto   que el pago de la contribución puede afectar su capacidad para la satisfacción   de sus necesidades básicas frente a quienes están en condiciones de soportar una   carga tributaria más pesada en razón de su situación económica”,   circunstancia que se predica del grupo poblacional de colombianos que hayan   ingresado o ingresen al país a raíz de la crisis fronteriza con Venezuela y que   se encuentren obligados a definir su situación militar o se encuentren próximos   a tener que hacerlo.    

Que a partir de lo anterior, dentro de   las medidas que deberán ser adoptadas para normalizar la situación de   vulnerabilidad de las personas que han ingresado al país a causa de la crisis   fronteriza, se encuentra la creación de una exención tributaria respecto del   pago de la cuota de compensación militar, de la sanción contemplada en el   literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 y del costo de   expedición de la tarjeta de reservista.    

Que según han reportado los distintos   medios de comunicación y las entidades competentes, dadas las condiciones   estrepitosas en las que las personas han ingresado al país a raíz de la crisis   fronteriza, se ha detectado que muchos han abandonado o extraviado sus   documentos, entre ellos la tarjeta de reservista, la cual, según el artículo 30 de   la Ley 48 de 1993, “es el documento con el que se comprueba   haber definido la situación militar”, cuyo costo se encuentra definido en   el artículo 9o de la Ley 1184 de 2008.    

Que con la finalidad de mitigar los   efectos que la pérdida de este documento puede traer para los damnificados de la   crisis fronteriza, es necesario adoptar medidas que garanticen la expedición de   su duplicado.    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. Para determinar los beneficiarios de las medidas   adoptadas en el presente decreto se tendrán en cuenta las bases de datos de   deportados, repatriados, expulsados o que hayan retornado al país a raíz de la   crisis fronteriza con Venezuela, que para tal efecto adopten las autoridades   competentes.    

ARTÍCULO 2o. ELIMINACIÓN DEL REQUISITO DE TENER   DEFINIDA LA SITUACIÓN MILITAR O DE PRESENTACIÓN DE LA TARJETA DE RESERVISTA. Durante el tiempo que dure el estado de emergencia,   elimínase el requisito de tener definida la situación militar o de presentación   de la tarjeta de reservista para las personas señaladas en el artículo 1° del presente Decreto, en especial   respecto de los casos consagrados en los siguientes artículos de la Ley 48 de   1993 y las disposiciones que los adicionen, sustituyan o modifiquen: 14 en lo que tiene que ver con la   posibilidad de ser compelido; 36 literales a), b) y c); 37; y 41 literal   h). Lo anterior sin perjuicio de la obligación de tener que definir la situación   militar.    

ARTÍCULO 3o. EXENCIÓN DEL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACIÓN   MILITAR, DE LA SANCIÓN POR NO INSCRIPCIÓN Y DE LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA DE   RESERVISTA. Quedan exentos del pago de la cuota de compensación militar, de la   sanción señalada en el literal a) del artículo 42 de   la Ley 48 de 1993 y del costo de la expedición de la tarjeta de reservista,   quienes además de cumplir la condición del artículo 1° del presente decreto, hayan sido eximidos   del ingreso a filas y sean mayores de edad hasta los cincuenta (50) años o   cumplan la mayoría de edad durante el estado de emergencia.    

PARÁGRAFO 1o. Los beneficios consagrados en el presente artículo no   serán extensivos a las personas que previo a la declaratoria del estado de   emergencia ya hubieren sido inscritos, ni tampoco a quienes se inscriban durante   el periodo de emergencia e incumplan con las obligaciones contempladas en la Ley 48 de 1993, ni aquellas que la modifiquen,   adicionen o sustituyan.    

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades del Servicio de Reclutamiento y   Movilización dispondrán lo necesario para que las personas beneficiadas con esta   medida puedan hacer el trámite de forma presencial en las instalaciones   militares habilitadas para ello en la zona fronteriza o en su actual lugar de   residencia.    

ARTÍCULO 4o. ENTREGA DE DUPLICADO DE LA TARJETA DE   RESERVISTA. En el evento en el que las personas calificadas como beneficiarias de   las medidas adoptadas en el presente decreto, en los términos señalados en el   artículo 1°, hayan extraviado su   tarjeta de reservista, se les deberá entregar su duplicado sin ningún costo.    

ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su   publicación.    

Publíquese, comuníquese y   cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7   de septiembre de 2015.    

JUAN   MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

JUAN   FERNANDO CRISTO BUSTOS.    

El Ministro del Interior,   encargado de las funciones del    

 Despacho de la Ministra de   Relaciones Exteriores,    

JUAN   FERNANDO CRISTO BUSTOS.    

El Ministro de Hacienda y   Crédito Público,    

MAURICIO   CÁRDENAS SANTAMARÍA.    

El Ministro de Justicia y   del Derecho,    

El Ministro de Defensa   Nacional,    

LUIS   CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.    

El Ministro de Agricultura   y Desarrollo Rural,    

AURELIO   IRAGORRI VALENCIA.    

El Ministro de Salud y   Protección Social,    

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.    

El Ministro de Trabajo,    

LUIS   EDUARDO GARZÓN.    

El Ministro de Minas y   Energía,    

TOMÁS   GONZÁLEZ ESTRADA.    

La Ministra de Comercio,   Industria y Turismo,    

CECILIA   ÁLVAREZ-CORREA GLEN.    

La Ministra de Educación   Nacional,    

GINA   PARODY D’ECHEONA.    

El Ministro de Ambiente y   Desarrollo Sostenible,    

GABRIEL   VALLEJO LÓPEZ.    

El Ministro de Vivienda,   Ciudad y Territorio,    

LUIS   FELIPE HENAO CARDONA.    

El Ministro de Tecnologías   de la Información y las Comunicaciones,    

DAVID   LUNA SÁNCHEZ.    

La Ministra de Transporte,    

NATALIA   ABELLO VIVES.    

La Ministra de Cultura,    

MARIANA   GARCÉS CÓRDOBA”    

III. TRÁMITE    

Mediante auto del 22 de septiembre de 2015, el Magistrado   sustanciador asumió el conocimiento del proceso de la referencia, ordenó la   fijación del mismo en la Secretaría de la Corte, para permitir la participación   ciudadana, y dio traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera   el concepto de rigor.    

IV.     INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS    

Dentro del   término de fijación en lista, y atendiendo a la comunicación librada por la   Secretaría General de esta corporación, se recibieron los siguientes escritos:    

4.1. De la   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República    

Esta dependencia   solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 1774 de 2015, por   superar, en su concepto, los aspectos formales y materiales que comprende el   control que corresponde cumplir a esta Corte.    

Esta   interviniente comenzó por recordar los alcances y límites de los poderes que el   Presidente puede ejercer durante los estados de excepción y las características   del control de constitucionalidad aplicable a los decretos expedidos en   desarrollo de tales facultades, dentro del marco de las normas constitucionales,   la Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre la materia y los tratados internacionales   pertinentes[1].    

Seguidamente se   refirió a los requisitos formales aplicables a estos decretos, y explicó cómo el   Decreto 1774 de 2015 los cumple en su totalidad, entre ellos el de haber sido   expedido en desarrollo de las facultades del estado de emergencia[2],   dentro del tiempo de duración del mismo[3],   contar con una adecuada motivación, y estar firmado por el Presidente de la   República y todos sus ministros.    

En cuanto a los   requisitos de fondo, señaló que también se cumplen a cabalidad, pues las medidas   que a través de este decreto se adoptan responden de manera efectiva a uno de   los principales problemas reseñados en el Decreto 1770 de 2015, como son las   dificultades que la población repatriada de Venezuela enfrentaría,   principalmente en lo atinente a su inserción laboral, como resultado de los   deberes relacionados con la definición de la situación militar, las   restricciones derivadas del incumplimiento de tales deberes, así como las   sanciones que podrían afrontar quienes no hubieren adelantado esos trámites o   los empleadores que los vinculen en tales condiciones, lo que a su turno   agravaría la situación social y humanitaria en los municipios de la zona de   frontera. Explicó detalladamente que en tales circunstancias, el Decreto 1774 de   2014 cuya constitucionalidad se analiza, llena adecuadamente los criterios   requeridos por la legislación estatutaria pertinente y por la jurisprudencia de   este tribunal.    

En esta línea, y   después de transcribir el contenido de este decreto, observó que el mismo supera   sin dificultades: el juicio de conexidad, pues el problema que se   busca conjurar fue expresamente mencionado en los considerandos del Decreto 1770   de 2015 como uno de aquellos que urgía solucionar, mediante la declaratoria del   estado de emergencia económica y social; el juicio de finalidad,   pues las medidas adoptadas están directamente enfocadas a superar tal situación;   el juicio de necesidad, pues tal como se explicó en la motivación   de ambos decretos, para la inserción laboral de los ciudadanos deportados y   repatriados y para la generación de ingresos en beneficio de sus familias,   resulta necesario remover las barreras relacionadas con la definición de la   situación militar y el incumplimiento de tal obligación por parte de muchos de   los varones retornados[4];   el juicio de proporcionalidad, pues la gravedad de los problemas   que se busca solucionar con la declaratoria del estado de emergencia y el   volumen de personas afectadas por ellos, así como el beneficio que con estas   medidas obtendrán, justifican con creces su adopción; y el juicio de   incompatibilidad, pues los deberes, consecuencias y sanciones   relacionados con  la definición de la situación militar, que frente al caso   concreto se erigen en barreras para la generación de empleos para los varones   retornados de Venezuela en las circunstancias ya conocidas, se derivan de la   existencia de disposiciones legales claramente identificadas, cuya aplicación   para el caso concreto puede ser evitada a través de las medidas adoptadas dentro   del marco del estado de emergencia económica y social.    

4.2. Del   Ministerio de Defensa Nacional    

Este Ministerio   intervino por conducto de su Director de Asuntos Legales, quien previo un   extenso análisis de la jurisprudencia de esta corporación y de los tratados   internacionales aplicables al ejercicio de las facultades de estados de   excepción por parte del Presidente de la República, defendió la   constitucionalidad del Decreto 1774 de 2015, siguiendo la misma línea de   argumentación empleada por la representante de la Presidencia de la República.    

En efecto, señaló   que en el presente caso se reúnen los requisitos tanto formales como de fondo,   necesarios para declarar la exequibilidad del decreto ahora sometido a control   automático. En relación con los segundos, indicó que el Decreto 1774 de 2015   cumple plenamente los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y   proporcionalidad, en sustento de lo cual realizó amplias citas de las   disposiciones que lo integran, así como de diversas decisiones de esta   corporación en torno a la naturaleza de la cuota de compensación militar y a las   circunstancias en que los ciudadanos pueden, según la Constitución, ser eximidos   de su pago.    

4.3. Del   Ministerio del Trabajo    

Este Ministerio   intervino a través del Director de su Oficina Asesora Jurídica, igualmente para   solicitar que se declare exequible el Decreto 1774 de 2015.    

Después de   rememorar la naturaleza de las estados de excepción, y la de las facultades que   dentro de él se reconocen al Presidente de la República, señaló que este decreto   se encuadra claramente dentro de los objetivos planteados en aquel por el cual   se declaró el estado de emergencia en los municipios de la zona de frontera, así   como en las acciones emprendidas por ese Ministerio para contribuir a aliviar la   problemática social y humanitaria que ellos afrontan.    

De manera   específica se refirió a la situación de los hombres entre 17 y 50 años de edad   que hacen parte del grupo de deportados y/o personas retornadas, que, de   conformidad con las normas vigentes, particularmente, la Ley 48 de 1993,   deberían definir su situación militar para poder aspirar a un empleo formal, así   como las dificultades y costos económicos que ello representa para quienes se   encuentran en tal situación. Así las cosas, y vista la contribución que la   parcial flexibilización de estos requisitos puede tener en la efectiva   posibilidad de reinserción laboral de los retornados, concluye que la norma   analizada se ajusta a los objetivos del estado de emergencia vigente en los   municipios de frontera y debe ser declarada exequible.    

V.    INTERVENCIÓN DE ENTIDADES PRIVADAS    

Con posterioridad   al vencimiento de la fijación en lista, presentaron sendos escritos, así mismo   avalando la exequibilidad de este decreto, la Central Unitaria de Trabajadores   de Colombia y la Federación Colombiana de Municipios.    

La primera de   estas organizaciones respaldó su pedido en un extenso estudio del derecho a la   igualdad y el test de proporcionalidad, así como de las medidas que conforme ha   enseñado esta Corte, deben implementarse a favor de las personas desplazadas, a   partir de lo cual concluyó que, no solo resultan válidas las medidas adoptadas   por el Decreto 1774 de 2015, sino que éste debe ser declarado condicionalmente   exequible, en el entendido de que también beneficien a otros varones entre 17 y   50 años que sin haber residido en Venezuela y sido deportados, demuestren haber   residido en la zona de frontera tan gravemente afectada por los problemas   sociales derivados de la deportación masiva y del también masivo retorno   voluntario de antiguos inmigrantes.    

Por su parte, la   Federación Colombiana de Municipios destacó que en razón a las graves   circunstancias que viven las familias retornadas y la importancia de que sus    miembros productivos puedan conseguir un empleo digno, no podría hablarse de   discriminación al no ofrecerse beneficios semejantes a los establecidos en este   decreto a las demás personas, varones de esas mismas edades, que no atraviesen   por esas particulares circunstancias, pues es evidente que se trata de   situaciones notoriamente diferentes.    

VI. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante concepto   Nº 05981 presentado ante la Secretaría General de esta corporación el 13 de   octubre de 2015, el Procurador General solicitó a la Corte declarar la   exequibilidad del Decreto 1774 de 2015.    

Después de   transcribir en su integridad el texto del decreto examinado, y de recordar los   parámetros conforme a los cuales debe adelantarse su control de   constitucionalidad, el Procurador comenzó por señalar que aquél cumple a   cabalidad con los requisitos formales que resultan aplicables, como son el   haberse expedido en ejercicio de las facultades propias del estado de excepción   y dentro del término de su vigencia, la debida motivación, y la firma del   Presidente y de todos sus ministros.    

Seguidamente, y   tomando como punto de partida las consideraciones vertidas por esta Corte en la   sentencia C-218 de 2011, la vista fiscal recuerda que las medidas que se adopten   durante los estados de excepción deben estar directa y exclusivamente   encaminadas a solucionar los problemas que dieron lugar a tal declaratoria, para   lo cual deben superar los juicios de conexidad, finalidad, necesidad,   proporcionalidad e incompatibilidad, los que, en su concepto, se cumplen con   suficiencia en el presente caso.    

Para arribar a   esta conclusión, el Procurador General examinó con detalle cada una de las   disposiciones que integran el Decreto 1774 de 2015, encontrando que, en efecto:   i) las medidas adoptadas buscan responder a uno de los principales problemas   reseñados al momento de declarar el estado de emergencia económica y social,   mediante el Decreto 1770 de 2015; ii) tales medidas resultan adecuadas para   afrontar el problema que afecta a muchos de los retornados, consistente en la   dificultad o imposibilidad de acceder a un empleo, por el hecho de no haber   cumplido las obligaciones relacionadas con la definición de la situación   militar, o tener pendientes sanciones relacionadas con el incumplimiento de   tales deberes; iii) la efectiva solución de este problema resulta útil para   ayudar a aliviar la situación de crisis social y humanitaria que se vive en los   municipios de la frontera entre Colombia y Venezuela a raíz del masivo regreso   de un numeroso grupo de ciudadanos colombianos que residían en el país vecino,   muchos de los cuales fueron deportados o expulsados, y otros decidieron regresar   al país, de manera más o menos voluntaria; iv) el decreto no afecta ni extingue   la obligación de definir la situación militar, puesto que únicamente pretende   facilitar la reinserción laboral de las personas afectadas, que en otras   circunstancias podría verse entorpecida por la existencia de estos deberes y de   las sanciones por su incumplimiento, pero deja en claro que ello opera “sin   perjuicio de la obligación de tener que definir la situación militar”; v) el   decreto acotó debidamente la población beneficiaria de tales medidas, de tal   manera que no exista peligro de aprovechamiento de las ventajas en él   establecidas por parte de personas que no se encuentren en la situación de   emergencia que se pretende afrontar.    

A partir de las   anteriores consideraciones, el Procurador General concluyó solicitando a la   Corte que declare la exequibilidad de este decreto.    

VII.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los decretos   dictados en desarrollo de las facultades propias de los estados de excepción,   con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215 (parágrafo) y 241 numeral   7º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 36 a 38 del   Decreto 2067 de 1991.    

2. De los   estados de excepción y particularmente del estado de emergencia económica,   social y ecológica    

Dado que el   Decreto cuya constitucionalidad se examina fue expedido en ejercicio de   facultades excepcionales, más concretamente dentro del marco de los llamados   estados de excepción, resulta pertinente, antes de emprender su análisis,   recordar los supuestos que determinan y delimitan el ejercicio de tales   facultades.    

Los estados de   excepción son un concepto genérico que engloba las distintas respuestas   institucionales previstas por la Constitución frente a todas aquellas   situaciones en las que los Gobiernos, ante la apremiante necesidad de afrontar   problemas sociales, económicos, de convivencia ciudadana o de otro tipo, tanto   graves como sobrevinientes, advierten además la insuficiencia de los mecanismos   de los que, de ordinario, ellos disponen para cumplir sus responsabilidades. Por   esa razón, los llamados estados de excepción usualmente suponen la suspensión o   modificación de alguna parte de la normatividad fundamental del Estado, y la   activación de poderes o facultades que de ordinario no existen, todo ello dentro   de los límites trazados de antemano por la propia Constitución, la que, además,   suele prever el ejercicio de controles o contrapesos, así mismo extraordinarios,   para prevenir los excesos, abusos o desafueros que de otro modo podrían   presentarse, so pretexto de la necesidad de corregir los graves problemas   acaecidos.    

En el caso   colombiano, esta institución suele asociarse con la antigua figura del estado de   sitio, prevista desde la Constitución de 1886, que desde entonces fue   frecuentemente aplicada, y que se caracterizaba por la posibilidad de que el   Gobierno ejerciera función legislativa mediante la expedición de decretos con   fuerza de ley, con la capacidad de suspender las normas legales vigentes que de   alguna forma estorbaran o impidieran la solución de los problemas sobrevenidos,   lo que además solía traer consigo la posibilidad de limitar, en mayor o menor   medida, algunos de los derechos ciudadanos. Sin embargo, más de 80 años después,   dentro de la reforma constitucional de 1968, y precisamente ante el rutinario y   excesivo uso de aquella figura frente a todo tipo de situaciones, lo que   usualmente aparejaba la ya referida restricción de los derechos ciudadanos, se   creó como una posibilidad diferenciada, el mecanismo del estado de emergencia,   fuente de la norma cuya constitucionalidad ahora se analiza, sujeto a reglas   específicas, entre ellas la vigencia no limitada de los decretos con fuerza de   ley que para afrontar la situación se expidieran. La misma reforma introdujo   también el control automático de constitucionalidad de los decretos dictados al   amparo de una y otra figura, que desde 1945 procedía solo previa demanda   ciudadana, y desde 1960 por solicitud mayoritaria del Congreso.    

Posteriormente,   la Constitución de 1991 estableció, precisamente bajo la genérica denominación   de estados de excepción, tres distintas y posibles especies, los estados   de guerra exterior (artículo 212), conmoción interior (213) y emergencia   económica, social y ecológica (215), al tiempo que creó controles y   restricciones adicionales al uso de estas figuras, cuya recurrente y en veces   ineficaz utilización, ha sido históricamente considerada como una de las   principales razones del desprestigio y progresivo decaimiento de la anterior   Constitución. Algunos de los cambios más importantes tuvieron que ver con el   señalamiento de lapsos máximos de duración de estas situaciones y con la   necesidad de que se dictara una ley estatutaria que precisara el alcance de las   facultades del Gobierno Nacional frente a cada una de esas hipótesis,   requerimiento que se cumplió poco tiempo después con la expedición de la Ley 137   de 1994. Estas nuevas restricciones reafirman que se trata de potestades   estrictamente regladas, que deben ejercerse con claro sentido de finalidad, y   solo en la medida que resulte indispensable para contribuir a la solución de la   crisis que dio lugar a declarar el estado excepcional.    

De otra parte, es   necesario destacar que a través del ejercicio del control automático de   constitucionalidad sobre todos los decretos dictados en tales situaciones, esta   corporación ha contribuido también al mejor acotamiento y uso responsable de   tales facultades. Uno de los principales cambios frente al control antes   ejercido por la Corte Suprema de Justicia consistió en la decisión de conocer de   fondo sobre el decreto por el cual el Gobierno Nacional declara los estados de   excepción[5],   que hasta entonces solo era objeto de control formal, al considerar que el juez   constitucional no debía inmiscuirse en decisiones que por su carácter político   solo correspondía tomar al Presidente de la República.    

En desarrollo de   esta nueva línea jurisprudencial, y particularmente durante los primeros años de   vigencia de la nueva Constitución, esta Corte declaró inexequibles varios   estados de excepción decretados por el Gobierno Nacional, al considerar que no   concurrían las razones que el texto superior exige para adoptar tal   determinación[6],   escenario en el cual han devenido inexequibles la totalidad de las medidas   adoptadas en desarrollo de tales facultades. En el mediano plazo, ello ha   conducido a un uso más cuidadoso y menos frecuente de los estados de excepción   por parte del Gobierno Nacional.    

Además de ello,   la Constitución prevé también la posibilidad de que el Congreso ejerza, de   diversas maneras, un activo control político frente al ejercicio de estas   facultades. Para ello, los artículos 214 y 215 superiores advierten de manera   expresa que la declaratoria de los estados de excepción en modo alguno afecta el   normal funcionamiento de los distintos poderes y órganos del Estado, y   particularmente del Congreso de la República. Más allá de esto, en los tres   casos, la Constitución ordena que si al momento de declararse el estado de   excepción, el Congreso no se encontrare en sesiones ordinarias, se reúna en   forma inmediata con el específico objetivo de examinar las medidas adoptadas, y   en general, el uso que el Gobierno hubiere hecho de estas facultades. Por   último, la carta política es expresa en señalar que el Congreso podrá en todo   tiempo derogar o modificar las medidas adoptadas mediante las facultades de los   estados de excepción, lo que resulta particularmente relevante en el caso de los   estados de emergencia, en los que las normas adoptadas tienen vigencia   indefinida en el tiempo.    

3. Criterios y   parámetros de control constitucional de los decretos expedidos durante los   estados de excepción    

A partir de los   elementos que vienen de reseñarse, el control automático de constitucionalidad   atribuido a esta corporación, se ejerce con estricta sujeción a los preceptos   superiores, estatutarios y de los tratados internacionales que resulten   relevantes. Desde sus inicios, esta corporación ha sido celosa y exigente en   esta materia, al considerar el carácter excepcional de estas facultades, el   riesgo de restricción de los derechos ciudadanos o de cualquier otra   extralimitación que ellas comportan, y la necesidad de diferenciar plenamente la   función asignada a cada uno de los órganos constituidos. Este control incluye el   estudio de los aspectos puramente formales, relativos a la expedición de cada   decreto, así como el análisis de su materia o contenido específico, el cual no   podrá contrariar el contenido de la Constitución, ni el de las demás   disposiciones aplicables.    

Procede a   continuación la Sala a recapitular tales criterios, así como a determinar si el   Decreto 1774 de 2015 se ajusta a ellos:    

3.1.   Requisitos de forma    

De conformidad   con la jurisprudencia constitucional, los decretos de estados de excepción deben   cumplir cuatro distintos requisitos de forma, a saber:    

3.1.1. Que el   decreto que se examina haya sido dictado en desarrollo del decreto que declara   el estado de excepción, y en uso de las facultades en él conferidas: este   criterio se cumple sin dificultad, pues el Decreto 1774 de 2015 se expidió en   desarrollo del Decreto 1770 de la misma anualidad y, expresamente, en ejercicio   de las referidas facultades. De otra parte, la conexidad temática entre tales   decretos es totalmente clara, pues el primero aborda y busca remediar una de las   problemáticas planteadas en sus considerandos por el segundo, que, como se sabe,   es la relativa al obstáculo que las obligaciones atinentes a la definición de la   situación militar suponen para la nueva vinculación laboral de las personas   retornadas.    

3.1.2. Que el   mismo decreto haya sido dictado dentro del término señalado por el decreto que   declaró el estado de excepción: este requisito se llena también, por cuanto el   Decreto 1770 de 2015 precisó que el estado de emergencia tendría una duración de   treinta (30) días calendario, el que teniendo en cuenta su fecha de expedición,   duraría hasta el 6 de octubre de 2015. Por su parte, el Decreto 1774 que ahora   se analiza se expidió el 7 de septiembre del presente año, esto es, el mismo día   en que se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y, por   ende, dentro del término en él establecido.    

3.1.4. Que el   decreto legislativo haya sido debidamente motivado, criterio que aparece   igualmente cumplido, pues el Decreto 1774 de 2015 expone en veinte considerandos   los hechos que constituyen el problema que se busca solucionar, la forma en que   la vigencia de ciertas normas legales agudiza el referido problema, y algunas de   las consideraciones por las cuales, en concepto del Gobierno, resultarían   válidas las medidas en él contenidas.    

Así las cosas,   encuentra la Sala que se llenan sin dificultad los requisitos de carácter formal   de cuyo cumplimiento depende la exequibilidad del Decreto 1774 de 2015.    

3.1.5. Antes de   proseguir, debe mencionarse además que mediante la sentencia   C-670 del 28   de octubre de 2015, este tribunal declaró la exequibilidad del Decreto 1770 de   2015, por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y   ecológica, en desarrollo del cual se expidió el decreto que ahora se revisa. En   tal medida, al haberse encontrado conformes a la Constitución las facultades con   base en las cuales se expidió el Decreto 1774 de la misma fecha, puede la Corte   proceder a adelantar el estudio de fondo en torno al contenido de este decreto.    

3.2. Elementos   materiales o de fondo    

3.2.1. Como   primero y esencial criterio de validez constitucional de los decretos dictados   en ejercicio de las facultades excepcionales, es evidentemente necesario que su   contenido no infrinja en modo alguno las disposiciones del texto superior, ni   aquellas otras a las que por extensión se atribuye jerarquía equivalente, o   constituyen también parámetro de constitucionalidad aplicable, como son para el   caso las normas de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y los tratados internacionales   aplicables al tema de los estados de excepción.    

En segundo   término, de manera precisa exige la Constitución que todas las medidas adoptadas   se enfoquen, de manera exclusiva, en la solución del(los) problema(s) que dieron   lugar a la declaratoria del estado de excepción y a prevenir la extensión de sus   efectos. Siendo esta la razón que justifica el uso de los referidos poderes   extraordinarios, es entonces indispensable que todas las medidas que en   desarrollo de ellos se expidan, apunten, de manera específica, a esta finalidad.    

En tal   perspectiva, además de no existir oposición entre su contenido y la preceptiva   constitucional, y de no desconocerse ninguno de los derechos intangibles   listados en al artículo 4º de la Ley 137 de 1994, a partir de los criterios   planteados por esta última norma, en particular en sus artículos 9º a 14, la   jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el contenido del decreto debe   superar varios juicios o pruebas, a partir de las cuales se demuestra o acredita   esa directa y exclusiva relación con los problemas que se busca superar,   concretamente los de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad y   motivación de incompatibilidad, además del criterio de no discriminación.    

3.2.2. Con el   propósito de aplicar los indicados criterios, debe entonces examinarse el   contenido del Decreto que en este caso estudia la Corte, el cual consta de cinco   artículos, incluyendo el último, relativo a su vigencia, los cuales están   precedidos de veinte considerandos justificativos de las medidas adoptadas. Esas   cuatro disposiciones versan sobre los siguientes temas:    

Campo de   aplicación (art. 1º), que para efectos de determinar los beneficiarios de las   medidas contenidas en este decreto remite a “las bases de datos de   deportados, repatriados, expulsados o que hayan retornado al país de la crisis   fronteriza con Venezuela, que para tal efecto adopten las autoridades   competentes”.    

Eliminación del   requisito de tener definida la situación militar o de presentación de la tarjeta   de reservista (art. 2º), beneficio que se establece en favor de las personas   señaladas en el artículo anterior, y que regirá únicamente por “el tiempo que   dure el estado de emergencia”. Esta regla implica, para tales casos,   excepción a los mandatos contenidos en varias disposiciones de la Ley 48 de   1993, que el mismo decreto identifica.    

Exención del pago   de la cuota de compensación militar, de la sanción por no inscripción y del   costo de expedición de la tarjeta de reservista (art. 3º), también como   excepción a lo establecido en la Ley 48 de 1993. En este caso la población   beneficiaria serán las personas incluidas en las bases de datos a que alude el   artículo 1º que hayan sido excluidas del ingreso a filas y que sean mayores de   dieciocho años pero menores de cincuenta, edad en que conforme a lo previsto en   la misma ley, cesa la obligación militar de los varones colombianos. Este   artículo tiene además dos parágrafos aclaratorios, uno sobre personas que no   tendrán derecho a gozar de este beneficio y otro sobre la obligación que las   autoridades de reclutamiento tendrán de facilitar el desarrollo de estos   trámites en las instalaciones militares existentes en el lugar de residencia del   interesado, aun cuando éste ya no fuere la zona fronteriza con Venezuela, sino   algún otro lugar del país, al haber migrado internamente después de su regreso.    

Entrega gratuita   de un duplicado de la tarjeta de reservista (art. 4º), beneficio que aplica para   las personas definidas en los términos del artículo 1º de este decreto que   habiendo obtenido en el pasado este documento, lo hubieren extraviado.    

Así las cosas, el   contenido de este decreto puede sintetizarse como sigue: se establecen tres   distintos beneficios en favor de los ciudadanos colombianos, varones mayores de   18 años y menores de 50 que hubieren regresado al país procedentes de Venezuela   en desarrollo de la situación descrita en el Decreto 1770 de 2015, cuyos nombres   hayan sido registrados en las bases de datos a que se refiere el artículo 1º de   este decreto. Esos beneficios son: i) la exención, por el tiempo que dure el   estado de emergencia, de la obligación de demostrar el cumplimiento del deber de   definir la situación militar así como de la necesidad de presentar la tarjeta de   reservista; ii) la exención del pago de la cuota de compensación militar, de la   sanción por no inscripción y del costo de expedición de la referida tarjeta, y   iii) el derecho a la expedición gratuita de un duplicado de la tarjeta de   reservista expedida en el pasado y que se hubiere extraviado.    

3.2.3. Revisados   tales contenidos, y en aplicación del primer criterio de validez constitucional   a que atrás se hizo referencia, esto es, la eventual contrariedad entre las   medidas del estado de emergencia y una o más normas superiores específicas, de   manera general, observa la Sala que no existe tal oposición, pues ninguna de sus   disposiciones desconoce o vulnera, de manera directa, preceptos de tal   naturaleza. Sin embargo, a efectos de ratificar esta conclusión, la Corte   encuentra oportuno hacer expresa referencia a la relación existente entre tales   mandatos y el artículo 216 de la carta, que da expreso fundamento constitucional   a las obligaciones de las que en este caso se exime a los ciudadanos retornados.    

El deber de   definir la situación militar, y la necesidad de demostrar el cumplimiento de tal   deber mediante la presentación de la tarjeta de reservista derivan directamente   del contenido del artículo 216 de la Constitución Política, cuyo segundo inciso   establece que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando   las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las   instituciones públicas”. Dentro de la misma norma, el siguiente inciso   (tercero) precisa también que “La ley determinará las condiciones que en todo   tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del   mismo”.    

Así las cosas,   existe un deber específico, en cabeza de los ciudadanos colombianos, en el   sentido de participar, mediante la figura del servicio militar obligatorio, o   con posterioridad a ello bajo otras reglas y criterios, en las acciones propias   de las Fuerzas Armadas de la República, que según establece el subsiguiente   artículo 217 tienen como finalidad primordial “la defensa de la soberanía, la   independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.   Sin embargo, la propia Constitución previó la posibilidad de establecer   excepciones a esta regla, bajo la condición de que ellas fueran desarrolladas   por la ley.    

Con el propósito   de regular estos temas se expidió la Ley 48 de 1993, que establece en detalle   las condiciones para la prestación del servicio militar obligatorio, incluyendo   la obligación de definir la situación militar, el momento en que ello debe   hacerse y los mecanismos y formalidades aplicables, y en desarrollo de lo   expresamente previsto en la norma superior antes transcrita, las situaciones y   circunstancias que eximen de ese deber. Esta ley desarrolló también la llamada   cuota de compensación militar y estableció las reglas que determinan quiénes   están obligados a su pago y quiénes estarán exentos. Años después, la Ley 1184   de 2008 reguló de manera más detallada lo concerniente a la cuota de   compensación militar y estableció las reglas para su liquidación.    

Ahora bien, dado   que la misma norma superior defiere a la ley la regulación de estos temas,   incluyendo el señalamiento de eventuales excepciones al deber de integrarse a   las Fuerzas Armadas establecido en la Constitución, se entiende que las medidas   adoptadas durante los distintos estados de excepción, que ostentan esa misma   jerarquía normativa, podrían también, dentro del marco aplicable a cada uno de   ellos, modificar las reglas que al respecto hubiere trazado el legislador. En   esa medida, en lo que atañe apenas a la posibilidad de abordar este tema,   resulta válido que las normas del estado de emergencia declarado mediante el   Decreto 1770 de 2015, hubieren introducido modificaciones y/o excepciones a los   contenidos desarrollados por ley.    

3.2.4. En segundo   lugar, constata la Corte que ninguna de las disposiciones que integran este   decreto implica vulneración de alguno de los derechos intangibles listados en el   artículo 4º de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en el artículo 27 de la   Convención Americana de Derechos Humanos, como son, entre otros, el derecho a la   vida y la integridad personal, el derecho a no ser sometido a desaparición   forzada, a torturas, o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el   derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la prohibición de la   esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, la prohibición de las   penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la libertad de conciencia,   la libertad de religión, el principio de legalidad, de favorabilidad y de   irretroactividad de la ley penal, el derecho a elegir y ser elegido, el derecho   a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a   la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, el derecho a   no ser condenado a prisión por deudas civiles, o el derecho al habeas corpus.    

Antes bien,   resalta la Corte que, lejos de limitar alguno de esos derechos, las   disposiciones de este decreto eximen a las personas retornadas de varios deberes   que, de ordinario, pesan sobre la generalidad de los ciudadanos, con el   propósito de facilitarles el ejercicio de otros derechos que, según aparece,   sería posiblemente estorbado por las particulares circunstancias que ellos   afrontan, principalmente el derecho al trabajo en todas sus distintas   modalidades, pero también otros, como el derecho a la educación, al libre   desarrollo de la personalidad o la posibilidad de generar ingresos y de brindar   protección a sus familias. En esta medida, no existe objeción a este respecto   frente al contenido del decreto que se examina.    

3.2.5. Ahora   bien, en cuanto a la evaluación de los criterios que conforme a lo previsto en   la ley estatutaria y la jurisprudencia de esta corporación, deben observar las   normas o disposiciones que conforman estos decretos, esta Sala Plena considera:    

Como primera   medida, se supera, sin lugar a dudas, el llamado juicio de conexidad,   según el cual las medidas adoptadas solo podrán considerarse válidas en cuanto   apunten, de manera exclusiva, a la solución de los problemas cuya ocurrencia   justificó la declaratoria del estado de excepción. Encuentra la Corte que este   criterio concurre con total certitud en este caso, pues el tema de la definición   de la situación militar de los varones de edades entre 17 y 50 años fue   expresamente mencionado como uno de los factores problemáticos que dificultarían   la reinserción laboral de las personas retornadas[7], y que junto con   otros hechos y circunstancias, debería ser afrontado como parte de las   soluciones que el Estado colombiano ofrecería ante la situación relacionada con   las deportaciones y el retorno forzoso de un alto número de ciudadanos   previamente residentes en Venezuela. Así las cosas, dado que el Decreto 1774 de   2015 y la totalidad de las disposiciones que lo integran tienen por único objeto   ofrecer alternativas de solución a esta específica problemática, estima la Sala   que se encuentra debidamente acreditado ese criterio de conexidad.    

En sentido   semejante, constata la Corte que el decreto examinado aprueba también el llamado   juicio de finalidad, pues las medidas en él contenidas tienen como único   propósito el de contribuir a la solución de un específico aspecto, entre   aquellos que componen la situación fáctica que dio lugar a la declaratoria del   estado de emergencia económica, social y ecológica. Al examinar su contenido,   resulta evidente que ninguna de estas disposiciones persigue algún otro   propósito distinto al indicado. Por esta razón, observa la Corte que se llena,   también sin dificultad, este segundo criterio.    

En tercer lugar,   concurre también el llamado juicio de necesidad, a través del cual   se acredita la urgencia o apremio que en su momento existía por adoptar las   medidas que el decreto establece, como mecanismo de solución a uno o más de los   problemas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como   la imposibilidad de lograr el mismo objetivo con medidas diferentes y, en lo   posible, menos gravosas que las acordadas. En este caso, el indicado criterio de   necesidad se encuentra satisfecho por cuanto, según se explica en los   considerandos del referido Decreto 1774 de 2015, existe un conjunto de   disposiciones legales[8]  cuya aplicación frente a las personas afectadas por la situación que ameritó la   declaratoria de emergencia, crea dificultades adicionales para su pronta   ubicación laboral, una de las soluciones que se busca ofrecer a las personas   retornadas, y que en tal medida se constituye en uno de los objetivos que deben   alcanzarse con el desarrollo de este estado de excepción. Por estas razones,   para la Corte es claro que las provisiones adoptadas a través del decreto   examinado pueden catalogarse como necesarias, por lo cual se satisface el   indicado criterio.    

En lo atinente al   juicio de proporcionalidad, este se relaciona con el correcto balance   que pueda lograrse entre la gravedad de los problemas que con las medidas de   excepción se pretende solucionar, los logros o ventajas que de manera global se   alcanzan con su expedición, y los costos, sacrificios o dificultades que por   efecto de ellas se generen o asuman.    

En el presente   caso, también aparece claro que las acciones adoptadas superan este criterio,   pues los beneficios que se ofrecen a un importante número de ciudadanos[9]  que atraviesan graves dificultades a raíz de su forzado retorno, son de gran   magnitud e importancia en cuanto facilitan su inserción laboral y la generación   de ingresos propios, ventajas sin duda mayores a los costos o sacrificios que la   sociedad asume al implementar las medidas contenidas en este decreto. Por su   parte, esos costos consisten, principalmente, en un menor ingreso tributario por   concepto de las cuotas de compensación dejadas de cancelar y en el costo no   recuperado de expedición de los duplicados de las tarjetas de reservista, sumas   cuya asunción, según observa la Sala, no supone un grave detrimento al erario   público[10],   menos aún al considerar que su recaudo era por demás improbable, al tratarse de   ciudadanos que de tiempo atrás residían fuera del país, y que precisamente por   esa razón, no habían atendido estas obligaciones. Así las cosas, considera la   Corte que existe proporcionalidad en las medidas adoptadas, a partir de la   comparación entre los beneficios y los costos que ellas generan.    

De igual manera,   considera la Sala que las disposiciones del Decreto 1774 de 2015 aprueban   también el llamado juicio de motivación de incompatibilidad, pues,   de manera reiterada, éste explica, en su parte considerativa, que la vigencia de   determinadas normas legales, contenidas en la Ley 48 de 1993, crea dificultades   para el logro de los objetivos que se pretenden alcanzar en beneficio de las   personas y familias retornadas, en cuanto la necesidad de presentar la tarjeta   de reservista, la que, a su turno, acredita el cumplimiento de la obligación de   definir la situación militar, implica para tales personas un importante   obstáculo para el ejercicio de algunos de sus derechos, y más específicamente   del derecho al trabajo.    

Así, se observa   que el referido Decreto 1774 de 2015 contiene una clara motivación de   incompatibilidad, que además la Corte encuentra plausible, en cuanto   ciertamente, la vigencia de los aludidos requisitos, derivada a su vez de la   vigencia de las normas legales referidas en la motivación de este decreto, crea   una dificultad que puede ser removida mediante el uso de las facultades propias   del estado de emergencia económica.    

Por último, a   partir del minucioso estudio de las disposiciones que integran el Decreto 1774   de 2015, esta corporación encuentra que su contenido acata lo previsto en el   artículo 14 de la Ley 137 de 1994 pues no resulta discriminatorio,   pues aun cuando el mismo establece beneficios que solo aprovecharán a un pequeño   grupo de ciudadanos, mientras en relación con los demás se mantienen vigentes   todas las exigencias contenidas en la Ley 48 de 1993 y las consecuencias de su   eventual incumplimiento, existen razones válidas que justifican esa diferencia   de trato, el que por ende, no puede ser considerado como de carácter   discriminatorio.    

En efecto, los   beneficios que establece el Decreto 1774 de 2015 implican la existencia de un   trato diferenciado entre el conjunto de personas retornadas, que en las   condiciones establecidas en esta norma gozarán de los ya referidos beneficios, y   los demás ciudadanos colombianos, varones entre los 18 y los 50 años, quienes no   tendrán derecho a ellos, y en consecuencia deberán cumplir en su integridad los   deberes y obligaciones establecidos en las Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008 y   demás normas pertinentes, y en caso de no hacerlo, afrontarán las   correspondientes sanciones. Empero, para la Corte resulta evidente que existen   razones que así lo justifican.    

De otra parte, y   como también se anotó, la misma Constitución Política, después de establecer   tales deberes, contempló la posibilidad de que algunas personas fueran eximidas   de ellos por causa justificada, y defirió al legislador la competencia para   evaluar y establecer los supuestos en los que tal exención sería posible. A   partir de ello, al regular en la forma en que el legislador lo consideró   oportuno, los temas relativos al servicio militar y las actividades de   reclutamiento y movilización, la Ley 48 de 1993 desarrolló en su Título III   (artículos 27 a 29) los casos y situaciones que en todo momento, o solo en   tiempos de paz, eximen de la prestación de ese servicio o dan lugar a   aplazamiento, mientras que la Ley 1184 de 2008 previó en su artículo 6° los   casos en que no habrá lugar al pago de la cuota de compensación militar. Varias   de estas hipótesis, que como las previstas en el Decreto 1774 de 2015   constituyen situaciones de trato desigual, han sido estudiadas por este   tribunal, encontrándolas plenamente ajustadas a la Constitución, salvo en   algunos casos en los que se declaró la inexequibilidad o el condicionamiento de   unos apartes, al hallar situaciones igualmente justificadas a las previstas, que   el legislador omitió considerar al elaborar el texto legal[11].    

Por lo demás,   como ya se dijo, resulta válido que el Gobierno Nacional, que durante los   estados de excepción asume en forma así mismo excepcional y temporal el rol de   legislador, pueda modificar, ampliar o restringir tal catálogo de situaciones,   en cuanto lo considere útil y necesario, como parte de las medidas con las que   pretende afrontar la situación excepcional sobrevenida.    

Finalmente, es   claro que los beneficios establecidos en el Decreto 1774 de 2015 se aplican a   todas las personas que se encuentren en las hipótesis previstas en sus   disposiciones, los cuales de ninguna manera resultan discriminatorios, pues   simplemente apuntan a garantizar la protección que se prodiga al grupo   poblacional a quienes van dirigidos, esto es, las personas que se encontraren en   las especiales situaciones de apremio descritas en los considerandos de este   decreto, como consecuencia de su precipitado retorno desde el territorio   venezolano.    

De otra parte, es   así mismo notorio que todas las personas que se encuentren en tal situación   podrán acceder a los beneficios descritos, sin ningún tipo de discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica, con la obvia precisión de que, en cuanto las obligaciones   que resultan exceptuadas por las normas de este decreto se predican únicamente   de los varones de nacionalidad colombiana, los beneficios otorgados aprovecharán   también solo a ellos, sin que por tal motivo pueda tampoco hablarse de   discriminación contra las demás personas.    

4. Conclusión    

Una vez examinado   el Decreto 1774 de 2015, tanto en sus aspectos formales como en cuanto a su   contenido, encuentra la Corte que en todo sentido se ajusta a las exigencias   constitucionales propias del estado de emergencia económica, social y ecológica,   marco dentro del cual fue expedido. Por tal razón este tribunal lo declarará   exequible.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Declarar   EXEQUIBLE  el Decreto 1774 de 2015 “Por el cual se adoptan medidas para permitir el   ejercicio de ciertas actividades sin cumplir con la obligación de definir la   situación militar y se hace un exención al pago de la cuota de compensación   militar”.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Citó de manera particular las sentencias C-146 de 2009 y C-218   de 2011.    

[2]  Declarado mediante Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015.    

[3]  Los treinta días siguientes a su expedición.    

[4]  Esta interviniente anexó información provista por la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, fechada el 30 de septiembre de   2015, acerca del número de personas retornadas hasta esa fecha, así como del   volumen de quienes se han beneficiado de las medidas contenidas en este decreto.    

[5] La Corte adopta por primera vez esta línea jurisprudencial mediante   la sentencia C-004 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), poco después la   reitera en las sentencias C-447 y C-556 del mismo año, y de allí en adelante la   aplica de manera invariable en los años subsiguientes.    

[6] Cfr. en este sentido, entre otras, las sentencias C-300 de 1994 (M.   P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-466 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-122 de   1997 (Ms. Ps. Eduardo Cifuentes Muñoz y Antonio Barrera Carbonell), y más   recientemente, C-070 de 2009 (Ms. Ps. Humberto Antonio Sierra Porto y Clara   Elena Reales Gutiérrez).    

[7] Ver el punto d. del segundo gran punto, denominado Presupuesto   Valorativo y de Necesidad, incluido en los considerandos del Decreto   1770 de 2015, por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y   ecológica en varios municipios fronterizos con la República de Venezuela.    

[8] Contenidas principalmente en las Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008.    

[9]  Aproximadamente 3000 hombres, muchos de ellos cabezas de   familia y con responsabilidades parentales.    

[10] Conforme a las reglas establecidas en el artículo 1º de la Ley 1184   de 2008, en caso de que todos los hombres retornados hicieran uso de estos   beneficios, el costo total para el erario público ascendería a aproximadamente   1159 millones de pesos.    

[11] Ver a este respecto, entre otras, las   sentencias C-058 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-478 de 1999    (M. P.  Martha  Victoria  Sáchica  Méndez),  C-755  de  2008  (M. P.  Nilson    Pinilla  Pinilla),  C-728  de  2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y   C-586 de 2014 y C-600 de 2015 (en estas dos M. P. María Victoria Calle Correa).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *