C-682-09

    Sentencia C-682-09  

INHIBICION  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL POR  INEPTITUD  SUSTANTIVA  DE  LA  DEMANDA-Inexistencia de  proposición jurídica completa   

INHIBICION  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL POR  INEPTITUD   SUSTANTIVA   DE   LA   DEMANDA-Falta   de  suficiencia, especificidad y pertinencia   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE  INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso   

Referencia: expediente D-7604  

Asunto:  Demanda  de inconstitucionalidad en  contra  del  artículo  346  (parcial)  de  la  Ley  599  de  2000, “por    la   cual   se   expide   el   Código   Penal”.   

Demandantes:  Ricardo Perilla Uribe y Carlos  Gilberto Gómez Cifuentes   

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

SENTENCIA   

I.           ANTECEDENTES   

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  los  ciudadanos  Ricardo  Perilla Uribe y Carlos Gilberto  Gómez  Cifuentes  presentaron  demanda  de  inconstitucionalidad  en contra del  artículo  346  (parcial)  de  la  Ley  599 de 2000, “por la cual se expide el  Código Penal”.   

Mediante Auto del veintiséis (26) de febrero  de  dos  mil  nueve  (2009)  el  Magistrado  Sustanciador resolvió inadmitir la  demanda  y  conceder  a  los actores el término de tres (3) días hábiles para  que  procedieran  a  corregirla  “en  lo  relacionado  con  la identificación  precisa  y  clara  de  la  norma  demandada”, y los demandantes corrigieron la  demanda  en  el sentido de indicar que el artículo se demandaba tal como había  sido   modificado   por   la   Ley   890   de  2004,  que  aumentó  la  pena  a  imponer.   

Una  vez  corregida la demanda, el Magistrado  Sustanciador  la  admitió  mediante  Auto  del  veinte (20) de marzo de dos mil  nueve   (2009),   en   el  que,  además,  dispuso  su  fijación  en  lista  y,  simultáneamente,  corrió traslado al Procurador General de la Nación para los  efectos  de  su  competencia.  En  la  misma providencia, ordenó comunicarla al  Presidente   del  Congreso,  al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  al  Presidente  de  la  Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las  Facultades  de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional de  Colombia,     para     que     intervinieran    en    caso    de    considerarlo  conveniente.   

Cumplidos  los  trámites constitucionales y  legales   propios   de   los   procesos   de   inconstitucionalidad,   la  Corte  Constitucional    procede    a    decidir    acerca    de    la    demanda    en  referencia.   

II.          EL TEXTO DEMANDADO   

A  continuación  se transcribe el artículo  demandado y se subraya lo acusado.   

Ley 599 de 2000  

(julio 24)  

Por   la   cual   se   expide  el  Código  Penal   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

ARTICULO  346.  UTILIZACION  ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS.  Penas  aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de  enero  de  2005.  El  texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que sin  permiso   de  autoridad  competente  importe,  fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya,  compre,  venda,  suministre,  sustraiga,  porte  o utilice prendas,  uniformes,     insignias    o    medios    de    identificación    reales,  similares  o  semejantes  a los de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública  o  de  los organismos de seguridad del  Estado,  incurrirá  en  prisión  de  cuarenta  y ocho (48) a ciento ocho (108)  meses  y  multa  de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

     

I. LA DEMANDA     

Los  demandantes  consideran  que el segmento  acusado  del  artículo  346  del  Código Penal vigente vulnera el principio de  legalidad  establecido en el artículo 29 de la Constitución. En efecto, según  el  criterio  de  los  actores,  la  conducta  punible  debe  ser típica y, por  consiguiente,  estar definida “de manera inequívoca, expresa y clara”, para  que  sea  comprensible,  a  tal  punto  que  para  su  entendimiento sólo baste  consultar el significado de los vocablos.   

Señalan  los  actores  que  “el tipo penal  cuestionado  no  cumple  con  los  requisitos de inequivocidad (sic) y claridad,  como  debe  ser  y  lo  exige  todo  estado  constitucional”,  pues deja “su  aplicación al arbitrio o capricho del dispensador de justicia”.   

Según  los  demandantes, si el artículo 122  superior  señala  que  todo  empleo público debe tener funciones detalladas en  ley  o reglamento y, al tenor del artículo 121, ninguna autoridad puede ejercer  funciones  distintas  a  las  que le atribuyen la Constitución y la ley, “los  funcionarios   judiciales   están  obligados  a  cumplir  con  el  ordenamiento  jurídico,   para   lo  cual  debe  ser  lo  suficientemente  claro,  preciso  y  determinado”,  ya  que,  de lo contrario, “su labor se tornaría defectuosa,  precisamente  por  el  grado de discrecionalidad con que cuentan para esta clase  de conductas punibles”.   

A  juicio  de  los  actores,  las expresiones  “similares  o  semejantes”  se  “tornan  subjetivas” y permiten que cada  funcionario  judicial  les  otorgue  el  significado  que  considere  adecuado o  correcto,  por  lo  cual  serán  “diversas  las interpretaciones que sobre el  particular  se  le  pueda  dar  a  este  tipo  penal, con el riesgo de cometerse  múltiples injusticias”.   

Apuntan  los  libelistas que en materia penal  está  prohibida  la  analogía y que, sin embargo, el legislador la utilizó al  usar  las  palabras  “similares o semejantes”, “puesto que lo que hizo fue  extender  o  ampliar  la conducta o comportamiento humano”, para cobijar otras  prendas   de   vestir,   otros  uniformes,  otras  insignias,  otros  medios  de  identificación  que  se parezcan a los utilizados por los miembros de la fuerza  pública o los organismos de seguridad del Estado.   

Puntualizan los actores que el Congreso de la  República  debe  legislar de manera inequívoca, expresa y clara y que no puede  despojarse  de  su  función  “y  entregársela  a  la rama judicial, pues esa  resulta  ser,  también,  la  interpretación,  cuando  deja  al arbitrio de los  jueces  la  facultad  de  establecer  cuál  conducta o comportamiento humano se  asimila    o   asemeja   a   prendas,   uniformes,   insignias   o   medios   de  identificación”.   

En  cuanto  a la expresión “reales”, los  demandantes  consideran  que  debe  ser expulsada del ordenamiento, “porque al  declararse  la  inexequibilidad  de  las  otras  dos,  sobraría y no prestaría  ninguna  utilidad”, pues solamente “se adoptó para poder extender o ampliar  la  conducta  o  comportamiento  humano”,  esto  es,  para  poder  afirmar que  también  incurren  en  la  violación de la norma quienes “realicen conductas  similares   o   semejantes   a   las  ‘reales’,  tornándose esta expresión inconstitucional”.   

     

I. INTERVENCIONES     

1.          Ministerio      del     Interior     y     de  Justicia   

En representación del Ministerio del Interior  y  de  Justicia intervino el ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien solicitó a  la  Corte  “declarar  ajustada  a  la  Constitución Política la disposición  acusada”.   

El  interviniente considera que la situación  planteada   por  los  demandantes  “se  resuelve  con  los  mismos  argumentos  expuestos  por  la  Corte  Constitucional  en la Sentencia C-1490 de 2000, M. P.  Fabio  Morón Díaz, en uno de cuyos apartes se resolvió un caso similar, en el  que  se  debatía  si  las expresiones ‘soporte       lógico’         y         ‘reproduzca’,  contenidas  en  los  numerales  2 y 4 y el parágrafo 51, así como el numeral 2  del  artículo  52  de  la  Ley  44 de 1993, dada su ambigüedad, imprecisión y  obsolescencia,   vulneraban   el  principio  de  legalidad  que  como  garantía  constitucional consagra el artículo 29 superior”.   

Después   de  transcribir  apartes  de  la  mencionada   sentencia,   el  interviniente  señala  que,  tratándose  de  las  expresiones  “similares” o “semejantes”, puede servir de referencia para  dilucidar  su  alcance  lo  expresado en el parágrafo 2º del artículo 1º del  Decreto  938  de 1988, de acuerdo con cuyas voces “Se entiende por uniformes e  insignias  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de  Policía, los  determinados  en  los  reglamentos  de  uniformes  e  insignias  de  las Fuerzas  respectivas”.   

Con  base  en  lo  anterior, el interviniente  puntualiza  que  “el  ordenamiento  jurídico  tiene suficientes elementos que  eliminan  la  posible  imprecisión  y  falta  de  claridad  de  las expresiones  contenidas  en  la norma demandada, en el sentido de que, en primer lugar, sólo  serán  prendas,  uniformes  e  insignias  similares  o  semejantes a los de uso  privativo  de  la  Fuerza  Pública  los  que,  por sus características, pueden  inducir  al  público  a  error  por  concurrir  en ellos todos los criterios de  conexión  con  los  originales  o  reales,  descritos  en  los  reglamentos  de  uniformes e insignias de las Fuerzas respectivas”.   

Añade  el  interviniente  que,  además,  en  desarrollo  de  lo  dispuesto en el artículo 242 de la Ley 600 de 2000 o 405 de  la  Ley  906  de  2004,  el  juez  podrá  valerse  “de  informes  técnicos o  especializados   que  rindan  expertos  designados  por  la  respectiva  entidad  pública  o  privada,  para  ilustrar  el  carácter  de  una prenda, uniforme o  insignia,  como  similar  o  semejante  a  los  de  uso  privativo  de la Fuerza  Pública”.   

Finalmente,  el  representante del Ministerio  del  Interior  y  de Justicia precisa que no todo uso de las prendas o insignias  constituye  delito,  sino  sólo  aquel respecto del cual concurran “todos los  elementos  del  tipo  penal,  esto  es,  que  se  trate de una conducta típica,  antijurídica  y  culpable,  por  lo que en cada caso el juez debe verificar que  por  parte  del  sujeto activo exista la intención de causar daño, esto es que  haya dolo”.   

2.            Intervención  de la Academia Colombiana  de Jurisprudencia   

En  representación de la Academia Colombiana  de  Jurisprudencia intervino el ciudadano Fernando Arboleda Ripoll y solicitó a  la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas.   

A pesar del carácter confuso que le atribuye  a  la demanda, el interviniente estima que la transgresión denunciada radica en  que   las   expresiones   demandadas   otorgan   a   los  jueces  un  margen  de  discrecionalidad,  de  modo que el legislador habría dictado una ley que genera  la  posibilidad “de decisión personal del juez en la configuración del hecho  materia   de   la  prohibición,  y,  con  ello,  la  eficacia  de  la  función  garantizadora  de  la  ley”,  es  decir  “se  estaría acusando la ley de no  corresponder,  en  el  proceso  de  su  producción  u origen, a la exigencia de  exclusión de cláusulas generales”.   

Anota  el  interviniente  que  los  actores  “parten  de  una visión limitada de la función judicial” no compatible con  el  tipo  de  Constitución  que  nos rige. El sometimiento al imperio de la ley  “se  ofrece  altamente  discutible  si se le interpreta bajo el entendimiento,  como  parece  es  el  de  los  accionantes, según el cual los jueces en materia  penal  deben  aplicar la ley de manera literal o textual, o, por mejor decir, si  al  juez  penal  le  está vedada la interpretación de la ley, o no. O le está  autorizada pero de manera limitada”.   

Según el ciudadano Arboleda Ripoll, el punto  de  vista  de  los  actores  es  difícilmente  sostenible  en  el  ordenamiento  constitucional   actualmente   vigente,  pues  la  Carta  colombiana  define  el  ordenamiento  jurídico  “más  allá  de  la idea de orden legal”, luego se  integra  también  por  derechos,  valores  y principios de mayor superioridad y  jerarquía.  Así,  la  misión  de  los  jueces  no  se agota en la aplicación  mecánica  y  ciega  de la ley, “sino que ha de corresponder a una aplicación  con  sentido  material de los fines y valores del orden jurídico”, siendo que  no   se   les   puede   “liberar   de  las  responsabilidades  propias  de  un  corresponsable  en  la  realización del proyecto constitucional, cual es el rol  que se les asigna en el constitucionalismo contemporáneo”.   

Sostiene   el   interviniente   que  “las  garantías  criminal  y  penal,  no pueden ser entendidas de forma mecánica que  anulen  la facultad del juez para decidir, mientras, desde luego, no cree nuevas  figuras  delictivas  o  aplique  penas no previstas en el ordenamiento”, luego  “una  aplicación  de principios no explícitos en la ley es compatible con el  principio  de  legalidad  y  no  lo  será una aplicación literal de la ley que  contradiga los principios generales implícitos en ella”.   

En este orden de ideas, el ciudadano Arboleda  Ripoll  considera  que  “la  contrariedad  a  la  legalidad denunciada por los  accionantes   dependería   de   su  propia  visión  limitada  de  la  función  judicial”,  ya  que “para ellos, el juez debe ser un aplicador mecánico del  texto  de  la  ley,  sin  ninguna  facultad de interpretación”, pero “si se  partiera  de  la  visión  contraria,  fácil es establecer que la violación al  principio   de   legalidad   que   se   aduce,   no   tendría   posibilidad  de  ocurrir”.   

A  juicio  del interviniente, la disposición  acusada  no contiene ninguna cláusula general y, en ese sentido, “no viola la  legalidad  por  el  aspecto de no corresponder a una lex certa” y, después de  destacar   varias   hipótesis   respecto  del  cumplimiento  del  principio  de  legalidad,  apunta  que  “también  se  admite  la compatibilidad entre cierto  grado  de  generalizaciones  del texto legal y la legalidad en su manifestación  de  lex  certa”,  sin  que  sea necesario que el tipo “siempre tenga que ser  configurado,  como lo creen los accionantes en este caso, por medio de casuismos  estrictos  y  extremos,  donde  todo  venga preestablecido de manera que el juez  sólo sea un aplicador mecánico de preceptos”.   

Enfatiza   el   interviniente   que   “la  generalización  que  no impida establecer con relativa precisión, al ciudadano  y  al  juez,  qué  es  lo  prohibido  y  qué  lo  permitido,  no transgrede la  legalidad”,  mientras  que,  “un  grado  de  generalización  que  impida la  concreción  de  la  materia  de  prohibición,  violenta  la  legalidad  en  su  expresión de lex certa”.   

Por  último,  el  ciudadano  Arboleda Ripoll  estima  que  “ningún  juez  en Colombia estaría en imposibilidad de entender  que   las   prendas,   insignias   o   medios  de  identificación  ‘similares   o  semejantes’  son  distintos  de los reales de uso  privativo  de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado”,  de  modo  que  “le  bastará  con  hacer la relación de semejanza o similitud  entre  el  elemento  dubitado  y  el  de uso privativo de las autoridades, en el  marco  del  criterio de que es la seguridad pública el bien jurídico tutelado,  y concretar así la relevancia penal del hecho”.   

Al  terminar,  el  interviniente  señala que  “en  nada  de  esto  se aprecia “cómo el juez podría incurrir en ejercicio  libre  y arbitrario de su labor” y que, por el contrario, “la pretensión de  los  accionantes conduciría a recortar, sin razón plausible, las posibilidades  del  tipo”,  ya que, “de entrada, los grupos armados ilegales que como modus  operandi  utilizan  prendas,  insignias y demás elementos de la fuerza pública  legítima,  para  engañar  a la población civil y asegurar su actuar ilícito,  no  tendrían  que  responder  por  este  delito  específico, a términos de la  inconstitucionalidad alegada”.   

     

I. CONCEPTO          DEL          MINISTERIO  PUBLICO     

El  Procurador General de la Nación rindió  en  término  el  concepto  de  su  competencia  y  en  él solicitó a la Corte  declarar  exequibles  las  expresiones  “reales,  similares  o  semejantes”,  contenidas  en  el artículo 346 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el  Código Penal.   

En  primer  término, el jefe del Ministerio  Público  considera  que  en  la  formulación  del  cargo se encuentran algunas  “irregularidades  adjetivas”  que  podrían  dar  lugar a un pronunciamiento  inhibitorio  por  falta  de  claridad y certeza. No obstante esto, el Procurador  manifiesta  que  realiza  el examen sustantivo de la demanda, para demostrar que  no  hay  lugar a la prosperidad del ataque “por la insuficiencia y deficiencia  de los argumentos jurídicos en que está sustentado”.   

Con  el  propósito anotado, la vista fiscal  contiene  amplias referencias a la potestad de configuración legislativa, a sus  particularidades  en  materia  penal,  al  principio  de legalidad penal y luego  desarrolla  el  análisis  concreto  del  cargo  formulado  en contra de algunas  expresiones contenidas en el artículo 346 del Código Penal.   

En cuanto a la prohibición de analogía que  alegan  los  actores,  el  Procurador  considera  que el argumento se basa en un  entendimiento  errado  de  la analogía que no constituye una fuente del derecho  autónoma,  diferente de la legislación, por lo cual ninguna vulneración puede  imputarse  al aparte normativo acusado, pues si bien los adjetivos “similar”  o  “semejante”  que  lo  integran  “hacen  alusión  a  una  relación  de  analogía  entre  dos  cosas  distintas,  se trata aquí de un aspecto puramente  semántico  que  no conlleva menoscabo alguno a los elementos del debido proceso  por   no  incidir  en  las  reglas  de  hermenéutica  jurídica  que  rigen  la  interpretación y aplicación de la ley penal”.   

En relación con el argumento referente a la  violación   del  principio  de  legalidad,  el  Jefe  del  Ministerio  Público  considera  que  carece de respaldo jurídico “en la medida en que no atiende a  los  elementos  objetivo  y  subjetivo  del  tipo  penal”. Sobre el particular  explica  el  Procurador que para la configuración del delito en cuestión no se  requiere   “que   la   prenda,   el  uniforme,  la  insignia  o  el  medio  de  identificación   correspondiente sea real u original en cuanto que el bien  jurídico  protegido  de  la  seguridad  pública,  resguarda  en  particular el  aspecto funcional de la Fuerza Pública”.   

Añade  el Procurador que la utilización de  uniformes  e  insignias  por  quien no está habilitado, constituye un delito de  peligro  “que  sanciona  al  portador  de  un  objeto  de uso privativo de las  fuerzas  de  seguridad  del  Estado,  o de algún otro ostensiblemente similar o  semejante  a  fin  de  hacerlo  valer como oficial”. Se trata, entonces, de un  tipo   penal   instantáneo   o  de  peligro  que  “bien  puede  adquirir  las  características  de  los  actos  permanentes  si la actividad va más allá del  porte  ilegal,  y  se  ejercen  actos  de  autoridad propios de la condición de  miembros  de la Fuerza Pública, caso en el cual se incurrirá también en otros  delitos”.   

Aclara la vista fiscal que “subjetivamente  el  hecho  es  doloso  sin que se requiera ningún fin ilícito y sólo mueva al  autor  un  puro  espíritu de vanidad en la medida en que el dolo aquí consiste  en  la  conciencia  de  no  poseer el título, grado u honor o no desempeñar el  cargo  al  que  corresponden  las  insignias o uniformes de uso privativo de las  fuerzas de seguridad del Estado de que se hace uso o gala”.   

Según  el  criterio  del  Procurador,  las  expresiones  acusadas  se  avienen a la Constitución, si se tiene en cuenta que  la  ilegitimidad  de las acciones se fundamenta en la falta de derecho para usar  los  elementos distintivos de la fuerza pública, luego los apartes cuestionados  se  ajustan  “al  principio  de  legalidad,  tanto en sentido estricto como en  sentido  amplio,  tal  como rige para la creación de delitos por el Legislador,  quien  aquí  delimitó  de  manera  exacta  y  cierta  el supuesto de hecho que  castiga punitivamente”.   

VI.         CONSIDERACIONES   

1.         Competencia   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  241, numeral 4° de  la  Constitución  Política, la Corte Constitucional es competente para conocer  y decidir la demanda de la referencia.   

2.            La demanda presentada, las intervenciones  y la vista fiscal   

Como   ha   quedado   consignado   en   los  antecedentes,  los  demandantes  acusan  las  expresiones “reales, similares o  semejantes”,  contenidas en el artículo 346 del Código Penal que, de acuerdo  con  su  título,  tipifica como delito “la utilización ilegal de uniformes e  insignias”,  bajo  el  cargo de vulnerar el principio de legalidad establecido  en el artículo 29 de la Constitución.   

Tratándose de las expresiones “similares o  semejantes”,  los  actores  hacen  consistir  la presunta violación en que el  legislador  estaba obligado a formular la descripción típica de la conducta de  una  manera  clara, precisa y determinada y, sin embargo, no lo hizo, motivo por  el  cual  se  despojó de la función que debía cumplir para entregársela a la  rama  judicial  del  poder  público  y,  en  particular,  a  los jueces, a cuyo  subjetivo  arbitrio  quedaría  determinar  “cuál  conducta  o comportamiento  humano  se  asimila  o  asemeja  a  prendas,  uniformes,  insignias  o medios de  identificación”  de  uso  privativo de la fuerza pública o de los organismos  de  seguridad  del  Estado, lo que, a juicio de los libelistas, puede conducir a  una  pluralidad  de  interpretaciones,  “con el riesgo de cometerse múltiples  injusticias”.   

Aunque  en  la  intervención  presentada  en  nombre   de   la   Academia   Colombiana   de   Jurisprudencia  se  defiende  la  constitucionalidad  del  segmento  acusado,  previamente  se  argumenta  que  el  planteamiento    de    los    demandantes    “se   exhibe   confuso”,   pues  “indistintamente   acuden   a  argumentos  propios  de  la  exclusión  de  la  aplicación  retroactiva  de  la  ley”,  de  la  exclusión  de las cláusulas  generales  y  de “la exclusión de la extensión analógica de la ley (…) en  el  proceso  de  demostración del sentido de la violación denunciada, sin que,  finalmente, se logre ninguna concreción al respecto”.   

Igualmente, el señor Procurador General de la  Nación  consigna  en  la  vista  fiscal  argumentos  orientados a justificar la  constitucionalidad  de  las expresiones acusadas, pero inicialmente advierte que  “encuentra  unas  irregularidades  adjetivas  en  la  formulación  del  cargo  principal  reseñado,  las  cuales  podrían  dar  lugar  a  un  pronunciamiento  inhibitorio  de  la  Corte  Constitucional,  por  ineptitud  de  la  demanda  en  relación con la falta de claridad y certeza de aquel”.   

Más  adelante,  la  vista  fiscal alude a la  “insuficiencia  y  deficiencia  de los argumentos jurídicos en que (el cargo)  está  sustentado” y, al concluir, afirma que “las razones expuestas por los  peticionarios  en  su  libelo  se  fundan  en  su equivocada interpretación del  contenido   de   la  expresión  legal  impugnada,  desvirtuando  su  alcance  y  desconociendo  los  postulados  superiores que rigen la actividad del legislador  en   la  determinación  del  régimen  punitivo  como  materialización  de  la  política criminal del Estado”.   

Así  las  cosas,  se  impone  examinar, como  cuestión  previa,  si  la  demanda tiene la aptitud requerida para dar lugar al  juicio  de   constitucionalidad,  de  modo  que  sólo  ante  una respuesta  positiva  que  dejara  en  claro  la  existencia  de  un  problema  jurídico de  relevancia  constitucional,  la  Corte  entraría  a plantearlo y a señalar los  temas   que   debería   desarrollar   para   resolverlo   y  decidir  sobre  la  constitucionalidad de las expresiones acusadas.   

3.            Cuestión  previa:  las  solicitudes  de  inhibición   

De  conformidad  con  lo expuesto, la demanda  está  estructurada  a  partir  de  una idea principal de la cual los libelistas  extraen  una consecuencia. Según la idea principal que sirve de sustento a toda  la    argumentación    presentada   y   a   la   solicitud   de   declarar   la  inconstitucionalidad,  al diseñar el tipo penal, el legislador está obligado a  definir  las conductas delictivas de una manera tan inequívoca, expresa y clara  que   al   momento   de   su  aplicación  no  dé  lugar  a  margen  alguno  de  discrecionalidad, pues así lo exigiría el principio de legalidad.   

Tras  estimar que por haber introducido en el  artículo  346  del  Código Penal las expresiones “similares o semejantes”,  el  legislador desatendió las estrictas exigencias que derivan del principio de  legalidad,  los  actores anudan a la idea principal una consecuencia consistente  en  que  los  espacios  abiertos  por  la  actuación  laxa  del  legislador son  automáticamente  copados por los jueces, de una manera que contradice la Carta,  porque  los  jueces  deben carecer de arbitrio subjetivo y no tienen alternativa  diferente  a aplicar la ley penal según las definiciones inequívocas, claras y  precisas  proporcionadas por el legislador, cuya ausencia no significa otra cosa  sino  que  el  legislador se ha despojado de su función e inconstitucionalmente  se  la  ha  entregado  a  la  rama  judicial,  tal  como,  en  opinión  de  los  demandantes,  sucede  en  la  hipótesis  que  presentan  a consideración de la  Corte.   

Planteado  así el asunto, para decidir sobre  la  aptitud de la demanda, la Corporación debe examinar, en primer término, la  idea  que  le sirve de principal sustento y, de acuerdo con las conclusiones que  extraiga   de   ese  examen  inicial  analizará,  bajo  la  perspectiva  de  la  aptitud,   las  restantes cuestiones surgidas de la acusación formulada en  contra de las expresiones demandadas.   

3.1.           La potestad de configuración legislativa  y el principio de legalidad en materia penal   

Ciertamente  la  jurisprudencia  de  la Corte  Constitucional  ha  reconocido  que al legislador le corresponde una potestad de  configuración  normativa  que  se traduce en la elección de oportunidad en que  crea  conveniente regular algún tema y que, en razón de esa potestad, también  está  en  condiciones de definir ciertas conductas como delitos, de elaborar la  respectiva  descripción  de los actos merecedores de reproche penal y de prever  las penas que siguen a la comisión del delito.   

Pero,  además,  la Corte ha advertido que la  grave  afectación  de los derechos fundamentales correspondientes a los sujetos  que  eventualmente  incurran  en las conductas delictivas previamente definidas,  lleva  a  imponerle límites a la facultad de configuración del legislador que,  de  manera  especial,  se  encuentra vinculado a las exigencias del principio de  legalidad  cuando  regula  las actuaciones constitutivas de delito y señala las  consecuentes sanciones.   

El  planteamiento  de  los demandantes parece  inscribirse  dentro  del sentido estricto del principio de legalidad, de acuerdo  con  el  cual,  no  siendo  suficiente  la simple reserva de ley, se exige, como  condición  adicional,  que  las conductas punibles no sean “sólo previamente  sino  taxativa  e  inequívocamente definidas por la ley, de suerte que la labor  del  juez  penal  se  limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la  descripción  abstracta  realizada  por  la  ley”1.   

La   Corte  ha  prohijado  este  principio,  denominado   de  tipicidad  o  taxatividad,  pues  la  descripción  taxativa  e  inequívoca  garantiza  el  cumplimiento de la función garantista del principio  de  legalidad  y,  por contera, “protege la libertad de las personas y asegura  la  igualdad  ante  el  poder  punitivo estatal”, porque “únicamente si las  descripciones  penales  son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud  cuáles  son  los  comportamientos  prohibidos  y  la  labor de los jueces en el  proceso  de adecuación típica, se limita a determinar si conforme a los hechos  probados  en  el  proceso,  el  acusado cometió o no el hecho punible que se le  imputa”2.   

Como consecuencia de lo anterior, el principio  de   taxatividad   proscribe   los   tipos   penales   ambiguos,  ya  que  “la  indeterminación  de  la  ley,  o la permisión de la analogía en perjuicio del  procesado,  tiene entonces como efecto que el funcionario judicial deja de estar  verdaderamente  vinculado  a  la  ley  pues  los  jueces,  con  posterioridad  a  los    hechos,   son   quienes   definen   en   concreto  cuáles  son  los  delitos”3.   

3.2.           La  demanda  examinada y el requisito de  suficiencia   

Sin   embargo,  la  Corte  observa  que  la  alegación  de  los  actores  prácticamente  se  reduce  a plantear un eventual  problema  de  técnica  legislativa  y  no avanza en la aportación de elementos  que,  al  menos,  permitan  suponer que tal vez sí existe el problema por ellos  formulado  y  que,  desde  el punto de vista del principio de legalidad, podría  tener consecuencias inconstitucionales.   

En otros términos, la idea principal expuesta  en  la  demanda  y  la  consecuencia  que se le asigna son los únicos elementos  aportados  por  los  actores  para  deprecar  la  inconstitucionalidad  y en las  condiciones  previstas  en  el  tipo  penal  del que hacen parte las expresiones  acusadas    resultan    insuficientes    para    dar    lugar   al   juicio   de  inconstitucionalidad,  ya  que el análisis propuesto no puede hacerse sin tener  en    cuenta   el   contexto   normativo   al   cual   pertenece   el   segmento  cuestionado.     

La  Corporación  ha explicado que los cargos  esgrimidos  en  contra  de  una  ley  son suficientes cuando los demandantes dan  cuenta  en  su  libelo de todos los elementos necesarios para acometer el juicio  que       solicitan       a       la      Corte4.  En  el  caso  que  ahora  se  examina,  la  insuficiencia  predicada tiene que ver con la circunstancia de que  se  haya  esgrimido  un  solo  cargo, pero también se relaciona con el segmento  demandado.   

Como se ha destacado, el cargo recae sobre las  expresiones  “similares  o  semejantes  a  los” y aunque, en principio, cabe  pensar  que  el  sentido  de  la  demanda  podría  captarse  si,  en virtud del  principio  pro  actione,  la  Corte  adelantara  el  juicio  respecto  de  un  segmento  textual  mayor que el  subrayado  por los actores e incluso respecto de la totalidad del artículo, tal  opción es improcedente, como se demuestra a continuación.   

Los  actores  estiman  que  en  caso  de  que  prosperara  su  pretensión y fuera decretada la inexequibilidad de los vocablos  demandados,  la disposición mantendría la posibilidad de expresar significados  coherentes  y  para  corroborarlo transcriben el artículo 346 del Código Penal  tal  como  quedaría  después de separar las expresiones cuestionadas. La Corte  no  tiene  reparo  alguno  en  admitir que, a falta de las palabras acusadas, es  posible  atribuir significados plausibles al artículo citado, pero advierte que  ello   no   implica   que   el  cargo  formulado  cumpla  con  el  requisito  de  suficiencia.   

En  efecto, basta suponer que las expresiones  demandadas  son  inconstitucionales  y deben ser retiradas del ordenamiento para  demostrar  que  el  cargo  formulado  es  insuficiente,  pues  el impacto de esa  eventual  inexequibilidad  tendría una proyección que desborda, con creces, lo  argumentado  en  la demanda. Una aproximación a la descripción aportada por el  legislador  permite  constatar  que  el tipo penal tiene once verbos rectores, a  saber:  importar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, comprar, vender,  suministrar,  sustraer, portar o utilizar y que cada uno de esos verbos rectores  se  refiere  a  los  uniformes, insignias o medios de identificación “reales,  similares  o  semejantes  a  los de uso privativo de la fuerza pública o de los  organismos de seguridad del Estado”.   

Con fundamento en la precedente constatación  cabe  sostener  que, de conformidad con la descripción típica, las expresiones  “similares  o  semejantes a los”, objeto de la demanda, tienen una relación  especial  con  cada  uno  de los verbos rectores, al punto de dar lugar a tantos  significados   como  verbos  rectores  hay  y  que,  en  tales  condiciones,  la  declaración  de inconstitucionalidad de las expresiones cuestionadas afectaría  a  cada una de esas relaciones y a los correspondientes significados, pese a que  en   la   demanda   nada   se   argumenta   respecto   de   esos   vínculos   y  significados.   

La demanda aísla las expresiones acusadas del  contexto  en  el  que deben ser interpretadas y así evade la argumentación que  hubiera  tenido  que  presentar  para  que  el  cargo  cumpliera el requisito de  suficiencia,  pues,  ciertamente,  no  basta  afirmar  que  aquellas son, en sí  mismas,   equívocas  o  carentes  de  claridad,  ya  que  la  existencia  o  la  inexistencia  de  las  fallas  denunciadas  sólo  puede  apreciarse  cuando  se  establece  el alcance de la relación del segmento demandado con cada uno de los  verbos   rectores,  ejercicio  que,  según  se  ha  visto,  no  efectuaron  los  actores.   

No  obstante los reparos que le formulan a la  demanda,  en  las  intervenciones  presentadas  y  en la vista fiscal se ofrecen  argumentos  para  justificar  la constitucionalidad de las expresiones acusadas,  bajo  la  advertencia  de  que  se exponen para que sean tenidos en cuenta si la  Corte   concluye   que   la   demanda  es  apta.  Esas  argumentaciones  aluden,  básicamente,  a la utilización o porte de prendas semejantes y parecen fijarse  más  en  el  título  del tipo penal que en su contenido, pues la acusación se  refiere  sólo  a  las expresiones demandas y nada en la demanda permite inferir  que  se  haya  argumentado  respecto de la relación de lo acusado con alguno de  los  verbos rectores o que la Corte deba pronunciarse sobre unas relaciones y no  sobre las otras.   

Puesto que el control de constitucionalidad no  es  oficioso  y  en  su  alcance  depende de los elementos que le proporcione la  demanda,  cuando  los  actores no satisfacen la carga mínima de argumentación,  la  Corte  no  puede  seleccionar  las  materias  acerca  de  las  cuales  va  a  pronunciarse   y  menos  aún  inferir  los  cargos  de  inconstitucionalidad  o  directamente  construirlos,  so  pretexto  de la índole popular de la acción o  del  principio  pro  actione,  dado  que,  si  ese  fuera  el caso, desbordaría su competencia y sería juez y  parte5.   

A los demandantes, entonces, les correspondía  argumentar  en  forma  más  amplia y esta conclusión se predica respecto de la  idea  principal  y de la alegada discrecionalidad del juez, pues la existencia o  inexistencia  de  esos  poderes discrecionales y su situación frente a la Carta  únicamente  pueden discernirse en el contexto en que tendría que producirse la  interpretación,  mas no a partir de un ataque general e indiscriminado que hace  abstracción  de  ese contexto, en el cual cabría la posibilidad de identificar  elementos  que  demuestren  la  equivocidad del tipo o que, incluso, disipen los  eventuales riesgos de la discrecionalidad alegada.   

Siempre  que las situaciones son variadas, la  Corte  ha  insistido  en  que  “esa  diversidad  “no  se  compadece  con  la  inflexibilidad  del planteamiento defendido” y, puesto que, en tal hipótesis,  no  existe total identidad entre las situaciones no procede, entonces, pretender  la   inconstitucionalidad   con   base   en   un   solo  argumento,  ya  que  la  “multiplicidad  de las situaciones” exige que en la demanda se precisen o se  argumente   respecto   de   cada   una   de   ellas6.   

Según  la jurisprudencia, una vez precisadas  las  distintas  situaciones,  también cabe demostrar que un argumento único es  suficiente  para  sustentar  la  solicitud  de declarar la inconstitucionalidad,  pero  en  ese  supuesto  lo  menos  que  se  le exige al demandante “es que al  plantear  el  cargo  muestre  la  similitud  de  los  contenidos  o  el vínculo  existente   entre  la  distintas  disposiciones  que  eventualmente  se  verían  afectadas  por una sola causa de inconstitucionalidad”, por cuanto “no está  llamado  a  prosperar  el ataque general o indiscriminado que el actor dirija en  contra  de un conjunto de disposiciones, sin reparar en el contenido específico  de       cada       una       de       ellas”7.   

En las anotadas condiciones, para la Corte es  imposible  efectuar  una  interpretación  de  la  demanda  que,  en  razón del  carácter  público  de  la  acción  de  inconstitucionalidad  y  en  aras  del  principio   pro   actione,  pudiera  darle  viabilidad,  pues, sencillamente, a la Corporación no se le han  proporcionado  elementos  que  le  permitan  apreciar  si, a la luz del contexto  normativo  del  que  hacen  parte, las expresiones acusadas contravienen o no el  principio estricto de legalidad.   

Ahora bien, de lo expuesto se desprende que si  la  idea  principal  que  sirve de soporte a la demanda carece de la suficiencia  necesaria  para  adelantar el juicio de constitucionalidad y en la demanda no se  aportan  elementos  adicionales que permitan aproximar la interpretación de los  demandantes  al  mínimo  de  suficiencia  requerido, es evidente que no resulta  viable  establecer,  entre  la  comentada  idea  principal  y  la argumentación  referente  a  los poderes discrecionales del juez, que como consecuencia extraen  los actores, el nexo que ellos establecen en la demanda.   

En  conclusión,  la  acusación planteada no  cumple  el  requisito  de  suficiencia  y  procede  agregar  ahora  que  tampoco  satisface   los   de  especificidad  y  pertinencia8,  ya  que  el  cargo global no  alcanza  a  definir la manera como las expresiones acusadas contrarían la Carta  y,  por lo mismo, el ataque formulado no traspasa el ámbito de lo legal y queda  reducido   al   temor  de  que  se  produzca  una  aplicación  indebida  de  la  disposición  e  incluso  a  la  inconveniencia  de  la técnica empleada por el  legislador,   sin   que   llegue   a   involucrar,   realmente,  los  contenidos  constitucionales   que   se   estiman   conculcados9.   

De  todo  lo  anterior  también  surge  como  conclusión   que  los  demandantes  no  integraron  la  proposición  jurídica  completa  que,  como  se  ha  indicado en jurisprudencia reiterada, es requisito  imprescindible  para  precisar  el contenido normativo impugnado y para estar en  las  condiciones  que permiten proferir una decisión de fondo. Desde este punto  de  vista  y  en  atención  a  cuanto  se  ha  explicado,  es  evidente que las  expresiones  acusadas,  en  sí  mismas  consideradas, carecen de un significado  normativo que permita el examen y el pronunciamiento de mérito.   

La  ineptitud del cargo por incumplimiento de  los  requisitos enunciados también resulta predicable del vocablo “reales”,  pues  los  demandantes solicitaron su declaración de inconstitucionalidad, pero  sólo  como  consecuencia  de  que prosperara el cargo formulado en contra de la  expresión   “similares  o  semejantes  a  los”  y  sin  añadir  argumentos  distintos.  Como el cargo formulado no reúne las condiciones para ser analizado  por   la   Corte,  es  obvio  que  tampoco  procede  el  análisis  del  vocablo  “reales”.   

VII. DECISION  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Declararse  INHIBIDA  para resolver sobre la demanda presentada en contra de  las  expresiones  “reales,  similares o semejantes a  los”,  contenidas  en el artículo 346 de la Ley 599  de   2000,   “Por  la  cual  se  expide  el  Código  Penal”,    por    ineptitud   sustancial   de   la  demanda.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  cúmplase,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

No firma  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

No firma  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-559  de  1999.  M.  P.  Alejandro Martínez  Caballero.   

2  Ibídem.   

3  Ibídem.   

4 Sobre  los  requisitos  que deben reunir los cargos para ser aptos puede consultarse la  Sentencia C-1052 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

5  En  este  sentido la Corporación ha apuntado que “la Corte no puede construir los  cargos,  tampoco escoger las disposiciones sobre las que quiera pronunciarse, ni  determinar  qué  acusaciones  asigna  a  un  precepto y cuáles a otro”. Cfr.  Sentencia C-428  de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

6 Sobre  el  particular  véase  la  Sentencia  C-027  de  2009.  M.  P.  Rodrigo Escobar  Gil.   

7 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-428   de   2008.  M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

8 Cfr.  Corte Cosntitucional, Sentencia C-1052 de 2004.   

9  Véase la Sentencia C-880 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil.     

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