C-685-09

    Sentencia C- 685-09  

Referencia: expediente LAT- 322  

Revisión Constitucional del “ Memorando de  Entendimiento   entre   los   gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el  lavado  de activos (GAFISUD)” firmado en Cartagena de  Indias  el  8  de  diciembre  de  2000,  la  “Modificación  del  memorando de  entendimiento   entre   los   gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el  lavado  de  activos (GAFISUD)” firmada en Santiago de  Chile  el  6  de  diciembre  de  2001  y  la  “Modificación  del memorando de  entendimiento   entre   los   gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (GAFISUD)” firmada en Brasilia el 21  de  julio  de  2006  y  la  Ley  1186  de  2009  aprobatoria del Memorando y sus  modificaciones.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil nueve (2009)   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  legales,  en especial las  previstas  en  el  artículo  241, numeral 10, de la Constitución Política, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En el proceso de revisión constitucional de  la  Ley  1186  de  2009  por  medio  de  la  cual  se aprueba el “Memorando de  Entendimiento   entre   los   gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (GAFISUD)” , la “Modificación del  memorando  de  entendimiento entre los gobiernos del grupo de acción financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (GAFISUD)” y la “Modificación  del  memorando  de  entendimiento  entre  los  gobiernos  del  grupo  de acción  financiera   de   Sudamérica   contra   el   lavado   de  activos  (GAFISUD)”  .   

  I.   ANTECEDENTES   

1.  Con base en lo dispuesto en el artículo  241-10  de  la  Carta  Política,  mediante  oficio  radicado  en la Secretaría  General  de  esta  corporación  el 18 de abril de 2008 (Fl. 1 Cuad. principal),  dentro  del  término  Constitucional, el Secretario Jurídico de la Presidencia  de  la  República  remitió  copia  autenticada  de  la  Ley 1186 de 2008, para  efectos de su revisión constitucional.   

2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto  del  8  de  mayo de 2008 (Fls. 13 y 14 Cuad. Ppal. ), avocó el conocimiento del  proceso  y  dispuso  la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de  veinticinco  (25) de Agosto de 2008 (Fls 36 y 37 Cuad. ppl) ordenó continuar el  trámite  del  mismo  y,  en  consecuencia,  fijar  en  lista  el proceso por el  término  de  10  días  con el fin de permitir la intervención ciudadana, así  como  dar  traslado  al señor Procurador General de la Nación para el concepto  correspondiente  y  comunicar  la  iniciación  del  proceso al Presidente de la  República,  al  Presidente  del  Congreso  de  la  República  y al Ministro de  Relaciones Exteriores.   

2.  Mediante  Auto  033  del  2009, la Corte  constató    la   existencia   de   dos   vicios   de  inconstitucionalidad  en  el trámite legislativo de la Ley 1186 de 2008: (i) La  publicación  del  texto  definitivo  aprobado  en  Plenaria  de  la  Cámara de  Representantes,  por  cuanto  no  se  publicó  el  texto  del  Memorando  y sus  Modificaciones,  tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 94 del 2 de abril  de  2008;  y  (ii) La sanción y promulgación de la Ley 1186 de 2008, en cuanto  se  observa  tanto  en el expediente como en el Diario Oficial No. 46.960 del 14  de  abril  de  2008,  que  el  Presidente  de  la  República  sancionó  la Ley  Aprobatoria  del  Acuerdo en estudio sin incluir el texto de la Modificación al  Memorando  firmada  el  21  de  julio  de  2006 en Brasilia, y así mismo fue su  promulgación.   

La  Corte  encontró  que  estos vicios eran  violatorios  del  principio de publicidad y de la sanción y promulgación de la  ley,  mandatos  constitucionales  contenidos en los artículos 157, 165 y 168 de  la  Constitución  Política,  no  obstante lo cual, encontró que se trataba de  vicios   subsanables,  razón  por  la  cual  esta  Corporación  decidió   “DEVOLVER     al  Congreso   la   Ley    1186   de  2008,  aprobatoria  del  “Memorando  de  Entendimiento   entre   los   gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el  lavado  de activos (GAFISUD)” firmado en Cartagena de  Indias  el  8  de  diciembre  de  2000,  la  “Modificación  del  memorando de  entendimiento  entre los gobiernos de los Estados de grupo de acción financiera  de  Sudamérica  contra el lavado de activos (GAFISUD)” firmada en Santiago de  Chile  el  6  de  diciembre  de  2001  y  la  “Modificación  del memorando de  entendimiento   entre   los   gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra el lavado de activos (GAFISUD)”, firmada en Brasilia el 21  de  julio  de 2006”, con el fin de que proceda a su sanción y publicación en  debida   forma,   de   conformidad   con  el  procedimiento  establecido  en  la  Constitución  Política  y  las  consideraciones expuestas en esta providencia.  “   

3.  Mediante  comunicado  del quince (15) de  abril  de  2009, el Secretario General de la Cámara de Representantes, remitió  a  la  Corte  copia de la Gaceta del Congreso No. 182 del 2 de abril de 2009, en  donde  aparece  publicado nuevamente el texto definitivo del proyecto de ley No.  214  de  2008 Cámara, 149 Senado, incluyendo el Memorando y sus Modificaciones,  en  cumplimiento  de  lo  ordenado en el Auto 033 del 28 de enero del 2009 de la  Corte Constitucional.   

4.  A través de comunicación del dieciocho  (18)  de  mayo  de  2009,  el  Secretario  Jurídico  de  la  Presidencia  de la  República,  envió  a  esta Corporación copia autenticada de la Ley 1186 de 11  de  mayo  de  2009,  debidamente  sancionada por el Presidente de la República,  incluyendo  el  Memorando  y  sus Modificaciones, en cumplimiento de lo ordenado  por el Auto 033 del 28 de enero del 2009 de esta Corte.   

Cumplidos  los  trámites constitucionales y  legales  propios  de  esta  clase de procesos, la Corte Constitucional procede a  decidir  de manera definitiva acerca del asunto de la referencia, de conformidad  con  lo  dispuesto por el numeral 10 y parágrafo único del artículo 241 de la  Constitución Política.   

II.  TEXTO  DE  LA NORMA   

A continuación se transcribe el texto de la  ley  enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.  46.960 de 14 de abril de 2008:   

“LEY  1186  DE  2009   

(mayo 11)  

Publicada  en el Diario Oficial No. 47346 de  11 de mayo de 2009   

CONGRESO DE LA REPÚBLICA  

Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “Memorando  de  entendimiento  entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (Gafisud)”,  firmado  en  Cartagena  de Indias el 8 de diciembre de 2000, la “Modificación  del  Memorando  de entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (Gafisud)”,  firmada  en  Santiago  de Chile el 6 de diciembre de 2001, y la “Modificación  al  Memorando  de  entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (Gafisud)”,  firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006.   

   

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA  

   

Visto   el   texto  del  “Memorando  de  entendimiento   entre  los  Gobiernos  de  los  Estados  del  Grupo  de  Acción  Financiera  de  Sudamérica contra el lavado de activos (Gafisud)”, firmado en  Cartagena  de  Indias  el  8  de  diciembre  de  2000,  la  “Modificación del  Memorando  de  entendimiento  entre  los  Gobiernos  de los Estados del Grupo de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (Gafisud)”,  firmada  en  Santiago  de Chile el 6 de diciembre de 2001, y la “Modificación  al  Memorando  de  entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (Gafisud)”,  firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006, que a la letra dicen:   

(Para  ser transcrito: Se adjunta fotocopia  del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).   

   

MEMORANDO   DE  ENTENDIMIENTO  ENTRE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS DEL GRUPO DE ACCION FINANCIERA DE SUDAMERICA CONTRA EL  LAVADO DE ACTIVOS (GAFISUD)   

   

PREAMBULO  

   

Considerando la amenaza que representan las  actividades  de lavado de activos, así como el interés en la protección de un  sistema  económico-financiero  seguro y transparente que no pueda ser utilizado  por las organizaciones criminales.   

   

Ratificando  el  compromiso  de preservar y  mantener  la  estabilidad  social,  económica  y  política de nuestra región.   

   

Considerando  el trabajo desarrollado y las  acciones  emprendidas  hasta  el momento en la lucha contra el lavado de activos  por los países que ahora se reúnen.   

   

Reconociendo la oportunidad y los beneficios  de  aceptar  y  aplicar el acervo de las medidas contra el lavado de activos del  Grupo  de Acción Financiera Internacional contra el blanqueo de capitales, así  como   contar   con   el   apoyo   de  sus  miembros  y  de  las  organizaciones  internacionales  dedicadas a la protección de la comunidad internacional frente  a las amenazas de la criminalidad organizada.   

   

Asumiendo que la cooperación internacional  es  crucial  en la lucha contra el lavado de activos y reafirmando el compromiso  expuesto  en  varios  foros para aplicar de forma efectiva la Convención de las  Naciones  Unidas  Contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas  de  1988  y  el  Reglamento  Modelo  de la CICAD sobre Delitos de  Lavado  relacionados  con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves.   

   

Siguiendo  el  compromiso manifestado en la  Reunión  de  Cancún,  de  febrero  de  2000,  de  Ministros  de  Finanzas  del  Hemisferio  Occidental  para la creación de un grupo regional de acción contra  el lavado de activos.   

   

Ejecutando la recomendación de la reunión  de  Presidentes  de  América  del  Sur, realizada en Brasilia, en septiembre de  2000.   

   

Destacando  el  beneficio que reporta a los  países  de  la  región  y  a  la comunidad internacional el establecimiento de  mecanismos de prevención y control del lavado de activos.   

   

Los  Estados  signatarios de este Memorando  acuerdan:   

   

I. OBJETIVOS  

   

a) Crear y poner en funcionamiento el Grupo  de  Acción  Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (en adelante,  Gafisud) en las condiciones señaladas en este Memorando;   

   

   

II. MIEMBROS  

   

1. Los Estados signatarios de este Memorando  tienen la condición de miembros originarios.   

   

2. Otros Estados podrán incorporarse previa  solicitud  de  adhesión  al  presente Memorando y de su admisión por el Pleno.   

   

III. MIEMBRO ASESOR  

   

1.  La  Comisión  Interamericana  para  el  Control  del  Abuso de Drogas (CICAD) integra el Gafisud en carácter de Miembro  Asesor.   

   

IV. OBSERVADORES  

   

1. Tendrán esta condición aquellos Estados  y  organizaciones  que  hayan  expresado  su apoyo a los objetivos del Gafisud y  hayan sido admitidos como tales por el Pleno.   

2. Además de respaldar los objetivos y las  actividades   del  Gafisud,  los  observadores  podrán  brindar  la  asistencia  técnica  y  el  apoyo  financiero, de acuerdo con sus normas y políticas en la  materia, para la consecución de los objetivos perseguidos.   

   

3. El procedimiento para la admisión de los  observadores  requerirá la petición formal al Presidente del Gafisud por parte  del Estado u organización.   

   

V. ESTRUCTURA Y FUNCIONES  

   

1. El Gafisud se estructura a partir de los  siguientes órganos:   

   

i) El Consejo de Autoridades;  

   

ii) El Pleno de Representantes;  

   

iii) La Secretaría.  

   

2.  El Consejo de Autoridades es el órgano  supremo  del Gafisud y estará integrado por un representante de cada Estado que  ejerza  la  máxima  responsabilidad  en  materia  de  lucha contra el lavado de  activos.  Se  reunirá  cuando  el  Pleno  lo  considere  conveniente  y  en las  ocasiones  en que lo estime necesario para la aprobación de asuntos o proyectos  que   requieran   de   un   alto   grado  de  respaldo  político-institucional.   

   

3.  El  Pleno  está  compuesto  por  los  delegados  designados  por cada Estado miembro. Se reunirá, al menos, dos veces  al año y tendrá como funciones:   

   

i) Valorar, discutir y, en su caso, aprobar  todas las resoluciones;   

   

ii)   Aprobar  el  Programa  de  Acción;   

   

iii) Aprobar el presupuesto;  

   

iv) Aprobar el informe anual;  

   

v)  Controlar la ejecución del Programa de  Acción aprobado;   

   

vi)  Designar  al  Secretario  Ejecutivo,  aprobar la estructura y demás funciones de la Secretaría;   

   

vii) Aprobar las normas de procedimiento que  sean necesarias;   

viii)  Aceptar  la incorporación de nuevos  miembros y observadores.   

   

4.  Las reuniones del Pleno se regirán por  las siguientes reglas:   

 i) Todos los Miembros, el Miembro asesor y  los Observadores participarán en las reuniones;   

   

ii) El Pleno determinará aquellas reuniones  a las que solo puedan asistir los Miembros;   

   

iii)  Solo  los  Miembros tienen derecho de  voto.  El  Miembro asesor y los Observadores tendrán voz pero no voto. Solo los  miembros presentes tienen derecho a votar.   

   

5.  El Presidente del Gafisud será elegido  por   el  Pleno,  de  entre  uno  de  sus  miembros  y  como  tal  ejercerá  su  representación.  El  ejercicio de la Presidencia se extenderá por períodos de  un  año, prorrogables. Al inicio de cada período, el Presidente someterá a la  aprobación  del  Pleno  el  Programa  de  Acción,  en el que se expondrán los  objetivos y líneas de trabajo del Gafisud durante su presidencia.   

   

6. El Secretario Ejecutivo será una persona  idónea  y  con  elevado  perfil  técnico.  Será  designado  por el Pleno, por  períodos  determinados  prorrogables  y ejercerá su cargo en forma remunerada.   

   

7.  La  Secretaría  llevará  a  cabo  las  funciones  técnicas y administrativas para el desarrollo de las actividades del  Gafisud. Son funciones de la Secretaría:   

   

i) Preparar el informe anual de actividades,  el  presupuesto  y  los  programas  de  trabajo  contenidos  en  el  Programa de  Acción;   

   

ii) Proveer a la Presidencia y al Pleno con  informes periódicos de su actividad;   

   

iii)  Ejecutar  el  Programa  de  Acción  aprobado;   

   

iv)  Administrar  el  presupuesto aprobado;   

   

v)  Coordinar,  colaborar  y  facilitar las  evaluaciones mutuas;   

   

vi)  Ejercer  la representación técnica y  actuar   como  nexo  entre  el  Gafisud  y  terceros  países  y  organizaciones  involucradas   en   la   lucha   contra   el   lavado   de  activos  y  materias  conexas;   

   

vii) Asistir al Consejo de Autoridades, a la  Presidencia y el Pleno en el desarrollo de sus actividades;   

   

viii)  Las demás que le sean asignadas por  el Pleno.   

   

VI.  MECANISMO  DE  ADOPCION  DE DECISIONES   

   

2.  En los casos de aprobación de informes  vinculados  con  evaluaciones  mutuas  no  resultará  necesario  contar  con el  consenso  del  Estado  involucrado en el informe para adoptar una resolución al  respecto.   

   

VII. AUTOEVALUACIONES Y EVALUACIONES MUTUAS   

   

1.  Los  miembros acuerdan participar en un  programa de autoevaluación, coordinado por la Secretaría.   

   

2.  Los  miembros acuerdan participar en un  programa  de  evaluaciones mutuas conducido de acuerdo con los procedimientos de  evaluación mutua aprobados por el Pleno.   

   

3.  En todo caso, en cada evaluación mutua  participarán  expertos  técnicos  de  tres  Miembros.  Dentro  del  equipo  de  evaluadores  podrá  solicitarse  la  asistencia de expertos de países y de las  organizaciones   observadoras,  cuando  así  lo  estime  apropiado  el  Miembro  evaluado.   

   

VIII. FINANCIAMIENTO  

   

1.  Las  actividades  del  Gafisud  serán  financiadas  por  las  contribuciones  anuales  de  sus  miembros,  los  aportes  voluntarios  de  los  observadores  y  otras  fuentes  adicionales. Los Miembros  harán  efectivas sus obligaciones económicas cuando su orden jurídico interno  lo permita.   

   

2. Los gastos derivados de la participación  de  cada  Miembro  u  Observador  en  las  actividades  del Gafisud, incluida la  participación  en  procesos de evaluación mutua, serán atendidos por cada uno  de ellos.   

   

3.  La  Presidencia,  con  el  apoyo  de la  Secretaría,  someterá  al  Pleno  la  consideración de proyectos y líneas de  trabajo y sus formas de financiamiento.   

   

IX. IDIOMAS  

   

Los  idiomas oficiales son el español y el  portugués.   

   

X. ENMIENDA DEL MEMORANDO  

   

El  Memorando  de  Entendimiento  puede ser  modificado  por  el  Consejo  de  Autoridades a propuesta del Pleno del Gafisud.   

   

XI. ENTRADA EN VIGOR  

Este Memorando de Entendimiento entrará en  vigor en la fecha en que sea firmado por los Estados.   

   

XII. RETIRO  

   

El  retiro de un Miembro o de un Observador  se   hará   efectivo  una  vez  recibida  la  notificación  respectiva  en  la  Secretaría.   

   

Firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias  a  los ocho días del mes de diciembre del año dos mil, en un ejemplar que hace  fe y que queda depositado en la Secretaría del Gafisud.   

   

Por el Gobierno de la República Argentina,   

   

El  Secretario  de  Programación  para  la  Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico,   

LORENZO CORTESE.  

   

Por  el  Gobierno  de la República Bolivia   

   

El    Embajador    Extraordinario    y  Plenipotenciario en Colombia,   

GUIDO RIVEROS FRANCK.  

   

Por el Gobierno de la República Federativa  del Brasil,   

   

El Presidente de COAF,  

ADRIENNE    GIANNETTI    NELSON    DE  SENNA.   

Por  el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia,   

   

El   Ministro   de   Justicia   y   del  Derecho,   

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.  

   

Por  el Gobierno de la República de Chile,   

   

El   Asesor   del   Subsecretario   del  Interior,   

JORGE VIVES DIBARRART.  

   

Por  el  Gobierno  de  la  República  del  Ecuador,   

   

El  Director  Nacional  de Procesamiento de  Información Reservada,   

XAVIER ARREGUI.  

   

Por  el  Gobierno  de  la  República  del  Paraguay,   

   

El    Ministro    de    Industria    y  Comercio,   

EUCLIDES ACEVEDO.  

   

Por el Gobierno de la República del Perú,   

   

SERGIO KOSTRITSKY PEREIRA.  

   

Por  el  Gobierno de la República Oriental  del Uruguay,   

   

El    Ministro    de    Economía    y  Finanzas,   

ALBERTO BENSION.  

   

Por     la     OEA     – CICAD,   

   

El Secretario Ejecutivo Adjunto,  

ALBERTO HART.  

MODIFICACION  DEL  MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO  ENTRE  LOS  GOBIERNOS  DE  LOS  ESTADOS.  DEL  GRUPO  DE  ACCION  FINANCIERA  DE  SUDAMERICA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS (Gafisud)   

El Consejo de Autoridades de Gafisud, en su  reunión  de  6  de  diciembre de 2001 en Santiago de Chile, decide modificar el  Memorando  de Entendimiento de Gafisud en su redacción original contenida en el  texto  suscrito  por los países miembros en Cartagena de Indias, Colombia, el 8  de diciembre del año 2000.   

La  modificación  que  se  opera  es  la  introducción  de  una  nueva  letra  c)  en  el  artículo  1o del Memorando de  Entendimiento que reza del siguiente tenor:   

c) Establecer medidas para la prevención y  eliminación  de  la  financiación del terrorismo, reconociendo y aplicando las  ocho  Recomendaciones  del  Grupo  de Acción Financiera Internacional contra el  lavado de Activos y otras que puedan aprobarse por Gafisud.   

Por   el  Gobierno  de  la  República  de  Argentina,   

Sr. Jorge de la Rua,  

Ministro    de   Justicia   y   Derechos  Humanos.   

Por el Gobierno de la República de Bolivia,   

Sr. Víctor Márquez,  

Cónsul de Bolivia en Santiago.  

Por  el Gobierno de la República de Brasil,   

Sr. Joao Augusto de Medicis,  

Embajador.  

Por  el  Gobierno de la República de Chile,   

Sr. José Miguel Insulza,  

Ministro del Interior.  

Por el Gobierno de la República de Colombia,   

Sr. Rómulo González Trujillo,  

Ministro    de    Justicia    y    del  Derecho.   

Por el Gobierno de la República de Paraguay,   

Sr. Fernando Villalba,  

Viceministro     de     Industria    y  Comercio.   

Por  el  Gobierno de la República de Perú,   

Sr. Jorge Colunge V.,  

Embajador.  

Por el Gobierno de la República Oriental del  Uruguay,   

Sr. Leonardo Costa Franco,  

Viceministro   de  la  Presidencia  de  la  República.   

Por el Gobierno de Ecuador,  

Sin firma.  

Por       Cicad       – OEA,   

Sr. Rafael Franzini Batlle.  

4 de agosto de 2006.  

Es copia fiel del original.  

Dr.   Alejandro   Montesdeoca   Broquetas,   

Secretario Ejecutivo Gafisud.  

El III Consejo de Autoridades de Gafisud, en  su  reunión del 21 de julio de 2006, en Brasilia, decide modificar el Memorando  de  Entendimiento de Gafisud, en su redacción aprobada por los países Miembros  en Santiago de Chile, el 6 de diciembre de 2001.   

Las  modificaciones  que  se operan son las  siguientes:   

A) Modifícase el artículo V del Memorando  de  Entendimiento  del  Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (Estructura y  Funciones),  numerales  3  y  4,  el  que  quedará  redactado  de  la siguiente  forma:   

3.  El  Pleno  está  compuesto  por  los  delegados  designados  por cada Estado miembro. Se reunirá, al menos, dos veces  al año y tendrá como funciones:   

I) Valorar, discutir y, en su caso, aprobar  todas las resoluciones.   

II)    Aprobar    el    Programa    de  Acción.   

III) Aprobar el presupuesto.  

IV) Aprobar el informe anual.  

V)  Controlar la ejecución del programa de  Acción aprobado.   

VI)  Designar  al  Secretario  Ejecutivo,  aprobar la estructura y demás funciones de la Secretaría.   

VII) Aprobar las normas de procedimiento que  sean necesarias.   

VIII)  Aceptar  la incorporación de nuevos  miembros y observadores.   

IX)   Resolver   la   suspensión   o   la  desvinculación del Grupo de los miembros.   

4.  Las reuniones del Pleno se regirán por  las siguientes reglas:   

I)  Todos los Miembros, el Miembro asesor y  los Observadores participarán en las reuniones.   

II) El Pleno determinará aquellas reuniones  a las que solo puedan asistir los Miembros.   

III)  Solo  los  Miembros tienen derecho de  voto.  El  Miembro asesor y los Observadores tendrán voz pero no voto. Solo los  miembros presentes tienen derecho a votar.   

IV)  El  Pleno  de  Representantes  podrá  resolver  la  suspensión  de  la  participación  de  un  miembro en la toma de  decisiones  del  Grupo  en  mérito  a  las  causales  que se establezcan por la  reglamentación que el órgano dicte.   

B) Modifícase el artículo VI del Memorando  de  Entendimiento  del  Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (Mecanismo de  adopción  de  decisiones)  numeral 2, el que quedará redactado de la siguiente  forma:   

2.  En  los casos de aprobación de informes  vinculados   con  evaluaciones  mutuas  o  de  aprobación  de  resoluciones  de  suspensión  de  participación  en  la  toma  de  decisiones, de suspensión de  membresía  o  de desvinculación no resultará necesario contar con el consenso  del Estado involucrado para adoptar una decisión al respecto.   

C)  Modifícase  el  artículo  VIII  del  Memorando  de  Entendimiento  del  Grupo  de  Acción  Financiera de Sudamérica  (Financiamiento)   numeral   1,  el  que  quedará  redactado  de  la  siguiente  forma:   

1.  Las  actividades  del  Gafisud  serán  financiadas  por  las  contribuciones  anuales  de  sus  miembros,  los  aportes  voluntarios  de  los  observadores  y  otras  fuentes  adicionales. Los Miembros  harán  efectivas  sus  obligaciones económicas. En el  caso  de  que  se  verifique  un  reiterado  incumplimiento  en  el  pago de las  contribuciones  acordadas,  el  Pleno de Representantes podrá aplicar sanciones  limitativas  de  la  participación,  la  suspensión  de  la  membresía  o  la  desvinculación  del  Grupo  de  los  Estados  deudores,  de  conformidad con la  reglamentación que este órgano dictará.   

Por  el Gobierno de la República Argentina,   

Sr. Jorge A. Molina Arambarri,  

Ministro    Embajada    Argentina    en  Brasil.   

Por el Gobierno de la República de Bolivia,   

Sr. José Luis Pérez Ramírez,  

Viceministro   de  Pensiones  y  Servicios  Financieros, Ministerio de Hacienda.   

Por  el Gobierno de la República de Brasil,   

Sr.   Paulo   Marcio   Neves   Rodríguez,   

Secretario  Ejecutivo de COAF, Ministerio de  Hacienda.   

Por  el  Gobierno de la República de Chile,   

Ministro de Hacienda.  

Por el Gobierno de la República de Colombia,   

Sr. Mario Galofre Cano,  

Embajador,   Embajada   de   Colombia   en  Brasil.   

Por el Gobierno de la República de Ecuador,   

Sr. Fernando Mera Espinosa,  

Procuraduría General del Estado.  

Por el Gobierno de la República de Paraguay,   

Sr. Raúl Vera Bogado,  

Ministro de Industria y Comercio.  

Por  el  Gobierno de la República de Perú,   

Sr. Carlos Hamann-Pastorino,  

Director  Ejecutivo  Unidad  de Inteligencia  Financiera.   

Por el Gobierno de la República Oriental del  Uruguay,   

Sr. Jorge Vásquez,  

Prosecretario  de  la  Presidencia  de  la  República.   

4 de agosto de 2006.  

Es copia fiel del original.  

Dr.   Alejandro   Montesdeoca   Broquetas,   

Secretario Ejecutivo Gafisud.  

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá,  D.  C.,  25  de  junio  de  2007   

(Fdo.)  ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de  Relaciones Exteriores,   

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo  

DECRETA:  

ARTÍCULO   1o.  Apruébanse  el “Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados  del  Grupo  de  Acción  Financiera  de  Sudamérica contra el Lavado de Activos  (Gafisud)”,  firmado  en  Cartagena  de  Indias  el 8 de diciembre de 2000, la  “Modificación  del  memorando  de  entendimiento  entre  los gobiernos de los  Estados  del  Grupo  de  Acción  Financiera  de Sudamérica contra el Lavado de  Activos  (Gafisud)”, firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001, y  la  “Modificación  al  memorando  de entendimiento entre los Gobiernos de los  Estados  del  Grupo  de  Acción  Financiera  de Sudamérica contra el Lavado de  Activos (Gafisud)” firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006.   

ARTÍCULO  2o. De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1o de la Ley 7ª de 1944, el  “Memorando  de  Entendimiento  entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el Lavado de Activos (Gafisud)”,  firmado  en  Cartagena  de Indias el 8 de diciembre de 2000, la “Modificación  del  memorando  de entendimiento entre los gobiernos de los Estados del Grupo de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el Lavado de Activos (Gafisud)”,  firmada  en  Santiago  de Chile el 6 de diciembre de 2001, y la “Modificación  al  memorando  de  entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el  Lavado de Activos (Gafisud)”  firmada  en Brasilia el 21 de julio de 2006, que por el artículo 1o de esta ley  se  aprueban,  obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el  vínculo internacional respecto de los mismos.   

ARTÍCULO  3o. La presente ley rige  a partir de la fecha de su publicación.   

La  Presidenta  del  honorable  Senado de la  República,   

NANCY      PATRICIA      GUTIÉRREZ  CASTAÑEDA.   

El Secretario General del honorable Senado de  la República,   

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.  

El  Presidente  de  la  honorable Cámara de  Representantes,   

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.  

El  Secretario  General (E.) de la honorable  Cámara de Representantes,   

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.  

REPUBLICA    DE    COLOMBIA    GOBIERNO  NACIONAL   

Comuníquese y cúmplase.  

Dada  en  Bogotá,  D.  C., a 14 de abril de  2008.   

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El    Ministro   del   Interior   y   de  Justicia,   

CARLOS HOLGUÍN SARDI.  

El  Viceministro  de  Relaciones Exteriores,  Encargado   de   las   Funciones   del   Despacho  del  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,   

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.  

III.  INTERVENCIONES   

1. Intervención del Ministerio de Interior y  de Justicia.   

Fernando   Gómez  Mejía,  actuando  como  apoderado  del  Ministerio  del Interior y de Justicia, intervino en el presente  proceso  con  el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las  normas    bajo    estudio.   Lo   anterior,   con   base   en   los   siguientes  argumentos:   

En  cuanto  al  trámite  afirma,  que  la  iniciativa  legislativa  fue  discutida y aprobada en las comisiones y plenarias  del  Congreso,  respetando  los plazos y trámites establecidos en la Carta y en  la  ley  5  de  1992,  por  lo  que  a  este respecto no encuentra en este punto  incompatibilidad  alguna  entre  el  trámite dado en el Congreso al proyecto de  ley  aprobatoria  del  tratado sub-examine y la Carta Política.   

Como  justificación   de  los acuerdos  internacionales  bajo  estudio,  se  señala que el blanqueo de capitales es hoy  reconocido  como  una  de  las conductas delictivas de naturaleza transnacional.  Así  las  cosas,  la comunidad internacional ha hecho referencia expresa a esta  conducta  en  varios  instrumentos  internacionales.  Así  pues,  las  Cuarenta  Recomendaciones   del   Grupo   de   Acción   Financiera  Internacional,  GAFI,  constituyen  un punto obligado de referencia en la medición de las fortalezas y  debilidades   de  las  políticas  adoptadas  contra  el  delito  de  lavado  de  activos.   

Por ende, es de gran importancia para evitar  el  blanqueo  de  capitales  incorporar  en el ordenamiento jurídico interno el  Memorando   de   Entendimiento   constitutivo  del  GAFISUD  y  sus  posteriores  modificaciones.   

Ahora  bien, indica el interviniente, a más  de  la  conveniencia  de incorporar los instrumentos internacionales mencionados  al  ordenamiento  interno,  que también éstos son constitucionales.  Así  pues,  se encuentra que las normas bajo estudio se avienen al marco superior, en  particular  al  artículo  9  de  la  Carta  que  establece  que  las relaciones  exteriores  del  Estado  se fundamentan en la soberanía Nacional, en el respeto  de  la  autodeterminación  de  los  pueblos  y  en  el  reconocimiento  de  los  principios del derecho internacional aceptados por Colombia.   

De igual forma guarda armonía con el inciso  segundo  del  mismo  artículo superior que señala que la política exterior de  Colombia   se   orientará   hacia   la   integración   latinoamericana  y  del  Caribe.   La  adopción  de  medidas  tendientes  a  prevenir,  sancionar y  erradicar  el  fenómeno del lavado de activos y la financiación del terrorismo  del  ámbito  regional  armoniza con la consecución de los fines esenciales del  Estado  consagrados en el artículo 2° Superior, en particular con la garantía  de  la  efectividad  de  los  principios,  derechos  y deberes consagrados en la  Carta,  la  defensa  de  la  independencia  nacional,  el  mantenimiento  de  la  integridad  territorial,  el  aseguramiento  de  la  convivencia  pacífica y la  vigencia de un orden justo.   

A  su  vez,  la  implementación  de   mecanismos  de  lucha  contra  los  citados delitos redunda en la protección de  derechos  fundamentales tales como el respeto a la dignidad humana, el derecho a  la vida y el derecho a la paz, entre otros.   

Por  último, señala el interviniente, debe  tenerse  presente  que la lucha contra un fenómeno que afecta de manera directa  el  orden  económico  y  social  del  país,  incide  de  manera tangible en la  protección  de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.   De  allí,  reitera,  que  el  marco delimitado por el acuerdo es acorde con los  postulados  constitucionales.   Se afirma además que mediante la sentencia  C-931  de  2007,  se  estudió  la constitucionalidad de la ley 1017 de 2006 por  medio  de  la  cual se aprobó el convenio sobre blanqueo, detección, embargo y  confiscación  de  los productos de un delito, hecho en Estrasburgo en noviembre  de  1990;  así  las  cosas  y  dado  que,  el memorando de entendimiento guarda  similitud  filosófica  y práctica con el convenio de Estrasburgo que motivo el  pronunciamiento   enunciado,   resulta  plenamente  viable  predicar  idénticas  consideraciones   respecto   de   éste  instrumento,  denotando  igualmente  su  compatibilidad con la Carta Política.   

Por  las razones expuestas, el interviniente  solicita  se  declare  la exequibilidad de los instrumentos internacionales bajo  análisis de constitucionalidad.   

2. Intervención del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Margarita  Manjarrez  Herrera,  Coordinadora  Grupo  Interno  de  Tratados, del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino  en  el presente proceso para manifestar que adhiere al escrito único de defensa  de  constitucionalidad  en  nombre  del  gobierno  nacional,  presentado  por el  Ministerio del Interior y de Justicia.   

3.  Intervención  de  la  Universidad Santo  Tomás.    

José  Joaquín  Castro  Rojas, director del  consultorio  jurídico  de la Universidad Santo Tomás, intervino para solicitar  la  constitucionalidad  de  la  ley  1186  de  2008,  con base en los siguientes  razonamientos:   

Adujo que es un hecho que las organizaciones  criminales  los  últimos  años  han  permeado  las  instituciones  de  nuestra  sociedad,  amenazando  seriamente su estabilidad jurídica.  La importancia  que  ha  alcanzado  el poder del dinero en la civilización moderna ha llevado a  usos  excesivos  que  no  reparan  en  los medios para conseguirlo: el lavado de  activos  es  uno de ellos y, que para paliar un problema de hondas repercusiones  sociales,  conscientes  que  el  poder económico ilícito desbordó el universo  político  y social establecido, se han implementado controles legales, de orden  interno  y  externo,  que  pretenden impedir su desbordante crecimiento, de modo  que  al  restringir  el  flujo de capitales de las organizaciones criminales, se  evita  su  crecimiento,  y  como  consecuencia,  se consolidan las instituciones  económicas, políticas y sociales.    

Por   tal  razón,  solicita  a  la  Corte  Constitucional    declarar    la   Constitucionalidad   de   las   normas   bajo  estudio.   

4.          Intervención  Extemporánea.   

La  intervención del ciudadano Alex Movilla  Andrade,  Decano  de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular del Cesar,  no  será  tenida  en  cuenta  por haber sido presentada de forma extemporánea,  acorde     con    constancia    de    la    Secretaría    General    de    esta  Corporación.   

IV.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA  NACION   

Al respecto el señor Procurador realiza los  siguientes planteamientos:   

“2.             Análisis  formal   

Adopción    del    Memorando    y   sus  Modificaciones   

El  Memorando  de  Entendimiento  entre  los  gobiernos  de  los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra  el  lavado  de  activos  (GAFISUD),  fue suscrito en Cartagena de Indias el 8 de  diciembre de 2000.   

El  6  de  diciembre de 2001, en Santiago de  Chile,  fue  firmada  su  primera  Modificación,  y  el 21 de julio de 2006, se  firmó la segunda Modificación en Brasilia.   

Posteriormente, con la Aprobación Ejecutiva  del  25  de  junio  de  2007,  el Presidente de la República dispuso someter el  citado  Acuerdo  a  la  consideración  del  Congreso de la República, para los  efectos  constitucionales,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150,  numeral 16, de la Constitución Política.   

Trámite  del proyecto de ley en el Congreso  de la República.   

(…)  

2.2.1.  Trámite  en  el  Senado   

a)            El  proyecto  de  ley fue radicado en el  Senado  de  la República por el Gobierno Nacional, el 20 de septiembre de 2007,  a  través del Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Ardí  y    el   Ministro   de   Relaciones   Exteriores,   doctor   Fernando   Araújo  Perdomo.   

El   texto   original  con  la  respectiva  exposición  de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta  del  Congreso  No. 469 del 24 de septiembre de 2007, cumpliéndose así, con los  requisitos  referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de  la  República  (artículo 154 constitucional), y a la publicación del proyecto  de  ley antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo  157 de la Carta).   

b)            La  ponencia  para  primer  debate en la  Comisión  Segunda  del  Senado,  en  sentido  favorable,  fue presentada por la  senadora  Adriana  Gutiérrez  Jaramillo  y  aparece  publicada en la Gaceta del  Congreso No. 547 del 1 de noviembre de 2007.   

c) El proyecto de ley 149 de 2007 Senado fue  anunciado  para  primer debate en el Senado de la República el 31 de octubre de  2007,  tal  como  consta  en el Acta No. 08 de esa fecha, publicada en la Gaceta  del  Congreso  No.  668  de  18  de  diciembre  de  2007,  en  la  que  se  lee:  “Anuncio  de discusión y votación de proyectos de  ley  por  orden  del  Presidente  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado  de la  República,  anuncio  de  discusión  y  votación  de  proyectos de ley para la  próxima  sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003) (…)  2.   Proyecto   de  ley  número  149  de  2007  Senado  (…)”.  Y   al  final  se  indica:  “El  señor  Presidente,  Senador  Carlos  Emito  Barriga Peñaranda agradece a los Senadores  por  la  asistencia  y  cita para el miércoles 7 de noviembre a las 10:00 a. m.  para proyectos”.   

Efectivamente el proyecto de ley en estudio,  fue  discutido  y  aprobado  en  la  sesión  que se llevó a cabo el día   miércoles  7  de  noviembre de 2007, según se observa en el Acta No. 09 de esa  fecha,  publicada  en la Gaceta del Congreso No. 669 de 18 de diciembre de 2007.  En  oficio  dirigido a la Secretaria General de la Corte Constitucional el 20 de  mayo  de  2008,  suscrito  por el Secretario General de la Comisión Segunda del  Senado,  se  establece  que  el  Proyecto  de  Ley  No.  149 de 2007 Senado, fue  aprobado    con   un   quórum   deliberatorio   y   decisorio   “integrado  por  nueve  (9)  de  los  trece  (13)  H.  Senadores que  conforman la Comisión Segunda del Senado”.   

En  relación  con  la  publicación  de  la  ponencia,  esta  Procuraduría  observa: la ponencia para debate en Comisión en  el  Senado, fue publicada el 1 de noviembre de 2007, es decir, con posterioridad  a  la  realización del anuncio para primer debate, que se llevó a cabo el día  31  de  octubre  del  mismo  año.  Lo  anterior  podría  considerarse como una  infracción  al  numeral 1º del artículo 157 Constitucional que preceptúa que  “los   proyectos   de  ley  deben  ser  publicados  oficialmente   por   el   Congreso   antes   de  darle  curso  en  la  comisión  respectiva”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha  sostenido  que lo que quiere significar el citado mandato constitucional, cuando  señala  que  las  ponencias  deben  ser  publicadas  antes de darle curso en la  comisión  respectiva,  es que esa publicación se realice con anterioridad a la  discusión  y  aprobación  del mismo, y no que deba llevarse a cabo previamente  al anuncio del proyecto de ley.   

Así,  la  Corte  ha  afirmado: “al  haber  anunciado  la  votación  del  proyecto  antes  de la  publicación  de la ponencia, no se incurrió en ningún vicio de trámite, como  quiera  que (i) el proyecto junto con su exposición de motivos fue publicado en  el  medio  de  difusión  oficial del Congreso; (i.e.) la ponencia fue publicada  después  del  anuncio  que  establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de  2003,  pero  antes  de la iniciación del debate (…) Por lo tanto, se respetó  plenamente  el principio de publicidad, pues al momento de iniciar el debate del  proyecto  los  congresistas  sabían  que  iban  a  discutir,  y  al  haber sido  anunciada  su  votación,  también conocían lo que iban a votar en esa sesión  (…)”1.  En  ese  sentido,  ha  concluido  esa  Corporación  que  “el  requisito establecido en el  artículo  156  del  Reglamento  del  Congreso  se refiere a la publicación del  informe  de  ponencia  previo  al  debate,  y  por  tanto, no resulta procedente  establecer  una  analogía frente al anuncio. En este sentido podría concluirse  que  tanto  el  anuncio  como la publicación de la ponencia deben realizarse en  forma  previa al debate y votación, pero no existe un condicionamiento dirigido  a    exigir    que    la   publicación   de   la   ponencia   sea   previa   al  anuncio”2.   

Por   tanto,   de   conformidad   con   la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  en este caso, no existe vicio de  inconstitucionalidad  por  haberse  publicado la ponencia para primer debate con  posterioridad  a  la  fecha en que se realizó el anuncio del proyecto de ley en  estudio,  pues la publicación sí se llevó a cabo antes de iniciarse el debate  y la aprobación del mismo.   

d) La ponencia favorable para segundo debate  en  el Senado de la República fue presentada por la senadora Adriana Gutiérrez  Jaramillo  y  aparece  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso No. 616 del 3 de  diciembre de 2007.   

e)  El  Proyecto  de  Ley  fue  inicialmente  anunciado  en  la sesión del 4 de diciembre de 2007, tal como consta en el Acta  No.  24  de  esa  fecha,  publicada  en  la Gaceta del Congreso No. 40 del 15 de  febrero   de   2008,   en   la  que  se  lee:  “Por  instrucciones  de  la  Presidencia  y  de  conformidad  con  el Acto Legislativo  número  01  de  2003  la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y  aprobarán  en la próxima sesión. Sí señor Presidente, los proyectos para la  Sesión  Plenaria  son los siguientes: (…) Proyecto de ley número 149 de 2007  Senado    (…)”.   Y   al   final   se   observa:  “Siendo  las  11:50 p.m., la Presidencia levanta la  sesión   y   convoca   para   el   día  miércoles 5 de diciembre de 2007, a las 3:00 p.m.”   

Con todo, en la sesión del 5 de diciembre de  2007  no  se  llevó  a  cabo la discusión y aprobación del Proyecto de Ley en  estudio,   pero   fue   nuevamente   anunciado   en  los  siguientes  términos:  “Por   instrucciones   de   la  Presidencia  y  de  conformidad  con  el  Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia  los  proyectos  que  se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Señora  Presidenta,  los  proyectos para la próxima sesión Plenaria del día lunes son  los  siguientes:  Proyecto  de  ley  número  149  de 2007 Senado”.  Y al finalizar se indica: “Siendo las  8:10  p.  m.,  la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 10  de  diciembre  de  2007,  a  las  11:00  a.  m.”  Lo  anterior,  consta  en  el  Acta  No.  25  de la fecha señalada, publicada en la  Gaceta del Congreso No. 41 del 15 de febrero de 2008.   

Sin  embargo,  en  la  sesión  del  10  de  diciembre  de  2007  no  se realizó la discusión del Proyecto de Ley, pero fue  anunciado  de  nuevo  así: “Por instrucciones de la  Presidencia  y  de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la  Secretaría  anuncia  los  proyectos  que  se  discutirán  y  aprobarán  en la  siguiente  sesión.  Sí  señor Presidente, los proyectos para discutir y votar  en  la  próxima  Sesión  Plenaria son los siguientes:  (…)  Proyecto  de  ley  número  149 de 2007 Senado  (…)”.   Y   al   final   se   lee:   “Siendo  las  9:30  p.  m.,  la  Presidencia levanta la sesión y  convoca  para  el  día  martes  11  de  diciembre de 2007, a las 11:00 a. m.”  Así  lo  establece  el  Acta  No.  26  de  esa fecha,  publicada   en   la   Gaceta   del   Congreso   No.  58  de  26  de  febrero  de  2008.   

No  obstante,  en  la  sesión  del  11  de  diciembre  de  2007  tampoco se efectuó la discusión del proyecto de ley, pero  sí  fue  anunciado  de  la  siguiente  manera: “Por  instrucciones  de  la  Presidencia  y  de  conformidad  con  el Acto Legislativo  número  01  de  2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y  aprobarán  en  la  siguiente sesión. Sí, Señora Presidenta los Proyectos son  los   siguientes:   (…)  Proyecto  de  ley  número  149 de 2007 Senado”. Y al  finalizar  se  observa:  “Siendo  las 9:40 p.m., la  Presidencia  levanta  la  sesión  y  convoca  para  el  día  miércoles  12 de  diciembre  de  2007,  a  las  10:00  a.  m.”  Así lo  establece  el  Acta No. 27 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.  59 de 26 de febrero de 2008.   

En  efecto,  finalmente  el  proyecto  fue  debatido  y  aprobado  el  miércoles  12 de diciembre de 2007, según consta en  Acta  No.  28,  publicada  en  la Gaceta del Congreso No. 60 de 26 de febrero de  2008.  En  oficio de 1 de agosto de 2008, dirigido a la Secretaria General de la  Corte  Constitucional,  el Secretario General del Senado afirmó que el proyecto  se  aprobó  “sin  solicitud  de  verificación del  quórum,  ni votación nominal, ni impedimentos, ni votos negativos por lo tanto  fue  aprobado  según  acta  por los honorables senadores que durante la sesión  registraron su asistencia a la sesión, 95 senadores.”   

Sobre este punto, esta Procuraduría observa:  revisado  el  trámite  legislativo  surtido  en la Plenaria del Senado, resulta  claro  que en esta oportunidad se dio cumplimiento a la exigencia constitucional  prevista  en  el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8. En efecto, durante la  sesión  del  día 4 de diciembre de 2007, se anunció la votación del proyecto  de  ley  de la referencia para la sesión del miércoles 5 de diciembre de 2007,  fecha  en  la  que  el  citado  proyecto  de  ley  no fue debatido ni sometido a  votación,  pero  se dio aviso para el día lunes 10 de diciembre de ese año, y  lo  mismo  sucedió  en esta sesión en la que nuevamente se anunció para el 11  de  diciembre  y  en  esta fecha para la sesión del 12 diciembre, sesión en la  que  finalmente  se  llevó  a  cabo la discusión y aprobación del proyecto en  mención.  Así  las  cosas,  la  aprobación  del  proyecto  en la plenaria del  Senado,  pese  a  las  sucesivas prórrogas, se realizaron de conformidad con el  mandato  constitucional  indicado,  pues  no  se  presentó un rompimiento en la  cadena de anuncios.   

2.2.2  Trámite  en  la  Cámara de Representantes.   

a)  Mediante  Decretos 096 y 078 de 2007, el  Gobierno   Nacional   convocó   al   Congreso   de  la  República  a  sesiones  extraordinarias  a partir del seis (6) de febrero del año en curso, y dentro de  los   temas  previstos  en  la  convocatoria  se  incluyó  el  proyecto  de  la  referencia.  Lo  anterior puede verificarse en la Gaceta del Congreso No. 43 del  19  de  febrero  de  2008 y en certificación expedida por el Secretario General  del Senado el 14 de mayo de 2008.   

b)  La  ponencia  para  primer  debate  fue  presentada  por  el  Representante  Pablo  Enrique  Salamanca  Cortés y aparece  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  43   del  19  de  febrero de  2008.   

c)  El  proyecto  de  ley fue anunciado para  primer  debate  en  la sesión del 4 de marzo de 2008, tal como se observa en el  Acta  No. 06 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 270 del 19 de  mayo  de  2008,  en  la  que  se  lee:  “Anuncio de  proyectos  de  ley para aprobación en primer debate para la próxima sesión de  Comisión,  de  acuerdo  a  lo  que  usted ordena señor Presidente.  Proyecto  de  ley  número  149 de 2007  Senado 214 de 2008 Cámara”.   

Efectivamente,  el  Proyecto  de  ley  fue  debatido  y  aprobado en la siguiente sesión, que se llevó a cabo el día 5 de  marzo  de  2008, tal como consta en el Acta No. 07 de esa fecha, publicada en la  Gaceta  del  Congreso No. 270 del 19 de mayo de 2008. En Certificación suscrita  por  la  Secretaria General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente el  27  de  mayo  de  2008,  se indica que el proyecto fue aprobado en primer debate  “por  unanimidad con la asistencia de 15 Honorables  Representantes”.   

Al respecto, la Procuraduría observa: aunque  en  principio podría afirmarse que el anuncio fue impreciso o indeterminado, al  decir  que  se  cita  “para  la próxima sesión de  Comisión”, sí es determinable, pues indudablemente  se  refirió  a  la  sesión que se llevó a cabo el día 5 de marzo de 2008, es  decir,  el día de la sesión inmediatamente siguiente  a  la  fecha  en que se anunció el Proyecto de Ley. Lo  anterior,  sigue  la  posición  de la Corte Constitucional, que en Autos 089 de  2005  y  311  de  2006   estableció  que “esta  disposición  [artículo  8 del Acto Legislativo 01 de  2003]  requiere  para  su  cumplimiento  que  en  una  sesión  anterior  se  anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en  una  sesión  posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una  fecha     futura     prefijada     y    determinada,    o    por    lo    menos,  determinable”.  Con  el propósito de definir lo que  se       entiende       por       ‘determinable’  en  el  anuncio de la fecha para votación de un proyecto, la Corte ha sostenido  que      “expresiones     como     ‘para la siguiente sesión’        o      ‘en  la  próxima  sesión’,  contextualizan  el  anuncio  de la  presidencia   de  la  respectiva  comisión  o  plenaria  en  el  escenario  del  cumplimiento  del  artículo  160  constitucional.(…) Independientemente de la  expresión  que  para  tales propósitos se utilice, el énfasis que la Corte ha  querido  hacer  es  que  el  anuncio  correspondiente  debe  poder determinar la  sesión   en   la   cual   el   proyecto   de   ley   en   trámite   debe   ser  votado”.   

c)            La  ponencia  para  segundo  debate  fue  presentada  por  el  Representante  Pablo  Enrique  Salamanca  Cortés y aparece  publicada en la Gaceta del Congreso No. 81 del 13 de marzo de 2008.   

d)            El proyecto de ley fue anunciado para ser  debatido  y aprobado en Plenaria de la Cámara, en la sesión del 25 de marzo de  2008.   El  anuncio  se  realizó  en  los  siguientes  términos:  “Anuncie  los  proyectos  para  mañana  a  las  3  de  la tarde.  (…)Proyecto  de  ley número 214 de 2008 Cámara, 149 de 2007 Senado (…) Han  sido  anunciados  los proyectos, para ser discutidos y votados en la Sesión del  día  de  mañana,  señor Presidente o en la próxima Sesión en que se debatan  proyectos  de  ley,  el  día de mañana miércoles 26 de marzo.” Al   finalizar  se  observa:  “Una  vez  agotado  el  Orden  del  Día,  se levanta la Sesión siendo las 5:39 p.m., y se  convoca  para  el  miércoles  26  de  marzo de 2008, a las 3:00 de la tarde.”  Lo  anterior puede verificarse en el Acta No. 96 de la  fecha  señalada,  publicada  en la Gaceta de Congreso No. 144 de 16 de abril de  2008.   

En efecto, el proyecto de ley fue debatido y  aprobado  en  la  sesión  del miércoles 26 de marzo de 2008, como consta en el  Acta  No. 97 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 253 de 14 de mayo de 2008.  Según  certificación  expedida el 20 de mayo de 2008 por el Secretario General  de  la  Cámara  de  Representantes,  la sesión contó con la asistencia de 141  Representantes  y  “fue  considerada y aprobada por  mayoría de los presentes”.   

e)  El texto definitivo aprobado en plenaria  de  la  Cámara  de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No.94  del  2  de  abril de 2008. En relación con este punto, la Procuraduría observa  que  en  la  publicación  del  texto  definitivo  no  se  incluye  el texto del  Memorando  y sus Modificaciones, lo cual es sin duda una violación al principio  de  publicidad  consagrado  en  el  artículo  157  Superior, teniendo en cuenta  además  que  ese fue el texto que se envió a sanción presidencial pero no fue  el  texto  que  efectivamente  sancionó  el  Presidente  de  la  República. Lo  anterior,  contraría  lo  establecido  por  la Corte Constitucional3   sobre  el  principio  de  publicidad,  cuando  señala  que  éste es un aval al derecho de  participación  política  de  los  ciudadanos  en  general  de  saber qué va a  convertirse en Ley de la República.   

f)   Visto  el  procedimiento   legislativo  se  constata  que  se  cumplió  con  la  exigencia  constitucional  del  párrafo  primero  del  artículo  160.  Entre el primero y  segundo  debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a  ocho  días,  así:  la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del  Senado  tuvo  lugar el 7 de noviembre de 2007, mientras que la aprobación en la  Plenaria  ocurrió el 12 de diciembre del mismo año; igualmente, la aprobación  en  primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 5 de marzo  de  2008, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el  26 de marzo de 2008.   

De  otro  lado,  entre  la  aprobación del  proyecto  en  el Senado (12 de diciembre de 2008) y la iniciación del debate en  la  Cámara  de  Representantes  (5  de  marzo de 2008) transcurrió un lapso no  inferir a los quince días.   

Además,  es necesario manifestar que se le  dio  cabal  cumplimiento  al artículo 162 Superior que señala que “ningún  proyecto  de  ley podrá ser considerado en más de dos  legislaturas”.   

El  14 de abril de 2008, el Presidente de la  República  sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de  examen,  convirtiéndose en la Ley 1186 de 2008. Sin embargo, este despacho pudo  verificar  tanto en el expediente como en el Diario Oficial No. 46.960 del 14 de  abril  de  2008  -en  el  cual  se  publicó  la  Ley  1186  de  2008-,  que  la  Modificación  al  Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados  del  Grupo  de  Acción  Financiera  de  Sudamérica contra el Lavado de Activos  (GAFISUD),  firmada  en Brasilia el 21 de julio de 2006, no está incluida en la  Ley.  Es  decir, el Presidente de la República sancionó la Ley aprobatoria sin  la  Modificación  suscrita el 21 de julio de 2006, lo cual hace improcedente el  estudio  de  constitucionalidad  de  la  Ley  Aprobatoria y del Memorando, en la  medida   que   desde   el   punto   de  vista  del  derecho  internacional,  las  Modificaciones  realizadas  al  Memorando  hacen  parte de un solo instrumento y  así  debe  ser  ratificado  por  el Estado Colombiano, lo que supone que su ley  aprobatoria  interna  incluya  todas las partes integrantes del mismo, requisito  que  no  fue cumplido en este caso y por ello la Corte Constitucional no podría  realizar  un  análisis sobre la constitucionalidad de un Tratado que de acuerdo  a  su  ley  aprobatoria  está incompleto. Lo anterior se traduce en un vicio de  inconstitucionalidad  por vulneración del principio de publicidad consagrado en  el artículo 157 Superior.   

En  hilo  de lo expuesto, esta Procuraduría  solicitará  a la Corte Constitucional que ordene que luego de que sea subsanado  el  vicio  advertido  en Cámara de Representantes, se tenga en cuenta por parte  de  la  Secretaría  Jurídica  de  la  Presidencia  de  la  República el vicio  detectado  en  el  párrafo anterior, para que la ley aprobatoria sea sancionada  incluyendo  la Modificación al Memorando suscrita en Brasilia el 21 de julio de  2006.   

El  texto  de  la  ley  fue  remitido por la  Secretaría   Jurídica   de   la  Presidencia  de  la  República  a  la  Corte  Constitucional,  el  18  de abril de 2008, es decir, lo hizo dentro del término  de  seis  (6)  días  señalados  por  el  artículo  241,  numeral  10,  de  la  Constitución.   

Vicios de inconstitucionalidad del Convenio y  su Ley Aprobatoria por violación al principio de publicidad.   

La  finalidad  de  respetar  el principio de  publicidad  en  el  trámite legislativo y del artículo 157 de la Carta, según  lo  ha  señalado la Corte Constitucional es, “poner  en  conocimiento  de  los  miembros del Congreso el estudio preliminar realizado  por  los Senadores o Representantes que actúan como ponentes, con el fin de que  éstos  puedan  evaluar  y  analizar  con la debida anticipación las normas que  serán  objeto  de  estudio  en  las  comisiones  y  en  las  plenarias  de  las  Cámaras”.4  Como  ya  se  advertía,  según la Corte, se trata de   un   aval   al   derecho  de  participación  política  de  los  congresistas  y  de  los  ciudadanos  en general, que tendrán la oportunidad de  conocer  previamente  el  texto  que se someterá a su aprobación, dándoles la  posibilidad  de  participar  en el debate expresando sus juicios y opiniones con  respecto  al  proyecto.  Es  una  exigencia  mínima de  racionalidad  deliberativa  y  decisoria  que  implica  que con anterioridad los  congresistas  conozcan los informes de ponencia para un provechoso desarrollo de  la discusión legislativa.   

En  el presente caso, se observan dos vicios  de   inconstitucionalidad  en  el  trámite  legislativo  por  vulneración  del  principio de publicidad, a saber:   

Cuando  se  publicó  el  texto  definitivo  aprobado  en  Plenaria  de la Cámara de Representantes, no se publicó el texto  del  Memorando  y  sus Modificaciones, tal como consta en la Gaceta del Congreso  No. 94 del 2 de abril de 2008.   

Se observa tanto en el expediente como en el  Diario  Oficial  No.  46.960  del  14  de abril de 2008, que el Presidente de la  República  sancionó  la  Ley  Aprobatoria  del  Acuerdo  en  estudio  sin  que  estuviera  dentro del texto la Modificación al Memorando firmada el 21 de julio  de 2006 en Brasilia.   

Atendiendo a lo anterior, debe afirmarse que  el    trámite    legislativo    en    estudio    se    encuentra   viciado   de  inconstitucionalidad,  desde  la  etapa  surtida  con  la publicación del texto  aprobado  en  la  Plenaria de la Cámara de Representantes. Ahora bien, con base  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional5,  esta Procuraduría considera  que  los vicios analizados son subsanables pues tanto el Senado de la República  como  la  Cámara de Representantes expresaron plenamente su voluntad al aprobar  debidamente  el  proyecto  de  ley  con  base  en la publicación del mismo, que  incluyó  el  texto  del Memorando y sus Modificaciones (Gaceta del Congreso No.  469 del 24 de septiembre de 2007).   

En  atención  a  lo anterior, este despacho  solicitará  a la Corte Constitucional la devolución de la Ley No. 1186 de 2008  a  la  Cámara de Representantes para que sea subsanado el vicio advertido en la  publicación  del  texto  definitivo  aprobado en la plenaria, y además, con el  fin    de    que   sea   subsanado   el   vicio   detectado   en   la   sanción  presidencial.   

Finalmente, este despacho llama la atención  sobre  la  trascendencia  del  principio constitucional de publicidad dentro del  trámite  legislativo  y,  en  esa  medida,  advierte  la  importancia de que en  adelante  se  surtan  con mayor cuidado las etapas del trámite de los proyectos  de ley, dando cumplimiento a sus requisitos constitucionales.   

Debe   precisarse   que   las   anteriores  consideraciones  se  fundamentan  en  la  información que obra en el expediente  remitido  a  este despacho y en lo observado en el Diario Oficial citado, de tal  forma,  previendo  el  caso en que la Corte logre determinar que la publicación  mencionada   sí  se  efectuó  debidamente  y  con  observancia  del  principio  constitucional  de  publicidad  y se subsane lo correspondiente a la expedición  de  la  ley,  pues,  como  se  dijo,  en la ley no obstante que se enuncian tres  tratados,  sólo  se  publicaron  dos de ellos, se realizará a continuación el  análisis material del Memorando y sus Modificaciones.“   

V.   SUBSANACIÓN   DE   LOS   VICIOS   DE  PROCEDIMIENTO EN LA FORMACIÓN DE LA LEY   

Dentro    del    presente   estudio   de  constitucionalidad,   la   Corte  mediante  Auto  033  del  2009,  constató  la  existencia  de dos vicios de inconstitucionalidad en el  trámite  legislativo  de  la  Ley  1186  de 2008: (i) La publicación del texto  definitivo  aprobado  en Plenaria de la Cámara de Representantes, por cuanto no  se  publicó  el texto del Memorando y sus Modificaciones, tal como consta en la  Gaceta  del  Congreso  No.  94  del  2  de abril de 2008; y (i.e.) La sanción y  promulgación  de  la  Ley  1186  de  2008,  en  cuanto  se  observa tanto en el  expediente  como en el Diario Oficial No. 46.960 del 14 de abril de 2008, que el  Presidente  de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo en estudio  sin  incluir el texto de la Modificación al Memorando firmada el 21 de julio de  2006 en Brasilia, y así mismo fue su promulgación.   

Esta  Corporación  encontró que los vicios  procedimentales  detectados  eran  de  carácter  subsanable y decidió devolver  “DEVOLVER     al  Congreso   la   Ley    1186   de  2008,  aprobatoria  del  “Memorando  de  Entendimiento   entre   los   gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el  lavado  de activos (GAFISUD)” firmado en Cartagena de  Indias  el  8  de  diciembre  de  2000,  la  “Modificación  del  memorando de  entendimiento  entre los gobiernos de los Estados de grupo de acción financiera  de  Sudamérica  contra el lavado de activos (GAFISUD)” firmada en Santiago de  Chile  el  6  de  diciembre  de  2001  y  la  “Modificación  del memorando de  entendimiento   entre   los   gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra el lavado de activos (GAFISUD)”, firmada en Brasilia el 21  de  julio  de 2006”, con el fin de que proceda a su sanción y publicación en  debida   forma,   de   conformidad   con  el  procedimiento  establecido  en  la  Constitución  Política  y  las  consideraciones expuestas en esta providencia.  “   

En  la  presente  decisión, la Sala deberá  determinar  si  se  subsanaron  los  vicios de procedimiento advertidos por esta  Corporación  en el Auto 033 de 2009, y de ser así, pasará a estudiar de fondo  la  constitucionalidad  del  contenido del Memorando y sus Modificaciones.    

VI.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE   

1.  COMPETENCIA  Y  CARACTERÍSTICAS  DE  LA  REVISIÓN  CONSTITUCIONAL  DE  TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS   

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  241-10  de  la Carta Política, la Corte Constitucional es competente  para  revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de  constitucionalidad  que  realiza  esta  Corporación  es completo, automático y  versa  tanto  sobre  el  contenido  material  de  la  Convención  y  de  su ley  aprobatoria,  como  sobre  la  concordancia  entre su trámite legislativo y las  normas constitucionales aplicables.   

En   relación   con   el  aspecto  formal  corresponde  a  la  Corte  examinar  la validez de la representación del Estado  colombiano  durante  el proceso de negociación, celebración y suscripción del  tratado,  al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que  precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis.   

Al  respecto,  esta  Corporación  tiene  en  cuenta   que   la   Constitución  Política  no  dispone  de  un  procedimiento  legislativo  especial  para  la expedición de una ley aprobatoria de un tratado  internacional,  de  tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo  trámite  que  una  ley  ordinaria.  Empero,  esta  previsión  opera  salvo las  obligaciones       de       (i)      iniciación  del  debate en el Senado de la República, por tratarse  de   asuntos   relativos   a  relaciones  internacionales  (Art.  154  CPP.);  y  (i.e.)  remisión de la ley  aprobada  a  la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su  revisión definitiva (Art. 241-10 CPP.).   

Desde esta perspectiva se requiere, en razón  del  trámite  ordinario; (i)  la  publicación  oficial  del proyecto de ley; (i.e.)  el   inicio   del  procedimiento  legislativo  en  la  comisión   constitucional   correspondiente   del   Senado  de  la  República;  (i.e.)   la   aprobación  reglamentaria  en  los  debates de las comisiones y plenarias de cada una de las  cámaras   (Art.   157   CPP.);   (i.e.)  que  entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a  ocho  días  y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la  iniciación  del  debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art.  160    CPP.);    (v)   la  comprobación  del  anuncio  previo a la votación en cada uno de los debates; y  (vi.)    la    sanción  presidencial  y  la  remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los  seis días siguientes (Art.  241-10 CPP.).   

Por último, frente al aspecto material o de  fondo,  la  labor  de  la  Corte  consiste  en  confrontar las disposiciones del  instrumento  internacional  y  las de su ley aprobatoria con la totalidad de los  preceptos  constitucionales,  a  fin de  determinar si se ajustan o no a la  Carta Política.    

Con este fin, la Corte adoptará la siguiente  metodología.    En   primer  lugar,  ésta  Corporación  analizará  de  forma  el  trámite  dado al  Memorando  y  sus  Modificaciones,  determinando  si  se  subsanaron  los vicios  encontrados   por   la   Corte  en  el  Auto  033  de  2009.   En  segundo lugar,  y en el evento de  que  se  determine por esta Sala que (i) se subsanaron los vicios detectados por  la  Corte en el Auto 033 de 2009 y que por tanto el trámite legislativo una vez  subsanado  se  encuentra  acorde  con  la  Constitución,  la Sala analizará el  contenido material del Memorando y sus Modificaciones.   

2.  ANÁLISIS  FORMAL  DEL  MEMORANDO,  SUS  MODIFICACIONES  Y  LA  LEY  APROBATORIA  DE ÉSTOS: CUMPLIMIENTO DEL AUTO 033 DE  2009.   

2.1 Análisis formal realizado en el Auto 033  de 2009   

En  el  Auto  033  de  2009  la  Sala  Plena  constató  el siguiente trámite de la negociación y suscripción del Memorando  y  sus  Modificaciones  y  del  trámite  legislativo  de  la  Ley  1186 de 2008  aprobatoria del mismo:   

“2.1. Negociación  y suscripción del Memorando y sus modificaciones.   

Sobre este tema el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  mediante  escrito de 28 de mayo de 2008 (FL. 1 Chad. 1.) manifestó  respecto  del  convenio  mencionado  que  “  …  El  27 de octubre de 2006 el  Presidente  de  la  República  ordenó  proceder a la refrendación de la firma  bajo   reserva  de  ratificación  del  Memorando  de  Entendimiento  entre  los  gobiernos  del  grupo  de  acción financiera de Sudamérica contra el lavado de  activos  (GAFISUD)”  firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2000,  la  “Modificación  del  memorando  de  entendimiento  entre los gobiernos del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el  lavado  de  activos  (GAFISUD)”  firmada  en  Santiago  de  Chile  el  6  de  diciembre de 2001, al  entonces  Ministro  de  Justicia y del Derecho, señor ROMULO GONZALEZ TRUJILLO,  de  conformidad  con  el artículo 8 de la Convención de Viena sobre el derecho  de los tratados.   

El  26 de julio de 2006 el Presidente de la  República    confirió   Plenos   Poderes   al   Embajador   Extraordinario   y  Plenipotenciario  de  la  Embajada de Colombia ante el Gobierno de Brasil, MARIO  GALOFRE  CANO, para que en representación del Gobierno Nacional procediera a la  suscripción  de  la  modificación  del  Memorando  de  entendimiento entre los  gobiernos  del  grupo  de  acción financiera de Sudamérica contra el lavado de  activos (GAFISUD)” firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006.”   

Así  las  cosas,  el Gobierno Nacional, en  cabeza  del  Señor  Presidente Álvaro Uribe Vélez, manifiesta la voluntad del  Estado  Colombiano de suscribir el  mencionado instrumento, a través de la  aprobación  ejecutiva  del  25 de junio de 2007. De igual forma, ordena someter  al  Congreso  la  aprobación del Memorando y sus modificaciones.  Para tal  fin,  los  Ministros  del  Interior  y  de  Justicia y el Ministro de Relaciones  Exteriores   proponen  a  consideración  del  Congreso  el Memorando y las  modificaciones en mención.       

2.2 Trámite de la ley aprobatoria  

2.2.1 Conforme a la Constitución Política,  las  leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en general, el  mismo  trámite que cualquier ley ordinaria (Aras. 157, 158, 160 y 165), con dos  particularidades:  i)  por  tratarse  de  asuntos  referidos  a  las  relaciones  internacionales,  su trámite debe iniciarse en el Senado de la República (Art.  154),  y  i.e.)  el  Gobierno Nacional debe remitirlas a la Corte Constitucional  dentro  de los seis (6) días siguientes a la sanción presidencial, para que la  misma efectúe su revisión constitucional (Art. 241, Num. 10).   

2.2.2 El proyecto de la Ley 1186 de 2008 fue  presentado  el  20  de  septiembre  de 2007 ante la Secretaría del Senado de la  República  por  el Gobierno Nacional, a través de los Ministros del Interior y  de  Justicia  y  el Ministro de Relaciones Exteriores, donde fue radicado con el  No.  149  de  2007 Senado, y se publicó junto con la Exposición de Motivos, en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  469  del  24 de septiembre de 2007 ( FL. 79 y SS  Cuaderno  2),  antes  de  darle curso en la comisión respectiva, de conformidad  con   lo   dispuesto   en   el   Art.   157,   Num.   1,   de  la  Constitución  Política.   

2.2.3 La ponencia para primer debate ante la  Comisión  Segunda de tal corporación correspondió a la  Senadora Adriana  Gutiérrez  Jaramillo,  la  cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 547  del  1  de  Noviembre  de  2007  (FAS.  111  a  113 Chad. 2). Dicha comisión le  impartió  su  aprobación. Lo anterior sucedió el 7 de noviembre de 2007, como  consta  en  el  Acta  No 09  del mismo día, según certificación expedida  por  el  Secretario  General de la Comisión Segunda del Senado de la República  (FL.  1 Chad. 3).  La anterior acta fue publicada en la Gaceta del Congreso  No 669 del  18 de diciembre de 2007 (FL. 139 Chad. 3).   

El Secretario de dicha comisión certificó  (FL.  2  Chad.  3)  que  el  anuncio  establecido  en  el artículo 8° del Acto  Legislativo  No.  1 de 2003, respecto del proyecto ya mencionado, se efectúo en  la  sesión  del  día  31  de octubre de 2007, como consta en el Acta No. 08 de  2007,  publicada  en  la  Gaceta del Congreso No. 668 de 18 de diciembre de 2007  (FAS. 119 y 130 Chad. 3).   

2.2.4   La  plenaria  del  Senado  de  la  República   dio  segundo  debate  al  proyecto  de  ley,  con  ponencia  de  la  Senadora    Adriana  Gutiérrez  Jaramillo,  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  No. 616 de 3 de diciembre de 2007 (FAS. 141 a 145 Chad. 2), el segundo  debate  en  la Plenaria del Senado se efectúo el 12  de diciembre de 2007,  en  sesión  ordinaria,  como consta en el Acta No 28 publicada en la Gaceta del  Congreso No. 60 de 26 de febrero de 2008 (FAS. 79 a 81 Cuaderno 7).   

2.2.5 Con relación al anuncio que menciona  el  artículo  8°  del Acto Legislativo No 1 de 2003, el Secretario General del  Senado  señala  que  éste  se  cumplió  como  se  evidencia  en la Gaceta del  Congreso  No.  59  del  26  de  febrero   de  2008  (FL.46  y  47 Chad. 7).   

2.2.6  Así  entonces, el  proyecto se  radicó  en  la  Cámara  de  Representantes  con el No. 214 de 2008 Cámara. La  ponencia  para  primer  debate  correspondió  al  Representante  Pablo  Enrique  Salamanca  Cortés,  fue  publicada  en  la Gaceta del Congreso No. 43 del 19 de  febrero  de  2008 (FAS 148 Cuad. 4). La Comisión le impartió su aprobación el  5  de  marzo de 2008, según consta en el Acta No. 07 publicada en la Gaceta del  Congreso  No.  270 de 19 de mayo de 2008 (Fls. 21 a 24 Cuad 8). La Secretaria de  dicha  comisión  certificó  que el anuncio establecido en el artículo 8° del  Acto  Legislativo  No.  1  de  2003,  respecto  del  proyecto  ya mencionado, se  efectúo  en  la  sesión del día 4 de marzo de 2008 como consta en el Acta No.  6,  publicada  en  la  Gaceta  del Congreso No. 270 de 19 de mayo de 2008 (Fl. 4  cuad. 8).   

2.2.7  El  segundo  debate se surtió en la  plenaria  de  la  Cámara de Representantes con ponencia del Representante Pablo  Enrique  Salamanca Cortés, publicada en la Gaceta del Congreso No. 081 de 13 de  marzo  de  2008  (Fls.  155 y ss Cuad. 4). El proyecto de ley fue aprobado en la  sesión  del  26  de  marzo  de  2008,  como  consta  en  el Acta No. 97 de 2008  publicada  en  la  Gaceta No. 253 de 14 de mayo de 2008 (Fls. 186 y ss Cuad. 4).   

2.2.8   En   igual  forma,  certifica  el  Secretario  General de la Cámara de Representes que lo indicado en el artículo  8°  del  Acto  Legislativo No. 1 de 2003 se cumplió como consta en el Acta No.  96  de  2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 144 de 16 de abril de 2008  (Fl. 229 Cuad 4).   

2.2.9   En  la Gaceta del Congreso No.  094  de 2 de abril de 2008 (Fl. 165 Cuad. 4) se publicó el texto definitivo del  proyecto de Ley 214 de 2008 Cámara, 149 de 2007 Senado.   

2.2.10  En  la  tramitación  referida  se  cumplió  la  exigencia  contenida en el Art. 160 de la Constitución Política,  en  el sentido de que entre el primero y el segundo debates debe mediar un lapso  no  inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las  cámaras  y  la  iniciación  del  debate en la otra deberán transcurrir por lo  menos     quince     (15)     días.    Así  mismo  se  cumplió con lo dispuesto por el inciso único del  artículo  160  Superior,  en  lo  relativo  al  anuncio  previo para votación,  anuncio  que debe ser previo a la aprobación, y realizarse en sesión diferente  a   la  misma.  Sobre  este  requisito,  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  ha  establecido  que  el  anuncio para votación debe ser determinado o determinable  en  cuanto  a  su  objeto  y  a  la  fecha de su realización, requisitos que se  cumplen en este caso.     

2.2.11 Así mismo, en dicha tramitación se  dio  cumplimiento  a lo establecido en los Arts. 156 y 157 de la mencionada ley,  en  cuanto  la  iniciación  del  primer  debate  en  ambas  cámaras tuvo lugar  después  de  la  publicación  de  las  ponencias  respectivas en la Gaceta del  Congreso.   

2.2.12  El  texto  del  proyecto  de  ley  finalmente  aprobado  en  la  Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes  fue  publicado  en  la Gaceta del Congreso No. 94 de 2008. En esta publicación sólo  se  incluyó  el  texto  de  la ley 1186 de 2008, sin incluir el Memorando y sus  Modificaciones.   

2.2.13  El  Presidente  de  la  República  sancionó  la  ley  el  día  14  de  abril de 2008 (Fl. 2 Cuad. Ppal.), la cual  publicada  en  el  Diario  Oficial  No. 46.960 de la misma fecha; y el texto del  Memorando  y  una  de  sus modificaciones junto  con  el de la ley, fue radicado en la Secretaría General de  la  Corte  Constitucional  el  18  de  abril   de 2008 (Fl. 1 Cuad . Ppal),  dentro  del  término establecido en el Art. 241, Num. 10, Superior.”   

2.2  Vicios  subsanables encontrados por la  Corte en el trámite de la Ley 1186 de 2008   

En  este orden de ideas y como resultado del  estudio   del  trámite  dado  a  la  ley  1186  de 2008 de la que se viene  hablando,  esta  Corporación  mediante  el  Auto  033  de  2009, encontró unas  irregularidades  que  debían  ser  subsanadas.   En  dicho Auto afirmó la  Corte:   

“Pues  bien, de  los documentos allegados a esta Corporación se constata:   

3.2.1 En todo el proceso de formación de la  ley  sometida  a  estudio  se puede constatar que la voluntad del legislador fue  aprobar   los   acuerdos  internacionales  sometidos  a  control   como  un  integrum.   

3.2.2 En otras palabras, en cada una de las  diferentes  etapas del procedimiento legislativo de formación de la ley 1186 de  2008,  la  discusión  y  aprobación por parte del Congreso de la República se  centro  en  el   Memorando de Entendimiento entre  los  gobiernos  del  grupo de acción financiera de Sudamérica contra el lavado  de  activos  (  GAFISUD)”  firmado  en Cartagena de  Indias  el  8 de diciembre de 2000, la “Modificación  del  memorando  de  entendimiento  entre  los  gobiernos  del  grupo  de acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos ( GAFISUD)”  firmada  en  Santiago  de Chile el 6 de diciembre de 2001 y la  “Modificación  del memorando de entendimiento entre  los  gobiernos  del  grupo de acción financiera de Sudamérica contra el lavado  de  activos ( GAFISUD)” firmada en Brasilia el 21 de  julio    de    2006.6   

3.2.3  El  texto  definitivo  aprobado  en  plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes  fue  publicado  en  la Gaceta del  Congreso  No.94  del  2  de  abril  de  2008.  En  esta  publicación  del texto  definitivo  no  se incluyó ni el Memorando ni las Modificaciones del Memorando.   

Para  la  Sala,  es claro que esta falta de  publicación  de  la  ley  aprobatoria  conjuntamente  con  el  Memorando  y las  Modificaciones  al  mismo,  constituye una violación al principio de publicidad  consagrado  en  el  artículo 157 Superior, en relación con la publicación del  texto  definitivo  aprobado por el Congreso, en cuanto la Corte ha señalado que  tal  publicación  constituye  un aval al derecho de participación política de  los  ciudadanos  en  general  de  saber  qué  va  a  convertirse  en  Ley de la  República.   

3.2.4  El  Presidente  de  la  República  sancionó  la  ley  el  día  14 de abril de 2008 (Fl. 2 Cuad. Ppal.).  Del  documento remitido por el gobierno nacional se encuentra:   

(i) “Ley No 1186 14 abr. 2008”7   

“Por medio de la cual se aprueba el   “MEMORANDO  DE ENTENDIMIENTO ENTRE LOS GOBIERNOS DEL  GRUPO  DE  ACCIÓN  FINANCIERA  DE  SUDAMERICA  CONTRA  EL  LAVADO  DE ACTIVOS (  GAFISUD)”  firmado  en  Cartagena de Indias el 8 de  diciembre  de  2000,  la “MODIFICACIÓN DEL MEMORANDO  DE  ENTENDIMIENTO  ENTRE  LOS  GOBIERNOS  DEL  GRUPO  DE  ACCIÓN  FINANCIERA DE  SUDAMERICA  CONTRA  EL  LAVADO DE ACTIVOS (GAFISUD)”  firmada  en  Santiago  de  Chile  el 6 de diciembre de 2001 y la “MODIFICACIÓN  DEL  MEMORANDO  DE  ENTENDIMIENTO ENTRE LOS GOBIERNOS  DEL  GRUPO  DE  ACCIÓN  FINANCIERA  DE  SUDAMERICA  CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS  (GAFISUD)”  firmada  en  Brasilia el 21 de julio de  2006.8   

(ii) “EL CONGRESO  DE  COLOMBIA.  Visto el texto del “MEMORANDO  DE ENTENDIMIENTO ENTRE LOS GOBIERNOS DEL GRUPO DE ACCIÓN  FINANCIERA  DE  SUDAMERICA  CONTRA  EL LAVADO DE ACTIVOS (GAFISUD)” firmado en  Cartagena  de  Indias  el  8  de  diciembre  de  2000,  la  “MODIFICACIÓN DEL  MEMORANDO  DE  ENTENDIMIENTO ENTRE LOS GOBIERNOS DEL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA  DE  SUDAMERICA  CONTRA  EL LAVADO DE ACTIVOS (GAFISUD)” firmada en Santiago de  Chile  el  6  de  diciembre  de  2001  y  la  “MODIFICACIÓN  DEL MEMORANDO DE  ENTENDIMIENTO  ENTRE LOS GOBIERNOS DEL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE SUDAMERICA  CONTRA  EL LAVADO DE ACTIVOS ( GAFISUD)” firmada en Brasilia el 21 de julio de  2006, que a la letra dicen:   

(  Para  ser  transcrito:   Se adjunta  fotocopia   del   texto   íntegro   del  instrumento  internacional  mencionado  )9   

3.2.5. No obstante lo anterior, solamente se  integró  en el documento sancionatorio de la ley, el Memorando de Entendimiento  entre  los  Gobiernos  de  los  Estados  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica      contra      el      lavado     de     activos     (GAFISUD)  firmado  en Cartagena de Indias  el      8      de      diciembre     de     200010  y  la  “Modificación del  memorando  de  entendimiento entre los gobiernos del grupo de acción financiera  de     Sudamérica     contra     el     lavado    de    activos    (GAFISUD)” firmada en Santiago de Chile  el      6      de      diciembre     de     200111.   

De  esta  manera,  no  fue  integrado  al  documento  sancionatorio  realizado  por  el  Presidente  de  la  República  la  “Modificación  del  memorando  de entendimiento entre los gobiernos del grupo  de  acción  financiera de Sudamérica contra el lavado de activos ( gafisud)”  firmada    en   brasilia   el   21   de   julio   de  2006.   

3.2.6.  Ahora  bien,  si  bien es cierto la  trascripción  de  la  ley presentada en la presente providencia extraído de la  página   oficial   del  Senado  de  la  República12  (numeral  II)  no contiene  sino   el   Memorando  del  que  se  viene  hablando  sin  ninguna  de  las  dos  modificaciones   posteriores,   lo   cierto   es   que   la    publicación  física   del  Diario  Oficial No 46.960 del 14 de abril, de la ley 1186 de  2008,  si  contiene  la primera modificación aunque evidencia la misma falencia  señalada en el numeral anterior. (Fls. 108 y ss Cuad. Ppl)   

3.2.7     Pues    bien,   la   Modificación  del  memorando  de entendimiento entre los gobiernos del grupo de  acción  financiera  de  sudamerica  contra  el  lavado  de activos (Gafisud)”  firmada  en  brasilia  el  21  de  julio  de  2006, fue la última modificación  realizada  al  Memorando  firmado  seis  años  atrás  de ésta en la ciudad de  Cartagena de Indias.   

Esta  modificación  buscó  variar  i.  el  artículo   V   del  Memorando  original,  concerniente  a  la  “Estructura  y  Funciones“,  numerales  3  y  4  respecto  de  la composición del Pleno y las  funciones  de  éste;  las reglas que regirán el Pleno, ii. el artículo VI del  Memorando  original  numeral  2  concerniente  al  “Mecanismo  de adopción de  decisiones”  y  iii.  El  artículo  VIII concerniente al “Financiamiento“  numeral 1.   

Por   consiguiente,   las  modificaciones  efectuadas  al  Memorando  en  la  ciudad  de  Brasilia  en  el  año  2006, son  trascendentales   para   el   buen   entendimiento   del   documento   original,  concernientes  a  temas  esenciales  como  la  estructura  y  funcionamiento, el  mecanismo de adopción de decisiones y la forma de financiamiento.   

3.2.8   Esta  Corporación al examinar  los   documentos  remitidos  para  su  estudio,  verificó  la  ausencia  de  la  “Modificación  del  memorando  de entendimiento entre los gobiernos del grupo  de  acción  financiera  de Sudamérica contra el lavado de activos (gafisud)”  firmada  en  Brasilia el 21 de julio de 2006”,  por lo cual mediante auto  de  29  de  julio  de 2008 resolvió: “Tercero.   SOLICITAR  al  Secretario Jurídico de la Presidencia  de  la República remita a esta Corporación la “Modificación al Memorando de  Entendimiento   entre  los  gobiernos  de  los  estados  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”  firmada  en  Brasilia  el  21  de  julio  de 2006.” 13   

3.2.9   El  Secretario  Jurídico  de  la  Presidencia  de  la  República  remitió  a esta Corte, la “Modificación del  memorando  de  entendimiento entre los gobiernos del grupo de acción financiera  de  Sudamérica  contra el lavado de activos (gafisud)” firmada en Brasilia el  21 de julio de 2006, documento recibido el 4 de agosto de 2008.   

Sin  embargo, la modificación referida, no  cuenta  con  las  formalidades  propias  de la sanción presidencial.14       En  otras  palabras,  la  modificación  aludida  no  cuenta con la  sanción del Presidente de la República.   

3.2.10   En  relación  con  la  sanción  presidencial,  efectuada  el  14 de abril de 2008, esta Corte verificó tanto en  el  expediente  como en el Diario Oficial No. 46.960 del 14 de abril de 2008 -en  el  cual  se publicó la Ley 1186 de 2008-, que la Modificación al Memorando de  Entendimiento   entre  los  gobiernos  de  los  Estados  del  Grupo  de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el  Lavado de Activos (GAFISUD), firmada en  Brasilia el 21 de julio de 2006, no está incluida en la Ley.   

Lo  anterior indica que el Presidente de la  República   sancionó   la  Ley  aprobatoria  sin  la  Modificación  suscrita  el  21  de  julio de 2006, lo  cual  hace  que  se presente una irregularidad en la sanción presidencial de la  ley  objeto  de estudio, en la medida en que desde el punto de vista del derecho  internacional,  las  Modificaciones  realizadas  al  Memorando hacen parte de un  solo  instrumento  y  así  debe ser ratificado por el Estado Colombiano, lo que  supone  que  su ley aprobatoria interna incluya todas las partes integrantes del  mismo,  requisito  que  no fue cumplido en este caso. Lo anterior, constituye un  vicio  de  inconstitucionalidad  por  vulneración de la sanción presidencial y  promulgación  de  la  ley  consagrada  en  los  artículos 157, 165 y 168 de la  Constitución Nacional.   

3.2.11   En  síntesis,  en  la  presente  revisión  oficiosa de constitucionalidad de la Ley 1186 de 2008 aprobatoria del  “Memorando   de  Entendimiento  entre  los  gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra el lavado de activos (GAFISUD)” firmado en  Cartagena  de  Indias  el  8  de  diciembre  de  2000,  la  “Modificación del  memorando  de  entendimiento entre los gobiernos del grupo de acción financiera  de  Sudamérica  contra el lavado de activos (GAFISUD)” firmada en Santiago de  Chile  el  6  de  diciembre  de  2001  y  la  “Modificación  del memorando de  entendimiento   entre   los   gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (GAFISUD)” firmada en Brasilia el 21  de  julio  de 2006, se evidencia por esta Corte, dos vicios inconstitucionalidad  en  el  trámite  legislativo  por  vulneración del principio de publicidad, la  sanción  y promulgación de la ley, mandatos constitucionales contenidos en los  artículos  157, 165 y 168 de la Constitución Política, vicios que sin embargo  son  subsanables,  como  ya  lo  anotó  la  Corte.  Estos  vicios son relativos  a:   

(i)  La  publicación  del texto definitivo  aprobado  en Plenaria de la Cámara de Representantes, por cuanto no se publicó  el  texto  del  Memorando y sus Modificaciones, tal como consta en la Gaceta del  Congreso No. 94 del 2 de abril de 2008.   

Por consiguiente, esta Corte concluye que el  texto  definitivo  aprobado  en  plenaria  de  la  Cámara de Representantes fue  publicado  en  la  Gaceta de Congreso No. 94 del 2 de abril de 2008, sin incluir  el  texto  del Memorando y sus Modificaciones, lo cual quebranta el principio de  publicidad  consagrado  en  el  artículo  157  de  la  Constitución  Nacional.  Adicionalmente,  el  texto  completo  fue  el  que se envió al Presidente de la  República  para  su  correspondiente sanción, pero no fue el que efectivamente  se sancionó.   

Por  lo  anterior,  evidencia  la  Sala que  existen  unos  vicios  de  inconstitucionalidad en esta etapa del trámite de la  Ley  1186  de 2008, que pueden ser subsanados, como quiera que el Congreso de la  República  expresó  de  manera  plena  su  voluntad  de  aprobar dicha ley, de  conformidad  con  el procedimiento establecido en la Constitución Política, en  la  medida  que  los vicios se presentaron luego de haberse aprobado debidamente  en  cuarto  debate  el proyecto de ley bajo estudio.”   

En  consecuencia,  la  Corte  reiteró  la  importancia  y  trascendencia  del principio constitucional de publicidad dentro  del  trámite  legislativo,  y  en  tal medida, advirtió la necesidad de que se  subsanara  la  irregularidad  encontrada  en  el presente proceso respecto de la  publicación  del  texto  finalmente  aprobado  por  el  Congreso.  Así  mismo,  reiteró  la Sala, que la sanción presidencial del texto íntegro y definido de  la  ley,  en  este  caso  de  la ley aprobatoria de tratado internacional, es un  requisito  indispensable que hace parte del trámite legislativo, como requisito  de  cierre  del mismo, y que es necesario para la validez de la ley. Igualmente,  insistió  que  el  requisito  de  la promulgación de la ley es un requisito de  necesario  cumplimiento  que tiene que ver con el principio de publicidad de las  leyes,  y  tiene un significado especial y relevante para la vigencia, eficacia,  obligatoriedad y oponibilidad de las leyes.   

Igualmente,  la  corte encontró que en este  caso  se  trataba  de  vicios  subsanables,  en cuanto (i) se presentaron en una  etapa  posterior al debate y aprobación en el Senado; (ii) se presentaron luego  de  la  aprobación  definitiva  del  contenido del proyecto de ley en el cuarto  debate  en  la  Plenaria  de la Cámara de Representantes; y (iii) por tanto, en  este  caso  es claro que el Congreso de la República tanto en el Senado como en  la  Cámara  de  Representantes  expresó plena y claramente su voluntad, razón  por  la  cual  no  existía  afectación  de  la  conformación  de  la voluntad  democrática.   

Por consiguiente, la Corte resolvió ordenar  la  devolución  al  Congreso  de  la República la Ley 1186 de 2008 para que se  subsanara  el  vicio  advertido  relativo  a  la publicación íntegra del texto  final  aprobado  por  el  Congreso, y para que luego de que fuera subsanado este  vicio  advertido,  se  remitiera al Gobierno el texto completo de la Ley 1186 de  2008  junto  con  el  Memorando  y  sus  Modificaciones, con el fin de que fuera  debidamente  sancionada  y  promulgada  incluyendo la Modificación al Memorando  suscrita  en  Brasilia el 21 de julio de 2006, de conformidad con los artículos  157, 165 y 168 de la Constitución Nacional.   

De otra parte, con fundamento en el término  previsto  en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 o Estatutaria del Reglamento  del  Congreso,  la  Corte determinó que el vicio por vulneración del principio  de  publicidad  encontrado  dentro del trámite legislativo de aprobación de la  Ley  1186  de  2008,  debía  ser  subsanado  dentro  de  los treinta (30) días  subsiguientes  a  su  devolución  al  Congreso. Así mismo y en armonía con lo  dispuesto  por el artículo 165 y los términos establecidos en el artículo 166  Superior,  en  cuya  disposición se concede al Gobierno Nacional un término de  diez  (10)  días  para devolver al Congreso el proyecto de ley con objeciones o  en  su defecto sancionarlo, la Corte determinó que el Gobierno debía sancionar  y  promulgar  debidamente  la  Ley  1186  de  2008 dentro de los diez (10) días  siguientes  a  su remisión por parte del Congreso de la República del proyecto  de  ley  en  cuestión,  con  el  fin de que se enmendara el vicio procedimental  evidenciado por esta Corte.   

Finalmente  y  una vez subsanados los vicios  encontrados  por  esta  Corte  y  surtidas debidamente la publicación del texto  definitivo  de  la  Ley  1186  de 2008 aprobado por la Cámara de Representantes  conjuntamente  con el Memorando y todas sus Modificaciones, la Corte ordenó que  la  ley  1186 de 2008 debía ser enviada a la Corte Constitucional para que este  Tribunal decidiera definitivamente sobre su exequibilidad.   

De   conformidad  con  lo  anterior,  esta  Corporación                    decidió                    “DEVOLVER   al  Congreso la Ley   1186  de 2008, aprobatoria del “Memorando de Entendimiento entre los gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica contra el lavado de activos  (GAFISUD)”  firmado  en  Cartagena  de  Indias  el  8 de diciembre de 2000, la  “Modificación  del  memorando  de  entendimiento  entre  los gobiernos de los  Estados  de  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica contra el lavado de  activos  (GAFISUD)”  firmada  en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001 y  la  “Modificación  del  memorando  de  entendimiento  entre los gobiernos del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el  lavado  de  activos  (GAFISUD)”,  firmada  en Brasilia el 21 de julio de 2006”, con el fin de que  proceda  a  su  sanción  y  publicación en debida forma, de conformidad con el  procedimiento  establecido  en  la Constitución Política y las consideraciones  expuestas en esta providencia. “   

2.3 Subsanación de los vicios encontrados:  cumplimiento de lo ordenado en el auto 033 de 2009   

Con   fundamento  en  las  consideraciones  precedentes  procede la Sala Plena de esta Corporación a emitir pronunciamiento  definitivo sobre la constitucionalidad de la Ley 1186 de 2009.   

“TEXTOS  DEFINITIVOS   

Nota:  

Dando  cumplimiento  al  Auto  033 del 28 de  enero  de  2009  expedido  por  la  honorable Corte Constitucional, se procede a  publicar  nuevamente  el  Texto  Definitivo  de  esta Corporación incluyendo el  memorando y sus modificaciones, en trece (13) folios útiles.   

TEXTO DEFINITIVO PLENARIA AL PROYECTO DE LEY  NUMERO 214 DE 2008 CAMARA, 149 DE 2007 SENADO   

Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “Memorando  de  entendimiento  entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (Gafisud)”,  firmado  en  Cartagena  de Indias el 8 de diciembre de 2000, la “Modificación  del  Memorando  de entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (Gafisud)”,  firmada  en  Santiago  de Chile el 6 de diciembre de 2001, y la “Modificación  al  Memorando  de  entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (Gafisud)”,  firmada  en  Brasilia  el  21 de julio de 2006, aprobado en segundo debate en la  sesión  plenaria de la honorable Cámara de Representantes del día 26 de marzo  de  2008, según consta en el Acta 097, previo su anuncio el día 25 de marzo de  2008, según Acta 096.   

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

ARTÍCULO   1o.  Apruébanse  el “Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados  del  Grupo  de  Acción  Financiera  de  Sudamérica contra el Lavado de Activos  (Gafisud)”,  firmado  en  Cartagena  de  Indias  el 8 de diciembre de 2000, la  “Modificación  del  memorando  de  entendimiento  entre  los gobiernos de los  Estados  del  Grupo  de  Acción  Financiera  de Sudamérica contra el Lavado de  Activos  (Gafisud)”, firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001, y  la  “Modificación  al  memorando  de entendimiento entre los Gobiernos de los  Estados  del  Grupo  de  Acción  Financiera  de Sudamérica contra el Lavado de  Activos (Gafisud)” firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006.   

ARTÍCULO  2o. De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1o de la Ley 7ª de 1944, el  “Memorando  de  Entendimiento  entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el Lavado de Activos (Gafisud)”,  firmado  en  Cartagena  de Indias el 8 de diciembre de 2000, la “Modificación  del  memorando  de entendimiento entre los gobiernos de los Estados del Grupo de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el Lavado de Activos (Gafisud)”,  firmada  en  Santiago  de Chile el 6 de diciembre de 2001, y la “Modificación  al  memorando  de  entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el  Lavado de Activos (Gafisud)”  firmada  en Brasilia el 21 de julio de 2006, que por el artículo 1o de esta ley  se  aprueban,  obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el  vínculo internacional respecto de los mismos.   

ARTÍCULO  3o. La  presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.   

          Pablo Enrique Salamanca Cortés,   

Ponente  

Nota:  

Dando  cumplimiento  al  Auto  033 del 28 de  enero  de  2009  expedido  por  la  honorable Corte Constitucional, se procede a  publicar  nuevamente  el  Texto  Definitivo  de  esta Corporación incluyendo el  memorando y sus modificaciones, en trece (13) folios útiles.   

SECRETARIA GENERAL  

Bogotá, D.C., marzo 31 de 2009  

En  sesión Plenaria del día 26 de marzo de  2008,  fue aprobado en Segundo Debate el Texto Definitivo sin modificaciones del  Proyecto  de  ley  número 214 de 2008 Cámara, 149 de 2007 Senado, Por  medio  de  la cual se aprueba el “Memorando de entendimiento  entre  los  Gobiernos  de  los  Estados  del  Grupo  de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra  el  lavado de activos (Gafisud)”, firmado en Cartagena de  Indias  el  8  de  diciembre  de  2000,  la  “Modificación  del  Memorando de  entendimiento   entre  los  Gobiernos  de  los  Estados  del  Grupo  de  Acción  Financiera  de  Sudamérica contra el lavado de activos (Gafisud)”, firmada en  Santiago  de Chile el 6 de diciembre de 2001, y la “Modificación al Memorando  de  entendimiento  entre  los  Gobiernos  de  los  Estados  del Grupo de Acción  Financiera  de  Sudamérica contra el lavado de activos (Gafisud)”, firmada en  Brasilia  el  21  de  julio de 2006. Esto con el fin de  que  el  citado  Proyecto  de  Ley siga su curso legal y reglamentario y de esta  manera  dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de  1992.   

Lo  anterior  según  consta  en  el acta de  Sesión  Plenaria 097 de marzo 26 de 2008, previo su anuncio el día 25 de marzo  de 2008, según acta 096.   

Cordialmente,  

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo,  

Secretario General  

MEMORANDO   DE  ENTENDIMIENTO  ENTRE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS DEL GRUPO DE ACCION FINANCIERA DE SUDAMERICA CONTRA EL  LAVADO DE ACTIVOS (GAFISUD)   

   

PREAMBULO  

   

Considerando la amenaza que representan las  actividades  de lavado de activos, así como el interés en la protección de un  sistema  económico-financiero  seguro y transparente que no pueda ser utilizado  por las organizaciones criminales.   

   

Ratificando  el  compromiso  de preservar y  mantener  la  estabilidad  social,  económica  y  política de nuestra región.   

   

Considerando  el trabajo desarrollado y las  acciones  emprendidas  hasta  el momento en la lucha contra el lavado de activos  por los países que ahora se reúnen.   

   

Reconociendo la oportunidad y los beneficios  de  aceptar  y  aplicar el acervo de las medidas contra el lavado de activos del  Grupo  de Acción Financiera Internacional contra el blanqueo de capitales, así  como   contar   con   el   apoyo   de  sus  miembros  y  de  las  organizaciones  internacionales  dedicadas a la protección de la comunidad internacional frente  a las amenazas de la criminalidad organizada.   

   

Asumiendo que la cooperación internacional  es  crucial  en la lucha contra el lavado de activos y reafirmando el compromiso  expuesto  en  varios  foros para aplicar de forma efectiva la Convención de las  Naciones  Unidas  Contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas  de  1988  y  el  Reglamento  Modelo  de la CICAD sobre Delitos de  Lavado  relacionados  con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves.   

   

Siguiendo  el  compromiso manifestado en la  Reunión  de  Cancún,  de  febrero  de  2000,  de  Ministros  de  Finanzas  del  Hemisferio  Occidental  para la creación de un grupo regional de acción contra  el lavado de activos.   

   

Ejecutando la recomendación de la reunión  de  Presidentes  de  América  del  Sur, realizada en Brasilia, en septiembre de  2000.   

   

   

Los  Estados  signatarios de este Memorando  acuerdan:   

   

I. OBJETIVOS  

   

a) Crear y poner en funcionamiento el Grupo  de  Acción  Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (en adelante,  Gafisud) en las condiciones señaladas en este Memorando;   

   

b)   Reconocer   y   aplicar   las   40  Recomendaciones   del  Grupo  de  Acción  Financiera  Internacional  contra  el  blanqueo  de  capitales  y las recomendaciones y medidas que en el futuro adopte  el Gafisud.   

   

II. MIEMBROS  

   

1. Los Estados signatarios de este Memorando  tienen la condición de miembros originarios.   

   

2. Otros Estados podrán incorporarse previa  solicitud  de  adhesión  al  presente Memorando y de su admisión por el Pleno.   

   

III. MIEMBRO ASESOR  

   

1.  La  Comisión  Interamericana  para  el  Control  del  Abuso de Drogas (CICAD) integra el Gafisud en carácter de Miembro  Asesor.   

   

IV. OBSERVADORES  

   

   

2. Además de respaldar los objetivos y las  actividades   del  Gafisud,  los  observadores  podrán  brindar  la  asistencia  técnica  y  el  apoyo  financiero, de acuerdo con sus normas y políticas en la  materia, para la consecución de los objetivos perseguidos.   

   

3. El procedimiento para la admisión de los  observadores  requerirá la petición formal al Presidente del Gafisud por parte  del Estado u organización.   

   

V. ESTRUCTURA Y FUNCIONES  

   

1. El Gafisud se estructura a partir de los  siguientes órganos:   

   

i) El Consejo de Autoridades;  

   

ii) El Pleno de Representantes;  

   

iii) La Secretaría.  

   

2.  El Consejo de Autoridades es el órgano  supremo  del Gafisud y estará integrado por un representante de cada Estado que  ejerza  la  máxima  responsabilidad  en  materia  de  lucha contra el lavado de  activos.  Se  reunirá  cuando  el  Pleno  lo  considere  conveniente  y  en las  ocasiones  en que lo estime necesario para la aprobación de asuntos o proyectos  que   requieran   de   un   alto   grado  de  respaldo  político-institucional.   

   

3.  El  Pleno  está  compuesto  por  los  delegados  designados  por cada Estado miembro. Se reunirá, al menos, dos veces  al año y tendrá como funciones:   

   

i) Valorar, discutir y, en su caso, aprobar  todas las resoluciones;   

   

ii)   Aprobar  el  Programa  de  Acción;   

   

iii) Aprobar el presupuesto;  

   

iv) Aprobar el informe anual;  

   

v)  Controlar la ejecución del Programa de  Acción aprobado;   

   

vi)  Designar  al  Secretario  Ejecutivo,  aprobar la estructura y demás funciones de la Secretaría;   

   

vii) Aprobar las normas de procedimiento que  sean necesarias;   

   

viii)  Aceptar  la incorporación de nuevos  miembros y observadores.   

4.  Las reuniones del Pleno se regirán por  las siguientes reglas:   

 i) Todos los Miembros, el Miembro asesor y  los Observadores participarán en las reuniones;   

   

ii) El Pleno determinará aquellas reuniones  a las que solo puedan asistir los Miembros;   

   

iii)  Solo  los  Miembros tienen derecho de  voto.  El  Miembro asesor y los Observadores tendrán voz pero no voto. Solo los  miembros presentes tienen derecho a votar.   

   

5.  El Presidente del Gafisud será elegido  por   el  Pleno,  de  entre  uno  de  sus  miembros  y  como  tal  ejercerá  su  representación.  El  ejercicio de la Presidencia se extenderá por períodos de  un  año, prorrogables. Al inicio de cada período, el Presidente someterá a la  aprobación  del  Pleno  el  Programa  de  Acción,  en el que se expondrán los  objetivos y líneas de trabajo del Gafisud durante su presidencia.   

   

6. El Secretario Ejecutivo será una persona  idónea  y  con  elevado  perfil  técnico.  Será  designado  por el Pleno, por  períodos  determinados  prorrogables  y ejercerá su cargo en forma remunerada.   

   

7.  La  Secretaría  llevará  a  cabo  las  funciones  técnicas y administrativas para el desarrollo de las actividades del  Gafisud. Son funciones de la Secretaría:   

   

i) Preparar el informe anual de actividades,  el  presupuesto  y  los  programas  de  trabajo  contenidos  en  el  Programa de  Acción;   

   

ii) Proveer a la Presidencia y al Pleno con  informes periódicos de su actividad;   

   

iii)  Ejecutar  el  Programa  de  Acción  aprobado;   

iv)  Administrar  el  presupuesto aprobado;   

   

v)  Coordinar,  colaborar  y  facilitar las  evaluaciones mutuas;   

   

vi)  Ejercer  la representación técnica y  actuar   como  nexo  entre  el  Gafisud  y  terceros  países  y  organizaciones  involucradas   en   la   lucha   contra   el   lavado   de  activos  y  materias  conexas;   

   

vii) Asistir al Consejo de Autoridades, a la  Presidencia y el Pleno en el desarrollo de sus actividades;   

   

viii)  Las demás que le sean asignadas por  el Pleno.   

   

VI.  MECANISMO  DE  ADOPCION  DE DECISIONES   

1.  Todas  las  resoluciones del Consejo de  Autoridades  y  del  pleno de Representantes serán adoptadas por el consenso de  los miembros, el que será registrado por la Secretaría.   

   

2.  En los casos de aprobación de informes  vinculados  con  evaluaciones  mutuas  no  resultará  necesario  contar  con el  consenso  del  Estado  involucrado en el informe para adoptar una resolución al  respecto.   

   

VII. AUTOEVALUACIONES Y EVALUACIONES MUTUAS   

   

1.  Los  miembros acuerdan participar en un  programa de autoevaluación, coordinado por la Secretaría.   

   

2.  Los  miembros acuerdan participar en un  programa  de  evaluaciones mutuas conducido de acuerdo con los procedimientos de  evaluación mutua aprobados por el Pleno.   

   

3.  En todo caso, en cada evaluación mutua  participarán  expertos  técnicos  de  tres  Miembros.  Dentro  del  equipo  de  evaluadores  podrá  solicitarse  la  asistencia de expertos de países y de las  organizaciones   observadoras,  cuando  así  lo  estime  apropiado  el  Miembro  evaluado.   

   

VIII. FINANCIAMIENTO  

   

1.  Las  actividades  del  Gafisud  serán  financiadas  por  las  contribuciones  anuales  de  sus  miembros,  los  aportes  voluntarios  de  los  observadores  y  otras  fuentes  adicionales. Los Miembros  harán  efectivas sus obligaciones económicas cuando su orden jurídico interno  lo permita.   

   

2. Los gastos derivados de la participación  de  cada  Miembro  u  Observador  en  las  actividades  del Gafisud, incluida la  participación  en  procesos de evaluación mutua, serán atendidos por cada uno  de ellos.   

   

3.  La  Presidencia,  con  el  apoyo  de la  Secretaría,  someterá  al  Pleno  la  consideración de proyectos y líneas de  trabajo y sus formas de financiamiento.   

   

IX. IDIOMAS  

   

Los  idiomas oficiales son el español y el  portugués.   

   

X. ENMIENDA DEL MEMORANDO  

   

El  Memorando  de  Entendimiento  puede ser  modificado  por  el  Consejo  de  Autoridades a propuesta del Pleno del Gafisud.   

   

Este Memorando de Entendimiento entrará en  vigor en la fecha en que sea firmado por los Estados.   

   

XII. RETIRO  

   

El  retiro de un Miembro o de un Observador  se   hará   efectivo  una  vez  recibida  la  notificación  respectiva  en  la  Secretaría.   

   

Firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias  a  los ocho días del mes de diciembre del año dos mil, en un ejemplar que hace  fe y que queda depositado en la Secretaría del Gafisud.   

   

Por el Gobierno de la República Argentina,   

   

El  Secretario  de  Programación  para  la  Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico,   

LORENZO CORTESE.  

   

Por  el  Gobierno  de la República Bolivia   

   

El    Embajador    Extraordinario    y  Plenipotenciario en Colombia,   

GUIDO RIVEROS FRANCK.  

   

Por el Gobierno de la República Federativa  del Brasil,   

   

El Presidente de COAF,  

ADRIENNE    GIANNETTI    NELSON    DE  SENNA.   

   

Por  el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia,   

   

El   Ministro   de   Justicia   y   del  Derecho,   

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.  

   

Por  el Gobierno de la República de Chile,   

   

El   Asesor   del   Subsecretario   del  Interior,   

JORGE VIVES DIBARRART.  

   

Por  el  Gobierno  de  la  República  del  Ecuador,   

El  Director  Nacional  de Procesamiento de  Información Reservada,   

XAVIER ARREGUI.  

   

Por  el  Gobierno  de  la  República  del  Paraguay,   

   

El    Ministro    de    Industria    y  Comercio,   

EUCLIDES ACEVEDO.  

   

Por el Gobierno de la República del Perú,   

   

El  Jefe  de  Cooperación Internacional de  Contradrogas,   

SERGIO KOSTRITSKY PEREIRA.  

   

Por  el  Gobierno de la República Oriental  del Uruguay,   

   

El    Ministro    de    Economía    y  Finanzas,   

ALBERTO BENSION.  

   

Por     la     OEA     – CICAD,   

   

El Secretario Ejecutivo Adjunto,  

ALBERTO HART.  

…  

MODIFICACION  DEL  MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO  ENTRE  LOS  GOBIERNOS  DE  LOS  ESTADOS.  DEL  GRUPO  DE  ACCION  FINANCIERA  DE  SUDAMERICA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS (Gafisud)   

El  I Consejo de Autoridades de Gafisud, en  su  reunión de 6 de diciembre de 2001 en Santiago de Chile, decide modificar el  Memorando  de Entendimiento de Gafisud en su redacción original contenida en el  texto  suscrito  por los países miembros en Cartagena de Indias, Colombia, el 8  de diciembre del año 2000.   

La  modificación  que  se  opera  es  la  introducción  de  una  nueva  letra  c)  en  el  artículo  1o del Memorando de  Entendimiento que reza del siguiente tenor:   

c) Establecer medidas para la prevención y  eliminación  de  la  financiación del terrorismo, reconociendo y aplicando las  ocho  Recomendaciones  del  Grupo  de Acción Financiera Internacional contra el  lavado de Activos y otras que puedan aprobarse por Gafisud.   

Por   el  Gobierno  de  la  República  de  Argentina,   

Sr. Jorge de la Rua,  

Ministro    de   Justicia   y   Derechos  Humanos.   

Por el Gobierno de la República de Bolivia,   

Sr. Víctor Márquez,  

Cónsul de Bolivia en Santiago.  

Por  el Gobierno de la República de Brasil,   

Sr. Joao Augusto de Medicis,  

Embajador.  

Por  el  Gobierno de la República de Chile,   

Sr. José Miguel Insulza,  

Ministro del Interior.  

Por el Gobierno de la República de Colombia,   

Sr. Rómulo González Trujillo,  

Ministro    de    Justicia    y    del  Derecho.   

Por el Gobierno de la República de Paraguay,   

Sr. Fernando Villalba,  

Por  el  Gobierno de la República de Perú,   

Sr. Jorge Colunge V.,  

Embajador.  

Por el Gobierno de la República Oriental del  Uruguay,   

Sr. Leonardo Costa Franco,  

Viceministro   de  la  Presidencia  de  la  República.   

Por el Gobierno de Ecuador,  

Sin firma.  

Por       Cicad       – OEA,   

Sr. Rafael Franzini Batlle.  

4 de agosto de 2006.  

Es copia fiel del original.  

Dr.   Alejandro   Montesdeoca   Broquetas,   

Secretario Ejecutivo Gafisud.  

MODIFICACION  DEL  MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO  ENTRE  LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DEL GRUPO DE ACCION FINANCIERA DE SUDAMERICA  CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS (GAFISUD)   

El III Consejo de Autoridades de Gafisud, en  su  reunión del 21 de julio de 2006, en Brasilia, decide modificar el Memorando  de  Entendimiento de Gafisud, en su redacción aprobada por los países Miembros  en Santiago de Chile, el 6 de diciembre de 2001.   

Las  modificaciones  que  se operan son las  siguientes:   

A) Modifícase el artículo V del Memorando  de  Entendimiento  del  Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (Estructura y  Funciones),  numerales  3  y  4,  el  que  quedará  redactado  de  la siguiente  forma:   

3.  El  Pleno  está  compuesto  por  los  delegados  designados  por cada Estado miembro. Se reunirá, al menos, dos veces  al año y tendrá como funciones:   

I) Valorar, discutir y, en su caso, aprobar  todas las resoluciones.   

II)    Aprobar    el    Programa    de  Acción.   

III) Aprobar el presupuesto.  

IV) Aprobar el informe anual.  

V)  Controlar la ejecución del programa de  Acción aprobado.   

VI)  Designar  al  Secretario  Ejecutivo,  aprobar la estructura y demás funciones de la Secretaría.   

VII) Aprobar las normas de procedimiento que  sean necesarias.   

VIII)  Aceptar  la incorporación de nuevos  miembros y observadores.   

IX)   Resolver   la   suspensión   o   la  desvinculación del Grupo de los miembros.   

4.  Las reuniones del Pleno se regirán por  las siguientes reglas:   

I)  Todos los Miembros, el Miembro asesor y  los Observadores participarán en las reuniones.   

II) El Pleno determinará aquellas reuniones  a las que solo puedan asistir los Miembros.   

III)  Solo  los  Miembros tienen derecho de  voto.  El  Miembro asesor y los Observadores tendrán voz pero no voto. Solo los  miembros presentes tienen derecho a votar.   

IV)  El  Pleno  de  Representantes  podrá  resolver  la  suspensión  de  la  participación  de  un  miembro en la toma de  decisiones  del  Grupo  en  mérito  a  las  causales  que se establezcan por la  reglamentación que el órgano dicte.   

B) Modifícase el artículo VI del Memorando  de  Entendimiento  del  Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (Mecanismo de  adopción  de  decisiones)  numeral 2, el que quedará redactado de la siguiente  forma:   

2.  En  los casos de aprobación de informes  vinculados   con  evaluaciones  mutuas  o  de  aprobación  de  resoluciones  de  suspensión  de  participación  en  la  toma  de  decisiones, de suspensión de  membresía  o  de desvinculación no resultará necesario contar con el consenso  del Estado involucrado para adoptar una decisión al respecto.   

C)  Modifícase  el  artículo  VIII  del  Memorando  de  Entendimiento  del  Grupo  de  Acción  Financiera de Sudamérica  (Financiamiento)   numeral   1,  el  que  quedará  redactado  de  la  siguiente  forma:   

1.  Las  actividades  del  Gafisud  serán  financiadas  por  las  contribuciones  anuales  de  sus  miembros,  los  aportes  voluntarios  de  los  observadores  y  otras  fuentes  adicionales. Los Miembros  harán  efectivas  sus  obligaciones económicas. En el  caso  de  que  se  verifique  un  reiterado  incumplimiento  en  el  pago de las  contribuciones  acordadas,  el  Pleno de Representantes podrá aplicar sanciones  limitativas  de  la  participación,  la  suspensión  de  la  membresía  o  la  desvinculación  del  Grupo  de  los  Estados  deudores,  de  conformidad con la  reglamentación que este órgano dictará.   

Por  el Gobierno de la República Argentina,   

Sr. Jorge A. Molina Arambarri,  

Ministro    Embajada    Argentina    en  Brasil.   

Sr. José Luis Pérez Ramírez,  

Viceministro   de  Pensiones  y  Servicios  Financieros, Ministerio de Hacienda.   

Por  el Gobierno de la República de Brasil,   

Sr.   Paulo   Marcio   Neves   Rodríguez,   

Secretario  Ejecutivo de COAF, Ministerio de  Hacienda.   

Por  el  Gobierno de la República de Chile,   

Sr. Andrés Velasco Brañes,  

Ministro de Hacienda.  

Por el Gobierno de la República de Colombia,   

Sr. Mario Galofre Cano,  

Embajador,   Embajada   de   Colombia   en  Brasil.   

Por el Gobierno de la República de Ecuador,   

Sr. Fernando Mera Espinosa,  

Procuraduría General del Estado.  

Por el Gobierno de la República de Paraguay,   

Sr. Raúl Vera Bogado,  

Ministro de Industria y Comercio.  

Por  el  Gobierno de la República de Perú,   

Sr. Carlos Hamann-Pastorino,  

Director  Ejecutivo  Unidad  de Inteligencia  Financiera.   

Por el Gobierno de la República Oriental del  Uruguay,   

Sr. Jorge Vásquez,  

Prosecretario  de  la  Presidencia  de  la  República.   

4 de agosto de 2006.  

Es copia fiel del original.  

Dr.   Alejandro   Montesdeoca   Broquetas,   

Secretario  Ejecutivo  Gafisud.”   

La publicación íntegra del Texto Definitivo  del  proyecto de Ley No. 214 de 2008 Cámara, 149 de 2007 Senado, incluyendo los  Memorandos  y  sus  Modificaciones,  se realizó en la Gaceta No. 182 del jueves  dos   (2)  de  abril  de  2009,  dentro  del  término  de  treinta  (30)  días  subsiguientes  a  la  devolución  de  la  Ley  1186  de  2008  al  Congreso, de  conformidad  con  el término previsto en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992  o   Estatutaria   del  Reglamento  del  Congreso.  15   

Por  consiguiente,  la  Sala concluye que al  haberse  publicado  nuevamente  por  la Cámara de Representantes, la integridad  del  texto  definitivo  del proyecto de Ley No. 214 de 2008 Cámara, 149 de 2007  Senado,  y  al  haberse  hecho  tal publicación dentro del término fijado para  ello  por  la  Corte,  se  encuentra  subsanado el vicio encontrado por la Corte  dentro  del trámite legislativo de aprobación de la Ley 1186 de 2008, relativo  a la vulneración del principio de publicidad.   

2.3.2 En segundo lugar, la Sala encuentra que  mediante  comunicación  del  dieciocho  (18)  de  mayo  de  2009, el Secretario  Jurídico  de  la Presidencia de la República, envió a esta Corporación copia  autenticada  de la Ley 1186 de 11 de mayo de 2009, debidamente sancionada por el  Presidente  de  la  República, incluyendo el Memorando y sus Modificaciones, en  cumplimiento  de  lo  ordenado  por el Auto 033 del 28 de enero del 2009 de esta  Corte.   

A  este  respecto,  la Sala encuentra que la  subsanación  del  vicio relativo a la sanción presidencial y promulgación del  texto  de la ley, se llevó a cabo de manera íntegra y completa por el Gobierno  Nacional.  Así  mismo, encuentra la Sala que la sanción presidencial del texto  íntegro  de  la  Ley  1186 de 2009 se llevó a cabo el 11 de mayo de 2009, y su  promulgación  se  realizó  en  el  Diario Oficial No. 47346 de la misma fecha,  esto  es,  dentro  del  término  otorgado  por  la Corte para tales efectos, en  armonía  con  lo dispuesto por el artículo 165 de la Constitución Política y  los   términos   establecidos   en   el   artículo  166  Superior.     

Por  tales razones encuentra la Corte que se  han  subsanado  los  vicios  de  forma  relativos  a  la sanción presidencial y  promulgación de la Ley 1186 de 2009.   

2.4 Conclusión   

En conclusión, la Corte encuentra que se han  subsanado  los  vicios  encontrados en la revisión del trámite legislativo que  dio  lugar  originalmente  a  la  Ley  1186  de  2008,  hoy Ley 1186 de 2009, en  relación  con la debida publicación del texto íntegro y definitivo de la Ley,  sus  Memorandos  y  Modificaciones,  aprobado  por  el  Congreso,  así  como en  relación  con  la sanción presidencial y promulgación de la Ley 1186 de 2009,  en debida forma, incluyendo sus Memorandos y Modificaciones.   

Por  tal  razón,  una  vez  constatada  la  constitucionalidad  desde  el  punto  formal  de  la Ley objeto de revisión, en  relación  con la subsanación de los vicios de forma encontrados por la Sala en  el  trámite  legislativo,  pasa  la  Corte  a  estudiar  la  constitucionalidad  material  del  “ Memorando de Entendimiento entre los  gobiernos  del  grupo  de  acción financiera de Sudamérica contra el lavado de  activos  (GAFISUD)”  firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2000,  la  “Modificación  del  memorando  de  entendimiento  entre los gobiernos del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el  lavado  de  activos  (GAFISUD)”  firmada  en  Santiago  de  Chile  el  6  de diciembre de 2001 y la  “Modificación  del  memorando  de entendimiento entre los gobiernos del grupo  de  acción  financiera  de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)”  firmada  en  Brasilia  el  21 de julio de 2006 y la Ley 1186 de 2009 aprobatoria  del Memorando y sus modificaciones.   

3.   EXAMEN   MATERIAL  DEL  MEMORANDO  DE  ENTENDIMIENTO Y SUS MODIFICACIONES   

Para  el  análisis  de este Memorando y sus  Modificaciones,  la  Sala se referirá (i) al contexto internacional de la lucha  contra  el  lavado de activos; (ii) a la posición de Colombia en el marco de la  lucha  internacional  contra el lavado de activos, así como a la jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  sobre  los tratados internacionales suscritos por  Colombia;  (iii)  igualmente  hará  una  referencia  al marco normativo interno  en  la  lucha contra el lavado de activos;  y  finalmente  abordará  la  Sala (iv) el estudio del contenido  concreto del Memorando de Entendimiento y sus Modificaciones.   

3.1  El  contexto  de la lucha internacional  contra el lavado de activos   

Desde  mediados  del  siglo  XX, los Estados  modernos  vienen  realizando grandes y constantes esfuerzos a través de medidas  políticas,  judiciales  y  administrativas  encaminadas a prevenir, controlar y  combatir  tanto  a  nivel  interno como a nivel internacional el así denominado  delito     de     “lavado     de     activos”16,  delito  que  se  encuentra  estrechamente   relacionado  y  vinculado  con  el  crimen  organizado  a  nivel  internacional.  Lo  anterior, en aras de contrarrestar el creciente daño que se  viene  ocasionando a los sistemas socioeconómicos y sistemas financieros de las  naciones  por  el gran volumen de recursos generados por actividades ilícitas y  el  ocultamiento  del  origen  de  tales  recursos  ilícitos en la criminalidad  organizada,  así  como con el fin de suplir la insuficiencia de las estrategias  judiciales  y  administrativas propias de las legislaciones internas y del orden  internacional  para combatir el delito del lavado de activos y delitos asociados  a éste.17   

Sobre  la definición y caracterización del  delito de lavado de activos ha expresado la Corte:   

“Estrechamente ligado con el fenómeno de  internacionalización  del  crimen  se encuentra el delito de lavado de activos.  Más  allá  de  las  definiciones  de  los  tratados  pertinentes, por lavado o  blanqueo  de activos se entiende toda operación material o jurídica dirigida a  cubrir  con  manto de legalidad los bienes obtenidos con el delito. En tanto que  el  blanqueo  de  dinero  no  constituye  más  que  una  práctica comercial de  naturaleza  monetaria,  el mismo es común a todas las modalidades delictivas de  alta  rentabilidad.  Por  ello,  desde  los traficantes de narcóticos hasta los  comerciantes  de  seres humanos se valen de las operaciones de lavado de activos  para   justificar   ante   las   autoridades   la  procedencia  de  sus  dineros  espurios.   

El  delito  de lavado de activos supone, en  términos  generales,  el  agotamiento de tres frases bien definidas18.   Una  primera,  que  consiste  en  la puesta en circulación o colocación del dinero,  por  la  cual  la  organización  introduce  las  ganancias  en la corriente del  sistema   financiero   mediante  la  consignación  imperceptible  de  pequeñas  consignaciones  o  prevalido  de negocios societarios de gran envergadura. En la  segunda  fase,  que  la  doctrina  llama  de  distorsión o diversificación, el  dinero  corriente  fruto  del  delito  se  somete  a  operaciones  más  o menos  complejas  que pretenden borrar el rastro de ilegalidad que les dio origen. Para  esos   fines,  las  organizaciones  criminales  utilizan  modalidades  diversas:  empresa  fachada,  testaferros, operaciones financieras ficticias, redundantes o  repetitivas,  etc,  todo  ello  con el fin de hacer parecer lícito lo que no lo  es.  La  tercera  fase es la de retorno, y consiste en el ingreso de los dineros  ilícitos,   ficticiamente  legalizados,  al  patrimonio  del  sujeto  que,  sin  perjuicio  de  la  participación  de  otros  en  el delito de lavado de dinero,  reclama      para     sí     las     ganancias     del     ilícito”.19   

Frente a la realidad del fenómeno delictivo  del  lavado  de  activos, los Estados contemporáneos han resuelto decididamente  consolidar  formas  y  estrategias  que  permitan  luchar  contra  este  delito,  decisión  que  se  refleja  en  la  gran cantidad de instrumentos normativos de  carácter   internacional   -entre   recomendaciones,   tratados   o   convenios  internacionales,   manuales  y  procedimientos-,  suscritos  hasta  el  momento,  encaminados  a  prevenir, controlar y sancionar el delito del lavado de activos.  Entre   los   instrumentos   más   relevantes,   dentro   del  marco  normativo  internacional  de  lucha  contra  el  lavado de activos, se pueden mencionar los  siguientes20:    

(i) Recomendaciones  del   Comité  de  Ministros  del  Consejo  de  Europa  (1980)21;  (ii) Convención de las Naciones Unidas  contra    el    Tráfico    Ilícito    de    Estupefacientes    y    Sustancias  Psicotrópicas,  suscrita en Viena de 198822;   (iii)  Declaración  de  Principios  de  Basilea                  (1989)23;     (iv)    Convenio  sobre  Blanqueo,  Detención,  Embargo y Confiscación de  Productos  del  Delito,  elaborado  en  Estrasburgo en  1990;  (v)  Directiva  del Consejo de las Comunidades  Europeas     (1991)24;     (vi)    El  Plan  de Acción suscrito por los Jefes de Estado y de Gobierno  asistentes  a  la  Segunda  Cumbre  de  las  Américas,  suscrito  en  Santiago  de Chile a 19 días del mes de abril de 199825;  (vii)  Convención   de   las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Trasnacional, adoptada por la  Asamblea  General  de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil  (2000)26:  (viii)  Recomendaciones de la Comisión  Interamericana    contra    el   abuso   de   las   drogas   (CICAD)27;   (ix)  Declaración  Política  y  Plan de Acción contra el  Blanqueo  de Dinero, aprobados en el vigésimo período  extraordinario  de  sesiones  de  la  Asamblea  General  de las Naciones Unidas,  dedicado  a la “acción común para contrarrestar el  problema  mundial  de  las drogas”, Nueva York, 10 de  junio  de 199828;  (x)  Declaración  del Plan de Acción  III  Cumbre de las Américas, suscrito en Abril de 2001  en            Québec,            Canadá29;     (xi)    Declaración    de    principios    y    Plan    de    Acción   de  Nápoles;  (xii) Conferencia  internacional  sobre  la  prevención   y  la  represión  del blanqueo del  dinero  y  el  producto  del  delito, Courmayeur   (Italia),  1994.;   (xiii) Modelo de legislación  sobre  blanqueo  de activos y decomiso de drogas,   preparado  en 1995 por el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización  Internacional  de  Drogas;  (xiv)  La  Declaración de  principios  y  plan  de  acción de Buenos Aires, 1995;  (xv)    Federación   Latinoamericana   de   Bancos,  Felaban  (1996),  plantea  la  autorregulación  en el  ámbito   latinoamericano;  (xvi)  Grupo  de  Acción  Financiera   Internacional   (GAFI),  en  el  cual  se  Plantean  40  recomendaciones  para  prevenir  el  lavado de dinero, y establece  responsabilidades  específicas para el sistema financiero en cuanto al manejo y  conservación  de  la  información de sus clientes, y el reporte de actividades  sospechosas;  (xvii)  Grupo de Acción Financiera del  Caribe   (GAFIC),  adoptada  en  Aruba  en  Junio  de  199030.   

De  los  instrumentos internacionales arriba  mencionados,   revisten   especial  importancia  para  el  presente  estudio  de  constitucionalidad,  la  Convención  de las Naciones  Unidas   Contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas    de   1988,    el   Reglamento  Modelo de la CICAD sobre Delitos de Lavado relacionados  con   el   Tráfico  Ilícito  de  Drogas  y  otros  Delitos  Graves,   la  Reunión  de  Cancún,  de  febrero  de  2000,  de  Ministros  de Finanzas del Hemisferio  Occidental  con el fin de crear un grupo regional de acción contra el lavado de  activos;  así  como  la recomendación de la Reunión  de  Presidentes  de  América  del  Sur,  realizada en  Brasilia,  en  septiembre  de 2000. Estos instrumentos se encuentran mencionados  expresamente   en   el   preámbulo   del  Memorando  objeto  de  estudio,  como  instrumentos  dentro  de  cuyos  marcos  normativos  y  objetivos  se enmarca el  Memorando de Entendimiento y sus Modificaciones.   

Así   mismo,  constituye  un  instrumento  internacional  esencial  para  el presente análisis constitucional las Cuarenta  Recomendaciones  consagradas  por  el Grupo de Acción  Financiera   (GAFI),  en  razón  a  que  uno  de  los  objetivos  fundamentales  del  Memorando de Entendimiento es el reconocimiento y  aplicación  de estas recomendaciones dirigidas a prevenir, controlar y combatir  el blanqueo de capitales.   

Ahora  bien,  en  plena  armonía  con  este  contexto  de  lucha  internacional  contra  el  delito  organizado  de lavado de  activos,  Colombia  ha  suscrito  una  multiplicidad de tratados internacionales  cuya  finalidad  es  la  prevención,  control  y  combate  de  ese delito y sus  consecuencias para las economías nacionales.   

3.2  Colombia en el marco de la lucha contra  el   lavado  de  activos:  tratados  internacionales  suscritos,  jurisprudencia  constitucional  y  marco  normativo  interno  en  la  lucha  contra el lavado de  activos.   

3.2.1   En   sintonía   con  el  contexto  internacional  descrito  en  el  acápite  anterior,  el  Estado  colombiano  ha  suscrito   diversos   tratados   multilaterales   dirigidos   a   consolidar  la  cooperación  internacional  en  pro  de  la  lucha contra el lavado de activos,  tales  como  la Convención de Viena sobre el tráfico  ilícito    de    sustancias    estupefacientes   y   psicotrópicas31;   la  ‘Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas’,    suscrito    en   Viena   en   198832;     la     Convención   Interamericana   contra   la  Corrupción;   y   el   Convenio   sobre  blanqueo,  detección   y   confiscación   de   los  productos  de  un  delito  33.   

Así  mismo,  Colombia ha celebrado acuerdos  bilaterales   de  cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  el  crimen  trasnacional  y el lavado de activos, con los Estados Unidos de América (1992),  el             Paraguay            (1997)34, República Dominicana (1998  y    2004)35  y  Paraguay  (1998),  con  el  Perú  36,    con  el  Reino  de  España37         y        con        Cuba3839.   

3.2.2   Así   las   cosas,   la   Corte  Constitucional,  en cumplimiento de su función de decidir definitivamente sobre  la  exequibilidad  de  los  tratados  internacionales  y  de  las  leyes que los  aprueben,  de  conformidad  con  el numeral 10 del artículo 241 Superior, se ha  pronunciado   sobre   la  constitucionalidad  de  los  tratados  internacionales  anteriormente  mencionados  relativos a la cooperación multilateral y bilateral  en   la   lucha   contra   el   lavado  de  activos  y  contra  el  tráfico  de  estupefacientes.  De  otra  parte,  esta  Corporación  ha  examinado  en varias  ocasiones40  la  constitucionalidad  de  disposiciones del ordenamiento interno  relativas  a  la  prevención y sanción del lavado de activos, así como de las  obligaciones  de las entidades y usuarios del sistema financiero en la adopción  de  medidas  para  prevenir que éste sea empleado para la comisión de delitos.   

3.2.3 Entre los pronunciamientos de la Corte  relativos  al  estudio de constitucionalidad de tratados internacionales para la  prevención,  control  y  represión  del lavado de activos, se pueden mencionar  los     siguientes     pronunciamientos     y     consideraciones     de    esta  Corporación:   

Mediante  la  Sentencia  C-176  de 1994 M.P.  Alejandro    Martínez    Caballero,   la   Corte   se   pronunció   sobre   la  constitucionalidad  de  la  Convención de Viena sobre  el  tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,  convención  que  fue  considerada  como  la  culminación  de un  proceso  integrado  de  lucha  contra  el  narcotráfico  que  incorporaba tanto  disposiciones  de política criminal, consignadas con el ánimo de sancionar las  conductas  directamente  relacionadas con el consumo y el tráfico de sustancias  prohibidas,   como   medidas   administrativas   ordenadas   para   permitir  la  colaboración  e  intercambio  de información entre los diferentes Estados, con  el  fin  de  perfeccionar los métodos de persecución y prevención del delito.   

La   Corte  Constitucional  consideró,  a  propósito   de   la   revisión   de   dicho  tratado,  que  las  disposiciones  específicamente  diseñadas  para  facilitar  la  cooperación  judicial  entre  autoridades     de    países    involucrados    se    ajustaban    “al   ordenamiento   colombiano,   puesto  que  la  Constitución  autoriza  que  nuestro  país efectúe formas de cooperación internacional para  prevenir  y  reprimir  formas  delictivas,  obviamente  dentro del respeto de la  soberanía  nacional,  la  autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento  de   los   principios  del  derecho  internacional  (CP  art  9).”41   

Mediante  la Sentencia C-397-1998, MP: Fabio  Morón  Díaz,  la  Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 67  de  1993,  aprobatoria  de  la  ‘Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas’,  suscrito en Viena en 198842.   

En  la  sentencia  C-397  de 1998, MP. Fabio  Morón   Díaz,  la  Corte  revisó  la  constitucionalidad  de  la  Convención  Interamericana  contra  la  Corrupción  y  su  ley  aprobatoria, declarándolas  exequibles.  En esa oportunidad la Corte se refirió a la posibilidad de acceder  a  información reservada en manos de las entidades financieras y de levantar el  secreto  bancario, cuando ello fuera necesario para hacer prevalecer el interés  general en la protección del sistema financiero.   

En  la  Sentencia  C-326  de 2000,  MP.  Alfredo  Beltrán Sierra, la Corte declaró la exequibilidad del “Acuerdo  de  Cooperación para la prevención, control y represión  del  lavado  de  activos  derivado  de  cualquier  actividad  ilícita  entre el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia  y  el  Gobierno de la República del  Paraguay”, suscrito en Santafé de Bogotá, el treinta  y  uno  (31)   de julio de 1997, así como de la ley 517 de 1999, por medio  de  la  cual  se  aprobó  dicho  Acuerdo, pronunciándose la Corte sobre varias  medidas  para  la prevención, control y represión del lavado de activos, entre  ellas  el  levantamiento  de  la  reserva  bancaria.  En  este Acuerdo el Estado  colombiano  se comprometió bilateralmente a “sentar  los  marcos  de  cooperación  entre  los  dos  Estados  para lograr una acción  conjunta  para la represión, prevención   y  control del lavado  de  activos”, teniendo en cuenta que en la actualidad  ya  no  sólo el sector financiero y el bursátil estaban siendo utilizados para  la  comisión  de  estos  delitos,  sino  que  otras  modalidades de blanqueo de  activos  aprovechaban  las  estructuras del internacional de bienes y servicios,  la  transferencia  de  tecnología  y los movimientos de capital en las zonas de  frontera.   

Mediante  la  Sentencia  C-756 de 2001, MP.  Jaime  Córdoba  Triviño,  la  Corte declaró la exequibilidad del Acuerdo  suscrito  entre  la  República  de Colombia y el Reino de  España  sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control  del  tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, firmado  en  la  ciudad  de Bogotá el 14 de septiembre de 1998,  así  como  de  la  Ley  624  de  2000,  por  medio  de la cual se aprueba dicho  convenio.  A  juicio  de  la  Corte  Constitucional43   el   acuerdo   sujeto   a  revisión  partía  “por reconocer la importancia de  la   cooperación   internacional   en   la   lucha   contra   el   tráfico  de  estupefacientes”,   cooperación   que   resultaba  indispensable  para  enfrentar  efectivamente  ese  flagelo y que garantizaba la  ejecución  de los principios básicos de la Constitución Política colombiana.   

En la Sentencia C-835/01, MP. Jaime Córdoba  Triviño,  la  Corte  declaró  exequible  el  Acuerdo  suscrito  entre  la  República  de  Colombia  y  La  República de Cuba para la  prevención,   el   control   y   la   represión,   del  tráfico  ilícito  de  estupefacientes   firmado  en  la  ciudad  de  La  Habana  el  14  de  enero  de  1999  y  la  Ley  625 de 2000, por medio de la cual se  aprueba  dicho convenio, en los términos señalados en la parte motiva de dicha  sentencia.  En  este  acuerdo  se  pretende “obtener  resultados  eficaces  contra  las diversas y complejas  manifestaciones del  tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, especialmente  en  materia  de  control,  prevención y represión, mediante la realización de  acciones  coordinadas, el intercambio permanente de información y la asistencia  técnica   para   el   apoyo   de   programas   de  capacitación”.   En   esa   ocasión,   la   Corte  consideró  que  “Los  propósitos  de  cooperación, intercambio y control de los  precursores  químicos  que  motivan  la  firma  del  instrumento  bilateral son  plenamente  afines  con  los  principios  rectores  del  la  Carta Política”,  a  lo  cual  agregó  que  las  normas  destinadas  a  “optimizar   la   lucha   contra  el  tráfico  de  sustancias  psicotrópicas  se  relaciona  en  especial  con  el  deber  de  las  autoridades  de  proteger  a  las  personas  en  sus  derechos y libertades y de  asegurar  la  vigencia  de  un orden justo establecido en el artículo 2° de la  Constitución.”44.   

Mediante  la  Sentencia  C-288/02,  MP: Dr.  Rodrigo  Escobar Gil, la Corte declaró exequibles el “Acuerdo de Cooperación  para  la  prevención,  control  y  represión del lavado de activos derivado de  cualquier  actividad  ilícita  entre el Gobierno de la República de Colombia y  el  Gobierno  de  la  República  Dominicana”,  suscrito  en Santo Domingo, el  veintisiete  (27)  de  junio de 1998, así como la Ley 674 de 2001, por medio de  la  cual  se aprobó dicho Acuerdo.  En virtud de este Acuerdo el Estado se  comprometió  a  adoptar  acciones  para  combatir el lavado de activos como una  modalidad   delictiva   de   dimensión   transnacional.   En   el   estudio  de  constitucionalidad   de   este  Acuerdo  la  Corte  Constitucional  reiteró  la  posición  asumida en la C-326 de 2000, por la cual se revisó el acuerdo con el  Gobierno de la República del Paraguay.   

En  Sentencia  C-962  de  2003, MP. Alfredo  Beltrán    Sierra,    la    Corte    declaró    exequibles   la   “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la  delincuencia  organizada  trasnacional”  y  el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar  la  trata  de  personas  especialmente  mujeres  y  niños  que  complementa  la  convención   de   las   naciones   unidas  contra  la  delincuencia  organizada  trasnacional”    adoptada  por la Asamblea  General  de  las  Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000),  así como la ley 800 de marzo 13 de 2003 que las aprueba.   

En Sentencia C-851 de 2005, MP. Manuel José  Cepeda  Espinosa,  la  Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra  los  Artículos 42 de la Ley 190 de 1995 y 11 (parcial) de la Ley 526 de 1999, y  declaró  exequible  el  artículo  42  de  la  Ley  190 de 1995, por los cargos  examinados  en  dicha  sentencia,  así  como  la exequibilidad de la expresión  “las  entidades y sus funcionarios no podrán dar a  conocer  a  las  personas  que  hayan  efectuado o intenten efectuar operaciones  sospechosas  que  han  comunicado  a  la  Unidad  de  Información  y  Análisis  Financiero  información  sobre  las  mismas,  y  deberán guardar reserva sobre  dicha  información”, contenida en el artículo 11 de  la  Ley  526 de 1999. En este pronunciamiento la Corte consideró la protección  de  la  integridad  del  sistema  financiero frente a actividades ilícitas como  finalidad  imperiosa  del Estado, especialmente frente a aquellas realizadas por  el  crimen  organizado,  y  por  tanto  la  necesidad  de  adoptar  medidas para  prevenirlo y contrarrestarlo.   

En  esta sentencia la Corte aseguró que en  el  “contexto colombiano, la protección del sistema  financiero  frente  a  actividades  ilícitas, especialmente aquellas realizadas  por  el  crimen  organizado,  constituye  un  fin  imperioso.  Dados los grandes  volúmenes  de  dinero que las organizaciones criminales mueven a través de los  sistemas  financieros  y  el  poderío  que  estas  organizaciones  adquieren  y  mantienen  gracias  a  estos  recursos,  la  prevención, control y sanción del  lavado    de    activos   constituye   una   prioridad   nacional”.  Estas declaraciones, estuvieron fundamentadas en los instrumentos  internacionales  que  la Corte Constitucional identificó como vinculados con el  propósito nacional de combatir esta modalidad delictiva.   

En  la  Sentencia  C-931 de 2007, MP. Marco  Gerardo   Monroy   Cabra,   la   Corte   declaró   exequible   el  ‘Convenio sobre blanqueo, detección y  confiscación      de     los     productos     de     un     delito’,   hecho  en  Estrasburgo  el  8  de  noviembre  de 1990, y la Ley 1017 de 2006, por la cual se aprueba este Convenio.  En  esta  decisión la Corte dispuso: (i) que el Presidente de la República, al  manifestar  el  consentimiento  internacional  para obligar al Estado colombiano  por   el   Convenio  sobre  blanqueo,  detección  y  confiscación  de los productos de un delito, formulara  una  declaración  interpretativa  en  el  sentido  que  el Gobierno de Colombia  interpretara  que  el término “confiscación” contenido en este Convenio no  se  aplica al despojo de bienes lícitos impuesto por razones políticas, que es  la  pena  prohibida  por  el  artículo  34  de  la  Constitución  Política de  Colombia,  sino  que  está referido al procedimiento de decomiso previsto en el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  en respeto de las garantías procesales, y  al  procedimiento  de  extinción  de  dominio  conforme a lo previsto en la ley  colombiana;   (ii)  que  el  Presidente  de  la  República,  al  manifestar  el  consentimiento   internacional   para   obligar   al   Estado   colombiano   por  este     Convenio,  formulara  una  declaración  interpretativa  en  el  sentido de advertir que la  aplicación  del  artículo  4º  requería autorización judicial previa cuando  existiera  una norma jurídica que así lo estableciera; (iii) que el Presidente  de  la República, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al  Estado   colombiano   por  el  presente  Convenio,  formulara  una  declaración  interpretativa  en el sentido de advertir que el artículo 14-2 podrá aplicarse  sobre   la  base  del  respeto  de  los  principios  constitucionales  vigentes,  especialmente,  de  los  derivados del debido proceso; (iv) que el Presidente de  la  República,  al  manifestar  el consentimiento internacional para obligar al  Estado  colombiano por el Convenio, formulara una declaración interpretativa en  el  sentido  de  advertir  que  la prohibición contenida en el artículo 17 del  referido  Convenio  opera a pesar de la especificación en contrario de la parte  solicitante.   

En Sentencia C-841 de 2008, MP.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  la  Corte  declaró  exequibles el  “Acuerdo de Cooperación  para  la  Prevención,  Control  y Represión del Lavado de Activos derivados de  cualquier  actividad  ilícita  entre el Gobierno de la República de Colombia y  el  Gobierno  de  la  República  de  Perú” hecho en  Bogotá,  D.C.,  el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004)”, y la Ley  1165 de 2007  aprobatoria del mismo.   

3.2.4  De  otra parte, la Corte ha realizado  varios  pronunciamientos  sobre normas relativas a la prevención y sanción del  lavado  de  activos,  así  como de las obligaciones de las entidades y usuarios  del  sistema  financiero  en la adopción de medidas para prevenir que éste sea  empleado  para  la  comisión de delitos. Entre los pronunciamientos de la Corte  se pueden mencionar los siguientes:   

En  la  Sentencia  SU-157  de  1999,  MP.  Alejandro  Martínez  Caballero,  la  Corte,   a  propósito  de la demanda  presentada  por varios individuos cuyos nombres se encontraban consignados en la  “Lista  Clinton”,  la  Corporación aseguró que el Estado estaba obligado a  adoptar  medidas  judiciales  y  administrativas  para  evitar  que  el  sistema  financiero  fuese  utilizado  como  vía  para  la  legalización de actividades  ilícitas,  de  manera  que se mantuviera al margen de las operaciones de lavado  de  activos  de  las organizaciones criminales. En este pronunciamiento la Corte  reiteró  el  imperativo  para  el  Estado  de  prevenir y combatir el lavado de  activos  evitando  así que el sistema financiero sea utilizado como instrumento  de  actividades  ilícitas  y  sirva  a  los  intereses  de  las  organizaciones  criminales,  implementando para ello mecanismos tanto de carácter judicial como  administrativo.   

3.2.5 En relación  con    el    marco    normativo   interno  en  la  lucha  contra  el  lavado  de  activos,  es  de mencionar que el Estado colombiano ha  regulado  la  tipificación  del lavado de activos en varias disposiciones entre  las  que pueden citarse las siguientes: (i) Artículo 323 del Código Penal (Ley  599  de  2000),  modificado por el Artículo 8º  de la Ley 747 de 2002, en  el  cual  se tipifica el delito de lavado de activos45;             (ii)  El  Decreto  Ley  663  de  1993 (Estatuto Orgánico del  Sistema  Financiero)  destina  el  Capítulo  XVI  (Artículos  102  a 107) a la  prevención     de     actividades     delictivas46;    (iii)    La  Ley  190  de  1995, en sus artículos establece mecanismos para  prevenir    que    el    sistema   financiero   sea   empleado   “como  instrumento  para el ocultamiento, manejo, inversión o   aprovechamiento  en  cualquier  forma  de  dinero u otros bienes provenientes de  actividades  delictivas,  o  para  dar apariencia de legalidad a las actividades  delictivas  o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.”47         En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el Artículo 39 de la Ley 190 de  1995,  estas  disposiciones  son aplicables también a  las   personas   sometidas   a  la  inspección,  vigilancia  o  control  de  la  Superintendencia  Financiera.  (iv)  la Ley 526 de 1999 (Artículo 1º) creó la  Unidad   de   Información   y  Análisis  Financiero  (UIAF)  como  una  unidad  administrativa  especial  con personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio  independiente,  de  carácter  técnico,  adscrita  al Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público, cuyas funciones comprende el seguimiento de las  operaciones  financieras  con  el  fin  de  detectar prácticas asociadas con el  lavado de activos.     

En   desarrollo   de   las   anteriores  disposiciones,    la   Superintendencia   Financiera   ha   expedido   numerosas  resoluciones  que buscan prevenir que el sistema financiero sea empleado para la  realización     de     actividades    delictivas48.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  la  Corte procede a analizar cada una de las disposiciones del  Acuerdo.   

3.3  Análisis  concreto  del contenido del  Memorando y sus Modificaciones   

El  Memorando  bajo  estudio  consta  de  un  preámbulo  y doce (12) artículos, el primero de los cuales fija la finalidad y  objetivos  del  acuerdo,   y  los  once  restantes precisan la estructura y  funcionamiento   del   Gafisud  como  organismo  internacional  creado  para  la  cooperación   en   la  prevención,  control  y  sanción  de  las  actividades  delictivas de lavado de activos y delitos conexos.   

3.3.1  El  Contenido  del  Memorando  y  sus  Modificaciones   

3.3.1.1       El      Preámbulo  del  Memorando  contiene  una  enunciación  de  las  razones,  motivos  o  consideraciones  que llevaron a los  Gobiernos  miembros del Gafisud a firmar el Tratado. En este sentido se menciona  (i)  la  amenaza  que  representan  las actividades de  lavado  de  activos,  así  como  el  interés  en  la protección de un sistema  económico-financiero  seguro  y transparente que no pueda ser utilizado por las  organizaciones  criminales;  (ii)  el  compromiso, ratificado por las partes, de  preservar  y  mantener  la  estabilidad  social,  económica  y  política de la  región;  (iii)  el  trabajo  desarrollado  y  las acciones emprendidas hasta el  momento  en  la  lucha  contra el lavado de activos por los países miembros del  Gafisud;  (iv)  el  reconocimiento  de  la  oportunidad  y  de los beneficios de  aceptar  y  aplicar las medidas contra el lavado de activos del Grupo de Acción  Financiera      Internacional      –GAFI-  contra  el  blanqueo de capitales, así como de contar con el  apoyo  de  sus  miembros  y de las organizaciones internacionales dedicadas a la  protección   de  la  comunidad  internacional  frente  a  las  amenazas  de  la  criminalidad  organizada; (v) el reconocimiento de la cooperación internacional  como   crucial   en  la  lucha  contra  el  lavado  de  activos,  así  como  la  reafirmación  del  compromiso  expuesto  en  varios foros para aplicar de forma  efectiva  la  Convención  de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y el Reglamento Modelo de la  CICAD  sobre Delitos de Lavado relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y  otros  Delitos Graves; (vi) el compromiso manifestado en la Reunión de Cancún,  de  febrero  de 2000, de Ministros de Finanzas del Hemisferio Occidental para la  creación  de  un grupo regional de acción contra el lavado de activos; (vi) la  ejecución  de  la  recomendación de la reunión de Presidentes de América del  Sur,  realizada  en Brasilia, en septiembre de 2000; (vii) el reconocimiento del  beneficio   que   reporta  a  los  países  de  la  región  y  a  la  comunidad  internacional  el  establecimiento  de  mecanismos  de prevención y control del  lavado de activos.   

Teniendo   en   cuenta   las   anteriores  consideraciones,  los  Estados  miembros del Gafisud acordaron en el artículo I  del      Memorando,     como     objetivos     del  Memorando,  los  siguientes:  (i) en el numeral (a) se  menciona   la  creación  y  puesta  en  funcionamiento  del  Grupo  de  Acción  Financiera  de  Sudamérica  contra el lavado de activos -en adelante, Gafisud-,  en  las  condiciones  señaladas en dicho Memorando; y (ii) en el numeral (b) se  menciona  el  reconocimiento  y aplicación de las Cuarenta (40) Recomendaciones  del  Grupo de Acción Financiera Internacional contra el blanqueo de capitales y  las recomendaciones y medidas que en el futuro adopte el Gafisud.   

El artículo II del Memorando regula el tema  relativo   a   los   miembros   originarios   y   la  incorporación  de  otros  miembros.  Al  respecto  se  determina  (i) en el numeral 1. que los Estados signatarios del Memorando tienen  la  condición  de  miembros  originarios;  y  (ii)  en  el numeral 2. que otros  Estados  podrán incorporarse previa solicitud de adhesión al Memorando y de su  admisión por el Pleno.   

El  artículo  III del Memorando consagra la  figura  de  miembro  asesor,  estipulando  para  ello,  en  el  numeral único de dicho articulo, que  la  Comisión  Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) integra el  Gafisud con carácter de Miembro Asesor.   

En el artículo IV del Memorando se regula el  tema   relativo   a   los   observadores,  determinándose  (i)  en el numeral 1. que tendrán la condición  de  observadores  aquellos Estados y organizaciones que hayan expresado su apoyo  a  los  objetivos  del  Gafisud  y hayan sido admitidos como tales por el Pleno.  (ii)  En  el  numeral  2.  se determina que los observadores podrán, además de  respaldar  los  objetivos  y  las actividades del Gafisud, brindar la asistencia  técnica  y  el  apoyo  financiero, de acuerdo con sus normas y políticas en la  materia,  para  la  consecución  de  los  objetivos  perseguidos. Y (iii) en el  numeral  3.  se  estipula  finalmente, que el procedimiento para la admisión de  los  observadores  requerirá  la petición formal al Presidente del Gafisud por  parte del Estado u organización.   

El  artículo V del Memorando trata sobre la  estructura   y   funciones  del  Gafisud.  En este sentido se determina en el numeral 1. de dicho artículo,  que   el  Gafisud se estructura a partir de los siguientes órganos: (i) el  Consejo   de   Autoridades,   (ii)  el  Pleno  de  Representantes,  y  (iii)  la  Secretaría.   

En  el  numeral  2. del mismo artículo V se  consagra  que  el  Consejo  de  Autoridades  es el órgano supremo del Gafisud y  estará  integrado  por  un  representante  de cada Estado que ejerza la máxima  responsabilidad  en materia de lucha contra el lavado de activos. Así mismo, se  determina  en  el numeral 2. del artículo V, que tal Consejo se reunirá cuando  el  Pleno lo considere conveniente y en las ocasiones en que lo estime necesario  para  la  aprobación  de  asuntos o proyectos que requieran de un alto grado de  respaldo político-institucional.   

De otra parte, en el numeral 3. del artículo  V  del  Memorando  se  establece  que el Pleno está compuesto por los delegados  designados  por  cada  Estado  miembro. Así mismo, se establece que el Pleno se  reunirá  al  menos,  dos veces al año. En cuanto a las funciones del Pleno, se  determinan  en este numeral las siguientes: (i) valorar, discutir y, en su caso,  aprobar  todas  las  resoluciones;  (ii)  aprobar  el Programa de Acción; (iii)  aprobar  el  presupuesto;  (iv)  aprobar  el  informe  anual;  (v)  controlar la  ejecución  del  Programa  de  Acción  aprobado;  (vi)  designar  al Secretario  Ejecutivo,  aprobar  la  estructura  y demás funciones de la Secretaría; (vii)  aprobar  las  normas  de procedimiento que sean necesarias; y (viii) finalmente,  aceptar la incorporación de nuevos miembros y observadores.   

En  el  numeral  4.  del  artículo  V  del  Memorando  se  regula  lo  concerniente  a las reuniones del Pleno, acordándose  como   reglas   que  regirán  el  Pleno,  que  (i) todos los Miembros, el Miembro asesor y los Observadores  participarán  en las reuniones; (ii) el Pleno determinará aquellas reuniones a  las  que  solo  puedan  asistir  los  Miembros;  (iii)  solo los Miembros tienen  derecho  de  voto.  Se  estipula  así  mismo,  que  el  Miembro  asesor  y  los  Observadores  tendrán  voz  pero  no  voto,  y  que solo los miembros presentes  tienen derecho a votar.   

En el numeral 5. del artículo V se regula la  figura   del   Presidente   del  Gafisud.  De  este  modo,  este  numeral  establece  que  el Presidente del  Gafisud  será  elegido  por  el  Pleno, de entre uno de sus miembros y como tal  ejercerá  su representación. En cuanto al periodo de la presidencia, determina  que  el  ejercicio  de  la  Presidencia  se extenderá por períodos de un año,  prorrogables.  De otra parte, fija que al inicio de cada período, el Presidente  someterá  a  la  aprobación  del  Pleno  el  Programa de Acción, en el que se  expondrán   los   objetivos  y  líneas  de  trabajo  del  Gafisud  durante  su  presidencia.   

En el numeral 6. del artículo V se regula el  perfil,   periodo  y  remuneración  del  Secretario  Ejecutivo.   En   cuanto  al  perfil  del  Secretario  Ejecutivo,  se  determina  que  será  una  persona idónea y con elevado perfil  técnico.   Así   mismo,   se   regula   lo  concerniente  a  su  designación,  determinándose  que  será  designado  por el Pleno, por períodos determinados  prorrogables y que ejercerá su cargo en forma remunerada.   

En  el  numeral  7.  del  artículo  V  se  determinan      las      funciones      de     la  Secretaría,  las  cuales  son: i) preparar el informe  anual  de  actividades,  el presupuesto y los programas de trabajo contenidos en  el  Programa  de  Acción;  ii) proveer a la Presidencia y al Pleno con informes  periódicos  de su actividad; iii) ejecutar el Programa de Acción aprobado; iv)  administrar  el  presupuesto  aprobado;  v) coordinar, colaborar y facilitar las  evaluaciones  mutuas; vi) ejercer la representación técnica y actuar como nexo  entre  el  Gafisud  y terceros países y organizaciones involucradas en la lucha  contra  el  lavado  de  activos  y  materias conexas; vii) asistir al Consejo de  Autoridades,  a la Presidencia y el Pleno en el desarrollo de sus actividades; y  finalmente, viii) las demás que le sean asignadas por el Pleno.   

En el artículo VI del Memorando se trata el  tema     del     mecanismo    de    adopción    de  decisiones, en donde se determina en el numeral 1. que  todas  las resoluciones del Consejo de Autoridades y del pleno de Representantes  serán  adoptadas  por  el consenso de los miembros, el que será registrado por  la  Secretaría.  En  el  numeral 2. del mismo artículo, se estipula que en los  casos   de  aprobación  de  informes  vinculados  con  evaluaciones  mutuas  no  resultará  necesario  contar  con  el  consenso  del  Estado  involucrado en el  informe para adoptar una resolución al respecto.   

En  el artículo VII del Memorando se regula  lo  concerniente  al  tema  de  las autoevaluaciones y  evaluaciones  mutuas, acordándose en el numeral 1. la  participación  de  los  miembros  en un programa de autoevaluación, coordinado  por  la  Secretaría.  En  el  numeral  2.  del  mismo artículo se acuerdan los  miembros  que  participan  en  un  programa  de evaluaciones mutuas conducido de  acuerdo  con  los  procedimientos  de  evaluación mutua aprobados por el Pleno.  Finalmente,  en el numeral 3. del artículo VII se consagra que en todo caso, en  cada  evaluación  mutua participarán expertos técnicos de tres Miembros, así  como  que  dentro  del equipo de evaluadores podrá solicitarse la asistencia de  expertos  de países y de las organizaciones observadoras, cuando así lo estime  apropiado el Miembro evaluado.   

En el artículo VIII del Memorando, se regula  lo    concerniente   al   financiamiento  del  Gafisud.  En el numeral 1. de este artículo se determina que  las  actividades  del  Gafisud serán financiadas por las contribuciones anuales  de  sus  miembros,  los  aportes voluntarios de los observadores y otras fuentes  adicionales.  Así  mismo,  se  estipula  que  los Miembros harán efectivas sus  obligaciones  económicas  cuando su orden jurídico interno lo permita. De otra  parte,  el numeral 2. del artículo VIII del Memorando, determina que los gastos  derivados  de  la participación de cada Miembro u Observador en las actividades  del  Gafisud,  incluida  la  participación  en  procesos  de evaluación mutua,  serán  atendidos  por  cada  uno  de  ellos.  Finalmente, el numeral 3. de este  artículo  consagra  que  la  Presidencia,  con  el  apoyo  de  la  Secretaría,  someterá  al  Pleno  la  consideración de proyectos y líneas de trabajo y sus  formas de financiamiento.   

El artículo IX del Memorando, regula el tema  relativo  a  los  idiomas, y  determina   que   los  idiomas  oficiales  son  el  español  y  el  portugués.   

El  artículo X del Memorando, trata el tema  de    la    enmienda    del   memorando,  estableciéndose  que  el  Memorando  de  Entendimiento puede ser  modificado  por  el  Consejo  de  Autoridades a propuesta del Pleno del Gafisud.   

El artículo XI del Memorando trata sobre la  entrada   en   vigor  del  Memorando,  estableciendo  a  este  respecto  que  el Memorando de Entendimiento  entrará en vigor en la fecha en que sea firmado por los Estados.   

Finalmente,  el artículo XII del Memorando,  establece    lo    referente    al    retiro    del  Gafisud  de  algún  Miembro  o  de algún Observador.  Acerca  de este tema se establece que el retiro de un Miembro o de un Observador  se   hará   efectivo  una  vez  recibida  la  notificación  respectiva  en  la  Secretaría.   

3.3.1.2  Por  su  parte,  la  modificación   del   Memorando,   realizada   por   el  Consejo  de  Autoridades  de  Gafisud,  en  reunión de 6 de diciembre de 2001 en Santiago de  Chile,  introduce una nueva  letra  c)  en el artículo 1º del Memorando, en la cual se determina establecer  medidas  para  la prevención y eliminación de la financiación del terrorismo,  reconociendo   y  aplicando  las  ocho  Recomendaciones  del  Grupo  de  Acción  Financiera  Internacional  contra  el  lavado  de  Activos  y  otras  que puedan  aprobarse por Gafisud.   

3.3.1.3  Finalmente,  la  modificación  del  Memorando,  realizada  por el III Consejo de Autoridades de Gafisud, en reunión  del  21 de julio de 2006, en Brasilia, determinó la modificación del Memorando  de  Entendimiento de Gafisud, en su redacción aprobada por los países Miembros  en  Santiago  de  Chile,  el  6  de  diciembre  de  2001. Esta Modificación del  Memorando determina:   

En  primer  lugar,  el  acápite  A)  decide  modificar  el  artículo  V  del Memorando de Entendimiento del Grupo de Acción  Financiera  de  Sudamérica,  relativo  a  la  Estructura  y  Funciones,  en sus  numerales 3 y 4, los cuales se reformaron de la siguiente manera:   

El  numeral 3. del artículo V del Memorando  se  modificó  en  cuanto  se introdujo el numeral ix), que consagra la función  del  Pleno  de  resolver  la  suspensión  o la desvinculación del Grupo de los  miembros.   

El numeral 4. del artículo V del Memorando,  se  modificó  en  cuanto se introdujo el numeral iv), en donde se determina que  el  Pleno  de Representantes podrá resolver la suspensión de la participación  de  un  miembro en la toma de decisiones del Grupo en mérito a las causales que  se establezcan por la reglamentación que el órgano dicte.   

En  segundo  lugar,  en el acápite B) de la  Modificación  del  21  de  julio  de  2006  de Brasilia, se decide modificar el  numeral  2  del artículo VI del Memorando de Entendimiento del Grupo de Acción  Financiera  de  Sudamérica,  que  trata  sobre  el  mecanismo  de  adopción de  decisiones,  determinándose  que  en  los  casos  de  aprobación  de  informes  vinculados   con  evaluaciones  mutuas  o  de  aprobación  de  resoluciones  de  suspensión  de  participación  en  la  toma  de  decisiones, de suspensión de  membresía  o de desvinculación, no resultará necesario contar con el consenso  del Estado involucrado para adoptar una decisión al respecto.   

En  tercer  lugar,  en  el  acápite  C)  se  modifica  el  numeral  1º  del artículo VIII del Memorando, que trata sobre el  financiamiento  del Gafisud. En esta modificación del numeral 1º del artículo  VIII,  de un lado, se omite la expresión “cuando su  orden  jurídico interno lo permita”, contenida en el  Memorando  y  referida  a  la facultad para que los miembros hagan efectivas sus  obligaciones  económicas  cuando  el  orden  jurídico  interno  del respectivo  Estado  lo  permita. De otro lado, la Modificación introduce un nuevo párrafo,  en  el  cual  se  determina  que  en el caso de que se  verifique   un  reiterado  incumplimiento  en  el  pago  de  las  contribuciones  acordadas,  el  Pleno  de Representantes podrá aplicar sanciones limitativas de  la  participación,  la  suspensión  de  la membresía o la desvinculación del  Grupo  de  los  Estados deudores, de conformidad con la reglamentación que este  órgano dictará.   

3.3.2 La constitucionalidad del Memorando y  sus Modificaciones   

3.3.2.1   Encuentra   la   Sala   que  el  Preámbulo del Memorando de Entendimiento consigna  la  motivación  general  de este instrumento, relacionada  con  la  gravedad del fenómeno delictivo del lavado de activos y la afectación  de  los  países  suramericanos  por  este delito, así como la multiplicidad de  instrumentos  normativos  suscritos por los países en el marco internacional de  cooperación  en  la  lucha  contra  el  lavado de activos, y en consecuencia la  necesidad  de  los  países  miembros  de  crear  un organismo internacional que  adopte,  implemente  y  desarrolle  mecanismos y estrategias de coordinación de  políticas,  estrategias  y  acciones  encaminadas  a  la prevención, control y  sanción  del delito de lavado de activos, con el fin de asegurar la protección  de la sociedad, la economía y del sistema financiero.   

Observa  la  Sala  que  el  Preámbulo  del  Memorando   se   aviene   plenamente   a   la  finalidad,  valores  y  preceptos  constitucionales  de la Carta Fundamental, especialmente de los artículos 1º y  2º  de  la  Carta, ya que reafirma de un lado, la conciencia de la gravedad del  surgimiento   y   consolidación   de  las  organizaciones  delictivas  a  nivel  internacional,  y  de  otro  lado,  la obligación estatal de protección de los  sistemas  financieros,  económicos  y  productivos,  así  como la necesidad de  atacar  el impacto que producen los altos volúmenes de recursos provenientes de  actividades  ilícitas  y  las  estrategias  empleadas  por  las  organizaciones  criminales  de  orden  internacional  para  esconder  el  origen ilícito de sus  recursos  y  “blanquear”  estos  recursos  en el sistema financiero, lo cual  hace  necesario  que  los  Estados contemporáneos consoliden acuerdos con otros  Estados   encaminados   a   debilitar  y  erradicar  este  delito  trasnacional.   

Así el Preámbulo menciona expresamente como  instrumentos  internacionales  dentro  de cuyos marcos y objetivos se enmarca el  Memorando    de    Entendimiento   y   sus   Modificaciones,   la   Convención  de  las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes     y     Sustancias     Sicotrópicas    de    1988,   el  Reglamento Modelo de la CICAD  sobre  Delitos de Lavado relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros  Delitos  Graves, la Reunión  de  Cancún,  de  febrero  de  2000,  de  Ministros de  Finanzas  del  Hemisferio  Occidental  con  el fin de crear un grupo regional de  acción  contra  el  lavado  de  activos;  así  como  la  recomendación  de la  Reunión    de    Presidentes   de   América   del  Sur,  realizada  en  Brasilia,  en septiembre de 2000,  tratados  que  han  sido  suscritos  por Colombia y frente a los cuales ya se ha  pronunciado  esta Corte acerca de su constitucionalidad, como quedó expuesto en  el apartado 1. de la parte considerativa de esta sentencia.   

En  este  sentido,  en  lo  que  toca con el  análisis    de    constitucionalidad    del    preámbulo    del   Memorando  de Entendimiento entre los gobiernos del grupo de acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el  lavado  de  activos  (GAFISUD),  y  sus  Modificaciones,  la  Corte parte de reconocer, como quedó expuesto en el aparte  sobre  el  tema del marco internacional de la lucha contra el lavado de activos,  la  posición  de  Colombia  en  este  contexto  internacional y la normatividad  interna   respecto   de   este   delito,   la  importancia  de  la  cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  el  lavado  de  activos,  el  tráfico  de  estupefacientes  y la necesidad de diseñar e implementar mecanismos eficaces de  carácter  trasnacional  que  lo prevengan, controlen y combatan. En este marco,  la  Corte  encuentra que el trabajo conjunto entre Estados para enfrentar uno de  los   problemas  de  mayor  impacto  económico  y  social  de  las  comunidades  contemporáneas,  como  es  el  delito  del  lavado  de activos, no solamente no  contradice  los  preceptos  constitucionales,  sino  que muy por el contrario se  relaciona  estrechamente  con los fines y principios básicos establecidos en la  Constitución Política de Colombia.   

Por  tanto,  para esta Corporación es claro  que  el  contenido  del  Preámbulo  del  Memorando  de  Entendimiento  sujeto a  revisión  en  esta  ocasión  se  encuentra  plenamente  en consonancia con las  finalidades,  principios  y  preceptos  constitucionales vigentes, especialmente  los artículos 1º, 2º y 9 Superiores.   

3.3.2.2  El  artículo  I  del  Memorando,  establece  los  objetivos  del  Memorando,   fijando   los   fines   que,  con  la  suscripción  del  mencionado  acuerdo,  buscan los Estados partes, y que no son  otros  que (i) la creación y puesta en funcionamiento  del  Grupo  de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos -en  adelante,  Gafisud-, en las condiciones señaladas en dicho Memorando; y (ii) el  reconocimiento  y  aplicación  de  las  40 Recomendaciones del Grupo de Acción  Financiera  Internacional  contra el blanqueo de capitales y las recomendaciones  y medidas que en el futuro adopte el Gafisud.   

(i)  En relación con el primer objetivo, la  creación  y  puesta  en  marcha  del  Gafisud,  la  Sala  se  permite hacer las  siguientes consideraciones en torno a este organismo internacional:   

El  GAFISUD  se  creó el 8 de diciembre de  2000  en  Cartagena  de  Indias,  Colombia,  mediante  la firma del Memorando de  Entendimiento  constitutivo del grupo por los representantes de los gobiernos de  diez  países:  Argentina,  Bolivia,  Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, México,  Paraguay,        Perú        y        Uruguay49.   

El GAFISUD se constituyó en forma análoga  al  Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y como ya se anotó, una de  las  finalidades  principales  del Gafisud es la implementación y desarrollo en  los  países  miembros de las Cuarenta Recomendaciones del GAFI, al reconocerlas  como un estándar internacional contra el lavado de dinero.   

A  través  de   la  Modificación del  Memorando  de  constitución  del  GAFISUD,  esta  organización  ha sumado a su  finalidad   y  objetivos  la  lucha  contra  la  financiación  del  terrorismo,  añadiendo  este  cometido  a  su  mandato original contenido en el Memorando de  Entendimiento,  de conformidad con las Recomendaciones Especiales del GAFI en la  materia,  los  compromisos  adquiridos por las Naciones Unidas y las iniciativas  propias.   

(ii)  En  relación  con el segundo objetivo  consagrado  en  el  numeral  (b)  del  artículo  I  del  Memorando, en donde se  establece  como  objetivo  del Memorando el  reconocimiento y aplicación de las 40 Recomendaciones del Grupo  de  Acción  Financiera Internacional contra el blanqueo de capitales, así como  las  recomendaciones  y  medidas que como desarrollo de las anteriores adopte en  el futuro el Gafisud, la Sala hace las siguientes consideraciones:   

El Grupo de Acción Financiera Internacional  sobre  el  Blanqueo  de  Capitales  (GAFI)  es  “un  organismo  intergubernamental  cuyo  propósito  es  elaborar y promover medidas  para  combatir  el  blanqueo  de  capitales,  proceso  consistente en ocultar el  origen  ilegal  de  productos  de  naturaleza  criminal.  Estas medidas intentan  impedir  que  dichos  productos  se utilicen en actividades delictivas futuras y  que    afecten    a    las    actividades    económicas    lícitas”50.   

El  GAFI  está actualmente integrado por 26  países51,   entre   sus  miembros  se  encuentran  los  principales  centros  financieros   de   Europa,   América   del  Norte  y  Asia,  y  dos  organismos  internacionales52.   

En   1990   el   GAFI   expidió   las  40  recomendaciones  encaminadas  a  fortalecer  la  lucha  contra  el  blanqueo  de  capitales,  cuya adopción se promueve en todos los países, recomendaciones que  se  revisaron en 1996 con el fin de reflejar la experiencia de los últimos seis  años  desde  su  primera expedición y los cambios experimentados en materia de  blanqueo            de           capitales53.   

Las cuarenta Recomendaciones del GAFI pueden  considerarse  como  el  marco básico de lucha contra el blanqueo de capitales a  nivel  internacional  y  fueron concebidas para una aplicación universal. Estas  recomendaciones  abarcan  el  sistema  jurídico  penal  y  policial, el sistema  financiero   y  su  reglamentación,  y  la  cooperación  internacional.  Estas  recomendaciones  constituyen  los  principios  básicos de acción en materia de  blanqueo  de  capitales  que  los  países deben aplicar, y deben implementar de  conformidad  con  el  marco constitucional propio y la normatividad de carácter  interno,   razón   por  la  cual  los  países  gozan  de  flexibilidad  en  su  aplicación.   

Estas recomendaciones constan de (i) un marco  general  en armonía con la Convención de Viena; (ii) unas observaciones acerca  del  papel  de los sistemas jurídicos nacionales en la lucha contra el blanqueo  de  capitales,  en  donde  se  tratan  medidas  en  materia penal relativas a la  tipificación   del   delito   de   blanqueo   de  activos,  así  como  medidas  provisionales   relativas   al   congelamiento   y   embargo   para   evitar  la  comercialización,   transferencia  o  disposición  de  bienes,  y  medidas  de  decomiso  encaminadas  a identificar, localizar y evaluar los bienes, medidas de  investigación,   y   sanciones   económicas   y   de  carácter  civil;  (iii)  recomendaciones  acerca  del  papel del sistema financiero en la lucha contra el  blanqueo  de  capitales,  relativas  por ejemplo a reglas de identificación del  cliente  y  de  conservación  de documentos; la diligencia de las instituciones  financieras  en  la  confirmación de las operaciones financieras complejas o de  gran  cuantía,  de las causas y fines de dichas operaciones, de la necesidad de  informar  a  las  autoridades  competentes  en  caso  de sospecha de operaciones  ilícitas,  normas  sobre  confidencialidad, elaboración de programas contra el  blanqueo   de  capitales  que  incluyan  procedimientos  y  controles  internos,  formación  de  empleados  y  sistema  de  control  interno. Así mismo, en este  acápite  se recomiendan medidas para enfrentar el problema de los países cuyas  disposiciones  contra  el blanqueo de dinero son insuficientes o inexistentes, e  igualmente  otras  medidas para evitar el lavado de activos como la detección y  vigilancia  del  transporte  transfronterizo  de dinero en efecto e instrumentos  negociables  al  portador,  control  de  las  sociedades  ficticias. Igualmente,  prevé  medidas  relativas  a  la  creación   y  papel  de las autoridades  reguladoras  y  autoridades  administrativas.  (iv)  Las recomendaciones prevén  también  medidas  para  el  fortalecimiento  de  la cooperación internacional,  tales   como   la   cooperación   administrativa  relativa  al  intercambio  de  información  de  carácter  general,  el  registro de flujos internacionales de  dinero  en  efectivo,  y  la coordinación con entidades como el Fondo Monetario  Internacional,  la  INTERPOL,  la  Organización  Aduanera  Mundial;  así  como  medidas  relativas  al  intercambio  de  información  relativa  a transacciones  sospechosas,  y  otras formas de cooperación en materia de decomiso, asistencia  mutua    y    extradición,    como   convenios   y   acuerdos   bilaterales   y  multilaterales;   así  como  pautas  para  mejorar  la asistencia mutua en  cuestiones  de  blanqueo  de  capitales,  entre  las  autoridades  judiciales  y  administrativas   competentes   como   entre   el   sistema  financiero  de  los  países.   Finalmente las recomendaciones constan de un anexo relativo a la  recomendación  9,  en  donde  se expone la lista de las actividades financieras  realizadas  por  empresas  o  profesiones  que no son instituciones financieras,  así  como  unas notas interpretativas a las recomendaciones 4, 8, 9, 11, 14, 15  a 18, 22, 26, 29, 33, 36 y 38.   

Por  revestir  especial  importancia para el  presente  proyecto  de  constitucionalidad,  a continuación se cita el texto de  las cuarenta recomendaciones del GAFI:    

“LAS CUARENTA RECOMENDACIONES  

A.     MARCO     GENERAL    DE    LAS  RECOMENDACIONES   

Cada   país   debería   tomar  medidas  inmediatas  para  ratificar  y  aplicar  sin restricciones la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas (Convención de Viena).   

Las  leyes  de  confidencialidad  de  las  instituciones  financieras deberían ser concebidas de modo que no dificulten la  aplicación de las Recomendaciones.   

    

1. Un  programa  eficaz  de  lucha  contra  el  blanqueo  de capitales  debería   incluir  una  mejora  de  la  cooperación  multilateral  y  de  la  asistencia jurídica mutua en las investigaciones y los  procesos  en  casos  de  blanqueo  de  capitales, así como en procedimientos de  extradición, cuando sea posible.     

B.  PAPEL  DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS NACIONALES EN LA LUCHA  CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES   

Ámbito  de  aplicación  del  delito  de  blanqueo de capitales   

Cada  país  debería  tomar  las  medidas  necesarias,  entre  ellas las legislativas, para poder  tipificar  como  delito  el  blanqueo  de  capitales  tal y como se prevé en la  Convención  de  Viena.  Cada  país  debería  ampliar el delito de blanqueo de  capitales  procedente  del  tráfico de estupefacientes al blanqueo de capitales  procedentes  de  delitos  graves.  Cada  país determinaría qué delitos graves  deben    ser    considerados   como   delitos   subyacentes   al   blanqueo   de  capitales.   

De   acuerdo   con  lo  previsto  en  la  Convención  de Viena, el delito del blanqueo de capitales debería aplicarse al  menos  a  las actividades intencionales de blanqueo, entendiendo que el elemento  intencional podrá inferirse de circunstancias de hecho objetivas.   

En  la  medida de lo posible, las empresas  mismas,  y  no  sólo  sus  empleados, deberían estar sujetas a responsabilidad  penal.   

Medidas provisionales y decomiso  

    

1. Los   países   deberían   adoptar,  en  caso  necesario,  medidas  similares  a  las  previstas  en  la  Convención  de  Viena,  entre  ellas  las  legislativas,  para  que sus autoridades competentes puedan decomisar los bienes  blanqueados,  el  producto  de los mismos, los instrumentos utilizados, o que se  pensaba  utilizar, en la comisión de cualquier delito de blanqueo de capitales,  o  bienes  de  valor  equivalente,  sin perjuicio de los derechos de terceros de  buena fe.     

Estas  medidas  deberían  permitir:  (1)  identificar,  localizar  y  evaluar  los  bienes objeto de decomiso; (2) adoptar  medidas  provisionales,  tales  como el congelamiento y el embargo, para impedir  cualquier  comercialización,  transferencia  o disposición de dichos bienes, y  (3) adoptar las medidas de investigación pertinentes.   

Además  del  decomiso  y de las sanciones  penales,  los  países  deberían  contemplar  también  sanciones económicas y  civiles,  y/o  procedimientos  judiciales,  incluyendo  los  de  tipo civil, con  objeto  de  anular  los  contratos  concluidos  entre  las partes, cuando éstas  sabían  o  deberían  haber  sabido  que el contrato dañaría la capacidad del  Estado  para  conseguir  reclamaciones  económicas  a través, por ejemplo, del  decomiso o la imposición de multas y otras sanciones.   

C. PAPEL DEL SISTEMA FINANCIERO EN LA LUCHA  CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES   

1. Las  Recomendaciones 10 a 29 deberían aplicarse no solamente a los  bancos,  sino  también  a las instituciones financieras no bancarias. Aun en el  caso  de  las  instituciones financieras no bancarias que no están supervisadas  en  todos  los  países,  por  ejemplo,  las  oficinas  de cambio, los gobiernos  deberían  asegurar que dichas instituciones estén sujetas a las mismas leyes y  reglamentos  contra  el  blanqueo  de  capitales  que  las  demás instituciones  financieras y que esas leyes y reglamentos se aplican eficazmente.     

Las  autoridades  nacionales  competentes  deberían  considerar  aplicar  las Recomendaciones 10 a 21 y 23 al ejercicio de  actividades  financieras  por  empresas  o  profesiones que no son instituciones  financieras,   cuando  tal  ejercicio  está  autorizado  o  no  prohibido.  Las  actividades  financieras  comprenden,  entre  otras,  las enumeradas en el anexo  adjunto.   

Corresponde  a  cada  país  decidir  si  determinadas  situaciones estarán excluidas de la aplicación de medidas contra  el  blanqueo de capitales, por ejemplo, cuando una actividad financiera se lleve  a cabo ocasionalmente o de forma limitada.   

Reglas  de identificación del cliente y de conservación de  documentos   

Las instituciones financieras no deberían  mantener  cuentas  anónimas  o con nombres manifiestamente ficticios: deberían  estar  obligadas  (por  leyes,  reglamentos,  acuerdos  con  las  autoridades de  supervisión   o   acuerdos   de   autorregulación   entre   las  instituciones  financieras)  a  identificar,  sobre  la  base de un documento oficial o de otro  documento  de identificación fiable, a sus clientes ocasionales o habituales, y  a  registrar  esa  identificación  cuando  entablen  relaciones  de  negocios o  efectúen  transacciones  (en  particular,  la apertura de cuentas o libretas de  ahorro,  la  realización  de  transacciones  fiduciarias,  el alquiler de cajas  fuertes  o  la  realización de transacciones de grandes cantidades de dinero en  efectivo).   

Con el fin de cumplir con los requisitos de  identificación   relativos   a   las  personas  jurídicas,  las  instituciones  financieras,    cuando   sea   necesario,   deberían   tomar   las   siguientes  medidas:   

Comprobar  la  existencia  y  estructura  jurídicas  del  cliente,  obteniendo  del mismo o de un registro público, o de  ambos,   alguna   prueba   de   su  constitución  como  sociedad,  incluida  la  información  relativa al nombre del cliente, su forma jurídica, su dirección,  los  directores  y  las  disposiciones que regulan los poderes para obligar a la  entidad.   

   b) Comprobar que las personas  que   pretenden   actuar   en   nombre   del   cliente  están  debidamente  autorizadas, e identificar a dichas personas.   

Las  instituciones  financieras  deberían  tomar  medidas  razonables  para  obtener  información  acerca  de la verdadera  identidad  de  las  personas  en cuyo nombre se abre una cuenta o se realiza una  transacción,  siempre  que existan dudas de que esos clientes podrían no estar  actuando   en   nombre   propio;  por  ejemplo,  en  el  caso  de  las  empresas  domiciliarias  (es  decir, instituciones, sociedades, fundaciones, fideicomisos,  etc.,  que no se dedican a operaciones comerciales o industriales, o a cualquier  otra  forma  de actividad comercial en el país donde está situado su domicilio  social).   

Las  instituciones  financieras  deberían  conservar,  al  menos durante cinco años, todos los documentos necesarios sobre  las  transacciones  realizadas,  tanto  nacionales como internacionales, que les  permitan  cumplir  rápidamente  con  las  solicitudes  de  información  de las  autoridades  competentes.  Esos  documentos  deberían  permitir reconstruir las  diferentes  transacciones  (incluidas  las  cantidades  y  los  tipos  de moneda  utilizados,  en  su  caso)  con  el fin de proporcionar, si fuera necesario, las  pruebas en caso de procesos por conductas delictivas.   

Las  instituciones  financieras  deberían  conservar,  al  menos durante cinco años, registro de la identificación de sus  clientes   (por   ejemplo,   copia   o   registro  de  documentos  oficiales  de  identificación  como  pasaportes, tarjetas de identidad, permisos de conducir o  documentos   similares),  los  expedientes  de  clientes  y  la  correspondencia  comercial,  al  menos  durante  cinco  años  después  de  haberse  cerrado  la  cuenta.   

Estos   documentos   deberían  estar  a  disposición  de  las  autoridades nacionales competentes, en el contexto de sus  procedimientos y de sus investigaciones penales pertinentes.   

Los  países  deberían  prestar  especial  atención  a  las  amenazas  de  blanqueo  de  capitales inherentes a las nuevas  tecnologías  o  tecnologías en desarrollo, que pudieran favorecer el anonimato  y  tomar  medidas,  en  caso  necesario,  para impedir su uso en los sistemas de  blanqueo de capitales.   

Mayor  diligencia  de  las  instituciones  financieras   

Las  instituciones  financieras  deberían  prestar   especial   atención   a   todas  las  operaciones  complejas,  a  las  inusualmente  grandes, y a todas las modalidades no habituales de transacciones,  que  no  tengan  una  causa  económica  o  lícita aparente. En la medida de lo  posible,  deberían examinarse los antecedentes y fines de dichas transacciones;  los  resultados  de  ese  examen  deberían  plasmarse  por  escrito  y  estar a  disposición  de  los  supervisores,  de  los  auditores  de  cuentas  y  de las  autoridades de prevención y represión.   

Si  las  instituciones  financieras sospechan que los fondos  provienen  de  una  actividad  delictiva,  deberían  estar obligadas a informar  rápidamente de sus sospechas a las autoridades competentes.   

Las   instituciones   financieras,   sus  directores   y   empleados   deberían   estar   protegidos   por  disposiciones  legislativas  de  toda  responsabilidad  civil  o  penal,  por violación de las  normas   de   confidencialidad,  impuestas  por  contrato  o  por  disposiciones  legislativas  reglamentarias  o  administrativas,  cuando comuniquen de buena fe  sus  sospechas  a  las autoridades competentes, aun cuando no sepan precisamente  cuál  es  la  actividad  delictiva  en  cuestión,  y aunque dicha actividad no  hubiese ocurrido realmente.   

Las   instituciones  financieras  y  sus  empleados  no  deberían  advertir  a sus clientes o no debería autorizarse que  les   avisasen,   cuando   hayan  puesto  en  conocimiento  de  las  autoridades  competentes informaciones relacionadas con ellos.   

Las   instituciones   financieras   que  comuniquen  sus  sospechas deberían seguir las instrucciones de las autoridades  competentes.   

    

1. Las  instituciones  financieras deberían elaborar programas contra  el blanqueo de capitales incluyendo, como mínimo, lo siguiente:     

Procedimientos   y   controles  internos  comprendiendo   el   nombramiento  de  las  personas  responsables  a  nivel  de  dirección  y  los  procedimientos  adecuados  de  selección  de empleados para  asegurar que ésta se realiza de acuerdo con criterios exigentes.   

      b)  Un  programa  continuo de formación de los empleados.   

      c)  Un sistema de  control interno para verificar la eficacia del sistema.   

Medidas para hacer frente al problema de los  países  cuyas  disposiciones  contra  el blanqueo de dinero son insuficientes o  inexistentes   

Las  instituciones  financieras  deberían  asegurarse  de  que los principios mencionados anteriormente se aplican también  a  sus  sucursales  y  filiales  situadas en el extranjero, especialmente en los  países   donde   estas  Recomendaciones  no  se  aplican  o  se  hace  de  modo  insuficiente,  en  la  medida  en  que  lo  permitan las leyes y los reglamentos  locales.   Cuando  dicho  ordenamiento  se  oponga  a  la  aplicación  de  esos  principios,  las  instituciones financieras deberían informar a las autoridades  competentes  del  país  donde esté situada la institución matriz que no puede  aplicar estas Recomendaciones.   

Las  instituciones  financieras  deberían  prestar  especial  atención  a las relaciones de negocios y a las transacciones  con  personas  físicas  y  jurídicas,  incluidas  las empresas e instituciones  financieras  residentes  en  países que no aplican estas Recomendaciones, o que  lo  hacen  de forma insuficiente. Cuando estas transacciones no tengan una causa  lícita  o  económica  aparente, deberá examinarse su trasfondo y fines, en la  medida  de  lo  posible;  los  resultados de este examen deberían plasmarse por  escrito  y estar disponibles para ayudar a los supervisores, a los auditores y a  las autoridades de prevención y represión.   

Otras  medidas  para  evitar el blanqueo de  capitales   

Los   países  deberían  considerar  la  adopción   de   medidas   viables   para   detectar  o  vigilar  el  transporte  transfronterizo  de  dinero  en efectivo e instrumentos negociables al portador,  siempre  que  el  uso  de  esa  información  se  limite  estrictamente  y no se  restrinja    de   ninguna   manera   la   libertad   de   los   movimientos   de  capital.   

Los   países   deberían   estudiar  la  viabilidad  y  utilidad de un sistema en el que los bancos y otras instituciones  financieras  e  intermediarios  declararían  todas  las transacciones de moneda  nacionales  e  internacionales  por  encima  de  un  determinado  umbral,  a  un  organismo  central nacional que disponga de una base de datos informatizada a la  que  tengan  acceso  las  autoridades  competentes  en  materia  de  blanqueo de  capitales, y cuya utilización esté estrictamente limitada.   

Los  países  deberían  promover de forma  general  el  desarrollo  de  técnicas modernas y seguras de gestión de fondos,  incluyendo  un  mayor  uso  de  cheques, tarjetas de pago, abono automatizado de  sueldos  y  anotación  en  cuenta  de  operaciones  de  valores,  con objeto de  estimular la sustitución de los pagos en efectivo.   

    

1. Los  países deberían prestar atención a las posibilidades de uso  abusivo  de  las sociedades ficticias por los autores de operaciones de blanqueo  y  deberían  considerar  si  hay que adoptar otras medidas para prevenir el uso  ilícito de dichas entidades.     

Creación  y papel de las autoridades reguladoras y de otras  autoridades administrativas   

    

1. Las  autoridades  competentes  supervisoras  de  bancos  o de otras  instituciones  o  intermediarios  financieros,  u otras autoridades competentes,  deberían  asegurarse  de  que  las  instituciones supervisadas tengan programas  adecuados  para  evitar  el  blanqueo  de  capitales. Esas autoridades deberían  cooperar  y  aportar sus conocimientos específicos, bien de forma espontánea o  bien   previa   solicitud,  a  otras  autoridades  nacionales  judiciales  o  de  detección  y  represión en las investigaciones y procesos relativos a blanqueo  de capitales.     

    

1. Deberían  designarse  las autoridades competentes para asegurar la  aplicación  eficaz  de  todas  las  Recomendaciones, a través de regulación y  supervisión   administrativa,   a  otras  profesiones  que  manejen  dinero  en  efectivo, en los términos definidos en cada país.     

    

1. Las  autoridades  competentes deberían establecer directrices para  ayudar  a  las  instituciones financieras a detectar los modos de comportamiento  sospechosos  de  sus  clientes.  Dichas  directrices deberán evolucionar con el  tiempo  y  no  tendrán  carácter  exhaustivo.  Además,  dichas directrices se  utilizarán  principalmente,  para  formar  al  personal  de  las  instituciones  financieras.     

    

1. Las   autoridades  competentes  que  regulan  o  supervisan  a  las  instituciones  financieras  deberían tomar las medidas legales o reglamentarias  necesarias  para  evitar  que  delincuentes  o sus cómplices tomen el control o  adquieran     participaciones     significativas     en     las    instituciones  financieras.     

D.  FORTALECIMIENTO  DE  LA  COOPERACIÓN  INTERNACIONAL   

Cooperación administrativa  

Intercambio  de  información  de carácter  general   

    

1. Las  administraciones nacionales deberían considerar registrar, al  menos  de  forma  conjunta,  los flujos internacionales de dinero en efectivo en  cualquier  tipo  de  moneda, de modo que, combinando esos datos con los de otras  fuentes  extranjeras  y  con  las informaciones que poseen los Bancos centrales,  puedan  hacerse  estimaciones  de  los  flujos  de  dinero en efectivo entre las  partes.  Dicha  información debería ponerse a disposición del Fondo Monetario  Internacional  y  del Banco de Pagos Internacionales para facilitar los estudios  internacionales.     

    

1. Las  autoridades internacionales competentes, tal vez Interpol y la  Organización  Aduanera  Mundial,  deberían  estar  facultadas para recopilar y  divulgar,  a  las  autoridades competentes, información acerca de la evolución  reciente  en  materia y técnicas de blanqueo de capitales. Los bancos centrales  y  los  reguladores  bancarios podrían hacer lo mismo dentro del sector que les  compete.   Las   autoridades   nacionales   de   distintos   sectores,   con  la  participación   de   las  asociaciones  profesionales,  podrían  divulgar  esa  información entre las instituciones financieras en cada país.     

Intercambio   de   información  relativa  a  transacciones  sospechosas   

    

1. Cada   país   debería   esforzarse  por  mejorar  el  intercambio  internacional,   espontáneo   o   “previa  solicitud”,  entre  las  autoridades  competentes,  de  la  información  relativa  a  las  transacciones,  personas o  empresas  involucradas  en  transacciones  sospechosas.  Deberían  establecerse  estrictas  garantías  para asegurar que ese intercambio de información respete  las  disposiciones  nacionales  e internacionales sobre derecho a la intimidad y  protección de datos.     

Otras formas de cooperación  

Base  y  medios  para  la  cooperación  en  materia de decomiso, asistencia mutua y extradición   

    

1. Los  países deberían tratar de asegurar, sobre una base bilateral  o  multilateral,  que  los diferentes criterios tomados en consideración en las  definiciones  nacionales  respecto  al conocimiento del acto cometido, es decir,  los  criterios  diferentes  sobre  el elemento intencional de la infracción, no  afecten  la  capacidad  o  disposición de los países para prestarse asistencia  legal mutua.     

    

1. La  cooperación internacional debería estar apoyada en una red de  convenios   y   acuerdos  bilaterales  y  multilaterales  basados  en  conceptos  jurídicos  comunes, con el objeto de ofrecer medidas prácticas que se apliquen  a la asistencia mutua con la mayor amplitud posible.     

    

1. Debería  alentarse  a  los  países  a  ratificar  y  aplicar  los  convenios  internacionales  pertinentes  sobre blanqueo de capitales, tales como  la  Convención  del  Consejo  de  Europa  de  1990 sobre blanqueo de capitales,  investigación, incautación y decomiso del producto de delitos.     

Pautas  para mejorar la asistencia mutua en  cuestiones de blanqueo de capitales   

    

1. Debería  alentarse  la  cooperación en materia de investigaciones  entre  las autoridades competentes de los diversos países. En este sentido, una  técnica  válida y eficaz consiste en la entrega vigilada de bienes que se sabe  o  sospecha  que  son  producto  de un delito. Se alienta a los países a apoyar  esta técnica, cuando sea posible.     

    

1. Debería   haber   procedimientos   para  la  asistencia  mutua  en  cuestiones  penales  relativas  al  uso  de  medidas  coercitivas, incluyendo la  presentación  de  documentos por parte de las instituciones financieras y otras  personas,  el  registro  de  personas  y  locales, el embargo y la obtención de  pruebas  para  usarlas  en las investigaciones y los enjuiciamientos de blanqueo  de   capitales,   y   en   procedimientos   conexos   ante   las  jurisdicciones  extranjeras.     

    

1. Deberían  poder  adoptarse  medidas  rápidas  como respuesta a la  solicitud  de  otros  países  de  identificación, congelación, incautación y  decomiso  del  producto  u  otros  bienes de valor equivalente a dicho producto,  basándose  en  el  blanqueo  de  capitales  o  los  delitos  subyacentes de esa  actividad.  Asimismo,  debería haber acuerdos para coordinar los procedimientos  de  incautación  y  decomiso  de  forma  que  se  puedan  compartir  los bienes  decomisados.     

    

1. Para  evitar  conflictos  de  competencia,  debería  estudiarse la  posibilidad  de  elaborar  y aplicar mecanismos para determinar cuál sería, en  interés  de  la  justicia,  la  jurisdicción  más  adecuada para juzgar a los  acusados  en las causas que estén sujetas a enjuiciamiento en más de un país.  Asimismo,  deberían  existir  medidas  para  coordinar  los  procedimientos  de  incautación   y   decomiso,   pudiendo   incluir   el  reparto  de  los  bienes  decomisados.     

    

1. Los  países  deberían disponer de procedimientos para extraditar,  cuando  sea  posible,  a  los  acusados  de  delitos  de blanqueo de capitales o  delitos  conexos.  Sin  perjuicio  de  su  ordenamiento  jurídico,  cada  país  debería  tipificar  el  blanqueo de capitales como delito extraditable. Siempre  que  su  ordenamiento  jurídico  lo permita, los países podrían considerar la  simplificación  de las extradiciones al permitir la transmisión directa de las  solicitudes  de extradición entre los ministerios afectados, extraditando a las  personas  en  base solamente a órdenes de detención o sentencias, extraditando  a  sus  nacionales  y/o  aplicando  la extradición simplificada de personas que  consientan     en     renunciar    a    los    procedimientos    oficiales    de  extradición.     

Anexo a la Recomendación 9:  

Lista   de  las  Actividades  Financieras  Realizadas    por    Empresas   o   Profesiones   que   no   son   Instituciones  Financieras   

1.  Recepción de depósitos y otros fondos  reembolsables del público.   

2. Préstamos*.  

3. Arrendamiento financiero.  

4.   Servicios   de   transferencia   de  dinero.   

5.  Emisión  y  gestión de medios de pago  (por  ejemplo, tarjetas de crédito y débito, cheques, cheques de viaje, cartas  de crédito…).   

6.  Concesión de garantías y suscripción  de compromisos.     

1. Negociación  por  cuenta  de clientes (al contado, a plazo, swaps,  futuros, opciones…) en:     

(a)  instrumentos  del  mercado  monetario  (cheques, efectos, certificados de depósito, etc.);   

(b) mercados de cambios;  

(c)  instrumentos  sobre  divisas, tipos de  interés, o índices;   

(d) valores negociables;  

(e) futuros de materias primas.  

8. Participaciones en emisiones de valores y  prestaciones de los servicios financieros correspondientes.   

9.  Gestión  individual  y  colectiva  de  patrimonios.   

11.  Seguros  de  vida  y  otros  seguros  relacionados con inversiones.   

12. Cambio de moneda.  

* Comprenden en especial,  

* crédito al consumo;  

*  crédito hipotecario;  

* “Factoring” con o sin recurso;  

* financiación de transacciones comerciales  (incluído el “forfaiting”)..10   

ANEXO  

NOTAS  INTERPRETATIVAS  DE  LAS  CUARENTA  RECOMENDACIONES   

Durante el período de 1990 a 1995, el GAFI  elaboró  diversas  Notas Interpretativas destinadas a clarificar la aplicación  de  algunas  Recomendaciones.  Algunas  de  estas Notas Interpretativas han sido  actualizadas  en  la Revisión de las cuarenta Recomendaciones para reflejar los  cambios  introducidos  en las mismas. El 2 de julio de 1999, el GAFI adoptó una  nueva Nota Interpretativa relativa a la Recomendación 15..11   

NOTAS INTERPRETATIVAS  

Recomendación 4  

Los   países   deberían  considerar  la  introducción  de  un  delito  de  blanqueo  de  capitales  basado  en todas las  infracciones  graves  y/o  en  aquellas  que producen una cantidad importante de  dinero.   

Recomendación 8  

La  Recomendaciones  del  GAFI  deberían  aplicarse  en  particular  a  los seguros de vida y a otras formas de inversión  ofrecidas  por  las compañías de seguros, mientras que la Recomendación 29 se  aplica a todo el sector de seguros.   

Recomendaciones   8   y  9  (Oficinas  de  Cambio)   

Introducción  

Las  oficinas  de  cambio  constituyen  un  eslabón  importante  en  la  cadena  del  blanqueo  de  capitales,  debido a la  dificultad  de  seguir  la  pista  del  origen  del  dinero  una vez que ha sido  cambiado.  Diversos  ejercicios  de  tipologías llevados a cabo por el GAFI han  mostrado  un  incremento  de  la  utilización  de las oficinas de cambio en las  operaciones  de  blanqueo  de  capitales.  Por  consiguiente,  sería importante  adoptar  medidas  eficaces  en  este  campo.  Esta Nota Interpretativa aclara la  aplicación  de  las  Recomendaciones  del GAFI relativas al sector financiero a  las  oficinas  de  cambio  y, cuando así es conveniente, define las opciones en  esta materia.   

Definición    de   las   Oficinas   de  Cambio   

A  efectos  de  esta  Nota, las oficinas de  cambio  se definen como instituciones que llevan a cabo operaciones de cambio de  moneda  al  por  menor  (en  metálico,  por  cheque o tarjeta de crédito). Las  operaciones  de  cambio que se realizan únicamente como elementos accesorios de  la  actividad  principal de un negocio están cubiertas ya por la Recomendación  9.   Por  consiguiente,  tales  operaciones  están  excluidas  del  ámbito  de  aplicación de esta Nota.   

Medidas necesarias aplicables a las oficinas  de cambio   

Para  luchar  contra la utilización de las  oficinas  de  cambio  para el blanqueo de capitales, las autoridades competentes  deberían  tomar  medidas  destinadas  a  conocer  la  existencia  de  todas las  personas  físicas  o  jurídicas  que,  como  actividad  profesional,  realizan  operaciones de cambio de moneda.   

Los  miembros  del GAFI deberían disponer,  como  mínimo,  de  un sistema eficaz por el cual las oficinas de cambio serían  conocidas  o  declaradas a las autoridades competentes (ya sean de regulación o  de  prevención  y  represión).  Podría lograrse este propósito solicitando a  las  oficinas  de  cambio  que  presentaran en el organismo designado una simple  declaración   que   contuviera   la   información  adecuada  sobre  la  propia  institución y sus directivos.   

El  organismo en cuestión podría bien dar  acuse  de  recibo o bien una autorización tácita, considerándose otorgada por  la ausencia de expresión de objeciones.   

Los  miembros  del  GAFI  podrían también  considerar  la  posibilidad  de  introducir  un  procedimiento  de autorización  formal.  Las  personas  que desearan establecer oficinas de cambio tendrían que  presentar  una  solicitud a la autoridad designada, capacitada para conceder las  autorizaciones  caso  por  caso. La solicitud de autorización debería contener  las  informaciones  establecidas  por la autoridad, pero debería, como mínimo,  contener   información  detallada  sobre  la  institución  solicitante  y  sus  directivos.  La  autorización sería concedida siempre que la oficina de cambio  satisfaciera   las   condiciones  específicas  relativas  a  sus  directivos  y  accionistas,     e     incluyendo    los    criterios    de    “competencia    y  honorabilidad”.   

Otra  opción  que  se  podría  considerar  consistiría  en  una  combinación  de  los procedimientos de declaración y de  autorización.  Las  oficinas  de cambio tendrían que notificar su existencia a  una  autoridad designada, pero no necesitarían una autorización para empezar a  operar.  La autoridad competente tendría libertad para aplicar los criterios de  “competencia  y  honorabilidad” a los gestores de las oficinas de cambio una vez  que  la  oficina  hubiera  iniciado  su  actividad, y si así fuere conveniente,  prohibir a la oficina de cambio que prosiguiera sus actividades.   

En  el caso de que las oficinas tuvieran la  obligación  de  realizar  una  declaración  de  actividad  o  una solicitud de  inscripción,  la  autoridad  designada (que podría ser un organismo público o  un  organismo autorregulador) podría estar autorizada para publicar la lista de  oficinas   de   cambio   registradas.   Al  menos  debería  llevar  un  archivo  (informático)  de oficinas de cambio. Esa autoridad estaría también facultada  para   emprender   acciones   contra  las  oficinas  de  cambio  que  realizaran  operaciones  sin  haber  hecho  una  declaración  de actividad o sin haber sido  registradas.   

Como se prevé en las Recomendaciones 8 y 9  del  GAFI,  las  oficinas  de  cambio  deberían  estar  sometidas  a las mismas  disposiciones  contra  el  blanqueo de capitales que cualquier otra institución  financiera.  Por  tanto,  las  Recomendaciones  del  GAFI  en materia financiera  deberían  ser aplicables a las oficinas de cambio. Las obligaciones relativas a  la   identificación,   la   comunicación   de  transacciones  sospechosas,  la  diligencia   debida  y  la  conservación  de  documentos  tienen  una  especial  importancia.   

Para  garantizar la aplicación efectiva de  las  obligaciones  en materia de lucha contra el blanqueo de capitales por parte  de  las  oficinas  de  cambio, deberían establecerse y mantenerse mecanismos de  vigilancia  de  este  cumplimiento. En caso de existir una autoridad de registro  para  oficinas  de  cambio  o  un  organismo  que recibiera las declaraciones de  actividad  de  las  oficinas  de cambio, este último podría encargarse de esta  función.  Pero  la vigilancia podría realizarse también por otras autoridades  designadas   (realizándose   por   éstas   directamente  o  a  través  de  la  intervención  de  terceras  partes  tales  como  sociedades  de auditoría). Se  deberían  tomar  las  medidas  pertinentes contra las oficinas de cambio que no  respetaran   las  obligaciones  en  materia  de  lucha  contra  el  blanqueo  de  capitales.   

El sector de las oficinas de cambio tiende a  estructurarse  (contrariamente  a  los  bancos)  sin  organismos representativos  nacionales  que  pudieran  actuar  como intermediarios en las relaciones con las  autoridades.   Por  este  motivo,  es  importante  que  los  miembros  del  GAFI  establezcan  medidas eficaces para asegurarse de que las oficinas de cambio sean  conscientes  de sus responsabilidades contra el blanqueo de capitales y asegurar  la  transmisión  a esas entidades de informaciones tales como directrices sobre  tipos  de  transacciones  sospechosas. En este sentido, sería útil fomentar el  desarrollo de asociaciones profesionales.   

Recomendaciones 11 y 15 a 18  

Cuando  fuese  necesario  para  conocer  la  identidad  real  del  cliente  y para evitar que las entidades jurídicas puedan  ser  utilizadas de forma abusiva por personas físicas como un medio para operar  en  realidad con cuentas anónimas, y si la información no pudiera obtenerse de  otro  modo  a  través  de  registros  públicos o de otras fuentes fiables, las  instituciones  financieras  deberían  solicitar  del  cliente  información  (y  actualizar    esa   información)   sobre   sus   principales   propietarios   o  beneficiarios.  Si  el  cliente  no  tuviera  tal  información, la institución  financiera  debería  solicitar  al  cliente información sobre quien detente el  control real del negocio.   

Si fundándose en la información facilitada  por  el cliente u obtenida por otras fuentes, la institución financiera tuviera  motivos  para  creer  que  la  cuenta  del  cliente  está  siendo  utilizada en  operaciones  de  blanqueo  de  capitales,  la  institución  financiera debería  cumplir  la legislación, reglamentos, directivas o acuerdos que sean aplicables  en  relación con la notificación de transacciones sospechosas o el cese de los  negocios con tales clientes.   

Recomendación 11  

Los bancos u otras instituciones financieras  deberían  conocer  la  identidad  de sus propios clientes, aunque éstos fueran  representados   por   abogados,   para   descubrir   y   prevenir  transacciones  sospechosas,  así  como  para poder responder rápidamente a los requerimientos  de   información   o   incautación   de   las   autoridades  competentes.  Por  consiguiente,  la  Recomendación  14  se  aplica  también  al  caso  en que un  apoderado    actuase    como    intermediario    en    materia    de   servicios  financieros.   

Recomendación 14  

     

a. En  la interpretación de esta recomendación se deben examinar con  una   atención   especial   no  sólo  las  transacciones  entre  instituciones  financieras  y  sus  clientes,  sino  también  las  transacciones  y/o envíos,  especialmente  de  dinero  e  instrumentos equivalentes, entre las instituciones  financieras  o  incluso  las  transacciones  efectuadas  dentro  de  los  grupos  financieros.  Como  los  términos  de la Recomendación 14 sugieren que “todas”  las  transacciones  están  comprendidas, debe interpretarse que se aplica a las  transacciones interbancarias.     

     

a. Debe  entenderse  que  la  palabra  “transacciones”  se  refiere  a  contratos de seguros, al pago de primas y a las prestaciones.     

Recomendación 15  

En      aplicación      de      la  Recomendación  15,  las  instituciones  financieras  deberían  comunicar  las  operaciones  sospechosas  aún  cuando consideren que  dichas  operaciones  guardan  también  relación  con  cuestiones fiscales. Los  países  deben tener en cuenta que los blanqueadores de capitales pueden alegar,  entre  otras razones, que sus operaciones se refieren a cuestiones fiscales, con  el  fin  de  disuadir  a  las  instituciones  financieras  de  la obligación de  comunicar toda operación sospechosa.   

Recomendación 22  

     

a. Con   objeto   de   facilitar   la   detección   y  vigilancia  de  transacciones  en  metálico,  sin  obstaculizar  en forma alguna la libertad de  movimiento  de capitales, los miembros podrían considerar la posibilidad de que  todas  las  transferencias  transfronterizas por encima de un umbral determinado  estuvieran  sujetas a verificación, vigilancia administrativa, declaración o a  la obligación de conservar la documentación.     

     

a. Si  un  país  descubriera  un  envío  internacional inhabitual de  dinero,  instrumentos  monetarios,  metales  o piedras preciosas, etc., debería  considerar  si  notificarlo,  en  su  caso,  a  los servicios de aduanas u otras  autoridades  competentes  de  los países de origen y/o de destino del envío, y  debería  cooperar  para determinar el origen, el destino y el propósito de tal  envío y para tomar las medidas adecuadas.     

Recomendación 26  

Respecto   a  esta  recomendación,  cabe  observar  que  sería  útil  para detectar eficazmente el blanqueo de capitales  que  las  autoridades  competentes pusieran a disposición de las autoridades de  investigación  las  informaciones  estadísticas  disponibles, especialmente si  estas  informaciones  contuviesen  indicadores  específicos  de  actividades de  blanqueo  de  capitales.  Por  ejemplo,  si las estadísticas de las autoridades  competentes  mostraran  un  desequilibrio entre el desarrollo de las actividades  de  los  servicios financieros en una determinada zona geográfica de un país y  el  desarrollo  de  la  economía  local,  este desequilibrio podría indicar la  existencia  de  una  actividad  de  blanqueo  de  capitales  en la región. Otro  ejemplo  sería  un  cambio  manifiesto en los flujos de billetes nacionales sin  causa económica lícita aparente.   

No obstante, estos datos estadísticos deben  ser  analizados  con  prudencia,  ya  que no existe necesariamente una relación  directa  entre  los  flujos  financieros  y la actividad económica (por ej. los  flujos  financieros  en  un  centro  financiero  internacional  donde  una parte  importante  de  los  servicios  de  gestión de inversiones se presta a clientes  extranjeros  o  que posee un importante mercado interbancario no relacionado con  la actividad económica local).   

Recomendación 29  

La   Recomendación   29   no  puede  ser  interpretada  en  el  sentido  de que requiera la introducción de un sistema de  revisión  periódica  de  las  autorizaciones  concedidas  para  el  control de  participaciones  significativas  en  instituciones  financieras únicamente para  fines  de  lucha  contra  el blanqueo de capitales, sino que esta Recomendación  subraya  desde  el  punto  de vista del GAFI, la conveniencia de revisar que los  accionistas  que  controlan  el  capital  de  las  instituciones financieras son  adecuados   (en  particular  de  los  bancos  y  de  otras  instituciones).  Por  consiguiente,  en  caso de que existan criterios de aptitud (o de honorabilidad)  de  los accionistas, las autoridades de vigilancia deberían prestar atención a  su   adaptación   a   los   objetivos   de  la  lucha  contra  el  blanqueo  de  capitales.   

Recomendación 33  

Sin  perjuicio  de  los  principios  de  su  ordenamiento  interno,  los  países  deberían  esforzarse por asegurar que las  diferencias  en  las definiciones nacionales del delito de blanqueo de capitales  (es  decir,  los  diferentes  criterios  relativos al elemento intencional de la  infracción,  las  diferencias  en  los  delitos  subyacentes  que  den lugar al  blanqueo  de  capitales,  las  diferencias  con  respecto  a la acusación de la  perpetración  de la infracción subyacente del delito de blanqueo de capitales)  no  afecten  la  capacidad o disposición de los países de prestarse asistencia  legal mutua.   

Recomendación      36     (Entrega  vigilada)   

La entrega vigilada de fondos que se sabe o  sospecha  son  el  producto  de  un  delito  es una técnica válida y eficaz de  aplicación  de  las  leyes  para  obtener  información  y  pruebas  sobre  las  operaciones  internacionales  de  blanqueo de capitales. En ciertos países, las  técnicas  de  entrega vigilada pueden incluir también la vigilancia de dinero.  Puede  ser  de  gran  utilidad  para emprender ciertas investigaciones penales y  también  puede ayudar a obtener más información general sobre las actividades  de  blanqueo  de  capitales.  Debiera  alentarse  firmemente  el  uso  de  estas  técnicas.  Por  lo tanto, deberían tomarse medidas apropiadas para que no haya  obstáculos  en  los  sistemas jurídicos que impidan el uso de las técnicas de  entrega  vigilada para la realización de tales operaciones, con sujeción a los  requisitos  legales,  entre  ellos  la autorización judicial. El GAFI acoge con  agrado  y apoya las gestiones de la Organización Aduanera Mundial y de Interpol  para  alentar  a  sus  miembros  a  que  tomen todas las medidas apropiadas para  promover el uso de estas técnicas.   

Recomendación 38  

     

     

a. Cada   gobierno   debería   considerar,  cuando  sea  posible,  la  adopción  de  las  medidas  que  sean  necesarias  para permitir que los bienes  decomisados  puedan  repartirse  con  otros  países,  en  particular, cuando el  decomiso  sea  el  resultado,  directo  o  indirecto, de las acciones operativas  coordinadas.     

Aplazamiento   de   la   detención   e  incautación   

Los   países   deberían  considerar  la  adopción  de medidas a nivel nacional, incluidas las legislativas, para que las  autoridades  competentes  que  investigan  las  causas  de blanqueo de capitales  puedan  aplazar o suspender la detención de los sospechosos y/o la incautación  del  dinero, o puedan no llevar a cabo tal detención e incautación, con el fin  de  identificar  a  los implicados en dichas actividades o de recopilar pruebas.  Sin  dichas  medidas  no  es  posible aplicar determinados procedimientos, tales  como   las   entregas   vigiladas  y  las  operaciones  encubiertas.”54   

Las anteriores Recomendaciones del GAFI las  ha  hecho  suyas  el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado  de   activos   –GAFISUD-,  organización  internacional  cuya  creación, fines y objetivos se realizaron a  través  del  Memorando  de Entendimiento y sus Modificaciones que son objeto de  estudio  en  esta  oportunidad.  El  GAFISUD  se autodefine como “una  organización intergubernamental de base regional que agrupa a  los  países  de  América  del  Sur  para  combatir  el  lavado  de dinero y la  financiación  del  terrorismo,  a  través del compromiso de mejora continua de  las  políticas  nacionales  contra  ambos  temas  y  la  profundización en los  distintos  mecanismos  de  cooperación  entre  los países miembros”55.    

Como  ya  se  anotó,  esta  organización  persigue  la  implementación  de  los  instrumentos,  estrategias  de acción y  medidas  necesarias para el desarrollo de una política global completa dirigida  a  combatir  el  delito  del  lavado  de  activos,  a  través de una actuación  integradora  de  todos los aspectos legales, financieros y operativos y de todas  las  autoridades  judiciales  y  administrativas  responsables de esas áreas en  cada uno de los países.   

En  consecuencia  y  en  relación  con  el  artículo I del Memorando que  prevé  el  reconocimiento  y  aplicación  de  las cuarenta Recomendaciones del  GAFI   para  la  toma  de  decisiones  del  GAFISUD,  la  Sala  no sólo no  encuentra   objeción   alguna   de  resorte  constitucional  respecto  de  esta  disposición  sino  que  más  allá la encuentra ajustada a la Constitución, a  sus  principios  y  preceptos,  especialmente  los  artículos  1º.  2º  y 9º  Superiores,  en  cuanto  en  primer  lugar,  esta  norma  fija  el  alcance  del  Memorando,  cuya  teleología  está  estrechamente relacionada con la puesta en  funcionamiento  y  el  desarrollo  en  los  países  miembros  de  las  cuarenta  Recomendaciones  del GAFI, las cuales fueron expuestas en los acápites sobre el  contexto  internacional de la lucha contra el lavado de activos, la posición de  Colombia   en   tal  contexto  y  la  referencia  en  concreto  a  las  Cuarenta  Recomendaciones del GAFI.   

En  este  orden de ideas, los objetivos o la  finalidad  última  del  instrumento  internacional, reflejada en el objetivo de  combatir   más   eficientemente  el  delito  internacional,  es  una  finalidad  plenamente  constitucional a la luz de la realización efectiva del orden justo,  de  la  promoción  de  la  prosperidad general, de la garantía de los derechos  consagrados  en  la  Constitución  y  de  la  defensa  de  los  derechos de los  asociados  por  parte  de  las  autoridades de la República (art. 2º C.P). Los  propósitos  globales  del  Memorando  persiguen, en fin, la realización de los  principios  fundamentales del ordenamiento jurídico interno, porque al combatir  modalidades  delictivas de gran influencia social, protegen la vida, la dignidad  humana,    la   libertad,   la   integridad,   etc.   de   los   residentes   en  Colombia.   

En segundo lugar, la Sala encuentra ajustada  esta  disposición  a la Constitución Nacional, en cuanto existe la posibilidad  para   los  Estados  miembros  del  GAFISUD  de  celebrar  acuerdos  o  arreglos  bilaterales  o  multilaterales  en  materia  de  cooperación  directa entre los  Estados  en  materia de prevención y combate del lavado de activos, y en cuanto  tales  acuerdos  deberán  ser  sometidos  al control del ordenamiento jurídico  interno.  Lo  anterior  significa, que los acuerdos bilaterales o multilaterales  para  llevar  a  cabo  la  cooperación  directa  entre  autoridades  del Estado  Colombiano  con  otros  Estados  en  la  lucha  contra  el  lavado  de  activos,  necesariamente  han de sujetarse al artículo 224 de la Constitución, es decir,  que  no puede eludirse ni la aprobación por el Congreso de la República, ni el  control   por  la  Corte  Constitucional,  ni  afectarse  en  manera  alguna  la  atribución  del Presidente de la República para dirigir, como Jefe del Estado,  las  relaciones  internacionales  de Colombia, de acuerdo con lo previsto en los  artículos  224  y  189  numeral  2  de la Constitución, por cuanto se trata de  verdaderos  tratados  internacionales  los  cuales  deben cumplir los requisitos  exigidos   constitucionalmente   (artículos  150,  189  y  241):  negociación,  adopción  y  autenticación;  aprobación  interna por parte de los Estados, lo  cual  incluye,  la  intervención  del  Congreso,  del  Ejecutivo  y de la Corte  Constitucional;   y   la   manifestación   internacional  de  los  sujetos  del  consentimiento  de  obligarse por medio del tratado.56    

3.3.2.3   En  cuanto  a  los  artículos  del  II al VIII del Memorando,  la  Corte  encuentra que las medidas adoptadas en estas  normas  son  de  tipo  operativo,  en  cuanto establecen la estructura interna y  funcionamiento  del  Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado  de  activos  –GAFISUD-, a  partir  de  cuya  estructura  se  desarrollarán  los  mecanismos  concretos  de  cooperación  entre  los  Estados  miembros  en  la  lucha  contra  el lavado de  activos.   

Así el artículo II  del  Memorando  regula  el  tema  relativo  a  los  miembros  originarios  y  la  incorporación  de  otros  miembros  al  GAFISUD;  el  artículo III consagra la  figura  de miembro asesor del GAFISUD; el artículo IV regula el tema relativo a  los  observadores  de  la organización internacional; el artículo V dispone la  estructura  y  funciones  propias  del  Gafisud,  determinando  la  composición  -Consejo  de  Autoridades,  el  Pleno  de  Representantes, y la Secretaría- del  organismo,  composición,  reglas  y funcionamiento de sus diferentes órganos y  cargos;  el  artículo  VI  del  Memorando estipula el mecanismo de adopción de  decisiones   o   resoluciones   del  Consejo  de  Autoridades  y  del  pleno  de  Representantes,   así  como  de  la  aprobación  de  informes  vinculados  con  evaluaciones  mutuas;  el  artículo VII del Memorando regula lo concerniente al  tema  de  las  autoevaluaciones  y  evaluaciones  mutuas;  el artículo VIII del  Memorando,  regula  lo  concerniente  al financiamiento y gastos del Gafisud. El  artículo  IX  del Memorando regula el tema relativo a los idiomas oficiales del  GAFISUD,  los  cuales  serán  el español y el portugués; y el artículo X del  Memorando,  trata  el tema de la enmienda del memorando, estableciéndose que el  Memorando  de Entendimiento puede ser modificado por el Consejo de Autoridades a  propuesta del Pleno del Gafisud.   

Para  la Corte, las anteriores disposiciones  de  naturaleza  estructural,  operacional  y  funcional  del  GAFISUD no ofrecen  reparo  de  constitucionalidad  alguno, pues se limitan a precisar la estructura  interna  del  organismo internacional, así como las reglas de operatividad y el  funcionamiento  del  Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado  de  activos  GAFISUD,  para  la cooperación internacional y la adopción de las  medidas  de  lucha contra el lavado de activos, en reconocimiento, aplicación y  desarrollo   de   los   tratados  internacionales  que  rigen  la  materia,  muy  especialmente de las Cuarenta Recomendaciones del GAFI.   

3.3.2.4  Por  su  parte, el artículo XI del  Memorando  trata sobre la entrada en vigor  del  Memorando,  estableciendo a este respecto que el Memorando de  Entendimiento  entrará en vigor en la fecha en que sea firmado por los Estados.   

Para  la Sala esta disposición se ajusta a  la  Carta  y es respetuosa de las normas internacionales en materia de tratados,  pues  se  limita  a  señalar la regla básica relativa al perfeccionamiento del  instrumento.  En  relación  con  este artículo relativo a la entrada en vigor,  posibilidad  y  forma  de  denuncia  del  tratado, y depósito de los textos del  Memorando,  la  Corte  no  encuentra  que  desconozcan la Carta pues se trata de  mecanismos      tradicionales      de     ejecución     de     los     tratados  internacionales.   

3.3.2.5  Finalmente,  el  artículo  XII del  Memorando,  establece  lo  referente  al  retiro  del  Gafisud  de  algún  Miembro  o  de  algún Observador.  Acerca  de este tema se establece que el retiro de un Miembro o de un Observador  se   hará   efectivo  una  vez  recibida  la  notificación  respectiva  en  la  Secretaría.  Para  esta  Corporación esta disposición no ofrece reparo alguno  de carácter constitucional.   

3.3.2.6  Por  su  parte,  la  Modificación  del Memorando, realizada por el Consejo de Autoridades  de   Gafisud,   en   reunión   de  6  de  diciembre  de  2001  en  Santiago  de  Chile,  introduce una nueva  letra  c)  en el artículo 1º del Memorando, en la cual se determina establecer  medidas  para  la prevención y eliminación de la financiación del terrorismo,  reconociendo   y  aplicando  las  ocho  Recomendaciones  del  Grupo  de  Acción  Financiera  Internacional  contra  el  lavado  de  Activos  y  otras  que puedan  aprobarse por Gafisud.   

En  relación  con  esta  Modificación  que  expresa  la  intención  de  acción  del  Gafisud  respecto  de la adopción de  medidas  para  la  prevención y eliminación de la financiación del terrorismo  proveniente  de  actividades  ilícitas  y  del  lavado  de activos, la Corte no  encuentra  razones  de  objeción constitucional, por cuanto es una disposición  que  se  encuentra  de  acuerdo  con  la  finalidad del estado constitucional de  derecho   colombiano   y   con   los   pronunciamientos  de  la  Corte  en  esta  materia.   

Esta  Corporación  se  ha  pronunciado  en  diversas                oportunidades57  respecto  de la legitimidad  desde  el  punto  de  vista  constitucional de las medidas adoptadas tanto en el  orden  interno  como  de  los  tratados  internacionales  suscritos por Colombia  dirigidos  a  fortalecer  la  lucha  contra  el delito de terrorismo y contra la  financiación  del  mismo,  lo cual tiene relación estrecha con la lucha contra  el  delito  de lavado de dinero. En este sentido, la Corte ha puesto de presente  las  graves implicaciones que tienen estos delitos para el respeto de derechos y  libertades  de  primer  orden, así como para la estabilidad económica y social  de  los  países, razón por la cual le corresponde al Estado establecer medidas  suficientes  y  eficaces,  tanto  en  el  ámbito internacional como del derecho  interno, para prevenir, combatir y sancionar esas conductas.   

En  materia  de  tratados  internacionales  relativos  a la lucha contra el delito del terrorismo y la financiación de este  delito,  esta  Corporación  se  ha  pronunciado  en varias oportunidades. Así,  mediante  la  sentencia C-1055/03, la Corte declaró la  constitucionalidad   del  Convenio  Internacional  para  la  Represión  de  los  Atentados   Terroristas   Cometidos   con   Bombas   (CIRATCB)   y   de  su  ley  aprobatoria.   En esta decisión la Corte sostuvo que el otorgamiento de la  voluntad  del Estado colombiano, en el sentido de obligarse a establecer medidas  para  la  represión  y  sanción  de  los  atentados  terroristas cometidos con  bombas,  era  una  decisión  plenamente  armónica  con  la  protección de los  derechos  fundamentales  y,  en  general,  con  el  cumplimiento  de  los  fines  constitucionales  del  Estado,  especialmente  los artículos 1º, 2º, 11 y 226  Superiores.   

Reviste especial importancia, para el actual  estudio  de  constitucionalidad,  el  pronunciamiento  hecho  por la Corte en la  Sentencia  C-037/04,  en  la cual la Corte reiteró su jurisprudencia y decidió  la  constitucionalidad  del  Convenio  Internacional  para  la  Represión de la  Financiación  del  Terrorismo  (CIRFT)  y  su ley aprobatoria. En este caso, la  Sala  consideró,  de  manera análoga a como lo hizo en el fallo C-1055/03, que  instrumentos  de  esa naturaleza son vehículos idóneos para el cumplimiento de  “algunas  importantes  finalidades del ordenamiento  constitucional  colombiano, entre ellas la de poner en funcionamiento mecanismos  para  prevenir  la comisión de éste tipo de conductas, el logro de la paz y la  vigencia  de  un orden social justo, todo en aras de cumplir el mandato impuesto  por  el  artículo  2º  de  la  Carta  que  prescribe que las autoridades de la  República  están  instituidas para proteger a todas las personas residentes en  Colombia,  en su vida y bienes.|| En ese marco resulta clara la acción decidida  de  la  comunidad  internacional  orientada  y ordenada para prevenir y reprimir  toda  suerte  de  prácticas,  métodos y actos terroristas que contravienen los  principios  y  valores que la Constitución Política de Colombia consagra, como  son,  entre  otros,  la  protección  y  promoción  de los derechos humanos, la  unidad  de la Nación, la vida, la convivencia, la justicia, la paz, la vigencia  de  un orden justo y la integración con la comunidad internacional. Por ello el  Convenio     y    su    ley    aprobatoria    resulta    conforme    al    texto  constitucional.”   

Así mismo, en este pronunciamiento la Corte  expresó   que   la  normatividad  dirigida  a  reprimir  la  financiación  del  terrorismo    “desarrolla   algunas   importantes  finalidades  del ordenamiento constitucional colombiano, entre ellas la de poner  en  funcionamiento  mecanismos  para  prevenir  la  comisión  de  éste tipo de  conductas,  el  logro  de la paz y la vigencia de un orden social justo, todo en  aras  de  cumplir  el  mandato  impuesto  por  el  artículo 2º de la Carta que  prescribe  que las autoridades de la República están instituidas para proteger  a  todas  las  personas residentes en Colombia, en su vida y bienes.58  || En ese  marco  resulta clara la acción decidida de la comunidad internacional orientada  y  ordenada para prevenir y reprimir toda suerte de prácticas, métodos y actos  terroristas  que  contravienen  los  principios  y  valores que la Constitución  Política  de  Colombia  consagra,  como  son,  entre  otros,  la  protección y  promoción  de  los  derechos  humanos,  la  unidad  de  la Nación, la vida, la  convivencia,  la  justicia,  la  paz,  la  vigencia  de  un  orden  justo  y  la  integración        con       la       comunidad       internacional.”   

Reglas  similares  se  han planteado para el  caso  de  la  necesidad  de  incorporar  a los actos de terrorismo dentro de las  conductas  subyacentes  del lavado de dinero.  Acerca de este tópico, este  Tribunal  ha  sostenido,  a  propósito  del  control  de constitucionalidad del  Convenio  sobre  blanqueo,  detección  y  confiscación  de los productos de un  delito,  que  el establecimiento de medidas para impedir el lavado de activos es  un  aspecto inescindible del éxito de las medidas para la represión del crimen  organizado. 59   

Como lo demuestra la experiencia nacional e  internacional,  la ejecución de actos constitutivos de terrorismo se financia a  través  de  las  ganancias obtenidas por otras conductas punibles y mediante el  lavado  de  activos. Desde esta perspectiva, la estipulación en la legislación  interna  e  internacional  de  estrategias, mecanismos y medidas que prevengan y  sancionen  el  lavado de activos por parte de esas organizaciones criminales, es  armónica  con  el  marco  constitucional,  pues se encuentra en armonía con el  cumplimiento  de  fines constitucionalmente valiosos, conforme a lo sostenido en  apartados anteriores de esta sentencia.   

Finalmente,  en  reciente pronunciamiento la  Corte  mediante  la  Sentencia  C-537  de  2008,  luego de realizar un detallado  recuento  de  la  jurisprudencia  constitucional  en  materia de terrorismo y de  estudiar    en    concreto    las    disposiciones    de    la   “Convención   Interamericana   contra   el   Terrorismo”  suscrita  en  la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de  junio  de  dos  mil  dos  (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de  sesiones  de  la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,  decidió  declarar  la  exequibilidad de este Convenio y de la Ley 1108 de 2006,  aprobatoria de ese instrumento internacional.   

En  esta sentencia, la Corte sintetizó las  reglas  fijadas  por  la  jurisprudencia  constitucional  en  materia  de normas  dirigidas  a  prevenir,  controlar  y  combatir el delito y la financiación del  terrorismo, de la siguiente manera:   

   

“3.2.6.  Con  base  en  los  argumentos  transcritos,  la  Sala  encuentra  que  el  tratamiento  que  la  jurisprudencia  constitucional   sobre   las  implicaciones  del  delito  de  terrorismo  pueden  agruparse  en  las siguientes reglas, que configuran el marco conceptual para el  análisis  de  las  disposiciones  de  la  Convención  Interamericana contra el  Terrorismo:   

    

* Las  conductas  constitutivas  de actos de terrorismo configuran un  delito  atroz,  que  afecta gravemente bienes constitucionales que conforman los  pilares  del  modelo  de  Estado adoptado por la Carta Política, en especial la  vida,  la  integridad personal, la dignidad humana y la búsqueda de la paz y un  orden   justo.    Del   mismo  modo,  tales  conductas  contradicen  varias  disposiciones  del  derecho  internacional de los derechos humanos y del derecho  internacional   humanitario,  entre  ellas  aquellas  que  conforman  el  cuerpo  normativo  de  carácter  imperativo  agrupado  bajo  el  ius  cogens.   En  consecuencia,  las  decisiones que adopte el legislador dirigidas la implementar  medidas  para  la  prevención,  represión  y sanción del terrorismo son prima  facie armónicas con el Estatuto Superior.     

    

* La  gravedad  de  la  afectación  sistemática  que  el terrorismo  contrae  respecto  de distintos derechos y garantías constitucionales, aunado a  la  existencia  de un consenso internacional sobre la necesidad de su represión  y  sanción,  implican  la validez de un tratamiento penal diferenciado respecto  del  mismo.  Así, se ajustan a la Carta Política aquellas previsiones que  impiden  que  el  terrorismo  sea comprendido como delito político y, por ende,  susceptible  de  que  los responsables del mismo sean cobijados por amnistías o  indultos.     

    

    

* El  citado  consenso  internacional  sobre la gravedad de los actos  constitutivos  de  terrorismo  legitima  la  adopción,  por  parte  del  Estado  colombiano,  de  convenios  dirigidos  a garantizar la prevención, represión y  sanción  de  esa  conducta,  fundados  en  instrumentos amplios de cooperación  internacional,  en todo caso respetuosos tanto de la soberanía estatal, como de  los   derechos  constitucionales  de  sus  habitantes.  “     

En esta sentencia la Corte concluyó que las  normas  generales  del  Convenio  y las que tipificaban el delito de terrorismo,  eran  compatibles  con el carácter del delito y el cumplimiento de los tratados  internacionales.  Así  mismo  concluyó  que  las  disposiciones relativas a la  obligación   de  los  Estados  de  adoptar  medidas  concretas  en  contra  del  terrorismo    eran    mecanismos    para    el   cumplimiento   de   finalidades  constitucionalmente  legítimas. De otra parte se pronunció sobre el tema de la  constitucionalidad  de  la  prohibición  de  adscripción  de delito político,  derecho  de  asilo y condición de refugiado al delito de terrorismo. Finalmente  expresó  la  Corte  que  las  cláusulas  del Convenio eran compatibles con las  normas   de  derechos  humanos  y  derecho  internacional  humanitario,  derecho  internacional   público   y   garantizaban   la   eficacia   de  los  preceptos  constitucionales.   

En  este  orden  de  ideas, para la Sala es  claro  que este instrumento para la prevención y represión de la financiación  del  terrorismo  a  nivel  internacional  por  medio  del  delito  del lavado de  activos,   desarrolla   algunas   importantes   finalidades   del   ordenamiento  constitucional  colombiano, entre ellas la de poner en funcionamiento mecanismos  para  prevenir  la comisión de éste tipo de conductas, el logro de la paz y la  vigencia  de  un orden social justo, todo en aras de cumplir el mandato impuesto  por  el  artículo  2º  de  la  Carta  que  prescribe que las autoridades de la  República  están  instituidas para proteger a todas las personas residentes en  Colombia,     en     su     vida     y    bienes.60   

Por  tanto, de conformidad con lo expuesto,  la  Sala  encuentra  que  esta  norma del Memorando de Entendimiento mediante la  cual  se  pone  de  manifiesto  la  necesidad  urgente de que se intensifique la  cooperación  internacional  entre  los  Estados  con miras a elaborar y adoptar  medidas  eficaces  y  prácticas  para prevenir la financiación del terrorismo,  así   como   para  reprimirlo  resulta  conforme  con  lo  establecido  por  el  Preámbulo,  los  artículos 2, 9, 15, 22, 28, 29, 150 numeral 16, 158, 169, 189  numeral 2, 224, 226, 241 numeral 10 y 250 de la Carta.   

De  igual  manera, el deber de cooperación  internacional  y  de  prevención del terrorismo armoniza con lo dispuesto en el  artículo  226 de la Carta que impone la internacionalización de las relaciones  políticas  y  respeta el interés del Constituyente no solo de prevenir sino de  combatir  el terrorismo (Arts. 15, 28 y parágrafo 2º del artículo 250 C.P. ).   

Constata  la  Sala  que los artículos bajo  análisis  prescriben  que  el  cumplimiento  de  las obligaciones derivadas del  Memorando  deben  ser  compatibles  con  la  igualdad  soberana,  la  integridad  territorial  y  la  no  intervención,  principios  éstos consagrados en normas  constitucionales  como  el  Preámbulo,  el inciso 1 del artículo 2º, que fija  como  fines  del  Estado  defender  la  independencia  nacional,  y  mantener la  integridad  territorial,  entre  otros,  y,  especialmente  el artículo 9º que  fundamenta  las relaciones exteriores, la soberanía nacional, y el respeto a la  autodeterminación de los pueblos.   

3.3.2.7  Finalmente,  la  modificación  del  Memorando,  realizada  por el III Consejo de Autoridades de Gafisud, en reunión  del  21 de julio de 2006, en Brasilia, determinó la modificación del Memorando  de  Entendimiento de Gafisud, en su redacción aprobada por los países Miembros  en  Santiago  de  Chile,  el  6  de diciembre de 2001. En esta Modificación del  Memorando  se  determinaron  modificaciones a la estructura y funcionamiento del  Gafisud.   

Así   en  el  apartado  A)  y  B)  de  la  Modificación  se decide reformar los artículos V y VI del Memorando, en cuanto  a  la  función  del  Pleno  de resolver la suspensión o la desvinculación del  Grupo   de   los   miembros,  aún  sin  el  consentimiento  del  país  miembro  afectado.   

Respecto  de  estas  disposiciones  y  por  tratarse  de  modificaciones  que tienen que ver con la facultad del Pleno de la  organización   internacional   para   resolver  acerca  de  la  suspensión  de  participación  o  de  membresía,  o  respecto  de la desvinculación de algún  miembro  del  Grupo,  las  cuales  son decisiones de tipo sancionatorio, la Sala  considera  necesario enfatizar y reiterar su jurisprudencia en el sentido de que  tales  decisiones  de  suspensión  o  desvinculación  de  un miembro Parte del  organismo  internacional  debe  hacerse  en primer lugar, de conformidad con las  causales  expresamente  contempladas  en el reglamento que rija la organización  internacional,  en  el  caso  del  Memorando bajo estudio, tal regulación está  expresamente  contemplada  en  el numeral 4. del artículo V de la Modificación  del  Memorando del 21 de julio de 2006 en Brasilia; y en segundo lugar,  en  plena  armonía  con los postulados del debido proceso y del derecho de defensa,  garantías   procesales  que  deben  preservarse  plenamente  para  los  países  miembros  durante  el  trámite  del  proceso  de  adopción  de  este  tipo  de  decisiones61.    

De  otra  parte,  el  acápite  C)  de  la  Modificación  de  Brasilia,  en  donde se modifica el numeral 1º del artículo  VIII  del  Memorando,  que trata sobre el financiamiento del Gafisud, se dispone  la  omisión  de  la  expresión  “cuando  su orden  jurídico  interno  lo  permita”,  contenida  en  el  Memorando  y  referida  a  la facultad para que los miembros hagan efectivas sus  obligaciones  económicas  cuando  el  orden  jurídico  interno  del respectivo  Estado  lo  permita. De otro lado, la Modificación introduce un nuevo párrafo,  en  el  cual  se  determina  que  en el caso de que se  verifique   un  reiterado  incumplimiento  en  el  pago  de  las  contribuciones  acordadas,  el  Pleno  de Representantes podrá aplicar sanciones limitativas de  la  participación,  la  suspensión  de  la membresía o la desvinculación del  Grupo  de  los  Estados deudores, de conformidad con la reglamentación que este  órgano dictará.   

A este respecto, la Sala se permite insistir  nuevamente  en  que  las  decisiones  limitativas  de  la  participación  o  la  membresía  de  los  países miembros al Grupo o  la desvinculación de los  mismos,  esta  vez  asociadas  al  incumplimiento  de  las contribuciones de los  países   miembros   al  Gafisud,  deberán  tomarse  por  parte  del  organismo  internacional,  con pleno respeto y garantía del principio y derecho de defensa  y del debido proceso.    

Una  vez hechas las anteriores aclaraciones,  la  Sala  no  encuentra  objeción alguna de resorte constitucional frente a las  disposiciones  contenidas  en  la Modificación del Memorando realizada el 21 de  julio de 2006 en Brasilia.    

3.3.2.8 Conclusión  

La  Sala  encuentra  que el Memorando guarda  especial  afinidad  con  los  propósitos establecidos en el artículo 2º de la  Carta  Política  y  se  relaciona con el deber de las autoridades de proteger a  las  personas en sus derechos y libertades y de asegurar la vigencia de un orden  justo.   

Así  mismo, la Sala evidencia que los fines  del  Memorando,  relativos  a  la  cooperación  que persigue establecer para el  combate  del  lavado de activos se formularon conforme lo establece el artículo  4º  de  la  Carta  Política  al  reconocer  la plena vigencia del ordenamiento  interno y supremacía de la Constitución.   

El Memorando sub examine también responde a  los  parámetros establecidos en el artículo 9º de la Constitución de respeto  a  la  soberanía  nacional  y  a la autodeterminación de los pueblos. Desde el  preámbulo  y en los diferentes artículos, el contenido del Convenio no solo se  encuentra  en  armonía  con  la  Constitución  Nacional, sino que se sujeta al  ordenamiento  interno  para  el diseño, ejecución y seguimiento de lo pactado.   

Igualmente,    el   Memorando   y   sus  Modificaciones  desarrollan  el  mandato  de  la  internacionalización  de  las  relaciones    exteriores,    el    respeto    a    la   autodeterminación,   la  internacionalización  de  las relaciones políticas, económicas  sociales  sobre  bases  de  equidad,  reciprocidad y conveniencia nacional, de conformidad  con el artículo 226 de la Carta Política.   

Las  normas que consagra el Memorando y sus  Modificaciones,  sirven  para  la  consolidación de una estructura de carácter  internacional  para  que  los Estados Partes asociados en Gafisud puedan adoptar  los  procedimientos tendientes a la prevención y represión de los ilícitos de  carácter transnacional asociados al lavado de activos.   

De  otra  parte,  encuentra  la  Sala que el  Memorando  objeto  de  revisión es desarrollo de la Convención de Viena contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrito en  1988  y aprobado por Colombia mediante Ley 67 de 1993,  y persigue también  la  implementación de las Cuarenta Recomendaciones del GAFI, razón por la cual  la  Corte  encuentra  que el presente Memorando de Entendimiento se ajusta a las  prescripciones   y  observaciones  hechas  por  esta  Corporación  en  toda  su  jurisprudencia a este respecto.   

Observa  la  Corte  que  en  todo  caso  el  Memorando  y  sus Modificaciones objeto de análisis en esta oportunidad, han de  interpretarse  para  su  aplicación  con  sujeción estricta a la Constitución  Política,  lo  que  significa  que  ninguna  de  las  normas  contenidas  en el  instrumento  internacional  bajo  estudio  puede  entenderse  de  manera tal que  afecte  los  valores, principios o derechos garantizados por la Carta Política.  En  este  sentido,  no  sobra  recordar aquí, que la Corte Constitucional se ha  pronunciado  en diversas oportunidades sobre la necesidad de una interpretación  conforme  a  la  Constitución  de  aquellas  normas  de  carácter sustantivo o  procedimental  que  se  encuentren   dirigidas  a  combatir  las diferentes  formas  de delincuencia organizada de carácter trasnacional y que puedan llegar  a          afectar         la         Carta.62   

La  Corte  Constitucional  considera  que el  Acuerdo    sub   examine  constituye  un  importante  instrumento  para  mejorar  la  eficacia en la lucha  contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y el lavado de activos. Por ello  y  por  cumplir  con  los  fines  propios  de  un  Estado social de derecho, por  respetar  la  vigencia del orden jurídico interno y por cumplir con el trámite  prescrito  para la aprobación de tratados, esta Corporación considera que este  instrumento internacional es constitucional.   

De  la  misma  forma,  las  disposiciones  contenidas  en  el  Memorando  y  sus  Modificaciones  se  ajustan  a  la  Carta  Política,  en  la  medida  en  que  disponen  la  constitución de un organismo  internacional  de cooperación y asistencia técnica, jurídica y administrativa  entre  los  Estados,  en aras de lograr la prevención, represión y sanción de  los  actos  constitutivos  del delito de lavado de activos y delitos asociados a  éste,   conductas   que   son   abiertamente  incompatibles  con  los  derechos  fundamentales y las libertades de los colombianos.    

Así,  la Sala encuentra que el Memorando y  sus  Modificaciones  no  sólo,  no  contradicen  la Carta Fundamental, sino que  desarrollan  el propósito del Constituyente de fomentar la capacidad del Estado  en  la prevención, control y combate del delito del lavado de activos y delitos  asociados a éste.   

Cabe  observar que el Tratado condiciona la  adopción  de  medidas  concretas  a  la  legislación  de cada Estado y de esta  manera  se  garantiza  que el principio de autodeterminación y la soberanía en  que  se  deben  fundar  las  relaciones internacionales del Estado colombiano se  observen ampliamente (artículo 9 C.P.).   

En  consecuencia,  estudiado  el  trámite  legislativo   de   la  Ley  1186  de  2009  y  el  contenido  del  Memorando  de  Entendimiento  y  sus  Modificaciones,  la  Corte concluye que ni el instrumento  internacional  ni  la ley aprobatoria contradicen los preceptos constitucionales  y procederá a declararlos exequibles.   

Por  consiguiente la Sala concluye entonces  que  el  Memorando  de  Entendimiento  entre  los gobiernos del grupo de acción  financiera  de  Sudamérica  contra el lavado de activos (GAFISUD)” firmado en  Cartagena  de  Indias  el  8  de  diciembre  de  2000,  la  “Modificación del  memorando  de  entendimiento entre los gobiernos del grupo de acción financiera  de  Sudamérica  contra el lavado de activos (GAFISUD)” firmada en Santiago de  Chile  el  6  de  diciembre  de  2001  y  la  “Modificación  del memorando de  entendimiento   entre   los   gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (GAFISUD)” firmada en Brasilia el 21  de  julio  de  2006  y  la  Ley  1186  de  2009  aprobatoria del Memorando y sus  modificaciones,  es  exequible,  por  cuanto  tanto  el  trámite legislativo de  aprobación  contenido  en  la  Ley 1186 de 2009, como el contenido material del  Memorando  de  Entendimiento  y  sus  Modificaciones, se ajustan plenamente a lo  prescrito al respecto en nuestro orden superior.   

VII. DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

R E S U E L V E:  

PRIMERO.  Declarar  EXEQUIBLE  el “Memorando de  Entendimiento   entre   los   gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el  lavado  de activos (GAFISUD)” firmado en Cartagena de  Indias  el  8  de  diciembre  de  2000,  la  “Modificación  del  memorando de  entendimiento   entre   los   gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el  lavado  de  activos (GAFISUD)” firmada en Santiago de  Chile  el  6  de  diciembre  de  2001  y  la  “Modificación  del memorando de  entendimiento   entre   los   gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (GAFISUD)” firmada en Brasilia el 21  de julio de 2006”.   

SEGUNDO.  Declarar  EXEQUIBLE la ley 1186 de 2009  aprobatoria  del  “Memorando de Entendimiento entre los gobiernos del grupo de  acción  financiera  de  Sudamérica  contra  el  lavado de activos (GAFISUD)”  firmado  en  Cartagena  de Indias el 8 de diciembre de 2000, la “Modificación  del  memorando  de  entendimiento  entre  los  gobiernos  del  grupo  de acción  financiera  de  Sudamérica  contra el lavado de activos (GAFISUD)” firmada en  Santiago  de Chile el 6 de diciembre de 2001 y la “Modificación del memorando  de  entendimiento  entre  los  gobiernos  del  grupo  de  acción  financiera de  Sudamérica  contra  el lavado de activos (GAFISUD)” firmada en Brasilia el 21  de julio de 2006”.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y  cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1  Sentencia C-721 de 2007   

2  Sentencia C-665 de 2007   

3  Sentencia C-140 de 1998   

4  Sentencia C-140 de 1998   

5 Auto  311 de 2006 y  Sentencia C-576 de 2006   

6  Gaceta  del  Congreso  No.  469  del  24  de  septiembre  de 2007; ( Fl. 79 y ss  Cuaderno  2 ) , Gaceta del Congreso No. 547 del 1 de Noviembre de 2007 (Fls. 111  a  113  Cuad. 2), Gaceta del Congreso No 669 del  18 de diciembre de 2007 (  fl.  139  cuad.  3  )  , Gaceta del Congreso No 668 de 18 de diciembre de 2007 (  fls.  119 y 130 cuad. 3 ), Gaceta del Congreso No. 616 de 3 de diciembre de 2007  (Fls.  141  a 145 Cuad. 2), Gaceta del Congreso No 60 de 26 de febrero de 2008 (  Fls.  79  a 81 Cuaderno 7), Gaceta del Congreso No 59 del 26 de febrero  de  2008  (  Fl.46  y 47 cuad. 7  ),  Gaceta del Congreso No. 43 del 19 de  febrero  de  2008 (Fls 148 Cuad.4 ), Gaceta del Congreso No 270 de 19 de mayo de  2008  (Fls.  21 a 24 Cuad 8 ), Gaceta del Congreso No 270 de 19 de mayo de 2008(  Fl.  4 cuad. 8 ) , Gaceta del Congreso No. 081 de 13 de marzo de 2008  (Fls  155  y  ss Cuad. 4 ), Gaceta No 253 de 14 de mayo de 2008 ( Fls 186 y ss Cuad. 4  )  ,Gaceta  del  Congreso  No  144    de  16  de  abril  de 2008 ( Fl.  229   Cuad  4  ),  Gaceta  del  Congreso No 094 de 2 de abril de 2008 ( Fl.  165Cuad. 4 ).   

7   Folio 2 cuad. Ppl.   

8  Ibidem   

9   Ibidem.   

11  Folio 9 a 11 cuad. Ppl.   

12  www.secretariasenado.gov.co   

13  Folio 25 cuad. Ppl.   

14  Cuad. 6   

15  El  término  de  ejecutoria  de la notificación por  estado  del Auto 033 de 2009, venció el 24 de marzo de 2009, de conformidad con  certificación  de  la  Secretaría  General  de esta Corporación Ver folio 270  cuaderno principal.   

16 A  este  delito  también  se  le  denomina  “lavado de dinero”, “blanqueo de  activos”  o  “blanqueo  de  dinero”.  CICAD,  Organización de los Estados  Americanos,  “Manual  de  Apoyo  para  la  tipificación  del  delito”, OEA,  1998.   

17  Sobre  la  evolución  de las políticas internacionales encaminadas a prevenir,  controlar  y  combatir  el  delito  del  lavado  de activos, se puede consultar:  CICAD,     Organización     de    los    Estados    Americanos,    “Manual  de  Apoyo  para  la  tipificación  del  delito”, OEA,  1998.   

18  Instrucción  y Medios de Investigación sobre Delincuencia Organizada. Tráfico  de   Drogas   y   Blanqueo   de   Capitales.   Ismael   Moreno   Chamarro.   www.cde.cl.   

19  Sentencia C-931/07, LAT-287, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

20  Sobre  los  instrumentos  internacionales existentes en el ámbito internacional  en  el  marco  de la lucha contra el lavado de activos, consultar las Sentencias  C-851/05,  MP.  Manuel  José  Cepeda Espinosa, y Sentencia C-931/07, LAT-287, y  C-841/08, LAT-318, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

21 En  estas  recomendaciones  se  pone  de relieve por primera vez la importancia y el  papel   del   sistema   financiero   en   la   lucha   contra   el  blanqueo  de  activos.   

22  Esta  convención  fue  aprobada  mediante  la  Ley  67  de 1993 y fue declarada  exequible  a  través  de  la  Sentencia  C-176  de  1994  dictada  por la Corte  Constitucional,  M.  P. Alejandro Martínez Caballero. En el artículo 3 de esta  convención  se  establece la obligación para los Estados Partes de elevar a la  categoría de delito autónomo el lavado de dinero.   

23     En  la  Declaración  de Principios de Basilea se fijan como  objetivos   el   establecimiento   de  políticas  y  procedimientos  que  deben  implementar  los  bancos  para contribuir a la represión del lavado de activos,  así  como  la implementación de mejores prácticas que contribuyan en el mismo  sentido   a  evitar  la  utilización  del  sistema  financiero,  a  través  de  transferencias  o  depósitos,  para  el  blanqueo  de capital de origen ilegal.   

24     Esta  Directiva  del  Consejo  de  las  Comunidades Europeas  ratifica  las  recomendaciones  consagradas  en la Declaración de Principios de  Basilea,  adopta  la  tipificación del delito de lavado de dinero, establece el  deber  de verificar la identificación de los clientes, la declaración sobre la  procedencia  de  los  recursos,  fija  máximos  respecto  de la transacción de  recursos,  y establece el deber de reportar operaciones sospechosas, entre otras  medidas.   

25 El  Plan  de  Acción suscrito por los Jefes de Estado y de Gobierno asistentes a la  Segunda  Cumbre  de  las Américas, suscrito en Santiago de Chile a 19 días del  mes  de  abril  de  1998,  dentro  del  marco  del  Programa Interamericano para  Combatir  la  Corrupción  y la Convención Interamericana contra la Corrupción  aprobada  en  1996,  establece  mecanismos  de  cooperación  para el análisis,  seguimiento  e  intercambio  de  información  relativa  al  lavado de activos y  propone  entre  otras  medidas  la elaboración de códigos de conducta para los  funcionarios públicos.   

26  Esta  convención fue aprobada mediante la Ley 800 de 2003 y declarada exequible  a  través  de  la  Sentencia  C-  962  de  2003,  M.P. Alfredo Beltrán Sierra,  Aclaración  de  Voto  de Jaime Araujo Rentería. Esta convencióncomplementa la  Convención  de  Viena  de  1988  y  prevé  en  sus  artículos  6º  y  7º la  penalización  del  blanqueo  de  los  recursos  produto de ilícitos, así como  medidas para combatir el blanqueo de dinero.   

27  Estas  recomendaciones promueven la lucha hemisférica contra el narcotráfico y  el  lavado  de activos, a través de la adopción por los Estados miembros de la  CICAD  de  un  “Reglamento  Modelo sobre Delitos de  Lavado  Relacionados  con  el  Tráfico  Ilícito  de  Drogas,  y  otros Delitos  Graves,”   desarrollado   en   1992.  Al  respecto  consultar   Secretaría   General,  Organización  de  los  Estados  Americanos,  Washington  DC,  Comisión  Interamericana  para el control del Abuso de Drogas.   

28 En  esta  Declaración  se  establece  el  compromiso  de  fortalecer  la  cooperación internacional, regional y  subregional  entre  los Estados y las autoridades judiciales y las encargadas de  hacer  cumplir  la  ley, en la prevención, persecución y sanción del blanqueo  de dinero vinculado al tráfico de drogas.   

29 Al  igual  que  la  anterior,  esta Declaración pretende fortalecer la cooperación  internacional   en  la  lucha  contra  el  crimen  organizado  y  el  lavado  de  activos.   

30 El  GAFIC  establece  19  recomendaciones para los países del Caribe, en materia de  lavado  de  dinero,  especialmente  en  materia  de  tipificación del delito de  lavado  de activos como delito autónomo, el levantamiento del secreto bancario,  el  seguimiento  a  transacciones  financieras  sospechosas y la eliminación de  paraísos fiscales.   

31 La  Corte  se  pronunció  sobre  la constitucionalidad de esta Convención y su ley  aprobatoria  mediante  la  Sentencia  C-176  de  1994  M.P.  Alejandro Martínez  Caballero.   

32 En  Sentencia  C-397-1998,  MP:  Fabio Morón Díaz, la Corte se pronunció sobre la  constitucionalidad  de  este  Tratado  y  la  Ley  67  de  1993  aprobatoria del  mismo.   

33 La  Corte  declaró  la  exequibilidad  de  este  Convenio  y  de su ley aprobatoria  mediante    Sentencia    C-931/07    -LAT-287-,   MP.   Marco   Gerardo   Monroy  Cabra.   

34 Ley  517  de  agosto  4  de  1999,  “Por  medio  de  la cual se aprueba el Acuerdo de  Cooperación  para  la  prevención,  control y represión del lavado de activos  derivado  de  cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de  Colombia  y el Gobierno de la República del Paraguay “, suscrito en Bogotá, el  treinta  y  uno  (31)   de  julio  de  1997,  declarada  exequible mediante  sentencia C-326 de 2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra.   

35 Ley  879  del 2 de enero de 2004 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el  Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana  sobre  Asistencia  Mutua  en  Materia  Penal”,  declarada  exequible  mediante  sentencia  C-619 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 674 de julio 30 de  2001,  “por  medio  de  la  cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la  prevención,  control  y  represión del lavado de activos derivado de cualquier  actividad  ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno  de  la  República Dominicana”, suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27)  de  junio  de  1998,  declarada  exequible mediante sentencia C-288 de 2002, MP:  Rodrigo Escobar Gil.   

36 El  Acuerdo  de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de  Activos  derivados  de cualquier actividad ilícita, entre Colombia y Perú, fue  aprobado  mediante la Ley 517 de 1999 y estudiado por esta Corporación mediante  Sentencia C-326 de 2000.   

37 El  Acuerdo   entre   la  República  de  Colombia  y  el  Reino  de  España  sobre  “Cooperación  en  materia  de  prevención del uso  indebido  y  control  del  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y sustancias  psicotrópicas”  y  la  Ley 624 de 2000 aprobatoria  del  mismo,  fueron  declarados  exequibles por esta Corte mediante la Sentencia  C-756 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

38 El  Acuerdo suscrito entre la República de Colombia y La  República  de  Cuba  para  la  prevención,  el  control  y  la represión, del  tráfico  ilícito de estupefacientes firmado en la ciudad de La Habana el 14 de  enero  de  1999 y la Ley 625 de 2000, por medio de la  cual  se  aprueba  dicho  convenio,  fueron declaradas exequibles por esta Corte  mediante la Sentencia C-835/01, MP. Jaime Córdoba Triviño.   

39  Sobre  los  Tratados  Internacionales  suscritos por Colombia sobre cooperación  internacional  en la lucha contra el lavado de activos, consultar las Sentencias  C-851/05,  MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa  y  C-931/07, LAT-287, MP. Marco  Gerardo Monroy Cabra.   

41  Sentencia C-176 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero   

42 La  Corte  se  pronunció  frente  a  este  Tratado  mediante  la Sentencia C-176 de  1994.   

43 Ver  Sentencia C-756 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

44  Sentencia C-835 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño   

45  El   artículo  323  del  Código  Penal  (Ley  599  de 2000), modificado por el Artículo 8º  de la  Ley  747  de  2002,  tipifica  el  delito de lavado de activos en los siguientes  términos:  “El  que adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de  armas,  delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o  vinculados  con  el  producto  de  los  delitos  objeto  de  un  concierto  para  delinquir,  relacionada  con  el  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias  psicotrópicas,  o  les  dé  a  los  bienes  provenientes de dichos  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años  y  multa  de  quinientos  a  cincuenta  mil  salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional”.   

46 El  Artículo  102  del  Decreto  ley  663  de  1993 establece que las instituciones  sometidas  al  control  y  vigilancia de la Superintendencia Financiera estarán  obligadas  a  adoptar  medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a  evitar  que  en  la  realización  de sus operaciones puedan ser utilizadas como  instrumento  para  el  ocultamiento,  manejo,  inversión  o  aprovechamiento en  cualquier   forma   de   dinero  u  otros  bienes  provenientes  de  actividades  delictivas,  o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a  las transacciones y fondos vinculados con las mismas.   

Este  estatuto,  indica igualmente que para  tales  efectos  esas  instituciones  y  sus  representantes legales, directores,  administradores  y funcionarios deberán adoptar mecanismos y reglas de conducta  con los siguientes propósitos:   

Conocer   adecuadamente   la   actividad  económica  que  desarrollan  sus  clientes,  su  magnitud, las características  básicas  de  las  transacciones  en  que  se  involucran  corrientemente  y, en  particular,  la  de quienes efectúan cualquier tipo de depósitos a la vista, a  término  o  de ahorro, o entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los  depositan  en  cajillas  de  seguridad;  Establecer  la  frecuencia,  volumen  y  características  de  las  transacciones financieras de sus usuarios; Establecer  que  el  volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde relación con la  actividad  económica  de los mismos; Reportar de forma inmediata y suficiente a  la   Unidad  de  Información  y  Análisis  Financiero  cualquier  información  relevante  sobre  manejo  de  fondos cuya cuantía o características no guarden  relación  con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de  sus  usuarios  que  por  su  número,  por  las  cantidades  transadas o por las  características  particulares  de  las mismas, puedan conducir razonablemente a  sospechar  que  los  mismos están usando a la entidad para transferir, manejar,  aprovechar   o   invertir   dineros   o  recursos  provenientes  de  actividades  delictivas.    (Modificado    por    el    artículo    11 de la Ley 526 de 1999).   

47  Decreto 663 de 1993, Artículo 102, numeral 1.   

48  Entre  ellas  se  encuentra  la  Circular  Externa  007  de  1996 o Circular  Básica  Jurídica,  que es la  principal  directriz  de  la  conducta  de  las  entidades financieras y crea el  “Sistema  Integral  para la Prevención del Lavado de  Activos  (SIPLA)”.  Esta  disposición  reglamenta el  concepto  de  cliente,  la  forma  de  realizar  el  conocimiento del mismo y un  conjunto  de  parámetros  que  alertan  sobre  la ocurrencia de operaciones por  fuera  de  los  rangos  de  normalidad  de los clientes. Exige, además, que las  entidades   financieras   adopten   un  código  de  conducta  y  un  manual  de  procedimiento  interno.  Igualmente, establece los rangos a partir de los cuales  se realizará el control y reporte de transacciones en efectivo.   

49 En  el  Gafisud  participan  también  en  calidad  de  observadores  los siguientes  países  y  organizaciones:  Alemania, el Banco Mundial, Banco Interamericano de  Desarrollo,  Egmont,  España,  Estados Unidos, FMI, Francia, INTERPOL, INTOSAI,  Naciones  Unidas  y  Portugal.  También asisten a sus reuniones, organizaciones  afines,  como  el  Grupo  de  Acción  Financiera  Internacional sobre lavado de  dinero  (GAFI/FATF),  el  Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC/CFATF) y  la  Organización de Estados Americanos a través de la Comisión Interamericana  para  el  Control del abuso de drogas (CICAD). Información tomada de la página  de Internet del Gafisud www.gafisud.org.   

50  Información  sobre  el  GAFI tomada de la página en Internet de la Federación  Latinoamericana                 de                 Bancos                Felaban  (www.felaban.com/lavado/cap2/cuarente_recomendaciones.doc)   y de la Unidad  de      Información      y      Análisis      Financiero      de      Colombia  (www.uiaf.gov.co).   

51  La   referencia  hecha  a  “  países”  en  este  documento  debe  entenderse  como  aplicada  también a “ territorios” o “  jurisdicciones”  .  Los veintiséis países y gobiernos miembros del GAFI son:  Alemania,  Australia,  Austria,  Bélgica,  Canadá, Dinamarca, España, Estados  Unidos,  Finlandia,  Francia,  Grecia,  Hong  Kong,  Irlanda,  Islandia, Italia,  Japón,  Luxemburgo,  Noruega,  Nueva  Zelanda,  Reino  de  los  Países  Bajos,  Portugal, Reino Unido, Singapur, Suecia, Suiza y Turquía.   

52 Los  dos  organismos  internacionales  son:  la  Comisión  Europea  y  el Consejo de  Cooperación del Golfo.   

53  Entre  1990  y 1995, el GAFI elaboró también varias  Notas   Interpretativas   que  tienen  por  objeto  aclarar  la  aplicación  de  determinadas  Recomendaciones.  Algunas  de estas Notas Interpretativas han sido  actualizadas  en  el  marco  de la Revisión de las Recomendaciones para indicar  los  cambios introducidos en las Recomendaciones. El 2 de julio de 1999, el GAFI  adoptó   una   nueva   Nota   Interpretativa   relativa   a  la  Recomendación  15.2.   

54  Texto  tomado  de  la  página  en Internet de la Federación Latinoamericana de  Bancos  Felaban (www.felaban.com/lavado/cap2/cuarente_recomendaciones.doc)   y   de   la   Unidad   de   Información  y  Análisis  Financiero  de  Colombia  (www.uiaf.gov.co).   

55  Información    tomada    de    la    página    de    Internet    del   Gafisud  www.gafisud.org.   

57 En  relación   con   estudios   de  constitucionalidad  relativos  a  disposiciones  jurídicas  del  resorte interno del Estado en materia del delito de terrorismo,  la   Corte   se   ha   pronunciado   en   las   sentencias   C-127/93,  C-769/02  y    C-762/02.   Respecto   de   estudios   de  constitucionalidad  en  materia  de  tratados  internacionales  relativos  a  la  cooperación  internacional en la lucha contra el delito de terrorismo, la Corte  se   ha   pronunciado   en   las  sentencias  C-1055/03,  C-037/04  y  C-537/08.   

58 En  el  mismo  sentido  puede  estudiarse  la  Sentencia  C-1055  de 2003 M.P. Marco  Gerardo   Monroy   Cabra,   mediante   la   cual   se  efectuó  el  control  de  constitucionalidad   del  Convenio  Internacional  para  la  represión  de  los  atentados  terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de  las  Naciones  Unidas  el  15  de  diciembre  de  1997,  el  cual  fue declarado  exequible.   

59  Cfr.  Corte Constitucional,  Sentencia C-931/07.   

60 En  el  mismo  sentido  puede  estudiarse  la  Sentencia  C-1055  de 2003 M.P. Marco  Gerardo   Monroy   Cabra,   mediante   la   cual   se  efectuó  el  control  de  constitucionalidad   del  Convenio  Internacional  para  la  represión  de  los  atentados  terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de  las  Naciones  Unidas  el  15  de  diciembre  de  1997,  el  cual  fue declarado  exequible.   

61  Acerca  de  este  condicionamiento  ver  Sentencia  C-644  de  2004, MP. Rodrigo  Escobar  Gil,  en  donde  la  Corte,  frente  a  una  regulación prevista en el  “Protocolo   Adicional   al  Acuerdo  de  Cartagena”,  “Compromiso  de  la  Comunidad  Andina  por  la Democracia”, declaró la exequibilidad condicionada  de  una  norma similar a las ahora estudiadas, “bajo  la   declaración  interpretatitva,  consistente  en  que  la  imposibilidad  de  participación  se  refiere  exclusivamente a la adopción de la decisión, más  no  a  la  viabilidad  de  intervenir  dentro  del  proceso, con la finalidad de  garantizar   el   ejercicio   cabal   de   su   derecho  de  defensa”.   

62  Ver  por  ejemplo  la  Sentencia  C-962  de 2003, MP.  Alfredo  Beltrán Sierra, en donde se trata el tema de la interpretación de los  tratados  internacionales  que  buscan  combatir la delincuencia trasnacional de  conformidad  con  los  principios  y  derechos  del  debido proceso y derecho de  contradicción;  la Sentencia C-088 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en  donde  se trata el tema de la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo  hecho   o   principio   non  bis  inidem, entre otros pronunciamientos.     

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