C-678-13

           C-678-13             

Sentencia C-678/13    

MODIFICACION   INTRODUCIDA A CONTRIBUCION PARAFISCAL PARA FOMENTO DEL TURISMO EN ARTICULO 16 DE   LA LEY 1558 DE 2012-Inexequibilidad    

Con base en el inciso 4 del artículo 154   Superior y el precedente jurisprudencial ya sentado por esta Corte, de   conformidad con el cual se ponen de relieve los principios, valores y derechos   constitucionales que subyacen a la norma de carácter procedimental que ahora se   aplica, según la cual las normas de carácter tributario deben iniciar su trámite   en la Cámara de Representantes, así se trate de proyectos de ley que   originalmente no eran de carácter tributario, de normas marginales de carácter   tributario dentro de una normatividad, o de normas de carácter tributario que se   hayan incluido con posterioridad al inicio del trámite, deben iniciarse   necesariamente en la Cámara Baja, de manera que si no se inició en la Cámara de   Representantes esto vicia de inconstitucionalidad insubsanable la norma en   cuestión, por no cumplir con el requisito contenido en el inciso 4 del artículo   154 CP, ya que esta norma preserva el principio democrático y pretender evitar o   resolver tensiones entre el Estado unitario,  las entidades territoriales y   el principio de descentralización. En la jurisprudencia analizada se encuentran   las excepciones para que un trámite de carácter tributario sea iniciado en el   Senado de la República y no en la Cámara de Representantes, pero en el caso sub   examine encuentra la Sala que no se ajusta a dichas prerrogativas y por lo tanto   que debía iniciar su trámite en la Cámara de Representantes. Por estas razones,   la Corte declara la inexequibilidad del artículo 16 de la Ley 1558 de 2012, por   vulneración del inciso 4 del artículo 154 de la Constitución Política.    

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término   de caducidad por vicios de forma    

De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3°   del artículo 242 de la Carta Política, las acciones de inconstitucionalidad por   vicios de forma caducan en el término de un año, contado a partir de la   publicación del respectivo acto.    

MODIFICACION   INTRODUCIDA A CONTRIBUCION PARAFISCAL PARA FOMENTO DEL TURISMO EN ARTICULO 16 DE   LA LEY 1558 DE 2012-Proceso legislativo    

TRATAMIENTO   LEGISLATIVO DE MATERIAS RELATIVAS A TRIBUTOS-Jurisprudencia constitucional    

TRATAMIENTO   LEGISLATIVO DE MATERIAS RELATIVAS A TRIBUTOS-Contenido    

El inciso 4º del artículo 154 de la Constitución, contiene   una reserva a la iniciativa legislativa en materia tributaria, al establecer que   los proyectos de ley relativos a tributos iniciarán su trámite en la Cámara de   Representantes,, la cual se desarrolla a su vez en el artículo 143 de la Ley 5ª   de 1992: Los proyectos de ley relativos   a tributos y presupuesto de rentas y gastos serán presentados en la Secretaría   de la Cámara de Representantes.    

Proyectos de ley relativos a   tributos iniciarAn su trAmite en la CAmara de Representantes-Interpretación    

Proyectos de ley relativos a   tributos iniciarAn su trAmite en la CAmara de Representantes-Sustento   constitucional    

La Corte ha indicado que el sustento constitucional de esta   exigencia de orden Superior es que constituye un mecanismo de (i) preservación   del principio de democracia representativa en materia tributaria; (ii) un   control político de la Cámara respecto de los intereses de sus representados en   las Entidades Territoriales; (iii) un mecanismo a través del cual las entidades   territoriales ejercen un control político sobre la articulación legal de sus   intereses y potestades impositivas y las de la Nación, de manera que se evite o   resuelva la tensión que existe en materia tributaria entre el Legislador   Nacional y las Entidades Territoriales; (iv) un fortalecimiento de la   participación y de la autonomía de las Entidades Territoriales en estas   materias; y (v) una garantía del principio de descentralización.    

MARGINALIDAD   DE NORMA DE CARACTER TRIBUTARIO-No libera de obligación, que trámite se   inicie en Cámara de Representantes    

Esta   Corte ha establecido que el hecho de la marginalidad de una norma de carácter   tributario no libera de la obligación de que el trámite se inicie en la Cámara   Baja por cuanto “El objetivo abstracto de flexibilizar el procedimiento   legislativo no puede hacer ineficaz la regla sobre reserva de trámite en   materias tributarias”. Así mismo ha indicado que “ya se trate de disposiciones   organizadas de manera integral o completa en leyes tributarias o de preceptos de   índole tributaria incorporados en leyes que regulen otras materias, el   respectivo proyecto debe comenzar su trámite en la Cámara de Representantes por   cuanto la marginalidad de las regulaciones tributarias dentro de un Estatuto no   exime al Congreso de acatar la regla prevista en el artículo 154 de la   Constitución”. Esto conlleva a que cuando un proyecto contempla de modo marginal   algún tipo de regulación de carácter tributario y se acepta excluir lo   establecido en el mencionado art. 154 Superior “el legislador podría incorporar   las disposiciones tributarias pertinentes en cada ley que regule una de las   actividades económicas gravadas, con el objetivo de flexibilizar el   procedimiento, vaciando de hecho el contenido normativo de la regla del artículo   154.4 constitucional, bajo el argumento de que las disposiciones tributarias son   marginales dentro del tema general de la ley”.    

TRAMITE   LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Excepciones    

La jurisprudencia constitucional ha fijado   algunos casos taxativos de excepciones o de flexibilización de la aplicación del   mandato superior contenido en el inciso 4 del artículo 154 CP: (i) En casos de   llamados de urgencia del Presidente. En estos contextos, la Corte ha determinado   que cuando existe un mensaje de urgencia enviado por el Presidente, las   comisiones sesionan de forma conjunta en su primer debate, con lo cual se   asegura la participación de la Cámara de Representantes al inicio del   procedimiento legislativo. En esta línea jurisprudencial se argumenta que la   simple radicación de un proyecto en la Secretaría de una o de otra Cámara no   tiene incidencia en la facultad que el artículo 163 de la Carta otorga al   Presidente de la República para solicitar el trámite de urgencia de cualquier   proyecto de ley, y por lo tanto, tampoco impide la deliberación conjunta de las   comisiones, ni la flexibilización del trámite a que, por excepción, da lugar esa   deliberación conjunta originada en el mensaje de urgencia. (ii) En caso de que   se trate de la sistematización normativa en un Código. A este respecto ha   señalado esta Corporación que cuando se trata de la implementación de un Código,   resulta indispensable limitar el alcance de la reserva de trámite en materia   tributaria, por cuanto es necesario que se permita la iniciativa en las dos   cámaras legislativas en la creación de códigos, motivo por el cual este tipo   especial de leyes no puede estar sujeta a una reserva especial de trámite, ya   que si se restringe esta posibilidad al Senado, se impondría una restricción al   procedimiento legislativo lo cual no está contemplado en la Constitución, además   dicha restricción iría en contra de la voluntad del constituyente de otorgarle   al Congreso las facultades e instrumentos necesarios para que pueda desarrollar   al máximo su papel como legislador dentro de un sistema democrático,   participativo y pluralista. (iii) En casos en que se menciona una norma   tributaria pero no se hace creación, modificación, o supresión alguna de la   misma. En este sentido, la Corte estableció un nuevo principio decisorio según   el cual no todas las normas de contenido tributario se acogen a la obligación   recogida por el mencionado precepto constitucional, sino que la exigencia en el   inicio del trámite, aplica a aquellas que crean, modifican, suprimen o regulen   un tributo, en cuanto esto es lo que se entiende como una disposición relativa a   tributos. (iv) Y finalmente, en el caso de que se trate de leyes que modifiquen   o adopten de manera permanente decretos de emergencia económica. A este   respecto, esta Corporación ha expresado que el requisito consistente en que el   trámite de un proyecto relativo a una materia tributaria se inicie en la Cámara   de Representantes, no tiene sentido exigirlo en este caso. De una parte es el   Congreso como cuerpo – integrado por las dos cámaras -, el órgano que asume   plena competencia e iniciativa para tramitar los proyectos dirigidos a derogar,   reformar y adicionar los decretos legislativos dictados por el Gobierno al   amparo del Estado de emergencia. De otro lado, la materia específica sobre la   cual recaen las atribuciones del Congreso se relaciona con la adopción de las   medidas indispensables para conjurar la emergencia, donde lo tributario no   adquiere connotación principal sino meramente instrumental. En fin, la no   incorporación del mencionado requisito de forma en el artículo 215, inciso 6o,   se explica por la necesidad de que la función legislativa pueda desarrollarse   con el mínimo posible de limitaciones y cortapisas de modo que en atención a la   situación de calamidad pública pueda responder ágilmente a la crisis. (v) En   síntesis, al entrar a analizar el contenido de la reserva de inicio del trámite   legislativo, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que si bien ésta   debe ser aplicada de forma rigurosa, la jurisprudencia ha reconocido también   excepciones en los que expresamente se autoriza su flexibilización en casos   concretos como (i) cuando se presenta un mensaje de urgencia del Presidente que   da lugar a que las comisiones constitucionales permanentes de una y otra cámara   sesionen de forma conjunta, (ii) cuando el Congreso convierte en legislación   permanente preceptos adoptados durante los estados de emergencia económica; o   (iii) cuando las disposiciones de naturaleza tributaria hacen parte de un código   cuya finalidad es regular de manera exhaustiva y sistemática otras materias.   Adicionalmente, también ha exceptuado la aplicación del inciso 4 del artículo   154 CP en aquellos casos en que se hace referencia a una ley o norma tributaria   pero no se hace creación, modificación, o supresión alguna de la misma. En todos   los otros casos, la no aplicación de la regla mencionada da lugar a un vicio de   trámite insubsanable por lo cual es deber de la Corporación declarar inexequible   el trámite de la Ley en la que se omitió la ejecución del inciso 4 del art. 154   Superior, ya que por ese desconocimiento se vulnera la Constitución Política.    

Referencia: expediente D-9547    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la   Ley 1558 de 2012.    

Demandante: Iván Mauricio   Mejía Alarcón.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil   trece (2013)    

I.-   ANTECEDENTES    

1. El 12 de febrero  de 2013, en ejercicio de la acción   pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano   Carlos Willer Trujillo Ortiz presentó demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 16 numeral 15 de la Ley 1558 de 2012.    

2. El 14 de febrero de 2013, en ejercicio de la acción   pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano   Iván Mauricio Mejía Alarcón presentó demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 16 de la Ley 1558 de 2012.    

3. El 22 de febrero de 2013, se informó a este despacho por   parte de la Secretaría de la Corte, que la Sala Plena del 20 de febrero se   decidió acumular los dos procesos antes referenciados.    

4. En Auto del 8 de marzo de 2013, se les comunicó a los   accionantes la inadmisión de las demandas acumuladas y se les concedió 3 días   para corregirlas.    

5. En Auto del 20 de marzo de 2013, este despacho rechazó la   demanda de acción  pública de inconstitucionalidad presentada por el   ciudadano Carlos Willer Trujillo Ortiz, en virtud de que el autor no presentó   demanda corregida y admitió la demanda de acción pública de   inconstitucionalidad, en su primer cargo relativo a la presunta vulneración   de la exigencia de iniciativa legislativa en materia tributaria, presentada   por el ciudadano Iván Mauricio Mejía Alarcón contra el artículo 16 de la Ley   1558 de 2012.    

II.- NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma demandada:    

“LEY 1558 DE 2012    

(julio 10)    

Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la   Ley 1101 de 2006 y se dictan otras   disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 16. Modifíquese, el   artículo 3o   de la Ley 1101 de 2006, donde se incluirán 3 nuevos aportantes, el cual quedará   así:    

“Artículo 3o.   Aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Para los   fines de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:    

1. Los hoteles, centros vacacionales y servicios de   alojamiento prestados por clubes sociales.    

3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y   las agencias operadoras.    

4. Las oficinas de representaciones turísticas.    

5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades de   turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología,   escalada, parapente, canopy, buceo y deportes náuticos en general.    

6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y   convenciones, excepto las universidades e instituciones de educación superior y   los medios de comunicación que realicen actividades de esta naturaleza cuando su   objeto o tema sea afín a su misión.    

7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e   internacional.    

8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales   en zonas francas turísticas.    

9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo   compartido y multipropiedad.    

10. Los bares y restaurantes turísticos clasificados como   tal, de acuerdo a resolución emanada del Ministerio de comercio, industria y   turismo.    

11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con   fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros   medios físicos naturales.    

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de   servicios turísticos prepagados.    

13. Los parques temáticos.    

14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.    

15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas y   terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas   metropolitanas o ciudades dormitorio.    

16. Las empresas de transporte terrestre automotor   especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores   que presten servicio de transporte turístico.    

17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques   nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.    

18. Los centros de convenciones.    

19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica   en viaje.    

20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos turísticos,   por concepto de la operación de muelles turísticos.    

21. Los establecimientos del comercio ubicados en las   terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo.    

22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo   compartido y multipropiedad.    

23. Las empresas asociativas de redes de vendedores   multinivel de servicios turísticos.    

24. Los guías de turismo.    

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley,   se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas   naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por   periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces   de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre   arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes   señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o   distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos   inferiores a 30 días es prestador turístico.    

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de los concesionarios de carreteras a que se   refiere el numeral 14 del presente artículo, la liquidación de la contribución   se hará con base en los recaudos de derechos y tasas por el paso de vehículos   para el transporte público y privado de pasajeros y en el caso de los   concesionarios de aeropuertos con base en los recaudos de derechos y tasas por   la utilización de sus servicios e instalaciones por parte de aeronaves para el   transporte de pasajeros y por los mismos pasajeros.    

III.- LA DEMANDA    

Sostiene que el artículo 16 de la Ley 1558 de 2012 es   inconstitucional porque estipuló la inclusión de al menos tres sujetos pasivos   de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, por lo cual se   configura en una norma de carácter tributario, razón por la que su trámite debió   iniciar por la Cámara de Representantes y no por el Senado de la República de   conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 CP.    

En este sentido, explica el actor que el artículo 154 de la   Constitución en su inciso 4 dispone que “los proyectos de ley relativos a los   tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes”. De otro lado   aduce que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional “las   contribuciones parafiscales hacen relación a un gravamen especial, distinto a   los impuestos, tasas y contribuciones fiscales, que al igual que otros tributos,   es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a   un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses y necesidades se satisfacen con   los recursos recaudados, los cuales no entran a engrosar las arcas del   presupuesto nacional”. Esto deja clara la naturaleza tributaria de las   contribuciones parafiscales, por lo que su consagración normativa debe cumplir   con los requisitos propios de las normas tributarias.    

El demandante hace alusión a las Gacetas del Congreso en las   que se evidencia que el proyecto de ley que posteriormente se convertiría en la   Ley 1558 de 2012, inició su trámite en el Senado de la República. Además de que   el articulado inicial no contemplaba la disposición acusada. Remite pues a las   Gacetas del Congreso 212 de 2011 y 457 de 2012.    

Resalta que utilizando como fundamento la Sentencia C-229 de   2003, que “el argumento de la marginalidad de la regulación tributaria, por   sí mismo, tampoco resulta aceptable, pues en la práctica con ello se estaría   restando por completo el efecto útil de la reserva de trámite legislativo en   materias tributarias”.    

De igual manera alude a precedentes jurisprudenciales que   han aplicado la exigencia de que las leyes en materia tributaria inicien su   trámite en la Cámara de Representantes. Para el efecto cita las SentenciasC-065   de 1998, C-1707 de 2000y C-058 de 2002.     

IV.- intervenciones    

1.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El Ministerio de Hacienda, solicita a la Corte, que de   declare la exequibilidad de la norma demandada, presentando los siguientes   argumentos:    

Amparado en la Sentencia C-712 de 2012 el Ministerio   considera que el requisito contenido en el inciso 4º del artículo 154 de la   Constitución, de iniciar el trámite legislativo en la Cámara de Representantes,   es para los proyectos de ley -vistos de manera integral- relativos a tributos y   no para cada una de las normas que hacen parte o que son posteriormente   incorporadas en el Proyecto. De acuerdo con la Gaceta No. 690 (el Ministerio se   equivocó al referenciarla como No. 684) de 2010, en la que se publicó el   Proyecto, su articulado no desarrollaba temas de carácter tributario.    

Basado en el artículo 160 de la Constitución, el artículo   178.1 de la Ley 5ª de 1992 y la Sentencia C-822 de 2011, el Ministerio sostiene   que las comisiones y plenarias del Congreso tienen la potestad para modificar,   agregar o suprimir artículos dentro de los Proyectos de Ley.    

Que el contenido del artículo 16 de la Ley 1558 de 2012,   incluido en segundo debate de la Plenaria del Senado, respeta la Constitución y   los principios de identidad flexible y unidad de materia, desarrollados en la   Jurisprudencia de esta Corporación (Sentencias C-1344 de 2000, C-241 de 2010,   C-273 de 2011, C-277 de 2011, C-822 de 2011).    

2.- Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

El Ministerio considera que las razones alegadas por el   accionante para solicitar la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley 1558   de 2012, son infundadas, ya que la norma en cuestión no creó una contribución   parafiscal, sólo efectuó una actualización  en cuanto a los aportantes de   la contribución, cuya finalidad será precisamente la promoción del turismo.    

En su análisis, el Ministerio se fundamenta en las   sentencias C-800 de 1993, C-065 de 1998 y C-228 de 2009, con el fin de   establecer las condiciones y características de los proyectos de ley   relacionados con tributos, la aplicación de la restricción del inicio de su   proceso legislativo en la Cámara de Representantes, el alcance del concepto de   tributo y los efectos de las modificaciones a proyectos de ley sobre   contribuciones parafiscales. De acuerdo con el interviniente, “los aspectos   relacionados con la contribución parafiscal, no se salen del contexto general de   la citada Ley, que fundamentalmente regula lo concerniente al fomento, promoción   y competitividad del turismo”. -folio 115-         

Finalmente, concluye el Ministerio que el artículo demandado   “no establece ni modifica la contribución parafiscal destinada a la promoción   del turismo, la cual fue establecida por la ley 300 de 1996”. –folio115-     Aclara, que la ampliación en el escenario de los contribuyentes incluido    en el artículo 16 de la Ley 1558 de 2012, no vulnera la Constitución ya que se   encuentra justificada “en las condiciones dinámicas con que se desarrolla el   turismo en el país”. –folio 115-    

3.- Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

Como un primer argumento, el Instituto alega que no se   vulnera el artículo 154 de la Constitución, ya que no se puede considerar el   proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1558 de 2012 como un   proyecto de naturaleza tributaria. La citada ley “se incorpora como parte   esencial de la Ley General de Turismo, (…) para cuyo fomento y promoción ya   estaba creada la contribución parafiscal”, y en ese sentido, considera el   interviniente, se trata de una modificación y adición a la ley del turismo   necesaria para que ésta pueda cumplir con sus objetivos, de ahí que no exista   ninguna irregularidad en que el proyecto haya sido presentado ante el Senado.    

Considera el Instituto, amparado en el artículo 160 de la   Carta, que introducir modificaciones a los proyectos durante los debates, es   jurídicamente viable. Como un argumento adicional, resalta el interviniente en   su exposición, que se debe considerar dentro del análisis del proceso   legislativo de la Ley 1558 de 2012, que las modificaciones que incluyeron las   ampliaciones a los contribuyentes de los parafiscales, fueron conocidas por la   Cámara de Representantes, sin que las mismas suscitaran reproche alguno.    

4.- Intervención de la Universidad Externado de Colombia    

El Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad   considera que la disposición demandada ser declarada inconstitucional, ya que   las contribuciones parafiscales reguladas en el artículo 16 de la Ley 1558 de   2012, ostentan la calidad de tributos y la norma demandada modifica su aspecto   subjetivo condicionado “quien es o no sujeto pasivo de la obligación   tributaria”, lo cual constituye “un pleno ejercicio del poder tributario”.    

Concluye el Departamento haciendo referencia a la Sentencia   C-229 de 2003, que “en aras de la preservación del principio democrático   materializado en el control de índole político que efectúa la Cámara de   Representantes”, debido a que el artículo 16 “modifica obligaciones   tributarias de carácter sustancial o instrumental”, se debe dar   “aplicación cabal y estricta al artículo 154 de la Constitución”. –folio   103-    

5.- Intervención Instituto Colombiano de Derecho Tributario    

El Instituto conceptuó en favor de la declaratoria de   inexequibilidad del artículo 16 de la Ley 1558 de 2012, argumentando que “las   contribuciones parafiscales son unos gravámenes de características particulares   que constituyen indudablemente una especie o modalidad del género tributos”,    -folio 161- razón por la que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 154 de   la Constitución Política y lo desarrollado por este Tribunal en las Sentencias   C-084/95, C-065/98, C-1707/00 y C-229/03, el proceso de formación de la ley en   cuestión, se ha debido iniciar en la Cámara de Representantes. De demostrarse   que esto no fue así, aclara el Instituto, la norma debe ser declarada contraria   a la Constitución.    

6.- Intervención de la Cámara Colombiana de la   Infraestructura    

En su intervención, la Cámara llegó a la conclusión que al   tratarse de una norma con un aparte tributario, al menos ese aparte ha debido   iniciar su trámite en la Cámara de Representantes. Debido a que el trámite del   artículo en cuestión no se inició en la forma indicada, considera el   interviniente que la norma tiene un vicio insubsanable en su procedimiento   legislativo, que contraría el principio de representación popular propio de la   materia tributaria, de acuerdo a lo establecido en artículo 154 de la   Constitución, el artículo 143 de la Ley 5 de 1992 y las Sentencias C-084/95,   C-065/98 y C-1707/00, y por tal razón debe ser declarada como inexequible.    

V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

De conformidad con los artículos 242, numeral 2 y 278,   numeral 5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto   de constitucionalidad No. 5570 del 9 de mayo de 2013.    

En su análisis, el Procurador General consideró que el   artículo 154 de la Constitución establece un límite en el origen o inicio del   trámite legislativo de un proyecto de ley, entendiendo esta etapa como su   radicación, cuando el contenido material del mismo es relativo a tributos. Sin   embargo, aclara la Vista Fiscal que “existe una diferencia enorme entre el   origen de un proyecto (…) y el resto del tramite. (…)” La diferencia   fundamental, sostiene el Procurador haciendo referencia al mismo artículo 154 de   la Carta Política, radica en que a cualquier proyecto de ley se le pueden   introducir modificaciones, siempre y cuando esas modificaciones no sobrepasen el   límite establecido por el principio de unidad de materia.    

Con la intención de mostrar la diferencia entre la   iniciación del trámite legislativo y el resto del mismo, el Ministerio Público   hace referencia a lo sostenido por este Tribunal en la sentencia C-369 de 2002,   según la cual:    

“El concepto de iniciación del trámite se circunscribe sólo   a comenzarlo y promoverlo, y no a que este sea integralmente terminado, por la   sencilla razón de que iniciar un trámite no es lo mismo que terminarlo. (…) La   iniciación, como esta Corte lo señaló hace referencia a la “etapa primigencia   (sic) del proceso legislativo, consistente en el comienzo de éste por medio de   la presentación de un proyecto en una de las Cámaras”    

En ese mismo sentido, el Procurador General se apoya en la   providencia C-469 de 2011, para desarrollar las condiciones que deben cumplir   las modificaciones de los proyecto de ley:    

“Las modificaciones o adiciones introducidas como artículos   nuevos deben tener un vínculo razonable con el tema general del proyecto en   curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y   aprobados en el primer debate, y (ii) que éstos temas guarden estrecha relación   con el contenido del proyecto”.    

Sostiene el Procurador, que si bien la Corte Constitucional   claramente ha sostenido que los proyectos de ley relativos a tributos deben   iniciar su trámite ante la Cámara de Representantes, en sentencias como la C-229   de 2009, “también ha admitido excepciones para que los mismos inicien su   trámite en el Senado de la República sin que se controvierta el orden   fundamental, como cuando las normas tributarias hacen parte de un código”.    

A continuación, el Ministerio Público hace un análisis del   trámite legislativo de la Ley 1558 de 2012, utilizando como fuentes para ello   las Gacetas del Congreso, llegando a la conclusión de que el proyecto de ley   presentado en el Senado, no tenía ninguna finalidad tributaria, pues el mismo   título dejaba ver que se trataba de una modificación de la Ley General del   Turismo.    

Finalmente, concluye después de un detallado análisis del   trámite legislativo, “que existe una circunstancia concreta que permite   fundamentar constitucionalmente el origen del proyecto que se convirtió en la   Ley 1558 de 2012, en el Senado de la República, sin que el mismo controvierta o   viole la exigencia del artículo 154 de la Carta Política”-folio 178-,   razón por la cual solicita “declarar ajustado al orden superior el artículo   16 de la Ley 1558 de 2012”-folio 180-, y en ese sentido declararlo   Exequible.    

VI.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1- Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la   presente acción de constitucionalidad en virtud del artículo 241 numeral 4 de la   Carta Política, ya que se trata de la demanda de una ley de la República, en   este caso la Ley 1558 de 2012.    

2- La acción de inconstitucionalidad por vicios de trámite   fue interpuesta dentro del término constitucional    

De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3° del   artículo 242 de la Carta Política, las acciones de inconstitucionalidad por   vicios de forma caducan en el término de un año, contado a partir de la   publicación del respectivo acto.    

En el caso objeto de examen, la Ley 1558 de 2012 fue   expedida y publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012. La   demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 15 de febrero de 2013, es   decir, cuando todavía no había vencido el término prescrito por la Constitución,   razón por la cual la Sala evidencia que se cumple con la previsión del   Constituyente para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad por vicios   de forma.    

3- Problema jurídico a resolver y esquema de resolución    

Corresponde a la Corte en esta oportunidad resolver si el   artículo 16 de la Ley 1558 de 2012 vulnera la exigencia contenida en el inciso   4º del artículo 154 de la Constitución Política, en cuanto el precepto demandado   constituye una norma de carácter tributario, razón por la cual ha debido tener   el inicio de su  trámite legislativo en la Cámara de Representantes y no en el   Senado de la República.    

Para dar respuesta a ese problema, la Sala Plena (i)   comenzará por exponer el trámite legislativo de la Ley 1558 de 2012, con un   énfasis en su artículo 16 demandado; (ii) se hará un análisis del contenido y   alcance normativo del inciso 4 del artículo 154 superior, reiterando las líneas   jurisprudenciales que se han desarrollado en la materia; (iii) para con base en   ello entrar a analizar la constitucionalidad de la norma demandada.    

4.  El proceso   legislativo del artículo 16 de la Ley 1558 de 2012.    

Al revisar el procedimiento legislativo   adelantado por la ley analizada en el presente caso, se identifica la   incorporación de adiciones y modificaciones al proyecto de ley, principalmente   en tres momentos: (i) Segundo debate ante el Senado de la República, (ii) Primer   debate en la Cámara de Representantes, y (iii) la Comisión de Conciliación.    

4.1 Incorporaciones realizadas en el marco del segundo debate ante   la plenaria del Senado de la República    

De acuerdo con lo recogido en la Gaceta del   Congreso No. 893 del 25 de noviembre de 2011, el Senado realizó una serie de   consideraciones que lo llevaron, en el seno de la plenaria de esa corporación, a   incorporar en el proyecto de ley el artículo 14 que proponía modificar el   artículo 3º de la Ley 1101 relacionado con las contribuciones parafiscales, en   reemplazo del artículo 46 presentado en el proyecto original[1]  que se limitaba a hacer una remisión a la norma que ahora el nuevo artículo 14   pretendía modificar:    

“(…) Hemos tenido en cuenta realizar algunas modificaciones   en la ponencia para segundo debate, con base en recomendaciones realizadas por   Senadores de la Comisión Sexta del Senado, en la discusión y aprobación del   proyecto de ley en primer debate, lo mismo que de los Ministerios de Educación y   Cultura y Viceministerio de Turismo.    

(…)    

En ese sentido, debe   tenerse presente que el turismo es uno de los sectores con alto potencial para   contribuir a alcanzar en el mediano plazo los objetivos nacionales de   desarrollo, pero sigue siendo uno de los sectores con altos niveles de   informalidad, con estándares de calidad que lo hacen poco competitivo, con una   dispersión considerable de oferta que le impide alcanzar niveles de   productividad satisfactorios.    

Pero se deben   reconocer de manera realista las falencias con el fin de buscar las soluciones y   ponerse a la altura de los mejores destinos competidores en el mundo. El turismo   receptivo es mucho más exigente que el interno en la calidad del servicio y, por   tanto, es indispensable mejorar considerablemente los estándares si se quiere   una incursión sostenida en los mercados internacionales.    

Por estas   consideraciones previas, se ha realizado un trabajo juicioso para armonizar las   políticas institucionales con la legislación de la industria turística a fin de   contar con los instrumentos normativos idóneos para la implementación de esas   directrices. Así las cosas, a continuación se explicarán de manera general las   principales medidas que buscan cumplir con las mencionadas necesidades:    

(…)    

3. Inclusión de   nuevos aportantes de la contribución parafiscal del turismo.    

Con la inclusión como aportantes de la contribución parafiscal de las empresas   operadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad, las empresas   asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos y los   guías de turismo, se pretende hacerlos partícipes de los beneficios que los   recursos del Fondo de Promoción Turística trae para los diversos sectores   aportantes en la medida en que estos son reinvertidos en el mejoramiento de la   competitividad y en la promoción turística. Uno de los objetivos de la Ley 1101   de 2006, fue aunar los esfuerzos de todos los beneficiarios de la actividad   turística para dar un impulso más decidido a su desarrollo. No obstante, en la   mencionada ley no quedaron incluidas las empresas operadoras de proyectos de   tiempo compartido turístico.    

Por otra parte, en   la medida en que surgen otras formas de comercio turístico como es el caso de   las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios   turísticos (empresas que afilian a vendedores de turismo y recaudan sumas por   afiliación del orden de $2 millones por afiliado) o que existen sectores que   quieren beneficiarse de la contribución parafiscal, como es el caso de los guías   de turismo, es importante contar con su concurso, el cual redundará en su   fortalecimiento.    

TEXTO PROPUESTO PARA   SEGUNDO  DEBATE AL PROYECTO DE LEY  NÚMERO 156 DE 2010 SENADO    

por la cual se modifica la   Ley 300 de 1996 Ley General del Turismo, la Ley 1101 de 2006  y se dictan otras   disposiciones.    

El Congreso de la República    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 14. El artículo 3° de la Ley 1101   de 2006 quedará así:    

Aportantes de la   Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo. Para los fines señalados en el artículo 1º de la presente   ley, se consideran aportantes los siguientes:    

1. Los hoteles y   centros vacacionales.    

2. Las viviendas   turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean   superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el   servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas   ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas   cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.    

3. Las agencias de   viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.    

4. Las oficinas de   representaciones turísticas.    

5. Las empresas   dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje,   espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general.    

6. Los operadores   profesionales de congresos, ferias y convenciones    

7. Los arrendadores   de vehículos para turismo nacional e internacional.    

8. Los usuarios   operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.    

9. Las empresas   comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.    

10. Los bares y   restaurantes turísticos.    

11. Los centros   terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas,   minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales cuyas   ventas anuales sean superiores a los 500 smlmv.    

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de   servicios turísticos prepagados.    

13. Los parques   temáticos.    

14. Los   concesionarios de aeropuertos y carreteras.    

15. Las empresas de   transporte de pasajeros: aéreas y terrestres, excepto el transporte urbano y el   que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.    

16. Las empresas de   transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas   y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.    

17. Los   concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten   servicios diferentes a los señalados en este artículo.    

18. Los centros de   convenciones.    

19. Las empresas de   seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.    

20. Las sociedades   portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la   operación de muelles turísticos.    

21. Los   establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de   pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100   smlmv.    

22. Las empresas   operadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.    

23. Las empresas   asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos.    

24. Los guías de   turismo.    

25. Las empresas   organizadoras de conciertos y de espectáculos artísticos masivos.    

Parágrafo 1°. Para   efectos de la liquidación del valor de la contribución parafiscal de que trata   el artículo 2°, se excluirán de las ventas de los hoteles el valor de las ventas   realizadas por las empresas de tiempo compartido.    

Parágrafo 3°. El   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar   la calidad de ¿turístico¿ a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral   10 del presente artículo.    

Parágrafo   4°. Tratándose de los concesionarios de carreteras a que se refiere el numeral   14 del artículo 3° del presente artículo, la liquidación de la contribución se   hará con base en los recaudos de derechos y tasas por el paso de vehículos para   el transporte público y privado de pasajeros y en el caso de los concesionarios   de aeropuertos con base en los recaudos de derechos y tasas por la utilización   de sus servicios e instalaciones por parte de aeronaves para el transporte de   pasajeros y por los mismos pasajeros.    

Parágrafo 5°. Los Guías de Turismo pagarán   anualmente por concepto de contribución parafiscal el veinte por ciento del   salario mínimo legal mensual vigente en el año de su causación, a más tardar el   20 de abril del año siguiente al período objeto de la declaración.”    

4.2 Incorporaciones realizadas en el marco del primer debate   en la Cámara de Representantes.    

La Gaceta del Congreso No. 297 del 1º de   junio de 2012, consigna las consideraciones y modificaciones realizadas al   Proyecto de Ley 156 de 2010 Senado y Proyecto de Ley 180 de 2011 Cámara, como   consecuencia del debate surtido en la Comisión Sexta de la Cámara de   Representantes y las propuestas en torno al debate en la plenaria de la Cámara   baja:    

“ (…)Como antecedentes vale la pena mencionar que en el marco de   discusión de esta ley se efectuó audiencia pública el día 18 de mayo de 2012,   convocada por la Comisión Sexta de Cámara de Representantes en la ciudad de   Medellín, la cual contó con la participación de miembros de los diferentes   sectores del turismo.    

El día 23 de mayo de   los presentes dentro del desarrollo de la sesión de la Comisión Sexta de   representantes, se debatió la Ponencia presentada por los Coordinadores para   Primer Debate, artículo por artículo, dando como resultado la aprobación de un   texto al final de la sesión, el anterior texto fue aprobado con varias   modificaciones presentadas por los honorables Representantes.    

(…)    

TEXTO PROPUESTO PARA   SEGUNDO DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 180 DE 2011 CÁMARA, 156 DE 2010 SENADO    

por la cual se modifica la   Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 

  y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso de Colombia    

Decreta,    

(…)    

Artículo   16. Modifíquese. El artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, donde se incluirán 4   nuevos aportantes, el cual quedará así:    

Artículo   3°. Aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Para   los fines de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:    

1. Los hoteles,   centros vacacionales y servicios de alojamiento prestados por clubes sociales.    

2. Las viviendas   dedicadas ocasionalmente al uso turístico o viviendas turísticas, y otros tipos   de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos q ue prestan el   servicio de alojamiento por horas.    

3. Las agencias de   viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.    

4. Las oficinas de   representaciones turísticas.    

5. Las empresas   dedicadas a la operación de actividades de turismo de naturaleza o aventura,   tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopy, buceo y   deportes náuticos en general.    

6. Los operadores   profesionales de congresos, ferias y convenciones, excepto las universidades e   instituciones de educación superior y los medios de comunicación que realicen   actividades de esta naturaleza cuando su objeto o tema sea afín a su misión.    

7. Los arrendadores   de vehículos para turismo nacional e internacional.    

8. Los usuarios   operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.    

9. Las empresas   comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.    

10. Los bares y   restaurantes turísticos clasificados como tal, de acuerdo a resolución emanada   del Ministerio de comercio, industria y turismo.    

11. Los centros   terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas,   minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales.    

12. Las empresas   captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.    

13. Los parques   temáticos.    

14. Los   concesionarios de aeropuertos y carreteras.    

15. Las empresas de   transporte de pasajeros: aéreas y terrestres, excepto el transporte urbano y el   que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.    

16. Las empresas de   transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas   y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.    

17. Los   concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten   servicios diferentes a los señalados en este artículo.    

18. Los centros de   convenciones.    

19. Las empresas de   seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.    

20. Las sociedades   portuarias, marinas o puertos turísticos, por concepto de la operación de   muelles turísticos.    

21. Los   establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de   pasajeros terrestre, aéreo y marítimo.    

23. Las empresas   asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos.    

24. Los guías de   turismo.    

25. Las empresas   organizadoras de conciertos y de espectáculos artísticos masivos.    

Parágrafo 1°. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley,   se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas   naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por   periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces   de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre   arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes   señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o   distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos   inferiores a 30 días es prestador turístico.    

Parágrafo 2°. Tratándose de los concesionarios de carreteras a que se   refiere el numeral 14 del presente artículo, la liquidación de la contribución   se hará con base en los recaudos de derechos y tasas por el paso de vehículos   para el transporte público y privado de pasajeros y en el caso de los   concesionarios de aeropuertos con base en los recaudos de derechos y tasas por   la utilización de sus servicios e instalaciones por parte de aeronaves para el   transporte de pasajeros y por los mismos pasajeros.    

Parágrafo 3°. Los Guías de Turismo pagarán anualmente por concepto de   contribución parafiscal el veinte por ciento del salario mínimo legal mensual   vigente en el año de su causación. (…)”.    

4.3  Informe de Conciliación al proyecto de ley 180 de 2011 Cámara, 156 de 2010   Senado    

En la Gaceta del Congreso No. 365 del 13 de junio de   2012, se presenta el informe de Conciliación al Proyecto de Ley 156 de 2010   Senado, 180 de 2011 Cámara. En esta parte del proceso, se recoge la propuesta de   la plenaria de la Cámara de representantes y se elimina el numeral 25 del   artículo 16:    

“(…) Luego del análisis   de textos hemos acordado acoger el texto que se presenta a continuación. Así   mismo se organizó la numeración del proyecto y se corrigieron errores de   trascripción y concordancia.    

Teniendo en cuenta que según proposición presentada en la   plenaria de la honorable Cámara de Representantes al artículo 16 del Proyecto de   ley número 180 de 2011 Cámara se aprobó la eliminación del numeral 25 del   artículo en mención, quedan solo 3 y no 4 aportantes como venía en la ponencia.   (…)”.    

5. Alcance de la exigencia de inicio de trámite legislativo   en proyectos de ley relativos a tributos, contenida en el inciso 4º del artículo   154 de la Carta Política y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional.    

5.1 El inciso 4º del   artículo 154 de la Constitución, contiene una reserva a la iniciativa   legislativa en materia tributaria, al establecer que “los proyectos de ley   relativos a tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes (…)”,  la cual se desarrolla a su vez en el artículo 143 de la Ley 5ª de 1992: “Los proyectos de ley relativos a tributos y presupuesto de   rentas y gastos serán presentados en la Secretaría de la Cámara de   Representantes”.    

Esta regla ha sido desarrollada por la Jurisprudencia de   este Tribunal, la cual ha determinado el alcance de la obligación de dar inicio   al trámite en la Cámara de Representantes, cuando se trata de un proyecto de ley   relativo a tributos. La jurisprudencia de la Corte es clara en señalar que   cuando un proyecto de ley contiene algunas disposiciones tributarias, su trámite   debe ser iniciado en la Cámara de Representantes, esta es la aplicación concreta   del inciso 4 del art. 154 Superior. Esta línea jurisprudencial es sólida y   pacífica respecto de disposiciones de índole tributario, indistintamente del título que se le haya dado o de que los   asuntos tributarios sean minoritarios o marginales dentro del proyecto, y   teniendo en cuenta para ello el contenido sustantivo de la norma para tener   certeza de qué es lo que se está juzgando.[2]    

Igualmente, esta Corporación ha señalado que la regla del   art 154 de la Constitución se interpretará  “conforme al principio de   razonabilidad, teniendo en cuenta el sentido y finalidad de la reserva de   trámite en materias tributarias” y “analizándola sistemáticamente con las demás   disposiciones constitucionales relevantes[3]. Así mismo, ha sostenido que el   mandato de iniciar este tipo de trámite en la Cámara de Representantes tiene un   propósito de control con el cual se representa a los ciudadanos con el fin de   que se determinen sus derechos y alcance de sus obligaciones en materia de   tributos, de manera que el Constituyente le otorga a la Cámara de Representantes   el poder en el tema del control político.    

En armonía con lo expuesto, la Corte ha indicado que el   sustento constitucional de esta exigencia de orden Superior es que constituye un   mecanismo de (i) preservación del principio de democracia representativa en   materia tributaria; (ii) un control político de la Cámara respecto de los   intereses de sus representados en las Entidades Territoriales; (iii) un   mecanismo a través del cual las entidades territoriales ejercen un control   político sobre la articulación legal de sus intereses y potestades impositivas y   las de la Nación, de manera que se evite o resuelva la tensión que existe en   materia tributaria entre el Legislador Nacional y las Entidades Territoriales;   (iv) un fortalecimiento de la participación y de la autonomía de las Entidades   Territoriales en estas materias; y (v) una garantía del principio de   descentralización.    

A este respecto ha expresado esta Corporación:    

“La reserva de trámite en materias tributarias constituye   un mecanismo de control político sobre la potestad impositiva del Estado, que   tiene como objetivo preservar el principio de democracia representativa en   materia tributaria. Esta potestad impositiva se traduce en la creación de   obligaciones en cabeza de los contribuyentes, las cuales pueden ser de carácter   sustancial o instrumental. En esa medida, el control que ejerce la Cámara tiene   como objeto representar los intereses de los asociados para determinar el   contenido y alcance de sus obligaciones tributarias. Así, una simple referencia   normativa a una materia tributaria regulada previamente en otro estatuto, pero   que en sí misma no tenga repercusiones respecto del contenido y alcance de una   obligación tributaria excede el ámbito propio del control político que el   Constituyente quiso otorgar a la Cámara de Representantes. Ello significa que   una disposición que se refiera tangencialmente a una materia tributaria, sin   afectar el contenido y alcance de las obligaciones tributarias sustanciales o   instrumentales no resulta inconstitucional por no haber iniciado su trámite en   la Cámara. A su vez, si la disposición está afectando alguno de los elementos   del tributo, o un aspecto relacionado con las obligaciones tributarias de   carácter instrumental, dicha disposición resultará constitucional sólo en la   medida en que haya iniciado su trámite en la Cámara de Representantes.    

Por otra parte, la reserva de iniciación del trámite en   materias tributarias en cabeza de la Cámara de Representantes constituye un   mecanismo a través del cual las entidades territoriales ejercen un control   político sobre la articulación legal de sus intereses y potestades impositivos y   las de la Nación. En efecto, esta reserva garantiza la representación   territorial de los tributos, pues fortalece la participación política de las   circunscripciones territoriales y especiales en el diseño compartido de los   elementos del tributo por parte del congreso y de las corporaciones   representativas de las entidades territoriales. Con ello se contribuye a la   realización legislativa directa de los intereses impositivos de las entidades   territoriales, y se garantiza su autonomía impositiva, permitiéndoles a   los cuerpos representativos del orden territorial fijar los elementos del   tributo dentro de los marcos establecidos previamente por el legislador.(sic) En   esa medida, la reserva de trámite constituye una garantía institucional para   la realización del principio de descentralización y de la autonomía de las   entidades territoriales (C.N. art. 1º). Por lo tanto, también deben iniciar   su trámite en la Cámara de Representantes aquellas disposiciones tributarias que   directa o indirectamente afecten los elementos de los tributos del orden   territorial, o la autonomía impositiva de las entidades territoriales”.[4] (Resalta la Sala)    

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha   establecido que el hecho de la marginalidad de una norma de carácter tributario   no libera de la obligación de que el trámite se inicie en la Cámara Baja por   cuanto “El objetivo abstracto de flexibilizar el procedimiento legislativo no   puede hacer ineficaz la regla sobre reserva de trámite en materias tributarias”. [5] Así mismo ha   indicado que “ya se trate de disposiciones organizadas de manera integral   o completa en leyes tributarias o de preceptos de índole tributaria incorporados   en leyes que regulen otras materias, el respectivo proyecto debe comenzar su   trámite en la Cámara de Representantes por cuanto la marginalidad de las   regulaciones tributarias dentro de un Estatuto no exime al Congreso de acatar la   regla prevista en el artículo 154 de la Constitución” [6]  (Resalta la Sala). Esto conlleva a que cuando un proyecto contempla de modo   marginal algún tipo de regulación de carácter tributario y se acepta excluir lo   establecido en el mencionado art. 154 Superior “el legislador podría   incorporar las disposiciones tributarias pertinentes en cada ley que regule una   de las actividades económicas gravadas, con el objetivo de flexibilizar el   procedimiento, vaciando de hecho el contenido normativo de la regla del   artículo 154.4 constitucional, bajo el argumento de que las disposiciones   tributarias son marginales dentro del tema general de la ley”.[7]  (Énfasis de la Corte)    

5.2 Especial relevancia   para el caso bajo estudio reviste el pronunciamiento hecho mediante la Sentencia   C-065 de 1998. En aquella ocasión la demandante   solicitó la declaración de inexequibilidad del artículo 9 de la Ley 366 de 1997,   pues contradecía “el artículo 154 de la Carta, porque el trámite legislativo   que dio origen  al  actual artículo cuestionado, no tuvo como origen la   Cámara de Representantes,  a pesar de que la ley posee un claro carácter   tributario”.[8]    

El problema jurídico analizado por el Tribunal fue planteado   en los siguientes términos: ¿Es inconstitucional o no el Artículo 9 de la ley   366 de 1997, en el entendido que el artículo en mención fue incorporado durante   el debate legislativo y por esa razón no inició su trámite en la Cámara de   Representantes, sino en el Senado de la República, dando lugar a una violación   del inciso 4 del Artículo 154 de la Constitución Política?    

En su análisis del caso, la Corte estimó que el proyecto de   Ley presentado ante el Senado, originalmente “no era una iniciativa sobre contribución fiscal o sobre   impuestos, sino una ley mediante la cual se (…) pretendía organizar un sistema   de manejo y administración de rentas y de impuestos ya creados”, [9]  es decir que no tenía materia tributaria, sino que por el contrario, solamente   adquirió el proyecto connotación tributaria, con la “creación, entre otros   aspectos, de un tributo, al aprobarse en segundo debate en el Senado de la   República el artículo 9º de la ley 366 de 1997”. [10]    

Consideró la Corte que por tener en su   contenido normativo materia tributaria, el proyecto de ley ha debido comenzar su   trámite en la Cámara Baja, y al no haberlo hecho, la Ley incumplió con lo   establecido en el inciso final del artículo 154 CP, incurriendo en un vicio de   procedimiento. De acuerdo con la decisión de la Corte, “el artículo 9 de la   ley 366 de 1997, al establecer un impuesto, ha debido debatirse inicialmente en   la Cámara de Representantes y no en el Senado de la República como efectivamente   ocurrió, pues con ello se violó el estatuto superior”.[11]    

Finalmente, concluyó la Sala la necesidad de   declarar la inexequibilidad de la norma demandada, pues interpretó que la regla   establecida en el inciso final del artículo 154 de la Carta Política, debe ser   aplicada de forma estricta. Sobre este punto sostuvo:    

“Estima la Corte, sin dejar de tomar en cuenta los   antecedentes  históricos y políticos de la norma constitucional 154, que la   razón de ser de la exigencia constitucional en la expedición de los impuestos,   es resaltar que la intención y voluntad del constituyente son las de señalar   un derrotero específico para el trámite de las normas relativas a los tributos y   que, por ese solo hecho, deben observarse estrictamente las normas de   procedimiento constitucional en la formación de las leyes.  En consecuencia   de lo anterior, en el caso sub examine, por tratarse de una ley que tiene un   aparte tributario, ha debido iniciar su debate  en la Cámara  de   Representantes y, como ello no ocurrió, adolece de vicios de procedimiento en su   formación; por lo tanto  esta Corte declarará inexequible el artículo 9º de   la ley 366 de 1997”.[12]  (Énfasis de la Corte)    

En conclusión, la Corte declaró la inexequibilidad del   artículo 9º de la Ley 336 de 1997, utilizando como principio de decisión, que a   pesar de que un proyecto de ley al momento de su radicación en el Senado no   presente dentro de su contenido normativo materias relativas a tributos, si   posteriormente se incluye un elemento nuevo de esa naturaleza, el proyecto de   ley debe reiniciar su trámite en la Cámara de Representantes a la luz del inciso   final del artículo 154 constitucional.    

Por   consiguiente, la ratio decidendi, o razón del fundamento de la   inexequibilidad de la norma demandada en aquella oportunidad fue que en aquellos   casos en que un proyecto de ley no tuviera en su versión inicial materia   tributaria, y durante su trámite legislativo le hubiera sido incorporada una   disposición con contenido tributario que no hubiera iniciado su trámite en la   Cámara de Representantes, de cualquier forma la ley derivada de ese proceso   legislativo sería inexequible por incumplimiento de la reserva del inciso 4º del   artículo 154 de la Constitución.    

5.3 No obstante lo   anterior, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunos casos taxativos de   excepciones o de flexibilización de la aplicación del mandato superior contenido   en el inciso 4 del artículo 154 CP:    

(i) En casos de llamados de urgencia del Presidente[13].   En estos contextos, la Corte ha determinado que cuando existe un mensaje de   urgencia enviado por el Presidente, las comisiones sesionan de forma conjunta en   su primer debate, con lo cual se asegura la participación de la Cámara de   Representantes al inicio del procedimiento legislativo. En esta línea   jurisprudencial se argumenta que la simple radicación de un proyecto en la   Secretaría de una o de otra Cámara no tiene incidencia en la facultad que el   artículo 163 de la Carta otorga al Presidente de la República para solicitar el   trámite de urgencia ‘de cualquier proyecto de ley’, y por lo tanto, tampoco   impide la deliberación conjunta de las comisiones, ni la flexibilización del   trámite a que, por excepción, da lugar esa deliberación conjunta originada en el   mensaje de urgencia.[14]    

(ii) En caso de que se trate de la sistematización normativa   en un Código[15]. A este   respecto ha señalado esta Corporación que cuando se trata de la implementación   de un Código, resulta indispensable limitar el alcance de la reserva de trámite   en materia tributaria, por cuanto es necesario que se permita la iniciativa en   las dos cámaras legislativas en la creación de códigos, motivo por el cual este   tipo especial de leyes no puede estar sujeta a una reserva especial de trámite,   ya que si se restringe esta posibilidad al Senado, se impondría una restricción   al procedimiento legislativo lo cual no está contemplado en la Constitución,   además dicha restricción iría en contra de la voluntad del constituyente de   otorgarle al Congreso las facultades e instrumentos necesarios para que pueda   desarrollar al máximo su papel como legislador dentro de un sistema democrático,   participativo y pluralista.[16]    

(iii) En casos en que se menciona una norma tributaria pero   no se hace creación, modificación, o supresión alguna de la misma. [17]  En este sentido, la Corte estableció un nuevo principio decisorio según el cual   no todas las normas de contenido tributario se acogen a la obligación recogida   por el mencionado precepto constitucional, sino que la exigencia en el inicio   del trámite, aplica a aquellas que crean, modifican, suprimen o regulen un   tributo, en cuanto esto es lo que se entiende como una disposición “relativa   a tributos”. [18]    

(iv) Y finalmente, en el caso de que se trate de leyes que   modifiquen o adopten de manera permanente decretos de emergencia económica.[19]  A este respecto, esta Corporación ha expresado que “(…) El requisito   consistente en que el trámite de un proyecto relativo a una materia tributaria   se inicie en la Cámara de Representantes, no tiene sentido exigirlo en este   caso. De una parte es el Congreso como cuerpo – integrado por las dos cámaras   -, el órgano que asume plena competencia e iniciativa para tramitar los   proyectos dirigidos a derogar, reformar y adicionar los decretos legislativos   dictados por el Gobierno al amparo del Estado de emergencia. De otro lado,   la materia específica sobre la cual recaen las atribuciones del Congreso se   relaciona con la adopción de las medidas indispensables para conjurar la   emergencia, donde lo tributario no adquiere connotación principal sino meramente   instrumental. En fin, la no incorporación del mencionado requisito de forma   en el artículo 215, inciso 6o, se explica por la necesidad de que la función   legislativa pueda desarrollarse con el mínimo posible de limitaciones y   cortapisas de modo que en atención a la situación de calamidad pública pueda   responder ágilmente a la crisis. (…)”.[20] (Resalta la Sala)    

(v) En síntesis, al entrar a analizar el   contenido de la reserva de inicio del trámite legislativo, la Sala Plena de esta   Corporación ha sostenido que si bien ésta debe ser aplicada de forma rigurosa,   la jurisprudencia ha reconocido también excepciones en los que expresamente se   autoriza su flexibilización en casos concretos como “(i) cuando se presenta   un mensaje de urgencia del Presidente que da lugar a que las comisiones   constitucionales permanentes de una y otra cámara sesionen de forma conjunta,   (ii) cuando el Congreso convierte en legislación permanente preceptos adoptados   durante los estados de emergencia económica; o (iii) cuando las disposiciones de   naturaleza tributaria hacen parte de un código cuya finalidad es regular de   manera exhaustiva y sistemática otras materias” [21].  Adicionalmente, también ha exceptuado la aplicación del inciso 4 del   artículo 154 CP en aquellos casos en que se hace referencia a una ley o norma   tributaria pero no se hace creación, modificación, o supresión alguna de la   misma. En todos los otros casos, la no aplicación de la regla mencionada da   lugar a un vicio de trámite insubsanable por lo cual es deber de la Corporación   declarar inexequible el trámite de la Ley en la que se omitió la ejecución del   inciso 4 del art. 154 Superior, ya que por ese desconocimiento se vulnera la   Constitución Política.    

6. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA NORMA   DEMANDADA    

6.1 La norma demandada   del artículo 16 de la Ley 1558 de 2012 estipuló la inclusión de al menos tres   sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, por   lo cual se configura en una norma de carácter tributario, razón por la que, de   conformidad con el inciso 4 del artículo 154 y la jurisprudencia de esta Corte   que ha determinado el alcance normativo de este mandato superior, su trámite   debió iniciarse por la Cámara de Representantes y no por el Senado de la   República, como sucedió en el presente asunto bajo examen, aunque el proyecto de   ley originalmente no fuera de carácter tributario, la norma tributaria fuera   incorporada durante el trámite legislativo, y aunque dicho precepto tuviera un   carácter marginal y minoritario.     

6.2  Esta   Corporación colige que el fundamento esencial de la inconstitucionalidad del   artículo 16 de la Ley 1558 de 2012 radica en el desconocimiento de la reserva a   la iniciativa legislativa en materia tributaria establecida en el inciso 4º del   artículo 154 de la Constitución, el cual dispone que “los proyectos de ley   relativos a tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes”;   en el mismo sentido, el artículo 143 de la Ley 5ª de 1992 o Reglamento del   Congreso, prescribe que los proyectos de ley relativos a tributos y presupuesto   de rentas y gastos serán presentados en la Secretaría de la Cámara de   Representantes. Lo anterior por las siguientes razones:    

6.2.1  En el presente caso la Corte constata que el proyecto que se convirtió en la Ley   1558 de 2012 inició su trámite en el Senado de la República, el cual   originalmente no contenía la disposición acusada, que es de naturaleza   tributaria. Como se observó en el análisis del trámite   legislativo del artículo 16 de la Ley 1558 de 2012, inicialmente el Proyecto de   Ley 156 de 2010 que dio origen a lo que concluiría siendo la Ley 1558, contenía   una norma, concretamente su artículo 46, que simplemente hacía referencia a las   contribuciones parafiscales en el sector turismo, efectuando una remisión   directa a la Ley 1101 de 2006 que regula el tema. Fue durante las discusiones en   la Plenaria del Senado, que se incorporó el artículo 16 (originalmente artículo   14) que recoge la intención del artículo 46 original y modifica el artículo   tercero de la mencionada Ley 1101 de 2006, al adicionar en primera instancia   cuatro nuevos aportantes de la contribución parafiscal, que finalmente se   convertirían en tres.    

6.2.2 En relación con la   cuota de promoción del turismo establecida por el artículo 3º de la Ley 1101 de   2006, la Corporación encuentra que mediante la norma acusada se agregaron tres   nuevos aportantes de esta contribución parafiscal: las empresas operadores de   servicios y proyectos de tiempo compartido y multipropiedad, las empresas   asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos y los   guías de turismo. Para la Corte, es evidente el carácter tributario de la cuota   de promoción de la actividad turística, como también que la norma demandada   modifica un elemento esencial del tributo, cual es el del señalamiento de los   sujetos pasivos obligados a dicha contribución, de modo que constituye una   manifestación de la potestad tributaria del Congreso.    

6.2.3 Esta Corte   reitera en esta nueva oportunidad la aplicación rigurosa del inciso 4 del   artículo 154 de la Constitución Política, y las reglas jurisprudenciales que han   determinado su alcance normativo, recabando que este mandato de orden superior   tiene su sustento y propósito constitucional al constituir un mecanismo de: (i)   preservación del principio de democracia representativa en materia tributaria;   (ii) control político de la Cámara respecto de los intereses de sus   representados en las Entidades Territoriales; (iii) mecanismo a través del cual   las entidades territoriales ejercen un control político sobre la articulación   legal de sus intereses y potestades impositivas y las de la Nación, de manera   que se evite o resuelva la tensión que existe en materia tributaria entre el   Legislador Nacional y las Entidades Territoriales; (iv) fortalecimiento de la   participación y de la autonomía de las Entidades Territoriales en estas   materias; y (v) garantía del principio de descentralización.    

Igualmente, esta Sala insiste en su jurisprudencia en cuanto   ha establecido que el hecho de que un proyecto de ley no sea originalmente de   carácter tributario, o que se haya incorporado en él una norma de carácter   tributario durante el trámite legislativo, o que la norma tributaria sea de   carácter marginal, no exime de la obligación contenida en el inciso 4 del   artículo 154 CP, en cuanto su trámite debe iniciarse en la Cámara de   Representantes.    

Especial importancia para este caso reviste la ratio   decidendi de la Sentencia C-065 de 1998, por la analogía o similitud con el   caso sub-judice, toda vez que se trata de proyectos de ley que   originariamente no eran de carácter tributario, se incorporaron normas   tributarias durante su trámite legislativo, y las normas demandadas tienen un   carácter marginal o minoritario. De manera que en virtud de este precedente, que   pone de relieve los principios, valores y derechos que están implícitos en el   mandato del inciso 4 del artículo 154 Superior, y se pone de manifiesto que existen razones constitucionales imperativas para colegir   que el artículo 16 de la Ley 1558 de 2012 fue expedido con vicios de   procedimiento y por tal razón resulta contrario a la Constitución.    

En este mismo sentido, evidencia   la Sala que el presente caso no se circunscribe a ninguna de las excepciones   planteadas por la jurisprudencia de esta Corte, en la flexibilización de la   aplicación del inciso 4 del artículo 154 de la Constitución Política, ya   expuestas en detalle en la parte considerativa de esta sentencia. Por   consiguiente, la Corte reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, la aplicación de la regla contenida en el artículo 154 de la   Carta Política es rigurosa, y aun cuando esa aplicación puede ser flexible en   determinadas situaciones, las excepciones a su estricta observancia operan   únicamente cuando existan circunstancias concretas a partir de las cuales se   pueda fundamentar constitucionalmente la flexibilización del procedimiento   legislativo, las que no se configuraron en esta oportunidad.    

Si bien es cierto que la   iniciativa legislativa puede originarse en cualquiera de las Cámaras, también lo   es que la Constitución ordena que el trámite de los proyectos relativos a   tributos se inicie siempre en la Cámara de Representantes (art. 154).  Al   haber constatado este Tribunal que ello no fue así en el caso de la Ley 1558 de   2012, de la cual hace parte el artículo 16 acusado, la Corte procederá a   declarar la inexequibilidad de este artículo.    

7. CONCLUSIÓN    

En virtud de la demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 16 de la Ley 1558 de 2012, el demandante alegó la existencia   de un vicio de procedimiento, ya que a la luz de la regla establecida en el   inciso 4º del artículo 154 de la Carta Política, por tener, en su contenido   normativo, materia tributaria, el trámite legislativo ha debido iniciar en la   Cámara de Representantes, de acuerdo con las consideraciones anteriormente   realizadas por esta Sala, concluye que:    

Con base en el inciso 4 del artículo 154   Superior y el precedente jurisprudencial ya sentado por esta Corte, de   conformidad con el cual se ponen de relieve los principios, valores y derechos   constitucionales que subyacen a la norma de carácter procedimental que ahora se   aplica, según la cual las normas de carácter tributario deben iniciar su trámite   en la Cámara de Representantes, así se trate de proyectos de ley que   originalmente no eran de carácter tributario, de normas marginales de carácter   tributario dentro de una normatividad, o de normas de carácter tributario que se   hayan incluido con posterioridad al inicio del trámite, deben iniciarse   necesariamente en la Cámara Baja, de manera que si no se inició en la Cámara de   Representantes esto vicia de inconstitucionalidad insubsanable la norma en   cuestión, por no cumplir con el requisito contenido en el inciso 4 del artículo   154 CP, ya que esta norma preserva el principio democrático y pretender evitar o   resolver tensiones entre el Estado unitario,  las entidades territoriales y   el principio de descentralización.    

En la jurisprudencia analizada se encuentran   las excepciones para que un trámite de carácter tributario sea iniciado en el   Senado de la República y no en la Cámara de Representantes, pero en el caso   sub examine encuentra la Sala que no se ajusta a dichas prerrogativas y por   lo tanto que debía iniciar su trámite en la Cámara de Representantes.    

Por estas razones, la Corte declarará la   inexequibilidad del artículo 16 de la Ley 1558 de 2012, por vulneración del   inciso 4 del artículo 154 de la Constitución Política.    

 VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el   artículo 16 de la Ley 1558 de 2012, por el cargo analizado en esta providencia   relativo a la violación del inciso 4 del artículo 154 de la Constitución   Política.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT  CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Congreso   de la República, Gaceta del Congreso No. 690 del 27 de septiembre de 2010,   Proyecto de Ley 156 de 2010 Senado, Artículo 46. En materia Fiscal se aplicaran   íntegramente las disposiciones contenidas en la Ley 1101 de 2006, referentes a   la contribución parafiscal para la promoción del turismo.    

[2] Ver Sentencia C-712 de 2012.    

[3] C-930 de 2007    

[4] Sentencia C- 229 de 2003.    

[5] Ibidem.    

[6] Sentencia C-930/07.    

[7] Ibidem.    

[8] Sentencia C-065 de 1998.    

[9] Sentencia C-065 de 1998    

[10] Ibidem    

[11] Ibidem    

[12]   ibidem    

[13] Así, en la Sentencia C-608 de 2012 se analizó la aparente   inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, en la misma,   la Corte señaló que la regla del inciso 4 del art 154 Superior se cumplió por   cuanto hubo un mensaje de urgencia enviado por el Presidente y las comisiones   sesionaron de forma conjunta en su primer debate con lo cual se aseguró la   participación de la Cámara de Representantes al inicio del procedimiento   legislativo del proyecto de Ley 160 de 2010 Senado.    

[14] Ibídem    

[15] La Sala en la Sentencia C-229 de 2003 declara   exequibles las normas demandadas de la Ley 685 de 2001, estableciendo una nueva   circunstancia de excepción que permite la flexibilización del inciso final del   art. 154 de la Constitución: cuando las normas de contenido tributario hagan   parte de un Proyecto de Ley, a la luz del cual se expedirá un Código.    

[16]   Ibidem    

[17] A este respecto, la Corte  consideró que las contribuciones parafiscales a las que hacía alusión el   artículo 43 de la Ley 789 de 2002 demandado en la Sentencia C-800 de 2003, es   uno de esos preceptos no se ocupa de los tributos a pesar de hacer referencia a   los mismos, ya que el articulo demandado (i) no crea, modifica o extingue los   aportes en salud, (ii) modifica los sujetos activos y pasivos de la obligación y   (iii) no modifica los montos ni la forma de pagarlos, dejando en claro que los   aportes a la salud son contribuciones parafiscales.    

[18]   Ibidem    

[19] En la Sentencia C-407   de 1995 este Tribunal consideró que la objeción presentada por el Gobierno   frente al Proyecto de Ley, por considerar que vulneraba el contenido del   artículo 154 superior, no prosperó, ya que la Corporación desarrolló en este   caso una circunstancia que permite la flexibilización de la reserva al trámite   legislativo en materia tributaria. Esa excepción se presenta, cuando se trate de   un Proyecto de Ley que en desarrollo del artículo 215 constitucional, derogue,   modifique o adicione los decretos relacionados con el Estado de Emergencia.    

[20]   Sentencia C-407 de 1995.    

[21] Sentencia C-712 de 2012

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