C-681-09

(Septiembre 30, Bogotá DC)  

INHIBICION  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL POR  INEPTITUD  SUSTANTIVA  DE  DEMANDA-Ausencia de certeza,  pertinencia y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad   

ACCION        PUBLICA        DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos           de  procedibilidad   

DEMANDA   DE   INCONSTITUCIONALIDAD   POR  VULNERACION  DEL  PRINCIPIO  DE IGUALDAD-Incumplimiento  de carga argumentativa   

Referencia:  Expediente D-7628.   

Demanda  de inconstitucionalidad:  contra  los  artículos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001 “por  la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico  de juegos de suerte y azar”.   

Demandante(s):  José Fernando Valencia Grajales   

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Texto normativo demandado.  

El ciudadano José Fernando Valencia Grajales  demandó  por  inconstitucionalidad los artículos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001  “por  la  cual  se  fija  el  régimen  propio  del  monopolio  rentístico  de juegos de suerte y azar”,  al  considerar  que vulneran los artículos 13 y 48 de  la   Constitución.   Las   disposiciones  demandadas  -subrayadas- son:   

Ley          643/011   

(enero 16)  

CAPITULO XII. SEGURIDAD SOCIAL DE VENDEDORES  INDEPENDIENTES DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES.   

Artículo   56.  Contribución   parafiscal   para   la   seguridad  social  de  los  colocadores  independientes   profesionalizados   de   loterías  y/o  apuestas  permanentes.  Créase  una  contribución parafiscal a cargo de los  colocadores   independientes   profesionalizados   de   loterías  y/o  apuestas  permanentes,  equivalente  al  uno por ciento (1%) del precio al público de los  billetes  o  fracciones  de  lotería  o del valor aportado en cada formulario o  apuesta  en  las  apuestas permanentes. La contribución será descontada de los  ingresos  a los cuales tienen derecho estos colocadores  y  será  recaudada  por  las  loterías  y  deberán  ser girados dentro de los  primeros  diez  (10)  días  del  mes  siguiente en la forma en que determine el  reglamento  que  para el efecto expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y  Azar.   

La  contribución  será  administrada en la  forma  como  lo  establezca  el  contrato  de administración celebrado entre el  Gobierno  Nacional y las organizaciones legalmente constituidas para representar  a  los  beneficiarios.  El  contrato  de administración tendrá una vigencia de  tres  (3) años prorrogables y deberá someterse a las normas Constitucionales y  legales  vigentes para la administración y vigilancia de los recursos públicos  parafiscales.   

Artículo 57. Fondo  de  vendedores  de  loterías  y  apuestas  permanentes.  Créase  el  Fondo  de  Colocadores   de   Lotería  y  Apuestas  Permanentes  “Fondoazar”  cuyo  objeto será financiar la seguridad social de los colocadores  independientes       de       loterías       y       apuestas      permanentes,  profesionalizados.   

Dicho  Fondo se constituirá con los aportes  correspondientes  a la contribución parafiscal a la que se refiere el artículo  anterior.   

El  Fondo  de  Colocadores  de  Loterías  y  Apuestas  Permanentes  será  administrado por sus beneficiados a través de las  organizaciones   constituidas   por   ellos,   en   la   forma  que  señale  el  reglamento.   

Los  recursos  de este Fondo se destinarán  exclusivamente  a  cubrir  la  parte  que  corresponda  a  los vendedores por su  afiliación   al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud,  los  excedentes si los hubiere se destinarán a ampliar el POS de  esta población.   

2. Demanda: pretensión y cargos.  

El actor solicita2 se declaren inconstitucionales  las  normas  demandadas,  considerando que vulneran los artículos 13 y 48 de la  Carta.   

2.1.  Cargo  1º: Vulneración del  artículo  13  de  la  Constitución3.   

(i)  Existencia  de  un objetivo perseguido a  través  del  establecimiento  del trato desigual y validez de ese objetivo a la  luz de la Constitución.   

El legislador reconoció que los vendedores y  colocadores  de  juegos  de  suerte y azar son una población vulnerable, y para  protegerla,  crea  un  trato  diferencial o de apoyo a este sector, objetivo que  tiene  un  fin  legítimo  a la luz del artículo 13 superior, en tanto pretende  hacer efectiva la igualdad material.   

(ii)  La razonabilidad del trato desigual, es  decir,   la   relación   de   proporcionalidad   entre   ese  trato  y  el  fin  perseguido.   

El  trato que plantea como desigual radica en  que  es  el colocador independiente quien aporta el 1% de lo vendido o colocado,  lo  que  no resulta razonable, pues en lugar de establecer una norma tendiente a  reducir  su  marginalidad  lo  que  hace  es introducir una carga para ellos, al  obligarlos  a  emplear sus propios recursos en el pago de la seguridad social en  salud,  cuando lo más conveniente sería obligar a quienes manejan el monopolio  de  juegos  de suerte y azar a que los vincularan como trabajadores dependientes  o  a  que  les  garantizaran  unas ganancias justas que les permitieran pagar su  propia seguridad.   

2.2. Cargo 2º: Vulneración del artículo 48  de            la            Constitución4.   

Los vendedores o colocadores de juegos de azar  solo  pueden  acceder  a  la salud y no a la pensión, con lo cual se quebrantan  (i)  el  principio  de  universalidad  de  la  seguridad social consagrado en el  artículo  48  de  la  Constitución,  porque  solo  se  cobija una parte de sus  necesidades,  y  (ii)  el  principio de solidaridad, pues en lugar de otorgar un  beneficio  al  vendedor  o  colocador  de  apuestas,  se  le  obliga  a pagar su  protección  en  salud  con  sus propios recursos ya de por si escasos. Por ello  solicita  también a la Corte “considerar en realizar  una  sentencia afirmativa que subsane las deficiencias de la ley o una sentencia  interpretativa   o   aditiva   que  solucione  el  problema  que  la  misma  ley  creó”,       por      cuanto      “cualquier  derecho  que  se  les conceda vía jurisprudencial, es  una       acción      afirmativa      para      los      grupos      marginados  históricamente”.   

3. Intervenciones.  

3.1.  Cargo  1º: Vulneración del artículo 13 de la Constitución.   

3.1.1.   El   Ministerio   de   Protección  Social.   

No  hay afectación a la igualdad respecto de  la  cuota  parafiscal  y  del  Fondo  de  Colocadores  de  Lotería  y  Apuestas  Permanentes  “Fondoazar”,  creados  por  los artículos 56 y 57 de la Ley 643 de  2001,  en  la  medida  que son normas que hacen parte de la regulación especial  del  monopolio  y  en  nada  se  refieren  a  límites,  relaciones  laborales o  contractuales,   entre   los   actores   que  operan  los  juegos  de  suerte  y  azar.   

3.1.2.    La   Academia   Colombiana   de  Jurisprudencia.   

El legislador tiene libertad de configuración  del  sistema  en  lo  relativo  a  la  salud,  lo  que debe hacer respetando los  derechos  de  las  personas, y dentro de ellos, el de igualdad, principio que no  se  rompe  por  el  hecho  de que dineros generados en el monopolio de juegos de  suerte  y  azar  no provean a la jubilación de los beneficiarios; ni porque los  beneficiarios tengan que aportar al sistema.   

3.2. Cargo 2º: Vulneración del artículo 48  de la Constitución.   

La  contribución parafiscal a que se refiere  el  artículo 56 y el fondo creado por el artículo 57 de la Ley 643 de 2001, no  constituyen  un  sistema  paralelo  de seguridad social o una forma de excluir a  una  población  especifica  de  las  reglas  generales de afiliación, sino que  fueron  concebidos  para  lograr  que la población de vendedores de loterías y  apuestas  permanentes  que  no  tuvieren capacidad de ingresos para afiliarse al  Sistema  General  de  Seguridad  Social en Salud, lo pudieran hacer con un claro  criterio de solidaridad.   

3.2.2.    La   Academia   Colombiana   de  Jurisprudencia.   

Los  artículos  demandados  no  violan  el  artículo  48  constitucional,  pues  sólo  ordenan que el recaudo se destine a  cubrir  la parte correspondiente a los vendedores para su afiliación al sistema  general de seguridad social en salud.   

4.  Concepto  del  Procurador  General  de la  Nación.   

La Procuraduría General de la Nación emitió  concepto             de             rigor5   

,   solicitando   a  esta  Corporación  la  declaratoria  de  exequibilidad  de  los  artículos  56  y  57 de la Ley 643 de  2001.   

4.1.  Cargo  1º: Vulneración del artículo 13 de la Constitución.   

La  decisión  de  crear  una  contribución  parafiscal  y  constituir  un  fondo para cubrir la necesidad insatisfecha de la  seguridad  social en salud de un grupo social totalmente vulnerable, se ajusta a  los  cánones constitucionales que se encargan de desarrollar dicho asunto, pues  en  tanto  los  vendedores  de lotería y de juegos de suerte y azar, en su gran  mayoría  no  tienen  una  relación  laboral estable que les permita acceder al  servicio  de  salud, y es razonable que el legislador les otorgue un tratamiento  especial  en  esa  materia,  distinción que atiende al mandato del inciso 3 del  artículo 13 de la Constitución Política.   

El  hecho  de que los beneficiarios del Fondo  hagan  los  aportes  no  vulnera  el  derecho  a  la igualdad, por cuanto esa es  precisamente  la  naturaleza  de  la  parafiscalidad,  que  implica que sean los  integrantes  del grupo que se ha de ver favorecido quienes deben aportar para el  cumplimiento del objetivo que persigue la contribución.   

4.2. Cargo 2º: Vulneración del artículo 48  de la Constitución.   

Pese  a las dificultades de los colocadores y  vendedores  de  juegos  de suerte y azar, la decisión del legislador de limitar  el  alcance  de la contribución a la cobertura de la seguridad social en salud,  es   un  asunto  que  concierne  a  su  libertad  de  configuración  normativa.   

-Lo pretendido por el legislador es tratar de  salvaguardar  un  componente  muy  importante  de la seguridad social como es la  salud,  a  través  de  un  mecanismo reconocido por la Constitución Política,  viable  económica  y socialmente, como son las contribuciones parafiscales y la  creación  de  un  fondo  para  tal efecto, sin que eso lo obligara a regular la  totalidad  de  los componentes de la seguridad social, según la pretensión del  demandante.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

2. Problema de constitucionalidad.  

2.1. Examen de los cargos.  

2.1.1. Cargo 1º: Vulneración del artículo 13 de la Constitución.   

No  obstante  señalar  el  demandante que la  protección  de  los  vendedores  y  colocadores  de  juegos de suerte y azar -a  través  de  las  normas demandadas- tiene un fin constitucionalmente legítimo,  considera   que  la  fórmula  adoptada  por  el  Legislador  para  otorgar  tal  protección  social  no resulta proporcional en relación con el fin perseguido:  se  impone  una carga a dicha población consistente en un aporte de sus propios  recursos,  cuando  lo  más  conveniente  sería  obligar  a  quienes manejan el  monopolio  de  juegos  de  suerte  y azar a que los vincularan como trabajadores  dependientes  o a que les garantizaran unas ganancias justas que les permitieran  pagar su propia seguridad.   

Como  lo  ha  expuesto  en  forma reiterada y  constante    la    jurisprudencia   constitucional6,   cuando   se  presenta  una  demanda  de  inconstitucionalidad por violación del artículo 13 de la Carta no  es  suficiente  afirmar que existe un trato diferenciado sino que es ineludible,  para  estructurar  un  verdadero  cargo  de  inconstitucionalidad,  que el actor  precise    cuáles    son    los   grupos,   regímenes   jurídicos7 o situaciones  que  se comparan8,  la diferencia de trato establecida en las normas demandadas y las  razones  por  las cuales considera que se debió dar un tratamiento diferente al  grupo  presuntamente  afectado.  En  el caso, el demandante no determina cuáles  son  los  grupos  o  regímenes jurídicos entre los cuales se presenta un trato  diferenciado,  ni en qué consiste ni por qué implica un trato discriminatorio,  contrario    al    principio    de    igualdad:   el   actor   no   explica  cómo  el  trato  dado  a  los  vendedores y colocadores de  apuestas  y  juegos  de  suerte  y azar en las normas demandadas los pone en una  situación  discriminatoria  frente  a otro grupo en circunstancias comparables;  tampoco  aclara por qué existe una diferencia carente  de  justificación  en el hecho de que se obligue a este grupo poblacional   a  hacer  un  aporte  de sus propios recursos para la seguridad social en salud,  dado  que  no  es suficiente alegar la simple contradicción de una norma con la  Carta o plantear argumentos de mera conveniencia o inconformidad.   

Por  las razones anteriores la Corte concluye  que  la  demanda  es  inepta  en  lo relacionado con el cargo por violación del  artículo   13   de   la   Constitución  Política,  y  en  consecuencia  será  desestimado.   

2.1.2.  Cargo 2º: vulneración del artículo  48 de la Constitución.   

Parte  el demandante de que al preverse en la  disposición  demandada  tan  solo  el acceso a la salud -y no a la pensión- de  los  vendedores  o  colocadores de juegos de azar se quebranta: (i) el principio  de  universalidad de la seguridad social consagrado en el artículo 48 Superior,  al  cobijarse  apenas  una parte de sus necesidades (salud); y (ii) el principio  de  solidaridad,  pues  en lugar de otorgar un beneficio al vendedor o colocador  de  apuestas,  se  le  obliga  a  pagar  su protección en salud con sus propios  recursos ya de por si escasos.   

Conforme  al artículo 2 del Decreto 2067 de  1991  las  demandas  en  las  acciones  públicas  de  constitucionalidad  deben  observar los requisitos siguientes:   

“1.     El señalamiento de las normas  acusadas  como  inconstitucionales, bien a través de su trascripción literal o  un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;   

2.    La  indicación  de  las  normas  constitucionales que se consideren infringidas;   

3.      Las  razones por las cuales dichos textos se estiman violados;   

4.    Cuando   fuere   el   caso,  el  señalamiento  del  trámite  impuesto  por la Constitución para la expedición  del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y   

5.     La   razón  por  la  cual  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  conocer de la demanda. (negrillas fuera de  texto).”   

Respecto  de  este cargo el demandante cumple  con  los  requerimientos  relativos  a la identificación y trascripción de los  preceptos  que considera contrarios al ordenamiento constitucional, así como el  señalamiento   de   la   norma  constitucional  que  se  considera  infringida.   

Sin embargo, en lo que respecta al requisito  relacionado  con  “las razones por las cuales dichos  textos  se  estiman  violados”, esta Corporación ha  sostenido  que  no  es  suficiente  atacar  una  norma  por  ser  contraria a la  Constitución,  alegando  una  vulneración  indeterminada  de ella, sino que es  necesario  acompañar  la  acusación  de argumentos que expliquen y justifiquen  dicho  señalamiento.  De  esta  forma, tomando en consideración las sentencias  C-1052   de   2001  y  C-1256  de  2001,  las  razones  deben  ser  claras,      ciertas,     específicas,         pertinentes       y      suficientes9     así:     (i)       Claras,      cuando      son  comprensibles10  y  siguen  un  hilo  conductor  argumental,  que permite al lector  entender  el  contenido  de  la  demanda  y las justificaciones que esgrime el   ciudadano   en   contra   de  la  norma  que  acusa11         (ii)   Ciertas,   esto   es   que  recaen  indudablemente  sobre  una  proposición  jurídica real y existente12;  es decir,  se  refieren  verdaderamente al contenido de la disposición acusada13, y no hacen  alusión  a  otras  normas  vigentes  que  no son objeto de la demanda o a otras  normas   simplemente   deducidas   por   el   actor14.         (iii)  Específicas, es decir, que reflejan  de  forma  concreta  la  manera como la disposición acusada vulnera la Carta, a  fin  de  evidenciar  la  oposición objetiva que se alega entre el contenido de  la   ley   y   el  texto  de  la  Constitución.  (iv)  Pertinentes,  lo  que  supone  que  las razones que se  formulan   en   contra   de   una   norma   acusada,  deben  ser  de  naturaleza  constitucional,  esto  es,  fundadas  en  la  apreciación  y  comparación  del  contenido  de  la  norma  Superior con el precepto demandado, y no en argumentos  simplemente                  legales15,        doctrinarios,  subjetivos16   o   fundados  en   consideraciones  de  conveniencia17  que  son  ajenas  a  un  debate  constitucional.  (v)  Suficientes, es  decir,  aquellas  razones  que incluyen todos los elementos de juicio necesarios  para  iniciar  el  estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de  reproche  y que despiertan una duda mínima  sobre  la constitucionalidad de la norma impugnada.   

Así,    los    argumentos18  “vagos,  indeterminados,  indirectos,  abstractos  y  globales”  que  no  se relacionan de manera concreta  con  las  disposiciones  que  se  acusan,  resultan  inadmisibles  en el proceso  constitucional,  porque  impiden  la  confrontación  efectiva propia del juicio  comparativo  entre  la  norma  acusada  y  la Carta, que se celebra. Además, la  especificidad   de   los   motivos   de  la  violación  exigen  “la   formulación   de   por   lo   menos  un  cargo  constitucional  concreto”  para que prospere la procedibilidad de la  acción en contra de una norma demandada.   

El  demandante  se  limita a señalar que al  preverse  en  la  norma demandada sólo el acceso a la salud de los vendedores o  colocadores  de juegos de azar y no a la pensión, se vulneran los principios de  universalidad  y  solidaridad,  sin  proceder  a  explicar las razones de manera  clara, cierta, específica, pertinente y suficiente.   

Pasa  por  alto el actor que un cargo de tal  tenor  para  que  tenga  vocación  de prosperidad en sede de constitucionalidad  requiere  de  la  contrastación concreta y específica de los argumentos en que  pretende  fundar  la  supuesta inconstitucionalidad demandada frente al concepto  general   que   la   Constitución,   la  ley  y  específicamente  la  doctrina  constitucional  de  esta  Corporación ha determinado en su precisión y alcance  de los principios de universalidad y solidaridad.   

En  cuanto  al principio de universalidad, el  artículo  48  de  la  Constitución  establece  que  la  seguridad social, como  derecho  irrenunciable,  se  garantiza  a  “todos los  habitantes”.  Ello  implica,  según lo ha precisado  esta  Corporación,  que  la  protección  relacionada  con  la seguridad social  cobija  a  las  personas  en  cualquier  etapa  de  su vida, sin que sea posible  establecer  discriminación  alguna  por  razones  de  sexo,  edad,  raza,   lengua,   religión,   origen   nacional   o   familiar,  opinión  política  o  filosófica,                   etc19.     La    jurisprudencia  constitucional  también  ha  señalado  que  el principio de universalidad hace  referencia  a  la   posibilidad  abstracta de que todas las personas puedan  beneficiarse  del  sistema  de  seguridad  social,  mientras  que el concepto de  cobertura  universal,  es la  meta      que     materializa     el     principio     anterior     “consistente  en  que todas las personas efectivamente hagan parte  del  sistema  de  seguridad  social  y  reciban  todos  los  beneficios  que él  contempla”20.   

Así mismo frente al principio de solidaridad  en  el  campo de la seguridad social, esta Corporación ha precisado que implica  el  deber  de  colaboración y concurrencia de todos los partícipes del sistema  de   seguridad   social,  el  cual  se  expresa,  entre  otros  deberes,  en  la  realización  de  las  cotizaciones previstas por el Legislador, que permiten no  solo  mantener  su  viabilidad  sino  el  acceso  efectivo de las personas a los  beneficios           del           sistema21.  Sobre  este  principio  ha  expresado:   

“  (i)  éste permite que el derecho a la  seguridad  social  se  realice,  si  es  necesario, a través de la exigencia de  prestaciones  adicionales  por parte de las entidades que han cumplido con todas  sus  obligaciones  prestacionales,  conforme a lo establecido en las leyes (…)  el  principio  aludido  también  impone  un compromiso sustancial del Estado en  cualquiera  de  sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los  empleadores  públicos  y  privados  en  la protección efectiva de los derechos  fundamentales  de los trabajadores y de sus familias22;    (ii)    implica   que  todos   los   partícipes   de  este  sistema  deben  contribuir  a su sostenibilidad, equidad y eficiencia,  lo  cual  explica  que  sus miembros deban en general  cotizar,  no  sólo  para poder recibir los distintos  beneficios,  sino  además  para preservar el sistema en su conjunto23”;  (iii)  la  ley  puede,  dentro  de  determinados  límites,  estructurar  la  forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de  solidaridad”24;    (iv)    los  aportes  deben  ser  fijados  de  conformidad con criterios de  progresividad,   que   permitan   que  quienes  más  capacidad  contributiva  tengan,  aporten  en  proporciones  mayores25;  (v)  si  bien  [la  solidaridad]  es  uno  de  aquellos considerados fundamentales por el  primer  artículo  de la Constitución, no tiene por ello un carácter absoluto,  ilimitado,  ni  superior  frente  a  los demás que definen el perfil del Estado  Social  de  Derecho, sino que la eficacia jurídica de otros valores, principios  y   objetivos  constitucionales  puede  acarrear  su  restricción,  mas  no  su  eliminación26;  (vi)  conforme  a  lo prescrito por el artículo 95 Superior, el  principio  de solidaridad genera deberes concretos en cabeza de las personas, no  puede  en  cambio  hablarse  de  correlativos  derechos subjetivos concretamente  exigibles   en  materia  de  seguridad  social,  emanados  directamente  de  tal  principio               constitucional27  ;  (….) (ix) implica las  reglas  según  las  cuales  el  deber  de  los  sectores  con  mayores recursos  económicos28  de  contribuir  al  financiamiento  de la seguridad social de las  personas  de  escasos  ingresos,  y  la  obligación  de la sociedad entera o de  alguna  parte  de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de  las  personas  que  por  diversas  circunstancias  están  imposibilitadas  para  procurarse  su  propio sustento y el de su familia; y (x) se pueden aumentar  razonablemente las tasas de cotización, siempre y cuando  no   vulneren   los  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital  y  a  la  vida  digna29”30   (Resaltado   fuera   del  texto).   

Como  se  ve, la argumentación de la demanda  termina  por  ser  como atrás se ha expresado vaga, y excesivamente general, al  punto  que  impide  a  esta  Corte  saber  cuáles son los verdaderos motivos de  inconstitucionalidad  que  el accionante alega, sin que sobre, además, advertir  que  es  ajeno  al  juicio de constitucionalidad resolver sobre el cambio en las  relaciones  contractuales establecidas entre actores económicos para ajustarlas  a  una  visión  del  actor, como ocurre con la propuesta planteada de obligar a  quienes  manejan  el  monopolio  de juegos de suerte y azar a la vinculación de  chanceros y loteros como trabajadores dependientes.   

Conforme  a  lo expuesto, se constata que la  demanda  presentada  por  el  ciudadano  José  Fernando  Valencia  Grajales  no  cumplió  con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos  formulados,  exigidos  en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, por lo que  la  Corte  se  declarará inhibida para pronunciarse de  fondo  sobre  la  constitucionalidad  de los artículos 56 y 57 de la Ley 643 de  2001,    por    ineptitud    sustantiva    de    la  demanda.   

III. DECISIÓN.  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

INHIBIRSE de emitir  un  pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos   56  y  57  de  la  Ley 643 de 2001 “por la cual se fija el régimen propio del  monopolio  rentístico  de  juegos  de  suerte  y  azar”,  por  los  cargos de  violación  de  los  artículos  13  y  48  de  la  Constitución, por ineptitud  sustantiva de la demanda.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  publíquese  e  insértese  en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y  archívese el expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

   

   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

   

   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

Ausente con excusa  

   

   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

   

    

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Diario Oficial N° 44.294 de 17 de enero de 2001   

2  Folios 1 y ss.   

3  “ARTICULO 13.     Todas  las  personas  nacen  libres e iguales ante la ley,  recibirán  la  misma  protección  y trato de las autoridades y gozarán de los  mismos  derechos,  libertades  y  oportunidades  sin ninguna discriminación por  razones  de  sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión  política o filosófica.   

El Estado promoverá las condiciones para que  la  igualdad  sea  real  y  efectiva  y  adoptará  medidas  en  favor de grupos  discriminados o marginados.   

El Estado protegerá especialmente a aquellas  personas  que  por  su condición económica, física o mental, se encuentren en  circunstancia  de  debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que  contra ellas se cometan”.   

4  “ARTICULO     48.     Adicionado  por el Acto Legislativo 01 de 2005    

La  seguridad social es un servicio público  de  carácter  obligatorio  que se prestará bajo la dirección, coordinación y  control  del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad  y solidaridad, en los términos que establezca la ley.   

Se  garantiza  a  todos  los  habitantes  el  derecho irrenunciable a la Seguridad Social.   

El  Estado,  con  la  participación  de los  particulares,  ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que  comprenderá  la  prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.   

La  Seguridad Social podrá ser prestada por  entidades  públicas  o  privadas,  de  conformidad  con  la  ley. No se podrán  destinar  ni  utilizar  los recursos de las instituciones de la Seguridad Social  para fines diferentes a ella.   

La  ley  definirá  los  medios para que los  recursos  destinados  a  pensiones  mantengan su poder adquisitivo constante”.  (…)   

5  Concepto No.4761 del 27 de abril de 2009   

6  C-1115  de  2004.  M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil.  También pueden consultarse las  sentencias  C-176  de  2004,  M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-913 de 2004  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  C-1115  de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil  C-1120  de  2004  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa., C-1001 de 2007 M.P. Manuel  José  Cepeda Espinosa, C-381 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández C- 1125  de  2008  M.P.  Humberto  Sierra  Porto,  C-227 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas  Silva.   

7  Sentencia C-1125 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.   

8 Por  cuanto   el   derecho  a  la  igualdad  es  de  contenido  relacional  y  porque  “…bajo  el  presupuesto  de que prima facie todas  las  personas  son  iguales  ante la ley, no se puede concluir que el legislador  tiene  prohibido  tener  en  cuenta criterios de diferenciación para proveer un  trato  especial frente a situaciones que en esencia no son iguales; entonces, si  frente  a diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son  susceptibles  de   recibir  un  trato  diferente  siempre  que  exista  una  justificación       constitucional       y      la      medida      no      sea  desproporcionada”.  C-258 de 2008. Además ha dicho  la  Corte  que “la realización de la igualdad no le  impone  al  legislador  la  obligación  de otorgar a todos los sujetos el mismo  tratamiento  jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas  similares  ni  gozan  de  las  mismas  condiciones  o prerrogativas personales e  institucionales”.  C-1115  de  2004  M.P.  Rodrigo  Escobar Gil.   

9 Cfr.  Auto de Sala Plena 244/01.   

10 Cfr.  Sentencia C-256/01.   

11  Cfr. Sentencia C-1056/01.   

13  Cfr. Sentencia C-256/01.   

14  Cfr. Sentencia C- 1544/00.   

15  Cfr. Sentencia C-447/97.   

16  Cfr. Sentencias C-504/93 y C-447/97.   

17  Cfr. Sentencia C-269/95.   

18  Cfr. Sentencia C-427-09.   

19 Ver  sentencias  C-111  de  2006  M.P.  Rodrigo Escobar Gil, C-336 de 2008 M.P. Clara  Inés  Vargas  Hernández, C-1000 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La  Corte  también ha señalado que “el principio de universalidad incluido en el  primer  inciso del artículo 48 constitucional se refiere a la opción abstracta  de  que  todas  las personas, sin exclusiones, tengan la posibilidad de gozar de  los   beneficios  del  sistema.  Concepto  que  es  diferente  al  de  cobertura  universal,  que  más  que un principio sería un hecho concreto, consistente en  que  todas  las  personas  efectivamente  hagan  parte  del sistema de seguridad  social  y reciban todos los beneficios que él contempla. // Es necesario anotar  que  la  cobertura universal  se  entiende como un punto de llegada más que de partida, es decir, se trata de  una  aspiración,  sin  duda  querida  y  buscada por el Constituyente, pero que  supone  el simultáneo reconocimiento de que no se trata de una realidad actual,  ni  al  momento  de  expedirse la Constitución Política, ni tampoco a la fecha  presente.  Como  demostración  adicional  de  este  supuesto obra el mandato de  ampliación  progresiva  de  la cobertura incluido en el inciso tercero ibídem,  al  cual  antes  se  hizo  referencia”.  C-1032  de  2006  M.P. Nilson Pinilla  Pinilla.   

20  Sentencia C-1032 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.   

21 Ver  Sentencias  C-126  de  2000  M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-1054 de 2004  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

22  Sentencia C- 1187 de 2000   

23  Sentencia C-126 de 2000 reiterada en sentencia C- 1054 de 2004.   

24  Sentencia C-126 de 2000 reiterada en sentencia C- 1054 de 2004.   

25  Sentencia C- 1054 de 2004.   

26  Sentencia C- 1054 de 2004.   

27  Sentencia C- 1054 de 2004.   

28  Sentencia C- 111 de 2006.   

29  Sentencia C- 111 de 2006.   

30  Sentencia C-1000 de 2007.     

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