C-683-14

           C-683-14             

Sentencia C-683/14    

(Bogotá D.C., 10 de septiembre de   2014)    

PARTICION EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA-No   viola el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan consolidado su relación   paterno filial ni de los terceros interesados que en el momento de la partición   no tengan vocación hereditaria ni un derecho reconocido que proteger/PARTICION   EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA-No transgrede el   principio de unidad de materia en la elaboración de las leyes    

La Corte consideró, frente al primer   cargo, que la disposición acusada es exequible porque guarda   conexidad temática, sistémica y teleológica con el Código General del Proceso.   Respecto al segundo cargo, esta Corporación estimó que la figura de la partición   del patrimonio en vida contenida en el parágrafo del artículo 487 del Código   General del Proceso, no desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que no   hayan consolidado su relación paterno filial ni de los futuros terceros   interesados que en el momento de la partición no tengan vocación hereditaria ni   un derecho reconocido que proteger ya que es el vínculo jurídico o parental el   que les otorga la potestad de participar en la misma. En todo caso, la   disposición protege los derechos de las personas que demuestren un interés   legítimo durante el proceso mediante la licencia judicial y, después de   concluida la partición, mediante la solicitud de rescisión que dispone la norma   la cual constituye una garantía de los derechos de los interesados.    

UNIDAD   DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional/UNIDAD DE MATERIA-Constituye   una limitación a la cláusula general de competencia legislativa del Congreso de   la República/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO   DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede instituirse   en una restricción absoluta hasta el punto de convertirla en un obstáculo a   dicho proceso       

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal, sistemática o   consecuencial    

CONEXIDAD TEMATICA-Concepto    

CONEXIDAD TELEOLOGICA-Concepto    

CONEXIDAD CAUSAL-Concepto    

CONEXIDAD SISTEMATICA-Concepto    

PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Naturaleza/PARTICION   DEL PATRIMONIO-Requisitos/PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Concepto/PARTICION   DEL PATRIMONIO EN VIDA-Similitud con las sucesiones por causa de muerte y en   particular a las sucesiones testadas con la diferencia de que la partición la   masa herencial se distribuye y liquida en vida de quien la realiza/PARTICION   DEL PATRIMONIO EN VIDA-Sigue las mismas reglas de la sucesión en cuanto a   las causales de nulidad    

SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE, DONACIONES ENTRE VIVOS Y   PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Características, semejanzas y diferencias    

PROCESO DE PARTICION-Momentos diferenciados    

PROCESO DE SUCESION-Acciones con las que   cuentan los legitimarios    

PROCESO DE PARTICION-Procedencia de   acción de rescisión    

ACCION DE RESCISION-Contenido y alcance    

RESCISION DE LA PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Características    

        

Referencia:    Expediente D-10113    

Demanda de inconstitucionalidad contra el           parágrafo del artículo 487 de la ley 1564 de 2012.    

Actor: Andrés Felipe           Gómez Arroyave    

Magistrado Ponente:           MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO     

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Textos normativos demandados.    

El ciudadano Andrés Felipe Gómez Arroyave, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, formula   demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del   parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012. El   texto normativo demandado es el que se subraya a continuación:    

CAPÍTULO IV    

Trámite de la Sucesión    

Artículo 487. Disposiciones preliminares.    

Las   sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que   señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.    

También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o   patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha   de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.    

Parágrafo.    La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una   persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de   usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse   mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones   forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será   necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.    

Los   herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un   interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años   siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la   partición.    

2. Demanda.    

2.1. El demandante   solicita se declare la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 487 de la   Ley 1564 de 2012 por considerar que desconoce los artículos 13, 29, 42, 58, 158,   228 y 229 Superiores.    

2.2. Cargos.    

2.2.1. Cargo por violación de los   artículos 13 y 42 de la Constitución.    

El aparte normativo cuestionado desconoce   la cláusula general de igualdad ante la ley establecida en el primer inciso del   artículo 13 de la Constitución y el deber del Estado de promover las condiciones   para que la igualdad sea real y efectiva. También vulnera la obligación de   tratar igualmente a todos los hijos contemplada en el artículo 42 de la Carta.    

En primer lugar, se desconocerían los   derechos hereditarios de los hijos cuyo nacimiento o adopción se produzca con   posterioridad a la partición prevista en el parágrafo demandado. En particular,   los bienes o recursos correspondientes a las asignaciones forzosas se   encontrarían en cabeza de personas con el mismo derecho o incluso con menor   derecho. A pesar de que la norma demandada, prevé la posibilidad de iniciar un   trámite orientado a obtener la rescisión de la partición, se trata de un   procedimiento más complejo que impone un trato diferente incompatible con la   igualdad entre los herederos en primer grado. Adicionalmente, el término para   iniciar esta acción es más corto que aquel previsto para “la pretensión de   una rescisión corriente de 4 años o de la invocación del acervo imaginario de 10   años por donaciones hechas en vida (…).”    

En segundo lugar, se establece un trato   desigual frente a los hijos extramatrimoniales en tanto estos “no sólo deben   emprender la lucha de la filiación extramatrimonial sino que además deben   solicitar la rescisión y posteriormente el cumplimiento de la asignación forzosa   o la petición de herencia (…)”. Ello adquiere una relevancia mayor si se   considera que, a diferencia del trámite de partición impugnado, el desarrollo de   un juicio sucesorio supone actuaciones más estrictas para hacer públicos los   trámites.    

2.2.2. Cargo por violación del artículo   29 de la Constitución.    

La partición regulada en el parágrafo   acusado desconoce el derecho de defensa de los hijos posteriores al   perfeccionamiento de tal acto jurídico, en tanto les impide su intervención en   un trámite que los afecta directamente. Así las cosas, autorizar el desarrollo   de la partición antes de que se encuentre consolidada la situación familiar y   patrimonial del causante vulnera los derechos de los hijos sobrevinientes.     

2.2.3. Cargo por violación del artículo   58 de la Constitución.    

Se viola el derecho a la propiedad   privada de los hijos posteriores a la partición en tanto son despojados de   derechos que, en esa condición, les corresponden. Así “se afecta el bienestar   económico por encontrarse frente a derechos hereditarios en suspenso que sin una   debida asesoría se verían seriamente lesionados.” Adicionalmente se puede   afectar el derecho a la propiedad de los acreedores en tanto se descompone la   prenda general que asegura el cumplimiento de “las obligaciones adquiridas   posteriormente al acto de partición.”    

2.2.4. Cargo por violación del artículo   158 de la Constitución.    

La figura disciplinada en el aparte   normativo acusado tiene naturaleza sustancial en tanto se trata de la creación   de una forma de adquirir el dominio adicional a las establecidas en el artículo   673 del Código Civil. Este último alude a la sucesión por causa de muerte y no a   la sucesión entre vivos. Teniendo tal regulación una naturaleza sustancial no   resulta posible que en una ley procedimental como lo es el Código General del   Proceso, se establezca una regulación sobre el particular.    

Aunque algún sector de la doctrina   reconoce que determinadas actuaciones procesales –autos aprobatorios de remates   y sentencias de expropiación- constituyen verdaderas formas de adquirir el   dominio, lo cierto es que estas son formas de tradición. Así las cosas “la   ley 1564 debió referirse a los asuntos propios de su naturaleza adjetiva y no   inmiscuirse en asuntos eminentemente sustanciales.”    

2.2.5. Cargo por violación del artículo   228 de la Constitución.    

La disposición demandada se opone a la   prevalencia del derecho sustancial dado que con el propósito de favorecer la   descongestión jurisdiccional, se desconoce que el proceso judicial asegura la   protección de derechos y principios muy importantes. Entre ellos se destacan los   derechos al debido proceso y a la igualdad así como el principio de publicidad.    

2.2.6. Cargo por violación del artículo   229 de la Constitución.    

La norma acusada desconoce el derecho de   acceder a la administración de justicia al establecer un término muy corto para   solicitar la rescisión de la partición dado que “ciertas circunstancias que   se dan en la realidad como falta de asesoría, falta de conocimiento y demora en   trámites previos pueden superar el término previsto en la norma.” El término   de dos años establecido en este caso contrasta con el plazo previsto para la   rescisión por lesión enorme -4 años-, para la petición de herencia -10 años- y   para la reforma del testamento -4 años-.     

3. Intervenciones.    

3.1. Ministerio de Justicia y del   Derecho:  exequibilidad.    

La figura de la partición del patrimonio   en vida se inspiró en el proyecto de Código Civil Unificado para Latino América   que la contemplaba en los mismos términos. La introducción en nuestra   legislación se justificó para evitar una serie de negocios jurídicos simulados y   de procedimientos engorrosos como la fiducia o la creación de sociedades que se   creaban para ocultar el verdadero interés de distribuir los bienes de   determinada persona en vida siendo, por consiguiente, un mecanismo jurídico más   efectivo para la protección de los derechos de los herederos. Asimismo, la   creación de este instrumento tiene como fin evitar procesos sucesorios   innecesarios. La disposición acusada establece expresamente que la partición en   vida debe respetar las asignaciones forzosas lo cual incluye a los hijos que se   hayan tenido antes o después de la misma, razón por la cual se prevé la   posibilidad de solicitar la rescisión dentro de los dos años siguientes a la   fecha en la que se tuvo conocimiento o se debió tener conocimiento de la   partición. Tampoco se consideran violados los derechos al debido proceso, a la   defensa y al acceso a la justicia puesto que la partición requiere de previa   licencia judicial, es decir que el juez debe ser quien autorice en primer lugar   el trámite.    

3.2. Superintendencia de Notariado y   Registro:   exequibilidad.    

La disposición acusada, lejos de vulnerar   los derechos alegados por el demandante, ha sido instituida para facilitar el   ejercicio de algunos mandatos de jerarquía constitucional, como el derecho a la   propiedad privada y el principio de buena fe en el marco del amplio margen de   configuración que goza el Legislador en esta materia. El cargo por   desconocimiento del derecho a la igualdad se presenta sobre supuestos inciertos   y nada verificables. Respecto del cargo por violación del debido proceso y del   derecho de acceso a la justicia, se subraya que  la partición exige la   obtención previa de licencia judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo   577 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido que dicha licencia constituye un   asunto de jurisdicción voluntaria. Así, la partición requiere el conocimiento   previo de un Juez de la República, con todas las garantías que ello implica,   como por ejemplo la publicidad entorno a las actuaciones que se realicen, lo   anterior sin perjuicio de la acción de rescisión de la que disponen otros   herederos o terceros interesados. Sobre la supuesta vulneración del artículo 42,   se encuentra que los argumentos se fundamentan en situaciones inciertas como que   en el futuro puedan aparecer nuevos sujetos de protección constitucional. Con   relación al derecho de propiedad, se indica que la norma acusada amplia   considerablemente su ejercicio al permitir a las personas disponer de su   patrimonio sin tener que esperar a su muerte para hacer efectiva su voluntad.    

3.3. Unión Colegiada del Notariado   Colombiano: exequibilidad, en su defecto inhibición.    

La partición del patrimonio en vida,   garantiza los derechos de los herederos y terceros a diferencia de los negocios   jurídicos que actualmente se emplean para adjudicar bienes en vida y que, en   muchos casos, constituyen simulaciones orientadas a “disfrazar la voluntad de   las partes contratantes” lo cual promueve la inseguridad jurídica. De este   modo, se constata que se la norma acusada permite cumplir los fines del Estado   porque regula una situación que hasta el momento no estaba amparada por el   Derecho. Además la disposición protege derechos fundamentales y especialmente la   libre autonomía del interesado que, respetando los límites determinados por la   ley, puede disponer de su patrimonio. Pero también garantiza los derechos de los   terceros que acrediten un interés legítimo porque permite la partición en vida   del patrimonio sin necesidad de recurrir a otras figuras como la compraventa que   por sus especificidades carecen del requisito de publicidad. Se advierte que la   disposición acusada respeta los principios de razonabilidad y de   proporcionalidad y contempla la licencia judicial garantizando los derechos de   los legitimarios, cónyuges o compañeros permanentes y terceros interesados. Así,   se concluye que el Legislador no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones   sino que, por el contrario, obró de conformidad con los fines del Estado y en el   respeto de los derechos ciudadanos. Es importante resaltar, que en la partición   del patrimonio en vida, el notario no ejerce una función de control de   legalidad, sustancial y notarial ya que el primer acto de control de parte del   mismo es la existencia de licencia judicial, previo trámite de jurisdicción   voluntaria, en la que se haya demostrado que el negocio o acto jurídico de   partición, no desconoce las asignaciones forzosas los derechos de terceros y   gananciales. Por otro lado, se considera que el cargo por la presunta violación   del derecho a la igualdad no cumple con los requisitos mínimos de las demandas   de constitucionalidad debido a su insuficiencia, falta de especificidad e   impertinencia.    

3.4. Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de   Bogotá:  exequibilidad.    

El trámite notarial de partición   patrimonial en vida de una persona es un mecanismo que ayuda a resolver de   manera concreta la problemática que suponen las simulaciones contractuales, como   la contraventa en la que se entregan a uno o más herederos los bienes que debían   liquidarse en la sucesión del causante después de su fallecimiento y que   producen mayores dificultades a la hora de demandar por tratarse de procesos   probatoriamente complejos. La misma situación se presenta en los casos de   donaciones por causa de muerte porque las mismas se someten a la revocabilidad   del donante e implican un gasto excesivo. De este modo, se constata que la   partición del patrimonio en vida es un trámite que evita la simulación   respetando las asignaciones forzosas, derechos de terceros y gananciales y que   se realiza previa autorización judicial. En relación con el posible   desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que el acto de partición   no es absoluto dado que la norma permite la rescisión de la misma por parte de   cualquier persona que demuestre un interés legítimo, como acreedor heredero,   cónyuge o compañero permanente. Por otra parte, los bienes que la persona   adquiera después de la partición, se integrarán al proceso sucesorio dentro del   cual quienes tengan vocación hereditaria o interés legítimo, podrán reclamar sus   derechos. Ahora bien, respecto de los herederos nacidos, reconocidos o adoptados   después de la partición, se considera que existe cierta ambigüedad normativa por   no establecerse en la disposición acusada los efectos jurídicos frente a estos   herederos que no fueron tenidos en cuenta “de buena fe” en la partición.  Sin   embargo, el Observatorio estima que en ese caso no se estarían violando los   derechos de los nuevos herederos ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia, el interés de una persona en la herencia es una “mera   expectativa”  por lo que no se puede alegar un desconocimiento de derechos que   no se vuelven ciertos hasta el fallecimiento del causante y menos cuando no se   verifica la mala fe del mismo. Con respecto de los bienes que se hayan podido   adquirir luego de la partición, deben considerarse los descuentos de los bienes   ya entregados a los herederos para no reconocerles más derechos de los de los   nuevos herederos o interesados. Tampoco se constata violación alguna del   artículo 158 Superior ya que la disposición demandada supone la creación de un   procedimiento pero no puede entenderse como una nueva forma de adquirir el   dominio a través de la “sucesión en vida”. Dado que en la partición en vida   interviene el juez, se hacía necesario establecer una regulación procedimental y   por consiguiente existe unidad temática desde el punto de vista de la unidad de   materia.    

4. Concepto del Procurador General de la   Nación:  exequibilidad e inhibición.    

Respecto de la supuesta violación del   derecho a la igualdad de los hijos que no han nacido, sido adoptados,   reconocidos o declarados como tales, la Vista Fiscal considera que no se   verifica desconocimiento alguno de la Constitución. En efecto, los dos grupos de   hijos –los hijos que han consolidado su relación paterno filial antes de que se   realice la partición y aquellos que la establecen con posterioridad a la misma-,   tienen  diferencias que justifican un tratamiento distinto. Así, los   sujetos que se comparan son completamente disímiles ya que los hijos que no han   consolidado su vínculo paterno filial, no pueden intervenir y defender sus   derechos sucesorales al momento de la partición porque justamente hasta ese   momento no tienen ningún vínculo de parentesco con quien realiza la partición y   por ende, no tienen ningún interés jurídico legítimo o derecho sucesoral que   defender. La falta de interés jurídico se evidencia en el hecho de que los   futuros hijos que posiblemente llegaren a existir, no tienen legitimidad para   intervenir, no existen y al no existir ese vínculo de parentesco, carecen de   vocación hereditaria y no tienen derechos para defender. Reconocer el argumento   de demandante fundamentado en la existencia de derechos de personas inciertas,   llevaría a la restricción desproporcionada del derecho a la propiedad privada y   a la libertad contractual que cederían injustificadamente frente a meras   posibilidades o eventualidades. Por otro lado, los hijos que hubiesen   consolidado su relación paterno filial con anterioridad a la fecha de la   partición se encuentran en una posición diferente porque sí tienen vocación   hereditaria. Esto en todo caso no supone que las personas que se encuentran en   el primer supuesto queden desprotegidas y por esa razón la norma previó la   posibilidad de solicitar la rescisión de la partición que permite garantizar sus   derechos. Al no violarse el derecho a la igualdad, tampoco se desconocen los   derechos de defensa y el acceso a la propiedad de los hijos que consolidan su   relación paterno filial luego de la partición en vida del patrimonio. Sobre el   cargo por vulneración de la unidad de materia, se solicita a la Corte se declare   inhibida de pronunciarse al respecto dado que la acción ha caducado al   considerarse el Procurador que este es un vicio de forma y no de fondo. Sin   embargo, si la Corte se mantiene en su posición de considerar la unidad de   materia como un vicio material, se solicita que la norma acusada sea declarada   exequible por este cargo al verificarse una conexidad razonable entre el asunto   general que regula la Ley y la materia que trata el artículo 487 de la misma.   Con relación a la alegada violación respecto del acceso a la administración de   justicia, se solicita a la Corte declararse inhibida en la medida en la que el   accionante no presenta razones específicas ni suficientes para sustentar su   posición.      

II. CONSIDERACIONES.      

1. Competencia.    

La presente demanda de   inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una   disposición vigente contenida en la Ley 1564 de 2012. Por lo tanto, la Corte   Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma de conformidad con   lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución.    

2. Análisis de los cargos de las demandas.    

2.1. El demandante propone seis cargos   contra el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso. La Corte   encuentra que las razones que fundamentan la demanda se pueden ordenar y   reagrupar en tres grandes cargos tal y como se expone a continuación.    

(i) Se acusa la violación del principio   de unidad de materia (art. 158) considerando que la figura de la partición en   vida es de naturaleza sustancial porque supone la creación de una forma de   adquirir el dominio adicional a las establecidas en el artículo 673 del Código   Civil, razón por la cual no podía ser regulada por una ley procesal como el   Código General del Proceso.    

(iii) Con relación a la solicitud de   rescisión que la disposición acusada prevé para las personas que acrediten un   interés legítimo se alega una violación de los derechos a la igualdad, al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia de los hijos que al momento   de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros   interesados futuros. En efecto, el demandante considera que la solicitud de   rescisión de la partición es un recurso más complejo, que prescribe en un   término más corto con relación a otras acciones similares (art. 13, 29 y 228) y,   adicionalmente, solo se le impone a los hijos que no han nacido o no han sido   reconocidos (art. 13).    

2.2. Respecto de los cargos anteriormente   expuestos, la Corte encuentra que tienen aptitud para ser analizados únicamente   los que se relacionan con los vicios por unidad de materia y por desconocimiento   del derecho a la igualdad. En efecto, los cargos referidos a la violación del   derecho de propiedad, del debido proceso y el acceso a la justicia fueron   expuestos de manera confusa, no fueron suficientemente sustentados por el   demandante y resultan muy vagos, de modo que la sentencia no se referirá a los   mismos.    

3. Problemas jurídicos.    

La Corte   Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución,  resolverá   los siguientes problemas jurídicos:    

3.1. ¿Se desconoce el principio de unidad   de materia (Art. 158) por haberse introducido la figura de la partición del   patrimonio en vida, de naturaleza sustancial, en una ley procedimental como el   Código General del Proceso?    

3.2. ¿Desconoce la figura de la partición   del patrimonio en vida los derechos a la igualdad (art 13, 42) de los hijos que   al momento de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de   los terceros interesados futuros al no prever la participación de dichos sujetos   en pie de igualdad con las demás personas en un proceso que puede afectar su   patrimonio?    

4. Problema jurídico 1º. El   parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012 y el principio de unidad de   materia.    

4.1. Concepto de inconstitucionalidad en   la demanda.    

Se desconoce la unidad de materia (art.   158) porque la figura de la partición en vida es de naturaleza sustancial, en la   medida en la que supone la creación de una forma de adquirir el dominio   adicional a las establecidas en el artículo 673 del Código Civil, y por   consiguiente no podía ser regulada por una ley procesal como el Código General   del Proceso.    

4.2. La unidad de materia en la jurisprudencia constitucional.    

4.2.1. La unidad de   materia regulada en el artículo 158 Superior,  constituye una limitación constitucional a la cláusula general de competencia   legislativa del Congreso de la República[1]. Esta supone que, en el proceso de   formación de las leyes, el Legislador  deberá tener en cuenta los   siguientes mandatos: (i)   “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles   las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”; (ii) si   una iniciativa no se aviene con el mandato anterior, el presidente de la   respectiva comisión la rechazará, siendo esta decisión apelable ante la misma   comisión; y (iii) cuando se reforme de manera parcial una ley, se debe publicar   en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. El primero de estos   mandatos se reitera y complementa en el artículo 169 de la Constitución, que   dispone: “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su   contenido”[2].    

4.2.2. En este orden de ideas, la   unidad de materia se orienta a garantizar, de un lado, la coherencia es decir,   el sentido temático y orden de la materia regulada por el Legislador y, de otra   parte, la transparencia del proceso legislativo para impedir que en el mismo se   incluyan de manera sorpresiva y subrepticia asuntos que no han sido discutidos y   que no guardan relación con el tema tratado[3].    

De este modo, la unidad de   materia se constituye en una especie de control para asegurar una deliberación   cualificada desde el inicio de los debates en el Congreso, así “la relación   de las diferentes disposiciones con un núcleo temático identificable permite que   los miembros del Congreso puedan anticipar el alcance y los efectos derivados   del proyecto. Además de ello y en relación el deber de respetar el artículo 158   de la carta Política, promueve un control efectivo de la actividad legislativa   por parte de los ciudadanos”[4].    

4.2.3. La jurisprudencia ha admitido, sin   embargo que, en el marco de los procesos legislativos, caracterizados por el   debate, las propuestas, las modificaciones y los ajustes a los textos   normativos, la unidad de materia no puede instituirse en una restricción   absoluta hasta el punto de convertirla en un obstáculo a dicho proceso[5].   Así las cosas, al interpretar el artículo 158 de la Constitución,  este   tribunal ha puesto de presente que la expresión “materia” debe entenderse   desde una perspectiva amplia y global, de tal suerte que “permita comprender   diversos temas cuyo límite es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica   suponen para valorar el proceso de formación de la ley”[6].  Así, pues, una misma ley puede tener varios contenidos temáticos, “siempre y cuando   los mismos se relacionen entre sí y éstos a su vez con la materia de la ley[7]”[8].    

4.2.4. Con el fin de   establecer si determinada ley o disposición desconoce el principio de unidad de   materia, la Corte ha considerado que debe existir una relación e conexidad entre   la parte y el todo, o bien, “un vínculo   objetivo entre cada parte y el tema general o materia dominante de la ley”[9]. La   relación de conexidad puede manifestarse de diversas formas, como la causal, la   temática, la sistemática o la teleológica[10].    

(i) La conexidad causal se refiere   a la identidad que debe haber entre la ley y cada una de sus disposiciones,   vista a partir de los motivos que dieron lugar a su expedición, valga decir,   “hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las   mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en   particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”;    

(ii) La conexidad temática alude a   la vinculación objetiva y razonable entre la materia dominante o el asunto   general sobre el que versa una ley y la materia o asunto que corresponde a un de   sus disposiciones en particular, sin que ello implique que una misma ley no   pueda referirse a varios asuntos;    

(iii) La conexidad sistemática se   entiende como “la relación que debe haber entre todas y cada una de las   disposiciones de una ley”, de tal suerte que ellas puedan constituir un   cuerpo organizado que responde a una racionalidad interna.    

(iv) La conexidad teleológica   tiene que ver con la identidad en los fines u objetivos que persigue la ley   tanto en su conjunto general como en cada una de sus disposiciones en   particular, es decir,  “la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben   dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del   contexto de la posible complejidad temática de la ley”.[11]    

4.2.5. Ahora bien, para determinar si se   ha desconocido la unidad de materia, la Corte ha empleado una metodología en dos   etapas de análisis. La primera comprenden la determinación del alcance material   o el contenido temático de la ley en la que se encuentra la disposición acusada   para lo cual habrá que considerar los antecedentes de la ley, la exposición de   motivos, los informes de ponencia, las actas de los debates en comisiones y en   plenarias y sus textos originales, modificados y definitivos; así como el título   de la ley y el contexto o contenido básico de la ley que se examina. La segunda   fase será la de la verificación objetiva de la relación de conexidad causal,   temática, sistemática o teleológica con la materia de la ley, para determinar si   la incorporación de esa norma en su texto se encuentra justificada.    

4.3. Análisis del cargo.    

4.3.1. Con base en las anteriores   consideraciones, pasa la Corte a examinar si el parágrafo del artículo 487 del   Código General del Proceso desconoce la unidad de materia al regular una figura   de derecho sustantiva en un Código que regula temas de índole meramente   procesal.    

4.3.2. La Corte estima que el cargo no   puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.    

4.3.3.1. El Código General del Proceso es   un estatuto que recoge los procesos civiles, de familia, agrarios y comerciales   pero que puede aplicarse a los asuntos que no estén expresamente regulados en   las leyes especiales independientemente de la jurisdicción. En este orden de   ideas son muy amplias las materias que desde lo procesal se regulan en dicho   Código.    

4.3.3.2. En este contexto, la partición   del patrimonio en vida regulada en el capítulo IV relativo al Trámite de   Sucesión, en el Título I sobre los procesos de sucesiones, de la Sección Tercera   referente a los Trámites de Liquidación, guarda conexidad temática con la   materia regulada puesto que refiere el trámite de la partición, que es una   manera de liquidar la masa herencial, instituyéndose como una forma de sucesión   entre vivos.     

4.3.3.3. Asimismo tiene conexidad   sistémica porque, tal y como se señaló arriba, constituye una de las formas de   liquidación de las sucesiones, asunto que regula el capítulo en el que se   inscribe la norma demandada.    

4.3.3.4. Además se verifica la conexidad   teleológica con respecto al resto de las disposiciones del Código General del   Proceso, porque establece el trámite que debe seguirse en los procesos de   partición del patrimonio en vida y los términos de la acción de rescisión que se   opone dichos procesos. En este orden de ideas, se establece que la partición   requiere autorización judicial, es solemne porque debe constar en escritura   pública, debe respetar las asignaciones forzosas establecidas en el Código Civil   y cuenta con una acción rescisoria que debe interponerse en el término de dos   años contados desde que se tuvo o debió tenerse conocimiento de la partición. A   todas luces se trata de una disposición que fija un procedimiento y señala unos   términos para la actuación de las partes, por consiguiente guarda relación con   el objeto del Código.    

4.4. Conclusión del cargo 1º.    

No se desconoce el artículo 158 Superior   considerando que la disposición acusada guarda conexidad temática, sistémica y   teleológica con el Código General del Proceso, por tratarse de una norma que se   enmarca en la regulación de las sucesiones y desarrolla el procedimiento que   deben seguir las partes en el trámite de partición del patrimonio en vida.    

5. Problema jurídico 2º. La partición del   patrimonio en vida y los derechos a la igualdad de los hijos que al momento de   la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros   interesados futuros.    

5.1. Concepto de inconstitucionalidad en   la demanda.    

La figura de la partición del patrimonio   en vida viola el derecho a la igualdad de los hijos que al momento de la   partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros   interesados futuros al privarles de la posibilidad de defender sus derechos en   dicho procedimiento.    

5.2. Naturaleza de la figura de la   partición del patrimonio en vida.    

5.2.1. La legislación civil ha reconocido   tradicionalmente dos maneras de disponer de los bienes a título gratuito, de un   lado la sucesión por causa de muerte y, por otra parte, las donaciones entre   vivos.    

5.2.2. En este contexto, la partición en   vida que introduce el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso,   se constituye en un nuevo procedimiento para transferir gratuitamente el dominio   que permite a una persona adjudicar una parte o la totalidad de sus bienes, con   o sin reserva de usufructo o administración, previo cumplimiento de ciertos   requisitos y sin necesidad de acudir a un proceso de sucesión.    

La figura fue apenas enunciada por el   Legislador en el parágrafo que acusa el demandante, pero considerando que   comparte algunas de las características de la sucesión por muerte y de las   donaciones, es indispensable hacer una breve referencia a las formas   tradicionales de transmisión gratuita del dominio con el fin de establecer las   razones que motivaron al Legislador a regular la partición en vida y para   determinar sus rasgos particulares y las reglas que le son aplicables,   específicamente en relación con la capacidad de las partes y los requisitos   generales de validez de la misma.    

5.2.3. Tal y como se desprende de las   normas contenidas en el Libro Tercero del Código Civil, la sucesión por causa de   muerte transmite la herencia, o bien el patrimonio de una persona muerta a una   que le sobrevive, de acuerdo con el testamento o la ley -a falta de testamento-,   que representan el título correspondiente al modo de sucesión por causa de   muerte consagrado en el artículo 673 del Código Civil.    

Las personas hábiles para testar pueden   disponer de sus bienes siempre que se respeten las asignaciones forzosas   descritas en el artículo 1226 del Código representadas en los derechos de   alimentos de ciertas personas, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de   mejoras. Respecto de la sucesión testada, es importante anotar que el testamento   es un acto que se origina en la voluntad del testador y que requiere de ciertas   formalidades para existir. Mediante dicho acto el individuo dispone de una parte   o de todos los bienes y en cualquier momento antes de su muerte tiene el derecho   de revocar o modificar su testamento. A falta de testamento, la sucesión es   intestada y la ley suple la voluntad  del difunto adjudicándoles la herencia a   los parientes de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 1037 y   siguientes del Código Civil en las que se establecen los diferentes órdenes de   sucesión. De este modo, es posible concluir que en las sucesiones por causa de   muerte ya sea testadas o intestadas, la ley preserva los derechos de los   asignatarios forzosos y desde esta perspectiva se impone incluso sobre la   voluntad del testador.    

La sucesión se abre desde la muerte de   una persona y ahí surge el derecho de recibirla por parte de quienes en ese   momento tengan el carácter de herederos del de cujus. Para poder heredar,   se requiere además ser capaz y digno de suceder en los términos de los artículos   1019 y 1025 del Código Civil. En particular, el tema de la capacidad es de gran   importancia porque se relaciona igualmente con el hecho de existir como heredero   al consolidarse el derecho. De acuerdo con las reglas del Código (art. 92), no   podría suceder una persona que nace pasados 300 días después de la muerte del   difunto. Sin embargo, existe una excepción a esta regla contenida en el mismo   artículo 1019 en el sentido que las asignaciones a personas que al tiempo de   abrirse la sucesión no existen, no se invalidan si se espera que existan dentro   de los diez años siguientes a la apertura de la sucesión, lo mismo vale para las   asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante.    

En general en el caso del testamento se   pueden alegar vicios por error, fuerza o dolo del testador, o cuando el   testamento haya sido realizado por las personas indicadas en el artículo 1061   del Código Civil o cuando haya sido otorgado por dos o más personas, o cuando no   se cumplan las solemnidades exigidas por la ley dependiendo del tipo de   testamento otorgado.    

5.2.4. La donación entre vivos por su   parte[12],   es otra de las formas tradicionales de transferir de manera gratuita el dominio   y se encuentra regulada en el Título XIII del Libro Tercero del Código Civil. Se   define como un contrato unilateral a título gratuito en el que se protegen tanto   el derecho de libre disposición de los bienes del donante como los derechos de   la familia y de los terceros que podrían verse eventualmente despojados de lo   que les espera. En todos los casos, la donación supone que el donatario se   enriquezca y el donante vea disminuido su patrimonio, de lo cual se deprende que   la cosa donada debe ser de propiedad del donante. Atendiendo a estas   particularidades, la donación exige ciertas solemnidades como la insinuación, la   capacidad para donar y recibir y la posibilidad de hacer reservas. Así, la   insinuación es un requisito fundamental para las donaciones que superan los 50   salarios mínimos legales vigentes, las cuales deben ser autorizadas por el   notario, requieren de la capacidad y consentimiento del donante y el donatario y   no pueden contravenir ninguna disposición legal.    

La donación se rige por las reglas   contenidas en su Título y de manera supletiva por las reglas de las asignaciones   testamentarias y por las reglas generales de los contratos, en lo no regulado   por estas últimas. Las reglas sobre habilidad y capacidad son similares a las de   las sucesiones por causa de muerte, por ello se considera que puede donar toda   persona que la ley no haya declarado inhábil so pena de que se afecte la validez   de la donación independientemente de la cuantía de la misma. En todo caso, una   persona hábil no podrá donar todos sus bienes y en ese caso procederá la acción   de restitución de lo excesivamente donado del que son titulares los legitimarios   después de la muerte del causante.    

No puede hacerse una donación entre vivos   a persona que no existe en el momento de la donación, pero en este caso se   aplican las mismas excepciones contenidas en el artículo 1019 del Código Civil   respecto de las personas que se espera existan en los 10 años siguientes a la   apertura del proceso de sucesión  así como de quien preste un servicio   importante aunque en el momento de la donación no exista. Sin embargo, la   aplicación de estas excepciones es diferente que en los casos de sucesión por   causa de muerte, dado que la donación es revocable antes de la aceptación del   donatario. Finalmente, cabe señalar que, al ser la donación un contrato, se le   aplican las mismas reglas de rescisión y nulidad de este tipo de actos jurídicos[13].    

5.2.5. Ahora bien, tal y como se señaló   arriba, a la sucesión por muerte y a las donaciones entre vivos, el Código   General del Proceso agregó la partición del patrimonio en vida para permitir a   las personas la libre disposición de la totalidad o de una parte de sus bienes,   los cuales podrán ser distribuidos a los asignatarios antes de la muerte de   quien de manera voluntaria los asigna, sin necesidad de acudir a un proceso de   sucesión y siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos como el respeto de   las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales.    

Dicha figura fue incorporada en el   informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley (196/11 Cámara –   159/11 Senado) en la Cámara de Representantes, considerando la importancia de la   misma para evitar negocios jurídicos simulados o procedimientos complejos, como   las fiducias o la creación de sociedades, que realizaban ciertas personas con el   fin de ocultar el verdadero interés de partir en vida su patrimonio y de este   modo evitar procesos de sucesión innecesarios[14]. En la   ponencia para tercer debate del proyecto de ley igualmente se exaltó la   inclusión de la partición del patrimonio en vida que garantiza los derechos de   los herederos y de los terceros a diferencia de otras figuras empleadas   usualmente para adjudicar bienes en vida[15].    

La partición del patrimonio en vida   responde de esta manera a la necesidad de regular una situación que se venía   presentando de tiempo atrás y que eventualmente podría perjudicar intereses de   terceros, consagrándose además como una excepción ulterior del artículo 1520 del   Código Civil que prohíbe la sucesión por causa de muerte de una persona viva[16],   en los casos en los que se procede a la partición de todo el patrimonio de   cierto individuo[17].    

5.2.5.1. Respecto de la naturaleza de la   partición, conviene reiterar que se trata de un acto unilateral a título   gratuito que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quien la efectúa   sin que sea posible que otras personas demanden o requirieran su realización.    

Los requisitos de la misma de acuerdo con   el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso son los siguientes:    

(1)      Capacidad. Debe ser un acto autónomo y libre de quien realiza la partición.    

(2)      Obtener una licencia judicial previa por parte del juez de familia en única   instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 13 del Código   General del Proceso.    

(3)      La partición deberá respetar las asignaciones forzosas, o bien, los derechos de   alimentos, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras. Asimismo   deberán garantizarse los derechos de terceros y los gananciales. Estos   requisitos que otorgan validez a la partición, deberán ser verificados por el   juez antes de dar la licencia.    

(4)      Si hay sociedad conyugal vigente, debe liquidarse para respetar el derecho a los   gananciales. Por esta razón se requiere el consentimiento del cónyuge o   compañero permanente.    

(5)      Los asignatarios deben intervenir en el proceso y consentir la partición.    

(6)      Efectuar escritura pública. Por lo mismo se trata de un acto solemne.    

(7)      En la escritura pública, quien realiza la partición debe establecer si se   reserva el usufructo o la administración de uno o varios de los bienes.    

(8)      La partición debe ser inscrita en las oficinas de registro para que se verifique   la tradición[18].    

(9)      No se requiere proceso de sucesión. La transferencia no está supeditada a la   muerte del causante.    

De este modo, la partición en vida   protege, de un lado, la autonomía de la voluntad de quien decide disponer en   vida de sus bienes. Por otra parte, ampara el patrimonio de los herederos y de   los terceros interesados al asegurar que la partición respetará las asignaciones   forzosas, los gananciales y los derechos de terceros.    

5.2.5.2. Por lo demás, si bien el   Legislador no especificó todas las particularidades de esta figura, la Corte   encuentra que las reglas que le son aplicables respecto de los asuntos no   regulados en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, son   las relativas a las de la sucesión por causa de muerte.    

En primer lugar, la partición del   patrimonio en vida se encuentra regulada en el Título sobre procesos sucesorios   y específicamente en el Capítulo IV relativo al trámite de las sucesiones y se   describe en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso   referido a la liquidación de las sucesiones testadas e intestadas, lo cual   sugiere la relación entre la partición y la sucesión.    

De otro lado, la partición del patrimonio   en vida, al igual que en las sucesiones testadas e intestadas, debe respetar las   asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales.    

Por esta razón, la partición en vida, a   pesar de guardar ciertas similitudes con las donaciones entre vivos   –específicamente la del art. 1375 del Código Civil-, se asemeja más a las   sucesiones por causa de muerte y en particular a las sucesiones testadas con la   diferencia de que en la partición la masa herencial se distribuye y liquida en   vida de quien la realiza.    

5.2.5.3. La partición del patrimonio en   vida es un acto unilateral que será revocable por quien lo realiza hasta tanto   los bienes permanezcan bajo su dominio, es decir hasta  antes de que se   efectué la tradición y transferencia de los bienes a los asignatarios. En este   orden de ideas, la partición del patrimonio en vida es el título y el modo es la   tradición.    

Podrán recibir la partición las personas   que sean consideradas capaces y dignas en los términos del artículo 1018 del   Código Civil. Asimismo se espera que esas personas existan en el momento de la   partición, pero se extienden a esta figura las excepciones previstas en los   incisos 3º y 4º del artículo 1019, es decir que la partición no se invalidará   por incluir a las personas que no existen pero se espera que existan antes de   expirar los diez años subsiguientes al proceso de apertura de la partición que   no haya sido revocada por quien la realiza, lo cual vale también para las   asignaciones ofrecidas en premio a las personas que no existen en el momento de   la partición. De este modo, podrían incluirse, por ejemplo, los hijos póstumos o   los hijos que no hubiesen sido reconocidos al momento de la partición.    

La partición del patrimonio en vida   también sigue las mismas reglas de la sucesión en cuanto a las causales de   nulidad. Se podrá solicitar su rescisión cuando sea realizada por una persona   incapaz o inhábil de acuerdo con el artículo 1061 del Código Civil, o cuando se   realice con fuerza, error o dolo o cuando no respeten los requisitos del párrafo   del artículo 487 del Código General del Proceso en relación con la autorización   judicial y la realización mediante escritura pública.    

Asimismo deberán aplicarse a las   particiones las mismas cargas fiscales de las sucesiones que corresponden a los   asignatarios[19].    

5.2.6. Para ilustrar las principales   características, semejanzas y diferencias con las formas tradicionales de   disponer de los bienes a título gratuito, se propone el siguiente cuadro que   resume lo dicho hasta el momento y que es de utilidad para resolver el caso   concreto.    

        

SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE                    

DONACIONES ENTRE VIVOS                    

PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA   

Naturaleza: Acto de disposición de los           bienes a título gratuito después de la muerte.                    

Naturaleza: Contrato unilateral de           disposición de los bienes a título gratuito en vida.                    

Naturaleza: Acto de disposición de los           bienes a título gratuito en vida.   

-Título: Testamento o Ley.    

-Modo de adquirir el dominio: sucesión           por causa de muerte                    

-Título: Donación.    

-Modo de adquirir el dominio:           tradición.                    

-Título: Partición del patrimonio en           vida.    

-Modo de adquirir el dominio:           tradición.   

Revocable.                    

Revocable hasta tanto no se haya hecho           la tradición de los bienes a los asignatarios.   

Requiere existencia de los herederos           con las excepciones comprendidas en los incisos 3º y 4º del artículo 1019           del Código Civil.                    

Requiere existencia de los donatarios           con las excepciones comprendidas en los incisos 3º y 4º del artículo 1019           del Código Civil.                    

Requiere existencia de los asignatarios           con las excepciones comprendidas en los incisos 3º y 4º del artículo 1019           del Código Civil.   

Acciones: de nulidad, rescisión,           reforma del testamento, petición de herencia.                    

Acciones: restitución de lo           excesivamente donado.                    

Acción: solicitud de rescisión.   

Normas aplicables: las de las           sucesiones por causa de muerte previstas en el Libro Tercero del Código           Civil.                    

Normas aplicables: las de las           donaciones entre vivos previstas en el Título XIII del Libro Tercero del           Código Civil y, en lo no previsto en dichas disposiciones, por las reglas           generales que rigen la sucesión por causa de muerte.                    

Normas aplicables: por el parágrafo del           artículo 487 del Código General del Proceso y, en lo no previsto en dicha           disposición, por las reglas generales que rigen la sucesión por causa de           muerte.      

5.3. Análisis del cargo.    

5.3.1. Teniendo en cuenta la naturaleza,   las características y las reglas aplicables a la partición del patrimonio en   vida que se expusieron en el apartado anterior, la Corte deberá resolver si el   parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso en el que se regula   dicha figura, desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que al momento de   la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros   interesados futuros al privarles de la posibilidad de defender sus derechos en   dicho procedimiento.    

5.3.2. La Corte considera que no se viola   el derecho a la igualdad y en particular a la igualdad entre los miembros de la   familia de acuerdo con el artículo 42 Superior, entre los hijos que participan   en la partición y entre aquellos que al momento de su realización no han   consolidado su vínculo paterno filial. Tampoco se vulneran los derechos de los   futuros terceros interesados.    

Los hijos reconocidos y los que no lo son   en el momento de la partición, no pueden recibir el mismo trato porque   representan supuestos que no son susceptibles de compararse. Los primeros   existen en el momento de la partición, los segundos no. Así las cosas, los hijos   cuya relación paterno filial se encuentra consolidada tienen derecho a   participar en el proceso porque tienen un vínculo de parentesco reconocido y por   ende un interés legítimo de participar en la partición del cual carecen los   hijos que no han sido reconocidos y que no tienen por consiguiente vocación   hereditaria.     

Lo mismo vale para los futuros terceros   interesados, como por ejemplo los acreedores futuros. Se trata de personas   indeterminadas y no determinables que en el momento de la partición no tienen   interés legítimo en la partición y a quienes no se les puede reconocer ningún   derecho puesto que no tendrían para ese entonces vínculo alguno con quien   realiza el proceso.    

Más aún, tal y como lo señala la Vista   Fiscal, declarar inconstitucional la partición del patrimonio en vida porque no   prevé la partición de personas inciertas que pueden o no llegar a existir en   igualdad de condiciones con quienes tienen un interés legítimo a presente,   limitaría de manera desproporcionada de la libertad y la propiedad privada de la   persona que voluntariamente desea realizar la partición.    

Sin embargo, lo anterior no obsta para   que el sujeto que realiza la partición pueda incluir a estas personas inciertas   aplicando la excepción del inciso 2º del artículo 1019 del Código Civil, aún si   dichos hijos no existen porque no han sido reconocidos o porque no han nacido o   no han sido adoptados, esperando que su proceso paterno filial se consolide en   el término de los diez años siguientes al inicio del proceso de partición,   siempre que este no sea revocado por la persona que lo realiza antes de que se   efectúe la entrega del patrimonio a los asignatarios.    

5.3.3. Para ser más precisos, conviene   diferenciar claramente los momentos del proceso de partición que corresponden a   (1) su iniciación por voluntad de quien desea asignar una parte o la totalidad   de sus bienes a los asignatarios, (2) la fase de la licencia judicial, (3) la   escritura y entrega de los bienes a los asignatarios.    

Si durante las dos primeras partes del   proceso los hijos no reconocidos o los terceros interesados desean hacerse   parte, pueden hacerlo en el marco del proceso judicial que se surte para   autorizar la partición pero deberán demostrar su interés legítimo. En efecto, la  norma acusada contiene la obligación de no desconocer las asignaciones forzosas,   los derechos de terceros y los gananciales en el proceso de partición, lo cual   se asegura mediante la licencia judicial previa, que remite al artículo 577 del   Código General del Proceso, referido a los procesos de jurisdicción voluntaria.   En el marco de la autorización judicial que se tramita mediante este tipo de   procesos, se asegura la publicidad para garantizar los derechos de los terceros   que podrían verse perjudicados por la partición, se practican las pruebas que   sean necesarias y se reconoce la posibilidad de interponer recursos. Así, los terceros que acrediten su   interés o los hijos extramatrimoniales no reconocidos que se encuentren en un   proceso de filiación, podrán acudir al juez y aportar las pruebas que consideren   oportunas para hacer valer sus derechos.    

Así las cosas, de existir procesos   de filiación en curso no procederá la autorización judicial de que trata el   parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso dado que no habría   certeza sobre los asignatarios forzosos. Es preciso resaltar que la licencia   judicial no es una mera formalidad sino una garantía de los derechos de quienes   podrían verse afectados por la partición al no ser incluidos en la misma, y para   estos efectos se prevén mecanismos de publicidad y notificación que permiten a   las partes enterarse del proceso y participar en el mismo.    

5.3.4. Ahora bien, una vez   culminado el proceso y entregado el patrimonio a los asignatarios, los terceros   interesados, incluidos los hijos que no hayan consolidado un vínculo paterno   filial, pueden interponer la acción de rescisión prevista en la disposición   atacada contra dicho acto en el término previsto para la misma, es decir dentro   los dos años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento   de la partición.      

Cabe detenerse especialmente en el tema   de la acción rescisoria frente a la cual también se alega el desconocimiento del   derecho a la igualdad comparando dicha acción con otras como la rescisión   corriente, la lesión enorme[20],   la invocación del acervo imaginario y la petición de herencia. La Corte   encuentra que la lesión enorme y la rescisión del artículo 1750 del Código Civil[21]  no son comparables con la acción rescisoria de la partición del patrimonio en   vida, puesto que se emplean en supuestos diferentes. No obstante, otras acciones   de los procesos sucesorios plantean hipótesis semejantes a las de la partición.    

De un lado, la reforma del testamento   prevista en los artículos 1274 y siguientes del Código Civil la pueden   interponer los asignatarios forzosos que hayan o no sido incluidos en el   testamento, para que se les atribuya la porción de bienes que por ley les   corresponde. Se dirige contra los legitimarios o asignatarios que deberán ver   reducidas sus asignaciones para completar la de aquellos que solicitan la   reforma del testamento. El término de prescripción de esta acción es de cuatro   años contados desde el día en que los interesados tuvieron conocimiento del   testamento y de su calidad de herederos. Así, en el caso de los hijos   extramatrimoniales que promueven el proceso de filiación, el término se contará   a partir de la ejecutoria del fallo que reconoce la filiación. En los casos en   los que el proceso de sucesión haya culminado, el demandante podrá interponer   conjuntamente la acción de reforma y la de partición de herencia.        

Por otra parte, la acción de rescisión   del artículo 1482 para la restitución de lo excesivamente donado que describe el   artículo 1245 del Código Civil se relaciona con la figura de los acervos   imaginarios. El acervo imaginario se encuentra regulado en los artículos 1243 y   1244 del Código Civil y se refiere a la acumulación imaginaria del acervo   líquido de las donaciones revocables o irrevocables que se realizan en razón de   legítimas o mejoras, de acuerdo con el valor de las cosas donadas al tiempo de   su entrega y de las deducciones que se hagan a la porción conyugal en los   términos del artículo 1234 del mismo Código. En otras palabras, se trata de   reconstruir el patrimonio del causante en el momento de la muerte tal y como   habría sido si no hubieran realizado donaciones. El primer acervo imaginario es   el de las donaciones revocables e irrevocables realizadas en razón de legítimas   o mejoras y las deducciones a la porción conyugal, por consiguiente los   beneficiarios son los respectivos titulares y no se cuentan ni terceros ni   acreedores[22].   El segundo acervo imaginario se relaciona con las donaciones hechas a extraños   –es decir a quienes no tengan la calidad de asignatarios forzosos-, cuando   excede la cuarta de libre disposición si en el momento de la donación el donante   contaba con legitimarios en cualquier orden. En estos supuestos opera la   restitución de lo excesivamente donado. En el primer acervo imaginario la   restitución corresponde a los herederos forzosos y en el segundo acervo   imaginario se dará entre no legitimarios y quienes tengan esa calidad. Dado que   los artículos mencionados no señalan expresamente le término de prescripción en   el caso de las acciones rescisorias para la restitución de lo excesivamente   donado, se deben tener en cuenta las normas generales de los artículos 1750 y   1751 del Código Civil que corresponden a cuatro años desde la muerte del   donante.     

La petición de herencia regulada en el   artículo 1321 del Código Civil, establece que todo aquel que probare su derecho   a una herencia podrá interponer esta acción para que esta se le adjudique y para   que quienes la ocupen,  restituyan las cosas hereditarias tanto corporales   como incorporales, incluso aquellas respecto de las cuales el difunto era mero   tenedor y que no hubieren devuelto legítimamente a sus dueños. Es evidente que   para poder interponer esta acción, se requiere que la persona demuestre su   calidad de heredero para oponerse a otra persona que haya ocupado dicha herencia   de modo que pueda interrumpirse la prescripción adquisitiva de dominio a su   favor. La acción de petición de herencia puede interponerse conjuntamente con la   acción de estado civil, de modo que el hijo extramatrimonial en proceso de   filiación puede solicitar la petición de herencia en el proceso de sucesión   frente a los demás herederos para que estos le restituyan su parte de la   herencia, así, de prosperar el proceso de filiación, deberá accederse a la   petición de herencia. Tal y como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia,   “si bien es cierto que, como ha reconocido esta Corporación, es dable acumular a   la demanda de filiación la acción de petición de herencia, no por ello la   interposición de ésta se hace indispensable para deducir los efectos   patrimoniales derivados de la condición de hijo extramatrimonial”[23].  La acción de petición de herencia prescribe en el término de diez años.    

Habiendo descrito de manera sumaria las   tres acciones principales con las que cuentan los legitimarios en los procesos   de sucesiones, es posible extraer las siguientes conclusiones.    

(1) Lo que se pretende proteger con las   mencionadas acciones son las asignaciones forzosas, es decir lo que le   corresponde por ley a ciertos herederos de acuerdo con el orden de sucesión. En   este orden de ideas, quienes pueden interponer estas acciones son los   legitimarios.    

(2) Los términos de prescripción de las   acciones descritas varían entre cuatro años –para la reforma de testamento y la   restitución de lo excesivamente donado- y diez años para la petición de   herencia.    

(3) Todas estas acciones se interponen   después de la muerte del causante.    

(4) La reforma de testamento y la   petición de herencia pueden ser acumuladas con la acción de filiación.    

Por su parte, la rescisión de la   partición del patrimonio en vida regulada en el parágrafo del artículo 487 del   Código General del Proceso, tiene las siguientes características:    

(a)       Puede ser solicitada por los herederos, el cónyuge y los terceros que acrediten   un interés legítimo.    

(b)      El término de prescripción de la acción es de dos años contados a partir del   momento en que se tuvo o se debió tener conocimiento de la partición.    

(c)       La acción rescisoria puede interponerse antes o después de la muerte del   causante siempre que se inscriba en el término de dos años desde la fecha en que   se tuvo o se debió tener conocimiento de la partición.    

Teniendo en cuenta las   características de la acción rescisoria y de las otras acciones existentes en   los procesos de sucesión por causa de muerte, la Corte estima que esta acción   garantiza los derechos de los hijos que no hayan consolidado un vínculo paterno   filial o que no demuestren un interés legítimo en el momento de la partición.   Tal y como sucede en la partición del patrimonio en vida, en el proceso de   sucesión el Legislador previó distintas acciones tenientes a proteger los   derechos herenciales de quienes demostraran su calidad de herederos. Estas   acciones no constituyen una carga, sino que son una garantía de los derechos de   personas que han sido excluidas de la partición o de la sucesión. Es claro, que   quienes no demuestran su calidad de herederos o su interés legítimo en el   proceso de sucesión o de partición no pueden pretender recibir el mismo trato de   quienes ostentan dicha calidad. Tal y como lo ha puesto de presente en el pasado   la jurisprudencia “la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles   definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar   condicionados a la certidumbre previa del estado civil”[24].    

Si al momento de la partición no   se hubiese iniciado aún el proceso de filiación, no hay razón para considerar   que la acción del estado civil y la de rescisión de la partición no puedan   acumularse, al igual que sucede con la acción de reforma y de petición del   testamento. De este modo se garantizan los derechos de los legitimarios que no   han sido reconocidos y se evita que la acción prescriba antes de que se dicte la   sentencia que declara el estado civil.     

En los casos de hijos que no han   nacido en el momento de la partición, operan las reglas generales de suspensión   de la prescripción de las acciones civiles que se aplican a los menores de edad.    

También es relevante tener en   cuenta que si una persona sigue acumulando bienes después de realizar la   partición, estos constituirán la masa herencial de la sucesión por causa de   muerte y quienes entonces acrediten su vocación herencial podrán reclamar sus   derechos patrimoniales.    

Así, cuando no existe en el   momento de la partición certeza sobre la calidad de heredero o tercero   interesado, la acción rescisoria de la partición del patrimonio en vida asegura   la participación de personas que hayan sido excluidas de este proceso.    

5.3.5. De este modo, las garantías que   rodean el proceso de partición lo diferencian de los mecanismos empleados antes   del reconocimiento de esta figura, que no lograban en todos los casos equilibrar   los bienes jurídicos en juego cuando se trataba de repartir el patrimonio antes   de la muerte, lo cual ocasionaba en algunas oportunidades demandas por   simulación contra los actos de partición. Así, la licencia judicial previa y la   posibilidad de solicitar la rescisión de la partición son medidas que protegen   los derechos de terceros a la vez que protegen la libertad de disposición de los   bienes del asignatario.     

5.3.6. Es importante reiterar que la   partición es un proceso complejo que requiere de un lado de la autorización   judicial y de otra parte, de la escritura pública ante notario. El juez que   autoriza la partición debe verificar en un proceso de jurisdicción voluntaria   que se cumplan todos los requisitos de ley y que no se desconozcan los intereses   de los terceros. Mediante la escritura pública se formaliza la partición ante el   Notario quien da fe del acto y lo autoriza siempre que cumpla con los requisitos   establecidos en la norma.    

En este sentido la Corte no encuentra que   le asista razón al demandante ya que el Legislador blindó de garantías la figura   de la partición, y el hecho de que no se realice un proceso de sucesión no   implica que se desconozcan los derechos de las personas interesadas.    

Cabe anotar que mediante el Decreto 902   de 1988, se autorizó a los notarios para realizar la liquidación de las   herencias en procesos que por hoy en día son breves y sumarios lo cual tampoco   supone un desconocimiento del derecho sustancial. Las herramientas que diseñe el   Legislador para evitar la congestión judicial y los procesos sucesorales   complejos no son inconstitucionales cuando protegen y respetan los derechos de   los sujetos que hacen parte de los mismos.    

5.3.7. Por las razones expuestas, la   Corte declarará la constitucionalidad del parágrafo del artículo 487 del Código   General del Proceso respecto del cargo de violación delo derecho a la igualdad en el   proceso de partición del patrimonio en vida.    

5.4. Conclusión del cargo n. 2º.    

El reconocimiento de la figura de la   partición del patrimonio en vida contenida en el parágrafo del artículo 487 del   Código General del Proceso y la correspondiente acción rescisoria, no desconoce   el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan consolidado su relación   paterno filial ni de los futuros terceros interesados que en el momento de la   partición no tengan vocación hereditaria ni un derecho reconocido que proteger   ya que es el vínculo jurídico o parental el que les otorga la potestad de   participar en la misma. En todo caso, la disposición protege los derechos de las   personas que demuestren un interés legítimo durante el proceso mediante la   licencia judicial y, después de concluida la partición, mediante la solicitud de   rescisión que dispone la norma.    

III. CONCLUSIÓN    

1. Síntesis del caso.    

1.1. En el presente caso se demandó la   constitucionalidad del parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso   por,    

(i) Considerar que desconocía el   principio de unidad de materia (art. 158 CP) por haberse   introducido la figura de la partición del patrimonio en vida, de naturaleza   sustancial, en una ley procedimental como el Código General del Proceso;    

(ii) Alegando que la   figura de la partición del patrimonio en violaba los derechos a la igualdad (art   13), al debido proceso (art. 29), a la propiedad privada (art. 58) y a la   primacía del derecho sustancial (art. 229) de los hijos que al momento de la   partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros   interesados futuros al no prever la participación de dichos sujetos en pie de   igualdad con las demás personas en un proceso que puede afectar su patrimonio;   y,    

(iii) Cuestionando la   constitucionalidad de la solicitud   de rescisión de la partición en relación con los hijos que al momento de la   partición no hubiesen consolidado su relación paterno filial y de los terceros   interesados futuros que no pudieron intervenir en el mismo por la posible   violación del derecho a la igualdad (art. 13), al debido proceso (Art. 29) y al   acceso a la administración de justicia (art. 228) al tratarse de un instrumento   que se impone exclusivamente a dichos sujetos y que supone un trámite más   complejo y con un término más corto que el de otras acciones semejantes.    

1.2. La Corte estimó que solo eran aptos   para ser examinados los cargos referidos a la presunta violación de los   artículos 158, 13 y 42 de la Constitución.    

2. Razón de la decisión.    

2.1. La Corte consideró, frente al primer   cargo, que la disposición acusada es exequible porque guarda   conexidad temática, sistémica y teleológica con el Código General del Proceso.    

2.2. Respecto al   segundo cargo, esta Corporación estimó que la figura de la partición del   patrimonio en vida contenida en el parágrafo del artículo 487 del Código General   del Proceso, no desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan   consolidado su relación paterno filial ni de los futuros terceros interesados   que en el momento de la partición no tengan vocación hereditaria ni un derecho   reconocido que proteger ya que es el vínculo jurídico o parental el que les   otorga la potestad de participar en la misma. En todo caso, la disposición   protege los derechos de las personas que demuestren un interés legítimo durante   el proceso mediante la licencia judicial y, después de concluida la partición,   mediante la solicitud de rescisión que dispone la norma la cual constituye una   garantía de los derechos de los interesados.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar   EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos   por unidad de materia e igualdad en los términos analizados en esta sentencia.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con salvamento parcial de voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa   

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada (E)                    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)      

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO   DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

A LA SENTENCIA C-683/14    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Cargo por presunta   violación a los derechos de propiedad, debido proceso y acceso a la justicia era   insuficiente para proferir una sentencia de fondo (Salvamento parcial de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Cuestionamiento por   violación a los principios de igualdad y protección a la familia carecía de   certeza, pertinencia y suficiencia (Salvamento parcial de voto)    

Referencia Expediente: D-10113    

Demanda de inconstitucionalidad  contra el   parágrafo  del    artículo  487  de   la   ley   1564 de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso    y se dictan otras disposiciones    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO     

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corporación, salvo parcialmente mi voto a la sentencia C-683 de   2014.    

De igual manera, estimo que el cargo por   presunta violación a los de derecho   de propiedad, debido proceso y acceso a la justicia era insuficiente para   proferir una sentencia de fondo (o de mérito).    

Sin embargo, en relación con el cargo por   presunta violación al derecho a la igualdad, que dio lugar a una decisión de   exequibilidad de la disposición demandada, estimo que la Corte debió orientarse   hacia una providencia inhibitoria, dado que este no reunía las condiciones   argumentativas mínimas que exige la jurisprudencia constitucional y el Decreto   2067 de 1991.    

En el segundo cargo, la demanda proponía   que el artículo 487 del Código General del Proceso podría desconocer los   artículos 13 y 42 de la Carta Política, pues podría atentar contra los intereses   de los hijos o herederos futuros, y porque privaba a aquellos que tienen   un  interés actual en la partición (las personas que se encuentren   adelantando procesos para definir temas de filiación o adopción) de un medio   idóneo para controvertir la partición del  patrimonio en vida.    

Como se puede observar, la demanda se   fundaba en una interpretación basada en escenarios hipotéticos sobre la   afectación a hijos y herederos “futuros”. Además, frente a los terceros e hijos   con intereses actuales —es decir, aquellos que se encuentran adelantando   procesos de discusión de la filiación o de adopción—, la demanda planteaba    que carecen de un medio idóneo para controvertir la partición del patrimonio en   vida, en abierto desconocimiento del contenido normativo de la disposición, que   precisamente establece la posibilidad de solicitar la rescisión de ese acto   jurídico, como se puede concluir a partir del tenor literal de su parágrafo.    

En ese marco, el cuestionamiento por   violación a los principios de igualdad y protección a la familia, carecía de   certeza,  por la absoluta incomprensión del texto demandado; pertinencia, por   referirse a hechos hipotéticos y no al contenido normativo de la disposición   demandada; y suficiencia, pues tales falencias impedían extraer del   escrito de demanda un problema jurídico serio, susceptible de generar una duda   inicial sobre la presunción de constitucionalidad de la ley.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   C-683/14    

DEMANDA SOBRE PARTICION EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA   PUBLICA FRENTE AL DERECHO A LA IGUALDAD-Incumplimiento de los requisitos   mínimos de argumentación (Salvamento parcial de voto)    

DEMANDA SOBRE PARTICION EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA   PUBLICA FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROTECCION A LA FAMILIA-No   cumple los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia (Salvamento parcial   de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Sala Plena, procedo a exponer las razones para salvar   parcialmente el voto en la providencia de la referencia.    

En mi criterio la Sala ha debido inhibirse   respecto del segundo cargo elevado en la demanda contra el artículo 487 del   Código General del Proceso, por presunta violación del artículo 13 (igualdad)   porque no cumplía con los requisitos mínimos de argumentación para provocar un   pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional.    

Como se puede observar en el razonamiento   acogido por la mayoría de la Sala, la demanda se basa, de una parte, en una   interpretación irrazonable y caprichosa de la disposición cuestionada; y de   otra, en escenarios hipotéticos sobre la afectación a hijos y herederos   “futuros”. Además, en relación con los terceros e hijos con intereses actuales –   es decir, aquellos que se encuentran adelantando procesos de discusión de la   filiación o de adopción-, la demanda plantea que carecen de un medio para   controvertir la partición del patrimonio en vida, en abierto desconocimiento al   contenido normativo de la disposición, que precisamente establece la posibilidad   de solicitar la rescisión de ese acto jurídico, como se puede concluir a partir   del tenor literal de su parágrafo.    

En ese marco, el cuestionamiento por violación a los   principios de igualdad y protección a la familia, carecía de certeza, por la   absoluta incomprensión del texto demandado; pertinencia, por referirse a hechos   hipotéticos y no al contenido normativo de la disposición demandada; y   suficiencia, pues tales falencias impedían extraer del escrito de demanda un   problema jurídico serio, susceptible de generar una duda inicial sobre la   presunción de constitucionalidad de la ley.    

Fecha  ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] C-309 de 2002.    

[2] C-830 de 2013.    

[3] C-523 de 1995, C-657   de 2000, C-501 de 2001, C-886 de 2002, C-570 de 2003, C-230 de 2008,  C-714   de 2008, C-802 de 2009, C-077 de 2012, C-133 de 2012, C-830 de 2013, entre   muchas otras.    

[4] C-896 de 2012.    

[5] C-796 de 2004, C-188 y   C-832 de 2006, C-400 de 2010  y C-277 de 2011.    

[6] C-523 de 1995.    

[7] C-830 de 2013.    

[8] C-830 de 2013, C-188   de 2006 y C-432 de 2010.    

[9] C-812 de 2009.    

[10] C-025 de 1993, C-523   de 1995, C-1185 de 2000, C-714 de 2001, C-104 de 2004, C-188 de 2006, C-230 de   2008, C-486 de 2009, C-400 de 2010, C-077 y C-133 de 2012.    

[11] C-830 de 2013.    

[12] La Corte se   concentrará únicamente en las donaciones entre vivos remuneratoria sin   considerar las donaciones por causa de matrimonio.    

[13] Vélez, Fernando.   Estudio sobre el Derecho Civil colombiano. Tomo V. Editorial Paris-América.   Paris, Francia.    

[14] Gaceta del Congreso n.   754 de 2011.    

[15] Gaceta del Congreso n.   114 de 2012.    

[16] No es la primera vez   que se establece una excepción a la prohibición del pacto entre vivos. Tal y   como lo señala Álvarez Gómez, otras excepciones son la donación por causa de   matrimonio (art. 1463, 1842, 1844 CC), la donación a través de fideicomiso civil   (art. 1470, 1471 CC), la donación partición (art. 1375 CC). La novedad de la   partición del patrimonio en vida es que no se requiere proceso de sucesión. Ver:   Álvarez Gómez, Marco Antonio. Ensayos sobre el Código General del Proceso.   Editorial Temis. Bogotá, 2013.    

[17]   La partición del patrimonio entre vivos es diferente a la partición por el   testador consagrada en el Título X del Libro Tercero en los artículos 1374 y   siguientes del Código Civil, cuyo objeto es permitir la división de los   coasignatarios de una cosa universal o singular. En este orden de ideas, el   artículo 1375 del Código autoriza las particiones realizadas por el difunto por   acto entre vivos o por testamento, para evitar controversias judiciales, lo cual   se considera excepcional al permitir pactos sobre sucesión futura que en   principio se encuentran prohibidos por el artículo 1520 del Código Civil. El   fundamento de esta figura de acuerdo con Fernando Vélez es evitar gastos y   problemas de la partición judicial cuando hay herederos incapaces; dar a cada   heredero lo que más le convenga; permitir que el testador viejo o enfermo pueda   liberarse de la administración de los bienes entregándoselos a quien pueda   sacarle más provecho (acordando para ello, si así lo decide una renta vitalicia   en los términos del art. 2287 del CC). En estos casos, las formalidades son las   mismas de las donaciones entre vivos y el testamento y solo pueden tener como   objeto bienes presentes. Además deben respetarse las asignaciones forzosas y se   requiere autorización del juez cuando se trata de partición extrajudicial. Se   aplican las reglas generales de nulidad o rescisión.    

Primera Edición – Septiembre 2012.    

[19] Ver Ley 1607 de 2012.  Artículo 302. Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes   sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o   cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo   percibido como porción conyugal.    

[20] La   lesión enorme es una acción que rescinde el contrato de compraventa e bienes   inmuebles cuando el vendedor recibe un precio que es inferior a la mitad del   justo precio de la cosa que vende o cuando el justo precio de la cosa que   adquiere el comprador, es inferior a la mitad del precio que paga por ella. La   acción rescisoria por lesión enorme expira, de acuerdo con el artículo 1954 en   el término de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.    

[21] La nulidad relativa se   presenta cuando se verifica cualquier otro vicio diferente al que produce la   nulidad absoluta, lo cual da derecho a la rescisión del acto o contrato, para lo   cual las partes contarán con un plazo de cuatro años, en los términos del   artículo 1750 del Código Civil.    

[22] Así, en estos casos,   los bienes donados se imputan primero a la legítima rigorosa, segundo a la   cuarta de mejoras y  por último a la parte de libre disposición de acuerdo   con los artículos 1251, 1252 y 1256 del Código Civil.    

[23] Sent. Cas. Civ. de 5 de diciembre   de 2008, Exp. No. 50001-3110-002-1999-02197-01.    

[24] C-122 de 1991 citada   en la sentencia C-336 de 1999.    

[25] Ver entre muchas   otras, las recientes decisiones C-581 de 2013, C-830 de 2013 y C-386 de 2014.

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