C-687-14

           C-687-14             

Sentencia C-687/14    

MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION   DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL MISMO NIVEL-Inexequibilidad de regla por haber operado fenómeno de cosa juzgada   constitucional material    

MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION   DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL MISMO NIVEL-Inexequibilidad de regla al comprobar que se trataba de la   reproducción de otra norma legal previamente declarada inexequible por este   tribunal, por razones de fondo    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance    

Desde sus   primeros pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que la categoría de cosa   juzgada constitucional es una figura jurídica procesal a través de la cual se   define la fuerza vinculante de las decisiones adoptadas en sentencias de   constitucionalidad como inmutables, vinculantes y definitivas. Esta institución   se fundamenta en el contenido del artículo 243 Superior, según el cual (i) el   juez constitucional no puede volver a conocer de un asunto que ya resolvió y   decidió y, (ii) ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de un   acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan las   disposiciones que originaron dicha decisión.     

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad    

La categoría   de la cosa juzgada constitucional tiene por finalidad asegurar la integridad y   supremacía de la Constitución y además, la realización efectiva de los   principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima;   en definitiva, evidenciar la consistencia de sus fallos con decisiones adoptadas   anteriormente. Ahondando acerca de la importancia de los propósitos antes   referidos, es importante mencionar, en primer lugar, el de la realización del   principio de supremacía del Texto Superior. Debe tenerse en cuenta que mediante   el juicio abstracto de constitucionalidad se realiza un análisis acerca de la   conformidad existente entre las normas legales acusadas o de las   interpretaciones que de ellas puedan derivarse frente a las disposiciones   Superiores; proceso mediante el cual se garantiza que las normas legales no   contraríen la Carta Superior. En segundo lugar, la realización del principio de   seguridad jurídica, ya que las decisiones adoptadas por la Corte tienen efectos   erga omnes y son definitivas. Esto es, sólo pueden ser modificadas por   pronunciamientos posteriores si las disposiciones que sirvieron de sustento para   adoptar la respectiva decisión de exequibilidad, inexequibilidad y/o   exequibilidad condicionada, fueron sometidas a una reforma constitucional.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración    

La cosa   juzgada constitucional formal puede configurarse, en aquellos eventos en los que   existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional frente a la misma   norma que de nuevo pretende someterse al análisis de la Corporación, lo cual   impide que vuelva a ser objeto de estudio. Por su parte, la cosa juzgada   material se configura cuando existe un contenido normativo idéntico -lo cual no   sólo involucra aspectos gramaticales-, sobre el cual la Corte Constitucional ha   realizado el respectivo juicio de constitucionalidad.    

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto de la cosa juzgada material    

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos de la cosa juzgada material    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma   declarada exequible    

Esta Corporación ha   afirmado que se estructura este tipo de cosa juzgada material si se hallan   acreditados los siguientes requisitos: (i) que el contenido de la norma   haya sido declarado inexequible de manera previa; (ii) que, en efecto, exista   reproducción de dicho contenido normativo, esto es, que el contenido material   del texto acusado sea igual al que fue declarado inconstitucional. Esta   reproducción no necesariamente se refiere a una identidad gramatical de textos,   pues, aunque esta varíe, si el contenido material es el mismo entendido dentro   del contexto, no hay duda de que ello ha ocurrido. Al contrario, si la redacción   de la disposición es idéntica pero el contexto en el que se reproduce es   diferente, no podría afirmarse que el legislador desconoció la prohibición   consagrada en el inciso segundo del artículo 243 Superior a la que se hizo   referencia en el párrafo precedente; (iii) que el contenido normativo frente al   cual se realiza la respectiva comparación, haya sido declarado inconstitucional   por razones de fondo, no de forma y; (iv) que sigan vigentes en el ordenamiento   jurídico las disposiciones constitucionales que fundamentaron la declaratoria de   inexequibilidad.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   ABSOLUTA-Configuración    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Explícita o implícita    

MOCION DE OBSERVACIONES-Límites al   legislador al regularla como atribución de concejos    

MOCION DE OBSERVACIONES EN EJERCICIO DE FUNCIONES DE CONTROL   POLITICO DE LOS CONCEJOS DISTRITALES-Jurisprudencia   constitucional/FORMULACION DE MOCION DE OBSERVACIONES   POR LOS CONSEJOS DISTRITALES-Alcance de sentencia   C-063 de 2002    

FORMULACION DE MOCION DE   OBSERVACIONES POR LOS CONSEJOS DISTRITALES-Continúan   vigentes disposiciones constitucionales con base en las cuales se realizó juicio   de constitucionalidad anterior    

Referencia:  expediente D-10119    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial) del   artículo 29 de la Ley 1617 de 2013.    

Actores: Juan David Aguilera Esteban,   Hailem Zulia Almanza Peraza y Juan Pablo Vallejo Molina.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-,   Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván   Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha   Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con   fundamento en los siguientes,    

1       ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan David Aguilera   Esteban, Hailem Zulia Almanza Peraza y Juan Pablo Vallejo Molina, demandaron la   constitucionalidad del inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617   de 2013 “Por la cual se expide el régimen para los Distritos Especiales”, por   considerarlo contrario al artículo 243 de la Constitución Política.    

Mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014),   el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda.    

En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Congreso   de la República e invitó a participar en el debate al Ministerio del Interior, a   la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, a la Federación Colombiana de   Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a las Facultades de   Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana,   Javeriana, Eafit, Santiago de Cali, Libre, San Buenaventura, de Medellín, del   Norte, del Sinú –Seccional Montería-, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, de   Ibagué y Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.  Finalmente   ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.    

1.1       NORMAS DEMANDADAS    

A   continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya el   aparte acusado:    

“LEY 1617 DE 2013    

(febrero 5)    

Diario Oficial No. 48.695      

(…)    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

 (…)    

 DECRETA:    

Artículo 29. MOCIÓN DE OBSERVACIONES. En   ejercicio de sus funciones de control político, los concejos distritales podrán   formular moción de observaciones respecto de los actos de los funcionarios sobre   quienes se ejerce este control, en aquellos eventos en que luego de examinadas   las actuaciones o las medidas adoptadas por el funcionario citado se encuentra   que, a juicio de la corporación, estas no satisfacen los fines de la función   pública en general y en especial los intereses del distrito como tal o de su   comunidad.    

Concluido el   debate, su promotor o los concejales que consideren procedente formular la   moción de observaciones respecto de las actuaciones del funcionario citado   deberán presentar la correspondiente solicitud para su aprobación o rechazo por   la plenaria del concejo distrital en sesión que se realizará entre el tercero y   el décimo día siguientes a la terminación del debate. Para ser aprobada la   moción de observaciones se exige el voto favorable de las dos terceras partes   (2/3) de sus miembros. Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un   acto administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación   de particulares, el funcionario estará obligado a proceder de esa manera. Si   ello no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites   judiciales tendientes a la revocatoria”.    

1.2  LA DEMANDA    

1.2.1      Los ciudadanos consideran que el inciso   segundo parcialmente demandado del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013, desconoce   el artículo 243 Superior por cuanto la expresión de la norma demandada ya había   sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.    

1.2.2      En efecto, aducen, mediante sentencia   C-063 de 2002[1] la Corte   Constitucional se pronunció sobre el mismo contenido normativo que ahora se   demanda, declarándolo inconstitucional. Por tanto, manifiestan, operó el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, en virtud del cual no   pueden realizarse nuevos juicios de constitucionalidad sobre normas que ya han   sido previamente demandadas y analizadas.    

1.2.3      Agregan que el legislador desconoció la   prohibición consagrada en el artículo 243 de la Constitución Política, referida   a que las disposiciones declaradas inexequibles no pueden reproducirse de nuevo   en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando subsistan en la Carta Superior las   disposiciones que fundamentaron la declaratoria de inexequibilidad de la norma   ordinaria.    

1.2.4      En el presente caso, indican, la Corte   declaró la inconstitucionalidad de la expresión objeto de estudio bajo la   consideración de que no puede obligarse a un funcionario a revocar actos   administrativos o a interponer los recursos encaminados a revocar estos mismos   actos, pues este juicio constituye una evaluación de legalidad que no puede   originarse como consecuencia de una moción de observación formulada por los   concejos distritales o municipales.    

1.2.5      Sobre este punto, recuerdan, en los   términos del artículo 121 de la Constitución, ninguna autoridad del Estado puede   ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley.   Señalan que en este sentido, el artículo 313 Superior consagra las funciones y   facultades de los concejos de las cuales no se deriva ninguna que establezca la   de revocar actos administrativos como una función propia de estas Corporaciones,   menos en desarrollo de una moción de observación como manifestación del control   político que les corresponde realizar.       

1.2.6      También, sostienen que la revocatoria de   actos administrativos no es una función atribuida a los concejos ni tampoco es   una figura que guarde relación con la facultad de realizar control político,   pues la revocatoria de actos administrativos es una figura de control jurídico   que se encuentra adscrita a los funcionarios administrativos en sede gubernativa   y a los jueces contencioso administrativos.      

1.2.7       Para sostener que en este caso no operó   ninguna modificación con base en el Acto Legislativo 01 de 2007, a la luz de la   cual pueda concluirse que se habilitó la revocatoria de actos administrativos a   través de la figura de la moción de observaciones, citan el inciso 2° del   artículo 313 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo ya   referenciado, en el cual hacen notar que éste tan solo permitió que los concejos   siguieran haciendo uso de esta categoría jurídica –la de la moción de   observaciones- como una de sus precisas facultades.    

1.2.8      Por las razones expuestas, reiteran, no es   posible reproducir este texto, el cual fue previamente declarado inexequible,   sumado a que las razones que sustentaron su inconstitucionalidad no han variado   y siguen vigentes.    

1.3        INTERVENCIONES    

1.3.1 Ministerio del Interior    

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado   judicial, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte   la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada.    

1.3.1.1 A su juicio, la presente demanda no cumple con los requisitos   mínimos formales exigidos para adelantar un juicio de constitucionalidad, como   el concepto de la violación, ni tampoco con los establecidos en la   jurisprudencia constitucional, como el de pertinencia. En particular, sostiene   que de los argumentos presentados por los demandantes no se vislumbran razones   objetivas que expliquen el reproche constitucional formulado y, en cambio, se   limitan a presentar una interpretación vaga y equivocada de la norma acusada.    

1.3.1.2 Finalmente, aduce que el demandante le otorga un alcance que no   tiene a la sentencia C-063 de 2002 y que en este caso no se configura el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Para sustentar su afirmación refiere   que hace poco esta Corporación, mediante sentencia C-841 de 2013, analizó una   demanda que se presentó en contra de la misma disposición objeto de reproche.    

1.3.1.3 En definitiva, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del   inciso segundo (parcial) de la Ley 1617 de 2013, por guardar conformidad con la   Constitución Política.    

1.3.2 Federación Colombiana de Municipios    

El   Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios,  concurrió al   proceso de la referencia apoyando la solicitud de declaratoria de   inexequibilidad del aparte normativo acusado, con base en los siguientes   argumentos:    

           

1.3.2.1 Para iniciar, sostiene que la norma sobre la cual esta   Corporación ya realizó un juicio de constitucionalidad mediante sentencia C-063   de 2002, es idéntica a la que ahora se reprodujo en el inciso segundo (parcial)   del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013.    

1.3.2.2 Advierte que aunque la sentencia C-063 de 2002, fue   expedida cuando no existía la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 01   de 2007 al artículo 313 Superior, acerca de las atribuciones de las   Corporaciones de representación de las entidades territoriales, y mediante la   cual habilitó a estos organismos para ejercer no sólo la figura de la moción de   observaciones sino también la de la moción de censura, la argumentación   presentada por la Corte Constitucional en este pronunciamiento para explicar por   qué algunos principios de la Constitución son desconocidos por dicho contenido   normativo se encuentran vigentes, e incluso son reafirmados con la reforma   constitucional.    

1.3.2.3 Es decir, advierten que si desde hace 10 años este   Tribunal sostuvo que es contrario a los postulados superiores que, como   consecuencia de la formulación de un reproche por vía de moción de observaciones   se tuvieran que revocar o demandar los actos del funcionario correspondiente,   hoy esa incompatibilidad se mantiene.     

1.3.2.4 En virtud de lo expuesto, solicita la declaratoria de   inexequibilidad del aparte normativo demandado.    

1.3.3     Pontificia Universidad Javeriana    

La   Directora del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas de   la Pontifica Universidad Javeriana, intervino dentro del presente proceso de   constitucionalidad para solicitarle a esta Corporación atenerse a lo resuelto en   la sentencia C-063 de 2002 y declarara la inexequibilidad de la expresión   contenida en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 “Por la   cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”, por las siguientes   razones:    

1.3.3.1       Para iniciar, hace alusión al   alcance que por vía jurisprudencial se le ha otorgado a la figura jurídica de la   cosa juzgada constitucional. Explica que esta categoría produce dos   consecuencias: la primera, que esta Corporación no puede volver a realizar un   juicio de constitucionalidad sobre disposiciones que ya han sido examinadas. La   segunda, la prohibición de reproducir el contenido material de las normas   declaradas inconstitucionales.    

1.3.3.2       Ahora bien, con respecto al   caso concreto, sostiene que la disposición parcialmente demandada reprodujo una   expresión exacta de otra contenida en el Proyecto de Ley No. 22 de 1999 –Senado-   y No. 06 de 2000 – Cámara-, el cual fue objetado por el Presidente de la   República, y revisado por la Corte Constitucional en sentencia C-063 de 2002 que   declaró su inconstitucionalidad. Destaca como argumentos de dicha decisión la   imposibilidad de otorgar a la figura de la moción de observaciones, de estirpe   meramente político, el carácter de control jurídico, cuando las Corporaciones   locales de elección popular, concejos distritales y municipales, no están   facultadas constitucionalmente para ello.    

1.3.4     Universidad de San Buenaventura de   Bogotá    

El decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la   Universidad de San Buenaventura de Bogotá, intervino en el presente proceso de   constitucionalidad para solicitarle a esta Corporación declarar la   inexequibilidad de la expresión acusada.    

1.3.4.1  Sostiene que en el presente caso operó el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en razón a que el texto demandado es   idéntico al que mediante sentencia C-063 de 2002 fue declarado inexequible como   consecuencia de la objeción presidencial formulada contra el mismo contenido   normativo.    

1.3.4.2   Lo anterior, dice, se evidencia de (i) la   identidad de textos; (ii) los efectos que puede conllevar la figura de la moción   de observaciones en materia de revocatoria de actos administrativos; (iii) la   vigencia de los fundamentos que expuso la Corte mediante sentencia C-063 de 2002   para analizar el reproche constitucional formulado por el Gobierno, en el   sentido de que son “…una injerencia desproporcionada que atenta contra los   principios de separación de funciones administrativas y de reparto de   competencias”; (iv) la unidad de materia frente al objeto del proyecto de   ley objetado y analizado por la sentencia C-063 de 2002 y el título de la Ley   1617 de 2013; y (v) la reproducción del contenido material del acto jurídico   declarado inexequible por razones de fondo. Además, subsisten las razones que en   su momento dieron lugar a la declaratoria de inexequibilidad, en los términos   del artículo 243 de la Constitución.    

1.3.4.3  Por estas razones, solicita se declare la   inexequibilidad del inciso segundo (parcial) del artículo 29 demandado.    

1.3.5       Universidad Libre de Bogotá    

El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional y un profesor del Área de Derecho Público de la Facultad de   Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, concurrieron al presente proceso para   solicitarle a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del aparte   normativo parcialmente demandado.    

1.3.5.1  Consideran que debe declararse la   inexequibilidad tal y como lo solicitan los demandantes tomando en consideración   que ya hubo un pronunciamiento similar de la Corte Constitucional en sentencia   C-063 de 2002, numeral octavo, en la cual declaró fundada la objeción respecto   de la expresión que ahora se demanda.    

1.3.5.2  Resaltan del anterior pronunciamiento que   en éste se realizó un análisis de los efectos del control político que realizan   las Corporaciones de elección popular. Indican que uno de los fundamentos de la   sentencia se centra en que si bien los concejos municipales ejercen una facultad   reglamentaria, en sentido estricto, carecen de potestad legislativa, la cual se   encuentra adscrita al Congreso de la República.    

1.3.5.3  Refieren que aunque la anterior sentencia   se emitió con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2007   que incluyó la moción de censura como una de las funciones de las asambleas y   concejos municipales en ciudades con una población superior a los 25.000   habitantes, y mantuvo la moción de observaciones para los demás municipios, lo   cierto es que no hubo variación respecto de esta última atribución que conlleve   un análisis distinto al que ya realizó la Corte Constitucional en su   oportunidad.    

1.3.5.4  Por tanto, reitera la solicitud de   inexequibilidad del inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de   2013.    

1.3.6       Universidad de Ibagué    

La decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la   Universidad de Ibagué, rindió concepto técnico dentro de la acción   constitucional de la referencia mediante el cual solicita la declaratoria de   inexequibilidad del aparte normativo objeto de reproche.    

1.3.6.1  Sostienen que, a su parecer, la asignación   a los concejos distritales de funciones de control jurídico sobre los actos   administrativos que profieren las autoridades del orden distrital, implica una   distribución de competencias ajenas a las asignadas en la Constitución Política.    

1.3.6.2  Lo anterior, sostienen, en razón a que el   artículo 313 Superior y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el   artículo 8 de la Ley 1551 de 2012, determinan con claridad el ámbito   competencial en el que ejercen sus funciones las corporaciones político   administrativas a nivel departamental y municipal, esto es, atendiendo a su   naturaleza democrática y de representación popular, contexto en el cual sólo   pueden ejercer un control político sobre las actuaciones de la administración,   más no de carácter jurídico.    

1.3.6.3  Por ello, manifiestan, no puede atribuirse   a los concejos distritales, aunque hace parte de la rama ejecutiva, una función   que corresponde constitucional y legalmente a los funcionarios administrativos   en sede gubernativa, y a la jurisdicción contenciosa administrativa por vía   judicial.    

1.3.6.4  Agregan que aunque la regulación   establecida en la Constitución Política sobre la figura de la moción de   observaciones es precisa, el artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 inobservó este   margen de acción y amplió el contenido de esta categoría para que a través de   ella se ejerciera un control jurídico sobre los actos que profieran los   funcionarios administrativos. Con ello, dicen, se desnaturaliza la figura de la   moción de observaciones, la cual procede en el evento en el que los secretarios   de despacho no asistan a las citaciones o requerimientos del concejo distrital,   como un control político.    

1.3.6.5  Para terminar, aducen, la norma que ahora   se examina es igual a la que estudió la Corte en sentencia C-063 de 2002, por lo   cual existe cosa juzgada formal.    

1.3.7      Intervención Ciudadana    

Las ciudadanas Yulissa Andrea Osorio Trigueros, Lina María Padilla   Correa, Mónica Alejandra Bernal Forigua, Natalia Garnica Roa e Ingrid Carolina   Galvis Castañeda, estudiantes del Grupo de Acciones Constitucionales de la   Universidad Católica de Colombia, intervinieron en el presente proceso de   constitucionalidad para apoyar la solicitud de declaratoria de inexequibilidad   del aparte parcialmente demandado.    

1.3.7.1  Exponen que el inciso demandado vulnera el   artículo 243 Superior, por cuanto ya existe cosa juzgada constitucional en el   presente caso. Ello, dicen, por cuanto mediante sentencia C- 063 de 2002 la   Corte declaró fundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la   República con respecto al mismo contenido normativo que ahora se demanda.    

1.3.7.2  En consecuencia, sostienen, el legislador   no podía reproducir el contenido material de esta norma, pues ya había sido   declarado inexequible por esta Corporación al contrariar postulados   constitucionales.    

1.4          CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, dentro del término legalmente   previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pide a la Corte   declarar inexequible el artículo 29 de la Ley 1617 de 2013, por las siguientes   razones:    

1.4.1           Para iniciar,   considera que si bien la demanda se dirige contra un aparte normativo del   artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 referente a las consecuencias que puede   conllevar la aprobación de una moción de observaciones por parte de un concejo   distrital, considera que es necesario realizar la integración de la unidad   normativa con la totalidad del artículo debido a que su contenido se encuentra   intrínsecamente relacionado con la regulación sobre la figura de moción de   observaciones, lo que en su conjunto genera varias dudas de   inconstitucionalidad.      

1.4.2           Con respecto al pronunciamiento de la   Corte Constitucional mediante sentencia C-063 de 2002, recuerda que esta   Corporación consideró que le asistía razón al Gobierno Nacional cuando formuló   objeciones al Proyecto de Ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara “Por la   cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos   Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de   Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”, en particular,   contra el artículo 8, en el sentido de que el Legislador no podía darle   competencia a los concejos distritales para ordenarle a los funcionarios de la   administración local distrital revocar sus actos, porque ello implicaría invadir   la órbita de sus competencias en un contexto del principio constitucional de   separación de poderes.    

1.4.3           Refiere que con posterioridad a este   fallo, la evolución constitucional del control político a cargo de los concejos   distritales les atribuyó la competencia para tramitar e imponer la moción de   censura a los secretarios de despacho de los alcaldes, mediante el artículo 6   del Acto Legislativo 01 de 2007 en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1617   de 2013.    

1.4.5           Considera que le asiste razón al   demandante al plantear que con la expedición del artículo 29 (parcial) de la Ley   1617 de 2013 se vulneró el principio de cosa juzgada constitucional establecido   en el artículo 243 Superior, pues su contenido material no podía ser reproducido   debido a que fue declarado inconstitucional.    

1.4.6           De otro lado, reiteró los argumentos que   presentó a esta Corporación mediante Concepto número 5593 del 2 de julio de   2013, emitido dentro del proceso ordinario de constitucionalidad D-9605 que   luego fue decidido en sentencia C-841 de 2013, por considerar que el   planteamiento allí expuesto resultaba pertinente para abordar el análisis de   fondo que en esta oportunidad le corresponde realizar a la Corte Constitucional.    

1.4.7           En dicho concepto, el Procurador General   de la Nación sostuvo que tal y como lo afirmaba el ciudadano, el legislador   pretendía eliminar la figura de la moción de censura aplicable a los servidores   públicos del orden distrital y, en su lugar, reemplazarla por la moción de   observaciones con base en el argumento erróneo de que la sentencia C-063 de 2002   había señalado que los concejos distritales no tenían competencia para ejercer   la moción de censura, cuando lo cierto es que los numerales 11 y 12 del artículo   313 de la Constitución Política, adicionados por el artículo 6 del Acto   Legislativo 01 de 2007, la contemplan expresamente.    

1.4.8   Con base en lo anterior, sostuvo que la   moción de observaciones aprobada por el artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 era   contraria a la Constitución Política, en razón a que su contenido y   consecuencias son diferentes a las establecidas para la figura de la moción de   censura que le corresponde aplicar a los concejos distritales, con el agravante   de que, para el Ministerio Público, dicha norma reemplaza o sustituye la norma   constitucional en materia de control político cuando debería desarrollarla.    

1.4.9   Explica que la consecuencia de revocación   de los actos administrativos implica una violación del principio de separación   funcional del poder público, porque a través de la moción de observaciones se   pretende introducir un control eminentemente jurídico por vía política, y de   esta manera, se desborda el ejercicio de una competencia atribuida al   funcionario administrativo y del poder judicial para controlar los actos   administrativos y policivos, tal y como lo señaló la Corte Constitucional   mediante sentencia C-063 de 2002, la cual según la Vista Fiscal fue interpretada   de manera equívoca por el Legislador, en el sentido de insistir en la figura de   la moción de observaciones que fue declarada inexequible en dicha providencia.    

1.4.10     En virtud de lo expuesto, el Ministerio   Público solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 29   de la Ley 1617 de 2013.    

2                CONSIDERACIONES    

2.1  COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241, ordinal 4, de la   Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del   inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013.    

2.2       CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA.    

2.2.1     Requisitos que deben reunir las demandas   de inconstitucionalidad.    

2.2.1.1  El artículo 2° del decreto 2067 de 1991   señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de   constitucionalidad[2].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una disposición legal debe indicar con precisión el  objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual   la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,   desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte   en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.    

2.2.1.2     En la sentencia C-1052 de 2001[3],   la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación   formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas   por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes  y suficientes.    

La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector   comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.    

La  especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo   constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos,   abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las   disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de   constitucionalidad.    

La  pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza   constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una   norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no   puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos   de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las   disposiciones demandadas.    

Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición   de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para   iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo   de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda   mínima  sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.    

2.2.2     Examen de la aptitud del   cargo formulado    

2.2.2.1 El   Ministerio del Interior sostuvo que la demanda de inconstitucionalidad no cumple   con los presupuestos mínimos para adelantar un juicio de constitucionalidad, en   razón a que los ciudadanos no desarrollaron lo atinente al concepto de la   violación ni tampoco cumplieron con el requisito de pertinencia al exponer sus   argumentos, en su lugar, afirma, se limitaron a presentar una interpretación   subjetiva, vaga e indeterminada de la norma parcialmente acusada.    

2.2.2.2 Los   demandantes consideran que el inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la Ley   1617 de 2013, desconoce el artículo 243 de la Constitución, en razón a que la   Corte Constitucional mediante sentencia C- 063 de 2002 ya se pronunció acerca de   la inconstitucionalidad del contenido normativo que ahora se reprodujo de manera   exacta en el artículo 29 (parcial) objeto de reproche. A su parecer, en este   caso acaeció la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, según el cual   no puede adelantarse un nuevo análisis de conformidad con el Texto Superior, de   una norma que ya fue objeto de dicho juicio y sobre todo que fue declarada   inexequible, pues existe una prohibición expresa consagrada en la Carta en el   sentido de que dichas disposiciones no pueden volver a introducirse en el   ordenamiento jurídico, bajo la condición de que subsistan las razones que dieron   origen a tal decisión.    

Esta condición, explican, se encuentra acreditada en   este caso porque aún se reconoce que la naturaleza jurídica de la categoría de   la moción de observaciones es de carácter político no jurídico y que la facultad   de revocar actos administrativos no le corresponde ejercerla a los concejos   distritales sino que es una función adscrita por el Constituyente a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta interpretación, aseguran, no   sufrió variación alguna con la modificación introducida al artículo 313 Superior   mediante el Acto Legislativo 01 de 2007, pues en este tan sólo se reiteró que   los concejos pueden hacer uso de la figura de la moción de observaciones dentro   de sus precisas facultades.    

2.2.2.3   Contrario a lo expuesto por el Ministerio del Interior, la Sala considera que   los ciudadanos no sólo señalaron la norma constitucional que consideraban   infringida (artículo 243), sino que también explicaron las razones por las   cuales estimaban que el inciso segundo de esta disposición estaba siendo   desconocido por la norma cuestionada. En efecto, los ciudadanos cuestionan que   el contenido normativo demandado fue declarado inconstitucional mediante   sentencia C-063 de 2002 y que los fundamentos normativos y argumentativos   expuestos en ese entonces para declarar la inexequibilidad de la norma que ahora   se reprodujo de manera idéntica en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley   1617 de 2013, se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico, por lo cual,   concluyen, se inobservó la prohibición contenida en el inciso segundo del   artículo 243 de la Carta.    

Además, esta Corporación encuentra que el requisito   de pertinencia también se encuentra acreditado, pues el reproche formulado por   los demandantes surge de la confrontación objetiva que realizan entre el   contenido del inciso 2 del artículo 243 Superior y el precepto demandado.    

Por otra parte, frente a la afirmación realizada por   el Ministerio Público, en el sentido de que, a su parecer, debe realizarse la   integración normativa del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 en su totalidad y   no solamente reducir el análisis frente al inciso segundo (parcial) demandado,   la Sala considera que en este caso puede pronunciarse respecto de la   constitucionalidad de la norma parcialmente demandada sin que sea necesario   integrar todo el contenido del artículo dentro de la cual se inserta esta   disposición, porque el reproche formulado por los actores no guarda relación   directa con la figura de la moción de observaciones sino de manera particular   sobre las consecuencias que  pueden derivarse de su ejercicio en materia de   revocatoria de actos administrativos.    

Para los actores, la hipótesis que contempla la   norma desborda la naturaleza de esta figura jurídica cuya esencia es la de   realizar un control eminentemente político, no la de un control jurídico, pues   desconoce el principio de separación de poderes, específicamente, la función   asignada a las autoridades administrativas y a los jueces contencioso   administrativos para decidir sobre los efectos de los actos de la   administración.    

Por lo expuesto, esta Corporación encuentra   razonable abordar el análisis de la constitucionalidad de la norma parcialmente   acusada.      

2.3       PROBLEMA JURÍDICO    

2.3.1 Los   ciudadanos consideran que el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1617 de   2012, vulnera el artículo 243 Superior, en razón a que se reprodujo de manera   exacta un contenido normativo que ya había sido declarado contrario a la   Constitución, con lo cual, se desconoce la prohibición de reproducir normas que   fueron expulsadas del ordenamiento jurídico cuando subsisten los supuestos   normativos y argumentativos que dieron origen a la declaratoria de   inexequibilidad, supuestos que, a su parecer, se cumplen a cabalidad en el caso   bajo análisis.    

2.3.2 La   Federación Colombiana de Municipios, las Universidades Javeriana, de San   Buenaventura de Bogotá, Libre de Bogotá, de Ibagué, y las ciudadanas   intervinientes, solicitaron a esta Corporación la declaratoria de   inexequibilidad del aparte normativo acusado, exponiendo, entre otros, los   siguientes argumentos: (i)  en el presente caso puede predicarse la existencia de cosa juzgada   constitucional, en razón a que esta Corporación ya se pronunció sobre la   inexequibilidad del mismo contenido normativo, en sentencia C- 063 de 2002; y   (ii)  aunque la sentencia C-063 de 2002 se emitió antes de que fuera aprobada la   reforma constitucional mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2007 con respecto   a las atribuciones asignadas a las Corporaciones de Representación de las   entidades territoriales, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional   para declarar la inexequibilidad del contenido normativo que ahora se demanda se   encuentran vigentes, esto es, por vía de la figura jurídica de la moción de   observaciones no pueden revocarse o demandarse los actos de los funcionarios   sujetos al control político.    

2.3.3 De   igual manera, el Ministerio Público pidió la declaratoria de inexequibilidad del   inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1617 de 2012, aduciendo que en la   sentencia C-063 de 2002, esta Corporación concluyó que el Legislador no podía   atribuirle a los concejos distritales la competencia de revocar los actos   administrativos proferidos por los funcionarios de la administración local,   porque ello desconocía el principio de separación de poderes.    

Refiere que con posterioridad a dicho   pronunciamiento, la evolución constitucional sobre el control político que   pueden realizar los concejos distritales a través de la figura de la moción de   censura no ha variado, esto es, se encuentran vigentes los fundamentos con base   en los cuales se declaró la inexequibilidad del aparte normativo que ahora se   demanda, en particular, la interpretación bajo la cual consideró que introducir   un control de tipo jurídico a través de la figura de la moción de observaciones   desbordaba la competencia atribuida a los funcionarios administrativos y del   poder judicial para controlar los actos administrativos y policivos. En   definitiva, afirma, en el presente caso existe cosa juzgada constitucional   material.    

2.3.4 En   virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si la consecuencia que   establece el inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013,   acerca de que los concejos distritales al formular  moción de observaciones en   ejercicio de sus funciones de control político, pueden obligar al funcionario a   revocar los actos administrativos cuestionados –directamente cuando ello sea   posible o mediante proceso judicial- reproduce un contenido normativo declarado   inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-063 de 2002 por razones de   fondo y, en consecuencia, desconoce el principio de cosa juzgada constitucional   (artículo 243 Superior).    

2.3.5    Para resolver este cuestionamiento, la Sala analizará (i) el   alcance del principio de cosa juzgada constitucional; (ii) el alcance del   pronunciamiento emitido por esta Corporación en sentencia C-063 de 2002, con   respecto a la facultad asignada a los concejos distritales en materia de   revocatoria de actos administrativos cuando formulan una moción de observaciones   en contra de los actos del funcionario citado y, luego, determinar el aparte   normativo declarado inconstitucional y las razones que condujeron a dicha   decisión; (iii) el alcance de la reforma constitucional introducida al   artículo 313 mediante el Acto Legislativo 01 de 2007, para establecer si a   través de esta se habilitó la revocatoria de actos administrativos en ejercicio   de la función de control político por parte de los concejos distritales al   formular una moción de censura y; con base en lo anterior, (iv) se   realizará el juicio de constitucionalidad de la disposición parcialmente   censurada.    

2.4      EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Reiteración de   jurisprudencia.    

Desde sus primeros pronunciamientos, esta   Corporación ha señalado que la categoría de cosa juzgada constitucional es una   figura jurídica procesal a través de la cual se define la fuerza vinculante de   las decisiones adoptadas en sentencias de constitucionalidad como inmutables,   vinculantes y definitivas[4].    

Esta institución se fundamenta en el contenido del   artículo 243 Superior, según el cual (i) el juez constitucional no puede volver   a conocer de un asunto que ya resolvió y decidió y, (ii) ninguna autoridad puede   reproducir el contenido material de un acto declarado inexequible por razones de   fondo, mientras subsistan las disposiciones que originaron dicha decisión[5].      

La categoría de la cosa juzgada constitucional tiene   por finalidad asegurar la integridad y supremacía de la Constitución y además,   la realización efectiva de los principios constitucionales de igualdad,   seguridad jurídica, confianza legítima; en definitiva, evidenciar la   consistencia de sus fallos con decisiones adoptadas anteriormente[6].    

Ahondando acerca de la importancia de los propósitos   antes referidos, es importante mencionar, en primer lugar, el de la   realización del principio de supremacía del Texto Superior[7].   Debe tenerse en cuenta que mediante el juicio abstracto de constitucionalidad se   realiza un análisis acerca de la conformidad existente entre las normas legales   acusadas o de las interpretaciones que de ellas puedan derivarse frente a las   disposiciones Superiores; proceso mediante el cual se garantiza que las normas   legales no contraríen la Carta Superior.    

En segundo lugar,   la realización del principio de seguridad jurídica, ya que las decisiones   adoptadas por la Corte tienen efectos erga omnes y son definitivas. Esto es,   sólo pueden ser modificadas por pronunciamientos posteriores si las   disposiciones que sirvieron de sustento para adoptar la respectiva decisión de   exequibilidad, inexequibilidad y/o exequibilidad condicionada, fueron sometidas   a una reforma constitucional[8].    

De igual manera, la Corte ha señalado varias   clasificaciones respecto de esta institución jurídica procesal, de las cuales se   recordaran, en esta oportunidad, la de la cosa juzgada constitucional formal y   material, y la de la cosa juzgada constitucional absoluta y relativa.    

2.4.1     De la cosa juzgada formal y material    

La cosa juzgada constitucional formal puede   configurarse, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo de   la Corte Constitucional frente a la misma norma que de nuevo pretende someterse   al análisis de la Corporación, lo cual impide que vuelva a ser objeto de   estudio:    

“La cosa juzgada formal se presenta ´…cuando   existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma   norma que es llevada posteriormente a su estudio…´[9],   o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir,   formalmente igual[10]. Esta   evento hace que ´…no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante   fallo ejecutoriado…´[11]”[12]    

Por su parte, la cosa juzgada material se configura   cuando existe un contenido normativo idéntico -lo cual no sólo involucra   aspectos gramaticales-, sobre el cual la Corte Constitucional ha realizado el   respectivo juicio de constitucionalidad:    

“…Por su parte, la cosa juzgada material, ´…se [   presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual,   es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos   son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los   contenidos de una norma jurídica…´[13].    

Esta restricción tiene sustento en el artículo 243   de la Constitución Política, según el cual  ´ninguna autoridad podrá   reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de   fondo…´. De este modo la reproducción integral de la norma, e incluso, la   simple variación del giro gramatical o la mera inclusión de un elemento   normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la   disposición, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fenómeno de la   cosa juzgada”[14]     

La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el   efecto de la declaratoria de la cosa juzgada material presenta variaciones. En   este respecto, la sentencia C-073 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez),   señaló que “…Ante la reproducción de un contenido normativo declarado   inconstitucional por razones de fondo, debe declararse la inconstitucionalidad   de la norma objeto de análisis, mientras que si la decisión previa fue de   exequibilidad, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa “a   menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de   la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas   constitucionales que varían los parámetros de comparación; (ii) cuando así lo   demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o  cuando se   presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios   constitucionales a partir del cambio de contexto en que se inscribe la   disposición acusada”[15]…”  (Subraya fuera de texto)    

Retomando, si el examen de la Corte se circunscribe a   analizar una disposición que reproduce el contenido de una norma que con   anterioridad fue declarada inexequible por razones de fondo, la consecuencia es   que debe declararse inexequible la nueva norma sometida a estudio. Cabe recordar   que el inciso 2° del artículo 243 de la Constitución Política consagra la   prohibición de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado   contrario a la Carta por razones de fondo, cuando las disposiciones   constitucionales que sustentaron dicha decisión se encuentran vigentes[16].    

Esta Corporación ha afirmado que se estructura este   tipo de cosa juzgada material si se hallan acreditados los siguientes   requisitos: (i) que el contenido de la norma haya sido declarado   inexequible de manera previa; (ii) que, en efecto, exista reproducción de   dicho contenido normativo, esto es, que el contenido material del texto acusado   sea igual al que fue declarado inconstitucional. Esta reproducción no   necesariamente se refiere a una identidad gramatical de textos, pues, aunque   esta varíe, si el contenido material es el mismo entendido dentro del contexto,   no hay duda de que ello ha ocurrido. Al contrario, si la redacción de la   disposición es idéntica pero el contexto en el que se reproduce es diferente, no   podría afirmarse que el legislador desconoció la prohibición consagrada en el   inciso segundo del artículo 243 Superior a la que se hizo referencia en el   párrafo precedente; (iii) que el contenido normativo frente al cual se   realiza la respectiva comparación, haya sido declarado inconstitucional por   razones de fondo, no de forma y; (iv) que sigan vigentes en el   ordenamiento jurídico las disposiciones constitucionales que fundamentaron la   declaratoria de inexequibilidad[17].    

De otro lado, si se trata de una norma que fue   declarada exequible, el efecto de la cosa juzgada constitucional limita a la   Corte Constitucional para pronunciarse de nuevo sobre el asunto sometido a su   consideración, pues, de no ser así, puede conducir a la adopción de una decisión   contradictoria, poner en riesgo la seguridad del ordenamiento jurídico,   desconocer el principio de confianza legítima de los ciudadanos o vulnerar el   derecho a la igualdad.    

Sin embargo, es importante advertir que existen   eventos excepcionales en donde es posible que la Corte se pronuncie de nuevo   sobre casos que ya habían sido objeto de control constitucional, por ejemplo,   cuando a pesar de no existir modificaciones a la Constitución, es necesario   interpretar sus principios y reglas de conformidad con los cambios sociales,   políticos, económicos, culturales e ideológicos de la comunidad, bajo la teoría   del derecho viviente[18].    

Además de la anterior clasificación, la   jurisprudencia constitucional también se ha referido a los conceptos de cosa   juzgada constitucional absoluta y relativa. Así, cuando esta Corporación al   realizar un juicio abstracto de constitucionalidad, decide acerca de la   conformidad o no de la norma frente al Texto Superior, sin establecer ningún   límite en la sentencia, se entiende que ha adoptado dicha decisión frente a toda   la Constitución y, por tanto, se estará ante el fenómeno de la cosa juzgada   absoluta.    

Por el contrario, si el juez constitucional limita   la decisión de manera expresa, en el sentido de dejar abierta la posibilidad de   que en un futuro los ciudadanos, puedan propiciar nuevos juicios de   constitucionalidad con respecto a cargos diferentes a los que ya fueron   analizados por la Corte, se estará ante la cosa juzgada relativa.    

Sobre los anteriores conceptos, la jurisprudencia   constitucional ha señalado lo siguiente:    

La cosa juzgada relativa se   presenta de dos maneras:    

–   Explícita, cuando ´…la   disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte   ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la   constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el   futuro..´[19], es   decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el   alcance de la cosa juzgada ´…mientras la Corte Constitucional no señale que   los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se   entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada   absoluta…´[20].    

–                  Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte   motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se   indique dicha limitación, ´…en tal evento, no existe en realidad una   contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada   relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el   entendido que sólo se ha analizado determinados cargos…´ [21].   Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte   al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o   algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la   Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad,   igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad;   así sostuvo  que se presenta cuando: ‘el análisis de la Corte está   claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de   constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes   para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada…’[22]. ´[23].”[24]    

Ahora, pasa la Sala a examinar   el alcance de la sentencia C-063 de 2002[25],   en lo atinente al análisis efectuado sobre la consecuencia del ejercicio de la   figura de la moción de observaciones por los concejos, puesto que el actor, los   intervinientes -con excepción del Ministerio del Interior-, y la Procuraduría   General de la Nación, sostienen que en el presente caso se estructura la   modalidad de cosa juzgada material al reproducirse el contenido material de una   norma que fue declarada inexequible por esta Corporación.      

2.5      ALCANCE DE LA SENTENCIA C-063 DE 2002 FRENTE AL ANÁLISIS DE LAS   CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA FORMULACIÓN DE UNA MOCIÓN DE OBSERVACIÓN POR LOS   CONCEJOS DISTRITALES.    

Mediante sentencia C-063 de 2002[26],   la Corte Constitucional abordó el análisis de las objeciones formuladas por el   Presidente de la República al proyecto de ley No.   22/99 Senado y No. 06/00 Cámara “Por la cual se adopta el Régimen Político,   Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla,   Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de   Santa Marta”.    

En esta   oportunidad, el Ejecutivo objetó por inconstitucional dicho proyecto de ley por   considerar que sus artículos 8º, 9º, 13, 14, 18, 19, 26, 30-A-4º, 32, 33, 36   núm. 2 y 4, 40, 45, 47 y 48 vulneraban los artículos 136, 140, 150 núm. 19, 154,   189 núm. 11 y 25, 287, 294, 312, 313 y 314 de la Constitución Política.    

En particular,   la Corte se centrará en la objeción presidencial formulada contra el artículo 8   por tratarse de la norma que, al parecer, contiene la reproducción material del   enunciado que fue declarado inexequible, con respecto a la consecuencia que se   derivaba del ejercicio de la moción de observaciones por los concejos   distritales. Éste era su contenido original:    

“ARTICULO 8. MOCION DE OBSERVACIONES Y DE CENSURA. En ejercicio de sus poderes de control político, los concejos   Distritales podrán formular mociones de observaciones respecto de los actos de   los Secretarios, Directores de Departamento Administrativo y Gerentes o   Directores de Entidades Descentralizadas del orden exclusivamente Distrital, en   aquellos eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas   adoptadas por el funcionario se encuentra que, a juicio de la Corporación, éstas   no satisfacen los fines de la función pública en general y en especial los   intereses del distrito como tal o de su comunidad.    

Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren   procedente formular la Moción de Observaciones respecto de las actuaciones del   funcionario citado, deberán presentar la correspondiente solicitud para su   aprobación o rechazo por la Plenaria del Concejo Distrital en sesión que se   realizará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del   debate. Para ser aprobada la Moción de Observaciones se exige el voto favorable   de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros. Una vez ello ocurra, si la   decisión cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que se pueda revocar   directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a   proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a   iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria.    

Cuando pasado tres meses de la Moción de Observaciones, por motivos   diferentes a los que la originaron, se hiciere al mismo funcionario nuevo   cuestionamiento, a través del mismo trámite anterior, podrá el Concejo proponer   Moción de Censura, que en caso de ser aprobada, implica la desvinculación   inmediata del funcionario del respectivo cargo”.    

Esta disposición consagraba varias facultades adscritas a los   concejos distritales, cuyo fin, en el marco del objeto del proyecto de ley, era   contribuir al cumplimiento de sus funciones y a la buena prestación del servicio   a su cargo.    

Específicamente, el artículo 8, inciso primero, consagró como una   función de los concejos distritales, derivada del poder de control político que   ejercen estos organismos, la potestad de formular mociones de observaciones a   los funcionarios señalados en la norma, cuando a juicio de la corporación los   actos o las medidas adoptadas por aquellos no satisfacían los fines de la   función pública en general y los del distrito o los de la comunidad, en   particular.    

Por su parte, el inciso segundo guarda relación con el trámite que   debe seguirse por quienes formulen la moción de observaciones y las reglas   aplicables para su aprobación. Además, en caso de que la decisión cuestionada se   tratara de un acto administrativo, habilitaba al concejo para exigirle al   funcionario la revocatoria directa del acto, si ello era posible, o en caso   contrario, estaría obligado a promover dicha revocatoria ante los jueces   competentes.    

Para finalizar, el artículo tercero consagraba como facultad de los   concejos distritales, la posibilidad de promover una moción de censura en contra   de dichos funcionarios si, luego de transcurridos tres meses después de   formulada la moción de observaciones, se les formulaba un nuevo cuestionamiento,   la cual en caso de prosperar conllevaba la desvinculación del cargo del   funcionario.    

El Presidente   objetó esta disposición por considerar que vulneraba los artículos 312 y 314   Superiores. Señaló que de acuerdo con las disposiciones constitucionales   citadas, a cada autoridad le corresponde el ejercicio de determinado tipo de   funciones. Agregó, que en el marco legal y constitucional existía una división   de poderes a nivel local que debía ser observada de manera rigurosa por la   administración municipal. Por esta razón, fue enfático en afirmar que el   ejercicio del control político por parte del concejo no podía ir más allá de   formular un reproche público frente a los actos de la administración local,   evento que, en ningún caso, podía conducir a que los concejos distritales   formularan una moción de censura (facultad exclusiva del Congreso de la   República) ni tampoco a que ordenaran a los funcionarios de la administración   local a revocar sus propios actos, pues estaría excediendo la órbita de sus   competencias.    

Teniendo en   cuenta lo expuesto, la Corte Constitucional abordó el análisis de las siguientes   cuestiones: determinar (i) si la consecuencia de la moción de observaciones   acerca de la potestad atribuida a los concejos distritales, una vez concluido el   debate, de ordenarle al funcionario la revocatoria de los actos administrativos   que emitió, como también (ii) si la consagración del ejercicio de la moción de   censura a cargo de estas corporaciones, luego de tres meses de haberse promovido   la moción de observaciones ante un nuevo cuestionamiento, se ajustaba a la   Constitución.    

A continuación, se transcriben en extenso los argumentos expuestos   por esta Corporación frente a las consecuencias referidas en precedencia, luego   de la formulación de una moción de observaciones:     

“Corresponde a la Corte determinar   si la regulación de la moción de observaciones, de la revocatoria de las   decisiones de funcionarios distritales y de la moción de censura en el artículo   8º del proyecto de ley de la referencia vulnera o no los artículos 312 y 314 de   la Constitución Política. Para tales efectos se hará referencia tanto a la   naturaleza del control político del concejo sobre la administración, como a los   alcances de las figuras de la moción de observaciones y de la moción de censura.    

De un lado,   el control político como modalidad de control interórganos tiene como   presupuesto fundamental buscar el equilibrio de poderes, requisito necesario en   los regímenes democráticos como el colombiano.     

Sobre este   particular la Corte ha resaltado el carácter administrativo de las corporaciones   públicas del nivel territorial y la naturaleza del control político que les   asiste. Así por ejemplo, en la sentencia C-405 de 1998, M.P. Alejandro Martínez   Caballero…     

De otro   lado, la Corte Constitucional también tuvo la oportunidad de analizar el tema de   la moción de observaciones y de la moción de censura en el ámbito municipal,   consideraciones que son perfectamente aplicables en este proceso especial de   constitucionalidad.    

En la sentencia antes referida, la Corte señaló que “la moción de   observaciones regulada … se inspira en la moción de censura, en virtud de la   cual el Congreso puede citar a los ministros para debatir  sus actuaciones   y, con el voto de la mayoría de los integrantes de cada cámara, hacerlo cesar en   sus funciones (CP art. 135). La moción de censura es entonces una institución   eminentemente política, propia del control político que el Congreso ejerce sobre   el gobierno y sobre la administración (CP art. 114), mientras que la moción de   observaciones parece ser, como acertadamente lo señalan los actores, una   transposición a nivel local de la moción de censura a los ministros, aun cuando   existan diferencias importantes entre las dos figuras. Así, la moción de censura   es de rango constitucional e implica la cesación en sus funciones del ministro   cuestionado (CP art. 135 ord 9º), mientras que  la moción de observaciones,   que es una figura de creación legal, no implica automáticamente la separación   del cargo del servidor cuestionado”.     

De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluyó que   la moción de observaciones, al representar una modalidad de control político   sobre la administración local, es compatible con la naturaleza administrativa de   los concejos. Sobre el particular indicó:    

Dentro de tal esquema institucional, es natural   que la labor de control político sobre la administración se encuentre radicada   también en los cuerpos plurales. En efecto, la Presidencia y la alcaldía, por   ser cuerpos dirigidos por un único jefe electo popularmente, tienden a ser una   expresión institucional de las fuerzas mayoritarias, por lo cual es natural que   sus actuaciones sean controladas por un cuerpo representativo plural en donde   tengan también cabida las minorías, como son  el Congreso y los concejos.   Por ende, si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se   debe concluir que es extraño a estas corporaciones que ejerzan funciones de   control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal. Y ese   control tiene un cierto sentido político ya que es una expresión del derecho de   los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus   representantes, un control sobre el ejercicio del poder político (CP art. 40).   Por ello, en anterior ocasión, la Corte había señalado que a nivel local “el   Constituyente separó estrictamente las funciones del control político y de   administración o gestión pública (C.P., art. 292)” de suerte que las “Asambleas   Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras   funciones, el control político sobre la gestión gubernamental.[27]     

Entonces, si bien se ajusta a la Constitución que los concejos   ejerzan un control político sobre la administración local, esa labor no brinda a   las corporaciones administrativas de elección popular idénticas connotaciones   del control atribuido al Congreso, pues a pesar que la moción de observaciones   no suscita en sí misma ningún problema constitucional, existen ciertos criterios   que debe respetar el legislador al regularla como atribución de los concejos.    

Esta condición ya fue precisada en la sentencia C-405 de 1998, en   donde se señalaron dos características de la moción de observaciones: 1ª) Es una   competencia que la ley puede adscribir a los concejos, puesto que es   perfectamente compatible con la naturaleza de estas corporaciones   administrativas y con las labores de control que la Carta les confiere, y 2ª)   ella simplemente permite al concejo formular un cuestionario a un funcionario   local a fin de debatir sobre la manera como ejerce sus funciones, y   eventualmente formular una observación crítica que es remitida al alcalde, con   lo cual esa corporación manifiesta una crítica pública y un reproche político a   ese servidor público.    

En el caso objeto de estudio, se advierte que el artículo 8º del   proyecto cumple a cabalidad con estos parámetros, salvo en lo que tiene que ver   con la consecuencia de la moción de observaciones, es decir, la obligatoriedad   de revocación de actos administrativos o la interposición de acciones judiciales   por parte del funcionario cuyas actuaciones sean objeto de observación, puesto   que se supera el ámbito de  la crítica pública y del reproche político y se   materializa una injerencia desproporcionada que atenta contra los principios de   separación de funciones administrativas y de reparto de competencias (C.P. arts.   1º, 2º, 4º, 6º, 121, 312, 313 y 314).    

En efecto, no resulta razonable a la luz de los principios   constitucionales mencionados sostener, como lo hace el artículo en estudio, que   de la moción de observaciones derive indefectiblemente la ilegalidad de la   actuación cuestionada, pues no deslinda entre la gestión a cargo del funcionario   distrital y la constitucionalidad o legalidad de sus decisiones; por el   contrario transforma y desnaturaliza el control eminentemente político a uno de   carácter jurídico no previsto en la Carta como atribución de las corporaciones   administrativas de elección popular.    

En el mismo sentido, la consagración de una moción de censura para   los funcionarios del orden distrital no resulta compatible con el diseño que el   Constituyente hizo de esta figura, estatuida en los numerales 8 y 9 del artículo   135 de la Carta Política como atribución propia del Congreso de la República y   respecto de los ministros del despacho. De esta forma, al tener una estructura   eminentemente constitucional, la regulación que el legislador propone en el   último inciso del artículo 8º objetado por el Gobierno resulta inconstitucional.    

Sin embargo, debe precisar esta Corporación que sin trasladar la   figura de la moción de censura, el Congreso puede acudir a otros mecanismos de   control político eventualmente más rigurosos que la moción de observaciones,   puesto que en el presente caso la inconstitucionalidad del aparte sub examine   del artículo 8 no está configurada por la denominación “moción de censura” sino   por la consecuencia que ella tiene para los funcionarios de la administración   distrital, es decir, la desvinculación del cargo, la cual, se reitera, está   instituida exclusivamente para autoridades del orden nacional.    

Así entonces, “el Congreso sí puede entrar a regular materias que   no le han sido específicamente atribuidas por la Constitución. Ello no   significa, sin embargo, que el legislador carezca de restricciones: los límites   a esa competencia se derivan de la decisión constitucional de asignarle a otra   rama u órgano independiente la regulación de un asunto determinado (C.P. art.   121), de las cláusulas constitucionales que imponen barreras a la libertad de   configuración normativa del legislador sobre determinados temas y de la   obligación de respetar, en el marco de la regulación legislativa de una materia,   las normas constitucionales y los derechos y principios establecidos en la   Carta”.[28]     

Por lo anterior, la Corte declarará fundada las objeción respecto   de la expresión “Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un Acto   Administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación de   particulares, el funcionario estará obligado a proceder de esa manera. Si ello   no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales   tendientes a la revocatoria”, contenida en el inciso segundo del artículo 8º del   proyecto de ley de la referencia. Igualmente declarará fundada la objeción   contra el inciso tercero del artículo en mención. En lo demás es infundada…”    

Retomando, la Corte señaló que el control político es un   presupuesto fundamental en regímenes democráticos. En Colombia, dicho control es   una facultad propia del Congreso y, aunque las corporaciones administrativas de   elección popular también ejercen control político sobre los actos de   funcionarios locales, lo realizan a través de la categoría de la moción de   observaciones.    

También expuso que la moción de observaciones atribuida por el   legislador a las corporaciones públicas a nivel local, se inspira en la moción   de censura atribuida en la Constitución al Congreso, las cuales presentan   diferencias sustanciales. Una de ellas, es que la moción de censura está   expresamente consagrada en la Constitución y conlleva la separación del   funcionario de su cargo, mientras que la moción de observaciones tiene un origen   legal que no implica la desvinculación inmediata del funcionario. Enfatizó que   esta última figura, está encaminada a formular un reproche público sobre los   actos de ciertos funcionarios a nivel local; categoría que esta Corporación ha   encontrado conforme con los postulados constitucionales, en especial, con la   naturaleza administrativa de los concejos[29].    

En concreto, frente a los dos planteamientos que le correspondió   abordar a la Corte frente a la objeción gubernamental formulada en contra del   artículo 8 del proyecto de ley expuestos en precedencia, concluyó:    

En primer lugar, la figura de la   moción de observaciones se ajusta a los postulados constitucionales, en   especial, con las funciones atribuidas por la Carta a estas corporaciones   administrativas. Sin embargo, la Corte consideró que la facultad atribuida a los   concejos, luego de ejercer la competencia de formular una moción de   observaciones, en el sentido de exigirle al funcionario la revocatoria de los   actos administrativos emitidos no es compatible con la Constitución. En   particular, consideró que superaba el campo de la crítica pública y el reproche   político, y los principios de separación de funciones administrativas y reparto   de competencias, a la luz de los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 312, 313 y 314   Superiores. Enfatizó que de conformidad con el contenido de estas disposiciones   constitucionales no era posible concluir, como lo establece la norma la   ilegalidad de la actuación cuestionada.    

Cabe anotar, que aunque la Corte anunció que su análisis se   centraría en analizar la presunta vulneración de los artículos 312 y 314 de la   Carta, en desarrollo del estudio del caso lo amplió a otras disposiciones   superiores como las señaladas.    

En segundo lugar, con respecto a la   consecuencia atribuida por el legislador, referente a que si transcurridos tres   meses después de formulada la moción de observaciones y ante un nuevo   cuestionamiento, el concejo pueda promover una moción de censura, esta   Corporación consideró que el control político que ejercían los concejos sobre la   administración local a través de la figura de la moción de observaciones, como   se anotó, es diferente al que ejerce el Congreso sobre el gobierno y la   administración a través de la categoría de la moción de censura, el cual implica   la desvinculación del funcionario de su cargo.    

2.6        EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007    

2.6.1 El Acto Legislativo 01 de 2007 modificó los numerales 8 y 9   del artículo 135, los artículos 299 y 312, y adicionó dos numerales a los   artículos 300 y 313 de la Constitución Política.    

Específicamente,   el artículo 6 de este Acto Legislativo, adicionó el artículo 313 con los   siguientes numerales:    

El numeral 11   establece la facultad a los concejos que se encuentren en las capitales de los   departamentos y los municipios con población mayor a veinticinco mil habitantes   para citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde y, lo más   importante, les otorga competencia para que, en caso de que estos funcionarios   no concurran sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, puedan   formular una moción de censura. Es importante anotar que el asunto objeto de   debate debe ser formulado en cuestionario escrito y no puede extenderse más allá   de lo consignado en éste.    

A continuación,   en este mismo numeral, establece que los municipios que no superen los   veinticinco mil habitantes, también tienen la facultad de citar y requerir a los   Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones y, en   caso de que no se presenten, cuando no existe excusa aceptada por el Concejo   Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros puede proponer una moción de   observaciones que no implica apartar al funcionario de su cargo.    

De otro lado, el   numeral 12, consagra expresamente la competencia a los concejos para proponer   una moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por   asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los   requerimientos y citaciones del Concejo Distrital y Municipal, la cual, en caso   de prosperar, implica apartar al funcionario de su cargo.    

De lo anterior,   se concluye que el Acto Legislativo 01 de 2007, respecto a las adiciones   introducidas al artículo 313 de la Constitución, no modificó el parámetro de   interpretación con base en el cual esta Corporación adelantó el juicio de   constitucionalidad sobre el contenido normativo que ahora se demanda. Al   contrario, lo que hizo el Acto Legislativo en este caso específico fue (i)  otorgar la facultad a los concejos municipales y distritales ubicados en   capitales o municipios con una población mayor de veinticinco mil habitantes,   para formular una moción de censura contra los secretarios del despacho del   alcalde, como una consecuencia de su inasistencia a la sesión para la cual   fueron convocados sin excusa aceptada; (ii) establecer que en los   municipios donde la población no supere los veinticinco mil habitantes, los   concejos distritales o municipales pueden promover una moción de observaciones,   que no implica la separación del cargo del funcionario, en aquellos eventos en   que los secretarios del despacho del alcalde no atienden los requerimientos de   esta Corporación y; (iii) finalmente, otorgar, de forma expresa, a los   concejos distritales o municipales, la competencia para formular una moción de   censura frente a los secretarios del alcalde, por asuntos relacionados con las   funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones   del concejo distrital o municipal.    

2.6.2 En este sentido, es importante hacer referencia a la   exposición de motivos que dio origen al Acto Legislativo 01 de 2007, con   respecto a las adiciones introducidas al artículo 313 Superior. Cabe destacar   que una de las razones que dio origen al proyecto de reforma constitucional, fue   la necesidad de extender el ejercicio de la moción de censura, antes concebida   como una facultad adscrita de manera exclusiva al Congreso de la República   (artículo 135), a las asambleas departamentales y concejos distritales y   municipales:    

“…Como tales, esto es, como corporaciones   administrativas con la competencia detallada, y destinadas a velar por la   eficiencia en la prestación de los servicios públicos, tienen también la función   de control respecto de los actos de las administraciones departamental,   distrital y municipal. En este orden de ideas, la moción de censura conlleva un   procedimiento de análisis de la gestión de los funcionarios, de la efectividad   de la misma y consecuencialmente de su separación en el evento de no haber otra   alternativa.    

Entendemos que ese es un verdadero control   político, destinado a combatir la corrupción y a hacer que las corporaciones   regionales readquieran la importancia que les corresponde como depositarias de   la confianza y del poder popular…”[30]    

De lo anterior, puede concluirse que el Acto   Legislativo No. 01 de 2007 consagró de forma expresa la facultad de los concejos   distritales y municipales para ejercer control político a través de la figura de   la moción de observaciones, especificando entre otros aspectos que ésta deberá   formularse en cuestionario escrito y que no implica la separación del   funcionario de su cargo.    

Por otra parte, estableció como una facultad   adicional para estas corporaciones públicas de elección popular, la competencia   de formular moción de censura, una vez se cumplan las condiciones señaladas en   los numerales 11 y 12 del artículo 313 Superior.    

Volviendo sobre el contenido de la reforma   constitucional en punto a la categoría de la moción de observaciones y, sobre   todo, respecto a si a través de ella se introdujo una variación en el parámetro   de control constitucional frente a la consecuencia jurídica que deviene de su   ejercicio, esto es, la orden que puede emitir el concejo al funcionario para que   proceda a la revocatoria de los actos administrativos emitidos, esta Corte   encuentra que con esta reforma no se habilitó a estas corporaciones para ordenar   la revocatoria de los actos jurídicos de la administración.    

Si bien, cuando esta Corporación realizó el   análisis de constitucionalidad del proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00   Cámara, luego Ley 768 de 2002, la moción de observaciones no estaba consagrada   directamente en la Constitución, también lo es que el artículo 313-10 establece   que las funciones de los concejos no sólo se circunscriben a las referidas   expresamente en el texto constitucional sino también a aquéllas que asigne el   legislador. En este orden de ideas, el legislador estaba autorizado, como en   efecto lo hizo, para atribuir como una facultad de estos, la relacionada con el   control político que les corresponde efectuar a través de la moción de   observaciones.    

Es decir, aunque con el texto de la reforma   constitucional se introdujo el concepto de la moción de observaciones de forma   expresa, de ello no puede concluirse que el parámetro constitucional haya   variado. Por el contrario,  puede verificarse que, como en ese entonces, el   Constituyente no autorizó a los concejos, para que en ejercicio de la categoría   de la moción de observaciones, pudiesen exigirle a los funcionarios sometidos a   dicho control, la revocatoria de actos administrativos.    

Con base en las anteriores consideraciones, pasa la   Sala a analizar el caso concreto.    

                                                                                  

3       CASO CONCRETO    

3.1       EL INCISO SEGUNDO PARCIALMENTE ACUSADO   DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 1617 DE 2013 DESCONOCE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   MATERIAL.    

3.1.1.1  Para iniciar, esta Corporación encuentra que mediante sentencia C-063 de 2002,   se declaró fundada la objeción presidencial formulada en contra del artículo 8   del proyecto de ley No 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara, “Por el cual se   adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos Portuario e   Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y   Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”, con respecto a la siguiente   expresión contenida en el inciso segundo: “Una vez ello ocurra, si la   decisión cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que se pueda revocar   directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a   proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a   iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria”.    

3.1.1.2  En segundo lugar, aunque la configuración de este tipo de cosa juzgada material no   exige, necesariamente, que la reproducción del contenido material del acto   jurídico declarado inexequible sea idéntico al que posteriormente se demanda   desde el punto de vista gramatical, en este caso los dos contenidos normativos   se encuentran redactados de igual forma:    

        

C-063 DE 2002    

Proyecto de Ley No. 22/99 Senado y No. 06/00           Cámara, “Por el cual se adopta el régimen político, administrativo y fiscal           de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y           Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa           Marta”.    

                     

Demanda de inconstitucionalidad contra el           inciso segundo parcial del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual           se expide el Régimen para los Distritos Especiales”.   

ARTÍCULO 8.           MOCION DE OBSERVACIONES Y DE CENSURA. En ejercicio de sus poderes de control           político, los concejos Distritales podrán formular mociones de observaciones           respecto de los actos de los Secretarios, Directores de Departamento           Administrativo y Gerentes o Directores de Entidades Descentralizadas del           orden exclusivamente Distrital, en aquellos eventos en que luego de           examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas por el funcionario se           encuentra que, a juicio de la Corporación, éstas no satisfacen los fines de           la función pública en general y en especial los intereses del distrito como           tal o de su comunidad.    

Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren           procedente formular la Moción de Observaciones respecto de las actuaciones           del funcionario citado, deberán presentar la correspondiente solicitud para           su aprobación o rechazo por la Plenaria del Concejo Distrital en sesión que           se realizará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación           del debate. Para ser aprobada la Moción de Observaciones se exige el voto           favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros. Una vez ello           ocurra, si la decisión cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que           se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario           estará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el           funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a           la revocatoria.    

Cuando pasado tres meses de la Moción de Observaciones, por           motivos diferentes a los que la originaron, se hiciere al mismo funcionario           nuevo cuestionamiento, a través del mismo trámite anterior, podrá el Concejo           proponer Moción de Censura, que en caso de ser aprobada, implica la           desvinculación inmediata del funcionario del respectivo cargo.    

                     

ARTÍCULO 29. Moción de observaciones.    

En ejercicio de sus funciones de control político, los concejos           distritales podrán formular moción de observaciones respecto de los actos de           los funcionarios sobre quienes se ejerce este control, en aquellos eventos           en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas por el           funcionario citado se encuentra que, a juicio de la corporación, estas no           satisfacen los fines de la función pública en general y en    

especial los intereses del distrito como talo de su comunidad.    

Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren           procedente formular la moción de observaciones respecto de las actuaciones           del funcionario citado deberán presentar la correspondiente solicitud para           su aprobación o rechazo por la plenaria del concejo distrital en sesión que           se realizará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación           del debate. Para ser aprobada la moción de observaciones se exige el voto           favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros. Una vez ello           ocurra, si la decisión cuestionada es un acto administrativo o policivo que           se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario           estará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el           funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a           la revocatoria.    

       

3.1.1.3  En tercer lugar, el contenido normativo frente al cual se está realizando la   comparación, fue declarado inexequible por razones de fondo. Esto es, en la   sentencia C-063 de 2002, esta Corporación explicó que el artículo 8 del proyecto   de ley se encontraba conforme con la Constitución en lo atinente al ejercicio   del control político adscrito a los concejos mediante la figura jurídica de la   moción de observaciones, la cual le permitía a estas Corporaciones formular un   cuestionario a un funcionario local para debatir cuestiones propias del   desempeño de sus funciones y, eventualmente, presentar una observación al   alcalde como manifestación de una crítica y reproche político de estos   servidores públicos.    

No obstante, advirtió que aunque el artículo   demandado cumplía a cabalidad con estos propósitos, la consecuencia que se   derivaba del ejercicio de la moción de observaciones, esto es, la obligatoriedad   de la revocatoria de los actos administrativos, ya sea por vía directa o   mediante demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, impuesta   al funcionario respecto del cual se inició la moción de observación, excedía el   ámbito de sus competencias -el reproche o crítica pública-, que desconocía el   principio constitucional de separación de funciones administrativas y reparto de   competencias, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 312, 313 y 314   de la Constitución Política.    

Agregó que a la luz de las anteriores disposiciones   constitucionales no era posible concluir que los concejos en ejercicio de un   control político  pueden adelantar un juicio de legalidad:    

“…En efecto, no resulta razonable a la luz de los principios   constitucionales mencionados sostener, como lo hace el artículo en estudio, que   de la moción de observaciones derive indefectiblemente la ilegalidad de la   actuación cuestionada, pues no deslinda entre la gestión a cargo del funcionario   distrital y la constitucionalidad o legalidad de sus decisiones; por el   contrario transforma y desnaturaliza el control eminentemente político a uno de   carácter jurídico no previsto en la Carta como atribución de las corporaciones   administrativas de elección popular…”[31]     

3.1.1.4  En cuarto lugar, esta Sala observa que siguen vigentes en el ordenamiento jurídico   las disposiciones constitucionales con base en las cuales se realizó el juicio   de constitucionalidad anterior -aún con la reforma constitucional introducida al   artículo 313 de la Carta- y que condujo a la declaratoria de inexequibilidad del   contenido normativo que ahora se trasladó de manera exacta en una nueva ley.    

Es importante recordar que el artículo 121 de la   Constitución Política establece que ninguna autoridad del Estado puede ejercer   funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Así, las   funciones de los concejos están consagradas expresamente en el artículo 313   Superior, dentro de las cuales no se encuentra la de revocar actos   administrativos como consecuencia del ejercicio de la moción de observaciones   frente a los secretarios del despacho del alcalde.    

La misma conclusión se impone luego de revisar esta   misma disposición a la luz de la reforma constitucional introducida mediante   Acto Legislativo 01 de 2007. Este Acto Legislativo no consagra dentro de las   competencias de los Concejos la potestad, luego de la formulación de una moción   de observación y realizados los correspondientes debates, de obligar al   funcionario a revocar sus propios actos o, en caso de que ello no sea posible,   de acudir a la jurisdicción contenciosa para demandar la legalidad de estos   actos administrativos.    

En la actualidad, como en ese entonces, el juicio se   centra en analizar no la figura de la moción de observaciones sino la   consecuencia que pretende otorgarse a través de esta categoría sobre los actos   de la administración, análisis que como lo expuso la Corte Constitucional en la   sentencia C-063 de 2002, traspasa la naturaleza de control político y supone una   injerencia indebida en las competencias atribuidas a las autoridades   administrativas y a los jueces contencioso administrativos, quienes son los   encargados de realizar dicho control de legalidad.    

3.1.1.5  En definitiva, el concejo municipal o distrital ejerce funciones de carácter   político sobre la administración, por ejemplo, a través de la figura de la   moción de observaciones. En este respecto, es importante enfatizar que la   reforma  constitucional introducida al artículo 313 mediante Acto Legislativo   No. 01 de 2007, establece que (i) en el caso de los municipios que no superen   los veinticinco mil habitantes, los concejos pueden ejercer control político   mediante la formulación de una moción de observaciones, lo cual no implica la   separación del cargo de los funcionarios del despacho del alcalde, (ii) amplió   el ejercicio del control político a los concejos que se encuentren en las   capitales de los departamentos y en los municipios con más de veinticinco mil   habitantes, para que realicen control político a través de la figura jurídica de   la moción de censura, respecto de los secretarios de despacho del alcalde, bien   porque no acuden a las citaciones o requerimientos de la Corporación o por   asuntos relacionados con funciones propias de su cargo, competencia que con   anterioridad a esta reforma constitucional, sólo se encontraba adscrita al   Congreso de la República.    

De acuerdo con lo expuesto, las razones que   originaron la declaratoria de inexequibilidad del contenido normativo que de   nuevo se demanda, no guarda relación con la moción de observaciones sino con la   consecuencia jurídica que pretende otorgársele, cuando en primer lugar, no es   una facultad que se encuentre consagrada en el artículo 313 Superior, ni aún con   la reforma introducida mediante Acto Legislativo 01 de 2007 y, en segundo lugar,   la revocatoria de los actos administrativos, tal y como se expuso en sentencia   C-063 de 2002, no guarda relación con una figura de control político como la   moción de observaciones, sino que se trata del estudio de un examen de legalidad   que, en el marco del principio constitucional de separación de poderes,   corresponde realizarlo a las autoridades administrativas en sede gubernativa y a   los jueces contencioso administrativos.    

En consecuencia, la Sala observa que las   disposiciones que sirvieron de parámetro para realizar el juicio de   constitucionalidad sobre el contenido normativo que ahora se demanda, siguen   vigentes; por tanto, la razón de la decisión conserva el mismo valor y fuerza   jurídica, en el sentido de que es desproporcionado derivar de la moción de   observaciones la ilegalidad de la actuación cuestionada. Es decir, la   consecuencia atribuida a la norma que regula la moción de observaciones no   diferencia entre la gestión del funcionario y la constitucionalidad o ilegalidad   de sus decisiones y, con ello, le otorga carácter jurídico a una figura mediante   la cual se realiza un control de naturaleza eminentemente política que desconoce   el principio constitucional de separación de poderes.    

4       CONCLUSIÓN    

En resumen,  en el presente caso hay   lugar a declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material, pues el   inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013, es una   reproducción del contenido material del artículo 8 del proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara, declarado contrario a la   Constitución por razones de fondo en la sentencia C-063 de 2002, por tanto,   desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 243 de la Constitución   Política.    

En efecto, los elementos señalados por   la jurisprudencia constitucional para que esta se configure se encuentran   acreditados: (i) el contenido normativo que ahora se demanda ya había sido   objeto de control constitucional, luego del cual, se determinó su no conformidad   con los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 312, 313 y 314   Superiores; (ii) el aparte normativo objeto de reproche está redactado de forma   idéntica a aquél que ya fue analizado por esta Corporación y declarado contrario   a la Constitución; (iii) las razones que fundamentaron dicha decisión son de   fondo como ya quedó anotado; y (iv) finalmente, el parámetro de control   constitucional no varió. Aunque el artículo 313 de la Carta fue objeto de   reforma mediante Acto Legislativo 01 de 2007, éste no atribuyó como una de las   facultades específicas de los concejos, la posibilidad de imponer a los   funcionarios sujetos a dicho control político, la obligación de revocar sus   propios actos o de promover dicha revocatoria ante la jurisdicción contenciosa   administrativa. En consecuencia, para la Sala, el legislador inobservó la   prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 243 del Texto Superior   y, al tratarse de la reproducción de un contenido normativo declarado   inconstitucional por razones de fondo, la Sala debe proceder a la declaratoria   de inconstitucionalidad de la norma objeto de análisis.    

5       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Una   vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un acto administrativo o policivo   que se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario   estará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario   estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria”,   contenida en el inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013,   por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material.    

       

Notifíquese,   comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.    

Presidente    

Con aclaración de voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrada                    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

    

                     

    

    

                     

       

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-687/14    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º   (parcial)  del artículo 29 del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los   Distritos Especiales.”    

Aclaro mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-687 de   2014 por las siguientes razones:    

1.  La cosa juzgada constitucional es una cualidad que se predica de las   decisiones de esta Corporación y que contribuye a la materialización de varios   propósitos. En efecto, su aplicación asegura, entre otras cosas, (i) la   supremacía de la Constitución, impidiendo la reproducción de contenidos   declarados inconstitucionales, y (ii) la seguridad jurídica, adscribiéndole un   carácter inmutable y por ello estable las determinaciones judiciales.    

2.  La naturaleza del control a cargo de la Corte Constitucional hace que   sus pronunciamientos, por regla general, hagan tránsito a cosa juzgada   constitucional relativa y material, tal y como se explica a continuación:    

2.1. La cuestión cardinal del juicio de cosa juzgada, consiste en precisar la materia juzgada  o la cuestión decidida. Ello tiene como punto de partida: (a) la   identificación del contenido normativo examinado; (b) la determinación de la   norma constitucional violada; y (c) las razones en las que se funda la   contradicción de la primera con la segunda[32]. A partir de lo anterior, el intérprete debe establecer si,   previamente, la misma norma y por iguales razones, ha sido objeto de   pronunciamiento por parte de la Corte.    

2.2. Una cuestión será materia juzgada cuando la norma   acusada, la norma constitucional vulnerada y las razones de la violación,   concurrentemente, han sido consideradas por la Corte en un caso previo al que   pretende juzgarse y pueda afirmarse una relación de equivalencia entre el   pronunciamiento anterior y el pronunciamiento que pretende suscitar el   demandante.  En esa medida, en los casos en los cuales no resulta posible   verificar alguno de tales elementos, deberá concluirse que se trata de un asunto   diferente que, por consiguiente, no puede considerarse como caso juzgado.    

2.3. La conclusión relativa a que, por regla general, la cosa juzgada   es material y relativa se desprende del concepto de materia juzgada. Dicho   concepto supone  que el juzgamiento abstracto de constitucionalidad (i)   recae sobre normas o contenidos normativos y no sobre conjuntos gramaticales,   artículos o enunciados normativos  (cosa juzgada material) y (ii) siempre   se hace a la luz de determinadas razones constitucionales (cosa juzgada   relativa).    

3.  Teniendo en cuenta que la cosa juzgada es material, la decisión   procedente en los casos en que previamente y por razones de fondo se ha   declarado inexequible una norma y, a pesar de ello, es nuevamente reproducida en   el ordenamiento jurídico, no puede consistir en declarar nuevamente la   inexequibilidad. Por el contrario, la determinación debe consistir en “estarse   a lo resuelto” a lo decidido en la sentencia que previamente declaró la   inexequibilidad. Ello es así dado que la norma ya fue juzgada.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-687/14    

REF.: Expediente: D-10119    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial) del   artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los   Distritos Especiales”    

Magistrado Ponente:    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito   aclarar mi voto a esta sentencia, mediante la cual se declara inexequible la   expresión “Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un acto   administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación de   particulares, el funcionario estará obligado a proceder de esa manera. Si ello   no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales   tendientes a la revocatoria”, contenida en el inciso segundo (parcial) del   artículo 29 de la ley 1617 de 2013, por haber operado el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional material. La presente aclaración la fundamento en las   siguientes razones:     

1. Comparto la orientación de la sentencia, en la que se demanda el   inciso 2 (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013, que regula la figura   de la Moción de Observaciones de los Concejos Distritales respecto de los actos   de los funcionarios sobre quienes se ejerce este control, por no satisfacer los   fines de la función pública en general o en especial los intereses del Distrito   como tal o de su comunidad.     

2. Respecto de   esta decisión, considero conveniente aclarar mi voto en relación con el análisis   de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional material.   Esta Corte ha señalado los requisitos para que ésta se configure, de conformidad   con el inciso 2º del artículo 243 de CP:    

“1. Que una   norma haya sido declarada inexequible    

2. Que se   trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del   texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de   fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma   examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el   contexto es diferente;[33]    

3. Que el   texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por   “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo   anterior;[34]    

4. Que   subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la   sentencia anterior de la Corte.[35]”[36]    

La   jurisprudencia ha puesto de relieve la importancia de la cosa juzgada material   para la seguridad jurídica, el respeto del Estado Social de Derecho, y la   vinculatoriedad del precedente constitucional. El primer objetivo se logra al   evitar que una disposición que ya ha sido declarada inconstitucional pueda ser   introducida nuevamente al ordenamiento jurídico. La segunda finalidad se   consigue cuando se estable un límite al amplio margen de configuración   legislativa del legislador, de manera que no pueda reproducir un contenido   normativo que ha sido declarado inconstitucional. El tercer propósito se   consigue como exigencia a la Corte de que respete la ratio decidendi de   sus propios pronunciamientos.[37]    

La solución   constitucional a la cosa juzgada material no puede ser otra que estarse a lo   resuelto en la sentencia previa en donde se conoció y decidió sobre idéntico   contenido normativo, excepto en casos especiales cuando hayan variado los   parámetros constitucionales de análisis en virtud de reformas constitucionales;   en casos en que lo exija el carácter dinámico de las normas constitucionales;  o en aquellas ocasiones que requieran la realización de una nueva   ponderación de valores o principios constitucionales que impliquen una   evolución, modificación o cambio de la jurisprudencia constitucional.[38]    

3. De conformidad con lo anterior, coincido con que en el presente   caso la norma es inexequible por cuanto se configura plenamente el fenómeno de   la cosa juzgada material, en razón a que ya la Corte se había pronunciado   exactamente sobre el mismo contenido normativo, ahora objetado, mediante la   sentencia C-063 de 2002, en la cual se conoció de unas Objeciones Presidenciales   respecto del artículo 8 del proyecto  Legislativo No. 22/99 Senado y 06/00   Cámara, el cual fue declarado inexequible por esta Corporación en esa   oportunidad. En dicha ocasión se  regulaba la figura de la Moción de   Observaciones, que incluía, al igual que en la disposición que ahora se demanda,   la obligatoriedad de la revocatoria de los actos administrativos, ya sea por vía   directa o mediante demanda ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, obligación que se imponía al funcionario respecto del cual se   inició la moción de observación, lo cual excedía claramente el ámbito de sus   competencias, que está referido al reproche o a la crítica pública, y desconocía   el principio constitucional de separación de funciones administrativas y reparto   de competencias, y por tanto, violaba los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 312, 313 y   314 de la CP.    

Igualmente, considero que, como bien lo analiza la presente   sentencia, si bien ha habido un cambio en el contexto de análisis constitucional   por el Acto Legislativo 01 de 2007, que modifica el artículo 313 CP precisamente   en cuanto a la figura de la Moción de Observaciones, este acto no consagra   dentro de las competencias a los Concejos Municipales la potestad derivada de la   Moción de Observaciones, de obligar al funcionario a revocar sus propios actos   o, en caso de que ello no sea posible, de acudir a las jurisdicción contenciosa   para demandar la legalidad de estos actos administrativos.    

Por tanto, es necesario concluir, como lo hace el presente fallo,   que el legislador desconoció la prohibición contenida en el inciso segundo del   artículo 243 CP, al reproducir integral e idénticamente un contenido normativo   que fue declarado inconstitucional por razones de fondo, de manera que se   vulnera los efectos erga omnes de la cosa juzgada constitucional.    

Con fundamento en   los argumentos expuestos, aclaro mi voto a la presente sentencia.    

Fecha ut supra,    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-687/14    

REGIMEN PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES-Habilita   a concejos distritales para formular moción de observaciones de funcionarios   mediante proposición que impone deber de revocar directamente el acto   administrativo o policivo cuestionado (Aclaración de voto)    

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007-Introdujo   modificaciones respecto de las funciones que el artículo 313 superior asigna a   los concejos distritales en relación con la moción de observaciones (Aclaración   de voto)    

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007-Extensión del   ejercicio de la moción de censura a las asambleas departamentales y concejos   distritales y municipales (Aclaración de voto)/ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007-Facultad   de concejos distritales y municipales para ejercer control político a través de   la moción de observaciones (Aclaración de voto)    

MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION   DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Decisión de inexequibilidad debió der basada en el argumento de la   cosa juzgada material (Aclaración de voto)    

MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION   DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Decisión de inexequibilidad no deriva de la existencia de cosa   juzgada material (Aclaración de voto)    

MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION   DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Inexequibilidad por cuanto orden de revocar directamente acto   administrativo u obligación de impugnarlo vulnera principio de separación de   poderes y excede competencias constitucionales de concejos municipales   (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-10119    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 1617 de 2013.    

Respetuosamente dejo consignadas las   razones que me llevaron a ACLARAR el voto en el asunto de la referencia. El   texto demandado habilitaba a los concejos distritales para formular moción de   observaciones respecto de los actos de los funcionarios sobre quienes se ejerce   este control, mediante proposición que una vez aprobada impondría al servidor   público el deber de revocar directamente el acto administrativo o policivo   cuestionado, o la obligación de iniciar los trámites judiciales tendientes a la   revocatoria del mismo.    

Concluyó la Sala   que mediante la sentencia C-063 de 2002 se había declarado inexequible un texto   de igual contenido y que, por lo tanto, operaba el fenómeno de la cosa juzgada   material, argumento fundado en lo dispuesto por el artículo 243 de la   Constitución Política. Sin embargo, como lo reconoce la Sala, el Acto   Legislativo 01 de 2007 introdujo modificaciones respecto de las funciones que el   artículo 313 superior asigna a los concejos, particularmente en lo relacionado   con la moción de observaciones. Expresó la Corte:    

“De lo anterior,   se concluye que el Acto Legislativo 01 de 2007, respecto a las adiciones   introducidas al artículo 313 de la Constitución, no modificó el parámetro de   interpretación con base en el cual esta Corporación adelantó el juicio de   constitucionalidad sobre el contenido normativo que ahora se demanda. Al   contrario, lo que hizo el Acto Legislativo en este caso específico fue (i) otorgar la   facultad a los concejos municipales y distritales ubicados en capitales o   municipios con una población mayor de veinticinco mil habitantes, para formular   una moción de censura contra los secretarios del despacho del alcalde, como una   consecuencia de su inasistencia a la sesión para la cual fueron convocados sin   excusa aceptada; (i¡) establecer que en los municipios donde la   población no supere los veinticinco mil habitantes, los concejos   distritales o municipales pueden promover una moción de observaciones, que no implica la   separación del cargo del funcionario, en aquellos eventos en que los secretarios   del despacho del alcalde no atienden los requerimientos de esta Corporación y; (id) finalmente, otorgar, de forma expresa, a   los concejos distritales o municipales, la competencia para formular una moción   de censura frente a los secretarios del alcalde, por asuntos relacionados con   las funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y   citaciones del concejo distrital o municipal.    

2.6.2 En este sentido,   es importante hacer referencia a la exposición de motivos que dio origen al Acto   Legislativo 01 de 2007, con respecto a las adiciones introducidas al artículo   313 Superior. Cabe destacar que una de las razones que dio origen al proyecto de   reforma constitucional, fue la necesidad de extender el ejercicio de la moción   de censura, antes concebida como una facultad adscrita de manera exclusiva al   Congreso de la República (artículo 135), a las asambleas departamentales y   concejos distritales y municipales:    

“…Como tales,   esto es, como corporaciones administrativas con la competencia detallada, y   destinadas a velar por la eficiencia en la prestación de los servicios públicos,   tienen también la función de control respecto de los actos de las   administraciones departamental, distrital y municipal. En este orden de ideas,   la moción de censura conlleva un procedimiento de análisis de la gestión de los   funcionarios, de la efectividad de la misma y consecuencialmente de su   separación en el evento de no haber otra alternativa.    

Entendemos que ese   es un verdadero control político, destinado a combatir la corrupción y a hacer   que las corporaciones regionales readquieran la importancia que les corresponde   como depositarías de la confianza y del poder popular..”[39]    

De lo anterior,   puede concluirse que el Acto Legislativo No. 01 de 2007 consagró de forma   expresa la facultad de los concejos distritales y municipales para   ejercer control político a través de la figura de la moción de observaciones,   especificando entre otros aspectos que ésta deberá formularse en cuestionario   escrito y que no implica la separación del   funcionario de su cargo”[40].    

Como se observa, la Corporación reconoce   que el Acto Legislativo 01 de 2007 introdujo la figura de la moción de   observaciones como mecanismo de control político de los concejos distritales y   municipales respecto de determinados funcionarios, pero nada dijo sobre la   posibilidad de que el cabildo pudiera obligar al servidor público a revocar su   acto administrativo o policivo, o de no ser posible conminarlo a iniciar los   trámites judiciales tendientes a la revocatoria.    

En esta medida, la   Corte debió contar con el Acto Legislativo 01 de 2007 como parámetro para   adoptar la decisión de inexequibilidad a la cual llegó, pero basada en el   argumento de la cosa juzgada material. Si el Acto Legislativo creó la moción de   observaciones, pero no autorizó la revocatoria directa del acto causante del   debate ni tampoco impuso el deber de demandarlo, el texto demandado es   inconstitucional.    

Estoy de acuerdo con la decisión de   declarar inexequible el texto censurado, pero considero que esta decisión no   deriva de la existencia de cosa juzgada material, teniendo en cuenta que el Acto   Legislativo 01 de 2007 modificó el parámetro de control constitucional, en tanto   elevó a rango superior la moción de observaciones en el ámbito local,   circunstancia que no estaba prevista originariamente en la Carta Política de   1991.    

Considero que el   texto demandado es inexequible por cuanto en el marco de una moción de   observaciones, la orden de revocar directamente un acto administrativo, o la   obligación de impugnarlo judicialmente cuando lo primero no fuere posible,   vulnera el principio de separación de poderes y excede las competencias   constitucionales de los concejos municipales, análisis fundado en el texto de la   Carta Política y no en la invocación del fenómeno de la cosa juzgada material.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] En esta oportunidad, la Corte   Constitucional decidió sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas   por el Gobierno Nacional contra el proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00   Cámara “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de   los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de   Cartagena de Indias, y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. En   particular, declaró fundada la objeción respecto de la expresión “Una vez ello ocurra, si la   decisión cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que se pueda revocar   directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a   proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a   iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria”.    

[2] “Artículo 2º. Las demandas en las   acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda.”    

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[4] Corte Constitucional, sentencia C-030 de   2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[5] Ibídem    

[7] Artículo 4 de la Constitución Política:   “[L]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales…”    

[8] Corte Constitucional, sentencia C-178 de   2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

“[9] Sentencia   C – 489 de 2000”    

“[10] Sentencia C – 565   de 2000”    

“[11] Sentencia C – 543   de 1992”    

[12] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2003. M.P. Alvaro Tafur   Galvis    

“[13] Sentencia C – 427   de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero”    

[14] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2003. M.P. Alvaro Tafur   Galvis    

“[15]  Ver, en relación con cada una de estas posibilidades, las sentencias C-460 de   2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería), C-774 de 2001   (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Manuel José Cepeda Espinosa), y C-228 de 2002   (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV Jaime Araújo   Rentería)”    

[16] Corte Constitucional, sentencia C-178 de   2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[17] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[18] Ibídem    

[19] Sentencia C – 492 de 2000.    

[20] Sentencia C – 478 de 1998.    

[21] Sentencia C – 478 de 1998.    

[22] Auto 131 de 2000.    

[23]  Sentencia C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil  A.V.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2003. M.P. Alvaro Tafur   Galvis    

[25] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[26] Ibídem    

[27]                 Idem.    

[28]              Sentencia T-473 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[29] Corte Constitucional, sentencia T-425 de   1992. M.P. Ciro Angarita Barón.    

[30] Gaceta del Congreso No. 370 del 15 de   septiembre de 2006.    

[31] Corte Constitucional, sentencia C-063 de   2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[32] Así se sigue, entre muchas otras, de las sentencias C-666 de 2009    

[33] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro   Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada   material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es   exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos   normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte   declaró que había ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los   artículos 16 numeral 1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no   se trataba de contenidos normativos idénticos; C-1064/01, MP: Manuel José Cepeda   Espinosa, donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional   en relación con omisiones legislativas.    

[34] Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo   Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional.    

[35] En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero,   donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida   como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca   asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en   especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus   decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de   seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente   previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es   justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…)   Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los   criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus   precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de   jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada   constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra   consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento   jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.”    

[36] Ver Sentencia C-096 de 2003.    

[37] Consultar la Sentencia C-532 de 2013.    

[38] Sobre estos temas se pueden consultar las Sentencias C-774 de   2001, C-228 de 2002, C-460 de 2008, entre otros.      

[39] Gaceta del   Congreso No. 370 del 15 de septiembre de 2006    

[40] Sentencia C-687 de   2014.

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